{"id":26747,"date":"2024-07-02T17:18:11","date_gmt":"2024-07-02T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-213-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:11","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:11","slug":"t-213-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-19\/","title":{"rendered":"T-213-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-213\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n constitucional cuando se \u00a0 trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso por Junta de Calificaci\u00f3n al fijar fecha de estructuraci\u00f3n posterior al \u00a0 fallecimiento del padre del accionante, cuando \u00e9ste sufre enfermedad mental \u00a0 desde la ni\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0 DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UGPP \u00a0 emitir acto administrativo en el cual decida sobre la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.144.455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Javier Eduyer Caballero Cervantes contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 3 de septiembre de 2018 por el \u00a0 Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, en primera \u00a0 instancia, y el 19 de octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en \u00a0 segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Eduyer Caballero Cervantes, de 49 a\u00f1os de edad y \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que la UGPP vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la dignidad humana, al negarle la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 a la que considera le asiste derecho como hijo en situaci\u00f3n de invalidez del \u00a0 causante. Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Mediante escrito de tutela radicado el 16 de agosto de \u00a0 2018, el se\u00f1or Javier Eduyer Caballero, de 49 a\u00f1os de edad, indic\u00f3 que padece de \u00a0 trastorno \u201cesquizofr\u00e9nico hebefr\u00e9nico\u201d, enfermedad que le ha impedido \u00a0 obtener un trabajo, raz\u00f3n por la cual depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitor, \u00a0 Mart\u00edn Salvador Caballero Ariza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Afirm\u00f3 que a su padre le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por la sociedad Puertos de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 128688 \u00a0 del 5 de septiembre de 1979. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que ante su fallecimiento, \u00a0 acaecido el 09 de agosto de 2006, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Adujo que el Grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n \u00a0 del pasivo social de Puertos de Colombia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 407 del \u00a0 18 de marzo de 2008, defini\u00f3 el derecho pensional del causante de la siguiente \u00a0 forma: suspendi\u00f3 el 50% correspondiente a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, en \u00a0 tanto no se ten\u00eda seguridad sobre a qui\u00e9n deb\u00eda ser asignado ante la dualidad de \u00a0 solicitudes presentadas por las se\u00f1oras Olinda del Carmen Maza Acu\u00f1a, como \u00a0 c\u00f3nyuge, y Edith Mar\u00eda Cervantes Osorio, en calidad de compa\u00f1era permanente. La \u00a0 otra mitad de la mesada pensional corresponder\u00eda a tres hijos: Mart\u00edn Salvador \u00a0 Caballero Maza, Jaisson Ren\u00e9 Caballero Maza y a \u00e9l como hijo mayor en situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez; de ah\u00ed que a cada uno le fuera asignado un 16.6%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Sostuvo que Puertos de Colombia les reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho pensional a los dos primeros hasta los 25 a\u00f1os de edad, sin embargo, \u00a0 suspendi\u00f3 la parte que a \u00e9l le correspond\u00eda porque no se aportaron los \u00a0 documentos que acreditaran la invalidez alegada. En consecuencia, la entidad le \u00a0 solicit\u00f3 allegar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Copia aut\u00e9ntica del Dictamen de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, con certificaci\u00f3n sobre su \u00a0 firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias \u00a0 autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia donde se decrete \u00a0 la interdicci\u00f3n del se\u00f1or Javier Eduyer Caballero y se designe curador del \u00a0 mismo, de la respectiva diligencia de posesi\u00f3n y discernimiento del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia autenticada el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento del interdicto, con la anotaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 la curadur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 supervivencia de Javier Eduyer Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos declaraciones \u00a0 extrajuicio en la que los declarantes manifiesten sobre la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de Javier Eduyer Caballero respecto del causante, se\u00f1alando las circunstancias \u00a0 de tiempo, modo y lugar de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia simple de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del interdicto\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El actor manifest\u00f3 que el 8 de noviembre de 2017, fecha \u00a0 posterior al cumplimiento de los 25 a\u00f1os de edad de Mart\u00edn Salvador y Jaisson \u00a0 Ren\u00e9 Caballero Maza, su hermano Omar Caballero Cervantes radic\u00f3, en su \u00a0 representaci\u00f3n, solicitud de sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido \u00a0 del causante ante la UGPP [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Inform\u00f3 que dicha entidad, en Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 001126 \u00a0 del 16 de enero de 2018, neg\u00f3 el pedimento al no haberse acreditado que la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez alegada tuviera origen con anterioridad a la muerte del \u00a0 causante, toda vez que esta ocurri\u00f3 el 09 de agosto de 2006 y en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el 1\u00b0 de noviembre de 2006. El se\u00f1or Javier Eduyer interpuso los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El primero fue resuelto de forma desfavorable a sus \u00a0 intereses, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 007659 del 27 de febrero de 2018, \u00a0 en la cual la UGPP ratific\u00f3 su postura sobre la determinaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la representaci\u00f3n legal el peticionario no estaba debidamente \u00a0 acreditada, en tanto no se aport\u00f3 sentencia del proceso de interdicci\u00f3n, ni acta \u00a0 de posesi\u00f3n de curador, tutor o guardador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Por otra parte, la apelaci\u00f3n fue desatada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 012455 del 11 de abril de 2018, en la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 negativa de acceder a la sustituci\u00f3n pensional con base en la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 A juicio del accionante, la decisi\u00f3n de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico de establecer una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez posterior a la muerte de su progenitor, careci\u00f3 de soporte \u00a0 probatorio. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la UGPP no valor\u00f3 los documentos m\u00e9dicos \u00a0 aportados, los cuales evidenciaban que desde los 15 a\u00f1os de edad, \u00a0 aproximadamente, padece de esquizofrenia, documentos que fueron allegados desde \u00a0 el inicio de la solicitud de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Indic\u00f3 que ante la muerte de su padre, uno de sus \u00a0 hermanos, Omar Caballero Cervantes, pas\u00f3 a colaborarle econ\u00f3micamente. Sin \u00a0 embargo, adujo \u00a0que el ingreso que este percibe no da abasto, pues adem\u00e1s debe \u00a0 atender los gastos de su propia familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 adujo que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultan id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces en atenci\u00f3n a su estado de salud y a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00a0 la que se encuentra desde el fallecimiento de su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se le \u00a0 ordene a la accionada:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i) reconocer y pagar \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en calidad de hijo en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez del causante; \u00a0ii) incrementar el porcentaje que sobre la mesada pensional le \u00a0 corresponde dada la extinci\u00f3n del derecho que gozaban sus otros dos hermanos; y \u00a0iii) realizar el pago de forma retroactiva junto con los intereses a los \u00a0 que haya lugar desde el 09 de agosto de 2006, fecha del fallecimiento del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 La accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no \u00a0 acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en tanto juez natural para dirimir el \u00a0 conflicto. Por otro lado, adujo que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Sin embargo, la entidad emiti\u00f3 un pronunciamiento sobre el fondo \u00a0 del asunto del cual se extraen las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La condici\u00f3n de invalidez se acredita por \u00a0 medio del dictamen que emiten las autoridades competentes para la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en este caso, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. La fecha de estructuraci\u00f3n de tal circunstancia debe \u00a0 ser anterior o concomitante al fallecimiento del causante, y en el presente \u00a0 caso, la estructuraci\u00f3n de invalidez fue fijada con una fecha posterior al \u00a0 deceso del titular de la pensi\u00f3n deprecada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los actos administrativos de la entidad \u00a0 relativos al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se encuentran en firme, \u00a0 en consecuencia, se debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en tanto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como instrumento supletorio del \u00a0 tr\u00e1mite principal establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenarle a la entidad reconocer una pensi\u00f3n \u00a0 en la que no se cumplen los requisitos para su adquisici\u00f3n, afecta la \u00a0 sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el actor se encontraba en desacuerdo con \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral debi\u00f3 controvertirlo a trav\u00e9s de \u00a0 los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La entidad afirm\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, puesto que \u00a0 este se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, por lo cual no se \u00a0 est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante pretende \u00a0 mediante el mecanismo de tutela que se le reconozca un beneficio econ\u00f3mico como \u00a0 lo es obtener el pago de prestaciones pensionales, luego, la acci\u00f3n es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0En sentencia del 3 de \u00a0 septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de \u00a0 Barranquilla declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que no se \u00a0 cumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad, en el entendido que si el actor pretende \u00a0 que se deje sin efectos el acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Por \u00a0 otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 El se\u00f1or Javier Eduyer Caballero argument\u00f3 que el \u00a0 mecanismo de tutela s\u00ed es procedente, en la medida que la v\u00eda ordinaria judicial \u00a0 no se torna id\u00f3nea ni eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos atendiendo la \u00a0 enfermedad que padece y que lo sit\u00faa en estado de invalidez, y en ese sentido, \u00a0 en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Argument\u00f3 que en su caso s\u00ed se \u00a0 pretende evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con los medios \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para subsistir de manera digna, en tanto ya ces\u00f3 la \u00a0 colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica que recib\u00eda de su hermano Omar Caballero Cervantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0La Sala Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, en providencia adiada el 19 de octubre de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n al estimar que no se cumpl\u00edan las reglas de \u00a0 procedencia de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Al \u00a0 respecto, adujo que el actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n administrativa u \u00a0 ordinaria laboral para la soluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica y que no se \u00a0 acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que \u201cel \u00a0 accionante ha podido solventar sus necesidades b\u00e1sicas desde el fallecimiento de \u00a0 su padre\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Las \u00a0 pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta m\u00e9dica realizada el 16 de noviembre \u00a0 de 2000 por el se\u00f1or Caballero Cervantes en el Departamento Administrativo \u00a0 Distrital de Salud (sin indicaci\u00f3n de la ciudad)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Prescripciones m\u00e9dicas del accionante \u00a0 suscritas por profesional de la salud \u2013el nombre de la persona y de la entidad \u00a0 son ilegibles-[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Constancia suscrita por el Neur\u00f3logo-Psiquiatra, \u00a0 Herbert Mosquera, adiada el 24 de abril de 2007, relacionada con los s\u00edntomas \u00a0 del actor[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Constancia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico del se\u00f1or Javier \u00a0 Caballero Cervantes, suscrita por el psiquiatra Patricio Garc\u00eda Caro[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Dictamen n.\u00ba 6041 del 24 de julio de 2007 de \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico, mediante el cual se \u00a0 determin\u00f3 que el se\u00f1or Caballero Cervantes tiene una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral equivalente al 57.65% y con fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00ba de noviembre \u00a0 de 2006[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 407 del 18 de marzo de 2008 \u00a0 emitida por el Grupo de trabajo para la gesti\u00f3n del pasivo social de Puertos de \u00a0 Colombia, mediante la cual suspendi\u00f3 el derecho pensional del se\u00f1or Javier \u00a0 Eduyer Caballero por no acreditar la condici\u00f3n de invalidez alegada[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Copia del Registro civil de nacimiento del \u00a0 accionante[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el actor ante la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Salamina (Magdalena), adiada el 29 de septiembre \u00a0 de 2017, en la que indic\u00f3 lo siguiente: \u201cDesarrollo todas mis actividades en \u00a0 el lugar de mi residencia, y adem\u00e1s con el fin de demostrar mi supervivencia, \u00a0 por medio de la presencia que en estos momentos estoy haciendo en este despacho \u00a0 judicial\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso del 29 de septiembre de 2017, \u00a0 rendida por los se\u00f1ores Mart\u00edn Caballero Cervantes y Leticia Caballero Cervantes \u00a0 ante la Notar\u00eda \u00danica del Circuito de Salamina (Magdalena), en la cual \u00a0 expresaron que el accionante (su hermano) dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre \u00a0 hasta que falleci\u00f3 y que de ah\u00ed en adelante depende econ\u00f3micamente de su hermano \u00a0 Omar Caballero Cervantes[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0 Petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 interpuesta el 8 de noviembre de 2017 por Omar Caballero Cervantes, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial y en representaci\u00f3n del accionante,\u00a0 dirigida al Grupo \u00a0 interno de trabajo para la gesti\u00f3n del pasivo social de Puertos de Colombia y al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 001126 del 16 de enero \u00a0 de 2018, proferida por la UGPP[14], a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0 Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Javier Eduyer Caballero Cervantes, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, en contra de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 001126 del 16 de enero de \u00a0 2018, proferida por la UGPP[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 007659 del 27 de \u00a0 febrero de 2018[16], proferida por la UGPP, \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 012455 del 11 de abril \u00a0 de 2018[17], \u00a0proferida por la UGPP, \u00a0 que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Por medio de Auto del 28 de enero de 2019, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional[18] \u00a0escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0En \u00a0 prove\u00eddo del 26 de febrero de 2019[19], el Despacho decret\u00f3 \u00a0 algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para \u00a0 el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Javier Eduyer Caballero le solicit\u00f3 \u00a0 responder los siguientes cuestionamientos: i) \u00bfc\u00f3mo se ha sostenido \u00a0 econ\u00f3micamente desde que dej\u00f3 de recibir la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de su \u00a0 hermano?; ii) \u00bfvive en un inmueble propio y\/o arrendado? En caso de ser \u00a0 esto \u00faltimo, informar su valor; iii) \u00bfcon qui\u00e9n vive? \u00bfqui\u00e9nes integran \u00a0 su n\u00facleo familiar? En caso de tener personas a cargo, \u00bfcu\u00e1ntos y qui\u00e9nes?; \u00a0iv) \u00bfcu\u00e1l es su estado de salud?; v) \u00bfrequiere alguna atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica? \u00bfse encuentra en medio de alg\u00fan tratamiento de salud?; vi) \u00bfa qu\u00e9 \u00a0 EPS se encuentra afiliado?; vii) \u00bfpor qu\u00e9 no interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico?; \u00a0 y viii) \u00a0\u00bfqu\u00e9 actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento pensional se llevaron a \u00a0 cabo entre el 18 de marzo de 2008 y el 08 de noviembre de 2017[20]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, le pidi\u00f3 responder al \u00a0 hermano del accionante los siguientes planteamientos: i) \u00bfcu\u00e1l es la \u00a0 fuente y el monto de sus ingresos?; ii) \u00bfvive en un inmueble propio y\/o \u00a0 arrendado? En caso de ser esto \u00faltimo, informar su valor; iii) \u00bfqui\u00e9nes \u00a0 integran su n\u00facleo familiar? En caso de tener personas a cargo, \u00bfcu\u00e1ntos y \u00a0 qui\u00e9nes?; iv) \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n ces\u00f3 el apoyo econ\u00f3mico dado al actor?, as\u00ed \u00a0 mismo, informar qui\u00e9n se hace cargo de \u00e9l; y v) indicar si existe \u00a0 sentencia o proceso judicial de interdicci\u00f3n en curso referente al se\u00f1or Javier \u00a0 Eduyer Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la UGPP le solicit\u00f3 informar qu\u00e9 \u00a0 documentos fueron aportados junto con la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor del accionante, y allegar copia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Despacho dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n procesal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Atl\u00e1ntico, instituci\u00f3n a la que le solicit\u00f3 informar qu\u00e9 documentos fueron \u00a0 aportados en el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n del accionante, y cu\u00e1les fueron las \u00a0 razones que llevaron a concluir que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 ocurri\u00f3 el 1\u00ba de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 Mediante escrito allegado el 12 de marzo de 2019, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada en \u00a0 lo que esa entidad respecta, al no haber vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 del actor. Por otro lado, expres\u00f3 que tuvo a su cargo la valoraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, procedimiento que finaliz\u00f3 con el \u00a0 dictamen 6041 del 24 de julio de 2007, en cual se registr\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 equivalente al 57.65% con fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00ba de noviembre de 2006, y \u00a0 que contra el mismo no se interpusieron los recursos de ley[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 22 de marzo de 2019 la \u00a0 entidad remiti\u00f3 a la Corte una nueva comunicaci\u00f3n en la cual manifest\u00f3 que al \u00a0 realizar la evaluaci\u00f3n tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Javier \u00a0 Eduyer Caballero, que fue suministrada por su madre. La instituci\u00f3n alleg\u00f3 copia \u00a0 tanto del dictamen como del documento mencionado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Por \u00a0 su parte, la UGPP alleg\u00f3 un escrito en el cual indic\u00f3 que con la solitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se aportaron los siguientes documentos: i) dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral; ii) oficio n.\u00ba 3228-17 de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico; iii) Registro civil \u00a0 de nacimiento del actor y copia de su documento de identidad; iv) \u00a0 declaraciones extrajuicio rendidas por el accionante y los se\u00f1ores Mart\u00edn \u00a0 Caballero Cervantes y Leticia Caballero Cervantes; y v) copia del \u00a0 documento de identidad y de la tarjeta profesional del apoderado judicial. La \u00a0 entidad proporcion\u00f3 copia de lo referido[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El \u00a0 accionante y su hermano, Omar Caballero Cervantes, allegaron cada uno, v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico, las respuestas a las preguntas atr\u00e1s mencionadas. Del \u00a0 escrito del se\u00f1or Javier Eduyer Caballero se extrae lo siguiente[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mencion\u00f3 que a partir del momento en que disminuy\u00f3 la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica ofrecida por su hermano ha pasado necesidades. \u00c9l y su madre obtienen \u00a0 sus alimentos a partir del suministro que una vez al mes aquel les brinda, o de \u00a0 las personas que conocen su situaci\u00f3n y que usualmente les ayudan por caridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que vive en un inmueble arrendado, cuyo canon es de \u00a0 $200.000, valor que es sufragado por su hermano. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que vive \u00a0 con su madre de 82 a\u00f1os de edad- y que no tiene personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a su estado de salud, expres\u00f3 que es enfermo mental, \u00a0 presenta problemas de desnutrici\u00f3n, no tiene control de esf\u00ednteres[25] \u00a0y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud en la EPS Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Referente a la falta de interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n coment\u00f3: \u201cel abogado \u00a0 que me representaba le indico (Sic) a mi hermano que ya no hab\u00eda nada que hacer; \u00a0 adicional a lo anterior desconoc\u00eda que eso lo pod\u00eda hacer y mi estado de salud \u00a0 f\u00edsico-mental me inhabilitaba para varios temas cognitivos (\u2026)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostuvo que no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n tendiente al reconocimiento \u00a0 de su derecho pensional entre los a\u00f1os 2008 a 2017, \u201cya que inicialmente el \u00a0 abogado que me represento (Sic) en la resoluci\u00f3n que me suspendi\u00f3 el derecho \u00a0 pensional me indico (Sic) que no se pod\u00eda hacer nada porque el dictamen hab\u00eda \u00a0 sali\u00f3 (Sic) mal. Por otra parte no he tenido ning\u00fan medio econ\u00f3mico de como \u00a0 (Sic) poder pagar un abogado, y pese a que fui a la defensor\u00eda del pueblo \u00a0 me indicaron igualmente que no se pod\u00eda hacer nada por el dictamen, gracias a \u00a0 que un amigo de la familia me recomend\u00f3 con el profesional del derecho que \u00a0 actualmente me est\u00e1 representando y al buen coraz\u00f3n del mismo en trabajarme sin \u00a0 pedirme ning\u00fan dinero, he podido llegar a este punto para reclamar los derechos \u00a0 que por ley me corresponden (\u2026)\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Omar Caballero \u00a0 Cervantes inform\u00f3 lo siguiente[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es pensionado de la Armada Nacional, por lo cual recibe una pensi\u00f3n \u00a0 de $3.908.342, monto del que le descuentan $1.343.444[29]. \u00a0 Vive en un inmueble arrendado por el que debe pagar $870.000. Su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 conformado por su esposa y por tres hijas de 28, 22 y 4 a\u00f1os, siendo \u00e9l \u00a0 quien sostiene econ\u00f3micamente el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que hasta el 2017 era quien se encargaba de la \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, transporte y hospedaje del accionante, pero que debido a la \u00a0 p\u00e9rdida de unos ingresos diferentes a su pensi\u00f3n, los gastos de su propio hogar \u00a0 y el hecho de no tener empleo por su edad -54 a\u00f1os-, disminuy\u00f3 la colaboraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica brindada al accionante. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la enfermedad de su \u00a0 hermano se origin\u00f3 desde la infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Esta Sala es competente para revisar los fallos \u00a0 objeto de discusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Javier Eduyer Caballero Cervantes, quien tiene 49 a\u00f1os de edad[30] \u00a0y padece de esquizofrenia, present\u00f3 ante la UGPP solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida a su padre en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez. La \u00a0 entidad neg\u00f3 tal pedimento, ya que la estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda \u00a0 ocurrido con posterioridad al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que esa decisi\u00f3n transgredi\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales y que la v\u00eda ordinaria judicial no es eficaz en \u00a0 consideraci\u00f3n a su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En primera y en \u00a0 segunda instancia se declar\u00f3 la improcedencia del amparo, con fundamento en que \u00a0 el actor deb\u00eda acudir al tr\u00e1mite ordinario establecido por el legislador, pues \u00a0 no se avizoraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En \u00a0 vista de lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n, en primer lugar, \u00a0 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En \u00a0 caso de superar el examen de precedibilidad, le compete a la Sala analizar si \u00a0 \u00bfla UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, al negar la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es posterior al fallecimiento del causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Para \u00a0 resolver esta cuesti\u00f3n, se abordar\u00e1n brevemente los siguientes temas: i) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional; ii) derecho a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital; iii) requisitos legales para la sustituci\u00f3n pensional al \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de invalidez; y iv) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra en el art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como un mecanismo judicial que puede ser ejercido por toda persona ante \u00a0 cualquier juez de la Rep\u00fablica para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando considere que resultan vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, este \u00faltimo, en los \u00a0 casos se\u00f1alados en la ley. La disposici\u00f3n en cita establece que dicho mecanismo \u00a0 \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El \u00a0 legislador colombiano estableci\u00f3 un procedimiento ordinario para dirimir las \u00a0 controversias que surjan entre las autoridades encargadas del reconocimiento o \u00a0 pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, ya sea ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, dependiendo de si el litigio surge entre un fondo privado y un \u00a0 particular, o entre un fondo p\u00fablico y empleados p\u00fablicos, esto es, vinculados \u00a0 por medio de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Respecto de la primera, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0La \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social \u00a0 conoce de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 frente a la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el \u00a0 art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA-, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 104. DE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida \u00a0 para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes \u00a0 especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, \u00a0 hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que \u00a0 est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan \u00a0 funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el \u00a0 Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 \u00a0 administrado por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Como \u00a0 puede apreciarse, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 dos v\u00edas ordinarias para la \u00a0 resoluci\u00f3n de disputas en el reconocimiento de pensiones, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo para conocer de dichos \u00a0 asuntos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen situaciones que \u00a0 deben considerarse como excepci\u00f3n a la anterior regla. Por ejemplo, a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia T-225 de 2018 adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0 referente a la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporaci\u00f3n ha dejado \u00a0 sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida \u00a0 que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de \u00a0 salvaguardar garant\u00edas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable.\u201d[32] \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, la Corte en la sentencia T-471 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones \u00a0 de car\u00e1cter pensional se concibe en dos situaciones: i) protecci\u00f3n \u00a0 transitoria, mientras se define el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; y ii) protecci\u00f3n definitiva, cuando se comprueba que \u00a0 el instrumento principal establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para solventar \u00a0 ese tipo de controversias litigiosas no se torna id\u00f3neo ni eficaz para la \u00a0 materializaci\u00f3n de las prerrogativas conculcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de \u00a0 la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 unas reglas de procedencia material en los casos en los que \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela se pretende el reconocimiento de un derecho pensional \u00a0 y tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza cuando los \u00a0 reclamantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Sobre esto, la sentencia T-245 de 2017 \u00a0 refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Por otro \u00a0 lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, \u00a0 se deben acreditar los siguientes elementos: \u2018(i) la existencia y titularidad \u00a0 del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de \u00a0 buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente, cuando la persona \u00a0 que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, \u00a0 es necesario examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, y las \u00a0 situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. As\u00ed, cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el juez debe: \u2018(i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal \u00a0 bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede \u00a0 en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la \u00a0 categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias \u00a0 materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles \u00a0 posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u2019\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de la normativa citada y de los apartados jurisprudenciales \u00a0 atr\u00e1s transcritos, es dable indicar que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00a0 es improcedente para pretender el reconocimiento de derechos pensionales, puesto \u00a0 que el legislador encarg\u00f3 de tal funci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0 la de lo contencioso administrativo. Sin embargo, dicha regla admite una \u00a0 excepci\u00f3n trat\u00e1ndose de circunstancias en las que la v\u00eda ordinaria no se torna \u00a0 id\u00f3nea o eficaz para la resoluci\u00f3n del asunto. En estos \u00faltimos casos el \u00a0 operador judicial debe analizar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela teniendo en cuenta las razones por las cuales la persona no agot\u00f3 dicha \u00a0 v\u00eda, y en caso de encontrarse con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, realizar dicho examen de una forma m\u00e1s \u00a0 flexible o amplia en comparaci\u00f3n con la efectuada en casos en que los \u00a0 accionantes no presentan tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Antes \u00a0 de establecer la relaci\u00f3n que entre ambos derechos existe, se har\u00e1 una concreta \u00a0 aproximaci\u00f3n conceptual a cada uno. As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad \u00a0 social se encuentra establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Seguridad Social \u00a0 es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Con \u00a0 base en el anterior mandato, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le reconoce a \u00a0 la seguridad social una doble naturaleza, como servicio p\u00fablico a\u00a0 cargo \u00a0 del Estado y como derecho fundamental irrenunciable. En cuanto al primer \u00a0 aspecto, ha sostenido que el Estado tiene el deber de establecer los par\u00e1metros \u00a0 para su direcci\u00f3n; coordinar las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n; y \u00a0 ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecuci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 la Corte en la sentencia T-164 de 2013 deriv\u00f3 su naturaleza de derecho \u00a0 fundamental a partir las siguientes premisas: \u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su \u00a0 reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados \u00a0 por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d. As\u00ed mismo, en la decisi\u00f3n T-327 de 2017 indic\u00f3 que dicha prerrogativa \u00a0 se materializa en la cobertura y protecci\u00f3n de prestaciones referidas a: i) \u00a0pensiones, ii) salud, iii) riesgos profesionales y iv) \u00a0servicios sociales complementarios definidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En relaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, este recibe el \u00a0 car\u00e1cter de prerrogativa fundamental a partir de lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que establece como una de las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano el respeto a la dignidad \u00a0 humana, la cual, en este contexto, puede interpretarse como el aseguramiento de \u00a0 condiciones materiales de\u00a0 subsistencia que le permitan a la persona llevar \u00a0 a cabo un adecuado proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n T-678 de 2017 expres\u00f3 que \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital \u201cconstituye un presupuesto\u00a0b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio \u00a0 de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de\u00a0subsistencia\u00a0del individuo\u201d. Adem\u00e1s, adujo que su \u00a0 materializaci\u00f3n se representa a trav\u00e9s de la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Establecido lo anterior, el derecho a la \u00a0 seguridad social busca proteger la atenci\u00f3n en salud de \u00a0 las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio econ\u00f3mico cuando no \u00a0 es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, de car\u00e1cter definitiva o transitoria, y ocasionada ya sea \u00a0 por contingencias de salud de origen com\u00fan o por accidentes laborales; \u00a0 finalmente, a trav\u00e9s de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de la \u00a0 vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0 partir del momento de su retiro laboral, la cual les permita sufragar las \u00a0 necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma econ\u00f3mica recibida como \u00a0 retribuci\u00f3n de su trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 precedente permite entrever la relaci\u00f3n que se forja entre los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues a trav\u00e9s del primero se garantizan las \u00a0 condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. De ah\u00ed que quien tenga como \u00fanica fuente de ingresos lo obtenido por el \u00a0 pago de incapacidades m\u00e9dicas o de mesadas pensionales, y en caso de que en \u00a0 forma injustificada sean dejadas de cancelar, ver\u00eda irremediablemente afectado \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, pues dejar\u00eda de percibir aquello que le permite \u00a0 subsistir de manera digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En \u00a0 acato al mandato constitucional del art\u00edculo 13 superior, el v\u00ednculo entre los \u00a0 derechos a la seguridad y al m\u00ednimo vital adquiere mayor relevancia en los casos \u00a0 en los que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0 aquellos que requieren de una mayor intervenci\u00f3n del Estado en procura de la \u00a0 igualdad material[36]. Como corolario de \u00a0 lo atr\u00e1s expuesto, existe una fuerte relaci\u00f3n entre los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, pues al garantizarle a la persona afiliada el pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le permita sortear las vivencias diarias en casos \u00a0 de incapacidades m\u00e9dicas que imposibilitan ejercer con normalidad las labores \u00a0 habituales, o una vez llegado el momento del retiro laboral, se le permite \u00a0 continuar con su vida de una manera digna y consecuente con la llevada durante \u00a0 el periodo de productividad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional para hijos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n conceptual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Con la implementaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones el Legislador consagr\u00f3 diferentes prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 dirigidas a prevenir las contingencias de los trabajadores, como la viudez, la \u00a0 invalidez, la muerte y la vejez. Para ello, fueron creados derechos pensionales \u00a0 cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 seg\u00fan la eventualidad acaecida[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es una figura \u00a0 dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensi\u00f3n ya constituida \u00a0 pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente \u00a0 su m\u00ednimo vital y para evitar que haya una doble afectaci\u00f3n, tanto moral, como \u00a0 material. En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal \u00a0 prestaci\u00f3n es sustituir el derecho que otro adquiri\u00f3, situaci\u00f3n que se puede \u00a0 llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante[39]. En ese sentido, la Ley \u00a0 100 de 1993 en su art\u00edculo 46 estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste \u00a0 hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por \u00a0 lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en \u00a0 que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la presente ley\u201d.[40] (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es del numeral \u00a0 primero del art\u00edculo transcrito que se desarrolla la sustituci\u00f3n pensional, cuya \u00a0 finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo que, en esta \u00a0 \u00faltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado; es \u00a0 decir, se diferencia de la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el hecho de que en la \u00a0 primera, para su configuraci\u00f3n ya debe estar causada la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez que se pretende sustituir, mientras que para solicitar la segunda, es \u00a0 preciso demostrar que se cumplen los requisitos que estipula la Ley 100 de 1993, \u00a0 para poder otorgar la prestaci\u00f3n a los causantes de la persona que estaba \u00a0 pr\u00f3xima a obtener su pensi\u00f3n de vejez o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Pese a que la figura est\u00e1 regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias se ha referido a ella para \u00a0 delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y su importancia para quienes la solicitan, \u00a0 con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n desmesurada de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, la \u00a0 Corte explic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional \u201ctiene como \u00a0 finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del \u00a0 producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento \u00a0 en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de \u00a0 equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador \u00a0 tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de \u00a0 viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del \u00a0 trabajador fallecido. (&#8230;)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, ha se\u00f1alado que esta figura persigue \u201csuplir la ausencia repentina del\u00a0 \u00a0 apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00a0 \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del \u00a0 beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos \u00a0 beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d[42]. Concretamente, se ha \u00a0 pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, se\u00f1alando que la misma busca impedir que, ocurrida la \u00a0 muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar \u00a0 individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde \u00a0 esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustituci\u00f3n pensional responde a la \u00a0 necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del \u00a0 afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, \u00a0 reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. Por ello, \u00a0 la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las \u00a0 personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos \u00a0 casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se puede evidenciar que tanto la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana como la Corte Constitucional han abordado el tema de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en cuanto garant\u00eda de estabilidad econ\u00f3mica para las \u00a0 personas que solicitan dicho beneficio, en el entendido que el m\u00ednimo vital es \u00a0 considerado como un derecho fundamental, adem\u00e1s de estar intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionado con la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 trat\u00e1ndose de hijos en condici\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece los posibles beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Espec\u00edficamente, frente a los hijos en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez la norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 SOBREVIVIENTES.\u00a0Son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. \u00a0 Para determinar cu\u00e1ndo hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo\u00a038 de la Ley 100 de 1993; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el \u00a0 padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 disposici\u00f3n legal transcrita se desprenden tres requisitos que los hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez deben cumplir para la sustituci\u00f3n del derecho, a saber: \u00a0 i) \u00a0filiaci\u00f3n; ii) encontrarse en una condici\u00f3n de invalidez; y iii) \u00a0depender econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 prescribe lo que debe entenderse por \u201cestado de \u00a0 invalidez\u201d. Al respecto, esa disposici\u00f3n consagra: \u201c(\u2026) se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustituci\u00f3n pensional a favor \u00a0 de personas en condici\u00f3n de invalidez, haciendo referencia a los requisitos \u00a0 legales que los interesados deben cumplir y sobre la manera como los fondos \u00a0 pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n es posterior al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En la sentencia T-859 de 2004 la Corte revis\u00f3 un caso en el \u00a0 cual la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermana en \u00a0 calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que desde los dos \u00a0 a\u00f1os de edad padec\u00eda de \u201cretraso mental grave de origen gen\u00e9tico\u201d. La \u00a0 accionada -Ministerio de Protecci\u00f3n Social- neg\u00f3 el pedimento al argumentar que \u00a0 en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n se determin\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez acaeci\u00f3 con posterioridad a la muerte del \u00a0 causante. En sede de tutela, en \u00fanica instancia, se declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n al existir medios id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte expres\u00f3 sobre los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corporaci\u00f3n adujo que al analizar la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez las autoridades competentes deben analizar la historia m\u00e9dica de \u00a0 la persona junto con los dem\u00e1s soportes que sobre su diagn\u00f3stico se alleguen. \u00a0 Situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 en dicha oportunidad. Al respecto, la providencia en \u00a0 cita refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera la Sala \u00a0 que el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta \u00a0 la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una \u00a0 discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existen pruebas \u00a0 que acreditan que el estado de invalidez de la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia \u00a0 es de origen gen\u00e9tico.\u00a0 Por tal raz\u00f3n, como se ha insistido, le es \u00a0 aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protecci\u00f3n que se \u00a0 le debe brindar a las personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente, a fin de \u00a0 garantizarles su derecho a la igualdad.\u00a0 El no reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el \u00a0 desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, \u00a0 por encontrarse en una condici\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 un examen sobre la \u00a0 salud mental de la agenciada realizado por el Instituto de Medicina Legal, el \u00a0 cual no hab\u00eda sido tenido en cuenta por el Ministerio accionado, por lo cual le \u00a0 orden\u00f3 analizarlo junto con las dem\u00e1s pruebas obrantes en el proceso y, en caso \u00a0 que la decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n fuera desfavorable, concediera la pensi\u00f3n de \u00a0 forma transitoria hasta tanto el juez ordinario dirimiera el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 M\u00e1s adelante, la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-230 de 2012, en \u00a0 la cual la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el hermano -y curador- de una \u00a0 persona que sufr\u00eda de retardo mental y epilepsia, a quien el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin \u00a0 embargo, al cumplir los 18 a\u00f1os de edad, la accionada decidi\u00f3 suspender el pago \u00a0 de las mesadas por no haber acreditado la calidad de estudiante. En \u00fanica \u00a0 instancia se orden\u00f3 emitir una respuesta de fondo frente al requerimiento \u00a0 realizado por el actor, pero neg\u00f3 lo relacionado al m\u00ednimo vital y seguridad \u00a0 social al esgrimir que no se aportaron los suficientes rudimentos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en fallo de revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales y le \u00a0 orden\u00f3 a la accionada pagar las mesadas suspendidas y continuar con su \u00a0 reconocimiento. Indic\u00f3 que es tarea del juez constitucional a la hora acreditar \u00a0 el requisito de invalidez analizar los documentos que reposan en el expediente, \u00a0 de forma principal el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pero cuando \u00a0 este no es allegado, se debe tener en cuenta aquellos que se refieran al \u00a0 diagn\u00f3stico de la persona, pues \u201c[e]n caso contrario, se desconocer\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Al abordar el estudio del caso \u00a0 concreto expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente adquirida \u00a0 por el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, al cumplir la mayor\u00eda de edad, \u00a0 por falta de dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u2013 previsto para la pensi\u00f3n de invalidez \u2013 sin tener en cuenta la \u00a0 totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una \u00a0 discapacidad mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y un \u00a0 desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, \u00a0 teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica.\u201d (Negrilla por fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Al a\u00f1o siguiente se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n T-395 de 2013 en la \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 un caso en el cual la accionante como agente \u00a0 oficiosa de su hijo diagnosticado con esquizofrenia paranoide, solicit\u00f3 a \u00a0 su favor la sustituci\u00f3n pensional como hijo en condici\u00f3n de invalidez. La Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n dictamin\u00f3 un 61.50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 la cual ocurri\u00f3 siete d\u00edas despu\u00e9s de la muerte del causante. De ah\u00ed que la \u00a0 entidad encargada de analizar la solicitud indicara que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de que la invalidez fuera anterior al fallecimiento del titular de la \u00a0 prestaci\u00f3n. Sobre dicho presupuesto la providencia adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, si bien la exigencia de una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del \u00a0 causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema \u00a0 pensional, tambi\u00e9n lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones \u00a0 excepcionales que conducen a que la aplicaci\u00f3n de la norma conlleve resultados \u00a0 no solo inaceptables desde una \u00f3ptica de justicia material, sino contrarios a \u00a0 los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de los discapacitados mentales (art. \u00a0 13 superior). En efecto, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, deben ser interpretadas de conformidad con la Constituci\u00f3n y los \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen \u00a0 de discapacidad mental.\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la esquizofrenia paranoide \u00a0 es \u201cde origen gen\u00e9tico, de etiolog\u00eda bio-sico-social\u201d y que en el \u00a0 agenciado las\u00a0 manifestaciones de dicho padecimiento empezaron desde sus \u00a0 a\u00f1os de infancia, situaci\u00f3n que pas\u00f3 desapercibida por la instituci\u00f3n que valor\u00f3 \u00a0 la invalidez. En consecuencia, le orden\u00f3 a la accionada reconocer y pagar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la que ten\u00eda derecho como hijo en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sede de revisi\u00f3n, reiter\u00f3 los tres requisitos atr\u00e1s \u00a0 se\u00f1alados y mencion\u00f3 que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez no concuerda con la determinada en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, situaci\u00f3n en la cual se debe analizar la \u00a0 totalidad de la historia cl\u00ednica y conceptos m\u00e9dicos allegados al proceso. Al \u00a0 respecto, la sentencia en cita expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a veces, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, no coincide con la fecha se\u00f1alada en el \u00a0 dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Bajo esta \u00f3ptica, resulta v\u00e1lido afirmar que las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez no pueden desconocer las circunstancias propias de \u00a0 determinadas enfermedades, como es el caso de aquellas de naturaleza cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, las cuales no permiten a las personas que las \u00a0 padecen, ejercer ciertas actividades por alg\u00fan tiempo o de manera indefinida en \u00a0 raz\u00f3n al car\u00e1cter progresivo de dichas afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez debe incluir la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica exhaustiva de la \u00a0 totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.\u201d (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso concreto la Corte estableci\u00f3 que el \u00a0 dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n omiti\u00f3 valorar aspectos propios \u00a0 de la enfermedad del accionante, en tanto era de naturaleza cong\u00e9nita, por lo \u00a0 cual, hab\u00eda desconocido las pautas se\u00f1aladas sobre la materia por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Por otro lado, al analizar los soportes m\u00e9dicos \u00a0 aportados al proceso de tutela se encontr\u00f3 un concepto rendido por el Instituto \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se registr\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 18 de noviembre de 1998, documento que \u00a0 acreditaba que el padecimiento del actor era anterior a la muerte del causante, \u00a0 por consiguiente, la Corporaci\u00f3n dio por cumplido ese requisito y le orden\u00f3 a la \u00a0 accionada reconocer la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Tiempo despu\u00e9s, se emiti\u00f3 la sentencia T-370 de 2017 en la \u00a0 cual la accionante, de 71 a\u00f1os edad y quien refiri\u00f3 sufrir del o\u00eddo por m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os, le solicit\u00f3 a Colpensiones la sustituci\u00f3n pensional en calidad de \u00a0 hermana invalida de la causante, quien hab\u00eda fallecido el 1\u00b0 de febrero de 2016. \u00a0 En la solicitud aport\u00f3 dictamen emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n en el cual \u00a0 se registr\u00f3 que la interesada padec\u00eda de hipoacusia neurosensorial bilateral, \u00a0 con una invalidez del 50.96% y con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de febrero de \u00a0 2016. La entidad accionada neg\u00f3 el pedimento al establecer que la causaci\u00f3n de \u00a0 la invalidez fue posterior a la muerte del titular de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior se interpuso acci\u00f3n de tutela que fue \u00a0 concedida en primera instancia de forma transitoria, y revocada en segunda \u00a0 instancia, en tanto la persona pod\u00eda agotar la v\u00eda ordinaria judicial. Al \u00a0 revisar el caso, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de la invalidez \u00a0 deb\u00eda realizarse bajo los par\u00e1metros de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas. De ah\u00ed que las autoridades deb\u00edan valorar no solo el dictamen de \u00a0 la Junta de Calificaci\u00f3n sino los dem\u00e1s conceptos m\u00e9dicos aportados. Sobre esto, \u00a0 explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que la accionante \u00a0 padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, dolencia que, acorde con el \u00a0 concepto rendido por medicina legal, es una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva. La \u00a0 historia cl\u00ednica allegada por la actora evidencia que ha sufrido dicho \u00a0 padecimiento por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, circunstancia que concuerda con el hecho de que \u00a0 no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las \u00a0 distintas declaraciones juramentadas que se allegaron al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, cabe traer a colaci\u00f3n la \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada en el numeral 3.7.2 de esta providencia, relacionada con \u00a0 la forma como debe realizarse la evaluaci\u00f3n del momento en que se estructura la \u00a0 invalidez en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, en \u00a0 las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n no siempre coincide con el momento en que \u00a0 la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando. Al \u00a0 respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la fecha \u00a0 que se se\u00f1ale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden \u00a0 tener la historia cl\u00ednica o los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3, a partir de los documentos obrantes en el \u00a0 expediente de primera instancia, que se hallaba acreditado que la accionante se \u00a0 encontraba en situaci\u00f3n de invalidez antes de fallecer su hermana, por ello \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos legales para la sustituci\u00f3n pensional, luego, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia y le orden\u00f3 a la accionada reconocer y pagar la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Finalmente, en la sentencia T-273 de 2018 revis\u00f3 el caso de \u00a0 una persona de 52 a\u00f1os de edad que sufr\u00eda de esquizofrenia paranoide, \u00a0 diagn\u00f3stico por el cual Colpensiones le dictamin\u00f3 un 65% de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de agosto de 2013. Con \u00a0 posterioridad, esa misma entidad neg\u00f3 su solicitud de sustituci\u00f3n pensional como \u00a0 hija inv\u00e1lida del causante con base en que la invalidez fue posterior a la \u00a0 muerte del causante -11 de julio de 2011-. El mecanismo de tutela fue declarado \u00a0 improcedente en primera y segunda instancia al existir un mecanismo \u00a0 ordinario para dirimir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 los tres requisitos para la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 cuando se trata de hijos en condici\u00f3n de invalidez, y la manera como se debe \u00a0 analizar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas. Abordado el caso concreto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65% en virtud del diagn\u00f3stico de \u00a0 esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen estableci\u00f3 como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la \u00a0 muerte de su padre, de la apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, en \u00a0 especial, la historia cl\u00ednica aportada por el accionante, se evidencia que su \u00a0 representada desde el a\u00f1o 1990 fue diagnosticada con hebefrenia, circunstancia \u00a0 que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, \u00a0 como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron \u00a0 al proceso. De ah\u00ed que, las pruebas allegadas permiten constatar que la \u00a0 incapacidad para trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 consagrados en el literal c) del art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 en el caso de Yomaira Castro Difilippo en su condici\u00f3n de \u00a0 hija en situaci\u00f3n de discapacidad y dependiente econ\u00f3mica del causante.\u201d (Negrilla por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 las decisiones de instancia, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo definitivo de los derechos y le orden\u00f3 a la accionada reconocer y pagar \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 A \u00a0 manera de colof\u00f3n, del recorrido jurisprudencial realizado en este ac\u00e1pite se \u00a0 puede deducir que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de \u00a0 sustituciones pensionales a favor de hijos en situaci\u00f3n de invalidez cuando esta \u00a0 es negada con base en que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al \u00a0 deceso del causante, el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, prima \u00a0 facie, es el documento id\u00f3neo para valorar si esta ocurri\u00f3 con anterioridad \u00a0 o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, hay \u00a0 ocasiones en las cuales no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, \u00a0 frente a enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, pues en estas es \u00a0 frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o \u00a0 presentar una evoluci\u00f3n progresiva, es decir, que los s\u00edntomas cobran mayor \u00a0 intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus \u00a0 deberes laborales, por lo cual tambi\u00e9n se debe valorar la historia cl\u00ednica y los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras \u00a0 manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus \u00a0 capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de cara a la informaci\u00f3n obrante en el expediente, y en los supuestos en los que \u00a0 fueran satisfechos, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n definitiva a los derechos \u00a0 fundamentales orden\u00e1ndole a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Javier Eduyer Caballero Cervantes cuenta con 49 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0 esquizofrenia hebefr\u00e9nica, situaci\u00f3n por la cual siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente \u00a0 de su padre Mart\u00edn Salvador Caballero Ariza. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Atl\u00e1ntico, le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 equivalente al 57.65% y como fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00ba de noviembre de 2006. \u00a0 La UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento \u00a0 que la invalidez sobrevino con posterioridad a la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n, en tanto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico consagra una v\u00eda ordinaria principal para la soluci\u00f3n del asunto, \u00a0 adem\u00e1s, por no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 legitimara la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Antes \u00a0 de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma \u00a0 concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) \u00a0legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Sobre \u00a0 este tema, el primer inciso del art\u00edculo 86 Superior expresa que \u201ctoda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Por otra parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 refiere que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida\u2026por cualquier persona\u2026quien actuar\u00e1 \u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (Negrilla por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas \u00a0 citadas se desprende que cualquier persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de agente oficioso, representante legal o \u00a0 judicial. La legitimaci\u00f3n por activa en el mecanismo de amparo exige que quien \u00a0 lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que \u00a0 act\u00fae a su nombre debidamente acreditado para tal fin. La legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el particular contra quien se dirige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es efectivamente la llamada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tono con lo precedente, se supera el \u00a0 cumplimiento de la legitimaci\u00f3n por activa, pues el se\u00f1or Javier Eduyer \u00a0 Caballero Cervantes interpuso la acci\u00f3n de amparo, a trav\u00e9s de representante \u00a0 judicial con poder debidamente otorgado[44], al estimar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional como hijo en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 La Corte encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva respecto de UGPP, pues fue quien decidi\u00f3 no acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional deprecada por el actor, determinaci\u00f3n que este tilda como \u00a0 transgresora de sus derechos fundamentales. \u00a0De hallarse demostrada la violaci\u00f3n \u00a0 a las prerrogativas, deber\u00e1 ser esa entidad la que realice las actuaciones \u00a0 necesarias para la reivindicaci\u00f3n de las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la parte pasiva est\u00e1 integrada por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Atl\u00e1ntico, al haber, presuntamente, \u00a0 desconocido la informaci\u00f3n expuesta en la historia cl\u00ednica y en los conceptos \u00a0 m\u00e9dicos aportados al tr\u00e1mite, en relaci\u00f3n con el origen de la enfermedad mental \u00a0 del actor para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este \u00a0 mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su \u00a0 interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[45], contado a \u00a0 partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 regla tiene sentido dada la naturaleza del mecanismo de amparo, en tanto \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el constituyente de 1991 lo estructur\u00f3 como un tr\u00e1mite breve y \u00a0 sumario al alcance de cualquier persona. En consecuencia, acudir a la tutela \u00a0 despu\u00e9s de haber transcurrido un tiempo considerable a partir del hecho o \u00a0 actuaci\u00f3n que se tilda de conculcar garant\u00edas fundamentales desnaturalizar\u00eda la \u00a0 esencia y finalidad de mentada acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 anterior planteamiento no es absoluto, pues la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que existen circunstancias en las cuales el solo \u00a0 transcurso del tiempo antes de acudir a la tutela, no es justificaci\u00f3n para \u00a0 declarar su improcedencia, pues tal exigencia, dadas las condiciones de la \u00a0 persona, podr\u00eda tornarse como una carga desproporcionada, ante casos de fuerza \u00a0 mayor o de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, valga citar algunos pronunciamientos recientes emitidos por la Corte \u00a0 Constitucional. Por ejemplo, en sentencia SU-108 de 2018 se mencionaron algunas \u00a0 circunstancias en las cuales dicha omisi\u00f3n o tardanza puede considerarse \u00a0 razonable, labor que le corresponder\u00e1 determinar al juez de tutela. Al respecto, \u00a0 la providencia en cita hace referencia -de forma enunciativa- a las siguientes \u00a0 eventualidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] \u00a0 La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, \u00a0 por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que \u00a0 hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se \u00a0 recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de \u00a0 que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, \u00a0 en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable \u00a0 resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que \u00a0 se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado \u00a0 por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u2019\u201d (Subrayas del texto \u00a0 original, y negrilla de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y a tono con lo precedente, \u00a0 la Corte en decisi\u00f3n T-314 de 2018 expres\u00f3 que existen dos factores que tornan \u00a0 procedente la acci\u00f3n de amparo pese al transcurso de un lapso prolongado entre \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u201c(i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el \u00a0 entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado \u00a0 el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga indicar que en providencia \u00a0 T-167 de 2018 este Tribunal Constitucional adujo que la autoridad judicial, al \u00a0 momento de analizar el cumplimiento del principio de inmediatez, debe tener en \u00a0 cuenta \u201cel estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[46], \u00a0situaciones en las que puede encontrarse quien acude \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Al \u00a0 examinar las actuaciones que el actor ha realizado tendientes al reconocimiento \u00a0 del derecho pensional que ahora solicita ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, se \u00a0 tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante peticiones adiadas el 19 de enero y 13 \u00a0 de junio de 2007[47], solicit\u00f3 al Grupo \u00a0 interno de gesti\u00f3n del pasivo social de Puertos de Colombia la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez, de la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida al se\u00f1or Mart\u00edn Salvador Caballero Ariza, pedimento que fue negado a \u00a0 trav\u00e9s de acto administrativo adiado el 18 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inici\u00f3 el procedimiento de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que concluy\u00f3 en el dictamen n.\u00ba 6041 del 24 de \u00a0 julio de 2007, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de noviembre de 2017, present\u00f3 una nueva \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional que le correspondi\u00f3 a la UGPP, entidad que la \u00a0 despach\u00f3 de forma negativa mediante Resoluci\u00f3n del 16 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el actor \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El primero \u00a0 fue resuelto mediante resoluci\u00f3n del 27 de febrero de 2018 y el recurso de \u00a0 alzada fue resuelto a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n adiada el 11 de abril de ese mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 16 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 A \u00a0 partir de lo anterior, podr\u00eda afirmarse que desde la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n[48] interpuesto en contra del \u00a0 acto administrativo que neg\u00f3 la segunda solicitud de sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 trascurrieron poco m\u00e1s de cuatro meses para que el actor instaurara la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[49] objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 t\u00e9rmino que en principio se considera razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala no pasa por desapercibido el hecho que el se\u00f1or Javier Eduyer Caballero \u00a0 haya dejado transcurrir diez a\u00f1os entre la primera y la segunda solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Sobre el particular, al requer\u00edrsele en sede de revisi\u00f3n \u00a0 para que explicara las razones de tal omisi\u00f3n, el accionante refiri\u00f3: \u201cinicialmente el abogado que me represento (Sic) en la resoluci\u00f3n \u00a0 que me suspendi\u00f3 el derecho pensional me indico (Sic) que no se pod\u00eda hacer nada \u00a0 porque el dictamen hab\u00eda sali\u00f3 (Sic) mal. Por otra parte no he tenido ning\u00fan \u00a0 medio econ\u00f3mico de como (Sic) poder pagar un abogado, y pese a que fui a la \u00a0 defensor\u00eda del pueblo me indicaron igualmente \u00a0 que no se pod\u00eda hacer nada por el dictamen, gracias a que un amigo de la familia \u00a0 me recomend\u00f3 con el profesional del derecho que actualmente me est\u00e1 \u00a0 representando y al buen coraz\u00f3n del mismo en trabajarme sin pedirme ning\u00fan \u00a0 dinero, he podido llegar a este punto para reclamar los derechos que por ley me \u00a0 corresponden (\u2026)\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 dicha manifestaci\u00f3n se desprende que el actor tuvo una deficiente asesor\u00eda legal \u00a0 en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n administrativa y\/o judicial de sus derechos \u00a0 pensionales. Esto, en consideraci\u00f3n conjunta con: i) la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el accionante; ii) el tipo de enfermedad \u00a0 que padece -circunstancias que se abordar\u00e1n m\u00e1s adelante-; iii) \u00a0los pronunciamientos jurisprudenciales atr\u00e1s referidos; y iv) el no \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales que constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0 que perdura en el tiempo, son razones suficientes para que la Sala emita un \u00a0 pronunciamiento sobre este asunto pese a la falta de actividad del accionante \u00a0 durante el tiempo se\u00f1alado. En conclusi\u00f3n, se cumple con el principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Este \u00a0 presupuesto demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya \u00a0 ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento legal \u00a0 para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. Sin embargo, esta regla presenta \u00a0 dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional de forma \u00a0 transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, siempre y \u00a0 cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) \u00a0 cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta \u00a0 id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional tiene el imperativo de analizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier orden \u00a0 judicial. As\u00ed mismo, debe ser m\u00e1s exhaustivo antes de declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, en los casos en los que exista \u00a0amenaza de que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando el accionante se encuentre en condiciones de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta o se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre \u00a0 esto, la Corte ha establecido que en ciertos casos, dadas las particularidades \u00a0 de vulnerabilidad de la persona que interpone el mecanismo de amparo, se \u00a0 justifica que el an\u00e1lisis de procedencia sea m\u00e1s laxo[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 de los documentos y afirmaciones que obran en el expediente se tiene que el \u00a0 actor inici\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 que concluy\u00f3 en el Dictamen n.\u00ba 6041; agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa ante \u00a0 la accionada al interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de \u00a0 la decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses. Empero, no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria de forma previa, pues adujo que dicha v\u00eda no se tornaba id\u00f3nea ni \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que, dado su estado de salud y la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, someterlo a esperar las \u00a0 resultas de un procedimiento ordinario representa para \u00e9l una carga muy gravosa. \u00a0 Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n al argumentar \u00a0 que no se advert\u00eda la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala encuentra que en el caso objeto de revisi\u00f3n se presentan dos situaciones \u00a0 que deben ser valoradas al momento de realizar el examen de procedibilidad del \u00a0 mecanismo de amparo, a saber: i) el actor sufre de una enfermedad mental \u00a0 como lo es la esquizofrenia, padecimiento que motiv\u00f3 que fuera calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.65%; y ii) vive con su madre \u00a0 de 82 a\u00f1os, y ambos pasan por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica desde la muerte \u00a0 del se\u00f1or Mart\u00edn Salvador Caballero Ariza. Sobre esto \u00faltimo, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0 lo manifestado por el accionante en el escrito enviado a la Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 el cual refiere que actualmente no percibe ning\u00fan \u00a0 ingreso: \u201c[n]o he podido sostenerme \u00a0 econ\u00f3micamente, he aguantado hambre y los alimentos que me han suministrado se \u00a0 los debo a la caridad de mi hermano omar (Sic) (por mucho una vez al mes), la \u00a0 ayuda de la gente que conoce a mi madre y se compadecen de mi estado\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 de acuerdo a la sentencia T-245 de 2017 \u201cel an\u00e1lisis de procedibilidad se \u00a0 flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo \u00a0 constitucional, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se \u00a0 encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario \u00a0 examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, y las situaciones \u00a0 especiales en que se encuentre el o la accionante.\u201d. Este trato se \u00a0 fundamenta en el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 contiene el principio de igualdad material, seg\u00fan el cual \u201cEl Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\/ El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar \u00a0 estas premisas con el sub examine, la Sala encuentra que el accionante ha \u00a0 desplegado ante la UGPP actuaciones tendientes al reconocimiento del derecho \u00a0 pensional que considera que le asiste como hijo en situaci\u00f3n de invalidez, en la \u00a0 medida que alleg\u00f3 la correspondiente solicitud y al obtener una decisi\u00f3n adversa \u00a0 a sus intereses interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico establece que el siguiente paso ser\u00eda, de forma regular, \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para la resoluci\u00f3n de la controversia \u00a0 jur\u00eddica, sin embargo, debido a las circunstancias que presenta el accionante se \u00a0 activa la competencia del juez constitucional para conocer el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse respecto de los reparos que el \u00a0 actor formul\u00f3 en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico, en el sentido que no superan el presupuesto subsidiariedad en la \u00a0 medida que el interesado no apel\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n al estimarlo inconsecuente, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como instrumento judicial para \u00a0 enmendar las omisiones de las partes. Por otro lado, este razonamiento encuentra \u00a0 tambi\u00e9n apoyo en el incumplimiento del principio de inmediatez, pues el dictamen \u00a0 que se reprocha de vulnerar garant\u00edas fundamentales data del 24 de julio de \u00a0 2007, es decir, que el accionante dej\u00f3 transcurrir doce a\u00f1os para acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia frente a este aspecto. En consecuencia, la Sala \u00a0 estima improcedente la protecci\u00f3n invocada frente a la Junta Regional de \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 En el \u00a0 presente caso la UGPP neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que solicit\u00f3 el se\u00f1or Javier \u00a0 Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez, al \u00a0 argumentar que no cumpli\u00f3 uno de los requisitos legales establecidos para el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional, esto es, que la condici\u00f3n de invalidez \u00a0 fuera preexistente al fallecimiento del causante, pues en su caso fue fijada en \u00a0 una fecha posterior a este suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aleg\u00f3 \u00a0 que el dictamen de invalidez y la decisi\u00f3n de la accionada desconocen la \u00a0 naturaleza de la enfermedad que padece y que se origin\u00f3 desde su infancia. Para \u00a0 acreditar esta afirmaci\u00f3n alleg\u00f3 algunas constancias m\u00e9dicas junto con \u00a0 declaraciones de familiares y conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto que trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional en hijos en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez deben acreditarse tres requisitos: i) la relaci\u00f3n \u00a0 filial;\u00a0ii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 respecto del titular de la prestaci\u00f3n; y iii) que la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad hubiese generado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 Frente a la acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial existente entre el actor y \u00a0 el se\u00f1or Martin Salvador Caballero Ariza \u2013causante de la pensi\u00f3n-, obra en el \u00a0 expediente Registro civil de nacimiento del se\u00f1or Javier Eduyer Caballero \u00a0 Cervantes, en el cual figura que aquel es su padre[53]; \u00a0 por otro lado, tanto el Grupo interno del pasivo social de Puertos de Colombia \u00a0 como la UGPP reconocieron dicho parentesco en los diferentes tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que ante ellas se han llevado a cabo. En consecuencia, no existe \u00a0 duda frente al cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En \u00a0 cuanto a la dependencia econ\u00f3mica del actor frente al se\u00f1or Caballero \u00a0 Ariza, adem\u00e1s del dicho de aquel, en el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n de Mart\u00edn Caballero Cervantes y Leticia Caballero \u00a0 Cervantes, hermanos del causante, adiada el 29 de septiembre de 2017, en la que \u00a0 manifiestan: \u201cDECLARAMOS: bajo la gravedad de juramento, que nuestro hermano \u00a0 JAVIER CABALLERO CERVANTES, (\u2026) dependi\u00f3 el 100% econ\u00f3micamente de nuestro \u00a0 finado padre MARTIN CABALLERO ARIAZA(Sic)\u2026\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el escrito en el que el se\u00f1or Omar Caballero Cervantes respondi\u00f3 \u00a0 los cuestionamientos del Despacho afirm\u00f3: \u201cmi padre en vida siempre fue el \u00a0 que se encarg\u00f3 econ\u00f3micamente de mi hermano Javier Eduyer Caballero Cervantes y \u00a0 de mi madre a su muerte ambos se han quedado sin ning\u00fan sustento\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 son los propios hermanos del accionante quienes afirman que este siempre \u00a0 dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre, incluso dos de ellos -Daniel y Leticia \u00a0 Caballero Cervantes- dieron fe de tal circunstancia bajo la gravedad de \u00a0 juramento. Por consiguiente, las anteriores manifestaciones son suficientes para \u00a0 dar como probado el requisito en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 Referente a la acreditaci\u00f3n del requisito de la invalidez, la cual debe \u00a0 ser igual o superior al 50%, debe tenerse en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 estableci\u00f3 en el recuento jurisprudencial atr\u00e1s realizado, en ocasiones el solo \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no resulta id\u00f3neo \u00a0 para determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando est\u00e1n \u00a0 de por medio enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, entre las cuales \u00a0 la Corte ha relacionado a las enfermedades mentales como la esquizofrenia. Por \u00a0 ese motivo deben ser objeto de valoraci\u00f3n los dem\u00e1s documentos que obren en el \u00a0 expediente, entre ellos, la historia cl\u00ednica de la persona o los conceptos que \u00a0 sobre su diagn\u00f3stico hayan realizado los profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, es preciso se\u00f1alar que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud no \u00a0 se ha podido identificar un \u00fanico factor determinante de las causas de la \u00a0 esquizofrenia, sin embargo, se considera que \u201cpuede \u00a0 estar provocada por la interacci\u00f3n entre la gen\u00e9tica y una serie de factores \u00a0 ambientales\u201d [56]. As\u00ed mismo, \u00a0 sobre la naturaleza y s\u00edntomas de dicho padecimiento, refiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 esquizofrenia es una psicosis, un tipo de enfermedad mental caracterizado por \u00a0 una distorsi\u00f3n del pensamiento, las percepciones, las emociones, el lenguaje, la \u00a0 conciencia de s\u00ed mismo y la conducta. Algunas de las experiencias m\u00e1s comunes \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alucinaciones: o\u00edr, ver o percibir algo que no \u00a0 existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delirios: creencias o sospechas err\u00f3neas y \u00a0 persistentes no compartidas por otras personas de la misma cultura, de las que \u00a0 el paciente est\u00e1 firmemente convencido incluso cuando hay pruebas de lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conducta extravagante: conducta desorganizada \u00a0 que puede manifestarse como vagabundeo, murmuraciones y risas para s\u00ed mismo, \u00a0 aspecto estrafalario, abandono del aseo personal o aspecto desali\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discurso desorganizado: incoherente o no \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alteraciones de las emociones: notable \u00a0 apat\u00eda o desconexi\u00f3n entre la emoci\u00f3n declarada y sus manifestaciones \u00a0 objetivas, tales como la expresi\u00f3n facial o el lenguaje corporal\u201d[57]. \u00a0(Negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 en el portal MedlinePlus se indic\u00f3 que \u201clos s\u00edntomas de la esquizofrenia \u00a0 suelen comenzar entre los 16 y 30 a\u00f1os. Los hombres a menudo desarrollan \u00a0 s\u00edntomas a una edad m\u00e1s temprana que las mujeres. Por lo general no se \u00a0 desarrolla despu\u00e9s de los 45 a\u00f1os\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0 examine se cuenta con el dictamen emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Atl\u00e1ntico, la cual determin\u00f3 que el accionante presenta una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.65% con fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2006. Al confrontar dicho postulado con los dem\u00e1s soportes \u00a0 documentales aportados por el accionante, la Sala encuentra que tal \u00a0 determinaci\u00f3n no expresa de forma cabal la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or \u00a0 Caballero Cervantes. Esto, con sustento en dos valoraciones m\u00e9dicas allegadas \u00a0 por el actor tanto en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez como en sede de \u00a0 tutela. Al respecto, sobre su diagn\u00f3stico consagra la primera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde abril \u00a0 del 2000 inici\u00f3 la evaluaci\u00f3n diagn\u00f3stica y tratamiento del paciente JAVIER \u00a0 CABALLERO CERVANTES como se informa a continuaci\u00f3n: edad, 30 a\u00f1os; natural \u00a0 de Salamina (Magdalena), residente en Barranquilla, Barrio Manuel \u00a0 Beltr\u00e1n\u2026soltero, sin ocupaci\u00f3n, arte u oficio, Cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE \u00a0 CONSULTA: Ideas raras o extra\u00f1as, que \u00a0 resultan incomprensibles para sus interlocutores y obstaculizan su comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDAD ACTUAL: Se inici\u00f3 \u00a0 aproximadamente a los 15 a\u00f1os con retraimiento de las relaciones personales, \u00a0 tendencia al aislamiento, soliloquios, risas inmotivadas y conversaciones con \u00a0 seres imaginarios de cuya presencia real no dudaba, se\u00f1al\u00e1ndolos con el dedo \u00a0 como si estuvieren frente a \u00e9l. En el curso de estas manifestaciones present\u00f3 \u00a0 s\u00edndrome febril de m\u00e1s o menos 8 d\u00edas de evoluci\u00f3n, durante el cual las \u00a0 manifestaciones anteriores fueron m\u00e1s protuberantes, agreg\u00e1ndose negativismo \u00a0 alimenticio y p\u00e9rdida de conductas de auto cuidado. Este cuadro es sugestivo de \u00a0 un Trastorno Esquizofr\u00e9nico Hebefr\u00e9nico vs. Encefalopat\u00eda de Etiolog\u00eda a \u00a0 determinar, probablemente viral. Pero curs\u00f3 sin diagn\u00f3stico ni tratamiento \u00a0 oportuno. Posteriormente las manifestaciones psicopatol\u00f3gicas severas antes \u00a0 descritas se instauraron de manera permanente, con predominio de la p\u00e9rdida de \u00a0 las asociaciones, autismo, afecto inadecuado, apat\u00eda y abulia que se expresaban \u00a0 como apragmatismo y abandono de las conductas b\u00e1sicas de autocuidado. La \u00a0 evoluci\u00f3n hacia la cronicidad y el deterioro han sido demasiado evidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESI\u00d3N \u00a0 DIAGN\u00d3STICA: TRASTORNO ESQUIZOFR\u00c9NICO HEBEFR\u00c9NICO. Patricio Garc\u00eda Caro MD, \u00a0 Especialista en Psiquiatr\u00eda\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 reposa en el expediente certificaci\u00f3n adiada el 24 de abril de 2007, suscrita \u00a0 por un m\u00e9dico Neur\u00f3logo-Psiquiatra, en la cual expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombre: \u00a0 Javier Eduyer Caballero Cervantes. Edad: 37 a\u00f1os. Desocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MC Y ES: \u00a0 Desde hace 5 a\u00f1os empieza a presentar acentuaci\u00f3n en cambios de conducta que \u00a0 ven\u00eda present\u00e1ndolos desde mucho antes: Se r\u00ede solo, canta bastante, habla solo \u00a0 y habla cosas sin sentido. Sale a deambular pero regresa a casa sin perderse a \u00a0 veces se torna agresivo. No ha recibido tratamiento psiqui\u00e1trico (\u2026) A la \u00a0 entrevista paciente con efecto plano con nula conciencia de enfermedad mental. \u00a0 Alucinaciones auditivas. R\u00ede solo y sin motivo durante la entrevista, callado, \u00a0 aislado. Sin evidenciar delirios en la entrevista. Se piensa evidentemente en \u00a0 cuadro de esquizofrenia cr\u00f3nica\u201d[60]. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tono con lo \u00a0 anterior, recu\u00e9rdese que la UGPP fundament\u00f3 su negativa de acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional deprecada por el actor con base en lo establecido en el \u00a0 dictamen n.\u00b0 6045 de la Junta Regional de Atl\u00e1ntico. Sin embargo, en el mismo \u00a0 constaban razones que permit\u00edan conocer su enfermedad e incluso se consign\u00f3 una \u00a0 referencia al surgimiento\u00a0 de la misma. A la anterior afirmaci\u00f3n se llega \u00a0 tras analizar el contenido del mentado dictamen, espec\u00edficamente lo relacionado \u00a0 en el punto 5.3 \u201cEX\u00c1MENES O DIAGN\u00d3STICO E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA \u00a0 CALIFICAR\u201d[61], en \u00a0 el cual la Junta discrimin\u00f3 los conceptos m\u00e9dicos a partir de los cuales se \u00a0 determin\u00f3 el padecimiento del accionante y la aparici\u00f3n de los s\u00edntomas. Al \u00a0 respecto, se consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PSIQUIATRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esquizofr\u00e9nico. Aislamiento social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PSIQUIATRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace 5 a\u00f1os presenta acentuaci\u00f3n de cambios de conducta. No ha recibido tto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Psiquiatrico (Sic). Esquizofrenia cr\u00f3nica (Sic). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar \u00a0 dichas manifestaciones con lo conceptuado por los m\u00e9dicos tratantes del actor en \u00a0 las citas atr\u00e1s trascritas, se evidencia c\u00f3mo su conducta puede subsumirse en \u00a0 varios de los s\u00edntomas de la esquizofrenia, de acuerdo a lo expuesto por la OMS. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, el se\u00f1or Javier Eduyer Caballero presenta i) \u00a0 \u201c[i]deas raras o extra\u00f1as, que resultan incomprensibles para sus interlocutores \u00a0 y obstaculizan su comunicaci\u00f3n\u201d; ii) \u201cSe r\u00ede solo, canta bastante, habla solo y \u00a0 habla cosas sin sentido\u201d; y iii) \u201cp\u00e9rdida de las asociaciones, autismo, \u00a0 afecto inadecuado, apat\u00eda y abulia que se expresaban como apragmatismo y \u00a0 abandono de las conductas b\u00e1sicas de autocuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, claramente se advierte que en el examen por psiquiatr\u00eda realizado al \u00a0 se\u00f1or Javier Eduyer Caballero el 1\u00b0 de noviembre de 2006, el profesional de la \u00a0 salud que lo atendi\u00f3 indic\u00f3 que cinco a\u00f1os atr\u00e1s presentaba \u201cacentuaci\u00f3n de \u00a0 cambios en la conducta\u201d[62] y \u00a0 que sufr\u00eda de \u201c[e]squizofrenia cr\u00f3nica (Sic)\u201d. Pese a tal manifestaci\u00f3n el instituto de calificaci\u00f3n determin\u00f3 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda en el que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 referida consulta, desconociendo lo consignado por el versado en salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las razones precedentes, para la Sala no existe duda, \u00a0 que pese a que al actor se le determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el 1\u00ba de noviembre de 2006, \u00e9ste sufr\u00eda de esquizofrenia con \u00a0 anterioridad a lo se\u00f1alado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, a partir de lo atr\u00e1s discurrido, el accionante se \u00a0 hallaba bajo la dependencia econ\u00f3mica de su padre tiempo antes de que este\u00a0 \u00a0 falleciera, precisamente, debido al trastorno mental que a\u00fan padece y que le ha \u00a0 imposibilitado llevar a cabo un proyecto de vida con el pleno de sus \u00a0 potencialidades, circunstancia incluso que ha mermado sus oportunidades en el \u00a0 contexto social[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, tras considerar lo anterior, valga recordar que la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre \u201cla \u00a0 forma como debe realizarse la evaluaci\u00f3n del momento en que se estructura la \u00a0 invalidez en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, \u00a0 en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n no siempre coincide con el momento en \u00a0 que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando. \u00a0 Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la \u00a0 fecha que se se\u00f1ale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se \u00a0 pueden tener la historia cl\u00ednica o los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan \u00a0 realizado\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, ha expresado que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por \u00a0 falta de dicho de dictamen o por inconsistencias sobre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n incapacitante de la persona \u201csin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de \u00a0 una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una \u00a0 exigencia desproporcionada que configura una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar el \u00a0 significado de la palabra \u201ccong\u00e9nito\u201d se obtuvo como respuesta dos acepciones: \u00a0 i) \u00a0que se engendra juntamente con algo; y ii) connatural, como nacido con \u00a0 uno mismo[66]. De ah\u00ed, que el \u00a0 padecimiento en comento acompa\u00f1e a la persona desde el nacimiento al hacer parte \u00a0 de su configuraci\u00f3n genot\u00edpica y su desarrollo depender\u00e1 de la interacci\u00f3n con \u00a0 una \u201cserie de factores ambientales\u201d, \u00a0por lo cual, las consecuencias de dicha patolog\u00eda no \u00a0 son de aquellas que, por decirlo de alguna manera, son producto de un factor \u00a0 externo \u00fanico e inmediato, como podr\u00eda caracterizarse el acaecimiento de un \u00a0 accidente laboral, sino que pueden presentarse de forma progresiva, con \u00a0 episodios aislados y con amplios lapsos entre s\u00ed o de forma frecuente, \u00a0 circunstancia que depender\u00e1 de la situaci\u00f3n de cada paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se reitera, \u201ccuando la invalidez proviene de un \u00a0 accidente o una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad de manera \u00a0 inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con la fecha de la ocurrencia del \u00a0 hecho\u201d[67], lo que no sucede al analizar la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n incapacitante en enfermedades de tipo cong\u00e9nito, \u00a0 pues en estos casos puede ocurrir que \u201cla fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad de \u00a0 trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 Debe aclararse que en el caso objeto de revisi\u00f3n la UGPP no conoci\u00f3 de los \u00a0 documentos relacionados con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del actor y que fueron citados \u00a0 en esta providencia, toda vez que la solitud de sustituci\u00f3n pensional no los \u00a0 incluy\u00f3, circunstancia que se deriva de la respuesta de la entidad frente al \u00a0 requerimiento realizado en sede de revisi\u00f3n (supra n\u00fam. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n la UGPP, al tener conocimiento de que la enfermedad \u00a0 se empez\u00f3 a manifestar cinco a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha de estructuraci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, debi\u00f3 profundizar sobre esta situaci\u00f3n, para lo cual pudo requerir al \u00a0 solicitante para que allegara su historia m\u00e9dica en lo concerniente a dicho \u00a0 diagn\u00f3stico, y de esa forma confrontar el surgimiento de la enfermedad. A pesar \u00a0 de ello, la entidad accionada se conform\u00f3 con verificar formalmente la fecha \u00a0 indicada en el dictamen, lo cual repercuti\u00f3 de forma directa en la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la sustituci\u00f3n pensional, y de suyo sobre los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 con el prop\u00f3sito de restablecer los derechos fundamentales del actor, la Corte \u00a0 Constitucional le ordenar\u00e1 a la UGPP que, \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo acto administrativo en el \u00a0 cual decida la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional presentada a favor del se\u00f1or \u00a0 Javier Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez \u00a0 del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al \u00a0 reconocimiento pensional, deber\u00e1 realizar el pago efectivo de las mesadas dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo que \u00a0 as\u00ed lo haya dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 116 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[69], se ordenar\u00e1 el desglose \u00a0 de los documentos que obran en el expediente relacionados con el diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico del actor[70] para que sean remitidos a \u00a0 la UGPP, de tal forma que sean tenidos en cuenta al adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente frente a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional conforme a lo \u00a0 expuesto en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de \u00a0 octubre de 2018 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, as\u00ed como el fallo adoptado en primera instancia el 3 \u00a0 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de \u00a0 Barranquilla, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0 se\u00f1or Javier Eduyer Caballero Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 -UGPP-. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del mentado ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n RDP 001126 del 16 de \u00a0 enero de 2018, mediante la cual la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional; y las Resoluciones RDP 007659 del 27 de febrero de 2018 y \u00a0 RDP 012455 del 11 de abril de 2018, a trav\u00e9s de las cuales resolvi\u00f3 los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0 parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 ORDENAR a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a EMITIR un nuevo acto \u00a0 administrativo en el cual decida la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional presentada \u00a0 a favor del se\u00f1or Javier Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad \u00a0 que padece, los conceptos m\u00e9dicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al \u00a0 reconocimiento pensional, deber\u00e1 realizar el pago efectivo de las mesadas dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo que \u00a0 as\u00ed lo haya dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, DESGLOSAR \u00a0los documentos que obran en el expediente relacionados con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 del actor[71] y remitirlos a la UGPP a \u00a0 efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de esta \u00a0 providencia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 116 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-213\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0 DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se debi\u00f3 \u00a0 otorgar protecci\u00f3n definitiva en lugar de conceder el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.144.455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Javier Eduyer Caballero \u00a0 Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2012UGPP\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA PROTECCI\u00d3N IUSFUNDAMENTAL QUE SE OTORGA A FAVOR DE QUIEN SE \u00a0 CONSTATA QUE LE ASISTE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DIRECTO DEL DERECHO PENSIONAL \u00a0 QUE RECLAMA, CARECE DE EFECTIVIDAD SI PARA TALES EFECTOS SE DISPONE QUE SE \u00a0 SURTAN TR\u00c1MITES ADMINISTRATIVOS ADICIONALES E INNECESARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente expongo a continuaci\u00f3n las razones de mi \u00a0 desacuerdo parcial con la decisi\u00f3n mayoritariamente adoptada por la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-213 de 2019, mediante la \u00a0 cual se concede el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del ciudadano Javier \u00a0 Eduyer Caballero Cervantes, protecci\u00f3n con la cual, cabe aclarar, estoy de \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso radica en el remedio que finalmente se dispuso en los \u00a0 ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo, en los cuales pr\u00e1cticamente se deja a discreci\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada la decisi\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n deprecada. A \u00a0 mi juicio, demostrada como en efecto lo est\u00e1 en la providencia la observancia de \u00a0 todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en los t\u00e9rminos reclamados por el peticionario, lo razonable y \u00a0 adecuado habr\u00eda sido ordenar a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2012 que expidiera nuevos actos administrativos mediante los cuales \u00a0 reconociera y dispusiera el pago al demandante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del derecho pensional, en los porcentajes que le correspondan \u00a0 seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas acreditadas, esto es, el 16.6% del \u00a0 50% de la mesada pensional inicialmente asignado, as\u00ed como el porcentaje \u00a0 acrecentado por virtud de que de sus dos hermanos cumplieron 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales a que haya lugar, desde el 9 de agosto de \u00a0 2006 \u2012fecha de fallecimiento de su progenitor \u2012, en lo \u00a0 que no est\u00e9 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que con ello no solo se hubiera garantizado la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del tutelante \u2012sin \u00a0 someterlo a tr\u00e1mites adicionales e innecesarios como los que se deber\u00e1n surtir \u00a0 con ocasi\u00f3n de lo ordenado en los ordinales resolutivos de los que tomo \u00a0 distancia\u2012, sino que la Corte tambi\u00e9n habr\u00eda cumplido con el deber de \u00a0 analizar y pronunciarse frente a cada una de las pretensiones formuladas en \u00a0 la demanda de constitucional de amparo, las cuales se encuentran rese\u00f1adas en la \u00a0 sentencia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se le ordene a la \u00a0 accionada: i) reconocer y pagar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez del causante; ii) \u00a0 incrementar el porcentaje que sobre la mesada pensional le corresponde dada la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho que gozaban sus otros dos hermanos; y iii) realizar \u00a0 el pago de forma retroactiva junto con los intereses a los que haya lugar desde \u00a0 el 09 de agosto de 2006, fecha del fallecimiento del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentro preocupante que, pese a que distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n s\u00ed han ordenado directamente reconocer y pagar los respectivos \u00a0 derechos pensionales, como ha ocurrido en las sentencias T-859 de 2004, T-395 de \u00a0 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-273 de 2018, entre otras \u2012las cuales \u00a0 fueron vistas y examinadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u2012, en esta ocasi\u00f3n \u00a0 lamentablemente se opt\u00f3 por un remedio que implica para el demandante tener que \u00a0 asumir obst\u00e1culos adicionales para obtener la prestaci\u00f3n solicitada en el \u00a0 porcentaje que le corresponde, lo cual sin duda alguna genera m\u00e1s traumatismos \u00a0 de los que ha tenido que afrontar durante todos estos a\u00f1os, dada su condici\u00f3n de \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente dejo plasmadas en estos t\u00e9rminos \u00a0 las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto frente a la sentencia \u00a0 T-213 de 2019, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los ordinales \u00a0 tercero y cuarto del decisum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La Corte considera pertinente aclarar que aunque la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n objeto \u00a0 de sustituci\u00f3n fue otorgada por el Grupo interno de trabajo para la gesti\u00f3n del \u00a0 pasivo social de Puertos de Colombia, la UGPP fue la encargada de resolver tal \u00a0 petici\u00f3n y la reclamaci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 63 del \u00a0 Decreto-Ley 4107 de 2011, seg\u00fan el cual \u201cA partir del 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2011, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, UGPP, deber\u00e1 asumir el reconocimiento de las pensiones a \u00a0 cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos \u00a0 de Colombia (\u2026)\u201d, mandato que fue reiterado en el Decreto-Ley 1194 de 2012, \u00a0 al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, es la entidad encargada de recibir \u00a0 las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del \u00a0 Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa \u00a0 Puertos de Colombia y\/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el \u00a0 derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las dem\u00e1s actuaciones y \u00a0 operaciones propias de tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0El traslado de las competencias establecido en el art\u00edculo 63 del Decreto-ley \u00a0 4107 de 2011, comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la \u00a0 Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada \u00a0 Empresa Puertos de Colombia y\/o Foncolpuertos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno de segunda instancia, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 57 y 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 13 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 22 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 42 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 48 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 54 a 55 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Conformada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. Cfr. folio 7 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 18 a 23 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0La primera corresponde al d\u00eda de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la \u00a0 cual el Grupo de gesti\u00f3n del pasivo social de Puertos de Colombia decidi\u00f3 \u00a0 suspender el reconocimiento de derecho pensional del actor, y la segunda a la \u00a0 radicaci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que precedi\u00f3 a la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 28 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 113 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 86 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 62 y 63 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El actor no remiti\u00f3 ning\u00fan soporte m\u00e9dico que acreditara los diagn\u00f3sticos de \u00a0 desnutrici\u00f3n y de no controlar esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 62 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 77 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0El se\u00f1or Omar Caballero alleg\u00f3 certificaci\u00f3n electr\u00f3nica emitida por la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, en la cual figura que el valor \u00a0 descontado corresponde a los siguientes conceptos: descuento de ley y servicio \u00a0 m\u00e9dico, excelcredit, capilla de la fe y kusida. Cfr., folio 21 del cuaderno de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0De acuerdo a lo establecido en el Registro Civil de Nacimiento del accionante, \u00a0 documento que consta a folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se \u00a0 fundamenta en la sentencia T-136 de 2019, proferida por esta misma Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-225 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T- \u00a0 245 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se \u00a0 fundamenta en la sentencia T-136 de 2019, proferida por esta misma Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-164 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-086 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se \u00a0 fundamenta en la sentencia T-281 de 2018, proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-015 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-190 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 del decreto ley 1305 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-111 de 2016. Este Tribunal estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), \u00a0 parcial, de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Planteamiento reiterado de la sentencia T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Al respecto, ver el punto 3 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 407 del 18 de marzo de 2008 \u00a0 emitida por el Grupo interno para la gesti\u00f3n pensional de Puertos de Colombia, \u00a0 cuaderno de primera instancia, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Resoluci\u00f3n n.\u00ba RDP 012455 \u00a0 del 11 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El escrito de tutela fue \u00a0 radicado el 18 de agosto de 2018, ver folio 67 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/schizophrenia \u00a0(Consultado el 23 de abril de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/schizophrenia.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Diagn\u00f3stico que se relaciona con los s\u00edntomas de la \u00a0 esquizofrenia y que concuerda con lo expresado en los conceptos m\u00e9dicos citados \u00a0 en este prove\u00eddo al estudiar el cumplimiento del requisito de la invalidez, \u00a0 razones que se encuentran en la considerativa 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sobre esto, valga referir que para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud las \u00a0 personas con esquizofrenia \u201ccorren un mayor riesgo de \u00a0 sufrir violaciones de sus derechos humanos tanto en las instituciones de salud \u00a0 mental como en las comunidades. La enfermedad est\u00e1 muy estigmatizada. Esto \u00a0 genera discriminaci\u00f3n, que a su vez puede limitar el acceso a la atenci\u00f3n \u00a0 sanitaria general, la educaci\u00f3n, la vivienda y el empleo.\u201d \u00a0 https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/schizophrenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencia T-370 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia T-230 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Diccionario virtual de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. B\u00fasqueda \u00a0 disponible en el siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/dle.rae.es\/?id=AIReszY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia T-350 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ley 1564 de 2012, Art\u00edculo 116. DESGLOSES. Los documentos \u00a0 podr\u00e1n desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una \u00a0 vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, \u00a0 todo con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas y por orden del juez: (\u2026) 4. En el \u00a0 expediente se dejar\u00e1 una reproducci\u00f3n del documento desglosado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Las piezas aludidas son las que obran a folios 56, 62 y 63 a 66 \u00a0 del cuaderno de primera instancia, y los folios 122, 128 y 128 vuelto y 131 del \u00a0 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Las piezas aludidas son las que obran a folios 56, 62 y 63 a 66 \u00a0 del cuaderno de primera instancia, y los folios 122, 128 y 128 vuelto y 131 del \u00a0 cuaderno de la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-213-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-213\/19 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n constitucional cuando se \u00a0 trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}