{"id":2675,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-577-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-577-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-96\/","title":{"rendered":"T 577 96"},"content":{"rendered":"<p>T-577-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-577\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Procedimiento para revocaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para revocar los subrogados, se ha establecido un procedimiento que tiene por objeto permitirle al condenado explicar las razones que tuvo para incumplir los compromisos contra\u00eddos, de manera que el juez pueda &nbsp;decidir si hubo justa para el incumplimiento y, por ende, mantiene la concesi\u00f3n del subrogado. Si un condenado se ha hecho merecedor a uno de los subrogados penales, y empieza a gozar de libertad, es razonable que el juez, antes de ordenar su revocaci\u00f3n, permita al condenado ejercer el derecho de defensa para que explique las razones del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad por revocaci\u00f3n de subrogado penal &nbsp;<\/p>\n<p>Por la inobservancia de la normas que rigen esa revocaci\u00f3n, el auto que adopt\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n est\u00e1 viciado por una nulidad, que a\u00fan puede alegar el actor, al ser evidente su oposici\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico y desconocer sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por tanto, exist\u00eda otro medio de defensa judicial, para controvertir el auto. La existencia de ese instrumento dentro del proceso, que le hubiese permitido al actor, no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos se\u00f1alados, sino recuperar su libertad, como consecuencia de la nulidad del acto que orden\u00f3 la revocaci\u00f3n del subrogado, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-99.749 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor : Humberto Gallego Mart\u00ednez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia : Juzgado 28 Penal del &nbsp;Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los treinta (30) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Humberto Gallego Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, &nbsp;para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito de Cali (reparto), acci\u00f3n de tutela en contra de la Juez Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del correspondiente reparto, &nbsp;el Juzgado Veintiocho (28) &nbsp;Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 9 de mayo de 1996, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al proceso penal que, en contra del actor, sigui\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali, despu\u00e9s de agotadas las etapas procesales correspondientes, dict\u00f3, el 30 de enero de 1995, sentencia condenatoria en contra del actor por el delito de abuso de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La condena impuesta consisti\u00f3 &nbsp;en la pena principal de diez y seis (16) meses de prisi\u00f3n, &nbsp;las penas accesorias de interdicci\u00f3n de funciones y derechos p\u00fablicos por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal, y el pago de los perjuicios materiales, que fueron avaluados en la suma de trece millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y seis pesos ($ 13.934.276.oo), que deb\u00edan cancelarse dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el mismo fallo, se le concedi\u00f3 al se\u00f1or Humberto Gallego Mart\u00ednez, el beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional, previsto en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal. En consecuencia, el actor suscribi\u00f3 un acta de compromiso, el ocho (8) de febrero de 1995, en la cual se obligaba, entre otras cosas, a reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 30 de mayo de 1995, la parte civil dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 en contra del se\u00f1or Gallego Mart\u00ednez, solicit\u00f3 la revocaci\u00f3n del beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional, en virtud del art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues vencido el t\u00e9rmino concedido para el pago de los perjuicios materiales, no se produjo su cancelaci\u00f3n ni hubo solicitud para su pr\u00f3rroga, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 524 del mismo estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali, una vez recibida la petici\u00f3n presentada por la parte civil, orden\u00f3, mediante auto del cinco (5) de junio de 1995, la revocaci\u00f3n del beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional concedido al actor. En consecuencia, orden\u00f3 el cumplimiento de la pena de diez y seis (16) meses de prisi\u00f3n impuesta por la sentencia, y libr\u00f3 la correspondiente orden de captura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 4 de julio de 1995, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en cumplimento de la orden emitida por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali, captur\u00f3 al actor. Una vez puesto a disposici\u00f3n del mencionado despacho judicial, fue remitido a la c\u00e1rcel distrital de Vistahermosa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 19 de abril de 1996, el actor solicit\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali, en un memorial que no es muy claro, la libertad condicional por cumplimiento de las 2\/3 partes de la condena que le fue impuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado determin\u00f3 que s\u00f3lo tendr\u00eda derecho al beneficio solicitado, despu\u00e9s del veintinueve (29) de abril, fecha en la que &nbsp;cumplir\u00eda las 2\/3 partes de su condena, inclu\u00eddas las rebajas por estudio y trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por auto del 29 de abril, el mencionado juzgado neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional, con fundamento en el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo pueden obtener ese subrogado penal, quienes han sido condenados a penas de arresto mayor de tres a\u00f1os o de prisi\u00f3n que exceda de dos. En el caso del actor, seg\u00fan se lee en la mencionada providencia, la condena impuesta fue s\u00f3lo a diez y seis (16) meses, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda obtener el &nbsp;subrogado solicitado, a pesar de su buena conducta y ausencia de antecedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos presuntamente vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la Juez Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y la defensa, &nbsp;al &nbsp;no &nbsp;dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al momento de &nbsp;revocar el beneficio de ejecuci\u00f3n condicional de la sentencia. El mencionado art\u00edculo dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n. De la prueba se dar\u00e1 traslado por tres d\u00edas al condenado, durante los diez d\u00edas siguientes al &nbsp;vencimiento de este t\u00e9rmino, podr\u00e1 presentar las explicaciones que considere pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse dentro de los diez d\u00edas siguientes por auto motivado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En su caso, afirma el actor, no se le corri\u00f3 traslado de ninguna prueba, y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 fue por medio de un auto de sustanciaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas, no le fue notificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de mayo de 1996, el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de conocimiento que el juzgado demandado desconoci\u00f3 el debido proceso establecido por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al revocar el beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional, pues, &nbsp;como lo establece el art\u00edculo 522 de ese estatuto, debe darse traslado al condenado de la prueba que se tenga para revocar el subrogado penal correspondiente. Traslado que, en el caso del actor, nunca se efectu\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no se dio &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 523 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual, el auto que revoque &nbsp;o niegue un subrogado penal, es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. Recurso que no pudo interponer el actor, porque la decisi\u00f3n nunca le fue notificada, toda vez que se adopt\u00f3 por medio de un auto de sustanciaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del juez, no era procedente aplicar, al caso en estudio, &nbsp;el art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la tutela es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, ( en el caso concreto, el recurso de habeas corpus), porque los derechos fundamentales vulnerados fueron el debido proceso y a la defensa, para cuya protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico instrumento eficaz, m\u00e1s a\u00fan cuando los efectos del desconocimiento de esos derechos, se segu\u00edan produciendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez declar\u00f3 la nulidad del auto que revoc\u00f3 el beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional, y, por consiguiente, la libertad del se\u00f1or Gallego Mart\u00ednez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificada la anterior decisi\u00f3n a las partes interesadas, no fue objeto de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que, en cumplimiento del art\u00edculo 31, inciso 2o., fue remitida a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Saneamiento de una nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, el juez de conocimiento no notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso a la funcionaria demandada. Sin embargo, \u00e9sta tuvo la oportunidad de alegar este vicio, que es causal de nulidad, cuando particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 acabo en su despacho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica de esa diligencia, la funcionaria acusada tuvo conocimiento de la existencia de la acci\u00f3n que se adelantaba en su contra. Sin embargo, se abstuvo de manifestar cualquier irregularidad. Raz\u00f3n por la que ha entenderse que, &nbsp;con su actuaci\u00f3n, &nbsp;sane\u00f3 la nulidad que se present\u00f3 en la tramitaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor considera que la Juez Veintid\u00f3s Penal Municipal desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la defensa, al dictar un auto que no cumpli\u00f3 los requisitos que se\u00f1ala &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se hace necesario analizar si realmente el juez acusado desconoci\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental del actor. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La condena de ejecuci\u00f3n condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, &nbsp;condenado a la pena principal de diez y seis (16) meses de prisi\u00f3n por el delito de abuso de confianza, recibi\u00f3 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional (art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal). Este beneficio se le otorga a quien ha sido condenado, para que la pena se suspenda, &nbsp;en raz\u00f3n a su cuantificaci\u00f3n, &nbsp;caracter\u00edsticas del delito cometido y razones de tipo subjetivo, referentes a la personalidad del inculpado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del actor, este beneficio qued\u00f3 condicionado al cumplimiento de una serie de obligaciones que son comunes a todos los condenados que lo reciben, tales como presentaciones peri\u00f3dicas, informar todo cambio de residencia, &nbsp;abstenerse de &nbsp;consumir bebidas alcoh\u00f3licas, &nbsp;observar buena conducta y reparar los da\u00f1os ocasionados por el delito (art\u00edculo 69 el C\u00f3digo Penal). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima obligaci\u00f3n, la sentencia concedi\u00f3 al actor noventa (90) d\u00edas para cancelar la suma de trece millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y seis pesos ($ 13.934.276.oo), valor en que se estimaron como perjuicios materiales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Revocaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal, al igual que el de procedimiento, establece que procede la revocaci\u00f3n del subrogado penal, si se produce el incumplimiento de una de las obligaciones &nbsp;que adquiere el condenado. El efecto del incumplimiento es la ejecuci\u00f3n de la sentencia, como si el beneficio nunca hubiera existido (art\u00edculos 70, 520). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para revocar los subrogados, se ha establecido un procedimiento que tiene por objeto permitirle al condenado explicar las razones que tuvo para incumplir los compromisos contra\u00eddos, de manera que el juez pueda &nbsp;decidir si hubo justa para el incumplimiento y, por ende, mantiene la concesi\u00f3n del subrogado. Si un condenado se ha hecho merecedor a uno de los subrogados penales, y empieza a gozar de libertad, es razonable que el juez, antes de ordenar su revocaci\u00f3n, permita al condenado ejercer el derecho de defensa para que explique las razones del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta-. Revocaci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional por el no pago de los perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de la pena por el no pago de los perjuicios producto del hecho delictuoso, el art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el beneficiado con la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del t\u00e9rmino que le ha fijado el juez se ordenar\u00e1 inmediatamente el cumplimiento &nbsp;de la pena respectiva y se proceder\u00e1 como si la sentencia no se hubiere suspendido.&#8221; (subraya fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n. De la prueba se dar\u00e1 traslado por tres d\u00edas al condenado, durante los diez d\u00edas siguientes al &nbsp;vencimiento de este t\u00e9rmino, podr\u00e1 presentar las explicaciones que considere pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse dentro de los diez d\u00edas siguientes por auto motivado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el juez debe permitirle al condenado alegar y demostrar la causa que lo llev\u00f3 a incumplir, para determinar si fue justa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en las copias del proceso penal que obran en el expediente de tutela, la funcionaria acusada se limit\u00f3 a dar por cierto el dicho de la parte civil, seg\u00fan el cual, vencido el t\u00e9rmino concedido al actor para el pago del valor de los perjuicios, \u00e9ste no se realiz\u00f3. Raz\u00f3n por la cual, la &nbsp;juez orden\u00f3 el cumplimiento efectivo de la condena impuesta al se\u00f1or Gallego Mart\u00ednez y, en consecuencia, dispuso su captura y reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel distrital de la ciudad de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00e9sta que no fue notificada al actor, pues se adopt\u00f3 por medio de un auto que no requer\u00eda de notificaci\u00f3n para su cumplimiento. De esta manera, se le neg\u00f3 al actor la posibilidad de impugnar la mencionada &nbsp;providencia, desconoci\u00e9ndose el derecho de contradicci\u00f3n, parte esencial del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al condenado habr\u00eda debido d\u00e1rsele traslado de la afirmaci\u00f3n del apoderado de la parte civil, en relaci\u00f3n con el incumplimiento, para que expusiera las causas justificativas del mismo, si las ten\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la omisi\u00f3n de la Juez Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali, impidi\u00f3 al actor ejercer su derecho de defensa, que result\u00f3 lesionado al no cumplirse las formalidades establecidas por el estatuto procesal penal para revocar el subrogado penal de condena de ejecuci\u00f3n condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que le fue concedido al actor &nbsp;para cancelar el valor de los perjuicios materiales, encontr\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los noventa d\u00edas de que trata el fallo, comenzaban a contarse una vez \u00e9ste estuviera ejecutoriado. Es decir, como la sentencia fue notificada el mismo d\u00eda en que se dict\u00f3, 30 de enero de 1995, \u00e9sta qued\u00f3 ejecutoriada el tres (3) de febrero de ese a\u00f1o, toda vez que en su contra no se present\u00f3 recurso alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, en los t\u00e9rminos de d\u00edas no se toman en cuenta los de &nbsp;vacancia judicial, los 90 d\u00edas concedidos al actor eran h\u00e1biles, y, en consecuencia, el mencionado t\u00e9rmino venc\u00eda el 15 de junio de 1995. Y no como lo interpret\u00f3 la &nbsp;funcionaria acusada, quien, con fundamento en la petici\u00f3n de la parte civil, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino se encontraba ya vencido para el 30 de mayo, raz\u00f3n por la que revoc\u00f3 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto que revoc\u00f3 el mencionado subrogado, no se encuentra &nbsp;razonamiento alguno que permita concluir por qu\u00e9, &nbsp;en concepto de ese despacho judicial, &nbsp;el referido t\u00e9rmino se encontraba vencido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Existencia de medios de defensa judicial, en el caso en an\u00e1lisis. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, &nbsp;podr\u00eda haber sido enmendada a solicitud suya. \u00bfC\u00f3mo? pidiendo la declaraci\u00f3n de nulidad del auto que revoc\u00f3 el mencionado subrogado penal, por vulnerar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa ( art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Nulidad que puede aun ser declarada de oficio (art\u00edculo 305 del mismo C\u00f3digo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el proceso penal en contra del actor hab\u00eda conclu\u00eddo formalmente al haberse dictado la sentencia condenatoria en su contra. Sin embargo, restaba su ejecuci\u00f3n que, por mandato legal compete a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, obligados como todos los jueces, a observar &nbsp;el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali, orden\u00f3 su detenci\u00f3n por el incumplimiento de uno de los compromisos adquiridos para gozar del beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Revocaci\u00f3n que tiene pleno respaldo en las normas del C\u00f3digo penal y en las de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por la inobservancia de la normas que rigen esa revocaci\u00f3n, el auto que adopt\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n est\u00e1 viciado por una nulidad, la que como se ha dicho, a\u00fan puede alegar el actor, al ser evidente su oposici\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico y desconocer sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por tanto, exist\u00eda otro medio de defensa judicial, para controvertir el auto proferido por la Juez Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Cali. La existencia de ese instrumento dentro del proceso, que le hubiese permitido al actor, no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos se\u00f1alados, sino recuperar su libertad, como consecuencia de la nulidad del acto que orden\u00f3 la revocaci\u00f3n del subrogado, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, en el caso en estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la libertad, espec\u00edficamente, &nbsp;el actor desde el mismo momento de su captura, &nbsp;pudo hacer uso no s\u00f3lo de la nulidad contra el mencionado acto, sino de otros recursos que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos para el efecto, tales como el habeas corpus, art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, que permite a quien est\u00e9 privado de la libertad, y crea estarlo ilegalmente, solicitarle a cualquier autoridad judicial, la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n, para que en un t\u00e9rmino perentorio de 36 horas, resuelva lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que advertir que cuando la detenci\u00f3n ilegal es el resultado de una verdadera v\u00eda de hecho, procede siempre el habeas corpus. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte, en la sentencia C-301 de 1993: &#8221; Lo anterior no excluye la invocaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n de habeas corpus contra la decisi\u00f3n judicial de privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica actuaci\u00f3n de hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, err\u00f3 el Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, al considerar que era la acci\u00f3n de tutela y no el habeas corpus, el mecanismo eficaz y adecuado para resolver el asunto planteado por el se\u00f1or Mart\u00ednez Gallego, en relaci\u00f3n con su derecho a la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha determinado que el habeas corpus, al ser un mecanismo especial, establecido en defensa del derecho a la libertad, desplaza y hace ineficaz la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-459 de 1992, T-046 de 1993, T-242 de 1994 y T-324 de 1995, entre otras. &nbsp;As\u00ed lo establece, adem\u00e1s, el decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo en revisi\u00f3n, y, en su lugar, se ordenar\u00e1 al Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, disponer la detenci\u00f3n inmediata del se\u00f1or Humberto Gallego Mart\u00ednez, quien debe continuar detenido a \u00f3rdenes del Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia de tutela proferida por el Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Humberto Gallego Mart\u00ednez, en contra de la Juez Veintid\u00f3s (22) &nbsp;Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE al Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, disponer&nbsp; la DETENCI\u00d3N INMEDIATA del se\u00f1or Humberto Gallego Mart\u00ednez, quien seguir\u00e1 detenido a \u00f3rdenes del Juzgado Veintid\u00f3s (22) &nbsp;Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUN\u00cdQUESE esta providencia al Juez Veintiocho (28) Penal del Circuito de Cali, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-577-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-577\/96 &nbsp; CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Procedimiento para revocaci\u00f3n &nbsp; Para revocar los subrogados, se ha establecido un procedimiento que tiene por objeto permitirle al condenado explicar las razones que tuvo para incumplir los compromisos contra\u00eddos, de manera que el juez pueda &nbsp;decidir si hubo justa para el incumplimiento y, por ende, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}