{"id":26750,"date":"2024-07-02T17:18:11","date_gmt":"2024-07-02T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-216-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:11","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:11","slug":"t-216-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-19\/","title":{"rendered":"T-216-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-216\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL \u00a0 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Orden a autoridades accionadas, divulgar decisi\u00f3n dentro \u00a0 del Mecanismo Especial de Seguimiento de Pol\u00edticas P\u00fablicas en cumplimiento de \u00a0 la sentencia T-302\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.098.674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Jos\u00e9 L\u00f3pez Fuentes contra el Congreso de la Rep\u00fablica, la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE), el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), \u00a0 el Departamento de La Guajira, los municipios de Albania, Barrancas, \u00a0 Distracci\u00f3n, Fonseca, Hato Nuevo, Maicao, Manaure, Uribia y San Juan del Cesar \u00a0 (La Guajira), Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. ESP, Aguas del Sur de La Guajira S.A. \u00a0 ESP, Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y el Consorcio Uni\u00f3n Temporal Agua para La \u00a0 Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria de la Seccional de La \u00a0 Guajira del Consejo Superior de la Judicatura -que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Edwin Jos\u00e9 L\u00f3pez Fuentes-, el cual fue confirmado el 13 de diciembre de \u00a0 2017 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de desabastecimiento de agua en La Guajira -incluso constat\u00f3 \u00a0 la existencia de un estado de cosas inconstitucional[1]-, la Sala reiterar\u00e1 los \u00a0 pronunciamientos ya existentes.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de \u00a0 2017, Edwin Jos\u00e9 L\u00f3pez Fuentes, \u00a0 Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, present\u00f3 demanda \u00a0 de tutela por la problem\u00e1tica del agua -para consumo humano- del Departamento de \u00a0 La Guajira. Solicit\u00f3 -esencialmente- que se ampararan los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al agua potable de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y de las \u00a0 mujeres gestantes y lactantes del pueblo Way\u00fau, dando cumplimiento a las medidas \u00a0 cautelares proferidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) \u00a0 en favor de ese Pueblo, y se ordenara -principalmente[4]- \u00a0 el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de recursos h\u00eddricos encaminada a \u00a0 superar de manera definitiva la situaci\u00f3n de desabastecimiento de agua potable \u00a0 en La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solo algunas de las \u00a0 accionadas presentaron respuesta.[5] En general, \u00a0 manifestaron que (i) se deb\u00edan desvincular del tr\u00e1mite por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en tanto las competentes son otras entidades[6]; \u00a0 (ii) se deb\u00eda declarar la improcedencia o negar las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[7]; (iii) \u00a0 han cumplido sus funciones para dar una soluci\u00f3n al problema[8]; \u00a0 o (iv) no se oponen a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, siempre que \u00a0 no se profieran \u00f3rdenes que excedan sus obligaciones.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de octubre de \u00a0 2017, la Sala Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque (i) ya \u00a0 exist\u00edan otros pronunciamientos judiciales sobre el mismo problema planteado[10], \u00a0 y (ii) en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de realizar obras p\u00fablicas era \u00a0 procedente la acci\u00f3n popular. La decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante. En \u00a0 esa etapa procesal volvi\u00f3 a intervenir Carbones del Cerrej\u00f3n Limited para \u00a0 solicitar que se ratificara la decisi\u00f3n. El fallo de primera instancia fue \u00a0 confirmado mediante providencia de 13 de diciembre de 2017 de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 virtud del Auto de 14 de diciembre de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el \u00a0 expediente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con los antecedentes mencionados, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar \u00a0 dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 resolver si las accionadas y vinculadas desconocen los derechos al \u00a0 acceso al agua de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, y de las mujeres gestantes y lactantes del pueblo Way\u00fau. Adem\u00e1s, la Sala evaluar\u00e1 si es necesario \u00a0 dictar \u00f3rdenes espec\u00edficas en este caso o si, por el contrario, es pertinente \u00a0 que su situaci\u00f3n sea tratada en el marco del estado de cosas inconstitucional \u00a0declarado mediante la Sentencia T-302 de 2017.[12] Adicionalmente, la Sala estudiar\u00e1 el alcance \u00a0 de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial de los jueces de tutela \u00a0 cuando se encuentran frente a una situaci\u00f3n en la que ya se han adoptado \u00f3rdenes \u00a0 complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, (ii) se referir\u00e1 al caso concreto, en donde -para dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico- se referir\u00e1 al estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado en la Sentencia T-302 de 2017 y las decisiones adoptadas en las \u00a0 sentencias T-359 de 2018[13] \u00a0y T-415 de 2018.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. Reiteraci\u00f3n \u00a0 del estado de cosas inconstitucional constatado en la Sentencia T-302 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con todos los \u00a0 requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque (i) \u00a0 fue instaurada por un agente del Ministerio P\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0 funciones[15]; (ii) \u00a0 contra varias entidades p\u00fablicas susceptibles de \u00a0 ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela (de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991) y otras personas jur\u00eddicas relacionadas con el uso y \u00a0 distribuci\u00f3n de agua en el Departamento de La Guajira[16]; \u00a0 (iii) se pretende el amparo del derecho fundamental al agua potable que, \u00a0 si bien se ha vulnerado de manera generalizada y afecta simult\u00e1neamente a \u00a0 diferentes comunidades Way\u00fau, puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela[17]; y (iv) se trata de un \u00a0 escenario particular de afectaci\u00f3n continua y actual derivada -entre otras \u00a0 circunstancias- de la escasez de agua potable.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala pasar\u00e1 a pronunciarse sobre los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0 Sentencia T-302 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Con esta \u00a0 providencia la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 -por un agente oficioso- en favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del \u00a0 pueblo Way\u00fau, en la que solicitaba -entre otras cosas- el cumplimiento inmediato \u00a0 de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia[20], la Sala Civil-Familia-Laboral del\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha orden\u00f3 al Gobierno Nacional \u00a0 adoptar un plan de acci\u00f3n para asegurar la disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 calidad de servicios de salud, para asegurar el acceso al agua potable y para \u00a0 asegurar alimentos en cantidad y calidad suficientes para los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 Way\u00fau, as\u00ed como crear un sistema de informaci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 -con algunos ajustes- por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constat\u00f3[22] una vulneraci\u00f3n generalizada, injustificada y \u00a0 desproporcionada de los derechos fundamentales al agua, a la alimentaci\u00f3n, a la \u00a0 seguridad alimentaria y a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau, y que \u00a0 esas vulneraciones eran causadas por m\u00faltiples causas, dentro de las que destac\u00f3 \u00a0 las fallas estructurales del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, \u00a0 de los municipios demandados en esa oportunidad y de algunas de las autoridades \u00a0 tradicionales Way\u00fau.[23] Por lo tanto, declar\u00f3 la existencia de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional (ECI).[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Mecanismo Especial de \u00a0 Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de las Pol\u00edticas P\u00fablicas para la superaci\u00f3n del ECI[25] orientado al cumplimiento de ocho objetivos \u00a0 m\u00ednimos constitucionales[26] -no taxativos[27]-: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 calidad del agua; (2) mejorar los programas de atenci\u00f3n alimentaria y aumentar \u00a0 la cobertura de los de seguridad alimentaria; (3) aumentar y mejorar las medidas \u00a0 inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; \u00a0 formular e implementar una pol\u00edtica de salud para La Guajira que permita \u00a0 asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Way\u00fau; (4) \u00a0 mejorar la movilidad de las comunidades Way\u00fau que residen en zonas rurales \u00a0 dispersas; (5) mejorar la informaci\u00f3n disponible para la toma de decisiones por \u00a0 todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional; (6) garantizar la imparcialidad \u00a0 y la transparencia en la asignaci\u00f3n de beneficios y en la selecci\u00f3n de \u00a0 contratistas; (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones \u00a0 estatales; y (8) garantizar un di\u00e1logo genuino con las autoridades leg\u00edtimas del \u00a0 pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Sala precis\u00f3 que las\u00a0acciones\u00a0y los\u00a0indicadores deb\u00edan ser \u00a0 formulados por las entidades (la decisi\u00f3n estableci\u00f3 unos objetivos pero no \u00a0 determin\u00f3 los medios para alcanzarlos, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites constitucionales \u00a0 que debe contemplar toda pol\u00edtica p\u00fablica), incluso si no hab\u00edan sido vinculadas \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela, pues eso no es un impedimento para que cumplan sus \u00a0 funciones constitucionales y legales, en particular las relacionadas con la \u00a0 construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de las cuales dependen \u00a0 los derechos tutelados del pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que realizaran el seguimiento y \u00a0 acompa\u00f1amiento del cumplimiento[28]; dispuso que, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Riohacha ser\u00eda la competente para supervisar el cumplimiento \u00a0 de la Sentencia y los eventuales incidentes de desacato, sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad de la Corte Constitucional de asumir la competencia para asegurar el \u00a0 cumplimiento total o parcial[29]; y orden\u00f3 al Ministerio del Interior \u00a0 que adelantara un proceso de divulgaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n en Way\u00fau de la \u00a0 Sentencia.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En particular, respecto del primer \u00a0 objetivo m\u00ednimo constitucional (aumentar la disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 calidad del agua), la Sala encontr\u00f3 que las \u201ccomunidades way\u00fau, en especial \u00a0 las ubicadas en la Alta Guajira, sufren una vulneraci\u00f3n grave y persistente de \u00a0 su derecho al agua, en especial en relaci\u00f3n con las dimensiones \u00a0 de\u00a0disponibilidad\u00a0y\u00a0accesibilidad. En efecto, un n\u00famero importante de \u00a0 comunidades no cuentan con fuentes de agua potable, y quienes cuentan con ellas \u00a0 tienen dificultades importantes para acceder a ellas. La ausencia de agua \u00a0 potable incide de manera decisiva en los problemas de desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as way\u00fau. Sin agua potable disponible, accesible y de calidad, ning\u00fan \u00a0 esfuerzo de alimentaci\u00f3n o de atenci\u00f3n en salud podr\u00e1 solucionar la crisis de \u00a0 muertes de ni\u00f1os y ni\u00f1as en La Guajira.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, consider\u00f3 \u00a0 necesario confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia de ordenar que se adoptaran \u00a0 las medidas para que las comunidades puedan tener acceso al agua potable y \u00a0 salubre, de manera sostenible y suficiente[32], de conformidad con tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al agua: disponibilidad[33], accesibilidad[34] y calidad.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la \u00a0 Sala se\u00f1al\u00f3 que para alcanzar el primer objetivo se pueden realizar m\u00faltiples \u00a0 tipos de acciones[36], y que la \u00a0 formulaci\u00f3n de los indicadores que se construyan debe realizarse en conjunto -en \u00a0 un contexto de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n- entre las entidades que hacen parte \u00a0 del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de las Pol\u00edticas \u00a0 P\u00fablicas para la superaci\u00f3n del ECI.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que era necesario contratar un estudio independiente para determinar si \u00a0 existe una relaci\u00f3n causal entre la actividad minera a gran escala y la escasez \u00a0 de agua para las comunidades Way\u00fau y, en caso de ser afirmativo, determinar en \u00a0 qu\u00e9 lugares del Departamento de La Guajira se da esa afectaci\u00f3n.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 necesidad e importancia de adoptar decisiones coherentes en el marco de \u00a0 situaciones estructurales con \u00f3rdenes judiciales complejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Un ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se caracteriza por sus pretensiones de completitud, coherencia e \u00a0 independencia.[39] Por ende, \u00a0 es necesario analizar el alcance \u00a0 de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial de los jueces de tutela \u00a0 cuando se encuentran frente a una situaci\u00f3n en la que ya se han adoptado \u00f3rdenes \u00a0 complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El estado de cosas inconstitucional \u00a0 (ECI) -que es una constataci\u00f3n f\u00e1ctica[40]- ha sido \u00a0 utilizado por la Corte Constitucional[41] para \u00a0 estudiar vulneraciones masivas de derechos fundamentales que descansan en fallas \u00a0 estructurales que requieren la respuesta coordinada de varias entidades p\u00fablicas \u00a0 -e incluso particulares- y la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes complejas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Lo anterior se \u00a0 justifica porque un juez de tutela no puede abstenerse de cumplir su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales, as\u00ed \u00a0 la soluci\u00f3n revista de cierto nivel de complejidad. Por tanto, \u201ctiene el \u00a0 deber de preguntarse -valido de su independencia y autonom\u00eda, y sobre todo del \u00a0 car\u00e1cter vinculante y perentorio de su decisi\u00f3n- qu\u00e9 tipo de \u00f3rdenes puede dar \u00a0 para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocr\u00e1ticas que \u00a0 impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente \u00a0 una nueva y grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Es necesario \u00a0 tener en cuenta que, por el paso del tiempo y el eventual cambio de las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas[44], frente a \u00a0 una situaci\u00f3n ya estudiada por el juez de tutela se pueden identificar \u00a0 diferentes tipos de fallas estructurales: (i) est\u00e1ticas[45], \u00a0 (ii) din\u00e1micas[46] o (iii) \u00a0 nuevas.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 uniformidad de las decisiones posibilita que las personas (i) tengan certeza sobre el ejercicio de sus \u00a0 derechos y la efectividad de los mecanismos para su protecci\u00f3n, (ii) \u00a0identifiquen con claridad aquello \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite, y (iii) puedan esperar que el asunto que someten a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n sea resuelto de la misma forma. Es por esto que se han previsto \u00a0 doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente \u00a0 judicial, tienen entre sus prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad de las \u00a0 decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a una \u00a0 acci\u00f3n de tutela relacionada con una situaci\u00f3n estructural, los jueces de tutela \u00a0 pueden -entre otras opciones- (i) reiterar las \u00f3rdenes complejas ya \u00a0 dictadas[51]; (ii) \u00a0 si es necesario, proferir nuevas \u00a0 \u00f3rdenes complejas complementarias, siempre que sean coordinadas con las \u00a0 principales[52]; o \u00a0 (iii) adoptar -si la situaci\u00f3n lo amerita- \u00f3rdenes inter partes \u00a0 respecto de casos individuales.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Ligado a lo \u00a0 anterior, es importante tener presente que, por regla general, la labor de \u00a0 seguimiento es competencia de los jueces de primera instancia[54]. \u00a0 No obstante, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para \u00a0 asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio \u00a0 tanto de las solicitudes de cumplimiento como para dar tr\u00e1mite al incidente de \u00a0 desacato, y adoptar las medidas pertinentes. Sin embargo, lo anterior es \u00a0 excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y \u00a0 suficiente.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir esas \u00a0 funciones, es necesario tener en cuenta que se pueden \u00a0 distinguir dos partes constitutivas del fallo:\u00a0la decisi\u00f3n\u00a0de amparo, es \u00a0 decir, la determinaci\u00f3n de si se concede o no el amparo solicitado mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y\u00a0la orden\u00a0proferida para garantizar el goce efectivo \u00a0 del derecho amparado.[56] De \u00a0 esta manera, el principio de la cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos absolutos a \u00a0 la primera parte del fallo, es decir, a\u00a0lo decidido. Por lo tanto, la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que \u00a0 la adopt\u00f3.[57] Por \u00a0 su parte, como la\u00a0orden\u00a0es consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su \u00a0 funci\u00f3n es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto particular \u00a0 de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de \u00e9sta tienen unas \u00a0 caracter\u00edsticas especiales en materia de acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 las \u00f3rdenes pueden ser modificadas.[58] Por lo tanto, el juez de tutela podr\u00eda ajustar \u00a0 la orden cuando es evidente que ser\u00e1\u00a0imposible\u00a0cumplir lo ordenado. Sin \u00a0 embargo, se debe tratar de una verdadera imposibilidad[59], \u00a0 pues no cualquier dificultad para cumplir una obligaci\u00f3n implica que esta no \u00a0 pueda llevarse a cabo.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el \u00a0 presente caso se reiterar\u00e1 lo dispuesto en la Sentencia T-302 de 2017 en tanto \u00a0 no es necesario adoptar \u00a0 \u00f3rdenes concretas y espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, y tal como ya lo hicieron las salas Segunda[61] \u00a0y Cuarta[62] de revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional al resolver acciones de tutela similares, en esta \u00a0 oportunidad no se considera necesario proferir \u00f3rdenes adicionales[63] \u00a0(supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.5), por cuanto la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al agua potable[64] alegada[65] \u00a0por el accionante se enmarca en el estado de cosas inconstitucional \u00a0identificado en la Sentencia T-302 de 2017 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 3.2.). En particular, porque se denunci\u00f3 la problem\u00e1tica del agua -para consumo \u00a0 humano- de La Guajira, solicitando -en cumplimiento de las medidas cautelares \u00a0 adoptadas por la CIDH, principalmente- el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 materia de recursos h\u00eddricos encaminada a superar de manera definitiva la \u00a0 situaci\u00f3n de desabastecimiento de agua potable en ese Departamento. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.3.) en la referida providencia \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una serie de \u00f3rdenes complejas orientadas al \u00a0 cumplimiento de ocho objetivos m\u00ednimos constitucionales, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra el de aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este \u00a0 caso tambi\u00e9n se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al agua potable (en \u00a0 su faceta subjetiva para consumo humano)[66], \u00a0 revocando las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ordenando (i) a las autoridades accionadas \u00a0 dentro de este tr\u00e1mite divulgar esta Sentencia dentro del Mecanismo Especial de \u00a0 Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas que deber\u00e1 constituirse en \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, de forma tal que todos los \u00f3rganos \u00a0 que lo componen conozcan la decisi\u00f3n (ello no \u00a0 obsta para que las entidades accionadas act\u00faen antes de la implementaci\u00f3n de \u00a0 dicho mecanismo); (ii) \u00a0remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus funciones y competencias, \u00a0 realicen el respectivo seguimiento y acompa\u00f1amiento; (iii) \u00a0remitir copia de esta providencia a la Sala Civil-Familia-Laboral del\u00a0 \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, encargada de realizar el \u00a0 seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017; (iv) librar, a trav\u00e9s de la Sala Disciplinaria de la Seccional \u00a0 de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura, que se realicen las \u00a0 notificaciones correspondientes, \u00a0 se\u00f1alando -espec\u00edficamente- que con la Sentencia \u00a0 T-302 de 2017 se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en el acceso al \u00a0 agua, la alimentaci\u00f3n y la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo ind\u00edgena Way\u00fau, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la situaci\u00f3n debe ser atendida conforme con lo dispuesto en \u00a0 esa providencia. Tambi\u00e9n (v) se advertir\u00e1 a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, d\u00e9 \u00a0 estricto cumplimiento a los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 respecto \u00a0 de la remisi\u00f3n de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la coherencia por la que debe propender el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 las decisiones judiciales deben ofrecer garant\u00edas de certeza y uniformidad. Por \u00a0 tanto, es importante que -en el marco de una situaci\u00f3n estructural- los jueces \u00a0 de tutela\u00a0 no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas, raz\u00f3n \u00a0 por la que pueden -entre otras opciones- (i) reiterar las \u00f3rdenes \u00a0 complejas ya dictadas; (ii) si es necesario, proferir nuevas \u00f3rdenes \u00a0 complejas complementarias, siempre que sean coordinadas con las principales; o (iii) \u00a0 adoptar -si la situaci\u00f3n lo amerita- \u00f3rdenes inter partes respecto de \u00a0 casos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala \u00a0 Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura; y, en consecuencia, TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano) de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de las madres gestantes del pueblo Way\u00fau, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Sentencia T-302 de 2017, que declar\u00f3 la \u00a0 existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a las autoridades accionadas dentro de este \u00a0 tr\u00e1mite divulgar esta Sentencia dentro del Mecanismo Especial de Seguimiento y \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas que deber\u00e1 constituirse en cumplimiento de la \u00a0 Sentencia T-302 de 2017, de forma tal que todos los \u00f3rganos que lo componen \u00a0 conozcan la decisi\u00f3n. Lo anterior no impide que \u00a0las entidades accionadas act\u00faen antes de la implementaci\u00f3n de dicho mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus \u00a0 funciones y competencias, realicen el respectivo seguimiento y acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR copia de esta providencia a la \u00a0 Sala Civil-Familia-Laboral del\u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Riohacha, encargada de realizar el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia \u00a0 T-302 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo \u00a0 sucesivo, d\u00e9 estricto cumplimiento a los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 respecto de la remisi\u00f3n de expedientes de tutela a la Corte Constitucional \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR, \u00a0 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 y\u00a0DISPONER, \u00a0 mediante la Sala Disciplinaria de \u00a0 la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que se realicen las notificaciones \u00a0 correspondientes, se\u00f1alando -espec\u00edficamente- que con la Sentencia T-302 de 2017 se declar\u00f3 un estado de \u00a0 cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al acceso al \u00a0 agua, la alimentaci\u00f3n y la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo ind\u00edgena Way\u00fau, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la situaci\u00f3n debe ser atendida conforme con lo dispuesto en \u00a0 esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdNDICE T-7098674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. Reiteraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0constatado en la Sentencia T-302 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sentencia \u00a0 T-302 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La necesidad \u00a0 e importancia de adoptar decisiones coherentes en el marco de situaciones \u00a0 estructurales con \u00f3rdenes judiciales complejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el \u00a0 presente caso se reiterar\u00e1 lo dispuesto en la Sentencia T-302 de 2017 en tanto \u00a0 no es necesario adoptar \u00f3rdenes concretas y espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite, \u00a0 admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SITUACIONES EN \u00a0 LAS QUE SE HA UTILIZADO EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL PARA ESTUDIAR \u00a0 VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0 SU-559 de 1997. Docentes departamentales, distritales y municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia T-068 \u00a0 de 1998. Cajanal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia T-153 \u00a0 de 1998. Personas privadas de la libertad, primer ECI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia \u00a0 SU-250 de 1998. Sistema notarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia T-289 \u00a0 de 1998. Docentes (Ci\u00e9naga) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia T-559 \u00a0 de 1998. Pensionados (Choc\u00f3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia T-590 \u00a0 de 1998. Defensores de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia T-525 \u00a0 de 1999. Pensionados (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia T-606 \u00a0 de 1999. Pensionados (Monter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia \u00a0 SU-090 de 2000. Pensionados (Choc\u00f3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sentencia \u00a0 T-025 de 2004. Poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sentencia \u00a0 T-234 de 2012. Situaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el pa\u00eds por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Auto A-110 de \u00a0 2013. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sentencia \u00a0 T-388 de 2013. Personas privadas de la libertad, segundo ECI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sentencia \u00a0 T-302 de 2017. Pueblo Way\u00fau de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO T-7.098.674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2017, Edwin \u00a0 Jos\u00e9 L\u00f3pez Fuentes, Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos de \u00a0 Riohacha, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela[68] contra el Congreso de la Rep\u00fablica, la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE), el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), \u00a0 el Departamento de La Guajira, los municipios de Albania, Barrancas, \u00a0 Distracci\u00f3n, Fonseca, Hato Nuevo, Maicao, Manaure, Uribia y San Juan del Cesar \u00a0 (La Guajira), Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. ESP, Aguas del Sur de La Guajira S.A. \u00a0 ESP, Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y el Consorcio Uni\u00f3n Temporal Agua para La \u00a0 Guajira. Lo anterior, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Guajira es un departamento con una crisis humanitaria sist\u00e9mica[69] relacionada -entre otras- con la pobreza, \u00a0 pobreza extrema y problem\u00e1ticas de salud y nutrici\u00f3n[70] (v.gr. altos \u00edndices de mortalidad asociada a \u00a0 la desnutrici\u00f3n, mortalidad materna, mortalidad perinatal, morbilidad materna \u00a0 extrema, y de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con \u201cEnfermedad Diarreica Aguda \u00a0 (EDA) o Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda (IRA) [71]\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante manifest\u00f3 que muchos de esos factores est\u00e1n \u00a0 relacionados con el d\u00e9ficit de agua en el departamento, el cual se debe \u00a0 -principalmente- a problemas de (i) calidad (v.gr. fuentes de agua \u00a0 no segura, lo que incrementa el riesgo de contraer enfermedades como c\u00f3lera y \u00a0 diarrea); (ii) \u00a0cobertura (v.gr. baja capacidad institucional e infraestructura insuficiente, \u00a0 aunado a la \u201cbrecha abismal\u201d[72] entre el acceso a agua potable entre las zonas \u00a0 urbanas y rurales siendo las zonas m\u00e1s afectadas la media y alta Guajira, donde \u00a0 predomina la poblaci\u00f3n ind\u00edgena); y (iii) el uso diferente del \u00a0 consumo humano, pues -se\u00f1ala- el agua se utiliza para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n y \u00a0 de actividades agropecuarias (v.gr. cultivos de arroz, pl\u00e1tano palma de aceite y \u00a0 ganader\u00eda[73]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostuvo al respecto que, sin desconocer sus \u00a0 reconocimientos y certificaciones, es necesario determinar la responsabilidad de \u00a0 la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited en la escasez del agua para establecer \u00a0 c\u00f3mo podr\u00eda ayudar a solucionar dicho fen\u00f3meno (no basta la provisi\u00f3n de \u00a0 carrotanques). Esto, en la medida que produce desechos anuales de m\u00e1s de 220 \u00a0 millones de metros c\u00fabicos, ha aumentado el vertimiento de residuos a los r\u00edos \u00a0 de la regi\u00f3n (\u201cde 1352 metros c\u00fabicos en el 2008 a 3124 en 2009\u201d), \u00a0 consume cinco mil millones de litros de agua al a\u00f1o, que equivalen a 17 millones \u00a0 de litros de agua diarios, mientras que una persona de la zona solo consume 0.7 \u00a0 litros por d\u00eda.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, aunque \u201cla empresa ha reportado que el 90% de su consumo \u00a0 de agua diario corresponde a agua de baja calidad proveniente principalmente de \u00a0 los mantos de carb\u00f3n y de aguas lluvias, que no es apta para consumo humano, \u00a0 animal o para riego de cultivos, seg\u00fan voces especializadas, la sustracci\u00f3n de \u00a0 esta gran cantidad de agua diariamente de un ecosistema naturalmente seco tiene \u00a0 gran impacto ambiental (\u2026).\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por otro lado, el accionante advirti\u00f3 que, pese a los esfuerzos \u00a0 desplegados por las diferentes autoridades, la situaci\u00f3n sigue siendo cr\u00edtica. \u00a0 Resalt\u00f3 que, debido a lo anterior, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (CIDH) adopt\u00f3 -mediante Resoluci\u00f3n 060 de 2015- medidas cautelares en favor del \u00a0 pueblo Way\u00fau para que pudieran tener, a la mayor brevedad posible -entre otros \u00a0 derechos- acceso al agua potable de manera sostenible y suficiente, para la \u00a0 subsistencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; medidas que fueron ampliadas el 26 \u00a0 de enero de 2017 (Resoluci\u00f3n 51 de 2017) en favor de \u201clas mujeres gestantes y \u00a0 lactantes de la comunidad Way\u00fau en los municipios de Manaure, Uribia y Riohacha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expres\u00f3 que le corresponde al Estado colombiano -en su conjunto- \u00a0 la soluci\u00f3n de la necesidad insatisfecha de agua potable, lo cual es \u201cprevisible y resistible\u201d, \u00a0 por lo que ha debido adoptar \u201cun conjunto complejo y coordinado de acciones \u00a0 en defensa de los derechos fundamentales del pueblo wayuu (sic).\u201d[76] Sin embargo, resalt\u00f3 que no \u00a0 existe una estrategia coordinada desde las instituciones competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que no se est\u00e1 \u201cen presencia de un \u00a0 estado de cosas normales sino ante una crisis humanitaria que conforme muchas \u00a0 instancias, constituye un Estado de Cosas Inconstitucional, (\u2026) lo que \u00a0 pone en riesgo la supervivencia de las comunidades (\u2026)\u201d por lo que se deben \u00a0 brindar \u201csoluciones estructurales oportunamente.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, precis\u00f3 que \u201cla no ejecuci\u00f3n de la \u00a0 Fase II del proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda en el componente del \u00a0 Acueducto Regional, no solo ha impedido el logro (\u2026) [del] abastecimiento \u00a0 de agua a varios municipios sino que tal omisi\u00f3n estatal, ha vulnerado y \u00a0 contin\u00faa vulnerando los derechos fundamentales al agua potable de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas wayuu (\u2026).\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, deber\u00eda darse cumplimiento a \u201cla \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (\u2026), \u00a0 que ordena a la Presidencia de la Rep\u00fablica coordinar las gestiones y esfuerzos \u00a0 que se requieran para solventar la crisis humanitaria acaecida en el \u00a0 departamento de La Guajira, resaltando, lo dispuesto en el fallo de primera \u00a0 instancia de tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias \u00a0 puedan tener a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre de manera \u00a0 sostenible y suficiente (\u2026).\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, advirti\u00f3 que \u201cla \u00a0 construcci\u00f3n del Acueducto Regional (\u2026) si bien, es una medida \u00a0 estructural que, coadyuvar\u00e1 en la soluci\u00f3n de la crisis, no est\u00e1 previsto, para \u00a0 darle agua a las zonas rurales dispersas, especialmente, de los municipios de \u00a0 Uribia, Manaure y Maicao, no obstante, se constituye en un punto de partida \u00a0 crucial para comenzar a brindarle m\u00e1s apoyo a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 dispersas; ser\u00eda importante, que se propiciara en este proyecto o en otros, el \u00a0 estudio y puesta en marcha de acueductos a menor escala, para surtir de agua a \u00a0 grupos de comunidades cercanas.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante consideraba que \u00a0 las accionadas vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso -por el \u00a0 no acatamiento efectivo de las medidas cautelares decretadas por la CIDH- y al \u00a0 agua de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres gestantes y lactantes del \u00a0 pueblo Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 -in extenso- unas consideraciones sobre (i) el \u00a0 acceso al agua en el derecho internacional convencional sobre derechos humanos[81]; \u00a0 (ii) el reconocimiento del derecho al agua en el soft law[82]; \u00a0 (iii) la jurisprudencia internacional y la tutela del acceso al agua[83]; \u00a0 (iv) el derecho al agua en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[84]; \u00a0 (v) la jurisprudencia constitucional sobre la tutela del goce efectivo \u00a0 del derecho fundamental al agua[85]; y (vi) \u00a0 la jurisprudencia relacionada con la crisis humanitaria de La Guajira.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque, a pesar de los \u00a0 esfuerzos desplegados por diferentes autoridades y la existencia de otras \u00a0 decisiones judiciales (v.gr. sentencia T-256 de 2015 y T-466 de 2016), lo \u00a0 anterior ha sido insuficiente, por lo que se requiere que el Estado -en su \u00a0 conjunto- implemente con urgencia medidas estructurales para garantizar el \u00a0 derecho fundamental al agua potable del pueblo Way\u00fau pueda obtener agua. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3[87] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordene el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica en materia de recursos \u00a0 h\u00eddricos encaminada a superar de manera definitiva la situaci\u00f3n de \u00a0 desabastecimiento de agua potable en La Guajira, que incluya la culminaci\u00f3n del \u00a0 proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda, en el componente del acueducto \u00a0 regional o subregional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariamente, se ordene al DAPRE que coordine con entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas la inclusi\u00f3n del proyecto del acueducto regional o \u00a0 subregional en la Alianza por el Agua y por la Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordene al DAPRE que coordine con las entidades demandadas que \u00a0 incluya el proyecto del acueducto subregional en el pr\u00f3ximo \u00d3rgano Colegiado de \u00a0 Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCADS) departamental o regional, en aras de que se \u00a0 defina la segunda fase del proyecto multiprop\u00f3sito en el componente del \u00a0 acueducto Regional o subregional para que, parcial o totalmente, se financie con \u00a0 recursos del Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se conmine al DAPRE que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-466 de \u00a0 2016, lidere la formulaci\u00f3n de un tercer documento CONPES que establezca una \u00a0 pol\u00edtica de acceso al agua que permita el uso y goce de las aguas del R\u00edo \u00a0 Rancher\u00eda por parte de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres gestantes y \u00a0 lactantes de la Comunidad Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, las \u00a0 alcald\u00edas municipales accionadas, Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y dem\u00e1s \u00a0 entidades competentes que, dentro del plan ordenado en la Sentencia T-256 de \u00a0 2015, se incluya como proyecto esencial la culminaci\u00f3n del acueducto subregional \u00a0 del R\u00edo Rancher\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de La Guajira la inclusi\u00f3n -total o parcial- en el Plan \u00a0 Departamental de Agua (PDA) la culminaci\u00f3n del acueducto subregional del R\u00edo \u00a0 Rancher\u00eda, en aras de que se garantice progresivamente el derecho al agua de las \u00a0 comunidades beneficiarias de las medidas cautelares de la CIDH y agilizar los \u00a0 dem\u00e1s proyectos establecidos en el Programa Agua para la Prosperidad (PAP) y el \u00a0 PDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se ordene a Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. ESP que remita al Ministerio \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio, con copia a la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, todo \u00a0 lo relacionado con los estudios y dise\u00f1o del acueducto regional, de acuerdo con \u00a0 lo acordado en el Convenio 259 de 2008, suscrito con el Departamento de La \u00a0 Guajira y los municipios de Maicao y Fonseca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se exhorte a la Contralor\u00eda General de la Republica para que realice \u00a0 un estricto seguimiento, asegure que la entrega y correcto funcionamiento de los \u00a0 recursos destinados para el PAP, el PDA, y los ejecutados en los OCADS \u00a0 relacionados con el Departamento de La Guajira, espec\u00edficamente con la ejecuci\u00f3n \u00a0 del proyecto del acueducto subregional del R\u00edo Rancher\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se adopten las dem\u00e1s medidas consideradas por el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Tr\u00e1mite, admisi\u00f3n y respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 6 de octubre de 2017, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 repartida al Magistrado Hern\u00e1n Reina Caicedo de la Sala Disciplinaria de la \u00a0 Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura.[88] \u00a0No obstante, el mismo present\u00f3 impedimento el 9 de octubre de 2017[89], \u00a0 el cual se declar\u00f3 fundado el 11 de octubre de 2017.[90] \u00a0El asunto le fue asignado a la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodr\u00edguez, quien \u00a0 ese mismo d\u00eda profiri\u00f3 el Auto admisorio[91] \u00a0-ordenando notificar a las accionadas- y, el 19 de octubre de 2017, vincul\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado en \u00a0 el Auto admisorio (1 d\u00eda), solo se presentaron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico indic\u00f3[93] \u00a0que deb\u00eda ser desvinculada porque \u00a0 no tiene competencia para dar respuesta a las pretensiones presentadas. Esto, en \u00a0 tanto sus funciones se circunscriben a brindar\u00a0 asesoramiento, \u00a0 acompa\u00f1amiento y capacitaci\u00f3n a las entidades territoriales que, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son aut\u00f3nomas e independientes. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que en otras decisiones judiciales (como las sentencias T-256 de \u00a0 2015 y T-2019-00079 -proferida el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira-) ya se hab\u00edan abordado los temas se\u00f1alados por el \u00a0 accionante para superar en forma definitiva la situaci\u00f3n de desabastecimiento de \u00a0 agua potable en el Departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio se\u00f1al\u00f3[94] que ha venido cumpliendo con sus funciones, \u201cproyectando \u00a0 un trabajo conjunto con el Gobierno Nacional y en espera de la participaci\u00f3n de \u00a0 los municipios vinculados al PAD-PDAG\u201d[95]. \u00a0 Agreg\u00f3 que la problem\u00e1tica se presenta sobre todo \u00a0 en la Alta y Media Guajira, y que -al respecto- adem\u00e1s de la optimizaci\u00f3n o \u00a0 construcci\u00f3n de plantas de tratamiento de agua potable, se construir\u00edan seis \u00a0 pilas p\u00fablicas con el fin de garantizar la disponibilidad del l\u00edquido en todo el \u00a0 territorio, cuya ubicaci\u00f3n est\u00e1 definida y socializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con la entrada en operaci\u00f3n del sistema compuesto \u00a0 por tratamiento y pilas p\u00fablicas se espera atender a 2016 rancher\u00edas (12.935 \u00a0 personas aproximadamente), las cuales est\u00e1n plenamente identificadas y \u00a0 georreferenciadas. Por otra parte resalt\u00f3 que la Administraci\u00f3n Temporal para el \u00a0 sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, en el Comit\u00e9 Directivo N\u00ba 38 \u00a0 -celebrado el 31 de julio de 2017- aprob\u00f3 la asignaci\u00f3n de mayores recursos para \u00a0 los rubros de pre inversi\u00f3n e inversi\u00f3n en \u00e1reas rurales en el Plan General \u00a0 Estrat\u00e9gico de Inversiones 2017-2019, a fin de fortalecer el apoyo a los \u00a0 municipios para el proceso de formulaci\u00f3n de proyectos de obtenci\u00f3n de agua en \u00a0 comunidades rurales dispersas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifest\u00f3[96] \u00a0que, teniendo en cuenta que la parte accionante formula pretensiones \u00a0 relacionadas con actuaciones que no corresponden exclusivamente a la \u00f3rbita de \u00a0 las competencias de esa entidad, la acci\u00f3n de tutela debe ser desestimada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a esto, sostuvo que \u201cla obligaci\u00f3n y funci\u00f3n \u00a0 en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y toma de decisiones (\u2026) inicialmente \u00a0 corresponden a las entidades y autoridades del orden territorial del \u00a0 Departamento de la (sic) Guajira, y m\u00e1s concretamente al Departamento \u00a0 Administrativo de la (sic) Guajira, ente que tiene a su cargo la \u00a0 proyecci\u00f3n de los presupuestos p\u00fablicos (\u2026)\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que \u201cla garant\u00eda del derecho a \u00a0 la alimentaci\u00f3n o el auto sostenimiento de las comunidades no es el objetivo \u00a0 \u00faltimo de los instrumentos de la Pol\u00edtica Sectorial de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, para ello existen otras entidades que por su misi\u00f3n institucional les \u00a0 corresponde y adem\u00e1s cuenta con los instrumentos adecuados para atender \u00a0 prioritariamente a este tipo de demandas en el territorio Nacional.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE) expres\u00f3[99] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente por cuanto exist\u00eda otro \u00a0 mecanismo para verificar el efectivo cumplimiento y avance de gesti\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional frente a la crisis humanitaria de agua en La Guajira. \u00a0 Espec\u00edficamente, el incidente de desacato respecto de las sentencias de tutela \u00a0 que se han proferido al respecto[100], y las \u00a0 cuales vienen siendo acatadas por el Gobierno, pues -entre otras- impuls\u00f3 la \u00a0 Alianza por el Agua y la Vida, enfocada en tres objetivos para 2018: (1) \u00a0 duplicar la cobertura de agua en la zona rural de la Alta Guajira, (2) \u00a0 incrementar en 50% la cobertura de programas de seguridad alimentaria, y (3) \u00a0 atender al 100% de los ni\u00f1os identificados con desnutrici\u00f3n aguda. Para ello, el \u00a0 Gobierno Nacional asumi\u00f3 de manera temporal la administraci\u00f3n de recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones -debido a la crisis de corrupci\u00f3n e indebida \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos- para los sectores salud, educaci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n escolar, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, con el objetivo de \u00a0 sanear el Departamento y garantizar la contrataci\u00f3n y puesta en marcha de los \u00a0 programas sectoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La \u00a0Agencia de Desarrollo Rural (ADR) solicit\u00f3[101] ser desvinculada y que \u00a0 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque el dise\u00f1o de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica reclamada por el accionante no le corresponde, pues esa funci\u00f3n \u00a0 -de conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993- le corresponde a las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que aguas debajo de la represa El Cercado existe una \u00a0 gran cantidad de canales y acequias de beneficiarios particulares, que derivan \u00a0 el agua el R\u00edo Rancher\u00eda para inundar los cultivos de arroz que se han venido \u00a0 incrementando desde la construcci\u00f3n del embalse. No obstante, la ADR adujo que \u00a0 esas pr\u00e1cticas no son su responsabilidad ni del proyecto. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la \u00a0 represa no es usada para la explotaci\u00f3n de minas de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad manifest\u00f3 que, en aras de dise\u00f1ar y formular una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en materia de recursos h\u00eddricos, estar\u00e1 dispuesta a participar \u00a0 en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0 El Municipio de Distracci\u00f3n (La Guajira) indic\u00f3[102] que carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no est\u00e1 facultado para adoptar \u00a0 decisiones respecto de la represa El Cercado. Agreg\u00f3 que su sector sure\u00f1o no \u00a0 sufre la escasez cr\u00edtica, como sucede en la Media o Alta Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. ESP se\u00f1al\u00f3[103] que la situaci\u00f3n \u00a0 denunciada por el accionante no \u201cest\u00e1n en el soporte directo de [sus] \u00a0 soluciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0 Aguas del Sur de La Guajira S.A. ESP manifest\u00f3[104] que no se opone a la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, \u201ccon la expresa solicitud de que a la \u00a0 sociedad an\u00f3nima (\u2026) \u00a0no se imparta orden alguna en el fallo que \u00a0 eventualmente proteja los derechos fundamentales invocados, pues no est\u00e1 \u00a0 obligada por la Constituci\u00f3n, por la ley o por el CONTRATO DE OPERACI\u00d3N Y \u00a0 GESTI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO a asumir obligaciones de \u00a0 cargo de las entidades estatales; excepto que se le contrate para dichos \u00a0 cometidos.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. El apoderado de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited expres\u00f3[106] \u00a0que dicha sociedad deb\u00eda ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela. Para \u00a0 fundamentar lo anterior se refiri\u00f3 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los yerros en la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n: sorprende \u00a0 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sea que se dicte una sentencia \u00a0 estructural, \u201cya de por s\u00ed ex\u00f3ticas\u201d.[107] As\u00ed, por la naturaleza \u00a0 de las peticiones y la existencia de leyes y actos administrativos que ampara el \u00a0 conjunto de derechos invocados, no es la tutela el instrumento id\u00f3neo para su \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva, sino la acci\u00f3n de cumplimiento. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para \u00a0 ese momento la Corte Constitucional se encontraba estudiando una acci\u00f3n de \u00a0 tutela sobre hechos an\u00e1logos, incluida la problem\u00e1tica del agua potable al \u00a0 interior del Departamento de La Guajira (expediente T-5.697.370[108]), \u00a0 \u201csiendo esta una eventual condici\u00f3n de cosa juzgada y\/o prejudicialidad. Debe \u00a0 resaltarse que la Procuradur\u00eda General, en ese caso, solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 del estado de cosas inconstitucional\u201d.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La impertinencia de accionar contra Cerrej\u00f3n por la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos: la empresa como organizaci\u00f3n privada no \u00a0 puede asumir las deficiencias del Estado en materia de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos, pues es este, de acuerdo con los art\u00edculos 311, 356, 365 y 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el responsable de garantizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los impactos econ\u00f3micos de la operaci\u00f3n minera en la \u00a0 regi\u00f3n y el uso racional del agua: la actividad minera la realiza con los \u00a0 m\u00e1s altos est\u00e1ndares de la industria a nivel mundial, bajo el enfoque de miner\u00eda \u00a0 responsable y estrictos lineamientos t\u00e9cnicos. Resalt\u00f3 que la mina de Cerrej\u00f3n \u00a0 se encuentra ubicada en la media-baja Guajira, y que la empresa es solo una \u00a0 usuaria m\u00e1s de del R\u00edo Rancher\u00eda, pues la CAR de La Guajira ha otorgado \u00a0 concesiones a distintos usuarios por un total de 17,235 litros por segundo, de \u00a0 los cuales el sector agr\u00edcola ocupa el 86.5%, el pecuario el 6%, el dom\u00e9stico el \u00a0 5.7%, mientras que la miner\u00eda alcanza el 1,8%, usando tan solo el 11,8% de esa \u00a0 cifra. Agreg\u00f3 -entre otras cuestiones- que, contrario a lo afirmado por el \u00a0 accionante, su actuar no se circunscribe a la provisi\u00f3n de agua ocasional a \u00a0 trav\u00e9s de carro tanques, sino tambi\u00e9n al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de respuestas \u00a0 efectivas y sostenibles a la problem\u00e1tica y a las necesidades de la poblaci\u00f3n \u00a0 circundante a sus operaciones. Para ejemplificar lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cadelanta \u00a0 una gesti\u00f3n integral[110] \u00a0en torno al agua a trav\u00e9s de la cual, contribuye al acceso adecuado al l\u00edquido y \u00a0 saneamiento con la implementaci\u00f3n de medidas de eficiencia y reciclaje de \u00a0 residuos; el aumento de la oferta local del agua con la construcci\u00f3n de \u00a0 soluciones de infraestructura comunitaria; y la responsable obtenci\u00f3n y \u00a0 captaci\u00f3n de agua, adem\u00e1s del monitoreo peri\u00f3dico de las fuentes h\u00eddricas.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. La \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira solicit\u00f3[112] ser desvinculada, en la \u00a0 medida que no es la responsable por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 se\u00f1alada por el accionante. Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) hist\u00f3ricamente ha venido \u00a0 supliendo el d\u00e9ficit en esa materia en que las dem\u00e1s entidades territoriales del \u00a0 Departamento tienen inmersos a sus habitantes, (\u2026) ha cumplido a \u00a0 cabalidad en todo lo de su competencia en materia de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0 abastecimiento, dentro de las cuales est\u00e1n, las competencias ejercidas con \u00a0 ocasi\u00f3n o en raz\u00f3n de lo relacionado con la represa del Rio (sic) \u00a0Rancher\u00eda, iniciando por la expedici\u00f3n de la licencia, la expedici\u00f3n del Plan \u00a0 de ordenamiento territorial del Manejo de la cuenta -PONCAT-, la expedici\u00f3n del \u00a0 plan de ordenamiento territorial del Recurso H\u00eddrico, las restricciones en la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los caudales de agua de uso p\u00fablico que discurren por el \u00a0 Departamento de la (sic) Guajira, las restricciones al uso y \u00a0 aprovechamiento del recurso h\u00eddrico en el Departamento de la (sic) \u00a0 Guajira \u00a0(\u2026).\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que por el incumplimiento de las entidades que s\u00ed son \u00a0 competentes y responsables, \u201cest\u00e1n generando un estado de cosas \u00a0 inconstitucional, que genera muerte de ni\u00f1os y priva de la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales de estos cuando es el deber de un estado (sic) \u00a0hacerlos prevalentes, y genera adem\u00e1s las condiciones actuales de falta de agua \u00a0 y acceso al agua en el Departamento de la (sic) Guajira y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente en Resguardo Alta y Media Guajira que comprende los municipios \u00a0 de RIOHACHA-URIBIA-MANAURE Y MAICAO que son los Municipios (sic) que \u00a0 est\u00e1n siendo objeto de la protecci\u00f3n de las medidas cautelares de la CIDH, aun \u00a0 cuando, la falta de agua potable es algo que tienen en com\u00fan todos los \u00a0 municipios de la (sic) Guajira.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. Adicionalmente, el 20 de octubre de 2017 intervino el ciudadano \u00a0 Rafael Antonio Freyle Brochero[115] \u00a0para coadyuvar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 26 de octubre \u00a0 de 2017, la Sala Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[116] declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque -en \u00a0 relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso invocada por \u00a0 el accionante- oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en tanto ya han sido \u00a0 proferidas otras sentencias sobre \u201cla protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y otros miembros de la comunidad \u00e9tnica way\u00fau \u00a0 (\u2026) en los que se han contemplado los derechos aqu\u00ed invocados\u201d[117], \u00a0 e incluso otras que han adoptado medidas espec\u00edficas en materia de protecci\u00f3n \u201cal \u00a0 derecho al agua respecto del pueblo Way\u00fau en general, pero especialmente \u00a0 respecto de la ni\u00f1ez\u201d.[118] En \u00a0 consecuencia, la v\u00eda para hacer cumplir esos fallos no es otra acci\u00f3n de tutela \u00a0 sino el incidente de desacato.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se aleg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n \u201cdel derecho al agua, afectado por la no construcci\u00f3n del \u00a0 acueducto regional y subregional que constituye la segunda etapa del \u00a0 megaproyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda\u201d[120], \u00a0 \u201clo requerido por el accionante configura un real derecho colectivo (\u2026) \u00a0 en consecuencia, la acci\u00f3n popular (\u2026) surge como un mecanismo id\u00f3neo \u00a0 (\u2026).\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta decisi\u00f3n fue impugnada el 1 de noviembre de 2017 por el accionante[122], \u00a0 quien manifest\u00f3 que (i) no operaba la cosa juzgada porque -entre otras \u00a0 razones- la Sentencia T-256 de 2015 es anterior a las medidas cautelares de la \u00a0 CIDH, y (ii) el derecho al agua potable es fundamental, el cual es \u00a0 susceptible de ser tutelado mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 27 de noviembre de 2017 intervino Carbones del Cerrej\u00f3n Limited[123] \u00a0para solicitar que se confirmara en su integridad el fallo de la Sala \u00a0 Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada el 13 de diciembre de 2017 \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[124], \u00a0 por las mismas razones esbozadas por el A quo.[125] \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante oficios de 18 de abril de 2018.[126] \u00a0Sobre la misma se presentaron el salvamento de voto de la Magistrada Magda \u00a0 Victoria Acosta Walteros[127] y las aclaraciones de \u00a0 voto de las magistradas Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez[128] \u00a0y Mar\u00eda Lourdes Hern\u00e1ndez Mindiola.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Mientras se notificaba la decisi\u00f3n y se presentaban el salvamento de voto y \u00a0 las aclaraciones de voto, el accionante present\u00f3 dos peticiones a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado del proceso y la remisi\u00f3n del expediente a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fue radicada el 11 de septiembre de 2018[130], \u00a0 la cual fue respondida el 17 de 2018[131] indic\u00e1ndole que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue \u201cfallada en Sala 104 del 13 de diciembre de 2017, \u00a0 decisi\u00f3n notificada al Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de telegrama MCMG 12074 del \u00a0 18 de abril de 2018. \/\/ Asimismo (\u2026) las diligencias adelantadas \u00a0 dentro del tr\u00e1mite tutelar antes referido se encuentran para Salvamento de Voto \u00a0 desde el d\u00eda 27 de abril de 2018 al Despacho de la Honorable Magistrada Magda \u00a0 Victoria Acosta Walteros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda fue presentada el 19 de septiembre de 2018[132], \u00a0 a la que se dio respuesta el 18 de octubre de 2017[133], \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndole que \u201cen la fecha se encuentra al despacho de la doctora MAR\u00cdA \u00a0 LOURDES HERN\u00c1NDEZ MINDIOLA, surtiendo el tr\u00e1mite de Aclaraci\u00f3n de Voto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 (supra, nota al pie N\u00b0 11), el \u00a0 expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018[134], \u00a0 siendo recibido el 16 de noviembre de 2018 por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SITUACIONES EN LAS QUE SE HA UTILIZADO EL ESTADO DE COSAS \u00a0 INCONSTITUCIONAL PARA ESTUDIAR VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite \u00a0 se se\u00f1alar\u00e1n -de manera cronol\u00f3gica- las quince ocasiones en las que la Corte ha \u00a0 usado el ECI para declarar su existencia respecto de catorce de esas \u00a0 situaciones.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia SU-559 de 1997.[138] Docentes departamentales, \u00a0 distritales y municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los \u00a0 docentes departamentales, distritales y municipales (categor\u00eda establecida en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 196 de 1995), por no estar afiliados a una Caja o Fondo \u00a0 de Prestaci\u00f3n Social debido a problemas de distribuci\u00f3n del situado fiscal en \u00a0 materia educativa, conllev\u00f3 a que por primera vez la Corte declarara que \u201cel \u00a0 estado de cosas que origin\u00f3 las acciones de tutela materia de esta revisi\u00f3n no \u00a0 se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encontr\u00f3 \u00a0 que se trataba de un problema general que afectaba a un n\u00famero significativo de \u00a0 docentes y cuyas causas se relacionaban con la ejecuci\u00f3n desordenada e \u00a0 irracional de la pol\u00edtica educativa.[139]\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, la Corte determin\u00f3 que mientras no se tomaran medidas de fondo \u00a0 sobre los factores enunciados y lo que los expertos pudieran determinar, el \u00a0 problema planteado se tornar\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil de solucionar, raz\u00f3n por la que se \u00a0 orden\u00f3 notificar la situaci\u00f3n a las \u00a0autoridades p\u00fablicas competentes (al \u00a0 Ministro de Educaci\u00f3n, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director \u00a0 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a los dem\u00e1s miembros del \u00a0 CONPES\u00a0Social, a los Gobernadores y las Asambleas\u00a0 Departamentales y a los \u00a0 Alcaldes y los Concejos Municipales) \u00a0 para que en un t\u00e9rmino razonable le pusieran efectivo remedio, para lo cual \u00a0 deb\u00edan obrar sobre las causas reales del fen\u00f3meno descrito.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia T-068 de 1998.[141] Cajanal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho caso se \u00a0 relacionaba con el atraso estructural que presentaba la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n para responder -conforme con los lineamientos constitucionales- las \u00a0 peticiones sobre reliquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Por ende, la Corte determin\u00f3 que exist\u00eda un problema estructural de ineficiencia e inoperancia \u00a0 administrativa, el cual constitu\u00eda un inconveniente general que afectaba a un \u00a0 n\u00famero significativo de personas que buscaban obtener prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0 las que consideraban tener derecho.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar \u00a0 algunas reglas fijadas en la Sentencia SU-559 de 1997, se concluy\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n presentada en la entidad demandada produc\u00eda un estado de cosas \u00a0 inconstitucional.[143] En \u00a0 consecuencia -y tras advertir sobre la necesidad de tomar medidas encaminadas a \u00a0 superar la transgresi\u00f3n de las normas superiores- se exhort\u00f3 a las autoridades \u00a0 con poder de decisi\u00f3n para que adecuaran los recursos econ\u00f3micos y humanos \u00a0 necesarios para que Cajanal cumpliera con sus obligaciones y adoptaran \u00a0 decisiones dirigidas a impedir que se continuara transgrediendo la Carta.[144] Aunado a lo anterior, se orden\u00f3 a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus respectivas competencias, \u00a0 vigilaran el cumplimiento de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con \u00a0 la Sentencia T-1234 de 2008[145] se \u00a0 corrobor\u00f3 que la situaci\u00f3n no presentaba ninguna mejor\u00eda, por lo que se concluy\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda sido superado el ECI, lo cual implicaba que \u201clas autoridades competentes deb\u00edan \u00a0 tomar los correctivos, no desde una perspectiva sancionatoria sino de apoyo, \u00a0 vigilancia y control de los procesos orientados a una respuesta efectiva.\u201d[146] \u00a0Adem\u00e1s, debido a la persistencia del problema de orden estructural, el Gobierno \u00a0 Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Cajanal, sin perjuicio de que la \u00a0 entidad garantizara el tr\u00e1mite y reconocimiento de las obligaciones pensionales.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia T-153 de 1998.[148] Personas privadas de la \u00a0 libertad, primer ECI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de \u00a0 hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds (el \u00a0 caso estudi\u00f3 las condiciones de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1 y de la \u00a0 C\u00e1rcel Distrital de Bellavista de Medell\u00edn) conllev\u00f3 a que la Corte declarara \u00a0 que, dada la gravedad de las omisiones imputables a distintas autoridades \u00a0 p\u00fablicas, dicho estado de cosas era inconstitucional y exig\u00eda de las entidades \u00a0 estatales el uso inmediato de sus facultades constitucionales con el fin de \u00a0 remediarlo.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 que \u00a0 el problema de las c\u00e1rceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no \u00a0 ocupaba un lugar destacado dentro de la agenda pol\u00edtica[150]. \u00a0 Por tanto, indic\u00f3 que dentro de las medidas por adoptar era imperioso destinar \u00a0 el presupuesto necesario para \u00a0 convertir a las prisiones en centros donde los derechos fundamentales tuvieran \u00a0 vigencia, y que respecto del manejo de aquellos deb\u00eda realizarse una estricta \u00a0 supervisi\u00f3n.[151] No \u00a0 obstante, se\u00f1al\u00f3 que el problema de las prisiones no se solucionar\u00eda \u00fanicamente \u00a0 con dinero y construcciones, sino que era necesario adoptar correctivos en la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica por cuanto en el pa\u00eds segu\u00eda primando una concepci\u00f3n carcelaria \u00a0 del derecho penal.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, y con el objeto de que hicieran uso de sus facultades para corregir el \u00a0 ECI, se orden\u00f3 que la decisi\u00f3n deb\u00eda ser puesta en conocimiento del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, los presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y \u00a0 de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, los gobernadores y los \u00a0 alcaldes, los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos \u00a0 Distritales y Municipales, y los personeros municipales.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este \u00a0 pronunciamiento fue objeto de estudio en otras providencias con las cuales se \u00a0 precisaron o adicionaron algunos elementos. Con las sentencias T-606 y T 607 de \u00a0 1998[154] se indic\u00f3 \u00a0 que el tema de la salud representaba una faceta m\u00e1s del ECI[155]. En la Sentencia T-847 de 2000[156] la Corte estableci\u00f3 que el ECI no \u00a0 se presentaba exclusivamente en centros carcelarios y penitenciarios, sino \u00a0 tambi\u00e9n en presentan las \u00a0 estaciones de polic\u00eda o las salas de retenidos de los diversos \u00f3rganos de \u00a0 seguridad del Estado. Asimismo, con la Sentencia T-1096 de 2004[157] \u00a0se determin\u00f3 la necesidad de establecer una especial protecci\u00f3n respecto de \u00a0 personas pertenecientes a grupos que son discriminados y tratados a partir de \u00a0 prejuicios.[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia SU-250 de 1998.[159] Sistema notarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n tuvo \u00a0 origen en que, a pesar de que por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 131) \u00a0 se establece que la funci\u00f3n notarial es de carrera administrativa, no se hab\u00eda \u00a0 realizado el concurso correspondiente para nombrar a los notarios en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, pese \u00a0 a que se celebr\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos para cumplir las \u00f3rdenes de la Corte, se \u00a0 present\u00f3 otra problem\u00e1tica consistente en que no todas las notar\u00edas del pa\u00eds \u00a0 quedaron comprendidas en el concurso, ya que el Gobierno consideraba que, \u00a0 respecto de las excluidas, sus titulares se encontraban nombrados en propiedad e \u00a0 incluidos en la carrera notarial, de conformidad con las disposiciones legales \u00a0 dictadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. En virtud de tales \u00a0 consideraciones, en la Sentencia T-1695 de 2000[161] esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la \u00a0 continuidad del ECI, pues las medidas para remediarlo no se adoptaron conforme \u00a0 con la Constituci\u00f3n, ya que deb\u00edan incluirse todas las plazas de notario \u00a0 existentes en el pa\u00eds.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 SU-913 de 2009[163] se reiter\u00f3 \u00a0 que, aunque el ECI pareci\u00f3 superado a partir de la convocatoria al concurso \u00a0 p\u00fablico y abierto de notarios, lo cierto era que la culminaci\u00f3n del concurso con el nombramiento \u00a0 en propiedad de quienes fueron incluidos en listas de elegibles no hab\u00eda sido \u00a0 posible.[164] Por tal \u00a0 raz\u00f3n se concluy\u00f3 que permanec\u00eda el ECI, lo que motiv\u00f3 a la Corte a tomar la \u00a0 determinaci\u00f3n de continuar ejerciendo competencia sobre el caso[165], \u00a0 especialmente para verificar el cumplimiento de la orden consistente en que se \u00a0 hiciera efectivo el resultado del concurso y se proveyeran los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia T-289 de 1998.[166] Docentes (Ci\u00e9naga) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el municipio de \u00a0 Ci\u00e9naga era frecuente que, debido a la falta de previsi\u00f3n presupuestal, a los \u00a0 docentes no se les pagaran salarios ni prestaciones. En virtud de dicha \u00a0 situaci\u00f3n, la Corte previno a \u00a0 las autoridades del municipio para que tomaran las medidas pertinentes en orden \u00a0 a poner fin a ese ECI.[167] \u00a0Espec\u00edficamente, se comunic\u00f3 la decisi\u00f3n al Consejo Municipal para que a enero \u00a0 de 1999 tomara las medidas necesarias en orden a corregir la falta de previsi\u00f3n \u00a0 presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia T-559 de 1998.[168] Pensionados (Choc\u00f3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar \u00a0 se presentaba en el Choc\u00f3 en relaci\u00f3n con los pensionados del Departamento, \u00a0 puesto que por la falta de previsi\u00f3n presupuestal se afectaba la puntual \u00a0 cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. Por ello, la Corte previno a las autoridades departamentales para que \u00a0 tomaran las medidas pertinentes en orden a poner fin a ese ECI.[169] En concreto, orden\u00f3 a la Asamblea \u00a0 Departamental del Choc\u00f3 para que, en asocio con el Gobernador, tomar\u00e1n a enero \u00a0 de 1999 las medidas necesarias para corregir la falta de previsi\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia T-590 de 1998.[170] Defensores de derechos \u00a0 humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la \u00a0 reclusi\u00f3n de una persona defensora de derechos humanos, se vislumbr\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de peligro que deben afrontar las personas dedicadas a esta labor en \u00a0 el pa\u00eds, destacando que el ataque contra ellas era una constante que se ve\u00eda \u00a0 agravada por cuanto, a pesar de conocerla, el Estado no adoptaba medidas para su protecci\u00f3n.[171] Todo ello constitu\u00eda -a juicio de \u00a0 la Corte- una situaci\u00f3n abiertamente inconstitucional, a la cual el juez \u00a0 constitucional no pod\u00eda ser indiferente. Por tal raz\u00f3n, se declar\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 un ECI por la falta de protecci\u00f3n a los defensores de derechos humanos, lo que \u00a0 motiv\u00f3 a que se hiciera un llamado a la prevenci\u00f3n a todas las autoridades y \u00a0 personas para que cesara dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia T-525 de 1999.[172] Pensionados (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de este \u00a0 caso eran similares a los se\u00f1alados en la Sentencia T-559 de 1998, pero respecto \u00a0 de los pensionados del departamento de Bol\u00edvar. Ello conllev\u00f3 a que, una vez \u00a0 m\u00e1s, la Corte previniera a las \u00a0 autoridades departamentales para que tomaran las medidas pertinentes en orden a \u00a0 poner fin a ese ECI.[173] La orden \u00a0 estuvo dirigida a que la Asamblea Departamental, en asocio con el Gobernador, \u00a0 deb\u00edan tomar dentro del per\u00edodo de sesiones ordinarias correspondientes al \u00a0 segundo semestre de 1999 las medidas que fueran necesarias en orden a corregir \u00a0 la falta de previsi\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia T-606 de 1999.[174] Pensionados (Monter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante supuestos \u00a0 f\u00e1cticos semejantes a los estudiados en las sentencias SU-559 de 1997 y T-525 de \u00a0 1999, pero ocurridos en el municipio de Monter\u00eda, la Corte declar\u00f3 la existencia \u00a0 de un ECI respecto del cual se deb\u00edan tomar las medidas correspondientes para \u00a0 lograr que se llegara a una soluci\u00f3n pronta y eficaz.[175] \u00a0Para ello orden\u00f3, adem\u00e1s de requerir al Consejo Municipal -en asocio con el \u00a0 Alcalde- para que tomaran las \u00a0 medidas que fueran necesarias en orden a corregir la falta de previsi\u00f3n \u00a0 presupuestal, que el Gobierno Nacional -a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda-, \u00a0 deb\u00eda adoptar las medidas de saneamiento fiscal proyectadas para el Municipio en \u00a0 orden a que \u00e9ste solucionara la crisis por la que atravesaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia SU-090 de 2000.[176] Pensionados (Choc\u00f3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, ante la \u00a0 condici\u00f3n general de los pensionados del Choc\u00f3, caracterizada por un sistem\u00e1tico \u00a0 incumplimiento de las obligaciones pensionales del Departamento y de las \u00a0 sentencias de tutela que ordenaban el pago oportuno de sus mesadas, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que se presentaba un ECI.[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho caso present\u00f3 \u00a0 una particularidad, consistente en que en su tr\u00e1mite se expidi\u00f3 la Ley 549 de \u00a0 1999, promulgada para aliviar la situaci\u00f3n pensional de las entidades \u00a0 territoriales, lo que conllev\u00f3 a que la Corte considerara que con dicha \u00a0 disposici\u00f3n se habr\u00eda de poner fin a la masiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los pensionados del Choc\u00f3, raz\u00f3n por la que se hizo innecesario \u00a0 un pronunciamiento acerca de otras medidas para resolver la situaci\u00f3n descrita.[178] As\u00ed las \u00a0 cosas, orden\u00f3 que, en los tres meses siguientes, se cancelara con cargo al \u00a0 anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 ejusdem, la deuda \u00a0 contra\u00edda con los actores por causa de sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sentencia T-025 de 2004.[179] Poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, la Corte encontr\u00f3 que se les vulneraban diversos derechos \u00a0 fundamentales de manera masiva, prolongada y reiterada debido a un problema \u00a0 estructural que afectaba a toda la pol\u00edtica de atenci\u00f3n dise\u00f1ada por el Estado, \u00a0 y a sus distintos componentes, en raz\u00f3n a la insuficiencia de recursos \u00a0 destinados a financiar dicha pol\u00edtica y a la precaria capacidad institucional \u00a0 para implementarla.[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, la Corte declar\u00f3 formalmente la existencia de un ECI relativo a las \u00a0 condiciones de vida de la poblaci\u00f3n internamente desplazada, por lo que adopt\u00f3 \u00a0 una serie de \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n compleja, respetando la \u00f3rbita de competencia \u00a0 y la experticia de las autoridades responsables de implementar las pol\u00edticas \u00a0 correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 responsabilidad de adoptar los correctivos que permitieran superar tal estado de \u00a0 cosas recay\u00f3 tanto en las autoridades nacionales como en las territoriales.[181] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto relevante \u00a0 de este caso es que la Corte Constitucional ha mantenido su competencia para \u00a0 hacer seguimiento al cumplimiento. Actualmente esto de desarrolla a trav\u00e9s de \u00a0 una Sala Especial de Seguimiento (supra, nota al pie N\u00b0 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sentencia T-234 de 2012.[182] Situaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 el pa\u00eds por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso se alegaba \u00a0 la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio del Interior \u00a0 para brindar protecci\u00f3n a una defensora de derechos humanos que, adem\u00e1s de ser \u00a0 constantemente amenazada, hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia sexual como represalia \u00a0 por su labor, hecho por el que se encontraba colaborando con la Fiscal\u00eda para su \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un \u00a0 Amicus curiae, Dejusticia, bajo la consideraci\u00f3n de que se \u00a0 configuraban las condiciones precisadas por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la existencia de un ECI teniendo en cuenta que se \u00a0 trataba de una situaci\u00f3n generalizada de inseguridad para las v\u00edctimas y \u00a0 testigos, que afectaba a otras poblaciones espec\u00edficas como defensores de \u00a0 derechos humanos, l\u00edderes sociales y periodistas, frente a la cual se presentan \u00a0 fallas estructurales de los programas de protecci\u00f3n existentes, reflejada en que \u00a0 no se hab\u00eda logrado desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica que permitiera asegurar un \u00a0 \u00e1mbito de cobertura necesario y obligatorio, que garantizara la protecci\u00f3n \u00a0 adecuada y diferenciada para esta poblaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, solicit\u00f3 que \u00a0 se emitieran las \u00f3rdenes que fueran necesarias para que las diferentes \u00a0 instituciones que ten\u00edan a su cargo los programas de protecci\u00f3n, los adecuaran a \u00a0 los elementos m\u00ednimos de racionalidad establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y se adaptaran a las condiciones del contexto colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte \u00a0 consider\u00f3 improcedente realizar dicha declaratoria, ya que -sin desconocer que \u00a0 la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos continuaba siendo dif\u00edcil- se hab\u00eda \u201ciniciado \u00a0 un importante proceso de superaci\u00f3n de la invisibilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 tanto a nivel jurisprudencial como desde el punto de vista pol\u00edtico, (\u2026) \u00a0lo cual ha propiciado cambios importantes en las pol\u00edticas p\u00fablicas a fin de \u00a0 proteger los derechos de las v\u00edctimas y testigos, con inclusi\u00f3n de un enfoque \u00a0 diferencial\u201d.[183] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Auto A-110 de 2013.[184] Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Auto se \u00a0 demostr\u00f3 la presencia de un conjunto de obst\u00e1culos materiales y administrativos \u00a0 que imped\u00edan el cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la resoluci\u00f3n de peticiones pensionales (en un principio dicha \u00a0 situaci\u00f3n afectaba \u00fanicamente a aquellas personas que radicaron sus solicitudes \u00a0 ante el ISS) y el acatamiento de las \u00f3rdenes dictadas por los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica. Por ende, se estableci\u00f3 la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n con \u00a0 efectos inter comunis en tanto las problem\u00e1ticas impactaban la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva del derecho fundamental a la igualdad.[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 mediante el Auto 320 de 2013 la Corte consider\u00f3 que, a pesar de los esfuerzos \u00a0 realizados por la entidad, persist\u00eda el ECI en la situaci\u00f3n de Colpensiones[186], \u00a0 e incluso el escenario de vulneraci\u00f3n iusfundamental se hab\u00eda extendido a los \u00a0 usuarios que realizaron sus peticiones directamente ante dicha entidad.[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con la \u00a0 Sentencia T-774 de 2015[188] se declar\u00f3 \u00a0 superado el ECI, pues se \u201cencontr\u00f3 una notable mejor\u00eda en la situaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones, luego de \u00a0 contrastar el panorama actual con el escenario que motiv\u00f3 su intervenci\u00f3n a \u00a0 partir del Auto 110 de 2013\u201d[189], \u00a0 raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 levantar la \u201cdeclaratoria de excepci\u00f3n y [archivar] \u00a0 el tr\u00e1mite incidental de desacato\u201d en contra del representante legal de la \u00a0 entidad\u201d.[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sentencia T-388 de 2013.[191] Personas privadas de la \u00a0 libertad, segundo ECI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar varios \u00a0 procesos relacionados con seis c\u00e1rceles (la c\u00e1rcel de C\u00facuta, Tramac\u00faa, Modelo, \u00a0 Bella Vista, San Isidro y Bucaramanga) la Corte Constitucional encontr\u00f3 que \u00a0 nuevamente el sistema penitenciario y carcelario se encontraba en un estado de \u00a0 cosas contrario a la Constituci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n de crisis estructural de \u00a0 los establecimientos penitenciarios y carcelarios[192], \u00a0 que se refleja en las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se \u00a0 tiene recluida a la mayor\u00eda de personas.[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, determin\u00f3 \u00a0 que, aunque el ECI declarado en la sentencia T-153 de 1998 se entendi\u00f3 superado \u00a0 en raz\u00f3n a las medidas legislativas y administrativas establecidas, la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica carcelaria desarrollada y los programas mediante los cuales se \u00a0 implementaron y adoptaron, todo lo cual supuso la apropiaci\u00f3n de importantes \u00a0 recursos para la construcci\u00f3n de nuevos centros penitenciarios y carcelarios, \u00a0 as\u00ed como la mejora de los existentes; lo cierto era que se volv\u00edan a presentar \u00a0 circunstancias como las que lo originaron. No obstante, precis\u00f3 que, si bien \u00a0 exist\u00edan similitudes entre el estado de cosas de 1998 y el de 2013, se trataba \u00a0 de contextos y supuestos f\u00e1cticos diferentes[194], en \u00a0 especial por el rol y las actuaciones estatales frente al problema.[195] \u00a0Lo anterior, por cuanto en la primera situaci\u00f3n era evidente la ausencia de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, mientras que en el segundo evento se consider\u00f3 que, aunque \u00a0 aquellas exist\u00edan, se trataba de una pol\u00edtica criminal y carcelaria \u00a0 insostenible.[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0 la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 no solo que se estaba ante un nuevo ECI respecto del \u00a0 sistema penitenciario y carcelario, sino que aquel tambi\u00e9n abarcaba a la \u00a0 pol\u00edtica criminal y carcelaria en general.[197] \u00a0En consecuencia, se adoptaron diversas \u00f3rdenes complejas, las cuales deb\u00edan ser \u00a0 cumplidas por las autoridades competentes y dicho p[198]roceso \u00a0 vigilado por los \u00f3rganos de control, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de informes a la \u00a0 Corte por parte del Gobierno Nacional, se advirti\u00f3 que los jueces de primera instancia \u00a0 conservar\u00edan la competencia para adoptar medidas que aseguraran el goce efectivo \u00a0 de los derechos violados y que la Sala de Revisi\u00f3n se reservar\u00eda\u00a0 la \u00a0 posibilidad de tomar medidas adicionales o de impartir \u00f3rdenes complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la Sentencia T-762 de 2015, \u00a0 luego de analizar dieciocho expedientes relacionados con personas privadas de su \u00a0 libertad y recluidas en centros penitenciarios o carcelarios, la Corte se \u00a0 encarg\u00f3 de verificar si se manten\u00edan las condiciones que generaron la \u00a0 declaratoria del estado de cosas inconstitucional. La Corte determin\u00f3 que \u00a0 la situaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n segu\u00eda siendo contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[199], \u00a0 resaltando la persistencia de cinco problem\u00e1ticas estructurales.[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 decidi\u00f3 reiterar el ECI declarado en la Sentencia T-388 de 2013, por lo que, \u00a0 adem\u00e1s de dictar \u00f3rdenes particulares relativas a los expedientes analizados, \u00a0 profiri\u00f3 \u201c\u00f3rdenes generales\u201d adicionales destinadas a la superaci\u00f3n de dicha \u00a0 situaci\u00f3n estructural.[201] \u00a0Actualmente el seguimiento es realizado por la misma Sala Especial de \u00a0 Seguimiento mencionada en el an\u00e1lisis de la Sentencia T-025 de 2004 (supra, \u00a0 punto II.11 del anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sentencia T-302 de 2017.[202] Pueblo Way\u00fau de La Guajira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones \u00a0 pertinentes ya fueron realizadas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la parte \u00a0 motiva (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201c[l]as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen \u00a0 o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el \u00a0 alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s \u00a0 podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera \u00a0 reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo \u00a0 permite. V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1006 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1245 de 2005. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-325 de \u00a0 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-706 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-457 de \u00a0 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-582 de 2017. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y \u00a0 T-220 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como esta providencia \u00a0 es de breve sustanciaci\u00f3n, los anexos se expondr\u00e1n detalladamente en un anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El contenido de la acci\u00f3n de tutela se encuentra expuesto \u00a0 detalladamente en los puntos I.1. y I.2. del anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica (DAPRE), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el Municipio de \u00a0 Distracci\u00f3n (La Guajira), Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. ESP, Aguas del Sur de La \u00a0 Guajira S.A. ESP, Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional (CAR) de La Guajira. Tambi\u00e9n intervino el ciudadano \u00a0 Rafael Antonio Freyle Brochero para coadyuvar las pretensiones del accionante. \u00a0 (Las intervenciones se encuentran descritas en detalle en el anexo. Ver infra \u00a0 el punto I.3.2. del mismo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la ADR, el Municipio de Distracci\u00f3n, \u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR) de La \u00a0 Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el DAPRE, la ADR y Aguas de la \u00a0 Pen\u00ednsula S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ministerio \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Aguas del \u00a0 Sur de La Guajira S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En particular, de la Sentencia T-256 de 2015 de\u00a0 la \u00a0 Corte Constitucional. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018 \u00a0 (cuaderno 3, folio 157), siendo recibido el 16 de noviembre de 2018 por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n (cuaderno de revisi\u00f3n, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como lo ha advertido esta Corte, en virtud del art\u00edculo \u00a0 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los agentes del Ministerio se encuentran \u00a0 legitimados por activa para instaurar acciones de tutela -por ejemplo- a nombre \u00a0 de menores de edad, o para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, del patrimonio \u00a0 p\u00fablico y de los intereses de la sociedad. Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-049 de 1995. M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-293 de 2013. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-324 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y \u00a0 T-448 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Adicionalmente, el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 38 del Decreto Ley 262 de 2000 establece como un funci\u00f3n de los \u00a0 procuradores judiciales la de interponer acciones de tutela \u201cpara \u00a0 asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, en especial las garant\u00edas y los derechos \u00a0 fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente o el \u00a0 patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ello no \u00a0 implica reconocer su responsabilidad en el an\u00e1lisis de procedencia, pues esa \u00a0 cuesti\u00f3n no es propia \u201cdel an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa, sino que se \u00a0 refieren al fondo del asunto\u201d. (Ver Sentencia T-359 de 2018. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20). En particular, las personas \u00a0 jur\u00eddicas que no son entidades estatales est\u00e1n legitimadas por pasiva en tanto \u00a0 tienen -de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991- alguna relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en \u00a0 La Guajira (como es el caso de Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. ESP, Aguas del Sur de \u00a0 La Guajira S.A. ESP y el Consorcio Uni\u00f3n Temporal Agua para La Guajira), o \u00a0 porque (como en el caso de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited) ya se encuentran \u00a0 vinculadas por las labores del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Pol\u00edticas P\u00fablicas creado por la Sentencia T-302 de 2017. As\u00ed, por ejemplo, se \u00a0 orden\u00f3 contratar un estudio independiente para determinar si existe una relaci\u00f3n \u00a0 causal entre la actividad minera a gran escala y la escasez de agua para las \u00a0 comunidades Way\u00fau (ver infra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.3.). En \u00a0 consecuencia, es necesario que esta \u00faltima entidad est\u00e9 vinculada pues, al tener \u00a0 intereses en el resultado del proceso, debe garantiz\u00e1rsele su derecho \u00a0 fundamental de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 78. Al respecto, dicha providencia precis\u00f3 que se \u00a0 satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad \u201cpor cuanto (i) el caso que se estudia se \u00a0 refiere a la falta de suministro de agua potable, buscando las protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de las comunidades wayuu, dentro de las \u00a0 cuales se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son los ni\u00f1os; (ii) \u00a0 de los hechos del caso se observa que la presente acci\u00f3n busca prevenir la \u00a0 posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la \u00a0 gravedad de la situaci\u00f3n de las comunidades accionantes requiere de medidas \u00a0 urgentes e impostergables para salvaguardar los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas; (iii) se observa ac\u00e1 el cumplimiento de las reglas de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela (\u2026); y (iv) se evidencia que la \u00a0 solicitud est\u00e1 encaminada a que el juez de tutela eval\u00fae en concreto la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades \u00a0 wayuu (\u2026). En s\u00edntesis, lo que se observa es que el caso que se estudia se \u00a0 refiere a la falta de suministro suficiente de agua potable a las comunidades, \u00a0 integradas por menores de edad, personas de la tercera edad, entre otros. As\u00ed \u00a0 mismo que, el perjuicio al que se enfrentan las comunidades ind\u00edgenas wayuu de \u00a0 la Alta Guajira, ya fue constatado por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017 (\u2026)\u201d. En similar sentido se pronunci\u00f3 la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n al establecer que \u201cpara \u00a0 evaluar el requisito de subsidiariedad en la presente acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 pertinente recordar lo expuesto en la sentencia T-302 de 2017, en la que se \u00a0 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional ya mencionado, y de acuerdo con la \u00a0 cual:\u00a0[E]n este caso la tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones \u00a0 colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0 mediante una acci\u00f3n popular. Como lo ha dicho la Cote \u201c[un] derecho individual \u00a0 no se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido \u00a0 simult\u00e1neamente con el de otras personas.\u201d En este caso se alegan vulneraciones \u00a0 a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y \u00a0 afectan simult\u00e1neamente a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau. La Corte \u00a0 considera que la acci\u00f3n popular no ser\u00eda id\u00f3nea, pues solamente podr\u00eda proteger \u00a0 los derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el \u00a0 acceso al agua, la alimentaci\u00f3n, ni la salud, que son el aspecto central de este \u00a0 caso. En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, \u00a0 la Corte ha sostenido que, para que un recurso sea id\u00f3neo, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el \u201cobjeto directo\u201d de ese \u00a0 medio judicial\u201d (Sentencia \u00a0 T-359 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el mismo sentido -respecto de la inmediatez-, \u00a0 ver sentencias T-359 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28; y T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 70. En particular, en la \u00faltima Sentencia se \u00a0 precis\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n de tutela debe instaurarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de \u00a0 ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que transcurra\u00a0un extenso espacio de tiempo entre el hecho que \u00a0 genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando -entre \u00a0 otros supuestos- la vulneraci\u00f3n es actual (i.e. permanente en el tiempo). (Ibidem., \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 66 a 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, \u00a0 antecedente N\u00b0 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem., antecedentes N\u00b0 4 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem., antecedente N\u00b0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Sala \u00a0 solicit\u00f3 informes a 89 entidades p\u00fablicas y organizaciones privadas, convoc\u00f3 a \u00a0 las autoridades tradicionales Way\u00fau para que se pronunciaran sobre la tutela y \u00a0 en febrero de 2017 realiz\u00f3 algunas audiencias e inspecciones judiciales en La \u00a0 Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Sala \u00a0 precis\u00f3 que la Sentencia no ten\u00eda \u00a0 la funci\u00f3n de determinar responsabilidades administrativas espec\u00edficas, sino que \u00a0 pretend\u00eda que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para que las \u00a0 distintas entidades coordinadamente cooperen entre s\u00ed para lograr una soluci\u00f3n \u00a0 articulada al problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.1. y segundo punto resolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.2. y tercer \u00a0 punto resolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.4. y cuarto punto resolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem., sexto punto resolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem., octavo punto resolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem., noveno punto resolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.4.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201c[1] En \u00a0 primer lugar, la\u00a0disponibilidad\u00a0del agua: las comunidades way\u00fau, desde la m\u00e1s \u00a0 cercana hasta la m\u00e1s apartada de los centros urbanos, tienen derecho a un \u00a0 suministro continuo y suficiente de agua, tanto para fines agr\u00edcolas como para \u00a0 consumo humano. El despacho espor\u00e1dico de carros cisterna, si bien es \u00a0 beneficioso para las comunidades, no es suficiente para el logro de este \u00a0 objetivo, pues el Tribunal Superior de Riohacha orden\u00f3 un acceso\u00a0\u201csostenible y \u00a0 suficiente\u201d\u201d (Idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201c[2] En \u00a0 segundo lugar, el objetivo comprende la accesibilidad, la cual incluye la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica, no discriminaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 Para las comunidades way\u00fau, la accesibilidad f\u00edsica implica que las fuentes de \u00a0 distribuci\u00f3n de agua no se encuentren en lugares demasiado lejanos de las \u00a0 rancher\u00edas. La accesibilidad econ\u00f3mica implica que los costos no impongan \u00a0 barreras desproporcionadas e irrazonablemente a los miembros de las comunidades \u00a0 way\u00fau. En este sentido, el programa de distribuci\u00f3n por pilas p\u00fablicas propuesto \u00a0 por el Gobierno, cuyos gastos de funcionamiento ser\u00edan financiados por subsidios \u00a0 y por la asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, puede contribuir a la dimensi\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 del agua. Ahora bien, la Corte sugiere que se formulen indicadores de \u00a0 accesibilidad f\u00edsica que midan la distancia o el tiempo de recorrido entre una \u00a0 fuente de agua y la comunidad m\u00e1s lejana de su zona de cobertura. Para la \u00a0 medici\u00f3n de la accesibilidad f\u00edsica deber\u00eda formularse tambi\u00e9n un est\u00e1ndar \u00a0 razonable, que atienda a las necesidades de las comunidades y a las realidades \u00a0 del terreno. Salvo mejor criterio de las entidades y de las comunidades way\u00fau, \u00a0 la Corte considera que un recorrido de m\u00e1s de dos horas a pie para obtener agua \u00a0 es una barrera irrazonable y desproporcionada. Tambi\u00e9n deber\u00edan formularse \u00a0 indicadores de accesibilidad econ\u00f3mica atendiendo a la capacidad adquisitiva de \u00a0 las familias way\u00fau\u201d (Idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201c[3] En \u00a0 tercer lugar, este objetivo contempla la calidad del agua. No es suficiente que \u00a0 las comunidades tengan a su disposici\u00f3n pozos o jag\u00fceyes, si el agua que se \u00a0 obtiene de ellos no es apta para el consumo humano, pues esto afecta \u00a0 directamente en los procesos de cocci\u00f3n de alimentos. De manera que, deben \u00a0 tomarse medidas para garantizar que el agua cumpla con unos est\u00e1ndares de \u00a0 calidad m\u00ednimos. Respecto de la calidad deber\u00eda medirse, como m\u00ednimo, el \u00cdndice \u00a0 de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA), de acuerdo con los lineamientos de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Las metas que se planteen \u00a0 en calidad deben prever una disminuci\u00f3n constante del IRCA en el Departamento de \u00a0 La Guajira\u201d (Idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cEntre \u00a0 estas se encuentran la construcci\u00f3n de pozos profundos, la instalaci\u00f3n de \u00a0 plantas desalinizadoras en las zonas costeras, la instalaci\u00f3n de equipos para \u00a0 potabilizar el agua, la reparaci\u00f3n de molinos y jag\u00fceyes, la construcci\u00f3n de \u00a0 microacueductos y la distribuci\u00f3n por carros cisterna, entre otras. El Gobierno \u00a0 Nacional, adem\u00e1s, se encuentra implementando la pol\u00edtica establecida en el \u00a0 Conpes 3810 de 2014 \u201cPol\u00edtica para el suministro de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico en la zona rural\u201d. Sin embargo, las acciones previstas en el Plan de \u00a0 Acci\u00f3n y Seguimiento de este documento Conpes tienen un alto grado de \u00a0 generalidad y en su gran mayor\u00eda se agotan en iniciativas regulatorias, que si \u00a0 bien son importantes, no son suficientes para materializar el acceso al agua \u00a0 para los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau. Adem\u00e1s, las acciones previstas en este \u00a0 Conpes tienen un alcance nacional y no individualizan comunidades o \u00a0 corregimientos de La Guajira. \/\/ Para la Corte, las actividades de suministro de \u00a0 agua y de construcci\u00f3n de infraestructura de agua, realizadas por el Gobierno \u00a0 Nacional y las entidades territoriales, han tenido un impacto positivo en las \u00a0 comunidades. Sin embargo dicho impacto no se ha medido con indicadores de \u00a0 resultado. En este momento el pa\u00eds no conoce cu\u00e1l es el suministro de agua que \u00a0 recibe cada ni\u00f1o way\u00fau en cada corregimiento y en cada comunidad del \u00a0 Departamento de La Guajira. Los indicadores que se formulen en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de este objetivo, deben abarcar las tres dimensiones del mismo. En \u00a0 relaci\u00f3n con la disponibilidad, la Corte sugiere tener en cuenta el est\u00e1ndar de \u00a0 20 litros per c\u00e1pita por d\u00eda establecido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud. Uno de los indicadores de disponibilidad, por ejemplo, deber\u00eda medir el \u00a0 n\u00famero de ni\u00f1os way\u00fau que obtienen un suministro continuo, igual o superior a \u00a0 ese est\u00e1ndar\u201d (Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.4.1.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cEn su \u00a0 elaboraci\u00f3n, como m\u00ednimo, deben abarcarse las dimensiones de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad del agua. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento de \u00a0 este objetivo, deber\u00e1 convocar a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios y a Corpoguajira. En especial, el Gobierno deber\u00e1 adoptar las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para que la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios colabore, en desarrollo de sus funciones y facultades, y \u00a0 pueda jugar un papel decisivo en la formulaci\u00f3n de los indicadores y el \u00a0 seguimiento a las metas en relaci\u00f3n con este objetivo\u201d (Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 9.4.1.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.4.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201c(\u2026) un \u00a0 sistema normativo determina qu\u00e9 conjunto de soluciones se destinan a diferentes \u00a0 casos, lo que implica establecer de manera previa las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 reguladas (universo de casos) y las soluciones admisibles (universo de \u00a0 soluciones). El sistema ser\u00e1\u00a0completo\u00a0si existe una soluci\u00f3n correlativa \u00a0 a cada caso, es decir, no existen lagunas normativas. A su turno la\u00a0coherencia\u00a0del \u00a0 sistema estar\u00e1 condicionada a evitar que concurran soluciones incompatibles \u00a0 correlacionadas, es decir, antinomias. Y, por \u00faltimo, la\u00a0independencia\u00a0del \u00a0 sistema ser\u00e1 consecuencia de que en ning\u00fan caso contenga soluciones redundantes \u00a0 correlacionadas\u201d (negrillas originales). Sentencia C-042 de \u00a0 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Hasta el momento, se ha utilizado para estudiar quince \u00a0 situaciones diferentes (se mencionan las sentencias en las que se declar\u00f3 la \u00a0 existencia del ECI): SU-559 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (docentes \u00a0 departamentales, distritales y municipales); T-068 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (Cajanal); T-153 de 1998. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz (personas privadas de la libertad, primer ECI); SU-250 de 1998. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (sistema notarial); T-289 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (docentes del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena); T-559 de \u00a0 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (pensionados del Departamento del Choc\u00f3); \u00a0 T-590 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (defensores de derechos \u00a0 humanos); T-525 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (pensionados del Departamento \u00a0 de Bol\u00edvar); T-606 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (pensionados del \u00a0 Municipio de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba); SU-090 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (pensionados del Departamento del Choc\u00f3, nuevamente); \u00a0 T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (poblaci\u00f3n desplazada); T-234 de \u00a0 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (situaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el pa\u00eds \u00a0 por la vulneraci\u00f3n de sus derechos) (en esta situaci\u00f3n un amicus curiae \u00a0propuso que se declarara un ECI, pero la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que para la situaci\u00f3n sub examine era improcedente); A-110 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva (Colpensiones) (el ECI solo fue reconocido \u00a0 expl\u00edcitamente hasta el Auto A-320 de 2013 del mismo ponente); T-388 de 2013. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa (personas privadas de la libertad, segundo \u00a0 ECI); y T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez (pueblo Way\u00fau). Esto ser\u00e1 \u00a0 descrito detalladamente en el anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cLas \u00a0 \u00f3rdenes que imparte un juez de tutela pueden ser de diverso tipo. Uno de los \u00a0 criterios con base en los cu\u00e1les pueden ser clasificadas es su grado de \u00a0 complejidad. Advirtiendo que la simplicidad o complejidad de una orden es una \u00a0 cuesti\u00f3n de grado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se puede \u00a0 decir que \u201c[\u2026]\u00a0una orden de tutela es\u00a0simple\u00a0cuando comprende una sola decisi\u00f3n \u00a0 de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y \u00a0 ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto. Por el \u00a0 contrario una orden de tutela es\u00a0compleja\u00a0cuando conlleva un conjunto de \u00a0 acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona \u00a0 destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 \u00a0 horas para que el cumplimiento sea pleno.\u00a0Para la Corte, las \u2018\u00f3rdenes complejas\u2019 \u00a0 son \u2018mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso \u00a0 significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones \u00a0 administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y \u00a0 llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele \u00a0 enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u2019.\u201d Sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3. En el mismo sentido, ver \u00a0 -entre otras- las sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.5.; C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 74.3.; T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1.2.2.; T-648 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.2.; T-306 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; y los autos A-664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 52 -proferido por la Sala Plena-, y A-163 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.2. -proferido por la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n-. Aunque las \u00f3rdenes complejas o estructurales son \u00a0 caracter\u00edsticas de los estados de cosas inconstitucionales, las mismas no \u00a0 son exclusivas de dichas situaciones (Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.1.1.). As\u00ed, por ejemplo, es emblem\u00e1tica \u00a0 la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) sobre el derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-974 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.; T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.1.; T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8.1.2.2.; T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 189; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 312; T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.8.; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-302 de \u00a0 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 10.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la \u00a0 situaci\u00f3n del sistema notarial, en 1998 la Corte declar\u00f3 la existencia de un ECI \u00a0 debido a que no se hab\u00eda realizado el concurso correspondiente para nombrar a \u00a0 los notarios en propiedad, pese a que por expreso mandato constitucional \u00a0 (art\u00edculo 131) se establece que la funci\u00f3n notarial es de carrera administrativa \u00a0 (Sentencia SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4); raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 al Superintendente de Notariado y \u00a0 Registro y al Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, para que en un \u00a0 t\u00e9rmino de seis meses convocaran los concursos abiertos para Notarios. En el a\u00f1o \u00a0 2000, pese a que se celebr\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos, no todas las notar\u00edas del \u00a0 pa\u00eds quedaron comprendidas en el concurso, ya que el Gobierno consideraba que \u00a0 sus titulares se encontraban nombrados en propiedad e incluidos en la carrera \u00a0 notarial, de conformidad con las disposiciones legales dictadas en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886. En virtud de tales consideraciones, y pese a la \u00a0 variabilidad de las fallas, la Corte reconoci\u00f3 la continuidad del ECI, pues las \u00a0 medidas para remediarlo no se adoptaron conforme con la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0 deb\u00edan incluirse todas las plazas de notario existentes en el pa\u00eds (Sentencia \u00a0 T-1695 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 6.3). En el 2009 se indic\u00f3 que aunque se hab\u00eda realizado un nuevo concurso para \u00a0 proveer los cargos en todas las notar\u00edas del pa\u00eds, lo cierto era que la \u00a0 culminaci\u00f3n del concurso con el nombramiento en propiedad de quienes fueron \u00a0 incluidos en listas de elegibles no hab\u00eda sido posible debido a la falta de \u00a0 criterios uniformes para acreditar la titularidad de obras jur\u00eddicas (Sentencia \u00a0 SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13.1.4.), \u00a0 raz\u00f3n por la que la Corte precis\u00f3 que continuar\u00eda ejerciendo competencia sobre \u00a0 el caso (ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00ba 13.2.4.) hasta verificar que se \u00a0 hiciera efectivo el resultado del concurso y se proveyeran los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En el ECI \u00a0 que existi\u00f3 respecto de Colpensiones, pese a la precisi\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en el Auto 110 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) para remediar \u00a0 el incumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la resoluci\u00f3n de peticiones pensionales interpuestas ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, la Corte consider\u00f3 que -a pesar de los esfuerzos realizados \u00a0 por la entidad- persist\u00eda el ECI (Auto A-320 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 83), e incluso el escenario de vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental se extendi\u00f3 a los usuarios que realizaron sus peticiones \u00a0 directamente ante dicha entidad (ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 57), \u00a0 raz\u00f3n por la cual se profirieron nuevas \u00f3rdenes (autos A-259 de 2014 y A-181 de \u00a0 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Tambi\u00e9n se puede traer a colaci\u00f3n el ECI declarado \u00a0 respecto de los derechos fundamentales la poblaci\u00f3n desplazada. En efecto, la \u00a0 variaci\u00f3n de las fallas se puede contrastar al comparar la Sentencia T-025 de \u00a0 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) con el Auto A-373 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Un claro \u00a0 ejemplo de lo anterior se present\u00f3 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de las personas \u00a0 privadas de la libertad, pues si bien el ECI declarado en la Sentencia T-153 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se entendi\u00f3 superado respecto de las fallas \u00a0 estructurales all\u00ed establecidas (Sentencia T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 2.2.2, 3, 4.3.1 y 4.3.2.), lo cierto es \u00a0 que las pol\u00edticas p\u00fablicas se tornaron insuficientes e insostenibles, raz\u00f3n por \u00a0 la que la Corte tuvo que declarar (idem) nuevamente un ECI dada la \u00a0 persistencia de la violaci\u00f3n masiva de derechos fundamentales debido a las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n en los centros penitenciarios y carcelarios (ibidem., \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 2.2.1., 7 y 8.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201c(\u2026) Al \u00a0 fundamento de la seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n concurre el principio de la buena fe \u00a0 que impone a las autoridades del Estado, el deber de actuar de manera coherente \u00a0 y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos \u00a0 (art. 83). Tambi\u00e9n el reconocimiento de la seguridad jur\u00eddica se apoya en la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1) en tanto permite que las autoridades \u00a0 judiciales adopten las decisiones con apoyo en reglas preexistentes y no con \u00a0 fundamento en su propia voluntad.\u201d Sentencia C-284 de 2015. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201c(\u2026) las exigencias de seguridad jur\u00eddica y de trato \u00a0 igual no son absolutas si se considera que ello implicar\u00eda, entre otras cosas, \u00a0 desconocer la autonom\u00eda judicial, la necesidad de ajustar el derecho a las \u00a0 nuevas realidades sociales o la importancia de corregir yerros en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. Es por eso que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado, por ejemplo, que resulta posible introducir \u00a0 cambios de precedente bajo la condici\u00f3n de cumplir exigentes cargas \u00a0 argumentativas, como forma de armonizar la autonom\u00eda judicial y el principio de \u00a0 igualdad. Igualmente ha establecido que en algunos eventos pueden evitarse los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, tal y como ello ocurre en los casos en los cuales se \u00a0 produce una variaci\u00f3n del par\u00e1metro de control o sobreviene un cambio radical en \u00a0 el significado de la Constituci\u00f3n como consecuencia de variaciones econ\u00f3micas, \u00a0 sociales, pol\u00edticas y culturales de una comunidad.\u201d Sentencia C-284 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver -entre \u00a0 otras- sentencias C-284 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6.2.1; SU-336 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; SU-354 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.; y SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Lo que se \u00a0 ha dado, por ejemplo, con las sentencias T-359 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y T-415 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) al reiterar la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez) y estarse a lo resuelto en sus \u00f3rdenes, en relaci\u00f3n con el ECI \u00a0 identificado respecto del pueblo Way\u00fau en La Guajira. Esto se ver\u00e1 en detalle \u00a0 infra (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esto ha sucedido en el marco del ECI del sistema \u00a0 penitenciario y carcelario identificado con la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), pues con la Sentencia T-762 de 2015 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) se decidi\u00f3 proferir nuevas \u201c\u00f3rdenes generales\u201d (ver punto \u00a0 resolutivo vig\u00e9simo segundo y subsiguientes). Tambi\u00e9n es demostrativa la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez) pues estableci\u00f3 que las \u201c\u00f3rdenes que se profieren en esta \u00a0 sentencia deben ser le\u00eddas de manera arm\u00f3nica con todos los pronunciamientos que \u00a0 la preceden, en especial la sentencia T-466 de 2016\u201d (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 9.5.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Aunque, como se advirti\u00f3 (supra, nota al pie N\u00b0 \u00a0 42), con la Sentencia T-760 de 2008 no se declar\u00f3 un ECI en relaci\u00f3n con el \u00a0 sistema de salud, s\u00ed se dictaron \u00f3rdenes complejas. No obstante, eso no fue un \u00a0 obst\u00e1culo para que los jueces de tutela -incluida la Corte Constitucional- \u00a0 resolvieran casos concretos para garantizar el derecho fundamental a la salud. \u00a0 Otro ejemplo es el de la Sentencia T-197 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), en donde adem\u00e1s de reiterar la existencia del ECI declarado en la T-388 \u00a0 de 2013 y adoptar algunas \u201cmedidas de mediano plazo\u201d, se dictaron \u00f3rdenes \u00a0 particulares en relaci\u00f3n con los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 de Mediana Seguridad de La Uni\u00f3n, T\u00faquerres, Ipiales, Tumaco y Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica al referir que la competencia para hacer cumplir \u00a0 los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, \u00a0 debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la \u00a0 revisi\u00f3n que haya realizado la Corte Constitucional. Ver -entre otros- autos \u00a0 A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 3; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; y A-823 \u00a0 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.1. Esto incluso ha \u00a0 sido aplicado en el marco de los ECI. As\u00ed, como ya fue mencionado (supra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.2.) en la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez) se decidi\u00f3 que la \u00a0 Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Riohacha (como juez de primera instancia) ser\u00eda la competente para supervisar el cumplimiento del fallo y los eventuales \u00a0 incidentes de desacato, sin perjuicio de la posibilidad de la Corte \u00a0 Constitucional de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Corte ha \u00a0 reconocido como justificaciones suficientes cuando: (i) el juez de primera \u00a0 instancia no adopt\u00f3 las medidas necesarias para presionar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adopt\u00f3, pero estas resultaron \u00a0 insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad \u00a0 desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que \u00a0 pueda conocer de la consulta sobre la sanci\u00f3n por desacato; (iii) en presencia \u00a0 de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido \u00f3rdenes complejas, para \u00a0 cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas \u00a0 determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci\u00f3n que se \u00a0 prolonga en el tiempo; o (iv) su intervenci\u00f3n sea imperiosa para lograr el \u00a0 cumplimiento del fallo. Ver Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3.4.6.; y -entre otros- autos \u00a0 A-177 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; A-244 \u00a0 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; A-033 de \u00a0 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; A-237 de \u00a0 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; A-501 de \u00a0 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; A-123 de 2018. \u00a0 M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20; y A-506 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.2. En materia de los ECI resalta \u00a0 la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional en materia de \u00a0 desplazamiento forzado y del sistema penitenciario y carcelario (existe otra \u00a0 Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-086 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; y T-418 de 2010. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6.; Auto A-320 de 2013. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 109; Sentencia T-604 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; y Auto A-506 \u00a0 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Autos A-378 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.3.1.; A-320 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 109; y A-395 de 2018. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-086 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; y autos A-167 de 2013. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.4.3.3.; y A-548 de \u00a0 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Se han establecido los siguientes par\u00e1metros: (1) La \u00a0 facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario \u00a0 modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden \u00a0 original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo \u00a0 hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma \u00a0 grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque \u00a0 es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir.\u00a0 (2) \u00a0La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas \u00a0 deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido \u00a0 original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado \u00a0 alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las \u00a0 condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para \u00a0 alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la \u00a0 menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n \u00a0 de manera inmediata y eficaz. \u00a0 Ver sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.6.; T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 5.11.1.; T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 43; los autos A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b04.3.; A-664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 N\u00b0 53 a 57; A-164 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4); \u00a0 y la Sentencia T-233 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-086 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.3.; y T-226 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 43; y Auto A-395 de 2018. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-359 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En \u00a0 esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por quince \u00a0 representantes legales de comunidades ind\u00edgenas del municipio de Uribia con el \u00a0 fin de solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos con el prop\u00f3sito de proteger los \u00a0 derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes de cuatro municipios en los que se \u00a0 encuentran miembros del pueblo ind\u00edgena Way\u00fau, gravemente afectados por la \u00a0 carencia de agua potable y la escasez de alimentos. La Sala decidi\u00f3 remitir ese \u00a0 \u201ctr\u00e1mite al seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la \u00a0 sentencia T-302 de 2017\u201d (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela instaurada en \u00a0 favor de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas -ubicadas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Uribia (La Guajira)-, con fundamento en que las \u00a0 entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano), \u00a0 como consecuencia de no haber desplegado las acciones necesarias para garantizar \u00a0 el suministro m\u00ednimo vital de agua potable (los accionantes tambi\u00e9n alegaban el \u00a0 incumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH. Ver antecedentes N\u00b0 3 y 4). \u00a0 La decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue la de reiterar lo dispuesto en la Sentencia T-302 de \u00a0 2017 en relaci\u00f3n con el estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Asimismo, \u00a0 la Sala resalta la labor de los jueces de instancia de verificar -para no \u00a0 adoptar determinaciones contradictorias o descoordinadas- que ya exist\u00edan \u00a0 decisiones judiciales al respecto (ver supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 3). Lo anterior se ver\u00e1 en detalle en el anexo de esta \u00a0 providencia. Adicionalmente, es necesario precisar que, al momento de proferir \u00a0 las decisiones de instancia (26 de octubre de 2017 y 13 de diciembre de 2017, \u00a0 respectivamente), todav\u00eda no se conoc\u00eda el contenido de la Sentencia T-302 de \u00a0 2017, por cuanto la misma solo fue publicada hasta el 6 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En varias oportunidades la Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 el derecho al agua es un derecho fundamental que tiene tres componentes: (i) la disponibilidad, que exige que el abastecimiento \u00a0 sea continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos; (ii) la \u00a0calidad, que requiere que el agua sea salubre y no contenga elementos \u00a0 qu\u00edmicos o residuos t\u00f3xicos que amenacen la salud de las personas; y (iii) \u00a0 la accesibilidad, que implica que la poblaci\u00f3n debe contar con un alcance \u00a0 f\u00edsico de los servicios e instalaciones del agua. Adem\u00e1s, esta accesibilidad \u00a0 debe ser econ\u00f3mica, es decir, los costos y cargos para el abastecimiento del \u00a0 agua deben ser asequibles, debe observar el principio de no discriminaci\u00f3n y se \u00a0 debe garantizar el acceso a la informaci\u00f3n sobre el suministro del agua. \u00a0 Ver -entre otras- las sentencias T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 71 a 74; T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.3.1.; y T-415 de 2018. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 84 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Aunque el accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por el no acatamiento de \u00a0 las medidas cautelares proferidas por la CIDH, en esta oportunidad no se \u00a0 considera que se presente tal afectaci\u00f3n, en la medida que -por su complejidad- \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las mismas depender\u00e1 del cumplimiento de las \u00f3rdenes de la \u00a0 Sentencia T-302 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0 sentencias T-359 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera, primer punto resolutivo; y T-415 de 2018. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, segundo punto resolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esto, porque como se se\u00f1al\u00f3 (supra, antecedente N\u00b0 \u00a0 3, nota al pie N\u00b0 11. Ver tambi\u00e9n infra los puntos I.4.3. y I.4.4. del \u00a0 anexo) a pesar que el fallo de segunda instancia fue proferido el 13 de \u00a0 diciembre de 2017 y notificado el 18 de abril de 2018, solo fue remitido a la \u00a0 Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018, siendo recibido el 16 de \u00a0 noviembre de 2018 por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem., folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem., folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem., folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem., folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem., folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibidem., folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibidem., folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibidem., folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibidem., folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Idem.\u00a0 Lo anterior, haciendo alusi\u00f3n a las sentencias de tutela de instancia dictadas en el marco del \u00a0 expediente T-5.697.370, el cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-302 \u00a0 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f6mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ibidem., folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ibidem., folios 27 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ibidem., folios 29 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibidem., folios 31 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibidem., folios 32 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ibidem., folios 34 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibidem., folios 39 a 52. En el \u00faltimo ac\u00e1pite se \u00a0 refiere -entre otras- a las sentencias de tutela de instancia dictadas en el \u00a0 marco del proceso del expediente T-5.697.370 (ver supra nota al pie N\u00b0 \u00a0 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibidem., folios 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibidem., folio 60. Fundament\u00f3 su impedimento en que es \u00a0 titular del derecho de propiedad de unos territorios que est\u00e1n destinados al \u00a0 cultivo de arroz y se benefician del riego derivado del R\u00edo Rancher\u00eda, por lo \u00a0 que tiene un inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem., folios 62 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ibidem., folios 73 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ibidem., folios 76 a 81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ibidem., folio 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno 1, folios 210 \u00a0 a 236. Respuesta presentada el 18 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem., folios 205 a 209. Respuesta presentada el 18 de octubre \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Planes Departamentales para el manejo Empresarial de los Servicios \u00a0 de Agua y Saneamiento, y Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u00a0 (ibidem, folio 206). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno 2, folios 19 \u00a0 a 26. Respuesta presentada el 23 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibidem., folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ibidem., folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibidem., folios 1 a 10. Respuesta presentada el 20 de octubre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Enunci\u00f3 las sentencias T-256 de 2015 y T-466 de 2016 de la \u00a0 Corte Constitucional, de 27 de julio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0 18 de mayo de 2017 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, de 24 de agosto de 2016 del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Cundinamarca y de 14 de septiembre de 2016 del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cuaderno 1, folios 197 \u00a0 a 202. Respuesta presentada el 17 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ibidem., folios 136 a 138. Respuesta presentada el 20 de octubre \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibidem., folios 288 a 292. Respuesta presentada el 31 de octubre \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cuaderno 2, folios 34 \u00a0 a 49. Respuesta presentada el 23 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cuaderno 2, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cuaderno 1, folios 145 \u00a0 a 196. Respuesta presentada el 17 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem., folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver supra \u00a0nota al pie N\u00b0 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cuaderno 1, folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Basada en el uso eficiente del agua (de la \u00a0 que utiliza, solo el 7% es de alta calidad, destinada -en su mayor\u00eda- para el \u00a0 consumo humano de los 12.000 trabajadores y contratistas), enfoque de protecci\u00f3n \u00a0 de cuencas hidrogr\u00e1ficas y participaci\u00f3n en soluciones de agua para las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ibidem., folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cuaderno 2, folios 57 \u00a0 a 71. Respuesta presentada el 24 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ibidem., folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ibidem., folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno 1, folios 266 a 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cuaderno 2, folios 171 a 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem., folio 192. En particular, se\u00f1al\u00f3 las sentencias T-466 de \u00a0 2016 de la Corte Constitucional, 002-2016-0003 del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial del Riohacha, y 2016-000373, 2016-00389 y 2016-00410 de la \u00a0 Sala Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ibidem., folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibidem., folios 199 y 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ibidem., folios 278 a 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cuaderno 3, folios 55 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibidem., folios 5 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] No obstante, en relaci\u00f3n con la segunda \u00a0 raz\u00f3n para declarar la improcedencia sostuvo que \u201cen cuanto a la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proyecto multiprop\u00f3sito del Rio (sic) Rancher\u00eda que tambi\u00e9n se \u00a0 pretende con esta acci\u00f3n, se comparte la posici\u00f3n de instancia, en el sentido de \u00a0 que el mecanismo id\u00f3neo para tal efecto es la acci\u00f3n de grupo en la medida que \u00a0 se trata a no dudarlo de una petici\u00f3n a efectos de satisfacer un derecho \u00a0 colectivo que no involucra directamente los intereses del actor\u201d (ibidem., \u00a0 folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ibidem., folios 85 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibidem., folios 129 a 134. Seg\u00fan consta en el \u00a0 folio 128, el expediente pas\u00f3 a su despacho el 27 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibidem., folios 136 a 138. En el folio 135 se \u00a0 observa que el expediente le fue remitido el 28 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibidem., folios 145 y 146. De acuerdo con el folio \u00a0 144, el expediente fue enviado a ese despacho el 10 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibidem., folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibidem., folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibidem., folios 148 y 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem., folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ibidem., folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En este ac\u00e1pite se \u00a0 desarrolla lo esbozado en la nota al pie N\u00b0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Se har\u00e1 \u00a0 referencia a las providencias en las que se expuso -casi siempre formal y \u00a0 expl\u00edcitamente- su existencia, sin perjuicio de que cada situaci\u00f3n sea \u00a0 complementada con pronunciamientos posteriores respecto de la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos N\u00b0 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico \u201cc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Fundamento jur\u00eddico \u201cc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos N\u00b0 2.2 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Esta \u00a0 conclusi\u00f3n fue establecida en el fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7. Las \u00f3rdenes complejas \u00a0 fueron establecidas con precisi\u00f3n en el fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6.5.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 83. La existencia del ECI fue reiterada en los Autos A-259 de 2014 \u00a0 (fundamentos jur\u00eddicos 89, 91 y 158) y A-181 de 2015 (fundamentos jur\u00eddicos 96, \u00a0 98 y 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 578 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 582. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos N\u00b0 2.2.2. y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 7.13.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 8.2.12.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 8.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] (i) La Desarticulaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica criminal y el Estado de Cosas Inconstitucional; (ii) \u00a0 Hacinamiento y otras causas de violaci\u00f3n masiva de derechos; (iii) \u00a0 Reclusi\u00f3n conjunta de personas sindicadas y condenadas. Falta de articulaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales y el Ministerio de Justicia y del Derecho; (iv) \u00a0 Sistema de salud del sector penitenciario y carcelario del pa\u00eds; (v) Las \u00a0 condiciones de salubridad e higiene son indignas en la mayor\u00eda de los \u00a0 establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano \u00a0 propiciado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] M.P. (e) \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-216-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-216\/19 \u00a0 \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL \u00a0 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Orden a autoridades accionadas, divulgar decisi\u00f3n dentro \u00a0 del Mecanismo Especial de Seguimiento de Pol\u00edticas P\u00fablicas en cumplimiento de \u00a0 la sentencia T-302\/17 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}