{"id":26751,"date":"2024-07-02T17:18:11","date_gmt":"2024-07-02T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-227-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:11","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:11","slug":"t-227-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-19\/","title":{"rendered":"T-227-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-227-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-227\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXMIEMBRO DE GRUPO AL MARGEN DE \u00a0 LA LEY EN EL MARCO DE CONCURSO DE MERITOS, QUIEN FUE EXCLUIDO EN PRUEBA DE \u00a0 POLIGRAFO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de \u00a0 manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando \u00a0 a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3 que en la \u00a0 respuesta a la reclamaci\u00f3n del actor, las accionadas deb\u00edan considerar\u00a0(i)\u00a0que \u00fanicamente est\u00e1n \u00a0 sometidos a reserva las informaciones y documentos que expresamente tengan esta \u00a0 calidad de acuerdo con la Constituci\u00f3n o la Ley y que esta no es oponible al \u00a0 titular de la informaci\u00f3n (como ocurre con el resultado de la prueba de \u00a0 pol\u00edgrafo),\u00a0(ii)\u00a0que no es constitucionalmente admisible excluir a un \u00a0 aspirante de un concurso de m\u00e9ritos por el solo hecho de haber pertenecido a un \u00a0 grupo al margen de la ley, cuandoquiera que hubiera suscrito un acuerdo de paz \u00a0 con el Gobierno, o cuando hubiese sido condenado por un delito pol\u00edtico y\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0 no puede excluirse a un aspirante con fundamento en requisitos m\u00e9dicos que no \u00a0 hubieren sido previstos en la convocatoria y que no sean proporcionales, \u00a0 razonables y necesarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION ANTE PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de \u00a0 fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, la \u00a0 deficiente motivaci\u00f3n del acto mediante el cual se calific\u00f3 al participante \u00a0 como\u00a0no ajustado\u00a0en \u00a0 una de car\u00e1cter eliminatorio, se sum\u00f3 a la ausencia de una respuesta de fondo \u00a0 ante su reclamaci\u00f3n, todo lo cual gener\u00f3 una amenaza de su derecho a desempe\u00f1ar \u00a0 cargos p\u00fablicos. Posteriormente, al \u00a0 promover la correspondiente reclamaci\u00f3n, tampoco le fue posible obtener \u00a0 informaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales se calific\u00f3 como\u00a0no \u00a0 ajustada\u00a0la prueba de pol\u00edgrafo. En suma, ambas \u00a0 circunstancias generaron\u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para el tutelante que, \u00a0 como se analiz\u00f3 previamente, le impidieron\u00a0adelantar las acciones ordinarias correspondientes, por medio de \u00a0 las cuales podr\u00eda haber atacado la decisi\u00f3n de excluirlo del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-M\u00e9rito y \u00a0 proceso de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION RESERVADA EN CONCURSO DE MERITOS-No opera para \u00a0 los directamente interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ha sido claro que cuando \u00a0 el retiro por inconveniencia o la exclusi\u00f3n de un concurso en cargos de carrera \u00a0 se produce como consecuencia de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, debe \u00a0 entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata \u00a0 de una reserva que s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros. El operador jur\u00eddico \u00a0 no s\u00f3lo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del \u00a0 documento, sino cu\u00e1les derechos, principios y valores constitucionales est\u00e1n \u00a0 afectados con la restricci\u00f3n, ya que en algunas ocasiones deber\u00e1n prevalecer los \u00a0 derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, y en otros, los que se le oponen. No podr\u00eda, entonces, pretenderse que \u00a0 el juez, ante cual acude el aspirante para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, se encuentre imposibilitado para emitir un \u00a0 pronunciamiento respecto de la presunta vulneraci\u00f3n alegada. M\u00e1xime, tomando en \u00a0 cuenta que la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 ciertas excepciones para la oponibilidad de \u00a0 la reserva, dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de las funciones de \u00a0 las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-7.112.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Harold Ra\u00fal Padilla \u00a0 Sep\u00falveda en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad \u00a0 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo del a\u00f1o dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos \u00a0 Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 12 de abril de 2018, proferido \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0 por Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil y la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 14 de \u00a0 diciembre de 2018, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce[1], con fundamento en el \u00a0 criterio objetivo \u201casunto novedoso\u201d y el criterio subjetivo \u201cnecesidad de \u00a0 proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelant\u00f3 la Convocatoria No. 428 \u00a0 de 2016[2], \u00a0 a fin de proveer las vacantes definitivas de 18 entidades del orden nacional \u00a0 mediante concurso de m\u00e9ritos, y contrat\u00f3 a la Universidad de Medell\u00edn para que \u00a0 desarrollara el correspondiente proceso de selecci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda particip\u00f3 en dicho concurso[4] \u00a0para ocupar en propiedad el cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad desde el \u00a0 a\u00f1o 2016[5], \u00a0 como \u201cGestor Grado 12, C\u00f3digo T1 de la Unidad Administrativa Especial Agencia \u00a0 del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales \u00a0\u2013ITRC\u2013\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras superar las pruebas de competencias b\u00e1sicas y funcionales, y de \u00a0 competencias comportamentales[7], \u00a0 present\u00f3 la prueba de entrevista con pol\u00edgrafo, el d\u00eda 25 de junio de 2018[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de julio de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de \u00a0 entrevista con pol\u00edgrafo, la cual ten\u00eda car\u00e1cter eliminatorio[9]. \u00a0 Dado que el concepto del evaluador respecto de Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda fue \u00a0 no ajustado[10], \u00a0qued\u00f3 excluido del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el actor promovi\u00f3 una reclamaci\u00f3n el 2 de agosto de \u00a0 2018[11], \u00a0 en la que hizo un recuento de lo acaecido durante la prueba de entrevista con \u00a0 pol\u00edgrafo. Lo anterior, a fin de demostrar que las razones por las que el \u00a0 evaluador lo hab\u00eda calificado como no ajustado, eran \u201carbitrarias\u201d \u00a0 y \u201cdiscriminatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, se\u00f1al\u00f3 que cuando se le pregunt\u00f3 si hab\u00eda pertenecido a \u00a0 organizaciones al margen de la ley, o si hab\u00eda tenido relaci\u00f3n con personas \u00a0 vinculadas a organizaciones de este tipo, afirm\u00f3 que s\u00ed, porque entre los a\u00f1os \u00a0 1980 y 1989 estuvo vinculado al M-19 y conoci\u00f3 a personas como Gustavo Petro, \u00a0 Antonio Navarro y Otty Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, le explic\u00f3 al entrevistador que hac\u00eda 30 a\u00f1os el M-19 se \u00a0 hab\u00eda desmovilizado y sus miembros se hab\u00edan reinsertado a la vida civil, fruto \u00a0 de unos acuerdos de paz, en desarrollo de los cuales se expidi\u00f3 una ley de \u00a0 amnist\u00eda que cobijaba a sus militantes. Por tanto, pese a haber sido condenado \u00a0 por un delito pol\u00edtico \u201csu vida laboral se hab\u00eda desarrollado en el \u00e1mbito \u00a0 p\u00fablico ocupando cargos como el de Director de la Oficina de Protecci\u00f3n de \u00a0 V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General y el de Senador de la Rep\u00fablica, \u00a0 cargo al cual, de acuerdo con la ley, no se puede acceder si se ha sido \u00a0 condenado por alg\u00fan delito distinto al pol\u00edtico\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el \u00fanico elemento de juicio con que cont\u00f3 el evaluador \u00a0 para determinar su condici\u00f3n de salud hab\u00eda sido la informaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0 suministrada, de la cual no pod\u00eda derivarse que esta le impidiera ocupar el \u00a0 cargo al cual aspiraba[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, relat\u00f3 que tras culminar la prueba de entrevista con \u00a0 pol\u00edgrafo, el evaluador le inform\u00f3 que en la \u201cprueba de pol\u00edgrafo propiamente \u00a0 dicha, el resultado hab\u00eda sido AJUSTADO, pero que, respecto de la entrevista a \u00a0 profundidad, en la cual \u00e9l no defin\u00eda los criterios de calificaci\u00f3n, el \u00a0 resultado era NO AJUSTADO\u201d[14]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 de manera inmediata el resultado oficial de la prueba, \u00a0 en el cual pudo observar que era \u201cAJUSTADO en todos y cada uno de los \u00edtems \u00a0 de la entrevista cerrada y NO AJUSTADO en tres \u00edtems de la entrevista a \u00a0 profundidad, los cuales eran: ANTECEDENTES JUDICIALES, V\u00cdNCULO CON PERSONAS O \u00a0 GRUPO AL M\u00c1RGEN DE LA LEY Y ASPECTOS DE SALUD\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, su reclamaci\u00f3n se orient\u00f3 a evidenciar que el \u00a0 resultado no ajustado se hab\u00eda proferido con desconocimiento de los \u00a0 marcos normativos de inhabilidades en los casos de delitos pol\u00edticos o culposos \u00a0 y la reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de los excombatientes. Igualmente, que se hab\u00edan \u00a0 incluido arbitrariamente unos requisitos de salud que no se encontraban \u00a0 establecidos en la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, concluy\u00f3 que se violaron sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, acceso a cargos p\u00fablicos, trabajo y debido proceso y por ello solicit\u00f3 \u00a0 que para la calificaci\u00f3n de esta prueba se tuviera en cuenta el resultado \u00a0 AJUSTADO de la prueba de pol\u00edgrafo propiamente dicha \u201cy no el resultado de la \u00a0 entrevista a profundidad, en la que con criterios subjetivos y discriminatorios\u201d[16] \u00a0se le consider\u00f3 no ajustado para aspirar al cargo de Gestor Grado 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, adjunt\u00f3 a su petici\u00f3n los siguientes documentos: (i) \u00a0una certificaci\u00f3n suscrita por Jos\u00e9 Otty Pati\u00f1o Hormaza, en calidad de \u201cvocero \u00a0 para el cumplimiento de los acuerdos de paz entre el Gobierno nacional y el \u00a0 desmovilizado Movimiento 19 de abril, M-19\u201d, en la que se hizo \u00a0 constar que Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda hab\u00eda estado vinculado al movimiento \u00a0 M-19 y que en raz\u00f3n a su militancia en este grupo realiz\u00f3 actividades conexas \u00a0 con rebeli\u00f3n y por lo cual pag\u00f3 una pena de prisi\u00f3n[17]; \u00a0(ii) una constancia suscrita por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica en la que se se\u00f1ala que Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda sirvi\u00f3 como \u00a0 senador entre el 7 de septiembre de 1999 y el 6 de mayo de 2000[18]; \u00a0(iii)\u00a0 un concepto m\u00e9dico[19] \u00a0ocupacional del 17 de noviembre de 2017 en el que se lee que Harold Ra\u00fal Padilla \u00a0 Sep\u00falveda es apto para el cargo con recomendaciones[20] \u00a0y que su examen peri\u00f3dico es satisfactorio con recomendaciones[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de agosto de 2018, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn emitieron la siguiente respuesta frente a esta \u00a0 reclamaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[U]na vez revisada (sic) nuevamente el informe de la \u00a0 entrevista, se encontr\u00f3 como resultado final NO AJUSTADO. Dicho resultado es \u00a0 id\u00e9ntico al publicado en el aplicativo web, por lo que no hay lugar a \u00a0 modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto se CONFIRMA el resultado \u00a0 publicado en el aplicativo SIMO, respecto de la prueba de Entrevista con \u00a0 Pol\u00edgrafo aplicada en el marco de la convocatoria 428 de 2016[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de agosto de 2018, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expidi\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n 20182120119895, por medio de la cual se conform\u00f3 la lista de \u00a0 elegibles del \u201cempleo de carrera OPEC 56104, denominado Gestor, C\u00f3digo T1, \u00a0 Grado 12 del Sistema General de Carrera de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Agencia General del Inspector General de Tributos, rentas y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013 ITRC, ofertado a trav\u00e9s de la Convocatoria No. 428\u201d \u00a0 [23]. En esta lista no se incluy\u00f3 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos \u00a0 de la acci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de agosto de 2018, Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela[24] \u00a0en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn. Consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos a la igualdad, acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y trabajo. Lo anterior, por cuanto no se respondi\u00f3 \u00a0 de fondo su reclamaci\u00f3n y porque se decidi\u00f3 ratificar el concepto de no \u00a0 ajustado de la prueba de entrevista con pol\u00edgrafo, a pesar de las \u00a0 irregularidades expuestas en dicha reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tal como lo expuso en la reclamaci\u00f3n administrativa, reiter\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n de excluirlo del concurso por tener antecedentes penales y haberse \u00a0 relacionado con personas o grupos al margen de la ley resultaba discriminatoria \u00a0 y desconoc\u00eda la normativa vigente sobre delitos pol\u00edticos, as\u00ed como los \u00a0 fundamentos legales y constitucionales de los procesos de reintegraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de los excombatientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil y a la Universidad de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 revocaran la decisi\u00f3n por la cual establecieron que el resultado de su prueba de \u00a0 entrevista con pol\u00edgrafo hab\u00eda sido no ajustado y en su lugar se asignara \u00a0 la calificaci\u00f3n de ajustado, para que su nombre fuera incluido en la \u00a0 lista de elegibles para el cargo de Gestor Grado 12. Adicionalmente, pidi\u00f3 que \u00a0 se ordenara a dichas entidades suspender la Convocatoria 428 de 2016 en lo \u00a0 referente al cargo de Gestor Grado 12 de la ITRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como medida provisional solicit\u00f3 que se decretara la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos de la firmeza de la lista de elegibles de la OPEC 56104, \u00a0 correspondiente al cargo denominado Gestor Grado 12, C\u00f3digo T1 de la Agencia \u00a0 ITRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013ITRC\u2013 manifest\u00f3 que la tutela deb\u00eda declararse improcedente porque \u00a0 el accionante contaba con otros medios de defensa judicial. Por otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dicha agencia no hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales \u00a0 invocados, ya que las encargadas de desarrollar el concurso eran la CNSC y la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil consider\u00f3 que la tutela deb\u00eda \u00a0 declararse improcedente, pues no era el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la \u00a0 legalidad de los actos administrativos. Respecto de la prueba de pol\u00edgrafo \u00a0 aplicada al actor, se\u00f1al\u00f3 que este no pod\u00eda poner en entredicho la idoneidad de \u00a0 los profesionales que realizaron la prueba, porque se trataba de personas \u00a0 altamente calificadas. Igualmente advirti\u00f3 que los resultados de la misma \u201capoyaron \u00a0 la conclusi\u00f3n de que hubo reacciones significativas indicativas de falta de \u00a0 veracidad o de veracidad (sic) durante la entrevista\u201d[26]. \u00a0 Por otro lado, destac\u00f3 que el actor pudo presentar la reclamaci\u00f3n en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos que lo hicieron los dem\u00e1s participantes y que frente a esta se profiri\u00f3 \u00a0 una respuesta amplia y suficiente, de manera que la tutela se tornaba \u00a0 improcedente. Finalmente, concluy\u00f3 que no pod\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor porque ello equivaldr\u00eda a realizar la prueba del pol\u00edgrafo de una manera \u00a0 distinta a la establecida en las reglas del concurso, lo cual desconocer\u00eda los \u00a0 principios de m\u00e9rito, igualdad, transparencia y objetividad que deben regir el \u00a0 mismo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad de Medell\u00edn manifest\u00f3[28] \u00a0que hab\u00eda sido cuidadosa en la verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos de los \u00a0 empleos a proveer y que el accionante tuvo una calificaci\u00f3n de no ajustado \u00a0en la prueba del pol\u00edgrafo \u201cpor advertirse un alto nivel de enga\u00f1o al momento \u00a0 de contestar las preguntas\u201d[29]. \u00a0 Al respecto, explic\u00f3 que los resultados de la prueba \u201capoyaron la conclusi\u00f3n \u00a0 de que hubo reacciones significativas indicativas de falta de veracidad o de \u00a0 veracidad [sic] durante la entrevista\u201d[30] \u00a0y que \u201cfrente a las respuestas proferidas se observ\u00f3 un promedio de 0.048 \u00a0 esto es en el est\u00e1ndar de -3 acreditando una alta reacci\u00f3n de enga\u00f1o\u201d[31]. \u00a0 Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u201cel 31 de julio de 2018 se publicaron los resultados de \u00a0 dicha prueba a trav\u00e9s de la p\u00e1gina www.cnsc.gov.co, enlace SIMO y solo hasta \u00a0 este momento el accionante impetra acci\u00f3n de tutela cuando ya se encuentra en \u00a0 firme la lista de elegibles\u201d[32]. \u00a0 Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la tutela era improcedente porque con ella se \u00a0 pretend\u00eda demandar la validez de un acto administrativo que no era susceptible \u00a0 de ning\u00fan recurso, como lo era la respuesta a la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del 03 de septiembre de 2018[33], \u00a0 el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que se le \u00a0 hubiera dado un trato diferente al de otra persona en sus mismas condiciones, ni \u00a0 que la empresa que la llev\u00f3 a cabo careciera de los medios t\u00e9cnicos y \u00a0 profesionales requeridos. Al contrario, de manera especulativa, el accionante \u00a0 asegur\u00f3 que se lo excluy\u00f3 del concurso por haber pertenecido al M-19, pero las \u00a0 pruebas allegadas mostraban que el proceso de selecci\u00f3n se hab\u00eda ajustado a las \u00a0 previsiones establecidas en la convocatoria 428 de 2016. Adem\u00e1s, no pod\u00eda \u00a0 pretender que las entidades accionadas se apartaran de lo estipulado en aquella \u00a0 en virtud de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta autoridad judicial tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el accionante pudo efectuar \u00a0 la correspondiente reclamaci\u00f3n en igualdad de condiciones frente al resto de los \u00a0 aspirantes, y que en la respuesta se indicaron los motivos por los cuales no \u00a0 hab\u00eda superado la prueba. Finalmente, destac\u00f3 que el actor contaba con otros \u00a0 medios de defensa judicial, tales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho y, dado que no se hab\u00eda demostrado la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la tutela se tornaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no tuvo la intenci\u00f3n de probar \u00a0 que se le hab\u00eda dado un tratamiento distinto al de los otros aspirantes, pues se \u00a0 trataba de pruebas confidenciales, de modo que era imposible conocer el trato o \u00a0 resultado de los dem\u00e1s. Por ello, explic\u00f3 que el trato discriminatorio consist\u00eda \u00a0 en haber obtenido un resultado no ajustado, a partir de criterios \u00a0 sospechosos, relacionados con su vinculaci\u00f3n al M-19. Aclar\u00f3 que, por esta misma \u00a0 raz\u00f3n, el trato discriminatorio que pretend\u00eda evidenciar no ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0 alguna con las condiciones t\u00e9cnicas o profesionales de la empresa que hab\u00eda \u00a0 realizado la prueba de pol\u00edgrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que lejos de pretender que las entidades \u00a0 accionadas se apartaran de las reglas de la convocatoria, lo que esperaba es que \u00a0 estas se cumplieran. Afirm\u00f3 que la calificaci\u00f3n de no ajustado, como \u00a0 consecuencia de su situaci\u00f3n de salud, no era posible derivarla de las reglas de \u00a0 la convocatoria, adem\u00e1s de que la valoraci\u00f3n de tales circunstancias (de salud) \u00a0 se hab\u00eda realizado por una persona que no ten\u00eda ni la competencia ni el respaldo \u00a0 legal para hacerlo y sin ning\u00fan fundamento cient\u00edfico, m\u00e1xime tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n que en el concepto de medicina ocupacional se hab\u00eda concluido que \u00a0 s\u00ed era apto para ocupar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la respuesta emitida por las autoridades accionadas \u00a0 frente a su reclamaci\u00f3n, destac\u00f3 que no era cierto que hubieran se\u00f1alado los \u00a0 motivos por los cuales no hab\u00eda superado la prueba de pol\u00edgrafo. De hecho, fue \u00a0 la ausencia de una respuesta lo que lo motiv\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con el fin de que se amparara su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que la tutela s\u00ed era procedente, pues se le estaba \u00a0 causando un perjuicio irremediable. Al respecto, resalt\u00f3 que el cargo para el \u00a0 cual estaba concursando representaba la \u00fanica fuente de ingresos de su familia y \u00a0 que este perjuicio se materializar\u00eda cuando se lo separara del cargo para \u00a0 nombrar a la persona que hab\u00eda quedado en la lista de elegibles, de la cual se \u00a0 le hab\u00eda excluido de manera ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Concluy\u00f3 que no \u00a0 exist\u00edan razones para deslegitimar la prueba de pol\u00edgrafo aplicada al \u00a0 accionante. En este sentido indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque aquel se ha esforzado por poner de presente que \u00a0 en ella existi\u00f3 un trato discriminatorio, en raz\u00f3n a su pertenencia al M-19, \u00a0 esto solo obedece a un punto de vista de aquel, ya que no existen medios de \u00a0 convicci\u00f3n que den cuenta de tal situaci\u00f3n la prueba fue aplicada por una \u00a0 empresa id\u00f3nea para su elaboraci\u00f3n, su personal estaba capacitado para \u00a0 realizarla y el resultado que obtuvo estuvo precedido de protocolos \u00a0 estandarizados que daban cuenta que -el resultado- fue objetivo y no subjetivo \u00a0 como lo quiere hacer ver el recurrente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la Sala advirti\u00f3 que no se prob\u00f3 que existiera un trato \u00a0 discriminatorio y que, al contrario, si se accediera a las pretensiones del \u00a0 actor, se violar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s participantes, quienes \u00a0 superaron satisfactoriamente la prueba de pol\u00edgrafo y quedaron incluidos en la \u00a0 lista de elegibles, acto administrativo que pod\u00eda ser debatido por el actor en \u00a0 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n y documentos allegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 13 de febrero de 2018[35], \u00a0 el despacho del magistrado sustanciador dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por medio de la Secretar\u00eda General, REQUERIR a \u00a0 la Universidad de Medell\u00edn y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contabilizados a partir del recibo de la \u00a0 respectiva comunicaci\u00f3n, env\u00eden con destino a este despacho los documentos que \u00a0 tengan directa relaci\u00f3n con el proceso de selecci\u00f3n del aspirante Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda, al cargo de Gestor \u00a0 Grado 12 C\u00f3digo T1 OPEC 56104 de la Convocatoria 428 de 2016. En particular, \u00a0 todos aquellos que den cuenta de la prueba de pol\u00edgrafo aplicada al accionante y las \u00a0 grabaciones de la misma, as\u00ed como los \u00a0 documentos elaborados por quien aplic\u00f3 esta prueba y emiti\u00f3 los resultados de \u00a0 ajustado o no ajustado, que tengan relaci\u00f3n con el proceso de selecci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Padilla Sep\u00falveda al cargo de Gestor \u00a0 Grado 12 C\u00f3digo T1 OPEC 56104. \u00a0 Adicionalmente, deben remitir las reclamaciones o solicitudes elevadas por el \u00a0 accionante en raz\u00f3n al mencionado proceso de selecci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0 correspondientes respuestas emitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que las entidades accionadas \u00a0 consideren que dichos documentos tienen car\u00e1cter reservado, as\u00ed deben informarlo \u00a0 al momento de remitir la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Una vez se reciba esta informaci\u00f3n, el Despacho \u00a0 proceder\u00e1 a valorar si existen documentos que tengan car\u00e1cter de reservado, en \u00a0 cuyo caso, se conformar\u00e1 un cuaderno separado, el cual no ser\u00e1 sometido al \u00a0 tr\u00e1mite de traslado previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y tampoco \u00a0 podr\u00e1 ser objeto de consulta ni copia [\u2026][36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de febrero de 2019, la apoderada del accionante, Olga Luc\u00eda Arango \u00a0 \u00c1lvarez, alleg\u00f3 varios documentos, que consideraba pod\u00edan ser \u00fatiles \u201cpara un \u00a0 mejor proveer del despacho\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de abril de 2019,\u00a0 la mencionada apoderada inform\u00f3 que, por \u00a0 orden de un juez de tutela, la Unidad Administrativa Especial Agencia del \u00a0 Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales deb\u00eda \u00a0 nombrar en periodo de prueba a uno de los integrantes de la lista de elegibles \u00a0 en el cargo que ocupaba su representado en provisionalidad. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se suspendiera dicho nombramiento. Respecto de esta petici\u00f3n la \u00a0 Sala aclara, desde ya, que no es posible emitir pronunciamiento alguno, pues se \u00a0 radic\u00f3 con posterioridad al 18 de marzo de 2019, fecha en la que se registr\u00f3 el \u00a0 proyecto de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 Respuestas allegadas por las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2019, las entidades accionadas allegaron las pruebas \u00a0 requeridas[38]. \u00a0 Dado que manifestaron que la informaci\u00f3n remitida era reservada y el art\u00edculo 31[39] \u00a0de la ley 909 de 2004[40] \u00a0dispone que las pruebas aplicadas en los procesos de selecci\u00f3n tienen este \u00a0 car\u00e1cter, el 28 de febrero de 2019 el despacho del magistrado sustanciador \u00a0 profiri\u00f3 un auto mediante el cual resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. No poner a disposici\u00f3n de las partes el cuaderno \u00a0 reservado que contiene los documentos remitidos por la Universidad de Medell\u00edn y \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el cual permanecer\u00e1 en poder del \u00a0 Despacho hasta tanto finalice el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, momento en el cual, se \u00a0 ordenar\u00e1 que dichos documentos se devuelvan a las entidades que los enviaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Disp\u00f3ngase por Secretar\u00eda General el traslado de los \u00a0 documentos allegados por la abogada de Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda, el 19 de \u00a0 febrero de 2019, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0 para que las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronuncien en relaci\u00f3n \u00a0 con estos. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado no se recibi\u00f3 pronunciamiento alguno de \u00a0 las partes o terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 14 de diciembre de 2018, de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del caso y \u00a0 valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la procedencia \u00a0 o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y \u00a0 (iii) un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las entidades accionadas, as\u00ed como los jueces de instancia, \u00a0 consideraron que la presente acci\u00f3n de tutela era improcedente pues no se \u00a0 superaba el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto exist\u00edan otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, en particular, porque el actor ten\u00eda la \u00a0 posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, los hechos expuestos por el actor generan duda sobre la \u00a0 posibilidad real que habr\u00eda tenido de acudir al juez contencioso. Lo anterior, \u00a0 por cuanto, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el tutelante, pese a haber promovido una reclamaci\u00f3n en \u00a0 la que planteaba una serie de inquietudes relacionadas con las razones por las \u00a0 cuales su prueba de pol\u00edgrafo hab\u00eda sido calificada como no ajustada, las \u00a0 entidades accionadas emitieron una respuesta proforma que \u00a0 no arrojaba informaci\u00f3n alguna sobre sus cuestionamientos. Adem\u00e1s, \u00a0 resalt\u00f3 que fue, precisamente, esa falta de respuesta de fondo y la ratificaci\u00f3n \u00a0 del concepto de no ajustado, lo que lo motiv\u00f3 a presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se hace evidente, esta es una \u00a0 respuesta proforma que no se corresponde en lo m\u00e1s m\u00ednimo con el sentido del \u00a0 reclamo presentado, no contesta de ninguna manera los cuestionamientos a las \u00a0 irregularidades cometidas en la aplicaci\u00f3n de los criterios de calificaci\u00f3n ni \u00a0 mucho menos las denuncias por discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo, que present\u00e9 en mi \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La falta de una respuesta de fondo por \u00a0 parte de la Universidad de Medell\u00edn y la CNSC y la ratificaci\u00f3n del concepto de \u00a0 NO AJUSTADO con el cual se me EXCLUYE DEL CONCURSO, violando as\u00ed mi derecho a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y poniendo en peligro mi derecho al trabajo, me \u00a0 obligan a interponer esta acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de la \u00a0 ley por parte de los accionados y la protecci\u00f3n de mis derechos\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala concluye que el presente asunto versa \u00a0 principalmente sobre (i) la presunta discriminaci\u00f3n de la que habr\u00eda sido \u00a0 objeto el actor por haber pertenecido al M-19, la cual habr\u00eda generado que se le \u00a0 excluyera de un concurso de m\u00e9ritos tras haber sido calificado como no \u00a0 ajustado en la prueba de pol\u00edgrafo y (ii) la ausencia de una \u00a0 respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas frente a la reclamaci\u00f3n \u00a0 que promovi\u00f3 el accionante, en la que expuso las razones por las cuales el \u00a0 resultado de dicha prueba deb\u00eda ser el de ajustado, lo cual habr\u00eda \u00a0 obligado al actor a acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, y una vez se analicen los requisitos de legitimaci\u00f3n e \u00a0 inmediatez, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver el segundo de los asuntos planteados, \u00a0 a fin de determinar si se supera el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, \u00a0 porque en caso de que fuere cierto que las entidades accionadas no hubieren \u00a0 emitido una respuesta de fondo, ser\u00eda posible considerar que aquellas habr\u00edan \u00a0 privado al actor de contar con los elementos necesarios para acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que se supere el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la Sala evaluar\u00e1 los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n a fin de \u00a0 definir si se desconocieron los derechos de petici\u00f3n, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, acceso al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa por parte de Harold Padilla Sep\u00falveda. En primer lugar, porque es la \u00a0 persona que presuntamente fue discriminada en la prueba del pol\u00edgrafo que \u00a0 present\u00f3 al interior de un concurso p\u00fablico en el que participaba para ocupar en \u00a0 propiedad un cargo en la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector \u00a0 General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales. Adem\u00e1s, \u00a0porque fue la persona a quien, presuntamente, se le priv\u00f3 de una respuesta \u00a0 de fondo a su reclamaci\u00f3n del 2 de agosto de 2018[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la legitimaci\u00f3n de las entidades accionadas es consecuencia de la \u00a0 relaci\u00f3n especial que las un\u00eda con el accionante, en desarrollo del concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos que adelantaron. En efecto, en uso de sus competencias \u00a0 constitucionales[44] \u00a0y legales[45], \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil resolvi\u00f3 adelantar un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para proveer las vacantes definitivas de las plantas de personal de 18 \u00a0 entidades del orden nacional bajo la convocatoria No. 428 de 2016[46]. \u00a0 En ejecuci\u00f3n de estas competencias celebr\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios No. 314 de 2017 con la Universidad de Medell\u00edn, en virtud del cual \u00a0 esta se oblig\u00f3 a desarrollar los procesos de selecci\u00f3n requeridos para proveer \u00a0 los cargos a los que se refer\u00eda la mencionada convocatoria[47], \u00a0 entre estos en el que particip\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, pese a que la Universidad de Medell\u00edn es una entidad privada, \u00a0 es predicable su legitimaci\u00f3n por pasiva. Seg\u00fan el numeral 8 \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[48], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando estos act\u00faen o deban \u00a0 actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, que es precisamente lo que ocurre en \u00a0 este caso, en virtud de la \u00a0 habilitaci\u00f3n que le otorg\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 314 de \u00a0 2017, pues permite que aquella concurra con la CNSC para dar cumplimiento a los \u00a0 art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, pese \u00a0 a que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala de forma gen\u00e9rica que el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 puede dirigir contra autoridades, la jurisprudencia constitucional ha entendido \u00a0 que este abarca a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, cuando la \u00a0 petici\u00f3n haga referencia a asuntos relacionados con el desempe\u00f1o de dichas \u00a0 funciones. En estos casos el derecho de petici\u00f3n opera de la misma manera que \u00a0 cuando se formula ante una autoridad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por Harold Ra\u00fal \u00a0 Padilla Sep\u00falveda cumple con este requisito, pues se present\u00f3 menos de un mes \u00a0 despu\u00e9s de que se publicaran los resultados de la prueba de pol\u00edgrafo y 5 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que las entidades accionadas emitieran la respuesta a su reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 En efecto, los resultados de la prueba del pol\u00edgrafo se publicaron el 31 de \u00a0 julio, y el 13 de agosto de 2018 las entidades accionadas emitieron la respuesta \u00a0 frente a la reclamaci\u00f3n presentada por el actor[49]. \u00a0 Finalmente, la solicitud de amparo se present\u00f3 el 21 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir \u00a0 tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[50]. La constataci\u00f3n de este requisito no \u00a0 puede limitarse a una evaluaci\u00f3n formal sobre la existencia de un medio \u00a0 ordinario. Al contrario, en cada caso, el juez constitucional debe valorar las \u00a0 circunstancias en las que se encuentra el peticionario, a fin de determinar si \u00a0 cuenta con la posibilidad real de acceder a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0 intermedio de un mecanismo distinto a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, prima facie, podr\u00eda concluirse que el \u00a0 tutelante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, tal \u00a0 como lo manifestaron las entidades accionadas y los jueces de instancia. Sin \u00a0 embargo, el requisito de subsidiariedad se podr\u00eda considerar satisfecho en caso \u00a0 que se establezca que las entidades accionadas privaron al actor de contar con \u00a0 informaci\u00f3n suficiente y necesaria para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, conviene recordar que la reclamaci\u00f3n del actor se \u00a0 orientaba a debatir las razones que tuvo el evaluador para calificar la prueba \u00a0 de entrevista con pol\u00edgrafo como no ajustada. En primer lugar, el hecho \u00a0 de que esta calificaci\u00f3n se hubiere proferido, presuntamente, como consecuencia \u00a0 de su pertenencia al movimiento M-19 y tener un antecedente penal por un delito \u00a0 pol\u00edtico, pese a que, seg\u00fan indic\u00f3, no hab\u00eda mentido al respecto y hac\u00eda m\u00e1s de \u00a0 30 a\u00f1os se hab\u00eda acogido a un proceso de paz. En segundo lugar, el actor \u00a0 cuestion\u00f3 que el resultado de la prueba de entrevista con pol\u00edgrafo fuera no \u00a0 ajustada por \u201caspectos de salud\u201d, aunque (i) en el certificado \u00a0 m\u00e9dico ocupacional se hubiera concluido que era apto para el cargo, (ii) \u00a0 en la convocatoria no se hubieran establecido requisitos espec\u00edficos de salud \u00a0 que tuvieran que cumplir los aspirantes al cargo y (iii) \u00a0no existieran elementos de juicio para que el evaluador determinara que no se \u00a0 encontraba en buen estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En contraste con estos argumentos, las entidades accionadas se limitaron \u00a0 a se\u00f1alar en la respuesta a la reclamaci\u00f3n, del d\u00eda 13 de agosto de 2018, que el \u00a0 resultado de la entrevista hab\u00eda sido no ajustado y que era id\u00e9ntico al \u00a0 publicado en la p\u00e1gina web, tal como se trascribi\u00f3 en el apartado de \u201c1. Hechos \u00a0 probados\u201d, del t\u00edtulo de \u201cI. Antecedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sin duda, priv\u00f3 al actor de contar \u00a0 con los elementos de juicio necesarios para adelantar las acciones judiciales \u00a0 pertinentes ante el juez contencioso administrativo y, as\u00ed, lograr un acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, para la Sala se supera el \u00a0 requisito de subsidiariedad, pues resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirle al tutelante que hubiere agotado el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, sin contar con elementos materiales suficientes \u00a0 para cuestionar los actos de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tomando en consideraci\u00f3n que, como se explicar\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, la ausencia de una repuesta de fondo comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, el accionante no contaba con otra v\u00eda distinta a la tutela, \u00a0 pues, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, para su protecci\u00f3n el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no contempla un medio judicial eficaz[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos e informaci\u00f3n reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la acci\u00f3n de tutela supera las exigencias de procedencia, la \u00a0 Sala debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante. Para el efecto, resolver\u00e1 los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulneraron las entidades accionadas el derecho de petici\u00f3n del actor en \u00a0 la modalidad de \u201creclamo\u201d, en tanto la respuesta del 13 de agosto de \u00a0 2018, presuntamente, no satisfizo las exigencias requeridas para considerarse \u00a0 una respuesta de fondo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que el anterior interrogante se resuelva de manera afirmativa, \u00a0 \u00bfdesconocieron las entidades accionadas el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia del actor, al no responder de fondo su reclamaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, si se encuentra que las entidades accionadas no \u00a0 explicaron, con suficiencia, las razones por las cuales se calific\u00f3 como no \u00a0 ajustada la prueba de pol\u00edgrafo, \u00bfviolaron las entidades accionadas el \u00a0 derecho al debido proceso del accionante al no motivar debidamente el acto \u00a0 mediante el cual se calific\u00f3 como no ajustada esta prueba? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se confirma que se vulneraron los derechos de petici\u00f3n y debido \u00a0 proceso del tutelante \u00bfdesconocieron las entidades accionadas el derecho al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos del tutelante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00bfvulneraron las entidades accionadas el derecho de igualdad \u00a0 del accionante al calificar como no ajustada la prueba de pol\u00edgrafo que le fue \u00a0 aplicada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el actor manifest\u00f3 que las razones por las que el evaluador \u00a0 de la prueba del pol\u00edgrafo lo hab\u00eda calificado como no ajustado, eran \u201carbitrarias\u201d \u00a0 y \u201cdiscriminatorias\u201d, por lo cual adelant\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. No obstante, la Universidad de Medell\u00edn y la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil emitieron una respuesta meramente formal, que no brindaba \u00a0 informaci\u00f3n alguna sobre los motivos por los cuales su resultado hab\u00eda sido \u00a0 no ajustado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, resulta necesario acudir al estudio de las pruebas \u00a0 remitidas por las entidades accionadas, a fin de determinar si se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, lo cual amerita un pronunciamiento previo \u00a0 de la Sala acerca de la reserva de los documentos enviados por aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.2 supra denominado \u00a0 Respuestas allegadas por las entidades, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil y la Universidad de Medell\u00edn remitieron, con destino al despacho del \u00a0 magistrado sustanciador, los documentos que hab\u00edan sido solicitados en el auto \u00a0 de pruebas del 13 de febrero de 2018, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los documentos que [tienen] directa \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de selecci\u00f3n del \u00a0aspirante Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda, al \u00a0cargo de Gestor Grado 12 C\u00f3digo T1 OPEC \u00a0 56104 de la Convocatoria 428 de 2016. En particular, todos aquellos que den cuenta de la prueba de pol\u00edgrafo aplicada al accionante y las grabaciones de la \u00a0 misma, as\u00ed como los documentos elaborados \u00a0 por quien aplic\u00f3 esta prueba y emiti\u00f3 los resultados de ajustado o no ajustado, \u00a0 que tengan relaci\u00f3n con el proceso de selecci\u00f3n del se\u00f1or Padilla Sep\u00falveda al \u00a0 cargo de Gestor Grado 12 C\u00f3digo T1 OPEC \u00a0 56104. Adicionalmente, [\u2026] las \u00a0 reclamaciones o solicitudes elevadas por el accionante en raz\u00f3n al mencionado \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, as\u00ed como las correspondientes respuestas emitidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dichas entidades advirtieron que estas pruebas ten\u00edan car\u00e1cter reservado, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 31[52] \u00a0de la ley 909 de 2004[53]. \u00a0 Por ello, el despacho del magistrado sustanciador resolvi\u00f3 conformar con las \u00a0 mismas un cuaderno adicional, el cual no fue puesto a disposici\u00f3n de las partes, \u00a0 dado tal car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, \u00a0 pues de ser as\u00ed se le impedir\u00eda obtener los elementos necesarios para efectuar \u00a0 las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes. \u00a0 En este sentido, se indic\u00f3 en sentencia T-1023 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte ha sido claro que cuando \u00a0 el retiro por inconveniencia o la exclusi\u00f3n de un concurso en cargos de carrera \u00a0 se produce como consecuencia de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, debe \u00a0 entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata \u00a0 de una reserva que s\u00f3lo puede alegarse frente a terceros\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en un caso en el que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil alegaba que no era posible que los participantes de un concurso accedieran \u00a0 a las hojas de respuesta de una prueba practicada en el marco de un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, porque dichos documentos ten\u00edan car\u00e1cter reservado, sostuvo que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccarece de justificaci\u00f3n invocar \u00a0 dicha reserva ante quien ha sido expresamente sustra\u00eddo de ella por el \u00a0 legislador. El motivo es obvio: de no ser excluidos de la reserva impuesta, y \u00a0 garantizado su efectivo acceso y conocimiento del contenido de las pruebas \u00a0 presentadas por cada uno en particular, el derecho de reclamaci\u00f3n de quienes \u00a0 tomaron parte en los procesos devendr\u00eda inocuo; quedar\u00eda reducido a una mera \u00a0 formalidad, vaciando por completo de contenido el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa que la Constituci\u00f3n garantiza a los particulares en toda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No podr\u00eda, entonces, pretenderse que el juez, ante cual acude el \u00a0 aspirante para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se \u00a0 encuentre imposibilitado para emitir un pronunciamiento respecto de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada. M\u00e1xime, tomando en cuenta que la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 \u00a0 ciertas excepciones para la oponibilidad de la reserva, dentro de las cuales se \u00a0 encuentra el ejercicio de las funciones de las autoridades judiciales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u00a0 INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES.\u00a0[Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1755 de \u00a0 2015. El nuevo texto es el siguiente:] El car\u00e1cter reservado de una \u00a0 informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades \u00a0 judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo \u00a0 constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido \u00a0 ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva \u00a0 de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo \u00a0 previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, el hecho que las entidades accionadas \u00a0 hubieren manifestado que las pruebas remitidas ten\u00edan car\u00e1cter reservado, no es \u00a0 \u00f3bice para que la Sala, manteniendo en la medida de lo posible la reserva \u00a0 de la informaci\u00f3n, eval\u00fae dichos documentos y emita un pronunciamiento frente a \u00a0 los asuntos de relevancia constitucional que evidencien los mismos, cuandoquiera \u00a0 que se encuentren directamente relacionados con la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una postura contraria conducir\u00eda a una inaceptable conclusi\u00f3n, a saber, \u00a0 que aunque la Corte encontrara que se vulneraron los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n solicit\u00f3 el accionante, no le es posible ampararlos porque la \u00a0 evidencia de su vulneraci\u00f3n reposa en documentos que fueron remitidos como \u00a0 reservados, pese a que estos se refieren, con exclusividad, a la prueba que \u00a0 present\u00f3 el actor y que es objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los derechos de derecho de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respecto del derecho de petici\u00f3n, esta Corte ha recalcado que comprende \u00a0 la garant\u00eda a obtener una respuesta de fondo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 las autoridades, y en ciertos casos los particulares, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 atender de manera completa todos los asuntos planteados y de asegurarse \u00a0 que exista plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objeto de determinar si se vulner\u00f3 este derecho en el caso \u00a0 concreto, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron las \u00a0 entidades accionadas el derecho de petici\u00f3n del actor en la modalidad de \u00a0 \u201creclamo\u201d, en tanto la respuesta del 13 de agosto de 2018, presuntamente, no \u00a0 satisfizo las exigencias requeridas para considerarse una respuesta de fondo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.3. supra, las entidades \u00a0 accionadas se limitaron a se\u00f1alar en la respuesta a la reclamaci\u00f3n del d\u00eda 13 de \u00a0 agosto de 2018, que el resultado de la entrevista hab\u00eda sido no ajustado \u00a0y que era id\u00e9ntico al publicado en la p\u00e1gina web.\u00a0 Lo anterior pese a que \u00a0 el aspirante hab\u00eda efectuado una serie de cuestionamientos frente a las razones \u00a0 que llevaron al evaluador a emitir dicho concepto, presuntamente como \u00a0 consecuencia de su pertenencia al movimiento M-19, tener un antecedente penal \u00a0 por un delito pol\u00edtico y por ciertos \u201caspectos de salud\u201d, aunque (i) \u00a0 en el certificado m\u00e9dico ocupacional se hubiera concluido que era apto para el \u00a0 cargo, (ii) en la convocatoria no se hubieran establecido requisitos \u00a0 espec\u00edficos de salud que tuvieran que cumplir los aspirantes al cargo y (iii) \u00a0no existieran elementos de juicio para que el evaluador determinara que no se \u00a0 encontraba en buen estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomando en cuenta lo anterior, no cabe duda que las entidades accionadas \u00a0 omitieron responder los planteamientos expuestos en la reclamaci\u00f3n. De hecho, la \u00a0 sucinta respuesta no guarda correspondencia alguna con las inquietudes \u00a0 presentadas por el aspirante. Una resoluci\u00f3n de fondo supon\u00eda, \u00a0 como m\u00ednimo, un pronunciamiento frente a las razones por las cuales la \u00a0 prueba de pol\u00edgrafo se hab\u00eda calificado como no ajustada y, \u00a0 espec\u00edficamente, si tal decisi\u00f3n ten\u00eda relaci\u00f3n con la militancia del candidato \u00a0 en el M-19, y\/o con el delito pol\u00edtico por el cual hab\u00eda sido condenado, y\/o con \u00a0 los aspectos de salud que revel\u00f3 en la entrevista a profundidad, pues estos \u00a0 fueron los asuntos objeto de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte concluye que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil y la Universidad de Medell\u00edn vulneraron el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante, pues no respondieron de fondo la reclamaci\u00f3n elevada el 2 de agosto \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, entonces, corresponde definir si \u00bfdesconocieron las \u00a0 entidades accionadas el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 actor, al no responder de fondo su reclamaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 comporta la posibilidad de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y \u00a0 tribunales para solicitar la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de derechos \u00a0 o intereses leg\u00edtimos. Ello \u201cimplica el compromiso del Estado de \u00a0 abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el \u00a0 acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, tal como se adelant\u00f3 en el an\u00e1lisis de subsidiariedad, la ausencia \u00a0 de una resoluci\u00f3n de fondo frente a la reclamaci\u00f3n promovida por el accionante \u00a0 le impidi\u00f3 contar con los elementos de juicio indispensables para estructurar \u00a0 una demanda que le permitiera acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, a fin de que esta conociera de la posible discriminaci\u00f3n de que \u00a0 hab\u00eda sido objeto y la presunta arbitrariedad que se habr\u00eda cometido en su \u00a0 contra, al haber sido calificada su prueba de pol\u00edgrafo como no ajustada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, la Sala concluye que \u00a0 se vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante \u00a0pues, independientemente de que esta demanda tuviere o no vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad, asunto que escapa al control que puede ejercer el juez \u00a0 constitucional en este estadio procesal, al no responder de fondo los \u00a0 cuestionamientos propuestos por el accionante en su reclamaci\u00f3n, s\u00ed se le \u00a0 impidi\u00f3 contar con la informaci\u00f3n que requer\u00eda para acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, de una manera efectiva e id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante manifest\u00f3 que la calificaci\u00f3n de no ajustado de la \u00a0 prueba de pol\u00edgrafo fue arbitraria. Las entidades accionadas aseguraron que \u00a0 dicho resultado se habr\u00eda obtenido en desarrollo de un proceso t\u00e9cnico sumamente \u00a0 confiable (pol\u00edgrafo), realizado por personal altamente capacitado. Adem\u00e1s, la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que el resultado era no ajustado \u00a0porque los resultados de la prueba \u201capoyaron la conclusi\u00f3n de que hubo \u00a0 reacciones significativas indicativas de falta de veracidad o de veracidad \u00a0 [sic] \u00a0durante la entrevista\u201d[58] \u00a0y que \u201cfrente a las respuestas proferidas se observ\u00f3 un promedio de 0.048 \u00a0 esto es en el est\u00e1ndar de -3 acreditando una alta reacci\u00f3n de enga\u00f1o\u201d[59]. \u00a0 En este mismo sentido, insisti\u00f3 en que el accionante tuvo una calificaci\u00f3n de NO \u00a0 AJUSTADO \u201cpor advertirse un alto nivel de enga\u00f1o al momento de contestar las \u00a0 preguntas\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el Documento Compilatorio de los Acuerdos Contentivos de \u00a0 la Convocatoria No. 428. De 2016 \u2013 Grupo de Entidades del Orden Nacional, \u00a0 regula el prop\u00f3sito de la prueba del pol\u00edgrafo y se\u00f1ala que el evaluador debe \u00a0 emitir un informe del resultado obtenido por el aspirante, el cual debe contener \u00a0 las razones por las cuales el concepto fue ajustado o no ajustado. \u00a0 En otras palabras, de conformidad con las reglas de esta convocatoria, dicho \u00a0 informe debe ser motivado. Al respecto, se lee en el art\u00edculo 31 del documento \u00a0 que compila las reglas de la convocatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c- ENTREVISTA CON POL\u00cdGRAFO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista con pol\u00edgrafo que ser\u00e1 \u00a0 aplicada a los empleos pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u2013 ITRC, como prueba de confiabilidad, tiene como prop\u00f3sito a trav\u00e9s de la \u00a0 verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, medir las reacciones fisiol\u00f3gicas que se producen \u00a0 en el organismo al ser estimulado psicol\u00f3gicamente a una serie de preguntas y\/o \u00a0 cuestionamientos que permitir\u00e1n evidenciar si las conductas o comportamientos \u00a0 relacionados con la experiencia previa del sujeto, se correlacionan con los \u00a0 requerimientos exigidos para desempe\u00f1arse en el empleo al cual se inscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este proceso se incluye la \u00a0 entrevista a profundidad en la cual se abordar\u00e1n aspectos relevantes de su vida \u00a0 a nivel personal y laboral, tales como hurto, enriquecimiento il\u00edcito, tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n do porte de estupefacientes, o si ha pertenecido o tiene v\u00ednculos \u00a0 con grupos al margen de la ley, entre otras conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El evaluador emitir\u00e1 el informe \u00a0 correspondiente al resultado obtenido en la Prueba de Entrevista con Pol\u00edgrafo, \u00a0argumentando las razones por las cuales se emite el concepto de AJUSTADO o NO \u00a0 AJUSTADO del aspirante frente al perfil del empleo\u201d[61] \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala valorar el mencionado informe, a \u00a0 fin de definir si, como lo indica el accionante, el resultado no ajustado \u00a0 obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n arbitraria o, por el contrario, el mismo encuentra \u00a0 soporte en un acto motivado que precisa las razones por las cuales se determin\u00f3 \u00a0 que exist\u00eda un alto nivel de enga\u00f1o del aspirante, al momento de contestar las \u00a0 preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de concluirse que dicho acto no fue debidamente motivado, se \u00a0 resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico de tipo sustancial: \u00bfviolaron las \u00a0 entidades accionadas el derecho al debido proceso administrativo del actor al no \u00a0 motivar debidamente el acto mediante el cual se calific\u00f3 como no ajustada \u00a0la prueba de pol\u00edgrafo que present\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El informe remitido por la Universidad de Medell\u00edn hace referencia 2 \u00a0 grupos de preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer grupo se encuentra dividido en las siguientes 8 subsecciones: \u00a0 (i) historial acad\u00e9mico, (ii) \u00a0preguntas acerca del historial y conducta laboral, (iii) preguntas sobre \u00a0 aspectos de salud, (iv) antecedentes judiciales, (v) consumo de \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas, (vi) drogas il\u00edcitas, (vii) v\u00ednculos con \u00a0 personas o grupos al margen de la ley y (viii) otros delitos. Cada \u00a0 una de estas secciones contiene varios interrogantes que el accionante absolvi\u00f3 \u00a0 con un S\u00ed o un No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo grupo \u00fanicamente est\u00e1 compuesto por 4 preguntas adicionales, \u00a0 con las que se pretend\u00eda identificar si el entrevistado hab\u00eda mentido frente a \u00a0 las preguntas realizadas en las 8 subsecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del segundo grupo de preguntas, la Sala encuentra que el informe \u00a0 explica de manera suficiente la raz\u00f3n por la cual las mismas se calificaron como \u00a0 ajustadas. En efecto, adem\u00e1s de describir las 4 preguntas realizadas, as\u00ed \u00a0 como el resultado obtenido[62], \u00a0 contiene una tabla en la que se detallan los valores num\u00e9ricos que, para cada \u00a0 una de las respuestas, arrojaron los instrumentos que articulan el pol\u00edgrafo, a \u00a0 saber, el pneum\u00f3grafo, el galvan\u00f3grafo, el cardi\u00f3grafo y el pletism\u00f3grafo. \u00a0 Igualmente, dicha tabla muestra los valores totales frente a estas 4 preguntas, \u00a0 los cuales se obtienen de la sumatoria de los valores que evidenciaron \u00a0 individualmente los mencionados instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ocurre lo mismo frente al primer grupo de preguntas en el que \u00a0 \u00fanicamente figura un cuadro con las preguntas y respuestas de cada una de las \u00a0 subsecciones y un cuadro adicional que muestra que se calificaron como \u00a0 ajustadas \u00a04 subsecciones y como no ajustadas las 4 subsecciones restantes. Las \u00a0 entidades accionadas no remitieron documento alguno que explicara las razones \u00a0 por la cuales se consider\u00f3 que la prueba era ajustada en algunos aspectos y no \u00a0 ajustada en otros. Menos a\u00fan se aport\u00f3 una tabla similar a la del primer grupo \u00a0 de preguntas, en la que aparecieran los valores arrojados por el pol\u00edgrafo con \u00a0 fundamento en los cuales se obtuvieron unos resultados ajustados y otros \u00a0no ajustados. Particularmente, echa de menos la Sala una tabla, gr\u00e1fica o \u00a0 similar en donde aparezca que el promedio obtenido por el aspirante fue de \u00a0 0.048, o un documento en el que se explique por qu\u00e9 se concluy\u00f3 que estaba \u00a0 acreditada una \u201calta reacci\u00f3n de enga\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, habida cuenta de que el acto mediante el cual se calific\u00f3 como no \u00a0 ajustado al actor en la prueba de pol\u00edgrafo no se motiv\u00f3 adecuadamente, \u00a0 corresponde a la Sala resolver el problema jur\u00eddico planteado: \u00bfviolaron las \u00a0 entidades accionadas el derecho al debido proceso del actor al no motivar \u00a0 debidamente el acto mediante el cual se calific\u00f3 como no ajustada la \u00a0 prueba de pol\u00edgrafo que present\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver dicho interrogante, cabe recordar que la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos (i) es una garant\u00eda constitucional que pretende \u00a0 evitar actos de abuso de poder, pues las autoridades judiciales solo pueden \u00a0 controlarlos cuando exponen las razones que los fundamentan; (ii) \u00a0refleja la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n al principio de legalidad, ya que es la \u00a0 forma en que da cuenta de las razones por las cuales se expidi\u00f3 un acto \u00a0 administrativo; (iii) se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con la \u00a0 eficacia de otros derechos fundamentales como el de contradicci\u00f3n y el de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y (iv) no se reduce a un requisito \u00a0 formal, por cuanto los actos administrativos deben contener una \u201craz\u00f3n \u00a0 suficiente\u201d, es decir, una fundamentaci\u00f3n clara, detallada y precisa[63]. \u00a0 En consecuencia, la ausencia de motivaci\u00f3n genera una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, las reglas de la convocatoria son las normas que rigen el \u00a0 concurso, de modo que cualquier incumplimiento de las mismas por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, o de las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del mismo, \u00a0 vulnera el debido proceso de los participantes, as\u00ed como los principios de \u00a0 transparencia, imparcialidad y el respeto de las expectativas leg\u00edtimas, entre \u00a0 otros[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte concluye que \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medell\u00edn vulneraron \u00a0 el debido proceso administrativo del tutelante, pues omitieron motivar de forma \u00a0 suficiente el acto mediante el cual se calific\u00f3 como no ajustada la prueba del \u00a0 pol\u00edgrafo. Esto, pese a que, adem\u00e1s del deber general que le asiste a la \u00a0 administraci\u00f3n de motivar sus actos, exist\u00eda una regla espec\u00edfica dentro de la \u00a0 convocatoria, seg\u00fan la cual el informe del evaluador de la prueba de pol\u00edgrafo \u00a0 deb\u00eda contener \u201clas razones por las cuales se emite el concepto de AJUSTADO o \u00a0 NO AJUSTADO del aspirante frente al perfil del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, resta considerar lo alegado por el actor frente al presunto \u00a0 desconocimiento de su derecho al debido proceso por la calificaci\u00f3n no \u00a0 ajustada en el \u00edtem \u201cAspectos de salud\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 evaluador decidi\u00f3 calificarlo como no ajustado en este punto, con fundamento en \u00a0 requisitos de salud que no estaban previstos en la convocatoria y a pesar \u00a0 de que en el concepto m\u00e9dico ocupacional se hab\u00eda concluido que era apto para el \u00a0 cargo. Frente a este asunto, y tomando en consideraci\u00f3n que el informe de \u00a0 evaluador no precisa las razones por las que 4 \u00edtems aparecen como no \u00a0 ajustados, es imposible determinar, en este momento, si ello obedeci\u00f3 a una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria por parte del examinador o a una falta de veracidad en la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el aspirante. Sin embargo, una vez que la \u00a0 reclamaci\u00f3n del actor se responda de fondo y se aclaren las razones por las \u00a0 cuales su calificaci\u00f3n fue no ajustada, podr\u00e1 promover, en caso de considerarlo \u00a0 necesario, las reclamaciones o actuaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, cabe preguntarse si al vulnerar los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso, las entidades accionadas tambi\u00e9n desconocieron el \u00a0 derecho al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico es necesario recordar que el \u00a0 prop\u00f3sito de los concursos es evitar la arbitrariedad en la nominaci\u00f3n, al seleccionar al \u00a0 \u201ccandidato que, en concurrencia con los dem\u00e1s y habi\u00e9ndose sometido al mismo \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, haya demostrado poseer las mejores condiciones, atendidos \u00a0 los requerimientos del cargo al que se aspire\u201d[65]. No \u00a0 obstante, cuando en desarrollo de un concurso se vulnera el debido proceso de \u00a0 uno de los participantes y este es excluido del proceso de selecci\u00f3n, surgen \u00a0 dudas sobre las posibilidades que habr\u00eda tenido de ser seleccionado para ocupar \u00a0 el cargo al que aspiraba, en caso de que se le hubiera respetado el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sub judice, la deficiente motivaci\u00f3n del acto \u00a0 mediante el cual se calific\u00f3 al participante como no ajustado en una de \u00a0 car\u00e1cter eliminatorio, se sum\u00f3 a la ausencia de una respuesta de fondo ante su \u00a0 reclamaci\u00f3n, todo lo cual gener\u00f3 una amenaza de su derecho a desempe\u00f1ar cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 efecto, en primer lugar, pese a que luego de culminar la prueba tuvo acceso al \u00a0 resultado oficial de la misma y observ\u00f3 que el examinador hab\u00eda calificado como \u00a0no ajustados los \u00edtems \u201cAntecedentes judiciales, v\u00ednculo con personas \u00a0 o grupo al m\u00e1rgen de la ley y aspectos de salud\u201d[66], \u00a0 no pudo conocer las razones por las cuales el entrevistador habr\u00eda llegado a \u00a0 tales conclusiones. Posteriormente, al promover la correspondiente reclamaci\u00f3n, \u00a0 tampoco le fue posible obtener informaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales se \u00a0 calific\u00f3 como no ajustada la prueba de pol\u00edgrafo. En suma, ambas \u00a0 circunstancias generaron una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para el tutelante \u00a0 que, como se analiz\u00f3 previamente, le impidieron adelantar las acciones ordinarias correspondientes, por medio de \u00a0 las cuales podr\u00eda haber atacado la decisi\u00f3n de excluirlo del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0 cosas, pese a que no es posible concluir que si se hubieran respetados sus \u00a0 derechos habr\u00eda sido seleccionado para el cargo, lo cierto es que, al menos, se \u00a0 gener\u00f3 una amenaza de su derecho a acceder a funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de un concurso de m\u00e9ritos, el derecho a la \u00a0 igualdad adquiere una connotaci\u00f3n especial. Concretamente, seg\u00fan lo previsto por \u00a0 el art\u00edculo 40 Superior, todo ciudadano tiene derecho a\u00a0acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos, de manera que debe garantizarse que quienes \u00a0 participan en un concurso tengan las mismas oportunidades para acceder al cargo \u00a0 ofertado. Solo de esta manera se puede asegurar la transparencia que debe regir \u00a0 en este tipo de procesos y cumplir con su objetivo, es decir, que se elija a la \u00a0 persona que se encuentre mejor capacitada para desempe\u00f1ar el cargo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, el derecho de los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos no es incompatible con la exigencia de ciertas cargas. Adem\u00e1s, \u00a0 es apenas natural que en desarrollo del concurso se excluya a m\u00faltiples candidatos. Sin \u00a0 embargo, tanto los requisitos que se fijen en la convocatoria, como las razones \u00a0 por las que se decida excluirlos deben sustentarse en fines constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos. En consecuencia, es inadmisible que quienes se encargan de \u00a0 desarrollar tales concursos introduzcan barreras discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso concreto, el actor se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido discriminado en la prueba del \u00a0 pol\u00edgrafo por haber pertenecido al movimiento M-19. Seg\u00fan relat\u00f3, pudo observar \u00a0 que su resultado era \u201cAJUSTADO en todos y cada uno de los \u00edtems de la \u00a0 entrevista cerrada y NO AJUSTADO en tres \u00edtems de la entrevista a profundidad, \u00a0 los cuales eran: ANTECEDENTES JUDICIALES, V\u00cdNCULO CON PERSONAS O GRUPO AL M\u00c1RGEN \u00a0 DE LA LEY Y ASPECTOS DE SALUD\u201d[68]. \u00a0 Lo anterior, pese a que, seg\u00fan indic\u00f3, no hab\u00eda mentido respecto de ninguno de \u00a0 estos \u00edtems, pues le explic\u00f3 al entrevistador que hab\u00eda pertenecido al M-19, que \u00a0 en desarrollo de su militancia hab\u00eda sido condenado por un delito pol\u00edtico y que \u00a0 hab\u00eda conocido a personas vinculadas con dicho grupo subversivo, pero que tras \u00a0 los acuerdos de paz se hab\u00eda reinsertado a la vida civil hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y \u00a0 que con posterioridad hab\u00eda ocupado varios cargos p\u00fablicos e incluso hab\u00eda \u00a0 tenido la calidad de Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Universidad de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que la calificaci\u00f3n de no \u00a0 ajustado hab\u00eda obedecido a que el actor habr\u00eda obtenido un promedio de 0.048 en \u00a0 la prueba del pol\u00edgrafo, lo cual indicaba una alta reacci\u00f3n de enga\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo cierto es que, como se acaba de explicar, el informe en el que \u00a0 deber\u00edan constar las razones por las cuales se calific\u00f3 como no ajustada \u00a0la prueba del aspirante carece de una adecuada motivaci\u00f3n. Por ello, resulta \u00a0 imposible determinar si dicho resultado obedeci\u00f3 a motivos discriminatorios, \u00a0 como lo afirm\u00f3 el actor, o a una medici\u00f3n objetiva, como lo sostuvieron las \u00a0 entidades accionadas, m\u00e1xime el car\u00e1cter altamente t\u00e9cnico de la prueba que se \u00a0 practic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, si bien resulta reprochable que el acto mediante el cual se \u00a0 excluy\u00f3 al aspirante del concurso no se encuentre debidamente motivado, de ello \u00a0 no se sigue, necesariamente, que la calificaci\u00f3n obtenida se encuentre \u00a0 relacionada con la militancia del actor en el M-19 o con alguna raz\u00f3n que \u00a0 prima facie desconozca el derecho fundamental a la igualdad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala no amparar\u00e1 el derecho a la igualdad. Sin \u00a0 embargo, ordenar\u00e1 a las entidades accionadas que al responder de fondo la \u00a0 reclamaci\u00f3n del actor expliquen con suficiencia las razones por las cuales el \u00a0 evaluador de la prueba de pol\u00edgrafo consider\u00f3 que exist\u00edan 4 subsecciones o \u00a0 \u00edtems no ajustados. En caso de que estimen que dichas razones se \u00a0 fundamentaron en criterios discriminatorios, las entidades accionadas deber\u00e1n \u00a0 adelantar las actuaciones pertinentes para garantizar los eventuales derechos \u00a0 del actor en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios ante la acreditaci\u00f3n del desconocimiento de los derechos \u00a0 de petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 a las entidades \u00a0 accionadas que en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, respondan de fondo la reclamaci\u00f3n \u00a0 promovida por Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda el 2 de agosto de 2018. Esto implica \u00a0 que deben darle a conocer el acto administrativo en el que figuran las razones \u00a0 que soportan la decisi\u00f3n del evaluador de la prueba del pol\u00edgrafo de excluirlo \u00a0 del concurso. En caso de que el \u00fanico documento que exista para sustentar los \u00a0 resultados de la prueba sea el que remitieron a esta Corte, el cual se encuentra \u00a0 solo parcialmente motivado, deber\u00e1n expedir un nuevo acto administrativo, que d\u00e9 \u00a0 cuenta de la totalidad de las razones por las que se emiti\u00f3 un concepto \u00a0 de no ajustado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, la Sala advierte que, al momento de proferir dicha \u00a0 respuesta, las entidades accionadas deber\u00e1n tener en cuenta que (i) \u00a0\u00fanicamente est\u00e1n sometidos a reserva las informaciones y documentos que \u00a0 expresamente tengan esta calidad de acuerdo con la Constituci\u00f3n o la Ley (infra \u00a0numeral 3.5.1) y que esta no es oponible al titular de la informaci\u00f3n (como \u00a0 ocurre con el resultado de la prueba de pol\u00edgrafo); (ii) no es \u00a0 constitucionalmente admisible excluir a un aspirante de un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 por el solo hecho de haber pertenecido a un grupo al margen de la ley, \u00a0 cuandoquiera que hubiere suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno, o cuando \u00a0 hubiese sido condenado por un delito pol\u00edtico (infra numeral 3.5.2) y que \u00a0 (iii) solo podr\u00e1 excluirse a un aspirante con fundamento en requisitos \u00a0 m\u00e9dicos, cuando estos hayan sido previstos en la convocatoria y resulten \u00a0 razonables, necesarios y proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante de incluirlo en la lista de elegibles, porque no se encuentran \u00a0 acreditadas las razones que llevaron a la administraci\u00f3n a excluirlo del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0\u00danicamente est\u00e1n sometidos a reserva las informaciones y \u00a0 documentos que la Constituci\u00f3n o la Ley disponga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando las entidades accionadas dieron respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0 promovida por el actor, no manifestaron que la informaci\u00f3n requerida para dar \u00a0 respuesta a la misma estuviera sometida a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, al remitir los documentos solicitados en el auto de pruebas \u00a0 del 13 de febrero de 2018, advirtieron que la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 prueba de la entrevista con pol\u00edgrafo ten\u00eda car\u00e1cter reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, sin perjuicio de la\u00a0 reserva que ostentan algunos documentos, \u00a0 la Sala considera que es posible que las entidades accionadas emitan una \u00a0 respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por el accionante, pues dicha \u00a0 reserva no puede serle oponible frente a los documentos que tengan directa \u00a0 relaci\u00f3n con los resultados de su prueba de pol\u00edgrafo como se explic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 3 supra. Sin embargo, en caso de que exista informaci\u00f3n adicional \u00a0 que deba seguir cobijada por la reserva, las accionadas deber\u00e1n manifestarlo de \u00a0 manera expresa al accionante, indicando las normas legales o constitucionales \u00a0 que la soportan. Lo anterior, a fin de habilitar el mecanismo de insistencia \u00a0 previsto en la Ley 1755 de 2015 para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad de \u00a0 Medell\u00edn no deben desconocer que, incluso cuando exista una norma legal que \u00a0 autorice la reserva de informaci\u00f3n, deben valorar la proporcionalidad de oponer \u00a0 dicha reserva en el caso concreto, sobre todo cuando ello limite las \u00a0 posibilidades de defensa del afectado. Al respecto, en la sentencia T-928 de \u00a0 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cel operador jur\u00eddico no s\u00f3lo debe \u00a0 valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino \u00a0 cu\u00e1les derechos, principios y valores constitucionales est\u00e1n afectados con la \u00a0 restricci\u00f3n, ya que en algunas ocasiones deber\u00e1n prevalecer los derechos, \u00a0 valores y principios que inspiran la confidencialidad de la informaci\u00f3n, y en \u00a0 otros, los que se le oponen\u201d. En este mismo sentido, en sentencia \u00a0 T-420 de 2014, concluy\u00f3 que si bien algunos documentos tienen car\u00e1cter \u00a0 reservado, dicha reserva no siempre resulta oponible, en virtud de la primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Participantes en concursos de m\u00e9ritos que han pertenecido a grupos \u00a0 al margen de la ley que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno o fueron \u00a0 condenados por delitos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los concursos de m\u00e9rito tienen por objeto determinar la \u00a0 idoneidad de los candidatos para desempe\u00f1ar adecuadamente las funciones de un \u00a0 determinado cargo[71]. \u00a0 Por ello, deben rechazarse factores de evaluaci\u00f3n incompatibles con dicha \u00a0 finalidad tales como \u00a0 preferencias personales, animadversi\u00f3n, o motivos subjetivos o secretos[72]. En consecuencia, los \u00a0 aspirantes no pueden ser excluidos con fundamento en argumentos desconocidos o \u00a0 con base en razones discriminatorias, pues ello contravendr\u00eda \u00a0 el criterio de objetividad que debe primar en este tipo de concursos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en atenci\u00f3n al contexto nacional actual, la Sala considera \u00a0 oportuno reiterar que la reincorporaci\u00f3n a la vida civil y p\u00fablica de los \u00a0 miembros de grupos al margen de la ley constituye un pilar fundamental en el \u00a0 proceso de consolidaci\u00f3n de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, de tiempo atr\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]os procesos de di\u00e1logo con grupos \u00a0 alzados en armas y los programas de reinserci\u00f3n carecer\u00edan de sentido y estar\u00edan \u00a0 llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una \u00a0 reincorporaci\u00f3n integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso \u00a0 al ejercicio y control del poder pol\u00edtico para quienes, dejando la actividad \u00a0 subversiva, acogen los procedimientos democr\u00e1ticos con miras a la canalizaci\u00f3n \u00a0 de sus inquietudes e ideales[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera reciente, y en este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 al pronunciarse sobre \u00a0 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017[75] \u00a0que \u201cla habilitaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n en la vida \u00a0 p\u00fablica constituye un elemento estructural del proceso de construcci\u00f3n de una \u00a0 paz estable y duradera, y que adem\u00e1s, es consistente con los imperativos que se \u00a0 derivan del principio de participaci\u00f3n como eje esencial del ordenamiento \u00a0 superior\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte ha aclarado que la comisi\u00f3n de \u00a0 un delito pol\u00edtico no excluye a quien lo comete de vincularse a la vida p\u00fablica \u00a0 en el futuro. En consecuencia, la existencia de un antecedente judicial por un \u00a0 delito de este tipo no puede ser \u00f3bice para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos[77]. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 indic\u00f3 en la sentencia C-194 de 1995 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl delito pol\u00edtico, que difiere \u00a0 claramente del hecho punible com\u00fan, no inhibe para el futuro desempe\u00f1o de \u00a0 funciones p\u00fablicas, ya que puede ser objeto de perd\u00f3n y olvido, seg\u00fan las reglas \u00a0 constitucionales aplicables para instituciones como la amnist\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, pese a que es razonable que las pruebas de \u00a0 pol\u00edgrafo, las entrevistas o cualquier otra prueba realizada al interior de un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos tenga como finalidad establecer si el aspirante ha tenido \u00a0 relaci\u00f3n con miembros de grupos al margen de la ley, es constitucionalmente \u00a0 inadmisible que el hecho de haber pertenecido a uno de estos grupos constituya \u00a0 una causa objetiva para excluirlo de dicho concurso, cuandoquiera que este \u00a0 hubiere suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno, o cuando el aspirante \u00a0 hubiese sido condenado por un delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en aquellos eventos en los que se establezca que el aspirante \u00a0 fue miembro de un grupo al margen de la ley, pero que se someti\u00f3 a un proceso de \u00a0 paz y actualmente desarrolla su vida en el marco de la legalidad, su pertenencia \u00a0 previa a dicho grupo no puede ser valorada en su contra y, por tanto, dicha \u00a0 militancia no puede constituir una causa v\u00e1lida para excluirlo de un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. Tampoco es posible su exclusi\u00f3n si esta tiene como causa la condena por \u00a0 un delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Solo podr\u00e1 excluirse a un aspirante con fundamento en \u00a0 requisitos m\u00e9dicos, cuando estos hayan sido previstos en la convocatoria y \u00a0 resulten razonables, necesarios y proporcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n de requisitos f\u00edsicos en concursos de m\u00e9ritos y ha concluido que ello \u00a0 no implica per se una vulneraci\u00f3n de principios o derechos \u00a0 constitucionales. Sin embargo, ha advertido que estos deben fundarse en criterios de razonabilidad, necesidad y porporcionalidad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los requisitos f\u00edsicos exigibles a los aspirantes, dentro de los \u00a0 cuales se encuentran los aspectos de salud, pueden ser incluidos siempre y cuando (i) no \u00a0lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o \u00a0 preferencia injustificada; (ii) sean razonables o, en otras palabras, \u00a0 persigan un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (iii) sean proporcionales \u00a0 respecto de los fines para los cuales se establecen, (iv) guarden \u00a0 relaci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes, \u00a0 lo cual atiende a la naturaleza de la actividad que requiere el cargo; (v) \u00a0los candidatos hubieren sido previa y debidamente advertidos sobre ellos\u00a0 y \u00a0 (vi) \u00a0el proceso de selecci\u00f3n se hubiese adelantado en igualdad de condiciones[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior tendr\u00e1 que ser tenido en cuenta por las \u00a0 entidades accionadas al momento de resolver la reclamaci\u00f3n del actor y, en caso \u00a0 de ser necesario,\u00a0 al momento de expedir un nuevo acto administrativo \u00a0 motivado, en el que se expliquen las razones de su calificaci\u00f3n en la prueba del \u00a0 pol\u00edgrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte constat\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, por cuanto la respuesta de agosto 13 de 2018 no \u00a0 satisfizo las exigencias necesarias para considerarse una respuesta de fondo. \u00a0 Ello gener\u00f3, adem\u00e1s, que el actor no contara con la informaci\u00f3n que hubiera \u00a0 requerido para promover la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por \u00a0 lo que se consider\u00f3 que tambi\u00e9n violaron su derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, determin\u00f3 que se hab\u00edan desconocido sus derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a ocupar funciones y cargos p\u00fablicos porque el acto \u00a0 administrativo, en el que deb\u00edan constar las razones por las cuales se calific\u00f3 \u00a0 como no ajustada su prueba de pol\u00edgrafo, careci\u00f3 de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta insuficiente motivaci\u00f3n del acto impidi\u00f3 que se amparara el derecho \u00a0 del actor a la igualdad, pues no fue posible determinar si fue excluido con \u00a0 fundamento en motivos discriminatorios, relacionados con su antigua militancia \u00a0 en el movimiento M-19. Sin embargo, a fin de asegurar que se le garantizara este \u00a0 derecho, en caso de que hubiera sido conculcado, y proteger los otros derechos \u00a0 fundamentales cuya violaci\u00f3n pudo corroborar la Sala, se orden\u00f3 que las \u00a0 entidades accionadas respondieran de fondo la reclamaci\u00f3n del actor y, de ser \u00a0 necesario, expidiera un nuevo acto administrativo en el que se indicaran con \u00a0 claridad y suficiencia las razones que tuvo el examinador para rendir el \u00a0 concepto de no ajustado en la mencionada prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala precis\u00f3 que en la respuesta a la reclamaci\u00f3n del \u00a0 actor, las accionadas deb\u00edan considerar (i) que \u00fanicamente est\u00e1n \u00a0 sometidos a reserva las informaciones y documentos que expresamente tengan esta \u00a0 calidad de acuerdo con la Constituci\u00f3n o la Ley y que esta no es oponible al \u00a0 titular de la informaci\u00f3n (como ocurre con el resultado de la prueba de \u00a0 pol\u00edgrafo), (ii) que no es constitucionalmente admisible excluir a un \u00a0 aspirante de un concurso de m\u00e9ritos por el solo hecho de haber pertenecido a un \u00a0 grupo al margen de la ley, cuandoquiera que hubiera suscrito un acuerdo de paz \u00a0 con el Gobierno, o cuando hubiese sido condenado por un delito pol\u00edtico y \u00a0 (iii) \u00a0que no puede excluirse a un aspirante con fundamento en requisitos m\u00e9dicos que \u00a0 no hubieren sido previstos en la convocatoria y que no sean proporcionales, \u00a0 razonables y necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de octubre de \u00a0 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del 3 de septiembre de 2018 del Juzgado 15 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda en \u00a0 contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0 En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y acceso al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil y a la Universidad de Medell\u00edn \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, emitan una respuesta de fondo a la \u00a0 reclamaci\u00f3n promovida por el actor el 2 de agosto de 2018, y que, en ella, tomen \u00a0 en cuenta los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. De ser \u00a0 necesario, y como se expuso en las consideraciones del presente fallo, deber\u00e1n \u00a0 expedir un nuevo acto administrativo motivado, en el que se expongan las razones \u00a0 por las cuales se emiti\u00f3 el concepto no ajustado en la prueba de \u00a0 pol\u00edgrafo y, de ser el caso, adelantar las actuaciones pertinentes para \u00a0 garantizar los eventuales derechos del actor en el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR, por intermedio de la Secretar\u00eda General, y con \u00a0 destino a las autoridades accionadas, los documentos con los que se conform\u00f3 el \u00a0 cuaderno reservado, seg\u00fan lo dispuesto en el auto del 28 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-227\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional, me permito presentar salvamento parcial \u00a0 de voto frente a la Sentencia T-227 de 2019, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n. Si bien comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos del \u00a0 actor, considero que la Sala, adem\u00e1s de no adelantar un estudio adecuado de \u00a0 procedibilidad, no garantiz\u00f3 las medidas adecuadas para materializar el amparo \u00a0 de los derechos del accionante. Para mayor claridad, a continuaci\u00f3n hago una \u00a0 presentaci\u00f3n sint\u00e9tica del caso y enseguida profundizo en las razones de mi \u00a0 disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve contextualizaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por el se\u00f1or Harold Ra\u00fal Padilla Sep\u00falveda, relacionada con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso al desempe\u00f1o \u00a0 de cargos p\u00fablicos y trabajo en la que, seg\u00fan el actor, incurrieron la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Medell\u00edn. Como fundamentos \u00a0 de hecho, se encontr\u00f3 que el peticionario particip\u00f3 en la Convocatoria de empleo \u00a0 p\u00fablico No. 428 de 2016, adelantada por las instituciones demandadas, con la \u00a0 aspiraci\u00f3n de ocupar, en propiedad, el cargo que desde el a\u00f1o 2016 ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando provisionalmente, al servicio de la Agencia del Inspector General \u00a0 de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales &#8211; ITRC. Luego de superar las \u00a0 fases iniciales del concurso de m\u00e9ritos, correspondientes a las pruebas de \u00a0 competencias b\u00e1sicas, funcionales y comportamentales, el demandante fue \u00a0 convocado a entrevista con pol\u00edgrafo, cuyo resultado fue insatisfactorio (\u201cno \u00a0 ajustado\u201d). Por tratarse de una etapa eliminatoria, el actor fue excluido de \u00a0 la convocatoria. En los resultados de la prueba, se observ\u00f3 que no se superaban \u00a0 los \u00edtems titulados \u201cantecedentes judiciales\u201d, \u201cv\u00ednculo con personas o \u00a0 grupo al margen de la ley\u201d y \u201caspectos de salud\u201d, sin ninguna \u00a0 explicaci\u00f3n o motivaci\u00f3n explicita. De este modo, al requerir mayor informaci\u00f3n \u00a0 sobre las razones que llevaron al resultado, las entidades no hicieron un \u00a0 pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el se\u00f1or Padilla explic\u00f3 \u00a0 en la tutela que su respuesta ante la existencia de antecedentes y v\u00ednculo con \u00a0 organizaciones ilegales fue afirmativa, debido a que hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os fue \u00a0 integrante de la guerrilla del M-19, pero producto de los acuerdos de paz \u00a0 celebrados en su momento con el Gobierno nacional, le fue otorgada la amnist\u00eda. \u00a0 En ese sentido, cuestion\u00f3 el actuar de las instituciones demandadas, pues desde \u00a0 su perspectiva desconocieron el proceso de reinserci\u00f3n a la vida civil, producto \u00a0 del cual ha ocupado cargos p\u00fablicos como, por ejemplo, Director de la Oficina de \u00a0 Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y Senador de la Rep\u00fablica. Con \u00a0 base en ello, pidi\u00f3 amparar las garant\u00edas constitucionales invocadas, para que, \u00a0 como consecuencia, se disponga su inclusi\u00f3n en la lista de elegibles, lo cual \u00a0 corresponde al procedimiento siguiente a la prueba de entrevista con pol\u00edgrafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala Primera decidi\u00f3 \u201ctutelar los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0 proceso y acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. Como remedio \u00a0 judicial, orden\u00f3 a las entidades demandadas \u201c[emitir] una respuesta de fondo \u00a0 a la reclamaci\u00f3n promovida por el actor el 2 de agosto de 2018, y que, en ella, \u00a0 tomen en cuenta los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 De ser necesario, y como se expuso en las consideraciones del presente fallo, \u00a0 deber\u00e1n expedir un nuevo acto administrativo motivado, en el que se expongan las \u00a0 razones por las cuales se emiti\u00f3 el concepto no ajustado en la prueba de \u00a0 pol\u00edgrafo y, de ser el caso, adelantar las actuaciones pertinentes para \u00a0 garantizar los eventuales derechos del actor en el concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones para apartarse parcialmente \u00a0 de la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La procedencia de la tutela no \u00a0 debe condicionarse a requisitos adicionales a los establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al estudio de procedibilidad en materia de \u00a0 subsidariedad, la Sala concluy\u00f3 que, aunque en principio el actor contaba con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela era procedente, pues \u00a0 las accionadas no ofrecieron la\u00a0 informaci\u00f3n \u201cnecesaria y suficiente\u201d \u00a0 al accionante para acudir a la administraci\u00f3n de justicia. Aunque estoy de \u00a0 acuerdo en que la tutela es procedente, encuentro incorrecto el argumento de la \u00a0 Sala para llegar a\u00a0 dicha conclusi\u00f3n, pues considero que, a\u00fan en el evento \u00a0 en que las entidades hubiesen brindado la informaci\u00f3n \u201cnecesaria y \u00a0 suficiente\u201d, \u00a0el mecanismo constitucional era procedente porque, sencillamente, por las \u00a0 condiciones del caso, en especial la necesidad de proteger los derechos de forma \u00a0 urgente, la v\u00eda\u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 resultaba ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el de la referencia, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada \u00fanicamente a verificar que los \u00a0 medios de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no sean eficaces[80]. \u00a0 Supeditar la procedibilidad de la tutela a no contar con la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n es un criterio \u00a0 adicional que no puede convertirse en una regla de an\u00e1lisis, por carecer de \u00a0 sustento en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala no abord\u00f3 los problemas jur\u00eddicos \u00a0 relevantes del caso. Por el contrario, el pronunciamiento evidencia una \u00a0 actuaci\u00f3n particularmente restringida frente a la garant\u00eda de los derechos del \u00a0 demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto lo dicho en la Sentencia T-227 de 2019 \u00a0 frente a la delimitaci\u00f3n del caso y el planteamiento del problema jur\u00eddico. Es \u00a0 evidente que la solicitud de amparo del accionante no iba encaminada simplemente \u00a0 a obtener una respuesta de fondo a una petici\u00f3n, como lo estim\u00f3 la mayor\u00eda, sino \u00a0 a lograr su reintegro urgente al concurso de m\u00e9ritos. Si bien el se\u00f1or Padilla \u00a0 hizo una breve referencia a la importancia de conocer los motivos por los cuales \u00a0 el resultado de la prueba de pol\u00edgrafo fue \u201cno ajustado\u201d, es claro que su \u00a0 prop\u00f3sito al acudir al Juez constitucional era continuar participando en el \u00a0 concurso, pues su exclusi\u00f3n pod\u00eda, como en efecto ocurri\u00f3, generar un perjuicio \u00a0 irremediable. No obstante, la Sala concentr\u00f3 el debate alrededor del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, y le rest\u00f3 toda relevancia a derechos como la igualdad, el debido proceso y el acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo insist\u00ed ante los dem\u00e1s integrantes de la Sala \u00a0 Primera, dada la gravedad del caso, era deber de la Corte orientar su \u00a0 perspectiva hacia la garant\u00eda real de los derechos del accionante, y de este \u00a0 modo hacer uso de las amplias facultades probatorias que el ordenamiento nos \u00a0 otorga a los jueces constitucionales. En ese sentido, la Sala estaba llamada a \u00a0 oficiar directamente a las autoridades accionadas para que, ante la urgencia del \u00a0 asunto, explicara al Tribunal Constitucional las razones que, en concreto, \u00a0 dieron lugar al resultado \u201cno ajustado\u201d en el pol\u00edgrafo presentado por el \u00a0 actor; para as\u00ed poder evaluar con certeza y materialmente si se le han afectado \u00a0 o no las garant\u00edas invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la Sentencia T-227 de 2019 lo que determin\u00f3 \u00a0 es que el demandante debe recaudar la prueba de la posible afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Se trata de una respuesta que es restringida porque no \u00a0 s\u00f3lo desconoce la facultad probatoria a la que ya me refer\u00ed, sino que ignora \u00a0 que: (i) la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se ha negado a otorgarle dicha \u00a0 informaci\u00f3n al solicitante; y (ii) con ello se fija una nueva etapa y\/o tr\u00e1mite \u00a0 dentro del concurso, que redunda en extender en el tiempo la resoluci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n, pudiendo la Corte solucionar el asunto definitivamente, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tiene en cuenta que por la premura de la convocatoria, el demandante sigue \u00a0 requiriendo una respuesta sustancial urgente, no formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ni siquiera era necesario hacer uso de la \u00a0 facultad probatoria de las salas de revisi\u00f3n de la Corte. En mi criterio, cuando \u00a0 un juez constitucional est\u00e1 frente a un caso en el que no existen razones \u00a0 constitucionalmente suficientes para excluir a un participante de una \u00a0 convocatoria p\u00fablica, lo adecuado es que prosigan las etapas del concurso, no \u00a0 que la entidad \u201cbusque esas razones\u201d y las exponga en un nuevo acto \u00a0 administrativo. En estos eventos, dado que se trata de una exclusi\u00f3n \u00a0 injustificada, el juez debe asumirlo como una actuaci\u00f3n discriminatoria y por \u00a0 tanto proceder eliminando dicha exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, me resulta jur\u00eddicamente \u00a0 inadmisible que, ante la actuaci\u00f3n arbitraria de las entidades demandadas (por \u00a0 la no motivaci\u00f3n de sus actos), las consecuencias adversas tengan que recaer \u00a0 exclusivamente en el demandante. Por ello, no encuentro aceptable que al \u00a0 accionante se le mantenga fuera del concurso, pese a que la Corte reconoce que \u00a0 no hay razones que sustenten su exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es desacertada una de las consideraciones \u00a0 planteadas por la Sala, al afirmar gen\u00e9ricamente que \u201cen el asunto sub judice \u00a0 la deficiente motivaci\u00f3n del acto mediante el cual se calific\u00f3 al participante \u00a0 como no ajustado en una de car\u00e1cter eliminatorio, se sum\u00f3 a la ausencia de una \u00a0 respuesta de fondo ante su reclamaci\u00f3n, todo lo cual gener\u00f3 una \u00a0amenaza de su derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d (\u00c9nfasis fuera \u00a0 del texto original). En mi opini\u00f3n, el problema no se redujo a una amenaza a los \u00a0 derechos del actor; es indudable que la trasgresi\u00f3n iusfundamental \u00a0se materializ\u00f3, en la medida que no se encontraron razones v\u00e1lidas que \u00a0 justificaran la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Padilla del concurso. Observo que, aunque no \u00a0 exista certeza sobre si hubiera sido elegido para el cargo, las entidades \u00a0 vulneraron los derechos del actor al impedirle, sin motivaci\u00f3n alguna, continuar \u00a0 participando en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que, el \u00a0 haber dispuesto que las entidades demandadas expongan las razones por las cuales \u00a0 se excluy\u00f3 al accionante del concurso de m\u00e9ritos no corresponde a un remedio \u00a0 judicial id\u00f3neo. Se trata de una orden que no tiene la capacidad de materializar \u00a0 la salvaguarda de los derechos del actor. Con base en lo que ya he manifestado, \u00a0 lo constitucionalmente adecuado era disponer el reintegro inmediato del actor al \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, ante la evidencia de una exclusi\u00f3n abiertamente arbitraria \u00a0 por la ausencia de justificaci\u00f3n en la que se incurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, salvo parcialmente mi voto en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, por cuatro razones que no comparto en el proceder de la Sala: (i) hizo \u00a0 un an\u00e1lisis de subsidariedad desacertado; (ii) adelant\u00f3 un estudio del caso que \u00a0 es puramente formal y, por tanto, insuficiente en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los \u00a0 derechos del actor; (iii) catalog\u00f3 como una \u201camenaza\u201d de derechos lo que \u00a0 en realidad fue una vulneraci\u00f3n evidente de los mismos; y (iv) ello condujo a la \u00a0 adopci\u00f3n de un remedio judicial inid\u00f3neo, pues pese a que se dio una exclusi\u00f3n \u00a0 injustificada del accionante en el concurso de m\u00e9ritos en el cual participaba, \u00a0 no se dispuso la continuaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n, lo cual perpetu\u00f3 la \u00a0 trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones \u00a0 que me llevan a salvar parcialmente mi voto frente a la Sentencia T-227 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce estuvo integrada por la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1, 15 al 29 y 64 y 74, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 39 y 74 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1 y 65, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 1 y 45, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 1, 65 y 77, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 1, 23, 24 y 65, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 1 y 65, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 3 y 24 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 1, 39, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 30 a 38, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 2, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se\u00f1al\u00f3 que lo \u00fanico que indic\u00f3 frente a su salud era que \u00a0 hab\u00eda sido sometido a 3 cirug\u00edas de hernias hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, que hab\u00eda \u00a0 tenido una cirug\u00eda de rodilla el a\u00f1o anterior, que hab\u00eda tenido una cirug\u00eda de \u00a0 mano hace tres meses por un accidente, que estaba tomando unos medicamentos para \u00a0 controlar los triglic\u00e9ridos, que jam\u00e1s hab\u00eda sufrido enfermedades graves y que \u00a0 se encontraba, en general, en buen estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 31, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 31 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 38, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 40, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 41, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 42, cuaderno principal. En este concepto se se\u00f1ala que \u00a0 se llevaron a cabo los ex\u00e1menes de optometr\u00eda, valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, perfil \u00a0 l\u00edpido, parcial de orina, cuadro hem\u00e1tico y audiometr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se realizaron las siguientes recomendaciones: \u201cCONTINUAR \u00a0 CONTROLES POR ORTOPEDIA CADA TRES MESES\/ OPTOMETR\u00cdA ANUALMENTE\/SOLICITAR \u00a0 VALORACI\u00d3N POR OTOLOG\u00cdA\/ MEDICINA GENERAL TOMA DE EX\u00c1MENES COMPLEMENTARIOS\/DIETA \u00a0 BAJA EN GRASAS SATURSADAS\/ULTRA PROCESADOS\/INGESTA DE AGUA\/INCLUIR \u00a0 OMEGA3\/ACTIVIDD F\u00cdSICA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 39, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 47 y 48, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 1 al 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 56 al 58, cuaderno principal. Pese a que la ITRC no \u00a0 figuraba como una de las entidades accionadas, el Juzgado 15 Penal del Circuito \u00a0 de Conocimiento remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n con destino a esta entidad, a fin de que \u00a0 ejerciera \u201csus derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 66, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 64 a 73, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 74 a 85, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 78, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 79, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 80, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 81, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Previamente, en providencia del 22 de agosto de 2018, este \u00a0 despacho judicial neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el accionante, \u00a0 porque concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda con \u201clo normado en el Art. 7 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 15, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Previamente, el 12 de febrero de 201, tal como consta en el \u00a0 folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n, el despacho del magistrado sustanciador se \u00a0 comunic\u00f3 con el accionante a fin de establecer si hab\u00eda adelantado la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. El actor se\u00f1al\u00f3 que no la interpuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 24 y 25, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cCopia de las notas tomadas por el accionante respecto del \u00a0 resultado obtenido en la prueba de Entrevista con Pol\u00edgrafo, realizada el 25 de \u00a0 junio de 2018. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 5 \u00a0 de septiembre de 2018, ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Copia de la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 5 de septiembre \u00a0 de 2018, por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad \u00a0 de Medell\u00edn. Certificaciones laborales del accionante, que demuestran su \u00a0 experiencia en el sector p\u00fablico. Copia de la resoluci\u00f3n de nombramiento del \u00a0 accionante en el cargo de Gestor C\u00f3digo T1, Grado 12 de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Auditor\u00eda y gesti\u00f3n del Riesgo de la Unidad Administrativa Especial agencia del \u00a0 Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC, as\u00ed \u00a0 como certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y copia de los resultados de la prueba \u00a0 de pol\u00edgrafo realizada al accionante en marzo de 2016, para su ingreso a la ITRC\u201d. \u00a0 Folios 31 y 32, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 1 al 35, cuaderno reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cETAPAS DEL PROCESO DE SELECCI\u00d3N O \u00a0 CONCURSO.\u00a0El proceso de selecci\u00f3n comprende: (\u2026) 3. Pruebas. Las pruebas o \u00a0 instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad \u00a0 y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed \u00a0 como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades \u00a0 requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro \u00a0 funcional de empleos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 \u00a0 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de \u00a0 objetividad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de \u00a0 las personas que indique la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en desarrollo \u00a0 de los procesos de reclamaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. (negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor la cual se \u00a0 expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 64 y 65, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 3, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o \u00a0 apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros \u00a0 municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que \u00a0 quien interpone la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d (sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011) respecto de \u00a0 las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar \u00a0 que \u201clo reclamado \u00a0 es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d (ibid). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Previstas en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 64, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 74, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: [\u2026] 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio \u00a0 de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En todo caso, cabe se\u00f1alar que el actor asegur\u00f3 en su escrito \u00a0 de tutela que recibi\u00f3 dicha respuesta el 15 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013 y T-165 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cETAPAS DEL PROCESO DE SELECCI\u00d3N O \u00a0 CONCURSO.\u00a0El proceso de selecci\u00f3n comprende: [\u2026] 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen \u00a0 como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a \u00a0 los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n \u00a0 de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con \u00a0 efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 \u00a0 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de \u00a0 objetividad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de \u00a0 las personas que indique la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en desarrollo \u00a0 de los procesos de reclamaci\u00f3n\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor la \u00a0 cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Una postura similar se plante\u00f3 en la sentencia T-180 de 2015 en la \u00a0 que se indic\u00f3 que, \u201cLa reticencia de los organizadores de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas \u00a0 por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garant\u00edas \u00a0 superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus \u00a0 calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales \u00a0 que considere necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Consejero Ponente: Guillermo \u00a0 Vargas Ayala. Sentencia del 13 de diciembre de 2012. Radicaci\u00f3n: \u00a0 25000-23-42-000-2012-00492-01(Ac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr., entre otras, las sentencias T-251 de 2008, T-487 de \u00a0 2017 y T-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 79, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 80, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 78, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 23 y 24 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El cual es ajustado en cada una de las preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. Sentencias\u00a0 SU-917 de 2010, T-204 de \u00a0 2012, SU-556 de 2014 y T-003 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional , Sentencia C-123 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 3, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-123 de 2013 y T-441 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 3, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo\u00a026 de la Ley 1755 de \u00a0 2015.\u00a0\u201cInsistencia del solicitante en caso de reserva.\u00a0 \u00a0 Si la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de \u00a0 documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, \u00a0 si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y \u00a0 municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o \u00a0 parcialmente la petici\u00f3n formulada. || Para ello, el funcionario respectivo \u00a0 enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, \u00a0 el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes [\u2026] || \u00a0 PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por \u00a0 escrito y sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 el caso de un detective \u00a0 del DAS que fue declarado insubsistente tras haber sido sometido a una prueba de \u00a0 pol\u00edgrafo. El actor se\u00f1al\u00f3 que no tuvo oportunidad de controvertir el resultado \u00a0 del pol\u00edgrafo en el que se indicaba que exist\u00eda indicaci\u00f3n de enga\u00f1o, \u00a0 porque \u00fanicamente pudo conocer el resultado cuando ya no trabajaba en la \u00a0 entidad. Adem\u00e1s, tampoco le fue permitido tener acceso a un informe de \u00a0 inteligencia en el que se indicaba que exist\u00edan dudas sobre su confiabilidad, \u00a0 por cuanto la entidad aleg\u00f3 que esta informaci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-384 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-1173 de 2005, reiterada en sentencia C-211 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-1173 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias C-194 de 1995 y C-577 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias \u00a0 de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de \u00a0 una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-577 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 1996, T-1266 de 2008, \u00a0 T-045 de 2011 y T-441 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver las controversias suscitadas en desarrollo de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 As\u00ed las cosas, en Sentencia T-180 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la tutela de una accionante que se present\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos \u00a0 para proveer los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN. La actora consider\u00f3 que hubo \u00a0 varias irregularidades durante la convocatoria, por lo que decidi\u00f3 acudir al \u00a0 amparo. Se estim\u00f3 que en estos casos \u201csi bien los afectados pueden acudir a \u00a0 las acciones se\u00f1aladas en el Estatuto Procesal Administrativo para \u00a0 controvertirlas, en algunos casos las v\u00edas ordinarias no resultan id\u00f3neas y \u00a0 eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no \u00a0 suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayor\u00eda de veces \u00a0 debido a la congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas \u00a0 implica la prolongaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n en el tiempo\u201d. De igual manera, en \u00a0 sede de tutela, la Corte revis\u00f3 la situaci\u00f3n de dos participantes que \u00a0 concursaron en una convocatoria del INPEC y fueron excluidos puesto que el \u00a0 resultado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ambos fue \u201cNo apto\u201d. Sin embargo, \u00a0 los accionantes consideraron que dicho resultado no correspond\u00eda a la realidad. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la Sentencia T-551 de \u00a0 2017 (M.P. Cristina Parto Schlesinger) se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe analizarse la \u00a0 procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, toda vez que \u00a0 en el proceso de selecci\u00f3n para ocupar el cargo de dragoneante y de ascensos del \u00a0 INPEC que ya cuenta con lista de elegibles, i) las v\u00edas ordinarias no resultan \u00a0 id\u00f3neas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que \u00a0 no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayor\u00eda de \u00a0 veces debido a la congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las \u00a0 mismas implica la prolongaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n en el tiempo, es decir, se \u00a0 necesita una acci\u00f3n de protecci\u00f3n inmediata\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-227-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-227\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE EXMIEMBRO DE GRUPO AL MARGEN DE \u00a0 LA LEY EN EL MARCO DE CONCURSO DE MERITOS, QUIEN FUE EXCLUIDO EN PRUEBA DE \u00a0 POLIGRAFO \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de \u00a0 manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}