{"id":26752,"date":"2024-07-02T17:18:11","date_gmt":"2024-07-02T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-228-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:11","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:11","slug":"t-228-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-19\/","title":{"rendered":"T-228-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-228\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Derecho \u00a0 fundamental con enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE \u00a0 LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Alcance y \u00a0 subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 ACTIVA EN TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n cuando \u00a0 entidad administrativa despliega actuaci\u00f3n que afecta intereses de los miembros \u00a0 de comunidad \u00e9tnicamente diferenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, adoptar medida de protecci\u00f3n provisional \u00a0 para garantizar la matr\u00edcula a menores de la comunidad \u201ccaruwei\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS- Orden a \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, adoptar medida de protecci\u00f3n definitiva \u00a0 para iniciar consulta previa de comunidad ind\u00edgena \u201ccaruwei\u201d respetando \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0 T-7.045.452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por MARCO ARREPICHE y CARLOS PE\u00d1A RODR\u00cdGUEZ contra la SECRETAR\u00cdA DE EDUCACI\u00d3N \u00a0 DEL DEPARTAMENTO DEL META y OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez -Meta-, \u00a0 el diecisiete (17) de agosto de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por los ciudadanos MARCO ARREPICHE y CARLOS PE\u00d1A RODR\u00cdGUEZ contra la SECRETAR\u00cdA \u00a0 DE EDUCACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DEL META y OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del trece (13) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, integrada por \u00a0 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares \u00a0 Cantillo \u00a0 \u00a0y asignado al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos como sustanciador de su \u00a0 tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 6 de agosto de 2018, los ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Pe\u00f1a Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0formularon acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento \u00a0 del Meta y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, a la salubridad, y a la identidad cultural, de los \u00a0 menores que hacen parte de su comunidad ancestral, con ocasi\u00f3n a la clausura de \u00a0 la Sede Carubare, del Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, que prestaba \u00a0 sus servicios al interior del territorio de la comunidad ind\u00edgena Carubare del \u00a0 pueblo Achagua, en el municipio de Puerto L\u00f3pez -Meta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 los actores sustentan sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes fungen como Capit\u00e1n y Fiscal de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d de la poblaci\u00f3n Achagua (respectivamente)[1] \u00a0y act\u00faan en representaci\u00f3n de su comunidad ind\u00edgena y, en espec\u00edfico, de los \u00a0 menores de edad que hacen parte de ella. Aseveran que desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00a0 los menores de la comunidad han venido recibiendo clases en la Sede Carubare, \u00a0 adscrita al Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima del Municipio de Puerto \u00a0 L\u00f3pez -Meta-, la cual funciona dentro del territorio de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que, a partir de febrero de 2017, los docentes de la sede \u00a0 en cuesti\u00f3n empezaron a reportar ante el Rector del Centro Educativo Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora de F\u00e1tima numerosos problemas que dificultan la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en dicho lugar, entre otros, la baja matr\u00edcula de estudiantes, la \u00a0 inasistencia de los pocos que se encontraban matriculados, la inseguridad de las \u00a0 instalaciones (no solo por el abandono en el que se encuentran, sino porque las \u00a0 cerraduras fueron forzadas y varios utensilios robados) y la dificultad de poder \u00a0 acceder al lugar, pues las v\u00edas de paso se encuentran en mal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron ser trasladados a otro centro \u00a0 educativo y que a los menores se les garantizara el servicio de educaci\u00f3n en \u00a0 otra instituci\u00f3n educativa aleda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la problem\u00e1tica evidenciada, el 20 de julio de 2017, el Centro \u00a0 Educativo de Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima cit\u00f3 a los padres y madres de familia a \u00a0 efectos de plantearles la situaci\u00f3n puesta de presente por los docentes y \u00a0 presentaron 3 posibles soluciones, a saber: (i) \u00a0trasladar a los menores matriculados al internado La Colina, en donde podr\u00edan \u00a0 continuar con su proceso formativo, (ii) realizar una b\u00fasqueda de m\u00e1s \u00a0 estudiantes que se matriculen en la Sede Carubare y, as\u00ed, suplir la escasez de \u00a0 alumnos (pues consideraron que m\u00ednimo deb\u00eda haber una planta de 8 estudiantes), \u00a0 o (iii) buscar la posibilidad de que sean matriculados en otra sede \u00a0 cercana a la que puedan ser transportados diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En agosto de 2017 se evidenci\u00f3 que exist\u00eda un problema de \u00a0 salubridad en la Sede Carubare pues los contenidos del pozo s\u00e9ptico de la \u00a0 instituci\u00f3n se mezclaron con aquellos destinados al suministro del agua de \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En febrero de 2018, en raz\u00f3n a los numerosos problemas evidenciados \u00a0 en la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, sumados a \u00a0 la reducida matr\u00edcula de ese a\u00f1o, que \u00fanicamente cont\u00f3 con 4 menores de la \u00a0 comunidad, la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Meta clausur\u00f3 la Sede en \u00a0 cuesti\u00f3n y suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2018, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 del Meta, en contestaci\u00f3n a una solicitud de la comunidad sobre los motivos que \u00a0 llevaron a la clausura de la Sede, respondi\u00f3 que dicha decisi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 fundamento en el hecho de que (i) existen problemas graves de salubridad \u00a0 con ocasi\u00f3n a la contaminaci\u00f3n del abastecimiento de agua por la filtraci\u00f3n un \u00a0 pozo s\u00e9ptico cercano; (ii) no hay una cantidad de alumnos que justifique \u00a0 la pervivencia de la sede, pues \u00fanicamente se matricularon 4 menores; (iii) \u00a0las condiciones de la sede en cuesti\u00f3n hacen excesivamente complicada la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio, pues no hay rutas adecuadas para el tr\u00e1nsito, \u00a0 ni tampoco un lugar habitable en el cual el docente pueda residir; y (iv) \u00a0es posible garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo a trav\u00e9s de otros \u00a0 medios, esto es, a) en el internado La Colina del municipio de Puerto L\u00f3pez, el \u00a0 cual cuenta con etno-educadores que, en su criterio, podr\u00edan prestar un mejor \u00a0 servicio a los menores; o b) en alguna otra instituci\u00f3n aleda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes afirman que rechazaron la propuesta de ingresar a \u00a0 sus menores en el internado La Colina, pues \u00e9ste, adem\u00e1s de que no presta el \u00a0 servicio de pre-escolar, grados de primero, segundo, tercero y cuarto de \u00a0 primaria, cuenta con la modalidad de \u201cinternado\u201d, la cual afecta su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 Indican que no son \u201camigos de que nuestros hijos vivan enclaustrados en el \u00a0 internado\u201d, pues consideran que all\u00ed ser\u00e1n despojados de su cultura y \u00a0 tradiciones. De igual manera, arguyen que dicha instituci\u00f3n educativa es \u00a0 dirigida por miembros de una organizaci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica, cuesti\u00f3n que, a su \u00a0 parecer, puede representar un riesgo mayor a la efectiva pervivencia de sus \u00a0 tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aseveran que la baja densidad de estudiantes en la Sede Carubare se \u00a0 encuentra directamente relacionada con (i) las malas condiciones de sus \u00a0 instalaciones f\u00edsicas y (ii) el tipo de educaci\u00f3n que se imparte en dicho \u00a0 centro educativo, el cual no es el propio de la cosmovisi\u00f3n de la comunidad. \u00a0 Destaca que esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a muchos padres a tener que llegar a mudarse en \u00a0 b\u00fasqueda de una mejor educaci\u00f3n para sus hijos e hijas, lo cual tambi\u00e9n ha \u00a0 afectado la estructura y fuerza de sus tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indican que si bien optaron por acceder a la segunda de \u00a0 las opciones brindadas por la administraci\u00f3n departamental accionada, y \u00a0 matricular a sus menores en una instituci\u00f3n educativa cercana, lo cierto es que, \u00a0 aparte del internado referido, \u00fanicamente existe otra instituci\u00f3n educativa que \u00a0 se encuentra en el municipio de Pueblo Nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llaman la atenci\u00f3n en que dicha instituci\u00f3n educativa se encuentra \u00a0 a m\u00e1s de 15 kil\u00f3metros de distancia a trav\u00e9s de una carretera destapada y de \u00a0 dif\u00edcil acceso, motivo por el cual, en raz\u00f3n a que carecen de las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas para sufragarse por s\u00ed mismos el servicio de transporte que \u00a0 requieren, optaron por solicitar a la accionada que les garantizara esta \u00a0 asistencia, pero \u00e9sta se rehus\u00f3 a brindar soluciones que les permitieran acceder \u00a0 efectivamente a la instituci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 14 de febrero de 2017 en el que la ciudadana Rosemary Ram\u00edrez Molina, \u00a0 como docente titular de la sede de Carubare, inform\u00f3 al Rector del Centro \u00a0 Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima sobre los acontecimientos que han generado \u00a0 problemas en el centro educativo; la inasistencia de los estudiantes, la baja \u00a0 matr\u00edcula, la inseguridad (hurtos) y la falta de compromiso de los padres de \u00a0 familia. (folio 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 14 de febrero de 2017, en el cual el Rector de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima pone en conocimiento de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Meta los inconvenientes que han tenido con la Sede \u00a0 de Carubare y propone reubicar a: (i) la docente en la sede de Pueblo \u00a0 Viejo y (ii) los menores en el internado \u201cLa Colina\u201d. Ello, con el \u00a0 objetivo de optimizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en el \u00a0 Departamento. (folio 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del 17 de mayo de 2017 en el que la docente reitera ante la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Meta los diferentes problemas que tiene la Sede Carubare \u00a0 relacionados con las condiciones de (i) insalubridad, (ii) \u00a0 seguridad, (iii) \u00a0baja matr\u00edcula de estudiantes, (iv) falta de motobomba, (v) \u00a0plagas de animales, (vi) deficiencia en el servicio de energ\u00eda que impide \u00a0 el uso de los cinco computadores con los que cuentan, (vii) \u00a0goteras en el aula de clase y (viii) el dif\u00edcil acceso a la vereda por el \u00a0 estado en el que se encuentran las v\u00edas. (folio 70-73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 27 de junio de 2017 en el que la Direcci\u00f3n del N\u00facleo de Desarrollo \u00a0 Educativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Meta propone, como \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas de la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 de F\u00e1tima, que el Departamento opte por: (i) comisionar un funcionario de \u00a0 la Secretar\u00eda para verificar las condiciones del lugar, (ii) \u00a0autorizar a la docente Ana Bertha laborar en la instituci\u00f3n educativa de Pueblo \u00a0 Viejo que cuenta con 40 estudiantes, (iii) trasladar a los menores de la \u00a0 localidad al internado llamado \u201cLa Colina\u201d y (iv) nombrar un \u00a0 etno-educador en dicha instituci\u00f3n educativa a efectos de que se pueda \u00a0 garantizar el modelo especial de educaci\u00f3n que requieren en cuanto \u00e9stos se \u00a0 reconocen como comunidad ind\u00edgena tradicional. (folio 74) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 28 de junio de 2017 en el que la docente le informa al Rector de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima que dos de los padres de los \u00a0 menores que se encuentran matriculados en la instituci\u00f3n educativa decidieron \u00a0 que sus hijos no volver\u00e1n a asistir m\u00e1s a clases, y que, adicionalmente, hay dos \u00a0 menores que no volvieron a presentarse a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe sobre la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0 F\u00e1tima de fecha del 18 de Agosto de 2017, en el que las docentes reportaron a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (i) la inasistencia continua a clases de los \u00a0 estudiantes, (ii) la baja matr\u00edcula de los mismos, (iii) la poca \u00a0 participaci\u00f3n de los padres y madres de familia en temas relacionados con el \u00a0 centro educativo, (iv) la ausencia de habitaci\u00f3n para los docentes, y \u00a0 (v) \u00a0las precarias condiciones de salubridad en que \u00e9sta se encuentra por no contar \u00a0 con agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio se \u00a0 pone de presente que los padres y madres de familia fueron citados el d\u00eda 20 de \u00a0 julio de 2017 para hablar sobre los problemas de la comunidad educativa y que \u00a0 \u00fanicamente asistieron 2 acudientes. En dicha reuni\u00f3n el director del Centro \u00a0 Educativo les inform\u00f3 que la Sede Carubare contaba con numerosas deficiencias en \u00a0 su planta f\u00edsica y que, adicionalmente, no pod\u00eda funcionar con menos de 8 \u00a0 estudiantes; por ello, les plante\u00f3 tres posibles soluciones que consider\u00f3 pod\u00edan \u00a0 garantizar de mejor manera el servicio de educaci\u00f3n de los menores de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, \u00a0 los acudientes escogieron la \u00faltima de las opciones brindadas, por considerar \u00a0 que, a trav\u00e9s de ella, pueden otorgarle a sus hijos una educaci\u00f3n que respete \u00a0 sus creencias, lengua y costumbres. En ese sentido, solicitaron que se les \u00a0 garantizara a los menores un cupo en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo, pero \u00a0 bajo la condici\u00f3n que la administraci\u00f3n les brindara el servicio de ruta escolar \u00a0 a los menores, pues la asistencia a dicha instituci\u00f3n le representar\u00eda a los \u00a0 menores la carga de caminar m\u00e1s de 30 kil\u00f3metros diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 trav\u00e9s del oficio del 19 de febrero de 2018, el Rector del Centro Educativo \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, realiz\u00f3 un informe sobre el estado actual de la Sede \u00a0 Carubare, haciendo \u00e9nfasis en que, desde el a\u00f1o 2016, los docentes han puesto de \u00a0 presente numerosas problem\u00e1ticas, as\u00ed como la necesidad de clausurarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que, iniciando el a\u00f1o 2017, la docente encargada a la sede le advirti\u00f3 que, en \u00a0 los 2 a\u00f1os en que ha estado trabajando all\u00ed, (i) los estudiantes no \u00a0 asisten a clases, (ii) existe mucha inseguridad en ese sector (las rejas \u00a0 de la instituci\u00f3n fueron forzadas y se hurtaron los equipos de sonido, la \u00a0 motobomba y los pupitres), y (iii) los padres y madres de familia en las \u00a0 reuniones no participan en los asuntos de la comunidad estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en \u00a0 el mes de mayo de ese mismo a\u00f1o se asign\u00f3 una nueva docente y ella realiz\u00f3 un \u00a0 informe en el que puso de presente las mismas dificultades expresadas por su \u00a0 predecesora (insalubridad, seguridad, baja matr\u00edcula de estudiantes, etc.) y \u00a0 solicit\u00f3 su reubicaci\u00f3n. Adicionalmente, denunci\u00f3 que sus traslados hasta la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la Sede son muy complicados en raz\u00f3n al mal estado de las v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 conclusi\u00f3n, el Rector del Centro Educativo expres\u00f3 que existen varias \u00a0 problem\u00e1ticas que han dificultado el correcto funcionamiento de la Sede \u00a0 Carubare, entre otras: (i) la inexistencia de condiciones de salubridad \u00a0 b\u00e1sicas con ocasi\u00f3n al problema de contaminaci\u00f3n del agua de consumo, (ii) \u00a0la ausencia de \u201ccompromiso\u201d de los padres y madres de familia con el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de sus menores hijos, (iii) la existencia de un problema \u00a0 cultural pues la comunidad no se identifica con el modelo de educaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 impartido, (iv) las p\u00e9simas condiciones de acceso al centro educativo, y \u00a0(v) la baja matr\u00edcula que, en el 2018, se refleja en los 4 estudiantes \u00a0 registrados: uno para el grado 0\u00ba, uno para el grado 1\u00ba, uno para el grado 3\u00ba, y \u00a0 uno para el grado 5\u00ba. (folio 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 15 de marzo de 2018 por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Meta a un derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por las autoridades ind\u00edgenas del Resguardo El Turpial, en la cual se informa a \u00a0 los miembros de la comunidad que la Sede Carubare del centro educativo Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora de F\u00e1tima deber\u00e1 ser cerrada en raz\u00f3n a que (i) s\u00f3lo fueron \u00a0 matriculados 4 ni\u00f1os para el a\u00f1o 2018, (ii) no existen condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de salubridad, y (iii) las reparaciones que se requieren no \u00a0 pueden ser realizadas inmediatamente. Por lo anterior, es necesario que se \u00a0 garantice a la continuidad el servicio de educaci\u00f3n brindado a los estudiantes \u00a0 de la comunidad a trav\u00e9s del internado La Colina de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 YAALIAKEISY del municipio de Puerto L\u00f3pez, el cual, a su parecer, respeta el \u00a0 enfoque diferencial de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro fotogr\u00e1fico del pozo profundo y del pozo s\u00e9ptico de la Sede Carubare de \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima. (folio 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte del SIMAT donde se deja constancia de que, en la sede Carubare, \u00a0 \u00fanicamente se encuentran matriculados cuatro menores de edad para el a\u00f1o 2018. \u00a0 (folio 33-34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 9 de agosto de 2018, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal \u00a0 de Puerto L\u00f3pez, quien expresa que no dispone de partida presupuestal alguna \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de un pozo profundo en la vereda Carubare, pero que s\u00ed hay una \u00a0 partida presupuestal denominada \u201cICCD Construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de acueductos en el \u00e1rea rural dispersa\u201d (folio 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado sin fecha expedido por la Secretar\u00eda de Desarrollo Social \u00a0 y Competitividad, en donde expresan que no cuentan con presupuesto para atender \u00a0 la problem\u00e1tica del Centro Educativo de Carubare y adem\u00e1s que, en la asignaci\u00f3n \u00a0 especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Ind\u00edgenas, \u00a0 tampoco se encuentra planeado el mejoramiento de dicha sede. (folio 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Marcos Arrepiche y Carlos \u00a0 Pe\u00f1a Rodr\u00edguez instauraron acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Carubare del Pueblo Achagua, a la educaci\u00f3n, a la salubridad y \u00a0 a la identidad cultural, \u00a0pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Meta, opt\u00f3 unilateralmente por \u00a0 clausurar la Sede de la Instituci\u00f3n Educativa en la que recib\u00edan clases, al \u00a0 evidenciar que no exist\u00edan las condiciones b\u00e1sicas para otorgar el servicio \u00a0 educativo en la Sede Carubare, con lo cual, someti\u00f3 a los menores a la carga de \u00a0(i) tener que desplazarse aproximadamente 34 kil\u00f3metros diarios a efectos \u00a0 de poder recibir la educaci\u00f3n que requieren o (ii) recibir clases en una \u00a0 instituci\u00f3n que afirman no solo funge como \u201cinternado\u201d, sino que es administrado \u00a0 por miembros de una organizaci\u00f3n religiosa, cuesti\u00f3n que consideran supone un \u00a0 atentado en contra de sus tradiciones y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes que acuden a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de los intereses de los menores de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Carubare del pueblo Achagua, de la cual son miembros, pues consideran \u00a0 que ha sido con ocasi\u00f3n del abandono en el que se ha visto la sede y a las \u00a0 complicadas condiciones de seguridad e insalubridad con las que \u00e9sta cuenta, que \u00a0 los miembros de la comunidad se han visto en la obligaci\u00f3n de retirar a sus \u00a0 hijos e hijas de la instituci\u00f3n educativa en cuesti\u00f3n. Consideran que lo \u00a0 anterior, sumado al hecho de que los est\u00e1n forzando a asistir a otras \u00a0 instituciones que imponen incluso peores condiciones a las que ya ten\u00edan, se \u00a0 constituye en un obst\u00e1culo al efectivo goce de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llaman la atenci\u00f3n en que si bien en el \u00a0 momento en que se clausur\u00f3 la Sede Carubare \u00fanicamente estaban asistiendo 3 \u00a0 estudiantes, lo cierto es que en la comunidad hay 8 menores que requieren del \u00a0 servicio educativo[2], \u00a0 motivo por el cual es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental \u00a0 garantizarles a todos unas condiciones adecuadas para el ejercicio de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ponen de presente que no \u00a0 basta con que les garanticen un servicio de educaci\u00f3n general, sino que es \u00a0 necesario que se ponga fin al proceso de aculturaci\u00f3n del que han sido v\u00edctimas \u00a0 y les garanticen una educaci\u00f3n intercultural a trav\u00e9s de un etno-educador que \u00a0 les ense\u00f1e la lengua y tradiciones Achagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de agosto de 2018[3], \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez -Meta- resolvi\u00f3 avocar \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de amparo y orden\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite \u00a0 a: (i) la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Meta, (ii) la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Puerto L\u00f3pez, y (iii) al Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0 F\u00e1tima, con el objetivo de que, junto con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Meta, se pronuncien sobre los hechos que dieron lugar a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se \u00a0 pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima \u00a0 (a trav\u00e9s de su rector, H\u00e9ctor Mar\u00eda Vel\u00e1zquez Rodr\u00edguez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 9 de Agosto de \u00a0 2018, afirm\u00f3 que el cierre del centro educativo no fue realizado de forma \u00a0 sorpresiva, sino que, por el contrario, fue producto de un proceso de \u00a0 seguimiento a la situaci\u00f3n de la Sede Carubare, y ordenado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Meta en raz\u00f3n a (i) la baja matr\u00edcula de \u00a0 estudiantes y (ii) la falta de condiciones b\u00e1sicas de salubridad (con \u00a0 ocasi\u00f3n a la filtraci\u00f3n de los contenidos de un pozo s\u00e9ptico en los suministros \u00a0 de agua de consumo). Como consecuencia de lo anterior, indic\u00f3 que, en su \u00a0 criterio, lejos de vulnerar los derechos de los miembros de la comunidad, la \u00a0 Secretar\u00eda garantiz\u00f3 su efectividad al otorgarles cupos para estudiar en zonas \u00a0 aleda\u00f1as. Asegura que la reubicaci\u00f3n de los menores se realiz\u00f3 respetando su \u00a0 cultura, salud y educaci\u00f3n. (folios 29-30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Meta, a trav\u00e9s de oficio del 8 de agosto de 2018, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia del amparo, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna a un derecho fundamental de los menores, pues, a su parecer, se les ha \u00a0 garantizado la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que requieren. Indica que, \u00a0 si bien no concedi\u00f3 el transporte pretendido, ello tuvo lugar en raz\u00f3n a que, \u00a0 para determinar su viabilidad, existen ciertos requisitos que deben ser \u00a0 estudiados y los cuales se consider\u00f3 no se encontraban acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el secretario afirma que los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as residen a 15 km del lugar en donde se encuentra la escuela a la que \u00a0 quieren ser reubicados y, por tanto, no es necesario que se les otorgue el \u00a0 servicio de transporte, pues, a su parecer, se encuentran a \u201c15 minutos\u201d del \u00a0 centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la \u00a0 pretensi\u00f3n de asignaci\u00f3n de un etno-educador, se\u00f1ala que, para el efecto es \u00a0 necesario que haya un m\u00ednimo de 32 alumnos en zona urbana y 22 en zona rural, \u00a0 motivo por el cual no resulta posible su asignaci\u00f3n en una sede donde s\u00f3lo hay 8 \u00a0 menores, de los cuales 4 est\u00e1n matriculados y tan solo asisten 2 de ellos a la \u00a0 escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n de cierre de la \u00a0 Sede Carubare se encuentra debidamente justificada en los problemas de (i) \u00a0bajas matr\u00edculas, (ii) seguridad y (iii) salubridad, en que se \u00a0 encuentra el centro educativo, motivo por el cual, al garantizar el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n en otra sede, no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la comunidad. \u00a0 Finalmente, expone que no es posible la realizaci\u00f3n del pozo profundo \u00a0 pretendido, pues la sede en cuesti\u00f3n no se encuentra operando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Puerto L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Puerto L\u00f3pez, a \u00a0 trav\u00e9s de oficio del 10 de Agosto de 2018, indic\u00f3 que, en el caso sub judice, \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n no son de su competencia, puesto que dicho \u00a0 municipio no se encuentra certificado para otorgar el servicio de educaci\u00f3n. Por \u00a0 lo anterior, la obligaci\u00f3n de garantizar este derecho radica en las autoridades \u00a0 del nivel departamental. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 construcci\u00f3n de un pozo profundo, indica que el municipio no cuenta con partida \u00a0 presupuestal alguna para la ejecuci\u00f3n de un proyecto como el pretendido, por \u00a0 este motivo solicita que se le exonere de cualquier responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia del Cabildo y Resguardo El \u00a0 Turpial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador y el Fiscal del Cabildo y \u00a0 Resguardo El Turpial solicitan que se les reconozca como coadyuvantes de la \u00a0 tutela objeto de estudio, afirman que, en la actualidad, no existe ning\u00fan \u00a0 docente que realice actividades educativas para los 10 ni\u00f1os del resguardo[4]. \u00a0 Indican que, ante la complicada situaci\u00f3n del resguardo y la ausencia de una \u00a0 instituci\u00f3n educativa en la que los menores de la comunidad puedan encontrar \u00a0 garant\u00eda de sus derechos, muchas familias han tenido que migrar en b\u00fasqueda de \u00a0 mejores condiciones y, por ello, consideran que, a partir de las malas \u00a0 condiciones en que se encontraba la Sede Carubare, as\u00ed como con ocasi\u00f3n a su \u00a0 clausura, la Administraci\u00f3n Departamental accionada ha ocasionado un \u00a0 desplazamiento de familias y ha atentado contra la pervivencia misma de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pone de presente el hecho de \u00a0 que dos menores han tenido que migrar de vuelta al asentamiento, motivo por el \u00a0 cual actualmente se requiere del servicio de educaci\u00f3n para 10 estudiantes. Por \u00a0 lo anterior, estiman que el cierre del centro educativo afect\u00f3 el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a esta comunidad y, al reubicarlos \u00a0 en un internado, \u00fanicamente profundiz\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos. Por \u00faltimo \u00a0 solicita que se construya el pozo profundo que requiere la Sede Carubare y se \u00a0 asigne a ella un etno-educador ind\u00edgena Achagua. (folios 55-59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez -Meta-, mediante sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia proferida el 17 de agosto 2018, \u201cneg\u00f3\u201d por \u201cimprocedente\u201d el \u00a0 amparo ius-fundamental \u00a0pretendido, al considerar que los accionantes no satisficieron el requisito de \u00a0 inmediatez con el que se debe acudir a una acci\u00f3n de tutela. Al respecto, \u00a0 consider\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa cuenta con problemas desde hace varios \u00a0 a\u00f1os y los actores decidieron acudir al presente mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en agosto de 2018, esto es, mucho m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, determina \u201cconminar\u201d a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta, para \u00a0 que, de manera conjunta con las instituciones educativas del sector, adopten las \u00a0 medidas necesarias para mitigar las falencias administrativas de infraestructura \u00a0 y planta de docentes, de la Sede Carubare, de manera que se garantice la \u00a0 efectividad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de dicha vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenecen, la \u00a0 educaci\u00f3n, y a la protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural, y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda Departamental del Meta (i) \u00a0 proceder a restablecer el funcionamiento de la Sede Carubare del \u00a0 Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima o que, (ii) subsidiariamente, \u00a0 garantice un servicio de educaci\u00f3n multicultural a los menores que habitan en la \u00a0 comunidad. \u00a0 Lo anterior, pues estiman que es obligaci\u00f3n del Estado el garantizar el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de sus menores de edad, sin que sus costumbres y tradiciones \u00a0 tengan que perderse en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala considera adecuado estudiar si, a partir de los \u00a0 hechos descritos y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita \u00a0con las que cuenta el juez constitucional[5], \u00a0 puede evidenciarse la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales propios de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. En espec\u00edfico, si las determinaciones adoptadas por la \u00a0 entidad accionada deb\u00edan presuponer el desarrollo de un proceso de consulta \u00a0 previa que les hubiera permitido participar en la adopci\u00f3n de una soluci\u00f3n a las \u00a0 problem\u00e1ticas evidenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos, corresponde a la Corte responder los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfVulnera la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y a la educaci\u00f3n de una comunidad ancestral, al disponer \u00a0 unilateralmente la clausura de una instituci\u00f3n educativa que presta sus \u00a0 servicios a los menores de una comunidad ind\u00edgena cuando encuentra que las \u00a0 condiciones en que \u00e9sta funciona resultan inadecuadas?; (ii) \u00bfEs deber de \u00a0 la administraci\u00f3n realizar un proceso de consulta previa cuandoquiera que \u00a0 pretenda alterar las condiciones en que el servicio de educaci\u00f3n ser\u00e1 prestado a \u00a0 una comunidad ind\u00edgena?; y (iii) \u00bfSe desconoce el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los miembros de una comunidad ind\u00edgena \u00a0 cuando el Estado les suministra dicho servicio a trav\u00e9s de instituciones \u00a0 educativas que a) proponen modelos de formaci\u00f3n que, en principio, son ajenos a \u00a0 su cosmovisi\u00f3n o b) se encuentran a una distancia considerable de su lugar de \u00a0 residencia, sin que los menores cuenten con medios para transportarse \u00a0 diariamente a ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar estos interrogantes, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas; (ii) el derecho a la educaci\u00f3n en una sociedad \u00a0 pluralista y multicultural, as\u00ed como los elementos de su n\u00facleo esencial; y \u00a0 \u00a0(iii) la \u00a0 consulta previa respecto de las comunidades ind\u00edgenas; para, as\u00ed, \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico superior ha establecido la acci\u00f3n de tutela como el \u00a0 mecanismo a partir del cual es posible obtener la efectiva garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, se ha aceptado que este \u00a0 especial tipo de acciones \u00fanicamente procede para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 subjetivos de raigambre fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y sus miembros deben ser concebidos como \u201csujetos \u00a0 colectivos\u201d que, por s\u00ed mismos, son titulares de derechos fundamentales[7] \u00a0y, en ese orden de ideas, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que, como la consulta previa y la autonom\u00eda en su \u00a0 administraci\u00f3n pol\u00edtica, social y cultural, les han sido reconocidos \u00a0 expresamente como fundamentales. En la Sentencia T-380 de 1993, se expres\u00f3: \u00a0\u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de \u00a0 sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o \u00a0 colectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo \u00a0 expuesto, y con el fin de materializar el reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural establecida en el art\u00edculo 7 Superior, el Estado ha \u00a0 reconocido a las comunidades ind\u00edgenas, en s\u00ed mismas consideradas, determinados \u00a0 derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los \u00a0 miembros de la misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los \u00a0 colombianos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esclarecida la posibilidad con que cuentan las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 sus miembros de acudir a la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que les han sido reconocidos como fundamentales, se hace necesario \u00a0 estudiar lo relativo a la procedencia espec\u00edfica de este especial mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n. En ese sentido, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concebida como un mecanismo jurisdiccional residual y subsidiario que tiende por \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los \u00a0 individuos, motivo por el cual, por regla general, \u00e9sta solo es procedente \u00a0 cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0 pueda obtener la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se destaca que si bien las poblaciones ind\u00edgenas tienen la \u00a0 posibilidad de reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas como comunidad a trav\u00e9s \u00a0 de las acciones populares (respecto de sus derechos como colectividad) o de \u00a0 cumplimiento (en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de los deberes legales de la \u00a0 administraci\u00f3n), la acci\u00f3n de tutela debe ser entendida, dependiendo del caso \u00a0 particular, como uno de los medios m\u00e1s id\u00f3neos de protecci\u00f3n con el que cuentan, \u00a0 pues cuandoquiera que la afectaci\u00f3n en discusi\u00f3n se predique de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 los derechos de la comunidad, como lo son el ambiente, la educaci\u00f3n o la salud, \u00a0 debe entenderse que, a pesar de que \u00e9stos se predican de una poblaci\u00f3n en \u00a0 general, lo cierto es que se trata de una pretensi\u00f3n individualizable en cabeza \u00a0 de cada uno de sus miembros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la autonom\u00eda, la identidad \u00e9tnica de la comunidad, y el derecho de consulta \u00a0 previa, como se indic\u00f3 con anterioridad, dichas prerrogativas deben considerarse \u00a0 como derechos fundamentales en sentido estricto y, a pesar de que se \u00a0 caractericen por su titularidad grupal, son predicables de la comunidad como \u00a0 sujeto de protecci\u00f3n constitucional aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n en una sociedad pluralista y \u00a0 multicultural, as\u00ed como los elementos de su n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La educaci\u00f3n es un mecanismo a trav\u00e9s del cual el ser humano abstrae las \u00a0 experiencias que ha ido adquiriendo en el transcurso de su vida y, con base en \u00a0 ellas, (i) crea reglas generales con base en las cuales desarrolla lo que \u00a0 actualmente concebimos como \u201ct\u00e9cnica\u201d y \u201cciencia\u201d; y (ii) supera el \u00a0 concepto de identidad personal, a efectos de crear una de car\u00e1cter colectivo, \u00a0 una cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la educaci\u00f3n, entendida como la disciplina mediante \u00a0 la cual se transmite el conocimiento de una persona a otra, es una pr\u00e1ctica \u00a0 consustancial al ser humano, pues se constituye en la raz\u00f3n por la que ha sido \u00a0 posible acumular el conocimiento adquirido a trav\u00e9s de las generaciones y \u00a0 progresar. Por lo anterior, y por su especial importancia dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico superior, fue elevado al nivel de derecho fundamental en \u00a0 el art\u00edculo 44 Constitucional[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de \u00a0 1991, en su art\u00edculo 67[10], \u00a0 reconoci\u00f3 la importancia de esta especial prerrogativa no solo desde la \u00a0 perspectiva del individuo que la disfruta, sino como un medio de progreso y \u00a0 desarrollo social. As\u00ed, no solo se reconoci\u00f3 que se trata de una prerrogativa \u00a0 que tiene la doble naturaleza de derecho fundamental y de servicio p\u00fablico a \u00a0 cargo del Estado, sino que, adicionalmente, se precis\u00f3 que \u00e9sta cuenta con una \u00a0 finalidad m\u00faltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con \u00a0 el objeto de que pueda alcanzar su m\u00e1ximo potencial; (ii) la constituci\u00f3n \u00a0 de una armon\u00eda en las relaciones sociales existentes entre los individuos; \u00a0 (iii) la participaci\u00f3n efectiva de todas las personas en la sociedad, as\u00ed \u00a0 como el desarrollo y progreso de esta \u00faltima; (iv) el trato respetuoso \u00a0 entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural con respecto a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; \u00a0 (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) \u00a0 fortalecer el respeto por los derechos humanos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[12] \u00a0sobre el derecho a la educaci\u00f3n ha definido, en concordancia con lo dispuesto \u00a0 por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales del Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0 Social de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas[13], que \u00a0 la plena realizaci\u00f3n de este derecho depende del cumplimiento de obligaciones \u00a0 de muy distinta \u00edndole atribuidas a los Estados y a los particulares, motivo por \u00a0 el cual ha existido uniformidad al aceptar que su n\u00facleo \u00a0 esencial est\u00e1 compuesto por cuatro elementos principales que propenden por la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las barreras que puedan obstaculizar la efectiva recepci\u00f3n \u00a0 del servicio de educaci\u00f3n por parte de los menores, en espec\u00edfico, todas \u00a0 aquellas que afecten su ingreso o permanencia en el sistema educativo; estos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Disponibilidad: Entendida como la exigencia de que hayan instituciones, plantas \u00a0 f\u00edsicas y programas suficientes en relaci\u00f3n con la demanda de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Accesibilidad: Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre \u00a0 al acceso de todos sin discriminaci\u00f3n de ninguna clase. Respecto de lo anterior \u00a0 se hace necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de \u00a0 \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n se hace necesario entender contenida cualquier tipo de \u00a0 diferenciaci\u00f3n que tenga sustento en las condiciones geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas de \u00a0 los menores. En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su \u00a0 ubicaci\u00f3n (accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica de quienes la requieren, pues, en la \u00a0 materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia \u00a0 de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las cuales \u00a0 no pueden beneficiarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Aceptabilidad: Supone que la \u00a0 educaci\u00f3n otorgada, esto es, los programas de estudio y m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, \u00a0 sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de \u00a0 quienes la reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Adaptabilidad: \u00a0 \u00a0Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y \u00a0 a la transformaci\u00f3n de las comunidades a las que va dirigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la efectiva garant\u00eda de \u00a0 este especial derecho parte del presupuesto de que el Estado ha suministrado un \u00a0 servicio que satisface los elementos anteriormente rese\u00f1ados; por ello, siempre \u00a0 que se evidencie que alguno de estos fue desconocido, debe entenderse \u00a0 justificada la excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de que \u00a0 sea posible superar la problem\u00e1tica evidenciada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 accesibilidad, en espec\u00edfico accesibilidad material, esta Corte ha encontrado \u00a0 eventos en los que si bien la administraci\u00f3n ha garantizado la matr\u00edcula de un \u00a0 menor a una instituci\u00f3n educativa en la que puede desarrollar sus estudios, lo \u00a0 cierto es que, por la extensa distancia entre el lugar de residencia del \u00a0 estudiante y donde se le permite educarse, en espec\u00edfico, en los casos en los \u00a0 que la instituci\u00f3n educativa se encuentra en un municipio diferente a aquel en \u00a0 el que habita el menor, le resulta imposible a este \u00faltimo efectivamente \u00a0 desplazarse y recibir el servicio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ha reconocido que en \u00a0 estos eventos es necesario entender que el transporte, como garant\u00eda que permite \u00a0 que los menores accedan efectivamente al servicio de educaci\u00f3n, se convierte en \u00a0 un elemento esencial para que \u00e9ste pueda entenderse satisfecho[15], el cual \u00a0 toma incluso mayor importancia trat\u00e1ndose de instituciones educativas de \u00a0 car\u00e1cter rural, respecto de las cuales las distancias suelen ser \u00a0 considerablemente mayores a aquellas que se recorren dentro de un casco urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-779 de 2011[16] se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 nada se har\u00eda con reconocer a la \u00a0 educaci\u00f3n como derecho fundamental sin que se creen las condiciones b\u00e1sicas que \u00a0 hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, encuentra la Sala que \u00a0 cuando una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica carece de transporte escolar, se \u00a0 encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, se ha reconocido \u00a0 que las obligaciones del Estado no solo comprenden el poner a disposici\u00f3n de los \u00a0 estudiantes el servicio de transporte escolar, sino que tambi\u00e9n, de manera \u00a0 excepcional, la carga de asumir dichos costos en los casos en los que el \u00a0 estudiante y su n\u00facleo familiar carecen de los medios econ\u00f3micos para sufragarse \u00a0 por s\u00ed mismos los gastos que este servicio implica[17]; ello, so \u00a0 pena de que la incapacidad econ\u00f3mica del estudiante se constituya en una barrera \u00a0 infranqueable para el efectivo acceso al servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ocasiones resulta posible \u00a0 que el servicio de transporte que se pueda prestar, incluso a pesar de ser \u00a0 gratuito, no sirva como garant\u00eda efectiva para que un grupo poblacional pueda \u00a0 acudir a recibir el servicio de educaci\u00f3n, pues es posible que a partir de \u00a0 (i) \u00a0las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar, (ii) \u00a0la inexistencia de medios id\u00f3neos y seguros de transporte en el sector, o \u00a0 (iii) \u00a0la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone \u00a0 prestar el servicio educativo; la carga de soportar traslados diarios en esas \u00a0 condiciones imponga a los menores un riesgo y un desgaste irrazonable e \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos la Corte[18] ha \u00a0 reconocido la necesidad de que el servicio educativo sea llevado a estas \u00a0 poblaciones a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un personal docente espec\u00edfico que los \u00a0 atienda, en vez de ordenar el traslado de \u00e9stos a las sedes existentes; de forma \u00a0 que, de esta manera, se les permita obtener una efectiva garant\u00eda a su derecho a \u00a0 recibir una educaci\u00f3n que respete las condiciones de accesibilidad m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se tiene que el art\u00edculo \u00a0 2.4.6.1.2.4. del Decreto 1075 de 2015[19], \u00a0 que compil\u00f3 lo dispuesto por el Decreto 3020 de 2002, establece que, en sectores \u00a0 de car\u00e1cter urbano, debe haber un m\u00ednimo de 32 estudiantes para que la \u00a0 asignaci\u00f3n de un docente resulte posible y, en los de tipo rural m\u00ednimo 22. En \u00a0 ese sentido, si bien por regla general se ha considerado que deben respetarse \u00a0 los m\u00ednimos descritos, resulta posible que, con el objetivo de permitir la \u00a0 efectiva garant\u00eda de los derechos de los menores de una poblaci\u00f3n (as\u00ed \u00e9sta sea \u00a0 reducida) y \u00fanicamente en los eventos referidos con anterioridad, se excepcione[20] la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha norma y se disponga la asignaci\u00f3n de un docente que les \u00a0 permita recibir efectivamente el servicio de educaci\u00f3n al que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la exigencia de \u00a0 accesibilidad material impone en la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de eliminar \u00a0 cualquier tipo de barrera geogr\u00e1fica que tenga la virtualidad de impedir la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a un menor o grupo de ellos, ya \u00a0 sea a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, o asignando \u00a0 docentes que permitan suplir las necesidades de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce que la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n se constituye en un principio fundamental del Estado Colombiano que se \u00a0 deriva del car\u00e1cter pluralista y multicultural con el que \u00e9ste se auto-concibi\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo primero superior. Al respecto, se ha reconocido que dicha \u00a0 protecci\u00f3n se concreta en la posibilidad con que cuentan las comunidades \u00a0 tradicionales de (i) \u00a0gozar de un amplio nivel de autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus asuntos, en \u00a0 espec\u00edfico, en la administraci\u00f3n de sus territorios y recursos[21], y (ii) \u00a0conservar y promover sus usos y costumbres, as\u00ed como su percepci\u00f3n del mundo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la etno-educaci\u00f3n[23], entendida \u00a0 como un modelo educativo con enfoque diferencial que propende por la ense\u00f1anza \u00a0 de la historia, tradiciones, lenguas, creencias y, en general, la cosmovisi\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, se constituye en un mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0 hace posible la conservaci\u00f3n y el respeto de sus culturas, as\u00ed como de sus \u00a0 conocimientos ancestrales, al garantizar que \u00e9stos sean pasados a las nuevas \u00a0 generaciones de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo establecido tanto en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas[24], como en \u00a0 sus miembros individualmente considerados, el cual permite garantizar a estos \u00a0 grupos un efectivo acceso al servicio de educaci\u00f3n, sin que las diferencias \u00a0 culturales con el resto de la poblaci\u00f3n puedan constituirse en barreras al \u00a0 efectivo ejercicio de su derecho y sin que, ante la inexistencia de un modelo \u00a0 diferenciado, se genere un fen\u00f3meno de absorci\u00f3n cultural y termine por \u00a0 suprimirse su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este especial derecho, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas de Nacionales Unidas[25] y el Convenio 169 de 1989 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT)[26] contemplaron un est\u00e1ndar m\u00ednimo que \u00a0 debe garantizarse por los Estados pactantes en relaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 tradicionales que habitan en su territorio y, a partir de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 26, 27, 28 y 29 de \u00e9ste \u00faltimo, la Corte Constitucional, en Sentencia \u00a0 C-208 de 2007, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el citado instrumento, adem\u00e1s de reivindicar la necesaria \u00a0 existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, se ocupa de definir su verdadero \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n disponiendo: (i) \u00a0 que debe garantiz\u00e1rsele a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas interesados la \u00a0 posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie \u00a0 de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos aut\u00f3ctonos\u00a0deben desarrollarse y \u00a0 aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, con el prop\u00f3sito de responder a sus \u00a0 necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y \u00a0 t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales; (iii) que la autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de asegurar la formaci\u00f3n de maestros miembros de los grupos \u00e9tnicos y garantizar \u00a0 su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n; \u00a0 (iv) que la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce al menos en los primeros a\u00f1os, lo cual \u00a0 significa que debe ense\u00f1arse a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a leer \u00a0 y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que \u00a0 deber\u00e1n adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas ind\u00edgenas de los \u00a0 pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 destaca que, como se indic\u00f3 anteriormente, la etno-educaci\u00f3n no puede ser \u00a0 concebida como un servicio que se presta por el Estado de manera general a todas \u00a0 las comunidades y sin consideraci\u00f3n a las particularidades de cada una de ellas, \u00a0 pues para que pueda considerarse satisfecho debe ser desarrollado en conjunto \u00a0 con los miembros de las distintas poblaciones tradicionales, a efectos de que, \u00a0 en cada lugar, sea posible otorgar una educaci\u00f3n que satisfaga sus necesidades \u00a0 reales y permita la transmisi\u00f3n de sus valores y percepci\u00f3n del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior toma mayor sustento si se tiene en cuenta que la efectiva garant\u00eda del \u00a0 servicio de etno-educaci\u00f3n se constituye en un asunto que afecta directamente a \u00a0 las comunidades; motivo por el cual la omisi\u00f3n en su garant\u00eda tiene la \u00a0 virtualidad de poner en riesgo su cultura, costumbres e incluso su pervivencia \u00a0 misma a futuro. Es por ello que esta Corte ha reconocido que, ante la posible \u00a0 obstaculizaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de sus conocimientos, tradiciones y cultura, \u00a0 es necesario que, cuandoquiera que el Estado intervenga en asuntos que puedan \u00a0 perturbar su garant\u00eda, las medidas a adoptar sean efectivamente consultadas a la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la adopci\u00f3n de un \u00a0 programa de educaci\u00f3n para su comunidad, se constituye en un medio para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos culturales, adem\u00e1s que permite que, al ser \u00a0 part\u00edcipes del proceso educativo, puedan identificarse en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la etno-educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental en virtud del cual la ense\u00f1anza que se garantiza a los miembros de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas debe contar con un enfoque diferencial que permita la \u00a0 preservaci\u00f3n de su cultura y tradiciones, de manera que, a partir de \u00e9l, se \u00a0 garantice la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La consulta previa \u00a0 respecto de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa es un derecho fundamental que si bien no est\u00e1 contemplado \u00a0 expresamente en el texto constitucional, se ha incorporado v\u00eda Bloque de \u00a0 Constitucionalidad al ordenamiento jur\u00eddico Colombiano a partir de lo acordado \u00a0 en el Convenio 169 de la OIT, en espec\u00edfico, su art\u00edculo 6[27], el \u00a0 cual prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los Estados pactantes de consultar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales que puedan verse afectados de manera directa[28] por \u00a0 alguna de sus actuaciones administrativas o legislativas; de manera que no solo \u00a0 se les informe sobre las medidas a adoptar, sino que, en adici\u00f3n a ello, puedan \u00a0 manifestar su opini\u00f3n, al igual que participar y contribuir en la adopci\u00f3n de \u00a0 estas decisiones, y, as\u00ed, proponer f\u00f3rmulas que les permitan beneficiarse \u00a0 realmente de los proyectos p\u00fablicos o, por lo menos, lograr que la afectaci\u00f3n \u00a0 sufrida sea la menor posible y efectivamente compensada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado[29] \u00a0que si bien se trata de un derecho cuya aplicaci\u00f3n toma sustento en lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 93 Superior[30], \u00a0 la consulta previa tambi\u00e9n encuentra respaldo en el ordenamiento constitucional \u00a0 interno, en espec\u00edfico, en: (i) el car\u00e1cter pluralista del Estado \u00a0 Colombiano (art\u00edculo 1 C.P.); (ii) la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7 C.P.); y en (iii) el \u00a0 reconocimiento del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 la autonom\u00eda en su gesti\u00f3n y administraci\u00f3n (art\u00edculo 330 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consulta previa se constituye entonces en un mecanismo a trav\u00e9s del cual es \u00a0 posible garantizar los derechos fundamentales de las comunidades tradicionales a \u00a0 la libre autodeterminaci\u00f3n y a la identidad cultural, y, as\u00ed, no s\u00f3lo preservar \u00a0 su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, sino asegurar su pervivencia \u00a0 como grupo social diferenciado[31]. En ese sentido, su participaci\u00f3n en \u00a0 los asuntos que los afectan a trav\u00e9s de este medio se constituye entonces en un \u00a0 presupuesto para la efectividad de sus dem\u00e1s derechos, no solo como comunidad, \u00a0 sino tambi\u00e9n como individuos miembros de este tipo de conglomeraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, es de destacar que, en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas que debe tener el \u00a0 tr\u00e1mite de consulta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en resaltar que no basta \u00a0 con que las autoridades Estatales opten por comunicar o notificar a las \u00a0 comunidades sobre los planes o proyectos que pueden llegar a afectarlos, sino \u00a0 que es necesario que se les garantice la posibilidad de que su participaci\u00f3n sea \u00a0 efectiva y no solo se les escuche, sino que se les tenga en cuenta al momento de \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que para que pueda entenderse surtida una \u00a0 consulta previa, es necesario que tenga lugar un di\u00e1logo informado entre \u00a0 iguales, en virtud del cual las diferencias culturales sirvan como un medio para \u00a0 complementar y enriquecer la discusi\u00f3n con distintos puntos de vista. Por ello, \u00a0 la consulta no puede ser considerada como un simple asunto de tr\u00e1mite, sino que \u00a0 requiere del compromiso leg\u00edtimo de las partes con el objetivo de lograr un \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T-766 de 2015, esta Corte indic\u00f3 que para el correcto desarrollo de un \u00a0 proceso de consulta es necesario tener en cuenta los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre \u00a0 medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); \u00a0 (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n \u00a0 imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la \u00a0 eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una \u00a0 participaci\u00f3n\u00a0activa y efectiva\u00a0de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n \u00a0 sea\u00a0activa\u00a0significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos \u00a0 interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que \u00a0 sea\u00a0efectiva,\u00a0indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso \u00a0 de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las \u00a0 comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la \u00a0 consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada \u00a0 asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrodescendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha reconocido que la igualdad de armas con la que acuden a dialogar \u00a0 las comunidades tradicionales con las autoridades estatales, implica que ninguna \u00a0 puede tener la posibilidad de anteponerse arbitrariamente ante la otra. En ese \u00a0 sentido, (i) las comunidades ind\u00edgenas carecen de un derecho de veto en \u00a0 virtud del cual puedan bloquear las decisiones Estatales, y (ii) \u00e9stas \u00a0 \u00faltimas no pueden imponer caprichosamente sus decisiones; de manera que es \u00a0 necesario que se surta un intercambio de razones e ideas que permita la adopci\u00f3n \u00a0 de una determinaci\u00f3n que ofrezca los mayores beneficios posibles, sin que \u00a0 ninguna de las partes resulte desproporcionadamente afectada.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 destacar que, en los eventos en los que no sea posible llegar a ning\u00fan acuerdo, \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que las \u00a0 autoridades estatales puedan establecer los t\u00e9rminos y condiciones en los que se \u00a0 llevar\u00e1 a cabo la medida siempre y cuando la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) est\u00e9 desprovista de arbitrariedad; ii) est\u00e9 basada en \u00a0 criterios de \u2018razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber \u00a0 de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0 iii) tome en consideraci\u00f3n hasta donde sea posible las posiciones expresadas por \u00a0 las partes, y en especial aquellas del pueblo \u00e9tnico, durante la consulta; iv) \u00a0 respete los derechos sustantivos de los pueblos reconocidos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 espec\u00edficamente en el Convenio 169 OIT; y v)\u00a0 prevea mecanismos ajustados \u00a0 para la atenuaci\u00f3n de los efectos desfavorables que seguramente traiga consigo o \u00a0 pueda producir la medida a ser adoptada en la comunidad, sus miembros y su lugar \u00a0 de asentamiento.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, cuandoquiera que las autoridades Estatales y las tradicionales \u00a0 logren llegar a un acuerdo, dicho compromiso debe considerarse como vinculante a \u00a0 las partes en virtud del principio de buena fe y, en relaci\u00f3n con su \u00a0 exigibilidad al Estado, se ha considerado que lo pactado termina por \u00a0 constituirse en el \u00fanico medio para garantizar los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, so pena de desconocer su identidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con \u00a0 los eventos en los que se ha desconocido la obligaci\u00f3n Estatal de consultar a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y ha expresado que el principal mecanismo reparativo \u00a0 en estos eventos radica en disponer la realizaci\u00f3n de una consulta, la cual \u00a0 puede operar en cualquier etapa de la adopci\u00f3n de la medida, ya sea previa, \u00a0 concomitante o posterior a ella; caso este \u00faltimo en el que la consulta estar\u00e1 \u00a0 dirigida a la adopci\u00f3n de medidas reparativas que propendan por restaurar la \u00a0 afectaci\u00f3n causada[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, cualquier actuaci\u00f3n del Estado que pueda llegar a tener una \u00a0 injerencia directa sobre los intereses de una comunidad ind\u00edgena debe ser \u00a0 espec\u00edficamente consultada a la misma, sin que resulte admisible desatender esta \u00a0 exigencia bajo el pretexto de dar prelaci\u00f3n al \u201cinter\u00e9s general\u201d de la naci\u00f3n. \u00a0 Ello, pues es necesario considerar que la efectiva participaci\u00f3n de todos \u00a0 quienes se puedan ver afectados con una medida, redunda necesariamente en la \u00a0 efectividad del principio democr\u00e1tico que permea el funcionamiento del \u00a0 ordenamiento constitucional vigente y, en ese orden de ideas, se constituye en \u00a0 una medida que posibilita el bienestar general de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Caraubare \u201cCaruwei\u201d \u00a0 ubicada en el Departamento del Meta, quienes afirman que, a partir del mes de \u00a0 marzo del 2018 encontraron desconocido el derecho a la educaci\u00f3n de sus \u00a0 miembros, en espec\u00edfico, de sus menores, pues la Sede Carubare del Centro \u00a0 Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima (que se encuentra ubicado en el territorio de \u00a0 la comunidad) fue clausurada, dej\u00e1ndolos sin un lugar en el cual poder acceder \u00a0 al servicio de educaci\u00f3n que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la clausura tuvo lugar en raz\u00f3n a que la accionada consider\u00f3 que \u00a0 exist\u00edan numerosos problemas que dificultaban la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 aquel lugar y, en consecuencia, opt\u00f3 por ofrecerle a los menores la posibilidad \u00a0 de continuar con sus estudios a trav\u00e9s de alguna de las siguientes opciones: \u00a0 (i) en el Internado La Colina, el cual implica la separaci\u00f3n de los n\u00facleos \u00a0 familiares de la comunidad, o (ii) en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo, el cual \u00a0 se encuentra al menos a 15 kil\u00f3metros de los asentamientos de la comunidad. No \u00a0 obstante, cuando los actores aceptaron la segunda de las propuestas realizadas, \u00a0 solicitaron el suministro del servicio de transporte a dichas instalaciones, y \u00a0 \u00e9ste les fue negado en cuanto se les inform\u00f3 que eran ellos mismos quienes \u00a0 deb\u00edan proveerse los medios para llegar a ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que si bien cuando la instituci\u00f3n educativa fue clausurada \u00fanicamente \u00a0 se encontraban matriculados 4 estudiantes, lo cierto es que (i) en la \u00a0 comunidad hay al menos 8 menores que requieren del servicio de educaci\u00f3n, y \u00a0 (ii) \u00a0que la reducida matr\u00edcula encuentra fundamento en que muchos de los padres \u00a0 optaron por retirar a sus hijos del colegio en raz\u00f3n a que \u00e9ste a) carece de las \u00a0 condiciones de salubridad b\u00e1sicas y b) porque imparte el mismo modelo educativo \u00a0 que se otorga a la poblaci\u00f3n en general, sin compadecerse de su condici\u00f3n de \u00a0 comunidad ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes consideran desconocidos los derechos fundamentales de los menores de \u00a0 la comunidad con ocasi\u00f3n a las actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 accionada en raz\u00f3n a que, al clausurar la Sede Carubare, dificult\u00f3 el normal \u00a0 ejercicio de sus derechos y, adem\u00e1s, no les han brindado alternativas reales \u00a0 para la soluci\u00f3n del problema, pues consideran que someter a sus menores al \u00a0 r\u00e9gimen de un internado no solo desconoce sus tradiciones y costumbres, sino que \u00a0 terminar\u00eda por despojarlos de su cultura. De otro lado, estiman que cuando les \u00a0 ofrecen la opci\u00f3n de acudir a un colegio que le implicar\u00eda a los menores \u00a0 caminatas diarias de m\u00e1s de 30 kil\u00f3metros, sin que les garanticen el servicio de \u00a0 transporte hasta las instalaciones del centro educativo, impide materialmente \u00a0 que los menores puedan encontrar una soluci\u00f3n real a su problema educativo y se \u00a0 ha constituido en una barrera al efectivo goce de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, consideran necesario que se ordene (i) la re-adecuaci\u00f3n de \u00a0 la Sede Carubare y que se asigne en ella un etno-educador que les pueda \u00a0 garantizar el servicio de educaci\u00f3n diferenciada o que, (ii) \u00a0subsidiariamente, se les garantice una alternativa real al problema de educaci\u00f3n \u00a0 por el que se enfrenta la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la protecci\u00f3n \u00a0 invocada a la luz de los requisitos que han sido desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte para avalar la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: este requisito debe \u00a0 estimarse satisfecho en raz\u00f3n a que las personas que formularon la solicitud de \u00a0 amparo constitucional objeto de estudio son los ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Pe\u00f1a Rodr\u00edguez en su condici\u00f3n \u00a0 Capit\u00e1n y Fiscal de la Comunidad Ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d (respectivamente), en representaci\u00f3n de los intereses de su \u00a0 comunidad y, en espec\u00edfico, de los menores de edad que son miembros de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que los accionantes, \u00a0 en su condici\u00f3n de miembros de la \u00a0 comunidad y titulares de los derechos a los que, como colectividad, se le ha \u00a0 reconocido a estas poblaciones, cuentan con legitimaci\u00f3n para presentar la \u00a0 tutela en defensa de los intereses de \u00e9sta \u00faltima y de sus miembros \u00a0 individualmente considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario llamar la atenci\u00f3n en que \u00a0 si bien los accionantes aducen ser miembros de una comunidad \u00e9tnica \u00a0 diferenciada, ello no se encuentra efectivamente acreditado con la certificaci\u00f3n \u00a0 que, sobre el particular, debe expedir el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado en ocasiones anteriores que el \u00a0 reconocimiento por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom \u00a0 del Ministerio del Interior de una comunidad ind\u00edgena, no es el \u00fanico medio a \u00a0 trav\u00e9s del cual es posible determinar su existencia, pues, de lo contrario, se \u00a0 desconocer\u00eda que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas a auto-determinarse \u00a0 no pueden estar supeditados al aval o aprobaci\u00f3n del Estado y, en ese sentido, \u00a0 este tipo de certificaciones \u00fanicamente tienen un valor declarativo de la \u00a0 protecci\u00f3n a otorgar a este tipo de poblaciones, pero no constitutivo de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se destaca que si bien la \u00a0 comunidad no se encuentra efectivamente reconocida por la administraci\u00f3n de \u00a0 nivel nacional a trav\u00e9s de los registros y mecanismos correspondientes, lo \u00a0 cierto es que la administraci\u00f3n municipal y departamental en sus gestiones con \u00a0 la poblaci\u00f3n accionante ha reconocido que efectivamente cuentan con la condici\u00f3n \u00a0 que afirman ostentar, al punto de que, dentro de los numerosos estudios que se \u00a0 hizo de la Sede Carubare y que llevaron a su clausura, en espec\u00edfico, en los \u00a0 oficios del 27 de junio de 2017, 19 de febrero de 2018 y del 15 de marzo de 2018, no solo se reconoci\u00f3 la necesidad de la comunidad de \u00a0 contar con un etno-educador que pueda garantizarles la formaci\u00f3n especializada \u00a0 que es propia de estas poblaciones, sino que tambi\u00e9n se hizo manifiesta la \u00a0 existencia de un problema cultural en virtud del cual la comunidad no se sent\u00eda \u00a0 identificada con el modelo educativo que se impart\u00eda en la instituci\u00f3n \u00a0 clausurada.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se hace necesario sumar el \u00a0 hecho de que la solicitud de amparo fue coadyuvada por un cabildo ind\u00edgena \u00a0 efectivamente reconocido por el Ministerio del Interior y que habita en el \u00a0 sector, el cual reconoci\u00f3 a la comunidad accionante como de su misma ascendencia \u00a0 y pertenecientes a su poblaci\u00f3n \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta pertinente destacar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es interpuesta principalmente con el objetivo de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad de la comunidad, \u00a0 motivo por el cual, este requisito debe entenderse satisfecho pues, de \u00a0 conformidad con lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[36] y en \u00a0 materializaci\u00f3n de la primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 44 Constitucional, cualquier persona se encuentra legitimada para \u00a0 propender por la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: se tiene que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue dirigida principalmente en contra de la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Educaci\u00f3n del Meta, entidad que, por tratarse de una \u00a0 instituci\u00f3n educativa radicada en un municipio no acreditado para prestar por s\u00ed \u00a0 mismo el servicio de educaci\u00f3n, es la autoridad encargada de garantizar a los \u00a0 accionantes la efectividad de su derecho a la educaci\u00f3n y quien, en ese orden de \u00a0 ideas, es el encargado de \u00a0(i) asignar los cupos acad\u00e9micos a los menores de la comunidad, (ii) \u00a0 adecuar f\u00edsicamente las instalaciones de las instituciones educativas de las que \u00a0 es responsable y (iii) garantizar la asignaci\u00f3n de un etno-educador que \u00a0 atienda las necesidades educativas de la poblaci\u00f3n actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: este requisito tambi\u00e9n debe estimarse \u00a0 efectivamente acreditado en cuanto, si bien, como lo indic\u00f3 la autoridad \u00a0 judicial de \u00fanica instancia, los problemas identificados en la Sede Carubare \u00a0 vienen teniendo lugar desde hace un tiempo significativamente prolongado, lo \u00a0 cierto es que la conducta que llev\u00f3 a los accionantes a presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio fue la determinaci\u00f3n del 15 de marzo de 2018, en la que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada decidi\u00f3 \u00a0 clausurar la Sede en cuesti\u00f3n y dejar a los menores de la comunidad sin una \u00a0 alternativa razonable en virtud de la cual puedan recibir el servicio que \u00a0 requieren. En ese sentido, se estima que los actores acudieron a este especial \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n en observancia de esta exigencia, pues presentaron su \u00a0 solicitud de amparo el 6 \u00a0 de agosto de 2018, esto es, menos de 5 meses despu\u00e9s al momento en que tuvo \u00a0 lugar el hecho que se reputa como vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional: finalmente, \u00a0 este \u00faltimo requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe estimarse \u00a0 acreditado, en cuanto la solicitud de amparo en estudio busca obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental como lo son la educaci\u00f3n de sus \u00a0 menores de edad, la auto-determinaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, la \u00a0 salubridad y la identidad cultural, todos los cuales se aducen desconocidos con \u00a0 la conducta de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la Vulneraci\u00f3n Ius-fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, as\u00ed \u00a0 como con los supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la litis objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a estudiar el caso particular de los accionantes, en su \u00a0 condici\u00f3n de miembros de la comunidad ind\u00edgena Carubare -Caruwei- y de los \u00a0 menores de edad que son miembros de ella, con el objetivo de determinar si se \u00a0 configur\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales. En \u00a0 espec\u00edfico, se hace necesario verificar si, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en \u00a0 conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, es posible concluir que efectivamente se \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes en su condici\u00f3n de \u00a0 comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como los de sus menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se hace necesario \u00a0 evaluar si resulta jur\u00eddicamente admisible la conducta adoptada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta relativa a clausurar \u00a0 unilateralmente la Sede Carubare del Establecimiento Educativo Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0 F\u00e1tima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se considera que, en \u00a0 el presente caso, si bien la comunidad se encontraba recibiendo el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n en la sede de una instituci\u00f3n educativa que se encontraba al interior \u00a0 de la comunidad y, en principio, cualquier determinaci\u00f3n que implicara el cierre \u00a0 de esta sede podr\u00eda ser considerada como un retroceso o una desmejora a las \u00a0 condiciones en que se ven\u00eda prestando el servicio a la comunidad, lo cierto es \u00a0 que, como se evidenci\u00f3 por la accionada, las condiciones de seguridad e \u00a0 insalubridad en que se encontraba dicha instituci\u00f3n eran completamente \u00a0 deplorables y, por ello, no s\u00f3lo imped\u00edan que se impartiera una educaci\u00f3n \u00a0 adecuada a los menores, sino que se constitu\u00eda en un riesgo para la salud, \u00a0 seguridad e identidad cultural de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el hecho de que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo en ese lugar se constituyera en un riesgo para \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe estimarse como una situaci\u00f3n en virtud de \u00a0 la cual resulta razonable considerar en clausurar la sede en cuesti\u00f3n. No \u00a0 obstante, se recuerda que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, en los casos en los que la administraci\u00f3n Estatal opta por \u00a0 intervenir en asuntos que afectan a las comunidades ind\u00edgenas, como en este caso \u00a0 lo es la modificaci\u00f3n de las condiciones en que ser\u00e1 prestado el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, dichas medidas deben ser efectivamente consultadas a la comunidad; \u00a0 con todas las connotaciones que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que si bien del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente fue posible constatar que la administraci\u00f3n \u00a0 departamental accionada abri\u00f3 espacios de comunicaci\u00f3n con los padres y madres \u00a0 de los menores que se encontraban matriculados en dicha sede y busc\u00f3, al menos \u00a0 en apariencia, llegar a soluciones concordadas con ellos, lo cierto es que \u00a0 dichas actuaciones (i) no se surtieron en relaci\u00f3n con la comunidad \u00a0 ind\u00edgena en general, sino que se limitaron a involucrar a los miembros de la \u00a0 comunidad que, a pesar de los diversos problemas sanitarios y del modelo \u00a0 educativo impartido a los menores, a\u00fan no hab\u00edan retirado a sus hijos de la \u00a0 instituci\u00f3n; y (ii) \u00a0no fue producto de un di\u00e1logo real con quienes en ellas participaron, pues se \u00a0 evidencia que, en la materialidad, las reuniones tuvieron lugar para informarle \u00a0 a los padres de los estudiantes que ten\u00edan una de dos opciones, estas son, a) \u00a0 trasladar a sus hijos a un internado o b) matricularlos en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa que se encuentra a m\u00e1s de 15 kil\u00f3metros de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca que cuando una \u00a0 entidad administrativa despliega una actuaci\u00f3n que tiene la virtualidad de \u00a0 afectar los intereses de los miembros de una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada, \u00a0 cuenta con la obligaci\u00f3n de realizar, en conjunto con \u00e9sta, un proceso de \u00a0 consulta previa en virtud del cual permita el dialogo con la comunidad y permita \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas concertadas que satisfagan, en la mayor medida de las \u00a0 posibilidades, de los intereses de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene que, cuando la \u00a0 accionada se limit\u00f3 a realizar gestiones de dialogo con los miembros de la \u00a0 comunidad que consider\u00f3 eran los directamente afectados y se abstuvo de \u00a0 consultar a la comunidad en general, desconoci\u00f3 que el asunto en cuesti\u00f3n tiene \u00a0 la capacidad de afectar los intereses de la comunidad en su conjunto y no solo \u00a0 de sus partes individualmente consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta especialmente \u00a0 relevante si se tiene en cuenta que las reuniones programadas por la \u00a0 administraci\u00f3n ni siquiera contaron con un n\u00famero representativo de los miembros \u00a0 de la comunidad que reclaman el servicio de educaci\u00f3n para sus hijos, en cuanto \u00a0 a ellas \u00fanicamente asistieron los dos padres de familia que, a pesar de las \u00a0 inaceptables condiciones en que se impart\u00eda el servicio de educaci\u00f3n en la Sede \u00a0 Carubare (en virtud de las cuales se estaba poniendo en riesgo la seguridad, \u00a0 salud y cultura[37] de los menores), \u00a0 a\u00fan no hab\u00edan retirado a sus hijos del plantel educativo en cuesti\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala considera necesario \u00a0 llamar la atenci\u00f3n en la evidente ausencia de disposici\u00f3n al di\u00e1logo por parte \u00a0 de la autoridad administrativa accionada, la cual, en el momento en el que los \u00a0 actores se acercaron a proponer soluciones, se neg\u00f3 a realizar modificaciones a \u00a0 sus propuestas y se limit\u00f3 a afirmar que no era posible acceder a ninguna de \u00a0 ellas; e incluso, cuando los padres y madres de los menores optaron por \u00a0 someterse a una de las opciones brindadas, pero con la condici\u00f3n de que les \u00a0 garantizaran los medios para poder asistir a la nueva instituci\u00f3n educativa a la \u00a0 que ser\u00edan matriculados, se les indic\u00f3 que deb\u00edan ser ellos quienes determinaran \u00a0 c\u00f3mo acceder a la instituci\u00f3n, pues, a su parecer, \u00e9sta se encuentra a tan solo \u00a0 \u201c15 minutos\u201d de distancia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que las aseveraciones \u00a0 de la accionada relativas a que los menores deb\u00edan acercarse por sus propios \u00a0 medios a una instituci\u00f3n educativa que se encuentra a m\u00e1s de 15 kil\u00f3metros[40] de distancia no \u00a0 solamente carecen por completo de cualquier tipo de sensibilidad constitucional, \u00a0 sino que terminan por ridiculizar las solicitudes de la comunidad, pues resulta \u00a0 materialmente imposible que una persona pueda atravesar ese tipo de distancias \u00a0 en el tiempo descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala considera \u00a0 pertinente destacar que las propuestas de soluci\u00f3n ofertadas por la accionada no \u00a0 ten\u00edan la virtualidad de garantizar efectivamente el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores miembros de la comunidad Carubare \u201cCaruwei\u201d, pues desconocen \u00a0 flagrantemente el n\u00facleo esencial de esta especial prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Meta le ofrece a los miembros de la comunidad la posibilidad \u00a0 de garantizarle a sus hijos la continuidad de su proceso formativo en un \u00a0 Internado, que seg\u00fan los accionantes se encuentra dirigido por miembros de una \u00a0 organizaci\u00f3n religiosa, est\u00e1 realizando una oferta que en realidad no es una \u00a0 opci\u00f3n para los miembros de la comunidad, quienes, por sus costumbres y \u00a0 cosmovisi\u00f3n, no s\u00f3lo ven en una instituci\u00f3n educativa de modalidad \u201cinternado\u201d \u00a0 un medio a trav\u00e9s del cual ser\u00e1n despojados de su cultura y costumbres, pues \u00a0 perder\u00edan el contacto directo con sus hijos, sino que, adem\u00e1s, al tratarse de un \u00a0 internado dirigido o administrado por miembros de una organizaci\u00f3n religiosa, \u00a0 ese contacto ser\u00eda reemplazado por costumbres y tradiciones que les son ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace necesario \u00a0 concluir que la oferta realizada por la accionada desconoce las condiciones \u00a0 materiales de existencia de las personas a las que iba dirigida y, en ese \u00a0 sentido, irrumpe en la exigencia de \u201cadaptabilidad\u201d que ha sido desarrollada por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este especial derecho, en \u00a0 cuanto carece de un enfoque diferencial que reconozca las particularidades de \u00a0 vida de la comunidad accionante y de sus menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la propuesta \u00a0 de que los menores reciban sus clases en otro centro educativo aleda\u00f1o, en este \u00a0 caso, el del Municipio de Pueblo Nuevo, se evidencia que, a pesar de tratarse de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana a la comunidad accionante (que adem\u00e1s \u00a0 satisface con las exigencias b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una \u00a0 modalidad de educaci\u00f3n diferenciada), \u00e9sta se encuentra a m\u00e1s de 15 kil\u00f3metros \u00a0 de distancia. Motivo por el cual, en raz\u00f3n a que los miembros de la comunidad \u00a0 aducen carecer de los medios para sufragar y garantizar por s\u00ed mismos el \u00a0 transporte de sus menores, se considera que remitirlos a dicho centro educativo \u00a0 sin proveerles un medio adecuado de transporte, terminar\u00eda por constituirse en \u00a0 una verdadera barrera que imposibilitar\u00eda el acceso a la educaci\u00f3n requerido, \u00a0 pues implicar\u00eda que estos se vieran sometidos a realizar caminatas diarias a \u00a0 trav\u00e9s de distancias superiores a los 30 kil\u00f3metros[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que los menores de la \u00a0 comunidad se encuentran cursando los grados entre pre-escolar y quinto de \u00a0 primaria, por lo que debe estimarse que someterlos a caminatas de ese tipo se \u00a0 constituye en una carga completamente desproporcionada que no se compadece de su \u00a0 edad y de sus condiciones de vida particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la postura adoptada por la \u00a0 administraci\u00f3n de abstenerse de garantizar a los menores un medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual les sea posible acudir a la sede en la que recibir\u00e1n sus clases, termina \u00a0 por desconocer la exigencia de \u201caccesibilidad material\u201d o geogr\u00e1fica \u00a0 desarrollada en la parte considerativa de esta providencia, pues, de poco le \u00a0 sirve a los menores de la comunidad que el Estado les ofrezca la posibilidad de \u00a0 desarrollar sus estudios en una instituci\u00f3n educativa a la que f\u00edsicamente se \u00a0 encuentra imposibilitados para asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala, \u00a0 incluso si se considerara que las gestiones realizadas por la accionada, esto \u00a0 es, las tendientes a informar a los padres y madres de familia de la comunidad \u00a0 sobre las problem\u00e1ticas de la Sede Carubare y a ofrecerles posibles soluciones, \u00a0 pudieran ser catalogadas como un esfuerzo por respetar su identidad como \u00a0 comunidad tradicional a trav\u00e9s de un proceso de consulta previa, lo cierto es \u00a0 que, como se indic\u00f3 con anterioridad, el procedimiento adoptado no se mostr\u00f3 \u00a0 verdaderamente abierto a un di\u00e1logo intercultural, ni les otorg\u00f3 opciones reales \u00a0 a trav\u00e9s de las cuales pudieran garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos e hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la efectiva \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las situaciones que les afectan se \u00a0 constituye en uno de los principales medios para garantizar que \u00e9stas puedan \u00a0 determinarse libremente y, as\u00ed, no solo se constituye en un pilar fundamental \u00a0 del Estado Social de Derecho, sino que tambi\u00e9n termina por ser un medio a partir \u00a0 del cual es posible que se garanticen sus dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Sala \u00a0 que, en el presente caso, la autoridad departamental accionada se abstuvo de \u00a0 realizar un verdadero proceso de consulta no solo sobre un asunto de vital \u00a0 importancia para la comunidad como lo es la pervivencia de la instituci\u00f3n en la \u00a0 que sus menores estaban recibiendo el servicio de educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas a trav\u00e9s de las cuales se dispondr\u00e1 la garant\u00eda de este \u00a0 derecho con ocasi\u00f3n a la clausura referida. De ah\u00ed que la accionada no solo \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad en \u00a0 general, sino que, a partir de su omisi\u00f3n, termin\u00f3 por afectar el efectivo \u00a0 ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad que hacen parte de \u00a0 ella, pues termin\u00f3 por limitar las posibilidades de que \u00e9stos accedieran al \u00a0 proceso formativo al que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de la afectaci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0evidenciada, la Sala considera que, en raz\u00f3n a que en la actualidad los menores \u00a0 se encuentran desprovistos de una garant\u00eda real a su derecho a la educaci\u00f3n, en cuanto las soluciones que les fueron planteadas por \u00a0 la administraci\u00f3n ante la necesidad de clausurar la instituci\u00f3n educativa en la \u00a0 que recib\u00edan clases desconocen el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n en \u00a0 sus facetas de accesibilidad y de adaptabilidad, se considera necesario escalonar las \u00a0 medidas a adoptar en esta ocasi\u00f3n en dos tiempos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, de manera que, en un primer momento \u00a0 y, a manera de soluci\u00f3n provisional, sea posible proteger los derechos de los \u00a0 menores de la comunidad Carubare \u201cCaruwei\u201d y se ordene a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Meta que les garantice, para el a\u00f1o escolar 2019 y \u00a0 mientras se concreta una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica evidenciada: \u00a0 (i) \u00a0la posibilidad de poder matricularse en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo \u00a0 -Meta- y, en adici\u00f3n a ello, (ii) les suministre el servicio de \u00a0 transporte hasta las instalaciones del colegio, de manera que la barrera \u00a0 geogr\u00e1fica identificada en esta decisi\u00f3n, deje de constituirse en un obst\u00e1culo \u00a0 para el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 destacar que si bien se afirma por las partes que las v\u00edas de acceso a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa de Pueblo Nuevo -Meta- se encuentra en malas condiciones, lo cierto es que en \u00a0 ning\u00fan momento \u00e9stas, ni en espec\u00edfico la accionada, pusieron de presente que el \u00a0 tr\u00e1nsito por las mismas a trav\u00e9s de un medio de transporte automotor pueda \u00a0 significar un riesgo de alguna clase para los menores o que el circulaci\u00f3n \u00a0 resulte materialmente imposible[42]. \u00a0 Por lo anterior, se considera indispensable que, con el objetivo de eliminar la \u00a0 barrera de acceso evidenciada, se garantice a los menores de la comunidad, en \u00a0 las condiciones establecidas en el Decreto 1079 de 2015[43], el \u00a0 servicio de transporte a la instituci\u00f3n educativa de Pueblo Nuevo \u00a0 -Meta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a manera de medida de \u00a0 protecci\u00f3n definitiva de los derechos de los accionantes y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes afectados, se ordena a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Meta que, por conducto de su respectivo Secretario o por quien corresponda, \u00a0 inicie, si a\u00fan no lo ha hecho, el proceso de consulta previa con la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d, en el cual deber\u00e1 respetar las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de validez que han sido determinadas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y que fueron rese\u00f1adas en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el objetivo de que sea \u00a0 posible gestionar, en conjunto con la comunidad, cu\u00e1les son las posibles \u00a0 soluciones que, ante la necesidad de cerrar la Sede Carubare del Centro \u00a0 Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, es posible adoptar para garantizar los \u00a0 derechos de la comunidad y de sus menores. Ello, de manera que a trav\u00e9s de este \u00a0 di\u00e1logo intercultural puedan encontrar cu\u00e1l es la medida que permite satisfacer, \u00a0 de mejor manera, los derechos fundamentales de la comunidad y de sus j\u00f3venes \u00a0 integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de que la Sede Carubare deb\u00eda \u00a0 ser efectivamente clausurada, pues el hecho de que los menores recibieran su \u00a0 educaci\u00f3n en dicho plantel educativo representaba un riesgo para su salud, vida \u00a0 y cultura, lo cierto es que resultaba indispensable que la administraci\u00f3n \u00a0 desarrollara un proceso de consulta previa con el objetivo de establecer cu\u00e1les \u00a0 ser\u00edan las medidas que, a partir de la clausura ordenada, deber\u00edan ser adoptadas \u00a0 para garantizar que la comunidad recibiera efectivamente el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se indic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, la consulta aqu\u00ed ordenada tiene por objeto lograr que, entre la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d y la administraci\u00f3n departamental \u00a0 accionada, sea posible adoptar la medida que garantice de mejor manera la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que hacen parte de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de forma que si, a partir de \u00a0 dicho di\u00e1logo intercultural, las partes concluyen que la manera ideal para que \u00a0 los menores puedan acceder al servicio educativo es por medio de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa de Pueblo Nuevo, es necesario que sea a partir de ese acuerdo que se \u00a0 adopte dicha determinaci\u00f3n como soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica puesta de \u00a0 presente en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si con ocasi\u00f3n del \u00a0 acercamiento entre las instituciones y la comunidad es posible inferir que \u00a0 resulta necesaria la rehabilitaci\u00f3n de la Sede Carubare para que los menores \u00a0 puedan recibir sus clases en un lugar cercano a sus hogares, la Sala considera \u00a0 pertinente advertir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) all\u00ed deber\u00e1n \u00a0 garantizarse unas condiciones que permitan satisfacer los elementos m\u00ednimos que \u00a0 hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que \u00a0 fueron descritos en esta providencia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no puede la \u00a0 administraci\u00f3n accionada arg\u00fcir el n\u00famero de estudiantes con que cuenta la \u00a0 instituci\u00f3n educativa como una barrera a la eventual necesidad de asignar un \u00a0 docente en ella, pues, como se indic\u00f3 en el numeral 4.2. de la parte \u00a0 considerativa de esta decisi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n irreflexiva de la regla contenida \u00a0 en el art\u00edculo 2.4.6.1.2.4. del \u00a0 Decreto 1075 de 2015 puede resultar contraria al ordenamiento constitucional \u00a0 cuandoquiera que \u00e9sta implique la imposibilidad de garantizar los derechos de \u00a0 los menores por ella afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se aclara que si como producto del dialogo aqu\u00ed dispuesto se \u00a0 encuentra que la mejor manera de garantizar la educaci\u00f3n de los menores es una \u00a0 tercera alternativa que no hab\u00eda sido considerada con anterioridad, cualquier \u00a0 acuerdo al que se arribe se vuelve vinculante para la administraci\u00f3n y debe ser \u00a0 satisfecho so pena de que se entienda el incumplimiento de las ordenes \u00a0 dispuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma an\u00e1loga, vale la pena precisar que la definici\u00f3n sobre cu\u00e1l es la medida \u00a0 m\u00e1s \u00f3ptima a trav\u00e9s de la cual es posible obtener la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de la comunidad Carubare \u201cCaruwei\u201d no se constituye en \u00a0 un asunto que competa al juez constitucional, ni tampoco a) a la administraci\u00f3n \u00a0 accionada, ni b) a la comunidad individualmente consideradas, pues, como se \u00a0 expres\u00f3 previamente, se trata de una soluci\u00f3n a la que deber\u00e1n llegar las partes \u00a0 involucradas de manera concertada y a partir de un esfuerzo conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte establecer\u00e1 un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 el despliegue de todas las actuaciones relacionadas con el desarrollo del \u00a0 proceso de consulta previa aqu\u00ed dispuesto, los cuales ser\u00e1n contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia y ser\u00e1n prorrogables en una \u00fanica ocasi\u00f3n, por solicitud de las \u00a0 partes, y hasta por un periodo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que para el desarrollo de este proceso la Sala \u00a0 considera indispensable que la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus competencias legales y constitucionales \u00a0 y, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias que dispongan en su \u00a0 interior, desplieguen gestiones de acompa\u00f1amiento, vigilancia, intervenci\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceso de consulta previa ordenado, de manera \u00a0 que \u00e9ste se surta en concordancia con las condiciones b\u00e1sicas establecidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y, como producto de las \u00a0 especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala decide \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0 -Meta-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que \u201cneg\u00f3\u201d por \u201cimprocedente\u201d la protecci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0propugnada por los ciudadanos \u00a0Marco Arrepiche y Carlos Pe\u00f1a Rodr\u00edguez en su condici\u00f3n de miembros de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d de la poblaci\u00f3n Achagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se dispone CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n solicitada a los derechos fundamentales (i) la consulta \u00a0 previa, (ii) la educaci\u00f3n diferencial a los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas (etno-educaci\u00f3n), de la comunidad Carubare \u201cCaruwei\u201d del pueblo \u00a0 Achagua y, en espec\u00edfico, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a dicha comunidad, \u00a0 con ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n de realizar un proceso real de consulta previa al \u00a0 momento de a) clausurar la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 de F\u00e1tima y b) adoptar las medidas que de manera supletoria permitir\u00edan \u00a0 garantizar su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de materializar la protecci\u00f3n otorgada, se dispone ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del \u00a0 Meta: (i) como medida de protecci\u00f3n \u00a0 provisional y mientras se concreta una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva a la problem\u00e1tica evidenciada, que garantice a los menores de la comunidad Carubare \u00a0 \u201ccaruwei\u201d a) la posibilidad de matricularse en el Centro Educativo de Pueblo \u00a0 Nuevo para el a\u00f1o escolar 2019 y que, adicional a ello, b) les suministre el \u00a0 servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio y de vuelta a la \u00a0 comunidad en la que habitan; y (ii) a manera de medida de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de los derechos conculcados, que, por conducto de su \u00a0 respectivo Secretario o quien corresponda, inicie, si a\u00fan no lo ha hecho, el \u00a0 proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d, en el \u00a0 cual deber\u00e1 respetar las condiciones que, respecto de este tipo de \u00a0 procedimientos, han sido determinadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para determinar su adecuaci\u00f3n a Derecho y fueron rese\u00f1adas en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Carubare \u201ccaruwei\u201d del Pueblo Achagua, quienes consideran desconocidos \u00a0 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la auto-determinaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y a la salubridad, en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento del Meta decidi\u00f3 clausurar la sede Carubare del \u00a0 Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, en la que se impart\u00edan clases a los \u00a0 menores de la comunidad, sin haber previsto medidas efectivas a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales garantizarles su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 puesta de presente, la Sala evidenci\u00f3 que en el presente caso, si bien la \u00a0 administraci\u00f3n territorial accionada, al menos en apariencia, pretendi\u00f3 crear \u00a0 espacios en los que inform\u00f3 a los padres de familia sobre la situaci\u00f3n de la \u00a0 Sede Carubare y les propuso ciertas alternativas para la superaci\u00f3n del impase \u00a0 surgido, lo cierto es que dichas actuaciones (i) no se surtieron en \u00a0 conjunto con la comunidad ind\u00edgena, sino que \u00fanicamente involucraron a algunos \u00a0 padres de familia de los menores, desconociendo de esta manera que no se trata \u00a0 de un asunto individual, sino del efectivo ejercicio de un derecho de la \u00a0 colectividad y (ii) no fueron producto de un di\u00e1logo real \u00a0 entre quienes participaron en ellas y la administraci\u00f3n, pues, en la \u00a0 materialidad, las reuniones tuvieron lugar para informarle a los padres de los \u00a0 estudiantes que ten\u00edan una de dos opciones, estas son, a) trasladar a sus hijos \u00a0 a un internado o b) matricularlos en una instituci\u00f3n educativa que se encuentra \u00a0 a m\u00e1s de 15 kil\u00f3metros de distancia, sin que \u00e9stos hubieran tenido una real \u00a0 posibilidad de contribuir a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala considera que, en el presente caso se desconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 (i) la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d de la \u00a0 poblaci\u00f3n Achagua, pues, a pesar de que la administraci\u00f3n implement\u00f3 una medida \u00a0 que ten\u00eda la virtualidad de afectar los intereses de los miembros de la \u00a0 comunidad, se abstuvo de realizar un proceso real de consulta que cumpliera con \u00a0 los requisitos b\u00e1sicos que, al respecto, ha desarrollado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n; y (ii) el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de la \u00a0 comunidad, pues a partir de las opciones irrealizables otorgadas a la comunidad, \u00a0 se termin\u00f3 por imposibilitar el que los menores pudieran continuar con su \u00a0 proceso formativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y con el objetivo de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales que se evidenciaron como desconocidos en \u00a0 este caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 \u00f3rdenes en dos niveles \u00a0 diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 manera de protecci\u00f3n provisional, se dispone que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 del Meta \u00a0 garantice a los menores de la comunidad actora, hasta que se defina una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva, a) \u00a0la \u00a0 posibilidad de poder matricularse en el Centro Educativo de Pueblo Nuevo y, en \u00a0 adici\u00f3n a ello, b) les suministre el servicio de transporte ida y vuelta hasta \u00a0 las instalaciones del colegio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica evidenciada, se ordena a la accionada \u00a0 que \u00a0inicie el proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Carubare \u201cCaruwei\u201d respecto de las posibles soluciones que, ante la necesidad de \u00a0 cerrar la Sede Carubare del Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, es \u00a0 posible adoptar para garantizar efectivamente los derechos a la educaci\u00f3n y \u00a0 auto-determinaci\u00f3n de la comunidad y sus menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se \u00a0 dispuso que la accionada contar\u00eda con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes, adicionalmente, \u00a0 vigilar\u00e1n el adecuado cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional decide revocar la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el \u00a0 amparo ius-fundamental pretendido y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos a la consulta previa y a la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada de \u00a0 los miembros de la comunidad ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d del Pueblo Achagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez -Meta-, el diecisiete \u00a0 (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0 por \u201cimprocedente\u201d la protecci\u00f3n ius-fundamental invocada por los \u00a0 ciudadanos Marco Arrepiche y Carlos Pe\u00f1a Rodr\u00edguez en su \u00a0 condici\u00f3n de miembros de la comunidad ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d de la \u00a0 poblaci\u00f3n Achagua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada a los derechos fundamentales (i) la consulta previa, (ii) \u00a0la educaci\u00f3n diferencial a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 (etno-educaci\u00f3n), de la comunidad Carubare \u201cCaruwei\u201d del pueblo Achagua y, en \u00a0 espec\u00edfico, de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pertenecientes a dicha comunidad, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la omisi\u00f3n de realizar un proceso real de consulta previa al momento de a) \u00a0 clausurar la Sede Carubare del Centro Educativo de Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima y b) \u00a0 adoptar las medidas que de manera supletoria permitir\u00edan garantizar su derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental del Meta: (i) como medida \u00a0 de protecci\u00f3n provisional y mientras se concreta una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica evidenciada, que garantice a los menores de la comunidad Carubare \u00a0 \u201ccaruwei\u201d a) la posibilidad de matricularse en el Centro Educativo de Pueblo \u00a0 Nuevo para el a\u00f1o escolar 2019, y que, adicional a ello, b) les suministre el \u00a0 servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio y de regreso a la \u00a0 comunidad en la que habitan; y (ii) a manera de medida de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de los derechos conculcados, que, por conducto de su \u00a0 respectivo Secretario o quien corresponda, inicie, si a\u00fan no lo ha hecho, el \u00a0 proceso de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena Carubare \u201cCaruwei\u201d, en el \u00a0 cual deber\u00e1 respetar las condiciones que, respecto de este tipo de \u00a0 procedimientos, han sido determinadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 conforme se ha indicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que todas las actuaciones relacionadas con el desarrollo del \u00a0 proceso de consulta previa aqu\u00ed ordenado deber\u00e1n surtirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y ser\u00e1n prorrogables en una \u00fanica \u00a0 ocasi\u00f3n, por solicitud de las partes y con la justificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR\u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 acompa\u00f1en, intervengan, vigilen y verifiquen el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en esta providencia judicial con el objetivo de permitir que se \u00a0 adelante adecuadamente el proceso de consulta previa entre la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Carubare \u201cCaruwei\u201d del pueblo Achagua, en relaci\u00f3n con las medidas en virtud de las cuales se \u00a0 garantizar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad miembros de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y \u00a0 Arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-228\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-No debi\u00f3 \u00a0 otorgarse protecci\u00f3n por presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa por cuanto, en este asunto no se evidencia afectaci\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda iusfundamental (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0T-7.045.452 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional dentro del presente asunto, me permito presentar salvamento parcial \u00a0 de voto, con fundamento en los siguientes considerandos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando estoy de acuerdo con el amparo \u00a0 del derecho fundamental a la educaci\u00f3n diferencial de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de la comunidad Carubare (Caruwei) del pueblo Achagua, no \u00a0 comparto que la protecci\u00f3n se otorgue por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa. Lo anterior, por cuanto considero que la \u00a0 finalidad de esta acci\u00f3n constitucional fue la de contrarrestar la \u00a0 problem\u00e1tica que les impide a los menores de edad de esa comunidad recibir un \u00a0 servicio educativo con enfoque diferencial que preserve sus tradiciones y \u00a0 costumbres, sin que los propios representantes de la comunidad ind\u00edgena aludida alegaran una \u00a0 falta de participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de clausurar la Sede Carubare, adscrita al \u00a0 Centro Educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima del municipio de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del an\u00e1lisis del \u00a0 escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que los \u00a0 tutelantes pretenden la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores del Territorio Ancestral Ind\u00edgena de la Comunidad Achagua de Carubare \u00a0 \u201cCaruwei\u201d, en sus componentes de accesibilidad material y \u00a0 adaptabilidad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan se desprende de los \u00a0 medios probatorios que reposan en el proceso se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n de los menores ind\u00edgenas en el \u00a0 componente de accesibilidad material, habida cuenta de que no cuentan con \u00a0 el servicio de transporte que los traslade al centro educativo ubicado a 15 km \u00a0 de distancia de su comunidad. De igual forma, el derecho a la educaci\u00f3n, en su \u00a0 componente de adaptabilidad, tambi\u00e9n se est\u00e1 desconociendo, por cuanto \u00a0 tanto la formaci\u00f3n que recib\u00edan en el colegio clausurado, como la que se ofrece \u00a0 en las sedes educativas propuestas como alternativas, no satisfacen el enfoque \u00a0 diferencial existente en este caso, como lo es una educaci\u00f3n que proteja la \u00a0 cosmovisi\u00f3n y tradiciones culturales de la mencionada comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Comunidad que no cuenta con el espec\u00edfico \u00a0 reconocimiento del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los cuales cursan los grados de prescolar, primero, tercero y quinto \u00a0 primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Llaman la atenci\u00f3n en que, adem\u00e1s de los menores referidos \u00a0 por los accionantes en su escrito inicial, hay dos menores m\u00e1s que son miembros \u00a0 de la comunidad y requieren cursar el grado de segundo primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mediante Sentencia T-310 de 1995, la Corte indic\u00f3, que: \u201cPara \u00a0 la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del \u00a0 juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona \u00a0 exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a \u00a0 garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales \u00a0 relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencia T-650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En Sentencia T-601 de 2011, se indic\u00f3 que: \u201cesos \u00a0 derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus \u00a0 miembros ni a la sumatoria de estos; y (\u2026) los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros \u00a0 grupos humanos\u201d en cuanto son propiamente fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre el particular, en Sentencia T-973 de \u00a0 2014 se indic\u00f3 que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural consagrados en la Constituci\u00f3n \u201cel Estado reconoce a \u00a0 estas comunidades no solo las prerrogativas que est\u00e1n garantizadas a todos los \u00a0 colombianos sino que tambi\u00e9n les confiere a estas comunidades derechos como \u00a0 entidades colectivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, Art\u00edculo 44. \u201cSon \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0 la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u201cARTICULO 67.\u00a0La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que \u00a0 tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la \u00a0 ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y \u00a0 a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el \u00a0 mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 \u00a0 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como \u00a0 m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro \u00a0 de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y \u00a0 por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar \u00a0 el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones \u00a0 necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 13 de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, las Sentencias T-139 de \u00a0 2013 y T-105 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 13, Numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Tal y como se ha reconocido por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, entre otras: la Sentencia T-781 de 2010 y la T-690 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Servicio que deber\u00e1 ser prestado de conformidad con las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas establecidas en el cap\u00edtulo 6, secci\u00f3n 10 del Decreto 1079 \u00a0 de 2015, art\u00edculos 2.2.1.6.10.1. y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Reiterado en, entre otras, las Sentencias T-537 de 2017 y \u00a0 T-122 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Es de destacar que la Ley 715 de 2001 dispuso en su \u00a0 art\u00edculo 15, que: \u201cDestinaci\u00f3n. Los recursos de la participaci\u00f3n para \u00a0 educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y \u00a0 administrativos, en las siguientes actividades: (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez \u00a0 cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, \u00a0 distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al \u00a0 pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para \u00a0 garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os \u00a0 pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-781 \u00a0 de 2010 y T-690 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPara la ubicaci\u00f3n del personal docente \u00a0 de aula se tendr\u00e1 como referencia que el n\u00famero promedio de alumnos por docente \u00a0 de aula en la entidad territorial sea como m\u00ednimo 32 en la zona urbana y 22 \u00a0 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades \u00a0 territoriales ubicar\u00e1n el personal docente de aula de las instituciones o los \u00a0 centros educativos, de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros:\u00a01. Preescolar y \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria: un docente de aula por grupo. 2. Educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 secundaria y media acad\u00e9mica: 1,36 docentes de aula por grupo. 3. Educaci\u00f3n \u00a0 media t\u00e9cnica: 1,7 docentes de aula por grupo.\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respecto de la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, esta Corte en diversas ocasiones, entre otras, en la \u00a0 Sentencia T-781 de 2010 y en la SU-132 de 2013, ha indicado que se trata de una \u00a0 herramienta derivada de la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 4 constitucional, en \u00a0 virtud de la cual, cuandoquiera que un operador jur\u00eddico est\u00e9 aplicando una \u00a0 norma a un caso concreto y como producto de esta situaci\u00f3n \u00e9sta genere efectos \u00a0 que contradigan abiertamente el ordenamiento superior, es necesario que se \u00a0 abstengan de darle aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Lo cual se ve reforzado por la protecci\u00f3n \u00a0 contemplada en los art\u00edculos 246 y 330 Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el particular, ver las Sentencias \u00a0 T-514 de 2012, T-355 de 2014 y T-300 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Definida mediante el art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0 115 de 1994 de la siguiente manera: \u201cSe entiende por educaci\u00f3n para grupos \u00a0 \u00e9tnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y \u00a0 que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y \u00a0 aut\u00f3ctonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso \u00a0 social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Que adicionalmente toma sustento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n: \u201clos integrantes de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su \u00a0 identidad cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 14. 1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a \u00a0 establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan \u00a0 educaci\u00f3n en sus propios idiomas, en consonancia con sus m\u00e9todos culturales de \u00a0 ense\u00f1anza y aprendizaje. 2. Los ind\u00edgenas, en particular los ni\u00f1os, tienen \u00a0 derecho a todos los niveles y formas de educaci\u00f3n del Estado sin discriminaci\u00f3n. \u00a0 3. Los Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, para que las personas ind\u00edgenas, en particular los ni\u00f1os, incluidos \u00a0 los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la \u00a0 educaci\u00f3n en su propia cultura y en su propio idioma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en \u00a0 Pa\u00edses Independientes\u201d, el cual fue ingresado al ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c1. Al aplicar las disposiciones del \u00a0 presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: (a) consultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de \u00a0 sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (b) \u00a0 establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan \u00a0 participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones \u00a0 electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan; (c) establecer los medios para el \u00a0 pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los \u00a0 casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio \u00a0 deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, \u00a0 con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u00a0 medidas propuestas.\u201d (negrillas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Respecto del concepto de afectaci\u00f3n \u00a0 directa, en Sentencia 123 de 2018 se indic\u00f3: \u201cLa afectaci\u00f3n directa es \u00a0 un concepto jur\u00eddico indeterminado que hace referencia al impacto positivo o \u00a0 negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una \u00a0 determinada comunidad \u00e9tnica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las Sentencias SU-383 de \u00a0 2003 T-245 de 2013 T-355 de 2014 y SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cLos tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, las Sentencias SU-039 de 1997 y la SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el particular, ver la Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Numerales 2.4., 2.7. y 2.8. del ac\u00e1pite \u00a0 del antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Mediante Sentencia T-714 de 2016, se record\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cualquier persona est\u00e1 legitimada para \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os o ni\u00f1as, siempre y cuando en \u00a0 el escrito o petici\u00f3n conste la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, y\/o la ausencia de representante legal. Este \u00faltimo requisito se \u00a0 ha establecido con el fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Se recuerda que parte de los motivos por \u00a0 los cuales los actores afirman que fueron retirando a sus hijos de la Sede \u00a0 Carubare, radicaban en que en ella no se impart\u00eda educaci\u00f3n diferenciada que \u00a0 permitiera el efectivo arraigo de su cultura y tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0De igual manera, para la Sala es claro que la gesti\u00f3n de la accionada tampoco \u00a0 permiti\u00f3 evidenciar un verdadero esfuerzo por buscar una soluci\u00f3n real a la \u00a0 problem\u00e1tica de deserci\u00f3n escolar puesta de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Tal y como lo manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se destaca que tanto los accionantes como las entidades \u00a0 accionadas concuerdan en afirmar que la instituci\u00f3n educativa a la que pretenden \u00a0 ser remitidos se encuentra a poco m\u00e1s de 15 kil\u00f3metros de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Se destaca que, a partir de lo manifestado \u00a0 por las partes dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, el hecho de que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa en cuesti\u00f3n se encuentra efectivamente a una distancia \u00a0 superior a los 15 kil\u00f3metros de distancia no se constituye en un asunto objeto \u00a0 de controversia, pues se trata de una situaci\u00f3n reconocida e indiscutida tanto \u00a0 por los accionantes, como por las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se destaca que el principal motivo por el \u00a0 cual la accionada afirma haber negado el servicio de transporte pretendido \u00a0 radica en que, a su parecer, la instituci\u00f3n educativa en cuesti\u00f3n se encuentra a \u00a0 \u201c15 minutos\u201d y, en ese orden de ideas, se trata de una distancia que deben \u00a0 recorrer por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Establecidas en el cap\u00edtulo 6, secci\u00f3n 10 del, art\u00edculos \u00a0 2.2.1.6.10.1. y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-228-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-228\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA Y ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0 ETNOEDUCACION-Derecho \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}