{"id":26753,"date":"2024-07-02T17:18:11","date_gmt":"2024-07-02T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-229-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:11","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:11","slug":"t-229-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-19\/","title":{"rendered":"T-229-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-229\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere \u00a0 rango fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n \u00a0 de demolici\u00f3n de vivienda, propiedad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que no hubo una debida \u00a0 notificaci\u00f3n pues no realizaron acciones conducentes a que los interesados \u00a0 pudieran ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, y por tanto, a interponer las \u00a0 acciones procedentes. Peor a\u00fan, la Alcald\u00eda, a sabiendas de que de que el aqu\u00ed \u00a0 peticionario ten\u00eda conocimiento del procedimiento que se iba a iniciar, fall\u00f3 al \u00a0 no asegurarse que el mismo fuera notificado de los diferentes actos que dieron \u00a0 cuenta del estado en ruinas del bien, para que procediera a ejercer su derecho a \u00a0 contradicci\u00f3n, y cualquiera otra actividad requerida para salvaguardar su \u00a0 vivienda. La acci\u00f3n de la administraci\u00f3n sin la debida notificaci\u00f3n se convirti\u00f3 \u00a0 en un desalojo de una persona mayor en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad. En \u00a0 el caso\u00a0sub examine\u00a0tampoco se procedi\u00f3 a la \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente, pues en ning\u00fan momento el accionante tuvo \u00a0 conocimiento sobre los actos proferidos por la Alcald\u00eda, tan solo tuvo \u00a0 conocimiento que dicho procedimiento administrativo de demolici\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n administrativa que ordene \u00a0 la demolici\u00f3n de un inmueble de naturaleza privada, ya sea porque amenaza de \u00a0 ruina y, en raz\u00f3n de ello, comporta un riesgo para sus propios ocupantes y la \u00a0 comunidad, debe ser notificada personalmente a sus propietarios y ocupantes. Si \u00a0 no es posible realizar la notificaci\u00f3n personal, el acto administrativo se debe \u00a0 notificar por aviso, asegurando, en todo caso, que la decisi\u00f3n sea conocida por \u00a0 los interesados para efectos de salvaguardar su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION \u00a0 DE ACTO ADMINISTRATIVO-Triple funci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre tienen una condici\u00f3n necesariamente externa, pues se \u00a0 predican de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, se \u00a0 diferencian en que mientras el primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de \u00a0 la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados, el \u00a0 segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos ligados \u00a0 a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-Limitaciones resultan constitucionales cuando afectan derechos de \u00a0 los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n depende de la existencia \u00a0 de una expresi\u00f3n p\u00fablica que circule informaci\u00f3n reservada, falsa o que haga una \u00a0 imputaci\u00f3n deshonrosa contra otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.833.665 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Gerardo R\u00edos Botero contra la Alcald\u00eda Municipal de La Ceja, \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) \u00a0 mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, en primera instancia, y por \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, en segunda instancia, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo R\u00edos Botero contra el \u00a0 municipio de La Ceja, Antioquia. El proceso de la referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante auto \u00a0 proferido el 13 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenidos en el expediente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, de 69 a\u00f1os de edad, quien vive en \u00a0 estado de indigencia, es propietario del 15.2% del inmueble ubicado en la calle \u00a0 21 No. 23-60, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 017-3139 del municipio de \u00a0 La Ceja. Comparte la propiedad de dicho bien con Dora Nidia Bedoya Toro, \u00a0 propietaria del 69.9% y con su hermano, Fabio de Jes\u00fas R\u00edos Botero, due\u00f1o del \u00a0 15.2% de dicho inmueble. \u00c9l y su hermano, Javier R\u00edos Botero, de 75 a\u00f1os de \u00a0 edad, resid\u00edan en dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Javier R\u00edos Botero se dedica al reciclaje, mientras que Gerardo R\u00edos \u00a0 Botero no reporta actividad econ\u00f3mica alguna, dependiendo los dos de ayudas que \u00a0 le brinda la Alcald\u00eda Municipal de La Ceja, tales como el programa Comedor \u00a0por el cual se le brinda almuerzo y desayuno a adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 9 de febrero de 2018 la se\u00f1ora Dora Nidia Bedoya Toro, \u00a0 propietaria del 69.6% del inmueble, solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Gobierno y \u00a0 Derechos Humanos la demolici\u00f3n del bien por representar un peligro latente para \u00a0 los habitantes de la propiedad y los diferentes transe\u00fantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A solicitud de la Secretar\u00eda de Gobierno y de Derechos Humanos, el \u00a0 coordinador del Consejo Municipal de la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (COMGER) \u00a0 profiri\u00f3 concepto t\u00e9cnico el d\u00eda 9 de febrero de 2018. En este se\u00a0 afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cel estado de la construcci\u00f3n [\u2026] representa un riesgo alto para \u00a0 la(s) persona(s) que all\u00ed habitan, comunidad vecina y transe\u00fantes que a diario \u00a0 circulan por el and\u00e9n de dicha vivienda, requiriendo la ejecuci\u00f3n de acciones de \u00a0 mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo\u201d[2]. \u00a0 Igualmente recomend\u00f3 solicitar al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n que \u00a0 profiriera un concepto t\u00e9cnico sobre el estado del inmueble en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda s\u00e1bado 10 de febrero de 2018 un funcionario de la SIJIN le \u00a0 comunic\u00f3 de manera verbal al se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero que la propiedad en la \u00a0 que resid\u00eda, y de la cual era propietario, iba a ser demolida. En virtud de lo \u00a0 anterior, acudi\u00f3 a la Casa de Justicia y Paz solicitando acompa\u00f1amiento. Tras \u00a0 indagaciones en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, de forma verbal, le fue confirmado al \u00a0 aqu\u00ed demandante que iban a demoler su inmueble. Esta fue la \u00fanica informaci\u00f3n \u00a0 relativa al procedimiento administrativo de demolici\u00f3n por ruina con que cont\u00f3 \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su director \u00a0 \u2014F\u00e1ber Eduardo Mart\u00ednez\u2014, emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico el d\u00eda 12 de febrero en el que \u00a0 se afirm\u00f3 que el inmueble no se encontraba en condiciones de habitabilidad por \u00a0 estar ocupado en su mayor\u00eda por maleza, basuras y materiales reciclables. \u00a0 Recomend\u00f3 su demolici\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transcurridos 3 d\u00edas desde que el funcionario de la SIJIN le comunic\u00f3 \u00a0 informalmente de la demolici\u00f3n, el martes 13 de febrero de 2018, funcionarios de \u00a0 la Secretar\u00eda de Gobierno, del Departamento de Protecci\u00f3n Social, de la SIJIN, y \u00a0 de la Defensa Civil, se presentaron en las horas de la ma\u00f1ana con el fin de \u00a0 desalojar a los se\u00f1ores Gerardo y Javier R\u00edos Botero, para proceder as\u00ed con la \u00a0 demolici\u00f3n del inmueble. Como consecuencia de dicha diligencia, la ropa, cama, y \u00a0 dem\u00e1s bienes del accionante y de su hermano, Javier, fueron expulsados. La casa \u00a0 fue demolida en su \u00a0totalidad, construyendo la Alcald\u00eda de La Ceja un muro que impide el ingreso al \u00a0 predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la ejecuci\u00f3n de la demolici\u00f3n, se observaron letreros con el \u00a0 siguiente enunciado: \u201cLas drogas son una maldici\u00f3n. Este lugar, Antioquia y \u00a0 su juventud, libres de drogas\u201d[3]. \u00a0 Alega el accionante que en diferentes medios de comunicaci\u00f3n la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal de La Ceja inform\u00f3 que dicha demolici\u00f3n respond\u00eda a actuaciones dentro \u00a0 de la Operaci\u00f3n F\u00e9nix y, por tanto, a actuaciones judiciales de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio por venta y tr\u00e1fico de estupefacientes en el inmueble ya referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirm\u00f3 que luego de la demolici\u00f3n, la Alcald\u00eda de La \u00a0 Ceja construy\u00f3 una pared que cubre tanto su predio como el colindante \u00a0 imposibilitando el ingreso a su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero interpuso acci\u00f3n de tutela el 1 de marzo \u00a0 de 2018 al considerar que la Alcald\u00eda de La Ceja vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a una vivienda \u00a0 digna y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados los derechos al debido proceso, \u00a0 al buen nombre, a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad humana. En \u00a0 virtud de lo anterior, requiere que la Administraci\u00f3n Municipal realice una \u00a0 aclaraci\u00f3n se\u00f1alando que su inmueble, ubicado en la calle 21 No. 23-60, con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 017-3139 del municipio de la Ceja, no fue demolido por \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, como se difundi\u00f3 por las autoridades. Igualmente pretende \u00a0 tambi\u00e9n que se retire todo material fotogr\u00e1fico que relacione el inmueble \u00a0 referenciado con acciones derivadas de la Operaci\u00f3n Fenix, y por tanto, con \u00a0 actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita al Municipio \u00a0 de La Ceja que tanto \u00e9l como su hermano sean reubicados en una vivienda digna, \u00a0 proporcion\u00e1ndoles tambi\u00e9n atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y m\u00e9dica, y continuando con la \u00a0 entrega de alimentos en el Centro de Bienestar Santa Ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno 2 del \u00a0 expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero (folios 1-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela por parte del Alcalde del Municipio de La Ceja, \u00a0 Antioquia, Juan David Bedoya Bedoya (folios 19-26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 16 de \u00a0 enero de 2018, No. S-2018\/DISRI-ESLAC-29.25, proferido por el Departamento de \u00a0 Polic\u00eda de Antioquia (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de la \u00a0 se\u00f1ora Dora Nidia Bedoya Toro, del d\u00eda 9 de febrero de 2018, ante el Secretario \u00a0 de Gobierno y Derechos Humanos para que se ejecutara la demolici\u00f3n del inmueble \u00a0 en discusi\u00f3n (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del \u00a0 Coordinador del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastre (COMGER), \u00a0 expedida el 9 de febrero de 2018 (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto t\u00e9cnico de \u00a0 vivienda ubicada en la calle 21 Num. 23-60, proferido el d\u00eda 12 de febrero de \u00a0 2018 (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n sobre \u00a0 las acciones llevadas a cabo sobre las personas mayores Gerardo y Javier R\u00edos \u00a0 Botero, proferida por representantes de la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, del Centro D\u00eda Gerontol\u00f3gico y del Programa Colombia Mayor (folios \u00a0 36-40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Borrador de \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero \u00a0 (folio 41-46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia por abuso \u00a0 de autoridad por extralimitaci\u00f3n de las funciones interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Gerardo R\u00edos Botero, el 16 de febrero de 2018 (folio 48-52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, proferida por la Personer\u00eda Municipal, \u00a0 radicada el d\u00eda 6 de marzo de 2018 (folios 44-46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 solicitud de acompa\u00f1amiento para las diligencias de allanamiento y registro con \u00a0 radicado No.S-2017-077\/SUBIN-GRUIJ-29.25, del 12 de febrero de 2018 (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, \u00a0 Antioquia, del 15 de marzo de 2018 (folios 65-71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero (folios 76-131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno 1 del \u00a0 expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero 07, proferido por la Corte Constitucional el 13 de julio de \u00a0 2018 (folios 2-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 18 de \u00a0 octubre proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n por medio del cual se requieren \u00a0 pruebas y se suspende el t\u00e9rmino para fallar (folios 15-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. \u00a0 S-2018-2425\/DISRI-ESLAC-29.25, proferido por el Comandante de la Estaci\u00f3n de la \u00a0 Ceja, el d\u00eda 30 de octubre de 2018 (folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 0687 del \u00a0 24 de octubre de 2018, emitido por el Fiscal 152 Delegado ante los Jueces \u00a0 Penales del Circuito de la Unidad Especial Antinarc\u00f3ticos de Antioquia (folios \u00a0 53-54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. \u00a0 25\/10\/2018, proferido por la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n (folios 56-57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio AM-858 \u00a0 proferido por el Alcalde del Municipio de La Ceja dando respuesta al Oficio No. \u00a0 OPT-A-3127\/2018 (folios 59-62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio SGDH-250 del \u00a0 25 de octubre de 2018 de la Secretar\u00eda de Gobierno y de Derechos Humanos del \u00a0 municipio de La Ceja, Antioquia (folio 64-72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio SGGR-046 \u00a0 proferido por la Secretar\u00eda de Gobierno y Derechos Humanos y la Oficina de \u00a0 Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (oficio 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio IMP- I797 del \u00a0 24 de octubre de 2018 emitido por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda (folio 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 24 de \u00a0 octubre de 2018, emitido por la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia de La \u00a0 Ceja, Antioquia (folio 76- 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD1 que contiene: (i) \u00a0 4 im\u00e1genes del estado actual del predio demolido; (ii) documento con \u00a0 im\u00e1genes sobre las publicaciones en redes sociales sobre los resultados de la \u00a0 Operaci\u00f3n F\u00e9nix; (iii) 4 videos del alcalde de La Ceja \u2014Elkin Ospina \u00a0 Ospina\u2014 sobre el operativo del 13 de febrero de 2018 de la Operaci\u00f3n F\u00e9nix; (iv) \u00a0 2 im\u00e1genes del inmueble previo a la demolici\u00f3n; (v) 2 videos sobre la \u00a0 demolici\u00f3n del inmueble en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD2 que contiene: (i) \u00a0 7 videos sobre la demolici\u00f3n del inmueble bajo discusi\u00f3n el d\u00eda 13 de febrero de \u00a0 2018; (ii) 4 im\u00e1genes sobre la demolici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. \u00a0 S-2018-103695 REGIN-SIJIN-1.9, del 29 de octubre de 2018, proferido por la \u00a0 Unidad de Investigaci\u00f3n Criminal de La Ceja, Antioquia (folio 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n PM-620, \u00a0 del 22 de octubre de 2018, proferida por la Personera Municipal de La Ceja, \u00a0 Antioquia (folios 80-119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio \u00a0 SSPS-956\/2018, del 31 de octubre de 2018, proferido por la Secretar\u00eda de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social (folios 121-152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada y entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de La Ceja, Antioquia, mediante providencia del 02 de marzo de 2018 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la misma a la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y a la Personer\u00eda del Municipio, corriendo \u00a0 traslado a la entidad demandada y a la vinculada para que ejercieran su derecho \u00a0 de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Alcald\u00eda de La \u00a0 Ceja, Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 7 de marzo de 2018, \u00a0 el alcalde del municipio de La Ceja \u2014Juan David Bedoya Bedoya\u2014, se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gerardo R\u00edos Botero, solicitando se \u00a0 declarara la improcedencia de la misma, pues a su parecer, esta versa sobre una \u00a0 disputa relativa a la tenencia de un inmueble entre sus propietarios, lo cual no \u00a0 es materia a discutir en una acci\u00f3n de tutela, por ser esta una acci\u00f3n \u00a0 subsidiaria que versa de manera exclusiva sobre la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Adicionalmente, mencion\u00f3 que no se cumple con el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que los hechos que se \u00a0 relacionan como vulneratorios se desprenden de actuaciones de instituciones \u00a0 ajenas a la Administraci\u00f3n Municipal, como lo son la Polic\u00eda Departamental, \u00a0 Canal de Televisi\u00f3n \u201cMundo+\u201d, y la se\u00f1ora Dora Nidia Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0 que hubo una debida actuaci\u00f3n por parte de la autoridad municipal ya que realiz\u00f3 \u00a0 la demolici\u00f3n del inmueble con miras a proteger a los ciudadanos del inminente \u00a0 riesgo de colapso del predio en discusi\u00f3n, toda vez que parte de su estructura \u00a0 ya se hab\u00eda derrumbado, generando da\u00f1os a predios colindantes. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 \u00a0 que el inmueble era una amenaza contra la salud p\u00fablica del Municipio, y por \u00a0 tanto, era obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n el conducir acciones encaminadas a la \u00a0 preservaci\u00f3n de un ambiente sano para sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, procedi\u00f3 la autoridad \u00a0 municipal a desvirtuar los alegatos planteados por el accionante en el escrito \u00a0 de tutela, de la siguiente manera: (i) ni el accionante ni su hermano \u00a0 resid\u00edan en el inmueble demolido, sino que transitaban espor\u00e1dicamente en este, \u00a0 pues dadas las precarias condiciones, era imposible la habitabilidad del bien; (ii) \u00a0 el accionante confundi\u00f3 dos procedimientos diferentes, pues si bien el d\u00eda 13 de \u00a0 febrero de 2018 se condujeron acciones por parte de la Sijin y el Departamento \u00a0 de Antioquia derivadas del Operativo F\u00e9nix, nada tienen que ver con la \u00a0 demolici\u00f3n del bien propiedad del se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero por ser esta una \u00a0 demolici\u00f3n de car\u00e1cter administrativo ante riesgo de ruina; (iii) no es \u00a0 cierto que medios de comunicaci\u00f3n hicieran referencia puntual al caso del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Gerardo R\u00edos Botero se encuentra inscrito en el programa Comedor, y \u00e9l y \u00a0 su hermano, est\u00e1n adelantando, con el apoyo de la Alcald\u00eda, los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para poder recibir ayuda por ser adultos mayores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Programa Atenci\u00f3n Adulto \u00a0 Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas \u00a0 por el Municipio de La Ceja, Antioquia, se encuentra el Informe DAAM 026 del 5 \u00a0 de marzo de 2018, por medio del cual se report\u00f3 el estado actual de vinculaci\u00f3n \u00a0 del accionante y su hermano al Programa Atenci\u00f3n Adulto Mayor. En este documento \u00a0 se afirm\u00f3 que se realizaron varias visitas domiciliarias, de las cuales se \u00a0 concluy\u00f3 que a pesar de contar con el apoyo de la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo, \u00a0 ni el accionante ni su hermano lo aceptaron, prefiriendo quedarse en la \u00a0 propiedad bajo mejoras que ellos mismos deb\u00edan realizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En visita realizada posterior a la \u00a0 demolici\u00f3n, se determin\u00f3 que \u201cvive actualmente con su sobrina\u00a0 Mar\u00eda \u00a0 Rosalba R\u00edos, hija de Javier R\u00edos Botero, dado que no cuenta con un lugar para \u00a0 vivir; sin embargo, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la familia es apremiante, \u00a0 viven en arriendo y los miembros de la familia en edad laboral no cuentan con \u00a0 empleo formal\u201d[4] \u00a0Por tanto, las dos personas mayores son candidatos para permanecer en el \u00a0 Programa Atenci\u00f3n Adulto Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Personer\u00eda de La Ceja, \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del d\u00eda 6 de \u00a0 marzo de 2018, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ilbed Santa Santa, actuando como personera \u00a0 municipal, otorg\u00f3 concepto en el cual afirm\u00f3 que desde el d\u00eda 12 de febrero de \u00a0 2018, la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal UBIC de La Ceja ten\u00eda \u00a0 conocimiento de la diligencia de allanamiento y registro, ordenadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional Antinarc\u00f3ticos de Antioquia que se iba a practicar el d\u00eda 13 \u00a0 de febrero de 2018, sin que realizara notificaci\u00f3n alguna ni a la Personer\u00eda ni \u00a0 al aqu\u00ed peticionario. Solo tuvo conocimiento del desalojo, y posterior \u00a0 demolici\u00f3n, hasta el d\u00eda 19 de febrero de 2018, fecha en la que el demandante \u00a0 interpuso denuncia por abuso de autoridad y extralimitaci\u00f3n de funciones por \u00a0 parte de funcionarios de la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas del se\u00f1or R\u00edos Botero, y las funciones encargadas a la \u00a0 Personer\u00eda, esta entidad le colabor\u00f3 en la formulaci\u00f3n de tutela ahora bajo \u00a0 an\u00e1lisis, pues \u201cexiste la duda sobre el procedimiento que llev\u00f3 a cabo la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal de acuerdo a las declaraciones y pruebas del se\u00f1or \u00a0 Gerardo, y m\u00e1s aun teniendo en cuenta todas las firmas de los vecinos que dan \u00a0 fe, que en dicha vivienda no se expend\u00eda vicio ni se realizaba alguna actividad \u00a0 il\u00edcita\u201d[5]. \u00a0 Paralelamente, la Personer\u00eda interpuso acci\u00f3n preventiva oficiando al Secretario \u00a0 de Gobierno y Derechos Humanos, al Secretario de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y al Coordinador de Gesti\u00f3n del Riesgo y Desastres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones del \u00a0 tutelante, afirma que no es responsable del presunto quebrantamiento de los \u00a0 derechos de este, pues de quien se predica dicha vulneraci\u00f3n es de la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal como \u00f3rgano de control frente a los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos. Por el contrario, afirm\u00f3 que la Personer\u00eda ha brindado las \u00a0 herramientas jur\u00eddicas y legales para la reivindicaci\u00f3n de los derechos del \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de marzo de 2018, el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, resolviendo negar por improcedente el amparo invocado por no \u00a0 evidenciar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al accionado y por no \u00a0 cumplir con el requisito de subsidiariedad. De manera tal que, el a quo \u00a0resolvi\u00f3 no amparar el derecho al debido proceso, pues a su consideraci\u00f3n, el \u00a0 accionante s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la fecha en que se iba a realizar \u00a0 diligencia, prueba de ello fueron las visitas realizadas por la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud, \u201cquienes dieron cuenta de las condiciones de habitabilidad del bien y \u00a0 las condiciones en que se encontraba el demandante, incluso que ya ten\u00eda sus \u00a0 pertenencias listas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determin\u00f3 que \u00a0 contrario a lo planteado por el demandante, el proceso que concluy\u00f3 con la \u00a0 demolici\u00f3n de su propiedad fue de car\u00e1cter administrativo, y no por extinci\u00f3n \u00a0 dominio; el cual se llev\u00f3 a cabo por razones de seguridad y salubridad p\u00fablica \u00a0 ya que el estado del inmueble estaba siendo perjudicial para la comunidad. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, asever\u00f3 que no existen pruebas que indiquen que la autoridad administrativa \u00a0 haya publicado informaci\u00f3n que relacionara la demolici\u00f3n del inmueble en \u00a0 discusi\u00f3n con un proceso de extinci\u00f3n de dominio. Por ende, se neg\u00f3 a amparar el \u00a0 derecho al buen nombre, y las peticiones que de este derivaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la petici\u00f3n \u00a0 de ayuda psicol\u00f3gica o m\u00e9dica, el a quo consider\u00f3 que ya se les viene \u00a0 prestando dicha ayuda en tanto son beneficiarios del Programa Adulto Mayor desde \u00a0 2012; y en caso de requerir servicios adicionales deben acudir a la EPS \u00a0 subsidiada. Igualmente, constat\u00f3 que el accionante y su hermano no se encuentran \u00a0 como beneficiarios de programas econ\u00f3micos por no contar con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, pero s\u00ed se les ha otorgado acompa\u00f1amiento adem\u00e1s de vinculaci\u00f3n a \u00a0 programas para adultos mayores. Niega la pretensi\u00f3n de construir una puerta para \u00a0 el ingreso del accionante, por considerar que todo el bien ya fue demolido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 23 de \u00a0 marzo de 2018, el demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de decisi\u00f3n del 15 \u00a0 de marzo de 2018, por considerar que el a quo no tuvo en cuenta el \u00a0 material probatorio aportado, particularmente los cds contentivos de videos y \u00a0 fotos que evidenciaban las declaraciones dadas por autoridades municipales y \u00a0 departamentales en las que se informaba a la comunidad los resultados de la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble propiedad del accionante. En \u00a0 dichas grabaciones aportadas, se evidencia como, mientras se expone la \u00a0 demolici\u00f3n del inmueble propiedad del accionante, las autoridades relacionan \u00a0 dicha acci\u00f3n con resultados de la Operaci\u00f3n F\u00e9nix[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifest\u00f3 que la \u00a0 celeridad del actuar de la Alcald\u00eda de La Ceja en la demolici\u00f3n del bien es \u00a0 sospechoso, pues fue solicitado por la se\u00f1ora Dora Nidia Bedoya el d\u00eda viernes 9 \u00a0 de febrero de 2018, siendo ejecutada el martes 13 de febrero de la misma \u00a0 anualidad a las 7:30 de la ma\u00f1ana. Para el accionante la decisi\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 tomada previa a la realizaci\u00f3n del informe t\u00e9cnico del Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n, proferido el 12 de febrero de 2018, el cual no fue \u00a0 realizado con las pesquisas necesarias, limit\u00e1ndose las funcionarias de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social a realizar visita el d\u00eda 13 de febrero \u00a0 para informar la demolici\u00f3n. As\u00ed, el demandante no fue notificado ni informado \u00a0 debidamente, siendo su \u00fanica fuente de conocimiento de los hechos lo informado \u00a0 por un agente de la Sijin de manera verbal d\u00edas antes. En virtud de lo anterior \u00a0 se configura una indebida notificaci\u00f3n, y por tanto, violaci\u00f3n al derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reiter\u00f3 que el material \u00a0 probatorio aportado comprueba la existencia de un muro \u2014el cual tambi\u00e9n ha sido \u00a0 reconocido por las autoridades municipales\u2014 \u00a0que impide el ingreso a la \u00a0 propiedad por parte del accionante, quien por ser propietario del 15% del \u00a0 predio, tiene derecho a acceder al mismo, derecho que comparte con los dem\u00e1s \u00a0 propietarios, sin importar el porcentaje de que es titular cada uno. Por ende, \u00a0 solicit\u00f3 al juez tomar las acciones conducentes a la construcci\u00f3n de una puerta, \u00a0 que permita su ingreso al predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 las \u00a0 solicitudes elevadas en la acci\u00f3n de tutela para que sean concedidas conforme a \u00a0 la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en los diferentes momentos procesales, y \u00a0 as\u00ed, amparar la protecci\u00f3n de los derechos incoados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 23 de abril de \u00a0 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia, confirmando el fallo del 15 de marzo de 2018. No encontr\u00f3 \u00a0 vulnerados los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, pues consider\u00f3 \u00a0 que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de \u201checho consumado frente al cual, de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, no cabe orden de \u00a0 protecci\u00f3n por la v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, aspecto sobre el cual la Honorable \u00a0 Corte Constitucional en sentencias T-138 de 1994 y la T-612 de 2008\u201d[8] \u00a0se ha pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para el ad quem, \u00a0 la demolici\u00f3n no se dio como producto de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 sino de un tr\u00e1mite administrativo solicitado por una de las propietarias del \u00a0 inmueble, en virtud del estado de este, como se manifest\u00f3 en la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Coordinador del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres (COMGER). Dicho tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del debido proceso \u00a0 por ser informado al aqu\u00ed demandante previo a que se efectuara la demolici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al buen nombre, derecho a la honra y derecho a la dignidad humana no \u00a0 encontr\u00f3 el juez de segunda instancia violaci\u00f3n alguna, pues en las pruebas \u00a0 aportadas \u201cse evidencia una labor responsable respecto de las declaraciones \u00a0 emitidas por los funcionarios ya que dichas declaraciones en ning\u00fan momento van \u00a0 dirigidas al se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, como tampoco se hace una \u00a0 individualizaci\u00f3n del inmueble de propiedad del accionante, pues los \u00a0 funcionarios se refirieron \u00fanicamente a la operaci\u00f3n estructural contra el micro \u00a0 tr\u00e1fico denominada \u201cF\u00e9nix\u201d, realizada el d\u00eda 13 de febrero\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 ayuda psicol\u00f3gica y m\u00e9dica solicitada por el accionante, afirmando que se \u00a0 atestigu\u00f3 que \u00e9l se encuentra actualmente afiliado al programa Comedor, \u00a0 donde se le brinda desayuno y almuerzo. Igualmente, consider\u00f3 que la Alcald\u00eda \u00a0 est\u00e1 realizando los tr\u00e1mites requeridos para incluirlo en las ayudas con que \u00a0 cuenta el municipio para los adultos mayores, advirtiendo que el demandante no \u00a0 requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que en caso de necesitarla, deber\u00e1 acudir a \u00a0 la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, negando el amparo requerido por el accionante por no \u00a0 encontrar una vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a \u00a0 la honra, a una vivienda digna y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los \u00a0 supuestos de hecho que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela y para un mejor \u00a0 proveer en el presente asunto, mediante auto del 18 de octubre de 2018, se \u00a0 requiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A la Alcald\u00eda de La \u00a0 Ceja, Antioquia, que informara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 relacionadas con los operativos realizados en el marco \u201cF\u00e9nixLaCeja\u201d, y su \u00a0 relaci\u00f3n con la demolici\u00f3n del bien inmueble ubicado en la direcci\u00f3n calle 21 \u00a0 #23-60 del municipio. Igualmente, se le solicit\u00f3 que informara sobre las \u00a0 circunstancias que dieron origen a todas y cada una de las publicaciones en las \u00a0 redes sociales de la Alcald\u00eda de La Ceja, el d\u00eda 13 de febrero de 2018, en \u00a0 particular las relacionadas con bien inmueble ubicado en la direcci\u00f3n calle 21 \u00a0 #23-60 en La Ceja, y en las que se usaron los distintivos (#) \u00a0 #Operaci\u00f3nF\u00e9nixLaCeja, #Seguridad, #Atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n allegada el 25 de \u00a0 octubre de 2018 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el alcalde del municipio de \u00a0 La Ceja, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, profiri\u00f3 respuesta al requerimiento, \u00a0 afirmando que el municipio solo tuvo un acompa\u00f1amiento administrativo y \u00a0 log\u00edstico al operativo realizado el d\u00eda 13 de febrero en las horas de la ma\u00f1ana, \u00a0 en el sector Obreros de Cristo, en el cual se capturaron 34 personas y se \u00a0 demoli\u00f3 la vivienda que present\u00f3 relaci\u00f3n con los delitos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3 que las \u00a0 publicaciones en redes sociales, como Facebook, nunca se relacionaron con el \u00a0 inmueble cuestionado, pero s\u00ed coincidi\u00f3 con que la fuerza p\u00fablica, \u00a0 paralelamente, realiz\u00f3 intervenci\u00f3n y demoli\u00f3 en la misma zona una vivienda \u00a0 vecina a la cuestionada, por lo que algunas declaraciones dadas por las \u00a0 autoridades fueron proferidas en la misma zona de demolici\u00f3n, pero bajo las \u00a0 etiquetas #Atenci\u00f3n, #Operaci\u00f3nF\u00e9nixLaCeja y #Seguridad[10]. \u00a0 Se\u00f1alaron que la demolici\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n fue tomada por la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno y Derechos Humanos de La Ceja en virtud del certificado \u00a0 de riesgo de desplome inminente que entreg\u00f3 el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Riesgo y del \u00a0 Oficio emitido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del municipio de \u00a0 La Ceja, adem\u00e1s de solicitud elevada por una de las propietarias del inmueble, \u00a0 la se\u00f1ora Dora Nidia Bedoya Toro. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que \u201cse brindaron todas \u00a0 las garant\u00edas al debido proceso a los propietarios del predio, en especial al \u00a0 se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, quien en todo momento conoci\u00f3 de la demolici\u00f3n, tal y \u00a0 como lo evidencia la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja \u00a0 en sentencia de 15 de marzo de 2018\u201d[11]; \u00a0 proceso en el cual se otorg\u00f3 el debido acompa\u00f1amiento al se\u00f1or R\u00edos Botero, a \u00a0 trav\u00e9s de los diferentes programas asistenciales del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno y Derechos Humanos de La Ceja, a la Oficina de Gesti\u00f3n de Riesgo, a \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres (COMGER), y a la Comandancia de la Estaci\u00f3n de la Polic\u00eda de La Ceja, \u00a0 que informaran sobre los operativos realizados sobre el bien inmueble ubicado en \u00a0 la direcci\u00f3n calle 21 #23-60 del municipio. Igualmente, se solicit\u00f3 copia de los \u00a0 documentos contentivos del expediente administrativo o judicial relativo al \u00a0 procedimiento realizado sobre el ya mencionado inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno y de \u00a0 Derechos Humanos, a trav\u00e9s del Oficio SGDH-250 del 25 de octubre de 2018, \u00a0 respondi\u00f3 al requerimiento de manera id\u00e9ntica a como lo hizo el alcalde de La \u00a0 Ceja, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, en el Oficio AM-858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de La Ceja respondi\u00f3 la solicitud mediante oficio IMP-1797, en el que \u00a0 afirm\u00f3 que dicha entidad particip\u00f3 en la realizaci\u00f3n de la demolici\u00f3n del \u00a0 inmueble ubicado en la calle 21 #23-60 a manera de acompa\u00f1amiento, proceso que \u00a0 se encontraba acreditado por un informe de la Secretar\u00eda de Gobierno y Derechos \u00a0 Humanos y el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo en Desastres. Respecto de \u00a0 los pormenores del operativo del 13 de febrero no los conoce por ser de car\u00e1cter \u00a0 del orden p\u00fablico, escapando a sus competencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s entidades no remitieron \u00a0 respuesta alguna al requerimiento elevado por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la Direcci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Departamental de Antioquia y a la Comandancia de la Estaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda de La Ceja, los operativos realizados en el marco \u201cF\u00e9nixLaCeja\u201d, en \u00a0 particular sobre la propiedad ubicada en la direcci\u00f3n calle 21 #23-60 en La \u00a0 Ceja, Antioquia. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 copia de contentivos del expediente \u00a0 administrativo o judicial relativo al procedimiento llevado a cabo sobre la \u00a0 propiedad ubicada en la direcci\u00f3n calle 21 #23-60, en La Ceja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestando respuesta a dicha \u00a0 solicitud, en comunicaci\u00f3n del 30 de octubre de 2018, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 La Ceja inform\u00f3 que si bien el d\u00eda 13 de febrero de 2018 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 operaci\u00f3n 18ETEMCIMPAC390-FENIX, en cumplimiento de las pol\u00edticas de seguridad y \u00a0 convivencia ciudadana \u2014en desarrollo de las estrategias \u00a0 EICON y ETEMC del plan Comunidades Seguras y en Paz\u2014, \u201cno existen soportes de \u00a0 actividades judiciales o administrativas relacionadas con los operativos \u00a0 realizados sobre el bien inmueble ubicado en la calle 21 Num. 23-60\u201d[12] \u00a0del municipio de La Ceja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A la Unidad B\u00e1sica de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal -UBIC-, de la Polic\u00eda de La Ceja, y a la Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional Antinarc\u00f3ticos de Antioquia informar los operativos realizados sobre \u00a0 la propiedad en discusi\u00f3n. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 copia del expediente \u00a0 administrativo o judicial de las actuaciones realizadas sobre el inmueble \u00a0 ubicado en la calle 21 #23-60 de La Ceja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Oficio No. 0687, del 24 de \u00a0 octubre de 2018, el Fiscal 152 Seccional Delegado para la Unidad Antinarc\u00f3ticos \u00a0 de Antioquia manifest\u00f3 que en el marco de la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 estructural en contra de la organizaci\u00f3n delincuencial vinculada la ODIN \u201cLOS \u00a0 CHATAS\u201d, no se encontr\u00f3 cargo alguno contra el se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, as\u00ed \u00a0 como tampoco se obtuvo evidencia alguna que probara que el inmueble ubicado en \u00a0 la calle 21 #23-60 estaba siendo destinado a la venta o almacenamiento de \u00a0 sustancias de estupefacientes. En lo relativo a las labores de demolici\u00f3n en el \u00a0 inmueble ya mencionado, manifiest\u00f3 no tener informaci\u00f3n alguna. Adicionaron, \u00a0 mediante Oficio de radicado No. 2018, que proceder\u00edan a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0 Dominio, y solicitaron denegar por carencia de objeto el amparo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, la Unidad de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal de La Ceja dio contestaci\u00f3n mediante oficio No. \u00a0 S-2018\/03695, afirmando que la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal de Antioquia, \u00a0 su superior jer\u00e1rquico, ya hab\u00eda dado respuesta a las consultas hechas, \u00a0 reiterando que respecto del \u201cinmueble ubicado en la calle 21 No. 23-60 (\u2026) de \u00a0 propiedad del se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, es pertinente indicar que en el archivo \u00a0 de esta Unidad no reposa soporte documental referente a actuaciones judiciales, \u00a0 administrativas o su demolici\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A la Personera \u00a0 Municipal de La Ceja, para que informara todas las actuaciones realizadas por \u00a0 ella en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Gerardo y Javier R\u00edos Botero, y\u00a0 remitiera \u00a0 las respuestas a las comunicaciones PM-134, PM-135, PM-136, PM-137, del 2 de \u00a0 marzo de 2018, solicitadas en el marco de la denuncia realizada por el se\u00f1or \u00a0 Gerardo R\u00edos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La personera, Marta Luz Salinas \u00a0 V\u00e1squez, respondi\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n del 22 de octubre de 2018, que se \u00a0 hab\u00eda iniciado acci\u00f3n preventiva con radicado 2018-AP-003. Igualmente adjunt\u00f3 \u00a0 copia de las respuestas a los oficios presentados por la personera en virtud de \u00a0 la demolici\u00f3n del inmueble del se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, de lo cual se recab\u00f3 \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: la Oficina Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo inform\u00f3 que \u00a0 el d\u00eda 9 de febrero de 2018 se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n ocular sobre el inmueble en \u00a0 discusi\u00f3n, concluyendo que era una construcci\u00f3n sin techo, en mal estado por \u00a0 deterioro que derivaba en un riesgo para habitantes y vecinos[14], \u00a0 recomendando el concepto t\u00e9cnico del departamento de planeaci\u00f3n. La Inspecci\u00f3n \u00a0 de Polic\u00eda del municipio manifest\u00f3 que no particip\u00f3 en un proceso sancionatorio \u00a0 que concluyera con la demolici\u00f3n del inmueble en discusi\u00f3n, pero en proceso de \u00a0 acompa\u00f1amiento, s\u00ed solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n que \u00a0 certificara el estado del inmueble, ya que la administraci\u00f3n municipal est\u00e1 en \u00a0 capacidad de llevar a cabo este tipo de diligencias. Aleg\u00f3 no tener informaci\u00f3n \u00a0 sobre la construcci\u00f3n de una pared que imposibilita el acceso al predio para los \u00a0 propietarios. Por su parte, el secretario de salud y protecci\u00f3n social, Geovany \u00a0 Henao, remiti\u00f3 copia del informe presentado a la Secretaria de Gobierno y \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente anexa los \u00a0 siguientes documentos: (i) solicitud elevada por la Unidad B\u00e1sica de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal de La Ceja de acompa\u00f1amiento de la personer\u00eda para el \u00a0 proceso de allanamiento y registro ordenada por la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0 Antinarc\u00f3ticos de Antioquia, el 12 de febrero de 2018; (ii) copia de la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social de La Ceja que respondiera las siguientes preguntas: (i) \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los programas que existen para las personas mayores y para las \u00a0 personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y en qu\u00e9 consiste?; (ii) \u00bfEn \u00a0 cu\u00e1les de estos programas previamente se\u00f1alados, se encuentran como \u00a0 beneficiarios los se\u00f1ores Gerardo y Javier R\u00edos Botero? En caso de no \u00a0 encontrarse cobijados por alguno de estos, y cumpliendo con los requisitos, \u00a0 explicar las razones de dicha exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 31 de \u00a0 octubre de 2018, el secretario de salud y protecci\u00f3n social, Javier Alejandro \u00a0 Bedoya, present\u00f3 una lista de actividades y programas para personas de la \u00a0 tercera edad, acusando que los se\u00f1ores Gerardo y Javier R\u00edos Botero se \u00a0 encuentran inscritos en el programa Comedor, y el se\u00f1or Gerardo se \u00a0 encuentra priorizado en el programa Colombia Mayor, encontr\u00e1ndose en el puesto \u00a0 65. Afirm\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los adultos en los dem\u00e1s programas que podr\u00edan \u00a0 acceder recae fundamentalmente en su decisi\u00f3n libre y voluntaria de no \u00a0 vincularse. Igualmente present\u00f3 la informaci\u00f3n relativa a visitas domiciliarias, \u00a0 llevadas a cabo desde abril del 2016 hasta febrero 22 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En correo remitido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Vivienda de La Ceja remitir toda \u00a0 la informaci\u00f3n sobre los subsidios de vivienda que \u00a0 actualmente otorga el municipio, y los requisitos para acceder a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 de vivienda de La Ceja remiti\u00f3 la informaci\u00f3n del Proyecto de Desarrollo \u00a0 Municipal, seg\u00fan el cual se tiene proyectada la atenci\u00f3n a 600 familias con \u00a0 soluciones de vivienda de diferentes tipolog\u00edas, entre las que sobresalen para \u00a0 el presente caso, la vivienda de inter\u00e9s prioritario, la construcci\u00f3n en sitio \u00a0 propio, as\u00ed como la reubicaci\u00f3n\/reasentamiento. Igualmente, inform\u00f3 los \u00a0 requerimientos y consecuentes procedimientos para ser beneficiario de los \u00a0 diferentes programas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por \u00a0 conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar los siguientes \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos, dados los hechos previamente narrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfExiste una violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 administrativo cuando se procede a realizar una demolici\u00f3n de un inmueble de \u00a0 naturaleza privada por amenaza de ruina y, que en raz\u00f3n de ello, comporta un \u00a0 riesgo para sus propios ocupantes y la comunidad, cuando el acto administrativo \u00a0 que ordena tal actuaci\u00f3n no fue debidamente notificado a sus propietarios y \u00a0 ocupantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa Alcald\u00eda municipal de La Ceja \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante al \u00a0 emitir en su p\u00e1gina institucional y en la red social Facebook noticias de la \u00a0 demolici\u00f3n del inmueble de su propiedad relacion\u00e1ndola con una operaci\u00f3n contra \u00a0 el microtr\u00e1fico de estupefacientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los mencionados problemas jur\u00eddicos, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a analizar los siguientes temas relevantes: (i) \u00a0 reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en el marco del debido proceso administrativo, \u00a0 y la importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular; (ii) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional; (iii) \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n y sus l\u00edmites constitucionales; (iv) la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n y su colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales; (v) \u00a0 Modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (vi) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa inmediata, \u00a0 creada para la defensa de los derechos fundamentales de cualquier persona que \u00a0 garantiza la protecci\u00f3n de los mismos ante la amenaza de vulneraci\u00f3n, o la \u00a0 concreci\u00f3n de la misma. Para presentar tutela se debe acreditar la legitimaci\u00f3n por activa\u00a0en los siguientes casos: (i) en \u00a0 ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de representantes (caso de \u00a0 los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) \u00a0 utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero en ejercicio directo de \u00a0 la acci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al buen nombre y a la honra, a una vivienda digna y a la dignidad \u00a0 humana, por parte de la Alcald\u00eda Municipal de La Ceja al demoler el bien \u00a0 inmueble de su propiedad, y con el que cohabitaba con su hermano, Javier R\u00edos \u00a0 Botero, por lo que se entiende que \u00e9l se encuentra envestido con la capacidad \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante la autoridad \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se ha entendido en la jurisprudencia constitucional como la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, a \u00a0 efectos de que sea llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales[16]. \u00a0 As\u00ed, estando conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el caso sub examine, \u00a0 se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda municipal de La Ceja, \u00a0 Antioquia, la cual, por ser entidad de naturaleza p\u00fablica, es susceptible de ser \u00a0 demanda en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Subsidariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se solicita el \u00a0 reconocimiento de obligaciones econ\u00f3micas que se encuentren sujetas a la \u00a0 resoluci\u00f3n de un proceso judicial. No obstante, la Corte Constitucional, en \u00a0 reiterada jurisprudencia, ha manifestado que el juez de tutela s\u00ed puede ordenar \u00a0 el reconocimiento de este tipo de obligaciones, \u00a0 de manera excepcional y transitoria, siempre que: \u201c(i) el interesado no \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial \u00e9ste \u00a0 resulte ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos y (iii) en los eventos en \u00a0 los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n, se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable el cual se pretende evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, a primera vista, pareciera ser que la tutela no es el mecanismo ideal por \u00a0 existir otro medio judicial conducente a satisfacer las peticiones del \u00a0 accionante: la demanda de acci\u00f3n por reparaci\u00f3n directa por falla en el servicio \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, conforme a \u00a0 lo expuesto en jurisprudencia constitucional, es procedente se\u00f1alar que dadas \u00a0 las caracter\u00edsticas del sujeto solicitante, la tutela s\u00ed es procedente como \u00a0 recurso excepcional y transitorio. En primer lugar, advierte la Sala que si bien \u00a0 existe el mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en el \u00a0 caso sub examine, este resulta ineficaz pues el actor requiere de una \u00a0 acci\u00f3n inmediata no solo por su avanzada edad \u2014el actor cuenta con 69 a\u00f1os de \u00a0 edad\u2014, sino adem\u00e1s porque actualmente se encuentra viviendo junto a su sobrina \u00a0 quien, conforme a los informes de la Secretar\u00eda Municipal, no cuenta con los \u00a0 recursos para soportar dicha carga por lo que es imperioso resolver su situaci\u00f3n \u00a0 habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 con fundamentos en los hechos de la acci\u00f3n bajo an\u00e1lisis se constat\u00f3 que a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se podr\u00eda evitar un perjuicio irremediable al \u00a0 actor; puesto que la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante \u00a0 concluy\u00f3 con la demolici\u00f3n de su vivienda teniendo que acudir a la ayuda de sus \u00a0 familiares para poder acceder a un lugar de residencia de car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, \u00a0 advierte esta Sala que si bien es cierto que existen herramientas jur\u00eddicas para \u00a0 conjurar la afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas ante las jurisdicciones penales y \u00a0 civiles, tambi\u00e9n lo es que dichos mecanismos ordinarios no garantizan el amparo \u00a0 oportuno y efectivo que se requiere frente a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n, siendo procedente en estos casos promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sin agotar previamente tales mecanismos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cla solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 convencionales, dicho requisito es extensible, en los t\u00e9rminos de la reciente \u00a0 jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d[19]. Cabe aclarar que \u00a0 dicha carga est\u00e1 sujeta al criterio de razonabilidad, por lo cual no puede \u00a0 conducir de ninguna manera a limitar \u00a0 injustificadamente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en aquellas situaciones \u00a0 en que no sea posible solicitar dicha rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, queda claro que en el presente caso la tutela supera el examen de \u00a0 subsidiariedad por ser el \u00fanico mecanismo conducente a garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, sin que se requiera la \u00a0 presentaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n previa; toda vez que no resulta proporcionado \u00a0 solicitarle al accionante, sujeto de especial protecci\u00f3n por su especial \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, que realice acciones que suponen un imposible. As\u00ed, \u00a0 se afirma de manera categ\u00f3rica que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo dadas las \u00a0 condiciones particulares del caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 para la Sala se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad, elemento sine \u00a0 qua non \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisito \u00a0 de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 importancia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos se ha dispuesto que \u00a0 esta acci\u00f3n no tiene un t\u00e9rmino de caducidad por ser posible interponerla en \u00a0 todo tiempo. Sin embargo, dado que este es un instrumento ideado para conjurar \u00a0 situaciones de violaci\u00f3n urgente, se ha entendido jurisprudencialmente que debe \u00a0 haber \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho \u00a0 judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[20]. M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de \u00a0 decisiones judiciales y administrativas, la periodicidad que se impone a estas \u00a0 acciones se fundamenta en el respeto y la garant\u00eda de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, de manera que \u201cla tutela debe interponerse \u00a0 en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los \u00a0 efectos de todas las decisiones judiciales\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine se entiende cumplido este requisito en tanto entre el actuar de la \u00a0 alcald\u00eda municipal que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la vivienda digna y a la dignidad \u00a0 humana y la interposici\u00f3n de la tutela, no transcurri\u00f3 siquiera 1 mes. El 13 de \u00a0 febrero de 2018 se llev\u00f3 a cabo la demolici\u00f3n del inmueble en virtud de una \u00a0 orden administrativa por amenaza de ruina, y la posterior divulgaci\u00f3n de videos \u00a0 y declaraciones que relacionaban dicha acci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, por lo que se hace evidente que el accionante present\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela el 1 de marzo de 2018, transcurrido alrededor de 20 d\u00edas, \u00a0 encontr\u00e1ndose cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido \u00a0 proceso administrativo. Importancia de la notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este orden de ideas, el \u00a0 debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a todas las \u00a0 actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen \u00a0 consecuencias para los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0 se ve reforzada por lo dispuesto en los instrumentos internacionales relativos a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. En el \u00e1mbito del sistema universal de derechos \u00a0 humanos, la Declaraci\u00f3n Universal consagra en sus art\u00edculos 10 y 11 el derecho \u00a0 al debido proceso, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos lo \u00a0 contempla en sus art\u00edculos 14 y 15. En el \u00e1mbito del sistema regional de \u00a0 protecci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre lo \u00a0 reconoce en los art\u00edculos XVIII y XXVI, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en el art\u00edculo 8 (garant\u00edas judiciales) que se complementa, bajo la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Interamericana, junto con el art\u00edculo 25 (protecci\u00f3n \u00a0 judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, la jurisprudencia del \u00a0 tribunal interamericano ha sostenido que las garant\u00edas establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 8 (el derecho a ser o\u00eddo por un juez competente, independiente e \u00a0 imparcial, el derecho a un plazo razonable, el derecho a la defensa, el derecho \u00a0 a conocer las razones suficientes sobre una decisi\u00f3n, el derecho a la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, el derecho a ser asistido por un traductor o int\u00e9rprete y a \u00a0 recibir comunicaci\u00f3n previa y detallada de la acusaci\u00f3n, el derecho a recibir \u00a0 asistencia consular, el derecho a recurrir la decisi\u00f3n ante un juez o instancia \u00a0 superior, entre otras) deben ser igualmente observadas en procedimientos de \u00a0 car\u00e1cter administrativo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisi\u00f3n de \u00a0 acciones de tutela[23] \u00a0como de control abstracto de constitucionalidad[24] \u00a0ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal \u00a0 Constitucional[25] \u00a0consider\u00f3 que es \u201cdebido\u201d todo proceso que satisface los requerimientos, \u00a0 condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho \u00a0 material. Conforme a ello, afirm\u00f3 que es un pilar esencial del Estado de Derecho \u00a0 y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata vinculante para todas las \u00a0 autoridades, tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene \u00a0 como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio \u00a0 del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha precisado que las \u00a0 garant\u00edas del art\u00edculo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos \u00a0 ante el Estado y no solo son aplicables a los procesos judiciales. \u00a0 Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado que las actuaciones que ejerce la administraci\u00f3n \u00a0 con las personas deben observar etapas procesales que cumplan con las m\u00ednimas \u00a0 condiciones de contradicci\u00f3n, defensa y respeto por la dignidad humana del \u00a0 individuo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede verse c\u00f3mo todas las manifestaciones del ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa se encuentran cobijadas por el debido \u00a0 proceso, tales como (i) la formaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y \u00a0 (iii) los procesos que se adelanten contra la administraci\u00f3n por los \u00a0 ciudadanos en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa. \u00a0 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u00a0 debido proceso administrativo implica\u00a0\u201cuna serie de valores y principios que \u00a0 van m\u00e1s all\u00e1 de las garant\u00edas estrictamente derivadas del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan el principio de buena \u00a0 fe, el de confianza leg\u00edtima y el de \u2018respeto del acto propio\u2019\u201d[27]. \u00a0En efecto, ha considerado que del derecho al debido proceso administrativo se \u00a0 derivan consecuencias relevantes para los asociados como (i) conocer las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n (lo que se materializa en la garant\u00eda de \u00a0 publicidad de los actos administrativos); (ii) \u00a0pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho \u00a0 de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos; y (v) gozar \u00a0 de las dem\u00e1s garant\u00edas establecidas en su beneficio[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, los par\u00e1metros reiterados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 el derecho al debido proceso administrativo, ense\u00f1an que (i) es un \u00a0 derecho fundamental de rango constitucional; (ii) implica todas las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso concebido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) es aplicable en toda actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 incluyendo todas sus etapas, es decir, desde la etapa anterior a la expedici\u00f3n \u00a0 del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicaci\u00f3n y de \u00a0 impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n; y (iv) debe observar no solo los principios \u00a0 del debido proceso sino aquellos que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los \u00a0 de eficacia, igualdad, moralidad, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de acuerdo a \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adecuada notificaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos, de car\u00e1cter particular, es una importante manifestaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso administrativo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n cumple una triple funci\u00f3n dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, a saber: (i) asegura el cumplimiento del \u00a0 principio de publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues mediante ella se pone en \u00a0 conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido \u00a0 proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n; y, finalmente, (iii) la adecuada notificaci\u00f3n hace posible \u00a0 la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 al delimitar el momento en el que empiezan a correr los t\u00e9rminos de los recursos \u00a0 y de los medios de control procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) establece el \u00a0 deber de notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67. Notificaci\u00f3n personal. Las \u00a0 decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n \u00a0 personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona \u00a0 debidamente autorizada por el interesado para notificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de notificaci\u00f3n se entregar\u00e1 al \u00a0 interesado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto administrativo, con \u00a0 anotaci\u00f3n de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las \u00a0 autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos \u00a0 invalidar\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio electr\u00f3nico. Proceder\u00e1 siempre y cuando el \u00a0 interesado acepte ser notificado de esta manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En estrados. Toda decisi\u00f3n que se adopte en audiencia \u00a0 p\u00fablica ser\u00e1 notificada verbalmente en estrados, debi\u00e9ndose dejar precisa \u00a0 constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas \u00a0 decisiones quedaron notificadas. A partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n se \u00a0 contar\u00e1n los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Citaciones para notificaci\u00f3n personal. Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informar al interesado, se le \u00a0 enviar\u00e1 una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico \u00a0 que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que \u00a0 comparezca a la diligencia de notificaci\u00f3n personal. El env\u00edo de la citaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto, y de \u00a0 dicha diligencia se dejar\u00e1 constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se desconozca la informaci\u00f3n sobre el destinatario \u00a0 se\u00f1alada en el inciso anterior, la citaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina \u00a0 electr\u00f3nica o en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad por el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Notificaci\u00f3n por aviso. Si no pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se har\u00e1 por medio de aviso que se \u00a0 remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en \u00a0 el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompa\u00f1ado de copia \u00a0 \u00edntegra del acto administrativo. El aviso deber\u00e1 indicar la fecha y la del acto \u00a0 que se notifica, la autoridad que lo expidi\u00f3, los recursos que legalmente \u00a0 proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos \u00a0 respectivos y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al \u00a0 finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se desconozca la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 destinatario, el aviso, con copia \u00edntegra del acto administrativo, se publicar\u00e1 \u00a0 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica y en todo caso en un lugar de acceso al p\u00fablico de la \u00a0 respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con la advertencia de que \u00a0 la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al retiro \u00a0 del aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio quedar\u00e1 surtida la \u00a0 notificaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conforme a las disposiciones citadas, un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular debe notificarse en forma personal o, en \u00a0 caso de que no pudiere hacerse al cabo de los cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la \u00a0 citaci\u00f3n, por aviso. Lo anterior, para poderle permitir al administrado conocer \u00a0 la respectiva actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y frente a ella ejercer el derecho \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 72 ib\u00edd., sin el lleno de los \u00a0 requisitos descritos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 \u00a0 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada revele que conoce \u00a0 el acto, consienta la decisi\u00f3n o interponga los recursos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las decisiones administrativas no producen efecto legal \u00a0 alguno, es decir, carecen de fuerza vinculante, hasta tanto se encuentren \u00a0 debidamente notificadas[31]. \u00a0 La notificaci\u00f3n debe hacerse, en principio, de manera personal, o en su defecto \u00a0 por aviso, sin perjuicio de que, de manera excepcional, el acto administrativo \u00a0 pueda notificarse por conducta concluyente cuando el interesado se pronuncie \u00a0 sobre su contenido, consienta la decisi\u00f3n o haga uso de los recursos legales, \u00a0 subsanando de esta manera las irregularidades que se hayan presentado en la \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente solo se entiende surtida cuando la persona manifiesta que \u00a0 tiene conocimiento sobre el contenido del acto administrativo o cuando se \u00a0 refiere a este concretamente, siempre y cuando dicha actuaci\u00f3n se haya \u00a0 desarrollado dentro del procedimiento al cual se accede.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, para que un acto administrativo se entienda notificado \u00a0 por conducta concluyente, deben concurrir unos requisitos solemnes bien \u00a0 determinados cuyo cumplimiento se exige en raz\u00f3n del papel fundamental que juega \u00a0 la notificaci\u00f3n como garant\u00eda del debido proceso. En efecto, con la notificaci\u00f3n \u00a0 de una actuaci\u00f3n administrativa se garantiza realmente que las personas puedan \u00a0 conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas fundamentan sus decisiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, una decisi\u00f3n administrativa que ordene la demolici\u00f3n de \u00a0 un inmueble de naturaleza privada, ya sea porque amenaza de ruina y, en raz\u00f3n de \u00a0 ello, comporta un riesgo para sus propios ocupantes y la comunidad, debe ser \u00a0 notificada personalmente a sus propietarios y ocupantes. Si no es posible \u00a0 realizar la notificaci\u00f3n personal, el acto administrativo se debe notificar por \u00a0 aviso, asegurando, en todo caso, que la decisi\u00f3n sea conocida por los \u00a0 interesados para efectos de salvaguardar su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y al buen nombre en el ordenamiento \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la garant\u00eda del derecho a la honra, que, seg\u00fan el \u00a0 mandato contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 42 siguiente, es inviolable. \u00a0 En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 2 Superior dispone que es deber del \u00a0 Estado, entre otros, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha referido al derecho a la honra como \u201cla \u00a0 estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad \u00a0 humana. Es por consiguiente, un derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no \u00a0 menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a \u00a0 s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0 dentro de la colectividad\u201d[33]. \u00a0 En correspondencia con su alcance, la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra se \u00a0 produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un da\u00f1o moral \u00a0 tangible al sujeto afectado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una conexi\u00f3n material, en raz\u00f3n de su interdependencia, con el \u00a0 derecho al buen nombre consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que impone al Estado el deber correlativo de respetarlo y hacerlo \u00a0 respetar[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al buen \u00a0 nombre como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s \u00a0 y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como \u00a0 producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o \u00a0 tendenciosas\u201d[36]. En este sentido, constituye \u201cuno \u00a0 de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor \u00a0 intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto \u00a0 por el Estado, como por la sociedad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que \u201cel \u00a0 derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una \u00a0 persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin \u00a0 fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d[38]. \u00a0 En otras palabras, ha puntualizado que \u201cse atenta contra este derecho, cuando \u00a0 sin justificaci\u00f3n ni causa\u00a0 cierta y real, es decir, sin fundamento, se \u00a0 propagan\u00a0 entre el p\u00fablico \u2013bien sea de forma directa o personal, o \u00a0 a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas\u2013 \u00a0informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se \u00a0 tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio\u00a0 o \u00a0 la confianza\u00a0de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o \u00a0 cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general\u00a0para desdibujar su \u00a0 imagen\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien es cierto los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre tienen una condici\u00f3n necesariamente externa, pues se \u00a0 predican de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, se \u00a0 diferencian en que mientras el primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de \u00a0 la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados, el \u00a0 segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos ligados \u00a0 a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso resaltar que, seg\u00fan lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 dif\u00edcilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la \u00a0 honra y al buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el \u00a0 desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. \u00a0 Al respecto, ha se\u00f1alado que \u201cno se viola el derecho al buen nombre y a la \u00a0 honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo est\u00e1 pisoteando y por \u00a0 consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado \u00a0 si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo \u00a0 y respecto de s\u00ed mismo\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La libertad de informaci\u00f3n y \u00a0 sus l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 libertad de informaci\u00f3n hace parte de los contenidos del derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n (art. 20 C.P.). A diferencia de la libertad de expresi\u00f3n en sentido \u00a0 estricto, la libertad de informaci\u00f3n \u201cprotege \u00a0 la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, \u00a0 funcionarios,\u00a0personas, grupos y, en general situaciones, en aras de que el \u00a0 receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d[42]. Por tal raz\u00f3n, se \u00a0 le considera un derecho fundamental de \u201cdoble v\u00eda\u201d, en la medida en que \u00a0 garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n no es un derecho que pueda ejercerse con car\u00e1cter ilimitado o \u00a0 absoluto. Por el contrario, dado el impacto que puede generar en la formaci\u00f3n de \u00a0 la opini\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como por la existencia de un derecho espec\u00edfico en \u00a0 cabeza del receptor de la informaci\u00f3n, el ejercicio de este derecho conlleva \u00a0 claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato \u00a0 constitucional, se traducen en que la informaci\u00f3n que se transmita sea \u201cveraz \u00a0 e imparcial\u201d y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 particularmente a la honra, al buen nombre y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la veracidad \u00a0de la informaci\u00f3n, este Tribunal ha explicado que hace referencia a hechos o \u00a0 enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que puedan ser verificados razonablemente. Lo \u00a0 anterior, significa entonces que lo que se exige no es una prueba irrefutable \u00a0acerca de que la informaci\u00f3n publicada o emitida sea cierta, sino \u201cun deber de diligencia\u00a0razonable\u00a0con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realiz\u00f3 un \u00a0 esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actu\u00f3 sin \u00a0 un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obr\u00f3 sin la \u00a0 intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad \u00a0 y al buen nombre de otras personas\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, se desconoce \u00a0 la exigencia constitucional de veracidad de la informaci\u00f3n no solo cuando esta \u00a0 resulta ser falsa o err\u00f3nea \u2013sustentada en rumores, invenciones o malas \u00a0 intenciones\u2013, sino cuando, pese a ser cierta, es presentada de manera tal que \u00a0 induce al lector a conclusiones falsas o err\u00f3neas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al \u00a0 presupuesto de imparcialidad, desde sus primeros pronunciamientos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cenvuelve una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, \u00a0 la cual incluye elementos valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y \u00a0 la opini\u00f3n\u201d[46]. Sin embargo, \u00a0 aclar\u00f3 que \u201c[u]na rigurosa teor\u00eda general y abstracta sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 har\u00eda imposible exigir la presentaci\u00f3n imparcial de un hecho, ya que toda \u00a0 interpretaci\u00f3n tendr\u00eda algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta \u00a0 este extremo y opt\u00f3 por vincular la exigencia de imparcialidad de la informaci\u00f3n \u00a0 al derecho del p\u00fablico a formarse libremente una opini\u00f3n, esto es, a no recibir \u00a0 una versi\u00f3n unilateral, acabada y \u2018pre-valorada\u2019 de los hechos que le impida \u00a0 deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos \u00a0 objetivamente\u201d[47]. En otras \u00a0 palabras, la imparcialidad comporta la exigencia, a quien emite la informaci\u00f3n, \u00a0 de establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los hechos \u00a0 relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir como noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n es parte integrante del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Es \u00a0 considerado un derecho fundamental de doble v\u00eda, habida cuenta que su \u00a0 titular no es solamente quien emite la informaci\u00f3n \u2013como sujeto activo\u2013, sino \u00a0 quien la recibe \u2013como sujeto pasivo\u2013 y, en esa medida, exige de quien la \u00a0 difunde, responsabilidades y cargas espec\u00edficas que eviten la lesi\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La libertad de informaci\u00f3n y su colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales. \u00a0 La rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 difusi\u00f3n masiva que alcanza la informaci\u00f3n transmitida a trav\u00e9s de los \u00a0 diferentes canales de comunicaci\u00f3n (prensa, radio, televisi\u00f3n, internet, redes \u00a0 sociales), su poder de \u00a0 influencia, el impacto que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el \u00a0 poder social de los medios, lleva impl\u00edcitos ciertos riesgos y puede \u00a0 eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses \u00a0 constitucionalmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos m\u00e1s recurrentes de tensi\u00f3n entre el derecho a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n y otras garant\u00edas constitucionales se generan con los \u00a0 derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En estos casos, ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, la libertad de informaci\u00f3n ha de ser objeto de un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n que derive en la maximizaci\u00f3n concreta y arm\u00f3nica de todos los \u00a0 derechos e intereses enfrentados, pero sobre la base inicial de la primac\u00eda de \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n en atenci\u00f3n a su importancia para la vida democr\u00e1tica \u00a0 y para el libre intercambio de ideas[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la propia Constituci\u00f3n ha previsto modalidades de \u00a0 protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones \u00a0 que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n. En particular, el inciso segundo del art\u00edculo 20 Superior \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n \u201cprocede cuando a trav\u00e9s de un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n se ha difundido una informaci\u00f3n que no corresponde a la verdad, o \u00a0 que presenta una visi\u00f3n parcializada o incompleta de los hechos, de manera que \u00a0 se afecte a una persona en su imagen o reputaci\u00f3n\u201d[49]. Por una parte, consiste en un derecho \u00a0 que tiene la persona afectada con dicha informaci\u00f3n a que esta sea aclarada o \u00a0 corregida y, por otra, comporta una obligaci\u00f3n a cargo del emisor de aclarar, \u00a0 actualizar o corregir la informaci\u00f3n emitida y que no se ajuste a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de rectificaci\u00f3n ofrece una reparaci\u00f3n de diferente \u00a0 naturaleza que la que se puede obtener a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una \u00a0 indemnizaci\u00f3n a cargo del agresor, en tanto su objetivo \u00faltimo es la reparaci\u00f3n \u00a0 del buen nombre, la imagen y reputaci\u00f3n de la persona afectada, tiene la ventaja \u00a0 de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como \u00a0 acontecimientos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la garant\u00eda efectiva del derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, \u00a0 como lo exige el ordenamiento superior, implica que la correcci\u00f3n tenga un \u00a0 despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo \u00a0 razonable y que el medio de comunicaci\u00f3n reconozca su error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Modulaci\u00f3n de los \u00a0 efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que \u00a0 profiera la Corte Constitucional en su labor de revisi\u00f3n en el marco de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela tienen efectos inter partes, esto es solo afectan la situaci\u00f3n de aquellos que se \u00a0 han constituido como partes en el proceso. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que existe la posibilidad de que sus fallos tengan efectos un \u00a0 alcance mucho mayor, esto es, inter comunis\u00a0(entre comunes) \u201ccuando advierte, en un \u00a0 determinado asunto, que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien \u00a0 promueve la acci\u00f3n, sin considerar los efectos que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda respecto \u00a0 de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podr\u00eda \u00a0 implicar el desconocimiento de otras garant\u00edas fundamentales\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, los efectos inter comunis de un fallo en el marco \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela se deben entender en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera \u00a0 excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no \u00a0 promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho o de derecho que lo motiv\u00f3, producto del actuar de una misma \u00a0 autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros \u00a0 de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce \u00a0 efectivo de sus derechos fundamentales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela deber\u00e1 entonces hacer una evaluaci\u00f3n de la realidad \u00a0 f\u00e1ctica que le es presentada, con el fin de determinar en aquellas situaciones \u00a0 en las cuales no solo es procedente amparar la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 sujetos que no se encuentran determinados como partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones previamente rese\u00f1adas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Nidia Bedoya Toro, el d\u00eda 9 de febrero de 2018, \u00a0 solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Gobierno y de Derechos Humanos la demolici\u00f3n del \u00a0 inmueble ubicado en la calle 21 No. 23-60, identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 017-3139, del cual ella es propietaria del 69.6%, por presunta \u00a0 amenaza de ruina. En esa misma fecha, el coordinador del Consejo Municipal de \u00a0 Gesti\u00f3n del Riesgo certific\u00f3 que la referida vivienda era una construcci\u00f3n en \u00a0 ruinas, cuyo estado representaba un riesgo tanto para las personas que lo \u00a0 habitaban como para vecinos y transe\u00fantes, y recomend\u00f3 que el Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n emitieran un concepto t\u00e9cnico sobre el estado del \u00a0 inmueble en discusi\u00f3n. En virtud de solicitud verbal presentada por el \u00a0 secretario de gobierno y de derechos humanos, el Departamento Administrativo de \u00a0 Planeaci\u00f3n del municipio de La Ceja profiri\u00f3 oficio DAP-102, el d\u00eda 12 de \u00a0 febrero de 2018, certificando que el inmueble no era apto para ser habitado, por \u00a0 lo que aconseja su demolici\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, al se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, el d\u00eda 10 de febrero de \u00a0 2018, se le comunic\u00f3 de manera verbal por un agente de la Sijin que se hab\u00eda \u00a0 iniciado un proceso para demoler la vivienda de la que era propietario, por lo \u00a0 cual acudi\u00f3, en acompa\u00f1amiento de personal de la Casa de Justicia y Paz, \u00a0 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, donde le confirmaron el inicio del proceso \u00a0 administrativo de demolici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa de la solicitud presentada por la propietaria, del informe \u00a0 reportado por Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Riesgo Municipal sobre el inminente riesgo de \u00a0 desplome del inmueble y del estudio del Departamento Administrativo de \u00a0 Planeaci\u00f3n, el 13 de febrero de 2018, la Secretar\u00eda de Gobierno y Derechos \u00a0 Humanos procedi\u00f3 a realizar la demolici\u00f3n del ya referenciado bien, sin \u00a0 notificar de manera alguna al se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, interesado no solo por \u00a0 ser propietario del inmueble, sino adem\u00e1s por ser ocupante del mismo junto a su \u00a0 hermano, Javier R\u00edos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la Administraci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de un proceso administrativo, y por tanto, vulner\u00f3 el derechos al \u00a0 debido proceso, no solo del propietario Gerardo R\u00edos Berrio, sino de su hermano, \u00a0 Javier R\u00edos Botero, por ser ocupantes del bien demolido. Como se expuso, una de \u00a0 las garant\u00edas de un proceso administrativo es la debida notificaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos particulares, la cual es mandatoria de llevar a cabo, sea \u00a0 de manera personal o por aviso, con el fin de salvaguardar el derecho a la \u00a0 defensa de aquellas personas que se encuentran sometidas a un proceso \u00a0 administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por la autoridad municipal en sus \u00a0 diferentes intervenciones, tanto en sede de tutela como en revisi\u00f3n, se \u00a0 evidencia que no hubo una debida notificaci\u00f3n pues no realizaron acciones \u00a0 conducentes a que los interesados pudieran ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0 y por tanto, a interponer las acciones procedentes. Peor a\u00fan, la Alcald\u00eda, a \u00a0 sabiendas de que de que el aqu\u00ed peticionario ten\u00eda conocimiento del \u00a0 procedimiento que se iba a iniciar, fall\u00f3 al no asegurarse que el mismo fuera \u00a0 notificado de los diferentes actos que dieron cuenta del estado en ruinas del \u00a0 bien, para que procediera a ejercer su derecho a contradicci\u00f3n, y cualquiera \u00a0 otra actividad requerida para salvaguardar su vivienda. La acci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n sin la debida notificaci\u00f3n se convirti\u00f3 en un desalojo de una \u00a0 persona mayor en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad. En el caso sub examine \u00a0tampoco se procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, pues en ning\u00fan \u00a0 momento el se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero tuvo conocimiento sobre los actos \u00a0 proferidos por la Alcald\u00eda de La Ceja, tan solo tuvo conocimiento que dicho \u00a0 procedimiento administrativo de demolici\u00f3n se hab\u00eda iniciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se entiende que tanto el acto proferido por el COMGER como \u00a0 el emitido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n no eran vinculantes \u00a0 ni para los propietarios ni para los ocupantes del inmueble ubicado en la calle \u00a0 21 No. 23-60, pues no fue notificado ni personal ni por aviso, por lo que se \u00a0 sobrentiende que estos no produc\u00edan efectos legales, imposibilitando \u00a0 materializar las recomendaciones que en ellos se consign\u00f3, como lo era la \u00a0 demolici\u00f3n total del inmueble por riesgo de desplome. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el haber realizado dicha demolici\u00f3n sin haber cumplido \u00a0 con una de las garant\u00edas centrales del debido proceso administrativo, como lo es \u00a0 la notificaci\u00f3n, vulnera de manera flagrante el debido proceso del accionante, y \u00a0 de los ocupantes de la vivienda, pues se coart\u00f3 cualquier posibilidad de defensa \u00a0 y ejercicio de contradicci\u00f3n contra una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n; que si \u00a0 bien se encuentra fundamentada no solo en petici\u00f3n elevada por una de las \u00a0 propietarias, sino tambi\u00e9n en estudios t\u00e9cnicos que confirmaron el estado en \u00a0 ruina del inmueble, no surti\u00f3 las etapas procesales para producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos. Por tanto, la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos no se \u00a0 encontraba facultada para realizar dicha demolici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, transit\u00f3 \u00a0 necesariamente en una clara afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna de las \u00a0 personas que habitaban el inmueble, pues el accionante y su hermano se quedaron \u00a0 sin vivienda, vi\u00e9ndose obligados a trasladarse al hogar de su sobrina, cuando \u00a0 esta no tiene los recursos suficientes para sostenerlos, estando en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, pues carece de un trabajo permanente, como lo \u00a0 inform\u00f3 en su visita realizada el d\u00eda 22 de febrero de 2018[53]. Esta situaci\u00f3n se ve \u00a0 ahondada por ser el peticionario un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues no solo \u00a0 se trata de un adulto mayor[54], \u00a0 sino que, conforme al material probatorio, viv\u00eda en situaci\u00f3n de indigencia, \u00a0 dependiendo de los subsidios de alimentos otorgados por la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos manifestados por el actor se evidencia la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la propiedad privada en tanto la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 construy\u00f3 a lo largo de su predio, y del predio colindante demolido por acci\u00f3n \u00a0 judicial de extinci\u00f3n de dominio, un muro que imposibilita el acceso a los \u00a0 mismos, evento que sucedi\u00f3 mientras se resolv\u00edan las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el \u00a0 derecho a la propiedad privada no es absoluto pues se ha consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los siguientes l\u00edmites: \u201c(i) \u00a0 la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad lo cual implica obligaciones; (ii) \u00a0 el deber de ceder ante el inter\u00e9s p\u00fabico o social; (iii) la posibilidad de que \u00a0 por estos motivos el Estado realice expropiaciones tanto judiciales, como \u00a0 administrativas; (iv) adicionalmente, el art\u00edculo 59 CP establece que la \u00a0 propiedad privada debe ceder frente al inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra, lo \u00a0 cual implica la posibilidad de ocupaci\u00f3n temporal del bien inmueble; y (v) \u00a0 finalmente, el art\u00edculo 332 CP determina que la libertad econ\u00f3mica se encuentra \u00a0 igualmente limitada por el bien com\u00fan, el inter\u00e9s social, el ambiente y el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine no se encuentran ninguna de estas \u00a0 causales configuradas por lo que no se comprende en qu\u00e9 fundament\u00f3 la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal su decisi\u00f3n de construir un muro que impidiera el acceso de los \u00a0 propietarios a su predio. Se entiende que el predio contiguo fue demolido en \u00a0 virtud de una acci\u00f3n judicial por extinci\u00f3n de dominio y, por tanto, su \u00a0 expropiaci\u00f3n es procedente, no se entiende por qu\u00e9 se est\u00e1 dando el mismo \u00a0 tratamiento a los dos predios cuando cada uno de ellos fue demolido por razones \u00a0 diferentes. Frente a la demolici\u00f3n del inmueble propiedad del se\u00f1or Gerardo R\u00edos \u00a0 Botero esta se caus\u00f3 por razones de posible ruina, lo que no interrumpe de \u00a0 ninguna manera la propiedad del inmueble, por ende, no se encontraba legitimada \u00a0 la Administraci\u00f3n Municipal de ninguna manera a construir un muro que impida el \u00a0 ingreso al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando que la Alcald\u00eda Municipal vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 propiedad, no solo del accionante, sino de los dem\u00e1s propietarios, esta Sala \u00a0 considera de la mayor importancia que dicha autoridad realice las acciones \u00a0 conducentes para que los propietarios del predio ubicado en la calle 21 No. \u00a0 23-60 de La Ceja, tengan acceso al mismo, como lo es: (i) la construcci\u00f3n \u00a0 de una puerta que permita el ingreso de los propietarios y (ii) la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de predios para que puedan ejecutar las medidas conducentes sobre \u00a0 el predio sujeto a extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que si bien, prima facie, determin\u00f3 que, sin \u00a0 ser un sujeto procesal, hubo una vulneraci\u00f3n al debido proceso de Javier R\u00edos, \u00a0 hermano del accionante, por no haberse realizado la debida notificaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que declaraba la demolici\u00f3n del bien inmueble previamente \u00a0 referenciado; no tiene esta Corporaci\u00f3n informaci\u00f3n suficiente para decretar que \u00a0 se encuentran actualmente en la misma situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad. As\u00ed, respecto el accionante \u2014Gerardo R\u00edos Botero\u2014 encontr\u00f3 esta \u00a0 Sala que es procedente otorgar un subsidio de arrendamiento transitorio, con el \u00a0 fin de remediar la afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda. Respecto del se\u00f1or \u00a0 Javier R\u00edos Botero, se exhortar\u00e1 al municipio de La Ceja para que lo acompa\u00f1e en \u00a0 el proceso de solicitud de subsidio de vivienda y, en caso de ser procedente, \u00a0 otorgarlo transitoriamente hasta que su situaci\u00f3n sea resuelta en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n a la honra y al buen nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante que la alcald\u00eda del municipio de La Ceja vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos a la honra y al buen nombre ya que, por noticias publicadas en\u00a0 \u00a0 su p\u00e1gina institucional y en la red social Facebook, presuntamente se hizo creer \u00a0 que la demolici\u00f3n que realiz\u00f3 la administraci\u00f3n municipal sobre su inmueble fue \u00a0 producto de una actuaci\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio en el marco de la \u00a0 Operaci\u00f3n F\u00e9nix, estrategia usada contra la organizaci\u00f3n delincuencial vinculada \u00a0 la ODIN \u201cLOS CHATAS\u201d, banda esta que viene delinquiendo en La Ceja a trav\u00e9s de \u00a0 la comercializaci\u00f3n de estupefacientes, as\u00ed como homicidios y desplazamientos \u00a0 forzados. Para \u00e9l, la realizaci\u00f3n simult\u00e1nea de la demolici\u00f3n a causa de una \u00a0 orden administrativa y la actuaci\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio sobre dos \u00a0 bienes privados colindantes, sin diferenciarlos, ha conducido a pensar que \u00e9l ha \u00a0 realizado acciones delictivas relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo, afirma la alcald\u00eda municipal de La Ceja que \u201ccoincidi\u00f3 \u00a0 con que la demolici\u00f3n de la propiedad mencionada se realiz\u00f3 paralelo a la \u00a0 intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en la misma zona, adem\u00e1s que se ejecut\u00f3 otra \u00a0 demolici\u00f3n en el mismo d\u00eda, horas m\u00e1s tarde en una vivienda vecina a la ya \u00a0 mencionada\u201d[56]. \u00a0 De manera que niega de manera rotunda que se hubiera realizado declaraci\u00f3n \u00a0 alguna sobre el predio en discusi\u00f3n como parte de los bienes sobre los cuales se \u00a0 har\u00eda extensi\u00f3n de dominio, por lo que no se configura ninguna violaci\u00f3n a la \u00a0 honra y al buen nombre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando detalladamente los videos, publicaciones, y declaraciones \u00a0 aportadas por el demandante, advierte esta Sala que del actuar de la alcald\u00eda \u00a0 municipal de La Ceja s\u00ed se genera una confusi\u00f3n entre las actuaciones realizadas \u00a0 sobre los bienes colindantes. En primer lugar, en varios apartes de las \u00a0 declaraciones dadas en el bolet\u00edn \u201cEn La Ceja estamos viviendo mejor\u201d, se \u00a0 evidencia que la secretaria de gobierno de Antioquia, la se\u00f1ora Victoria Eugenia \u00a0 Ram\u00edrez, afirm\u00f3 \u201c(\u2026) la Operaci\u00f3n Fenix es muy importante para el municipio \u00a0 de La Ceja (\u2026) van en este momento 63 capturados, 7 casas en extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, estamos demoliendo 2\u201d[57], afirmaci\u00f3n que se hace \u00a0 posterior a videos donde se muestra la demolici\u00f3n del inmueble propiedad del \u00a0 se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mientras se pronunciaba el coronel Carlos Sierra, \u00a0 comandante de la polic\u00eda de Antioquia, sobre los \u00e9xitos de la Operaci\u00f3n F\u00e9nix \u00a0 llevada a cabo el d\u00eda 13 de febrero de 2018, en la grabaci\u00f3n se presentaron \u00a0 videos prolongados de la demolici\u00f3n del inmueble del se\u00f1or R\u00edos Botero y de otro \u00a0 bien colindante. Situaci\u00f3n id\u00e9ntica sucede con las declaraciones del alcalde de \u00a0 La Ceja, Antioquia, Elkin Ospina Ospina, quien al momento de referirse a los \u00a0 \u00e9xitos que han dejado las diligencias en contra del tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0 en virtud de la Operaci\u00f3n Fenix, transmit\u00eda im\u00e1genes de la demolici\u00f3n del \u00a0 inmueble propiedad del accionante, y su proceso de derrumbe. De manera an\u00e1loga, \u00a0 el secretario de gobierno, Rub\u00e9n Dario Valencia, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) Se dio \u00a0 inicio a la Operaci\u00f3n Fenix, estamos en este momento consolidando los resultados \u00a0 de dicha operaci\u00f3n y continuamos con demolici\u00f3n de dos bienes inmuebles tambi\u00e9n \u00a0 que est\u00e1n involucrados en los temas de fabricaci\u00f3n, venta y comercializaci\u00f3n de \u00a0 estupefacientes (\u2026)\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado al ya referido bolet\u00edn, la administraci\u00f3n municipal procedi\u00f3 a \u00a0 publicar en su p\u00e1gina oficial de la red social Facebook, cuenta identificada \u00a0 bajo el nombre \u201cAlcald\u00eda de La Ceja Antioquia\u201d, im\u00e1genes y videos de la \u00a0 demolici\u00f3n del inmueble del se\u00f1or R\u00edos Botero, bajo el t\u00edtulo \u00a0 #Operaci\u00f3nFenixLaCeja, con descripciones del siguiente tenor: \u201cEn medio de la \u00a0 operaci\u00f3n F\u00e9nix, las autoridades adelantan tambi\u00e9n la demolici\u00f3n de dos \u00a0 viviendas que est\u00e1n en proceso de extinci\u00f3n de dominio. Con estas ya son 11 las \u00a0 propiedades destruidas en el Gobierno del alcalde Elkin Ospina Ospina\u201d[59] y \u201cLa Ceja es uno de \u00a0 los municipios que m\u00e1s ha atacado la delincuencia en Antioquia, as\u00ed lo anunci\u00f3 \u00a0 el alcalde Elkin Ospina Ospina quien tambi\u00e9n hizo referencia a la demolici\u00f3n de \u00a0 dos predios destinados al consumo y expendio de estupefacientes, uno de ellos \u00a0 tambi\u00e9n fue demolido porque representaba amenaza de ruina\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en medios de comunicaci\u00f3n, como Mundo+, se public\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre la Operaci\u00f3n F\u00e9nix y la demolici\u00f3n de bienes como producto de \u00a0 una actuaci\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio. El 14 de febrero de 2018, se \u00a0 public\u00f3 una noticia denominada \u201cOperaci\u00f3n f\u00e9nix dej\u00f3 tambi\u00e9n dos predios \u00a0 demolidos por extinci\u00f3n de dominio\u201d acompa\u00f1ada de una imagen donde aparece \u00a0 la vivienda del se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero siendo demolida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se puede decir de manera contundente, que \u00a0 contrario a lo afirmado por la alcald\u00eda de La Ceja, Antioquia, no es cierta la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de La Ceja en que no hubo un \u00a0 pronunciamiento particular y espec\u00edfico que relacione la Operaci\u00f3n F\u00e9nix al \u00a0 inmueble propiedad del accionante, pues, como se evidenci\u00f3 previamente, s\u00ed se \u00a0 afirm\u00f3 que los dos inmuebles fueron demolidos en virtud de una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial de extinci\u00f3n de dominio producto de la Operaci\u00f3n F\u00e9nix, solo que uno de \u00a0 ellos tambi\u00e9n representaba amenaza de ruina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, conforme a las respuestas de las diferentes \u00a0 entidades vinculadas a la Operaci\u00f3n F\u00e9nix, se evidenci\u00f3 que nada tiene que ver \u00a0 el inmueble en discusi\u00f3n con actuaciones delictivas, pues tanto la Unidad de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal de La Ceja como la Fiscal\u00eda Seccional 152 de la Unidad \u00a0 Antinarc\u00f3ticos de Antioquia, como la direcci\u00f3n seccional del mismo departamento, \u00a0 afirmaron que no existe en ninguno de sus registros informaci\u00f3n que vincule al \u00a0 actuar delictivo de la organizaci\u00f3n delincuencial integrada al narcotr\u00e1fico \u00a0 conocida como \u201cLos Chatas\u201d ni con el inmueble ubicado en la calle 21 No. 23-60, \u00a0 en La Ceja, Antioquia, ni con su propietario, el se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no solo fall\u00f3 la administraci\u00f3n en diferenciar los bienes sobre \u00a0 los cuales se aplicaron procesos diferentes para generar su demolici\u00f3n, como la \u00a0 misma alcald\u00eda reconoce, sino que adem\u00e1s incurri\u00f3 en un error sustancial al \u00a0 vincular el bien en discusi\u00f3n al operativo F\u00e9nix. Por ende, se entiende que \u00a0 dicha autoridad incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al buen nombre y a la honra del se\u00f1or \u00a0 Gerardo R\u00edos Botero, pues ha impuesto un desvalor a las conductas llevadas a \u00a0 cabo por \u00e9l, m\u00e1s a\u00fan, ha perjudicado su imagen ante la comunidad de La Ceja al \u00a0 relacionarlo con un actuar delictivo del que se prob\u00f3 no tiene nada que ver. \u00a0 Siendo una comunidad peque\u00f1a, resulta a\u00fan m\u00e1s perverso el efecto que tuvo el \u00a0 actuar de la Alcald\u00eda pues supuso una afectaci\u00f3n a la reputaci\u00f3n que tiene el \u00a0 accionante ten su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, ante la tensi\u00f3n existente entre el derecho a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n a favor de la Alcald\u00eda Municipal de La Ceja y los derechos \u00a0 fundamentales a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero es \u00a0 necesario realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n. En el caso sub examine se puede \u00a0 determinar que si bien la Alcald\u00eda del municipal de La Ceja ten\u00eda la potestad de \u00a0 informar los resultados de la Operaci\u00f3n F\u00e9nix como parte del cumplimiento a las \u00a0 pol\u00edticas de Seguridad y Convivencia Ciudadana, esta incurri\u00f3 en una falla al no \u00a0 proveer informaci\u00f3n veraz e imparcial pues no cumpli\u00f3 con un deber de diligencia \u00a0 razonable para constatar la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, esto es, que \u00a0 la vivienda propiedad del se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero no fue demolida como parte \u00a0 de la Operaci\u00f3n F\u00e9nix, sino a causa de una acci\u00f3n administrativa por peligro de \u00a0 derrumbe. Entonces, es posible afirmar que se indujo a las personas de la \u00a0 comunidad a considerar que tanto el inmueble referenciado como el se\u00f1or R\u00edos \u00a0 Botero llevan a cabo distribuci\u00f3n de estupefacientes en el municipio; m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta el impacto que tiene sobre la poblaci\u00f3n los medios en los cuales \u00a0 fue transmitida la informaci\u00f3n, como lo son el canal institucional y la red \u00a0 social Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 previamente se han dispuesto formas de protecci\u00f3n \u00a0 a la honra y al buen nombre ante las lesiones que el ejercicio de la libertad de \u00a0 prensa pueda generar. Uno de ellos es el derecho a la rectificaci\u00f3n, dispuesto \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 conlleva como requisito sine qua non que la informaci\u00f3n difundida \u00a0 no corresponde a la verdad o presenta una visi\u00f3n parcializada o incompleta de \u00a0 los hechos. Dado que advirti\u00f3 esta Sala que el Municipio transmiti\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 que no correspond\u00eda a la realidad por mostrar la demolici\u00f3n del inmueble \u00a0 propiedad del accionante como parte de la Operaci\u00f3n F\u00e9nix, encuentra necesario \u00a0 que la autoridad municipal rectifique la informaci\u00f3n suministrada como medida \u00a0 conducente a reparar el buen nombre del demandante, su imagen y reputaci\u00f3n, las \u00a0 cuales se vieron afectadas tanto por las declaraciones otorgadas en medios \u00a0 period\u00edsticos as\u00ed como por las publicaciones realizadas en la red social \u00a0 Facebook.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, Antioquia, del 23 de \u00a0 abril de 2018, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida por \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, Antioquia, el 15 de marzo de \u00a0 2018, para en su lugar, AMPARAR los derechos al buen nombre y \u00a0 a la honra y el derecho al debido proceso con el fin de hacer efectivo el \u00a0 derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, brinde una medida concreta y efectiva al se\u00f1or \u00a0 Gerardo R\u00edos Botero que garantice el derecho a la vivienda de manera temporal \u00a0 hasta que se profiera decisi\u00f3n definitiva en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR\u00a0a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal para que otorgue toda la informaci\u00f3n y asistencia, de \u00a0 manera gratuita y clara, al se\u00f1or Javier R\u00edos Botero con el fin de que este \u00a0 acceda, de manera real y efectiva, a una soluci\u00f3n transitoria de vivienda, y en \u00a0 caso de cumplir con los requisitos, le sea otorgada alguna de las soluciones de \u00a0 vivienda consignadas en el Plan de desarrollo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en adelante, \u00a0 acompa\u00f1e al se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, ya sea en la presentaci\u00f3n o continuaci\u00f3n, \u00a0 de las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. La \u00a0 interposici\u00f3n de dichas acciones judiciales no deber\u00e1 presentarse de manera \u00a0 posterior a los seis (6) meses, contados desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 retire de la red social Facebook y de su p\u00e1gina institucional cualquier \u00a0 publicaci\u00f3n que relacione el predio propiedad del se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero con \u00a0 la Operaci\u00f3n Fenix, y la consecuente acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0 ORDENAR a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal que, en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, que rectifique y aclare en su p\u00e1gina institucional y en la red \u00a0 social Facebook que la demolici\u00f3n del predio ubicado en \u00a0 la calle 21 No. 23-60, en La Ceja, Antioquia, nada tiene que ver con la \u00a0 Operaci\u00f3n F\u00e9nix ni con el tr\u00e1fico y distribuci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-229\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.833.665 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gerardo R\u00edos Botero \u00a0 contra la Alcald\u00eda Municipal de La Ceja (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar \u00a0 parcialmente el voto en la Sentencia T-229 de 2019, adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 27 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesto que si bien estoy \u00a0 de acuerdo con que en este caso se amparen los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Gerardo R\u00edos Botero, estimo que su fundamentaci\u00f3n no \u00a0 debi\u00f3 utilizarse la revaluada tesis de la conexidad, \u00a0 seg\u00fan la cual los derechos sociales, en este caso la vivienda \u00a0digna, no son derechos fundamentales de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, expreso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-299 de 2019, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 si la Alcald\u00eda Municipal de la Ceja vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo del se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, al demoler sin \u00a0 previo aviso su vivienda, bajo el argumento que se encontraba en amenaza de \u00a0 ruina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estudi\u00f3 si la Alcald\u00eda accionada transgredi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante al informar \u00a0 err\u00f3neamente en diferentes medios de comunicaci\u00f3n que la \u00a0 demolici\u00f3n de su vivienda obedec\u00eda a actuaciones de extinci\u00f3n de dominio dentro \u00a0 de la \u201cOperaci\u00f3n F\u00e9nix\u201d, mediante la cual se pretend\u00eda erradicar la venta \u00a0 y tr\u00e1fico de estupefacientes por parte de una banda criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal no cumpli\u00f3 con los requisitos del debido proceso \u00a0 administrativo, pues al actor no le notificaron las gestiones previas a la \u00a0 demolici\u00f3n de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que la Alcald\u00eda accionada incurri\u00f3 en \u00a0 violaci\u00f3n al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Gerardo R\u00edos Botero, pues \u00a0 perjudic\u00f3 su imagen ante la comunidad de La Ceja, al relacionarlo con un hecho \u00a0 delictivo respecto del cual, por la informaci\u00f3n disponible al momento del fallo, \u00a0 \u00e9l no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con los hechos. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 \u00a0 \u201cAMPARAR los derechos al buen nombre y a la honra y el derecho al \u00a0 debido proceso con el fin de hacer efectivo el derecho a la vivienda\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo sostuve al inicio de este \u00a0 salvamento parcial, disiento\u00a0de la f\u00f3rmula utilizada en la providencia en comento para amparar \u00a0 el derecho fundamental a la vivienda digna, pues ello revive la \u00a0 revaluada tesis de la conexidad, seg\u00fan la cual los derechos sociales, en este \u00a0 caso la vivienda digna, no son derechos fundamentales de forma aut\u00f3noma sino que \u00a0 s\u00f3lo adquieren esta naturaleza\u00a0 cuando de su afectaci\u00f3n se desprende la \u00a0 vulneraci\u00f3n de otros derechos que s\u00ed son considerados fundamentales per se.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en sus inicios consider\u00f3 que el \u00a0 derecho a una vivienda digna no era un\u00a0derecho fundamental\u00a0susceptible de \u00a0 ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela en forma directa, \u00a0 pues su cumplimiento requerir\u00eda de un desarrollo legal y la implementaci\u00f3n de \u00a0 ciertas pol\u00edticas, siendo entonces un derecho de contenido prestacional. \u00a0 Posteriormente, la jurisprudencia cambi\u00f3 su postura en aras de ofrecer una \u00a0 efectiva salvaguarda de garant\u00edas constitucionales que puedan afectarse, y \u00a0 adopt\u00f3\u00a0la tesis de la conexidad, en virtud de la cual, un derecho como el \u00a0 de la vivienda digna, por m\u00e1s que tuviera un car\u00e1cter prestacional, era exigible \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su desconocimiento comprometiera derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n como fundamentales[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 como \u201cartificiosa\u201d la exigencia de conexidad \u00a0 respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por v\u00eda de \u00a0 tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda \u00a0 digna, pues todos los derechos, unos m\u00e1s que otros, contienen una connotaci\u00f3n \u00a0 prestacional evidente, y restarle el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los \u00a0 derechos prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n, que hoy resulta en desuso as\u00ed sea explicable desde una \u00a0 perspectiva hist\u00f3rica[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los derechos fundamentales son \u00a0 aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) \u00a0 sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de \u00a0 derecho internacional, legal y reglamentario.\u00a0A su vez, la posibilidad de \u00a0 concretarse en derechos fundamentales subjetivos es un asunto que debe \u00a0 analizarse en cada caso y se refiere a la posibilidad de determinar la \u00a0 existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica subjetiva en el evento enjuiciado o de \u00a0 establecer si est\u00e1n plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido \u00a0 o faceta individual y exigible del derecho solicitado por v\u00eda de tutela[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0 a trav\u00e9s \u00a0 de la \u00a0Sentencia T-585 de 2008[64] la Corte Constitucional precis\u00f3 que, cuando la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, \u00a0 dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo con \u00a0 base en el supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 \u00a0 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad \u00a0 del amparo. Le corresponder\u00e1 identificar si la pretensi\u00f3n debatida en sede de \u00a0 tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en \u00a0 este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se \u00a0 busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido, como por \u00a0 ejemplo, cuando existe una normativa legal que ordena la reubicaci\u00f3n de familias \u00a0 localizadas en zona de riesgo, o en los que pese a la inexistencia de tal \u00a0 definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional es necesaria debido a las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que \u00a0 requieren la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en \u00a0 este breve recuento jurisprudencial, estimo que la Sentencia T-299 de 2019 \u00a0 debi\u00f3, cuando menos, analizar en una consideraci\u00f3n espec\u00edfica la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo a la vivienda digna. Sin embargo, no lo hizo y se \u00a0 limit\u00f3 a se\u00f1alar en un m\u00ednimo aparte que la \u201cafectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, transit\u00f3 necesariamente en una clara \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna de las personas que habitaban el \u00a0 inmueble\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, la providencia de la referencia debi\u00f3 considerar que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0 conlleva la obligaci\u00f3n correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las \u00a0 personas residan en viviendas donde su seguridad e integridad no est\u00e9n \u00a0 amenazadas. Lo anterior implica que, cuando la construcci\u00f3n es legal y\/o \u00a0 autorizada expresa o t\u00e1citamente por los competentes, las autoridades \u00a0 municipales deben, antes de proceder a la demolici\u00f3n de las viviendas: (i) \u00a0 intentar mitigar el riesgo generado; y (ii) cuando el\u00a0 riesgo no es \u00a0 mitigable, adoptar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0 fallo habr\u00eda podido concluir que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna del se\u00f1or \u00a0Gerardo R\u00edos Botero, en tanto la Alcald\u00eda Municipal de La Ceja (Antioquia), previo a la \u00a0 demolici\u00f3n de su vivienda, omiti\u00f3 otorgarle una medida transitoria de \u00a0 reubicaci\u00f3n, ya fuera por medio de un subsidio de arriendo o por medio de los \u00a0 planes de reubicaci\u00f3n temporal con los que contara dicha Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a \u00a0 salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas y la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-229 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El presente cap\u00edtulo \u00a0 resume la narraci\u00f3n hecha por el actor, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para \u00a0 comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 2, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 2, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0ART\u00cdCULO 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. [\u2026]\u201d. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa \u00a0 en materia de la acci\u00f3n de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. \u00a0 PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acci\u00f3n se \u00a0 dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien \u00a0 tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l \u00a0 como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Desde el caso Baena Ricardo contra Panam\u00e1 (2001) la Corte IDH \u00a0 estableci\u00f3 que el derecho a las garant\u00edas judiciales se refiere \u201cal conjunto de \u00a0 requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que \u00a0 las personas est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante \u00a0 cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad p\u00fablica, sea \u00a0 administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos\u201d. Ver al respecto, \u00a0 Corte IDH. Casos Baena Ricardo y otros contra Panam\u00e1 (2001), Familia Pacheco \u00a0 Tineo contra Bolivia (2013), y Personas dominicanas y haitianas expulsadas \u00a0 contra Rep\u00fablica Dominicana (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver las Sentencias T-442 de 1992, T-386 de 1998, T-1013 de 1999, \u00a0 T-1739 de 2000,\u00a0 T-009 de 2000, T-982 de 2004, T-210 de 2010, T-500 de \u00a0 2011, T-171 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver las Sentencias C-640 de 2002, C-1189 de 2005, C-085 de 2014, \u00a0 C-146 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencia T-001 de 1993. Posici\u00f3n reiterada en las Sentencias \u00a0 T-345 de 1996, C-731 de 2005, C-242 de 2010, C-146 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias C-1189 de 2005 y T-278 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver las Sentencias C-640 de 2002, C-1189 de 2005, C-331 de 2012 y \u00a0 C-146 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencias C-640 de 2002 y C-331 \u00a0 de 2012.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la Sentencia T-081 de 2009, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa notificaci\u00f3n es un acto procesal que \u00a0 pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciaci\u00f3n de un proceso y en \u00a0 general de todas las providencias que se dictan en \u00e9l, de forma que se amparen \u00a0 los principios de publicidad y de contradicci\u00f3n. Con ello se busca precisamente \u00a0 darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y \u00a0 concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos\u201d. Posici\u00f3n \u00a0 reiterada en la Sentencia T-210 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, puede verse la Sentencia T-210 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En este ac\u00e1pite y en los dos siguientes se \u00a0 sigue de cerca la Sentencia T-022 de 2017, en la que le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n establecer si el bolet\u00edn de prensa publicado por Ecopetrol \u00a0 S.A., en su sitio web oficial, el 19 de febrero de 2015, a trav\u00e9s del cual \u00a0 informaba a la opini\u00f3n p\u00fablica acerca de la decisi\u00f3n unilateral de dar por \u00a0 terminado el contrato laboral suscrito con el actor por el hecho de haber \u00a0 recibido dineros por parte de un contratista, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 a la honra, al buen nombre y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-977 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencia SU-056 de 1995. Posici\u00f3n \u00a0 reiterada en las Sentencias T-391 de 2007, T-040 de 2013, T-904 de 2013, T-015 \u00a0 de 2015, T-546 de 2016 y T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consultar, entre otras, las Sentencias T-1198 de 1994, T-219 de \u00a0 2009, T-040 de 2013 y T-312 de 2015. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que \u201c[e]n atenci\u00f3n a las distintas fases del proceso comunicativo, la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n abarca los procesos de buscar e investigar informaci\u00f3n, \u00a0 procesar la informaci\u00f3n descubierta y transmitirla a trav\u00e9s de un medio \u00a0 determinado, y recibir tal informaci\u00f3n. En esa misma medida, al igual que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, la libertad de informaci\u00f3n es un derecho de \u00a0 titularidad universal y compleja, puesto que est\u00e1 en cabeza de todas las \u00a0 personas por mandato del art\u00edculo 20 de la Carta, pero al mismo tiempo tiene \u00a0 contenidos distintos dependiendo de si la ejerce quien busca la informaci\u00f3n, \u00a0 quien la transmite, o quien la recibe, caracter\u00edstica que ha llevado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a calificar esta libertad como un derecho de doble v\u00eda\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencias T-260 de 2010 y T-312 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993. Posici\u00f3n reiterada, \u00a0 entre otras, en la Sentencia T-135 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 2002 y T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-312 de 2015. En la Sentencia T-260 de 2010, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 resumi\u00f3 sus principales ventajas en los siguientes t\u00e9rminos: (i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la \u00a0 sanci\u00f3n penal y m\u00e1s cercano en el tiempo a la concreci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) \u00a0 garantiza la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, pero \u00a0 preserva, de manera simult\u00e1nea, los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, \u00a0 la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se \u00a0 establezca la intenci\u00f3n de da\u00f1ar o la negligencia al momento de trasmitir la \u00a0 informaci\u00f3n no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre \u00a0 demostrar que la informaci\u00f3n que se exterioriz\u00f3 es falsa; o ha sido objeto de \u00a0 tergiversaci\u00f3n; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de \u00a0 rectificarla; (v) ofrece una reparaci\u00f3n distinta a la que se deriva a partir de \u00a0 la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificaci\u00f3n \u00a0 oportuna \u201cimpide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como \u00a0 acontecimientos reales\u201d; (vi) no persigue imponer una sanci\u00f3n o definir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en \u00a0 restablecer el buen nombre y la reputaci\u00f3n de quien ha sido afectado con el \u00a0 mensaje emitido al ofrecer \u2013con igual despliegue e importancia que el \u00a0 mensaje que produjo la lesi\u00f3n\u2013 un espacio destinado a facilitar que el p\u00fablico \u00a0 conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera err\u00f3nea, \u00a0 tergiversada o carente de imparcialidad. As\u00ed, \u2018seg\u00fan los t\u00e9rminos del acto \u00a0 comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deber\u00e1 aclar\u00e1rseles que las \u00a0 aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se \u00a0 alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen \u00a0 unos hechos que lo sustentan\u2019; (vii) no excluye la posibilidad de obtener \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial \u2013penal y moral\u2013, mediante el uso de otros medios de \u00a0 defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 2, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consultar, entre otras, las Sentencias T-463 de 2003, T-425 de 2004, \u00a0 T-252 de 2017 y T-014 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia C-699 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 1, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Anexos de pruebas, CD I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Anexos de pruebas, CD II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 2, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 2, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 T-323 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. \u00cdtem N\u00ba 1 del caso concreto denominado \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0 al debido proceso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-229-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-229\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere \u00a0 rango fundamental \u00a0 \u00a0 DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n \u00a0 de demolici\u00f3n de vivienda, propiedad de sujetos de especial protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}