{"id":26754,"date":"2024-07-02T17:18:11","date_gmt":"2024-07-02T17:18:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-230-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:11","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:11","slug":"t-230-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-19\/","title":{"rendered":"T-230-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-230\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantiz\u00f3 tratamiento integral a joven en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.131.390 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Beatriz \u00a0 Clavijo Mora, como agente oficiosa de su hijo Cristhian David Quintero Clavijo, \u00a0 en contra de Famisanar E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. Cristhian David Quintero Clavijo tiene 24 \u00a0 a\u00f1os de edad[1] \u00a0y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud en Famisanar E.P.S.[2] \u00a0(en adelante, la E.P.S), como beneficiario de su madre, Ana Beatriz Clavijo Mora[3]. \u00a0Adem\u00e1s, padece de \u00abhipoxia cerebral, hipoacusia neurosensorial \u00a0 profunda, hipotiroidismo y epilepsia desde los seis a\u00f1os\u00bb[4], \u00a0y fue diagnosticado con \u00abretardo mental grave\u00bb[5] \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, el 30 de abril de \u00a0 2014[6]. \u00a0 Por su parte, Ana Beatriz Clavijo Mora es empleada de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer \u00a0 y devenga un salario mensual de tres millones setecientos trece mil ciento \u00a0 cincuenta pesos ($3.713.150)[7]. \u00a0 El 15 de junio de 2018, Cristhian David Quintero Clavijo ingres\u00f3 a la unidad de \u00a0 cuidado intermedio de la Cl\u00ednica Cafam Calle 51 \u00abpor un diagn\u00f3stico de \u00a0 compromiso pulmonar\u00bb[8]. \u00a0El 16 de junio de 2018, dada la \u00abimposibilidad de evaluaci\u00f3n por \u00a0 [otorrinolaringolog\u00eda]\u00bb[9], \u00a0la Cl\u00ednica Cafam Calle 51 orden\u00f3 la remisi\u00f3n del paciente \u00aba una entidad \u00a0 de mayor complejidad para atenci\u00f3n integral por parte de los servicios de \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda y neurolog\u00eda\u00bb[10]. \u00a0El 6 de julio de 2018, como consta en su historia cl\u00ednica, Cristhian David \u00a0 Quintero Clavijo a\u00fan no hab\u00eda sido remitido: \u00abpendiente remisi\u00f3n para \u00a0 evaluaci\u00f3n integral por [otorrinolaringolog\u00eda] y neurolog\u00eda\u00bb[11]. \u00a0Esta observaci\u00f3n se reiter\u00f3 el 7 de julio de 2018 en la historia cl\u00ednica, \u00a0 pues segu\u00eda \u00abpendiente [la] remisi\u00f3n a mayor nivel de complejidad \u00a0 (sic) para valoraci\u00f3n integral\u00bb[12]. \u00a0Durante su hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Cafam Calle 51, Cristhian David \u00a0 Quintero Clavijo estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) los d\u00edas 16 de junio y 6 y 7 de julio de 2018[13]. El 15 de agosto de 2018, el agenciado fue dado de \u00a0 alta por parte de la Cl\u00ednica Fundadores, y la accionante pag\u00f3[14] la suma de ocho \u00a0 cientos noventa y ocho mil quinientos pesos ($898.500.00)[15], por concepto de \u00a0 copago por la hospitalizaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 tutela. El 23 de julio de \u00a0 2018, Ana Beatriz Clavijo Mora, como agente oficiosa de Cristhian David Quintero \u00a0 Clavijo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S., por considerar que \u00a0 esta viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. La accionante \u00a0 solicit\u00f3, como medida provisional, que se ordenara a la demandada remitir a \u00a0 Cristhian David Quintero Clavijo \u00aba un centro hospitalario para evaluaci\u00f3n \u00a0 integral por [otorrinolaringolog\u00eda] y neurolog\u00eda\u00bb[16]. \u00a0 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se le ordenara a la E.P.S: (i) autorizar \u00abla \u00a0 remisi\u00f3n del paciente (\u2026) a un centro hospitalario para evaluaci\u00f3n integral por \u00a0[otorrinolaringolog\u00eda] y neurolog\u00eda, en una fecha cierta de cumplimiento\u00bb[17]; \u00a0 (ii) garantizar el tratamiento integral de las patolog\u00edas asociadas a su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n por compromiso pulmonar, a saber, \u00abfalla ventilatoria, \u00a0 neumon\u00eda adquirida en la comunidad, epilepsia focal sintom\u00e1tica, retardo en el \u00a0 desarrollo psicomotor, hipoacusia neurosensorial, indicaci\u00f3n de estancia en \u00a0 unidad de cuidado intermedio y riesgo de falla ventilatoria, en el que se \u00a0 incluyan las consultas, servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, \u00a0 terap\u00e9uticos, hospitalarios, insumos ortop\u00e9dicos y dem\u00e1s servicios que a juicio \u00a0 del m\u00e9dico tratante sean necesarios para llevar una vida en condiciones de \u00a0 dignidad\u00bb[18], \u00a0 y (iii) \u00abexonerar y no cobrar cuotas moderadoras, de recuperaci\u00f3n, copagos, \u00a0 pagos compartidos o similares por el servicio de consultas, servicios m\u00e9dicos \u00a0 quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos y hospitalarios, insumos ortop\u00e9dicos y \u00a0 dem\u00e1s servicios que a juicio del m\u00e9dico tratante sean necesarios para que le sea \u00a0 tratada en su integridad (sic) por el diagn\u00f3stico que presenta\u00bb[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la \u00a0 tutela y vinculaci\u00f3n de otras entidades. El 24 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a \u00a0 la Cl\u00ednica Cafam Calle 51, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (Minsalud) \u00a0 y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud (ADRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida provisional. \u00a0 En el auto admisorio se decret\u00f3, adem\u00e1s, la medida provisional solicitada por la \u00a0 accionante y, por lo tanto, se orden\u00f3 \u00abal representante legal y\/o quien haga \u00a0 sus veces de FAMISANAR EPS, que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, autorice la remisi\u00f3n del agenciado a un centro \u00a0 hospitalario de mayor nivel de complejidad para valoraci\u00f3n integral por las \u00a0 especialidades [otorrinolaringolog\u00eda] y \u201cneurolog\u00eda\u201d\u00bb[20]. \u00a0El 26 de julio de 2018[21], \u00a0 el agenciado fue remitido a la Cl\u00ednica Fundadores, en donde estuvo hospitalizado \u00a0 hasta el 15 de agosto de 2018[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad accionada. El 26 \u00a0 de julio de 2018, la EPS solicit\u00f3 que se declarara \u00abla improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada y en consecuencia de lo anterior se [denegaran] \u00a0las pretensiones\u00bb[23]. \u00a0En particular, se\u00f1al\u00f3 que: (i) hab\u00eda realizado las gestiones \u00a0 necesarias para trasladar al paciente a una cl\u00ednica de mayor nivel; sin embargo, \u00a0 \u00abla disponibilidad para el servicio requerido por el usuario [depend\u00eda] \u00a0directamente de los prestadores, por lo cual no se [evidenciaba] \u00a0negligencia alguna por parte del asegurador\u00bb[24]; \u00a0(ii) no hab\u00eda negado ning\u00fan servicio a la accionante y, por el contrario, \u00a0 hab\u00eda autorizado todos los servicios requeridos[25], \u00a0y (iii) que no era procedente exonerar de copago a la accionante, \u00a0 pues \u00abla patolog\u00eda presentada por el paciente no es considerada una patolog\u00eda \u00a0 de alto costo\u00bb[26], \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 129, t\u00edtulo VI, de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 del \u00a0 Minsalud[27]; \u00a0 adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00aben principio no \u00a0 puede aceptarse que una persona sea eximida del cobro de un pago compartido sin \u00a0 razones suficientes\u00bb[28]. \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 al juez autorizar el recobro, pues, de otra manera, la \u00a0 E.P.S. tendr\u00eda \u00abque asumir con cargo a sus propios recursos el suministro de \u00a0 medicamentos y servicios no POS\u00bb[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las \u00a0 entidades vinculadas. La \u00a0 Cl\u00ednica Cafam Calle 51[30] \u00a0y Minsalud[31] \u00a0solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa. Por su parte, la ADRES[32] \u00a0solicit\u00f3 al juez que (i) la desvinculara del proceso y (ii) se \u00a0 abstuviera de pronunciarse respecto del recobro solicitado por la E.P.S, dado \u00a0 que \u00abdicho tr\u00e1mite se encuentra desarrollado en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, \u00a0 en la que se estipula el procedimiento, verificaci\u00f3n, etapa de auditor\u00eda \u00a0 integral, entre otros, para que las entidades recobrantes [lo adelanten] \u00a0 ante la ADRES\u00bb[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia. El 1 \u00a0 de agosto de 2018, el Juez Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida de Cristhian David Quintero \u00a0 Clavijo. En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. autorizar su remisi\u00f3n a un centro \u00a0 hospitalario de mayor complejidad, \u00abpara valoraci\u00f3n integral por las \u00a0 especialidades [otorrinolaringolog\u00eda] y neurolog\u00eda\u00bb[34]. \u00a0Sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones referidas a (i) la exenci\u00f3n de \u00a0 cobro de copagos y (ii) la orden de tratamiento integral. En relaci\u00f3n con \u00a0 lo primero, el juez concluy\u00f3 que, si bien la epilepsia es una enfermedad de alto \u00a0 costo exonerada de copagos por disposici\u00f3n del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 del \u00a0 Minsalud, la demandante no afirm\u00f3 \u00abque carezca de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 propios suficientes para costear esos pagos\u00bb[35]. \u00a0En relaci\u00f3n con lo segundo, consider\u00f3 que la E.P.S. \u00abha procurado la \u00a0 autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de todos los servicios, medicamentos, procedimientos y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones que ha requerido el agenciado, tanto en el marco de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n como en oportunidades anteriores\u00bb[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El 6 de agosto de 2018, Ana Beatriz \u00a0 Clavijo Mora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En su concepto, (i) seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde a la E.P.S. probar la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de quien solicita la exoneraci\u00f3n de copagos[37]; \u00a0 adem\u00e1s, (ii) el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS exonera de \u00a0 copagos \u00aba las enfermedades de alto costo como la que se relaciona con los \u00a0 hechos objeto de la presente tutela\u00bb[38]. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que (iii) el tratamiento integral no hab\u00eda sido \u00a0 garantizado, pues el traslado de Cristhian David Quintero Clavijo \u00aba un \u00a0 establecimiento que [contara] con la oferta institucional de \u00a0 especialistas requerida para el caso\u00bb[39] \u00a0se efectu\u00f3 por la intervenci\u00f3n del juez de primera instancia, lo que da \u00a0 cuenta de la omisi\u00f3n en la que hab\u00eda incurrido la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia. El 3 \u00a0 de septiembre de 2018, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia recurrida. Respecto de la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos, \u00a0 consider\u00f3 que \u00abla parte actora no se encuentra exceptuada de manera \u00a0 concurrente del pago de las cuotas moderadoras y copagos\u00bb[40], \u00a0 seg\u00fan la Circular No. 00016 de 2014 del Minsalud, la cual ordena a las \u00a0 entidades promotoras de salud exonerar de copagos a ciertos \u00abgrupos de \u00a0 poblaci\u00f3n\u00bb. En relaci\u00f3n con el tratamiento integral, consider\u00f3 que la E.P.S. \u00a0 \u00ab[hab\u00eda] procurado la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de todos los servicios\u00bb[41], \u00a0y que de las pruebas obrantes en el expediente \u00abse colige la autorizaci\u00f3n \u00a0 de consultas, medicamentos, terapia f\u00edsica y dem\u00e1s\u00bb[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas \u00a0 en sede de Revisi\u00f3n. El \u00a0 26 de febrero de 2019, el despacho del magistrado ponente orden\u00f3 que, por medio \u00a0 de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. A la accionante, Ana Beatriz Clavijo \u00a0 Mora, le solicit\u00f3 que enviara: (a) copia del registro de nacimiento de \u00a0 Cristhian David Quintero Clavijo; (b) copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 Cristhian David Quintero Clavijo, en la que consten: (i) el diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico de sus patolog\u00edas y (ii) los tratamientos y procedimientos \u00a0 prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes; (c) constancia del valor y la \u00a0 periodicidad de los copagos que ha cancelado por concepto de los tratamientos y \u00a0 procedimientos que se le deben realizar a Cristhian David Quintero Clavijo y \u00a0 (d) constancia de su vinculaci\u00f3n laboral actual y del salario que devenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. A la E.P.S. le solicit\u00f3 que enviara: \u00a0 (a) constancia de la condici\u00f3n de afiliada de Ana Beatriz \u00a0 Clavijo Mora, incluido el ingreso base de cotizaci\u00f3n; (b) constancia de \u00a0 la condici\u00f3n de beneficiario de Cristhian David Quintero Clavijo; (c) \u00a0concepto m\u00e9dico en el que indique cu\u00e1les son los tratamientos y procedimientos \u00a0 que Cristhian David Quintero Clavijo recibe, asociados a la atenci\u00f3n de la \u00a0 epilepsia y (d) concepto en el que discrimine cu\u00e1les son los costos que \u00a0 corresponden al manejo de la epilepsia que recibe Cristhian David Quintero \u00a0 Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Al Minsalud le solicit\u00f3 rendir concepto sobre los \u00a0 siguientes asuntos: (a) si las siguientes normas est\u00e1n vigentes: (i)\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 del Ministerio de Salud; (ii) \u00a0el art\u00edculo 123 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y (iii) \u00a0la Circular 00016 de 2014 del Ministerio de Salud; (b) si las \u00a0 disposiciones del literal (a) mencionadas son complementarias o \u00a0 excluyentes, y cu\u00e1l es el objeto que cada una regula en relaci\u00f3n con la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos para enfermedades de alto costo; (c) cu\u00e1les son \u00a0 las enfermedades de alto costo en Colombia, y cu\u00e1l es la norma que as\u00ed lo \u00a0 dispone; (d) si las enfermedades de alto costo est\u00e1n exentas de copago en \u00a0 Colombia, y cu\u00e1l es la norma que as\u00ed lo dispone; (e) si para exonerar de \u00a0 copagos por enfermedades de alto costo se debe verificar, o no, la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica del solicitante, y cu\u00e1l es la norma que as\u00ed lo dispone; (f) \u00a0la diferencia entre \u201cenfermedades de alto costo\u201d y \u201ceventos y \u00a0 servicios de alto costo\u201d, c\u00f3mo funciona la exoneraci\u00f3n de copagos seg\u00fan cada \u00a0 una, y cu\u00e1l es la norma que as\u00ed lo dispone; (g) si seg\u00fan el marco \u00a0 normativo actual sobre exoneraci\u00f3n de copagos para enfermedades de alto costo, \u00a0 se debe considerar de forma exclusiva la existencia de la causal para \u00a0 exoneraci\u00f3n, o si se debe verificar la capacidad econ\u00f3mica del actor, y cu\u00e1l es \u00a0 la norma que as\u00ed lo dispone; (h) cu\u00e1l es el procedimiento que las \u00a0 personas deben adelantar para solicitar la exoneraci\u00f3n de copagos, y cu\u00e1l es la \u00a0 norma que as\u00ed lo dispone; (i) cu\u00e1les son los tratamientos, procedimientos \u00a0 y eventos m\u00e9dicos asociados a la epilepsia que est\u00e1n exonerados de copagos en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo; (j) si la exoneraci\u00f3n de copagos por enfermedades \u00a0 de alto costo var\u00eda seg\u00fan el r\u00e9gimen de la persona (contributivo o subsidiado) y \u00a0 (k) cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n de copagos por enfermedades \u00a0 de alto costo en el Sistema de Seguridad Social colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ratificaci\u00f3n de la \u00a0 agencia oficiosa en sede de Revisi\u00f3n. El 12 de marzo de 2019, el despacho del magistrado \u00a0 ponente busc\u00f3 la ratificaci\u00f3n de la agencia oficiosa por parte del sujeto \u00a0 titular de los derechos fundamentales[43]. \u00a0 Al respecto, la accionante expres\u00f3 que Cristhian David Quintero Clavijo no puede \u00a0 manifestar su aceptaci\u00f3n, por su discapacidad mental severa, y que, por lo \u00a0 tanto, no est\u00e1 en capacidad de ratificar la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa. En el asunto \u00a0 sub examine, la Sala encuentra que se satisface el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La solicitud de tutela re\u00fane los \u00a0 requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia \u00a0 oficiosa, pues: (i) la accionante manifest\u00f3[44] \u00a0actuar como agente oficiosa de Cristhian David Quintero Clavijo; (ii) \u00a0est\u00e1 demostrado que, en este caso, \u00abel titular de los derechos no se \u00a0 encontraba en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u00bb[45], \u00a0a pesar de ser mayor de edad[46], \u00a0dada su discapacidad mental severa y su hospitalizaci\u00f3n a lo largo del \u00a0 proceso[47], \u00a0 y (iii) en sede de Revisi\u00f3n, se busc\u00f3 la ratificaci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa por parte de la accionante, quien est\u00e1 habilitada para representar los \u00a0 intereses de Cristhian David Quintero Clavijo (ver supra 11). Asimismo, \u00a0 se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la \u00a0 E.P.S. (i) es una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud[48], \u00a0 por lo que la tutela es procedente en virtud del art\u00edculo 42, numeral 2, del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y (ii) en el caso concreto, es la entidad \u00a0 competente para resolver la pretensi\u00f3n referida al reembolso de lo pagado por la \u00a0 accionante, por concepto de copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0Le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse configur\u00f3 una carencia actual de objeto \u00a0 respecto de todas las solicitudes de la tutela presentada por Ana Beatriz \u00a0 Clavijo Mora, a nombre de su hijo Cristhian David Quintero Clavijo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0 configur\u00f3 una carencia actual de objeto[49] respecto de la \u00a0 primera solicitud, referida a la remisi\u00f3n del agenciado \u00aba un centro \u00a0 hospitalario para evaluaci\u00f3n integral por [otorrinolaringolog\u00eda] y neurolog\u00eda\u00bb. \u00a0En el \u00a0 expediente obra prueba de que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 satisfecha[50], \u00a0 dado que Cristhian David Quintero Clavijo (i) fue remitido el 26 de julio \u00a0 de 2018 a la Cl\u00ednica Fundadores[51] \u00a0y (ii) fue atendido, en m\u00faltiples oportunidades, por la especialidad de \u00a0 neurolog\u00eda[52]. \u00a0 Adem\u00e1s, aunque la E.P.S. actu\u00f3 en cumplimiento de la medida preventiva decretada \u00a0 por el juez de primera instancia, lo cierto es que no existe un inter\u00e9s \u00a0 litigioso actual[53] \u00a0entre las partes en relaci\u00f3n con esta solicitud, por lo que cualquier orden \u00a0 judicial dirigida a resolver este punto ser\u00eda inocua. Tambi\u00e9n se configur\u00f3 una \u00a0 carencia actual de objeto[54], respecto de la \u00a0 solicitud de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por otorrinolaringolog\u00eda. En efecto, en la \u00a0 Cl\u00ednica Cafam Calle 51 (primera instituci\u00f3n m\u00e9dica) se consider\u00f3 someter al \u00a0 agenciado a una gastrotom\u00eda, para lo cual se requer\u00eda el concepto previo de un \u00a0 especialista en otorrinolaringolog\u00eda. Sin embargo, seg\u00fan explic\u00f3 la accionante \u00a0 en Sede de Revisi\u00f3n[55], \u00a0 en la Cl\u00ednica los Fundadores (segunda instituci\u00f3n m\u00e9dica) el agenciado tuvo una \u00a0\u00abadecuada tolerancia a la v\u00eda oral\u00bb[56], \u00a0por lo cual se descart\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico y, por \u00a0 ende, la valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda. Por \u00a0 lo anterior, el pronunciamiento del juez constitucional carecer\u00eda de objeto en \u00a0 lo referido a esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se configur\u00f3 una \u00a0 carencia actual de objeto respecto de la segunda solicitud, referida a la \u00a0 garant\u00eda de tratamiento integral[57] de las patolog\u00edas asociadas a la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n del agenciado por compromiso pulmonar. En el expediente consta \u00a0 que, en la Cl\u00ednica Fundadores, el agenciado recibi\u00f3 todos los servicios que, a \u00a0 juicio de los distintos m\u00e9dicos tratantes[58], fueron necesarios \u00a0 para tratar sus patolog\u00edas durante la hospitalizaci\u00f3n por compromiso pulmonar, \u00a0 como se observa en la siguiente tabla. Adem\u00e1s, contrario a lo sucedido cuando se \u00a0 interpuso la tutela, en la Cl\u00ednica Fundadores ning\u00fan servicio o procedimiento \u00a0 qued\u00f3 en estado \u201cpendiente\u201d o \u201cen espera\u201d. En cualquier caso, y \u00a0 como corolario de todo lo anterior, el 15 de agosto de 2018, la m\u00e9dica tratante \u00a0 de Cristhian David Quintero Clavijo autoriz\u00f3 su egreso de la Cl\u00ednica Fundadores. \u00a0 Al respecto indic\u00f3: el \u00abpaciente [fue] decanulado (\u2026), ya cuenta con \u00a0 ox\u00edgeno domiciliario, ya termin\u00f3 manejo de antibi\u00f3tico, en el momento en terapia \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n por terapia f\u00edsica, con adecuada evoluci\u00f3n, no dificultad \u00a0 respiratoria, no fiebre\u00bb[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio solicitado por la accionante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio prestado por la E.P.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuidado cr\u00edtico[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nutrici\u00f3n[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurolog\u00eda[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina interna[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonoaudiolog\u00eda[65] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ox\u00edgeno a saturaci\u00f3n[66] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios quir\u00fargicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traqueostom\u00eda funcional[67] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios farmac\u00e9uticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo anticonvulsivante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Levetiracetam \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1cido Valproico 500 x 2IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lacosamida 200 mg IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clobazam \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Levetorazetam \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo antibi\u00f3tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampilicina y sulbactam \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo respiratorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ipratropio[68] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios terap\u00e9uticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terapia respiratoria integral[69], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapia multidisciplinaria para acondicionamiento integral[70] \u00a0 \u00a0y terapia f\u00edsica integral[71]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios hospitalarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paracl\u00ednicos de ingreso[72] \u00a0 \u00a0y de control[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potasio en suero u otros fluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nitr\u00f3geno ureico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sodio en suero u otros fluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creatinina en suero u otros fluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de protrombina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de tromboplastina parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Glucosa en suero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hemograma IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urocultivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hemocultivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eritrosedimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3sforo en suero u otros fluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gases arteriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia y monitoreo hemodin\u00e1mico[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radiograf\u00edas[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soporte de nutrici\u00f3n enteral[76] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insumos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1nula nasal[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonda orog\u00e1strica[78] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se configur\u00f3 una \u00a0 carencia actual de objeto respecto de la tercera solicitud, referida a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos por concepto de la hospitalizaci\u00f3n del agenciado. Al respecto, la Sala advierte que, en Sede \u00a0 de Revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 haber pagado el valor del copago que le fue \u00a0 cobrado por concepto de la hospitalizaci\u00f3n de Cristhian David Quintero Clavijo[79], \u00a0 por compromiso pulmonar. En tales t\u00e9rminos, dado que los pagos cuya exoneraci\u00f3n \u00a0 se solicit\u00f3 en el escrito de tutela ya fueron cancelados, la Sala constata que \u00a0 tambi\u00e9n se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, \u00a0 pues la accionante asumi\u00f3 la carga del pago[80], \u00a0 aun cuando consideraba que, por la condici\u00f3n de su hijo, estaba exonerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo anterior, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 instancia, y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por \u00a0 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo proferido el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-230\/19[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-No debi\u00f3 \u00a0 declararse hecho superado por cuanto, garant\u00eda de servicios se dio en \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por el juez de tutela por lo que ha debido \u00a0 concederse el amparo solicitado por el demandante (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de \u00a0 la Sentencia T-230 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra FAMISANAR \u00a0 EPS, por una persona como agente oficiosa de su hijo, de 24 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 padece de \u201chipoxia cerebral, hipoacusia neurosensorial profunda, \u00a0 hipotiroidismo, epilepsia y retardo mental grave\u201d. La demandante solicit\u00f3: \u00a0 i) \u00a0autorizar la remisi\u00f3n del agenciado a un centro hospitalario para evaluaci\u00f3n \u00a0 integral por otorrinolaringolog\u00eda y neurolog\u00eda; ii) garantizar el \u00a0 tratamiento integral de las patolog\u00edas asociadas a su hospitalizaci\u00f3n por \u00a0 compromiso pulmonar; y iii) exonerarlo de cuotas moderadoras, de \u00a0 recuperaci\u00f3n, copagos, pagos compartidos o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de julio de 2018, el Juez de Primera Instancia orden\u00f3 a la \u00a0 accionada, como medida provisional, autorizar la remisi\u00f3n del agenciado a un \u00a0 centro hospitalario de mayor nivel de complejidad para valoraci\u00f3n integral por \u00a0 las especialidades de otorrinolaringolog\u00eda y neurolog\u00eda. Posteriormente, \u00a0 mediante Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2018, el mismo Despacho (i) ampar\u00f3 \u00a0 los derechos a la salud y a la vida del agenciado y, en consecuencia, reiter\u00f3 la \u00a0 orden emitida en la decisi\u00f3n cautelar. Sin embargo, (ii) neg\u00f3 la exenci\u00f3n \u00a0 de cobros de copagos y (ii) de proporcionar tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto en \u00a0 raz\u00f3n a que: (i) respecto de la pretensi\u00f3n de remitir al agenciado a un \u00a0 centro hospitalario de mayor complejidad, obra prueba de que fue hospitalizado \u00a0 el 26 de julio de 2018 en la Cl\u00ednica Fundadores y atendido en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades por las especialidades de neurolog\u00eda y otorrinolaringolog\u00eda; \u00a0 (ii) \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de tratamiento integral de las patolog\u00edas asociadas \u00a0 a su hospitalizaci\u00f3n, consta que en la citada Cl\u00ednica, el agenciado recibi\u00f3 \u00a0 todos los servicios que, a juicio de sus m\u00e9dicos, fueron necesarios para tratar \u00a0 sus enfermedades; y, (iii) en cuanto a la exoneraci\u00f3n de copagos por la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n del paciente, la agente oficiosa manifest\u00f3 haber sufragado \u00a0 finalmente el valor del copago por concepto de la hospitalizaci\u00f3n de su hijo, de \u00a0 modo que se presenta una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d, al haberse \u00a0 asumido la carga econ\u00f3mica cuya exenci\u00f3n se pretend\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 comparto ninguna de las tres determinaciones adoptadas por la Sala, debido a las \u00a0 razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, discrepo de la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de remitir al \u00a0 agenciado a una entidad de mayor complejidad y garantizar el tratamiento \u00a0 integral de las patolog\u00edas asociadas a su hospitalizaci\u00f3n. En \u00a0 materia de acci\u00f3n de tutela, la carencia actual de objeto corresponde a una \u00a0 situaci\u00f3n que se verifica de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo \u00a0 correspondiente y supone que durante el transcurso del proceso de amparo \u00a0 desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, esto ocurre en tres eventos: el \u201checho \u00a0 superado\u201d, el \u201cda\u00f1o consumado\u201d y la \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el hecho superado, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que se configura cuando \u201cla aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo \u00a0 satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la \u00a0 posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[82]. En estos casos, la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n se torna improcedente, por desaparici\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico \u00a0 elemental en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo \u00a0 ciertamente superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto[83]. De igual forma, se ha dicho que la \u00a0 carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o despu\u00e9s \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela. No obstante, su acaecimiento debe \u00a0 ser anterior a la decisi\u00f3n judicial correspondiente (de instancia o de revisi\u00f3n)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, como es apenas l\u00f3gico, la superaci\u00f3n del objeto presupone la \u00a0 satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de \u00a0 tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del \u00a0 demandado. De esta forma, no se estructura en aquellos eventos en los cuales \u00a0 dicha satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de la orden emitida en una \u00a0 instancia judicial, pues en este supuesto de lo que se trata no es de la \u00a0 superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda dispuesta por el \u00a0 operador judicial que, en sustancia, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para \u00a0 resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, \u00a0 susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, aunque no lo indica expresamente, la Sentencia de la que me aparto \u00a0 concluye que existe una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0en relaci\u00f3n con las pretensiones de traslado de IPS del agenciado y de \u00a0 tratamiento integral de las patolog\u00edas asociadas a su hospitalizaci\u00f3n por \u00a0 compromiso pulmonar. Sin embargo, la conclusi\u00f3n es desacertada en la medida en \u00a0 que, respecto de la tales solicitudes, de acuerdo con las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario ces\u00f3, pero en virtud de la orden impartida por el \u00a0 juez de primera instancia, en el Auto que decret\u00f3 la medida cautelar solicitada \u00a0 y luego en la respectiva Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el traslado a la Cl\u00ednica Fundadores como la garant\u00eda de todos los \u00a0 servicios que, a juicio de los distintos m\u00e9dicos tratantes, resultaban \u00a0 necesarios para tratar las patolog\u00edas del accionante, las cuales le fueron \u00a0 proporcionadas precisamente en este centro asistencial, constituyen el resultado \u00a0 de decisiones judiciales. En estos t\u00e9rminos, no se trat\u00f3 de una determinaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y espont\u00e1nea de la demandada, \u00a0 antes de que se adoptara la correspondiente decisi\u00f3n de fondo, sino del \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes del juez de tutela, por lo cual, no exist\u00eda un hecho \u00a0 superado. En consecuencia, en lugar de declararse la carencia de objeto, \u00a0 considero que debi\u00f3 concederse el amparo solicitado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En segundo lugar, no comparto la consideraci\u00f3n relativa a que se configur\u00f3 la \u00a0 carencia actual de objeto, por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la petici\u00f3n \u00a0 de exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala abord\u00f3 el debate sin la precisi\u00f3n que el mismo demandaba, pues la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, ocurre cuando, a causa de una modificaci\u00f3n en las \u00a0 circunstancias que originaron la acci\u00f3n de tutela, el demandante pierde inter\u00e9s \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o esta es imposible de llevar a cabo[86]. \u00a0 Sin embargo, en el presente asunto, no era claro que del hecho de que la accionante haya asumido la carga \u00a0 de sufragar el copago exigido por la demandada se siguiera una p\u00e9rdida del \u00a0 inter\u00e9s en su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 un lado, si bien es cierto, el copago por hospitalizaci\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 efectuado al momento del fallo y como regla general una decisi\u00f3n de tutela no \u00a0 contiene \u00f3rdenes de contenido econ\u00f3mico, la Corte ha dispuesto excepcionalmente, \u00a0 por ejemplo, el reembolso de dineros asumidos, a \u00a0 manera de indemnizaci\u00f3n en abstracto (Art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando \u00a0 la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no tenga asidero jur\u00eddico, con la \u00a0 consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sus usuarios, como ocurre \u00a0 con la orden de reembolso por gastos m\u00e9dicos. De otro lado, la agente oficiosa \u00a0 hab\u00eda solicitado la exoneraci\u00f3n de copagos, no solamente por los costos de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por \u201cel servicio de consultas, servicios \u00a0 m\u00e9dicos quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos\u2026 insumos ortop\u00e9dicos y dem\u00e1s \u00a0 servicios que a juicio del m\u00e9dico tratante sean necesarios para que le sea \u00a0 tratada en su integridad (sic) por el diagn\u00f3stico que presenta\u00bb. De esta \u00a0 forma, aun si se aceptara la tesis del hecho sobreviniente en casos como estos, \u00a0 la pretensi\u00f3n de la exoneraci\u00f3n de copagos no habr\u00eda perdido objeto en su \u00a0 totalidad, pues era mucho m\u00e1s amplia y no reca\u00eda solamente en la concreta carga \u00a0 asumida finalmente por la agente oficiosa. Como efecto, en realidad la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n dej\u00f3 de resolver sobre esta solicitud de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estimo \u00a0 que debi\u00f3 examinarse de fondo la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos formulada \u00a0 por el accionante. Al hacerlo, me parce que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser diferenciada. \u00a0 Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que conforme a lo \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda \u00a0 persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, dentro de las \u00a0 que se encuentra la epilepsia, adquiere el estatus de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0 aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de si se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado[87]. Por lo tanto, los costos \u00a0 asociados al tratamiento por epilepsia que padece el actor debieron ser objeto \u00a0 de exoneraci\u00f3n. Por el contrario, respecto de las dem\u00e1s patolog\u00edas del \u00a0 agenciado, dado que, seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n de que da cuenta el \u00a0 fallo, al parecer no pod\u00eda concluirse la incapacidad de pago de la agente \u00a0 oficiosa, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo se\u00f1aladas \u00a0 las razones por las cuales me aparto de la Sentencia T-230 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1, fl. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1, fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. 1, fls. 20 a 21 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. 1, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. 1, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. 1, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. 1, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. 1, fl. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. 1, fl. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 1, fl. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. 1, fl. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. 1, fl. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta resoluci\u00f3n no estaba vigente para el momento en el cual se \u00a0 interpuso la tutela. En ese momento, estaba vigente la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual fue reemplazada con \u00a0 posterioridad por la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, que se encuentra vigente \u00a0 actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. 1, fl. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. 1, fl. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. 1, fls. 87 a 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. 1, fls. 102 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. 1, fls. 121 a 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. 1, fl. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. 1, fl. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. 1, fl. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. 1, fl. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. 1, fl. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. 1, fl. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. 1, fl. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cno. 2, fl 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. 2, fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. 2, fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cno. de revisi\u00f3n, fl.130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La accionante present\u00f3 la tutela \u00a0 \u00aben representaci\u00f3n\u00bb de su hijo, sin embargo, en la impugnaci\u00f3n, y en \u00a0 sus dem\u00e1s intervenciones, se identific\u00f3 como \u00abagente \u00a0 oficiosa\u00bb de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-020 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la Sentencia T-072 de 2019, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00a0\u00aba partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta \u00a0 imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia \u00a0 oficiosa buscando favorecer la capacidad jur\u00eddica de las personas mayores de \u00a0 edad en condici\u00f3n de discapacidad, a efectos de preservar su autonom\u00eda y \u00a0 voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad \u00a0 de interponer el recurso de amparo, se deber\u00e1 entrar a analizar las \u00a0 circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n efectiva en la \u00a0 sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo \u00a0 diagn\u00f3stico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente \u00a0 para derivar el impedimento en una actuaci\u00f3n directa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la Sentencia T-310 de 2016, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00a0\u00ablos padres, los hijos, los hermanos, los c\u00f3nyuges, los compa\u00f1eros o el \u00a0 cu\u00f1ado, entre otros sujetos, puedan agenciar oficiosamente el derecho de una \u00a0 persona que requiere un servicio de salud para garantizar su vida o integridad \u00a0 personal, presumiendo la incapacidad para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 cuando una persona padece de alguna enfermedad catastr\u00f3fica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan el art\u00edculo 156, literal 2, de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00ablas Entidades Promotoras de \u00a0 Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrar, dentro de los l\u00edmites establecidos en el numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 180, a cualquier \u00a0 persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el subsidio \u00a0 correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que reglamente el \u00a0 gobierno\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan la Sentencia T-308 de 2011 \u00a0 \u00abel fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto representa una manifestaci\u00f3n \u00a0 de la vocaci\u00f3n protectora que distingue a la acci\u00f3n de tutela como medio de \u00a0 amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la \u00a0 acci\u00f3n, de acuerdo con su consagraci\u00f3n constitucional y la compresi\u00f3n de este \u00a0 Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho o la inocuidad de las pretensiones\u00bb. Por otra \u00a0 parte, seg\u00fan la Sentencia SU-225 de 2013: \u00abla \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se \u00a0 satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En otras \u00a0 palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela \u00a0 ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Seg\u00fan la Sentencia T-045 de 2008, se deben considerar los \u00a0 siguientes elementos para definir si se configura, o no, la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado: \u00ab1. Que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del \u00a0 accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa; 2. Que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza haya cesado; 3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se \u00a0 satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 79, 81, 83, \u00a0 87, 89, 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-715 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Seg\u00fan la Sentencia T-419 de 2017 \u00abse configura la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n \u00a0 de materia, por una situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos, la cual \u00a0 genera que la orden que podr\u00eda ser impartida por el juez de tutela, relativa a \u00a0 lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ning\u00fan efecto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La Corte Constitucional ha declarado la \u00a0 carencia actual de objeto de tutelas que pretenden la garant\u00eda de tratamiento \u00a0 integral. Por ejemplo, en la Sentencia T-387 de 2018 declar\u00f3 la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado \u00abdebido a que \u00a0 se ha practicado el tratamiento de radioterapia y quimioterapia que se \u00a0 identificaba como la pretensi\u00f3n principal; y a que se han prestado los servicios \u00a0 especializados y entregado los medicamentos que requiere el paciente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Seg\u00fan la Sentencia T-036 de 2017, \u00abel concepto de integralidad no implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica opere \u00a0 de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo \u00a0 que establezca el diagn\u00f3stico m\u00e9dico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 75, 76, 77, \u00a0 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 77, 78, 80, \u00a0 85, 91, 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 79, 81, 83, 87, 89, 90, 91, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 94, 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 75, 77, 78, \u00a0 79, 80, 81,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 94, 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 76, 87, 92, 93, 94, 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 76, 79, 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 86, 91, 92, \u00a0 93, 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 82, 88, 89, 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 76, 81, 85, \u00a0 88, 91, 95, 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 75, 80, 83, 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Seg\u00fan la Sentencia T-379 de 2018 \u201cen creciente jurisprudencia \u00a0 la Corte ha empezado a desarrollar una tercera circunstancia de carencia actual \u00a0 de objeto cual es el \u201cacaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en la cual la \u00a0 vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar\u201d. A manera de ejemplo, esta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando el actor pierde inter\u00e9s en el resultado del litigio, ya sea \u00a0 porque asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda o porque un tercero lo hizo; del \u00a0 mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por \u00a0 cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte a partir de la sentencia \u00a0 T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encarg\u00f3 \u00a0 de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pac\u00edficamente \u00a0 reiterado por las posteriores. En ese sentido, resulta importante tener en \u00a0 cuenta las Sentencias T-519 de 1992. M.Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-535 de 1992. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 \u00a0 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de \u00a0 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de \u00a0 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que se descarta la configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por la parte \u00a0 demandada, de la orden proferida por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, \u00a0 entre otras, sentencias\u00a0T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-402 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-230\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantiz\u00f3 tratamiento integral a joven en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7.131.390 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Beatriz \u00a0 Clavijo Mora, como agente oficiosa de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}