{"id":26755,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-231-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-231-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-19\/","title":{"rendered":"T-231-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-231-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-231\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 REPRODUCTIVOS Y A LA AUTODETERMINACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MENTAL-Se \u00a0 aplica la regla general que proh\u00edbe la esterilizaci\u00f3n definitiva de menores de \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1412 de 2010 existe una prohibici\u00f3n general de esterilizar \u00a0 a menores de edad, que se extiende tambi\u00e9n a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta prohibici\u00f3n \u00a0 puede exceptuarse bajo autorizaci\u00f3n judicial cuando un posible embarazo ponga en \u00a0 riesgo, cient\u00edficamente probado, la vida de la mujer menor de edad. En ese caso, \u00a0 debe ser solicitado por los padres o representante legal; y\u00a0se debe contar con \u00a0 la aceptaci\u00f3n libre e informada de la menor de edad.\u00a0Esta \u00faltima condici\u00f3n es \u00a0 aplicable tambi\u00e9n a las ni\u00f1as con discapacidad mental o intelectual, para lo \u00a0 cual se debe contar con los apoyos necesarios a fin de verificar la aceptaci\u00f3n \u00a0 libre e informada; iii)Puntualmente para \u00a0 el caso de las menores en situaci\u00f3n de discapacidad que, pese a los apoyos y \u00a0 ajustes necesarios no puedan brindar su consentimiento libre e informado, la \u00a0 realizaci\u00f3n de este tipo de procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 prohibida, y solo puede \u00a0 exceptuarse\u00a0por decisi\u00f3n judicial, luego de un procedimiento en que, partiendo \u00a0 de la presunci\u00f3n de la capacidad de la menor para ejercer su autonom\u00eda \u00a0 reproductiva se verifique: 1) que la persona hubiera sido declarada interdicta a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso judicial diferente y previo;2) que existe un riesgo cient\u00edficamente \u00a0 probado que justifique la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, 3) que no existe una alternativa \u00a0 menos invasiva que la esterilizaci\u00f3n definitiva; 4) que la menor est\u00e9 en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad profunda y severa; 5) que se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los \u00a0 ajustes razonables para que la menor pueda expresar su decisi\u00f3n, \u00a0 infructuosamente; y 6) que no haya posibilidad de que la menor pueda brindar su \u00a0 consentimiento en el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y \u00a0 MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garant\u00eda del \u00a0 derecho al consentimiento informado, autonom\u00eda de la personalidad y los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho \u00a0 abarca:\u00a0\u201c(1) el mayor est\u00e1ndar posible de salud, en relaci\u00f3n con la \u00a0 sexualidad, incluyendo el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva; (2) \u00a0 el buscar, recibir e impartir informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la sexualidad; (3) \u00a0 educaci\u00f3n sexual; (4) respeto por la integridad corporal; (5) elecci\u00f3n de \u00a0 pareja; (6) decidir ser o no ser sexualmente activo; (7) relaciones sexuales \u00a0 consensuadas; (8) matrimonio consensuado; (9) decidir tener o no tener, y cu\u00e1ndo \u00a0 tener hijos; y (10) ejercer una vida sexual satisfactoria, segura y placentera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.023.847 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada[1] por Ema como \u00a0 agente oficiosa de su hija, menor de edad, Luna contra COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 28 de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 emitida en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal \u00a0 de Medell\u00edn -Antioquia-, por medio de la cual se tutelaron parcialmente los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ema como agente oficiosa \u00a0 de su hija menor Luna contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 10 mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018, notificado por \u00a0 estado No. 20 del 14 de noviembre de 2018, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida para proteger la \u00a0 intimidad de la menor involucrada en el asunto de la referencia, por cuanto \u00a0 tiene relaci\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos de una menor de edad, y \u00a0 en consecuencia para resguardar\u00a0 la intimidad personal y familiar de la \u00a0 accionante, la magistrada sustanciadora, mediante auto del diecisiete (17) de \u00a0 enero de dos mil diecinueve (2019)[3], decidi\u00f3 proteger el nombre de la ni\u00f1a y su \u00a0 progenitora que act\u00faan en este proceso y, en consecuencia, restringir el acceso \u00a0 a las copias del expediente. \u00a0Por esa raz\u00f3n en la presente decisi\u00f3n la Sala se \u00a0 refiere a la agente oficiosa con el nombre de Ema, y a la menor cuyos \u00a0 derechos fueron protegidos por la acci\u00f3n de tutela revisada con el nombre de \u00a0 Luna. En cualquier caso, y para efectos de proteger los derechos de la \u00a0 denunciante y la de su n\u00facleo familiar, es necesario no hacer referencia al \u00a0 nombre de la menor ni la de su progenitora, en ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n sobre \u00a0 el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en \u00a0 revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2018, la ciudadana Ema, \u00a0actuando como agente oficiosa de su hija menor de edad Luna, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva, solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la \u00a0 vida, la igualdad, la dignidad humana, la salud y la seguridad social, \u00a0 presuntamente vulnerados por la EPS a la que se encuentra afiliada al no \u00a0 asignarle citas ni programarle los ex\u00e1menes requeridos de manera oportuna. La accionante basa su \u00a0 solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante afirma que su hija de 14 \u00a0 a\u00f1os de edad es una paciente afiliada a Coomeva EPS en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down no especificado, \u00a0 amigdalitis cr\u00f3nica[4], \u00a0 trastornos funcionales de los polimorfos nucleares neutr\u00f3filos[5], y requiere consejo y \u00a0 asesoramiento general sobre la anticoncepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n a las patolog\u00edas mencionadas, \u00a0 indica que Luna requiere que su EPS le autorice y le asigne oportunamente \u00a0 citas para: \u201cValoraci\u00f3n por gen\u00e9tica, \u00a0 ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia, consulta de \u00a0 primera vez por especialista en psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica, consulta de primera vez \u00a0 por psicolog\u00eda, aplicaci\u00f3n de prueba neuropsicol\u00f3gica 4 sesiones, consulta de \u00a0 control por otorrinolaringolog\u00eda y audiometr\u00eda de tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con \u00a0 enmascaramiento\u201d servicios y procedimientos que fueron solicitados[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que, pese a que se comunica y \u00a0 acude constantemente a la sede de su EPS, all\u00ed solo le informan que no hay \u00a0 agenda disponible en su propia red, ni contratada con un tercero. Dado lo \u00a0 anterior, considera que la falta de asignaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 procedimientos enunciados vulneran los derechos fundamentales de su hija, toda \u00a0 vez que, por las condiciones m\u00e9dicas, la salud de la menor se ha visto \u00a0 desmejorada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00faltimo, exige que se remita copia \u00a0 del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para que la entidad accionada \u00a0 sea investigada y sancionada eventualmente por las conductas descritas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Admitida la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 28 de junio de 2018, proferido \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn[8], se \u00a0 concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 48 horas para que Coomeva EPS S.A[9] \u00a0rindiera el informe de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991; \u00a0 adicionalmente, se vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud -ADRES-[10], para que en el mismo plazo se pronunciara \u00a0 sobre los hechos que motivaron el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio frente a los hechos alegados por la parte accionante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Por fuera del t\u00e9rmino otorgado por el \u00a0 juez de instancia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la entidad vinculada \u00a0 manifest\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 y de los \u00a0 art\u00edculos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, es funci\u00f3n de la EPS y no de dicha \u00a0 entidad, la obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la \u00a0 demandante, situaci\u00f3n que genera una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n a ese mandato \u00a0 constitucional derivado del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, la prestaci\u00f3n de \u00a0 dichos servicios m\u00e9dicos debe brindarse con oportunidad, para lo cual, a las EPS \u00a0 se les permite conformar libremente su red de prestadores, sin que en ning\u00fan \u00a0 caso puedan dejar de garantizar o retrasar la atenci\u00f3n de sus afiliados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de documentos de identificaci\u00f3n \u00a0 de la accionante y de la agente oficiosa (folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del radicado de solicitud de los \u00a0 servicios de audiometr\u00eda tonal, radiograf\u00eda de cavum far\u00edngeo y consulta \u00a0 de control o seguimiento por otras especialidades m\u00e9dicas (otorrinolaringolog\u00eda) \u00a0 de fecha 15 de marzo de 2018 (folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del comprobante de radicaci\u00f3n de \u00a0 solicitud de servicios de consulta de primera vez por especialista en \u00a0 psiquiatr\u00eda y consulta de primera vez por psicolog\u00eda del 20 de junio de 2018 \u00a0 (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia del resumen \u00a0 de la historia cl\u00ednica del 16 de abril de 2018 de Luna, en la que \u00a0 refleja una valoraci\u00f3n por la especialidad de pediatr\u00eda el 20 de marzo de 2018, \u00a0 en donde se lee: diagn\u00f3stico cl\u00ednico de s\u00edndrome de Down con reporte de \u00a0 prueba neuropsicol\u00f3gica del 28 de junio de 2014 que arroj\u00f3 \u201cuna discapacidad \u00a0 cognitiva moderada, independiente para su autocuidado; y reporte escolar que \u00a0 sugiere atenci\u00f3n por Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda por conducta hipersexual que pone \u00a0 en riesgo la convivencia escolar y familiar\u201d (folios 16 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia del resumen de historia cl\u00ednica \u00a0 del 10 de abril de 2018 de Luna, del que se desprende: \u201cpaciente de 13 \u00a0 a\u00f1os con s\u00edndrome de Down quien acude con la madre para asesoramiento para la \u00a0 planificaci\u00f3n con libido elevada. Se explican condiciones, riesgos y beneficios \u00a0 de los diferentes m\u00e9todos anticonceptivos por lo cual se programa tubectom\u00eda por \u00a0 laparoscopia\u201d (folios 19 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de la orden m\u00e9dica para \u00a0 valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica expedida por la doctora Katherine Villegas de fecha 12 \u00a0 de febrero de 2018 (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El d\u00eda 12 de julio de 2018, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia en la que se \u00a0 concedi\u00f3 un amparo parcial, tutelando los derechos invocados por Ema \u00a0en nombre de su hija menor Luna, y en consecuencia se dio la orden a la \u00a0 EPS, de realizar efectivamente, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante, y \u00a0 adicionalmente garantizar el tratamiento integral; por otro lado, neg\u00f3 la tutela \u00a0 respecto de la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Frente a la decisi\u00f3n \u00a0 de instancia, las partes no acudieron al recurso de impugnaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La negativa de acceder a la solicitud \u00a0 de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras se justific\u00f3 con lo normado por \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 y el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, ya que las \u00a0 patolog\u00edas que padece la afectada no se encuadran dentro de las que la ley tiene \u00a0 catalogadas como exentas de aquellas erogaciones[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte, el juzgado de instancia \u00a0 no hizo menci\u00f3n o referencia alguna a los derechos sexuales y reproductivos de \u00a0 las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad, ni de la protecci\u00f3n de la posibilidad \u00a0 a que la menor Luna hubiera participado en el consentimiento para la \u00a0 pr\u00e1ctica de un procedimiento de car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones surtidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Autos \u00a0 proferidos por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En atenci\u00f3n a la solicitud del 26 de \u00a0 noviembre de 2018, que hiciera la Directora \u00a0 del Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes a la Corte \u00a0 Constitucional, la magistrada \u00a0 sustanciadora, mediante auto \u00a0 del 17 de enero de 2019, invit\u00f3 \u00a0 a \u00e9sta organizaci\u00f3n a presentar dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha providencia, un escrito con los argumentos sobre los \u00a0 aspectos jur\u00eddicos y cient\u00edficos, respecto del caso de la referencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Asimismo, mediante auto del 6 de \u00a0 febrero de 2019, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional emiti\u00f3 \u00a0 un auto en el que se solicit\u00f3 a la entidad accionada un informe junto con los \u00a0 soportes respectivos sobre la efectiva realizaci\u00f3n de los procedimientos y \u00a0 servicios requeridos por Luna enunciados en el numeral 2.2. de los \u00a0 antecedentes de la presente sentencia. Igualmente, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino para fallar hasta la recepci\u00f3n de las pruebas pedidas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Respuestas a los autos proferidos por la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la analista jur\u00eddica de la \u00a0 regional suroccidente de Coomeva EPS, en documento allegado el 12 de febrero de \u00a0 2019 por correo electr\u00f3nico a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 inform\u00f3 sobre el cumplimiento de los siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. Audiometr\u00eda de tonos puros \u00a0 a\u00e9reos, realizada el 17 de octubre de 2018 en el Centro de \u00a0 Otorrinolaringolog\u00eda de Antioquia, con autorizaci\u00f3n de fecha 07 de julio de 2018 \u00a0 generada por la EPS Coomeva[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. Consulta por la especialidad de \u00a0 Otorrinolaringolog\u00eda, la cual fue efectuada el 26 de septiembre de 2018 con \u00a0 la doctora Aida Lida Castro Arias[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3. Cuatro sesiones de pruebas \u00a0 neuropsicol\u00f3gicas llevadas a cabo en el mes de septiembre de 2018 en la \u00a0 Cl\u00ednica Psicol\u00f3gica Infantil de Medell\u00edn, las cuales fueron previamente \u00a0 autorizadas el 17 de abril de 2018, mediante orden No. 1636969[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.4. Consulta de Psicolog\u00eda, en \u00a0 la que Luna fue valorada el 12 de julio de 2018 por el Psic\u00f3logo Mateo \u00a0 Castrill\u00f3n Aristiz\u00e1bal en la IPS Comit\u00e9 de Estudios M\u00e9dicos S.A.S[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.5. Consulta de Psiquiatr\u00eda Infantil, \u00a0 a la que Luna asisti\u00f3 a la consulta de la doctora Ver\u00f3nica Vargas \u00a0 Gonz\u00e1lez en noviembre y diciembre de 2018 en el Comit\u00e9 de Estudios M\u00e9dicos S.A.S[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.6. Del servicio de Valoraci\u00f3n por \u00a0 Gen\u00e9tica, la EPS accionada manifest\u00f3 que se encuentra en fase de cotizaci\u00f3n, \u00a0 \u201cello porque no hay suficientes IPS que cuenten con la mencionada \u00a0 especialidad\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.7. De la ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa \u00a0 de Falopio por laparoscopia bilateral, inform\u00f3 que: el 25 de enero de 2019 se \u00a0 solicit\u00f3 apoyo al comit\u00e9 quir\u00fargico, por medio del cual se indic\u00f3 que el \u00a0 servicio se halla en cotizaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad \u00a0 y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) -Universidad de los Andes- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su directora[25], en escrito radicado el \u00a0 7 de febrero de 2019 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, inicia \u00a0 describiendo que PAIIS inform\u00f3 que es una cl\u00ednica jur\u00eddica creada en el a\u00f1o 2007 \u00a0 en la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, con la finalidad de \u00a0 defender y promover los derechos de las personas con discapacidad, orientaci\u00f3n \u00a0 sexual e identidad de g\u00e9nero diversa[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los problemas jur\u00eddicos del \u00a0 caso, explica que la esterilizaci\u00f3n forzada en personas con discapacidad es una \u00a0 pr\u00e1ctica que vulnera sus derechos sexuales y reproductivos como muchos otros; y \u00a0 que en Colombia, la esterilizaci\u00f3n en menores de edad est\u00e1 prohibida por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010[27]. \u00a0 Bajo la anterior premisa, la problem\u00e1tica es analizada (i) en el \u00e1mbito interno, \u00a0 y (ii) en el sistema internacional de derechos humanos. Con ese prop\u00f3sito y con \u00a0 el \u00e1nimo de ilustrar la prohibici\u00f3n expresa de la esterilizaci\u00f3n en menores de \u00a0 edad en condici\u00f3n de discapacidad mental, se abordaron los siguientes puntos: \u00a0 (1) Definici\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos y c\u00f3mo la esterilizaci\u00f3n \u00a0 forzada de las personas con discapacidad se configura como una vulneraci\u00f3n a \u00a0 \u00e9stos, as\u00ed como de otros derechos. (2) Regulaci\u00f3n existente en Colombia, y los \u00a0 tratados vinculantes que la obligan en la \u00f3rbita internacional. Y (3) \u00a0 Jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la esterilizaci\u00f3n forzada \u00a0 en personas con discapacidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. Respecto del primer punto, indica \u00a0 que los derechos sexuales y reproductivos surgieron en la d\u00e9cada de los a\u00f1os \u00a0 sesenta, como resultado de diversas luchas de las mujeres que buscaban el poder \u00a0 de autodeterminaci\u00f3n, pero que solo fueron reconocidos a partir de 1994 con el \u00a0 Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional de Poblaci\u00f3n y Desarrollo \u00a0 (CIPD)[29], y se\u00f1ala que \u00a0 posteriormente comenzaron a ser incorporados a los diferentes tratados \u00a0 internacionales del sistema universal sobre los Derechos Humanos, ratificados \u00a0 por Colombia[30], \u00a0 los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se afirma que los derechos \u00a0 aludidos tienen como prop\u00f3sito garantizar que las personas decidan sobre su vida \u00a0 sexual y reproductiva, de manera libre, con igualdad y dignidad; ya que \u00e9stos a \u00a0 su vez envuelven otros derechos como el de consentir el matrimonio y el derecho \u00a0 a decidir sobre el n\u00famero de hijos[32]. \u00a0 De esta manera, se indica que las ni\u00f1as con discapacidad intelectual se \u00a0 enfrentan a barreras para ejercer adecuadamente sus derechos, atribuibles a \u00a0 factores familiares, culturales y jur\u00eddicos[33]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de esta primera parte concluye \u00a0 en que Luna debe ejercer sus derechos sexuales y reproductivos y, que por \u00a0 su condici\u00f3n, es necesario utilizar todos los medios al alcance para hacerle \u00a0 entender lo que supone la salud en este \u00e1mbito, en aras de respetar su voluntad \u00a0 y sus deseos frente al futuro de su vida; en tanto que se reafirma que todo \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de anticoncepci\u00f3n definitiva est\u00e1 prohibido para los \u00a0 menores de edad con discapacidad intelectual[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. En relaci\u00f3n con el segundo punto, \u00a0 PAIIS resalta la prohibici\u00f3n expresa que contiene el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 \u00a0 de 2010[35], \u00a0 y sostiene que dicha disposici\u00f3n es contraria al bloque de constitucionalidad, \u00a0 si se interpreta en el sentido de que permita el consentimiento sustituto en las \u00a0 personas con discapacidad. En igual sentido, critica el art\u00edculo 10\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1904 de 2017[36] \u00a0expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (dada en cumplimiento a \u00a0 una orden impartida en la sentencia T-573 de 2016 de la Corte Constitucional). \u00a0 Al respecto se\u00f1ala que, en aquel caso, el m\u00e9dico cometi\u00f3 un yerro al ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento de tubectom\u00eda y debi\u00f3 haber optado por otro \u00a0 m\u00e9todo menos invasivo que no fuera ilegal, adem\u00e1s de exigir que mediara el \u00a0 consentimiento de la menor[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.3. En cuanto al \u00a0 tercer punto, indica que a partir de las sentencias T-573 de 2016[38] y \u00a0 T-665 de 2017[39], esta Corte estableci\u00f3 que ninguna persona, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s si es menor de edad, debe ser sometida a un procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada, y que respecto de las personas con discapacidad ello \u00a0 supone una vulneraci\u00f3n a los derechos que se encuentran incorporados en el \u00a0 bloque de constitucionalidad mediante el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Medida provisional adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Con ocasi\u00f3n del escrito de respuesta \u00a0 de la entidad accionada del 12 de febrero de 2019, y en vista de lo anotado \u00a0 respecto del procedimiento ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral \u00a0 por laparoscopia, sobre el cual se indic\u00f3 que: \u201cse encuentra en \u00a0 cotizaci\u00f3n, el 25 de enero de 2019 se solicit\u00f3 apoyo al comit\u00e9 quir\u00fargico por \u00a0 medio del cual se informa que el servicio se encuentra en cotizaci\u00f3n (sic)\u201d, \u00a0mediante auto del 19 de febrero de 2019, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decret\u00f3 \u00a0 una medida provisional de protecci\u00f3n inmediata para amparar los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de Luna, por lo que se orden\u00f3 a la EPS Coomeva \u00a0 abstenerse de autorizar o realizar la cirug\u00eda en menci\u00f3n, hasta tanto el asunto \u00a0 sea decidido por esta Corporaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En vista de lo anterior, la EPS \u00a0 Coomeva mediante escrito recibido el 26 de febrero de 2019 inform\u00f3 al Despacho \u00a0 que, en cumplimiento de la medida provisional, solicit\u00f3 al Comit\u00e9 Quir\u00fargico \u201cabstenerse \u00a0 de realizar el procedimiento de Ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio \u00a0 bilateral por laparoscopia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva del nombre e identificaci\u00f3n de \u00a0 la accionante y restricci\u00f3n de acceso al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la\u00a0\u00a0 jurisprudencia constitucional[44], y los \u00a0 art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente \u00a0 como: (i) mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo: cuando el presunto afectado \u00a0 no dispone de otro medio de defensa judicial; y, cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; \u00a0 as\u00ed mismo, proceder\u00e1 (ii) como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0mientras se dicta \u00a0 una decisi\u00f3n definitiva por el juez ordinario, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable a un derecho fundamental; situaci\u00f3n extraordinaria que \u00a0 debe contar con las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) que se trate de un hecho \u00a0 cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que \u00a0 la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte verificar si en el presente asunto resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, la igualdad, la dignidad humana, la salud y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud, este ha atravesado\u00a0\u201cun proceso \u00a0 de evoluci\u00f3n a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica \u00a0 su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d[46], situaci\u00f3n que se puede apreciar con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, y los argumentos de constitucionalidad \u00a0 plasmados por esta Corte en la sentencia C-313 de 2014. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia ha destacado que la calificaci\u00f3n de fundamental del derecho a la \u00a0 salud encuentra sus bases en instrumentos internacionales y su estrecha \u00a0 vinculaci\u00f3n con el principio de dignidad humana[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argument\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual la EPS vulner\u00f3 su \u00a0 derecho a la salud consiste en que a pesar de que se comunica y acude \u00a0 constantemente a la sede de su EPS, repetidamente le informan que no hay agenda \u00a0 disponible en su propia red, ni contratada con un tercero para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos y ex\u00e1menes que requiere. En ese sentido, sostiene que la \u00a0 negligencia de la EPS en la asignaci\u00f3n de una cita para la valoraci\u00f3n y \u00a0 realizaci\u00f3n de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante de Luna, \u00a0 se constituye como una amenaza grave a sus derechos, que puede generar un \u00a0 perjuicio irremediable, consistente en el deterioro progresivo de su salud, su \u00a0 calidad de vida y su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que no significa la simple posibilidad de existir \u00a0 sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino, por el contrario, \u00a0 supone la garant\u00eda de una existencia digna. As\u00ed, no solamente vulneran el \u00a0 derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo \u00a0 de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su \u00a0 existencia hasta hacerla insoportable[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela se invocaron derechos \u00a0 de car\u00e1cter fundamental, se estima que la demanda plantea una controversia de \u00a0 orden constitucional, y por lo mismo cumple el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 mencionado decreto se\u00f1ala que en todo momento y lugar, el mecanismo de amparo \u00a0 podr\u00e1 ser ejercido, incluso en causa ajena, cuando el titular no se encuentra en \u00a0 condiciones de acudir por s\u00ed mismo[49]. \u00a0 Respecto de la agencia oficiosa, se indica que procede cuando (i) el titular \u00a0 de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela \u00a0 se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su \u00a0 cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial \u00a0 sujeci\u00f3n constitucional\u201d[50]; \u00a0 en consecuencia, se considera cumplido el presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la accionante \u00a0 se dirige contra la EPS Coomeva, entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente para atacar las \u00a0 acciones u omisiones que impacten derechos fundamentales, por lo que se entiende \u00a0 cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 27 de junio de 2018. \u00a0 Para ese momento Luna ten\u00eda pendientes las siguientes valoraciones e \u00a0 intervenciones sin que se hubiera asignado una cita para su realizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0APLICACI\u00d3N DE PRUEBA NEURO PSICOLOGICA 4 SESIONES, autorizada desde \u00a0 el d\u00eda 17 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VALORACION POR GEN\u00c9TICA, desde el d\u00eda 12 de febrero de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ABLACI\u00d3N U OCUSI\u00d3N DE TROMPA DE FALOPIO BILATERAL POR LAPAROSCOPIA, \u00a0 radicada desde el d\u00eda 12 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRIA PEDIATRICA, \u00a0 con radicado del d\u00eda 22 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOG\u00cdA, radicada el d\u00eda 22 de junio \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AUDIOMETR\u00cdA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO \u00a0 (AUDIOMETR\u00cdA TONAL), radicada el d\u00eda 22 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la urgencia alegada por la madre de la \u00a0 accionante, y aunque no manifiesta cu\u00e1ndo fue la \u00faltima fecha en que recibi\u00f3 una \u00a0 respuesta negativa por parte de la EPS, por las fechas de radicaci\u00f3n de las tres \u00a0 \u00faltimas \u00f3rdenes m\u00e9dicas, es claro que el momento en que fue interpuesta la \u00a0 acci\u00f3n tutela cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza subsidiaria \u00a0 de la tutela, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal calidad \u201cobliga a los \u00a0 asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la \u00a0 acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d[51]. Por lo tanto, de existir recursos \u00a0 ordinarios disponibles, deber\u00e1 verificarse si los mismos resultan eficaces para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido en su reiterada jurisprudencia que el \u00a0 mecanismo principal para exigir prestaciones a cargo de las entidades del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud es aquel regulado por el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011[52]. No obstante, este mecanismo no \u00a0 desplaza a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario, para ciertos casos \u00a0 en los que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales requiera la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente del juez constitucional, como cuando se evidencie la posible ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto examinado, las circunstancias del caso, en \u00a0 particular la condici\u00f3n de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la menor ponen de \u00a0 manifiesto la necesidad de acudir a un medio expedito y eficaz, a fin de obtener \u00a0 la programaci\u00f3n de las citas, las evaluaciones y los procedimientos m\u00e9dicos a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El caso sub \u00a0 examine surge de la renuencia de la EPS Coomeva en asignar las citas para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos solicitados por la paciente. En ese \u00a0 marco, se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de Tutela de primera (y \u00fanica) instancia, que \u00a0 orden\u00f3 que en el lapso de 48 horas se asignaran las citas correspondientes y se \u00a0 realizaran los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del \u00a0 expediente en esta Corte, se dict\u00f3 un Auto a fin de recolectar informaci\u00f3n sobre \u00a0 el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por el juez de tutela[54], as\u00ed pues, la respuesta \u00a0 recibida inform\u00f3 que algunas prestaciones en salud ya se hab\u00edan llevado a cabo, \u00a0 pero otras, como (i) la valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica, y (ii) la ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n \u00a0 de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia, no se hab\u00edan practicado por \u00a0 encontrarse en cotizaci\u00f3n[55]; \u00a0 lo anterior, dio pie a esta Sala para ordenar como medida provisional que se \u00a0 suspendiera la realizaci\u00f3n de uno de los procedimientos ordenados, por \u00a0 considerar que era indispensable postergar la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0 ligadura de trompas hasta que se hubiesen considerado y evaluado los efectos de \u00a0 dicha cirug\u00eda frente a los derechos fundamentales de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Con fundamento en la \u00a0 solicitud planteada, la decisi\u00f3n proferida por el Juez de instancia, y la medida \u00a0 provisional ordenada por esta Sala, as\u00ed como a las pruebas disponibles en el \u00a0 expediente, surgen dos problemas jur\u00eddicos que subyacen a los hechos del \u00a0 presente caso, as\u00ed: el primer problema jur\u00eddico est\u00e1 encaminado a examinar \u00bfsi \u00a0 la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al retardar las citas para \u00a0 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados a la menor de edad Luna? En \u00a0 segundo lugar, le corresponde a esta Sala indagar y responder: \u00bfsi el juez de \u00a0 tutela actu\u00f3 de acuerdo a los mandatos constitucionales al ordenar que se \u00a0 realizara a Luna, de 14 a\u00f1os de edad con s\u00edndrome de Down, una \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica definitiva mediante un procedimiento denominado ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de \u00a0 trompa de Falopio bilateral por laparoscopia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dar respuesta a estos problemas la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud de menores en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) \u00a0 las personas con discapacidad intelectual y el reconocimiento de su autonomia en \u00a0 la jurisprudencia constitucional; (iii) el deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as a cargo de los padres y tutores; y finalmente pasar\u00e1 la Sala a \u00a0 analizar los problemas jur\u00eddicos del caso examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de menores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0Naturaleza jur\u00eddica y protecci\u00f3n constitucional del derecho a \u00a0 la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud fue inicialmente consagrada en los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y concebida \u00a0 como derecho econ\u00f3mico, social y cultural por su naturaleza prestacional. Sin \u00a0 embargo, progresivamente la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional fue avanzando en la v\u00eda del \u00a0 reconocimiento de su car\u00e1cter fundamental hasta culminar dicha tarea en la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, en la que se \u00a0 defini\u00f3 el derecho fundamental a la salud\u00a0 como \u201cla facultad que tiene \u00a0 todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como \u00a0 en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[56]. \u00a0 Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha indicado que tal derecho se debe \u00a0 garantizar en condiciones de dignidad dado que su materializaci\u00f3n resulta \u00a0 indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia T-760 de 2008[58] la Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y las \u00a0 obligaciones que le incumben al Estado para la garant\u00eda y satisfacci\u00f3n del \u00a0 mismo. En dicha decisi\u00f3n, adem\u00e1s de resumir y sistematizar los precedentes, la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n hizo referencia a los tratados y convenios \u00a0 internacionales que han consagrado este derecho. As\u00ed, dentro de los numerosos \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen la salud como derecho del ser humano, \u00a0 destaca de forma especial el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (PIDESC) as\u00ed como el profundo desarrollo que hace de este \u00a0 art\u00edculo la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (CDESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las herramientas que apalanc\u00f3 a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en el reconocimiento de la salud como \u00a0 derecho fundamental y en la determinaci\u00f3n de su alcance, es el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968, cuyo art\u00edculo 12 establece el derecho \u201cal disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, y consagra como una obligaci\u00f3n internacional de los Estados partes, el \u00a0 respetar, proteger y garantizar el disfrute de las facilidades, bienes, \u00a0 servicios y condiciones necesarios para alcanzar su nivel m\u00e1s alto[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la tarea de interpretaci\u00f3n del PIDESC, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, mediante la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14[60], \u00a0 explic\u00f3 que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar la plena \u00a0 efectividad del derecho a la salud, implica incluir &#8220;el acceso igual y \u00a0 oportuno a los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de \u00a0 reconocimientos peri\u00f3dicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, \u00a0 lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el \u00a0 suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de \u00a0 la salud mental&#8221;[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Observaci\u00f3n presenta una serie de \u00a0 obligaciones legales en cabeza de los Estados Partes de car\u00e1cter general y otras \u00a0 de car\u00e1cter espec\u00edficas. Frente a estas \u00faltimas, el documento dispone lo \u00a0 siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En particular, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de\u00a0respetar\u00a0el \u00a0 derecho a la salud, en particular absteni\u00e9ndose de denegar o limitar el acceso \u00a0 igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los \u00a0 representantes de las minor\u00edas, los solicitantes de asilo o los inmigrantes \u00a0 ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; \u00a0 abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias como pol\u00edtica de Estado; y \u00a0 abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias en relaci\u00f3n con el estado de \u00a0 salud y las necesidades de la mujer. Adem\u00e1s, las obligaciones de respetar \u00a0 incluyen la obligaci\u00f3n del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los \u00a0 cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas y las medicinas tradicionales, \u00a0 comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enfermedades \u00a0 mentales o la prevenci\u00f3n de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos instrumentos sirvieron a la Corte Constitucional para depurar \u00a0 el contenido del derecho a la salud e identificar los \u00a0 principios que deben guiar la prestaci\u00f3n de los servicios que implementan las \u00a0 garant\u00edas del derecho fundamental a la salud, los cuales fueron resumidos en la \u00a0 Sentencia T-742 de 2017[62] de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Disponibilidad: implica que el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, \u00a0 establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y \u00a0 personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Aceptabilidad:\u00a0hace referencia a que el sistema de \u00a0 salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el \u00a0 servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n \u00a0 sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho m\u00e1s \u00a0 amplio que incluye el acceso sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad \u00a0 para obtener materialmente la prestaci\u00f3n o suministro de los servicios de salud, \u00a0 lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico \u00a0 de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se \u00a0 plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud \u00a0 con barreras econ\u00f3micas m\u00ednimas y el acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Calidad: \u00a0 se refiere a la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada \u00a0 desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el \u00a0 personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de \u00a0 los pacientes y\/o usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0Ahora bien, tanto la Ley estatutaria como la jurisprudencia de \u00a0 la Corte han establecido una serie de principios que est\u00e1n dirigidos a la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se \u00a0 destacan, entre otros, los siguientes: universalidad,\u00a0pro homine, equidad, \u00a0 continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre \u00a0 elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Legislador promulg\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015, y con ella regul\u00f3 esta garant\u00eda fundamental en sus dos facetas: como \u00a0 derecho y como servicio p\u00fablico. As\u00ed, de un lado, se consagr\u00f3 como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de \u00a0 otro, como servicio p\u00fablico esencial obligatorio que debe ser prestado de manera \u00a0 oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud, cuya ejecuci\u00f3n se realiza bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y universal de un \u00a0 servicio p\u00fablico sanitario que permita a todas las personas preservar, recuperar \u00a0 o mejorar su bienestar f\u00edsico y mental, como la posibilidad de hacer exigible \u00a0 por v\u00eda de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno \u00a0 del proyecto de vida de cada persona[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0 derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestaci\u00f3n \u00a0 continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios m\u00e9dicos y de \u00a0 recuperaci\u00f3n en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud deben \u201cprocurar \u00a0 la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mejoramiento del estado de sus usuarios, as\u00ed \u00a0 como (\u2026) el suministro continuo y permanente de los tratamientos m\u00e9dicos ya \u00a0 iniciados\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, entre los diversos instrumentos en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra: \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para:(\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los \u00a0 ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u201c\u2026el \u00a0 ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto \u00a0 a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y \u00a0 postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo \u00a0 y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece unos par\u00e1metros \u00a0 encaminados a proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puntualmente \u00a0 dice:\u00a0\u201ca) Es \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducci\u00f3n \u00a0 de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los \u00a0 ni\u00f1os\u201d. A rengl\u00f3n seguido, el literal d) dispone que se deben \u00a0 adoptar medidas necesarias para\u00a0\u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica \u00a0 y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 instrumentos garantizan ese disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud, incluyendo los \u00a0 servicios de salud sexual y reproductiva. As\u00ed pues, tomando como referencia lo \u00a0 anotado en la sentencia T-665 de 2017[68] este derecho abarca: \u201c(1) el \u00a0 mayor est\u00e1ndar posible de salud, en relaci\u00f3n con la sexualidad, incluyendo el \u00a0 acceso a servicios de salud sexual y reproductiva; (2) el buscar, recibir e \u00a0 impartir informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la sexualidad; (3) educaci\u00f3n sexual; (4) \u00a0 respeto por la integridad corporal; (5) elecci\u00f3n de pareja; (6) decidir ser o no \u00a0 ser sexualmente activo; (7) relaciones sexuales consensuadas; (8) matrimonio \u00a0 consensuado; (9) decidir tener o no tener, y cu\u00e1ndo tener hijos; y (10) ejercer \u00a0 una vida sexual satisfactoria, segura y placentera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ubica al \u00a0 derecho a la salud en un lugar estrat\u00e9gico y cuando se trata de menores de edad \u00a0 cobra mayor relevancia, porque las garant\u00edas constitucionales deben acompa\u00f1arse \u00a0 de los desarrollos de \u00f3rganos internacionales que hacen parte del ordenamiento \u00a0 interno gracias al bloque de constitucionalidad, sin olvidar que desde la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se protege de manera especial a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Las leyes y la jurisprudencia han jugado un rol trascendental al \u00a0 proteger este derecho, al darle un alcance m\u00e1s amplio acorde al esp\u00edritu del \u00a0 legislador, pues se afirma que esta prerrogativa, a trav\u00e9s de las EPS, debe \u00a0 cumplir con unos criterios de oportunidad, calidad, continuidad e integralidad, \u00a0 que se traducen en una adecuada prestaci\u00f3n del servicio a los afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Derecho a la salud y su protecci\u00f3n reforzada \u00a0 para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho en el anterior numeral, la \u00a0 jurisprudencia constitucional y la normativa vigente han reconocido \u00a0 expl\u00edcitamente la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable que \u00a0 corresponde a la salud. \u00a0En lo que respecta a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 el car\u00e1cter fundamental de este derecho cobra mayor importancia, en particular \u00a0 cuando se trata de protegerlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto la \u00a0 Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 \u00a0\u00a0establece como derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os\u00a0\u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social\u201d, \u00a0 precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de\u00a0\u201casistir \u00a0 y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos\u201d[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el bloque de \u00a0 constitucionalidad tambi\u00e9n contiene diversas normas que consagran el derecho a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os de forma prevalente. As\u00ed \u00a0 como lo reiter\u00f3, la sentencia T-196 de 2018[70], \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u00a0establece expresamente \u00a0 el derecho de los menores de edad al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00ed como \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n de su salud. De esta manera, prev\u00e9 que\u00a0\u201clos Estados Partes \u00a0 asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y \u00a0 la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 \u00a0 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d[71]. \u00a0 Del mismo modo, el art\u00edculo 3.1 de dicha Convenci\u00f3n se refiere al principio de \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os,\u00a0al exigir que en\u00a0\u201ctodas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece \u00a0 unos par\u00e1metros encaminados a proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la normatividad infraconstitucional \u00a0 interna, la Ley 1751 de 2015 en el literal f) del art\u00edculo 6 establece que el \u00a0 Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar medidas concretas y espec\u00edficas para \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Estas medidas deben encontrarse formuladas \u00a0 por ciclos vitales:\u00a0prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, ni\u00f1ez de los (7) a los \u00a0 catorce (14) a\u00f1os, y adolescencia de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os.\u00a0A \u00a0 su vez, el art\u00edculo 11 de la referida ley\u00a0reconoce como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, \u00a0 v\u00edctimas de violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, cuya atenci\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 ser\u00a0limitada o restringida por razones de naturaleza administrativa o \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n normativa reitera el \u00a0 enfoque diferencial y la atenci\u00f3n prioritaria que deben tener los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes [\u2026] y personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado.\u00a0Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica.\u00a0Las instituciones que hagan parte del sector salud \u00a0 deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que \u00a0 le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud requerido por los ni\u00f1os o las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, ha se\u00f1alado la Corte que el examen de los requisitos para el \u00a0 otorgamiento de prestaciones en salud debe realizarse de manera d\u00factil, en aras \u00a0 de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este tipo de sujetos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier afectaci\u00f3n a la salud de los menores \u00a0 reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo f\u00edsico e \u00a0 intelectual.\u00a0En palabras de la Corte:\u00a0\u201cEn una aplicaci\u00f3n garantista de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser garantizado de manera\u00a0inmediata, \u00a0 prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que \u00a0 dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente cuando se trate de solicitudes de amparo relacionadas \u00a0 o que involucran los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, m\u00e1s a\u00fan si \u00a0 estos padecen alguna enfermedad o afecci\u00f3n grave que les genere alguna condici\u00f3n \u00a0 especial. Lo anterior, por cuanto se evidencia la palmaria debilidad en que se \u00a0 encuentran dichos sujetos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, \u00a0 prioritaria, preferente y expedita del\u00a0acceso efectivo y \u00a0 continuo al derecho a la salud del cual son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho a la salud de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 son, antes que todo, seres \u00a0humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iguales en dignidad y derechos que cualquier \u00a0 otra persona y, en consecuencia, sujetos del derecho a la salud y beneficiarios \u00a0 de las garant\u00edas y principios que lo rodean. Sin embargo, justamente las \u00a0 diversidades org\u00e1nicas y funcionales que pueden dar lugar a las discapacidades, \u00a0 requieren de una respuesta adecuada para garantizar el goce efectivo de sus \u00a0 derechos, y por supuesto, la vulnerabilidad acentuada que puede implicar la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, debe ser tenida en cuenta para adecuar las medidas \u00a0 que garanticen sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 le impone \u00a0 al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 47 superior le obliga adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en sentencia T-657 de 2008 ha se\u00f1alado \u00a0 que\u00a0\u201cel Estado Colombiano est\u00e1 obligado a implementar medidas tendientes a \u00a0 garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como \u00a0 principales campos de acci\u00f3n la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, la seguridad \u00a0 social, la recreaci\u00f3n, la cultura entre otros\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la salud esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la \u00a0 atenci\u00f3n integral de las personas con discapacidad tiene que estar encaminada a \u00a0 garantizar su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de las Normas \u00a0 Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades de personas \u00a0 con discapacidad, que el Estado tiene el deber de garantizar\u00a0\u201cel acceso de \u00a0 las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse \u00a0 en la preparaci\u00f3n de personal capacitado para su atenci\u00f3n, implementos \u00a0 ortop\u00e9dicos e instrumentos de ayuda t\u00e9cnica que les permitan un mayor nivel de \u00a0 independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la \u00a0 sociedad, en condiciones aut\u00f3nomas que en tal sentido, aseguren una existencia \u00a0 digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos que los aquejen\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, desarrolla el \u00a0 derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Su art\u00edculo 25 \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen que \u00a0 las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con \u00a0 discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero, \u00a0 incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u201d[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n establece una serie de medidas a adoptar \u00a0 con el prop\u00f3sito de materializar el derecho a la salud de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Sobre lo anterior, se debe destacar que a los Estados \u00a0 les corresponde, entre otros deberes, (i) proporcionar los servicios de salud \u00a0 que necesite la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, espec\u00edficamente los \u00a0 requeridos como consecuencia de la discapacidad; (ii) proporcionar los servicios \u00a0 lo m\u00e1s cerca posible a sus comunidades, incluso en las zonas rurales; (iii) \u00a0 prohibir la discriminaci\u00f3n contra dicha poblaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de seguros de \u00a0 salud y de vida cuando \u00e9stos est\u00e9n permitidos en la legislaci\u00f3n nacional; al \u00a0 igual que (iv) velar porque tales seguros se presten de manera justa y razonable \u00a0 e; (v) impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atenci\u00f3n de la salud, \u00a0 o alimentos s\u00f3lidos o l\u00edquidos por motivos de la discapacidad de los usuarios[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su turno, la Ley 1306 de 2009 contempla la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 All\u00ed se establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad \u00a0 mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan \u00a0 lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y \u00a0 vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la \u00a0 vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o \u00a0 aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de \u00a0 que trata la Ley 361 de 1997. \/\/ La organizaci\u00f3n encargada de prestar el \u00a0 servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias \u00a0 para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso \u00a0 a estos servicios desde la temprana edad\u201d[78].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1618 de 2013 describe que \u00a0 el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso \u00a0 \u201c(\u2026) a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus \u00a0 necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la \u00a0 m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, \u00a0 as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida (\u2026)\u201d. \u00a0 Para ello, a las EPS les corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar la accesibilidad e \u00a0 inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares \u00a0 y servicios; b) Deber\u00e1n establecer programas de capacitaci\u00f3n a sus profesionales \u00a0 y empleados para favorecer los procesos de inclusi\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares m\u00e1s cercanos \u00a0 posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas \u00a0 rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con \u00a0 discapacidad y de su acompa\u00f1ante; d) Establecer programas de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria para la atenci\u00f3n integral en salud de las personas con \u00a0 discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento \u00a0 administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso \u00a0 a los servicios de salud para las personas con discapacidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho fundamental a la salud implica que el individuo cuente con un\u00a0diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo[79]. \u00a0 Lo anterior conlleva: (i) una valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que \u00a0 aquejan al paciente, (ii) la determinaci\u00f3n de la enfermedad que padece y (iii) \u00a0 el establecimiento de un procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para lograr el \u00a0 restablecimiento de su salud[80]. \u00a0 De acuerdo con este Tribunal, el derecho al diagn\u00f3stico efectivo comprende lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, \u00a0 ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el \u00a0 paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte \u00a0 de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y \u00a0 (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, \u00a0 medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las \u00a0 condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia \u00a0 m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precitado derecho se puede vulnerar en la medida en \u00a0 que \u201cla EPS o sus m\u00e9dicos adscritos se reh\u00fasen o demoren la determinaci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una enfermedad\u201d[82]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el deber del personal m\u00e9dico de las \u00a0 EPS que consiste en \u201cemitir respecto del paciente un diagn\u00f3stico y la \u00a0 respectiva prescripci\u00f3n que le permita iniciar un tratamiento m\u00e9dico dirigido a \u00a0 la recuperaci\u00f3n de su salud o al alivio de su dolencia\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte se ha referido al principio \u00a0 de\u00a0integralidad\u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como la \u00a0 atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema \u00a0 general de seguridad social en salud, de acuerdo con las disposiciones \u00a0 prescritas por el m\u00e9dico tratante. En ese sentido, a la EPS le corresponde \u00a0 garantizar todos los servicios de salud que requiera el paciente, sin que estos \u00a0 puedan fraccionarse. Pese a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el principio \u00a0 de integralidad no debe interpretarse como la posibilidad que tiene el usuario \u00a0 de solicitar los servicios de salud que a bien le parezcan, ya que es el m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS a quien le corresponde determinarlos a partir de sus \u00a0 necesidades cl\u00ednicas[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que al juez constitucional le asiste el deber de ordenar el suministro \u00a0 de los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para conservar o restablecer la salud de \u00a0 los pacientes. Lo anterior con el fin de evitar la presentaci\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela por cada servicio que sea prescrito por el m\u00e9dico al paciente y respecto \u00a0 de una misma patolog\u00eda, y permitir la prestaci\u00f3n contin\u00faa de los servicios de \u00a0 salud[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la salud est\u00e1 \u00a0 definido como la facultad del ser humano de mantener el mayor nivel posible de \u00a0 bienestar org\u00e1nico, funcional, f\u00edsico y mental. Tal derecho debe garantizarse en \u00a0 condiciones de dignidad por ser indispensable para el ejercicio de otros \u00a0 derechos tambi\u00e9n fundamentales. En cuanto a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y seg\u00fan lo que establece la CDPD a los Estados Partes les asiste el \u00a0 deber de: (i) proporcionar los servicios de salud que necesite la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad; (ii) proporcionar tales servicios lo m\u00e1s cerca \u00a0 posible a sus comunidades; (iii) prohibir la discriminaci\u00f3n contra dicha \u00a0 poblaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de seguros de salud y de vida permitidos en la \u00a0 legislaci\u00f3n, (iv) velar porque aquellos seguros se presten de manera justa y \u00a0 razonable e; (v) impedir que se nieguen los servicios de salud, o de atenci\u00f3n de \u00a0 la salud, por motivos relacionados con la discapacidad de los usuarios. Esta \u00a0 Corte ha dispuesto que las personas tienen derecho a contar con un diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo y a una atenci\u00f3n en salud integral atendiendo las disposiciones \u00a0 generadas por el m\u00e9dico tratante sobre una misma patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas con \u00a0 discapacidad intelectual y el reconocimiento de su autonom\u00eda en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El abordaje constitucional de la discapacidad en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, todos los seres humanos son iguales en \u00a0 derechos; son seres completos, integrales y dignos. La diversidad hace parte de \u00a0 la especie humana y la enriquece. Desde esa perspectiva, la concepci\u00f3n \u00a0 constitucional actual aborda la discapacidad como el efecto de las barreras \u00a0 sociales que impiden el pleno goce de los derechos en condiciones de igualdad y \u00a0 limitan la integraci\u00f3n social como respuesta al funcionamiento org\u00e1nico o \u00a0 funcional diferente del de la mayor\u00eda de las personas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 su jurisprudencia temprana[87], esta Corte ha reconocido\u00a0 \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a cargo del Estado un deber positivo de \u00a0 trato especial, a favor de las personas con diversidades funcionales, de tal \u00a0 manera que la funci\u00f3n y servicios que brinda el Estado no est\u00e9n dise\u00f1ados de \u00a0 forma que constituyan barreras para ciertas personas en virtud de sus \u00a0 diferencias, sino que dichas diferencias sean tenidas en cuenta para responder \u00a0 efectivamente a sus requerimientos y garantizar de esa forma sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a \u00a0 que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello \u00a0 resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de \u00a0 igualdad. La omisi\u00f3n de este deber puede convertirse en una lesi\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas y, en consecuencia, ser\u00eda \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese \u00a0 respecto, esta Sala reitera lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-478 de 2003, en el sentido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas \u00a0 discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar \u00a0 cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de \u00a0 igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de \u00a0 oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, \u00a0 econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al \u00a0 pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar \u00a0 acciones positivas\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 puesto que la perspectiva constitucional actual de la discapacidad no se nutre \u00a0 \u00fanicamente de la perspectiva original del constituyente primario, sino de la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia, y en particular, de la integraci\u00f3n del \u00a0 bloque de constitucionalidad con instrumentos especializados sobre el tema \u00a0 abordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Los derechos de las personas con discapacidad en las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se mencion\u00f3 en la Sentencia C-042 de 2017,[89] la \u00a0 relaci\u00f3n entre la carta internacional y regional de derechos humanos y la carta \u00a0 de derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional no es una \u00a0 relaci\u00f3n de jerarqu\u00edas normativas, sino de complementariedad din\u00e1mica. Se trata \u00a0 de dos sistemas de protecci\u00f3n (internacional e interno) que a trav\u00e9s del di\u00e1logo \u00a0 normativo y jurisprudencial buscan potenciarse mutuamente, con el \u00fanico objetivo \u00a0 com\u00fan de que, frente a cada caso y contexto espec\u00edfico, se pueda garantizar el \u00a0 m\u00e1s alto nivel de protecci\u00f3n a la dignidad humana, en cumplimiento del principio \u00a0 pro personae[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la norma \u00a0 internacional que m\u00e1s relevancia ha cobrado es la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las personas con Discapacidad&#8221; (en adelante la Convenci\u00f3n o la \u00a0 CDPD), adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre \u00a0 de 2006, aprobada en Colombia por la Ley 1306 de 2009[91], \u00a0 declarada exequible por la sentencia C-293 de 2010[92] \u00a0y ratificada por el Estado colombiano el 10 \u00a0 de mayo de 2011. Esta Convenci\u00f3n se enmarca en el abordaje social de la \u00a0 discapacidad y procura superar con ello el modelo m\u00e9dico &#8211; rehabilitador que \u00a0 err\u00f3neamente ve\u00eda a la discapacidad como una enfermedad que requer\u00eda \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y no como el producto de las barrearas sociales impuestas ante \u00a0 una caracter\u00edstica m\u00e1s de la diversidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Convenci\u00f3n obliga a los Estados partes a tomar las medidas necesarias \u00a0 para asegurar que todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad gocen plenamente \u00a0 de todos los derechos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad con \u00a0 sus dem\u00e1s congeneres. Adem\u00e1s, reitera la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados partes de garantizar que: \u00a0 \u201clos ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad tengan derecho a expresar su opini\u00f3n \u00a0 libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opini\u00f3n que recibir\u00e1 la \u00a0 debida consideraci\u00f3n teniendo en cuenta su edad y madurez. En igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as y a recibir asistencia apropiada con \u00a0 arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante y en su art\u00edculo 23, \u00a0 titulado como de \u201crespeto del hogar y de la familia\u201d, la CDPD compromete \u00a0 a sus Estados parte a tomar correctivos efectivos y pertinentes para poner fin a \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones \u00a0 relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones \u00a0 personales. La adopci\u00f3n de esas medidas deber\u00eda conducir a eliminar cualquier \u00a0 restricci\u00f3n, distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n que impida que las personas con discapacidad \u00a0 puedan casarse o formar una uni\u00f3n civil o que limite la posibilidad de que \u00a0 ejerzan, en iguales condiciones que los dem\u00e1s, sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. En particular, el mencionado art\u00edculo sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto del hogar y de la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes para \u00a0 poner fin a la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en todas las \u00a0 cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las \u00a0 relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a fin de asegurar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad \u00a0 en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del \u00a0 consentimiento libre y pleno de los futuros c\u00f3nyuges;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir \u00a0 libremente y de manera responsable el n\u00famero de hijos que quieren tener y el \u00a0 tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a \u00a0 informaci\u00f3n, educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar apropiados \u00a0 para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos \u00a0 derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas con discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, \u00a0 mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte importante del compromiso que incumbe a los Estados en ese \u00a0 sentido consiste en eliminar los reg\u00edmenes de sustituci\u00f3n de decisiones para dar \u00a0 pleno valor a la decisi\u00f3n propia a trav\u00e9s de ajustes razonables y apoyos \u00a0 necesarios que permitan una expresi\u00f3n libre y consciente de su voluntad, \u00a0 especialmente en materias que hacen parte de su vida privada y su autonom\u00eda \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su Observaci\u00f3n General N\u00ba 1, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad advirti\u00f3 al respecto que la negaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad suele conducir a privarlas \u00a0 del ejercicio de sus derechos de reproducci\u00f3n, a casarse y a fundar una familia \u00a0 y de su derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones \u00edntimas y para \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico. Tal situaci\u00f3n impacta de manera espec\u00edfica a las personas \u00a0 con\u00a0discapacidades cognitivas o psicosociales\u00a0y, en particular, a las mujeres[94], \u00a0 quienes, en lo que ata\u00f1e a sus derechos sexuales y reproductivos, suelen \u00a0 ubicarse en una posici\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 identific\u00f3 a las mujeres y las ni\u00f1as en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos\u00a0\u201cespecialmente vulnerables a la \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada y ciertos tratamientos m\u00e9dicos, como la administraci\u00f3n de \u00a0 f\u00e1rmacos y electrochoques\u201d\u00a0y, en alusi\u00f3n a los art\u00edculos 23 y 25 de la \u00a0 CDPCD, insisti\u00f3 en la prohibici\u00f3n de los tratamientos forzados y coercitivos de \u00a0 las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad intelectual\u00a0\u201cindependientemente \u00a0 de que se aduzca que ello redundar\u00eda en su inter\u00e9s\u201d. Este compromiso est\u00e1 \u00a0 ligado al reconocimiento que hace su pre\u00e1mbulo de los riesgos de violencia, \u00a0 lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n a los \u00a0 que las ni\u00f1as y mujeres con discapacidad suelen verse expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe un consenso internacional acerca de que el \u00a0 tratamiento obligatorio o forzado de las personas con discapacidad puede llegar \u00a0 a constituir maltrato o tortura[95]. Se trata de una pr\u00e1ctica que vulnera \u00a0 la integridad f\u00edsica y mental de las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad, su \u00a0 derecho a la salud sexual y reproductiva y su libertad de disponer de su cuerpo. \u00a0 Todos, tambi\u00e9n, han coincidido en atribuir ese tipo de pr\u00e1cticas a la \u00a0 persistencia de los estereotipos sociales que retratan a las mujeres en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad como seres hipersexuales o las infantilizan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, en tanto tienen el efecto de impedir que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad gocen y ejerzan, en igualdad de \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s, tales derechos y libertades fundamentales, las \u00a0 esterilizaciones forzosas configuran, tambi\u00e9n, una pr\u00e1ctica discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la perspectiva actual a partir de la cual el \u00a0 constitucionalismo colombiano aborda los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad parte, al menos, de cuatro postulados inamovibles. El primero es \u00a0 que los seres humanos son iguales en dignidad y derechos y que las condiciones y \u00a0 funcionamiento de sus \u00f3rganos y facultades no tienen ninguna incidencia en ello \u00a0 ni pueden servir de excusa para dejar de garantizar \u00edntegramente sus derechos. \u00a0 En segundo lugar, la discapacidad es ante todo el fruto de las barreras que la \u00a0 sociedad y el Estado imponen a ciertas personas con diversidad org\u00e1nica o \u00a0 funcional y que impiden el disfrute y ejercicio de sus derechos en condiciones \u00a0 de igualdad. En tercer lugar, es deber del Estado y de la sociedad, no solo \u00a0 abstenerse de imponer barreras sino adelantar todos los ajustes razonables para \u00a0 que las personas con diversidad org\u00e1nica o funcional puedan alcanzar, en la \u00a0 mayor medida posible, el goce y ejercicio pleno de sus derechos. En cuarto \u00a0 lugar, se debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad intelectual o mental, presumir su capacidad para tomar \u00a0 decisiones sobre los asuntos que les competan y excluir al m\u00e1ximo la sustituci\u00f3n \u00a0 de la voluntad para dar paso a los apoyos y ajustes razonables que permitan el \u00a0 ejercicio aut\u00f3nomo de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas conclusiones, se traducen en materia de derechos sexuales y \u00a0 reproductivos en que no se admiten tratos discriminatorios contra las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y particularmente en que est\u00e1 prohibida toda \u00a0 posibilidad de esterilizaci\u00f3n basada en discriminaci\u00f3n contra las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental o intelectual. Por otra parte, dada la \u00a0 acentuada vulnerabilidad de que pueden ser objeto las ni\u00f1as y mujeres con \u00a0 discapacidad, particularmente frente a riesgos como el abuso, la explotaci\u00f3n y \u00a0 el acoso sexual, el papel de los padres, de la sociedad y del Estado es el de \u00a0 actuar de tal forma que se garantice su protecci\u00f3n, pero de ninguna forma ello \u00a0 puede llevar al abandono y mucho menos a la esterilizaci\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Control abstracto de constitucionalidad de \u00a0 las normas que avalan la esterilizaci\u00f3n de personas con discapacidad mental a \u00a0 trav\u00e9s del consentimiento sustituto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En 2014, la Corte estudi\u00f3 una demanda \u00a0 de constitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010, \u00a0 que proh\u00edbe que los menores de edad sean sometidos a procedimientos de\u00a0anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad contra los \u00a0 menores de edad, la Sentencia C-131 de 2014[96] indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n no desconoc\u00eda el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los menores de edad, pues\u00a0estos pod\u00edan \u00a0 acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos de anticoncepci\u00f3n \u00a0 mientras cumpl\u00edan los 18 a\u00f1os. El fallo, no obstante, resolvi\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n podr\u00eda inaplicarse ante un riesgo inminente de muerte a ra\u00edz de un \u00a0 eventual embarazo, siempre que tal condici\u00f3n se certificara medicamente, se \u00a0 contara con autorizaci\u00f3n judicial y la menor otorgara su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo cargo fue presentado por los demandantes, respecto a la \u00a0 eventual infracci\u00f3n de los derechos\u00a0sexuales y \u00a0 reproductivos de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad por cuenta de \u00a0 la prohibici\u00f3n general de que los menores de edad se sometan a procedimientos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n[97]. Al respecto, \u00a0 la Sentencia C-131 de 2014 lo declar\u00f3 exequible reiterando lo dicho en relaci\u00f3n \u00a0 con el primer cargo, y adem\u00e1s, porque consider\u00f3 que tampoco en ese caso la edad \u00a0 es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, y porque la posibilidad de \u00a0 que los menores en situaci\u00f3n de discapacidad accedan a otros mecanismos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n descarta la infracci\u00f3n de sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 Sostuvo adem\u00e1s que su libre desarrollo de la personalidad tampoco se vulnera, \u00a0 porque una decisi\u00f3n tan definitiva y trascendental como lo es la esterilizaci\u00f3n, \u00a0 exige una capacidad reflexiva y volitiva que no es plena antes de cumplir los 18 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la providencia resolvi\u00f3 \u00a0 que la regla general de prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de \u00a0 2010 admite excepciones. El fallo identific\u00f3 dos. Seg\u00fan dijo, es posible que una \u00a0 menor en situaci\u00f3n de discapacidad sea sometida a una esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 si existe un riesgo inminente para su vida como consecuencia de un embarazo que \u00a0 no pueda evitarse eficazmente por otros medios. El procedimiento podr\u00eda \u00a0 realizarse cuando la menor brinda su consentimiento informado al respecto; un \u00a0 juez constata su capacidad reflexiva para consentir la cirug\u00eda y un concepto \u00a0 m\u00e9dico interdisciplinario determina que la operaci\u00f3n es imprescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n es la que se \u00a0 presentar\u00eda cuando se verifica la imposibilidad de que el menor pueda brindar, \u00a0 en el futuro, su consentimiento para la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos. \u00a0 Dice al respecto el fallo que\u00a0\u201csi no hay capacidad de consentir, ni existe la \u00a0 posibilidad de que se desarrolle en el futuro, tampoco se atenta contra el \u00a0 derecho a una autonom\u00eda que no puede ejercer el menor. Solo as\u00ed se logra \u00a0 proteger la vida y la integridad del ni\u00f1o, y se logra evitar su \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n cuando no existen otros mecanismos eficaces para evitar la \u00a0 procreaci\u00f3n\u201d.[98]\u00a0As\u00ed \u00a0 las cosas, concluy\u00f3 que el consentimiento de los menores con discapacidad \u00a0 respecto de la posibilidad de que se les practique una cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n \u00a0 puede ser sustituido, si padecen una\u00a0\u201cdiscapacidad profunda severa, certificada m\u00e9dicamente\u201d\u00a0que \u00a0 les impida brindar su consentimiento sobre el particular en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En la \u00a0 Sentencia C-182 de 2016[99] \u00a0la Corte estudi\u00f3 una demanda promovida contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1412 de \u00a0 2010, que permite que la solicitud y el consentimiento para la pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n de los\u00a0\u201cdiscapacitados mentales\u201d\u00a0sean \u00a0 suscritos por su representante legal, siempre que se cuente con la autorizaci\u00f3n \u00a0 de un juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras confrontar la \u00a0 norma con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano \u00a0 frente a la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las personas \u00a0 con discapacidad, la Corte decidi\u00f3 que la exequibilidad de la norma se daba en \u00a0 el contexto de la jurisprudencia constitucional que condicionaba la viabilidad \u00a0 del consentimiento sustituto a que la persona hubiera sido declarada interdicta, \u00a0 lo que cabr\u00eda \u00fanicamente en casos de\u00a0\u201cpersonas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta con fundamento en una discapacidad \u00a0 mental severa y profunda\u201d\u00a0y a que se \u00a0 hubiera obtenido una autorizaci\u00f3n judicial para llevar a cabo el respectivo \u00a0 procedimiento. Por su parte, explic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n judicial estar\u00eda \u00a0 supeditada a la imposibilidad de que la persona concernida pudiera emitir su \u00a0 consentimiento en el futuro y la necesidad m\u00e9dica de la esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1412 \u00a0 de 2010 para que se entendiera que: \u201cla autonom\u00eda \u00a0 reproductiva se garantiza a las personas declaradas en interdicci\u00f3n por demencia \u00a0 profunda y severa y que el procedimiento sustituto para realizar \u00a0 esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter excepcional y solo procede en \u00a0 casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una \u00a0 vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0 jurisprudencia constitucional en sede de Tutela sobre la esterilizaci\u00f3n de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una breve rese\u00f1a de las decisiones \u00a0 proferidas en sede de control concreto de constitucionalidad sobre casos que \u00a0 presentan elementos f\u00e1cticos similares a los de aquel que actualmente se \u00a0 estudia, y que fueron resueltas con posterioridad a la ratificaci\u00f3n de la CDPD y \u00a0 de las leyes 1306\u00a0 de 2009 y 1214 de 2010[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En la Sentencia\u00a0T-063 de 2012[102], la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una joven de 21 a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental moderada, a quien su padre pretend\u00eda esterilizar quir\u00fargicamente sobre el \u00a0 supuesto de que\u00a0no era \u201capta para ser madre de \u00a0 familia\u201d. La solicitud no fue valorada de fondo porque la joven no hab\u00eda \u00a0 sido declarada interdicta. Eso supon\u00eda que su padre no estaba legitimado para \u00a0 presentarse como su representante legal. Sin embargo, el caso presentaba una \u00a0 circunstancia que lo distingu\u00eda de las situaciones que la Corte hab\u00eda valorado \u00a0 hasta entonces. En esa ocasi\u00f3n, el procedimiento hab\u00eda sido autorizado por la \u00a0 EPS. La tutela se promovi\u00f3 ante los obst\u00e1culos administrativos que hab\u00eda \u00a0 impuesto el hospital para realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, no obstante, determin\u00f3 que la \u00a0 autorizaci\u00f3n no hab\u00eda tenido sustento cient\u00edfico ni constitucional, y que se \u00a0 opon\u00eda a los compromisos convencionales que el Estado colombiano hab\u00eda adquirido \u00a0 recientemente respecto de\u00a0\u00a0la garant\u00eda de los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 El fallo dej\u00f3 sin efecto la autorizaci\u00f3n para realizar el procedimiento y dict\u00f3 \u00a0 \u00f3rdenes encaminadas a garantizar que accediera a informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre \u00a0 sus derechos sexuales y reproductivos y sobre los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n que \u00a0 m\u00e1s se ajustaran a sus necesidades. En la sentencia, la Sala Cuarta hizo \u00e9nfasis \u00a0 en que las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a informaci\u00f3n \u00a0 sobre sus derechos sexuales y reproductivos, lo que implica que las EPS deben \u00a0 evaluar la formas para que, seg\u00fan las condiciones de cada persona, la \u00a0 informaci\u00f3n al respecto se brinde por especialistas y a trav\u00e9s de los m\u00e9todos \u00a0 adecuados que garanticen su accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En la Sentencia \u00a0 T-740 de 2014[103], con posterioridad al pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de \u00a0 esterilizaci\u00f3n de los menores de edad contemplada en la Ley 1412 de 2010, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n debi\u00f3 dilucidar si una EPS hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la autonom\u00eda y la integridad personal, a la salud sexual y \u00a0 reproductiva y al consentimiento libre e informado de una menor de edad con \u00a0 s\u00edndrome de Down, al negar la pr\u00e1ctica de un procedimiento de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de \u201cligadura de trompas\u201d, de conformidad con lo\u00a0que su padre hab\u00eda solicitado a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el \u00a0 fallo se refiri\u00f3 al\u00a0mandato internacional que, tras la \u00a0 ratificaci\u00f3n de la CDPD, vinculaba al Estado colombiano a adoptar todas las \u00a0 medidas necesarias para reconocer que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 pueden tomar sus propias decisiones y a otorgarles los apoyos y ajustes \u00a0 razonables que les permitan emitirlas. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la esterilizaci\u00f3n \u00a0 vulnera los derechos de las mujeres y de las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 cuando no consulta su consentimiento. Finalmente, \u00a0 la Sala determin\u00f3 la improcedencia del amparo, por ser el juez de familia el \u00a0 competente para garantizar los derechos de las mujeres y de las ni\u00f1as en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Pero manifest\u00f3\u00a0que el procedimiento no pod\u00eda \u00a0 autorizarse por v\u00eda de tutela porque el caso no se enmarcaba en las hip\u00f3tesis \u00a0 exceptivas a la prohibici\u00f3n general de practicar esterilizaciones a menores de \u00a0 edad en situaci\u00f3n de discapacidad contempladas en la Sentencia C-131 de 2014.[104] Precis\u00f3, al respecto, que la \u00a0 paciente era menor de 14 a\u00f1os, lo cual supon\u00eda que su caso estuviera enmarcado \u00a0 en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n de derecho para practicar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En la Sentencia T-303 de 2016[105] la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de una madre para que se autorizara la esterilizaci\u00f3n de \u00a0 su hija, pues la EPS le exig\u00eda allegar una \u00f3rden judicial para el efecto. Como \u00a0 fundamento de su solicitud, narr\u00f3 que la joven era de \u201cmuy dif\u00edcil manejo\u201d \u00a0 y que deb\u00eda encerrarla porque era \u201casediada por los hombres\u201d. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima estableci\u00f3 que la conducta de la EPS se hab\u00eda ajustado al ordenamiento \u00a0 constitucional, porque para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela la hija \u00a0 de la actora era menor de edad, de manera que solo pod\u00eda procederse a la \u00a0 esterilizaci\u00f3n con autorizaci\u00f3n judicial. Por otro lado, puesto que en el \u00a0 momento de la revisi\u00f3n de la Tutela la paciente ya era mayor de edad, sostuvo \u00a0 que la joven deb\u00eda someterse a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada que \u00a0 permitiera establecer si su \u201ccondici\u00f3n\u00a0 le permitir\u00eda, en el futuro, \u00a0 tener o no la suficiente autonom\u00eda en su voluntad para asumir una decisi\u00f3n de \u00a0 tal trascendencia\u201d, de tal forma que si las condiciones se ajustaban a lo \u00a0 decidido en la Sentencia C-182 de 2016,[106] la EPS \u00a0 deber\u00eda informarle a su representante legal sobre el procedimiento quir\u00fargico o \u00a0 m\u00e9dico a seguir, para que, eventualmente, este otorgara su consentimiento \u00a0 sustituto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Poco m\u00e1s adelante, la Sala Novena de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-573 de 2016[107]\u00a0 \u00a0 en la que revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sobre una ni\u00f1a quien, luego de la implantaci\u00f3n del dispositivo \u00a0 \u201canticonceptivo subd\u00e9rmico Jadelle\u201d,\u00a0sufri\u00f3 una serie de afectaciones a su salud general por lo \u00a0 que su madre\u00a0pidi\u00f3: \u201camparar los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la seguridad social de su hija\u201d, para que se le \u00a0 ordenara a la Unidad Hospitalaria practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 consistente en retirar el dispositivo anticonceptivo subd\u00e9rmico Jadelle \u00a0y realizarle, en su reemplazo, la tubectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un profundo \u00a0 an\u00e1lisis sobre la jurisprudencia constitucional en la materia, y sobre el \u00a0 alcance de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, fruto de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Personas con Discapacidad, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n decidi\u00f3 reiterar la postura por la cual no es permitido en Colombia un \u00a0 procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva de una persona menor de edad sin \u00a0 dependencia de si existe o no discapacidad mental, y adem\u00e1s dict\u00f3 una serie de \u00a0 ordenes dirigidas a implementar los ajustes necesarios para el id\u00f3neo desempe\u00f1o \u00a0 de rol de los familiares, los proveedores de servicios de salud y el personal \u00a0 m\u00e9dico en la provisi\u00f3n de apoyos para la toma de decisiones sobre \u00a0 anticoncepci\u00f3n. Dentro de las medidas, que incluyeron la asesor\u00eda y \u00a0 acompa\u00f1amiento a la menor para que pueda tomar las decisiones que afecten su \u00a0 salud sexual y reproductiva, tambi\u00e9n se decidi\u00f3 traducir el contenido de la \u00a0 sentencia a un formato de lectura f\u00e1cil que permita su comprensi\u00f3n a todas las \u00a0 personas psicosocialmente diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Finalmente, en la Sentencia T-665 de 2017[108], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 16 a\u00f1os con \u00a0 s\u00edndrome de Down quien hab\u00eda sido declarada interdicta y se autoriz\u00f3 a su \u00a0 madre para que gestionara en nombre de su hija todo lo relacionado para llevar a \u00a0 cabo el m\u00e9todo anticonceptivo definitivo, pero Profamilia, al percatarse de que \u00a0 se trataba de una menor de edad se neg\u00f3 a adelantar tal procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 que la negativa de Profamilia era \u00a0 razonable por cuanto, al verificar que la \u00a0 adolescente s\u00ed pod\u00eda otorgar su consentimiento libre e informado mediante el uso \u00a0 de apoyos y ayudas respecto del procedimiento del\u00a0m\u00e9todo anticonceptivo \u00a0 definitivo, entendi\u00f3 que no se encontraba en las causales que permit\u00edan \u00a0 exceptuar la prohibici\u00f3n general de esterilizaci\u00f3n a menores de edad, incluso \u00a0 cuando su deseo era practicarse la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella decisi\u00f3n, la Sala Quinta compil\u00f3 las reglas que \u00a0 la jurisprudencia constitucional hab\u00eda decantado hasta entonces sobre el asunto, \u00a0 y que sirven de fundamento para la soluci\u00f3n del caso concreto de Luna, \u00a0 por lo que en esta sentencia se reiteran de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1412 de 2010 existe una prohibici\u00f3n general de \u00a0 esterilizar a menores de edad, que se extiende tambi\u00e9n a los menores de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[109].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta prohibici\u00f3n puede exceptuarse bajo autorizaci\u00f3n judicial cuando un posible \u00a0 embarazo ponga en riesgo, cient\u00edficamente probado, la vida de la mujer menor de \u00a0 edad. En ese caso, debe ser solicitado por los padres o representante legal; y \u00a0 se debe contar con la aceptaci\u00f3n libre e informada de la menor de edad. Esta \u00a0 \u00faltima condici\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n a las ni\u00f1as con discapacidad mental o \u00a0 intelectual, para lo cual se debe contar con los apoyos necesarios a fin de \u00a0 verificar la aceptaci\u00f3n libre e informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente para el caso de las menores en situaci\u00f3n de discapacidad que, pese \u00a0 a los apoyos y ajustes necesarios no puedan brindar su consentimiento libre e \u00a0 informado, la realizaci\u00f3n de este tipo de procedimientos m\u00e9dicos est\u00e1 prohibida, \u00a0 y solo puede exceptuarse por decisi\u00f3n judicial, luego de \u00a0 un procedimiento en que, partiendo de la presunci\u00f3n de la capacidad de la menor \u00a0 para ejercer su autonom\u00eda reproductiva se verifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) que la persona hubiera sido declarada interdicta a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso judicial diferente y previo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que existe un riesgo cient\u00edficamente probado que justifique la \u00a0 necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) que la menor est\u00e9 en situaci\u00f3n de discapacidad profunda y severa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) que se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes \u00a0 razonables para que la menor pueda expresar su decisi\u00f3n, infructuosamente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) que no haya posibilidad de que la menor pueda brindar su \u00a0 consentimiento en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as a cargo de los padres y tutores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el rol \u00a0 principal que asumen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes implica, en contrapartida, que \u201c(\u2026)\u00a0las obligaciones en cabeza \u00a0 de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los ni\u00f1os una \u00a0 vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las \u00a0 arbitrariedades\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al un\u00edsono, \u00a0 los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n establecen que la familia, en sus \u00a0 diversas formas, es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y por ello corresponde \u00a0 tanto al Estado como a la sociedad ampararla y garantizar su protecci\u00f3n \u00a0 integral. Frente al particular, recalc\u00f3 esta \u00a0 Corte en Sentencia\u00a0C-507 de 2004\u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel Estado debe apoyar a la familia y a la sociedad en el \u00a0 desempe\u00f1o de sus tareas. En aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad \u00a0 puedan cumplir con la debida protecci\u00f3n de los derechos de los menores, le \u00a0 corresponde al Estado hacerlo. Tal como lo dispone la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, el Estado debe asegurar plenamente el derecho \u00a0 de los menores a un nivel de vida adecuado, incluidos el derecho a la vivienda, \u00a0 a la alimentaci\u00f3n y al m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la reciente Sentencia T-384 de 2018[112] se recalc\u00f3 la importancia que tiene el cuidado de los menores como \u00a0 una implicaci\u00f3n de la progenitura responsable, de tal forma que es justamente el \u00a0 cuidado debido a los menores de edad aquello en que se funda el ejercicio de la \u00a0 patria potestad. En efecto, es a partir de ese deber de cuidado que \u201cse \u00a0 garantiza el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la vez que se hace \u00a0 efectivo su inter\u00e9s superior y el derecho que les asiste a tener una familia y \u00a0 no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese par\u00e1metro, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 estableci\u00f3 que de la primera parte del art\u00edculo 44\u00a0 superior se \u00a0 desprende el principio \u00a0 de protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos, seg\u00fan el cual \u00a0 los ni\u00f1os \u201cser\u00e1n \u00a0 protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0 venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0 La Corte asume que este principio obliga a los padres, a la sociedad y al Estado \u00a0 a \u201cresguardar a los \u00a0 ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a \u00a0 condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, las situaciones descritas no subsumen todas las formas de violencia o \u00a0 amenaza posibles contra el bienestar de un menor, sino que las mismas deber\u00e1n \u00a0 determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente que el nivel de responsabilidad y la exigencia de cuidado dependen del \u00a0 grado de vulnerabilidad en que se encuentre el menor de edad. As\u00ed, es claro que \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la primera infancia requieren de quienes \u00a0 ejercen el rol de padres un mayor nivel de protecci\u00f3n y que, conforme el \u00a0 desarrollo corporal y mental de la persona, las tareas de cuidado y protecci\u00f3n a \u00a0 cargo de los padres y de los adultos que tienen a su cargo al menor tambi\u00e9n \u00a0 cambian, sin que ello implique que desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza y el nivel de los riesgos a los que se ve expuesto un menor de edad \u00a0 cambian con la edad, el desarrollo y el contexto en que se desenvuelve, y ante \u00a0 dichos riesgos, las tareas de cuidado y el deber de protecci\u00f3n deben adaptarse. \u00a0 As\u00ed mismo, sucede con los menores de edad que tengan alg\u00fan tipo de diversidad \u00a0 org\u00e1nica o funcional f\u00edsica, mental o intelectual; en estos casos el deber de \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n debe ajustarse razonablemente a una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 adecuada, partiendo de que en todo caso es el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as el que debe primar, y ante dicha primac\u00eda debe responder el actuar de \u00a0 los adultos a cargo, pero tambi\u00e9n de la sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en una situaci\u00f3n concreta se debe sopesar entre los derechos del ni\u00f1o y \u00a0 el de los padres. Cuando no se pueda mantener el equilibrio, la soluci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0 que atienda el inter\u00e9s superior del menor; es decir, solo primar\u00e1n los derechos \u00a0 e intereses de los ni\u00f1os frente al de sus padres si tal salida efectivamente \u00a0 materializa su inter\u00e9s superior. En vista de que es imposible tener una norma \u00a0 abstracta sobre la forma en que se deben armonizar los intereses de los padres y \u00a0 los del menor, tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo \u00a0 de conclusi\u00f3n, se tiene que el ejercicio de los derechos de los padres no puede \u00a0 poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni \u00a0 generar riesgos prohibidos para su desarrollo, tal como se ha explicado a lo \u00a0 largo de esta sentencia; y cuando estos hechos se manifiesten, es deber del \u00a0 Estado intervenir en ejercicio de su funci\u00f3n protectora, para resguardar los \u00a0 intereses prevalecientes del menor en riesgo[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0 se compagina con el compromiso que la CDPCD impuso a sus Estados parte, respecto \u00a0 de la implementaci\u00f3n de medidas que garanticen que las mujeres y ni\u00f1as en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad disfruten plenamente de sus derechos y libertades, en \u00a0 especial frente al reconocimiento a los riesgos de violencia, lesiones o abuso, \u00a0 abandono o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n a los que suelen verse \u00a0 expuestas[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n que \u00a0 deben los padres y el Estado a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y en especial \u00a0 frente a los menores con diversidades funcionales cognitivas, no puede ser \u00a0 desconocida. La situaci\u00f3n acentuada de vulnerabilidad de una ni\u00f1a por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental implica un mayor deber de cuidado de parte de \u00a0 quienes, en su rol de padres, tutores educadores o personal de salud, lo \u00a0 ejerzan. De tal manera que la responsabilidad por la protecci\u00f3n de su cuerpo y \u00a0 de su sexualidad no puede liberarse acudiendo a intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 definitivas, que lejos de proteger la salud de las menores, atentan contra su \u00a0 autonom\u00eda y su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos que ata\u00f1en a las menores \u00a0 adolescentes con s\u00edndrome de down no son \u00fanicamente los embarazos, sino \u00a0 fundamentalmente los actos de abuso sexual contra menores, y frente a estos \u00a0 riesgos solo el cuidado permanente puede generar resultados. De ninguna manera, \u00a0 la integridad corporal y la autonom\u00eda de una menor de edad puede ser cercenada a \u00a0 trav\u00e9s de esterilizaciones forzadas para facilitarle a los adultos el obrar de \u00a0 forma negligente frente a sus deberes de cuidado; de forma que los progenitores, \u00a0 o curadores, o guardadores no pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela requiriendo la \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada de una menor desconociendo sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de Luna y del grado de \u00a0 cumplimiento de dichas ordenes\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La situaci\u00f3n actual de los procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 ordenados a Luna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ema en calidad de agente oficiosa de su hija \u00a0 Luna \u00a0(menor de 14 a\u00f1os y en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual) present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la EPS Coomeva, con fundamento en la falta de autorizaciones \u00a0 y de asignaci\u00f3n oportuna para citas y ex\u00e1menes. La accionante, incluye en su \u00a0 escrito los siguientes ex\u00e1menes y procedimientos que fueron ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante para su hija: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia \u00a0 (esterilizaci\u00f3n definitiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consulta de primera vez por especialista en psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consulta de primera vez por psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aplicaci\u00f3n de prueba neuropsicol\u00f3gica 4 sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consulta de control por otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Audiometr\u00eda de tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento (audiometr\u00eda \u00a0 tonal).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, indic\u00f3 que se trasgred\u00edan los derechos de\u00a0Luna\u00a0a \u00a0 la vida, la igualdad, la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Por otra \u00a0 parte,\u00a0durante el tr\u00e1mite de la Tutela en primera instancia, la entidad \u00a0 accionada guard\u00f3 silencio y la vinculada ADRES, extempor\u00e1neamente indic\u00f3 que le \u00a0 corresponde a la EPS por mandato legal la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor; recordando el criterio de \u00a0 oportunidad por el cual no se pueden imponer barreras de acceso a la atenci\u00f3n de \u00a0 sus afiliados con la excusa de no tener contratado los servicios. En este orden \u00a0 de ideas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de tutela que concedi\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por la accionante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n inmediata de los \u00a0 procedimientos, por lo que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 solicitar a la EPS que informara sobre el estado de \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes de la decisi\u00f3n a fin de verificar si se hab\u00edan \u00a0 realizado los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados. Por \u00a0 otro lado, el juez de instancia neg\u00f3 la tutela respecto de la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 12 de febrero de 2019, la EPS Coomeva remiti\u00f3 a esta \u00a0 Corte su respuesta en el que inform\u00f3 lo siguiente su afiliada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Valoraci\u00f3n por \u00a0 gen\u00e9tica: Antes de realizar una programaci\u00f3n para valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica se \u00a0 deben realizar una serie de procedimientos internos que permitan concluir con la \u00a0 materializaci\u00f3n de la misma. En este caso, la valoraci\u00f3n gen\u00e9tica se encuentra \u00a0 en cotizaci\u00f3n, ello sucede porque no suficientes IPS cuentan con la mencionada \u00a0 especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de \u00a0 trompa de Falopio bilateral por laparoscopia: respecto a dicho procedimiento se \u00a0 encuentra en cotizaci\u00f3n, el 25 de enero de 2019 se solicit\u00f3 apoyo al quir\u00fargico \u00a0 por medio del cual se informa que el servicio se encuentra en cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consulta por \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica: \u00daltima cita a la que asisti\u00f3 fue el 10 \u00a0 de diciembre de 2018, se adjunta soporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consulta psicolog\u00eda: \u00a0 Menor fue valorada el 12 de julio de 2018 por psicolog\u00eda con Dr. Mateo \u00a0 Castrill\u00f3n Aristiz\u00e1bal En Entidad Comit\u00e9 de Estudios M\u00e9dicos S. A. S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Aplicaci\u00f3n de prueba \u00a0 neuropsicol\u00f3gica 4 sesiones: Fue generada la orden el 17 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consulta por \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda: Asisti\u00f3 el 26 de septiembre de 2018 a la respectiva cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Audiometr\u00eda de tonos \u00a0 puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento: Se gener\u00f3 ordenamiento para la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimiento el 7 de julio de 2018. Fue realizada en el centro \u00a0 de otorrinolaringolog\u00eda de Antioquia el 17 de octubre de 2018\u201d[119].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Acorde con el informe de \u00a0 cumplimiento allegado en sede de revisi\u00f3n, la EPS Coomeva acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de cinco de las siete prestaciones judicialmente ordenadas, pues \u00a0 tanto la valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica, como el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 anticonceptivo se encontraban en cotizaci\u00f3n. Respecto de la valoraci\u00f3n gen\u00e9tica \u00a0 la entidad afirm\u00f3 que el incumplimiento de la orden judicial se debe a la \u00a0 dificultad que surge de que no todas las IPS cuentan con ese servicio[120], no obstante \u00a0 existir una solicitud de servicios (N\u00b0 9305449) que data del 12 de febrero de \u00a0 2018[121] y \u00a0 que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del procedimiento ordenado de \u201cablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa \u00a0 de falopio bilateral por laparoscopia,\u201d la entidad accionada manifest\u00f3 que \u00a0 al 25 de enero de 2019 se encontraba en cotizaci\u00f3n, sin embargo, dada la \u00a0 gravedad de este procedimiento a la luz de los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de la menor, la Sala opt\u00f3 por decretar una medida provisional\u00a0 ordenando a \u00a0 la EPS Coomeva abstenerse de continuar con dicho tr\u00e1mite, porque su realizaci\u00f3n, \u00a0 en este contexto, podr\u00eda vulnerar los mismos derechos fundamentales de la \u00a0 accionante que se pretenden proteger[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Con fundamento en la respuesta de la EPS y \u00a0 seg\u00fan las reglas jurisprudenciales y legales analizadas en la parte \u00a0 considerativa de esta decisi\u00f3n, la Sala ve necesario referirse por separado \u00a0 respecto de las \u00f3rdenes dictadas en la Sentencia revisada as\u00ed: i) los \u00a0 procedimientos -distintos a la esterilizaci\u00f3n definitiva- que a\u00fan siguen \u00a0 pendientes de realizaci\u00f3n y ii) el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva \u00a0 solicitado por la madre de Luna y ordenado judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 procedimientos y ex\u00e1menes realizados como resultado de la orden judicial \u00a0 emitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala recuerda que, al proteger en cada caso concreto \u00a0 el derecho a la salud de una persona, el juez debe evaluar las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar de los hechos, lo que en materia de salud implica tener de \u00a0 presente las diferentes facetas de las barreras que constituyeron restricciones \u00a0 o amenazas al derecho del accionante. As\u00ed, en sentencia T-397 de 2017[123] se record\u00f3 que las restricciones al acceso \u00a0 a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el PBS, es a todas \u00a0 luces una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud; y en particular, en cuanto a la \u00a0 oportunidad del servicio, la Corte indic\u00f3 que \u201ccuando hay demoras en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud se afirma que inicia la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud, ya no por causas intr\u00ednsecas y naturales de la enfermedad, sino \u00a0 desde el punto de vista de la diligencia con la que act\u00faa la entidad que presta \u00a0 el servicio\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha decantado una serie de subreglas \u00a0 jurisprudenciales que se pueden resumir en que: (i) la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud no debe ser interrumpida o dilatada por causa de la \u00a0 negligencia o demoras en los tr\u00e1mites administrativos que est\u00e1n a cargo de la \u00a0 EPS. En tales casos, la conducta de las Entidades Promotoras de Salud implica \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados; (ii) la falta de \u00a0 oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, respecto a las condiciones \u00a0 particulares de un caso concreto, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, m\u00e1s aun, cuando la ausencia del servicio genera dolores intensos o \u00a0 profundiza el deterioro del estado de la persona; y (iii) el plazo razonable de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio obedece estrictamente a las necesidades naturales \u00a0 de la patolog\u00eda y la condici\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que el 28 de junio de 2018 la \u00a0 menor Luna con 14 a\u00f1os de edad para ese entonces, debi\u00f3 acudir a la \u00a0 tutela, a trav\u00e9s de su madre Ema, para exigir a su EPS la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud a su cargo de manera diligente, ya que entre los meses de \u00a0 febrero y marzo de 2018 fueron solicitados y autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luna tiene \u00a0 diagn\u00f3stico \u00a0de s\u00edndrome de Down no \u00a0 especificado, amigdalitis cr\u00f3nica[125], trastornos funcionales de los polimorfos \u00a0 nucleares neutr\u00f3filos[126], y solicita, a trav\u00e9s de su madre, orientaci\u00f3n sobre m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos. Es claro que las condiciones m\u00e9dicas de la menor requieren de \u00a0 la atenci\u00f3n adecuada para propender por su proceso acad\u00e9mico, su desarrollo \u00a0 social, emocional, sicol\u00f3gico y afectivo. Espec\u00edficamente, fueron ordenados y \u00a0 autorizados los siguientes ex\u00e1menes y procedimiento: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Valoraci\u00f3n por \u00a0 gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de \u00a0 trompa de Falopio bilateral por laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consulta por \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Aplicaci\u00f3n de prueba \u00a0 neuropsicol\u00f3gica 4 sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consulta por \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Audiometr\u00eda de tonos \u00a0 puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la reticencia de la EPS de otorgar las fechas de las consultas, \u00a0 la madre de la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de Tutela y tan solo, despu\u00e9s de \u00a0 proferida las \u00f3rdenes contra la entidad accionada, mediante sentencia de 12 de \u00a0 julio de 2018 por el Juez S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, se \u00a0 puede afirmar que solo una de las seis prestaciones, la consulta de primera vez \u00a0 por el \u00e1rea de Psicolog\u00eda, cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino otorgado por el operador \u00a0 judicial[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas de neuropsicolog\u00eda (4 sesiones) y la consulta de \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda se llevaron a cabo solo hasta el mes de septiembre, \u00a0 superando en un mes el plazo de 48 horas concedido en el fallo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el examen de audiometr\u00eda tonal y la consulta por la \u00a0 especialidad de Psiquiatr\u00eda, se realizaron el 17 de octubre de 2018 y en el mes \u00a0 de noviembre, respectivamente, tres y cuatro meses despu\u00e9s de emitida la \u00a0 sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien la entidad accionada realiz\u00f3 los ex\u00e1menes \u00a0 requeridos por la menor, ello no sucedi\u00f3 en el marco de la debida diligencia que \u00a0 compete a las entidades prestadoras de salud, en especial frente a los derechos \u00a0 de los menores de edad, sino que fue solo despu\u00e9s de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de que el juez lo ordenara, y aun as\u00ed, con retrasos injustificados \u00a0 frente a lo ordenado judicialmente, que por fin Luna pudo obtener las \u00a0 citas para la realizaci\u00f3n de sus ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la actitud asumida por la EPS accionada muestra que ha \u00a0 actuado con negligencia frente al cumplimiento de sus obligaciones de garantizar \u00a0 la salud e integridad f\u00edsica de la menor. La falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna a \u00a0 la que ha estado sometida la adolescente le ha impedido continuar con un \u00a0 tratamiento integral por su condici\u00f3n, generando tambi\u00e9n un estado de \u00a0 incertidumbre para su familia, que no es admisible, y que se traduce en el \u00a0 sufrimiento y la imposibilidad de obtener resultados oportunos que mejoren su \u00a0 esfera f\u00edsica, debido a la negligente inoperancia de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia de Tutela por la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0 Luna \u00a0y, adicionalmente, la Sala remitir\u00e1 copia del expediente a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de las EPS, para que en cumplimiento de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias adelante las investigaciones y se \u00a0 pronuncie acerca de los hechos que dieron origen a la presente tutela[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 procedimientos -distintos a la esterilizaci\u00f3n definitiva- que a\u00fan siguen \u00a0 pendientes de realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los siete ex\u00e1menes y procedimientos que fueron ordenados por decisi\u00f3n \u00a0 judicial, solo 5 se han cumplido. Pues bien, un cap\u00edtulo especial merece el \u00a0 incumplimiento continuo y reiterado de Coomeva EPS en la realizaci\u00f3n del examen \u00a0 de valoraci\u00f3n por Gen\u00e9tica, puesto que mediante razones administrativas \u00a0 injustificadas[129], que en realidad son actos dilatorios, la \u00a0 entidad ha omitido realizar el examen que la paciente requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la respuesta recibida por Coomeva EPS, que atribuye la \u00a0 demora al proceso de cotizaci\u00f3n del examen, el cual se habr\u00eda retardado hasta la \u00a0 fecha dada la dificultad de que \u201cno suficientes IPS cuentan con la mencionada \u00a0 especialidad\u201d, es evidente que la EPS est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud \u00a0 de Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, excusar la demora de m\u00e1s de 6 meses en el cumplimiento de la \u00a0 orden judicial con la simple afirmaci\u00f3n de que no hay suficientes IPS que \u00a0 presten ese servicio, resulta no solo inadecuado e irresponsable sino \u00a0 abiertamente contrario al cumplimiento de sus obligaciones. La orden dictada por \u00a0 el juez de tutela no fue que se cotizara el examen, sino que efectivamente se \u00a0 realizara, por lo tanto, no se requiere que suficientes IPS presten el \u00a0 servicio para garantizarle a la EPS un precio competitivo, sino que basta con \u00a0 que una sola IPS lo preste para que se autorice su realizaci\u00f3n, porque la salud \u00a0 de una ni\u00f1a de 14 a\u00f1os que tiene una serie de afectaciones en su salud f\u00edsica e \u00a0 intelectual no puede quedar pendiente de la favorabilidad de los precios de \u00a0 mercado sobre los ex\u00e1menes y procedimientos que requiera, y mucho menos cuando \u00a0 un juez de la Rep\u00fablica ha ordenado en sentencia su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna forma resulta aceptable el argumento de la falta de oferentes \u00a0 para la cotizaci\u00f3n de un servicio como causa del retraso en la realizaci\u00f3n de un \u00a0 examen m\u00e9dico ordenado por sentencia de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 la orden de realizar al examen en un \u00a0 t\u00e9rmino definido y adicionalmente remitir\u00e1 copia del expediente a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, como se se\u00f1al\u00f3 en el punto anterior. Por \u00a0 \u00faltimo, en raz\u00f3n a la gravedad de las conductas evidenciadas, se solicitar\u00e1 el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales acompa\u00f1en el cumplimiento de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento \u00a0 de esterilizaci\u00f3n definitiva solicitado por la madre de Luna y ordenado \u00a0 judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas reiter\u00f3 la importancia trascendental que tiene la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el pa\u00eds y, en \u00a0 particular, recalc\u00f3 el deber que tienen el Estado y los padres de proteger a \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as contra toda forma de abuso, en particular contra todo tipo de \u00a0 abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que frente a la vulnerabilidad acentuada que pueden \u00a0 tener los menores de edad con discapacidad, la respuesta de padres, tutores y \u00a0 del Estado en general no puede traducirse en evitar los embarazos a trav\u00e9s de \u00a0 esterilizaciones definitivas que atenten contra la autonom\u00eda y la dignidad de \u00a0 las ni\u00f1as, sino que requiere de una labor proactiva, de cuidado, apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento, a trav\u00e9s de todos los ajustes necesarios, para hacer realidad el \u00a0 goce efectivo de sus derechos, sin barreras ni exclusiones que se traduzcan en \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia, tal como fue compilada por la \u00a0 sentencia T-665 de 2017[130], \u00a0 en relaci\u00f3n con la vigencia de la prohibici\u00f3n de \u00a0 esterilizar a menores de edad por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1412 de 2010. En particular, frente a ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad mental, reiter\u00f3 que solo puede exceptuarse la regla de prohibici\u00f3n, \u00a0 en los casos en que un posible embarazo implique un riesgo para la vida de la \u00a0 menor, en cuyo caso es necesario contar con el consentimiento libre e informado \u00a0 de la menor con los ajustes y apoyos que ello implique. Solo si no fuera posible \u00a0 contar con el consentimiento libre e informado pese a haber brindado los apoyos \u00a0 necesarios, y si no existiere la posibilidad de un consentimiento futuro, ser\u00eda \u00a0 posible evaluar la solicitud del representante legal para que se realice el \u00a0 procedimiento bajo autorizaci\u00f3n judicial que se expida a partir de la presunci\u00f3n \u00a0 de la capacidad de la persona para ejercer la autonom\u00eda reproductiva, y siempre \u00a0 que se verifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 que la persona hubiera sido declarada interdicta a trav\u00e9s de \u00a0 un proceso judicial diferente y previo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 que exista un riesgo, cient\u00edficamente probado, que justifique \u00a0 la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 que no exista una alternativa menos invasiva para enfrentar el \u00a0 riesgo que la esterilizaci\u00f3n definitiva;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 que la menor tenga una discapacidad profunda y severa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 que se hayan brindado todos los apoyos y se hayan hecho los \u00a0 ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisi\u00f3n, \u00a0 infructuosamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0 que no haya posibilidad de que pueda manifestar su \u00a0 consentimiento en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la labor del \u00a0 juez debe estar encaminada por el inter\u00e9s superior de los menores de edad, y \u00a0 para esta Corte es evidente que la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la dignidad de \u00a0 los menores, con o sin discapacidad, implica resguardar su cuerpo y sus derechos \u00a0 para que sean ellos quienes puedan, cuando la mayor\u00eda de edad se los permita, \u00a0 ejercer libremente sus decisiones libres e informadas. De esta forma, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que autorice la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva en un menor de edad, debe ser rigurosamente \u00a0 excepcional y solo puede proceder bajo la cuidadosa verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones y requisitos en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0 \u00a0En el presente caso Ema solicit\u00f3 por medio de acci\u00f3n de \u00a0 tutela que a su hija Luna se le realizara una serie de ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante, entre los cuales se encontraba \u00a0 el de esterilizaci\u00f3n definitiva. El juez de tutela, en una f\u00f3rmula general y \u00a0 tomando en cuenta que no hubo respuesta de la EPS accionada, concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada \u201ccomo medida encaminada a que su estado de salud no se \u00a0 siga deteriorando y no llegue a causar da\u00f1os irreparables\u201d y orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de todos los ex\u00e1menes y procedimientos solicitados, incluyendo el \u00a0 procedimiento de \u201cablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de falopio bilateral por \u00a0 laparoscopia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la Corte Constitucional \u00a0 preguntara a la EPS por el estado de cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por el \u00a0 juez de tutela, la entidad accionada manifest\u00f3, sobre el procedimiento \u00a0 anticonceptivo definitivo, que al 25 de enero de 2019 se encontraba en \u00a0 cotizaci\u00f3n, por lo que bajo la consideraci\u00f3n de la trascendencia de dicho asunto \u00a0 la Sala opt\u00f3 por decretar una medida provisional[131] \u00a0ordenando abstenerse de continuar con dicho tr\u00e1mite hasta tanto se resolviera de \u00a0 fondo la revisi\u00f3n de la Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el expediente y las \u00a0 consideraciones del Juez de Tutela para verificar la primera de las condiciones \u00a0 que permiten excluir la prohibici\u00f3n general de esterilizaci\u00f3n definitiva para \u00a0 menores de edad, esta Sala encontr\u00f3 que no obra prueba ni reflexi\u00f3n alguna de \u00a0 que la orden emitida para el procedimiento se sustente en la necesidad de evitar \u00a0 o minimizar un riesgo a la vida de Luna cient\u00edficamente probado, y en \u00a0 consecuencia, ning\u00fan argumento consta respecto de la imposibilidad de acudir a \u00a0 una alternativa menos invasiva para minimizar tal riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la historia \u00a0 cl\u00ednica que hace parte del expediente[132], \u00a0 consta claramente que la orden de realizaci\u00f3n del procedimiento no fue fruto de \u00a0 una necesidad m\u00e9dica ante un riesgo a la vida de la menor, sino una decisi\u00f3n \u00a0 voluntaria tomada a partir del asesoramiento para planificaci\u00f3n al que acudi\u00f3 la \u00a0 menor de 14 a\u00f1os de edad con su madre. En efecto, en dicho documento consta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE DE 13 A\u00d1OS CON SD DE DOWN QUIEN ACUDE CON LA MADRE PARA \u00a0 ASESORAMIENTO DE PLANIFICACI\u00d3N. CON LIBIDO ELEVADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE EXPLICAN CONDICIONES RIESGOS Y BENEFICIOS DE LOS DIFERENTE \u00a0 M\u00c9TODO (sic) ANTICONCEPTIVOS POR LO CUAL SE DECIDE POR LA TUBECTOM\u00cdA, SE \u00a0 PROGRAMA TUBECTOM\u00cdA POR LAPAROSCOPIA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar detalladamente \u00a0 el expediente, la Sala constat\u00f3 que las pruebas recaudadas en sede de tutela no \u00a0 logran desvirtuar la presunci\u00f3n de capacidad de Luna y por el contrario, \u00a0 evidencian que la discapacidad cognitiva de\u00a0Luna es moderada[133] y \u00a0 no afectan su capacidad presente ni futura para que, con los apoyos necesarios, \u00a0 pueda tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas respecto de su propia sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de la consulta realizada \u00a0 el 10 de diciembre de 2018 por la Psiquiatra Ver\u00f3nica Vargas a la paciente \u00a0 Luna, se desprende que la ni\u00f1a de 13 a\u00f1os cursa 5\u00ba a\u00f1o en una Instituci\u00f3n \u00a0 Especial y seg\u00fan el resultado del examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpaciente que ingresa \u00a0 por sus propios medios, saluda, alerta, orientada globalmente, colaboradora, \u00a0 establece contacto visual, sin alteraci\u00f3n en la conducta motora (\u2026) Mantiene la \u00a0 atenci\u00f3n, participa de la evaluaci\u00f3n, responde lo que se le pregunta, tono de \u00a0 voz adecuado, lenguaje poco claro, pensamiento concreto. No alteraciones en la \u00a0 sensopercepci\u00f3n. Aceptable introspecci\u00f3n. Buena prospecci\u00f3n\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el juez que \u00a0 dict\u00f3 la orden de realizar el procedimiento anticonceptivo definitivo no \u00a0 examin\u00f3, ni conceptu\u00f3 en su decisi\u00f3n sobre la capacidad presente o futura de \u00a0 Luna \u00a0para tomar su decisi\u00f3n respecto de la intervenci\u00f3n que le fue ordenada. De \u00a0 haber verificado tal condici\u00f3n, la respuesta necesaria habr\u00eda sido, de acuerdo a \u00a0 la jurisprudencia y a la legislaci\u00f3n vigente, la negativa a tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.\u00a0 \u00a0En cuanto a los dem\u00e1s requisitos para la autorizaci\u00f3n solicitada, \u00a0 la Sala pudo establecer que no se evidenci\u00f3 en ninguna etapa del tr\u00e1mite, que \u00a0 Luna \u00a0hubiese sido sujeto de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial. Pese a que la \u00a0 jurisprudencia en la materia establece que la primera condici\u00f3n para evaluar la \u00a0 viabilidad de este tipo de procedimientos en menores con discapacidad es que \u00a0 exista un pronunciamiento previo sobre la interdicci\u00f3n, el juez que orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de tal procedimiento no verific\u00f3 tal requisito. En efecto, en el \u00a0 expediente no existe prueba y ni siquiera referencia alguna de tal decisi\u00f3n, por \u00a0 el contrario, el hecho de que Ema manifieste en el escrito de tutela que \u00a0 act\u00faa como agente oficiosa de su hija Luna deja en evidencia que no se ha \u00a0 realizado tal procedimiento ni existe una decisi\u00f3n de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala entiende que la \u00a0 regla general de prohibici\u00f3n para la esterilizaci\u00f3n definitiva de menores de \u00a0 edad es aplicable a Luna quien no puede ser sometida a un m\u00e9todo de \u00a0 anticoncepci\u00f3n irreversible, por tratarse de una menor de edad que no se \u00a0 encuentra en ninguna de las causales que permiten excluir la prohibici\u00f3n \u00a0 general. Por el contrario, para esta Corte la presunci\u00f3n de que Luna \u00a0cuenta con plena capacidad para tomar aut\u00f3nomamente las decisiones sobre sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, se encuentra plenamente corroborada por las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que, bajo el abordaje del modelo social de la discapacidad que \u00a0 es el m\u00e1s cercano a la perspectiva constitucional de la dignidad humana, la \u00a0 capacidad de todas las personas para tomar las decisiones fundamentales sobre su \u00a0 vida y sobre su cuerpo es una regla general que se presume. Solo \u00a0 excepcionalmente, para casos de extrema gravedad y en los que la protecci\u00f3n \u00a0 urgente de sus propios derechos fundamentales as\u00ed lo exija, es posible autorizar \u00a0 que se sustituya el consentimiento, siguiendo para ello rigurosamente los \u00a0 procedimientos y verificando los requisitos que la jurisprudencia ha \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se determina que cuando Luna cumpla la mayor\u00eda de edad, una vez haya sido \u00a0 ampliamente informada por un equipo interdisciplinario a trav\u00e9s de las \u00a0 herramientas especiales y adecuadas para ella, sobre la responsabilidad de una \u00a0 posible maternidad, tendr\u00eda la madurez de adoptar una decisi\u00f3n sobre su cuerpo y \u00a0 sobre su vida. Hasta entonces, dada la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 1412 de 2010, no es posible adelantar sobre ella un procedimiento quir\u00fargico \u00a0 definitivo de planificaci\u00f3n familiar. Al respecto, Luna tiene el derecho \u00a0 a ser plenamente informada y asesorada, en condiciones adecuadas y con los \u00a0 especialistas que sus condiciones requieren, sobre sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, as\u00ed como los riesgos y responsabilidades que implica su \u00a0 ejercicio, a fin de que, con los apoyos suficientes, pueda tomar las decisiones \u00a0 adecuadas en ejercicio de su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, el juez de instancia decidi\u00f3 negar la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos, pues se comprob\u00f3 que la menor pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y como quiera que se presume la capacidad de pago, no hubo ning\u00fan \u00a0 elemento que permitiera pensar lo contrario. Adicional a lo anterior, el Juez de \u00a0 primera y \u00fanica instancia afirm\u00f3 que revisada la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 \u00a0 proferida por el Ministerio de Salud, el S\u00edndrome de down no se encuentra \u00a0 dentro de las enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas; en este sentido y \u00a0 acorde con la reciente jurisprudencia constitucional, \u00a0 [135] \u00a0 esta Sala encuentra que le asiste raz\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a dictar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, esta \u00a0 Sala (i) confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn en primera (y \u00fanica) instancia, en cuyo \u00a0 numeral 1\u00b0 se tutelaron parcialmente los derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 vida y la seguridad social de la menor Luna en contra de la EPS Coomeva; \u00a0 en esa medida se mantendr\u00e1n los numerales 3\u00ba que neg\u00f3 el amparo solicitado de la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, \u00a04\u00ba en que se abstiene de emitir \u00a0 orden alguna contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; y 7\u00b0 que \u00a0 advirti\u00f3 a la accionada las sanciones a que hay lugar en caso de incurrir en \u00a0 incumplimiento de las ordenes de la sentencia;\u00a0 (ii) se revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente el numeral 2 de la sentencia en comento, en el sentido de \u00a0 excluir el procedimiento de ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral \u00a0 por laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 (a) a la EPS Coomeva que \u00a0 inmediatamente luego de notificada esta decisi\u00f3n, autorice y programe la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico ordenado, y que en adelante se abstenga de \u00a0 generar obst\u00e1culos y demoras que afecten los derechos de sus afiliados, en \u00a0 particular cuando se trate de menores de edad y personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; (b) a la EPS Coomeva que se abstenga de realizar cualquier \u00a0 procedimiento m\u00e9dico invasivo que no consulte el consentimiento bien informado \u00a0 de la menor de edad; (c) a la EPS Coomeva que le preste a la menor todos los \u00a0 servicios de asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y m\u00e9dico en materia de \u00a0 m\u00e9todos de planificaci\u00f3n sexual y reproductiva de acuerdo a su grado de \u00a0 discapacidad y nivel cognitivo; para lo cual se deber\u00e1n tomar en cuenta los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales en la materia y usar los m\u00e9todos y herramientas para \u00a0 indagar el consentimiento de la adolescente sobre las orientaciones y servicios \u00a0 que se le est\u00e9n brindando; (d) a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, se \u00a0 ordenar\u00e1 enviar copias de la decisi\u00f3n y del expediente a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que investigue las omisiones y retrasos en el \u00a0 cumplimiento de los deberes de la EPS Coomeva en el presente asunto; por \u00faltimo, \u00a0 (e) la Corte ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia al Programa de Acci\u00f3n \u00a0 por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes (PAIIS), \u00a0 para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR \u00a0los numerales 1\u00b0, 3\u00ba,\u00a0 4\u00b0, y \u00a0 7\u00b0 de la sentencia \u00a0 del 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn en primera (y \u00fanica) instancia, mediante la cual se \u00a0 tutelaron parcialmente los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad \u00a0 humana, salud y seguridad social de la menor Luna en contra de la EPS \u00a0 Coomeva; \u00a0se decidi\u00f3 negar el amparo solicitado para la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras; \u00a0abstenerse de emitir orden alguna contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia;\u00a0 advertir a la accionada que el \u00a0 incumplimiento a lo ordenado dar\u00e1 lugar a las sanciones de que trata el decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2\u00b0 de la \u00a0 sentencia del 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 Civil Municipal de Medell\u00edn en primera (y \u00fanica) instancia, en el sentido de \u00a0 EXCLUIR \u00a0el procedimiento de Ablaci\u00f3n u Oclusi\u00f3n de Trompa de Falopio Bilateral por \u00a0 laparoscopia, con base en las consideraciones expuestas en la presente \u00a0 decisi\u00f3n respecto de la dignidad humana, la igualdad y los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de Luna, que no fueron objeto de estudio en la providencia \u00a0 revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR \u00a0a la EPS Coomeva, (i) que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica de \u00a0 Luna, examen que deber\u00e1 realizarse por una IPS de la red o una contratada por \u00a0 fuera, en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo; (ii) abstenerse de generar obst\u00e1culos y demoras \u00a0 en la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas, en particular cuando se trate de menores de \u00a0 edad y personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR\u00a0a la EPS Coomeva que:\u00a0(i)\u00a0se \u00a0 abstenga de\u00a0realizar cualquier procedimiento m\u00e9dico invasivo que no consulte el \u00a0 consentimiento bien informado de la menor de edad;\u00a0(ii)\u00a0preste todos los \u00a0 servicios de asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y m\u00e9dico en materia de \u00a0 m\u00e9todos de planificaci\u00f3n sexual y reproductiva de acuerdo a su grado de \u00a0 discapacidad y nivel cognitivo. Para lo cual se deber\u00e1 tomar en cuenta los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales en la materia y usar los m\u00e9todos y herramientas para \u00a0 indagar el consentimiento de la adolescente sobre las orientaciones y servicios \u00a0 que se le est\u00e9n brindando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de esta providencia al Programa de \u00a0 Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes, \u00a0 para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR\u00a0que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, se\u00a0oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que dentro del \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales acompa\u00f1e el cumplimiento \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-231\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE \u00a0 PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO \u00a0 DE LA CDPCD-Derecho a tomar \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas e informadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE \u00a0 PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNO-Marco normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.023.847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada[136] \u00a0por Ema como agente oficiosa de su hija, menor de edad, Luna \u00a0 contra COOMEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la \u00a0 sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que consider\u00f3 infringidos los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la \u00a0 salud y a la seguridad social de su hija de 14 a\u00f1os de edad, diagnosticada con \u00a0 s\u00edndrome de Down no especificado. Lo anterior, habida cuenta que Comeva EPS no \u00a0 asign\u00f3 de manera oportuna las citas m\u00e9dicas ni program\u00f3 los ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Afirm\u00f3 que la menor padece de amigdalitis cr\u00f3nica, trastornos funcionales de los \u00a0 polimorfos nucleares neutr\u00f3filos y requiere de asesoramiento general sobre \u00a0 m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n. Agreg\u00f3 que en raz\u00f3n a las patolog\u00edas mencionadas, su \u00a0 hija requiere que la EPS autorice, entre otros, el procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva o ablaci\u00f3n u \u00a0 oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de \u00a0 tutela y la sentencia T-231 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 12 de julio de 2018, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 parcialmente \u00a0 el amparo solicitado. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS accionada que dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, realizara a la menor de \u00a0 edad los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante. No \u00a0 obstante, no hizo menci\u00f3n \u00a0 alguna respecto de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, ni de la posibilidad de que la menor hubiese otorgado \u00a0 su consentimiento para la pr\u00e1ctica de un procedimiento de esterilizaci\u00f3n. \u00a0 La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sede de revisi\u00f3n, por auto del 12 de febrero de \u00a0 2019, la Corte le orden\u00f3 a la EPS accionada que, como medida de protecci\u00f3n \u00a0 provisional, se abstuviera de autorizar o realizar la cirug\u00eda de ablaci\u00f3n u \u00a0 oclusi\u00f3n de trompa de falopio. En respuesta a dicho mandato, Coomeva EPS \u00a0 mediante escrito de 26 de febrero de 2019, inform\u00f3 que hab\u00eda ordenado al Comit\u00e9 \u00a0 Quir\u00fargico no realizar el procedimiento en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia T-231 de 2019, objeto de aclaraci\u00f3n, \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del juez de instancia que orden\u00f3 a la EPS \u00a0 realizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, todos \u00a0 los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante de la menor, as\u00ed como \u00a0 garantizar su tratamiento integral en salud y neg\u00f3 la tutela respecto de la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. No obstante, revoc\u00f3 el numeral 2\u00b0 de la providencia del 12 de julio de \u00a0 2018 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, en \u00a0 el sentido de excluir el procedimiento de ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de \u00a0 falopio bilateral por laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez constitucional desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Ley 1412 de 2010[137], \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cen ning\u00fan caso se permite la pr\u00e1ctica de anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica a menores de edad\u201d. As\u00ed mismo, el fallador de instancia no tuvo \u00a0 en cuenta la reiterada jurisprudencia constitucional proferida en sede control \u00a0 abstracto y concreto sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En ese sentido, la sentencia T-231 de 2019 reiter\u00f3 dicha jurisprudencia, tal \u00a0 como fue recopilada por la sentencia T-665 de 2017, en relaci\u00f3n con la vigencia \u00a0 de la prohibici\u00f3n general de esterilizar a \u00a0 menores de edad[138]. \u00a0 En particular, frente a las ni\u00f1as con discapacidad mental, precis\u00f3 que solo \u00a0 puede exceptuarse la regla de prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010 en los \u00a0 eventos en que un posible embarazo implique un riesgo para la vida, en cuyo caso \u00a0 ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento libre e informado de la menor con \u00a0 los ajustes y apoyos que ello implique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seguidamente, la sentencia puntualiz\u00f3 que s\u00f3lo si no fuese \u00a0 posible contar con el consentimiento libre e informado pese a haber brindado los \u00a0 apoyos necesarios, y si no existiere la posibilidad de un consentimiento futuro, \u00a0 ser\u00eda posible evaluar la solicitud del representante legal para que se realice \u00a0 el procedimiento bajo autorizaci\u00f3n judicial que se expida a partir de la \u00a0 presunci\u00f3n de la capacidad de la persona para ejercer la autonom\u00eda reproductiva. \u00a0 Lo anterior, siempre que se verifique: i) que la persona \u00a0 haya sido declarada interdicta a trav\u00e9s de un proceso judicial diferente y \u00a0 previo; ii) que exista un \u00a0 riesgo, cient\u00edficamente probado, que justifique la necesidad m\u00e9dica de la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica; iii) que no exista una alternativa menos \u00a0 invasiva para enfrentar dicho riesgo;\u00a0 iv) \u00a0que la menor tenga una discapacidad profunda y \u00a0 severa; v) que se hayan \u00a0 brindado todos los apoyos y ajustes razonables para que la persona pueda \u00a0 expresar su decisi\u00f3n; y, por \u00a0 \u00faltimo, vi) que no exista posibilidad de que pueda manifestar \u00a0 su consentimiento en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En todo caso, la Sala record\u00f3 que la labor del \u00a0 juez de tutela debe estar siempre dirigida por el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 pues la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la dignidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, con o sin discapacidad, implica resguardar su cuerpo y sus \u00a0 derechos para que sean ellos quienes puedan, cuando la mayor\u00eda de edad se los \u00a0 permita, ejercer de manera libre e informada sus decisiones. Bajo tal \u00f3ptica, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que autorice la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva en un menor de edad, debe ser excepcional y solo puede \u00a0 proceder bajo la cuidadosa verificaci\u00f3n de las condiciones y requisitos de cada \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n orden\u00f3 a Comeva EPS abstenerse de realizar cualquier procedimiento \u00a0 m\u00e9dico invasivo, as\u00ed como, prestar a la menor de edad todos los servicios de \u00a0 asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico en materia de planificaci\u00f3n sexual y \u00a0 reproductiva. Ello por cuanto el juez de tutela no examin\u00f3 la capacidad presente \u00a0 o futura de la ni\u00f1a para tomar la decisi\u00f3n ni evalu\u00f3 la posibilidad de una nueva \u00a0 alternativa menos invasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Si bien estoy de acuerdo con la resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia T-231 de \u00a0 2019, considero que la Sala debi\u00f3 analizar con mayor profundidad y detenimiento \u00a0 lo relacionado con los derechos sexuales y reproductivos de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Para ello, era necesaria una referencia a las \u00a0 disposiciones y recomendaciones proferidas en el sistema universal de derechos \u00a0 humanos, as\u00ed como a las previstas en el \u00e1mbito interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Lo anterior, si se tiene en cuenta que la sentencia T-231 de 2019 precis\u00f3 que el \u00a0 juez de primera y \u00fanica instancia \u201cno hizo menci\u00f3n o referencia alguna a los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. A pesar de esa apreciaci\u00f3n, para resolver \u00a0 el asunto la Sala s\u00f3lo abord\u00f3 tres ejes tem\u00e1ticos, a saber: (i) la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de menores en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) las \u00a0 personas con discapacidad intelectual y el reconocimiento de su autonom\u00eda en la \u00a0 jurisprudencia constitucional; y, (iii) el deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as a cargo de los padres y tutores. Esto es, dej\u00f3 de lado un \u00a0 aspecto de suma importancia, pues no tuvo en cuenta que el asunto bajo estudio gir\u00f3 en torno a la \u00a0 prohibici\u00f3n de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica como m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n \u00a0 definitivo a menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De este modo, era oportuno que la Corte \u00a0 resaltara la \u00a0 garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad desde una perspectiva de derechos fundamentales, abordando temas \u00a0 relacionados con la autonom\u00eda reproductiva, la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar el derecho a ejercer su capacidad jur\u00eddica[139] \u00a0y la planificaci\u00f3n familiar[140], entre otros asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, era \u00a0 pertinente que la Sala recordara las observaciones finales realizadas el 30 de \u00a0 septiembre de 2016 por el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, frente al informe inicial presentado por Colombia en relaci\u00f3n con \u00a0 la implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. En dicho documento el Comit\u00e9 manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n acerca del hecho de \u201cque la esterilizaci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad sin su consentimiento, y con la autorizaci\u00f3n de un juez, sea una \u00a0 pr\u00e1ctica legal, incluso ratificada por sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 (C-182, de 13 de abril de 2016, y T-303, de 2016) incluyendo para dictar \u00a0 excepciones a la Ley 1412 de 2010 que autoricen la esterilizaci\u00f3n de ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad cognitiva y psicosocial (C-131 de 2014). \/\/ (\u2026) El Comit\u00e9 insta al \u00a0 Estado parte a adoptar las medidas necesarias para abolir la esterilizaci\u00f3n de \u00a0 personas con discapacidad sin su consentimiento libre e informado, incluyendo la \u00a0 derogaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010. Le recomienda inmediatamente \u00a0 propiciar la revisi\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional con objeto de \u00a0 mantener la prohibici\u00f3n de esterilizaci\u00f3n de personas con discapacidad, \u00a0 particularmente de ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin su consentimiento libre e informado \u00a0 individual , sin excepci\u00f3n, y a tomar medidas, incluyendo la formaci\u00f3n de jueces \u00a0 y fiscales con la participaci\u00f3n de organizaciones de personas con discapacidad, \u00a0 sobre los derechos de las personas con discapacidad y las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas por el Estado parte, principalmente relativas a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad y a la integridad personal de los \u00a0 ni\u00f1os con discapacidad\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior, m\u00e1s aun si \u00a0 se tiene en cuenta que organizaciones como el \u00a0 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social -PAIIS- y Women\u00b4s Link Worldwide en las distintas \u00a0 intervenciones ante la Corte han manifestado su preocupaci\u00f3n sobre la figura del consentimiento sustituto[142]. \u00a0 Ello por cuanto constituir\u00eda una esterilizaci\u00f3n forzada, lo cual es opuesto a \u00a0 los instrumentos internacionales que protegen los derechos de las mujeres y de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Asimismo, considero que la sentencia \u00a0 debi\u00f3 responder los cuestionamientos que puso de presente PAIIS en su intervenci\u00f3n ante la Corte[144]. \u00a0 En ese sentido, la mencionada entidad aleg\u00f3 que la esterilizaci\u00f3n forzada en personas con discapacidad \u00a0 es una pr\u00e1ctica que vulnera sus derechos sexuales y reproductivos. Puntualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las ni\u00f1as con discapacidad intelectual se enfrentan a barreras para \u00a0 ejercer adecuadamente sus derechos, atribuibles a factores familiares, \u00a0 culturales y jur\u00eddicos, y a estereotipos y prejuicios sobre las personas con \u00a0 discapacidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Bajo ese contexto, estimo que era \u00a0 necesario que la Sala se pronunciara sobre los compromisos internacionales adquiridos por Colombia \u00a0 en esta materia y, en particular, respecto de la obligaci\u00f3n de abolir de manera \u00a0 progresiva los sistemas de sustituci\u00f3n de decisiones, en armon\u00eda con el respeto \u00a0 de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por razones de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad familiar y personal, as\u00ed como la dignidad y el buen \u00a0 nombre de la afiliada y su familia, sus nombres ser\u00e1n reemplazados por unos \u00a0 ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Diez, estuvo conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto del 17 de enero de 2019 en el asunto de la \u00a0 referencia por el cual se dio respuesta a la solicitud de PAIIS para obtener \u00a0 copias del proceso con el fin de intervenir en \u00e9l. En dicho auto la Magistrada \u00a0 Sustanciadora orden\u00f3: \u201cTERCERO. ADVERTIR a la solicitante, que por tratarse de \u00a0 un asunto que tiene relaci\u00f3n con la intimidad personal y familiar de la \u00a0 accionante, las copias expedidas deben ser manejadas bajo absoluta reserva y \u00a0 exclusivamente para el objeto anunciado en la solicitud. En cualquier caso, y \u00a0 para efectos de\u00a0 proteger los derechos de la denunciante y la de su n\u00facleo \u00a0 familiar, es necesario\u00a0 no hacer referencia al nombre de la menor ni la de \u00a0 su progenitora, en ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n sobre el expediente de la \u00a0 referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Cl\u00ednica de Mayo \u2013uno de los centros \u00a0 m\u00e9dicos de mayor prestigio en el mundo- define a la amigdalitis como la \u00a0 inflamaci\u00f3n de las am\u00edgdalas (dos masas de tejido de forma ovalada situadas a \u00a0 ambos lados de la parte posterior de la garganta). Los signos y s\u00edntomas de la \u00a0 amigdalitis comprenden hinchaz\u00f3n de las am\u00edgdalas, dolor de garganta, dificultad \u00a0 para tragar y sensibilidad de los ganglios linf\u00e1ticos a los lados del cuello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 29 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 30 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 54 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 44 a 47 y 48 a 51 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 64 y 65 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 19 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 53 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 63 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 62 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El escrito de intervenci\u00f3n fue suscrito \u00a0 por Juliana Bustamante Reyes, Directora; Federico Isaza Piedrahita, asesor \u00a0 jur\u00eddico; Sof\u00eda D\u00edaz Echeverri, asesora jur\u00eddica y Ang\u00e9lica Rodr\u00edguez Ariza, \u00a0 estudiante activa del PAIIS de la facultad de derecho de la Universidad de los \u00a0 Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 23 a 51 del cuaderno \u00a0 constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor medio del cual se autoriza la \u00a0 autorizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes \u00a0 o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la \u00a0 paternidad y maternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 25 y 39 del cuaderno \u00a0 constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Youth Coalition. DSRD \u00a0 (online). Gu\u00eda para j\u00f3venes activistas. Ottawa. 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Entre los diferentes instrumentos, se \u00a0 mencionan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer (Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 26 y 40 del cuaderno \u00a0 constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Entre otros derechos que cabe destacar, \u00a0 se mencionan: el derecho a la igualdad, el derecho a la autonom\u00eda sexual, el \u00a0 derecho a decidir sobre distintas opciones reproductivas, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n sexual, el derecho a la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud sexual y \u00a0 reproductiva, el derecho a optar por diversos modos de convivencia y derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n y libertad de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 26 y 27 y 40 y 41 del cuaderno \u00a0 constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 29 y 42 del cuaderno \u00a0 constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En ning\u00fan caso se permite \u00a0 la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, deber\u00e1 contar con el consentimiento informado de la persona con \u00a0 discapacidad, seg\u00fan lo definido en el numeral 5.4, del art\u00edculo 5 de la presente \u00a0 resoluci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 8. En los casos en que el \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n no sea solicitado directamente por la persona \u00a0 con discapacidad o cuando, pese a los apoyos y ajustes razonables \u00a0 correspondientes, no pueda reconocerse su voluntad y preferencia para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n al respecto, se deber\u00e1 hacer uso de las salvaguardias para proteger la \u00a0 voluntad de la persona con discapacidad. De igual manera, se proceder\u00e1 en los \u00a0 casos en donde el personal m\u00e9dico tenga sospechas fundadas de coerci\u00f3n, \u00a0 influencias indebidas o similares, frente a dicha solicitud. As\u00ed mismo, se \u00a0 deber\u00e1 informar a las personas con discapacidad y en los casos que corresponda a \u00a0 las personas de apoyo, de otros procedimientos de anticoncepci\u00f3n no definitivos, \u00a0 como alternativa a los procesos de esterilizaci\u00f3n definitiva. Par\u00e1grafo. La \u00a0 prohibici\u00f3n a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 1412 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se extender\u00e1 a \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, por lo que este procedimiento \u00a0 no podr\u00e1 realizarse respecto de dicha poblaci\u00f3n, pese a que medie consentimiento \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 27 y 41 del cuaderno \u00a0 constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-665 de 2017 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 35 y 49 del cuaderno \u00a0 constitucional del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 71 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 70 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La Corte \u00a0 Constitucional ha dispuesto la reserva de nombres y datos de identificaci\u00f3n en \u00a0 las sentencias T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-690 de 2016 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos); T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-196 de \u00a0 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-119 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-250 \u00a0 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-446 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado); T-548 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y T-317 de 2015 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Acerca del \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos \u00a0 requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que \u00a0 se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser \u00a0 urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y \u00a0 finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0Ver, sentencia T-896 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Esp\u00ednoza), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 Sentencias T-121 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); C-313 de 2014 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 sentencia T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la \u00a0 Sentencia T-444 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), frente al caso de \u00a0 un paciente que requer\u00eda reemplazo de cadera por lo fuertes dolores que le \u00a0 generaba y la imposibilidad de desplazarse por s\u00ed mismo, la Corte, recapitulando \u00a0 su jurisprudencia en la materia sostuvo: \u201cAs\u00ed, no solamente aquellas actuaciones \u00a0 u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen \u00a0 en peligro de desaparecer son contrarias a la referida\u00a0 disposici\u00f3n \u00a0 superior, sino tambi\u00e9n todas las circunstancias que incomodan su existencia \u00a0 hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el \u00a0 dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no \u00a0 amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el \u00a0 derecho a una existencia digna. Tambi\u00e9n quebranta esta garant\u00eda constitucional \u00a0 el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los \u00a0 dem\u00e1s, cuando puede ser como ellos y la consecuci\u00f3n de ese estado se encuentra \u00a0 en manos de otros; con m\u00e1s veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, \u00a0 principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales \u00a0 (&#8230;). As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le \u00a0 brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e1 en posibilidad de ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-029 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 sentencia T-603 de 2015, (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la \u00a0 Sentencia T-301 de 2016, (MP Alejandro Linares Cantillo), sostuvo esta Corte: \u00a0 \u201cFrente a la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 41 un \u00a0 mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 para resolver controversias, entre otras, sobre la \u201c[c]obertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d, \u00a0 competencia que ha sido entendida por esta Corte como aquella que le permite \u00a0 conocer sobre \u201cla denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud \u00a0 de servicios incluidos en el P.O.S.\u201d.\u00a0 \\ M\u00e1s adelante, mediante el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, se adicionaron algunas competencias a las \u00a0 ya establecidas en la mencionada Ley 1122 de 2007, de las que destaca la \u00a0 posibilidad de decidir \u201c[s]obre las prestaciones excluidas del Plan de \u00a0 Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del \u00a0 individuo\u201d, disponiendo igualmente que \u201c[l]a funci\u00f3n jurisdiccional de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente \u00a0 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Para asegurar la \u00a0 accesibilidad al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la \u00a0 posibilidad de ejercer la acci\u00f3n sin formalidad ni autenticaci\u00f3n, (ii) la \u00a0 posibilidad de actuar directamente, es decir, sin necesidad de actuar a trav\u00e9s \u00a0 de abogado, (iii) un t\u00e9rmino supremamente corto para el fallo, de 10 d\u00edas, (iv) \u00a0 la prevalencia de la informalidad en el procedimiento. Tanto el mecanismo, como \u00a0 los requisitos de procedibilidad han sido entendidos por la Corte \u201cdados los \u00a0 derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 \u00a0 revisti\u00f3 de mayor celeridad e informalidad al tr\u00e1mite en aras de una protecci\u00f3n \u00a0 eficaz de los derechos de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 64 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 54 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 62 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en las Sentencias T-120 de \u00a0 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz); T-454 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-566 de 2010, T-931 de 2010, \u00a0 T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-120 \u00a0 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La mencionada observaci\u00f3n ha tenido un impacto \u00a0 importante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues ha servido como \u00a0 referente central en la construcci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del derecho a la salud. En \u00a0 ella, el Comit\u00e9 establece de manera clara y categ\u00f3rica que la salud \u201ces un \u00a0 derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos\u201d. En referencia al contenido normativo, se\u00f1ala que una parte \u00a0 esencial del derecho es la existencia de \u201cun sistema de protecci\u00f3n de la salud \u00a0 que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud\u201d. Es decir, para el CDESC la salud es un derecho humano \u00a0 elemental e irrenunciable cuya efectiva realizaci\u00f3n est\u00e1 ligada a la existencia \u00a0 de un sistema de protecci\u00f3n a cargo del Estado. Por ello, la salud es entendida \u00a0 tambi\u00e9n como \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, \u00a0 servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-120 \u00a0 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-742 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver entre otras, sentencias T-612 de 2014, (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio); T-499 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos); y T-126 de 2015 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias \u00a0 T-742 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la Sentencia T-171 de 2018 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger) se reconoce que la salud pasa de \u00a0 ser un derecho de los ciudadanos en relaci\u00f3n con el Estado en el \u00e1mbito de \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, para ser entendida como un derecho pleno, \u00a0 irrenunciable y exigible de la persona. Esta postura ha sido desarrollada, entre \u00a0 otras, por las sentencias: T-358 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-671 de \u00a0 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-104 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia \u00a0 T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencias T-765 de 2011 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla); y T-083 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), en estas se mencionan \u00a0 otros instrumentos tales como: el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006, aprobada \u00a0 por la Ley 1346 de 2009, que fue declarada exequible por la sentencia C-293 de \u00a0 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla); entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-196 \u00a0 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver Art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-196 \u00a0 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-399 \u00a0 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-657 de 2008 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-306 \u00a0 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la Sentencia \u00a0 T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), se mencionan otra serie de \u00a0 instrumentos internacionales que protegen el derecho fundamental a la salud y su \u00a0 prestaci\u00f3n en favor de personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias \u00a0 T-120 de 2017 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva); T-887 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-298 \u00a0 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-940 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); T-045 de 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-210 de 2015 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo); T-459 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n); T-132 de 2016 \u00a0 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias \u00a0 T-020 de 2017 y T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-120 \u00a0 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia \u00a0T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] As\u00ed lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 C-042 de2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez), en la que record\u00f3 que la Corte ha \u00a0 tenido oportunidad de referirse al concepto de discapacidad al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 361 DE 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. As\u00ed en la \u00a0 sentencia C-606 de 2012\u00a0 consider\u00f3 que la palabra discapacidad engloba: \u00a0 \u201caquellas personas con deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 los dem\u00e1s\u201d\u00a0 ; m\u00e1s adelante, en sentencia C-066 de 2013 la Corte defini\u00f3 que \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser protegidas \u00a0 bajo el modelo social entendiendo la discapacidad como \u2018\u2018una realidad, no como \u00a0 una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se \u00a0 asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia.\u201d\u00a0 \u00a0 En sentencia C-767 de 2014, sobre la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, al estudiar el concepto de discapacidad para efectos \u00a0 pensionales, la Corte mencion\u00f3 la definici\u00f3n\u00a0 establecida por Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad considerando: \u201cAl respecto, \u00a0 vale destacar que este instrumento representa la adopci\u00f3n normativa del modelo \u00a0 social de la discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este \u00a0 concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas con \u00a0 discapacidad como fortalecer su participaci\u00f3n plena, eliminando barreras\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 Siguiendo con su an\u00e1lisis en esta sentencia la Corte mencion\u00f3 que conforme a la \u00a0 adopci\u00f3n del modelo social, \u201cla discapacidad se genera por las barreras propias \u00a0 del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario \u00a0 asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organizaci\u00f3n social. As\u00ed, \u00a0 pretende aminorar dichos l\u00edmites sociales de modo que se puedan prestar \u00a0 servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con \u00a0 discapacidad sean tomadas en consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] As\u00ed por ejemplo, Sentencias T-441 de 1993, (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-290 de 1994, (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-288 de 1995, (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-224 de 1996, (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T- 378 de 1997, \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T- 207 de 1999, (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Consagrado en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-5\/85, La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985. p\u00e1rr. 52. \u201cEl \u00a0 Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se deber\u00e1 de \u00a0 preferir, privilegiar o favorecer la aplicaci\u00f3n de aquella norma que otorgue una \u00a0 mayor protecci\u00f3n a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma \u00a0 se encuentra en un tratado internacional o en una disposici\u00f3n de derecho \u00a0 interno. (\u2026) si en una misma situaci\u00f3n son aplicables la Convenci\u00f3n Americana y \u00a0 otro tratado internacional, debe de prevalecer la norma m\u00e1s favorable a la \u00a0 persona humana. Si la propia Convenci\u00f3n establece que sus regulaciones no tienen \u00a0 efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos a\u00fan podr\u00e1n \u00a0 traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos internacionales, pero \u00a0 no en la Convenci\u00f3n, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que \u00a0 \u00e9sta reconoce\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Congreso de la Rep\u00fablica, Ley 1036 de \u00a0 2009, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 personas con Discapacidad&#8221;, adoptada por la Asamblea General de la Naciones \u00a0 Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). En la Sentencia que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1346 de \u00a0 julio 31 de 2009, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad\u2019 adoptada por la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d, esta Corte analiz\u00f3 con \u00a0 detenimiento la Convenci\u00f3n y concluy\u00f3 que parte importante de su prop\u00f3sito, era \u00a0 el de actualizar la normatividad a los nuevos modelos. Al respecto sostuvo: \u201c(\u2026) \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n implica entonces un importante esfuerzo de \u00a0 reformulaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las normas internacionales sobre la materia, \u00a0 frente a los grandes cambios sociales y culturales observados durante los a\u00f1os \u00a0 recientes, incluso respecto al concepto mismo de discapacidad, que el tratado \u00a0 reconoce como cambiante y evolutivo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad -CDPD- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] As\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T- 573 de 2016 que al respecto dijo que \u201cen ese sentido se han \u00a0 pronunciado el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el \u00a0 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el Relator \u00a0 Especial sobre el Derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud f\u00edsica y mental y el Relator Especial contra la Tortura.\u201d Y al \u00a0 respecto, cita la Observaci\u00f3n General N\u00ba1\u00a0 de 2014 del Comit\u00e9 DPD; el texto \u00a0 Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer. Sesi\u00f3n 56\u00aa, Ginebra, Suiza, Octubre de 2013. De la esterilizaci\u00f3n forzada \u00a0 a la psiquiatr\u00eda forzada: Reporte sobre violaciones a los Derechos Humanos de \u00a0 las Mujeres con Discapacidad, Mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento y personas \u00a0 transg\u00e9nero, en respuesta a los informes peri\u00f3dicos s\u00e9ptimo y octavo combinados \u00a0 de Colombia; el texto del Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda \u00a0 persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 E\/CN.4\/2005\/51 en que sostuvo \u201cEl derecho a la salud no solo comprende \u00a0 facultades sino tambi\u00e9n libertades, incluida la de no ser discriminado. Entre \u00a0 las libertades de particular inter\u00e9s en relaci\u00f3n con la experiencia de las \u00a0 personas, especialmente las mujeres, que padecen discapacidades mentales figuran \u00a0 el derecho a la libre disposici\u00f3n del cuerpo y al control de la salud. La \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada, la violaci\u00f3n y otras formas de violencia sexual a las \u00a0 que se exponen las mujeres con discapacidad mental se hallan por esencia en \u00a0 contradicci\u00f3n con sus derechos y libertades relativos a la salud sexual y \u00a0 reproductiva. El Relator Especial se\u00f1ala que la violaci\u00f3n y otras formas de \u00a0 violencia sexual son psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente traum\u00e1ticas y repercuten \u00a0 negativamente en la salud mental.\u201d Finalmente, en el Informe del Relator \u00a0 Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, Manfred Nowak, 15 de Enero de 2008, A\/HCR\/7\/3, sostuvo \u201c(\u2026) dada la \u00a0 especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, el aborto forzoso y la \u00a0 esterilizaci\u00f3n en su caso, si son el resultado de un proceso judicial en que la \u00a0 decisi\u00f3n es tomada contra su voluntad por su &#8220;tutor legal&#8221;, pueden constituir \u00a0 tortura o malos tratos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-131 de 2014, (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-131 de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe otro lado, los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y j\u00f3venes adolescentes con discapacidad tambi\u00e9n tienen derecho a gozar de \u00a0 una calidad de vida plena y se les deben garantizar sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. En estos casos, es m\u00e1s que necesario permitir la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, puesto que estas personas pueden llegar a ignorar las consecuencias \u00a0 del acto sexual para ellas mismas, sus familias y para el nasciturus. As\u00ed, la \u00a0 norma acusada no deber\u00eda impedir la realizaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n a los \u00a0 menores discapacitados que por su condici\u00f3n no pueden o no deber\u00edan concebir \u00a0 hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-131 de 2014, (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), reiterado entre otros en la Sentencia T-665 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Como se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-573 de \u00a0 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), al referirse a estas normas: \u201cLa primera \u00a0 les asign\u00f3 a los jueces de familia la funci\u00f3n de autorizar las restricciones \u00a0 relacionadas con el \u201cderecho de familia\u201d de las personas con \u201cdiscapacidad \u00a0 mental absoluta\u201d cuando buscaran la protecci\u00f3n del individuo. La segunda, ya se \u00a0 dijo, abri\u00f3 la puerta para la pr\u00e1ctica de esterilizaciones gratuitas, \u00a0 prohibi\u00e9ndolas en todo caso para los menores de edad y habilitando su pr\u00e1ctica, \u00a0 frente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, con autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 y por v\u00eda del consentimiento sustituto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-063 de 2012 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-740 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-131 de 2014, (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-303 de 2016 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-010 de 2019 (MP Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-507 de 2004 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-384 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-569 \u00a0 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-510 \u00a0 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-510 \u00a0 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-573 \u00a0 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 54 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folios 62 a 64 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 62 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 36 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Auto del 19 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-397 de 2017 (MP Diana Constanza Fajardo \u00a0 Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La Cl\u00ednica de Mayo \u2013uno de los centros \u00a0 m\u00e9dicos de mayor prestigio en el mundo- define a la amigdalitis como la \u00a0 inflamaci\u00f3n de las am\u00edgdalas (dos masas de tejido de forma ovalada situadas a \u00a0 ambos lados de la parte posterior de la garganta). Los signos y s\u00edntomas de la \u00a0 amigdalitis comprenden hinchaz\u00f3n de las am\u00edgdalas, dolor de garganta, dificultad \u00a0 para tragar y sensibilidad de los ganglios linf\u00e1ticos a los lados del cuello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 64 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-673 \u00a0 de 2017, (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] La respuesta puntual fue del siguiente tenor: \u00a0 \u201cAntes de realizar una programaci\u00f3n para valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica se deben \u00a0 realizar una serie de procedimientos internos que permitan concluir con la \u00a0 materializaci\u00f3n de la misma. En este caso, la valoraci\u00f3n gen\u00e9tica se encuentra \u00a0 en cotizaci\u00f3n, ello sucede porque no hay suficientes IPS que cuentan con la \u00a0 mencionada especialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-655 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 71 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folios 19 a 21 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cociente intelectual de 40, seg\u00fan \u00a0 reporte de prueba neuropsicolog\u00eda del 28 de junio de 2014. Ver folio 16 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 62 del cuaderno constitucional \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-402 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Por razones de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad familiar y personal, as\u00ed como la dignidad y el buen \u00a0 nombre de la afiliada y su familia, los nombres de las accionantes fueron \u00a0 reemplazados por unos ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo declarado exequible mediante \u00a0 sentencia C-131 de 2014. No obstante, en ese fallo la Corte admiti\u00f3 algunas \u00a0 excepciones y sostuvo que el procedimiento de esterilizaci\u00f3n definitiva de \u00a0 menores de edad era procedente, cuando: i) el embarazo pusiera en riesgo \u00a0 la vida de la mujer; ii) el riesgo estuviera cient\u00edficamente probado; \u00a0 iii) \u00a0fuese solicitado por los padres o el representante legal; iv) se contara \u00a0 con la aceptaci\u00f3n libre e informada del menor de edad y; finalmente, v) \u00a0existiera una autorizaci\u00f3n judicial que lo permitiera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte interpret\u00f3 que la prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo se extend\u00eda a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad severa y \u00a0 profunda siempre y cuando constituyera un riesgo para la vida de la mujer por el \u00a0 embarazo o se lograra demostrar que a futuro no ser\u00eda posible que la persona \u00a0 otorgara su consentimiento. Sin embargo, condicion\u00f3 tal evento a que existiera \u00a0 una autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] La Sala tambi\u00e9n hizo referencia a la \u00a0 sentencia C-182 de 2016. Al respecto, precis\u00f3 que la Corte decidi\u00f3 condicionar \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1412 de 2010 para que se \u00a0 entendiera que: \u201cla autonom\u00eda reproductiva se garantiza a las personas \u00a0 declaradas en interdicci\u00f3n por demencia profunda y severa y que el procedimiento \u00a0 sustituto para realizar esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional y solo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su \u00a0 voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para que \u00a0 lo haga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sobre este tema la Jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que en materia de procedimientos quir\u00fargicos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva en personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cse debe \u00a0 maximizar el respeto por la autonom\u00eda de estos sujetos y minimizar la \u00a0 intromisi\u00f3n de los padres o representantes legales en la decisi\u00f3n de realizar la \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva,\u00a0 pues el derecho a la autonom\u00eda no se agota con \u00a0 el solo estado mental de la persona\u201d. (Sentencia \u2013T-690 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En relaci\u00f3n con este tema la sentencia T-665 \u00a0 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos reproductivos son derechos fundamentales que \u00a0 desarrollan los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran consagrados expresamente en varios instrumentos internacionales. \u00a0 Estos derechos tienen diferentes manifestaciones, dentro de las cuales se \u00a0 encuentra el derecho a la planificaci\u00f3n familiar que a su vez incluye la \u00a0 prohibici\u00f3n de la esterilizaci\u00f3n forzada. Este derecho impone el deber para el \u00a0 Estado de garantizar el acceso a todas las personas a toda la gama de m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos tanto temporales como definitivos con consentimiento informado, \u00a0 as\u00ed como a informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva. En consecuencia, el \u00a0 Estado debe velar por adoptar las medidas correspondientes que permitan el \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n efectiva de este derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/docstore.ohchr.org\/SelfServices\/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsiZZNrtQsqIapJ5RB16sOGbABEB1GCpxOsNgAjGfi%2B3bz9dSJDuD%2BhgnRmlwPeMHtZbhHsj3D4FpJ8XvrovNgznRYIGHiqFZ5xI4wQSBsKCy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Intervenci\u00f3n realizada por Women\u00b4s Link Worldwide en la sentencia T-665 de 2017. Adem\u00e1s, esa \u00a0 entidad destac\u00f3 que que \u00a0 \u201c\u2018(\u2026) la esterilizaci\u00f3n forzada afecta primordialmente a las mujeres y \u00a0 adolescentes que enfrentan m\u00faltiples inequidades y\/o son m\u00e1s propensas a sufrir \u00a0 distintas vulneraciones, ya sea por su posici\u00f3n socioecon\u00f3mica, raza, \u00a0 discapacidad o vivir con el VIH\u2019. De esta manera, puntualiz\u00f3 que este tipo de \u00a0 pr\u00e1cticas se imponen con mayor frecuencia a las mujeres con discapacidad \u00a0 cognitiva, ya que son tratadas como \u2018(\u2026) si no tuvieran control, o no deber\u00edan \u00a0 tener control sobre sus opciones sexuales y reproductivas; puede ser que sufran \u00a0 esterilizaciones forzadas o que sean forzadas a interrumpir embarazos deseados, \u00a0 con base en la justificaci\u00f3n paternalista de que es para su bien\u2019. As\u00ed, declar\u00f3 \u00a0 que esta pr\u00e1ctica no busca proteger la dignidad de las mujeres, sino evitar que \u00a0 queden embarazadas, lo que perpet\u00faa el estereotipo de g\u00e9nero negativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cfr. Sentencias T-573 de 2016 y T-690 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La cual se encentra rese\u00f1ada en el numeral 7.2.2. de la sentencia \u00a0 T-231 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-231-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-231\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHOS \u00a0 REPRODUCTIVOS Y A LA AUTODETERMINACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MENTAL-Se \u00a0 aplica la regla general que proh\u00edbe la esterilizaci\u00f3n definitiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}