{"id":26756,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-236-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-236-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-19\/","title":{"rendered":"T-236-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-236-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.132.435 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fadhia Luc\u00eda Hossman Mazuera \u00a0 contra la Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 13 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y por el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, los cuales fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por medio del Auto del 21 de enero de \u00a0 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fadhia Luc\u00eda Hossman Mazuera, de 70 a\u00f1os, construy\u00f3 un muro de cerramiento de 14.06 m en el \u00a0 antejard\u00edn de la casa de su propiedad, ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9. Debido a \u00a0 esta construcci\u00f3n, el 4 de octubre de 2017, el se\u00f1or Te\u00f3filo Medina Dur\u00e1n \u00a0 instaur\u00f3 querella ante la Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de Polic\u00eda de dicha ciudad, \u00a0 pues a su juicio, el muro construido afectaba la integridad urban\u00edstica \u00a0 establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia (Ley 1801 de 2016)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de octubre de 2017, la Inspectora Quinta Urbana de Polic\u00eda \u00a0 de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento de la querella y cit\u00f3 a la accionante a comparecer \u00a0 a la audiencia p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 223.3 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia (en adelante CNPC). Aduce la actora que en varias \u00a0 oportunidades fue citada por la Inspectora a comparecer en la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda para realizarse la mencionada audiencia, pero que por distintas \u00a0 circunstancias no se pudo presentar[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandante afirma que la Inspectora orden\u00f3 realizar visita \u00a0 t\u00e9cnica al inmueble de su propiedad el 28 de noviembre de 2017, sin que se le \u00a0 hubiese notificado de su realizaci\u00f3n, lo cual vulnera su derecho al debido \u00a0 proceso, pues adem\u00e1s el informe resultante de dicha visita i) no indic\u00f3 la \u00a0 antig\u00fcedad del inmueble, el cual fue adquirido por la actora en 1979, fecha \u00a0 desde la cual el antejard\u00edn ya exist\u00eda; y, ii) no se verific\u00f3 el nombre del \u00a0 propietario del inmueble. Asimismo, se\u00f1ala que ese d\u00eda solicit\u00f3 copia del \u00a0 expediente para ejercer su derecho a la defensa, petici\u00f3n que nunca le fue \u00a0 resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En contra de la decisi\u00f3n que le impuso dicha multa, la \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 en las decisiones, se confirm\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluye que como se puede observar de las fotograf\u00edas aportadas \u00a0 por ella y por el quejoso, la totalidad de las casas ubicadas en ese sector \u00a0 tienen antejard\u00edn. Por lo tanto, estima que se le est\u00e1 vulnerando su derecho a \u00a0 la igualdad por ser la \u00fanica a quien le iniciaron el proceso administrativo pese \u00a0 a que muchos antejardines se encuentran cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, el 17 de julio de 2018 la se\u00f1ora Hossman \u00a0 Mazuera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 al juez amparar sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se \u00a0 decrete la nulidad del proceso administrativo tramitado por la Inspectora Quinta \u00a0 Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 con Radicado No. 068-17 en el que, a su juicio, no \u00a0 se le permiti\u00f3 \u201ccontrovertir la prueba allegada al proceso administrativo, no \u00a0 fundamentarse la decisi\u00f3n de segunda instancia (sic), imponer una sanci\u00f3n que \u00a0 viola los principios de razonabilidad, proporcionalidad, condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa e igualdad\u201d. Como medida provisional, pidi\u00f3 ordenar a la \u00a0 accionada que se abstenga de remitir el proceso administrativo a la oficina de \u00a0 cobro coactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de \u00a0 Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 23 de julio de 2018, la Inspectora Quinta Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 manifest\u00f3 que: i) se notific\u00f3 en debida forma a la accionante del proceso \u00a0 administrativo con Radicado No. 068-17, tal como se evidencia en el expediente \u00a0 correspondiente, para lo cual, en varias oportunidades fue citada a la direcci\u00f3n \u00a0 suministrada por ella y por el quejoso, pese a que se negaba a recibir el \u00a0 correo, y se le realizaron llamadas telef\u00f3nicas a las cuales \u201crespond\u00eda en \u00a0 forma grosera\u201d; ii) es cierto que la accionante solicit\u00f3 copias del \u00a0 expediente, las cuales fueron autorizadas, pero esta nunca se acerc\u00f3 a \u00a0 retirarlas. Sin embargo, aclara que desde el 4 de octubre de 2017, fecha en la \u00a0 que se le entreg\u00f3 personalmente la citaci\u00f3n, ten\u00eda pleno conocimiento de la \u00a0 infracci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas, \u201cadem\u00e1s se present\u00f3 con abogado a la \u00a0 diligencia sin documento de identidad y el abogado no la asisti\u00f3 porque termin\u00f3 \u00a0 dici\u00e9ndole que la hab\u00eda robado\u201d; iii) las boletas de citaci\u00f3n que se \u00a0 le enviaron el 20 y 27 de febrero de 2018 se\u00f1alan: \u201cAudiencia p\u00fablica \u2013 \u00a0 presentar licencia de cerramiento en ladrillo; presentarse con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 la accionada indic\u00f3: iv) para asistir a la audiencia no se requiere de \u00a0 una preparaci\u00f3n especial, ni mucho menos el acompa\u00f1amiento de un abogado, toda \u00a0 vez que el CNPC no establece este requisito para adelantar el proceso; v) \u00a0los dict\u00e1menes de los profesionales especializados no son para controvertirlos, \u00a0 sino que constituyen el apoyo t\u00e9cnico para tomar decisiones; vi) la \u00a0 accionante no niega que el inmueble objeto de sanci\u00f3n sea de su propiedad y, \u00a0 alleg\u00f3 recibo del impuesto predial unificado a su nombre; vii) el \u00a0 inmueble, su antig\u00fcedad y el antejard\u00edn no son el objeto de la infracci\u00f3n, sino \u00a0 el cerramiento en ladrillo que realiz\u00f3 la infractora; viii) no vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental a la peticionaria, ya que actu\u00f3 dentro del marco de \u00a0 sus competencias legales y constitucionales y aplic\u00f3 las normas pertinentes al \u00a0 caso, con su correspondiente sanci\u00f3n; adem\u00e1s se le suministraron todas las \u00a0 garant\u00edas contempladas en la ley, toda vez que en la audiencia p\u00fablica la \u00a0 tutelante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley y de sustentarlos; \u00a0 y, ix) \u00a0el derecho a la igualdad opera inversamente, puesto que \u201cno es que todos \u00a0 infrinjamos la ley porque un ciudadano la infringe, es que ninguno puede violar \u00a0 la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta del Municipio de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, actuando por medio de su Asesor Jur\u00eddico, se\u00f1al\u00f3 que esa autoridad \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues nada tuvo que ver el \u00a0 Despacho del Alcalde en la emisi\u00f3n de los actos que la actora considera \u00a0 violatorios de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente por existir otros medios id\u00f3neos para proteger los \u00a0 derechos de la accionante, como lo es el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Sentencia del 30 de julio de 2018, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0 el amparo. Consider\u00f3 que las accionadas han dado estricto cumplimiento a las \u00a0 normas que regulan el procedimiento establecido para la querella adelantada \u00a0 contra la se\u00f1ora Fadhia Luc\u00eda Hossman Mazuera, pues tal como se advierte de las \u00a0 pruebas allegadas, esta particip\u00f3 de todas las decisiones tomadas dentro del \u00a0 proceso policivo, tanto as\u00ed que propuso los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, agreg\u00f3 que la accionante cuenta con la v\u00eda de lo contencioso \u00a0 administrativo para controvertir los actos administrativos proferidos por la \u00a0 Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 y la Alcald\u00eda Municipal de la \u00a0 misma Ciudad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto \u00a0 de 2018 la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante la \u00a0 reiteraci\u00f3n de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 31 de agosto de 2018, el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. A su \u00a0 juicio, esta decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la ley, puesto que la accionante \u00a0 estuvo informada de cada etapa del proceso, interpuso los recursos procedentes y \u00a0 fueron decididos en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la tutela no puede usarse como medio para seguir \u00a0 retardando el procedimiento realizado por el Inspector de Polic\u00eda, debido a que \u00a0 i) en 5 ocasiones fue citada para llevarse a cabo la audiencia; y, ii) es ilegal \u00a0 que una de las partes eluda su asistencia intentando \u201cperpetuar\u201d el \u00a0 proceso para determinar si la construcci\u00f3n del muro se hizo sin cumplir los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que adem\u00e1s de lo anterior, la accionante cuenta con el medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la \u00a0 legalidad de los actos administrativos que, considera, vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de las decisiones \u00a0 judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n previa. Estudio de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A juicio de la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fadhia Luc\u00eda Hossman \u00a0 Mazuera contra la Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagu\u00e9 es improcedente, puesto que no \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 la subsidiariedad, conforme al cual, la acci\u00f3n de tutela solo puede ser empleada \u00a0 cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que \u00a0 los mecanismos disponibles no resulten id\u00f3neos o eficaces a la luz de las \u00a0 circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se requiere \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte ha indicado \u00a0 que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta[7], \u00a0 en tanto no es el mecanismo id\u00f3neo para atacarlos ya que, por su propia \u00a0 naturaleza, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, pues se \u00a0 parte del presupuesto de que la Administraci\u00f3n, al momento de manifestarse a \u00a0 trav\u00e9s de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a \u00a0 las que se encuentra subordinada[8]. \u00a0 De ah\u00ed que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a \u00a0 demostrar a quien pretende controvertirlo que aqu\u00e9l se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, del ordenamiento jur\u00eddico, debate que se debe adelantar ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, m\u00e1s a\u00fan cuando en esa \u00a0 instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional de ciertos \u00a0 actos administrativos desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual \u00a0 se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta \u00a0 los derechos del administrado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0 este sentido, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela no procede como \u00a0 mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podr\u00e1 suspender \u00a0 la aplicaci\u00f3n del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De \u00a0 conformidad con lo anterior, se tiene que en este \u00faltimo evento, la persona que \u00a0 solicita el amparo deber\u00e1 demostrar de forma suficiente la necesidad \u00a0de la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se est\u00e9 ante \u00a0 un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0 el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0 persona; (iii)\u00a0se requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, \u00a0 las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, \u00a0 atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de \u00a0 protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder \u00a0 a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A \u00a0 juicio de la Sala, la acci\u00f3n de tutela presentada por Fadhia Luc\u00eda Hossman \u00a0 Mazuera no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contaba con un \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para atacar el proceso policivo \u00a0 administrativo sancionatorio adelantado por la Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de \u00a0 Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho consagrado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), mediante el \u00a0 cual pod\u00eda lograr la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Dentro de este \u00a0 tr\u00e1mite, adem\u00e1s, pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos que consideraba violatorios de sus derechos fundamentales. As\u00ed \u00a0 mismo, no se observa que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 primera medida, aclara esta Sala que la accionante, quien estuvo asistida por un \u00a0 profesional del derecho durante el tr\u00e1mite de la tutela, parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada del acto que le impuso sanci\u00f3n, pues esta fue tasada \u00a0 en $17.234.198 y no en $34.468.398, tal como se advierte del texto de la misma, \u00a0 en el que se se\u00f1al\u00f3: \u201cTERCERO: Ordenar a la se\u00f1ora \u00a0 FADHIA HOSSMAN MAZUERA cancelar al tesoro Municipal la suma de (\u2026) $17.234.198, \u00a0 por concepto de encontrarse ubicado en el estrato 3 la multa es de 8 a 20 \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales, se le impone la m\u00ednima de 8 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales y da un valor de $6.249.936; el valor del metraje construido que es de \u00a0 14.06mt por el valor del salario m\u00ednimo mensual vigente da un valor de \u00a0 $10.984.262. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Clarificado lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso, la actora no \u00a0 presenta la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, el cual \u00a0 tampoco se encuentra acreditado, toda vez que de las pruebas allegadas al \u00a0 plenario y de los hechos acreditados durante el proceso \u00a0 no se evidencia que el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso la \u00a0 ponga en una situaci\u00f3n de da\u00f1o inminente, que imponga la actuaci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata del juez de tutela. La peticionaria justific\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0 demanda de amparo en que, en su opini\u00f3n, las actuaciones de la Inspecci\u00f3n Quinta \u00a0 de Polic\u00eda no le permitieron \u201ccontrovertir la \u00a0 prueba allegada al proceso administrativo, no fundamentarse la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia (sic), imponer una sanci\u00f3n que viola los principios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e igualdad\u201d. Sin embargo, no argumenta que las decisiones tomadas al interior \u00a0 de este tr\u00e1mite, debido a la supuesta pretermisi\u00f3n de las garant\u00edas propias del \u00a0 debido proceso, acarreen o represente un peligro actual de causarle perjuicios \u00a0 irreparables, que justifiquen el uso de la acci\u00f3n constitucional de tutela como \u00a0 un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la demandante no expres\u00f3 ni prob\u00f3, por ejemplo, que \u00a0 como consecuencia de las actuaciones que se\u00f1ala de violar su derecho al debido \u00a0 proceso, se le haya iniciado cobro coactivo o se le haya impedido llegar a \u00a0 acuerdos de pago con la Administraci\u00f3n y, por esta raz\u00f3n, se encuentre en riesgo \u00a0 de perder su vivienda o de sufrir otros da\u00f1os irreversibles. Adem\u00e1s, en el caso \u00a0 bajo an\u00e1lisis no se evidencia una situaci\u00f3n que \u00a0 demuestre que la Inspectora Quinta Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 ejerci\u00f3 sus \u00a0 atribuciones separ\u00e1ndose totalmente del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con \u00e9l, de tal forma que hubiese aplicado su voluntad y en ese \u00a0 sentido se configure una arbitrariedad o v\u00eda de hecho y que haga procedente el \u00a0 estudio del caso por una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0 \u00faltimo, si bien es \u00a0 cierto tiene 70 a\u00f1os de edad, del estudio del expediente de tutela no se \u00a0 constata que padezca de una condici\u00f3n f\u00edsica particular o disminuci\u00f3n de salud \u00a0 que, en relaci\u00f3n con las precisas actuaciones que estima vulneratorias de sus \u00a0 derechos, imponga la actuaci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela.\u00a0 La Sala recuerda que, en principio, los derechos deben ser \u00a0 satisfechos mediante los correspondientes mecanismos dispuestos para el efecto \u00a0 por el Legislador y la acci\u00f3n de tutela solo puede ser empleada en aquellos \u00a0 supuestos en los cuales aquellos no existan o los existentes no sean eficaces o \u00a0 id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Fadhia Luc\u00eda Hossman Mazuera es improcedente, puesto que no satisfizo el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para atacar el proceso policivo administrativo \u00a0 sancionatorio adelantado por la Inspecci\u00f3n Quinta Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, \u00a0 como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). De la misma manera, la \u00a0 peticionaria tampoco pone de manifiesto la existencia de un riesgo de perjuicio \u00a0 irremediable, como efecto de las actuaciones de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y \u00a0 dado que el fallo de primera instancia, confirmado en su integridad por el de \u00a0 segunda, neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo solicitado, pese a que en \u00a0 realidad conoci\u00f3 de fondo el asunto y consider\u00f3 que las accionadas no hab\u00edan \u00a0 vulnerado el debido proceso a la accionante, es menester revocar los fallos proferidos por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en primera \u00a0 instancia, y por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en segunda \u00a0 instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR los fallos de \u00a0 instancia proferidos el 31 de agosto de 2018, por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que a su vez confirm\u00f3 la providencia \u00a0 emitida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0 mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo. En su lugar se declara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La presente Sentencia ser\u00e1 motivada de manera breve, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y establece que \u201c[l]as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o \u00a0 modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el \u00a0 alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s \u00a0 podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera \u00a0 reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo \u00a0 permite. V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1006 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1245 de 2005. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-325 de \u00a0 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-706 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-457 de \u00a0 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-582 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art. 135.4. \u201cParcelar, urbanizar, demoler, \u00a0 intervenir o construir: 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin \u00a0 licencia o cuando esta hubiere caducado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Refiere incapacidades y citas m\u00e9dicas, as\u00ed como a \u00a0 errores en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n resuelto por el Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de \u00a0 Ibagu\u00e9, mediante Resoluci\u00f3n No. 00122 del 4 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se ha determinado que, trat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en \u00a0 posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la \u00a0 igualdad en virtud del cual \u201cel Estado les debe garantizar a estas personas \u00a0 un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad \u00a0 e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor \u00a0 experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para \u00a0 soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial\u201d. (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-187 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los \u00a0 actos de polic\u00eda, como el que se estudia, tienen la naturaleza jur\u00eddica de actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y, siempre que sean definitivos, son \u00a0 susceptibles de control judicial. Es por lo anterior que el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1801 de 2016 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) las disposiciones de la \u00a0 parte segunda de la Ley\u00a01437\u00a0de 2011, [objeto de la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo] se aplicar\u00e1n a la decisi\u00f3n final de las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda en el proceso \u00fanico de Polic\u00eda, (&#8230;)\u201d. La excepci\u00f3n contenida en el numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011 (la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes \u00a0 asuntos: 3. Las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados \u00a0 especialmente por la ley), \u00a0no se refiere a actos administrativos sino \u00a0 a \u201cjuicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d, es decir, las \u00a0 decisiones que pueden equipararse a las de naturaleza jurisdiccional, como por \u00a0 ejemplo, el amparo provisional de la posesi\u00f3n, por tratarse de actos que \u00a0 resuelven un litigio entre partes con pretensiones contrapuestas. As\u00ed las cosas, los actos de polic\u00eda \u00a0 regulados en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda son susceptibles de control judicial \u00a0 en la medida que son el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa (actividad de \u00a0 polic\u00eda), en contraposici\u00f3n a los juicios policivos que puede calificarse como \u00a0 el ejercicio de funciones jurisdiccionales y, por tanto, no susceptibles de \u00a0 control judicial. Ver a este respecto, Sentencia Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 Radicado: 81001-23-31-000-2015-00068-01. Actor: Marco Antonio Cardoso Pe\u00f1a. C.P. \u00a0 Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-972 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.4.; y T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-912 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.4.; T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.4.; T-030 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.4.; y T-473 de 2017. M.P. (e) \u00a0 Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-851 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 3.3.2.; y T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-682 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta \u00a0 Sentencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen su interpretaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que\u00a0\u201cpueden presentarse situaciones en las \u00a0 cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, en abierta contradicci\u00f3n con \u00e9l, de tal forma que se \u00a0 aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la \u00a0 apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, \u00a0 denominada v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0En tales casos, la Corte excepcionalmente \u00a0 ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se advierte o bien la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros \u00a0 mecanismos judiciales de defensa. Ver Sentencia T-995 de 2007. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-236-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}