{"id":26757,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-239-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-239-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-19\/","title":{"rendered":"T-239-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-239\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de tr\u00e1mite para suspender o negar \u00a0 servicios de salud requeridos por los pacientes, menos a\u00fan, cuando se trata de \u00a0 personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y\/o revisten las \u00a0 calidades de\u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes fuentes jur\u00eddicas a nivel internacional y nacional reconocen que la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud requiere garantizar a \u00a0 todas las personas el\u00a0acceso\u00a0a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz \u00a0 y con calidad para lograr el disfrute m\u00e1s alto posible de bienestar f\u00edsico y \u00a0 mental, siempre bajo condiciones de dignidad humana. \u00a0 Esto tambi\u00e9n implica la salvaguarda de los principios \u00a0 de\u00a0accesibilidad\u00a0e\u00a0integralidad\u00a0del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, seg\u00fan los cuales los servicios y tecnolog\u00edas del sistema deben ser \u00a0 accesibles a todos los usuarios, quienes tiene el derecho a recibir una atenci\u00f3n \u00a0 y tratamiento completos, sin que puedan ser fraccionados por razones \u00a0 administrativas y\/o financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin \u00a0 demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades o eventuales fallas del\u00a0MIPRES\u00a0no pueden ser un \u00a0 obst\u00e1culo para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un \u00a0 paciente por su m\u00e9dico tratante. Son las EPS quienes deben acatar la orden \u00a0 m\u00e9dica sin dilaci\u00f3n alguna y posteriormente iniciar \u00a0 los tr\u00e1mites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 y\/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a EPS suministre silla de ruedas, a la medida y con las especificaciones \u00a0 correspondientes a joven con par\u00e1lisis cerebral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sillas de ruedas s\u00ed hacen parte de los insumos que \u00a0 deben ser cubiertos por el sistema de salud, sin embargo, no son financiados con \u00a0 cargo a la UPC, sino que deben ser pagados por la EPS y despu\u00e9s recobrados a la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES). (i) la falta de una silla de ruedas para la menor pone en \u00a0 peligro sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, dado que su \u00a0 enfermedad (par\u00e1lisis cerebral \u00a0 tipo cuadriparesia esp\u00e1stica) afecta \u00a0 gravemente sus cuatro extremidades, su sistema \u00a0 nervioso central y, por ende, su capacidad de movimiento aut\u00f3nomo; (ii) la silla \u00a0 prescrita no puede remplazarse por alg\u00fan otro instrumento incluido expresamente \u00a0 en el PBS; (iii) las especificidades de esta ayuda t\u00e9cnica hacen que tenga un \u00a0 alto costo, el cual no puede ser asumido por su n\u00facleo \u00a0 familiar ni resulta posible su entrega por medio de otro plan; y, (iv) el \u00a0 servicio m\u00e9dico fue ordenado por la Junta de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 la IPS, adscrita a Compensar EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.128.811 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Karina \u00a0 Marcela Guerra Vidal, en representaci\u00f3n de su hija Hasly Torres Guerra, contra \u00a0 Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 9 \u00a0 de octubre de 2018[2], por el Juzgado 22 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Karina Marcela Guerra Vidal, en representaci\u00f3n de su hija Hasly \u00a0 Torres Guerra, contra Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante Auto proferido el 21 de enero de 2019, \u00a0 bajo el criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Karina Marcela Guerra Vidal es \u00a0 madre de Hasly Torres Guerra, quien cuenta con seis a\u00f1os de edad y padece \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d[4], enfermedad degenerativa y de alto costo \u00a0 que implica una afectaci\u00f3n a su sistema nervioso central, aunado a un retraso en \u00a0 el neurodesarrollo[5]. Por esta raz\u00f3n, el 21 de junio de 2018, \u00a0 la Junta de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n[6] \u00a0de la IPS C. Rangel S.A.S, en convenio con Compensar EPS[7], \u00a0 orden\u00f3 que se le suministrar\u00e1 una silla de ruedas con caracter\u00edsticas especiales \u00a0 para su discapacidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Pese a lo anterior, la entidad \u00a0 prestadora de salud se\u00f1al\u00f3 que no era posible su entrega debido a que este \u00a0 elemento no pod\u00eda prescribirse por medio del aplicativo MIPRES[9], \u00a0 herramienta digital dispuesta por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 para que los profesionales de la salud ordenen tecnolog\u00edas no financiadas con \u00a0 recursos de la UPC \u2013Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- o servicios complementarios[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En consecuencia, el 25 de \u00a0 septiembre de 2018, la se\u00f1ora Karina Marcela acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 refiriendo que Compensar EPS ha sido negligente frente a la situaci\u00f3n de su \u00a0 hija, quien requiere con urgencia la entrega de la silla de ruedas, debido al \u00a0 car\u00e1cter degenerativo de su enfermedad, lo que ha redundado en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En palabras de la madre de la \u00a0 accionante, \u201cuna conducta as\u00ed asumida, no puede interpretarse de manera \u00a0 distinta a una fragrante (sic) omisi\u00f3n que va en detrimento de la salud \u00a0 de mi hija, que afecta su calidad de vida, haciendo posible que para \u00a0 contrarrestar la citada amenaza, se abra paso con total vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0 el mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El Juzgado 22 \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la \u00a0 referida acci\u00f3n de tutela el 27 de septiembre de 2018 y orden\u00f3 notificar a \u00a0 Compensar EPS. Dicha entidad solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, \u00a0 debido a que, en su criterio, es \u201cel Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 quien ha vulnerado el derecho fundamental del paciente pues ni siquiera permite \u00a0 la prescripci\u00f3n de lo solicitado a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES a fin de que \u00a0 Compensar EPS proceda a entregarlo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Adicionalmente, la entidad accionada sostuvo que la \u00a0 no inclusi\u00f3n de este elemento en el sistema indicar\u00eda que el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social \u201cconsider\u00f3 que no se trataba de servicios de salud \u00a0 tendientes a la recuperaci\u00f3n de la paciente, sino insumos cosm\u00e9ticos, \u00a0 suntuarios, educativos, sociales, de canasta familiar, que no hacen parte del \u00a0 sistema de salud\u201d[13]. Para lo cual, cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 de 2017[14], \u00a0 art\u00edculo 59, par\u00e1grafo 2, que establece la imposibilidad de financiar sillas de \u00a0 ruedas con recursos de la UPC -Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 9 de octubre de 2018, el Juzgado 22 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., \u201cneg\u00f3 por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela al considerar que la demandante no cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un mecanismo \u201cid\u00f3neo \u00a0 y eficaz\u201d ante la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la \u00a0 controversia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La representante de la accionante impugn\u00f3 dicha \u00a0 decisi\u00f3n asegurando que ni ella ni su hija son responsables de los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que debe adelantar la EPS y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, siendo la accionada quien debe iniciar las actuaciones pertinentes para \u00a0 cumplir la orden de los m\u00e9dicos tratantes y entregar la silla de ruedas a la \u00a0 menor. Sin embargo, esta impugnaci\u00f3n fue rechazada, debido a que se formul\u00f3 de \u00a0 manera extempor\u00e1nea[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio obrante en el expediente[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Karina Marcela \u00a0 Guerra Vidal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de nacimiento de la menor \u00a0 Hasly Torres Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de Hasly Torres Guerra \u00a0 por parte de Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de Hasly Torres Guerra \u00a0 por parte del Instituto de Ortopedia Roosevelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del certificado de discapacidad de la Junta de \u00a0 Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n de Rangel Rehabilitaci\u00f3n S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la orden m\u00e9dica que prescribe una silla de \u00a0 ruedas con caracter\u00edsticas \u00a0especiales para la menor Hasly \u00a0 Torres Guerra, por parte de la Junta de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0 I.P.S C. Rangel S.A.S, en convenio con Compensar EPS. Se destaca que al final de \u00a0 la orden se indica: \u201cestos elementos no est\u00e1n en el MIPRES y por tanto no se \u00a0 prescriben por la plataforma\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de respuesta por parte de Compensar EPS en la \u00a0 que autoriza eximir de copagos a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de orden m\u00e9dica para servicios de transporte \u00a0 ambulatorio por parte de Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n profiri\u00f3 Auto del 24 de abril de 2019, con el fin de: (i) ordenar como \u00a0 medida provisional la entrega de la silla de ruedas requerida por la menor Hasly \u00a0 Torres Guerra, dada su corta edad y la grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra; (ii) vincular al proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social para que se pronuncie sobre la acci\u00f3n de tutela y las afirmaciones de \u00a0 Compensar EPS, respecto a su eventual responsabilidad frente a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante; y, (iii) indagar sobre las \u00a0 actuaciones de Compensar EPS para superar las dificultades que refiri\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con el sistema MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00f3 que las tecnolog\u00edas en salud \u00a0 que no se encuentran descritas en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 (Plan B\u00e1sico de \u00a0 Salud con cargo a la UPC) deben prescribirse por la herramienta MIPRES, de \u00a0 manera que sean garantizados por las EPS y, posteriormente, estas soliciten los \u00a0 respectivos recobros ante la Administradora de los Recursos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-. Sin embargo, consider\u00f3: \u201cRespecto al \u00a0 insumo denominado SILLA DE RUEDAS, solicitado por el accionante (sic), \u00a0 se debe indicar que \u00e9stas son ayudas t\u00e9cnicas para la movilidad y como tal no \u00a0 corresponden al \u00e1mbito de la salud\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta afirmaci\u00f3n, relat\u00f3 que el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 se\u00f1ala que \u201cno se financian con \u00a0 recursos de la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, argument\u00f3 que, en su concepto, estas sillas formar\u00edan parte de los \u00a0 planes y programas de asistencia social destinados a poblaci\u00f3n vulnerable, los \u00a0 cuales corresponden a las entidades territoriales en el marco de sus pol\u00edticas \u00a0 de inclusi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que las sillas de ruedas ser\u00edan \u00a0 servicios complementarios que se encuentran catalogados como \u201ccomponentes de \u00a0 movilidad raz\u00f3n por la cual, no es dable que sean gestionada (sic) su \u00a0 prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Respuesta de Compensar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de la presente anualidad, la apoderada \u00a0 judicial de esta EPS se limit\u00f3 a se\u00f1alar que ya est\u00e1 dando cumplimiento a la \u00a0 medida provisional adoptada por la Corte, para lo cual indic\u00f3 que ha adelantado \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para dise\u00f1ar la silla de ruedas prescrita a la \u00a0 accionante. Sin embargo, solicit\u00f3 la \u201ccomprensi\u00f3n y buen entendimiento\u201d \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, dado que se trata de una orden compleja debido a las \u00a0 especiales caracter\u00edsticas de dicho instrumento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Sala que si considera \u00a0 responsable a Compensar EPS del costo de la silla de ruedas, ordene expresamente \u00a0 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud (ADRES) efectuar el respectivo recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala iniciar\u00e1 estableciendo si la acci\u00f3n \u00a0 de amparo cumple con los siguientes requisitos de procedencia: (i) legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) \u00a0 inmediatez; y, (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas \u00a0 jur\u00eddicas en la materia y se verificar\u00e1 el cumplimiento de cada uno de los \u00a0 presupuestos indicados. De resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el respectivo examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa se refiere a la capacidad de \u00a0 los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los \u00a0 derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran \u00a0 bajo amenaza[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el \u00a0 amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que \u00a0 estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podr\u00e1 \u00a0 actuar por s\u00ed misma o por intermedio de representante. Tambi\u00e9n es posible \u00a0 formularse por un agente oficioso en caso de que el titular de los derechos no \u00a0 se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es Karina Marcela Guerra Vidal, quien ejerce la representaci\u00f3n legal de \u00a0 su hija Hasly Torres Guerra, por lo que su legitimaci\u00f3n por activa se encuentra \u00a0 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedencia se basa en la \u00a0 responsabilidad que tiene la entidad o persona accionada respecto a la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de quien formula la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De conformidad con la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser \u00a0 objeto de amparo: (i) las autoridades p\u00fablicas, en raz\u00f3n de sus amplios poderes \u00a0 y competencias; y (ii) los particulares, en los t\u00e9rminos trazados por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la referida acci\u00f3n se \u00a0 dirige contra una entidad particular que presta servicios de salud, Compensar \u00a0 EPS, debido a que es \u00e9sta quien ha negado la entrega de la silla de ruedas \u00a0 prescrita a la menor Hasly Torres Guerra. Adicionalmente, se destaca que, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al \u00a0 presente caso, en atenci\u00f3n a su rol como ente administrador del aplicativo \u00a0 MIPRES. \u00a0En consecuencia, la Sala concluye que tambi\u00e9n se acredita este requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito \u00a0 proveer a los ciudadanos un instrumento jur\u00eddico para hacer frente a la amenaza \u00a0grave e inminente de sus derechos fundamentales, por lo que la \u00a0 procedibilidad del amparo est\u00e1 sujeta a que se haya formulado en un tiempo \u00a0 razonable \u00a0respecto al acto que presuntamente vulnera las garant\u00edas invocadas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, se evidencia que: \u00a0 (i) el 21 de junio de 2018 se emiti\u00f3 la orden m\u00e9dica que prescribi\u00f3 la silla de \u00a0 ruedas a la menor Hasly Torres Guerra; y, (ii) el 25 de septiembre de esa misma \u00a0 anualidad se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Con lo cual, se \u00a0 observa que el lapso transcurrido resulta razonable y, por ende, se cumple el \u00a0 presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. A su vez, el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 indica que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez constitucional debe verificar en \u00a0 cada caso concreto si existe otra herramienta judicial id\u00f3nea y eficaz \u00a0que le permita al demandante garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos, de lo \u00a0 contrario el amparo se torna procedente como mecanismo definitivo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos relacionados con la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud, se suele esgrimir que la Ley 1122 de 2007 (modificada \u00a0 por la Ley 1438 de 2011) estableci\u00f3 un mecanismo jurisdiccional en cabeza de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias relativas a \u00a0 procedimientos, intervenciones, medicamentos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley se\u00f1al\u00f3 que la competencia jurisdiccional de \u00a0 esta entidad se desarrollar\u00eda mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 adem\u00e1s, se previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para resolverse en primera \u00a0 instancia y un plazo de 3 d\u00edas para ser impugnada, de manera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en principio, dejar\u00eda de ser procedente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el \u00a0 mencionado mecanismo, si bien puede llegar a ser id\u00f3neo para revertir la \u00a0 situaci\u00f3n vulneradora de derechos, es ineficaz debido a las m\u00faltiples \u00a0 deficiencias que presenta[28]. Al respecto, la sentencia T-439 de \u00a0 2018 refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla estructura de su procedimiento tiene \u00a0 falencias graves que han desvirtuado su idoneidad y eficacia, tales como: \u201c(i) \u00a0La inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual las Salas Laborales de los \u00a0 Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las \u00a0 impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener \u00a0 [el] \u00a0acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del t\u00e9rmino legal \u00a0 para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los recientes fallos T-061 y T-114 de 2019 \u00a0 relatan que el mismo Superintendente Nacional de Salud acudi\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional en el marco del seguimiento realizado a la sentencia T-760 de \u00a0 2008 y explic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el grave atraso que enfrentaba la entidad para \u00a0 resolver las solicitudes ciudadanas. Espec\u00edficamente, la sentencia T-114 de 2019 \u00a0 menciona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 cont\u00f3 con la presencia del \u00a0 Superintendente de Salud, quien se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas que: (i) para la \u00a0 entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 \u00a0 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) por lo anterior, \u00a0 existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las \u00a0 controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente \u00a0 las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la \u00a0 reclamaci\u00f3n de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales \u00a0 la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la \u00a0 capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas \u00a0 jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal \u00a0 especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la \u00a0 capital.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, resulta claro que el mecanismo \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es ineficaz \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, m\u00e1s a\u00fan, en casos que \u00a0 involucran a un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se evidencia que en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0 carece de sustento el fallo del Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., quien consider\u00f3 que dicho procedimiento era \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para amparar las garant\u00edas de Hasly Torres Guerra, \u00a0 quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en una doble v\u00eda, \u00a0 en tanto cuenta con seis a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, padece \u201cpar\u00e1lisis cerebral \u00a0 tipo cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se destaca que el presente caso gira en \u00a0 torno a la descoordinaci\u00f3n entre Compensar EPS y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social en perjuicio de la accionante, escenario que desbordar\u00eda la \u00a0 competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al no tener facultades para \u00a0 resolver las falencias existentes entre los actores del sistema[31], \u00a0 lo cual tambi\u00e9n permitir\u00eda cuestionar la idoneidad del mecanismo bajo \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, de conformidad con \u00a0 los lineamientos del art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis \u00a0 ser\u00eda procedente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, dada la grave situaci\u00f3n en la que se encuentra la menor Hasly \u00a0 Torres Guerra. M\u00e1s a\u00fan, se evidencia que el mecanismo previsto en la Ley 1122 de \u00a0 2007 carece de la eficacia e idoneidad necesarias para lograr el \u00a0 amparo de sus garant\u00edas constitucionales, por lo que la presente acci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 resulta procedente como medio definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, lo cual conduce a abordar su examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes descritos \u00a0 previamente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas de una menor con par\u00e1lisis cerebral, \u00a0 cuando se le niega la entrega de una silla de ruedas prescrita por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, con fundamento en que no fue posible solicitarla por medio del \u00a0 aplicativo MIPRES? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de \u00a0 resolver este cuestionamiento, la Sala abordar\u00e1: (i) la garant\u00eda efectiva del \u00a0 derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad e \u00a0 integralidad; (ii) la prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y las reglas relativas a la entrega de silla \u00a0 de ruedas en el marco de la acci\u00f3n de tutela; y, (iii) la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 salud y los principios de accesibilidad e integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud es \u201cla facultad \u00a0 que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto \u00a0 f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se \u00a0 presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[32]. \u00a0Tal garant\u00eda es indispensable para el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales y una vida en condiciones de dignidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad \u00a0 humana, en tanto principio universal de respeto a toda persona[34], \u00a0 determina su car\u00e1cter fundamental y justiciable en el \u00e1mbito internacional, as\u00ed \u00a0 como en el ordenamiento constitucional colombiano[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales (PIDESC)[36] establece al respecto que los Estados \u00a0 Parte \u201creconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental\u201d y, en consecuencia, tienen el deber de \u201cla \u00a0 reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os (\u2026) la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o[38], \u00a0 en su art\u00edculo 24, reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por \u00a0 asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios \u00a0 sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos aspectos son reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, al establecer que la atenci\u00f3n en salud es una \u00a0 responsabilidad a cargo del Estado y que \u201cse garantiza a todas las personas \u00a0 el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d \u00a0(art. 49). Adicionalmente, dispone que en el caso de los ni\u00f1os esta garant\u00eda \u00a0 prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s (art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, se destaca que el ordenamiento \u00a0 internacional y nacional brinda una salvaguarda reforzada a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os, en tanto presente y futuro de la humanidad. Aspecto que se relaciona con \u00a0 su\u00a0 necesidad de protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de \u00a0 2015, reconoce el derecho a la salud como fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, \u00a0 comprendiendo \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz \u00a0 y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 de dicha ley establece \u00a0 la accesibilidad como uno de los elementos esenciales del derecho a la \u00a0 salud, por lo que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles \u00a0 a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de \u00a0 los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha destacado el \u00a0 principio de integralidad como una de las bases de la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 del servicio de salud, en tanto exige la adopci\u00f3n de todas las medidas que \u00a0 resulten necesarias para brindar un tratamiento que mejore las condiciones de \u00a0 bienestar y calidad de vida del paciente[42]. De manera que los usuarios tienen \u00a0 derecho a recibir una atenci\u00f3n y tratamiento completos, sin que estos puedan \u00a0 fraccionarse por razones administrativas y\/o financieras[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Ley Estatutaria de Salud dispone en su \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 que: \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0 con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0 de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y las reglas relativas a la entrega de \u00a0 silla de ruedas en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los principios abordados anteriormente, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha indicado que la prestaci\u00f3n efectiva y \u00a0 eficiente del servicio de salud no puede interrumpirse o fraccionarse con base \u00a0 en barreras administrativas que deban adelantar las entidades prestadoras de \u00a0 salud y\/o conflictos entre los distintos organismos que componen el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como la sentencia T-405 de 2017 indic\u00f3 sobre \u00a0 este tema que: \u201cla negligencia de las entidades encargadas de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio de salud a causa de tr\u00e1mites administrativos, \u00a0 incluso los derivados de las controversias econ\u00f3micas entre aseguradores y \u00a0 prestadores, no puede ser trasladada a los usuarios por cuanto ello \u00a0 conculca gravemente sus derechos, al tiempo que puede agravar su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica e, incluso, poner en riesgo su propia vida. De ah\u00ed \u00a0 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe surtirse de manera oportuna, eficiente y con \u00a0 calidad, de conformidad con los principios de integralidad y continuidad, sin \u00a0 que sea constitucionalmente v\u00e1lido que los tr\u00e1mites internos entre EPS e IPS \u00a0 sean imputables para suspender el servicio\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las EPS no pueden aducir dificultades \u00a0 administrativas o de tr\u00e1mite para suspender o negar servicios de salud \u00a0 requeridos por los pacientes, menos a\u00fan, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de vulnerabilidad y\/o revisten las calidades de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de ello, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en \u00a0 varias ocasiones[46] que si un profesional de la salud \u00a0 determin\u00f3 que un paciente necesita la realizaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento o la \u00a0 entrega de un medicamento o insumo, las EPS tienen el deber de prove\u00e9rselo, sin \u00a0 importar si est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a \u00a0 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las sillas de ruedas, se encuentra que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5857 de 2018[47], en su art\u00edculo 59, par\u00e1grafo 2\u00b0, \u00a0 dispuso que \u201cno se cubren con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y \u00a0 zapatos ortop\u00e9dicos\u201d. Sin embargo, esto no quiere decir que se trate de \u00a0 instrumentos excluidos del PBS, pues estos se encuentran listados en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 244 de 2019[48] y \u00e9sta omite referencia alguna a las \u00a0 sillas de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede aducirse que su cobertura corresponde a \u00a0 programas de integraci\u00f3n social que adelantan los entes territoriales para \u00a0 personas con discapacidad, pues su entrega no tiene como fin promover que \u00a0 todos tengan las mismas oportunidades para participar, relacionarse y disfrutar \u00a0 de un bien, servicio o ambiente, sin ninguna limitaci\u00f3n por razones de \u00a0 discapacidad[50], como lo refiere la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se garantizan los derechos de esta \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Corte considera que la entrega de \u00a0 sillas de ruedas prescritas por razones m\u00e9dicas, tiene como fin menguar las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra una persona debido a una \u00a0 determinada afectaci\u00f3n de salud, lo cual busca permitir que el paciente pueda \u00a0 tener una vida en condiciones de dignidad humana, eje y fundamento de los \u00a0 derechos humanos, del Estado colombiano y, claramente, del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte enfatiza que las sillas de \u00a0 ruedas s\u00ed hacen parte de los insumos que deben ser cubiertos por el sistema de \u00a0 salud, sin embargo no son financiados con cargo a la UPC, sino que deben ser \u00a0 pagados por la EPS y despu\u00e9s recobrados a la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento se encuentra regulado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de \u00a0 acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y \u00a0 an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos \u00a0 de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la reciente \u00a0 sentencia T-464 de 2018 explic\u00f3, en un caso semejante, que la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud y\/o entrega de medicamentos o insumos debe analizarse con \u00a0 base en tres posibilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Que se encuentren \u00a0 incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben \u00a0 ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 Que no est\u00e9n \u00a0 expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en \u00a0 el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deber\u00e1 \u00a0 adelantar el procedimiento previsto por la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para su \u00a0 suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. \u00a0 Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar su autorizaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se encuentren \u00a0 excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del \u00a0 procedimiento de exclusi\u00f3n previsto por la Resoluci\u00f3n 330 de 2017.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede evidenciarse, las sillas de ruedas se \u00a0 enmarcan en el segundo escenario y, por lo tanto, las EPS deben entregarlas sin \u00a0 anteponer barreras administrativas a los pacientes y surtiendo el procedimiento \u00a0 establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para solicitar el respectivo recobro a \u00a0 la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se reclama dicho instrumento por medio de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la sentencia mencionada refiere que: \u201cde acuerdo con las \u00a0 reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional para los insumos y \u00a0 servicios incluidos en el PBS, las sillas de ruedas deben ser suministradas por \u00a0 las EPS cuando hayan sido ordenadas por un m\u00e9dico adscrito a la EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, las sentencias T-032, T-464, T-491 de \u00a0 2018 y T-014 de 2017, entre otras, reiteran que la ausencia de inclusiones \u00a0 expl\u00edcitas de alg\u00fan instrumento o ayuda t\u00e9cnica en el Plan B\u00e1sico de Salud (PBS) \u00a0 no puede ser una barrera administrativa para que las EPS procedan a su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si se incumple esta obligaci\u00f3n, es el \u00a0 juez de tutela quien debe intervenir a efectos de salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales bajo amenaza, para lo cual debe verificar el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El servicio no puede ser sustituido por \u00a0 otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ni el interesado ni su n\u00facleo familiar \u00a0 pueden costear las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por \u00a0 un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien lo solicita, o se puede deducir razonablemente que la persona \u00a0 requiere dicho servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca que, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la \u00a0 entrega de sillas de ruedas a ni\u00f1os que padecen par\u00e1lisis cerebral o han sufrido \u00a0 alg\u00fan tipo de accidente cerebro vascular, incluso si estos instrumentos no han \u00a0 sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior, tuvo sustento en que la \u00a0 gravedad de los casos hac\u00eda evidente su necesidad para garantizar el derecho a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas de los menores[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso gira en torno a los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor Hasly \u00a0 Torres Guerra, quien tiene seis a\u00f1os y fue diagnosticada con \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d[54]. Debido a su enfermedad, la Junta de \u00a0 Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n de la IPS C. Rangel S.A.S., en convenio con \u00a0 Compensar EPS, le prescribi\u00f3 el 21 de junio de 2018 una silla de ruedas con \u00a0 especificaciones especiales para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, Compensar EPS, entidad a la cual se \u00a0 encuentra afiliada la menor, ha negado la entrega de la silla de ruedas \u00a0 asegurando que no le es posible solicitar este instrumento por el sistema \u00a0 MIPRES[55], \u00a0 debido a que este aplicativo administrado por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social no incluye alguna opci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, dicha cartera ministerial asegur\u00f3, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, que las sillas de ruedas \u201cno corresponden al \u00e1mbito de la \u00a0 salud\u201d sino que forman parte de las pol\u00edticas de integraci\u00f3n social que \u00a0 adelantan las entidades territoriales para las personas con discapacidad, por lo \u00a0 que \u201cno es dable que sean gestionada (sic) su prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad a los \u00a0 puntos ya mencionados en el presente fallo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida en condiciones dignas de una menor con par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, cuando se le niega la entrega de una silla de ruedas prescrita por sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, con fundamento en que no fue posible solicitarla por medio \u00a0 del aplicativo MIPRES? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reglas jur\u00eddicas para decidir este caso, la Sala \u00a0 destaca que diferentes fuentes jur\u00eddicas a nivel internacional y nacional \u00a0 reconocen que la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud requiere \u00a0 garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad para lograr el disfrute m\u00e1s alto posible \u00a0 de bienestar f\u00edsico y mental, siempre bajo condiciones de dignidad humana[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto tambi\u00e9n implica la salvaguarda de los principios \u00a0 de \u00a0accesibilidad e integralidad del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, seg\u00fan los cuales los servicios y tecnolog\u00edas del sistema deben \u00a0 ser accesibles a todos los usuarios, quienes tiene el derecho a recibir una \u00a0 atenci\u00f3n y tratamiento completos, sin que puedan ser fraccionados por razones \u00a0 administrativas y\/o financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, este punto se enlaza con la prohibici\u00f3n para \u00a0 las EPS de anteponer barreras administrativas para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud, dado que esto implica trasladar a los pacientes demoras que no deben \u00a0 soportar y que, peor a\u00fan, pueden poner en peligro su integridad y vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, los ciudadanos no tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir las consecuencias perjudiciales de las trabas administrativas y dem\u00e1s \u00a0 dificultades que abarca la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n del sistema de \u00a0 salud en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte reitera que la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud y\/o entrega de medicamentos o insumos debe analizarse con \u00a0 base en las siguientes alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Que se encuentren \u00a0 incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben \u00a0 ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 Que no est\u00e9n \u00a0 expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en \u00a0 el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deber\u00e1 \u00a0 adelantar el procedimiento previsto por la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para su \u00a0 suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. \u00a0 Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar su autorizaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se encuentren \u00a0 excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del \u00a0 procedimiento de exclusi\u00f3n previsto por la Resoluci\u00f3n 330 de 2017.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se explic\u00f3 previamente las sillas \u00a0 de ruedas no hacen parte del primer grupo dado que la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, \u00a0 en su art\u00edculo 59, par\u00e1grafo 2\u00ba, refiere que \u201cno se cubren con cargo a la UPC \u00a0 sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos\u201d. No obstante, esto no \u00a0 significa que est\u00e9n en la tercera opci\u00f3n, pues tampoco se encuentran en la lista \u00a0 de exclusiones de la Resoluci\u00f3n 330 de 2017, hoy modificada por la Resoluci\u00f3n \u00a0 244 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede afirmarse que no pertenecen al \u00e1mbito \u00a0 de la salud, como lo refiri\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el \u00a0 presente caso, pues se trata de instrumentos prescritos por razones m\u00e9dicas que \u00a0 tienen como fin menguar las condiciones de vulnerabilidad en las que se \u00a0 encuentra una persona por una determinada afecci\u00f3n cl\u00ednica y, adem\u00e1s, permitir \u00a0 que tenga una vida en condiciones de dignidad humana, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala reitera lo resuelto en la \u00a0 sentencia T-464 de 2018, en la cual se clarific\u00f3 que las sillas de ruedas s\u00ed \u00a0 hacen parte del sistema de salud bajo el segundo supuesto de los tres reci\u00e9n \u00a0 mencionados, esto es, que hacen parte del PBS pero no son financiadas por la \u00a0 UPC, sino que las EPS deben adelantar el procedimiento establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para su suministro y recobro al ADRES, para lo cual \u00a0 deben hacer uso de la herramienta MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala concluye que, si existen fallas u \u00a0 omisiones en este aplicativo, no resulta aceptable, bajo concepto alguno, \u00a0 que sean los pacientes quienes deban asumir la negativa de un insumo o servicio \u00a0 por los errores del sistema, o la posible descoordinaci\u00f3n entre las EPS y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para cumplir una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual resulta m\u00e1s grave y reprochable en el caso de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es la ni\u00f1a Hasly \u00a0 Torres Guerra, cuyos derechos fundamentales priman en el ordenamiento \u00a0 internacional e interno, como aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala enfatiza y reitera que las \u00a0 dificultades o eventuales fallas del MIPRES no pueden ser un obst\u00e1culo \u00a0 para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente por \u00a0 su m\u00e9dico tratante. Son las EPS quienes deben acatar la orden m\u00e9dica sin \u00a0 dilaci\u00f3n alguna y posteriormente iniciar los tr\u00e1mites a que haya lugar ante el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y\/o ante la ADRES para obtener el \u00a0 recobro de los gastos incurridos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, se reitera que si una EPS incumple \u00a0 su obligaci\u00f3n, el juez de tutela es quien debe intervenir para proteger los \u00a0 derechos fundamentales en peligro y, si hay lugar a ello, ordenar la entrega o \u00a0 suministro del servicio requerido, para lo cual debe verificar los siguientes \u00a0 presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El servicio no puede ser sustituido por \u00a0 otro que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ni el interesado ni su n\u00facleo familiar \u00a0 pueden costear las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por \u00a0 un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien lo solicita, o se puede deducir razonablemente que la persona \u00a0 requiere dicho servicio\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n evidencia en este caso que: \u00a0 (i) la falta de una silla de ruedas para la menor Hasly Torres pone en peligro \u00a0 sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, dado que su \u00a0 enfermedad (par\u00e1lisis cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica) afecta \u00a0 gravemente sus cuatro extremidades, su sistema nervioso central y, por ende, su \u00a0 capacidad de movimiento aut\u00f3nomo; (ii) la silla prescrita no puede remplazarse \u00a0 por alg\u00fan otro instrumento incluido expresamente en el PBS; (iii) las \u00a0 especificidades de esta ayuda t\u00e9cnica hacen que tenga un alto costo, el cual no \u00a0 puede ser asumido por su n\u00facleo familiar ni resulta posible su entrega por medio \u00a0 de otro plan; y, (iv) el servicio m\u00e9dico fue ordenado por la Junta de Medicina \u00a0 F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n de la IPS C. Rangel S.A.S., adscrita a Compensar EPS, \u00a0 entidad a la cual se encuentra afiliada la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que Compensar EPS vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Hasly \u00a0 Torres Guerra al negar la entrega de la silla de ruedas prescrita desde el 21 de \u00a0 junio de 2018; y, dado que se acreditan los ya referidos criterios \u00a0 jurisprudenciales para ordenar su entrega, la Sala Novena de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 \u00a0 las medidas que resulten pertinentes para lograr la materializaci\u00f3n de esta \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Sala dictamin\u00f3 previamente una \u00a0 medida provisional y orden\u00f3 la entrega de la silla de ruedas a la menor, la \u00a0 decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en esta oportunidad se encaminar\u00e1 a: (i) dotar de \u00a0 eficacia definitiva dicha orden, y, (ii) advertir a la entidad accionada que no \u00a0 puede volver a incurrir en una actuaci\u00f3n como la descrita, en tanto ello pone en \u00a0 grave riesgo la integridad de los pacientes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala evidencia un problema ulterior \u00a0 en el presente caso relativo a la existencia de fallas en el aplicativo \u00a0 MIPRES, las cuales podr\u00edan afectar a otros pacientes que se encuentren en \u00a0 escenarios semejantes al resuelto. Adem\u00e1s, se resalta que, desde una perspectiva \u00a0 m\u00e1s general, es posible observar una descoordinaci\u00f3n entre las EPS y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para evitar que las referidas falencias \u00a0 produzcan consecuencias negativas a los usuarios del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en los casos en que as\u00ed lo prescriba un profesional de la salud, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 como cabeza de este sector, deber\u00e1 crear las condiciones, ya sea mediante \u00a0 regulaciones o circulares informativas, para que los diferentes actores del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud garanticen el uso de sillas de \u00a0 ruedas a los pacientes que lo requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se exhortar\u00e1 a dicha entidad para que: (i) \u00a0 realice los ajustes que resulten necesarios para que el aplicativo MIPRES \u00a0 permita a los m\u00e9dicos tratantes solicitar cualquier medicamento, servicio o \u00a0 instrumento que requieran los pacientes; y, (ii) implemente un canal de \u00a0 comunicaci\u00f3n r\u00e1pido y efectivo con las EPS para que cualquier falla en el \u00a0 aplicativo pueda ser corregida en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con base en los argumentos expuestos en \u00a0 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia (ac\u00e1pite 2\u00ba), \u00a0 se advertir\u00e1 al Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C. que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las falencias del mecanismo \u00a0 jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud expuestas \u00a0 en esta sentencia, a fin de examinar la procedencia de las acciones de tutela \u00a0 sometidas a su escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 que, por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se expidan copias del presente \u00a0 fallo con destino a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de \u00a0 2008[61], \u00a0 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 analiza el caso de la menor Hasly Torres Guerra, quien tiene seis a\u00f1os de edad y \u00a0 fue diagnosticada con \u201cpar\u00e1lisis cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica\u201d[62], \u00a0 debido a ello la Junta de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n de la IPS C. Rangel \u00a0 S.A.S., le prescribi\u00f3 una silla de ruedas con especificaciones especiales para \u00a0 su condici\u00f3n. Pese a lo anterior, Compensar EPS se neg\u00f3 a cumplir dicha orden \u00a0 aduciendo que no pod\u00eda solicitar este instrumento por el aplicativo MIPRES, \u00a0 el cual es administrado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la madre \u00a0 de la ni\u00f1a, Karina Marcela Guerra Vidal, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Compensar EPS solicitando la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hija. Pese a ello, el juez de \u00a0 \u00fanica instancia \u201cneg\u00f3\u201d el amparo asegurando que se hab\u00eda incumplido el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, debido a la posibilidad de acudir ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala Novena dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al presente asunto, \u00a0 quien indic\u00f3 que, en su criterio, las sillas de ruedas \u201cno corresponden al \u00a0 \u00e1mbito de la salud\u201d [63] sino que forman parte de las \u00a0 pol\u00edticas de integraci\u00f3n social que adelantan las entidades territoriales para \u00a0 las personas con discapacidad, por lo que \u201cno es dable que sean gestionada su \u00a0 prescripci\u00f3n (sic) a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, dado que el mecanismo que se \u00a0 adelanta ante la Superintendencia Nacional de Salud posee falencias que lo hacen \u00a0 ineficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la menor Hasly Torres \u00a0 Guerra. En consecuencia, aborda su estudio de fondo con base en: (i) la garant\u00eda \u00a0 efectiva del derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad \u00a0e integralidad; y, (ii) la prohibici\u00f3n de anteponer barreras \u00a0 administrativas para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed como las reglas \u00a0 relativas a la entrega de silla de ruedas en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala enfatiza que las EPS no \u00a0 pueden aducir dificultades o fallas en el aplicativo MIPRES para negar \u00a0 servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, pues ello pone en grave \u00a0 riesgo la integridad de los pacientes, especialmente si se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes no tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 soportar las consecuencias nocivas de las deficiencias administrativas del \u00a0 sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reafirma las reglas que \u00a0 rigen la prestaci\u00f3n de servicios de salud y\/o entrega de medicamentos o insumos \u00a0 en el Sistema General de Seguridad Social en esta materia, con base en las \u00a0 cuales, la Sala destaca que las sillas de ruedas hacen parte del \u00e1mbito de la \u00a0 salud y, como tal, deben ser entregadas a los pacientes cuando las patolog\u00edas \u00a0 del paciente lo requieran, se prescriba por parte de un profesional de la salud \u00a0 y se surta el procedimiento correspondiente de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que \u00a0 Compensar EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la menor Hasly Torres Guerra y, en consecuencia, (i) se \u00a0 revoca el fallo de \u00fanica instancia proferido dentro del presente proceso; y, \u00a0 (ii) se le ordena a la entidad accionada que, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue a \u00a0 la accionante la silla de ruedas prescrita por sus m\u00e9dicos tratantes y que se \u00a0 abstenga, en adelante, de incurrir en actuaciones semejantes a las del presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se exhorta al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a: (i) realizar los ajustes pertinentes \u00a0 al aplicativo MIPRES para que los m\u00e9dicos tratantes puedan solicitar \u00a0 cualquier medicamento o insumo que requieran los pacientes; y, (ii) adoptar un \u00a0 canal de comunicaci\u00f3n efectivo con las EPS para corregir en el menor tiempo \u00a0 posible cualquier falla que impida la prestaci\u00f3n efectiva de servicios de salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se le advierte \u00a0 al Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este \u00a0 fallo, respecto a las falencias del\u00a0 mecanismo jurisdiccional que se surte \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de examinar la procedencia de \u00a0 las acciones de tutela que se sometan a su conocimiento, especialmente, aquellas \u00a0 que involucren sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispone que, por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se expidan \u00a0 copias del presente fallo con destino a la Sala Especial de Seguimiento de la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de octubre de \u00a0 2018, por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Karina Marcela Guerra Vidal, en representaci\u00f3n de su hija Hasly Torres \u00a0 Guerra, contra Compensar EPS. En su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la menor Hasly \u00a0 Torres Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Compensar EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 entregue a Hasly Torres Guerra la silla de ruedas prescrita el 21 de junio de \u00a0 2018 por la Junta de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n de la IPS C. Rangel S.A.S. \u00a0 Con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Compensar EPS \u00a0 podr\u00e1 adelantar el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Compensar EPS que, en adelante, preste de \u00a0 manera inmediata todos los servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, sin trasladar a los pacientes las consecuencias negativas de las \u00a0 eventuales fallas o errores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 especialmente, aquellas que involucran el aplicativo MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado 22 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia respecto a las falencias del\u00a0 \u00a0 mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, a fin de examinar la procedencia de las acciones de tutela que se sometan \u00a0 a su conocimiento, especialmente, aquellas que involucran sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 que: (i) realice los ajustes que resulten necesarios para que el sistema \u00a0 MIPRES \u00a0permita a los m\u00e9dicos tratantes solicitar cualquier medicamento, ayuda \u00a0 t\u00e9cnica o servicio requerido por los usuarios del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud; y, (ii) implemente un canal de comunicaci\u00f3n r\u00e1pido y efectivo \u00a0 con las EPS para que cualquier falla en el MIPRES pueda ser corregida en \u00a0 el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte, se expidan copias del presente fallo con destino a la Sala Especial \u00a0 de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La primera p\u00e1gina de la \u00a0 sentencia del juzgado indica como fecha \u201cSeptiembre 9 de 2018\u201d, sin \u00a0 embargo la fecha real del fallo es 9 de octubre de 2018. Cfr. Folio 43 del \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 3-8. La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno estuvo conformada por los Magistrados Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Folio 1 del Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Conformada por tres m\u00e9dicos de \u00a0 la unidad de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Entidad a la que se encuentra \u00a0 afiliada la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. Folio 15. Textualmente la \u00a0 orden m\u00e9dica refiere: \u201cSe solicita: Sistema de \u00a0 posicionamiento y movilidad tipo silla coche con estructura en aluminio liviano. \u00a0 Regulaci\u00f3n progresiva de la profundidad del asiento, ancho, altura del respaldo \u00a0 y longitud de la pierna. Componente de silla con sistema de desmonte r\u00e1pido y \u00a0 mecanismo de plegado compacto. Ruedas anteriores guiables de 8 pulgadas \u00a0 antipinchazo. Ruedas posteriores de 10 pulgadas. Amortiguaci\u00f3n trasera regulable \u00a0 tapizado en tela transpirable y lavable. Sistema de basculaci\u00f3n manual. \u00a0 Reclinaci\u00f3n del espaldar hasta 180\u00ba. Apoyapi\u00e9s elevable ajustable en altura con \u00a0 regulaci\u00f3n tibio tarsiana. Cintur\u00f3n de cinco puntos. Soportes Cef\u00e1licos y \u00a0 tor\u00e1cicos removibles ajustables en altura y profundidad. Coj\u00edn y correas de \u00a0 abducci\u00f3n. Capota. M\u00e1xima capacidad de peso 55 KG\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En los folios 9 al 15 se \u00a0 aportan varias historias cl\u00ednicas de la menor en las cuales se dejan las \u00a0 siguientes notas: \u201cESTOS ELEMENTOS NO SE ENCUENTRAN EN MIPRES, POR LO QUE NO \u00a0 SE PRESCRIBEN POR LA PLATAFORMA\u201d \u2013 \u201cSE REALIZ\u00d3 PRESCRIPCI\u00d3N DE SULLA \u00a0 COHE, PERO NO FUE ACEPTADA POR EPS REFIERE POR FALTA DE MIPRES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cMIPRES, es una herramienta \u00a0 tecnol\u00f3gica dispuesta por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) para \u00a0 garantizar el acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, \u00a0 control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no \u00a0 financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios. La Resoluci\u00f3n \u00a0 1885 de 2018, art\u00edculos 31 y 34 establecen el suministro efectivo de las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud y de los servicios complementarios por parte de los \u00a0 proveedores.\u201d Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Abec\u00e9 MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. Folio 2b. En las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se menciona transporte ambulatorio, cita con \u00a0 especialista, exoneraci\u00f3n de copagos y tratamiento integral, sin embargo la \u00a0 actora no se justifica dichas peticiones, ni aporta prueba alguna que acredite \u00a0 una negativa de la EPS al respecto, \u00fanicamente se evidencia que la entidad ha \u00a0 negado la entrega de la silla de ruedas mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem Folios 22-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. Folio 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Hoy modificada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, pero cuyo art\u00edculo 59 se mantiene igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. La entidad accionada \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que todas las dem\u00e1s \u00f3rdenes m\u00e9dicas relativas a la menor han sido \u00a0 obedecidas por Compensar EPS, brindando de manera oportuna y completa toda la \u00a0 atenci\u00f3n que ella ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. Folios 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. Folios 7-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Definici\u00f3n incluida \u00a0 textualmente en la sentencia T-353 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C-543 de 1992, T-353 \u00a0 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-353 de 2018. La idoneidad del \u00a0 mecanismo judicial \u201chace referencia a la aptitud material del mecanismo \u00a0 judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo \u00a0 cual ocurre cuando existe una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa y el \u00a0 contenido del derecho\u201d. Mientras que la eficacia \u201ctiene que ver con que \u00a0 el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna \u00a0 una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado\u201d. Sentencias T-353 de 2018, \u00a0 T-798 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-124 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-439 de 2018, \u00a0 T-114, T-061 de 2019, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-414 de 2016, T-206 \u00a0 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, la sentencia \u00a0 SU-124 de 2018 se\u00f1ala: \u201cEl procedimiento judicial ante la Superintendencia de \u00a0 Salud es el mecanismo principal y prevalente para resolver los asuntos asignados \u00a0 a su competencia por la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011), \u00a0 los cuales son: a. La denegaci\u00f3n de servicios incluidos en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud por parte de las entidades promotoras de salud. b. El reconocimiento de \u00a0 los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en \u00a0 una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento \u00a0 injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en su cabeza. c. La \u00a0 multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. La \u00a0 libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 e. La denegaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud que no \u00a0 sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado. f. Los \u00a0 recobros entre entidades del Sistema General de Seguridad Social. g. El pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las entidades promotoras de salud y del \u00a0 empleador. De esta manera, cuando se trata de una materia que no se encuentre \u00a0 comprendida dentro de los asuntos previamente referidos, el mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de idoneidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-120 de 2017, T-331 \u00a0 de 2016, T-355 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, se destaca la \u00a0 sentencia hito en el tema: el fallo T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Aprobado en el ordenamiento \u00a0 colombiano mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 12. \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ratificada por el Estado \u00a0 colombiano mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-596 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-062 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-120 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-405 de 2017, T-322 \u00a0 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-464 de 2018, T-558 \u00a0 de 2018, T-314 de 2017, T-014 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La cual modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 5269 de 2017, citada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La cual modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 5267 de 2018 y la Resoluci\u00f3n 330 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El cual establece: \u201cArt\u00edculo \u00a0 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la \u00a0 salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre \u00a0 una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la \u00a0 paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. En \u00a0 todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a \u00a0 financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre \u00a0 su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre \u00a0 su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por \u00a0 la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de \u00a0 experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que tengan que ser prestados en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con \u00a0 esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el l&#8217;v1inisterio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, \u00a0 previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, \u00a0 participativo y transparente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 1618 de 2013. Art\u00edculo 2.2. \u00a0 Definici\u00f3n de Inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-171 de 2018, T-227 \u00a0 de 2003, T-881 de 2002, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-791 de 2014 y \u00a0 T-510 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Este sistema fue dise\u00f1ado por \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que cualquier m\u00e9dico pudiera \u00a0 prescribir a sus pacientes tecnolog\u00edas no financiadas con cargo a la UPC \u2013Unidad \u00a0 de Pago por Capitaci\u00f3n- o servicios complementarios, sin tener que pasar \u00a0 intermediaci\u00f3n de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto todo el cap\u00edtulo 4\u00b0 \u00a0 de las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] De acuerdo a lo establecido en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-032, T-464, T-491 \u00a0 de 2018 y T-014 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia hito respecto a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Folio 1 del Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-239-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-239\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas \u00a0 \u00a0 Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}