{"id":26758,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-240-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-240-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-19\/","title":{"rendered":"T-240-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-240-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-240\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que \u00a0 Colpensiones niega pensi\u00f3n de invalidez al no tener en cuenta reglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con capacidad laboral residual de SU-588\/16 en \u00a0 personas que padecen enfermedades degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 ABSOLUTA FRENTE A LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO \u00a0 Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-588 de 2016, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n unifico las siguientes reglas que deben observarse a efectos de \u00a0 examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo \u00a0 con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez: \u201c(i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen \u00a0 mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera \u00a0 excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 \u00a0 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE \u00a0 ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial para \u00a0 su reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y \u00a0 pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.139.120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por V\u00edctor Miguel Duarte \u00a0 Pereira contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, el 31 de octubre de \u00a0 2018, que revoc\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma \u00a0 ciudad, el 26 de septiembre de 2018, que concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2018, V\u00edctor Miguel Duarte \u00a0 Pereira formul\u00f3, a nombre propio[1], \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones), por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, ante la negativa en el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados en el expediente y \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edctor Miguel Duarte Pereira, de 57 a\u00f1os de edad en \u00a0 la actualidad[2], \u00a0 labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al Sistema \u00a0 General de Pensiones \u2013SGP- desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de \u00a0 noviembre de 2017, por lo que contabiliza un total de 6.286 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 898 semanas cotizadas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2000, el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga declar\u00f3 en interdicci\u00f3n definitiva por \u00a0 retraso mental al accionante y design\u00f3 como guardador definitivo a su padre \u00a0 V\u00edctor Julio Duarte Sandoval. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala de Familia-, en providencia \u00a0 adoptada en grado de consulta el 30 de agosto de 2000[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En dictamen 201319944QQ expedido por Colpensiones el \u00a0 05 de agosto de 2013, el peticionario fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 63,91% y se fij\u00f3 el 19 de agosto de 1978 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de agosto de 2013, el tutelante solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, lo cual fue \u00a0 denegado en Resoluci\u00f3n GNR 288550 del 31 de octubre de 2013, por no haberse \u00a0 allegado el respectivo dictamen m\u00e9dico laboral[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 09 de diciembre de 2013, el demandante interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la referida resoluci\u00f3n, \u00a0 los cuales le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 \u00a0 del 21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente, \u00a0 tras estimarse incumplido el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de 1966. Colpensiones confirm\u00f3 \u00edntegramente el acto \u00a0 administrativo recurrido al argumentar que el actor s\u00f3lo contabilizaba 14 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los seis a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez -19 de agosto de 1978-[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante la denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, el 20 \u00a0 de junio de 2017, y en procura de hacer uso de otros mecanismos especiales y \u00a0 residuales que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 en defensa de sus intereses, el \u00a0 accionante opt\u00f3 por solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado[9], \u00a0 conforme a lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 46[10] de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por Resoluci\u00f3n SUB 103476 del 20 de junio de 2017, \u00a0 esa entidad declar\u00f3 la falta de competencia para resolver dicha solicitud, al \u00a0 concluir que la autoridad competente para ello es el Ministerio del Trabajo, \u00a0 seg\u00fan lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 de 2016, \u00a0 por lo que remiti\u00f3 a ese Ministerio el expediente pensional del peticionario[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra esa resoluci\u00f3n, el tutelante present\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n el 22 de junio de 2017, al insistir en el reconocimiento y pago de \u00a0 esa prestaci\u00f3n humanitaria. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n SUB 151500 del 09 \u00a0 de agosto de 2017, Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n, tras reiterar los \u00a0 argumentos expuestos en el acto administrativo censurado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En vista de lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, el 05 de marzo \u00a0 de 2018, y como \u00faltima opci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual fue concedida en Resoluci\u00f3n SUB 162193 del 19 de junio de \u00a0 2018, en cuant\u00eda de TRES MILLONES OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M\/CTE \u00a0 ($3.080.176)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la demanda de tutela[14] \u00a0y en escrito[15] \u00a0allegado a la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que, debido a las enfermedades que padece y su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, no puede trabajar y no cuenta con salario alguno, por lo que \u201cdebe \u00a0 buscar diariamente recursos para su sustento\u201d y el de su hijo menor de edad, \u00a0 as\u00ed como para pagar arriendo. Con base en ello, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que re\u00fane las semanas \u00a0 cotizadas y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[16] del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia \u00a0 de Bucaramanga que da cuenta que en sentencia[17] proferida en grado de \u00a0 consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala de \u00a0 Familia- el 30 de agosto de 2000, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por ese \u00a0 Juzgado el 10 de mayo de 2000, que declar\u00f3 al tutelante en interdicci\u00f3n \u00a0 definitiva por retraso mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica[18] \u00a0del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n GNR 288550[19] del 31 de octubre de 2013 \u00a0 y con la cual Colpensiones deneg\u00f3 al peticionario el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez por no haber allegado el dictamen m\u00e9dico laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluciones GNR 50055[20] y VPB 8995[21] \u00a0emitidas por Colpensiones el 21 de febrero de 2014 y el 05 de febrero de 2015, \u00a0 que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 interpuestos por el accionante contra la Resoluci\u00f3n GNR 288550 del 31 de octubre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n SUB 103476[22] del 20 de junio de 2017 y \u00a0 por la cual Colpensiones declar\u00f3 la falta de competencia para desatar la \u00a0 solicitud que elev\u00f3 el actor a fin de que se le reconociera y pagara una \u00a0 prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n SUB 151500[23] proferida por \u00a0 Colpensiones el 09 de agosto de 2017, que resolvi\u00f3 desfavorablemente para el \u00a0 demandante el recurso de reposici\u00f3n que \u00e9ste present\u00f3 contra el anterior acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n SUB 162193[24] del 19 de junio de 2018 y \u00a0 mediante la cual Colpensiones reconoci\u00f3 y pag\u00f3 en favor del tutelante \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuant\u00eda de $3.080.176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Oficio 0079[25] \u00a0expedido el 25 de enero de 2016 por la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de \u00a0 Piedecuesta (Santander) -\u00c1rea de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n V\u00edctima-, en el cual se \u00a0 certifica que el demandante est\u00e1 incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto[26] \u00a0del 17 de septiembre de 2018, el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga (i) \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) corri\u00f3 traslado a la demandada para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa; y (iii) vincul\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor \u00a0 2013 como parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio Colombia Mayor 2013, en respuesta[27] \u00a0recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 20 de septiembre de 2018, solicit\u00f3 (i) denegar las pretensiones del \u00a0 demandante frente a ese Consorcio; (ii) desvincularlo del tr\u00e1mite de tutela; y \u00a0 (iii) vincular al Ministerio del Trabajo, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la \u00a0 constancia del Juzgado Cuarto de Familia \u00a0 de Bucaramanga, el peticionario carece de capacidad \u00a0 jur\u00eddica, pues el 10 de mayo de 2000 fue declarado interdicto por discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la vinculaci\u00f3n de ese Consorcio \u00a0 al tr\u00e1mite tutelar implica una indebida legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por \u00a0 cuanto \u201cno le asiste competencia al Administrador Fiduciario de la que se \u00a0 pueda inferir que pueda dar respuesta favorable a las pretensiones del \u00a0 accionante, de modo que Colpensiones debe dar respuesta de fondo a lo \u00a0 solicitado por el accionante en la acci\u00f3n de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso que es necesaria la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pues de no efectuarse, ello podr\u00eda \u00a0 desconocer el derecho fundamental al debido proceso por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, en el entendido que el Fondo de Solidaridad Pensional es una \u00a0 cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica y adscrita a ese \u00a0 Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, mediante sentencia[28] del \u00a0 26 de septiembre de 2018, \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del actor, por lo que dispuso: (i) ordenar a \u00a0 Colpensiones que reconociera, liquidara y pagara una pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad para que descontara del \u00a0 retroactivo pensional, al que habr\u00eda lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda sido reconocida y pagada al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n, el referido \u00a0 operador judicial reiter\u00f3 y aplic\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, relacionadas con la capacidad laboral residual de aquellas personas que \u00a0 padecen alguna enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa y que reclaman el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Con base en esos par\u00e1metros, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 momento a partir del cual se verificar\u00eda en ese caso la observancia de las \u00a0 semanas cotizadas por el demandante, ser\u00eda aquel en el que se expidi\u00f3 el \u00a0 dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concluy\u00f3 que el actor reun\u00eda \u00a0 los presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n reclamada, dado que, contaba \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.91%. Y, conforme a los tiempos de servicio laborados por \u00a0 \u00e9l y acreditados por Colpensiones, contabiliza 1016 d\u00edas, correspondientes a 145 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez \u2013desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto \u00a0 de 2013-, lo cual supera las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de octubre de 2018, Colpensiones impugn\u00f3[29] \u00a0la decisi\u00f3n para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, pues el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia[30] del 31 de octubre de \u00a0 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral- revoc\u00f3 la providencia impugnada y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cnegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, tras considerar inobservado el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Explic\u00f3 que el accionante debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito[31] recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el \u00a0 demandante solicit\u00f3 que se seleccionara para revisi\u00f3n los fallos de tutela y, en \u00a0 consecuencia, se confirmara la sentencia adoptada en primera instancia, que \u00a0 ampar\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Uno[32] \u00a0de la Corte Constitucional, en Auto[33] \u00a0del 28 de enero de 2019, seleccion\u00f3 el expediente T-7.139.120 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al \u00a0 Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por Auto[34] del 11 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador dispuso: (i) ordenar a Colpensiones que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia del expediente \u00a0 pensional del peticionario; y (ii) vincular al proceso tutelar a los Ministerios del Trabajo y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed \u00a0 como a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en \u00a0 adelante UARIV), para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorito, se produjeron los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico se limit\u00f3 a indicar[35] \u00a0que a quien le corresponde reconocer \u00a0 la prestaci\u00f3n humanitaria es al \u00a0 Ministerio del Trabajo, pues \u00a0 as\u00ed lo se\u00f1ala el Decreto 600 de 2017. Advirti\u00f3 que, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2.2.9.5.7. de tal normatividad, esa Cartera \u00fanicamente \u00a0 proporciona los recursos necesarios para el pago de dicha prestaci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando el peticionario cumpla con los presupuestos legales exigidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el Ministerio del Trabajo \u00a0 inform\u00f3[36] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de julio de 2017, el tutelante elev\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n N\u00ba 006789 de 2017 ante la Direcci\u00f3n Territorial de Santander, en el \u00a0 cual solicit\u00f3 que se le reconociera y pagara una prestaci\u00f3n humanitaria \u00a0 peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante memorando N\u00ba 07006 del 27 de julio de 2017, la anterior solicitud fue remitida por la referida Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial a la Direcci\u00f3n de Pensiones y Otras Prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de septiembre de 2017, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones \u00a0 de ese Ministerio le comunic\u00f3 al actor que a la petici\u00f3n no hab\u00eda adjuntado \u00a0 algunos de los documentos exigidos en el art\u00edculo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de \u00a0 2017: (i) el dictamen ejecutoriado de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n; \u00a0 (ii) una declaraci\u00f3n donde indique que cumple con los requisitos y condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 2.2.9.5.3. de dicho Decreto; y (iii) el certificado \u00a0 de la EPS que indique su estado de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de octubre de 2018, la mencionada Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Subsidios Pensionales, una vez revis\u00f3 todos los documentos allegados, remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al Consorcio Colombia Mayor 2013[37] \u00a0para que elaborara el proyecto de acto administrativo en el cual se estableciera \u00a0 si procede o no el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de octubre de 2018, el actor \u00a0 presenta una nueva petici\u00f3n ante esa Subdirecci\u00f3n para que se le informara \u00a0 acerca de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 08 de marzo de 2019, esa entidad le \u00a0 respondi\u00f3 que el proyecto de resoluci\u00f3n se encontraba a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u00a0 (en adelante Fiduagraria)[38] y que una vez se devolviera a esa Cartera \u00a0 Ministerial, pasar\u00eda a revisi\u00f3n, firma y notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio aclar\u00f3 que si bien el tr\u00e1mite de reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada ha superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses establecido en el \u00a0 Decreto 600 de 2017, era necesario tener en cuenta la congesti\u00f3n que afronta esa \u00a0 entidad por la recepci\u00f3n de sendas solicitudes de prestaciones humanitarias \u00a0 peri\u00f3dicas y la complejidad del an\u00e1lisis que se debe efectuar frente a las \u00a0 mismas. Agreg\u00f3 que ha dado respuesta clara a las peticiones elevadas por el \u00a0 demandante, pues se le ha informado acerca del procedimiento y tr\u00e1mite surtido \u00a0 respecto a su solicitud de reconocimiento y pago de la aludida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente sostuvo que \u201ca la fecha, el accionante no tiene un \u00a0 derecho adquirido frente a la misma, por cuanto su solicitud est\u00e1 en proceso de \u00a0 estudio y a\u00fan no se ha decidido si procede o no el reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Colpensiones alleg\u00f3 en medio magn\u00e9tico \u00a0 (CD)[39] \u00a0copia del expediente pensional del tutelante, en donde obra dictamen 201319944QQ[40], \u00a0 expedido por esa administradora el 05 de agosto de 2013 y en el cual se calific\u00f3 \u00a0 al accionante con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.91% y se estableci\u00f3 el 19 \u00a0 de agosto de 1978 como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, de origen\/evento: \u00a0 enfermedad y origen\/riesgo: com\u00fan, con fundamento en el diagn\u00f3stico de \u00a0 psiquiatr\u00eda del 19 de agosto \u00a0 de 1999, consignado en la historia cl\u00ednica del actor. A efectos de conocer con exactitud los fundamentos y sustentaci\u00f3n de \u00a0 esa calificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se relacionan los aspectos relevantes del \u00a0 dictamen en comentario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n del dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de agosto de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201319944QQ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo solicitud: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n PCL &#8211; SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Datos del calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Miguel Duarte Pereira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.C. 91214233 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes laborales del calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Miguel Duarte Pereira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHISTORIA CLINICA COMPLETA -INTERDICCION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUDICIAL -NOTA DE JRCIS- SIQUIATRIA-UROLOGIA-EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLINICA: EXAMENES PARACLINICOS:\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n y c\u00f3digo CIE 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETRASO MENTAL, NO ESPECIFICADO: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 TRATAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIPERPLASIA DE LA PROSTATA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRECHEZ URETRAL NO ESPECIFICADA OTROS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRASTORNOS DE ANSIEDAD MIXTOS\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ex\u00e1menes o diagn\u00f3stico e interconsultas pertinentes para calificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha Ex. Md Laboral 08\/02\/2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIQUIATRIA 19\/8\/99 CERTIFICO QUE PADECE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNA ENFERMEDAD NEUROLOGICA Y MENTAL: EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAS DE VEINTE 20 A\u00d1OS, QUE ESTA ENFERMEDAD REQUIERE TTO CONTINUO CON \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SICOFARMACOS Y ANTICONVULSIVOS- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VALLEDUPAR 22\/2\/99 solicita interdicci\u00f3n- JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUCARAMANGA 10\/4\/2000 DECLARA INTERDICCION JUDICIAL DEFINITIVA POR RETARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENTAL A MIGUEL DUARTE PEREIRA cc 91.214.233 de b\/manga como guardador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo se designa a su progenitor VICTOR JULIO DUARTE SANDOVAL- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICADO EL 4\/10\/010- SIQUIATRIA SAN CAMILO 8\/2\/11 DX TRASTORNO MIXTO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANSIEDAD Y DEPRESION TRASTORNO DE VEJIGA- UROLOGIA 18\/3\/13 CISTOSCOPIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUESTRA ESTRECHEZ URETRAL INFRANQUEABLE CON EL CISTOSCOPIO CONTROL EN 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAS &#8211; BX RESULTADO PATOLOGIA 15\/3\/11 RESECCION DE HIPERPLASIA NODULAR DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROSTATA- JRCIS OFICIO 2095 LA JUNTA EMITIO DICTAMEN NO 120 DE 18\/4\/02 CON \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNA PCL DE 65.20% &#8211; (NO TRAE COPIA DEL DICTAMEN). USUARIO MANIFIESTA NO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TENER MAS HISTORIA CLINICA.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.06% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3.6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.91% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invalidez: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 1978 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del accidente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de agosto de 1978 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 917 DE 1999 SE ESTRUCTURA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN CON FECHA DE EL 19\/8\/78\/ NOTA DE SIQUIATRIA DEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\/8\/99 \u2018SUFRE EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE A\u00d1OS\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La UARIV solicit\u00f3[41] \u00a0su desvinculaci\u00f3n, al estimar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 por cuanto: (i) de los hechos del caso y del contenido del expediente se infiere \u00a0 que en ning\u00fan momento el peticionario atribuye a esa unidad alguna vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales; y (ii) en el marco de las competencias que le \u00a0 otorga la Ley 1448 de 2011, esa entidad ha atendido los requerimientos del \u00a0 actor, sin que pueda endilg\u00e1rsele acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atente, amenace o \u00a0 desconozca los derechos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inform\u00f3 que el demandante se encuentra \u00a0 incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por los hechos victimizantes de \u00a0 desplazamiento forzado y lesiones personales y psicol\u00f3gicas. En cuanto a la \u00a0 entrega de ayuda humanitaria, expuso que, desde el 09 de septiembre de 2010 \u00a0 hasta la fecha, el accionante ha recibido un total de 15 giros correspondientes \u00a0 a $9.208.350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que, previa solicitud del tutelante, \u00a0 mediante Resoluciones 0600120160574724 de 2016 y 0600120192101003 de 2019, esa \u00a0 unidad le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 atenciones humanitarias, dado que, \u201cconforme el \u00a0 estudio de medici\u00f3n de carencias que realiz\u00f3 la Entidad sobre los componentes de \u00a0 alimentaci\u00f3n y alojamiento temporal del grupo familiar del se\u00f1or Duarte Pereira, \u00a0 la conclusi\u00f3n fue que dicho hogar no ten\u00eda la posibilidad de generar ingresos o \u00a0 adquirir capacidades para cubrir por sus propios medios los mencionados \u00a0 componentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En escrito[42] \u00a0allegado de forma extempor\u00e1nea[43] \u00a0el 29 de marzo de 2019, Fiduagraria solicit\u00f3 que se denegara el amparo \u00a0 implorado, tras aducir razones de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Expuso \u00a0 que se inobservaba la exigencia de subsidiariedad, ya que el peticionario podr\u00eda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0 asunto, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) relevancia constitucional, (ii) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (iii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas \u00a0 jurisprudenciales en la materia[44] \u00a0y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De \u00a0 resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordar\u00e1 el examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ha se\u00f1alado que este presupuesto se \u00a0 cumple cuando se verifica que el caso \u00a0 involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce \u00a0 de cualquier derecho fundamental[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n constata que el presente asunto tiene relevancia \u00a0 constitucional, por cuanto est\u00e1 \u00a0 inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al \u00a0 presunto desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna invocados por el accionante, con ocasi\u00f3n de la negativa de \u00a0 Colpensiones en reconocerle y pagarle una pensi\u00f3n de invalidez. Se trata de un \u00a0 debate jur\u00eddico relacionado directamente con las garant\u00edas y\/o derechos \u00a0 fundamentales de la Carta Pol\u00edtica establecidos en los art\u00edculos 48, 53 y 11, \u00a0 respectivamente, cuya resoluci\u00f3n es de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe resaltar que el se\u00f1or V\u00edctor Miguel \u00a0 Duarte Pereira es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en raz\u00f3n de lo \u00a0 siguiente: (i) seg\u00fan lo constado en su historia cl\u00ednica, padece gastritis \u00a0 cr\u00f3nica, rinitis vasomotora, hiperplasia de pr\u00f3stata, hemorroides, sinusitis, \u00a0 tendinitis aquiliana, artrosis, lesi\u00f3n con vejiga neurog\u00e9nica, epilepsia, \u00a0 trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplop\u00eda, \u00a0 hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad; (ii) debido a esos padecimientos, \u00a0 fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen\/evento: enfermedad y origen\/riesgo: \u00a0 com\u00fan; y (iii) conforme a lo informado por la UARIV en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 observa que afronta una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues carece de \u00a0 recursos en la medida que no devenga ingresos peri\u00f3dicos y constantes y tampoco \u00a0 disfruta de pensi\u00f3n alguna, por lo que ha resultado favorecido con la ayuda y \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria que esa entidad le ha entregado ante la imposibilidad de \u00a0 generar ingresos por sus propios medios para cubrir su alimentaci\u00f3n y \u00a0 alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias refuerzan el contenido \u00a0 constitucional de este caso, por lo que, en virtud de lo previsto en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 13 Superior, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para \u00a0 resolver la controversia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa se ha puntualizado que: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos \u00a0 fundamentales que toda persona puede formular \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos \u00a0 instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y \u00a0 (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los \u00a0 derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto a la capacidad jur\u00eddica en el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por quienes han sido declarados interdictos por discapacidad mental \u00a0 absoluta, esta Corte ha precisado que ello \u201cno es una situaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 restrinja o limite totalmente su capacidad de obrar, a tal grado de exigir \u00a0 siempre la intervenci\u00f3n de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por el contrario, \u00a0 se reconoce que los factores que generan limitaciones ps\u00edquicas o de \u00a0 comportamiento son variables en cada persona y, en esa medida, les ser\u00e1 \u00a0 permitido realizar determinados actos, por s\u00ed mismos, siempre y cuando estos le \u00a0 beneficien, partiendo de la presunci\u00f3n de que \u2018su padecimiento no llega hasta el \u00a0 punto de no reconocer lo que le es perjudicial\u2019.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 Sala encuentra cumplido el referido \u00a0 presupuesto de procedibilidad. Se verifica que el actor solicita por \u00a0 s\u00ed mismo el amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es \u00a0 suya dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, lo cual lo legitima y habilita para \u00a0 procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n no es de recibo el argumento \u00a0 que en su momento aleg\u00f3 el Consorcio Colombia Mayor 2013, seg\u00fan el cual, el \u00a0 tutelante carece de capacidad jur\u00eddica al encontrarse en interdicci\u00f3n judicial \u00a0 por discapacidad mental. Si \u00a0 bien el demandante fue declarado en \u00a0 interdicci\u00f3n definitiva por padecer \u00a0 una enfermedad neurol\u00f3gica y mental, esto es, epilepsia con retraso mental, esta Sala considera que esa declaratoria no puede ser \u00a0 concebida como una situaci\u00f3n jur\u00eddica que restringe o limita totalmente su \u00a0 capacidad de obrar, toda vez que, \u00a0 de conformidad con lo evidenciado en el plenario, se observa que desde hace \u00a0 muchos a\u00f1os ha desplegado y adelantado, por s\u00ed mismo, distintas actuaciones ante \u00a0 diferentes autoridades administrativas y judiciales, en procura de velar por el \u00a0 reconocimiento de sus derechos que insistentemente ha reclamado por el simple \u00a0 hecho de tener la convicci\u00f3n de que le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para esta Sala no es dable exigir al \u00a0 accionante la intervenci\u00f3n de su guardador o un tercero que act\u00fae en \u00a0 representaci\u00f3n suya en la presente solicitud de amparo, pues ello no solo \u00a0 desconocer\u00eda su libre decisi\u00f3n de acudir a nombre propio \u00a0 ante el juez de tutela para implorar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 que estima vulnerados, sino que tambi\u00e9n anular\u00eda totalmente su autonom\u00eda, \u00a0 independencia y autodeterminaci\u00f3n de optar por ejercer de manera directa y \u00a0 voluntaria la acci\u00f3n de tutela, lo cual a todas luces no le resulta desfavorable \u00a0 a sus intereses, por el contrario, utilizar por s\u00ed mismo ese mecanismo de \u00a0 defensa judicial constitucional en las condiciones especiales en las que se \u00a0 encuentra, le permite optimizar su petici\u00f3n de auxilio iusfundamental, \u00a0 sin requerir la mediaci\u00f3n innecesaria e irrazonable de un tercero, es decir, sin \u00a0 tener que asumir barreras adicionales que le generen mayores traumatismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace \u00a0 vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los \u00a0 particulares[48]. \u00a0 Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona \u00a0 (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la posiblemente \u00a0 llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual forma la Sala halla reunido este \u00a0 requisito, toda vez que Colpensiones \u00a0es una Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado contra la cual se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en esa \u00a0 medida, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, esa administradora \u00a0 de fondo de pensiones tendr\u00eda la \u00a0 aptitud legal y constitucional de ser la posiblemente llamada a responder por el \u00a0 presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 peticionario, ya que se neg\u00f3 a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que le reclam\u00f3 y que, por consiguiente, se pretende obtener con la \u00a0 formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en \u00a0 materia de reclamaci\u00f3n de pensiones de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se ha reiterado que la solicitud de \u00a0 amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede \u00a0 utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no \u00a0 exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o \u00a0 se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[50]. \u00a0 Con ocasi\u00f3n de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la \u00a0 pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese \u00a0 prop\u00f3sito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan la naturaleza del asunto[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante lo anterior, la Corte ha \u00a0 precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela \u00a0 pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 ser el \u00fanico sustento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para \u00a0 garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y una vida digna[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 unific\u00f3 las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las \u00a0 cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensi\u00f3n de invalidez: \u201c(i) s\u00ed existe un medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no \u00a0 existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de \u00a0 manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el \u00a0 amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[53].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Con base en los anteriores par\u00e1metros y vistas las particularidades en las que \u00a0 est\u00e1 inmerso el asunto sub examine, la Sala considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela re\u00fane el requisito de subsidiariedad. Si bien en principio el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Miguel Duarte Pereira cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0 pretender el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que alude tener derecho, lo \u00a0 cierto es que ese medio ordinario carece de eficacia para desatar la salvaguarda \u00a0 iusfundamental que se implora, dadas las siguientes circunstancias \u00a0 especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor efectu\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia en procura \u00a0 de sus intereses, ya que agot\u00f3 los mecanismos administrativos que dispon\u00eda en el \u00a0 marco del respectivo tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante la entidad accionada, es decir, \u00a0 interpuso los recursos de ley frente a la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le \u00a0 deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tutelante afronta un delicado estado \u00a0 de salud, por cuanto padece gastritis \u00a0 cr\u00f3nica, rinitis vasomotora, hiperplasia de pr\u00f3stata, hemorroides, sinusitis, \u00a0 tendinitis aquiliana, artrosis, lesi\u00f3n con vejiga neurog\u00e9nica, epilepsia, \u00a0 trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplop\u00eda, \u00a0 hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Con ocasi\u00f3n de ello, el peticionario fue calificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 63.91%, de \u00a0 origen\/evento: enfermedad y origen\/riesgo: com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El demandante sostiene que debido a las enfermedades que padece y su discapacidad \u00a0 no puede trabajar y no cuenta con salario alguno, por lo que \u201cdebe buscar \u00a0 diariamente recursos para su sustento\u201d y el de su hijo menor de edad, as\u00ed \u00a0 como para pagar arriendo. En aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 20[54] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1 por cierta tal afirmaci\u00f3n, en la medida que \u00a0 Colpensiones guard\u00f3 silencio una vez se le dio traslado de la demanda de tutela, \u00a0 y tampoco se pronunci\u00f3 frente a ello en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se halla el \u00a0 accionante tambi\u00e9n se corrobora con lo se\u00f1alado por la UARIV, al informar que ha \u00a0 resultado favorecido con la ayuda y atenci\u00f3n humanitaria que esa entidad le ha \u00a0 entregado ante la imposibilidad de generar ingresos o adquirir capacidades para \u00a0 cubrir por sus propios medios su alimentaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Es claro entonces que el actor es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que en atenci\u00f3n a su \u00a0 delicado estado de salud, discapacidad y dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 afronta, es evidente la debilidad manifiesta en la que se encuentra, por lo que \u00a0 es imperioso que esta Sala de Revisi\u00f3n resuelva este asunto de manera \u00a0 definitiva. La Sala estima que someterlo a las cargas procesales y a los plazos \u00a0 establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus \u00a0 pretensiones, ser\u00eda desproporcionado dadas sus condiciones espec\u00edficas y, \u00a0 adem\u00e1s, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva e integral de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Para constatar la observancia de este requisito, este Tribunal ha reiterado que \u00a0 el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido \u00a0 entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de \u00a0 la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[55]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al \u00a0 igual que las exigencias examinadas con anterioridad, la Sala tambi\u00e9n observa cumplido el presupuesto de \u00a0 inmediatez en el asunto sub examine. En efecto: (i) el 14 de \u00a0 agosto de 2013, el Se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Miguel Duarte Pereira solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez; (ii) tal solicitud fue denegada por la mencionada \u00a0 entidad mediante la Resoluci\u00f3n GNR 288550 del 31 de octubre de 2013; (iii) el 09 \u00a0 de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n contra la referida resoluci\u00f3n; (iv) esos recursos le \u00a0 fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de \u00a0 febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente; (v) el 20 \u00a0 de junio de 2017, el peticionario opt\u00f3 por solicitar a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado; (vi) en Resoluci\u00f3n SUB 103476 del 20 de junio de 2017, esa \u00a0 entidad declar\u00f3 la falta de competencia para resolver dicha solicitud; (vii) \u00a0 contra esa resoluci\u00f3n, el tutelante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el 22 de \u00a0 junio de 2017; (viii) por Resoluci\u00f3n SUB 151500 del 09 de agosto de 2017, \u00a0 Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n; (ix) el 05 de marzo de 2018, y como \u00faltima \u00a0 opci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez; (x) esa indemnizaci\u00f3n fue \u00a0 concedida en Resoluci\u00f3n SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuant\u00eda de \u00a0 $3.080.176; e (xi) inconforme, el actor formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 17 de \u00a0 septiembre de 2018, es decir, 2 meses y 28 d\u00edas despu\u00e9s de que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 que despleg\u00f3 el actor en defensa de sus derechos e intereses, t\u00e9rmino que es razonable para esta Sala \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Todo lo \u00a0 constatado en precedencia permite concluir que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, lo cual conduce \u00a0 a que la Sala proceda con el an\u00e1lisis de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0 caso, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones- los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna de V\u00edctor Miguel Duarte Pereira, al negarle el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que padece una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 cr\u00f3nica y\/o degenerativa, bajo el argumento que de conformidad con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez fijada por esa misma entidad (la cual suele \u00a0 coincidir con el d\u00eda del nacimiento, un momento cercano a este, el instante en \u00a0 el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la patolog\u00eda o el d\u00eda del diagn\u00f3stico), \u00a0 no se acreditaron el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas por la Ley, \u00a0 desconociendo la capacidad laboral residual con la cual cuenta el mencionado \u00a0 ciudadano? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para tal cometido, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia relacionada con: (i) la pensi\u00f3n de invalidez como componente \u00a0 esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el marco legal y jurisprudencial de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; y (iii) las reglas constitucionales \u00a0 concernientes a la capacidad laboral residual de las personas que padecen \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas y que reclaman el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Con base \u00a0 en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez como componente esencial del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Se ha indicado que el derecho a la seguridad social \u00a0 busca garantizar la protecci\u00f3n de cada persona frente a necesidades y \u00a0 contingencias, entre otras, las relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, ya sea en raz\u00f3n al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra espec\u00edfica \u00a0 circunstancia, o ante la desaparici\u00f3n de quien prove\u00eda a otro(s) el sustento u \u00a0 otras prestaciones. Este derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n como un servicio p\u00fablico obligatorio, sujeto a los principios de \u00a0 eficacia, universalidad y solidaridad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta garant\u00eda ha sido reconocida por varios \u00a0 instrumentos internacionales como un derecho humano, por ejemplo, en la \u00a0 Conferencia N\u00ba 89 de 2001 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla seguridad social es muy importante para el bienestar de los \u00a0 trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano \u00a0 fundamental y un instrumento de cohesi\u00f3n social, y de ese modo contribuye a \u00a0 garantizar la paz social y la integraci\u00f3n social\u201d[59] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La seguridad social tambi\u00e9n est\u00e1 consagrada en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[60], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[61] y la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo art\u00edculo 16 \u00a0 establece que toda \u201cpersona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d[62] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El numeral primero del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d), respecto \u00a0 a la seguridad social, estatuye que toda \u201cpersona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, \u00a0 las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d[63] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esa salvaguardia internacional de car\u00e1cter \u00a0 particular en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se refleja en \u00a0 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad[64], \u00a0 en la cual se reafirmaron las garant\u00edas de vida digna, protecci\u00f3n en condiciones \u00a0 de emergencia, seguridad y libertad, derechos pol\u00edticos, nacionalidad, igualdad, \u00a0 no discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, locomoci\u00f3n y movilidad, no dependencia, \u00a0 educaci\u00f3n, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por su parte, el art\u00edculo 13 Superior se\u00f1ala que el \u00a0 Estado debe proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El ya citado art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 la obligatoriedad de la seguridad social como servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 en cabeza del Estado, con base en los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el \u00a0 legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo, el \u00a0 entonces Acuerdo 049 de 1990[66] \u00a0y la actualmente vigente Ley 100 de 1993 con sus complementaciones y reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En lo relacionado con la tem\u00e1tica que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, entre otras disposiciones normativas, el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del sistema general en \u00a0 pensiones, el de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante \u00a0 el reconocimiento de pensiones\u2026.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. N\u00f3tese como la pensi\u00f3n de invalidez es un \u00a0 componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no \u00a0 solo goza de una garant\u00eda constitucional, sino que de igual manera est\u00e1 \u00a0 protegido en el \u00e1mbito internacional. Ello no es m\u00e1s que el resultado de la idea \u00a0 de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y del desarrollo \u00a0 supranacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia como el de igualdad, \u00a0 dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constituci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del marco legal y jurisprudencial de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Se ha indicado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la \u00a0 finalidad de garantizar el m\u00ednimo vital de quienes presentan una discapacidad \u00a0 que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 previsto requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n, los cuales han sido objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n por esta Corte, en casos en que los desarrollos legales \u00a0 comprometen el derecho a la igualdad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Corte ha se\u00f1alado que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez debe acreditarse una \u201cmerma considerable en la \u00a0 capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe \u00a0 materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser \u00a0 subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo \u00a0 suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Se ha dicho que la persona que sufre la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los \u00a0 cuales pueden resumirse as\u00ed: \u201cuna que responde a la calidad de invalidez que \u00a0 implica la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n previa a la consumaci\u00f3n del riesgo que protege la prestaci\u00f3n.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El marco normativo de esta prestaci\u00f3n puede \u00a0 observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. Art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990[72]: \u00a0 estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00eda a quienes: \u201ca) sean \u00a0 inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inv\u00e1lido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d En \u00a0 ese r\u00e9gimen jur\u00eddico exist\u00edan varios tipos de invalidez y el m\u00e9dico laboral del \u00a0 ISS era quien se\u00f1alaba el porcentaje de incapacidad[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. Ley 100 de 1993: fij\u00f3 el r\u00e9gimen sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo 38 ib\u00eddem se indic\u00f3 que la invalidez es \u00a0 \u201caquella situaci\u00f3n cuando por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. De manera concreta el legislador se\u00f1al\u00f3: \u201cRequisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados \u00a0 inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado \u00a0 se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003[74]: \u00a0 modific\u00f3 la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por ejemplo estableci\u00f3 una condici\u00f3n de fidelidad al sistema y \u00a0 aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n legislativa debido a que adoleci\u00f3 \u00a0 de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4. Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: el \u00a0 Legislador volvi\u00f3 a modificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez diferenciando entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral por origen de \u00a0 enfermedad y por accidente, as\u00ed como fijando un criterio de fidelidad al \u00a0 sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar \u00a0 que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo C-428 de 2009, al estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra ese art\u00edculo, esta Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de \u00a0 afiliaci\u00f3n era regresivo a los derechos a la seguridad social y desproteg\u00eda a \u00a0 las personas de la tercera edad que no pod\u00edan cumplir esa condici\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia C-727 de 2009, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 otra demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-428 de 2009 e indic\u00f3 respecto al par\u00e1grafo 2 de la norma atacada, que: \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba establece una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 fijada en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al \u00a0 n\u00famero de semanas exigibles durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por el accionante \u00a0 establec\u00edan una comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado \u00a0 de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A la fecha, los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez son[77]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. Que el afiliado sea declarado inv\u00e1lido mediante \u00a0 dictamen m\u00e9dico que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Empero, \u00a0 ese n\u00famero de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las \u00a0 personas: (i) menores de veinte a\u00f1os de edad, hip\u00f3tesis en que \u00e9stos solo deben \u00a0 acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho generador de \u00a0 la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social \u00a0 que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, casos en que \u00e9stos solo deben comprobar 25 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas relacionadas con la capacidad laboral residual de las \u00a0 personas que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas y que \u00a0 reclaman el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En sentencia SU-588 del 27 \u00a0 de octubre de 2016, la Sala Plena de esta Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que \u00a0 hab\u00eda sido formulada por un ciudadano contra Colpensiones, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna, dado que esa entidad se hab\u00eda negado a reconocerle y pagarle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no reunir el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, la cual fue fijada el d\u00eda de su nacimiento. A juicio de ese \u00a0 ciudadano, Colpensiones hab\u00eda desconocido su capacidad laboral residual, pues \u00a0 pese a su enfermedad cong\u00e9nita hab\u00eda podido laborar y aportar al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social durante muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En esa oportunidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 por establecer si se \u201c[D]esconoce los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a personas que padecen \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, argumentando que de \u00a0 conformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por las \u00a0 autoridades m\u00e9dico laborales (la cual suele coincidir con el d\u00eda del nacimiento, \u00a0 un momento cercano a este, el instante en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma \u00a0 de la patolog\u00eda o el d\u00eda del diagn\u00f3stico), no se acreditan el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con \u00a0 la cual cuentan estas personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para resolver dicho \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte puso de presente, entre otras cosas, que hay casos \u00a0 en los cuales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no tiene dificultad \u00a0 alguna para las Administradoras de Fondos de Pensiones, ya que, las personas \u00a0 acreditan, sin ning\u00fan inconveniente, los presupuestos legales se\u00f1alados en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior. No obstante, este Tribunal advirti\u00f3 que en asuntos de personas \u00a0 con enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y\/o cong\u00e9nitas, padecimientos que por \u00a0 sus particularidades, se presentan desde el nacimiento o son de extensa duraci\u00f3n \u00a0 y progresivas, \u201cla evaluaci\u00f3n no resulta tan sencilla, puesto que el momento \u00a0 asignado como aquel en el cual se perdi\u00f3 definitivamente la capacidad para \u00a0 laborar suele coincidir con el d\u00eda del nacimiento o uno cercano a este, as\u00ed como \u00a0 con la fecha del primer s\u00edntoma de la enfermedad o la del diagn\u00f3stico de la \u00a0 misma. Por esta raz\u00f3n, estas personas normalmente no acreditan las semanas \u00a0 requeridas por la norma, pese a contar con un n\u00famero importante de cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha asignada.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que en esos \u00faltimos casos se deben contabilizar las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues de no hacerlo, \u00a0 (i) se le impone al interesado una condici\u00f3n imposible de cumplir; (ii) se \u00a0 desconocen los principios constitucionales de universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, prevalencia de la \u00a0 realidad sobre las formas y buena fe; y (iii) se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, quienes son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que esa interpretaci\u00f3n resulta \u00a0 discriminatoria e implica que las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 degenerativas y\/o cr\u00f3nicas no puedan acceder al derecho pensional en comentario[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Al respecto, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que \u201caceptar la interpretaci\u00f3n formulada por la accionada, \u00a0 significar\u00eda admitir que las personas [en condici\u00f3n de discapacidad desde su \u00a0 nacimiento], por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, no tienen la posibilidad de procurarse \u00a0 por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni \u00a0 tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de \u00a0 la invalidez una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, \u00a0 derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Seguidamente este \u00a0 Tribunal afirm\u00f3 que esos asuntos han sido resueltos por distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, cuando la solicitud de amparo es formulada ya sea: (i) contra la \u00a0 autoridad m\u00e9dico laboral que emite el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; \u00a0 o (ii) contra las Administradoras y aseguradoras que niegan el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo los argumentos de no acreditar semanas \u00a0 cotizadas dentro de los a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, o por la inobservancia de las exigencias \u00a0 previstas en la norma vigente para el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En lo que concierne al \u00a0 segundo de los escenarios descritos, la Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las reglas \u00a0 constitucionales que son de obligatoria observancia y aplicaci\u00f3n para las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y los jueces de tutela, al momento de \u00a0 resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 eleven aquellas personas que cuenten con capacidad laboral residual por padecer \u00a0 alguna enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa. Tales par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales se pueden compilar, resumir y precisar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. Si la petici\u00f3n pensional \u00a0 es presentada por una persona a la que se calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% y se le determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 una que coincide ya sea con la de su nacimiento, con otra cercana a \u00e9ste, con la \u00a0 del primer s\u00edntoma o con la del diagn\u00f3stico, las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y los jueces constitucionales no pueden limitarse a realizar el conteo \u00a0 mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 cualquiera de esos momentos, sino que deben efectuar un an\u00e1lisis especial caso a \u00a0 caso, en el que adem\u00e1s de valorar el dictamen, deber\u00e1n tenerse en cuenta otros \u00a0 factores, por ejemplo, las condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la \u00a0 patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.2. Luego de determinar \u00a0 que la solicitud pensional fue elevada por alguien que afronta alguna enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, compete verificar que los pagos realizados \u00a0 despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) hayan sido aportados en \u00a0 ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y (ii) que no se \u00a0 efectuaron con la finalidad de defraudar el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.3. Una vez se constata: \u00a0 (i) que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de alguna enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o \u00a0 degenerativa, \u00a0 y (ii) que existen aportes realizados por el solicitante en ejercicio de una \u00a0 efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinarse el momento a \u00a0 partir del cual se verificar\u00e1 la observancia del presupuesto de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n establecido en la Ley 860 de 2003, es decir, contar con 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.4. Para observar y \u00a0 aplicar de manera adecuada, razonable y proporcional la \u00faltima regla se\u00f1alada en \u00a0 el punto anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones y los jueces de \u00a0 amparo podr\u00e1n optar, ya sea, por la fecha de: (i) la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez[85], (ii) la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[86], o (iii) la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el peticionario, por cuanto \u201cse presume que fue all\u00ed cuando \u00a0 el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo \u00a0 laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico[87].\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Despu\u00e9s de ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 cuando se deniega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez a quien \u00a0 sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, que fue calificada con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero que las autoridades \u00a0 m\u00e9dico laborales le asignaron como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la de \u00a0 su nacimiento, una cercana a ese acontecimiento, la del primer s\u00edntoma o la del \u00a0 primer diagn\u00f3stico, bajo el argumento de incumplir las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas con anterioridad a cualquiera de esos momentos, sin tener en cuenta \u00a0 la efectiva explotaci\u00f3n de su capacidad laboral residual, se le vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, en el \u00a0 ordinal tercero del resolutivo de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n en comentario, la \u00a0 Corte advirti\u00f3 \u201ca \u00a0 Colpensiones y a todas las administradoras de fondos de pensiones que hacen \u00a0 parte del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad que, al momento de estudiar la solicitud \u00a0 pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas \u00a0 en esta sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En virtud de ello, para esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n es claro que, con posterioridad a la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia SU-588 de 2016, Colpensiones, dada su calidad de parte accionada \u00a0 dentro del proceso tutelar que dio lugar a dicho pronunciamiento, no solo tuvo \u00a0 conocimiento directo de las reglas jurisprudenciales relacionadas con la \u00a0 capacidad laboral residual de aquellas personas que padecen alguna enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, sino que adem\u00e1s sab\u00eda con actitud de la advertencia de \u00a0 observarlas y aplicarlas tanto en asuntos presentes que no hubieren culminado, \u00a0 como futuros, bien sea en el marco de los tr\u00e1mites administrativos que se \u00a0 adelanten ante esa entidad o dentro de los procesos judiciales que se promuevan \u00a0 en su contra, como es el caso que en esta ocasi\u00f3n ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Examinados los hechos y los \u00a0 elementos probatorios obrantes en el expediente a la luz de las consideraciones \u00a0 reiteradas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n evidencia que Colpensiones \u00a0 y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, \u00a0 operador judicial que obr\u00f3 como juzgador de segunda instancia en el tr\u00e1mite \u00a0 tutelar de la referencia, desconocieron el precedente constitucional vinculante \u00a0 que est\u00e1 incorporado en \u00a0 la providencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse lo \u00a0 mismo respecto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga -Despacho que fungi\u00f3 en sede de \u00a0 primera instancia- pues s\u00ed observ\u00f3 y aplic\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 fijados en el mencionado fallo de unificaci\u00f3n (Supra 34 a 39 del cap\u00edtulo de considerandos de la presente sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Veamos. Conforme a lo consignado \u00a0 en la historia cl\u00ednica[90] \u00a0del se\u00f1or V\u00edctor Miguel Duarte Pereira, se verifica que \u00e9ste padece, entre otras \u00a0 patolog\u00edas, epilepsia, la cual, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 \u2013OMS-, es una enfermedad neurol\u00f3gica cr\u00f3nica grave[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la constancia \u00a0 expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga[92], se \u00a0 constata que el referido se\u00f1or fue declarado en interdicci\u00f3n definitiva por \u00a0 discapacidad mental, mediante sentencia adoptada por ese juzgado el 10 de mayo \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con ocasi\u00f3n de ese padecimiento, \u00a0 en dictamen 201319944QQ[93] \u00a0del 05 de agosto de 2013, Colpensiones calific\u00f3 al accionante con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 63.91%, de origen\/evento: enfermedad y origen\/riesgo: \u00a0 com\u00fan. En ese dictamen se estableci\u00f3 el 19 de agosto de 1978 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, con fundamento en lo se\u00f1alado en el diagn\u00f3stico \u00a0 de psiquiatr\u00eda del 19 de agosto de 1999, seg\u00fan el cual, el demandante sufre de \u00a0 \u201cEPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE A\u00d1OS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El peticionario interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la referida resoluci\u00f3n, los \u00a0 cuales le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del \u00a0 21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente, \u00a0 tras estimarse incumplido el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El 05 de marzo de 2018, es decir, \u00a0 despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia SU-588 de 2016, el demandante solicit\u00f3 \u00a0 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez denegada por esa entidad, la cual se le concedi\u00f3 en \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuant\u00eda de $3.080.176[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Inconforme, el 17 de septiembre de \u00a0 2018, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna y, en consecuencia, se ordenara a la accionada reconocer y \u00a0 pagar una pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que re\u00fane las semanas cotizadas y \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Repartida la demanda de tutela al \u00a0Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00e9ste procedi\u00f3 a dar traslado de la misma a Colpensiones el 17 de septiembre de 2018, para que se pronunciara frente a los \u00a0 hechos y pretensiones antes descritos, es decir, esa entidad cont\u00f3 con la \u00a0 oportunidad para informarle al juez de tutela que proceder\u00eda a acatar y aplicar \u00a0 al asunto del accionante las reglas constitucionales concernientes a la \u00a0 capacidad laboral residual de quienes padecen una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica \u00a0 y\/o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como acontece en el caso del se\u00f1or Duarte Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Sin embargo, una vez notificada \u00a0 Colpensiones en debida forma, \u00e9sta opt\u00f3 por guardar absoluto silencio, pese a \u00a0 que, se reitera, para esa fecha ten\u00eda conocimiento de lo establecido, decidido y \u00a0 advertido en su contra en la providencia SU-588 de 2016, pues, como se demostr\u00f3 \u00a0 p\u00e1ginas atr\u00e1s, esa entidad, al igual que en la presente tutela, tambi\u00e9n obr\u00f3 \u00a0 como parte accionada en el proceso tutelar que deriv\u00f3 en ese fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, fue advertida del deber de observar y aplicar las pautas \u00a0 jurisprudenciales establecidas en la materia en esa misma decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Vencido el t\u00e9rmino probatorio y de \u00a0 traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 26 de septiembre de 2018, determin\u00f3 que el \u00a0 momento a partir del cual se verificar\u00eda en ese asunto la observancia de las \u00a0 semanas cotizadas por el demandante, ser\u00eda aquel en el que se expidi\u00f3 el \u00a0 dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto de 2013. \u00a0 Para arribar a esa acertada afirmaci\u00f3n, reiter\u00f3 y aplic\u00f3 adecuadamente las \u00a0 reglas incluidas en el pronunciamiento de unificaci\u00f3n tantas veces aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El operador judicial \u00a0 concluy\u00f3 que el peticionario reun\u00eda los presupuestos legales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada, ya que, contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.91%. Y, conforme a los tiempos de \u00a0 servicio laborados por \u00e9l y acreditados por Colpensiones, contabilizaba 1016 \u00a0 d\u00edas, correspondientes a 145 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, es decir, \u00a0 desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto de 2013, lo cual superaba \u00a0 las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante y, en consecuencia, \u00a0 dispuso: (i) ordenar a Colpensiones que reconociera, liquidara y pagara una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad \u00a0 para que descontara del retroactivo pensional, al que habr\u00eda lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda reconocido y \u00a0 pagado al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n evidencia que el se\u00f1or V\u00edctor Miguel Duarte Pereira, pese a la enfermedad neurol\u00f3gica cr\u00f3nica grave \u00a0 \u2013epilepsia- que ha afrontado desde hace muchos a\u00f1os, ha laborado y ha efectuado \u00a0 sendos aportes al Sistema General de Pensiones \u2013SGP- en ejercicio de una efectiva y probada \u00a0 capacidad laboral residual. En efecto, y seg\u00fan lo consignado en la Resoluci\u00f3n SUB 162193[96] emitida por Colpensiones el 19 \u00a0 de junio de 2018, se reitera que dicho se\u00f1or registra un total de 6.286 \u00a0d\u00edas laborados, correspondientes a 898 semanas cotizadas desde el 21 de \u00a0 septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2017, lo cual da cuenta que el \u00a0 accionante ha tenido la posibilidad de ejercer una actividad productiva que le \u00a0 ha permitido garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, como \u00a0 producto de ello, \u00a0 ha aportado al Sistema durante varios lapsos en los que su padecimiento se lo ha \u00a0 permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a \u00a0 esta Sala descartar que los aportes de las 145 semanas cotizadas por el demandante dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u2013 entre \u00a0 el 05 de agosto de 2010 y el 05 de agosto de 2013-, los efectu\u00f3 con la \u00a0 finalidad de defraudar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es decir, \u00a0 que no lo hizo con el \u00fanico prop\u00f3sito de acreditar las 50 semanas exigidas por \u00a0 la ley. Por el contrario, su historia laboral muestra que contabiliza un n\u00famero \u00a0 considerable de cotizaciones \u2013casi 900 semanas en total- realizadas de manera \u00a0 interrumpida pero dentro de varios periodos importantes, lo cual no solo da fe \u00a0 que resultaron de la actividad laboral que efectivamente ejerci\u00f3 durante muchos \u00a0 a\u00f1os, sino que tambi\u00e9n ha sido solidario con el sistema pensional, al punto que \u00a0 con ello ayuda a garantizar la sostenibilidad financiera del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Impugnada la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia por Colpensiones, en fallo del 31 de octubre de 2018, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- la \u00a0 revoc\u00f3 y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0 al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, desconociendo el \u00a0 precedente vinculante contenido en la providencia SU-588 de 2016, el cual deb\u00eda \u00a0 observar, aplicar y reafirmar en esa oportunidad, a menos que justificara \u00a0 apartarse del mismo con base en una suficiente y poderosa argumentaci\u00f3n, lo cual \u00a0 tampoco hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, cabe resaltar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado[97] hasta \u00a0 la saciedad que el reconocimiento y pago previo de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad, no es \u00f3bice para el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez cuando se verifica la \u00a0 observancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para tales \u00a0 efectos, dada la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva respecto de las pensiones de vejez y\/o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, \u00a0 y en virtud del car\u00e1cter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, la jurisprudencia constitucional[98] ha \u00a0 precisado que \u201csi el solicitante de una pensi\u00f3n de invalidez recibi\u00f3 \u00a0 previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, puede acceder a la prestaci\u00f3n que \u00a0 cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de su discapacidad, si se descuenta \u00a0 de \u00e9sta el valor recibido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d[99], como atinadamente procedi\u00f3 la \u00a0 autoridad judicial que obr\u00f3 en primera instancia dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0 tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Lo hasta aqu\u00ed evidenciado es \u00a0 suficiente para que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 proceda a revocar el pronunciamiento adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- y, en su lugar, \u00a0 confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El \u00a0 ciudadano V\u00edctor Miguel Duarte Pereira formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones, \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, ante la negativa en el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La Corte Constitucional inicialmente \u00a0 procede a examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en comentario. Efectuado lo anterior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto \u00a0 concurren los requisitos m\u00ednimos de: (i) relevancia constitucional, (ii) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (iii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Seguidamente procede el Tribunal a \u00a0 plantear el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfVulner\u00f3 Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de V\u00edctor Miguel Duarte Pereira, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que padece una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, bajo el argumento que de \u00a0 conformidad con la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fijada por esa misma \u00a0 entidad (la cual suele coincidir con el d\u00eda del nacimiento, un momento cercano a \u00a0 este, el instante en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la patolog\u00eda o el \u00a0 d\u00eda del diagn\u00f3stico), no se acreditaron el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con la cual \u00a0 cuenta el mencionado ciudadano? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Para resolverlo, se reitera la \u00a0 jurisprudencia relacionada con: (i) la pensi\u00f3n de invalidez como componente \u00a0 esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el marco \u00a0 legal y jurisprudencial de la pensi\u00f3n de invalidez; y (iii) las reglas constitucionales concernientes a la capacidad laboral residual de las personas que \u00a0 padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas y que reclaman el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Con base en lo anterior, pasa la Corte \u00a0 a solucionar el caso concreto. Una vez iniciado, la Corporaci\u00f3n considera que Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, operador judicial de segunda instancia \u00a0 en el tr\u00e1mite tutelar de la referencia, desconocieron el precedente \u00a0 constitucional vinculante que est\u00e1 incorporado en la providencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n no afirma lo mismo respecto \u00a0 del Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga \u00a0-Despacho de primera instancia- pues s\u00ed observ\u00f3 y aplic\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales fijados en el mencionado fallo de unificaci\u00f3n (Supra 34 a 39 del cap\u00edtulo de considerandos de la \u00a0 presente sentencia). Para arribar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la constancia expedida por el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, se constata que el referido se\u00f1or fue \u00a0 declarado en interdicci\u00f3n definitiva por discapacidad mental, mediante sentencia \u00a0 adoptada por ese juzgado el 10 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2. Con ocasi\u00f3n de ese padecimiento, en dictamen \u00a0 201319944QQ del 05 de agosto de 2013, Colpensiones calific\u00f3 al accionante con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen\/evento: enfermedad y \u00a0 origen\/riesgo: com\u00fan. En ese dictamen se estableci\u00f3 el 19 de agosto de 1978 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, con fundamento en lo se\u00f1alado en el \u00a0 diagn\u00f3stico de psiquiatr\u00eda del 19 de agosto de 1999, seg\u00fan el cual, el demandante sufre de \u00a0 \u201cEPILEPSIA CON RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE A\u00d1OS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.3. En vista de ello, el tutelante solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez el 14 de \u00a0 agosto de 2013, petici\u00f3n que fue denegada por esa entidad en Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 288550 del 31 de octubre de 2013, por no haber allegado el respectivo dictamen \u00a0 m\u00e9dico laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.4. El peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de apelaci\u00f3n contra la referida resoluci\u00f3n, los cuales le fueron \u00a0 resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de febrero de \u00a0 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente, tras estimarse \u00a0 incumplido el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.5. El 05 de marzo de 2018, es decir, despu\u00e9s de \u00a0 haberse proferido la sentencia SU-588 de 2016, el demandante solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez denegada por esa entidad, la cual se le concedi\u00f3 en \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuant\u00eda de $3.080.176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.6. Inconforme, el 17 de septiembre de 2018, el actor \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 y, en consecuencia, se ordenara a la accionada reconocer y pagar una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, al considerar que re\u00fane las semanas cotizadas y el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.7. Repartida la demanda de tutela al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, \u00e9ste procede a dar traslado \u00a0 de la misma a Colpensiones el \u00a017 de septiembre de 2018, para que se \u00a0 pronunciara frente a los hechos y pretensiones antes descritos, es decir, esa \u00a0 entidad cont\u00f3 con la oportunidad para informarle al juez de tutela que \u00a0 proceder\u00eda a acatar y aplicar al asunto del accionante las reglas \u00a0 constitucionales concernientes a la capacidad laboral residual de quienes \u00a0 padecen una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa y que reclaman el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, como acontece en el caso del \u00a0 se\u00f1or Duarte Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.8. Sin embargo, una vez notificada Colpensiones en \u00a0 debida forma, \u00e9sta opt\u00f3 por guardar absoluto silencio, pese a que, se reitera, \u00a0 para esa fecha ten\u00eda conocimiento de lo establecido, decidido y advertido en su \u00a0 contra en la providencia SU-588 de 2016, pues, como se demostr\u00f3, esa entidad, al \u00a0 igual que en la presente tutela, tambi\u00e9n obr\u00f3 como parte accionada en el proceso \u00a0 tutelar que deriv\u00f3 en ese fallo de unificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, fue advertida del \u00a0 deber de observar y aplicar las pautas jurisprudenciales establecidas en la \u00a0 materia en esa misma decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.9. Vencido el t\u00e9rmino probatorio y de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, en sentencia del 26 \u00a0 de septiembre de 2018, \u00a0 determin\u00f3 que el momento a partir del cual se verificar\u00eda en ese asunto la \u00a0 observancia de las semanas cotizadas por el demandante, ser\u00eda aquel en el que se \u00a0 expidi\u00f3 el dictamen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto \u00a0 de 2013. Para arribar a esa acertada afirmaci\u00f3n, reiter\u00f3 y aplic\u00f3 adecuadamente \u00a0 las reglas incluidas en el pronunciamiento de unificaci\u00f3n tantas veces aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El operador judicial concluy\u00f3 que el \u00a0 peticionario reun\u00eda los presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada, ya que, contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.91%. \u00a0 Y, conforme a los tiempos de servicio laborados por \u00e9l y acreditados por \u00a0 Colpensiones, contabilizaba 1016 d\u00edas, correspondientes a 145 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez, es decir, desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto de \u00a0 2013, lo cual superaba las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: (i) ordenar \u00a0 a Colpensiones que reconociera, liquidara y pagara una pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad para que descontara del \u00a0 retroactivo pensional, al que habr\u00eda lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda reconocido y pagado al \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, este Tribunal encuentra que el \u00a0 actor, pese a la enfermedad neurol\u00f3gica cr\u00f3nica grave \u2013epilepsia- que \u00a0 afronta desde hace muchos a\u00f1os, ha laborado y ha efectuado sendos aportes al Sistema General de Pensiones \u2013SGP- en \u00a0 ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual[100]. En \u00a0 efecto, y seg\u00fan lo consignado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 162193 emitida por Colpensiones el 19 de junio de 2018, se \u00a0 reitera que el tutelante \u00a0 registra un total de 6.286 d\u00edas laborados, correspondientes a 898 \u00a0 semanas cotizadas desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de \u00a0 2017, lo cual da cuenta que el accionante ha tenido la posibilidad de ejercer \u00a0 una actividad productiva que le ha permitido garantizar la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y, como producto de ello, ha aportado al Sistema durante \u00a0 varios lapsos en los que su padecimiento se lo ha permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 descartar que los aportes de las \u00a0 145 semanas cotizadas por el demandante dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u2013 entre el 05 de agosto de \u00a0 2010 y el 05 de agosto de 2013-, los efectu\u00f3 con la finalidad de defraudar el Sistema, es decir, que no \u00a0 lo hizo con el \u00fanico prop\u00f3sito de acreditar las 50 semanas exigidas por la ley. \u00a0 Por el contrario, su historia laboral muestra que contabiliza un n\u00famero \u00a0 considerable de cotizaciones \u2013casi 900 semanas en total- realizadas de manera \u00a0 interrumpida pero dentro de varios periodos importantes, lo cual no solo da fe \u00a0 que resultaron de la actividad laboral que efectivamente ejerci\u00f3 durante muchos \u00a0 a\u00f1os, sino que tambi\u00e9n ha sido solidario con el sistema pensional, al punto que \u00a0 con ello ayuda a garantizar la sostenibilidad financiera del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.10. Impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia por \u00a0 Colpensiones, en fallo del 31 \u00a0 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- la revoc\u00f3 y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u201cnegar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d, al estimar incumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad, desconociendo el precedente vinculante contenido en la \u00a0 providencia SU-588 de 2016, el cual deb\u00eda observar, aplicar y reafirmar en esa \u00a0 oportunidad, a menos que justificara apartarse del mismo con base en una \u00a0 suficiente y poderosa argumentaci\u00f3n, lo cual tampoco hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Este Tribunal concluye que lo hasta aqu\u00ed \u00a0 evidenciado es suficiente para revocar el pronunciamiento adoptado en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- y, en \u00a0 su lugar, confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, el 31 de octubre de 2018, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 26 de septiembre de 2018, que concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna del se\u00f1or V\u00edctor Miguel Duarte Pereira, en el marco de la acci\u00f3n de tutela formulada por el mencionado se\u00f1or contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia pronunciada \u00a0 en primera instancia por el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se protegieron los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de V\u00edctor Miguel Duarte Pereira y, en \u00a0 consecuencia, se orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones reconocer, liquidar y pagar una pensi\u00f3n de invalidez en favor de \u00a0 dicho ciudadano, y se autoriz\u00f3 a esa entidad para que descontara del retroactivo \u00a0 pensional la suma de $3.080.176, por \u00a0 concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda \u00a0 reconocido y pagado al peticionario, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de \u00a0 la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, as\u00ed como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral- que, al \u00a0 resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 presentada por personas que padecen alguna enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o \u00a0 degenerativa, deber\u00e1n tener en cuenta las reglas jurisprudenciales relacionadas \u00a0 con la capacidad laboral residual contenidas en la providencia SU-588 de 2016 y \u00a0 reiteradas en este pronunciamiento, tanto en casos presentes que no han \u00a0 culminado, como futuros, bien sea dentro de los tr\u00e1mites administrativos que se \u00a0 adelanten ante la referida entidad o dentro de los procesos judiciales que se \u00a0 promuevan en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0De la lectura del escrito tutelar se constata que el actor solicita por s\u00ed mismo \u00a0 el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Conforme a c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante obrante a folio 138 del cuaderno \u00a0 inicial, se lee que naci\u00f3 el 06 de abril de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n SUB 162193 proferida por Colpensiones el 19 de junio \u00a0 de 2018, visible a folios 25 a 27 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 4 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 458 a 460 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 99 a 102 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 104 a 110 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Con base en oficio 0079 expedido el 25 de enero de 2016 por la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno Municipal de Piedecuesta (Santander) -\u00c1rea de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n \u00a0 V\u00edctima- (Folio 486 del cuaderno inicial), en el cual se certifica que el \u00a0 demandante est\u00e1 incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201cArt\u00edculo 46. (\u2026) Las v\u00edctimas que \u00a0 sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base \u00a0 en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la \u00a0 que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el \u00a0 Art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 114 a 119 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 121 a 128 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 130 a 135 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 1 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 4 y 5 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 138 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 4 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 458 a 460 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 99 a 102 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 104 y 105 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 108 a 110 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 114 a 119 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 121 a 128 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 130 a 135 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 486 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 19 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 28 a 33 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Folios 61 a 65 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Folios 71 y 72 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 4 y 5 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Visible a folios 17 a 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 28 a 31 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 63 a 66 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 42 a 45 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Consorcio que para la fecha fung\u00eda como administrador \u00a0 fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sociedad que a partir del 1\u00ba de diciembre de 2018 obra como \u00a0 administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, seg\u00fan Contrato de \u00a0 Encargo Fiduciario 604 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 70 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folios 73 a 75 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 195 y 196 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 102 a 105 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El auto del 11 de marzo de 2019 se notific\u00f3 el mi\u00e9rcoles \u00a0 13 del mismo mes y a\u00f1o, por lo que el t\u00e9rmino probatorio y de traslado de tres \u00a0 (3) d\u00edas concedido en dicho auto venci\u00f3 el lunes 18 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Para tal efecto, se seguir\u00e1n de cerca los par\u00e1metros reiterados en la sentencia \u00a0 T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y \u00a0 T-176 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en los fallos T-083 de 2016, \u00a0 T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-195 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y \u00a0 T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. \u00a0 providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 \u00a0 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de \u00a0 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de \u00a0 2018 y T-176 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia SU-588 de 2016. Reiterada en los pronunciamientos \u00a0 T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cSentencia T-308 de 2016.\u201d Reiterada en la SU-588 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el \u00a0 informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver las sentencias T-135 de 2015, \u00a0 T-291 de 2016, T-480 de 2016, \u00a0 T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Por ser reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, se replicar\u00e1 lo expuesto \u00a0 en las sentencias T-480 de 2015 y T-176 de 2018, ambas con ponencia del \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver fallo T-451 de 2013, reiterado en las providencias T-480 de 2015 \u00a0 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Pronunciamientos T-480 de 2015 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art. 22: \u201cToda persona, \u00a0 como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art. 9: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencias T-480 de 2015 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de \u00a0 Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de \u00a0 julio 31 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver literales c), e) y j) del pre\u00e1mbulo, al igual que el art\u00edculo 28 del \u00a0 referido instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver fallo T-480 de 2015, reiterado en la sentencia T-176 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Se seguir\u00e1 de cerca lo se\u00f1alado en las sentencias T-610 de 2016 y T-176 de 2018, ambas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Providencia T-610 de 2016, reiterada en T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Decisi\u00f3n T-915 de 2014, reiterada en T-610 de 2016 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-235 de 2015, reiterada en los pronunciamientosT-610 de 2016 y T-176 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Providencia \u00a0 T-566 de 2014, reiterada en los fallos T-610 de 2016 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lidos y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez por accidente: Que haya \u00a0 cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ver decisi\u00f3n T-610 de 2016, reiterada en T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-511 de 2014, reiterada en las providencias T-610 de 2016 \u00a0 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ley 100 de \u00a0 1993, art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Providencia T-943 de 2014, reiterada en el fallo SU-588 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Pronunciamiento SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0La Corte explic\u00f3 que ello \u201cse fundamenta en el \u00a0 hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y cr\u00f3nicas, sus \u00a0 efectos no aparecen de manera inmediata, sino que \u00e9stas se desarrollan dentro de \u00a0 un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el \u00a0 tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel \u00a0 de afectaci\u00f3n sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de enfermedades simplemente cong\u00e9nitas, es \u00a0 decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta \u00a0 Corte advierte que la raz\u00f3n del especial an\u00e1lisis que le corresponde realizar a \u00a0 las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las caracter\u00edsticas \u00a0 progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que \u00a0 tienen estas personas de cotizar con anterioridad al d\u00eda de su nacimiento, \u00a0 motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la \u00a0 observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo \u00a0 ser humano. Interpretar lo contrario implicar\u00eda una contradicci\u00f3n, puesto que no \u00a0 parece l\u00f3gico que el Estado propenda por la inclusi\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento \u00a0 prestacional propio de cualquier trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Al respecto, la Corte reiter\u00f3 que la capacidad laboral \u00a0 residual hace referencia a \u201cla posibilidad que tiene una persona de ejercer \u00a0 una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de \u00a0 ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que \u00a0 consider\u00f3 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la \u00a0 misma manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00a0 \u00fanica finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el \u00a0 contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una \u00a0 actividad laboral efectivamente ejercida. El an\u00e1lisis de lo anterior busca \u00a0 evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la \u00a0 sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado \u00a0 durante varios a\u00f1os de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de \u00a0 forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es f\u00e1cil \u00a0 deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con \u00a0 la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para s\u00ed y \u00a0 para su familia un m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias \u00a0 T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015, T-717 de 2015 y T-111 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u201cReiterando lo establecido en la sentencia T-153 de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Este Tribunal replic\u00f3 que \u201cni el juez constitucional, ni la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 que definieron las autoridades m\u00e9dicas competentes. Por lo tanto, para \u00a0 determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez o la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuada[88], porque se presume que fue all\u00ed cuando el \u00a0 padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo \u00a0 laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico o, inclusive, la fecha de solicitud del \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en un principio, resolvi\u00f3 casos similares \u00a0 aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley \u00a0 860 de 2003 \u2013contabilizar 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han afirmado que lo que deben hacer, tanto \u00a0 las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es \u00a0 analizar las condiciones del solicitante, as\u00ed como la existencia de una \u00a0 capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el \u00a0 cual deber\u00e1 realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica \u00a0 alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que fue asignada por la autoridad m\u00e9dico \u00a0 laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un an\u00e1lisis que permita \u00a0 establecer el supuesto f\u00e1ctico que regula el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reglas claras y pac\u00edficas que son, entonces, \u00a0 reiteradas por esta sentencia de unificaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Plena \u00a0 recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el \u00a0 fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a \u00a0 la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad \u00a0 laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto \u00a0 \u00e9sta sea clara y as\u00ed se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no \u00a0 existe la pretensi\u00f3n de defraudar, sino que el fin leg\u00edtimo de la solicitud es \u00a0 el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para \u00a0 lo cual se cotiz\u00f3 durante un tiempo, pues el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no es otro diferente que garantizar un m\u00ednimo vital y, en esa medida, \u00a0 una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o \u00a0 un accidente, se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se trata de una interpretaci\u00f3n \u00a0 inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, \u00a0 as\u00ed como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la \u00a0 Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableci\u00f3 en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, no parece l\u00f3gico que el Estado propenda por la inclusi\u00f3n \u00a0 laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garant\u00edas propias de \u00a0 los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la \u00a0 cual cuentan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Pronunciamiento SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Folios 458 a 460 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Al respecto, ver: \u00a0 http:\/\/apps.who.int\/gb\/ebwha\/pdf_files\/WHA68\/A68_12-sp.pdf?ua=1. As\u00ed \u00a0 como: \u00a0 http:\/\/apps.who.int\/gb\/ebwha\/pdf_files\/WHA68\/A68_R20-sp.pdf?ua=1. \u00a0 Consultados el 12 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 4 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folios 73 a 75 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folios 99 a 102 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Folios 130 a 135 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Folios 25 a 27 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-145 de 2008, T-937 de 2013, T-228 de 2014, \u00a0 T-606 de 2014, T-861 de 2014, T-065 de 2016, T-656 de 2016, T-596 de 2016, \u00a0 T-002A de 2017 y T-728 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-728 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0En este sentido se\u00f1al\u00f3 el actor: \u201cYo pagu\u00e9 pensi\u00f3n hasta este a\u00f1o, o sea \u00a0 2018,\u2026 yo sacaba dinero de los trabajitos que hacia\u2026\u201d Folio 448 del cuaderno \u00a0 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-240-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-240\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que \u00a0 Colpensiones niega pensi\u00f3n de invalidez al no tener en cuenta reglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con capacidad laboral residual de SU-588\/16 en \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}