{"id":26759,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-241-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-241-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-19\/","title":{"rendered":"T-241-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-241-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-241\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados[1]: \u00a0i) T-7.128.813 instaurada por Mar\u00eda Norma Espinosa Parra en contra del \u00a0 Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y ii) T-7.130.740 \u00a0 formulada por Francisco Hern\u00e1n Agreda Citeli en contra del Banco BBVA y BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.128.813[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados. El 25 de septiembre de 2013 el Banco \u00a0 BBVA le desembols\u00f3 a la tutelante Mar\u00eda Norma Espinosa Parra el cr\u00e9dito No. \u00a0 00130960009600140804 por valor de $30\u2019000.000[3]. \u00a0 A fin de respaldar dicha obligaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma Espinosa Parra \u00a0 suscribi\u00f3 con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la p\u00f3liza No. 0110043[4], en calidad \u00a0 de asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que la \u00a0 accionante fue diagnosticada con mieloma m\u00faltiple, el 18 de marzo de 2015 \u00a0 MEDICOLSALUD le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de 24 de junio de 2014[5]. \u00a0 De igual forma, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta la \u00a0 calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.65%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 5 de noviembre de 2014[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de mayo de 2015 \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Villavicencio retir\u00f3 del servicio \u00a0 activo por invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma, quien hasta entonces se \u00a0 desempe\u00f1aba como docente de primaria de la Instituci\u00f3n Educativa Isaac Tacha \u00a0 Ni\u00f1o[7]. El 19 de \u00a0 febrero de 2016, la mencionada Secretar\u00eda le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por valor de $3\u2019224.740[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de agosto de 2015 \u00a0 la tutelante solicit\u00f3 a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. hacer efectivo el \u00a0 amparo de la p\u00f3liza de seguro de vida por incapacidad total permanente[9]. Sin \u00a0 embargo, el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o la compa\u00f1\u00eda aseguradora neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n. Adujo que la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma, al momento de tomar el seguro, \u00a0 supuestamente omiti\u00f3 declarar unas patolog\u00edas que padec\u00eda desde mayo de 2005[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[11]. \u00a0El 18 de julio de 2016 la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Norma Espinosa Parra formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. Sostuvo que las referidas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad \u00a0 y al habeas data, toda vez que no hicieron efectiva la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida y, por ende, la obligaci\u00f3n financiera adquirida con esta entidad \u00a0 bancaria a\u00fan no ha sido cancelada[12]. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que haga efectiva la citada \u00a0 p\u00f3liza y proceda a cancelar \u201cel valor del saldo de la deuda insoluta\u201d[13] que tiene con dicha entidad \u00a0 financiera[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. BBVA Seguros de Vida Colombia \u00a0 S.A. pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0 porque la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la tutelante \u201cdeber\u00e1 ventilar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pues los hechos materia de discusi\u00f3n son de competencia exclusiva del \u00a0 juez natural del contrato\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. El 6 de agosto \u00a0 de 2016 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela y ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, subsistencia y dignidad de la accionante. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la entidad aseguradora el inicio del correspondiente \u00a0 tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n al Banco BBVA del saldo insoluto del cr\u00e9dito de la \u00a0 tutelante[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tras \u00a0 efectuar un c\u00e1lculo simulado de la cuota del cr\u00e9dito adquirido por la tutelante, \u00a0 concluy\u00f3 que el valor de su pensi\u00f3n de invalidez, luego de deducciones, \u00a0 resultaba irrisoria para atender por completo sus necesidades, por lo que \u00a0 encontr\u00f3 acreditada su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Consider\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 actividad financiera no solo es un servicio p\u00fablico, sino que, por sus mismas \u00a0 caracter\u00edsticas, \u201csit\u00faan a la ciudadana Mar\u00eda Norma Espinosa Parra en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n; situaci\u00f3n que refuerza la procedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De otra \u00a0 parte, el juez no encontr\u00f3 justificada la negativa de la aseguradora, al \u00a0 advertir que la enfermedad de mieloma m\u00faltiple diagnosticada a la tutelante es \u00a0 considerada como ruinosa o catastr\u00f3fica, seg\u00fan lo contempla la Ley 972 de 2005 y \u00a0 que, por lo tanto \u201cno se le pod\u00eda endilgar reticencia alguna a la tomadora de \u00a0 la p\u00f3liza, y pareciera saberlo la accionada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., \u00a0 ya que al igual que la tomadora de la p\u00f3liza en su momento guarda silencio \u00a0 convenientemente\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Insisti\u00f3 en que la solicitud de amparo \u00a0 es improcedente, puesto que carece de uno de los presupuestos necesarios para la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n, como lo es \u201cla afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues \u00a0 no se acredita vulneraci\u00f3n real a este derecho fundamental, sin que exista \u00a0 evidencia probatoria\u201d[21]. \u00a0 Aunado a ello, advirti\u00f3 que este asunto hace referencia a una controversia de \u00a0 car\u00e1cter contractual que debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. El 22 de agosto de 2018 el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al concluir que este asunto debe ser resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la cual \u201cse podr\u00e1 determinar si hay lugar al \u00a0 cumplimiento de la p\u00f3liza reclamada o a declarar la reticencia de la accionante\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. En aras de \u00a0 obtener los elementos probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el \u00a0 despacho del magistrado ponente, mediante auto de 27 de febrero de 2019 requiri\u00f3 \u00a0 a las entidades accionadas para que informaran sobre el estado de cuenta del \u00a0 cr\u00e9dito No. 0013-0960-90-4000303444, a cargo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma Espinosa \u00a0 Parra, inclusive el valor de la cuota mensual. As\u00ed como tambi\u00e9n que manifestaran \u00a0 si hab\u00edan iniciado alg\u00fan proceso ejecutivo en contra de esta ciudadana, a fin de \u00a0 obtener el pago de la mencionada obligaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El \u00e1rea jur\u00eddico-contenciosa del Banco BBVA Colombia S.A. inform\u00f3 que \u00a0 revisadas las bases de informaci\u00f3n de esta entidad financiera \u201cse evidenci\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Espinosa Parra, se vincul\u00f3 con la entidad que represento a \u00a0 trav\u00e9s del cr\u00e9dito segmentado en la sucursal La Esperanza de Villavicencio No. \u00a0 600140804 desembolsado en el a\u00f1o 2013, por la suma de $30M, el cual se \u00a0 encuentra extinguido en virtud del pago que realiz\u00f3 la sociedad aseguradora BBVA \u00a0 Seguros al Banco\u201d[24] \u00a0(negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La Representante Legal Judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con el asunto de la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma \u201cpese a \u00a0 haber fallo favorable, (\u2026), procedi\u00f3 a reconsiderar el caso y procedi\u00f3 con el \u00a0 pago del seguro que amparaba la obligaci\u00f3n tomada con la entidad financiera \u00a0 Banco BBVA, por el valor de $24\u2019347.735,00, a trav\u00e9s de la orden de pago No. \u00a0 2001153532, de fecha 07\/03\/2019, dicha situaci\u00f3n igualmente fue informada a la \u00a0 se\u00f1ora MAR\u00cdA NORMA ESPINOSA, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico\u201d. En esa \u00a0 medida, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se configur\u00f3 una \u00a0 carencia de actual de objeto por hecho superado[25] \u00a0(se destaca)[26]. \u00a0 Con dicha petici\u00f3n, La compa\u00f1\u00eda aseguradora aport\u00f3 i) copia del \u00a0 correo electr\u00f3nico, mediante el cual le comunic\u00f3 a la tutelante acerca de la \u00a0 citada cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza[27] \u00a0y ii) la orden de pago No. 2001153532, a favor del Banco BBVA, por \u00a0 valor de $24\u00b4347.736[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.130.740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados. El se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli \u00a0 trabaj\u00f3 como vendedor en la empresa Harinera del Valle hasta el 2 de febrero de \u00a0 2017[29]. \u00a0 Su retiro obedeci\u00f3 a que le fueron diagnosticadas una serie de patolog\u00edas que le \u00a0 imped\u00edan el desarrollo de sus labores, entre ellas, \u00a0 artritis, migra\u00f1a cr\u00f3nica, deformidad cong\u00e9nita de la cadera, diabetes mellitus, \u00a0 dislipidemia, poliartritis y trastorno mixto de ansiedad[30]. Con ocasi\u00f3n de tales enfermedades, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 62,80%. Con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de julio de \u00a0 2014[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante adquiri\u00f3 del Banco BBVA las obligaciones crediticias Nos. 269753[32], \u00a0 828449[33], \u00a0 283735[34], \u00a0 19915[35], \u00a0 22141[36], \u00a0 24071[37], \u00a0 508176[38], \u00a0 35208[39] \u00a0y 00130695-009600213827[40], \u00a0 respecto de las cuales debi\u00f3 suscribir los respectivos contratos de seguro de \u00a0 vida, a fin de respaldar tales cr\u00e9ditos. Con ocasi\u00f3n de la invalidez \u00a0 dictaminada, el tutelante requiri\u00f3 a la entidad aseguradora para que hiciera \u00a0 efectivas las p\u00f3lizas aludidas, a fin de cancelar estas obligaciones. BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A. neg\u00f3 esta petici\u00f3n, porque consider\u00f3 que el \u00a0 tutelante hab\u00eda incurrido en reticencia y\/o inexactitud, toda vez que al momento \u00a0 de tomar el seguro no report\u00f3 las enfermedades que padec\u00eda[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[42]. \u00a0El 4 de abril de 2018 el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Francisco Agreda Citeli present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su escrito, manifest\u00f3 que \u00a0 estas entidades vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la protecci\u00f3n del adulto mayor y a la integridad \u00a0 personal, como quiera que la entidad aseguradora se neg\u00f3 a acceder a la \u00a0 \u201csolicitud de condonaci\u00f3n\u201d[43] \u00a0de sus obligaciones con el Banco BBVA, mediante la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 correspondientes p\u00f3lizas de seguro[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Banco BBVA y de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. BBVA Seguros de Vida Colombia \u00a0 S.A. pidi\u00f3 que se rechazara por improcedente esta \u00a0 solicitud de tutela, porque no satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, en \u00a0 tanto que hab\u00eda transcurrido un (1) a\u00f1o entre la expedici\u00f3n del dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (4 de abril de 2017) y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (4 de abril de 2018). De otro lado, expres\u00f3 \u00a0 que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que \u00a0 este asunto se trata de una controversia de derecho civil que debe ser ventilado \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. El 18 de abril \u00a0 de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el accionante dispone de \u00a0 otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria para \u00a0 obtener un pronunciamiento acerca del contrato de seguro celebrado con una de \u00a0 las entidades accionadas. Agreg\u00f3 que pese a que el se\u00f1or Agreda Citeli acredit\u00f3 \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cierto es que cuenta con el apoyo de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Destac\u00f3 adem\u00e1s que el se\u00f1or Agreda Citeli posee un veh\u00edculo y \u00a0 un bien inmueble y que, aunado a ello, las obligaciones adquiridas con el Banco \u00a0 BBVA no se encontraban en cobro judicial, por lo que concluy\u00f3 que no se estaba \u00a0 en presencia de un perjuicio irremediable[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Agreda \u00a0 Citeli impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en que i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela era procedente, debido a que es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de adulto mayor y, adem\u00e1s se \u00a0 encuentra en un estado de indefensi\u00f3n porque carece de fuerza laboral para \u00a0 generar ingresos que contribuyan con su sustento personal y el de su familia; \u00a0 ii) \u00a0la solicitud de amparo satisface el requisito de inmediatez, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral registraba \u00a0 fecha de 21 de febrero de 2018 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada en la misma \u00a0 anualidad; iii) la acci\u00f3n constitucional es cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad puesto que en su actual situaci\u00f3n, no cuenta con la \u00a0\u201ccapacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica para afrontar un proceso en la justicia \u00a0 ordinaria\u201d[48]; \u00a0iv) no hubo mala fe en la reclamaci\u00f3n efectuada ante la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, puesto que la fecha de ocurrencia del evento constitutivo del \u00a0 siniestro es posterior a la suscripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, para lo cual, aclara \u00a0 que \u201cla fecha del siniestro en el seguro de cr\u00e9dito es la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. El 1\u00b0 de junio de 2018 el \u00a0 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, con fundamento en las mismas razones[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. A fin de \u00a0 contar con los medios de acreditaci\u00f3n suficientes para resolver el presente \u00a0 asunto, el magistrado sustanciador, mediante el auto de 27 de febrero de 2019 \u00a0 requiri\u00f3 al Banco BBVA y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que informara \u00a0 el estado de cuenta de los cr\u00e9ditos referidos en el p\u00e1rrafo 12. De igual forma, \u00a0 le solicit\u00f3 a los Juzgados Primero y Sexto Civil Municipal de Pasto para que \u00a0 informaran el estado actual de los procesos ejecutivos Nos. 2018-0169 y \u00a0 2018-0035, respectivamente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto inform\u00f3 que en este despacho \u00a0 judicial se encuentra en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo hipotecario de menor \u00a0 cuant\u00eda No. 2018-00169-00, iniciado por el Banco BBVA Colombia S.A. en contra de \u00a0 los se\u00f1ores Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli y Sonia Cruz Garz\u00f3n de Agreda. \u00a0 Tambi\u00e9n certific\u00f3 que el estado actual de este proceso \u201cse refiere a la \u00a0 providencia de fecha de 12 de marzo de 2019 a trav\u00e9s de la cual se dispone \u00a0 correr traslado del aval\u00fao catastral presentado por el se\u00f1or mandatario judicial \u00a0 de la entidad demandante\u201d[52]. \u00a0En el t\u00e9rmino de traslado del auto de pruebas, los se\u00f1ores Hern\u00e1n Francisco \u00a0 Agreda Citeli y Sonia Cruz Garz\u00f3n corroboraron la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 el juzgado[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. El Juzgado Cuarto Transitorio de Peque\u00f1as Causas Civiles y Competencia \u00a0 M\u00faltiple de Pasto -antes Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto- inform\u00f3 que en \u00a0 ese despacho judicial cursa el proceso ejecutivo prendario No. \u00a0 52001400306000035-00 iniciado por el Banco BBVA Colombia en contra del se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli. Indic\u00f3 que: i) el 16 de julio de \u00a0 2018, la parte ejecutada se notific\u00f3 personalmente del mandamiento de pago \u00a0 proferido el 31 de enero del mismo a\u00f1o; ii) el automotor de placas \u00a0 KGL-859, objeto de prenda, se encuentra secuestrado; iii) este \u00a0 asunto est\u00e1 pendiente de fijar fecha para audiencia inicial, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 para fallar de fondo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. BBVA Seguros \u00a0 de Vida Colombia S.A.\u2013 indic\u00f3 que el tutelante hab\u00eda adquirido siete \u00a0 obligaciones crediticias, las cuales ascend\u00edan en su totalidad a una suma de \u00a0 $135\u2019380.000, discriminadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00f3liza que ampara la obligaci\u00f3n No. 9600019915, adquirida el d\u00eda \u00a0 13 de mayo de 2015, por el valor de $22\u2019700.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. P\u00f3liza que ampara la obligaci\u00f3n No. 9604283735, adquirida el d\u00eda \u00a0 30 de septiembre de 2014, por el valor de $20\u2019000.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00f3liza que ampara la obligaci\u00f3n No. 9603828449, adquirida el d\u00eda \u00a0 04 de agosto de 2014, por el valor de $24\u2019680.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. P\u00f3liza que ampara la obligaci\u00f3n No. 9600213827, adquirida el d\u00eda \u00a0 08 de noviembre de 2011, por el valor de $40\u2019000.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. P\u00f3liza que ampara la obligaci\u00f3n No. 9600022141, adquirida el d\u00eda \u00a0 19 de octubre de 2015, por el valor de $12\u2019000.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. P\u00f3liza que ampara la obligaci\u00f3n No. 9600269753, adquirida el d\u00eda \u00a0 18 de noviembre de 2013, por el valor de $8\u2019000.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00f3liza que ampara la obligaci\u00f3n No. 9600024071, adquirida el d\u00eda \u00a0 30 de junio de 2016, por el valor de $8\u2019000.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se puede validar que el se\u00f1or HERN\u00c1N \u00a0 FRANCISCO AGREDA CITELI, es un consumidor financiero calificado quien desde el \u00a0 a\u00f1o 2011, ha adquirido obligaciones financieras con el Banco BBVA y aseguradas \u00a0 con mi representada[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. El \u00e1rea jur\u00eddico-contenciosa del Banco BBVA Colombia \u00a0 S.A. inform\u00f3 que los cr\u00e9ditos otorgados al se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli \u00a0 se encuentran en mora, por lo que promovi\u00f3 \u201cdemanda ejecutiva para solucionar \u00a0 las acreencias, siendo indispensable se\u00f1alar que el cr\u00e9dito No. 9600269753 se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite operativo de cancelaci\u00f3n en virtud del pago que est\u00e1 \u00a0 gestionando la aseguradora BBVA Seguros\u201d[56] \u00a0(se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. Pese a que en el referido oficio la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora inform\u00f3 que el cr\u00e9dito No. 9600269753 se encontraba en \u00a0 tr\u00e1mite operativo de cancelaci\u00f3n, dicha entidad financiera aport\u00f3 copia de la \u00a0 correspondiente orden de pago por valor de $3\u2019478.763,oo, para lo cual advirti\u00f3 \u00a0 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 el caso considerando la cuesti\u00f3n \u00a0 siguiendo cada uno de los deberes exigidos por la jurisprudencia de la Honorable \u00a0 Corte como la interpretaci\u00f3n en favor del consumidor financiero, y la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad completamente diligenciada, por lo cual se \u00a0 procedi\u00f3 con el pago de la p\u00f3liza que amparaba la obligaci\u00f3n financiera No. \u00a0 9600269753, a trav\u00e9s de la orden de pago No. 22926656 de fecha 07\/03\/2019, por \u00a0 el valor de $3\u2019478.763,oo, los cuales fueron cancelados a favor del tomador y \u00a0 beneficiario del seguro esto es el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.128.813 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0Le corresponder\u00eda a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Banco \u00a0 BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al h\u00e1beas \u00a0 data de la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma Espinosa Parra por negarse a ejecutar la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida No. 0110043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en atenci\u00f3n a los antecedentes procesales del caso \u00a0sub judice, esta Sala deber\u00e1 estudiar previamente si se \u00a0 configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizar\u00e1 i) la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es servir de instrumento para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular[57]. Por eso, si la situaci\u00f3n que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d[58], la acci\u00f3n de tutela deviene en improcedente. En ese \u00a0 sentido, tal circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto \u00a0 y as\u00ed debe ser declarado por el juez. De lo \u00a0 contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos \u00a0 que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones \u00a0 del actor (\u2026)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene \u00a0 lugar cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se \u00a0 satisfacen las pretensiones del accionante[62]. Esta circunstancia puede \u00a0 ser consecuencia de \u00a0 \u201cla observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta \u00a0 desplegada por el agente transgresor\u201d[63], lo cual puede acaecer entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la \u00a0 sentencia del juez constitucional[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido tres par\u00e1metros para determinar si \u00a0 ha acaecido, o no, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, a saber[65]: i) que con \u00a0 anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho \u00a0 fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; \u00a0 ii) \u00a0que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho, y; iii) que si la acci\u00f3n pretende el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, \u201cdentro \u00a0 del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta [advierte la Sala, \u00a0 siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de tutela], \u00a0 tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 para concluir si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, resulta necesario determinar el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita en la demanda de tutela, con miras a \u00a0 establecer si cesaron de manera definitiva los hechos perturbadores, o si las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n fueron plenamente satisfechas durante el tr\u00e1mite \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. Esta acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma Espinosa Parra a fin de lograr el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales referidos en \u00a0 los p\u00e1rrafos 5 y 22. A juicio de la tutelante sus derechos fueron vulnerados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la negativa de la entidad aseguradora a hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida No. 0110043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de analizar los \u00a0 elementos de acreditaci\u00f3n obrantes en el expediente, la Sala concluye que en el \u00a0 presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 puesto que ha cesado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma Espinosa Parra. \u00a0 En efecto, seg\u00fan oficio remitido por el \u00e1rea jur\u00eddico-contenciosa del Banco BBVA Colombia S.A., la obligaci\u00f3n financiera a cargo de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Norma se encuentra extinguida, por \u00a0 cuanto BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realiz\u00f3 el pago total de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 igual forma, la Representante Legal de la sociedad aseguradora ratific\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por esa entidad financiera al explicar que, tras \u00a0 reconsiderar el caso de la tutelante, hizo efectivo el contrato de seguro de \u00a0 vida que respaldaba dicho cr\u00e9dito y procedi\u00f3 a emitir la orden de pago No. \u00a0 2001153532 de 7 de marzo del presente a\u00f1o, por valor de $24\u2019347.735. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con este \u00a0 expediente, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los dem\u00e1s requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.130.740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. Le corresponde a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n establecer, en primer lugar, si la solicitud de tutela \u00a0 formulada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De ser as\u00ed, proceder\u00e1 a formular y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente asunto se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa tanto por activa como por pasiva. En efecto, la tutela fue presentada \u00a0 por Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli, quien suscribi\u00f3 unas p\u00f3lizas de seguro de \u00a0 vida con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para respaldar los cr\u00e9ditos Nos. \u00a0 269753, 828449, 283735, 19915, 22141, 24071, 508176, 35208 y \u00a0 00130695-009600213827 del Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. As\u00ed mismo, la tutela se present\u00f3 en contra de BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A., entidad que se neg\u00f3 a hacer efectiva las p\u00f3lizas que amparaban \u00a0 las citadas obligaciones crediticias, por lo que se encuentra acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. No ocurre lo mismo con el Banco BBVA, por \u00a0 cuanto revisado el escrito de tutela se observ\u00f3 que los supuestos hechos \u00a0 vulnerantes de los derechos fundamentales del accionante, al igual que las \u00a0 pretensiones formuladas, se dirigen exclusivamente respecto de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora. Por ende, respecto de la entidad bancaria vinculada al proceso de \u00a0 tutela no se cumple con la legitimaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. As\u00ed, pues, desde el 29 de agosto de 2017 el se\u00f1or Agreda \u00a0 Citeli tuvo conocimiento de la posici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora respecto de \u00a0 la referida p\u00f3liza de seguro de vida, sin que este ciudadano hubiere interpuesto \u00a0 acci\u00f3n constitucional alguna. Por lo que, en principio, dicha solicitud de \u00a0 amparo no cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez, porque entre la primera \u00a0 negativa y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s de 7 meses. Sin \u00a0 embargo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del tutelante, para analizar este presupuesto de procedibilidad se \u00a0 tomar\u00e1 como punto de partida la fecha de la segunda respuesta negativa de la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. En esa medida, se encuentra que \u00a0 transcurri\u00f3 menos de un mes desde que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. neg\u00f3 la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza respectiva (22 de marzo de 2018) y su formulaci\u00f3n \u00a0 (4 de abril de 2018). Por lo tanto, se cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Vale la pena destacar \u00a0 que en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela procede siempre que la \u00a0 persona no disponga de otro medio de defensa judicial para amparar su derecho, o \u00a0 cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Para estos eventos espec\u00edficos, dado el desequilibrio de la \u00a0 relaci\u00f3n entre la aseguradora y el beneficiario y en aras de evitar los abusos \u00a0 en relaciones de indefensi\u00f3n e insubordinaci\u00f3n[67], se ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se acredite i) \u00a0que el mecanismo ordinario con el que se cuenta no es id\u00f3neo y eficaz para hacer \u00a0 valer sus derechos y\/o ii) el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable o una afectaci\u00f3n inminente al m\u00ednimo vital de la persona[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el se\u00f1or Agreda Citeli s\u00ed dispon\u00eda de otros \u00a0 medios de defensa judicial para pedir la protecci\u00f3n de su derecho y la tutela no \u00a0 proced\u00eda como mecanismo transitorio pues no se acredit\u00f3 la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se dej\u00f3 descrito en los antecedentes del caso, la controversia entre el se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli \u00a0 y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. es de naturaleza \u00a0 estrictamente econ\u00f3mica y de la \u00f3rbita del derecho comercial privado que rige \u00a0 las relaciones contractuales entre el beneficiario, el tomador y la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora. Al respecto es preciso recordar que los medios adecuados para \u00a0 tramitar los litigios que puedan originarse de un contrato de seguros como lo \u00a0 son, el proceso verbal o el verbal sumario y el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se desprende de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Agreda Citeli, y de la contestaci\u00f3n que a su turno present\u00f3 la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, la diferencia entre ellas se refiere estrictamente a si el \u00a0 accionante incurri\u00f3 en reticencia, o no, al momento de diligenciar el formato de \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad de la p\u00f3liza del seguro de vida de la cual el \u00a0 accionante es asegurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, mientras que, por \u00a0 un lado, el tutelante afirma que la reclamaci\u00f3n del amparo asegurado es \u00a0 pertinente porque se acredit\u00f3 que la ocurrencia del siniestro fue posterior a la \u00a0 adquisici\u00f3n de las obligaciones crediticias, por el otro, BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. sostiene que dicho ciudadano presenta antecedentes de artritis \u00a0 desde antes de la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, tal como se desprende la \u00a0 historia cl\u00ednica de la Nueva EPS de 7 de julio de 2011. Se trata entonces de una \u00a0 controversia probatoria y, desde luego econ\u00f3mica, que el tutelante no ha \u00a0 debatido por la v\u00eda principal de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra \u00a0 parte, esta petici\u00f3n de amparo tampoco est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo \u00a0 transitorio puesto que, como se advierte de los hechos planteados y de las \u00a0 pruebas aportadas al proceso, no se acredit\u00f3 la necesidad de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0 sentido el se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli se limit\u00f3 a afirmar que es un \u00a0 adulto mayor con 57 a\u00f1os de edad, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 62.80%, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y depende su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Al respecto esta Sala advierte, en primer lugar, que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 superior[69], 7 de la Ley 1276 de 2009[70] y la jurisprudencia constitucional[71], se considera adulto mayor a aquella persona que cuenta con 60 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, por lo que el tutelante no hace parte de este grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, a fin de establecer la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1n Agreda Citeli, esta Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 en la p\u00e1gina web del \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u00a0 \u2013SISB\u00c9N\u2013 el puntaje asignado a dicho ciudadano, el cual es de 16,56[72]. Al respecto, debe advertirse que aun cuando este \u00a0 puntaje es indicativo de un nivel de pobreza extrema[73], \u00a0lo cierto es que tal situaci\u00f3n, en el caso concreto, no constituye per se una \u00a0 condici\u00f3n suficiente que d\u00e9 lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 efecto, para determinar la posible ineficacia de los medios o recursos \u00a0 judiciales con que formalmente cuenta el tutelante para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales se debe analizar un contexto de \u00a0 m\u00faltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte \u00a0 de alg\u00fan grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, que tal como se indic\u00f3 en \u00a0 el p\u00e1rrafo 39, no se acredit\u00f3 su pertenencia a alguno en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a ello, se advierte que pese a su nivel socioecon\u00f3mico, el tutelante, \u00a0 en siete oportunidades diferentes, pudo acreditarle al BBVA que contaba con la \u00a0 suficiente capacidad econ\u00f3mica para adquirir obligaciones financieras por un \u00a0 valor total de $135\u2019380.000, al punto que esa misma entidad lo identifica como \u00a0 un \u201cconsumidor financiero calificado\u201d[74]. Esta situaci\u00f3n de \u00a0 endeudamiento, como es natural, gener\u00f3 para el se\u00f1or Agreda Citeli una serie de \u00a0 obligaciones, entre ellas, la de la cancelaci\u00f3n de las correspondientes cuotas y \u00a0 de los intereses legales comerciales y moratorios que se llegaren a causar[75], so pena de incurrir en un incumplimiento \u00a0 contractual, tal como ocurri\u00f3 en este caso, en el cual el Banco BBVA se vio \u00a0 obligada a iniciar las acciones legales en contra del tutelante a fin de obtener \u00a0 el pago de las sumas de dinero adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que el concepto de m\u00ednimo vital \u00a0debe ser analizado desde un punto de vista de la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto, a fin de verificar si quien alega tal \u00a0 vulneraci\u00f3n cuenta, o no, con la posibilidad de satisfacer \u00a0 sus necesidades vitales. As\u00ed mismo, que cuando se alega como perjuicio \u00a0 irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de \u00a0 alguna prueba de tal circunstancia, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los \u00a0 que basa sus afirmaciones y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el tutelante \u00a0 cuenta con una red de apoyo integrada por su esposa de 57 a\u00f1os y de sus dos \u00a0 hijos de 32 y 27 a\u00f1os de edad, quienes son profesionales de la ingenier\u00eda de \u00a0 sistemas y de la fisioterapia, respetivamente[76]. De igual forma, se demostr\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Agreda Citeli es propietario de un veh\u00edculo particular[77] y de un bien \u00a0 inmueble ubicado en la ciudad de Pasto[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, no debe perderse de vista que el Banco BBVA le inform\u00f3 \u00a0 a la Corte Constitucional que aun cuando inici\u00f3 procesos ejecutivos en contra \u00a0 del accionante para obtener el pago de las correspondientes acreencias, lo \u00a0 cierto es que el cr\u00e9dito No. 9600269753 por valor de $8\u2019000.000, se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite operativo de cancelaci\u00f3n en virtud del pago que est\u00e1 gestionando la \u00a0 referida compa\u00f1\u00eda aseguradora, seg\u00fan se desprende de la \u00a0 comunicaci\u00f3n allegada el 11 de marzo del presente a\u00f1o por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, mediante respuesta recibida v\u00eda correo electr\u00f3nico, advirti\u00f3 que ya \u00a0 se expidi\u00f3 la correspondiente orden de pago por valor de $3\u2019478.763,oo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 el \u00a0 caso considerando la cuesti\u00f3n siguiendo cada uno de los deberes exigidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Honorable Corte como la interpretaci\u00f3n en favor del \u00a0 consumidor financiero, y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad completamente \u00a0 diligenciada, por lo cual se procedi\u00f3 con el pago de la p\u00f3liza que amparaba \u00a0 la obligaci\u00f3n financiera No. 9600269753, a trav\u00e9s de la orden de pago No. \u00a0 22926656 de fecha 07\/03\/2019, por el valor de $3\u2019478.763,oo, los cuales fueron \u00a0 cancelados a favor del tomador y beneficiario del seguro esto es el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, esta Sala no encuentra m\u00e9ritos suficientes para sobrepasar el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el tutelante no \u00a0 acredit\u00f3 que los mecanismos ordinarios de defensa no fueren lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces como para garantizarle la protecci\u00f3n de sus derechos, ni \u00a0 tampoco que necesitara del amparo constitucional para evitar la ocurrencia un \u00a0 perjuicio irremediable, grave e inminente. M\u00e1s a\u00fan, no puede soslayarse que el se\u00f1or Agreda Citeli adquiri\u00f3 \u00a0 un n\u00famero importante de obligaciones crediticias, por lo que fue el \u00a0 incumplimiento en el pago de dichos cr\u00e9ditos el que lo condujo a la \u00a0 desafortunada situaci\u00f3n financiera en la que ahora se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. En esta oportunidad la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos \u00a0 acciones de tutela formuladas por dos ciudadanos en contra del Banco BBVA y BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A, quienes consideraron que sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, entre otros, resultaron \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa por parte de la citada compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora a hacer efectivos unos contratos de seguros de vida por supuesta \u00a0 reticencia de los asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente T-7.128.813, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, al encontrar que, entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo y el momento del fallo, \u00a0 fue satisfecha por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Norma Espinosa Parra. Esto por cuanto, se reitera, \u00a0 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pag\u00f3 al Banco BBVA el valor de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida No. 0110043 que amparaba la obligaci\u00f3n crediticia a \u00a0 cargo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-7.130.740 se declar\u00f3 la improcedencia la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli, debido a que no se satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Efectivamente, se acredit\u00f3 que la controversia \u00a0 suscitada entre \u00a0 este ciudadano y la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. es de \u00a0 naturaleza estrictamente econ\u00f3mica y de la \u00f3rbita del derecho comercial privado, \u00a0 frente a lo cual la Sala record\u00f3 que existen medios judiciales ordinarios \u00a0 adecuados para tramitar esta clase de litigios, como lo son el proceso verbal o \u00a0 el verbal sumario y el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente \u00a0 T-7.128.813, \u00a0REVOCAR la sentencia emitida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0 cual se revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 6 de agosto de 2016 y, en su \u00a0 lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de \u00a0 conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En el expediente \u00a0 T-7.130.740, DECLARAR la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del \u00a0 Banco BBVA, de conformidad con los considerandos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente \u00a0 T-7.130.740, CONFIRMAR la sentencia proferida el 1\u00b0 de junio de 2018 por \u00a0 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 sentencia del 18 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, en la que se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Agreda Citeli. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-241\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qu\u00e9 eventos \u00a0 el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones \u00a0 contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales \u00a0 del asegurado\u00a0(Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 de la que me aparto parcialmente omiti\u00f3 relacionar y analizar algunas \u00a0 consideraciones espec\u00edficas que han sido expuestas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional precisamente en casos que involucraban controversias relacionadas \u00a0 con contratos de seguros. As\u00ed, esta Corte ha considerado procedente la tutela \u00a0 cuando\u00a0(i) se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos\u00a0fundamentales\u00a0de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con \u00a0 una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0\u00a0(ii) Al encontrarse ante casos en que, por el incumplimiento \u00a0 de las obligaciones contractuales que le asisten a la entidad aseguradora, se ha \u00a0 iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. (iii) En situaciones en \u00a0 las que se evidencia que m\u00e1s all\u00e1 de no poder sufragar una deuda crediticia, el \u00a0 peticionario no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital o se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0o \u00a0 a la salud. As\u00ed, tras hallar un\u00a0problema de naturaleza constitucional, el juez \u00a0 de tutela\u00a0debe proceder a resolver el asunto de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son \u00a0 id\u00f3neos (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto \u00a0 en el asunto de la referencia pues si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 respecto del expediente T- 7.128.813, en la que declar\u00f3 un hecho superado, me \u00a0 aparto de la forma en que solucion\u00f3 el caso T-7.130.740. En concreto, considero \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, de acuerdo con los argumentos que paso a \u00a0 exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el expediente T-7.130.740, el accionante adquiri\u00f3, entre los a\u00f1os 2011 y 2016, 9 cr\u00e9ditos con el banco BBVA y \u00a0 sus correspondientes seguros con BBVA Seguros de Vida Colombia. Tras haber sido \u00a0 calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.80%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 16 de \u00a0 julio de 2014 requiri\u00f3 a la aseguradora para que hiciera efectivas las p\u00f3lizas \u00a0 de vida aludidas, petici\u00f3n que le fue negada argumentando que habr\u00eda incurrido \u00a0 en\u00a0 reticencia. Por lo tanto, acudi\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela al considerar que el BBVA Seguros de Vida Colombia hab\u00eda \u00a0 transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud y a una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 el amparo comoquiera que no encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad \u00a0 en el caso concreto. Para tal efecto, sostuvo que el conflicto planteado ten\u00eda \u00a0 una naturaleza econ\u00f3mica, y que el tutelante no hab\u00eda logrado demostrar que los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial fuesen inid\u00f3neos o ineficaces para una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus garant\u00edas fundamentales. La sentencia de la que me \u00a0 aparto parcialmente se\u00f1al\u00f3, sumariamente, que el accionante no se encontraba \u00a0 dentro de los grupos poblacionales que esta Corte ha se\u00f1alado como merecedores \u00a0 de una especial protecci\u00f3n, en la medida que (i) se trataba de una persona de 57 \u00a0 a\u00f1os de edad; (ii) no demostr\u00f3 tener amenazado su m\u00ednimo vital, pues tiene una \u00a0 red de apoyo familiar, conformada por su esposa y dos hijos mayores de edad, y \u00a0 es propietario de un veh\u00edculo particular y un inmueble en la ciudad de Pasto; y \u00a0 (iii) uno de los cr\u00e9ditos que adquiri\u00f3 \u00a0 est\u00e1 en proceso de cancelaci\u00f3n, en virtud del pago que est\u00e1 gestionando la \u00a0 aseguradora. As\u00ed, la mayor\u00eda de la Sala sostuvo que no es posible inferir que el \u00a0 accionante se encontrara en estado de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad. A \u00a0 continuaci\u00f3n, expongo las razones por las que me aparto de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia \u00a0 sostiene[79], \u00a0 al analizar el requisito de inmediatez que, en principio, el mismo no estar\u00eda \u00a0 satisfecho porque entre la respuesta a la primera petici\u00f3n hecha por el actor a \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora -29 de agosto de 2017- y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela -4 de abril de 2018-, transcurrieron m\u00e1s de 7 meses. Disiento de esa aseveraci\u00f3n porque no existe \u00a0 un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir a la acci\u00f3n de tutela. Para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es claro que el an\u00e1lisis del mismo es un asunto que no admite f\u00f3rmulas o \u00a0 est\u00e1ndares r\u00edgidos y, por el contrario, es un requisito que debe ser analizado \u00a0 partiendo de las especificidades de cada caso concreto; de ah\u00ed que la valoraci\u00f3n \u00a0 de cu\u00e1ndo un t\u00e9rmino es oportuno, justo y razonable pueda variar, incluso en \u00a0 casos an\u00e1logos. Tal como lo he advertido en otras ocasiones,[80] \u00a0encuentro necesario se\u00f1alar que, al realizar dicha afirmaci\u00f3n, la Sentencia \u00a0 defiende una postura ajena a la doctrina de esta Corte,[81] que en \u00a0 realidad corresponde al entendimiento que de este requisito ha hecho la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la \u00a0 Sentencia T- 241 de 2019 parte de una premisa que no comparto. Para la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala el asunto planteado \u00a0 por el accionante \u201ces de \u00a0 naturaleza estrictamente econ\u00f3mica y de la \u00f3rbita del derecho comercial privado\u201d -p\u00e1rrafo 35-, y a partir de all\u00ed, concluye \u00a0 que para resolver asuntos de car\u00e1cter \u00a0 contractual, como los relacionados con el pago de una p\u00f3liza de seguro para \u00a0 obtener el cubrimiento del siniestro asegurado, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 creado mecanismos ordinarios de defensa espec\u00edficos, y por lo tanto, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional. En este \u00a0 sentido, la tutela solo es procedente si se logra demostrar que el mecanismo \u00a0 ordinario no es id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados, o si existe la certeza de la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Aunque acompa\u00f1o la afirmaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos como el que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala, pues coincide con lo \u00a0 dispuesto por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia;\u00a0 \u00a0 la Sentencia de la que me aparto parcialmente omiti\u00f3 relacionar y analizar \u00a0 algunas consideraciones espec\u00edficas que han sido expuestas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional precisamente en casos que involucraban controversias relacionadas \u00a0 con contratos de seguros. As\u00ed, esta Corte ha considerado procedente la tutela \u00a0 cuando (i) se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una \u00a0 considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral.[83] (ii) Al encontrarse ante \u00a0 casos en que, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le \u00a0 asisten a la entidad aseguradora, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra \u00a0 del reclamante.[84] (iii) En situaciones en \u00a0 las que se evidencia que m\u00e1s all\u00e1 de no poder sufragar una deuda crediticia, el \u00a0 peticionario no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital[85] o se encuentran \u00a0 en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso[86] o a la salud.[87] As\u00ed, tras \u00a0 hallar un problema de naturaleza constitucional, el juez de \u00a0 tutela debe proceder a resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia T- 241 de 2019 no hizo ninguna referencia al respecto, \u00a0 olvidando que se trata de aspectos que han sido considerados por las salas de \u00a0 revisi\u00f3n como relevantes para el estudio de este tipo de casos. De esta forma, \u00a0 desconoci\u00f3 un precedente evidentemente aplicable, sin cumplir con la carga \u00a0 argumentativa que se exige de los jueces cuando deciden apartarse del mismo. De hecho, al referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros esta \u00a0 Corte ha destacado que, \u201csi bien en \u00a0 principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces \u00a0 ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, por su propia actividad \u00a0 y por el objeto de protecci\u00f3n que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el \u00a0 amparo constitucional[88]. \u00a0 Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente \u00a0 es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el \u00a0 conflicto ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n \u00a0 espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante \u00a0 la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial\u201d.[89]\u00a0 En el \u00a0 caso del expediente T-7.130.740 estaba claro que el accionante orient\u00f3 su \u00a0 reclamaci\u00f3n a la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual se \u00a0 lograr\u00eda a trav\u00e9s del pago de la p\u00f3liza que adquiri\u00f3 con la entidad aseguradora \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, la Sentencia sostiene que el amparo tampoco es \u00a0 procedente de manera transitoria porque no existe un perjuicio irremediable. \u00a0 Para sustentar su posici\u00f3n, adelanta un an\u00e1lisis sobre la vulnerabilidad del \u00a0 actor concluyendo que no se predica de \u00e9l dicha caracter\u00edstica, porque (i) no es \u00a0 un adulto mayor; (ii) pese a que tiene un puntaje en el SISB\u00c9N indicativo de un \u00a0 nivel de pobreza extrema, esa sola situaci\u00f3n no es una condici\u00f3n suficiente para \u00a0 flexibilizar el requisito de subsidiariedad; y (iii) se trata de un \u201cconsumidor financiero calificado\u201d, tal como lo afirm\u00f3 la entidad accionada. No comparto ninguna \u00a0 de dichas afirmaciones, por el contrario, encuentro que en el caso qued\u00f3 \u00a0 suficientemente probado el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el \u00a0 accionante el cual permit\u00eda flexibilizar el an\u00e1lisis de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto es preciso recordar \u00a0 que el art\u00edculo 13 constitucional dispone que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d. As\u00ed, existe una obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de salvaguardar de manera reforzada los derechos de quienes se encuentren en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta. La protecci\u00f3n especial de las personas que \u00a0 son vulnerables econ\u00f3micamente es un mandato directo de la constituci\u00f3n, que \u00a0 opera sin necesidad de que en la persona concurran otras circunstancias \u00a0 adicionales que agraven esa situaci\u00f3n.\u00a0 En el caso bajo estudio el \u00a0 accionante se encuentra, claramente, en un estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica y \u00a0 f\u00edsica en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo \u00a0 13 Superior y la jurisprudencia constitucional, en tanto no podr\u00eda garantizarse por s\u00ed mismo una subsistencia digna. Esto \u00a0 est\u00e1 plenamente demostrado, pues (i) tiene \u00a0 asignado un nivel de 16,56 en el SISB\u00c9N[90] que, tal como lo afirma la \u00a0 Sentencia, es indicativo de un nivel de pobreza extrema; (ii) se \u00a0 encontraban en curso dos procesos ejecutivos, hipotecario y prendario en los que \u00a0 se podr\u00eda ver comprometido su patrimonio, y (iii) se trata de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez que fue calificada con un\u00a0 62,80% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral producto de entre otras enfermedades, diabetes mellitus, \u00a0 migra\u00f1a cr\u00f3nica, poliartritis y trastorno mixto de ansiedad -p\u00e1rrafo 11-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, para \u00a0 desestimar el estado de vulnerabilidad del actor, la Sala afirma que cuenta con \u00a0 una red de apoyo integrada por su esposa de 57 a\u00f1os y de sus dos hijos de 32 y \u00a0 27 a\u00f1os, los cuales son profesionales. Encuentro desacertado este an\u00e1lisis \u00a0 porque toma los postulados del principio de solidaridad para evaluar el estado \u00a0 de vulnerabilidad de la persona, olvidando que, tal como lo he manifestado en \u00a0 otras ocasiones,[91] las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 de los accionantes han sido com\u00fanmente utilizadas para flexibilizar el an\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos de procedencia en ciertos casos; es decir, es una categor\u00eda \u00a0 que opera en beneficio de las personas m\u00e1s necesitadas, y no como un requisito \u00a0 adicional de procedibilidad. Con independencia de los deberes que todas las \u00a0 personas tienen con sus familiares, el accionante estaba pidiendo la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y el m\u00ednimo \u00a0 vital, que son de car\u00e1cter personal\u00edsimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente. Por ello, la Sentencia debi\u00f3 analizar el fondo del asunto y estudiar \u00a0 las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho al debido proceso del \u00a0 actor. Esta Corte se ha referido en varias ocasiones a la tensi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 entre el derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros y la \u00a0 facultad de las entidades aseguradores de declarar nulo el contrato cuando \u00a0 encuentran una reticencia, es decir, al comprobar que el asegurado no declar\u00f3 \u00a0 preexistencias m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Justamente, las salas Primera[92], \u00a0 Quinta[93], \u00a0 Sexta[94], \u00a0 S\u00e9ptima[95] \u00a0y Novena[96] \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han argumentado que las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras: (i) tienen el deber de desvirtuar la buena fe del tomador y \u00a0 demostrar que el mismo pretend\u00eda esconder su preexistencia; (ii) deben probar el \u00a0 nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro; (iii) \u00a0 podr\u00e1n alegar reticencia s\u00f3lo cuando la aseguradora no pueda conocer los hechos \u00a0 debatidos, por lo que deber\u00e1 realizar un examen m\u00e9dico o solicitar la historia \u00a0 cl\u00ednica previo a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida; y, (v) deben \u00a0 interpretar las cl\u00e1usulas de los contratos de seguros conforme al principio \u00a0 constitucional pro homine o pro costumatore, el cual permite \u00a0 desplegar una valoraci\u00f3n a favor del tomador de la p\u00f3liza de seguro cuando \u00a0 existan ambig\u00fcedades en la ejecuci\u00f3n del contrato en consideraci\u00f3n al estado de \u00a0 indefensi\u00f3n que ostenta el tomador respecto a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, considero que \u00a0 los argumentos que llevaron a la conclusi\u00f3n de que no era posible efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis flexible del requisito de subsidiariedad en este caso, porque el \u00a0 accionante no se encontraba en una especial situaci\u00f3n que le hiciera merecedor \u00a0 de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, desconocen el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional que consagra expresamente la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u00a0 acciones afirmativas frente a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica. Este an\u00e1lisis por lo dem\u00e1s, poco acertado en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales, se tradujo, desde mi perspectiva, en una restricci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional del actor. \u00a0 Finalmente, encuentro que la Sentencia T-241 de 2019, omiti\u00f3 el estudio de \u00a0 varios requisitos pac\u00edficamente aceptados por la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 para los casos de controversias sobre el pago de p\u00f3lizas de seguros, sin \u00a0 explicar los argumentos de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la \u00a0 sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Estos expedientes fueron \u00a0 acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto de 21 de enero de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se advierte que \u00a0 entre las decisiones de primera y segunda instancia de tutela transcurrieron m\u00e1s \u00a0 de 2 a\u00f1os, debido a que el expediente se extravi\u00f3, por lo que debi\u00f3 tramitarse \u00a0 un incidente de reconstrucci\u00f3n del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 45, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 220, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 29-32, Cuaderno \u00a0 1 de Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 4-6, Cuaderno 2 \u00a0 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 33-34, Cuaderno \u00a0 1 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 35-36, Cuaderno \u00a0 1 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 39, Cuaderno1 del \u00a0 Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 38, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El 5 de abril de 2018, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Folio 200, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 1-16, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 1, Cuaderno 1 del \u00a0 Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 203-219, \u00a0 Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se advierte que dentro \u00a0 del expediente no obra copia de la contestaci\u00f3n de la demanda del Banco BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 226-235, \u00a0 Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 226-236, \u00a0 Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 233, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 239, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 47, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 12-14, \u00a0 Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 25, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 27-30, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 27-30, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 35, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 31-32, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En diligencia de testimonio \u00a0 adelantada por el Juzgado Segundo Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, el \u00a0 accionante afirm\u00f3 haber laborado en el mencionado establecimiento de comercio \u00a0 durante 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 61, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 19-23, Cuaderno 1 del \u00a0 Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fecha de adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito: 18 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fecha de adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito: 5 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fecha de adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito: 30 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fecha de adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito: 13 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fecha de adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito: 19 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fecha de adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito: 30 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fecha de adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito: 18 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fecha de adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito: 2 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fecha de adquisici\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito: 8 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 70, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El 5 de abril de 2018, el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 2, Cuaderno 1 del \u00a0 Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 2-6, Cuaderno 1 del Expediente \u00a0 T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 26-27, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 32-39 vto. \u00a0 Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 75-82, Cuaderno \u00a0 1 del Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 89, Cuaderno 1 \u00a0 del Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 86-92, Cuaderno \u00a0 1 del Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 115-119, \u00a0 Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 12-13, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 21, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 76, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 24, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 28, Cuaderno principal del \u00a0 Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 25, Cuaderno \u00a0 principal del Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Art. 86 de la C.P.: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencias T-369 de 2017, T-149 de 2018, y T-319 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-625 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Con relaci\u00f3n a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de \u00a0 2007, se\u00f1al\u00f3: \u201cel \u00a0 hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-238 \u00a0 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-715 \u00a0 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-769 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 46: \u201cEl Estado, la \u00a0 sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social \u00a0 integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 7: Para fines de la \u00a0 presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u201c(\u2026).b) Adulto Mayor. Es \u00a0 aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro \u00a0 de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de \u00a0 desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fecha de \u00a0 ingreso al sistema: 5 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 28, Cuaderno principal del \u00a0 Expediente T-7.128.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 1163 del C\u00f3digo de Comercio: Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deber\u00e1 \u00a0 pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del \u00a0 valor de las cosas recibidas en mutuo. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 31 vto., Cuaderno 1 del \u00a0 Expediente T-7.130.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Certificado de propiedad expedida \u00a0 por la Subsecretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Transporte Departamental de Tangua\/Nari\u00f1o \u00a0 (Folio 32, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 240-7250 (Folio 50, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740). Se advierte que \u00a0 en el expediente no se pudo determinar el aval\u00fao comercial de tales bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver p\u00e1rrafo \u00a0 32.1. de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-313 de 2018. y salvamento de voto a la \u00a0 Sentencia T-422 de 208. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-328 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-217 de \u00a0 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada; SU-407 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-246 de 2015. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-237 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver, p\u00e1rrafos 33 y 34 de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-501 de 2016.M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-240 \u00a0 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-557 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-557 de 2013 y T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto ver: T-865 de 2014. M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En la Sentencia T-902 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 se explic\u00f3 que: \u201cEl derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), \u00a0 como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la \u00a0 actuaci\u00f3n de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de si se \u00a0 reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones previamente \u00a0 pactadas, sin desconocimiento del marco legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Para ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido \u00a0 el amparo frente a este tipo de situaciones puede consultarse la Sentencia T-058 \u00a0 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-152 de 2006, T-118 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia \u00a0 T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada, entre otras, en la \u00a0 Sentencia T-832 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sistema de par\u00e1metros \u00a0 estandarizados de evaluaci\u00f3n de las condiciones materiales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver \u00a0 salvamentos de voto a las sentencias T-029 de 2018 y T-122 de 2019. M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias T-751 de 2012 y T-316 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-282 de 2016. M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-251 de \u00a0 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-240 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-222 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-241-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-241\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expedientes acumulados[1]: \u00a0i) T-7.128.813 instaurada por Mar\u00eda Norma Espinosa Parra en contra del \u00a0 Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y ii) T-7.130.740 \u00a0 formulada por Francisco Hern\u00e1n Agreda Citeli en contra del Banco BBVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}