{"id":2676,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-578-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-578-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-96\/","title":{"rendered":"T 578 96"},"content":{"rendered":"<p>T-578-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-578\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, no puede llevar a que el juez de tutela d\u00e9 una orden que de manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales. No se encuentra dentro de su \u00f3rbita de juez de tutela, la posibilidad de ordenar, a trav\u00e9s de un fallo de tutela, expedir una orden de dar, lo cual lo llevar\u00eda extralimitarse en sus funciones, invadiendo aquellas atribu\u00edadas a otras autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES LABORALES-Pago excepcional por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de prestaciones laborales. Si bien la entidad no ha cumplido diligentemente con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales, no es el juez de tutela el llamado a reemplazarla, ordenando el cumplimiento de una actuaci\u00f3n que no es de su competencia, pero, sin embargo, cuando dicha omisi\u00f3n en el pago involucra otros derechos de car\u00e1cter fundamental, la protecci\u00f3n de los mismos permite que el juez ordene un pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes &nbsp;T-101864, T-101866, T-101948 Y T-102430. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: William Rafael Saumeth, Eduardo Rend\u00f3n Casta\u00f1eda, Luz Marina Albarrac\u00edn Ardila y Patrocinio Molano S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de igualdad, trabajo y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sesi\u00f3n del treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIR\u00cdA D\u00cdAZ, procede a revisar las siguientes sentencias de tutela: Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta, del siete (7) de mayo de 1996; Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta, del veinticuatro (24) de abril de 1996, Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, del catorce (14) de junio de 1996 y Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del veinte (20) de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de la Corte Constitucional en auto de julio veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis, decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, para ser fallados en una misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-101864. Proceso de tutela instaurado por William Rafael Saumeth, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena y\/o Fondo Departamental de Cesant\u00edas del Magdalena.. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se vincul\u00f3 en el mes de julio de 1980 a la gobernaci\u00f3n del departamento del Magdalena en el cargo de mensajero de Secretar\u00eda General, siendo trasladado en enero de 1993 a la Oficina Jur\u00eddica, ocupando el mismo cargo. El 5 de octubre de 1995, el cargo fue suprimido. El 6 de febrero de 1996, solicit\u00f3 por escrito el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas definitivas. En febrero 22 del mismo a\u00f1o, mediante resoluci\u00f3n 0173, le fue reconocida y ordenado el pago de la mencionada prestaci\u00f3n. Sin embargo, y, a diferencia de otras personas que se encontraban en las mismas circunstancias que \u00e9l, no ha recibido pago alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita le sea tutelado su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta, resolvi\u00f3 conceder la presente tutela, mediante fallo del 7 de mayo de 1996. Consider\u00f3 el juzgado, que la entidad demandada al haber realizado pagos por concepto de cesant\u00edas definitivas a otras personas que se encontraban en igualdad de condiciones que el actor, vulnera el derecho a la igualdad de este \u00faltimo. Por tal raz\u00f3n, se ordena colocar al actor en igualdad de circunstancias con las personas a quienes efectivamente les fue pagado. Se concede un plazo m\u00e1ximo de 48 horas para cumplir lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. T-101866. Proceso de tutela instaurado por Eduardo Rend\u00f3n Casta\u00f1eda, en contra de la Caja Distrital de Previsi\u00f3n Social de Santa Marta (en liquidaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que mediante contrato consensual con la entidad demandada, prest\u00f3 a numerosos afiliados de dicha entidad sus servicios de m\u00e9dico oftalm\u00f3logo. Para la prestaci\u00f3n de sus servicios, requiri\u00f3 del concurso de otras entidades particulares y del uso de su propio consultorio, lo cual le gener\u00f3 gastos. Es as\u00ed como la Caja Distrital adeuda al actor los servicios prestados por \u00e9ste, desde 1991 hasta 1995, sin que haya recibido pago, situaci\u00f3n que no se presenta con otros profesionales de la salud, a quienes ya se les han cancelado sus servicios. Actualmente, el actor se encuentra en econ\u00f3micamente insolvente, si\u00e9ndole imposible laborar de manera independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita le sean tutelados sus derechos a la igualdad y al trabajo. Reconoce sin embargo, que si bien tiene a su alcance otras v\u00edas de defensa judicial, solicita que sus derechos le sean protegidos de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 24 de abril de 1996, el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta, tutel\u00f3 de forma transitoria los derechos a la igualdad y al trabajo del demandante. Se\u00f1al\u00f3 el juzgado que, si bien exist\u00eda otra v\u00eda de defensa judicial, esta no era tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, vistas las pruebas aportadas por el demandante, se demostr\u00f3 que s\u00ed se realizaron pagos a otros profesionales de la salud, sin existir justificaci\u00f3n alguna de porqu\u00e9 no se hizo lo mismo con \u00e9l. Por lo tanto, se orden\u00f3 colocar al actor, en igualdad de condiciones que los otros profesionales de la salud y que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, se le cancele lo adeudado, con incremento del 48% anual, desde la fecha en que se hizo exigible tal obligaci\u00f3n. Se contabilizar\u00e1 dicho inter\u00e9s, desde la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. T-101948. Proceso de tutela instaurado por Luz Marina Albarrac\u00edn Ardila, en contra del Instituto de Adecuaci\u00f3n de Tierras &#8220;I.N.A.T.&#8221;, con sede en Duitama. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que labor\u00f3 en la entidad demandada como secretaria en la Oficina de Adecuaci\u00f3n de Tierras, desde el 9 de marzo hasta el 25 de mayo de 1995, reemplazando a la titular del cargo quien se encontraba en licencia de maternidad. Retirada del mismo, la demandante realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites pertinentes para obtener el pago de los salarios por ella legalmente devengados. Sin embargo hasta la fecha no ha obtenido pago alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, le sea protegido su derecho fundamental al pago oportuno de sus salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 14 de junio de 1996, resolvi\u00f3 conceder la presente tutela. Consider\u00f3 que de acuerdo a las pruebas recaudadas, la entidad demandada, equivocadamente pago los salarios a la titular del cargo, obligaci\u00f3n esta que le correspond\u00eda a la entidad de seguridad social correspondiente. A\u00fan as\u00ed, el pago de los salarios no se hizo a quien correspond\u00eda, vulner\u00e1ndose con dicha conducta el derecho fundamental a percibir el salario legalmente devengado. Si bien la demandante tiene otra v\u00eda de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n ejecutiva laboral (Art. 101 del C.P. de T.), dicha acci\u00f3n no tiene la caracter\u00edstica de la inmediatez, la cual s\u00ed posee la tutela. Por lo tanto, se ordena cancelar a la demandante, los salarios adeudados, para lo cual se concede un t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. T-102430. Proceso de tutela promovido por Patrocinio Molano S\u00e1nchez, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que como ex-trabajador del Departamento del Cauca, present\u00f3 los documentos pertinentes para el cobro de sus cesant\u00edas definitivas. Sin embargo, ocho (8) meses despu\u00e9s, no ha obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y trabajo, y que le sea reconocida y pagada su cesant\u00eda definitiva, as\u00ed como tambi\u00e9n, se le reconozca el valor a que asciende la indexaci\u00f3n desde la fecha en que la obligaci\u00f3n se hizo exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante fallo del 20 de junio de 1996, tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y trabajo del actor. Consider\u00f3 que no existe raz\u00f3n alguna que justifique tal silencio por parte de la entidad demandada, y mucho menos que esta misma no haya se\u00f1alado ni siquiera, fecha probable para dar respuesta a la petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, la violaci\u00f3n se concreta en el hecho de no reconocerse ni haber pagado una suma de dinero que denominada como cesant\u00eda definitiva, sirve para que el ex-trabajador sufrague los gastos inmediatos a su retiro. Por lo anterior, se orden\u00f3 resolver la petici\u00f3n del actor en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas. Por otra parte, al no cumplirse los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 25 del decreto 2591\/91, no se proceder\u00e1 a condenar en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los principios de la Administraci\u00f3n de Justicia, como son el de celeridad y eficacia (art\u00edculo 209 C.P.), la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 acumular los expedientes de la referencias, a fin de que sus decisiones sean revisadas y se decida respecto de ellas en un s\u00f3lo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela como v\u00eda judicial subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera reiterada, se ha pronunciado en relaci\u00f3n con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, caracter\u00edstica esencial de \u00e9ste mecanismo judicial. Dicha subsidiariedad se encuentra expresamente se\u00f1alada en la Carta Pol\u00edtica en el inciso 3o del art\u00edculo 86, que dice: &#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. (Negrilla fuera del texto). De la misma manera, dicho caracter\u00edstica esencial tiene su desarrollo legal en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo &nbsp;sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T-476 del 22 de octubre de 1993, donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basta recordar al respecto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 &nbsp;llamada a convertirse en v\u00eda alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial,&#8230;.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro y evidente que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial principal, ni substituto de las acciones judiciales creadas dentro de las diferentes jurisdicciones como mecanismos judiciales principales y que tienen, a su vez su justificaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosos fallos: T-084 de marzo 1\u00b0 de 1994, T-340 de julio 21 de 1994, T-022 de febrero 1\u00b0 de 1995, T-077 de febrero 28 de 1995, T-134 de abril 17 de 1995, T-298 de julio 5 de 1996, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es muy clara al se\u00f1alar en su art\u00edculo 86 que &#8221; Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquiera autoridad p\u00fablica.&#8221; (&#8230;). (Negrilla fuera del texto). Por tal motivo, todos aquellos derechos, que tengan su desarrollo mediante normas que no sean de rango constitucional, y que tenga un menor rango jur\u00eddico, no podr\u00e1 ser objeto de la protecci\u00f3n especial que ofrece la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto, que los conflictos laborales, que se presentan en los diferente procesos objeto de estudio, tienen un campo jur\u00eddico determinado y se\u00f1alado por la misma ley, como es, la jurisdicci\u00f3n laboral o en su evento, la contenciosa administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance de la orden judicial en una sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, no s\u00f3lo debe ser un postulado jur\u00eddicamente racional sino a su vez debe ser un medio jur\u00eddico pr\u00e1ctico y eficaz, que tenga capacidad de trascender en la realidad y que pueda servir para la finalidad que fue creado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, implica la necesidad de analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso objeto de an\u00e1lisis, y, observar a su vez, los se\u00f1alamientos legales existentes, para que su protecci\u00f3n sea eficaz, es decir, que cumpla con su cometido y que no vulnere otros derechos fundamentales. Sin embargo, pretender la protecci\u00f3n de un derecho de estas car\u00e1cteristicas, no puede llevar a que el juez de tutela d\u00e9 una orden que de manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales. En cuanto al alcance de la orden judicial, &#8220;no puede el juez ni inmiscuirse en procesos en curso ni menos a\u00fan, amparar situaciones de car\u00e1cter colectivo, impersonal y abstracto; tampoco convertirla en el instrumento por el cual el juez, dado el car\u00e1cter inmediato que caracteriza sus fallos, incurra en arbitrariedades o exceso en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de tutela debe por tanto, limitar su actividad al amparo de tales derechos, amenazados o vulnerados en un caso concreto, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una orden de hacer o no hacer, dirigida a una autoridad p\u00fablica o a un particular, seg\u00fan sea el caso&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se encuentra dentro de su \u00f3rbita de juez de tutela, la posibilidad de ordenar, a trav\u00e9s de un fallo de tutela, expedir una orden de dar, lo cual lo llevar\u00eda extralimitarse en sus funciones, invadiendo aquellas atribu\u00edadas a otras autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Estudio de los casos en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto del expediente T-101864, tutela instaurada por William Rafael Saumeth, pretende el pago efectivo de sus cesant\u00edas definitivas, la cual ya fue reconocida m\u00e1s no pagada. Es claro para la Sala, como lo ha se\u00f1alado en esta sentencia, y como lo ha indicado de manera reiterativa la Corte Constitucional en sentencias anteriores, que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de prestaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la entidad demandada, no ha cumplido diligentemente con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales, no es el juez de tutela el llamado a reemplazarla, ordenando el cumplimiento de una actuaci\u00f3n que no es de su competencia, pero, sin embargo, cuando dicha omisi\u00f3n en el pago involucra otros derechos de car\u00e1cter fundamental, la protecci\u00f3n de los mismos permite que el juez ordene un pago. Pero en el presente caso, no se cumplen dichas condiciones, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo revisado, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no obsta, para que en el evento de que la entidad demandada, en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, haya efectivamente realizado el pago de lo debido, no podr\u00e1 exigir el reintegro de dichos dineros. El problema no se plantea, en el hecho de haberse realizado el pago, pues es un pago de lo debido, sino que el medio que se empleo para hacerlo efectivo no era el adecuado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-496 de 1993 y T-278 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el expediente T-101866, tutela instaurada por Eduardo Rend\u00f3n Casta\u00f1eda, contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santa Marta (en liquidaci\u00f3n), la cual fue concedida, es menester dejar en claro, que las cuentas aportadas por el demandante dentro del expediente de tutela, son pruebas suficientes para que hubiese iniciado, en su momento, proceso ejecutivo laboral, verdadero medio defensa judicial que debi\u00f3 adelantar. No es, por lo tanto, la tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver situaciones de car\u00e1cter laboral, las cuales, tienen otra v\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, dejando en claro, sin embargo, que si al momento de haberse producido el presente fallo, la entidad demandada, efectuado el correspondiente pago, no se podr\u00e1 exigir su reembolso, como se anot\u00f3 en relaci\u00f3n con el caso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el expediente T-101948, tutela instaurada por Luz Marina Albarrac\u00edn Ardila, en contra del Instituto de Adecuaci\u00f3n de Tierras &#8220;I.N.A.T.&#8221;, con sede en Duitama, solicit\u00f3 que la entidad demandada le cancele los salarios adeudados. Sin embargo, consta en los folios 51 y 52 del respectivo expediente, que el pago ordenado por el juez, ya se efectu\u00f3. Por lo tanto, y ante la evidente sustracci\u00f3n de materia, no queda m\u00e1s que confirmar el fallo objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el expediente T-102430, tutela promovida por Patrocinio Molano S\u00e1nchez, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Cauca, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas definitivas, petici\u00f3n la cual no ha obtenido respuesta alguna, desde hace cerca de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de tutela, confundi\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, con el contenido mismo de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia una clara diferencia entre el n\u00facleo esencial de una petici\u00f3n y el contendido mismo de la respuesta que se espera obtener. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la sentencia T-243 del 27 de junio de 1993 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que la entidad demandada, haya guardado silencio por un periodo de tiempo tan largo, e incluso, no haya se\u00f1alado la fecha aproximada en la cual podr\u00eda estar dando respuesta a la petici\u00f3n interpuesta ante ella. Resulta evidente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a confirmar el fallo en lo relativo a la protecci\u00f3n de \u00e9ste derecho, orden\u00e1ndose para ello, que la entidad demandada, d\u00e9 respuesta o en su defecto se\u00f1ale una fecha en la cual podr\u00eda estar resolviendo la inquietud del demandante, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 cumplir en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas desde la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, y en ese mismo sentido en el deseo del actor el que le sea reconocida y pagada su cesant\u00eda, no encuentra la Sala, que se haya presentado vulneraci\u00f3n alguna a tales derechos. Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales, el no pago de las cesant\u00edas, aunado a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales y a conductas discriminatorias pueden dar pie a ordenar el pago de dichas prestaciones.3 En nada se ha coartado la libertad del actor para poder laborar en otra parte. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n, en lo que respecta al derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo de acuerdo con la sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996, el Magistrado Ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda, se se\u00f1al\u00f3 en un caso similar donde se solicitaba el pago de mesadas pensionales, que dicho pago s\u00f3lo proceder\u00eda luego de que se determinaran varios criterios a saber: La edad de los demandantes y su esperanza de vida frente a un proceso laboral; si la pensi\u00f3n constituye el m\u00ednimo vital de subsistencia; el que la prohibici\u00f3n de inembargabilidad de bienes del Estado no es absoluta, cuando est\u00e1n de por medio cr\u00e9ditos laborales; cu\u00e1l debe ser el plazo prudencial para que se cumplan las \u00f3rdenes de tutela, en relaci\u00f3n con pagos de sumas de dinero; y, si ya fue reconocido el derecho. Si bien los supuestos se\u00f1alados en dicho caso no se requieren cumplir en su totalidad para los procesos objeto de revisi\u00f3n, se desconoce un elemento fundamental cual es la edad de los actores. Por lo tanto, al ignorarse dicha informaci\u00f3n, se les denegar\u00e1n las tutelas, pues no existen los datos m\u00ednimos para su consideraci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia &nbsp;T-076 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta en el proceso T-101864, y en su lugar se procede a DENEGAR la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR&nbsp; el fallo proferido por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta en el proceso T-101866, y en su lugar se procede a DENEGAR la tutela de acuerdo a las consideraciones ya expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el proceso T-102430, s\u00f3lo en lo que respecta al derecho al de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-476 de octubre 22 de 1993, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Gaceta Constitucional Tomo 10 Segunda Parte. P\u00e1gina 424. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-578-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-578\/96 &nbsp; FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp; Pretender la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, no puede llevar a que el juez de tutela d\u00e9 una orden que de manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}