{"id":26760,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-242-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-242-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-19\/","title":{"rendered":"T-242-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-242-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-242\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia \u00a0 por cuanto existe proceso en curso ante Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 y no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial \u00a0 eficaz e id\u00f3neo ante jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.119.826 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Marciana Murillo de Lozano, mediante apoderada judicial, contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha expedido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de primera \u00a0 instancia expedido el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3 y de segunda \u00a0 instancia proferido el d\u00eda 3 de octubre de 2018 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano, mediante apoderada judicial, \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el \u00a0 expediente T-7.119.826. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[1], \u00a0 mediante auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 seleccion\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n; el cual, por \u00a0 reparto, correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 \u00a0 de junio de 2017, la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano, de 83 a\u00f1os de edad y \u00a0 quien sufre de trastorno bipolar afectivo, solicit\u00f3 ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- el reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a que presuntamente tiene derecho como consecuencia del \u00a0 fallecimiento de su esposo, Evencio Lozano Asprilla[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 misma petici\u00f3n, la actora solicit\u00f3 que se reconociera el otro restante 50% a \u00a0 favor de su hijo Pablo Evencio Lozano Murillo, quien, de acuerdo con la se\u00f1ora \u00a0 Murillo de Lozano, se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad y depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de los ingresos que percib\u00eda el se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 virtud de dicha petici\u00f3n, la UGPP, mediante la Resoluci\u00f3n RDP 030149 del 27 de \u00a0 julio de 2017, reconoci\u00f3 y orden\u00f3, de manera provisional, el pago del 50% del \u00a0 valor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano por \u00a0 su calidad de c\u00f3nyuge[3] y, a su vez, dej\u00f3 en suspenso el \u00a0 reconocimiento del posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a \u00a0 Pablo Evencio Lozano Murillo[4], al no encontrar probada su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 \u00a0 de agosto de 2017, al igual que Marciana Murillo de Lozano, la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Yolanda Mosquera solicit\u00f3 ante la UGPP la pensi\u00f3n de sobrevivientes la que afirm\u00f3 tener derecho debido al \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla tiene derecho, en virtud de la ley. Asegur\u00f3 ser la compa\u00f1era permanente del occiso desde el 2 \u00a0 de noviembre de 1996 hasta el d\u00eda de su fallecimiento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 consecuencia de dicha solicitud, la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 044349 del 25 \u00a0 de noviembre de 2017, en la que: (i) orden\u00f3 excluir de la n\u00f3mina a la \u00a0 se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano y, (ii) neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero, hasta que \u00a0 la disputa fuera solucionada ante la autoridad judicial competente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 \u00a0 de diciembre de 2017, la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la Resoluci\u00f3n RDP 044349 del 25 de \u00a0 noviembre del 2017, los cuales, mediante el Auto ADP 001006 del 6 de febrero de \u00a0 2018, fueron rechazados por haberse presentado extempor\u00e1neamente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra \u00a0 la decisi\u00f3n anterior, la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano interpuso recurso de \u00a0 queja. Como consecuencia de ello, la UGPP, mediante la Resoluci\u00f3n RDP 016663 del \u00a0 9 de mayo de 2018, revoc\u00f3 el Auto ADP 001006 del 6 de febrero de 2018 que \u00a0 rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la solicitud, sin embargo, confirm\u00f3 en todas sus partes \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 44349 del 25 de noviembre de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 las anteriores razones, el 13 de julio de 2018, la se\u00f1ora Marciana Murillo de \u00a0 Lozano, mediante apoderada judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, \u00a0 al debido proceso, a la protecci\u00f3n de la tercera edad, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad ante la ley y a la dignidad humana, como consecuencia de haber \u00a0 negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual presuntamente ten\u00eda derecho[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones solicit\u00f3 que se tutelaran sus \u00a0 derechos fundamentales y, por ende, se ordenara a la UGPP reconocer y pagar a su \u00a0 favor la pensi\u00f3n de sobreviviente equivalente al 50% de la asignaci\u00f3n pensional \u00a0 reconocida al causante Evencio Lozano Asprilla[11]. Para ello, \u00a0 se remiti\u00f3 a jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se referencia la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos \u00a0 pensionales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3[13], \u00a0 mediante auto del 28 de agosto del 2018, orden\u00f3 notificar a la se\u00f1ora Marciana \u00a0 Murillo de Lozano, a la\u00a0 UGPP y a la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos que se narraron en la acci\u00f3n de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 31 de agosto de 2018, la UGPP \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, sostuvo \u00a0 que conforme al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008 y el art\u00edculo 57 del Decreto 1848 de 1969, se \u00a0 suspendi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto a la \u00a0 accionante como a la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero hasta tanto, mediante \u00a0 sentencia expedida por la autoridad judicial competente, se defina qui\u00e9n tiene \u00a0 el derecho a recibir la pensi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiri\u00f3 a la firmeza de los actos \u00a0 administrativos, para argumentar que la legalidad de estos se debe controvertir \u00a0 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela[16]. \u00a0 Asimismo, la UGPP expuso que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar las prestaciones econ\u00f3micas, entre las cuales est\u00e1 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que pese a la informalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no exoneraba de la carga de probar, al menos de manera \u00a0 sumaria, el perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n constitucional sea \u00a0 procedente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 31 de agosto del 2018, la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[19] \u00a0Frente a los hechos, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la accionante, fue \u00a0 ella quien convivi\u00f3 con el se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla desde el 2 de noviembre \u00a0 de 1996 hasta el 21 de mayo de 2017, d\u00eda de su fallecimiento[20]. \u00a0 Igualmente, sostuvo que el se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla, antes de convivir con \u00a0 la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano \u201chac\u00eda vida marital con la se\u00f1ora Betty \u00a0 (la Coste\u00f1a) por m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, primero en la ciudad del Banco \u00a0 (Magdalena) y luego se trasladaron a Quibd\u00f3, donde vivieron en el barrio San \u00a0 Vicente y Kennedy. Entonces mal pod\u00eda afirmar la mencionada se\u00f1ora que convivi\u00f3 \u00a0 con mi compa\u00f1ero permanente hasta el d\u00eda de su fallecimiento\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que la se\u00f1ora Marciana \u00a0 Murillo de Lozano no depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla, \u00a0 pues \u201cella tiene tres (3) viviendas que est\u00e1n arrendadas y que percibe por \u00a0 ellas unos arriendos, como consta en diligencia de conciliaci\u00f3n para beneficio y \u00a0 reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del injusto por denuncia que formulara el \u00a0 se\u00f1or EVENCIO LOZANO a la se\u00f1ora MARCIANA y a su hija GABRIELA LOZANO por \u00a0 lesiones personales que en vida le causaron. Y actualmente percibe dichos \u00a0 arriendos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que: i) la accionante recibe \u00a0 alrededor de $1.000.000 por concepto de canon de arrendamiento, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no existe una aparente amenaza al derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital[23]; \u00a0ii) no existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, pues la accionante \u00a0 aparece inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado del servicio de salud[24]; iii) \u00a0la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano y su hija Gabriela Lozano actuaron de mala \u00a0 fe, pues[25] \u00a0a) aun conociendo la situaci\u00f3n, se apresuraron a realizar las actuaciones \u00a0 administrativas para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes[26]; b) la \u00a0 accionante incluy\u00f3 en la solicitud al se\u00f1or Pablo Evencio Lozano Murillo como \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad, cuando, en realidad no lo era[27]; \u00a0 c) allegaron testimonios que contradec\u00edan la convivencia entre la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Yolanda Mosquera Otero y Evencio Lozano Asprilla[28]; y d) la \u00a0 accionante instaur\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n judicial para declarar incapaz \u00a0 absoluto al se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla. Sin embargo, en dicha acci\u00f3n se \u00a0 design\u00f3 como curadora a la se\u00f1ora Yolanda Mosquera Otero[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aleg\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria pues, para atender al se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla, se vio forzada a \u00a0 renunciar a su trabajo, raz\u00f3n por la cual no devenga ninguna suma de dinero y \u00a0 depende econ\u00f3micamente de sus hermanas y su hija[30]. Finalmente, \u00a0 asegur\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, tales como la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue iniciada por la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero para resolver el presente conflicto[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Civil \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[32]. \u00a0 De acuerdo con la sentencia: i) la acci\u00f3n de tutela no argument\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la accionante no ha acudido a los otros mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para resolver el conflicto encausado por medio de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional[33]; \u00a0ii) existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces conforme a la Ley 797 de 2003 y \u00a0 a la Ley 1204 del 2008 que permiten establecer qui\u00e9n puede ser la posible \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[34]; \u00a0 y iii) las pruebas aportadas por la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero \u00a0 desvirt\u00faan afirmaciones realizadas por la accionante[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la convivencia entre la se\u00f1ora Marciana \u00a0 Murillo de Lozano y Evencio Lozano Asprilla no fue desde el 4 de febrero de 1967 \u00a0 y el 21 de mayo de 2017, pues mediante demanda de interdicci\u00f3n judicial la \u00a0 designaci\u00f3n sobre el cuidado del se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla recay\u00f3 en la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero, quien tom\u00f3 dicha responsabilidad desde el \u00a0 3 de octubre del 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2018, mediante apoderada \u00a0 judicial, la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Quibd\u00f3[36]. \u00a0 Con respecto a la subsidiariedad, en el escrito de impugnaci\u00f3n\u00a0 sostuvo que \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dicho \u00a0 principio se flexibiliza[37]. \u00a0 Asimismo, su procedencia es subsidiaria pues se instaur\u00f3 acci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa contra la UGPP, ante el \u201cjuzgado primero administrativo oral \u00a0 del circuito\u201d cuyo n\u00famero de radicado es 27001-33-33-001-2018-00282-00[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de inmediatez. En efecto, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta dos (2) meses despu\u00e9s de que la UGPP resolviera los recursos \u00a0 formulados por la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano contra los diferentes actos \u00a0 administrativos expedidos por la UGPP en sede administrativa[39]. Igualmente, \u00a0 frente a la legitimaci\u00f3n por activa, sostuvo que dicho requisito se cumple, \u00a0 pues, de acuerdo con la solicitud de traspaso realizada por el se\u00f1or Evencio \u00a0 Lozano Asprilla, es la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano quien tiene el derecho \u00a0 a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la convivencia con el se\u00f1or Evencio \u00a0 Lozano Asprilla sostuvo que existen pruebas documentales que demuestran que \u00a0 convivi\u00f3 con el causante, como es el Registro Civil de Matrimonio y \u00a0 declaraciones extra-juicio[41]. \u00a0 Posteriormente sostuvo que \u201cAs\u00ed la se\u00f1ora Carmen Yolanda vinculada al proceso \u00a0 haya sido designada como curadora por las razones que hayan expuesto queda \u00a0 demostrado que durante todo ese tiempo y hasta el fallecimiento del causante era \u00a0 ella quien mensualmente a trav\u00e9s de SUPERGIRO le consignaba no lo que por l \u00a0 (sic) le correspond\u00eda, sino lo que a ella le parec\u00eda, muestra de ello es el \u00a0 aporte de varios recibos que reposan en el poder de mi mandante, esto para \u00a0 demostrar que si (sic) depend\u00eda econ\u00f3micamente de su se\u00f1or esposo, como \u00a0 tambi\u00e9n de los beneficios de salud donde el causante era el cotizante de \u00a0 MEDIMAS, y de dicho servicio fue retirada el 01-08-2017 (\u2026)\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Quibd\u00f3, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3[43]. El Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, entre \u00a0 los cuales est\u00e1n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o, \u00a0 eventualmente, los mecanismos que ofrece la jurisdicci\u00f3n laboral, los cuales son \u00a0 id\u00f3neos y eficaces[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela no se demostr\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano y, por \u00a0 tanto, no existe un perjuicio irremediable que implique la procedencia de este \u00a0 mecanismo residual[45]. \u00a0 De acuerdo con el Tribunal, aun cuando la persona hace parte de la poblaci\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la se\u00f1ora Marciana Murillo de \u00a0 Lozano cuenta con una propiedad y los frutos de \u00e9sta producto del arriendo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal argument\u00f3 que la presente \u00a0 acci\u00f3n es improcedente, pues es necesario que se trate de un derecho cierto, \u00a0 seguro, que no genere duda de su consolidaci\u00f3n y que no parezca controvertido. \u00a0 En el presente caso, no se tiene certeza de la titularidad del derecho reclamado \u00a0 y \u201cfue precisamente esa la raz\u00f3n por la cual le fue negado por la entidad \u00a0 administrativa la pensi\u00f3n reclamada\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran como \u00a0 elementos de juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder de \u00a0 representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano a la abogada Gabriela \u00a0 Lozano Murillo en el tr\u00e1mite de tutela[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 030149 del 27 de julio de 2017 expedida por la UGPP. \u201cPor la \u00a0 cual se reconoce provisionalmente una Pensi\u00f3n de Sobrevivientes del Sr. (a) \u00a0 Lozano Asprilla Evencio\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 044349 del 25 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP. \u201cPor \u00a0 la cual se niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes del Sr. (a) \u00a0 Lozano Asprilla Evencio\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 Auto 001006 del 6 de febrero de 2018 expedida por la UGPP, por medio de la cual \u00a0 se rechaza el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n promovido por la \u00a0 se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 006065 del 15 de febrero de 2018 expedida por la UGPP \u201cPor \u00a0 medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 44349 del 25 de noviembre de 2017\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 009391 del 14 de marzo de 2018 expedida por la UGPP \u201cPor la \u00a0 cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones por conducto del Tesoro P\u00fablico dentro del cuaderno pensional\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 016663 del 9 de mayo de 2018 expedida por la UGPP, por medio \u00a0 de la cual se revoca el Auto ADP 1006 de 2016 y se confirma la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 44349 del 25 de noviembre de 2017[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 acta de nacimiento Gabriela Lozano Murillo[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 acta de nacimiento de Pablo Evencio Lozano Murillo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 formulario \u00fanico de solicitudes pensionales diligenciado por la se\u00f1ora Marciana \u00a0 Murillo de Lozano para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Evencio Lozano Asprilla y Marciana \u00a0 Murillo de Lozano[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la solicitud de traspaso de pensi\u00f3n donde consta que el se\u00f1or Evencio Lozano \u00a0 Asprilla otorga el beneficio de pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Marciana \u00a0 Murillo de Lozano[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n a la EPS Medim\u00e1s donde consta que el se\u00f1or Evencio \u00a0 Lozano Asprilla era cotizante y la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano era la \u00a0 beneficiaria[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 acta de recepci\u00f3n de declaraci\u00f3n extraproceso realizada por las se\u00f1oras Rita \u00a0 Licenia Valencia Arboleda y Mercedes Arriaga Lozano donde declaran que i) \u00a0 conocen a la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano desde hace m\u00e1s de treinta (30) \u00a0 a\u00f1os; ii) la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano y Evencio Lozano Asprilla ten\u00edan \u00a0 matrimonio vigente; iii) la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Evencio Lozano, padece de trastorno bipolar afectivo y \u00a0 es beneficiaria del servicio de salud del seguro del se\u00f1or Evencio Lozano \u00a0 Asprilla[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla del 25 \u00a0 de noviembre de 2004 donde afirma vivir en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Yolanda Mosquera Otero[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero \u00a0 donde asegura depender econ\u00f3micamente del se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or Lisandro Palacios Vargas donde \u00a0 manifiesta que i) conoce a la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero; y ii) que \u00a0 ella convive con el se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla desde 1996 hasta el 21 de mayo \u00a0 de 2017 -d\u00eda de su muerte-[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Rita Licenia Valencia Arboleda \u00a0 donde evidencia que i) conoce al se\u00f1or Pablo Evencio Lozano Asprilla, quien \u00a0 sufre de epilepsia y, adem\u00e1s, se le diagnostic\u00f3 discapacidad cognitiva leve; y \u00a0 ii) es hijo de Evencio Lozano Asprilla y Marciana Murillo de Lozano[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 informe rendido por la empresa CYZA donde se encuentran declaraciones de Carmen \u00a0 Yolanda Mosquera Otero, Clariza Palacios Garc\u00eda, Suanny Karina Ram\u00edrez Lozano, \u00a0 Jes\u00fas Javier G\u00f3mez Lozano e informes donde se concluye que s\u00ed existi\u00f3 \u00a0 convivencia como compa\u00f1eros permanentes entre el se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla y \u00a0 Carmen Yolanda Mosquera Otero durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento \u00a0 del causante de manera constante e ininterrumpida[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de nefrolog\u00eda y \u00f3rdenes m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Carmen Yolanda \u00a0 Mosquera Otero[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 19 de septiembre de \u00a0 2011 entre el se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla y la se\u00f1ora Gabriela Lozano Murillo \u00a0 donde narra lesiones personales causadas por la se\u00f1ora Marciana Murillo de \u00a0 Lozano y Gabriela Lozano Murillo[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 fallo de primera instancia expedido el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Familia donde decreta la interdicci\u00f3n judicial al \u00a0 se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla y designa como curadora a la se\u00f1ora Carmen Yolanda \u00a0 Mosquera Otero[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de \u00a0 la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto del 2013 por la Sala \u00a0 \u00danica de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que confirma el fallo \u00a0 de primera instancia expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Familia donde decreta la interdicci\u00f3n judicial al se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla \u00a0 y designa como curadora a la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 acta del 3 de octubre del 2013 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 Familia donde posesiona a la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero como Curadora \u00a0 General del se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 fallo de tutela expedido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal \u00a0 donde act\u00faa la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera como Agente Oficiosa del se\u00f1or \u00a0 Evencio Lozano Asprilla para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de marzo del 2019, el Magistrado \u00a0 Sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano para que, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, allegue copia del dictamen de revisi\u00f3n de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez expedido por la EPS a la que se encuentre afiliado el se\u00f1or Pablo \u00a0 Evencio Lozano Murillo o, en su defecto, el dictamen de la Junta de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez donde certifique la condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Pablo \u00a0 Evencio Lozano Murillo. De igual manera, si la condici\u00f3n de discapacidad implic\u00f3 \u00a0 la necesidad de nombrar un curador para el ejercicio de los derechos y la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes del se\u00f1or Pablo Evencio Lozano Murillo, la \u00a0 accionante deber\u00e1 allegar, en igual t\u00e9rmino, copia de la sentencia judicial \u00a0 donde declare la incapacidad absoluta del se\u00f1or Pablo Evencio Lozano Murillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- VINCULAR a la se\u00f1ora Gabriela Lozano Murillo en el \u00a0 presente proceso de revisi\u00f3n de sentencia de tutela adelantado por la Sala \u00a0 Novena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional OF\u00cdCIESE al Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, remita a este Despacho copia de todas las actuaciones surtidas en \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0 identificado bajo el radicado 27001-33-33-001-2018-00282-00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n, el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo Oral del Circuito sostuvo que: i) el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado N\u00b0 \u00a0 27001-33-33-001-2018-00282 \u00a0fue admitido el 13 de julio de 2018 mediante Auto interlocutorio N\u00b01873 del \u00a0 13 de julio de 2018 y notificado a las \u00a0 partes a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 24 de julio de 2018; ii) en \u00a0 memorial del 27 de septiembre de 2018, la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero \u00a0 solicit\u00f3 al juzgado hacerla parte en el proceso, y mediante Auto 2661 del 19 de \u00a0 octubre de 2018, el juzgado dispuso vincularla y ordenar su notificaci\u00f3n en \u00a0 debida forma, la que se realiz\u00f3 de manera personal el 22 de octubre de 2018; \u00a0 iii) \u00a0la entidad demandada contest\u00f3 en t\u00e9rmino, se corri\u00f3 traslado de las excepciones \u00a0 a las partes del 13 al 15 de febrero del 2019; iv) finalmente, a trav\u00e9s \u00a0 del Auto 513 del 8 de marzo de 2019 se fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia inicial, para el d\u00eda 14 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a este Despacho, la apoderada \u00a0 de la accionante, quien es su hija, sostuvo que i) el se\u00f1or Pablo Evencio \u00a0 Lozano Murillo se encuentra afiliado a la EPS COMFACHOC\u00d3; ii) \u00a0el 2 de noviembre de 2017 fue valorado por un m\u00e9dico psiquiatra, quien, de \u00a0 acuerdo con ella, le diagnostic\u00f3 retraso leve,\u00a0 epilepsia y, asimismo, fue \u00a0 remitido para ser valorado por un especialista en salud ocupacional; iii) \u00a0el 23 de octubre de 2018, la m\u00e9dica especialista en gerencia en salud \u00a0 ocupacional solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n por neuropsicolog\u00eda como requisito para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 ocupacional del Pablo Lozano Murillo; sin embargo, dicho examen no se ha \u00a0 realizado, por cuanto la EPS no ha llevado a cabo \u00a0 el respectivo pago del examen, aun cuando se encuentra autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Carmen Mosquera Otero sostuvo que \u00a0 la accionante y su apoderada faltan a la verdad y, contrario a lo que ellas \u00a0 afirman, Pablo Evencio Lozano Murillo no tiene discapacidad cognitiva alguna, \u201cal \u00a0 punto que labora con el se\u00f1or Marino Lozano, quien es agiotista (prestamista de \u00a0 dinero) en este municipio, y es la persona que le realiza todas las diligencias \u00a0 bancarias de retiro y consignaci\u00f3n de dinero en el banco Popular y Bancolombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ella cuestiona las actuaciones de la \u00a0 apoderada, pues en su criterio, las actuaciones son sospechosas, toda vez que \u201cSolo, \u00a0 (sic) lleva a su hermano a cita MEDICA despu\u00e9s del fallecimiento de su Sr. Padre \u00a0 y de la UGPP haber dejado la pensi\u00f3n en suspenso, esto de conformidad con los \u00a0 documentos que alleg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano solicit\u00f3 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 consecuencia del fallecimiento de su esposo, el se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla, \u00a0 el d\u00eda 21 de mayo del 2017. Esta entidad, mediante acto administrativo, le \u00a0 reconoci\u00f3, de manera provisional, el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, a su \u00a0 vez, le neg\u00f3 el posible derecho a su hijo en aparente situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 Pablo Evencio Lozano, al no demostrar dicha su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el 9 de agosto de 2017, la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Yolanda Mosquera solicit\u00f3 ante la UGPP la pensi\u00f3n de sobrevivientes que, por \u00a0 ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla, alega tener derecho \u00a0 al ser la compa\u00f1era permanente del occiso, desde el 2 de noviembre de 1996 hasta \u00a0 el d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha petici\u00f3n, mediante acto \u00a0 administrativo del 25 de noviembre del 2017, la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 dicha pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera y, al mismo tiempo, excluy\u00f3 de \u00a0 la n\u00f3mina a la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano para efectos de cesar el pago \u00a0 de la correspondiente asignaci\u00f3n pensional de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano, \u00a0 mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la \u00a0 seguridad social, a la salud en condiciones dignas y a su consideraci\u00f3n de \u00a0 persona de la tercera edad como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De \u00a0 acuerdo con la demanda, es procedente reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela, pues: i) cumple con el requisito de \u00a0 convivencia de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993; y, ii) cumple con las exigencias de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho tr\u00e1mite, la UGPP solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Para ello sostuvo que exist\u00edan mecanismos \u00a0 id\u00f3neos ante la autoridad judicial competente para definir si es la accionante o \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera a quien\u00a0 corresponde el derecho sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, argument\u00f3 que si lo que se discute es la \u00a0 ilegalidad de los actos administrativos, dicha discusi\u00f3n se debe encausar \u00a0 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en los antecedentes, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, una vez \u00a0 verificada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, deber\u00e1 \u00a0 determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la \u00a0 salud de la accionante, al suspenderle la pensi\u00f3n de sobrevivientes por existir \u00a0 dudas sobre la titularidad de la prestaci\u00f3n con Carmen Yolanda Mosquera Otero, \u00a0 quien alega tener el mismo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que, debido a que en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito inform\u00f3 a este \u00a0 Despacho que la accionante inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra el Acto Administrativo que expidi\u00f3 la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP-, es necesario abordar de manera preliminar el estudio de \u00a0 procedencia formal, para verificar si es viable el an\u00e1lisis material o de fondo \u00a0 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para el efecto, se reiterar\u00e1n brevemente los aspectos esenciales \u00a0 tratados por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reclamo de prestaciones y derechos pensionales y se verificar\u00e1n \u00a0 en el caso concreto[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 efectividad del derecho fundamental a la seguridad social se deriva de i) \u00a0su car\u00e1cter irrenunciable; ii) su reconocimiento como tal en los \u00a0 convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano en la \u00a0 materia; y iii) su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con \u00a0 el principio de universalidad[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha diferenciado \u00a0 entre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad \u00a0 de hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esta distinci\u00f3n es \u00a0 necesaria por, al menos, dos razones. La primera consiste en que la seguridad \u00a0 social, aun cuando tenga un car\u00e1cter fundamental, est\u00e1 sujeta a la concreci\u00f3n \u00a0 legislativa y reglamentaria siempre y cuando se respeten los marcos de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La segunda, su protecci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la concreci\u00f3n legislativa y reglamentaria, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia de las \u00a0 grandes erogaciones econ\u00f3micas del derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 un contexto de escasez, es necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o \u00a0 reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las \u00a0 condiciones para acceder al disfrute de este derecho fundamental. Ello implica \u00a0 la necesidad de concretar las instituciones encargadas de su prestaci\u00f3n y su \u00a0 forma de financiaci\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en que la necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico \u201cno \u00a0 determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tienen \u00a0 repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta \u00a0 establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, \u00a0 qui\u00e9n es el titular del derecho y cu\u00e1l es contenido prestacional \u00a0 constitucionalmente determinado\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, este Tribunal \u00a0 Constitucional sostuvo que, s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden \u00a0 legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0 escenarios[83], \u00a0las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, previo an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de dicha acci\u00f3n judicial[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigibilidad del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estudiado la procedencia de dicha acci\u00f3n bajo dos escenarios \u00a0 constitucionales. El primero, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios no sean id\u00f3neos y eficaces, caso en el cual, el \u00a0 juez constitucional tiene la competencia de proteger, de manera definitiva, \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social. El segundo consiste en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del asunto de forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, donde la protecci\u00f3n es definitiva, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado algunos par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales para examinar la idoneidad y eficacia de los mecanismos \u00a0 ordinarios para proteger este derecho fundamental, a saber[85]: a) \u00a0que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[86]; b) \u00a0que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; c) que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial con el objeto de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada; y d) que se acredite, siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz e inid\u00f3neo para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, donde la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social por medio de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 transitoria, aun cuando los mecanismos judiciales ordinarios sean id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, la Corte Constitucional ha amparado transitoriamente dicho derecho \u00a0 fundamental cuando el perjuicio irremediable sea i) cierto e inminente, \u00a0 esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0 apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos; ii) grave, desde el punto de \u00a0 vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que se lesionar\u00eda, y desde la importancia de \u00a0 dicho bien o inter\u00e9s para el afectado; iii) de urgente atenci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de que sea necesaria; e iv) impostergable, es decir, inaplazable \u00a0 su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0 forma irreparable[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, \u00a0 de acuerdo con la Corte, deben tenerse en cuenta las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con \u00a0 caracter\u00edsticas particulares que padeciendo da\u00f1os o amenazas no constitutivas de \u00a0 perjuicio irremediable, al encontrarse en condiciones de debilidad, \u00a0 vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un \u201ctrato \u00a0 diferenciado positivo\u201d. En tal caso, se debe ser flexible con el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad en consideraci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio derechos de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, para determinar la \u00a0 idoneidad \u00a0de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan \u00a0 la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la \u00a0 persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma \u00a0 adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir \u00a0 a dicha instancia. Ello encuentra relevancia en el hecho de que las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n guardan estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, pues se trata de un ingreso que est\u00e1 dirigido a cubrir riesgos, por \u00a0 ejemplo, vejez, muerte e invalidez, que disminuyen, e incluso en ciertos casos, \u00a0 impiden al ciudadano la posibilidad de procurarse por sus propios medios los \u00a0 recursos necesarios para su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la eficacia hace referencia a la \u00a0 capacidad que tiene el medio judicial para otorgar la debida protecci\u00f3n del \u00a0 derecho en t\u00e9rminos oportunos[90]. \u00a0 Asimismo, la jurisprudencia ha realizado un an\u00e1lisis, no s\u00f3lo en cuanto al \u00a0 mecanismo judicial, sino tambi\u00e9n a las condiciones de los accionantes, por \u00a0 ejemplo, la incapacidad econ\u00f3mica para sostener su n\u00facleo familiar. En ese \u00a0 sentido, la eficacia no s\u00f3lo debe examinarse a partir de la capacidad del medio \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n, \u00a0 teniendo en cuenta si existe una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0 mientras se decide, mediante mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la determinaci\u00f3n sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales exige al juez constitucional \u00a0 el despliegue de un adecuado an\u00e1lisis que comprenda las circunstancias que \u00a0 rodean a quienes reclaman el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00a0 esta valoraci\u00f3n debe necesariamente atender a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia ha exigido que para la \u00a0procedencia material de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar los \u00a0 siguientes elementos: a) la existencia y titularidad del derecho \u00a0 reclamado; b) un grado importante de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado; y c) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido, al menos, cuatro requisitos para examinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, a \u00a0 saber: i) que no exista otro medio de defensa judicial, o que el \u00a0 existente no resulte id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones espec\u00edficas del caso; en el escenario de que el medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz, la \u00a0 tutela proceder\u00e1 como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0 ii) \u00a0que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional \u00a0 reclamado; iii) que el accionante haya ejercido una actividad judicial o \u00a0 administrativa diligente para acceder a la protecci\u00f3n del derecho invocado; y \u00a0 iv) \u00a0que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se est\u00e1 \u00a0 afectando el m\u00ednimo vital del accionante[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos tienen como finalidad, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, asegurar, en primer lugar, la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, a pesar hallarse en \u00a0 una grave situaci\u00f3n ocasionada en la falta de reconocimiento de su derecho \u00a0 pensional cuya procedencia est\u00e1 comprobada, no ha visto atendida su solicitud de \u00a0 acuerdo con la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que se \u00a0 fundamenta su petici\u00f3n[94]. \u00a0 Y, en segundo t\u00e9rmino, para determinar un l\u00edmite claro a la actuaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los \u00a0 precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa: con base en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha concretado las opciones de \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela mediante: i) el ejercicio directo, es decir, \u00a0 quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se les est\u00e1 vulnerando el derecho \u00a0 fundamental; ii) representantes legales, como en el caso de los menores de edad, \u00a0 los incapaces absolutos y las personas jur\u00eddicas; iii) apoderado judicial, caso \u00a0 en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al \u00a0 escrito de acci\u00f3n de tutela debe anexar el poder especial para el caso, o en su \u00a0 defecto, el poder general respectivo; y iv) agente oficioso[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentra \u00a0 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en la medida en que fue \u00a0 instaurada mediante apoderada judicial por la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano \u00a0 quien sufri\u00f3 prima facie la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 como consecuencia de la decisi\u00f3n de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00a0 incurra una autoridad p\u00fablica o un particular en las condiciones establecidas \u00a0 por la normativa y la jurisprudencia. La presente acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 dicho requisito, toda vez que es la UGPP quien expidi\u00f3 el acto administrativo \u00a0 que excluy\u00f3 a la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano del pago de la asignaci\u00f3n por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe presentarse en un \u00a0 t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. En esa medida, la Corte \u00a0 Constitucional ha dicho que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de \u00a0 tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en \u00a0 cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se entiende cumplido \u00a0 dicho requisito, pues trascurrieron dos meses y cuatro d\u00edas, t\u00e9rmino que se considera razonable para \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de tutela. En efecto, la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n RDP 44349 del 25 de noviembre de 2017 fue el 9 de \u00a0 mayo del 2018, fecha en la cual la UGPP confirm\u00f3 en todas sus partes la anterior resoluci\u00f3n que excluye a la \u00a0 se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano del pago del correspondiente porcentaje de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, si se compara con la fecha en que la se\u00f1ora Marciana \u00a0 Murillo de Lozano, por medio de apoderado judicial, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 -13 de julio del 2018-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de \u00a0 improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin \u00a0 perjuicio de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar el \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia \u00a0 constitucional exige a los accionantes que desplieguen las acciones que se \u00a0 encuentren a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. \u00a0 Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que, cuando se trata de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los \u00a0 requisitos para examinar la procedencia de la subsidiariedad se flexibilizan[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, la \u00a0 Sala realizar\u00e1 un examen sobre el cumplimiento de los requisitos que ha exigido \u00a0 la jurisprudencia constitucional tanto para el amparo definitivo, como para la \u00a0 tutela transitoria de dicho derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala Novena de la Corte Constitucional evaluar\u00e1, conforme con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, dos aspectos. El primero, si, conforme con las \u00a0 pruebas aportadas, existe un medio judicial iniciado por el accionante y, si fue \u00a0 promovido, \u00e9ste es id\u00f3neo y eficaz. El segundo consiste en si, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio existe una vulneraci\u00f3n inminente al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social o, si por el contrario, se encuentra ante una situaci\u00f3n \u00a0 probatoria que no debe ser solucionado por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera hip\u00f3tesis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la inexistencia de un medio \u00a0 judicial ordinario pendiente de agotar, la Corte concluye que, la se\u00f1ora \u00a0 Marciana Murillo de Lozano promovi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3-. Dicho juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n el 23 de julio de \u00a0 2018. Mediante memorial del 27 de septiembre de 2018, la se\u00f1ora Carmen Yolanda \u00a0 Mosquera Otero solicit\u00f3 al despacho hacerla parte del proceso. Esta petici\u00f3n se \u00a0 resolvi\u00f3 mediante el auto del 19 de octubre de 2018, en el cual se dispuso su \u00a0 vinculaci\u00f3n y, a su vez, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n en debida forma, la cual se \u00a0 realiz\u00f3 de manera personal el 22 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad demandada contest\u00f3 la \u00a0 demanda en t\u00e9rmino, se le corri\u00f3 traslado de las excepciones a las partes del 13 \u00a0 al 15 de febrero de 2019 y, finalmente, mediante auto del 8 de marzo de 2019, el \u00a0 despacho fij\u00f3 fecha de audiencia inicial para el d\u00eda 14 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala considera \u00a0 que existe un proceso judicial adelantado donde se resolver\u00e1 la controversia \u00a0 planteada en sede de tutela. En efecto, tanto en la acci\u00f3n de tutela como en \u00a0 sede de nulidad y restablecimiento del derecho se est\u00e1 debatiendo la titularidad \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social. En ese sentido, prima facie \u00a0 la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al existir un medio \u00a0 judicial de defensa que est\u00e1 en curso a definir la titularidad de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte evidencia \u00a0 que el medio de control de nulidad y restablecimiento cumple con los requisitos \u00a0 de eficacia e idoneidad para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado en dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es el medio ordinario id\u00f3neo, pues tiene la \u00a0 capacidad de responder al problema jur\u00eddico planteado. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control proceder\u00e1 cuando se \u00a0 crea lesionado un derecho subjetivo amparado y, a su vez, podr\u00e1 solicitar el \u00a0 restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. En ese sentido, la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho puede responder a la dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional del conflicto, el cual es la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 supuestamente vulnerado como consecuencia de las actuaciones de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la eficacia \u00a0 -oportunidad e integralidad de la respuesta-, la Sala considera que, el proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento en curso se encuentra dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 razonables de duraci\u00f3n de un procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala considera \u00a0 que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la \u00a0 accionante puede solicitar medidas cautelares incluso con anterioridad a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la audiencia inicial. Asimismo, las medidas cautelares pueden ser \u00a0 i) preventivas[98]; ii) conservativas[99]; \u00a0 iii) anticipativas[100]; o iv) suspensivas[101], \u00a0 entre otras, pues estas medidas, de acuerdo con la norma, no constituyen un \u00a0 listado taxativo y, por tanto, se podr\u00e1n decretar por parte del Juez siempre que \u00a0 guarden relaci\u00f3n directa con las pretensiones de la demanda[102], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Corte Constitucional considera que el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, cumple con los \u00a0 postulados de idoneidad y eficacia exigidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 y la Constituci\u00f3n para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eventual existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, la Sala estima que, la se\u00f1ora Marciana Murillo de \u00a0 Lozano es una persona de 83 a\u00f1os, sufre de trastorno bipolar afectivo y, adem\u00e1s, \u00a0 argument\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido esposo, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 considera la Sala que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. No obstante \u00a0 lo anterior, la accionante no demuestra la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues \u00fanicamente se basa en conjeturas y afirmaciones sin sustento \u00a0 sobre la posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital como consecuencia los actos administrativos expedidos por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando la se\u00f1ora Marciana Murillo Lozano \u00a0 pertenece a la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser \u00a0 persona de la tercera edad, no existe elemento sumario que permita siquiera \u00a0 atisbar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por la \u00a0 existencia de una amenaza grave, urgente, inminente y seria. En respaldo de lo anterior, debe mencionarse lo expuesto por \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero, en la contestaci\u00f3n de la demanda, y el \u00a0 se\u00f1or Evencio Lozano Asprilla, que afirmaron[103]que \u00a0 la accionante tiene tres viviendas arrendadas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no se evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, Marciana Murillo de Lozano \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la UGPP, por considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la \u00a0 salud en condiciones dignas y por desconocer su condici\u00f3n de persona de la \u00a0 tercera edad como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al excluirla de \u00a0 la n\u00f3mina como consecuencia de la existencia de un conflicto sobre la certeza de \u00a0 la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre la accionante y \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Yolanda Mosquera Otero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionada \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues exist\u00edan mecanismos \u00a0 ordinarios id\u00f3neos y eficaces para definir la disputa entre la accionante y la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Yolanda. Asimismo, argument\u00f3 que, frente a la ilegalidad de los actos \u00a0 administrativos, dicha discusi\u00f3n se debe encausar mediante el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la UGPP sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tampoco es procedente pues la accionante intenta discutir y reclamar \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. Finalmente, afirm\u00f3 que, aun cuando la tutela se \u00a0 identifica por su informalidad, esto no exonera al accionante de probar, as\u00ed sea \u00a0 de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0 procedencia de la protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas por parte del \u00a0 despacho sustanciador, la Sala Novena determin\u00f3 que tras la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano, de manera paralela, \u00a0 inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ante los jueces \u00a0 administrativos donde solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 En ese sentido, al revisar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena \u00a0 de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la misma es improcedente, porque (i) \u00a0 existe un proceso ordinario id\u00f3neo y eficaz pendiente de concluir, y (ii) aun \u00a0 cuando la accionante pertenece a la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, sino, por \u00a0 el contrario, se basa en conjeturas que impide al juez constitucional establecer \u00a0 una inminencia en el da\u00f1o producido por la entidad accionada que implique el \u00a0 despliegue de medidas urgentes e impostergables para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Novena \u00a0 de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de 3 de octubre de 2018 de \u00a0 segunda instancia del tr\u00e1mite de tutela proferida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que confirm\u00f3 la sentencia del 10 de \u00a0 septiembre de 2018 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3, que, a su vez, declar\u00f3 \u00a0 improcedente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Marciana Murillo de Lozano contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia expedida el 3 de octubre del 2018 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que confirm\u00f3 la sentencia del 10 de \u00a0 septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Quibd\u00f3 la cual, declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marciana Murillo de Lozano contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, por las consideraciones expresadas \u00a0 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] 21 de mayo de 2017. Folio 14 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 17 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 15 al 17 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] 21 de mayo de 2017. Folio 19 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 19 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 25 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 28 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 33 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 11 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 11 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 5 al 9 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Inicialmente, el tr\u00e1mite fue \u00a0 anulado por parte de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Quibd\u00f3, Folios 159 al 164 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 169 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 182 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 184 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 185 al 189 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 190 a 194 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 224 a 228 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 224 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 226 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 226 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 226 y 227 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 227 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 227 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 227 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 227 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 227 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 228 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 228 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 314 a 317 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 314 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 314 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 314 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 326 a 340 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 330 y 331 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 331 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 331 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 331 y 332 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 332 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 332 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 8 al 19 del cuaderno \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 17 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 18 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 18 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 18 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 13 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 14 al 18 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 19 al 23 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 25 a 26 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 195 a 199 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 33 a 35 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 28 al 31 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 37 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 38 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 36 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 43 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 39 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 41 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 42 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 48 a 77 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 78 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 79 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 229 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 230 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 231 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 232 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 269 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 233 a 251 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 252 a 262 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 264 a 268 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 270 a 288 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 289 a 304 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 313 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 306 a 311 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Debido a que los anteriores \u00a0 son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta sentencia, por \u00a0 tratarse de una reiteraci\u00f3n, ser\u00e1 brevemente justificada, comoquiera que existe \u00a0 precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al caso concreto que se \u00a0 estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-164 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u201cde acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por medio de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tiene lugar cuando i) \u00a0 adquiere rasgos de un derecho subjetivo; ii) la falta o deficiencia de su \u00a0 regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que \u00a0 impide llevar una vida digna; y iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos \u00a0 de procedibilidad exigibles en todos los casos y respeto de todos los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-779 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-016 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-779 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007, T-800 de 2012 y T-021 de 2013. \u00a0 Reiteradas en las sentencias T-245 de 2017 y T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibidem. De acuerdo con esta \u00a0 \u00faltima sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que \u201ctrat\u00e1ndose concretamente \u00a0 de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, el juez constitucional debe tener en \u00a0 cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su \u00a0 mesada pensional para tener una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 Entonces el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos \u00a0 riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante. Por \u00a0 consiguiente, considerando que resultar\u00eda desproporcionado exigirles a las \u00a0 personas de tercera edad que acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de los derechos pensionales, debido a la prolongada \u00a0 duraci\u00f3n de este tipo de procesos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 aquellos accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Estos criterios han sido \u00a0 aplicados por la Corte Constitucional, entre otras, mediante la sentencia \u00a0T-140 de 2013, donde sostuvo que la acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 se\u00f1ora de 67 a\u00f1os de edad que padec\u00eda una discapacidad f\u00edsica relevante y que, a \u00a0 su vez, reclamaba la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes superaba el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Por ello, concedi\u00f3 de manera definitiva la dicha pensi\u00f3n, por \u00a0 cuanto consider\u00f3 que los mecanismos ordinarios de defensa judicial eran \u00a0 ineficaces e inid\u00f3neos. De igual manera, mediante la sentencia T-491 \u00a0 de 2013, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por 2 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En dicha sentencia, la Corte \u00a0 sostuvo la procedencia de dicha acci\u00f3n de tutela, sin embargo, en sus \u00a0 consideraciones, \u00fanicamente protegi\u00f3 de manera definitiva el derecho a la \u00a0 seguridad social de un accionante, pues \u00e9ste se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, lo cual implicaba un ejercicio desproporcionado obligarlo \u00a0 a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 evidenci\u00f3 que el estado de debilidad manifiesta, el riesgo de vulnerar el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital como consecuencia de su no reconocimiento y, aun cuando \u00a0 se adelantaron algunas acciones para proteger el derecho a la seguridad social, \u00a0 los mecanismos de defensa judicial no eran id\u00f3neos y eficaces dadas las \u00a0 circunstancias de salud y discapacidad que sufr\u00eda el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sobre el particular pueden \u00a0 ser consultadas las Sentencias T-856 de 2004, T-284 de 2007, T-702 de 2008, \u00a0 T-387 de 2010 y T-266 de 2011, T-800 de 2012 y T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] La Corte Constitucional, \u00a0 mediante la sentencia T-740 de 2007, concedi\u00f3 el amparo transitorio del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social -pensi\u00f3n de sobrevivientes- a una \u00a0 mujer que era madre del causante quien, a su vez, ten\u00eda un hijo al que le \u00a0 negaron dicho derecho por no acreditar su condici\u00f3n de estudiante. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte Constitucional concedi\u00f3 de manera transitoria la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes hasta tanto, en sede de jurisdicci\u00f3n ordinaria, el hijo del \u00a0 causante demostrara la calidad de estudiante. De igual manera, en la \u00a0 sentencia T-776 de 2009, la Corte Constitucional decret\u00f3 el amparo \u00a0 transitorio de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en relaci\u00f3n con la c\u00f3nyuge y los \u00a0 hijos menores de edad de una persona que fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 dado que exist\u00eda duda sobre el momento a partir del cual deb\u00eda contarse el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 fallecimiento de afiliado. La Corte decidi\u00f3 que tal imprecisi\u00f3n f\u00e1ctica deb\u00eda \u00a0 resolverse por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la seguridad social -pensi\u00f3n de sobrevivientes- \u00a0 de manera transitoria. Posteriormente, este Tribunal, por medio de la \u00a0 sentencia T-504 de 2015, concedi\u00f3 de manera transitoria la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al evidenciar que la accionante no cont\u00f3 con ingresos propios y \u00a0 estables al no tener un trabajo. Adem\u00e1s, como consecuencia de la muerte de su \u00a0 esposo, es madre cabeza de familia y su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por 2 \u00a0 hijos -uno de ellos tiene enfermedad mental-, motivo por el cual, seg\u00fan la \u00a0 Corte, la capacidad de auto sostenimiento de la accionante y su hogar se \u00a0 encuentra restringida. Frente a la titularidad del derecho, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que, en principio, la persona fallecida s\u00ed ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, pues report\u00f3 1119 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-076 de 2018 y T-499A de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-245 de 2017 y T-549 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-245 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-273 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-231 de 2014 o T-607 del 2015. En esta \u00faltima \u00a0 sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el marco de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas, se debe tener en cuenta \u00a0 que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 prev\u00e9, en su art\u00edculo 140, el medio de control de reparaci\u00f3n directa como \u00a0 mecanismo judicial ordinario para solicitar la reparaci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias este \u00a0 no se erige como un medio eficaz o id\u00f3neo para garantizar el goce del derecho \u00a0 fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando la mora judicial de la jurisdicci\u00f3n implica un agravio desproporcionado \u00a0 para el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-733 de 2014. De acuerdo con la Corte, las medidas preventivas son \u00a0 id\u00f3neas cuando se ordene la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la \u00a0 realizaci\u00f3n o la demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un \u00a0 perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem. Las medidas \u00a0 conservativas, de acuerdo con la jurisprudencia, son id\u00f3neas cuando el juez \u00a0 ordena que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se \u00a0 encontraban antes de la conducta amenazante, cuando ello fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem. Las medidas \u00a0 anticipativas, de acuerdo con la Corte, se presentan en el evento que se ordene \u00a0 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa o se imparta \u00f3rdenes o se le imponga \u00a0 a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. Las medidas \u00a0 suspensivas se identifican cuando se ordene suspender un procedimiento o una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual o se ordene \u00a0 suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 264 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. En la relaci\u00f3n sucinta de los hechos, el documento sostiene: \u201cDice el \u00a0 denunciante que el viernes 26 de agosto de la presente anualidad, le llevo \u00a0 $600.000 a su esposa Marciana, para su comida pero su esposa no recibi\u00f3 la plata \u00a0 y se fue a buscar un machete y lo cort\u00f3 en la mano izquierda, le hizo un ray\u00f3n; \u00a0 su hija Gabriela que estaba en la casa empez\u00f3 con una groser\u00eda y cogi\u00f3 una pala \u00a0 y le dio con la pala en la frente\u201d. En las pretensiones del citante dice: \u00a0 \u201cManifiesta el denunciante, que como todo el problema es por el sueldo que \u00a0 recibe, entonces propone darle a su esposa la suma de $600.000, para sus gastos, \u00a0 porque ella tiene tres casas arrendadas y recibe el arriendo; sin embargo como \u00a0 \u00e9l tiene que viajar a la ciudad de Medell\u00edn, a consulta m\u00e9dica que lo remitieron \u00a0 entonces no podr\u00e1 esa vez darle a su esposa todo el monto de lo que acord\u00f3, \u00a0 tambi\u00e9n deja claro que esta suma es mientras paga un cr\u00e9dito que tiene, en \u00a0 cuanto cancele ese cr\u00e9dito as\u00ed mismo incrementar\u00eda la cuota de su esposa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-242-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-242\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia \u00a0 por cuanto existe proceso en curso ante Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 y no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y PROTECCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}