{"id":26761,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-243-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-243-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-19\/","title":{"rendered":"T-243-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-243\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA ANTE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de buscar medidas alternas que \u00a0 permitan garantizar derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de la \u00a0 administraci\u00f3n de consultar con los arrendatarios reubicados la intenci\u00f3n de \u00a0 renovar los contratos estatales de arrendamiento, siempre y cuando se respeten \u00a0 los principios de la contrataci\u00f3n estatal, la funci\u00f3n p\u00fablica y la garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales; asimismo, a la terminaci\u00f3n del contrato estatal de \u00a0 arrendamiento, la administraci\u00f3n tiene el deber de motivar la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato estatal de arrendamiento, con base en los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, el inter\u00e9s general y la no vulneraci\u00f3n de los derechos del arrendatario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR INFORMAL-Protecci\u00f3n especial de las personas que se \u00a0 dedican a las ventas ambulantes debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR INFORMAL-Protecci\u00f3n especial a personas de la tercera edad, \u00a0 personas con discapacidad f\u00edsica o cognitiva, mujeres, poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas, madres cabeza de familia y menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Efectos \u00a0 de la adopci\u00f3n del contrato estatal de arrendamiento entre las entidades \u00a0 territoriales y las personas destinatarias de reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i)\u00a0La interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del \u00a0 contrato a favor de los particulares, en este caso vendedores \u00a0 informales;\u00a0ii)\u00a0restricciones de la administraci\u00f3n para declarar el \u00a0 incumplimiento del contrato estatal de arrendamiento; y\u00a0iii)\u00a0si el \u00a0 incumplimiento es atribuible al arrendatario, la administraci\u00f3n debe realizar \u00a0 todos los actos necesarios para garantizar que el vendedor informal pueda \u00a0 continuar con su actividad comercial de manera pac\u00edfica y legal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO \u00a0 Y BIENES FISCALES-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 acciones para la recuperaci\u00f3n de bienes fiscales deben ser m\u00e1s detalladas, pues \u00a0 ante una vulneraci\u00f3n menos grave de los derechos de la comunidad, existe un \u00a0 tiempo mayor para preparar el programa de reubicaci\u00f3n y, por tanto, al momento \u00a0 de realizar el procedimiento para la protecci\u00f3n de los bienes fiscales, ya debe \u00a0 estar la alternativa de reubicaci\u00f3n preparada y puede ser implementada de \u00a0 inmediato. En ese sentido, aun cuando exista una afectaci\u00f3n al patrimonio \u00a0 p\u00fablico, si se afecta directamente a la comunidad -espacio p\u00fablico-, las \u00a0 acciones estatales deben corresponder al cumplimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de los vendedores ambulantes; igualmente, si lo que se afecta son \u00a0 los bienes estatales de car\u00e1cter fiscal, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que le corresponde al Estado justificar el por qu\u00e9 adoptar en ese \u00a0 caso una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n igual de urgente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No puede desconocer el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n de cualquier \u00a0 cl\u00e1usula oscura o poco clara debe hacerse siempre a favor del vendedor informal \u00a0 y en contra de la administraci\u00f3n. Asimismo, en el escenario de incumplimiento \u00a0 del contrato, a partir del principio de proporcionalidad, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que a la autoridad s\u00f3lo le es dable reclamar el \u00a0 incumplimiento del contrato cuando\u00a0i)\u00a0la entidad haya cumplido estrictamente con las \u00a0 condiciones del acuerdo, o, habi\u00e9ndolo incumplido, haya subsanado el \u00a0 incumplimiento e indemnizado integralmente al vendedor por los perjuicios \u00a0 causados por dicho incumplimiento; y\u00a0ii)\u00a0habi\u00e9ndose incumplido el contrato por el vendedor \u00a0 informal, dicho incumplimiento se mantiene despu\u00e9s del ofrecimiento por parte de \u00a0 la entidad de un programa de reubicaci\u00f3n que implique que el vendedor pueda \u00a0 continuar con su actividad comercial de manera pac\u00edfica, legal, sin riesgo de \u00a0 desalojo, teniendo acceso a una clientela m\u00ednima que le procure un ingreso \u00a0 mensual equivalente, por lo menos, al salario m\u00ednimo legal vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por desalojo de vendedor \u00a0 ambulante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adelantar la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato estatal de arrendamiento y, a su vez, adelantarle \u00a0 desalojar\u00a0\u00a0 al accionante, la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y al principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-Reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores informales, adem\u00e1s, no se limita a la \u00a0 reubicaci\u00f3n de dichas personas en espacios concretos producto de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 estas pol\u00edticas p\u00fablicas. En efecto, de acuerdo con la Corte, al momento de \u00a0 hacer la reubicaci\u00f3n policiva de un vendedor informal,\u00a0el Estado asume la carga de \u00a0 localizarlo en un sitio cuyo esquema y r\u00e9gimen de propiedad permita el \u00a0 desarrollo de la actividad informal sin que el vendedor tenga el temor de ser \u00a0 desalojado de nuevo, por lo tanto, con la reubicaci\u00f3n de los vendedores \u00a0 ambulantes no cesa la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n de este grupo \u00a0 poblacional, sino, por el contrario, es una expresi\u00f3n\u00a0 de dicha categor\u00eda \u00a0 constitucional y se mantiene hasta que superen las razones de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.804.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Ricaurter Molano Villanueva contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de San Antonio, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha expedido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos: de primera \u00a0 instancia expedido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 San Antonio -Tolima- y de segunda instancia proferido el d\u00eda 23 de abril de 2018 \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de Chaparral -Tolima-, en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva contra la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda Municipal de San Antonio -Tolima-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito de Chaparral -Tolima- remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el \u00a0 expediente T-6.804.200. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[1], \u00a0 mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 seleccion\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n; el cual, por \u00a0 reparto, correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 narrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirm\u00f3 que \u00a0 fue v\u00edctima del conflicto armado interno -desplazado por la violencia- y \u00a0 vendedor informal. Entre los a\u00f1os 1984 y 2002, ocup\u00f3 en la plaza principal del \u00a0 Municipio de San Antonio, Tolima, una caseta -que \u00e9l mismo construy\u00f3- en la que \u00a0 vend\u00eda diferentes productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de octubre de 2001 \u00a0 tuvo que abandonar el Municipio por amenazas de grupos armados al margen de la \u00a0 ley. Por tal motivo, fue posteriormente incluido en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas[2] \u00a0el 12 de diciembre del 2001[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2003, retorn\u00f3 \u00a0 al Municipio de San Antonio, Tolima y continu\u00f3 con sus actividades de vendedor \u00a0 ambulante. Por ello, la Alcald\u00eda Municipal lo reubic\u00f3 en atenci\u00f3n a su pol\u00edtica \u00a0 de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico mediante contrato de arrendamiento de un \u00a0 local comercial suscrito con el se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva el 29 de abril \u00a0 de 2004[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato se pact\u00f3 por \u00a0 un t\u00e9rmino de 24 meses[5]. \u00a0 Asimismo, se estableci\u00f3 una cl\u00e1usula que consiste en que, si alguna de las \u00a0 partes no se pronunciaba por escrito para dar por terminado el contrato antes de \u00a0 los 30 d\u00edas calendario a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, se prorrogar\u00eda \u00a0 autom\u00e1ticamente por un t\u00e9rmino igual al inicial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de julio del 2013, \u00a0 el Alcalde Municipal de ese momento expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0177 que declar\u00f3 la \u00a0 justa causa para terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento, fundado[7] \u00a0en que en los contratos estatales de arrendamiento no se pueden pactar cl\u00e1usulas \u00a0 de pr\u00f3rroga o \u201ct\u00e1cita reconducci\u00f3n\u201d[8], y que el \u00a0 se\u00f1or Molano incumpli\u00f3 con el objeto social contractual acordado, pues en el \u00a0 contrato se estableci\u00f3 como actividad econ\u00f3mica la panader\u00eda y helader\u00eda y \u00e9ste \u00a0 lo cambi\u00f3 por la venta de ropa.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de junio de 2013, \u00a0 el se\u00f1or Ricaurter Molano interpuso recurso de reposici\u00f3n y, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 0197 del 23 de julio de 2013[10], \u00a0 el Alcalde Municipal confirm\u00f3 el acto administrativo N\u00b00177 que declar\u00f3 la justa \u00a0 causa para la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento[11] y, a su vez, \u00a0 reiter\u00f3 que la permanencia del se\u00f1or Molano en el local comercial era ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de enero del 2017, \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 014 del 19 de enero del 2017, el Inspector de \u00a0 Polic\u00eda de San Antonio, Tolima, inici\u00f3 una actuaci\u00f3n policiva para la \u00a0 restituci\u00f3n del bien fiscal objeto del contrato[12]. De acuerdo \u00a0 con la Resoluci\u00f3n, la permanencia del se\u00f1or Ricaurter en el bien, dada la \u00a0 prohibici\u00f3n de la pr\u00f3rroga, era \u201cilegal\u201d[13]. Dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por parte del se\u00f1or Ricaurter \u00a0 Molano el 30 de enero del 2017[14], \u00a0 el cual fue rechazado por improcedente, mediante el Auto 001 del 1\u00ba de marzo del \u00a0 2017 expedido por el Inspector de Polic\u00eda de San Antonio -Tolima-[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2017, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0279 de 2017[16], \u00a0 el Inspector de Polic\u00eda orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien inmueble[17]. Para ello, \u00a0 sostuvo que: (i) el se\u00f1or Molano hab\u00eda cambiado injustificadamente la \u00a0 destinaci\u00f3n comercial del bien[18], \u00a0 y que (ii) la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato realizada por las \u00a0 administraciones anteriores \u201cri\u00f1e con los preceptos de un Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de julio de 2017, \u00a0 el se\u00f1or Ricaurter Molano tambi\u00e9n repuso y, en subsidio, apel\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n[20]. \u00a0 El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por el Inspector de Polic\u00eda a trav\u00e9s del \u00a0 acto administrativo N\u00b0 0299 del 24 de julio de 2017, en la que se confirm\u00f3 la \u00a0 restituci\u00f3n del bien inmueble[21].\u00a0 \u00a0 Asimismo, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0466 del 14 de septiembre de 2017, el Alcalde \u00a0 Municipal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, neg\u00f3 las razones del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0 diligencia de desalojo dentro del proceso de actuaci\u00f3n policiva de bien fiscal \u00a0 se realiz\u00f3 el 22 de noviembre del 2017 y fue llevada a cabo por el Inspector de \u00a0 Polic\u00eda del Municipio de San Antonio, Tolima[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero \u00a0 de 2018, el se\u00f1or Ricaurter Molano promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, al empleo digno \u00a0 y decente y a su condici\u00f3n como persona en situaci\u00f3n de discapacidad y v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado interno[24]. \u00a0 Para ello solicit\u00f3 que: a) se \u201cdeclare la improcedencia en la restituci\u00f3n que \u00a0 se adelant\u00f3 en mi contra por parte de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda\u201d[25]; \u00a0 b) se le entregue nuevamente el local comercial[26]; y c) se le \u00a0 incluya en todos los programas de atenci\u00f3n integral adelantados por la Naci\u00f3n, \u00a0 en su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado y persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el contrato administrativo de arrendamiento \u00a0 deb\u00eda ser terminado en virtud de intervenci\u00f3n judicial[28]. Asimismo, \u00a0 sostuvo que las actuaciones de la administraci\u00f3n implicaron un desmejoramiento \u00a0 en sus condiciones econ\u00f3micas, pues afectaron directamente sus medios de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento del amparo y, mediante auto del 28 de febrero de 2018, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de San Antonio, Tolima[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas: la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 San Antonio, Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas presentaron escritos id\u00e9nticos \u00a0 para la contestaci\u00f3n de la demanda[30]. \u00a0 En estos, solicitaron que se denegaran las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional bajo tres argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero consiste en que, por \u201cdisposici\u00f3n \u00a0 extrajur\u00eddica\u201d, el contrato se prorrog\u00f3 de manera autom\u00e1tica. Se\u00f1alaron que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los contratos de \u00a0 arrendamiento celebrados entre la administraci\u00f3n y los particulares no gozan de \u00a0 la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, pues esta es ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 argumentaron que se requiri\u00f3 en varias ocasiones al se\u00f1or Ricaurter Molano en \u00a0 aras de garantizar el debido proceso. Asimismo, se realizaron las debidas \u00a0 notificaciones, se permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y no se omitieron etapas \u00a0 procesales para la efectiva defensa del accionante. En ese sentido, argumentaron \u00a0 que, tanto la Alcald\u00eda Municipal como la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de \u00a0 San Antonio, Tolima,\u00a0 actuaron conforme a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 consideraron que no se acredit\u00f3 debidamente tal condici\u00f3n, la cual, seg\u00fan los \u00a0 accionantes, debe ser calificada por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de San Antonio, Tolima, mediante \u00a0 fallo de 12 de marzo de 2018, neg\u00f3 el amparo solicitado por tres razones. La \u00a0 primera, a partir de la consideraci\u00f3n del procedimiento policivo como funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional,\u00a0 el juez argument\u00f3 que no se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por cuanto se aplicaron las normas que regulan las actuaciones[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, no existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho al trabajo \u00a0 por cuanto al se\u00f1or Ricaurter Molano se le solicit\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble \u00a0 en virtud de un contrato de arrendamiento. Asimismo, para su restituci\u00f3n, se \u00a0 respetaron todas las garant\u00edas del debido proceso[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 0600120171101528 expedida por el Director T\u00e9cnico de Gesti\u00f3n Social Humanitaria \u00a0 de la UARIV, el accionante no presenta carencias en los componentes de \u00a0 alimentaci\u00f3n y alojamiento temporal. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 \u00a0 probar su condici\u00f3n de discapacidad[33].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de abril del 2018, el se\u00f1or \u00a0 Ricaurter Molano Villanueva impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, puso de presente los hechos por los cuales \u00a0 ha sido v\u00edctima del conflicto armado, las condiciones de salud que padece y las \u00a0 necesidades que ha pasado en virtud de las acciones de las entidades demandadas[35]. \u00a0 Igualmente, sostuvo que la decisi\u00f3n de los accionados debi\u00f3 ser tomada por un \u00a0 Juez de la Rep\u00fablica y no directamente por la administraci\u00f3n \u201cque hace el \u00a0 papel de juez y parte\u201d[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial \u00a0 de Chaparral, Tolima, mediante providencia dictada el 23 de abril de 2018, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Para ello sostuvo que las entidades accionadas \u00a0 respetaron el derecho al debido proceso del se\u00f1or Ricaurter Molano, pues se \u00a0 cumplieron las etapas del procedimiento, y se le permiti\u00f3 al accionante ejercer \u00a0 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n a lo largo de las etapas procesales. En \u00a0 palabras del juez \u201c(\u2026) no se puede quejar el accionante que desde su inicio \u00a0 hasta su finalizaci\u00f3n se le brind\u00f3 la oportunidad de ejercer el derecho de \u00a0 defensa o contradicci\u00f3n\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que \u201cno se puede suponer que \u00a0 la ocupaci\u00f3n de un bien fiscal inmueble o de servicios p\u00fablicos por muchos a\u00f1os \u00a0 (\u2026), en momento alguno, significa adquirir derechos como de permanecer \u00a0 indefinidamente, ni reconocimiento de reparaciones o reubicaci\u00f3n cuando no ha \u00a0 sido materia de permiso o promesa\u201d[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de mayo de 2018, el Procurador \u00a0 Provincial de Chaparral\u00a0 consider\u00f3 que las actuaciones policivas realizadas \u00a0 por los accionados vulneraron el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva[39]. \u00a0 En dicho informe argument\u00f3 que, si bien el contrato de arrendamiento incurri\u00f3 en \u00a0 una causal de nulidad, el Alcalde Municipal debi\u00f3 proceder a dar por terminado \u00a0 el contrato de arrendamiento y proceder a su liquidaci\u00f3n, lo cual, en el \u00a0 presente caso no se realiz\u00f3[40]. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que el Alcalde vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por cuanto \u00a0 no se declar\u00f3 impedido[41], \u00a0 pues procedi\u00f3 a requerir la restituci\u00f3n del bien y, en ese sentido, no debi\u00f3 \u00a0 conocer del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or Ricaurter Molano \u00a0 Villanueva[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, en virtud de los art\u00edculos \u00a0 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas a las autoridades accionadas, al accionante y a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u2013 Por la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Inspector de Polic\u00eda y al Alcalde del \u00a0 Municipio de San Antonio, Tolima para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 al recibo de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, procedan a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar si se \u00a0 adelant\u00f3 un proceso judicial entre la administraci\u00f3n municipal y el se\u00f1or \u00a0 Ricaurter Molano Villanueva con la finalidad de restituir el bien mueble fiscal \u00a0 que le hab\u00eda sido arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar sobre el \u00a0 estado actual del bien inmueble antes referido. En concreto informar si el bien \u00a0 est\u00e1 arrendado por parte de la administraci\u00f3n, o cu\u00e1l es su destinaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remitir copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar sobre cu\u00e1les \u00a0 han sido las pol\u00edticas p\u00fablicas ejecutadas por la administraci\u00f3n con la \u00a0 finalidad de promover la reubicaci\u00f3n de los trabajadores informales, y si en \u00a0 ellas ha sido beneficiario el se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva, para que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responder \u00bfQui\u00e9nes \u00a0 integran actualmente su n\u00facleo familiar? Para tal efecto, deber\u00e1 remitir copia \u00a0 de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con \u00a0 el que convive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar si es due\u00f1o \u00a0 de bienes inmuebles y, en caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que \u00a0 deriva de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responder \u00bfcu\u00e1l es su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? Y \u00bfqui\u00e9nes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a la \u00a0 restituci\u00f3n del bien fiscal, informar \u00bfqu\u00e9 actividad econ\u00f3mica desempe\u00f1a \u00a0 actualmente? Y si \u00bffue reubicado por la administraci\u00f3n municipal o por sus \u00a0 propios medios en alg\u00fan lugar del municipio de San Antonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responder \u00bfcu\u00e1l es su \u00a0 estado actual de salud y cu\u00e1l es el estado actual de salud de los miembros de su \u00a0 n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar si ha \u00a0 recibido alg\u00fan componente de ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. En caso afirmativo precisar qu\u00e9 \u00a0 tipo de ayudas recibi\u00f3 por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 VINCULAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas en el presente proceso de revisi\u00f3n de sentencias de tutela. En \u00a0 consecuencia, OFICIAR a dicha entidad para que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de tres (3) d\u00edas, remita informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de \u00a0 atenci\u00f3n como v\u00edctima del conflicto al se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva, as\u00ed \u00a0 como para que informe sobre las pol\u00edticas de atenci\u00f3n y programas de apoyo \u00a0 laboral para las v\u00edctimas del conflicto armado a las que el referido ciudadano \u00a0 podr\u00eda acceder. Para el efecto rem\u00edtase copia de la demanda de tutela y de sus \u00a0 anexos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del \u00a0 Inspector de Polic\u00eda y el Alcalde Municipal de San Antonio, Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos conjuntos, las accionadas sostuvieron \u00a0 que[43]: \u00a0a) no se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0 arrendado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 384 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que \u00a0 no exist\u00eda t\u00edtulo id\u00f3neo para realizar dicha actuaci\u00f3n, pese a que para el \u00a0 arrendatario se generaba el deber de restituir el inmueble[44]; b) \u00a0se est\u00e1n realizando los tr\u00e1mites pertinentes para lograr ubicar all\u00ed las \u00a0 instalaciones del Banco Agrario de Colombia S. A.[45]; c) \u00a0no cuentan con el acta de liquidaci\u00f3n del contrato estatal por cuanto ya hab\u00eda \u00a0 operado la caducidad del contrato; asimismo, \u00fanicamente contaban con la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del mismo[46]; \u00a0 y d) el municipio no presenta una situaci\u00f3n compleja en relaci\u00f3n con los \u00a0 vendedores ambulantes ni los informales, raz\u00f3n por la cual no existe una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica sobre este grupo poblacional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito, el se\u00f1or Ricaurter manifest\u00f3 que \u00a0 a) \u00a0convive con su esposa, dos hijas mayores de edad, un hijo menor de edad y un \u00a0 nieto menor de edad[48]; \u00a0b) no posee ning\u00fan bien de su propiedad. Reside en un bien de propiedad \u00a0 de su esposa quien la recibi\u00f3 producto de una herencia[49]; c) \u00a0le adeuda al banco y a particulares un monto superior a veinte millones de pesos \u00a0 ($ 20.000.000) en virtud de mercanc\u00edas que se destinaron al local comercial \u00a0 objeto de restituci\u00f3n; d) sobrevive con la venta de tintos y biscochos. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que no ha sido reubicado por la actual administraci\u00f3n. Sobre el \u00a0 estado de salud, afirm\u00f3 que todos en la casa se encuentran bastante lesionados. \u00a0 Asimismo, su hija, en noviembre de 2015, se intent\u00f3 suicidar producto del \u00a0 proceso referido al \u201csentirse impotente\u201d[50]; \u00a0 y d) no ha recibido ning\u00fan tipo de ayuda por parte de la Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 -UARIV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 3 de octubre de 2018, la UARIV \u00a0 present\u00f3 solicitud de nulidad por existir violaci\u00f3n al debido proceso al existir \u00a0 una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues dicha entidad no hab\u00eda sido \u00a0 vinculada en el tr\u00e1mite de tutela de instancia. Dicha petici\u00f3n de nulidad fue \u00a0 negada por la Sala mediante auto del 6 de noviembre de 2018. Adem\u00e1s, en el mismo \u00a0 auto, la Sala requiri\u00f3 nuevamente a la UARIV para que allegara la informaci\u00f3n \u00a0 que el Despacho sustanciador, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, le \u00a0 solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV, mediante escrito radicado el 28 de febrero \u00a0 del 2019, sostuvo que la pol\u00edtica de apoyo laboral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 se basa en tres finalidades, a saber: i) la formaci\u00f3n para el \u00a0 empleo; ii) la intermediaci\u00f3n laboral o empleabilidad; y \u00a0 iii) \u00a0el apoyo a iniciativas de negocio o proyectos productivos. Estas finalidades se \u00a0 concretan, de acuerdo con la UARIV, en diferentes instituciones, entre las \u00a0 cuales est\u00e1n el SENA e, incluso, el Ministerio del Trabajo[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la formaci\u00f3n para el empleo, la UARIV \u00a0 sostuvo que el Ministerio del Trabajo, mediante el programa de Formaci\u00f3n para el \u00a0 Trabajo y Vocacional, establece procesos de formaci\u00f3n que buscan reparar de \u00a0 manera integral a la poblaci\u00f3n v\u00edctima en el marco de la ruta de empleo, y \u00a0 potenciar sus posibilidades reales de enganche laboral en trabajos dignos, \u00a0 decentes y de calidad. Por otra parte, la UARIV sostuvo que el SENA contiene \u00a0 procesos educativos gratuitos y, asimismo, tiene una cobertura de 117 centros de \u00a0 formaci\u00f3n a nivel nacional. Adem\u00e1s de lo anterior, de acuerdo con lo allegado, \u00a0 el Departamento para la Prosperidad Social -DPS- impulsa diferentes programas y \u00a0 proyectos dirigidos a mejorar las capacidades humanas, sociales y productivas de \u00a0 los participantes para facilitar su inserci\u00f3n al mercado laboral[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la intermediaci\u00f3n laboral o empleabilidad, \u00a0 la UARIV estableci\u00f3 que existen, al menos, tres (3) entidades encargadas de \u00a0 mejorar la empleabilidad. La primera consiste en el Servicio P\u00fablico de Empleo. \u00a0 Su finalidad consiste en brindar posibilidades para mejorar la empleabilidad de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado[54]. \u00a0 De manera concreta, el Servicio P\u00fablico de Empleo, desde el a\u00f1o 2014, promovi\u00f3 \u00a0 el programa de Atenci\u00f3n Diferencial de Empleo para la Poblaci\u00f3n V\u00edctima del \u00a0 Conflicto Armado, a trav\u00e9s del cual se define una oferta de servicios que se \u00a0 ajustan a las necesidades de la poblaci\u00f3n v\u00edctima, con la finalidad de mejorar \u00a0 sus condiciones de empleabilidad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la UARIV afirm\u00f3 que el Departamento para \u00a0 la Prosperidad Social -DPS-, por medio del Programa de Empleabilidad, busca \u00a0 mejorar las condiciones de acceso al mercado laboral a trav\u00e9s de un modelo \u00a0 flexible y acorde con las necesidades de formaci\u00f3n de competencias laborales. \u00a0 Asimismo, dicho programa se encuentra dirigido a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, entre otros tipos de poblaci\u00f3n vulnerable[56]. \u00a0 Finalmente, en el marco de la empleabilidad, la UARIV argument\u00f3 que la Agencia \u00a0 P\u00fablica de Empleo -SENA- presta un servicio de intermediaci\u00f3n laboral p\u00fablico, \u00a0 gratuito, indiscriminado y sin intermediarios para que los colombianos puedan \u00a0 participar en una oportunidad de empleo[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el apoyo a iniciativas de negocio o \u00a0 proyectos productivos, la UARIV estableci\u00f3 que la Agencia de Desarrollo \u00a0 Rural hace seguimiento a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado en el marco de la definici\u00f3n de aspectos, tales como la construcci\u00f3n de \u00a0 distritos de riego para cultivos y el impulso de la producci\u00f3n agropecuaria a \u00a0 trav\u00e9s de la asistencia t\u00e9cnica, as\u00ed como la promoci\u00f3n de nuevas estrategias de \u00a0 asociatividad y comercializaci\u00f3n para los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la UARIV adujo que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas maneja el \u00a0 componente de sostenibilidad para la poblaci\u00f3n beneficiaria de la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. Sostiene que este programa est\u00e1 dise\u00f1ado para contribuir a la \u00a0 integraci\u00f3n social y productiva de las familias restituidas, a recuperar y \u00a0 fortalecer la econom\u00eda familiar, la distribuci\u00f3n equitativa de los ingresos, la \u00a0 productividad, la seguridad alimentaria y la protecci\u00f3n al ambiente[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la UARIV explic\u00f3 que el Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo dispone del Programa de Inclusi\u00f3n de Mercados \u00a0dise\u00f1ado para optimizar el mejoramiento productivo, comercial y de capacidades \u00a0 asociativas de los empresarios que fueron v\u00edctimas del conflicto armado[59]. \u00a0 A su vez, mediante dicho escrito, la UARIV sostuvo que el Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n Productiva, dise\u00f1a e \u00a0 implementa programas que buscan la inclusi\u00f3n social de la poblaci\u00f3n vulnerable, \u00a0 desplazada y\/o en pobreza extrema por medio del desarrollo de su potencial \u00a0 productivo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la UARIV solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 presente tr\u00e1mite de tutela, pues no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante[61].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamiento del problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, el accionante argument\u00f3 que \u00a0 la administraci\u00f3n le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 vida digna, al trabajo, y, a su vez, desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional al ser una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues fue desalojado del bien inmueble arrendado de car\u00e1cter \u00a0 fiscal, que ven\u00eda ocupando y en el que desarrollaba su actividad comercial de \u00a0 venta de ropa, sin que se hubiera agotado el respectivo proceso judicial para \u00a0 terminar el contrato que hab\u00eda suscrito con la administraci\u00f3n municipal de San \u00a0 Antonio, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los accionados argumentaron que, al \u00a0 existir la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica en el contrato estatal de \u00a0 arrendamiento del bien inmueble fiscal, estaban facultados para terminar \u00a0 unilateralmente el contrato de arrendamiento, pues dicha cl\u00e1usula era ilegal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la resoluci\u00f3n del caso concreto, el \u00a0 an\u00e1lisis de la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional se centrar\u00e1 \u00a0 fundamentalmente en la presunta vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 y, por tanto, no ahondar\u00e1 en la vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo \u00a0 alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores antecedentes, le \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional responder si \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal y el Inspector de Polic\u00eda del Municipio de San Antonio, \u00a0 Tolima, vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y, a su vez, desconocieron su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n como trabajador informal, persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y v\u00edctima del conflicto armado interno, al terminarle \u00a0 unilateralmente el contrato estatal de arrendamiento y, como consecuencia, \u00a0 desalojarlo del local comercial, mediante proceso policivo, bajo los argumentos \u00a0 de ilegalidad del contrato de arrendamiento y cambio en la actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes temas: i) el principio de confianza leg\u00edtima en \u00a0 la jurisprudencia constitucional; ii) los trabajadores informales como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y iii) resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha \u00a0 resuelto conflictos constitucionales en torno a la confianza leg\u00edtima. Estos \u00a0 conflictos nacen a partir de la existencia de cl\u00e1usulas constitucionales donde, \u00a0 por una parte, permite a los particulares realizar actividades en los bienes \u00a0 p\u00fablicos como, por ejemplo, los vendedores informales. Estas actividades est\u00e1n \u00a0 amparados bajo el principio de libertad y, de manera concreta, la libertad de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y, a su vez, en el principio de buena fe; y, por otro lado, \u00a0 la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales de ejercer actividades para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la cual est\u00e1 garantizada en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u2013arts. 1 y 82 inc.1-, as\u00ed como asegurar los derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n y a la seguridad personal[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de la anterior controversia \u00a0 constitucional no se resuelve a partir de jerarquizaci\u00f3n de principios, sino, \u00a0 por el contrario, a partir de un ejercicio de armonizaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n entre \u00a0 estos dos principios constitucionales. Con base en lo anterior, aun cuando \u00a0 dichos conflictos se resuelven teniendo en cuenta el caso concreto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado, al menos, cuatro subreglas \u00a0precisas para resolver el conflicto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera consiste en la afectaci\u00f3n justificada. Esta \u00a0 reside en que las actuaciones administrativas que persiguen la preservaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico no deben afectar injustificadamente los derechos de las personas \u00a0 que lo utilizan para satisfacer sus derechos fundamentales. La segunda implica \u00a0 la valoraci\u00f3n del contexto social en las que se desarrollan las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la identificaci\u00f3n de los derechos \u00a0 e intereses constitucionales en conflicto. Ello es imprescindibles no solo para \u00a0 evaluar el impacto de la medida, sino para establecer el alcance de los medios \u00a0 de protecci\u00f3n de personas y grupos vulnerables que pueden verse afectados por \u00a0 esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este \u00a0 principio se sustenta en la buena fe y, se deriva asimismo, del principio de \u00a0 seguridad y jur\u00eddica y respeto al acto propio. Estos obligan a la \u00a0 administraci\u00f3n a respetar los compromisos que ha adquirido y a reconocer la \u00a0 garant\u00eda de durabilidad y estabilidad de situaciones que ha respaldado expresa o \u00a0 t\u00e1citamente[63]. \u00a0 De igual manera, impone a las autoridades mantener cierta coherencia en sus \u00a0 actuaciones y decisiones frente al estado de cosas que disfruta un ciudadano con \u00a0 su validaci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado los criterios que hacen procedente la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima[65]. \u00a0 As\u00ed, deber\u00e1 acreditarse i) que exista la necesidad de preservar de manera \u00a0 perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso concreto deber\u00e1 acreditarse a \u00a0 partir de la obligaci\u00f3n estatal de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y \u00a0 los derechos constitucionales que son ajenos a su preservaci\u00f3n[66]; \u00a0ii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n \u00a0 entre la administraci\u00f3n y los ciudadanos, lo cual es connatural a los \u00a0 procedimientos de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores \u00a0 informales[67]; \u00a0iii) se traten de comerciantes informales que hayan ejercido esa \u00a0 actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el \u00a0 espacio p\u00fablico por ellos ocupado y que dicha ocupaci\u00f3n haya sido consentida por \u00a0 las autoridades correspondientes; y, iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 por un periodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad, \u00a0 deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables, dirigidas al otorgamiento de \u00a0 alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados con \u00a0 medidas de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte constitucional \u00a0 estableci\u00f3 que en el ejercicio del deber estatal de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, las autoridades no pueden vulnerar el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 ni el derecho al trabajo y la dignidad humana de los comerciantes informales que \u00a0 lo ocupan. En ese sentido, la restricci\u00f3n de estos principios y derechos \u00a0 fundamentales est\u00e1n acompa\u00f1ados de la obligaci\u00f3n que tiene la autoridad \u00a0 administrativa de crear una pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n de \u00e1reas comunes \u00a0 proporcional y razonable. Asimismo, esta pol\u00edtica debe contener alternativas \u00a0 econ\u00f3micas adecuadas atendiendo primordialmente a las circunstancias \u00a0 particulares de los afectados. De no adoptarse dicha pol\u00edtica, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de amparar los derechos fundamentales y \u00a0 ordenar que se inscriba al afectado en un programa de reubicaci\u00f3n o de oferta de \u00a0 empleo[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los trabajadores \u00a0 informales reubicados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n es una \u00a0 identificaci\u00f3n y reconocimiento por parte del Estado a un grupo de personas que, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, necesitan acciones \u00a0 institucionales concretas encaminadas a una especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 para remediar dicha situaci\u00f3n de desigualdad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado diversos \u00a0 sectores de la sociedad que, por sus condiciones particulares, han sido tratados \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por ejemplo los menores de edad[71], \u00a0 las madres[72] \u00a0o padres cabeza de familia[73], \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado[74] \u00a0o las personas en condici\u00f3n de discapacidad[75]. \u00a0 En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha garantizado los derechos \u00a0 fundamentales de esta categor\u00eda de grupo poblacional, mediante \u00f3rdenes concretas \u00a0 de protecci\u00f3n de estos grupos poblacionales[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n no es \u00a0 excluyente entre s\u00ed pues existen situaciones concretas de las personas que \u00a0 exigen una actividad estatal compleja para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, debido a que, a la luz del principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, pueden concurrir varias condiciones distintas en un mismo \u00a0 sujeto, en casos como por ejemplo las madres o los padres cabeza de familia que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello implica dos consecuencias para \u00a0 la actividad del juez constitucional. La primera, una asunci\u00f3n del problema por \u00a0 parte del juez constitucional -y de los dem\u00e1s jueces- a partir de todas las \u00a0 particularidades que identifican al sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[77]. \u00a0 La segunda, una lectura incompleta sobre todas las condiciones del sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n implicar\u00eda una protecci\u00f3n incompleta por parte de los jueces \u00a0 en general[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la categor\u00eda de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n se encuentran los trabajadores informales[79]. De acuerdo \u00a0 con la Corte, la protecci\u00f3n especial de las personas que se dedican a las ventas \u00a0 ambulantes obedece principalmente a que se encuentran \u201cen situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad \u00a0 econ\u00f3mica\u201d[80]. \u00a0 Al ser de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que el Estado debe desplegar acciones afirmativas[81]. Sin embargo, \u00a0 debido a la forma en la que se ejerce el trabajo de ventas ambulantes, estas \u00a0 acciones implican una tensi\u00f3n con otros principios constitucionales, a saber: \u00a0 a) el principio de confianza leg\u00edtima[82], derivado de \u00a0 los principios de buena fe y seguridad y de la libertad de profesi\u00f3n u oficio; y \u00a0 b) la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico[83], derivado del \u00a0 deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tensi\u00f3n debe resolverse, no a trav\u00e9s de una mera \u00a0 cuesti\u00f3n jer\u00e1rquica, sino de armonizaci\u00f3n pues, en palabras de la Corte \u00a0 Constitucional, \u201cen casos de ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico por parte \u00a0 de comerciantes informales, cualquier pol\u00edtica tendiente a recuperar dichos \u00a0 espacios, que suponga una afectaci\u00f3n al goce efectivo de sus derechos, debe \u00a0 adelantarse con plena observancia de la totalidad de los imperativos \u00a0 fundamentales consagrados en la Carta, especialmente aquellos dirigidos a \u00a0 proteger a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad con ocasi\u00f3n de su \u00a0 contexto socio-econ\u00f3mico, y los postulados que garantizan las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas y el m\u00ednimo existencial\u201d[84].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores informales, adem\u00e1s, no se limita a la reubicaci\u00f3n de dichas \u00a0 personas en espacios concretos producto de la ejecuci\u00f3n de estas pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas. En efecto, de acuerdo con la Corte, al momento de hacer la reubicaci\u00f3n \u00a0 policiva de un vendedor informal, el Estado asume la carga de localizarlo en \u00a0 un sitio cuyo esquema y r\u00e9gimen de propiedad permita el desarrollo de la \u00a0 actividad informal sin que el vendedor tenga el temor de ser desalojado de nuevo[85], \u00a0 por lo tanto, con la reubicaci\u00f3n de los vendedores ambulantes no cesa la \u00a0 categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n de este grupo poblacional, sino, por \u00a0 el contrario, es una expresi\u00f3n\u00a0 de dicha categor\u00eda constitucional y se \u00a0 mantiene hasta que superen las razones de vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el ordenamiento colombiano \u00a0 establece garant\u00edas, de orden constitucional y las propias como comerciante, \u00a0 para este grupo poblacional. La primera, de orden constitucional, implica que la \u00a0 calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n condiciona la relaci\u00f3n contractual \u00a0 entre la administraci\u00f3n y dicho grupo poblacional. As\u00ed, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho constitucional de los trabajadores \u00a0 informales no consiste en que se los \u201ctransforme\u201d en trabajadores \u00a0 formales, sino en tener un trabajo decente que les permita vivir en condiciones \u00a0 dignas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 aclarado que la relaci\u00f3n contractual entre la administraci\u00f3n y los vendedores \u00a0 ambulantes que fueron objeto de pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n no es sim\u00e9trica o \u00a0 igualitaria. Por el contrario, esta relaci\u00f3n es asim\u00e9trica, pues es la autoridad \u00a0 estatal, como titular del poder de polic\u00eda y due\u00f1a de la capacidad coercitiva, \u00a0 enfrentada a vendedores, que en determinadas ocasiones, est\u00e1n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del reconocimiento de esta relaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n de cualquier cl\u00e1usula \u00a0 oscura o poco clara debe hacerse siempre a favor del vendedor informal y en \u00a0 contra de la administraci\u00f3n[88]. \u00a0 Asimismo, en el escenario de incumplimiento del contrato, a partir del principio \u00a0 de proporcionalidad, la Corte Constitucional ha sostenido que a la autoridad \u00a0 s\u00f3lo le es dable reclamar el incumplimiento del contrato cuando i) \u00a0la entidad haya cumplido estrictamente con las condiciones del acuerdo, o, \u00a0 habi\u00e9ndolo incumplido, haya subsanado el incumplimiento e indemnizado \u00a0 integralmente al vendedor por los perjuicios causados por dicho incumplimiento[89]; \u00a0 y ii) habi\u00e9ndose incumplido el contrato por el vendedor informal, dicho \u00a0 incumplimiento se mantiene despu\u00e9s del ofrecimiento por parte de la entidad de \u00a0 un programa de reubicaci\u00f3n que implique que el vendedor pueda continuar con su \u00a0 actividad comercial de manera pac\u00edfica, legal, sin riesgo de desalojo, teniendo \u00a0 acceso a una clientela m\u00ednima que le procure un ingreso mensual equivalente, por \u00a0 lo menos, al salario m\u00ednimo legal vigente[90].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los est\u00e1ndares concretos de actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa deben propender a la estabilidad de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en los lugares donde fueron reubicados. Ello \u00a0 implica el deber de la administraci\u00f3n de consultar con los arrendatarios \u00a0 reubicados la intenci\u00f3n de renovar los contratos estatales de arrendamiento, \u00a0 siempre y cuando se respeten los principios de la contrataci\u00f3n estatal, la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y la garant\u00eda de los derechos fundamentales; asimismo, a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato estatal de arrendamiento, la administraci\u00f3n tiene el \u00a0 deber de motivar la terminaci\u00f3n del contrato estatal de arrendamiento, con base \u00a0 en los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, el inter\u00e9s general y la no vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos del arrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda garant\u00eda propia como comerciante se \u00a0 condiciona a las normas que rijan su relaci\u00f3n, bien con particulares o bien con \u00a0 el Estado. Cuando la relaci\u00f3n es con \u00e9ste \u00faltimo, los contratos est\u00e1n sujetos al \u00a0 fin p\u00fablico de la contrataci\u00f3n estatal, la funci\u00f3n p\u00fablica de la propiedad \u00a0 estatal y, adicionalmente, por la naturaleza del bien, derivada en algunos casos \u00a0 del uso p\u00fablico y, en otros, de su afectaci\u00f3n al servicio p\u00fablico[91]. \u00a0 Ello implica que, en materia de contrataci\u00f3n estatal, \u00e9stos se pueden limitar \u00a0 por la administraci\u00f3n de manera racional y proporcional y, por tanto, no pueden \u00a0 desconocer los derechos de los vendedores reubicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[92], \u00a0 a partir del concepto de acreditaci\u00f3n del establecimiento de comercio, ha \u00a0 sostenido que la protecci\u00f3n de la legislaci\u00f3n comercial en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 privado a las empresas y comerciantes es aplicable de manera an\u00e1loga \u00a0a los vendedores informales, pues estos tambi\u00e9n \u201cdesarrollan clientelas, \u00a0 acreditan sus servicios y productos y establecen din\u00e1micas comerciales \u00a0 equivalentes a las de las empresas que atienden al p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los \u00a0 vendedores informales, la Corte ha establecido que i) las autoridades \u00a0 deben comprender las din\u00e1micas internas de la comunidad de vendedores \u00a0 informales, pues no se puede partir de la premisa de que los vendedores \u00a0 informales estar\u00edan en mejores condiciones en cualquier escenario distintos al \u00a0 de la informalidad[93]; \u00a0 y b) las autoridades deben garantizar escenarios de participaci\u00f3n para \u00a0 las personas destinatarias de estas medidas[94], \u00a0 medidas de participaci\u00f3n que se deben realizar al momento de adoptar la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de reubicaci\u00f3n y, personalmente, la adopci\u00f3n del contrato estatal de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 condicionado las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos de acuerdo con \u00a0 su naturaleza. En otras palabras, el tipo de bien condiciona la ejecuci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de recuperaci\u00f3n. En efecto, cuando el bien del Estado que se \u00a0 afecta no es espacio p\u00fablico, sino uno de car\u00e1cter fiscal, aun cuando \u00a0 exista la obligaci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, el nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n a la comunidad es ostensiblemente inferior, pues, en \u00a0 principio, no se est\u00e1 coartando ninguna libertad del colectivo, ni \u00a0 interrumpiendo su libertad de locomoci\u00f3n, ni excluyendo al p\u00fablico de acceso a \u00a0 un recinto al que asistiere de manera recurrente[95]. Las \u00a0 condiciones entre espacio p\u00fablico y bien fiscal, por tanto, son diferentes[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, de acuerdo con la jurisprudencia, \u00a0 que las acciones para la recuperaci\u00f3n de bienes fiscales deben ser m\u00e1s \u00a0 detalladas, pues ante una vulneraci\u00f3n menos grave de los derechos de la \u00a0 comunidad, existe un tiempo mayor para preparar el programa de reubicaci\u00f3n y, \u00a0 por tanto, al momento de realizar el procedimiento para la protecci\u00f3n de los \u00a0 bienes fiscales, ya debe estar la alternativa de reubicaci\u00f3n preparada y puede \u00a0 ser implementada de inmediato[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aun cuando exista una afectaci\u00f3n al \u00a0 patrimonio p\u00fablico, si se afecta directamente a la comunidad -espacio p\u00fablico-, \u00a0 las acciones estatales deben corresponder al cumplimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de los vendedores ambulantes[98]; \u00a0 igualmente, si lo que se afecta son los bienes estatales de car\u00e1cter fiscal, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que le corresponde al Estado \u00a0 justificar el por qu\u00e9 adoptar en ese caso una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n igual de \u00a0 urgente[99].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentra acreditado el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n por activa en la medida en que fue interpuesta por el \u00a0 accionante, Ricaurter Molano Villanueva, a nombre propio, y quien sufri\u00f3 \u00a0 directamente la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales como consecuencia de \u00a0 las actuaciones realizadas por las entidades accionadas, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier acci\u00f3n y omisi\u00f3n en que incurra una autoridad \u00a0 p\u00fablica o por un particular en las condiciones establecidas por la normatividad \u00a0 y la jurisprudencia.\u00a0 En el presente caso, se encuentra satisfecho el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la entidad \u00a0 demandada es la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Antonio, \u00a0 Tolima. La primera porque es quien termin\u00f3 unilateralmente el contrato estatal \u00a0 de arrendamiento. La segunda porque fue la entidad encargada del desalojo del \u00a0 accionante del local comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: seg\u00fan la jurisprudencia constitucional para acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, esta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable \u00a0 despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales. En esa medida, la Corte Constitucional ha dicho que la \u00a0 relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se encuentra que a) la \u00a0 declaratoria de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de arrendamiento por justa \u00a0 causa fue el 4 de julio de 2013; b) el 19 de enero de 2017 se inici\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n policiva para la recuperaci\u00f3n del bien; c) el 7 de julio de \u00a0 2017, como consecuencia de dicho tr\u00e1mite, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien; \u00a0 d) \u00a0el 22 de noviembre de 2017 la administraci\u00f3n realiz\u00f3 la diligencia de desalojo; \u00a0 y e) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales inici\u00f3 desde la terminaci\u00f3n unilateral del contrato estatal de \u00a0 arrendamiento, esta se extendi\u00f3 hasta la diligencia de desalojo por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n en contra del se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva. Por tal motivo, \u00a0 transcurrieron dos meses y veintitr\u00e9s d\u00edas entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Ricaurter y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 ello, considera la Sala que el requisito de inmediatez se cumple en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia la existencia de otros recursos \u00a0 o medios de defensa judicial, sin perjuicio de acudir a la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para remediar el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte constitucional exige a los \u00a0 accionantes que desplieguen las acciones que se encuentren a su disposici\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Asimismo, la jurisprudencia \u00a0 ha sostenido que, cuando se trata de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los requisitos para examinar la \u00a0 procedencia de la subsidiariedad se flexibilizan[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 dicho requisito, por cuanto: a) el accionante interpuso todos los \u00a0 recursos ante la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de San \u00a0 Antonio, Tolima;\u00a0 b) existen ciertos factores que ameritan \u00a0 que se flexibilice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto i) se \u00a0 trata de una persona que tiene a cargo cinco (5) personas, las cuales dos (2) \u00a0 son menores de edad[101]; \u00a0ii) viven en condiciones de precariedad econ\u00f3mica que imposibilita la \u00a0 contrataci\u00f3n de un profesional del derecho para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues la casa donde habitan -de propiedad de su esposa, quien la \u00a0 recibi\u00f3 en virtud de una herencia- est\u00e1 hipotecada por $20.0000.000. Esta suma \u00a0 de dinero fue destinada a la compra de productos para la venta en el local \u00a0 comercial de la galer\u00eda municipal; iii) la responsabilidad que implica \u00a0 sostener a su n\u00facleo familiar es de car\u00e1cter permanente, en la medida en que \u00a0 estos conviven bajo su protecci\u00f3n y, asimismo, se benefician de la actividad \u00a0 informal de venta de tintos y biscochos en la plazoleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, c) puede considerarse que \u00a0 el medio de control de controversias contractuales puede ser procedente, sin \u00a0 embargo, debi\u00f3 ser el Alcalde Municipal quien agotara dicho mecanismo, pues fue \u00a0 \u00e9ste el que origin\u00f3 el conflicto contractual en contra del se\u00f1or Ricaurter \u00a0 Molano Villanueva; y, d) de acuerdo con lo previsto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, el se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional al ser un vendedor informal reubicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, para esta Sala \u00a0 resulta evidente que los mecanismos disponibles ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso- administrativo, por un lado, no resultan id\u00f3neos. En efecto, los \u00a0 medios de control de reparaci\u00f3n directa y controversias contractuales ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no logran resolver adecuadamente la \u00a0 problem\u00e1tica planteada, al no ser procedimientos expeditos, especialmente \u00a0 teniendo en cuenta que el actor es una persona de escasos recursos, pues le \u00a0 adeuda a una entidad bancaria una suma de $20.000.00, adem\u00e1s, tiene a cargo \u00a0 cinco (5) personas, entre las cuales dos (2) son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe pronunciarse sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y \u00a0 el desconocimiento de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n como \u00a0 trabajador informal y a la confianza leg\u00edtima del se\u00f1or Ricaurter Molano \u00a0 Villanueva, como consecuencia del desalojo realizado por la Alcald\u00eda municipal y \u00a0 el Inspector de Polic\u00eda de San Antonio, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva ocup\u00f3 entre 1984 y \u00a0 2002 en la plaza principal del Municipio de San Antonio, Tolima, una caseta \u00a0 donde vend\u00eda diferentes productos. En el a\u00f1o 2002, fue v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, por consiguiente, abandon\u00f3 el municipio. En el a\u00f1o 2003 retorn\u00f3 y, en \u00a0 virtud de pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el Alcalde celebr\u00f3 un \u00a0 contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Molano, en el cual se pact\u00f3 una cl\u00e1usula \u00a0 de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n, el Alcalde \u00a0 Municipal declar\u00f3 la justa causa de terminaci\u00f3n del contrato en virtud de la \u00a0 ilegalidad de la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato y el injustificado \u00a0 cambio de actividad comercial. Por lo anterior, inici\u00f3 actuaci\u00f3n policiva para \u00a0 la restituci\u00f3n del bien fiscal objeto de contrato, dado que el se\u00f1or Molano \u00a0 ocup\u00f3, en criterio del ente territorial, de manera ilegal el bien inmueble \u00a0 objeto de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dichas actuaciones, se orden\u00f3 la \u00a0 restituci\u00f3n del bien inmueble por a) la ilegalidad de las pr\u00f3rrogas \u00a0 contractuales en contratos de arrendamiento de bien fiscal inmueble; y b) \u00a0el cambio del objeto del contrato. Finalmente, se realiz\u00f3 la diligencia de \u00a0 desalojo a cargo del inspector de polic\u00eda del Municipio de San Antonio, Tolima, \u00a0 contra el se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala considera que las \u00a0 autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al derecho a la \u00a0 vida digna, al derecho al trabajo y, adem\u00e1s, desconocieron su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n al ser un vendedor ambulante reubicado y \u00a0 vulneraron el principio de confianza leg\u00edtima. Lo anterior, por las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera consiste en que el accionante llevaba \u00a0 disfrutando del bien inmueble alrededor de una d\u00e9cada como consecuencia de la \u00a0 vigencia del contrato estatal de arrendamiento. En ese orden, si bien la \u00a0 administraci\u00f3n debe adoptar los contratos estatales de arrendamiento de \u00a0 conformidad con las normas que los regulan, pues existe la confianza leg\u00edtima \u00a0 por parte del ciudadano de que la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n \u00a0 -entre ellas la realizaci\u00f3n de contratos de arrendamiento estatal- se realizan \u00a0 conforme a derecho, lo cierto es que, las consecuencias de los errores de la \u00a0 administraci\u00f3n no pueden afectar los derechos fundamentales de los asociados, y \u00a0 a\u00fan m\u00e1s de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los vendedores \u00a0 informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si la administraci\u00f3n realiza contratos \u00a0 estatales de arrendamiento, y entre sus cl\u00e1usulas se encuentran vicios de \u00a0 ilegalidad, su saneamiento o sus efectos no deben interferir con el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de las personas que, producto de la firma \u00a0 de estos contratos, son objeto de reubicaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, \u00a0 pues ello supondr\u00eda que los errores imputables a la administraci\u00f3n y que afecten \u00a0 la vigencia del contrato son una carga leg\u00edtima que deben soportar estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala advierte que, aun cuando exista una \u00a0 cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica en contrato de arrendamiento, el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima exige que a la administraci\u00f3n i) adelantar las \u00a0 actuaciones siguiendo el debido proceso, d\u00e1ndole a los afectados un trato digno; \u00a0 ii) la administraci\u00f3n debe respetar el principio de confianza leg\u00edtima; \u00a0 iii) las actuaciones de la administraci\u00f3n deben estar precedidas de una \u00a0 cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00eda de tener efectos, con \u00a0 el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar la correspondencia en \u00a0 su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad; y iv) \u00a0no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, ni de \u00a0 manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el \u00a0 sector formal de los \u00fanicos medios de subsistencia l\u00edcitos que tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala considera que la \u00a0 administraci\u00f3n ten\u00eda diversas alternativas para resolver dicha anormalidad \u00a0 contractual, que se desprenden de la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 los vendedores ambulantes reubicados, en los lugares dispuestos para tal efecto \u00a0 por parte de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas alternativas, la administraci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 adoptar: i) terminar bilateralmente el contrato estatal de arrendamiento \u00a0 y realizar un nuevo contrato sin incluir la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica; \u00a0 ii) \u00a0realizar un otros\u00ed -documento anexo- donde conste, a trav\u00e9s de mutuo acuerdo, la \u00a0 derogatoria de la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica; iii) mediante una \u00a0 adenda, modificar la destinaci\u00f3n comercial del bien inmueble; e, iv) \u00a0iniciar el procedimiento judicial correspondiente para declarar la nulidad \u00a0 parcial del contrato ante el juez administrativo, con la finalidad de garantizar \u00a0 la legalidad del contrato de arrendamiento y, a su vez, proteger la continuidad \u00a0 del se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva en el local comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones no se cumplieron a cabalidad por la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de San Antonio, Tolima, pues i) no respet\u00f3 el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima comoquiera que, como consecuencia de un error \u00a0 atribuible a la administraci\u00f3n -inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica-, el se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva fue desalojado del local \u00a0 comercial; ii) la Administraci\u00f3n no evalu\u00f3 las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del accionante, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional -vendedor ambulante reubicado- y vivir en condiciones de grave \u00a0 inferioridad econ\u00f3mica; y, como consecuencia de lo anterior, iii) se \u00a0 lesion\u00f3 desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ricaurter \u00a0 Molano, pues como consecuencia del desalojo, perdi\u00f3 una suma considerable de \u00a0 dinero producto de la hipoteca de un bien inmueble; en ese sentido, no s\u00f3lo \u00a0 priv\u00f3 al accionante de oportunidades econ\u00f3micas para salir de su condici\u00f3n de \u00a0 pobreza, sino, por el contrario, lo ubic\u00f3 a \u00e9l y a su familia en una condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta m\u00e1s extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n Municipal de San \u00a0 Antonio, Tolima, afectaron los derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 trabajo y al empleo digno y decente del se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva, pues \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n, adem\u00e1s de estar en contra de la \u00a0 Constituci\u00f3n, desconoce las pol\u00edticas p\u00fablicas de reubicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n \u00a0 laboral de los vendedores ambulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 abril de dos mil dieciocho (2018) proferido en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Chaparral, Tolima, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) expedida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al trabajo, al empleo digno y el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima del ciudadano Ricaurter Molano Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 San Antonio, Tolima, que, en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a valorar la situaci\u00f3n \u00a0 personal, familiar, social y econ\u00f3mica del se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva y \u00a0 le ofrezca, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n ordenada en este numeral, una alternativa \u00a0 econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n de su oficio en la que se tenga presente las \u00a0 condiciones evidenciadas en el estudio de la situaci\u00f3n enunciada, de conformidad \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ordenar\u00e1 en el ordinal tercero de la parte \u00a0 resolutiva de la presente providencia, la verificaci\u00f3n ordenada deber\u00e1 contener, \u00a0 al menos, una constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Ricaurter Molano \u00a0 Villanueva y su n\u00facleo familiar; la constataci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0 acompa\u00f1amiento psicosocial al accionante y a su n\u00facleo familiar; y las \u00a0 diferentes opciones econ\u00f3micas y laborales que el municipio tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n para garantizar al accionante sus derechos fundamentales alegados. \u00a0 Para lo anterior, el Alcalde Municipal deber\u00e1 contar con el apoyo profesional \u00a0 necesario para el cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para garantizar una protecci\u00f3n integral a \u00a0 los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de San Antonio, Tolima, que, con base en sus competencias y \u00a0 funciones constitucionales y legales como Ministerio P\u00fablico, vigile el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia. Asimismo, deber\u00e1, de \u00a0 manera particular: i) acompa\u00f1ar al accionante en el proceso de \u00a0 cumplimiento del ordinal tercero de la parte resolutiva de la presente \u00a0 providencia; y ii) de manera diligente, asesorar y acompa\u00f1ar al \u00a0 accionante en los tr\u00e1mites necesarios ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que resuelva su situaci\u00f3n con respecto a \u00a0 las ayudas humanitarias a las que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Novena de la Corte \u00a0 Constitucional determinar si la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de San Antonio, Tolima, vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al trabajo, empleo y el principio de confianza leg\u00edtima del se\u00f1or \u00a0 Ricaurte Molano Villanueva, por haberle terminado unilateralmente el contrato \u00a0 estatal de arrendamiento sobre el local comercial N\u00ba 15 de la Galer\u00eda Municipal \u00a0 de San Antonio, Tolima, y, por tanto, haber procedido a la restituci\u00f3n de dicho \u00a0 bien, bajo el argumento de la \u201cilegalidad\u201d de la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica en los contratos estatales de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala Novena reiter\u00f3, con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, las subreglas elaboradas por la Corte \u00a0 Constitucional para solucionar la tensi\u00f3n entre el deber estatal de recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico, la garant\u00eda del derecho fundamental a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y la seguridad personal y, por otro lado, la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la libertad de profesi\u00f3n u oficio y el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala se refiri\u00f3 a la relevancia de \u00a0 la posici\u00f3n de los vendedores ambulantes como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, a partir de all\u00ed, hizo extensiva dicha condici\u00f3n a los \u00a0 vendedores reubicados. Como consecuencia de ello, la Sala, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, estudi\u00f3 las garant\u00edas de los vendedores \u00a0 reubicados a partir de la interpretaci\u00f3n de la relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre la \u00a0 entidad y las personas reubicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte record\u00f3 tres efectos \u00a0 de la adopci\u00f3n del contrato estatal de arrendamiento entre las entidades \u00a0 territoriales y las personas destinatarias de la reubicaci\u00f3n, a saber: i) \u00a0la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato a favor de los particulares, en \u00a0 este caso vendedores informales; ii) restricciones de la administraci\u00f3n \u00a0 para declarar el incumplimiento del contrato estatal de arrendamiento; y iii) \u00a0si el incumplimiento es atribuible al arrendatario, la administraci\u00f3n debe \u00a0 realizar todos los actos necesarios para garantizar que el vendedor informal \u00a0 pueda continuar con su actividad comercial de manera pac\u00edfica y legal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala realiz\u00f3 dos \u00a0 consideraciones. La primera consiste en una clara vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima y con ella la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Ello como consecuencia de que el se\u00f1or \u00a0 Ricaurter Molano Villanueva, en aproximadamente una d\u00e9cada, aprovech\u00f3 el bien \u00a0 arrendado como consecuencia de la firma de un contrato estatal de arrendamiento \u00a0 entre \u00e9l y la Alcald\u00eda Municipal de San Antonio, Tolima. Adem\u00e1s de ello, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que la existencia de la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica no era un \u00a0 error atribuible al accionante, sino, por el contrario, a la entidad accionada \u00a0 y, en ese sentido, es desproporcionado e irrazonable que sea el accionante quien \u00a0 soporte la carga de un error de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala evidenci\u00f3 que, a partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el actor es un vendedor informal reubicado -sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional- y la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que nace a partir \u00a0 del contrato estatal de arrendamiento, la administraci\u00f3n debi\u00f3 tomar las medidas \u00a0 menos lesivas con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. En ese sentido, pod\u00eda optar por terminar de com\u00fan acuerdo el \u00a0 contrato estatal de arrendamiento y realizar un nuevo contrato con el accionante \u00a0 donde se estipule un plazo razonable para la protecci\u00f3n de sus derechos como \u00a0 comerciante; as\u00ed como eliminar la cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato \u00a0 estatal de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n concluye que al \u00a0 adelantar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato estatal de arrendamiento y, a \u00a0 su vez, adelantarle desalojar\u00a0 al se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva, la \u00a0 Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al trabajo y al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de \u00a0 Chaparral, Tolima, que confirm\u00f3 la sentencia expedida en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 San Antonio, Tolima, que, en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a valorar la situaci\u00f3n \u00a0 personal, familiar, social y econ\u00f3mica del se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva y \u00a0 le ofrezca, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n ordenada en este numeral, una alternativa \u00a0 econ\u00f3mica, laboral o de reubicaci\u00f3n de su oficio en la que se tenga presente las \u00a0 condiciones evidenciadas en el estudio de la situaci\u00f3n enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y para garantizar una protecci\u00f3n integral a \u00a0 los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar, se ordenar\u00e1 al \u00a0 Personero Municipal de San Antonio, Tolima, que, con base en sus competencias y \u00a0 funciones constitucionales y legales como Ministerio P\u00fablico, vigile el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto del 6 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) proferido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia del Circuito Judicial de Chaparral, Tolima, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) pronunciada por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el actor. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, al trabajo y a la confianza leg\u00edtima del ciudadano Ricaurter \u00a0 Molano Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de San Antonio, Tolima, que, \u00a0 en el t\u00e9rmino cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a valorar la situaci\u00f3n personal, familiar, social \u00a0 y econ\u00f3mica del se\u00f1or Ricaurter Molano Villanueva y le ofrezca, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 valoraci\u00f3n ordenada en este numeral, una alternativa econ\u00f3mica, laboral o de \u00a0 reubicaci\u00f3n de su oficio en la que se tenga presente las condiciones \u00a0 evidenciadas en el estudio de la situaci\u00f3n enunciada, de conformidad la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Personero Municipal de San Antonio, Tolima, que, con \u00a0 base en sus competencias y funciones constitucionales y legales, vigile el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deber\u00e1, \u00a0 de manera particular: i) acompa\u00f1ar al accionante en el proceso de \u00a0 cumplimiento del ordinal tercero de la parte resolutiva de la presente \u00a0 providencia; y ii) de manera diligente, asesorar y acompa\u00f1ar al \u00a0 accionante en los tr\u00e1mites necesarios ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que resuelva su situaci\u00f3n con respecto a \u00a0 las ayudas humanitarias a las que tuviere derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-243\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante ten\u00eda a \u00a0 su alcance otros medios de defensa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.804.200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en este asunto \u00a0 por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el tutelante, se funda en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La sentencia no verific\u00f3 la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. En \u00a0 este caso, exist\u00edan medios de defensa judicial cuya idoneidad y eficacia nunca \u00a0 fue desvirtuada. Esto daba lugar a que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al menos por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de arrendamiento de local comercial por parte de la Alcald\u00eda Municipal, \u00a0 el actor contaba con el medio de control de controversias contractuales ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Para la posici\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Sala, este requisito de subsidiariedad no era exigible al tutelante porque \u201cdebi\u00f3 \u00a0 ser el Alcalde Municipal quien agotara dicho mecanismo, pues fue \u00e9ste (sic) el \u00a0 que origin\u00f3 el conflicto contractual en contra del se\u00f1or Ricaurter Molano \u00a0 Villanueva\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, aparte de ser inexacta de cara a los hechos \u00a0 del proceso, resulta en s\u00ed misma inexplicable. Toma partido por una de las \u00a0 partes frente a la controversia alusiva a la causa de la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de arrendamiento, y en modo alguno fundamenta la falta de eficacia \u00a0 e idoneidad del medio judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite policivo que culmin\u00f3 con el \u00a0 desalojo del local comercial, tambi\u00e9n se trataba de una actuaci\u00f3n que admit\u00eda \u00a0 control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sobre esto nada \u00a0 precis\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En la sentencia se concluy\u00f3 que el tutelante se \u00a0 encontraba en \u201cprecariedad econ\u00f3mica\u201d, sin sustentar tal aseveraci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del hecho de que, seg\u00fan afirm\u00f3 el se\u00f1or Molano, tiene una deuda hipotecaria \u00a0 y una familia de la cual debe hacerse cargo. Tambi\u00e9n, a lo largo de la \u00a0 providencia, es recurrente la afirmaci\u00f3n de que se trata de una persona con \u00a0 discapacidad, lo cual carece de respaldo en el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Esta acci\u00f3n de tutela no versaba sobre el desalojo de \u00a0 un vendedor ambulante del espacio p\u00fablico o de un bien fiscal irregularmente \u00a0 ocupado. Se trataba de una relaci\u00f3n contractual que el actor ten\u00eda con la \u00a0 administraci\u00f3n municipal desde hac\u00eda casi una d\u00e9cada, como bien lo rese\u00f1a la \u00a0 sentencia. Para este momento, era razonable sostener que el se\u00f1or Molano hab\u00eda \u00a0 consolidado un establecimiento comercial luego de desarrollar sus actividades en \u00a0 un lugar por el cual siempre estuvo en capacidad de pagar el canon de \u00a0 arrendamiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 En esos t\u00e9rminos, la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato por parte de la administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n, presuntamente, del \u00a0 incumplimiento de su objeto y del pacto de una cl\u00e1usula ilegal, no era otra cosa \u00a0 que la contingencia contractual y econ\u00f3mica a la que se ve expuesto cualquier \u00a0 comerciante en el giro ordinario de sus negocios. No obstante, la Sala vio all\u00ed, \u00a0 en mi criterio de forma equivocada, la materializaci\u00f3n del temor de un vendedor \u00a0 informal al desalojo arbitrario. Esto conllev\u00f3 una aplicaci\u00f3n incorrecta y \u00a0 descontextualizada del precedente constitucional acerca del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima y de la consideraci\u00f3n de los vendedores ambulantes como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la que respetuosamente me aparto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no ofreci\u00f3 criterios plausibles bajo los cuales esas \u201crazones \u00a0 de vulneraci\u00f3n de derechos\u201d se entender\u00edan \u201csuperadas\u201d. Desde esa \u00a0 perspectiva, las condiciones de \u201csujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0 y de \u201cpersona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d perseguir\u00edan, hasta \u00a0 el final de su existencia, a todo ciudadano que alguna vez haya sido un vendedor \u00a0 informal reubicado por el Estado, sin importar que, con el paso del tiempo, \u00a0 hubiera logrado consolidar una actividad comercial o empresarial que le \u00a0 procurara medios adecuados de subsistencia. Parad\u00f3jicamente, esto implica la \u00a0 negaci\u00f3n de su autonom\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Como aspecto final, observo que la sentencia se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis del \u00a0 r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal en materia de arrendamiento, para indicar a la \u00a0 administraci\u00f3n las soluciones por las que \u201cpod\u00eda optar\u201d para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato suscrito con el actor, sin tener en cuenta el principio \u00a0 de planeaci\u00f3n contractual ni las necesidades del servicio. Sumado a ello, no se \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda no estaba enmarcada en el art\u00edculo \u00a0 17, numeral 1\u00ba, de la Ley 80 de 1993. Todas estas son cuestiones que le compete \u00a0 resolver a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como juez natural \u00a0 del contrato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 177 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 16. Clausula segunda del \u00a0 contrato de arrendamiento N\u00b0003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 190 y 191. De acuerdo \u00a0 con la cl\u00e1usula sexta del contrato, este consiste en servicios de panader\u00eda y \u00a0 helader\u00eda, mientras que, de acuerdo con inspecci\u00f3n efectuada por la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno, se prestaba servicios de venta de ropa Asimismo, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 0177 de 2013 resolvi\u00f3 declarar la existencia de justas causas para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento e iniciar ante el juez \u00a0 competente el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 271 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 148 y 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 145 y 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 151 a 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 154 a 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 225 a 235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En los Folios 258 a 261 se \u00a0 encuentra la contestaci\u00f3n presentada por el Inspector de Polic\u00eda y en los Folios \u00a0 380 a 383 se encuentra la contestaci\u00f3n presentada por el Alcalde Municipal de \u00a0 San Antonio, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 9 a 18 del cuaderno de \u00a0 expediente de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 10 a 13 del cuaderno de \u00a0 expediente de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 9 del cuaderno de \u00a0 expediente de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 62 del cuaderno de \u00a0 expediente de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 62 del cuaderno de \u00a0 expediente de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Escrito del Procurador \u00a0 Provincial (c) Carlos Jos\u00e9 Triana allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda 18 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 131 a 166 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 132 y 149 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 136 y 154 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 136 a 138 y 154 a 156 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 138 a 139 y 156 a 157 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 98 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 98 y 99 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 98 y 99 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 99 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 177 a 180 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 178 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 179 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 179 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 180 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 180 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 179 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 179 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 179 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 180 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2012. Esta sentencia \u00a0 plante\u00f3 el conflicto de la siguiente manera: \u201cA partir de lo anterior, se \u00a0 configura una tensi\u00f3n entre intereses o principios constitucionales protegidos. \u00a0 De una parte, el inter\u00e9s general representado en el aprovechamiento del espacio \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed como los derechos asociados a una adecuada conservaci\u00f3n del mismo, \u00a0 entre los cuales la Corte destac\u00f3 la libertad de locomoci\u00f3n y seguridad \u00a0 personal; y de otra, el derecho al trabajo de las personas vulnerables que \u2013en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos- enfrentan barreras para el ejercicio de un empleo \u00a0 formal, situaci\u00f3n que debe abordarse bajo la perspectiva de los principios de \u00a0 Estado Social de Derecho e igualdad material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. De igual manera, en la sentencia T-904 de 2012, la \u00a0 Corte Constitucional sostuvo que el principio de confianza leg\u00edtima se edifica \u00a0 en tres principios b\u00e1sicos. El primero consiste en la necesidad de preservar de \u00a0 manera definitiva el inter\u00e9s p\u00fablico. El segundo, evitar una desestabilizaci\u00f3n \u00a0 cierta, evidente y razonable en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los \u00a0 administrados. El tercero, la necesidad de adoptar medidas por un periodo \u00a0 transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad. As\u00ed, el \u00a0 principio de buena fe, en su \u00e1mbito de confianza leg\u00edtima, exigen a las \u00a0 autoridades y a los particulares mantener coherencia en sus actuaciones, \u00a0 respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de \u00a0 la situaci\u00f3n que objetivamente da lugar a esperar el cumplimiento de las reglas \u00a0 propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2012 y T-729 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-707 de 2005. Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los \u00a0 menores, las madres cabeza de familia o los discapacitados, son aquellos que \u00a0 pertenecen a un sector de la poblaci\u00f3n que, por cuestiones que escapan a su \u00a0 control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad \u00a0 manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en cumplimiento del principio de igualdad material consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, las personas ubicadas en estos sectores son acreedoras \u00a0 a una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-1159 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-716 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-361 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] V\u00e9ase al respecto: Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-410 de 2001. En esta sentencia se declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del establecimiento de lugares de parqueo para personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 2002. En \u00a0 dicha providencia se establece el acceso al transporte p\u00fablico de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005. En el \u00a0 presente caso hace referencia a los derechos laborales de las madres cabeza de \u00a0 familia como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-715 de 2013 y T-629 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] V\u00e9ase al respecto: Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-439 de 1992, T-532 de 1995, T-253 de 2008, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] V\u00e9ase al respecto: Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-067 de 2017, Sentencia T-386 de 2013, Sentencia \u00a0 T-773 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-386 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, pueden identificarse dos tipos de acciones afirmativas: a) \u00a0 aquellas pol\u00edticas p\u00fablicas generales de reubicaci\u00f3n a este tipo de grupo \u00a0 poblacional; y b) la ejecuci\u00f3n propia de dicha pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-067 de 2017. De acuerdo con la sentencia, la confianza leg\u00edtima que \u00a0 desarrollan los particulares frente a las actuaciones del Estado deviene de la \u00a0 potestad que tienen las personas de presumir que, si se les ha tolerado una \u00a0 conducta abierta, permanente, pac\u00edfica y continua, se lo va a seguir haciendo \u00a0 hacia el futuro. Ese principio no implica que el Estado no pueda nunca \u00a0 regularizar una situaci\u00f3n irregular, pero s\u00ed tiene como consecuencia que al \u00a0 hacerlo no act\u00fae de improvisto y sin haber dado aviso previo suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Reiterada por Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, sub.sec. A. Rad.29851. MP. \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Sentencia del 29 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-067 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-231 de 2014 o T-607 del 2015. En esta \u00faltima \u00a0 sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que \u201cen el marco de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas, se debe tener en cuenta \u00a0 que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 prev\u00e9, en su art\u00edculo 140, el medio de control de reparaci\u00f3n directa como \u00a0 mecanismo judicial ordinario para solicitar la reparaci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias este \u00a0 no se erige como un medio eficaz o id\u00f3neo para garantizar el goce del derecho \u00a0 fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando la mora judicial de la jurisdicci\u00f3n implica un agravio desproporcionado \u00a0 para el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 30 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-243-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-243\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA ANTE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de buscar medidas alternas que \u00a0 permitan garantizar derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 Es deber de la \u00a0 administraci\u00f3n de consultar con los arrendatarios reubicados la intenci\u00f3n de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}