{"id":26763,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-255-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-255-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-19\/","title":{"rendered":"T-255-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-255\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vivienda del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-7.166.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Energ\u00e9tica de Occidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido el \u00a0 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n \u00a0 el 21 de noviembre de 2018[1]. \u00a0 El 8 de febrero de 2019 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos escogi\u00f3 el \u00a0 presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Energ\u00e9tica de Occidente S.A.S. En esta advirti\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, ya que en varias ocasiones \u00a0 se ha negado a instalarle el servicio de energ\u00eda. En efecto, se\u00f1ala que padece \u00a0 diabetes, no puede mantener refrigerada la insulina que necesita para no entrar \u00a0 en un coma diab\u00e9tico y que el servicio de energ\u00eda es el que permite que una \u00a0 vivienda sea habitable en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La \u00a0 se\u00f1ora Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez tiene 52 a\u00f1os[2], \u00a0 vive en la vereda Calibio-La Sabana del municipio de Popay\u00e1n[3] \u00a0y padece diabetes \u201cmellitus\u201d[4]. \u00a0 Diariamente debe inyectarse 100 ml de insulina glulisina que debe mantenerse \u00a0 refrigerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En 2017 la demandante le pidi\u00f3 al Concesionario de Alumbrado P\u00fablico de Popay\u00e1n \u00a0 el permiso correspondiente para acceder a una conexi\u00f3n legal al servicio de \u00a0 energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 25 de agosto de 2017, el Concesionario de Alumbrado P\u00fablico de Popay\u00e1n \u00a0 autoriz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la infraestructura de la vereda La Sabana, lote La \u00a0 Bendici\u00f3n, para la conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda solicitado[5]. \u00a0 No obstante, se\u00f1al\u00f3 que esta deb\u00eda llevarse a cabo bajo la supervisi\u00f3n del \u00a0 personal id\u00f3neo y con los respectivos permisos de conexi\u00f3n del operador de red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 23 de marzo de 2018, la accionante le solicit\u00f3 verbalmente a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Energ\u00e9tica de Occidente S.A.S. que le fuera conectado el servicio de \u00a0 electricidad, de conformidad con la autorizaci\u00f3n proporcionada por el \u00a0 Concesionario de Alumbrado P\u00fablico de Popay\u00e1n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 27 de marzo de 2018, funcionarios de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente \u00a0 S.A.S. realizaron una inspecci\u00f3n previa a la vivienda de la peticionaria con el \u00a0 fin de determinar la viabilidad de la conexi\u00f3n. En esta concluyeron que no era \u00a0 factible instalar el servicio porque \u201clos postes instalados en el predio no \u00a0 pertenecen a la Compa\u00f1\u00eda, se encuentran en mal estado y no cumplen con el \u00a0 Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas- RETIE, ya que no cuentan con \u00a0 neutro\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El 21 de septiembre de 2018, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente S.A.S. y solicit\u00f3 nuevamente la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio. Expuso su condici\u00f3n de salud y la necesidad de mantener \u00a0 permanentemente refrigerada la insulina que debe inyectarse, como parte del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que requiere para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El 26 de septiembre de 2018 la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente S.A.S. respondi\u00f3 \u00a0 la petici\u00f3n de la accionante[8]. \u00a0 Manifest\u00f3 que seg\u00fan las \u00f3rdenes de trabajo no. 5720185 del 4 de agosto de 2017 y \u00a0 6859022 del 3 de abril de 2018, no es posible llevar a cabo la conexi\u00f3n al \u00a0 servicio debido a que \u201clos postes instalados en el predio no pertenecen a la \u00a0 entidad.\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los postes en los que eventualmente ser\u00eda \u00a0 instalado el servicio no cumplen con el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones \u00a0 El\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 El 5 de octubre de 2018 la se\u00f1ora Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente S.A.S. En esta afirm\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 salud, debido a que al no instalar el servicio de energ\u00eda no puede mantener \u00a0 refrigerada la insulina que necesita para no entrar en coma diab\u00e9tico. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el servicio de energ\u00eda es el que permite que una vivienda sea \u00a0 habitable en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n, Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela mediante auto del 5 de octubre de 2018[9], \u00a0 por lo que notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente \u00a0 S.A.S. como parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente S.A.S. respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 escrito del 17 de octubre de 2018[10]. \u00a0 Afirm\u00f3 que el amparo deb\u00eda declararse improcedente, debido a que la accionante \u00a0 no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra los informes de las visitas t\u00e9cnicas que \u00a0 se\u00f1alan la imposibilidad t\u00e9cnica de llevar a cabo la conexi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n, Cauca, mediante providencia del 22 de \u00a0 octubre de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consider\u00f3 que la accionante \u00a0 no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para impugnar las decisiones de la empresa, sin que \u00a0 dicha decisi\u00f3n fuera impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES \u00a0 EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente expidi\u00f3 \u00a0 auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio[11]. \u00a0 En este le orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente que le informara por qu\u00e9 \u00a0 no ha sido posible instalar el servicio de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica al inmueble \u00a0 se\u00f1alado por la accionante, y cu\u00e1les son los requisitos necesarios para hacerlo. \u00a0 As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a la accionante para que le comunicara si actualmente tiene \u00a0 conexi\u00f3n al servicio el\u00e9ctrico y cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente respondi\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 29 de marzo de 2019[12]. \u00a0 En esta se\u00f1al\u00f3 que mediante la orden de trabajo 7410146 de 2019, se llev\u00f3 a cabo \u00a0 la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. De este modo, apunt\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 28-03-2019, se realiza visita al usuario con nombre ANA ROSA L\u00d3PEZ \u00a0 HERN\u00c1NDEZ, con el fin de validar lo solicitado mediante tutela; en campo se \u00a0 encuentra usuario conectado a la red, con equipo de medida n\u00famero 170205672 \u00a0 instalado en el poste, infraestructura perteneciente a Alambrado P\u00fablico; se \u00a0 valida en sistema equipo de medida encontrado en campo y se encuentra producto \u00a0 898401887 a nombre de ANA ROSA L\u00d3PEZ HERN\u00c1NDEZ, alimentado por el Transformador \u00a0 T8878.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del 26 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de la Magistrada Ponente, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en atenci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y con el objetivo de contar con \u00a0 elementos de juicio suficientes, contact\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, con el fin de determinar si efectivamente contaba con el \u00a0 servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La accionante afirm\u00f3 que ciertamente cuenta con \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, de manera que su \u00a0 vivienda tiene conexi\u00f3n a la red de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar la \u00a0 sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La se\u00f1ora Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Energ\u00e9tica de Occidente, por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud al no instalar el servicio de energ\u00eda \u00a0 en su vivienda. Afirm\u00f3 que padece diabetes \u201cmellitus\u201d[14], \u00a0 de manera que debe mantener refrigerada la insulina que necesita para tratar su \u00a0 enfermedad. Adicionalmente, asegur\u00f3 que el servicio de energ\u00eda es una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para que una vivienda sea habitable en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, solicit\u00f3 que se le ordene a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente que \u00a0 lleve a cabo la conexi\u00f3n del servicio de electricidad. No obstante, se advierte \u00a0 que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la entidad accionada inform\u00f3 que a la fecha ya se \u00a0llev\u00f3 a cabo la conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a \u00a0 la vivienda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en \u00a0 primer lugar le corresponde a esta Sala examinar si el recurso de amparo cumple \u00a0 con los requisitos de procedencia general de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. De superarse el examen de procedibilidad, analizar\u00e1 si en \u00a0 este caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a \u00a0 nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el \u00a0 interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; o\u00a0v)\u00a0por el Defensor \u00a0 del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso la se\u00f1ora Ana \u00a0 Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez est\u00e1 legitimada en la causa por activa, debido a que es una \u00a0 persona mayor de edad que busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace \u00a0 referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser \u00a0 demandado, ya que est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental.\u00a0Por otro lado, el art\u00edculo 42 del mencionado decreto se\u00f1ala que \u00a0 esta tambi\u00e9n puede ser interpuesta contra particulares. Particularmente, el \u00a0 numeral 3 de este art\u00edculo establece que esta ser\u00e1 procedente \u201ccuando aquel \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De este modo, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente est\u00e1 legitimada como parte pasiva en \u00a0 el proceso de tutela, ya que se trata de una empresa privada \u00a0 que presta servicios p\u00fablicos domiciliarios a la que se le acusa de vulnerar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita evidencia que si existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe \u00a0 recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que cuando las personas acuden a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no pueden desconocer las v\u00edas judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del \u00a0 funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias \u00a0 ordinarias[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo \u00a0 ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[18]. La aptitud \u00a0 del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con \u00a0 base en sus caracter\u00edsticas procesales y en el derecho fundamental involucrado. \u00a0 Por lo tanto, la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera \u00a0 eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace improcedente la tutela.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En este caso, se tiene que el 23 de marzo de 2018 la accionante le \u00a0 solicit\u00f3 verbalmente a la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente S.A.S. que le fuera \u00a0 conectado el servicio de electricidad, de conformidad con la autorizaci\u00f3n \u00a0 proporcionada por el Concesionario de Alumbrado P\u00fablico de Popay\u00e1n.[20] \u00a0As\u00ed mismo, el 21 de septiembre de 2018 present\u00f3 una petici\u00f3n escrita ante la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente S.A.S. en la que solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0 conexi\u00f3n del servicio. Teniendo en cuenta que \u00a0 sus dos peticiones fueron rechazadas, y que no hay ning\u00fan otro mecanismo \u00a0 ordinario de defensa judicial mediante el cual pueda exigir la conexi\u00f3n al \u00a0 servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la accionante \u00a0 no cuenta con un medio id\u00f3neo que les ofrezca una soluci\u00f3n integral para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos comprometidos, por lo que que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede \u00a0 formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[22], \u00a0 su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[23], \u00a0 bajo el entendido de que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala advierte que el presupuesto de \u00a0 inmediatez est\u00e1 acreditado en este caso, \u00a0 ya que transcurri\u00f3 aproximadamente un mes entre el momento en que la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente le neg\u00f3 por segunda vez la conexi\u00f3n al servicio \u00a0 de energ\u00eda[24] y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia[25]. Este es un lapso es razonable y \u00a0 proporcionado en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, la Sala encontr\u00f3 acreditados en el presente \u00a0 asunto todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 continua entonces a evaluar si es necesario un fallo de fondo en este asunto o \u00a0 si debe declararse el hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que por regla general los jueces de tutela deben \u00a0 emitir una decisi\u00f3n de fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su \u00a0 conocimiento, en los que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza\u00a0\u201ces \u00a0 superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 solicitud de amparo\u201d[27], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por\u00a0carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existen tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto: i)\u00a0cuando se presenta un da\u00f1o \u00a0 consumado;\u00a0ii)\u00a0cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo \u00a0 de la sentencia; y\u00a0iii)\u00a0cuando existe un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El da\u00f1o consumado sucede cuando\u00a0el da\u00f1o o afectaci\u00f3n\u00a0que con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar ha ocurrido, de forma que ante la \u00a0 imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto.[28] As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que \u00a0 no es posible cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y, por \u00a0 ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La ocurrencia de un \u00a0 hecho superado supone que entre el momento en que se interpone \u00a0 la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que,\u00a0como producto del obrar de la \u00a0 entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 actor. De este modo, se concluye que ces\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0 y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada \u00a0 ha dejado de desconocer.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La ocurrencia de un \u00a0 hecho sobreviniente\u00a0se presenta en aquellos casos en que \u00a0 por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela,\u00a0\u201ci)\u00a0el accionante asumi\u00f3 la carga que no le \u00a0 correspond\u00eda;\u00a0ii)\u00a0a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el \u00a0 resultado de la\u00a0Litis; o\u00a0iii)\u00a0la pretensi\u00f3n fuera imposible de llevar a cabo.\u201d[30] \u00a0\u00a0Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, \u00a0 no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, \u00a0 el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido ante\u00a0la \u00a0 superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor. No obstante, es importante se\u00f1alar \u00a0 que, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso concreto, el juez constitucional puede \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la situaci\u00f3n que se le presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el presente caso, la se\u00f1ora Ana Rosa L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el objetivo de que la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente le instalara el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 en su vivienda. En ese sentido, afirm\u00f3 que el hecho de no tener acceso a esta \u00a0 prestaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, ya \u00a0 que padece de diabetes y no puede mantener refrigerada en su vivienda la \u00a0 insulina que necesita para tratar su enfermedad. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el servicio \u00a0 de energ\u00eda es el que permite que una vivienda sea habitable en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sede de Revisi\u00f3n, esta Sala ofici\u00f3 tanto a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente como a la accionante. A la primera le pregunt\u00f3 \u00a0 cu\u00e1les eran los motivos por los que la se\u00f1ora L\u00f3pez no ten\u00eda acceso al servicio \u00a0 de energ\u00eda, qu\u00e9 requisitos deb\u00eda cumplir para que este le fuera prestado, y qu\u00e9 \u00a0 entidades eran responsables de llevar a cabo esta conexi\u00f3n. Por otro lado, le \u00a0 formul\u00f3 preguntas a la peticionaria que buscaban establecer cu\u00e1l era su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y si a la fecha contaba con conexi\u00f3n al servicio de \u00a0 electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, mediante oficio del 29 \u00a0 de marzo de 2019[31], \u00a0 le inform\u00f3 a la Sala que ya hab\u00eda llevado a cabo la conexi\u00f3n al servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica a la vivienda de la accionante, de manera que actualmente \u00a0 contaba con la prestaci\u00f3n del servicio. Para corroborar sus afirmaciones, anex\u00f3 \u00a0 distintos informes t\u00e9cnicos en los que se ordenaba la visita para poner a \u00a0 funcionar el servicio, el informe de la instalaci\u00f3n y el n\u00famero de la referencia \u00a0 del contador de energ\u00eda utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el despacho de la Magistrada Ponente contact\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez mediante llamada \u00a0 telef\u00f3nica \u00a0 con el fin de verificar si efectivamente se le estaba prestando el servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica. La accionante confirm\u00f3 lo dicho por la entidad accionada y \u00a0 afirm\u00f3 que cuenta con la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Energ\u00e9tica de Occidente, de manera que su vivienda tiene conexi\u00f3n a la red de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En ese sentido, esta Sala observa que durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada llev\u00f3 a cabo la conexi\u00f3n al servicio \u00a0 de energ\u00eda, de manera que se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por la \u00a0 peticionaria. De este modo, cualquier \u00a0 orden que llegara a impartir la Sala resultar\u00eda inocua y, por tanto, contraria a \u00a0 la finalidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional de amparo. De este modo, \u00a0 esta Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala \u00a0 encontr\u00f3 acreditada la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente, la cual se fundament\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud generada por la falta de instalaci\u00f3n \u00a0 del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vivienda de la accionante. En ese \u00a0 sentido, afirm\u00f3 que: i) la se\u00f1ora Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez ten\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa al buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales; ii) la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de \u00a0 Occidente ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ser una empresa privada \u00a0 que presta el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; iii) la acci\u00f3n cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no contaba con ning\u00fan \u00a0 mecanismo de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales; y iv) cumpl\u00eda el presupuesto de inmediatez debido a que la acci\u00f3n \u00a0 fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el\u00a022 de octubre de \u00a0 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n, Cauca, mediante la cual \u00a0 se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 En su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por existir hecho superado de conformidad con la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR las comunicaciones a \u00a0 las que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-255\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No \u00a0 impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana \u00a0 Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez contra la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento \u00a0 salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, \u00a0 quien consider\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y la salud, con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n de conexi\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su vivienda. El 22 de octubre de \u00a0 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0 Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionante \u00a0 no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues \u201cno agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 gubernativa para impugnar las decisiones de la empresa\u201d. La decisi\u00f3n no fue \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de seleccionado el asunto para \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la Compa\u00f1\u00eda Energ\u00e9tica de Occidente inform\u00f3 \u00a0 que el 28 de marzo de 2019 instal\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la \u00a0 vivienda de la accionante. \u00a0 Por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez se \u00a0 corrobor\u00f3 dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia T-255 de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la \u00a0 providencia proferida por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal Municipal de Popay\u00e1n y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0Para adoptar la decisi\u00f3n, estableci\u00f3 que la ocurrencia de un hecho superado \u00a0 supone que durante el tr\u00e1mite de tutela, el juez compruebe que la accionada ces\u00f3 \u00a0 su actuar\u00a0 en contra de los derechos fundamentales del accionante. Por lo \u00a0 tanto, una orden judicial carecer\u00eda de sentido ante la superaci\u00f3n de los hechos \u00a0 que dieron lugar al recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 conexi\u00f3n al servicio super\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien estoy de acuerdo con que en \u00a0 este caso se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, me \u00a0 veo precisado a salvar parcialmente mi voto. Estimo que en este asunto la Corte \u00a0 debi\u00f3 realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto para determinar la constataci\u00f3n \u00a0 de la carencia actual de objeto y emitir, seg\u00fan el caso, las \u00f3rdenes adicionales \u00a0 a las que hubiese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 24 del Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi al concederse la tutela \u00a0 hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en \u00a0 forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho \u00a0 conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo \u00a0 sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez \u00a0 tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado \u00a0 para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[32] establece que, ante una carencia \u00a0 actual de objeto, el juez no est\u00e1 eximido de realizar el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 asunto, pues al verificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales debe prevenir \u00a0 a la autoridad o al particular que infringi\u00f3 las garant\u00edas superiores a fin de \u00a0 que en el futuro no se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a ello, considero que omitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo tiene efectos en la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y \u00a0 en el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente preguntarse \u00bfqu\u00e9 pasar\u00eda si la accionada decide \u00a0 desinstalar el servicio de energ\u00eda del lugar de habitaci\u00f3n de la accionante? Con \u00a0 la decisi\u00f3n que propone el proyecto dif\u00edcil ser\u00eda que la accionante solicitara a \u00a0 juez competente el cumplimiento del fallo o la apertura de un incidente de \u00a0 desacato, pues no existe el reconocimiento del derecho a acceder al servicio \u00a0 p\u00fablico de energ\u00eda. Posiblemente, lo que deber\u00eda hacer la actora, es interponer \u00a0 una nueva acci\u00f3n de tutela, con el riesgo de que esta sea considerada temeraria \u00a0 o que, sea fallada en su contra pese a que el asunto ya estuvo en conocimiento \u00a0 de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez se verifica la pertinencia de conceder el amparo \u00a0 ante un hecho superado, el juez debe declarar la carencia actual de objeto y \u00a0 prevenir a la autoridad, para que no vuelva a incurrir en la vulneraci\u00f3n. De \u00a0 esta manera, ante la eventual desinstalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda con razones \u00a0 id\u00e9nticas a las presentadas al negarle la prestaci\u00f3n de dicho servicio, la \u00a0 accionante pueda reclamar el cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 54, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 11, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 13, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 21, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 22, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 24, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 28 a 47, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 14 a 16, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 21 a \u00a0 25, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 24, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Este ac\u00e1pite \u00a0 fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn \u00a0 efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 13, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias \u00a0 T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La respuesta a la petici\u00f3n tiene fecha del 26 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 5 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Este ac\u00e1pite est\u00e1 fundamentado en la pac\u00edfica jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes \u00a0 providencias, entre otras: \u00a0 Sentencia T-682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-369 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amaris (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-369 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda Amaris (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-150 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0De acuerdo a los criterios rese\u00f1ados en la sentencia T-085 de 2018, planteados \u00a0 en sentencias T-045 de 2018, T-481 de 2016, SU-225 de 2013, T-678 de 2011, T-170 \u00a0 de 2009, SU-540 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-255-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-255\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vivienda del accionante \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-7.166.172 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Rosa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}