{"id":26764,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-256-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-256-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-19\/","title":{"rendered":"T-256-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-256-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-256\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y con la garant\u00eda al trabajo, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL \u00a0 INTERES PUBLICO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 que las \u00a0 actividades aseguradoras presten un servicio p\u00fablico, sin embargo, s\u00ed ha \u00a0 manifestado que dichas aseguradoras traen inmersas un inter\u00e9s p\u00fablico, que \u00a0 propende por el bienestar de la comunidad. Es por esta raz\u00f3n, que las conductas \u00a0 que realicen dichos establecimientos, pueden verse limitadas en su \u00a0 ejercicio\u00a0\u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed \u00a0 como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s \u00a0 general\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD \u00a0 CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD \u00a0 PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa aplicable para su \u00a0 reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la \u00a0 figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tr\u00e1nsito\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS \u00a0 JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD \u00a0 PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden a Aseguradora sufragar los honorarios fijados por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.128.674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Misael Barahona C\u00e1rdenas contra Seguros \u00a0 Generales Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0 magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros Suramericana S.A., con el prop\u00f3sito de que sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social sean amparados. Lo \u00a0 anterior, debido a que la empresa Seguros Suramericana S.A. se ha rehusado a \u00a0 pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para ser \u00a0 valorado y as\u00ed obtener el dictamen que establezca su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, tras el accidente de tr\u00e1nsito del cual fue v\u00edctima el 17 de mayo de \u00a0 2018.\u00a0 El accionante realiza est\u00e1 solicitud, con el prop\u00f3sito de acceder a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que se encuentra amparada por el \u00a0 Seguro Obligatorio de Accidente de Tr\u00e1nsito (en adelante SOAT) y que establece \u00a0 como requisito, el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la \u00a0 demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 El 17 de mayo de 2018, el se\u00f1or Misael \u00a0 C\u00e1rdenas Barahona se encontraba sobre el costado oriental de la carrera 24 con \u00a0 calle 66 en la ciudad de Bogot\u00e1, cuando fue impactado por el veh\u00edculo marca \u00a0 Chevrolet Spark, ocasion\u00e1ndole lesiones graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 Ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas \u00a0 Barahona fue trasladado de manera urgente a la cl\u00ednica Fundadores en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, por traumatismo de la cabeza no especificado, luxaci\u00f3n de la rodilla, \u00a0 fractura de la di\u00e1fisis de la tibia y fracturas m\u00faltiples del pie[1]. \u00a0 Producto del accidente de tr\u00e1nsito, el 14 de junio de 2018, el se\u00f1or Misael \u00a0 C\u00e1rdenas Barahona fue remitido a cirug\u00eda, para amputaci\u00f3n del dedo 2 del pie \u00a0 derecho, por presencia de necrosis[2].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de petici\u00f3n del 25 de junio de \u00a0 2018, el apoderado del se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona solicit\u00f3 a la empresa \u00a0 Seguros Generales Suramericana S.A. la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, en virtud de la p\u00f3liza de accidente de tr\u00e1nsito, SOAT No. 20785115[3]. \u00a0 El accionante manifiesta que para poder acceder a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente que cubre el SOAT, debe presentar un certificado m\u00e9dico \u00a0 de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como lo establece el art\u00edculo 50 del \u00a0 Decreto 2462 de 2001. El accionante fundamenta su solicitud de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con la Ley 1755 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que, para obtener \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, el Decreto 2463 de 2001 establece que al momento de \u00a0 solicitar la calificaci\u00f3n, se deber\u00e1 pagar como honorarios a la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. De igual manera, manifiesta que debido a las secuelas que dejo el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito en su salud, se encuentra imposibilitado para ejercer su \u00a0 actividad laboral o conseguir trabajo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 El 11 de julio de 2018, el se\u00f1or Misael \u00a0 C\u00e1rdenas Barahona fue dado de alta, con diagn\u00f3stico definitivo de fractura de la \u00a0 di\u00e1fisis de la tibia, infarto cerebral no especificado y fracturas m\u00faltiples del \u00a0 pie[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n No. \u00a0 UBSC-DRB-11944-2018 del 31 de julio de 2018, el Instituto de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, orden\u00f3 incapacidad m\u00e9dico legal de car\u00e1cter provisional, por \u00a0 un t\u00e9rmino de 100 d\u00edas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona, Seguros Generales Suramericana S.A. emiti\u00f3 \u00a0 respuesta el 3 de julio de 2018, donde manifest\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0 originada en un accidente de tr\u00e1nsito se encuentra dispersa en el ordenamiento \u00a0 colombiano y por lo tanto, se debe acudir a las normas del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 referentes al contrato de seguro[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirma que el contrato de \u00a0 seguro tiene unas normas especiales frente a los amparos del SOAT y su \u00a0 normatividad en ning\u00fan momento le encarga a las compa\u00f1\u00edas de seguros generales \u00a0 la obligaci\u00f3n de cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. Manifiesta que dentro de los amparos del SOAT no se encuentra la \u00a0 obligaci\u00f3n de cancelar la calificaci\u00f3n de los lesionados, con el fin de acceder \u00a0 al pago de la incapacidad permanente, sino que por el contrario, las normas \u00a0 encargadas de regular dicho tema establecen que la obligaci\u00f3n recae sobre el \u00a0 lesionado o reclamante, quien tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0 El 17 de julio de 2018, el se\u00f1or Misael \u00a0 C\u00e1rdenas Barahona instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, donde solicit\u00f3 que se le amparen los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social, debido a que Seguros Generales Suramericana \u00a0 S.A. se neg\u00f3 a sufragar los honorarios profesionales de los m\u00e9dicos de la Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez que establece el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de \u00a0 2001. El accionante afirma que el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 tiene como finalidad la obtenci\u00f3n del amparo de indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente, consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 27 del Decreto 056 de 2015[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0 El accionante indica en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que es un trabajador informal e independiente, que se desempe\u00f1a como ayudante de \u00a0 oficios varios en la plaza de mercado del 7 de agosto. De igual manera, \u00a0 manifiesta que es un adulto mayor y que debido a las lesiones que sufri\u00f3 por el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, no ha podido ejercer su actividad laboral o conseguir \u00a0 otro tipo de trabajo y por consiguiente, le es muy dif\u00edcil asumir los honorarios \u00a0 de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0 El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil (44) Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante Auto del 24 de agosto de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Misael C\u00e1rdenas Barahona. El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 corri\u00f3 traslado de la demanda a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. \u00a0 con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y vincul\u00f3 a Seguro \u00a0 Obligatorio de Autom\u00f3vil (SOAT), al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 al Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, a la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, a Colpensiones, a la Direcci\u00f3n Nacional de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de la Polic\u00eda Nacional de Bogot\u00e1, al Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses, y al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran \u00a0 sobre la demanda de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la empresa accionada y de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0 Mediante respuesta radicada el 28 de agosto \u00a0 de 2018, el representante legal de Seguros Generales Suramericana, \u00a0 solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela por improcedente, al considerar que \u00a0 en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0 La compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales \u00a0 Suramericana S.A. afirma que el pago que el accionante est\u00e1 solicitando, con el \u00a0 prop\u00f3sito de acceder al amparo por incapacidad permanente, se encuentra regulado \u00a0 por el Decreto 056 de 2015, el cual establece que uno de los documentos que se \u00a0 requiere es el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, afirma la \u00a0 accionada que el Decreto en ning\u00fan momento menciona que el pago de este dictamen \u00a0 deba ser realizado por la compa\u00f1\u00eda de seguros y que por el contrario, se hace \u00a0 una remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Comercio[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0 La compa\u00f1\u00eda explic\u00f3 que las entidades \u00a0 encargadas de asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez son aquellas entidades que integran el sistema general de seguridad \u00a0 social. Para el caso concreto, la compa\u00f1\u00eda de Seguros Suramericana no integra el \u00a0 sistema general de seguridad social, es decir, no es una EPS y la p\u00f3liza del \u00a0 SOAT, no es una entidad aseguradora que asume los riesgos de invalidez y vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 28 de agosto \u00a0 de 2018, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que dicha entidad no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Explic\u00f3 que despu\u00e9s de \u00a0 revisar las bases de datos, archivos f\u00edsicos y expedientes en tr\u00e1mite de \u00a0 apelaci\u00f3n radicados ante la entidad, no se encontr\u00f3 ninguna calificaci\u00f3n \u00a0 respecto del se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona, ni tampoco se evidenci\u00f3 ninguna \u00a0 apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite relativa a la accionante en menci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0 Por medio de comunicaci\u00f3n del 28 de agosto \u00a0 de 2018, el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Ministerio y que se vincule a la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, \u00a0 entidad encargada de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013 SGSSS[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de comunicado del 27 de agosto de \u00a0 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0 manifest\u00f3 que el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015 \u00a0 se\u00f1ala que la Junta de Calificaci\u00f3n es competente para calificar los casos que \u00a0 pretenden realizar una reclamaci\u00f3n ante compa\u00f1\u00edas de seguros. De igual manera, \u00a0 la Junta Regional manifiesta que el art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto mencionado \u00a0 establece el tema concerniente a los honorarios y establece que este equivale a \u00a0 1 salario m\u00ednimo legal vigente y que estos honorarios deben ser cubiertos por \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros o compa\u00f1\u00edas financieras, cuando la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez act\u00fae como perito por solicitud de las mismas \u00a0 entidades[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0 El 27 de agosto de 2018, el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifest\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n, que los hechos que el accionante alega\u00a0 en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no tienen relaci\u00f3n alguna con la funci\u00f3n del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses y que, por consiguiente, no ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental del accionante[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0\u00a0 Por medio de comunicaci\u00f3n del 27 de agosto \u00a0 de 2018, el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 al Juzgado 44 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en referencia \u00a0 con el Ministerio del Trabajo, toda vez que esta Entidad no tiene dentro de sus \u00a0 competencias el cumplimiento de las pretensiones incoadas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed mismo, el Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 que no existe ning\u00fan \u00a0 v\u00ednculo de tipo laboral o contractual con el accionante, lo cual significa que \u00a0 no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda Nacional de Bogot\u00e1, el Consejo \u00a0 Municipal de Gesti\u00f3n y del Riesgo de Desastres y el Seguro Obligatorio de \u00a0 Autom\u00f3vil (SOAT) guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El Juzgado \u00a0 Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de \u00a0 septiembre de 2018, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y a la igualdad del se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona. Lo anterior, al \u00a0 considerar que si bien es cierto que el SOAT es un seguro obligatorio \u00a0 establecido por la ley para un fin netamente social, es decir, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 a personas v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y a pesar de que el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social prev\u00e9 en la normatividad vigente la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por incapacidades permanentes bajo el amparo del seguro obligatorio de \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito, esto no significa que la aseguradora o la misma Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez sean quienes deban asumir este gasto. Para el juez de \u00a0 primera instancia, el pago deber\u00e1 ser realizado a trav\u00e9s de la EPS del \u00a0 accionante, como afiliado del r\u00e9gimen subsidiado y de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto \u00a0 Ley 019 de 2012[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 A trav\u00e9s de \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2018, el apoderado del se\u00f1or Misael \u00a0 C\u00e1rdenas Barahona impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de Primera Instancia. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 para poder acceder al amparo por incapacidad permanente es necesario tener el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por una entidad competente, que \u00a0 se entiende como la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El accionante \u00a0 manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0 honorarios de la Junta Regional de Invalidez y que la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional, que ha ordenado \u00a0 el pago de este gasto por cuenta de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente a la \u00a0 naturaleza del seguro obligatorio de accidentes, el accionante resalt\u00f3 que \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen impositivo del Estado y se encuentra catalogado como una \u00a0 actividad aseguradora, prestada por entidades privadas y que busca satisfacer \u00a0 necesidades del orden social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente \u00a0 sistema de seguridad social. De igual manera, afirma que tal actividad se \u00a0 reviste de un inter\u00e9s general y que, por consiguiente, no escapa al postulado \u00a0 constitucional que declara la prevalencia del bien com\u00fan y la protecci\u00f3n de la \u00a0 parte que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de indefensi\u00f3n, o \u00a0 cuando se trate de proteger un derecho fundamental[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Decisi\u00f3n del juez \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 El Juzgado \u00a0 Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 9 de \u00a0 octubre de 2018 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 El Juez de segunda instancia decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera \u00a0 instancia, al considerar que: \u201cla convocada no ostenta el deber jur\u00eddico de \u00a0 asumir los costos ante la Junta de Calificaci\u00f3n, porque el v\u00ednculo que la ata \u00a0 con el accionante, es el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, donde la \u00a0 responsabilidad social es claramente definida por la Ley\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Para el juzgado \u00a0 treinta y seis, en estricta observancia del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 la entidad demandada no se encuentra dentro de las entidades encargadas de \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de \u00a0 la persona. En raz\u00f3n a esto, considera que a la entidad demandada no se le puede \u00a0 imponer una carga que el legislador no ha previsto, adem\u00e1s, \u201cporque se \u00a0 llegar\u00eda al absurdo de desnaturalizar la funci\u00f3n social del SOAT\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Por \u00faltimo, el \u00a0 Juez de segunda instancia afirm\u00f3 que no se puede predicar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales frente a la entidad demandada, pues el accionante \u00a0 manifiesta en su acci\u00f3n de tutela que recibe ayudas econ\u00f3micas de sus \u00a0 familiares, que le permiten satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y debido a que no \u00a0 se aduce alguna negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, que coloquen en riesgo la \u00a0 integridad f\u00edsica del accionante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 El 4 de diciembre \u00a0 de 2018, el apoderado del se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona, le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que revisara las decisiones de primera y segunda instancia que \u00a0 decidieron no amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad \u00a0 social, a la vida y a la igualdad.\u00a0 Nuevamente explic\u00f3 que se est\u00e1 \u00a0 desconociendo un precedente de la Corte Constitucional, en donde se han amparado \u00a0 los derechos fundamentales de ciudadanos que han estado en situaciones similares \u00a0 a la del accionante[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, con el fin de obtener \u00a0 elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, mediante auto del 12 de marzo de 2019, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad encargada de administrar los \u00a0 recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de la E.P.S \u00a0 Convida, las cuales guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0 Generales Suramericana S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas \u00a0 Barahona, al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, bajo el argumento que de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente no le corresponde asumir el pago de dicha calificaci\u00f3n, \u00a0 puesto que las compa\u00f1\u00edas de seguros no integran el sistema de seguridad social, \u00a0 aun cuando la accionada tiene conocimiento de que el demandante no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar este pago? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) an\u00e1lisis de procedencia del asunto \u00a0 objeto de examen; (ii) la seguridad social como derecho fundamental; (iii) la igualdad como derecho fundamental (iv) el m\u00ednimo vital como derecho \u00a0 fundamental (v) la actividad aseguradora \u00a0 en el marco del inter\u00e9s p\u00fablico; (vi) la normatividad del reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente como resultado del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito (vii) funciones de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente a la \u00a0 figura de la incapacidad permanente; (viii) honorarios de los miembros de las \u00a0 Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez; y, finalmente, (ix) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pronunciarse de fondo sobre el \u00a0 presente caso, la Sala verificara el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber (i) legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, (iii) la subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona, en nombre \u00a0 propio, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se encuentra legitimado en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede en contra de cualquier autoridad p\u00fablica y, \u00a0 excepcionalmente, en contra de particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo; o, (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado de indefensi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional manifest\u00f3 en la sentencia T-322 de 2011, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la \u00a0 persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o \u00a0 desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y \u00a0 elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, \u00a0 mediante examen por el Juez de tutela de los hechos y circunstancias que rodean \u00a0 el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha reiterado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra entidades financieras y aseguradoras, debido a que estas \u00a0 empresas desarrollan actividades que son de inter\u00e9s p\u00fablico y, por consiguiente, \u00a0 los usuarios se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, pues existe una posici\u00f3n \u00a0 dominante frente a ellos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del juez constitucional ser\u00e1 procedente, cuando se \u00a0 encuentre frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, derivada de \u00a0 relaciones de car\u00e1cter privado, como lo son aquellas que se celebran con las \u00a0 entidades financieras y los usuarios, puesto que la relaci\u00f3n contractual que se \u00a0 origina, deniega la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, no podr\u00eda afirmarse que el accionante se \u00a0 encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros \u00a0 Generales Suramericana S.A., toda vez que no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dependencia. Sin embargo, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0 expediente, esta Sala puede concluir que el accionante se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, toda vez que se trata de un adulto mayor, que se encuentra en \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, es decir que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 socio \u2013 econ\u00f3mica, y que a partir del accidente de tr\u00e1nsito del que fue v\u00edctima, \u00a0 no cuenta con un trabajo o con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir \u00a0 los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Bajo estos supuestos, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la observancia de este requisito, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el juez de tutela debe comprobar cualquiera de las siguientes \u00a0 situaciones: (i)\u00a0si resulta razonable el tiempo comprendido entre \u00a0 el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la \u00a0 amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que \u00a0 cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa \u00a0 de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Sala observa que se cumpli\u00f3 con el \u00a0 presupuesto de inmediatez, debido a que el accionante interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 17 de julio de 2018, es decir, 2 meses despu\u00e9s del accidente del que \u00a0 fue v\u00edctima y 14 d\u00edas despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 la respuesta desfavorable por \u00a0 parte de la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede en aquellos eventos en donde \u00a0 exista una vulneraci\u00f3n o posible amenaza de los derechos fundamentales de la \u00a0 persona y \u201csolo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de \u00a0 su jurisprudencia, ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y excepcional, que no ha sido concebida como un instrumento que busca \u00a0 sustituir los dem\u00e1s medios id\u00f3neos de defensa judicial. Por el contrario, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca ser un instrumento que complementa los otros recursos y \u00a0 acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o los \u00a0 hacen deficientes[30]. \u00a0 En la sentencia T-301 de 2010, la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, \u00a0 para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la \u00a0 seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 que el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 le dieron a la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de \u00a0 improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de \u00a0 defensa judicial o existiendo, no resulta id\u00f3neo ni eficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el \u00a0 cual la tutela\u00a0procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el \u00a0 accionante est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se \u00a0 concede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, para determinar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n, el juez debe hacer un an\u00e1lisis de la \u00a0 situaci\u00f3n particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial \u00a0 ordinario es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus \u00a0 derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto \u00a0 planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema \u00a0 de car\u00e1cter constitucional.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es menos rigurosa frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, entre otros, por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de \u00a0 la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la sentencia T-252 de 2017 reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido \u00a0 catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en m\u00faltiples \u00a0 sentencias de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Desde el punto de vista te\u00f3rico, esto puede obedecer a los tipos de opresi\u00f3n, \u00a0 maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la poblaci\u00f3n mayor, \u00a0 dadas las condiciones, f\u00edsicas, econ\u00f3micas o sociol\u00f3gicas, que la diferencian de \u00a0 los otros tipos de colectivos o sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n resalta que el se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona tiene 69 a\u00f1os de edad, a \u00a0 la fecha de revisi\u00f3n de esta Sala, lo cual lo hace un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por pertenecer a la tercera edad y, por lo tanto, el \u00a0 juicio de procedibilidad de la tutela se torna menos estricto. Adicionalmente, \u00a0 el actor manifiesta que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos, afirmaci\u00f3n que se \u00a0 pudo inferir como verdadera por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, puesto que el \u00a0 accionante se encuentra en r\u00e9gimen subsidiado[31] \u00a0y cuenta con un puntaje de 16,82 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISB\u00c9N[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el presente caso \u00a0 reviste importancia constitucional, al estar en discusi\u00f3n la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la C.P.), de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe insistirse en que el recurso judicial no solo debe \u00a0 verificarse, sino que debe mostrarse eficaz de cara a las condiciones \u00a0 espec\u00edficas de cada asunto.\u00a0 En el presente caso, aunque podr\u00eda \u00a0 argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria a trav\u00e9s de su competencia civil y por medio de un proceso verbal, \u00a0 este mecanismo no resulta eficaz ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or \u00a0 Misael C\u00e1rdenas Barahona, toda vez que la edad del accionante, su imposibilidad para \u00a0 ejercer una actividad laboral y su condici\u00f3n de salud, est\u00e1n afectando su \u00a0 capacidad para proveer su sustento b\u00e1sico, y como tal, su m\u00ednimo vital. \u00a0 Igualmente, la realidad procesal indica que este mecanismo puede llegar a \u00a0 superar la expectativa de vida del actor, quien adem\u00e1s se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de salud delicada dado el deterioro progresivo inherente al paso del \u00a0 tiempo y a las secuelas del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en fundamento de lo \u00a0 anterior, la Sala considera que la definici\u00f3n inmediata sobre el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, \u00a0 puesto que de esta misma depende la \u00a0 procedencia de la solicitud de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que \u00a0 emana de accidentes de tr\u00e1nsito. Esta \u00a0 circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, al igual que su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 la Seguridad Social como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la lectura del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se puede concluir que el \u00a0 derecho a la seguridad social tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n. Por un lado, la seguridad social es un \u00a0 \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 est\u00e1 a cargo del Estado y cuya actividad se encuentra sujeta a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad[33]. Por otro lado, la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional establece que se garantizara a todos los habitantes \u201cel derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la seguridad social en Colombia, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, \u00a0 esto es, que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio \u00a0 p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado;\u00a0surge \u00a0 como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el \u00a0 ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la \u00a0 materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de \u00a0 salud,\u00a0calidad de vida\u00a0y capacidad econ\u00f3mica,\u00a0o que se constituya en un \u00a0 obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del trabajo\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otros instrumentos internacionales han reconocido el \u00a0 derecho a la seguridad social, como parte de los derechos humanos reconocidos a \u00a0 la persona. Esta normatividad, integra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formando el \u00a0 bloque de constitucionalidad estricto sensu y por mandato expreso del art\u00edculo \u00a0 93 de la misma. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece en su \u00a0 art\u00edculo 16, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, prescribe en su art\u00edculo 9, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las \u00a0 prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de \u00a0 asegurar la eficiencia de los principios y derechos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 como parte de los deberes del Estado Social de Derecho, se tiene que dicha \u00a0 obligaci\u00f3n no solo se traduce en el deber de evitar las vulneraciones a los \u00a0 derechos, sino que tambi\u00e9n se materializa en el deber de \u201ctomar todas las medidas \u00a0 pertinentes que permitan la efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio\u201d de los mismos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia ha manifestado que el derecho a la seguridad social se desprende \u00a0 tambi\u00e9n de la obligaci\u00f3n de crear instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, as\u00ed como los procedimientos que deben \u00a0 seguirse para ello[37]. Esta fue acatada por el Estado \u00a0 colombiano al expedir la Ley 100 de 1993, al igual que mediante las leyes que la \u00a0 reforman o complementan. En ellas se establecen los distintos servicios y \u00a0 prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia T-164 de 2013, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l derecho a \u00a0 la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer \u00a0 lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la \u00a0 provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra \u00a0 especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de \u00a0 sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las \u00a0 condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que le corresponde al Estado facilitar, promover y \u00a0 garantizar el goce y el ejercicio del derecho, al igual que impedir la \u00a0 interferencia en su disfrute, o abstenerse de realizar pr\u00e1cticas o actividades \u00a0 que restrinjan o denieguen el acceso en igualdad de condiciones. Por \u00a0 consiguiente, supone la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de implementar sistemas \u00a0 y procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como lo son las personas \u00a0 en condici\u00f3n de analfabetismo, los adultos mayores o en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[39]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El m\u00ednimo vital como \u00a0 derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la protecci\u00f3n constitucional al m\u00ednimo vital, la Corte ha reafirmado \u00a0 que este derecho se entiende como la porci\u00f3n de ingresos del trabajador o el \u00a0 pensionado, destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, tales como \u00a0 la alimentaci\u00f3n, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, cuya titularidad es indispensable para \u00a0 hacer efectivo el derecho a la dignidad humana[40]. \u00a0 El derecho al m\u00ednimo vital encuentra su fundamento en esta \u00faltima, la dignidad \u00a0 humana, en donde se entiende que si la persona no cuenta con las condiciones \u00a0 m\u00ednimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estar\u00eda afectando su \u00a0 dignidad, la cual es inherente a toda persona. De igual manera, el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital tiene especial relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, y su protecci\u00f3n se configura \u00a0 como una de las garant\u00edas de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas de la \u00a0 tercera edad, la Corte afirm\u00f3 en la sentencia T-025 de 2015, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido \u00a0 de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al m\u00ednimo \u00a0 vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de m\u00faltiples \u00a0 mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a \u00a0 la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la \u00a0 seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). En otras \u00a0 palabras, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos que necesitan \u00a0 de un \u201ctrato especial\u201d por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera \u00a0 edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez \u00a0 digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estos sujetos, \u00a0 la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 As\u00ed se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, \u00a0 prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de \u00a0 la dignidad de los ancianos (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal tambi\u00e9n ha manifestado que en virtud de los \u00a0 principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana, aquellas personas \u00a0 que se encuentran en estado de pobreza extrema son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, debido a la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, tiene mayor relevancia constitucional y mayor necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n, cuando se trata de personas de la tercera edad que padecen adem\u00e1s de \u00a0 complicaciones de salud, como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos, la Corte ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos programas de protecci\u00f3n al adulto mayor en \u00a0 riesgo de indefensi\u00f3n, refrendan las aspiraciones constitucionales de protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda de los derechos y libertades de ese grupo poblacional. El papel \u00a0 preponderante que desempe\u00f1a el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estos programas en el \u00a0 territorio nacional, debe ser entendido en toda su dimensi\u00f3n, para materializar \u00a0 intereses superiores como el m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna, entre \u00a0 otros, a quienes por sus condiciones f\u00edsicas, de abandono e indigencia, el \u00a0 auxilio econ\u00f3mico constituye la \u00fanica expectativa real para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las necesidades m\u00ednimas\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el m\u00ednimo vital constituye un presupuesto \u00a0 b\u00e1sico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos \u00a0 fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del \u00a0 individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la \u00a0 protecci\u00f3n que se deriva de la garant\u00eda del m\u00ednimo vital no se establece \u00a0 \u00fanicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, \u00a0 sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones \u00a0 de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que \u00a0 tambi\u00e9n pueda desarrollarse como individuo en una sociedad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 La actividad aseguradora y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en relaci\u00f3n \u00a0 con \u00e9sta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce dentro de su art\u00edculo 333 la \u00a0 libertad contractual y la autonom\u00eda privada en materia de contrataci\u00f3n. No \u00a0 obstante, dicha autonom\u00eda debe encontrarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan \u00a0 y debe atender a \u201clos principios del respeto por la \u00a0 dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social \u00a0 de Derecho\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas actividades financiera, \u00a0 burs\u00e1til,\u00a0aseguradora\u00a0y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 150\u00a0son de\u00a0inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico\u00a0y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del \u00a0 Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d\u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0 estableci\u00f3 que las actividades aseguradoras presten un servicio p\u00fablico, sin \u00a0 embargo, s\u00ed ha manifestado que dichas aseguradoras traen inmersas un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, que propende por el bienestar de la comunidad. Es por esta raz\u00f3n, que \u00a0 las conductas que realicen dichos establecimientos, pueden verse limitadas en su \u00a0 ejercicio \u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, \u00a0 as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s \u00a0 general\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-517 de 2006, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del \u00a0 derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente \u00a0 a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y \u00a0 especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la \u00a0 intensidad de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n propia de los seguros, que \u00a0 por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y \u00a0 procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que ello signifique \u00a0 que se eliminen de un todo principios inherentes a la contrataci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se debe partir: del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como \u00a0 operaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue y en la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil (asegurado \u00a0 y beneficiario) de la relaci\u00f3n contractual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la \u00a0 Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-490 de 2009, que la libertad contractual que \u00a0 les fue otorgada a las entidades financieras, no puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no \u00a0 puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y \u00a0 naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en \u00a0 el recto sentido de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los actos de tales entidades \u00a0 puedan responder a la simple arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la actividad \u00a0 transaccional en materia de seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se restringe al \u00a0 estar de por medio valores\u00a0y principios \u00a0 constitucionales, como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o consideraciones \u00a0 de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad es la que en materia contractual rige los acuerdos de quienes desean \u00a0 obligarse de alguna manera. No obstante, esta autonom\u00eda contractual no es \u00a0 absoluta y por lo mismo, como se indic\u00f3 al inicio de estas consideraciones, \u00a0 encuentra sus l\u00edmites en los valores y principios constitucionales y en el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales. As\u00ed, desconocer tales l\u00edmites, supone la \u00a0 inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales \u00a0 pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicaci\u00f3n \u00a0 tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, a\u00fan a \u00a0 costa de las garant\u00edas y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse \u00a0 comprometidos. Esa situaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n resulta impropia, ya \u00a0 que el Estado debe proteger los derechos b\u00e1sicos de los individuos que conforman \u00a0 su conglomerado social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la autonom\u00eda de la voluntad privada en las \u00a0 actividades financieras y en las actividades de las aseguradoras, en el \u00a0 ejercicio de sus relaciones privadas, est\u00e1s relaciones est\u00e1n limitadas o \u00a0 condicionadas por las exigencias propias del Estado de Derecho, el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y el respeto por los derechos fundamentales de los usuarios, que emanan \u00a0 de la Constituci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Normatividad del \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que emana de \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la cual calific\u00f3 a la seguridad \u00a0 social como un derecho irrenunciable[45]. \u00a0 Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el Estado y \u00a0 los particulares tienen la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de las personas \u00a0 mediante la materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra, la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de seguridad \u00a0 social, a trav\u00e9s del SGSSS[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los accidentes de tr\u00e1nsito y las consecuencias que estos tienen \u00a0 en la salud de las personas, el SGSSS prev\u00e9 la existencia de un Seguro \u00a0 Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), obligatorio para todos los \u00a0 veh\u00edculos automotores que transiten en el territorio nacional y, \u201ccuya finalidad es \u00a0 amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas \u00a0 en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los \u00a0 casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el numeral 2 del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.\u00a0Funci\u00f3n social del seguro. El \u00a0 seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0 tienen los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cubrir la \u00a0 muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se \u00a0 deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria,\u00a0incapacidad \u00a0 permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las \u00a0 v\u00edctimas a las entidades del sector salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La atenci\u00f3n \u00a0 de todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las causadas por \u00a0 veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al \u00a0 conductor del veh\u00edculo respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Contribuir \u00a0 al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de \u00a0 salud, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0 profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro \u00a0 obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de \u00a0 manera responsable y oportunas sus obligaciones.\u201d(Negrillas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, el \u00a0 art\u00edculo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, establece que dicha indemnizaci\u00f3n \u00a0 se entender\u00e1 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el valor a reconocer, por una \u00fanica vez, a la v\u00edctima \u00a0 de un accidente de tr\u00e1nsito, de un evento catastr\u00f3fico de origen natural, de un \u00a0 evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social en su calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, cuando \u00a0 como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad para desempe\u00f1arse laboralmente&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este valor, no podr\u00e1 ser \u00a0 superior a los 180 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2.6.1.4.2.8 del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto 780 de 2016, en su art\u00edculo \u00a0 2.6.1.4.3.1, indica que, para poder solicitar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente como resultado de un accidente de tr\u00e1nsito, es necesario aportar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Formulario de reclamaci\u00f3n que para \u00a0 el efecto adopte la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se \u00a0 especifique el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Epicrisis o resumen cl\u00ednico de \u00a0 atenci\u00f3n seg\u00fan corresponda, cuando se trate de una v\u00edctima de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Epicrisis o resumen cl\u00ednico de \u00a0 atenci\u00f3n expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido \u00a0 por el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, en el que conste \u00a0 que la persona atendida fue v\u00edctima de eventos catastr\u00f3ficos de origen natural o \u00a0 de eventos terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la reclamaci\u00f3n se presente \u00a0 ante el Fosyga, declaraci\u00f3n por parte de la v\u00edctima en la que indique que no se \u00a0 encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma por parte del \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia judicial ejecutoriada en \u00a0 la que se designe el curador, cuando la v\u00edctima requiera de curador o \u00a0 representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del registro civil de la \u00a0 v\u00edctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con \u00a0 el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la \u00a0 que se designe el representante legal o curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Poder en original mediante el cual \u00a0 la v\u00edctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad.\u201d\u00a0\u00a0(Negrilla \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, el Decreto 056 de 2014 establece las reglas para el funcionamiento de la \u00a0 Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013 ECAT, en los casos \u00a0 en donde no existe cobertura por parte del SOAT. Este Decreto, establece en su \u00a0 cap\u00edtulo II, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente a cargo de la entidad \u00a0 aseguradora autorizada para expedir el SOAT \u00a0a favor de la v\u00edctima del accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito y cuando con ocasi\u00f3n a dicho evento, hubiere perdido la capacidad \u00a0 laboral. De igual manera, la Superintendencia Financiera de Colombia, en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 31 de diciembre de 2017, precis\u00f3 que este seguro y sus \u00a0 coberturas fueron creados por ley y que hace parte del Sistema General de la \u00a0 Seguridad Social en Salud del pa\u00eds[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, se tiene que para poder ser beneficiario del reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente que cubre el SOAT, la v\u00edctima del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, en aquellos casos en que no est\u00e9 de acuerdo con el \u00a0 dictamen de la aseguradora, deber\u00e1 allegar el certificado m\u00e9dico proferido por \u00a0 la autoridad competente, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser impugnada ante las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 Funciones de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente a la figura de \u00a0 incapacidad permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Regionales y Nacionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez son organismos del SGSSS del orden nacional y de \u00a0 creaci\u00f3n legal. De conformidad con el art\u00edculo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de \u00a0 2015, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas juntas regionales y nacional de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden \u00a0 nacional, de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter \u00a0 interdisciplinario, sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 cient\u00edfica en los dict\u00e1menes periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley \u00a0 100 de 1993 establecen que, el fin primordial de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez es \u201cla evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del grado de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema \u00a0 general de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las funciones de \u00a0 las Juntas Regionales y Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la sentencia \u00a0 C-1002 de 2004, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, tanto las regionales como la junta \u00a0 nacional, son organismos de creaci\u00f3n legal, integrados por expertos en \u00a0 diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para calificar la invalidez en \u00a0 aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n. De conformidad con los art\u00edculos acusados, los miembros de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son servidores p\u00fablicos y reciben los \u00a0 honorarios por sus servicios de las entidades de previsi\u00f3n o seguridad social \u00a0 ante quienes act\u00faan, o por la administradora a la que est\u00e9 afiliado quien \u00a0 solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin \u00a0 de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica \u00a0 del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del \u00a0 sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 es la pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, propiamente dicho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las obligaciones que se le ata\u00f1en a las Juntas Regionales \u00a0 y Nacionales, el Decreto 1075 establece que, mientras las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen como funci\u00f3n primordial emitir en primera \u00a0 instancia, la decisi\u00f3n respecto del origen y la perdida de la capacidad laboral \u00a0 u\u00a0 ocupacional y su fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y el estado de invalidez, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez tendr\u00e1 la responsabilidad de decidir en segunda \u00a0 instancia, sobre el recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes de las Juntas \u00a0 Regionales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se tiene que el dictamen emitido \u00a0 por la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez es obligatorio para impulsar \u00a0 el tr\u00e1mite de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente de \u00a0 conformidad con el SOAT. Frente a esto, la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 C-1002 de 2004 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, es la \u00a0 pieza necesaria para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o \u00a0 denegaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n (\u2026) puesto que constituye el fundamento jur\u00eddico \u00a0 autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento \u00a0 de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (&#8230;). Estos dict\u00e1menes \u00a0 deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corte concluy\u00f3 que la autoridad \u00a0 id\u00f3nea para calificar la incapacidad es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y que si las entidades de previsi\u00f3n social, las administradoras de \u00a0 pensiones o las compa\u00f1\u00edas de seguros, incumplen con la obligaci\u00f3n de solicitar a \u00a0 la Junta Regional la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se estar\u00edan \u00a0 vulnerando los derechos de \u00e9sta persona a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, \u201cen la medida \u00a0 en que no le permite conocer su situaci\u00f3n y el concepto m\u00e9dico sobre la misma, \u00a0 siendo \u00e9ste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas contempladas en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que \u00a0 a su vez, ser\u00e1n cubiertos por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la \u00a0 cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez[52]. Por su parte, el Decreto 2463 \u00a0 de 2001, que reglamenta los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece \u00a0 en su art\u00edculo 50, incisos 1\u00ba y 2\u00ba lo concerniente a qui\u00e9n corresponde cancelar \u00a0 los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, los \u00a0 honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n \u00a0 pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la \u00a0 administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el \u00a0 aspirante a beneficiario o el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago de los honorarios\u00a0 de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 \u00a0 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsi\u00f3n \u00a0 social o el empleador, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de \u00a0 invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)los \u00a0 honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, de manera anticipada, ser\u00e1n pagados por la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificaci\u00f3n de origen \u00a0 en primera oportunidad sea com\u00fan; en caso de que la calificaci\u00f3n de origen sea \u00a0 laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora \u00a0 de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las juntas de calificaci\u00f3n percibir\u00e1n los recursos de manera \u00a0 anticipada, pero los honorarios de los integrantes s\u00f3lo ser\u00e1n pagados hasta que \u00a0 el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser \u00a0 diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 50 del Decreto \u00a0 2463 de 2001, establece que el aspirante a beneficiario tambi\u00e9n puede sufragar \u00a0 los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y podr\u00e1 pedir su \u00a0 reembolso, siempre y cuando se establezca un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal ha precisado que \u00a0 las contingencias que afecten el m\u00ednimo vital y que no pueden ser cubiertas por \u00a0 la persona que las padeci\u00f3, deben ser cubiertas a trav\u00e9s de los esfuerzos de \u00a0 todos los miembros de la sociedad, pues de no ser as\u00ed, el sistema de seguridad \u00a0 social ser\u00eda inoperante. De acuerdo con esta disposici\u00f3n,\u00a0 la Corte ha \u00a0 entendido que aquellas personas que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir el costo de la valoraci\u00f3n, se les podr\u00eda dificultar la realizaci\u00f3n del \u00a0 mismo y como consecuencia de esto, su acceso a la seguridad social se sujeta a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por ser un servicio \u00a0 p\u00fablico y de car\u00e1cter obligatorio[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-322 de 2011, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el \u00a0 derecho al reembolso, contrar\u00eda preceptos constitucionales como la igualdad, por \u00a0 cuanto desconoce la protecci\u00f3n especial a aquellas personas que se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, al pago que realice el aspirante con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la evaluaci\u00f3n del grado de incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-349 de \u00a0 2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiter\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido la necesidad de crear una protecci\u00f3n especial para \u00a0 aquellas personas que,\u00a0 \u201cen raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o de salud y sin que medie justificaci\u00f3n leg\u00edtima en el contexto de un \u00a0 Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos \u00a0 en sus derechos, al no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situaci\u00f3n \u00a0 que les permita vivir dignamente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dicha carga contraria el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la seguridad social \u00a0 \u201ces \u00a0un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio y es un derecho irrenunciable que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0De igual manera, en la \u00a0 sentencia mencionada, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos caso se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad \u00a0 del servicio p\u00fablico, como tambi\u00e9n se aprecia la falta de solidaridad de las \u00a0 entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de \u00a0 la actividad aseguradora, que reviste inter\u00e9s p\u00fablico, principalmente, cuando se \u00a0 le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su \u00a0 consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia C-298 de 2018 \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 074, Decreto que modific\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito y que \u00a0 determinaba que, para poder acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente, quien requer\u00eda de la valoraci\u00f3n por parte de la Junta de Invalide \u00a0 deb\u00eda asumir el costo de los honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tienen derecho a \u00a0 recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los \u00a0 mismos como condici\u00f3n para acceder al servicio,\u00a0pues \u00a0 son las entidades del sistema,\u00a0ya sea \u00a0 la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el \u00a0 fondo de pensiones, la administradora o\u00a0aseguradora, \u00a0 la que debe asumir el costo que genere este tr\u00e1mite, para garantizar de manera \u00a0 eficiente el servicio requerido.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 reiterado que el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la \u00a0 responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servici\u00f3 p\u00fablico y \u00a0 promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad \u00a0 social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona \u00a0 solicita que sus derechos fundamentales sean amparados, con el prop\u00f3sito \u00a0 de que la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. pague los \u00a0 honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a su vez, \u00a0 determine la p\u00e9rdida de capacidad laboral originada del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 que sufri\u00f3 el 17 de mayo de 2017. Esto, con el prop\u00f3sito de acceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante derecho de petici\u00f3n del 25 de \u00a0 junio de 2018, el se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, solicit\u00f3 ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros Suramericana, que \u00a0 asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, debido a que \u00e9l no contaba con los recursos econ\u00f3micos para poder \u00a0 cancelar dichos honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 Seguros Suramericana, mediante respuesta del 3 de julio de 2018, respondi\u00f3 de \u00a0 forma negativa, aduciendo que la normatividad del SOAT no establece a favor de \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros generales la obligaci\u00f3n de cancelar los honorarios de \u00a0 la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, el se\u00f1or Misael \u00a0 C\u00e1rdenas Barahona interpuso acci\u00f3n de tutela e invoco la protecci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, manifestando que \u00a0 es un trabajador informal e independiente, de la tercera edad, y que producto de \u00a0 las lesiones que sufri\u00f3, no ha podido ejercer su actividad laboral o conseguir \u00a0 otro trabajo. Como consecuencia de esto, manifest\u00f3 que le es muy dif\u00edcil asumir \u00a0 los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y que depende de la \u00a0 caridad de sus familiares y amigos, para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de agosto de \u00a0 2018, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que la normatividad legal no establece la obligaci\u00f3n de pagar estos \u00a0 honorarios, en cabeza del SOAT y dicho pago debe ser realizado por la EPS del \u00a0 accionante, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona y le correspondi\u00f3 decidir en \u00a0 segunda instancia al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de \u00a0 decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 bajo el argumento de que la entidad demandada no se encuentra dentro de las \u00a0 entidades encargadas de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral (art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 100 de 1993). Por otra parte, considera que no hay elementos suficientes que demuestren que el se\u00f1or \u00a0 Misael C\u00e1rdenas Barahona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 cubrir el gasto de los honorarios, pues cuenta con ayuda econ\u00f3mica que le \u00a0 permiten satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la normatividad \u00a0 aplicable a la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, \u00a0 generada en accidente de tr\u00e1nsito, la Sala entrar\u00e1 a determinar si la negativa \u00a0 de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez desconoce el derecho a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, este amparo contiene la indemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente, la cual establece en el art\u00edculo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 \u00a0 que, para poder acceder a ella, se hace indispensable allegar el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, que a su vez, deber\u00e1 ser expedido por la autoridad \u00a0 competente, que en este caso ser\u00e1 la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 autoridad que tiene la facultad de evaluar el porcentaje de incapacidad laboral \u00a0 de la persona y que tiene la potestad de emitir el certificado m\u00e9dico, una vez \u00a0 le sean cancelados sus honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, esta Sala concluye, que si uno de los requisitos \u00a0 para acceder a la indemnizaci\u00f3n permanente que se encuentra amparado por el \u00a0 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) es la presentaci\u00f3n del \u00a0 dictamen que certifique su grado de invalidez, entonces la v\u00edctima del accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito tiene el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad \u00a0 laboral por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en primera y segunda \u00a0 instancia, de existir inconformidad con el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al pago de los \u00a0 honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se tiene que dichos \u00a0 honorarios deben ser cubiertos por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, o \u00a0 la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante, puesto que los \u00a0 art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 establecen esta carga para estas \u00a0 entidades. Por otra parte, el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que \u00a0 el pago de dichos honorarios le corresponde a las Entidades Administradoras de \u00a0 los Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Riesgos Laborales. Por \u00a0 \u00faltimo, dicho pago puede ser cubierto por el aspirante, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001, con la posibilidad de que esta cantidad \u00a0 sea reembolsada y \u00fanicamente cuando la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 dictamine la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional y como fue reiterado en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, suponer esta carga a favor de algunas personas resulta \u00a0 desproporcionado y vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad de aquellas personas, que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De igual manera, dicha \u00a0 carga desconoce la protecci\u00f3n especial que debe ofrecer el Estado a estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Misael C\u00e1rdenas Barahona, toda vez que se est\u00e1 condicionando la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, al pago que debe realizar el accionante para realizar \u00a0 el examen que valore el impacto que produjo el accidente de tr\u00e1nsito sobre su \u00a0 salud y por consiguiente, el diagn\u00f3stico sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala considera que en el presente caso \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de accionante, ya \u00a0 que, por un lado, la exigencia del pago de los honorarios de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n a un adulto mayor que no tiene recursos o trabajo formal para cubrir dicho gasto, \u00a0 resulta en una vulneraci\u00f3n a derecho fundamental y a su capacidad para poder \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Por otra parte, el m\u00ednimo vital del accionante \u00a0 se ve afectado, en la medida en que el se\u00f1or Misael no tiene acceso a otras \u00a0 medidas de seguridad social que le permitan atenuar su grave situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de este pago \u00a0 resulta en un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la cual ha \u00a0 precisado que el cobro de estos honorarios a personas que se encuentran en \u00a0 debilidad manifiesta genera efectos negativos en sus derechos, debido a que \u00a0 estas personas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para acceder a \u00a0 determinados servicios que son necesarios para consolidar una situaci\u00f3n que les \u00a0 permita vivir dignamente. \u00a0 En concordancia con lo anterior, la Corte ha reiterado que en estos casos, las \u00a0 contingencias que afecten este derecho y que no pueden ser cubiertas por la persona que las padeci\u00f3, \u00a0 deben ser cubiertas a trav\u00e9s de los esfuerzos de todos los miembros de la \u00a0 sociedad, en virtud del principio de solidaridad y universalidad del sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional ha concluido que imponerle esta carga a \u00a0 aquella persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez restringe el acceso de los individuos a la seguridad social y vulnera \u00a0 el principio de solidaridad\u00a0 que establece la Ley 100 de 1993. Frente a \u00a0 esto, las sentencias T-045 de 2013 y T-400 de 2017 reiteraron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cexigirle los \u00a0 honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez a los usuarios vulnera su \u00a0 derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las \u00a0 aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere este tr\u00e1mite, ya que de \u00a0 lo contrario se denegar\u00eda el acceso a la seguridad social de aquellas personas \u00a0 que no cuentan con recursos econ\u00f3micos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la negativa de Seguros \u00a0 Generales Suramericana S.A. a cancelar los honorarios de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez Nacional, y Regional resulta en una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Misael \u00a0 C\u00e1rdenas Barahona, pues al no ser valorada la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante, hay una restricci\u00f3n al acceso a la seguridad social y por ende, al \u00a0 goce efectivo de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala evidencia \u00a0 que el se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona es un se\u00f1or de la tercera edad, \u00a0 que tiene 69 a\u00f1os y por consiguiente, es un sujeto de especial protecci\u00f3n. De \u00a0 igual manera, de conformidad con la p\u00e1gina web del Registro \u00danico de \u00a0 Afiliaciones y el puntaje otorgado por el Sistema de Identificaci\u00f3n (SISBEN), se \u00a0 puede concluir que el accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, m\u00e1s cuando se tiene que el se\u00f1or Misael depende de la ayuda econ\u00f3mica \u00a0 de sus familiares, para suplir sus necesidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 Seguros Suramericana se reh\u00fasa a pagar los honorarios de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 36 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que confirmo el fallo proferido por el Juzgado 44 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 y que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. En su lugar, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa aseguradora Seguros \u00a0 Generales Suramericana S.A. que cubra los honorarios fijados a los miembros de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y si hubiere lugar a apelaci\u00f3n, los de la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para realizar el examen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el 9 de octubre de dos mil dieciocho (2018), que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del \u00a0 amparo dispuesta en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) \u00a0 Civil Municipal el 5 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social del se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0al representante legal de Seguros \u00a0 Generales Suramericana S.A. o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, sufrague los honorarios fijados por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez competente, a fin de que proceda a evaluar \u00a0 inmediatamente al se\u00f1or Misael C\u00e1rdenas Barahona. En caso de que la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia sea impugnada, los honorarios de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez tambi\u00e9n ser\u00e1n asumidos por Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Resumen de \u00a0 historia cl\u00ednica obra en folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Derecho de petici\u00f3n obra en folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Derecho de Petici\u00f3n obra en folio 143. El actor \u00a0 manifiesta que por la afectaci\u00f3n que le gener\u00f3 el accidente, al igual que las \u00a0 secuelas permanentes que tendr\u00e1, no est\u00e1 en posibilidades de ejercer su \u00a0 actividad laboral informal en la plaza de mercado del 7 de agosto. De igual \u00a0 manera, el actor informa que tampoco le es posible conseguir trabajo, que no \u00a0 tiene acceso a una pensi\u00f3n y que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para sobrevivir, dependiendo exclusivamente de sus familiares y conocidos para \u00a0 poder cubrir sus gastos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Informe pericial de cl\u00ednica forense obra en folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La respuesta de Seguros Suramericana S.A. obra en folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 153, el accionante manifiesta que desde el accidente \u00a0 del 7 de agosto de 2018 y debido a las lesiones ocasionadas en sus miembros \u00a0 inferiores, no le es posible ejercer su actividad laboral u otro tipo de \u00a0 actividad laboral. De igual manera, afirma que carece de recursos econ\u00f3micos que \u00a0 le permitan sobrevivir y que en la actualidad depende de la caridad de algunos \u00a0 familiares para poder cubrir con sus gastos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El Auto obra en Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 obra en folio 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Respuesta de Colpensiones obra en folio 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifiesta en su \u00a0 respuesta, que el art\u00edculo 2.6.1.4.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016 \u00a0 reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes del \u00a0 Tr\u00e1nsito- ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA y que tiene por \u00a0 objeto el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaci\u00f3n y \u00a0 gastos derivados de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos, eventos \u00a0 terroristas y dem\u00e1s eventos probados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca obra en folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses radica en folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La respuesta del Ministerio del Trabajo obra en folio 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El recurso de apelaci\u00f3n obra en folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El recurso de apelaci\u00f3n obra en folio 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La decisi\u00f3n del Juzgado 35 obra en folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El recurso de insistencia obra en el folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-370 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-091 de 2018 y Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-262 de 1998 y T-400 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Tomado de la p\u00e1gina \u00a0 https:\/\/ruaf.sispro.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Tomado de la p\u00e1gina https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 48, inciso 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Art\u00edculo 48, Inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-690 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T- 690 de 2014 y T-400 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-623 de 2004 y \u00a0 SU-062 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-437 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-380 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-678 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-252 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-919 de 2014 y T-400 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-517 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-322 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la Ley 769 de \u00a0 2002\u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el art\u00edculo 42 dispone:\u00a0\u201cSEGUROS Y RESPONSABILIDAD.\u00a0Para \u00a0 poder transitar en el territorio nacional todos los veh\u00edculos deben estar \u00a0 amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes \u00a0 de Tr\u00e1nsito, SOAT, se regir\u00e1 por las normas actualmente vigentes o aquellas que \u00a0 la (sic) modifiquen o sustituyan\u201d. En el mismo sentido se puede consultar el \u00a0 Decreto 663 de 1993, que actualiz\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0 art\u00edculo 192 inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]ABC del \u00a0 Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8211; (SOAT) \u00a0 https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/publicacion\/10096084, \u00faltima \u00a0 visita: 23\/04\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto \u00a0 Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T-400 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-529 de 2010 y T-400 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Reiterado por la sentencia T-400 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-256-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-256\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y con la garant\u00eda al trabajo, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna \u00a0 \u00a0 ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL \u00a0 INTERES PUBLICO\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}