{"id":26765,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-257-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-257-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-19\/","title":{"rendered":"T-257-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-257-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-257\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad \u00a0 manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS AL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Alcance y operancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n estrecha \u00a0 con la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a Colpensiones adelantar el estudio para reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, una vez realizada la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.059.344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por David \u00a0 Eutiquio Zea L\u00f3pez en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de junio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el 5 de julio de \u00a0 2018, y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 16 de agosto de 2018, \u00a0dentro del proceso iniciado por David Eutiquio Zea L\u00f3pez en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, con vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0 de Zandor Capital S.A. Colombia, la Fiduciaria de Occidente \u00a0 S.A., Savia Salud EPSS y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante auto \u00a0 proferido el 13 de noviembre de 2018 y notificado el 23 de \u00a0 noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2018, el se\u00f1or \u00a0 David Eutiquio Zea L\u00f3pez, actuando por conducto de apoderado judicial[1], \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados \u00a0 en raz\u00f3n de la negativa de la entidad a autorizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y futuro pensionado de la \u00a0 administradora de pensiones[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s \u00a0 relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. David Eutiquio Zea \u00a0 L\u00f3pez (de 55 a\u00f1os[3]) \u00a0 estuvo vinculado laboralmente a Frontino Gold Mines Limited, primero, con un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo durante 4 meses y 22 d\u00edas, a partir del 15 de septiembre \u00a0 de 1985, y, segundo, con un contrato a t\u00e9rmino indefinido entre el 15 de \u00a0 septiembre de 1988 y el 19 de agosto de 2010, t\u00e9rmino este \u00faltimo en que \u00a0 finaliz\u00f3 por despido sin justa causa. Se afirm\u00f3 que el accionante inici\u00f3 sus \u00a0 labores con la compa\u00f1\u00eda en superficie y que los \u00faltimos a\u00f1os trabaj\u00f3 en socav\u00f3n, \u00a0 donde sufri\u00f3 varios accidentes de trabajo debido a las peligrosas labores \u00a0 desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 (hoy Colpensiones) acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n de 397 obligaciones pensionales con la \u00a0 empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, en liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria. En dicha resoluci\u00f3n, el se\u00f1or Zea L\u00f3pez fue incluido como futuro \u00a0 pensionado por vejez con cargo al Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones), y cuyo derecho se materializar\u00e1 el 13 de septiembre de 2023, es \u00a0 decir, cuando cumpla sus 60 a\u00f1os[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En 2011, el se\u00f1or \u00a0 Zea L\u00f3pez present\u00f3 demanda ordinaria laboral bajo el radicado No. \u00a0 05001310500620110089400, en contra de la empresa Frontino Gold Mines Limited en \u00a0 liquidaci\u00f3n, Zandor Capital S.A. Colombia, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y \u00a0 Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., con la finalidad de que se declarara la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo laboral entre el demandante y la sociedad Frontino Gold \u00a0 Mines Limited, adem\u00e1s de la existencia de sustituci\u00f3n patronal entre esta y \u00a0 Zandor Capital S.A. Colombia, entre otras pretensiones derivadas de los \u00a0 anteriores reconocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Del proceso tuvo \u00a0 conocimiento el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. Mediante la sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2015, primero, \u00a0 declar\u00f3 que existi\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal entre \u00a0 Frontino Gold Mines Limited (para la fecha ya liquidada) y Zandor Capital S.A. \u00a0 Colombia; segundo, declar\u00f3 que entre la empresa Frontino Gold Mines Limited y el \u00a0 demandante David Eutiquio Zea L\u00f3pez existi\u00f3 un contrato de trabajo, siendo el \u00a0 \u00faltimo desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 19 de agosto de 2010, \u00a0 terminado por decisi\u00f3n unilateral de la sociedad accionada; tercero, declar\u00f3 que \u00a0 el accionante padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,07%, catalogada \u00a0 como una enfermedad de origen com\u00fan y estructurada a partir del 23 de enero de \u00a0 2003[5]; \u00a0 cuarto, conden\u00f3 a la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, como sucesora \u00a0 procesal de Frontino Gold Mines, a pagar al se\u00f1or Zea L\u00f3pez la suma de \u00a0 $3.810.960, en raz\u00f3n de los $21.172 devengados diariamente, por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por haber sido despedido en estado de debilidad, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 2007; y quinto, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0 de falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, propuesta por \u00a0 el apoderado judicial de la sociedad Frontino Gold Mines[6] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada parcialmente en segunda instancia por la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017[7]. En esa \u00a0 oportunidad, el Tribunal revoc\u00f3 el numeral primero de la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, para, en su \u00a0 lugar, declarar que entre Frontino Gold Mines Ltda. hoy liquidada y la empresa \u00a0 Zandor Capital S.A. Colombia no se present\u00f3 sustituci\u00f3n patronal[8]. \u00a0 Adicionalmente, modific\u00f3 el numeral cuarto \u201csolo en el sentido de que la \u00a0 condena impuesta corre a cargo de la Extinta Frontino, asumi\u00e9ndose el pago la \u00a0 misma (sic) con los \u2018recursos dispuestos en el Fideicomiso 3-1-2369 denominado \u00a0 Fiduoccidente &#8211; Zandor Capital\u2019\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 16 de abril de \u00a0 2018, bajo el radicado 2018_4241859, el se\u00f1or Zea L\u00f3pez le solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones que autorizara y ordenara la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, en su calidad de afiliado y futuro pensionado de la entidad[10]. Lo \u00a0 anterior, al considerar que desde la \u00faltima calificaci\u00f3n \u201cha padecido un \u00a0 aumento progresivo de las dolencias que lo aquejan y de sus limitaciones para \u00a0 trabajar\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Medicina Laboral de la entidad, en respuesta a la anterior solicitud, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n No. 2018_4246009 del 25 de abril de 2018, neg\u00f3 la calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral al verificar que el se\u00f1or Zea L\u00f3pez no se \u00a0 encuentra afiliado al r\u00e9gimen de prima media administrado por Colpensiones, \u00a0 raz\u00f3n por la que expres\u00f3 que no era competente para atender la petici\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad se encuentra desempleado; que es padre cabeza de \u00a0 familia, pues tiene a cargo a su esposa y un hijo; y que se encuentra afiliado \u00a0 al Sisb\u00e9n, por lo que le resulta imposible aportar sus incapacidades y el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La demanda concluy\u00f3 \u00a0 que resulta reprochable la respuesta dada por Colpensiones, debido a que el \u00a0 se\u00f1or Zea L\u00f3pez hizo parte de la conmutaci\u00f3n pensional a cargo de Frontino Gold \u00a0 Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0425 del \u00a0 11 de marzo de 2011, debidamente aceptada por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 (hoy Colpensiones), raz\u00f3n por la que deber\u00eda estar afiliado a dicha entidad, \u00a0 m\u00e1xime cuando fue incluido como futuro pensionado por vejez, cuyo derecho se \u00a0 materializar\u00e1 el 13 de septiembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones que proceda a \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en su calidad de afiliado y \u00a0 futuro pensionado por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de junio de \u00a0 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Bello, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2018, el director \u00a0 de acciones constitucionales de la gerencia de defensa judicial de Colpensiones[14] \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Zea L\u00f3pez, en raz\u00f3n del desconocimiento del requisito de subsidiaridad. \u00a0 Sostuvo que mediante oficio del 25 de abril de 2018, Colpensiones resolvi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n del accionante indic\u00e1ndole que el fondo no es competente para iniciar \u00a0 el proceso de clarificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que en caso de \u00a0 presentar alg\u00fan desacuerdo con la respuesta deb\u00eda acudir al juez laboral, de \u00a0 conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 Lo anterior, debido a que el juez constitucional no tiene competencia para \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de fondo en relaci\u00f3n con una solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bello, Antioquia, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or David \u00a0 Eutiquio Zea L\u00f3pez, al considerar que la conducta de Colpensiones no est\u00e1 \u00a0 justificada y est\u00e1 violando su derecho a la seguridad social. \u00a0 Consecuencialmente, le orden\u00f3 a la entidad que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Zea L\u00f3pez[16]. En el \u00a0 fallo se plantearon los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en principio, el accionante dispone de las acciones ordinarias \u00a0 laborales para controvertir la decisi\u00f3n de la accionada de negarse a calificar \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral argumentando que el afectado no est\u00e1 afiliado a \u00a0 dicha entidad. Sin embargo, analizando en concreto, dicho mecanismo de defensa \u00a0 judicial no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inaplazable a los derechos fundamentales invocados, por cuanto se \u00a0 trata de una calificaci\u00f3n que el afectado necesita con el fin de obtener una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, debiendo adem\u00e1s, afrontar una situaci\u00f3n de desempleo por \u00a0 su misma discapacidad que le impide desempe\u00f1arse laboralmente en condiciones \u00a0 normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora respecto al argumento esgrimido por COLPENSIONES para negarle la \u00a0 calificaci\u00f3n al afectado, no procede pues est\u00e1 probado que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 0425 del 11 de marzo de [2011], la accionada acept\u00f3 una conmutaci\u00f3n pensional \u00a0 con la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED, de los futuros pensionados que es el \u00a0 caso del afectado, quien se encuentra incluido en el listado anexo a la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n, y que por situaci\u00f3n de enfermedad laboral necesita de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; calificaci\u00f3n que le corresponde hacer a COLPENSIONES seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 \u00a0 de 2012\u201d[17] \u00a0(may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2018, el director de acciones constitucionales de la gerencia de defensa \u00a0 judicial de Colpensiones[18] \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, revoc\u00f3 el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bello, Antioquia, y, en consecuencia, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al constatar que Colpensiones no tiene competencia para iniciar \u00a0 el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, \u00a0 pues dicho tr\u00e1mite le corresponde a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado a la cual se \u00a0 encuentra afiliado el se\u00f1or Zea L\u00f3pez, de conformidad con el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 19 de 2012[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n refiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0425 de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales acept\u00f3 la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional con la empresa Frontino Gold Mines Limited, en la que \u00a0 aparece el se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez dentro de un grupo preestablecido como \u00a0 \u201cfuturos pensionados a cargo exclusivo del empleador\u201d (\u00edtem 393). Se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha clasificaci\u00f3n no se informa que el empleador del accionante se \u00a0 haya subrogado en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que a \u00a0 partir de ese momento se reconozca como afiliado, precisamente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional; de hecho, en uno de los apartes del acto administrativo\u00a0 \u00a0 [folio 41] se consigna que la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 se limita exclusivamente a pagar el valor de las mesadas pensionales incluidas \u00a0 en el c\u00e1lculo actuarial que hace parte integral de la resoluci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 convalidar los tiempos de los trabajadores activos y retirados de la empresa \u00a0 FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, siendo \u00e9ste \u00faltimo el \u00a0 caso del accionante, quien tiene cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si David Eutiquio Zea L\u00f3pez no ha estado afiliado a \u00a0 ning\u00fan fondo de pensiones; pero hace parte del sistema de salud a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y en la actualidad demanda que se le califique la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral, su pretensi\u00f3n debe ser dirigida a la Entidad Promotora de \u00a0 Salud a la cual se encuentra afiliado\u201d[20] \u00a0(may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 15 de enero de 2019, el \u00a0 director de acciones constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones[21] \u00a0radic\u00f3 oficio BZ2019_213150, en el que solicit\u00f3 que se declare la nulidad de \u00a0 todo lo actuado por falta de vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s directo en la \u00a0 decisi\u00f3n. Subsidiariamente, peticion\u00f3 que se vincule al proceso constitucional a \u00a0 Zandor Capital S.A. Colombia y a la Fiduciaria de Occidente S.A., y que se \u00a0 desvincule a Colpensiones por no ser competente para asumir los gastos de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ni de pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, plante\u00f3 argumentos relacionados con el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiaridad y la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva de Colpensiones, debido a que dicha entidad no es competente \u00a0 para resolver la petici\u00f3n referente a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Zea L\u00f3pez ni una eventual solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no se encuentra afiliado al fondo de \u00a0 pensiones de prima media; siendo beneficiario de una conmutaci\u00f3n pensional \u00a0 futura a trav\u00e9s de la cual se concede el beneficio patronal de jubilaci\u00f3n a los \u00a0 60 a\u00f1os de edad, acorde a lo descrito en la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo \u00a0 de 2011. Precis\u00f3 que las obligaciones referidas estar\u00edan a cargo de la sociedad \u00a0 Zandor Capital S.A. Colombia, como sucesora procesal de Frontino Gold Mines, y \u00a0 de la Fiduciaria de Occidente S.A., en raz\u00f3n del contrato de Fiducia Mercantil \u00a0 suscrito por el liquidador de la empresa Frontino Gold Mines Limited \u00a0 y dicha fiduciaria. Finalmente, en relaci\u00f3n con la conmutaci\u00f3n pensional, \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La jurisprudencia laboral ha indicado que, en el \u00a0 evento de conmutaci\u00f3n[23] \u00a0parcial, como sucede en el caso del se\u00f1or Zea L\u00f3pez toda vez que el riesgo de \u00a0 invalidez no fue normalizado, corresponde al empleador jubilante o quien haga \u00a0 sus veces asumir la diferencia o la contingencia que no se traslad\u00f3[24]. \u00a0 Dentro del capital constitutivo que Frontino Gold Mines constituy\u00f3 a favor del \u00a0 ISS solamente obra una pensi\u00f3n futura, exigible a la edad de 60 a\u00f1os, por un \u00a0 monto de $1.197.724.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Valga anotar que el caso espec\u00edfico de \u00a0 Frontino, previendo la existencia de contingencias futuras, el liquidador de la \u00a0 empresa suscribi\u00f3 un contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria de \u00a0 Occidente S.A. En dicho negocio jur\u00eddico se pact\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAGO DE CONTINGENCIAS PENSIONALES Y LABORALES: \u00a0 Hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos anuales del FONDO SOCIAL al \u00a0 pago de (i) las obligaciones litigiosas de FRONTINO, notificadas hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de FRONTINO en relaci\u00f3n con los temas \u00a0 pensionales y laborales \u2026 as\u00ed como las obligaciones litigiosas del instituto de \u00a0 Seguros Sociales derivadas de la conmutaci\u00f3n pensional de FRONTINO, de acuerdo a \u00a0 las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la exigibilidad de las \u00a0 mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no es competencia de Colpensiones asumir \u00a0 gastos de calificaci\u00f3n o pagar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, en la \u00a0 medida que dicho riesgo no fue conmutado y, por contera, es responsabilidad de \u00a0 Frontino Gold Mines. A esto se a\u00f1ade que para atender contingencias, se \u00a0 constituy\u00f3 un encargo fiduciario que sufragar\u00eda las obligaciones litigiosas de \u00a0 dicho empleador. Ordenar a Colpensiones el pago de la pensi\u00f3n o cancelar gastos \u00a0 de calificaci\u00f3n, supondr\u00eda nacionalizar una deuda privada; pasivo que adem\u00e1s se \u00a0 provision\u00f3 en un contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, desde luego, no significa que \u00a0 Colpensiones, una vez cumplida la condici\u00f3n relativa a la edad (60 a\u00f1os), \u00a0 desatienda su obligaci\u00f3n contractual de pagar una pensi\u00f3n de vejez futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Extrapolando las reglas establecidas en la \u00a0 Fiducia Mercantil al caso sub judice, Zandor Capital S.A. y Fiduciaria de \u00a0 Occidente S.A., [\u2026] son directamente responsables de realizar los tr\u00e1mites de \u00a0 evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante cualquier Junta Regional o \u00a0 Seccional de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y si se lograre otorgar un porcentaje \u00a0 de invalidez mayor al 50%, sea de origen com\u00fan o laboral, el reconocimiento \u00a0 prestacional estar\u00eda bajo su directa \u00f3ptica debido a las circunstancias \u00a0 especial\u00edsimas del caso y adicionando que el se\u00f1or Zea L\u00f3pez hace parte de los \u00a0 trabajadores exceptuados [de acuerdo con el art\u00edculo 279, inciso tercero, de la \u00a0 Ley 100 de 1993]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Resulta pertinente exponer que el deseo del \u00a0 se\u00f1or Zea L\u00f3pez es la evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y al prever \u00a0 que Colpensiones no es la entidad competente de realizarla ya que dicha \u00a0 competencia recae \u00fanicamente frente a las solicitudes interpuestas por sus \u00a0 afiliados y el n\u00facleo familiar de los mismos, ser\u00eda necesario seguir las reglas \u00a0 establecidas en el Decreto 1352 de 2013, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, donde ser\u00eda su empleador FRONTINO o los hoy \u00a0 encargados Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., \u00a0 acorde a los aspectos determinados en la Fiducia Mercantil suscrita entre ambas \u00a0 partes\u201d[25] \u00a0(may\u00fasculas y cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito fueron aportadas las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de \u00a0 marzo de 2011[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la solicitud de evaluaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 2018_4241859 del 16 de abril de 2018[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n No. 2018_4246009 del \u00a0 25 de abril de 2018, expedida por Colpensiones[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de merma de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 David Eutiquio Zea L\u00f3pez, realizado por el \u00e1rea ocupacional del Laboratorio de \u00a0 Salud P\u00fablica de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de \u00a0 Antioquia, el 10 de noviembre de 2014. En dicho documento se indica un \u00a0 porcentaje total de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,07% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 23 de enero de 2003[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del expediente administrativo que \u00a0 reposa en la entidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de fiducia mercantil \u00a0 irrevocable de administraci\u00f3n y pagos celebrado entre Zandor Capital S.A. \u00a0 Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., el 3 de agosto de 2010[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante auto del 13 de febrero de 2019[32], \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Zandor Capital S.A. Colombia, a la Fiduciaria de Occidente \u00a0 S.A., a Savia Salud EPSS y a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia. Adicionalmente, con el fin de \u00a0 obtener elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el \u00a0 caso objeto de an\u00e1lisis, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Ofici\u00f3 a Zandor Capital S.A. \u00a0 Colombia y a la Fiduciaria de Occidente S.A., para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos discutidos y que est\u00e1n relacionados con la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que realizara el se\u00f1or \u00a0 David Eutiquio Zea L\u00f3pez a Colpensiones, y la negativa por parte de esta \u00a0 \u00faltima. En concreto, les requiri\u00f3 que se pronunciaran acerca de la competencia y \u00a0 responsabilidad que tienen en relaci\u00f3n con dicha solicitud, en raz\u00f3n de sus \u00a0 v\u00ednculos con la empresa Frontino Gold Mines Limited, hoy liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Ofici\u00f3 a Savia Salud EPSS y \u00a0 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, para \u00a0 que se pronunciaran sobre los hechos discutidos y, en concreto, acerca de la \u00a0 competencia y responsabilidad que tienen en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que realizara el se\u00f1or Zea L\u00f3pez a Colpensiones, en raz\u00f3n del actual \u00a0 v\u00ednculo que tiene la Entidad Promotora de Salud para el r\u00e9gimen subsidiado con \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Ofici\u00f3 al apoderado judicial del se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez, doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo V\u00e9lez Vel\u00e1squez, \u00a0 para que informara: (i) c\u00f3mo est\u00e1 conformado el n\u00facleo \u00a0 familiar que depende econ\u00f3micamente del se\u00f1or Zea L\u00f3pez, anexando los \u00a0 respectivos registros civiles o las pruebas pertinentes y conducentes para la \u00a0 demostraci\u00f3n de los v\u00ednculos respectivos; (ii) si en la actualidad el \u00a0 accionante se encuentra trabajando y en caso de que no, precise con qu\u00e9 recursos \u00a0 est\u00e1 asumiendo las obligaciones alimentarias de ley; (iii) los gastos \u00a0 mensuales de vivienda, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n y otros; \u00a0 (iv) desde qu\u00e9 fecha el se\u00f1or Zea L\u00f3pez est\u00e1 desafiliado del sistema general \u00a0 de seguridad social en pensiones; (v) desde qu\u00e9 fecha est\u00e1 afiliado al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, y si en \u00a0 la actualidad contin\u00faa dicha afiliaci\u00f3n; (vi) la actual condici\u00f3n de \u00a0 salud del se\u00f1or Zea L\u00f3pez, anexando copia de la historia cl\u00ednica; y (vii) \u00a0 acerca de nuevos hechos que sean \u00fatiles para el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las respuestas obtenidas \u00a0 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El 20 de febrero de 2019, el \u00a0 representante legal para asuntos prejudiciales y judiciales de la Fiduciaria de \u00a0 Occidente S.A. (Fiduoccidente S.A.)[33], \u00a0 en calidad de vocera y administradora del Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 \u00a0 denominado Fiduoccidente &#8211; Zandor Capital[34], \u00a0 solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela toda vez que ni la compa\u00f1\u00eda fiduciaria \u00a0 ni el fideicomiso por ella administrado son los llamadas a atender \u00a0 requerimientos propios del sistema general de seguridad social, en concreto, \u00a0 gestionar la solicitud de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 debido a que no tienen ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico ni con el se\u00f1or Zea L\u00f3pez ni con \u00a0 la extinta Frontino Gold Mines Limited[35]. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que la situaci\u00f3n narrada por el accionante no puede ser \u00a0 enmarcada como una de las obligaciones litigiosas destinadas a ser cubiertas con \u00a0 los recursos objeto del fideicomiso referido, que tiene una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que atendiendo a lo \u00a0 estipulado en la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011, sin lugar a dudas, \u00a0 en el caso que se estudia existi\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la subrogaci\u00f3n de \u00a0 pasivos pensionales en virtud del perfeccionamiento de la conmutaci\u00f3n pensional \u00a0 llevada a cabo entre la extinta Frontino Gold Mines y el entonces \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), independientemente del tipo de \u00a0 conmutaci\u00f3n (total o parcial). Ello implica que la responsabilidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n pensional fue trasladada a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que con el mandato fiduciario constituido \u00a0 por Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal \u00a0 Colombia), esta \u201cno adquiri\u00f3 la posici\u00f3n de empleador de los trabajadores o \u00a0 pensionados de la hoy extinta Frontino, motivo por el cual ni Gran Colombia \u00a0 Gold, ni el mandato fiduciario por el constituido, tiene la obligaci\u00f3n ni la \u00a0 vocaci\u00f3n de remplazar a Frontino en sus asuntos, pues la compa\u00f1\u00eda Gran Colombia \u00a0 Gold Segovia Sucursal Colombia tan solo fue adquirente de Activos y en modo \u00a0 alguno de pasivos o derechos litigiosos provenientes de Frontino Gold Mines\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones que se \u00a0 discuten en el presente tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con el accionante fueron conmutadas \u00a0 con cargo a Colpensiones, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011, \u00a0 y que el Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 Fiduoccidente &#8211; Zandor Capital, \u00a0 administrado por Fiduoccidente S.A., ha cumplido a cabalidad con las \u00a0 obligaciones a su cargo respecto del se\u00f1or Zea L\u00f3pez, pues hasta el momento le \u00a0 cancel\u00f3 de manera efectiva y oportuna la condena impuesta en la sentencia \u00a0 No. 247 del 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, en el marco del proceso laboral por \u00e9l iniciado en \u00a0 contra de la extinta Frontino Gold Mines (rad. 05001310500820110089401)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de respuesta el \u00a0 representante de Fiduoccidente S.A. alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la promesa de compraventa del 29 de \u00a0 marzo de 2010, celebrada entre Frontino Gold Mines (en liquidaci\u00f3n obligatoria) \u00a0 y Zandor Capital S.A. Colombia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de los Anexos 6A y 6B de la promesa de \u00a0 compraventa antes referida, relacionados con los compromisos laborales y en \u00a0 materia de salud y el compromiso de pago de aportes sociales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Acta de perfeccionamiento de la \u00a0 compraventa prometida mediante contrato del 31 de marzo de 2010, suscrita entre \u00a0 Frontino Gold Mines (en liquidaci\u00f3n obligatoria) y Zandor Capital S.A. Colombia \u00a0 el 18 de agosto de 2010[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de fiducia mercantil \u00a0 irrevocable de administraci\u00f3n y pagos constitutivo del Fideicomiso Fiduoccidente \u00a0 &#8211; Zandor Capital Colombia, suscrito entre Zandor Capital S.A. Colombia y la \u00a0 Fiduciaria de Occidente S.A., el 3 de agosto de 2010[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Otros\u00ed 1 al contrato de fiducia \u00a0 mercantil irrevocable antes referido, suscrito el 4 de marzo de 2011[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Otros\u00ed 2 al contrato de fiducia \u00a0 mercantil irrevocable, suscrito el 8 de marzo de 2011[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Auto 405-003971 del 12 de julio de \u00a0 2012, emanado de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se resuelve \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto 405-006364 del 26 de junio \u00a0 de 2012, en el cual se ordena la ejecuci\u00f3n parcial del plan de pagos como una de \u00a0 las etapas \u00faltimas del tr\u00e1mite liquidatorio[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Auto 400-015767 del 28 de octubre \u00a0 de 2014, emanado de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se aprueba la \u00a0 rendici\u00f3n final de cuentas, se declara terminado el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria y se hacen advertencias a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Acta No. 20 del 26 de noviembre de \u00a0 2014, suscrita por el Comit\u00e9 Fiduciario para la administraci\u00f3n del Fideicomiso \u00a0 No. 3-1-2369, dentro de la cual se encuentran relacionadas las contingencias \u00a0 litigiosas de orden laboral, notificadas a Frontino Gold Mines hasta la fecha de \u00a0 finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de parte de la Resoluci\u00f3n No. 0425 del \u00a0 11 de marzo de 2011, por la cual se adopta una conmutaci\u00f3n pensional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. El 22 de febrero de 2019, el \u00a0 secretario seccional de salud y protecci\u00f3n social de Antioquia[49] y el \u00a0 director de gesti\u00f3n integral de recursos[50] \u00a0de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, solicitaron desestimar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Zea L\u00f3pez, en lo que a la Secretar\u00eda Seccional de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social de Antioquia corresponda, toda vez que no ha desconocido \u00a0 derechos fundamentales del accionante, pues no tiene competencia para autorizar \u00a0 u ordenar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior, \u00a0 porque de conformidad con el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales \u2013ARP\u2013, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013, determinar en \u00a0 una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Secretar\u00eda no tiene incidencia en las actuaciones que se adelanten en materia de \u00a0 calificaciones de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de los afiliados a la EPSS \u00a0 Savia Salud, pues esta cuenta con capacidad financiera, autonom\u00eda presupuestal e \u00a0 independencia en relaci\u00f3n con las entidades que conforman la Alianza Medell\u00edn \u00a0 Antioquia EPS &#8211; SAS (Comfama-Alcald\u00eda de Medell\u00edn-Gobernaci\u00f3n de Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El 26 de febrero de 2019, el \u00a0 representante legal judicial principal de Gran Colombia Gold Segovia Sucursal \u00a0 Colombia (antes Zandor Capital S.A. Colombia)[52] \u00a0 solicit\u00f3 desestimar la petici\u00f3n del accionante en lo que corresponde a su \u00a0 representada, debido a que en ning\u00fan momento ha tenido v\u00ednculo laboral con \u00e9l y, \u00a0 por lo mismo, no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no es responsable de asumir la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, pues la misma, de conformidad con el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 \u00a0 de 2012, debe estar en cabeza de la EPS o de Colpensiones[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que entre Gran Colombia Gold \u00a0 y Frontino Gold Mines Limited no fue declarada la sustituci\u00f3n patronal, ya que \u00a0 el negocio jur\u00eddico celebrado entre las empresas tuvo como objeto exclusivo la \u00a0 compraventa de algunos activos f\u00edsicos, sin que en ning\u00fan momento hubiera cesi\u00f3n \u00a0 de contratos laborales entre las mismas u otra clase de obligaci\u00f3n. As\u00ed, expres\u00f3 \u00a0 que la empresa no tiene obligaci\u00f3n alguna con el se\u00f1or Zea L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que el \u00a0 contrato de fiducia mercantil irrevocable de administraci\u00f3n y pagos celebrado \u00a0 entre Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., se realiz\u00f3 \u00a0 en cumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa suscrita con Frontino \u00a0 Gold Mines Limited y como una forma de garantizar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones insolutas a cargo de esta \u00faltima, sin que se pueda de ello derivar \u00a0 responsabilidad alguna en cabeza de la empresa que representa respecto de deudas \u00a0 u obligaciones de Frontino Gold Mines frente a sus extrabajadores. Por lo tanto, \u00a0 sostuvo que \u201cES ERRADA la afirmaci\u00f3n realizada por el Director de Acciones \u00a0 Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficina asesora de \u00a0 Asuntos Legales de Colpensiones, [acerca de] que la realizaci\u00f3n de calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or DAVID EUTIQUIO ZEA, o un eventual \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de este \u00faltimo estar\u00eda a cargo \u00a0 de ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, ni mucho menos que sea sucesora procesal de \u00a0 FRONTINO GOLD MINES LIMITED en raz\u00f3n del contrato de fiducia mercantil suscrito \u00a0 entre la empresa que represento y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE\u201d[54] \u00a0(may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n de \u00a0 la conmutaci\u00f3n pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 0425 de 2011, en relaci\u00f3n con las obligaciones pensionales \u00a0 y t\u00edtulos pensionales de trabajadores activos y retirados que estaban a cargo de \u00a0 Frontino Gold Mines Limited, tal como lo es el se\u00f1or Zea L\u00f3pez, se configura la \u00a0 subrogaci\u00f3n pensional en cabeza de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de respuesta el \u00a0 representante de Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia alleg\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas relevantes[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la promesa de compraventa del 29 de \u00a0 marzo de 2010, celebrada entre Frontino Gold Mines (en liquidaci\u00f3n obligatoria) \u00a0 y Zandor Capital S.A. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de los Anexos 6A, 6B y 6C de la promesa \u00a0 de compraventa antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de perfeccionamiento de la \u00a0 compraventa prometida mediante contrato del 31 de marzo de marzo de 2010, \u00a0 fechada el 18 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de fiducia mercantil suscrito \u00a0 entre Zandor Capital S.A. Colombia y la Fiduciaria de Occidente S.A., el 3 de \u00a0 agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. El 28 de febrero de 2019, el \u00a0 gerente asignado de defensa judicial de Colpensiones[56] \u00a0radic\u00f3 oficio BZ2019_2720167, en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cel pago de las \u00a0 obligaciones pensionales de FRONTINO, no conmutadas o conmutadas por un \u00a0 valor inferior, al que sea reconocido jur\u00eddicamente por motivos diferentes al \u00a0 riesgo de cambio normativo o jurisprudencial, est\u00e1 a cargo de la FIDUCIARIA DE \u00a0 OCCIDENTE S.A. a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo denominado FIDEICOMISO \u00a0 FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL COLOMBIA\u201d (may\u00fasculas y negrillas originales)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que verificada la reserva \u00a0 actuarial constituida por Frontino Gold Mines (liquidada) a favor del se\u00f1or Zea \u00a0 L\u00f3pez \u201cno aparece una partida que cubra el riesgo de invalidez, lo cual \u00a0 significa que esa contingencia no se normaliz\u00f3 por conducto de la conmutaci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. El 1 de marzo de 2019, el \u00a0 apoderado judicial del se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez dio respuesta a las \u00a0 preguntas formuladas en el auto del 13 de marzo de 2019. Se\u00f1al\u00f3: (i) el \u00a0 n\u00facleo familiar que depende econ\u00f3micamente del accionante est\u00e1 conformado por su \u00a0 c\u00f3nyuge Nori Rosalba Lenis Chaverra[59] \u00a0y su hijo mayor de edad Juan Pablo Zea Lenis[60], \u00a0 quien presenta limitaciones visuales; (ii) en la actualidad el se\u00f1or Zea \u00a0 L\u00f3pez no se encuentra trabajando y asume sus obligaciones alimentarias gracias a \u00a0 la caridad de amigos y familiares, y con los recursos ocasionalmente percibidos \u00a0 por su esposa en labores dom\u00e9sticas; (iii) desde la fecha de retiro de la \u00a0 empresa Frontino Gold Mines Limited, esto es, el 19 de agosto de 2010[61], \u00a0 est\u00e1 desafiliado del sistema general de seguridad social en pensiones; (iv) \u00a0en la actualidad se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, por su vinculaci\u00f3n al Sisb\u00e9n desde el 9 de \u00a0 octubre de 2014[62]; \u00a0(vi) la actual condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Zea L\u00f3pez es precaria debido \u00a0 a sus limitaciones f\u00edsicas (tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52%), que \u00a0 le ha impedido conseguir trabajo, pues en el a\u00f1o 2003 le practicaron una cirug\u00eda \u00a0 de columna cervical, \u201cmicrodiscectom\u00eda por v\u00eda anterior C5-C6 con fijaci\u00f3n \u00a0 con placa y artrodesis intercorporal con injerto \u00f3seo\u201d para atender un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201chernia de n\u00facleo pulposo C5-C6 derecha\u201d[63], \u00a0 adem\u00e1s de una cirug\u00eda de rodilla izquierda[64]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. A trav\u00e9s de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 28 de febrero de 2019, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 al despacho que el oficio OPT-A-360\/2019 del 15 de febrero de 2019, librado a \u00a0 Savia Salud EPSS en virtud del auto del 13 de febrero del mismo a\u00f1o, fue \u00a0 devuelto por la Oficina de Correo 472 con la anotaci\u00f3n de \u201cRehusado\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dada la importancia de informar a Savia Salud \u00a0 EPSS acerca del proceso de revisi\u00f3n adelantado, y con la finalidad de que \u00a0 presentara una eventual intervenci\u00f3n que le permitiera ejercer su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos discutidos, mediante auto del 6 de marzo de 2019[66], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a la entidad. \u00a0 Adicionalmente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso, de conformidad con el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se \u00a0 unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El 13 de marzo de 2019, el \u00a0 apoderado judicial de la Alianza Medell\u00edn &#8211; Antioquia EPS SAS inform\u00f3 que \u201c[r]especto \u00a0 a la competencia y la responsabilidad de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, Savia Salud EPS es competente en realizar dicho tr\u00e1mite para brindar la \u00a0 atenci\u00f3n solicitada del demandante\u201d[67]. \u00a0 Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Zea L\u00f3pez pertenece al r\u00e9gimen subsidiario de salud desde el \u00a0 8 de abril de 2015 y que no se evidencian aportes al r\u00e9gimen contributivo, ni \u00a0 periodos compensados al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo a la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En \u00a0 consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que Savia Salud EPSS \u201cest\u00e1 presta a garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio para que se logre realizar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral\u201d[68] \u00a0del afiliado, indicando que para ello le fue autorizada una consulta con \u00a0 medicina laboral bajo el No. \u00danico 2034727706, que ser\u00e1 llevada a cabo en abril \u00a0 de 2019, previa comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el usuario[69]. En \u00a0 nueva comunicaci\u00f3n enviada el 22 de marzo de 2019 se anunci\u00f3 que la anterior \u00a0 consulta m\u00e9dica fue programada para el 27 de marzo de 2019, a las 5:30 p.m., en \u00a0 la IPS Previlabor[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Conocida la anterior respuesta \u00a0 de Savia Salud EPSS, el 26 de abril de 2019 se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente al \u00a0 apoderado judicial del se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez para requerirle \u00a0 informaci\u00f3n al respecto. A trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico de la misma fecha, el \u00a0 abogado Iv\u00e1n Dar\u00edo V\u00e9lez Vel\u00e1squez inform\u00f3 que se hab\u00eda comunicado con su \u00a0 poderdante y que este le indic\u00f3 que \u201cla eps SAVIA SALUD en ning\u00fan momento y \u00a0 de ninguna forma se ha comunicado con \u00e9l, y que tampoco le ha llegado ninguna \u00a0 citaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n requiri\u00e9ndolo presentarse para dictaminarle su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y ocupacional\u201d (may\u00fasculas originales)[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el se\u00f1or Zea L\u00f3pez, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, estudiar\u00e1 si en el \u00a0 presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y (iii) \u00a0inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se proceder\u00e1 a \u00a0 formular el respectivo problema jur\u00eddico que permita dar soluci\u00f3n al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[72] \u00a0establece que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or David \u00a0 Eutiquio Zea L\u00f3pez, de 55 a\u00f1os, actuando por conducto de \u00a0 apoderado judicial[73], present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Colpensiones, alegando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, en raz\u00f3n \u00a0 de la negativa de la entidad a autorizar la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Dados los hechos, el accionante se encuentra legitimado en la \u00a0 causa para actuar en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares[74]. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se \u00a0 entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige \u00a0 la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte \u00a0 que Colpensiones, que es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Zea L\u00f3pez, \u00a0 es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, \u00a0 vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1151 de 2007. Por lo tanto, es una autoridad p\u00fablica y est\u00e1 legitimada \u00a0 por pasiva\u00a0para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina \u00a0 que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista \u00a0 un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no \u00a0 sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) \u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el \u00a0 examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n \u00a0 comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como ser\u00eda el caso de personas que est\u00e9n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran verse \u00a0 amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administraci\u00f3n, la Corte \u00a0 considera que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para \u00a0 controvertir dichos actos \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y \u00a0 existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera \u00a0 que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe insistirse en \u00a0 que el recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe mostrarse eficaz \u00a0 de cara a las condiciones espec\u00edficas de cada asunto.\u00a0 En el presente caso, \u00a0 aunque podr\u00eda argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, este mecanismo no resulta eficaz \u00a0 ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Zea L\u00f3pez, pues se trata de una \u00a0 persona que, seg\u00fan fue declarado en la sentencia No. 020 del 27 de \u00a0 febrero de 2015, emitida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,07%, \u00a0 catalogada como una enfermedad de origen com\u00fan y estructurada a partir del 23 de \u00a0 enero de 2003[76]. Lo \u00a0 anterior, dado que en el a\u00f1o 2003 le practicaron una cirug\u00eda de columna \u00a0 cervical, \u201cmicrodiscectom\u00eda por v\u00eda anterior C5-C6 con fijaci\u00f3n con placa y \u00a0 artrodesis intercorporal con injerto \u00f3seo\u201d para atender un diagn\u00f3stico de \u201chernia \u00a0 de n\u00facleo pulposo C5-C6 derecha\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y dado \u00a0 el paso del tiempo, la definici\u00f3n inmediata sobre el porcentaje de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que \u00a0 de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud del \u00a0 accionante, as\u00ed como a su situaci\u00f3n de discapacidad, exige un procedimiento \u00a0 judicial expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela puede desplazar al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, ante la incidencia del tiempo sobre los derechos \u00a0 fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la \u00a0 legalidad de los actos supuestamente transgresores de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del accionante, la falta de protecci\u00f3n efectiva y oportuna sobre \u00a0 el ejercicio de los derechos podr\u00eda conllevar su afectaci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre por alguna de las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) porque la prolongaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 contencioso administrativo afectar\u00eda desproporcionadamente el ejercicio efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; (ii) \u00a0porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisi\u00f3n, el \u00a0 ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta \u00a0 situaci\u00f3n solo puede ser resarcida econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la Corte ha establecido que cuando la \u00a0 tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio \u00a0 judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 perjuicio se caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que \u00a0 se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser \u00a0 grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de \u00a0 la persona sea de gran intensidad;(iii) porque las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[79] (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, concurren precedentes \u00a0 que reconocen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos similares al \u00a0 presente. En tal sentido, la Sentencia T-646 de 2013 revis\u00f3 los fallos de \u00a0 tutela correspondientes al caso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, a \u00a0 quien una entidad promotora de salud se negaba a calificar su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, por asuntos vinculados a la vigencia de la afiliaci\u00f3n. En esa \u00a0 oportunidad se expres\u00f3, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dicho mecanismo [ordinario] de defensa judicial no resulta lo \u00a0 suficientemente eficaz para asegurar la protecci\u00f3n urgente e inaplazable a los \u00a0 derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificaci\u00f3n que el \u00a0 accionante ha perseguido infructuosamente por m\u00e1s de 1 a\u00f1o y medio probablemente \u00a0 con el fin de obtener una pensi\u00f3n de invalidez, debiendo adem\u00e1s, afrontar una \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo por su misma discapacidad que le impide desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente en condiciones normales, y paraliza cualquier \u00e1nimo contractual de \u00a0 los empleadores. Visto as\u00ed, no se trata en este caso de un debate en torno a la \u00a0 estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acci\u00f3n ordinaria en el \u00a0 asunto estudiado es id\u00f3nea en orden a proteger los derechos alegados y puede \u00a0 asegurar los mismos efectos que se lograr\u00edan con la tutela. El punto que cobra \u00a0 importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no \u00a0 son lo suficientemente expeditos frente a la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante, que sin contar con otros medios econ\u00f3micos y estando discapacitado, \u00a0 demanda una protecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior precedente fue reiterado en la Sentencia T-044 de 2018, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se revisaron los fallos de tutela correspondientes al caso de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, a quien Colpensiones se negaba a \u00a0 considerar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, al entender que los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n interpuestos contra el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n hab\u00edan sido extempor\u00e1neos. En esa oportunidad se \u00a0 concluy\u00f3 que la administradora de pensiones viol\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo del accionante, al considerar que los recursos formulados por el \u00a0 accionante fueron presentados oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llevadas las consideraciones \u00a0 descritas al presente caso, se tiene que las condiciones de vulnerabilidad del \u00a0 se\u00f1or Zea L\u00f3pez, esto es, se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 que, precisamente por dicha situaci\u00f3n, se encuentra desempleada y sin los medios \u00a0 econ\u00f3micos para atender sus necesidades b\u00e1sicas y los de su n\u00facleo familiar[80] dignamente, hacen que el mecanismo de defensa \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no\u00a0 resulte eficaz. N\u00f3tese \u00a0 que las condiciones de salud f\u00edsica del accionante hacen imprescindible una \u00a0 definici\u00f3n concreta y oportuna de su capacidad laboral, con miras a determinar, \u00a0 con grado de certeza, si puede o no ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un mecanismo expedito que busca garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la \u00a0 solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe \u00a0 hacerse dentro un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador \u00a0 de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que \u00a0 se determine su improcedencia[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Sala \u00a0 advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el se\u00f1or David \u00a0 Eutiquio Zea L\u00f3pez present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela en el mes de junio de 2018[82], luego de que el 25 de abril del mismo a\u00f1o Colpensiones le negara la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que solicitara[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la \u00a0 referencia, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 Colpensiones los derechos fundamentales\u00a0al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de David Eutiquio Zea L\u00f3pez, quien presenta un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201chernia de n\u00facleo pulposo C5-C6 derecha\u201d, al negar la autorizaci\u00f3n para la calificaci\u00f3n de \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, desconociendo su condici\u00f3n de futuro pensionado \u00a0 de la entidad en virtud de la conmutaci\u00f3n de las obligaciones pensionales que \u00a0 realizara la empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, ya \u00a0 liquidada, al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y, por ende, \u00a0 afectando la posibilidad del accionante de solicitar el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior \u00a0 interrogante, la Sala (i) recordar\u00e1 las reglas sobre el tr\u00e1mite de \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, y, (ii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reglas sobre el tr\u00e1mite de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como requisito de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n propia del sistema de \u00a0 seguridad social, de la cual son acreedores los cotizantes que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, (i) hayan \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) en principio, hayan \u00a0 cumplido con el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 39 \u00a0 citado, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, la pensi\u00f3n de invalidez tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y, por lo mismo, adquiere especial relevancia constitucional. En \u00a0 efecto, se trata de una prestaci\u00f3n dirigida a solventar las necesidades \u00a0 econ\u00f3micas de quien no est\u00e1 f\u00edsicamente capacitado para laborar, as\u00ed como de su \u00a0 n\u00facleo familiar dependiente. Estas personas, precisamente en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n de salud, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que \u00a0 hace que el acceso a la prestaci\u00f3n constituya el soporte material para la \u00a0 eficacia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en diversas decisiones ha precisado la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, tanto desde el punto de vista general \u00a0 de la seguridad social, como desde la perspectiva espec\u00edfica de las personas con \u00a0 discapacidad. As\u00ed, por ejemplo, en las Sentencias T-545 de 2017 \u00a0y T-044 de 2018 reiter\u00f3 que el derecho a la \u00a0 seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, busca \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, \u00a0 tales como las relacionadas con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; de forma tal \u00a0 que la pensi\u00f3n de invalidez constituye una prestaci\u00f3n con una alta significaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica para las personas que quedan f\u00edsicamente imposibilitadas para ejercer \u00a0 la actividad productiva de la cual derivaban su sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-509 de 2015 que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u201ctiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de \u00a0 ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su \u00a0 capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una \u00a0 medida de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes tienen \u00a0 una alta p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por esta raz\u00f3n, se enfrentan a mayores \u00a0 dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento econ\u00f3mico que \u00a0 les permita tener una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha sostenido \u00a0 este Tribunal que la pensi\u00f3n de invalidez es, en s\u00ed misma considerada, un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. La condici\u00f3n de fundamentalidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es reafirmada por la Corte cuando la prestaci\u00f3n es \u00a0 predicable de personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya sea a ra\u00edz \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidades psicof\u00edsicas o de la edad avanzada[86]. \u00a0 En este sentido, la pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia \u00a0 social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones \u00a0 involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y \u00a0 protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad \u00a0 (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.)\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, respecto al problema jur\u00eddico \u00a0 materia de esta decisi\u00f3n, interesa concentrarse en el procedimiento previsto \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 Como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a esta prestaci\u00f3n \u00a0 es la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, por \u00a0 ello es necesario la calificaci\u00f3n de dicha p\u00e9rdida. Dicho procedimiento, en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993, responde a los \u00a0 siguientes par\u00e1metros generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las fuentes normativas para la \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez son tanto las previsiones legales antes \u00a0 anotadas, como el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, que para el \u00a0 efecto expida el Gobierno Nacional y que se encuentre vigente a la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n[88]. \u00a0 Dicho manual deber\u00e1 definir los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar \u00a0 la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral (en adelante PCL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En una primera oportunidad, la \u00a0 calificaci\u00f3n de la PCL corresponde a Colpensiones, a las administradoras de \u00a0 riesgos laborales y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman los riesgos de \u00a0 invalidez y muerte, as\u00ed como a las entidades promotoras de salud. De acuerdo con \u00a0 las normas citadas, \u201c[e]n caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El acto que declara la invalidez debe \u00a0 ser motivado, para lo cual contendr\u00e1 expresamente los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, \u201cas\u00ed como la forma y oportunidad \u00a0 en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la Junta \u00a0 Regional y la facultad de recurrir esa calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En los casos en que la calificaci\u00f3n de \u00a0 la PCL es inferior en no menos del 10% de los l\u00edmites que califican el estado de \u00a0 invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria ante la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, por cuenta de la respectiva entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Corresponde a las empresas promotoras de \u00a0 salud determinar si existe concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n. En este caso, \u00a0 se postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 la regulaci\u00f3n legal en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sin perjuicio de las funciones asignadas \u00a0 a las entidades descritas en el numeral dos, corresponde a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez calificar en primera instancia la PCL, el estado de \u00a0 invalidez y determinar su origen. La Junta Nacional tiene la competencia para \u00a0 resolver, en segunda instancia, las controversias relativas a las decisiones de \u00a0 las juntas regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las entidades de seguridad social y las \u00a0 juntas regionales y nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez, y los profesionales \u00a0 que califiquen, ser\u00e1n responsables solidariamente por los dict\u00e1menes que \u00a0 produzcan perjuicios a los afiliados o a los administradores del sistema general \u00a0 de seguridad social, cuando este hecho est\u00e9 plenamente probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El estado de invalidez y, por ende, la \u00a0 PCL, podr\u00e1 revisarse en los siguientes eventos: (i) cada tres a\u00f1os y por \u00a0 solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, \u201ccon \u00a0 el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a \u00a0 la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar\u201d[91]; (ii) \u00a0por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y \u00a0(iii) conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013[92], trat\u00e1ndose \u00a0 del sistema general de riesgos laborales, \u201cla revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas ser\u00e1 procedente cuando el \u00a0 porcentaje sea inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral a solicitud de la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, \u00a0 m\u00ednimo al a\u00f1o siguiente de la calificaci\u00f3n y siguiendo los procedimientos y \u00a0 t\u00e9rminos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de \u00a0 revisi\u00f3n o persona interesada podr\u00e1 llegar directamente a la junta solo si \u00a0 pasados 30 d\u00edas h\u00e1biles de la solicitud de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n en \u00a0 primera oportunidad esta no ha sido emitida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, tanto a partir de la regulaci\u00f3n \u00a0 legal como reglamentaria del sistema general de seguridad social integral, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez tiene un tr\u00e1mite detallado, que involucra la acci\u00f3n \u00a0 coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran el \u00a0 sistema. A su vez, ese procedimiento est\u00e1 basado en la identificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones para el acceso a la prestaci\u00f3n, siendo de central importancia la \u00a0 definici\u00f3n de la invalidez y de la PCL. Para ello, se establece un tr\u00e1mite que \u00a0 involucra dos instancias: la primera, conformada por las diferentes entidades \u00a0 administradoras y aseguradoras, al igual que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez. La segunda, a cargo de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, este dise\u00f1o legal responde al \u00a0 doble prop\u00f3sito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo \u00a0 de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver \u00a0 gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para \u00a0 prodigarse las condiciones econ\u00f3micas m\u00ednimas, propias y de su n\u00facleo familiar \u00a0 dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los anteriores aspectos, pasa la Sala a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico objeto de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se indic\u00f3, el se\u00f1or \u00a0 David Eutiquio Zea L\u00f3pez (de 55 a\u00f1os[93]), actuando por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (en adelante Colpensiones), con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social. Lo anterior, debido a la negativa de la entidad a autorizar la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante[94], \u00a0 desconociendo su condici\u00f3n de afiliado y futuro pensionado de Colpensiones, en \u00a0 virtud de la conmutaci\u00f3n de las obligaciones pensionales que realizara la \u00a0 empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, ya liquidada, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y, por ende, afect\u00e1ndole la \u00a0 posibilidad de solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones argument\u00f3 que no es \u00a0 competente para iniciar el proceso de clarificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, porque el se\u00f1or Zea L\u00f3pez no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media administrado por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Conmutaci\u00f3n pensional. La ley previ\u00f3 la figura de la conmutaci\u00f3n pensional \u00a0 como una garant\u00eda especial, con el claro prop\u00f3sito de que no se hiciera \u00a0 nugatorio el derecho adquirido de los pensionados o de quienes tienen una \u00a0 expectativa de alcanzar una pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, se acude a \u00a0 la conmutaci\u00f3n pensional cuando una empresa o sociedad entra en \u00a0 proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en cualquier otra circunstancia en la que \u00a0 pueda resultar amenazado el derecho a la seguridad social de los trabajadores. La \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado que en esos casos, no se est\u00e1 frente a una \u00a0 potestad, sino que es forzoso que se acuda a esta instituci\u00f3n especial por parte \u00a0 de la empresa, as\u00ed como de las entidades estatales encargadas de su vigilancia y \u00a0 control, ya que la omisi\u00f3n puede afectar \u00a0 los derechos de los pensionados o de quienes tienen una posibilidad futura de \u00a0 pensionarse por vejez[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la regla indica que cuando la empresa o entidad empleadora entra en liquidaci\u00f3n obligatoria, y \u00a0 entre sus trabajadores se encuentran personas que ya adquirieron el derecho a \u00a0 pensionarse a su cargo, o que est\u00e1n ante la expectativa \u00a0de pensionarse porque, por ejemplo, cumplieron con el \u00a0 requisito de densidad de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, es deber del \u00a0 liquidador efectuar una conmutaci\u00f3n pensional[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en la \u00a0 Sentencia C-090 de 2011[97], \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla conmutaci\u00f3n del pasivo pensional es un mecanismo jur\u00eddico y \u00a0 contable, a trav\u00e9s del cual una entidad empleadora, para lograr la normalizaci\u00f3n \u00a0 de su pasivo pensional, transfiere a un tercero, mediante el pago de una suma \u00a0 establecida, la responsabilidad jur\u00eddica del pago de pensiones a su cargo. La \u00a0 conmutaci\u00f3n puede ser total y definitiva cuando el empleador se libera \u00a0 integralmente de toda responsabilidad del pago de los pasivos pensionales, o \u00a0 parcial, cuando el empleador conserva responsabilidad por el pasivo transferido. \u00a0 La normalizaci\u00f3n es el g\u00e9nero y la conmutaci\u00f3n es la especie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco legal que \u00a0 regula lo relacionado con la conmutaci\u00f3n pensional, es el siguiente: Ley 550 de \u00a0 1999[98], \u00a0 art\u00edculo 41; Ley 1116 de 2006[99], \u00a0 art\u00edculo 34; Decreto 1260 de 2000[100]; \u00a0 Decreto 941 de 2002[101]; \u00a0 Decreto 4014 de 2006[102]; \u00a0 Decreto 4936 de 2011[103]; \u00a0 y Decreto 2727 de 2013[104]. \u00a0La anterior normativa viabiliza la subrogaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones pensionales de la empresa o entidad empleadora que se encuentre en \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria, acuerdo de reestructuraci\u00f3n, tr\u00e1mite concordatario, as\u00ed \u00a0 como en cualquier otro evento de normalizaci\u00f3n de pasivos pensionales, como \u00a0 mecanismo legal con el que se pretende precaver que en raz\u00f3n de los eventos \u00a0 descritos se haga nugatorio el derecho pensional de los trabajadores, \u00a0 obligaciones estas que ser\u00edan asumidas por el Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones), las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, los fondos de pensiones y los \u00a0 patrimonios aut\u00f3nomos pensionales administrados por sociedades fiduciarias o \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional tambi\u00e9n procede en los casos en los que a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0 judicial se conmine al empleador al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por omisi\u00f3n en la \u00a0 afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema general de pensiones, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Fue probado en el \u00a0 presente proceso que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n de 397 obligaciones \u00a0 pensionales con la empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy \u00a0 liquidada (en adelante Frontino Gold). En dicha resoluci\u00f3n, el se\u00f1or Zea L\u00f3pez \u00a0 fue incluido como futuro pensionado por vejez con cargo al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (hoy Colpensiones), y cuyo derecho se materializar\u00e1 el 13 de septiembre \u00a0 de 2023, es decir, cuando cumpla sus 60 a\u00f1os[105]. En \u00a0 dicho acto administrativo se se\u00f1alan los siguientes grupos de personas: \u00a0 jubilados plenos a cargo exclusivo del empleador (980 personas); sustituciones \u00a0 vitalicias a cargo exclusivo del empleador (356 personas); sustituciones \u00a0 vitalicias con varios beneficiarios a cargo exclusivo del empleador (69 \u00a0 personas); sustituciones temporales a cargo exclusivo del empleador (12 \u00a0 personas); y futuros pensionados a cargo exclusivo del empleador (397 personas). \u00a0 En este \u00faltimo grupo, en la l\u00ednea 393, aparece el accionante David Eutiquio Zea \u00a0 L\u00f3pez[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional, en tanto constituye un mecanismo para garantizar el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n pensional a cargo del empleador (Frontino Gold), implica una subrogaci\u00f3n de las obligaciones pensionales con el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). En efecto, si el objeto del \u00a0 sistema general de pensiones es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra \u00a0 las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 100 de 1993, y que la misma ley permite la convalidaci\u00f3n de tiempos \u00a0 servidos con empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado a los trabajadores \u00a0 al sistema, la que es procedente trasladando el valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente a efecto del c\u00f3mputo de semanas para el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, nada se opone para \u00a0 afirmar que en el presente caso se llev\u00f3 a cabo una subrogaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones pensionales que se encontraban a cargo de Frontino Gold, hoy \u00a0 liquidada, as\u00ed como de los t\u00edtulos pensionales de trabajadores activos y \u00a0 retirados que estaban a cargo de dicha empresa, tal como lo es el se\u00f1or Zea \u00a0 L\u00f3pez, correspondiente al c\u00e1lculo actuarial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el caso que se estudia \u00a0 existi\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la subrogaci\u00f3n de pasivos pensionales en virtud \u00a0 del perfeccionamiento de la conmutaci\u00f3n pensional llevada a cabo entre la \u00a0 extinta Frontino Gold y el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones), a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0425 de 2011. \u00a0 Ello implica que la responsabilidad de la obligaci\u00f3n pensional fue trasladada a \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe \u00a0 entenderse que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or David Eutiquio \u00a0 Zea L\u00f3pez al r\u00e9gimen de prima media administrado hoy por Colpensiones se dio una \u00a0 vez fue aceptada la conmutaci\u00f3n pensional en la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de \u00a0 marzo de 2011, pues con ello el Instituto de Seguros Sociales recibi\u00f3 el dinero correspondiente al c\u00e1lculo actuarial all\u00ed descrito[107], \u00a0 adquiriendo la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de \u00a0 sobrevivencia, seg\u00fan las contingencias futuras del extrabajador de la extinta \u00a0 Frontino Gold. En este caso se trata de una afiliaci\u00f3n at\u00edpica por ser de tipo \u00a0 contractual, por lo que constituye un actuar de mala fe recibir el dinero y \u00a0 luego sustraerse de las obligaciones derivadas de la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo la \u00a0 negativa de Colpensiones para hacer la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante, porque, como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional realizada por la extinta Frontino Gold al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0425 de 2011, constituye una afiliaci\u00f3n \u00a0 de tipo contractual del se\u00f1or Zea L\u00f3pez al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media. Ahora, dado que el accionante no ha realizado aportes al sistema \u00a0 general de pensiones, debi\u00f3 d\u00e1rsele el trato de un afiliado inactivo[109], ya \u00a0 que la afiliaci\u00f3n a la seguridad social es una y permanente, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994[110]. \u00a0 En raz\u00f3n de ello, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 corresponde a dicha entidad determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de esas \u00a0 contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la raz\u00f3n principal por \u00a0 la que Colpensiones est\u00e1 obligada a calificar la invalidez se funda en la \u00a0 integralidad del sistema general de seguridad social, que fue instituido para \u00a0 cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. As\u00ed las cosas, no tiene ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n que la entidad le traslade al accionante, quien es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la supuesta omisi\u00f3n administrativa en la que \u00a0 pudo haber incurrido el Instituto de Seguros Sociales al no prever en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial el riesgo de invalidez y muerte. Con todo, es preciso aclarar que la \u00a0 prestaci\u00f3n de invalidez opera en los eventos en los que el afiliado ve \u00a0 disminuida su capacidad laboral en el porcentaje determinado por la ley, como es \u00a0 el caso del se\u00f1or Zea L\u00f3pez, por lo que se modifica la condici\u00f3n para el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n (cumplimiento de la edad) en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013 que realice los tr\u00e1mites pertinentes \u2013m\u00e9dicos y administrativos\u2013 \u00a0 para que el se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez sea calificado seg\u00fan los lineamientos \u00a0 legales del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos \u00a0 dispuestos en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes y complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que si bien Savia Salud EPSS reconoci\u00f3 su \u00a0 competencia para hacer la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 solicitada por el accionante, y para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio[111], \u00a0 seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el apoderado judicial, la entidad no le \u00a0 comunic\u00f3 al se\u00f1or Zea L\u00f3pez el inicio del procedimiento respectivo[112]. Ello \u00a0 confirma que a\u00fan persiste la necesidad de obtener la valoraci\u00f3n requerida, para, \u00a0 en un segundo momento, solicitar que se estudie el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala opta por dar la orden a \u00a0 Colpensiones para que realice los tr\u00e1mites pertinentes para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Zea \u00a0 L\u00f3pez, en raz\u00f3n de la competencia concurrente prevista en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual corresponde a la \u201cAdministradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, a las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales \u2013ARP\u2013, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias\u201d. Adicionalmente, porque (i) \u00a0 el tr\u00e1mite referido constituye un primer paso para una futura solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez; (ii) por razones de econom\u00eda \u00a0 procesal, es preferible que sea la misma entidad competente para estudiar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez la que proceda a hacer la calificaci\u00f3n \u00a0 de dicha contingencia, pues con ello se garantiza la secuencia y celeridad en la \u00a0 decisi\u00f3n de las diversas solicitudes, sin que se sumen t\u00e9rminos asociados al \u00a0 traslado de informaci\u00f3n de una entidad a otra; y (iii) las circunstancias \u00a0 del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, amerita que se \u00a0 adelante un tr\u00e1mite c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Estudio de la solicitud de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Colpensiones argument\u00f3 que no es competente para reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, toda vez que dicho riesgo no fue \u00a0 conmutado, y que ello es responsabilidad de Frontino Gold, quien para atender \u00a0 las contingencias futuras constituy\u00f3 un encargo fiduciario que sufragar\u00eda las \u00a0 obligaciones litigiosas de dicho empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que si bien \u00a0 la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida a obtener la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Zea L\u00f3pez y no se incluy\u00f3 una pretensi\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n correspondiente, aun cuando s\u00ed fuera prevista por \u00a0 Colpensiones en sus diferentes escritos de defensa, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra \u00a0petita cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la demanda pueda \u00a0 deducirse la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aunque su protecci\u00f3n no haya \u00a0 sido solicitada por el peticionario. Lo anterior, porque conforme a la condici\u00f3n \u00a0 sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede \u00a0 limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte demandante, \u00a0 sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que \u00a0 Frontino Gold no afili\u00f3 al se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez a ning\u00fan fondo de \u00a0 pensiones mientras este laboraba para la empresa[114], \u00a0 siendo su \u00faltima contrataci\u00f3n desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 19 de \u00a0 agosto de 2010. Pese a ello, realiz\u00f3 una \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de \u00a0 2011, que fue aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), \u00a0 incluy\u00e9ndolo como futuro pensionado por vejez una vez se materialice su derecho, \u00a0 lo que se prev\u00e9 ocurrir\u00e1 el 13 de septiembre de 2023, es decir, cuando el \u00a0 afiliado cumpla 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se discute la obligaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Zea L\u00f3pez, sino \u00a0 si la entidad est\u00e1 en el deber de asumir la contingencia derivada de la \u00a0 invalidez del afiliado, una vez esta sea debidamente calificada, teniendo en \u00a0 cuenta que lo que fue provisionado por Frontino Gold fue el dinero para el \u00a0 reconocimiento y pago de una futura pensi\u00f3n de vejez, una vez se cumpliera el \u00a0 requisito de la edad establecido en la Ley 100 de 1993 (60 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior cuestionamiento, es \u00a0 necesario precisar, primero, que tal como lo declar\u00f3 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la sentencia \u00a0 No. 247 del 19 de octubre de 2017, en el caso del se\u00f1or David Eutiquio Zea \u00a0 L\u00f3pez, entre Frontino Gold (hoy liquidada) y la empresa Zandor Capital S.A. \u00a0 Colombia no se present\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal, como quiera que no hubo \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del accionante[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que con el mandato fiduciario constituido \u00a0 por Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal \u00a0 Colombia), esta no adquiri\u00f3 la posici\u00f3n de empleador de los trabajadores o \u00a0 pensionados de la hoy extinta Frontino Gold. Y, en el caso del se\u00f1or David \u00a0 Eutiquio Zea L\u00f3pez, ni Gran Colombia Gold, ni el mandato fiduciario por ella \u00a0 constituido, tienen la obligaci\u00f3n ni la vocaci\u00f3n de remplazar a Frontino Gold \u00a0 (liquidada) en sus asuntos, pues la compa\u00f1\u00eda Gran Colombia Gold Segovia no \u00a0 adquiri\u00f3 los pasivos o derechos litigiosos provenientes de Frontino Gold. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que ni la Fiduciaria de Occidente S.A., en \u00a0 calidad de vocera y administradora del Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 \u00a0 denominado Fiduoccidente &#8211; Zandor Capital, ni el fideicomiso, son los llamados a \u00a0 atender, en esta instancia, requerimientos propios del sistema general de \u00a0 pensiones en relaci\u00f3n con el se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez, debido a que no \u00a0 tienen con \u00e9l ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico; adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n pensional que a \u00a0 futuro pueda ser reclamada, no se trata de una obligaci\u00f3n litigiosa destinada a \u00a0 ser cubierta con los recursos objeto del fideicomiso referido en raz\u00f3n de su \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso fue \u00a0 demostrado que el Encargo Fiduciario No. 3-1-2369 Fiduoccidente &#8211; Zandor \u00a0 Capital, administrado por Fiduoccidente S.A., ha cumplido con las obligaciones a \u00a0 su cargo respecto del se\u00f1or Zea L\u00f3pez, pues le cancel\u00f3 la condena impuesta en la \u00a0 sentencia No. 247 del 19 de octubre de 2017, \u00a0proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el marco del proceso \u00a0 laboral por \u00e9l iniciado en contra de la extinta Frontino Gold (rad. \u00a0 05001310500820110089401)[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones argument\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo sexto de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011[117], \u00a0 la entidad estar\u00eda exceptuada de asumir una contingencia como lo es la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, bajo el entendimiento de que se trata de una obligaci\u00f3n litigiosa \u00a0 que no fue conmutada por la empresa Frontino Gold. Con todo, en el caso que \u00a0 estudia la Sala no se evidencia que se trate de una obligaci\u00f3n litigiosa sino \u00a0 que se est\u00e1 ante una prestaci\u00f3n que tiene fundamento en el sistema general de \u00a0 pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es \u201c[\u2026] \u00a0 proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su \u00a0 capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sala reitera que la \u00a0 raz\u00f3n principal por la que Colpensiones est\u00e1 obligada a adelantar el estudio \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se funda en la integralidad \u00a0 del sistema general de seguridad social, que fue instituido para cubrir los \u00a0 riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por ello, no es justificable que la \u00a0 entidad le traslade al se\u00f1or Zea L\u00f3pez, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la supuesta omisi\u00f3n administrativa en la que pudo haber \u00a0 incurrido el Instituto de Seguros Sociales al no prever en el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 el riesgo de invalidez y muerte. Sin embargo, es preciso aclarar que la \u00a0 prestaci\u00f3n de invalidez tiene lugar en los eventos en los que el afiliado ve \u00a0 disminuida su capacidad laboral en el porcentaje determinado por la ley, como es \u00a0 el caso del accionante, por lo que se modifica la condici\u00f3n para el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n (cumplimiento de la edad) en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La pensi\u00f3n de invalidez. Dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, al ser manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, pretende la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana en su dimensi\u00f3n material y, por \u00a0 tanto, del derecho al m\u00ednimo vital de las personas procurando la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades m\u00ednimas, entre las que se encuentran la alimentaci\u00f3n, el vestido \u00a0 y la salud. Con ello logra evitarse \u201c[\u2026] que la \u00a0 persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no \u00a0 cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia \u00a0 digna\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha asociado la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la materializaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. En la Sentencia \u00a0 T-043 de 2007, por ejemplo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n afirmo que \u201c[\u2026] \u00a0para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde \u00a0 la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de \u00a0 fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera \u00a0 cierta su derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que se reprodujo en la Sentencia T-657 de 2011, \u00a0 en la que se argument\u00f3 que la falta de respuesta de las entidades encargadas del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y, en consecuencia, el retardo \u00a0 injustificado en el pago de las mesadas pensionales, afectaba el m\u00ednimo vital de \u00a0 los peticionarios que pudiesen tener derecho a ella, quienes, en su mayor\u00eda, \u00a0 eran sujetos que por sus particulares condiciones no ten\u00edan la posibilidad de \u00a0 acceder a un trabajo y por lo mismo no contaban con los ingresos m\u00ednimos \u00a0 necesarios para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, entonces, es una garant\u00eda que \u00a0 desarrolla los fines del derecho fundamental a la seguridad social. Con esta se \u00a0 pretende que quienes han perdido su capacidad laboral con ocasi\u00f3n de la \u00a0 ocurrencia de una enfermedad o accidente relacionado con actividades de trabajo, \u00a0 sean amparados \u2013siempre que se cumplan los requisitos fijados en la ley\u2013 con el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que les permita asegurar su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se consagr\u00f3 como una \u00a0 prestaci\u00f3n para aquellas personas que contaran (i) con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50%[120], \u00a0 la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan, que \u00a0 afecte su capacidad productiva y, adem\u00e1s, (ii) con un cierto n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. Para aquellos afiliados que al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para \u00a0 adquirir dicha prestaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dependiendo de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se deben cumplir los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990[122]; \u00a0 o en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[123]; \u00a0 o en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, dependiendo del momento \u00a0 en que se estructure la invalidez, se deber\u00e1 cumplir con alguna de las \u00a0 anteriores disposiciones para acceder a una pensi\u00f3n que cubra la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador sea beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, caso en el cual se aplicar\u00e1 la normativa vigente al \u00a0 momento en que se hizo el aporte y que gener\u00f3 en el afiliado una expectativa \u00a0 leg\u00edtima. As\u00ed, la Corte Constitucional ha respaldado la teor\u00eda de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa que permite, en ciertos casos, aplicar los requisitos \u00a0 consagrados en una ley anterior en procura de proteger la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de los cotizantes al sistema general de pensiones que se \u00a0 encuentren en estado de invalidez. Dicho principio est\u00e1 contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y establece que los requerimientos de los \u00a0 trabajadores deben ser resueltos con la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable cuando exista \u201cduda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este \u00a0 tribunal ha explicado que debe ponderarse el momento en que se estructura la \u00a0 invalidez con el retiro material y efectivo del mercado laboral. Generalmente la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n coincide con la incapacidad laboral del trabajador; sin \u00a0 embargo, en ocasiones la p\u00e9rdida de capacidad es progresiva en el tiempo y no \u00a0 concuerda con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, existe una \u00a0 diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el \u00a0 momento en que inici\u00f3 la enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente, seg\u00fan sea el caso[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de concordancia \u00a0 entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta el retiro \u00a0 material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas o padecimientos de larga \u00a0 duraci\u00f3n. Lo anterior implica que una p\u00e9rdida de capacidad laboral generada de \u00a0 manera progresiva en el tiempo[127] en ocasiones no \u00a0 corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, pues en los mencionados \u00a0 eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeci\u00f3 la enfermedad y \u00a0 no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, se repite, \u00a0 cuando las personas a pesar de tener una invalidez que se agrava de manera \u00a0 progresiva, conservan sus capacidades funcionales, contin\u00faan con su trabajo y \u00a0 realizan aportes al sistema general de pensiones por un periodo de tiempo \u00a0 posterior a la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, las \u00a0 administradoras de pensiones, al momento en que se solicita el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, deben tener en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, so pena de la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, entre otros[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las \u00a0 administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual \u00a0 que conserv\u00f3 una persona afectada por una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o \u00a0 degenerativa o por un padecimiento de larga duraci\u00f3n, durante el tiempo \u00a0 posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por virtud de la cual \u00a0 continu\u00f3 laborando y realiz\u00f3 las cotizaciones al sistema general de pensiones \u00a0 hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar en el \u00a0 mercado laboral. Por consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen \u00a0 los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 que una vez realizada la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 David Eutiquio Zea L\u00f3pez, oficiosamente, adelante el estudio necesario para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo las siguientes pautas: (i) \u00a0que pese a que Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada, no \u00a0 afili\u00f3 al trabajador a ning\u00fan fondo de pensiones mientras este laboraba a su \u00a0 servicio, la empresa normaliz\u00f3 su pasivo pensional por medio de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), \u00a0 seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011; (ii) que debe darse \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n fijado por esta Corporaci\u00f3n; y (iii) que debe tenerse en \u00a0 cuenta, en caso de ser pertinente, la \u00a0 capacidad laboral residual que pudo conservar el trabajador durante el tiempo \u00a0 posterior a la fecha en que sea estructurada la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que \u00a0 informe al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bello, Antioquia, el resultado final de la valoraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Zea L\u00f3pez y del estudio del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, una vez los respectivos actos \u00a0 administrativos adquieran firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala precisa que la \u00a0 decisi\u00f3n de ordenar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante y el estudio para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 no comporta una afectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del sistema general de \u00a0 pensiones, ya que Colpensiones (antes el Instituto de Seguros Sociales) desde \u00a0 del 11 de marzo de 2011 recibi\u00f3 el pago de la contingencia general del riesgo de \u00a0 vejez, y puede adelantar, si lo considera pertinente, actuaciones dirigidas a \u00a0 cobrar las sumas que corresponden al cubrimiento del riesgo de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de David Eutiquio Zea L\u00f3pez, quien presenta un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201chernia de n\u00facleo pulposo C5-C6 derecha\u201d, al negar la autorizaci\u00f3n para la calificaci\u00f3n de \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, desconociendo su condici\u00f3n de afiliado inactivo \u00a0 y futuro pensionado de la entidad, en virtud de la conmutaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones pensionales que realizara la empresa Frontino Gold Mines Limited \u00a0 sucursal Colombia, liquidada, al Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011, y, por \u00a0 ende, afectando la posibilidad del accionante de solicitar el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional, en tanto constituye un mecanismo para garantizar el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n pensional a cargo del empleador (Frontino Gold), \u00a0 implica una subrogaci\u00f3n de las obligaciones pensionales con el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (hoy Colpensiones), entendiendo que el objeto del sistema \u00a0 general de pensiones es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 administrado hoy por Colpensiones se dio una vez fue aceptada la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional en la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011, pues con ello \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales recibi\u00f3 el dinero \u00a0 correspondiente al c\u00e1lculo actuarial fijado, adquiriendo la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivencia, atendiendo a la \u00a0 integralidad del sistema general de seguridad social, seg\u00fan las contingencias \u00a0 futuras del extrabajador de la extinta Frontino Gold. Se trata, pues, de una \u00a0 afiliaci\u00f3n at\u00edpica por ser de tipo contractual, por lo que la administradora de \u00a0 pensiones actuar\u00eda de mala fe si recibe el dinero y luego se sustrae de las \u00a0 obligaciones derivadas de la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Colpensiones est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n, primero, de adelantar los tr\u00e1mites pertinentes \u2013m\u00e9dicos \u00a0 y administrativos\u2013 para que el se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez sea calificado \u00a0 seg\u00fan los lineamientos legales del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos dispuestos en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de \u00a0 la Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias. Y, segundo, y \u00a0 dependiendo de la anterior valoraci\u00f3n, de adelantar el estudio necesario para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo las siguientes pautas: (i) \u00a0 que pese a que Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada, no \u00a0 afili\u00f3 al trabajador a ning\u00fan fondo de pensiones mientras este laboraba a su \u00a0 servicio, la empresa normaliz\u00f3 su pasivo pensional por medio de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), \u00a0 seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011; (ii) que debe darse \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n fijado por esta Corporaci\u00f3n; y (iii) \u00a0que debe tenerse en cuenta, en caso de ser pertinente, la capacidad laboral residual que pudo conservar el \u00a0 trabajador durante el tiempo posterior a la fecha en que sea estructurada la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del 6 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn el 16 de agosto de 2018, \u00a0 y CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el \u00a0 5 de julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez y se le \u00a0 orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 que procediera \u00a0 a realizar la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes \u2013m\u00e9dicos y administrativos\u2013 para que el se\u00f1or David Eutiquio Zea \u00a0 L\u00f3pez sea calificado seg\u00fan los lineamientos legales del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 100 de 1993, los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos dispuestos en el Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias, \u00a0 deben ser realizados dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 que una vez realizada la calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or David Eutiquio \u00a0 Zea L\u00f3pez, oficiosamente, adelante el estudio necesario para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez bajo las pautas arriba descritas. El anterior tr\u00e1mite \u00a0 debe ser realizado dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la firmeza del acto administrativo de calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 que informe al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, el \u00a0 resultado final de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or \u00a0 Zea L\u00f3pez y del estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, una vez \u00a0 los respectivos actos administrativos adquieran firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El poder otorgado al doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo V\u00e9lez Vel\u00e1squez, obra a folio \u00a0 6 del cuaderno principal. En \u00a0 adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno \u00a0 principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demanda y \u00a0 sus anexos obran a folios 1 al 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 7 obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde se \u00a0 indica que el se\u00f1or Zea L\u00f3pez naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folios 8 al 46 aparece fotocopia parcial de la Resoluci\u00f3n No. 0425 \u00a0 del 11 de marzo de 2011 \u201cPor la cual se acepta una conmutaci\u00f3n pensional\u201d, \u00a0 emanada del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folios 48 al 52 obra fotocopia del dictamen de merma de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez, realizado por el Laboratorio de \u00a0 Salud P\u00fablica de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de \u00a0 Antioquia, con fecha de evaluaci\u00f3n del 10 de noviembre de 2014. En dicho \u00a0 documento se describe un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 52,07% \u00a0 (deficiencia 24,42%, discapacidad 6,9% y minusval\u00eda 20,75%), estado invalidez, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del 23 de enero de 2003, y calificada \u00a0 como una enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El fallo obra a folios 54 al 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El fallo obra a folios 74 al 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Lo anterior, bajo el argumento de que no hubo continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio por parte del demandante en la empresa Zandor Capital \u00a0 S.A., requisito que se suma al del cambio de un patrono por otro y a la \u00a0 continuidad de la empresa, para que se produzca el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 sustituci\u00f3n de empleadores (folios 12, reverso, y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 19, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El escrito obra a folios 87 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La respuesta obra a folio 90. En el documento se lee: \u201c[\u2026] esta \u00a0 entidad no es competente para iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de su poderdante, ya que no est\u00e1 a cargo de nosotros dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, al no estar actualmente afiliado a nuestra entidad, igualmente \u00a0 advertimos que revisada la resoluci\u00f3n aportada encontramos que la misma se \u00a0 encuentra incompleta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A folio 84 obra certificado del Sisb\u00e9n del se\u00f1or David Eutiquio Zea \u00a0 L\u00f3pez, con corte al mes de abril de 2018, en el que aparece un puntaje de 46,72, \u00a0 del municipio de Remedios, Antioquia. A folio 85 aparece informe del SISPRO y el \u00a0 RUAF, fechado el 15 de junio de 2018, en el que se indica que no se han \u00a0 reportado afiliaciones para el se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez ni a pensiones ni \u00a0 a riesgos laborales, estando afiliado en salud a Savia Salud del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Doctor \u00a0 Diego Alejandro Urrego Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El escrito \u00a0 obra a folios 93 al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0La sentencia obra a folios 100 a 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Doctor \u00a0 Diego Alejandro Urrego Escobar. El escrito obra a folios 103 al 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El fallo \u00a0 obra a folios 111 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El escrito obra a folios 20 al 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Explic\u00f3 que la conmutaci\u00f3n es un negocio jur\u00eddico en el que una \u00a0 entidad de seguridad social o aseguradora, se hace cargo de una pensi\u00f3n, previa \u00a0 constituci\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial (folio 23, reverso, del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de abril de 2016, \u00a0 radicado 45023. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 23 (reverso) y 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 25 al 117 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 118 y 119 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 96 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 123 al 128 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 129 al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 159 al 173 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 177 \u00a0 al 180 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Doctor Carlos Augusto B\u00e1ez Sol\u00f3rzano. A folio 201 aparece copia del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Fiduoccidente S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Contrato celebrado el 3 de agosto de 2010 con el objeto, entre otros, \u00a0 de administrar los recursos dinerarios transferidos por Zandor Capital S.A. \u00a0 Colombia (hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia) al Fideicomiso, para \u00a0 la conformaci\u00f3n del Fondo Social con cargo al cual se pagar\u00e1n unos cr\u00e9ditos y \u00a0 contingencias puntuales y claramente definidos en el negocio fiduciario (folio \u00a0 192 del cuaderno de revisi\u00f3n). Explic\u00f3 que la constituci\u00f3n del Encargo \u00a0 Fiduciario No. 3-1-2369 tuvo como causa un contrato de promesa de compraventa de \u00a0 activos de Frontino Gold Mines Limited, suscrito entre esta y Zandor Capital \u00a0 S.A. Colombia (folio 194 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El escrito obra a folios 192 al 200 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201c3. Dentro del clausulado del Contrato de \u00a0 Fiducia Mercantil administrado por Fiduoccidente, fue establecida como \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la cancelaci\u00f3n de los siguientes conceptos: || (i) las \u00a0 obligaciones litigiosas de Frontino Gold Mines Ltd. ELO, notificadas hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, en relaci\u00f3n con temas pensionales y \u00a0 laborales, de acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo la \u00a0 exigibilidad de las mismas; || (ii) los costos de defensa de reclamos y \u00a0 demandas, as\u00ed como las obligaciones litigiosas del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 derivadas de la conmutaci\u00f3n pensional de Frontino Gold Mines Ltd. ELO, de \u00a0 acuerdo con las sentencias ejecutoriadas proferidas, atendiendo a la \u00a0 exigibilidad de las mismas; y (iii) los cr\u00e9ditos graduados laborales y \u00a0 pensionales no pagados durante la liquidaci\u00f3n de Frontino Gold Mines Ltd. ELO. \u00a0 || 4. Respecto a la petici\u00f3n del accionante David Eutiquio Zea, relativa a la \u00a0 solicitud de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, tal y como \u00a0 puede observarse dentro de los fines espec\u00edficos de que trata el clausulado del \u00a0 mandato fiduciario No. 3-1-2369, no se encuentra relacionado el reconocimiento y \u00a0 pago de tratamientos m\u00e9dicos o remisiones de exempleados de la ahora extinta \u00a0 Frontino Gold Mines, ante las diversas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, por \u00a0 lo que dicha situaci\u00f3n en modo alguno puede entenderse como a su cargo, motivo \u00a0 por el cual, mis representadas no son competentes, ni responsables de \u00a0 suministrar la asistencia deprecada por [el] se\u00f1or Zea L\u00f3pez, toda vez que los \u00a0 fideicomisos tan solo pueden llevar a cabo, los fines estricta y expresamente \u00a0 estipulados dentro del contrato de fiducia mercantil como uno de sus fines \u00a0 dentro de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica. || 5. Tanto la Fiducia como el encargo \u00a0 fiduciario No. 3-1-2369, son simples depositarios de fondos, los cuales cuentan, \u00a0 con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica consagrada en el contrato de Fiducia Mercantil, el \u00a0 cual es adem\u00e1s administrado, por un comit\u00e9 fiduciario creado para tal fin en el \u00a0 ya referido contrato fiduciario\u201d (folio 192 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 194 del cuaderno de revisi\u00f3n. Precis\u00f3 que mediante el Auto \u00a0 400-015767 del 28 de octubre de 2014, fue aprobada la rendici\u00f3n final de cuestas \u00a0 y declarada la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Frontino \u00a0 Gold Mines Limited (folio 196, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Precis\u00f3: \u201cEn fecha 13 de marzo de 2018, el se\u00f1or Zea radic\u00f3 ante la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Fiduciaria de Occidente S.A., [\u2026] cuenta de cobro, acompa\u00f1ada de copias \u00a0 aut\u00e9nticas de las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como copia de \u00a0 su documento de identidad, solicitando la cancelaci\u00f3n de la condena impuesta a \u00a0 la hoy extinta Frontino Gold Mines. [\u2026] || El monto de dicha condena le fue \u00a0 efectivamente cancelada (sic) al actor por parte del Fideicomiso Zandor Capital \u00a0 en el mes de abril de 2018, conforme al clausulado contractual del mandato \u00a0 fiduciario No. 3-1-2369 [\u2026], hecho del cual dej\u00f3 constancia expresa por parte \u00a0 del hoy accionante, al suscribir y autenticar ante el Notario Segundo del \u00a0 C\u00edrculo de Bello Antioquia, los documentos denominados \u201cACTA DE CUMPLIMIENTO DE \u00a0 OBLIGACIONES LITIGIOSAS DE FRONTINO GOLD MINES LTD. ELO A CARGO DEL FONDO SOCIAL \u00a0 DEL FIDEICOMISO 3-1-2369 ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.\u201d, as\u00ed \u00a0 como, la solicitud de terminaci\u00f3n y archivo del proceso laboral ordinario por \u00a0 extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago\u201d (may\u00fasculas originales). Folio 198 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 204 al 216 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 218 y 219 del cuaderno de revisi\u00f3n. En el literal d) del \u00a0 numeral 1.1. del Anexo 6A se lee: \u201cEL COMPRADOR no aceptar\u00e1 la sustituci\u00f3n \u00a0 patronal o cesi\u00f3n de contratos de trabajo, y como consecuencia de ello no \u00a0 asumir\u00e1 ninguna obligaci\u00f3n laboral, parafiscal, colectiva, o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole equivalente que pudiera tener FRONTINO con sus trabajadores o \u00a0 extrabajadores\u201d (folio 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 220 al 222 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 225 al 239 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 242 al 248 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 251 al 253 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Los dos \u00a0 autos referenciados obran a folios 254 al 263 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 264 al 268 del cuaderno de revisi\u00f3n. Al respecto se lee: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO OCTAVO: ADVERTIR que el Ministerio del Trabajo y Colpensiones son los \u00a0 responsables de emitir las resoluciones que quedan pendientes para formalizar la \u00a0 normalizaci\u00f3n pensional la cual ya se encuentra debidamente pagada de acuerdo \u00a0 con la Resoluci\u00f3n que para el efecto expidi\u00f3 el instituto de Seguros Sociales en \u00a0 su debido momento y darle a cada uno el status correspondiente, no pudiendo este \u00a0 juez permitir a\u00fan m\u00e1s la dilaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de insolvencia, el cual \u00a0 ya agot\u00f3 su objetivo dentro del marco de la ley 222 de 1995\u201d (folio 268 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 273 al 282 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 285 al 330 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Doctor Carlos Mario Montoya Serna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Doctor Juan Esteban L\u00f3pez Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El escrito \u00a0 obra a folios 333 y 334 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Doctor Alejandro Ram\u00edrez Echeverry. En CD obrante entre folios 348 y \u00a0 349 aparece copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Gran \u00a0 Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El escrito obra a folios 338 al 348 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver CD obrante entre folios 348 y 349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Doctor Diego Alejandro Urrego Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 362 del cuaderno de revisi\u00f3n. Transcribi\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011, que dispone: \u00a0 \u201cEl pago de las obligaciones litigiosas contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 derivadas de las obligaciones pensionales de FRONTINO, no conmutadas o \u00a0 conmutadas por un valor inferior, al que sea reconocido judicialmente por \u00a0 motivos diferentes al riesgo de cambio normativo o jurisprudencial, ser\u00e1 asumido \u00a0 por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u00a0 \u201cFIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL COLOMBIA\u201d, teniendo en cuenta que la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional se llev\u00f3 a cabo por las personas relacionadas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n o sus sustitutos y por los montos discriminados en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, sin incluir los riesgos derivados de las liquidaciones err\u00f3neas de \u00a0 las obligaciones pensionales efectuadas por la entidad FRONTINO GOLD MINES \u00a0 LIMITED EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, de conformidad con lo se\u00f1alado en los \u00a0 considerados del presente acto administrativo\u201d (folio 60 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 362 (reverso) del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] A folios 367 y 368 del cuaderno de revisi\u00f3n obran, en su orden, \u00a0 fotocopia de la partida de matrimonio de la Di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos, \u00a0 parroquia Nuestra Se\u00f1ora de los Dolores de Segovia, Antioquia, en donde se lee \u00a0 que el 16 de mayo de 1987 contrajeron matrimonio David Eutiquio Zea L\u00f3pez y Nori \u00a0 Rosalba Lenis Chaverra (actualmente con 53 a\u00f1os); y fotocopia del certificado \u00a0 parroquial de registro en el libro 7 de matrimonios (folio 361, n\u00famero 599), en \u00a0 igual sentido. No se allega el registro civil de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] A folio 369 obra fotocopia del registro civil de nacimiento de la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica de Segovia, Antioquia, en el que consta el nacimiento de Juan \u00a0 Pablo Zea Lenis el 1 de mayo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] A folio 370 obra fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por Frontino \u00a0 Gold Mines Ltd. (en liquidaci\u00f3n obligatoria) fechada el 19 de agosto de 2010, en \u00a0 la que se lee: \u201cEl Director de Recursos Humanos se permite certificar que el \u00a0 se\u00f1or DAVID EUTIQUIO ZEA L\u00d3PEZ, [\u2026], labor\u00f3 desde [el] 15 de septiembre de 1988 \u00a0 hasta el 19 de agosto de 2010 a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido. El \u00a0 \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue vigilante\u201d (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] A folio 371 aparece certificado del Sisb\u00e9n del se\u00f1or David Eutiquio \u00a0 Zea L\u00f3pez con un puntaje de 46,72 del municipio de Remedios, con fecha de corte \u00a0 de enero de 2019. Se indica como fechas de ingreso, el 9 de octubre de 2014, y \u00a0 de la \u00faltima actualizaci\u00f3n, el 22 de abril de 2015, y estado validado. A folio \u00a0 385 obra certificaci\u00f3n de Coomeva EPS en el que consta la afiliaci\u00f3n del \u00a0 accionante al r\u00e9gimen contributivo de salud entre el 1 de junio de 2002 y el 20 \u00a0 de septiembre de 2010, en calidad de cotizante cabeza de familia. Aparecen como \u00a0 beneficiarios su c\u00f3nyuge Nori Rosalba Lenis Chaverra y sus cuatro hijos, Jhon \u00a0 Fredy, Juan Pablo, Jerson David y Johan Camilo Zea Lenis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] A folios \u00a0 372 al 383 del cuaderno de revisi\u00f3n obra fotocopia de la historia cl\u00ednica en \u00a0 donde se describe el diagn\u00f3stico, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y los procedimientos \u00a0 adelantados en el a\u00f1o de 2003. La cirug\u00eda fue practicada el 3 de febrero de 2003 \u00a0 (folio 374 ib\u00edd.). A folio 384 se observa fotocopia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del doctor Ignacio Correa Arango, ortopedista de columna de la Cl\u00ednica Somer de \u00a0 Medell\u00edn, fechada el 4 de marzo de 2004, en donde se lee: \u201cRef: Sr. DAVID \u00a0 EUTIQUIO ZEA LOPEZ. || Paciente quien tiene la historia No. Z-306 de \u00e9ste \u00a0 consultorio, tiene el antecedente de cirug\u00eda de la columna cervical por hernia a \u00a0 la cual se le efectu\u00f3: microdiscectom\u00eda, artrodesis \u00f3sea, fijaci\u00f3n con material \u00a0 de osteos\u00edntesis. La recuperaci\u00f3n ha sido adecuada, pues los miembros superiores \u00a0 funcionan con alg\u00fan dolor pero sin limitaciones f\u00edsicas para hacer actividades \u00a0 que [no] demanden grandes esfuerzos. || Presenta adem\u00e1s lumbalgia baja la cual \u00a0 ha sido estudiada con Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica efectuada en enero de 2004 y \u00a0 en resumen, se demuestra enfermedad discal multinivel que explica la \u00a0 sintomatolog\u00eda dolorosa lumbar y tambi\u00e9n la irradiaci\u00f3n a miembros inferiores. \u00a0 || Conclusi\u00f3n: paciente francamente limitado para efectuar actividades f\u00edsicas y \u00a0 laborales que le demanden grandes esfuerzos; por esta raz\u00f3n, en forma indefinida \u00a0 debe ser ubicado laboralmente con restricciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] A folio 366 del cuaderno de revisi\u00f3n obra carta manuscrita del se\u00f1or Zea \u00a0 L\u00f3pez en la que ratifica sus actuales condiciones familiares, econ\u00f3micas y de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver folios 349 y 356 del cuaderno de revisi\u00f3n. Se verific\u00f3 que el oficio OPT-A-360\/2019 del \u00a0 15 de febrero de 2019 fue enviado a la Calle 44 A No. 55-44 Edificio Business \u00a0 Plaza, piso 13, de Medell\u00edn, Antioquia. Sin embargo, en la p\u00e1gina institucional \u00a0 de Savia Salud EPSS se indica una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para efectos \u00a0 de notificaciones de tutelas: notificacionestutelas@saviasaludeps.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 403 \u00a0 al 404 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 409 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 409 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La respuesta y sus anexos obran a folios 409 al 4019. A folio 411 \u00a0 aparece la autorizaci\u00f3n de servicios de salud referida, con fecha del 13 de \u00a0 marzo de 2019, en donde se autoriza el servicio de \u201cconsulta de control o de \u00a0 seguimiento por especialista en medicina del trabajo (POS)\u201d; y en las \u00a0 observaciones se lee: \u201cSe autoriza desde el \u00e1rea jur\u00eddica por cumplimiento a la \u00a0 tutela solicitud hecha por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 432 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 444 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El poder otorgado al doctor Iv\u00e1n Dar\u00edo V\u00e9lez Vel\u00e1squez, obra a folio \u00a0 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Frente a \u00a0 este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En este \u00a0 sentido ver la Sentencia SU-713 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] A folios 48 al 52 obra fotocopia del dictamen de merma de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or David Eutiquio Zea L\u00f3pez, realizado por el Laboratorio de \u00a0 Salud P\u00fablica de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de \u00a0 Antioquia, con fecha de evaluaci\u00f3n del 10 de noviembre de 2014. En dicho \u00a0 documento se describe un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 52,07% \u00a0 (deficiencia 24,42%, discapacidad 6,9% y minusval\u00eda 20,75%), estado invalidez, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del 23 de enero de 2003, y calificada \u00a0 como una enfermedad de origen com\u00fan. Dicho dictamen pericial fue incorporado \u00a0 como medio de prueba al proceso ordinario laboral radicado No. 05001310500620110089400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] A folios \u00a0 372 al 383 del cuaderno de revisi\u00f3n obra fotocopia de la historia cl\u00ednica en \u00a0 donde se describe el diagn\u00f3stico, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y los procedimientos \u00a0 adelantados en el a\u00f1o de 2003. La cirug\u00eda fue practicada el 3 de febrero de 2003 \u00a0 (folio 374 ib\u00edd.). A folio 384 se observa fotocopia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del doctor Ignacio Correa Arango, ortopedista de columna de la Cl\u00ednica Somer de \u00a0 Medell\u00edn, fechada el 4 de marzo de 2004, en donde se lee: \u201cRef: Sr. DAVID \u00a0 EUTIQUIO ZEA LOPEZ. || Paciente quien tiene la historia No. Z-306 de \u00e9ste \u00a0 consultorio, tiene el antecedente de cirug\u00eda de la columna cervical por hernia a \u00a0 la cual se le efectu\u00f3: microdiscectom\u00eda, artrodesis \u00f3sea, fijaci\u00f3n con material \u00a0 de osteos\u00edntesis. La recuperaci\u00f3n ha sido adecuada, pues los miembros superiores \u00a0 funcionan con alg\u00fan dolor pero sin limitaciones f\u00edsicas para hacer actividades \u00a0 que [no] demanden grandes esfuerzos. || Presenta adem\u00e1s lumbalgia baja la cual \u00a0 ha sido estudiada con Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica efectuada en enero de 2004 y \u00a0 en resumen, se demuestra enfermedad discal multinivel que explica la \u00a0 sintomatolog\u00eda dolorosa lumbar y tambi\u00e9n la irradiaci\u00f3n a miembros inferiores. \u00a0 || Conclusi\u00f3n: paciente francamente limitado para efectuar actividades f\u00edsicas y \u00a0 laborales que le demanden grandes esfuerzos; por esta raz\u00f3n, en forma indefinida \u00a0 debe ser ubicado laboralmente con restricciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En este \u00a0 apartado se toman las reglas recopiladas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-373 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-896 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (ADRES), seg\u00fan consulta realizada el 28 de \u00a0 febrero de 2019, se indica que el se\u00f1or Zea L\u00f3pez se encuentra activo en Savia \u00a0 Salud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 8 de abril de 2015, y que es padre \u00a0 de familia (folio 402 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de \u00a0 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de \u00a0 2007,\u00a0 T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de \u00a0 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de \u00a0 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En este ac\u00e1pite se sigue en parte la ruta \u00a0 trazada por la Sentencia T-044 de 2018, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u201cTendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: || 1.\u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. || 2.\u00a0Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. || \u00a0 Par\u00e1grafo\u00a01\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. || Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Esta regla \u00a0 fue planteada desde la jurisprudencia m\u00e1s temprana sobre la materia, tal y como \u00a0 se expresa en la Sentencia T-762 de 1998, a saber: \u201cEl car\u00e1cter de fundamental \u00a0 se deriva de la conexidad directa que presentan las garant\u00edas prestacionales y \u00a0 de salud, con el m\u00ednimo vital de las personas discapacitadas [Sentencia T-055 de \u00a0 1995], ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este tipo de personas que no \u00a0 cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que f\u00edsicamente \u00a0 se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio \u00a0 constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta \u00a0 vulnerada \u201ccuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, \u00a0 existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios \u00a0 que le permitan subvenir algunas de sus necesidades\u00a0 b\u00e1sicas\u201d [Sentencias \u00a0 T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997]. Al respecto es importante \u00a0 recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o \u00a0 parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los \u00a0 medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable \u00a0 (C.P. art\u00edculo 48)\u201d [Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993], porque\u00a0 \u00a0 constituye el \u00fanico medio de protecci\u00f3n que puede obtener una persona que por \u00a0 circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opci\u00f3n en el \u00a0 orden laboral y en complejo estado f\u00edsico para mantener un m\u00ednimo de existencia \u00a0 vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. \u201cEl Estado \u00a0 entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud.\u201d [Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1995. Posici\u00f3n reiterada en la \u00a0 Sentencia T-762 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Consultar al respecto el Decreto 1507 de 2014, \u201cpor el cual se expide el Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] A folio 7 obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde se \u00a0 indica que el se\u00f1or Zea L\u00f3pez naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencias T-458 de 1997, T-658 de 1998, T-734 de 1998 y T-791 de 1998. En dichos \u00a0 fallos diferentes salas de revisi\u00f3n estudiaron casos en los que se hab\u00eda omitido \u00a0 el deber de realizar la conmutaci\u00f3n pensional, en detrimento de los derechos de \u00a0 los pensionados. En la Sentencia T-458 de 1998, se dijo al respecto: \u00a0 \u201c[\u2026] Las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente \u00a0 el pasivo pensional a constituir las garant\u00edas necesarias para asegurar el pago \u00a0 oportuno de las mesadas pensionales [\u2026]; aquellas que establecen la figura de la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional, a\u00fan a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de \u00a0 que se dejen de pagar otros cr\u00e9ditos [\u2026]; las que adjudican a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias \u00a0 pensionales [\u2026]; entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto \u00a0 del deber de especial protecci\u00f3n que la Carta impone a los poderes p\u00fablicos \u00a0 respecto de las personas de la tercera edad\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada, \u00a0 adem\u00e1s, en las Sentencias T-005 de 1999, T-075 de 1999, T-129 de 1999, T-147 de \u00a0 1999 y T-425 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2012. En esa \u00a0 oportunidad la Sala Primera de Revisi\u00f3n fij\u00f3 la siguiente regla: \u201cCuando alguien \u00a0 adquiere el derecho a pensionarse con cargo a su empleador y este \u00faltimo entra \u00a0 en liquidaci\u00f3n obligatoria, es deber del liquidador efectuar una conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional. Si no la efect\u00faa, y a causa de ello el pensionado deja de recibir sus \u00a0 mesadas, le viola el derecho a la seguridad social y desconoce la prohibici\u00f3n de \u00a0 suspender de manera unilateral el pago de mesadas pensionales como manifestaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso administrativo en la dimensi\u00f3n de respeto por el acto \u00a0 propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] A trav\u00e9s de \u00a0 esa decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo \u00a0 135 de la Ley 100 de 1993 (tratamiento tributario), por el cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Por la cual \u00a0 se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de \u00a0 las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan \u00a0 disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Por la cual \u00a0 se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Por el \u00a0 cual se adoptan unas medidas de intervenci\u00f3n y se reglamenta parcialmente el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999, en cuanto se refiere a la conmutaci\u00f3n total y \u00a0 a mecanismos de normalizaci\u00f3n pensional aplicables a las empresas en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Por el \u00a0 cual se adoptan unas medidas de intervenci\u00f3n y se reglamentan parcialmente el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 80 \u00a0 de 1993, y el art\u00edculo 283 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] por el \u00a0 cual se adoptan unas medidas de intervenci\u00f3n y se reglamenta parcialmente el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Por el \u00a0 cual se aprueba la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Por el \u00a0 cual se modifica la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] A folios 25 al 117 del cuaderno de revisi\u00f3n aparece fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de marzo de 2011 \u201cPor la cual se acepta una \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional\u201d, emanada del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 54 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En \u00a0 documento anexo a la resoluci\u00f3n, y que hace referencia a las \u201cFuturas pensiones \u00a0 a cargo de Frontino no afiliado\u201d, se lee la siguiente descripci\u00f3n: Orden 398 \/ \u00a0 CC 71081266 \/ Nombre ZEA L\u00d3PEZ DAVID EUTIQUIO \/ Reserva empresa (28-feb-11) \u00a0 167.612.943 \/ Fechas de actualizaci\u00f3n (10-mar-11) 167.952.700 (11-mar-11) \u00a0 167.986.714 \/ Reserva empresa (31-mar-11) 168.643.626. Ver folio 111 del \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La respuesta obra a folio 90. En el documento se lee: \u201c[\u2026] esta \u00a0 entidad no es competente para iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de su poderdante, ya que no est\u00e1 a cargo de nosotros dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, al no estar actualmente afiliado a nuestra entidad, igualmente \u00a0 advertimos que revisada la resoluci\u00f3n aportada encontramos que la misma se \u00a0 encuentra incompleta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-235 de 2002. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha desarrollado la l\u00ednea del afiliado inactivo, entre otras, \u00a0 en las siguientes decisiones: radicaci\u00f3n No. 29887, Acta 96 del 22 de noviembre \u00a0 de 2007, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz; radicaci\u00f3n No. 36234, Acta 13 del 27 de abril \u00a0 de 2010, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas; radicaci\u00f3n No. 39772, Acta 36 del 5 de \u00a0 octubre de 2010, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez; radicaci\u00f3n No. 47095, \u00a0 Acta 17 del 16 de mayo de 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; y radicaci\u00f3n No. \u00a0 59338, Acta 13 del 16 de mayo de 2018, M.P. Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 692 de 1994 dispone: \u201cPermanencia de la afiliaci\u00f3n. La \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es permanente e independiente del \u00a0 r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se pierde por haber \u00a0 dejado de cotizar durante uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 pasar a la categor\u00eda \u00a0 de afiliados inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de no pago de \u00a0 cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 439 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-886 de 2000, T-794 de \u00a0 2002, SU-484 de 2008, T-553 de 2008, SU-195 de 2012, T-060 de 2016, T-455 de \u00a0 2016, T-368 de 2017, T-634 de 2017, T-104 de 2018, T-283 de 2018, T-015 de 2019, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ello qued\u00f3 \u00a0 claro en la sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado \u00a0 Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, en donde se indica que \u00a0 la empresa inform\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n que se encontraba exenta de la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar aportes o cotizaciones a los fondos de pensiones, toda \u00a0 vez que \u201cse encontraba en concordato preventivo, desde el 8 de noviembre de \u00a0 1976, [\u2026]. En tal sentido, y de conformidad con el Art. 279 inciso 3 de la Ley \u00a0 100 de 1993, la Entidad demandada se encontraba exceptuada del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social [\u2026]\u201d (folio 71). Y en la sentencia No. 247 del 19 de octubre \u00a0 de 2017 emanada de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, qued\u00f3 planteado que la empresa, en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no obstante la no afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones \u00a0 \u201cse efectu\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n 425 del 11 de marzo de 2011, un proceso \u00a0 de conmutaci\u00f3n pensional con el ISS hoy Colpensiones, siendo beneficiario el \u00a0 demandante de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n apenas cumpla la edad para el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n\u201d (folios 75, reverso, y 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El fallo obra a folios 74 al 83. En el folio 80 se lee: \u201c[\u2026] es de \u00a0 indicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral es del \u00a0 criterio, que para que se produzca el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n de \u00a0 empleadores, adem\u00e1s del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la \u00a0 empresa, se requiere que haya continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio del \u00a0 servicio por parte del trabajador, lo cual como qued\u00f3 visto, en esta oportunidad \u00a0 no se acredit\u00f3, en la medida que no hay evidencia probatoria que el contrato de \u00a0 trabajo del accionante se hubiera extendido m\u00e1s all\u00e1 del 19 de agosto de 2010, \u00a0 fecha del despido como consecuencia de la venta de activos de Frontino Gold \u00a0 Mines a Zandor Capital S.A., sin que prestara los servicios a favor de esta \u00a0 \u00faltima, tal y como el mismo lo confiesa en el interrogatorio de parte rendido el \u00a0 19 de septiembre de 2014, donde a la pregunta \u201cmanifieste si luego del d\u00eda \u00a0 18\/08\/2010 usted desempe\u00f1\u00f3 funciones para la compa\u00f1\u00eda ZANDOR CAPITAL S.A. \u00a0 COLOMBIA? Indic\u00f3 \u201cno\u201d [\u2026]\u201d (cursivas y may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Al \u00a0 respecto, el representante legal para asuntos prejudiciales y judiciales de \u00a0 Fiduoccidente S.A. precis\u00f3: \u201cEn fecha 13 de marzo de 2018, el \u00a0 se\u00f1or Zea radic\u00f3 ante la compa\u00f1\u00eda Fiduciaria de Occidente S.A., [\u2026] cuenta de \u00a0 cobro, acompa\u00f1ada de copias aut\u00e9nticas de las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia, as\u00ed como copia de su documento de identidad, solicitando la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la condena impuesta a la hoy extinta Frontino Gold Mines. [\u2026] || \u00a0 El monto de dicha condena le fue efectivamente cancelada (sic) al actor por \u00a0 parte del Fideicomiso Zandor Capital en el mes de abril de 2018, conforme al \u00a0 clausulado contractual del mandato fiduciario No. 3-1-2369 [\u2026], hecho del cual \u00a0 dej\u00f3 constancia expresa por parte del hoy accionante, al suscribir y autenticar \u00a0 ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Bello Antioquia, los documentos \u00a0 denominados \u201cACTA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS DE FRONTINO GOLD \u00a0 MINES LTD. ELO A CARGO DEL FONDO SOCIAL DEL FIDEICOMISO 3-1-2369 ADMINISTRADO \u00a0 POR FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.\u201d, as\u00ed como, la solicitud de terminaci\u00f3n y \u00a0 archivo del proceso laboral ordinario por extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago\u201d \u00a0 (may\u00fasculas originales). Folio 198 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] El art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n No. 0425 del 11 de \u00a0 marzo de 2011 se\u00f1ala: \u201cEl pago \u00a0 de las obligaciones litigiosas contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 derivadas de las obligaciones pensionales de FRONTINO, no conmutadas o \u00a0 conmutadas por un valor inferior, al que sea reconocido judicialmente por \u00a0 motivos diferentes al riesgo de cambio normativo o jurisprudencial, ser\u00e1 asumido \u00a0 por la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u00a0 \u201cFIDEICOMISO FIDUOCCIDENTE-ZANDOR CAPITAL COLOMBIA\u201d, teniendo en cuenta que la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional se llev\u00f3 a cabo por las personas relacionadas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n o sus sustitutos y por los montos discriminados en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, sin incluir los riesgos derivados de las liquidaciones err\u00f3neas de \u00a0 las obligaciones pensionales efectuadas por la entidad FRONTINO GOLD MINES \u00a0 LIMITED EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, de conformidad con lo se\u00f1alado en los \u00a0 considerados del presente acto administrativo\u201d (folio 60 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201cEstado de invalidez. \u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. El art\u00edculo 2 del Decreto 917 de \u00a0 1999 se\u00f1ala: \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n y cumplimiento del presente decreto, \u00a0 ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez \u00a0 la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. b) \u00a0 Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial \u00a0 a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad \u00a0 Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y \u00a0 social, que le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. d) Trabajo \u00a0 Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o \u00a0 renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0El art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993 regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Decreto \u00a0 758 de 1990. \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ley 100 de \u00a0 1993. El art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda: \u201cARTICULO 39. \u00a0 Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior \u00a0 sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado \u00a0 de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos\u00a0 26 \u00a0 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado \u00a0 de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos \u00a0 del art\u00edculo 33 de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ley 860 de 2003. \u00a0 Esta ley modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA \u00a0 OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Al \u00a0 respecto puede verse la Sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-158 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] El tema ha sido desarrollado, entre otras, en las Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-420 de 2011, T-158 de \u00a0 2014, T-486 de 2015, T-111 de 2016 y T-350 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-257-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-257\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad \u00a0 manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 TRAMITE DE CALIFICACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}