{"id":26766,"date":"2024-07-02T17:18:12","date_gmt":"2024-07-02T17:18:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-258-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:12","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:12","slug":"t-258-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-19\/","title":{"rendered":"T-258-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-258\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EX SOLDADO-Caso en que se niega a \u00a0 exsoldado, la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos de las fuerzas militares, \u00a0 porque no hace parte de este r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA \u00a0 NACIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Marco normativo del \u00a0 sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Elementos en que tiene \u00a0 que soportar su dictamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EX SOLDADO-Orden al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, realizar Junta M\u00e9dico Laboral Militar, expedir la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 reanudar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.016.957 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado en \u00a0 contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de \u00a0 Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, seis (6) de junio \u00a0 de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medell\u00edn[1] y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil[2], \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela presentada por Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado[3] en contra del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, \u00a0 todas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2018, la \u00a0 se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas Duque obrando como curadora provisional de su hijo \u00a0 Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de Sanidad-Medicina \u00a0 Laboral y de Reclutamiento, todas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se \u00a0 tutelen los derechos fundamentales de su hijo a la vida y a la seguridad social \u00a0 y, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 que le active de forma provisional los servicios m\u00e9dicos de atenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 medicamentos en general, hospitalizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 8 de junio de 2018, la tutelante ampli\u00f3 la demanda \u00a0 de tutela frente a las pretensiones y solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a la Junta M\u00e9dico Laboral la realizaci\u00f3n del dictamen que determine la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante \u00a0 los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, \u00a0 ingres\u00f3 como soldado regular [5]a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional el 5 de \u00a0 abril de 2010, seg\u00fan constancia expedida \u201cpor el Jefe de personal del BEEV \u00a0 No.4 BG\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Seg\u00fan la certificaci\u00f3n de \u00a0 retiro que reposa en el expediente, el ex soldado Cort\u00e9s Duque no se encuentra \u00a0 en fila desde el 5 de septiembre de 2010[7], \u00a0 sin embargo, solo hasta febrero de 2011 se hizo efectivo su retiro en el sistema \u00a0 de la entidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De conformidad con la \u00a0 historia cl\u00ednica del ex soldado Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, desde los 13 a\u00f1os, \u00e9ste ha \u00a0 consumido THC[8], basuco, y \u00e9xtasis[9], \u00a0 aunado a que despu\u00e9s de la deserci\u00f3n del ej\u00e9rcito vivi\u00f3 como habitante de calle, \u00a0 tiene hasta sexto grado de escolaridad, present\u00f3 alucinaciones, ideas de \u00a0 contenido paranoide y \u201cno hay una adecuada funcionalidad en cuanto a las \u00a0 actividades laborales\u201d[10]. Afirma su madre que permanece \u00a0 muy ansioso y que hay tendencia al aislamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 30 de agosto de 2011, \u00a0 el ex soldado Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, ingres\u00f3 a la ESE Hospital CARISMA por su \u00a0 dependencia a sustancias psicoactivas, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en proceso completo[11].\u00a0 De conformidad \u00a0 con esta historia cl\u00ednica, el ex soldado Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque \u201cdesde hace tres \u00a0 a\u00f1os viene manifestando aislamiento social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del\u00a0 5 de \u00a0 septiembre de 2011[12], el se\u00f1or Cort\u00e9s Duque comenz\u00f3 a \u00a0 presentar patolog\u00edas mentales como esquizofrenia paranoide, seg\u00fan el diagn\u00f3stico \u00a0 expedido por la ESE Hospital Mental de Antioquia, enfermedad que presuntamente \u00a0 lo llev\u00f3 a fugarse de las filas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La citada enfermedad \u00a0 mental empez\u00f3 a padecerla Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque mientras prestaba el servicio \u00a0 militar obligatorio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Durante el a\u00f1o 2011 -no \u00a0 especifica fecha-, el hoy ex soldado, fue capturado y judicializado por el \u00a0 delito de \u201cdeserci\u00f3n\u201d, el cual fue conocido por la Justicia Penal Militar \u00a0 ante el Juez Octavo de Brigada, Teniente Coronel Oswaldo Alfonso Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0 quien posteriormente orden\u00f3 otorgarle el beneficio de libertad provisional, el 3 \u00a0 de febrero de 2012[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El 26 de abril de 2012, \u00a0 el Comandante del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial \u201cJaime Polan\u00eda Puyo\u201d \u00a0 emiti\u00f3 respuesta a una solicitud presentada por la se\u00f1ora Duque Hurtado en \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en la cual se le inform\u00f3 por una parte, que \u00a0 en dicha unidad no reposa documento soporte en el que se consigne problemas de \u00a0 salud mental de su hijo durante la permanencia en la instituci\u00f3n como soldado \u00a0 regular y por otra, que no se registra atenci\u00f3n m\u00e9dica por este diagn\u00f3stico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n \u00a0 de la libreta militar, indic\u00f3 que ello no es posible debido a que el se\u00f1or \u00a0 Cort\u00e9s Duque fue retirado de la instituci\u00f3n por concepto jur\u00eddico, \u00a0 espec\u00edficamente, por configurarse el delito de deserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de \u00a0 libertad, afirm\u00f3 que esta unidad no es la competente para pronunciarse sobre \u00a0 este asunto, por lo cual deb\u00eda dirigirse al Juzgado Octavo de Brigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El 10 de enero de 2014, la accionante \u00a0 es autorizada para ejercer el cargo como curadora provisional de su hijo, en \u00a0 virtud del proceso de interdicci\u00f3n por discapacidad mental que se lleva a cabo \u00a0 en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia, desde \u00a0 el a\u00f1o 2013[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 La salud de Andr\u00e9s Cort\u00e9s \u00a0 Duque viene deterior\u00e1ndose de forma continua, hasta el punto de encontrarse \u00a0 imposibilitado para realizar actividades f\u00edsicas[17], \u00a0 raz\u00f3n por la cual requiere de los servicios que presta la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Por lo anterior, el 21 \u00a0 de mayo de 2018, la se\u00f1ora Duque Hurtado solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para su hijo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 El 7 de junio de 2018, \u00a0 el Oficial de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 en respuesta enviada a la accionante mediante correo electr\u00f3nico[19], le inform\u00f3 que de acuerdo con los \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n, el retiro del se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque se produjo el \u00a0 10 de febrero de 2011. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1796 de 2000[20] \u00a0en su art\u00edculo 8 establece que el examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo y \u00a0 por lo tanto debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto \u00a0 administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos \u00a0 los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la accionada que no es \u00a0 procedente la solicitud de activaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral, si se tiene en cuenta la fecha de retiro y que \u00a0 se han superado los tiempos establecidos en el mencionado decreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye en su \u00a0 respuesta que si bien es cierto, las Fuerzas Militares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar los servicios de salud a sus miembros, as\u00ed como definir la situaci\u00f3n de \u00a0 sanidad del personal que se retira del servicio activo, de la misma manera se \u00a0 debe tener en cuenta que es de inter\u00e9s del usuario al momento de retirarse de la \u00a0 instituci\u00f3n, presentarse en los tiempos establecidos para definir su situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Actualmente, el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud en la EPS Savia Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 La se\u00f1ora Deyanira de \u00a0 Jes\u00fas Duque Hurtado actuando en calidad de curadora provisional de su hijo, \u00a0 solicita en el recurso de amparo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Constancia de retiro expedida el 23 de \u00a0 octubre de 2010 por el Jefe de Personal del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial \u00a0 No. 4 \u201cJaime Polan\u00eda Puyo\u201d, en la cual establece que Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque \u00a0 no se encuentra en fila desde el 15 de septiembre de 2010[22].\u00a0 \u00a0&#8211; Documento expedido por la ESE Hospital Carisma el 30 de agosto de 2011, \u00a0 mediante el cual se solicita la hospitalizaci\u00f3n en proceso completo[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Documento de \u201cEvoluci\u00f3n de \u00a0 Profesionales \u2013 Hospitalizaci\u00f3n\u201d emitido por la misma entidad el 5 de \u00a0 septiembre de 2011[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la ESE \u00a0 Hospital Mental de Antioquia el 21 de octubre de 2011, en el cual se diagnostica \u00a0 a Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque con esquizofrenia paranoide[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Boleta de salida de Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque \u00a0 de fecha 3 de febrero de 2012, en la cual se otorga el beneficio de libertad \u00a0 provisional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Respuesta emitida por el comandante del \u00a0 Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial No. 4, del 26 de abril de 2012, en la cual \u00a0 manifiesta que no reposa en esa dependencia ning\u00fan soporte que evidencie \u00a0 problemas de salud mental de Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, adem\u00e1s de no ser posible la \u00a0 expedici\u00f3n de su libreta militar[27].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Diligencia de posesi\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado, como curadora provisional de su hijo \u00a0 Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, de fecha 10 de enero de 2014[28], \u00a0 la cual fue efectuada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, \u00a0 Antioquia, en virtud de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria presentado por el \u00a0 Personero de este Municipio, con el fin de obtener la declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n por discapacidad mental del se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Documento emitido el 10 de enero de 2014, \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, Antioquia, en el \u00a0 cual se autoriza a la se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado para ejercer el \u00a0 cargo de curadora provisional de su hijo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Escrito presentado en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el 21 de \u00a0 mayo de 2018, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional y al Director de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en el cual se solicita la reactivaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos para Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque y la convocatoria a Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral para evaluar sus patolog\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Respuesta emitida por Medicina Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, de fecha 7 de junio de 2018, en la cual se hace \u00a0 referencia a la petici\u00f3n del 21 de mayo de 2018 y se informa que no es \u00a0 procedente la solicitud de activaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por considerar que se \u00a0 han superado los tiempos establecidos en el Decreto 1796 de 2000[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; Historias cl\u00ednicas de Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, de fechas 30 y 31 de \u00a0 agosto, 1 y 5 de septiembre de 2011, 13 de junio y 18 de noviembre de 2014, 6 de \u00a0 febrero y 25 de mayo de 2015, 28 de abril, 25 de mayo, 14 de junio, 15 de \u00a0 septiembre y 18 de octubre de 2016, 8 de marzo y 29 de agosto de 2017[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto \u00a0 del 7 de junio del citado a\u00f1o, dispuso correr traslado a las accionadas del \u00a0 escrito de ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela para que ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, el 21 de junio de 2018, por fuera del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 concedido, intervino en el tr\u00e1mite del presente juicio a trav\u00e9s de memorial en \u00a0 el que rindi\u00f3 un informe general sobre los hechos y las pretensiones expuestas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que una vez \u00a0 verificado el Sistema Integrado de Talento Humano, Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, prest\u00f3 \u00a0 servicio militar hasta el 10 de febrero de 2011 -no especifica desde cuando \u00a0 inici\u00f3 la conscripci\u00f3n- y conforme al Sistema Integrado de Medicina Laboral no \u00a0 existe ninguna solicitud relacionada con la reactivaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos por su condici\u00f3n mental por parte del se\u00f1or Cort\u00e9s Duque y tampoco se \u00a0 evidencia carta de desacuartelamiento en la que se reporte alguna novedad de \u00a0 sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el exsoldado Cort\u00e9s Duque \u00a0\u201cnunca realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de solicitud para verificar la conexidad de sus \u00a0 presuntas patolog\u00edas y la prestaci\u00f3n del servicio militar, ya que las primeras \u00a0 valoraciones que aporta son de cinco meses despu\u00e9s del desacuartelamiento, por \u00a0 lo tanto no hay nexo causal, situaci\u00f3n que no debe ser imputable a esta \u00a0 Direcci\u00f3n ni a la Junta M\u00e9dico Laboral, t\u00e9ngase en cuenta que han transcurrido \u00a0 siete a\u00f1os y cuatro meses desde su desacuartelamiento[32]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegur\u00f3 el \u00a0 director de sanidad que resulta improcedente amparar los derechos invocados, \u00a0 puesto que se evidenci\u00f3\u00a0 negligencia en el tr\u00e1mite para definir la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral y solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de amparo, de tal \u00a0 manera que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 \u00a0 que a pesar de se\u00f1alarse la evoluci\u00f3n en la actualidad de las patolog\u00edas, no se \u00a0 aporta ninguna prueba en historia cl\u00ednica reciente que evidencie dicha \u00a0 condici\u00f3n. As\u00ed, lo que se pretende es la realizaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 por enfermedades que fueron adquiridas por el paso del tiempo y que nada se \u00a0 relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en caso de \u00a0 ordenarse la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, \u201ces preciso que la orden \u00a0 judicial sea emitida para que el se\u00f1or CR Enrique Alonso \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez, Jefe \u00a0 de la Oficina de Gesti\u00f3n Medicina Laboral, realice todas las gestiones que son \u00a0 (sic) su competencia directa, encaminadas a lograr la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 m\u00e9dico laboral\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, adem\u00e1s que la \u00a0 esquizofrenia no es una enfermedad frente a la cual puede predicarse un nexo \u00a0 causal entre su origen y la prestaci\u00f3n del servicio militar como lo asevera la \u00a0 accionante, ya que se trata de una patolog\u00eda de origen com\u00fan.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 tambi\u00e9n que el \u00a0 se\u00f1or Cort\u00e9s Duque no se encuentra actualmente afiliado al Subsistema de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares, lo cual es un requisito para recibir cualquier tipo de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en los establecimientos de sanidad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que el \u00a0 derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Cort\u00e9s Duque no se encuentra vulnerado, \u00a0 toda vez que se encuentra actualmente afiliado a la EPS Savia Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2018, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Deyanira de \u00a0 Jes\u00fas Duque Hurtado en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones \u00a0 General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 fallador que el derecho a la salud no resulta vulnerado, ya que aunque el se\u00f1or \u00a0 Cort\u00e9s Duque no recibe atenci\u00f3n por parte del sistema especial de las fuerzas \u00a0 militares, cuenta con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, pues se encuentra \u00a0 afiliado a la EPS Savia Salud en el r\u00e9gimen subsidiado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la \u00a0 solicitud de p\u00e9rdida de capacidad laboral, argument\u00f3 el juez que si bien no se \u00a0 evidencia la pr\u00e1ctica del examen de retiro, se puede concluir que no se cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, puesto que la fecha de retiro del se\u00f1or Cort\u00e9s \u00a0 Duque fue en septiembre de 2010[37], mientras que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 el 6 de junio de 2018, es decir, transcurrieron m\u00e1s de 7 a\u00f1os entre la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de las fuerzas militares y la solicitud de amparo, de manera que \u00a0 no resulta viable su procedencia[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2018, el \u00a0 apoderado judicial de la se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado present\u00f3 escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la \u00a0 impugnaci\u00f3n se basaron en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron \u00a0 la tutela, ni al derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se est\u00e1 dando cumplimiento al mandato legal de garantizar al \u00a0 afectado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez no examin\u00f3 los argumentos y las conductas omisivas por \u00a0 parte de la entidad accionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 el \u00a0 apoderado, que el fallo emitido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, \u00a0 particularmente la sentencia T-516 de 2013 en el sentido que \u201cEl Estado debe \u00a0 brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que \u00a0 se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en\u00a0 la medida de lo \u00a0 posible, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 radica en cabeza de las y los legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde \u00a0 ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo \u00a0 espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto. Esta protecci\u00f3n \u00a0 adquiere un mat\u00edz particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de \u00a0 salud es un agente o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o \u00a0 con ocasi\u00f3n de las mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales. la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con \u00a0 discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho \u00a0 fundamental\u00a0 a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo \u00a0 orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a \u00a0 la que ellas se ven sometidas. Protecci\u00f3n\u00a0 que se refuerza cuando es un \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica, cuya discapacidad sea producto de lesiones \u00a0 sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil, mediante \u00a0 sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 emitida por el Juzgado 22 del Circuito de Medell\u00edn, por considerar que no se \u00a0 advirti\u00f3 ninguna excusa o circunstancia especial para que la accionante no \u00a0 hubiese invocado oportunamente el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cel accionante estuvo vinculado hasta Febrero de 2011[41], \u00a0 por lo que se debe tener presente que cuando el examen se pretende a trav\u00e9s de \u00a0 este mecanismo, dicho tiempo debe ser razonable y atender a la finalidad de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d[42].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se he pronunciado en varias ocasiones[43], concluyendo que la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que al juez constitucional le corresponde verificar la titularidad \u00a0 del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado y el medio a trav\u00e9s del cual \u00a0 acude al amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Legitimaci\u00f3n por activa en el caso de curador provisional[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 1306 de 2009[45] a las personas con discapacidad \u00a0 mental absoluta mayores de edad, que no est\u00e9n sometidas a patria potestad, se \u00a0 les debe nombrar un curador, que se denomina guardador, el cual tiene a su cargo \u00a0 el cuidado del pupilo y la administraci\u00f3n de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, los \u00a0 art\u00edculos 88 y 89 de la citada normatividad, establecen que el curador tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de representar al pupilo en todos los actos judiciales y \u00a0 extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones que se \u00a0 requieran en su representaci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora \u00a0 Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado presenta por medio de apoderado judicial acci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 tutela obrando como curadora provisional de su hijo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque \u00a0 por designaci\u00f3n realizada\u00a0dentro del proceso de interdicci\u00f3n judicial que se \u00a0 adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, seg\u00fan el \u00a0 auto interlocutorio No.1286 del 8 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, \u00a0 debido a las condiciones de salud y vulnerabilidad del se\u00f1or Cort\u00e9s Duque con \u00a0 ocasi\u00f3n de la enfermedad mental que padece, \u00e9ste se encuentra representado por \u00a0 su madre que, como se expuso fue designada como curadora provisional, hecho que \u00a0 la faculta para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los documentos \u00a0 que obran en el expediente se puede establecer que el se\u00f1or Cort\u00e9s Duque padece \u00a0 de esquizofrenia paranoide, la cual se ha ido agravando con el paso del tiempo, \u00a0 y por lo tanto la se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado es quien est\u00e1 \u00a0 legitimada en la causa por activa, pues obra como curadora provisional de su \u00a0 hijo, en virtud del proceso de interdicci\u00f3n por discapacidad mental, el cual es \u00a0 de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla, \u00a0 Antioquia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0el Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de \u00a0 Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, del Ej\u00e9rcito Nacional son \u00a0 demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional por \u00a0 cuanto se les acusa de haber incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque al no reactivarle los servicios m\u00e9dicos a \u00a0 pesar de haberse retirado al parecer de las filas del Ej\u00e9rcito por padecer de \u00a0 esquizofrenia paranoide y no ordenar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, con el argumento de que su retiro se produjo en 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, \u00a0 la se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en \u00a0 representaci\u00f3n y como curadora provisional de su hijo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, el 6 de junio de 2018 y, \u00a0 posteriormente el 8 de junio del citado a\u00f1o, ampli\u00f3 el escrito de tutela \u00a0 respecto de sus pretensiones, todo esto a trav\u00e9s de apoderado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las \u00a0 pruebas que reposan en el expediente, esta Sala encuentra que el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Cort\u00e9s Duque -persona en proceso de interdicci\u00f3n- abandon\u00f3 las filas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional el 15 de septiembre de 2010, seg\u00fan certificaci\u00f3n del jefe de \u00a0 personal del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00ba 4 \u201cBG Jaime Polan\u00eda Puyo\u201d, \u00a0 novedad consignada en el Sistema Integrado de Talento\u00a0 Humano el 10 de \u00a0 febrero de 2011\u00a0 y la solicitud de amparo se present\u00f3 en junio de 2018, por \u00a0 lo que transcurrieron m\u00e1s de siete a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, se observa que este \u00a0 requisito se supera, debido a que es evidente que persiste la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de la persona en favor \u00a0 de quien se promueve el amparo, ya que la enfermedad mental que padece ha ido \u00a0 avanzando con el paso del tiempo como lo demuestran las diversas historias \u00a0 cl\u00ednicas de los a\u00f1os 2011 a 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 se allegan al expediente dos respuestas del Ej\u00e9rcito Nacional frente a \u00a0 diferentes solicitudes presentadas por la accionante, lo cual demuestra que ella \u00a0 s\u00ed ha desplegado varias actuaciones con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cLa acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere \u00a0 promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes,\u00a0por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad \u00a0 injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual[47]\u201d. (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 requisito de la inmediatez resulta superado por los siguientes aspectos, como \u00a0 son entre otros:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ex soldado desert\u00f3 de las filas del ej\u00e9rcito, no obstante lo \u00a0 anterior, no se tiene conocimiento cierto y exacto sobre su fecha de retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente, y seg\u00fan reposa en el expediente, se lleva a cabo un \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria presentado por el Personero Municipal de \u00a0 Marinilla, Antioquia, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de ese Municipio con \u00a0 el fin de obtener la declaratoria de interdicci\u00f3n por discapacidad mental del \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque y para el cual su madre, la se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas \u00a0 Duque Hurtado, fue nombrada como curadora provisional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ex soldado fue procesado por haber cometido el delito de \u00a0 \u201cdeserci\u00f3n\u201d \u00a0al haberse fugado de las filas del Ej\u00e9rcito, proceso en el cual el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, obtuvo su libertad provisional en el a\u00f1o 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Reposan en el expediente varias historias cl\u00ednicas que demuestran \u00a0 la condici\u00f3n del joven, su adicci\u00f3n a algunas sustancias psicoativas, su \u00a0 situaci\u00f3n de aislamiento e ideas paranoides, lo que ha conllevado a que deba \u00a0 permanecer varios d\u00edas en proceso de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0 todo lo anterior, se entiende justificado el paso del tiempo, por lo cual es \u00a0 posible concluir que la vulneraci\u00f3n persiste y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad, donde se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, establece que el \u00a0 recurso de amparo, solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. Es decir, en principio, las personas deben hacer uso \u00a0 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha \u00a0 dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, salvo \u00a0 que estos medios resulten ineficaces, de tal manera que no se logre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que \u00a0 tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este \u00a0 orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dejar\u00eda sin efecto los otros mecanismos de defensa judicial que ha previsto el \u00a0 Legislador.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma \u00a0 constitucional mencionada en p\u00e1rrafos anteriores, es procedente el amparo cuando \u00a0 la accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Ahora bien, el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en \u00a0 cada caso particular[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[51]: \u201c(i) Cuando el medio de defensa \u00a0 judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede \u00a0 el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir un medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es promovida por personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre \u00a0 otros, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a \u00a0 trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no por eso menos riguroso[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de \u00a0 determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar \u00a0 cuales son los mecanismos con los que cuenta la persona, para proteger de forma \u00a0 efectiva e integral sus derechos. En especial, resulta indispensable verificar \u00a0 si las pretensiones de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional pueden \u00a0 ser tramitadas y decididas de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria, o si por su \u00a0 situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que pudieran verse vulnerados por los actos emitidos por \u00a0 la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo, como quiera que la competencia se encuentra en \u00a0 cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante\u00a0lo anterior, de \u00a0 manera excepcional se ha estimado que el recurso de amparo resulta ser el \u00a0 mecanismo procedente para controvertir los actos\u00a0administrativos, cuando \u00e9stos \u00a0 vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, por lo que se hace necesaria la protecci\u00f3n urgente de \u00a0 \u00e9stos[53] y no es precisamente a trav\u00e9s de las \u00a0 acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, las condiciones graves de salud del se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s \u00a0 Duque, as\u00ed como la evidencia de que en este caso estamos frente a un perjuicio \u00a0 irremediable, exigen un procedimiento judicial expedito para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, como lo es la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo, por lo que recurrir a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa no resulta ser el medio m\u00e1s eficaz ni expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez \u00a0 contencioso administrativo no puede sino concentrarse en la legalidad del acto, \u00a0 cuyas caracter\u00edsticas no cuestiona la accionante \u201cya que su cr\u00edtica no recae \u00a0 en el procedimiento administrativo que dio origen a la decisi\u00f3n, ni tampoco las \u00a0 razones que motivaron la expedici\u00f3n del acto, sino en la progresi\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, el medio jur\u00eddico que parece pertinente no lo es, para proteger el \u00a0 derecho que estima vulnerado. De hecho, el problema \u00a0 jur\u00eddico se relaciona en este caso con las nuevas circunstancias que presenta el \u00a0 accionante ante la progresi\u00f3n de su enfermedad.\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que \u00a0 los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, incluida la \u00a0 posibilidad de solicitar medidas cautelares, representa una carga muy grande \u00a0 para el representado, debido a su estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y para \u00a0 quien asumir lo anterior, constituye una obligaci\u00f3n desproporcionada. Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, esta Sala encuentra cumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad en el caso bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que, aun cuando el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones General, de \u00a0 Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 sus pretensiones est\u00e1n enderezadas exclusivamente a que se le active a Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque de forma provisional los servicios \u00a0 m\u00e9dicos de atenci\u00f3n quir\u00fargica, remedios en general, hospitalizaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y se realice por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral el dictamen que \u00a0 determine la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, es la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 a quien le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de servicios integrales de salud \u00a0 en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 del personal del Ej\u00e9rcito y de sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala plantear\u00e1 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ejercito Nacional, los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 seguridad social del ex soldado Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, al negarle la afiliaci\u00f3n a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos de las fuerzas militares y la pr\u00e1ctica de la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral Militar , con el argumento de que no hace parte de este r\u00e9gimen \u00a0 especial y que se han superado los tiempos establecidos en el Decreto 1796 de \u00a0 2000, aunado a que la enfermedad que padece es de origen com\u00fan y presuntamente \u00a0 no puede asociarse con la prestaci\u00f3n del servicio militar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala tratar\u00e1 los siguientes temas: (i)\u00a0 sistema de \u00a0 salud de las Fuerzas Militares. R\u00e9gimen especial; (ii)\u00a0 principio de \u00a0 continuidad y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de\u00a0los \u00a0 miembros retirados de las Fuerzas Militares; (iii)\u00a0dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral general y Junta M\u00e9dico-Laboral Militar para los miembros \u00a0 inactivos del Ejercito Nacional (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Sistema de salud de las Fuerzas Militares. R\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos \u00a0 216 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador\u00a0excluy\u00f3 del Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y, en este sentido, expidi\u00f3 la Ley 352 de 1997[55], \u00a0 sistema que fue posteriormente\u00a0estructurado por el Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen, a su \u00a0 vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 \u2013SSFM\u2013 y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSPN\u2013, administrados por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada instituci\u00f3n, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a \u00a0 la poblaci\u00f3n beneficiada, la Ley 352 de 1997 y el\u00a0Decreto 1795 de 2000\u00a0se\u00f1alan a \u00a0 las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n que son: (a) los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o \u00a0 que gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, (b) los soldados voluntarios, (c) \u00a0 los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas \u00a0 adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil \u00a0 activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no \u00a0 uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; y (d) los beneficiarios \u00a0 de una pensi\u00f3n por muerte o de asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan sea el caso, del \u00a0 personal previamente se\u00f1alado[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del cual \u00a0 hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del \u00a0 nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (b) las personas que se encuentren \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece que ser\u00e1n beneficiarios del primer grupo de \u00a0 afiliados:[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0El c\u00f3nyuge o\u00a0el \u00a0 compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u00a0del afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores \u00a0 de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 a\u00f1os \u00a0 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y \u00a0 cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse \u00a0 a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Los padres del personal \u00a0 activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0 los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 \u00a0 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional aclar\u00f3 que si bien, del contenido de las \u00a0 normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no \u00a0 pueden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez no tienen derecho a recibir atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, lo cierto es que la Direcci\u00f3n de Sanidad debe seguir prestando este \u00a0 servicio a las personas que, a pesar de no tener un v\u00ednculo jur\u00eddico-formal con \u00a0 la instituci\u00f3n, sufrieron un menoscabo en \u00a0su integridad f\u00edsica o mental durante \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios \u00a0 de\u00a0eficiencia,\u00a0universalidad\u00a0y solidaridad, pues lo que \u201cse pretende es \u00a0 permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los \u00a0 servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los \u00a0 principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a \u00a0 la salud\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la aplicaci\u00f3n del Decreto 1795 de 2000 no es \u00a0 absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 Nacional le surge \u201cla obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios de \u00a0 salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro ni de pensi\u00f3n hasta cuando sea necesario[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto,\u00a0son beneficiarios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional el \u00a0 personal activo, el retirado que goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, los \u00a0 afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas \u00a0 que pese haber sido desvinculadas de la instituci\u00f3n, sufrieron una afectaci\u00f3n en \u00a0 la salud y necesitan continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que la atenci\u00f3n en \u00a0 salud\u00a0de los miembros de la fuerza p\u00fablica debe extenderse a aquellos sujetos \u00a0 que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio\u00a0debe ser \u00a0 garantizado de\u00a0manera eficiente\u00a0a todos los habitantes del territorio nacional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 continuidad, la sentencia T-807 de 2012[63]\u00a0concluy\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de \u00a0 continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera \u00a0 ininterrumpida, constante y permanente como expresi\u00f3n del deber del Estado de \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficiencia. Esta obligaci\u00f3n igualmente \u00a0 la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con \u00a0 el marco normativo actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o \u00a0 suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, \u00a0 suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido\u00a0que\u00a0la continuidad del \u00a0 servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestaci\u00f3n por el \u00a0 tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fabica, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-654 de 2006, indic\u00f3 que \u201csi \u00a0 una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza p\u00fablica y lo hace en \u00a0 condiciones \u00f3ptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o \u00a0 adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae \u00a0 como consecuencia que se produzca una secuela f\u00edsica o ps\u00edquica y, como \u00a0 resultante de ello, la persona es retirada del servicio\u00a0(\u2026)\u00a0los \u00a0 establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea \u00a0 necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la \u00a0 salud, la vida o la integridad de la persona[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 Casos \u00a0 en los cuales se deben prestar los servicios de salud a miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia\u00a0T-516 de 2009[65]\u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la \u00a0 instituci\u00f3n, existen tres excepciones, que prolongan la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con posterioridad a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0Cuando la persona adquiri\u00f3 \u00a0 una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya \u00a0 sido detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo y se \u00a0 haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad correspondiente deber\u00e1 continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0Cuando la enfermedad es \u00a0 producida durante la prestaci\u00f3n del servicio, el servicio de salud deber\u00e1 seguir \u00a0 a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se \u00a0 gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo, o es la causa directa de la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 Cuando\u00a0la \u00a0 enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o \u00a0 el momento en que \u00e9sta fue adquirida[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, tanto en el r\u00e9gimen general como en los especiales, \u00a0 est\u00e1 basado en el principio de\u00a0continuidad, raz\u00f3n por la cual corresponde a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional, prestar el servicio de salud de \u00a0 manera oportuna a sus afiliados y\/o beneficiarios, aun cuando la relaci\u00f3n \u00a0 laboral haya culminado, si se presentan los casos anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral general y Junta M\u00e9dico-Laboral Militar \u00a0 para los miembros inactivos del Ejercito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1507 de 2014[68], \u00a0 en su art\u00edculo 3 define la capacidad laboral como \u201cel conjunto de las \u00a0 habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y \u00a0 social, que permiten desempe\u00f1arse\u00a0en un trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-165 de 2017[70] defini\u00f3 los pasos que deben seguirse \u00a0 para la expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diagn\u00f3stico definitivo de la situaci\u00f3n del paciente, el cual \u00a0 siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperaci\u00f3n o al \u00a0 menos rehabilitaci\u00f3n del afectado, en el cual los m\u00e9dicos especialistas \u00a0 concluyen que la recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda es improbable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n: El diagn\u00f3stico al que se ha hecho referencia debe ser \u00a0 remitido a la autoridad que para el caso particular tenga la potestad de \u00a0 determinar cu\u00e1l es el grado de invalidez y el origen de \u00e9sta y en consecuencia \u00a0 el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeci\u00f3n: Puede ocurrir que el paciente no est\u00e9 de acuerdo con el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue determinado en la \u00a0 calificaci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 apelar el dictamen dentro de los 10 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste, para que las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificaci\u00f3n \u00a0 objeto de inconformidad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral siempre[72]\u00a0\u201cdebe \u00a0 considerar las condiciones espec\u00edficas de cada persona, valoradas \u00a0 sistem\u00e1ticamente, sin que sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen, \u00a0 profesional o com\u00fan, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha \u00a0 valoraci\u00f3n puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad \u00a0 o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, tambi\u00e9n, de patolog\u00edas \u00a0 que resulten de la evoluci\u00f3n posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su \u00a0 vez, por una situaci\u00f3n de salud, inclusive de origen com\u00fan\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los integrantes \u00a0 de las Fuerzas Militares, la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 realizada por la Junta Medico-Laboral Militar y se rige por el Decreto 1596 de \u00a0 2000, el cual \u00a0 regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la polic\u00eda \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 15 \u00a0 establece las funciones de la Junta, entre otras la de \u201cValorar y registrar \u00a0 las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 16 \u00a0 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta M\u00e9dico-Laboral, los \u00a0 cuales son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que \u00a0 especifique el diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las \u00a0 lesiones o afecciones que presente el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente m\u00e9dico \u2013 laboral que reposa en la respectiva \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario \u00a0 realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe Administrativo por Lesiones Personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidos los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta \u00a0 Medico Laboral se deber\u00e1 realizar a m\u00e1s tardar dentro de los noventa (90) d\u00edas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la entidad tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la \u00a0 instituci\u00f3n lo necesite, una vez valorada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas Duque obrando \u00a0 como curadora provisional de su hijo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Direcciones General, de Sanidad-Medicina Laboral y de Reclutamiento, todas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se \u00a0 tutelen los derechos fundamentales de su hijo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque a la vida y a \u00a0 la seguridad social y, en consecuencia, se le active de forma provisional los \u00a0 servicios m\u00e9dicos de atenci\u00f3n quir\u00fargica, medicamentos en general, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n y se realice por parte de la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral el dictamen que determine la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, los cuales \u00a0 fueron negados por la entidad accionada, con el argumento que hab\u00eda pasado \u00a0 demasiado tiempo entre la deserci\u00f3n del se\u00f1or Cort\u00e9s Duque y la solicitud de \u00a0 reactivaci\u00f3n de los servicios, adem\u00e1s de que se hab\u00edan cumplido los tiempos \u00a0 establecidos en el Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que su \u00a0 hijo, mientras prestaba el servicio militar, empez\u00f3 a padecer de problemas \u00a0 mentales, lo cual lo llev\u00f3 a a fugarse de las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, lo \u00a0 que ocasion\u00f3 que la Justicia Penal Militar le iniciara un proceso penal por \u00a0 deserci\u00f3n y fuera capturado\u00a0 en el a\u00f1o 2011 -no especifica fecha- por orden \u00a0 del Juez Octavo de Brigada, Teniente Coronel Oswaldo Alfonso Garc\u00eda G\u00f3mez, quien \u00a0 posteriormente orden\u00f3 otorgarle el beneficio de libertad provisional, el 3 de \u00a0 febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que su hijo fue \u00a0 diagnosticado con esquizofrenia paranoide, patolog\u00eda que ha venido evolucionando \u00a0 hasta el punto de encontrarse imposibilitado para realizar actividades f\u00edsicas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual requiere de los servicios que presta la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el exsoldado Cort\u00e9s Duque \u201cnunca realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de solicitud para \u00a0 verificar la conexidad de sus presuntas patolog\u00edas y la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, ya que las primeras valoraciones que aporta son de cinco meses despu\u00e9s \u00a0 del desacuartelamiento, por lo tanto no hay nexo causal, situaci\u00f3n que no debe \u00a0 ser imputable a esta Direcci\u00f3n ni a la Junta M\u00e9dico Laboral, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0 que han transcurrido siete a\u00f1os y cuatro meses desde su desacuartelamiento.\u201d[74] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad cuestionada, al no \u00a0 aportarse ninguna prueba en historia cl\u00ednica reciente que evidencie la evoluci\u00f3n \u00a0 actual de las patolog\u00edas del se\u00f1or Cort\u00e9s Duque, resulta claro que se pretende \u00a0 es la realizaci\u00f3n de una Junta M\u00e9dico Laboral por enfermedades que fueron \u00a0 adquiridas por el paso del tiempo y que nada se relacionan con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos \u00a0 f\u00e1cticos expuestos en el presente asunto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0 cuestionamiento jur\u00eddico por resolver se traduce en la necesidad de establecer \u00a0 si la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y seguridad social del ex soldado Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque, \u00a0 al negarle la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos de las fuerzas militares y la \u00a0 pr\u00e1ctica del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el argumento de que \u00a0 no hace parte de este r\u00e9gimen especial y que se han superado los tiempos \u00a0 establecidos en el Decreto 1796 de 2000, aunado a que la enfermedad que padece \u00a0 presuntamente es una patolog\u00eda de origen com\u00fan y no puede asociarse con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra \u00a0 acreditado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Andr\u00e9s Cortes Duque prest\u00f3 \u00a0 el servicio militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito Nacional. Se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 soldado regular de dicha instituci\u00f3n como integrante del Tercer Contingente de \u00a0 2010 Org\u00e1nico de la Compa\u00f1\u00eda \u201cF\u00e9nix\u201d del Batall\u00f3n Especial Energ\u00e9tico y Vial N\u00ba \u00a0 4 \u201cBG Jaime Polan\u00eda Puyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aun cuando no se logr\u00f3 \u00a0 establecer la fecha de inicio de dicho servicio[75], \u00a0 s\u00ed resulta claro que desde el 15 de septiembre de 2010 el se\u00f1or Cort\u00e9s Duque no \u00a0 se encontraba en fila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de febrero de 2011 es \u00a0 la fecha en que seg\u00fan el Sistema Integrado de Talento\u00a0 Humano se registra \u00a0 la novedad de retiro del Ej\u00e9rcito Nacional del se\u00f1or Cort\u00e9s Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Justicia Penal Militar \u00a0 inici\u00f3 contra el se\u00f1or Cort\u00e9s Duque un proceso penal por deserci\u00f3n y fue \u00a0 capturado en el a\u00f1o 2011 por orden del Juez Octavo de Brigada, Teniente Coronel \u00a0 Oswaldo Alfonso Garc\u00eda G\u00f3mez, quien posteriormente orden\u00f3 otorgarle el beneficio \u00a0 de libertad provisional, el 3 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la historia cl\u00ednica \u00a0 del 30 de agosto de 2011 de la ESE Hospital Carisma, Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque \u201cdesde \u00a0 hace tres a\u00f1os viene manifestando aislamiento social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La ESE Hospital Mental de \u00a0 Antioquia, el 21 de octubre de 2011, certific\u00f3 que el se\u00f1or Cort\u00e9s Duque tiene \u00a0 diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adicionalmente, las \u00a0 historias cl\u00ednicas expedidas durante\u00a0 los a\u00f1os 2011 a 2017 refieren que \u00a0 Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque padece de dependencia a THC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n, la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso particular de las Fuerzas Militares, el art\u00edculo 217 de \u00a0 la Constituci\u00f3n establece en su inciso tercero\u00a0que \u201cla Ley determinar\u00e1 el \u00a0 sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos \u00a0 y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario, que les es propio\u201d. De igual forma, el Decreto 1796 de 2000[76] establece en su art\u00edculo 15 que \u00a0 las\u00a0Juntas M\u00e9dico Militares o de Polic\u00eda tienen las siguientes funciones: \u00a0 1)Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones \u00a0 diagnosticadas; 2) Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para \u00a0 el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite; \u00a0 3) Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; 4) Calificar la \u00a0 enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan; 5) Registrar la imputabilidad al \u00a0 servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; 6) Fijar los \u00a0 correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello; 7) Las dem\u00e1s que le \u00a0 sean asignadas por Ley o reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0 tiene dos finalidades a saber: m\u00e9dico y econ\u00f3mico[77], pues permite esclarecer cu\u00e1l fue la \u00a0 enfermedad que dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad \u00a0 referida, \u201cgracias a la valoraci\u00f3n que doctores expertos en las diferentes \u00a0 \u00e1reas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este \u00e1mbito \u00a0 de experticia si tuvo un origen com\u00fan o causa laboral\u201d[78]. En t\u00e9rminos econ\u00f3micos, permite \u00a0 establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una \u00a0 enfermedad o accidente[79]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para los miembros de \u00a0 las Fuerzas Militares que se encuentren fuera del servicio, permite establecer \u00a0 si se requiere reactivar los servicios m\u00e9dicos. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[80], la entidad tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el servicio de salud, en aquellos casos en los que resulta procedente \u00a0 dicha reactivaci\u00f3n, a saber: (a)\u00a0Cuando la persona adquiri\u00f3 una enfermedad antes \u00a0 de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los \u00a0 ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como \u00a0 consecuencia del servicio militar. En este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 correspondiente deber\u00e1 continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral; (b)\u00a0\u00a0Cuando \u00a0 la enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio, el servicio de \u00a0 salud deber\u00e1 seguir a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares \u00a0 o de la Polic\u00eda Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo \u00a0 del servicio, se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo, o es la causa directa \u00a0 de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda; y (c)\u00a0Cuando\u00a0la \u00a0 enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o \u00a0 el momento en que \u00e9sta fue adquirida. As\u00ed mismo, este Tribunal ha establecido \u00a0 que la continuidad del servicio de salud, se encuentra supeditada a la necesidad \u00a0 de la prestaci\u00f3n por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no \u00a0 lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la \u00a0 dignidad humana de quienes prestaron sus servicios al estado colombiano y que \u00a0 por diversas razones no se encuentran activos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 este caso se presenta la acci\u00f3n de tutela\u00a0 en favor\u00a0 de una persona \u00a0 que se encuentra en un proceso de interdicci\u00f3n como resultado de una enfermedad \u00a0 mental &#8211; esquizofrenia paranoide- que padece y que ha avanzado con el paso del \u00a0 tiempo, aunado al consumo de sustancias psicoactivas, tal y como se demuestra en \u00a0 las historias cl\u00ednicas proferidas desde el a\u00f1o 2011 y que reposan en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que durante el \u00a0 2011, a\u00f1o en el que se adelant\u00f3 el proceso de deserci\u00f3n contra Andr\u00e9s Cort\u00e9s \u00a0 Duque, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juez Octavo de Brigada, aquel ya \u00a0 presentaba s\u00edntomas de trastornos mentales con mucha anterioridad, como se \u00a0 evidencia en la historia cl\u00ednica del 30 de agosto de 2011 de la ESE Hospital \u00a0 Carisma,\u00a0 en la que se consign\u00f3 que Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque \u201cdesde hace tres \u00a0 a\u00f1os viene manifestando aislamiento social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente y atendiendo a que el se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque estuvo vinculado al \u00a0 Ejercito Nacional y que su estado de salud es bastante delicado debido a la \u00a0 enfermedad mental que le fue diagnosticada -esquizofrenia paranoide-, la Sala \u00a0 encuentra la necesidad de que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional, \u00a0 seg\u00fan lo consignado en el art\u00edculo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, \u00a0 lleve a cabo una Junta M\u00e9dica-Laboral con el objetivo de que se realice una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica y se logre determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 mismo, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen, entre otros. La valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que haga la autoridad competente, deber\u00e1 ser tenida en cuenta en el proceso \u00a0 proceso penal por deserci\u00f3n que se viene adelantando en su contra, con el fin de \u00a0 garantizar el derecho al debido proceso del ex soldado y teniendo en cuenta las \u00a0 historias cl\u00ednicas aportadas al expediente en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante aclarar que aunque los servicios de salud del se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s \u00a0 Duque, se encuentran cubiertos por la EPS Savia Salud, persiste una vulneraci\u00f3n \u00a0 a sus derechos a la vida, seguridad social[81] por parte de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por la omisi\u00f3n de \u00e9sta a practicar \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y emitir el correspondiente dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral[82], \u00a0 lo que adem\u00e1s a futuro incidir\u00eda en el acceso del ex soldado a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de \u00a0 agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 13 de junio de 2018 por el Juzgado 22 \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s \u00a0 Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Oficina de Gesti\u00f3n M\u00e9dico Laboral del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional\u00a0 o quien tenga la competencia para ello, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, realice la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar del exsoldado Andr\u00e9s \u00a0 Cort\u00e9s Duque y en caso de encontrar que su patolog\u00eda guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, reanude la atenci\u00f3n \u00a0 que requiera para el tratamiento relacionado con la esquizofrenia paranoide que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de \u00a0 agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil, que confirm\u00f3 el fallo dictado, el 13 de junio de 2018 por el Juzgado 22 \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR\u00a0a la Oficina de Gesti\u00f3n M\u00e9dico Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional, o a \u00a0 quien tenga la competencia para ello, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 realice la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar, expida la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas del se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque y reanude la atenci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0 todo aquello relacionado con el tratamiento de la esquizofrenia paranoide que \u00a0 padece. As\u00ed mismo, \u00a0 REMITIR\u00c1 copia de dicha valoraci\u00f3n al juzgado que conoce del proceso \u00a0 No.1153 \/UJ8BR relativo al delito de deserci\u00f3n adelantado contra el ex soldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-258\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.016.957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones Generales de Sanidad, \u00a0 Medicina Laboral y de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 6 de junio de 2019, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 \u00a0 la Sentencia T-258 de 2019, de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Deyanira de Jes\u00fas Duque en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque contra el Ministerio de Defensa Nacional, Direcciones \u00a0 Generales de Sanidad, Medicina Laboral y de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 El amparo buscaba proteger los derechos a la vida y a la seguridad social del \u00a0 joven. Manifest\u00f3 que las entidades accionadas retiraron al exsoldado del sistema \u00a0 especial de salud de las fuerzas militares y negaron la valoraci\u00f3n de la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral. Solicit\u00f3 al juez ordenar a las demandadas la activaci\u00f3n \u00a0 provisional de los servicios m\u00e9dicos, medicamentos en general, hospitalizaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. De igual forma, la realizaci\u00f3n del dictamen que determine la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia en la que aclaro \u00a0 mi voto resolvi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia y conceder el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Adicionalmente, \u00a0 orden\u00f3 a las entidades demandadas valorar medicamente al actor y reanudar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de la esquizofrenia paranoide que padece. Finalmente, remitir \u00a0 el dictamen proferido por la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar al juzgado que conoce \u00a0 del proceso No. 1153\/UJ8BR relativo al delito de deserci\u00f3n adelantado contra el \u00a0 ex soldado. El problema jur\u00eddico fue planteado en el sentido de establecer si la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el actor porque neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos de las \u00a0 fuerzas militares y la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n por parte de la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral Militar al considerar que el peticionario no est\u00e1 vinculado al \u00a0 r\u00e9gimen especial, los tiempos para la valoraci\u00f3n expiraron y la enfermedad es de \u00a0 origen com\u00fan. Para dar respuesta al interrogante, el fallo se ocup\u00f3 de los \u00a0 siguientes temas: i) el sistema especial de salud de las Fuerzas Militares; ii) \u00a0 el principio de continuidad y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud de los miembros retirados del servicio; y, iii) el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de las personas retiradas del Ejercito Nacional. Finalmente, \u00a0 iv) resolvi\u00f3 el caso concreto. La providencia encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) aun cuando se \u00a0 carece de certeza para afirmar que debido a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 se ocasion\u00f3 la enfermedad mental, s\u00ed es posible que (\u2026) padeciera de esta \u00a0 patolog\u00eda (sic) antes de incorporarse a las fuerzas militares (sic)\u201d. Esta \u00a0 condici\u00f3n no fue advertida por las demandantes y pudo haberse agravado como \u00a0 consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo que explicar\u00eda el \u00a0 abandono de las filas a finales del a\u00f1o 2010[83]. Con fundamento \u00a0 en este argumento, la Sala profiri\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n mencionadas \u00a0 previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta oportunidad acompa\u00f1\u00e9 la \u00a0 decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales invocados por el peticionario. \u00a0 Tambi\u00e9n compart\u00ed en l\u00edneas generales las razones que sustentan la sentencia. No \u00a0 obstante, considero que la sentencia pudo haber profundizado en la justificaci\u00f3n \u00a0 para ordenar la remisi\u00f3n del dictamen al juzgado penal militar que adelanta el \u00a0 procedimiento por deserci\u00f3n contra el ex soldado y en todo caso, precisar las \u00a0 medidas de garant\u00eda del derecho al debido proceso del solicitante. Paso a \u00a0 explicar mi postura:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso para el \u00a0 actor en el procedimiento surtido ante la justicia penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sentencia T-258 de 2019 \u00a0 consider\u00f3 necesario garantizar el derecho al debido proceso del actor. En tal \u00a0 sentido, indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que haga la Junta M\u00e9dico Laboral fuera \u00a0 tenida en cuenta en el proceso penal militar por deserci\u00f3n que se adelanta en \u00a0 contra del accionante. Con base en lo expuesto, orden\u00f3 remitir copia del \u00a0 dictamen al juzgado que conoce del proceso No. 1153\/UJ8BR adelantado en contra \u00a0 del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso, inclusive el que se \u00a0 adelanta ante la justicia penal militar, es un debate de posiciones[84] que le permite \u00a0 al juez conocer y resolver el asunto a partir de los argumentos y las pruebas \u00a0 presentadas por las partes. La Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Se trata de un postulado que contiene garant\u00edas sustantivas y \u00a0 procedimentales que limitan las actuaciones de las autoridades judiciales y \u00a0 evitan el ejercicio abusivo de sus funciones. Tambi\u00e9n protege los derechos y los \u00a0 intereses de las personas que concurren al proceso judicial y pretenden un \u00a0 adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica[85]. El derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n es uno de los contenidos del debido proceso. Su objeto tiene dos \u00a0 vertientes: la primera es la posibilidad de una persona de oponer pruebas a \u00a0 aquellas presentadas en su contra, bien sea para lograr su inadmisi\u00f3n o pedir \u00a0 que no sean apreciadas por el juez, etc. En esta perspectiva, la garant\u00eda \u00a0 expuesta constituye un mecanismo directo de defensa y permite que las razones \u00a0 propias sean presentadas y consideradas en el proceso. La vulneraci\u00f3n de este \u00a0 postulado se presentar\u00eda cuando se impide o se niega el ejercicio de cualquier \u00a0 acto procesal que afecte la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00a0 oportunas[86]. La segunda \u00a0 dimensi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n es la facultad para participar efectiva y \u00a0 materialmente en la producci\u00f3n de la prueba. En este caso, las partes tienen la \u00a0 posibilidad de interrogar a los testigos presentados por la contraparte y de \u00a0 exponer sus argumentos en torno a lo que demuestran o no los medios de prueba[87], entre otras \u00a0 actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la garant\u00eda de \u00a0 contradicci\u00f3n en el marco del proceso judicial, permite a las partes desplegar \u00a0 toda la actividad probatoria y argumentativa para sustentar su postura procesal \u00a0 ante el juez. Permite oponer medios de convicci\u00f3n a las pruebas presentadas en \u00a0 su contra, pedir la inadmisi\u00f3n o la desestimaci\u00f3n de los elementos demostrativos \u00a0 que obran en el expediente, participar en su producci\u00f3n y exponer sus razones de \u00a0 convicci\u00f3n en el juicio. Las dimensiones del derecho de contradicci\u00f3n garantizan \u00a0 una actuaci\u00f3n judicial guiada por el respeto al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esta \u00a0 oportunidad considero que la providencia pudo haber profundizado en los \u00a0 siguientes aspectos: i) el estado actual del proceso; ii) si exist\u00eda evidencia \u00a0 de que el despacho no hab\u00eda considerado el estado de salud del exsoldado en el \u00a0 tr\u00e1mite judicial; y, iii) si se trata de una orden para que el dictamen sea \u00a0 tenido en cuenta por el despacho judicial. En tal sentido, habr\u00eda podido \u00a0 analizar la vinculaci\u00f3n de esa autoridad judicial al presente tr\u00e1mite para \u00a0 establecer si ese despacho desconoci\u00f3 las garant\u00edas procesales que le asisten al \u00a0 peticionario. En otras palabras, la sentencia ten\u00eda la posibilidad de sustentar \u00a0 con m\u00e1s precisi\u00f3n las razones para proteger el debido proceso y en especial, el \u00a0 ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n en el procedimiento penal militar, para \u00a0 proferir \u00f3rdenes m\u00e1s contundentes a la hora de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Particularmente, la posibilidad de que el \u00a0 peticionario pudiera controvertir el dictamen que la posici\u00f3n mayoritaria orden\u00f3 \u00a0 remitir a la justicia penal militar en el evento en que aquella fuera contraria \u00a0 a sus intereses. De esta manera, si la Corte advert\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 de los postulados expuestos, la Sala contaba con la posibilidad de proferir \u00a0 \u00f3rdenes contundentes que materializaran la eficacia de los derechos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, \u00a0 acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de conceder el amparo y de emitir las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 contenidas en la sentencia. Sin embargo, al haber considerado que el dictamen \u00a0 proferido por la Junta Medico-Laboral del Ejercito Nacional fuera remitido a la \u00a0 justicia penal militar, la providencia podr\u00eda haber profundizado en los \u00a0 fundamentos de la garant\u00eda del debido proceso para proteger en mayor medida al \u00a0 accionante, quien por su condici\u00f3n de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En efecto, la posici\u00f3n mayoritaria, si advert\u00eda un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n procesal del actor en esa jurisdicci\u00f3n, pudo haber indagado sobre las \u00a0 particularidades del proceso adelantado por la justicia penal militar, si el \u00a0 estado de salud del exsoldado fue considerado por el juez de la causa para \u00a0 resolver la situaci\u00f3n del soldado, si la valoraci\u00f3n realizada por la junta \u00a0 m\u00e9dica deb\u00eda ser tenida en cuenta y, en consecuencia, analizar la posible \u00a0 vinculaci\u00f3n de esa autoridad al presente tr\u00e1mite. En \u00faltimas, se trataba de \u00a0 establecer la posible afectaci\u00f3n de los mencionados postulados y garantizar \u00a0 materialmente los derechos al debido proceso y de contradicci\u00f3n que le asisten \u00a0 al actor en el procedimiento adelantado por la jurisdicci\u00f3n penal militar, en \u00a0 especial por haber ordenado la remisi\u00f3n de una prueba que podr\u00eda ser adversa a \u00a0 los intereses del enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones \u00a0 para salvar el voto en la Sentencia T-258 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Juzgado 22 Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia en \u00a0 primera instancia, el 19 de junio de 2018, mediante la cual resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Civil, profiri\u00f3 sentencia en segunda instancia, el 3 de \u00a0 agosto de 2018, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La se\u00f1ora Deyanira de Jes\u00fas Duque Hurtado, el 10 de enero de 2014, \u00a0 compareci\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, Antioquia, con el \u00a0 fin de posesionarse como curadora provisional de su hijo Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque. \u00a0 Folio 51, Cuaderno Uno. (Lo anterior se llev\u00f3 a cabo mediante Auto \u00a0 Interlocutorio No.1286 del 8 de noviembre de 2013 dictado dentro del proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria, instaurado por el personero municipal de Marinilla con \u00a0 el fin de obtener la declaratoria de interdicci\u00f3n por discapacidad mental de \u00a0 Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan lo indicado por el apoderado de la accionante en escrito de \u00a0 tutela. Folio 5, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 34, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De conformidad con el escrito de acci\u00f3n de tutela, el apoderado de \u00a0 la accionante afirm\u00f3 que Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque ingres\u00f3 a las filas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional en esa fecha. Folio 2, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 34, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El \u00a0 THC es el componente psicoactivo (alteraci\u00f3n de la percepci\u00f3n y modificaci\u00f3n del \u00a0 estado de \u00e1nimo) de la planta de cannabis m\u00e1s importante y abundante en las \u00a0 variedades clasificadas como psicoactivas. (Fuente: https:\/\/www.fundacion-canna.es).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 11, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 20, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 32, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De acuerdo con lo se\u00f1alado por el apoderado de la accionante en el \u00a0 escrito de tutela. Folio 5, Cuaderno Uno. Tambi\u00e9n ver Folios 11 y 20, Cuaderno \u00a0 Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3 y 40, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] No reposa en el expediente solicitud en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la accionante, solo se encontr\u00f3 la respuesta brindada \u00a0 por el Ej\u00e9rcito Nacional el d\u00eda 26 de abril de 2012 al cual se hace referencia \u00a0 en el folio 39 del Cuaderno Uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 33, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] As\u00ed lo advirti\u00f3 el apoderado de la accionante en el escrito de \u00a0 tutela. Folio 7, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 4, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 52, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y \u00a0 de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, \u00a0 indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8243; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consulta realizada en la p\u00e1gina web de la ADRES, el 19 de febrero \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 34, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 17, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 17, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 40, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 39, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 51, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 52, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 11 a 16, 20 a 27, 32 Cuaderno Uno. Folios 45 a 50, Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 55 a 57, Cuaderno Uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 52 y 53, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 53, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 54, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 60 a 67, Cuaderno Uno.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el \u00a0 sistema qued\u00f3 registrado el retiro el 10 de febrero de 2011 (Folio 70, Cuaderno \u00a0 Uno).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 67, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 74 a 81, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n las siguientes \u00a0 sentencias relacionadas con el tema: T-696 de 2011 M.P Humberto Sierra Porto; \u00a0 T-510 de 2010 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-165 de 2017 M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; T-717 de 2017 M.P Diana Fajardo Rivera; T-343 de 2018, M.P Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-452 de 2018 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El \u00a0 juez de segunda instancia toma como fecha de retiro la que aparece en el Sistema \u00a0 Integrado de Talento Humano del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 123, Cuaderno Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-176 de 2011, M.P Gabriel Mendoza Martelo y SU-377 de 2014 M.P \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 1306 de 2009, Art\u00edculo 27, Interdicci\u00f3n \u00a0 Provisoria:\u00a0Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podr\u00e1 \u00a0 decretar la interdicci\u00f3n provisoria de la persona con discapacidad mental \u00a0 absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas \u00a0 con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de \u00a0 Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-273 de 2018 M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-373 \u00a0 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-246 de 2015 M.P (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; Ver tambi\u00e9n \u00a0 las sentencias T-533 de 2010 M.P Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-1028 de 2010 M.P Humberto Sierra Porto; T-195 de 2016 M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-022 de 2017 M.P Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De conformidad con el folio 34, Cuaderno Uno, el Cabo Primero \u00a0 Javier Rinc\u00f3n Sedano expidi\u00f3 constancia el 23 de octubre de 2010, en la cual \u00a0 establece que el se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque no se encuentra en fila desde el 15 \u00a0 de septiembre de 2010, no obstante lo anterior, en respuesta emitida por el \u00a0 Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito el 21 de junio de 2018, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 sistema se reporta que el ex soldado prest\u00f3 sus servicios hasta el 10 de febrero \u00a0 de 2011 (Folio 52, Cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Las anteriores reglas implican que de verificarse la existencia de \u00a0 otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad \u00a0 del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la \u00a0 capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. \u00a0 Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta \u00a0 que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso \u00a0 de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder \u00a0 de forma definitiva. (Ver sentencia T-343 de 2018 M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-662 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-044 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-507 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor la cual se \u00a0 reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de \u00a0 Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 23 del\u00a0Decreto\u00a01795 \u00a0 de\u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 24 del\u00a0Decreto\u00a01795 \u00a0 de\u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-396 de 2013, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia\u00a0T-456 de 2007. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-898 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 Sentencias T-848 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-396 de 2013 M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-1041 de 2010 M.P\u00a0 Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y T-452 de 2018 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-601 de 2005 M.P \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y T-376 de 1997 M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T-452 de 2018 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-076 de 2016 M.P \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-470 de 2010 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-516 \u00a0 de 2009 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 \u201cMediante el cual\u00a0se adopt\u00f3 un Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida \u00a0 de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] T-165 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo y T-671 de 2012 M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En caso de \u00a0 persistir los desacuerdos, no podr\u00e1n adoptarse nuevas decisiones \u00a0 administrativas, ya que la controversia deber\u00e1 ser dirimida ante la justicia \u00a0 laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Posterior \u00a0 al diagn\u00f3stico que excluye las probabilidades de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] T-876 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 52 y 53, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la demanda de tutela se consigna como fecha de inicio de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar el 5 de abril de 2010, seg\u00fan\u00a0 constancia \u00a0 expedida \u201cpor el Jefe de personal del BEEV No.4 BG\u201d pero no fue aportada \u00a0 al proceso. La que se allega al tr\u00e1mite tutelar se\u00f1ala es la fecha desde \u00a0 la cual el se\u00f1or Cort\u00e9s Duque no se encontraba en fila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0T-332 de 2015, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] T-165 de 2017, M.P Alejandro Linares Cantillo y T-332 de 2015 M.P \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] T-452 de 2018, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Si bien es cierto, el se\u00f1or Andr\u00e9s Cort\u00e9s Duque se encuentra \u00a0 actualmente afiliado a la EPS Savia Salud en el tema de cobertura de salud, la \u00a0 seguridad social se componen de muchos otros aspectos, por lo que se debe \u00a0 analizar en su integralidad. En este caso se encuentra vulnerado de manera \u00a0 parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Junta Medico-Laboral Militar, Articulo 15 del Decreto 1796 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-258 de 2019. P\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-461 de \u00a0 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-131 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-461 de \u00a0 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-258\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL DE EX SOLDADO-Caso en que se niega a \u00a0 exsoldado, la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos de las fuerzas militares, \u00a0 porque no hace parte de este r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}