{"id":26767,"date":"2024-07-02T17:18:13","date_gmt":"2024-07-02T17:18:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-259-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:13","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:13","slug":"t-259-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-19\/","title":{"rendered":"T-259-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-259-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-259\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pacientes est\u00e1n facultados para \u00a0 exigir que se realicen ex\u00e1menes e indagaciones que sean necesarias para conocer \u00a0 sobre su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: \u00a0 identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE TRANSPORTE Y VIATICOS PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Orden \u00a0 a EPS de financiar el transporte y vi\u00e1ticos que requieran las accionantes cuando \u00a0 se autoricen servicios en un municipio diferente al de su residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.096.964 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-7.117.030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Comfamiliar EPS y Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 adoptadas por: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s de \u00a0 Tumaco (Nari\u00f1o), el 13 de septiembre de 2018, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura y, en consecuencia, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco \u00a0 (Nari\u00f1o), el 14 de agosto de 2018, en el que se hab\u00eda accedido al amparo \u00a0 (T-7.096.964); y (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Buenaventura (Valle del Cauca), el 23 de octubre de 2018, por medio de la cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra y, por ende, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura \u00a0 (Valle del Cauca), el 20 de septiembre 2018, en el que se hab\u00eda accedido al \u00a0 amparo (T-7.117.030). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados expedientes fueron \u00a0 escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 12, mediante Autos del 6 \u00a0 y 14 de diciembre de 2018 y, por presentar unidad en la materia, se acumularon \u00a0 para ser decididos en una misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los asuntos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, se precisa que fueron presentados a trav\u00e9s de escritos separados, los \u00a0 cuales coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor \u00a0 claridad y coherencia, se realizar\u00e1 una sola rese\u00f1a de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 relevantes y, de ser necesario, al finalizar, se precisar\u00e1n algunos elementos \u00a0 particulares y espec\u00edficos de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Ximena Isabel Castro \u00a0 Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra, presentaron acciones de tutela el 31 de \u00a0 julio y el 11 de septiembre de 2018, respectivamente, en nombre propio, contra \u00a0 COMFAMILIAR EPS y ASMET SALUD EPS, respectivamente, por haber vulnerado, \u00a0 presuntamente, su derecho fundamental a la salud, por no cubrir los gastos de \u00a0 transporte interurbano e intermunicipal, en el primer caso, e intermunicipal, en \u00a0 el segundo, el cual se requiere para asistir a sus citas programadas en el \u00a0 transcurso de su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las accionantes \u00a0 manifiestan que se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 mediante el r\u00e9gimen subsidiado, en el caso de la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro \u00a0 Segura, por medio de COMFAMILIAR EPS\u00a0 y Luz Dary Zamora Sinisterra, a \u00a0 trav\u00e9s de ASMET SALUD EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las dos \u00a0 demandantes se encuentran en el transcurso de un tratamiento m\u00e9dico. En el \u00a0 primer caso, la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura se encuentra diagnosticada \u00a0 con esquizofrenia paranoide. En el segundo, la se\u00f1ora Luz Dary Zamora \u00a0 Sinisterra padece de ASMA, actualmente tiene un edema en extremidades, dolor \u00a0 grado 1 y cefalea cr\u00f3nica, actualmente se encuentra en ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis venosa profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los dos casos \u00a0 se ha ordenado tratamiento m\u00e9dicos constantes en municipios distintos de \u00a0 aquellos donde residen. La se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura reside en Tumaco \u00a0 (Nari\u00f1o) y, frecuentemente, su tratamiento lo recibe en la ciudad de Pasto \u00a0 (Nari\u00f1o). Por su parte, la se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra vive en \u00a0 Buenaventura y, seguidamente, su tratamiento lo recibe en Cali (Valle del \u00a0 Cauca). En cada cita, seg\u00fan manifiestan, requieren un acompa\u00f1ante, en \u00a0 consideraci\u00f3n a la gravedad del diagn\u00f3stico y, en el segundo, caso, seg\u00fan se \u00a0 precis\u00f3 en la tutela, por instrucci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, formulada de manera \u00a0 verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de ambas accionantes es compleja. Como se indic\u00f3, ambas \u00a0 pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, puntualmente, en \u00a0 el primer caso, adem\u00e1s de su grave diagn\u00f3stico, la accionante se encuentra \u00a0 registrada en el SISBEN, con puntaje de 21,88, obtiene sus ingresos mensuales de \u00a0 la venta de fruta y se encuentra a cargo de su hijo, quien tiene 14 a\u00f1os. En el \u00a0 segundo, la demandante, aunado a su diagn\u00f3stico, est\u00e1 registrada tambi\u00e9n en el \u00a0 SISBEN, con puntaje de 33,84, reside en el sector rural, trabaja como ama de \u00a0 casa, es madre cabeza de familia a cargo de una menor de 14 a\u00f1os de edad y \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Debido a lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura solicita que se cubran los \u00a0 gastos de transporte interurbano y, en ambos casos, las accionantes requieren \u00a0 que las EPS a las que se encuentran afiliadas cubran los costos de transporte, \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n para ellas y un acompa\u00f1ante. As\u00ed mismo, indican que \u00a0 requieren tratamiento integral, en procura de que se garantice la continuidad de \u00a0 su atenci\u00f3n m\u00e9dica. La se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura solicit\u00f3 acceder a \u00a0 esta pretensi\u00f3n en procura de que se evite la necesidad frecuente de \u00a0 presentaci\u00f3n de tutelas. En el caso de se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra, esta \u00a0 solicitud fue presentada a su EPS. Sin embargo, fue contestada desfavorablemente \u00a0 y agreg\u00f3 que ha perdido diferentes citas m\u00e9dicas por no contar con los recursos \u00a0 para desplazarse desde su lugar de residencia a aquellos lugares en los cuales \u00a0 se le autorizan los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes solicitan que, por medio \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela, les sea amparado su derecho fundamental a la salud y, \u00a0 en consecuencia, se ordene cubrir los gastos de transporte, alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n, para cada una de ellas y un acompa\u00f1ante, en procura de poder \u00a0 asistir a recibir el tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante, cuando este \u00a0 requiera su traslado fuera del municipio en el que residen. En el caso de la \u00a0 accionante \u00a0 Ximena Isabel Castro Segura, tambi\u00e9n se solicita el transporte interurbano \u00a0 (T-7.096.964). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso, se aportaron los siguientes \u00a0 elementos probatorios relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1ora Ximena \u00a0 Isabel Castro Segura contra COMFAMILIAR EPS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T-7.096.964) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura emitida, el 22 de junio de 2018, por el \u00a0 Hospital Mental, Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro, Hermanas Hospitalarias, \u00a0 ubicado en Pasto (Nari\u00f1o). En los antecedentes se indica su diagn\u00f3stico \u00a0 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE; en el tratamiento a seguir, se prescribe que contin\u00faa \u00a0 con manejo farmacol\u00f3gico y la orden de \u201cvolver a control en 3 meses\u201d. \u00a0 Igualmente, en este documento se deja constancia de que la accionante reside en \u00a0 Tumaco (Nari\u00f1o), su sustento econ\u00f3mico lo obtiene de la venta de fruta y reside \u00a0 con su hijo de 14 a\u00f1os (cuaderno de primera instancia, folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0 tratamiento m\u00e9dico presentada por la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura el 22 de \u00a0 junio de 2018 al hospital mental, nuestra se\u00f1ora del Perpetuo Socorro, \u00a0 Hermanas Hospitalarias, ubicado en Pasto (Nari\u00f1o). Se deja constancia en las \u00a0 \u201cordenes de procedimiento y laboratorios\u201d de la \u201ccita de control por \u00a0 psiquiatr\u00eda en 3 meses\u201d (cuaderno de primera instancia, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se\u00f1ora Luz Dary \u00a0 Zamora Sinisterra contra Asmet Salud EPS (T-7.117.030) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 la se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra emitida, el 24 de febrero de 2018, por la \u00a0 Cl\u00ednica Santa Sof\u00eda del Pac\u00edfico, IPS Multimedicas Cali, ubicada en Cali (Valle \u00a0 del Cauca). En los antecedentes se indica que la accionante padece ASMA y tiene \u00a0 un EDEMA EN EXTREMIDADES, DOLOR GRADO 1 Y CEFALEA CR\u00d3NICA, motivo por el cual \u00a0 actualmente se encuentra en ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para descartar posible \u00a0 trombosis venosa profunda. Igualmente, se precisa que reside en Buenaventura \u00a0 (Valle del Cauca) y trabaja como ama de casa (cuaderno de primera instancia, \u00a0 folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de 3 autorizaciones de \u00a0 tratamiento m\u00e9dico emitidas por ASMET SALUD EPS, el 29 de agosto de 2018. En la \u00a0 descripci\u00f3n de servicios autorizados se indica electrocardiograma din\u00e1mica \u00a0 (holter), ecocardiograma transtoracico; y consulta de control de seguimiento por \u00a0 especialista en medicina interna (cuaderno de primera instancia, folios 2, 3 \u00a0 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 respuestas de las entidades demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela correspondieron \u00a0 por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco (Nari\u00f1o) y al Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), autoridades judiciales \u00a0 que decidieron admitirlas, correr traslado de la demanda y vincular, en el \u00a0 primer caso, al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y, en el segundo, a \u00a0 la Secretaria de Salud Distrital de Buenaventura y a la Secretaria de Salud \u00a0 Departamental del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Ximena Isabel Castro Segura contra COMFAMILIAR EPS (Expediente T-7.096.964) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El Instituto Departamental de \u00a0 Salud de Nari\u00f1o, por medio de escrito presentado el 2 de agosto de 2018, \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela por carecer de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, debido a que \u201cel tratamiento integral a la totalidad de las afecciones \u00a0 de la misma, le corresponde a la EPS a la cual se encuentra adscrita\u201d. Para \u00a0 justificar lo anterior destac\u00f3 el Acuerdo 032 de 2012, emitido por la Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n en Salud, en el que se determin\u00f3 la unificaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud para la poblaci\u00f3n perteneciente a los reg\u00edmenes \u00a0 de salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado[1]; as\u00ed \u00a0 como la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, mediante el cual se actualiz\u00f3 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a \u00a0 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, que en el art\u00edculo 9\u00ba determin\u00f3 que \u201clas \u00a0 EPS o las entidades que hagan sus veces, deber\u00e1n garantizar a los afiliados del \u00a0 SGSSS el acceso efectivo a las tecnolog\u00edas en salud para el cumplimiento de la \u00a0 necesidad y finalidad del servicio, a trav\u00e9s de su red de prestadores de \u00a0 servicios de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, destac\u00f3 la Ley 1751 de \u00a0 2015, art\u00edculo 8\u00ba, en el cual se regula el principio de integralidad y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, art\u00edculos 15 y 22, seg\u00fan los cuales las EPS deben \u00a0 garantizar los beneficios de salud contemplados en dicho acto administrativo y \u00a0 se indica que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud contempladas en dicho acto administrativo para el \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n de todas las enfermedades, condiciones \u00a0 cl\u00ednicas y problemas de salud de los afiliados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que COMFAMILIAR EPS \u00a0 tiene la responsabilidad de prestar y financiar los servicios solicitados por la \u00a0 accionante, debido a que su tratamiento consistente en los servicios de \u201cconsulta \u00a0 global o de primera vez y consulta de control y seguimiento en medicina general \u00a0 y especializada, en psiquiatr\u00eda\u201d y \u201cen las dem\u00e1s especialidades \u00a0 requeridas\u201d, est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que a dicha empresa le \u00a0 corresponde garantizar el acceso, en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en la Circular \u00a0 \u00danica 51 de 2007 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social[3], la Ley \u00a0 1438 de 2011, art\u00edculo 22 y 124. Y, puntualmente, el servicio de transporte se \u00a0 requiere en raz\u00f3n de las Sentencias T-149 de 2011 y T-206 de 2013, \u201ces \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las EPS suministrar el costo del servicio de transporte, \u00a0 cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de \u00a0 una prestaci\u00f3n que se encuentra comprometida en los contenidos del POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que se requiere \u00a0 asumir los costos de un acompa\u00f1ante en 3 situaciones: (a) cuando el paciente sea \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (b) requiera \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas; y (c) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 al juez \u00a0 de conocimiento que se haga efectiva la \u201cprestaci\u00f3n y el financiamiento de los \u00a0 servicios de transporte y alojamiento requeridos por (la accionante) y un \u00a0 acompa\u00f1ante\u201d, en caso de que se cumplan los lineamientos establecidos en el \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alimentaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0 que si bien al Instituto Departamental de Salud le corresponde asumir el costo \u00a0 de los servicios NO POS dirigido a poblaci\u00f3n vulnerable, lo cierto es que dicho \u00a0 emolumento excede la capacidad presupuestal de esa entidad y, por consiguiente, \u00a0 sugiere que es una carga que debe asumir la familia en virtud del principio de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, dictada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y la Resoluci\u00f3n 1381 de 2018\u00a0 del IDSN (por medio de la cual se \u00a0 derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1602 de 2015 del IDSN) y, en especial, de los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba, COMFAMILIAR EPS es legalmente responsable de prestar todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos y, puede ejercer el cobro ante el Instituto Departamental en Salud \u00a0 solamente cuando se trate de prestaciones en salud y\/o tecnolog\u00edas no incluidas \u00a0 en el Plan de Beneficios de Salud prescritas desde el segundo nivel de atenci\u00f3n \u00a0 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar de Nari\u00f1o EPS (COMFAMILIAR EPS), por medio de escrito \u00a0 presentado el 3 de agosto de 2018, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Manifest\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo debido a que esa empresa ha garantizado el servicio de salud a \u00a0 la accionante, ya que ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, as\u00ed, \u00a0 por ejemplo, ha autorizado y prestado los servicios del POS que la demandante ha \u00a0 solicitado a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 transporte indic\u00f3 que la EPS ha procurado que los servicios que requiere la \u00a0 usuaria sean prestados en el lugar m\u00e1s cercano a su residencia y, por \u00a0 consiguiente, los gastos para trasladarse consisten en una carga m\u00ednima que es \u00a0 responsabilidad de ella y de su red de apoyo familiar, en raz\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad. En concordancia con lo cual advirti\u00f3 un mal uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando esta se ejerce \u201ctras cada formulaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, puso de presente que en \u00a0 muchas oportunidades la EPS debe asumir los gastos de traslados como el \u00a0 pretendido, sin que se hubiese demostrado que el paciente carezca de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, ocasionando un detrimento patrimonial a la entidad de salud y \u00a0 dificultando el cumplimiento de las obligaciones legales ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 negar la \u00a0 pretensi\u00f3n de autorizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0 En todo caso, de acceder a dicha solicitud, solicit\u00f3 ordenar al Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Nari\u00f1o que asuma las competencias para garantizar \u00a0 dichas pretensiones, dado que a este le corresponde asumir los servicios NO POS \u00a0 o excluidos del POS, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 31, \u00a0 y Ley 715 de 2001, art\u00edculo 43 (43.2.1. y 43.2.2), Resoluci\u00f3n 5334 de 2008, \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba, Resoluci\u00f3n 1479 del 2015, modificada por la Resoluci\u00f3n 1667 de 2015 \u00a0 del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, art\u00edculo 3\u00ba, as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-788 de 2008 y T-556 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tratamiento integral, \u00a0 advirti\u00f3 que a la fecha se ha garantizado el acceso a los servicios de salud y \u00a0 solamente es posible acceder a dicha pretensi\u00f3n cuando \u201cexistan \u00a0 justificaciones concretas emitidas por los m\u00e9dicos tratantes m\u00e1s no cuando el \u00a0 paciente lo demanda\u201d[4]. \u00a0 En esa medida, solicit\u00f3 tambi\u00e9n negar la pretensi\u00f3n de tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos anexos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historial de servicios autorizados \u00a0 emitidos por EPS COMFAMILIAR DE NARI\u00d1O\u00a0 a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Circular Externa No. 228 \u00a0 emitida por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o sobre los requisitos \u00a0 para autorizar servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se\u00f1ora Luz \u00a0 Dary Zamora Sinitsterra contra ASMET SALUD EPS (Expediente T-7.117.030) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Asmet Salud EPS, por medio \u00a0 de escrito presentado el 13 de septiembre de 2018, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que esta entidad ha cumplido el \u00a0 tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante de la demandante y adicion\u00f3 que un \u00a0 requisito para acceder a servicios no contemplados en el Plan de Beneficios de \u00a0 Salud es la existencia de una orden m\u00e9dica, requisito con el cual no se cumple. \u00a0 Para fundamentar este argumento puso de presente la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 y \u00a0 las Sentencias T-212 de 2011 y T-745 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 tratamiento integral, advirti\u00f3 que es una pretensi\u00f3n que recae sobre hechos \u00a0 futuros e inciertos, debido a que al expediente no se alleg\u00f3 material probatorio \u00a0 que sustente dicha pretensi\u00f3n. Por consiguiente, no resulta posible acceder a \u00a0 esta solicitud so pena de generar una orden indeterminada, en contradicci\u00f3n de \u00a0 los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos al respecto en la Sentencia T-1177 \u00a0 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la Ley 1751 de 2015 y \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, las EPS se encuentran obligadas a cubrir el acceso a \u00a0 los servicios en el Plan de Beneficios de Salud. Por su parte, las entidades \u00a0 territoriales, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, deben asumir los \u00a0 costos de los servicios no contemplados en dicho Plan y de las exclusiones. Sin \u00a0 embargo, por \u00f3rdenes de \u201cCTC y fallos de tutela\u201d la EPS ha asumido costos de \u00a0 estos \u00faltimos servicios, lo que ha ocasionado que el Departamento del Valle del \u00a0 Cauca tenga una deuda a su favor de $9.241.677.814, suma que no se ha podido \u00a0 recuperar a pesar de recobros y demandas judiciales. Dicha situaci\u00f3n ha \u00a0 ocasionado a su vez una deuda a favor de las IPS, las cuales se niegan a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio hasta tanto se pague la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que, en caso de \u00a0 acceder a las pretensiones, se ordene al Departamento del Valle del Cauca \u00a0 realizar el pago inmediato y anticipado del servicio solicitado por la \u00a0 demandante, lo contrario implicar\u00eda imponer una carga desproporcionada a la EPS \u00a0 que no se encuentra en capacidad de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El Departamento del Valle del \u00a0 Cauca, mediante su Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica, mediante escrito presentado \u00a0 el 19 de septiembre de 2018, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por considerar que el \u00fanico ente territorial que debe ser vinculado a la tutela \u00a0 es el Distrito Especial de Buenaventura, en raz\u00f3n del Decreto 2459 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que ASMET SALUD EPS debe asumir \u00a0 los servicios del Plan de Beneficios de Salud sin derecho a recobro, como sucede \u00a0 con los servicios solicitados por la accionante. Y, \u00fanicamente en los servicios \u00a0 que no componen dicho Plan puede solicitar el correspondiente recobro a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Buenaventura guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Ximena \u00a0 Isabel Castro Segura contra COMFAMILIAR EPS (Expediente T-7.096.964) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco (Nari\u00f1o), por medio de Sentencia \u00a0 emitida el 14 de agosto de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones. (i) Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la ausencia de recursos econ\u00f3micos para desplazarse desde su lugar de \u00a0 residencia a aquel donde debe recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, impide el acceso al \u00a0 tratamiento prescrito y, en el presente asunto, la ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la demandante se presume en raz\u00f3n de que se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema de Seguridad Social mediante el r\u00e9gimen subsidiado. (ii) No \u00a0 obstante, precis\u00f3 que los costos de alojamiento se supeditan a que la actora \u00a0 deba permanecer en la ciudad de tratamiento, sin posibilidad de retorno a su \u00a0 lugar de residencia. (iii) Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0 \u00a0consistente en que se cubran los mismos gastos para un acompa\u00f1ante indic\u00f3 que, \u00a0 debido a que no existe prueba en el expediente de que se cumplan los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para ello (Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011), pero, \u00a0 por la gravedad de la enfermedad, determin\u00f3 que debe ser el m\u00e9dico tratante \u00a0 quien establezca si por su condici\u00f3n cl\u00ednica requiere de la compa\u00f1\u00eda de un \u00a0 tercero para asistir. (iv) \u00a0En relaci\u00f3n con el tratamiento integral indic\u00f3 que s\u00ed resulta posible \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n debido a que la accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a su patolog\u00eda y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 que esta genera. (v) Finalmente, indic\u00f3 que COMFAMILIAR EPS tiene la \u00a0 responsabilidad inicial de asumir dichas obligaciones, seg\u00fan la Ley 1479 de 2015 \u00a0 y la Resoluci\u00f3n 1381 de 2017 y \u201ccon posterioridad conforme a los t\u00e9rminos de \u00a0 la Resoluci\u00f3n antes citada, efectuar el cobro ante el Instituto Departamental de \u00a0 Salud de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, orden\u00f3 en favor de la \u00a0 demandante, primero, a COMFAMILIAR EPS que \u201cen adelante y en raz\u00f3n de su \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d proceda a autorizar el transporte \u00a0 intermunicipal y urbano que necesita la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura para \u00a0 efectos de su traslado (\u2026) as\u00ed como la alimentaci\u00f3n y alojamiento que se \u00a0 otorgar\u00e1n debido a su desplazamiento, lo que se hace extensivo a su acompa\u00f1ante, \u00a0 de as\u00ed disponerlo su m\u00e9dico tratante. Es de aclarar que el alojamiento se otorga \u00a0 ante la imposibilidad de retornar a su lugar de residencia en el mismo d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, tambi\u00e9n a cargo de dicha \u00a0 empresa, el tratamiento integral de todos los servicios incluidos o no en el \u00a0 plan de beneficios y que se necesiten debido a su diagn\u00f3stico, incluyendo \u00a0 transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento, cuando deba recibir atenci\u00f3n fuera de \u00a0 Tumaco. \u201cPara el efecto, se autoriza a la EPS EMSSANAR E.S.S. o su red de \u00a0 prestadores, adelante el tr\u00e1mite por los servicios prestados no incluidos en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, y que no le corresponda asumir en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1381 de 2017 o normatividad que est\u00e9 vigente al momento de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. COMFAMILIAR EPS, \u00a0 por medio de escrito presentado el 22 de agosto de 2008, respecto al transporte, \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n, insisti\u00f3 en que son SERVICIOS NO POS y EXCLUIDOS DEL \u00a0 POS, por ende la entidad territorial tiene la responsabilidad de cumplir el \u00a0 fallo respecto a estos servicios, pero no la EPS, como se determin\u00f3 en el fallo. \u00a0 En relaci\u00f3n con el tratamiento integral, indic\u00f3 que no debe accederse a esa \u00a0 pretensi\u00f3n porque el servicio de salud que le corresponde asumir a esa entidad \u00a0 respecto a la demandante se ha prestado con continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito la EPS insisti\u00f3 en que no \u00a0 ha descuidado el servicio de salud de la accionante y, al contrario, se ha \u00a0 procurado que este sea prestado en lugares cercanos a su residencia. Sin \u00a0 embargo, los gastos correspondientes al transporte, al alojamiento y a la \u00a0 alimentaci\u00f3n no se encuentran en el Plan de Beneficios y, por consiguiente, son \u00a0 las entidades territoriales departamentales quienes deben asumirlos, pues, seg\u00fan \u00a0 la Ley 715 de 2001, a esas se les han asignado los recursos de subsidio a la \u00a0 oferta para cubrir los gastos ajenos a las competencias de las EPS subsidiadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que, a pesar de lo anterior, en \u00a0 diferentes oportunidades fallos emitidos en procesos de tutela le han impuesto \u00a0 dicha responsabilidad a la EPS, causando, por un lado, un perjuicio a la \u00a0 estabilidad financiera y, por otro, la dificultad en el cumplimiento de las \u00a0 funciones ordinarias que s\u00ed le corresponden asumir a esa empresa por \u00a0 insuficiencia de recursos. Situaci\u00f3n que resulta de mayor gravedad considerando \u00a0 que, hasta el momento, las entidades territoriales no han reembolsado los gastos \u00a0 en que dicha empresa ha incurrido para prestar servicios excluidos del Plan de \u00a0 Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Luz \u00a0 Dary Zamora Sinitsterra contra ASMET SALUD EPS (Expediente T-7.117.030) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), por medio \u00a0 de Sentencia del 20 de septiembre de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda. Advirti\u00f3 que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante se presume \u00a0 en raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la demandante al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado, y las manifestaciones de esta relacionadas \u00a0 con ser madre cabeza de familia y estar a cargo de una hija menor de edad. A lo \u00a0 que se agrega que el sujeto pasivo de la demanda no desvirt\u00faa estas \u00a0 manifestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el servicio de transporte es \u00a0 parte del Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por consiguiente, es obligaci\u00f3n de la \u00a0 EPS \u201cbrindar una adecuada asistencia\u201d. Adicionalmente, este no se encuentra \u00a0 supeditado a orden m\u00e9dica, pues su requerimiento es evidente porque las citas y \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos deben ser llevados a cabo en una ciudad distinta a \u00a0 aquella en la que reside la demandante. De hecho, cuando las citas son \u201cde un \u00a0 d\u00eda para otro\u201d tambi\u00e9n se requiere cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n y \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante, en \u00a0 raz\u00f3n de que con el material probatorio allegado no se demostr\u00f3 su dependencia \u00a0 hacia otra persona para su desplazamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tratamiento integral \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cel juez constitucional no puede permitir, que para cada \u00a0 diligencia, etapa o paso que requiera el tratamiento de una enfermedad, se \u00a0 compela al afectado a instaurar una acci\u00f3n de tutela\u201d. En esa medida, \u00a0 advirti\u00f3 que resultaba indispensable disponer el tratamiento integral para \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera oportuna relacionada con el diagn\u00f3stico \u00a0 actual de la accionante y seg\u00fan lo prescrito por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas orden\u00f3 a ASMET SALUD EPS \u00a0 (i) \u201csuministrar \u00fanicamente a la accionante, los costos de transporte \u00a0 intermunicipal (ida y vuelta) y urbano (en la ciudad donde se remita), en el \u00a0 evento de que los medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos y dem\u00e1s atenciones \u00a0 m\u00e9dicas ordenadas por su m\u00e9dico tratante, se realicen fuera de la ciudad de \u00a0 Buenaventura y tengan relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que actualmente padece y se \u00a0 encuentre en su historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s, cuando las citas m\u00e9dicas o \u00a0 procedimientos sean de un d\u00eda para otro, ser\u00e1 necesario que la entidad accionada \u00a0 suministre el alojamiento y la alimentaci\u00f3n\u201d. (ii) Prestar el tratamiento \u00a0 integral que requiera la demandante \u201ccomo con el suministro de elementos, \u00a0 medicamentos, vitaminas, pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes, valoraciones, terapias \u00a0 hospitalizaciones, cirug\u00edas y dem\u00e1s atenciones m\u00e9dicas dadas por los galenos en \u00a0 relaci\u00f3n con la enfermedad que actualmente padece y se encuentre relacionada en \u00a0 su historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. ASMET \u00a0 SALUD EPS impugn\u00f3 el fallo. Se\u00f1al\u00f3 que no debi\u00f3 accederse al tratamiento \u00a0 integral debido a que los servicios que se han requerido por la demandante se \u00a0 han prestado con continuidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. El \u00a0 Juzgado Primero Civil de Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia del 23 \u00a0 de octubre de 2018, revoc\u00f3 el amparo y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda. Se\u00f1al\u00f3 que, primero, la accionante no demostr\u00f3 la ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica ni que sus familiares fueran personas de escasos recursos econ\u00f3micos y \u00a0 es a estos \u00faltimos a quienes les corresponde apoyar a la demandante en raz\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad. Segundo, no existe orden m\u00e9dica en el expediente que \u00a0 evidencie que ordene el traslado de la demandante para una cita pr\u00f3xima ni \u00a0 tampoco existe evidencia de que su tratamiento sea peri\u00f3dico. Y, tercero, la \u00a0 demandante no aleg\u00f3 ni existe constancia en el expediente que evidencie que la \u00a0 EPS ha incurrido en la prestaci\u00f3n irregular del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de \u00a0 los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa \u00a0 judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus \u00a0 derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos \u00a0 espec\u00edficamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina que \u00a0 \u201c(l)a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, las se\u00f1oras Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora \u00a0 Sinisterra acudieron a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, en procura de que \u00a0 se proteja su derecho fundamental a la salud que, en su criterio, fue vulnerado \u00a0 por las EPS Comfamiliar y Asmet Salud. Por consiguiente, este requisito se \u00a0 encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, \u00a0 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los \u00a0 casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Puntualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 42.2 la tutela procede \u00a0 \u201ccuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, la tutela fue \u00a0 presentada contra las EPS COMFAMILIAR y ASMET SALUD por estar a \u00a0 cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y debido a que son acusadas de \u00a0 haber incurrido, presuntamente, en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud de las demandantes. En consecuencia, se encuentran legitimadas para actuar \u00a0 en la presente tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la tutela fueron \u00a0 vinculadas las entidades territoriales, en el primer caso, el Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Nari\u00f1o y, en el segundo, el Departamento del Valle del \u00a0 Cauca y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Buenaventura, debido a que tienen \u00a0 responsabilidades en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en poblaciones \u00a0 vulnerables, como sucede con las accionantes, por pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de seguridad social en salud, se evidencia que tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 legitimadas para actuar en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la \u00a0 ocurrencia de los hechos que, presuntamente, generaron la vulneraci\u00f3n, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Con este \u00a0 requisito se busca garantizar la seguridad jur\u00eddica y evitar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran \u00a0 los ciudadanos para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra cumplido este requisito \u00a0 debido a que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se mantiene vigente \u00a0 la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente, afectados. En el primer \u00a0 caso, se evidencia que la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura se \u00a0 encuentra en tratamiento constante por su enfermedad ESQUIZOFRENIA \u00a0 PARANOIDE, \u00a0 por consiguiente, la necesidad de los gastos en los que debe incurrir para \u00a0 trasladarse desde su ciudad de residencia hasta el lugar en el cual es prestado \u00a0 su servicio m\u00e9dico es frecuente, de hecho, antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, el 22 de junio de 2018, su m\u00e9dico tratante, prescribi\u00f3 cita de control \u00a0 en 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, se evidencia que la \u00a0 demandante se encuentra sometida a un tratamiento m\u00e9dico porque padece ASMA, EDEMA \u00a0 EN EXTREMIDADES, DOLOR GRADO 1 Y CEFALEA CR\u00d3NICA y est\u00e1 siendo sometida a la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis venosa \u00a0 profunda; incluso, en su historia cl\u00ednica del 29 de agosto de 2018, previa a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, se precis\u00f3 en la descripci\u00f3n \u00a0 de servicios autorizados se indica \u201celectrocardiograma din\u00e1mica (holter), \u00a0 ecocardiograma transtoracico; y consulta de control de seguimiento por \u00a0 especialista en medicina interna\u201d. En consecuencia, la demandante se \u00a0 encuentra en continuo tratamiento m\u00e9dico y en un proceso de diagn\u00f3stico, para lo \u00a0 cual debe desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio en que son \u00a0 prestados los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se evidencia que \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n en la cual incurrieron las EPS accionadas por negarse a \u00a0 cubrir los costos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento, es actual y, en esa \u00a0 medida, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del derecho \u00a0 fundamental a la salud existe un mecanismo jurisdiccional espec\u00edfico regulado \u00a0 por el Legislador en procura de su protecci\u00f3n. Este se encuentra desarrollado, \u00a0 principalmente, en la Ley 1122 de 2007 \u201c(p)or la cual se \u00a0 hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 41, \u00a0 modificado por la Ley 1438 de 2011 \u201c(p)or medio de la \u00a0 cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este marco \u00a0 jur\u00eddico, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para \u201cconocer \u00a0 y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez\u201d diferentes controversias relacionadas, entre otros, con la \u00a0 denegaci\u00f3n por parte de las Entidades Promotoras de Salud de servicios incluidos \u00a0 en el \u201cPlan Obligatorio de Salud\u201d (\u201cPOS\u201d)[5] \u00a0y la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del \u201cPlan de \u00a0 Beneficios en Salud\u201d (\u201cPBS\u201d) que no sean pertinentes para atender las \u00a0 condiciones particulares del afiliado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dichas \u00a0 disposiciones se determin\u00f3 que el mecanismo de defensa judicial debe \u00a0 desarrollarse mediante un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d, regido \u00a0 por los principios de informalidad, \u201cpublicidad, prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. Este mecanismo de \u00a0 defensa judicial se caracteriza porque (a) la acci\u00f3n puede ser presentada sin \u00a0 formalidad ni autenticaci\u00f3n; (b) se puede ejercer a nombre propio (sin apoderado \u00a0 judicial); (c) el t\u00e9rmino para resolverla es de 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0 solicitud; y (d) cuenta con doble instancia, debido a que en los 3 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n el fallo puede ser impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por \u00a0 regla general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de \u00a0 un asunto que es de su competencia (art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011). Sin embargo, ello no \u00a0 excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la Sentencia C-119 de 2008, \u00a0 mediante la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma precisando que subsidiariamente la tutela \u00a0 procede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cuando el mecanismo \u00a0 de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acci\u00f3n de \u00a0 amparo procede como mecanismo definitivo. El mecanismo \u00a0 judicial resulta id\u00f3neo cuando (i) \u00e9ste se encuentre regulado para \u00a0 resolver la controversia judicial y (ii) permita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 superiores.\u00a0 La eficacia se relaciona con la oportunidad de \u00a0 esta protecci\u00f3n, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00ba, la \u00a0 eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto \u201catendiendo las circunstancias \u00a0 en que se encuentra el solicitante\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cuando se requiera \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela \u00a0 proceder\u00e1 transitoriamente.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este marco \u00a0 jur\u00eddico, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la determinaci\u00f3n sobre la \u00a0 procedencia de la tutela exige un an\u00e1lisis singular, que atienda a las \u00a0 particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 procede, entre otros, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cExista riesgo la vida, la salud o la integridad \u00a0 de las personas\u201d, al respecto de ha indicado que \u201c(e)l juez \u00a0 de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la Superintendencia de \u00a0 Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las \u00a0 personas\u201d[9]. \u00a0 En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de \u00a0 salud, teniendo en consideraci\u00f3n la \u201cgravedad del riesgo para la salud o la \u00a0 vida digna de los afectados\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sujeto activo de la demanda no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de acudir a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud de manera \u00a0 f\u00edsica o virtual. En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en todos los \u00a0 municipios del pa\u00eds, a diferencia de los jueces constitucionales, quienes son de \u00a0 m\u00e1s f\u00e1cil accesibilidad en el territorio colombiano[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de \u201cuna respuesta \u00a0 negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se \u00a0 desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho \u00a0 iusfundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez constitucional \u00a0 inexorablemente conserva la competencia principal\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la \u00a0 Sala evidencia que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Si bien \u00a0 las accionantes cuentan con el mecanismo de defensa judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud y esta herramienta cumple con el requisito de \u00a0 \u201cidoneidad\u201d para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007, art\u00edculo \u00a0 41, literal c y Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 26, literal e); lo cierto es que esta \u00a0 herramienta no cumple con el requisito de \u201ceficacia\u201d debido a que no \u00a0 permite una respuesta oportuna para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales presuntamente comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio \u00a0 se evidencia que, en efecto, (i) se encuentra en riesgo la salud de las \u00a0 demandantes. Espec\u00edficamente, la se\u00f1ora Ximena Isabel \u00a0 Castro Segura se encuentra diagnosticada con esquizofrenia paranoide. En \u00a0 el segundo, la se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra padece de asma, \u00a0 actualmente tiene un edema en extremidades, dolor grado 1 y cefalea cr\u00f3nica \u00a0 y se encuentra en ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis \u00a0 venosa profunda. (ii) Las accionantes son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que son madres cabeza de familia, \u00a0 de escasos recursos econ\u00f3micos y a cargo de sus hijos, quienes son menores de \u00a0 edad[16]. (iii) Las \u00a0 accionantes residen en sectores de dif\u00edcil acceso (Tumaco) y en el sector rural \u00a0 (ubicado en Buenaventura),\u00a0 por consiguiente, acercarse a las instalaciones \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud se torna complejo y (iv) las \u00a0 demandantes, presuntamente, se enfrentan al actuar omisivo de las EPS a las que \u00a0 se encuentran afiliadas y de las entidades territoriales a las que se encuentran \u00a0 afiliadas, por la falta de prestaci\u00f3n efectiva de los servicios que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional en audiencia de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, llevada a cabo el 6 de diciembre de \u00a0 2008, tuvo conocimiento que la Superintendencia Nacional de Salud atraviesa \u00a0 dificultades administrativas que le impiden el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. Seg\u00fan inform\u00f3 esa misma entidad, afronta los siguientes \u00a0 problemas: (i) no le resulta posible dictar decisiones jurisdiccionales en los \u00a0 10 d\u00edas determinados en la Ley. De hecho, (ii) la demora para emitir una \u00a0 soluci\u00f3n de fondo de las controversias oscila entre dos y tres a\u00f1os, \u00a0 especialmente de aquellas de car\u00e1cter econ\u00f3mico; y (iii) las dificultades se \u00a0 agravan en las oficinas regionales, en raz\u00f3n de que la entidad no cuenta \u00a0 con \u00a0 personal especializado suficiente y, por ende, se ha generado una dependencia \u00a0 alta hac\u00eda Bogot\u00e1. En raz\u00f3n de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00a0 \u201cmientras \u00a0 persistan dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas \u00a0 del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de \u00a0 Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del SGSSS\u201d[17]. Raz\u00f3n \u00a0 adicional para declarar cumplido el requisito de subsidiariedad en el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los \u00a0 hechos y a las decisiones de instancia expuestas, le corresponde a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n determinar si las Entidades Promotoras de Salud COMFAMILIAR y \u00a0 ASMET SALUD incurrieron en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de \u00a0 las accionantes se\u00f1oras Ximena Isabel Castro Segura y Luz \u00a0 Dary Zamora Sinisterra, por no cubrir los \u00a0 gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ellas y un acompa\u00f1ante, \u00a0 que requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta los municipios \u00a0 donde deben asistir a las citas y procedimientos m\u00e9dicos prescritos por su \u00a0 m\u00e9dico tratante (en el primer caso desde Tumaco hasta Pasto; en el segundo desde \u00a0 Buenaventura hasta Cali). Lo anterior, bajo el argumento de la supuesta \u00a0 inexistencia de orden m\u00e9dica o la no inclusi\u00f3n de estos insumos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud (PBS), a pesar de que se trata de dos madres cabeza de \u00a0 familia, ambas registradas en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el \u00a0 primer caso (accionante se\u00f1ora Ximena Isabel \u00a0 Castro Segura contra COMFAMILIAR EPS) \u00a0 se deber\u00e1 determinar adem\u00e1s si la EPS incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud por no cubrir los costos del transporte interurbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 a continuaci\u00f3n se estudiaran los siguientes temas: (1) el derecho \u00a0 fundamental a la salud; (2) el principio de integralidad; \u00a0 (3) \u00a0el diagn\u00f3stico efectivo; (4) el cubrimiento de los gastos de \u00a0 transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (5) el tratamiento integral condiciones para \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n. Y, finalmente, se resolver\u00e1 el (6) caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la salud es es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual debe ser \u00a0 prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, \u00a0 siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y \u00a0 universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015[18] \u00a0y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la Ley Estatutaria 1751 de 2015, art\u00edculo 6\u00ba, dicha garant\u00eda constitucional \u00a0 comprende diferentes elementos y principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, entre estos, los de accesibilidad, seg\u00fan el cual los servicios \u00a0 prestados deben ser \u00a0 accesibles f\u00edsica y econ\u00f3micamente para todos en condiciones de igualdad y sin \u00a0 discriminaci\u00f3n (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio, \u201ceste no podr\u00e1 ser \u00a0 interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d (Literal d);y \u00a0 oportunidad, que exige la no dilaci\u00f3n en el tratamiento (Literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico de salud se rige por el principio de \u00a0 integralidad, seg\u00fan el cual los servicios de salud deben ser suministrados de \u00a0 manera completa y con \u201cindependencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n \u00a0 de salud\u201d. En concordancia, no puede \u201cfragmentarse la responsabilidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del \u00a0 usuario\u201d. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o \u00a0 tecnolog\u00eda de salud \u201ccubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este \u00a0 comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto \u00a0 de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0 la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realiz\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determin\u00f3 que el contenido del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba implica que \u201cen caso de duda sobre el alcance de un servicio o \u00a0 tecnolog\u00eda de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del \u00a0 derecho\u201d y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo \u00a0 solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso \u00a0 efectivo al servicio de salud suministrando \u201ctodos aquellos medicamentos, \u00a0 ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la \u00a0 recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno \u00a0 independientemente de que se encuentren en el POS o no\u201d[19].\u00a0 \u00a0 Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir \u201cprestado de \u00a0 forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 conten\u00eda un par\u00e1grafo, seg\u00fan el cual se defin\u00eda como tecnolog\u00eda o servicio de \u00a0 salud aquello \u201cdirectamente relacionado\u201d con el tratamiento y el \u00a0 cumplimiento del objetivo preventivo o terap\u00e9utico. Mediante la Sentencia C-313 \u00a0 de 2014 se estudi\u00f3 esta disposici\u00f3n, se puso de presente que en criterio de \u00a0 algunos intervinientes esta podr\u00eda \u201ccomprometer la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 usualmente discutidos en sede de tutela\u201d, entre estos el \u201cfinanciamiento \u00a0 de transporte\u201d. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, implicaba una \u00a0 limitaci\u00f3n indeterminada de acceso, en contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba y 49 \u00a0 Superiores y, por consiguiente, la declar\u00f3 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0 recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precis\u00f3 que el \u00a0 principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para que la persona pueda superar las \u00a0 afectaciones que perturban sus condiciones f\u00edsicas y mentales, sino, tambi\u00e9n, \u00a0 para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad \u00a0 personal. As\u00ed como para garantizar el acceso efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se ha precisado que el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de \u00a0 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus \u00a0 secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnolog\u00edas y prestaciones \u00a0 excluidas expresamente por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, previo el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico se\u00f1alado \u00a0 en el mencionado art\u00edculo. Debe precisarse que las exclusiones son \u00a0 \u00fanicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que \u00a0 emite, las cuales tienen un car\u00e1cter taxativo y, en concordancia con el \u00a0 principio de integralidad, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe ser restrictiva \u00a0 y, a la inversa, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las listas de inclusiones \u00a0tienen que ser amplias[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0 cuando se trata de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC, pero que tampoco se encuentran expresamente excluidas, \u00a0 anteriormente, el sistema garantizaba el acceso a dichos servicios cuando: (i) \u00a0 el m\u00e9dico tratante ordenaba su realizaci\u00f3n[22]; y, en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado cuando adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n m\u00e9dica se tuviera la (ii) \u00a0 aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0 requisito, es decir, la aprobaci\u00f3n por parte del CTC fue eliminado mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2438 de 2018[23] \u00a0(el t\u00e9rmino para cumplir esa disposici\u00f3n, inicialmente, fue el 1\u00ba de enero de \u00a0 2019, plazo ampliado, por medio de la Resoluci\u00f3n 5871 de 2018, al 1\u00ba de abril de \u00a0 2019). Actualmente, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la mencionada Resoluci\u00f3n 2438 de \u00a0 2018, \u201c(l)as IPS que se encuentren habilitadas de acuerdo con la normativa \u00a0 vigente, deber\u00e1n conformar una Junta de Profesionales de la Salud en caso de que \u00a0 los profesionales de la salud de su planta de personal prescriban o presten \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios \u00a0 complementarios, con el fin de aprobar bajo criterios m\u00e9dicos, t\u00e9cnicos y de \u00a0 pertinencia, \u00fanicamente aquellas prescripciones de servicios complementarios, \u00a0 productos de soporte nutricional prescritas en el \u00e1mbito ambulatorio o \u00a0 medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en \u00a0 registro sanitario en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 44 y 45 de este \u00a0 acto administrativo\u201d. Puntualmente, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 20 \u201c(l)a \u00a0 obligatoriedad que tienen las IPS de conformar las Juntas de Profesionales de la \u00a0 Salud, est\u00e1 determinada por la prescripci\u00f3n o prestaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, por parte de \u00a0 los profesionales de la salud que conforman su planta o de acuerdo al \u00a0 cumplimiento de las normas de habilitaci\u00f3n del SOGCS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El diagn\u00f3stico efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico deriva del principio \u00a0 de integralidad y consiste en la garant\u00eda del paciente de \u201cexigir de las entidades prestadoras \u00a0 de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el \u00a0 objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el \u00a0 m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u00a0 \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la \u00a0 gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del \u00a0 afectado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lectura de lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que la finalidad del diagn\u00f3stico se compone por tres \u00a0 elementos: (a) identificaci\u00f3n: que exige \u201c(e)stablecer con precisi\u00f3n la \u00a0 patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, \u00a0 en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d; (b) valoraci\u00f3n: que implica \u201c(d)eterminar \u00a0 con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d; y (c) prescripci\u00f3n, que implica \u201c(i)niciar \u00a0 dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el \u00a0 paciente\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Transporte. Seg\u00fan la Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6\u00ba, literal c, \u201c(l)os \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de \u00a0 igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos \u00a0 vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d (Resaltado propio). En concordancia, \u00a0 el transporte y los vi\u00e1ticos requeridos para asistir a los servicios de salud \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, si bien no constituyen servicios m\u00e9dicos[27], lo \u00a0 cierto es que s\u00ed constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado \u00a0 entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio)[28]. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo primero, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5857 de 2018-\u201cPor la cual se actualiza integralmente el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, \u00a0 el cual busca que \u201clas Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades \u00a0 que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 en salud bajo las condiciones previstas en esta resoluci\u00f3n\u201d (Resalta la \u00a0 Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, dicha Resoluci\u00f3n consagr\u00f3 el T\u00edtulo V sobre \u201ctransporte o \u00a0 traslado de pacientes\u201d, que en el art\u00edculo 120 y 121 establece las \u00a0 circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes \u00a0 por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. \u00a0 En t\u00e9rminos generales \u201cel servicio de transporte para el \u00a0 caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser \u00a0 autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un \u00a0 municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder \u00a0 a una atenci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentre incluida en el PBS\u201d[29] \u00a0(Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, en principio el paciente \u00fanicamente est\u00e1 llamado a \u00a0 costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos \u00a0 se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018[30]. \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el \u00a0 servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas \u00a0 hip\u00f3tesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que \u00a0 impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante. Por \u00a0 consiguiente, \u201ces obligaci\u00f3n de todas las E.P.S. suministrar el \u00a0 costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica \u00a0 de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la \u00a0 residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 comprendida en los contenidos del POS\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que \u00a0 implican la obligaci\u00f3n de acceder a las solicitudes de transporte \u00a0 intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5857 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0\u00a0 El servicio fue \u00a0 autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio \u00a0 distinto de la residencia del paciente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o \u00a0 el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el transporte \u00a0 intramunicipal, esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que \u201cno se encuentran \u00a0 incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC\u201d, por consiguiente, \u00a0 cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el \u00a0 cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los anteriores p\u00e1rrafos, deber\u00e1 \u00a0 tramitarlo a trav\u00e9s del procedimiento de recobro correspondiente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Alimentaci\u00f3n y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que \u00a0 estos elementos, en principio, no constituyen servicios m\u00e9dicos, en \u00a0 concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su \u00a0 residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, los gastos de estad\u00eda tienen que ser \u00a0 asumidos por \u00e9l o por su familia. No obstante, teniendo en consideraci\u00f3n que no \u00a0 resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de \u00a0 salud, excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se han \u00a0 retomado por analog\u00eda las subreglas construidas en relaci\u00f3n con el servicio de \u00a0 transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su \u00a0 familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los \u00a0 costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de \u00a0 financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado \u00a0 de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de \u00a0 alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de \u00a0 remisi\u00f3n exige \u201cm\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n se cubrir\u00e1n los gastos de \u00a0 alojamiento\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante. En algunas \u00a0 ocasiones el paciente necesita un acompa\u00f1ante para recibir el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben \u00a0 costear los gastos de traslado de un acompa\u00f1ante cuando (i) se constate \u00a0 que el usuario es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento\u201d; (ii) requiere de atenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas; y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tengan la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Falta de capacidad econ\u00f3mica. En relaci\u00f3n con el requisito consistente \u00a0 en demostrar la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, alojamiento y transporte para un acompa\u00f1ante debe precisarse que \u00a0 la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos \u00a0 allegados al expediente, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la \u00a0 carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho[35] pero, \u00a0 en caso de guardar silencio, la afirmaci\u00f3n del paciente se entiende probada[36] y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud mediante el R\u00e9gimen Subsanado o inscritas en el SISBEN \u00a0 \u201chay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica (\u2026) teniendo \u00a0 en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, art\u00edculo 121 \u201c(e)l servicio de transporte \u00a0 en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n descrita en \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de \u00a0 residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con \u00a0 la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. Por \u00a0 consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia \u00a0 hasta el lugar de atenci\u00f3n est\u00e1 incluido en el PBS, \u201ccon cargo a la prima \u00a0 adicional por dispersi\u00f3n establecida sobre la unidad de pago por capitaci\u00f3n para \u00a0 algunas zonas geogr\u00e1ficas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima adicional es \u201cun \u00a0 valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor \u00a0 densidad poblacional se generan sobrecostos en la atenci\u00f3n, entre otras razones, \u00a0 por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas \u00e1reas geogr\u00e1ficas no se \u00a0 cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de \u00a0 complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se \u00a0 cubran estos servicios motiva la asignaci\u00f3n de un pago adicional por parte del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe infiere que las zonas que no son \u00a0 objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de infraestructura y \u00a0 personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, \u00a0 por consiguiente, no se deber\u00eda necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean \u00a0 suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (\u2026) se presume \u00a0 que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, \u00a0 pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se \u00a0 garantice la asistencia m\u00e9dica\u201d (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos subreglas: (i) \u201cen las \u00e1reas a \u00a0 donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los \u00a0 gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro\u201d[39]; (ii) \u00a0 \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la \u00a0 unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d \u00a0 [40]. Estas mismas subreglas se aplican a los vi\u00e1ticos, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n que son necesarios por iguales razones del traslado[41]. \u00a0 Puntualmente, se ha precisado que \u201ctanto el transporte como los vi\u00e1ticos \u00a0 ser\u00e1n cubiertos por la prima adicional en \u00e1reas donde se reconozca este \u00a0 concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se \u00a0 pagar\u00e1n con la UPC b\u00e1sica\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tratamiento \u00a0 integral. Condiciones para acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela \u00a0 por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante[43]. \u201cLas \u00a0 EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la \u00a0 interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, \u00a0 e impidan el acceso de sus afiliados a la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 tratamientos\u201d[44]. \u00a0 En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en \u201casegurar \u00a0 la atenci\u00f3n (\u2026) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los \u00a0 pacientes\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y \u00a0 ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46]. \u00a0 Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos \u00a0 mayores, ind\u00edgenas, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica o que padezcan \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas); o con aquellas (iii) personas que \u201cexhiben \u00a0 condiciones de salud extremadamente precarias e indignas\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez constitucional en estos casos debe precisar el diagn\u00f3stico que el m\u00e9dico \u00a0 tratante estableci\u00f3 respecto al accionante y frente al cual recae la orden del \u00a0 tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideraci\u00f3n que no resulta posible \u00a0 dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo \u00a0 contrario implicar\u00eda presumir la mala fe de la EPS en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en \u00a0 contradicci\u00f3n del art\u00edculo 83 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis constitucional del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los elementos f\u00e1cticos mencionados y el marco jur\u00eddico estudiado, \u00a0 la Sala procede a resolver el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las accionantes por \u00a0 desconocimiento del principio de acceso efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 demandantes se\u00f1oras Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra se \u00a0 encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de las EPS COMFAMILIAR y ASMET SALUD, \u00a0 respectivamente. En el \u00a0 primer caso, la accionante reside en Tumaco y, debido a que padece \u00a0 esquizofrenia paranoide, \u00a0 requiere tratamiento especializado, el cual debe ser recibido en la ciudad de \u00a0 Pasto, que es el lugar m\u00e1s cercano a su residencia en donde la EPS a la que se \u00a0 encuentra afiliada puede prestar el servicio, seg\u00fan esta inform\u00f3 en tr\u00e1mite de \u00a0 contestaci\u00f3n. \u00a0 En el segundo caso, la demandante vive en Buenaventura, actualmente se encuentra \u00a0 en ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis \u00a0 venosa profunda y en tratamiento m\u00e9dico, debido a que padece asma y un \u00a0 edema en extremidades, dolor grado 1 y cefalea cr\u00f3nica, los servicios son \u00a0 autorizados por su EPS en la ciudad de Cali. En raz\u00f3n de lo anterior, las \u00a0 accionantes solicitaron la financiaci\u00f3n de los gastos de transporte, alojamiento \u00a0 y alimentaci\u00f3n para ellas y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los dos casos las demandantes solicitaron garantizar \u00a0 tratamiento integral, manifestando, en el primer caso, que se debe evitar la \u00a0 necesidad continua de presentaci\u00f3n de acciones de tutela \u201ccongestionando de \u00a0 esta manera la rama judicial\u201d. En el segundo, se precis\u00f3 que a pesar de que \u00a0 se ha solicitado la financiaci\u00f3n de los mencionados servicios, no se ha accedido \u00a0 y, por consiguiente, la demandante ha perdido las citas m\u00e9dicas asignadas en el \u00a0 transcurso de su tratamiento, lo cual perjudica su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala procede a manifestarse respecto a cada una de estas \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para las \u00a0 demandantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho fundamental a la salud seg\u00fan la Ley Estatutaria 1751 de 2015, art\u00edculo \u00a0 6\u00ba, literal c, se rige, entre otros, por el principio de accesibilidad, el cual \u00a0 implica garantizar a las accionantes Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary \u00a0 Zamora Sinisterra el acceso f\u00edsico a los servicios de salud prescritos por sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes y autorizados por su EPS en un lugar diferente a su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, \u00a0 art\u00edculo 121, \u00a0 cuando se requiera \u201cel transporte en un medio diferente a la ambulancia \u00a0 (este) podr\u00e1 (\u2026) ser autorizado por la EPS cuando se requiera acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n en salud que tenga lugar en un municipio distinto a la residencia \u00a0 del paciente\u201d[48] \u00a0(Resalta la Sala). En los dos casos sujetos a revisi\u00f3n, las accionantes \u00a0 tienen que desplazarse desde su lugar de residencia a un municipio diferente, \u00a0 debido a que las EPS a las que se encuentra afiliadas autorizaron los servicios \u00a0 en IPSs ubicadas fuera del lugar en el que viven. Por consiguiente, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del marco jur\u00eddico vigente, las EPS COMFAMILIAR SA y ASMET SALUD \u00a0 tienen obligaci\u00f3n de cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que las listas de exclusiones son taxativas y, \u00a0 en concordancia con el principio de integralidad, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 listas de inclusiones tienen que ser amplias[49]. Por \u00a0 consiguiente, la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte y vi\u00e1ticos solicitado \u00a0 por las se\u00f1oras Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora \u00a0 Sinisterra \u00a0\u201cen tanto (\u2026) no se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud, debe \u00a0 entenderse incluido\u201d[50]. \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se cumplen los requisitos establecidos \u00a0 jurisprudencialmente para acceder al servicio de transporte aun cuando no se \u00a0 cumplan los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El servicio fue \u00a0 autorizado directamente por las EPS a las cuales se encuentran afiliadas las \u00a0 demandantes, remiti\u00e9ndolas a un prestador de un municipio distinto de su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ni las \u00a0 accionantes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 los costos, las dos se encuentran afiliadas al SISBEN y, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 respecto de esta poblaci\u00f3n \u201chay presunci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica (\u2026) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s \u00a0 pobres de la poblaci\u00f3n\u201d[51] y, \u00a0 adicionalmente, son madres cabeza de familia, a \u00a0 cargo de sus hijos, quienes son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la salud de las demandantes, debido a \u00a0 que las dos se encuentran bajo constante supervisi\u00f3n m\u00e9dica por sus patolog\u00edas \u00a0 y, puntualmente, en el caso de la se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra, se \u00a0 encuentra en ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto debe \u00a0 recordarse que seg\u00fan los principios de integralidad y continuidad (Ley 1751 de \u00a0 2015, art\u00edculo 6\u00ba, literal d; y art\u00edculo 8\u00ba) una vez se haya \u00a0 iniciado la prestaci\u00f3n de un servicio, \u201ceste no podr\u00e1 ser interrumpido \u00a0 por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d, al contrario, el tratamiento debe \u00a0 ser prestado de forma \u201ccompleta, diligente, oportuna y con calidad\u201d[52]. \u00a0 Por consiguiente, no resulta posible imponer barreras de acceso a las \u00a0 accionantes para que puedan acceder a los servicios ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, tal y como sucede cuando se impone asumir los gastos de transporte y \u00a0 los vi\u00e1ticos que exige el desplazamiento, a pesar de que la paciente carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, llegando al punto de que deban dejar de asistir a sus citas \u00a0 m\u00e9dicas, ocasionando un deterioro en su salud. Igualmente, en relaci\u00f3n con este \u00a0 caso se recuerda que la finalidad del diagn\u00f3stico consiste en \u00a0 identificar la patolog\u00eda, determinar el tratamiento m\u00e9dico e iniciar el mismo \u00a0 bajo la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Por consiguiente, dificultar el proceso, compromete \u00a0 directamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se ordenar\u00e1 a las EPS COMFAMILIAR SA y ASMET SALUD financiar el \u00a0 transporte y los vi\u00e1ticos que requieran las accionantes cuando estas \u00a0 entidades autoricen los servicios en un municipio diferente al de su residencia, \u00a0 en el caso de \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Ximena Isabel Castro Segura por su patolog\u00eda esquizofrenia \u00a0 paranoide; \u00a0 y, respecto a la se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra, asma, edema \u00a0 en extremidades, dolor grado 1 y cefalea cr\u00f3nica y procedimiento \u00a0 de diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis venosa profunda. La \u00a0 financiaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0alojamiento, depender\u00e1 de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n \u00a0 exija m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n y, respecto a los gastos de alimentaci\u00f3n, se \u00a0 cubrir\u00e1n aquellos que se requieran para la manutenci\u00f3n en el municipio donde se \u00a0 reciba la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el tiempo de la estad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 accionantes no allegaron al expediente material probatorio que permita constatar \u00a0 los requisitos impuestos por la jurisprudencia constitucional para ordenar que \u00a0 se garanticen los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un \u00a0 acompa\u00f1ante, debido a que no demostraron que sean totalmente dependientes de un \u00a0 tercero para su desplazamiento. Sin embargo, se evidencia que, en el primer \u00a0 caso, la se\u00f1ora Ximena Isabel \u00a0 Castro Segura \u00a0padece un grave diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide y, en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora \u00a0 Luz Dary Zamora Sinisterra, esta afirm\u00f3 que su m\u00e9dico tratante, de \u00a0 manera verbal, sugiri\u00f3 la asistencia al tratamiento con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, esta Sala ordenar\u00e1 a las EPS COMFAMILIAR\u00a0 y ASMET SALUD que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo programe una cita m\u00e9dica, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes con el m\u00e9dico tratante de las se\u00f1oras Ximena Isabel Castro Segura y \u00a0 Luz Dary Zamora Sinisterra, quien atienda sus patolog\u00edas, en el primer caso, \u00a0 esquizofrenia paranoide y, en el segundo, asma, edema en \u00a0 extremidades, dolor grado 1 y cefalea cr\u00f3nica y el \u00a0 procedimiento de diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis venosa profunda, en \u00a0 procura de que determine si ellas requieren un acompa\u00f1ante para desplazarse \u00a0 desde su residencia a los lugares donde reciben la atenci\u00f3n m\u00e9dica. La cita \u00a0 deber\u00e1 ser asignada dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 y, en caso de que el concepto m\u00e9dico indique que las demandantes requieren un \u00a0 acompa\u00f1ante, entonces la EPS debe garantizar su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte intramunicipal (interurbano) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, en el R\u00e9gimen Subsidiado, cuando el m\u00e9dico tratante prescribe un \u00a0 servicio no incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, y no \u00a0 excluido mediante las listas emitidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, debe llevarse a cabo el proceso determinado en la Resoluci\u00f3n 2438 de \u00a0 2018 ante la Junta de Profesionales en Salud, en la cual se determinar\u00e1 la \u00a0 aprobaci\u00f3n o no de lo prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0 consideraciones de esta providencia, el transporte interurbano solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura, no se encuentra cubierto por el PBS con \u00a0 cargo a la UPC, ni tampoco est\u00e1 excluido por las listas del Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social. Sin embargo, con el material probatorio allegado al \u00a0 expediente no se evidencia la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante ni el tr\u00e1mite \u00a0 surtido ante la Junta de Profesionales en Salud, (ni ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico que se encontraba funcionando cuando se present\u00f3 esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe \u00a0 tenerse en consideraci\u00f3n que el material probatorio allegado al expediente \u00a0 permite constatar que la accionante se encuentra en graves condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, est\u00e1 afiliada al SISBEN, sus ingresos econ\u00f3micos dependen de la \u00a0 venta de fruta y est\u00e1 a cargo de un menor de edad que es su hijo, a lo que se \u00a0 agregan sus graves padecimientos, por estar diagnosticada con esquizofrenia \u00a0 paranoide, enfermedad que requiere control m\u00e9dico constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, esta Sala ordenar\u00e1 a la EPS COMFAMILIAR que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 disponga que el m\u00e9dico especialista de la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura, \u00a0 por el diagnostico esquizofrenia paranoide, determine si requiere \u00a0 transporte intramunicipal y, en caso afirmativo, este deber\u00e1 prescribirlo \u00a0 siguiendo lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018, por ende, la aprobaci\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 supeditada a lo que determine la Junta de Profesionales de la Salud \u00a0 (funcionando en Nari\u00f1o a partir de la Resoluci\u00f3n 2176 del 5 de septiembre de \u00a0 2018 del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o). La cita deber\u00e1 ser \u00a0 asignada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que el tratamiento integral resulta procedente en los \u00a0 dos casos objeto de revisi\u00f3n. Lo anterior por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las \u00a0 accionantes se encuentran en el transcurso de un tratamiento m\u00e9dico que requiere \u00a0 continuidad, en el primer asunto bajo revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro \u00a0 Segura padece esquizofrenia paranoide, enfermedad que requiere un control \u00a0 m\u00e9dico constante; y, en el segundo, la se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra padece \u00a0 asma, tiene un edema en \u00a0 extremidades, dolor grado 1 y cefalea cr\u00f3nica y se encuentra en \u00a0 ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis venosa profunda, \u00a0 lo cual exige garantizar la no interrupci\u00f3n del tratamiento y, por ende, no \u00a0 imponer barreras de acceso al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 demandantes se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, lo cual se encuentra \u00a0 probado debido a que se est\u00e1n afiliadas al SISBEN (puntajes de 21,88% y 33,84%), \u00a0 su sustento mensual depende, en el primer caso de la venta de fruta y se \u00a0 encuentra a cargo de su hijo, quien tiene 14 a\u00f1os. En el segundo caso, la \u00a0 demandante reside en el sector rural, trabaja como ama de casa, est\u00e1 a cargo de \u00a0 una menor de 14 a\u00f1os de edad y carece de recursos econ\u00f3micos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0En ambos casos, las demandantes se han visto expuestas a barreras que les \u00a0 impiden el goce efectivo de los servicios de salud. Es decir, no resulta eficaz \u00a0 autorizar y cubrir los servicios contemplados en el Plan B\u00e1sico de Salud (PBS) \u00a0 y, sin embargo, no ofrecer las garant\u00edas de acceso correspondiente, lo cual \u00a0 constituye una indirecta negaci\u00f3n de los servicios. En el presente caso, las \u00a0 accionantes se han expuesto a barreras de acceso y, por ende, a la denegaci\u00f3n \u00a0 del servicio a pesar de que, en el primer caso, la se\u00f1ora Ximena \u00a0 Isabel Castro Segura manifest\u00f3 que se requiere el tratamiento integral en \u00a0 procura de que se evite la necesidad continua de presentaci\u00f3n de tutelas en \u00a0 procura de acceder a los servicios prescritos por su m\u00e9dico tratante. En el \u00a0 segundo, la demandante manifest\u00f3 que ASMET SALUD EPS neg\u00f3 la solicitud de cubrir \u00a0 los gastos de transporte, situaci\u00f3n que ha conducido a que pierda las citas \u00a0 asignadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se ordenar\u00e1 a las EPS COMFAMILIAR y ASMET SALUD que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de las \u00a0 se\u00f1oras Ximena Isabel Castro Segura, respecto a su diagn\u00f3stico esquizofrenia \u00a0 paranoide; y Luz Dary Zamora Sinisterra, frente al diagn\u00f3stico edema \u00a0 en extremidades, dolor grado 1, cefalea cr\u00f3nica y asma y el \u00a0 procedimiento de diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis venosa profunda. \u00a0 Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el \u00a0 m\u00e9dico tratante de cada una de las accionantes en consideraci\u00f3n a los \u00a0 mencionados diagn\u00f3sticos con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n integral de la salud de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u00a0de Tutelas\u00a0de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las\u00a0sentencias \u00a0 de segunda instancia dictadas por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de San Andr\u00e9s de Tumaco (Nari\u00f1o), el 13 de septiembre de 2018 \u00a0 (T-7.096.964); y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura \u00a0 (Valle del Cauca), el 23 de octubre de 2018 (T-7.117.030), mediante las cuales \u00a0 se negaron las acciones de tutela presentadas por las se\u00f1oras Ximena Isabel \u00a0 Castro Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra, contra las EPS COMFAMILIAR\u00a0 y \u00a0 ASMET SALUD, respectivamente, revocando las decisiones de primera instancia que \u00a0 les conced\u00edan las tutelas interpuestas. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a las \u00a0 EPS COMFAMILIAR SA y ASMET SALUD financiar el transporte y los vi\u00e1ticos \u00a0 que requieran las accionantes cuando estas entidades autoricen los servicios en \u00a0 un municipio diferente al de su residencia, en el caso de se\u00f1ora Ximena \u00a0 Isabel Castro Segura por su patolog\u00eda esquizofrenia \u00a0 paranoide; \u00a0 y, respecto a la se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra, asma, edema \u00a0 en extremidades, dolor grado 1 y cefalea cr\u00f3nica y procedimiento \u00a0 de diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis venosa profunda. La \u00a0 financiaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0alojamiento, depender\u00e1 de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n \u00a0 exija m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n y, respecto a los gastos de alimentaci\u00f3n, se \u00a0 cubrir\u00e1n aquellos que se requieran para la manutenci\u00f3n en el municipio donde se \u00a0 reciba la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el tiempo de la estad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la EPS COMFAMILIAR \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, programe una cita, que deber\u00e1 ser asignada dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, con el \u00a0 m\u00e9dico especialista que atiende a la se\u00f1ora Ximena Isabel Castro Segura por su \u00a0 patolog\u00eda (esquizofrenia paranoide), en procura de que este determine si \u00a0 la accionante, en raz\u00f3n de su enfermedad, requiere, primero, un \u00a0 acompa\u00f1ante para desplazarse desde su residencia al municipio donde recibe la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, en caso afirmativo, la EPS garantizar\u00e1 su financiaci\u00f3n. Y, \u00a0 segundo, \u00a0si requiere transporte interurbano cuando deba asistir a los \u00a0 correspondientes controles o a los procedimientos que requiere por su \u00a0 tratamiento, en caso de que el concepto m\u00e9dico sea afirmativo, as\u00ed deber\u00e1 \u00a0 prescribirlo el m\u00e9dico siguiendo lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la EPS ASMET SALUD \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, programe una cita, que deber\u00e1 ser asignada dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, con el \u00a0 m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Luz Dary Zamora Sinisterra, en procura de que \u00a0 determine si ella, en raz\u00f3n de sus patolog\u00edas (edema en \u00a0 extremidades, dolor grado 1, cefalea cr\u00f3nica), \u00a0 \u00a0requiere acompa\u00f1ante para desplazarse desde su residencia al lugar donde recibe \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En caso de que el concepto m\u00e9dico indique que la demandante \u00a0 requiere dicho servicio, entonces la EPS debe garantizar su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR \u00a0a las \u00a0 EPS COMFAMILIAR y ASMET SALUD que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo y en adelante, \u00a0 garantice el tratamiento integral en favor de las se\u00f1oras \u00a0 Ximena Isabel Castro Segura, respecto a su diagn\u00f3stico esquizofrenia \u00a0 paranoide; y Luz Dary Zamora Sinisterra, frente al diagn\u00f3stico edema \u00a0 en extremidades, dolor grado 1, cefalea cr\u00f3nica y asma y el \u00a0 procedimiento de diagn\u00f3stico para descartar posible trombosis venosa profunda. \u00a0 Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el \u00a0 m\u00e9dico tratante de cada una de las accionantes en consideraci\u00f3n a los \u00a0 mencionados diagn\u00f3sticos con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n integral de la salud de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 LIBRAR,\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-259\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 T-7.096.964 y T\u20117.117.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0Comfamiliar EPS y Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 Sentencia T-259 de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el 6 de \u00a0 junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto tiene como objeto explicar que si bien comparto la decisi\u00f3n de amparar \u00a0 los derechos fundamentales de las accionantes y de ordenar los procedimientos y \u00a0 servicios requeridos, en uno de los casos acumulados, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 incluy\u00f3 un requisito para la autorizaci\u00f3n del servicio, no previsto ni en la ley \u00a0 ni en la jurisprudencia, de tal forma que constituye una nueva barrera de \u00a0 accesibilidad al servicio de salud. Paso a explicar mi diferencia con la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida providencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 las acciones de tutela presentadas por las se\u00f1oras\u00a0 Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra contra \u00a0COMFAMILIAR EPS y ASMET SALUD EPS, respectivamente, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la salud, ante la \u00a0 omisi\u00f3n o negativa de dichas entidades de \u00a0 asumir los gastos de transporte[53], alimentaci\u00f3n y alojamiento para \u00a0 ellas y un acompa\u00f1ante, lo que les ha impedido continuar con el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que requieren para superar sus patolog\u00edas. Igualmente, solicitaron \u00a0tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas accionantes pertenecen al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado en salud y alegaron que: (i) son madres cabeza de familia; (ii) \u00a0 carecen de ingresos mensuales fijos; (iii) tienen a su cargo la manutenci\u00f3n de \u00a0 sus hijos menores de edad; y (iv) carecen de recursos para costear el transporte \u00a0 y dem\u00e1s gastos requeridos para cumplir con sus citas m\u00e9dicas, asignadas en \u00a0 ciudades distintas a la de su residencia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el tr\u00e1mite de tutela, en \u00a0 primera instancia se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados. No obstante, dichas decisiones fueron \u00a0 revocadas en segunda instancia y se negaron las acciones de tutela al considerar \u00a0 que las accionantes no allegaron pruebas suficientes de: (i) su grave situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y falta de capacidad de pago; (ii) la periodicidad de su tratamiento; \u00a0 y (iii) haber solicitado el pago de transporte y dem\u00e1s gastos ante las EPS \u00a0 respectivas mediante una petici\u00f3n, antes de acudir a la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia T-259 de 2019[55], la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 revocar dichas providencias y, en su lugar, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a las EPS accionadas: (i) financiar el transporte \u00a0 intermunicipal y los vi\u00e1ticos que requieran las accionantes cuando estas \u00a0 entidades autoricen los servicios m\u00e9dicos en un lugar diferente al de su \u00a0 residencia; (ii) programar una cita para que el m\u00e9dico tratante establezca si \u00a0 ambas pacientes requieren de un acompa\u00f1ante para sus traslados; y (iii) \u00a0 garantizar el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto de la \u00a0 accionante Ximena Isabel Castro Segura (expediente \u00a0 T-7.096.964), se dispuso una valoraci\u00f3n con el m\u00e9dico tratante para determinar \u00a0 si ella requer\u00eda el servicio de transporte intraurbano, en la medida en que no \u00a0 se encuentra cubierto por el Plan de Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad \u00a0 de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante, PBSUPC). Sin embargo, sostuvo que \u201cla \u00a0 aprobaci\u00f3n [del m\u00e9dico tratante] quedar\u00e1 supeditada a lo que determine la Junta \u00a0 de Profesionales de la Salud\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo anunci\u00e9 \u00a0 desde el inicio de este documento, comparto la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia T-259 de 2019, en \u00a0 tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y la salud de las tutelantes. \u00a0 No obstante, quiero dejar constancia de que advert\u00eda a la Sala la necesidad de \u00a0 analizar con mayor detalle la solicitud de transporte intraurbano formulada por \u00a0 la accionante Ximena Isabel Castro Segura. Particularmente, no solo era \u00a0 necesario sustentar, sino aportar serias razones para explicar por qu\u00e9 se \u00a0 condicion\u00f3 el acceso a ese servicio de transporte a la aprobaci\u00f3n de una Junta \u00a0 de Profesionales de la Salud, de forma adicional a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante. Este requisito no solo es nuevo en la jurisprudencia constitucional \u00a0 sino tambi\u00e9n contrario a la filosof\u00eda\u00a0 proteccionista de la garant\u00eda de \u00a0 accesibilidad al servicio de salud, tal y como lo paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte intraurbano y su \u00a0 importancia para eliminar las barreras de acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, los gastos de transporte para acceder \u00a0 a servicios de salud corresponden al paciente y su familia, \u00a0 \u201cindependientemente de que los traslados sean en la misma ciudad, \u00a0 interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos o a la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio del cual no dispone \u00a0 la IPS remitente\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recientemente, la reglamentaci\u00f3n \u00a0 sobre el Plan de Beneficios, en sus actualizaciones anuales[58], \u00a0 ha admitido el cubrimiento de servicios de transporte con cargo a la UPC en \u00a0 algunos eventos espec\u00edficos[59], \u00a0 para atender urgencias y para pacientes ambulatorios, en condiciones espec\u00edficas \u00a0 y cuando se trate de servicios no disponibles en el lugar de residencia del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 consecuencia, la cobertura del servicio de transporte para acceder a la atenci\u00f3n \u00a0 en salud puede dividirse en dos categor\u00edas: (i) cubierto por el PBSUPC, \u00a0 en los eventos en que se necesite transporte medicalizado para atender urgencias \u00a0 o para pacientes ambulatorios, cuando se requiera para acceder a prestaciones y \u00a0 beneficios incluidos en el PBSUPC que se garanticen en un sitio distinto al que \u00a0 reside el afiliado; y (ii) cubierto por el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, pero sin cargo a la UPC, en todos los dem\u00e1s eventos en los \u00a0 que se cumpla con las reglas jurisprudenciales previstas para asegurar el acceso \u00a0 a este servicio[60]. As\u00ed, \u00a0 el transporte intraurbano se encuentra en este segundo grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre \u00a0 la garant\u00eda del transporte urbano como mecanismo de acceso al servicio de salud, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia T-346 de 2009[61] se \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de un menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad que depend\u00eda \u00a0 absolutamente de terceros. Su madre carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para pagar su \u00a0 tratamiento y, por su condici\u00f3n de salud, su mejor alternativa de transporte era \u00a0 el servicio p\u00fablico particular o taxi, inaccesible por las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar. En ese asunto, la Corte encontr\u00f3 que la EPS \u00a0 deb\u00eda costear el servicio de transporte del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante \u201cporque ni \u00a0 el paciente ni sus familiares cercanos tienen recursos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado del menor, en las condiciones que este lo requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 Sentencia T-636 de 2010[62] \u00a0estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o con par\u00e1lisis cerebral, cuya madre no dispon\u00eda de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos del transporte hacia el lugar en \u00a0 donde se programaron algunas terapias ordenadas por su m\u00e9dico tratante. En esa \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que el transporte, incluso urbano, deb\u00eda ser \u00a0 suministrado cuando el paciente lo requiera para recibir oportunamente los \u00a0 servicios m\u00e9dicos programados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su \u00a0 parte, la Sentencia T-1158 de 2001[63] \u00a0abord\u00f3 el caso de un menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, cuya familia no \u00a0 ten\u00eda recursos econ\u00f3micos para asegurar el servicio de transporte urbano, \u00a0 requerido para asistir a las citas programadas en virtud de su tratamiento. La \u00a0 sentencia se\u00f1al\u00f3 que este servicio deb\u00eda ser suministrado por la EPS, bajo el \u00a0 entendido de que no basta con programar el servicio m\u00e9dico, cuando el paciente \u00a0 no dispone de los recursos para asumir el transporte para acudir a las \u00a0 instituciones prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0 mismo, la \u00a0 Sentencia T-557 de 2016[64] \u00a0evalu\u00f3 el caso de dos ni\u00f1os que solicitaban transporte urbano para acceder a los \u00a0 servicios de salud contemplados dentro de cada uno de sus tratamientos. Uno de \u00a0 ellos era de la ciudad de Medell\u00edn y ten\u00eda diagn\u00f3stico de autismo, con un \u00a0 tratamiento basado en terapias de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n programadas en \u00a0 esa misma ciudad. Su familia estaba en imposibilidad de costear los servicios de \u00a0 transporte en tanto el padre del ni\u00f1o estaba privado de la libertad y su madre, \u00a0 espor\u00e1dicamente, se dedicaba a desarrollar servicios dom\u00e9sticos, sin devengar lo \u00a0 suficiente para asumir su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, la \u00a0 Sentencia T-674 de 2016[65] \u00a0decidi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o diagnosticado con trastorno de espectro autista, \u00a0 trastorno de hiperactividad, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, trastorno de comportamiento \u00a0 secundario y de lenguaje. En esa oportunidad, se reiter\u00f3 que el servicio de \u00a0 salud debe prestarse sin barreras econ\u00f3micas, m\u00e1xime cuando el usuario es un \u00a0 menor de edad.\u00a0 De igual modo, se destac\u00f3 que la imposibilidad del traslado \u00a0 por razones ajenas al paciente, sean f\u00edsicas o econ\u00f3micas, es una barrera para \u00a0 acceder a los servicios y debe eliminarse, pues \u201cel impedimento no \u00a0 necesariamente se genera por la distancia, sino que tambi\u00e9n, a pesar de \u00a0 encontrarse relativamente cerca, por la falta de recursos o del transporte \u00a0 id\u00f3neo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, puede sostenerse que, conforme a la jurisprudencia reiterada y \u00a0 constante de esta Corporaci\u00f3n, es posible adjudicar la responsabilidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte urbano a la EPS, cuando este sea \u00a0 indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las \u00a0 condiciones de salud del usuario y de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se \u00a0 encuentre el paciente y su familia. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que el \u00a0 servicio m\u00e9dico debe garantizarse no solamente en la adecuaci\u00f3n de condiciones \u00a0 m\u00e9dicas id\u00f3neas para el efecto, sino tambi\u00e9n mediante la eliminaci\u00f3n de barreras \u00a0 f\u00edsicas o econ\u00f3micas que lo impide, tales como la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para costear el transporte hasta el sitio donde se prestar\u00e1 el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante Ximena Isabel \u00a0 Castro Segura (expediente T\u20117.096.964) \u00a0 era necesario explicar las razones imperiosas por las que el servicio de \u00a0 transporte intraurbano requer\u00eda la aprobaci\u00f3n de una Junta de Profesionales de \u00a0 la Salud, de forma adicional a la orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como \u00a0 se explic\u00f3 anteriormente, en el caso de la accionante \u00a0 Ximena Isabel Castro Segura se orden\u00f3 a la EPS que programara una cita para que \u00a0 el m\u00e9dico tratante determinara si requer\u00eda el servicio de transporte \u00a0 intraurbano. Sin embargo, se dispuso que \u201cla aprobaci\u00f3n [del m\u00e9dico tratante] \u00a0 quedar\u00e1 supeditada a lo que determine la Junta de Profesionales de la Salud\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En mi \u00a0 criterio, la decisi\u00f3n respecto de la cual aclaro mi voto debi\u00f3 fundamentar, con \u00a0 razones imperiosas, el por qu\u00e9 se estimaba aplicable la aprobaci\u00f3n de la Junta \u00a0 de Profesionales de la Salud pese a que, en principio, bastar\u00eda con la orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante para garantizar que el servicio de transporte intraurbano sea \u00a0 prescrito solo cuando sea necesario, de acuerdo con la patolog\u00eda que presente el \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 efecto, a partir de las discusiones que se han suscitado en las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n[67], \u00a0 considero que el asunto objeto de estudio implicaba abordar la cuesti\u00f3n del \u00a0 procedimiento que debe seguirse para la aprobaci\u00f3n de servicios de transporte en \u00a0 el R\u00e9gimen Subsidiado cuando no est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios. En \u00a0 concreto, era necesario dilucidar la duda acerca de la aplicabilidad o no del \u00a0 requisito de acudir a la Junta de Profesionales de la Salud. Era necesario \u00a0 aclarar si ese nuevo requisito se originaba en la desconfianza del sistema de \u00a0 salud en el criterio del m\u00e9dico o si obedec\u00eda a razones objetivas y serias que \u00a0 lo sustenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed \u00a0 las cosas, considero que la interpretaci\u00f3n acogida por la sentencia de la \u00a0 referencia, seg\u00fan la cual el servicio de transporte urbano para acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requiere, adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, una \u00a0 segunda verificaci\u00f3n a cargo de la Junta de Profesionales de la Salud, puede \u00a0 implicar consecuencias desproporcionadas y contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa hermen\u00e9utica, mientras \u00a0 que para garantizar el transporte intermunicipal o interdepartamental en los \u00a0 servicios de salud (que puede representar mayores costos para el Sistema) basta \u00a0 con una orden de m\u00e9dico tratante, para autorizar el transporte urbano se debe, \u00a0 adem\u00e1s, contar con la aprobaci\u00f3n de una Junta de Profesionales de la Salud \u00a0 cuando se trata de la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, a\u00fan cuando \u00a0 pudiera implicar menores costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Dicha \u00a0 conclusi\u00f3n, implica una barrera de acceso adicional para los pacientes del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado en salud y una desconfianza al criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0 No obstante, ni esta desigualdad fue objeto de an\u00e1lisis en el fallo, ni ese \u00a0 prejuicio fue rebatido, razones por las cuales considero que debi\u00f3 estudiarse el \u00a0 procedimiento que los profesionales de la salud deben seguir para autorizar el \u00a0 transporte urbano en casos como el que se analiza y seguir la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De esta manera, \u00a0 expongo brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la \u00a0Sentencia T-259 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acuerdo 032 de 2012, \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0. A partir del 1\u00ba de julio de 2012 las prestaciones asistenciales en \u00a0 salud para la poblaci\u00f3n de dieciocho (18) a cincuenta y nueve (59) a\u00f1os de edad \u00a0 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, ser\u00e1n las contenidas en el Plan de Beneficios \u00a0 del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Precis\u00f3 que se identifican bajo los \u00a0 siguientes c\u00f3digos de Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos en Salud (CUPS) \u00a0 89.02 y 89.03, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan la Circular \u00a0 \u00danica 51 de 2007 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, las entidades \u00a0 promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, deben llevar a cabo \u00a0 oportunamente los tr\u00e1mites y gestiones necesarias ante las Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud, pertenezcan o no a su red de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, de conformidad con lo presupuestado en el Decreto 4747 de 2007 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3047 de 2008, para lograr el efectivo acceso a los servicios de salud \u00a0 de los afiliados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como referencia de lo anterior, \u00a0 resalt\u00f3 las Sentencias T-790 de 2012, T-501 de 2013 y T-266 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41, modificado por la \u00a0 Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 126, literal e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-149 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-069 de 20128 y T-061 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-414 de \u00a0 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] SU-124 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-495 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-495 de 2010, reiterada \u00a0 en el Sentencia T-010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-450 de 2016, T-425 de \u00a0 2017, T-178 de 2017, T-163 de 2018 y T-446 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-446 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. [16] Ver Sentencia \u00a0 T-084 de 2018: \u201cDesde \u00a0 sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que las mujeres \u00a0 cabeza de familia son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional[16], \u00a0 garant\u00eda que se deriva de varias fuentes[16]: \u00a0 (i) El principio de igualdad, que implica el deber de reconocer y brindar un \u00a0 trato especial y diferenciado a los grupos de personas que tienen un alto grado \u00a0 de vulnerabilidad o que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 y la consecuente obligaci\u00f3n del Estado de promover acciones y medidas para que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva[16]. (ii) El mandato \u00a0 constitucional espec\u00edfico contenido en el art\u00edculo 43 Superior, seg\u00fan el cual, \u00a0 es deber del Estado apoyar \u201cde manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 (iii) \u201cLos instrumentos internacionales de derechos humanos, particularmente \u00a0 la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s), en cuyo art\u00edculo 11 se establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados Partes de adoptar todas las medidas apropiadas para \u00a0 eliminar la discriminaci\u00f3n en la esfera del empleo, as\u00ed como los prejuicios y \u00a0 las funciones estereotipadas de cada uno de los sexos[16]. (iv) La \u00a0 garant\u00eda del derecho de toda persona a recibir protecci\u00f3n integral para su grupo \u00a0 familiar, establecido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior[16].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-114 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor la cual se regula \u00a0 el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Al respecto, ver entre \u00a0 otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-611 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-760 de 2008, reiterada \u00a0 en la Sentencia T-491 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo mediante el aplicativo dispuesto para el efecto (MIPRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por la cual \u201cse \u00a0 establece el procedimiento y los requisitos para el acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n y suministro de tecnolog\u00edas en salud no financiados con recursos de \u00a0 la UPC del R\u00e9gimen Subsidiado y servicios complementarios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, Sentencia T-1181 de 2003, reiterada por la Sentencia T-027 de 2015 \u00a0 y T-061 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1751 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, Literal c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-061 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-769 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-491de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-487 de \u00a0 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de \u00a0 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018 y T-446 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-446 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En el \u00a0 mismo sentido ver sentencias: T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-206 \u00a0 de 2013, T-523 de 2011 y T-405 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-487 de 2014 reiterada las Sentencias T-022 de 2011 y T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-405 de 2017 y T-309 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-309 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-365 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-124 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia T-178 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posici\u00f3n \u00a0 reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Sentencias T-062 y \u00a0 T-178 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Par\u00e1grafo del art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-760 de 2008, reiterada \u00a0 en la Sentencia T-491 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-446 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-487 de 2014 reiterada las Sentencias T-022 de 2011 y T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En ambos expedientes, se solicit\u00f3 \u00a0 transporte intermunicipal y, particularmente, en el caso de la accionante Ximena \u00a0 Isabel Castro Segura, tambi\u00e9n se solicita el transporte intraurbano (expediente \u00a0 T-7.096.964). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En concreto, la se\u00f1ora Castro Segura fue diagnosticada con \u00a0 esquizofrenia paranoide, reside en Tumaco (Nari\u00f1o) y su tratamiento lo recibe en \u00a0 Pasto (Nari\u00f1o).\u00a0Por otro lado, la se\u00f1ora Zamora Sinisterra sufre de asma,\u00a0\u201cedema \u00a0 en extremidades, dolor grado 1 y cefalea cr\u00f3nica\u201d, y se encuentra en \u00a0 ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para descartar trombosis venosa profunda, vive en \u00a0 Buenaventura y su tratamiento lo recibe en Cali (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-650 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n N\u00b06408 del 26 de \u00a0 diciembre de 2016 (T\u00edtulo V, art\u00edculo 120 y ss.), N\u00b05269 del 22 de diciembre de \u00a0 2017 y N\u00b05857 del 26 de diciembre de 2018 (T\u00edtulo V, art\u00edculo 126 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201c(i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, \u00a0 remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del \u00a0 paciente; (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; (iii) De no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-259 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] V\u00e9ase, por ejemplo, la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Carlos \u00a0 Bernal Pulido a la Sentencia T-309 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-259-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-259\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pacientes est\u00e1n facultados para \u00a0 exigir que se realicen ex\u00e1menes e indagaciones que sean necesarias para conocer \u00a0 sobre su estado de salud \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: \u00a0 identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}