{"id":26769,"date":"2024-07-02T17:18:13","date_gmt":"2024-07-02T17:18:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-261-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:13","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:13","slug":"t-261-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-19\/","title":{"rendered":"T-261-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-261-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante auto \u00a0 386 de fecha 16 de julio de 2019, el cual se anexa en la parte final, se corrige \u00a0 el numeral primero de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el \u00a0 sentido de indicar que la fecha de la sentencia de segunda instancia al interior \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela es 10 de septiembre de 2018 y no 19 de \u00a0 septiembre de 2018, como erradamente se indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-261\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION \u00a0 DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL \u00a0 EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen prestacional y pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto sustantivo ni \u00a0 desconocimiento de precedente judicial respecto a r\u00e9gimen pensional del nivel \u00a0 ejecutivo de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.033.327 y T-7.033.331 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por i) Arnulfo Rey L\u00f3pez contra \u00a0 la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.327); y ii) Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez contra el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.331). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 por: i) la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Arnulfo Rey L\u00f3pez contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca; y ii) la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en \u00a0 primera instancia, y la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez \u00a0 contra el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.033.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2018, Arnulfo Rey L\u00f3pez, actuando por medio de \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la dignidad humana, la \u00a0 solidaridad, el derecho a la igualdad ante la ley, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, en conexidad con el derecho al trabajo y la seguridad social, la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y los derechos adquiridos\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional desde el 6 de diciembre de \u00a0 1993, fecha en la que ingres\u00f3 a prestar el servicio militar como auxiliar de \u00a0 polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 05282 del 25 de octubre de 1996 fue \u00a0 dado de alta como miembro del nivel ejecutivo y a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 02335 del 27 de mayo de 2015, ostentando el grado de intendente, fue retirado \u00a0 del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que le fueron computados y reconocidos 20 a\u00f1os, 8 meses y 17 \u00a0 d\u00edas de servicio a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Sostuvo que el 4 de septiembre de 2015 solicit\u00f3 ante la Caja de Sueldos \u00a0 de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- el reconocimiento de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro, petici\u00f3n que fue negada por esa entidad mediante el Oficio \u00a0 n.\u00b0 19132 del 15 de octubre de 2015, al considerar que \u201cde conformidad con el \u00a0 Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, normas de \u00a0 car\u00e1cter especial que regulan la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (\u2026) el personal [de ese nivel] que ingres\u00f3 al escalaf\u00f3n por \u00a0 incorporaci\u00f3n directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o \u00a0 destituidos deben acreditar (25) a\u00f1os de servicio, condici\u00f3n que no cumple [el \u00a0 accionante], para efecto del reconocimiento de asignaci\u00f3n mensual de retiro\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que el 18 de febrero de 2016 interpuso una demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho solicitando[3]: \u00a0i) aplicar \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la excepci\u00f3n de \u00a0 ilegalidad\u201d del art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012, \u00a0 por ser \u201cmanifiestamente violatorios de los art\u00edculos 13, 48, 53, 83 y 220 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley 4\u00b0 de 1992, al establecer y mantener desmejoras y \u00a0 discriminaciones en contra de los integrantes del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d; ii) declarar la nulidad del acto administrativo que neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de retiro; y iii) ordenar a la \u00a0 Caja de Sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- reconocer esa \u00a0 prestaci\u00f3n de forma vitalicia y en cuant\u00eda del 75% a partir del 24 de julio de \u00a0 2015, fecha de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que en sentencia del 23 de marzo de 2017, el Juzgado 54 \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda. Ese despacho decidi\u00f3 \u201cinaplicar por excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012\u201d y ordenar a \u00a0 CASUR reconocer y pagar la asignaci\u00f3n de retiro, luego de encontrar que esa \u00a0 disposici\u00f3n \u201clo \u00fanico que hizo fue reproducir de forma taxativa lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995 y art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 4433 de 2004\u201d[4], \u00a0 normas que hab\u00edan sido declaradas nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Adujo que esta decisi\u00f3n fue revocada por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 9 de noviembre de \u00a0 2017 aduciendo que el demandante no acredit\u00f3 25 a\u00f1os de servicio para ser \u00a0 acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro, esto, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por inobservancia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004[5]; en un \u201cdefecto f\u00e1ctico por \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial reciente del Consejo de Estado\u201d; \u00a0 y en un \u201cdefecto procedimental\u201d, ya que \u201cdebi\u00f3 pronunciarse sobre la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la excepci\u00f3n de ilegalidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3: i) se deje sin efecto la \u00a0 sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) en su lugar, se \u00a0 ordene emitir un nuevo pronunciamiento donde se reconozca la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro a partir del 24 de julio de 2015 en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 923 de 2004; y iii) se condene a la Caja de Sueldos \u00a0 de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- a pagar de manera indexada las sumas \u00a0 adeudadas de acuerdo a la variaci\u00f3n del IPC, desde el momento en que se hizo \u00a0 exigible la asignaci\u00f3n de retiro hasta su pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Mediante Auto del 23 de febrero de 2018, la \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo \u00a0 notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Asimismo, vincul\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional -CASUR- para que \u00a0 se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ajust\u00f3 al material \u00a0 probatorio que obraba en el expediente, a la normativa y a la jurisprudencia \u00a0 vigentes, con fundamento en lo cual determin\u00f3 que \u201ctoda vez que el Decreto \u00a0 1858 de 2012 se encuentra plenamente vigente y consecuencialmente aplicable para \u00a0 el caso del demandante, en raz\u00f3n de que aquel ingres\u00f3 o fue incorporado de \u00a0 manera directa al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional el 12 de febrero de \u00a0 1996, su situaci\u00f3n jur\u00eddica, concerniente al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, se encuentra determinada por el art\u00edculo 2 de la norma ib\u00eddem, toda vez \u00a0 que no se trata de personal homologado al nivel ejecutivo, pues nunca perteneci\u00f3 \u00a0 al nivel de suboficiales o agentes, sino que ingres\u00f3 de manera directa a ese \u00a0 nivel\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal puso de presente que en la sentencia \u00a0 cuestionada se hizo referencia al Auto del 8 de octubre de 2015 proferido por el \u00a0 Consejo de Estado mediante el cual revoc\u00f3 el auto que suspendi\u00f3 provisionalmente \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012. En ese prove\u00eddo se explic\u00f3 que las \u00a0 decisiones que han anulado los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 se \u00a0 fundamentaron en que \u201cal reglamentar lo relacionado con el requisito de \u00a0 tiempo servicio para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros del nivel \u00a0 ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en ellos no se diferenci\u00f3 entre el personal \u00a0 incorporado directamente y el homologado (\u2026) mientras esas providencias \u00a0 analizaron la legalidad de los apartes normativos de los decretos reglamentarios \u00a0 1091 de 1995 y 4433 de 2004, el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto Reglamentario 1858 de \u00a0 2012 regula lo atinente al r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro del personal \u00a0 incorporado directamente a dicha carrera policial (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, el Tribunal accionado \u00a0 indic\u00f3 que al personal incorporado directamente le es aplicable plenamente el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012, motivo por el cual al accionante le era \u00a0 exigible el cumplimiento de un tiempo m\u00ednimo de 20 o 25 a\u00f1os de servicio, \u00a0 dependiendo de la causal de retiro. Dado que el actor ingreso de manera directa \u00a0 al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y fue retirado por destituci\u00f3n el 27 \u00a0 de mayo de 2015, en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 2\u00b0 deb\u00eda acreditar 25 \u00a0 a\u00f1os de servicio, pero solo logr\u00f3 demostrar 20 a\u00f1os, 8 meses y 22 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0La Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- mencion\u00f3 \u00a0 que mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 02335 del 27 de mayo de 2015, Arnulfo Rey L\u00f3pez \u00a0 fue destituido, inhabilitado para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo \u00a0 por el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os y excluido del escalaf\u00f3n o carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que en Oficio n.\u00b0 19132 del 15 de \u00a0 octubre de 2015 esa entidad le inform\u00f3 al se\u00f1or Rey L\u00f3pez que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, en tanto \u00a0 \u201cde conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 \u00a0 de 2012 (\u2026) el personal del nivel ejecutivo que ingres\u00f3 al escalaf\u00f3n por \u00a0 incorporaci\u00f3n directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o \u00a0 destituidos deben acreditar 25 a\u00f1os de servicio, condici\u00f3n que no cumple el \u00a0 mencionado se\u00f1or\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo id\u00f3neo para el control de legalidad de las providencias \u00a0 judiciales, por cuanto la ley consagra los recursos y las oportunidades \u00a0 procesales para interponerlos garantizando el derecho de defensa y doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0En sentencia del 20 de marzo de 2018, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constat\u00f3 que al aplicar el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 a \u00a0 una situaci\u00f3n amparada por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004 y al no tener en \u00a0 cuenta el lineamiento jurisprudencial sobre la materia, el Tribunal accionado \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente \u00a0 judicial. Al respecto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede desconocerse que la Ley 923 de \u00a0 2004, fij\u00f3 lo que puede denominarse como r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la condici\u00f3n \u00a0 que impuso esa ley para ser beneficiario del mismo, es que al momento de la \u00a0 entrada en vigor, el personal se encontrare en servicio activo en la fuera \u00a0 p\u00fablica (Polic\u00eda Nacional o Fuerzas Militares), sin indicar ni carrera, ni forma \u00a0 de vinculaci\u00f3n, y estableci\u00f3 como requisito para acceder a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro que no se pod\u00eda exigir tiempo superior al regido por las disposiciones \u00a0 vigentes al 30 de diciembre de 2004, cuando el retiro se produzca por solicitud \u00a0 propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando el retiro ocurra por cualquier otra causal. \u00a0 Adicionalmente, al surgir el nivel ejecutivo el legislador indic\u00f3 que con la \u00a0 creaci\u00f3n del mismo no se pod\u00eda discriminar ni desmejorar, en ning\u00fan aspecto, la \u00a0 \u2018situaci\u00f3n actual\u2019 (1995) de quienes estando al servicio de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 ingresen al Nivel Ejecutivo. Lo que indica que en este caso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 del demandante goza de protecci\u00f3n reforzada\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el a quo \u00a0mencion\u00f3 que para la fecha del fallo que se cuestiona, ya exist\u00eda el art\u00edculo \u00a0 3.1 de la Ley 923 de 2004 y la regla jurisprudencial que sent\u00f3 el criterio seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cal haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y \u00a0 nulo el art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al \u00a0 r\u00e9gimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes trat\u00e1ndose de \u00a0 suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990 \u00a0 [normas que] exig\u00edan para acceder a la prestaci\u00f3n 20 a\u00f1os de servicio cuando se \u00a0 retiren pos solicitud propia y 15 por las dem\u00e1s causales[12]\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo invocado, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 9 de noviembre de 2017 \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, y orden\u00f3 a ese Tribunal proferir una \u00a0 nueva providencia que se adecuara a las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0El Tribunal accionado impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, en primer lugar, porque en la sentencia cuestionada se \u00a0 reconoci\u00f3 que, efectivamente, el art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 \u00a0 conten\u00eda un r\u00e9gimen especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se \u00a0 encontraban en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, \u00a0 consistente \u201cen la prohibici\u00f3n de exigir como requisito para el \u00a0 reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro un tiempo superior al requerido por \u00a0 las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que para esa fecha el Decreto 1091 de 1995 era el que \u00a0 regulaba la asignaci\u00f3n de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, norma que no fue declarada nula por el Consejo de Estado sino hasta el \u00a0 14 de febrero de 2007, la intenci\u00f3n del legislador al expedir la Ley 923 \u201cera \u00a0 que a ese personal se le respetase como tiempo de servicio las disposiciones \u00a0 vigentes al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 1091 de 1995, el cual exig\u00eda un \u00a0 tiempo m\u00ednimo de servicio de veinte (20) o veinticinco (25) a\u00f1os, seg\u00fan la \u00a0 modalidad de retiro\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que las razones que \u00a0 fueron esbozadas por el Consejo de Estado para declarar la nulidad del referido \u00a0 art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995 consistieron en que al aumentar el \u00a0 requisito de la edad para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro se desmejor\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n del personal homologado al Nivel Ejecutivo, m\u00e1s no del que fue \u00a0 incorporado de manera directa, como es el caso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que con posterioridad fue proferido el \u00a0 Decreto 4433 de 2004, cuyo art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2, fue declarado nulo por el \u00a0 Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2012, porque no realiz\u00f3 \u00a0 una distinci\u00f3n entre las personas que ingresaron por vez primera al nivel \u00a0 ejecutivo y los que lo hicieron en virtud del proceso de homologaci\u00f3n. Por esa \u00a0 raz\u00f3n consider\u00f3 que ese pronunciamiento no fue desconocido, en tanto sus \u00a0 alcances se refer\u00edan \u00fanica y exclusivamente al personal homologado al Nivel \u00a0 Ejecutivo y no al que fue incorporado de manera directa, como sucedi\u00f3 el caso \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue ah\u00ed cuando se profiri\u00f3 el Decreto 1858 \u00a0 de 2012, que en el art\u00edculo 2 mantuvo el requisito del tiempo de servicio \u00a0 de 20 a 25 a\u00f1os, dependiendo de la modalidad de retiro, para aquellos que \u00a0 ingresaron por primera vez a la instituci\u00f3n policial a la carrera profesional \u00a0 del Nivel Ejecutivo. Seg\u00fan el Tribunal accionado, con ello se entiende que la \u00a0 norma hizo una distinci\u00f3n entre ambos tipos de personal (homologado e \u00a0 incorporado directamente), y respet\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor del \u00a0 primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0En sentencia del 10 de septiembre de 2018, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 Adujo que no se configuraba el defecto sustantivo ya que, por un lado, el \u00a0 Tribunal demandado s\u00ed tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 3.1 del art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004 \u201cy razonadamente concluy\u00f3 que no era aplicable, pues \u00a0 el demandante se vincul\u00f3 directamente al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y esa norma aplica para el personal homologado al nivel ejecutivo\u201d[16]; y por el otro, se remiti\u00f3 al Decreto \u00a0 1858 de 2012, norma vigente al momento del retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0El ad quem sostuvo, adem\u00e1s, que \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del numeral 3.1 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 \u00a0 aplica \u00fanicamente al personal policial con condici\u00f3n de suboficial o agente de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional que se hubiera homologado al nivel ejecutivo antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2004, que no es el caso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la hoja de servicio de Arnulfo Rey L\u00f3pez, expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 02335 del 27 de mayo de 2015 \u201cpor la cual \u00a0 se ejecuta una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un Intendente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00a0Copia de la solicitud de asignaci\u00f3n de retiro radicada por Arnulfo Rey \u00a0 L\u00f3pez ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio n.\u00ba 19132 del 15 de octubre de 2015, mediante la cual la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- da respuesta negativa a \u00a0 la solicitud de asignaci\u00f3n de retiro presentada por Arnulfo Rey L\u00f3pez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u00a0Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de \u00a0 2017 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Arnulfo Rey \u00a0 L\u00f3pez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de \u00a0 2017 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 instaurado por Arnulfo Rey L\u00f3pez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional -CASUR-[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.033.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, actuando por medio de apoderado judicial, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 18 de noviembre de 1996 y el \u00a0 \u00faltimo ascenso que obtuvo fue al grado de intendente el 7 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 05858 del 31 de noviembre de 2015, \u00a0 notificada el 7 de enero de 2016, fue retirado de la instituci\u00f3n por \u00a0 destituci\u00f3n. Aclar\u00f3 que para esa fecha hab\u00eda acumulado un tiempo de servicio de \u00a0 19 a\u00f1os, 1 mes y 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que mediante el oficio n.\u00b0 6650 del 11 de abril de 2016, la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- neg\u00f3 la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro por \u00e9l solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el 1\u00b0 de septiembre de 2016 interpuso una demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicit\u00f3: i) \u00a0 decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio n.\u00b0 6650 de \u00a0 2016; ii) \u00a0reconocer y pagar la asignaci\u00f3n de retiro en los porcentajes y partidas \u00a0 consagradas en el Decreto 1212 de 1190; y iii) reconocer los perjuicios \u00a0 causados por la falta de pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que en sentencia del 15 de mayo de 2017, el \u00a0 Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones aduciendo que solo acredit\u00f3 19 a\u00f1os, 2 meses y 9 d\u00edas de servicio y \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012, el tiempo requerido por el \u00a0 personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional para acceder a la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro es de 25 a\u00f1os cuando sea destituido, como ocurri\u00f3 en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0Adujo que esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de \u00a0 diciembre de 2017 por las mismas razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0A juicio del accionante, las autoridades judiciales accionadas \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo por inobservancia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004[24], normatividad que fij\u00f3 unos par\u00e1metros \u00a0 para el personal de la Fuerza P\u00fablica que se encontraban en servicio activo al \u00a0 momento de su expedici\u00f3n. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, no se puede exigir un tiempo de \u00a0 servicio superior al regido en las disposiciones vigentes al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de esa ley, que para este caso, ser\u00eda el art\u00edculo 144 del Decreto \u00a0 1212 de 1990[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Consider\u00f3, adem\u00e1s, que incurrieron en un desconocimiento del precedente \u00a0 horizontal y vertical, pues no atendieron algunas decisiones del Consejo de \u00a0 Estado y de Tribunales Administrativos, en las cuales se les ha reconocido la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro en casos como el suyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 se revoque o deje sin efectos la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su \u00a0 lugar, se le ordene a esa autoridad judicial conceder la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 con el correspondiente pago retroactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Mediante Auto del 21 de junio de 2018, la \u00a0 Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo \u00a0 notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Asimismo, vincul\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional -CASUR- para que \u00a0 se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al amparo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Las autoridades judiciales accionadas guardaron \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0En sentencia del 12 de julio de 2018, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0En cuanto al desconocimiento del precedente \u00a0 destac\u00f3 que a la fecha \u201cno existe un precedente judicial en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 sobre la materia de debate, puesto que no existe sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n ni mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia, mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n o avocaci\u00f3n oficiosa de procesos, en los cuales se haya definido esta \u00a0 materia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre las decisiones que el \u00a0 actor aleg\u00f3 como desconocidas, encontr\u00f3 que no eran aplicables al variar en \u00a0 supuestos como la causal de retiro, las normas vigentes al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y las fechas de dos sentencias que son posteriores a las que \u00a0 ahora se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0El accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0 en el escrito de tutela. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1858 de 2012 era \u00a0 inaplicable a su caso \u201ctoda vez que est\u00e1 en contrav\u00eda de la Ley Marco 923 de \u00a0 2004\u201d[27]. \u00a0 Mencion\u00f3 que adem\u00e1s de vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso, \u00a0 se estar\u00eda quebrantando la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, por \u00a0 cuanto \u201cpara el tutelante es m\u00e1s ben\u00e9fico la aplicaci\u00f3n del Decreto 1212 de \u00a0 1990 y le es m\u00e1s favorable por el tema del tiempo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0En sentencia del 10 de septiembre de 2018, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0Adujo que no se configuraba el defecto \u00a0 sustantivo, en tanto el Tribunal demandado \u201crazonadamente aplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 2 del Decreto 1858 de 2012, pues era la norma vigente al momento del retiro del \u00a0 actor y que regulaba la asignaci\u00f3n de retiro para el personal vinculado de \u00a0 manera directa al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d[29]. Al respecto, explic\u00f3 que la fecha de \u00a0 retiro es la que determina la norma aplicable en cuanto al reconocimiento de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro \u201ctoda vez que es la desvinculaci\u00f3n la que da origen a \u00a0 que el derecho se cause o no, dependiendo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en ese momento\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ad quem sostuvo, adem\u00e1s, que \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del numeral 3.1 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 \u00a0 aplica \u00fanicamente al personal policial con condici\u00f3n de suboficial o agente de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional que se hubiera homologado al nivel ejecutivo antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2004, que no es el caso del demandante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Finalmente, coincidi\u00f3 con los argumentos del a quo en cuanto al \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la hoja de servicio de Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, expedida \u00a0 por la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de \u00a0 2017 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional -CASUR-[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre \u00a0 de 2017 por la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 instaurado por Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez contra la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Los expedientes de la referencia fueron \u00a0 seleccionados y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez de la \u00a0 Corte Constitucional[35]\u00a0mediante \u00a0 Auto del 29 de octubre de 2018 notificado el 14 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Por medio de Auto del 11 de diciembre de 2018, el \u00a0 magistrado sustanciador solicit\u00f3 a los Juzgados 54 Administrativo y 25 \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, remitir en calidad \u00a0 de pr\u00e9stamo los expedientes correspondientes a las demandas de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho en cada uno de los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de establecer, en caso de ser procedente el estudio de fondo de los casos \u00a0 sub examine, la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos que permiten la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 El \u00a0 23 de enero de 2019[36]\u00a0la \u00a0 Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al Despacho los expedientes solicitados en pr\u00e9stamo \u00a0 los cuales fueron allegados a esta Corporaci\u00f3n el 22 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar. Delimitaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0En la sentencia T-258 de \u00a0 2017 la Corte sostuvo que \u201csi bien la acci\u00f3n de tutela tiene como rasgo \u00a0 distintivo su naturaleza d\u00factil, cuando se trata de violaciones a derechos \u00a0 fundamentales originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional \u00a0 de autonom\u00eda judicial -previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta- conlleva una \u00a0 exigencia particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr \u00a0 evidenciar, mediante argumentos concretos, que la presunta infracci\u00f3n del juez \u00a0 accionado alcanza magnitud constitucional, en la medida en que est\u00e9 involucrada \u00a0 una afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores\u201d. Bajo ese entendido, si el \u00a0 interesado demuestra a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n que el debate que plantea \u00a0 tiene una verdadera relevancia constitucional, habilita al juez constitucional \u00a0 para adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que \u00a0 se someten a su consideraci\u00f3n, de ser el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia \u00a0 tambi\u00e9n se explic\u00f3 que lo anterior debe armonizarse con el principio \u00a0 pro-actione, \u00a0\u201cel cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicial- faculta al \u00a0 juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de \u00a0 procedencia fijadas por la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, los accionantes coinciden en afirmar que con las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se incurri\u00f3, \u00a0 entre otros, en un defecto sustantivo por inobservancia del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004, cuyo tenor \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 para los miembros de la Fuerza P\u00fablica se fijar\u00e1 exclusivamente teniendo en \u00a0 cuenta el tiempo de formaci\u00f3n, el de servicio y\/o el aportado. El tiempo de \u00a0 servicio para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os \u00a0 de servicio y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer el derecho \u00a0 un tiempo superior a 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les \u00a0 exigir\u00e1 como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio \u00a0 superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de \u00a0 esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 \u00a0 a\u00f1os cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de \u00a0 dicha disposici\u00f3n, la Ley Marco 923 de 2004 estableci\u00f3 unos par\u00e1metros m\u00ednimos \u00a0 que el Gobierno deb\u00eda tener en cuenta al momento de fijar el r\u00e9gimen de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Lo anterior significa \u00a0 que para determinar si se incurri\u00f3 en el defecto alegado por los demandantes es \u00a0 necesario analizar, adem\u00e1s, la normatividad expedida en cumplimiento de dichos \u00a0 par\u00e1metros, que en esta oportunidad es el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Reglamentario \u00a0 1858 de 2012. La inconformidad de los actores es, precisamente, que al aplicar \u00a0 esta disposici\u00f3n las autoridades judiciales desconocieron ese elemento m\u00ednimo \u00a0 establecido en Ley 923 de 2004, pues el tiempo de servicio exigido en esa norma \u00a0 era mayor al permitido en la ley marco. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el mentado art\u00edculo 2\u00b0 fue demandado ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo y fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de \u00a0 septiembre de 2018, es decir, mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de la tutela en sede \u00a0 de instancias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0 delimitar\u00e1 el planteamiento del problema jur\u00eddico no solo a lo se\u00f1alado en las \u00a0 acciones de tutela, sino a lo evidenciado en sede de revisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, se \u00a0 complementar\u00e1 con los dos aspectos se\u00f1alados previamente, esto es, la necesidad \u00a0 de incluir el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 y la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado que lo declar\u00f3 nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Con base en \u00a0 los hechos descritos corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en \u00a0 primer lugar, si en los presentes casos se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 En caso afirmativo, pasar\u00e1 a estudiar el fondo de los asuntos, para lo cual se \u00a0 abordar\u00e1n los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas decisiones proferidas por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores Arnulfo Rey L\u00f3pez y Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez al incurrir en un \u00a0 defecto sustantivo: i) \u00a0 luego de determinar que no les asiste el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro por no acreditar el tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto Reglamentario 1858 de 2012, desconociendo con ello el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004; ii) por \u00a0 negar el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012, norma que fue declarada nula por el Consejo de \u00a0 Estado; y iii) \u00a0por desconocimiento del precedente judicial, tras adoptar esas decisiones sin \u00a0 tener en cuenta el precedente de diferentes Tribunales Administrativos y del \u00a0 Consejo de Estado sobre la materia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de Arnulfo Rey L\u00f3pez al incurrir en un defecto sustantivo por \u00a0 abstenerse de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1858 de \u00a0 2012?[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Para ello, \u00a0 la\u00a0Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas:\u00a0i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto \u00a0 sustantivo como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; iii) la naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de retiro; y \u00a0iv) la evoluci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Finalmente v)\u00a0resolver\u00e1 \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 De la lectura del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n \u00a0 alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales los derechos \u00a0 fundamentales podr\u00edan resultar vulnerados, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admit\u00edan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En esta \u00a0 decisi\u00f3n se consider\u00f3 que, aunque los funcionarios judiciales son autoridades \u00a0 p\u00fablicas, dada la importancia de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa \u00a0 juzgada constitucional y la autonom\u00eda e independencia judicial, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela era factible solo en relaci\u00f3n con \u201cactuaciones de \u00a0 hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d para abordar \u00a0 el estudio de casos respecto de los cuales se advert\u00eda un proceder arbitrario \u00a0 que vulneraba derechos fundamentales[39] \u00a0por \u201cla utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un \u00a0 fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental)\u201d[40]\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra\u00a0 providencias judiciales tuvo una nueva dimensi\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 a trav\u00e9s de la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. Esta \u00a0 nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d e introdujo \u201ccriterios \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, los \u00a0 cuales fueron distinguidos como de car\u00e1cter general y de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0 Los primeros constituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros \u00a0 imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo y fueron \u00a0 clasificados as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos -requisitos espec\u00edficos-, aluden a los yerros judiciales \u00a0 que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Esos fueron denominados \u201ccausales especiales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, y se explicaron \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n realizada y \u00a0 rememorar los criterios que permiten definir si una decisi\u00f3n se expidi\u00f3 \u00a0 contraviniendo la normatividad aplicable a los casos concretos y el precedente \u00a0 jurisprudencial sobre la materia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0Las autoridades judiciales y administrativas fueron dotadas de amplias \u00a0 competencias en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a su cargo. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la autonom\u00eda de la que gozan dichas \u00a0 autoridades no es absoluta, pues deben someterse al imperio del Estado de \u00a0 Derecho[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia se ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la \u00a0 carencia de validez constitucional de las providencias judiciales, se \u00a0 causa cuando una \u00a0 providencia judicial acude a una\u00a0 motivaci\u00f3n que contradice, de manera \u00a0 manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar[43]. En otras palabras, la \u00a0 autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal \u00a0 aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el \u00a0 desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes \u00a0 cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la \u00a0 cosa juzgada[44]. \u00a0 Tal evento se presenta en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[45], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[46], \u00a0 c) es inexistente[47]\u00a0d) ha sido \u00a0 declarada contraria a la Constituci\u00f3n[48], e) a pesar de que \u00a0 la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u2018no se adec\u00faa a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, \u00a0 se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u2019[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima \u00a0 facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable[50]\u00a0o \u00a0 la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[51]\u00a0o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial,[52]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando la \u00a0 autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el \u00a0 alcance de una norma con efectos erga omnes[53], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva[54]\u00a0o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[56]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso[57], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso \u00a0 concreto,[58]\u00a0[59]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando la providencia judicial se profiere con \u00a0 una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n[60]\u00a0que afecte derechos fundamentales[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) cuando se desconoce el precedente judicial[62]\u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese \u00a0 acogido la jurisprudencia[63][64]\u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) cuando el juez se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso[65][66]\u201d.[67]\u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo anterior debe ser analizado bajo el entendido que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma \u00a0 correcta de interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los \u00a0 que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y \u00a0 cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Particularmente, es preciso se\u00f1alar que un juez incurre en dicho yerro cuando \u00a0 aplica una norma derogada, \u201cpues no solamente falta al debido proceso, sino \u00a0 tambi\u00e9n al principio de legalidad que rigen la actuaci\u00f3n de los administradores \u00a0 de justicia colombianos\u201d[71]. \u00a0Lo mismo sucede en los eventos en que una autoridad judicial no \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con efectos \u00a0 erga omnes. De igual \u00a0 forma, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando \u00a0 la autoridad jurisdiccional cuando, entre otros eventos, se aparta del \u00a0 precedente judicial[72]\u00a0-horizontal \u00a0 o vertical-[73]\u00a0sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente[74]; \u00a0 o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada \u00a0 por alguna de las partes en el proceso[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Con todo, el defecto material o sustantivo se \u00a0 configura cuando se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales,\u00a0o en aquellos eventos en que las decisiones judiciales \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n desconociendo los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0El sistema general de \u00a0 pensiones, cuyo objeto es garantizar a las personas una protecci\u00f3n contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, fue creado con el \u00a0 fin de unificar los distintos tipos de sistemas pensionales que exist\u00edan antes \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, \u00a0tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el \u00a0 art\u00edculo 270 de la mencionada ley[76]\u00a0\u201creconocieron la \u00a0 necesidad de un r\u00e9gimen especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (\u2026). Estas normas establecen \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas especiales para las personas que prestan sus servicios a \u00a0 la Naci\u00f3n como miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre las cuales se encuentran la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, as\u00ed como la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-654 de 1997 refiri\u00f3 que \u201cfue voluntad del \u00a0 Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las \u00a0 situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus \u00a0 funciones\u201d. M\u00e1s adelante, mediante la sentencia C-432 de 2004 sostuvo que los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica tienen derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial \u201cen raz\u00f3n al \u00a0 riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan\u201d, o \u00a0 en otras palabras, \u201ctiene su origen en la naturaleza riesgosa de las \u00a0 funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de \u00a0 compensar el desgaste f\u00edsico y mental que implica el estado latente de \u00a0 inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante \u00a0 largos per\u00edodos de tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha explicado que por \u00a0 disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica gozan o se \u00a0 benefician de un r\u00e9gimen prestacional especial \u201cen consideraci\u00f3n al ejercicio \u00a0 de las excepcionales funciones p\u00fablicas[78]\u00a0que desarrollan en \u00a0 cumplimiento de su actividad militar o policial[79]. De ah\u00ed, el establecimiento de \u00a0 una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los \u00a0 dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, y obviamente a su exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993[80]\u00a0y en la Ley 797 de 2003\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Una de las prestaciones econ\u00f3micas especiales reconocidas a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica es la asignaci\u00f3n de retiro que ha sido entendida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), \u00a0 atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los \u00a0 servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata (\u2026) de establecer con la \u00a0 denominaci\u00f3n de \u2018asignaci\u00f3n de retiro\u2019 una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento \u00a0 especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de \u00a0 invalidez y sobrevivientes\u201d[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha referido sobre el particular, \u00a0 se\u00f1alando que la asignaci\u00f3n de retiro es un \u201cderecho de car\u00e1cter \u00a0 prestacional que surge de una relaci\u00f3n laboral administrativa, y con la cual se \u00a0 pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se \u00a0 trata entonces de una prestaci\u00f3n social de causaci\u00f3n o tracto sucesivo que se \u00a0 devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 48[83]\u00a0y 53[84]\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro es una prestaci\u00f3n social para los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica asimilable a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, que se caracteriza por \u00a0 tener un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su \u00a0 reconocimiento, dadas las funciones p\u00fablicas que desarrollan los servidores a \u00a0 quienes se les reconoce.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n normativa del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0La \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro que se reconoce al personal de la Polic\u00eda Nacional ha \u00a0 pasado por un tr\u00e1nsito legislativo dificultoso producto de la expedici\u00f3n de \u00a0 numerosas disposiciones que han sido derogadas, o declaradas inexequibles por la \u00a0 Corte Constitucional o nulas por el Consejo de Estado. Para un mejor \u00a0 entendimiento sobre la evoluci\u00f3n legislativa de esta prestaci\u00f3n es necesario \u00a0 hacer referencia, primero, a la forma en que se cre\u00f3 el nivel ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, para luego explicar c\u00f3mo surgi\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro para \u00a0 el personal de esa instituci\u00f3n, particularmente, para quienes pertenecen al \u00a0 nivel ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0El nivel \u00a0 ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional tiene como primer antecedente el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993[87], que revisti\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por un t\u00e9rmino de 6 meses para \u00a0 modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y \u00a0 agentes de la Polic\u00eda Nacional en materia de i) jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n \u00a0 y escalaf\u00f3n; ii) administraci\u00f3n de personal; iii) suspensi\u00f3n, \u00a0 retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; iv) reservas; v) normas para \u00a0 los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; y vi) normas sobre Polic\u00eda \u00a0 C\u00edvica, en la modalidad de voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de dichas facultades, la Presidencia de la Republica expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto Ley 041 del 10 de enero de 1994[88], \u00a0 en el que se consagr\u00f3 el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y las \u00a0 condiciones generales de ingreso al mismo. No obstante, mediante la sentencia \u00a0 C-417 de 1994 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cnivel \u00a0 ejecutivo\u201d, \u201cpersonal del nivel ejecutivo\u201d y \u201cmiembro del nivel ejecutivo\u201d de \u00a0 dicho decreto, as\u00ed como varios art\u00edculos que se refer\u00edan espec\u00edficamente al \u00a0 nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. En esa providencia la Corte indic\u00f3 que \u00a0 en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa (62 de 1993), el Congreso distingui\u00f3 \u00a0 varias categor\u00edas de personal uniformado: oficiales, suboficiales y agentes; y a \u00a0 cada una de ellas se refiri\u00f3 expresamente al conferirle facultades al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. Luego, al examinar el decreto demandado, advirti\u00f3 que en \u00e9l se \u00a0 cre\u00f3 una nueva categor\u00eda, para lo cual la Presidencia no estaba autorizada, pues \u00a0 la intenci\u00f3n del legislador era conservar las que tradicionalmente se conoc\u00edan \u00a0 en la instituci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el Congreso otorg\u00f3 nuevas facultades al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 180 de 1995[90], que mediante el art\u00edculo 1\u00b0 derog\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 62 de 1993 seg\u00fan el cual la Polic\u00eda Nacional estaba \u00a0 integrada por \u201coficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes \u00a0 prestaran el servicio militar obligatorio en la instituci\u00f3n, as\u00ed como por los \u00a0 servidores p\u00fablicos no uniformados pertenecientes a ella\u201d, estableciendo que \u00a0 estar\u00eda conformada, adem\u00e1s, por el nivel ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en ello, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 132 del 13 de \u00a0 enero de 1995[91], cuyo art\u00edculo 11 estableci\u00f3 que para \u00a0 ingresar a la Polic\u00eda Nacional, como integrante del nivel ejecutivo, se exig\u00edan \u00a0 requisitos como ser colombiano de nacimiento, no tener m\u00e1s de 24 a\u00f1os de edad, \u00a0 acreditar el t\u00edtulo de bachiller; superar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y las pruebas \u00a0 psicol\u00f3gicas, entre otros. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 12 indic\u00f3 que podr\u00edan ingresar a \u00a0 la escala jer\u00e1rquica del nivel ejecutivo los suboficiales en servicio \u00a0 activo que lo solicitaran, de acuerdo con las correspondientes equivalencias[92]; el art\u00edculo 13 determin\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00edan hacerlo los agentes en servicio activo siempre y cuando reunieran \u00a0 ciertos requisitos[93]; y el art\u00edculo 14 dispuso que el \u00a0 personal de bachilleres que prestaran el servicio militar obligatorio en la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, podr\u00edan ingresar al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Esa \u00a0 normatividad fue derogada por el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de \u00a0 2000[94], actualmente vigente, expedido con \u00a0 fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica mediante la Ley 578 de 2000[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 consagr\u00f3 que para ingresar de manera directa al curso \u00a0 de formaci\u00f3n como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 se exigen los siguientes requisitos: i) ser colombiano; ii) \u00a0ser bachiller, profesional universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico, seg\u00fan se \u00a0 establezca en cada caso; iii) superar el proceso de admisi\u00f3n que la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional presente para aprobaci\u00f3n del Ministro \u00a0 de Defensa Nacional; iv) no haber sido condenado a penas privativas de la \u00a0 libertad, ni tener antecedentes disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9 indic\u00f3 que podr\u00edan ingresar al Nivel \u00a0 Ejecutivo en estricto orden de antig\u00fcedad los suboficiales en servicio \u00a0 activo que lo solicitaran, de acuerdo con las correspondientes equivalencias[96]; \u00a0 y el art\u00edculo 10 defini\u00f3 que podr\u00edan hacerlo adem\u00e1s los agentes en \u00a0 servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presentara \u00a0 a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional; as\u00ed mismo, el par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cel personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art\u00edculos 9 y 10 del \u00a0 presente Decreto, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido \u00a0 para la carrera del Nivel Ejecutivo\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 11 se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Director General de la Polic\u00eda Nacional podr\u00eda seleccionar personal no \u00a0 uniformado de planta, para que adelantara curso especial de formaci\u00f3n como \u00a0 uniformado, previa solicitud del interesado, aclarando en el par\u00e1grafo 2 que \u00a0 para el ingreso a la carrera del nivel ejecutivo se deb\u00eda acreditar t\u00edtulo de \u00a0 bachiller, t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo y aprobar el respectivo curso; y al t\u00e9rmino del \u00a0 mismo optar\u00eda el grado de Patrullero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0El Consejo \u00a0 de Estado explic\u00f3 que la creaci\u00f3n del nivel ejecutivo en la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u201cobedeci\u00f3 fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos \u00a0 medios de la Instituci\u00f3n y darle una formaci\u00f3n integral que le permitiera \u00a0 afrontar con criterio y decisi\u00f3n, las m\u00faltiples y delicadas responsabilidades \u00a0 que deb\u00eda asumir en desarrollo de su misi\u00f3n ante la comunidad, adem\u00e1s, con la \u00a0 creaci\u00f3n de ese nivel, se quiso mejorar la remuneraci\u00f3n de los agentes y \u00a0 conferirles un r\u00e9gimen salarial especial\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen prestacional y pensional del Nivel Ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 217[98]\u00a0y 218[99]\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional) es de car\u00e1cter especial. As\u00ed mismo, seg\u00fan \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4 de 1992[100], \u00a0 el Gobierno Nacional, con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos \u00a0 contenidos en esa ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional, entre otros, \u00a0 el de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha se\u00f1alado el Consejo de Estado[101], \u00a0 los Decretos 1212 y 1213 de 1990 \u201cconstituyen la primera normatividad \u00a0 a la que hay remitirse (sic) en materia de asignaci\u00f3n de retiro para los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional\u201d[102]. El art\u00edculo 144 del Decreto 1212 \u00a0 establece que los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda que sean retirados \u00a0 del servicio activo despu\u00e9s de 15 o 20 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan la causal, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se \u00a0 les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro. Esta prestaci\u00f3n, para el caso \u00a0 de los agentes de la Polic\u00eda, es regulada por el art\u00edculo 104 del Decreto 1213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de \u00a0 la creaci\u00f3n del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en virtud de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 180 de 1995 y en desarrollo de las normas generales establecidas en la \u00a0 Ley 4\u00b0 de 1992, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1029 del 20 de \u00a0 mayo de 1994, por medio del cual emiti\u00f3 el R\u00e9gimen de Asignaciones y \u00a0 Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo, cuyo art\u00edculo 53 consagr\u00f3 el \u00a0 derecho a la asignaci\u00f3n de retiro al cumplir 20 o 25 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan la \u00a0 causal de retiro[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este decreto fue declarado \u00a0 nulo por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007. \u00a0 Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 180 de 1995 \u00a0 estableci\u00f3 que la \u201ccreaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo no podr\u00e1 \u00a0 discriminar ni desmejorar, en ning\u00fan aspecto, la situaci\u00f3n actual de quienes \u00a0 estando al servicio de la Polic\u00eda Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo\u201d. \u00a0 As\u00ed, manifest\u00f3 que el Decreto 1091 de 1995, al regular nuevas disposiciones en \u00a0 materia prestacional sin diferenciar entre \u201cquienes ingresaron al Nivel \u00a0 Ejecutivo desde el momento de su creaci\u00f3n respecto de los que se vincularon con \u00a0 posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la \u00a0 Instituci\u00f3n Policial, esto es, sin consagrarse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 [desconoci\u00f3] unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales \u00a0 (art. 7\u00ba &#8211; par\u00e1grafo &#8211; de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera \u00a0 especial los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, los que, \u00a0 de no tenerse en cuenta, violar\u00edan el principio de la buena fe y de la confianza \u00a0 leg\u00edtima\u201d. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, el Gobierno no pod\u00eda variar ni modificar \u00a0 el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en tanto \u00a0\u201cexist\u00eda una clara protecci\u00f3n especial para quienes se hab\u00edan acogido a la \u00a0 carrera del nivel ejecutivo\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el \u00a0 art\u00edculo 17, numeral 3, de la Ley 797 de 2003, el Presidente expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley 2070 de 2003 mediante el cual reform\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de \u00a0 las fuerzas militares, cuyo art\u00edculo 25 establec\u00eda que el personal del nivel \u00a0 ejecutivo que ingresara al escalaf\u00f3n a partir de la fecha de entrada en vigencia \u00a0 de ese decreto y que fueran retirados despu\u00e9s de 20 a\u00f1os, por llamamiento a \u00a0 calificar servicios, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, o por voluntad \u00a0 del Gobierno, y los que se retiraran a solicitud propia o fueran retirados o \u00a0 separados en forma absoluta despu\u00e9s de 25 a\u00f1os de servicio, tendr\u00edan derecho a \u00a0 una asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese decreto fue declarado inexequible en sentencia \u00a0 C-432 de 2004, por considerar que al regular el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y, en especial, la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias, \u00a0 desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201cen cuanto el r\u00e9gimen prestacional all\u00ed establecido, debe \u00a0 regularse por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante normas que tengan un car\u00e1cter \u00a0 general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de \u00a0 una habilitaci\u00f3n legal, vali\u00e9ndose para el efecto de facultades extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, la Corte \u00a0 aclar\u00f3 que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde establecer directamente, \u00a0 por medio de una ley marco, las normas generales y los objetivos y \u00a0 criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica (C.P. art. 150, \u00a0 num. 19, lit. e). Bajo ese entendido, indic\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n de dicho \u00a0 r\u00e9gimen prestacional especial (C.P. arts 217 y 218), incluye a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro como una modalidad particular de pensi\u00f3n de vejez para los miembros de \u00a0 las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional, y por ende, su regulaci\u00f3n debe \u00a0 realizarse a trav\u00e9s de dicha tipolog\u00eda legal\u201d. Entonces, dicha reserva por \u00a0 expreso mandato constitucional, \u201cimpide que las materias \u00a0 propias de una ley marco -como la referente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica- \u00a0puedan ser expedidas por \u00a0 decreto ley, pues en este punto, el Congreso no puede conferir facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 150, num. 10)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0A ra\u00edz de \u00a0 lo anterior, el legislador determin\u00f3 las normas, objetivos y criterios que deb\u00eda \u00a0 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 Marco 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero del art\u00edculo 3 de esa ley indic\u00f3 que el derecho a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro se fijar\u00eda exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formaci\u00f3n, el \u00a0 de servicio y\/o el aportado, y que el tiempo de servicio ser\u00eda m\u00ednimo de 18 a\u00f1os \u00a0 y en ning\u00fan caso se exigir\u00e1 como requisito para reconocer el derecho un tiempo \u00a0 superior a 25 a\u00f1os. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no se les exigir\u00e1 \u00a0 como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior \u00a0 al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esa ley \u00a0 cuando el retiro se produjera por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando \u00a0 el retiro se diera por cualquier otra causal. Aclar\u00f3 que, excepcionalmente, para \u00a0 quienes hubieran acumulado un tiempo de servicio por 20 a\u00f1os o m\u00e1s y no hubieran \u00a0 causado el derecho de asignaci\u00f3n de retiro, podr\u00edan acceder a esta con el \u00a0 requisito adicional de edad, es decir, 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 a\u00f1os para \u00a0 los hombres. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se \u00a0 retiraran o fueran retirados del servicio activo sin derecho a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n, tendr\u00edan derecho al reconocimiento del bono pensional por el \u00a0 total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 9 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 \u00a0 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de establecer un \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 [reconociera] las expectativas leg\u00edtimas de quienes se [encontraran] pr\u00f3ximos a \u00a0 acceder al derecho de pensi\u00f3n y\/o asignaci\u00f3n de retiro\u201d y explic\u00f3 que, en \u00a0 todo caso, ese r\u00e9gimen deb\u00eda mantener como m\u00ednimo los tiempos de servicio \u00a0 exigidos en esa ley para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro para el \u00a0 personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica que se encontraran en servicio activo a la fecha de su entrada \u00a0 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Con base en \u00a0 esa ley marco, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, \u00a0 cuyo art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2, estableci\u00f3 que\u00a0el personal del nivel \u00a0 ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de ese decreto, sea retirado con 20 o 25 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan la \u00a0 causal de retiro, tendr\u00eda derecho a una asignaci\u00f3n mensual de retiro. Sin embargo, ese par\u00e1grafo fue \u00a0 declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012 proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal explic\u00f3 que para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 de los empleados de la Fuerza P\u00fablica existe una competencia \u00a0 compartida entre el Congreso y el Gobierno, donde el primero se\u00f1ala las normas, \u00a0 objetivos, criterios y elementos m\u00ednimos que debe atender el segundo para tal \u00a0 efecto. As\u00ed, los par\u00e1metros que deb\u00eda tener en cuenta el Gobierno eran: i) \u00a0el tiempo de servicio ser\u00e1 m\u00ednimo de 18 a\u00f1os de servicio y en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 ser superior a 25 a\u00f1os; ii) a quienes se encuentren en servicio activo a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir un tiempo \u00a0 de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al 30 de diciembre \u00a0 de 2004, cuando el retiro sea por solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando \u00a0 el retiro se produzca por otra causal; iii) un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 reconozca las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encontraran pr\u00f3ximos a \u00a0 acceder al derecho de pensi\u00f3n y\/o asignaci\u00f3n de retiro, el cual deb\u00eda mantener \u00a0 como m\u00ednimo los tiempos de servicio exigidos en la misma ley para acceder al \u00a0 derecho a la asignaci\u00f3n de retiro para el personal de oficiales, suboficiales, \u00a0 miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a \u00a0 diciembre 30 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la nulidad alegada se fundament\u00f3 en el aumento del tiempo de \u00a0 servicio para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro a pesar de que la Ley 923 de \u00a0 2004 estableci\u00f3 el referido l\u00edmite[108], por lo que era \u00a0 necesario determinar el r\u00e9gimen vigente para dicha \u00e9poca con el fin de \u00a0 establecer si el Gobierno, al ejercer la potestad reglamentaria, vari\u00f3 las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en la ley marco. Al respecto, indic\u00f3 que al haber sido \u00a0 declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el art\u00edculo 51 del \u00a0 Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al r\u00e9gimen pensional del nivel \u00a0 ejecutivo, quedaron vigentes el Decreto 1212 de 1990 trat\u00e1ndose de suboficiales, \u00a0 y el Decreto 1213 de 1990 sobre los agentes[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, hizo una comparaci\u00f3n entre la normatividad \u00a0 anterior -Decretos 1212 y 1213 de 1990- y lo reglamentado en el Decreto 4433 de \u00a0 2004, y concluy\u00f3 que la norma acusada era contraria al numeral 3.1 del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 923 de 2004, en virtud del cual a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo a la entrada \u00a0 en vigencia de esa ley no se les exigir\u00e1 como requisito para el reconocimiento \u00a0 del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones \u00a0 vigentes para ese momento. Asimismo, consider\u00f3 que desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 prevista en el numeral 3.9 del art\u00edculo 3 de la ley marco, referente a \u00a0 establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que reconociera las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 de quienes se encontraban pr\u00f3ximos a acceder a la asignaci\u00f3n de retiro. A juicio \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 \u201cexcedi\u00f3 lo dispuesto por la ley marco e invadi\u00f3 competencias \u00a0 legislativas (\u2026). En efecto, estableci\u00f3 como tiempo m\u00ednimo para obtener la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro por solicitud propia en 25 a\u00f1os, tiempo que excede al contemplado en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior para suboficiales en 5 a\u00f1os. Y trat\u00e1ndose de \u00a0 causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableci\u00f3 en 20 y 25 \u00a0 a\u00f1os, cuando las normas anteriores hab\u00edan establecido entre 15 y 20 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Dado lo \u00a0 anterior, nuevamente con fundamento en la Ley marco 923 de 2004 el Gobierno \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1858 del 6 de septiembre de 2012, en el \u00a0 que diferenci\u00f3 dos reg\u00edmenes en materia pensional y de asignaci\u00f3n de retiro para \u00a0 los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 el personal homologado, as\u00ed: aquellos que siendo suboficiales o agentes, y que hubieran \u00a0 ingresado voluntariamente al nivel ejecutivo antes del 1\u00ba de enero de 2005, \u00a0 tendr\u00e1n derecho cuando sean retirados de la instituci\u00f3n despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de \u00a0 servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Direcci\u00f3n \u00a0 General o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, y los que se retiren a \u00a0 solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos \u00a0 despu\u00e9s de los 20 a\u00f1os de servicio, a que se les pague una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro.\u00a0En el art\u00edculo 2\u00b0 fij\u00f3 un r\u00e9gimen com\u00fan para el personal que ingres\u00f3 por incorporaci\u00f3n \u00a0 directa hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2004, quienes tendr\u00e1n derecho cuando sean retirados de la \u00a0 instituci\u00f3n con 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio por llamamiento a calificar servicios, \u00a0 o por voluntad del Director General de la Polic\u00eda por delegaci\u00f3n, o por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, y los que se retiren a solicitud propia \u00a0 o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos despu\u00e9s de 25 a\u00f1os \u00a0 de servicio, a que se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0En \u00a0 sentencia del 3 de septiembre de 2018, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[110]\u00a0declar\u00f3 \u00a0 la nulidad con efectos ex tunc del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, \u00a0 esto es, el referente al r\u00e9gimen com\u00fan para el personal que se incorpor\u00f3 a al \u00a0 nivel ejecutivo de manera directa. De manera preliminar, esa Corporaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer \u00a0 momento, con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, el despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 mediante Auto del 14 de julio de 2014, consider\u00f3 que \u2018a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 923 de 2004, esto es, al 31 de diciembre de 2004, la normatividad \u00a0 aplicable para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal \u00a0 del nivel ejecutivo por incorporaci\u00f3n directa, por cuanto los Decretos que de \u00a0 forma espec\u00edfica regulaban dicha prestaci\u00f3n, esto es, los Decretos 1091 de 1995, \u00a0 2070 de 2003[111]\u00a0y \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004, perdieron vigencia por \u00a0 declaraci\u00f3n judicial\u2019[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 un segundo momento, al desatar el recurso ordinario de s\u00faplica contra el Auto \u00a0 arriba mencionado, mediante providencia del 08 de octubre de 2015 la Magistrada \u00a0 Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez consider\u00f3 que \u2018a los uniformados \u00a0 incorporados de manera directa hasta esa fecha, se les aplica las normas \u00a0 vigentes al momento de entrar a regir la ley en cita, esto es, 31 de diciembre \u00a0 de 2004, que era el art\u00edculo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995; \u00a0 aclarando que para ese entonces, ni el legislativo, ni el Gobierno pod\u00edan \u00a0 anticipar que dicho aparte normativo, ser\u00eda declarado nulo por el Consejo de \u00a0 Estado en 2007\u2019[113]; \u00a0 Decreto cuyo contenido normativo, adem\u00e1s, hab\u00eda sido ya integrado a la Ley Marco \u00a0 de manera t\u00e1cita, siendo el querer del legislador que el tiempo de servicios \u00a0 para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro del personal incorporado directamente al \u00a0 Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional fuera de entre 20 y 25 a\u00f1os, dependiendo \u00a0 de la causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien ambas posturas jur\u00eddicas eran respetables, lo \u00a0 cierto era que los aspectos relativos a la regulaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 de los integrantes del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional previstos en los \u00a0 decretos reglamentarios 1091 de 1995 y 4433 de 2004 fueron\u00a0 anulados por el \u00a0 Consejo de Estado, y los establecidos sobre la materia en el Decreto Ley 2070 de \u00a0 2003 fueron dejados sin efectos por la Corte Constitucional. Bajo ese entendido \u00a0 destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo cierto que al momento de expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004, \u00a0 el constituyente derivado no habr\u00eda podido prever que el Decreto 1091 de 1995 \u00a0 ser\u00eda declarado nulo, tambi\u00e9n es cierto que los efectos de la declaratoria de su \u00a0 nulidad son de car\u00e1cter extunc, por lo que en t\u00e9rminos claramente aceptados por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n dichas disposiciones fueron expulsadas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, manteniendo tan solo inc\u00f3lumes las situaciones que \u00a0 hubieren estado consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, siendo verdad de Perogrullo que el Decreto 1091 \u00a0 de 1995 fue declarado nulo y que en la pr\u00e1ctica el operador jur\u00eddico desde el 14 \u00a0 de febrero de 2007 no puede aplicar frente a situaciones no consolidadas durante \u00a0 el tiempo de su vigencia las disposiciones en este contenidas, no es posible a \u00a0 ciencia cierta admitir desde ning\u00fan punto de vista prudente sin desconocer \u00a0 principios generales del Derecho y del efecto \u00fatil de las normas jur\u00eddicas, que \u00a0 los tiempos m\u00e1ximos previstos en dicho acto para acceder al Derecho de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro sean aquellos que deban acogerse a la luz de lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 3.1, inciso 2, de la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo sostener que fue el querer del legislador \u00a0 incorporar t\u00e1citamente los t\u00e9rminos temporales del Decreto 1091 de 1995 para \u00a0 completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en el art\u00edculo 3.1, inciso 2 de la \u00a0 Ley 923 de 2004, no solamente porque de haber sido as\u00ed, nada hubiera obstado \u00a0 para que lo hubiera dejado expresamente consignado en el texto legal, sino \u00a0 porque el propio Congreso de la Rep\u00fablica conoc\u00eda de primera mano el devenir \u00a0 hist\u00f3rico signado por las declaratorias de inexequibilidad y nulidad de leyes y \u00a0 actos que no cumpl\u00edan con los par\u00e1metros constitucionales de haber sido \u00a0 expedidos en observancia de la reserva de Ley o con las garant\u00edas establecidas \u00a0 en la Ley Marco. De suerte tal, que la Ley 923 de 2004 no advirti\u00f3 jam\u00e1s \u00a0 distinci\u00f3n alguna entre las instituciones que integran la Fuerza P\u00fablica, ni \u00a0 mucho menos diferenci\u00f3 para el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional entre \u00a0 personal homologado o de vinculaci\u00f3n directa al momento de establecer los \u00a0 l\u00edmites, criterios y objetivos que deb\u00edan ser tenidos en cuenta para la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentada en ello, la Corporaci\u00f3n adujo que por remisi\u00f3n expresa \u00a0 de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, entre los cuales \u00a0 se hallan los que integran el nivel ejecutivo que se encontraran activos al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de la ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se \u00a0 les puede exigir un tiempo de servicio para efectos de acceder a la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser \u00a0 esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera \u00a0 que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 \u00a0 a\u00f1os cuando la desvinculaci\u00f3n se produzca por cualquier otra causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, indic\u00f3 que el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 se \u00a0 encontraba en abierta contradicci\u00f3n con los presupuestos previstos a manera de \u00a0 l\u00edmites materiales en la ley marco, al exigirle al personal incorporado \u00a0 directamente al nivel ejecutivo y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, \u00a0 requisitos m\u00e1s gravosos para acceder al derecho de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 \u201ctoda vez que al establecer como tiempos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de retiro entre 20 y \u00a0 25 a\u00f1os, seg\u00fan la causal, contravino los t\u00e9rminos establecidos en la normativa \u00a0 superior que se restringen a los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de 15 a 20 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 Puntualiz\u00f3 que con eso, adem\u00e1s, el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de la \u00a0 potestad reglamentaria ampliada conferida por virtud del art\u00edculo 189 numeral 11 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, ese Tribunal declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, advirtiendo que los efectos otorgados a la \u00a0 sentencia ser\u00edan de car\u00e1cter ex tunc, es decir, desde entonces, \u201cy se \u00a0 retrotraen al momento en que naci\u00f3 el acto, y como consecuencia de ello, las \u00a0 cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedici\u00f3n del \u00a0 mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la \u00a0 expedici\u00f3n del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la \u00a0 decisi\u00f3n que en esta \u00faltima se tome[114]. \u00a0 En tal sentido, respecto de las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, las \u00a0 sentencias de nulidad de actos de car\u00e1cter general tienen efecto inmediato, es \u00a0 decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debat\u00edan o eran \u00a0 susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n; por lo tanto, las \u2018afecta\u2019, de manera inmediata[115]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado se pronunci\u00f3 sobre los efectos econ\u00f3micos que se pudieran generar con esa \u00a0 decisi\u00f3n y la posible afectaci\u00f3n a la sostenibilidad fiscal[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En conclusi\u00f3n, los aspectos \u00a0 b\u00e1sicos del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica fueron \u00a0 regulados bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 a trav\u00e9s de los decretos \u00a0 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990. Particularmente, los decretos 1212 y 1213 de \u00a0 1990 regularon la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 el primero para los oficiales y suboficiales, y el segundo para los agentes, que \u00a0 acreditaran 15 o 20 a\u00f1os de servicio, dependiendo de la causal de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la creaci\u00f3n del nivel ejecutivo, el Gobierno expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Reglamentario 1029 de 1994, cuyo art\u00edculo 53 consagr\u00f3 el derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n para quienes cumplieran 20 o 25 a\u00f1os de servicio, seg\u00fan la causal de \u00a0 retiro. Ese decreto fue derogado por el 1091 de 1995 que conserv\u00f3 lo establecido \u00a0 en la normatividad anterior haciendo algunas variaciones en las causales de \u00a0 retiro; sin embargo, este \u00faltimo fue declarado nulo por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007[117]. Luego de ello se promulg\u00f3 el Decreto \u00a0 2070 de 2003 donde nuevamente se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00edan derecho a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro quienes acreditaran 20 o 25 a\u00f1os de servicio seg\u00fan la causal de retiro, pero el mismo \u00a0 \u00a0fue declarado inexequible en \u00a0 sentencia C-432 de 2004, porque el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y, en especial, la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro, deb\u00eda ser regulada por el Congreso a trav\u00e9s de una ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como a trav\u00e9s \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley Marco 923 de 2004 el Congreso determin\u00f3 las normas, objetivos \u00a0 y criterios que deb\u00eda observar el Gobierno para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro. Con base en ello, se expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 4433 de 2004; sin embargo, mediante sentencia del 12 de abril de 2012 la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[118]\u00a0declar\u00f3 nulo el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 25 de ese decreto porque excedi\u00f3 lo dispuesto por la ley marco e invadi\u00f3 competencias \u00a0 legislativas al establecer como tiempo m\u00ednimo para obtener la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro por solicitud propia en 25 a\u00f1os, tiempo que exced\u00eda el contemplado en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior para suboficiales en 5 a\u00f1os; y trat\u00e1ndose de causales \u00a0 diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableci\u00f3 en 20 y 25 a\u00f1os, cuando \u00a0 las normas anteriores hab\u00edan establecido entre 15 y 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 1858 de 2012 que diferenci\u00f3 dos reg\u00edmenes: \u00a0 i) \u00a0un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el personal homologado, quienes tendr\u00edan \u00a0 derecho a la asignaci\u00f3n de retiro cuando sean retirados despu\u00e9s de 15 o 20 a\u00f1os \u00a0 de servicio, seg\u00fan la causal; y ii) un r\u00e9gimen com\u00fan para el personal que ingres\u00f3 por incorporaci\u00f3n \u00a0 directa hasta el 31 de diciembre de 2004, quienes tendr\u00edan derecho cuando sean \u00a0 retirados con 20 o 25 a\u00f1os, seg\u00fan la causal. Este segundo r\u00e9gimen fue declarado \u00a0 nulo con efectos ex tunc en sentencia del 3 de septiembre de 2018 por la \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, luego de encontrar que por remisi\u00f3n expresa de la Ley 923 de \u00a0 2004, a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, entre los cuales se hallan los que \u00a0 integran el nivel ejecutivo activos al momento de la expedici\u00f3n de la ley, esto \u00a0 es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio \u00a0 para efectos de acceder a la asignaci\u00f3n de retiro superior al establecido en los \u00a0 Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba \u00a0 vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea \u00a0 la de solicitud propia, ni inferior a 15 a\u00f1os cuando la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 produzca por cualquier otra causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 elementos descritos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 al examen de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.033.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0Arnulfo Rey L\u00f3pez se vincul\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional desde 1993 cuando ingres\u00f3 a prestar el servicio militar como auxiliar \u00a0 de polic\u00eda. En 1996 fue dado de alta como miembro del nivel ejecutivo y en mayo \u00a0 de 2015, ostentando el grado de intendente, fue retirado del servicio activo de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, por destituci\u00f3n. En total le fueron computados y \u00a0 reconocidos 20 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas de servicio a la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2015 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional -CASUR- neg\u00f3 la asignaci\u00f3n mensual de retiro, porque de conformidad con \u00a0 lo establecido en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, el personal del \u00a0 nivel ejecutivo que ingres\u00f3 al escalaf\u00f3n por incorporaci\u00f3n directa y que fuera \u00a0 destituido, deb\u00eda acreditar 25 a\u00f1os de servicio, condici\u00f3n que no cumpl\u00eda el \u00a0 solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho con el fin obtener el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. En sentencia \u00a0 del 23 de marzo de 2017, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue revocada por \u00a0 la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en \u00a0 sentencia del 9 de noviembre de 2017, aduciendo que el demandante no acredit\u00f3 25 \u00a0 a\u00f1os de servicio para ser acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por inobservancia del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004; en un \u00a0 \u201cdefecto f\u00e1ctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial reciente del \u00a0 Consejo de Estado\u201d; y en un defecto procedimental, ya que \u201cdebi\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la excepci\u00f3n de \u00a0 ilegalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado constat\u00f3 que al \u00a0 aplicar el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 a una situaci\u00f3n amparada por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004 y al no tener en cuenta el lineamiento \u00a0 jurisprudencial sobre la materia, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. Mencion\u00f3 que para la \u00a0 fecha del fallo que se cuestiona, ya exist\u00eda el art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de \u00a0 2004 y la regla jurisprudencial que sent\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual al haber \u00a0 sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el art\u00edculo 51 del \u00a0 Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al r\u00e9gimen pensional del nivel \u00a0 ejecutivo, quedaron vigentes trat\u00e1ndose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 \u00a0 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990 normas que exig\u00edan para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n 20 a\u00f1os de servicio cuando se retiren pos solicitud propia y 15 por \u00a0 las dem\u00e1s causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 primera instancia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. Adujo que el Tribunal \u00a0 demandado s\u00ed tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 3.1 del art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Ley 923 de 2004 \u201cy razonadamente concluy\u00f3 que no era aplicable, pues el \u00a0 demandante se vincul\u00f3 directamente al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 esa norma aplica para el personal homologado al nivel ejecutivo\u201d; y por el \u00a0 otro, se remiti\u00f3 al Decreto 1858 de 2012, norma vigente al momento del retiro \u00a0 del accionante. Sostuvo, adem\u00e1s, que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del numeral 3.1 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004 aplica \u00a0 \u00fanicamente al personal policial con condici\u00f3n de suboficial o agente de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que se hubiera homologado al nivel ejecutivo antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2004, que no es el caso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0En el caso que ahora se estudia, la Sala observa que la tutela cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedencia, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Este asunto es de relevancia constitucional, por cuanto la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso surge, al parecer, con \u00a0 ocasi\u00f3n de varios yerros cometidos por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0 relacionados con el desconocimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, el desconocimiento \u00a0 del precedente judicial sobre la materia y la falta de pronunciamiento sobre la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que, a juicio del actor, era relevante para la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso traer\u00eda \u00a0 consigo la vulneraci\u00f3n de otra garant\u00eda fundamental, como es el derecho a la \u00a0 seguridad social. En consecuencia, la Corte considera que estas circunstancias, \u00a0 en principio, ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de los recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0Al observar las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho instaurado por Arnulfo Rey L\u00f3pez, se evidencia que \u00a0 el actor agot\u00f3 los mecanismos a su alcance para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales, seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 02335 del 27 de mayo de 2015, el Director de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional dispuso retirarlo del servicio activo por destituci\u00f3n[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0En escrito radicado el 12 de agosto de 2015, solicit\u00f3 ante la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- el reconocimiento de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro[120]. \u00a0 Esta solicitud fue resuelta de manera negativa a trav\u00e9s del oficio n.\u00b0 19132 del \u00a0 15 de octubre de 2015; en dicho documento, CASUR le indic\u00f3 al peticionario que \u00a0 \u201c[p]or tratarse de una informaci\u00f3n contra ese oficio no procede recurso alguno\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2016, instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- \u00a0 la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 54 Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1[122]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0El 23 de marzo de 2017 ese juzgado profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda[123]. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- en escrito del 28 de \u00a0 marzo de 2017[124]. \u00a0 El 9 de noviembre de 2017, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su \u00a0 lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, se tiene que el accionante acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0 judiciales que otorga el ordenamiento jur\u00eddico para obtener el reconocimiento de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro, agotando todas las instancias administrativas y \u00a0 judiciales. No obstante, la Sala considera necesario analizar, adem\u00e1s, los \u00a0 recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo -CPACA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las \u00a0 secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 250 prev\u00e9 las causales para la \u00a0 procedencia de ese recurso extraordinario, a saber: i) haberse encontrado \u00a0 o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales \u00a0 se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo \u00a0 aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria; ii) haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos \u00a0 falsos o adulterados; iii) haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n; iv) haberse dictado sentencia penal que declare que hubo \u00a0 violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; v) \u00a0existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n; vi) aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar; vii) \u00a0no tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida; viii) ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya \u00a0 cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, ninguna de estas causales se configura \u00a0 o se alega en los casos objeto de estudio, raz\u00f3n por la cual los accionantes no \u00a0 ten\u00edan la posibilidad de interponer este recurso contra las decisiones \u00a0 proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0De otra parte, el art\u00edculo 256 del CPACA consagra que el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia tiene como fin asegurar la \u00a0 unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los \u00a0 derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la \u00a0 providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a \u00a0 tales sujetos procesales. De acuerdo con el art\u00edculo 258 de ese cuerpo \u00a0 normativo, habr\u00e1 lugar a ese recurso cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o \u00a0 se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado que el \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las \u00a0 decisiones de \u00fanica y segunda instancia proferidas por los tribunales \u00a0 administrativos, cuando contrar\u00eden o se opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado; y su resoluci\u00f3n le compete de forma exclusiva a las \u00a0 secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[126]. Por su parte, el Consejo de \u00a0 Estado ha se\u00f1alado que este recurso \u201cest\u00e1 restringido al examen de las \u00a0 sentencias que en segunda o \u00fanica instancia dicten los tribunales, pues con \u00a0 tales decisiones es que se agot\u00f3 el proceso judicial ordinario, no sometido a \u00a0 conocimiento del Consejo de Estado\u201d y su procedencia est\u00e1 limitada \u00a0 \u00fanicamente cuando dicha providencia contrar\u00eda o se opone a una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, \u201ces decir, su ejercicio est\u00e1 limitado y \u00a0 restringido a esta \u00fanica causal\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 270 del \u00a0 CPACA las sentencias de unificaci\u00f3n son aquellas que \u201cprofiera o haya \u00a0 proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia \u00a0 econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las \u00a0 proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo \u00a0 eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009\u201d[128]. El Consejo de Estado ha \u00a0 sostenido que esa clase de sentencias pueden emanar de la Sala Plena Contenciosa \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n o de sus Secciones. La primera hip\u00f3tesis, se configura cuando \u00a0 el asunto procede de las Secciones de la Corporaci\u00f3n; la segunda, cuando es de \u00a0 las Subsecciones, en los casos en que tales existen, o de los tribunales \u00a0 administrativos[129]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que seg\u00fan el primer inciso del art\u00edculo 271 del CPACA el \u00a0 Consejo de Estado \u201cpodr\u00e1 asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de \u00a0 fallo, de oficio o a solicitud de parte o por remisi\u00f3n de las secciones o \u00a0 subsecciones o de los tribunales, o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0Aclarado lo anterior, para efectos del an\u00e1lisis del caso concreto se \u00a0 puede concluir que el Consejo de Estado no tiene una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 sobre la materia que se analiza. Al revisar la jurisprudencia de ese Tribunal \u00a0 sobre el asunto, se observa que los eventos en que ha evaluado lo concerniente \u00a0 al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, ya sea en un tr\u00e1mite de tutela o \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, han sido resueltos por las diferentes \u00a0 subsecciones sin que hasta el momento se haya dirimido un asunto por el pleno de \u00a0 esa Corporaci\u00f3n o de algunas de las secciones que la conforman. Bajo ese \u00a0 entendido, el accionante no ten\u00eda la posibilidad de interponer este recurso \u00a0 contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) \u00a0 Requisito de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0La \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho instaurado por Arnulfo Rey L\u00f3pez es la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 9 de noviembre de 2017. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 20 \u00a0 de febrero de 2018, esto es, aproximadamente tres meses despu\u00e9s de esa \u00faltima \u00a0 acci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicho t\u00e9rmino es razonable para el \u00a0 ejercicio del amparo constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que ese lapso \u00a0 coincidi\u00f3 con el periodo de la vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00a0 esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los \u00a0 derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable a los asuntos bajo \u00a0 estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 identific\u00f3 cada uno de los hechos que considera vulneradores del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso cuya protecci\u00f3n se invoca. Los mismos fueron \u00a0 alegados tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento de derecho dentro \u00a0 de las etapas procesales correspondientes. En efecto, el se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez \u00a0 cuestion\u00f3 en la reclamaci\u00f3n administrativa, en el proceso contencioso \u00a0 administrativo y en sede de tutela, que la negativa del reconocimiento de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro se dio en aplicaci\u00f3n de una norma que era contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y en desconocimiento del precedente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El fallo \u00a0 controvertido no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de dos procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 Verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pasa la Sala a determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Arnulfo Rey L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0En sentencia del 23 de \u00a0 marzo de 2017, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, \u00a0 determin\u00f3 que a quienes se encontraban al servicio activo del nivel ejecutivo de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional al momento de la expedici\u00f3n del Decreto 4433 de 2004, les \u00a0 eran aplicables las normas anteriores para efectos del\u00a0 reconocimiento de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro, pues con la declaratoria de nulidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 25 de ese decreto y del art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995 \u00a0 \u201cautom\u00e1ticamente produce la reviviscencia de la norma anterior que hab\u00eda sido \u00a0 derogada por esta\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed, indic\u00f3 que \u00a0 quedaron vigentes, trat\u00e1ndose de Suboficiales el Decreto 1212 de 1990, y de \u00a0 Agentes el Decreto 1213 de 1990; y aclar\u00f3 que si bien para ese momento se hab\u00eda \u00a0 revocado la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012 y \u00a0 por lo tanto se encontraba vigente \u201cno es menos cierto que dicha norma lo \u00a0 \u00fanico que hizo fue reproducir de forma taxativa lo establecido en el art\u00edculo 51 \u00a0 del Decreto 1091 de 1995 y art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, siendo estas normas declaradas nulas en su momento, es deber entrar a \u00a0 inaplicar por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 \u00a0 de 2012\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre el caso \u00a0 concreto, encontr\u00f3 probado que el se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez estuvo vinculado a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional desde el 6 de diciembre de 1993 hasta el 24 de julio de 2015, \u00a0 fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio por destituci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, hall\u00f3 demostrado que desde el momento del ingreso a la instituci\u00f3n \u00a0 policial y hasta su retiro se encontraba en el nivel ejecutivo, habiendo \u00a0 prestado sus servicios por 20 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro se deb\u00eda reconocer en los t\u00e9rminos del Decreto 1212 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con fundamento \u00a0 en lo anterior, inaplic\u00f3 \u201cpor excepci\u00f3n de inconstitucionalidad el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012\u201d, declar\u00f3 la nulidad del Oficio n.\u00ba 19132 de \u00a0 2015 y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, orden\u00f3 reconocer y pagar la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 revocada por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca en sentencia del 9 de noviembre de 2017, con sustento en lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De manera \u00a0 preliminar explic\u00f3 que el nivel ejecutivo \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional se integraba por el personal no uniformado, los \u00a0 suboficiales y agentes que de manera voluntaria se vincularan a ese nivel, \u00a0 conocidos como personal homologado, y los uniformados que ingresaran por primera \u00a0 vez a esa instituci\u00f3n, los cuales se denominaron de incorporaci\u00f3n directa. As\u00ed \u00a0 mismo, resalt\u00f3 que la Ley 180 de 1995 al crear el nivel ejecutivo fue enf\u00e1tica \u00a0 al sostener que la creaci\u00f3n del nivel ejecutivo no pod\u00eda discriminar ni \u00a0 desmejorar en ning\u00fan aspecto la situaci\u00f3n de las personas que estando al \u00a0 servicio de la Polic\u00eda voluntariamente ingresaran al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 una especial protecci\u00f3n para los suboficiales y agentes que estando en servicio \u00a0 activo fueron homologados voluntariamente al nivel ejecutivo, en el sentido de \u00a0 que no se pod\u00edan hacer m\u00e1s gravosos los requisitos exigidos para el r\u00e9gimen de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro que en aquel entonces cubr\u00eda a aquellos y que se encontraba \u00a0 contenido en los Decretos 1212 (art\u00edculo 144) y 1213 (art\u00edculo 104) de 1990, los \u00a0 cuales requer\u00edan, seg\u00fan la correspondiente modalidad de retiro, quince (15) o \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Refiri\u00f3 que \u00a0 posteriormente el Decreto 1858 de 2012, \u00a0 contempl\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro para los suboficiales y agentes que se \u00a0 incorporaron al nivel ejecutivo, es decir, el personal homologado, a quienes les \u00a0 fue conservado el requisito del tiempo de servicios exigido en los Decretos 1212 \u00a0 y 1213 de 1990, esto es, de 15 a 20 a\u00f1os de servicios, seg\u00fan la modalidad de \u00a0 retiro; y que el art\u00edculo 2 determin\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro del personal de \u00a0 incorporaci\u00f3n directa, esto es, aquellos que ingresaron por primera vez a la \u00a0 instituci\u00f3n policial a la carrera profesional del nivel ejecutivo, manteniendo \u00a0 el requisito del tiempo de servicios de 20 a 25 a\u00f1os, dependiendo de la \u00a0 modalidad de retiro, siendo este el tiempo que desde el momento de creaci\u00f3n del \u00a0 nivel ejecutivo se\u00f1alaban las normas que les han sido aplicables, contenidas en \u00a0 los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995 y 2070 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De acuerdo con lo \u00a0 anterior, determin\u00f3 que al proferirse el Decreto 1858 de 2012 y al establecer \u00a0 esa norma una distinci\u00f3n entre el personal homologado y el de \u00a0 incorporaci\u00f3n directa, \u201cno se incurri\u00f3 en la falencia encontrada por el \u00a0 Consejo de Estado en el anulado art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995, pues \u00a0 claramente se hizo una distinci\u00f3n entre ambos tipos de personal, y adicional a \u00a0 ello fue respetado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor del personal homologado\u201d[133]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal \u00a0 establecerse en el decreto en menci\u00f3n los requisitos m\u00ednimos a considerar para \u00a0 el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n al personal de incorporaci\u00f3n directa (20 a \u00a0 25 a\u00f1os de servicio), no se estableci\u00f3 un tiempo de servicio superior al regido \u00a0 por las disposiciones vigentes al momento de expedici\u00f3n de la Ley 923, el cual \u00a0 correspond\u00eda a veinte (20) o veinticinco (25) a\u00f1os de servicio, seg\u00fan la \u00a0 modalidad de retiro, seg\u00fan lo contemplaba el para ese entonces vigente art\u00edculo \u00a0 51 del Decreto 1091 de 1995\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con fundamento \u00a0 en lo anterior, afirm\u00f3 que trat\u00e1ndose del personal incorporado directamente al \u00a0 nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional les resulta plenamente aplicable el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012. Concluy\u00f3 que el demandante \u00a0 perteneci\u00f3 e ingres\u00f3 de manera directa al nivel ejecutivo y fue retirado del \u00a0 servicio por destituci\u00f3n el 27 de mayo de 2015, por lo que en los t\u00e9rminos del \u00a0 referido decreto se encontraba en la obligaci\u00f3n de acreditar 25 a\u00f1os de servicio \u00a0 para ser acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro, pero \u00fanicamente demostr\u00f3 20 a\u00f1os. \u00a0 Por lo anterior, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Marco 923 de \u00a0 2004 estableci\u00f3 unos par\u00e1metros m\u00ednimos que el Gobierno deb\u00eda tener en cuenta al \u00a0 momento de fijar el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. La inconformidad del actor es, precisamente, que al aplicar dicho \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 se desconocieron esos par\u00e1metros m\u00ednimos, pues el tiempo de servicio \u00a0 exigido en esa norma era mayor al permitido en la ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis efectuado por Tribunal accionado no puede ser \u00a0 calificado como irrazonable, pues se sustent\u00f3 en una diferenciaci\u00f3n entre el \u00a0 personal homologado y el incorporado directamente al nivel ejecutivo, para \u00a0 concluir que la especial protecci\u00f3n otorgada por la ley marco estaba dirigida a \u00a0 los primeros. Adem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n se bas\u00f3 en la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada \u00a0 para ese momento por el Consejo de Estado sobre la voluntad del legislador al \u00a0 expedir la Ley 923 de 2004 -Auto del 8 de octubre de 2015 que revoc\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858- donde se aclar\u00f3 \u00a0 que i) si bien mediante fallo del 4 de febrero de 2007 se hab\u00eda anulado \u00a0 el Decreto 1091 de 1995, esto sucedi\u00f3 porque al reglamentar lo relacionado con \u00a0 el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros del nivel ejecutivo no se diferenci\u00f3 entre el personal incorporado \u00a0 directamente y el homologado, y le impusieron a ambos la misma exigencia de 20 y \u00a0 25 a\u00f1os de servicio, cuando a estos \u00faltimos no pod\u00eda desmejorarlos en ese \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0De otra parte, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por \u00a0 negar el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012, norma que fue declarada nula por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se mencion\u00f3, en un primer momento el \u00a0 Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de esa disposici\u00f3n, mediante \u00a0 auto del 14 de julio de 2014 y en esa decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201ca la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, esto es, \u00a0 al 31 de diciembre de 2004, la normatividad aplicable para el reconocimiento de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica eran los Decretos \u00a0 1212 y 1213 de 1990, aplicables al personal del nivel ejecutivo por \u00a0 incorporaci\u00f3n directa, por cuanto los Decretos que de forma espec\u00edfica regulaban \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003[135]\u00a0y \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004, perdieron vigencia por \u00a0 declaraci\u00f3n judicial\u201d [136]. Sin \u00a0 embargo, la Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n en providencia del 8 de octubre de \u00a0 2015, al resolver el recurso de s\u00faplica que se interpuso contra el citado auto[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez interpuso la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 18 de febrero de 2016, ya se \u00a0 hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional decretada en \u00a0 2014. Por lo tanto, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 se encontraba \u00a0 vigente y era la disposici\u00f3n que regulaba lo concerniente a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que se \u00a0 hab\u00edan incorporado de manera directa a la instituci\u00f3n para ese momento. \u00a0 La consecuencia de revocar la decisi\u00f3n que hab\u00eda decretado como medida cautelar \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2 del decreto 1858 de 2012 es que este \u00a0 mantiene su vigencia hasta que el Consejo de Estado decida sobre la legalidad de \u00a0 esa norma. Aunque esta Sala no desconoce que finalmente la disposici\u00f3n \u00a0 mencionada fue anulada por esa Corporaci\u00f3n, esto sucedi\u00f3 cuando ya hab\u00edan \u00a0 culminado los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que en esa decisi\u00f3n el Consejo \u00a0 de Estado declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, advirtiendo que los efectos \u00a0 otorgados a la sentencia ser\u00edan de car\u00e1cter ex tunc, es decir, desde \u00a0 entonces, \u201cy se retrotraen al momento en que naci\u00f3 el acto, y como \u00a0 consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes \u00a0 de la expedici\u00f3n del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el \u00a0 momento de la expedici\u00f3n del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son \u00a0 afectadas por la decisi\u00f3n que en esta \u00faltima se tome[138]. En tal sentido, respecto de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de \u00a0 car\u00e1cter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al \u00a0 momento de producirse el fallo se debat\u00edan o eran susceptibles de debatirse ante \u00a0 las autoridades administrativas o ante esta jurisdicci\u00f3n; por lo tanto, las \u00a0 \u2018afecta\u2019, de manera inmediata[139]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hab\u00eda culminado \u00a0 antes de proferirse la decisi\u00f3n de fondo sobre la legalidad de la norma. Por lo \u00a0 tanto, no era susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para ese momento, y en \u00a0 consecuencia, se trataba de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que no fue \u00a0 cobijada por los efectos ex tunc de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 esa norma. Bajo ese entendido, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en endilgarle al \u00a0 Tribunal accionado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 pues mientras dur\u00f3 todo el tr\u00e1mite contencioso y hasta su finalizaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia de segunda instancia, el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 que \u00a0 regulaba lo concerniente a la asignaci\u00f3n de retiro para el personal del nivel \u00a0 ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, estuvo vigente. Para \u00a0 la Sala, el Tribunal actu\u00f3 con fundamento en el principio de legalidad, \u00a0 aplicando la normatividad vigente para el momento en que se tramitaron los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por supuestamente abstenerse de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal s\u00ed \u00a0 estudi\u00f3 dicha solicitud al efectuar un an\u00e1lisis sobre la legalidad de la norma. \u00a0 En efecto, se\u00f1al\u00f3 que al proferirse el Decreto \u00a0 1858 de 2012 \u201cno se incurri\u00f3 en la falencia encontrada por el Consejo \u00a0 de Estado en el anulado art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995, pues claramente se \u00a0 hizo una distinci\u00f3n entre ambos tipos de personal, y adicional a ello fue \u00a0 respetado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor del personal homologado\u201d[140]. Este fue el fundamento para concluir \u00a0 que la decisi\u00f3n del a quo, que hab\u00eda aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, deb\u00eda ser revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante alega que el Tribunal accionado no \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre su solicitud de dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de ilegalidad. \u00a0 En su decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, toda vez que el demandante perteneci\u00f3 e \u00a0 ingres\u00f3 de manera directa al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y fue \u00a0 retirado del servicio por destituci\u00f3n el 27 de mayo de 2015, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo en comento [art. 2, Decreto 1858 de 2012] aqu\u00e9l se encuentra en \u00a0 la obligaci\u00f3n de acreditar veinticinco (25) a\u00f1os de servicio para ser acreedor \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro. No obstante, toda vez que \u00fanicamente acredit\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os, ocho (8) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas, se arrima a la conclusi\u00f3n que \u00a0 el demandante no acredit\u00f3 los requisitos exigibles por la normativa aplicable \u00a0 para ser acreedor de esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se concluye que, contrario a lo expuesto \u00a0 y resuelto por el a quo en la sentencia apelada, el acto administrativo \u00a0 demandado se encuentra conforme a la normativa en que deb\u00eda fundarse toda vez \u00a0 que el demandante no cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicio para ser \u00a0 acreedor de la asignaci\u00f3n, motivo por el cual habr\u00e1 de revocarse ese fallo y se \u00a0 negar\u00e1n las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. Las anteriores consideraciones \u00a0 son suficientes para concluir que en el presente asunto no fue desvirtuada la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo demandado, motivo por el cual se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia (\u2026)\u201d[141].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que \u201cla \u00a0 llamada excepci\u00f3n de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un \u00a0 juez administrativo de inaplicar, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n sometida a su \u00a0 conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jur\u00eddico \u00a0 superior. Dicha inaplicaci\u00f3n puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud \u00a0 de nulidad o de suspensi\u00f3n provisional formulada en la demanda, a una excepci\u00f3n \u00a0 de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o a\u00fan \u00a0 puede ser pronunciada de oficio\u201d[142]. \u00a0 De conformidad con lo anterior, la Corte constata que, en efecto, el Tribunal \u00a0 accionado se pronunci\u00f3 sobre la referida excepci\u00f3n, indicando los argumentos por \u00a0 los cuales no logr\u00f3 desvirtuarse la presunci\u00f3n de legalidad del acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro y, por lo tanto, la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de primera instancia deb\u00eda revocarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que la autoridad judicial accionada \u00a0 no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Arnulfo Rey L\u00f3pez. Ahora bien, la Corte estima necesario \u00a0 aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 el 9 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir \u00a0 nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, \u00a0 esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la v\u00eda \u00a0 gubernativa, para reclamar la asignaci\u00f3n de retiro. En este tr\u00e1mite, las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales deber\u00e1n ajustarse a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo que fij\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo se\u00f1alado \u00a0 en el escrito de tutela, el se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez considera que el Tribunal \u00a0 accionado desconoci\u00f3 el precedente judicial sobre la materia. Sin embargo, el \u00a0 accionante solamente enumera dichas providencias sin indicar la raz\u00f3n por la \u00a0 cual las mismas constituyen un precedente aplicable ni por qu\u00e9 en su parecer \u00a0 fueron desconocidas. En todo caso, la Sala explicar\u00e1 los motivos por los que se \u00a0 considera que las sentencias referidas no constituyen un precedente judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 5 de \u00a0 octubre de 2017 proferida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 3034-2016. Esta \u00a0 providencia no puede ser considerada como un precedente para este asunto porque \u00a0 la raz\u00f3n que llev\u00f3 a anular el acto administrativo que neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro fue que se fundament\u00f3 en el Decreto 4433 de 2004 que hab\u00eda sido declarado \u00a0 nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012. Adem\u00e1s, el demandante en ese \u00a0 asunto hab\u00eda sido retirado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 14 de julio de \u00a0 2014 proferido por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. Radicado 1783-2013. Mediante esta decisi\u00f3n \u00a0 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012; \u00a0 por lo tanto, no puede ser considerada como un precedente aplicable, en tanto \u00a0 fue revocada posteriormente mediante Auto del 5 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0Sentencia del 23 de \u00a0 noviembre de 2017 proferida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 2016-01310. La causal de retiro que se \u00a0 estudi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n fue por solicitud propia, diferente a la analizada en \u00a0 este asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Sentencia del 13 de mayo \u00a0 de 2014 proferida por la \u201cSala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca\u201d. Radicado 2010-00372. Los \u00a0 datos suministrados por el accionante no permiten identificar la sentencia a la \u00a0 cual hace referencia. Sin embargo, de lo relatado por \u00e9l mismo en el escrito de \u00a0 tutela, este caso versa sobre la aplicaci\u00f3n del Decreto 4433 de 2004, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no puede considerarse como un asunto aplicable al que ahora estudia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0Ahora bien, el actor \u00a0 invoc\u00f3 como precedente aplicable la sentencia T-415 de 2016. Al respecto, es \u00a0 importante aclarar que el desconocimiento del precedente constitucional es una \u00a0 causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que se configura cuando: \u201c(i)\u00a0se aplican disposiciones legales que \u00a0 han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, (ii)\u00a0se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto \u00a0 que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, \u00a0 (iii)\u00a0se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 invocada por el actor versa sobre el reajuste de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reconocida a los familiares de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por lo tanto no puede ser asimilable al asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0En consecuencia, a \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n no se configura el defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.033.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en 1996 y \u00a0 fue retirado de la instituci\u00f3n en noviembre de 2015 estando en el grado de \u00a0 intendente, acumulando as\u00ed un tiempo de servicio de 19 a\u00f1os, 1 mes y 20 d\u00edas. El \u00a0 11 de abril de 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- \u00a0 le neg\u00f3 la asignaci\u00f3n mensual de retiro por lo cual interpuso una demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de mayo de 2017, el \u00a0 Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones aduciendo \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012, el tiempo de servicio \u00a0 requerido por el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional es de 25 \u00a0 a\u00f1os cuando sea destituido, como ocurri\u00f3 en esa oportunidad. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de diciembre de 2017 por las \u00a0 mismas razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, las autoridades judiciales incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo por inobservancia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 el art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004. Adem\u00e1s, que incurrieron en un \u00a0 desconocimiento del precedente horizontal y vertical, pues no atendieron algunas \u00a0 decisiones del Consejo de Estado y de Tribunales Administrativos, en las cuales \u00a0 se les ha reconocido la asignaci\u00f3n de retiro en casos como el suyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. Sostuvo que la norma vigente para la fecha en que el actor fue \u00a0 retirado del servicio era el Decreto 1858 de 2012, como efectivamente lo \u00a0 reconoci\u00f3 el Tribunal accionado en su sentencia. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que a la \u00a0 fecha no exist\u00eda un precedente judicial sobre la materia ni un mecanismo de \u00a0 extensi\u00f3n de jurisprudencia, revisi\u00f3n o avocaci\u00f3n oficiosa mediante los cuales \u00a0 se haya definido la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 aduciendo que la fecha de retiro era la que determina la norma aplicable, \u00a0 para este caso, el Decreto 1858 de 2012. De igual forma, sostuvo que el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n del art\u00edculo 3.1 de la Ley 923 de 2004 aplicaba \u00fanicamente al \u00a0 personal policial con condici\u00f3n de suboficial o agente de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que se hubiera homologado al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004, \u00a0 que no era el caso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0En el caso que ahora se estudia, la Sala observa que la tutela cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedencia, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0Este asunto es de relevancia constitucional, por cuanto la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso surge, al parecer, con \u00a0 ocasi\u00f3n de varios yerros cometidos por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0 relacionados con el desconocimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado y el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial sobre la materia. Adem\u00e1s, la posible \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso traer\u00eda consigo la vulneraci\u00f3n de otra \u00a0 garant\u00eda fundamental, como es el derecho a la seguridad social. En consecuencia, \u00a0 la Corte considera que estas circunstancias, en principio, ameritan la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de los recursos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0Al observar las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho instaurado por Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, se \u00a0 evidencia que el actor agot\u00f3 los mecanismos a su alcance para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 05858 del 31 de diciembre de 2015, el Director de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional dispuso retirarlo del servicio activo por destituci\u00f3n[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito radicado el 24 de mayo de 2016, solicit\u00f3 ante la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- el reconocimiento de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro[145]. \u00a0 Esta solicitud fue resuelta de manera negativa a trav\u00e9s del oficio n.\u00b0 6650 del \u00a0 11 de abril de 2016; en dicho documento, CASUR le indic\u00f3 al peticionario que \u00a0 \u201c[p]or tratarse de una informaci\u00f3n contra ese oficio no procede recurso alguno\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de agosto de 2016 se llev\u00f3 a cabo una diligencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial ante la Procuradur\u00eda 79 Judicial I para asuntos administrativos de \u00a0 Bogot\u00e1, la cual fue declarada fallida ante la manifestaci\u00f3n de la parte \u00a0 convocada, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, \u00a0 de no tener \u00e1nimo conciliatorio[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de septiembre de 2016, instaur\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional -CASUR- la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 25 Administrativo \u00a0 de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1[148].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2017 ese juzgado profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia, negando las pretensiones de la demanda[149]. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el \u00a0 demandante en escrito del 30 de mayo de 2017[150].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de 2017, la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, se tiene que el accionante acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0 judiciales que otorga el ordenamiento jur\u00eddico para obtener el reconocimiento de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro, agotando todas las instancias administrativas y \u00a0 judiciales. Al igual que en el caso anterior, en esta oportunidad no se \u00a0 configuran ninguna de las causales que habilitan el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el actor no ten\u00eda la posibilidad de interponer este \u00a0 recurso contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca; de igual forma, se recuerda que el Consejo de \u00a0 Estado no tiene una sentencia de unificaci\u00f3n sobre la materia que se analiza, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el actor tampoco ten\u00eda la posibilidad de interponer el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Requisito de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0La \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho instaurado por Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez es la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 14 de diciembre de 2017. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 31 de mayo de 2018, esto es, aproximadamente cinco meses despu\u00e9s \u00a0 de esa \u00faltima acci\u00f3n. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicho t\u00e9rmino es razonables \u00a0 para el ejercicio del amparo constitucional, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00a0 ese lapso coincidi\u00f3 con el periodo de la vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable a los asuntos bajo estudio ya \u00a0 que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 identific\u00f3 cada uno de los hechos que considera vulneradores del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso cuya protecci\u00f3n se invoca. Los mismos fueron \u00a0 alegados tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento de derecho dentro \u00a0 de las etapas procesales correspondientes. En efecto, el se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez \u00a0 cuestion\u00f3 en la reclamaci\u00f3n administrativa, en el proceso contencioso \u00a0 administrativo y en sede de tutela, que la negativa del reconocimiento de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro se dio ante la indebida aplicaci\u00f3n de la norma y en \u00a0 desconocimiento del precedente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El fallo \u00a0 controvertido no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 Verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pasa la Sala a determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez \u00a0 Su\u00e1rez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0En sentencia del 15 de \u00a0 mayo de 2017, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Indic\u00f3 que la norma que invoca el demandante a efectos de obtener \u00a0 el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, Decreto 1212 de 1990, \u201cno le \u00a0 resulta aplicable en consideraci\u00f3n a que no es la disposici\u00f3n vigente al momento \u00a0 de su retiro, el cual se produjo a partir del 7 de enero de 2016, por \u00a0 destituci\u00f3n, sumado al hecho de que desde su ingreso a la Instituci\u00f3n lo hizo \u00a0 directamente al nivel ejecutivo, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para afirmar que debe \u00a0 aplic\u00e1rsele en su totalidad la normatividad que rige para dicho personal\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resalt\u00f3 que el Decreto \u00a0 1212 de 1990 regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y sus prestaciones sociales, y el actor nunca fue homologado al \u00a0 nivel, raz\u00f3n por la cual en ning\u00fan tiempo ostent\u00f3 alguno de los grados \u00a0 mencionados[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Advirti\u00f3 que el Decreto \u00a0 1858 de 2012 era la disposici\u00f3n aplicable pues era la que se encontraba vigente \u00a0 al momento en que se produjo su retiro del servicio (7 de enero de 2016) y, \u00a0 mediante esta se fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro para el \u00a0 personal que ingres\u00f3 al nivel \u00a0 ejecutivo por incorporaci\u00f3n directa hasta el 31 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Concluy\u00f3 que al \u00a0 demandante no le asist\u00eda el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro porque solo hab\u00eda \u00a0 completado 19 a\u00f1os, 2 meses y 9 d\u00edas, y seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de \u00a0 2012, cuando la causal de retiro fuera por destituci\u00f3n, exig\u00eda 25 a\u00f1os de \u00a0 servicio. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Adujo que conforme al art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 \u00a0 el personal del nivel ejecutivo vinculado por incorporaci\u00f3n directa cuando fuere \u00a0 separado por destituci\u00f3n, deb\u00eda acreditar 25 a\u00f1os para acceder a la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado, mediante auto del 14 de \u00a0 julio de 2014 (radicaci\u00f3n 2013-00850) declar\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de esa \u00a0 disposici\u00f3n aduciendo que \u201cal cotejarse el texto de este decreto con el \u00a0 numeral 3.1 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de 2004, el gobierno nacional desconoce \u00a0 las previsiones contenidas en la ley marco respecto de la prohibici\u00f3n de \u00a0 exigirse al personal del servicio activo de la polic\u00eda nacional al 31 de \u00a0 diciembre de 2004, requisitos adicionales, como el permanecer vinculado a la \u00a0 instituci\u00f3n por un t\u00e9rmino superior al previsto en los decretos que les eran \u00a0 aplicables; decretos 1212 y 1213 de 1990, que fijan como tiempo de servicio para \u00a0 acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro un m\u00ednimo de 15 a\u00f1os de servicio\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Luego de eso, indic\u00f3 que tendr\u00eda raz\u00f3n el apelante al \u00a0 sostener que la normatividad aplicable eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, \u00a0 aplicables al personal del nivel ejecutivo, por cuanto los decretos que de forma \u00a0 espec\u00edfica regulaban dicha prestaci\u00f3n para ese personal, perdieron vigencia por \u00a0 declaraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sin embargo, aclar\u00f3 que mediante providencia del 28 de \u00a0 mayo de 2015, el Consejo de Estado al resolver un recurso de s\u00faplica contra la \u00a0 decisi\u00f3n del 14 de julio de 2014, revoc\u00f3 dicha medida provisional y dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Sala tiene especial relevancia el contenido del \u00a0 auto suplicado de 14 de julio de 2014, pues, si bien dicha providencia realiza \u00a0 un an\u00e1lisis serio y razonado sobre la legalidad del Decreto Reglamentario 1858 \u00a0 de 2012, dicho estudio se concret\u00f3 a analizar la situaci\u00f3n legal del personal \u00a0 uniformado homologado al Nivel Ejecutivo y las garant\u00edas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley Marco 923 de 2004, concluyendo que se les desconoc\u00edan sus \u00a0 derechos adquiridos, y trayendo como referencia para apoyar su argumentaci\u00f3n los \u00a0 fallos de 14 de febrero de 2007 (11001-03-25-000-2004-00109-01, M.P. Alberto \u00a0 Arango M.) y de 12 de abril de 2012 (11001032500020060001600, M. P. Alfonso \u00a0 Vargas R.), que decretaron la nulidad del art\u00edculo 51 del Decreto Reglamentario \u00a0 1091 de 1995 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto Reglamentario 4433 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando esta Sala que en dichas sentencias no se comprende un \u00a0 estudio de la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional para regular lo \u00a0 relacionado con los requisitos para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro exigidos a \u00a0 los polic\u00edas que se incorporaron directamente al Nivel Ejecutivo; materia que \u00a0 constituye el contenido del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, \u00a0 lo cual no deja ver ab initio una violaci\u00f3n de las normas invocadas en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de la confrontaci\u00f3n del acto administrativo acusado con \u00a0 las normas invocadas como violadas, la Sala no encuentra, en esta instancia \u00a0 procesal, y sin que ello implique prejuzgamiento, que el Decreto Reglamentario \u00a0 1858 de 2012 las haya transgredido. De esta forma es forzoso revocar el auto \u00a0 objeto del recurso de s\u00faplica, para en su lugar, negar la medida cautelar \u00a0 solicitada por el demandante\u201d. (Resaltado por el Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Entonces, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal levantarse la referida medida cautelar\u201d, \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 era el precepto aplicable al actor \u00a0 \u201cen la medida que, en materia de asignaciones de retiro la normatividad que rige \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del beneficiario es aquella vigente a la fecha en que se \u00a0 produzca el retiro del miembro de la fuerza p\u00fablica, m\u00e1xime, si se tiene en \u00a0 cuenta que la regla general es que las normas se rigen por el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley\u201d[155]. \u00a0Con base en ello, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que las decisiones \u00a0 adoptadas por las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo por concluir que no acredit\u00f3 el tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 Reglamentario 1858 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 efectuado por el juzgado en primera instancia no puede ser calificado como \u00a0 irrazonable, en tanto explic\u00f3 por qu\u00e9 la norma invocada por el demandante -Decreto 1212 de 1990- no le era aplicable teniendo en \u00a0 cuenta la fecha del retiro y el tipo de incorporaci\u00f3n al nivel ejecutivo; \u00a0 adem\u00e1s, destac\u00f3 que el Decreto 1858 de 2012 era la disposici\u00f3n aplicable porque \u00a0 era la que se encontraba vigente al momento en que se produjo la destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0 considerar irrazonable la decisi\u00f3n del Tribunal, pues se bas\u00f3 en la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n adoptada para ese momento por el Consejo de Estado sobre la voluntad \u00a0 del legislador al expedir la Ley 923 de 2004 -Auto del 8 de octubre de 2015 que \u00a0 revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858- donde \u00a0 se aclar\u00f3 que i) si bien mediante fallo del 4 de febrero de 2007 se hab\u00eda \u00a0 anulado el Decreto 1091 de 1995, esto sucedi\u00f3 porque al reglamentar lo \u00a0 relacionado con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro de los miembros del nivel ejecutivo no se diferenci\u00f3 entre el personal \u00a0 incorporado directamente y el homologado, y le impusieron a ambos la misma \u00a0 exigencia de 20 y 25 a\u00f1os de servicio, cuando a estos \u00faltimos no pod\u00eda \u00a0 desmejorarlos en ese aspecto. El Tribunal indic\u00f3 que, en \u00a0 principio, el demandante tendr\u00eda raz\u00f3n en se\u00f1alar que los Decretos 1212 y 1213 \u00a0 de 1990 ser\u00edan los aplicables para el personal del nivel ejecutivo en\u00a0 \u00a0 tanto los dem\u00e1s decretos que regulaban esa materia hab\u00edan perdido vigencia. Sin \u00a0 embargo, record\u00f3 que el Consejo de Estado hab\u00eda revocado la decisi\u00f3n de \u00a0 suspender provisionalmente el art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en su parecer, al levantarse la referida medida cautelar, esa era \u00a0 la disposici\u00f3n aplicable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0De otra parte, las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas tampoco \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo por negar el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012, norma que fue declarada \u00a0 nula por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el otro asunto, cuando \u00a0el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez interpuso la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, esto es, 1\u00b0 de septiembre de 2016, ya se hab\u00eda \u00a0 proferido la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional decretada en 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 se \u00a0 encontraba vigente y era la disposici\u00f3n que regulaba lo concerniente a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que se hab\u00edan incorporado de manera directa a la instituci\u00f3n. La \u00a0 consecuencia de revocar la decisi\u00f3n que hab\u00eda decretado como medida cautelar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012 es que este \u00a0 mantiene su vigencia hasta que el Consejo de Estado decida sobre la legalidad de \u00a0 esa norma. Aunque esta Sala no desconoce que finalmente la disposici\u00f3n \u00a0 mencionada fue anulada por esa Corporaci\u00f3n, esto sucedi\u00f3 cuando ya hab\u00edan \u00a0 culminado los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por lo tanto, no era \u00a0 susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para ese momento, y en consecuencia, se \u00a0 trataba de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que no fue cobijada por los \u00a0 efectos ex tunc de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la nulidad de esa norma. El Tribunal actu\u00f3 con fundamento en el principio de legalidad, \u00a0 aplicando la normatividad vigente para el momento en que se tramitaron los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que las autoridades judiciales \u00a0 accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. Ahora bien, la Corte estima \u00a0 necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 9 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede \u00a0 acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 -CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la v\u00eda \u00a0 gubernativa, para reclamar la asignaci\u00f3n de retiro. En este tr\u00e1mite, las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales deber\u00e1n ajustarse a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo que fij\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan expuso en el \u00a0 escrito de tutela, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez considera que el \u00a0 Tribunal accionado desconoci\u00f3 el precedente judicial decantado en las siguientes \u00a0 providencias. A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 los motivos por los que se \u00a0 considera que las sentencias referidas por el accionante no constituyen un \u00a0 precedente judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia 19 de \u00a0 noviembre de 2015 proferida por la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-33-35-007-2014-00258-01. La \u00a0 causal de retiro que se estudi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n fue por voluntad del Gobierno \u00a0 Nacional, diferente a la analizada en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 1\u00b0 de \u00a0 junio de 2017 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2016-03812-00. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 el amparo por haberse incurrido en un defecto \u00a0 sustantivo ante la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de \u00a0 2012, lo que no sucede en este caso pues como se expuso previamente, la norma \u00a0 estaba vigente al momento de ser proferidas las decisiones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0Sentencia del 5 de \u00a0 octubre de 2017 proferida por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 3034-2016. Esta \u00a0 decisi\u00f3n no puede ser considerada como un precedente para este asunto la raz\u00f3n \u00a0 que llev\u00f3 a anular el acto administrativo que neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro fue \u00a0 que este se fundament\u00f3 en el Decreto 4433 de 2004 que hab\u00eda sido declarado nulo \u00a0 mediante sentencia del 12 de abril de 2012. Adem\u00e1s, el demandante en ese asunto \u00a0 hab\u00eda sido retirado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00a0Sentencia del 9 de \u00a0 marzo de 2017 proferida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: \u00a0 27001-23-33-000-2016-00068-01. Al igual que en el caso anterior, el demandante \u00a0 hab\u00eda sido retirado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2012, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no es un asunto aplicable al que ahora es objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 1\u00b0 de \u00a0 marzo de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2017-03432-00 y \u00a0 sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: \u00a0 1288-2016. Estas decisiones son posteriores a las sentencias proferidas en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento que se cuestiona, por lo tanto, no eran \u00a0 vinculantes al momento del an\u00e1lisis de los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0Entonces, a juicio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que las autoridades judiciales \u00a0 accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores \u00a0 Arnulfo Rey L\u00f3pez y Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, \u00a0 pues no incurrieron en un defecto sustantivo, as\u00ed como tampoco desconocieron el \u00a0 precedente judicial sobre la materia. En consecuencia, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones proferidas en sede \u00a0 de tutela por el Consejo de Estado en ambos asuntos, mediante las cuales se neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la emitida en \u00a0 primera instancia el 20 de marzo de 2018 por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Arnulfo Rey L\u00f3pez contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.327). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 emitida en primera instancia 12 de julio de 2018 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez contra el Juzgado 25 Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.331). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEVOLVER el \u00a0 expediente n.\u00b0 11001-33-42-054-2016-00104-00 \u00a0 correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez contra la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional -CASUR- al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1; y el expediente n.\u00b0 11001-33-35-025-2016-00357-01 \u00a0 correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez contra la Caja de Sueldos \u00a0 de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- al Juzgado 25 Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, allegados a esta Corporaci\u00f3n en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 386\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.033.327 \u00a0 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-7.033.331 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0i) Arnulfo Rey L\u00f3pez contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.327); y ii) \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez contra el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n D, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.331). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de correcci\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-261 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos \u00a0 Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia T-261 del 7 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a de la acci\u00f3n de tutela respecto de la \u00a0 cual se solicita la correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos analizados por la Corte \u00a0 Constitucional durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-261 de 2019, pueden concretarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los se\u00f1ores Arnulfo Rey L\u00f3pez y \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, prestaron sus servicios a la Fuerza P\u00fablica \u00a0 hasta el d\u00eda en que fueron destituidos. En vista de lo anterior le solicitaron a \u00a0 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, el reconocimiento y \u00a0 pago de la asignaci\u00f3n de retiro, petici\u00f3n que fue negada por la entidad al \u00a0 considerar que los interesados no cumplieron con el tiempo m\u00ednimo de servicios \u00a0 prestados a la instituci\u00f3n, es decir, 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En contra de la anterior determinaci\u00f3n \u00a0 agotaron la reclamaci\u00f3n administrativa sin que se accediera a sus pretensiones. \u00a0 Posteriormente, acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho, y las autoridades judiciales tampoco avalaron lo solicitado por los \u00a0 demandantes. Los se\u00f1ores Rey L\u00f3pez y Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez promovieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de las providencias judiciales que resolvieron el proceso \u00a0 contencioso administrativo; sin embargo, los jueces constitucionales negaron la \u00a0 protecci\u00f3n invocada al considerar que en cada caso se aplic\u00f3 en debida forma el \u00a0 ordenamiento legal vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-261 de 2019, prove\u00eddo en el que confirm\u00f3 lo decidido por \u00a0 los jueces de tutela al constatar que en ambos casos las autoridades judiciales \u00a0 accionadas no incurrieron en los defectos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El 21 de junio de 2019, la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n a la sentencia T-261 de \u00a0 2019, suscrita por el apoderado judicial del se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez \u00a0 (T-7.033.327). En dicho escrito, el interesado se\u00f1al\u00f3 que la Corte pudo incurrir \u00a0 en dos errores aritm\u00e9ticos o de digitaci\u00f3n, uno en la parte motiva y el otro en \u00a0 la resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Frente al primero, adujo que en la sentencia \u00a0 atr\u00e1s mencionada se hizo referencia a una fecha que no corresponde a la emisi\u00f3n \u00a0 de una providencia del Consejo de Estado. El fragmento aludido por el actor \u00a0 consagra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c45. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la autoridad judicial accionada no vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de Arnulfo Rey L\u00f3pez. Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo \u00a0 panorama normativo que surge con la decisi\u00f3n adoptada el 9 de septiembre de \u00a0 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir nuevamente ante la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, esto es, agotar la \u00a0 solicitud administrativa y, de ser el caso, la v\u00eda gubernativa, para reclamar la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. (\u2026)\u201d. (Resalto por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fecha se\u00f1alada, el actor \u00a0 expres\u00f3 que en realidad corresponde al 3 de septiembre de 2018, y con fundamento \u00a0 en ello afirm\u00f3: \u201cnos encontramos frente a un error aritm\u00e9tico o de \u00a0 digitaci\u00f3n, (\u2026) por cuanto corresponde al d\u00eda 3 y no al d\u00eda 9 de septiembre de \u00a0 2018, como qued\u00f3 all\u00ed digitalizado, lo que conlleva a que se ofrezcan verdaderos \u00a0 motivos de duda y ante una nueva reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social, la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00eda los suficientes argumentos \u00a0 para negarla (\u2026)\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Por otro lado, sobre la segunda correcci\u00f3n, \u00a0 relat\u00f3 que en la parte resolutiva de la providencia hubo una imprecisi\u00f3n en \u00a0 cuanto a la fecha en la que fue proferida la sentencia de segunda instancia al \u00a0 interior de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rey L\u00f3pez. Al \u00a0 respecto afirm\u00f3: \u201cse incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico o de digitaci\u00f3n en la \u00a0 parte resolutiva, toda vez que se invirtieron las fechas de las sentencias \u00a0 proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta de la sala de lo contencioso (sic) \u00a0 Administrativo del Consejo de estado (sic), toda vez que para el caso de mi \u00a0 poderdante el se\u00f1or ARNULFO REY L\u00d3PEZ, esta fue proferida el d\u00eda 10 de \u00a0 septiembre de 2018, mas (sic) no el 19 como quedo (sic) all\u00ed escrito\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte corregir \u00a0 el fundamento n\u00famero 45 de la parte considerativa de la sentencia T-261 de 2019, \u00a0 en relaci\u00f3n con la fecha en que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 la providencia que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012. Sin embargo, \u00a0 en el ac\u00e1pite denominado en el escrito como \u201cPetici\u00f3n\u201d, el interesado no \u00a0 mencion\u00f3 la correcci\u00f3n referida a la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0 segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Arnulfo Rey \u00a0 L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y \u00a0 decidir la presente solicitud de correcci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 286 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidi\u00f3 el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En reiteradas oportunidades esta Corte ha \u00a0 indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. \u00a0 As\u00ed mismo, en tanto tal posibilidad exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencia asignado \u00a0 a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 superior, y vulnerar\u00eda el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 No obstante, \u00a0 conforme a la remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso en lo no regulado sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, permitida en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de \u00a0 subsanarlos en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso, esto \u00a0 es, a trav\u00e9s de las figuras de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y\/o adici\u00f3n, dispuestas en \u00a0 los art\u00edculos 285, 286 y 287, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a la solicitud expuesta en el sub \u00a0 examine, la Sala se referir\u00e1 sobre la correcci\u00f3n de sentencias. Al efecto, \u00a0 el art\u00edculo 286 de la Ley 1564 de 2012 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES \u00a0 ARITM\u00c9TICOS Y OTROS.\u00a0Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente \u00a0 aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere \u00a0 luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \/\/ Lo dispuesto \u00a0 en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de \u00a0 palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva o influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 De la anterior transcripci\u00f3n es posible \u00a0 derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de correcci\u00f3n: \u00a0i) el error debe ser de \u00edndole aritm\u00e9tica o imprecisiones causadas por \u00a0 omisi\u00f3n, cambio de palabras o alteraci\u00f3n de las mismas; ii) los yerros \u00a0 deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la \u00a0 correcci\u00f3n la realiza el juez que dict\u00f3 la providencia en cualquier tiempo; \u00a0 iv) \u00a0procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la correcci\u00f3n a la que \u00a0 haya lugar deber\u00e1 efectuarse a trav\u00e9s de auto, y si se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga decir que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 complementado los anteriores par\u00e1metros, adem\u00e1s, con los siguientes requisitos \u00a0 de car\u00e1cter formal: v) la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso; y vi) la \u00a0 observancia de la finalidad de la figura que se trate, la cual debe ser \u00a0 analizada a partir de las competencias de esta Corporaci\u00f3n y las especiales \u00a0 caracter\u00edsticas de sus funciones[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En conclusi\u00f3n, aunque esta Corte ha \u00a0 acogido el principio del derecho procesal del \u201cagotamiento de la competencia \u00a0 funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso\u201d de \u00a0 manera que, por regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por \u00a0 la autoridad judicial que la pronunci\u00f3[160], es posible remitirse a\u00a0las figuras dispuestas en el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso en lo referente a la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n, en aquellos \u00a0 casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En el presente asunto, el apoderado judicial \u00a0 del se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de dos errores de digitaci\u00f3n \u00a0 presentes en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-261 de 2019. Por un lado, el primero est\u00e1 referido a la fecha en que fue \u00a0 proferida la providencia adoptada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 2 del Decreto 1858 de 2012, que corresponde \u00a0 al 3 de septiembre de 2018, y no el d\u00eda 9 como qued\u00f3 establecido en el \u00a0 fundamento n\u00famero 45 de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En segundo lugar, adujo que en el numeral \u00a0 primero de la parte resolutiva qued\u00f3 consignado que el 19 de septiembre de 2018 \u00a0 fue proferida la sentencia de segunda instancia, fallada al interior de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rey L\u00f3pez; no obstante, la fecha \u00a0 correcta corresponde al 10 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Respecto de la solicitud presentada por el \u00a0 apoderado del accionante es preciso se\u00f1alar que, si bien le asiste raz\u00f3n al \u00a0 peticionario en cuanto al error num\u00e9rico en el cual se incurri\u00f3 en el numeral 45 \u00a0 de la parte considerativa de la sentencia T-261 de 2019, la Corte no acceder\u00e1 a \u00a0 su solicitud, puesto que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 286 del CGP tal equ\u00edvoco \u00a0 no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia y tampoco influye en \u00a0 ella. Recu\u00e9rdese que en esa decisi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso \u00a0 confirmar las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la preocupaci\u00f3n del peticionario \u00a0 radica en lo afirmado por la Corte en el sentido que, ante el nuevo panorama \u00a0 normativo que surge con la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u201cel actor puede \u00a0 acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 -CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la v\u00eda \u00a0 gubernativa, para reclamar la asignaci\u00f3n de retiro. En este tr\u00e1mite, las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales deber\u00e1n ajustarse a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo que fij\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el error evidenciado por \u00a0 el peticionario no generar\u00eda, en una eventual solicitud administrativa que \u00a0 llegare a presentar el actor, \u201cmotivos de duda\u201d o \u201csuficientes \u00a0 argumentos para negarla\u201d. A lo largo de la sentencia T-261 de 2019, \u00a0 particularmente en el ac\u00e1pite donde se explica el tr\u00e1nsito normativo (numerales \u00a0 2, 27 y 28) se indica la fecha correcta de la providencia del Consejo de Estado \u00a0 y, en todo caso, se trata de un dato f\u00e1cilmente comprobable con independencia \u00a0 del pronunciamiento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Ahora bien, como se explic\u00f3 en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, en el ac\u00e1pite denominado en el escrito como \u00a0 \u201cPetici\u00f3n\u201d, \u00a0el interesado no mencion\u00f3 la correcci\u00f3n referida a la fecha en la que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez. Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, en virtud del cual los \u00a0 errores aritm\u00e9ticos y otros pueden ser corregidos \u201cpor el juez que la dict\u00f3 \u00a0 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte\u201d, la Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte que efectivamente en \u00a0 el numeral primero de la parte resolutiva se indic\u00f3 que la sentencia de segunda \u00a0 instancia al interior del tr\u00e1mite de tutela fue proferida el 19 de septiembre de \u00a0 2018, sin embargo, la fecha real corresponde al 10 de septiembre de 2018. Por \u00a0 consiguiente, se ordenar\u00e1 que la Relator\u00eda actualice la informaci\u00f3n expuesta en \u00a0 la p\u00e1gina virtual de esta Corte en relaci\u00f3n con la sentencia T-261 de 2019, \u00a0 haciendo alusi\u00f3n a la presente decisi\u00f3n y anex\u00e1ndola a continuaci\u00f3n de la \u00a0 mentada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 por el referido art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, este auto, adem\u00e1s \u00a0 de ser comunicado a las partes, deber\u00e1 ser notificado por aviso debido a la \u00a0 terminaci\u00f3n del referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la solicitud de correcci\u00f3n a la \u00a0 sentencia T-261 de 2019, relacionada con la fecha establecida en el fundamento \u00a0 n\u00famero 45 de su parte considerativa, solicitada por el apoderado judicial del \u00a0 se\u00f1or Arnulfo Rey L\u00f3pez, de conformidad con lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0CORREGIR el numeral primero de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-261 de 2019, el cual quedar\u00e1 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 revoc\u00f3 la emitida en primera instancia el 20 de marzo de 2018 por la Subsecci\u00f3n \u00a0 B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, y en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Arnulfo Rey L\u00f3pez contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-7.033.327). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisi\u00f3n a la \u00a0 Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n para que efect\u00fae los cambios y las actualizaciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por\u00a0intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional,\u00a0COMUNICAR\u00a0la presente providencia a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Contra el presente auto no procede \u00a0 ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Expediente \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-001040. Folios 73 a 78. \u00a0 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las \u00a0 normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la \u00a0 fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0El accionante se \u00a0 refiere a la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de abril de 2012. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2006-00016-00 (0290-06) y 11001-03-25-000-2007-00049-00 \u00a0 (1074-07). C.P: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Auto del 8 de octubre de 2015. Radicado: \u00a0 1060-2013. C.P: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Aparte citado por el Tribunal \u00a0 accionado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia \u00a0 del 12 de abril de 2012. Expediente No. 0290-06 (1074-07). Radicaci\u00f3n: \u00a0 11001-03-25-000-2006-00016-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 32 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Al respecto, mencion\u00f3 para llegar a \u00a0 esta conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado en Auto del \u00a0 8 de octubre de 2015, que resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica contra un auto que \u00a0 profiri\u00f3 esa misma Corporaci\u00f3n en que suspendi\u00f3 provisionalmente el art. 2 del \u00a0 Decreto 1858 de 2012, oportunidad en la que se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEllo lo \u00a0 que demuestra es que la intenci\u00f3n, la voluntad, el esp\u00edritu de la Ley Marco 923 \u00a0 de 2004, su racionalidad misma, consiste en que al personal uniformado \u00a0 homologado hasta el 31 de diciembre de 2004, se les aplican las normas del \u00a0 r\u00e9gimen propio de su antiguo escalaf\u00f3n de Agentes y Suboficiales, es decir, los \u00a0 Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, mientras que a los uniformados incorporados \u00a0 de manera directa hasta esa fecha, se les aplica las normas vigentes al momento \u00a0 de entrar a regir la ley en cita, esto es, 31 de diciembre de 2004, que era el \u00a0 art\u00edculo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995; aclarando que para ese \u00a0 entonces, ni el legislativo, ni el Gobierno pod\u00edan anticipar que dicho aparte \u00a0 normativo, ser\u00eda declarado nulo por el Consejo de Estado en 2007\u201d. Cfr. \u00a0 Cuaderno de instancias, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folio 101 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folios 103 a 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folios 26 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folios 39 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las \u00a0 normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la \u00a0 fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Art\u00edculo 144: \u201cDurante la vigencia \u00a0 del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por \u00a0 llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al \u00a0 servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa justificada, o por voluntad del \u00a0 Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o por sobrepasar la \u00a0 edad m\u00e1xima correspondiente al grado, o por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que \u00a0 se retiren o sean separados con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que \u00a0 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto \u00a0 de los primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o \u00a0 que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%) de los haberes de actividad\u201d. (Resaltado por el accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folio 81 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Cuaderno de instancias, folio 112 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folios 38 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancias, folios 39 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Conformada \u00a0 por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0De acuerdo con el \u00a0 informe del 16 de enero de 2019 proferido por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, dicho prove\u00eddo fue comunicado mediante los oficios OPTB-3071 y 3072 \u00a0 del 13 de diciembre de 2018 y para la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 probatorio no se hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Si bien el accionante solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que el \u00a0 Tribunal accionado incurri\u00f3 en un \u201cdefecto procedimental\u201d, ya que \u00a0 \u201cdebi\u00f3 pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la excepci\u00f3n de \u00a0 ilegalidad\u201d, la Sala encuentra que su reclamo se ajusta a un defecto \u00a0 sustantivo. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el defecto procedimental se presenta \u00a0 cuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido, mientras que el defecto sustantivo se puede configurar, \u00a0 entre otras razones, porque el juez se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso. Bajo ese entendido se plantea el segundo problema jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0La base argumentativa expuesta en este \u00a0 cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de \u00a0 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. Por \u00a0 tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Ver sentencias\u00a0 T-231 de 1994, \u00a0 T-008 de 1998, T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Al respecto, se puede \u00a0 consultar la sentencia T-259 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Se pueden consultar las sentencias T-573 \u00a0 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de \u00a0 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,\u00a0 T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de \u00a0 1994 T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, \u00a0 SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004 , T-701 de 2004, T-807 de \u00a0 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,\u00a0 T-800 de 2006, T-061 \u00a0 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009. Cfr., \u00a0 sentencia T-741 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencias T-051 de 2009, T-1101 de 2005. y T-1222 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia T-462 de 2003, Sentencia T-001 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia T-066 de 2009. \u00a0 Sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-018 \u00a0 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia T-086 \u00a0 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia T-056 de 2005. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia T-949 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia T-114 de 2002, T- \u00a0 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Ver las sentencias T-292 de \u00a0 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sobre \u00a0 el tema pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la \u00a0 Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es \u00a0 precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a \u00a0 los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber \u00a0 aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia T-086 de 2007. Ver adem\u00e1s \u00a0 Sentencia T-808 de 2007 \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un \u00a0 desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso \u00a0 concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la \u00a0 del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de \u00a0 autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 \u00a0 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no \u00a0 puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, \u00a0 sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a \u00a0 una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencia T-949 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia T-741 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencia T-266 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencia SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia T-465 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido el \u00a0 precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a \u00a0 un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas \u00a0 jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0 judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Ver sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0De acuerdo a la autoridad que emiti\u00f3 \u00a0 el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categor\u00edas: i) \u00a0el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas \u00a0 por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario; \u00a0 y ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas \u00a0 por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la \u00a0 jurisprudencia. Ver la sentencia T-460 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Lo dicho no conlleva necesariamente a \u00a0 que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial. Existen \u00a0 ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que \u00a0 argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese \u00a0 modo. Este Tribunal explic\u00f3 que el apartamiento judicial del precedente \u00a0 es la potestad de los \u00a0 jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de \u00a0 cierre, como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial constitucional. Para que sea \u00a0 v\u00e1lido es preciso el cumplimiento del estricto deber de consideraci\u00f3n del \u00a0 precedente en la decisi\u00f3n, ya que la jurisprudencia de las corporaciones \u00a0 judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones \u00a0 similares a las falladas en ella. Ver la sentencia T-309 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Ver las sentencias \u00a0 T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279. \u00a0 \u201cExcepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente \u00a0 Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n \u00a0 de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los \u00a0 miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencia T-803 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0(i) Defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas (art. 216); (ii) velar por \u00a0 la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio \u00a0 nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para \u00a0 asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0\u201c(&#8230;) es indiscutible que dicha prestaci\u00f3n cumple un \u00a0 fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo \u00a0 principal beneficiar a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con un tratamiento \u00a0 diferencial encaminado a mejorar sus condiciones econ\u00f3micas por la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una funci\u00f3n p\u00fablica que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus \u00a0 familiares.\u201d (Sentencia C-432\/04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Art\u00edculo 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0\u201c(&#8230;) Se garantiza a todos \u00a0 los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0En el inciso segundo de \u00a0 esta disposici\u00f3n, se consagran principios m\u00ednimos fundamentales, el de la \u201c(&#8230;) \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de febrero de 2007. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001032500020040010901 (1240-2004). \u00a0 C.P: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Este ac\u00e1pite se \u00a0 sustenta en la informaci\u00f3n tomada de la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 sobre la materia. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias: i) Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05). C.P: Luis Rafael Vergara \u00a0 Quintero; ii) Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2006-00016-00 (0290-06) y \u00a0 11001-03-25-000-2007-00049-00 (1074-07). C.P: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n; iii) Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 11 de octubre de 2012. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2007-00041-00 (0832-2007). C.P: Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve; iv) Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 Sentencia del 14 de junio de 2014. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2013-00850-00 (1783-13). C.P: Gerardo Arenas Monsalve; y v) \u00a0Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 8 de septiembre de 2018. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-13) y acumulados. C.P: \u00a0 C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0\u201cPor la cual se expiden normas \u00a0 sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un\u00a0establecimiento p\u00fablico de seguridad \u00a0 social y Bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de \u00a0 Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0\u201cPor el cual se modifican las \u00a0 normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Al respecto, la sentencia C-417 de \u00a0 1994 sostuvo: \u201cPara la Corte es de una claridad meridiana que el denominado \u00a0 \u2018nivel ejecutivo\u2019 es una categor\u00eda nueva dentro del personal uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, distinta de la de los suboficiales y la de los agentes, y que \u00a0 conforme con los art\u00edculos 3\u00ba y 17 del decreto que se estudia, ha sido \u00a0 catalogada jer\u00e1rquicamente en un nivel inferior a la de los suboficiales y \u00a0 superior a la de los agentes. Categor\u00eda a la que pueden ingresar los \u00a0 suboficiales y los agentes, que acrediten el t\u00edtulo de bachiller y cumplan con \u00a0 otras exigencias que en los art\u00edculos 18 y 19 del decreto 41 de 1994 se \u00a0 consagran. (\u2026) En este orden de ideas es preciso reiterar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en \u00a0 este caso qued\u00f3 consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o \u00a0 desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es \u00a0 para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0 desarrollarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0\u201cPor la cual se modifican y expiden \u00a0 algunas disposiciones sobre la Polic\u00eda Nacional y del Estatuto para la Seguridad \u00a0 Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional y se otorgan facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para desarrollar la Carrera \u00a0 Polcial (sic) denominada \u2018Nivel Ejecutivo\u2019, modificar normas sobre estructura \u00a0 org\u00e1nica, funciones espec\u00edficas, disciplina y \u00e9tica y evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n \u00a0 y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0\u201cPor el cual se desarrolla la \u00a0 carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a01. Cabo segundo y Cabo Primero, al \u00a0 grado de Subintendente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sargento Segundo y \u00a0 Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sargento Primero, al \u00a0 grado de Subcomisario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sargento mayor, al grado \u00a0 de Comisario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a01. Solicitud escrita a la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar el t\u00edtulo de \u00a0 bachiller en cualquier modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluaci\u00f3n y concepto \u00a0 favorable del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del personal del Nivel Ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0\u201cPor el cual se modifican las \u00a0 normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y \u00a0 Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0\u201cPor medio de la cual se reviste al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas \u00a0 relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a01. \u00a0 Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sargento Segundo, al grado de Intendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sargento Mayor, al grado de Comisario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05). C.P: Luis Rafael Vergara \u00a0 Quintero. Reiterada por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2014. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2013-00850-00 (1783-13). C.P: Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Art\u00edculo 217: \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, \u00a0 la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad \u00a0 primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0 territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinar\u00e1 el sistema \u00a0 de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y \u00a0 obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario, que les es propio.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Art\u00edculo 218: \u201cLa ley organizar\u00e1 el \u00a0 cuerpo de Polic\u00eda. La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de \u00a0 naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento \u00a0 de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La \u00a0 ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0\u201cMediante la cual se se\u00f1alan las \u00a0 normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la \u00a0 fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los \u00a0 miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras \u00a0 disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Las consideraciones del Consejo de \u00a0 Estado fueron adoptadas con base en la sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 11 de octubre de 2012. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2007-00041-00 (0832-2007). C.P: Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve. En esa decisi\u00f3n, explic\u00f3 que \u201clos aspectos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen salarial y prestaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica que se regulan mediante ley marco bajo la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 fueron \u00a0 regulados mediante otro tipo de regulaciones, como lo fue el caso de los \u00a0 decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 los cuales fueron \u00a0 proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Art\u00edculo 53: \u201cEl \u00a0 personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1 derecho a partir de \u00a0 la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se le pague una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro (\u2026), en las siguientes condiciones:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al \u00a0 cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio y ser retirado por cualquiera de las \u00a0 siguientes causas:\u00a01. Llamamiento a calificar servicio.2. Voluntad de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica para la actividad policial. 4. Por destituci\u00f3n. 5. Por haber sido \u00a0 condenado por la pena principal de arresto o prisi\u00f3n y separado, en las \u00a0 condiciones establecidas en los art\u00edculos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al \u00a0 cumplir veinticinco (25) a\u00f1os de servicio y ser retirado o separado por \u00a0 cualquiera de las siguientes causas: 1. Por solicitud propia.\u00a02. Por incapacidad \u00a0 profesional.\u00a0\u00a03. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas sin \u00a0 causa justificada.\u00a04. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los \u00a0 hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres.\u00a05. Por conducta deficiente.\u00a06. \u00a0 Por destituci\u00f3n.\u00a07. Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o \u00a0 prisi\u00f3n y separado, en las condiciones establecidas en los art\u00edculos 87 y 88 del \u00a0 Decreto 41 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Art\u00edculo 51: \u201c(\u2026) \u00a0 a) Al cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio y ser retirado por cualquiera de las \u00a0 siguientes causas:\u00a01. Llamamiento a calificar servicio.\u00a02. Voluntad de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a03. Por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica para la actividad policial.\u00a04. Por haber cumplido sesenta y cinco \u00a0 (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al \u00a0 cumplir veinticinco (25) a\u00f1os de servicio y ser retirado o separado por \u00a0 cualquiera de las siguientes causas:\u00a01. Por solicitud propia.\u00a02. Por incapacidad \u00a0 profesional.\u00a03. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de cinco (5) d\u00edas sin causa \u00a0 justificada.\u00a04. Por conducta deficiente.\u00a05. Por destituci\u00f3n.\u00a06. Por detenci\u00f3n \u00a0 preventiva que exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas.\u00a07. Por separaci\u00f3n absoluta \u00a0 en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 68 del Decreto 132 de 1995 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Es importante aclarar que para la fecha de la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado (14 de febrero de 2007) el Decreto 1091 de 1995 ya hab\u00eda sido derogado \u00a0 por el Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2006-00016-00 (0290-06) y \u00a0 11001-03-25-000-2007-00049-00 (1074-07). C.P: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Seg\u00fan el demandante, la norma \u201cviolent\u00f3 las condiciones de los agentes y suboficiales \u00a0 que ingresaron a la carrera del nivel ejecutivo pues los desmejor\u00f3 en la medida \u00a0 en que aument\u00f3 de 15 a 20 a\u00f1os, y de 20 a 25, las condiciones para obtener la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0En este punto, \u00a0 aclar\u00f3 que el estudio se centrar\u00eda solo en el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 vigente cuando entr\u00f3 a regir la ley marco para los grados de suboficial y \u00a0 agente, en tanto \u201cde conformidad con la Ley 180 de 1995 que cre\u00f3 el nivel \u00a0 ejecutivo, a \u00e9l \u00fanicamente pod\u00edan acceder quienes tuvieran dicha calidad y \u00a0 aunque tambi\u00e9n estableci\u00f3 que personal no uniformado y otros por incorporaci\u00f3n \u00a0 directa pod\u00edan hacerlo, lo cierto es que la demanda se refiere a la desmejora en \u00a0 materia de asignaci\u00f3n de retiro del personal de suboficiales y agentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 Sentencia del 8 de septiembre de 2018. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-13) y acumulados. C.P: C\u00e9sar Palomino \u00a0 Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, este Decreto fue declarado inexequible\u00a0 por la Honorable Corte \u00a0 Constitucional mediante la sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 Auto del 14 de julio de 2014. \u00a0 M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Auto del 8 de octubre de 2015. M.P. \u00a0 Dra. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Consejo de Estado. \u00a0 expediente No 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicaci\u00f3n 9551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. \u00a0 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Al respecto sostuvo \u00a0 lo siguiente: \u201cSi bien el control de legalidad que hace esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la demanda en ejercicio del medio de control de \u00a0 simple nulidad implica un an\u00e1lisis en abstracto, lo cierto es que a partir de la \u00a0 decisi\u00f3n que ac\u00e1 se incorpora se salvaguardar\u00e1n derechos laborales de anta\u00f1o \u00a0 conculcados a cientos de integrantes de la Polic\u00eda Nacional, quienes por cuenta \u00a0 del acto espurio que se expulsa del ordenamiento jur\u00eddico han visto menoscabado \u00a0 su acceso a una prestaci\u00f3n social muy importante que reconoce sus a\u00f1os de \u00a0 esfuerzo por servir a la patria y proteger a la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 providencia que este documento incorpora se convierte en el instrumento para la \u00a0 realizaci\u00f3n del Derecho subjetivo, manifestaci\u00f3n viva del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y adalid del principio de constitucionalidad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al ponderar en \u00a0 el marco de la met\u00e1fora de la balanza los derechos prestacionales laborales que \u00a0 se protegen por v\u00eda de esta providencia con respecto de los gastos que puede \u00a0 generar su cumplimiento y protecci\u00f3n en clave de fines esenciales del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho, es dable establecer que el sacrificio econ\u00f3mico \u00a0 es menor frente al menoscabo de los Derechos Constitucionales Fundamentales \u00a0 involucrados y a los principios incorporados en la Carta Fundamental que dan \u00a0 raz\u00f3n de ser al andamiaje democr\u00e1tico sobre el que se funda la Naci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 del da\u00f1o irreparable que se generar\u00eda a la tridivisi\u00f3n de poderes y a la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ha de \u00a0 advertir que en la medida en que la Ley 923 de 2004 no diferenci\u00f3, como qued\u00f3 \u00a0 dicho, para efectos de garantizar el derecho de acceso a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, entre el personal homologado o incorporado directamente al Nivel \u00a0 Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; creo (sic) un impacto fiscal per se que no \u00a0 puede ser atribuido a la presente decisi\u00f3n, sino que se encuentra inmerso en las \u00a0 normas jur\u00eddicas que determinaron los criterios para la fijaci\u00f3n del respectivo \u00a0 r\u00e9gimen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 10010325000200400109 01 (1240-2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de abril de 2012. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2006-00016-00 (0290-06) y \u00a0 11001-03-25-000-2007-00049-00 (1074-07). C.P: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Expediente \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-001040. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0Expediente \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-001040. Folio 18 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Expediente \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-001040. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0Expediente de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-001040. Folio 34. Acta de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0Expediente de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-001040. Folios 73 a 78. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0Expediente de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-001040. Folios 79 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0Expediente de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-001040. Folios 100 a 111. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0Sentencia C-179 de \u00a0 2016. Al respecto, afirm\u00f3: \u201csi bien las fuentes que disponen el origen de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n son limitadas y se encuentran sujetas a actuaciones \u00a0 precisas que en general se relacionan con la labor de sentar, unificar o \u00a0 salvaguardar la jurisprudencia que como \u00f3rgano de cierre produce el Consejo de \u00a0 Estado, su conocimiento se distribuye entre las secciones, subsecciones y la \u00a0 Sala Plena que desarrollan la funci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de \u00a0 agosto de 2016. Radicado: 11001-03-28-000-2016-00052-00. C.P: Lucy Jeannette \u00a0 Berm\u00fadez Berm\u00fadez. En esa decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ese recurso se rige por unas \u00a0 espec\u00edficas y especiales reglas de procedencia y de oportunidad, por ejemplo, \u00a0 que se interponga ante el operador jur\u00eddico que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de su ejecutoria, o que sea presentado por \u00a0 quien ha actuado como parte en el tr\u00e1mite procesal en el que se dict\u00f3 la \u00a0 providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0Como lo explic\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-179 de 2016, esa categor\u00eda de sentencia emerge \u00a0 \u201ccomo el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se \u00a0 debe aplicar a un caso que presenta una hip\u00f3tesis semejante de decisi\u00f3n. Son\u00a0 \u00a0 providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente \u00a0 aplicable, se imponen de manera forzosa por raz\u00f3n de la obligatoriedad del \u00a0 mandato de unificaci\u00f3n que les asiste a los \u00f3rganos de cierre, en este caso, al \u00a0 Consejo de Estado como m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que esa clase de providencias producen unos efectos inter \u00a0 partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso \u00a0 de origen, \u201csin que dicho prop\u00f3sito concrete la operatividad de este \u00a0 mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidaci\u00f3n de \u00a0 unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un car\u00e1cter \u00a0 objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de \u00a0 decisi\u00f3n judicial que deviene en obligatorio para todos los jueces que integran \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 26 \u00a0 de febrero de 2019. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01. C.P: Oswaldo \u00a0 Giraldo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia \u00a0 del 27 de septiembre de 2018. Radicado: 11001 03 24 000 2017 00448 00. C.P: \u00a0 Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. Reiterada en la sentencia del 26 de febrero de 2019, \u00a0 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0Expediente \u00a0 n.\u00b0 2016-001040. Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0Expediente \u00a0 n.\u00b0 2016-001040. Folio 108 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, este Decreto fue declarado inexequible\u00a0 por la Honorable Corte \u00a0 Constitucional mediante la sentencia C-432 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B.\u00a0 Auto del 14 de julio de 2014. M.P. Dr. Gerardo Arenas \u00a0 Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Auto del 8 de octubre de 2015. M.P. \u00a0 Dra. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0Consejo de Estado. \u00a0 expediente No 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicaci\u00f3n 9551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. \u00a0 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0Expediente \u00a0 n.\u00b0 2016-001040. Folio 108 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0Expediente n.\u00b0 2016-001040. Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 Sentencia del 12 de julio de 2018. Radicado: 11001-03-24-000-2010-00001-00. C.P: \u00a0 Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0Sentencia \u00a0 T-369 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0Expediente \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-00357. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0Expediente \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-00357. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0Expediente \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-00357. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0Expediente \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-00357. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0Expediente de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-00357. Folio 34. Acta de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0Expediente de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-00357. Folios 72 a 76. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0Expediente de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho n.\u00b0 2016-00357. Folios 106 a 119. Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0Expediente \u00a0 n.\u00b0 2016-00357. Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154]\u00a0Expediente \u00a0 n.\u00b0 2016-00357. Folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0Expediente \u00a0 n.\u00b0 2016-00357. Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]\u00a0Folio 3 del escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157]\u00a0Folio 3 de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]\u00a0Auto \u00a0 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]\u00a0Respecto de las pautas referidas a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y el cumplimiento de la finalidad de la figura \u00a0 correctiva que se trate, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha hecho alusi\u00f3n a un tercer \u00a0 elemento formal a analizar, esto es, la oportunidad de su interposici\u00f3n, la cual \u00a0 se ha asimilado al t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, contado a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta postura, pueden verse los \u00a0 siguientes autos: 104 de 2017; 508 de 2017; 191 de 2018; 193 de 2018; 355 de \u00a0 2018; y 358 de 2018. No obstante, en vista de que el art\u00edculo 286 de C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso no establece que la solicitud de correcci\u00f3n debe presentarse \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, como s\u00ed lo hace trat\u00e1ndose de la aclaraci\u00f3n y \u00a0 la adici\u00f3n, este tercer requisito no debe valorarse en los casos de correcci\u00f3n. \u00a0 A tono con el anterior planteamiento, pueden consultarse los siguientes autos: \u00a0 218 de 2017; 475 de 2017; 597 de 2017; y 678 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]\u00a0Autos \u00a0 001 de 2016 y 506 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-261-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante auto \u00a0 386 de fecha 16 de julio de 2019, el cual se anexa en la parte final, se corrige \u00a0 el numeral primero de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el \u00a0 sentido de indicar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}