{"id":2677,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-584-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-584-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-96\/","title":{"rendered":"T 584 96"},"content":{"rendered":"<p>T-584-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE T-97.517 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-584\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante existir otro mecanismo de defensa judicial, el juez puede conceder la tutela como mecanismo transitorio, para conjurar de manera inmediata el perjuicio que se est\u00e1 causando a la persona que deja de percibir su pensi\u00f3n. En el caso particular, por hallarse acreditado en el expediente que, el actor cuenta actualmente con 61 a\u00f1os de edad, conceder\u00e1 la tutela del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales dejadas de pagar, s\u00f3lo respecto de un monto correspondiente al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-102.897 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ricardo Enrique Sampayo Paniza &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Pago de mesadas atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n al i.s.s. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos y las pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 El Alcalde (E) Sr. Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Mart\u00ednez mediante el oficio No. 024 del 16 de abril de 1996 manifest\u00f3: &#8220;..en la actualidad se le adeudan [al pensionista -accionante- las mesadas de] los meses de diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de la vigencia 1996&#8221; (folio 18). &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;Alcalde Sr. Hernando Beltr\u00e1n Olivares se\u00f1al\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial practicada el d\u00eda 17 de abril del a\u00f1o en curso, que hasta el momento no ha logrado obtener la correspondiente afiliaci\u00f3n del accionante al Instituto de Seguros Sociales por el siguiente motivo: El &#8220;.. atraso para afiliaci\u00f3n se debe a que el a\u00f1o pasado los aportes del Municipio no estaban presupuestados. Este a\u00f1o todav\u00eda no contamos con presupuesto definitivo..&#8221; (Folio 21). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 El actor considera que los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y moral y a la seguridad social est\u00e1n siendo vulnerados por la omisi\u00f3n del jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del Municipio de Ach\u00ed-Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 Solicita en primer lugar el pago de sus mesadas pensionales conforme lo indica la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, porque es su \u00fanico recurso econ\u00f3mico para subsistir, y en segundo lugar solicita ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales de conformidad con las normas constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaciones Judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto en estudio fue decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ach\u00ed-Bol\u00edvar, en sentencia del 25 de abril de 1996, en la cual se concedieron las pretensiones del accionante, por considerar que al no cancelarse las mesadas pensionales de manera puntual y no tramitar la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, se genera al accionante un perjuicio a su integridad f\u00edsica, a la salud y en consecuencia a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Magangu\u00e9 en sentencia del 13 de junio de 1996, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en el siguiente argumento: &#8220;&#8230; se deduce un perjuicio indiscutible en relaci\u00f3n con una persona de la tercera edad cual es el de encontrarse \u00e9sta sin los recursos y medios para la subsistencia, y tambi\u00e9n para la realizaci\u00f3n de otros derechos vitales y sustanciales de la persona humana&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para hacer la revisi\u00f3n de las aludidas sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos Jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el pago peri\u00f3dico y oportuno de las mesadas pensionales es un derecho que debe reconocerse a toda persona de la tercera edad que ha prestado sus servicios a una entidad privada o estatal por varios a\u00f1os de su vida. En aquellos eventos en los cuales el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales est\u00e1 destinado a suplir &#8220;el m\u00ednimo vital b\u00e1sico&#8221; de las personas de la tercera edad, el desconocimiento de este derecho involucra la dignidad de la persona anciana, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades elementales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse por esta Sala de Revisi\u00f3n que, si bien de ordinario la seguridad social (art\u00edculo 46 C.P.) no constituye un derecho fundamental, se presentan casos en los cuales \u00e9ste derecho adquiere tal naturaleza por su estrecha relaci\u00f3n e incidencia frente a los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad. Esto es lo que esta Corte ha denominado derecho fundamental por conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no obstante existir otro mecanismo de defensa judicial, el juez puede conceder la tutela como mecanismo transitorio, para conjurar de manera inmediata el perjuicio que se est\u00e1 causando a la persona que deja de percibir su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso en particular, esta Sala de Revisi\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, y, por hallarse acreditado en el expediente que, el actor cuenta actualmente con 61 a\u00f1os de edad, conceder\u00e1 la tutela del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales dejadas de pagar, s\u00f3lo respecto de un monto correspondiente al m\u00ednimo vital. Por este motivo, y debido a la transitoriedad de la protecci\u00f3n judicial que se plantea, deber\u00e1 el demandante iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a las primas pensionales deber\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias establecidas para hacer efectivo su pago, toda vez que seg\u00fan la sentencia citada, no procede ordenar el pago mediante la acci\u00f3n de tutela.. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la solicitud de afiliaci\u00f3n del demandante al Instituto de Seguros Sociales, es necesario indicar que en la medida en que los procedimientos de dicha Instituci\u00f3n y la ley as\u00ed lo permitan, deber\u00e1 procederse al estudio de tal solicitud, para determinar si el actor cumple o no con los requisitos exigidos, y, si es el caso, se adoptar\u00e1n las medidas pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la sentencia del 13 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Magangu\u00e9. En consecuencia CONCEDE la tutela como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose al Municipio de Ach\u00ed cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar al actor, solo en lo que respecta al m\u00ednimo vital de la pensi\u00f3n reconocida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar al Instituto de Seguros Sociales, para que adelante las actuaciones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ach\u00ed-Bol\u00edvar, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALENO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>456 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-584-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE T-97.517 &nbsp; Sentencia T-584\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp; No obstante existir otro mecanismo de defensa judicial, el juez puede conceder la tutela como mecanismo transitorio, para conjurar de manera inmediata el perjuicio que se est\u00e1 causando a la persona que deja de percibir su pensi\u00f3n. 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