{"id":26770,"date":"2024-07-02T17:18:13","date_gmt":"2024-07-02T17:18:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-262-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:13","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:13","slug":"t-262-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-19\/","title":{"rendered":"T-262-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-262-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-262\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por falta de asesoramiento en \u00a0 la solicitud indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR MUERTE EN \u00a0 ACCIDENTE DE TRANSITO-Marco \u00a0 jur\u00eddico de la indemnizaci\u00f3n ante la Administradora de Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por retrasar el t\u00e9rmino de respuesta y falta de \u00a0 asesoramiento en la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden de prestar asesoramiento y acompa\u00f1amiento al \u00a0 accionante para diligenciar el formulario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.010.984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por OMAR \u00a0 RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 \u00a0 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, el 31 de julio de 2018, dentro del proceso de \u00a0 amparo formulado por el ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez contra la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual confirm\u00f3 el fallo del 18 de \u00a0 junio de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gerson Rodr\u00edguez Villamizar, de \u00a0 15 a\u00f1os de edad, falleci\u00f3 despu\u00e9s de haber sufrido un accidente de tr\u00e1nsito el \u00a0 12 de febrero de 2015, en el anillo vial occidental de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0 Norte de Santander, mientras se desplazaba como parrillero en la motocicleta de \u00a0 placas AA6P10S, veh\u00edculo que no contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de \u00a0 Tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el ciudadano \u00a0 Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, en su calidad de padre del occiso, radic\u00f3 el 1\u00b0 de octubre \u00a0 de 2015, ante la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, la reclamaci\u00f3n para que le fuera \u00a0 reconocida la indemnizaci\u00f3n por el amparo de muerte en accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0 los correspondientes gastos funerarios[1]. Entidad encargada de estudiar si las \u00a0 reclamaciones presentadas cuentan con la informaci\u00f3n requerida en el formulario \u00a0 \u00fanico de reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por accidente de tr\u00e1nsito y eventos \u00a0 catastr\u00f3ficos (FURPEN) para que de esta manera la Administradora de los Recursos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud (ADRES) autorice el pago de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de marzo de 2016, la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014 dio respuesta al requerimiento mediante oficio \u00a0 UTF20140OPE-11181, e inform\u00f3 que la reclamaci\u00f3n no pod\u00eda ser tramitada toda vez \u00a0 que el formulario FURPEN debe estar debidamente diligenciado, y que en el \u00a0 presente caso \u201cel campo I el tipo de documento se encuentra mal diligenciado \u00a0 (\u2026) en el campo IV de los datos del propietario del veh\u00edculo debe indicar la \u00a0 direcci\u00f3n de residencia, departamento, municipio y n\u00famero de tel\u00e9fono\u201d[2], tal como lo establece el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Rodr\u00edguez L\u00f3pez se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela que la informaci\u00f3n que la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 dijo \u00a0 no estar consignada en el formulario FURPEN pod\u00eda ser verificada si se hubiese \u00a0 adelantado una revisi\u00f3n de los documentos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de mayo de 2016, el \u00a0 accionante radic\u00f3 nuevamente la reclamaci\u00f3n ante la Uni\u00f3n Temporal, en la que \u00a0 afirm\u00f3 haber subsanado todos los yerros enunciados[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de mayo de 2016, la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014, mediante oficio UTF2014-OPE-12324, le manifest\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez L\u00f3pez que no se hab\u00eda completado el formulario FURPEN, toda vez que el \u00a0 campo III, correspondiente a la direcci\u00f3n de la ocurrencia de los hechos, no \u00a0 hab\u00eda sido diligenciado. Informaci\u00f3n que seg\u00fan el actor se encontraba consignada \u00a0 en la parte inferior del documento, espacio en el cual se debe hacer una breve \u00a0 descripci\u00f3n de los hechos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de junio, el actor \u00a0 present\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n ante la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, radicado \u00a0 interno 22027, la cual no fue aprobada debido a que el formulario FURPEN no se \u00a0 encontraba diligenciado en debida forma, notificada el 2 de mayo de 2017[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Omar Rodr\u00edguez \u00a0 L\u00f3pez expres\u00f3 que el 4 de noviembre de 2016 ingres\u00f3 a la p\u00e1gina web de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014 para consultar el estado de su reclamaci\u00f3n, identificada \u00a0 con el c\u00f3digo 51013841, y encontr\u00f3 que la misma hab\u00eda sido aprobada por parte de \u00a0 dicha entidad. Por lo anterior, intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal sin que la misma fuera satisfactoria[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el \u00a0 18 de febrero de 2017, el accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014 en el que solicit\u00f3 que le hicieran \u201cel desembolso del \u00a0 valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n por la muerte en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 de mi menor hijo GERSON RODR\u00cdGUEZ VILLAMIZAR en cual (sic) soy su \u00fanico \u00a0 beneficiario\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El 26 de abril de 2017, mediante comunicado \u00a0 UTF2014-OPE-21377, se le inform\u00f3 al peticionario que el formulario FURPEN y \u00a0 todos sus anexos deb\u00edan estar debidamente diligenciados y que en la reclamaci\u00f3n \u00a0 radicada no se hab\u00eda completado el campo V, en el cual es necesario se\u00f1alar el \u00a0 municipio, departamento, tel\u00e9fono y direcci\u00f3n del propietario de la motocicleta \u00a0 en la que se desplazaba su hijo al momento del accidente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Con la finalidad de que no le fuera dilatado \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de su hijo, el \u00a0 accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Salud y de \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el 3 de mayo de 2017, para que le informaran la forma en la \u00a0 que deb\u00eda subsanar los errores cometidos al momento de diligenciar el formulario \u00a0 FURPEN. Petici\u00f3n que seg\u00fan el accionante no fue respondida por el ente \u00a0 ministerial requerido[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social dio traslado del escrito radicado por el actor a la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014, quien mediante escrito del 2 de junio de 2017, le inform\u00f3 \u00a0 que no se pod\u00eda dar tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n por no haber diligenciado el campo \u00a0 V del formulario de reclamaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Para no perder su derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por los t\u00e9rminos perentorios de la reclamaci\u00f3n, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en \u00a0 la Fiscal\u00eda Sexta Seccional Vida de C\u00facuta, despacho en el que se investigan los \u00a0 hechos en los que perdi\u00f3 la vida el menor Gerson Rodr\u00edguez Villamizar, para que \u00a0 le informara si en esa dependencia se encontraban los datos relacionados con el \u00a0 veh\u00edculo involucrado (municipio, departamento, y direcci\u00f3n del propietario de la \u00a0 motocicleta)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de junio de 2017, la mencionada \u00a0 Fiscal\u00eda le inform\u00f3 al accionante que \u201cla motocicleta no ha sido reclamada \u00a0 por su propietario y dentro de las diligencias a la fecha no se ha podido ubicar \u00a0 al propietario de la misma\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de junio de 2017, el accionante radic\u00f3 nuevamente \u00a0 la reclamaci\u00f3n ante la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante comunicado UTF2014-AUD-26745, del 6 de julio \u00a0 de 2017, la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 manifest\u00f3 que la reclamaci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 tramitada comoquiera que el formulario FURPEN no fue diligenciado en su \u00a0 totalidad, pues presentaba errores o falta de informaci\u00f3n en los campos I \u00a0 documento de la persona que reclama, III zona del accidente, y VI tel\u00e9fono del \u00a0 conductor[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los d\u00edas 5 y 21 de julio de \u00a0 2017, el actor present\u00f3 nuevamente los documentos ante la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA \u00a0 2014 con la finalidad de que le fuera reconocido el valor correspondiente a los \u00a0 gastos funerarios y la indemnizaci\u00f3n por muerte en accidentes de tr\u00e1nsito en que \u00a0 incurri\u00f3 como consecuencia del fallecimiento de su menor hijo, Gerson Rodr\u00edguez \u00a0 Villamizar[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0\u00a0 El 28 de julio de 2017, la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA-2014, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n UTF2014-AUD-27274, le reiter\u00f3 al accionante sus falencias \u00a0 al momento de diligenciar el campo V, en el cual se deber\u00eda se\u00f1alar el municipio, departamento, tel\u00e9fono y \u00a0 direcci\u00f3n del propietario de la motocicleta en la que se desplazaba su hijo al \u00a0 momento del accidente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19.\u00a0\u00a0\u00a0 El actor asegura que desde el momento en que radic\u00f3 la \u00a0 primera reclamaci\u00f3n, la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 informaci\u00f3n requerida y que la negativa para tramitar su solicitud fue \u00a0 injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el 16 de agosto de 2017, radic\u00f3 \u00a0 nuevamente la reclamaci\u00f3n para que le fuera reconocida la precitada \u00a0 indemnizaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21.\u00a0\u00a0\u00a0 Transcurridos 5 meses sin que la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014 diera respuesta a su nueva solicitud, el 21 de diciembre de \u00a0 2017, el accionante radic\u00f3 un memorial dirigido a la Dra. Martha Lucia Fl\u00f3rez \u00a0 Sep\u00falveda, Jefe de Reclamaciones de la ECAT[19], explicando \u00a0 la situaci\u00f3n que se estaba presentando[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22.\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 de enero de 2018, mediante oficio \u00a0 UTF2014-AUD-29441, la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 dio respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante, reiterando que el campo V, tipo de documento, debe \u00a0 ser diligenciado como c\u00e9dula de extranjer\u00eda (CE) por tratarse de un ciudadano \u00a0 venezolano, seg\u00fan el decir de la entidad requerida, situaci\u00f3n que hace inviable \u00a0 continuar con el proceso de radicaci\u00f3n[21]. Dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n tuvo sustento en un error cometido por el peticionario al momento de \u00a0 diligenciar el formulario FURPEN, en el cual indic\u00f3 que se identifica con c\u00e9dula \u00a0 de extranjer\u00eda, y no c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, situaci\u00f3n que no corresponde a la \u00a0 realidad y se relaciona con un impase al momento del tramitar el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23.\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de enero de 2018, el se\u00f1or Rodr\u00edguez L\u00f3pez volvi\u00f3 \u00a0 a presentar la solicitud de reclamaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24.\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de marzo de 2018, mediante comunicado \u00a0 UTF2014-OPE-29772, la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 le inform\u00f3 al accionante que la \u00a0 reclamaci\u00f3n era extempor\u00e1nea, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 24 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, y que el formulario presentaba borrones, tachones \u00a0 o enmendaduras; raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, el accionante alega que es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que afirma ser v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos narrados, el ciudadano \u00a0 Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. Argument\u00f3 que dichas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, toda vez que \u00a0 despu\u00e9s de presentarse el deceso de su hijo Gerson Rodr\u00edguez Villamizar, las \u00a0 entidades accionadas le impusieron una serie de trabas administrativas, \u00a0 situaci\u00f3n que no permiti\u00f3 que le fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n por amparo de \u00a0 muerte y gastos funerarios a que afirma tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2018, el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 orden\u00f3 que \u00a0 se pronunciaran sobre los hechos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante Auto del 8 de junio de 2018, \u00a0 orden\u00f3 vincular al contradictorio a la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, y le otorg\u00f3 \u00a0 un t\u00e9rmino de 24 horas para que se manifestara sobre las pretensiones del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 8 de junio \u00a0 de 2018[24], \u00a0 el apoderado de la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES), de conformidad con el poder conferido por el Doctor Juan Jos\u00e9 Trujillo \u00a0 Ram\u00edrez, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ADRES se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez L\u00f3pez era improcedente toda vez que las \u00a0 pretensiones del actor persiguen el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 Asimismo, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva teniendo en cuenta que la \u00a0 auditoria y respuesta de las reclamaciones para acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 establecida en el Decreto 056 de 2015, derogado por los art\u00edculos 2.6.1.4. y \u00a0 siguientes del Decreto 780 de 2016, es la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se \u00a0 vinculara a la acci\u00f3n de tutela a la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, \u201cconsiderando \u00a0 que la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se origina en un tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por dicha entidad, y no por la ADRES\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2018[26], la \u00a0 representante legal de la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA\u00a0 2014, \u00a0dio contestaci\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la misma, \u00a0 debido a que \u201clo pretendido por el accionante en el mencionado escrito\u00a0 \u00a0 es el pago de una indemnizaci\u00f3n, lo cual es improcedente porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, no \u00a0 como lo pretende el accionante de derechos econ\u00f3micos\u201d[27]. Asimismo, \u00a0 afirm\u00f3 que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0 mediante los cuales puede obtener el reconocimiento de los derechos que \u00a0 considera conculcados, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que no \u00a0 se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que explique la \u00a0 reticencia del accionante de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social no se pronunci\u00f3 a pesar del requerimiento hecho por parte de \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 18 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio de C\u00facuta, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Estim\u00f3 que la misma no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con la \u00a0 posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para \u00a0 atacar el acto administrativo cuestionado[28]. Aunado a lo anterior, \u00a0 afirm\u00f3 que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez L\u00f3pez versa sobre el reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, litis que no es posible resolver mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela, el ciudadano Omar \u00a0 Rodr\u00edguez L\u00f3pez impugn\u00f3 el fallo el 20 de junio de 2018, encontr\u00e1ndose dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal establecido[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Manifest\u00f3 que es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, ya que es v\u00edctima de desplazamiento forzado y aclar\u00f3 que la \u00a0 finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 sino que lo pretendido es que se le d\u00e9 la oportunidad de presentar la \u00a0 reclamaci\u00f3n y que esta sea estudiada por las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de julio de 2018, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, debido a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad al no \u00a0 acudir, el peticionario, a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 29 de \u00a0 octubre de 2018, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo \u00a0 asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para proyectar la \u00a0 decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 indicando como criterio de selecci\u00f3n subjetivo \u201curgencia de proteger un \u00a0 derecho fundamental[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 23 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas, y orden\u00f3 \u00a0 vincular a la la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas (UARIV), como tercero interesado en las resultas del \u00a0 proceso; y orden\u00f3 que informara si \u00a0 el accionante se \u00a0 encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV, explicando los hechos \u00a0 que conllevaron a tomar dicha decisi\u00f3n, o en caso de no encontrarse incluido en \u00a0 el RUV, manifestara si se encontrara en curso alguna solicitud por parte del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, requiri\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 para \u00a0 que informara cuantas veces el se\u00f1or Rodr\u00edguez L\u00f3pez radico la reclamaci\u00f3n para \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a que asegura tener derecho, las razones \u00a0 por las que le fueron devueltas las mismas, si la \u00faltima reclamaci\u00f3n cumpl\u00eda con \u00a0 la totalidad de los requisitos exigidos para ser estudiada; y, finalmente, que \u00a0 allegara copia de todo el expediente administrativo relacionado con las \u00a0 solicitudes elevadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 6 de febrero de 2019, recibido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 7 de febrero de la misma anualidad, la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA \u00a0 2014, a trav\u00e9s de su representante legal suplente indic\u00f3 que el contrato \u00a0 celebrado entre la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el cual ten\u00eda como objeto analizar que las reclamaciones ante \u00a0 el ADRES cumplieran con los prerrequisitos formales, fue subrogado a la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES), y que desde el 31 de octubre de 2018 ces\u00f3 la relaci\u00f3n contractual con \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las m\u00faltiples reclamaciones elevadas \u00a0 por el se\u00f1or Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez indic\u00f3 que \u00e9ste present\u00f3 la primera de ellas \u00a0 el 1 de octubre de 2015, la cual no pudo ser aprobada toda vez que el formulario \u00a0 FURPEN no estaba completamente diligenciado, ni hab\u00eda sido suscrito por el \u00a0 beneficiario de la v\u00edctima. Dicha situaci\u00f3n fue notificada al actor el 3 de \u00a0 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 L\u00f3pez radic\u00f3 nuevamente la solicitud el 12 de mayo de 2016. Sin embargo, el d\u00eda \u00a0 13 del mismo mes y a\u00f1o, la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 dio contestaci\u00f3n negativa, \u00a0 comoquiera que no indic\u00f3 el lugar de ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el 7 de junio de 2016 recibi\u00f3 nuevamente la \u00a0 solicitud y que la misma fue rechazada, en esta oportunidad, por no indicar el \u00a0 tipo de documento del reclamante, ni se\u00f1alar los datos del propietario del \u00a0 veh\u00edculo en el que se accident\u00f3 su hijo. Respuesta que fue notificada el 2 de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente inform\u00f3 que los d\u00edas 5 y 21 de julio, as\u00ed \u00a0 como el 21 de diciembre de 2017 el actor radic\u00f3 los documentos para que le fuera \u00a0 tramitada la solicitud, pero que los mismos no superaron la etapa de \u00a0 preradicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2018, se elev\u00f3 una nueva solicitud, \u00a0 la cual no fue aprobada por haber sido presentada de forma extempor\u00e1nea[31]. Soport\u00f3 \u00a0 esta decisi\u00f3n en el hecho de que la negativa fue informada al actor el 2 de mayo \u00a0 de 2017 y la nueva solicitud se present\u00f3 m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), mediante escrito \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de febrero de 2019, \u00a0 indic\u00f3 que el actor radic\u00f3 en tres oportunidades la reclamaci\u00f3n ante el FOSYGA, \u00a0 y en ninguna de ellas dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, para que la misma fuera estudiada de fondo. Afirm\u00f3 que \u00a0 la \u00faltima de ellas fue presentada de forma extempor\u00e1nea y, aunado a lo anterior, \u00a0 no anex\u00f3 los documentos necesarios para tramitar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2019, la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 la nulidad de todo lo actuado, comoquiera que su vinculaci\u00f3n se dio en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, situaci\u00f3n que a su parecer vulneraba el derecho al debido proceso y a \u00a0 la doble instancia. En relaci\u00f3n con las solicitudes hechas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario FURPEN \u00a0 radicado el 1\u00b0 de octubre de 2015, en la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014. Cuaderno \u00a0 principal folios 14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada presentada por el ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez ante la \u00a0 notar\u00eda segunda de C\u00facuta, en la que afirma que la motocicleta de placas AA6P10S \u00a0 no contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). Cuaderno \u00a0 principal, folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Registro civil de defunci\u00f3n del menor Gerson Rodr\u00edguez Villamizar. Cuaderno \u00a0 principal folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Factura emitida por la \u201cFuneraria Los \u00c1ngeles\u201d por concepto de los \u00a0 servicios f\u00fanebres del menor Gerson Rodr\u00edguez Villamizar, por valor de tres \u00a0 millones doscientos veinte mil pesos, a nombre del se\u00f1or Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0 Cuaderno Principal folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 3 de marzo de 2016, emitida por la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, \u00a0 en el que relacionan las razones para \u201cno aprobar\u201d la solicitud elevada por el \u00a0 accionante. Cuaderno Principal, folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de fecha 4 de abril de 2016 suscrito por los ciudadanos Omar Rodr\u00edguez \u00a0 L\u00f3pez y Mar\u00eda Bel\u00e9n Villamizar Moncada, dirigido a la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA \u00a0 2014, en el cual manifiestan que no existen beneficiarios con igual o mayor \u00a0 derecho para reclamar la indemnizaci\u00f3n por amparo de muerte y gastos funerarios. \u00a0 Cuaderno Principal folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de reclamaci\u00f3n de reconocimiento de gastos funerarios, elevada por el \u00a0 ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez a la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014. Cuaderno \u00a0 Principal folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la solicitud de reclamaci\u00f3n de reconocimiento de gastos funerarios, \u00a0 presentada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez L\u00f3pez, de fecha 13 de mayo de 2016, en la que \u00a0 se le informa al accionante que el requerimiento no puede ser tramitado, \u00a0 comoquiera que el formulario FURPEN no se encuentra debidamente diligenciado. \u00a0 Cuaderno principal, folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 3 de junio de 2016[32], \u00a0 en el que el actor pide a la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 el pago de los gastos \u00a0 funerarios como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 la vida \u00a0 su menor hijo Gerson Rodr\u00edguez Villamizar. Cuaderno Principal, folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 hecha por el accionante en la que afirma no tener conocimiento de los datos de \u00a0 identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n del propietario de la motocicleta en la que se \u00a0 accident\u00f3 y perdi\u00f3 la vida su menor hijo. Cuaderno principal, folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Captura de imagen de la \u00a0 p\u00e1gina web del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la que se evidencia \u00a0 que la reclamaci\u00f3n No 51013841 presentada por el actor fue aprobada. Cuaderno \u00a0 principal, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, ante la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA \u00a0 2014, en el cual solicita que le sea desembolsado el valor correspondiente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la muerte del menor Gerson Rodr\u00edguez Villamizar. Cuaderno \u00a0 principal, folios 146-147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio n\u00famero \u00a0 UTF-2014-OPE-21377 del 26 de abril de 2017, en el que se le informa al \u00a0 accionante que el formulario FURPEN no ha sido radicado en debida forma. \u00a0 Cuaderno principal, folios 148-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de aclaraci\u00f3n al \u00a0 oficio n\u00famero UTF-2014-OPE-21377, de fecha 3 de mayo de 2017, radicado por el \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez L\u00f3pez, en la que pide, ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, que se le informe la forma en la que debe subsanar los yerros en los que \u00a0 ha incurrido al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que afirma tener derecho, como consecuencia del fallecimiento de \u00a0 su menor en un accidente de tr\u00e1nsito. Cuaderno principal, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta al requerimiento \u00a0 de aclaraci\u00f3n presentado por el actor, con n\u00famero UTF2014-SAC-8398, de fecha 2 \u00a0 de junio de 2017, en la que se le informa al accionante que no se puede tramitar \u00a0 dicha solicitud, comoquiera que se desconoce la identidad del propietario del \u00a0 veh\u00edculo, informaci\u00f3n necesaria para adelantar el tr\u00e1mite indicado. Cuaderno \u00a0 principal, folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la solicitud de nulidad presentada \u00a0 por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV), se tomar\u00e1 como referencia el Auto 709A de 2018, por el cual se resolvi\u00f3 \u00a0 una solicitud de las mismas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, esta \u00a0 Corte ha sido clara en afirmar que con esta figura se \u00a0 pretende proteger el derecho a la defensa de las personas que puedan verse \u00a0 afectadas por las decisiones que se adopten dentro de un proceso de tutela. \u00a0 Situaci\u00f3n que implica de la notificaci\u00f3n de la demanda a quienes tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en ella[33]. No obstante, cuando el mismo no se conforma en debida \u00a0 forma, \u201cle \u00a0 corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio a partir de los \u00a0 elementos de juicio que obren en la demanda de tutela[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la \u00a0 Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n se percata de que no se integr\u00f3 en \u00a0 debida forma el extremo pasivo de la acci\u00f3n, se ha indicado que la \u00a0 correspondiente Sala puede:\u201ci) declarar la nulidad de lo actuado desde el \u00a0 momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0 despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la \u00a0 irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes o, ii) proceder en \u00a0 revisi\u00f3n a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero \u00a0 que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto[35]\u201d. Esta \u00faltima opci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, y justifica que \u00a0 la Corte sanee la irregularidad en la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de \u00a0 revisi\u00f3n cuando \u201clas circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en \u00a0 juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es \u00a0 manifiesto.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, resultaba pertinente integrar a la UARIV al contradictorio, de manera \u00a0 que pudiera hacer uso de su derecho de defensa tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la UARIV no \u00a0 dio contestaci\u00f3n a los requerimientos y, por el contrario, pidi\u00f3 que se declara \u00a0 la nulidad de todo lo actuado, afirmando, de forma errada que se le estaban \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para realizar \u00a0 la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n. Debido a que la UARIV \u00a0 puede verse afectada por la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en la presente oportunidad, \u00a0 resultaba procedente su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la referencia. En \u00a0 consecuencia, la solicitud de nulidad ser\u00e1 negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0En esta oportunidad, el \u00a0 ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez,\u00a0pretende la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, la igualdad, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, en virtud de la presunta vulneraci\u00f3n de los mismos por \u00a0 parte de la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al \u00a0 rechazarle en m\u00faltiples ocasiones las solicitudes de indemnizaci\u00f3n por amparo de \u00a0 muerte y el reconocimiento de los gastos funerarios en que incurri\u00f3 con \u00a0 posterioridad al fallecimiento de su menor hijo en un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0 mientras se desplazaba en un veh\u00edculo que no contaba con el Seguro Obligatorio \u00a0 en Accidentes de Tr\u00e1nsito. Y que le fue negada, seg\u00fan el decir del accionante, \u00a0 por causas imputables a las entidades accionadas. Por tal raz\u00f3n, se encuentra \u00a0 legitimado para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0Los art\u00edculos 13 y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u00a0consagran contra quienes se puede dirigir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar contra una autoridad p\u00fablica o, \u00a0 excepcionalmente contra un particular, que haya vulnerado o amenazado alg\u00fan \u00a0 derecho de rango constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien \u00a0 se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. \u00a0 Por tanto, el amparo no resultar\u00e1 procedente si quien desconoce o amenaza el \u00a0 derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que la tutela es \u00a0 procedente para proteger el derecho al debido proceso, toda vez que el mismo es \u00a0 un derecho fundamental. En el presente caso, las accionadas son las encargadas \u00a0 de tramitar y responder la reclamaci\u00f3n elevada por el accionante, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se cumple con este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso se observa que la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES), entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, entidad que fue vinculada dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela por el juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n en primera instancia, y \u00a0 que es la encargada de adelantar el estudio previo de las reclamaciones por \u00a0 muerte en accidentes de tr\u00e1nsito y gastos funerarios est\u00e1n legitimados tal como \u00a0 lo establece la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016. Y en caso de superar dicho tr\u00e1mite, el \u00a0 Ministerio de Salud, y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la ADRES decida si hay \u00a0 lugar o no al reconocimiento de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte \u201c[es] conviene se\u00f1alar que \u00a0 mediante la Ley 1753 de 2015 fue creado el ADRES, con el fin de administrar los \u00a0 recursos del SGSSS. El art\u00edculo 67 de esa ley define las distintas funciones de \u00a0 la entidad, dentro de las cuales se encuentra la de pagar las destinaciones que \u00a0 hubiera definido el legislador con relaci\u00f3n al FOSYGA\u201d [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad.\u00a0Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en \u00a0 que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia \u00a0 definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo \u00a0 recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el actor haya desplegado, de \u00a0 forma diligente todas las actuaciones judiciales con que cuente a su alcance \u00a0 para obtener el reconocimiento del derecho que considera vulnerado o amenazado. \u00a0 Una vez adelantadas dichas labores sin que se logre la protecci\u00f3n del mismo, se \u00a0 entiende que la acci\u00f3n judicial no es id\u00f3nea o eficaz toda vez que no logra la \u00a0 finalidad perseguida, la cual no es otra que la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encuentra que teniendo en \u00a0 cuenta que la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 rechaz\u00f3 la solicitud elevada por el \u00a0 accionante al considerar que la misma se hizo, en primera medida, sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales, y con posterioridad, de forma \u00a0 extempor\u00e1nea, el actor cuenta, en principio, con el medio de control de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Sin embargo, la misma carece de eficacia, toda vez que el actor \u00a0 afirma ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado. Por ello, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable, exigirle \u00a0 al accionante que luego de 7 peticiones y m\u00e1s de dos a\u00f1os de tr\u00e1mite \u00a0 administrativo acuda a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para \u00a0 resolver la solicitud de indemnizaci\u00f3n a la que alega tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que en el \u00a0 presente asunto se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez.\u00a0Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del \u00a0 hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos \u00a0 fundamentales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se \u00a0 observa que el accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la cual fue admitida por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta el 5 de junio \u00a0 de 2018, despu\u00e9s de que la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 le informara, el 23 de \u00a0 marzo de esa misma anualidad, que la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el amparo de \u00a0 muerte en accidente de tr\u00e1nsito y los gastos funerarios como consecuencia del \u00a0 fallecimiento de su hijo hab\u00eda sido extempor\u00e1nea, a pesar de haber iniciado los \u00a0 tr\u00e1mites desde el 1 de octubre de 2015, y de presentar m\u00faltiples peticiones por \u00a0 m\u00e1s de 2 a\u00f1os. \u00a0Es notorio entonces que el tiempo transcurrido desde el momento en que se le \u00a0 informo al se\u00f1or Rodr\u00edguez L\u00f3pez sobre la imposibilidad de estudiar la \u00a0 solicitud, es decir, el 23 de marzo de 2018, y el momento en que se formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el 5 de junio de la misma anualidad, fue de dos meses y trece \u00a0 d\u00edas, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Omar Rodr\u00edguez \u00a0 L\u00f3pez formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, comoquiera que despu\u00e9s de presentarse \u00a0 el deceso de su menor hijo Gerson Rodr\u00edguez Villamizar, las entidades accionadas \u00a0 le impusieron una serie de trabas administrativas, situaci\u00f3n que no permiti\u00f3 que \u00a0 le fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n por amparo de muerte y gastos funerarios a \u00a0 que afirma tener derecho. Por su parte, las entidades \u00a0 accionadas afirmaron que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, comoquiera que no diligenci\u00f3 en debida forma el \u00a0 formulario FURPEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes del caso, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014 y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 del ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, al no tramitar la solicitud de indemnizaci\u00f3n por amparo de \u00a0 muerte y el reconocimiento de los gastos funerarios en que incurri\u00f3 como \u00a0 consecuencia del fallecimiento de su hijo alegando la falta de diligenciamiento \u00a0 de todos los datos en los formularios correspondientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, es necesario analizar los siguientes \u00a0 temas: (i) el debido proceso administrativo; \u00a0 (ii) el principio de confianza leg\u00edtima; (iii) la indemnizaci\u00f3n por muerte en accidente de tr\u00e1nsito ante \u00a0 la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); y \u00a0 (iv) finalmente se entrar\u00eda a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido \u00a0 proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 \u00a0 establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se\u00f1ala que \u00e9ste se \u00a0 aplicar\u00e1 a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que significa \u00a0 que todos los procedimientos y actuaciones de las autoridades p\u00fablicas est\u00e9n \u00a0 sujetas a los preceptos y mandatos constitucionales y legales correspondientes. \u00a0 En el \u00e1mbito administrativo, esto implica que la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos no puede ser arbitraria ni contradictoria al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Por ejemplo, en la sentencia C-214 de 1994 la Corte indic\u00f3 que este \u00a0 derecho es \u201cel que se cumple con arreglo a los procedimientos \u00a0 previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de \u00a0 quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en \u00a0 el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n(&#8230;)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente \u00a0 competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, \u00a0 con car\u00e1cter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e \u00a0 imparcial y por ello s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. \u00a0 Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el \u00a0 juez competente de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a ser juzgado con la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se \u00a0 destaca el establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales[42],\u00a0entendidas como\u00a0\u201c(&#8230;) el conjunto de \u00a0 reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan los \u00a0 procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias \u00a0 judiciales o administrativas.\u201d[43]\u00a0De \u00a0 esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que gobierna el debido proceso, el cual\u00a0\u201c(&#8230;) se ajusta al principio de \u00a0 juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier \u00a0 acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la defensa, que \u00a0 consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se \u00a0 alleguen en su contra, formular\u00a0 peticiones y alegaciones e impugnar las \u00a0 decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto \u00a0 indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener \u00a0 comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los \u00a0 auxiliares de la justicia,\u00a0 y las notificaciones, comunicaciones y \u00a0 publicaciones de las decisiones adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a obtener decisiones \u00a0 ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n de los principios de \u00a0 legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de independencia funcional del juez, con \u00a0 prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El derecho a que las decisiones se \u00a0 adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la \u00a0 sentencia T-196 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que este \u201cimplica que el \u00a0 Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no \u00a0 solamente en las actuaciones que\u00a0se adelanten contra los particulares para \u00a0 deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al \u00a0 control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician \u00a0 para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una \u00a0 obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el debido proceso no solo se \u00a0 refiere a los actos definitivos de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las \u00a0 actuaciones intermedias, as\u00ed las cosas la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla tutela del derecho al debido proceso no se dirige a \u00a0 proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el \u00a0 manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse \u00a0 jur\u00eddicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el \u00e1mbito \u00a0 constitucional y no desde el simplemente legal\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00f3rbita del derecho fundamental al debido proceso se \u00a0 divide en dos esferas de obligatorio cumplimiento, la primera, la relacionada \u00a0 con la garant\u00eda de ser juzgado por el juez natural, de conformidad con las \u00a0 normas propias de cada juicio, haciendo uso del derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, obteniendo decisiones ce\u00f1idas al ordenamiento jur\u00eddico y que las mismas \u00a0 sean tomadas en un plazo razonable[47], \u00a0 esto es, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del \u00a0 interesado y la conducta de la autoridad. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-647 de 2013 \u201ces esencial la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Ello se desprende \u00a0 directamente del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, e indirectamente del art\u00edculo \u00a0 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa\u201d. Por ello, las dilaciones \u00a0 injustificadas por parte de las entidades no pueden generar respuestas negativas \u00a0 ni conllevar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, \u00a0 comoquiera que se le estar\u00eda imponiendo una carga adicional a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la segunda, busca que el ciudadano conozca el \u00a0 procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la \u00a0 discrecionalidad de la administraci\u00f3n, de tal suerte que tenga claridad sobre \u00a0 los tr\u00e1mites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentar\u00e1. Sobre \u00a0 este aspecto, la sentencia T-982 de 2004 se\u00f1alo que el debido proceso hace \u00a0 referencia \u201c[a] la regulaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las \u00a0 garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna \u00a0 de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, \u00a0 sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia T-1098 de 2005 estableci\u00f3 que es \u00a0 deber del juez constitucional mantener la igualdad procesal y darle prelaci\u00f3n al \u00a0 derecho sustancial sobre los aspectos formales, de tal suerte que se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a las garant\u00edas procesales dentro las diferentes actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sentencia C-640 de 2002 \u00a0 estableci\u00f3 \u201cpartir de una concepci\u00f3n del procedimiento \u00a0 administrativo que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero \u00a0 concatenados con miras a la obtenci\u00f3n de un resultado final que es la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, \u00a0 los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este \u00a0 \u00faltimo y los destinados a resolver los recursos procedentes por la v\u00eda \u00a0 gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante \u00a0 el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, el mismo, adicionalmente a las garant\u00edas estrictamente \u00a0 procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios \u00a0 constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y que enuncia el canon 209 \u00a0 superior. Estos principios son los de\u00a0igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d. (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la finalidad del debido proceso \u00a0 administrativo busca garantizar el inter\u00e9s general, y que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa sea \u00e1gil y r\u00e1pida para lograr una eficaz y oportuna asesor\u00eda, y \u00a0 garantizar los derechos de los administrados[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el debido proceso administrativo est\u00e1 \u00a0 conformado por un conjunto de actos independientes encaminados a lograr una \u00a0 decisi\u00f3n administrativa definitiva, a las diferentes pretensiones para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que \u00a0 las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se \u00a0 surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que \u00a0 dichos procesos se lleven a cabo de forma c\u00e9lere, transparente y ajust\u00e1ndose al \u00a0 principio de econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que las actuaciones de los particulares y de la administraci\u00f3n se deben \u00a0 enmarcan dentro de los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1, hasta \u00a0 que la misma sea desvirtuada. Sobre el particular expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido desarrollado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, estudiando las relaciones entre los \u00a0 particulares y la administraci\u00f3n. Implicaci\u00f3n que reviste, el actuar leal del \u00a0 usuario y la posici\u00f3n clara de la administraci\u00f3n al momento de adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites, y que \u00e9stos \u00faltimos est\u00e9n ajustados a las reglas preestablecidas para \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la defensa del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima propende por la protecci\u00f3n del administrado, para que este no \u00a0 sufra cambios intempestivos, cuando de forma previa se ha iniciado un tr\u00e1mite. \u00a0 La confianza leg\u00edtima \u201ces aplicable a \u00a0 situaciones en las cuales el ciudadano no tiene realmente un derecho adquirido, \u00a0 sino que se encuentra en una posici\u00f3n jur\u00eddica que puede ser modificable por la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la \u00a0 regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su \u00a0 situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales \u00a0 casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al \u00a0 afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso \u00a0 sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una \u00a0 actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber \u00a0 del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio conlleva a que la relaci\u00f3n \u00a0 entre los ciudadanos y la administraci\u00f3n tenga como fundamento la normatividad \u00a0 existente para adelantar el tr\u00e1mite establecido para que ambas partes act\u00faen de \u00a0 buena fe. Situaci\u00f3n que genera en el administrado una expectativa sobre la \u00a0 posible resoluci\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto no se relaciona \u00a0 exclusivamente con las decisiones adoptadas o los tr\u00e1mites establecidos. El \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima tambi\u00e9n se puede predicar de las respuestas e \u00a0 instrucciones que pueda recibir el administrado dentro del desarrollo del \u00a0 proceso mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-715 de 2014 \u00a0 indic\u00f3 que \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima constituye \u00a0 una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las \u00a0 autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s \u00a0 general y los derechos de las personas. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en \u00a0 los principios de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en la seguridad jur\u00eddica estipulada en los art\u00edculos 1\u00ba y 4 del \u00a0 Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio y adquiere una identidad \u00a0 propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre \u00a0 administraci\u00f3n y administrado\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la buena fe \u00a0 puede entenderse como un mandato de\u00a0\u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a la \u00a0 palabra comprometida (\u2026) permite a las partes presumir la seriedad en los actos \u00a0 de los dem\u00e1s, dota de (\u2026) estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga a las \u00a0 autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s del \u00a0 tiempo\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima se ha \u00a0 aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa\u00a0seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la \u00a0 administraci\u00f3n, y en casos excepcionales de los particulares, ser\u00e1n consecuentes \u00a0 con sus actos precedentes, lo cual generan una convicci\u00f3n de estabilidad en sus \u00a0 acciones\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n por muerte \u00a0 en accidente de tr\u00e1nsito ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 663 de 1993[55], estableci\u00f3 \u00a0 que el Seguro Obligatorio en Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) tiene las siguientes \u00a0 finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cubrir la muerte o los da\u00f1os \u00a0 corporales f\u00edsicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; \u00a0 los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las \u00a0 entidades del sector salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de los \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las de causados por veh\u00edculos automotores no \u00a0 asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del veh\u00edculo \u00a0 respectivo;\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 192 del mencionado \u00a0 Decreto indica que todos los veh\u00edculos que se desplacen dentro del territorio \u00a0 nacional deben contar con el SOAT, para que en un eventual accidente, cubra los \u00a0 da\u00f1os que se puedan causar a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 056 de 2015[57], defini\u00f3 \u00a0 los eventos en los cuales las personas pueden reclamar, a trav\u00e9s de la Subcuenta \u00a0 del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT), las \u00a0 indemnizaciones a que normativamente haya lugar. Incluyendo los accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito en que una persona fallezca y el veh\u00edculo que haya causado el perjuicio \u00a0 se d\u00e9 a la fuga o no se encuentre asegurado. Sobre el particular, el par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 17 del citado Decreto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En el caso de \u00a0 los accidentes de tr\u00e1nsito, para proceder al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de \u00a0 la v\u00edctima debi\u00f3 haber ocurrido dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la \u00a0 ocurrencia del accidente en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 18 de la misma \u00a0 disposici\u00f3n precisa quienes son las personas beneficiarias y legitimadas para \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n de amparo por muerte y gastos funerarios ante la \u00a0 ocurrencia de uno de los eventos catastr\u00f3ficos en ella definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Beneficiarios y legitimados \u00a0 para reclamar. Se considerar\u00e1 beneficiario y legitimado para reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por muerte y gastos funerarios, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente de la v\u00edctima, en la mitad de la indemnizaci\u00f3n y sus hijos en la otra \u00a0 mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente; de no existir \u00a0 alguno de los anteriores, ser\u00e1n beneficiaros los padres y a falta de ellos los \u00a0 hermanos de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[58] estableci\u00f3 el t\u00e9rmino y el \u00a0 procedimiento que deben adelantar los beneficiarios y personas legitimadas para \u00a0 presentar la respectiva solicitud para que le sea reconocida la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por muerte y gastos funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de \u00a0 la citada Resoluci\u00f3n, para presentar las reclamaciones es de 1 a\u00f1o \u201cpara \u00a0 aquellos casos en que se gener\u00f3 el derecho a reclamar ante el FOSYGA entre el 10 \u00a0 de enero de 2012 y el 8 de junio de 2015\u201d y de 3 a\u00f1os \u201cpara aquellos \u00a0 casos en que se gener\u00f3 el derecho a reclamar ante el FOSYGA desde el 9 de junio \u00a0 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el procedimiento de las reclamaciones ante \u00a0 la Subcuenta ECAT se encuentra en el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Etapas del \u00a0 procedimiento. Toda reclamaci\u00f3n ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga \u00a0 sus veces, surtir\u00e1 para su verificaci\u00f3n, control y pago, las etapas de: 1) \u00a0 pre-radicaci\u00f3n; 2) radicaci\u00f3n; 3) auditor\u00eda integral; 4) comunicaci\u00f3n del \u00a0 resultado de auditoria y respuesta al mismo; y\/o 5) pago, cuando este \u00faltimo \u00a0 proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de darle cumplimiento a lo \u00a0 establecido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social suscribi\u00f3 un contrato \u00a0 con la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, entidad que se encargaba de verificar que las \u00a0 reclamaciones cumplieran con los requisitos formales, es decir, que las mismas \u00a0 se presentaran dando cumplimiento a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos precedentes, o \u00a0 en caso contrario, rechazar la misma, informando al reclamante las razones por \u00a0 las cuales no se puede escalar su reclamaci\u00f3n a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, conviene se\u00f1alar que mediante la Ley 1753 de \u00a0 2015 fue creado el ADRES, con el fin de administrar los recursos del SGSSS. El \u00a0 art\u00edculo 67 de esa ley define las distintas funciones de la entidad, dentro de \u00a0 las cuales se encuentra la de pagar las destinaciones que hubiera definido el \u00a0 legislador con relaci\u00f3n al FOSYGA\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los beneficiarios o las \u00a0 personas legitimadas para presentar una reclamaci\u00f3n, a fin de que les sea \u00a0 reconocida la indemnizaci\u00f3n por amparo de muerte en accidente de tr\u00e1nsito y \u00a0 gastos funerarios, pueden acudir al ADRES para que, de ser el caso, la Subcuenta \u00a0 ECAT, reconozca las erogaciones y costos a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Examen de \u00a0 procedibilidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no \u00a0 asesorarlo en debida forma durante la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el amparo de muerte en accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito y los gastos funerarios y finalmente \u00a0 informarle que la misma se hizo de forma extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n la Sala entrar\u00e1 a estudiar de \u00a0 fondo la solicitud de amparo, y se ocupar\u00e1 de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si debe \u00a0 proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima del ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, toda vez que la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 neg\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por muerte y gastos funerarios a que asegura \u00a0 tener derecho, como consecuencia del fallecimiento de su menor hijo Gerson \u00a0 Rodr\u00edguez Villamizar, quien perdi\u00f3 la vida en un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito al desplazarse en una motocicleta que no contaba con Seguro \u00a0 Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), argumentando que la presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud fue extempor\u00e1nea, despu\u00e9s de haber agotado m\u00faltiples tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a trav\u00e9s de \u00a0 la Subcuenta del Seguro de \u00a0 Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013ECAT, \u00a0 es la entidad encargada de conocer de las reclamaciones que se hagan con \u00a0 relaci\u00f3n a las muertes en accidentes de tr\u00e1nsito cuyos veh\u00edculos se den a la \u00a0 fuga o no cuenten con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), ello, \u00a0 con la finalidad de prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas en estos eventos[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 reclamaciones que se eleven ante la ADRES, el Decreto 056 de 2015 indic\u00f3 en que \u00a0 oportunidades es procedente reconocer la indemnizaci\u00f3n por amparo de muerte y \u00a0 reconocimiento de gastos funerarios, cuando una persona fallezca en un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito y el veh\u00edculo que ocasiona los da\u00f1os se d\u00e9 a la fuga o no cuente con \u00a0 SOAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016 estableci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino y el procedimiento que deben adelantar las personas que busquen que les \u00a0 sea reconocida la indemnizaci\u00f3n por muerte y gastos funerarios, e indic\u00f3 que \u00a0 para los hechos con anterioridad al 8 de junio de 2015, los beneficiarios \u00a0 contaban con 1 a\u00f1o para presentar el requerimiento y que en caso que los hechos \u00a0 hubiesen ocurrido con posterioridad a la fecha se\u00f1alada, contar\u00edan con 3 a\u00f1os[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el \u00a0 ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez present\u00f3 ante el FOSYGA la solicitud para que le \u00a0 fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n de amparo por la muerte de su hijo en \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito y el reembolso de los gastos funerarios en que incurri\u00f3. \u00a0 Teniendo en cuenta que el accidente que le ocasion\u00f3 la muerte a su hijo Gerson \u00a0 Rodr\u00edguez Villamizar tuvo lugar el 12 de febrero de 2015, y que la primera \u00a0 oportunidad en que radic\u00f3 los documentos fue el 1 de octubre de esa misma \u00a0 anualidad, implica que la reclamaci\u00f3n fue presentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido, es decir, dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente a la ocurrencia \u00a0 de los hechos, de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 111 del Decreto 019 de \u00a0 2012[62] y por la Resoluci\u00f3n 1645 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene que el \u00a0 proceso de auditor\u00eda de las reclamaciones lo llevaba a cabo la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 FOSYGA 2014, quien verificaba el cumplimiento de los requisitos. No obstante, \u00a0 dicha entidad manifest\u00f3 que devolvi\u00f3 en tres oportunidades las solicitudes y \u00a0 respondi\u00f3 a 4 derechos de petici\u00f3n del actor inform\u00e1ndole que por errores \u00a0 formales no era posible superar la etapa de pre-radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 evidencia que en la primera oportunidad, el requerimiento se present\u00f3 el 1 de octubre de 2015, y \u00a0 la respuesta fue notificada al actor el 3 de marzo de 2016, argumentando que el \u00a0 formulario FURPEN no estaba completamente diligenciado, ni hab\u00eda sido suscrito \u00a0 por el beneficiario de la v\u00edctima. Respuesta que tard\u00f3 m\u00e1s de 5 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, encuentra esta Corte que el 12 de mayo \u00a0 de 2016, present\u00f3 nuevamente los documentos sin que aprobaran la etapa de \u00a0 pre-radicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 los d\u00edas 5 y el 21 de julio, y el 21 de \u00a0 diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el 7 de junio de 2016 la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014 recibi\u00f3 nuevamente la solicitud y la misma fue rechazada, \u00a0 en esta oportunidad, por no indicar el tipo de documento, situaci\u00f3n que fue \u00a0 informada el 2 de mayo de 2017, esto es, 10 meses y 16 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2017, radic\u00f3 nuevamente la \u00a0 solicitud, la cual fue resuelta de forma negativa por la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA \u00a0 2014 el 26 de abril por no haber diligenciado en debida forma el formulario \u00a0 FURPEN. Asimismo, el 30 de junio de esa misma anualidad, elevo una vez m\u00e1s la \u00a0 reclamaci\u00f3n a la misma Uni\u00f3n Temporal, quien en escrito del 6 de julio de 2017\u00a0 \u00a0 la neg\u00f3 por id\u00e9nticas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2017, el accionante reiter\u00f3 su \u00a0 reclamaci\u00f3n, recibiendo respuesta negativa el 3 de enero de 2018 toda vez que el \u00a0 formulario FURPEN no cumpl\u00eda con los requisitos para superar la etapa de \u00a0 preaprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2018, se elev\u00f3 una nueva \u00a0 solicitud, la cual no fue aprobada por haber sido presentada de forma \u00a0 extempor\u00e1nea, de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud (ADRES) afirm\u00f3 que teniendo en cuenta que \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 no aprob\u00f3 el requerimiento hecho por el \u00a0 accionante, no est\u00e1 en la capacidad de aprobar la indemnizaci\u00f3n por muerte y los \u00a0 gastos funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dentro del tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n, \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, en cada una de las respuestas, le dio una \u00a0 indicaci\u00f3n adicional al actor, situaci\u00f3n que gener\u00f3 una expectativa y conllev\u00f3 a \u00a0 la trasgresi\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, ya que ante los nuevos \u00a0 requerimientos que hizo la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, el se\u00f1or Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0 accedi\u00f3 a los mismos, esperando que fuera estudiada su solicitud, obteniendo \u00a0 siempre una respuesta negativa o una directriz nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), \u00a0 a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, impuso una carga excesiva al actor al \u00a0 devolverle en m\u00e1s de 7 oportunidades las diversas solicitudes hechas, sin \u00a0 brindarle la asesor\u00eda necesaria y adecuada. Del mismo modo, al revisar el \u00a0 material que obra en el expediente se encuentra que, a folio 144 del cuaderno \u00a0 principal, la reclamaci\u00f3n identificada con \u00a0 el c\u00f3digo 51013841 hab\u00eda sido aprobada, para el viernes 4 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la negativa final de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal se dio con base en el art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, \u00a0 disposici\u00f3n legal que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de \u00a0 los hechos y de la radicaci\u00f3n de la primera solicitud, por el contrario, el \u00a0 Decreto 019 de 2012, norma vigente para el momento de los hechos, no limita el \u00a0 t\u00e9rmino para subsanar los yerros en que pueda incurrir al presentar la \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible el argumento expresado por \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, quien afirma que no dio respuesta de fondo a la \u00a0 solicitud hecha por el ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, comoquiera que las \u00a0 reclamaciones no superaron las etapas establecidas en el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, funci\u00f3n que adelantaba la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014. \u00a0 En igual sentido, el actuar de la Uni\u00f3n Temporal no se ajusta al respeto de los \u00a0 par\u00e1metros del debido proceso administrativo y del principio de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, los cuales se deben regir por los principios de econom\u00eda, celeridad y \u00a0 publicidad, tal como lo establece el art\u00edculo 209 superior[64], y por el \u00a0 contrario le impuso una carga administrativa injustificada a una persona que \u00a0 afirma ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[65], pues, \u00a0 adem\u00e1s de responder negativamente, y de manera tard\u00eda en diferentes \u00a0 oportunidades no asesor\u00f3 en debida forma al actor y, finalmente, declar\u00f3 que no \u00a0 era posible adelantar el estudio de la misma por ser extempor\u00e1nea, aplicando una \u00a0 disposici\u00f3n que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la obligaci\u00f3n \u00a0 que tienen las entidades p\u00fablicas de brindar asesor\u00eda a las personas que acuden \u00a0 a ella, y por tal motivo \u201cel tr\u00e1mite por v\u00eda \u00a0 administrativa pretende ser sencillo y de f\u00e1cil acceso, lo que, en principio, \u00a0 descartar\u00eda la necesidad de la presencia de abogados para su gesti\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0 cuando convergen una multiplicidad de entidades que deben prestar asesor\u00eda de \u00a0 manera adecuada y gratuita a los solicitantes\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las \u00a0 personas que hacen uso del derecho fundamental de petici\u00f3n, recurren a esta \u00a0 herramienta con la finalidad de resolver una duda o una determinada situaci\u00f3n \u00a0 que les genera un perjuicio, las respuestas dadas por las entidades requeridas \u00a0 deben ser claras, oportunas y de fondo.[68] Este requisito \u00a0 conlleva a que los peticionarios esperen que la resoluci\u00f3n de su solicitud les \u00a0 permita alcanzar el beneficio pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte ha \u00a0 considerado que en los casos en los que a trav\u00e9s del uso de este derecho \u00a0 fundamental se pretende obtener una asesor\u00eda, la entidad requerida tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar al solicitante e indicarle las actividades que debe \u00a0 desplegar para obtener la resoluci\u00f3n esperada de manera efectiva y c\u00e9lere (art. \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente situaci\u00f3n, \u00a0 el accionante solicit\u00f3, en un principio, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por causa de muerte y los respectivos gastos funerarios como consecuencia de un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito en el que su hijo perdi\u00f3 la vida. Debido a las reiteradas \u00a0 negativas, solicit\u00f3 que se le brindara asesor\u00eda para diligenciar los documentos \u00a0 necesarios y que su requerimiento fuera estudiado de fondo. Sin embargo, su \u00a0 petici\u00f3n no fue atendida, pese a que acudi\u00f3 en m\u00e1s de \u00a0 siete oportunidades a la ADRES y a la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA para que le fuera \u00a0 reconocida la indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la respuesta a sus solicitudes fue \u00a0 proferida de forma extempor\u00e1nea, situaci\u00f3n que, igualmente, conllev\u00f3 a la \u00a0 trasgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or \u00a0 Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que la ADRES y la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal FOSYGA 2014, debieron brindar el asesoramiento necesario al actor para \u00a0 no imponerle cargas excesivas, y resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera eficaz \u00a0 y c\u00e9lere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1\u00a0la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal de Decisi\u00f3n, el 31 de julio de 2018, que confirm\u00f3 el fallo proferido por Juzgado Penal \u00a0 del \u00a0Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta el 18 de junio de la misma anualidad \u00a0 mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0 ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, y, en su lugar, se tutelar\u00e1 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la confianza \u00a0 leg\u00edtima del actor\u00a0y se ordenar\u00e1\u00a0a la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que, en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, destine a un \u00a0 funcionario que preste acompa\u00f1amiento y asesoramiento al accionante para \u00a0 diligenciar de manera definitiva el formulario FURPEN, cumpliendo con la etapa \u00a0 de pre-radicaci\u00f3n y radicaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 10 a 15 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, y que una vez se cuente con dicha informaci\u00f3n, su \u00a0 solicitud sea estudiada de fondo y se le d\u00e9 una respuesta en un lapso no mayor a \u00a0 dos (2) meses de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 17 de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Omar \u00a0 Rodr\u00edguez L\u00f3pez contra la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES) y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, toda vez que la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 no estudi\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n de amparo por muerte en accidente de tr\u00e1nsito de su menor hijo \u00a0 Gerson Rodr\u00edguez Villamizar y los respectivos gastos funerarios, debido a que, \u00a0 seg\u00fan el decir de la accionada, en un principio no cumpli\u00f3 con requisitos \u00a0 establecidos para tal fin, y finalmente, subsan\u00f3 los yerros de forma \u00a0 extempor\u00e1nea, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 24\u00a0 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos mencionados, el actor solicit\u00f3 que \u00a0 fuera estudiada la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por la muerte \u00a0 de su hijo y los gastos funerarios, toda vez que las accionadas le impusieron \u00a0 una carga desproporcionada para que analizaran el estudio de su reclamaci\u00f3n por \u00a0 errores formales, e incluso exigi\u00e9ndole informaci\u00f3n que con la que no contaba. \u00a0 Aunado a lo anterior, el actor expreso que su petici\u00f3n hab\u00eda sido aprobada el 4 \u00a0 de noviembre de 2016 y que aun as\u00ed no le fue reconocido su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores aspectos, la Sala debi\u00f3 abordar el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Salud (ADRES), la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 y el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima del ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez, al no \u00a0 tramitar la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y el reconocimiento de los gastos en que incurri\u00f3 como \u00a0 consecuencia del fallecimiento de su menor hijo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso la Sala constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014 se neg\u00f3 a \u00a0 estudiar de fondo, y por m\u00e1s de 2 a\u00f1os, la reclamaci\u00f3n presentada por el \u00a0 ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez imponi\u00e9ndole una carga desproporcionada y \u00a0 dando primac\u00eda a elementos formales, devolviendo las solicitudes presentadas, en \u00a0 la primera oportunidad transcurridos m\u00e1s de 5 meses despu\u00e9s de haber sido \u00a0 presentada, y en la segunda luego de m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s, a pesar de haber \u00a0 aportado la informaci\u00f3n exigida, para, finalmente, se\u00f1alar que era extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, adem\u00e1s, que la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, desconoci\u00f3 \u00a0 los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 (art. 209 C.P.) pues: (i) no pod\u00eda rechazar las solicitudes sin prestar \u00a0 la asesor\u00eda necesaria al actor, (ii) no debi\u00f3 retrasar el t\u00e9rmino de \u00a0 respuesta; y (iii) no alegar la extemporaneidad al momento de subsanar \u00a0 los errores que presentaba la solicitud, pues la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016 que \u00a0 establec\u00eda un t\u00e9rmino para ello no se encontraba vigente al momento de la \u00a0 ocurrencia de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los \u00a0 hechos expuestos en la presente providencia, la Sala \u00a0 revoca\u00a0la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal el 31 \u00a0 de julio de 2018, que confirm\u00f3 el fallo proferido por Juzgado Penal del \u00a0 Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de C\u00facuta \u00a0el 18 de junio de la misma \u00a0 anualidad mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por el ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 lugar, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del actor\u00a0y \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que en \u00a0 un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, destine a un \u00a0 funcionario que preste acompa\u00f1amiento y asesoramiento al accionante para \u00a0 diligenciar de manera definitiva el formulario FURPEN, cumpliendo con la etapa \u00a0 de pre-radicaci\u00f3n y radicaci\u00f3n establecidas en los art\u00edculos 10 a 15 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, y que una vez se cuente con dicha informaci\u00f3n, su \u00a0 solicitud sea estudiada de fondo y se le d\u00e9 una respuesta en un lapso no mayor a \u00a0 dos (2) meses de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la citada Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0NEGAR la \u00a0 solicitud de nulidad de todo lo actuado elevada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), de conformidad con las razones \u00a0 expuesta en la parte motiva de esta providencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 31 de julio de 2018, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0 de Dominio de C\u00facuta, el 18 de junio de la misma anualidad, mediante el cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano OMAR \u00a0 RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR\u00a0 \u00a0 a la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados desde \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, preste acompa\u00f1amiento y asesoramiento \u00a0 al ciudadano OMAR RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ para diligenciar de manera definitiva el \u00a0 formulario FURPEN, cumpliendo con la etapa de pre-radicaci\u00f3n y radicaci\u00f3n \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 10 a 15 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016, y que, una \u00a0 vez se cuente con dicha informaci\u00f3n, estudie de fondo la solicitud del actor y, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la citada Resoluci\u00f3n, d\u00e9 respuesta, en un lapso \u00a0 no mayor a dos meses, a la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 la muerte de su hijo y los respectivos gastos funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR Por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-262\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA SOLICITAR INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Se \u00a0 debi\u00f3 declarar improcedencia por cuanto no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.010.984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Administradora de los Recursos \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en \u00a0 relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, la cual (i) neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de nulidad elevada por la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV), (ii) revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo que hab\u00eda declarado improcedente el amparo en primera instancia y (iii) \u00a0orden\u00f3 a la ADRES prestar acompa\u00f1amiento al se\u00f1or Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez para \u00a0 diligenciar de manera definitiva el FURPEN. En relaci\u00f3n con lo resuelto, \u00a0 comparto que se haya negado la solicitud de nulidad presentada por la UARIV, sin \u00a0 embargo, considero que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por las razones que \u00a0 expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al actor se le inform\u00f3 que su \u00a0 solicitud adquiri\u00f3 el estado de \u201cauditor\u00eda definitivo de no aprobada\u201d, lo \u00a0 que constituye una respuesta por parte de la administraci\u00f3n frente a lo \u00a0 requerido y, en ese sentido, el se\u00f1or Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez pod\u00eda (i) \u00a0agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa y (ii) acudir al medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, en la \u00a0 sentencia se concluy\u00f3 que los medios de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa eran ineficaces, dado que el actor \u201cafirma ser v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado\u201d y, por tanto, resultar\u00eda desproporcionado e irrazonable \u00a0 exigirle acudir a la v\u00eda ordinaria. En relaci\u00f3n con este asunto, considero que \u00a0 no exist\u00eda prueba, siquiera sumaria, de la condici\u00f3n de v\u00edctima del actor y, en \u00a0 consecuencia, se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la tutela \u00a0 con base en hechos que carec\u00edan de sustento probatorio, m\u00e1xime cuando no obraba \u00a0 ninguna otra prueba en el expediente para acreditar su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, concluyo que no exist\u00eda \u00a0 el sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico para imponer a la ADRES la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 acompa\u00f1amiento al actor para diligenciar el formulario FURPEN, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 considera que este no agot\u00f3 los medios que hab\u00eda a su disposici\u00f3n para \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-262\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Se omiti\u00f3 diferenciar entre \u00a0 las entidades que vulneraron los derechos fundamentales y aquellas que ten\u00edan \u00a0 competencia directa en la soluci\u00f3n \u00a0 de la violaci\u00f3n alegada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Sentencia T-262 de 2019, expediente T-7.010.984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-262 de 2019, proferida por la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n, que resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 ciudadano Omar Rodr\u00edguez L\u00f3pez. En virtud de lo anterior, fue preciso, de un \u00a0 lado, revocar la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 invocado y, del otro, ordenarle\u00a0 a la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -ADRES- prestarle al peticionario el \u00a0 acompa\u00f1amiento y asesoramiento necesario para que pudiera diligenciar de manera \u00a0 definitiva el formulario FURPEN, exigido en la tramitaci\u00f3n \u00a0 de las solicitudes encaminadas a la indemnizaci\u00f3n por muerte en accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito y el pago de los correspondientes gastos funerarios. Efectuado dicho \u00a0 tr\u00e1mite, se advirti\u00f3 que deb\u00eda estudiar de fondo la solicitud del actor, \u00a0 brind\u00e1ndole una respuesta en un lapso que no pod\u00eda \u00a0 exceder el t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a \u00a0 que comparto los t\u00e9rminos de la parte resolutiva de la providencia de tutela, \u00a0 aclaro mi voto porque considero oportuno se\u00f1alar que la ADRES no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. La Sentencia \u00a0 T-262 de 2019 omiti\u00f3, en su parte motiva, diferenciar entre las entidades que \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del tutelante y aquellas que, sin vulnerar \u00a0 derecho alguno, ten\u00edan competencia directa en el remedio de la violaci\u00f3n alegada y constatada. En el mencionado fallo, se \u00a0 advirti\u00f3, en el caso concreto, que la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del accionante al no asesorarlo en debida forma durante la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por el amparo de muerte en accidente de tr\u00e1nsito y los gastos \u00a0 funerarios. En particular, se sostuvo que \u201cla \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES), a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, \u00a0 impuso una carga excesiva al actor al devolverle en m\u00e1s de 7 oportunidades las \u00a0 diversas solicitudes hechas, sin brindarle la asesor\u00eda necesaria y adecuada\u201d. En \u00a0 mi concepto, dicha afirmaci\u00f3n no resulta acertada ni \u00a0 es jur\u00eddicamente admisible dado que compromete la responsabilidad constitucional \u00a0 de una entidad p\u00fablica, la ADRES, a quien no se le puede endilgar reproches de \u00a0 esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Seg\u00fan los hechos del caso, el se\u00f1or Omar Rodr\u00edguez \u00a0 L\u00f3pez acudi\u00f3 en m\u00e1s de 7 oportunidades ante la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, a fin \u00a0 de que le fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n por muerte en accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 donde perdi\u00f3 la vida su hijo as\u00ed como el pago de los correspondientes gastos funerarios \u00a0 en los que incurri\u00f3 por su fallecimiento. La primera actuaci\u00f3n desplegada fue el \u00a0 l de octubre de 2015 y la \u00faltima el 22 de enero de 2018.\u00a0 De acuerdo con la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016[69], es a \u00a0 esta Entidad a quien le correspond\u00eda verificar que las solicitudes de esta naturaleza cumplieran con los \u00a0 prerrequisitos formales, en particular que la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0 formulario \u00fanico exigible para la prosperidad de este tipo de tr\u00e1mites \u00a0 contuviera la informaci\u00f3n necesaria y est\u00e1 fuera consignada en debida forma. En el marco de esta competencia, y durante \u00a0 aproximadamente dos a\u00f1os, el Fosyga actu\u00f3 en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y someti\u00f3 al accionante a diversas trabas administrativas en todo el proceso de \u00a0 diligenciamiento del formulario FURPEN. En concreto, \u00a0 despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n permeada de dilaciones injustificadas y de respuestas \u00a0 tard\u00edas e incluso sin sustento normativo que, irrazonablemente, generaron en el \u00a0 peticionario la expectativa de que ante el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 formales exigidos su caso ser\u00eda estudiado de fondo por \u00a0 la ADRES, como era su competencia, y posiblemente su indemnizaci\u00f3n le ser\u00eda \u00a0 otorgada. Pese a lo anterior, ello no ocurri\u00f3 y, en esa medida, la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Fosyga 2014 incurri\u00f3 en responsabilidad constitucional pues un comportamiento razonable hubiera sido brindarle \u00a0 la asesor\u00eda adecuada al actor en la tramitaci\u00f3n de la petici\u00f3n sin retrasos ni \u00a0 exigencias desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en la Sentencia se advirti\u00f3 sobre el advenimiento de una situaci\u00f3n particular que impidi\u00f3 ordenarle directamente a la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Fosyga 2014 el resarcimiento de la violaci\u00f3n advertida. Seg\u00fan se plasm\u00f3 en el fallo, el contrato celebrado entre la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cuya finalidad estuvo \u00a0 encaminada fundamentalmente a la auditor\u00eda de las reclamaciones de naturaleza \u00a0 indemnizatoria -como las presentadas por el tutelante-, fue subrogado a la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 -ADRES-. As\u00ed las cosas, desde el 31 de octubre de 2018, esto es, con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -el 5 de junio de 2018- \u00a0 ces\u00f3 la relaci\u00f3n contractual con el Ministerio y esta \u00faltima Entidad asumi\u00f3 el \u00a0 objeto del v\u00ednculo inicialmente pactado. Bajo este \u00a0 entendimiento, ante el relevo contractual, la Sentencia T-262 de 2019 \u00a0 acertadamente concluy\u00f3 que, para el momento del fallo en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 ADRES ten\u00eda la obligaci\u00f3n presente de intervenir en la superaci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n constitucional advertida y, en esa medida, de contribuir a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de garant\u00edas b\u00e1sicas. Es decir, actualmente, en \u00a0 t\u00e9rminos \u00fanicos del remedio constitucional se estim\u00f3 que era quien ten\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n de asesorar y acompa\u00f1ar al actor en su proceso de reclamaci\u00f3n y posterior estudio de fondo de la solicitud econ\u00f3mica \u00a0 presentada pues no era constitucionalmente admisible abstenerse de proferir una \u00a0 orden que atendiera las expectativas v\u00e1lidas del peticionario -en punto de la \u00a0 salvaguarda de sus derechos- ante la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica por parte del Fosyga de desplegar actuaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 todo, en algunos apartes del fallo, se introdujeron afirmaciones de las que \u00a0 pareciera desprenderse que la atribuci\u00f3n de intervenci\u00f3n en la soluci\u00f3n material \u00a0 del asunto por parte de la ADRES se origin\u00f3 en el \u00a0 hecho de que esta Entidad P\u00fablica, junto con la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014, \u00a0 incurri\u00f3 en una conducta desconocedora de garant\u00edas b\u00e1sicas comoquiera que \u00a0 tambi\u00e9n someti\u00f3 al tutelante a trabas administrativas injustificadas que frustraron \u00a0 el goce de sus derechos fundamentales. Estim\u00f3 que tal aproximaci\u00f3n al asunto no \u00a0 es v\u00e1lida dado que, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso y los elementos \u00a0 de juicio obrantes en el proceso, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales solo \u00a0 es predicable de la Uni\u00f3n Temporal Fosyga 2014 \u00a0 teniendo en cuenta que por espacio de m\u00e1s de dos a\u00f1os fue quien someti\u00f3 al actor \u00a0 a tr\u00e1mites caprichosos aun cuando era su obligaci\u00f3n actuar con diligencia y \u00a0 oportunidad, a fin de lograr que el peticionario suscribiera con \u00a0 \u00e9xito el formulario FURPEN. As\u00ed, en contrav\u00eda de sus funciones, asumi\u00f3 una \u00a0 actitud negligente y trunc\u00f3 irrazonablemente la posibilidad para el actor de \u00a0 lograr el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. Precisamente, \u00a0 la fase previa de verificaci\u00f3n y cumplimiento de \u00a0 requisitos formales para acceder con posterioridad a reconocimientos econ\u00f3micos \u00a0 se encontraba a cargo exclusivo del Fosyga y fue en dicho escenario donde se \u00a0 concret\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0iusfundamental advertida y en el cual no ten\u00eda injerencia funcional alguna la ADRES pues su labor era el \u00a0 estudio de fondo de la reclamaci\u00f3n administrativa, una vez superada la etapa de \u00a0 auditoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 dichas condiciones, no resulta apropiado hablar de responsabilidad alguna a su \u00a0 cargo por la ejecuci\u00f3n de una conducta contraria a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que pudiera ser objeto de reproche constitucional, en esta \u00a0 instancia. Su intervenci\u00f3n en el presente caso tan solo result\u00f3 admisible para \u00a0 efectos de la orden adoptada en virtud de la subrogaci\u00f3n contractual que se origin\u00f3 m\u00e1s no en calidad de vinculada directa en la \u00a0 afectaci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas, aspecto que, se insiste, no fue dilucidado con \u00a0 claridad en la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejo consignado mi voto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Disposici\u00f3n \u00a0 que modific\u00f3 el Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional, folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver cuaderno \u00a0 de la Corte Constitucional, folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La ECAT es la subcuenta que subsana \u00a0 el costo de las atenciones de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito a trav\u00e9s \u00a0 del SOAT y las v\u00edctimas de eventos catastr\u00f3ficos y terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno \u00a0 principal, folios 212-216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ib\u00eddem, folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno \u00a0 principal, folios 226-230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem, \u00a0 folio 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem, \u00a0 folio 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno \u00a0 principal, folios 302-304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Recibido el 7 \u00a0 de junio por la Uni\u00f3n Temporal FOSYGA 2014, ver numeral 1.7 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional. Auto A308 de 2017, citado por el Auto 709A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre \u00a0 otras: Corte Constitucional. Sentencias T-532 de 2012 y T-480 de 2012. Citado \u00a0 por el Auto 709A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional. Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003. Reiterado en el \u00a0 Auto 073A de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 T-437 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Citado por la \u00a0 sentencia T-695A de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias C-1083 de 2005, T-954 de 2006 y T \u2013 647 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-383 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 sentencias\u00a0C-562 de 1997 y C-383 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-001 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. \u00a0 Sentencia T-333 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-333 de \u00a0 2016. Ver tambi\u00e9n sentencias\u00a0T-280 de 1998 y T \u2013 \u00a0 647 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia \u00a0 T-333 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La sentencia \u00a0 T-982 de 2004 hizo referencia a las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. \u00a0 Sentencia C-640 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. \u00a0 Sentencia T-904 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Cfr.\u00a0 Sentencia C-478 de 1998. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia T-034 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T- 850 de 2010. Citada por la sentencia T-715 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. \u00a0 Sentencia T-508 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia T-\u00a0715 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] &#8220;Por medio \u00a0 del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica \u00a0 su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 192, \u00a0 Decreto 663 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor el cual se establecen las reglas para el \u00a0 funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes \u00a0 de Tr\u00e1nsito &#8211; ECA T y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los \u00a0 servicios de salud; indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos de origen natural. eventos terroristas o los \u00a0 dem\u00e1s eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su \u00a0 calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT \u00a0 del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor la cual se establece el procedimiento para el tr\u00e1mite de las \u00a0 reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y \u00a0 Accidentes de Tr\u00e1nsito &#8211; ECAT del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA, o \u00a0 quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-437 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Decreto \u00a0 056 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 7 \u00a0 Resoluci\u00f3n 1645 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Norma vigente para el momento de elevar la reclamaci\u00f3n y modificada \u00a0 por el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 1645 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cArt\u00edculo 24. Respuesta al resultado de auditor\u00eda. El reclamante \u00a0 podr\u00e1 dar respuesta al resultado de auditoria, subsanando u objetando en una \u00a0 \u00fanica oportunidad la totalidad de glosas aplicadas, dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del resultado de la auditor\u00eda integral, \u00a0 aportando los documentos que correspondan o sustentando en forma concreta los \u00a0 motivos de objeci\u00f3n a la glosa. La objeci\u00f3n no puede versar sobre nuevos hechos \u00a0 ni debatir argumentos diferentes a los contenidos en el resultado de la \u00a0 auditor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0 intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El accionante afirma ser v\u00edctima del conflicto armado y a pesar de \u00a0 intentar corroborar esta afirmaci\u00f3n la UARIV no dio respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver Sentencia \u00a0 T-605 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 T-617 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En relaci\u00f3n con los presupuestos m\u00ednimos que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta al momento de dar respuesta a un derecho de petici\u00f3n, la sentencia T-377 \u00a0 de 2000 indic\u00f3 que la misma \u201cdebe cumplir con estos requisitos: 1. \u00a0 oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente \u00a0 con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se \u00a0 cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor la cual se establece el \u00a0 procedimiento para el tr\u00e1mite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del \u00a0 Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito -ECAT del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-262-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-262\/19 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por falta de asesoramiento en \u00a0 la solicitud indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION POR MUERTE EN \u00a0 ACCIDENTE DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}