{"id":26771,"date":"2024-07-02T17:18:13","date_gmt":"2024-07-02T17:18:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-271-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:13","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:13","slug":"t-271-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-19\/","title":{"rendered":"T-271-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-271\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto \u00a0 existe cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0T- 7.108.477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ricardo Vizca\u00edno Molano, actuando como agente oficioso de su hija \u00a0 Laura Vizca\u00edno Cardona contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali \u00a0 \u2013Valle- el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Vizca\u00edno Molano, quien act\u00faa como agente \u00a0 oficioso de su hija Laura Vizca\u00edno Cardona contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago \u00a0 de Cali -Valle- remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T- 7.108.477; \u00a0 posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce[1] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), eligi\u00f3 el asunto de referencia para efectos de su revisi\u00f3n; por reparto \u00a0 correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante sentencia del 27 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 8\u00b0 de \u00a0 Familia de Cali, Laura Vizca\u00edno Cardona de 33 a\u00f1os de edad fue declarada en \u00a0 estado de interdicci\u00f3n a causa del trastorno mental que padece, enfermedad \u00a0 cardiaca y estenosis de conductos auditivos bilaterales con hipoacusia derecha \u00a0 moderada e izquierda severa y un s\u00edndrome convulsivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma \u00a0 su padre, el se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno, que mediante fallo de tutela del 23 de \u00a0 septiembre de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali orden\u00f3 a Coomeva \u00a0 EPS efectuar la cirug\u00eda e implante de dispositivos intracraneales a su hija \u00a0 Laura, la cual se realiz\u00f3 el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Casa Baha[2] \u00a0representada en Cali por -Proaudio- realiz\u00f3 los mantenimientos de los \u00a0 dispositivos durante 10 a\u00f1os. En el mes de enero de 2014, solicit\u00f3 a Coomeva EPS \u00a0 las autorizaciones para continuar con el mantenimiento de los dispositivos, los \u00a0 cuales se realizaron durante un tiempo y con gran dificultad, por la renuencia y \u00a0 dilaci\u00f3n en la cual incurri\u00f3 la EPS para efectuarlos, seg\u00fan lo informa el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 El 1\u00b0 \u00a0 de marzo de 2018, de acuerdo con la prescripci\u00f3n emitida por el m\u00e9dico tratante \u00a0 de su hija, el se\u00f1or Vizca\u00edno solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00a0 \u00f3sea bilateral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, el 10 de abril de 2018, Coomeva EPS respondi\u00f3 la solicitud y autoriz\u00f3 \u00a0 el procedimiento \u201cevaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y ayudas auditivas\u201d \u00a0en el -Instituto de ni\u00f1os ciegos y sordos de Cali- que seg\u00fan indica, no \u00a0 tiene relaci\u00f3n alguna con la solicitud formulada por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 El 17 \u00a0 de abril de 2018, el se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno radic\u00f3 ante Coomeva EPS la solicitud \u00a0 de correcci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, toda vez que el procedimiento ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante de su hija Laura Vizca\u00edno, corresponde a \u201cimplantaci\u00f3n \u00a0 o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea bilateral\u201d y no \u00a0 \u201cevaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y ayudas auditivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 \u00a0 de junio de 2018, es decir, pasados 57 d\u00edas sin obtener respuesta por parte de \u00a0 la entidad, el agente oficioso reiter\u00f3 nuevamente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 \u00a0 de junio de 2018, la entidad -Audiosalud- contact\u00f3 telef\u00f3nicamente al se\u00f1or \u00a0 Ricardo Vizca\u00edno, inform\u00e1ndole que fue requerida para atender el procedimiento \u00a0 solicitado, sin embargo, luego de que \u00e9l le explic\u00f3 detalladamente el caso de su \u00a0 hija, le respondieron que dicho centro m\u00e9dico no contaba con la tecnolog\u00eda para \u00a0 llevarlo a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 Ante \u00a0 la mencionada situaci\u00f3n solicit\u00f3 a Coomeva EPS nuevamente la correcci\u00f3n de la \u00a0 autorizaci\u00f3n, a lo que le respondieron que estaban solicitando las cotizaciones \u00a0 dado el alto costo del procedimiento, sin darle soluci\u00f3n alguna a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, informa que a la fecha de radicaci\u00f3n de la presente tutela a\u00fan no \u00a0 hay respuesta por parte de Coomeva EPS, encaminada a corregir la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u201cevaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y ayudas auditivas\u201d por la que \u00a0 realmente orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante de su hija Laura Vizca\u00edno, \u00a0 \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea bilateral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno Molano, padre \u00a0 de Laura Vizca\u00edno Cardona, invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna de su hija, con el fin de que Coomeva EPS (i) \u00a0 corrija la autorizaci\u00f3n \u201cevaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y ayudas \u00a0 auditivas\u201d \u00a0 por la de \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea \u00a0 bilateral\u201d, al ser este \u00faltimo el procedimiento efectivamente ordenado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de los controles peri\u00f3dicos que el mismo pueda \u00a0 llegar a prescribir y (ii) que el mismo se realice en la Instituci\u00f3n que \u00a0 implant\u00f3 los dispositivos de su hija en el a\u00f1o 2004 -Proaudio- dependencia del \u00a0 centro m\u00e9dico Imbanaco[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de solicitud de autorizaci\u00f3n del procedimiento formulado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de Laura Vizca\u00edno, denominado \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de \u00a0 dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea bilateral\u201d, elevada por su padre, \u00a0 Ricardo Vizca\u00edno ante Coomeva EPS. (Folios 11 a 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por parte de Coomeva EPS el 10 de abril de 2018, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se evidencia que autoriz\u00f3 procedimiento diferente al \u00a0 solicitado, esto es \u201cevaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y \u00a0 ayudas auditivas\u201d. (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de correcci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n elevada ante Coomeva EPS \u00a0 el 17 de abril de 2018, por parte del se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno. (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n elevado ante Coomeva EPS por parte del se\u00f1or \u00a0 Ricardo Vizca\u00edno, en la cual reiter\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento ordenado a Laura Vizca\u00edno por parte de su m\u00e9dico \u00a0 tratante. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Laura Vizca\u00edno Cardona, en la cual se \u00a0 evidencia que naci\u00f3 el 23 de octubre de 1985. Es decir, en la actualidad tiene \u00a0 33 a\u00f1os. (Folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado Once Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, mediante \u00a0 Auto del 10 de julio de 2018, se corri\u00f3 traslado a Coomeva EPS con el fin de que \u00a0 ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida entidad se\u00f1al\u00f3 que, Laura Vizca\u00edno Cardona es beneficiaria del se\u00f1or \u00a0 Ricardo Vizca\u00edno Molano, quien cotiza al sistema de seguridad social en salud \u00a0 bajo el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante pensionado con un ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n de $1.111.000. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que el grupo familiar \u00a0 de la usuaria cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para costear los insumos \u00a0 que no se encuentren incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el centro m\u00e9dico de Imbanaco no continuar\u00e1 atendiendo a los usuarios \u00a0 de Coomeva EPS. Agreg\u00f3 que Coomeva EPS cuenta con una amplia red de prestadores \u00a0 adscritos con los que actualmente se tiene v\u00ednculo contractual para que la \u00a0 usuaria sea atendida de acuerdo con el tratamiento que su patolog\u00eda requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad \u00a0 no se ha negado a suministrar lo pretendido por el se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno. As\u00ed \u00a0 las cosas, solicita sea declarada la improcedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago \u00a0 de\u00a0 Cali \u00a0-Valle del Cauca- , mediante fallo del 24 de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la agenciada y \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha providencia, diera respuesta de fondo, clara, precisa y \u00a0 congruente a la solicitud del se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno alleg\u00f3 a este Despacho escrito por medio del cual \u00a0 inform\u00f3 que el 4 de octubre de 2018 el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Cali ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hija, \u00a0 ordenando a Coomeva EPS que autorizara el procedimiento denominado \u00a0 \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea bilateral\u201d. \u00a0 Envi\u00f3 copia del referido fallo, en el cual se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0 Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna de la ciudadana Laura \u00a0 Vizca\u00edno Cardona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a Coomeva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo autorice el procedimiento denominado \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de \u00a0 dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea bilateral\u201d as\u00ed mismo realice los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos pertinentes para su realizaci\u00f3n en la entidad donde tengan \u00a0 convenio y posean la capacidad t\u00e9cnica suficiente para su pr\u00e1ctica, pues no se \u00a0 puede perder de vista que lleva 9 meses esperando dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Instar al Representante Legal o quien haga sus veces para que le sea garantizado \u00a0 los controles peri\u00f3dicos, mantenimiento de los dispositivos auditivos \u00a0 implantados y valoraciones, las que de igual modo deber\u00e1n hacerse en la \u00a0 periodicidad y durante el tiempo que el m\u00e9dico tratante lo disponga, sin exigir \u00a0 copago alguno frente a su patolog\u00eda de hipoacusia bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0desvincular de esta acci\u00f3n de amparo al Ministerio de la Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -Fosyga- y a la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -Adres-, por lo expuesto en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, informa que a la fecha Coomeva EPS no ha cumplido las \u00f3rdenes de \u00a0 amparo emitidas a favor de la referida, por lo que instaur\u00f3 incidente de \u00a0 desacato, tr\u00e1mite del cual env\u00eda copia completa.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2019, Coomeva EPS manifiesta que se est\u00e1n realizando\u00a0 \u00a0 todos los tr\u00e1mites administrativos para la consecuci\u00f3n del insumo que necesita \u00a0 Laura Vizca\u00edno Cardona, y que, por tanto, se abstenga el Despacho de continuar \u00a0 con el tr\u00e1mite incidental o suspenda el mismo por un tiempo prudencial, sin \u00a0 embargo, el juzgado niega dicha solicitud, bajo la\u00a0 consideraci\u00f3n de que el \u00a0 fallo de tutela fue emitido el 4 de octubre de\u00a0 2018 en el cual se dio un \u00a0 plazo de 2 d\u00edas para expedir la autorizaci\u00f3n y han trascurrido 95 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2019, el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali \u00a0 resolvi\u00f3 sancionar por desacato a los se\u00f1ores Luis Alfonso G\u00f3mez Arango \u00a0 (Coordinador Nacional de Cumplimiento de fallos\u00a0 judiciales) y a Luis \u00a0 Fernando Cortes Casta\u00f1eda (L\u00edder Nacional de Fallos de Tutelas), con arresto de \u00a0 dos d\u00edas y multa de dos salarios mlmv a favor del Tesoro Nacional. Los requiri\u00f3 \u00a0 para que de manera inmediata acataran la sentencia de tutela. Fij\u00f3 el modo de \u00a0 pago y compuls\u00f3 copias de las actuaciones a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para la investigaci\u00f3n del posible delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2019, el Juzgado 10\u00b0 Civil del Circuito de Cali (designado \u00a0 en reparto para que se surtiera la consulta respectiva conforme a lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991) determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-CONFIRMAR el auto materia de \u00a0 consulta de febrero 8 de 2019, proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL \u00a0 MUNICIPAL DE ORALIDAD de Cali, dentro del tr\u00e1mite incidental interpuesto por el \u00a0 se\u00f1or RICARDO VIZCAINO MOLANO en calidad de agente oficioso de la menor LAURA \u00a0 VIZCAINO CARDONA. 2.- COMUNICAR al funcionario de conocimiento la \u00a0 anterior decisi\u00f3n conforme lo ordena en el Inc. 20 del Art. 359 del C. de P. \u00a0 Civil. 3.-DEVOLVER la presente actuaci\u00f3n a su lugar de origen, previa \u00a0 cancelaci\u00f3n de su radicaci\u00f3n en los libros respectivos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de febrero de 2019, el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali \u00a0 emite la providencia de desacato cuya parte resolutiva textualmente expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 OBED\u00c9ZCASE y CUMPLASE lo \u00a0 resuelto por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali mediante auto del 18 \u00a0 de febrero de 2019, por medio del cual CONFIRMA la sanci\u00f3n impuesta por este \u00a0 despacho al representante legal judicial del incidentado. 2.-REQUERIR a \u00a0 los se\u00f1ores LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ ARANGO identificado con C.C.No. 14.432.259 Y LUIS \u00a0 FERNANDO CORTES CASTA\u00d1EDA portador dela C.C. No\u00a0\u00a0 14.838.101 quienes \u00a0 son los encargados de hacer cumplir los fallos de tutela en COOMEVA, para que de \u00a0 forma inmediata acaten la sentencia de tutela Y -155 del 04 de octubre de 2018 \u00a0 emitido por esta instancia .3.-REQUERIR a los se\u00f1ores LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ \u00a0 ARANGO identificado con C.C.No. 14.432.259\u00a0 Y LUIS FERNANDO \u00a0 CORTES CASTA\u00d1EDA portador dela C.C. No\u00a0\u00a0 14.838.101 quienes son los \u00a0 encargados de hacer cumplir los fallos de tutela en COOMEVA a fin de\u00a0 que \u00a0 se sirvan cancelar el valor correspondiente\u00a0 a la multa que le fue impuesta \u00a0 dentro de este tr\u00e1mite, equivalente a dos (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES \u00a0 MENSUALES VIGENTES, el cual podr\u00e1 consignar actual cuenta denominada CSJ -MULTAS \u00a0 Y SUS RENDIMIENTOS No.\u00a0 3-0820-000640-8 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Para \u00a0 lo anterior se le concede el termino de diez (10) d\u00edas, siguientes al recibo de \u00a0 este oficio, SO PENA DE QUE SE INICIE EL COBRO COACTIVO conforme lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 20 de la ley 1285 de 2009\u00a0 4.- OFICIESE, a las autoridades \u00a0 competentes a fin de que hagan efectiva las sanciones impuestas al representante \u00a0 legal de la entidad accionada .5.- EXPIDASE las copias aut\u00e9nticas a que \u00a0 haya lugar.\u00a0 7.-NOTIFIQUESE por el medio m\u00e1s expedito. CUMPLASE EL JUEZ (\u00a0 \u00a0 Fdo). HECTOR GONZALO G\u00d3MEZ PE\u00d1ALOZA[7].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se consult\u00f3 en la p\u00e1gina \u00a0 web de la Corte Constitucional -control de t\u00e9rminos- el registro del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali y se evidenci\u00f3 \u00a0 que el mismo fue radicado bajo el n\u00famero T- 7.086.595 el 9 de noviembre de 2018 \u00a0 en esta Corporaci\u00f3n y que fue excluido de revisi\u00f3n por medio de Auto del 6 de \u00a0 diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0 presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36\u00a0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 y en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de 2018 expedido Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Doce[8] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y \u00a0 cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno Molano, padre de Laura Vizca\u00edno \u00a0 Cardona, invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de su hija, con el fin de que Coomeva EPS (i) corrija la \u00a0 autorizaci\u00f3n \u201cevaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y ayudas \u00a0 auditivas\u201d \u00a0 por la de \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea \u00a0 bilateral\u201d, al ser este \u00faltimo el procedimiento efectivamente ordenado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de los controles peri\u00f3dicos que el mismo pueda \u00a0 llegar a prescribir y (ii) que el mismo se realice en la Instituci\u00f3n que \u00a0 implant\u00f3 los dispositivos de su hija en el a\u00f1o 2004 -Proaudio- dependencia del \u00a0 centro m\u00e9dico Imbanaco[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n constitucional, se \u00a0 constat\u00f3 que existe un fallo de tutela (T- 7.086.595) posterior al que en esta \u00a0 oportunidad es objeto de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se tutelaron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de Laura Vizca\u00edno Cardona, y, en \u00a0 efecto, se orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u201cimplantaci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea bilateral\u201d, incluso, se est\u00e1 \u00a0 tramitando actualmente un incidente de desacato que se dirige principalmente a \u00a0 proteger los derechos fundamentales de la referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, luego de analizar el \u00a0 cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del \u00a0 presente caso, es necesario reiterar brevemente la jurisprudencia desarrollada \u00a0 en torno a la figura jur\u00eddica de cosa juzgada constitucional, con el fin de \u00a0 verificar si la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad se revisa es o no \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto dicho problema jur\u00eddico, \u00a0 se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda persona tiene el derecho \u00a0 de acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados. Bajo \u00a0 este panorama, se ha establecido el requisito de legitimidad en la causa por \u00a0 activa, esto es, \u201cestar legitimado para instaurar la acci\u00f3n de tutela bien \u00a0 sea: (i) cuando la persona afectada es quien directamente la ejerce; \u00a0 (ii) cuando la acci\u00f3n es instaurada a trav\u00e9s de representantes legales, \u00a0 como el caso de personas jur\u00eddicas, menores de edad, incapaces absolutos o \u00a0 interdictos; (iii) \u00a0cuando se ejerce a trav\u00e9s de apoderado judicial, esto es, abogado titulado, \u00a0 previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente (iv) \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es instaurada por un agente oficioso, como cuando las \u00a0 personas no est\u00e1n capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen \u00a0 a trav\u00e9s de agentes del Ministerio Publico que velan por el inter\u00e9s general.\u201d[10] \u00a0(negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que mediante \u00a0 sentencia N\u00ba 351, proferida el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Octavo de \u00a0 Familia de Cali, Laura Vizca\u00edno Cardona fue declarada interdicta por \u00a0 discapacidad mental, la Sala encuentra que el se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno Molano, \u00a0 est\u00e1 legitimado, en calidad de representante legal, para solicitar el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales de su hija, quien es la titular de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presente \u00a0 consideraci\u00f3n se reiterar\u00e1 y se seguir\u00e1 muy de cerca, lo ya desarrollado por \u00a0 esta Sala en Sentencia T- 298 de 2018,[11] \u00a0teniendo en cuenta que en ella se destac\u00f3 el concepto, las causales y los fines \u00a0 de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura jur\u00eddica de cosa juzgada \u00a0 constitucional, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en \u00a0 cuya virtud se dota de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias \u00a0 definitivas, con lo cual se garantiza la finalizaci\u00f3n imperativa de los litigios \u00a0 y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del recurso de amparo la existencia de \u00a0 la cosa juzgada constitucional se estatuye como un l\u00edmite legitimo al ejercicio \u00a0 del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, impidi\u00e9ndose acudir de forma repetida e \u00a0 indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo \u00a0 constitucional\u201d [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una providencia pasa a \u00a0 ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[14] de causa \u00a0 patendi[15] y de \u00a0 partes.[16] \u201cEspec\u00edficamente, las \u00a0 decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada\u00a0cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de \u00a0 instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior \u00a0 confirmatoria o revocatoria\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de \u00a0 la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela son: \u201c(i) la \u00a0 ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) \u00a0la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las \u00a0 sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia) que hace la \u00a0 decisi\u00f3n inmutable e inmodificable,[18] salvo en la \u00a0 eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte \u00a0 constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de \u00a0 tutela contra tutela[19]. Por el \u00a0 contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada \u00a0 constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de \u00a0 revisi\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en caso de comprobarse su \u00a0 configuraci\u00f3n deber\u00e1 optarse, por regla general, por la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la consolidaci\u00f3n de cosa juzgada sobre \u00a0 el asunto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la cosa juzgada \u00a0 constitucional puede desvirtuarse, al igual que la temeridad, pese a la \u00a0 identidad de partes objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que no \u00a0 se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud \u00a0 de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no hab\u00edan sido analizados \u00a0 previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acci\u00f3n el \u00a0 peticionario no conoc\u00eda- y no pod\u00eda conocer- nuevos elementos f\u00e1cticos o \u00a0 jur\u00eddicos para sustentarla.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho y a manera de \u00a0 conclusi\u00f3n este fen\u00f3meno jur\u00eddico tiene como fin evitar que los funcionarios \u00a0 judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo \u00a0 de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisi\u00f3n por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, o en sede de instancia cuando la misma decide no \u00a0 seleccionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad se resuelve el \u00a0 caso de Laura Vizca\u00edno Cardona de 33 a\u00f1os de edad, quien requiere la pr\u00e1ctica \u00a0 del procedimiento \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de condici\u00f3n \u00a0 \u00f3sea bilateral\u201d ordenado por su m\u00e9dico tratante, a causa de la estenosis de \u00a0 conductos auditivos bilaterales con hipoacusia derecha moderada e izquierda \u00a0 severa que padece. El se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno en calidad de agente oficioso, \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 su hija, luego de que, ante reiteradas solicitudes, la EPS no corrigiera el \u00a0 procedimiento que se autoriz\u00f3,[23] \u00a0por el que en realidad fue prescrito por el galeno tratante[24], el cual adem\u00e1s solicita sea llevado a cabo \u00a0 en \u00a0 la Instituci\u00f3n que implant\u00f3 los dispositivos de su hija en el a\u00f1o 2004 \u00a0 -Proaudio- dependencia del centro m\u00e9dico Imbanaco[25], adem\u00e1s \u00a0 de los controles peri\u00f3dicos que el galeno pueda llegar a prescribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n constitucional, se \u00a0 puso en conocimiento de este Despacho la existencia de un fallo de tutela \u00a0 proferido con posterioridad al que se revisa, mediante el cual se orden\u00f3 a \u00a0 Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n del procedimiento requerido.[26] Actualmente se est\u00e1 tramitando un incidente \u00a0 de desacato que se dirige principalmente a proteger los derechos fundamentales \u00a0 de la referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace una descripci\u00f3n \u00a0 gr\u00e1fica del panorama jur\u00eddico, teniendo en cuenta que la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la que en esta oportunidad se revisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.108.477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(tutela N\u00b01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 7.086.595 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(tutela N\u00b0 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instaurada por Ricardo Vizca\u00edno Molano, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente oficioso de su hija Laura Vizca\u00edno Cardona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instaurada por Ricardo Vizca\u00edno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona, agente oficioso de su hija Laura Vizca\u00edno Cardona, a trav\u00e9s de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial Pablo Alejandro Ferrer Molina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud y vida digna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Vizca\u00edno Cardona se encuentra en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado interdicci\u00f3n. Entre otras cosas, padece estenosis de conductos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditivos bilaterales con hipoacusia derecha moderada e izquierda severa. Se \u00a0 \u00a0autoriz\u00f3 un procedimiento distinto (evaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayudas auditivas) al ordenado por el m\u00e9dico tratante de Laura Vizca\u00edno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona (implantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bilateral). El se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno solicit\u00f3 ante Coomeva EPS la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n, sin embargo le respondieron que estaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando las cotizaciones dado el alto costo del procedimiento, sin darle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n alguna a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la correcci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n realmente ordenada por el medio tratante de su hija en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro m\u00e9dico Proaudio (dependencia del centro m\u00e9dico imbanaco), adem\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mantenimientos y controles peri\u00f3dicos que prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Vizca\u00edno Cardona se encuentra en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado interdicci\u00f3n. Entre otras cosas, padece estenosis de conductos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditivos bilaterales con hipoacusia derecha moderada e izquierda severa. Se \u00a0 \u00a0autoriz\u00f3 un procedimiento distinto (evaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayudas auditivas) al ordenado por el m\u00e9dico tratante de Laura Vizca\u00edno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona (implantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bilateral). El se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno solicit\u00f3 ante Coomeva EPS la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n, sin embargo le respondieron que estaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando las cotizaciones dado el alto costo del procedimiento, sin darle \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n alguna a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la correcci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n realmente ordenada por el medio tratante de su hija, adem\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mantenimientos y controles peri\u00f3dicos que prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial que resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 11 Penal Municipal con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santiago de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y contenido del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 24 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la agenciada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n de dicha providencia, diera respuesta de fondo, clara, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa y congruente a la solicitud del se\u00f1or Ricardo Vizca\u00edno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 04 de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 resolvi\u00f3 \u201c1.Tutelar \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, vida digna de la ciudadana Laura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizca\u00edno Cardona, de conformidad con las razones expuestas en la parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiva de esta providencia. 2 .Ordenar a Coomeva EPS, por intermedio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su representante legal o quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procedimiento denominado \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducci\u00f3n \u00f3sea bilateral\u201d (\u2026). 3. Instar al Representante Legal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o quien haga sus veces para que le sea garantizado los controles peri\u00f3dicos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento de los dispositivos auditivos implantados y valoraciones, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de igual modo deber\u00e1n hacerse en la periodicidad y durante el tiempo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00e9dico tratante lo disponga, sin exigir copago alguno frente a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00eda de hipoacusia bilateral\u201d[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que las partes, hechos y pretensiones que fundamentan \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad se revisa son los mismos que \u00a0 conforman la resuelta por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali \u00a0 mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, siendo esta \u00faltima, radicada en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 9 de noviembre de 2018 con el n\u00famero T- 7.086.595, y \u00a0 excluida de revisi\u00f3n mediante Auto del 6 de diciembre de la misma anualidad. A \u00a0 continuaci\u00f3n se hace una relaci\u00f3n de la triple identidad referida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones se tiene que existe un pronunciamiento de \u00a0 fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre este caso, por lo que no \u00a0 es posible reabrir el debate sobre una decisi\u00f3n que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, y que, en consecuencia, es inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Once Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali, -Valle del \u00a0 Cauca- el 24 de julio de dos mil dieciocho (2018), que ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de Laura Vizca\u00edno Cardona, para en su lugar, declarar la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela ante la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico de cosa juzgada constitucional sobre el asunto, con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0 emitido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali -Valle \u00a0 del Cauca- que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de \u00a0 Laura Vizca\u00edno Cardona, fue excluido de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante Auto del 6 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no corresponde a esta sala realizar un estudio de temeridad en \u00a0 relaci\u00f3n con la segunda acci\u00f3n de tutela, toda vez que esta \u00faltima se present\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s y no antes de la que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n, sin \u00a0 embargo, es importante advertir que esta Corporaci\u00f3n no avala la presentaci\u00f3n de \u00a0 diferentes acciones de amparo con identidad de partes, hechos y pretensiones sin \u00a0 raz\u00f3n expresa que lo justifique, as\u00ed mismo, no pretende sancionar a las personas \u00a0 que ante la dilaci\u00f3n y renuencia en la que incurren las Entidades Promotoras del \u00a0 Servicio de Salud para atender sus solicitudes, intentan invocar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, y dado que se evidenci\u00f3 por parte \u00a0 de esta Sala de revisi\u00f3n, la presentaci\u00f3n de dos acciones de tutela similares, \u00a0 se compulsaran copias de este expediente (T-7.108.477), al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, -Seccional Valle del Cauca- con el fin de que determine si hay o \u00a0 no lugar a apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria alguna, en contra del abogado \u00a0 Pablo Alejandro Ferrer Molina, quien elabor\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Vizca\u00edno Molano, en calidad de agente oficioso de su hija \u00a0 Laura Vizca\u00edno Cardona de 33 a\u00f1os de edad, solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de la mencionada, con el fin de que \u00a0 Coomeva EPS \u00a0 \u00a0(i) corrija la \u00a0 autorizaci\u00f3n \u201cevaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y ayudas \u00a0 auditivas\u201d \u00a0 por la de \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea \u00a0 bilateral\u201d, al ser este \u00faltimo el procedimiento efectivamente ordenado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, y (ii) que el mismo se realice en la Instituci\u00f3n \u00a0 que implant\u00f3 los dispositivos de su hija en el a\u00f1o 2004 -Proaudio- dependencia \u00a0 del centro m\u00e9dico Imbanaco,[28] adem\u00e1s \u00a0 de los controles peri\u00f3dicos que el mismo pueda llegar a prescribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a pesar de haberse requerido en reiteradas ocasiones, no ha obtenido \u00a0 respuesta dirigida a materializar su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n constitucional, este Despacho se \u00a0 percat\u00f3 de la existencia de un fallo de tutela proferido con posterioridad[29] al que en esta oportunidad es objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, en el mismo, el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de \u00a0 Cali, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de Laura Vizca\u00edno, y orden\u00f3 a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento requerido. Tambi\u00e9n inst\u00f3 al Representante Legal para que \u00a0 garantizara los controles peri\u00f3dicos, mantenimiento de los dispositivos \u00a0 auditivos implantados y valoraciones en la periodicidad y durante el tiempo que \u00a0 el medio tratante lo disponga sin exigir copago alguno frente a la patolog\u00eda \u00a0 auditiva que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo expuesto, se consult\u00f3 en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n -control de \u00a0 t\u00e9rminos- y se constat\u00f3 que el proceso mencionado fue radicado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 el 9 de noviembre de 2018 con el n\u00famero T- 7. 086.595 y excluido de revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del 6 de diciembre de la misma anualidad. Bajo \u00a0 este panorama, la sala reiter\u00f3 brevemente la jurisprudencia desarrollada en \u00a0 torno a la figura jur\u00eddica de cosa juzgada constitucional, con el fin de \u00a0 verificar si la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad se revisa es o no \u00a0 procedente. De este modo concluy\u00f3 que, ante la existencia de un pronunciamiento \u00a0 de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sobre un caso con el cual \u00a0 se comparte identidad de partes, hechos y pretensiones, y que en efecto fue \u00a0 excluido de revisi\u00f3n por parte de esta Corte, no es posible reabrir el debate de \u00a0 una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia, para en su lugar, \u00a0 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela ante la consolidaci\u00f3n \u00a0 del fen\u00f3meno jur\u00eddico de cosa juzgada constitucional sobre el asunto, con \u00a0 ocasi\u00f3n del fallo emitido por el juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Santiago de Cali -Valle del Cauca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 el fallo del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferido en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Santiago de Cali, -Valle del Cauca- que ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de la ciudadana LAURA VIZCA\u00cdNO CARDONA, para en \u00a0 su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0COMPULSAR COPIAS \u00a0del Expediente T-7.108.477, al Consejo Superior de la Judicatura, -Seccional \u00a0 Valle del Cauca- con el fin de que determine si hay o no lugar a apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria, en contra del abogado Pablo Alejandro Ferrer \u00a0 Molina, quien elabor\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas con \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-271\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-271 de \u00a0 2019 (en adelante, tambi\u00e9n, la \u201cSentencia\u201d). En esta ocasi\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela mediante la que Ricardo Vizca\u00edno Molano, como agente \u00a0 oficioso de su hija Laura Vizca\u00edno Molano, solicit\u00f3 que se tutelaran los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna de su hija, que seg\u00fan argument\u00f3, fueron \u00a0 vulnerados por Coomeva EPS. En los p\u00e1rrafos que siguen, sintetizo el contexto \u00a0 del caso y las razones por las que no comparto la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aleg\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Vizca\u00edno, la entidad promotora de salud (en adelante, \u201cEPS\u201d) accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos de su hija, dado que, en el momento en que interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda expedido una autorizaci\u00f3n adecuada para un \u00a0 procedimiento que orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. La hija del se\u00f1or Vizca\u00edno tiene 33 \u00a0 a\u00f1os y fue, en los t\u00e9rminos de la Sentencia, \u201cdeclarada en estado de \u00a0 interdicci\u00f3n\u201d mediante decisi\u00f3n judicial. Entre otras causas, su capacidad \u00a0 diversa es consecuencia de su hipoacusia (es decir, disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 auditiva), derivada de un estrechamiento de sus conductos auditivos. Por tanto, \u00a0 Laura tiene implantados unos dispositivos intracraneales que favorecen su \u00a0 audici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de marzo de 2018, su m\u00e9dico tratante \u00a0 orden\u00f3 el procedimiento de \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de \u00a0 conducci\u00f3n \u00f3sea bilateral\u201d. No obstante, el 10 de abril del mismo a\u00f1o, la \u00a0 EPS accionada autoriz\u00f3 el procedimiento de \u201cevaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de \u00a0 pr\u00f3tesis y ayudas auditivas\u201d. Adem\u00e1s, el agente oficioso argument\u00f3 que el \u00a0 procedimiento deb\u00eda ser realizado por la misma Entidad que implant\u00f3 \u00a0 originalmente el dispositivo de su hija, que tiene la tecnolog\u00eda necesaria para \u00a0 hacerlo; la autorizaci\u00f3n, tal como fue emitida, preve\u00eda a otra instituci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, solicit\u00f3 a la EPS que corrigiera la autorizaci\u00f3n, sin recibir \u00a0 respuesta. El se\u00f1or Vizca\u00edno acudi\u00f3 a la tutela, pues Coomeva EPS no hab\u00eda \u00a0 corregido la autorizaci\u00f3n hasta ese momento. La decisi\u00f3n de instancia que la \u00a0 Sala revis\u00f3 se limit\u00f3 a tutelar el derecho de petici\u00f3n de la agenciada y orden\u00f3 \u00a0 a la accionada responder de fondo la solicitud del agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 conoci\u00f3 hechos nuevos: el se\u00f1or Vizca\u00edno inform\u00f3 que, tras presentar otra acci\u00f3n \u00a0 de tutela relativa a los mismos hechos, el fallo que la resolvi\u00f3 protegi\u00f3 los \u00a0 derechos invocados y orden\u00f3 a Coomeva EPS autorizar el procedimiento correcto. \u00a0 Dicho fallo, seg\u00fan conoci\u00f3 la Sala, fue excluido de revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional. Con respecto a este segundo proceso, se abri\u00f3 incluso un \u00a0 incidente de desacato, que result\u00f3 en una providencia que sancion\u00f3 con prisi\u00f3n y \u00a0 multa a dos funcionarios de la EPS accionada (confirmada en grado jurisdiccional \u00a0 de consulta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de decisi\u00f3n que aplic\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala podr\u00eda ser condensada en los siguientes t\u00e9rminos: cuando la \u00a0 Corte Constitucional se enfrenta a la existencia de una o m\u00e1s acciones de tutela \u00a0 presentadas despu\u00e9s de la que motiva el (los) fallo(s) que se revisa(n), con \u00a0 iguales partes, hechos y pretensiones, y encuentra, adem\u00e1s, que las sentencias \u00a0 que decidieron tales acciones de tutela no fueron seleccionadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 correspondiente al expediente que est\u00e9 revisando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia, entonces, concluy\u00f3 que en \u00a0 el caso estudiado se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional por cuanto, \u00a0 primero, existe una decisi\u00f3n de tutela con respecto a una acci\u00f3n que tiene las \u00a0 mismas partes, hechos y pretensiones; y, segundo, los fallos que tutelaron los \u00a0 derechos invocados en dicha solicitud fueron excluidos de revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0 Consiguientemente, se\u00f1ala la mayor\u00eda de la Sala, \u201cexiste un pronunciamiento \u00a0 de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre este caso, por lo que \u00a0 no es posible reabrir el debate sobre una decisi\u00f3n que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, y que, en consecuencia, es inmodificable\u201d. Con base en tal \u00a0 argumento, la Sentencia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cante \u00a0 la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de cosa juzgada constitucional sobre el \u00a0 asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 durante la discusi\u00f3n \u00a0 del caso, no comparto esta decisi\u00f3n ni su motivaci\u00f3n. Estoy en desacuerdo con el \u00a0 an\u00e1lisis efectuado con respecto al tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional que \u00a0 hizo la decisi\u00f3n correspondiente a la segunda acci\u00f3n de tutela. En mi concepto, \u00a0 ignora la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a situaciones en las que \u00a0 el principio de cosa juzgada puede modularse al ponderarlo con otros intereses o \u00a0 valores en colisi\u00f3n; y, adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 no justifica la decisi\u00f3n de improcedencia que tom\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala. Dicho \u00a0 esto, en mi opini\u00f3n, la decisi\u00f3n correcta habr\u00eda consistido en declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente (en \u00a0 este caso, la decisi\u00f3n de tutela que orden\u00f3 a Coomeva EPS autorizar el \u00a0 procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante). A continuaci\u00f3n, desarrollo \u00a0 estos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, considero que el patr\u00f3n de \u00a0 hechos estudiado no es el com\u00fan al que se enfrenta una Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte. Por consiguiente, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional no opera \u00a0 como lo har\u00eda generalmente. Esto no permit\u00eda que la Sala concluyera que estaba \u00a0 ante una materia en la que exist\u00eda cosa juzgada, sencillamente porque, como \u00a0 sostiene la Sentencia, \u201cuna providencia pasa a ser cosa juzgada \u00a0 constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi \u00a0 y de partes\u201d. La conclusi\u00f3n de la Sentencia es que se configur\u00f3 la cosa \u00a0 juzgada constitucional derivada de un fallo que se profiri\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0 Sentencia de instancia que fue revisada por la Sala. Este hallazgo no es \u00a0 coherente con la postura de esta Corporaci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional y, en oposici\u00f3n al prop\u00f3sito de la mayor\u00eda de la Sala, le resta \u00a0 certeza a las decisiones de tutela. Permite que una decisi\u00f3n posterior se \u00a0 convierta en cosa juzgada con respecto a una acci\u00f3n de tutela que fue presentada \u00a0 y fallada antes de que tal decisi\u00f3n se profiriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia no solo incurri\u00f3 en esta \u00a0 imprecisi\u00f3n, sino que declar\u00f3 la improcedencia de la primera acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al argumentar que la decisi\u00f3n correspondiente a la segunda tutela hizo tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional en el momento en que la Corte Constitucional \u00a0 descart\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan este \u00a0 entendimiento, ser\u00eda improcedente por una circunstancia que tuvo lugar no solo \u00a0 despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, sino incluso despu\u00e9s de ser decidida por el juez de \u00a0 tutela. Este no es un supuesto que afecte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 no altera de ninguna forma la valoraci\u00f3n formal que la autoridad judicial a la \u00a0 que le fue repartida la primera acci\u00f3n, cuyo expediente revis\u00f3 la Sala, pod\u00eda \u00a0 efectuar en el momento de tomar una decisi\u00f3n. M\u00e1s bien, si se compartiera la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, la situaci\u00f3n en comento afectar\u00eda el \u00a0 remedio que la Corte Constitucional, que tuvo conocimiento amplio sobre los \u00a0 hechos estudiados, pod\u00eda adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia ignora que \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de escenarios en los que el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional debe ceder ante valores o intereses \u00a0 constitucionales que lo preceden bajo circunstancias particulares. No desconozco \u00a0 en ninguna medida el valor de la cosa juzgada constitucional como una fuente de \u00a0 certeza y seguridad jur\u00eddica en la jurisdicci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n encabeza. \u00a0 Pero la Sentencia T-271 de 2019 no tuvo en cuenta que este Tribunal ha \u00a0 establecido que este principio no es absoluto.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la providencia desconoci\u00f3 \u00a0 la postura que la Sala Plena plante\u00f3 recientemente en la Sentencia SU-082 de \u00a0 2019.[31] En \u00a0 esta Sentencia, la Corte destac\u00f3 que existen casos extremos en los que es \u00a0 necesario modular fallos de tutela que se encuentran ejecutoriados. Esta \u00a0 posibilidad opera incluso en relaci\u00f3n con fallos que no fueron seleccionados por \u00a0 la Corte Constitucional, por lo que, en principio, han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. Esta interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual un fallo que la Corte \u00a0 excluye de revisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada es, en efecto, la postura \u00a0 general de esta Corporaci\u00f3n y no pretendo discutirla.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al proferir la Sentencia \u00a0 SU-082 de 2019, la Sala Plena reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n de un \u00a0 expediente no manifiesta m\u00e1s que eso: la Sala de Selecci\u00f3n respectiva \u00a0 materializa su voluntad en torno a seleccionar o no un fallo de tutela para su \u00a0 posterior revisi\u00f3n. Por consiguiente, el hecho de descartar un expediente \u00a0 particular no significa que la Corte avale o aprueba la decisi\u00f3n o las \u00a0 decisiones proferidas en instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces posible que la Corte se abstenga de seleccionar \u00a0 un caso que se aparte de su precedente consolidado, pero que no comprometa grave \u00a0 e irremediablemente un derecho fundamental. Tambi\u00e9n es posible, aunque no \u00a0 deseable, que entre los miles de expedientes que diariamente llegan a la Corte, \u00a0 pasen desapercibidos casos que ameritaban su selecci\u00f3n pero que, individualmente \u00a0 considerados, tuvieran apariencia de correcci\u00f3n[33]. \u00a0 Igualmente, hay \u2018situaciones que no era posible prever\u2019[34]\u00a0 \u00a0 en su momento, porque la Corte no ten\u00eda todos los elementos de juicio \u00a0 necesarios. En estos escenarios, si bien la sentencia de instancia hace tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional, su inmutabilidad no es absoluta\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-271 de 2019 fue, en mi concepto, apresurada. El hecho de que la \u00a0 Corte Constitucional haya descartado para revisi\u00f3n el expediente correspondiente \u00a0 a la segunda acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la parte actora no equivale a una \u00a0 aprobaci\u00f3n o un aval de esta Corporaci\u00f3n al fallo que la decidi\u00f3. En este orden \u00a0 de ideas, considero que, en el presente caso, en lugar de declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Sala ha debido declarar la carencia actual de objeto. En \u00a0 concreto, habr\u00eda sido innecesario adoptar un remedio constitucional, dado que la \u00a0 autoridad judicial que decidi\u00f3 la segunda acci\u00f3n de tutela orden\u00f3 autorizar el \u00a0 procedimiento prescrito. Esta es una situaci\u00f3n sobreviniente,[36] que \u00a0 habr\u00eda tornado innecesario un remedio espec\u00edfico y habr\u00eda justificado, por \u00a0 consiguiente, la declaraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto en el \u00a0 caso estudiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las \u00a0 razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sobre el servicio de rehabilitaci\u00f3n auditiva, en la p\u00e1gina \u00a0 virtual del Centro Medico Imbanaco se enuncia la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n del paciente con deficiencia auditiva: \u201cRe-habilitar a los \u00a0 usuarios que presentan deficiencia auditiva y requieren de pr\u00f3tesis tales como \u00a0 Implante coclear, Baha y aud\u00edfonos para que logre comunicaci\u00f3n verbal de \u00a0 manera funcional y activa en la sociedad, a trav\u00e9s de su canal auditivo. \u00a0 Mientras que un aud\u00edfono trata de forzar el sonido a trav\u00e9s de la zona da\u00f1ada, \u00a0 el sistema Baha utiliza la maravilla de la conducci\u00f3n \u00f3sea para enviar un \u00a0 sonido claro y n\u00edtido directamente al o\u00eddo interno. En la actualidad, existen \u00a0 dos tipos de sistemas Baha. Ambos ofrecen la exclusiva tecnolog\u00eda \u00a0 Cochlear dise\u00f1ada para ayudarle a o\u00edr y comunicarse con confianza\u201d. \u00a0 https:\/\/www.imbanaco.com\/servicios-y-programas\/servicios-a-pacientes\/otologico\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Entidad que seg\u00fan indica es la autorizada por la casa Baha-, donde reposa la \u00a0 historia cl\u00ednica de 14 a\u00f1os de antig\u00fcedad y que dispone de la competencia para \u00a0 ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 49 \u00a0 a 54 del Cuaderno Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Enviada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico institucional el 28 de \u00a0 febrero de 2019 y legalizado por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 20 de \u00a0 marzo de 2019.\u00a0 (Folios 29 al 76 del Cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 31 \u00a0 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 32 \u00a0 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Entidad que seg\u00fan indica es la autorizada por la casa Baha- donde reposa la \u00a0 historia cl\u00ednica de 14 a\u00f1os de antig\u00fcedad y que dispone de la competencia para \u00a0 ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T- 889 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0(Sentencia T-298 de 2018, MP Alberto Rojas R\u00edos), en esta oportunidad la Sala \u00a0 Novena resolvi\u00f3 el caso de una mujer mayor, que requer\u00eda el internamiento en un \u00a0 centro especializado en el manejo de pacientes con trastorno mental. La sala se \u00a0 percat\u00f3 de la existencia de dos tutelas adicionales en las cuales se pretend\u00eda \u00a0 la materializaci\u00f3n de la misma prestaci\u00f3n. Una tutela anterior y otra posterior \u00a0 a la que en aquel entonces era objeto de revisi\u00f3n. La Sala descart\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de\u00a0 temeridad frente a la primera acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 otras razones, por la existencia de un hecho nuevo, frente a la tercera no se \u00a0 evalu\u00f3 an\u00e1lisis de temeridad alguno, en tanto, esta \u00faltima fue instaurada con \u00a0 posterioridad a la que se revis\u00f3. Se encontr\u00f3 que el tercer fallo hab\u00eda amparado \u00a0 los derechos de la agenciada y por ende ordenado el internamiento requerido, \u00a0 adem\u00e1s se constat\u00f3 que el mismo no hab\u00eda sido seleccionado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas la Sala declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, ante el surgimiento de una de las causales previstas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para que se configure la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-185 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0\u201ces decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material \u00a0 o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre \u00a0 lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o \u00a0 varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad \u00a0 sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 expresamente\u201d.\u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201ces decir, la demanda \u00a0 y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos \u00a0 fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la \u00a0 demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los \u00a0 nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que \u00a0 constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u201d\u00a0Sentencia \u00a0 C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201ces decir, al proceso \u00a0 deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y \u00a0 obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada \u00a0 exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 sino la identidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-813 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-185 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T- 019 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas le neg\u00f3 la entrega de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de \u00a0 cotizante al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo. Sin embargo se \u00a0 constat\u00f3 que dicha controversia ya hab\u00eda sido resuelta mediante fallo emitido \u00a0 por otra autoridad judicial, por lo que se configur\u00f3 la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Al respecto se indic\u00f3: \u201cla Sala considera que la\u00a0nueva solicitud de amparo promovida por la \u00a0 demandante no se fundament\u00f3 en hechos nuevos. Es m\u00e1s todos supuestos f\u00e1cticos \u00a0 afirmados por la se\u00f1ora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad \u00a0 por el juez. Incluso, no aleg\u00f3 nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que funden \u00a0 la solicitud actual\u201d. Pese a ello se descart\u00f3 la temeridad de la acci\u00f3n al \u00a0 considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensi\u00f3n como \u00a0 quiera que hac\u00eda parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y lo que pretend\u00eda era la entrega de ayuda humanitaria \u00a0 para satisfacer su m\u00ednimo vital, por lo que se descart\u00f3 un actuar doloso de \u00a0 parte de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u201cevaluaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis y ayudas auditivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de condici\u00f3n \u00f3sea \u00a0 bilateral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Entidad que seg\u00fan indica es la autorizada por la casa Baha- donde reposa la \u00a0 historia cl\u00ednica de 14 a\u00f1os de antig\u00fcedad y que dispone de la competencia para \u00a0 ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s se inst\u00f3 al Representante Legal para que garantizara los controles \u00a0 peri\u00f3dicos, mantenimiento de los dispositivos auditivos implantados y \u00a0 valoraciones en la periodicidad y durante el tiempo que el medio tratante lo \u00a0 disponga sin exigir copago alguno frente a la patolog\u00eda auditiva que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 49 a 54 del Cuaderno Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Entidad que seg\u00fan indica es la autorizada por la casa Baha- donde reposa la \u00a0 historia cl\u00ednica de 14 a\u00f1os de antig\u00fcedad y que dispone de la competencia para \u00a0 ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Dicho \u00a0 fallo fue proferido el 4 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Sentencia T-442 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), por ejemplo, \u00a0 hace una revisi\u00f3n de algunos de los escenarios en los que la Corte ha \u00a0 determinado que el principio de cosa juzgada constitucional debe ceder frente a \u00a0 otros valores, intereses o derechos de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-171 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPues bien, la arquitectura constitucional otorg\u00f3 a la rama judicial \u00a0 del poder p\u00fablico una configuraci\u00f3n especial y unas precisas potestades para \u00a0 garantizar el derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, puede \u00a0 ocurrir que las autoridades que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 produzcan, frente a unos mismos supuestos f\u00e1cticos, decisiones que desde su \u00a0 naturaleza y finalidad aparezcan correctas, pero que en conjunto generen \u00a0 discrepancias de naturaleza tal que terminen por invalidar el ejercicio de un \u00a0 derecho fundamental, tal como lo ha indicado la pr\u00e1ctica en casos paradigm\u00e1ticos \u00a0 como el de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-272 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Como lo anot\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-363 de 2018 \u00a0 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se configura la carencia actual de objeto por el \u00a0 acaecimiento de una circunstancia, hecho o situaci\u00f3n sobreviniente cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cesa por causas distintas al hecho \u00a0 superado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en el \u00a0 obrar de la entidad accionada porque un tercero o el accionante satisficieron la \u00a0 pretensi\u00f3n objeto de la tutela o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros \u00a0 supuestos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-265 \u00a0 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-271\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por cuanto \u00a0 existe cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0T- 7.108.477 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}