{"id":26772,"date":"2024-07-02T17:18:13","date_gmt":"2024-07-02T17:18:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-272-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:13","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:13","slug":"t-272-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-19\/","title":{"rendered":"T-272-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-272-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-272\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez debido a que el \u00a0 accionante no cumpl\u00eda con los requisitos de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure \u00a0 temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia por \u00a0 configurarse cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.657.386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Efra\u00edn Cabeza Acendra contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y \u00a0 por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla -Atl\u00e1ntico- y \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico Sala de Decisi\u00f3n Civil Oral, \u00a0 Secci\u00f3n B, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Efra\u00edn Cabeza \u00a0 Acendra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de marzo de 2018, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 el expediente de la referencia \u00a0 y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para su revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, e \u00a0 indic\u00f3 como criterio de selecci\u00f3n subjetivo: Urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Efra\u00edn Cabeza Acendra \u00a0 \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad, debido \u00a0 proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social. A continuaci\u00f3n \u00a0 se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones \u00a0 surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra, de 74 a\u00f1os de edad, padece de \u00a0 catarata cong\u00e9nita desde su ni\u00f1ez y neoplasia de ri\u00f1\u00f3n, enfermedades \u00a0 catalogadas como cr\u00f3nicas y\/o degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la enfermedad que padece, el 27 de enero de 2011, fue calificado por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales -ISS- Seccional Atl\u00e1ntico, con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 53.70% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 \u00a0 de julio de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el actor realiz\u00f3 aportes al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales -ISS- (en la actualidad \u00a0 Colpensiones) desde el 1\u00ba de abril de 1998 hasta marzo de 2009, acreditando un \u00a0 total de 623 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de marzo de 2011 radic\u00f3, ante el Instituto de Seguros Sociales, la \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, entidad que mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No.00005819 del 27 de mayo de la misma anualidad, neg\u00f3 el \u00a0 requerimiento, toda vez que el actor no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas \u00a0 establecidas en el Decreto 3041 de 1966, es decir, 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez o 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que al padecer una enfermedad cong\u00e9nita y haber recibido como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, la misma fecha de su nacimiento, no le era posible cumplir con \u00a0 los aporte, de acuerdo a lo establecido en la ley, es decir cotizar antes de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. Situaci\u00f3n que fue desconocida por Colpensiones al \u00a0 momento de negar el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad, que no cuenta con ning\u00fan otro recurso econ\u00f3mico \u00a0 distinto a la pretendida pensi\u00f3n para cubrir su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, \u00a0 el 22 de agosto de 2017, el ciudadano Efra\u00edn Cabeza Acendra, mediante apoderado \u00a0 judicial, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 la igualdad, el debido proceso, la vida en condiciones dignas y la seguridad \u00a0 social; y pretendi\u00f3 que se ordenara a Colpensiones el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 especial de invalidez incluyendo los montos dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2017, \u00a0 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, orden\u00f3 \u00a0 corregir la acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Lalinde, quien \u00a0 pretend\u00eda actuar como apoderado judicial del se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra, habida \u00a0 cuenta de que no alleg\u00f3 el respectivo poder para representarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanado el \u00a0 inconveniente mencionado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, \u00a0 Atl\u00e1ntico, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[3] de la referencia y \u00a0 requiri\u00f3 a Colpensiones para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Argument\u00f3 que la \u00a0 misma no cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad comoquiera que el \u00a0 accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez estim\u00f3 que se incumpli\u00f3 el \u00a0 principio de inmediatez, pues trascurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital ni prob\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito del 15 de septiembre 2017, la parte actora impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta que, (i) el actor es \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y, por consiguiente, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, circunstancias que, en su criterio, acreditan la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y\u00a0 (ii) que su mandante padece \u00a0 de una enfermedad cr\u00f3nica y\/o degenerativa, raz\u00f3n por la que, al momento de \u00a0 establecer su fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, se debi\u00f3 tener en cuenta el \u00a0 d\u00eda en el que realmente se vio imposibilitado para continuar trabajando[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En fallo del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Civil Oral, Secci\u00f3n B-, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. Al igual que el a quo, el Tribunal expres\u00f3 que \u201cel actor \u00a0 pretende que se deje sin efectos jur\u00eddicos un acto administrativo que data del \u00a0 27 de mayo de 2011, lo cual ri\u00f1e con el principio de inmediatez, pues desde esa \u00a0 fecha hasta la de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, han transcurrido \u00a0 m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, durante los cuales la parte interesada ha tenido a su \u00a0 alcance el proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de esa especialidad; y \u00a0 tampoco prob\u00f3 alguna situaci\u00f3n que justificara la inercia aludida\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del poder otorgado por el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra al abogado Carlos \u00a0 Andr\u00e9s P\u00e9rez Lalinde para que este act\u00fae en su representaci\u00f3n dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra, que da cuenta \u00a0 de que naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1945 y de que, a la fecha, tiene 74 a\u00f1os[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 00005819 proferida, el 27 de mayo de 2011, por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, en la que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al actor por no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 5 del Decreto 3041 de 1966 pues no acredit\u00f3 haber cotizado 150 semanas dentro de \u00a0 los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez ni 300 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen m\u00e9dico laboral realizado, el 27 de enero de \u00a0 2011, por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, por el cual se \u00a0 estableci\u00f3 que el se\u00f1or Cabeza Acendra presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 53.70% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de julio de 1955[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes \u00a0 mensuales \u2013 pensi\u00f3n informativa expedida, el 19 de marzo de 2009, por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del fecha 8 de septiembre de 2010, en la que se \u00a0 evidencia que el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra padece de neoplasia de ri\u00f1\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de fecha 20 de febrero de 2006, firmada por la \u00a0 Doctora Pilar Llin\u00e1s Jim\u00e9nez, en la que se evidencia que el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza \u00a0 Acendra padece de catarata cong\u00e9nita[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador, con base en las facultades \u00a0 otorgadas por los art\u00edculos 64 y 65 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 \u00a0 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), decret\u00f3 pruebas y orden\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0 ORDENAR al se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 remita a esta Corporaci\u00f3n, los contratos laborales y\/o certificados o alg\u00fan \u00a0 elemento material probatorio en los que se precise la naturaleza y duraci\u00f3n de \u00a0 las labores desempe\u00f1adas durante el per\u00edodo comprendido entre enero de 2006 y \u00a0 diciembre de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de las directrices impartidas en el auto del 31 de mayo de 2018, \u00a0 el apoderado del se\u00f1or Cabeza Acendra se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi mandante el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra laboraba de manera informal muy a \u00a0 pesar de padecer una enfermedad cong\u00e9nita degenerativa, por tanto sus \u00a0 cotizaciones al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, fueron realizadas \u00a0 de manera independiente, desde la fecha veintisiete (27) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998) hasta el dos (2) de marzo de dos mil nueve \u00a0 (2009), fecha en la cual no pudo seguir trabajando debido a las enfermedades que \u00a0 lo aquejan, de igual manera los aportes eran subsidiados por el Consorcio \u00a0 Prosperar hoy Colombia Mayor ya que cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para \u00a0 ser benefactor de este programa (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe instaura una nueva acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela con el pleno convencimiento de que los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra se encuentran vulnerados por \u00a0 Colpensiones, y que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta los \u00a0 precedentes Constitucionales decantados por este m\u00e1ximo tribunal sobre aquellas \u00a0 personas que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas como es \u00a0 el caso referenciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia fechada 2 de mayo de \u00a0 2018 radicado: 08001-33-33-007-2018-00144-00 tutelo (sic) los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0 igualdad, vida digna del se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Cendra (sic) confirmando que le \u00a0 asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Aplicando (sic) los precedentes \u00a0 constitucionales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en materia pensional \u00a0 desechando los argumentos sobre ser una acci\u00f3n temeraria la realizada por este \u00a0 profesional del derecho y de la misma manera excluye los argumentos sobre el \u00a0 principio de inmediatez para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 establecida en la sentencia T-677\/12\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0 lo anterior, esta Sala decidi\u00f3, mediante Auto del 23 de julio de 2018, suspender \u00a0 los t\u00e9rminos del proceso bajo an\u00e1lisis, al evidenciar que los documentos \u00a0 anexados por el apoderado demostrar\u00edan una posible carencia actual de objeto, \u00a0 as\u00ed como la presentaci\u00f3n de dos tutelas posteriores, adicionales a la que \u00a0 actualmente se revisa por esta Sala. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se allegara \u00a0 copia de los nuevos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 dedujo de los siguientes documentos aportados por el apoderado. Para mayor \u00a0 claridad, los procesos posteriores que la Sala ha conocido, ser\u00e1n rotulados como \u00a0 \u201ctutela n\u00famero 2\u201d y \u201ctutela n\u00famero 3\u201d atendiendo al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0 las mismas, en contraste con la tutela que es objeto de revisi\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, a la cual le corresponde el r\u00f3tulo de \u201ctutela n\u00famero 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela n\u00famero 2 \u00a0 (Expediente: T-6.832.375): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Notificaci\u00f3n \u00a0 efectuada a Colpensiones del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra \u00a0 contra dicha entidad. Fechado el 24 de enero de 2018. (Ver nota al pie 17, numeral 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Notificaci\u00f3n \u00a0 realizada a Colpensiones, el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial Barranquilla, Sala Penal, en la que le comunica que el 8 de \u00a0 marzo de 2018 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, el 24 de enero de 2018, por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. (Ver nota al pie \u00a0 17, numeral 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela n\u00famero 3 \u00a0 (Expediente T-7.011.009): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Fallo de tutela \u00a0 proferido, el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Barranquilla en el que ordena a Colpensiones reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra. (Ver nota al pie 17, numeral 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Escrito expedido \u00a0 por Colpensiones, el 3 de mayo de 2018, a trav\u00e9s del cual se pronuncia sobre los \u00a0 hechos de la tutela formulada por el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Auto del 28 de mayo de \u00a0 2018, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en el que requiere a Colpensiones para que d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0 orden impartida por ese Despacho el 2 de mayo de 2018, la cual concedi\u00f3 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. (Ver nota al pie 17, numeral 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El 8 de agosto de 2018, la Secretar\u00eda General envi\u00f3 al \u00a0 Despacho del Magistrado Sustanciador el expediente T-6.832.375, correspondiente \u00a0 a la tutela n\u00famero 2. Y el 28 de agosto del mismo a\u00f1o, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Atl\u00e1ntico alleg\u00f3 copia simple del fallo de segunda instancia \u00a0 correspondiente a la tutela n\u00famero 3, \u00a0expediente T-7.011.009, \u00a0 mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutelar los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. El 30 de agosto fue allegado por \u00a0 parte del apoderado del accionante, Resoluci\u00f3n SUB 193188 de Colpensiones donde \u00a0 se otorga la pensi\u00f3n de invalidez a Efra\u00edn Cabeza Acendra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Posteriormente, el 18 de octubre \u00a0 de 2018, la Secretar\u00eda General alleg\u00f3 el expediente con radicado T-7.011.009, el \u00a0 cual efectivamente correspond\u00eda al referenciado por el apoderado del accionante \u00a0 en escrito allegado el 13 de julio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso bajo revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y \u00a0 estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Efra\u00edn Cabeza Acendra present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. El accionante afirm\u00f3 que la entidad accionada neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, ni 300 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, tal como lo dispone el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 3041 de 1966[19]. \u00a0 Lo anterior, desconociendo que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 el actor continu\u00f3 cotizando al sistema en ejercicio de su capacidad laboral \u00a0 residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, se constat\u00f3 que aparte de la acci\u00f3n de tutela que en esta \u00a0 oportunidad es objeto de revisi\u00f3n (T- 6.557.386), existen dos tutelas m\u00e1s, \u00a0 promovidas por el ciudadano Efra\u00edn Cabeza Acendra encaminadas a proteger sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la igualdad y al debido proceso. A continuaci\u00f3n, se hace una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.657.386 (Objeto de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Tutela N\u00ba1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 6.832.375 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Tutela N\u00ba2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 7.011.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Tutela N\u00ba3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catarata cong\u00e9nita desde su ni\u00f1ez y neoplasia de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catarata cong\u00e9nita desde su ni\u00f1ez y neoplasia de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones niega el reconocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n especial de invalidez debido a que el accionante no cumple con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de ley para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catarata cong\u00e9nita desde su ni\u00f1ez y neoplasia de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial que resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Aseguramiento de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y contenido del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 11 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 resolvi\u00f3\u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la misma no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Oral \u2013 Secci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmo el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 24 de enero de 2018 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 por no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con el presupuesto de inmediatez, ni la ocurrencia de un perjuicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2018, Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal confirm\u00f3 el fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del mayo 2 de 2018 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3\u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Despacho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0003- Sala de decisi\u00f3n oral \u2013 Secci\u00f3n B, mediante sentencia del 18 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, confirm\u00f3 el amparo otorgado en la primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 exige a la Sala determinar, de manera previa al asunto de fondo, el problema \u00a0 jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe ha configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre \u00a0 el que versa la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad revisa esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, debido a que existen dos solicitudes de amparo aparentemente \u00a0 similares y posteriores a la que en esta oportunidad se estudia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el problema jur\u00eddico \u00a0 anterior, y en caso de ser procedente, se analizar\u00e1 de fondo el caso concreto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad en la acci\u00f3n de tutela[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 indica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede \u00a0 utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y en algunos casos de \u00a0 particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por \u00a0 quienes pretenden que se les reconozca el amparo a trav\u00e9s de esta v\u00eda, una de \u00a0 ellas es no haber formulado con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona promueve la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simult\u00e1nea o \u00a0 sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra \u00a0 un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha \u00a0 establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situaci\u00f3n \u00a0 constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sentencia T-045 \u00a0 de 2014 advirti\u00f3 que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes \u00a0 elementos:\u00a0\u201c(i) identidad de partes; \u00a0 (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones[24] \u00a0y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n razonable[25] en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda[26] vinculada a un actuar \u00a0 doloso y de mala fe por parte del demandante. En\u00a0la Sentencia T-727 de 2011 se \u00a0 defini\u00f3 los siguientes elementos\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0(i) una identidad en el objeto, es decir, que \u00a8las demandas busquen la \u00a0 satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo \u00a0 derecho fundamental\u00a8 [27]; \u00a0 (ii) \u00a0una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de \u00a0 las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [28]; y, (iii) una identidad \u00a0 de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el \u00a0 mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, \u00a0 ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa \u00a0 o por medio de apoderado\u201d[29]. (negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se configuren los \u00a0 presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe \u00a0 rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 \u00a0 imponer las sanciones a que haya lugar[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte incluy\u00f3 un elemento \u00a0 adicional a los mencionados anteriormente y afirm\u00f3 que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la \u00a0 parte actora.\u00a0\u00a0Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos:\u00a0(i) \u00a0 identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; \u00a0 y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, \u00a0 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones \u00a0 de tutela no genera, per se, que la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n \u00a0 pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situaci\u00f3n puede estar \u00a0 fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los \u00a0 profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad\u00a0extrema de defender un \u00a0 derecho[32].\u00a0En t\u00e9rminos de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la instituci\u00f3n de la temeridad\u00a0pretende evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva o m\u00faltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que \u00a0 existen elementos materiales particulares para determinar si una actuaci\u00f3n es \u00a0 temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela \u00a0 aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa \u00a0 complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su \u00a0 configuraci\u00f3n en cada asunto sometido a su competencia\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta figura jur\u00eddica, esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en \u00a0 cuya virtud se dota de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias \u00a0 definitivas, con lo cual se garantiza la finalizaci\u00f3n imperativa de los litigios \u00a0 y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jur\u00eddica[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del recurso de amparo la existencia de \u00a0 la cosa juzgada constitucional se estatuye como un l\u00edmite leg\u00edtimo al ejercicio \u00a0 del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, impidi\u00e9ndose acudir de forma repetida e \u00a0 indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, respetando as\u00ed el car\u00e1cter eminentemente subsidiario del mecanismo \u00a0 constitucional\u201d \u00a0 [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una providencia pasa a \u00a0 ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] \u00a0de causa petendi[38] \u00a0y de partes.[39] \u00a0\u201cEspec\u00edficamente, las \u00a0 decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada\u00a0cuando la Corte \u00a0 Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de \u00a0 instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior \u00a0 confirmatoria o revocatoria\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de tutela \u00a0 son: \u201c(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda \u00a0 instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda \u00a0 instancia) que hace la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable,[41] salvo en la \u00a0 eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte \u00a0 Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de \u00a0 tutela contra tutela[42]. \u00a0 Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada \u00a0 constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de \u00a0 revisi\u00f3n.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de comprobarse que se est\u00e1 ante \u00a0 la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta figura, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte de no seleccionar una tutela para su revisi\u00f3n genera que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente, \u00a0 operando as\u00ed el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, \u00a0 reitera que \u201cSalvo la eventualidad \u00a0 de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte\u00a0de la misma Corte Constitucional de \u00a0 conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la \u00a0 revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y \u00a0 definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del \u00a0 sistema jur\u00eddico\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo dicho y a manera de conclusi\u00f3n este fen\u00f3meno jur\u00eddico tiene como fin \u00a0 evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya \u00a0 resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en \u00a0 sede de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, o en sede de instancia cuando la \u00a0 misma decide no seleccionarlo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n constitucional se \u00a0 puso en conocimiento de este Sala la existencia de dos tutelas posteriores, para \u00a0 mayor claridad se har\u00e1 a continuaci\u00f3n una descripci\u00f3n gr\u00e1fica del panorama \u00a0 jur\u00eddico, teniendo en cuenta que la primera de las tres tutelas es la que se \u00a0 encuentra bajo revisi\u00f3n por parte de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.657.386 (Objeto de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Tutela N\u00ba1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.832.375 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Tutela N\u00ba2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.011.009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Tutela N\u00ba3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de enero de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de abril de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida en condiciones dignas y seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catarata cong\u00e9nita desde su ni\u00f1ez y neoplasia de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catarata cong\u00e9nita desde su ni\u00f1ez y neoplasia de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones niega el reconocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n especial de invalidez debido a que el accionante no cumple con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de ley para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn Cabeza Acendra, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catarata cong\u00e9nita desde su ni\u00f1ez y neoplasia de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial que resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado cuarto administrativo oral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado tercero de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y contenido del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 11 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 resolvi\u00f3\u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la misma no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad[47]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 24 de enero de 2018 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 por no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con el presupuesto de inmediatez, ni la ocurrencia de un perjuicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable[48]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del mayo 2 de 2018 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3\u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de invalidez[49]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de temeridad en la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela (Expediente T-6.657.386) frente a las \u00a0 dos tutelas posteriores (Expedientes T-6.832.375 y \u00a0 T-7.011.009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte conoce la tutela T-6.657.386 formulada por el ciudadano \u00a0 Efra\u00edn Cabeza Acendra, no se puede predicar que \u00e9sta haya sido interpuesta de \u00a0 forma temeraria o haciendo uso de un elemento volitivo negativo, que denote un \u00a0 prop\u00f3sito desleal o abuso del derecho. Dicha situaci\u00f3n podr\u00eda ser predicada, \u00a0 eventualmente, de las tutelas formuladas con posterioridad (Expedientes \u00a0 T-6.832.375 \u00a0 y T-7.011.009). Sin embargo, las mismas no fueron seleccionadas por la Corte \u00a0 para su revisi\u00f3n y es competencia de los jueces constitucionales que conocieron \u00a0 de las acciones posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional con ocasi\u00f3n del fallo dictado en la tercera acci\u00f3n de tutela (T-7.011.009) el 2 \u00a0 de mayo del 2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no corresponde a esta Sala hacer \u00a0 un estudio de temeridad de la primera tutela con las formuladas con \u00a0 posterioridad, otro es el escenario en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, y dado \u00a0 que (i) las partes, hechos y pretensiones que fundamentan la tutela que \u00a0 conoce la Sala Novena de Revisi\u00f3n son los mismos que conforman la tercera y que \u00a0(ii) la tercera acci\u00f3n de tutela, correspondiente al radicado T-7.011.009, fue \u00a0 excluida de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n[51], se \u00a0 tiene que existe un pronunciamiento de fondo[52] \u00a0por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre este caso, por lo que dicha \u00a0 decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por ello no es posible reabrir el \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ordenar\u00e1 que se \u00a0 compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura al apoderado judicial de \u00a0 la parte activa, Carlos Andres P\u00e9rez Lalinde, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda N\u00b0 72.002.262 portador de la tarjeta profesional N\u00b0 133.194 del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue las actuaciones que \u00a0 tuvieron lugar al presentar repetidas acciones de tutela sin justificaci\u00f3n \u00a0 expresa y manifiesta que lo soporte, y sin agotar la doble instancia de los \u00a0 procesos judiciales en los cuales funge como apoderado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Oral \u2013 Secci\u00f3n \u201cB\u201d, del 25 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo Oral de Barranquilla, 11 de septiembre \u00a0 de 2017, \u00a0 que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por el \u00a0 ciudadano Efra\u00edn Cabeza Acendra, para en su lugar, declarar la improcedencia de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela ante la consolidaci\u00f3n de cosa juzgada sobre el \u00a0 asunto, con ocasi\u00f3n del fallo dictado el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo Oral de Barranquilla el cual fue excluido de revisi\u00f3n \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto del 29 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora se resuelve se \u00a0 discute el caso del ciudadano Efra\u00edn Cabeza Acendra, de 74 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 padece \u00a0 de \u00a0catarata cong\u00e9nita desde su ni\u00f1ez y neoplasia de ri\u00f1\u00f3n, \u00a0 enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, por \u00a0 lo que \u00a0fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- Seccional Atl\u00e1ntico, \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.70% de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 24 de julio de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el actor realiz\u00f3 \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones trav\u00e9s del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales -ISS- (en la actualidad Colpensiones) desde el 1\u00ba de abril \u00a0 de 1998 hasta marzo de 2009, acreditando un total de 623 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 11 de marzo de 2011, \u00a0 radic\u00f3, ante el Instituto de Seguros Sociales, la solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, entidad que mediante resoluci\u00f3n No.00005819 del 27 de mayo \u00a0 de la misma anualidad, neg\u00f3 el requerimiento, toda vez que el actor no acredit\u00f3 \u00a0 el n\u00famero de semanas establecidas en el Decreto 3041 de 1966, es decir, \u00a0150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez o 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la negativa de \u00a0 Colpensiones de no acceder a la solicitud del se\u00f1or Cabeza Acendra, este, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0 ampararan los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, el \u00a0 debido proceso, la vida en condiciones dignas y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas allegadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n constitucional se puso en conocimiento de esta Sala, la existencia \u00a0 de dos tutelas m\u00e1s (ambas presentadas con posterioridad a la que ac\u00e1 se revisa), \u00a0 que en principio parec\u00edan ser id\u00e9nticas. Por \u00a0 tanto la Sala analiz\u00f3 si en el presente caso se configur\u00f3 la temeridad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela o el fen\u00f3meno jur\u00eddico de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados los mencionados \u00a0 expedientes, se evidenci\u00f3 que si bien en la presente acci\u00f3n de tutela[53] las \u00a0 partes, los hechos y las pretensiones eran los mismos que fundamentan las dos \u00a0 tutelas subsiguientes[54], \u00a0 la revisi\u00f3n adelantada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n versa sobre la primera de \u00a0 ellas, raz\u00f3n por la cual no se puede afirmar que en el presente caso exista \u00a0 temeridad por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y atendiendo a los \u00a0 postulados desarrollados por la jurisprudencia[55] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, para la Sala es claro que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n no es temeraria, en la \u00a0 medida en que si bien concurren algunos de los presupuestos jurisprudenciales de \u00a0 la misma, a saber: (i) identidad de partes; (ii) \u00a0 identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones; de la misma no se \u00a0 puede predicar que cumpla con (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, \u00a0 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala encuentra que (i) \u00a0el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n propio \u00a0 de aquellas situaciones en las que los individuos acuden reiteradamente al \u00a0 amparo de tutela, ante la necesidad extrema de defender los derechos \u00a0 fundamentales[57], \u00a0 adem\u00e1s se hace evidente (ii) el asesoramiento errado por parte del \u00a0 profesional del derecho Carlos Andres P\u00e9rez Lalinde, \u00a0 quien no manifest\u00f3 expresamente justificaci\u00f3n alguna por la presentaci\u00f3n de una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela. Ante las razones expuestas, se desvirt\u00faa la presunta \u00a0 ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe, por parte del actor que deje al \u00a0 descubierto el abuso del derecho, en la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la configuraci\u00f3n de la figura \u00a0 de la temeridad en el presente asunto, la Sala procedi\u00f3 al estudio de la \u00a0 ocurrencia de cosa juzgada en el asunto de la referencia. Para el efecto, \u00a0 constat\u00f3 la existencia de la tutela[58] \u00a0correspondiente al expediente T-7.011.009, instaurada el \u00a0 18 de abril de 2018, tercera acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado del \u00a0 actor, \u00a0 ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo Oral de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y dado que (i) \u00a0las partes, hechos y pretensiones que fundamentan la acci\u00f3n de tutela que ahora \u00a0 se revisa son los mismos que conforman la \u201ctutela 3\u201d y que (ii) la \u00e9sta \u00a0 acci\u00f3n de tutela correspondiente al radicado T-7.011.009 fue \u00a0 excluida de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto del 29 de \u00a0 octubre de 2018 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00b0 10 de esta \u00a0 Corte, se tiene que existe un pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisi\u00f3n hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y por ello no es posible reabrir el \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte ordenar\u00e1 que se \u00a0 compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al \u00a0 abogado Carlos Andres P\u00e9rez Lalinde, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a0 72.002.262 portador de la tarjeta profesional N\u00b0 133.194 del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, en relaci\u00f3n con las actuaciones que tuvieron lugar al presentar \u00a0 repetidas acciones de tutela sin justificaci\u00f3n expresa y manifiesta que lo \u00a0 soporte, y sin agotar la doble instancia de los procesos judiciales en los \u00a0 cuales funge como apoderado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n \u00a0 de instancia que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano \u00a0 Efra\u00edn Cabeza Acendra por considerarla improcedente y, en su lugar, declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela ante la consolidaci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada constitucional sobre el asunto, con ocasi\u00f3n del fallo dictado el 2 de mayo de 2018 por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo Oral de Barranquilla, el cual fue \u00a0 excluido de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto \u00a0 del \u00a0 29 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Oral \u2013 Secci\u00f3n \u201cB\u201d, del 25 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia del once (11) de septiembre de 2017 proferido en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano EFRA\u00cdN CABEZA \u00a0 ACENDRA por improcedente, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copias \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al abogado Carlos \u00a0 Andres P\u00e9rez Lalinde, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 72.002.262 \u00a0 portador de la tarjeta profesional N\u00b0 133.194 del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en relaci\u00f3n con las actuaciones que tuvieron lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0REMITIR\u00a0el Expediente T- \u00a0 6.832.375 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que sea devuelto al \u00a0 juzgado de origen, Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-272\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia \u00a0 debi\u00f3 fundarse en la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-6.657.386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n en el proceso de la referencia, presento aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. Si bien me encuentro de acuerdo con la sentencia, no comparto el an\u00e1lisis \u00a0 que all\u00ed se hizo sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto en el caso concreto el \u00a0 accionante interpuso tres acciones de tutela que tuvieron el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0La primera fue declarada improcedente y seleccionada para revisi\u00f3n. La \u00a0 segunda fue declarada improcedente y excluida de revisi\u00f3n. La tercera ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del actor y fue excluida de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esa primera \u00a0 tutela, que corresponde al expediente en referencia, se constat\u00f3 que \u00a0 Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. SUB 193188. Si bien Colpensiones hizo este reconocimiento \u00a0 pensional por virtud de la tutela que por tercera vez interpuso el interesado, \u00a0 lo cierto es que en lo que concierne al caso decido por la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 satisfizo \u201cpor completo la pretensi\u00f3n contenida en la [primera] acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la declaratoria de \u00a0 improcedencia debi\u00f3 fundarse en la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, y no, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia, en el acaecimiento de la \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-272\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Debi\u00f3 declararse \u00a0 carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia en el sistema jur\u00eddico no lo \u00a0 hace absoluto y su configuraci\u00f3n no es raz\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-272 de \u00a0 2019 (en adelante, tambi\u00e9n, la \u201cSentencia\u201d). En esta ocasi\u00f3n, la Sala estudi\u00f3 el \u00a0 caso de Efra\u00edn Cabeza Acendra, quien solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social, que seg\u00fan argument\u00f3, fueron vulnerados por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (en la actualidad, Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante, \u00a0 \u201cColpensiones\u201d-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el actor \u00a0 argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados se materializ\u00f3 en la \u00a0 decisi\u00f3n de la accionada de negar su pensi\u00f3n de invalidez, pues la Entidad \u00a0 consider\u00f3 que no cumpli\u00f3 con los requisitos que le eran aplicables. El \u00a0 accionante estima que s\u00ed cumple los requisitos respectivos. Tanto en primera \u00a0 como en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente, pues \u00a0 las autoridades judiciales que la fallaron consideraron que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Llegaron a esta conclusi\u00f3n, dado que \u00a0 el se\u00f1or Cabeza dispon\u00eda de un mecanismo ordinario de defensa judicial y, \u00a0 adem\u00e1s, transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os entre la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n y la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 conoci\u00f3 hechos nuevos: el apoderado de la parte accionante inform\u00f3 que, tras las \u00a0 decisiones de instancia que la Sala revisaba en el presente tr\u00e1mite, present\u00f3 \u00a0 otras dos acciones de tutela relativas a los mismos hechos. La Sala solicit\u00f3 \u00a0 copia de los expedientes correspondientes y constat\u00f3 que, efectivamente, tienen \u00a0 las mismas partes, se refieren a los mismos hechos y contienen las mismas \u00a0 pretensiones. La segunda acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente tanto en \u00a0 primera como en segunda instancia. La tercera, en cambio, fue decidida a favor \u00a0 del accionante. En este \u00faltimo proceso, la tutela fue concedida y el juez de \u00a0 primera instancia orden\u00f3 a Colpensiones reconocer al actor la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia. Los expedientes \u00a0 correspondientes a la segunda y a la tercera acci\u00f3n no fueron seleccionados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala estim\u00f3, entonces, \u00a0 que el caso planteaba un problema jur\u00eddico de procedencia que qued\u00f3 plasmado en \u00a0 la Sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00bfSe ha configurado el fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del \u00a0 asunto sobre el que versa la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad revisa \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, debido a que existen dos solicitudes de amparo aparentemente \u00a0 similares y posteriores a la que en esta oportunidad se estudia?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia encontr\u00f3, de \u00a0 una parte, que no se configur\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria, en la medida que, \u00a0 primero, no qued\u00f3 probado que el titular de los derechos invocados, Efra\u00edn \u00a0 Cabeza Acendra, haya procedido con dolo o mala fe al presentar la primera acci\u00f3n \u00a0 de tutela, que la Corte seleccion\u00f3 para revisar; y, segundo, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la providencia, \u201cla revisi\u00f3n adelantada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n versa \u00a0 sobre la primera de ellas [es decir, de las tres acciones de tutela que, \u00a0 seg\u00fan conoci\u00f3 la Sala, fueron presentadas por la parte demandante], raz\u00f3n por \u00a0 la cual no se puede afirmar que en el presente caso exista temeridad por parte \u00a0 del accionante\u201d. La decisi\u00f3n sobre la temeridad en la actuaci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00eda, de acuerdo con la providencia, a \u201clos jueces constitucionales \u00a0 que conocieron de las acciones posteriores\u201d, pues en la medida que la Corte \u00a0 solo revis\u00f3 la primera de las solicitudes interpuestas, el an\u00e1lisis de temeridad \u00a0 no podr\u00eda ser realizado en relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia concluy\u00f3 que \u00a0 s\u00ed se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional por cuanto, primero, existe una \u00a0 decisi\u00f3n de tutela con respecto a una acci\u00f3n que tiene las mismas partes, hechos \u00a0 y pretensiones; y, segundo, los fallos que tutelaron los derechos invocados en \u00a0 dicha solicitud no fueron seleccionados por esta Corporaci\u00f3n. Consiguientemente, \u00a0 se\u00f1ala la providencia, \u201cexiste un pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisi\u00f3n hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por ello no es posible reabrir el debate\u201d. Con \u00a0 base en tal argumento, la Sentencia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En la nota 52 de la providencia, la Sala afirm\u00f3 que considera que el \u00a0 fallo que concedi\u00f3 la tutela es \u201cajustado a la jurisprudencia uniforme, \u00a0 desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en torno al asunto, toda vez que el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Barranquilla [que lo profiri\u00f3] resolvi\u00f3, \u00a0 mediante fallo del Mayo 2 de 2018 [sic], conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez al actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 durante la discusi\u00f3n \u00a0 del caso, no comparto esta decisi\u00f3n ni su motivaci\u00f3n. Mi postura responde a tres \u00a0 razones. Primero, no comparto el razonamiento de acuerdo con el cual no le \u00a0 correspond\u00eda a la Corte evaluar la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria por \u00a0 cuanto solo estaba revisando la primera de las tres acciones de tutela \u00a0 presentadas. Segundo, estoy en desacuerdo con el an\u00e1lisis efectuado con respecto \u00a0 al tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional que hizo la decisi\u00f3n correspondiente a \u00a0 la tercera acci\u00f3n de tutela, pues ignora la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en torno a situaciones en las que el principio de cosa juzgada puede modularse \u00a0 al ponderarlo con otros intereses o valores en colisi\u00f3n; y, adem\u00e1s, la \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional no justifica la decisi\u00f3n de \u00a0 improcedencia que tom\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala. Tercero, en mi concepto, tras \u00a0 analizar el fondo del asunto y determinar que el accionante, en efecto, ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, an\u00e1lisis que no efectu\u00f3 la Sala, la decisi\u00f3n \u00a0 correcta habr\u00eda consistido en declarar la carencia actual de objeto por el \u00a0 acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente (en este caso, la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 que orden\u00f3 a Colpensiones reconocer al actor la pensi\u00f3n de invalidez). A \u00a0 continuaci\u00f3n, desarrollo estos tres argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 la Corte Constitucional revise la que aparentemente es la primera de varias \u00a0 acciones de tutela id\u00e9nticas presentadas no es una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para no \u00a0 analizar la posible configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con respecto a las \u00a0 consideraciones que llevaron a la mayor\u00eda de la Sala a concluir que no se \u00a0 configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria, estoy de acuerdo en que no qued\u00f3 probado que \u00a0 la parte accionante haya operado con dolo o mala fe, por lo que, en mi concepto, \u00a0 es cierto que no existe temeridad en el presente caso. No obstante, no acompa\u00f1o \u00a0 a la mayor\u00eda de la Sala en relaci\u00f3n con el argumento que entiende que solo las \u00a0 acciones de tutela presentadas con posterioridad a la primera, pero id\u00e9nticas a \u00a0 ella, podr\u00edan generar las consecuencias previstas en el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Este art\u00edculo establece que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consecuencia prevista en la norma \u00a0 transcrita aplica a todas las acciones de tutela que se hayan presentado. En mi \u00a0 concepto, no es posible interpretar este enunciado normativo en el sentido de \u00a0 que los efectos que prev\u00e9 solo se generan, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, si la Corte est\u00e1 revisando la segunda o la tercera acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en un caso en el que no exista duda sobre la temeridad de la \u00a0 actuaci\u00f3n. Por consiguiente, no estoy de acuerdo con la mayor\u00eda de la Sala con \u00a0 respecto a la conclusi\u00f3n de que no le correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n \u201chacer \u00a0 un estudio de temeridad de la primera tutela con las formuladas con \u00a0 posterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiesen configurado los elementos \u00a0 de la actuaci\u00f3n temeraria, la Corte habr\u00eda estado obligada a tomar medidas al \u00a0 respecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 independientemente de que estuviese revisando la primera, la segunda o la \u00a0 tercera acci\u00f3n de tutela que se present\u00f3. De lo contrario, la conclusi\u00f3n de la \u00a0 Sala podr\u00eda ser entendida en el sentido de legitimar conductas desleales frente \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. Esta posible interpretaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 podr\u00eda posibilitar en la pr\u00e1ctica la presentaci\u00f3n de acciones de tutela \u00a0 id\u00e9nticas y sucesivas hasta dar con un fallo favorable a los intereses del \u00a0 accionante, que si no es seleccionado por la Corte, adquiere la inmutabilidad y \u00a0 validez que la otorga la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia \u00a0 del principio de cosa juzgada constitucional en el sistema jur\u00eddico no lo hace \u00a0 absoluto y su configuraci\u00f3n no es una raz\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no comparto el an\u00e1lisis \u00a0 y las determinaciones a las que lleg\u00f3 la Sala con respecto a la configuraci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada constitucional a partir del fallo de segunda instancia que decidi\u00f3 \u00a0 la tercera acci\u00f3n de tutela. Para empezar, en mi opini\u00f3n, el patr\u00f3n de hechos \u00a0 estudiado no es el com\u00fan. Por consiguiente, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional no opera como lo har\u00eda generalmente. Esto no permit\u00eda que la Sala \u00a0 concluyera que estaba ante una materia en la que exist\u00eda cosa juzgada, \u00a0 sencillamente porque, como sostiene la Sentencia, \u201cuna providencia pasa a ser \u00a0 cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de \u00a0 causa petendi y de partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la Sentencia es que se \u00a0 configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional derivada de un fallo que se profiri\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de los dos fallos de instancia que decidieron la acci\u00f3n de tutela cuyo \u00a0 expediente fue seleccionado por la Corte. Este hallazgo no es coherente con la \u00a0 postura de esta Corporaci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional y, \u00a0 en oposici\u00f3n al prop\u00f3sito de la mayor\u00eda de la Sala, le resta certeza a las \u00a0 decisiones de tutela. Permite que una decisi\u00f3n posterior se convierta en cosa \u00a0 juzgada con respecto a una acci\u00f3n de tutela que fue presentada y fallada antes \u00a0 de que tal decisi\u00f3n se profiriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia no solo incurri\u00f3 en esta \u00a0 imprecisi\u00f3n, sino que declar\u00f3 la improcedencia de la primera acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al argumentar que la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tercera tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en el \u00a0 momento en que la Corte Constitucional descart\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan este entendimiento, ser\u00eda improcedente por una \u00a0 circunstancia que tuvo lugar no solo despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, sino incluso \u00a0 despu\u00e9s de ser decidida por el juez de tutela. Este no es un supuesto que afecte \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: no altera de ninguna forma la valoraci\u00f3n \u00a0 formal que la autoridad judicial a la que le fue repartida en primera instancia \u00a0 la primera acci\u00f3n, cuyo expediente revis\u00f3 la Sala, pod\u00eda efectuar en el momento \u00a0 de tomar una decisi\u00f3n. M\u00e1s bien, si en gracia de discusi\u00f3n se compartiera la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, la situaci\u00f3n en comento afectar\u00eda el \u00a0 remedio que la Corte Constitucional, que tuvo conocimiento amplio sobre los \u00a0 hechos estudiados, pod\u00eda adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia ignora que \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de escenarios en los que el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional debe ceder ante valores o intereses \u00a0 constitucionales que lo preceden bajo circunstancias particulares. No desconozco \u00a0 en ninguna medida el valor de la cosa juzgada constitucional como una fuente de \u00a0 certeza y seguridad jur\u00eddica en la jurisdicci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n encabeza. \u00a0 Pero la Sentencia T-272 de 2019 no tuvo en cuenta que este Tribunal ha \u00a0 establecido que este principio no es absoluto.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la providencia desconoci\u00f3 \u00a0 la postura que la Sala Plena plante\u00f3 recientemente en la Sentencia SU-082 de \u00a0 2019.[61] En \u00a0 esta Sentencia, la Corte destac\u00f3 que existen casos extremos en los que es \u00a0 necesario modular fallos de tutela que se encuentran ejecutoriados. Esta \u00a0 posibilidad opera incluso en relaci\u00f3n con fallos que no fueron seleccionados por \u00a0 la Corte Constitucional, por lo que, en principio, han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. Esta interpretaci\u00f3n de acuerdo con la cual un fallo que la Corte \u00a0 excluye de revisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada es, en efecto, la postura \u00a0 general de esta Corporaci\u00f3n y no pretendo discutirla.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al proferir la Sentencia \u00a0 SU-082 de 2019, la Sala Plena reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n de un \u00a0 expediente no manifiesta m\u00e1s que eso: la Sala de Selecci\u00f3n respectiva \u00a0 materializa su voluntad en torno a seleccionar o no un fallo de tutela para su \u00a0 posterior revisi\u00f3n. Por consiguiente, el hecho de descartar un expediente \u00a0 particular no significa que la Corte avale o aprueba la decisi\u00f3n o las \u00a0 decisiones proferidas en instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-272 de 2019 fue, en mi concepto, apresurada. Dado que con la \u00a0 decisi\u00f3n que tom\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, se dio aplicaci\u00f3n, indirectamente, al \u00a0 fallo que puso fin al tercer tr\u00e1mite de tutela iniciado por la parte accionante, \u00a0 estimo que la Sala ha debido estudiar en detalle el fondo del asunto, para \u00a0 determinar que, en efecto, la decisi\u00f3n de conceder la tutela era la que se \u00a0 adecuaba a la normativa y la jurisprudencia aplicables. El argumento relacionado \u00a0 con la inmutabilidad de la cosa juzgada no era suficiente y tampoco lo fue la \u00a0 enunciaci\u00f3n que hizo la Sala en la nota 52 citada arriba. El hecho de que la \u00a0 Corte Constitucional haya descartado para revisi\u00f3n el expediente correspondiente \u00a0 a la tercera acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la parte actora no equivale a una \u00a0 aprobaci\u00f3n o un aval de esta Corporaci\u00f3n a las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala deb\u00eda analizar el fondo del caso y, tras determinar que hab\u00eda \u00a0 lugar a conceder la tutela, ha debido declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero que, en \u00a0 el presente caso, en lugar de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, la Sala ha debido declarar \u00a0 la carencia actual de objeto, siempre y cuando se estudiara el fondo del asunto \u00a0 y se determinara que, en efecto, el accionante ten\u00eda derecho al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. En concreto, si tal derecho exist\u00eda, habr\u00eda sido \u00a0 innecesario un remedio constitucional, dado que la orden de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 a favor del actor ya fue impartida por las autoridades judiciales que conocieron \u00a0 la tercera acci\u00f3n de tutela. Esta es una situaci\u00f3n sobreviniente[66] que \u00a0 habr\u00eda tornado innecesario un remedio espec\u00edfico y habr\u00eda justificado, por \u00a0 consiguiente, la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto en el caso estudiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las \u00a0 razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 9, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este apartado se \u00a0 hace un recuento de los principales hechos de acuerdo con lo descrito por el \u00a0 accionante en la demanda de tutela y con base en los elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que obran en el expediente y que resultan relevantes para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 121, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 162 a 165, \u00a0 cuaderno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 159 y siguientes, cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 181 a 183, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 176, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 119, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 68, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 69 a 71, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 72 a 73, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 74 a 79, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 81, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 83, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 132 a 134, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De igual manera, \u00a0 el apoderado anex\u00f3 en el Informe allegado copia simple de los documentos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado \u00a0 proferido por Shirley \u00c1vila Bautista, en calidad de Gerente Regional Costa Norte \u00a0 1 de Colombia Mayor Consorcio 2013, en el que advierte que el estado actual del \u00a0 se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra es \u201cretirado\u201d. Adicionalmente, certifica que el \u00a0 actor estuvo vinculado al programa desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 1 de \u00a0 agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal rendida el 12 de junio de 2018 por el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra \u00a0 en la que manifiesta que no tiene bienes, ni recibe aporte econ\u00f3mico alguno con \u00a0 el que pueda suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo de tutela \u00a0 proferido el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Barranquilla en el que le ordena a Colpensiones reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra (tutela 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo de tutela \u00a0 proferido, el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Sala de Decisi\u00f3n Oral \u2013 Secci\u00f3n B, por el cual se confirma la \u00a0 sentencia de primera instancia expedida, el 11 de septiembre de 2017, por el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra contra \u00a0 Colpensiones (Fallo de segunda instancia de la tutela que se revisa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 28 de \u00a0 mayo de 2018, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito \u00a0 de Barranquilla en el que requiere a Colpensiones para que d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0 orden impartida por ese Despacho el 2 de mayo de 2018, la cual otorg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez (tutela n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaci\u00f3n \u00a0 efectuada a Colpensiones, el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, en la que le comunica que el 8 de \u00a0 marzo de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 24 de enero de 2018, por el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0 (Tutela n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaci\u00f3n \u00a0 realizada el 24 de enero de 2018 a Colpensiones en la que se le informa de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Efra\u00edn Cabeza Acendra contra \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver apartado 6.2 de las \u00a0 actuaciones surtidas en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por el cual se aprueba \u00a0 el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Comoquiera que los \u00a0 temas a tratar han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, con base en el art\u00edculo 35 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta sentencia, por tratarse de una reiteraci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 brevemente justificada, ya que existe precedente (sentencia T-298 de 2018) y la \u00a0 Corte encuentra que resulta aplicable al caso concreto que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Para desarrollar el \u00a0 ac\u00e1pite se seguir\u00e1n los par\u00e1metros expresados en la sentencia T-298 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por tal raz\u00f3n, una de \u00a0 las reglas que ha fijado esta Corporaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 es que \u201cquien interponga la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 manifestar \u00a0 bajo gravedad de juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos \u00a0 hechos y derechos\u201d. En caso de que dicha regla sea desconocida se aplicar\u00e1n \u00a0 las consecuencias establecidas en el art\u00edculo 38 del mencionado Decreto \u00a0 \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-069 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-443 de \u00a0 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de \u00a0 2003,\u00a0 T-707 de 2003, T-184 de 2005, T-568 de 2006 y T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-248 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-568 de \u00a0 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-1103 de \u00a0 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-1103 de \u00a0 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Contendidas en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 38 del mismo cuerpo normativo o en los art\u00edculos 80 y 81 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre \u00a0 otras, sentencias:\u00a0T-568 \u00a0 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-185 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-548 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Para desarrollar el ac\u00e1pite se seguir\u00e1n los par\u00e1metros expresados en la sentencia T-298 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-774 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-185 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201ces decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material \u00a0 o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre \u00a0 lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o \u00a0 varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad \u00a0 sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 expresamente\u201d.\u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201ces decir, la demanda y la \u00a0 decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o \u00a0 hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta \u00a0 nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso \u00a0 en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada \u00a0 para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u201d\u00a0Sentencia \u00a0 C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201ces decir, al proceso deben \u00a0 concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y \u00a0 obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada \u00a0 exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 sino la identidad jur\u00eddica.\u201d\u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-649 de \u00a0 2011, T-280 de 2017 y T-217 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-813 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-053 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-185 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Sentencia T- 019 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-298 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Oral \u2013 Secci\u00f3n \u201cb\u201d, mediante fallo del 25 de octubre de 2017, confirmo \u00a0 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El 8 de marzo de 2018, \u00a0Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla. Sala Penal confirm\u00f3 el fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. Despacho \u00a0 003- Sala de decisi\u00f3n oral \u2013 Secci\u00f3n B, mediante sentencia del 18 de julio de \u00a0 2018, confirm\u00f3 el amparo otorgado en la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-721 de \u00a0 2003, T- 433 de 2006, T- 089 de 2007, T- 213 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Auto del 29 de octubre \u00a0 de 2018. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Pronunciamiento que \u00a0 esta Sala considera ajustado a la jurisprudencia uniforme, desarrollada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en torno al asunto, toda vez que\u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla \u00a0resolvi\u00f3, \u00a0 mediante fallo \u00a0 del \u00a0Mayo 2 de 2018, conceder el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez \u00a0al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expedientes T-6.832.375 y T-7.011.009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T- 096 de \u00a0 2011, T- 752 de 2012, T- 329 de 2014, T- 069 de 2015, T- 383 de 2016 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver entre \u00a0 otras, sentencias:\u00a0T-568 \u00a0 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-721 de \u00a0 2003, T- 433 de 2006, T- 089 de 2007, T- 213 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Instaurada despu\u00e9s de \u00a0 la que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencias T-321 de 2016, T-154 de 2017, y T-076 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La \u00a0 Sentencia T-442 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), por ejemplo, hace una \u00a0 revisi\u00f3n de algunos de los escenarios en los que la Corte ha determinado que el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional debe ceder frente a otros valores, \u00a0 intereses o derechos de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, \u00a0 por ejemplo, la Sentencia T-171 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u201cPues bien, la arquitectura constitucional otorg\u00f3 a la rama judicial del poder \u00a0 p\u00fablico una configuraci\u00f3n especial y unas precisas potestades para garantizar el \u00a0 derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, puede ocurrir que las \u00a0 autoridades que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de justicia produzcan, frente \u00a0 a unos mismos supuestos f\u00e1cticos, decisiones que desde su naturaleza y finalidad \u00a0 aparezcan correctas, pero que en conjunto generen discrepancias de naturaleza \u00a0 tal que terminen por invalidar el ejercicio de un derecho fundamental, tal como \u00a0 lo ha indicado la pr\u00e1ctica en casos paradigm\u00e1ticos como el de la Fundaci\u00f3n San \u00a0 Juan de Dios\u201d. Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-272 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Como lo anot\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-363 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se \u00a0 configura la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una circunstancia, \u00a0 hecho o situaci\u00f3n sobreviniente cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cesa por causas distintas al hecho superado. Esto ocurre, por \u00a0 ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada \u00a0 porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la \u00a0 tutela o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos. Al respecto, \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-267 \u00a0 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-265 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-272-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-272\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez debido a que el \u00a0 accionante no cumpl\u00eda con los requisitos de ley \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}