{"id":26773,"date":"2024-07-02T17:18:13","date_gmt":"2024-07-02T17:18:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-279-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:13","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:13","slug":"t-279-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-19\/","title":{"rendered":"T-279-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-279-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-279\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de \u00a0 la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n a \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien cumple \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.207.769 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Edinson \u00a0 Grueso Hinestroza contra Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar prestaciones sociales. Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez en casos \u00a0 de enfermedades catastr\u00f3ficas y degenerativas. Contabilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 10 Civil del \u00a0 Circuito de Cali el 24 de octubre de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 15 Civil \u00a0 Municipal de Cali, el 10 de agosto de \u00a0 2018, que declar\u00f3 improcedente el amparo en el proceso de tutela promovido por Edinson Grueso Hinestroza contra Porvenir \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 auto del 15 de marzo de 2019, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 expediente T-7.207.769. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la \u00a0 sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El accionante, quien \u00a0 tiene 34 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1aba como \u201ccotero de ca\u00f1a\u201d y est\u00e1 \u00a0 afiliado a la administradora de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. desde marzo \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Sostiene la apoderada del accionante que \u00a0 mediante dictamen del 17 de mayo de 2017, fue valorado por Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A., y esta entidad dictamin\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en 72.22%, \u00a0 con ocasi\u00f3n de una enfermedad degenerativa, estructurada el 3 de julio de 2015[1]. \u00a0 En particular, el actor presenta insuficiencia renal terminal, anemia \u00a0 cr\u00f3nica, cefaleas e hipertensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La apoderada \u00a0 indica que el demandante solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 27 de diciembre de 2017[2], Porvenir S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n solicitada. La entidad advirti\u00f3 que el afiliado no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin tener en cuenta que el accionante padece una \u00a0 enfermedad degenerativa y cotiz\u00f3 ininterrumpidamente desde octubre de 2015 hasta \u00a0 septiembre de 2017[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la apoderada que el accionante sostiene a su n\u00facleo familiar, conformado por un \u00a0 hijo de cinco a\u00f1os[4] y su compa\u00f1era permanente[5], quien a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela ten\u00eda 27 semanas de embarazo con alto riesgo obst\u00e9trico[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que est\u00e1 desempleado y tiene que asistir al Hospital de Palmira tres \u00a0 veces a la semana para que le practiquen di\u00e1lisis, de manera que no puede \u00a0 garantizar su propio sustento ni el de su familia. En ese orden de ideas, afirma \u00a0 que el mecanismo principal ante la jurisdicci\u00f3n laboral es ineficaz, pues la \u00a0 falta de recursos para atender a las citas m\u00e9dicas, sostener a su hijo de cinco \u00a0 a\u00f1os y a su compa\u00f1era embarazada, demuestran que no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 esperar a que se surta el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indica que el actor tiene derecho a que \u00a0 se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, pues cumple con todos los requisitos \u00a0 fijados por la ley y la jurisprudencia para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, explica que el \u00a0 accionante presenta una enfermedad degenerativa y progresiva y, por esa raz\u00f3n, \u00a0 se deber\u00eda tomar la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada como la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que, de \u00a0 conformidad con la historia laboral del actor, se cumple con el requisito de 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00faltima cotizaci\u00f3n, y \u00a0 que, debido a la enfermedad que padece, \u00e9sta debe ser considerada como la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de su representado a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de tutela que \u00a0 ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or \u00a0 Edinson Grueso Hinestroza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de julio de 2018[7], el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, \u00a0 en calidad de entidad accionada, a Porvenir S.A. De otra parte, vincul\u00f3 \u00a0 como terceros con inter\u00e9s a la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, COOMEVA EPS, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal de Santiago de Cali y Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial \u00a0 del 1\u00ba de agosto de 2019[8], \u00a0 la apoderada alleg\u00f3 al proceso: (i) una constancia expedida por el Hospital de \u00a0 San Vicente de Pa\u00fal en la que certifica que el accionante padece de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y, por ese motivo, asiste tres veces a la \u00a0 semana para ser tratado con hemodi\u00e1lisis[9]; \u00a0 (ii) la certificaci\u00f3n del estado de afiliaci\u00f3n del accionante al sistema general \u00a0 de seguridad social, en la que consta que s\u00f3lo est\u00e1 afiliado al sistema general \u00a0 en salud[10]. \u00a0 Seg\u00fan explica la apoderada, \u201c(\u2026) el empleador Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola \u00a0 GAMA SAS, a pesar de que el accionante no se encuentra vinculado a dicha empresa \u00a0 como trabajador, contin\u00faa cancelando dicho aporte con la finalidad de no \u00a0 interrumpir el tratamiento de di\u00e1lisis (\u2026) Respecto a los aportes a pensi\u00f3n, el \u00a0 estado de afiliaci\u00f3n es retirado\u201d[11]; y (iii) certificado expedido \u00a0 por Coomeva EPS, en el que consta que el accionante estuvo incapacitado desde el \u00a0 18 de abril de 2016 hasta el 12 de enero de 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de agosto de 2018[13], la directora de litigios de Porvenir S.A. afirm\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el se\u00f1or Edinson Grueso \u00a0 Hinestroza no acredit\u00f3 el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0Por consiguiente, solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 6 de agosto de 2018[14], el apoderado judicial de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Santiago de \u00a0 Cali solicit\u00f3 \u00a0 desvincular a la entidad del tr\u00e1mite de la tutela, pues no era competente para \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n invalidez a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 8 de agosto de 2018[15], la apoderada judicial de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. En particular, indic\u00f3 que el caso \u00a0 objeto de estudio deb\u00eda ser decidido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no \u00a0 se demostr\u00f3 que el accionante estuviera ante la amenaza de sufrir un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 indic\u00f3 que el demandante no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n porque \u00a0 no acredit\u00f3 el requisito previsto por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, a pesar de \u00a0 que la entidad no es responsable de reconocer las pensiones de invalidez, en \u00a0 caso de que Porvenir S.A. reconozca la prestaci\u00f3n y el capital de la cuenta de \u00a0 ahorro individual resulte insuficiente para pagar la pensi\u00f3n, podr\u00eda llegar a \u00a0 requerirlos para que concurran en la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u2013ADRES- y COOMEVA EPS, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 \u00a0 de agosto de 2018[16], \u00a0el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela en consideraci\u00f3n a que el accionante no acredit\u00f3 estar \u00a0 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable ni demostr\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En particular, indic\u00f3 que, tanto el \u00a0 accionante (vinculado a COOMEVA EPS) como su compa\u00f1era permanente (afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado), estaban afiliados al sistema de salud, por lo cual pod\u00eda \u00a0 acudir al proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial \u00a0 radicado el 15 de agosto de 2018[17], \u00a0 la parte demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La apoderada \u00a0 indic\u00f3 que el juez pas\u00f3 por alto que en este caso estaban involucrados los \u00a0 derechos de tres personas que merecen especial protecci\u00f3n constitucional, esto \u00a0 es, el accionante con una p\u00e9rdida de capacidad del 72.22%, su compa\u00f1era \u00a0 permanente con un embarazo de alto riesgo y un hijo de cinco a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, afirm\u00f3 que, si bien el accionante y los miembros de su n\u00facleo familiar \u00a0 reciben atenci\u00f3n en salud, de los hechos se deduce la amenaza a su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital. En efecto, el actor no puede trabajar y, por esa \u00a0 raz\u00f3n, no recibe ingresos que le permitan hacerse cargo de su familia ni \u00a0 sufragar el transporte para asistir a las citas para que le sea practicado el \u00a0 procedimiento de di\u00e1lisis tres veces por semana. En consecuencia, afirm\u00f3 que el \u00a0 juez no tuvo en cuenta que, ante la gravedad de su situaci\u00f3n, el accionante y su \u00a0 grupo familiar no pueden soportar la tardanza del proceso ordinario laboral, que \u00a0 tiene una duraci\u00f3n de \u201cocho a\u00f1os, toda vez que dichas entidades de pensi\u00f3n no \u00a0 cancelan las prestaciones econ\u00f3micas hasta que se resuelva el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n\u201d [18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 \u00a0 de octubre de 2018[19], \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con fundamento en las mismas \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Edinson Grueso Hinestroza, quien act\u00faa mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Porvenir S.A., en raz\u00f3n a que la citada entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque en la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 no contaba con las cincuenta semanas requeridas para obtener la prestaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el accionante considera que la administradora de pensiones debe tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez y reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por esa raz\u00f3n, pide que se amparen sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a \u00a0 la accionada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Porvenir S.A. \u00a0 como Seguros de Vida Alfa S.A., afirmaron que no hab\u00eda lugar a reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez pues, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, el demandante no tiene 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 exige a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir las decisiones mediante las cuales el fondo privado de \u00a0 pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0 accionante, a pesar de que podr\u00eda acudir al proceso ordinario laboral para \u00a0 obtener sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0En caso de superar los \u00a0 requisitos de procedencia general, se analizar\u00e1 el fondo del asunto, el cual \u00a0 plantea este interrogante: \u00bfse desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital cuando un fondo de pensiones niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez con base en la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 sin tener en cuenta que el afiliado estuvo vinculado laboralmente despu\u00e9s de \u00a0 dicha estructuraci\u00f3n y realiz\u00f3 aportes a un fondo de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0\u00a0Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el \u00a0 an\u00e1lisis de los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en \u00a0 el caso objeto de estudio; segundo, el contenido del derecho a la \u00a0 seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y sus requisitos; tercero, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral; y cuarto, \u00a0con fundamento en tales consideraciones, se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los \u00a0 requisitos generales de procedencia de este caso, despu\u00e9s se desarrollar\u00e1 el \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n, y finalmente se resolver\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia general de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con \u00a0 el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legitimidad para el ejercicio de esta acci\u00f3n es regulada por el art\u00edculo 10[20] del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente \u00a0 oficioso[21]. \u00a0El inciso final de esta norma tambi\u00e9n faculta al \u00a0 Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En el caso concreto, el se\u00f1or Edinson \u00a0 Grueso Hinestroza, act\u00faa mediante apoderada judicial, la cual est\u00e1 facultada \u00a0 para presentar esta tutela en su nombre y representaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 poder especial conferido por el accionante, quien es el titular de los derechos \u00a0 presuntamente afectados, seg\u00fan los hechos narrados en el escrito de tutela [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de \u00a0 la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n \u00a0 del derecho alegado resulte demostrada[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que \u00a0 presten un servicio p\u00fablico. El numeral segundo de dicha norma estipula que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u201d \u00a0 Mediante \u00a0Sentencia C-134 de 1994[24], \u00a0 la Corte Constitucional indic\u00f3 que debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede siempre contra el particular que preste cualquier servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y, \u00a0 con respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio p\u00fablico \u00a0 esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y \u00a0 pago de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la tutela es \u00a0 procedente respecto de Porvenir S.A., por ser el fondo privado al que est\u00e1 \u00a0 afiliado el accionante, y que presuntamente viol\u00f3 sus derechos al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0De otra parte, de conformidad con la respuesta \u00a0 de Seguros de Vida Alfa S.A.[25], a pesar de que la entidad \u00a0 no es responsable de reconocer las pensiones de invalidez, en caso de que \u00a0 Porvenir S.A. reconozca la prestaci\u00f3n y el capital de la cuenta de ahorro \u00a0 individual resulte insuficiente para pagar la pensi\u00f3n, podr\u00eda llegar a \u00a0 requerirlos para que concurran en la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la ley. Por consiguiente, en virtud de la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre ambas entidades, Seguros de Vida Alfa S.A. podr\u00eda ser la entidad \u00a0 pagadora en caso de que se accediera a la pretensi\u00f3n del accionante. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, Seguros de Vida Alfa S.A. tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva en este \u00a0 tr\u00e1mite como tercero con inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0De otra parte, el a \u00a0 quo tambi\u00e9n vincul\u00f3, como terceros con inter\u00e9s, a la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, COOMEVA EPS, \u00a0 y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Santiago de Cali, las cuales est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que los hechos descritos en la tutela \u00a0 no est\u00e1n relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. En \u00a0 efecto, el accionante considera que Porvenir S.A. vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n \u00a0 que no est\u00e1 a cargo de las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que COOMEVA EPS, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de \u00a0 Santiago de Cali y la Administradora de los Recursos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, no podr\u00edan ser \u00a0 las llamadas a responder por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del peticionario. \u00a0 Por consiguiente, es preciso concluir que en este caso no se satisface el \u00a0 presupuesto de legitimaci\u00f3n pasiva en relaci\u00f3n con estas tres entidades y, en \u00a0 esa medida, ser\u00e1n desvinculadas del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo \u00a0 razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0 deriva de la finalidad de la acci\u00f3n que pretende conjurar situaciones urgentes \u00a0 que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por ende, \u00a0 cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la \u00a0 ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela, se entiende prima facie \u00a0que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto \u00a0 razones que justifiquen la tardanza para utilizar el mencionado instrumento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En el presente caso el oficio mediante el cual Porvenir S.A. \u00a0 inform\u00f3 que no reconocer\u00eda la pensi\u00f3n reclamada, al cual se atribuy\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, se profiri\u00f3 el 27 de diciembre de \u00a0 2017 y la tutela se interpuso el 27 de julio de 2018. Espec\u00edficamente, el \u00a0 accionante tard\u00f3 siete meses para formular la tutela, t\u00e9rmino que a juicio de la \u00a0 Sala es razonable, si se tiene en cuenta que el accionante est\u00e1 desempleado, \u00a0 tiene necesidades econ\u00f3micas y debe acudir al hospital tres veces por semana \u00a0 para que le practiquen di\u00e1lisis. Para la Sala es evidente que estas \u00a0 circunstancias obligan a realizar una interpretaci\u00f3n deferente del requisito de \u00a0 inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante merece especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dadas sus condiciones personales y socioecon\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y \u00a0 no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le \u00a0 sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior \u00a0 y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es \u00a0 procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u00a0 que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0 postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Con respecto al primer supuesto, la \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho \u00a0 fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental \u00a0 invocado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en Sentencia T-822 de \u00a0 2002[29], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 determinar si una acci\u00f3n principal es id\u00f3nea, \u201cse deben tener en cuenta tanto \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n prevalente prima facie, como su resultado \u00a0previsible, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular.\u201d \u00a0 (Negrillas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el proceso principal \u00a0 trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, si advierte \u00a0 que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no es id\u00f3neo para \u00a0 restablecer los derechos fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, \u00a0 la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia ha reconocido \u00a0 el proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la \u00a0 definici\u00f3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese mecanismo \u00a0 y a partir de la comprensi\u00f3n general del requisito de subsidiariedad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en diversas oportunidades que su idoneidad debe ser \u00a0 valorada de cara a las circunstancias espec\u00edficas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2016[30], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre de 57 a\u00f1os de edad, al que \u00a0 le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 18 de febrero de 2009, por enfermedad de origen com\u00fan. El actor cotiz\u00f3 \u00a0 durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n. Solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y \u00e9sta le fue negada porque no \u00a0 contaba con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la procedencia general de la \u00a0 acci\u00f3n, este Tribunal indic\u00f3 que \u00a0 la tutela era el mecanismo para proteger los derechos del accionante, pues \u00a0 presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.5%, la enfermedad que \u00a0 presentaba era cong\u00e9nita, ten\u00eda episodios de demencia, y el pron\u00f3stico de \u00a0 recuperaci\u00f3n funcional era \u201cpobre\u201d. El demandante requer\u00eda de ayuda para \u00a0 ir al ba\u00f1o y vestirse, su desplazamiento por fuera del hogar deb\u00eda realizarse \u00a0 necesariamente con un acompa\u00f1ante. Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que se trataba de una \u00a0 persona que no contaba con recursos para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que resultaba desproporcionado someter al accionante \u00a0 a la espera de que se resolviera el asunto en un proceso ordinario, pues su \u00a0 situaci\u00f3n de salud lo hac\u00eda cada d\u00eda m\u00e1s dependiente y se evidenciaba que \u00a0 pr\u00e1cticamente no hab\u00eda posibilidad de retorno al mercado laboral. As\u00ed pues, \u00a0 concluy\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo definitivo debido a que los \u00a0 medios judiciales ordinarios implicaban una espera prolongada que agravar\u00eda su \u00a0 situaci\u00f3n, por lo que resultaban ineficaces para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en Sentencia T-485 de 2016[31], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre de 35 a\u00f1os de edad, que \u00a0 sufr\u00eda de epilepsia desde que ten\u00eda cinco a\u00f1os de edad. El accionante solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pero la prestaci\u00f3n le fue negada \u00a0 porque no ten\u00eda 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se demostr\u00f3 que, a pesar de la enfermedad, el actor \u00a0 trabajaba pero recib\u00eda comisiones por las ventas de p\u00f3lizas de seguros, las \u00a0 cuales no representaban ni siquiera un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En \u00a0 este sentido, se evidenci\u00f3 \u00a0 que no contaba con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos b\u00e1sicos \u00a0 y satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluy\u00f3 que, a pesar de que prima facie \u00a0el procedimiento ordinario laboral era el mecanismo principal para resolver la \u00a0 controversia planteada por el demandante, \u00e9ste no resultaba eficaz para proteger \u00a0 de forma inmediata sus derechos fundamentales, por lo que era necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-350 de 2018[32], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada por un hombre que ten\u00eda \u00a0 una enfermedad degenerativa y cr\u00f3nica, como resultado de un accidente sufrido \u00a0 cuando era ni\u00f1o. El \u00a0 accionante fue calificado con un grado de p\u00e9rdida de capacidad de 66.91% por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, estructurada el 9 de octubre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero la prestaci\u00f3n fue negada porque la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n era anterior a la fecha de afiliaci\u00f3n a esa entidad y, en esa \u00a0 medida, no ten\u00eda 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 peticionario empeoraba a medida que pasaba el tiempo y, aunque prestaba sus \u00a0 servicios profesionales, recib\u00eda menos de un salario m\u00ednimo mensual. En ese orden de ideas, fue evidente que en las circunstancias \u00a0 particulares del accionante resultaba desproporcionado exigir que agotara el \u00a0 proceso ordinario laboral para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, \u00a0 \u00e9ste no era id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, aunque el proceso ordinario laboral es, en principio, \u00a0 el medio apto para definir las controversias que surjan entre los trabajadores y \u00a0 las entidades administradoras de pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su \u00a0 idoneidad debe ser valorada de cara a las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 accionante. As\u00ed pues, en diversas oportunidades la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 de salud del peticionario desvirt\u00faa la idoneidad del mecanismo principal para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En el caso objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, las circunstancias f\u00e1cticas permiten establecer que el proceso \u00a0 ordinario laboral, que prima facie es el mecanismo principal con el que \u00a0 cuenta el actor para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no \u00a0 resulta id\u00f3neo ni eficaz. En efecto, contrario a lo afirmado por los jueces de \u00a0 instancia y las entidades vinculadas, la prolongaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral y el t\u00e9rmino en el que se decidir\u00eda el \u00a0 eventual cuestionamiento de las razones esgrimidas por Porvenir S.A. para negar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, resultan muy \u00a0 gravosos para el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el escrito allegado por el accionante \u00a0 antes de que se profiriera la decisi\u00f3n de primera instancia, la Sala evidencia \u00a0 que su situaci\u00f3n de salud se deteriora a medida que pasa el tiempo. En efecto, \u00a0 el se\u00f1or Grueso Hinestroza debe acudir a la cl\u00ednica por lo menos tres veces a la \u00a0 semana para recibir las di\u00e1lisis, que le son practicadas como soporte vital, \u00a0 debido a que el estado de la insuficiencia renal es terminal. Del mismo modo, \u00a0 debe acudir a urgencias para recibir transfusiones de gl\u00f3bulos rojos porque \u00a0 sufre de anemia, cefaleas, debilidad e hipertensi\u00f3n. As\u00ed pues, es evidente que \u00a0 el estado de salud del accionante es grave, por cuanto la enfermedad progresiva \u00a0 e irreversible que padece est\u00e1 en etapa terminal, el pron\u00f3stico es \u201cno \u00a0 favorable\u201d y se recomienda reemplazo renal[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el \u00a0 demandante no puede trabajar y, por esa raz\u00f3n, no recibe salario. En la \u00a0 actualidad, la sociedad para la que trabajaba como cotero de ca\u00f1a solamente \u00a0 realiza las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. En ese orden \u00a0 de ideas, adem\u00e1s de sufrir los efectos f\u00edsicos de su situaci\u00f3n \u00a0de salud, no \u00a0 tiene ingresos para asumir los costos de transporte para la realizaci\u00f3n de las \u00a0 di\u00e1lisis (que seg\u00fan el dictamen son requeridas como soporte vital), ni para \u00a0 sostener a su grupo familiar, conformado por su esposa con un embarazo de alto \u00a0 riesgo y su hijo de cinco a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sala observa que el actor merece especial protecci\u00f3n, en la medida en que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por tener una enfermedad en etapa \u00a0 terminal que le impide trabajar. As\u00ed pues, el demandante no cuenta con ingresos \u00a0 para cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia, \u00a0 caracter\u00edsticas que lo hacen acreedor de un cuidado especial por parte del \u00a0 Estado. En particular, se advierte que el accionante no recibe ingresos, por lo \u00a0 que exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria lo llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 gravosa, que se empeora con el paso del tiempo, para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las \u00a0 circunstancias particulares del accionante demuestran que en su caso espec\u00edfico \u00a0 resulta desproporcionado exigir que acuda al proceso ordinario laboral para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 para proteger los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, en caso de que se reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada, la tutela se conceder\u00eda como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Las consideraciones expuestas \u00a0 previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo anunciado en el fundamento jur\u00eddico 5 de \u00a0 esta sentencia. Por lo tanto, se referir\u00e1 \u00a0 al derecho fundamental a la seguridad social y el marco normativo de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la seguridad social y, \u00a0 espec\u00edficamente, hace referencia a la seguridad social en pensiones. De \u00a0 conformidad con esta disposici\u00f3n, la \u00a0 seguridad social tiene doble connotaci\u00f3n: (i) se trata de un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se \u00a0 encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, a quien \u00a0 corresponde desarrollarlo a trav\u00e9s de leyes, y (ii) es un derecho fundamental \u00a0 que se garantiza a todos los habitantes, cuyo \u00a0 contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado la dignidad humana[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de \u00a0 estos elementos, el art\u00edculo 48 Superior dispone que \u00a0 los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de \u00a0 prestaci\u00f3n y, en particular, la pensi\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n los establecidos por \u00a0 las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 48 superior y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, establecen que el \u00a0 servicio p\u00fablico de seguridad social se debe prestar con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el caso que se \u00a0 analiza, resulta relevante el segundo de estos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de universalidad \u00a0 supone que se proteja a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n y en \u00a0 todas las etapas de la vida. Este principio se ve reflejado en el objeto del \u00a0 Sistema General de Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez \u00a0 y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y (ii) \u00a0 propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 no cubiertos con un sistema de pensiones[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0La normativa referente a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez est\u00e1 contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece la noci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de invalidez, define los requisitos, el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y se\u00f1ala las reglas aplicables a esta pensi\u00f3n en cada uno de los \u00a0 reg\u00edmenes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de \u00a0 la normativa en cita establece que se considera inv\u00e1lida la \u201cpersona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0 art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del sistema \u00a0 (ISS, ARP, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 conformidad con los criterios contenidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez[36]. El dictamen expedido por aquellas \u00a0 entidades contiene la calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y, en caso de que el afiliado sea calificado con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, la determinaci\u00f3n de la fecha en la que se estructur\u00f3 el \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la fecha en \u00a0 que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u \u00a0 ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o \u00a0 accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado \u00e9stos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el \u00a0 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, refiere \u00a0 a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Espec\u00edficamente, la \u00a0 norma establece que para que una persona con p\u00e9rdida de capacidad superior al \u00a0 50% acceda a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan, debe haber \u00a0 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de \u00a0 conformidad con las normas descritas, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 afiliado debe: (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad calificada con un porcentaje \u00a0 igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la naturaleza del derecho a la \u00a0 seguridad social y el marco normativo de la pensi\u00f3n de invalidez, a continuaci\u00f3n \u00a0 la Sala se ocupar\u00e1 de analizar las reglas jurisprudenciales para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez por una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita es anterior al \u00a0 retiro material y efectivo del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y \u00a0 efectivo del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, establece la forma en que debe declararse \u00a0 la fecha en que acaeci\u00f3 para el calificado, de manera permanente y definitiva, \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar \u00a0 el personal calificado y especializado, a partir del an\u00e1lisis integral de la \u00a0 historia cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las ayudas \u00a0 diagn\u00f3sticas que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dict\u00e1menes que emiten las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n deben contener los fundamentos de hecho y de derecho con \u00a0 los que se declara el origen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. De conformidad con el art\u00edculo 51 del \u00a0 Decreto 1352 de 2013[38], \u00a0 los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de \u00a0 determinada contingencia, esto es, las historias \u00a0 cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y, en general, \u00a0 los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del \u00a0 Decreto 1352 de 2013 enlista distintos documentos que sirven de fundamento de \u00a0 hecho de la solicitud, como son el certificado de cargos y labores, realizaci\u00f3n \u00a0 de actividades y subordinaci\u00f3n, las evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales de \u00a0 ingreso, peri\u00f3dicas o de egreso o retiro, y la certificaci\u00f3n del estado de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral o de su culminaci\u00f3n o la no procedencia de la misma, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la calificaci\u00f3n \u00a0 integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y \u00a0 sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una \u00a0 persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas e intelectuales[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha establecido que una persona es considerada inv\u00e1lida \u201c(\u2026) \u00a0desde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de \u00a0 subsistencia\u201d[40], situaci\u00f3n que no puede ser ajena a \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria integral que deben realizar los expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 razonable exigir la valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos y \u00a0 laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, debido al impacto que tal decisi\u00f3n tiene sobre \u00a0 el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora bien, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con la \u00a0 incapacidad laboral del trabajador; sin embargo, en ocasiones la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad es progresiva en el tiempo y no concuerda con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, existe una diferencia temporal entre \u00a0 la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inici\u00f3 la \u00a0 enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente seg\u00fan sea el caso[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta \u00a0 de concordancia entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta \u00a0 el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la \u00a0 presencia de enfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n o \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde \u00a0 el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[43] \u00a0en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, pues en \u00a0 los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeci\u00f3 \u00a0 la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 puede llevar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que, a \u00a0 pesar de tener una invalidez que se agrava de manera progresiva, se han \u00a0 integrado al mercado laboral y han realizado los aportes correspondientes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, despu\u00e9s de haber \u00a0 ejercido una labor que les permiti\u00f3 integrarse al mercado laboral, su situaci\u00f3n \u00a0 de salud puede desmejorar al punto de que ya no pueden trabajar, y al momento de \u00a0 solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, los fondos de \u00a0 pensiones aplican el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y no tienen en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, por lo \u00a0 que niegan el reconocimiento de sus derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n tales pr\u00e1cticas son reprochables por dos \u00a0 razones. En primer lugar, constituyen un enriquecimiento sin justa causa, debido \u00a0 a que: \u201c(\u2026) no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes \u00a0 hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta \u00a0 este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En segundo lugar, comportan la violaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, porque desconocen que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n todos los recursos \u00a0 necesarios para la protecci\u00f3n de este grupo poblacional. En efecto, cuando se \u00a0 niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a una persona en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad \u00a0 material entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar \u00a0 de haber hecho factible su integraci\u00f3n laboral, se impide que en el momento en \u00a0 que resulte imposible continuar en el empleo con ocasi\u00f3n del agotamiento de su \u00a0 capacidad laboral residual, accedan al amparo contra la contingencia derivada de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la \u00a0 Sentencia \u00a0T-710 de 2009[45], este Tribunal estableci\u00f3 que existen \u00a0 casos en los que, a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad, la persona conserva sus capacidades funcionales, contin\u00faa con su \u00a0 trabajo y realiza aportes al sistema de seguridad social por un periodo de \u00a0 tiempo posterior a la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de invalidez. En \u00a0 aquella oportunidad, la Corte constat\u00f3 que el accionante se mantuvo activo en el \u00a0 mercado laboral, realiz\u00f3 las cotizaciones a seguridad social y s\u00f3lo ante el \u00a0 progreso de la enfermedad tuvo la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 y realizar la correspondiente calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Bajo \u00a0 ese entendido, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la negativa de la administradora \u00a0 de pensiones a reconocer los aportes realizados con posterioridad a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez genera, de una parte, la falta de reconocimiento \u00a0 de su derecho pensional y, de otra, un beneficio injustificado para la \u00a0 administradora de pensiones que efectivamente recibi\u00f3 los aportes del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0 Sentencia T-163 de 2011[46], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando \u00a0 una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a la \u00a0 que se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de forma retroactiva, se \u00a0 deben tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el periodo \u00a0 comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad \u00a0 para trabajar de forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-420 de 2011[47], \u00a0 en la que este Tribunal concluy\u00f3 que la falta de correspondencia entre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el momento en que se da la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ante la existencia de una enfermedad degenerativa, puede \u00a0 acreditarse por: (i) el paso del tiempo entre el presunto d\u00eda en que se gener\u00f3 \u00a0 la incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensi\u00f3n; y (ii) la cotizaci\u00f3n \u00a0 con posterioridad al supuesto hecho incapacitante realizada por el usuario y el \u00a0 desarrollo de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de \u00a0 salud se lo permitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, en la Sentencia T-158 de 2014[48], la Corte estableci\u00f3 que en el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se debe tener como fecha real y efectiva el \u00a0 momento en que le fue imposible continuar activo en el mercado laboral, producto \u00a0 de la progresi\u00f3n de sus padecimientos. Por ende, es ese el momento en que perdi\u00f3 \u00a0 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se \u00a0 debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa \u00a0 aplicable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-486 de \u00a0 2015[49], esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0 negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones a reconocer \u00a0 estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, genera \u00a0 la desprotecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos que persiguen el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n. Por consiguiente, la Corte ha establecido como \u00a0 regla jurisprudencial especial que la fecha cierta de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez es el d\u00eda en que la persona pierde de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad laboral, es decir, cuando presenta la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, lo que implica que las instituciones encargadas del \u00a0 reconocimiento pensional deben tener en cuenta los aportes a pensiones \u00a0 realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n determinada por la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, esta fecha determina el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable, pues la invalidez plena y real es un hecho objetivamente \u00a0 verificable y se produce en vigencia de una determinada norma jur\u00eddica que \u00a0 regula el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-111 de 2016[51], reiter\u00f3 la jurisprudencia antes \u00a0 citada y fij\u00f3 unos presupuestos para aplicar esta regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas \u00a0 cotizadas. Espec\u00edficamente, es necesario que se cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que el trabajador tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o \u00a0 cr\u00f3nica; (ii) que luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el afiliado haya \u00a0 conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir cotizando \u00a0 y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y (iii) que \u00a0 no se evidencie el \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia SU-588 de 2016[52], \u00a0 la Sala Plena estableci\u00f3 las reglas \u00a0 que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de \u00a0 una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, las \u00a0 cuales ser\u00e1n reiteradas en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y debe hacer un an\u00e1lisis especial caso a caso, en el que adem\u00e1s \u00a0 de valorar el dictamen, debe tener en cuenta otros factores tales como las \u00a0 condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, corresponde a las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones verificar que los pagos realizados \u00a0 despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) hayan sido aportados en \u00a0 ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y \u00a0 (ii) que estos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que la capacidad laboral residual se trata de la posibilidad que tiene \u00a0 una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la \u00a0 enfermedad y, en consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de \u00a0 ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, una vez el fondo de \u00a0 pensiones verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa y que existen aportes realizados \u00a0 al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada \u00a0 capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificar\u00e1 \u00a0 el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir, que la \u00a0 persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corte ha considerado \u00a0 que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones, \u00a0 pueden alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que definieron las autoridades m\u00e9dicas \u00a0 competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe \u00a0 realizar el conteo, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta: (i) la \u00a0 fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, o (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se \u00a0 manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente productivo y \u00a0 proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico, o, inclusive, (iii) la fecha de \u00a0 solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha estudiado casos en los \u00a0 que los accionantes realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez porque continuaban vinculados laboralmente, pero \u00a0 estaban incapacitados. En esas decisiones se evidenci\u00f3 que los aportes no se \u00a0 realizaron con el fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 mencionada consider\u00f3 que, pese a que el per\u00edodo de cotizaciones posteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n coincid\u00eda con las incapacidades reconocidas, esas \u00a0 semanas deb\u00edan tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En particular, la sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno pod\u00eda ni puede \u00a0 exig\u00edrsele al accionante que deb\u00eda estar trabajando o reintegrarse a la labor \u00a0 que cumpl\u00eda para ese momento, porque como se se\u00f1al\u00f3, estaba haciendo uso de la \u00a0 incapacidad laboral que se le hab\u00eda otorgado por el m\u00e9dico respectivo\u201d[54]. En ese sentido, la Corte concluy\u00f3 que el \u00a0 accionante ten\u00eda derecho a que el fondo de pensiones le reconociera los aportes \u00a0 realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u201cpues \u00a0 segu\u00eda vinculado a la empresa pero no pod\u00eda reintegrarse porque estaba \u00a0 incapacitado\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 En el mismo sentido, en la Sentencia T-046 de 2019[56], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la tutela presentada por una mujer que se \u00a0 desempe\u00f1aba como empleada del servicio dom\u00e9stico, a quien le fue dictaminada una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58,20%. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la administradora de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 porque la accionante no cumpl\u00eda con el requisito de 50 semanas cotizadas en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad degenerativa y \u00a0 catastr\u00f3fica que sufr\u00eda, y se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n contabilizando las 250 \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 referida esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que las cotizaciones posteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n se realizaron mientras que la accionante estuvo incapacitada. \u00a0 Sobre el particular, se dijo que en \u00a0 virtud de los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e \u00a0 igualdad, y en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la cual son titulares las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, era preciso \u00a0 tener los aportes registrados por la accionante como efectuados en ejercicio de \u00a0 su capacidad laboral residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su \u00a0 empleador y en uso de las incapacidades m\u00e9dicas reconocidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad \u00a0 laboral residual que conserv\u00f3 una persona afectada por una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 degenerativa o cr\u00f3nica, durante el tiempo posterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, con la cual continu\u00f3 trabajando y realiz\u00f3 las cotizaciones al \u00a0 sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta \u00a0 el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente. Por consiguiente, las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n en \u00a0 ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales \u00a0 no se constate el \u00e1nimo de defraudar al sistema de seguridad social, \u00a0deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, para efectuar el \u00a0 c\u00e1lculo de las semanas requeridas se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el fondo del \u00a0 asunto. En particular, se estudiar\u00e1 si Porvenir S.A. desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Edinson \u00a0 Grueso Hinestroza, sin tener en cuenta que el afiliado realiz\u00f3 aportes durante \u00a0 los dos a\u00f1os siguientes a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0En este caso el demandante indica que est\u00e1 \u00a0 vinculado a Porvenir S.A. desde el a\u00f1o 2011 y durante su vida laboral se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como cotero de ca\u00f1a. Despu\u00e9s de estar incapacitado en el periodo \u00a0 comprendido entre el 18 de \u00a0 abril de 2016 y el 12 de enero de 2017, y ante el deterioro de su salud, el \u00a0 accionante fue calificado por Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. con un grado de p\u00e9rdida de capacidad de 72.22% por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, estructurada el 3 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el actor solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, mediante oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2017, la entidad le inform\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 debido a que no contaba con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la tutela, tanto Porvenir S.A. como Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A., afirmaron que no hab\u00eda lugar a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pues de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el demandante no \u00a0 tiene 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 De los hechos mencionados se evidencia que Porvenir \u00a0 S.A. vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas \u00a0 al sistema con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En \u00a0 efecto, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 22 a 30 de esta \u00a0 providencia, cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral residual y \u00a0 cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, el momento a partir de la cual se eval\u00faan los requisitos para \u00a0 acceder la prestaci\u00f3n puede ser: la fecha del dictamen, o de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o, \u00a0 inclusive, de la solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n del actor es la siguiente: (i) \u00a0 padece insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica en etapa terminal. \u00a0 Como consecuencia de la enfermedad, presenta anemia cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n, \u00a0 cefaleas y debilidad. Por lo tanto, fue calificado con \u00a0 un grado de p\u00e9rdida de capacidad de 72.22% por enfermedad de origen com\u00fan, \u00a0 estructurada el 3 de julio de 2015; (ii) a pesar de que padece la enfermedad \u00a0 desde esa fecha, continu\u00f3 vinculado laboralmente a Agropecuaria Sociedad \u00a0 Agr\u00edcola GAMA SAS, sociedad que realiz\u00f3 aportes de forma ininterrumpida desde \u00a0 octubre de 2015 hasta septiembre de 2017; (iii) acredita un total de 96 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la solicitud de la pensi\u00f3n; y (iv) no \u00a0 recibe salario ni ning\u00fan ingreso producto del trabajo porque actualmente est\u00e1 \u00a0 desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, es evidente que el trabajador tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 mayor de 50%, como consecuencia de una enfermedad cr\u00f3nica, progresiva, en estado \u00a0 terminal y con pron\u00f3stico no favorable (el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad lo \u00a0 demuestra[57]); \u00a0 y que luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, el afiliado continu\u00f3 vinculado \u00a0 laboralmente, situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 seguir cotizando y completar las 50 \u00a0 semanas exigidas por la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito \u00a0 consistente en que los aportes al fondo de pensiones con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sean consecuencia del ejercicio de \u00a0 capacidad laboral residual y no se realicen con el prop\u00f3sito de defraudar el \u00a0 Sistema de Seguridad Social, la Sala considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas \u00a0 allegadas al expediente, las semanas cotizadas se hicieron en virtud de la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral del accionante con la sociedad Agropecuaria Sociedad Agr\u00edcola GAMA SAS desde octubre de 2015. Estos aportes se \u00a0 presumir\u00edan realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual del \u00a0 demandante. No obstante, el actor aport\u00f3 el certificado de incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 transcritas por Coomeva EPS con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez equivalente a 240 d\u00edas. De descontarse a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n \u00a0 los d\u00edas cubiertos por las incapacidades autorizadas al accionante, 62 semanas \u00a0 habr\u00edan sido cotizadas en ejercicio efectivo de su capacidad laboral residual, \u00a0 esto es, supera el n\u00famero de semanas exigido por la ley para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal y como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 28 a 29 de esta providencia, las \u00a0 Sentencias T-694 de 2017[58] \u00a0y T-046 de 2019[59] \u00a0ampararon los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social de accionantes diagnosticados con enfermedades degenerativas \u00a0 cuyas solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez fueron negadas por no acreditar el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas exigido por la ley. Las providencias referidas concluyeron que los \u00a0 demandantes ten\u00edan derecho a que los fondos de pensiones reconocieran los \u00a0 aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, debido a que estaban vinculados laboralmente pero no pod\u00edan \u00a0 reintegrarse por estar incapacitados. En ese sentido, la Corte estableci\u00f3 que, a pesar de que las \u00a0 cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n coincid\u00edan con las \u00a0 incapacidades reconocidas, esas semanas deb\u00edan tenerse en cuenta para efectos de \u00a0 analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos pronunciamientos proferidos por dos salas de revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, deben ser aplicados para resolver el caso concreto, en \u00a0 virtud de los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e \u00a0 igualdad[60] y en aras de \u00a0 hacer efectiva la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es titular el \u00a0 tutelante pues la enfermedad que presenta impide su desempe\u00f1o laboral y, en esa \u00a0 medida, que devengue alg\u00fan ingreso. En consecuencia, la Sala considera que los \u00a0 aportes registrados por el accionante con posterioridad al 3 de julio de 2015, \u00a0 fueron efectuados en ejercicio de su capacidad laboral residual, pues se \u00a0 encontraba vinculado laboralmente con la sociedad empleadora y en uso de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas reconocidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n advierte que no observa el \u00e1nimo de defraudar \u00a0 al sistema de seguridad social por parte del accionante. En primer lugar, las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n no se restringieron a cumplir las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 que exige la ley. El historial de cotizaciones allegado por el actor evidencia \u00a0 que exceden el n\u00famero requerido para obtener la pensi\u00f3n, pues para el 17 de mayo \u00a0 de 2017 (fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral) \u00a0 suman 76 semanas de cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a la fecha de solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional el accionante complet\u00f3 92 semanas de cotizaci\u00f3n. En \u00a0 segundo lugar, su historial de cotizaci\u00f3n no inici\u00f3 con la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, sino desde 2011, cuando inici\u00f3 cotizaciones intermitentes que \u00a0 continuaron todos los a\u00f1os hasta la fecha[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, acerca del momento a partir del cual se \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, la Sala considera que en el presente caso debe tomarse la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 pues a partir de esta es dable suponer que la enfermedad que padece el \u00a0 accionante le impidi\u00f3 \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen \u00a0 proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. fue emitido el 17 de mayo de 2017. Como \u00a0 se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, del historial de semanas cotizadas a Porvenir S.A., se \u00a0 observa que entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (3 de julio de \u00a0 2015) y la fecha del dictamen de la calificaci\u00f3n de invalidez (17 de mayo de \u00a0 2017) se registran 76 semanas de cotizaci\u00f3n. A partir de lo anterior, conforme \u00a0 con la jurisprudencia constitucional acerca de la capacidad residual de las \u00a0 personas que sufren una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita que \u00a0 establece que, para efectos del an\u00e1lisis del requisito de semanas cotizadas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse los aportes efectuados \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, la Sala concluye que Edinson \u00a0 Grueso Hinestroza cumple con los requisitos de acreditar el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y el n\u00famero de semanas, exigidos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En consecuencia, es claro que el actor tiene derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, y que \u00a0 al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha por su \u00a0 capacidad laboral residual, Porvenir S.A. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Del an\u00e1lisis del caso planteado se derivan las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 afiliado debe: (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad calificada con un porcentaje \u00a0 igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La invalidez que se agrava progresiva y \u00a0 paulatinamente merece un tratamiento jur\u00eddico especial y diferente al que se \u00a0 aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en todas las semanas cotizadas por el \u00a0 usuario hasta el momento en que presente su solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando al verificar los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, los fondos de pensiones no tienen en cuenta las cotizaciones \u00a0 efectuadas con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) incurren \u00a0 en enriquecimiento sin justa causa, debido a que a pesar de haberse beneficiado \u00a0 de los aportes se abstienen de contabilizarlos, y (ii) desconocen el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, porque \u00a0 impiden que en el momento en que resulte imposible continuar en el empleo con \u00a0 ocasi\u00f3n del agotamiento de su capacidad laboral residual, accedan al amparo que \u00a0 conjure la contingencia derivada del agravamiento de la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, debido a \u00a0 que se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su discapacidad en estado \u00a0 terminal y grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 no acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y no tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a tal fecha, contrario a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el cumplimiento de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Por las anteriores \u00a0 razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali el 24 de octubre de \u00a0 2018, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0 Cali el 10 de agosto de 2018 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Edinson Grueso Hinestroza. \u00a0 En consecuencia, ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0 accionante y lo incluya en la n\u00f3mina para que la primera mesada pensional sea \u00a0 pagada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. Adem\u00e1s, la Sala advertir\u00e1 a Porvenir S.A. que lo decidido en esta providencia no afecta su \u00a0 derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos \u00a0 de seguro previsional, de conformidad con el fundamento jur\u00eddico 11 de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR a \u00a0COOMEVA EPS, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal de Santiago de Cali y la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, por encontrar que no se \u00a0 cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n pasiva respecto de tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo de segunda instancia, adoptado por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali el 24 de octubre de 2018, que confirm\u00f3 \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali el 10 de agosto \u00a0 de 2018. En su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Edinson Grueso Hinestroza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia ORDENAR a \u00a0Porvenir S.A. que dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a expedir un acto administrativo en el cual reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante, de acuerdo con lo expuesto en las \u00a0 consideraciones de esta decisi\u00f3n. En todo caso, la entidad deber\u00e1 a incluirlo en \u00a0 n\u00f3mina a fin de que la primera mesada pensional sea cancelada, a m\u00e1s tardar, \u00a0 dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ADVERTIR a Porvenir S.A. que lo decidido en esta providencia no afecta su \u00a0 derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos \u00a0 de seguro previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folios 5-8 del Cuaderno Principal, se encuentra el \u00a0 acta que contiene la calificaci\u00f3n efectuada por Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A Folio 9, ib\u00eddem, se encuentra la \u00a0 respuesta negativa de Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A Folio10-11, ib\u00eddem, se encuentra la \u00a0 planilla de aportes realizados a Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A Folio 17, ib\u00eddem, se encuentra el acta \u00a0 de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el accionante y su compa\u00f1era \u00a0 permanente, en la que manifestaron que conviven desde hace dos a\u00f1os y medio, la \u00a0 compa\u00f1era est\u00e1 embarazada, y depende econ\u00f3micamente del se\u00f1or Grueso Hinestroza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A Folio 15, ib\u00eddem, se encuentra una \u00a0 incapacidad m\u00e9dica expedida a favor de la compa\u00f1era permanente del accionante, \u00a0 en la que consta que su embarazo es de alto riesgo por obesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 28, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folios 50-54, del \u00a0 Cuaderno principal se encuentra la intervenci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 51, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 52, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folios 50-54, del \u00a0 Cuaderno principal se encuentra la intervenci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 53, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A folios 55-63, del \u00a0 Cuaderno principal se encuentra la contestaci\u00f3n de la Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A folios 64-66, del \u00a0 Cuaderno principal se encuentra la contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 P\u00fablica de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A folios 67-73, del \u00a0 Cuaderno principal se encuentra la contestaci\u00f3n de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 74-76, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El memorial mediante el cual se presenta \u00a0 la impugnaci\u00f3n se encuentra a folios 84-85, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 84, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 70-76, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El poder y la presentaci\u00f3n personal \u00a0 correspondientes, obran a folios 1-2 del Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 68, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y \u00a0 procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los \u00a0 dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una \u00a0 comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de \u00a0 subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en \u00a0 consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan \u00a0 los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada \u00a0 una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 Sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue reiterada por la Sentencia T-892A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta informaci\u00f3n est\u00e1 probada en el acta \u00a0 que contiene la calificaci\u00f3n efectuada por Seguros de Vida Alfa S.A. (folios 5-8 \u00a0 del Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver la Sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El objeto del \u00a0 Sistema General de Pensiones est\u00e1 definido en el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se expidi\u00f3 el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-561 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0 de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, Miguel Antonio. Jurisprudencia del \u00a0 Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1 1967. P\u00e1g. 725. Citada a su vez en la \u00a0 Sentencia T-561 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-697 de 2013 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-699A de 2007 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto ver las Sentencias T-737 de 2015, T-065 de \u00a0 2016 ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y la T-080 \u00a0 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia T-694 de 2017, consideraci\u00f3n 8.6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia T-694 de 2017, consideraci\u00f3n 8.6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 5-8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia SU-314 de 2017 M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo: \u201cEl precedente horizontal tiene fuerza vinculante, \u00a0 atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0 leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 10-11 Cuaderno de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-279-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-279\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el accionante, a pesar de \u00a0 la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}