{"id":26774,"date":"2024-07-02T17:18:13","date_gmt":"2024-07-02T17:18:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-280-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:13","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:13","slug":"t-280-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-19\/","title":{"rendered":"T-280-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-280-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-280\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN \u00a0 EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU.769\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar \u00a0 nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN \u00a0 EL SECTOR PUBLICO-Orden a Administradoras de pensiones de \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 T-7.222.037 y T-7.232.187 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y (ii) Enrique Edgar Moya \u00a0 Monroy contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira \u2013 Risaralda y (ii) La Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: procedencia de tutela para obtener el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales; r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones; acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios prestados en los \u00a0 sectores privado y p\u00fablico; y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede constituir \u00a0 una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de (i) la providencia del 6 de diciembre de 2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira \u2013 Risaralda que revoc\u00f3 el fallo del 19 de octubre de 2018 \u00a0 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez contra COLPENSIONES \u00a0 (expediente T-7.222.037); y (ii) la providencia del 16 de noviembre de 2018 de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del 1\u00ba de octubre de 2018 proferido por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Enrique Edgar Moya Monroy contra la UGPP (expediente T-7.232.187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los \u00a0 art\u00edculos 86 (inciso 2\u00ba) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de marzo de 2019, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 los expedientes T-7.222.037 y T-7.232.187 para \u00a0 su revisi\u00f3n y los asign\u00f3 a la Magistrada Ponente para su sustanciaci\u00f3n[1]. La misma \u00a0 providencia acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalva \u00a0 G\u00f3mez Mart\u00ednez (expediente T-7.222.037) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La accionante naci\u00f3 el 9 de marzo de 1938 y \u00a0 trabaj\u00f3 para el Departamento de Risaralda entre el 8 de diciembre de 1978 y el 4 \u00a0 de junio de 1990[2]. \u00a0 De otra parte, trabaj\u00f3 para la se\u00f1ora Oliva Ocampo de Mej\u00eda del 1\u00ba de octubre de \u00a0 1992 al 11 de julio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Alega que, luego de que le fue negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en 2004[3] \u00a0y por desconocer que tuviera derecho a esta prestaci\u00f3n, el 21 de enero de 2005 \u00a0 solicit\u00f3 al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue reconocida mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001723 del 18 de marzo de 2005 por un monto de $957.782. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Sin embargo, el 18 de abril de 2018 solicit\u00f3 \u00a0 ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el \u00a0 Acuerdo 049 y el Decreto 758 ambos de 1990 y las Sentencias SU-769 de 2014, \u00a0 T-559 de 2011 y T-028 de 2017, al considerar que es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional porque cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad exigida[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 COLPENSIONES, en Resoluci\u00f3n SUB 174203 del \u00a0 29 de junio de 2018, neg\u00f3 el reconocimiento solicitado con fundamento en que que \u00a0 no se pueden acumular \u201clos tiempos de servicio no cotizados en \u00a0[COLPENSIONES] con los tiempos p\u00fablicos cotizados en otras Cajas de Pensiones \u00a0 para el estudio de la pensi\u00f3n de vejez con base en el Decreto 758 de 1990\u201d[5] \u00a0porque el derecho de la accionante \u201cse causar\u00eda el 9 de marzo de 1993 \u00a0 anterior a la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014, esto es el \u00a0 16 de octubre de 2014\u201d[6]. \u00a0 En consecuencia, la entidad sostuvo que la accionante no cumpl\u00eda el n\u00famero de \u00a0 semanas exigido para obtener la pensi\u00f3n de vejez ni para conservar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La tutelante interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n anteriormente \u00a0 mencionada. Argument\u00f3 que la Sentencia T-429 de 2017 estableci\u00f3 que \u201cno puede \u00a0 condicionarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a que se cumplan los \u00a0 requisitos del Decreto 758 de 1990 con posterioridad a la [Sentencia SU-769 \u00a0 de 2014]\u201d[8] \u00a0y reiter\u00f3 la solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n SUB 219948 del 17 de \u00a0 agosto de 2018, la entidad accionada confirm\u00f3 el acto administrativo recurrido \u00a0 sin referirse a los argumentos planteados y agreg\u00f3 que \u201cno es posible \u00a0 conceder la petici\u00f3n [\u2026], por cuanto los tiempos cotizados a esta \u00a0 entidad, se utilizaron para el reconocimiento de la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez\u201d[9]. \u00a0 La Resoluci\u00f3n DIR 16263 del 5 de septiembre de 2018 confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Manifiesta que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole y vive de la caridad, que se encuentra enferma y \u00a0 que su avanzada edad no le permite trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social vulnerados por COLPENSIONES y, en \u00a0 consecuencia, que se ordene a la entidad accionada que reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990 junto con el retroactivo pensional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 en \u00a0 el tr\u00e1mite a la Gerencia de Determinaci\u00f3n de Derechos y a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas de COLPENSIONES y fij\u00f3 el t\u00e9rmino para que las partes \u00a0 adjuntaran y pidieran las pruebas que pretendieran hacer valer y ejercieran su \u00a0 derecho a la defensa[10]. Pese a que en el expediente obran los oficios de \u00a0 notificaci\u00f3n[11] \u00a0a estas dependencias de la entidad accionada, COLPENSIONES no alleg\u00f3 respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, \u00a0 mediante Sentencia del 19 de octubre de 2018[12], declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo, al considerar que la accionante no acredit\u00f3 ninguna circunstancia que le \u00a0 impidiera acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social \u00a0 para obtener el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la improcedencia, la accionante expuso que era tiene m\u00e1s de \u00a0 80 a\u00f1os, se encuentra enferma y sin recursos econ\u00f3micos. Sobre el asunto de \u00a0 fondo, argument\u00f3 que COLPENSIONES desconoce la jurisprudencia constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente, las Sentencias SU-769 de 2014, T-429 de 2017 y T-028 de 2017 \u00a0 que han advertido al fondo de pensiones mencionado que debe resolver las \u00a0 solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto \u00a0 en el sector p\u00fablico como en el privado, sin establecer diferenciaci\u00f3n alguna \u00a0 respecto a la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u2013 \u00a0 Risaralda, mediante Sentencia del 6 de diciembre de 2018, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado. Al respecto, \u00a0 consider\u00f3 que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0 mecanismos id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos de la accionante, \u00a0 pues tiene una avanzada edad y se encuentra enferma, con lo cual, debe \u00a0 considerarse un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto de fondo, expuso que la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema se\u00f1ala que los tiempos cotizados para \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez deben ser cotizados exclusivamente al \u00a0 ISS y que la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones en entidades p\u00fablicas solo es \u00a0 posible si se aplican las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 con sus modificaciones, \u00a0 pero no el Acuerdo 049 de 1990. De acuerdo con este criterio, la accionante \u00a0 cotiz\u00f3 157, 14 semanas en total, de las cuales 65 fueron dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Agreg\u00f3 que aceptar la acumulaci\u00f3n \u00a0 de los tiempos en el sector p\u00fablico y privado para otorgar la pensi\u00f3n con base \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990 implicar\u00eda entender que la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 la \u00a0 totalidad de la Ley 71 de 1988 pese a que solo hubo una derogatoria expresa del \u00a0 par\u00e1grafo de su art\u00edculo 7\u00ba. Por consiguiente, se apart\u00f3 de los pronunciamientos \u00a0 de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique \u00a0 Edgar Maya Monroy (expediente T-7.232.187) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El accionante naci\u00f3 el 24 de octubre de 1947 \u00a0 y en su historia laboral registra un total de 19 a\u00f1os, seis meses y 15 d\u00edas de \u00a0 servicio equivalentes a 1004 semanas de trabajo y de cotizaciones al ISS y en \u00a0 distintas entidades p\u00fablicas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sostiene que su solicitud de reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez del 25 de mayo de 2015 fue remitida por \u00a0 competencia a la UGPP[14], \u00a0 entidad que neg\u00f3 la solicitud mediante Resoluci\u00f3n RDP 038731 del 11 de octubre \u00a0 de 2017, al considerar que el accionante no cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de aportes en \u00a0 una o varias entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico y el ISS, como lo \u00a0 exige la Ley 71 de 1988. Igualmente, consider\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos del Decreto 758 de 1990 porque \u00e9ste se aplica \u201ca los trabajadores \u00a0 nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares \u00a0 mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad \u00a0 social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilaci\u00f3n \u00a0 cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por \u00e9l\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Indica que el 5 de junio de 2018 radic\u00f3 una \u00a0 nueva solicitud ante la UGPP. Dicha entidad mediante el Auto ADP 005641 del 2 de \u00a0 agosto de 2018 manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n de octubre de 2017 se encontraba en \u00a0 firme y, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitieran emitir otro \u00a0 pronunciamiento, archiv\u00f3 el requerimiento hecho por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Manifiesta que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque sufre de \u00a0 afecciones card\u00edacas (infarto agudo de miocardio en 2015, enfermedad coronaria) \u00a0 por las cuales ha sido sometido a delicadas intervenciones quir\u00fargicas y sufre \u00a0 de un problema lumbar grave por el cual estuvo hospitalizado. Agrega que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud le impide subsistir econ\u00f3micamente a \u00e9l y a su c\u00f3nyuge, quien \u00a0 tampoco tiene fuentes de ingreso, por lo cual dependen de la ayuda ocasional de \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pide que \u00a0 se ordene a la UGPP contestar la petici\u00f3n del 5 de junio de 2018 y analizar su \u00a0 solicitud de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014 \u00a0 para que le reconozca a su favor la pensi\u00f3n de vejez junto con el retroactivo \u00a0 correspondiente y el incremento pensional del 14 % por su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y ofici\u00f3 a la UGPP para que emitiera informe sobre los hechos aducidos \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 20 de septiembre de 2018[16], \u00a0 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional expuso que el accionante cuenta con \u00a0 otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos invocados y no se \u00a0 demostr\u00f3 que se le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable que haga viable el \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, inform\u00f3 que la Resoluci\u00f3n RDP 038731 del 11 de octubre de 2017, \u00a0 que neg\u00f3 el reconocimiento pensional al accionante, revis\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990. Expuso \u00a0 que el accionante no interpuso ning\u00fan recurso contra el acto administrativo \u00a0 mencionado y, por lo tanto, este se encuentra en firme. Por consiguiente se \u00a0 emiti\u00f3 el Auto ADP 005641 del 2 de agosto de 2018, que orden\u00f3 el archivo de la \u00a0 solicitud[17]. Tal determinaci\u00f3n fue \u00a0 debidamente informada al accionante. Concluy\u00f3 que al tutelante se le ha \u00a0 garantizado el derecho al debido proceso y se ha dado respuesta a todas sus \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n de que se le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en primer lugar, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u00a0 ha cotizado 1004 semanas pero, de conformidad con la Ley 71 de 1988, requiere \u00a0 1029 semanas (20 a\u00f1os de servicios) las cuales pueden haberse cotizado en los \u00a0 sectores p\u00fablico y privado. De otra parte, se\u00f1ala que tampoco acredita los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 porque no cuenta con 20 \u00a0 a\u00f1os de servicios en el sector p\u00fablico. Por \u00faltimo, analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y concluy\u00f3 que esta \u00a0 norma no permite tener en cuenta los aportes realizados a distintas cajas de \u00a0 previsi\u00f3n y, en caso de que sea posible, le corresponde al ISS reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 1\u00ba de octubre de 2018[18], \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social y neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n e igualdad, al considerar que la petici\u00f3n efectuada \u00a0 por el accionante fue contestada oportunamente por la entidad accionada y, \u00a0 conforme con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 1437 de 2011, la entidad \u00a0 remiti\u00f3 a la respuesta anterior. Adem\u00e1s, expuso que existen mecanismos \u00a0 ordinarios para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y no se \u00a0 acreditaron circunstancias que amenacen un perjuicio irremediable que haga \u00a0 procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argument\u00f3 que, al contrario de como explic\u00f3 el juez de \u00a0 primera instancia, COLPENSIONES no ha analizado su caso con base en el Decreto \u00a0 758 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014 que permite acumular tiempos de \u00a0 servicios prestados en los sectores p\u00fablico y privado. De acuerdo con este \u00a0 criterio jurisprudencial, consider\u00f3 que cumple los requisitos previstos en el \u00a0 mencionado decreto para obtener la pensi\u00f3n de vejez. De ese modo, reiter\u00f3 las \u00a0 solicitudes y argumentos del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que el accionante no es de la tercera \u00a0 edad, no enfrenta una situaci\u00f3n de salud apremiante y cuenta con el mecanismo \u00a0 ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para discutir \u00a0 los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalva \u00a0 G\u00f3mez Mart\u00ednez (expediente T-7.222.037) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2019, la Magistrada \u00a0 Ponente profiri\u00f3 auto en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante sobre su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud. De igual manera, pidi\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0 que aportara el historial de cotizaciones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Edgar Maya Monroy (expediente \u00a0 T-7.232.187) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el referido auto no solicit\u00f3 \u00a0 pruebas dentro del expediente T-7.232.187, al considerar que no se requer\u00edan \u00a0 elementos de juicio adicionales a los que fueron aportados en el escrito de \u00a0 tutela y en las dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 que afronta una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil porque no cuenta con ning\u00fan recurso econ\u00f3mico, ni \u00a0 tiene una fuente de ingresos y vive de la caridad de la gente. Especific\u00f3 que \u00a0 una vecina suya paga los servicios y le brinda alimentaci\u00f3n diaria junto con los \u00a0 medicamentos que requiere y que una Iglesia le brinda ayuda ocasional con un \u00a0 mercado. Agreg\u00f3 que es soltera y no tiene hijos ni familiares cercanos. Expuso \u00a0 que en mayo de 2009 vendi\u00f3 la mitad de su casa y el monto resultante lo destin\u00f3 \u00a0 a pagar deudas, sus medicamentos y su sustento b\u00e1sico hasta finales de 2015 \u00a0 cuando se agot\u00f3 el dinero. A\u00f1adi\u00f3 que el 14 de marzo de 2019 le informaron que \u00a0 ser\u00eda beneficiaria del programa Colombia Mayor y que el 15 de mayo de 2019 \u00a0 recibir\u00eda el primer pago en el marco de este programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de su estado de salud, manifest\u00f3 que \u00a0 sufre de hipertensi\u00f3n, gastritis cr\u00f3nica, dolores articulares, v\u00e9rtigo, mareos, \u00a0 episodios depresivos leves, catarata en el ojo derecho y problemas bronquiales[19]. \u00a0 Alleg\u00f3 un documento de la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES) en la que consta que se encuentra afiliada en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado por medio de la E.P.S. Medim\u00e1s[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales de \u00a0 la entidad accionada alleg\u00f3 la historia laboral de Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0 actualizada a 6 de mayo de 2019. En ella consta, que se afili\u00f3 desde el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 1992[21]. \u00a0 As\u00ed mismo, que entre el 1\u00ba de octubre de 1992 y el 30 de junio de 1996 cotiz\u00f3 \u00a0 190,29 semanas de las cuales 117,43 corresponden al per\u00edodo comprendido entre el \u00a0 1\u00ba de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994[22]. \u00a0 Tambi\u00e9n detalla las semanas cotizadas a partir de enero de 1995 y se destaca que \u00a0 los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n entre noviembre de 1995 (199511) y junio de 1996 \u00a0 (199606) registran sus correspondientes pagos sin mora y con la observaci\u00f3n de \u201cpago \u00a0 aplicado al per\u00edodo declarado\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo escrito recibido el 20 de mayo de 2019 el \u00a0 Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES present\u00f3 intervenci\u00f3n en el \u00a0 que alega dos cuestiones. En primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela estudiada \u00a0 dentro del expediente T-7.222.037 no cumple los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez. Acerca de la subsidiariedad, sostuvo que la accionante no us\u00f3 los \u00a0 medios judiciales ordinarios ni acredit\u00f3 la amenaza de un perjuicio irremediable[24]. \u00a0 Sobre la inmediatez, argument\u00f3 que, pese a que la negaci\u00f3n en el reconocimiento \u00a0 pensional ocurri\u00f3 en 2004, el amparo constitucional fue solicitado en 2018, sin \u00a0 justificar su inactividad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, COLPENSIONES sostuvo que era \u00a0 necesario vincular a terceros posiblemente afectados por la decisi\u00f3n judicial \u00a0 que profiera la Corte. En este sentido, expuso que en el detalle de pagos \u00a0 efectuados a partir de 1995 en la historia laboral se encuentra en mora la \u00a0 empleadora Oliva Ocampo de Mej\u00eda \u201cpara los ciclos 199511 a 199606\u201d[26] y, en \u00a0 consecuencia \u201cel empleador en mora debi\u00f3 ser incluido dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en curso, ya que la financiaci\u00f3n de una eventual prestaci\u00f3n se \u00a0 encontrar\u00eda lesionada en caso de no hacerse\u201d. Por razones similares, \u00a0 solicita la vinculaci\u00f3n de \u201cCASERIS [\u2026], hoy a cargo del Departamento \u00a0 de Risaralda\u201d, \u201ccuyos tiempos p\u00fablicos laborados y con financiaci\u00f3n a su \u00a0 cargo podr\u00edan ser incluidos en una eventual prestaci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n al Departamento de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 accedi\u00f3 a la solicitud hecha por COLPENSIONES y vincul\u00f3 al Departamento de \u00a0 Risaralda al considerar que esta entidad podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro del \u00a0 expediente T-7.222.037. Adicionalmente, se advirti\u00f3 al Departamento de Risaralda \u00a0 que contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado y que, de \u00a0 omitir pronunciarse al respecto, la nulidad del proceso quedar\u00eda saneada[28]. As\u00ed mismo, \u00a0 no se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Oliva Ocampo de Mej\u00eda al advertir que de la historia \u00a0 laboral no se concluye que se encuentre en mora de efectuar cotizaciones a \u00a0 seguridad social a nombre de la accionante y, en consecuencia, no se acreditaba \u00a0 la eventual afectaci\u00f3n a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada[29] \u00a0de la entidad alleg\u00f3 escrito \u201ccon el fin de contestar la acci\u00f3n de tutela\u201d[30]. Sobre los \u00a0 hechos de la tutela manifest\u00f3 que no les constaban \u201cya que constituyen \u00a0 acciones cuyo conocimiento solo han (sic) sido de la parte ACCIONANTE y \u00a0 COLPENSIONES\u201d[31]. \u00a0 Expres\u00f3 que COLPENSIONES \u201cNO HA REALIZADO ninguna solicitud de pago a nombre \u00a0 de la se\u00f1ora GOMEZ MART\u00cdNEZ, por lo que la Gobernaci\u00f3n de Risaralda no ha \u00a0 incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela expuso que no cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez al considerar que \u201cla adquisici\u00f3n de la edad \u00a0 de jubilaci\u00f3n de la tutelante ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1993, es decir, hace m\u00e1s de 26 \u00a0 a\u00f1os\u201d[33]. \u00a0 Adem\u00e1s, que existen otros medios de defensa judicial y \u201c[e]n el presente caso \u00a0 es claro que no puede pretenderse por este medio lograr se reconozca un derecho \u00a0 pensional y los beneficios que este acarrea, como lo es la pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 existir otro medio judicial id\u00f3neo y establecido para estos casos\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que \u201cse presenta una \u00a0 omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de tutela\u201d[35] y cita el \u00a0 art\u00edculo 612 del C\u00f3digo General del Proceso que exige la notificaci\u00f3n personal \u00a0 del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades p\u00fablicas. Conforme con \u00a0 lo anterior, solicita remitirse al art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 que se\u00f1ala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en \u00a0 legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 determinadas y dice que \u201cesta omisi\u00f3n perjudica nuestro derecho da la \u00a0 contradicci\u00f3n y a realizar una debida impugnaci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el escrito con la solicitud de que \u201cal \u00a0 momento de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda al presente asunto, se tengan en \u00a0 cuenta los argumentos expuestos y proceda a declarar improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Luego de que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se pusiera en conocimiento el amparo solicitado dentro del expediente \u00a0 T-7.222.037 al Departamento de Risaralda, la apoderada de esta entidad present\u00f3 \u00a0 escrito con el prop\u00f3sito de \u201ccontestar la acci\u00f3n de tutela\u201d[38]. En su \u00a0 escrito se refiri\u00f3 a dos asuntos distintos. El primero, relacionado con la \u00a0 improcedencia del amparo constitucional por el incumplimiento de los \u00a0 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El segundo, concerniente a la \u00a0 solicitud de declaratoria de nulidad por la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela con fundamento en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la \u00a0 nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporaci\u00f3n solo podr\u00e1 alegarse \u00a0 antes de proferido el fallo y deber\u00e1 sustentarse en irregularidades que \u00a0 comporten la violaci\u00f3n del debido proceso. Por otra parte, el art\u00edculo 16 del \u00a0 Decreto 2591 establece que las providencias que se dicten ser\u00e1n notificadas a \u00a0 las partes o intervinientes por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y \u00a0 eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional[40] \u00a0destaca la importancia y necesidad de la notificaci\u00f3n al momento de dar curso al \u00a0 mecanismo ius fundamental, pues es \u00a0 la garant\u00eda del conocimiento integral de las partes de los procesos que cursen \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional la que consolida la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los intervinientes, motivo por el cual el juez \u00a0 debe agotar todas las posibilidades al momento de advertir de la existencia del \u00a0 recurso de amparo a los accionantes, accionados y dem\u00e1s interesados en el \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[41] ha integrado \u00a0 directamente el contradictorio, en sede de revisi\u00f3n, con la parte o con el \u00a0 tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto en aquellas circunstancias \u00a0 excepcionales que responden a la necesidad o exigencia de evitar la dilaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite tutelar, como por ejemplo, cuando la situaci\u00f3n de hecho planteada en la \u00a0 acci\u00f3n as\u00ed lo permita o cuando se encuentren en juego derechos fundamentales \u00a0 tales como la vida, la salud o la integridad f\u00edsica o se vean envueltas personas \u00a0 susceptibles de especial protecci\u00f3n constitucional o en estado de debilidad \u00a0 manifiesta[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la \u00a0 Corte no acceder\u00e1 a la solicitud de nulidad planteada por la apoderada del \u00a0 Departamento de Risaralda pues la entidad hizo uso efectivo de los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa en sede de revisi\u00f3n, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la solicitud elevada \u00a0 por COLPENSIONES[43], \u00a0 en el auto del 23 de mayo de 2019 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n puso en conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela al Departamento de Risaralda, pues advirti\u00f3 que esta \u00a0 entidad, pese a no vincularse en las instancias de tutela, podr\u00eda verse afectada \u00a0 por la decisi\u00f3n que emita la Corte Constitucional. Por lo tanto, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de la entidad \u00a0 vinculada, en el ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso el env\u00edo de \u00a0 copia de la demanda de tutela junto con sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de este proyecto se \u00a0 evidencia que los argumentos de la apoderada de la entidad no se \u00a0 circunscribieron a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, sino que, \u00a0 simult\u00e1neamente, aport\u00f3 razones para alegar el incumplimiento de los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiariedad e, incluso, la petici\u00f3n formulada por el \u00a0 Departamento de Risaralda se refiere a \u201cdeclarar improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 De esa manera, para la Sala el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del \u00a0 Departamento de Risaralda fue garantizado adecuadamente y se brind\u00f3 la \u00a0 oportunidad procesal para que en el ejercicio efectivo de esos derechos esta \u00a0 entidad se pronunciara sobre los argumentos presentados por el accionante \u00a0 dirigidos a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aun cuando el Departamento de \u00a0 Risaralda solo tuvo conocimiento en sede de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala considera que no existe justificaci\u00f3n para declarar la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en el proceso toda vez que extender en el tiempo el tr\u00e1mite surtido en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afectar\u00eda de manera desproporcionada los principios de \u00a0 celeridad y eficacia, impl\u00edcitos en la efectiva protecci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, en el entendido de que, en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 otorg\u00f3 la oportunidad procesal para materializar el derecho de defensa y este se \u00a0 ejerci\u00f3 en forma efectiva[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante dentro del \u00a0 expediente T-7.222.037 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues \u00a0 es una persona de la tercera edad y tiene un estado de salud grave[46] \u00a0por el cual se encuentra en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta. Por \u00a0 todo lo anterior, la Sala estima que en sede de revisi\u00f3n se brindaron las \u00a0 garant\u00edas necesarias al Departamento de Risaralda para hacer efectivos sus \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 y la condici\u00f3n especial de la accionante hacen necesario que la Corte emita un \u00a0 pronunciamiento de fondo, por lo que no se acceder\u00e1 a la solicitud de nulidad elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0En el caso objeto de \u00a0 estudio del expediente T-7.222.037, la accionante naci\u00f3 el 9 de marzo de 1938 y \u00a0 cuenta con cotizaciones al fondo de previsi\u00f3n de una entidad p\u00fablica y al \u00a0 extinto ISS entre el 8 de diciembre de 1978 y el 4 de junio de 1990. Pese a que \u00a0 en 2004 le fue negada la pensi\u00f3n de vejez y en 2005 reconocieron a su favor la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el 18 de abril de 2018 solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y \u00a0 en las Sentencias SU-769 de 2014, T-559 de 2011 y T-028 de 2017, al \u00a0 considerar que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional porque cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2018, COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento pensional al \u00a0 argumentar que no se pueden acumular \u201clos tiempos de servicio no cotizados en \u00a0 [COLPENSIONES] con los tiempos p\u00fablicos cotizados en otras Cajas de Pensiones \u00a0 para el estudio de la pensi\u00f3n de vejez con base en el Decreto 758 de 1990\u201d[47] \u00a0y que el derecho de la accionante \u201cse causar\u00eda el 9 de marzo de 1993 anterior \u00a0 a la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014, esto es el 16 de \u00a0 octubre de 2014\u201d[48]. \u00a0 En consecuencia, la entidad sostuvo que la accionante no cumpl\u00eda el n\u00famero de \u00a0 semanas exigido para obtener la pensi\u00f3n de vejez ni para conservar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[49]. Tal \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada al resolver los recursos interpuestos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita el amparo de los \u00a0 derechos constitucionales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social vulnerados por COLPENSIONES y, en consecuencia, pide que se ordene a la \u00a0 entidad accionada que reconozca la pensi\u00f3n de vejez conforme con lo dispuesto en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, junto con el \u00a0 retroactivo pensional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Por otra parte, en el \u00a0 expediente T-7.232.187, el accionante naci\u00f3 el 24 de octubre de 1947 y en su \u00a0 historia laboral registra un total de 19 a\u00f1os, seis meses y 15 d\u00edas de servicio \u00a0 equivalentes a 1004 semanas de trabajo en distintas entidades p\u00fablicas y de \u00a0 cotizaciones al ISS. Alega que el 11 de octubre de 2017, la UGPP neg\u00f3 su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de vejez al considerar que el tutelante no cumpli\u00f3 los 20 \u00a0 a\u00f1os de aportes en una o varias entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico \u00a0 y el ISS, como lo exige la Ley 71 de 1988. Igualmente, consider\u00f3 que tampoco \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos del Decreto 758 de 1990 porque \u00e9ste se aplica \u201ca los \u00a0 trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos \u00a0 particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios \u00a0 de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por \u00a0 jubilaci\u00f3n cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a \u00a0 cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por \u00e9l\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 5 de junio de 2018 radic\u00f3 una nueva solicitud ante la \u00a0 UGPP, la cual respondi\u00f3 que la Resoluci\u00f3n de octubre de 2017 se encontraba en \u00a0 firme y, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitieran emitir otro \u00a0 pronunciamiento, archivaba el requerimiento hecho por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable porque sufre de afecciones card\u00edacas por \u00a0 las cuales ha sido intervenido quir\u00fargicamente y sufre de un problema lumbar \u00a0 grave por el cual estuvo hospitalizado. Agrega que su situaci\u00f3n de salud les \u00a0 impide subsistir econ\u00f3micamente a \u00e9l y a su c\u00f3nyuge, quien tampoco tiene fuentes \u00a0 de ingreso, por lo cual dependen de la ayuda ocasional de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, pide que \u00a0 se ordene a la UGPP contestar la petici\u00f3n del 5 de junio de 2018 y analizar su \u00a0 solicitud de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y la Sentencia SU-769 de \u00a0 2014 para que le reconozca a su favor la pensi\u00f3n de vejez junto con el \u00a0 retroactivo correspondiente y el incremento pensional del 14 % por su c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, de \u00a0 constatar la procedibilidad de las acciones constitucionales, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCOLPENSIONES \u00a0 y la UGPP vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo \u00a0 el argumento de que no cumplieron con el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido en el \u00a0 Decreto 758 de 1990 porque no lo hicieron \u00a0de manera exclusiva ante el ISS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0En caso de abordar el problema \u00a0 jur\u00eddico de fondo, el orden de la exposici\u00f3n ser\u00eda el siguiente: (i) se explicar\u00e1 el alcance y \u00a0 contenido del derecho fundamental a la seguridad social; (ii) se presentar\u00e1n las reglas sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 con especial referencia a los reg\u00edmenes pensionales de la Ley 71 de 1988 y al \u00a0 Decreto 758 de 1990; se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre (iii) \u00a0la posibilidad de acumular tiempos cotizados a \u00a0 instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha \u00a0 entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; (iv) el alcance de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; y \u00a0 \u00a0finalmente se responder\u00e1 en el estudio del caso concreto el (v) problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, las acciones de tutela fueron formuladas \u00a0 por Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez y Enrique Edgar Moya Monroy, a quienes COLPENSIONES y \u00a0 la UGPP, respectivamente, les negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la \u00a0 capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues \u00a0 est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en \u00a0 el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia se \u00a0 constata que COLPENSIONES y la UGPP son las autoridades p\u00fablicas a quienes se \u00a0 les atribuyen las acciones presuntamente violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales y de las cuales se pueden predicar actos para que cesen o impidan \u00a0 que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social contin\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta dentro del expediente T-7.222.037 se promovi\u00f3 el 4 de octubre de \u00a0 2018[51]. \u00a0 Por otro lado, COLPENSIONES confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n en el reconocimiento \u00a0 pensional mediante Resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2018. As\u00ed, se advierte que \u00a0 entre la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la \u00a0 radicaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional transcurri\u00f3 un mes, tiempo \u00a0 que la Sala considera que es un plazo \u00a0 razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0En el caso del \u00a0 expediente T-7.232.187 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de septiembre \u00a0 de 2018 mientras que el auto por medio del cual la UGPP se abstuvo de revisar la \u00a0 solicitud pensional del accionante y la archiv\u00f3 por encontrarse en firme la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez se emiti\u00f3 el 2 de agosto de 2018. De ese \u00a0 modo, transcurri\u00f3 un mes y 15 d\u00edas hasta la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con lo cual fue ejercida oportunamente para procurar la protecci\u00f3n urgente del \u00a0 derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras \u00a0 palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situaci\u00f3n que \u00a0 amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de \u00a0 este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional \u00a0 de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y \u00a0 procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger \u00a0 los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no \u00a0 puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las \u00a0 del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con \u00a0 un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, como ha sido reiterado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos \u00a0 eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[53]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el medio de \u00a0 defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se \u00a0 estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Cuando, a pesar de existir un medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Las anteriores reglas implican que, de \u00a0 verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar \u00a0 una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para \u00a0 determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no \u00a0 simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede \u00a0 suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de \u00a0 idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de \u00a0 tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00a0 este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de \u00a0 condiciones[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales\u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que por regla general dicha pretensi\u00f3n no es \u00a0 susceptible de ampararse por esta v\u00eda, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los \u00a0 que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cu\u00e1les son \u00a0 las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas \u00a0 judiciales ordinarias son id\u00f3neas y efectivas para reclamar por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse \u00a0 afectadas garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Por otra parte, el Tribunal Constitucional[55] \u00a0se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 emitidas por las entidades administradoras de pensiones y ha determinado que, en \u00a0 esos casos, es necesario demostrar: (i) un \u00a0 grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La Corte Constitucional ha analizado casos[56] \u00a0en los que los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos, ni eficaces para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n oportuna del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, en consecuencia, \u00a0 ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, la Sentencia T-222 de 2018[57] \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de un hombre cabeza de familia; de 67 a\u00f1os; que requer\u00eda tratamiento \u00a0 recurrente de insulina y le hab\u00edan amputado una de sus piernas; por sus \u00a0 condiciones de salud no estaba en capacidad de trabajar; obtuvo un puntaje de \u00a0 43,19 en el SISBEN y estaba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la providencia concluy\u00f3 que el accionante era un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad, por su falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y, por su estado de salud, y que estas circunstancias en conjunto le \u00a0 restaban idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que exigirle al peticionario \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ser\u00eda desproporcionado y lo conducir\u00eda a una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa de la que actualmente padece, razones por las cuales en \u00a0 ese caso la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En el expediente T-7.222.037, la Sala \u00a0 advierte que el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad \u00a0 social es el mecanismo principal con el que cuenta la accionante para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social. Sin embargo, tal \u00a0 medio de defensa judicial no resulta id\u00f3neo ni eficaz, si se tiene en cuenta que \u00a0 la accionante es una persona de la tercera edad (tiene 81 a\u00f1os), que es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, la idoneidad y \u00a0 eficacia del mecanismo debe evaluarse con cierta flexibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en primer lugar, la Sala destaca que la tutelante afronta un delicado \u00a0 estado de salud pues sufre de \u00a0 hipertensi\u00f3n, gastritis cr\u00f3nica, dolores articulares, v\u00e9rtigo, mareos, episodios \u00a0 depresivos leves, catarata en el ojo derecho y problemas bronquiales[58]. Estas \u00a0 afecciones en su salud la someten a una circunstancia de debilidad manifiesta, \u00a0 por lo que no puede acceder en igualdad de condiciones de otras personas a los \u00a0 mecanismos judiciales que formalmente existen para obtener el reconocimiento \u00a0 pensional. En segundo lugar, esas barreras al acceso de los mecanismos \u00a0 judiciales de defensa tambi\u00e9n obedecen a que la accionante no cuenta con los \u00a0 medios econ\u00f3micos que se requieren para adelantar el proceso judicial. En \u00a0 tercera medida, la avanzada edad de la peticionaria indica que la prolongada duraci\u00f3n de \u00a0 este tipo de juicios no brinda de forma oportuna la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. De ese modo, el proceso ordinario laboral no tiene la \u00a0 capacidad de restablecer en forma efectiva los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 tambi\u00e9n acredita un grado m\u00ednimo de diligencia para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, que se evidencia con las varias solicitudes de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante COLPENSIONES, junto con la \u00a0 interposici\u00f3n de los correspondientes recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante \u00a0 las respuestas negativas de la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anteriormente expuesto se concluye que, al tener en cuenta (i) el grave estado de salud que sit\u00faa a la accionante en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta; (ii) su calidad de persona de la tercera edad por la \u00a0 cual es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica y su avanzada edad que no le permiten afrontar el transcurso del \u00a0 proceso judicial ordinario en condiciones de vida digna; (iv) la diligencia que \u00a0 despleg\u00f3 para reclamar la pensi\u00f3n de vejez; y (v) la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital por la falta del reconocimiento pensional, se evidencia que el mecanismo \u00a0 ordinario a disposici\u00f3n de la accionante no es id\u00f3neo y eficaz, por lo que se \u00a0 acreditan los presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de Rosalva G\u00f3mez \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En el caso del expediente T-7.232.187, en \u00a0 principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el \u00a0 mecanismo principal con el que cuenta el accionante para obtener el \u00a0 reconocimiento pensional pretendido. No obstante, tal medio de defensa judicial \u00a0 no es id\u00f3neo ni eficaz, si se tiene en cuenta el delicado estado de salud del \u00a0 peticionario. De las pruebas allegadas al proceso se observa que el tutelante padece afecciones card\u00edacas por \u00a0 un infarto agudo de miocardio en 2015 y enfermedad coronaria, por las cuales ha \u00a0 sido sometido a delicadas intervenciones quir\u00fargicas y sufre de un problema \u00a0 lumbar grave por el cual estuvo hospitalizado[59]. \u00a0 Estos padecimientos del tutelante hacen que se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la cual no puede acceder en condiciones de igualdad a \u00a0 los mecanismos judiciales que formalmente existen para que todas las personas \u00a0 con derecho puedan obtener la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, el acceso efectivo a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tambi\u00e9n se obstaculiza por la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos para ejercer las acciones judiciales ordinarias. \u00a0 Por estas razones, el mecanismo principal de protecci\u00f3n no tiene la capacidad de \u00a0 restablecer en forma efectiva el derecho a la seguridad social del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala comprueba que el accionante evidencia un grado m\u00ednimo de diligencia \u00a0 dirigido a obtener el reconocimiento pensional solicitado. En este sentido, \u00a0 constan en el expediente las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez hechas a COLPENSIONES y a la UGPP[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el tutelante \u00a0 demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Al respecto manifest\u00f3 que no desempe\u00f1a \u00a0 ning\u00fan empleo debido a su situaci\u00f3n de salud, lo cual le impide subsistir econ\u00f3micamente a \u00a0 \u00e9l y a su c\u00f3nyuge, de 72 a\u00f1os, quien tampoco tiene fuentes de ingreso, por lo \u00a0 cual ambos dependen de la ayuda ocasional de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo anterior, la Sala concluye que, dado que el accionante: (i) padece graves \u00a0 problemas de salud por los cuales se encuentra en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta; (ii) carece de medios econ\u00f3micos para ejercer el medio de control \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; (iii) demuestra un m\u00ednimo de \u00a0 diligencia para obtener la pensi\u00f3n de vejez reclamada; y (iv) evidencia que su \u00a0 m\u00ednimo vital se ve afectado como consecuencia de la negativa en el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional; es desproporcionado exigir que acuda \u00a0 al proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para reclamar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y, por lo tanto, este mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, a pesar de que el \u00a0 accionante solicit\u00f3 la procedencia del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio, las circunstancias de su caso concreto demuestran la falta de \u00a0 idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Por \u00a0 consiguiente, en caso de que se reconozca la pensi\u00f3n solicitada, la tutela se \u00a0 conceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Las consideraciones expuestas previamente \u00a0 dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las \u00a0 acciones de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala emprender\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 del problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 el derecho a la seguridad social en una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, se trata \u00a0 de un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n y el \u00a0 control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Por otro lado, es un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia \u00a0 del derecho a la seguridad social tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos \u00a0 instrumentos internacionales, en los que se ha destacado su impacto en la \u00a0 consecuci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas. Por ejemplo, en el sistema \u00a0 universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC)[62], \u00a0 consagra el derecho \u201cde toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que le \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d y \u00a0 el art\u00edculo 9.1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos \u00a0 humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (Protocolo de \u00a0 San Salvador)[63] \u00a0consagra en t\u00e9rminos similares el derecho a la seguridad social[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 As\u00ed mismo, el Legislador profiri\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993[65], \u00a0 en la que se encuentran \u00a0 reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el \u00a0 sistema y los requisitos establecidos para acceder a los derechos prestacionales \u00a0 y que establece que el objeto del Sistema General de Pensiones es \u00a0 garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en la ley mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, una de las prestaciones econ\u00f3micas que contempla el Sistema de \u00a0 Seguridad Social es la pensi\u00f3n de vejez, cuya finalidad es \u00a0 proteger a las personas cuando, en raz\u00f3n de su edad, presentan una disminuci\u00f3n \u00a0 de su capacidad laboral que se traduce en dificultades para obtener los recursos \u00a0 necesarios para tener una vida digna[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En resumen, el derecho a la seguridad social es un \u00a0 derecho de car\u00e1cter irrenunciable que la Constituci\u00f3n garantiza a todos los \u00a0 habitantes y su fundamento se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 48 superior as\u00ed como en el PIDESC y el Protocolo de San Salvador. En desarrollo de \u00a0 los preceptos constitucionales, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el Sistema General \u00a0 de Pensiones, que contempla como una de sus prestaciones econ\u00f3micas la pensi\u00f3n de vejez. El \u00a0 prop\u00f3sito de esta prestaci\u00f3n es proteger a \u00a0 las personas cuando, en raz\u00f3n de su edad, presentan una disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral que se traduce en dificultades para obtener los recursos \u00a0 necesarios para tener una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia \u00a0 pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional cuyo objeto es respetar las expectativas leg\u00edtimas de quienes \u00a0 aspiraban a obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la norma anterior, los cuales se modificaron en el r\u00e9gimen general \u00a0 de seguridad social. A su vez, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 se estableci\u00f3 la vigencia que tendr\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del \u00a0 mencionado art\u00edculo 36 establece que, para aquellas personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones[68] tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 los requisitos de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio \u00a0 o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1n los \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraran afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 48 superior, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 introdujo un l\u00edmite temporal al r\u00e9gimen de transici\u00f3n mencionado. De ese modo, \u00a0 estableci\u00f3 que dicho r\u00e9gimen no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de \u00a0 2010, salvo para aquellos trabajadores amparados por el mismo que a la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo[69] \u00a0tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, \u00a0 en cuyo caso conservar\u00edan dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014[70]. De ese \u00a0 modo, la pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda causarse antes del 31 de diciembre de 2014 si la \u00a0 pretensi\u00f3n es beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Uno de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 es el consignado en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. El art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 mencionado establece que tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 cumplieran conjuntamente el requisito de edad (55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad para las \u00a0 mujeres y 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es hombre) y alguno de los siguientes \u00a0 supuestos: (i) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima; o (ii) 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de los\u00a0trabajadores \u00a0 que poseen aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsi\u00f3n del sector \u00a0 p\u00fablico, pero que no re\u00fanan los requisitos de tiempo de servicios \u00a0 para pensiones de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990, su r\u00e9gimen pensional est\u00e1 \u00a0 definido por la Ley 71 de 1988. Esta norma en su art\u00edculo 7\u00ba, junto a sus \u00a0 decretos reglamentarios 1160 de 1989 y 2709 de 1994, estableci\u00f3 que para \u00a0 adquirir el derecho a la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en estos casos se \u00a0 requiere acreditar 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades que hagan sus veces, del orden \u00a0 nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y contar con 60 a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0 se es hombre o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si se es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, de acuerdo con la Sentencia \u00a0 SU-769 de 2014[71], \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, las entidades y \u00a0 autoridades encargadas de definir si al peticionario de la pensi\u00f3n de vejez le \u00a0 asiste el derecho deben estudiar, no solo los requisitos del r\u00e9gimen en el que \u00a0 se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Pensiones. As\u00ed, por ejemplo, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 ha analizado, en el estudio de las solicitudes de pensi\u00f3n de vejez, cada uno de \u00a0 los reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Valga aclarar que al presente asunto no le es aplicable la regla sentada por la \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018[72] \u00a0que estableci\u00f3 en qu\u00e9 circunstancias el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en lo \u00a0 que se refiere al requisito de semanas cotizadas, pues tal providencia se trata \u00a0 exclusivamente del supuesto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En s\u00edntesis, las personas que cumplan con la edad o \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 tienen derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez si cumplen con los requisitos de \u00a0 edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto pensional \u00a0 establecidos en el r\u00e9gimen anterior. Esta prerrogativa subsiste hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014 para aquellas personas que tengan al menos 750 semanas \u00a0 cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005. Entre \u00a0 los reg\u00edmenes anteriores se encuentra el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el \u00a0 de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el ISS y las \u00a0 Cajas de Previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, que no cumplen los requisitos de \u00a0 tiempo de servicios para pensionarse de acuerdo al Acuerdo 049 de 1990. La \u00a0 jurisprudencia constitucional[74] \u00a0establece que, en virtud del principio de favorabilidad, las entidades y autoridades competentes para establecer \u00a0 si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez no solo deben estudiar los \u00a0 requisitos del r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada al momento de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que reg\u00edan antes de la \u00a0 expedici\u00f3n del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo r\u00e9gimen \u00a0 contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de \u00a0 servicios en entidades p\u00fablicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social \u00a0 con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 La posibilidad de acumular tiempos \u00a0 cotizados a entidades p\u00fablicas a los aportes realizados ante el entonces \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, para efectos de obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 ha sido un \u00a0 tema ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. De hecho, \u00a0 tal postura se enfrenta a la posici\u00f3n que al respecto tiene la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sostiene que, para reconocer las prestaciones \u00a0 consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, s\u00f3lo se pueden tener en cuenta los \u00a0 aportes hechos directamente al ISS. El principal argumento que sustenta esa \u00a0 posici\u00f3n es que la norma no consagra espec\u00edficamente la posibilidad de acumular \u00a0 tiempos, como s\u00ed lo hicieron por ejemplo el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 \u00a0 (pensi\u00f3n por aportes), o los art\u00edculos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Por su parte, como lo expuso la \u00a0 Sentencia SU-769 de 2014, la Corte Constitucional, a partir del principio de \u00a0 favorabilidad y en aras de proteger las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 cotizantes, construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial \u201cpac\u00edfica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a \u00a0 la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social o que en todo caso fueron laborados en el sector p\u00fablico y \u00a0 debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d[77]. \u00a0\u00a0De este modo dispuso que es \u00a0 posible tener en cuenta el tiempo que no fue cotizado directamente al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, al entonces ISS, para sumarlo a los aportes realizados directamente \u00a0 a dicho instituto, con base en el Acuerdo 049 de 1990 de conformidad con el \u00a0 principio in dubio pro operario \u201cque obliga al operador jur\u00eddico a \u00a0 optar por la interpretaci\u00f3n de la ley de la seguridad social que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 As\u00ed, la Sentencia T- 090 de 2009[79] \u00a0analiz\u00f3 el caso de un accionante a quien le fue negada la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 el ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, con el argumento que dicha norma no permit\u00eda \u00a0 sumar el tiempo prestado como servidor p\u00fablico no cotizado al ISS, con el que le \u00a0 hab\u00eda aportado al mencionado Instituto. Al estudiar el Acuerdo 049 de 1990, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 dos interpretaciones posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 se refer\u00eda a que el Acuerdo 049 de 1990 no contemplaba expl\u00edcitamente la \u00a0 acumulaci\u00f3n antes explicada, raz\u00f3n por la cual, si el peticionario deseaba que \u00a0 se le efectuara esta sumatoria, deb\u00eda cumplir los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez dispuestos en la Ley 100 de 1993, que permite expresamente tal \u00a0 acumulaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que esa interpretaci\u00f3n se apoyaba en el tenor \u00a0 literal del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, que establece que las acumulaciones \u00a0 s\u00f3lo aplican para efectos del c\u00f3mputo de las semanas para la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 la Ley 100 de 1993, lo cual excluir\u00eda estas sumatorias para cualquier otra \u00a0 norma, en este caso, para el Acuerdo 049 de 1990. El Tribunal Constitucional \u00a0 advirti\u00f3 que, como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, el accionante \u201cperder\u00eda\u201d \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues deber\u00eda regirse de forma integral \u00a0 por la Ley 100 de 1993 para adquirir su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n posible se basaba en el tenor literal del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 que regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual era beneficiario el \u00a0 accionante. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las personas que cumplan con las \u00a0 condiciones para ser beneficiarios del r\u00e9gimen transicional podr\u00e1n adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de: (i) edad; (ii) tiempo de servicios o \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensi\u00f3n de vejez, establecidos \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Por otra parte, las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos de la pensi\u00f3n, como por ejemplo, las que se \u00a0 refieren al Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n o la posibilidad de acumulaci\u00f3n de las \u00a0 semanas ser\u00edan los consagrados en el Sistema General de Pensiones, es decir, en \u00a0 la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, de conformidad con esa \u00a0 interpretaci\u00f3n, se entend\u00eda que por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se circunscribe a tres aspectos (edad, tiempo de servicios y la tasa \u00a0 de reemplazo) entre los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas cotizadas y, por lo tanto, a quienes pretendieran el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez con el cumplimiento de las exigencias previstas en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 deb\u00eda aplicarse el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, que permite expresamente la acumulaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 el amparo al considerar que deb\u00eda optar por la \u00a0 interpretaci\u00f3n que resultara m\u00e1s favorable al afiliado y orden\u00f3 al ISS que \u00a0 resolviera nuevamente la solicitud pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 y que tuviera en cuenta los tiempos prestados en entidades p\u00fablicas no cotizados \u00a0 al ISS con los periodos que s\u00ed fueron aportados al Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Esta postura fue reiterada por las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las Sentencias \u00a0 T-398 de 2009[80], \u00a0T-583 de 2010[81], \u00a0T-695 de 2010[82], \u00a0T-760 de 2010[83], \u00a0T-093 de 2011[84], \u00a0T-334 de 2011[85], \u00a0T-559 de 2011[86], \u00a0T-714 de 2011[87], \u00a0T-100 de 2012[88] \u00a0y T-360 de 2012[89], \u00a0T-832 A de 2013[90], \u00a0T-906 de 2013[91], \u00a0T-143 de 2014[92], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Posteriormente, la Sala Plena consider\u00f3 \u00a0 que era necesario unificar su jurisprudencia en un aspecto. Si bien la posici\u00f3n \u00a0 referida acerca de la posibilidad de acumular semanas no estaba en discusi\u00f3n, \u00a0 diferentes salas de revisi\u00f3n estimaban que la jurisprudencia solamente admit\u00eda \u00a0 tal acumulaci\u00f3n en el supuesto de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo \u00a0 y no respecto de la hip\u00f3tesis de cotizar 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad exigida. En tal sentido, la Sentencia \u00a0 SU-769 de 2014[93] \u00a0determin\u00f3 que las providencias judiciales revisadas emitidas en un proceso \u00a0 ordinario laboral que no permitieron \u00a0 acumular tiempos de servicio prestados en los sectores p\u00fablico y privado para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez incurrieron en defecto sustantivo al valerse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n regresiva del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, contraria a \u00a0 los principios de favorabilidad y pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la decisi\u00f3n expuso el recuento jurisprudencial que muestra que la postura de la Corte Constitucional prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o \u00a0 que, en todo caso, fueron laborados en el sector p\u00fablico y debieron ser \u00a0 cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo \u00a0 049 de 1990[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, puso de presente que la Sentencia T-201 de 2012[95] \u00a0consider\u00f3 que solamente se contempl\u00f3 la \u00a0 posibilidad de realizar dicha acumulaci\u00f3n en casos donde los solicitantes \u00a0 pretend\u00edan el reconocimiento con fundamento en el supuesto de acreditar 1000 \u00a0 semanas cotizadas en cualquier tiempo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Es \u00a0 decir, estim\u00f3 que el precedente jurisprudencial que permite tal sumatoria no es \u00a0 aplicable a los eventos en que el peticionario pretenda la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 cotizar 500 o m\u00e1s semanas aportadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad requerida. Al mismo tiempo, otras providencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[96] \u00a0permitieron la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n \u00a0 social, con las semanas aportadas al ISS, para solicitudes de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por cumplimiento de las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 necesario unificar la postura para evitar fallos \u00a0 contradictorios acerca de si la posibilidad de acumular aportes hechos en el \u00a0 sector p\u00fablico y privado solo aplica para uno de los supuestos contemplados en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 (1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo) o \u00a0 tambi\u00e9n para quien pretende la pensi\u00f3n de vejez por cumplir la otra hip\u00f3tesis de \u00a0 esa misma norma (500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad m\u00ednima). Sobre el asunto el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n acorde con los principios de favorabilidad y pro homine es \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, se permite acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a \u00a0 empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, estableci\u00f3 la regla jurisprudencial en \u00a0 aquellos casos en los que se pretende la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas en los \u00a0 sectores privado y p\u00fablico, pero respecto \u00a0 de las cuales, en este \u00faltimo caso, el empleador no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n o \u00a0 no realiz\u00f3 el correspondiente descuento[98]. La Sala Plena consider\u00f3 que la circunstancia \u00a0 de que no se hubieran realizado las cotizaciones no implicaba que no pudiera \u00a0 aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulaci\u00f3n antes se\u00f1alada. Lo \u00a0 anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 los casos de los empleados en entidades p\u00fablicas, eran estas las que asum\u00edan la \u00a0 carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones. Es \u00a0 decir, al asumir la carga pensional, era la entidad p\u00fablica la obligada a \u00a0 responder por los aportes para pensiones y, en caso de no hacerlo, deb\u00eda \u00a0 entonces asumir el pago de los mismos a trav\u00e9s del correspondiente bono \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la decisi\u00f3n sostuvo que el hecho de no \u00a0 haberse realizado las cotizaciones no pod\u00eda convertirse en una circunstancia \u00a0 imputable al empleado, ni se trataba de una carga que este deb\u00eda soportar, mucho \u00a0 menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional[99]. En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos en \u00a0 cajas o fondos de previsi\u00f3n social cotizados o que debieron ser cotizados por \u00a0 las entidades p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Lo \u00a0 anterior porque, indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la \u00a0 entidad p\u00fablica para la cual labor\u00f3 el trabajador la encargada de asumir el pago \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Posteriormente, la Sentencia T-429 de \u00a0 2017[100] \u00a0ampar\u00f3 el derecho de un peticionario de la pensi\u00f3n de vejez con base en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 al que COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento pensional, pues, contrario al principio de favorabilidad y al \u00a0 precedente constitucional, exig\u00eda que todas las semanas de cotizaci\u00f3n fueran \u00a0 aportadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales. La Corte tambi\u00e9n \u00a0 advirti\u00f3 que, indebidamente, COLPENSIONES plante\u00f3 que solo se tendr\u00e1n en cuenta los tiempos cotizados en \u00a0 el sector p\u00fablico y privado para resolver las solicitudes de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 \u201cen las que el derecho \u00a0[\u2026] se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia \u00a0 SU-769 de 2014, 16 de octubre de 2014\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 puso de presente que no pod\u00eda condicionarse la posibilidad de computar tiempos \u00a0 de servicios laborados en los sectores p\u00fablico y privado a que las personas \u00a0 acrediten los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 con posterioridad a la fecha en \u00a0 que se profiri\u00f3 la Sentencia SU-769 de 2014[102]. \u00a0 Incluso, en la parte resolutiva, advirti\u00f3 a COLPENSIONES que \u201cdebe resolver las solicitudes de reconocimiento \u00a0 pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el \u00a0 privado, sin establecer diferenciaci\u00f3n alguna respecto a la fecha de causaci\u00f3n o \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a fin de dar estricto \u00a0 cumplimiento al precedente constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece la \u00a0 posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector p\u00fablico y \u00a0 debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posibilidad opera tanto para acreditar las \u00a0500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 \u00a0 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes \u00a0 de reconocimiento pensional que se \u00a0 realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando \u00a0 los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, con \u00a0 indiferencia de si la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez oper\u00f3 con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida \u00a0 para acceder a alg\u00fan beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no \u00a0 cuenta con las semanas de cotizaci\u00f3n establecidas por la ley para tales efectos, \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de que solicite la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, como una de las prestaciones econ\u00f3micas dispuestas por el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en pensiones, siempre que aqu\u00e9l no pueda o no desee \u00a0 continuar realizando aportes para obtener la pensi\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el afiliado al sistema tambi\u00e9n tiene la \u00a0 posibilidad de seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 respectiva. En efecto, el car\u00e1cter optativo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n fue destacado por la Sentencia C-375 de 2004[105]. \u00a0Esta providencia examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003 por la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y al libre desarrollo de la personalidad. La norma establece que las \u00a0 personas que al momento de cumplir la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no re\u00fanan el requisito de n\u00famero de semanas cotizadas \u2013en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida- o de capital necesario \u2013en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad -, tendr\u00e1n derecho a reclamar, \u00a0 respectivamente, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o una devoluci\u00f3n de saldos[106]. Al \u00a0 establecer el alcance de la norma acusada, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que una de \u00a0 sus interpretaciones posibles es que impide a los afiliados al sistema general \u00a0 de pensiones acceder al beneficio por vejez, al instituir la obligaci\u00f3n de \u00a0 retirarse de la vida laboral a los trabajadores que han cumplido la edad de \u00a0 pensi\u00f3n se\u00f1alada en la ley, m\u00e1s no as\u00ed el monto de cotizaciones o el capital \u00a0 necesario. Sin embargo, la Corte concluy\u00f3 que no se violaba el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad porque el derecho a solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva no puede ser una imposici\u00f3n de las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones, sino, una opci\u00f3n que v\u00e1lidamente puede tomar o no el afiliado[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001[108] \u00a0establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y \u00a0 de invalidez, y las pensiones que cubren dichos riesgos. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[109] ha \u00a0 considerado que dicho precepto no constituye un impedimento para que los fondos \u00a0 de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue \u00a0 reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de percibir una pensi\u00f3n que cubra de \u00a0 manera m\u00e1s amplia las mencionadas contingencias, pues hay casos en que se \u00a0 demuestra que desde el primer acto que resolvi\u00f3 la solicitud pensional la \u00a0 persona interesada ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n y, sin embargo, no se le \u00a0 reconoci\u00f3 ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se \u00a0 le aplic\u00f3 equivocadamente una norma sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia T-606 de 2014 al conceder el amparo del derecho a la seguridad social \u00a0 de un accionante al que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 porque el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no estableci\u00f3 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y adem\u00e1s le hab\u00eda sido reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, orden\u00f3 a COLPENSIONES que estudiara de nuevo la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez una vez se emitiera un nuevo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte consider\u00f3 que la incompatibilidad \u00a0 de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los \u00a0 casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como \u00a0 la imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones \u00a0 simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las normas legales y \u00a0 a la Constituci\u00f3n[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, la Corte expuso que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n se basa en el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del \u00a0 derecho a la seguridad social y que, una vez el derecho pensional se causa, \u00a0 subsiste la facultad de reclamar el reconocimiento pensional correspondiente[111]. Adem\u00e1s, la garant\u00eda de irrenunciabilidad \u00a0 se refuerza en aquellos casos en que se orienta a asegurar el m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, pues la prestaci\u00f3n se convierte en el mecanismo para el \u00a0 goce efectivo de otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte precis\u00f3 que el eventual \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez o vejez al beneficiario de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por alguno de los riesgos mencionados, no afecta la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para \u00a0 asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n, como \u00a0 la deducci\u00f3n de las mesadas del monto ya reconocido[113]. En \u00a0 diferentes oportunidades[114] \u00a0la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos y \u00a0 autorizar a las administradoras de pensiones demandadas, por ejemplo, a que \u00a0 descuenten lo pagado por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas pensionales, \u00a0 sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En suma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las \u00a0 prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones prevista para \u00a0 aquellas personas que, al cumplir la edad requerida para pensionarse, no puedan \u00a0 o no deseen realizar aportes para obtener la pensi\u00f3n. El afiliado al sistema \u00a0 tiene la posibilidad de seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n respectiva porque el derecho a solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no \u00a0 puede ser una imposici\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones, sino una \u00a0 opci\u00f3n que v\u00e1lidamente puede tomar o no el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Decreto 1730 de 2001 establece la \u00a0 incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, \u00a0 y las pensiones que cubren dichas contingencias, dicha regla no constituye un \u00a0 impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de \u00a0 un afiliado al que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La misma \u00a0 debe interpretarse como la imposibilidad de que los aportes al sistema financien \u00a0 dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las \u00a0 normas legales y a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el eventual otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez o vejez al \u00a0 beneficiario de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguno de los riesgos \u00a0 mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden \u00a0 adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien \u00a0 solamente una prestaci\u00f3n, como la deducci\u00f3n de las mesadas del monto ya \u00a0 reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalva \u00a0 G\u00f3mez Mart\u00ednez (expediente T-7.222.037) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 As\u00ed mismo, la tutelante cumple los \u00a0 presupuestos para conservar el referido r\u00e9gimen de transici\u00f3n a 31 de diciembre \u00a0 de 2014 conforme con lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005[116]. A continuaci\u00f3n, se presenta el cuadro con \u00a0 los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad donde labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/12\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>591,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASERIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Ocampo de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Ocampo de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Ocampo de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Ocampo de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Ocampo de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Ocampo de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/02\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Ocampo de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Ocampo de Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5469 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 En este sentido, la accionante acredita \u00a0 781,28 semanas de cotizaci\u00f3n a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia \u00a0 del mencionado Acto Legislativo, con lo cual supera las 750 semanas exigidas por \u00a0 la normativa. As\u00ed se desprende de los certificados emitidos por el Departamento \u00a0 de Risaralda[117] que se\u00f1alan que la tutelante cotiz\u00f3 591 \u00a0 semanas en la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda (CASERIS) \u00a0 entre el 8 de diciembre de 1978 y el 4 de junio de 1990[118] sumadas a las 190,28 semanas aportadas en \u00a0 COLPENSIONES de su relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Oliva Ocampo entre el 1\u00ba de octubre de 1992 y el 30 de junio de 1996[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 De conformidad con lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que la accionante, en efecto, es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 en pensiones de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en conjunto \u00a0 con el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en \u00a0 consecuencia, tiene derecho a que se examine si cumple los requisitos de edad y \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de vejez dispuestos en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990 como se procede a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 27 de esta \u00a0 providencia, el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 exige como requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, 55 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de edad para las mujeres y 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es hombre y alguno de \u00a0 los siguientes supuestos: (i) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima; o (ii) \u00a0 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo. A partir de estos \u00a0 supuestos, la Sala constata en primer lugar, que la accionante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad requeridos por \u00a0 el Acuerdo mencionado el 9 de marzo de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Respecto del examen del n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la Resoluci\u00f3n SUB 174203 \u00a0 del 29 de junio de 2018, COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al argumentar que \u00a0 no se pueden acumular \u201clos tiempos de servicio no cotizados en \u00a0 [COLPENSIONES] con los tiempos p\u00fablicos cotizados en otras Cajas de Pensiones \u00a0 para el estudio de la pensi\u00f3n de vejez con base en el Decreto 758 de 1990\u201d[120] porque el derecho de la accionante \u201cse \u00a0 causar\u00eda el 9 de marzo de 1993 anterior a la fecha de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia SU-769 de 2014, esto es el 16 de octubre de 2014\u201d[121]. Por lo anterior, la entidad concluy\u00f3 que \u00a0 la accionante no cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas exigido para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 De lo expuesto se evidencia que la entidad \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento pensional con fundamento en que la accionante no cotiz\u00f3 \u00a0 las 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 requerida, pues no se pod\u00eda incluir en el an\u00e1lisis los aportes hechos a otras \u00a0 cajas de previsi\u00f3n social, consideraci\u00f3n que contradice las subreglas expuestas \u00a0 en los fundamentos jur\u00eddicos 29 a 36 de esta providencia, que constituyen el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la \u00a0 materia y contrar\u00eda los principios de favorabilidad y pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 Cabe reiterar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional establece que para efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del reconocimiento de \u00a0 [la pensi\u00f3n de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados \u00a0 a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los \u00a0 aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Conforme con esta regla jurisprudencial y el \u00a0 cuadro de cotizaciones que se encuentra en el fundamento jur\u00eddico 40, se \u00a0 advierte que la accionante cumple el requisito de haber cotizado 500 semanas \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0 previsto en el literal b) del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed, en el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 9 de marzo de 1973 y el 9 de marzo de 1993, constan \u00a0 591 semanas cotizadas en CASERIS entre el 8 de diciembre de 1978 y el 4 de junio \u00a0 de 1990[124] sumadas a las 22,85 semanas aportadas al \u00a0 extinto ISS, hoy COLPENSIONES, entre el 1\u00ba \u00a0 de octubre de 1992 y el 9 de marzo de 1993[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 En s\u00edntesis, la accionante es beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por lo anterior, COLPENSIONES, al no \u00a0 encontrar acreditadas las 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad exigida por no tener en cuenta los tiempos \u00a0 cotizados al Departamento de Risaralda y exigir que su derecho se causara con \u00a0 posterioridad a la Sentencia SU-769 de 2014 viol\u00f3 su derecho a la \u00a0 seguridad social por cuanto tal postura contrar\u00eda los principios de \u00a0 favorabilidad y pro homine, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 COLPENSIONES desconoci\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante al oponer como argumento para no estudiar su solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez el reconocimiento previo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por este mismo \u00a0 riesgo pues, como se advirti\u00f3 anteriormente, la incompatibilidad de los \u00a0 beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni \u00a0 efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe recurrirse a medidas como la \u00a0 deducci\u00f3n de las mesadas pensionales para garantizar que los aportes al sistema \u00a0 financien en forma simult\u00e1nea dos prestaciones reconocidas de conformidad con \u00a0 las normas legales y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 definitivo de los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, vulnerado por COLPENSIONES al negarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez con base en el requisito de cotizaci\u00f3n exclusiva al ISS, el \u00a0 cual no est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el que \u00a0 la Corte Constitucional ha descartado su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique \u00a0 Edgar Maya Monroy (expediente T-7.232.187) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 De acuerdo con las reglas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante es \u00a0 beneficiario de dicho r\u00e9gimen. Al respecto, dado que el accionante naci\u00f3 el 24 \u00a0 de octubre de 1947, cumple con la edad m\u00ednima exigida de 40 a\u00f1os a la entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General en Pensiones, pues en ese momento ten\u00eda 46 a\u00f1os. \u00a0 Igualmente, el peticionario cumple las condiciones exigidas en el par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005[126] \u00a0para conservar el beneficio del r\u00e9gimen transicional hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014. El cuadro a continuaci\u00f3n expone los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad donde labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1uela Ardila Rosalbina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODAZZI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Rep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UGPP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaseosas Colombianas SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONCEP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ediciones Internal. Zamora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asamblea de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>631 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Rep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61,57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moya Rojas David Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS\/COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1004,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el tutelante acumul\u00f3 961,57 semanas de cotizaci\u00f3n para el 25 de julio \u00a0 de 2005, que es la fecha de entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, \u00a0 con lo cual excede las 750 semanas exigidas por esta norma. Lo anterior se \u00a0 verifica en la Resoluci\u00f3n RDP 038731 del 11 de octubre de 2017[127] de la \u00a0 UGPP en la que se hace el recuento de los servicios prestados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 De igual manera, la Sala constata que el \u00a0 tutelante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 48 superior \u00a0 y, en consecuencia, tiene derecho a que se verifique si cumple los requisitos de \u00a0 edad y semanas de cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con \u00a0 los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Al respecto, la UGPP consider\u00f3 \u00a0 que al accionante solo le es aplicable el r\u00e9gimen previsto en la Ley 71 de 1988 \u00a0 y, por ello, no proced\u00eda analizar su reconocimiento pensional con fundamento en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990. La Sala no comparte esta postura y, por el contrario, \u00a0 considera que le corresponde analizar el cumplimiento de las exigencias \u00a0 previstas para conceder el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, por tres razones que se pasan a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, como se mencion\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 27 de esta providencia, la Ley \u00a0 71 de 1988 define el r\u00e9gimen pensional de los trabajadores que poseen aportes mixtos entre el ISS y \u00a0 las Cajas de Previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, pero que no re\u00fanan los \u00a0 requisitos de tiempo de servicios para pensiones de acuerdo al Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, de acuerdo con la Sentencia \u00a0 SU-769 de 2014[128], \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, las entidades y \u00a0 autoridades encargadas de definir si al peticionario de la pensi\u00f3n de vejez le \u00a0 asiste el derecho deben estudiar, no solo los requisitos del r\u00e9gimen en el que \u00a0 se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, la jurisprudencia constitucional ha analizado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 de trabajadores que tienen \u00a0 aportes a cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico y al ISS por su trabajo en el \u00a0 sector privado y que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General en \u00a0 Pensiones se desempe\u00f1aban en una entidad p\u00fablica, como en el caso que ahora nos \u00a0 ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia T-697 de 2017[129]concedi\u00f3 \u00a0 el amparo definitivo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 una se\u00f1ora que contaba con aportes al ISS y a CAPRECOM, estos \u00faltimos entre el 6 \u00a0 de diciembre de 1990 y el 15 de abril de 2005; y a la cual COLPENSIONES neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios cotizados \u00a0 ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS, y la consecuente \u00a0 negativa a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante. Para \u00a0 el efecto, la Corte consider\u00f3 que la accionante cumpli\u00f3 los requisitos necesarios para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-148 de 2017[131] \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, m\u00ednimo \u00a0 vital y seguridad social de una persona \u00a0 que entre el 4 de octubre de 1977 y el 5 de octubre de 1995 prestaba servicios \u00a0 en el Departamento del Magdalena junto con aportes anteriores y posteriores al \u00a0 mencionado interregno al ISS por su actividad laboral en el sector privado y a \u00a0 la que COLPENSIONES le neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, estudiada bajo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, con \u00a0 base en que el interesado no realiz\u00f3 sus cotizaciones pensionales de manera \u00a0 exclusiva al ISS. Esta providencia concluy\u00f3 que el accionante era beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-131 de 2017[132] \u00a0 ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social, \u00a0 a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad humana de una persona que \u00a0 trabaj\u00f3 en la Alcald\u00eda Municipal de Quinch\u00eda desde el 10 de junio de 1988 hasta \u00a0 el 24 de julio de 1992 y del 1\u00b0 de mayo de 2008 en adelante en el sector privado \u00a0 tiempo en el cual hizo aportes al ISS. Por su parte, COLPENSIONES neg\u00f3 la \u00a0 acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas en diferentes sectores. La providencia \u00a0 expuso que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen especial que lo amparaba, esto \u00a0 es, el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones rese\u00f1adas evidencian que, en \u00a0 circunstancias similares a las del accionante, es decir: (i) personas \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional; (ii) que cuentan con aportes \u00a0 al ISS y a cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico y, (iii) que, al momento \u00a0 de la entrada en vigencia del r\u00e9gimen general de pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, se encuentran vinculadas laboralmente a entidades p\u00fablicas; se ha \u00a0 concluido que el r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 les es aplicable \u00a0 para efectos de analizar su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 que \u00a0 exige como requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es \u00a0 hombre y alguno de los siguientes supuestos: (i) un m\u00ednimo de 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad m\u00ednima; o (ii) 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo; se observa que el accionante cumpli\u00f3 los 60 \u00a0 a\u00f1os el 24 de octubre de 2007[133]. \u00a0 Sobre el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n que, conforme con la jurisprudencia \u00a0 constitucional deben tener en cuenta los aportes realizados al ISS y a las cajas \u00a0 de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, se constata que el tutelante acredita 1004 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n hasta el 30 de diciembre de 2014, raz\u00f3n por la cual cumple \u00a0 la exigencia de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 En suma, el tutelante es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y reuni\u00f3 los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por lo precedente, la UGPP desconoci\u00f3 \u00a0 sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues no analiz\u00f3 los requisitos previstos \u00a0 en el mencionado Acuerdo de conformidad con la jurisprudencia constitucional que \u00a0 admite la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas a los sectores p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 definitivo del derecho fundamental a la seguridad social del accionante, \u00a0 vulnerado por la UGPP al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con base en el requisito de cotizaci\u00f3n exclusiva al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a \u00a0 proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 La Sala encontr\u00f3 cumplidos los \u00a0 presupuestos de procedibilidad de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. En particular, en el expediente T-7.222.037, se concluy\u00f3 que el mecanismo ordinario a disposici\u00f3n de la \u00a0 accionante no es id\u00f3neo y eficaz y se acreditan los presupuestos para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, al tener en \u00a0 cuenta (i) el grave estado de \u00a0 salud que sit\u00faa a la accionante \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) su calidad de persona de la \u00a0 tercera edad por la cual es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (iii) su incapacidad econ\u00f3mica y su avanzada edad que no le permiten afrontar el \u00a0 transcurso del proceso judicial ordinario en condiciones de vida digna; (iv) la \u00a0 diligencia que despleg\u00f3 para reclamar la pensi\u00f3n de vejez; y (v) la afectaci\u00f3n a \u00a0 su m\u00ednimo vital por la falta del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 del expediente T-7.232.187, se advierte que tambi\u00e9n procede la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo pues el peticionario: (i) padece graves problemas de salud \u00a0 por los cuales se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) \u00a0 carece de medios econ\u00f3micos para ejercer el medio de control ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; (iii) demuestra un m\u00ednimo de diligencia \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez reclamada; y (iv) evidencia que su m\u00ednimo vital \u00a0 se ve afectado como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 El derecho a la seguridad social es un derecho de \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes y su fundamento se encuentra en el art\u00edculo \u00a0 48 superior as\u00ed como en el PIDESC y el \u00a0 Protocolo de San Salvador. La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el Sistema General de \u00a0 Pensiones que contempla como \u00a0 una de sus prestaciones econ\u00f3micas la pensi\u00f3n de vejez. El prop\u00f3sito de esta \u00a0 prestaci\u00f3n es proteger a las personas \u00a0 cuando, en raz\u00f3n de su edad, presentan una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral \u00a0 que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Las personas que cumplen la edad o a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez si cumplen con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto pensional establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior. Esta prerrogativa subsiste para las personas que causen su \u00a0 derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre y cuando tengan al \u00a0 menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de \u00a0 julio de 2005. Entre los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 se encuentra \u00a0 el del Acuerdo 049 de 1990 y el de la Ley 71 de 1988 previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el \u00a0 ISS y las Cajas de Previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, que no cumplen los \u00a0 requisitos de tiempo de servicios para pensionarse de conformidad con el Acuerdo \u00a0 049 de 1990. Las entidades y autoridades \u00a0 competentes para establecer si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 no solo deben estudiar los requisitos del r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada \u00a0 al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos \u00a0 aquellos que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional establece la posibilidad de acumular \u00a0 tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o que, en todo \u00a0 caso, fueron laborados en el sector p\u00fablico y debieron ser cotizados, con las \u00a0 semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Tal posibilidad opera para los dos supuestos previstos por el Acuerdo \u00a0 mencionado, es decir, tanto para acreditar las \u00a0 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad, como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Las administradoras de pensiones deben resolver las solicitudes de reconocimiento \u00a0 pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 computando \u00a0 los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, con \u00a0 indiferencia de la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 La indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser una \u00a0 imposici\u00f3n de las administradoras de fondos de pensiones, sino una opci\u00f3n que \u00a0 v\u00e1lidamente puede tomar o no el afiliado. En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios \u00a0 pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un \u00a0 reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como la imposibilidad de \u00a0 que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando \u00a0 una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n. El \u00a0 eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez a un afiliado que \u00a0 ha recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguna de las dos contingencias no \u00a0 afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para \u00a0 que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva y as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 Al analizar la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 expediente T-7.222.037, se concluye que la accionante es beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. COLPENSIONES, al no encontrar \u00a0 acreditadas las 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad exigida por no tener en cuenta los tiempos cotizados al \u00a0 Departamento de Risaralda y exigir que su derecho se causara con posterioridad a \u00a0 la Sentencia SU-769 de 2014 viol\u00f3 sus derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital por cuanto tal postura contrar\u00eda los principios de favorabilidad y \u00a0 pro homine. As\u00ed mismo, COLPENSIONES desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante al oponer como argumento para no estudiar su solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez el reconocimiento previo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por este mismo \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de diciembre de 2018 por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u2013 \u00a0 Risaralda, que revoc\u00f3 el fallo emitido el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral del Circuito de Pereira que declar\u00f3 improcedente la tutela y, en \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez. En consecuencia, dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos las Resoluciones SUB 174203 del 29 de junio de 2018, SUB 219948 del 17 \u00a0 de agosto de 2018, DIR 16263 del 5 de septiembre de 2018, por medio de las \u00a0 cuales COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por la accionante y resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 interpuestos contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 As\u00ed, para adoptar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, \u00a0 encaminadas a obtener que las entidades gestionen de manera concertada y \u00a0 coordinada la expedici\u00f3n del bono pensional y el reconocimiento pensional se ordenar\u00e1 al Departamento de Risaralda que \u00a0 emita y env\u00ede a COLPENSIONES en un t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la liquidaci\u00f3n \u00a0 provisional del bono pensional de la se\u00f1ora Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez respecto del \u00a0 tiempo trabajado en el Departamento de Risaralda desde el 8 de diciembre de 1978 \u00a0 hasta el 4 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, una vez sea radicada la \u00a0 liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional emitido por el Departamento de \u00a0 Risaralda, emita un nuevo acto administrativo que reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a la accionante a partir del 18 de abril de 2015 y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas \u00a0 causadas no prescritas hasta su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados puesto que los requisitos de edad y semanas \u00a0 cotizadas previstas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se reunieron el 9 \u00a0 de marzo de 1993. A partir de esa fecha, de conformidad con el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prescribieron las mesadas dejadas de cobrar y tal \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n solo fue suspendido con la solicitud efectuada el 18 de \u00a0 abril de 2018, con lo cual las mesadas causadas en los 3 a\u00f1os anteriores no \u00a0 prescribieron[134]. \u00a0 Dado que a la accionante le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, COLPENSIONES deber\u00e1 hacer el c\u00e1lculo correspondiente para \u00a0 descontar de manera peri\u00f3dica al monto pensional que se reconozca a la \u00a0 accionante el valor indexado[135] \u00a0de dicha indemnizaci\u00f3n. En todo caso, los descuentos que realice la entidad no \u00a0 pueden hacerse de forma tal que afecten el m\u00ednimo vital de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en la Resoluci\u00f3n SUB 174203 del 29 de \u00a0 junio de 2018 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 peticionaria se cita el concepto BZ2016-51233509 del 19 de mayo de 2016 de la \u00a0 Gerencia Nacional de Doctrina y Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de \u00a0 COLPENSIONES que se\u00f1ala que \u201c[e]l c\u00f3mputo de los tiempos cotizados o \u00a0 laborados [\u2026] deber\u00e1 ser aplicado para resolver las solicitudes de \u00a0 reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o \u00a0 adquiera a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014, 16 \u00a0 de octubre de 2014, [\u2026], en la medida que el Alto Tribunal no le confiri\u00f3 \u00a0 efectos retroactivos al fallo unificador\u201d[136]. La Corte \u00a0 Constitucional, en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia[137], expuso \u00a0 que no puede condicionarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a que se \u00a0 cumplan los requisitos del Decreto 758 de 1990 con posterioridad a la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n como lo hace el concepto de COLPENSIONES, pues desconoce la \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n y advirti\u00f3 que de \u00a0 continuar con esa conducta, la administradora de pensiones incurre en el \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la advertencia a COLPENSIONES de que debe resolver las solicitudes de \u00a0 reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector \u00a0 p\u00fablico como en el privado, sin establecer diferenciaci\u00f3n alguna respecto a la \u00a0 fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a fin de dar \u00a0 estricto cumplimiento al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 Acerca del expediente T-7.232.187, se \u00a0 concluye que el tutelante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues ten\u00eda \u00a0 m\u00e1s de 40 a\u00f1os a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, al \u00a0 cumplir los 60 a\u00f1os y acreditar 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, \u00a0 re\u00fane los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Espec\u00edficamente sobre el requisito de semanas cotizadas, la \u00a0 Sala verific\u00f3 que al aplicar la jurisprudencia constitucional que permite \u00a0 acumular los tiempos cotizados en el sector p\u00fablico y privado el accionante \u00a0 ten\u00eda un total de 1004 semanas cotizadas. De ese modo, la UGPP desconoci\u00f3 sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no analizar su solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme al r\u00e9gimen previsto en el referido Acuerdo de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional que admite la acumulaci\u00f3n de \u00a0 las semanas cotizadas a los sectores p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, \u00a0 proferida el 16 de noviembre de 2018 por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo emitido el 1\u00ba de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y \u00a0 Ocho Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Enrique \u00a0 Edgar Moya Monroy. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 038731 \u00a0 del 11 de octubre de 2017, por medio de la cual la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez al accionante a partir del 30 de diciembre de 2014 y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas \u00a0 causadas no prescritas hasta su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados puesto que los requisitos de edad y semanas \u00a0 cotizadas previstas en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se reunieron el 30 \u00a0 de diciembre de 2014 y la solicitud efectuada el 25 de mayo de 2015[138] \u00a0 suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n conforme con la regla expuesta en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 61 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira \u2013 Risaralda, \u00a0 el 6 de diciembre de 2018 dentro del expediente T-7.222.037. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 174203 del 29 de junio de 2018, \u00a0 SUB 219948 del 17 de agosto de 2018 y DIR 16263 del 5 de septiembre de 2018, por \u00a0 medio de las cuales la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por Rosalva \u00a0 G\u00f3mez Mart\u00ednez y resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0 contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Departamento de Risaralda \u00a0que emita y env\u00ede a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES) en un t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional de Rosalva G\u00f3mez \u00a0 Mart\u00ednez relacionado con la vinculaci\u00f3n laboral en esa entidad entre el 8 de \u00a0 diciembre de 1978 y el 4 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, una vez sea radicada \u00a0 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional emitido por el Departamento de \u00a0 Risaralda, dentro de las 48 horas siguientes emita un nuevo acto administrativo \u00a0 que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas \u00a0 causadas y no prescritas desde los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 solicitud (18 de abril de 2018) hasta su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que podr\u00e1 descontar de las mesadas reconocidas de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0el valor indexado de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez otorgada a la accionante. De cualquier modo, \u00a0 los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten \u00a0 el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 REITERAR \u00a0la advertencia a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES) que debe resolver las solicitudes de \u00a0 reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector \u00a0 p\u00fablico como en el privado, sin establecer diferenciaci\u00f3n alguna respecto a la \u00a0 fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a fin de dar \u00a0 estricto cumplimiento al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 REVOCAR el fallo emitido el 16 de \u00a0 noviembre de 2018 por la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social de Enrique Edgar Moya Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n RDP 038731 del 11 de octubre de 2017, por \u00a0 medio de la cual la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP) neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes solicitada por Enrique \u00a0 Edgar Moya Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) que, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita un nuevo acto administrativo que \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 Enrique Edgar Moya Monroy y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas \u00a0 causadas y no prescritas desde la fecha en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez (30 de diciembre de 2014) hasta su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes de la referencia \u00a0 fueron seleccionados de acuerdo con el criterio objetivo denominado \u201cposible \u00a0 violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y \u00a0 el criterio subjetivo \u201curgencia \u00a0 de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 2, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 2, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 2, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2, folio 47. La \u00a0 Resoluci\u00f3n cit\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001: \u201cIncompatibilidad. Salvo lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de \u00a0 vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de \u00a0 invalidez. \/\/ Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 2, folios 57 y 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2, folios 60 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, folios 65 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 3, folio 1. Las \u00a0 entidades donde se desempe\u00f1\u00f3 laboralmente son: DANE, la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] COLPENSIONES y FONPRECON, al \u00a0 conocer de la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, se \u00a0 declararon incompetentes para resolverla. Cuaderno 3, folios 28, 29 y 34 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 3, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 3, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 3, folio 108 y 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 3, folios 154 a 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folio 106. Aport\u00f3 una \u00a0 historia cl\u00ednica de consulta externa en la ESE Salud Pereira del 29 de abril de \u00a0 2019 en la que constan los antecedentes patol\u00f3gicos de hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 gastritis cr\u00f3nica, dolores articulares, diagn\u00f3stico de v\u00e9rtigo, diagn\u00f3stico de \u00a0 catarata en el ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva del auto del 23 de mayo de 2019 dice lo siguiente: \u201cSEGUNDO. ADVERTIR al Departamento de \u00a0 Risaralda \u00a0 que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado. Para \u00a0 efectos de lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, ot\u00f3rguese el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n para que se pronuncie, y h\u00e1gasele saber que si omite pronunciarse, \u00a0 sanear\u00e1 la mencionada nulidad y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia continuar\u00e1, consider\u00e1ndolo como parte en el proceso\u201d (\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo General del Proceso, en los folios 151 a 156 \u00a0 del cuaderno 1 obra el poder conferido por el Gobernador del Departamento de \u00a0 Risaralda junto con la presentaci\u00f3n personal del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 1, folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 1, folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 1, folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 1, folios 148 y 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 1, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 1, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 1, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno 1, folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 133, numeral 8\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cCAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en \u00a0 todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica \u00a0 en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0 indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban \u00a0 suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o \u00a0 no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o \u00a0 entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \/\/ Cuando en el curso del \u00a0 proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del \u00a0 auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 \u00a0 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que \u00a0 dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida \u00a0 en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El Auto 165 de 2008 expuso que: \u201c[a]s\u00ed \u00a0 las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o \u00a0 terceros con inter\u00e9s en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el \u00a0 juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, \u00a0 para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues \u00a0 resultar\u00eda parad\u00f3jico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial \u00a0 para que sea cumplida por una entidad p\u00fablica o un particular, cuando ni \u00a0 siquiera ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite tutelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Autos 234 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, 115A de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 281A de 2010 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y 360 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto 099 A de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y las Sentencias T-426 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-687 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-424 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 T-603 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno 1, folios 128 a 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 1, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-051 de 2017 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-249 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En \u00a0 esta \u00faltima providencia \u00a0 la Sala no accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad elevada por una persona vinculada \u00a0 al tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n ante la Corte al estimar que se le brindaron las garant\u00edas \u00a0 necesarias para hacer valer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, que a su \u00a0 vez el vinculado argument\u00f3 acerca de los asuntos de fondo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y la condici\u00f3n especial de uno de los accionantes hac\u00eda necesario que la \u00a0 Corte emitiera un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver fundamento jur\u00eddico 21 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno 2, folio 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 3, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 1, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-373 \u00a0 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-662 \u00a0 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-662 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-608 de 2016 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, T-326 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-142 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-090 de 2018 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-222 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 T-230 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-254 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, T-337 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-352 de 2018 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno 1, folios 110 y 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 3, folios 49, 51 a 54, \u00a0 56 a 58, 60 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 3, folios 12 a 21, 28 a \u00a0 29 y 42 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Sala tomar\u00e1 lo consignado en \u00a0 las Sentencias T-222 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-471 de 2017 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-037 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado lo concerniente al contenido del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El PIDESC fue aprobado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El Protocolo de San Salvador fue \u00a0 aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica por la Ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 9.1 del Protocolo de San \u00a0 Salvador: \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de \u00a0 1993: \u201cEl Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con \u00a0 un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-471 de 2017 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y T-045 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Lo expuesto en este ac\u00e1pite se \u00a0 basa en las consideraciones de la Sentencia T-039 de 2017 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 151 de la Ley 100 de \u00a0 1993 establece que \u201c[e]l Sistema General de Pensiones [\u2026], regir\u00e1 a \u00a0 partir del 1\u00ba. de Abril de 1.994 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 se\u00f1ala que dicha reforma constitucional rige a partir de \u00a0 la fecha de su publicaci\u00f3n, la cual ocurri\u00f3 el 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d ha precisado que se trata del 31 de diciembre de 2014. En \u00a0 este sentido, la Sentencia C-418 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cDistintos \u00f3rganos asociados a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional coinciden en acoger una interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u2018hasta \u00a0 2014\u2019, seg\u00fan la cual se trata de un t\u00e9rmino que termina el 31 de diciembre de \u00a0 2014, y no el 31 de diciembre de 2013. \/\/ En tal sentido, es importante indicar \u00a0 que la Superintendencia Financiera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Segunda, sub-secci\u00f3n B, de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, han coincidido en considerar que \u2018hasta 2014\u2019significa \u2018hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014\u2019, en lo atinente a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 Esta providencia concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social vulnerados por las autoridades judiciales que, al \u00a0 resolver la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo pues descartaron las semanas prestadas en el \u00a0 sector public\u00f3 entre los a\u00f1os 1990 a 1995, justificados en que el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 no permite sumar ese tiempo con las semanas cotizadas al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al referirse al asunto objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n la providencia expuso lo siguiente: \u201cLa resoluci\u00f3n del segundo \u00a0 problema jur\u00eddico abstracto, a que se hizo referencia en el\u00a0numeral 2 supra, \u00a0 supone, como seguidamente se precisa, ajustar la jurisprudencia constitucional \u00a0 en cuanto al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para tales efectos debe la Sala Plena determinar en \u00a0 qu\u00e9 circunstancias este principio, que se ha derivado del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, da lugar a que se aplique, de manera ultractiva, las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o de un r\u00e9gimen anterior- en cuanto al \u00a0 requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-005 de 2018 precis\u00f3 los supuestos de \u00a0 hecho en los cuales aplica la regla de unificaci\u00f3n establecida por la Corte: \u201cEn \u00a0 el presente asunto, por tanto, el supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n es el \u00a0 siguiente:\u00a0(i)\u00a0un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones \u00a0 fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003,\u00a0(ii)\u00a0sin acreditar el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan exigir \u00a0 el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes,\u00a0(iii)\u00a0pero s\u00ed acredita el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exig\u00eda el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, en \u00a0 este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003-o de un r\u00e9gimen anterior-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-769 de 2014 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Se reiteran las consideraciones \u00a0 expuestas en las Sentencias SU-769 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 T-441 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias del 4 de noviembre de 2004 (Radicado no. 23611), \u00a0 10 de marzo de 2009 (Radicado no. 35792), 17 de mayo de 2011 (Radicado no. \u00a0 42242), 6 de septiembre de 2012 (Radicado no. 42191). Por ejemplo, la Sentencia \u00a0 del 4 de noviembre de 2004 (Radicado no. 23611) no cas\u00f3 la sentencia emitida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn que neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 por \u00a0 considerar que el peticionario no cotiz\u00f3 en forma exclusiva al ISS el tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido por esa norma. En particular, la Sala de Casaci\u00f3n laboral \u00a0 expuso que en el Acuerdo mencionado \u201cno existe una disposici\u00f3n que permita \u00a0 incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n pertinentes las sufragadas a \u00a0 cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado o el \u00a0 tiempo trabajado como servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la Ley \u00a0 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia SU-769 de 2014 \u00a0 fundamento jur\u00eddico 7.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-832 A de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-441 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia SU-769 de 2014 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico no. 7.4: \u201cAhora bien, de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha \u00a0 sido pac\u00edfica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de \u00a0 acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsi\u00f3n social o que \u00a0 en todo caso fueron laborados en el sector p\u00fablico y debieron ser cotizados, con \u00a0 las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \/\/ Como pudo observarse, en cada una de \u00a0 las providencias rese\u00f1adas, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia laboral, resulta m\u00e1s \u00a0 beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Adem\u00e1s, de aceptar una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria, la misma ir\u00eda en contrav\u00eda de los postulados \u00a0 constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma \u00a0 en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta \u00a0 providencia neg\u00f3 el amparo del derecho a la seguridad social de un peticionario \u00a0 al que las autoridades judiciales negaron su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que no se configuraba el desconocimiento del precedente de la \u00a0 Corte Constitucional en las decisiones en cuesti\u00f3n porque el caso a resolver se \u00a0 trataba de una persona que pretend\u00eda obtener la pensi\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0 al menos 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha exigida y no el \u00a0 supuesto de cumplir 1000 semanas en cualquier tiempo, hip\u00f3tesis respecto de la \u00a0 cual se refiere el precedente pac\u00edfico de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias T-093 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-637 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-145 \u00a0 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Al respecto, la providencia dice \u00a0 lo siguiente: \u201cUna \u00a0 vez aceptado por esta corporaci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 ya mencionada bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta m\u00e1s garantista \u00a0 acoger la misma interpretaci\u00f3n en aquellos casos donde el peticionario cumple \u00a0 con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, la segunda posici\u00f3n es la que mejor se \u00a0 ajusta al principio de favorabilidad contenido en los art\u00edculos 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine \u00a0 derivado de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \/\/ En definitiva, \u00a0 ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto \u00a0 del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se \u00a0 acompasa con los principios de favorabilidad y\u00a0pro homine, es la que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a \u00a0 entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que \u00a0 acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La providencia se refiri\u00f3 al \u00a0 asunto en los siguientes t\u00e9rminos en el fundamento jur\u00eddico no. 8.3: \u201cEn la \u00a0 jurisprudencia constitucional est\u00e1 claro que debe operar la acumulaci\u00f3n de \u00a0 semanas cotizadas en el sector p\u00fablico y en el sector privado para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de aquellas personas que son beneficiarias \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que solicitan la aplicaci\u00f3n del citado acuerdo. Sin \u00a0 embargo, es preciso aclarar\u00a0qu\u00e9 sucede cuando dicha acumulaci\u00f3n se pretende \u00a0 sobre las semanas laboradas en el sector p\u00fablico pero respecto de las cuales el \u00a0 empleador no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n o no realiz\u00f3 el correspondiente \u00a0 descuento\u201d (\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sobre la regla seg\u00fan la cual la \u00a0 omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n no puede ser imputada \u00a0 al trabajador, ni mucho menos este debe soportar el peso de las consecuencias \u00a0 adversas de la conducta de su empleador, como la imposibilidad de acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n puede consultarse la Sentencia SU-226 de 2019 M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera en la que la Corte Constitucional consider\u00f3 que incurr\u00eda en \u00a0 defecto sustantivo la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 el reconocimiento pensional \u00a0 solicitado basado en el hecho de que el empleador del accionante no efectu\u00f3 los \u00a0 aportes a seguridad social y, por lo tanto, el tiempo laborado no pod\u00eda tenerse \u00a0 en cuenta para el cumplimiento de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-429 de 2017 M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, consideraci\u00f3n no. 7.2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La providencia retoma las \u00a0 consideraciones contenidas en la Sentencia T-596 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a0 1993: \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-375 de 2004 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. La providencia expuso que \u201cla norma demandada, \u00a0 [\u2026], no impone la obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, \u00a0 permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o no por dicha \u00a0 prerrogativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En particular la Sentencia expuso \u00a0 lo siguiente: \u201cConsidera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador \u00a0 estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los \u00a0 dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vincular a \u00a0 tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de \u00a0 los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la \u00a0 se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema \u00a0 hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al \u00a0 beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no \u00a0 obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta \u00a0 acreditar el requisito pensional faltante. \/\/ [\u2026] En conclusi\u00f3n, el cargo de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad no prospera, por \u00a0 cuanto la norma demandada, tal como fue se\u00f1alado por la vista fiscal y por todos \u00a0 los intervinientes, no impone la obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sino que, por el contrario, ofrece una \u00a0 alternativa, permaneciendo siempre en cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o \u00a0 no por dicha prerrogativa. En ese sentido, pueden las personas que se encuentran \u00a0 cubiertas por el supuesto de hecho de la norma demandada continuar cotizando al \u00a0 sistema para cumplir con el tiempo de servicios necesario para tener acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez.\u201d (\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de \u00a0 2001: \u201cSalvo \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones \u00a0 sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de \u00a0 vejez y de invalidez. \/\/ Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan \u00a0 otro efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-606 de 2014 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-596 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-606 de 2014, \u00a0 fundamento jur\u00eddico no. 4.3.2.1: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una \u00a0 persona que ya se le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no pueda volv\u00e9rsele a examinar el derecho a una pensi\u00f3n, \u00a0 que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de la discapacidad. Diversas \u00a0 salas de revisi\u00f3n de la Corte han reconocido la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza \u00a0 de personas que ya les hab\u00eda sido otorgada una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sobre \u00a0 la base de que la incompatibilidad de esas prestaciones no es \u00f3bice para \u00a0 reexaminar el asunto, y que desde el primer acto que resolv\u00eda la solicitud \u00a0 pensional pod\u00eda predicarse que la persona interesada ten\u00eda el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o se aplic\u00f3 \u00a0 equivocadamente una norma sustantiva. En consecuencia, la incompatibilidad de \u00a0 los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, \u00a0 ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe interpretarse como una \u00a0 imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones \u00a0 simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las normas legales y \u00a0 a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-606 de 2014 \u00a0 fundamento jur\u00eddico 4.3.2.1: \u201cEsa doctrina constitucional se fundamenta en el \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social (art. \u00a0 48 CP), en el sentido de que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 no puede significar la renuncia a percibir una pensi\u00f3n a la cual se ten\u00eda \u00a0 derecho desde el principio. El derecho a determinada prestaci\u00f3n nace cuando una \u00a0 persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el \u00a0 mismo, y ese derecho es irrenunciable. El accionante puede abstenerse de \u00a0 reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive puede aceptar otra \u00a0 prestaci\u00f3n sustituta, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la \u00a0 facultad de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. En su \u00a0 caso, de encontrarse que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00eda que \u00a0 decirse que el mismo se perfeccion\u00f3 desde el momento en que se estructur\u00f3 su \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-606 de 2014 \u00a0 fundamento jur\u00eddico 4.3.2.1: \u201cLa irrenunciabilidad del derecho a la seguridad \u00a0 social se refuerza en la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que adopta cuando, por \u00a0 ejemplo, est\u00e1 orientada a garantizar el m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, que dependen, en gran medida, de un ingreso regular para \u00a0 satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, como la alimentaci\u00f3n, el vestido \u00a0 y la vivienda. En estos casos, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 seguridad social y su garant\u00eda de irrenunciabilidad se hacen m\u00e1s importantes, \u00a0 precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce efectivo de \u00a0 otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-606 de 2014 \u00a0 fundamento jur\u00eddico 4.3.2.2: \u201cDe otra parte, cabe precisar que un eventual \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante no afectar\u00eda la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda \u00a0 deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y \u00a0 as\u00ed asegurar que los aportes del actor financien solamente una prestaci\u00f3n. De \u00a0 esta forma, se cumplir\u00eda con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las \u00a0 prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable de la seguridad social. En diferentes oportunidades la Corte ha \u00a0 utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a \u00a0 la demandada, por ejemplo, para que descuente lo pagado por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencias T-003 de 2014 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-599 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno 2, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 establece que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cuaderno 2, folios 28 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cuaderno 2, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cuaderno 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cuaderno 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cuaderno 2, folio 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia SU-769 de 2014 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 9.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cuaderno 2, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cuaderno 1, folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] El par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 establece que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cuaderno 3, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En particular la providencia \u00a0 expuso que: \u201cComo la actora es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es \u00a0 procedente analizar su derecho pensional frente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el cual exige (i) tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad \u00a0 si es mujer y (ii) 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. [\u2026] De acuerdo con lo \u00a0 anterior se concluye que la accionante cumple con los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cuaderno 3, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo establece que las acciones correspondientes a los \u00a0 derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto. Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala que, mientras est\u00e9 pendiente el \u00a0 agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa, se suspende el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia \u00a0 T-697 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y \u00a0 pagar a favor de una accionante la pensi\u00f3n de vejez y el retroactivo \u00a0 correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los t\u00e9rminos de ley desde \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud (6 de octubre de 2015) hasta su \u00a0 inclusi\u00f3n efectiva en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sobre el descuento del valor \u00a0 indexado de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez puede \u00a0 consultarse la Sentencia T-207A de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo que, \u00a0 al ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dispuso que COLPENSIONES \u00a0 podr\u00e1 descontar \u00a0 de manera peri\u00f3dica, de las mesadas el valor indexado de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 concedida a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cuaderno 2, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-429 de 2017 M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Esta fecha corresponde a la \u00a0 solicitud radicada ante COLPENSIONES respecto de la cual, esta entidad y \u00a0 FONPRECON, se declararon incompetentes para resolverla. Cuaderno 3, folios 28, \u00a0 29 y 34 a 40.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-280-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-280\/19 \u00a0 \u00a0 REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049\/90 \u00a0 \u00a0 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN \u00a0 EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}