{"id":26775,"date":"2024-07-02T17:18:13","date_gmt":"2024-07-02T17:18:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-281-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:13","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:13","slug":"t-281-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-19\/","title":{"rendered":"T-281-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-281-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-281\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA \u00a0 IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Facetas de participaci\u00f3n de pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Requisitos jurisprudenciales para su realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 \u00a0 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O \u00a0 TRIBALES-Sentido y alcance \u00a0 del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden al Ministerio del Interior iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite para expedir certificaci\u00f3n sobre la presencia de grupos tribales y \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.823.931 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por las comunidades ind\u00edgenas \u201cLa Laguna Siberia\u201d \u00a0 y \u00a0\u201cLas Mercedes\u201d contra el Ministerio del Interior, de Transporte, la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA) y Nuevo Cauca S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pluralismo, multiculturalismo, identidad y autonom\u00eda \u00e9tnica, consulta \u00a0 previa, afectaci\u00f3n directa y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de junio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n el 1\u00b0 de febrero de 2019, en la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 emitida el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Santander de Quilichao (Cauca) en el sentido de conceder el amparo; en su lugar, \u00a0 aquella decisi\u00f3n lo declar\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n del \u00a0 juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, como de lo ordenado por esta Sala en el Auto 651 de 2018. Fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b07 de 2018, mediante auto del \u00a0 13 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas \u00a0 Mercedes\u201d promovieron acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del \u00a0 Interior, de Transporte, de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), de la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y de Nuevo Cauca S.A.S., a \u00a0 quienes acusan de afectar su derecho a la consulta previa al \u00a0 haber desarrollado el proyecto vial \u201cSegunda Calzada \u00a0 Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d y, concretamente, su Unidad Funcional 3 (en adelante, UF3), sin su \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En enero de 2015, la ANI inici\u00f3 el proceso \u00a0 contractual que concluy\u00f3 con la celebraci\u00f3n del contrato N\u00b011 de 2015. Este fue \u00a0 suscrito por esa entidad y por Nuevo Cauca S.A.S., con el objeto de ejecutar el \u00a0 proyecto vial \u201cSegunda Calzada \u00a0 Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d. El acta de inicio correspondiente data del 26 de mayo \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obras asociadas a dicho proyecto fueron \u00a0 distribuidas en cuatro unidades funcionales, para ser ejecutadas en los \u00a0 municipios de Popay\u00e1n, Totor\u00f3, Cajib\u00edo, Piendam\u00f3, Caldono y Santander de \u00a0 Quilichao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previamente, en el a\u00f1o 2013, la ANI le solicit\u00f3 \u00a0 al Ministerio del Interior emitir constancia en relaci\u00f3n con la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia del proyecto. Esa \u00faltima entidad, \u00a0 mediante la certificaci\u00f3n N\u00b0856 de 2013, no reconoci\u00f3 la presencia del resguardo \u00a0 \u201cLas Mercedes\u201d, pero s\u00ed la de \u201cLa Laguna Siberia\u201d a 1,45 km en \u00a0 l\u00ednea recta desde el \u00e1rea del proyecto. A pesar de ello, en el acto \u00a0 administrativo mencionado, la misma entidad concluy\u00f3 que no se registraban \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto y, por lo tanto, no hab\u00eda procesos \u00a0 de consulta previa por adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con posterioridad a ello y \u00a0 \u00fanicamente respecto de las unidades funcionales 1, 2 y 4, se llevaron a cabo \u00a0 procesos de consulta previa con comunidades que tampoco hab\u00edan sido incluidas \u00a0 inicialmente en las certificaciones del Ministerio[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En 2017, en relaci\u00f3n con la Unidad Funcional 3 del \u00a0 proyecto, el Ministerio del Interior emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0018. En ella \u00a0 reiter\u00f3 su concepto inicial sobre la ausencia de comunidades ind\u00edgenas en la \u00a0 zona de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto del concepto del Ministerio \u00a0 del Interior, las accionantes sostienen que los resguardos ind\u00edgenas Nasa de las \u00a0 comunidades \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d est\u00e1n ubicados en el territorio ancestral Sat Tama Kiwe, \u00a0 localizado en el municipio de Caldono (Cauca). All\u00ed sus integrantes desarrollan \u00a0 labores y pr\u00e1cticas ancestrales, a trav\u00e9s de las cuales preservan colectivamente \u00a0 su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resguardo ind\u00edgena \u201cLa Laguna \u00a0 Siberia\u201d, creado por el INCORA el 21 de junio de \u00a0 1994, agrupa a 2.000 personas distribuidas en 620 familias asentadas en los \u00a0 municipios de Caldono y Piendam\u00f3. La Resoluci\u00f3n N\u00b0039 de 2003 ampli\u00f3 el \u00a0 resguardo y actualmente cuenta con 10.522 hect\u00e1reas en las veredas de Cabuyal, \u00a0 Panamericana, La Buitrera, Pescador, Potrerillo y Puente Real, mismas que son \u00a0 atravesadas por la V\u00eda Panamericana. De tal suerte, seg\u00fan las accionantes, el \u00a0 proyecto \u00a0\u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao\u201d, supone una afectaci\u00f3n directa y evidente para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el resguardo ind\u00edgena \u201cLas Mercedes\u201d las accionantes \u00a0 precisaron que este fue constituido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0003 del 22 de \u00a0 julio de 2003 del Ministerio del Interior. Sus miembros se asientan en varias \u00a0 veredas, entre las que se encuentran Monterilla y el Pital que, al igual que las \u00a0 veredas en que se ubica \u201cLa Laguna Siberia\u201d, est\u00e1n atravesadas por la V\u00eda \u00a0 Panamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las accionantes destacaron que, al no haber sido \u00a0 consultadas sobre el proyecto vial, quedaron sometidas al poder del Estado. Pese \u00a0 a que el proyecto no pasa en estricto sentido sobre su territorio titulado, \u00a0 aquel tiene un entorno social y ambiental que coincide con el \u00e1mbito geogr\u00e1fico \u00a0 de desenvolvimiento de las comunidades \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u00a0 \u201cLas Mercedes\u201d, y que resultar\u00e1 afectado con \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, las comunidades ind\u00edgenas \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas \u00a0 Mercedes\u201d, a trav\u00e9s de dos de sus autoridades ind\u00edgenas, Nibaldo Panche \u00a0 Chocue y Nancy Milena Chocue Guetio, respectivamente, acudieron al juez \u00a0 de tutela el 19 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos solicitaron la protecci\u00f3n a su \u00a0 derecho a la consulta previa y, para ello, en relaci\u00f3n con la Unidad Funcional 3 \u00a0 del proyecto vial \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; \u00a0 Santander de Quilichao\u201d le pidieron al juez ordenarle (i) al Ministerio del \u00a0 Interior, certificar la presencia de sus resguardos en ella; (ii) al \u00a0 Ministerio de Transporte, abstenerse de ejecutar cualquier obra hasta tanto se \u00a0 surta el proceso de consulta previa; (iii) a la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura (ANI), adelantar el proceso de consulta previa y abstenerse de \u00a0 ejecutar el contrato N\u00b0011 de 2015, hasta que la consulta previa se surta; \u00a0 (iv) \u00a0a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), no emitir la licencia \u00a0 ambiental en relaci\u00f3n con dicha unidad funcional; y (v) a Nuevo Cauca \u00a0 S.A.S., abstenerse de desarrollar la UF3 hasta que las comunidades sean \u00a0 consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de \u00a0 tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, este admiti\u00f3 la demanda en el auto del 22 de enero de 2018, \u00a0 mediante el cual notific\u00f3 a las accionadas. En esta decisi\u00f3n, \u00a0 el a quo no vincul\u00f3 a ning\u00fan posible interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0 (ANLA) precis\u00f3 que no tiene injerencia en procesos de consulta previa. \u00a0 Destac\u00f3 que concedi\u00f3 la licencia ambiental a Nuevo Cauca S.A.S. para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; \u00a0 Santander de Quilichao, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00923 del 8 de agosto de 2017, \u00a0 dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de iniciaci\u00f3n a la que se refirieron las \u00a0 accionantes en su escrito de tutela. Dicha licencia se sustent\u00f3 en la \u00a0 certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017 del Ministerio del Interior, que tiene a su favor la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las solicitudes de licenciamiento deben hacerse \u00a0 con fundamento en un estudio de impacto ambiental que debe prever los procesos \u00a0 de participaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas y no \u00e9tnicas que puedan verse afectadas, \u00a0 y reflejarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, destac\u00f3 que no hay legitimaci\u00f3n por pasiva en \u00a0 relaci\u00f3n con esa entidad, no existe ning\u00fan perjuicio irremediable en este caso y \u00a0 no se prob\u00f3 con suficiencia lo alegado por las actoras, de modo que solicita que \u00a0 se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Interior \u00a0precis\u00f3 que el solicitante de la certificaci\u00f3n fue quien aport\u00f3 las coordenadas \u00a0 del \u00e1rea de influencia del proyecto, el 28 de mayo de 2013. Con base en ellas, \u00a0 esa entidad expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0856 de 2013 en la que se\u00f1al\u00f3 que no hay \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona debido a que las comunidades no se \u00a0 traslapan con el \u00e1rea del proyecto suministrada en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la certificaci\u00f3n se sustenta en dos variables \u00a0 simult\u00e1neas: la existencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea y la afectaci\u00f3n \u00a0 directa sobre ellas. El Ministerio primero verifica que existan comunidades en \u00a0 el \u00e1rea de influencia del proyecto, para luego examinar si en relaci\u00f3n con ellas \u00a0 se presenta una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el proyecto Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de \u00a0 Quilichao, esa cartera ministerial emiti\u00f3 varias certificaciones, conforme a las \u00a0 cuales la consulta previa no procede porque no hay comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 \u00e1rea. Esa entidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que todas las \u00a0 certificaciones emitidas tienen presunci\u00f3n de legalidad, que solo puede ser \u00a0 desvirtuada por el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Transporte \u00a0asegur\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva, pues administra las v\u00edas \u00a0 nacionales a trav\u00e9s de la ANI, quien bajo un esquema de Asociaci\u00f3n P\u00fablico \u00a0 Privada (APP) suscribi\u00f3 el contrato relativo al proyecto vial en cuesti\u00f3n. En \u00a0 cualquier caso, las pretensiones de los accionantes deben ser atendidas por el \u00a0 Ministerio del Interior y no por el de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuevo Cauca S.A.S. adujo que le \u00a0 corresponde al Ministerio del Interior certificar la existencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Las certificaciones fueron solicitadas por la ANI en 2013, y por ella \u00a0 en 2017, sin que en ninguno de esos dos momentos se advirtiera la presencia de \u00a0 colectividad \u00e9tnica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respaldo de la certificaci\u00f3n N\u00b0856 de 2013 se licit\u00f3 \u00a0 el contrato y fue adjudicado a esa sociedad. El contrato se suscribi\u00f3 sin tener \u00a0 dentro de su esquema de riesgos la existencia de comunidades \u00e9tnicas por \u00a0 consultar. Incluso en la invitaci\u00f3n para pre-clasificar en la licitaci\u00f3n del \u00a0 contrato, se expres\u00f3 que el estructurador del proyecto, es decir la ANI, ya \u00a0 hab\u00eda efectuado los procesos de certificaci\u00f3n ante el INCODER y el Ministerio \u00a0 del Interior, sin que se verificara la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la \u00a0 zona. As\u00ed se dio inicio al contrato, mediante acta de 23 de septiembre de 2015; \u00a0 sin embargo, para el momento de la contestaci\u00f3n, sobre el proyecto en cuesti\u00f3n, \u00a0 Nuevo Cauca S.A.S. aclar\u00f3 que no se hab\u00edan iniciado las intervenciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifest\u00f3 esta sociedad, con fundamento en el \u00a0 Ap\u00e9ndice T\u00e9cnico 8 (secci\u00f3n 4.1. vi\u00f1eta 10) se solicit\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n \u00a0 para la Unidad Funcional 4. Antes de conocer la respuesta y con ocasi\u00f3n del paro \u00a0 agrario de mayo de 2016, varios consejos comunitarios fueron reconocidos en la \u00a0 zona, en la medida en que entre los manifestantes y el Gobierno Nacional se hizo \u00a0 una serie de acuerdos que afectaron las obligaciones del concesionario. As\u00ed se \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0795 de 2016, que modific\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 certificaci\u00f3n N\u00b0856 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta accionada precis\u00f3 que, de conformidad con la \u00a0 circular del 21 de septiembre de 2016, la ANI le sugiri\u00f3 a la ANLA conceptuar \u00a0 sobre la posibilidad de llevar a cabo el proyecto mediante Planes de Adaptaci\u00f3n \u00a0 a la Gu\u00eda Ambiental (PAGA) y no mediante licencia ambiental, debido a que el \u00a0 proyecto pod\u00eda concebirse como de mejoramiento, m\u00e1s que de construcci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la ANLA no estuvo de acuerdo con ello en lo relativo a las unidades \u00a0 funcionales 1, 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al dar respuesta al escrito de tutela, \u00a0 Nuevo Cauca S.A.S. solicit\u00f3 negar el amparo y que se declare que ella ha \u00a0 cumplido todos los lineamientos legales y contractuales, pues la presencia de \u00a0 las comunidades no fue certificada por la autoridad competente para ello y, por \u00a0 ende, no le es atribuible ninguna omisi\u00f3n. Recalc\u00f3 que sus actos se han \u00a0 orientado por el contenido de un acto administrativo: la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de \u00a0 2017 del Ministerio de Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Agencia Nacional \u00a0 de Infraestructura (ANI) sostuvo que entre el 15 y el 18 de agosto de \u00a0 2017, el Ministerio del Interior hizo una visita de verificaci\u00f3n en la zona, sin \u00a0 advertir la presencia de las comunidades accionantes. Por lo tanto, no puede \u00a0 predicarse la afectaci\u00f3n del proyecto vial \u201cSegunda \u00a0 Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao\u201d \u00a0sobre una zona de inter\u00e9s \u00e9tnico, en lo que ata\u00f1e a la Unidad Funcional 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0 este asunto. Para hacerlo destac\u00f3 que no es suficiente el autorreconocimiento de \u00a0 las comunidades y que, por lo tanto, las certificaciones que aport\u00f3 la \u00a0 accionante para acreditar la existencia de su comunidad y la representaci\u00f3n de \u00a0 sus autoridades en esta acci\u00f3n de tutela, no tiene poder demostrativo, en tanto \u00a0 fueron emitidas por las alcald\u00edas en las que sus autoridades tomaron posesi\u00f3n y \u00a0 no por el Ministerio del Interior, que s\u00ed tiene la facultad para reconocerlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que no basta con posesionar a \u00a0 miembros de la comunidad en calidad de autoridades del grupo \u00e9tnico, sino que es \u00a0 necesario informar sobre dicha designaci\u00f3n al Ministerio del Interior. Desde \u00a0 esta perspectiva, en el caso espec\u00edfico no hay legitimaci\u00f3n por activa y la \u00a0 acci\u00f3n debe ser declarada improcedente, como quiera que no se cumpli\u00f3 tal \u00a0 requisito. As\u00ed mismo, sostuvo que adjudicar el derecho a la consulta previa en \u00a0 cabeza de comunidades no reconocidas por el Ministerio del Interior desconoce el \u00a0 principio de legalidad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que el proyecto vial \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander \u00a0 de Quilichao\u201d no lesiona derechos \u00a0 fundamentales y que, por el contrario, busca mayor bienestar para la poblaci\u00f3n \u00a0 en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones declaradas \u00a0 nulas por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 651 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 2 de \u00a0 febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Santander de Quilichao declar\u00f3 improcedente el amparo. Encontr\u00f3 que \u00a0 el proceso de dise\u00f1o y desarrollo del proyecto se efectu\u00f3 desde el a\u00f1o 2013, el \u00a0 contrato para su ejecuci\u00f3n fue suscrito en 2015, pero la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 formul\u00f3 hasta enero de 2018, por lo que no era posible concluir que esta \u00faltima \u00a0 se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. En virtud de ello, concluy\u00f3 que la \u00a0 solicitud de amparo era improcedente por cuanto no satisfizo el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a quo consider\u00f3 que el proyecto no \u00a0 se ha desarrollado \u201ca espaldas de las personas que habitan la regi\u00f3n\u201d \u00a0pues fue publicado por \u201ctodos los medios escritos, televisivos, lo que \u00a0 conlleva a concluir que la poblaci\u00f3n del territorio nacional conoce el proyecto\u201d[2]. \u00a0 En cualquier caso, precis\u00f3 que la comunidad no prob\u00f3 ni identific\u00f3 el perjuicio \u00a0 concreto que le ocasionaba el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes impugnaron la decisi\u00f3n con el \u00a0 argumento de que la afectaci\u00f3n sobre sus derechos es actual, por lo que la falta \u00a0 de inmediatez no puede atribu\u00edrsele. En relaci\u00f3n con el conocimiento \u00a0 generalizado del proyecto, sostuvieron que no puede sustituir la obligaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n de comunicar sus decisiones en relaci\u00f3n con ellas, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando ello si se hizo respecto de otras comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizaron en que el objetivo mismo de la consulta previa \u00a0 es poner en conocimiento de las comunidades las particularidades del proyecto \u00a0 para que estas establezcan si existe o no, y en qu\u00e9 medida, una afectaci\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, no es posible que se les exija la determinaci\u00f3n \u00a0 precisa del impacto, pues precisamente no conocen los detalles del proyecto vial \u00a0 y no pueden hacer inferencias al respecto. No obstante lo anterior, aclararon \u00a0 que la afectaci\u00f3n se circunscribe al acceso al territorio que habitan, sus \u00a0 formas de relacionamiento y su cotidianidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvieron que los estudios del Ministerio del \u00a0 Interior en este caso han sido insuficientes y en relaci\u00f3n con la Unidad \u00a0 Funcional 3 su an\u00e1lisis no obedeci\u00f3 a los mismos par\u00e1metros empleados en las \u00a0 dem\u00e1s unidades, en las que s\u00ed se encontraron con posterioridad comunidades \u00a0 \u00e9tnicas por certificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada mediante \u00a0 sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que concluy\u00f3 que, como quiera que el \u00a0 objetivo de la demanda es dejar sin efecto las certificaciones N\u00b0018 de 2017 y \u00a0 N\u00b0856 de 2013, los accionantes tienen la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 para ese prop\u00f3sito. As\u00ed, en tanto no encontr\u00f3 evidencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, aclar\u00f3 el numeral primero de la sentencia impugnada para destacar \u00a0 que negaba el amparo y, en esa medida, confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la publicidad del proyecto, esa sede \u00a0 judicial encontr\u00f3 que en la p\u00e1gina web del concesionario est\u00e1n las constancias \u00a0 de socializaci\u00f3n y los datos asociados a las vallas informativas que se fijaron. \u00a0 Concluy\u00f3 que el consorcio busc\u00f3 a los habitantes de la zona e hizo todo lo \u00a0 posible para que \u00a0conocieran el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones de la Corte \u00a0 Constitucional en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 asunto fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por el juez de segunda instancia. Fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b07 de 2018, mediante Auto \u00a0 del 13 de julio de 2018 en el que se acumul\u00f3 al expediente T-6.839.494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0 sustanciadora, mediante el Auto del 11 de septiembre de 2018, vincul\u00f3 a \u00a0 terceros interesados que no hab\u00edan sido llamados a participar de este debate \u00a0 constitucional y solicit\u00f3 pruebas. A las autoridades vinculadas les advirti\u00f3 la \u00a0 posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso, hasta ese \u00a0 entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al \u00a0expediente (i) T-6.823.931 vincul\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 (ANT); y al expediente (ii) T-6.839.494, al Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y a la sociedad Inversiones Agropecuarias \u00a0 Vergara Parra S.A.S. Dos de estas entidades pidieron la nulidad de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras (ANT), \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2018[3] manifest\u00f3 \u00a0 que, notificada ese mismo d\u00eda de la decisi\u00f3n de vincularla a los asuntos de \u00a0 tutela en tr\u00e1mite, solicitaba la nulidad de todo lo actuado \u201ca partir del \u00a0 auto admisorio de las acciones de tutela, con fundamento en que la entidad (\u2026) \u00a0 no fue notificada de las mismas\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0 auto admisorio de las tutelas formuladas en su contra, por las tres comunidades \u00a0 ind\u00edgenas accionantes en cada uno de los asuntos acumulados hasta ese momento[5], en correo \u00a0 electr\u00f3nico del 19 de septiembre de 2018[6]. \u00a0 Sustent\u00f3 su petici\u00f3n en \u201cla nulidad por indebida notificaci\u00f3n (\u2026) contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del proceso (sic)\u201d[7], pues como \u00a0 quiera que no hab\u00eda sido vinculado a ninguno de los expedientes acumulados, \u00a0 \u201cse viol\u00f3 por parte de los jueces de instancia el Debido proceso y del Derecho \u00a0 de defensa\u201d[8] \u00a0de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado en el marco de cada uno de \u00a0 los procesos y desacumularlos, mediante el Auto 651 de 2018. En \u00e9l, \u00a0 entendi\u00f3 que ambas solicitantes hab\u00edan manifestado claramente su inter\u00e9s en \u00a0 participar en ambos tr\u00e1mites constitucionales, por lo que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0 a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Paralelamente, la \u00a0 Magistrada Sustanciadora a trav\u00e9s del mismo Auto del 11 de septiembre de 2018, \u00a0 solicit\u00f3 elementos de juicio adicionales para resolver este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado auto destac\u00f3 que la \u00a0 declaratoria de nulidad \u201ctiene como consecuencia dejar sin efectos todos los \u00a0 actos procedimentales realizados en este proceso, salvo las pruebas \u00a0 recaudadas (\u00c9nfasis del texto original)\u201d, lo que implica que, si bien \u00a0 las pruebas recaudadas con ocasi\u00f3n de dicha solicitud fueron presentadas antes \u00a0 de la declaratoria de nulidad, componen el acervo probatorio que permitir\u00e1 \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el asunto de la referencia. Por ende, \u00a0 ser\u00e1n relacionadas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3 a las accionantes[9], a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo[10], \u00a0 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi[11], \u00a0 al Ministerio del Interior[12], \u00a0 a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)[13], \u00a0 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[14], \u00a0 a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANI), a Nuevo Cauca \u00a0 S.A.S[15] \u00a0y al Gobernador del Departamento del Cauca, como a los alcaldes de los \u00a0 Municipios de Caldono y Piendam\u00f3[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s invit\u00f3 a participar al Instituto \u00a0 Nacional de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), a la Facultad de Humanidades \u00a0 (Departamento de Antropolog\u00eda) de la Universidad Nacional de Colombia, a la \u00a0 Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, a la Facultad de \u00a0 Ciencias Sociales y Humanas (Departamento de Antropolog\u00eda) de la Universidad de \u00a0 Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales (Programa de \u00a0 Antropolog\u00eda) de la Universidad del Cauca, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena \u00a0 de Colombia (ONIC), al Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) y a \u00a0 Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AIC), a quienes les plante\u00f3 un cuestionario[17]. Adicionalmente, invit\u00f3 a participar a este debate a los grupos de investigaci\u00f3n reconocidos por el Departamento \u00a0 Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (Colciencias) que se \u00a0 concentran en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n convoc\u00f3 a las Universidades \u00a0 Nacional, de los Andes, del Rosario, del Cauca, del Norte, Externado, de \u00a0 Antioquia y al Centro de Estudios Jur\u00eddicos y Sociales Dejusticia, para que \u00a0 participaran con sus conceptos en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de la consulta \u00a0 previa ante impactos relacionados con las v\u00edas de acceso a territorio \u00e9tnico \u00a0 ocupado y no titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a estos \u00a0 requerimientos, las personas oficiadas e invitadas se manifestaron en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Nibaldo Panche Chocue, en calidad de Gobernador el cabildo del resguardo ind\u00edgena de \u00a0 \u201cLa Laguna Siberia\u201d manifest\u00f3 que ninguna entidad de las accionadas se \u00a0 acerc\u00f3 a su cabildo para dar informaci\u00f3n sobre el proyecto vial. En 2016 la \u00a0 empresa \u201cBenachi\u201d hizo un estudio predial sin brindar informaci\u00f3n \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad desconoce \u00a0 las particularidades del proyecto, de modo que no puede rese\u00f1ar las afectaciones \u00a0 que este supondr\u00eda en su totalidad y hasta su finalizaci\u00f3n; tan solo puede \u00a0 manifestar que tiene implicaciones sobre su \u00e1mbito territorial e impacta \u00a0 directamente a comuneros ind\u00edgenas que se encuentran censados por dicha empresa[18]. \u00a0 Especialmente se\u00f1ala la incidencia del proyecto sobre nacimientos de agua, lo \u00a0 que afecta la relaci\u00f3n del colectivo \u00e9tnico con el territorio y la naturaleza, \u00a0 que hacen parte integrante de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los mecanismos \u00a0 tradicionales de movilidad para los miembros de la comunidad, el Gobernador \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que sus desplazamientos los hacen en m\u00faltiples oportunidades en caballo, \u00a0 medio que ser\u00eda ostensiblemente afectado por las intervenciones en relaci\u00f3n con \u00a0 el proyecto vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 autoridad tradicional manifest\u00f3 haber respondido las preguntas efectuadas por la \u00a0 Corte y recalc\u00f3 su disponibilidad para \u201chacer una video conferencia para que \u00a0 los comuneros ind\u00edgenas y este cabildo puedan resolver mediante la tradici\u00f3n \u00a0 oral m\u00e1s claramente\u201d las cuestiones sobre las que la Sala de Revisi\u00f3n quiso \u00a0 profundizar, pues \u201cnuestro sistema cultural es eminentemente de tradici\u00f3n \u00a0 oral y comunitario\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Nuevo Cauca S.A.S. \u00a0sostuvo que el proyecto se encuentra en una fase preoperativa. Inform\u00f3 que, si \u00a0 bien la ANI solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la totalidad del proyecto, \u00a0 ella en su calidad de ejecutora del mismo tuvo que modificar el pol\u00edgono de \u00a0 influencia, por lo que a ra\u00edz de dicha modificaci\u00f3n solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0 certificaci\u00f3n del caso y, esta vez, lo hizo sobre cada una de las unidades \u00a0 funcionales. As\u00ed se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017 en relaci\u00f3n con la \u00a0 UF3. En las dem\u00e1s unidades funcionales, a causa de un paro, se encontraron \u00a0 comunidades ind\u00edgenas con las que pudo iniciar un proceso de di\u00e1logo y \u00a0 concertaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en cada una de las \u00a0 unidades funcionales el proyecto fue socializado a trav\u00e9s de vallas, puestos \u00a0 m\u00f3viles, redes sociales y medios de comunicaci\u00f3n, con el uso de m\u00faltiples \u00a0 herramientas para ese efecto. En cada una de ellas se instal\u00f3 un Comit\u00e9 de \u00a0 Participaci\u00f3n Comunitaria a partir de 2018. Lo que permiti\u00f3 un acercamiento con \u00a0 los l\u00edderes de la regi\u00f3n mediante reuniones de las que qued\u00f3 un registro \u00a0 mediante listados de asistencia; en la Unidad Funcional 3 el lugar de reuni\u00f3n es \u00a0 muy cercano a la ubicaci\u00f3n de \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sociedad se\u00f1al\u00f3 que solo \u00a0 tuvo conocimiento de la presencia de las comunidades accionantes al ser \u00a0 notificada de esta acci\u00f3n de tutela. Cuando apelaron la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0Nuevo Cauca S.A.S. intent\u00f3 acercarse a ellas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]in embargo, ellos manifestaron que \u00a0 no se reunir\u00edan con la Concesionaria a dialogar si no era en el marco de una \u00a0 consulta previa, adicional a ello son una comunidad bastante beligerante en el \u00a0 entendido de que han tenido problemas con comunidades vecinas, situaci\u00f3n que ha \u00a0 dejado a varias personas heridas, como lo registran varios medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s del Defensor \u00a0 del Pueblo Regional del Cauca inform\u00f3 que, el 21 de septiembre de 2018, hizo las \u00a0 constataciones en terreno que solicit\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. Encontr\u00f3 que, en \u00a0 efecto, el resguardo ind\u00edgena \u201cLas Mercedes\u201d tiene familias censadas como \u00a0 parte de \u00e9l que se ubican en varias veredas que son atravesadas por la \u201cv\u00eda \u00a0 panamericana de manera directa, en una extensi\u00f3n de tres (3) kil\u00f3metros \u00a0 paralelos a\u201d[23] \u00a0ella, situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se encuentra el resguardo \u201cLa Laguna \u00a0 Siberia\u201d[24] \u00a0cuyas familias bordean esa v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Defensor\u00eda \u00a0 Regional indag\u00f3 varios aspectos de la vida comunitaria de ambos resguardos y \u00a0 lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Mercedes \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Laguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siberia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene 3 en la zona. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed estudian 183 menores de edad pertenecientes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la visita en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terreno, la comunidad ind\u00edgena de LAS MERCEDES manifest\u00f3 que la menor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad de 10 a\u00f1os de nombre Valeria Tuquerres Andrade, fue arroyada por en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) cami\u00f3n sobre la v\u00eda panamericana (\u2026) ocasion\u00e1ndole la muerte\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene 5 en las que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se forman 400 de los menores de edad que hacen parte de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religiosos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la iglesia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitaria y el sal\u00f3n comunal el pital est\u00e1n ubicados en las proximidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la V\u00eda Panamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan con 5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centros religiosos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos de comercio pertenecientes a miembros censados de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad se sit\u00faan al lado de la V\u00eda Panamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos de comercio pertenecientes a miembros censados de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad se sit\u00faan al lado de la V\u00eda Panamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso y movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen 5 caminos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso desde la V\u00eda Panamericana hacia el asentamiento de la comunidad. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la comunidad se desplazan a pie y en motocicleta, y no cuentan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen 8 caminos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso desde la V\u00eda Panamericana hacia el asentamiento de la comunidad. Una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dichas v\u00edas est\u00e1 pavimentada y por ella circula el servicio p\u00fablico de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transporte, prestado por COOMULTRA. Los miembros de la comunidad se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazan a pie, en motocicleta y en veh\u00edculos de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centros de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un centro de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en las proximidades de la V\u00eda Panamericana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, el proyecto vial en cuesti\u00f3n supone una afectaci\u00f3n directa y de alto \u00a0 impacto en las comunidades accionantes. \u00a0Genera un obst\u00e1culo a la comunicaci\u00f3n \u00a0 entre los miembros de los colectivos que se ubican a lado y lado de la v\u00eda; el \u00a0 proyecto afecta la cotidianidad de las comunidades por su proximidad geogr\u00e1fica \u00a0 con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0El Ministerio del Interior adujo que tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de certificar la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia \u00a0 de los diferentes proyectos que surjan. Para cumplir esta obligaci\u00f3n hace un \u00a0 cotejo entre dicha \u00e1rea, establecida a partir de las coordenadas suministradas \u00a0 por el solicitante, y las bases de datos de la ANT (anterior INCODER e INCORA), \u00a0 el IGAC y las de la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras de esa misma cartera ministerial. El cotejo tiene como finalidad \u00a0 establecer si la zona delimitada por el solicitante \u201ccoincide(\u2026) con: a) un \u00a0 territorio legalmente constituido, o b) con presencia de comunidades \u00e9tnicas\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013, \u00a0 espec\u00edficamente en los procesos de infraestructura, es necesario que las \u00a0 entidades del sector soliciten la certificaci\u00f3n una vez se publique en el SECOP[27] \u00a0la contrataci\u00f3n. Para hacerlo deben precisar las coordenadas del proyecto y el \u00a0 objeto del mismo, en todos sus tramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que \u00a0 exista duda sobre la presencia de una comunidad \u00e9tnica en la zona de influencia \u00a0 del proyecto, el Ministerio programa una visita de verificaci\u00f3n en campo, con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de los interesados, pero concentr\u00e1ndose en la zona de influencia \u00a0 del proyecto. No obstante lo anterior, la Directiva Presidencial no ofrece \u00a0 ning\u00fan criterio u orientaci\u00f3n para el desarrollo de estas visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 accionantes, el Ministerio inform\u00f3 que ambas han sido reconocidas por esa \u00a0 cartera y, en efecto, (i) se ubican en los municipios de Caldono y Piendam\u00f3 \u00a0 (Cauca)[28]; \u00a0 y, (ii) entre sus autoridades tradicionales registradas est\u00e1n quienes fungen \u00a0 como sus representantes en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 tanto la certificaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0856 de 2013, como la N\u00b0018 de 2017. Respecto de esta \u00faltima inform\u00f3 que hizo \u00a0 visita de verificaci\u00f3n que se desarroll\u00f3 del 15 al 21 de agosto de 2016 \u201cpero \u00a0 no reposa informe de visita que permita describir sus resultados, ateni\u00e9ndonos a \u00a0 lo indicado en el acto administrativo\u201d[29]. \u00a0 En cualquier caso, las decisiones asumidas por el Ministerio en ambos actos \u00a0 administrativos solo fueron notificadas a los ejecutores del proyecto, pero \u00a0 fueron publicadas en su momento en la p\u00e1gina web para la consulta de los \u00a0 interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que sobre la Unidad \u00a0 Funcional 3 del proyecto vial en cuesti\u00f3n, actualmente, solo tiene un proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n y es aquel que concluy\u00f3 con la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017. En \u00a0 relaci\u00f3n con ella, no ha variado el per\u00edmetro de influencia presentado por el \u00a0 ejecutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0La Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura (ANI) inform\u00f3 que en el marco del \u00a0 proyecto vial en cuesti\u00f3n el contrato N\u00b0011 fue firmado el 11 de agosto de 2015 \u00a0 y su acta de inicio es del 23 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Actualmente la \u00a0 UF3, est\u00e1 en etapa preoperativa, cuenta con los estudios y dise\u00f1os \u00a0 correspondientes, y ya se desarrollaron los procesos de consulta previa que \u00a0 deb\u00edan surtirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad precis\u00f3 \u00a0 que en relaci\u00f3n con la Unidad Funcional 3 no ha habido variaci\u00f3n en el trazado \u00a0 del proyecto que haya modificado las conclusiones de la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de \u00a0 2017. Inform\u00f3 adem\u00e1s que la ejecuci\u00f3n del proyecto en esta unidad funcional a\u00fan \u00a0 no tiene acta de inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la \u00a0 solicitud de certificaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de Nuevo Cauca S.A.S. pero la ANI la \u00a0 solicit\u00f3 al INCODER el 23 de julio de 2013. Esta entidad certific\u00f3 la presencia \u00a0 de dos resguardos en el municipio de Caldono: \u201cLa Laguna Siberia y P\u00e1ez de \u00a0 Las Mercedes\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 \u00a0 que el proyecto ha tenido una difusi\u00f3n publicitaria a trav\u00e9s de varios \u00a0 mecanismos virtuales, mediante los cuales, desde el mes de septiembre de 2015, \u00a0 ha socializado los pormenores sobre aquel. Sin embargo, solo tuvo acercamiento a \u00a0 las comunidades accionantes cuando se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0 precis\u00f3 que el deber de acercamiento con la comunidad del entorno del proyecto \u00a0 es una obligaci\u00f3n contractual de Nuevo Cauca S.A.S. y esta sociedad ha procedido \u00a0 conforme las directrices del Ministerio del Interior, entidad que determina qu\u00e9 \u00a0 proyectos precisan del proceso de consulta previa y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 previsi\u00f3n de la afectaci\u00f3n a las v\u00edas de acceso a las comunidades accionantes, \u00a0 \u201clos accesos se restablecer\u00e1n en iguales o mejores condiciones a las previas a \u00a0 la intervenci\u00f3n\u201d y, de cualquier modo, el pol\u00edgono del acceso no est\u00e1 \u00a0 incluido en el pol\u00edgono de la comunidad; las v\u00edas de acceso son del municipio y \u00a0 no de las comunidades, ni son para su uso exclusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0La Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales (ANLA) precis\u00f3 que en \u00a0 relaci\u00f3n con la Unidad Funcional 3 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0923 del 8 de agosto de \u00a0 2017, mediante la cual concedi\u00f3 la licencia ambiental. En el proceso de \u00a0 otorgamiento de la misma, Nuevo Cauca S.A.S. solicit\u00f3 que el proyecto fuera \u00a0 tenido por uno dirigido al mejoramiento vial, petici\u00f3n que fue rechazada. En \u00a0 cambio, la ANLA exigi\u00f3 el proceso de licenciamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 documentos que soportaban sus aseveraciones y sobre aquellos que le fueron \u00a0 solicitados mediante el auto \u00a0 del 11 de septiembre de 2018, esta entidad fue insistente en sostener que \u00a0 \u201cdichos documentos reposan en el expediente LAV0013-00-2017 los cuales se \u00a0 encuentran en el archivo de la entidad para ser consultados y descargados del \u00a0 mismo\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0solicit\u00f3 que en relaci\u00f3n con \u00e9l se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 como quiera que no tiene injerencia alguna en los hechos se\u00f1alados en la demanda \u00a0 y las pretensiones exceden las competencias de esa entidad. Recalc\u00f3 que no \u00a0 conoce el proceso de licenciamiento que fue desarrollado por la ANLA y, por \u00a0 ende, no puede dar cuenta de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0El Ministerio de Transporte expres\u00f3 que el \u00a0 asunto que se debate no es de su competencia sino de la ANI, pues es esta la \u00a0 entidad que tiene a cargo el seguimiento de las concesiones que ella celebra. \u00a0 Por ese motivo insisti\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en su caso \u00a0 puntual. Con todo, desde su punto de vista las accionadas no desconocieron el \u00a0 derecho a la consulta previa y, por el contrario, actuaron de conformidad con el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. \u00a0La Gobernaci\u00f3n del Cauca indic\u00f3 que, revisados sus archivos, no encontr\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0 sobre procesos de consulta previa en relaci\u00f3n con las accionantes, en raz\u00f3n del \u00a0 proyecto vial en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. \u00a0La Alcald\u00eda de Caldono se pronunci\u00f3 para informar que las dos comunidades accionantes se \u00a0 asientan en su territorio. Las v\u00edas de acceso que se ver\u00e1n comprometidas con el \u00a0 desarrollo del proyecto, a\u00fan no han sido inhabilitadas y el proceso de \u00a0 socializaci\u00f3n se ha llevado a cabo desde 2015, de modo que \u201cla comunidad del \u00a0 sector del Pital, Pescador y Puente Real ha hecho presencia\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Instituto llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que los caminos de acceso en una comunidad son determinantes \u00a0 para la configuraci\u00f3n y el mantenimiento de relaciones sociales y comerciales; \u00a0 su interrupci\u00f3n significa una fractura de los circuitos de intercambio. \u00a0 Adicionalmente el cambio en la forma de vivir la movilidad, genera un impacto en \u00a0 la interacci\u00f3n social y econ\u00f3mica de cualquier pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 en claro que sin llevar a \u00a0 cabo una visita en la que pueda constatar las afectaciones a las comunidades, no \u00a0 puede determinar cu\u00e1les se ci\u00f1en concretamente sobre las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. \u00a0La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u00a0 (ONIC) manifest\u00f3 que las v\u00edas de acceso a los resguardos son trayectos que \u00a0 permiten \u201cla conexi\u00f3n vital con el territorio, y, m\u00e1s all\u00e1 de eso, el sentido \u00a0 de que el destino de ese territorio involucra nuestras comunidades ind\u00edgenas \u00a0 para la conservaci\u00f3n de su identidad cultural y costumbres propias\u201d[34]. \u00a0 Por lo tanto, la intervenci\u00f3n de dichos caminos incide en la din\u00e1mica social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n hizo \u00a0 \u00e9nfasis en que la modificaci\u00f3n de las v\u00edas de acceso a un resguardo, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los costos que acarrea para la comunidad, implica la desarmonizaci\u00f3n entre sus \u00a0 integrantes y la Madre Naturaleza, que resulta modificada en relaci\u00f3n con \u00a0 la fauna y la flora que abarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos acad\u00e9micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13. \u00a0La Universidad Nacional de Colombia, a trav\u00e9s \u00a0 del Departamento de Antropolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Humanas (Sede \u00a0 Bogot\u00e1) explic\u00f3 que las v\u00edas de acceso interno constituyen un factor decisivo en \u00a0 la consolidaci\u00f3n y permanencia de la colectividad \u00e9tnica, desde el punto de \u00a0 vista social y ambiental. Permiten acceder y ejercer la autonom\u00eda en el marco \u00a0 del territorio en el que se desenvuelven y desarrollan las actividades propias \u00a0 de su cultura. Adicionalmente, en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se accede a \u00a0 servicios como la salud y la educaci\u00f3n, por parte de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que hacen \u00a0 parte de ella, resulta central para las actividades diarias; \u201cla \u00a0 discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n [de los pueblos ind\u00edgenas implica que] (\u2026) \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n sobre el acceso a su territorio constituye una injerencia \u00a0 indebida en sus din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 construcci\u00f3n de v\u00edas externas compromete el territorio de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 en la medida en que interviene f\u00edsicamente el lugar donde despliegan sus \u00a0 pr\u00e1cticas cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. \u00a0La Universidad de los Andes, a trav\u00e9s del \u00a0 Departamento de Antropolog\u00eda, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas habitualmente se ubican en \u201czonas de alta \u00a0 vulnerabilidad socionatural\u201d[36] \u00a0en las que \u201cla cohesi\u00f3n social est\u00e1 directamente relacionada con la \u00a0 reproducci\u00f3n de un cierto tipo de paisaje (\u2026) y donde la riqueza ecol\u00f3gica (\u2026) \u00a0 depende a su vez de la reproducci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sociales y formas de vida \u00a0 de los grupos que la habitan\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales \u00a0 efectos directos que ha reconocido la literatura en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos viales relativos a la construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas o al cambio de las \u00a0 existentes, son cuando menos: (i) la fragmentaci\u00f3n de los ecosistemas y de los \u00a0 h\u00e1bitats de ciertas especies; (ii) el incremento de los \u00edndices de \u00a0 contaminaci\u00f3n; (iii) la estimulaci\u00f3n de proyectos de \u201ccolonizaci\u00f3n inducida\u201d[38]; \u00a0 (iv) la invasi\u00f3n de las tierras del resguardo; (v) la transformaci\u00f3n de la \u00a0 tenencia de tierras en virtud de su encarecimiento y el acaparamiento; (vi) la \u00a0 deforestaci\u00f3n incluso de zonas protegidas; y, (vii) los procesos desordenados de \u00a0 urbanizaci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso las \u00a0 preguntas que es preciso hacerse ante el desarrollo de un nuevo proyecto son \u00a0 \u201c\u00bfqu\u00e9 tantas posibilidades van a tener estas comunidades de dirigir su futuro \u00a0 con los cambios que se introducen? Estos cambios \u00bfles van a dar recursos de \u00a0 poder, capacidades, nuevas expectativas acordes a su visi\u00f3n de mundo? O, por el \u00a0 contrario \u00bfvan a implicar subordinaci\u00f3n, dependencia, empobrecimiento? \u00bfCu\u00e1les \u00a0 grupos se van a ver empoderados y cu\u00e1les van a ser excluidos?\u201d[40] \u00a0y para responderlas es crucial que los grupos \u00e9tnicos puedan pronunciarse sobre \u00a0 las repercusiones de los distintos proyectos en su entorno. Es la \u00fanica forma de \u00a0 asegurar la dimensi\u00f3n cultural de estos, en la medida en que \u201clos \u00a0 planificadores y los t\u00e9cnicos tienden a despreciar el punto de vista de los \u00a0 ind\u00edgenas\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta universidad \u00a0 record\u00f3 que la infraestructura, lejos de ser un aspecto neutral, determina el \u00a0 acceso a los servicios, a las tierras y a los recursos de una comunidad y ello \u00a0 hace imprescindible la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.15. \u00a0La Universidad Cat\u00f3lica de Colombia fue \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que la condici\u00f3n de ind\u00edgena no depende de un acto \u00a0 administrativo, pues no se adquiere por virtud de \u00e9l, sino de la conciencia \u00a0 colectiva sobre la identidad \u00e9tnica, conforme el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del trabajo (OIT). As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional la identificaci\u00f3n de lo ind\u00edgena depende de la \u00a0 \u201cautoidentificaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 Por lo tanto, para esta interviniente \u201cel concepto proferido por la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior (\u2026) no es determinante para \u00a0 establecer la existencia de (\u2026) [las] comunidades ind\u00edgenas\u201d[43] \u00a0accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la \u00a0 consulta previa es una expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del \u00a0 Estado colombiano, en virtud del cual se reconoce a las comunidades \u00e9tnicas como \u00a0 conglomerados diferenciados y aut\u00f3nomos[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 argumentos conforme a los cuales la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0 reclamar la consulta previa, manifest\u00f3 oponerse a ella, puesto que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00ed lo es, en la medida \u00a0 en que no existe otro mecanismo mediante el cual una comunidad \u00e9tnica pueda \u00a0 buscar una protecci\u00f3n semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.16. \u00a0El Grupo de Investigaci\u00f3n \u201cDerecho \u00a0 Constitucional, Administrativo y derecho Internacional P\u00fablico\u201d \u00a0 de la Universidad Libre (Seccional Cali) precis\u00f3 que el derecho a la \u00a0 consulta previa ha tenido un largo desarrollo en Colombia y pas\u00f3 de ser una \u00a0 figura rechazada por los grupos \u00e9tnicos, a ser reivindicada por ellos[45], \u00a0 en un verdadero ejercicio de di\u00e1logo intercultural[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 proyectos viales, este grupo de investigaci\u00f3n destac\u00f3 que las afectaciones sobre \u00a0 el territorio en el que se ejecutan y desarrollan son de tipo paisaj\u00edstico, \u00a0 ambiental y espiritual. Para las comunidades \u00e9tnicas suponen una variaci\u00f3n \u00a0 espiritual e influyen en su forma de movilizarse y en la comunicaci\u00f3n entre sus \u00a0 miembros. Por ello la consulta previa es imprescindible en este tipo de \u00a0 proyectos, m\u00e1xime cuando los impactos tienen vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 Departamento del Cauca, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que presenta \u201cuna amplia \u00a0 diversidad cultural por las distintas comunidades ind\u00edgenas [y negras] que se \u00a0 encuentran all\u00ed instaladas\u201d[47], \u00a0lo que lleva a pensar que la ejecuci\u00f3n de proyectos de cualquier naturaleza \u00a0 implica hacer un \u201cdiagn\u00f3stico detallado de la poblaci\u00f3n que afectar\u00e1\u201d[48], \u00a0 sin el cual es posible desconocer a alguna comunidad que sea titular del derecho \u00a0 a la consulta previa. Expuso la forma en que se encuentra distribuida la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena all\u00ed, pues conforme el Plan de Desarrollo del Departamento[49], \u00a0 la misma asciende a 270.000 personas ubicadas en un 43% en los municipios \u00a0 Torib\u00edo y Caldono, lo que sugiere la necesidad de un diagn\u00f3stico m\u00e1s amplio y \u00a0 detallado en la zona para constatar o desvirtuar la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas por consultar, ante la proyecci\u00f3n de un plan de intervenci\u00f3n en ella, \u00a0 cualquiera que sea su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto concreto, concluy\u00f3 que es necesaria la consulta previa en la medida en \u00a0 que la V\u00eda Panamericana atraviesa las veredas en las que los resguardos \u00a0 demandantes se asientan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. El Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n \u201cDerecho, sociedad y medio ambiente (GIDSMA)\u201d de la \u00a0 Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 Diego Luis C\u00f3rdoba sostuvo que los \u00a0 proyectos viales, y las fases para su desarrollo y ejecuci\u00f3n, tienen una \u00a0 afectaci\u00f3n espacial que puede comprometer los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, que tienen una visi\u00f3n y una aproximaci\u00f3n al territorio distinta a \u00a0 aquella cartogr\u00e1fica que se emplea para la identificaci\u00f3n del \u00e1rea afectada por \u00a0 un proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el hecho de que tanto el Ministerio de Ambiente, como en su \u00a0 momento el INVIAS, definieron el \u00e1rea de influencia de un proyecto en relaci\u00f3n \u00a0 con criterios puramente t\u00e9cnicos, que desconocen la din\u00e1mica propia de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[50]. \u00a0 Adicionalmente precis\u00f3 que un proyecto vial tiene un \u00e1rea de influencia y un \u00a0 \u00e1rea de afectaci\u00f3n, que la Corte Constitucional distingui\u00f3 en la Sentencia \u00a0 SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera depende de \u00a0 factores estrictamente t\u00e9cnicos que son construidos por el Estado y que, luego \u00a0 de implementarlos, les son comunicados a las comunidades afectadas. En estos \u00a0 factores se enfoca el Ministerio del Interior para hacer las certificaciones \u00a0 sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas, cuando su examen deber\u00eda trascender \u00a0 al \u00e1rea de afectaci\u00f3n. Sin embargo, en la identificaci\u00f3n misma del \u00e1rea de \u00a0 afectaci\u00f3n de cualquier proyecto, las comunidades potencialmente afectadas deben \u00a0 tener la facultad de di\u00e1logo efectivo[51] \u00a0para determinarla, pues en su caso ella corresponde al concepto de territorio \u00a0 ancestral, mismo que no es una figura ni formal, ni est\u00e1tica y que no se limita \u00a0 al territorio titulado a favor de una determinada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.17. \u00a0La Universidad Externado de Colombia reclam\u00f3 \u00a0 que el Ministerio del Interior sea claro y coherente al momento de definir un \u00a0 territorio ancestral, pues el mismo m\u00e1s all\u00e1 del territorio titulado, es un \u00a0 conjunto compuesto por el entorno y los sitios sagrados de la comunidad. Para \u00a0 ese ejercicio es imprescindible \u201cescuchar a los pobladores (\u2026) y evitar un \u00a0 desencadenamiento adicional de conflictividad\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional de instancia tras la emisi\u00f3n \u00a0 del Auto 651 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto el expediente \u00a0 al juzgado de primera instancia, este profiri\u00f3 el auto del 9 de noviembre de \u00a0 2018 en el que resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[53]. A \u00a0 estas entidades les corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional \u00a0 de Tierras (ANT) asegur\u00f3 que no es la entidad competente para satisfacer las \u00a0 pretensiones de las demandantes, pues su cometido es ejecutar la pol\u00edtica de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. No tiene ninguna injerencia en los procesos de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible insisti\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva que hab\u00eda esgrimido antes, pero destac\u00f3 que ella es una entidad \u00a0 completamente distinta a la ANLA, \u00fanica que tiene la potestad de otorgar \u00a0 licencias ambientales. Adicionalmente plante\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0 subsidiaria en la medida en que las accionantes cuentan con medios ordinarios \u00a0 para obtener lo que pretenden: la suspensi\u00f3n del proyecto vial en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional. Encontr\u00f3 que el Ministerio del Interior \u00a0 ignor\u00f3 la presencia de las comunidades accionadas, a quienes, por lo tanto, no \u00a0 certific\u00f3 ni consult\u00f3 el proyecto vial en cuesti\u00f3n \u201cpara que expresen si en \u00a0 realidad la obra a realizar de la doble calzada les puede afectar o por el \u00a0 contrario les beneficia, como al resto de los colombianos\u201d[55]. \u00a0 Es esa entidad la encargada de adelantar la log\u00edstica correspondiente, para lo \u00a0 cual debe \u201cdeterminar si llama a declarar a los comuneros de los Cabildos \u00a0 afectados o realiza la teleconferencia insinuada por la Corte Constitucional en \u00a0 la providencia que nulito (sic) el fallo revisado\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proyecto, el juzgado advirti\u00f3 que no puede \u00a0 ordenarla en la medida en que ya ha habido negociaciones entre propietarios de \u00a0 algunos predios particulares \u201cque son la mayor\u00eda\u201d[57] \u00a0o entre ind\u00edgenas y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 primera instancia orden\u00f3 adelantar el proceso de consulta previa en un t\u00e9rmino \u00a0 de noventa d\u00edas, durante los cuales \u2013aclar\u00f3- que no se suspender\u00eda el desarrollo \u00a0 del proyecto en cuesti\u00f3n. Si bien la responsabilidad del proceso de consulta \u00a0 previa lo fij\u00f3 en cabeza del Ministerio del Interior, orden\u00f3 a las dem\u00e1s \u00a0 accionadas colaborar en el desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconformes con la decisi\u00f3n de primera instancia, las accionadas \u00a0 impugnaron \u00a0esa decisi\u00f3n, con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional \u00a0 de Tierras, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asegur\u00f3 que \u00a0 la orden de colaboraci\u00f3n en el desarrollo del proceso de consulta previa exced\u00eda \u00a0 el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevo Cauca S.A.S. adujo que la decisi\u00f3n de primera instancia no tuvo en cuenta las \u00a0 subreglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; esta solicitud de amparo no es subsidiaria y no fue \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, si se tiene en cuenta que el proyecto fue \u00a0 socializado desde el a\u00f1o 2013[58] \u00a0y la acci\u00f3n se interpuso cinco a\u00f1os despu\u00e9s de ello, y el Ministerio del \u00a0 Interior certific\u00f3 que no est\u00e1n presentes en la zona. Adicionalmente, plante\u00f3 \u00a0 que este asunto no reviste un inter\u00e9s constitucional porque no se compromete \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria hecha por el a quo, en la medida en que el proyecto \u00a0 no atraviesa ninguna comunidad y no interfiere en su din\u00e1mica, tal y como lo \u00a0 certific\u00f3 el Ministerio del Interior. Para esta sociedad, la primera instancia \u00a0 le dio un peso probatorio desproporcionado al informe presentado por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, aun cuando el mismo tiene varios defectos t\u00e9cnicos y, \u00a0 as\u00ed, no puede dar cuenta de una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe, por \u00a0 ejemplo, presenta a la escuela El Rosal como cercana a la V\u00eda Panamericana, \u00a0 cuando est\u00e1 a 300m de ella y existen otras a 1km de distancia de la misma[59]. \u00a0 No demuestra una afectaci\u00f3n concreta a la comunidad; tan solo plantea la \u00a0 ubicaci\u00f3n de ambas comunidades en Caldono, sin que el proyecto tenga incidencia \u00a0 en ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Interior sostuvo que el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo no tiene ning\u00fan \u00a0 soporte t\u00e9cnico; sin \u00e9l, las afirmaciones de dicho organismo no son concluyentes \u00a0 y el juez no debi\u00f3 emplearlas para sustentar su determinaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, \u00a0 refiri\u00f3 que la afectaci\u00f3n sobre las comunidades ind\u00edgenas \u201cno se determina \u00a0 \u00fanicamente porque la comunidad y el proyecto compartan la misma \u00e1rea geogr\u00e1fica\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una mirada t\u00e9cnica de \u00a0 la afectaci\u00f3n implicaba la constataci\u00f3n de las bases de datos del Ministerio del \u00a0 Interior y el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico del IGAC, a partir de lo cual se pudo \u00a0 \u201cconstatar que el proyecto se localiza en los municipios de Popay\u00e1n, Totot\u00f3, \u00a0 Cajib\u00edo, Piedam\u00f3, Caldono, Santander de Quilichao departamento de Cauca\u201d[61]. \u00a0 En esa medida \u201cla comprobaci\u00f3n de la presencia de una comunidad \u00e9tnica en una \u00a0 determinada zona depende solamente del acto que expide el Ministerio del \u00a0 Interior, sobre la existencia de grupos culturalmente diversos en determinadas \u00a0 zonas del pa\u00eds\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 inform\u00f3 que visit\u00f3 la zona de influencia del proyecto en el marco del convenio \u00a0 M-1176 de 2015 (sin precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar[63]) \u00a0 a trav\u00e9s de un equipo multidisciplinario, que no encontr\u00f3 ninguna comunidad en \u00a0 el \u00e1rea. Adem\u00e1s, el Ministerio enfatiz\u00f3 en que en este asunto hay una \u00a0 insuficiencia probatoria que le es atribuible a las demandantes, y que deriva en \u00a0 el hecho de que ellas no lograron desvirtuar los hallazgos de la visita \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional \u00a0 de Infraestructura (ANI) manifest\u00f3 que toda vez que las comunidades \u00a0 accionantes est\u00e1n fuera del \u00e1rea de influencia del proyecto, no hab\u00eda lugar a \u00a0 concederles \u00a0el amparo a la consulta previa, pues no tienen tal derecho. Los \u00a0 predios asociados a cada una de ellas est\u00e1n lejos de la V\u00eda Panamericana, pues \u00a0 los territorios colectivos a los que alude la Defensor\u00eda est\u00e1n a 200m, 400m y \u00a0 1km de esa v\u00eda. Adicionalmente, varios de esos terrenos no fueron ni son \u00a0 requeridos en el estudio predial del proyecto y las instituciones educativas, no \u00a0 ser\u00e1n intervenidas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, mediante sentencia del 1\u00b0 de febrero de 2019, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Para el \u00a0 ad quem, \u201cel objeto de la protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed no se diga \u00a0 abiertamente, es dejar sin efectos jur\u00eddicos las CERTIFICACIONES 856 de 2013 y \u00a0 018 de 2017\u201d[65] \u00a0lo que supone que las demandantes tienen otro mecanismo judicial para lograr lo \u00a0 que pretenden por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 \u00a0 que (i) el proyecto vial no se hizo al margen de los pobladores de la zona, pues \u00a0 fue socializado por varios medios de comunicaci\u00f3n; y, (ii) en efecto, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo no aport\u00f3 un soporte t\u00e9cnico de sus conclusiones, por lo \u00a0 que estas no pueden soportar una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 por resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de \u00a0 decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia es importante recordar que \u00a0 las accionantes son dos comunidades ind\u00edgenas del grupo \u00e9tnico Nasa. Acuden al \u00a0 juez de tutela para que este proteja su derecho a la consulta previa, en \u00a0 relaci\u00f3n con la Unidad Funcional 3 del proyecto vial \u201cSegunda \u00a0 Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao\u201d \u00a0pues, pese a que el mismo altera algunas de sus formas de vida, no se les \u00a0 convoc\u00f3 para efecto de establecer un di\u00e1logo intercultural en relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncian que, contrario a lo \u00a0 certificado por el Ministerio del Interior, ellas se ubican en veredas de los \u00a0 Municipios de Caldono y Piendam\u00f3, y que son atravesadas por la V\u00eda Panamericana. \u00a0 Del proyecto no tienen ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n que les permita denunciar \u00a0 concretamente las afectaciones que pueden surgir en relaci\u00f3n con su modo de \u00a0 vida, usos, costumbres e interacci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las entidades demandadas, por su parte, cuestionan la procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la medida en que consideran que los accionantes no tienen \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, el amparo no se solicit\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y como \u00a0 quiera que est\u00e1n interesadas en la revocatoria de las certificaciones N\u00b0856 de \u00a0 2013 y N\u00b0018 de 2017, cuentan con la v\u00eda contencioso administrativa para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de ellas, \u00a0 adem\u00e1s, alegaron la inexistencia del derecho a la consulta previa, en la medida \u00a0 en que el Ministerio del Interior constat\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia de la \u00a0 UF3 del proyecto vial \u201cSegunda Calzada \u00a0 Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao\u201d no existen comunidades ind\u00edgenas por consultar, en la medida en \u00a0 que no hay traslapes entre tierras tituladas a favor de colectividades \u00e9tnicas \u00a0 en el \u00e1rea del proyecto que fue presentada por el ejecutor del mismo ni impactos \u00a0 directos sobre etnia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los intervinientes destacan que el Departamento del Cauca se \u00a0 caracteriza por la presencia de varias comunidades \u00e9tnicas y, especialmente \u00a0 ind\u00edgenas. Dentro de ellas se encuentran las comunidades accionantes, ubicadas \u00a0 en los municipios de Caldono y Piendam\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizan el derecho a la consulta previa, en funci\u00f3n del concepto de territorio \u00a0 ancestral o territorio ocupado por las colectividades \u00e9tnicas, para destacar que \u00a0 el proceso de certificaci\u00f3n de su presencia en el \u00e1rea de influencia de un \u00a0 proyecto, no puede limitarse a la confrontaci\u00f3n cartogr\u00e1fica entre aquella, y \u00a0 las tierras formalizadas a favor del grupo \u00e9tnico. Algunos destacaron la \u00a0 importancia de que dicho proceso de certificaci\u00f3n cuente con la participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planteada as\u00ed la \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala debe resolver varios problemas jur\u00eddicos, unos en relaci\u00f3n \u00a0 con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y otros sobre el fondo del asunto. \u00a0 Esto \u00faltimo solo lo har\u00e1 si encuentra que, desde el punto de vista formal, la \u00a0 solicitud de amparo admite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala \u00a0 resolver\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente. Entonces, examinar\u00e1 los \u00a0 requisitos formales y se concentrar\u00e1 en los aspectos que generaron controversia \u00a0 sobre esta materia, entre las partes e intervinientes, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 esta solicitud de amparo constitucional. Se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con si: (i) \u00a0 \u00bfNibaldo Panche Chocue y Nancy Milena Chocue Guetio est\u00e1n \u00a0 legitimados por activa para promover esta acci\u00f3n, en representaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d? \u00a0 (ii) \u00bflas entidades accionadas y vinculadas tienen legitimaci\u00f3n por pasiva?; \u00a0 (iii) \u00bf en el presente caso la acci\u00f3n de tutela puede ser considerada el medio \u00a0 judicial de defensa con el que cuentan las accionantes, si se tiene en cuenta \u00a0 que sus censuras se dirigen contra actos administrativos que deber\u00edan ser \u00a0 atacados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa?; y, (iv) \u00bflas \u00a0 comunidades accionantes promovieron esta solicitud de amparo en un plazo \u00a0 razonable desde el momento en el cual se configur\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la consulta previa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al fondo del asunto \u00a0 planteado por Nibaldo Panche Chocue y Nancy Milena Chocue \u00a0 Guetio, la Sala deber\u00e1 manifestarse en relaci\u00f3n con si \u00bflas accionadas \u00a0 comprometieron su derecho a la consulta previa, al no haber certificado su \u00a0 presencia en la zona de influencia del proyecto y no haber desarrollado el \u00a0 proceso de participaci\u00f3n \u00e9tnico, cuando si bien el plan de intervenci\u00f3n en la \u00a0 infraestructura vial no se traslapa con sus tierras colectivas tituladas, \u00a0 existen elementos que dan cuenta de la presunta proximidad de las comunidades y \u00a0 de posibles impactos en el territorio ocupado por ellas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar estos \u00a0 asuntos, la Sala (i) abordar\u00e1 el car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado \u00a0 colombiano, en funci\u00f3n del principio de igualdad; (ii) precisar\u00e1 los derechos \u00a0 propios de las comunidades \u00e9tnicas en relaci\u00f3n con dicho pluralismo \u00a0 multicultural, y entre ellos, har\u00e1 \u00e9nfasis en (iii) la relevancia de la consulta \u00a0 previa, como un mecanismo dial\u00f3gico que permite la confluencia arm\u00f3nica de \u00a0 varias cosmovisiones culturales. Finalmente, con fundamento en todo ello, \u00a0 abordar\u00e1 y definir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostienen que todas las personas que \u00a0 consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o incluso en ciertas circunstancias \u00a0 de un particular, est\u00e1n habilitadas para solicitar el amparo constitucional. Son \u00a0 solo los titulares de los derechos comprometidos quienes est\u00e1n legitimados por \u00a0 activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al desarrollo jurisprudencial, aquellos \u00a0 podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. \u00a0 En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio; en forma \u00a0 indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de (i) un representante legal (p.ej. los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de interdicci\u00f3n), (ii) de un apoderado judicial, (iii) de un agente oficioso o \u00a0 (vi) del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, es importante resaltar que en tanto sujetos \u00a0 colectivos de derechos[66] \u00a0ellos tienen, como cualquier otra persona, la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando lo estimen conveniente para la defensa de sus intereses. Tienen \u00a0 capacidad jur\u00eddica y capacidad de obrar[67], \u00a0 correspondi\u00e9ndoles la defensa de sus intereses propios. Pero dadas las \u00a0 particularidades de las comunidades tribales, sus autoridades ancestrales tienen \u00a0 la legitimidad para formular la acci\u00f3n de tutela[68] cuando vean \u00a0 amenazados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en este punto que los \u00a0 intereses ius fundamentales de estos sujetos colectivos[69] \u201cno son \u00a0 equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la \u00a0 sumatoria de estos\u201d[70], \u00a0como tampoco son comparables a los derechos colectivos[71]. La jurisprudencia ha \u00a0 reconocido algunos derechos particulares y espec\u00edficos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, ligados a sus caracter\u00edsticas y trayectoria hist\u00f3rica, y entre ellos, \u00a0 en efecto se encuentra el derecho fundamental a la consulta previa[72], como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el \u00a0 asunto que se analiza, Nibaldo Panche Chocue y Nancy Milena \u00a0 Chocue Guetio como autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d, promovieron esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n al derecho a la consulta previa de estos dos \u00a0 sujetos colectivos. De tal suerte, el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 est\u00e1 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la ANI sostuvo \u00a0 que dichos representantes no ten\u00edan legitimaci\u00f3n por activa. Argument\u00f3 que, si \u00a0 bien las autoridades tradicionales de las comunidades \u201cLa Laguna Siberia\u201d \u00a0y \u201cLas Mercedes\u201d se posesionaron en la entidad territorial \u00a0 correspondiente (Caldono, Cauca), como lo acreditan las actas de posesi\u00f3n \u00a0 N\u00b01.02.21-008 de 2018[73] \u00a0y N\u00b01.02.21-003 de 2017[74], \u00a0 ese hecho no es suficiente para adquirir la calidad de autoridad tradicional; \u00a0 para lograrlo, es preciso informar tal designaci\u00f3n al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tan solo se adjuntaron dichas actas y las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Nibaldo Panche Chocue y Nancy Milena Chocue Guetio, la ANI \u00a0 consider\u00f3 que el Ministerio del Interior no hab\u00eda reconocido a estas personas \u00a0 como autoridades de las accionantes. Sin embargo, en el curso del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional y con ocasi\u00f3n del cuestionario planteado por esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio del Interior aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 Municipios Caldono y Piendam\u00f3, Departamento de Cauca, se registra el Resguardo \u00a0 ind\u00edgena LA LAGUNA SIBERIA, constituido legalmente por el INCORA hoy Agencia \u00a0 Nacional de Tierras (ANT), mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba020 del 21 de junio de 1994, \u00a0 (seg\u00fan Anexo 1, 11 folios) ampliado mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba039 del 10 de abril de \u00a0 2003 del INCORA (\u2026) (seg\u00fan Anexo 2, 12 folios). \/\/ En las bases de datos de \u00a0 registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas figura el se\u00f1or NIBALDO PANCHE \u00a0 CHOCUE (\u2026) como Gobernador del cabildo ind\u00edgena del Resguardo la Laguna Siberia, \u00a0 por el per\u00edodo comprendido del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisdicci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Caldono, Departamento de Cauca, se registra el Resguardo Ind\u00edgena LAS MERCEDES, \u00a0 constituido legalmente por el INCORA hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0003 del 22 de julio de 2003 (\u2026). \/\/ En las bases de datos \u00a0 de registro de autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas, figuran las se\u00f1oras ANA \u00a0 EMERITA CHOCUE (\u2026); ANGELICA TOMBE NENE (\u2026); MELANY PATI\u00d1O HUETIO (\u2026) y NANCY \u00a0 MILENA CHOCUE GUETIO (\u2026) como autoridades \u2013(Ne\u2019Jwe\u2019sx) del cabildo ind\u00edgena del \u00a0 resguardo Las Mercedes seg\u00fan Acta de posesi\u00f3n N\u00ba 1.02.21-008 de fecha 11 de \u00a0 enero de 2018 y Acta de elecci\u00f3n de fecha 23 de diciembre de 2018, por el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el momento de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el 19 de enero de 2018[76], tanto Nibaldo Panche Chocue como Nancy Milena Chocue Guetio ostentaban la \u00a0 calidad de autoridades ind\u00edgenas y ambos eran reconocidos como tales por el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se \u00a0 dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental[78]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00b0[79] \u00a0y 5\u00b0[80] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso objeto de estudio se advierte \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra varias entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico. Adem\u00e1s, en calidad de vinculadas, se convoc\u00f3 a autoridades del orden \u00a0 nacional, como consecuencia de la presunta relaci\u00f3n que ten\u00edan con los hechos, \u00a0 las pretensiones y el objeto del amparo constitucional que se analiza. Todas las \u00a0 entidades que fueron llamadas a atender los reclamos del accionante son \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 algunas de ellas plantearon que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva en su contra, \u00a0 al no ser responsables directas de la amenaza, al no tener competencia e \u00a0 injerencia alguna en los procesos de consulta previa y al considerar que otras \u00a0 entidades deb\u00edan responder por los hechos relacionados con ella, lo cierto es \u00a0 que ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad jur\u00eddica \u00a0 para ser parte de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra que todas las entidades que \u00a0 conforman el extremo pasivo de esta acci\u00f3n de tutela, tienen legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, lo que no significa que, desde el punto de vista del an\u00e1lisis de fondo, \u00a0 pueda atribu\u00edrseles necesariamente la responsabilidad en el presunto compromiso \u00a0 de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[82]. \u00a0No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar \u00a0 que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir \u00a0 del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 inmediatez pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la \u00a0 solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[84], \u00a0 de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concebida como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual \u00a0 de los derechos invocados[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, \u00a0 a partir de este requisito de procedencia, queda en tela de juicio la urgencia \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando el accionante deja pasar el tiempo \u00a0 sin enfrentar el perjuicio que dice sufrir sobre sus derechos fundamentales, sin \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n; evento en el cual ni siquiera \u00e9l, como titular de los \u00a0 derechos, reconoce el car\u00e1cter apremiante de la situaci\u00f3n en la que se encuentra[86]. \u00a0 Por ende, este requisito en \u00faltimas implica un juicio sobre la diligencia del \u00a0 accionante al reclamar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La valoraci\u00f3n de este requisito, \u00a0 metodol\u00f3gicamente, implica la identificaci\u00f3n del momento en el cual surgi\u00f3 la \u00a0 amenaza para el derecho fundamental y la determinaci\u00f3n del tiempo transcurrido \u00a0 hasta cuando el actor acude a la acci\u00f3n de tutela[87]. Dicha \u00a0\u201crelaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de \u00a0 los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la fijaci\u00f3n del momento de la vulneraci\u00f3n del derecho adquiere gran \u00a0 connotaci\u00f3n en la estimaci\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento de este requisito \u00a0 y su fijaci\u00f3n, en algunos casos no es pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De cara al caso concreto es preciso \u00a0 recordar que varios de los accionantes, como tambi\u00e9n el juez de segunda \u00a0 instancia, asumieron que esta solicitud de amparo no se hab\u00eda presentado de \u00a0 manera oportuna. Para concluirlo, se basaron en la idea de que la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, formulada el 19 de enero de 2018, tard\u00f3 cinco a\u00f1os tras las \u00a0 acciones tendientes a la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en la zona, que iniciaron en 2013; tres a\u00f1os, desde la firma del contrato que \u00a0 fue suscrito en 2015; y cerca de dos a\u00f1os luego de la emisi\u00f3n de la \u00a0 certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017. Encontraron que no se encontraba justificada la \u00a0 demora en la interposici\u00f3n del amparo y, as\u00ed, la tutela no era inmediata y \u00a0 resultaba incompatible con su naturaleza de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0 ante la falta de diligencia de ambas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, estos argumentos no son de recibo toda vez que no est\u00e1 comprobado en \u00a0 el proceso que las comunidades ind\u00edgenas hayan conocido el proyecto desde 2013, \u00a0 ni que la firma del contrato haya supuesto el reconocimiento de aquel y de sus \u00a0 pormenores, como tampoco el acceso a la informaci\u00f3n suficiente para que las \u00a0 accionantes se consideraran lesionadas en su derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa desde ese entonces. No hay raz\u00f3n para concluir, con alg\u00fan grado de \u00a0 certeza, que las comunidades \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas \u00a0 Mercedes\u201d ten\u00edan el conocimiento necesario para encontrar vulnerado su \u00a0 derecho a la consulta previa y que, aun as\u00ed, se mostraron pasivas en relaci\u00f3n \u00a0 con esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con la fecha de emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017, lo cierto es \u00a0 que el Ministerio del Interior admiti\u00f3 que la misma \u00fanicamente le fue notificada \u00a0 al ejecutor del proyecto, es decir, a Nuevo Cauca S.A.S. y no a las comunidades \u00a0 que presuntamente circundan el proyecto en cuesti\u00f3n. En esas condiciones, ni \u00a0 siquiera puede asumirse que el par\u00e1metro temporal desde el cual debe estimarse \u00a0 si hubo o no un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela, sea el momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n, como algunos de los participantes lo alegaron \u00a0 en sus intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otro lado, tanto la ANI como Nuevo \u00a0 Cauca S.A.S. manifestaron que el proyecto no fue planeado en forma secreta u \u00a0 oculta y que, por el contrario, (i) era de conocimiento p\u00fablico y (ii) fue \u00a0 socializado en la zona correspondiente a la Unidad Funcional 3, al punto en que \u00a0 es reconocido en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 respaldar sus afirmaciones, Nuevo Cauca S.A.S. aport\u00f3 un informe sobre las \u00a0 socializaciones del proyecto en 2016, entre otros, en la Alcald\u00eda de Caldono y \u00a0 en distintas veredas. Estas se hicieron a trav\u00e9s de sesiones de las que no se \u00a0 aportaron registros de asistencia y no se logr\u00f3 demostrar la comparecencia de \u00a0 los miembros de las comunidades accionantes. En las descripciones tan solo se \u00a0 hace referencia a la asistencia de autoridades locales y pobladores, lo que no \u00a0 puede sugerir que los resguardos accionantes hayan sido escenario del proceso de \u00a0 socializaci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se aludi\u00f3 a la metodolog\u00eda de convocatoria a las reuniones \u00a0 informativas sobre el mismo, seg\u00fan la cual el proceso iniciaba no solo con la \u00a0 difusi\u00f3n radial y la publicaci\u00f3n de los datos de las reuniones en los medios \u00a0 locales de comunicaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s se hac\u00eda mediante oficios dirigidos a \u00a0 l\u00edderes comunitarios y autoridades territoriales. Con todo, no existe prueba de \u00a0 la remisi\u00f3n de esos oficios a las autoridades ind\u00edgenas de las comunidades que \u00a0 hoy interponen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esta \u00f3ptica, si bien hubo un proceso de socializaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 proyecto y, espec\u00edficamente, sobre algunos de los alcances de la UF3, las \u00a0 accionadas no acreditaron que en virtud de aquel (i) las accionantes hayan \u00a0 podido adquirir el conocimiento del desarrollo del plan de intervenci\u00f3n vial y \u00a0 de sus particularidades; como tampoco (ii) el momento desde el cual, \u00a0 presuntamente lo habr\u00edan hecho. Por ende, no puede asumirse que la socializaci\u00f3n \u00a0 general del proyecto y el reconocimiento de aquel a trav\u00e9s de los medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n, de volantes e incluso de vallas, haya servido para que las \u00a0 comunidades afectadas identificaran una amenaza a sus derechos por parte de \u00a0 la UF3 del proyecto vial \u201cSegunda \u00a0 Calzada Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d; por lo mismo dichas reuniones no \u00a0 sirven como par\u00e1metro temporal para establecer si la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de ello, la Sala resalta que uno de los accionantes, Nibaldo Panche \u00a0 Chocue, precis\u00f3 que en 2016 tuvieron conocimiento de un estudio predial sobre \u00a0 algunos inmuebles ubicados en la vereda La Independencia[91]. \u00a0 Aunque a primera vista ello podr\u00eda servir para reclamar la interposici\u00f3n de \u00a0 tutela desde ese instante, es necesario tener en cuenta que esa informaci\u00f3n, por \u00a0 s\u00ed misma, no sugiere el reconocimiento por parte de las accionadas de una \u00a0 afectaci\u00f3n sobre los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y, mucho menos, una \u00a0 amenaza al derecho a la consulta previa. En gracia de discusi\u00f3n, tal perjuicio \u00a0 solo pudo haberse concretado cuando el Ministerio del Interior resolvi\u00f3 no \u00a0 certificar la presencia de las comunidades \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u00a0 \u201cLas Mercedes\u201d en la zona, y con fundamento en ello, la \u00a0 ANLA expide una licencia ambiental mediante Resoluci\u00f3n N\u00b00923 del 8 de agosto de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese momento \u00a0 hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pasaron cerca de cuatro meses[92], un \u00a0 t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, es importante llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la continuidad de los hechos que generaron esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues el argumento central de los accionantes es el desconocimiento del proyecto \u00a0 vial \u201cSegunda Calzada \u00a0 Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d y de las implicaciones que pueda tener en su comunidad; se reclama \u00a0 la posibilidad de participar previamente a la ejecuci\u00f3n del proyecto vial que se \u00a0 desarrollar\u00e1 en el territorio ocupado por los resguardos \u201cLa Laguna \u00a0 Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d. Esta situaci\u00f3n sigue \u00a0 vigente y ello refuerza la conclusi\u00f3n conforme a la cual esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 se present\u00f3 oportunamente, en tanto su prop\u00f3sito era frenar una presunta amenaza \u00a0 continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo orientado a la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular, es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable \u00a0 cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo \u00a0 oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad implica el resguardo de las \u00a0 competencias jurisdiccionales, de la organizaci\u00f3n procesal b\u00e1sica, del debido \u00a0 proceso y de la seguridad jur\u00eddica, propias del Estado Social de Derecho. De \u00a0 este modo, \u201csiempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que \u00a0 la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia \u00a0 es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, \u00a0 brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la \u00a0 tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio \u00a0 de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios de defensa[95], \u00a0 ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la \u00a0 tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[97], \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[98]. \u00a0 La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad ante acciones de tutela promovidas por comunidades ind\u00edgenas, la \u00a0Sentencia SU-217 de 2017[99] \u00a0precis\u00f3 que este se flexibiliza de manera intensa gracias a que, tanto ellas \u00a0 como sus miembros, son \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 han enfrentado patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u2013a\u00fan no superados\u2013 y cuyos \u00a0 derechos inciden en la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado\u201d, \u00a0 entre los cuales se encuentra el desarrollo de su car\u00e1cter pluralista y \u00a0 multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa decisi\u00f3n, el Pleno de este Tribunal concluy\u00f3 que, pese a que el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011[100] \u00a0prev\u00e9 el desconocimiento de la consulta previa como una de las causales de \u00a0 nulidad de los actos administrativos, la acci\u00f3n de tutela es, por excelencia, el \u00a0 medio judicial con el que cuentan estos grupos \u00e9tnicos para contener las \u00a0 afectaciones que surjan como consecuencia de la interacci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n, \u00a0 con la sociedad mayoritaria: \u201cla acci\u00f3n de tutela es, por regla \u00a0 general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n, incluso desde la Sentencia SU-039 de 1997[101], \u00a0 la Corte plante\u00f3 que mientras la acci\u00f3n de tutela se orienta por la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e integral de los derechos fundamentales, las acciones con que cuenta \u00a0 el ciudadano en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se limitan a \u00a0 discernir litigios de rango legal. En relaci\u00f3n con ellos, las medidas cautelares \u00a0 de suspensi\u00f3n de los actos administrativos, estaban tan regladas en cuanto a su \u00a0 procedencia, que hac\u00edan casi imposible su concesi\u00f3n antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Sentencia SU-383 de 2003[102] \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico recurso judicial con el que \u00a0 contaban las comunidades ind\u00edgenas para enfrentar, a trav\u00e9s de la consulta \u00a0 previa, las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que padecieron \u00a0 hist\u00f3ricamente. Ello, seg\u00fan este fallo, habilita al juez constitucional a actuar \u00a0 en forma preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2017, no cambi\u00f3 la situaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con ella \u00a0 la Corte continu\u00f3 con la l\u00ednea de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos \u00a0 en que las comunidades ind\u00edgenas la interpusieran para defender su derecho a la \u00a0 consulta previa, bajo el entendido de que \u201clos procesos consultivos son un \u00a0 escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las \u00a0 costumbres y tradiciones de esas colectividades\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Sentencia SU-217 de 2017[103]. \u00a0 En ese sentido, esa misma decisi\u00f3n destac\u00f3 que el problema que se debate en \u00a0 estos casos no solo ata\u00f1e a derechos fundamentales, sino que, en virtud del \u00a0 pluralismo y la multiculturalidad, como mandatos superiores, implican la \u00a0 materializaci\u00f3n de \u201clas bases del orden pol\u00edtico establecido por el \u00a0 Constituyente de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, recientemente, la Sentencia SU-123 de 2018[104] \u00a0destac\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe otro mecanismo \u00a0 judicial de protecci\u00f3n efectiva del derecho a la consulta previa, m\u00e1s que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00fanica v\u00eda judicial que permite dar \u201cuna respuesta clara, \u00a0 omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos\u201d de los \u00a0 conglomerados ind\u00edgenas, en tanto \u201c[l]a protecci\u00f3n que ofrecen \u00a0 las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, \u00a0 porque \u2018estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se \u00a0 adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, \u00a0 rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en esta postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial con el que cuentan las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para la defensa efectiva e integral del derecho a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Sala de revisi\u00f3n, reafirma los \u00a0 argumentos expuestos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, e insiste en que la \u00a0 defensa del derecho fundamental a la consulta previa solo puede brindarse de \u00a0 modo efectivo y completo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que \u00a0 los medios de control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tienen un \u00a0 objeto distinto, de rango legal, que se concentra en el acto administrativo[105] \u00a0y no en la protecci\u00f3n integral de los derechos de los grupos \u00e9tnicos, en cuyo \u00a0 centro se encuentra la supervivencia de estos como colectivos culturalmente \u00a0 diversos. Por ese motivo, la v\u00eda contencioso administrativa no asegura la \u00a0 protecci\u00f3n global de las garant\u00edas ius fundamentales asociadas a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En vista de la satisfacci\u00f3n de cada \u00a0 uno de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 considerar el fondo del asunto planteado por las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d. Ello no sin \u00a0 antes resolver la solicitud probatoria de Nibaldo Panche Chocue, en relaci\u00f3n con \u00a0 una video conferencia que permitiera ampliar las respuestas al cuestionario \u00a0 planteado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Sobre la \u00a0 solicitud de una video conferencia para resolver el cuestionario planteado en el \u00a0 Auto del 11 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tras la emisi\u00f3n del Auto del 11 de \u00a0 septiembre de 2018, en el cual la Corte Constitucional le solicit\u00f3 a las \u00a0 comunidades accionantes resolver varias preguntas para profundizar sobre los \u00a0 argumentos de la demanda de tutela, mediante comunicaci\u00f3n del 27 de septiembre \u00a0 siguiente, Nibaldo Panche Chocue dio contestaci\u00f3n a las mismas, como Gobernador de \u201cLa Laguna Siberia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar su \u00a0 comunicaci\u00f3n plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsperando haber resuelto sus preguntas \u00a0 con gusto podemos hacer una videoconferencia para que los comuneros ind\u00edgenas y \u00a0 este cabildo puedan resolver mediante la tradici\u00f3n oral m\u00e1s claramente sus \u00a0 inquietudes, toda vez que nuestro sistema cultural es eminentemente de tradici\u00f3n \u00a0 oral y comunitario\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa \u00a0 manifestaci\u00f3n, el Auto 651 de 2018 asumi\u00f3 que la misma era una solicitud \u00a0 probatoria, cuya determinaci\u00f3n correspond\u00eda al juez de primera instancia, ante \u00a0 el decreto de la nulidad de todo lo actuado en este tr\u00e1mite hasta el 8 de \u00a0 octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo considerado en \u00a0 esa decisi\u00f3n, el juez de primera instancia resalt\u00f3 que se trataba de una \u00a0 \u201cinsinuaci\u00f3n\u201d \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y, sin resolver la petici\u00f3n del accionante, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia y orden\u00f3 que el Ministerio del Interior fuera quien resolviera la \u00a0 misma y, en caso de encontrarlo necesario, llevara a cabo la video conferencia \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que dicha solicitud de \u00a0 pruebas est\u00e1 pendiente de resolverse y pasar\u00e1 a definirla antes de resolver el \u00a0 caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entiende las diferencias y las dificultades que puede representar el di\u00e1logo \u00a0 intercultural en un escenario judicial como este, en raz\u00f3n de las diversas \u00a0 tradiciones culturales mayoritarias y minoritarias que atraviesan nuestras \u00a0 percepciones del mundo, lo cierto es que la respuesta emitida por el \u00a0 peticionario, absuelve completamente los interrogantes planteados en el auto de \u00a0 solicitud de pruebas. Dicha contestaci\u00f3n, le\u00edda en consonancia con los escritos \u00a0 de tutela e impugnaci\u00f3n, revelan la idea de que la comunidad ind\u00edgena que \u00a0 representa el se\u00f1or Nibaldo no ha tenido acceso a la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 hacerse una idea del nivel de afectaci\u00f3n que genera y puede engendrar, a futuro, \u00a0 la construcci\u00f3n de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial \u201cSegunda Calzada \u00a0 Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la Sala \u00a0 estima que la prueba no es necesaria en este asunto concreto, en la medida en \u00a0 que junto con la respuesta de la comunidad \u201cLa Laguna Siberia\u201d, se \u00a0 recaudaron otras pruebas que dan cuenta de la proximidad del proyecto vial a los \u00a0 territorios ocupados por ella, y del desconocimiento de los pormenores del plan \u00a0 de intervenci\u00f3n en la infraestructura vial. Por esa raz\u00f3n, la Sala no decret\u00f3 \u00a0 esa prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad. Pluralismo y \u00a0 multiculturalidad en el Estado colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Los procesos de universalizaci\u00f3n de los derechos, inspirados en un \u201cabstracto \u00a0 sujeto hombre\u201d[107], \u00a0 han sido complementados con el reconocimiento de la heterogeneidad al interior \u00a0 de las fronteras nacionales[108]. \u00a0 Comoquiera que en el marco estatal convergen multiplicidad de capacidades[109], visiones, \u00a0 tradiciones y percepciones de mundo, es preciso un proceso de especificaci\u00f3n de \u00a0 los derechos, que considere las situaciones y calidades particulares de todos \u00a0 los sectores y grupos sociales[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado pluralista, \u00a0 como el que el constituyente adopt\u00f3 en Colombia desde 1991, se caracteriza por \u00a0 la coexistencia arm\u00f3nica de la diferencia. Identifica la necesidad de que las \u00a0 garant\u00edas constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los \u00a0 asociados, pero al mismo tiempo admite que para lograrlo es necesario tener en \u00a0 cuenta las circunstancias particulares, en especial de los grupos m\u00e1s \u00a0 vulnerables. De tal suerte, enfrenta desaf\u00edos en relaci\u00f3n con la generalizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos \u2013ligados a su car\u00e1cter universal- y la forma, arm\u00f3nica y \u00a0 diferencial, en que deben concretarse en la sociedad. Entiende que la \u00a0 universalidad de las garant\u00edas constitucionales se logra mediante el trato \u00a0 diferencial, sin el cual la concreci\u00f3n de los postulados constitucionales ser\u00eda \u00a0 deficitaria y tendr\u00eda un impacto limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las diferencias deben \u00a0 armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque, \u00a0 y en que aquellas puedan empoderarse y aportar en el proceso de construcci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de la sociedad y del Estado. Para ello es necesario entender el \u00a0 principio de igualdad, ya no desde el plano formal sino desde el material y \u00a0 superar la idea de que para generalizar los derechos es suficiente dar un trato \u00a0 id\u00e9ntico a todas las personas[111]. \u00a0 Precisa trascender hacia una concepci\u00f3n que articule el valor universal de los \u00a0 derechos y su eficacia jur\u00eddica en cada caso concreto[112]; descender \u00a0 \u201cdel plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los derechos \u00a0 del hombre, de derechos siempre nuevos y siempre m\u00e1s extensos, y justificarlos \u00a0 con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protecci\u00f3n efectiva\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad trasciende la convicci\u00f3n de \u00a0 la existencia de multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo \u00a0 espacio-tiempo, a la necesidad de que haya armon\u00eda entre ellas y de que todas \u00a0 sean permeadas por la institucionalidad y aporten a su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 La armonizaci\u00f3n de las diferencias se consolida a trav\u00e9s de la igualdad que, \u00a0 como principio constitucional \u201ces un mandato complejo\u201d[114], \u00a0pues implica la garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n general de las normas y de su car\u00e1cter \u00a0 abstracto, por lo que est\u00e1 prohibido hacer distinciones con motivos \u00a0 discriminatorios, excluyentes e irrazonables, que son contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 impulsa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla adopci\u00f3n de medidas afirmativas para \u00a0 asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 desiguales\u201d[115], con lo que reh\u00faye la idea de una \u201cequiparaci\u00f3n matem\u00e1tica (\u2026) que \u00a0 exigir\u00eda absoluta homogeneidad, sino que [impone] tratos iguales entre iguales, \u00a0 tratos diferentes entre supuestos dis\u00edmiles e, incluso, medidas distintas en \u00a0 beneficios (sic.) de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde \u00a0 otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio \u00a0 constitucional conlleva entonces \u201cla protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados o marginados\u201d[117], \u00a0 que supone un doble encargo para el Estado: uno de abstenci\u00f3n \u2013negativo-, \u00a0 seg\u00fan el cual debe evitar generar o permitir la discriminaci\u00f3n, directa[118] o \u00a0 indirecta[119], \u00a0 en contra de ellos, y otro de intervenci\u00f3n \u2013positivo-, conforme el cual, \u00a0 ha de dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica destinados a superar o aminorar los \u00a0 efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto \u00a0 de la sociedad.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Entre los grupos tradicionalmente discriminados en \u00a0 Colombia, se encuentran las comunidades ind\u00edgenas. En relaci\u00f3n con ellas, el \u00a0 devenir hist\u00f3rico del Estado gener\u00f3 un estigma sobre sus formas de vida, usos y \u00a0 costumbres[121], \u00a0 que fij\u00f3 una comprensi\u00f3n social equivocada sobre el car\u00e1cter antag\u00f3nico de la \u00a0 cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena y los procesos de modernizaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido una protecci\u00f3n constitucional reforzada en \u00a0 relaci\u00f3n con las minor\u00edas \u00e9tnicas, dada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de patrones a\u00fan no \u00a0 superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00a0 \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre \u00a0 sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos \u00a0 amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la \u00a0 especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, \u00a0 por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las diferencias ancladas en la \u00a0 etnia fueron abordadas en la Constituci\u00f3n. Los art\u00edculos 7\u00b0 y 70 superiores, \u00a0 fijaron el deber estatal de reconocer y resguardar la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, lo que significa la necesidad de aceptar, respetar y promover la \u00a0 variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir, pensar y \u00a0 actuar en la sociedad[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia \u201cexiste un inter\u00e9s \u00a0 claramente definido dentro de los par\u00e1metros del Texto Superior, dirigido a que \u00a0 las culturas \u00e9tnicas que integran la nacionalidad colombiana sobrevivan, se \u00a0 desarrollen, sean reconocidas, apoyadas y protegidas por el Estado\u201d[124], que tiene \u00a0 el deber de impulsar la heterogeneidad y la convivencia entre distintas visiones \u00a0 y creencias sobre el mundo, como la base desde la cual ha de consolidarse el \u00a0 proyecto democr\u00e1tico que inici\u00f3 en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada etnia y cada uno de sus miembros \u00a0 puede participar en la din\u00e1mica social desde sus rasgos distintivos, pues no por \u00a0 ser diferentes se excluyen. El Estado debe permitir y promover esta \u00a0 participaci\u00f3n, en el marco de los valores y principios constitucionales, pues su \u00a0 invisibilidad implica privilegiar un concepto ideal de ser humano, en sacrificio \u00a0 de su dimensi\u00f3n real y otorga, en pro de la igualdad formal, un trato \u00a0 discriminatorio a sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Desconocer lo que nos \u00a0 hace diferentes convalida las ventajas sociales, sobre la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable y a favor del resto de la sociedad, y propaga escenarios de \u00a0 desigualdad que son inadmisibles conforme el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 El pluralismo sugiere la existencia de una gama de cosmovisiones distintas entre \u00a0 s\u00ed y exige la necesidad de gestionar la diferencia para armonizarla. En ese \u00a0 contexto el multiculturalismo, se erige como una de las formas de hacerlo y es \u00a0 la \u00fanica viable en el orden constitucional vigente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 7 y 70 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias veces se ha \u00a0 mencionado el hecho de que en la actualidad y en Colombia se reconoce la \u00a0 diferencia. Es importante anotar que ello no implica que la diferencia haya \u00a0 surgido hasta el momento de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991; sugiere \u00a0 m\u00e1s bien que antes de ella, el trato a las diferencias \u00e9tnicas se fundaba en \u00a0 otros esquemas de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0 \u00e9tnico-cultural ha sido abordada en funci\u00f3n de tres modelos. El primero fue el \u00a0 de la asimilaci\u00f3n, conforme al cual la heterogeneidad implicaba que los \u00a0 grupos minoritarios abandonaran las costumbres propias y se plegaran a las \u00a0 mayoritarias. El segundo modelo, es conocido como el crisol de culturas[125], en el que \u00a0 las diferencias culturales se desvanec\u00edan con su intercambio, en la medida en \u00a0 que propiciaba escenarios en los que las visiones se mezclaban, hasta conformar \u00a0 nuevas perspectivas culturales, distintas a las originarias.[126] Ambas \u00a0 formas de tratar la diferencia, se estructuraban en pro de la homogenizaci\u00f3n de \u00a0 las culturas y en funci\u00f3n del esfuerzo del grupo minoritario por responder a un \u00a0 contexto marcado por las mayor\u00edas, incluso con el sacrificio de sus \u00a0 particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el \u00a0 multiculturalismo se caracteriza porque \u201clas diferentes culturas \u00e9tnicas \u00a0 coexisten por separado en t\u00e9rminos de igualdad, pero participan en la vida \u00a0 pol\u00edtica y econ\u00f3mica general de la sociedad\u201d[127], sin que \u00a0 la identidad \u00e9tnica deba quedarse como un asunto privado (como en los paradigmas \u00a0 anteriores), sino reconoci\u00e9ndola como un elemento que tiene la potencialidad de \u00a0 influir en la esfera de lo p\u00fablico, en la democracia y en la construcci\u00f3n de lo \u00a0 que es de todos, a partir del di\u00e1logo intercultural y de lo que es cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 funci\u00f3n del pluralismo multicultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Si bien los mandatos \u00a0 constitucionales apuntan al reconocimiento de la diferencia y a la coexistencia \u00a0 de todas las cosmovisiones presentes en el territorio nacional, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 la confluencia de proyectos culturales distintos ha suscitado conflictos inter e \u00a0 intra \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos conflictos surgen por el encuentro \u00a0 entre dos culturas dis\u00edmiles y han llevado a la consolidaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 externas[128] \u00a0en favor de los valores tradicionales de los grupos \u00e9tnicos minoritarios, que \u00a0 adquieren la forma de derechos diferenciados[129] \u00a0o especiales en funci\u00f3n de la pertenencia \u00e9tnica[130], \u00a0 justificados en la insuficiencia de los derechos universales para responder a la \u00a0 situaci\u00f3n social e hist\u00f3rica de las comunidades tribales[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Uno de los derechos \u00a0 reconocidos en forma particular a los grupos ind\u00edgenas es el derecho a la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, referida espec\u00edficamente a su auto reconocimiento[132]. Este \u00a0 derecho, seg\u00fan lo ha precisado la Corte Constitucional, responde a la \u00a0 preservaci\u00f3n de la heterogeneidad cultural del Estado, en la medida en que \u00a0 implica que \u201clas comunidades que no ostentan los valores culturales y \u00a0 sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de \u00a0 acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que (\u2026) puedan \u00a0 expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y \u00a0 fuera de sus territorios\u201d[133], \u00a0 garant\u00eda que se predica tanto de las comunidades, como sujetos colectivos de \u00a0 derechos, como tambi\u00e9n de sus miembros[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, de conformidad con la \u00a0 Sentencia \u00a0C-882 de 2011[135], \u00a0 se traduce en la facultad que tienen las comunidades ind\u00edgenas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener su propia vida cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Profesar y practicar su propia religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones \u00a0 sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones \u00a0 pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales y culturales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emplear y preservar su propio idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ser objeto de asimilaciones forzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares \u00a0 de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e \u00a0 inmaterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Utilizar y controlar sus objetos de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y \u00a0 futuras sus historias, tradiciones orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de \u00a0 escritura y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus \u00a0 plantas, animales y minerales medicinales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los \u00a0 recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preservar y desarrollar sus modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, \u00a0 creaciones culturales y de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades le permiten a una cultura \u00a0 minoritaria y a sus miembros, conservar sus valores, creencias y tradiciones, y \u00a0 cimentar, a partir de ellas, el di\u00e1logo intercultural sin el riesgo de ser \u00a0 absorbida por las cosmovisiones mayoritarias. El derecho a la identidad \u00a0 ind\u00edgena, por ende, se torna en una garant\u00eda no solo para sus destinatarios, \u00a0 sino para el Estado en forma simult\u00e1nea, pues le permite consolidar su proyecto \u00a0 multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Las prerrogativas que \u00a0 tienen las comunidades ind\u00edgenas para asegurar su derecho a la identidad \u00e9tnica, \u00a0 implican la concesi\u00f3n de cierta libertad en el desarrollo de sus proyectos \u00a0 culturales particulares. As\u00ed, un segundo derecho propio de los conglomerados \u00a0 \u00e9tnicos, es su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se \u00a0 refiere a la capacidad que tienen los grupos \u00e9tnicos para decidir sus asuntos \u00a0 culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos, en consonancia con su \u00a0 cosmovisi\u00f3n, de modo que la colectividad y sus miembros, puedan preservar el \u00a0 derecho a la identidad \u00e9tnica. Su ejercicio asegura la pluralidad, en tanto hace \u00a0 posible la salvaguarda de las diferencias y la gesti\u00f3n multicultural de la \u00a0 diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, este derecho tiene tres \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n[136]. \u00a0 El primero es el \u00e1mbito externo, en virtud del cual se reconoce el derecho de \u00a0 las comunidades, como sujetos colectivos, a participar en las decisiones que les \u00a0 afectan (bien sea mediante la participaci\u00f3n de la colectividad \u00a0 en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos, el derecho a la consulta \u00a0 previa o la necesidad de la obtenci\u00f3n del consentimiento previo libre e \u00a0 informado, de conformidad con el nivel de impacto de la decisi\u00f3n[137]). \u00a0 El segundo es la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades en el Congreso y, el \u00a0 tercero, el \u00e1mbito interno, que implica la posibilidad de que al interior del \u00a0 grupo \u00e9tnico surjan, se conserven o se modifiquen las formas gobierno y puedan \u00a0 autodeterminar sus din\u00e1micas sociales internas. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0 \u00e1mbito, se ha erigido la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y se ha reconocido \u201cel pleno \u00a0 ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los \u00a0 l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de estos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, en \u00a0 principio al Estado le est\u00e1 vedado intervenir en las decisiones de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas[139], \u00a0 so pena de anular su autonom\u00eda, su identidad cultural y, con ellas, el car\u00e1cter \u00a0 plural y multicultural del orden jur\u00eddico y social. Sin embargo, estas garant\u00edas \u00a0 constitucionales no pueden leerse como facultades absolutas y, en caso de \u00a0 conflicto con los derechos de otras personas, deben ser ponderadas y pueden \u00a0 ceder en relaci\u00f3n con otras normas superiores[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda ind\u00edgena en su dimensi\u00f3n externa. La \u00a0 consulta previa alcance y requisitos para su satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La autonom\u00eda de los \u00a0 grupos ind\u00edgenas, en relaci\u00f3n con culturas distintas a la suya, se garantiza a \u00a0 trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en las medidas previstas por la Administraci\u00f3n. Esta \u00a0 participaci\u00f3n tiene varios niveles y formas de desplegarse, y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una u otra depende del grado de incidencia de la medida en la din\u00e1mica de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha encontrado que la \u00a0 participaci\u00f3n a la que tienen derecho las comunidades ind\u00edgenas en consideraci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la consulta previa, se despliega a trav\u00e9s de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la simple participaci\u00f3n, \u00a0 asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de \u00a0 car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones \u00a0 pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; \u00a0 (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y \u00a0 (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, \u00a0 programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus \u00a0 derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple participaci\u00f3n opera en \u00a0 virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 40 superior, conforme \u00a0 al cual todos los ciudadanos pueden \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 y control del poder pol\u00edtico\u201d, derecho que se refuerza cuando hacen parte de \u00a0 una comunidad \u00e9tnica, dado el prop\u00f3sito de erradicar la discriminaci\u00f3n que han \u00a0 sufrido hist\u00f3ricamente[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado refiere a la exigencia que tiene el Estado de \u00a0 perseguir de manera especial un acuerdo con la comunidad. Es excepcional y solo \u00a0 opera en los casos en que la medida por adoptar implica \u201ci) el traslado o \u00a0 reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) (\u2026) un \u00a0 alto impacto social, cultural y ambiental alto que pone en riesgo su \u00a0 subsistencia; o iii) (\u2026) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos \u00a0 \u2013t\u00f3xicos- en sus tierras y territorios.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la consulta \u00a0 previa, en estricto sentido, es uno de los mecanismos a partir de los cuales \u00a0 la comunidad ind\u00edgena puede incidir en la vida p\u00fablica. Tiene como rasgo \u00a0 distintivo la afectaci\u00f3n directa de los intereses de una colectividad \u00e9tnica, \u00a0 como presupuesto para que proceda, mismo que ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00e9l, el Estado garantiza que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas participen de forma efectiva en las decisiones que les \u00a0 ata\u00f1en, de modo que es una condici\u00f3n para la preservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y, a \u00a0 trav\u00e9s de ella, de su identidad \u00e9tnica[146]. \u00a0 Asegurarlo, supone tambi\u00e9n materializar los mandatos constitucionales de \u00a0 pluralidad multicultural y todas las autoridades, como los particulares[147], deben \u00a0 coadyuvar en ese esfuerzo[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Se trata de una \u00a0 garant\u00eda conforme la cual \u201cen un proceso de car\u00e1cter p\u00fablico, especial, \u00a0 obligatorio, intercultural e interinstitucional, que debe realizarse previamente \u00a0 a la adopci\u00f3n, decisi\u00f3n o ejecuci\u00f3n de alguna medida o proyecto p\u00fablico o \u00a0 privado susceptible de afectar directamente sus formas y sistemas de vida, o su \u00a0 integridad \u00e9tnica, cultural, espiritual, social y econ\u00f3mica\u201d[149], la \u00a0 comunidad ind\u00edgena manifiesta, desde su cosmovisi\u00f3n, su postura en relaci\u00f3n con \u00a0 los planes de la sociedad mayoritaria, en b\u00fasqueda de la armonizaci\u00f3n de \u00a0 aquellos con sus valores culturales, en la medida de lo posible. Implica un \u00a0 ejercicio de di\u00e1logo intercultural que permite la coexistencia participativa, \u00a0 efectiva y respetuosa de sistemas culturales distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Convenio 169 de la OIT, la \u00a0 consulta previa es un deber del Estado, siempre que los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales puedan verse afectados directamente por alguna medida administrativa o \u00a0 legislativa en su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal deber se satisface \u00fanicamente cuando \u00a0 los grupos \u00e9tnicos participen en forma activa y efectiva en las decisiones que \u00a0 les ata\u00f1en, en relaci\u00f3n con las medidas de cualquier orden que incidan o puedan \u00a0 incidir en la vida de la comunidad \u00e9tnica[150]. \u00a0 Dicha participaci\u00f3n solo puede derivar de un: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdi\u00e1logo intercultural entre iguales, en \u00a0 el entendido de que (\u2026) ni los pueblos ind\u00edgenas tienen un derecho de veto que \u00a0 les permita bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la \u00a0 imposici\u00f3n sobre los pueblos ind\u00edgenas para imponerles caprichosamente cualquier \u00a0 decisi\u00f3n sino que opera un intercambio de razones entre culturas que tiene[n] \u00a0 igual dignidad y valor constitucional (CP art 70)\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El di\u00e1logo debe responder a las \u00a0 necesidades de las comunidades interactuantes, pero siempre bajo el entendido de \u00a0 que, materialmente, no se encuentran en las mismas condiciones, y que el Estado \u00a0 debe compensar las diferencias[152], \u00a0 para que pueda consolidarse un encuentro en igualdad de condiciones y \u00a0 oportunidades, en la que ninguna cultura se imponga a la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho a la consulta \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Contextualizado de \u00a0 esa forma, como una de las v\u00edas para ejercer la autonom\u00eda de los grupos \u00a0 ind\u00edgenas y para asegurar su derecho a la identidad \u00e9tnica, el derecho a la \u00a0 consulta previa es una de las garant\u00edas asociadas a una perspectiva \u00a0 multicultural de las diferencias \u00e9tnicas que, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, tiene cuatro ejes: \u201cla autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y \u00a0 la participaci\u00f3n\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Conforme al bloque de \u00a0 constitucionalidad, la relaci\u00f3n entre distintas culturas precisa el \u00a0 reconocimiento de la participaci\u00f3n y de la consulta como fundamentos de la \u00a0 misma, sustentados en el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos[154], cuyo \u00a0 contenido implica \u201ctomar decisiones relativas a su desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 social y cultural y a disponer de sus riquezas y recursos naturales en sus \u00a0 territorios, conforme a sus usos y costumbres, dentro de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio hace referencia a una serie \u00a0 de medidas que, en principio deber\u00edan ser concertadas con las comunidades \u00a0 tribales que puedan afectarse con ellas. La Sentencia T-226 de 2016[156] recogi\u00f3 \u00a0 estas medidas, con la salvedad de que la alusi\u00f3n a ellas no tiene un car\u00e1cter \u00a0 taxativo[157]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ese cat\u00e1logo se encuentran \u00a0 aquellas que i) involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; ii) las que \u00a0 implican su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan; iii) las relativas \u00a0 a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas \u00a0 fuera de su comunidad; iv) las relacionadas con la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional; v) la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y \u00a0 autogobierno y vi) las relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su \u00a0 lengua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que los Estados tienen el \u00a0 deber de consultar a los grupos tribales que puedan verse afectados directamente \u00a0 por medidas administrativas y legislativas, en b\u00fasqueda de un acuerdo con ellas, \u00a0 a trav\u00e9s de sus autoridades[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de dicha afectaci\u00f3n \u00a0 puede ameritar la realizaci\u00f3n de estudios, que deben hacerse \u201cen cooperaci\u00f3n \u00a0 con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y \u00a0 cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas \u00a0 puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser \u00a0 considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0 mencionadas.\u201d[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para la \u00a0 jurisprudencia, el derecho fundamental a la consulta previa se traduce en la \u00a0 garant\u00eda que tienen los grupos ind\u00edgenas (como otras colectividades tribales[160]) de \u00a0 participar en las decisiones que les conciernen en forma directa. Busca que \u00a0 intervengan en las medidas que incidan o puedan incidir[161] en su \u00a0 forma de vida, en su din\u00e1mica social y en su interacci\u00f3n con otros sistemas \u00a0 culturales, para evitar interferencias indebidas en su organizaci\u00f3n[162]. En virtud \u00a0 de este derecho \u201clas comunidades ind\u00edgenas y tribales deben ser consultadas \u00a0 sobre cualquier decisi\u00f3n que las afecte directamente, de manera que puedan \u00a0 manifestar su opini\u00f3n sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en \u00a0 las que se fund\u00f3 una determinada medida\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. Se ha precisado que \u00a0 son titulares de la consulta previa los grupos sobre los que pueda \u00a0 predicarse la existencia de \u201crasgos culturales y sociales compartidos u otra \u00a0 caracter\u00edstica que la distinga de la sociedad mayoritaria[y] (\u2026) conciencia \u00a0 sobre su pertenencia a un grupo humano \u00e9tnicamente diverso\u201d[164]. Se trata \u00a0 de los grupos que sean identificables como culturalmente distintos (elemento \u00a0 objetivo) y que, al mismo tiempo se reconozcan a s\u00ed mismos como tales y como \u00a0 parte del grupo minoritario[165] \u00a0(elemento subjetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe aclarar que, si bien \u00a0 para constatar la existencia de un titular del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa puede acudirse a criterios formales, como el geogr\u00e1fico o la existencia \u00a0 de registros y censos, estos no elementos no constituyen ni definen por s\u00ed \u00a0 mismos la existencia de la comunidad y no tienen car\u00e1cter constitutivo en \u00a0 relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. La consulta previa \u00a0 es una garant\u00eda que en principio le corresponde al Estado, pero que convoca \u00a0 tambi\u00e9n a personas de derecho privado. En relaci\u00f3n con el aparato estatal \u00a0 implica que este consulte sus proyectos y planes, en forma previa e interactiva, \u00a0 y en relaci\u00f3n con los particulares implica la \u201cdebida diligencia\u201d \u00a0 referida al esmero por \u201cidentificar, prevenir, mitigar y responder a las \u00a0 consecuencias negativas de sus actividades\u201d[166] \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El proceso de \u00a0 consulta previa debe satisfacer ciertos requisitos, para que pueda considerarse \u00a0 como un mecanismo efectivo de di\u00e1logo intercultural. De conformidad con su \u00a0 prop\u00f3sito constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe orientarse por su finalidad: lograr el consentimiento de los \u00a0 pueblos interesados. Como quiera que la consulta parte de la igualdad de las \u00a0 partes en di\u00e1logo, en ning\u00fan caso puede asumirse que ello implica un poder de \u00a0 veto[167]. \u00a0 Sin embargo, la falta de acuerdo no habilita al Estado para que lleve a cabo la \u00a0 medida de forma arbitraria y, por el contrario, supone que en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 plan o proyecto se apliquen los principios de proporcionalidad y razonabilidad[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser previa al desarrollo de la medida, con el objetivo de que \u00a0 el impacto sobre la comunidad no sea producto de una imposici\u00f3n sino de una \u00a0 concertaci\u00f3n, que armonice los valores culturales y las posiciones de los \u00a0 sistemas culturales implicados[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser flexible, en el entendido de poder adaptarse al pueblo \u00a0 concernido[170], \u00a0 al punto en que sea culturalmente adecuada. Incluso \u201ces obligatorio que los \u00a0 Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o \u00a0 consulta de la consulta)\u201d[171] \u00a0para logar un di\u00e1logo efectivo con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe adelantarse conforme al principio de buena fe, lo que implica \u00a0 que debe darse en \u201cun ambiente de confianza y claridad\u201d[172], que se \u00a0 consolida solo a trav\u00e9s del respeto mutuo. Ello significa que proceso \u201cno \u00a0 debe ser manipulado [por ninguna de las partes] y debe adelantarse en un \u00a0 ambiente de transparencia de la informaci\u00f3n, claridad, respeto y confianza\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe darse a trav\u00e9s de las instituciones o autoridades propias de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser un proceso adelantado con base en la informaci\u00f3n clara, \u00a0 veraz, oportuna y suficiente[174] \u00a0para que el grupo consultado puede manifestarse de forma consciente sobre la \u00a0 medida a desarrollar[175]. \u00a0 De tal suerte el Estado debe garantizar a las comunidades ind\u00edgenas implicadas \u00a0 \u201cla participaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n sobre un programa o plan que se \u00a0 pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean \u00a0 identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa \u00a0 respectivo, buscando salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales que habitan el pa\u00eds\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede ser acompa\u00f1ado por la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para asegurar que se cumpla con estos \u00a0 requisitos y que el proceso sea efectivo[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos[178], que \u00a0 integran el derecho fundamental a la consulta previa, aseguran la participaci\u00f3n \u00a0 e incidencia de las comunidades ind\u00edgenas en los proyectos y planes estatales, a \u00a0 partir de su cosmovisi\u00f3n y, en esa medida, aseguran el car\u00e1cter multicultural \u00a0 del Estado. Al Estado le permite desplegar su actividad con directrices \u00a0 diferenciales y lograr una mayor incidencia de las entidades p\u00fablicas en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa como \u00a0 presupuesto para la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Una de las cuestiones \u00a0 que ha representado mayores retos en cuanto al derecho a la consulta previa es \u00a0 la determinaci\u00f3n de la procedencia de la misma, pues la jurisprudencia ha \u00a0 destacado que solo se convierte en un deber para el Estado, cuando se presente \u00a0 una afectaci\u00f3n directa para la comunidad tribal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Si bien afectaci\u00f3n \u00a0 directa es una noci\u00f3n ambigua exclusivamente desde el punto de vista del \u00a0 lenguaje, a partir de los instrumentos internacionales que componen el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la jurisprudencia[179] \u00a0ha fijado una serie de reglas que permiten valorar su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas reglas habr\u00e1 una \u00a0 afectaci\u00f3n directa cuando la medida (i) pretenda desarrollar el Convenio 169 \u00a0 de la OIT; (ii) aluda a una intervenci\u00f3n sobre cualquiera de los derechos de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena; (iii) perturbe sus estructuras sociales, espirituales, \u00a0 culturales, m\u00e9dicas u ocupacionales; (iv) impacte las fuentes de sustento \u00a0 ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (v) impida el desarrollo de \u00a0 los oficios de los que deriva el sustento; (vi) genere un reasentamiento de la \u00a0 comunidad; (vii) le imponga cargas o atribuciones, al punto en que modifique su \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) interfiera en los elementos que definan su identidad o \u00a0 su cultura; o (ix) pese a que se trata de una medida general, que afecta a los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos, tiene un impacto diferenciado y espec\u00edfico sobre la comunidad. \u00a0 Sin embargo, la discusi\u00f3n sobre el alcance de la afectaci\u00f3n directa es actual y \u00a0 bien pueden surgir otras hip\u00f3tesis en las que, razonablemente, pueda concluirse \u00a0 que se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n directa[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas reglas, \u00a0 recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concibi\u00f3 la afectaci\u00f3n directa \u00a0 como todo \u201cimpacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las \u00a0 condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la \u00a0 base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Si se entiende \u00a0 que todas estas condiciones cohesionan a la comunidad, la afectaci\u00f3n directa no \u00a0 puede entenderse solo en funci\u00f3n de un aspecto geogr\u00e1fico, pues puede derivar de \u00a0 la intervenci\u00f3n en las esferas social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y \u00a0 administrativa de la comunidad. Por lo tanto, a pesar de la relaci\u00f3n especial \u00a0 que tienen los grupos \u00e9tnicos con el territorio y de que dichas esferas puedan \u00a0 estar atravesadas por la interacci\u00f3n con la tierra, no puede asumirse que cuando \u00a0 se alude a la afectaci\u00f3n directa se hace referencia, \u00fanicamente, a la tierra de \u00a0 la comunidad y, mucho menos, a la tierra titulada, que el Estado le ha \u00a0 reconocido. Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la din\u00e1mica \u00a0 territorial de una comunidad puede variar por fuerzas internas o externas a ella[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha comprendido que la afectaci\u00f3n directa no ocurre \u00a0 \u00fanicamente por proyectos o gestiones en el suelo titulado a favor de la \u00a0 comunidad, sino que trasciende el plano geogr\u00e1fico y registral del territorio, \u00a0 para proteger el \u00e1mbito cultural en que se desenvuelven los grupos \u00e9tnicos[183]. Para \u00a0 hacerlo ha recordado en varias oportunidades que \u201cel concepto de territorio \u00a0 [ancestral o \u00e9tnico] no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad \u00a0 o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto de \u00e1mbito cultural\u201d[184], \u00a0 ancestral y espiritual[185]. \u00a0 Por ende, la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa no se reduce a conclusiones \u00a0 t\u00e9cnicas en funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica; un reconocimiento territorial \u00a0 sometido a ella es insuficiente para precisar el \u00e1mbito cultural de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y su relaci\u00f3n con el territorio, al punto en que, por s\u00ed \u00a0 solo, no ser\u00e1 concluyente para la identificar las incidencias de una medida \u00a0 proveniente del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hallar una afectaci\u00f3n directa implica identificar la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su din\u00e1mica, sus \u00a0 costumbres, su cosmovisi\u00f3n y la identidad \u00e9tnica que subyace a ellas y que, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, se asientan m\u00e1s all\u00e1 de un territorio registrado como propiedad del \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la demarcaci\u00f3n de los territorios titulados \u00a0 a favor de las comunidades ind\u00edgenas es trascendental para la protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y administrativa de los pueblos tribales[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sentencia T-693 de 2011[187], \u00a0 en esa misma l\u00ednea y con fundamento en las distintas miradas que tienen la \u00a0 cultura mayoritaria y las comunidades \u00e9tnicas sobre el territorio, asumi\u00f3 que el \u00a0 territorio \u00e9tnico est\u00e1 compuesto por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) las \u00e1reas tituladas, habitadas y \u00a0 exploradas por una comunidad; ii) [las] zonas que desarrollan el \u00e1mbito \u00a0 tradicional de las actividades culturales y econ\u00f3micas del colectivo; iii) [y \u00a0 las] franjas que facilitan el fortalecimiento de la relaci\u00f3n espiritual y \u00a0 material de esos pueblos con la tierra y contribuyan con la preservaci\u00f3n de sus \u00a0 costumbres\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, en funci\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que los proyectos de infraestructura vial pueden generar afectaciones \u00a0 directas cuando intervienen el territorio ancestral o \u00e9tnico, y no solo las \u00a0 tierras tituladas a favor de las comunidades[189]. \u00a0 Es decir, hay afectaci\u00f3n directa cuando el plan o proyecto vial se concentra en \u00a0 \u00e1reas en las que la comunidad ind\u00edgena se desarrolla espiritual, ritual, \u00a0 econ\u00f3mica y\/o socialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias del Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con la \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En materia de consulta previa, conforme el Decreto 1320 de 1998 \u00a0 (Compilado en el Decreto 1066 de 2015[190]) \u00a0 y 2893 de 2011, el Ministerio del Interior es la entidad responsable de ella, a \u00a0 trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Consulta Previa y con el apoyo de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas[191]. \u00a0 Le corresponde dirigir, coordinar y asesorar los procesos de consulta previa en \u00a0 todas sus fases, y asegurar una respuesta diferencial a todos los que sean \u00a0 necesarios para la concreci\u00f3n de los distintos planes y proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es la entidad que expide \u00a0 certificaciones \u201cdesde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, \u00a0 acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar \u00a0 proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos\u201d[192], \u00a0 a petici\u00f3n de la parte interesada en un determinado plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para emitir las certificaciones sobre la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, el Ministerio del Interior se \u00a0 orienta por la Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013, que contiene la Gu\u00eda para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella se fij\u00f3 como objetivo del proceso \u00a0 de certificaci\u00f3n, establecer \u201cla presencia o no de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas seg\u00fan lo que registren las bases de datos de la Direcci\u00f3n y\/o los \u00a0 resultados de una visita de verificaci\u00f3n en campo, cuando sea necesaria\u201d, de conformidad con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el solicitante. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 hace este an\u00e1lisis con el prop\u00f3sito de determinar si en el \u00e1rea del proyecto \u00a0 hay: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerritorios titulados a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas de manera colectiva. \/\/ Territorios destinados a comunidades \u00e9tnicas de \u00a0 manera colectiva, pero que a\u00fan no figuran como formalmente titulados (\u2026). \/\/ De \u00a0 ser posible, territorios bald\u00edos donde habitan comunidades \u00e9tnicas \/\/ Resguardos \u00a0 coloniales que conservar\u00e1n esta condici\u00f3n seg\u00fan el Plan Nacional de Desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio se lleva a cabo a partir de las bases de \u00a0 datos y de la \u201ccartograf\u00eda georeferenciada\u201d[193] \u00a0del Ministerio y de otras entidades. Solo se lleva a cabo la visita a la zona, \u00a0 cuando surjan dudas sobre la presencia de las comunidades en el per\u00edmetro del \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto; \u201cvisita de verificaci\u00f3n en la que se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los criterios trazados por la Corte Constitucional\u201d. Esta visita \u00a0 depende de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, y solo debe efectuarse ante: (i) el \u00a0 asentamiento de comunidades en las \u00e1reas de influencia; (ii) el desarrollo de \u00a0 usos y costumbres por parte de comunidades en esas \u00e1reas; y (iii) el tr\u00e1nsito de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de inter\u00e9s del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Todas las etapas \u00a0 de la verificaci\u00f3n que da lugar a la certificaci\u00f3n tienen, conforme esa \u00a0 Directiva, productos que dan cuenta de su resultado. La mayor\u00eda de hallazgos \u00a0 deben ser registrados en la bit\u00e1cora del proyecto. Sin embargo, la visita a \u00a0 terreno precisa de productos adicionales relacionados con el trabajo \u00a0 antropol\u00f3gico desarrollado en la zona, as\u00ed la Directiva Presidencial fija como \u00a0 productos las entrevistas y un \u201cinforme de verificaci\u00f3n\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las conclusiones finales del proceso ligadas a si \u00a0 es o no necesario hacer procesos de consulta previa, se presentan en un \u201cInforme \u00a0 T\u00e9cnico en el que se incluye la necesidad o no de consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Respecto de este \u00a0 proceso de certificaci\u00f3n, la Corte Constitucional recientemente se\u00f1al\u00f3 dos \u00a0 problemas[195]. \u00a0 El primero, es la precaria capacidad administrativa del Ministerio del Interior \u00a0 en relaci\u00f3n con la consulta previa, lo que le impide ejecutar de forma adecuada \u00a0 sus competencias en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es el enfoque equivocado que recoge el Decreto \u00a0 1320 de 1998, y que no se ha redirigido en funci\u00f3n de los pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n; tal norma dispone un proceso de verificaci\u00f3n anclado en \u201cel \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad\u201d \u00a0 y no en su relaci\u00f3n con el territorio \u00e9tnico y ancestral de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas circundantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas dificultades, seg\u00fan la Sentencia SU-123 de 2018, han \u00a0 sido la causa de un proceso de certificaci\u00f3n deficitario que, en no pocas \u00a0 oportunidades, ha llevado a que se expidan constancias de ausencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas por consultar, en lugares en los que s\u00ed existe una din\u00e1mica \u00a0 tribal. Ello con repercusiones para los grupos \u00e9tnicos, los ejecutores de los \u00a0 proyectos y la sociedad beneficiaria de los mismos; con el agravante de que \u00a0 tales dificultades restan seguridad jur\u00eddica al proceso de certificaci\u00f3n \u00a0 desplegado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo en relaci\u00f3n con los grupos ind\u00edgenas, las lesiones a los \u00a0 derechos fundamentales implican que ese no sea un asunto menor. Dejar de \u00a0 certificar la presencia de comunidades por no estar formalmente en el per\u00edmetro \u00a0 de la zona de influencia de un proyecto, fijada por el ejecutor del mismo, \u00a0 supone de entrada arrebatarles el derecho a la consulta previa. Ello en \u00a0 detrimento, no solo de sus derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda, \u00a0 sino del car\u00e1cter plural y multicultural del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con el segundo problema, la Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de equiparar la figura del \u201c\u00e1rea de \u00a0 influencia directa\u201d de un plan con incidencia territorial, y la \u00a0 \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d que dicho proyecto pueda acarrear para una comunidad \u00a0 \u00e9tnica. Consider\u00f3 que esta confusi\u00f3n es la causa primaria de esa dificultad y se \u00a0 puede subsanar si se asume que \u201cpara determinar la procedencia de la consulta \u00a0 previa no es suficiente la constataci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado \u00a0 e indispensable para establecer la aplicaci\u00f3n de la consulta previa es el de \u00a0 afectaci\u00f3n directa.\u201d[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ejercicio de verificaci\u00f3n \u00a0 y certificaci\u00f3n que tiene a cargo dicha cartera ministerial no puede limitarse a \u00a0 la confrontaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y geogr\u00e1fica entre el \u00e1rea de influencia de los \u00a0 proyectos por ejecutar (que adem\u00e1s es presentada sin ning\u00fan control oficial por \u00a0 el ejecutor de proyecto) y las tierras tituladas de las comunidades. Hacerlo, si \u00a0 bien le ayuda en la labor, no garantiza el cumplimiento de sus deberes y \u00a0 constitucionales, que solo puede satisfacer con la determinaci\u00f3n material de la \u00a0 influencia del proyecto en una colectividad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En esa l\u00ednea la Sala Plena de la Corte Constitucional, en esa misma \u00a0 decisi\u00f3n, resalt\u00f3 la importancia de establecer un proceso confiable de \u00a0 certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas para la seguridad jur\u00eddica \u00a0 de la sociedad, de los grupos \u00e9tnicos y de los inversionistas. Exhort\u00f3 al \u00a0 Gobierno y al Congreso a que tomen las medidas para solidificar el proceso de \u00a0 emisi\u00f3n de este tipo de certificaciones que, en todo caso debe trascender los \u00a0 meros criterios t\u00e9cnicos, para poder identificar si existen afectaciones \u00a0 directas sobre las comunidades y la intensidad de las mismas[197], en \u00a0 resguardo del pluralismo multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Adicionalmente, \u00a0 para efecto de fortalecer el proceso de certificaci\u00f3n a cargo del Ministerio del \u00a0 Interior, la Sentencia SU-123 de 2018, aclar\u00f3 que en desarrollo del mismo \u00a0 esa entidad puede acudir a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas entidades territoriales, a \u00a0 las corporaciones regionales y a las instituciones acad\u00e9micas, culturales o \u00a0 investigativas especializadas (p.e. el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia \u2013ICAHN\u2013 o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC\u2013) con el fin de \u00a0 obtener la informaci\u00f3n que permita establecer con la mayor seguridad jur\u00eddica si \u00a0 un pueblo ind\u00edgena o afrocolombiano se encuentra o podr\u00eda resultar afectado por \u00a0 un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio. Esta consulta a las \u00a0 entidades territoriales y a las instituciones especializadas se justifica por \u00a0 cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y precisa \u00a0 sobre la presencia y caracter\u00edsticas de los grupos \u00e9tnicos en los territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado los problemas surgidos del proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n y las posibles soluciones que pueden fortalecerlo, mientras son \u00a0 objeto de acciones del poder ejecutivo y legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ahora bien, la \u00a0 funci\u00f3n de certificaci\u00f3n y los tropiezos institucionales que se han identificado \u00a0 deben llevarse a sus justas proporciones, en la medida en que si bien \u00a0 actualmente tiene una incidencia material recognoscible para el ejercicio \u00a0 efectivo y pleno de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, la certificaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona \u00a0 de desarrollo de un proyecto no constituye a la comunidad ni a sus derechos, \u00a0 puesto que se limita a dar cuenta de ella y de su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Las comunidades ind\u00edgenas \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d \u00a0consideran afectado su derecho a la consulta previa, en la medida en que el \u00a0 Ministerio del Interior emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017, en la que dej\u00f3 \u00a0 constancia de que ellas no se encuentran en la zona de influencia de la Unidad \u00a0 Funcional 3 del proyecto vial \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander de \u00a0 Quilichao\u201d, pese que ellas afirman estar pr\u00f3ximas a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, en \u00a0 consecuencia, que el sentido de tal certificaci\u00f3n ha mantenido al margen de \u00a0 dicho plan de intervenci\u00f3n en la infraestructura vial a las comunidades \u00a0 accionantes. Ha impedido que puedan acceder a informaci\u00f3n suficiente sobre los \u00a0 pormenores del proyecto vial y, a trav\u00e9s de ella, puedan vislumbrar los efectos \u00a0 sobre su din\u00e1mica social y su cosmovisi\u00f3n. En \u00faltimas, ha restringido su derecho \u00a0 a ser consultadas en el evento de que se configure una afectaci\u00f3n directa en \u00a0 relaci\u00f3n con ellas, y a reivindicar tal derecho en la medida en que no cuentan \u00a0 con la informaci\u00f3n necesaria para determinarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 En relaci\u00f3n con ambas comunidades, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia (ICANH), adscrito al Ministerio de Cultura, precis\u00f3 que se encuentran \u00a0 en el g\u00e9nero de agrupaciones Nasa. Sobre cada una de ellas hizo un \u00a0 pronunciamiento particular en relaci\u00f3n con sus caracter\u00edsticas y distintivos[199], de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1. \u00a0 Para esta entidad, la comunidad \u201cLa Laguna Siberia\u201d es un resguardo \u00a0 ind\u00edgena Nasa situado en Caldono y Piendam\u00f3, municipios del departamento del \u00a0 Cauca. Cuenta con un \u00e1rea total de 369 hect\u00e1reas, que abarcan los corregimientos \u00a0 Tun\u00eda, Pescador y Siberia al margen derecho del r\u00edo Ovejas, y se despliegan por \u00a0 37 veredas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte de la \u00a0 Junta Directiva del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) y desde 1985, \u00a0 hizo un pacto con 44 cabildos m\u00e1s por la defensa de su derecho a controlar, \u00a0 vigilar y organizar su vida social y pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 resguardo multi\u00e9tnico, en la medida en que actualmente cobija a familias Nasa, \u00a0 pero tambi\u00e9n guambianas y mestizas que se han acogido a su organizaci\u00f3n y \u00a0 autoridad. No obstante, sus miembros se autorreconocen como miembros del pueblo \u00a0 Misak. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2. \u00a0 Por su parte, sobre la comunidad \u201cLas Mercedes\u201d, el ICANH asegur\u00f3 que es \u00a0 un resguardo ubicado en el municipio de Caldono[200], con 320 \u00a0 familias extendidas por 3.441 hect\u00e1reas. De ellas, solo 31 est\u00e1n tituladas, por \u00a0 lo que \u201ces uno los resguardos que presenta m\u00e1s de un 40% de diferencia entre \u00a0 \u00e1reas legalizadas y no legalizadas de la Zona Nor-Oriente del Cauca\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertenece a la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Cabildos UKAWESX NASA CXHAB que se asienta en el territorio \u00a0 ancestral conocido como Sath Kiwe, que comparte con los resguardos San Lorenzo \u00a0 de Caldono, San Antonio la aguada, La Laguna-Siberia, Las Mercedes, Pioya y \u00a0 Pueblo Nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3. \u00a0 En relaci\u00f3n con los territorios del pueblo Nasa y Misak, el ICANH llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre su falta de correspondencia con las tierras tituladas, pues su \u00a0 presencia en la zona, de larga data, implica que los usos del territorio puedan \u00a0 exceder los linderos espaciales reconocidos por las autoridades estatales, y sus \u00a0 usos y costumbres verse afectados por el proyecto vial sobre el que versa esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Ambas comunidades se encuentran registradas en las bases de datos del Ministerio \u00a0 del Interior, y los datos sobre sus representantes estaban actualizados para el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, como se explic\u00f3 al \u00a0 resolver aquello relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa. En los documentos \u00a0 con los que cuenta esta entidad se refiere la ubicaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 accionantes tambi\u00e9n en los municipios de Caldono y Caldono-Piendam\u00f3, en el mismo \u00a0 sentido en que lo refiri\u00f3 el ICANH[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 En lo que respecta al proyecto vial \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander de \u00a0 Quilichao\u201d, se pudo establecer que el mismo est\u00e1 constituido por cuatro \u00a0 unidades funcionales, de la forma en que se muestra en la siguiente ilustraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funcional 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.1. La ANI y \u00a0 Nuevo Cauca S.A.S. celebraron el \u201ccontrato de concesi\u00f3n bajo el esquema de \u00a0 APP\u201d N\u00b011 de 2015[203], \u00a0 cuyo objeto era la ejecuci\u00f3n de las obras asociadas a dicho contrato. \u00a0 Inicialmente se fij\u00f3 un per\u00edmetro y un \u00e1rea de afectaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cual (por solicitud de la ANI) se emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0856 del Ministerio \u00a0 del Interior. Posteriormente, ante la existencia de una variaci\u00f3n en el pol\u00edgono \u00a0 correspondiente al \u00e1rea de influencia del proyecto, esta vez Nuevo Cauca S.A.S. \u00a0 solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de certificaciones sobre la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en cada una de las unidades funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de ellas \u00a0 se encontraron afectaciones directas sobre grupos \u00e9tnicos, por lo que se \u00a0 concluy\u00f3 que no hab\u00eda necesidad de iniciar procesos de consulta previa. Sin \u00a0 embargo, seg\u00fan lo adujo Nuevo Cauca S.A.S, una serie de manifestaciones por \u00a0 parte de algunos grupos ind\u00edgenas concluyeron en unos acuerdos con el Gobierno \u00a0 Nacional. Como producto de ellos, se adelantaron procesos de consulta previa en \u00a0 las unidades funcionales 1, 2 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.2. Respecto \u00a0 de la UF3, la empresa sostiene que, a pesar de los ejercicios de socializaci\u00f3n \u00a0 del proyecto, ni el Ministerio del Interior, ni ella en terreno han identificado \u00a0 comunidad ind\u00edgena alguna que pueda verse comprometida con las obras y su \u00a0 resultado. As\u00ed lo refiri\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017, emitida por el \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.3. La \u00a0 ejecutora del proyecto present\u00f3 como base de la correspondiente licencia \u00a0 ambiental, un estudio espec\u00edfico para la UF3 en el que resalt\u00f3 que \u201cPara el \u00e1rea de intervenci\u00f3n del proyecto de acuerdo con el \u00a0 Certificado No 0018 de 17 de enero de 2017 emitido por el Ministerio del \u00a0 interior no hay presencia de comunidades Ind\u00edgenas, Negras, \u00a0 Afrocolombinas, Raizales y Palenqueras\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en dicho \u00a0 estudio se hace referencia al resguardo La Laguna Siberia para \u00a0 identificar las veredas en las que se asienta, cinco de ellas en las que se \u00a0 desarrollar\u00eda el proyecto. Adicionalmente, al evaluar el entorno sociopol\u00edtico \u00a0 del proyecto, se concluy\u00f3 que la \u201cv\u00eda existente ruta nacional calzada Popay\u00e1n \u00a0 \u2013 Santander de Quilichao, es utilizada por diversos actores sociales y \u00a0 sectoriales de los municipios de Popay\u00e1n, Totor\u00f3, Cajib\u00edo, Caldono, Piendam\u00f3 y \u00a0 Santander de Quilichao como sitio de concentraci\u00f3n de poblaci\u00f3n campesina e \u00a0 ind\u00edgena principalmente, y como escenario de expresi\u00f3n social, lo cual genera \u00a0 constantes interrupciones en el flujo vehicular normal.\u201d[205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho estudio, \u00a0 adem\u00e1s se encuentra una observaci\u00f3n del Consejo Comunitario del Norte del Cauca, \u00a0 en el sentido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParece que los compa\u00f1eros ind\u00edgenas son \u00a0 m\u00e1s que nosotros (comunidades afro) y parece que esto es parte de una estrategia \u00a0 de negaci\u00f3n que siempre ha existido, porque estamos en un continente \u00a0 indigenista, un pa\u00eds indigenista y un departamento indigenista y el Ministerio \u00a0 del Interior envi\u00f3 una certificaci\u00f3n diciendo que en el Norte del Cauca no hay \u00a0 presencia de comunidades afrodescendientes. Nos dijeron que cuando estuvieran \u00a0 los dise\u00f1os finales se evaluar\u00eda la posibilidad de la consulta previa, pero no \u00a0 ha pasado nada, por lo que se ha venido diciendo que se van a tomar v\u00edas de \u00a0 hecho ya que si las comunidades no son reconocidas como afrodescendientes \u00a0 saldr\u00e1n a paralizar el pa\u00eds. Pido a la ANI que se siente a hablar de estos \u00a0 procesos de infraestructura con los consejos comunitarios de Santander de \u00a0 Quilichao\u201d[206] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Nuevo \u00a0 Cauca S.A., sostuvo que \u201ctiene un certificado del Ministerio del Interior \u00a0 donde se certifica que en \u00e1rea de intervenci\u00f3n no se registra presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, pero en caso de que el Ministerio requiera la realizaci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa, \u00e9sta se llevar\u00e1 a cabo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.4. En \u00a0 relaci\u00f3n con los municipios donde tienen presencia las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 Nuevo Cauca S.A.S. present\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0 municipio, se presenta un mapa de la ubicaci\u00f3n de los distintos resguardos de la \u00a0 zona, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.5. Pese a la \u00a0 existencia de estas m\u00faltiples referencias a la composici\u00f3n ind\u00edgena del \u00a0 municipio de Caldono y Piendam\u00f3, el consorcio se pliega a la certificaci\u00f3n N\u00b0018 \u00a0 de 2017, que le faculta para desarrollar las obras asociadas a la UF3, sin \u00a0 ning\u00fan proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 El contrato que tiene por objeto el desarrollo de este proyecto, fue suscrito en \u00a0 agosto de 2015, pero para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se encontraba en una fase previa a su ejecuci\u00f3n, sin que hubieren iniciado las \u00a0 obras de la Unidad Funcional 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 destacaron la ANI y el contratista, Nuevo Cauca S.A.S., para ese entonces ya se \u00a0 hab\u00edan efectuado todas las consultas previas que deb\u00edan surtirse en relaci\u00f3n con \u00a0 las unidades funcionales, excepto respecto de la UF3, en la que el Ministerio \u00a0 del Interior certific\u00f3 que no hab\u00eda presencia de grupos \u00e9tnicos que tuvieran \u00a0 derecho a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Ahora bien, la Sala encuentra que la raz\u00f3n fundamental por la que no se adelant\u00f3 \u00a0 el proceso de consulta previa fue porque la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017, \u00a0 descart\u00f3 esta posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0018 de 2017, una vez identific\u00f3 al solicitante y refiri\u00f3 las coordenadas \u00a0 entregadas por \u00e9l en relaci\u00f3n con la zona de influencia, demarcada por Nuevo \u00a0 Cauca S.A.S., registra que, verificadas las bases de datos, se encontr\u00f3 que era \u00a0 necesario hacer una visita de verificaci\u00f3n en terreno. A partir de ella se \u00a0 concluy\u00f3 que el proyecto \u201cno se traslapa con comunidades \u00e9tnicas\u201d[207], una vez \u00a0 se analizaron los puntos de asentamientos con las mismas comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0 Sustanciadora, en su momento y una vez advirti\u00f3 la posibilidad de que dicha \u00a0 vista se hubiere llevado a cabo con la participaci\u00f3n de las agrupaciones \u00e9tnicas \u00a0 de la zona, entre las cuales pod\u00edan estar las accionantes, le solicit\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior las actas y registros de la actividad desplegada en \u00a0 campo, para precisar los hallazgos. Dicha cartera afirm\u00f3 que no cuenta con los \u00a0 registros del caso, y que tan solo existen como constancia del trabajo y los \u00a0 descubrimientos hechos, aquellas aseveraciones que se dejaron sentadas en el \u00a0 texto de la certificaci\u00f3n[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella, observa la \u00a0 Sala, solo se hace una referencia gen\u00e9rica sobre la metodolog\u00eda prevista por la \u00a0 Directiva Presidencial 10 de 2013 y alude al trabajo de verificaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, sin establecer cu\u00e1les de ellas participaron en el proceso y \u00a0 en qu\u00e9 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 De este modo, la Sala encuentra dos problemas en dicha certificaci\u00f3n, ambos \u00a0 desde el punto de vista del debido proceso y la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, con la consecuente incidencia en su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n se encuentra reglada y condensada en un \u201cconjunto de \u00a0 etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse \u00a0 al adelantar todo proceso (\u2026) administrativo\u201d[209]. En \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, todas las actuaciones de la administraci\u00f3n \u00a0 deben ce\u00f1irse a los principios y protecciones que engendra el debido proceso, \u00a0 cuya utilidad es esencialmente \u201cevitar que la suerte del particular quede en \u00a0 manos del ente administrativo\u201d[210] \u00a0y de su arbitrio, para hacerla depender exclusivamente de las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. \u00a0 En relaci\u00f3n con estas limitaciones a la actividad de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 el primer problema de la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017 es que, si bien fue \u00a0 solicitada por el ejecutor del proyecto, tal y como corresponde, sus efectos \u00a0 involucran derechos de grupos ind\u00edgenas que, a partir de las conclusiones que \u00a0 consigna, fueron desprendidos de un posible derecho a la consulta previa en \u00a0 relaci\u00f3n con la UF3 del proyecto vial \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander de \u00a0 Quilichao\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 notificaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n y sus resultados no solo le interesaba a Nuevo Cauca \u00a0 S.A.S., como lo interpret\u00f3 el Ministerio del Interior, sino a cualquier \u00a0 comunidad ind\u00edgena que se encontrara en los municipios, o cuando menos en las \u00a0 veredas, por las que pasar\u00eda el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente con el car\u00e1cter \u00a0 pluralista y multi\u00e9tnico del Estado, conforme el cual debe preservarse la \u00a0 identidad y la autonom\u00eda (interna y externa) de los pueblos ind\u00edgenas, no parece \u00a0 razonable que, aun cuando las comunidades presuntamente afectadas por la \u00a0 certificaci\u00f3n tienen un inter\u00e9s directo en su resultado, como lo muestran las \u00a0 accionantes, no hayan sido informadas sobre la solicitud de certificaci\u00f3n, sobre \u00a0 el proceso de verificaci\u00f3n en campo y sobre los resultados de la labor del \u00a0 Ministerio del Interior en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adem\u00e1s, porque conforme qued\u00f3 \u00a0 rese\u00f1ado en las consideraciones sobre el alcance del derecho a la consulta \u00a0 previa, el Convenio 169 de la OIT ha previsto que, de requerirse un estudio para \u00a0 la verificaci\u00f3n de comunidades tribales por consultar, el mismo debe adelantarse \u00a0 con su participaci\u00f3n, tal como qued\u00f3 claro en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 35. \u00a0 Sin embargo, las comunidades ind\u00edgenas accionantes fueron excluidas del proceso \u00a0 de verificaci\u00f3n de su presencia en la zona, aun cuando tal ejercicio no estaba \u00a0 claro y amerit\u00f3 una visita de campo a la que no se les convoc\u00f3, no obstante \u00a0 estar presentes en los municipios y veredas conexas al proyecto, de conformidad \u00a0 con el estudio ambiental de Nuevo Cauca S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello en principio sugiere un problema en \u00a0 la misma l\u00ednea de aquellos a los que se refiri\u00f3 la Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 A las constataciones hechas por el Pleno de esta Corporaci\u00f3n en ella, y a sus \u00a0 directrices para fortalecer el proceso de certificaci\u00f3n que le corresponde \u00a0 llevar a cabo al Ministerio del Interior, se puede agregar que una labor de \u00a0 apoyo del Ministerio en las entidades del orden territorial, capaz de \u00a0 solidificar dicho tr\u00e1mite y brindar seguridad jur\u00eddica, puede ser propiciar la \u00a0 concurrencia de las comunidades ind\u00edgenas que tienen cierto grado de proximidad \u00a0 con las obras y los proyectos, al proceso mismo de certificaci\u00f3n, como acto a \u00a0 partir del cual estas pueden o no ejercer el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa concepci\u00f3n, y con \u00a0 fundamento en el apoyo de las entidades territoriales sugerido en la \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018, el proceso de verificaci\u00f3n de la existencia de \u00a0 afectaciones directas en relaci\u00f3n con un determinado proyecto vial, debe \u00a0 involucrar en forma participativa a las comunidades presentes en las entidades \u00a0 territoriales sobre las que pasa o habr\u00e1 de pasar la v\u00eda. Ello implica no solo \u00a0 la garant\u00eda de la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades, sino que puede \u00a0 hacer m\u00e1s efectivo el proceso de verificaci\u00f3n, al someterlo a la depuraci\u00f3n \u00a0 material de la informaci\u00f3n suministrada por el ejecutor de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en este \u00a0 caso concreto, en el que adicionalmente como lo describi\u00f3 la Universidad Libre \u00a0 (Sede Cali), el Departamento del Cauca se caracteriza por una presencia \u00a0 difundida y amplia de grupos \u00e9tnicos, era indispensable que el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas por ser \u00a0 consultadas, se efectuara, cuando menos, con la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas asentados en las veredas sobre las cuales pasar\u00eda el proyecto vial en \u00a0 cuesti\u00f3n. Como lo asegur\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, varias de las veredas en las \u00a0 que se asientan y desarrollan social y econ\u00f3micamente las comunidades actoras, \u00a0 est\u00e1n atravesadas por la V\u00eda Panamericana[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esto es un \u00a0 indicio de la posibilidad remota de afectaci\u00f3n, y no es suficiente para \u00a0 identificar una injerencia en la din\u00e1mica comunitaria en su territorio \u00a0 ancestral, s\u00ed puede servir como un par\u00e1metro para identificar a las comunidades \u00a0 que puedan tener inter\u00e9s ya no en el proyecto mismo, sino en el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de su presencia en la zona y de la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n directa que pueda surgir, por el hecho de encontrarse en las \u00a0 proximidades del plan de intervenci\u00f3n en la infraestructura vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de \u00a0 su existencia y una actuaci\u00f3n administrativa al margen de las particularidades \u00a0 de la zona, si bien no es claro que haya desconocido el derecho a la consulta \u00a0 previa, en tanto ni siquiera las comunidades accionantes tienen certeza sobre \u00a0 las implicaciones del proyecto para ellas mismas (pues no tienen la informaci\u00f3n \u00a0 suficiente sobre los detalles del plan de intervenci\u00f3n en la infraestructura \u00a0 vial), s\u00ed resulta lesiva del derecho al debido proceso y a la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena. Adem\u00e1s, contrar\u00eda las orientaciones contenidas en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. En segundo lugar, la Sala advierte \u00a0 que la motivaci\u00f3n contenida en la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017 es insuficiente \u00a0 para dar cuenta de la inexistencia de comunidades ind\u00edgenas por consultar. \u00a0 Contiene una serie de consideraciones gen\u00e9ricas sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y su metodolog\u00eda, que no dan cuenta (i) del motivo por el cual \u00a0 las bases de datos generaron la duda que llev\u00f3 a la visita en terreno; (ii) de \u00a0 los intervinientes en esta \u00faltima, de su desarrollo ni de las conclusiones \u00a0 f\u00e1cticas a las que se lleg\u00f3 en campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de estos aspectos, es \u00a0 importante recordar que la visita a terreno en el proceso de certificaci\u00f3n de la \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de desarrollo de un proyecto, solo \u00a0 se da por tres motivos: (i) el asentamiento de comunidades en las \u00e1reas \u00a0 de influencia; (ii) el desarrollo de usos y costumbres por parte de comunidades \u00a0 en esas \u00e1reas; y (iii) el tr\u00e1nsito de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de \u00a0 inter\u00e9s del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas circunstancias, refieren a la posible existencia \u00a0 de un territorio \u00e9tnico m\u00e1s all\u00e1 del titulado. Hacen pensar en la posibilidad de \u00a0 que la din\u00e1mica propia de la comunidad \u00e9tnica se haya extendido m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9l, \u00a0 y que materialmente el proyecto incida en su vida comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, el Ministerio encontr\u00f3 elementos \u00a0 de juicio para suponer que la UF3 estaba atravesada por pr\u00e1cticas \u00e9tnicas que \u00a0 pod\u00edan verse directamente afectadas por el desarrollo del proyecto vial \u00a0 \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d. De ese supuesto parte la \u00a0 necesidad de hacer la visita a terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017 no alude a los \u00a0 motivos concretos que llevaron a la realizaci\u00f3n de la visita. Tampoco refiere \u00a0 los hallazgos antropol\u00f3gicos en campo que revirtieron la idea de la existencia \u00a0 de un territorio ancestral afectado por el plan de intervenci\u00f3n en la \u00a0 infraestructura vial. Sin embargo, concluye que no hay ninguna comunidad por \u00a0 consultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013 se\u00f1ala la necesidad de que el \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n para certificar la presencia de grupos \u00e9tnicos en una \u00a0 zona, tenga unos productos asociados a cada etapa; la visita, concretamente debe \u00a0 estar soportada en un informe. Sorprende entonces la respuesta del Ministerio \u00a0 del Interior en el sentido de que no hay registros de los hallazgos de la visita \u00a0 llevada a cabo entre los d\u00edas 15 a 21 de agosto de 2016, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 afirmaciones (gen\u00e9ricas y abstractas) contenidas en el cuerpo mismo de la \u00a0 certificaci\u00f3n, misma que fue emitida casi un a\u00f1o despu\u00e9s del trabajo en campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa motivaci\u00f3n deficitaria implica, en la pr\u00e1ctica, la emisi\u00f3n de una \u00a0 certificaci\u00f3n sin las consideraciones necesarias para determinar el derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, como las que en esta oportunidad \u00a0 promovieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por ende, se trata de un acto \u00a0 que no se ajusta a las directrices del Estado Social de Derecho y, desde esa \u00a0 perspectiva, cabr\u00eda preguntarse hasta qu\u00e9 punto se convierte en un acto \u00a0 administrativo arbitrario, al no seguir las pautas fijadas para llevar a cabo \u00a0 este tipo de procesos, mismas que dan seguridad jur\u00eddica a las partes sobre los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la mirada multicultural a la diferencia, tal proceder \u00a0 se aleja de la actuaci\u00f3n respetuosa de las cosmovisiones \u00e9tnicas, e impone sin \u00a0 sustentaci\u00f3n alguna, una conclusi\u00f3n que le arrebata a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 accionantes, la posibilidad de participar en un proyecto al que se encuentra \u00a0 pr\u00f3ximas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 En consonancia con lo anterior, la Sala constata la afectaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso en la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017. Por lo tanto, la dejar\u00e1 \u00a0 sin efectos y ordenar\u00e1 que el Ministerio del Interior rehaga el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que le dio origen, esta vez a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de la \u00a0 colaboraci\u00f3n de las entidades territoriales comprometidas (como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018) y con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que aquellas identifiquen como asentadas en las veredas por las que \u00a0 pasar\u00e1 la Unidad Funcional 3 del proyecto \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander \u00a0 de Quilichao\u201d. Especialmente, de aquellas comunidades que cuyos \u00a0 asentamientos y \u00e1reas de desenvolvimiento se encuentran dividas por la V\u00eda \u00a0 Panamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 Ahora, toda vez que la Certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017 fue uno de los elementos a \u00a0 tener en cuenta para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b00923 del \u00a0 8 de agosto de 2017[212], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual la ANLA \u00a0 resolvi\u00f3 \u00a0\u201c[o]torgar a la empresa NUEVO CAUCA S.A.S., identificada con el \u00a0 N.I.T. 900866440- 9, licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n del proyecto vial \u00a0 denominado \u2018Segunda Calzada Popay\u00e1n \u2013 Santander De Quilichao, Unidad Funcional \u00a0 3: Pescador \u2013 Mondomo\u2019, localizado en los municipios de Piendam\u00f3, Caldono y \u00a0 Santander de Quilichao en el departamento del Cauca\u201d[213], la p\u00e9rdida de validez de la primera (Certificaci\u00f3n N\u00b0018 de \u00a0 2017) implica, a su vez, la sustracci\u00f3n del sustento de la \u00a0 segunda (Resoluci\u00f3n N\u00b00923 del 8 de agosto de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el acto \u00a0 administrativo que otorg\u00f3 la licencia ambiental descart\u00f3 la presencia de grupos \u00a0 tribales afectados por el proyecto, al abordar el an\u00e1lisis de la dimensi\u00f3n \u00a0 cultural del proyecto vial[214], \u00a0 con ocasi\u00f3n de la existencia de la aludida certificaci\u00f3n. La ANLA, soportada en \u00a0 la Certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017 del Ministerio del Interior, concluy\u00f3 que en la \u00a0 zona de influencia del proyecto no proced\u00eda la consulta previa, al no haber \u00a0 grupos tribales por consultar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el \u00a0 estudio de impacto ambiental que sustent\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b00923 \u00a0 del 8 de agosto de 2017, si bien se expusieron inquietudes de algunas \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas que manifestaron su preocupaci\u00f3n por la falta del proceso \u00a0 consultivo a favor de comunidades \u00e9tnicas[215], \u00a0 \u00a0el concesionario descart\u00f3 su necesidad en la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fue el argumento \u00a0 de Nuevo Cauca S.A.S. para descartar procesos de consulta previa en la UF3, \u00a0 mismo que fue adoptado por la ANLA en el mencionado acto administrativo[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0018 de 2017, por ende, fue definitiva para prescindir de procesos de consulta \u00a0 previa en la Unidad Funcional 3. De modo que la p\u00e9rdida de validez de la \u00a0 aquella, implica que no puedan sostenerse las conclusiones de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b00923 del 8 de agosto de 2017 en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades afectadas, requisito para expedir la licencia ambiental seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 15 del Decreto 2041 de 2014. Por lo tanto, esta \u00faltima resoluci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0 sin sustento y, una vez adecuado el proceso de certificaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 solicitarse y emitirse (si es del caso) una nueva licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Por otro lado, en relaci\u00f3n con el derecho a la consulta previa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que promovieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de su Regional Cauca, present\u00f3 un informe en el \u00a0 que refiri\u00f3 varias afectaciones del proyecto en la vida de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la proximidad \u00a0 de los lugares de estudio y trabajo de sus pobladores con el proyecto en \u00a0 menci\u00f3n, y su preocupaci\u00f3n en la medida en que una de sus integrantes, de tan \u00a0 solo diez a\u00f1os, muri\u00f3 al intentar atravesar la V\u00eda Panamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este informe llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la forma en que la vida de los grupos \u00e9tnicos que reclaman la \u00a0 protecci\u00f3n del juez de tutela, est\u00e1 marcada por la v\u00eda, en tanto atraviesa los \u00a0 lugares ocupados por ellas con fines, econ\u00f3micos, educativos y rituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Los hallazgos de la Defensor\u00eda del Pueblo, se contraponen a las manifestaciones \u00a0 de Nuevo Cauca S.A.S. Esta empresa, sin considerar m\u00e1s que el metraje de \u00a0 distancia desde la v\u00eda hasta instituciones como colegios y salones comunales \u00a0 ubicados a 200m, 300m o 1km, concluye que el proyecto no tiene relaci\u00f3n con las \u00a0 accionantes y tampoco con el municipio de Caldono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su concepci\u00f3n, se \u00a0 centra en elementos t\u00e9cnicos y objetivos, pero se teje en torno a la relaci\u00f3n \u00a0 directa entre el \u00e1rea de influencia y la afectaci\u00f3n directa, con lo que yerra, \u00a0 de conformidad con lo considerado en relaci\u00f3n con el concepto de afectaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sus \u00a0 afirmaciones en relaci\u00f3n con la falta de incidencia del proyecto en el municipio \u00a0 de Caldono, contradicen no solo el contrato, la divisi\u00f3n de las unidades \u00a0 funcionales y la certificaci\u00f3n N\u00b0018 que registra entre el \u00e1rea del proyecto \u00a0 este municipio, sino adem\u00e1s sus conclusiones anteriores y sus actuaciones, en la \u00a0 medida en que socializ\u00f3 el proyecto, incluso con las autoridades de este \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Ahora, el concepto de la Defensor\u00eda del Pueblo fue controvertido por las \u00a0 accionadas, quienes consideraron, como finalmente lo hizo tambi\u00e9n el juez de \u00a0 segunda instancia, que sus afirmaciones no ten\u00edan sustento t\u00e9cnico y, por ese \u00a0 motivo, no eran pertinentes para establecer la afectaci\u00f3n directa del proyecto \u00a0 sobre \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar sobre el \u00a0 particular que, como se precis\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el establecimiento de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa sobre una comunidad ind\u00edgena no pasa simplemente por factores \u00a0 t\u00e9cnicos y geogr\u00e1ficos. La Defensor\u00eda, en seguimiento de lo establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, entrevist\u00f3, fotografi\u00f3 y present\u00f3 conclusiones en relaci\u00f3n con las \u00a0 implicaciones del proyecto vial sobre la vida cotidiana de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas accionantes, de las que se extrae, en principio, una \u00a0 cercan\u00eda con la v\u00eda a intervenir, en cuanto a los desplazamientos de sus \u00a0 miembros, los lugares sagrados, los nacimientos de agua y los sitios en donde \u00a0 llevan a cabo sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala no comparte el criterio \u00a0 que apunta a la impertinencia de la prueba presentada por la Defensor\u00eda. Por el \u00a0 contrario, estos argumentos la llevan a inferir la proximidad entre el \u00a0 desarrollo de la vida social de las comunidades accionantes y el \u00e1rea de \u00a0 desarrollo del proyecto vial. Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta \u00a0 que, conforme fue manifestado por la ANI, esa entidad le pidi\u00f3 al INCODER \u00a0 certificar la presencia de comunidades en el \u00e1rea del proyecto, el 23 de julio \u00a0 de 2013, tal y como estaba delimitado para entonces y esta \u00faltima entidad, ya le \u00a0 hab\u00eda advertido sobre la presencia de dos resguardos en el municipio de Caldono: \u00a0 La Laguna Siberia y P\u00e1ez de Las Mercedes[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Pese a los se\u00f1alamientos en contra del informe presentado por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Sala encuentra que el mismo es apto para sugerir la posible \u00a0 afectaci\u00f3n directa en las comunidades ind\u00edgenas accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede \u00a0 desconocerse que la falta de informaci\u00f3n que denunciaron las accionantes, sobre \u00a0 todo en su escrito de impugnaci\u00f3n, les impide determinar la incidencia del \u00a0 proyecto vial en su colectividad. Ello se convierte en una limitante para \u00a0 establecer por s\u00ed mismas la incidencia del proyecto en su din\u00e1mica espiritual, \u00a0 social, econ\u00f3mica y cultural, impide llegar con grado de certeza a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que existe una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades ind\u00edgenas \u00a0\u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 cierta medida, ello afecta las conclusiones de la Defensor\u00eda, no por falta de \u00a0 rigor, sino porque sus conclusiones se fundamentaron en gran medida en \u00a0 entrevistas a los miembros de la comunidad, quienes no pod\u00edan identificar las \u00a0 variaciones que acarrear\u00e1 el proyecto en su vida y en el desarrollo de su vida \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que para \u00a0 ninguna de las partes es claro que existan implicaciones concretas del proyecto \u00a0 vial en el desarrollo de la cosmovisi\u00f3n y formas de vida de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d. Ello en parte \u00a0 porque no se ha desplegado todo el esfuerzo institucional del Estado para \u00a0 determinarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala \u00a0 no podr\u00e1 conceder el amparo directo al derecho a la consulta previa, sino que lo \u00a0 har\u00e1 mediante las \u00f3rdenes tendientes a reajustar el proceso de certificaci\u00f3n, \u00a0 para determinar el tipo y la intensidad de las afectaciones, para establecer si \u00a0 procede la participaci\u00f3n de las comunidades accionantes y en qu\u00e9 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 As\u00ed las cosas, y toda vez que se dejar\u00e1 sin efecto jur\u00eddico la certificaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0018 de 2017, ser\u00e1 al momento de rehacer el tr\u00e1mite que se precise la \u00a0 existencia de estas afectaciones, no en funci\u00f3n del traslape de coordenadas sino \u00a0 de la incidencia del proyecto en la vida de estas comunidades, y del nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n sobre su cosmovisi\u00f3n y sus formas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio deber\u00e1 \u00a0 responder a la noci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa, como una incidencia externa en el \u00a0 territorio \u00e9tnico o ancestral de la comunidad, y no solo f\u00edsico. Adem\u00e1s, se \u00a0 orientar\u00e1 a establecer si, de alg\u00fan modo el proyecto vial \u201cSegunda Calzada \u00a0 Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d, (i) pretende desarrollar el Convenio 169 de \u00a0 la OIT; (ii) alude a una intervenci\u00f3n sobre cualquiera de los derechos de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena; (iii) perturba sus estructuras sociales, espirituales, \u00a0 culturales, m\u00e9dicas u ocupacionales; (iv) impacta las fuentes de sustento \u00a0 ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (v) impide el desarrollo de \u00a0 los oficios de los que deriva el sustento; (vi) genera un reasentamiento de la \u00a0 comunidad; (vii) le impone cargas o atribuciones, al punto en que modifique su \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) interfiere en los elementos que definan su identidad o \u00a0 su cultura; o (ix) tiene un impacto diferenciado y espec\u00edfico sobre la \u00a0 comunidad. Ello en la actualidad, o en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por las comunidades ind\u00edgenas \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas \u00a0 Mercedes\u201d contra el Ministerio del Interior, de Transporte, la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura (ANI), la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA) y Nuevo Cauca S.A.S. Para hacerlo estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 dos \u00a0 tipos de problemas jur\u00eddicos; uno formal y otro de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Sobre el primer tipo de problema jur\u00eddico planteado, relativo al cumplimiento de \u00a0 los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que se satisfacen todos aquellos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se \u00a0 precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para abordar los \u00a0 asuntos en que resulta comprometido el derecho a la consulta previa de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena, en la medida en que este tiene incidencia directa en la \u00a0 posibilidad que tiene el grupo \u00e9tnico para sobrevivir como minor\u00eda \u00e9tnica. \u00a0 Adem\u00e1s, otros instrumentos judiciales son ineficaces, si se tiene en cuenta que \u00a0 la preservaci\u00f3n de este derecho, implica el mantenimiento del car\u00e1cter \u00a0 pluralista y multicultural, que sustenta al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n de si \u00bflas accionadas comprometieron el derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u00a0 \u201cLas Mercedes\u201d, al no haber certificado su presencia en la zona de \u00a0 influencia del proyecto y, en consecuencia, no desarrollar el proceso de \u00a0 participaci\u00f3n \u00e9tnico, cuando existen elementos que dan cuenta de cierta \u00a0 proximidad de las comunidades al plan de intervenci\u00f3n vial y de posibles \u00a0 impactos en el territorio ocupado por ellas?, la Sala encontr\u00f3 que el Ministerio \u00a0 del Interior lesion\u00f3 el debido proceso de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n, analiz\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017 y encontr\u00f3 que la misma se \u00a0 hab\u00eda dado, en raz\u00f3n de la duda sobre la existencia de un territorio ancestral \u00a0 en el que el proyecto vial pod\u00eda tener incidencia. No obstante lo anterior, no \u00a0 se busc\u00f3 la cooperaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de la zona, no se les \u00a0 convoc\u00f3 a participar y el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas por consultar en el marco de la UF3 del proyecto \u201cSegunda Calzada \u00a0 Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d, se llev\u00f3 a cabo sin el rigor de ese tipo de \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha \u00a0 certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 sin suficiente motivaci\u00f3n, al punto en que la \u00a0 conclusi\u00f3n conforme la cual se descart\u00f3 la presencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 por consultar, no tiene sustento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 En lo que respecta a la existencia de una afectaci\u00f3n directa sobre las \u00a0 comunidades accionantes, la Sala enfatiz\u00f3 en que, si bien la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo constat\u00f3 cierta proximidad de los miembros de dichos grupos con la V\u00eda \u00a0 Panamericana, la falta de informaci\u00f3n sobre el proyecto impide que los miembros \u00a0 de la comunidad y, a trav\u00e9s de ellos la Defensor\u00eda y esta Corporaci\u00f3n, se hagan \u00a0 una idea cierta del impacto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, la Sala no encontr\u00f3 elementos de juicio contundentes para \u00a0 identificar una afectaci\u00f3n directa en la din\u00e1mica de las comunidades \u00a0 accionantes. Por lo tanto, no proteger\u00e1 el derecho a la consulta previa en forma \u00a0 directa, sino que lo har\u00e1 a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n al debido proceso, en el \u00a0 sentido ya referido en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Con esta convicci\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 que dejar\u00e1 sin efecto la certificaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0018 de 2017 para que se rehaga el tr\u00e1mite con la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas de la zona y con el seguimiento de las directrices para \u00a0 llevarlo a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el del \u00a0 fallo proferido el 1\u00b0 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para, en su lugar, CONCEDER el amparo a la consulta \u00a0 previa de las comunidades ind\u00edgenas \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas \u00a0 Mercedes\u201d, no directamente, sino a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO la certificaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0018 de 2017, en la que el Ministerio del Interior certific\u00f3 la inexistencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos en la zona de influencia de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander \u00a0 de Quilichao\u201d, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. As\u00ed mismo dejar sin efecto los actos \u00a0 administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental \u00a0 en relaci\u00f3n con dicha unidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio del Interior \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite para expedir la certificaci\u00f3n sobre la \u00a0 presencia de grupos tribales y asegure la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que se encuentren en los municipios de Caldono y Piendam\u00f3, para \u00a0 establecer cu\u00e1les de ellas presentan un impacto relacionado con el territorio \u00a0 titulado y ocupado por los miembros de dichos grupos \u00e9tnicos, que amerite \u00a0 un proceso de consulta previa en el marco de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander \u00a0 de Quilichao\u201d. Este \u00a0 proceso no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s de sesenta (60) d\u00edas calendario, desde el \u00a0 momento de su iniciaci\u00f3n y deber\u00e1 arrojar todos los productos a los que se \u00a0 refiere la Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de surtido este \u00a0 tr\u00e1mite, ha de emprender el proceso de consulta previa con las comunidades cuya \u00a0 presencia no se haya descartado, en la certificaci\u00f3n por emitir y una vez se \u00a0 haya determinado si existe afectaci\u00f3n directa a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR al Ministerio del Interior \u00a0 que el proceso de certificaci\u00f3n que adelanta en ejercicio de las competencias \u00a0 establecidas en el Decreto 1320 de 1998, no puede surtirse en forma efectiva \u00fanicamente a trav\u00e9s del \u00a0 traslape de coordenadas geogr\u00e1ficas. Es imperioso que acuda a an\u00e1lisis \u00a0 geogr\u00e1ficos que excedan la cartograf\u00eda f\u00edsica y se orienten por la geograf\u00eda \u00a0 social, para establecer si existen territorios ancestrales afectados. Para ello, \u00a0 es imprescindible contar con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 aleda\u00f1as a los proyectos y obras, que para este caso concreto son aquellas que \u00a0 se encuentran asentadas en municipio de Caldono y, en \u00e9l, en las veredas que son \u00a0 atravesadas por la V\u00eda Panamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta \u00a0 indispensable que el proceso de verificaci\u00f3n se documente en la forma \u00a0 establecida en la Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013 y que, las conclusiones a \u00a0 las que haya lugar, se motiven de manera suficiente en la certificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura (ANI) y a Nuevo Cauca S.A.S. que, en caso de que dicho proceso \u00a0 de certificaci\u00f3n concluya en la obligaci\u00f3n de consulta previa, deben suministrar \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas afectadas informaci\u00f3n clara, completa y suficiente, \u00a0 para que las mismas se construyan una idea consistente de los efectos que tendr\u00e1 \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander \u00a0 de Quilichao\u201d en su \u00a0 din\u00e1mica y modos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conforme el escrito de tutela, es el caso de las comunidades San \u00a0 Jos\u00e9, La Laguna, El Arado y el Resguardo Nuevo M\u00e9xico, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-6.823.931. Cuaderno principal. Folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 547 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 552. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 551 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cD\u00e9cimo. \u00a0 OFICIAR a las comunidades ind\u00edgenas accionantes, \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas \u00a0 Mercedes\u201d, a trav\u00e9s de Nibaldo Panche Cogue (sic) y Nancy Milena Chocue Guetio, \u00a0 respectivamente, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir del \u00a0 momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia respondan el siguiente \u00a0 cuestionario: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1les fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en \u00a0 las que cada una de las comunidades tuvo conocimiento de la firma del contrato, \u00a0 de la iniciaci\u00f3n y tambi\u00e9n ejecuci\u00f3n del proyecto Segunda Calzada Popay\u00e1n \u00a0 -Santander de Quilichao? Descr\u00edbanlas en detalle. \/\/ b) Precise, por cada una de \u00a0 las comunidades, aproximadamente cu\u00e1ntos de sus miembros se ven afectados por el \u00a0 proyecto vial en cuesti\u00f3n. \/\/ c) Si bien en el escrito de impugnaci\u00f3n ustedes \u00a0 manifestaron su posici\u00f3n sobre del alcance informativo de la consulta previa y \u00a0 de la imposibilidad en la que se encuentran actualmente para prever por completo \u00a0 las afectaciones que supone el proyecto vial en cuesti\u00f3n, precise m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 ejercicio mismo de la consulta previa \u00bfcu\u00e1les han sido las afectaciones \u00a0 pr\u00e1cticas que hasta este momento han sufrido cada una de las comunidades desde \u00a0 el punto de vista de su cotidianidad y de las relaciones intra e inter\u00e9tnicas? \u00a0 \/\/ d) Mencionaron la afectaci\u00f3n sobre el acceso al territorio en el que habitan \u00a0 las familias pertenecientes a ambas comunidades, \u00bfcu\u00e1les son las v\u00edas de acceso \u00a0 que han sido modificadas o suprimidas por el proyecto vial? y \u00bfen qu\u00e9 medida \u00a0 esas variaciones ponen en riesgo la identidad cultural y la supervivencia de la \u00a0 comunidad (de cada una de ellas)? \/\/ e) Aporte copia de las escrituras p\u00fablicas \u00a0 que dan cuenta de su territorio titulado, conforme las aseveraciones efectuadas \u00a0 y discrim\u00ednelas por cada una de las comunidades. \/\/ f) \u00bfCu\u00e1les son las v\u00edas de \u00a0 acceso con las que cuentan para llegar a sus lugares de asentamiento? y entre \u00a0 ellas \u00bfcu\u00e1les son las que espec\u00edficamente se ven afectadas por el proyecto \u00a0 Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao? Explique de qu\u00e9 manera \u00a0 resultan afectadas. \/\/ g) \u00bfExisten formas tradicionales de transporte que puedan \u00a0 verse afectadas por el desarrollo del proyecto Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; \u00a0 Santander de Quilichao?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPrimero. OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, a trav\u00e9s de \u00a0 su Defensor\u00eda Delegada para Grupos \u00c9tnicos y con el apoyo de sus regionales \u00a0 Cauca y Atl\u00e1ntico, haga un informe sobre las afectaciones que ha supuesto la \u00a0 construcci\u00f3n de los proyectos viales en cuesti\u00f3n para las comunidades \u00a0 demandantes. Lo anterior, previas constataciones en terreno sobre la naturaleza \u00a0 y alcance de las mismas, en especial de aquellas que tienen que ver con los \u00a0 caminos de acceso al territorio en el que se encuentran asentados sus \u00a0 habitantes. Tal informe deber\u00e1 remitirlo a esta Corporaci\u00f3n dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 podr\u00e1 emitir su concepto sobre los expedientes acumulados de la referencia. \/\/ \u00a0 Para lo anterior, deber\u00e1 suministr\u00e1rsele copia de los escritos de tutela y de \u00a0 sus anexos, de las contestaciones, de las sentencias, de los escritos de \u00a0 impugnaci\u00f3n y de esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 \u201cSegundo. \u00a0OFICIAR al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 con el objetivo de que, a partir de las escrituras e informaci\u00f3n sobre la \u00a0 ubicaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas de las comunidades accionantes y de los \u00a0 pol\u00edgonos certificados por el Ministerio del Interior, precise cartogr\u00e1ficamente \u00a0 si existen traslapes entre ellos. Una vez sean recibidos por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, le ser\u00e1n remitidos los documentos correspondientes con el prop\u00f3sito \u00a0 de que se identifique la informaci\u00f3n y, desde entonces, tendr\u00e1 el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas para aportar su concepto y la cartograf\u00eda al respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 \u201cTercero. OFICIAR al Ministerio del Interior para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, precise si en sus \u00a0 protocolos de certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el marco \u00a0 de proyectos viales, tiene en cuenta las v\u00edas de acceso a los territorios \u00a0 ocupados por ellas. Deber\u00e1 especificar adem\u00e1s cu\u00e1l el procedimiento que lleva a \u00a0 cabo ante la solicitud de certificaci\u00f3n para proyectos, obras y actividades \u00a0 relacionadas con la infraestructura vial, y si en desarrollo del mismo convoca \u00a0 (y con qu\u00e9 criterio) a las comunidades de la zona, m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1rea de \u00a0 influencia propuesta por el ejecutor o el estructurador de un proyecto.\u201d \u00a0 Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 responder el siguiente cuestionario: \u201ca) \u00bfLas comunidades \u00a0 \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d han sido reconocidas como grupos \u00e9tnicos? \u00a0 En caso afirmativo aporte los actos administrativos de reconocimiento y aquellos \u00a0 en los que conste la representaci\u00f3n de las mismas. \/\/ b) \u00bfEn qu\u00e9 lugar(es) se \u00a0 asientan estas comunidades? Discrimine entre lugares titulados, ocupados y \u00a0 utilizados, y precise sus coordenadas de ubicaci\u00f3n. Se\u00f1ale las fuentes de la \u00a0 informaci\u00f3n empleadas para llegar a las conclusiones expuestas en su \u00a0 contestaci\u00f3n a esta pregunta. \/\/ c) Remita copia de los soportes empleados en la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n 856 de 2013 y 018 de 2017, y precise si para \u00a0 esta \u00faltima efectu\u00f3 alguna constataci\u00f3n en campo y describa sus resultados. \/\/ \u00a0 d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n \u00a0 con el proceso administrativo que suscit\u00f3 la solicitud de certificaci\u00f3n para el \u00a0 proyecto de Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao, por parte de la \u00a0 ANI en 2013 y de Nuevo Cauca en 2017, \u00bfnotific\u00f3 a alguna de las comunidades \u00a0 circundantes, mismas que fueron nombradas en la certificaci\u00f3n 856 de 2017 la \u00a0 iniciaci\u00f3n del mismo? Explique la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada sobre ese \u00a0 particular. \/\/ e) En el marco del proyecto vial Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; \u00a0 Santander de Quilichao informe cu\u00e1ntas certificaciones se han expedido (aporte \u00a0 cada una de ellas) y precise las variaciones que se han verificado sobre el \u00a0 pol\u00edgono de la unidad funcional 3, en raz\u00f3n de su extensi\u00f3n y proximidad con los \u00a0 asentamientos ind\u00edgenas de las comunidades \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d. \u00a0 \/\/ f) En el marco del proceso de certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; \u00a0 Santander de Quilichao se emiti\u00f3 un concepto el 12 de julio de 2016, conforme el \u00a0 cual las variaciones del proyecto implicaban la necesidad de desarrollar visitas \u00a0 t\u00e9cnicas. Aporte dicho concepto, como tambi\u00e9n los registros y actas y asociadas \u00a0 a las visitas t\u00e9cnicas, en especial las que tengan relaci\u00f3n con la unidad \u00a0 funcional 3. \/\/ g) Explique la raz\u00f3n por la cual a diferencia de las \u00a0 Certificaciones expedidas en el caso de las unidades funcionales 1,2 y 4 y \u00a0 aquella emitida para la 3, sobre (i) el an\u00e1lisis de elementos del contexto y de \u00a0 la din\u00e1mica de la zona, y (ii) la referencia a los canales de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n y su incidencia en las distintas certificaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cSexto. \u00a0 OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que, en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, precise la ubicaci\u00f3n de \u00a0 las tierras tituladas reconocidas a las comunidades accionantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201ca) \u00a0 Aporte la Resoluci\u00f3n 0923 del 8 de agosto de 2017, mediante la cual otorg\u00f3 la \u00a0 licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n de la unidad funcional 3 del proyecto \u00a0 Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao Pescador-Mondomo. \/\/ b) Aclare \u00a0 si para cada una de las unidades funcionales expidi\u00f3 una licencia ambiental \u00a0 espec\u00edfica y relacione todas las licencias ambientales expedidas para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao, con las \u00a0 diferencias entre ellas. \/\/ c) Aporte la solicitud de licenciamiento ambiental \u00a0 que respalda cada una de las licencias ambientales expedidas para este proyecto \u00a0 vial, y el estudio ambienta que las acompa\u00f1a. \/\/ d) Aporte la ubicaci\u00f3n \u00a0 autorizada para el desarrollo de la unidad funcional 3, con convenciones \u00a0 visibles, legibles y reconocibles. \/\/ e) Aporte copia de los conceptos mediante \u00a0 los cuales desestim\u00f3 la posibilidad de que el proyecto en menci\u00f3n se hiciera \u00a0 como un Plan de Mejoramiento a la Gu\u00eda Ambiental (PAGA) y no con licencia \u00a0 ambiental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cDuod\u00e9cimo. OFICIAR a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANI) \u00a0 y a Nuevo Cauca S.A.S. para que, por separado, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda el cuestionario y aporte \u00a0 los documentos relacionados a continuaci\u00f3n:\/\/ a) Informe cu\u00e1l es el pol\u00edgono \u00a0 actual del proyecto vial Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao, y \u00a0 c\u00f3mo ha variado desde su etapa de estructuraci\u00f3n, en especial desde la solicitud \u00a0 que dio origen a la certificaci\u00f3n 856 de 2013. Explique las variaciones. \/\/ b) \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado del proyecto Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de \u00a0 Quilichao, y en especial de la unidad funcional 3? Precise c\u00f3mo se ha \u00a0 desarrollado el mismo. \/\/ c) Aporten el contrato 011 de 2015 que suscribieron \u00a0 para ejecutar la Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao y su \u00a0 cartograf\u00eda. \/\/ d) Aporte una comparaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de las variaciones que ha \u00a0 sufrido el proyecto en la unidad funcional 3. Tenga en cuenta que las \u00a0 convenciones deben ser legibles y distinguibles entre s\u00ed. \/\/ e) Aporte el \u00a0 estudio de impacto ambiental del proyecto, en su \u00faltima versi\u00f3n y los estudios \u00a0 que sustentaron la expedici\u00f3n de las certificaciones 856 de 2013 y 018 de 2017. \u00a0 \/\/ f) Aporte una relaci\u00f3n de las variaciones efectuadas al proyecto en las \u00a0 unidades funcionales 1,2 y 4. Justifique los procesos de consulta previa que se \u00a0 han desarrollado en relaci\u00f3n con estas unidades funcionales, con otras \u00a0 comunidades ind\u00edgenas cuya presencia no fue inicialmente certificada por el \u00a0 Ministerio del Interior en la certificaci\u00f3n 856 de 2013. \/\/ g) Conforme las \u00a0 respuestas suministradas en el tr\u00e1mite de instancia, entre las obligaciones \u00a0 contractuales estaba la solicitud de la certificaci\u00f3n sobre presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas por parte del ejecutor del proyecto al Ministerio del \u00a0 Interior y al INCODER, en su momento. \u00bfSe hizo la solicitud de certificaci\u00f3n de \u00a0 tierras tituladas a los resguardos ind\u00edgenas en la zona a trav\u00e9s del INCODER? \u00a0 \u00bfse ha hecho con posterioridad a la liquidaci\u00f3n de esta entidad? \u00bfcu\u00e1l fue el \u00a0 resultado? \/\/ h) \u00bfActualmente existe acta de inicio del contrato 011 de 2015 en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la unidad funcional 3? \/\/ i) La certificaci\u00f3n 856 de 2013, \u00a0 emitida por el Ministerio del Interior, consigna en cabeza del ejecutor la \u00a0 obligaci\u00f3n de constatar la presencia de comunidades \u00e9tnicas de forma posterior, \u00a0 y de asumir la necesidad de desarrollar procesos de consulta previa. \u00bfC\u00f3mo se ha \u00a0 asumido por parte del ejecutor, tal responsabilidad y cu\u00e1les han sido los \u00a0 resultados? \/\/ j) Aporte el Ap\u00e9ndice T\u00e9cnico 8 relacionado por el ejecutor en su \u00a0 contestaci\u00f3n, como aquel que dio lugar a los nuevos procesos de certificaci\u00f3n \u00a0 del proyecto. \/\/ k) Aporte la circular del 21 de septiembre de 2016 de la ANI, \u00a0 relacionada por el consorcio en su contestaci\u00f3n. \/\/ l) Aporte las constancias de \u00a0 socializaci\u00f3n del proyecto Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao de \u00a0 la unidad funcional 3, y en el caso de vallas o medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 identifique cartogr\u00e1ficamente d\u00f3nde, cu\u00e1ndo y durante cu\u00e1nto tiempo fueron \u00a0 ubicadas. \/\/ m) \u00bfDurante el desarrollo del proyecto ha tenido alguna solicitud o \u00a0 contacto con las comunidades accionantes en relaci\u00f3n con el proyecto vial? \u00bfen \u00a0 qu\u00e9 momento? \u00bfde qu\u00e9 tipo? \/\/ n) \u00bfCu\u00e1ndo se enter\u00f3 de la presencia de las \u00a0 comunidades accionantes en las zonas aleda\u00f1as al proyecto? \u00bfcu\u00e1l fue el \u00a0 tratamiento (constataciones y decisiones) al respecto en relaci\u00f3n con el \u00a0 desarrollo del mismo? \/\/ o) Precise si \u00bfal momento de hacer el estudio del \u00a0 impacto ambiental se tuvo en cuenta la afectaci\u00f3n a las v\u00edas de acceso que \u00a0 resultaban comprometidas con el proyecto? En caso de haberse advertido explique \u00a0 la decisi\u00f3n al respecto y se\u00f1ale \u00bfc\u00f3mo influy\u00f3 ese hallazgo en la fijaci\u00f3n del \u00a0 pol\u00edgono que corresponde al \u00e1rea de influencia del proyecto vial en cuesti\u00f3n, \u00a0 que sirvi\u00f3 tanto para la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, como de la \u00a0 emisi\u00f3n de la licencia ambiental? En caso de haberse descartado, explique los \u00a0 motivos que lo llevaron a ello. \/\/ p) Aporte el dise\u00f1o actual del proyecto y su \u00a0 descripci\u00f3n en funci\u00f3n de las v\u00edas de acceso conservadas, eliminadas y \u00a0 modificadas por el mismo en la zona de la unidad funcional 3. \/\/ q) Aporte todos \u00a0 los conceptos de la ANLA en los que desestim\u00f3 la posibilidad de que el proyecto \u00a0 fuera desarrollado mediante Planes de Adaptaci\u00f3n a la Gu\u00eda (PAGA), acompa\u00f1\u00e1ndose \u00a0 las solicitudes que les dieron lugar. \/\/ r) En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia el Consorcio precis\u00f3 que las modificaciones sobre los \u00a0 pol\u00edgonos de afectaci\u00f3n directa del proyecto han sido m\u00ednimas. Relaci\u00f3nelas y \u00a0 destaque el pol\u00edgono actual, como tambi\u00e9n aquel que sirvi\u00f3 para las \u00a0 certificaciones de 2013 y 2017 sobre esa la unidad funcional 3. \/\/ s) \u00bfCu\u00e1les \u00a0 son las directrices de la ANI respecto de la consulta previa en los proyectos \u00a0 viales de rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento, mejoramiento y construcci\u00f3n de segundas \u00a0 calzadas? \u00bfCu\u00e1l es el alcance actual de la circular del 21 de septiembre de \u00a0 2016? En caso de no estar vigente, precise cu\u00e1les son los par\u00e1metros actuales en \u00a0 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u201cDecimotercero. OFICIAR al Gobernador del Departamento del Cauca y a los \u00a0 Alcaldes de los Municipios de Caldono y Piendam\u00f3 para que, dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda el siguiente \u00a0 cuestionario: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1l es la ubicaci\u00f3n de las comunidades \u201cLa Laguna Siberia\u201d \u00a0 y \u201cLas Mercedes\u201d? \/\/ b) \u00bfCu\u00e1les son las v\u00edas de acceso a los asentamientos de \u00a0 estas dos comunidades? \u00bfcon qu\u00e9 medios de transporte es posible acceder a ellos \u00a0 a trav\u00e9s de estas v\u00edas? \u00bfcu\u00e1l es la diferencia en tiempo entre las v\u00edas de \u00a0 acceso existente? \/\/ c) \u00bfCu\u00e1les de las v\u00edas de acceso tienen relaci\u00f3n de \u00a0 conectividad con el proyecto Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao? \u00a0 \u00bfHay algunas que hayan sido cerradas u obstaculizadas permanente o \u00a0 transitoriamente por el desarrollo de dicho proyecto, cu\u00e1les son? \/\/ d) \u00bfTiene \u00a0 conocimiento de que se hayan efectuado socializaciones o publicidad sobre el \u00a0 proyecto Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao, en qu\u00e9 condiciones y \u00a0 en caso de la publicaci\u00f3n, cu\u00e1ndo, d\u00f3nde y durante cu\u00e1nto tiempo fue \u00a0 efectuada?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201ca) \u00bfCu\u00e1l es la funci\u00f3n de las v\u00edas de acceso a los territorios \u00a0 ocupados por las comunidades ind\u00edgenas en la conservaci\u00f3n de su identidad \u00a0 cultural y costumbres propias? \/\/ b) \u00bfPuede considerarse cualquier afectaci\u00f3n \u00a0 sobre acceso al territorio una injerencia en las din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena? \u00bfPuede llegarse a la misma conclusi\u00f3n cuando existen \u00a0 v\u00edas alternativas de acceso a las comunidades? \u00bfEn qu\u00e9 condiciones si y en qu\u00e9 \u00a0 condiciones no? \/\/ c) \u00bfLas v\u00edas de acceso al territorio ocupado, pueden y con \u00a0 qu\u00e9 alcance, ser considerado territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas? \u00a0 \u00bfen qu\u00e9 medida o bajo qu\u00e9 circunstancias? \/\/ d) \u00bfEn qu\u00e9 medida la variaci\u00f3n en \u00a0 los medios de transporte tradicionales, modifica las din\u00e1micas sociales y \u00a0 econ\u00f3micas de una comunidad, y espec\u00edficamente de las comunidades accionantes? \u00a0 \/\/ e) \u00bfCu\u00e1les son las particularidades de las comunidades ind\u00edgenas accionantes? \u00a0 \/\/ f) \u00bfC\u00f3mo se determina el origen de los hallazgos arqueol\u00f3gicos en el pa\u00eds y \u00a0 bajo qu\u00e9 criterios se determina su relaci\u00f3n con una comunidad existente en la \u00a0 actualidad? \/\/ g) Dada la proximidad geogr\u00e1fica, \u00bfpodr\u00eda establecerse una \u00a0 relaci\u00f3n entre los hallazgos arqueol\u00f3gicos encontrados en el segundo de los \u00a0 casos acumulados (Expediente T- 6.839.494) y la comunidad Mokana? Explique las \u00a0 razones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Aport\u00f3 el censo de personas afectadas de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 309 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 729 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 730. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 186 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 187 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 313 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 789 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 722. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 248 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 253 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 253 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 253 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 253 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 119 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 120 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cGobernaci\u00f3n del Cauca. (2016). Plan Departamental de Desarrollo \u00a0 2016-2019. Popay\u00e1n: Gobernaci\u00f3n del Cauca\u201d \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 121 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 1.512 y Cuaderno 2 Folio 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Adem\u00e1s de las respuestas rese\u00f1adas en este apartado han de tenerse \u00a0 como tales las comunicaciones referidas por las partes y las personas \u00a0 vinculadas, en el curso de la totalidad de este tr\u00e1mite constitucional, pues la \u00a0 declaratoria de nulidad no afect\u00f3 las pruebas recaudadas en este asunto, de \u00a0 conformidad con el Auto 651 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno Principal. Folio 348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno Principal. Folio 348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno Principal. Folio 348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno Principal. Folio 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno Principal. Folio 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno principal. Folio 387 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno Principal. Folio 388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno Principal. Folio 388 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta informaci\u00f3n es trascendental, para efecto de establecer si la \u00a0 visita se hizo conforme el pol\u00edgono que respald\u00f3 la certificaci\u00f3n N\u00b0 856 de 2013 \u00a0 de la ausencia de grupos ind\u00edgenas que se expidi\u00f3 por solicitud de la ANI, o en \u00a0 relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de la Unidad Funcional 3, una vez su pol\u00edgono \u00a0 vari\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno Principal. Folio 396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno 2. Folio 13 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-300 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 Gloria Amparo y MORA RODRIGUEZ, Alexandra. Conflictos y judicializaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica en la Sierra Nevada de Santa Marta. Editorial Universidad del Rosario. \u00a0 Bogot\u00e1, 2010. p. 179. Conclusi\u00f3n con sustento en las conclusiones de \u00a0 PECES-BARBA, Gregorio. Los derechos colectivos. Una discusi\u00f3n sobre derechos \u00a0 colectivos, 2001, p. 67-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa \u00a0 comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos \u00a0 individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno principal. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno principal. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 187 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno principal. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de \u00a0 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia \u00a0 T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 5. \u00a0 \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 y \u00a0 T-345 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia SU-961 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia \u00a0 T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia \u00a0 T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-996A de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1013 de \u00a0 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-889 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias T-606 de 2004 M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes y T-058 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-058 de 2019 M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 743. ANEXO 10 ACTAS DE REUNI\u00d3N \u00a0 constancias de socializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 743. ANEXO 10 ACTAS DE REUNI\u00d3N \u00a0 SocializacionUF3en2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al descontar la vacancia judicial, en el mismo sentido en que lo \u00a0 hiciere a sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 y \u00a0 T-345 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia \u00a0 T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia \u00a0 T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia \u00a0 SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser \u00a0 reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cArt\u00edculo 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 ordenen la realizaci\u00f3n de una consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisi\u00f3n que \u00a0 se llegare a adoptar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 309 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] BOBBIO, \u00a0 Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. p. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] HOBSBAWN, \u00a0 Eric. Naciones y nacionalismos desde 1780. Cr\u00edtica. Barcelona, 1992. p. 42 y \u00a0 197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] BOBBIO, \u00a0 Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00cddem. p. 40 a 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00cddem. p. \u00a0 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia \u00a0 C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia \u00a0 T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u201cpor las cuales se coarta o \u00a0 excluye a una persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del \u00a0 acceso a un determinado beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia \u00a0 T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u201caplicaci\u00f3n de normas \u00a0 aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y \u00a0 desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o discriminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia \u00a0 T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] SERNA, \u00a0 Adri\u00e1n. Ciudadanos de la geograf\u00eda tropical. Ficciones hist\u00f3ricas de lo \u00a0 ciudadano. Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. Bogot\u00e1, 2006. p. \u00a0244 \u201clas ciudadan\u00edas culturales se han visto \u00a0 sometidas a los desajustes hist\u00f3ricos en la construcci\u00f3n de lo ciudadano. En \u00a0 primer lugar, porque esas identidades fueron el objeto privilegiado de la \u00a0 estigmatizaci\u00f3n colonial, que al imponerles unas calificaciones de inferioridad, \u00a0 de degeneraci\u00f3n y de atraso, las convirti\u00f3 en fuentes de los traumatismos del \u00a0 proyecto nacional. En segundo lugar, porque esas identidades fueron \u00a0 progresivamente desplazadas por el discurso del mestizaje, que pretendi\u00f3 \u00a0 homogeneizar a la naci\u00f3n en detrimento de las especificidades sociales y \u00a0 culturales. En tercer lugar, porque esas identidades fueron presentadas como \u00a0 remanentes o vestigios de un tiempo anterior que deb\u00eda claudicar con el paso de \u00a0 la modernizaci\u00f3n. Si se quiere identidades sociales y culturales fueron \u00a0 contrapuestas a la identidad ciudadana y, en muchos casos, fueron utilizadas \u00a0 para negar la universalidad de la ciudadan\u00eda a las mujeres, a los ind\u00edgenas y a \u00a0 los afrocolombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia \u00a0 T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-568 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Seg\u00fan la traducci\u00f3n de GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos \u00a0 esenciales de Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de \u00a0 Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773 y 774. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de \u00a0 Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773 y 774. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] KYMLICKA, \u00a0 Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda liberal de los derechos de las \u00a0 minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 1996, p. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] KYMLICKA, \u00a0 Will et al. Cosmopolitismo: Estado-naci\u00f3n y nacionalismo de las minor\u00edas. \u00a0 Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 M\u00e9xico, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] KYMLICKA, \u00a0 Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda liberal de los derechos de las \u00a0 minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s Ib\u00e9rica, 1996, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia T-778 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia \u00a0 T-772 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-882 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencias T-973 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-973 de 2014 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia \u00a0 T-973 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-979 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-466 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-080 de \u00a0 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sentencia SU-097 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Conformado por el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencias SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u201cla participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que puedan \u00a0 afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como \u00a0 particularidad (&#8230;) que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la \u00a0 consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un \u00a0 instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica \u00a0 y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su \u00a0 subsistencia como grupo social\u201d; y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-576 de 2014. \u201clos procesos consultivos son un \u00a0 escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las \u00a0 costumbres y tradiciones de esas colectividades explica, en efecto, que la Corte \u00a0 haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la competencia del juez de \u00a0 tutela para impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas sean informadas \u00a0 oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus \u00a0 formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de evaluar su impacto y de \u00a0 incidir en la formulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia \u00a0 SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Gloria Amparo. De la consulta previa al consentimiento libre, previo \u00a0 e informado a pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Editorial Universidad del Rosario, \u00a0 2017. p.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencias \u00a0 T-376 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-550 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] ONU. Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u201cArt\u00edculo 1. \/\/ \u00a0 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinaci\u00f3n. En virtud de este \u00a0 derecho establecen libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y proveen asimismo a su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. \/\/ 2. Para el logro de sus fines, todos \u00a0 los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin \u00a0 perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 internacional basada en el principio de beneficio rec\u00edproco, as\u00ed como del \u00a0 derecho internacional. En ning\u00fan caso podr\u00e1 privarse a un pueblo de sus propios \u00a0 medios de subsistencia. \/\/ 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso \u00a0 los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no aut\u00f3nomos y \u00a0 territorios en fideicomiso, promover\u00e1n el ejercicio del derecho de libre \u00a0 determinaci\u00f3n, y respetar\u00e1n este derecho de conformidad con las disposiciones de \u00a0 la Carta de las Naciones Unidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cLas medidas que no encuadran en esas hip\u00f3tesis deben examinarse \u00a0 bajo la \u00f3ptica de la regla general de afectaci\u00f3n directa. Esto, a su vez, exige \u00a0 valorar las especificidades de cada caso, pues es posible que el impacto que \u00a0 determinada medida cause en cierta comunidad sea mayor o menor del que le \u00a0 generar\u00eda a otra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] OIT. \u00a0 Convenio 169. \u201cArt\u00edculo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente \u00a0 Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \/\/ (a) consultar a los pueblos interesados, \u00a0 mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente; \/\/ b) establecer los medios a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en \u00a0 la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; \/\/ (c) \u00a0 establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las \u00a0 circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0OIT. Convenio 169. Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencias C-359 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-657 de 2013 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-766 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-026 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-475 de 2016 M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Sentencia T-1080 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencia T-475 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Gloria Amparo. De la consulta previa al consentimiento libre, previo \u00a0 e informado a pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Editorial Universidad del Rosario, \u00a0 2017. p.30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Sentencia T-1080 de 2012. M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-129 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencia T-660 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n, como las sentencias SU-097 y \u00a0 SU-217 de 2017, han agrupado estos requisitos en \u201cCriterios generales de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro \u00a0 descendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, \u00a0 programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las \u00a0 partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo \u00a0 tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe \u00a0 asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la \u00a0 participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a \u00a0 los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea \u00a0 efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que \u00a0 adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de \u00a0 di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las \u00a0 comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la \u00a0 consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada \u00a0 asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro \u00a0 descendientes. \/\/ Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, \u00a0 pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la \u00a0 medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades \u00a0 el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe \u00a0 adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; \u00a0 y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las \u00a0 decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe \u00a0 evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) \u00a0 cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es \u00a0 obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Como lo reconocen las Sentencias SU-217 de 2017 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y SU-123 de 2018 MM.PP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Sala especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. Autos A-004 de 2009 y \u00a0 A-174 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia \u00a0 SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Sentencias T-235 de 2011 y T-617 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Sentencia T-197 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Esta conclusi\u00f3n es \u00a0 sustentada en las razones de la decisi\u00f3n expuestas en las sentencias T- \u00a0 428 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-745 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-129 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-993 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y T-657 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 decisiones en que la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la construcci\u00f3n de carreteras \u00a0 en el territorio de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0 del Sector Administrativo del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Decreto 2893 de 2011, Art\u00edculo 16. Numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. p. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] As\u00ed lo hizo la Sentencia SU-123 de 2018, con fundamento en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos abordados por las sentencias \u201cT-880 de 2006, T-547 de \u00a0 2010, T-693 de 2011, T-284 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016 \u00a0 y T-298 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 789 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0En este punto referencia el Plan de Vida Regional de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas del Cauca a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 789 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 187 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 743. Capitulo 8_Evaluaci\u00f3n Ambiental_UF3_V2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 743. Capitulo 8_Evaluaci\u00f3n Ambiental_UF3_V2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 743. 5.3 Medio socioecon\u00f3mico_UF3_V2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia \u00a0 T-391 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 127 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Resoluci\u00f3n N\u00b000923 Del 08 de agosto de 2017. Hoja No. 1 de \u00a0 214. Entre los considerandos de ese acto administrativo se observa en el numeral \u00a0 6, de la relaci\u00f3n de los documentos aportados por el solicitante la \u00a0 \u201cCertificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior No. 0018 del 17 de enero de 2017, \u201cSobre la presencia o no, de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a \u00a0 realizarse\u201d, la cual certifica: \/\/ \u201cPRIMERO. Que no se registra la presencia de \u00a0 Comunidades Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, en el \u00e1rea del proyecto: &#8220;TRAMITE DE \u00a0 LICENCIAMIENTO AMBIENTAL ANTE LA AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES &#8220;ANLA&#8221; PARA \u00a0 LA CONSTRUCCI\u00d3N DE LA SEGUNDA CALZADA EN LA UNIDAD FUNCIONAL 3: PESCADOR \u00a0 (CALDONO) &#8211; MONDOMO (SANTANDER DE QUILICHAO) EN EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA&#8221;, \u00a0 localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Caldono, Piendam\u00f3 y Santander de \u00a0 Quilichao, en el departamento del Cauca, identificado con las coordenadas \u00a0 mencionadas en la parte considerativa de la presente certificaci\u00f3n.\u201d \/\/ \u00a0 \u201cSEGUNDO. Que no se registra la presencia de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenquearas, en el \u00e1rea del proyecto: &#8220;TRAMITE DE \u00a0 LICENCIAMIENTO AMBIENTAL ANTE LA AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES &#8220;ANLA&#8221; PARA \u00a0 LA CONSTRUCCI\u00d3N DE LA SEGUNDA CALZADA EN LA UNIDAD FUNCIONAL 3: PESCADOR \u00a0 (CALDONO) \u2013 MONDOMO (SANTANDER DE QUILICHAO EN EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA&#8221;, \u00a0 localizado en jurisdicci\u00f3n los municipios de Caldono, Piendam\u00f3, y Santander de \u00a0 Quilichao, en el departamento del Cauca, identificado con las coordenadas \u00a0 mencionadas en la parte considerativa de la presente certificaci\u00f3n\u201d\/\/ \u201cTERCERO. \u00a0 La informaci\u00f3n sobre la cual se expide la presente Certificaci\u00f3n, aplica \u00a0 espec\u00edficamente para las coordenadas y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas relacionadas \u00a0 y entregadas por el solicitante, a trav\u00e9s de los oficios con radicados externos \u00a0 EXTMI16-0024186 y EXTMI17-892, para el proyecto: &#8220;TRAMITE DE LICENCIAMIENTO \u00a0 AMBIENTAL ANTE LA AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES &#8220;ANLA&#8221; PARA LA CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0 DE LA SEGUNDA CALZADA EN LA UNIDAD FUNCIONAL 3: PESCADOR (CALDONO) MONDOMO \u00a0 (SANTANDER DE QUILICHAO) EN EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA&#8221;, localizado en \u00a0 jurisdicci\u00f3n los municipios de Caldono, Piendam\u00f3, y Santander de Quilichao, en \u00a0 el departamento del Cauca, identificado con las coordenadas mencionadas en la \u00a0 parte considerativa de la presente certificaci\u00f3n\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b000923 del 08 de agosto de 2017. Hoja No. \u00a0 181 de 214. Art\u00edculo primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b000923 del 08 de agosto de 2017. Hoja No. 98 de 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Estas fueron presentadas por el Gobernador del Cabildo La \u00a0 Mar\u00eda (Piendam\u00f3), por el Municipio de Santander de Quilichao y el Departamento \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b000923 del 08 de agosto de 2017. Hoja No. 79 de 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b000923 del 08 de agosto de 2017 Hoja No. 79 y ss. de 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 313 vto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-281-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-281\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA \u00a0 IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultades \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}