{"id":26776,"date":"2024-07-02T17:18:13","date_gmt":"2024-07-02T17:18:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-284-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:13","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:13","slug":"t-284-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-19\/","title":{"rendered":"T-284-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-284-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA \u00a0 DE RELATORIA: Mediante auto 470 de fecha 15 de \u00a0 agosto de 2019, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, \u00a0 se ordena suprimir el nombre y los datos que permitan identificar a la \u00a0 accionante y a su familia dentro del proceso identificado con el n\u00famero \u00a0 T-7055614 y, en su lugar, sustituirlos por nombres ficticios. As\u00ed mismo, se \u00a0 ordena reemplazar el mencionado fallo en la p\u00e1gina Web de la Corporaci\u00f3n, con la \u00a0 versi\u00f3n que resulte despu\u00e9s de hacer los referidos cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-284\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento \u00a0 constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR \u00a0 CONTRATADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza \u00a0 vinculante con instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y \u00a0 DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco \u00a0 legal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza\/COOPERATIVA \u00a0 DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibici\u00f3n de actuar como empresas de intermediaci\u00f3n \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y \u00a0 DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Orden de reintegrar a la peticionaria \u00a0 donde ejerza funciones iguales o de superior categor\u00eda a las que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-7.055.614 y T-7.060.954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.055.614 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Andrea contra la Empresa de \u00a0 Servicios Temporales PTA SAS y la Industria Militar &#8211; INDUMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.060.954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona contra la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA. y la Sociedad IPS M\u00e9dicos \u00a0 Asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana \u00a0 Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos \u00a0 de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por \u00a0 medio del Auto \u00a0 del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0T-7.055.614 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 Hechos y solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Andrea suscribi\u00f3 los siguientes contratos por obra \u00a0 o labor contratada con las empresas temporales, en las fechas y para el \u00a0 ejercicio de los cargos que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTRAS Personal Temporal.[2] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2015 a 30 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional como trabajadora en misi\u00f3n para INDUMIL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S&amp;A Servicios y Asesor\u00edas[3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de diciembre de 2015 a 24 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogada de Procesos Disciplinarios VI IV en misi\u00f3n para INDUMIL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S&amp;A Servicios y Asesor\u00edas[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2016 a 25 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogada de Procesos Disciplinarios VI IV en misi\u00f3n para INDUMIL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTRAS Personal Temporal[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2016 a 18 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional VI 15 para INDUMIL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo SESPEM[6] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2016 a 15 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional VI 15 para INDUMIL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PTA SAS[7] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2017 a 2 de febrero 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional VI para INDUMIL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de febrero de 2017, la accionante, de \u00a0 56 a\u00f1os[8], fue \u00a0 diagnosticada con c\u00e1ncer de seno.[9] En ese \u00a0 momento laboraba en la empresa temporal Grupo SESPEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 de febrero de 2018, la empresa PTA SAS[10] \u00a0le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por finalizaci\u00f3n de la obra \u00a0 o labor contratada, sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para \u00a0 el efecto.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El 19 de febrero de 2018, la actora solicit\u00f3 a la \u00a0 empresa PTA SAS reconsiderar su desvinculaci\u00f3n[12], toda \u00a0 vez que, a su juicio, tiene la calidad de pre pensionada[13], \u00a0 por encontrarse pr\u00f3xima a cumplir la edad requerida y faltarle un a\u00f1o de \u00a0 cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Aunado a lo anterior, sostuvo \u00a0 que el 22 de febrero de 2017 le diagnosticaron c\u00e1ncer de seno y que se encuentra \u00a0 actualmente en tratamiento m\u00e9dico.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la \u00a0 demandante, la raz\u00f3n de PTA SAS para finalizar su contrato laboral, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, fue la terminaci\u00f3n de la obra o labor; \u00a0 sin embargo, la labor para la cual fue contratada en INDUMIL contin\u00faa en cabeza \u00a0 de otro empleado, contratado a trav\u00e9s de la misma empresa de servicios \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Relata que el salario que devengaba es su sustento y el \u00a0 de su familia,[15] con el \u00a0 que asum\u00eda el pago de sus obligaciones personales, como seguros y p\u00f3lizas \u00a0 m\u00e9dicas, tarjetas de cr\u00e9dito (con las que ha sufragado gastos m\u00e9dicos),[16] \u00a0impuestos de su vivienda y dem\u00e1s gastos de manutenci\u00f3n y cotizaciones al Sistema \u00a0 de Seguridad Social como independiente, adem\u00e1s del pago de un plan \u00a0 complementario para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los anteriores argumentos, \u00a0 la peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Afirma encontrarse \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su estado de salud y haber sido \u00a0 despedida sin justa causa y sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 Adem\u00e1s, indica que es sujeto de protecci\u00f3n especial por ser pre pensionada. En \u00a0 consecuencia, pide (i) ser reintegrada, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo \u00a0 en similares condiciones a las que ten\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato; y, que se le reconozcan (ii) la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 \u00a0 d\u00edas de salario por omitir el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n del despido ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 y (iii) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha \u00a0 del despido hasta su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Secretario General de INDUMIL \u00a0 afirm\u00f3 que no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de \u00a0 esa entidad, toda vez que no existe ni existi\u00f3 vinculaci\u00f3n laboral entre su \u00a0 representada y la accionante, por lo que no hay obligaciones a su cargo. Agreg\u00f3 \u00a0 que la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 contra la Instituci\u00f3n, sin haber incurrido \u00a0 en ninguna de las conductas que se endilgan en la tutela. En casos \u00a0 similares, continu\u00f3, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han \u00a0 reconocido el car\u00e1cter laboral de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el trabajador y la \u00a0 empresa de servicios temporales y han precisado que lo propio no puede \u00a0 predicarse entre el trabajador en misi\u00f3n y la empresa usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argument\u00f3 que dentro de los documentos aportados por la se\u00f1ora Andrea no obra prueba que indique que INDUMIL ostent\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 empleador y, por el contrario, se concluye que la vinculaci\u00f3n fue con la empresa \u00a0 de servicios temporales. Se\u00f1al\u00f3 que los derechos de la accionante no han sido \u00a0 vulnerados y que el debate recae sobre una situaci\u00f3n de orden legal basada en un \u00a0 contrato de trabajo por obra o labor contratada entre la actora y la empresa \u00a0 temporal, lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. Adujo que no le \u00a0 corresponde al juez constitucional reconocer prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 reintegros, pues para ello existe una jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su escrito manifestando que la accionante no se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, disminuci\u00f3n, minusval\u00eda o invalidez que la ponga en un grado de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La empresa EXTRAS S.A. solicit\u00f3 \u00a0 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la peticionaria y sus pretensiones no tienen relaci\u00f3n \u00a0 alguna con esa empresa.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. COMPENSAR EPS, mediante apoderada \u00a0 judicial, manifest\u00f3 que a la usuaria no le han negado los servicios de salud \u00a0 requeridos y que su vida y salud no se encuentran en riesgo a causa de su \u00a0 conducta. Sustent\u00f3 que el cubrimiento de los servicios se mantiene siempre que \u00a0 la actora conserve vigente su afiliaci\u00f3n, como ocurre actualmente, pues la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Andrea es cotizante independiente. Por lo tanto, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n se \u00a0 declare improcedente frente a esa entidad.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El Gerente de Defensa Judicial de \u00a0 COLPENSIONES, con funciones asignadas de Director de Acciones Constitucionales, \u00a0 adujo que esa entidad solamente puede asumir asuntos relativos a la \u00a0 Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia \u00a0 pensional, ya que este es el marco de su competencia. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0 quien corresponde responder en la presente acci\u00f3n es a PTA SAS y a INDUMIL.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. PTA SAS, mediante apoderado, [21] contest\u00f3 la acci\u00f3n en escrito en el que \u00a0 indic\u00f3 que la enfermedad que padece la accionante le fue diagnosticada en \u00a0 febrero de 2017, es decir, 10 meses antes de que esa empresa decidiera \u00a0 contratarla \u201cen un acto altruista y de responsabilidad social y teniendo en \u00a0 cuenta los altos \u00edndices de desempleo de la poblaci\u00f3n mayor de 50 a\u00f1os.\u201d \u00a0Agreg\u00f3 que el 31 de enero de 2018, INDUMIL le notific\u00f3 que ya no requer\u00eda los \u00a0 servicios de la se\u00f1ora \u00a0 Andrea y del \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Rozo Rodr\u00edguez (otro trabajador en misi\u00f3n), pues la obra \u00a0 para la cual fueron contratados temporalmente finaliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la tutelante no estaba incapacitada al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo, no estaba en condici\u00f3n de discapacidad, y no se \u00a0 encontraba en tratamiento m\u00e9dico, en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n o, en general, en \u00a0 un evento que le permitiera inferir su supuesta debilidad manifiesta, por lo que \u00a0 procedi\u00f3 a informarle la decisi\u00f3n del retiro, la cual no fue objetada. Lo \u00a0 anterior demuestra que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no obedeci\u00f3 a su \u00a0 enfermad, sino a una causal objetiva y comprobada, por lo que no es procedente \u00a0 su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la accionante \u201cno puede aferrarse a su desafortunada \u00a0 enfermedad\u201d \u00a0para invocar la imposibilidad de ser desvinculada; de lo contrario, la empresa \u00a0 violar\u00eda la temporalidad que ordena la Ley laboral \u201cy de forma general \u00a0 cerrar\u00eda la contrataci\u00f3n de personas en estado de discapacidad o con una edad \u00a0 considerable, pues los trabajadores con base en la enfermedad con la que \u00a0 ingresan, lo basar\u00edan para evitar la desvinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la tutelante no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable \u00a0 que afirma, pues se desconoce qui\u00e9nes integran su familia y su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. En el mismo sentido, advirti\u00f3 que una persona no puede ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n especial \u201cpor el simple hecho de comprar medicamentos con la \u00a0 tarjeta de cr\u00e9dito, tomar p\u00f3lizas, pagar los impuestos como todo ciudadano o \u00a0 pagar un plan complementario\u201d. Indic\u00f3 que, por el contrario, estos \u00a0 constituyen actos que permiten evidenciar que s\u00ed tiene medios econ\u00f3micos para \u00a0 subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la Sentencia T-229 de 2017[22] precisa \u00a0 que para acceder al amparo en garant\u00eda de la condici\u00f3n de pre pensionada, no \u00a0 basta que a la persona le falten 3 a\u00f1os para pensionarse, sino que es necesario \u00a0 que se demuestre que el despido ocasiona una amenaza para otros derechos \u00a0 fundamentales, entre ellos el m\u00ednimo vital y la seguridad social, lo cual ocurre \u00a0 cuando el trabajador no tiene m\u00e1s ingresos sino el salario, supuesto que no est\u00e1 \u00a0 probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencias que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado 21 Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 24 de julio de 2018, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, \u00a0 estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital de la accionante. Encontr\u00f3 \u00a0 acreditado que la actora: (i) firm\u00f3 \u201ccontrato individual de trabajo a \u00a0 duraci\u00f3n determinada por el tiempo que dure la obra o labor el 18 de diciembre \u00a0 de 2017 con la empresa PTA SAS para trabajar en la empresa INDUMIL\u201d, (ii) \u00a0\u201cpadece de c\u00e1ncer de mama\u201d, y (iii) depende, junto a su familia, de su \u00a0 salario, con el cual sufraga seguros, p\u00f3lizas m\u00e9dicas e impuestos[24]. Por lo anterior, y dado que la raz\u00f3n del \u00a0 despido fue la enfermedad de la se\u00f1ora Andrea y que su \u00a0 empleador no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo, por un \u00a0 lado, y que la tutelante requiere de la continuidad en la prestaci\u00f3n de salud y \u00a0 se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por el otro, concedi\u00f3 su \u00a0 protecci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las explicaciones del apoderado de la empresa PTA SAS no justifican \u00a0 la cancelaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante, pues, aunque no se \u00a0 encontrara incapacitada al momento del despido, su enfermedad es considerada \u00a0 como ruinosa o catastr\u00f3fica, lo que le concede la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, adujo que el perjuicio irremediable result\u00f3 acreditado en la \u00a0 medida que \u201cal encontrarnos con una persona que padece una enfermedad de \u00a0 estas es indudable que al dar por terminado su contrato quedar\u00eda sin seguridad \u00a0 social para afrontar de manera inmediata los avatares de este padecimiento como \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes, procedimientos, medicamentos, etc., poniendo \u00a0 adem\u00e1s en riesgo su m\u00ednimo vital por no contar con recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para tratarla y para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas como las de su \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el despido de un trabajador sin justa causa, sin permiso del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 permite presumir que la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n es la situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en el proceso se encuentra demostrado, por un lado, el estado de \u00a0 debilidad manifiesta de la accionante, y, por el otro, que, aunque las \u00a0 demandadas adujeron la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, el cargo \u00a0 desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Andrea a\u00fan \u00a0 existe en INDUMIL y es ocupado por otro funcionario enviado por la empresa PTA \u00a0 SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a los representantes legales de PTA SAS y de la \u00a0 Industria Militar INDUMIL: (i) reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, a aqu\u00e9l para el que fue contratada o a uno de similares \u00a0 condiciones, teniendo en cuenta su estado de salud, (ii) vincularla al sistema \u00a0 de seguridad social, (iii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de percibir, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, y (iv) \u00a0 pagarle la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00a0Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el apoderado de la empresa PTA SAS en \u00a0 escrito en el que reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDUMIL tambi\u00e9n recurri\u00f3 la Sentencia de primera instancia. Precis\u00f3 que el \u00a0 contrato suscrito entre INDUMIL y la empresa PTA SAS incluye cl\u00e1usulas que \u00a0 regulan que la responsabilidad de la contrataci\u00f3n del personal en misi\u00f3n y el \u00a0 pago de sus salarios, recaen \u00fanica y exclusivamente en la empresa contratista, \u00a0 esto es, en PTA SAS. Por ello, indic\u00f3 que la empresa de servicios temporales es, \u00a0 para todos los efectos, el empleador de los trabajadores en misi\u00f3n, y que la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre el trabajador en misi\u00f3n y la empresa usuaria es \u00a0 simplemente accidental y transitoria, esto es, no origina entre las partes alg\u00fan \u00a0 v\u00ednculo laboral o jur\u00eddico.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sentencia del 14 de \u00a0 septiembre de 2018, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia pues, a su juicio, para \u00a0 que se conceda la estabilidad laboral reforzada es necesario que el empleador \u00a0 conozca las afecciones de salud del trabajador retirado. Bajo esta premisa, \u00a0 continu\u00f3, pese a que la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por motivos de salud, no prob\u00f3 que durante el periodo que \u00a0 trabaj\u00f3 para PTA SAS informara a su empleador sobre su enfermedad, estuviera \u00a0 incapacitada o pidiera permiso para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la patolog\u00eda de la accionante se diagnostic\u00f3 el 22 de febrero de \u00a0 2017, esto es, cuando trabajaba para la empresa temporal SESPEM y no para PTA \u00a0 SAS, y que los servicios de salud le han sido garantizados por su EPS, antes y \u00a0 despu\u00e9s de la relaci\u00f3n laboral con la \u00faltima temporal. Por estas razones, \u00a0 consider\u00f3 que no es posible se\u00f1alar que la causa del despido fue el estado de \u00a0 salud, ni presumir el trato discriminatorio por la patolog\u00eda, ya que solo 17 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato la tutelante puso de presente ante \u00a0 PTA SAS la enfermedad que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descartar el conocimiento de la patolog\u00eda de la actora, el Tribunal sostuvo \u00a0 que no era necesario que el empleador, en virtud del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997, pidiera autorizaci\u00f3n al Inspector de Trabajo para la culminaci\u00f3n del \u00a0 contrato que suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora Andrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que la accionante no cumple con la condici\u00f3n de pre \u00a0 pensionada al tenor de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, pues: (i) \u00a0 pese a tener 57 a\u00f1os de edad al 24 de julio de 2018[27], si se tiene en cuenta que naci\u00f3 el 27 de \u00a0 mayo de 1961, (ii) no cumple dentro de los 3 a\u00f1os siguientes 1300 semanas de \u00a0 cotizaciones, en raz\u00f3n a que a la fecha tan solo cuenta con 865 y por cada a\u00f1o \u00a0 solo puede aumentar aproximadamente 51.42, lo que en los referidos 3 a\u00f1os \u00a0 arrojar\u00eda un total de 1019.26 semanas. Pero incluso de probarse la referida \u00a0 condici\u00f3n, continu\u00f3 el Tribunal, no habr\u00eda lugar al amparo solicitado, dado que \u00a0 no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la tutelante, ante la \u00a0 inexistencia, por ejemplo, de elementos que califiquen su situaci\u00f3n familiar, y \u00a0 la evidencia de que, aunque su contrato laboral finaliz\u00f3 el 2 de febrero de \u00a0 2018, su afiliaci\u00f3n al sistema de salud est\u00e1 activa en el R\u00e9gimen Contributivo, \u00a0 con Compensar E.P.S.[28], lo que \u00a0 permite suponer que cuenta con ingresos adicionales para suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por esta v\u00eda, \u00a0 garantizar que su enfermedad ser\u00e1 tratada por su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la peticionaria tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria a efectos de que en ese escenario se resuelva de fondo el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de febrero de 2019[29], la \u00a0 Magistrada Ponente requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Andrea \u00a0para que: (i) informara si durante el tiempo que estuvo vinculada con la empresa \u00a0 temporal PTA SAS y con INDUMIL, como empresa usuaria, dio a conocer su estado de \u00a0 salud; y, (ii) precisara las funciones que realiz\u00f3 en INDUMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se requiri\u00f3 a las \u00a0 empresas PTA SAS y a INDUMIL para que: (i) relacionaran las funciones que \u00a0 realiz\u00f3 la trabajadora \u00a0 Andrea; \u00a0 (ii) indicaran la(s) causa(s) por la(s) cual(es) la accionante no volvi\u00f3 a ser \u00a0 contratada para realizar las actividades que desempe\u00f1aba en INDUMIL; (iii) \u00a0 se\u00f1alaran si otra persona fue contratada para llevar a cabo las tareas que la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Andrea desarroll\u00f3 en INDUMIL; y, iv) informaran si durante el tiempo que \u00a0 la accionante estuvo vinculada con la empresa temporal PTA SAS y laborando para \u00a0 INDUMIL, se enteraron de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Respuesta de la se\u00f1ora Andrea [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 11 de \u00a0 febrero de 2019, el apoderado de la accionante indic\u00f3 que las empresas PTA SAS e \u00a0 INDUMIL s\u00ed conoc\u00edan de la enfermedad de la se\u00f1ora Andrea al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Para el efecto aport\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud del 5 de febrero de 2018, en la que la accionante pidi\u00f3 a la empresa \u00a0 PTA SAS copias de: i) contrato de obra o labor firmado entre las partes el 18 de \u00a0 diciembre de 2017; y, ii) documento que la tutelante suscribi\u00f3 ante esa empresa \u00a0 al momento de su ingreso, en el que hizo referencia a su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de documento firmado por la accionante al momento de ingresar a la Empresa \u00a0 PTA SAS el 20 de diciembre de 2017 en el que \u201crecono[ce] que pade[ce] \u00a0 patolog\u00eda asociada con c\u00e1ncer la cual adquir[i\u00f3] extra laboralmente y no [le] \u00a0 impide el normal desarrollo de [sus] funciones habituales de trabajo. [Se] \u00a0 compromete a asistir a los controles m\u00e9dicos necesarios y seguir las \u00a0 recomendaciones que para el efecto considere necesarias [su] m\u00e9dico tratante. \u00a0 As\u00ed mismo informa que exonera de responsabilidad a [su] empleador PTA y a \u00a0 INDUMIL como empresa usuaria y no realizar[\u00e1] ning\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n a \u00a0 futuro relacionada con lo aqu\u00ed plasmado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 Respuesta de la empresa PTA SAS[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 11 de febrero de 2019, el \u00a0 representante legal de la empresa PTA SAS indic\u00f3, de manera relevante, que la \u00a0 Empresa desconoce la causa por la cual INDUMIL no requiri\u00f3 el servicio de la \u00a0 accionante, sin embargo \u201cy hasta donde tenemos conocimiento, la labor \u00a0 temporal que ella realizaba finaliz\u00f3, labores generales realizadas por un \u00a0 incremento en el \u00e1rea jur\u00eddica que al parecer ya se normaliz\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla empresa usuaria INDUMIL ya no requer\u00eda la labor de \u00a0 la accionante, ni dicho cargo era existente, toda vez que, y una vez se emiti\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 con la cual se decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela y ordenar el reintegro de la \u00a0 trabajadora, entre otras ordenes, INDUMIL nos manifest\u00f3 que dicho cargo era \u00a0 inexistente y las funciones que desempe\u00f1aba la accionante ya no se requer\u00edan por \u00a0 lo cual no ten\u00edan donde ubicarla ni funciones para asignarle (\u2026)\u201d. Aclar\u00f3 \u00a0 que en el periodo laborado directamente en PTA SAS, la trabajadora no fue \u00a0 incapacitada y no se present\u00f3 un hecho que evidenciara una afectaci\u00f3n de su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que la Empresa (i) al enterarse que INDUMIL no requer\u00eda el \u00a0 servicio de la accionante, y (ii) observar que no se encontraba incapacitada o \u00a0 en tratamiento m\u00e9dico, (iii) procedi\u00f3 a terminarle su contrato el 2 de febrero \u00a0 de 2018, por lo que su desvinculaci\u00f3n inicial, la que motiva este reparo, no fue \u00a0 ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entre las pruebas allegadas, incluy\u00f3 un escrito dirigido a la \u00a0 accionante el 24 de septiembre de 2018 en el que, entre otros aspectos, le \u00a0 inform\u00f3 \u201cque se proceder\u00e1 a descontar de su liquidaci\u00f3n final de prestaciones \u00a0 sociales, los valores que le fueron pagados con ocasi\u00f3n a la Sentencia de tutela \u00a0 de primera instancia, ya que al ser revocada la misma, se debe corregir el hecho \u00a0 de haber pagado dichos dineros, por quedar a la fecha sin soporte jur\u00eddico \u00a0 alguno dichos pagos.[32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0 Respuesta de INDUMIL[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gerente General de INDUMIL reiter\u00f3 las afirmaciones realizadas por la empresa \u00a0 PTA SAS y adicion\u00f3 que a la fecha no ha contratado ning\u00fan funcionario o personal \u00a0 que desarrolle las labores que en su momento desempe\u00f1\u00f3 la se\u00f1ora Andrea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0 Nueva intervenci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 t\u00e9rmino del traslado de los anteriores documentos, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las afirmaciones realizadas por la empresa PTA SAS son contrarias a la realidad, \u00a0 por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que no es cierto que las labores realizadas por ella sean generales, como de \u00a0 manera \u201cmalintencionada\u201d refiri\u00f3 el representante de la empresa, pues, \u00a0 como se encuentra probado, deb\u00eda sustanciar y practicar pruebas en el marco de \u00a0 los procesos disciplinarios que se adelantan en INDUMIL, actividad que es \u00a0 permanente y de relevancia para la Intituci\u00f3n usuaria. Adujo que, aunque tales \u00a0 funciones deben ser desarrolladas por funcionarios de planta, en raz\u00f3n a que no \u00a0 han sido nombrados, son satisfechas por trabajadores en misi\u00f3n, concluyendo que \u00a0 su cargo existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que es falso que \u201cen vigencia de la orden de reintegro\u201d no pusiera en \u00a0 conocimiento de la empresa de servicios temporales PTA SAS las valoraciones y \u00a0 citas m\u00e9dicas a las que debi\u00f3 asistir por cuenta del estado grave de salud que \u00a0 a\u00fan a la fecha presenta. Precis\u00f3, al respecto, que su jefe inmediato era la \u00a0 encargada de aspectos legales de la empresa PTA SAS, quien autorizaba sus \u00a0 salidas por motivos de salud, refiriendo de manera especial la cita de oncolog\u00eda \u00a0 programada para el 10 de septiembre de 2018[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo requerimiento de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de marzo de 2019 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a \u00a0 INDUMIL para que brindara informaci\u00f3n m\u00e1s precisa sobre las condiciones \u00a0 materiales en las que la reclamante ejerci\u00f3 sus labores en dicha Entidad, \u00a0espec\u00edficamente referidas al horario, supervisi\u00f3n y dem\u00e1s aspectos que estimara \u00a0 relevantes para acreditar la manera en que satisfac\u00eda el objeto contractual con \u00a0 la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Andrea para \u00a0 que informara: (i) la conformaci\u00f3n precisa de su n\u00facleo familiar y las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de ella y su familia, con los soportes que estimara \u00a0 pertinentes; (ii) su estado de salud, relacionado espec\u00edficamente con el c\u00e1ncer \u00a0 que padece, el tratamiento que ha recibido y su estado actual, con la prueba que \u00a0 estimara pertinente, especialmente, copia de la historia cl\u00ednica; y, (iii) su \u00a0 estado actual de vinculaci\u00f3n laboral, de ser el caso, y al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Intervenci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 26 de marzo de 2019, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Andrea se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su esposo, Ramiro \u00a0de 61 a\u00f1os, quien actualmente tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras,[35] con \u00a0 honorarios mensuales de $7.426.000, y es propietario de un veh\u00edculo de servicio \u00a0 p\u00fablico.[36] En marzo \u00a0 de 2018 adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo personal por $28.000.000, con un saldo a la fecha \u00a0 de $23.603.000 y en mora de 3 cuotas por valor de $2.053.398.[37] Es deudor solidario del cr\u00e9dito otorgado por \u00a0 el ICETEX a su hija Mar\u00eda para pagar su carrera de medicina, con una \u00a0 deuda de $93.536.155 y con un saldo en mora de $4.216.719.[38] Por \u00faltimo, adquiri\u00f3 una deuda de $8.287.100 \u00a0 para pagar procedimiento odontol\u00f3gico por enfermedad oral que se le present\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2018[39]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda, hija \u00a0 de la accionante de 23 a\u00f1os, es estudiante de medicina de la Universidad de Los \u00a0 Andes en und\u00e9cimo semestre, tiene a su cargo el pago de cr\u00e9dito adquirido con el \u00a0 ICETEX, mencionado en el numeral anterior. Actualmente se encuentra en rotaci\u00f3n \u00a0 de internado en el Hospital de San Vicente Fundaci\u00f3n en Medell\u00edn,[40] cuya \u00a0 manutenci\u00f3n asciende a $700.000 mensuales. Es propietaria de 2 veh\u00edculos de \u00a0 servicio p\u00fablico[41]; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina, hija \u00a0 de la accionante de 27 a\u00f1os quien se encuentra vinculada con la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio por contrato de prestaci\u00f3n de servicios[42], con \u00a0 honorarios de $3.700.000[43]. \u00a0 Adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el ICETEX y cuya deuda asciende a $13.530.734.[44] Es propietaria de un veh\u00edculo de servicio \u00a0 particular.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo concerniente a su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, la se\u00f1ora Andrea indic\u00f3 que desde que fue desvinculada \u00a0 por PTA SAS se encuentra cesante y no percibe ingresos de ninguna \u00edndole, lo que \u00a0 ha ocasionado su endeudamiento. Actualmente se encuentra afiliada con la EPS \u00a0 COMPENSAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su estado de salud aport\u00f3 \u00a0 historia cl\u00ednica expedida por sus m\u00e9dicos onc\u00f3logos, en la que consta que i) a\u00fan \u00a0 padece de c\u00e1ncer de mama grado II\/III; ii) el 4 de marzo de 2017 se le realiz\u00f3 \u00a0 \u201ccuadrantectom\u00eda + resecci\u00f3n ganglio centinela\u201d, met\u00e1stasis de 5mm; iii) \u00a0 inici\u00f3 radioterapia el 17 de abril de 2017 y termin\u00f3 el 20 de mayo de 2017 para \u00a0 un total de 20 sesiones; iv) comprobantes de f\u00f3rmulas para reclamar medicamentos \u00a0 para tratar el c\u00e1ncer que padece y \u00f3rdenes de laboratorio; v) actualmente se \u00a0 encuentra en tratamiento m\u00e9dico con medicamento desde el 21 de mayo de 2017 y \u00a0 controles cada 3 y 6 meses; vi) el 3 de abril de 2018 se le practic\u00f3 legrado e \u00a0 histerectom\u00eda; y, vii) el 11 de marzo de 2019 se le recomend\u00f3 valoraci\u00f3n por \u00a0 radioterapia y continuaci\u00f3n de tratamiento hormonal. [46]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n al fallo \u00a0 de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS le ha venido realizando \u00a0 cobros de lo pagado en cumplimiento del fallo de primera instancia, que ampar\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales, sin embargo, aduce que le resulta imposible realizar \u00a0 devoluciones de lo recibido dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que obedeci\u00f3 a un fallo \u00a0 judicial y que fue recibido de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Intervenci\u00f3n de INDUMIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de INDUMIL remiti\u00f3 \u00a0 nuevamente certificado de funciones desempe\u00f1adas por la se\u00f1ora Andrea durante el periodo del 18 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2018, \u00a0 tiempo de vinculaci\u00f3n con PTA SAS, ejerciendo sus funciones en un horario de \u00a0 7:00 am a 4:00 pm.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.060.954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y \u00a0 solicitud de amparo[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 \u00a0 de febrero de 2018, la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona celebr\u00f3 \u201cconvenio \u00a0 de asociaci\u00f3n\u201d con la cooperativa AGM Salud CTA. Ese mismo d\u00eda, \u00a0 mediante \u201cconvenio de trabajo autogestionario\u201d, se le \u201cencomend\u00f3 la \u00a0 contribuci\u00f3n de trabajo personal\u201d en la empresa M\u00e9dicos Asociados S.A. &#8211; \u00a0 Cl\u00ednica Los Fundadores, para desempe\u00f1arse como Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de abril de 2018, la accionante inform\u00f3 verbalmente a la Jefe del \u00a0 Departamento de Enfermer\u00eda de la Cl\u00ednica Los Fundadores que se encontraba en \u00a0 embarazo, adjuntando el respectivo soporte. El 27 de junio de 2018, la \u00a0 cooperativa AGM Salud CTA le inform\u00f3 que su contrato de trabajo se terminar\u00eda el \u00a0 30 de junio de 2018, por cierre de servicios en la Cl\u00ednica Los Fundadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de junio de 2018, la demandante solicit\u00f3 a la Cooperativa AGM Salud CTA \u00a0 informaci\u00f3n sobre su contrataci\u00f3n, teniendo en cuenta su estado de embarazo y la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo para su despido. Refiere que, \u00a0 al d\u00eda de hoy, la Empresa no ha respondido a su requerimiento, ni la ha \u00a0 reintegrado a las actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria pide que se amparen \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene al representante legal de la Cooperativa \u00a0 AGM Salud CTA y a la sociedad M\u00e9dicos Asociados &#8211; Cl\u00ednica Los \u00a0 Fundadores, (i) el reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o \u00a0 superior categor\u00eda, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea \u00a0 reintegrada, (iii) el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, y (iv) el pago de 60 d\u00edas de salario como consecuencia del despido \u00a0 injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 239 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, la sociedad IPS M\u00e9dicos Asociados S.A.[49] afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral y contractual \u00a0 de la accionante era con la Cooperativa AGM Salud CTA, y no con esa IPS, pues \u00a0 pese a haber prestado sus servicios en la Cl\u00ednica Fundadores se encontraba \u00a0 adscrita a la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, si la sociedad M\u00e9dicos Asociados no era la contratante de la actora, \u00a0 carec\u00eda de las facultades para prescindir de sus servicios y para disponer el \u00a0 reintegro a las actividades laborales. Agreg\u00f3 que la Cl\u00ednica Fundadores y la \u00a0 Sociedad M\u00e9dicos Asociados no tienen injerencia en los procesos de vinculaci\u00f3n y \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la demandante a la Cooperativa, pues es una competencia \u00a0 reservada a \u00e9sta y al asociado. Indic\u00f3 que corresponde a la Cooperativa AGM \u00a0 Salud CTA establecer de manera independiente, de acuerdo con sus reglamentos \u00a0 internos, la vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de sus asociados y el lugar en el que \u00a0 \u00e9stos prestan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente mencion\u00f3 que la actora no aport\u00f3 documento alguno en virtud del cual \u00a0 se establezca que entre ella y M\u00e9dicos Asociados S.A., o la Cl\u00ednica Fundadores, \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual a la fecha en que fue despedida por la \u00a0 Cooperativa, de forma que no existe soporte probatorio que respalde la \u00a0 vinculaci\u00f3n de esa empresa a la presente tutela, configur\u00e1ndose la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante apoderado judicial, AGM Salud CTA[50] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el r\u00e9gimen normativo de las cooperativas de trabajo asociado no se funda en \u00a0 la categoria de subordinaci\u00f3n propia de la relaci\u00f3n trabajador-empleador, sino \u00a0 en una similar a la del socio-persona jur\u00eddica con \u00e1nimo de lucro, prevaleciendo \u00a0 el criterio del trabajo asociado o autogestionario, a partir de la decisi\u00f3n \u00a0 libre y aut\u00f3noma de sus miembros de unirse para realizar actividades o labores \u00a0 de diferente \u00edndole y, con la misma amplitud de posibilidades, generar o \u00a0 producir bienes o servicios, en beneficio de sus integrantes y de la comunidad \u00a0 en general. En este escenario, los asociados organizan sus actividades; reciben \u00a0 los beneficios que se generan a partir del trabajo del grupo, no los salarios ni \u00a0 las prestaciones t\u00edpicas de un contrato de trabajo; y, asumen los riesgos \u00a0 propios de la operaci\u00f3n de la cooperativa[51]. \u00a0 Por lo anterior, no existe relaci\u00f3n laboral, sino accidental y transitoria, \u00a0 entre el trabajador asociado y la empresa contratante de los servicios de la \u00a0 cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, afirm\u00f3 que es claro que existi\u00f3 una solicitud voluntaria \u00a0 de la accionante para la suscripci\u00f3n de un convenio de asociaci\u00f3n y trabajo \u00a0 autogestionario; el cual se desarroll\u00f3 con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y \u00a0 autogobierno, y se mantuvo vigente hasta cuando se configur\u00f3 una justa causa, \u00a0 consistente en la inexistencia de un puesto de trabajo similar a aqu\u00e9l que \u00a0 ocupaba en la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. Al respecto, precis\u00f3 que (i) la \u00a0 referida Sociedad, mediante comunicaci\u00f3n del 28 de mayo de 2018, dio por \u00a0 terminada la operaci\u00f3n de los servicios en las cl\u00ednicas Fundadores, Federm\u00e1n y \u00a0 San Luis de Bogot\u00e1 a partir del 30 de junio, y que (ii) la Cooperativa no cuenta \u00a0 con un puesto de trabajo para los 642 trabajadores asociados que ven\u00edan \u00a0 realizando su contribuci\u00f3n en la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A., por lo que \u00a0 procedi\u00f3 a declararlos cesantes, sin \u00a0 que eso implique la p\u00e9rdida de la calidad de asociado y, en consecuencia, de los \u00a0 derechos y obligaciones derivados del marco regulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la terminaci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n a la accionante, conforme \u00a0 al art\u00edculo 44 del R\u00e9gimen de Trabajo Asociado de AGM Salud CTA, advirti\u00f3 que se \u00a0 encontraba en estado de embarazo. Por esa raz\u00f3n, con el fin de garantizar los \u00a0 derechos a la seguridad social de la madre y su hijo, la Cooperativa asumi\u00f3 el \u00a0 pago de las cotizaciones al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, mientras se \u00a0 encuentra en embarazo y en la licencia respectiva, y hasta tanto se reubique en \u00a0 un puesto de trabajo de acuerdo al perfil de la asociada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que (i) a la demandante no se le est\u00e1n vulnerando sus \u00a0 derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que la terminaci\u00f3n del convenio \u00a0 autogestionario no obedeci\u00f3 a su situaci\u00f3n de embarazo sino a una justa causa; \u00a0 y, que (ii) la tutela no es el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para ventilar la \u00a0 discusi\u00f3n que plantea, m\u00e1xime cuando no se evidencia que la petente sea un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n o se pueda configurar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de instancia que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de primera instancia[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, pues consider\u00f3 \u00a0 que pese a que para el 30 de junio de 2018, fecha de terminaci\u00f3n del convenio de \u00a0 la cooperativa AGM Salud con la sociedad M\u00e9dicos Asociados, la actora se \u00a0 encontraba en estado de embarazo, no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del convenio no \u00a0 hace que la actora pierda la calidad de asociada, por lo que la Cooperativa le \u00a0 buscar\u00e1 un nuevo puesto de trabajo a fin de mantener \u201cla condici\u00f3n de trabajo \u00a0 autosustentable\u201d, atendiendo a las vacantes existentes. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s del \u00a0 Fondo de Seguridad Social, la Cooperativa asumir\u00e1 el pago de la seguridad social \u00a0 de la actora durante el t\u00e9rmino del embarazo y la licencia de maternidad, hasta \u00a0 tanto se reubique en otro puesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 accionante la impugn\u00f3. Argument\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 14 de junio de \u00a0 2018, la Cooperativa le manifest\u00f3 que \u201ces importante recordarle que deber\u00e1 \u00a0 contribuir al fondo de seguridad social, con salud y pensi\u00f3n, correspondientes \u00a0 al a\u00f1o 2018\u201d y que, tan solo luego de interponerse esta acci\u00f3n, la \u00a0 Cooperativa asumi\u00f3 dicha carga. Adujo que este cambio es cuestionable, pues la \u00a0 Cooperativa asume obligaciones que no le corresponden al no mantener con ella un \u00a0 v\u00ednculo laboral, dejando en duda si es asociada o trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que con la tutela interpuesta no \u00a0 se pretende discutir qui\u00e9n es el responsable de cubrir el pago de la seguridad \u00a0 social, sino definir si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer en \u00a0 estado de embarazo que ha perdido su trabajo, \u00fanica fuente de ingresos para su \u00a0 subsistencia \u201ctoda vez que se trata de una mujer sola, madre soltera, cabeza \u00a0 de hogar, que proviene de otra ciudad y adem\u00e1s no cuenta con otro recurso m\u00e1s \u00a0 que el salario que devenga por su trabajo en la Cl\u00ednica Fundadores para su \u00a0 manutenci\u00f3n, tal como alimentaci\u00f3n especial por su estado, vivienda digna, \u00a0 gastos adicionales que vienen con la llegada de su primog\u00e9nito, servicios \u00a0 p\u00fablicos, etc.\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el hecho de que la Cooperativa asuma el pago \u00a0 mensual de la seguridad social no es suficiente, pues necesita un ingreso \u00a0 mensual, un salario que le garantice su m\u00ednimo vital en condiciones dignas y \u00a0 adecuadas para el nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, pese a que se encuentra en \u00a0 espera de la reubicaci\u00f3n de un nuevo puesto de trabajo, tal situaci\u00f3n no le \u00a0 garantiza un trabajo digno ni un salario mensual. Argument\u00f3 que las empresas en \u00a0 general evitan la contrataci\u00f3n de mujeres en estado de embarazo por los costos, \u00a0 permisos y licencias, pues recibir a una empleada que tan solo va a trabajar \u00a0 durante 2 o 3 meses para luego gozar de su licencia de maternidad y verse en la \u00a0 obligaci\u00f3n de contratar una nueva persona que asuma sus funciones dentro de la \u00a0 empresa, hace que esa reubicaci\u00f3n sea una falsa expectativa, tan evidente que \u00a0 han pasado m\u00e1s de 60 d\u00edas desde su desvinculaci\u00f3n y a\u00fan no ha sido reubicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado 31 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la Sentencia impugnada, pues consider\u00f3 \u00a0 que la ejecuci\u00f3n del acuerdo cooperativo suscrito entre M\u00e9dicos Asociados y la \u00a0 cooperativa AGM Salud CTA se dio por terminado por parte de M\u00e9dicos Asociados en \u00a0 mayo de 2018, lo cual permite inferir que la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n que \u00a0 ejecutaba la accionante en las dependencias de M\u00e9dicos Asociados no se debi\u00f3 al \u00a0 trato discriminatorio por parte de las accionadas, debido a su estado de \u00a0 embarazo, sino que fue una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general que afect\u00f3 a 642 \u00a0 personas m\u00e1s. Por otra parte, del material probatorio allegado, evidenci\u00f3 que la \u00a0 Cooperativa le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Clavijo Carmona que el fondo de seguridad \u00a0 social de AGM Salud CTA asumir\u00eda el pago de sus aportes al sistema de seguridad \u00a0 social durante su embarazo y lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de marzo de 2019, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Luisa \u00a0 Mar\u00eda Clavijo Carmona para que informara: (i) la conformaci\u00f3n \u00a0 precisa de su n\u00facleo familiar y las condiciones socioecon\u00f3micas de ella y su \u00a0 familia, con los soportes que estimara pertinentes; (ii) su situaci\u00f3n laboral y \u00a0 estado de salud actual, con la prueba que estime pertinente para su \u00a0 acreditaci\u00f3n; y, (iii) las condiciones en que desempe\u00f1aba sus funciones como \u00a0 Secretaria en la Sociedad IPS M\u00e9dicos Asociados, especificando si \u00a0 cumpl\u00eda un horario y ordenes, en este \u00faltimo caso, de quien proven\u00edan y cu\u00e1l era \u00a0 su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, requiri\u00f3 a la \u00a0 Sociedad IPS M\u00e9dicos Asociados SA \u2013 Cl\u00ednica Los Fundadores para que \u00a0 informara las circunstancias en las que la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda \u00a0 Clavijo Carmona ejerc\u00eda sus labores como Secretaria, especificando el horario \u00a0 que cumpl\u00eda, qu\u00e9 funciones se le adscribieron y bajo supervisi\u00f3n de qui\u00e9n las \u00a0 desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se requiri\u00f3 a la \u00a0 Cooperativa \u00a0 de Trabajo Asociado AGM Salud CTA para que informara el estado actual de \u00a0 vinculaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 26 de marzo de \u00a0 2019, la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Clavijo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que: i) convive \u00a0 con su compa\u00f1ero permanente, de 25 a\u00f1os, quien es el padre de su hijo de 5 \u00a0 meses; ii) sus necesidades b\u00e1sicas[56] y las de \u00a0 su familia son cubiertas por el salario de su compa\u00f1ero, quien devenga 1 SMMLV; \u00a0 ii) actualmente se encuentra \u201ccesante\u201d, calificativo que le otorga la \u00a0 Cooperativa, pues desde el pasado 23 de febrero de 2019 finaliz\u00f3 su licencia de \u00a0 maternidad; y, iii) firm\u00f3 convenio de asociaci\u00f3n con la Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado AGM Salud CTA el 15 de febrero de 2018 y fue asignada como secretaria, \u00a0 en virtud del convenio autogestionario suscrito ese mismo d\u00eda, a la Sociedad IPS \u00a0 M\u00e9dicos Asociados, donde cumpl\u00eda un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. \u00a0 de lunes a viernes y un s\u00e1bado cada 15 d\u00edas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Su jefe \u00a0 inmediato era la Jefe de Enfermer\u00eda Ginnis Canedo y recib\u00eda \u00f3rdenes del m\u00e9dico \u00a0 coordinador. Despu\u00e9s de informar su estado de embarazo fue trasladada por la \u00a0 Gerente de la Cl\u00ednica al \u00e1rea de radiolog\u00eda donde se desempe\u00f1\u00f3 como secretaria.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Cooperativa AGM CTA[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Cooperativa \u00a0 reiter\u00f3 lo manifestado en la contestaci\u00f3n de la tutela y agreg\u00f3 que en varias \u00a0 oportunidades le ha propuesto opciones de trabajo a la asociada Clavijo Carmona, \u00a0 que se adec\u00faan a su perfil profesional y se ajustan a la contribuci\u00f3n de trabajo \u00a0 que desarroll\u00f3 antes de quedar cesante. Para tal efecto fue citada a la \u00a0 Cooperativa el 14 de marzo de 2019, donde se le puso en conocimiento la \u00a0 existencia de 2 vacantes de acuerdo a su perfil, las cuales no fueron aceptadas \u00a0 por horarios y opci\u00f3n de transporte. Posteriormente, el 22 de marzo de 2019, el \u00a0 \u00e1rea de talento humano de la Cooperativa le envi\u00f3 correo electr\u00f3nico que le \u00a0 notific\u00f3 una nueva vacante como Gestor Tipo I, la cual no fue aceptada por \u00a0 motivos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que i) en la \u00a0 actualidad la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa sigue siendo asociada a AGM CTA, en calidad de \u00a0 cesante, comoquiera que no se encuentra realizando contribuci\u00f3n de trabajo pese \u00a0 a que en varias oportunidades la Cooperativa le ha ofrecido puestos de \u00a0 contribuci\u00f3n de trabajo, los cuales se ha negado a aceptar, y ii) tiene vigente \u00a0 su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala \u00a0 de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T-7.055.614 \u00a0 \u00a0Andrea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS e INDUMIL, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 trabajo, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital, \u00a0 toda vez que, pese a que tiene c\u00e1ncer de seno, las accionadas dieron por \u00a0 terminado \u00a0 su contrato de trabajo por finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada: i) sin \u00a0 que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, ii) sin tener en cuenta que \u00a0 est\u00e1 actualmente en tratamiento m\u00e9dico, y iii) con el conocimiento previo de su \u00a0 enfermedad. Por otra parte, las demandadas manifiestan que las labores para las \u00a0 cuales la se\u00f1ora \u00a0 Andrea fue contratada \u00a0 finalizaron, raz\u00f3n por la cual la terminaci\u00f3n de su contrato se debi\u00f3 a esta \u00a0 situaci\u00f3n y no a su enfermedad. Adem\u00e1s, que al momento en el que se produjo el \u00a0 despido, la actora no se encontraba incapacitada o en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Expediente T-7.060.954 Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luisa \u00a0 Mar\u00eda Clavijo Carmona \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud \u00a0 CTA y la Sociedad M\u00e9dicos Asociados &#8211; Cl\u00ednica Los Fundadores, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital, pues a su juicio las accionadas \u00a0 dieron por terminado su vinculaci\u00f3n laboral pese a i) encontrarse en estado de \u00a0 embarazo y ii) conocer dicha situaci\u00f3n. \u00a0 Afirman las demandadas que la causa de la finalizaci\u00f3n del contrato de la \u00a0 tutelante se debi\u00f3 a que la relaci\u00f3n comercial entre la Cooperativa y la Empresa \u00a0 M\u00e9dicos Asociados S.A., se termin\u00f3, situaci\u00f3n que afect\u00f3 no solo a la tutelante \u00a0 sino a 642 asociados m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos y an\u00e1lisis de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 debe determinar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen con los \u00a0 requisitos formales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 superarse dicho an\u00e1lisis, se deber\u00e1n resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: i) \u00bfUna \u00a0 empresa de servicios temporales y la empresa usuaria vulneran los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 trabajadora, por haber terminado su contrato de obra o labor sin tener en cuenta \u00a0 que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, derivadas de una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer de seno) y conocer dicho padecimiento? \u00a0 (Expediente \u00a0T-7.055.614); y ii) \u00bfUna \u00a0 cooperativa de trabajo asociado y la empresa contratante de la cooperativa vulneran los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 mujer por haber terminado su contrato pese a encontrarse en estado de embarazo y \u00a0 conocer de dicha situaci\u00f3n? (Expediente T-7.060.954). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por todas las personas cuyos \u00a0 derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podr\u00e1n \u00a0 actuar por s\u00ed mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[59]; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, el \u00a0 amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 excepcionalmente, de particulares cuando, entre otras razones, exista una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como sucede entre el trabajador y su empleador[60]; (iii) subsidiariedad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces a \u00a0 la luz de las circunstancias del caso concreto o, cuando aun si\u00e9ndolo, se \u00a0 requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se \u00a0 emplea la acci\u00f3n como mecanismo transitorio[61]; e (iv) inmediatez, no puede \u00a0 transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n y el uso efectivo del amparo[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Las tutelas son \u00a0 procedentes en los casos analizados por la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-7.055.614 Andrea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente asunto la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 El primero, porque fue presentada por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 actuando en defensa de los derechos e intereses de la se\u00f1ora Andrea. El \u00a0 segundo, en raz\u00f3n a que se dirige contra i) un particular (temporal PTA SAS), \u00a0 empresa respecto de la cual la actora se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n, \u00a0 derivada de su condici\u00f3n de trabajadora; ii) e INDUMIL, entidad en la que la \u00a0 tutelante \u00a0 prestaba sus servicios en misi\u00f3n y la tutela se interpone en el marco de esta \u00a0 relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la se\u00f1ora Andrea es un \u00a0 sujeto en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fue diagnosticada el 22 de febrero de 2017 de c\u00e1ncer de mama, \u00a0 se le realiz\u00f3 resecci\u00f3n de ganglio el 4 de marzo de 2017, inici\u00f3 radioterapia el 17 \u00a0 de abril de 2017 y finaliz\u00f3 el 20 de mayo de 2017, actualmente se encuentra en \u00a0 tratamiento para su recuperaci\u00f3n, debe presentarse a control cada 3 meses, el 3 \u00a0 de abril de 2018 se le practic\u00f3 legrado e histerectom\u00eda y el 11 de marzo de 2019 \u00a0 se le recomend\u00f3 nuevamente valoraci\u00f3n para radioterapia y continuaci\u00f3n de \u00a0 tratamiento hormonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene 56 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, \u00a0 el hecho de que, a la fecha, la demandante permanezca activa en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, tan solo evidencia \u00a0 que se le est\u00e1n garantizando los servicios m\u00e9dicos necesarios para recuperar su \u00a0 salud, pero no quiere decir esto que la accionante o su familia tengan los \u00a0 suficientes ingresos para suplir sus necesidades o que su m\u00ednimo vital est\u00e9 \u00a0 satisfecho. La circunstancia de que pueda asumir el pago de su Seguridad Social \u00a0 en Salud no compensa la afectaci\u00f3n que alega de sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n \u00a0 contractual, en atenci\u00f3n a su estado de salud y a la edad que tiene actualmente, \u00a0 ya que las posibilidades para reincorporarse al mercado laboral y obtener una \u00a0 fuente de ingresos se reducen sustancialmente. Aunado a lo anterior, la p\u00e9rdida \u00a0 de ingresos econ\u00f3micos pone en riesgo la capacidad de la actora de satisfacer \u00a0 sus necesidades m\u00ednimas, as\u00ed como las de su familia y, de esta forma, la \u00a0 garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital, pues su salario s\u00ed es fundamental para \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 situaciones particulares impiden \u00a0 que la controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinarias, requiri\u00e9ndose de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional a fin de que valore la situaci\u00f3n y adopte \u00a0 las medidas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cumple con el requisito de inmediatez, pues se instaur\u00f3 \u00a0 oportunamente: \u00a0 20 de abril de 2018, y la terminaci\u00f3n del contrato fue el 2 de febrero de \u00a0 2018, es decir, transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de 2 meses despu\u00e9s de que se produjo el \u00a0 presunto hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-.060.954 \u00a0 \u00a0Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el asunto de la \u00a0 referencia tambi\u00e9n es procedente toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, \u00a0 ya que i) la se\u00f1ora \u00a0 Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, quien actu\u00f3 en defensa de sus derechos e intereses; y, ii) \u00a0 se dirige contra dos particulares, respecto de los cuales la tutelante reclama \u00a0 que se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, derivada de su condici\u00f3n de \u00a0 trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Supera el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un sujeto en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, puesto que i) fue despedida de su trabajo encontr\u00e1ndose en \u00a0 estado de embarazo, ii) actualmente solo cuenta con el ingreso de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, quien devenga un salario m\u00ednimo, y, seg\u00fan manifiesta, no es \u00a0 suficiente para suplir las necesidades b\u00e1sicas de ella, su compa\u00f1ero y su hijo \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, el \u00a0 hecho de que la cooperativa asuma el pago de su seguridad social en salud y la \u00a0 licencia de maternidad, no compensa la afectaci\u00f3n que alega de sus derechos \u00a0 fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual, en raz\u00f3n \u00a0 a: i) \u00a0las circunstancias econ\u00f3micas en las que se encuentra, y ii) la especial situaci\u00f3n de desamparo que se genera despu\u00e9s de la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo estando en embarazo, lo que hace que sea \u00a0 importante percibir un salario que garantice sus derechos y los de su n\u00facleo \u00a0 familiar. Por las anteriores razones, los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 carecen de la idoneidad necesaria para la defensa exhaustiva e inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 oportunamente, esto es, el 24 de \u00a0 julio de 2018 \u00a0 \u00a0y la terminaci\u00f3n del contrato fue el 27 de junio de 2018, es decir, \u00a0 transcurri\u00f3 un mes despu\u00e9s de que se produjo el presunto hecho vulnerador. En \u00a0 ese sentido, se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Sala superado el an\u00e1lisis de procedibilidad. En \u00a0 consecuencia, se pasar\u00e1 a estudiar los problemas jur\u00eddicos descritos en el \u00a0 ac\u00e1pite 2.3.1. de esta providencia. Para el efecto, en un primer cap\u00edtulo se \u00a0 analizar\u00e1 el expediente \u00a0 T-7.055.614, \u00a0 para lo cual \u00a0 proceder\u00e1 a \u00a0 reiterar los aspectos normativos y jurisprudenciales sobre (i) la \u00a0 estabilidad reforzada de las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0 razones de salud; (ii) el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las Empresas de Servicios Temporales y la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de personas vinculadas a estas empresas mediante \u00a0 contratos por obra o labor contratada; (iii) estudio del \u00a0 caso concreto y su respectivo remedio judicial. En el cap\u00edtulo \u00a0 n\u00famero II, se estudiar\u00e1 el expediente T-7.060.954, para lo cual se analizar\u00e1n los \u00a0 aspectos normativos y jurisprudenciales de (iv) la \u00a0 protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en el embarazo y la \u00a0 lactancia; (v) el fuero de \u00a0 maternidad cuando la alternativa laboral es una cooperativa de trabajo asociado; y finalmente \u00a0 (vi) proceder\u00e1 a realizar el estudio del caso concreto y su remedio \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cap\u00edtulo. \u00a0 An\u00e1lisis del caso T-7.055.614. Accionante Andrea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 materia laboral, espec\u00edficamente por motivos de salud[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 determina que al Estado le corresponde propiciar las condiciones para lograr que \u00a0 el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas \u00a0 que, de acuerdo a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, tengan una protecci\u00f3n diferencial.\u00a0 \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 53 Superior dispone una protecci\u00f3n general de la \u00a0 estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, relativa al concepto de igualdad en las relaciones laborales, \u00a0 desarrollado de la siguiente manera[64]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el llamado expreso de la norma superior a que \u00a0 las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la \u00a0 solidaridad, debe extenderse a aquellas de car\u00e1cter laboral. En ese sentido, las \u00a0 relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de \u00a0 solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre s\u00ed, como sujetos de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del \u00a0 Estado y de los dem\u00e1s particulares, especialmente, en aquellas situaciones en \u00a0 las que las desigualdad material, la debilidad f\u00edsica o mental, o la falta de \u00a0 oportunidades, les imponen obst\u00e1culos mayores en la consecuci\u00f3n de sus metas.\u201d \u00a0 [65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La estabilidad ocupacional \u00a0 reforzada es la concreci\u00f3n de diferentes mandatos contenidos en la Carta, para \u00a0 proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito \u00a0 laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, \u00a0 a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n. Tal figura \u00a0 tiene por titulares, entre otras, a personas con discapacidad o en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por motivos de salud.[66] \u00a0El sustento normativo de esta protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios \u00a0 de Estado Social de Derecho,[67] igualdad material[68] \u00a0y solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos de \u00a0 optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar medidas \u00a0 de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Respecto del principio de \u00a0 solidaridad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[q]uien contrata la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio personal \u2013con o sin subordinaci\u00f3n- debe tener presente que \u00a0 adquiere con la persona que se lo presta una relaci\u00f3n relevante a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las \u00a0 circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el \u00a0 principio de utilidad que en general es v\u00e1lido observar en los actos \u00a0 contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposici\u00f3n \u00a0 de sus bienes econ\u00f3micos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en \u00a0 el desempe\u00f1o regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su v\u00ednculo, como lo \u00a0 muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino \u00a0 adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de una nueva ocupaci\u00f3n con base en sus \u00a0 facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, con lo cual est\u00e1 en riesgo no solo su \u00a0 estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad \u00a0 social\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ahora bien, el art\u00edculo 54 \u00a0 ejusdem \u00a0afirma que \u201c\u2026el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 47 de la Carta \u00a0 establece el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0La garant\u00eda de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se \u00a0 predica de todo individuo que presente una afectaci\u00f3n en la misma, situaci\u00f3n \u00a0 particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad \u00a0 manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo \u00a0 hecho[70]. Lo \u00a0 anterior, con independencia de la vinculaci\u00f3n o de la relaci\u00f3n laboral que la \u00a0 preceda[71]. En \u00a0 t\u00e9rminos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en \u00a0 el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios \u00a0 salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no \u00a0 existe una causa relevante que justifique disponer su despido[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0 \u00a0Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona en las \u00a0 condiciones descritas, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n de la Oficina del \u00a0 Trabajo \u00a0pues, de no ser as\u00ed, dicho acto jur\u00eddico es ineficaz[73]. Con ello, se proh\u00edbe el despido \u00a0 discriminatorio de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad, por motivos de salud, \u00a0 cre\u00e1ndose as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad \u00a0 contractual del empleador, quien solo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo \u00a0 despu\u00e9s de solicitar una autorizaci\u00f3n ante el funcionario competente que \u00a0 certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta \u00a0 manera. En todo caso, \u00a0 adem\u00e1s de la\u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0 de la Oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n constitucional depender\u00e1 \u00a0 siempre de\u00a0que (i)\u00a0se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una \u00a0 condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y \u00a0 adecuado desempe\u00f1o de sus actividades;\u00a0(ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y \u00a0 (iii)\u00a0que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de \u00a0 manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n[74]. En \u00a0 estos supuestos, se ha establecido una presunci\u00f3n (iuris tantum) en favor \u00a0 de la persona que fue apartada de su oficio[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0 \u00a0As\u00ed, se ha se\u00f1alado que si constatada la condici\u00f3n de debilidad especial se \u00a0 logra establecer que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo se produjo sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la autoridad laboral, se deber\u00e1 presumir\u00a0que la causa fue el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en el que permanece el sujeto[76]. \u00a0 Con todo, esta presunci\u00f3n se puede desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, \u00a0 porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde \u00a0 demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular \u00a0 sino que obedeci\u00f3 a una justa causa[77]. \u00a0 En el evento de no desvirtuarse lo anterior, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido \u00a0 laboral en favor del sujeto protegido y las dem\u00e1s garant\u00edas que considere \u00a0 necesarias para garantizar la satisfacci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales \u00a0 vulnerados[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Bajo ese \u00a0 contexto, la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del \u00a0 \u00e1mbito laboral las siguientes posiciones: (i) no ser despedido por raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que \u00a0 exista una causa de desvinculaci\u00f3n no relacionada con la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de la causa que amerite la desvinculaci\u00f3n. De lo contrario, el \u00a0 despido ser\u00e1 ineficaz y el trabajador ser\u00e1 acreedor de la indemnizaci\u00f3n fijada \u00a0 por la Ley, m\u00e1s el pago de los salarios dejados de devengar.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, existe desconocimiento de los fundamentos constitucionales y, \u00a0 especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad cuando se evidencia \u00a0 un trato diferente o discriminatorio a las personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, con independencia de la relaci\u00f3n laboral acordada entre las partes.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen jur\u00eddico de las Empresas de Servicios Temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El marco jur\u00eddico \u00a0 de las empresas de servicios temporales est\u00e1 contenido en la Ley 50 de 1990,[81] que \u00a0 regula la relaci\u00f3n de estas con la empresa usuaria y el r\u00e9gimen laboral de los \u00a0 trabajadores a ellas vinculados, a fin de proteger las partes de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 74 de esta Ley, los trabajadores vinculados a las empresas de \u00a0 servicios temporales son de dos categor\u00edas: trabajadores de planta y \u00a0 trabajadores en misi\u00f3n. Estos \u00faltimos son aquellos que la empresa de servicios \u00a0 temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios, a cumplir la tarea o \u00a0 servicio contratado por estos. Se les aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por otra parte, \u00a0 conforme al art\u00edculo 77 ib\u00eddem, las empresas usuarias \u00fanicamente pueden \u00a0 contratar trabajadores en misi\u00f3n por medio de las empresas de servicios \u00a0 temporales, en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores \u00a0 ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[83]; \u00a0 (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, \u00a0 en incapacidad por enfermedad o maternidad; (iii) para atender incrementos en la \u00a0 producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos \u00a0 estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s. El art\u00edculo 6 del\u00a0 \u00a0 Decreto 4369 de 2006, se\u00f1ala que: \u201c[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses \u00a0 m\u00e1s la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del \u00a0 servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no \u00a0 podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente \u00a0 Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. A su vez, esta Ley \u00a0 dispone que a los trabajadores en misi\u00f3n: (i) se les aplica, en lo pertinente, \u00a0 las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas del r\u00e9gimen \u00a0 laboral[85]; \u00a0 (ii) tienen derecho a un salario ordinario, equivalente al de los trabajadores \u00a0 de la empresa usuaria que ejecuten la misma actividad[86]; \u00a0 (iii) deben acceder a los mismos beneficios que aquella tenga establecidos para \u00a0 sus trabajadores en el lugar de trabajo, en lo relacionado con transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n[87]; \u00a0 (iv)\u00a0 se les debe dar la compensaci\u00f3n monetaria por vacaciones y primas de \u00a0 servicios, de forma proporcional al tiempo laborado, cualquiera que \u00e9ste sea[88]. \u00a0 Por \u00faltimo, en materia de salud ocupacional de estos trabajadores, la Ley \u00a0 refiere que de ella es responsable la empresa de servicios temporales, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores de planta[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. As\u00ed pues, la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales \u201csubsiste \u00a0 mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya \u00a0 finalizado la obra para la cual fue contratado\u201d[90]. \u00a0 Sin embargo, como se indic\u00f3 en precedencia, esta relaci\u00f3n se encuentra sujeta a \u00a0 un l\u00edmite temporal correspondiente a m\u00e1ximo un a\u00f1o, restricci\u00f3n que tiene \u00a0 el objeto de proteger los derechos de los trabajadores, impidiendo que las \u00a0 empresas que contratan trabajadores temporales evadan las obligaciones que \u00a0 derivan los contratos con trabajadores permanentes. En consecuencia, cuando la \u00a0 empresa usuaria requiera los servicios que realiza el trabajador en misi\u00f3n, ya \u00a0 no de forma temporal sino de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de \u00a0 contrataci\u00f3n en procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales \u00a0 del trabajador, so pena de su vulneraci\u00f3n.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. El v\u00ednculo \u00a0 contractual entre una empresa de servicios temporales y la persona contratada es \u00a0 de car\u00e1cter laboral, raz\u00f3n por la cual, la empresa de servicios temporales es el \u00a0 empleador para todos los efectos legales. Diferente es la relaci\u00f3n entre la \u00a0 empresa de servicios temporales y las empresas usuarias, en el marco de la cual \u00a0 recae, en la primera, la obligaci\u00f3n de remitirle personal a las segundas a \u00a0 cambio de un precio determinado, para lo cual deber\u00e1 vincular trabajadores \u00a0 mediante la modalidad contractual que se adecue a la necesidad del servicio y \u00a0 duraci\u00f3n de la misi\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En esta l\u00ednea se \u00a0 ha sostenido que cuando el usuario obtiene del trabajador sus servicios de \u00a0 manera permanente, la figura del \u201cusuario\u201d se puede tornar ficticia, toda \u00a0 vez que se genera \u201cuna contrataci\u00f3n fraudulenta, por recaer \u00a0 en casos distintos para los cuales se permite la vinculaci\u00f3n de trabajadores en \u00a0 misi\u00f3n por los art\u00edculos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario \u00a0 24 de 1998, o tambi\u00e9n cuando se presenta desconocimiento en el plazo m\u00e1ximo \u00a0 permitido en estos preceptos, caso en el cu\u00e1l s\u00f3lo se puede catalogar a la \u00a0 empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero \u00a0 intermediario que oculta su calidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35-2 del \u00a0 C.S.T., lo que determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por \u00a0 ende deba tenerse como verdadero empleador\u201d[93] \u00a0 (subrayado y resaltado propio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. As\u00ed bien, esta \u00a0 Corte ha analizado asuntos en los que un trabajador en misi\u00f3n tiene una \u00a0 vinculaci\u00f3n con la empresa usuaria que se torn\u00f3 permanente, en detrimento de sus \u00a0 derechos laborales y prestacionales, y como consecuencia de ello, ha condenado a \u00a0 esta empresa. Estos supuestos se vuelven evidentes cuando las empresas contratan \u00a0 a la misma persona por un lapso superior al permitido (m\u00e1ximo un a\u00f1o) vali\u00e9ndose \u00a0 de diferentes empresas de servicios temporales. En este sentido, cuando se trata \u00a0 de garantizar la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta sometido a estas condiciones, se ha ordenado el reintegro a \u00a0 la empresa usuaria, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Al efecto, se destacan las Sentencias T-1058 de 2007[94] \u00a0y T-503 de 2015[95]. \u00a0 Cabe advertir que, dependiendo de las particularidades del caso concreto, \u00a0 la condena se ha dirigido contra las empresas usuarias pero tambi\u00e9n contra las \u00a0 empresas de servicios temporales, en virtud del deber de solidaridad que se \u00a0 genera entre ambas conforme con el Decreto 4369 de 2006, art\u00edculo 20.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. De conformidad \u00a0 con lo expuesto en precedencia, esta Sala concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las Empresas de Servicios Temporales, por regla general, ostentan la condici\u00f3n \u00a0 de empleador respecto a los trabajadores en misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los trabajadores en misi\u00f3n \u00fanicamente pueden prestar sus servicios en las \u00a0 Empresas Usuarias por un periodo de 6 meses, prorrogable por un m\u00e1ximo de 6 \u00a0 meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sus funciones se pueden contratar (a) cuando se trate de las labores \u00a0 ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[97]; \u00a0 (b) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en \u00a0 incapacidad por enfermedad o maternidad; y, (c) para atender incrementos en la \u00a0 producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos \u00a0 estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la Empresa Usuaria requiera los servicios que presta un trabajador en \u00a0 misi\u00f3n, de manera permanente, debe acudir a otra modalidad de contrataci\u00f3n en \u00a0 procura del respeto de los derechos laborales y prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento del l\u00edmite temporal puede implicar el desconocimiento de estos \u00a0 derechos; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante este escenario se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional[98], \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 [99]y el Consejo de Estado[100], \u00a0 que a la Empresa Usuaria le pueden asistir deberes laborales frente al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estabilidad laboral reforzada de personas vinculadas por una empresa de \u00a0 servicios temporales a trav\u00e9s de un contrato por obra o labor contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, la Sala se\u00f1alar\u00e1 las posiciones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto de personas vinculadas con Empresas de Servicios Temporales mediante \u00a0 contratos de obra o labor contratada, y la protecci\u00f3n otorgada. Es importante \u00a0 se\u00f1alar que en cada uno de estos casos, se encontr\u00f3 probada la discriminaci\u00f3n \u00a0 debido a que: i) los peticionarios eran personas en situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0 en estado de debilidad manifiesta; ii) los empleadores tuvieron conocimiento de tal situaci\u00f3n; iii) se \u00a0 present\u00f3 un nexo causal entre los despidos y el estado de salud de los \u00a0 trabajadores; y iv) la inexistencia de la autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0En la Sentencia T-019 de 2011[101], la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio y orden\u00f3 a las Empresas de Servicios Temporales \u00fanicamente el \u00a0 reintegro de los accionantes, mientras se adelantaba el respectivo proceso ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral para establecer, con car\u00e1cter definitivo, su \u00a0 procedencia, as\u00ed como el reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones y dem\u00e1s emolumentos[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En la Sentencia T-663 de 2011[103], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 de manera definitiva[104] \u00a0los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la accionante, y en consecuencia orden\u00f3 a la Empresa de Servicios Temporales \u00a0 su reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 cuando fue desvinculada, sin soluci\u00f3n de continuidad, y compatible con sus \u00a0 condiciones actuales de salud, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales que legalmente le correspond\u00edan desde cuando se produjo la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro y el pago de la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas \u00a0 de salario como indemnizaci\u00f3n por despido, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0En la Sentencia T-106 de 2015[105], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la tutela era procedente como \u00a0 mecanismo transitorio, pues si bien los tutelantes contaban con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, era necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[106].\u00a0 En esa oportunidad tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 al tercero intermediario \u00a0 (i) el reintegro a un cargo acorde con las condiciones de salud, y (ii) el pago \u00a0 de salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan, desde cuando \u00a0 se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta el reintegro, mientras la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral resolviera definitivamente el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0En la Sentencia T-351 de 2015[107], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria[108] y orden\u00f3: i) a la empresa demandada \u00a0 (Palumea S.A.) el reintegro del actor; y, ii) solidariamente a Palumea S.A. y a \u00a0 las intermediarias laborales el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por otra parte, con relaci\u00f3n al pago de \u00a0 salarios y de las acreencias laborales, advirti\u00f3 que el empleado deber\u00eda acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En Sentencia T-141 de 2016[109] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Contreras Contreras, \u00a0 quien se encontraba vinculado con la Empresa de Servicios Temporales Adecco \u00a0 Colombia S.A. y prestaba sus servicios en la empresa usuaria AIG Seguros \u00a0 Colombia S.A. En ese caso se orden\u00f3 como mecanismo transitorio[110] a \u00a0 la Empresa de Servicios Temporales el reintegro del accionante al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del despido y el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0Finalmente, la Sentencia T-614 de 2017[111] estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que \u00a0 trabaj\u00f3 para la Empresa Servicios Postales Nacionales \u00a0 S.A., durante 6 a\u00f1os, a trav\u00e9s de diferentes empresas de servicios temporales, \u00a0 por medio de contrato por obra o labor determinada y \u00a0 quien, de forma previa a su desvinculaci\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente el cual impact\u00f3 \u00a0 ostensiblemente su capacidad laboral.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo se concedi\u00f3 como medida \u00a0 transitoria, y consisti\u00f3 en declarar la existencia de un contrato \u00a0 laboral entre la accionante y la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.; por \u00a0 consiguiente, le orden\u00f3 realizar el pago a la tutelante de todos \u00a0 los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; el derecho al \u00a0 reintegro a un cargo igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el derecho a \u00a0 recibir capacitaci\u00f3n en caso de que deba desempe\u00f1arse, por sus condiciones de \u00a0 salud, en un nuevo cargo. No accedi\u00f3 al pago de 180 d\u00edas de salarios, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues esta pretensi\u00f3n deb\u00eda resolverse en \u00a0 el proceso ordinario, ya que no se encuentra ligada de manera directa a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 advierte del anterior recuento, la diferencia de protecci\u00f3n en los casos \u00a0 expuestos corresponde a que, en el primer, tercer, cuarto, quinto y sexto caso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue procedente como mecanismo transitorio, mientras que, en \u00a0 el segundo caso, la acci\u00f3n de tutela fue procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 En raz\u00f3n a ello, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n fueron diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 los casos en los que se concede el amparo como mecanismo transitorio, las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas tambi\u00e9n son diferentes, pues como se vio, en el primer caso \u00a0 se ordena \u00fanicamente el reintegro; en el segundo caso, se ordena el reintegro, \u00a0 el pago de salarios y prestaciones sociales; en \u00a0 el tercer caso se ordena el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; en el cuarto caso se orden\u00f3 el reintegro y \u00a0 el pago de indemnizaci\u00f3n; y, en el quinto caso, el pago de salarios y el \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela -corroborados con las \u00a0 pruebas aportadas- y siguiendo de cerca las consideraciones previamente \u00a0 esbozadas, la Sala deber\u00e1 definir si la Empresa de Servicios Temporales y la \u00a0 Empresa Usuaria (INDUMIL) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Andrea, \u00a0 por haber terminado su contrato de obra o labor sin tener en cuenta que se \u00a0 encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, esto es, padecer de c\u00e1ncer \u00a0 de mama, y tener conocimiento previo de dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso bajo estudio se encuentra probado que la se\u00f1ora Andrea se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 desde mayo de 2015 y a trav\u00e9s de distintas empresas de servicios temporales como \u00a0 trabajadora en misi\u00f3n en INDUMIL, cumpliendo funciones propias del \u00e1rea de \u00a0 procesos disciplinarios de esa Entidad. El 22 de febrero \u00a0 de 2017, mientras se encontraba vinculada con la empresa temporal grupo SESPEM, \u00a0 fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama, tal como se desprende de la historia \u00a0 cl\u00ednica aportada al proceso. Posteriormente se vincul\u00f3 con la empresa temporal \u00a0 PTA SAS, que el 2 de febrero de 2018 dio por terminado su contrato de obra o \u00a0 labor, aduciendo finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 material probatorio obrante en el proceso se pueden evidenciar las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante padece de c\u00e1ncer de mama y actualmente se encuentra en tratamiento \u00a0 m\u00e9dico para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa de servicios temporales PTA SAS ten\u00eda conocimiento del estado de \u00a0 salud de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Andrea al momento de \u00a0 dar por terminado el contrato de obra y\/o labor contratada. Lo anterior al tener \u00a0 en cuenta que: i) en documento firmado por la se\u00f1ora Andrea el 20 de \u00a0 diciembre de 2017, y requerido por la empresa temporal al momento de su \u00a0 vinculaci\u00f3n, la tutelante \u201crecono[ce] que pade[ce] patolog\u00eda \u00a0 asociada con c\u00e1ncer la cual adquir[i\u00f3] extra laboralmente y no [le] impide el \u00a0 normal desarrollo de [sus] funciones habituales de trabajo. [Se] compromete a \u00a0 asistir a los controles m\u00e9dicos necesarios y seguir las recomendaciones que para \u00a0 el efecto considere necesarias [su] m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo informa que \u00a0 exonera de responsabilidad a [su] empleador PTA y a INDUMIL como empresa usuaria \u00a0 y no realizar[\u00e1] ning\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n a futuro relacionada con lo aqu\u00ed \u00a0 plasmado\u201d; y la ii) afirmaci\u00f3n realizada por esta Empresa en la \u00a0 contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, en la que indica \u201csobre la enfermedad que padece \u00a0 la accionante, obs\u00e9rvese que le fue diagnosticada en febrero de 2017, es decir, \u00a0 10 meses antes que PTA SAS contratara a la trabajadora en misi\u00f3n, por lo cual \u00a0 PTA SAS en un acto altruista y de responsabilidad social, y teniendo en cuenta \u00a0 los altos \u00edndices de desempleo de la poblaci\u00f3n mayor de 50 a\u00f1os, decidi\u00f3 \u00a0 contratar a la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PTA \u00a0 SAS en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n sostiene que para la fecha del retiro \u201cla \u00a0 accionante no se encontraba incapacitada ni en tratamiento m\u00e9dico (\u2026), en \u00a0 vigencia del contrato de trabajo con PTA SAS, la accionante no tuvo \u00a0 incapacidades, recomendaciones m\u00e9dicas, restricciones, tratamientos, o acto \u00a0 alguno que le permitiera a PTA SAS deducir que se encontraba en estado de \u00a0 debilidad manifiesta (\u2026).\u201d[113] \u00a0Tales afirmaciones no permiten concluir a esta Sala que, en efecto, la tutelada \u00a0 desconociera el estado de salud de la demandante, toda vez que, es muy distinto \u00a0 el no estar incapacitada o con restricci\u00f3n, a presentar una enfermedad como la \u00a0 que padec\u00eda la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con INDUMIL, la Sala \u00a0 evidencia a partir del material probatorio obrante en el expediente[114], especialmente en lo referente a incapacidad \u00a0 m\u00e9dica de 14 d\u00edas radicada por la tutelante en esa Empresa el 6 de marzo de \u00a0 2017, expedida por un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda de mama y tumores de \u00a0 tejidos blandos, que existe una presunci\u00f3n que demuestra que la \u00a0 Empresa usuaria s\u00ed ten\u00eda informaci\u00f3n relevante que le permit\u00eda saber de la \u00a0 enfermedad que padece la se\u00f1ora \u00a0 Andrea. Lo \u00a0 anterior en raz\u00f3n a que el hecho de que INDUMIL recibiera y aprobara dicha \u00a0 incapacidad da a entender que hubo una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio prestado por la accionante y justificar la ausencia de la se\u00f1ora Andrea de su \u00a0 puesto de trabajo, donde ejerc\u00eda sus labores diariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida y en atenci\u00f3n i) al \u00a0 principio de solidaridad, como garant\u00eda constitucional y fundamento central para \u00a0 el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en todo tipo de contrato \u00a0 de trabajo; y, ii) a los m\u00e1s de 3 a\u00f1os en los que la actora estuvo vinculada con \u00a0 distintas Empresas de Servicios Temporales prestando sus servicios a INDUMIL, lo \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, evidencia una situaci\u00f3n que cuestiona \u00a0 la relaci\u00f3n laboral existente entre la accionante y la empresa usuaria, la Sala \u00a0 (i) entender\u00e1 que INDUMIL s\u00ed tuvo conocimiento de la enfermedad de la tutelante, \u00a0 y, por lo tanto (ii) la vincular\u00e1 al remedio, de probarse el desconocimiento de \u00a0 los derechos de la actora. Aspectos cuyas consecuencias ser\u00e1n analizadas \u00a0 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada se otorga en virtud de la condici\u00f3n misma de ser humano, pues \u00a0 no resulta posible que se disponga de una persona como un objeto y, por ende, se \u00a0 prescinda de sus servicios independientemente de su condici\u00f3n de salud y de su \u00a0 condici\u00f3n debilidad manifiesta. Se recuerda que la piedra angular del Estado \u00a0 Social de Derecho es la dignidad humana, derecho al cual se encuentra ligado el \u00a0 derecho al trabajo como un derecho fundamental que debe garantizarse \u201cen \u00a0 todas sus modalidades\u201d y debe realizarse en condiciones dignas y justas \u00a0 (art\u00edculo 25 Superior). \u00a0 [115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio que hoy se exige a INDUMIL \u00a0 impone \u201casumir como propias causas en principio ajenas, cuando \u00a0 el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y \u00a0 protecci\u00f3n individualmente de forma integral\u201d [116] \u00a0(negrillas fuera de texto), el cual debe ser acatado por esta Empresa en \u00a0 retribuci\u00f3n a los servicios laborales que la accionante prest\u00f3 a su favor \u00a0 durante un tiempo prolongado, el cual fue m\u00e1s all\u00e1 del permitido para los \u00a0 trabajadores en misi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, no se observa en el plenario la autorizaci\u00f3n requerida para dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo de la actora, ni se evidencia que la misma \u00a0 se haya solicitado al Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 de conformidad con las pruebas allegadas y la normativa descrita en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, es claro para la Sala que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de la accionante en estado de debilidad manifiesta, por su enfermedad, \u00a0 la sit\u00faa en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que no solo afecta su estado \u00a0 emocional y el de su familia, sino tambi\u00e9n sus condiciones sociales y \u00a0 econ\u00f3micas, pues vincularse al mercado laboral a su edad y en estas \u00a0 circunstancias se hace m\u00e1s dif\u00edcil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 de gran relevancia aclarar que, si bien es cierto una de las causales para dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo es la \u201cterminaci\u00f3n \u00a0 de la obra o labor contratada\u201d, tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que \u201cla culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por \u00a0 terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza\u201d[117] a personas en condiciones de discapacidad o debilidad manifiesta. La Corte \u00a0 ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada cuando se est\u00e1 en presencia de \u00a0 un contrato por obra o labor contratada, si bien no implica que exista una \u00a0 imposibilidad absoluta de terminar el v\u00ednculo laboral, s\u00ed supone que la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo deba ser por una causal objetiva y que ello \u00a0 tiene que ser calificado por la autoridad del trabajo. Correlativamente, esto \u00a0 comporta que, si subsiste la materialidad o la necesidad de la labor que viene \u00a0 desempe\u00f1ando el empleado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, este no puede ser \u00a0 despedido a menos de que subsista una raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de la causa que dio origen al contrato, advierte la \u00a0 Sala que si bien la Empresa temporal en la carta de terminaci\u00f3n del mismo \u00a0 manifiesta que la relaci\u00f3n laboral culmin\u00f3 porque la labor temporal que la \u00a0 accionante realizaba en INDUMIL finaliz\u00f3, es decir, que esta \u00faltima ya no \u00a0 requer\u00eda de las labores de la se\u00f1ora \u00a0 Andrea, lo cierto es \u00a0 que no existe prueba que demuestre que la materialidad del trabajo haya \u00a0 terminado, m\u00e1s si se tiene en cuenta que dentro de las funciones que desempe\u00f1aba \u00a0 se encuentran las de \u201csustanciar e instruir en primera instancia los procesos \u00a0 disciplinarios de las 4 unidades de negocio de la Industria Militar hasta el \u00a0 fallo o el auto de archivo; igualmente sustanciar e instruir las investigaciones \u00a0 administrativas a que haya lugar\u201d.[122] \u00a0Estas funciones, asociadas al control disciplinario interno de la Entidad en la \u00a0 cual la trabajadora prestaba sus servicios, se estiman prima facie \u00a0permanentes, debido al car\u00e1cter indispensable de dicho tipo de control en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 derivado de la situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica en la que se \u00a0 encuentran los servidores, con el objeto de mantener el orden en las diferentes \u00a0 entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las \u00a0 finalidades del Estado previstas en la Constituci\u00f3n[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de la accionante no solo vulnera el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad \u00a0 social, puesto \u00a0 que al dar por terminado el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Andrea se puso en \u00a0 riesgo la continuidad del tratamiento m\u00e9dico necesario para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n la empresa de \u00a0 servicios temporales PTA SAS e INDUMIL vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 accionante, al terminar su contrato de obra o labor sin el correspondiente \u00a0 permiso del Ministerio de Trabajo y sin desvirtuar que la misma no tuvo \u00a0 fundamento en el estado de salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se \u00a0 reitera que, en raz\u00f3n a: i) el conocimiento que PTA SAS ten\u00eda de la enfermedad \u00a0 de la accionante y a que fue desvinculada de su cargo sin autorizaci\u00f3n previa de \u00a0 la autoridad del trabajo; y, ii) a la presunci\u00f3n del conocimiento que ten\u00eda \u00a0 INDUMIL de la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Andrea por las razones \u00a0 antes expuestas, y al hecho de que llevaba m\u00e1s de 1 a\u00f1o laborando en esta \u00a0 Entidad, la Sala reconocer\u00e1 el amparo transitorio de los derechos fundamentales \u00a0 de la actora, para que sea el juez ordinario quien defina su situaci\u00f3n laboral \u00a0 en el respectivo proceso ordinario, que deber\u00e1 iniciarse por la accionante \u00a0 dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que no existe unidad de criterio respecto de los \u00a0 remedios judiciales que se deben acoger para casos como el ahora analizado, la \u00a0 Sala Segunda de decisi\u00f3n de esta Corte, atendiendo a las particularidades del \u00a0 caso y a las reglas establecidas en precedencia, tutelar\u00e1 de manera \u00a0 transitoria los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la accionante mientras se agotan los \u00a0 recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u00a0o, si no se hiciere, hasta que \u00a0 transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia i) ordenar\u00e1 \u00a0 solidariamente a PTA SAS y a INDUMIL el reintegro de la accionante, si as\u00ed lo desea la se\u00f1ora \u00a0 Andrea, en donde ejerza \u00a0 funciones de igual o superior categor\u00eda a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n; ii) se abstendr\u00e1 de ordenar el pago de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 por despido de persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, en raz\u00f3n a que la misma ya le \u00a0 fue cancelada por parte de la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS[124]; \u00a0 y, iii) dejar\u00e1 a disposici\u00f3n del juez \u00a0 natural el debate definitivo sobre el pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir antes del reintegro. A partir \u00a0 de su revinculaci\u00f3n, sin embargo, deber\u00e1 restituirse el pago de salarios y \u00a0 prestaciones por parte de la Temporal y\/o la Empresa Usuaria seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional tutelar\u00e1 de manera transitoria los derechos \u00a0 fundamentales mencionados. \u00a0En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo proferido el 14 de septiembre de 2018, por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirmar\u00e1 parcialmente la Sentencia \u00a0 del 24 de julio de 2018 emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 en el sentido de \u00a0ordenar solidariamente a la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS y a INDUMIL que efect\u00faen el reintegro laboral de la \u00a0 accionante, si as\u00ed lo desea la interesada, a un cargo de igual o superior \u00a0 categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n; y a que cancelen \u00a0 sus salarios y prestaciones a partir del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala advierte que no \u00a0 es procedente el cobro realizado por la Empresa de Servicios Temporales a la \u00a0 accionante de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir, pues dicho pago, como se anot\u00f3 en \u00a0 precedencia, obedeci\u00f3 al cumplimiento de un fallo de tutela, proferido en el \u00a0 marco de este tr\u00e1mite constitucional y que ser\u00e1n objeto de debate dentro del \u00a0 proceso ordinario que la se\u00f1ora Andrea inicie dentro de los 4 meses posteriores a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cap\u00edtulo: an\u00e1lisis del expediente \u00a0 T-7.060.954. \u00a0Accionante Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo y \u00a0 lactancia[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el principio de igualdad, de donde se deduce que est\u00e1 prohibida \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n en la esfera laboral de la mujer embarazada o \u00a0 en etapa de lactancia. A su vez, el art\u00edculo 43 Superior, establece la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral en el empleo \u00a0 durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, a partir de la especial protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia a las trabajadoras por parte del Estado, durante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La protecci\u00f3n a la maternidad \u00a0 tambi\u00e9n se reconoce en diversos instrumentos internacionales, tales como: (i) la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal sobre los Derechos Humanos establece que la maternidad y \u00a0 la lactancia tienen derecho a cuidados y asistencia especial (art\u00edculo 25.2); \u00a0 (ii) el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que los Estados parte \u00a0 tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n efectiva contra cualquier clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de sexo (art\u00edculos 4 y 26); (iii) el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se\u00f1ala que se debe \u00a0 conceder especial protecci\u00f3n a las madres antes y despu\u00e9s del parto, \u00a0 otorgarles licencia remunerada y otras prestaciones, si trabajan (art\u00edculo 10); (iv) la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer determina que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de evitar el despido por \u00a0 motivo de embarazo, adem\u00e1s de prestar protecci\u00f3n especial a la mujer gestante \u00a0 (art\u00edculo 11.2 Lit. a); (v) el Convenio 183 de la OIT atribuye a los Estados el \u00a0 deber de lograr la igualdad real de la mujer trabajadora, \u201catendiendo su \u00a0 estado de discriminaci\u00f3n, por el hecho de la maternidad\u201d (art\u00edculo 8 y \u00a0 siguientes); (vi) el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos establece que el derecho a la seguridad social \u00a0 de las mujeres en estado de embarazo, cubre la licencia remunerada antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto (art\u00edculo 9.2); y, (vii) el Convenio n\u00famero tres de la OIT, \u00a0 relativo al empleo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De igual forma, la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional ha desarrollado normatividad que protege a la mujer trabajadora durante \u00a0 el embarazo y la lactancia. As\u00ed, el art\u00edculo 236[128] del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que toda trabajadora tiene derecho a una \u00a0 licencia de 18 semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que \u00a0 devengue al momento de iniciar su licencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 239[129] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer \u00a0 por motivo de su embarazo o lactancia y se\u00f1ala una presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual se \u00a0 entiende que el despido se ha efectuado por tales motivos cuando se realiza sin \u00a0 el correspondiente permiso del inspector del trabajo. Igualmente, \u00a0 estipula el pago de una indemnizaci\u00f3n en caso de que se produzca la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 que consiste en 60 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 240 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo impone la carga al empleador de acudir al \u00a0 inspector del trabajo antes de proceder al despido de una mujer durante el \u00a0 periodo de embarazo o de lactancia. Finalmente, el art\u00edculo 241 de \u00a0 la misma normativa dispone que no producir\u00e1 efecto alguno el despido que \u00a0 el empleador comunique a la trabajadora en per\u00edodo de licencia de maternidad o \u00a0 lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. De cara a este contexto, la Corte \u00a0 Constitucional ha venido edificando la jurisprudencia frente a la protecci\u00f3n de \u00a0 la maternidad y, a trav\u00e9s de esta, ha reconocido a la mujer en estado de \u00a0 embarazo un trato preferente[130], \u00a0 debido a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como a la necesidad \u00a0 de velar por la garant\u00eda de los derechos de la persona que est\u00e1 por nacer o el \u00a0 reci\u00e9n nacido. De este modo, en general, cuando el empleador conoce \u00a0 del estado de embarazo de la mujer gestante, tiene prohibido desvincular a \u00a0 dicha trabajadora sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, aun \u00a0 cuando medie una justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del fuero de maternidad cuando la alternativa laboral es una cooperativa de \u00a0 trabajo asociado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La cooperativa[131] de trabajo asociado es \u00a0 una forma de organizaci\u00f3n solidaria en la que se agrupan varias personas para \u00a0 emprender una actividad sin \u00e1nimo de lucro a trav\u00e9s del aporte de la capacidad \u00a0 laboral de sus integrantes. De esta forma, las cooperativas, a trav\u00e9s de la \u00a0 agrupaci\u00f3n de personas y el aporte de la capacidad de trabajo, \u201ctienen como \u00a0 finalidad la producci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d [132]. La Ley 1233 de 2008 estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que las cooperativas contraten con terceros, bajo la condici\u00f3n de \u00a0 que la contrataci\u00f3n responda \u201ca la ejecuci\u00f3n de \u00a0 un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito final sea un resultado espec\u00edfico.\u201d Es decir, esta \u00a0 facultad de contratar con terceros no es absoluta, raz\u00f3n por la cual se les \u00a0 proh\u00edbe expresamente \u201cactuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral (\u2026) \u00a0 disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a \u00a0 terceros o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Esta prohibici\u00f3n \u00a0 de la Ley surgi\u00f3 a partir de la lectura de una realidad seg\u00fan la cual los \u00a0 empleadores ven\u00edan desconociendo derechos fundamentales de verdaderos \u00a0 trabajadores, e incluso de sujetos de especial protecci\u00f3n como las mujeres \u00a0 embarazadas, mediante la utilizaci\u00f3n de la figura de las cooperativas que \u00a0 encubr\u00eda sus relaciones laborales.[134] Por \u00a0 esta raz\u00f3n, si bien en principio las cooperativas son las \u00a0 responsables del \u201cproceso de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes de los \u00a0 trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensi\u00f3n y \u00a0 riesgos profesionales)\u201d[135], en \u00a0 los casos en que se utilice la cooperativa para disfrazar una relaci\u00f3n \u00a0 laboral y se comprueben pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n o actividades propias de las \u00a0 empresas de servicios temporales, se disolver\u00e1 el v\u00ednculo cooperativo, y, el \u00a0 tercero contratante y las cooperativas de trabajo asociado se har\u00e1n \u00a0 solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del \u00a0 trabajador asociado.[136] En \u00a0 estos casos, deber\u00e1 entonces darse aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral, y no a la legislaci\u00f3n civil o comercial, por cuanto se verifican los \u00a0 elementos esenciales que dan lugar a un contrato de trabajo, simulado por el \u00a0 contrato cooperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho entonces que la intermediaci\u00f3n \u00a0 trasforma el v\u00ednculo cooperativo en una verdadera relaci\u00f3n laboral, pues el \u00a0 cooperado no ejerce sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta \u00a0 un servicio a un tercero, quien le da \u00f3rdenes y le impone un horario de trabajo, \u00a0 surgiendo as\u00ed una clara relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Bajo este \u00a0 contexto, cuando se presenten estos supuestos f\u00e1cticos en el caso de las mujeres \u00a0 embarazadas o lactantes, el juez de tutela deber\u00e1 proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la trabajadora encubierta tras la calidad de asociada, y \u00a0 aplicar las garant\u00edas constitucionales de las que se deriva su protecci\u00f3n \u00a0 reforzada.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Por todo lo \u00a0 anterior, en los casos donde la trabajadora ha estado asociada a una cooperativa \u00a0 a trav\u00e9s de la cual desempe\u00f1aba sus labores, lo primero que debe constatar el \u00a0 juez constitucional es si en su caso se configuran los supuestos de una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral. Una vez verificada la existencia de un contrato \u00a0 realidad, y atendiendo al objeto mismo de esta forma de \u00a0 asociaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1233 de 2008[138], \u00a0 deber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas en la SU-070 de 2013[139] o en la SU 075 de 2018[140] (dependiendo si el empleador conoce o no \u00a0 del estado de embarazo de la trabajadora), para los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, dependiendo de la \u00a0 naturaleza de la actividad realizada por la trabajadora. En todos los casos \u00a0 donde se logre demostrar la existencia de un contrato realidad, la cooperativa y \u00a0 la empresa donde se encuentra realizando labores la mujer embarazada, ser\u00e1n \u00a0 solidariamente responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En los supuestos \u00a0 de cooperativas de trabajo asociado se entender\u00e1 que hubo conocimiento del \u00a0 estado de embarazo por parte del empleador cuando al menos conociera de \u00e9ste la \u00a0 cooperativa de trabajo asociado o el tercero o empresa usuaria con el cual \u00a0 contrataron. Igualmente, deber\u00e1 preverse que el reintegro \u00a0 proceder\u00e1 ante el tercero contratante o la empresa usuaria, y que en todo caso \u00a0 el lugar de reintegro podr\u00e1 cambiar y ordenarse a cualquiera de las dos de \u00a0 resultar imposibilitada una u otra para garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades ha determinado las consecuencias de \u00a0 despedir a una mujer en embarazo, cuando i) estuvo vinculada con cooperativa de \u00a0 trabajo asociado; ii) hubo conocimiento previo del estado de embarazo por el \u00a0 empleador; iii) se verificaron los elementos esenciales que dan lugar a \u00a0 un contrato de trabajo, configur\u00e1ndose de esta forma una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral; y, iv) no hubo autorizaci\u00f3n previa del Inspector de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de la ciudadana Liliana Mar\u00eda Barrios M\u00e1rquez, en el que la Sala consider\u00f3 \u00a0 que deb\u00edan aplicarse las reglas de los contratos a t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n del \u00a0 objeto de la labor desempe\u00f1ada por la peticionaria. Se orden\u00f3 de manera \u00a0 definitiva y solidaria a la Cooperativa de Trabajo Asociado y a la empresa \u00a0 usuaria al pago de la licencia de maternidad (como medida sustituta al pago de \u00a0 las cotizaciones) y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de \u00a0 percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta el parto (como medida \u00a0 sustituta a la renovaci\u00f3n). Se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Patricia V\u00e9lez Becerra afiliada a la Cooperativa \u00a0 de Trabajo Asociado Soluciones Laborales, quien prestaba sus servicios como \u00a0 impulsadora \u00a0en Kokoriko. Una vez analizado el objeto de la relaci\u00f3n contractual se \u00a0 estableci\u00f3 que ser\u00edan aplicables las reglas propuestas para los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. Se orden\u00f3 de manera \u00a0 definitiva y solidariamente a la Cooperativa y a la empresa en la que la \u00a0 accionante prestaba sus servicios el reconocimiento de la licencia de maternidad \u00a0 (como medida sustituta al pago de las cotizaciones) -si este no se hubiese hecho \u00a0 ya por parte del sistema de seguridad social en salud- y el pago de los salarios \u00a0 y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 parto. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de \u00a0 la se\u00f1ora \u00a0 Yeimi Karina Palencia Gualdr\u00f3n quien se encontraba afiliada a una Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado y prest\u00f3 sus servicios en la empresa contratante Baguer S.A. La \u00a0 Sala verific\u00f3 los elementos esenciales que dan lugar a un contrato de trabajo y \u00a0 una vez analizado el objeto de la relaci\u00f3n contractual, se estableci\u00f3 que eran \u00a0 aplicables las reglas propuestas para los contratos por obra o labor contratada. \u00a0 Orden\u00f3 de manera definitiva a la empresa contratante el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y durante el \u00a0 periodo de la gestaci\u00f3n hasta la fecha del parto (como medida sustituta a la \u00a0 renovaci\u00f3n) as\u00ed como el pago de la licencia de maternidad (como medida sustituta \u00a0 al pago de las cotizaciones). Tambi\u00e9n orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en Sentencia T-886 de 2011[143] \u00a0la Corte orden\u00f3 de forma definitiva a la Cooperativa pagar a la \u00a0 tutelante la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, la indemnizaci\u00f3n por despido injusto del art\u00edculo 64 del C.S.T y la \u00a0 licencia de maternidad, as\u00ed como los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el fallo T-559 de 2010,[144] \u00a0la accionante se encontraba vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado de \u00a0 Servicios T\u00e9cnicos y Profesionales Gestionar Ltda. y fue enviada para trabajar \u00a0 \u201cen misi\u00f3n\u201d a la Empresa Promotora de Servicios y Soluciones S.A., donde fue \u00a0 desvinculada de sus labores pese a encontrarse en estado de embarazo. En esta \u00a0 decisi\u00f3n se hizo \u00e9nfasis en lo establecido en la Sentencia C-470 de 1997, que \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del CST, en el entendido de que \u00a0 \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en \u00a0 los tres meses posteriores al parto, sin la previa autorizaci\u00f3n del funcionario \u00a0 del trabajo correspondiente\u201d, reafirm\u00e1ndose adem\u00e1s, en el art\u00edculo 241 \u00a0 inciso 2, que no producir\u00e1 efecto alguno el despido que el patrono \u201ccomunique\u201d\u00a0a la trabajadora durante los periodos de protecci\u00f3n. Se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo impetrado y se orden\u00f3 a la Cooperativa y a la Promotora de \u00a0 Servicios S.A., solidariamente, reintegrar a la tutelante al cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares o superiores; pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T., y pagar las prestaciones \u00a0 correspondientes a seguridad social, como si hubiera continuado trabajando pues \u00a0 el despido careci\u00f3 de todo efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. \u00a0 Como se puede observar, en los casos analizados se ha ordenado la protecci\u00f3n en \u00a0 forma definitiva y a su vez el pago de: i) salarios y prestaciones dejados de \u00a0 recibir; ii) la licencia de maternidad; iii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 239 del C.S.T. y, iv) reintegro de la accionante (o una medida \u00a0 sustitutiva, dependiendo del tiempo transcurrido \u00a0 desde la fecha en la cual las mujeres trabajadoras incoaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n reforzada derivada de la maternidad y el momento en \u00a0 el cual se decidi\u00f3 sobre la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, corresponde a \u00a0 esta Sala determinar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda \u00a0 Clavijo Carmona, por haber terminado su contrato pese a encontrarse en estado de \u00a0 embarazo y conocer previamente de dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que la tutelante se \u00a0 \u00a0afili\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo AGM Salud CTA., el 14 de \u00a0 febrero de 2018. Desde esa misma fecha suscribi\u00f3 convenio autogestionario con la \u00a0 Cl\u00ednica \u00a0 Los Fundadores \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 y prestaba sus \u00a0 servicios como secretaria en la misma. Por otra parte, el 12 de abril de \u00a0 2018 la accionante inform\u00f3 verbalmente a la Jefe del Departamento de Enfermer\u00eda \u00a0 de la Cl\u00ednica Los Fundadores que se encontraba en embarazo y el \u00a027 \u00a0 de junio de 2018 la Cooperativa le comunic\u00f3 que su contrato de trabajo se dar\u00eda \u00a0 por terminado el 30 de junio de 2018, aduciendo cierre de servicios en la \u00a0 Cl\u00ednica Los Fundadores, situaci\u00f3n que, seg\u00fan las demandadas, afect\u00f3 a 642 \u00a0 asociados m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y \u00a0 lactantes, aplica independientemente de la modalidad del v\u00ednculo laboral que \u00a0 exista entre las partes. Es decir, es irrelevante si se trata de un contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a trav\u00e9s de \u00a0 una cooperativa de trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger \u00a0 los derechos de la madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la \u00a0 cual se desempe\u00f1e[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera,\u00a0la garant\u00eda del fuero de \u00a0 maternidad y lactancia cobija todas las modalidades y alternativas de trabajo \u00a0 dependiente, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de \u00a0 todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del v\u00ednculo contractual. En \u00a0 este sentido, \u201cel fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar medidas \u00a0 de protecci\u00f3n en toda alternativa de trabajo de las mujeres embarazadas, \u00a0 es la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin \u00a0 condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n; categor\u00eda esta que se ha concretado en \u00a0 las normas legales como punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 contenida en el denominado fuero de maternidad\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la regla \u00a0 plasmada en la Sentencia SU-070 de 2013 (posici\u00f3n reiterada en la SU-075 de \u00a0 2018), \u00a0 lo primero que debe constatar el juez constitucional, es si se configuran los \u00a0 supuestos de una verdadera relaci\u00f3n laboral. En este caso la \u00a0 Sala observa que para el caso analizado se presentan los elementos esenciales \u00a0 que dan lugar a un contrato de trabajo, configur\u00e1ndose de esta forma una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se tienen en cuenta \u00a0 los documentos aportados al plenario, tales como (i) \u00a0 certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0suscrita por el representante legal de la Cooperativa AGM Salud CTA. del 17 de \u00a0 julio de 2018, \u00a0 donde se indic\u00f3 que la accionante recib\u00eda una \u201ccompensaci\u00f3n\u201d \u00a0 mensual de $933.694, y que \u201cla relaci\u00f3n del asociado es por tiempo \u00a0 indefinido\u201d[147]; (ii) convenio de \u00a0 trabajo autogestionario suscrito entre la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona y \u00a0 la Cooperativa AGM Salud CTA. el 14 de febrero de 2018 en el que se le \u00a0 \u201cencomend\u00f3\u201d \u00a0la contribuci\u00f3n de trabajo personal a AGM Salud CTA como secretaria, se le \u00a0 indic\u00f3 un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 5:00 p.m, viernes \u00a0 de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., s\u00e1bados cada 15 d\u00edas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., en la \u00a0 empresa cliente M\u00c9DICOS ASOCIADOS S.A., con sede en Bogot\u00e1; y, cuya vigencia y \u00a0 ejecuci\u00f3n se dar\u00eda \u201ca partir del 15 de febrero de 2018 y\/o aprobaci\u00f3n del \u00a0 seguimiento de contribuci\u00f3n al trabajo, sin embargo podr\u00e1 darse por terminado en \u00a0 cualquier momento por las causales descritas y en concordancia al estatuto, \u00a0 reg\u00edmenes de trabajo asociado, compensaciones y reglamentos vigentes de AGM \u00a0 SALUD CTA\u201d [148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es indudable que se utiliz\u00f3 \u00a0 la Cooperativa de Trabajo Asociado para ocultar una verdadera relaci\u00f3n laboral, \u00a0 en la que la accionante no desempe\u00f1aba sus funciones directamente en la \u00a0 Cooperativa sino que prestaba sus servicios como secretaria a un tercero \u00a0 (Cl\u00ednica Los Fundadores de Bogot\u00e1), cargo que impone la realizaci\u00f3n de labores \u00a0 que no son desempe\u00f1adas de manera aut\u00f3noma, sino que por el contrario, implica \u00a0 adem\u00e1s del cumplimiento de un horario (7:30 a.m. a 5:00 p.m.), recibir \u00f3rdenes \u00a0 de sus superiores, que para el caso de la tutelante proven\u00edan del Coordinador de \u00a0 la Cl\u00ednica, as\u00ed como del Gerente de la misma, quien ten\u00eda la autoridad de \u00a0 imponerle llamados de atenci\u00f3n y realizar traslado de sus funciones (como en \u00a0 efecto se le impuso del \u00e1rea de urgencias al de radiolog\u00eda)[149], por lo que es evidente la existencia de la \u00a0 subordinaci\u00f3n propia de una relaci\u00f3n laboral. Por otra parte, la \u00a0 \u201ccompensaci\u00f3n\u201d \u00a0mensual que recib\u00eda, pese a no tener el nombre de salario, comporta un pago \u00a0 peri\u00f3dico en contraprestaci\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas como secretaria del \u00a0 \u00e1rea de urgencias de la Cl\u00ednica Los Fundadores y posteriormente en el \u00e1rea de \u00a0 radiolog\u00eda de la misma Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y habi\u00e9ndose \u00a0 constatado los supuestos de una verdadera relaci\u00f3n laboral y al haberse \u00a0 concluido que dicha relaci\u00f3n se enmarca dentro de los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, \u00a0 ser\u00e1n aplicables las reglas propuestas para dichos contratos cuando el empleador \u00a0 conoc\u00eda del embarazo de la trabajadora[150] \u00a0y la despidi\u00f3 sin la previa calificaci\u00f3n de la justa causa. Seg\u00fan esta regla, \u00a0 cuando el empleador conoce, en desarrollo de esta alternativa \u00a0 laboral, el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada \u00a0 del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y \u00a0 el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de \u00a0 percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en precedencia, es necesario \u00a0 que el juez de tutela evite burlar el principio de primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formas, verificando las particularidades de cada tipo de contrataci\u00f3n en la \u00a0 medida en que, permitir una pr\u00e1ctica que pueda resultar contraria a los \u00a0 preceptos constitucionales, significa avalar una utilizaci\u00f3n fraudulenta por \u00a0 parte de los empleadores de modalidades espec\u00edficas de contrataci\u00f3n para \u00a0 despojarse de los compromisos econ\u00f3micos, como en el caso de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 las cooperativas de trabajo asociado como fachada para realizar una mera \u00a0 intermediaci\u00f3n. Se estima que deber\u00e1n prevalecer las disposiciones de car\u00e1cter \u00a0 laboral, en raz\u00f3n a que, a pesar de que la accionante estuvo bajo el estatus de \u00a0 cooperada, se configur\u00f3 en realidad una relaci\u00f3n laboral con todos sus \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que, pese a que la \u00a0 Sociedad M\u00e9dicos Asociados dio por terminada la operaci\u00f3n de servicios con la \u00a0 Cooperativa, raz\u00f3n por la que esta \u00faltima declar\u00f3 cesantes a 642 trabajadores \u00a0 asociados que ven\u00edan realizando su contribuci\u00f3n en las cl\u00ednicas de propiedad de \u00a0 la Sociedad, pues no cuenta con un puesto de trabajo para dichos trabajadores, \u00a0 se encuentra ampliamente probada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la \u00a0 se\u00f1ora Clavijo Carmona al haber sido despedida en estado de embarazo y sin las \u00a0 condiciones que exige la jurisprudencia para ello, lo que justifica el presente \u00a0 amparo constitucional, adem\u00e1s de las razones expuestas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Remedio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado 31 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y se proteger\u00e1n de manera definitiva los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona y se declarar\u00e1 la ineficacia del despido de la \u00a0 accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1, solidariamente, a la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA., y a la empresa \u00a0 M\u00e9dicos Asociados S.A., &#8211; Cl\u00ednica Los Fundadores de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 (empresa en la que la accionante prestaba sus servicios): i) el \u00a0reintegro \u00a0 de la trabajadora donde ejerza \u00a0 funciones \u00a0 de igual o mejor categor\u00eda antes de ser desvinculada (en raz\u00f3n a que el tiempo transcurrido desde la fecha en la que la tutelante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela y el momento de este fallo es un t\u00e9rmino razonable \u00a0 que no implica la sustituci\u00f3n de la medida); ii) el \u00a0 reconocimiento de la licencia de maternidad -si este no se hubiese hecho ya por \u00a0 parte del Sistema de Seguridad Social en Salud-; iii) el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento de su vinculaci\u00f3n; y, iv) la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 \u00a0 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien es cierto que la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA., seg\u00fan afirma, \u00a0 le ha ofrecido a la tutelante, en distintas ocasiones, opciones de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, tambi\u00e9n es necesario aclarar que las condiciones en las que aquella \u00a0 deb\u00eda ejercer sus funciones (horario, ubicaci\u00f3n y tipo de labores a \u00a0 desarrollar), no fueron detalladas por la Cooperativa, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 advierte que el reintegro de la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Clavijo deber\u00e1 realizarse \u00a0 bajo par\u00e1metros similares y\/o condiciones en los cuales se desempe\u00f1aba en el \u00a0 cargo que ejerc\u00eda antes de su desvinculaci\u00f3n. Lo anterior en raz\u00f3n a que dicho \u00a0 ofrecimiento no puede desconocer que hubo una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, al haber sido retirada de su cargo sin tener en \u00a0 cuenta su estado de embarazo, sin permiso de la autoridad del trabajo y con el \u00a0 previo conocimiento de la Cooperativa y de la Empresa donde ejerc\u00eda sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3[151] que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger y\/o solicitar el amparo del derecho \u00a0 al trabajo \u2212reintegro laboral\u2212, cuando al momento del despido, de la terminaci\u00f3n \u00a0 o de la no renovaci\u00f3n del contrato laboral, el trabajador se encuentre en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, derivadas de su estado de salud o la \u00a0 trabajadora se halle en estado de embarazo, debidamente conocido por el \u00a0 empleador.[152]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se tiene que el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad \u00a0 manifiesta por razones de salud se predica de todo individuo \u00a0 que presente una afectaci\u00f3n en su estado de salud que le impida o dificulte \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, con \u00a0 independencia de la vinculaci\u00f3n o de la relaci\u00f3n laboral que la preceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el caso de las mujeres en embarazo o \u00a0 lactancia, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 aplica de manera aut\u00f3noma a la modalidad del v\u00ednculo contractual que exista \u00a0 entre las partes. Para el caso de las cooperativas de trabajo asociado se deber\u00e1 \u00a0 constatar por parte del juez constitucional, si se configuran los supuestos de \u00a0 una verdadera relaci\u00f3n laboral. Una vez verificada la existencia de un contrato \u00a0 realidad, \u00a0deber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas en la Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0 (reiteradas en la SU-075 de 2018 cuando el empleador conoce el estado de \u00a0 embarazo de la trabajadora), para los contratos a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino \u00a0 fijo o por obra o labor contratada, dependiendo de la naturaleza de la actividad \u00a0 realizada por la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos se evidenci\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Andrea, toda vez que se \u00a0 demostr\u00f3 que padece c\u00e1ncer de seno, que la empresa temporal con la cual se \u00a0 encontraba vinculada e INDUMIL conoc\u00edan de tal situaci\u00f3n y el despido se llev\u00f3 a \u00a0 cabo sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Asimismo, se vulneraron estos mismos derechos a la se\u00f1ora Luisa \u00a0 Mar\u00eda Clavijo Carmona al haberse constatado los supuestos de una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral dentro del convenio de trabajo asociado entablado entre la \u00a0 cooperativa accionada, la tutelante y la empresa donde esta prestaba sus \u00a0 servicios, y al haberse concluido que dicha relaci\u00f3n se enmarca dentro de los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido, protecci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0cuando el empleador conoce, en desarrollo de esta alternativa \u00a0 laboral, el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, se debe aplicar \u00a0 la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la \u00a0 ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las \u00a0 erogaciones dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 14 de septiembre \u00a0 de 2018 \u00a0por \u00a0 el \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y CONFIRMAR la \u00a0 Sentencia del 24 de julio de 2018 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en el proceso iniciado por la se\u00f1ora Andrea. En el sentido \u00a0 de ordenar, de manera transitoria y solidariamente a la Empresa de Servicios \u00a0 Temporales PTA SAS y a INDUMIL efect\u00fae el reintegro laboral de la accionante, si as\u00ed lo desea, donde \u00a0 ejerza funciones de igual o superior categor\u00eda a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 antes de su desvinculaci\u00f3n, y a pagar una vez reintegrada los salarios y \u00a0 prestaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0ADVERTIR a la empresa de \u00a0 servicios temporales PTA SAS, que no es procedente realizar el cobro a la \u00a0 accionante de los valores reconocidos en la Sentencia de primera instancia, \u00a0 consistentes en los salarios y prestaciones dejados de percibir y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, hasta que su situaci\u00f3n definitiva \u00a0 sea decidida en el proceso ordinario que deber\u00e1 iniciar la accionante dentro de \u00a0 los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR \u00a0 el fallo proferido \u00a0 el \u00a0 \u00a014 de septiembre de 2018 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0y en \u00a0 su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Luisa \u00a0 Mar\u00eda Clavijo Carmona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0 solidariamente a la Cooperativa \u00a0 de trabajo \u00a0 AGM Salud CTA \u00a0y a la empresa M\u00e9dicos Asociados S.A., &#8211; Cl\u00ednica Los Fundadores de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reintegren a la peticionaria donde ejerza \u00a0 funciones \u00a0iguales o de superior categor\u00eda a las que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconozcan la licencia de maternidad de la accionante -si esta no se hubiese \u00a0 hecho ya por parte del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Paguen a la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Luisa Mar\u00eda Clavijo Carmona los salarios dejados de percibir desde el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el momento de su reintegro y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 470\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de \u00a0 reserva de nombres en la publicaci\u00f3n de la Sentencia T-284 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de \u00a0 dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 conceder de manera \u00a0 transitoria la protecci\u00f3n solicitada, ordenando a la Empresa accionada y a la Entidad \u00a0 usuaria, de manera solidaria, el reintegro de la tutelante. Adem\u00e1s, se dej\u00f3 para la discusi\u00f3n ante el juez natural el debate \u00a0 definitivo sobre el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 antes del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de petici\u00f3n radicada el 17 de julio \u00a0 de 2019 en la Corte Constitucional, la accionante del referido proceso de tutela \u00a0 solicit\u00f3 omitir los nombres y datos personales de ella y de su familia de la \u00a0 Sentencia T-284 de 2019, con fundamento en el art\u00edculo 55 (sic) del Reglamento \u00a0 Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombres \u00a0 en la publicaci\u00f3n de la Sentencia T-284 de 2019, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 62[154] del Reglamento Interno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de las solicitudes de \u00a0 reserva de nombre en la publicaci\u00f3n de autos y sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la Sentencia C-641 \u00a0 de 2002, respecto del principio de publicidad de las providencias judiciales, la \u00a0 Corte sostuvo que el mismo tiene \u201c(\u2026) dos vertientes en relaci\u00f3n con su alcance y exigibilidad, a \u00a0 saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones \u00a0 judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros \u00a0 sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el \u00a0 efecto consagre el ordenamiento jur\u00eddico. En este evento, se trata de un acto \u00a0 procesal de notificaci\u00f3n, el cual m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n \u00a0 del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la \u00a0 legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento \u00a0 ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n. \u00a0 b) Por otra parte, el art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia en concordancia con los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n, impone \u00a0 el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica o a la \u00a0 comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en \u00a0 aquellos casos en los cuales exista reserva legal.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se destaca la importancia de la publicidad de las \u00a0 providencias judiciales, esa cuesti\u00f3n no puede tornarse absoluta, ya que en \u00a0 algunas circunstancias puede ser objeto de ciertas limitaciones o restricciones. \u00a0 As\u00ed, en la Sentencia T-020 de 2014 la Corte precis\u00f3 que \u201cla publicidad de las \u00a0 sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con \u00a0 prop\u00f3sitos de pedagog\u00eda, informaci\u00f3n y control social, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han \u00a0 decidido causas pret\u00e9ritas. Por lo dem\u00e1s, el uso de las actuales tecnolog\u00edas \u00a0 (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una \u00a0 democratizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, ya que permite \u2013sin ning\u00fan tipo de barrera\u2013 \u00a0 el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No \u00a0 obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son p\u00fablicas, y \u00a0 as\u00ed deben seguir si\u00e9ndolo, la informaci\u00f3n personal contenida en ellas est\u00e1 \u00a0 sometida a los principios de la administraci\u00f3n de datos, por lo que \u00a0 eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulaci\u00f3n \u00a0 y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta \u00faltima circunstancia \u00a0 habilita la supresi\u00f3n relativa de informaci\u00f3n, con miras a proteger la \u00a0 intimidad, el derecho al trabajo o la reinserci\u00f3n de las personas en la \u00a0 sociedad, a trav\u00e9s de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su \u00a0 identificaci\u00f3n, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una \u00a0 providencia.\u201d[156]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En varias ocasiones, \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado que, en aras de salvaguardar el derecho \u00a0 fundamental a la intimidad[157] de las \u00a0 personas, en diferentes fallos se reserva su nombre para evitar el deterioro \u00a0 innecesario de la imagen frente a s\u00ed mismo o ante la sociedad.[158] \u00a0No obstante, en aquellas oportunidades en que la reserva de nombre no se realiza \u00a0 en la providencia[159], dicha modificaci\u00f3n puede efectuarse \u00a0 con posterioridad -a solicitud de parte- mediante un auto.[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la posibilidad de \u00a0 modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se \u00a0 encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripci\u00f3n de la misma se \u00a0 producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situaci\u00f3n en la \u00a0 cual es aplicable el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso con el \u00fanico \u00a0 fin de proceder a su correcci\u00f3n, ello no impide que la Corporaci\u00f3n tome las \u00a0 medidas necesarias, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la providencia respectiva, para \u00a0 amparar los derechos fundamentales del interviniente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la \u00a0 decisi\u00f3n.[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n en que no se trata de la modificaci\u00f3n de \u00a0 una sentencia en firme, sino de la publicaci\u00f3n de la sentencia cambiando el \u00a0 nombre del peticionario por uno ficticio, con la intenci\u00f3n de proteger su \u00a0 intimidad al publicar la providencia en la p\u00e1gina Web de la Corte \u00a0 Constitucional, informaci\u00f3n que tambi\u00e9n aparece a trav\u00e9s de otras herramientas o \u00a0 motores de b\u00fasqueda de internet, y que puede ser consultada por cualquier \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n a la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 oportunidades (Autos A-134 de 2011, A-522 de 2015 y A-094 de 2017, entre otros), \u00a0 la Corte ha accedido a la solicitud de reserva de nombre trat\u00e1ndose de la \u00a0 protecci\u00f3n a la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el caso de la \u00a0 accionante de la Sentencia T-284 de 2019 (expediente T-7.055.614), \u00a0 se ordenar\u00e1 (i) que a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se proceda a suprimir de toda \u00a0 publicaci\u00f3n actual y futura del fallo de la referencia su nombre y los datos que \u00a0 permitan identificarla y que en su lugar se sustituya el nombre ficticio de\u00a0\u201cAndrea\u201d; \u00a0 el de su esposo por \u201cRamiro\u201d, el de su hija menor por \u201cMar\u00eda\u201d y el \u00a0 de su hija mayor por \u201cCristina\u201d (ii) \u00a0ordenar a la relator\u00eda de la Corporaci\u00f3n que proceda a reemplazar \u00a0 en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional la versi\u00f3n de la Sentencia \u00a0 T-284 de 2019 por la que resulte de cambiar el nombre y datos de identificaci\u00f3n \u00a0 de la actora y su familia; (iii) \u00a0por intermedio de la Secretar\u00eda General, ordenar al \u00a0 Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que profiri\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela de primera instancia, que se encargue de salvaguardar la\u00a0 intimidad \u00a0 de la accionante y su familia, manteniendo la reserva sobre el expediente; y (iv) \u00a0 informar a la solicitante del contenido de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que lo \u00a0 anterior no implica menoscabar la publicidad de la Sentencia T-284 de 2019. La \u00a0 modificaci\u00f3n pretende maximizar la protecci\u00f3n de datos sensibles -como lo es la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a la salud y datos personales de una persona-, reemplazando \u00a0 el nombre de la accionante y su familia en aras de salvaguardad su intimidad \u00a0 (aspecto que no tiene un inter\u00e9s p\u00fablico), sin alterar cuestiones adicionales de \u00a0 la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR\u00a0que, por\u00a0la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de manera inmediata se proceda a SUPRIMIR de toda \u00a0 publicaci\u00f3n actual y futura del fallo de la referencia el nombre y los datos que \u00a0 permitan identificar a la accionante y su familia de la Sentencia T-284 de 2019, \u00a0 y que en su lugar se sustituya por los nombres ficticios de \u201cAndrea\u201d, el de su esposo por \u00a0 \u201cRamiro\u201d, el de su hija menor por \u201cMar\u00eda\u201d y el de su hija mayor por \u00a0 \u201cCristina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Relator\u00eda de la Corporaci\u00f3n que, de manera inmediata, \u00a0 proceda a REEMPLAZAR en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional \u00a0 la versi\u00f3n de la Sentencia T-284 de 2019 por la que resulte de cambiar el nombre \u00a0 y datos de identificaci\u00f3n de la accionante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INFORMAR el contenido de esta providencia a la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 470\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Solicitud de \u00a0 reserva de nombre en la publicaci\u00f3n de la sentencia T-284 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. Folios 3-16, cuaderno de tutela \u00a0 (siempre que no se precise se entender\u00e1 que los folios hacen referencia a este \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folios 25 y 25, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 25 y 25, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Folios 28 a 30, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 31, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 20, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folios 43 a 54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Con \u00a0 quien se vincul\u00f3 desde el 18 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Mediante documento que obra a folio 42 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] 865 semanas de cotizaci\u00f3n reconocidas por \u00a0 COLPENSIONES. Folios 55 a 59, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Conformada por su esposo y dos hijas (mayores de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folios 61 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Folios 94 a 109, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Folios 133 a 145, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Folios 182 y 183, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folios 20 a 56, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Folios 40 a 52, cuaderno 3. Previamente se declar\u00f3 la nulidad del fallo de \u00a0 primera instancia proferido por ese Juzgado el 8 de mayo de 2018, toda vez que \u00a0 no se notific\u00f3 en debida forma a la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Para el efecto, la se\u00f1ora Andrea aport\u00f3 un extracto de su tarjeta de cr\u00e9dito en el que aparece reflejado \u00a0 el pago de un seguro de vida, compra de medicamentos y pago de plan \u00a0 complementario de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Folios 62 a 70, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Entre otros \u00a0 aspectos se\u00f1al\u00f3 \u00a0que i) PTA SAS ha sido el \u00fanico empleador de la accionante; ii) INDUMIL no fue \u00a0 su empleador; iii) las sanciones impuestas en el fallo que se impugna no pueden \u00a0 recaer frente a INDUMIL, que es un tercero que en su momento contrat\u00f3 los \u00a0 servicios de una empresa de servicios temporales para el suministro de personal; \u00a0 iv) PTA SAS omiti\u00f3 que el pago de salarios, indemnizaciones y reintegros se \u00a0 encuentran a cargo \u00fanicamente de quien tiene la calidad de empleador, en virtud \u00a0 del contrato de trabajo de planta y en misi\u00f3n, independientemente de la entidad \u00a0 usuaria a la cual haya sido asignado dicho colaborador; \u201cv) la declaraci\u00f3n de \u00a0 la existencia de un contrato laboral entre INDUMIL y la accionante no es \u00a0 acertada, toda vez que se trata de un asunto legal cuyo conocimiento y decisi\u00f3n \u00a0 corresponde al juez laboral mediante un proceso ordinario\u201d; vi) INDUMIL por \u00a0 ser una EICE vinculada al Ministerio de Defensa Nacional no puede ni debe pagar \u00a0 prestaciones y acreencias laborales de terceros que no prestan servicios a la \u00a0 entidad, pues sus dineros son p\u00fablicos y hacen parte del erario; y, vii) el \u00a0 operador judicial le est\u00e1 dando una duraci\u00f3n ilimitada a un contrato de trabajo \u00a0 lo cual acarrea graves e inminentes sanciones legales y contractuales para las \u00a0 entidades y los funcionarios que intervengan en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fecha del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Hecho que se acredit\u00f3 con la revisi\u00f3n del \u00a0 sistema de afiliaci\u00f3n ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Folios 25 y 26, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Folios 66, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Folios 71 y 72, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Folios 73 y 74 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fecha que permite \u00a0 inferir que la accionante hace referencia a un momento posterior a su reintegro \u00a0 por virtud del fallo de tutela que as\u00ed lo orden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Con \u00a0 vigencia del 30 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio \u00a0 128, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio \u00a0 132, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 138, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio \u00a0 140, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio \u00a0 142, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Folios 129 y 130, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Con \u00a0 vigencia del 21 de enero de 2019 al 16 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Folios 144 a 148, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio \u00a0 149, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio \u00a0 131, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Historia cl\u00ednica, folios 150 a 155, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Folios 105 a 108, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Folios 1 a 11, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Folios 37 a 52, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Folios 53 a 76, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Citando al Consejo de Estado. Sentencia 7429. C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, \u00a0 afirm\u00f3 que: \u201cdel art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 79 de 1988 se desprende el car\u00e1cter especial de este tipo de \u00a0 empresas solidarias, en las cuales no existe la relaci\u00f3n de dependencia y \u00a0 subordinaci\u00f3n que se genera entre el empleador y el trabajador, en tanto no \u00a0 existen estas figuras jur\u00eddicas en distintas personas, sino que se confunden en \u00a0 uno solo, el asociado y due\u00f1o de la cooperativa al mismo tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia del 8 de agosto de 2018. Folios 100 a 109, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Folios 115 a 117, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fallo del 14 de septiembre de 2018. Folios 121 a 127, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Folios 30 a 50, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Refiere al pago de arrendamiento ($305.000), alimentaci\u00f3n ($200.000), servicios \u00a0 p\u00fablicos (gas propano $80.000), manutenci\u00f3n del hijo menor (pa\u00f1ales y art\u00edculos \u00a0 de aseo $100.000), pago de cuotas por adquisici\u00f3n de una motocicleta ($245.000), \u00a0 pago de estufa y nevera ($124.000), descuentos de n\u00f3mina por pr\u00e9stamo y ahorro \u00a0 personal ($223.000), pago de TV, telefon\u00eda celular, vestuario, recreaci\u00f3n, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, no \u00a0 indic\u00f3 la fecha del traslado ni el tiempo durante el cual desempe\u00f1\u00f3 estas \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Folios 51 a 98, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se \u00a0 satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida (i) directamente, esto es, por \u00a0 el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; \u00a0 (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual debe tener la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado, debiendo anexarse al proceso el poder especial para el caso o \u00a0 en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o \u00a0 (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 procedencia de la tutela contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, o cuando \u00a0 existe una relaci\u00f3n -del accionante frente al accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se \u00a0 configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores \u00a0 frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 \u00a0 de 2006. \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-015 de 2015. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4 y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Se ha determinado \u00a0 que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su \u00a0 edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la \u00a0 igualdad en virtud del cual \u201cel Estado les debe garantizar a estas personas \u00a0 un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad \u00a0 e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor \u00a0 experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para \u00a0 soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial\u201d (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3). Valga precisar, en este punto, que varias Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos laborales, cuando adem\u00e1s de \u00a0 encontrarse frente a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se \u00a0 predique el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, ciertos \u00a0 factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n \u00a0 de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) \u00a0 su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno \u00a0 que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor. Al \u00a0 respecto pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-1023 de 2008. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 9; T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.8.; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3.; T-317 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.4.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.5.; T-589 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2, T-151 de 2017. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 47 y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La inmediatez \u00a0 encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho a presentar \u00a0 una acci\u00f3n constitucional \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar su \u00a0 configuraci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de las garant\u00edas b\u00e1sicas. \u00a0 Es decir, que pese a no contar con un t\u00e9rmino preestablecido para efectuar la \u00a0 presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la \u00a0 naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. Si bien el t\u00e9rmino \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano, el juez \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera \u00a0 razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione \u00a0 los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Este ac\u00e1pite fue \u00a0 analizado siguiendo de cerca los fundamentos jur\u00eddicos planteados en la \u00a0 Sentencia T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-217 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver entre otras las Sentencias T-1040 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-351 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 \u00a0 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-962 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 T-002 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-901 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado \u00a0 social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia SU-049 \u00a0 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Ortiz Delgado. Sobre el concepto de \u00a0 solidaridad\u00a0 ha dicho la Corporaci\u00f3n que: \u201c[s] e trata de \u00a0 un\u00a0principio\u00a0que inspira la conducta de los individuos para fundar la \u00a0 convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo (\u2026) La vigencia de este \u00a0 principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta \u00a0 de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en \u00e9ste al \u00fanico \u00a0 responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la \u00a0 solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una \u00a0 tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel \u00a0 atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas.\u201d Sentencia T-550 de 1994. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Por otra parte, en un fallo en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, la Corte aclar\u00f3 que el principio de \u00a0 solidaridad, entendido como deber, pod\u00eda ser exigido excepcionalmente a los \u00a0 particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado en una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-237 de 1997[69]\u00a0 cuando, \u00a0 al ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia \u00a0 alimentaria consagrado en el C\u00f3digo Penal, dijo que: \u201c[e]l deber de solidaridad no \u00a0 se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho \u00a0 deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin \u00a0 mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental\u201d. Sentencia T-217 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Trat\u00e1ndose de personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0 protecci\u00f3n antes descrita aplica para quienes se encuentren en alguna de las \u00a0 siguientes categor\u00edas: (i) en situaci\u00f3n de invalidez; (ii) en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, calificados como tal conforme con las normas legales y \u00a0 reglamentarias; (iii) en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial; \u00a0 o, en general (iv) todos aquellos que tengan una considerable afectaci\u00f3n en su \u00a0 salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores aun \u00a0 cuando no presenten una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o \u00a0 profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han \u00a0 perdido su capacidad productiva. Al respecto, ver, por ejemplo, las sentencias \u00a0 T-837 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico III; T-597 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-594 de \u00a0 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-368 de 2016. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; T-589 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3 y SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia SU-049 \u00a0 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201cEn el \u00e1mbito ocupacional, que \u00a0 provoca esta decisi\u00f3n de la Corte, rige el principio de \u201cestabilidad\u201d (CP art \u00a0 53), el cual como se ver\u00e1 no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo \u00a0 subordinaci\u00f3n sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la \u00a0 Constituci\u00f3n; es decir, \u201cen todas sus formas\u201d (CP art 53)\u201d. En esta \u00a0 providencia, la Sala Plena unific\u00f3 jurisprudencia sobre varios temas \u00a0 relacionados e introdujo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. \u00a0 Sobre el particular, dijo: \u201cEl derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que \u00a0 tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si \u00a0 tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o \u00a0 profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones \u00a0 originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan \u00a0 relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 \u00a0 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; \u00a0 T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 3.5.1.; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 7.2.; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 5.2; T-151 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 55, \u00a0 56 y 57 y T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 49; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20.2. y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consultar, entre otras, las sentencias \u00a0 T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4 y T-188 \u00a0 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Existen presunciones\u00a0iuris et de iure \u00a0 que son aquellas que no admiten prueba en contrario. No constituyen en esencia \u00a0 un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho consider\u00e1ndolo \u00a0 verdadero. El hecho presumido se tendr\u00e1 por cierto cuando se acredite el que le \u00a0 sirve de antecedente. De otro lado, se encuentran las presunciones\u00a0iuris \u00a0 tantum que\u00a0son aquellas que permiten la presentaci\u00f3n de prueba en \u00a0 contrario, imponi\u00e9ndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas. Al respecto, \u00a0 consultar la Sentencia C-551 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias T-642 de 2010. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.; T-690 de 2015. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. y T-188 de 2017. M.P. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sobre el particular, son pertinentes, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.4. y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver, \u00a0 por ejemplo, las Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.7.; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2. y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-520 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver Sentencia T- 494 \u00a0 de 2018 de este Despacho, en la que, entre otras cuestiones, se sostuvo que este \u00a0 derecho tiene fundamento directo en varias disposiciones de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tales como \u00a0 el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d (Art. 53 C.P.); en el derecho \u00a0 de todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a promover las \u00a0 condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (Arts. 13 y \u00a0 93 C.P.); en que el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d tiene \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado y debe estar rodeado de \u201ccondiciones dignas y \u00a0 justas\u201d (Art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una \u00a0 pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d\u00a0a favor de aquellos que pueden \u00a0 considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (Art. 47 \u00a0 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la \u00a0 posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas como la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, el aseo, la vivienda, la educaci\u00f3n y la salud (Arts. \u00a0 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio \u00a0 de solidaridad social\u201d ante eventos que supongan peligro para la salud \u00a0 f\u00edsica o mental de las personas (Arts. 1, 48 y 95 C.P.). Ver, entre otras, las sentencias T-947 \u00a0 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; T-141 de \u00a0 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 48; T-703 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.; SU-049 de 2017. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. y T-188 de 2017. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.4. En desarrollo de \u00a0 las anteriores disposiciones, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 361 de \u00a0 1997, a trav\u00e9s de la cual adopt\u00f3 -entre otras- medidas para la integraci\u00f3n \u00a0 laboral de personas en condici\u00f3n de discapacidad. En particular, el art\u00edculo 26 \u00a0 prohibi\u00f3 el despido discriminatorio de estos individuos. Esta disposici\u00f3n \u00a0 normativa fue declarada exequible de manera condicionada, en el entendido que \u201cel \u00a0 despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de [una] \u00a0 indemnizaci\u00f3n sancionatoria [equivalente a 180 d\u00edas de salario]\u201d (Sentencia \u00a0 C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201c(p)or la cual se introducen reformas \u00a0 al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] De acuerdo con los art\u00edculos 71 y \u00a0 72 de esta Ley, tales empresas son personas jur\u00eddicas dedicadas a la \u00a0 contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para \u201ccolaborar \u00a0 temporalmente\u201d en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor \u00a0 desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de \u00a0 servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de \u00a0 empleador. Los usuarios (art\u00edculo 73 ib\u00eddem), son las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo \u00a0 6\u00ba. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n y no \u00a0 mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales \u00a0 del {empleador} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Los art\u00edculos 20, 21 y 22 del Decreto en \u00a0 comento, establecen las multas, sanciones y eventual cancelaci\u00f3n de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento ante el incumplimiento de este mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 75 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 76 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 78 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] T-503 de 2015. M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 ha sido reiterativa en sostener que: \u201cse debe evitar que los contratos con \u00a0 las empresas de servicios temporales en la pr\u00e1ctica se conviertan en permanentes \u00a0 ya que de ese modo se desconocer\u00edan los derechos prestacionales de los \u00a0 trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de \u00a0 los trabajadores en misi\u00f3n sea permanente, debe acudirse a otra forma de \u00a0 contrataci\u00f3n distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de las empresas de servicios \u00a0 temporales.\u00a0 Con ello se evita que lo que es excepcional, la \u00a0 contrataci\u00f3n de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla \u00a0 general\u201d (negrillas fuera de texto). Sentencias T-503 de 2015. M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-1058 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; y, la T-173 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, sostuvo que \u201c(e)s \u00a0 claro que estos contratos son de corta duraci\u00f3n, ya que las empresas usuarias \u00a0 recurren a los trabajadores en misi\u00f3n para que adelanten funciones que como su \u00a0 nombre lo indica, son temporales y no tienen car\u00e1cter de permanencia. De lo \u00a0 contrario las empresas deben utilizar otro de los contratos contenidos en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los \u00a0 contratos temporales\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver la sentencia T-019 de 2011 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del \u00a0 21 de febrero de 2006. Exp. No 25717. M.P. Carlos Isaac Nader. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 casar \u00a0 la sentencia del Tribunal Superior de Rioacha, en el proceso en el que eran \u00a0 partes: Pascualita Epieyu contra IFI y Servivarios Ltda. En esa sentencia se \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia del 24 de abril de 1997, Radicado No. 9435. Al respecto pueden consultarse adem\u00e1s, las \u00a0 siguientes providencias: (i) CSJ Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Exp. No 25714 de \u00a0 marzo de 2006, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. (ii) CSJ. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Expediente 26605 de agosto de 2006. M.P. Gustavo Gnecco Mendoza; CSJ. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral Exp. 26598 de septiembre de 2006 M.P. Gustavo Gnecco \u00a0 Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cDe acuerdo con las manifestaciones \u00a0 hechas por el actor, las que adem\u00e1s no fueron desvirtuadas por la parte \u00a0 accionada, se extrae que el se\u00f1or Mafla Montealgre labor\u00f3 por once a\u00f1os al \u00a0 servicio de la empresa Aseo Capital S.A., lapso de tiempo durante el cual, dicha \u00a0 sociedad, se limit\u00f3 a rotar las empresas de servicios temporales, situaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 que desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de \u00a0 servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron \u00a0 concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal y como se evidencia en \u00a0 el presente asunto, esta figura ha perdurado a trav\u00e9s de un n\u00famero considerable \u00a0 de a\u00f1os, disfrazando de esta manera una relaci\u00f3n laboral que se debi\u00f3 \u00a0 desarrollar a trav\u00e9s de otro tipo de contrato laboral, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que la materia y las causas que dieron origen al respectivo contrato a\u00fan \u00a0 subsisten\u201d. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cLa relaci\u00f3n \u00a0 laboral que se desarroll\u00f3 entre el se\u00f1or Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia con las \u00a0 diferentes empresas de servicios temporales, entre ellas, Asear Pluriservicios \u00a0 SAS, tuvo vocaci\u00f3n de permanencia en raz\u00f3n de la necesidad permanente de la \u00a0 usuaria Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP, de requerir el cubrimiento \u00a0 del cargo de fontanero o ayudante de acuatech (\u2026).La anterior situaci\u00f3n \u00a0 desnaturaliza los contratos celebrados entre el trabajador, la empresa de \u00a0 servicios temporales y la empresa usuaria, pues como se dijo, los mismos fueron \u00a0 concebidos a fin de ser desarrollados de manera temporal, conforme a lo \u00a0 prescrito por el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 (\u2026). La contrataci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Juan Bautista Mel\u00e9ndez Iglesia por parte de diferentes empleadoras para prestar \u00a0 sus servicios como fontanero o ayudante de aquatech en la empresa Operadores de \u00a0 Servicios de la Sierra SA ESP, perdur\u00f3 a trav\u00e9s de un n\u00famero considerable de \u00a0 a\u00f1os, con interrupciones que en la mayor\u00eda de los casos no super\u00f3 el mes, \u00a0 disfrazando de esta manera una relaci\u00f3n laboral que se debi\u00f3 desarrollar a \u00a0 trav\u00e9s de otro tipo de contrato, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la materia y \u00a0 las causas que le dieron origen subsistieron durante todo el periodo de \u00a0 contrataci\u00f3n y a\u00fan subsisten \u201d. M.P Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Sentencia T-614 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo \u00a0 6\u00ba. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duraci\u00f3n y no \u00a0 mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales \u00a0 del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver T-1058 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y T-503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sentencia del 24 de abril de 1997, reiterada en la Sentencia del 21 de \u00a0 febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver el Fallo del Consejo de Estado 4096 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte estudi\u00f3 tres casos acumulados. En \u00a0 los dos primeros casos, los contratos tuvieron una duraci\u00f3n de 7 meses, en el \u00a0 \u00faltimo de los asuntos, 11 meses. En vigencia de los contratos, a los accionantes \u00a0 les fue diagnosticado: en el primer caso, una \u201ctendinitis de b\u00edceps\u201d en \u00a0 virtud de la cual fue incapacitada en 2 oportunidades por 3 d\u00edas cada una de \u00a0 ella; en el segundo caso, una \u201cTenosinovitis de flexoextensores de antebrazos \u00a0 y de Quervain bilateral de predominio derecho\u201d, enfermedad que le gener\u00f3 20 \u00a0 incapacidades, con un total de 112 d\u00edas de incapacidad; y en el tercer caso: una \u00a0 afectaci\u00f3n en la regi\u00f3n lumbar y una lesi\u00f3n en un ojo, dolencia que gener\u00f3 4 \u00a0 incapacidades cada una de ellas por un d\u00eda. Seg\u00fan las empresas de servicios \u00a0 temporales, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con los accionantes obedeci\u00f3 a \u00a0 que las empresas usuarias, finalizaron la misi\u00f3n para la cual fueron \u00a0 contratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-337 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. La Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una trabajadora de \u00a0 una empresa temporal, vinculada a trav\u00e9s de contrato por labor u obra \u00a0 contratada. La se\u00f1ora fue diagnosticada con \u201cs\u00edndrome del t\u00fanel de carpo \u00a0 bilateral, \u00a0 tendosinovitis de Quervain y epicondilitis lateral y medial izquierda\u201d, que la incapacit\u00f3 por m\u00e1s de 120 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] A juicio de la Sala, \u201cSiendo as\u00ed las cosas, es incuestionable que, si bien en \u00a0 principio la accionante dispone de la acci\u00f3n laboral para reclamar sus derechos, \u00a0 por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta esa acci\u00f3n \u00a0 ordinaria no resulta id\u00f3nea, ni eficaz, debido a su prolongada duraci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva, no solo para \u00a0 amparar los derechos constitucionales fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados \u00a0 a la se\u00f1ora Pilar Rivera Acevedo, sino tambi\u00e9n para ordenar el pago de los \u00a0 sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por el despido injusto y el \u00a0 pago de la sanci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Aunque en este caso no se trat\u00f3 el tema \u00a0 del contrato de obra o laboral contratada, s\u00ed se mencion\u00f3 el tema de los \u00a0 intermediarios laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 los casos de dos mineros, mayores de 60 a\u00f1os, que fueron diagnosticados con \u00a0 enfermedades de origen profesional y com\u00fan, de car\u00e1cter respiratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La Sala estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Pedro Ignacio Vargas Acosta\u00a0quien sufri\u00f3 un trauma en el pie derecho con la cuchilla \u00a0 de la guada\u00f1adora en las instalaciones de Palumea S.A. mientras llevaba a cabo \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral para establecer, con car\u00e1cter definitivo, la procedencia del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En \u00a0 este caso se se\u00f1al\u00f3 que el conocimiento previo del empleador del accidente \u00a0 sufrido por la tutelante era \u00a0 una exigencia desproporcionada, por cuanto aquella i) sufri\u00f3 el accidente que \u00a0 implic\u00f3 la incapacidad, un d\u00eda antes de que se le informara sobre su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y, ii) a pesar de que intent\u00f3 entregar la constancia de su \u00a0 incapacidad esta no le fue recibida, situaci\u00f3n de la que dej\u00f3 constancia el \u00a0 Personero Municipal de Pamplona mediante certificaci\u00f3n del 2 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 67, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio \u00a0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-041 de 2014. \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00b4Sentencia \u00a0 T-226 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia \u00a0 T-1046 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, citada en Sentencia T-019 de \u00a0 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-687 \u00a0 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Ver tambi\u00e9n\u00a0Sentencia T-263 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.\u00a0\u201c5.2 \u00a0 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta \u00a0 Sentencia, en primer lugar, esta Sala concluy\u00f3 que en \u00a0 virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la \u00a0 afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido \u00a0 en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se \u00a0 configure una causal objetiva que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa \u00a0 verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral correspondiente. En tal \u00a0 sentido, afirm\u00f3 que cuando la relaci\u00f3n laboral depende\u00a0de un contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el \u00a0 derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o \u00a0 la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas \u00a0 que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, y se tenga que el trabajador ha \u00a0 cumplido de manera adecuada sus funciones.\u00a0Al \u00a0 respecto, por \u00faltimo, reiter\u00f3 que para efectos del fallo de tutela, el despido \u00a0 que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales ser\u00e1 \u00a0 ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada \u00a0 y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de \u00a0 salud.\u201d` \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-041 de 2014. \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 Folios 24 a 31. Certificaciones laborales expedidas por las distintas empresas \u00a0 temporales con las que estuvo vinculada la accionante desde mayo de 2015 en las \u00a0 que se detallan las funciones desempe\u00f1adas por ella en INDUMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-1061 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Tal como ella \u00a0 misma lo afirm\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencias T-395 de 2018. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; T-376 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La mujer embarazada o lactante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que cuenta con una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 por v\u00eda de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos: \u201ca) \u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y, b) \u00a0 que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses \u00a0 siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n.\u201d (SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en las Sentencias T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, entre otras. Ahora bien, en \u00a0 reciente pronunciamiento (SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0 var\u00eda dependiendo del conocimiento del empleador del estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 Entonces cuando se demuestra que este no tiene conocimiento del embarazo de su \u00a0 trabajadora no est\u00e1 obligado a cancelar las cotizaciones requeridas para que \u00a0 tenga derecho a la licencia de maternidad, ni est\u00e1 obligado al reintegro de la \u00a0 trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Se\u00f1ala que\u00a0\u201cen todas las empresas \u00a0 industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con \u00a0 excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma \u00a0 familia, la mujer: a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de \u00a0 seis semanas despu\u00e9s del parto; b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 \u00a0 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; c) recibir\u00e1, durante todo el \u00a0 per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), \u00a0 prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas \u00a0 condiciones de higiene&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017 y por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver Sentencias \u00a0 T-550 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-222 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-350 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-138 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El t\u00e9rmino de cooperativa, seg\u00fan la Recomendaci\u00f3n R193 de \u00a0 2002 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la promoci\u00f3n de las \u00a0 cooperativas, debe interpretarse como: \u201cla asociaci\u00f3n aut\u00f3noma de personas \u00a0 unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y culturales en com\u00fan a trav\u00e9s de una empresa de propiedad \u00a0 conjunta, y de gesti\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-019 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Art\u00edculo 7.1 de la Ley 133 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia T-044 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo 6 de la Ley 1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Art\u00edculo 7.3 de la ley 1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-044 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art\u00edculo 13 de Ley 1233 de 2008. \u201cLas \u00a0 Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podr\u00e1n contratar con terceros \u00a0 la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras y la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 siempre que respondan a la ejecuci\u00f3n de un proceso total en favor de otras \u00a0 cooperativas o de terceros en general, cuyo prop\u00f3sito final sea un resultado \u00a0 espec\u00edfico. Los procesos tambi\u00e9n podr\u00e1n contratarse en forma parcial o por \u00a0 subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, \u00a0 siempre atados al resultado final.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P. \u00a0 Gloria Stela Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Gloria Stela \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencias T-092 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; T-102 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-148 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y SU-070 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio \u00a0 12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folios 79 y 80, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Como \u00a0 se desprende de la \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada por la Jefe del Departamento de Enfermer\u00eda de la Cl\u00ednica \u00a0 Fundadores a la Cooperativa AGM Salud CTA el 12 de abril de 2018, en la que \u00a0 informa que la se\u00f1ora Luisa Mar\u00eda Clavijo se encuentra en estado de embarazo, \u00a0 visible a folio 17 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ver Sentencias T- 472 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-917 de 2014. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-382 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-405 de 2015. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-594 de \u00a0 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. En esta \u00a0 providencia se resolvieron los asuntos acumulados \u00a0 T-7.055.614 y T-7.060.954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201cArt\u00edculo \u00a0 62. Publicaci\u00f3n de providencias. \u00a0 En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado \u00a0 sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias \u00a0 que identifiquen a las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] El derecho a la intimidad hace parte de la \u00a0 esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria \u00a0 de las dem\u00e1s personas que, al ser considerado un elemento esencial del ser, se \u00a0 concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o \u00a0 n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones \u00a0 que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico. Este derecho \u00a0 fundamental se proyecta en dos\u00a0dimensiones:\u00a0(i)\u00a0como secreto que impide \u00a0 la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados (status \u00a0 negativo), o\u00a0(ii)\u00a0como libertad, que se realiza en el derecho \u00a0 de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida \u00a0 privada (status positivo). Ahora bien, el\u00a0contenido \u00a0 b\u00e1sico\u00a0del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce \u00a0 de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la \u00a0 intervenci\u00f3n o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad. Dicha \u00a0 definici\u00f3n permite sostener que el origen y alcance de este derecho como \u00a0 manifestaci\u00f3n de protecci\u00f3n a la integridad moral del individuo, se desenvuelve \u00a0 entonces a partir de la evoluci\u00f3n de los conceptos\u00a0\u2018p\u00fablico\u2019\u00a0y\u00a0\u2018privado\u2019\u00a0y \u00a0 su contenido depende de aquellos l\u00edmites establecidos por el derecho para \u00a0 determinar la mayor o menor intervenci\u00f3n del Estado en la esfera personal de los \u00a0 ciudadanos. Desde una perspectiva material, el concepto de\u00a0\u201cprivacidad\u201d\u00a0o\u00a0\u201cde \u00a0 lo privado\u201d, corresponde a los asuntos que, en principio, tocan \u00a0 exclusivamente con intereses propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que \u00a0 afecten o se refieran a los dem\u00e1s miembros de la colectividad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 sobre estos asuntos la sociedad -a trav\u00e9s del ordenamiento jur\u00eddico- no le exige \u00a0 o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Por el contrario, \u00a0 si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia \u00a0 p\u00fablica, su naturaleza se transforma de un asunto \u00edntimo a una cuesti\u00f3n \u00a0 socialmente catalogada como com\u00fan o general.\u00a0As\u00ed las cosas, este derecho \u00a0 fundamental plantea diferentes esferas o \u00e1mbitos, como son el personal, \u00a0 familiar, social y gremial, que est\u00e1n manifestados en:\u00a0(i) relaciones \u00a0 familiares;\u00a0(ii)\u00a0costumbres;\u00a0(iii)\u00a0pr\u00e1cticas sexuales; \u00a0(iv)\u00a0salud;\u00a0(v)\u00a0domicilio;\u00a0(vi) \u00a0 comunicaciones personales;\u00a0(vii)\u00a0espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a \u00a0 nivel inform\u00e1tico;\u00a0(viii)\u00a0creencias religiosas;\u00a0(ix)\u00a0secretos \u00a0 profesionales; y, en general,\u00a0(x)\u00a0todo comportamiento del sujeto que \u00a0 \u00fanicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo \u00a0 individuo decida relevar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico. Finalmente, debe \u00a0 se\u00f1alarse que el derecho a la intimidad se caracteriza por su car\u00e1cter de\u00a0\u201cdisponible\u201d, \u00a0 lo cual significa que el titular de esta prerrogativa puede decidir hacer \u00a0 p\u00fablica informaci\u00f3n que se encuentra dentro de esa esfera o \u00e1mbito objeto de \u00a0 protecci\u00f3n. De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio \u00a0 una aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita en dar a conocer informaciones o circunstancias \u00a0 que recaen en \u00e9sta esfera \u00edntima, podr\u00eda aceptarse la intromisi\u00f3n de un tercero. \u00a0 Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos N\u00b0 3.5.1. y 3.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] La Corte ha tra\u00eddo como ejemplos los eventos \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos de la familia, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y los \u00a0 adolescentes; de personas intersexuales o con ambig\u00fcedad genital; de personas \u00a0 que conviven con VIH\/SIDA o enfermedades catastr\u00f3ficas, u otras afectaciones del \u00a0 estado de salud; de personas LGBT, y de personas que han estado vinculadas en \u00a0 investigaciones de naturaleza penal. Auto A-522 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5. Ver notas al pie N\u00ba 5 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] En casos en los que se puede afectar el \u00a0 derecho fundamental a la intimidad de los accionantes, la Corte -de oficio- \u00a0 suele reemplazar los nombres de los implicados. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-051 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de\u00a0 una persona que consideraba ser beneficiaria del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada por ser portadora de VIH. Al \u00a0 respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u201ctomar oficiosamente medidas \u00a0 para proteger la intimidad del accionante, de manera que ser\u00e1n elaborados dos \u00a0 textos de esta sentencia, de id\u00e9ntico tenor, en el texto que ser\u00e1 el divulgado y \u00a0 consultado libremente, se dispondr\u00e1 suprimir el nombre del tutelante y de la \u00a0 entidad accionada, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita \u00a0 identificarlo\u201d. Justific\u00f3 esto en que \u201cDe \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, \u2018En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o \u00a0 el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0 circunstancias que identifiquen las partes\u2019. Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 presente decisi\u00f3n se toma en consideraci\u00f3n a que en los hechos del caso se hacen \u00a0 referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a \u00a0 la intimidad, por lo que esta Sala considera que siguiendo precedentes de esta \u00a0 Corte, para garantizar dicho derecho y la confidencialidad de los accionantes \u00a0 que presentan VIH\/SIDA, se abstendr\u00e1 de incluir en la providencia, datos e \u00a0 informaci\u00f3n que conduzca a la identificaci\u00f3n del tutelante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] A-204 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; A-241 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-522 de 2015. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y A-539 de \u00a0 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] En el Auto A-259 de 2019 (M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger) se precis\u00f3 que \u201cEl C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0 que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaraci\u00f3n (art. 285 CGP), \u00a0 correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros (art. 286 CGP) y adici\u00f3n (art. 287 \u00a0 CGP). \/\/ Sin embargo, tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, las \u00a0 solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de \u00a0 los supuestos de las figuras antes enunciadas. \/\/ Para empezar, la \u00a0 aclaraci\u00f3n procede de oficio o a petici\u00f3n de parte dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria y en los eventos en que la providencia \u2018contenga conceptos o frases \u00a0 que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u2019. \/\/ Por su parte, la \u00a0 correcci\u00f3n de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de \u00a0 errores aritm\u00e9ticos o de errores \u2018por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n \u00a0 de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en \u00a0 ella\u2019. \/\/ Finalmente, la adici\u00f3n procede de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria en los eventos en que se \u2018omita resolver sobre \u00a0 cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de \u00a0 conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u201cART\u00cdCULO 5o. DATOS SENSIBLES.\u00a0Para los prop\u00f3sitos \u00a0 de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la \u00a0 intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales \u00a0 como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, \u00a0 organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de \u00a0 cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos \u00a0 pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual \u00a0 y los datos biom\u00e9tricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se proh\u00edbe el Tratamiento de \u00a0 datos sensibles, excepto cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, \u00a0 ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El \u00a0 Tratamiento tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica. En este \u00a0 evento deber\u00e1n adoptarse las medidas conducentes a la supresi\u00f3n de identidad de \u00a0 los Titulares\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-284-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA \u00a0 DE RELATORIA: Mediante auto 470 de fecha 15 de \u00a0 agosto de 2019, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, \u00a0 se ordena suprimir el nombre y los datos que permitan identificar a la \u00a0 accionante y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}