{"id":26777,"date":"2024-07-02T17:18:14","date_gmt":"2024-07-02T17:18:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-285-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:14","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:14","slug":"t-285-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-19\/","title":{"rendered":"T-285-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-285-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-285\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 sobre la posibilidad de modificar la modalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre \u00a0 la posibilidad de modificar la modalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 por cuanto los actores, quienes prestaban servicio militar, perdiendo inter\u00e9s en \u00a0 el resultado de la litis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expedientes T-6.840.751, T-6.840.881 y T-6.858.363 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.840.751: Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera contra \u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.840.881: Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.858.363: John Anderson Romero Ortiz contra la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la Sala \u00danica del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y el Director General de la Polic\u00eda Nacional (Expediente \u00a0 T-6.840.751). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 25 de abril de 2018 por el \u00a0 Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por John Anderson Romero Ortiz contra la Polic\u00eda Nacional \u00a0(Expediente T-6.858.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-6.840.751 y \u00a0 T-6.840.881 fueron seleccionados para revisi\u00f3n \u00a0 y acumulados para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Siete a trav\u00e9s del Auto del 13 de julio de 2018.[1] Por su parte, el proceso radicado con \u00a0 el n\u00famero T-6.858.363 fue seleccionado para revisi\u00f3n y acumulado al T-6.840.751 \u00a0 por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete que consta en el Auto del 27 \u00a0 de julio de 2018, comunicado por estado del 13 de agosto del mismo a\u00f1o.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jairo \u00a0 Alexis P\u00e1ez Barrera (Expediente T-6.840.751) y Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda \u00a0 (Expediente T-6.840.881), quienes act\u00faan en nombre propio y John Anderson Romero \u00a0 Ortiz (Expediente T-6.858.363), quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional al incorporarlos para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio como auxiliares de polic\u00eda regulares y no cambiarlos al \u00a0 grado de auxiliares de polic\u00eda bachilleres, modalidad que corresponde a su nivel de \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Polic\u00eda Nacional no es posible \u00a0 acceder a las pretensiones de los accionantes pues estos fueron dados de alta \u00a0 como auxiliares de polic\u00eda del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros \u00a0 Alfonso L\u00f3pez Pumarejo mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017 y se \u00a0 graduaron como bachilleres acad\u00e9micos el 26 de agosto de 2017, por lo que entre \u00a0 su incorporaci\u00f3n y la fecha de su graduaci\u00f3n pasaron 2 meses y 25 d\u00edas. A \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen los antecedentes de las acciones de tutela de la \u00a0 referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Expediente T-6.840.751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera \u00a0naci\u00f3 el 26 de febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) y actualmente tiene 20 a\u00f1os de edad.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El actor manifest\u00f3 que cuando se present\u00f3 a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar en la Polic\u00eda Nacional se le inform\u00f3 que (i) prestar\u00eda el \u00a0 servicio militar como \u201cauxiliar bachiller\u201d, (ii) recibir\u00eda una \u00a0 bonificaci\u00f3n y las prebendas propias de la modalidad, (iii) estar\u00eda cerca de su \u00a0 familia y (iv) sus funciones ser\u00edan diferentes a las de los auxiliares de \u00a0 polic\u00eda regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Asegur\u00f3 que cuando se encontraban en la etapa de inducci\u00f3n \u00a0 le hicieron firmar unos documentos en los que se cambiaba la modalidad en la que \u00a0 iba a prestar su servicio militar y fue vinculado como auxiliar de polic\u00eda \u00a0 regular, raz\u00f3n por la cual se encuentra lejos de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. A\u00f1adi\u00f3 que efectu\u00f3 el proceso de incorporaci\u00f3n en el grupo \u00a0 de Yopal (Casanare) y fue enviado a la ciudad de Tumaco para realizar funciones \u00a0 de \u201cauxiliar de polic\u00eda\u201d en materia de seguridad de instalaciones con \u00a0 armamento de largo y corto alcance, as\u00ed como patrullando sectores en los cuales \u00a0 se ha puesto en peligro su vida. Precis\u00f3 que no ha recibido capacitaci\u00f3n \u00a0 pese a que cumple las mismas funciones que un profesional que tiene formaci\u00f3n \u00a0 por 1 o 3 a\u00f1os trat\u00e1ndose de suboficiales y oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional dio de alta como auxiliares de polic\u00eda del curso 051 de la Escuela \u00a0 Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo a un personal compuesto por 159 \u00a0 hombres para que prestaran el Servicio Militar Obligatorio, entre los que se \u00a0 encuentra Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El accionante aport\u00f3 copia simple del diploma y el acta en \u00a0 los que consta que se gradu\u00f3 el 26 de agosto de 2017 como bachiller acad\u00e9mico \u00a0 cuando ten\u00eda18 a\u00f1os de edad.[5] El t\u00edtulo fue conferido por el Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin[6] por haber cursado y aprobado los estudios \u00a0 correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la Educaci\u00f3n Media \u00a0 Acad\u00e9mica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El se\u00f1or P\u00e1ez Barrera adjunt\u00f3 con la demanda de tutela \u00a0 fotocopia del carn\u00e9 Nro. 048187108 expedido por el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional- en el que consta que su grado es el de \u201cauxiliar \u00a0 bachiller\u201d y que la fecha del vencimiento del documento es el 1 de diciembre \u00a0 de 2018.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Advirti\u00f3 que no present\u00f3 solicitud a la instituci\u00f3n \u00a0 demandada para requerir el cambio de modalidad pues muchos de sus compa\u00f1eros se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n y, pese a que han presentado peticiones, la \u00a0 Polic\u00eda ha negado las mismas bajo el argumento que se hab\u00edan firmado documentos \u00a0 en los que hab\u00edan escogido voluntariamente prestar el servicio militar como \u00a0 auxiliares de polic\u00eda regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, de manera que se \u00a0 le permita prestar el servicio militar como auxiliar de polic\u00eda bachiller, \u00a0 modalidad que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 048 de 1993 que consagra que \u201c[e]l conscripto llamado al \u00a0 servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y vi\u00e1ticos para \u00a0 su traslado al lugar de incorporaci\u00f3n, su sostenimiento durante el viaje y el \u00a0 regreso a su domicilio una vez licenciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), mediante auto del 21 de febrero de \u00a0 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al Ministerio de Defensa y \u00a0 al Director General de la Polic\u00eda Nacional para que ejercieran su derecho a la defensa en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional present\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n Nro. 2018-001845 -DINCO- \/ASJUD 1.10 el 26 de febrero de 2018 y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esa dependencia no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido \u00a0 proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Indic\u00f3 que el accionante escogi\u00f3 voluntariamente prestar su \u00a0 servicio militar como auxiliar de polic\u00eda por 18 meses. Precis\u00f3 que en el \u00a0 Sistema de Incorporaci\u00f3n \u2013SINCO-\u00a0 de la Polic\u00eda Nacional consta que el \u00a0 se\u00f1or Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera particip\u00f3 en la convocatoria Nro. 401-2017 que \u00a0 \u201cestaba dirigida a los j\u00f3venes que ostentaran el t\u00edtulo acad\u00e9mico de \u00a0 bachilleres, al igual a los no bachilleres, y que desearan resolver su situaci\u00f3n \u00a0 militar en la modalidad de \u2018Auxiliar de Polic\u00eda\u2019\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Puso de presente que para las convocatorias de auxiliares de \u00a0 polic\u00eda \u201cse pueden inscribir los hombres (las mujeres se pueden postular de \u00a0 manera voluntaria y en los casos que determine la ley) que se encuentren en un \u00a0 rango de edad entre los 18 a 24 a\u00f1os, con m\u00ednimo octavo grado de educaci\u00f3n \u00a0 secundaria o con t\u00edtulo de bachiller, que no presente alguna clase \u00a0 de patolog\u00eda de diagn\u00f3stico f\u00edsico-motor y Psicol\u00f3gico, que le impida desempe\u00f1ar \u00a0 cargos relacionados con el manejo de armas\u201d.[10] (Subraya y \u00a0 Negrilla del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Aclar\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la Ley 2 de 1977 dispone que \u00a0 \u201c[p]ara efecto de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el car\u00e1cter de \u00a0 auxiliar de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Explic\u00f3 que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar se puede \u00a0 hacer mediante la elecci\u00f3n de la modalidad de auxiliar bachiller de polic\u00eda o \u00a0 auxiliar de polic\u00eda que tienen una duraci\u00f3n de 12 o 18 meses, dependiendo del \u00a0 grado de escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Recalc\u00f3 que no hay condicionamiento para que j\u00f3venes \u00a0 bachilleres y mayores de edad presten su servicio militar en la modalidad de \u00a0 auxiliar de polic\u00eda y que antes de la inscripci\u00f3n se le da a los aspirantes una \u00a0 inducci\u00f3n en la que se les explica los pormenores de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 que se verificara la \u00a0 autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por el accionante para \u00a0 descartar posibles falsedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Junto con la contestaci\u00f3n de la tutela se anex\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017 de la Polic\u00eda Nacional en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 dar de alta en la Polic\u00eda Nacional a Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) \u00a0 profiri\u00f3 sentencia el 1 de marzo de 2018 en la que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que quienes comparecen a las convocatorias para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar lo hacen de manera libre y voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El juzgado asever\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional orienta a los \u00a0 j\u00f3venes sobre las modalidades de incorporaci\u00f3n as\u00ed como sus consecuencias y que \u00a0 no hay pruebas e indicios que permitan concluir que la instituci\u00f3n enga\u00f1\u00f3 o \u00a0 desorient\u00f3 a quienes participaron de la convocatoria. Finalmente, la autoridad \u00a0 judicial concluy\u00f3 que el accionante ten\u00eda a la mano otras \u201cinstancias como \u00a0 son los \u00f3rganos de control, y vigilancia, como la Personer\u00eda o Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d[12] para resolver su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 9 de marzo \u00a0 de 2018 en el que precis\u00f3 que su proceso de incorporaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 Yopal (Casanare) pero fue trasladado a Tumaco. Se\u00f1al\u00f3 que una vez obtuvo el \u00a0 t\u00edtulo de bachiller, la Polic\u00eda Nacional estaba en la obligaci\u00f3n de cambiarlo de \u00a0 modalidad y permitirle prestar el servicio militar obligatorio en calidad de \u00a0 auxiliar de polic\u00eda bachiller. Finalmente, el actor advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en cabeza de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n [ha] vulnerado mis derechos \u00a0 fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si \u00a0 bien es cierto que me present\u00e9 voluntariamente y firm\u00e9, en la actualidad es mi \u00a0 voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio termin\u00e9 y \u00a0 obtuve un t\u00edtulo que me reconoce como bachiller.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. En sentencia del 17 de abril de 2018, la Sala \u00danica del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare). \u00a0 La Sala advirti\u00f3 que el accionante se present\u00f3 voluntariamente a la convocatoria \u00a0 y ten\u00eda conocimiento de la modalidad en la que iba a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, de manera que no accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Expediente T-6.840.881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Porras \u00a0 Garc\u00eda naci\u00f3 el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio \u00a0 (Meta) por lo que actualmente tiene \u00a0 20 a\u00f1os de edad.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El actor manifiesta que se present\u00f3 \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional en Yopal (Casanare) a definir su situaci\u00f3n militar y se \u00a0 le inform\u00f3 que (i) prestar\u00eda el servicio militar como \u201cauxiliar bachiller\u201d, (ii) \u00a0 recibir\u00eda una bonificaci\u00f3n y las prebendas propias de la modalidad, (iii) \u00a0 estar\u00eda cerca de su familia y (iv) sus funciones ser\u00edan diferentes a las de los \u00a0 auxiliares de polic\u00eda regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Asegura que al momento de la \u00a0 inducci\u00f3n le hicieron firmar unos documentos a trav\u00e9s de los cuales se vincul\u00f3 \u00a0 como auxiliar de polic\u00eda, por lo que cumple funciones para las cuales no \u00a0 fue capacitado y que ponen en riesgo su integridad y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de \u00a0 junio de 2017, la Polic\u00eda Nacional dio de alta como auxiliares de polic\u00eda del \u00a0 curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo a un \u00a0 personal compuesto por 159 hombres para que prestaran el Servicio Militar \u00a0 Obligatorio, entre los que se encuentra Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El accionante aport\u00f3 copia simple del diploma y el acta en \u00a0 los que consta que se gradu\u00f3 el 26 de agosto de 2017 como bachiller acad\u00e9mico \u00a0 cuando ten\u00eda18 a\u00f1os de edad.[16] \u00a0El t\u00edtulo fue conferido por el Instituto Andr\u00e9 Michelin por haber cursado y \u00a0 aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la \u00a0 Educaci\u00f3n Media Acad\u00e9mica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de \u00a0 diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de manera que se le permita \u00a0 prestar el servicio militar como auxiliar de polic\u00eda bachiller, modalidad \u00a0 que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 048 de 1993 que consagra que \u201c[e]l conscripto llamado al servicio tiene \u00a0 derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y vi\u00e1ticos para su traslado al \u00a0 lugar de incorporaci\u00f3n, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su \u00a0 domicilio una vez licenciado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 7 de marzo \u00a0 de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al Director General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera \u00a0 su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional present\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n Nro. 2018-002531 -DINCO- \/ASJUD 1.10 el 15 de marzo de 2018 y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esa dependencia no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido \u00a0 proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Se\u00f1al\u00f3 que Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda adelant\u00f3 su registro \u00a0 a trav\u00e9s de la Unidad B\u00e1sica de Incorporaci\u00f3n Casanare y que en el sistema se \u00a0 registra que, al momento en que se present\u00f3 a definir su situaci\u00f3n militar, no \u00a0 era bachiller pues en su formato de inscripci\u00f3n report\u00f3 que solo hab\u00eda cursado \u00a0 hasta grado d\u00e9cimo en el Colegio Gimnasio Pedag\u00f3gico Sabio Caldas de la ciudad \u00a0 de Yopal (Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El funcionario manifest\u00f3 que aunque el actor present\u00f3 \u00a0 diploma y acta de grado en la que consta que se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico \u00a0 del Instituto Andr\u00e9 Michelin el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el se\u00f1or \u00a0 Porras Garc\u00eda hab\u00eda sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como \u00a0 auxiliar de polic\u00eda. Por lo anterior solicit\u00f3 al juez de instancia que se \u00a0 revisara la autenticidad de los documentos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumpli\u00f3 con una fase \u00a0 de instrucci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el manejo de armas de fuego, as\u00ed como de \u00a0 t\u00e9cnicas y t\u00e1cticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como auxiliar \u00a0 de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Pone de presente que el actor fue asesorado por un se\u00f1or \u00a0 llamado Diego Barrag\u00e1n quien se aprovecha de los j\u00f3venes y les exige cierta \u00a0 cantidad de dinero con la promesa de cambiarles la modalidad del servicio. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que el supuesto asesor ya present\u00f3 varias acciones de tutela en las que \u00a0 anexa como soportes diplomas y actas de grado expedidas por el Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducci\u00f3n en \u00a0 la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el \u00a0 accionante escogi\u00f3 libremente la modalidad para prestar su servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En sentencia del 22 de marzo \u00a0 de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos de Juan Sebasti\u00e1n Porras \u00a0 Garc\u00eda pues para el 1 de junio de 2017, momento de la incorporaci\u00f3n, el \u00a0 accionante no acreditaba la condici\u00f3n de bachiller acad\u00e9mico, lo que implicaba \u00a0 que deb\u00eda ingresar a prestar el servicio militar obligatorio bajo la modalidad \u00a0 de auxiliar de polic\u00eda regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Adicionalmente, el juzgado \u00a0 compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigara el \u00a0 presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento privado en que pod\u00eda \u00a0 haber incurrido el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 3 de abril \u00a0 de 2018, precis\u00f3 que su proceso de incorporaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la ciudad de \u00a0 Yopal (Casanare) pero fue trasladado al Departamento de Polic\u00eda de Florencia \u00a0 (Caquet\u00e1) y se\u00f1al\u00f3 que luego de graduarse como bachiller acad\u00e9mico la Polic\u00eda \u00a0 Nacional estaba en la obligaci\u00f3n de permitirle prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio como auxiliar de polic\u00eda bachiller. Finalmente, el actor advirti\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en cabeza de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n [ha] vulnerado mis derechos \u00a0 fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si \u00a0 bien es cierto que me present\u00e9 voluntariamente y firm\u00e9, en la actualidad es mi \u00a0 voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio termin\u00e9 y \u00a0 obtuve un t\u00edtulo que me reconoce como bachiller\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autos de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Por medio de auto del 15 de mayo de 2018, la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 vincul\u00f3 al Director de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional para que allegara \u00a0 los antecedentes administrativos del accionante, incluyendo el formato de \u00a0 inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. A trav\u00e9s de Auto del 18 de mayo de 2018, la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto Andr\u00e9 Michelin copia aut\u00e9ntica de los certificados \u00a0 acad\u00e9micos, fecha exacta de grado y horarios de clase e informara la sede donde \u00a0 curs\u00f3 sus estudios el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. La Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 Instituto Andr\u00e9 Michelin no remitieron los documentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Mediante sentencia del 23 de \u00a0 mayo de 2018, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca manifest\u00f3 que aunque el actor podr\u00eda resolver la controversia \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, dicho mecanismo de \u00a0 defensa no resultaba id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. La autoridad judicial indic\u00f3 \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional no vulner\u00f3 los derechos de Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda, \u00a0 pues este no hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo de \u00a0 bachiller antes de su incorporaci\u00f3n y fue informado de las alternativas para \u00a0 prestar su servicio militar, as\u00ed como los derechos, deberes, riesgos y \u00a0 beneficios de cada una de las modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. Por lo anterior, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Expediente T-6.858.363 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El actor manifiesta que fue \u00a0 incorporado para prestar el servicio militar el 1 de noviembre de 2017 como \u00a0 auxiliar de polic\u00eda por lo que se encuentra en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional dio de alta como auxiliares de polic\u00eda del curso 051 de la Escuela \u00a0 Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo a un personal compuesto por 159 \u00a0 hombres, entre los que se encuentra John Anderson Romero Ortiz, para que \u00a0 prestaran el Servicio Militar Obligatorio.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. El accionante aport\u00f3 copia simple del diploma y el acta en \u00a0 los que consta que se gradu\u00f3 el 26 de agosto de 2017 como bachiller acad\u00e9mico \u00a0 cuando ten\u00eda18 a\u00f1os de edad.[20] El t\u00edtulo fue conferido por el Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo \u00a0 lectivo especial integrado de la Educaci\u00f3n Media Acad\u00e9mica para Adultos de \u00a0 acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0El actor sostiene que la modalidad auxiliar de polic\u00eda con la que se le \u00a0 vincul\u00f3 no existe pues el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993 solo enuncia las \u00a0 siguientes: (i) soldado regular, de 18 a 24 meses, (ii) soldado bachiller, \u00a0 durante 12 meses, (iii) auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses y (iv) \u00a0 soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Por lo anterior, solicita \u00a0 que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a \u00a0 la igualdad, se le reconozca la condici\u00f3n de bachiller, se corrija la modalidad \u00a0 de vinculaci\u00f3n y se termine su servicio militar al cumplir 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 20 de abril de 2018, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al Director General de Polic\u00eda \u00a0 Nacional para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos d\u00edas, contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, ejerciera su derecho \u00a0 a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional present\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n Nro. 2018-003989 -DINCO- \/ASJUD 1.10 el 24 de abril de 2018 y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esa dependencia no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido \u00a0 proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Se\u00f1al\u00f3 que la b\u00fasqueda de los antecedentes del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n que John Anderson Romero Ortiz adelant\u00f3 a trav\u00e9s de la Unidad B\u00e1sica \u00a0 de Incorporaci\u00f3n Facatativ\u00e1 en la Convocatoria Nro. 401-2017 arrojaron que el \u00a0 accionante, al momento en que se present\u00f3 a definir su situaci\u00f3n militar, no era \u00a0 bachiller pues en su formato de inscripci\u00f3n report\u00f3 que solo hab\u00eda cursado hasta \u00a0 grado s\u00e9ptimo en el Colegio Miguel \u00c1ngel Cornejo del municipio de Facatativ\u00e1 \u00a0 \u00a0(Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El funcionario manifest\u00f3 que aunque el actor present\u00f3 \u00a0 diploma y acta de grado en la que consta que se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico \u00a0 del Instituto Andr\u00e9 Michelin el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el se\u00f1or \u00a0 Romero Ortiz hab\u00eda sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como \u00a0 auxiliar de polic\u00eda. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de instancia que se \u00a0 revisara la autenticidad de los documentos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumpli\u00f3 con una fase \u00a0 de instrucci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el manejo de armas de fuego, as\u00ed como de \u00a0 t\u00e9cnicas y t\u00e1cticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como auxiliar \u00a0 de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducci\u00f3n en \u00a0 la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el \u00a0 accionante escogi\u00f3 libremente la modalidad para prestar su servicio militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia el 25 de abril de 2018 en la que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos invocados pues, al momento de la incorporaci\u00f3n, el actor no se hab\u00eda \u00a0 graduado como bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El juzgado advirti\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 la \u201cv\u00eda \u00a0 gubernativa\u201d y que no puso su situaci\u00f3n en conocimiento de la autoridad \u00a0 accionada antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Resalt\u00f3 que el actor \u00a0 no invoc\u00f3 alguna norma que permita la variaci\u00f3n de la modalidad de servicio \u00a0 militar y para terminar se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de \u00a0 bachiller debe ser previa a la incorporaci\u00f3n a fin de solicitar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los beneficios que tal condici\u00f3n confiere, lo cual en el presente caso no se \u00a0 acredita, de forma que no puede considerarse que se haya incurrido en violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso al momento de la incorporaci\u00f3n, pues la condici\u00f3n de \u00a0 bachiller en ese momento no exist\u00eda ni pod\u00eda ser invocada por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede compararse \u00a0 la situaci\u00f3n del accionante con los incorporados que ostentaban el t\u00edtulo de \u00a0 bachiller con [anterioridad] a la incorporaci\u00f3n, pues las condiciones personales \u00a0 son diferentes, de manera que tal derecho no se acredita como vulnerado\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 23 de octubre de \u00a0 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Mediante Auto del 23 de octubre de 2018, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar en los procesos de \u00a0 la referencia y ofici\u00f3 a Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera (Expediente T-6.840.751), \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente T-6.840.881), as\u00ed como a John Anderson \u00a0 Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) para que informaran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les grados escolares cursaron en instituciones \u00a0 educativas diferentes al Instituto Andr\u00e9 Michelin y hasta qu\u00e9 fecha \u00a0 desarrollaron esos estudios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 fecha se matricularon al Instituto Andr\u00e9 Michelin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 modalidad se matricularon en el Instituto Andr\u00e9 Michelin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntos ciclos \u00a0 cursaron y en qu\u00e9 lapso adelantaron sus estudios en el Instituto \u00a0 Andr\u00e9 Michelin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Por su parte, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 que remitiera copia de los formatos de inscripci\u00f3n que los accionantes \u00a0 diligenciaron al momento de su incorporaci\u00f3n e informara el cronograma de la \u00a0 convocatoria Nro. 401 de 2017, en qu\u00e9 fecha se incorporaron a la instituci\u00f3n los \u00a0 actores, cu\u00e1l fue la capacitaci\u00f3n o el curso de formaci\u00f3n que recibieron antes \u00a0 de prestar sus servicios y las funciones que desempe\u00f1aban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 Adicionalmente, ofici\u00f3 al Instituto Andr\u00e9 Michelin para que \u00a0 informara la fecha en que los accionantes se matricularon en el instituto, los \u00a0 ciclos cursados, el periodo en que estudiaron y cu\u00e1ndo se graduaron. Al \u00a0 instituto se le indic\u00f3 que para el cumplimiento de la orden deb\u00eda anexar los \u00a0 documentos que soportaran la informaci\u00f3n suministrada (matr\u00edcula, certificado de \u00a0 notas, horarios, acta de grado y otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Tambi\u00e9n, ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que informara sobre el estado \u00a0 de la investigaci\u00f3n por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento \u00a0 privado contra el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda en virtud de la compulsa de \u00a0 copias que orden\u00f3 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0 sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018 y remitiera el expediente \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Finalmente, ofici\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito (Bogot\u00e1) para que remitiera la informaci\u00f3n acad\u00e9mica disponible con respecto a \u00a0 matr\u00edculas, grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de \u00a0 graduaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 18 de diciembre de \u00a0 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Por medio del Auto del 18 de diciembre de 2018, la \u00a0 Magistrada ponente volvi\u00f3 a solicitar al \u00a0 Instituto Andr\u00e9 Michelin que informara la fecha en que los accionantes se \u00a0 matricularon en el instituto, los ciclos cursados, el periodo en que estudiaron \u00a0 y cu\u00e1ndo se graduaron. Adicionalmente, solicit\u00f3 al instituto que informara si tiene convenio con la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para ofrecer Educaci\u00f3n media de adultos a \u00a0 auxiliares de polic\u00eda y explicara la manera los \u00a0 se\u00f1ores Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera \u00a0 (Expediente T-6.840.751) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) \u00a0 se graduaron como bachilleres. Lo anterior, pues pese a que deb\u00edan cursar los \u00a0 ciclos de la educaci\u00f3n media de adultos, correspondiente a los grados d\u00e9cimo y \u00a0 once, se prepararon en solo seis meses (febrero a julio de 2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El jefe del grupo para la selecci\u00f3n de auxiliares de polic\u00eda \u00a0 present\u00f3 documento en el que inform\u00f3 que la Convocatoria Nro. 401-2017, \u00a0 modalidad auxiliares de polic\u00eda, fue ordenada mediante comunicado oficial \u00a0 electr\u00f3nico Nro. S-2017-012354-DITAH del 24 de abril de 2017, incorporaci\u00f3n de \u00a0 auxiliares de polic\u00eda y auxiliares de polic\u00eda bachiller 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Junto con el escrito se anex\u00f3 el oficio SUTAH-DIRCR-3.1 que \u00a0 tiene como asunto \u201cincorporaci\u00f3n de auxiliares de Polic\u00eda y Auxiliares de \u00a0 Polic\u00eda Bachiller 2017\u201d[23] \u00a0 y contiene las cuotas de incorporaci\u00f3n de personal de auxiliares para el segundo \u00a0 semestre del a\u00f1o 2017 que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de polic\u00eda bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 extraordinario MEBOG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.578 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de agosto de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0 (SED Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la SED \u00a0 inform\u00f3 que no era competente dado que el Instituto Andr\u00e9 Michelin no hace parte \u00a0 del conjunto de planteles educativos oficiales del distrito capital y tampoco se \u00a0 trata de un colegio dado en concesi\u00f3n o del sistema de convenio (educaci\u00f3n \u00a0 subsidiada en colegios privados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Anunci\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Distrito (SED) present\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 disponible con respecto a matriculas, grados escolares cursados en instituciones \u00a0 educativas y fechas de graduaci\u00f3n de los accionantes, seg\u00fan lo reportado por el \u00a0 Sistema Integrado de matr\u00edculas (SIMAT) del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera (Expediente T-6.840.751): \u00a0 \u201c[P]or los a\u00f1os comprendidos entre 2008 y 2017 (anexo en 10 folios copia de \u00a0 formato Simat Estados de Alumno), \u00faltima anotaci\u00f3n el d\u00eda 31 de julio de 2017 \u00a0 \u00b4Retirado \u2013Deserci\u00f3n, IE El Para\u00edso de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Yopal, \u00a0 grado 4 adultos, jornada fin de semana\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente T-6.840.881):\u201c[P]or los a\u00f1os comprendidos entre 2008 y 2018 (anexo copia \u00a0 de formato SIMAT Estados de Alumno en 11 folios), \u00faltima anotaci\u00f3n \u00a0 el d\u00eda 10 de mayo de 2018 \u2018Graduado Instituto Andr\u00e9 Michelin, Bogot\u00e1, Grado \u00a0 ciclo 6, Jornada fin de semana\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 John \u00a0 Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363): \u00a0 Matriculado en el a\u00f1o 2015 en el colegio Miguel \u00c1ngel Cornejo de Facatativ\u00e1 \u00a0 (Cundinamarca).[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La funcionaria precis\u00f3 que las normas reglamentarias para \u00a0 instituciones de car\u00e1cter privado son la Ley 115 de 1994, as\u00ed como los Decretos \u00a0 1860 de 1994 y 2253 de 1995. Adem\u00e1s, expuso que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital ejerce las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00a0 planteles educativos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Inspecci\u00f3n y Vigilancia para que verifique la situaci\u00f3n del Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin y establezca si en los casos de la referencia existen irregularidades \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas del Instituto Andr\u00e9 Michelin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del 6 de \u00a0 noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El 6 de noviembre de 2018, el Instituto Andr\u00e9 Michelin \u00a0 remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados \u00a0 por el rector de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En el primer oficio hace constar que Jairo Alexis P\u00e1ez \u00a0 Barrera (Expediente T-6.840.751) se prepar\u00f3 en el Instituto Andr\u00e9 Michelin en la \u00a0 jornada fin de semana desde febrero hasta julio del a\u00f1o 2017 y que se gradu\u00f3 el \u00a0 26 de agosto de 2017.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En el segundo oficio hace constar que Juan Sebasti\u00e1n Porras \u00a0 Garc\u00eda (Expediente T-6.840.881) \u00a0 se prepar\u00f3 en el Instituto Andr\u00e9 Michelin en la jornada fin de semana desde \u00a0 febrero hasta julio del a\u00f1o 2017 y que se gradu\u00f3 el 26 de agosto de 2017.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En el \u00faltimo oficio, el rector hace constar que John Anderson Romero Ortiz (Expediente \u00a0 T-6.858.363) se prepar\u00f3 en la Escuela de Carabineros de Facatativ\u00e1 en la jornada \u00a0 del fin de semana.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del 14 de \u00a0 enero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El 14 de enero de 2019, el Instituto Andr\u00e9 Michelin remiti\u00f3 \u00a0 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados por el \u00a0 rector de la instituci\u00f3n educativa en los que hace constar que Jairo Alexis P\u00e1ez \u00a0 Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente \u00a0 T-6.840.881) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) solo cursaron \u00a0 y aprobaron en el instituto el ciclo 2\u00b0 correspondiente al grado 11\u00b0 entre los \u00a0 meses de febrero a julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En los documentos se pone de presente que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 3011 de 2007, al momento de ingresar a los programas de \u00a0 educaci\u00f3n para adultos, \u201clos educandos podr\u00e1n solicitar que \u00a0 mediante evaluaci\u00f3n previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y \u00a0 pr\u00e1cticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de \u00a0 escolaridad formal, a trav\u00e9s de los cuales puedan demostrar que han alcanzado \u00a0 logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo \u00a0 lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera \u00a0 anticipada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Para concluir, en los \u00a0 escritos se deja claro que \u201c[e]l tiempo de duraci\u00f3n de los cursos los fijan \u00a0 por lo general los comandantes ya que se tiene en cuenta el tiempo que les fijan \u00a0 a los polic\u00edas para terminar sus estudios y en com\u00fan acuerdo de las partes se \u00a0 realizan los cursos\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Junto con la respuesta el instituto anex\u00f3 los certificados \u00a0 con la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica de los accionantes en las \u00e1reas de ciencias \u00a0 naturales y educaci\u00f3n ambiental, tecnolog\u00eda e inform\u00e1tica, matem\u00e1ticas, \u00a0 humanidades, educaci\u00f3n art\u00edstica, educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deportes, \u00a0 ciencias sociales, educaci\u00f3n religiosa, \u00e9tica y valores humanos, as\u00ed como \u00a0 convivencia.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Escuela Nacional de Carabineros \u00a0 Alfonso L\u00f3pez Pumarejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Por medio del oficio Nro.S.2019\/000183\/DIREC-ASJUD 1.5 del \u00a0 15 de enero de 2019, el Director de la Escuela Nacional de Carabineros expuso \u00a0 que \u201cno tienen convenio con el Instituto Andr\u00e9 Michelin para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal\u201d.[30] Adem\u00e1s inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl personal de \u00a0 aspirantes a Auxiliares de Polic\u00eda que ingresan a prestar su servicio militar \u00a0 obligatorio y que deseen terminar su bachillerato y\/o educaci\u00f3n b\u00e1sica formal y \u00a0 media de adultos, deben de manera voluntaria y personalmente realizar las \u00a0 coordinaciones necesarias para que a trav\u00e9s de un instituto acreditado puedan \u00a0 acceder a la nivelaci\u00f3n de su educaci\u00f3n, caso en el cual como est\u00edmulo se da la \u00a0 posibilidad, para que en las instalaciones de la Escuela Nacional de \u00a0 Carabinaros, este personal pueda recibir su jornada acad\u00e9mica los d\u00edas s\u00e1bados \u00a0 en un horario de 14:00 a 18:00 y domingos de 7:00 a 12:00 horas; formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica que es muy aparte da la instrucci\u00f3n ofrecida por la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 como preparaci\u00f3n del personal de aspirantes que prestan su servicio militar \u00a0 dentro de ella\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Para terminar, el director se\u00f1al\u00f3 que el proceso de \u00a0 incorporaci\u00f3n es liderado por la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, dependencia que realiza una evaluaci\u00f3n de los requisitos previos \u00a0 establecidos en la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.840.751 (Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y el Director General de la Polic\u00eda Nacional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Mediante oficio Nro. S-2018-091843 \/ ARAFI \u2013GUTAH\u2013 1.5 del \u00a0 26 de octubre de 2018, la jefe del grupo de talento humano de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que se verific\u00f3 el sistema para la \u00a0 administraci\u00f3n de talento humano (SIATH) y se constat\u00f3 que Jairo Alexis P\u00e1ez \u00a0 Barrera se desempe\u00f1a como auxiliar de polic\u00eda y est\u00e1 adscrito a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Antinarc\u00f3ticos, Compa\u00f1\u00eda Antinarc\u00f3ticos de Seguridad de la Erradicaci\u00f3n Nro. 8, \u00a0\u201ccuya funci\u00f3n es la de prestar seguridad a los grupos m\u00f3viles de erradicaci\u00f3n \u00a0 manual de cultivos de uso il\u00edcito\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.840.881 (Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda contra el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y el Director General de la Polic\u00eda Nacional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la unidad de delitos contra la fe \u00a0 p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico y el orden econ\u00f3mico de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal jefe de la \u00a0 unidad de delitos contra la fe p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico y el orden \u00a0 econ\u00f3mico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico \u00a0 recibido el 25 de octubre de 2018 por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional en el que manifest\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u00a0 por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra el \u00a0 se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda, en virtud de la compulsa de copias que \u00a0 orden\u00f3 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, se encuentra en \u00a0 etapa de indagaci\u00f3n y el 11 de octubre de 2018 se impartieron las primeras \u00a0 \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Departamento de Polic\u00eda de Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Por medio de oficio Nro. S-2018-052794\/ COMAN \u2013ASJUR-29.25 \u00a0 del 29 de octubre de 2018, el comandante del departamento de Polic\u00eda de Caquet\u00e1\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Unidad de Auxiliares de Polic\u00eda (AUXPO-DECAQ) para que \u00a0 realizara la verificaci\u00f3n en las historias laborales y la b\u00fasqueda arroj\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn referencia a lo \u00a0 anterior se evidencia en la historia laboral de la unidad Policial. LA \u00a0 ESCUELA NACIONAL DE CARABINAROS \u2018Alfonso L\u00f3pez Pumarejo\u2019 en el folio \u00a0 04 en el formato de c\u00f3digo: 2SP-FR-003, SELECCIONAR EL TALENTO HUMANO PARA LA \u00a0 POLIC\u00cdA NACIONAL- FORMATO DE INSCRIPCION DE ASPIRANTES, con \u00a0 numero SM-38731, la fecha de incorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n el se\u00f1or Auxiliar \u00a0 Regular de Polic\u00eda JUAN SEBASTIAN PORRAS GARC\u00cdA, de fecha 03 de abril de 2017 en \u00a0 la ciudad donde se inscribi\u00f3 fue en Yopal-Casanare\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Junto con la respuesta se anex\u00f3 el formato de inscripci\u00f3n \u00a0 del aspirante que diligenci\u00f3 Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda el 3 de abril de 2017 \u00a0 en el que inform\u00f3 que hab\u00eda cursado hasta grado d\u00e9cimo y que se desempe\u00f1aba como \u00a0 mesero.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0 Respuesta de la Fiscal 328 Seccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. En oficio Nro. 2033001-248 recibido en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 2 de noviembre de 2018, la Fiscal 328 Seccional se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que a la investigaci\u00f3n por los delitos de fraude \u00a0 procesal y falsedad en documento privado contra el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Porras \u00a0 Garc\u00eda, en virtud de la compulsa de copias que orden\u00f3 el Juzgado Once \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de tutela del 22 de marzo de \u00a0 2018, le correspondi\u00f3 el radicado Nro. 110016000050201815244 y fue asignada a \u00a0 dicha Fiscal\u00eda seccional el 3 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Expuso que \u00a0 las diligencias se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n y que \u201cse impartieron \u00a0 \u00f3rdenes iniciales a Polic\u00eda Judicial el d\u00eda 11 de Octubre de 2018, con el fin de \u00a0 obtener los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias F\u00edsicas que servir\u00e1n \u00a0 de fundamento para la investigaci\u00f3n\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. En la orden \u00a0 de polic\u00eda judicial emitida, la Fiscal 328 Seccional advirti\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0 obtener certificaci\u00f3n en la que el Instituto Andr\u00e9 Michelin indique si Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda fue graduado en ese establecimiento educativo como \u00a0 bachiller y fotocopia aut\u00e9ntica del acta de grado y el diploma.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. La \u00a0 funcionaria anex\u00f3 copia del expediente de la investigaci\u00f3n penal que consta de \u00a0 38 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.858.363 (John Anderson \u00a0 Romero Ortiz contra la Polic\u00eda Nacional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0 Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. El jefe de seguridad de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional se pronunci\u00f3 por oficio Nro. S-2018-088251\/ SEPRI-SEGUR- 3.1 \u00a0 del 29 de octubre de 2018 y advirti\u00f3 que John Anderson Romero Ortiz se encuentra \u00a0 cumpliendo funciones de seguridad en la direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. Expuso que en la hoja de vida del se\u00f1or Romero Ortiz reposa \u00a0 un documento proferido por el colegio Miguel \u00c1ngel Cornejo en el que se cer\u00edfica \u00a0 que el se\u00f1or Romero Ortiz curs\u00f3 y aprob\u00f3 el ciclo cuarto correspondiente a los \u00a0 grados octavo y noveno de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal adultos durante el segundo \u00a0 semestre del 2014 y primer semestre de 2015.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.3. Finalmente, el funcionario agreg\u00f3 que se indag\u00f3 al \u00a0 accionante por sus estudios y este respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudi\u00e9 desde el \u00a0 a\u00f1o 2005 hasta el primer semestre del 2014 en el Instituto T\u00e9cnico Industrial \u00a0 del municipio de Facatativ\u00e1-Cundinamarca, toda la primaria y hasta la mitad del \u00a0 grado octavo, luego terminando el segundo semestre de 2014 culmin\u00e9 el grado \u00a0 octavo y en el primer semestre del 2015 valid\u00e9 el grado noveno en el colegio \u00a0 Miguel \u00c1ngel Cornejo\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0 Respuesta del apoderado de John Anderson Romero \u00a0 Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.1. Mediante oficio del 7 de noviembre de 2018, el apoderado de \u00a0John Anderson Romero Ortiz present\u00f3 copia de varios \u00a0 correos electr\u00f3nicos en los que se comunic\u00f3 con su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.2. En el \u00a0 primer correo el se\u00f1or Romero Ortiz le remiti\u00f3 al abogado copia del Auto del 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para que fuera revisado. El accionante \u00a0 manifest\u00f3 que hab\u00eda desistido de la tutela.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.3. En el segundo correo del 30 de octubre de 2018, el apoderado \u00a0 le manifest\u00f3 a John Anderson Romero Ortiz que si deseaba desistir de la tutela deb\u00eda enviar un escrito \u00a0 dirigido a la Corte Constitucional pues \u00e9l no se encontraba facultado para ello.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.4. En el \u00faltimo correo electr\u00f3nico del 6 de noviembre de 2018, \u00a0 el abogado le pregunt\u00f3 a John Anderson Romero Ortiz si iba a aportar la \u00a0 informaci\u00f3n y los documentos solicitados por esta Corporaci\u00f3n.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia y \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de realizar el respectivo an\u00e1lisis de procedencia, \u00a0 corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aparente manifestaci\u00f3n de \u00a0 desistimiento de la tutela de John Anderson Romero Ortiz (Expediente \u00a0 T-6.858.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u2013 procedencia del desistimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n en el caso de John Anderson Romero Ortiz\u00a0 (Expediente T-6.858.363) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Con apoyo \u00a0 en la doctrina,[42] \u00a0la Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad y un acto procesal que implica dejar atr\u00e1s la acci\u00f3n, el recurso o el \u00a0 incidente promovido.[43] \u00a0Con relaci\u00f3n a su tr\u00e1mite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de \u00a0 manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a \u00a0 todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento \u00a0 o lo resuelve equivale a una decisi\u00f3n de fondo, con los efectos propios de una \u00a0 sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Particularmente, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 ocupa de la posibilidad de desistir de la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. \u00a0 Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare \u00a0 resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0 podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los \u00a0 derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en \u00a0 cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado \u00a0 incumplida o tard\u00eda\u201d. \u00a0 (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar \u00a0 que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte Constitucional dado el inter\u00e9s general y p\u00fablico que se \u00a0 encuentra comprometido. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 particular en la sentencia T-260 de 1995[44] de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, llegado el asunto a la revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, no est\u00e1 de por medio tan s\u00f3lo el debate entre las \u00a0 partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las \u00a0 instancias. Desaparece entonces un inter\u00e9s individual y adquiere trascendencia \u00a0 la relaci\u00f3n entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento \u00a0 pedag\u00f3gico, y la interpretaci\u00f3n de la normativa constitucional que le es \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es \u00a0 as\u00ed, cuando se adelante la revisi\u00f3n de un caso seleccionado por la Corte, las \u00a0 personas que han solicitado la protecci\u00f3n judicial de sus derechos no pueden \u00a0 desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no est\u00e1n disponiendo \u00a0 ya de su inter\u00e9s particular, concreto y espec\u00edfico, sino que est\u00e1 comprometido \u00a0 un inter\u00e9s p\u00fablico. La revisi\u00f3n de la Corte no opera por la voluntad de ninguno \u00a0 de los intervinientes en el tr\u00e1mite adelantado ante los jueces de instancia, ni \u00a0 por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En la \u00a0 sentencia T-129 de 2008,[45] \u00a0la Sala enumer\u00f3 algunas de las razones por las cuales no es procedente el \u00a0 desistimiento de la tutela en sede de revisi\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) esta etapa no \u00a0 es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el inter\u00e9s \u00a0 de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; \u00a0 (ii) el objetivo m\u00e1s importante de esta etapa, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la \u00a0 manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos \u00a0 contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte \u00a0 Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisi\u00f3n es una etapa que \u00a0 trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se \u00a0 resuelva es un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico que incumbe a toda la colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En sede de revisi\u00f3n, el apoderado John Anderson Romero Ortiz \u00a0 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de un correo electr\u00f3nico en el que su \u00a0 poderdante (i) le envi\u00f3 para revisi\u00f3n el Auto del 23 de octubre de 2018 en el \u00a0 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre su formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica y (ii) le aclar\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda desistido de la tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El apoderado tambi\u00e9n anex\u00f3 copia de un correo electr\u00f3nico en \u00a0 el que le manifiesta a John Anderson Romero Ortiz que si desea desistir de la \u00a0 tutela debe enviar un escrito dirigido a la Corte Constitucional pues \u00e9l no est\u00e1 \u00a0 facultado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Corresponde a esta Sala poner de presente que en el \u00a0 expediente no hay ning\u00fan documento en el que conste la voluntad de John Anderson Romero Ortiz de desistir del tr\u00e1mite constitucional antes de que el proceso fuera seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n y acumulado al T-6.840.751 \u00a0 por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional que \u00a0 consta en el Auto del 27 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la \u00a0 copia del correo electr\u00f3nico remitido por John Anderson Romero Ortiz a su \u00a0 apoderado es una manifestaci\u00f3n de desistimiento de la tutela, concierne a esta \u00a0 Sala declarar la improcedencia de la misma solicitud, dado que se formul\u00f3 cuando \u00a0 el expediente ya hab\u00eda sido seleccionado para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y \u00a0 sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien \u00a0 act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple en los casos de Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera (Expediente \u00a0 T-6.840.751) y Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente T-6.840.881). En dichos \u00a0 procesos, los accionantes presentaron la tutela cuando ya eran mayores de edad y \u00a0 actuaron en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En el caso del ciudadano John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363), la \u00a0 tutela la present\u00f3 un abogado quien, junto con la demanda, anex\u00f3 las pruebas de \u00a0 la tutela, as\u00ed como la copia de su c\u00e9dula y tarjeta profesional de abogado.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El \u00a0 apoderado tambi\u00e9n anex\u00f3 un documento en el que John Anderson Romero Ortiz otorg\u00f3 \u00a0 poder especial, amplio y suficiente al abogado Jaime Sierra S\u00e1nchez para que en \u00a0 su nombre y representaci\u00f3n presentara acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para que se le reconociera la calidad de auxiliar de polic\u00eda bachiller. \u00a0 Junto a la firma y la huella del se\u00f1or Romero Ortiz se encuentra una inscripci\u00f3n \u00a0 en la que se lee \u201cNo puedo autenticar en notar\u00eda porque me encuentro en \u00a0 servicio en la seccional Bogot\u00e1\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela puede presentarse a \u00a0 trav\u00e9s de representantes judiciales y que \u201c[l]os poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. La \u00a0 jurisprudencia constitucional reconoce que la presunci\u00f3n de autenticidad de los \u00a0 poderes cuando la tutela es ejercida por apoderado es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de la informalidad en que se inspira la acci\u00f3n constitucional.[50] A su vez, en la sentencia T-531 de \u00a0 2002[51] \u00a0se estableci\u00f3 que el apoderamiento en materia de tutela implica los siguientes \u00a0 elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un acto \u00a0 jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un \u00a0 escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico[52]. (iii) El referido poder para promover \u00a0 acciones de tutela debe ser especial.[53]\u00a0En este sentido (iv) El poder conferido \u00a0 para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso \u00a0 no se entiende conferido[54]\u00a0para la promoci\u00f3n[55]\u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0 fundamento a estos tengan origen[56]\u00a0en \u00a0 el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede \u00a0 ser un profesional del derecho[57]\u00a0habilitado \u00a0 con tarjeta profesional[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En la sentencia T-817 de 2014,[59] la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela presentada por un apoderado judicial en representaci\u00f3n de \u00a0 20 personas contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica y concluy\u00f3 que se \u00a0 encontraba acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque en ese caso 11 de los accionantes \u00a0 no presentaron poder autenticado, la Sala recalc\u00f3 que cuando el proceso de \u00a0 tutela se promueve por intermedio de apoderado, \u201cla legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado \u00a0 titulado y se anexa el respectivo poder especial, el cual se presume aut\u00e9ntico, \u00a0 de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un\u00a0 \u00a0 proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala resalt\u00f3 que todos los \u00a0 accionantes otorgaron poder especial a su abogado quien se identific\u00f3 con la \u00a0 tarjeta profesional correspondiente y aunque 11 de los poderes no se encontraban \u00a0 autenticados, ello no era causal para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante la referida presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Sobre el particular tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-377 \u00a0 de 2017,[60] en la que \u00a0 la Sala Tercera revis\u00f3 varias acciones de tutela interpuestas contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Entre los casos analizados se encuentra el \u00a0 radicado bajo el n\u00famero T-5.435.009 en el que el actor solicit\u00f3 la entrega de la \u00a0 ayuda humanitaria por ser v\u00edctima de desplazamiento. En el expediente se \u00a0 encontraba probado que el accionante hab\u00eda otorgado un poder a mano y sin \u00a0 autenticar para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y pese a ello, \u00a0 la Sala concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n en el caso rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Por lo anterior, la Sala concluye que la tutela interpuesta \u00a0 por John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) cumple con el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues el actor confiri\u00f3 poder especial, \u00a0 amplio y suficiente al abogado Jaime Sierra S\u00e1nchez para que en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n presentara acci\u00f3n constitucional, documento que se presume \u00a0 aut\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0 Por su parte, las acciones de amparo se dirigieron contra el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, la Polic\u00eda Nacional y, particularmente, contra el Director General de \u00a0esa instituci\u00f3n, por lo que se encuentra acreditado el requisito \u00a0 de legitimada por pasiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el \u00a0 particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto\u201d.[61] Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala \u00a0 llevar\u00e1 a cabo su estudio grupal de los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En \u00a0 los casos analizados, los accionantes manifestaron que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales debido a que fueron incorporados para prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio como auxiliares de polic\u00eda regulares y no se \u00a0 hab\u00eda realizado el cambio a la modalidad de auxiliares de polic\u00eda bachilleres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 Sobre el particular cabe resaltar que los actores fueron dados de alta por la Polic\u00eda Nacional como auxiliares \u00a0 de polic\u00eda del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez \u00a0 Pumarejo mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0 Con respecto a la tutela de Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente T-6.840.881), entre la fecha en que fue \u00a0 expedido el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de polic\u00eda (1 \u00a0 de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (7 de marzo de 2018) \u00a0 transcurrieron 9 meses y 6 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. En \u00a0 lo tocante al asunto de John Anderson Romero Ortiz (Expediente \u00a0 T-6.858.363), \u00a0entre la fecha en que fue expedido \u00a0 el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de polic\u00eda (1 de junio \u00a0 de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (19 de abril de 2018) transcurrieron 10 meses y 18 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. En \u00a0 todos los casos, entre el acto que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de los \u00a0 accionantes y la presentaci\u00f3n de la tutela trascurrieron m\u00e1s de ocho meses. Sin \u00a0 perjuicio del t\u00e9rmino prolongado, para la Sala se supera el an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de inmediatez en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. La \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n establece que el juez de \u00a0 tutela debe realizar un an\u00e1lisis sobre la razonabilidad del plazo para \u00a0 interponer la tutela para cada caso particular, con base en algunos factores que \u00a0 ha identificado y justifican la inactividad del accionante, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ocurrencia de \u00a0 un suceso de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La incapacidad \u00a0 del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La existencia \u00a0 de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera \u00a0 inmediata mediante la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ocurrencia \u00a0 de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente \u00a0 las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La inactividad \u00a0 vulnera derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La existencia \u00a0 de un nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La permanencia \u00a0 de la vulneraci\u00f3n en el tiempo, es decir, la situaci\u00f3n desfavorable al actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La especial \u00a0 situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales (estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. En \u00a0 los asuntos de la referencia se cumple el requisito de inmediatez pues existe un \u00a0 nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Aunque los accionantes \u00a0 dejaron transcurrir m\u00e1s de 8 meses desde su incorporaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 para presentar la demanda de tutela, la tardanza est\u00e1 justificada porque la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que existe entre quienes prestan \u00a0 su servicio militar obligatorio y el Estado implica que los reclutas tengan \u00a0 restringido su derecho a la libertad locomoci\u00f3n como consecuencia de la \u00a0 disciplina requerida para el cumplimiento de los mandatos constitucionales \u00a0 impuestos a la fuerza p\u00fablica.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. \u00a0 Asimismo, la decisi\u00f3n de incorporar a los accionantes como auxiliares regulares \u00a0 de polic\u00eda representar\u00eda a una vulneraci\u00f3n continua de sus derechos \u00a0 fundamentales pues, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, se ver\u00edan obligados prestar el \u00a0 servicio militar en una modalidad que no corresponde a su nivel de formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho \u00a0 fundamental invocado\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En \u00a0 los asuntos objeto de revisi\u00f3n, los accionantes pod\u00edan hacer uso del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 091 del 1 \u00a0 de junio de 2017 por la que fueron dados de alta por la Polic\u00eda Nacional como \u00a0 auxiliares de polic\u00eda del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros \u00a0 Alfonso L\u00f3pez Pumarejo y el cambio de la modalidad para prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. No \u00a0 obstante, en la sentencia T-746 de \u00a0 2015,[65] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que un joven \u00a0 solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que se cambiara la modalidad en la que iba a \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio de auxiliar de polic\u00eda a la auxiliar de \u00a0 polic\u00eda bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 determinar si se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, la Sala\u00a0 se \u00a0 resalt\u00f3 que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales del accionante y que \u00a0 mientras se adelantaba el tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, el accionante iba a terminar de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio en la modalidad de auxiliar de polic\u00eda por lo que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez administrativo se tornar\u00eda ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. En atenci\u00f3n al precedente antes citado, esta Sala estima que \u00a0 las tutelas interpuesta por los se\u00f1ores Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera (Expediente \u00a0 T-6.840.751), Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente T-6.840.881) y John \u00a0 Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) superan el requisito de \u00a0 procedencia relativo a la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver en la presente providencia es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Polic\u00eda Nacional vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de los varones obligados a prestar servicio militar cuando los \u00a0 incorpora como auxiliares polic\u00edas regulares y se niega cambiarlos a la \u00a0 modalidad de auxiliares de polic\u00eda bachilleres, en atenci\u00f3n a que la fecha en \u00a0 que se graduaron como bachilleres acad\u00e9micos es posterior a la de su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n las siguientes tem\u00e1ticas:\u00a0(i) la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional y las modalidades para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0 Estado sobre la posibilidad de modificar la modalidad en la que se presta el \u00a0 servicio militar, (iii) el desarrollo jurisprudencial de la figura de la \u00a0 carencia actual de objeto y, finalmente, (iv) proceder\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n constitucional y las modalidades para \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n desde sus \u00a0 inicios indic\u00f3 que \u201c[e]l servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y \u00a0 libertades individuales\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia reiterada \u00a0 de la Corte Constitucional considera que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar \u201ccorresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico \u00a0 impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, \u00a0 la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d.[67] Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia C-511 de 1994,[68] la Corte expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones\u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en \u00a0 relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica.\u00a0 En efecto, de manera general, dentro de \u00a0 las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de \u2018respetar y \u00a0 apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener \u00a0 la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los \u00a0 derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u2019; &#8230;. y de \u00a0 \u2018propender al logro y mantenimiento de la paz\u2019 (art. 95 C.N.).\u00a0 Deberes \u00a0 estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son \u00a0 propios de las instituciones conformantes de la fuerza\u00a0 p\u00fablica; de suerte \u00a0 que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones \u00a0 expresas que les son impuestas por el orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que responde, sin \u00a0 lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al \u00a0 tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes \u00a0 autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un \u00a0 conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales\u00a0 con alcances\u00a0 \u00a0 solidarios,\u00a0 cuando n\u00f3 (sic) de conservaci\u00f3n de los principios de \u00a0 sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos \u00a0 los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos\u00a0\u00a0 \u00a0 pol\u00edticos y sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.Adicionalmente, \u00a0 la Corte Constitucional advirti\u00f3 que esta obligaci\u00f3n constitucional es \u00a0 consecuencia del principio seg\u00fan el cual, prevalece el inter\u00e9s social sobre el \u00a0 privado, a lo que se suma el hecho de que los derechos subjetivos que emanan de \u00a0 la carta pol\u00edtica no tienen car\u00e1cter absoluto y se encuentran limitados por las \u00a0 obligaciones constitucionales.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 exist\u00edan varias leyes que regulaban \u00a0 el servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliares de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 2 de 1977 contempl\u00f3 en \u00a0 el art\u00edculo 1 que la modalidad de auxiliar de la Polic\u00eda Nacional era \u00a0 equivalente para prestar el servicio militar obligatorio.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Ley 4 del 16 de \u00a0 enero 1991 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 29 el servicio militar obligatorio para \u00a0 bachilleres en la Polic\u00eda Nacional, modalidad que deb\u00eda ser prestada \u201cen los \u00a0 cuerpos de polic\u00eda local, bajo la direcci\u00f3n y mando de la Polic\u00eda Nacional y con \u00a0 una duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2 como algunos de los fines \u00a0 del Estado \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad \u00a0 territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.El \u00a0 art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se encuentra en el cap\u00edtulo 7 del \u00a0 t\u00edtulo VII dispuso que la fuerza p\u00fablica est\u00e1 integrada en forma exclusiva por \u00a0 las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y que \u201c[t]odos los colombianos \u00a0 est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.En el \u00a0 art\u00edculo 218 superior, el \u00a0 Constituyente confiri\u00f3 al legislador la facultad de organizar la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que es definida como \u201cun cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de \u00a0 la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias \u00a0 para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los \u00a0 habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.Sobre este \u00a0 punto, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n en la sentencia T-049 de 2018[72] puso de presente que la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio se armoniza no solo por los art\u00edculos 2 y 216 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u201csino, \u00a0 adem\u00e1s, obedece a la materializaci\u00f3n de los principios de solidaridad y \u00a0 reciprocidad social prevalentes en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u00a0 donde existe una correlaci\u00f3n entre los derechos y obligaciones que se derivan de \u00a0 la relaci\u00f3n entre ciudadanos y las instituciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 48 de \u00a0 1993, por la cual se reglament\u00f3 el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, \u00a0 contempl\u00f3 las siguientes formas para prestar el servicio militar obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Modalidades \u00a0 prestaci\u00f3n servicio militar obligatorio. El Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes \u00a0 modalidades para atender la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuar\u00e1n rigiendo las \u00a0 modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como soldado regular, de 18 \u00a0 a 24 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Como soldado bachiller, \u00a0 durante 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Como auxiliar de polic\u00eda \u00a0 bachiller, durante 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Como soldado campesino, de \u00a0 12 hasta 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los soldados, en \u00a0 especial los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar, y dem\u00e1s obligaciones \u00a0 inherentes a su calidad de soldado, deber\u00e1n ser instruidos y dedicados a la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a \u00a0 tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Los soldados \u00a0 campesinos prestar\u00e1n su servicio militar obligatorio en la zona geogr\u00e1fica en \u00a0 donde residen. El Gobierno Nacional organizar\u00e1 tal servicio tomando en cuenta su \u00a0 preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, el Decreto 1070 de 2015 \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, dedica el titulo 6 al \u00a0 servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed pues, el art\u00edculo \u00a0 2.5.6.1.1.1. consagra que el \u201cservicio auxiliar de polic\u00eda establecido por la \u00a0 Ley 2\u00aa de 1977 es una forma de prestar el servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, resulta imperioso \u00a0 indicar que Ley 1861 de 2017 del 4 de agosto de 2017, reglament\u00f3 el servicio de \u00a0 reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n y derog\u00f3, entre otras \u00a0 disposiciones, la Ley 2 de 1977, el Decreto 750 de 1977, el Cap\u00edtulo IX Ley 4 de \u00a0 1991, el Decreto 2853 de 1991 y la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1861 de 2017 se refiere a la duraci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 Duraci\u00f3n servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendr\u00e1 \u00a0 una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses y comprender\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n militar \u00a0 b\u00e1sica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0 y experiencia de la formaci\u00f3n militar b\u00e1sica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descansos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. El \u00a0 servicio militar obligatorio para bachilleres mantendr\u00e1 el per\u00edodo de doce (12) \u00a0 meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podr\u00e1n acceder a la \u00a0 formaci\u00f3n laboral productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El \u00a0 conscripto acceder\u00e1 a la formaci\u00f3n laboral productiva que ser\u00e1 proporcionada por \u00a0 el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos \u00a0 exigidos por esta instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. La \u00a0 organizaci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n promover\u00e1 a trav\u00e9s de convenios que \u00a0 el conscripto que no haya terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o educaci\u00f3n \u00a0 media, pueda obtener su t\u00edtulo de bachiller al terminar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4o. El \u00a0 conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podr\u00e1 \u00a0 solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un t\u00e9rmino de servicio \u00a0 militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los \u00a0 ciudadanos incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar a dieciocho (18) \u00a0 meses no podr\u00e1n solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un \u00a0 t\u00e9rmino de servicio militar de doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la ley enunciada establece que el servicio militar obligatorio \u00a0 puede ser prestado en las siguientes modalidades: (i) Soldado en el Ej\u00e9rcito, \u00a0 (ii) Infante de Marina en la Armada Nacional, (iii) Soldado de Aviaci\u00f3n en la \u00a0 Fuerza A\u00e9rea, (iv) Auxiliar de Polic\u00eda en la Polic\u00eda Nacional y (v) Auxiliar del \u00a0 Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha pronunciado con respecto a la diferenciaci\u00f3n de las \u00a0 modalidades en las que se puede prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, en la sentencia \u00a0 C-511 de 1994[73] la Corte se pronunci\u00f3 acerca de las demandas de \u00a0 constitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993, por la cual \u00a0 se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n. Uno de los cargos \u00a0 analizados se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 13 que se refiere a las modalidades de \u00a0 prestaci\u00f3n servicio militar obligatorio pues, a juicio de los demandantes, la \u00a0 diferencia entre bachilleres y campesinos infring\u00eda \u201cpor omisi\u00f3n\u201d el \u00a0 precepto constitucional que consagra la igualdad de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las \u00a0 modalidades para prestar el servicio militar obligatorio se crearon seg\u00fan \u00a0 patrones geogr\u00e1ficos y en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sociocultural, econ\u00f3mica \u00a0 e hist\u00f3rica (ciudadanos urbanos y rurales), as\u00ed como por patrones intelectuales \u00a0 (quienes son bachilleres y quienes no han alcanzado ese grado acad\u00e9mico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.2. Este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 13 demandado, advirti\u00f3 que las diferencias entre las distintas \u00a0 modalidades no ten\u00edan \u00e1nimo discriminatorio y que, particularmente, la \u00a0 distinci\u00f3n por el grado de capacitaci\u00f3n entre bachilleres y no bachilleres \u00a0 \u201ces el resultado de un esfuerzo, en pa\u00edses como el nuestro, por mejorar los \u00a0 niveles de desempe\u00f1o de las personas en los distintos campos de la cultura. \u00a0 Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los \u00a0 bachilleres llamados a desempe\u00f1ar labores y tareas en la vida social, en este \u00a0 conjunto normativo de la econom\u00eda, no debe confundirse, con un trato \u00a0 privilegiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n expuso en la sentencia T-976 de 2012[74] que la distinci\u00f3n entre soldados bachilleres y \u00a0 las dem\u00e1s modalidades para prestar el servicio militar obligatorio radica en el \u00a0 grado de capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica que presupone el mejoramiento eventual de los \u00a0 niveles de productividad en la sociedad. Adem\u00e1s, la Sala hizo notar que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n del plazo y las funciones que deben desempe\u00f1ar los bachilleres \u00a0 \u201cobedece a una protecci\u00f3n m\u00ednima de las vida (sic) de aquellos que \u00a0 teniendo el acceso a la educaci\u00f3n, puedan desempe\u00f1ar labores asimilables a su \u00a0 grado de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con los elementos \u00a0 jurisprudenciales y normativos expuestos, es posible concluir que el servicio \u00a0 militar es una obligaci\u00f3n derivada del texto constitucional establecida para \u00a0 garantizar la soberan\u00eda, la defensa y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.1. Desde antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 exist\u00eda la obligaci\u00f3n de los colombianos de \u201ctomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones\u201d y la posibilidad de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio en calidad de auxiliares de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.2. Bajo el orden constitucional vigente se otorg\u00f3 al \u00a0 legislador la facultad de determinar las condiciones para realizar la \u00a0 incorporaci\u00f3n de personas a la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.3. En virtud de la competencia otorgada por el \u00a0 constituyente se han expedido leyes y decretos reglamentarios en materia de \u00a0 reclutamiento. De esta manera, el establecimiento de diferentes modalidades para \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio se hizo en atenci\u00f3n a factores \u00a0 acad\u00e9micos o intelectuales, as\u00ed como geogr\u00e1ficos y tuvo en cuenta las \u00a0 condiciones socioculturales, econ\u00f3micas e hist\u00f3ricas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.4. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00a0 distinci\u00f3n entre los bachilleres y los que no tienen ese grado de capacitaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica a la hora de la incorporaci\u00f3n para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio no tiene car\u00e1cter discriminatorio y tiene como fin el mejoramiento \u00a0 de los niveles de productividad y que las personas desempe\u00f1en funciones acordes \u00a0 con su grado de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0 la posibilidad de modificar la modalidad en la que presta el servicio militar \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha revisado varias \u00a0 acciones de tutela interpuestas por j\u00f3venes que solicitan el cambio de modalidad \u00a0 en la que prestan el servicio militar obligatorio para pasar de auxiliares de \u00a0 polic\u00eda o soldados regulares a la de auxiliares de polic\u00eda o soldados en la \u00a0 calidad de bachilleres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Inicialmente, en la sentencia T-565 de 2003,[75] la Sala \u00a0 Segunda revis\u00f3 el caso de un joven que fue incorporado a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio como auxiliar de polic\u00eda regular y, posteriormente, cumpli\u00f3 \u00a0 con los logros acad\u00e9micos que ten\u00eda pendiente por lo que se gradu\u00f3 como \u00a0 bachiller. Sus padres solicitaron que se cambiara la modalidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio y la Sala declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por falta de \u00a0 legitimizaci\u00f3n en la causa por activa dado que los progenitores no hab\u00edan \u00a0 acreditado los requisitos para actuar en calidad de agentes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia T-711 de 2003,[76] la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela que interpuso el apoderado de varios padres \u00a0 quienes se\u00f1alaron que sus hijos hab\u00edan sido incorporados a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 para prestar su servicio militar obligatorio en la Escuela Rafael Reyes de Santa \u00a0 Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1) pese a que su domicilio se encontraba en el municipio \u00a0 de Floridablanca (Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.Los padres resaltaron que las actas de compromiso \u00a0 firmadas por sus hijos para prestar el servicio militar como auxiliares \u00a0 regulares est\u00e1n viciadas de nulidad, ya que los j\u00f3venes reclutados no hab\u00edan \u00a0 podido leer el documento previamente a su suscripci\u00f3n. Por lo anterior, \u00a0 solicitaron que sus hijos retornaran a sus lugares de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.La Sala concluy\u00f3 que los padres de los j\u00f3venes no \u00a0 estaban legitimados para presentar la tutela en representaci\u00f3n de estos, dado \u00a0 que todos los auxiliares de polic\u00eda eran mayores de edad. Adicionalmente, la \u00a0 Sala determin\u00f3 que no se acreditaban los presupuestos para que operara la \u00a0 agencia oficiosa dada la ausencia de la manifestaci\u00f3n de actuar en dicho sentido \u00a0 y porque no se comprob\u00f3 la imposibilidad material de los j\u00f3venes de promover por \u00a0 s\u00ed mismos la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia T-218 de 2010,[77] la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la tutela interpuesta por un accionante contra la Sexta Zona de Reclutamiento \u00a0 -Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito- de las Fuerzas \u00a0 Militares. El accionante relat\u00f3 que se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico el 13 de diciembre de 2008 y el 17 de febrero de 2009, fue incorporado al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular y remitido al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 ROOKE ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9 (Tolima), pese a su t\u00edtulo acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.Inicialmente, la Sala llevo a cabo un estudio del \u00a0 marco jur\u00eddico que regula la obligaci\u00f3n de los colombianos de prestar servicio \u00a0 militar, as\u00ed como del derecho al debido proceso administrativo y encontr\u00f3 que \u00a0 \u201cpara el caso de los \u00a0 alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 14, de la Ley 43 de 1998, dispone que se inscribir\u00e1n \u00a0 por medio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.La Sala concluy\u00f3 que el reclutamiento del \u00a0 accionante se produjo con total desconocimiento de su nivel de formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica pues el actor se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico el 18 de diciembre de \u00a0 2008 y su incorporaci\u00f3n se present\u00f3 hasta el 17 de febrero de 2009, por lo \u00a0 que la Comandancia de la Zona Sexta de Reclutamiento debi\u00f3 \u201cestablecer la real situaci\u00f3n \u00a0 que envolv\u00eda al conscripto\u201d. Por lo anterior, se revocaron las sentencias objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 se orden\u00f3 a la accionada que \u00a0 modificara la modalidad en que fue incorporado el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 la tutela interpuesta por un accionante contra la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV \u00a0 Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional y el Batall\u00f3n Pedro Justo Berr\u00edo de Medell\u00edn en sentencia T-711 de 2010.[78] El actor \u00a0 inform\u00f3 que el 24 de noviembre de 2009 hab\u00eda acudido a resolver su situaci\u00f3n \u00a0 militar y firm\u00f3 un documento \u00a0 en el que acept\u00f3 prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular, \u00a0 pese a que no se le hab\u00eda explicado el contenido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.La Sala reiter\u00f3 algunas de las consideraciones \u00a0 consignadas en la sentencia T-218 de 2010[79] y estim\u00f3 que aunque el accionante no \u00a0 hab\u00eda acreditado la calidad de \u00a0 bachiller acad\u00e9mico al momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n militar, se gradu\u00f3 el 3 de abril de 2009 y \u00a0 fue incorporado al contingente de soldados regulares en noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.Por lo anterior, concluy\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada debi\u00f3 analizar la situaci\u00f3n del joven inscrito antes de su \u00a0 incorporaci\u00f3n y, en consecuencia, revoc\u00f3 las sentencias de instancia, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada que modificara la modalidad en que hab\u00eda sido incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, en la sentencia T-976 de 2012,[80] la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la tutela interpuesta por una madre, en \u00a0 calidad de agente oficiosa, contra del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia-Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda de Selva Nro. 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi Larandia (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar de su hijo se aplaz\u00f3 ya que cuando fue citado al Distrito Militar Nro. 3 de Kennedy \u00a0 (Bogot\u00e1) cursaba grado d\u00e9cimo y era menor de edad. A\u00f1adi\u00f3 que en el momento en \u00a0 que se volvi\u00f3 a presentar ante la autoridad militar fue incorporado al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional como \u00a0soldado regular aunque \u00a0 ten\u00eda la calidad de bachiller. Finalmente, sostuvo que la accionada no contest\u00f3 \u00a0 una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 el cambio de modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.La Sala se \u00a0 refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, sus modalidades y \u00a0 excepciones, as\u00ed como al debido proceso \u00a0 administrativo y la importancia del consentimiento informado en los procesos de \u00a0 reclutamiento e incorporaci\u00f3n. Sobre la posibilidad de que un joven preste el \u00a0 servicio militar obligatorio en una modalidad que no corresponde a su nivel de formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica la Sala expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0 sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a \u00a0 ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad \u00a0 como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ej\u00e9rcito, la \u00a0 Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional cuenten con elementos claros y \u00a0 objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicof\u00edsicas, psicol\u00f3gicas \u00a0 o mentales, tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para encausar el \u00a0 consentimiento libre y espont\u00e1neo a favor de sus derechos.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Para resolver el \u00a0 asunto, la Sala encontr\u00f3 probado que el joven hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico antes de ser \u00a0 incorporado y que los documentos en los que acept\u00f3 ser reclutado como soldado \u00a0 regular (Acta de Compromiso Prestaci\u00f3n Servicio Militar como Soldado\u00a0y\u00a0Freno Extralegal para Personal Aspirante) no fueron firmados \u00a0 al momento de su inscripci\u00f3n como producto del \u00a0 consentimiento informado espont\u00e1neo y libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.En consecuencia, la Sala confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado en cuanto al derecho de petici\u00f3n y, por su parte, concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 derecho al debido proceso administrativo y orden\u00f3 a la Comandancia del\u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva \u00a0 Nro. 35 H\u00e9roes de G\u00fcepi\u00a0de las Fuerzas Militares de Colombia y a la \u00a0 Comandancia de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia que adelantaran las respectivas actuaciones administrativas \u00a0 para modificar la modalidad de incorporaci\u00f3n del recluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 en la sentencia T-746 de 2015[81] \u00a0la tutela interpuesta por un joven quien manifest\u00f3 que en el mes de mayo de 2014 \u00a0 se present\u00f3 ante la Polic\u00eda Nacional para prestar servicio militar obligatorio \u00a0 como auxiliar de polic\u00eda y el 30 de abril de 2015 present\u00f3 solicitud en la que \u00a0 pidi\u00f3 que la modalidad en la que se incorpor\u00f3 cambiara a la de auxiliar \u00a0 bachiller. A\u00f1adi\u00f3 que respond\u00eda econ\u00f3micamente por grupo familiar compuesto por \u00a0 su compa\u00f1era permanente y su hija y que exist\u00eda concepto de un m\u00e9dico \u00a0 psiqui\u00e1trica de la Polic\u00eda Nacional en el que se recomendaba su \u00a0 desacuartelamiento ante sus dificultades para adaptarse a sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.En la providencia se hace alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de prestar servicio militar, las distintas modalidades para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio militar, as\u00ed como al derecho a la unidad familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.La \u00a0 Sala sostuvo que el actor hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de bachiller en el \u00a0 a\u00f1o 2012, ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 30 de mayo de 2014 y que aunque se \u00a0 inscribi\u00f3 en la convocatoria correspondiente como auxiliar de polic\u00eda, los \u00a0 formatos que firm\u00f3 no demostraban la voluntad del accionante de renunciar a su \u00a0 calidad de auxiliar bachiller para inscribirse como auxiliar de polic\u00eda regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.Por lo \u00a0 anterior, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y concluy\u00f3 \u00a0 que inicialmente \u201caquellos ciudadanos que se presenten para resolver su \u00a0 situaci\u00f3n militar y que detenten el t\u00edtulo de bachiller, deben ser inscritos \u00a0 bajo la modalidad de auxiliar bachiller y solo en casos en los que exista una \u00a0 renuncia expresa, precedida por una inducci\u00f3n apropiada, se entender\u00e1 que el \u00a0 conscripto decidi\u00f3 de forma voluntaria adoptar otra modalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, en la sentencia T-294 de 2016,[82] la Sala \u00a0 Sexta revis\u00f3 la tutela interpuesta por un joven que se gradu\u00f3 como bachiller el \u00a0 4 de diciembre de 2014, ingres\u00f3 como auxiliar de polic\u00eda el 11 de febrero de \u00a0 2015 y, posteriormente, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la modalidad para prestar \u00a0 servicio militar obligatorio en atenci\u00f3n a que firm\u00f3 documentos en los que no \u00a0 ten\u00eda claro a lo que se estaba comprometiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.Para la Sala, la Regional de Incorporaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de dirigir y asesorar \u00a0 al aspirante con respecto a las modalidades de prestar el servicio militar, de \u00a0 manera que se garantizara el debido proceso administrativo y debi\u00f3 indagar la \u00a0 intenci\u00f3n del accionante para que se registrara en la modalidad adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.As\u00ed pues, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante y orden\u00f3 \u00a0 que se modificara la modalidad en que fue incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en la sentencia T-457 de 2017,[83] la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por un joven que fue reclutado como auxiliar de polic\u00eda \u00a0 regular. El actor manifest\u00f3 que no se le indicaron las circunstancias bajo las \u00a0 cuales prestar\u00eda el servicio militar obligatorio, por lo que solicit\u00f3 el cambio \u00a0 de modalidad a la de auxiliar de polic\u00eda bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1.Luego de que se profiri\u00f3 la primera instancia que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de sus derechos, el accionante desisti\u00f3 de la tutela, manifest\u00f3 \u00a0 su deseo de continuar\u00a0 en la instituci\u00f3n, terminar su servicio militar \u00a0 obligatorio como auxiliar de polic\u00eda y se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n \u00a0 constitucional por sugerencia de sus compa\u00f1eros sin tener claro lo que estaba \u00a0 realizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2.La Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0 acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Lo anterior porque el actor \u00a0 present\u00f3 manifestaci\u00f3n para desistir de la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u00a0 se inscribi\u00f3 y adelantaba el curso para patrullero de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3.Adicionalmente, la Sala determin\u00f3 que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos del peticionario dado que su incorporaci\u00f3n se hab\u00eda presentado el 24 de \u00a0 noviembre de 2015 y para ese momento no acreditaba el t\u00edtulo acad\u00e9mico de \u00a0 bachiller. Sobre este punto se dej\u00f3 claro que el grado de bachiller acad\u00e9mico \u00a0 fue el 11 de diciembre de 2015, fecha posterior a aquella en la que ingres\u00f3 a \u00a0 prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de polic\u00eda regular. La Sala \u00a0 se refiri\u00f3 a este punto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, el demandante por no cumplir con la \u00a0 condici\u00f3n de ostentar la calidad de bachiller al momento de su reclutamiento o \u00a0 incorporaci\u00f3n, deb\u00eda ingresar al servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional bajo la modalidad de auxiliar de polic\u00eda regular (18 a 24 meses), \u00a0 debido a que debi\u00f3 acreditarla en el momento de la incorporaci\u00f3n, tal como lo ha \u00a0 manifestado esta Corte en reiterada jurisprudencia[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la entidad \u00a0 accionada no vulner\u00f3 derecho alguno al incorporarlo como auxiliar de polic\u00eda \u00a0 regular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0 En suma, las Salas de Revisi\u00f3n que estudiaron las \u00a0 tutelas mediante las cuales se solicit\u00f3 el cambio de modalidad en la que se \u00a0 prestaba el servicio militar obligatorio concedieron el amparo de los derechos \u00a0 de los actores en los casos en que se comprob\u00f3 que los accionantes fueron \u00a0 incorporados al Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional en calidad de soldados o \u00a0 auxiliares regulares, pero la fecha de su grado como bachilleres acad\u00e9micos se \u00a0 hab\u00eda presentado con anterioridad a su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0 Por su parte, en la sentencia T-457 de 2017,[85] la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso en que el accionante hab\u00eda sido incorporado \u00a0 como auxiliar de polic\u00eda regular para prestar su servicio militar y, con \u00a0 posterioridad, se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico. En esa ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 del actor pues este no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de \u201costentar la calidad de \u00a0 bachiller al momento de su reclutamiento o incorporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la \u00a0 posibilidad de modificar la modalidad en la que presta el servicio militar \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado ha \u00a0 resuelto controversias de tutela en las que j\u00f3venes solicitaron el amparo de sus \u00a0 derechos por haber sido incorporados como soldados o auxiliares de polic\u00eda \u00a0 regulares pese a que con anterioridad a su ingreso a la fuerza p\u00fablica ya se \u00a0 hab\u00edan graduado como bachilleres acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia del 12 de \u00a0 abril de 2012,[86] \u00a0la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado estudi\u00f3 la tutela en que un joven \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que fue incorporado como auxiliar de polic\u00eda regular aunque ostentaba la \u00a0 calidad de bachiller acad\u00e9mico. En esa oportunidad, la correspondiente Secci\u00f3n \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de amparo de los derechos del \u00a0 peticionario pues concluy\u00f3 que el joven hab\u00eda renunciado de manera libre y \u00a0 voluntaria a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de polic\u00eda \u00a0 bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia del 3 de agosto de 2017,[87] en la que la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado no tutel\u00f3 los derechos fundamentales de un joven que \u00a0 cuestionaba la modalidad en la que hab\u00eda ingresado a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio. La Sala advirti\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 que su incorporaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda \u201csido producto de alg\u00fan vicio de su consentimiento o de un enga\u00f1o o por \u00a0 parte de la Polic\u00eda Nacional al momento de aceptar su incorporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, existen un gran \u00a0 n\u00famero de sentencias de tutela en las que el Consejo de Estado ha concedido el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de muchos \u00a0 j\u00f3venes que fueron incorporados a la Polic\u00eda o al Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 para \u00a0 prestar servicio militar obligatorio como soldados o auxiliares de polic\u00eda \u00a0 regulares aunque ya se hab\u00edan graduado como bachilleres acad\u00e9micos.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.En total \u00a0 se analizaron 12 sentencias de tutela del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo y en todas se accedi\u00f3 al reconocimiento de las \u00a0 pretensiones de los peticionarios pues se comprob\u00f3 que la fecha del grado como \u00a0 bachilleres acad\u00e9micos de los j\u00f3venes era anterior a la de su incorporaci\u00f3n al \u00a0 Ej\u00e9rcito o la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.Para \u00a0 garantizar los derechos de los actores, las secciones Primera, Segunda en sus \u00a0 diferentes subsecciones, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado emitieron las \u00a0 siguientes \u00f3rdenes en sus providencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cambiar la modalidad en la que fueron \u00a0 incorporados los accionantes, de acuerdo con su nivel de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Garantizar que las funciones asignadas a los \u00a0 peticionarios fueran las contempladas para los soldados y auxiliares de polic\u00eda \u00a0 bachilleres (Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trasladar a los j\u00f3venes de los lugares en los que \u00a0 prestaban su servicio militar obligatorio a uno cerca de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Garantizar el desacuartelamiento al momento en \u00a0 que se cumplieran los 12 meses de servicio militar que deben cumplir los \u00a0 auxiliares de polic\u00eda y los soldados bachilleres y expedir la correspondiente \u00a0 libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollo \u00a0 jurisprudencial de la figura de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 asegura desde sus inicios que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instaurado \u00a0 para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales por lo que, en caso \u00a0 de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopci\u00f3n de una orden judicial \u00a0 en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de \u00a0 realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 vulneradas.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, existen eventos \u00a0 en los que la acci\u00f3n de amparo pierde su objeto durante el tr\u00e1mite de instancia \u00a0 o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que produc\u00eda la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 fue superada, (ii) acaece el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la \u00a0 orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todos estos eventos se \u00a0 enmarcan dentro del fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto que ha sido \u00a0 desarrollado por v\u00eda legal y jurisprudencial, tal como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 4 del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente \u201c[c]uando sea \u00a0 evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando \u00a0 contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 24 del decreto mencionado establece el campo de acci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de \u00a0 objeto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. \u00a0 Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los \u00a0 efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n \u00a0 prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para \u00a0 evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 26 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 26.-Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se \u00a0 dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda \u00a0 la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 \u00a0 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los \u00a0 derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en \u00a0 cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado \u00a0 incumplida o tard\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera aproximaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la \u00a0 sentencia T-033 de 1994[90] en la que Sala Quinta expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a desaparici\u00f3n \u00a0 de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber \u00a0 cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n \u00a0 el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a \u00a0 cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a \u00a0 la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto \u00a0 tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el \u00a0 evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[91] analiz\u00f3 la incidencia y los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que tiene la muerte del accionante en el tr\u00e1mite de tutela. A partir \u00a0 de un an\u00e1lisis jurisprudencial la Corte se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto \u00a0 se hab\u00eda fundamentado \u201cen la existencia de un da\u00f1o consumado[92], \u00a0 en un hecho superado[93], en la asimilaci\u00f3n de ambas \u00a0 expresiones como sin\u00f3nimas[94], en la mezcla de ellas como un \u00a0 hecho consumado[95] y hasta en una sustracci\u00f3n de \u00a0 materia[96], aunque tambi\u00e9n se ha acogido \u00a0 esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la carencia de objeto[97]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala Plena advirti\u00f3 que aunque las diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional no ten\u00edan criterios un\u00edvocos al momento de declarar \u00a0 la carencia actual de objeto, era posible concluir que esta figura se presenta \u00a0 como consecuencia de la acreditaci\u00f3n de un hecho superado o un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el desarrollo \u00a0 de la jurisprudencia constitucional ampli\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que se presenta \u00a0 la carencia actual de objeto. La Sala Octava de Revisi\u00f3n en la sentencia T-585 \u00a0 de 2010[98] \u00a0asegur\u00f3 que la carencia actual de objeto tambi\u00e9n puede derivarse \u201cde alguna \u00a0 otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de \u00a0 tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d. \u00a0Para aclarar este punto, precis\u00f3 que ello puede ocurrir cuando se modifican \u00a0 los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela y el accionante pierde inter\u00e9s en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-200 de \u00a0 2013,[99] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n delimit\u00f3 a\u00fan m\u00e1s esta hip\u00f3tesis y resalt\u00f3 que el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede ocurrir \u201ccomo consecuencia de \u00a0 una situaci\u00f3n sobreviniente que [modifique] los hechos y pretensiones que \u00a0 sustentaron la acci\u00f3n de tutela incoada y que conlleva a que cualquier orden \u00a0 proveniente de la autoridad constitucional no surta efecto alguno o haya \u00a0 desaparecido el inter\u00e9s de la accionante en lo pretendido mediante la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Queda claro que por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial se estableci\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0 objeto puede darse ante el acaecimiento de un hecho sobreviniente, lo que ha \u00a0 sido reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos de las diferentes salas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el fen\u00f3meno de \u00a0 la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres sucesos que \u00a0 comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado \u00a0 o (iii) por el acaecimiento de un hecho o situaci\u00f3n sobreviniente. Corresponde \u00a0 ahora definir y delimitar cada uno de estos supuestos de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.\u00a0\u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado \u201c[a]contece cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0 contenida en la solicitud de amparo\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 acaecimiento del hecho superado se presenta durante el tr\u00e1mite de las \u00a0 instancias, los jueces declarar\u00e1n improcedente el amparo y podr\u00e1n pronunciarse \u00a0 con respecto a la vulneraci\u00f3n de derechos en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, si esta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, las salas al interior de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deber\u00e1n declarar el hecho superado y \u201ctendr\u00e1 el deber de examinar \u00a0 el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto\u201d.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite de instancia o de revisi\u00f3n, \u00a0 aunque no procede la protecci\u00f3n solicitada los jueces, tribunales y la Corte \u00a0 Constitucional deben (i) pronunciarse de fondo, (ii) advertir a la parte \u00a0 accionada que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar \u00a0 a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo de acuerdo con el art\u00edculo 24 del \u00a0 decreto 2591 y (iii) compulsar copias a la entidades que tengan la funci\u00f3n de \u00a0 investigar las conductas de los sujetos pasivos dentro del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la carencia \u00a0 actual de objeto se puede presentar ante el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente \u201cque no tiene origen en el obrar de la entidad accionada\u201d. \u00a0 En estos casos \u00a0\u201cla vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el \u00a0 actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha \u00a0 situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este escenario, \u201cy seg\u00fan \u00a0 las circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de \u00a0 fondo cuando encuentre que existan \u2018actuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o \u00a0 incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida\u2019\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la posible configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual del objeto por el acaecimiento de una circunstancia \u00a0 sobreviniente en los asuntos de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.Ahora bien, corresponde indicar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revis\u00f3 tutelas en las que la pretensi\u00f3n central giraba en torno a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y en dichos asuntos se declar\u00f3 la \u00a0 carencia actual del objeto por el acaecimiento de una circunstancia \u00a0 sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.En la sentencia T-186 de 1995,[106] la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por mujer quien solicit\u00f3 que su \u00a0 compa\u00f1ero fuera exonerado de la prestaci\u00f3n del servicio militar de manera que se \u00a0 protegiera su derecho fundamental a la familia. En dicho asunto, la Sala declar\u00f3 \u00a0 la carencia actual del objeto (sustracci\u00f3n de materia) dado que al momento en \u00a0 que se profiri\u00f3 la sentencia, el compa\u00f1ero de quien present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u00a0 ya no se encontraba prestando servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.De otra parte, en la sentencia T-457 de 2017,[107] la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la tutela interpuesta por un accionante \u00a0 quien solicit\u00f3 el cambio de modalidad en la que prestaba el servicio militar \u00a0 obligatorio. En este caso tambi\u00e9n se declar\u00f3 la carencia actual del objeto por \u00a0 el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente, en atenci\u00f3n a que el actor \u00a0 manifest\u00f3 su voluntad de prestar el servicio militar en la modalidad en la que \u00a0 hab\u00eda sido incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.En los proceso objeto de revisi\u00f3n los accionantes \u00a0 solicitaron que se cambiara la modalidad a trav\u00e9s de la cual fueron vinculados \u00a0 para prestar el servicio militar obligatorio, de manera que pasaran de ser \u00a0 auxiliares regulares de polic\u00eda a auxiliares de polic\u00eda bachilleres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5.Los actores fueron dados de alta por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional como auxiliares de polic\u00eda regulares del curso 051 de la Escuela \u00a0 Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6.Como el servicio militar obligatorio como \u00a0 auxiliar de polic\u00eda regular tiene una duraci\u00f3n de 18 meses, Jairo Alexis P\u00e1ez \u00a0 Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente \u00a0 T-6.840.881) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) deb\u00edan \u00a0 cumplir con dicha obligaci\u00f3n constitucional desde el 1 de junio de 2017 hasta el \u00a0 1 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8.De conformidad con todo lo anterior, en los \u00a0 asuntos de la referencia se configur\u00f3 la carencia actual de objeto ante el acaecimiento de un hecho o situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad \u00a0 accionada, que hace que cualquier \u00a0 orden para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la tutela se torne inocua y que \u00a0 los accionantes hayan perdido inter\u00e9s en el resultado de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9.Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala \u00a0 determinara si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. Para realizar el estudio de los asuntos de la referencia, la Sala \u00a0 expondr\u00e1n los hechos de cada una de las tutelas y, posteriormente, llevar\u00e1 a \u00a0 cabo un an\u00e1lisis para todos los casos acerca de la posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-6.840.751 (Jairo Alexis P\u00e1ez \u00a0 Barrera) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.El se\u00f1or Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera naci\u00f3 el 26 de febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) y actualmente tiene 20 a\u00f1os de edad.[108]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.El actor se present\u00f3 a resolver su situaci\u00f3n \u00a0 militar ante el grupo de incorporaci\u00f3n Yopal (Casanare) y mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 091 del 1 de junio de 2017, la Polic\u00eda Nacional lo dio de alta como auxiliar de \u00a0 polic\u00eda del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez \u00a0 Pumarejo para que prestaran el servicio militar obligatorio.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.El Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional- expidi\u00f3 el carn\u00e9 Nro. 048187108 en el que consta Jairo Alexis P\u00e1ez \u00a0 Barrera tiene el grado de auxiliar bachiller y que la fecha del vencimiento \u00a0 del documento era el 1 de diciembre de 2018.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.El accionante ingres\u00f3 como auxiliar de polic\u00eda \u00a0 adscrito a la Compa\u00f1\u00eda Antinarc\u00f3ticos de Seguridad de la Erradicaci\u00f3n Nro. 8 de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos que brinda seguridad a los grupos m\u00f3viles de \u00a0 erradicaci\u00f3n manual de cultivos de uso il\u00edcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.El se\u00f1or P\u00e1ez Barrera manifest\u00f3 que se present\u00f3 voluntariamente y \u00a0 acept\u00f3 ser incorporado como auxiliar de polic\u00eda regular pero que como termin\u00f3 \u00a0 sus estudios de educaci\u00f3n media deb\u00eda ser reconocida su condici\u00f3n para prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de polic\u00eda bachiller.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.De acuerdo con el diploma y el acta de grado \u00a0 aportados,[112] \u00a0el actor se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico el 26 de agosto de 2017 en el Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin, 2 meses y 25 d\u00edas despu\u00e9s de que la Polic\u00eda Nacional lo diera de alta \u00a0 como auxiliar de polic\u00eda regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7.Ahora bien, el jefe de la Oficina de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 que \u00a0 se verificara la autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por Jairo \u00a0 Alexis P\u00e1ez Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8.Dado el se\u00f1alamiento hecho, esta Sala solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital (SED Bogot\u00e1) y ante el \u00a0 requerimiento hecho la entidad advirti\u00f3 que en el Sistema Integrado de \u00a0 matr\u00edculas (SIMAT) del Ministerio de Educaci\u00f3n se encontraba registrado que la \u00a0 \u00faltima anotaci\u00f3n sobre Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera estaba fechada el 31 de julio \u00a0 de 2017 y era \u201cRetirado \u2013Deserci\u00f3n, IE El Para\u00edso de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Yopal, grado 4 adultos, jornada fin de semana\u201d.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9.Aunque el accionante solo hab\u00eda cursado hasta \u00a0 grado noveno, el Instituto Andr\u00e9 Michelin advirti\u00f3 que el actor estudi\u00f3 en la \u00a0 jornada fin de semana desde febrero hasta julio del a\u00f1o 2017, se gradu\u00f3 el 26 de \u00a0 agosto de 2017 y \u00fanicamente curs\u00f3 y aprob\u00f3 el ciclo 2\u00b0 correspondiente al grado 11\u00b0 en atenci\u00f3n a una \u00a0 evaluaci\u00f3n previa en la que le fueron reconocidos conocimientos, experiencias y \u00a0 pr\u00e1cticas sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal \u00a0 (art. 36 del Decreto 3011 de 2007).[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. Las autoridades judiciales que conocieron la tutela \u00a0 declararon la improcedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-6.840.881 (Juan Sebasti\u00e1n Porras \u00a0 Garc\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.El se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda naci\u00f3 el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio (Meta) por lo que actualmente tiene 20 a\u00f1os de edad.[115]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.El 3 de abril de 2017, el actor se present\u00f3 a \u00a0 resolver su situaci\u00f3n militar ante el grupo de incorporaci\u00f3n de Yopal \u00a0 (Casanare). En el formato de inscripci\u00f3n inform\u00f3 que hab\u00eda cursado hasta grado \u00a0 d\u00e9cimo y que se desempe\u00f1aba como mesero.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.Mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017, \u00a0 la Polic\u00eda Nacional lo dio de alta como auxiliar de polic\u00eda del curso 051 de la \u00a0 Escuela Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo para que prestaran el \u00a0 servicio militar obligatorio.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.El Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional- expidi\u00f3 el carn\u00e9 Nro. 099881648 en el que consta que Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Porras Garc\u00eda tiene el grado de auxiliar bachiller y que la fecha del vencimiento \u00a0 del documento era el 1 de diciembre de 2018.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.El actor se incorpor\u00f3 como auxiliar de polic\u00eda en \u00a0 el departamento de Casanare. Manifest\u00f3 que se present\u00f3 voluntariamente y acept\u00f3 \u00a0 ser incorporado como auxiliar de polic\u00eda regular pero que como termin\u00f3 sus \u00a0 estudios de educaci\u00f3n media deb\u00eda ser reconocida su condici\u00f3n para prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de polic\u00eda bachiller.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.De acuerdo con el diploma y el acta de grado \u00a0 aportados,[120] \u00a0el actor se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico el 26 de agosto de 2017 en el Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin, 2 meses y 25 d\u00edas despu\u00e9s de que la Polic\u00eda Nacional lo diera de alta \u00a0 como auxiliar de polic\u00eda regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7.El jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Porras Garc\u00eda manifest\u00f3 que no era bachiller cuando se present\u00f3 a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar y que para la fecha del supuesto grado se encontraba en la \u00a0 escuela de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. El funcionario de la Oficina de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional expuso que el \u00a0 actor es asesorado por Diego Barrag\u00e1n, quien promete a los auxiliares de polic\u00eda \u00a0 cambiar la modalidad en la cual prestaran el servicio militar obligatorio a \u00a0 cambio de una cantidad de dinero.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que las tutelas interpuestas por \u00a0 el se\u00f1or Diego Barrag\u00e1n siempre tienen como soporte diplomas y actas de grado \u00a0 expedidos por el Instituto Andr\u00e9 Michelin, por lo que solicit\u00f3 que se verificara \u00a0 la autenticidad los documentos acad\u00e9micos que fueron aportados por Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.9.El Instituto Andr\u00e9 Michelin advirti\u00f3 que el actor \u00a0 estudi\u00f3 en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del a\u00f1o 2017, se \u00a0 gradu\u00f3 el 26 de agosto de 2017 y curs\u00f3 y aprob\u00f3 el ciclo 2\u00b0 correspondiente al grado 11\u00b0.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.10. Las autoridades judiciales que conocieron la tutela negaron \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, particularmente, el \u00a0 Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 al que se le reparti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n constitucional en primera instancia compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para que se investigara el presunto delito de fraude procesal en \u00a0 que habr\u00eda podido incurrir Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.El se\u00f1or John Anderson Romero Ortiz naci\u00f3 el 28 de diciembre de 1997 en Bogot\u00e1 (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 a\u00f1os de edad.[122]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.El actor se present\u00f3 a resolver su situaci\u00f3n \u00a0 militar y mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional lo dio de alta como auxiliar de polic\u00eda del curso 051 de la Escuela \u00a0 Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo para que prestaran el servicio \u00a0 militar obligatorio.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.El Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional- expidi\u00f3 el carn\u00e9 Nro. 048187182 en el que consta John Anderson Romero \u00a0 Ortiz tiene el grado de auxiliar bachiller y que la fecha del vencimiento \u00a0 del documento era el 1 de diciembre de 2018.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4.El accionante ingres\u00f3 como auxiliar de polic\u00eda y \u00a0 prest\u00f3 su servicio militar obligatorio en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de la ciudad de Bogot\u00e1 en funciones de seguridad.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5.De acuerdo con el diploma y el acta de grado \u00a0 aportados,[126] \u00a0el actor se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico el 26 de agosto de 2017 en el Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin, 2 meses y 25 d\u00edas despu\u00e9s de que la Polic\u00eda Nacional lo diera de alta \u00a0 como auxiliar de polic\u00eda regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.El jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que John Anderson \u00a0 Romero Ortiz manifest\u00f3 que no era bachiller cuando se present\u00f3 a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar y que para la fecha del supuesto grado se encontraba en la \u00a0 escuela de formaci\u00f3n. Por lo anterior, el funcionario solicit\u00f3 que se verificara \u00a0 la autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.7.Aunque el accionante solo hab\u00eda cursado hasta \u00a0 grado noveno,[127] \u00a0el Instituto Andr\u00e9 Michelin advirti\u00f3 que el actor estudi\u00f3 en la jornada fin de \u00a0 semana desde febrero hasta julio del a\u00f1o 2017, se gradu\u00f3 el 26 de agosto de 2017 \u00a0 y \u00fanicamente curs\u00f3 y aprob\u00f3 el ciclo 2\u00b0 \u00a0 correspondiente al grado 11\u00b0 en atenci\u00f3n a una evaluaci\u00f3n previa en la que le \u00a0 fueron reconocidos conocimientos, experiencias y pr\u00e1cticas sin exigencia de \u00a0 haber cursado determinado grado de escolaridad formal (art. 36 del Decreto 3011 \u00a0 de 2007).[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.8.El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en sentencia del 25 de abril de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 De manera previa, corresponde a la Sala advertir \u00a0 que los accionantes fueron incorporados a la Polic\u00eda Nacional como auxiliares \u00a0 regulares mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017 y la normatividad que \u00a0 aplicaba para ese proceso de ingreso era la contenida en la Ley 48 de 1993 que \u00a0 solo fue derogada por la Ley 1861 de 2017 hasta el 4 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 En todos los casos analizados, los accionantes \u00a0 fueron dados de alta por la Polic\u00eda Nacional como auxiliares de polic\u00eda \u00a0 regulares del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez \u00a0 Pumarejo mediante Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, los documentos aportados por los \u00a0 peticionarios dan cuenta que se graduaron como bachilleres acad\u00e9micos el 26 de \u00a0 agosto de 2017, esto es, 2 meses y 25 d\u00edas despu\u00e9s de su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0 A lo anterior se suma el hecho que, de acuerdo \u00a0 con lo informado por el\u00a0 Instituto Andr\u00e9 Michelin, los actores \u00a0 cursaron y aprobaron el ciclo 2\u00b0 \u00a0 correspondiente al grado 11\u00b0 \u00a0 desde febrero hasta julio del a\u00f1o 2017 en la jornada fin de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0\u00a0\u00a0 De la informaci\u00f3n suministrada se puede concluir \u00a0 que luego de ser incorporados a la Polic\u00eda Nacional el 1 de junio de 2017, \u00a0 aparentemente, los accionantes siguieron cursando sus estudios en el Instituto \u00a0 Andr\u00e9 Michelin hasta el mes de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-457 de 2017,[129] para que \u00a0 opere el cambio de la modalidad de auxiliar de polic\u00eda regular a la de bachiller \u00a0 es necesario acreditar la condici\u00f3n de bachiller acad\u00e9mico antes de la \u00a0 incorporaci\u00f3n, circunstancia que no se prob\u00f3 en ninguno de los casos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.\u00a0\u00a0 La Sala considera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Jairo Alexis \u00a0 P\u00e1ez Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente \u00a0 T-6.840.881) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363), pues estos \u00a0 no demostraron ser bachilleres acad\u00e9micos al momento de su incorporaci\u00f3n, a lo \u00a0 que se suma el hecho que, al parecer, continuaban cursando estudios del ciclo 2\u00b0 \u00a0 correspondiente al grado 11\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.\u00a0\u00a0 Ahora bien, para la Sala no es posible pasar por \u00a0 alto que el jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 verificar la autenticidad del \u00a0 diploma y el acta de grado aportados por todos los accionantes. Particularmente, \u00a0 el funcionario advirti\u00f3 en el caso de Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente \u00a0 T-6.840.881) que este hab\u00eda sido asesorado por una persona llamada Diego \u00a0 Barrag\u00e1n, quien promete a los auxiliares de polic\u00eda regulares que puede cambiar \u00a0 la modalidad en la que son incorporados para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio por una cantidad de dinero y, para ello, siempre aporta diplomas y \u00a0 actas de grado expedidos por el Instituto Andr\u00e9 Michelin junto con las demandas \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13.\u00a0\u00a0 Sobre este punto, la Sala encuentra que las \u00a0 demandas de tutela de Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera (Expediente T-6.840.751) y Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente T-6.840.881) son id\u00e9nticas y tienen el mismo \u00a0 correo electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n \u00a0 derechos.barragan123456789@hotmail.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de la tutela de \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente T-6.840.881), el Juzgado Once \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n para que se investigara el presunto delito de fraude procesal y \u00a0 falsedad en documento privado en que pod\u00eda haber incurrido el acto y aunque en \u00a0 segunda instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo solicit\u00f3 al Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin copia aut\u00e9ntica de los certificados acad\u00e9micos, fecha exacta de grado y \u00a0 horarios de clase e informara la sede donde el se\u00f1or Porras Garc\u00eda curs\u00f3 sus \u00a0 estudios, el instituto hizo caso omiso a lo que se le requiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15.\u00a0\u00a0 Mediante autos del 23 de octubre y el 18 de \u00a0 diciembre de 2018, esta Sala de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a los accionantes y al Instituto Andr\u00e9 Michelin para que informaran la fecha en que \u00a0 se hab\u00eda llevado a cabo el proceso de matr\u00edcula en el instituto, los ciclos \u00a0 cursados, el periodo en que estudiaron y cu\u00e1ndo se graduaron y se les indic\u00f3 que \u00a0 para el cumplimiento de la orden deb\u00eda anexar los documentos que soportaran la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada (matr\u00edcula, certificado de notas, horarios, acta de \u00a0 grado y otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17.\u00a0\u00a0 Ante tal panorama, la Sala encuentra imperioso \u00a0 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, determine si existieron irregularidades \u00a0 en la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos acad\u00e9micos mediante los cuales los actores \u00a0 pretendieron demostrar ser bachilleres acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18.\u00a0\u00a0 La Sala encuentra que ni los accionantes ni el Instituto Andr\u00e9 Michelin aclararon las particularidades de los casos y la manera en que fueron \u00a0 otorgados los t\u00edtulos acad\u00e9micos que son el sustento de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 y de la pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n de la modalidad en la que fueron incorporados \u00a0 los peticionarios para prestar servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19.\u00a0\u00a0 Para la Sala debe \u00a0 aclararse por qu\u00e9 motivo los accionantes, que para el mes de febrero se \u00a0 encontraban en el \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, no se inscribieron durante \u00a0 el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del Instituto Andr\u00e9 Michelin para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar, tal como lo dispone el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 48 de 1993.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19.1. Tambi\u00e9n debe \u00a0 establecerse si los accionantes viajaban los s\u00e1bados a la ciudad de Bogot\u00e1 a \u00a0 estudiar en el Instituto Andr\u00e9 Michelin, pues estos realizaron su proceso de \u00a0 inscripci\u00f3n en Yopal (Casanare) y Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) pero, supuestamente, \u00a0 cursaron y aprobaron estudios del ciclo 2\u00b0 correspondiente al grado 11\u00b0 en la \u00a0 jornada fin de semana desde febrero hasta julio del a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19.2. Particularmente, en \u00a0 el caso de T-6.840.881 (Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda) se debe clarificar este punto en atenci\u00f3n a que est\u00e1 \u00a0 demostrado que el accionante se present\u00f3 a resolver su situaci\u00f3n militar ante la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Yopal (Casanare) el 3 de marzo de 2017. No \u00a0 obstante, el Instituto Andr\u00e9 Michelin expuso que el se\u00f1or Porras Garc\u00eda estudi\u00f3 desde febrero hasta julio del a\u00f1o \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19.3. Tambi\u00e9n debe \u00a0 clarificarse cu\u00e1l fue el examen que realizaron Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera (Expediente T-6.840.751) y John Anderson \u00a0 Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) para cursar en el Instituto Andr\u00e9 Michelin solo grado once, pese a \u00a0 que se encontraba acreditado que antes de ingresar a esa instituci\u00f3n solo hab\u00edan \u00a0 cursado hasta grado noveno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20.\u00a0\u00a0 Como se expuso con anterioridad, en todos los \u00a0 casos objeto de revisi\u00f3n se encontr\u00f3 acreditada la carencia actual de objeto. En \u00a0 consecuencia, trat\u00e1ndose del expediente T-6.840.751 (Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera), la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la \u00a0 Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que declararon la improcedencia de la tutela interpuesta por \u00a0 Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21.\u00a0\u00a0 Por su parte, en \u00a0 los asuntos radicados bajo los n\u00fameros T-6.840.881 (Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda) y T-6.858.363 (John Anderson Romero Ortiz), la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo. En su lugar, \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 compulsar\u00e1 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de \u00a0 sus competencias, investigue si ocurrieron irregularidades en la expedici\u00f3n de \u00a0 los t\u00edtulos acad\u00e9micos y si existe responsabilidad penal por parte de los empleados del Instituto Andr\u00e9 Michelin, Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera \u00a0 (Expediente T-6.840.751), John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) y \u00a0 el se\u00f1or Diego Barrag\u00e1n quien \u00a0 aparentemente asesor\u00f3 a dos de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0 compulsar\u00e1 copias a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito (Bogot\u00e1) para que \u00a0 investigue si existieron irregularidades en la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de \u00a0 bachilleres acad\u00e9micos de los actores por parte del Instituto Andr\u00e9 Michelin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar los \u00a0 presentes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-6.840.751, REVOCAR las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la \u00a0 Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que declararon la improcedencia de la tutela interpuesta por \u00a0 Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional. En su lugar, En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por el acaecimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente en el presente asunto, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-6.840.881, REVOCAR \u00a0las \u00a0 sentencias proferidas el 22 \u00a0 de marzo de 2018 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y el 23 de mayo de 2018 por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se resolvi\u00f3 NEGAR el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la \u00a0 igualdad solicitado por Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda quien present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por \u00a0 el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en el presente asunto, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el \u00a0 expediente \u00a0T-6.858.363, REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Sesenta Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se resolvi\u00f3 NEGAR el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad \u00a0 solicitado por John Anderson Romero Ortiz quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO\u00a0por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en el \u00a0 presente asunto, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMPULSAR copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realice las \u00a0 investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si se \u00a0 presentaron irregularidades en la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos acad\u00e9micos y si \u00a0 existe \u00a0responsabilidad \u00a0 penal por parte de los empleados del \u00a0 Instituto Andr\u00e9 Michelin, Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera (Expediente T-6.840.751), John Anderson \u00a0 Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) y del se\u00f1or Diego Barrag\u00e1n quien aparentemente asesor\u00f3 a dos de los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- COMPULSAR copias a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Distrito (Bogot\u00e1) para que investigue si ocurrieron \u00a0 irregularidades en la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de bachilleres acad\u00e9micos de Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera (Expediente \u00a0 T-6.840.751), Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda (Expediente T-6.840.881) y John \u00a0 Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) por parte del Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de 2018, integrada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se \u00a0 encuentra dentro del expediente, Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera naci\u00f3 el 26 de \u00a0 febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) por lo que actualmente tiene 20 a\u00f1os. \u00a0 Folio 8 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017 de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Polic\u00eda \u00a0 pertenecientes al curso 051 de la \u00a0 Escuela Nacional de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo fue aportada por el Jefe \u00a0 (E) de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Folios 22 y \u00a0 23 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El accionante aport\u00f3 como pruebas el diploma y el acta de grado, documentos en \u00a0 los que consta que se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico en el Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin. Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En el acta de grado aportada por el accionante se indica que el \u00a0 Instituto Andr\u00e9 Michelin es un \u201cplantel privado con resoluci\u00f3n No. 3029 del 10 \u00a0 de octubre de 2003, para el programa de educaci\u00f3n formal de adultos, de car\u00e1cter \u00a0 acad\u00e9mico, modalidad presencial semipresencial en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria y secundaria para los ciclos: Segundo (grados 4\u00b0 y 5\u00b0), tercero (grados \u00a0 6\u00b0 y 7\u00b0), cuarto (grados 8\u00b0 y 9\u00b0) y educaci\u00f3n media acad\u00e9mica (grados 10\u00b0 y \u00a0 11\u00b0)\u201d. Folio 6 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Inicialmente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Alexis \u00a0 P\u00e1ez Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (Expediente T-6.840.751) se reparti\u00f3 el 13 de febrero de \u00a0 2018 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1. No \u00a0 obstante, mediante auto del 14 de febrero de 2018, dicho despacho remiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de amparo a los juzgados del circuito de Yopal (Casanare) por \u00a0 competencia. Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 19 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 19 (reverso) y 20 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017 de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Polic\u00eda pertenecientes \u00a0 al curso 051 de la Escuela Nacional \u00a0 de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina \u00a0 de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Folios 22 y 23 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 27 del cuaderno principal del \u00a0 expediente T-6.840.751 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 34 del cuaderno principal del \u00a0 expediente T-6.840.751 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se \u00a0 encuentra dentro del expediente, \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda naci\u00f3 el 1 de marzo de 1999 \u00a0 en Villavicencio (Meta), por lo que actualmente tiene 20 a\u00f1os. Folio 8 del \u00a0 cuaderno principal del expediente T-6.840.881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017 de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Polic\u00eda pertenecientes \u00a0 al curso 051 de la Escuela Nacional \u00a0 de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina \u00a0 de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Folios 18 y 19 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-6.840.881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El accionante aport\u00f3 como pruebas el diploma y el acta de grado, documentos en \u00a0 los que consta que se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico en el Instituto Andr\u00e9 \u00a0 Michelin. Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 34 del cuaderno principal del \u00a0 expediente \u00a0 T-6.840.881 \u00a0(reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se \u00a0 encuentra dentro del expediente, John Anderson Romero Ortiz naci\u00f3 el 28 de \u00a0 diciembre de 1997 en Bogot\u00e1 (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 a\u00f1os \u00a0 de edad. Folio 10 del cuaderno principal del expediente \u00a0T-6.858.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La Resoluci\u00f3n 091 del 1 de junio de 2017 de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Polic\u00eda pertenecientes \u00a0 al curso 051 de la Escuela Nacional \u00a0 de Carabineros Alfonso L\u00f3pez Pumarejo fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina \u00a0 de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Folios 23 y 24 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-6.858.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0John Anderson Romero Ortiz aport\u00f3 como pruebas el diploma y el acta de grado, \u00a0 documentos en los que consta que se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico en el \u00a0 Instituto Andr\u00e9 Michelin. Folios 8 y 9 del cuaderno principal \u00a0 del expediente T-6.858.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 27 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 28 del cuaderno principal del expediente T-6.858. 363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 45 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital (SED Bogot\u00e1) present\u00f3 la informaci\u00f3n acad\u00e9mica disponible con respecto a matriculas, \u00a0 grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de graduaci\u00f3n de \u00a0 los accionantes. Folio 47 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-6.840.751 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 130 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 132 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 131 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 143 y 144 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Reverso de los folio 145, 146 y 147 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 149 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 149 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 80 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional anex\u00f3 el Certificado Nro. 1426 en \u00a0 el que el colegio Miguel \u00c1ngel Cornejo hace \u00a0 constar que el se\u00f1or John Anderson Romero Ortiz curs\u00f3 y aprob\u00f3 el ciclo cuarto \u00a0 correspondiente a los grados octavo y noveno de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal adultos \u00a0 durante el segundo semestre del 2014 y el primer semestre de 2015. Folio \u00a0 40 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 40 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 122 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 121 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 121 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, providencias T-146A de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), A-163 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y A-114 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) reiterada, entre otras, en las sentencias T-172 de 2005 (MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-360 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-681 de 2010 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV \u00a0Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y T-147 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2008 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; SV Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. \u00a0 La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0 que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \u00a0 || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del \u00a0 proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0 autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0El abogado que interpuso la tutela con n\u00famero de radicado \u00a0 T-6.858.363, en la que John Anderson Romero Ortiz solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Polic\u00eda Nacional, anex\u00f3 \u00a0 copia simple de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su tarjeta profesional. Folio 12 del \u00a0 cuaderno principal del expediente \u00a0 T-6.858.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 13 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-451 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la que la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo con lo dispuesto en la normativa \u00a0 ib\u00eddem [art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1.991], el amparo constitucional puede \u00a0 ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, o a trav\u00e9s de sus representantes legales, contractuales \u00a0 o judiciales, caso este \u00faltimo en el cual el poder se presume aut\u00e9ntico, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de la informalidad en que se inspira el tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Esta presunci\u00f3n\u00a0 fue establecida por el legislador delegado en el \u00a0 decreto 2591 de 1991.\u00a0 Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte \u00a0 en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n \u00a0 de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura\u00a0 la \u00a0 agencia oficiosa y no se re\u00fanen los requisitos\u00a0 para el apoderamiento \u00a0 judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no \u00a0 puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado \u00a0 para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el \u00a0 respectivo expediente ello aparezca acreditado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cEn la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de \u00a0 la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una \u00a0 vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del \u00a0 accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta \u00a0 autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0 pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cEn este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 de 1998 acoge y \u00a0 aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso 1\u00ba: \u2018En los poderes especiales, los \u00a0 asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse con \u00a0 otros\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u201cEn este sentido en la en la (sic) sentencia T-695 de1998 la Corte\u00a0 no \u00a0 concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien present\u00f3 la tutela \u00a0 pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de \u00a0 tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la sentencia \u00a0 T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u201cDe otro lado, debe \u00a0 desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para adelantar un proceso \u00a0 judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar \u00a0 lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es \u00a0 cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que tal \u00a0 informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se present\u00f3 y \u00a0 que es necesario allegar siempre que se ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de \u00a0 otro y a t\u00edtulo profesional\u201d\u00a0 En un sentido similar ver sentencia T-002 de \u00a0 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso \u00a0 penal no\u00a0 habilita\u00a0 para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed\u00a0 los\u00a0 \u00a0 hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u201cEn la sentencia\u00a0 T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una \u00a0 tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien \u00a0 actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no \u00a0 debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso\u00a0 debido a que el\u00a0 abogado no \u00a0 alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso.\u00a0 En \u00a0 este sentido asever\u00f3 que\u00a0 \u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de \u00a0 representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho \u00a0 menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el \u00a0 sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la \u00a0 representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun \u00a0 cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para \u00a0 ejercitar la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de \u00a0 la informalidad, propia de la acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al \u00a0 ejercicio de la misma.\u00a0 Con respecto al apoderamiento judicial como \u00a0 excepci\u00f3n al principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cCaso distinto es el \u00a0 de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en \u00a0 virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del \u00a0 marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n \u00a0 por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de \u00a0 1971).\u00a0 Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal \u00a0 ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria \u00a0 defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con \u00a0 certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las \u00a0 distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n\u00a0 judicial en tutela sea \u00a0 asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n expresa ni en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este \u00a0 vac\u00edo la Corte en sentencia T-550 de 1993\u00a0 mediante\u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0 a partir de las\u00a0 disposiciones \u00a0 generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 (que\u00a0 se\u00f1ala las faltas\u00a0 para \u00a0 los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta \u00a0 disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido\u00a0 sino se entendiera que la representaci\u00f3n \u00a0 judicial\u00a0 s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sobre los factores que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enunciado para establecer si la acci\u00f3n de tutela fue ejercida dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcionado pueden consultarse, entre otras, las siguientes \u00a0 providencias: Corte Constitucional, sentencias T-954 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV Nilson Pinilla Pinilla) T-610 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-980 de 2011 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-1037 de 2012 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-160 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-732 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-119 de 2014 \u00a0 (MP \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-655 de 2015 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas R\u00edos) y T-249 de 2018 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; SVP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-358 de 1993 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz), en \u00a0 la que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u201c[a] luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no se puede inferir la existencia de una \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del menor de edad y de los \u00a0 peticionarios derivada de su incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional. De otra parte, \u00a0 la restricci\u00f3n de otros derechos fundamentales derivada del reclutamiento para \u00a0 prestar el servicio militar &#8211; derechos a la libertad, a la libre locomoci\u00f3n, a \u00a0 la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad -, es consecuencia \u00a0 necesaria y leg\u00edtima de la log\u00edstica y de la disciplina militares, \u00a0 indispensables para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada a \u00a0 las Fuerzas Militares, todo ello dentro del marco constitucional de respeto y \u00a0 protecci\u00f3n de la dignidad humana y de los derechos fundamentales (CP art. 1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-746 de 2015 MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-250 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-363 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), reiterada en los siguientes fallos C-561 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) y C-740 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; SVP Jaime Araujo Renter\u00eda y AV \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-409 de 1992 (MP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ley 2 de 1977. Art\u00edculo 1. se \u00a0 establece un servicio especial equivalente con el car\u00e1cter de auxiliar de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-049 de \u00a0 2018 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 \u00a0 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre dos \u00a0 demandas contra los art\u00edculos 4o. (parcial), 9 (parcial), 10, 11, 13 (parcial), \u00a0 14, 36, 37, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de \u00a0 1993, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Las consideraciones de la providencia fueron reiteradas en las sentencias T-218 \u00a0 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-711 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), C-1409 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-294 de \u00a0 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada) \u00a0 citada en la providencia T-294 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-565 de \u00a0 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-711 de \u00a0 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-218 de \u00a0 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-711 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-218 de \u00a0 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-746 de \u00a0 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-294 de 2016, T-039 de 2014, T-774 y T-587 \u00a0 de 2013, T-976 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-15-000-2011-02993-01(AC), sentencia del 12 de abril de 2012. CP. Mar\u00eda \u00a0 Claudia Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-41-000-2017-02787-01(AC), sentencia del 3 de agosto de 2017. CP. Carlos \u00a0 Enrique Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 15001-23-31-000-1-2012-00056-01(AC), sentencia del 17 de mayo de 2012. CP. \u00a0 Mauricio Torres Cuervo. || Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-37-000-2013-01497-01(AC), sentencia \u00a0 del 28 de febrero de 2014. CP. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. || Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-37-000-2015-02199-01(AC), sentencia del 5 de \u00a0 julio de 2016. CP. Martha Teresa Brice\u00f1o De Valencia (E). || Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-42-000-2017-02788-01(AC), sentencia del 17 de agosto \u00a0 de 2017. CP. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. || Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-42-000-2017-03086-01(AC), sentencia del 6 de \u00a0 septiembre de 2017. CP. Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter. || Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 25000-23-41-000-2017-01265-01(AC), sentencia del 26 de septiembre de \u00a0 2017. CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. || Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-41-000-2017-01556-01(AC), sentencia del 15 de noviembre de 2017. CP. \u00a0 Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. || Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-41-000-2017-01421-01(AC), sentencia del 1 de diciembre de 2017. CP. \u00a0 Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. || Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 25000-23-36-000-2017-01951-01(AC), sentencia del 1 de febrero de 2018. \u00a0 CP. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. || Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-42-000-2017-05140-01(AC), sentencia del 1 de febrero de 2018. CP. \u00a0 Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. || \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-42-000-2017-05142-01(AC), sentencia del 1 de febrero de 2018. CP. \u00a0 Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. || Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 8 de febrero de 2018. \u00a0 CP. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-036 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-033 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-540 de \u00a0 2007 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, \u00a0 T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-288 de 2004 \u00a0 y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-084 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003, \u00a0 T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 \u00a0 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la \u00a0 sentencia, \u201cal respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones se ha referido \u00a0 al hecho consumado; comprendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la cesaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o particular, lo que deviene en la \u00a0 negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe objeto jur\u00eddico sobre el cual \u00a0 proveer\u201d; T-855 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que sencillamente se dijo \u00a0 \u201cen virtud de que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho \u00a0 consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n\u201d y T-001 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se dijo \u00a0 que dada la muerte de la accionante \u201cresulta palmario que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y debe ser negada por sustracci\u00f3n de materia. En otros \u00a0 t\u00e9rminos hay carencia de objeto pues no podr\u00eda esta Corte impartir la orden \u00a0 requerida por el actor (SIC) a trav\u00e9s de la solicitud en caso de concluir que \u00a0 \u00e9sta era procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-625 de 2017 (MP \u00a0 Carlos Bernal Pulido), T-721 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-106 de \u00a0 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-130 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-149 de 2018 (MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido), T-256 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-379 de 2018 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-005 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y T-168 de \u00a0 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SVP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-186 de \u00a0 1995 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Folio 8 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Jairo Alexis P\u00e1ez Barrera manifest\u00f3 \u00a0 en el escrito de impugnaci\u00f3n que \u201c[l]a Polic\u00eda Nacional, en cabeza de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme \u00a0 una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me \u00a0 presente voluntariamente y firm\u00e9, en la actualidad es mi voluntad presentar mi \u00a0 servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio termin\u00e9 y obtuve un t\u00edtulo que me \u00a0 reconoce como bachiller. Folio 34 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-6.840.751 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Folios 6 y 7 del cuaderno principal del \u00a0 expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Folio 47 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Folios 130 y 143 (reverso) del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se \u00a0 encuentra dentro del expediente, \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda naci\u00f3 el 1 de marzo de 1999 \u00a0 en Villavicencio (Meta), por lo que actualmente tiene 20 a\u00f1os. Folio 8 del \u00a0 cuaderno principal del expediente T-6.840.881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Folio 42 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Folios 18 y 19 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Juan Sebasti\u00e1n Porras Garc\u00eda \u00a0manifest\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n que \u201c[l]a Polic\u00eda Nacional, en cabeza de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Incorporaci\u00f3n [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme \u00a0 una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me \u00a0 presente voluntariamente y firm\u00e9, en la actualidad es mi voluntad presentar mi \u00a0 servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio termin\u00e9 y obtuve un t\u00edtulo que me \u00a0 reconoce como bachiller. Folio 34 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-6.840.881 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Folios 6 y 7 del cuaderno principal del \u00a0 expediente \u00a0 T-6.840.881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Folios 132 y 143 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se \u00a0 encuentra dentro del expediente, John Anderson Romero Ortiz naci\u00f3 el 28 de \u00a0 diciembre de 1997 en Bogot\u00e1 (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 a\u00f1os \u00a0 de edad. Folio 10 del cuaderno principal del expediente \u00a0T-6.858.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Folios 23 y 24 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-6.858.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Folio 40 del del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Folios 8 y 9\u00a0 del cuaderno principal \u00a0 del expediente T-6.858.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Folio 40 del del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-6.840.751 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Folios 131 y 144 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.840.751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ley 48 de 1993. Art\u00edculo 14. Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n colombiano tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del \u00a0 a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 \u00a0 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda \u00a0 de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 \u00a0 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en \u00a0 la presente Ley. || Par\u00e1grafo 1o. Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios \u00a0 secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del \u00a0 a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con \u00a0 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito. || Las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de bachilleres para su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00a0 \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad. || Par\u00e1grafo 2o. La \u00a0 inscripci\u00f3n militar prescribe al t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, vencido este plazo, \u00a0 surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-285-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-285\/19 \u00a0 \u00a0 DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable \u00a0 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}