{"id":26778,"date":"2024-07-02T17:18:14","date_gmt":"2024-07-02T17:18:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-286-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:14","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:14","slug":"t-286-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-19\/","title":{"rendered":"T-286-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-286-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-286\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Alcance y \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION DE TRABAJADOR DISMINUIDO EN SU CAPACIDAD LABORAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen \u00a0 legal sobre el retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen \u00a0 legal sobre la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen \u00a0 legal sobre el cambio de fuerza, arma, cuerpo y\/o especialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL-Orden a \u00a0 la Armada Nacional reincorporar y reubicar al accionante en una actividad que \u00a0 pueda desempe\u00f1ar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T- 7.136.911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres, a trav\u00e9s de su apoderado Nelson \u00a0 Iv\u00e1n Zamudio Arenas, en contra del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado \u00a0 Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, y el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de octubre del mismo a\u00f1o, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0Augusto Dom\u00ednguez Torres, a trav\u00e9s de su apoderado Nelson Iv\u00e1n Zamudio Arenas, \u00a0 contra \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El 21 de agosto de 2018 el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto \u00a0 Dom\u00ednguez Torres, a trav\u00e9s de su apoderado Nelson Iv\u00e1n Zamudio Arenas, interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por considerar que se le hab\u00edan vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales a \u00a0la dignidad humana, la vida, la igualdad, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la profesi\u00f3n, la \u00a0 carrera administrativa especial y la salud. Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional lo retir\u00f3 del servicio activo de las Fuerzas \u00a0 Militares, a pesar de hab\u00e9rsele determinado una incapacidad laboral y, por ende, \u00a0 recomendado la reubicaci\u00f3n laboral en una Junta M\u00e9dico-Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante tiene 36 a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra casado con la se\u00f1ora Jenny Esperanza Silva Ball\u00e9n, es padre de familia \u00a0 de dos menores de edad, su familia depende econ\u00f3micamente de \u00e9l para su sustento \u00a0 y se encuentra en un grave estado de vulnerabilidad, puesto que se le determin\u00f3 \u00a0 una incapacidad permanente parcial, por haber sido diagnosticado con \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, retinopat\u00eda hipertensiva grado I y obesidad (enfermedades \u00a0 de origen com\u00fan). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Narr\u00f3 que el 2 de diciembre de 2005 el se\u00f1or \u00a0 Dom\u00ednguez Torres finaliz\u00f3 y aprob\u00f3 los estudios reglamentarios para ser Oficial \u00a0 de las Fuerzas Militares en la Armada Nacional. Una vez culminados dichos \u00a0 estudios, ingres\u00f3 al referido cuerpo en el Grado de Subteniente de Infanter\u00eda de \u00a0 Marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el 26 de agosto de 2009 la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral emiti\u00f3 el Acta No. 202, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Armada Nacional, en la que se indic\u00f3 que el accionante tiene una \u201cINCAPACIDAD \u00a0 PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. PUEDE SER REUBICADO LABORALMENTE\u201d[2] \u00a0y se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral del 21.50%[3]; \u00a0 concepto que fue notificado el 29 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesado en viabilizar la posibilidad de la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral, sostuvo que se someti\u00f3 a tratamientos m\u00e9dicos, a trav\u00e9s de \u00a0 la toma de medicamentos para la hipertensi\u00f3n y de la realizaci\u00f3n de \u00a0 entrenamiento f\u00edsico para la obesidad, y que presuntamente realiz\u00f3 unos cursos \u00a0 requeridos para optar por otra Especialidad de Inteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 de diciembre de 2009 el tutelante \u00a0 ascendi\u00f3 al grado de Teniente de Infanter\u00eda de Marina. Sin embargo, expres\u00f3 que \u00a0 para el a\u00f1o 2013, en el cual debi\u00f3 haber sido ascendido al grado de Capit\u00e1n, \u00a0 dicho cambio no ocurri\u00f3. Ello, por cuanto no se le clasific\u00f3 para ascenso por no \u00a0 cumplir el requisito de capacidad psicof\u00edsica; afirmaci\u00f3n que se sustent\u00f3 en el \u00a0 Acta de la Junta M\u00e9dico-laboral antes mencionada. Como consecuencia de ello y de \u00a0 que no hab\u00eda sido reubicado, el accionante radic\u00f3 un memorial a inicios de \u00a0 septiembre de 2013, con el cual puso de presente su particular situaci\u00f3n; \u00a0 documento que fue apoyado favorablemente por el \u00a0 Comandante Espec\u00edfico de San Andr\u00e9s y Providencia y el Comandante Comando \u00a0 Espec\u00edfico de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Afirm\u00f3 que el 5 de septiembre de 2013 se \u00a0 llev\u00f3 a cabo un Comit\u00e9 de Reubicaci\u00f3n Laboral, en el que se defini\u00f3 que no ser\u00eda \u00a0 acogida la solicitud de reubicaci\u00f3n del accionante, \u201cteniendo en cuenta que \u00a0 la patolog\u00eda que presenta ocasiona una causal de no aptitud de acuerdo al \u00a0 Decreto 094 de 1989\u201d[4]. Insisti\u00f3 que la entidad \u00a0 p\u00fablica omiti\u00f3 atender a la recomendaci\u00f3n de reubicarlo laboralmente, dada por \u00a0 la Junta M\u00e9dico-Laboral, y asimismo impidi\u00f3 su ascenso al grado de Capit\u00e1n. \u00a0 Tambi\u00e9n destac\u00f3 que no le practicaron nuevos ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni se realiz\u00f3 una \u00a0 nueva Junta en la que se evaluara su estado de salud, puesto que la anterior ya \u00a0 hab\u00eda perdido su vigencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de mayo de 2015 nuevamente procedi\u00f3 a elevar otra solicitud, en \u00a0 la que ped\u00eda el cambio de especialidad a la de Inteligencia Naval, la cual fue \u00a0 apoyada por su superior directo. No obstante, no le dieron respuesta a su \u00a0 requerimiento; raz\u00f3n por la cual, se vio en la necesidad de reiterar su \u00a0 solicitud el 14 de marzo de 2016, fecha en la cual tampoco le contestaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el 2 de mayo de 2018 le fue notificada la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2565 del 20 de abril de 2018, \u201cPor la cual se retira del \u00a0 servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial de la Armada Nacional\u201d. \u00a0El motivo de la referida decisi\u00f3n fue haber sobrepasado la edad correspondiente \u00a0 al grado, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 100, literal a, numeral 4 (modificado \u00a0 por el art\u00edculo 5 de la Ley 1792 de 2016) y el 105 del Decreto Ley 1790 de 2000[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el \u00a0 accionante se encontraba en el grado de Teniente de Infanter\u00eda de Marina para el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 los 35 a\u00f1os de edad, y, por ello, se adujo que se hab\u00eda \u00a0 configurado la causal del retiro forzoso aludida anteriormente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que, pese a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y la necesidad de ser \u00a0 reubicado laboralmente, continu\u00f3 desempe\u00f1\u00e1ndose como Oficial de Infanter\u00eda de \u00a0 Marina sin ning\u00fan inconveniente de salud hasta la fecha de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que su retiro forzoso conlleva la p\u00e9rdida de su ingreso \u00a0 econ\u00f3mico, del cual se sustenta su familia, y de la atenci\u00f3n en salud, \u00a0 coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por ende, afirm\u00f3 que \u00a0 requiere de la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3: (i) el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a \u00a0 la accionada reintegrarlo al servicio activo, cancelarle los emolumentos dejados \u00a0 de percibir en el interregno entre el retiro y su reincorporaci\u00f3n, una vez \u00a0 realizado lo anterior, se le ascienda al grado de Capit\u00e1n y se le reubique \u00a0 laboralmente, teniendo en cuenta sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional para que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) d\u00eda contado a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, \u00a0 se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. Indic\u00f3 que se \u00a0 tendr\u00eda como elementos de prueba los allegados por el accionante en el escrito \u00a0 de tutela y los enunciados en aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Carlos \u00a0 Fl\u00f3rez Beltr\u00e1n, en su calidad de Vicealmirante y Jefe del Desarrollo Humano y \u00a0 Familia de la Armada Nacional, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por dos razones: (i) al no haber existido ninguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y (ii) debido a que la tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para ordenar el reintegro del accionante, puesto que la \u00a0 Resoluci\u00f3n Ministerial 2565 del 20 de abril de 2018 goza de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer \u00a0 una s\u00edntesis de los hechos de la presente tutela, procedi\u00f3 a realizar las \u00a0 siguientes precisiones jur\u00eddicas sobre el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Asever\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela era improcedente, toda vez que el accionante cuenta con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial, tales como los establecidos ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Se\u00f1al\u00f3 que el principio de legalidad de un acto \u00a0 administrativo puede ser desvirtuado precisamente ante dicha jurisdicci\u00f3n y no a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Advirti\u00f3 que, de declararse procedente la tutela, \u00a0 el juez constitucional estar\u00eda \u201cdesplazando o incluso sustituyendo al juez \u00a0 ordinario (\u2026) en la litis que la ley claramente ha se\u00f1alado el juez y el tr\u00e1mite \u00a0 procesal propio a seguir\u201d[6]. \u00a0 En el mismo sentido, afirm\u00f3 que el accionante tambi\u00e9n puede acudir a la \u00a0 Revocatoria Directa del acto administrativo, siempre y cuando a\u00fan no haya \u00a0 caducado la acci\u00f3n. En ese mismo sentido, indic\u00f3 que el accionante nunca objet\u00f3 \u00a0 o recurri\u00f3 las repuestas negativas que se le dieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirm\u00f3 que \u00a0 no observ\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, en su \u00a0 opini\u00f3n, no hubo un elemento de juicio que demostrara la posibilidad\u00a0 de su \u00a0 existencia. Se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 el aludido perjuicio dentro del expediente \u00a0 y que el accionante se limit\u00f3 \u00fanicamente a mencionarlo sin probarlo. De otra \u00a0 aparte resalt\u00f3 que, al buscar en la base de datos de la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES \u2013, la se\u00f1ora \u00a0 Jenny Esperanza Silva Ball\u00e9n, esposa del accionante, aparece como afiliada a la \u00a0 E.P.S. Sanitas desde el 12 de enero de 2016, dentro del r\u00e9gimen contributivo en \u00a0 calidad de cotizante; por lo cual, arrib\u00f3 a la suposici\u00f3n de que su n\u00facleo \u00a0 familiar no depende exclusivamente del accionante y que cuentan con los \u00a0 servicios de salud. Destac\u00f3 que la Armada Nacional no es \u201cla \u00fanica fuente de \u00a0 empleo en todo el pa\u00eds\u201d[7] \u00a0y que \u201cal accionante se le liquidar\u00e1n sus cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones a \u00a0 las que tenga derecho por el tiempo de servicio que llevaba en la Armada \u00a0 Nacional. Liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de prestaciones que dan lugar a una \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica mientras adquiera una fuente de empleo que le permita \u00a0 obtener ingresos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de \u00a0 la causal de retiro forzoso aludida en la Resoluci\u00f3n de la entidad accionada, \u00a0 indic\u00f3 que en ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 el procedimiento previsto en la ley, \u00a0 sino que, por el contrario, se le dio cumplimiento a la norma, de conformidad \u00a0 con lo sentado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral solicitada por el accionante, explic\u00f3 que existen unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos contemplados en el Decreto Ley 1790 de 2000, \u201clos cuales \u00a0 no son garant\u00eda autom\u00e1tica de ascenso\u201d[9]. \u00a0 Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de no ascenderlo fue tomada con base en una \u00a0 circunstancia objetiva, pues el literal d del art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1790 \u00a0 del 2000 exige como requisito para poder ser ascendido el acreditar una aptitud \u00a0 psicof\u00edsica de acuerdo al reglamento vigente. En su opini\u00f3n, lo anterior no fue \u00a0 acreditado, contrario sensu, era claro que al accionante le notificaron \u00a0 desde el mes de octubre de 2013 su carencia de aptitud para ascender; \u00a0 determinaci\u00f3n tomada por la Junta M\u00e9dico-Laboral No. 202. Sostuvo que, a pesar \u00a0 de no ser apto para el ascenso, durante ocho a\u00f1os, antes de cumplir los 35 a\u00f1os \u00a0 de edad, el accionante no se capacit\u00f3 o form\u00f3 acad\u00e9micamente para poder aspirar \u00a0 a una reubicaci\u00f3n, pese a encontrarse en condiciones para poder hacerlo. Ello \u00a0 llev\u00f3 a que el actor incurriera en la causal de retiro forzoso, pues era \u00a0 imposible realizar un ascenso, as\u00ed como tambi\u00e9n hacer la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos fundamentales invocados por el accionante expres\u00f3 lo siguiente. \u00a0 Estim\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, teniendo en cuenta \u00a0 que el retiro no afecta la liquidaci\u00f3n y pago de sus derechos prestacionales \u00a0 derivados del v\u00ednculo laboral que existi\u00f3, y que ello garantiza en un amplio \u00a0 margen la subsistencia propia y la de su familia. Sobre el derecho al trabajo y \u00a0 la dignidad humana, indic\u00f3 nuevamente que la Armada Nacional no es el \u00fanico \u00a0 empleador de Colombia y que el accionante tiene la posibilidad de buscar otro \u00a0 trabajo en el que pueda desempe\u00f1arse sin problema, a pesar de su diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico. Agreg\u00f3 que en la sentencia C-179 de 2006 la Corte Constitucional asever\u00f3 \u00a0 que el retirar a un miembro de las Fuerzas Armadas no afecta su derecho al \u00a0 trabajo, ya que estas personas no tienen un derecho adquirido sobre el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, \u00a0 reiter\u00f3 que el accionante busca que se eval\u00fae la ilegalidad del contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Ministerial No. 2526 del 20 de abril de 2018, interponiendo la tutela \u00a0 para que lo reintegren y asciendan; situaci\u00f3n que, de aceptarse, implicar\u00eda \u00a0 generar un desplazamiento o exclusi\u00f3n del juez natural de la administraci\u00f3n para \u00a0 tales efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, \u00a0 resolvi\u00f3: (i) negar la solicitud de amparo constitucional del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada invocada por el accionante y (ii) declarar \u00a0 improcedente la tutela de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la procedencia de la tutela. Asever\u00f3 que, si bien existen otros \u00a0 mecanismos ante los cuales el accionante podr\u00eda ventilar su controversia, por \u00a0 tratarse de un caso en el que se alega estar en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, se habilita la posibilidad de estudiar el asunto de fondo en sede de \u00a0 tutela, con el objetivo de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 Agreg\u00f3 que, por encontrarse involucrados los servicios de salud, no puede \u00a0 exig\u00edrsele al accionante que se someta a un tr\u00e1mite ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al fondo del \u00a0 asunto, estim\u00f3 que no es parte del resorte del juez de tutela definir si \u00a0 efectivamente existe o no el derecho al reintegro laboral del accionante a su \u00a0 cargo, \u201cen la medida que esa tarea es propia de la jurisdicci\u00f3n de cada ramo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por el apoderado sobre la posibilidad de que el accionante sea \u00a0 reubicado y le practiquen los ex\u00e1menes para acceder al ascenso, existen ya dos \u00a0 comit\u00e9s en los cuales se estudiaron y rechazaron dichas solicitudes, respecto de \u00a0 lo cual el actor no realiz\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, con la que hubiera manifestado su desacuerdo. \u00a0 En el mismo sentido, destac\u00f3 que \u201cobran misivas emitidas por el Director de \u00a0 la Junta Clasificadora comunicando la decisi\u00f3n de no acceder al ascenso para las \u00a0 novedades fiscales de junio del 2017 y para diciembre de la misma data, respecto \u00a0 de las cuales tampoco hubo reproche\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el \u00a0 curso tomado por el accionante para poder habilitar la posibilidad de ser \u00a0 reubicado, el juez se\u00f1al\u00f3 que al expediente no se anex\u00f3 ninguna prueba que lo \u00a0 acreditara y que, no obstante lo anterior, la referida formaci\u00f3n no era \u00a0 suficiente para acceder al cambio de especialidad; tal y como fue indicado en la \u00a0 decisi\u00f3n del 13 de abril de 2016, emitida por el Comit\u00e9 de Reubicaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Frente a esta decisi\u00f3n tampoco manifest\u00f3 ning\u00fan reproche o desacuerdo y, con \u00a0 base en ello, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que deb\u00eda negarse la tutela \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u201cal no evidenciarse que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 o fue producto del estado de salud del quejoso m\u00e1xime si \u00a0 se tiene que mantuvo una actitud pasiva frente al estado mismo de su salud, pues \u00a0 a pesar de propender a la revisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico no hizo uso de \u00a0 reclamaci\u00f3n alguna\u201d[12]. \u00a0 En lo que respecta a los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, asever\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n era improcedente por existir otro mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n y \u00a0 por no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0 quo fue impugnada por el apoderado del accionante el 10 de septiembre de \u00a0 2018, con el fin de que fuera revocada en su integridad para que, en su lugar, \u00a0 fueran amparados los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que al reintegrarlo al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando se le garantizar\u00eda la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 sus derechos, posici\u00f3n que ha sido sostenida en la jurisprudencia y que no fue \u00a0 tenida en cuenta por el juez de primera instancia. Como ejemplo, cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-063 de 2018, en la que se estudi\u00f3 la exequibilidad del ordinal 2, \u00a0 literal a, de los art\u00edculos 8 y 10 del Decreto Ley 1793 de 2000, \u201c[p]or el \u00a0 cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados \u00a0 Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d. En el referido pronunciamiento, se \u00a0 estableci\u00f3 que solamente podr\u00e1 retirarse a una persona del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 cuando la Junta M\u00e9dico-Laboral: (i) haya llevado a cabo la valoraci\u00f3n \u00a0 correspondiente y (ii) haya concluido que el Ej\u00e9rcito no tiene una fuente de \u00a0 empleo para que la persona pueda \u201cdesarrollar alguna actividad acorde con sus \u00a0 capacidades dentro de la instituci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que contra \u00a0 las decisiones tomadas por los Comit\u00e9s de Reubicaci\u00f3n Laboral no existe ning\u00fan \u00a0 recurso por tratarse de un procedimiento que no se encuentra reglado legalmente. \u00a0 Agreg\u00f3 que la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Miliar y de Polic\u00eda \u00a0 no procede en este caso, toda vez que ello no es previsto dentro de su \u00a0 competencia y procedimiento, el cual se encuentra regulado en los Decretos 1796 \u00a0 de 2000 y 094 de 1989; normas en las cuales no se prev\u00e9 ning\u00fan recurso contra \u00a0 las decisiones de los Comit\u00e9s antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2018, la Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones. En primera \u00a0 medida, se\u00f1al\u00f3 que el presente asunto no debe ser resuelto mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pues, en su opini\u00f3n, existen otros medios de defensa judicial para ello, \u00a0 tal como los que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 Agreg\u00f3 que, al estudiar la posibilidad de que la tutela procediera como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 encontr\u00f3 que el perjuicio aludido en el caso sub examine no cumpl\u00eda con \u00a0 las caracter\u00edsticas de ser cierto, determinado y debidamente comprobado y, por \u00a0 ello, no pod\u00eda entrarse a estudiar de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n allegada por el se\u00f1or Nelson Iv\u00e1n Zamudio Arenas \u00a0 (apoderado del accionante): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder especial debidamente otorgado por \u00a0 el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres al se\u00f1or Nelson Iv\u00e1n Zamudio Arenas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Junta M\u00e9dico-Laboral No. 202 \u00a0 del 26 de agosto de 2009[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n del Acta M\u00e9dico-Laboral \u00a0 con fecha del 29 de septiembre de 2009[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n del 11 de septiembre de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 421 del 12 de septiembre de \u00a0 2013[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 422 del 12 de septiembre de \u00a0 2013[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 112 del Comit\u00e9 de Reubicaci\u00f3n \u00a0 Laboral del 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n del 13 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 0355 del 13 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 0356 del 13 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n del 14 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2565 del 20 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2565 del 20 de abril \u00a0 de 2018, \u201cPor la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares \u00a0 a un Oficial de la Armada Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de declaraci\u00f3n con fines extraprocesales \u00a0 sobre dependencia econ\u00f3mica y estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n allegada por el se\u00f1or John Carlos Fl\u00f3rez Beltr\u00e1n (entidad \u00a0 accionada): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de la Junta M\u00e9dico-Laboral No. 202 del 26 \u00a0 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de notificaci\u00f3n personal del Acta \u00a0 de Junta M\u00e9dico-Laboral No. 202 del 26 de agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 112 del 5 de septiembre de 2013 del \u00a0 Comit\u00e9 de Reubicaci\u00f3n Laboral de la Jefatura de Desarrollo Humano, en el Acta \u00a0 No. 112 del 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 15486 del 15 de octubre de 2013 del \u00a0 Director de la Junta Clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 07977 del 14 de abril de 2014 del \u00a0 Director de la Junta Clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 19838 del 14 de octubre de 2014 del \u00a0 Director de la Junta Clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 20150042370009123 del 23 de abril \u00a0 del 2015 del Director de la Junta Clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 1020 del 13 de octubre de 2015 del \u00a0 Director de la Junta Clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 001 del 3 de enero de 2016 suscrito \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 002 del 14 de marzo de 2016 \u00a0 suscrito por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 021 del 14 de abril de 2016 del \u00a0 Comit\u00e9 de Reubicaci\u00f3n Laboral de la Jefatura de Desarrollo Humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 20160423310212311 del 4 de mayo de \u00a0 2016, mediante el cual se remiti\u00f3 el Acta No. 021 del 14 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 044 del 20 de abril de 2016 del \u00a0 Director de la Junta Clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 409 del 13 de octubre de 2016 del \u00a0 Director de la Junta Clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 450 del 28 de abril de 2017 del \u00a0 Director de la Junta Clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 735 del 1 de octubre de 2017 del \u00a0 Director de la Junta Clasificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n Ministerial 2565 del 20 de abril \u00a0 de 2018, por la cual se retir\u00f3 del servicio activo \u201cpor sobrepasar la edad \u00a0 correspondiente al grado\u201d al teniente de I.M. C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de notificaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Directiva Permanente No. 0028 del 29 de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Administradora \u00a0 de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES \u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0 adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0 enero de 2019 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 un escrito \u00a0 presentado por el se\u00f1or Nelson Iv\u00e1n Zamudio Arenas, como apoderado del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres, mediante el cual solicit\u00f3 la \u00a0 revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, por su evidente relevancia \u00a0 constitucional y por existir una necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0 los jueces de primera y segunda instancia desconocieron el precedente sentado en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, respecto de situaciones con similitud f\u00e1ctica, \u00a0 en las que se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 encontrarse en un estado de vulnerabilidad al tener una discapacidad f\u00edsica y, \u00a0 por tanto, ser personas que gozan del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Asever\u00f3 que las decisiones de los jueces de tutela, lejos de proteger \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, agravaron la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n tanto de aqu\u00e9l como de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la importancia de este caso se centra en la necesidad de exigir el \u00a0 cumplimiento del precedente jurisprudencial, de propender por la protecci\u00f3n \u00a0 material de los derechos fundamentales relacionados con la dignidad humana y de \u00a0 unificar la jurisprudencia constitucional en aspectos tales como: \u201c1. La \u00a0 imposibilidad de retirar del servicio activo a Oficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares en condici\u00f3n de discapacidad cuando no alcancen el 50% de disminuci\u00f3n \u00a0 de su capacidad laboral para tener derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. 2. La \u00a0 obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral cuando el Oficial de las Fuerzas Militares sea \u00a0 valorado con una discapacidad inferior al 50% de la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral que no le permita alcanzar una pensi\u00f3n de invalidez. 3. La procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en casos como el que nos ocupa, al tratarse de una \u00a0 persona con protecci\u00f3n constitucional especial, con estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y en estado de vulnerabilidad. 4. El reintegro al servicio activo \u00a0 como medida de protecci\u00f3n constitucional en eventos como el que nos ata\u00f1e; y \u00a0 dem\u00e1s asuntos conexos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Mediante Auto del 7 de marzo de 2019, la Magistrada sustanciadora dispuso que, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordenara a la E.P.S. Sanitas que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n del auto, indicara el estado actual de afiliaci\u00f3n en \u00a0 salud de la se\u00f1ora Jenny Esperanza Silva Ball\u00e9n, su Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n \u2013 \u00a0 IBC durante los \u00faltimos 24 meses y si la se\u00f1ora tiene afiliados como \u00a0 beneficiarios a miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 Respuesta E.P.S. Sanitas. La Coordinadora de Gesti\u00f3n de la Afiliaci\u00f3n de \u00a0 Sanitas, Yisseth Johanna Corredor Ospina, dio respuesta al auto de pruebas, \u00a0 mediante Oficio OPTB-540 de 2019, recibido por la Secretar\u00eda General el d\u00eda 19 \u00a0 de marzo del presente a\u00f1o, allegando la informaci\u00f3n solicitada. Se indic\u00f3 que el \u00a0 estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jenny Esperanza Silva Ball\u00e9n es \u201cactivo\u201d, \u00a0 que ha cotizado 177 semanas en Sanitas y que tiene tanto a sus dos hijos menores \u00a0 de edad como a su esposo como beneficiarios de su servicio de salud. \u00a0 Adicionalmente, se alleg\u00f3 un cuadro en el que se indic\u00f3 el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de los \u00faltimos 24 meses, del cual se puede destacar que el ingreso ha \u00a0 variado mes a mes, siendo el menor monto de $2.695.000 mil pesos y el mayor de \u00a0 $5.474.528 mil pesos, y el \u00faltimo devengado ascendi\u00f3 a la suma de $4.499.615. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Respuesta de la parte actora. El apoderado de C\u00e9sar \u00a0 Augusto Dom\u00ednguez Torres dio repuesta al auto de pruebas mediante Oficio \u00a0 OPTB-636 de 2019, recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 15 de marzo del mismo a\u00f1o. En el referido documento se indic\u00f3 que el estado \u00a0 actual de los padecimientos de salud del accionante es \u201cen tratamiento con \u00a0 picos de desestabilizaci\u00f3n\u201d. En este mismo sentido, afirm\u00f3 el apoderado que \u00a0 \u201cdesde que le fueron terminados los servicios m\u00e9dicos propios de su calidad de \u00a0 miembro activo de las Fuerzas Militares su enfermedad continua con picos de \u00a0 agravamiento, esto es que la discapacidad padecida permanece, tal y como fue \u00a0 diagnosticada al interior de las Fuerzas Militares como Permanente, justo por lo \u00a0 cual DOM\u00cdNGUEZ TORRES, a la fecha, no ha podido ubicarse laboralmente y \u00a0 permanece desempleado\u201d[21]. \u00a0 Para fundamentar lo afirmado, remiti\u00f3 copia de los ex\u00e1menes de retiro \u00a0 practicados al accionante, en los cuales se determin\u00f3 su estado de salud y su \u00a0 enfermedad, as\u00ed como tambi\u00e9n copia de las consultas realizadas con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, hizo hincapi\u00e9 en la grave condici\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra la \u00a0 familia del actor pues, pese a contar con el ingreso devengado por su esposa, \u00a0 dichos recursos econ\u00f3micos no son suficientes para suplir las necesidades del \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 desde que ocurri\u00f3 el retiro del servicio militar, tanto \u00e9l como sus dos hijos, \u00a0 fueron afiliados como beneficiarios de su c\u00f3nyuge al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 resultados de los ex\u00e1menes realizados, se logra establecer con claridad que el \u00a0 diagn\u00f3stico del accionante es hipertensi\u00f3n esencial (primaria) con \u00f3rgano blanco \u00a0 cerebro no controlada y obesidad grado 1. En el \u00faltimo registro cl\u00ednico \u00a0 allegado, de fecha 13 de marzo de 2019, se advierte que el accionante se \u00a0 encontraba teniendo una crisis hipertensiva, lo que permite concluir que su \u00a0 estado de salud no ha mejorado desde que fue retirado del servicio activo de las \u00a0 Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. La Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 recibi\u00f3 un Oficio del Vicealmirante Ricardo Hurtado Chac\u00f3n, Jefe de Desarrollo \u00a0 Humano y Familia de la Armada Nacional, durante el t\u00e9rmino establecido para \u00a0 poner en conocimiento de las partes las respuestas recibidas como consecuencia \u00a0 del auto de pruebas para que, de considerarlo necesario, se pronunciaran \u00a0 respecto de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0 documento, se reiter\u00f3 que el accionante no fue retirado de la instituci\u00f3n por su \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica, sino en aplicaci\u00f3n de la causal objetiva forzosa, prevista en \u00a0 el art\u00edculo 105 del Decreto 1790 de 2000, en el cual se regul\u00f3 el retiro por \u00a0 sobrepasar la edad correspondiente al grado. En este mismo sentido, se volvi\u00f3 a \u00a0 indicar que no fue posible realizar el ascenso por cuanto no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos para ello, como el de la acreditaci\u00f3n de aptitud \u00a0 psicof\u00edsica. Asimismo, nuevamente se arguy\u00f3 que el accionante cont\u00f3 con m\u00e1s de \u00a0 ocho a\u00f1os para capacitarse y as\u00ed poder ser reubicado y que, no obstante, actu\u00f3 \u00a0 negligentemente por no haberlo hecho. Cit\u00f3 el Acta No. 021 del Comit\u00e9 de \u00a0 Reubicaci\u00f3n Laboral del 5 de septiembre de 2016, en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 evaluando su hoja de vida no posee alg\u00fan tipo de capacitaci\u00f3n formal que le \u00a0 permita el desempe\u00f1o en cargo, empleo y funciones diferentes (\u2026)\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se mantuvieran las decisiones tomadas en primera y segunda \u00a0 instancia, en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica requerida al interior de \u00a0 las Fuerzas Militares para la debida aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de su \u00a0 personal, \u201cpuesto que en el presente caso est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0 AUGUSTO DOM\u00cdNGUEZ TORRES, cont\u00f3 con el tiempo suficiente para haber llevado a \u00a0 cabo una capacitaci\u00f3n formal que le hubiera permitido cumplir no s\u00f3lo con la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral sino de igual manera con los requisitos para aspirar a los \u00a0 respectivos ascensos en la carrera militar, pero como quiera que no lo hizo, es \u00a0 claro que la Instituci\u00f3n no hizo cosa distinta que aplicar la ley dando tr\u00e1mite \u00a0 al retiro forzoso por haber superado la edad m\u00e1xima permitida en el grado\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala verificar si en el presente \u00a0 asunto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la dignidad humana, la vida, \u00a0 la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el accionante asever\u00f3 que los \u00a0 referidos derechos se vieron vulnerados al no haberle reubicado laboralmente y \u00a0 por retirarle del servicio de la Armada Nacional pese a su situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, por haber sido calificado con una disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral del 21.50%; situaci\u00f3n que lleva a considerarlo como un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. Por tanto, puede \u00a0 concluirse que la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada a lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, lo que implica una controversia \u00a0 de orden constitucional, y por tanto, se cumple con el requisito de \u00a0 trascendencia iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por intermedio de su apoderado, el se\u00f1or Nelson Iv\u00e1n Zamudio \u00a0 Arenas, habida cuenta que es a \u00e9l a quien presuntamente le vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales. Dentro del expediente se encuentra allegado el poder \u00a0 especial debidamente otorgado por el accionante a su apoderado[25], en el que \u00a0 le da facultad para actuar en su nombre y representaci\u00f3n. Por estos motivos, se \u00a0 entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra el Ministerio \u00a0 de Defensa \u2013 Armada Nacional, instituci\u00f3n en la que el accionante trabajaba como \u00a0 Teniente de Infanter\u00eda de Marina para el momento en que fue retirado. Ahora \u00a0 bien, dice la ley que \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. (\u2026)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por el accionante, la Armada \u00a0 Nacional fue la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, al no haberle reubicado laboralmente y retirarle del servicio \u00a0 activo. Por tal raz\u00f3n, se puede concluir que dicha autoridad p\u00fablica se \u00a0 encuentra legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en varios de sus \u00a0 pronunciamientos que: \u201cComo requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, \u00a0 contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia \u00a0 constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente \u00a0 (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0 objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres, por intermedio de su \u00a0 apoderado, satisface el requisito de inmediatez, porque\u00a0el \u00a0 demandante fue notificado de la decisi\u00f3n de retiro el 2 de mayo de 2018 y la \u00a0 demanda de tutela fue presentada el 21 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, 3 \u00a0 meses y 18 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del acto administrativo de retiro; \u00a0 t\u00e9rmino que la Corte encuentra razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, en virtud de lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional[28]. Esta \u00a0 acci\u00f3n puede proceder de forma excepcional como mecanismo definitivo o \u00a0 transitorio, dependiendo de las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el presunto afectado no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir \u00a0 uno, aquel carece de idoneidad y eficacia para lograr una protecci\u00f3n adecuada, \u00a0 oportuna e integral de los derechos invocados en el caso concreto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, cuando lo que se busca es evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, en el \u00a0 interregno comprendido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y el fallo proferido \u00a0 por un juez ordinario, proceder\u00e1 la tutela como un mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n. En este evento, se tendr\u00edan que dar las siguientes hip\u00f3tesis para \u00a0 que la tutela pueda ser procedente: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e \u00a0 inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la \u00a0 situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las \u00a0 actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, \u00a0 una acci\u00f3n de tutela no es procedente contra actos administrativos de contenido \u00a0 particular y concreto. Aun as\u00ed, existen excepciones a esta regla de procedencia, \u00a0 tales como cuando se acude a ella para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de aquellos casos excepcionales en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna procedente, se encuentran los relacionados con los miembros de las \u00a0 fuerzas militares que solicitan la protecci\u00f3n o amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, los cuales han sido presuntamente vulnerados por un acto \u00a0 administrativo que ordena su desvinculaci\u00f3n laboral de la instituci\u00f3n por \u00a0 existir una disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica. La Corte ha considerado que \u00a0 la tutela es procedente en este escenario por tratarse de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, al ser personas que tienen alguna discapacidad; ello \u00a0 lleva a concluir que los mecanismos ordinarios no son lo suficientemente \u00a0 eficaces para proveer una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-382 de 2014, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0 \u201caunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la \u00a0 conservaci\u00f3n del trabajo o su permanencia en \u00e9l por un tiempo indeterminado, no \u00a0 obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneraci\u00f3n irreversible de los \u00a0 derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 y, adicionalmente, presentar una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su \u00a0 especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo \u00a0 para el reintegro laboral\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres se encuentra legitimado para solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Armada \u00a0 Nacional, como se dijo ya anteriormente. Es preciso destacar que, a pesar de que \u00a0 el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo ser\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, el accionante: (i) se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, al haberse visto afectado por la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral \u00a0 desde antes de haber sido retirado de las fuerzas armadas; y (ii) se form\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente para la vida militar, lo cual es un obst\u00e1culo para acceder con \u00a0 facilidad al mercado laboral y cuyo resultado es la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, el actor no hizo uso de la \u00a0 tutela como una forma de suplantar las v\u00edas judiciales de defensa ordinaria, \u00a0 como lo afirm\u00f3 la entidad accionada, sino por encontrarse en las circunstancias \u00a0 referidas. Por consiguiente, ser\u00eda desproporcionado exigirle al afectado que \u00a0 acuda y espere a que se surtan los tr\u00e1mites ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma postura ha sido tomada por la Corte en distintas \u00a0 sentencias, como es el caso de la T-440 de 2017, en la que se asever\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 no es el mecanismo efectivo para proteger los derechos presuntamente vulnerados, \u00a0 porque durante su tr\u00e1mite, puede agravarse la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del \u00a0 demandante, de su esposa y de su hija menor de edad, quienes depend\u00edan del \u00a0 salario que el actor recib\u00eda como soldado profesional. Ciertamente, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante \u00a0 puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo de retiro, \u00a0 como medida provisional. Sin embargo, se insiste, el otorgamiento de la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n de retiro, es una medida facultativa del \u00a0 juez que conozca del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala advierte que, dadas las \u00a0 particularidades del presente caso, no puede someterse al accionante, persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y por ende sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a que espere el tiempo que dure el tr\u00e1mite ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, para saber si es reintegrado o no al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, y para saber si tiene derecho o no a recibir un salario, que le \u00a0 permita salvaguardar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, en el que se \u00a0 encuentra una menor de edad. Tampoco puede someterse al actor, al alea de si el \u00a0 juez de lo Contencioso Administrativo decreta o no, la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto administrativo de retiro. Las anteriores son cargas que el accionante \u00a0 no tiene por qu\u00e9 soportar, y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso particular del se\u00f1or \u00a0 Cardona Garc\u00eda, no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque no \u00a0 salvaguarda de manera eficaz los derechos fundamentales invocados. En \u00a0 consecuencia, corresponde al juez constitucional estudiar el caso, y establecer \u00a0 si la decisi\u00f3n de retirar y abstenerse de reubicar a un sujeto que merece \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, vulnera sus derechos fundamentales.\u201d[32] (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la sentencia T-382 de 2014, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cen el caso de las personas que se encuentran en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, como lo son quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 los mecanismos de defensa ordinarios no son id\u00f3neos para lograr el reintegro o \u00a0 reubicaci\u00f3n a su puesto de trabajo, haci\u00e9ndose necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la \u00a0 actividad que constitu\u00eda su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de \u00a0 acceder f\u00e1cilmente al mercado laboral en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 ve amenazado de igual forma no s\u00f3lo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, sino \u00a0 tambi\u00e9n, cuando el peticionario es el \u00fanico proveedor econ\u00f3mico de su n\u00facleo \u00a0 familiar, los derechos fundamentales de \u00e9stos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sintetizar, \u00a0 esta Sala considera que debe concederse de manera definitiva la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que la controversia del \u00a0 caso sub examine gira en torno a establecer si el retiro del servicio \u00a0 activo del actor respet\u00f3 las garant\u00edas constitucionales que protegen a las \u00a0 personas que se han visto afectadas por una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral. \u00a0 Ello evidencia que se est\u00e1 ante una discusi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, que no \u00a0 podr\u00eda ser desarrollada adecuadamente dentro de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto el referido proceso \u00a0 tendr\u00eda como finalidad determinar si el acto administrativo, fuente de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, se enmarca o no en alguna de las causales de nulidad consagrados en \u00a0 el inciso 2 del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los \u00a0 Contencioso Administrativo, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 138 de la misma \u00a0 normatividad, rest\u00e1ndole importancia y \u00e9nfasis al an\u00e1lisis del derecho a la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral de los miembros de las Fuerzas Militares en estado de \u00a0 discapacidad; situaci\u00f3n que no fue prevista en la norma que sustenta la decisi\u00f3n \u00a0 de retiro forzoso del servicio al accionante, esto es, el art\u00edculo 100, literal \u00a0 a, numeral 4 (modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1792 de 2016) y el 105 del \u00a0 Decreto Ley 1790 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso aclarar que, a pesar de que la c\u00f3nyuge del \u00a0 accionante devenga un salario que var\u00eda mes a mes, dicha circunstancia no torna \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el monto del ingreso no puede \u00a0 considerarse como el suficiente para poder sufragar todas las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de todo su n\u00facleo familiar, es decir, de dos menores de edad y de su \u00a0 c\u00f3nyuge en condici\u00f3n de discapacidad, quien requiere atenci\u00f3n especial en salud. \u00a0 Adem\u00e1s, el retiro del accionante no s\u00f3lo lo afecta a \u00e9l, por su estado de salud, \u00a0 sino tambi\u00e9n a sus hijos, todos ellos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; circunstancia que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con base en lo expuesto en los p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes, la acci\u00f3n de tutela instaurada cumple el requisito de \u00a0 subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes expuestos, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Armada \u00a0 Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, \u00a0 al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres por retirarlo del servicio, al no haber \u00a0 podido ascender y, por tanto, haber sobrepasado la edad correspondiente a su \u00a0 grado, ya que su evaluaci\u00f3n m\u00e9dica arroj\u00f3 que no era apto para desarrollar su \u00a0 cargo, empleo o funci\u00f3n, como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, y por no reubicarlo, argumentando que carec\u00eda de los estudios y \u00a0 experiencia requeridos para ejecutar labores en la Armada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, a \u00a0 continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) las personas con \u00a0 discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el alcance \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad \u00a0 o en condici\u00f3n de debilidad; (iii) el alcance del derecho a la permanencia o \u00a0 reubicaci\u00f3n de personas que ven disminuida su capacidad laboral; (iv) el r\u00e9gimen \u00a0 legal de las fuerzas militares y el derecho de permanencia o reubicaci\u00f3n de \u00a0 oficiales de la Armada Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; y \u00a0 (v) resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: Personas con discapacidad \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia previ\u00f3 \u00a0 como obligaci\u00f3n del Estado amparar a todas las personas, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n las condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, para garantizar el \u00a0 respeto al derecho a la igualdad. De ah\u00ed que pueda entenderse que la Carta ha \u00a0 conferido una protecci\u00f3n especial a toda aquella persona que se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, bien sea f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica, y que la \u00a0 ponga en una circunstancia de debilidad manifiesta. En este mismo sentido, los \u00a0 art\u00edculos 53 y 54 consagran el principio de la estabilidad laboral y la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, tanto por parte del \u00a0 Estado como de los empleadores, a quienes lo requieran.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n ha sido reconocida no s\u00f3lo a \u00a0 nivel nacional sino tambi\u00e9n a nivel internacional, pues en varios tratados se ha \u00a0 reconocido la importancia de la protecci\u00f3n de personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel nacional, se expidi\u00f3 la Ley 361 de \u00a0 1997 dirigida a crear mecanismos para lograr una integraci\u00f3n social de personas \u00a0 que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad. Se estableci\u00f3 que estas \u00a0 medidas fueran aplicables a diferentes \u00e1mbitos de la vida cotidiana, tales como \u00a0 al educativo, al laboral, al de las comunicaciones, al del transporte, etc.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 2[36], 4[37] y 26 de la referida \u00a0 ley, pues en ellos se: (i) recalca la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de hacer lo \u00a0 posible por evitar la presencia de cualquier manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) da la orden a las entidades centrales, \u00a0 descentralizadas y gubernamentales de aplicar los recursos que sean necesarios \u00a0 para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas discapacitadas; y (iii) establece que la discapacidad no puede \u00a0 significar un obst\u00e1culo para que las personas puedan vincularse laboralmente, \u00a0 \u201ca menos que se demuestre que efectivamente el ejercicio del cargo en cuesti\u00f3n \u00a0 es realmente incompatible con las circunstancias de salud en las que se halle\u201d[38]. En \u00a0 t\u00e9rminos literales, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. \u00a0 No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la \u00a0 discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se evidencia la intenci\u00f3n de \u00a0 que el Estado garantice a las personas en estado de discapacidad la posibilidad \u00a0 de desarrollar su vida con normalidad, sin que su condici\u00f3n implique un motivo \u00a0 de rechazo, exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de personas en estado de discapacidad \u2013 reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 con anterioridad, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho a la igualdad y le \u00a0 encargo al Estado procurar que el ejercicio de este derecho sea real y efectivo; \u00a0 en especial para los casos de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, lo que los hace \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ya se se\u00f1al\u00f3 que a nivel \u00a0 internacional se ha hablado de esta protecci\u00f3n en varios tratados \u00a0 internacionales, tales como en \u201cla Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente \u00a0 mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de 1975 de la ONU, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones \u00a0 Unidas, sobre \u2018Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad\u2019, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, la \u00a0 Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund \u00a0 Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 para las personas con limitaci\u00f3n de 1983, entre otras\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de este derecho, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso en su art\u00edculo 53 una protecci\u00f3n reforzada para \u00a0 aquellos trabajadores que por sus condiciones personales podr\u00edan verse \u00a0 gravemente afectados en caso de que fueran desvinculados de forma abusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que los titulares de \u00a0 la figura de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d son: (i) las mujeres \u00a0 embarazadas[40], \u00a0 (ii) las personas en estado de discapacidad o en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta con ocasi\u00f3n de su salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) en \u00a0 ciertos casos, las madres o los padres cabeza de hogar.[41] Estos grupos de \u00a0 personas contar\u00e1n con dicha protecci\u00f3n con dos objetivos, a saber, para: (i)\u00a0 \u00a0 poder recibir el pago de incapacidades mientras se encuentren cesantes y (ii) \u00a0 que su condici\u00f3n especial no pueda ser el motivo de despido o modificaci\u00f3n \u00a0 laboral que pueda llegar a perjudicarles.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte Constitucional, con \u00a0 la estabilidad laboral reforzada se busca garantizar a los sujetos en estado de \u00a0 discapacidad \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber \u00a0 adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica, como medida \u00a0 de protecci\u00f3n especial y de conformidad con su capacidad laboral\u201d[43]. Es \u00a0 preciso aclarar que la estabilidad laboral se aplica tambi\u00e9n a las personas a \u00a0 las que se le comprueba que su situaci\u00f3n de salud les ha obstaculizado \u00a0 definitivamente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones normales, sin ser \u00a0 necesaria la existencia de una calificaci\u00f3n previa, la cual acreditar\u00eda la \u00a0 discapacidad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, frente a personas en \u00a0 estado de discapacidad, el despido o desvinculaci\u00f3n que se les haga, como \u00a0 consecuencia de su condici\u00f3n especial, deviene ineficaz debido a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la cual gozan. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201c[e]l \u00a0 sustento normativo de esta protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios de \u00a0 Estado Social de Derecho[45], \u00a0 la igualdad material[46] \u00a0y la solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[47].\u00a0 \u00a0 Ello lleva a concluir que, cuando se evidencie la existencia de un trato \u00a0 diferente o discriminatorio a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0 su estado de salud o en condici\u00f3n de discapacidad, se estar\u00edan desconociendo los \u00a0 preceptos constitucionales y los principios de igualdad y solidaridad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de implementar \u00a0 pol\u00edticas de \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d; as\u00ed como tambi\u00e9n, el art\u00edculo \u00a0 54 le impuso tanto al Estado como a los empleadores la responsabilidad de \u00a0 ofrecer la formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a los trabajadores que lo requieran, \u00a0 como en el caso de los que se encuentran en un estado de discapacidad o \u00a0 indefensi\u00f3n debido a su salud, para que puedan ser reubicados y, de esa manera, \u00a0 se les garantice la estabilidad laboral.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiter\u00f3 la anterior \u00a0 posici\u00f3n en la sentencia C-531 de 2000, en la que asever\u00f3 que: \u201cCon esa \u00a0 estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del \u00a0 discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con \u00a0 su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad \u00a0 promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional \u00a0 no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando \u00a0 quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tenga por \u00a0 fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso mencionar que el \u00a0 trabajo es una forma de lograr una efectiva integraci\u00f3n social de las personas, \u00a0 toda vez que permite garantizar el desarrollo personal y viabiliza la \u00a0 productividad econ\u00f3mica de personas en condiciones especiales a ra\u00edz de su \u00a0 estado de salud; el trabajo es una herramienta esencial que permite la obtenci\u00f3n \u00a0 de bienes y servicios necesarios para la subsistencia de cada persona y su \u00a0 familia. Por ello, en la Ley 361 de 1997 se orden\u00f3 crear una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 dirigida a lograr la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social y procurar la atenci\u00f3n \u00a0 especializada de personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, \u00a0 de acuerdo a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho a una estabilidad \u00a0 laboral reforzada se integra por los siguientes elementos: \u201c(i) el derecho a \u00a0 conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal \u00a0 objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de \u00a0 trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la \u00a0 verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado \u00a0 eficaz\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance del derecho a la permanencia o \u00a0 reubicaci\u00f3n de personas que ven disminuida su capacidad laboral \u2013 reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que, cuando \u00a0 una persona en estado de discapacidad no cuenta con la posibilidad de continuar \u00a0 desarrollando las actividades para las cuales fue vinculada, tendr\u00e1 el derecho a \u00a0 la reubicaci\u00f3n laboral. Dicha prerrogativa implica: \u201cdesempe\u00f1ar trabajos y \u00a0 funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los \u00a0 bienes y servicios necesarios para su subsistencia; obtener su reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al \u00a0 cargo que ocupaba antes; recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado \u00a0 desempe\u00f1o de las nuevas funciones; obtener de su empleador la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda \u00a0 formularle las soluciones que estime convenientes\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la reubicaci\u00f3n laboral tambi\u00e9n \u00a0 se desprende que \u201ccuando el empleador conoce el estado de salud de su \u00a0 empleado y tiene la posibilidad de situarlo en un nuevo puesto de trabajo, \u00a0 deber\u00e1 reubicarlo. En caso de que no lo haga, y lo despida, se presume que el \u00a0 despido se efectu\u00f3 como consecuencia de su condici\u00f3n, y que el empleador abus\u00f3 \u00a0 de una facultad legal para legitimar una conducta omisiva\u201d[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1040 de 2001 \u00a0 la Corte Constitucional estim\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance \u00a0 del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes \u00a0 dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan \u00a0 determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de \u00a0 funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad \u00a0 del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si \u00a0 impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal \u00a0 hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos \u00a0 casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de \u00a0 salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para \u00a0 garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar \u00a0 acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e \u00a0 adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se \u00a0 refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los \u00a0 empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de \u00a0 acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido \u00a0 reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo \u00a0 que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor.\u201d[53] (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la sentencia T-198 de \u00a0 2006, en la que se estudi\u00f3 un caso similar, la Corte puntualiz\u00f3 que el estar en \u00a0 estado de discapacidad no puede convertirse en un obst\u00e1culo o barrera para poder \u00a0 reincorporarse laboralmente; salvo en los casos en que el cargo y las \u00a0 circunstancias que rodean a la persona no sean compatibles para poder lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no \u00a0 s\u00f3lo implica que una persona en condici\u00f3n de discapacidad pueda ser \u00a0 reincorporada, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ser reubicada, teniendo en cuenta \u00a0 sus capacidades y garantiz\u00e1ndole que no le sean desmejoradas las condiciones \u00a0 laborales que ven\u00eda disfrutando.[55] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-503 de 2010 se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador reubicar al trabajador en el desarrollo de nuevas \u00a0 funciones que no impliquen un riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 Sala que, si bien le asiste raz\u00f3n al accionado con respecto a que para cumplir \u00a0 la misi\u00f3n constitucional encomendada, se requiere la plena capacidad sicof\u00edsica \u00a0 de un soldado profesional, al mismo tiempo, no debe perderse de vista, tal como \u00a0 se explic\u00f3, que el Estado debe asegurar una debida protecci\u00f3n a las personas que \u00a0 han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como es el \u00a0 caso de los soldados profesionales.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se concluye que el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo significa garantizarle a la persona en \u00a0 estado de discapacidad o debilidad manifiesta su permanencia sino tambi\u00e9n su \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral, en un ambiente y condiciones en las que pueda desarrollar \u00a0 actividades laborales sin atentar contra su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen legal de las Fuerzas Militares y \u00a0 derecho a la permanencia o reubicaci\u00f3n de los militares que ven disminuida su \u00a0 capacidad laboral \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 especial prestacional, disciplinario y de carrera para las Fuerzas Militares en \u00a0 su art\u00edculo 217[57]. \u00a0 El r\u00e9gimen est\u00e1 regulado por las Leyes 923 de 2004[58] y 1792 de 2016[59] y los Decretos 094 de \u00a0 1989[60], \u00a0 1796[61] \u00a0y 1790[62] \u00a0de 2000, 4433 de 2004[63] \u00a0y 1070 de 2015[64]. \u00a0 En las referidas disposiciones se ha fijado el r\u00e9gimen de acceso, permanencia y \u00a0 retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1790 de 2000 fue expedido para \u00a0 regular el r\u00e9gimen especial de la carrera profesional de los oficiales y \u00a0 suboficiales de las Fuerzas Militares[65]. \u00a0 En su art\u00edculo 1 se defini\u00f3 a las Fuerzas Militares como \u201clas organizaciones \u00a0 instruidas y disciplinadas conforme a la t\u00e9cnica militar y constitucionalmente \u00a0 destinadas a la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0 territorio nacional y del orden constitucional. Est\u00e1n constituidas por el \u00a0 Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Armada Nacional es la fuerza naval de las \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia. Es responsable de la protecci\u00f3n de las zonas \u00a0 mar\u00edtimas del Pac\u00edfico y del Caribe, las zonas fluviales del interior del pa\u00eds y \u00a0 algunas \u00e1reas terrestres. La Armada se compone de dos grupos: (i) el cuerpo \u00a0 naval y (ii) el cuerpo de Infanter\u00eda de Marina.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura jer\u00e1rquica de esta instituci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 conformada por tres categor\u00edas, a saber: (i) Oficiales, (ii) Suboficiales e \u00a0 (iii) Infantes de Marina Profesionales. A su turno, cada una de aquellas \u00a0 categor\u00edas se subdivide en grados, diferenci\u00e1ndose entre ellos los que son \u00a0 navales de los que son de Infanter\u00eda de Marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la categor\u00eda de los Oficiales, \u00a0 encontramos los siguientes grados (en orden &#8211; del mayor al de menor jerarqu\u00eda): \u00a0 (i) Almirante &#8211; General de Infanter\u00eda de Marina, (ii) Vicealmirante &#8211; Mayor \u00a0 General de Infanter\u00eda de Marina, (iii) Contralmirante &#8211; Brigadier General de \u00a0 Infanter\u00eda de Marina, (iv) Capit\u00e1n de Nav\u00edo &#8211; Coronel de Infanter\u00eda de Marina, \u00a0 (v) Capit\u00e1n de Fragata &#8211; Teniente Coronel de Infanter\u00eda de Marina, (vi) Capit\u00e1n \u00a0 de Corbeta &#8211; Mayor de Infanter\u00eda de Marina, (vii) Teniente de Nav\u00edo &#8211; Capit\u00e1n de \u00a0 Infanter\u00eda de Marina, (viii) Teniente de Fragata &#8211; Teniente Efectivo de \u00a0 Infanter\u00eda de Marina y (ix) Teniente de Corbeta &#8211; Subteniente de Infanter\u00eda de \u00a0 Marina.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n temas \u00a0 espec\u00edficos del r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares, necesarios para poder resolver \u00a0 el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 1790 de 2000 se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0\u201cretiro\u201d de las Fuerzas Militares es aquella situaci\u00f3n que hace cesar la \u00a0 obligaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de prestar servicios en actividad, \u00a0 como consecuencia de una disposici\u00f3n de la autoridad competente. As\u00ed, para \u00a0 retirar a un Oficial es necesario un concepto previo de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, salvo en los casos en los \u00a0 cuales se trate de un Oficial General o de Insignia o haya inasistencia al \u00a0 servicio sin causa justificada. La figura del retiro no excluye la posibilidad \u00a0 de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1792 de 2016 modific\u00f3 el art\u00edculo 100 \u00a0 del Decreto 1790 de 2000, en el que se establecieron las causales de retiro del \u00a0 servicio activo para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Dichas \u00a0 causales fueron clasificadas de acuerdo a su forma de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 100. Causales Del Retiro.\u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El retiro del servicio \u00a0 activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se \u00a0 clasifica, seg\u00fan su forma y causales, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiro \u00a0 temporal con pase a la reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 cumplir cuatro (4) a\u00f1os en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 102 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 llamamiento a calificar servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 sobrepasar la edad correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica para la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto \u00a0 en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 incapacidad profesional de conformidad con el art\u00edculo 108 literal a) de este \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por retiro \u00a0 discrecional de acuerdo con el art\u00edculo 104 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por no \u00a0 superar el per\u00edodo de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Retiro \u00a0 absoluto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 conducta deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber \u00a0 cumplido la edad m\u00e1xima permitida para los servidores p\u00fablicos de acuerdo con la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 incapacidad profesional de conformidad con el art\u00edculo 108 literales b) y c) del \u00a0 presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por fuga \u00a0 del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin \u00a0 perjuicio de la acci\u00f3n penal y disciplinaria que corresponda.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00e9nfasis en la causal consagrada en \u00a0 el numeral cuarto del literal a, el art\u00edculo 105 del mismo decreto estableci\u00f3 \u00a0 las edades en las que ser\u00eda forzoso el retiro en cada uno de los grados de \u00a0 Oficiales y Suboficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 105. Retiro Por Edad.\u00a0 Es forzoso el retiro de los oficiales y \u00a0 suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan \u00a0 las siguientes edades en sus grados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subteniente o \u00a0 teniente de corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente o \u00a0 teniente de fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n o \u00a0 teniente de nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor o \u00a0 capit\u00e1n de corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente \u00a0 coronel o capit\u00e1n de fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coronel o \u00a0 capit\u00e1n de nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brigadier \u00a0 general o contraalmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor general \u00a0 o vicealmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General o \u00a0 almirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabo Tercero, \u00a0 marinero segundo y aerot\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabo segundo, \u00a0 marinero primero o t\u00e9cnico cuarto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabo primero, \u00a0 suboficial tercero o t\u00e9cnico tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento \u00a0 segundo, suboficial segundo o t\u00e9cnico segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento \u00a0 viceprimero, suboficial primero o t\u00e9cnico primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento \u00a0 primero, suboficial jefe o t\u00e9cnico subjefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento \u00a0 mayor, suboficial jefe t\u00e9cnico o t\u00e9cnico jefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 107 \u00a0 indic\u00f3 que, pese a lo dispuesto en el art\u00edculo 105, para el caso de Oficiales, \u00a0 el Gobierno Nacional podr\u00e1 mantener en servicio activo a los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares que lo merezcan por sus calificaciones y \u201ccuando sus \u00a0 capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades militares\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 De la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 \u00a0 se regula lo relacionada a la capacidad psicof\u00edsica exigida a todos los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares. \u00c9sta se defini\u00f3 como \u201cel conjunto de habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben \u00a0 reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar \u00a0 y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La \u00a0 capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada \u00a0 con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades \u00a0 m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder determinar dicha \u00a0 capacidad, a los miembros de las Fuerzas Militares se les realizan unos ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Selecci\u00f3n \u00a0 alumnos de escuelas de formaci\u00f3n y su equivalente en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Escalafonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ingreso \u00a0 personal civil y no uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Comprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ascenso \u00a0 personal uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aptitud \u00a0 sicof\u00edsica especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Comisi\u00f3n \u00a0 al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Licenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por orden \u00a0 de las autoridades m\u00e9dico-laborales.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vigencia de los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos y el concepto de calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, el art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto 1796 de 2000 consagr\u00f3 que los primeros tendr\u00e1n una validez de dos \u00a0 meses, contados desde la fecha de su pr\u00e1ctica, y los segundos ser\u00e1n v\u00e1lidos para \u00a0 el personal por un t\u00e9rmino no mayor a tres meses, dentro de los cuales dicho \u00a0 concepto \u201cser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales\u201d y, vencido aquel \u00a0 t\u00e9rmino, continuar\u00e1 vigente hasta cuando sobrevenga una nueva situaci\u00f3n que haga \u00a0 necesaria una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son autoridades m\u00e9dico-laborales \u00a0 los integrantes de las Juntas M\u00e9dico-Laborales Militar o de Polic\u00eda, entre otros \u00a0 m\u00e1s. A la Junta M\u00e9dico-Laboral le corresponden las siguientes funciones: (i) \u00a0 \u201cValorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones \u00a0 diagnosticadas\u201d; (ii) \u201cClasificar el tipo de incapacidad psicof\u00edsica y \u00a0 aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed \u00a0 lo amerite\u201d; (iii) \u201cDeterminar la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica\u201d; (iv) \u201cCalificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o \u00a0 com\u00fan\u201d; (v) \u201cRegistrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el \u00a0 Informe Administrativo por Lesiones\u201d; (vi) \u201cFijar los correspondientes \u00a0 \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello\u201d; y (vii) \u201cLas dem\u00e1s que le \u00a0 sean asignadas por Ley o reglamento\u201d.[75] (Subrayado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso destacar que el \u00a0 Decreto 094 de 1989 les impuso a los organismos de Sanidad de las Fuerzas \u00a0 Militares la responsabilidad de cumplir con las funciones de \u201cprevenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u201d en beneficio de todos los miembros de dicha \u00a0 instituci\u00f3n[78]. \u00a0 Por \u201cprevenci\u00f3n\u201d se entiende \u201cel conjunto de medidas encaminadas a \u00a0 eliminar o neutralizar las causas determinadas de cualquier tipo de incapacidad\u201d. \u00a0 Ahora, la \u201cprotecci\u00f3n\u201d incluye \u201cel conjunto de medidas orientadas \u00a0 espec\u00edficamente a disminuir la posibilidad de lesiones o afecciones originadas \u00a0 en riesgos de tipo profesional\u201d[79]. \u00a0Por \u00faltimo, cuando se habla de \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d se est\u00e1 haciendo \u00a0 referencia a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible, f\u00edsica o \u00a0 s\u00edquicamente a un incapacitado con miras a su adecuado desempe\u00f1o en una \u00a0 actividad lucrativa o de provecho general. La rehabilitaci\u00f3n se busca por medio \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Reeducaci\u00f3n de los \u00f3rganos lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Sustituci\u00f3n o complemento de \u00f3rganos mutilados, mediante aparatos \u00a0 prot\u00e9sicos u ortop\u00e9dicos, con su correspondiente sustituci\u00f3n y\/o mantenimiento \u00a0 vitalicio, siempre y cuando las lesiones hayan sido ocasionadas en actos \u00a0 inherentes al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reeducaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Se considera inherente al servicio de Rehabilitaci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0 Militares o de la Polic\u00eda Nacional, en contacto y la coordinaci\u00f3n permanente con \u00a0 las Bolsas Oficiales y Privadas de Trabajo, en procura de cargos u oficios para \u00a0 el personal rehabilitado que no quedare con pensi\u00f3n o sueldos de retiro.\u201d[80] (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 Del cambio de fuerza, arma, cuerpo y\/o especialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1790 de 2000 previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que los oficiales, hasta el grado de mayor o capit\u00e1n de corbeta, \u00a0 y los suboficiales, hasta el grado de sargento primero, suboficiales jefe o \u00a0 suboficiales t\u00e9cnico subjefe, puedan solicitar el cambio de arma, cuerpo o \u00a0 especialidad dentro de sus respectivas fuerzas o poder hacer un cambio de una \u00a0 fuerza a otra. Los cambios de los oficiales se disponen mediante resoluci\u00f3n \u00a0 ministerial y los de suboficiales por orden administrativa del Comando General \u00a0 de las Fuerzas Militares.[81] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del Decreto 1495 de 2002[82] estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos generales que deben ser acreditados por los Oficiales y Suboficiales \u00a0 para efecto de obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente para el cambio de fuerza, \u00a0 arma, cuerpo y\/o especialidad. Dentro de estos requisitos se encuentran los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Capacidad psicof\u00edsica para \u00a0 la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo y\/o Especialidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a0 Profesional, T\u00e9cnico o Tecnol\u00f3gico, que acredite la idoneidad del Oficial o \u00a0 Suboficial para desempe\u00f1arse en la nueva actividad, cuando sea del caso;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No haber sido sancionado \u00a0 penal ni disciplinariamente durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os de servicio y \u00a0 estar clasificado en lista 1, 2 o 3;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto del jefe inmediato \u00a0 y del Jefe de Recursos Humanos o Desarrollo Humano de la Fuerza;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando se trate de cambio \u00a0 de Fuerza, concepto previo de los Comandos de Fuerza interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 De la reubicaci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado sobre la \u00a0 protecci\u00f3n que se les debe otorgar a las personas que se encuentran en estado de \u00a0 discapacidad. En este sentido, tambi\u00e9n ha aseverado que la facultad de retirar \u00a0 del servicio activo a los miembros de las Fuerzas Militares no opera de forma \u00a0 autom\u00e1tica cuando hayan sufrido de alguna disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, pues podr\u00eda generarse una vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas y derechos \u00a0 constitucionales. Se ha precisado que para estos eventos es necesaria una \u00a0 valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del \u00a0 afectado, para as\u00ed poder definir si existe o no alguna actividad que pueda ser \u00a0 desarrollada por aquel dentro de la misma instituci\u00f3n, de tal suerte que pueda \u00a0 ser reubicado en otro cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la Corte estim\u00f3 que: \u00a0 \u201cel soldado profesional constituye un activo valioso de las fuerzas armadas, no \u00a0 es reclutado sino que pertenece al Ej\u00e9rcito por vocaci\u00f3n, de modo que su \u00a0 compromiso con la misi\u00f3n militar es m\u00e1s aut\u00e9ntico y fuerte. Su entrenamiento \u00a0 para permanecer y ser eficiente en el servicio es m\u00e1s serio. Adem\u00e1s, en el \u00a0 presente caso est\u00e1 de por medio la voluntad decisiva y fuerte del soldado de \u00a0 seguir en sus funciones por considerar que su incapacidad no es un obst\u00e1culo \u00a0 para seguir, incluso en otros cargos, al servicio y la defensa de la patria\u201d[83]. \u00a0 Dicho an\u00e1lisis es aplicable al caso sub examine, pues se est\u00e1 frente a un \u00a0 oficial perteneciente a la Armada Nacional, quien no fue reclutado sino que \u00a0 ingreso por vocaci\u00f3n propia y quien manifest\u00f3 su inter\u00e9s en seguir sirviendo, \u00a0 por considerar que su estado de salud no es un impedimento para ello, m\u00e1xime \u00a0 cuando pudo continuar desempe\u00f1\u00e1ndose como Teniente de la Infanter\u00eda de Marina \u00a0 por varios a\u00f1os posteriores a su calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que omitir el \u00a0 deber de protecci\u00f3n de personas que se encuentran en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta supone un trato discriminatorio injustificado, habida cuenta que toda \u00a0 persona discapacitada tiene derecho a ser tratado en condiciones de igualdad, de \u00a0 tal forma que efectivamente se le d\u00e9 el trato diferente al que tiene derecho por \u00a0 sus circunstancias personales especiales, por mandato constitucional.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, es preciso \u00a0 destacar que la Corte Constitucional ha venido protegiendo el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada de miembros de las fuerzas \u00a0 militares de una manera pac\u00edfica, para los casos en que han sido retirados del \u00a0 servicio activo como consecuencia de la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral y \u00a0 por haber sido calificados como \u201cno aptos\u201d para ejecutar actividades \u00a0 militares; pues de no conceder el amparo, se estar\u00eda desconociendo la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de proteger a personas en estado de discapacidad. Por ello, en estos \u00a0 eventos la Corte se ha inclinado por ordenar la reincorporaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de \u00a0 los militares en actividades que puedan ser desarrolladas de acuerdo a sus \u00a0 destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica y a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria.[85] \u00a0De igual manera, el Consejo de Estado ha concedido la misma protecci\u00f3n en sede \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho; casos en los que ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n especial del soldado profesional que sufre de un trastorno grave de \u00a0 salud, con ocasi\u00f3n de sus funciones, se concreta es una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de \u00a0 Estado. Protecci\u00f3n que se materializa en el derecho del soldado profesional a \u00a0 ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades \u00a0 y destrezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, como el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispone que \u00abEl soldado \u00a0 profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica \u00a0 determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del \u00a0 servicio\u00bb, para la Sala, la administraci\u00f3n debe ejercer esta facultad en \u00a0 armon\u00eda con el derecho a la estabilidad reforzada desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia, de modo que la aplicaci\u00f3n del retiro debe ser restringida para \u00a0 aquellos casos en los cuales definitivamente no proceda la reubicaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 reincorporar al militar al servicio, tambi\u00e9n se ha aclarado que ello no tiene \u00a0 que ser necesariamente en el mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando las ideas que se han venido \u00a0 exponiendo a lo largo de \u00e9ste ac\u00e1pite, la Corte Constitucional ha desaprobado \u00a0 que el retiro de los militares, cuya capacidad psicof\u00edsica se ha visto \u00a0 disminuida, se motive argumentando que \u201cya no son \u00fatiles para desarrollar las \u00a0 labores propias de la entidad\u201d. Al respecto, en la sentencia T-834 de 2013, \u00a0 la Corte orden\u00f3 el reintegro de un soldado que fue retirado del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por una disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica y que no fue reubicado \u00a0 pues, seg\u00fan la opini\u00f3n de la instituci\u00f3n, no ten\u00eda capacidades aprovechables en \u00a0 actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha afirmado que \u00a0 el retiro absoluto de un militar s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral, o en su defecto el Tribunal M\u00e9dico-Laboral, \u201cconcluyan que \u00a0 sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para \u00a0 desempe\u00f1ar alguna actividad\u201d[88] \u00a0dentro de las Fuerzas Militares; pues en ese caso, lo constitucionalmente \u00a0 correcto ser\u00eda designarle al militar una disminuci\u00f3n de su capacidad igual o \u00a0 superior al 50%, para as\u00ed poder reconocerle una pensi\u00f3n de invalidez. A \u00a0 contrario sensu, de tener una calificaci\u00f3n menor al 50%, la medida a tomar \u00a0 no puede ser, en principio, el retiro. Verbigracia, la Corte ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la \u00a0 Junta y\/o Tribunal M\u00e9dico Laboral atribuyen al soldado profesional una \u00a0 disminuci\u00f3n de capacidad laboral inferior al 50%, lo procedente es reconocer\u00e9 su \u00a0 derecho a la reubicaci\u00f3n laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad \u00a0 de desempe\u00f1ar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le permitan \u00a0 acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener \u00a0 su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios \u00a0 laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitaci\u00f3n necesaria \u00a0 para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de \u00a0 que pueda formularle las soluciones que estime convenientes\u201d.[89] (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha \u00a0 concluido que, pese a tratarse de un r\u00e9gimen especial en el que se permite el \u00a0 retiro cuando haya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica, ha \u00a0 considerado que ello podr\u00eda suponer la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 dependiendo de las caracter\u00edsticas especiales de cada caso.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-928 de 2014 y T-487 de 2016 \u00a0 de la Corte Constitucional permiten hacer una s\u00edntesis de las reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables a casos similares al estudiado en esta providencia. \u00a0 A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del derecho a la igualdad \u00a0 material, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, titulares de los derechos a la integraci\u00f3n social, a \u00a0 la integraci\u00f3n y la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la reubicaci\u00f3n laboral implica: \u00a0 (i) Desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le \u00a0 permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) \u00a0 obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores \u00a0 beneficios laborales al cargo que ocupaban antes; (iii) recibir la capacitaci\u00f3n \u00a0 necesaria para el adecuado desempe\u00f1\u00f3 de las nuevas funciones; (iv) obtener de su \u00a0 emperador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, \u00a0 a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Fuerzas Militares deben evaluar la \u00a0 posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica sensorial o psicol\u00f3gica, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer \u00a0 una nueva funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es razonable que el r\u00e9gimen normativo de las \u00a0 Fuerzas Militares considere que se requiere plena capacidad y aptitud \u00a0 psicof\u00edsica por parte de un soldado profesional, para el adecuado cumplimiento \u00a0 de la misi\u00f3n constitucional que a ellos se les encomienda, pero, de esto no se \u00a0 sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas \u00a0 Militares cuando adquieren una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica, pues \u00a0 ello supondr\u00eda un incumplimiento del deber de protecci\u00f3n especial a favor de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de que un soldado profesional sea \u00a0 calificado como no apto para la actividad militar, no implica que no pueda \u00a0 seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en esa labor, pero no excluye que el militar desarrolle \u00a0 otra actividad dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de dar aplicaci\u00f3n a las normas sobre \u00a0 desvinculaci\u00f3n de soldados por raz\u00f3n de las condiciones de salud, las \u00a0 habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer \u00a0 si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n, de manera \u00a0 que sea posible disponer su reubicaci\u00f3n en otro cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos a la igualdad y al trabajo son \u00a0 vulnerados, cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como \u00a0 consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y no se eval\u00faa la posibilidad \u00a0 de reubicarlo de alg\u00fan modo en la instituci\u00f3n.\u201d[91] (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera que la protecci\u00f3n constitucional es procedente, por cuanto: (i) \u00a0 se trata de una persona cuya capacidad psicof\u00edsica se vio disminuida y, por ello, tiene derecho a una protecci\u00f3n \u00a0 especial y reforzada de su salud y su estabilidad laboral; (ii) se le retir\u00f3 del \u00a0 servicio activo de las Fuerzas Militares por exceder la edad m\u00e1xima del grado \u00a0 que desempe\u00f1aba, consecuencia de no haber sido ascendido ni reubicado por dicha \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad laboral; y (iii) se est\u00e1 ante una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, que tienen la \u00a0 capacidad de garantizarle al accionante y su n\u00facleo familiar el m\u00ednimo vital y \u00a0 una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera medida, esta Sala considera que no puede dejarse de lado que, por su \u00a0 calidad de militar, ha tenido una trayectoria de aprendizaje y formaci\u00f3n \u00a0 exclusivamente enmarcadas en el campo especializado de la vida militar; \u00a0 circunstancia que permite inferir una dificultad u obst\u00e1culo para poder \u00a0 adaptarse a desarrollar actividades o funciones que se encuentren por fuera de \u00a0 esa \u00e1rea, as\u00ed como tambi\u00e9n, dificultad para vincularse con facilidad al mercado \u00a0 laboral, habida consideraci\u00f3n que no cuenta con la misma experiencia que posee \u00a0 en el campo militar. Por consiguiente, con ocasi\u00f3n de su estado de salud y por \u00a0 la especificidad de la actividad que ha sido desarrollada por el accionante, se \u00a0 advierte el estado de desempleo en el que se encuentra; situaci\u00f3n que puede \u00a0 estar provocando una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 En esa medida, ser\u00eda desproporcionado exigirle al afectado que acuda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues en casos como estos los otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial pierden eficacia e idoneidad para poder amparar \u00a0 adecuadamente los derechos del actor. Por ende, esta Sala entrar\u00e1 a estudiar el \u00a0 asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub examine, el ciudadano\u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Dom\u00ednguez Torres,\u00a0de 36 a\u00f1os de edad, fue diagnosticado con Hipertensi\u00f3n Arterial, Retinopat\u00eda \u00a0 Hipertensiva Grado I y Obesidad, motivo por el cual la Junta M\u00e9dico-Laboral defini\u00f3 que ten\u00eda una \u00a0\u201cincapacidad permanente parcial\u201d, lo clasific\u00f3 como \u201cno apto\u201d por \u00a0 tener una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica del 21.50% y recomend\u00f3 su \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0Como consecuencia de ello, la entidad accionada argument\u00f3 \u00a0 la imposibilidad de ascenderlo al siguiente grado en orden de jerarqu\u00eda o de \u00a0 reubicarlo, por ser un requisito exigido para ambos casos el tener dicha \u00a0 capacidad, lo que provoc\u00f3 que el actor sobrepasara la edad correspondiente al \u00a0 cargo (para tenientes la edad m\u00e1xima es de 35 a\u00f1os) y, por consiguiente, fue \u00a0 retirado; no obstante de haber sido ascendido con posterioridad al concepto \u00a0 realizado por la Junta M\u00e9dico-Laboral y haber podido continuar prestando su \u00a0 servicio aproximadamente por nueve a\u00f1os m\u00e1s, en el grado de Teniente de \u00a0 Infanter\u00eda de Marina, sin tener ning\u00fan inconveniente por su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la situaci\u00f3n expuesta y especialmente de las actuaciones desplegadas por la \u00a0 Armada Nacional, esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera menester reiterar el \u00a0 precedente jurisprudencial previamente citado, en aras de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres. Por tanto, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que, como ya se analiz\u00f3 en la parte considerativa, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han optado \u00a0 por proteger a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el objetivo de \u00a0 garantizarles sus derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se configur\u00f3 objetivamente la causal de retiro por sobrepasar la edad \u00a0 del grado correspondiente, la Armada Nacional tuvo alrededor de nueve a\u00f1os para \u00a0 seguir la recomendaci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, \u00a0 en el que se contempl\u00f3 la posibilidad de sugerir la reubicaci\u00f3n laboral de los \u00a0 miembros de la instituci\u00f3n en los casos en que se vean afectados por una \u00a0 disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica, de tal forma que se viabilice la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de integraci\u00f3n laboral, el cual debe regir las \u00a0 actuaciones del Estado respecto de \u00e9ste grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub lite, la Sala encuentra que: (i) el porcentaje de disminuci\u00f3n \u00a0 de capacidad laboral, determinado por la Junta M\u00e9dico-Laboral el 26 de agosto de \u00a0 2009, es del 21.50%; (ii) el Comandante Espec\u00edfico de San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 emiti\u00f3 un concepto de idoneidad profesional el 12 de septiembre de 2013, \u00a0 apoyando y recomendando el ascenso del actor[92]; (iii) el Comandante \u00a0 Comando Espec\u00edfico de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina emiti\u00f3 concepto \u00a0 viable a la solicitud de cambio de especialidad de Inteligencia Naval presentada \u00a0 por el accionante[93]; \u00a0 (iv) el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el accionante, durante nueve a\u00f1os con \u00a0 posterioridad a la calificaci\u00f3n, fue de Teniente de Infanter\u00eda de Marina; y (v) \u00a0 no se evidenci\u00f3 que por parte de la accionada se haya adelantado alguna gesti\u00f3n \u00a0 tendiente a capacitar al actor para poder ser reubicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las denotadas circunstancias, la Armada Nacional debi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n particular del accionante y debi\u00f3 valorar sus condiciones de \u00a0 salud, habilidades, destrezas y capacidades, para que as\u00ed pudieran implementarse \u00a0 las medidas necesarias para garantizarle al accionante su integraci\u00f3n \u00a0 profesional; en vez de haber dejado transcurrir el tiempo sin darle ninguna \u00a0 soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n e impidi\u00e9ndole el ascenso y la reubicaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, al \u00a0 haber quedado demostrado que el porcentaje asignado como disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral no fue un impedimento para que ejerciera sus funciones como \u00a0 teniente dentro de la Armada durante nueve a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es necesario indicar que como bien se dijo anteriormente, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que a los titulares del \u00a0 derecho a la reubicaci\u00f3n laboral les asiste unas prerrogativas. Verbigracia, en \u00a0 este caso el accionante tiene derecho a: (i) desempe\u00f1ar un trabajo que sea \u00a0 acorde con su estado de salud; (ii) que le permita poder acceder a los bienes y \u00a0 servicios necesarios para la subsistencia tanto de \u00e9l como la de sus dos hijos \u00a0 menores de edad y su esposa; (iii) ser reubicado en un trabajo con los mismos o \u00a0 mayores beneficios laborales con los que contaba en el cargo que ocupaba antes \u00a0 del retiro; (iv) recibir las capacitaciones requeridas para la ejecuci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento de las nuevas funciones; y (v) obtener de la Armada Nacional la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para poder formular las soluciones que estime \u00a0 convenientes, en caso de no ser viable la reubicaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si la Junta M\u00e9dico-Laboral o, en general, la Armada Nacional consider\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres no contaba con los estudios o la \u00a0 experiencia requerida para poder autorizar la reubicaci\u00f3n laboral dentro de \u00a0 dicha instituci\u00f3n, esta entidad accionada debi\u00f3 bridarle al accionante la \u00a0 capacitaci\u00f3n requerida para el desempe\u00f1o de las funciones de un cargo en el que \u00a0 hubiera podido ser reubicado, teniendo en consideraci\u00f3n su estado de salud y \u00a0 capacidades. Por consiguiente, esta Sala reitera que existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo cuando se retira del \u00a0 servicio a un militar afectado por una disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica \u00a0 cuando no se le garantizan las condiciones necesarias para lograr su reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el hecho de que la Armada Nacional haya retirado al \u00a0 accionante por haber sobrepasado la edad del grado correspondiente, por no \u00a0 haberlo ascendido, debido a la disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica, sin \u00a0 haberle garantizado el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral, toda vez que seg\u00fan el \u00a0 Comit\u00e9 de Reubicaci\u00f3n Laboral el actor carec\u00eda de estudios y experiencia \u00a0 suficiente, y sin haberle brindado la capacitaci\u00f3n necesaria para que pudiera \u00a0 desempe\u00f1arse en un nuevo cargo con funciones no militares, constituye una \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos del actor a la igualdad material, la \u00a0 protecci\u00f3n especial que merece como persona en estado de discapacidad, a la \u00a0 integraci\u00f3n social y laboral, al trabajo, a la reubicaci\u00f3n laboral y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada por la Armada inobserv\u00f3 \u00a0 los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n a personas en estado de \u00a0 discapacidad, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sentado por esta Corte y \u00a0 gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres, quien se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica. En ese \u00a0 sentido, se ordenar\u00e1 a la Junta M\u00e9dico Laboral realizar un nuevo examen m\u00e9dico, \u00a0 puesto que el anterior ya no se encuentra vigente, con el objetivo de verificar \u00a0 el estado actual de salud del accionante, que sirva de base para poder definir, \u00a0 seg\u00fan su capacidad psicof\u00edsica, en qu\u00e9 cargo o funci\u00f3n ser\u00e1 reubicado; a su \u00a0 turno, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada realizar todos los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para efectos de reincorporar al accionante y reubicarlo, conforme a lo que las \u00a0 autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares consideren prudente, \u00a0 teniendo en cuenta el estado de salud del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres; \u00a0 con fundamento en la jurisprudencia constitucional, reiterada en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 debe precisar que el an\u00e1lisis realizado por esta Corporaci\u00f3n ante la presente \u00a0 tutela debi\u00f3 ser el mismo efectuado por el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en primera instancia, y por la \u00a0 Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en segunda \u00a0 instancia; quienes por el contrario: (i) negaron la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, aduciendo que no se evidenci\u00f3 que \u201cla \u00a0 desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 o fue producto del estado de salud del quejoso m\u00e1xime si \u00a0 se tiene que mantuvo una actitud pasiva frente al estado mismo de su salud\u201d[94]; \u00a0 y (ii) declararon improcedente la tutela respecto de los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales invocados, argumentando que no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiaridad al existir otro mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n y por no \u00a0 evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable. Ello pone en evidencia \u00a0 el error en el que incurrieron los jueces de instancia y, como consecuencia, la \u00a0 Sala decide revocar los fallos proferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencias proferidas el tres (3) de septiembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en \u00a0 primera instancia, que neg\u00f3 el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y declar\u00f3 improcedente la tutela respecto de los dem\u00e1s derechos \u00a0 invocados, y el diecis\u00e9is (16) de octubre del mismo a\u00f1o por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en segunda instancia, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo, dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres, por intermedio de su \u00a0 apoderado, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante \u00a0 al trabajo, al m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad y la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Armada Nacional dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2565 del 20 de \u00a0 abril de 2018, \u201cPor la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas \u00a0 Militares a un Oficial de la Armada Nacional\u201d, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Junta M\u00e9dico Laboral realizar un \u00a0 nuevo examen para verificar el estado actual de salud del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto \u00a0 Dom\u00ednguez Torres, dentro de los siguientes cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo; valoraci\u00f3n que deber\u00e1 ser tenida en \u00a0 cuenta por la Armada Nacional para efectos de dar cumplimiento al siguiente \u00a0 numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Armada Nacional que, dentro de los siguientes siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 reincorpore y reubique al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez \u00a0 Torres en una actividad que pueda desempe\u00f1ar, de conformidad con la valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por la Junta M\u00e9dico laboral, ordenada en el numeral tercero, sus \u00a0 habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y, de ser necesario, capacite al \u00a0 accionante para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Armada Nacional cancelar \u00a0 al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro \u00a0 hasta el momento de su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LIBRAR \u00a0 las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed \u00a0 como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del juez de tutela de \u00a0 instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-286\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL-Indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente fijado para proteger a los soldados profesionales por \u00a0 cuanto el accionante carec\u00eda de esta calidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No se valor\u00f3 \u00a0 la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, a partir de las condiciones particulares del accionante \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez Torres, actuando a trav\u00e9s de apoderado, quien \u00a0 consider\u00f3 que la Armada Nacional vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, \u00a0 al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la profesi\u00f3n, a la carrera \u00a0 administrativa especial y a la salud. En tal sentido, el actor sostuvo que no \u00a0 fue reubicado laboralmente y que, adem\u00e1s, fue retirado del servicio como oficial \u00a0 de la instituci\u00f3n accionada debido a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0 primera y segunda instancia respectivamente, negaron el amparo al derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada y declararon improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Este Tribunal, a trav\u00e9s de la sentencia T-286 de 2019, revoc\u00f3 las \u00a0 decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Como resultado de ello, le orden\u00f3 a la Armada Nacional reintegrar al \u00a0 peticionario y reubicarlo en una actividad que pueda desempe\u00f1ar, as\u00ed como \u00a0 pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Adicionalmente, dispuso \u00a0 que la Junta M\u00e9dico Laboral lo valorara nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 adoptar su decisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que en este asunto \u00a0 se encontraban superados los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de referir que en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones particulares del actor resultaba desproporcionado exigirle \u00a0 acudir al mecanismo ordinario de defensa y que, aunado a ello, el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho carece en abstracto de \u00a0 idoneidad para resolver la problem\u00e1tica planteada por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 precis\u00f3 que las actuaciones censuradas en la solicitud de amparo desconocen los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales de protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, subray\u00f3 que ello supone una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Si bien comparto la protecci\u00f3n otorgada en esta ocasi\u00f3n, me veo \u00a0 precisado a aclarar mi voto respecto de dos planteamientos presentados en la \u00a0 decisi\u00f3n. Puntualmente, estimo que el fallo se sustent\u00f3 en un precedente que no \u00a0 resulta aplicable a este caso y que, adem\u00e1s, se fundament\u00f3 en una premisa \u00a0 equivocada en relaci\u00f3n con la idoneidad que, en abstracto, posee el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Respecto al primer motivo de mi disenso, considero que la Sala no \u00a0 debi\u00f3 haber aplicado el precedente que de forma pac\u00edfica y reiterada ha fijado \u00a0 este Tribunal para proteger a los soldados profesionales que han visto \u00a0 disminuida su capacidad laboral, en tanto en este asunto particular se examin\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por un oficial de la Armada Nacional; es \u00a0 decir, un sujeto que carece de esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En relaci\u00f3n con ello, la Corte Constitucional ha sostenido que el \u00a0 precedente se constituye por \u201c(\u2026) la sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[95]\u201d[96]. \u00a0 Asimismo, en la sentencia T-292 de 2006, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) lo \u00a0 que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) \u00a0 pertinente(s)\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese \u00a0 modo, la aplicaci\u00f3n de una sentencia anterior a un caso particular est\u00e1 \u00a0 condicionada por los siguientes par\u00e1metros: (i) la existencia de una \u00a0 regla de decisi\u00f3n que tiene relaci\u00f3n con el asunto objeto de estudio; (ii) \u00a0 la \u00a0ratio decidendi de la sentencia a aplicar debi\u00f3 haber resuelto un \u00a0 problema semejante; y (iii) los hechos examinados en el caso anterior \u00a0 deben ser similares a los presentados en el proceso que se examina[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Bajo tal perspectiva, considero que en este caso la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n desatendi\u00f3 tales criterios. Particularmente, estimo que en las \u00a0 consideraciones expuestas al adelantar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal y \u00a0 material de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez \u00a0 Torres no se valoraron las diferencias jur\u00eddicas y de facto que tienen los \u00a0 oficiales \u00a0de las Fuerzas Militares respecto de los soldados profesionales. En tal sentido, \u00a0 por ejemplo, los Subtenientes de la Infanter\u00eda de Marina deben adelantar un \u00a0 pregrado en Ciencias Navales, tienen una amplia capacidad de mando y est\u00e1n \u00a0 sujetos a la estructura piramidal de la Armada Nacional[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0 de esas diferencias, la sentencia T-286 de 2019 no presenta los motivos por los \u00a0 cuales las decisiones que se han proferido en torno a los soldados profesionales \u00a0 son aplicables en este asunto particular. Es decir, la Sala consider\u00f3 que esa \u00a0 interpretaci\u00f3n era evidente, mas no resultan claros los motivos que soporten tal \u00a0 elucubraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Aunado a lo anterior, valoro que en su lugar la ponencia se debi\u00f3 \u00a0 haber fundado en las reglas generales de protecci\u00f3n para las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y descender esas facultades frente a los oficiales de \u00a0 las Fuerzas Militares. En armon\u00eda con la obligaci\u00f3n permanente que tiene este \u00a0 Tribunal de asegurar la correcta interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en este caso la Corte ten\u00eda una inmensa oportunidad de precisar el alcance de \u00a0 las garant\u00edas de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de ello, era necesario puntualizar cu\u00e1les son las obligaciones que \u00a0 posee el Estado colombiano respecto de los individuos con capacidades especiales \u00a0 y, a partir de ah\u00ed, solucionar el caso concreto. En tal sentido, estimo que \u00a0 resulta desacertado aplicar un ejercicio de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en un \u00a0 caso que no posee las caracter\u00edsticas necesarias para ello y con lo que, de \u00a0 paso, se pierde una posibilidad de ampliar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto de los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Por otra parte, en relaci\u00f3n con la premisa presentada acerca de la \u00a0 idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 considero que no se valor\u00f3 debidamente el alcance de ese mecanismo y que se \u00a0 desconoci\u00f3 la posici\u00f3n que, por ejemplo, hab\u00eda sentado la misma Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n. Particularmente, no estoy de acuerdo con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 en este tipo de casos \u201c(\u2026) se est\u00e1 ante una discusi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, que no podr\u00eda ser desarrollada adecuadamente dentro de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ese modo, estimo que este Tribunal ha valorado \u00a0 la idoneidad y eficacia de ese mecanismo de defensa a partir de las condiciones \u00a0 particulares de los accionantes y se ha abstenido de presentar una regla que, de \u00a0 forma aut\u00f3noma a esas circunstancias, habilite o descarte su idoneidad[100]. \u00a0 Por ende, no considero adecuado establecer una pauta que de forma categ\u00f3rica \u00a0 suprima la posibilidad de resolver esta clase de discusiones a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 A pesar de que en otros escenarios la Corte ha catalogado la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como la herramienta preferente de protecci\u00f3n[101], los \u00a0 argumentos que en esta ocasi\u00f3n present\u00f3 la Sala no desvirt\u00faan la naturaleza \u00a0 subsidiaria del mecanismo de amparo, pues desconoci\u00f3 que en otras oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la idoneidad del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. As\u00ed pues, la misma Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-597 de 2017, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Consejo de Estado en sede de tutela y en sede de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, ha protegido los derechos de los soldados \u00a0 retirados del servicio como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 f\u00edsica, armonizando las normas aplicables sobre el retiro con el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada reconocido a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en la sentencia T-286 de 2019 se \u00a0 acepta que\u201c(\u2026) el Consejo de Estado ha concedido la misma protecci\u00f3n en \u00a0 sede de nulidad y restablecimiento del derecho (\u2026)\u201d[102]. En \u00a0 esa medida, no resulta admisible que en abstracto se descarte la idoneidad de \u00a0 ese mecanismo judicial, sin tener en cuenta que tal problem\u00e1tica ya ha sido \u00a0 resuelta bajo los par\u00e1metros de ese medio de control en oportunidades \u00a0 anteriores. En armon\u00eda con lo anterior, estimo que la Corte Constitucional debe \u00a0 ser especialmente cuidadosa al momento de presentar este tipo de reglas y tan \u00a0 solo debe acudir a ellas ante una verdadera y grave ausencia de protecci\u00f3n por \u00a0 parte de los procesos judiciales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, conformada por los magistrados Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 del 28 de enero de 2019, notificado el 11 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 13 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folios 3 y 13 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 4 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 4 del segundo cuaderno. El apoderado explic\u00f3 \u00a0 brevemente en la acci\u00f3n de tutela que, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 mencionados, es forzoso el retiro de las Fuerzas Militares de la persona que \u00a0 cumpla los 35 a\u00f1os de edad estando en el grado de Teniente o Teniente de \u00a0 Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 41 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 42 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 42 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 43 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 129 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 130 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 131 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 136 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 1 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folios 11-14 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 15 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folio 17 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folio 18 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 19 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folios 28 y 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folio 46 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 48 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver folio 1 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la \u00a0 persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia T-712 de \u00a0 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 \u00a0 y T-548 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-317 de 2015, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Respecto del perjuicio irremediable, ha precisado \u00e9sta \u00a0 Corte que debe cumplir con los siguientes requisitos: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver Sentencia \u00a0 T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-382 del 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; en la cual se destac\u00f3 lo siguiente: \u201cMediante sentencia \u00a0 C-458 de 2015 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas \u00a0 en algunas normas por considerar que el lenguaje pod\u00eda tener implicaciones \u00a0 inconstitucionales, toda vez que podr\u00eda ser entendido y utilizado con fines \u00a0 discriminatorios. Se estableci\u00f3 que el uso de algunas expresiones como parte del \u00a0 lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico pretende definir una situaci\u00f3n legal y no hacer una \u00a0 descalificaci\u00f3n subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, varias \u00a0 expresiones fueron declaradas exequibles por los cargos analizados en esta \u00a0 oportunidad y otras exequibles condicionadamente. El t\u00e9rmino discapacitado se \u00a0 reemplaz\u00f3 por \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. Por su parte, las \u00a0 definiciones legales y lexicogr\u00e1ficas de las expresiones \u201cdiscapacitado\u201d, \u00a0 \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201csordo\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d, \u201cpersona con limitaciones\u201d y \u201climitados\u201d, se \u00a0 declararon exequibles al considerar que estaban desprovistas de los componentes \u00a0 peyorativos que los demandantes les atribuyeron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d: \u201cArt\u00edculo 2. El Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que \u00a0 en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno \u00a0 en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, \u00a0 fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos \u00a0 de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d: \u201cArt\u00edculo 4. Las ramas del poder p\u00fablico pondr\u00e1n a \u00a0 disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 1o. de la presente Ley, siendo obligaci\u00f3n ineludible \u00a0 del Estado la prevenci\u00f3n, los cuidados m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos, la habilitaci\u00f3n y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n adecuadas, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la \u00a0 integraci\u00f3n laboral, la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, \u00a0 culturales y sociales. Para estos efectos estar\u00e1n obligados a participar para su \u00a0 eficaz realizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las \u00a0 administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia T-76 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se recomienda ver la sentencia T-198 de \u00a0 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se recomienda ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-141 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-568 de \u00a0 1996 y T-119 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-426 de 1998, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-961 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-291 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-898A de 2006, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy; T-699 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; T-1097 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva (AV. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia 076 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia 076 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; en la que se hace alusi\u00f3n a la sentencia C-531 de 2000, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado \u00a0 social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13: (\u2026) \u201c[Inciso 2] El \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera; en la que se cita la sentencia T-487 de 2016, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera; en la que se cita la sentencia T-928 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; en la que se hace referencia a la sentencia T-198 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-503 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 217: \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, \u00a0 la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad \u00a0 primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0 territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinar\u00e1 el sistema de \u00a0 reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y \u00a0 obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario, que les es propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios \u00a0 que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional \u00a0 y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos de \u00a0 los Decretos-ley\u00a01790\u00a0y\u00a01791\u00a0de 2000, \u00a0 modificados por la Ley\u00a01405\u00a0de 2010 y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicof\u00edsica, \u00a0 incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fueras Militares y de la Polic\u00eda nacional, soldados, \u00a0 Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del \u00a0 Ministerio de defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre \u00a0 incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos \u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de \u00a0 Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las \u00a0 normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas \u00a0 Militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cPor el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0 del Sector Administrativo de Defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Decreto 1790 de 2000, \u201cPor el cual se modifica el \u00a0 Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y \u00a0 suboficiales de las Fuerzas Militares.\u201d, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Decreto 1790 de 2000, \u201cPor el cual se modifica el \u00a0 Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y \u00a0 suboficiales de las Fuerzas Militares.\u201d, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto 1790 de 2000, \u201cPor el cual se modifica el Decreto que \u00a0 regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 6, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1792 \u00a0 de 2016. Fuerzas Militares, informaci\u00f3n institucional, creado el 25 de junio de \u00a0 2012, consultada el 6 de marzo de 2019 en la URL: \u00a0 https:\/\/www.fuerzasmilitares.org\/opinion\/69-colombia\/informacion-institucional\/884-grados-militares-en-la-armada-colombiana.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Decreto 1790 de 2000, \u201cPor el cual se \u00a0 modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y \u00a0 suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 90: \u201cRetiro. Retiro de las Fuerzas militares es la \u00a0 situaci\u00f3n en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, \u00a0 por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales \u00a0 Generales y de insignia, Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, se har\u00e1 por decreto del \u00a0 Gobierno; y para los dem\u00e1s grados incluyendo los suboficiales, por resoluci\u00f3n \u00a0 ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Comandante General o Comandantes \u00a0 de Fuerza. Los retiros de oficiales deber\u00e1n someterse al concepto previo de la \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto \u00a0 cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio \u00a0 sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0 para el delito de abandono del servicio. El retiro se producir\u00e1 sin perjuicio de \u00a0 la posibilidad de reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o \u00a0 movilizaci\u00f3n, previstos en este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Decreto 1790 de 2000, Decreto 1790 de 2000, \u201cPor el cual se modifica el Decreto que regula las normas de \u00a0 carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 107: \u201cExcepci\u00f3n A Los Art\u00edculos Anteriores.\u00a0 No \u00a0 obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno \u00a0 Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los \u00a0 Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, \u00a0 podr\u00e1n mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser \u00a0 aprovechadas en determinadas actividades militares. Cuando se trate de oficiales \u00a0 se requerir\u00e1 concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional para las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Decreto 1796 de 2000, &#8220;Por el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;, \u00a0 art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Decreto 1796 de 2000, &#8220;Por el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;, \u00a0 art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Decreto 1796 de 2000, &#8220;Por el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;, \u00a0 art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Decreto 1796 de 2000, &#8220;Por el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;, \u00a0 art\u00edculo 7: \u201cValidez Y Vigencia De Los Ex\u00e1menes De Capacidad Psicof\u00edsica. Los \u00a0 resultados de los diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos y \u00a0 paracl\u00ednicos practicados al personal de que trata el art\u00edculo 1o. del presente \u00a0 decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en \u00a0 que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicof\u00edsica se considera \u00a0 v\u00e1lido para el personal por un t\u00e9rmino de tres (3) meses durante los cuales \u00a0 dicho concepto ser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este \u00a0 t\u00e9rmino, contin\u00faa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten \u00a0 eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deber\u00e1 ser \u00a0 practicado dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a su desacuartelamiento. \u00a0 El control de este t\u00e9rmino ser\u00e1 responsabilidad directa de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Decreto 1796 de 2000, &#8220;Por el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;, \u00a0 art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Decreto 1796 de 2000, &#8220;Por el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;, \u00a0 art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Decreto 1796 de 2000, &#8220;Por el cual se regula la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 e informes administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;, \u00a0 art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Decreto 094 de 1989, \u201cPor el cual se reforma el estatuto \u00a0 de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del \u00a0 personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y \u00a0 personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, art\u00edculo \u00a0 38, 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Decreto \u00a0 094 de 1989, \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicof\u00edsica, \u00a0 incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, soldados, \u00a0 Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal civil del \u00a0 Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, art\u00edculo 38, 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Decreto 094 de 1989, \u201cPor el cual se reforma el estatuto \u00a0 de la capacidad sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del \u00a0 personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y \u00a0 personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d, art\u00edculo \u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Decreto 1790 de 2000, \u201cPor el cual se modifica el \u00a0 Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y \u00a0 suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Decreto 1495 de 2002, \u201cPor el cual se reglamentan algunas \u00a0 disposiciones del Decreto Ley 1790 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se cit\u00f3 la sentencia T-503 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se cit\u00f3 la sentencia \u00a0 T-910 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; en la cual se hace referencia a las sentencias T-928 de \u00a0 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-487 de 2016, M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver folio 19 del segundo cuaderno. En este concepto se \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cAsunto: Remisi\u00f3n por competencia, novedad para ascenso. \u00a0 Con toda atenci\u00f3n, me dirijo al Se\u00f1or Contralmirante C\u00e9sar \u00a0 Augusto G\u00f3mez Pinillos, Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional, con el fin de \u00a0 remitir respetuosamente por competencia oficio con n\u00famero de fecha 11 de \u00a0 septiembre de 2013, suscrito por el Se\u00f1or Teniente de I.M. \u00a0 C\u00e9sar \u00a0Augusto Dom\u00ednguez Torres, que trata del informe de las novedades que se \u00a0 han presentado para su ascenso a Capit\u00e1n de I.M. en las pr\u00f3ximas novedades del \u00a0 mes de diciembre de 2013, en atenta solicitud se tenga en cuenta la exposici\u00f3n \u00a0 de antecedentes suministrados por el interesado. De otra parte me permito \u00a0 referenciar al Oficial como un Militar integral, con capacidad de dinamismo y \u00a0 voluntad de servicio, as\u00ed como Comandante del Comando Espec\u00edfico de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia, solicito comedidamente se estudie el caso a la luz de la \u00a0 normatividad vigente en la materia y se considere si a ello hubiere lugar, el \u00a0 Ascenso del tripulante en las pr\u00f3ximas novedades para el mes de diciembre del \u00a0 a\u00f1o en curso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver folio 25 del segundo cuaderno. En este concepto se \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cOBSERVACIONES: Pase con apoyo a la solicitud presentada \u00a0 por el se\u00f1or Teniente de I.F. C\u00e9sar Augusto Dom\u00ednguez \u00a0 Torres org\u00e1nico de esta unidad, que trata a la solicitud voluntaria para cambio \u00a0 a la especialidad de Inteligencia Naval. Teniendo en cuenta que el oficial se ha \u00a0 desempe\u00f1ado en actividades propias de inteligencia desde el a\u00f1o 2013 hasta la \u00a0 actualidad, destac\u00e1ndose como Jefe del Departamento de Inteligencia del Comando \u00a0 Espec\u00edfico de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por su compromiso y \u00a0 profesionalismo con la Instituci\u00f3n emito concepto viable para que se pueda \u00a0 continuar el proceso de cambio de especialidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver folio 131 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sobre la definici\u00f3n de precedente, las \u00a0 sentencias\u00a0T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 http:\/\/www.escuelanaval.edu.co\/es\/ciencias-navales-para-oficiales-de-infanteria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-372 de 2018, \u00a0 T-068 de 2018, T-652 de 2017, T-440 de 2017, T-729 de 2016, T-076 de 2016, T-382 \u00a0 de 2014 y T-843 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Particularmente, quiero hacer alusi\u00f3n al \u00a0 par\u00e1metro especial de procedencia cuando se persigue la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y \u00a0 raizales. Sentencia T-151 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Negrilla fuera del texto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-286-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-286\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS \u00a0 FUERZAS MILITARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 pese a existir otro medio de defensa judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}