{"id":26779,"date":"2024-07-02T17:18:14","date_gmt":"2024-07-02T17:18:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-287-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:14","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:14","slug":"t-287-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-19\/","title":{"rendered":"T-287-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-287-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-287\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados \u00a0 de la respectiva instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 practicarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes \u00a0 prestan el servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito Nacional al omitir la pr\u00e1ctica \u00a0 del examen m\u00e9dico de retiro al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional convocar Junta \u00a0 Medico Laboral Militar para evaluar y definir la situaci\u00f3n medico laboral del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.056.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Clemencia Jaramillo Ram\u00edrez, en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 hijo Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo, contra el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 -Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional -Dispensario M\u00e9dico N\u00famero 6 \u00a0 de Ibagu\u00e9 (5175), con vinculaci\u00f3n oficiosa del Comando General del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio dos \u00a0 mil diecinueve (2019)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 -Tolima, el 3 de agosto de 2018 y, en \u00a0 segunda instancia,\u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Tolima, el 31 de agosto de 2018, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Clemencia Jaramillo Ram\u00edrez, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su hijo Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo, contra el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional -Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional -Dispensario M\u00e9dico \u00a0 N\u00famero 6 de Ibagu\u00e9 (5175), con vinculaci\u00f3n oficiosa del Comando General del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 13 de noviembre de 2018, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2018, el se\u00f1or Julio Cesar \u00a0 Var\u00f3n Jaramillo, por conducto de agente oficiosa, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, \u00a0 salud e igualdad. Considera que las autoridades castrenses accionadas violaron \u00a0 estos bienes constitucionales al disponer su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional sin practicarle previamente el examen m\u00e9dico rutinario de retiro, \u00a0 necesario para definir, de un lado, el acceso a la atenci\u00f3n en salud por haber \u00a0 adquirido enfermedades durante la prestaci\u00f3n del servicio activo y, de otro, el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas en su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante fundament\u00f3 su solicitud \u00a0 de tutela en los siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo \u00a0 cuenta con 36 a\u00f1os de edad y labor\u00f3 al servicio del Ej\u00e9rcito Nacional como \u00a0 oficial, en el grado de Capit\u00e1n, durante aproximadamente 11 a\u00f1os[2]. En su carrera militar \u00a0 ejerci\u00f3 funciones en el \u00e1rea operativa y de combate, circunstancia que le exigi\u00f3 \u00a0 cargar constantemente \u201cequipo bastante pesado sobre la espalda\u201d[3] y someterse a fuertes \u00a0 presiones psicol\u00f3gicas. Esta situaci\u00f3n, afirma, le origin\u00f3 enfermedades tales \u00a0 como \u201cesquizofrenia paranoide, episodio depresivo grave, trastorno del disco \u00a0 lumbar con radiculopatia, trastorno del disco cervical con radiculopatia, \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo\u201d[4]; \u00a0 alteraciones por virtud de las cuales aduce haber sido ocasionalmente \u00a0 incapacitado por los galenos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 1832 del 8 de abril \u00a0 de 2010[5], \u00a0 por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional orden\u00f3 su retiro temporal con pase a la reserva, \u00a0 inform\u00e1ndosele, seg\u00fan sostuvo, que \u201cten\u00eda que esperar a que fuera llamado de \u00a0 nuevo para realizar y definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral\u201d[6], a trav\u00e9s del examen \u00a0 m\u00e9dico rutinario de retiro. Posterior a ello, el ciudadano adelant\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes a fin de lograr la realizaci\u00f3n de dicho examen, orientado a \u00a0 evaluar su estado de salud[7]. \u00a0 Sin embargo, \u201cel mencionado proceso fue interrumpido debido a que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional desactiv[\u00f3] los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, motivo por el cual no se le pudo dar continuidad al \u00a0 tratamiento que estaba llevando a cabo por diferentes patolog\u00edas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante este panorama, indic\u00f3 que present\u00f3 \u00a0 sendos requerimientos invocando \u201cse le diera continuidad al proceso m\u00e9dico \u00a0 laboral\u201d[9], \u00a0 pero el Ej\u00e9rcito Nacional hizo caso omiso a lo solicitado. Lo anterior, en su \u00a0 criterio, en contrav\u00eda de la obligaci\u00f3n que le asist\u00eda de garantizarle la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales requeridos para lograr la recuperaci\u00f3n \u00a0 integral de su estado cl\u00ednico, menguado con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio activo, y de definir a trav\u00e9s de la Junta M\u00e9dico Laboral la situaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, determinante para establecer la existencia \u00a0 de derechos pensionales en su beneficio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por estos hechos, a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficiosa, acudi\u00f3 al mecanismo de amparo, advirtiendo que permanece \u201cpostrado \u00a0 en una cama mientras su estado de salud se desvanece paulatinamente\u201d[11]. Ello como consecuencia \u00a0 del hecho de que \u201cla instituci\u00f3n evadi\u00f3 la responsabilidad dej\u00e1ndolo en el \u00a0 abandono total sin mediar consecuencia alguna\u201d[12], teniendo que asumir \u00a0 con dificultad la atenci\u00f3n en salud que demanda su condici\u00f3n actual[13]. As\u00ed, invoc\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud e igualdad y, \u00a0 en consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional (i) activar de manera inmediata los servicios m\u00e9dicos a fin de \u00a0 darle continuidad al tratamiento integral para aliviar sus dolencias y (ii) \u00a0 realizar el proceso m\u00e9dico laboral tendiente a definir su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las Entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 -Tolima, el 23 de julio de 2018, el Despacho \u00a0 orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. Igualmente, dispuso la vinculaci\u00f3n del Comando General \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional[14]. \u00a0 Pese al requerimiento efectuado, ninguno de los vinculados emiti\u00f3 \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 que las patolog\u00edas \u00a0 padecidas por el agenciado no originaron el retiro ya que este se produjo en \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 fundado principalmente en el hecho de haberse probado la falta de liderazgo en \u00a0 su desempe\u00f1o y actuar profesional, as\u00ed como la inobservancia en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la doctrina militar. Adem\u00e1s, de la historia cl\u00ednica aportada al proceso, que \u00a0 data de los a\u00f1os 2017 y 2018, \u201cno se evidencia que [sus enfermedades se \u00a0 hubieran] generado para el a\u00f1o 2010, tiempo en el cual se [origin\u00f3] \u00a0el retiro temporal\u201d[19] \u00a0por lo que no existe relaci\u00f3n alguna entre su situaci\u00f3n de salud y la \u00a0 desvinculaci\u00f3n ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por \u00a0 la parte accionante, mediante escrito del 10 de agosto de 2018, pidiendo revocar \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela[20]. La agente oficiosa \u00a0 advirti\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal de amparo es la pr\u00e1ctica del examen de \u00a0 retiro, el cual \u201ces obligatorio y no tiene tiempo de prescripci\u00f3n\u201d[21]. Afirm\u00f3 que desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de su hijo y hasta la fecha han esperado \u201cel llamado para la \u00a0 pr\u00e1ctica de los respectivos ex\u00e1menes de retiro y nunca han dado aviso ni \u00a0 cumplimiento alguno\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Tolima, mediante \u00a0 providencia del 31 de agosto de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 La autoridad judicial reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la primera instancia y \u00a0 aclar\u00f3 que si bien el examen de retiro de las Fuerzas Militares es obligatorio \u201clo \u00a0 primero que debe acreditarse, antes de intentar la acci\u00f3n de tutela, es realizar \u00a0 una petici\u00f3n concreta, en ese sentido, ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. En este caso, el accionante no demostr\u00f3 haber presentado la solicitud \u00a0 para [su] pr\u00e1ctica, ni tampoco que la entidad se hubiera negado a \u00a0 realizarlo\u201d[23], \u00a0 por lo que se trata de una omisi\u00f3n atribuible al ciudadano, no subsanable por \u00a0 v\u00eda del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a efectos de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, requiri\u00f3, por Auto \u00a0 del 31 de enero de 2019, al Ministerio de Defensa Nacional y a la agente \u00a0 oficiosa del se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo para que suministraran informaci\u00f3n tendiente a conocer las razones que \u00a0 impidieron la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del ciudadano del Ej\u00e9rcito Nacional, su condici\u00f3n cl\u00ednica durante \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio activo y con posterioridad a ese momento, as\u00ed como \u00a0 las actuaciones desplegadas por la parte accionante orientadas a lograr la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicho examen, desde la salida del militar de la Instituci\u00f3n \u00a0 Castrense y hasta la fecha, con indicaci\u00f3n de los resultados obtenidos. Mediante \u00a0 Auto del 11 de febrero siguiente, se requiri\u00f3, una vez m\u00e1s, a la Entidad p\u00fablica \u00a0 referida y al extremo activo de la tutela para que \u00a0 dieran respuesta a la solicitud judicial formulada, pues a partir del primer \u00a0 requerimiento no se verific\u00f3 su participaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, se le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que \u00a0 allegara al proceso copia de la historia cl\u00ednica del agenciado. El llamado de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n fue atendido por la parte accionante, quien inform\u00f3 que, \u00a0 mediante escrito del 2 de octubre de 2018, el Ej\u00e9rcito Nacional le indic\u00f3 que la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen de retiro est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que ya \u00a0 oper\u00f3 en su caso, lo que torna inviable su pr\u00e1ctica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional se pronunci\u00f3 sobre el asunto materia de debate \u00a0 poniendo de presente algunos antecedentes que presuntamente est\u00e1n relacionados \u00a0 con el desempe\u00f1o del accionante durante su carrera militar[24]. Advirti\u00f3 que frente a \u00a0 la aptitud psicof\u00edsica del actor al momento de su retiro le \u201ccorresponde a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad, absolver las inquietudes al respecto, sin embargo \u00a0 invadiendo competencias es necesario informar que se debe tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 el contenido del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000\u201d[25]. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad contest\u00f3 el requerimiento judicial casi un mes despu\u00e9s de realizado; \u00a0 indic\u00f3 que \u201c[a] la fecha y de acuerdo al Sistema Integrado de Medicina \u00a0 Laboral (SIMIL), el se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo no registra ficha medica \u00a0 de retiro en la instituci\u00f3n\u201d[26]; \u00a0 y, aport\u00f3 para el efecto el expediente m\u00e9dico laboral, advirtiendo que en su \u00a0 poder no obraba la historia cl\u00ednica del actor[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el contenido integral de la \u00a0 informaci\u00f3n recaudada ser\u00e1 referida y analizada en detalle al momento de \u00a0 resolverse el asunto concreto[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 debe determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0 requisitos formales de procedencia. De superarse dicho an\u00e1lisis, se deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades castrenses \u00a0 accionadas (Ministerio de Defensa Nacional, Comando General del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y Dispensario \u00a0 M\u00e9dico N\u00famero 6 de Ibagu\u00e9 (5175)) vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la salud del se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo al omitir \u00a0 practicar el examen m\u00e9dico de retiro al momento de la desvinculaci\u00f3n y negarse \u00a0 ahora a ello invocando la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, pese a que el \u00a0 ciudadano afirma que se encuentra enfermo, presuntamente por patolog\u00edas \u00a0 adquiridas en la prestaci\u00f3n del servicio activo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por todas las personas cuyos \u00a0 derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podr\u00e1n \u00a0 actuar por s\u00ed mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[29]; (ii) legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, el amparo procede contra las acciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de particulares; (iii) \u00a0 subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos \u00a0 disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces a la luz de las circunstancias del \u00a0 caso concreto o, cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio[30]; e (iv) inmediatez, \u00a0 no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso efectivo del amparo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En el \u00a0 presente asunto la solicitud de amparo es procedente, por cuanto: (i) fue \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Clemencia Jaramillo Ram\u00edrez, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su hijo Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo[32], y se dirige contra las \u00a0 entidades p\u00fablicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la parte accionante y que tendr\u00edan competencia para actuar, de \u00a0 constatarse dicha violaci\u00f3n[33], \u00a0 concluy\u00e9ndose que se configura el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Tambi\u00e9n se \u00a0 satisface la exigencia de la subsidiariedad (ii), por los siguientes motivos. A \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se promueve un pronunciamiento sobre un acto \u00a0 definitivo, que haya resuelto una situaci\u00f3n o posici\u00f3n de derecho concreta, como \u00a0 ser\u00eda el expedido por el Ministerio de Defensa para disponer el retiro del \u00a0 servicio del se\u00f1or Var\u00f3n Jaramillo y contra el cual, en principio, se predicar\u00eda \u00a0 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la idoneidad y \u00a0 eficacia de un mecanismo de defensa disponible en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo,\u00a0 ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, la adopci\u00f3n de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, \u00a0 provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, \u00a0 planteamiento que acompa\u00f1\u00f3 la posici\u00f3n del juez de primera instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela. A diferencia de tal escenario en \u00a0 el que se busca controvertir la legalidad de una actuaci\u00f3n, lo que se cuestiona, \u00a0 en esta oportunidad, es una omisi\u00f3n continuada por parte del \u00a0 Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de sus autoridades competentes, frente a la cual \u00a0 no se encuentra, atendiendo tambi\u00e9n a las circunstancias del accionante, otro \u00a0 recurso judicial. En este sentido, por ejemplo, debe descartarse de plano la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento, que puede interponerse por regla general en cualquier \u00a0 tiempo, dado que prev\u00e9 una regla expresa de improcedencia en aquellos casos en \u00a0 los que est\u00e1 de por medio la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental[34], como ocurre con el \u00a0 debido proceso y la salud en este caso o, en otras palabras, aqu\u00e9l medio no \u00a0 resulta procedente en los eventos en los que, como el presente, la inactividad \u00a0 de la administraci\u00f3n resulta ser la causa directa de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas tutelables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, es oportuno advertir que el actor manifest\u00f3 que ha estado atento a la \u00a0 citaci\u00f3n de la Entidad demandada para la pr\u00e1ctica del examen de retiro, incluso \u00a0 que ha solicitado directamente su realizaci\u00f3n, afirmaciones que no fueron \u00a0 desvirtuadas por la Instituci\u00f3n en el curso de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 acreditando, por ejemplo, que pese al llamado realizado al se\u00f1or Var\u00f3n Jaramillo \u00a0 no asisti\u00f3, o que no existe en sus archivos petici\u00f3n alguna, valid\u00e1ndose de esta \u00a0 manera su diligencia en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se invoca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, parte \u00a0 de la valoraci\u00f3n de la referida diligencia tiene como presupuesto el estado de \u00a0 salud del ex militar, que, conforme lo afirma su agente oficiosa y el dictamen \u00a0 m\u00e9dico allegado por un m\u00e9dico ajeno a la Instituci\u00f3n Militar, lo ha llevado a \u00a0 encontrarse \u201cpostrado en una cama\u201d[35], \u00a0 imposibilit\u00e1ndole su integraci\u00f3n al mercado laboral[36]. En raz\u00f3n de dicha \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica, vigente a la fecha, presenta dificultades econ\u00f3micas para \u00a0 asumir el tratamiento integral de las dolencias que, afirma, adquiri\u00f3 en el \u00a0 tiempo de pertenencia a las filas[37]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se avizora la \u00a0 existencia de una presunta omisi\u00f3n estatal frente a un ciudadano en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, que acudi\u00f3 al mecanismo constitucional por conducto de \u00a0 agente oficiosa, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo con la idoneidad y \u00a0 eficacia para valorar y resolver un debate constitucional que entra\u00f1a el \u00a0 presunto incumplimiento de una obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, \u00a0 pese al tiempo transcurrido, la acci\u00f3n de tutela goza del requisito de \u00a0 inmediatez (iii), en raz\u00f3n a lo siguiente. El art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de \u00a0 2000[38] \u00a0dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, \u00a0 car\u00e1cter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses \u00a0 siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con car\u00e1cter \u00a0 obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se \u00a0 presenta en tal t\u00e9rmino, el examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de \u00a0 Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal de la referida disposici\u00f3n permite concluir que: (1) el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional tiene la obligaci\u00f3n legal de requerir a quien es apartado de las filas \u00a0 y evaluar su estado de salud, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un examen que debe \u00a0 llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que \u00a0 dispone la desvinculaci\u00f3n. Se trata, en consecuencia, de una actuaci\u00f3n oficiosa \u00a0 a cargo integral de las Fuerzas Militares, adem\u00e1s de un derecho cierto en cabeza \u00a0 del personal en situaci\u00f3n de desincorporaci\u00f3n; (2) el plazo de 2 meses que \u00a0 establece la norma no alude a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del derecho del miembro \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica retirado a que se le practique la valoraci\u00f3n \u00a0 correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones econ\u00f3micas y\/o la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales. \u00a0 Por el contrario, se trata de un t\u00e9rmino que vincula al Ej\u00e9rcito Nacional para \u00a0 satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Instituci\u00f3n \u00a0 Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si \u00a0 el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la \u00a0 consecuencia es que deber\u00e1 asumir el valor del examen, no la prescripci\u00f3n del \u00a0 mismo. Esto implica que la superaci\u00f3n del periodo legal no genera, en modo \u00a0 alguno, la p\u00e9rdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las \u00a0 filas de ser examinado y calificado por las autoridades m\u00e9dicas competentes, \u00a0 pues se trata de una obligaci\u00f3n definida normativamente a cargo de las Fuerzas \u00a0 Militares, en concreto de una valoraci\u00f3n que no es optativa, que no tiene la \u00a0 vocaci\u00f3n de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materializaci\u00f3n \u00a0 procede en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. La Corte Constitucional no ha sido ajena a las discusiones que \u00a0 involucran la solicitud, en sede de tutela, de practicar el examen de retiro de \u00a0 los ex miembros de la Fuerza P\u00fablica, pese a haber transcurrido un t\u00e9rmino \u00a0 superior a los 2 meses. Para la jurisprudencia constitucional la obligaci\u00f3n de \u00a0 requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal, \u00a0 y es imprescriptible. Por ejemplo, en la Sentencia T-948 de 2006[40] se analiz\u00f3 el caso de \u00a0 un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional que invoc\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de \u00a0 egreso dado que, pese a haber transcurrido 3 a\u00f1os desde su desvinculaci\u00f3n, no le \u00a0 hab\u00eda sido practicado. El argumento de la Instituci\u00f3n Castrense era que el \u00a0 peticionario no defini\u00f3 su situaci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido por la Ley, por \u00a0 lo que la oportunidad con la que contaba para ser valorado hab\u00eda fenecido. La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n record\u00f3 que \u201cel examen cuando se produce el retiro es \u00a0 obligatorio como lo dice expresamente [el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de \u00a0 2000]. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligaci\u00f3n \u00a0 argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen \u00a0 de retiro no es posible alegar prescripci\u00f3n de los derechos que de acuerdo con \u00a0 la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisi\u00f3n del deber de \u00a0 realizar el examen impide la prescripci\u00f3n de los derechos que tiene la persona \u00a0 que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza \u00a0 el examen de retiro esta obligaci\u00f3n subsiste por lo cual debe practicarse dicho \u00a0 examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por \u00a0 otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan \u00a0 de la no pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro\u201d (subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos \u00a0 lineamientos se estim\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legal \u00a0 dado que, desde la desincorporaci\u00f3n a la solicitud de amparo, no emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n alguna para realizar el examen de egreso al tutelante, \u00a0 pese a estar probado, de un lado, que durante el servicio activo sufri\u00f3 un \u00a0 accidente cuya ocurrencia no fue desvirtuada por la Instituci\u00f3n Castrense y, del \u00a0 otro, que como consecuencia de tal suceso se originaron patolog\u00edas de origen \u00a0 cerebral, que exig\u00edan tratamiento m\u00e9dico. En estas condiciones, explic\u00f3 la Sala \u00a0 que el argumento de la prescriptibilidad de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral era \u00a0 desacertado, pues la actuaci\u00f3n m\u00e9dica es \u201cde car\u00e1cter obligatorio en todos \u00a0 los casos\u201d y su prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo exclusivo del Sistema de Salud de \u00a0 las Fuerzas Militares, en cualquier momento. As\u00ed pues, en aras de proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de las Fuerzas Militares la pr\u00e1ctica del examen de retiro y, seg\u00fan sus \u00a0 resultados, la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, \u00a0 hospitalarios y farmac\u00e9uticos requeridos para el manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0 T-020 de 2008[41], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un soldado profesional del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional que 2 a\u00f1os despu\u00e9s de su desincorporaci\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n del examen de retiro, petici\u00f3n que le fue negada bajo el argumento \u00a0 de la prescriptibilidad. La Sala record\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, el personal de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 situaci\u00f3n de desincorporaci\u00f3n debe ser sometido a la realizaci\u00f3n de un examen de \u00a0 retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, una indemnizaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 asistenciales y de salud con fundamento en los efectos que la labor desempe\u00f1ada \u00a0 hubiere producido para su salud f\u00edsica y mental. De esta forma, dicho examen \u00a0 debe ser (i) ordenado por la Fuerza respectiva; (ii) realizado por su \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad y (iii) su pago debe ser asumido por las Unidades \u00a0 Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, de lo que se desprende que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica\u201d, con independencia de la causa que motiv\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de \u00a0 estas reglas, se encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del actor. Aunque en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentaba unas particularidades especiales \u00a0 -en relaci\u00f3n con el asunto que ahora se analiza- dado que el accionante fue \u00a0 retirado del servicio en el a\u00f1o 2005 sin que se le hubiera practicado el examen \u00a0 de retiro, pues desde enero de 2004 se encontraba recluido en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cLa Picota\u201d, la Sala resalt\u00f3 que este hecho hab\u00eda \u00a0 implicado una omisi\u00f3n a cargo del Ej\u00e9rcito Nacional, primero, porque \u00a0 estaba demostrada la imposibilidad real del accionante para presentarse ante la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y, segundo, dado que ante el \u00a0 advenimiento de esta circunstancia, \u201cla Entidad accionada ten\u00eda el deber de \u00a0 garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se \u00a0 sometiera a dicho examen\u201d, con ocasi\u00f3n del car\u00e1cter imperativo de su \u00a0 realizaci\u00f3n. De esta manera, se dispuso como remedio constitucional la pr\u00e1ctica \u00a0 del examen, a fin de determinar si el estado de salud actual del tutelante, esto \u00a0 es, su diagn\u00f3stico de esquizofrenia era consecuencia directa de los \u00a0 servicios prestados a la Instituci\u00f3n Oficial y, por lo tanto, si le asist\u00eda el \u00a0 derecho a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como a la atenci\u00f3n en salud por parte \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Aplicando \u00a0 las reglas de decisi\u00f3n descritas al presente asunto es claro que, desde la \u00a0 decisi\u00f3n discrecional de retiro del a\u00f1o 2010, el Ej\u00e9rcito Nacional se ha \u00a0 abstenido de cumplir con la obligaci\u00f3n legal e imprescriptible de requerir al \u00a0 agenciado para realizar el examen de egreso. Dicha omisiva ha generado que el ex \u00a0 militar se enfrente a un escenario de incertidumbre en relaci\u00f3n con la \u00a0 definici\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para mitigar su condici\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 que, aduce, se encuentra gravemente menguada. Ello a pesar de haber solicitado, \u00a0 seg\u00fan afirma, la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n correspondiente y de haber estado \u00a0 pendiente y presto a cualquier llamado por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0 concreto por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0 no fue controvertida por el Ente accionado durante el curso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, qui\u00e9n, ante la ausencia de participaci\u00f3n en el marco de la solicitud de \u00a0 amparo y posterior intervenci\u00f3n tard\u00eda en sede de revisi\u00f3n, no brind\u00f3 ning\u00fan \u00a0 elemento de juicio para acreditar que hubiera requerido diligentemente al \u00a0 oficial, como era su deber, para la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n cl\u00ednica de \u00a0 rigor y que este, por ejemplo, a pesar de ello, se negara a asistir a tal \u00a0 convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama \u00a0 de desprotecci\u00f3n continuo y permanente en el tiempo, agravado por las afecciones \u00a0 m\u00e9dicas que lo aquejan, el actor acudi\u00f3 al mecanismo constitucional entendiendo \u00a0 que la negligencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento de un deber a \u00a0 su cargo ha frustrado la garant\u00eda de sus derechos, los que considera son objeto \u00a0 de vulneraci\u00f3n presente[43]. \u00a0 As\u00ed, para evitar la prolongaci\u00f3n de este escenario present\u00f3, con posterioridad \u00a0 al mecanismo de amparo, una petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Instituci\u00f3n Castrense invocando la activaci\u00f3n de los \u201cservicios \u00a0 m\u00e9dicos permanentes para iniciar [el tr\u00e1mite de la] junta m\u00e9dica\u201d[44] bajo la l\u00f3gica de que, \u00a0 adem\u00e1s, ello pod\u00eda ser solicitado en cualquier tiempo, dada su naturaleza de \u00a0 imprescriptibilidad. La Entidad le indic\u00f3, en forma contraria, que dicho proceso \u00a0 est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que ya oper\u00f3 en su caso, lo que explic\u00f3 \u00a0 la inviabilidad del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 solicitud de tutela formulada por el actor no puede considerarse inoportuna, \u00a0 pues la obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de requerirlo y evaluarlo fue tan \u00a0 vinculante en el a\u00f1o 2010, esto es, al tiempo de su desincorporaci\u00f3n, como lo es \u00a0 a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el 19 de julio de 2018, de \u00a0 lo que se deduce que la omisi\u00f3n del cumplimiento del mandato legal \u00a0 ya referido ampliamente, se constituye en el hecho vulnerador de garant\u00edas \u00a0 fundamentales que se invoca y pervive en la actualidad, y a partir del cual el \u00a0 actor ha sido sometido a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n permanente que no se \u00a0 corresponde con su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que hace apremiante que \u00a0 el juez constitucional intervenga para resolver, con car\u00e1cter definitivo, la \u00a0 controversia iniciada hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en \u00a0 la Sentencia T-020 de 2008[46], \u00a0 \u201cla prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener la realizaci\u00f3n del examen \u00a0 de retiro del servicio en cuesti\u00f3n, depende de que una omisi\u00f3n en este sentido, \u00a0 en efecto, haya producido una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor.[47] \u00a0Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares \u00a0 que rodean el caso puesto a su consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta la finalidad \u00a0 del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, o la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de salud, deber\u00e1 \u00a0 verificar si la omisi\u00f3n respecto de la realizaci\u00f3n del examen de retiro \u00a0 transgrede los derechos fundamentales del actor -tales como el m\u00ednimo vital, la \u00a0 vida digna, la salud, la integridad f\u00edsica y mental-, o si por el contrario \u00a0 constituye una afectaci\u00f3n de su derechos de otra naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad. En consecuencia, el mecanismo se estudiar\u00e1 de manera \u00a0 definitiva y a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico que se \u00a0 advierte, en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El deber de la Fuerza P\u00fablica de practicar el examen m\u00e9dico de retiro al \u00a0 personal que se separa del servicio activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La \u00a0 obligaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica de realizar, a trav\u00e9s de la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral, el examen m\u00e9dico de retiro y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza P\u00fablica integrada por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza A\u00e9rea y Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional) tiene la obligaci\u00f3n ineludible de realizar el examen m\u00e9dico laboral de \u00a0 retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de \u00a0 ingreso, a quienes son separados o se apartan de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio activo[48]. La importancia de ello radica en que, a trav\u00e9s de \u00a0 dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro[49], se \u00a0 valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicof\u00edsico del \u00a0 personal saliente; se determina si su condici\u00f3n cl\u00ednica presente es consecuencia \u00a0 directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por dem\u00e1s, \u00a0 est\u00e1n sujetas a riesgos especiales; y, se establece si \u201cles asisten otros \u00a0 derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestaci\u00f3n \u00a0 o] continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico despu\u00e9s de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 As\u00ed, su pr\u00e1ctica resulta determinante para definir cualquier futura relaci\u00f3n o \u00a0 responsabilidad que la Instituci\u00f3n Policial o Militar pueda tener con el \u00a0 personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n ya que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, en condici\u00f3n de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan \u00a0 reintegrarse a la vida civil en las \u00f3ptimas condiciones de salud en las que \u00a0 ingresaron a la prestaci\u00f3n del servicio[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, se ha considerado \u00a0 que el examen tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales y su \u00a0 pr\u00e1ctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la \u00a0 ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad \u00a0 de las autoridades que integran el Sistema de Salud de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, dentro de los 2 meses siguientes al \u00a0 acto administrativo que produce la correspondiente novedad[52]. \u00a0 Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido, el examen deber\u00e1 practicarse, por cuenta del interesado, en \u00a0 los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda, seg\u00fan sea el caso[53]. En cualquier evento, \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de \u00a0 capacidad sicof\u00edsica para desincorporaci\u00f3n, as\u00ed como de la correspondiente Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda deben observar completa continuidad[54]. En estas condiciones, \u00a0 se ha considerado que \u201csi no se realiza el \u00a0 examen de retiro [dentro del plazo \u00a0 inicialmente estipulado] esta obligaci\u00f3n subsiste por lo cual debe \u00a0 practicarse [cuando] \u00a0lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional]\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La \u00a0 imprescriptibilidad del examen m\u00e9dico de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la regla de decisi\u00f3n en la \u00a0 materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo \u00a0 la pr\u00e1ctica del respectivo examen m\u00e9dico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social[56]. \u00a0 No es constitucionalmente admisible la omisi\u00f3n respecto de su realizaci\u00f3n, ni \u00a0 siquiera bajo el argumento de que la desvinculaci\u00f3n del individuo fue \u00a0 voluntaria, pues se trata de una obligaci\u00f3n cierta y definida a cargo del Cuerpo \u00a0 Oficial y una garant\u00eda en favor de todo el personal en situaci\u00f3n de retiro. Por \u00a0 consiguiente, el examen de retiro no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 como se deriva de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo \u00a0 que implica que el mismo podr\u00eda ser solicitado en cualquier tiempo y, en \u00a0 consecuencia, si del resultado que arroje su realizaci\u00f3n \u201cse colige \u00a0 que el exmilitar [o ex polic\u00eda] desarroll\u00f3 una enfermedad durante o con \u00a0 ocasi\u00f3n del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, as\u00ed como remitirlos a la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 [correspondiente] para que establezca su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, de manera que se determine si [tienen] \u00a0derecho al reconocimiento [de] la pensi\u00f3n por invalidez\u201d[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La obligaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica de garantizar que los \u00a0 integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en \u00f3ptimas condiciones \u00a0 de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal mandato de protecci\u00f3n debe ser entendido en virtud de los \u00a0 principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho[58]. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la \u00a0 defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional \u00a0 y del orden constitucional as\u00ed como al mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0 (art\u00edculos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de \u00a0 abandono y exclusi\u00f3n cuando se produce su retiro de la Fuerza P\u00fablica. Esto \u00a0 adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en \u00f3ptimas condiciones pero ocurre que su \u00a0 capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia \u00a0 de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones \u00a0 asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no \u00a0 prestarse la atenci\u00f3n correspondiente en forma oportuna. El \u00a0 inmenso compromiso que asume la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 el cumplimiento de fines esenciales (art\u00edculo 2 Superior) supone, inclusive, que \u00a0 los miembros de los Entes Militares y de Polic\u00eda se expongan a grandes riesgos \u00a0 comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a trav\u00e9s de todas \u00a0 sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos \u00a0 integralmente, brind\u00e1ndoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario \u00a0 cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una \u00a0 posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de personas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los ex \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber \u00a0 especial de protecci\u00f3n y cuidado a cargo del Estado se traduce en ocasiones en \u00a0 la necesidad de brindarles a quienes ya no hacen parte de las filas de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica la atenci\u00f3n en salud que requieran. Si bien esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que en materia de atenci\u00f3n en salud la regla general es que aquella \u00a0 debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio mientras la persona se encuentra \u00a0 vinculada a la instituci\u00f3n castrense o policial es posible que, en ciertos \u00a0 casos, la obligaci\u00f3n se extienda m\u00e1s all\u00e1 del momento en que se produce el \u00a0 desacuartelamiento[60]. \u00a0 El fundamento constitucional de este deber deriva del hecho de reconocer que \u00a0 quienes ingresan a prestar sus servicios en \u00f3ptimas condiciones a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica pero en el desarrollo de su actividad sufren un accidente, se lesionan, \u00a0 adquieren una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se \u00a0 produzca una secuela f\u00edsica o ps\u00edquica, tienen derecho a que los \u00a0 establecimientos de sanidad les presten el servicio m\u00e9dico que sea necesario, \u00a0 pues de no hacerlo puede ponerse en riesgo su salud, vida o integridad afectadas \u00a0 por el ejercicio propio de la actividad militar o policial[61]. Sobre ello, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una vez el Sistema de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional constate que hubo una \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la salud de sus miembros, con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0 prestado \u201ctiene el deber de brindar la atenci\u00f3n a la salud del servidor \u00a0 cuando as\u00ed lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se \u00a0 deteriora y la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica persiste, incluso cuando se \u00a0 efectu\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n de quien se vio afectado por causa del \u00a0 servicio. Por otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe \u00a0 asumir en la medida en que el r\u00e9gimen jur\u00eddico en materia de salud de los \u00a0 militares y polic\u00edas es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben \u00a0 amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al \u00a0 momento del retiro de los servidores\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 premisas, se ha entendido que existe la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de seguir prestando asistencia \u00a0 m\u00e9dica al personal retirado hasta que se logre su recuperaci\u00f3n f\u00edsica o mental, \u00a0 dado que suspender el servicio de salud a una persona, que se encuentra por \u00a0 ejemplo en tratamiento m\u00e9dico, es violatorio de sus derechos fundamentales[63]. En estos casos, la \u00a0 persona tiene derecho a ser asistida m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y \u00a0 farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones \u00a0 cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0 las que pudiera tener derecho[64]. \u00a0 Con todo, \u201cse puede concluir que para que pueda \u00a0 extenderse la cobertura del servicio en salud a los [miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica] a\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes \u00a0 o lesi\u00f3n f\u00edsica o mental durante la prestaci\u00f3n del servicio, es requisito \u00a0 fundamental la realizaci\u00f3n del examen de retiro\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del se\u00f1or \u00a0 Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo al omitir la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro \u00a0 tras su desvinculaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Castrense \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De conformidad con los hechos \u00a0 narrados en la acci\u00f3n de tutela &#8211; corroborados con las pruebas aportadas- y \u00a0 siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas se tiene que en el \u00a0 presente asunto se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Julio \u00a0 Cesar Var\u00f3n Jaramillo, conforme a lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo ingres\u00f3 \u00a0 a las Fuerzas Militares en el a\u00f1o 2002[66]. \u00a0 Se desempe\u00f1\u00f3 como oficial, en el grado de Teniente del Ej\u00e9rcito Nacional, hasta \u00a0 el a\u00f1o 2010 cuando, por razones del servicio y con fundamento en la facultad \u00a0 discrecional, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro temporal de la \u00a0 Instituci\u00f3n Castrense con pase a la reserva[67]. \u00a0 En ese momento, sostuvo, se le inform\u00f3 que \u201cten\u00eda que esperar a que fuera \u00a0 llamado de nuevo para realizar y definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral\u201d[68] por medio del examen \u00a0 rutinario de retiro. El ciudadano afirm\u00f3 que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para proceder con ello, sin embargo, asegura que, \u201cel \u00a0 mencionado proceso fue interrumpido debido a que la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional desactiv[\u00f3] los servicios m\u00e9dicos, motivo por el \u00a0 cual no se le pudo dar continuidad al tratamiento que estaba llevando a cabo por \u00a0 diferentes patolog\u00edas\u201d[69]. En virtud de lo \u00a0 ocurrido, present\u00f3 algunos requerimientos invocando que \u201cse le diera \u00a0 continuidad al proceso m\u00e9dico laboral\u201d[70], \u00a0 actuaci\u00f3n que no arroj\u00f3 resultado favorable, encontr\u00e1ndose, en la actualidad, a \u00a0 la espera de que ello ocurra, sin obtener \u201caviso ni cumplimiento alguno\u201d[71], mientras su salud \u00a0 contin\u00faa afectada, conforme a las valoraciones m\u00e9dicas aportadas al proceso[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo de revisi\u00f3n, la Sala le \u00a0 pidi\u00f3 al agenciado que explicara las razones puntuales por las que, afirm\u00f3, el \u00a0 examen de retiro nunca le fue realizado ni al momento de la desincorporaci\u00f3n ni \u00a0 a la fecha, y que aportara copia de las solicitudes \u00a0 incoadas ante la Instituci\u00f3n Castrense requiriendo su pr\u00e1ctica, as\u00ed como las \u00a0 respuestas brindadas[73]. \u00a0Tambi\u00e9n se gestion\u00f3 ante el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional para que informar\u00e1 \u201clas razones precisas, de hecho y de derecho, que \u00a0 condujeron al retiro temporal con pase a la reserva del Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional\u201d[74] \u00a0e indicara el tr\u00e1mite que se hab\u00eda adelantado para proceder con su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, en particular si se hab\u00eda llevado a cabo el respectivo proceso \u00a0 m\u00e9dico laboral tendiente a determinar la presencia de lesiones e incapacidad \u00a0 psicof\u00edsica. Igualmente se requiri\u00f3 para que se\u00f1alara si en su poder reposaban \u00a0 solicitudes presentadas por el ciudadano tendientes a que se efectuara el examen \u00a0 m\u00e9dico de retiro as\u00ed como su historia cl\u00ednica. Frente al requerimiento \u00a0 probatorio, la Direcci\u00f3n de Sanidad, Entidad con competencia directa para \u00a0 absolver las inquietudes formuladas en la materia, conforme lo indic\u00f3 la misma \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, inicialmente guard\u00f3 silencio, \u00a0 actuaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, tambi\u00e9n tuvo lugar durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Posteriormente, en particular, casi un mes despu\u00e9s de ser requerido \u00a0 decidi\u00f3 pronunciarse pero sin referirse de fondo a la problem\u00e1tica esbozada. No \u00a0 obstante, el extremo activo de la solicitud de amparo se manifest\u00f3 ante el \u00a0 llamado judicial y, en este contexto, la Sala se enfrenta al siguiente escenario \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aport\u00f3, por cuenta de la parte \u00a0 accionante, copia de la respuesta brindada por la Instituci\u00f3n Castrense a la \u00a0 solicitud del agenciado de activar los \u201cservicios m\u00e9dicos permanentes para \u00a0 iniciar [el tr\u00e1mite de la] junta m\u00e9dica\u201d[75]. Mediante escrito del 2 \u00a0 de octubre de 2018, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le indic\u00f3 que \u00a0 en esa dependencia no obraba ficha m\u00e9dica radicada a su nombre y que el examen \u00a0 habitual de retiro, del que puede derivarse una obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial, tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, conforme \u201clos tiempos \u00a0 establecidos en el Decreto 1796 de 2000\u201d[76] \u00a0que, en su caso, ya hab\u00eda operado teniendo en cuenta la fecha de desvinculaci\u00f3n[77]. A fin de sustentar \u00a0 dicha postura, la Entidad p\u00fablica advirti\u00f3 que \u201csi bien es cierto, que las \u00a0 Fuerzas Militares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a los \u00a0 miembros de la Fuerza, as\u00ed como est\u00e1 en el deber de definir la situaci\u00f3n de \u00a0 sanidad del personal que se retira del servicio activo, lo anterior establecido \u00a0 por el Decreto 1796\/2000, y por lo cual, esta Gesti\u00f3n realiza la activaci\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos con el fin de que sean valoradas las patolog\u00edas y \u00a0 afectaciones de salud adquiridas durante el servicio; de la misma manera, se \u00a0 debe tener en cuenta, que es inter\u00e9s del usuario al momento de retirarse de la \u00a0 instituci\u00f3n, el presentarse en los tiempos establecidos por el mencionado \u00a0 Decreto, para definir su situaci\u00f3n de sanidad, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral, realizar la ficha m\u00e9dica de retiro y los posteriores \u00a0 conceptos m\u00e9dicos hasta culminar con la valoraci\u00f3n de la respectiva Junta \u00a0 M\u00e9dica, con la cual, se define la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, dado el contexto advertido, \u00a0 se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis integral del caso siguiendo de cerca las reglas \u00a0 probatorias que gu\u00edan el tr\u00e1mite de tutela, en particular, la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad y los criterios de la sana cr\u00edtica. La primera figura procesal est\u00e1 \u00a0 contemplada expresamente en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 De un lado, en su art\u00edculo 19 se regula lo relacionado con el\u00a0informe\u00a0que puede requer\u00edrsele a la parte accionada \u00a0 dentro del proceso de tutela y a su obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la petici\u00f3n \u00a0 de amparo, aportando inclusive elementos de juicio concretos. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 20\u00a0establece que, \u201c[s]i el informe no fuere rendido dentro \u00a0 del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 La norma referida contempla entonces la obligaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 de rendir los informes que les sean solicitados por los jueces constitucionales \u00a0 y prev\u00e9 que de llegarse a desatender la orden judicial, o incluso, el t\u00e9rmino \u00a0 conferido para cumplirla, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se resolver\u00e1 de \u00a0 plano la solicitud de amparo. Ello por cuanto la presunci\u00f3n de veracidad \u201cfue \u00a0 concebida como instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las \u00a0 entidades accionadas y se orienta a obtener la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su aplicaci\u00f3n encuentra sustento en \u201cla \u00a0 necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n \u00a0 de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias \u00a0 judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a \u00a0 particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas [17]. \u00a0 Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa \u00a0 presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que \u00a0 rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ha impuesto a las de autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)\u201d[80]. Ahora bien, la presunci\u00f3n de veracidad puede aplicarse \u00a0 ante tres escenarios -que no son excluyentes-, a saber: (i) cuando la autoridad \u00a0 o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada \u00a0 por el juez constitucional; (ii) cuando se requiere cierta informaci\u00f3n y la \u00a0 misma no es allegada dentro del plazo respectivo o\u00a0 (iii) cuando la \u00a0 autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente \u00a0 formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el \u00a0 funcionario judicial[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que esta figura tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n directa en el asunto objeto de revisi\u00f3n por cuanto particularmente la \u00a0 autoridad accionada competente, debidamente notificada dentro del presente \u00a0 tr\u00e1mite, omiti\u00f3 dar respuesta informada y oportuna a las solicitudes probatorias \u00a0 elevadas por el juez constitucional pese a los requerimientos planteados. La desatenci\u00f3n a una orden judicial \u00a0 necesariamente tiene consecuencias, dada la trascendencia de los intereses \u00a0 jur\u00eddicos objeto del litigio. Por ende, un comportamiento omisivo de esta \u00a0 naturaleza lleva consigo especiales implicaciones que, en este caso, se traducen \u00a0 en la necesidad de tener por ciertas las circunstancias f\u00e1cticas debidamente \u00a0 acreditadas por la parte accionante y de valorarlas en contraste con aquello que \u00a0 fue efectivamente afirmado por el extremo activo de la tutela, pero no \u00a0 desvirtuado por los demandados, en esta oportunidad, de un lado, la presentaci\u00f3n \u00a0 de solicitudes por parte del actor para lograr la pr\u00e1ctica de la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y, del otro, la inexistencia de un llamado por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional al accionante para la realizaci\u00f3n de la misma y, consecuentemente, la \u00a0 ausencia de una conducta reprochable o de negligencia del tutelante[82]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor de armonizaci\u00f3n busca asegurar \u201cel \u00a0 m\u00e1s certero y eficaz razonamiento\u201d[83]. \u00a0 El juez no puede precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el \u00a0 accionante pues su labor est\u00e1 orientada por la pretensi\u00f3n de \u201cllegar a una \u00a0 convicci\u00f3n seria y suficiente para fallar en derecho\u201d[84], a la luz de las \u00a0 circunstancias de cada caso en concreto. Por ello, el arribo a convencimientos \u00a0 razonables y soluciones plausibles debe lograrse a partir de una apreciaci\u00f3n del \u00a0 caso \u201ccon arreglo a la \u00a0 sana raz\u00f3n\u201d[85], es decir, bajo los lineamientos de \u00a0 una \u00a0actividad probatoria sujeta a criterios \u00a0 objetivos, racionales, serios y responsables, \u00a0 aspectos que guiar\u00e1n el norte de la exposici\u00f3n en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. As\u00ed, para la Sala el panorama \u00a0 probatorio descrito con anterioridad evidencia un incumplimiento en los \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jurisprudencialmente establecidos en la materia, \u00a0 inaceptable a la luz de la Carta Pol\u00edtica. Como se observa, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad consider\u00f3 inviable la pr\u00e1ctica del examen de retiro por cuanto, en su \u00a0 entendimiento, la normativa vigente consagra un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su \u00a0 realizaci\u00f3n, por fuera del cual no es jur\u00eddicamente exigible. Las razones \u00a0 invocadas resultan inadmisibles, pues con ellas se desconoce que la Fuerza \u00a0 P\u00fablica tiene un deber especial de protecci\u00f3n en beneficio del personal en \u00a0 situaci\u00f3n de desincorporaci\u00f3n, que se traduce, principalmente, en la obligaci\u00f3n \u00a0 de realizarles un examen m\u00e9dico laboral de retiro, del cual pueden derivarse \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas. Por ello, \u201csi no se hace el examen \u00a0 de retiro no es posible alegar prescripci\u00f3n de los derechos que de acuerdo con \u00a0 la ley tiene quien [sale] del servicio activo\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, en el a\u00f1o 2010, \u00a0 momento en el que se produjo la baja del servicio del se\u00f1or Var\u00f3n Jaramillo, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda el cometido ineludible de \u00a0 adelantarle el examen de egreso, con independencia de la causa que hab\u00eda \u00a0 originado el retiro. Tal mandato de acci\u00f3n no fue debidamente atendido por la \u00a0 autoridad p\u00fablica, quien desactiv\u00f3 los servicios m\u00e9dicos del actor y no valor\u00f3 \u00a0 ni esclareci\u00f3 su estado de salud, impidiendo de esta forma que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, de darse los \u00a0 supuestos para ello, procediera tambi\u00e9n de acuerdo con sus propias competencias[87]. Dicha omisi\u00f3n ha perdurado hasta la fecha, esto es, por espacio de \u00a0 m\u00e1s de 8 a\u00f1os, periodo durante el cual el Ente estatal se ha negado a asumir, \u00a0 pese a los pedimentos del ciudadano, la responsabilidad a su cargo, con \u00a0 fundamento en argumentos que desconocen las reglas jurisprudenciales espec\u00edficas \u00a0 relacionadas con el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es claro que ha existido una \u00a0 desatenci\u00f3n a un deber superior, imputable al Ej\u00e9rcito Nacional que, por dem\u00e1s, \u00a0 se ha prolongado irrazonablemente en el tiempo y que ahora no puede desencadenar \u00a0 en la p\u00e9rdida de una prerrogativa que le asiste al ciudadano desvinculado. Esta \u00a0 negligencia advertida de la Entidad accionada comporta una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario y entra\u00f1a la existencia de \u00a0 responsabilidad constitucional a su cargo, la cual se juzga necesario resaltar \u00a0 dado que los elementos de juicio obrantes en el proceso evidencian que el \u00a0 Sistema M\u00e9dico de las Fuerzas Militares ten\u00eda la obligaci\u00f3n precisa de evaluar y \u00a0 definir con oportunidad las condiciones m\u00e9dicas del agenciado, tras su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, adem\u00e1s de dispensar en su beneficio, de ser procedente, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que resultara necesaria. Esta situaci\u00f3n representa un \u00a0 escenario de desprotecci\u00f3n que es actual y encuentra sustento en los siguientes \u00a0 aspectos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido uniformemente que la Fuerza P\u00fablica tiene el deber de asegurar que \u00a0 quienes cumplieron con la labor militar o policial, en este caso por espacio de \u00a0 casi 8 a\u00f1os, se reintegren a la vida civil en las \u00f3ptimas condiciones de salud \u00a0 en las que ingresaron a ejercerla. Este \u00faltimo aspecto es razonablemente \u00a0 previsible pues \u201cel ingreso a la actividad militar y de polic\u00eda implica la \u00a0 realizaci\u00f3n de un examen sicof\u00edsico [integral y exhaustivo], que se \u00a0 ejecuta con el fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas para \u00a0 el desarrollo de la mencionada actividad, configur\u00e1ndose dicha cualidad \u00a0 [cuando este] ingresa a la instituci\u00f3n, ya sea de las Fuerzas Militares o de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 1796 de 2000)\u201d[88]. En estas condiciones y \u00a0 teniendo en cuenta que es un requisito indispensable y necesario para la \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas una capacidad psicof\u00edsica apta, que implica un \u00a0 conjunto integral de habilidades, destrezas y potencialidades de orden f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico que le permitan al ciudadano desarrollar normal y eficientemente las \u00a0 funciones de defensa y seguridad nacional, \u201centonces se ha de presumir que \u00a0 quien ingresa a prestar el servicio [se] encuentra en [adecuadas] \u00a0condiciones de salud f\u00edsica y mental\u201d[89], \u00a0 es decir, que, bajo la l\u00f3gica anterior, no reporta inhabilidades ni incompatibilidades \u00a0 determinantes para el desempe\u00f1o de actividades especiales o, por lo menos, no en \u00a0 el momento del ingreso[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendimiento, \u00a0es ciertamente previsible que el se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n \u00a0 Jaramillo se incorpor\u00f3 a la carrera militar en apropiadas condiciones de salud. \u00a0 Con todo, en esta ocasi\u00f3n, no se registraron en el \u00a0 proceso documentos de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica en los que consten afecciones detectadas \u00a0 al tiempo de su ingreso a las filas de la Instituci\u00f3n Oficial, con la \u00a0 potencialidad de haberle impedido la ejecuci\u00f3n adecuada del oficio castrense[91]. Empero, contrario a lo \u00a0 afirmado, por ejemplo, por la autoridad judicial de primera instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela, existen serias evidencias m\u00e9dicas de que su sana condici\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica no perdur\u00f3 en el tiempo, pues present\u00f3 algunas enfermedades despu\u00e9s de \u00a0 la incorporaci\u00f3n, esto es, durante la vigencia de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 activo con la capacidad de deteriorar y afectar considerablemente su estado \u00a0 cl\u00ednico inicialmente advertido. En estas condiciones, la pr\u00e1ctica del examen \u00a0 m\u00e9dico de retiro constitu\u00eda un deber ineludible para el Cuerpo Estatal, m\u00e1xime \u00a0 cuando reposa un antecedente cl\u00ednico que merec\u00eda ser evaluado con precauci\u00f3n. Se \u00a0 encuentra en el expediente de tutela historial m\u00e9dico del ciudadano procedente \u00a0 del Dispensario Central del Ej\u00e9rcito Nacional donde consta que fue atendido por \u00a0 el \u00e1rea de urolog\u00eda ante la presencia de una dolencia denominada \u201cvaricocele \u00a0 izquierda\u201d[92] \u00a0la cual, seg\u00fan se desprende del citado documento, tuvo una evoluci\u00f3n desde el \u00a0 a\u00f1o 2003 y fue mitigada y controlada a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 conocido como varicocelectomia, llevado a cabo en el a\u00f1o 2005, es decir, \u00a0 mientras permanec\u00eda activo en las filas de las Fuerzas Militares[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, reposa en el proceso historia \u00a0 m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico psiquiatra Jairo Novoa Castro, el 16 de julio de \u00a0 2018, quien le diagnostic\u00f3 al actor \u201cesquizofrenia paranoide F200\u201d[94] y advirti\u00f3 que dicho \u00a0 cuadro cl\u00ednico inici\u00f3 \u201chace nueve a\u00f1os [esto es, en el 2009 cuando a\u00fan \u00a0 estaba en el servicio] con ideas delirantes [paranoides,] \u00a0persecutorias, afirmando que un [oficial] del ej\u00e9rcito lo iba a matar, \u00a0 alucinaciones auditivas, transmisi\u00f3n del pensamiento, [aislamiento,] \u00a0 socila, soliloquios\u201d[95]. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n, el citado galeno precis\u00f3 que desde hace 8 a\u00f1os, en concreto, \u00a0 en el 2010, fecha del retiro discrecional, le fueron formulados los medicamentos \u00a0 fluoxetina y alprazolam para hacer frente al padecimiento[96], \u00a0 \u201cpersistiendo [no obstante,] la sintomatolog\u00eda\u201d[97]. Igualmente, se alleg\u00f3 al tr\u00e1mite concepto m\u00e9dico emitido por el profesional fisiatra Julio Ernesto \u00a0 Giraldo Valencia, el 16 de julio de 2018, en el cual evidenci\u00f3 la presencia de \u00a0 un \u201ctrastorno del disco lumbar con radiculopatia M511, trastorno del disco \u00a0 cervical con radiculopatia M501 y s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo G560\u201d[98]; patolog\u00edas cr\u00f3nicas \u00a0 que, adujo, presentaban \u201cvarios a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u201d[99] y que, seg\u00fan afirm\u00f3 el \u00a0 agenciado, fueron originadas como consecuencia directa de las labores operativas \u00a0 y de combate que ejerci\u00f3 en la Instituci\u00f3n Castrense, en particular, por el \u00a0 hecho de cargar constantemente equipo pesado sobre la espalda[100]. Por estas dolencias, \u00a0 le fueron prescritos algunos medicamentos, ordenados ciertos procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos y sugerido algunas restricciones, a fin de no agravar su condici\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica presente[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo de cerca estas consideraciones es \u00a0 evidente que al momento de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Var\u00f3n Jaramillo su estado \u00a0 de salud se encontraba menguado por la presencia de algunas dolencias que, al \u00a0 parecer, se tiene noticia, se hicieron visibles mientras permaneci\u00f3 vinculado en una relaci\u00f3n no solo al \u00a0 servicio de la \u201cdefensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d[102] \u00a0sino que le represent\u00f3 riesgos especiales raz\u00f3n por la cual el Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda el deber de \u00a0 velar por el efectivo mantenimiento de su bienestar. Esta precisi\u00f3n resulta razonable, m\u00e1xime cuando no fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tutela \u00a0 donde, se reitera, no hubo participaci\u00f3n alguna por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad, Entidad con conocimiento directo en la materia, como tampoco en el \u00a0 curso propio de la revisi\u00f3n en el cual la entidad intervino tard\u00edamente y sin \u00a0 referirse expresamente al debate planteado. En este escenario, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n indag\u00f3 ante el Ministerio de Defensa Nacional \u201csi al momento del retiro temporal del Ej\u00e9rcito Nacional el Capit\u00e1n \u00a0 Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo se encontraba en tratamiento m\u00e9dico, \u00bfqu\u00e9 patolog\u00edas \u00a0 lo aquejaban? y, en caso afirmativo, [que se\u00f1alara] \u00a0 si con posterioridad al retiro de la Instituci\u00f3n y hasta la fecha se continu\u00f3 \u00a0 garantizando el acceso a los servicios en salud requeridos para tratar sus \u00a0 dolencias las cuales, se afirma, fueron adquiridas en el servicio activo. En \u00a0 caso contrario, [que explicara] las razones por las cuales no se le \u00a0 contin\u00fao prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente\u201d[103]. Frente al \u00a0 requerimiento probatorio efectuado, de forma extempor\u00e1nea la Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal del Ej\u00e9rcito Nacional afirm\u00f3 que el competente para absolver tales \u00a0 interrogantes era la Direcci\u00f3n de Sanidad, Ente que, primero, omiti\u00f3 el llamado \u00a0 y opt\u00f3 por guardar silencio y despu\u00e9s decidi\u00f3 pronunciarse tard\u00edamente y de \u00a0 manera meramente formal, pues en el fondo no \u00a0 respondi\u00f3 a las inquietudes planteadas por la Sala de Revisi\u00f3n[104].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 visto, los elementos \u00a0 de juicio obrantes en el proceso ponen de presente objetiva y razonablemente que \u00a0 el se\u00f1or Var\u00f3n Jaramillo (i) sufri\u00f3 ciertos padecimientos durante su estancia en \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional e inclusive existen algunos indicios, no controvertidos, \u00a0 seg\u00fan los cuales por ciertos de ellos ven\u00eda recibiendo asistencia m\u00e9dica con \u00a0 cargo al Sistema de Salud del Cuerpo Oficial, en concreto, permanec\u00eda en un \u00a0 proceso m\u00e9dico laboral que requer\u00eda continuidad[105]; (ii) a \u00a0 pesar de ello \u201cla instituci\u00f3n evadi\u00f3 la responsabilidad [m\u00e9dica que le \u00a0 correspond\u00eda] dej\u00e1ndolo en el abandono total\u201d[106] con posterioridad al momento de su \u00a0 desincorporaci\u00f3n; (iii) desde entonces algunas de las dolencias sufridas se \u00a0 mantuvieron latentes y fueron objeto de supervisi\u00f3n y tratamiento por parte de \u00a0 los profesionales de la salud a los que acudi\u00f3, con dificultad, de manera \u00a0 particular[107]; \u00a0 (iv) no obstante, la naturaleza compleja de aquellas ha originado que el se\u00f1or \u00a0 Var\u00f3n Jaramillo permanezca al d\u00eda de hoy en un estado delicado, esto es, \u201cpostrado en una cama mientras su estado de salud se desvanece \u00a0 paulatinamente\u201d[108] \u00a0y a la espera del \u201cllamado para la pr\u00e1ctica de los respectivos ex\u00e1menes de retiro \u00a0 [sin lograr] aviso ni cumplimiento alguno\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, las razones enunciadas son \u00a0 suficientes para constatar la presencia de un deber de protecci\u00f3n especial que \u00a0 surg\u00eda en beneficio del militar desvinculado y que al ser irrazonablemente \u00a0 desatendido ha conducido a que se constate, en esta instancia, un escenario de \u00a0 vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0Vale la pena reiterar, en este punto, que el personal militar medicamente \u00a0 afectado no puede ser simplemente abandonado a su suerte en el momento en el que \u00a0 se produce su desacuartelamiento, mucho menos cuando tal escenario apareja el \u00a0 natural advenimiento de circunstancias que lo pueden ubicar en una posici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Este postulado encuentra fundamento en los principios de \u00a0 solidaridad y de dignidad humana, que exigen reconocer la labor especial de \u00a0 quien le sirvi\u00f3 a la Naci\u00f3n en el desarrollo de actividades de defensa del orden \u00a0 p\u00fablico y que ahora presenta una condici\u00f3n especial de salud que merece ser \u00a0 debidamente considerada[110]. \u00a0 Como se resalt\u00f3 a lo largo de esta providencia \u201cla actividad militar sit\u00faa al \u00a0 sujeto que la desempe\u00f1a en un contexto de grandes riesgos y en contrapartida se \u00a0 debe activar un mayor grado de solidaridad por parte del Estado\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de protecci\u00f3n especial fue \u00a0 desatendido por las autoridades judiciales de instancia dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud de amparo al considerar que, en este caso, la carga de realizaci\u00f3n del \u00a0 examen m\u00e9dico de retiro le correspond\u00eda exclusivamente al actor, olvidando que \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de egreso es una obligaci\u00f3n legal e imprescriptible a cargo \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional y que su inobservancia, en cualquier momento, es \u00a0 merecedora de reproche constitucional. Tampoco consideraron las afirmaciones del \u00a0 accionante quien asegur\u00f3 que, en todo caso, pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 que requer\u00eda y sin embargo este no fue llevado a cabo, situaci\u00f3n que no fue \u00a0 desvirtuada a lo largo de todo el proceso de tutela. Por ende, no es de recibo \u00a0 sostener, como lo hizo puntualmente el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, que quien no se responsabiliz\u00f3 de sus cargas fue el tutelante y \u00a0 que, por ende, el recurso de amparo no pod\u00eda ser empleado para suplir actitudes \u00a0 negligentes, sin justificaci\u00f3n aparente, en la agencia de los derechos lo que \u00a0 desde su perspectiva razonable resultaba suficiente para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. En los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos, la Sala proceder\u00e1 a enunciar el remedio constitucional que debe \u00a0 ofrecerse en el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El remedio constitucional por \u00a0 adoptar en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica advertida: necesidad de propiciar el \u00a0 reintegro del actor a la vida civil en adecuadas condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la solicitud de amparo \u00a0 objeto de estudio se orientaron puntualmente a la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico \u00a0 de retiro. Sin lugar a desconocer esta v\u00e1lida expectativa del peticionario es \u00a0 importante considerar, en esta oportunidad, un antecedente jurisprudencial que \u00a0 ofrece un remedio constitucional mucho m\u00e1s adecuado, a la luz de las \u00a0 circunstancias del caso concreto. En la Sentencia T-710 de 2014[112], la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un soldado regular que \u00a0 ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional a prestar servicio militar y un mes despu\u00e9s de su \u00a0 incorporaci\u00f3n present\u00f3 un problema de salud, que, si bien ya padec\u00eda, se agrav\u00f3, \u00a0 precis\u00f3 e identific\u00f3 durante el tiempo de permanencia en las filas. Frente a la \u00a0 notoriedad y complejidad de la enfermedad padecida (s\u00edndrome de Goodpasture) \u00a0 se le realiz\u00f3 un nuevo examen de ingreso mientras se encontraba cumpliendo \u00a0 funciones (sin su presencia por estar hospitalizado) y posteriormente cuando se \u00a0 dispuso arbitrariamente su desacuartelamiento no se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del \u00a0 examen de retiro, a fin de que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar procediera de \u00a0 acuerdo con sus competencias. Ante este escenario de desprotecci\u00f3n, se advirti\u00f3 \u00a0 que el Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda una responsabilidad objetiva de cuidado desde el \u00a0 momento mismo en que un soldado ingresaba a filas y que en este caso dicho \u00a0 compromiso no hab\u00eda sido debidamente atendido. Por \u00a0 consiguiente, entendiendo que ya se conoc\u00eda el precario \u00a0 estado de salud del agenciado y ante la necesidad de adoptar una medida que \u00a0 garantizara la efectividad de sus derechos a la salud y al debido proceso \u00a0 administrativo, vulnerados con ocasi\u00f3n del actuar de la Entidad accionada, en \u00a0 lugar de disponer la pr\u00e1ctica del examen de egreso, se le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ej\u00e9rcito Nacional correspondiera, \u00a0 proceder \u00a0a realizar los tr\u00e1mites necesarios para que se convocara a la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral Militar, con el objeto de que evaluara la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 laboral del peticionario. En todo caso, la Instituci\u00f3n Castrense ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n ineludible de autorizarle al accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requiriera para el tratamiento de la dolencia sufrida pese a que ya se hab\u00eda \u00a0 producido su desincorporaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, se tornan \u00a0 visibles dos razones fundamentales para proceder con la aplicaci\u00f3n de este mismo \u00a0 remedio. Primero, en consideraci\u00f3n al tiempo que ha trascurrido desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo de la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 particular, 8 a\u00f1os y, segundo, dada la necesidad de propiciar que quien cumpli\u00f3 con funciones especiales logre el efectivo \u00a0 reintegro a la vida civil en apropiadas condiciones de bienestar y no \u00a0 permanezca, como sucede en esta ocasi\u00f3n, en un precario estado m\u00e9dico, el cual, \u00a0 seg\u00fan se desprende razonablemente de las valoraciones cl\u00ednicas aportadas al \u00a0 proceso, se manifest\u00f3 durante la permanencia en filas y, por ende, deb\u00eda ser \u00a0 oportunamente evaluado. Ciertamente cuando un ciudadano alega la afectaci\u00f3n de \u00a0 su salud, en el marco de las actividades propias del servicio activo, lo \u00a0 adecuado es que las autoridades m\u00e9dico laborales correspondientes procedan a la \u00a0 \u201crealizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar \u00a0 a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico\u201d[113] y consecuencia de las \u00a0 cuales se desprenda, como sucede en esta ocasi\u00f3n, la potencial necesidad de \u00a0 garantizar y suministrar con \u00a0 oportunidad, cuidado y diligencia el servicio m\u00e9dico asistencial que resulte \u00a0 adecuado en beneficio de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, se reitera que, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cla cobertura del servicio de salud debe \u00a0 ampliarse ante los eventos en los que quien haya prestado el servicio militar \u00a0 padezca quebrantos de salud f\u00edsica o mental, deber que se intensifica cuando \u00a0 estos se hayan contra\u00eddo durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y con \u00a0 ocasi\u00f3n de actividades propias del mismo\u201d[114]. Ello por cuanto, \u00a0 justamente \u201cla principal contraprestaci\u00f3n del Estado con quienes sirven a la \u00a0 patria es velar por su derecho a la salud, configur\u00e1ndose para las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda Nacional el deber de entregar al funcionario afectado \u00a0 saludablemente, dado que de esta manera ingres\u00f3, toda vez que el buen estado de \u00a0 salud [como se indic\u00f3] es una calificaci\u00f3n que determina la aceptaci\u00f3n \u00a0 para la ejecuci\u00f3n del servicio\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, a fin de atender dichos postulados, resulta preciso (i) revocar las decisiones de instancia que \u201cnegaron por improcedente\u201d[116] el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso administrativo y a la salud del agenciado. Como consecuencia de \u00a0 ello, (ii) ordenarle a la Direcci\u00f3n de Sanidad o a la dependencia que dentro del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional corresponda que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a \u00a0 realizar los tr\u00e1mites necesarios para que se convoque a la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 Militar, con el objeto de que eval\u00fae y defina la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del \u00a0 se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo, en un plazo que no podr\u00e1 exceder los \u00a0 15 d\u00edas desde el momento de la respectiva convocatoria. En particular, \u00a0 determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, as\u00ed como el grado de \u00a0 incapacidad psicof\u00edsica que presenta seg\u00fan la gravedad y el origen de las \u00a0 patolog\u00edas evidenciadas. Como consecuencia de la anterior valoraci\u00f3n y \u00a0 atendiendo a los resultados que arroje la misma, deber\u00e1 adoptar las medidas que \u00a0 resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades \u00a0 competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene \u00a0 derecho a reconocimientos en materia prestacional y si es procedente la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales que resulten indispensables, en \u00a0 adelante, para la efectiva y plena recuperaci\u00f3n de su estado cl\u00ednico, esto es \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Precisiones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, el se\u00f1or Julio \u00a0 Cesar Var\u00f3n Jaramillo solicit\u00f3 junto con el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la salud, la protecci\u00f3n de la vida digna e igualdad. Sobre \u00a0 el particular, la Sala advierte que los jueces de tutela (en sede de instancia) \u00a0 y esta Corte, en funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 correspondientes, deben \u201cadentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera \u00a0 naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la m\u00e1s \u00a0 cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los \u00a0 eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la [a]cci\u00f3n\u201d[117]. De acuerdo con lo anterior,\u00a0el \u00a0juez constitucional posee amplias facultades para establecer el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver ante un asunto en particular, lo que incluye las \u00a0 posibilidades de interpretar la solicitud de amparo y proteger derechos no \u00a0 invocados por el accionante o \u00fanicamente algunos de los referidos por el \u00a0 tutelante. En aplicaci\u00f3n de estas reglas dispositivas, la Sala entendi\u00f3 que el \u00a0 presente debate involucraba el an\u00e1lisis de una discusi\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la jurisprudencia constitucional en la materia, guarda una \u00edntima \u00a0 correspondencia con la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud y al \u00a0 debido proceso por lo que su pronunciamiento se circunscribi\u00f3 a verificar si \u00a0 aquellos hab\u00edan sido objeto de vulneraci\u00f3n por parte de los entes accionados y a \u00a0 proceder a su amparo ante la constataci\u00f3n de un escenario de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 en nombre del se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 constat\u00f3 que no se le realiz\u00f3 el correspondiente examen m\u00e9dico de retiro tras su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional. Dicho examen tiene por \u00a0 objeto determinar si quien deja de pertenecer a la Fuerza P\u00fablica, tiene derecho \u00a0 a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas y\/o la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios asistenciales, como resultado de la labor desempe\u00f1ada. En este \u00a0 caso, ello adquir\u00eda particular relevancia pues se tuvo noticia, a partir de los \u00a0 medios de prueba aportados al proceso, que el ciudadano present\u00f3 dolencias \u00a0 durante el tiempo en que hizo parte de las filas y que algunas de estas a la \u00a0 fecha, incluso, persisten, situaci\u00f3n que activaba el deber a cargo del Cuerpo \u00a0 Oficial de propiciar su efectivo reintegro a la vida civil en las mismas \u00a0 condiciones de salud en las que ingres\u00f3 a servirle al Estado. Por virtud de lo \u00a0 anterior, se declar\u00f3 que se le deb\u00edan proteger sus derechos al debido proceso \u00a0 administrativo y a la salud. Por consiguiente, en su beneficio deb\u00edan aplicarse \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas previstas para este tipo de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0 -Tolima, \u00a0el 3 de agosto de 2018, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Tolima, el 31 de agosto de 2018, que \u201cnegaron por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Clemencia Jaramillo Ram\u00edrez, en calidad de agente oficiosa de Julio Cesar Var\u00f3n \u00a0 Jaramillo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso administrativo y a la salud del agenciado, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional corresponda que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a \u00a0 realizar los tr\u00e1mites necesarios para que se convoque a la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 Militar, con el objeto de que eval\u00fae y defina la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del \u00a0 se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo, en un plazo que no podr\u00e1 exceder los 15 d\u00edas desde el momento de la respectiva convocatoria. \u00a0 En particular, determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, as\u00ed como \u00a0 el grado de incapacidad psicof\u00edsica que presenta seg\u00fan la gravedad y el origen \u00a0 de las patolog\u00edas evidenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior valoraci\u00f3n \u00a0 y atendiendo a los resultados que arroje la misma, deber\u00e1 adoptar las medidas \u00a0 que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades \u00a0 competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene \u00a0 derecho a reconocimientos en materia prestacional y si resulta procedente la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales que resulten indispensables, en \u00a0 adelante, para la efectiva y plena recuperaci\u00f3n de su estado cl\u00ednico, esto es \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dicha Sala la conformaron los \u00a0 Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El agenciado naci\u00f3 el 22 de septiembre de \u00a0 1981 (folio 12). En \u00a0 adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Reposa en el expediente orden m\u00e9dica \u00a0 del 17 de agosto de 2017 suscrita por el m\u00e9dico psiquiatra Yeferson Andre \u00a0 Mart\u00ednez donde le prescribi\u00f3 al actor los medicamentos fluoxetina 20 MG \u00a0y alprazolam 0.50 MG a trav\u00e9s de una consulta particular a la que \u00a0 asisti\u00f3. Tambi\u00e9n obra en el proceso historia cl\u00ednica No. 3132957 del paciente \u00a0 Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo suscrita por el m\u00e9dico psiquiatra Jairo Novoa \u00a0 Castro, el 16 de julio de 2018, donde le diagnostic\u00f3 \u201cesquizofrenia paranoide \u00a0 F200\u201d e indic\u00f3 lo siguiente: \u201cCuadro cl\u00ednico que inicia hace nueve a\u00f1os \u00a0 con ideas delirantes paranodies (sic) persecutorias, afirmando que un \u00a0 of\u00edciala (sic) del ej\u00e9rcito lo iba a matar, alucinaciones auditivas, \u00a0 transmisi\u00f3n del pensamiento, ailsamiento (sic) \u00a0socila, soliloquios, no realiza ninguna actividad productiva, la esposa cuida de \u00a0 \u00e9l, lo ba\u00f1a, lo afeita ya que el paciente se descuida en esos aspectos, as\u00ed como \u00a0 en la alimentaci\u00f3n. Ha sido formulado con Fluoxetina y alprazolam desde hace 8 \u00a0 a\u00f1os, persistiendo la sintomatolog\u00eda\u201d. Igualmente, se alleg\u00f3 al expediente \u00a0 historia cl\u00ednica del peticionario suscrita por el m\u00e9dico fisiatra Julio Ernesto \u00a0 Giraldo Valencia, el 16 de julio de 2018, donde le diagnostic\u00f3 al ciudadano \u00a0 \u201ctrastorno del disco lumbar con radiculopatia M511, trastorno del disco \u00a0 cervical con radiculopatia M501, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo G560\u201d, \u00a0 enfermedades con varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna cervical y de columna lumbosacra. \u00a0 Adem\u00e1s, le prescribi\u00f3 los medicamentos kaptin 300 MG y algimide \u00a0 325\/30, advirtiendo que le pod\u00edan ocasionar mareo, somnolencia y \u00a0 estre\u00f1imiento. Se le recomend\u00f3 no levantar objetos mayores de 5 kilos, no \u00a0 realizar actividades que requirieran flexi\u00f3n de la columna lumbar, no permanecer \u00a0 de pie o sentado por periodos mayores a 1 hora, no laborar en alturas y evitar \u00a0 subir o bajar escaleras a repetici\u00f3n. A dicha consulta asisti\u00f3 de manera \u00a0 particular. Por \u00faltimo, se tiene copia de la electromiograf\u00eda realizada al \u00a0 paciente ese mismo d\u00eda por el referido profesional de la salud en la que se \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cEl presente estudio electrofisiol\u00f3gico es \u00a0 demostrativo de un: atrapamiento del nervio mediano a trav\u00e9s del t\u00fanel del carpo \u00a0 (s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo) izquierdo moderado fase II, S\u00edndrome radicular \u00a0 C5C6 bilateral moderado cr\u00f3nico y S\u00edndrome radicular L4L5 Y L5S1 bilateral \u00a0 moderado cr\u00f3nico\u201d (folios 1 y 12 al 25). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor la cual se retira del servicio \u00a0 activo de las Fuerzas Militares a un Oficial del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. En \u00a0 dicho acto administrativo se fundament\u00f3 el retiro de la siguiente manera: \u201cSiguiendo \u00a0 con lo expuesto, en el caso del citado Oficial, se evidenci\u00f3 falta de liderazgo \u00a0 en su desempe\u00f1o y actuar profesional, adem\u00e1s de la inobservancia en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la doctrina, los principios y valores que enmarcan la conducta de \u00a0 un militar, comportamientos que rompieron con la confianza de sus superiores, \u00a0 que impiden el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n que se le otorga como funcionario \u00a0 del Estado\u201d. Lo anterior, con base en lo previsto en los art\u00edculos 100, \u00a0 literal a, numeral 8 (modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1104 de 2006) y \u00a0 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, \u201cPor el cual se modifica el Decreto que \u00a0 regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares\u201d (folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el Decreto \u00a0 1796 de 2000, \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00a0 y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, \u00a0 indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En palabras de la agente oficiosa: \u201cActualmente \u00a0 quiero manifestar su se\u00f1or\u00eda que mi hijo se encuentra en muy delicado estado de \u00a0 salud desde hace muchos a\u00f1os y la carga de esta responsabilidad la he llevado \u00a0 como madre del se\u00f1or capit\u00e1n, por consiguiente los derechos fundamentales de mi \u00a0 hijo han sido vulnerados teniendo en cuenta que la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito debi\u00f3 haber garantizado el debido proceso administrativo hasta \u00a0 [tanto] \u00a0no se hubiese alcanzado una recuperaci\u00f3n total y posterior a ello la junta \u00a0 medico laboral para definir su situaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica\u201d (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De acuerdo con la agente oficiosa: \u201cDebido \u00a0 a que mi esposo fue inactivo del sistema de salud de las fuerzas militares no se \u00a0 le ha podido brindar una atenci\u00f3n m\u00e9dica, procedimientos, medicamentos, entre \u00a0 otros procedimientos que [requiere] de suma urgencia, por consiguiente \u00a0 debido a esta situaci\u00f3n nos dirigimos de forma particular hacia un especialista \u00a0 psiquiatra en donde lo valor[\u00f3] con un diagnostico desfavorable y est\u00e1 \u00a0 m\u00e1s que todo se pag\u00f3 particular con el fin de que le formularan los respectivos \u00a0 medicamentos para un debido control en la parte m\u00e9dica\u201d. Al proceso fue \u00a0 aportada una constancia emitida por la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, el 8 de febrero de 2018, \u00a0 en la que se certific\u00f3 que el se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo permanec\u00eda \u00a0 activo en el r\u00e9gimen contributivo de la EPS Coomeva desde el 1 de julio de 2011, \u00a0 en calidad de cotizante (folios 2 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 29 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El acto administrativo de retiro \u00a0 se profiri\u00f3 el 8 de abril de 2010 y la solicitud de amparo se present\u00f3 el 19 de \u00a0 julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 49 al 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En los t\u00e9rminos de la agente \u00a0 oficiosa: \u201c[E]l honorable Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Ibagu\u00e9, mal interpreto las pretensiones de la tutela, teniendo \u00a0 en cuenta que mi petici\u00f3n de amparo hac\u00eda menci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u00a0 de retiro y no para una afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos de salud (EPS), por \u00a0 tal raz\u00f3n no comparto el an\u00e1lisis realizado por su se\u00f1or\u00eda a la demanda\u201d \u00a0 (folios 50 y 51). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Para fundamentar su postura, la agente \u00a0 oficiosa hizo referencia a la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de mayo de \u00a0 2017, M.P. Jos\u00e9 Guarnizo Nieto, Radicado 73001-11-02-001-2017-00367 en la que se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un soldado del Ej\u00e9rcito Nacional que voluntariamente decidi\u00f3 \u00a0 desvincularse de la Instituci\u00f3n Castrense, no obstante, a su retiro no le fue \u00a0 practicado el examen m\u00e9dico correspondiente orientado a evaluar las lesiones \u00a0 sufridas con ocasi\u00f3n del servicio activo. Por ello, se le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales requeridos por el accionante hasta tanto se lograra la \u00a0 recuperaci\u00f3n integral de sus dolencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas y disponer la \u00a0 inmediata realizaci\u00f3n del examen de retiro. As\u00ed mismo, se le advirti\u00f3 que si en \u00a0 el t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir del momento en el que efectivamente se \u00a0 le iniciara a prestar la atenci\u00f3n en salud correspondiente al ciudadano este no \u00a0 mostraba mejor\u00eda deb\u00eda realizarse una valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral a fin de determinar su estado de incapacidad (folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 8 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De manera puntual se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u00a0 fue vinculado con la venta ilegal de material exclusivo de combate de las \u00a0 Fuerzas Militares, advirtiendo que, en todo caso, para el momento de su retiro \u00a0 no se hab\u00eda determinado la presunta responsabilidad penal o disciplinaria \u00a0 existente en los hechos descritos. Con todo, en esta instancia, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Personal tampoco aport\u00f3 documento alguno que demuestre que tal responsabilidad \u00a0 ya fue definida por las autoridades competentes (folios 50 al 55 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En particular, la Entidad p\u00fablica adujo lo \u00a0 siguiente: \u201cPor lo anterior, me permito solicitar se declare la improcedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela frente a la Direcci\u00f3n de Personal e igualmente \u00a0 se le desvincule frente a otros puntos que son de competencia de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad\u201d (folio 51 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 60 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 60 al 63 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 18 al 48 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular \u00a0 del derecho fundamental que se alega vulnerado o amenazado; (ii) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; \u00a0 (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual debe tener la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado, debiendo anexarse al proceso el poder especial para el caso o \u00a0 en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o \u00a0 (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se ha determinado que, trat\u00e1ndose de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se \u00a0 encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad en \u00a0 virtud del cual \u201cel Estado les debe garantizar a estas personas un \u00a0 tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor \u00a0 experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para \u00a0 soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial\u201d (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 Valga precisar, en este punto, que varias Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional han se\u00f1alado que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro a quienes van a dejar de \u00a0 pertenecer a las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, depende de que \u201cuna \u00a0 omisi\u00f3n en este sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del actor. Es decir, el juez de tutela, con \u00a0 fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, una indemnizaci\u00f3n, o la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios asistenciales y de salud, deber\u00e1 verificar si la omisi\u00f3n \u00a0 respecto de la realizaci\u00f3n del examen de retiro transgrede los derechos \u00a0 fundamentales del actor -tales como el m\u00ednimo vital, la vida digna, la salud, la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental-, o si por el contrario constituye una afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos de otra naturaleza\u201d. Al respecto pueden verse, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-810 de \u00a0 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-875 de \u00a0 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-710 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en \u00a0 la tensi\u00f3n existente entre el derecho a presentar una acci\u00f3n constitucional \u201cen \u00a0 todo momento\u201d y el deber de respetar su configuraci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de las garant\u00edas b\u00e1sicas. Es decir, que pese a no contar \u00a0 con un t\u00e9rmino preestablecido para efectuar la presentaci\u00f3n, debe existir \u00a0 necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y \u00a0 su interposici\u00f3n oportuna. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede establecerse de antemano, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se \u00a0 convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de \u00a0 terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La referida ciudadana manifest\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente en el escrito de tutela que est\u00e1 actuando en defensa de los \u00a0 intereses de su hijo quien permanece actualmente \u201cpostrado en una cama \u00a0 mientras su estado de salud se desvanece paulatinamente\u201d como consecuencia \u00a0 del hecho de haber sido diagnosticado con esquizofrenia paranoide, episodio \u00a0 depresivo grave, trastorno del disco lumbar con radiculopatia, trastorno del \u00a0 disco cervical con radiculopatia y s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo \u00a0 (folios 1 y 12 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En esta ocasi\u00f3n, el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional se integra, en su estructura org\u00e1nica, por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y las Fuerzas Militares. Las Fuerzas Militares est\u00e1n compuestas por la \u00a0 Armada, la Fuerza \u00c1rea y el Ej\u00e9rcito Nacional. La m\u00e1xima autoridad al interior \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional es su Comandante General, a quien le compete asegurar la \u201cdefensa \u00a0 de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del \u00a0 orden constitucional\u201d (art\u00edculo 217 Superior). Bajo la dependencia del \u00a0 Comando General, est\u00e1 la Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza a cuyo \u00a0 cargo se encuentra el Comando de Personal -COPER-. A su vez, al interior de esta \u00a0 dependencia se encuentra la Direcci\u00f3n General de Sanidad a la que \u00a0 pertenece la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional -DISAN-, encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de servicios integrales de salud en las \u00e1reas de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal \u00a0 del Ej\u00e9rcito y de sus beneficiarios. Integran esta Direcci\u00f3n los respectivos \u00a0 dispensarios m\u00e9dicos a quienes les compete la materializaci\u00f3n directa de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997, \u201cPor la \u00a0 cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Sobre \u00a0 la regla de improcedencia de la tutela cuando se pretenda la defensa de un \u00a0 derecho fundamental, ver la Sentencia C-1194 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa: \u201c\u2026en consecuencia, de conformidad con lo ya establecido en esta \u00a0 sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n [57], \u00a0 cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad, se est\u00e1 en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. Cuando lo que se busca \u00a0 es la garant\u00eda de derechos de orden legal o lo que se pide es que la \u00a0 administraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n a un mandato de orden legal o administrativo que \u00a0 sea espec\u00edfico y determinado, lo que cabe en principio, es la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 1, 2 y 12 al 25. Prueba \u00a0 de esto es, adem\u00e1s, su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de \u00a0 beneficiario. El 11 de febrero de 2019, tras consultar \u00a0 la Base de Datos \u00danica de Afiliados de la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- se constat\u00f3 que el \u00a0 ciudadano Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo permanece activo en calidad de \u00a0 beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo de la EPS Coomeva desde el 1 de julio de \u00a0 2011 (folio \u00a0 24 del cuaderno de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos \u00a0 sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes \u00a0 administrativos\u00a0 por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 Alumnos\u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la\u00a0 \u00a0 Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del\u00a0 Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo continua se\u00f1alando lo siguiente: \u201cLos ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y \u00a0 tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed \u00a0 como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben \u00a0 observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre la materia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-696 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora \u00a0 bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre cuando \u00e9sta se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a \u00a0 tiempo, complicando en algunos casos la situaci\u00f3n del afectado. En ambos \u00a0 situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta \u00a0 gravemente a la dignidad humana poniendo [al personal en condici\u00f3n de desincorporaci\u00f3n] en una \u00a0 grave situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. En una l\u00ednea similar, en la Sentencia T-875 \u00a0 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo: \u201cAs\u00ed las cosas y de conformidad \u00a0 con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, la omisi\u00f3n por parte de \u00a0 Sanidad Militar respecto de la pr\u00e1ctica del examen de retiro al se\u00f1or Luis \u00a0 Guillermo Franco Mart\u00ednez, resulta contraria a lo establecido por esta Corte. En \u00a0 todo caso, y como se indic\u00f3 anteriormente, la falta del referido examen impide \u00a0 la prescripci\u00f3n de los derechos que a \u00e9ste le asisten, por lo que podr\u00eda ser \u00a0 solicitado en cualquier tiempo\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original). \u00a0 En igual sentido, en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, se dijo expresamente lo siguiente: \u201cEs cierto que el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 1796 del 2000 dispone que el examen de retiro debe practicarse \u00a0 obligatoriamente, en todos los casos, dos meses siguientes al momento de \u00a0 producirse la novedad, y; cuando el retirado sin justa causa no se lo practica \u00a0 dentro de dicho t\u00e9rmino, \u00e9l mismo debe correr con su costo\u201d. As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n mediante la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez estableci\u00f3: \u201cEn conclusi\u00f3n, es claro que el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar la Junta M\u00e9dico Laboral en los \u00a0 casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado \u00a0 presenta una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica o cuando \u00e9ste as\u00ed lo solicite, a fin de que \u00a0 sea esta autoridad quien defina \u2013de conformidad con el marco normativo que la \u00a0 rige\u2013 cu\u00e1l es el grado o nivel de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica que se \u00a0 presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesi\u00f3n o enfermedad, con \u00a0 miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho \u00a0 a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica [o de naturaleza asistencial]\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado expresamente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales alegada es permanente en el tiempo y que, pese a que \u00a0 el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, la situaci\u00f3n desfavorable del accionante \u00a0 derivada del irrespeto por sus garant\u00edas b\u00e1sicas contin\u00faa y es actual. Al \u00a0 respecto, se ha resaltado que la razonabilidad del plazo para acudir al \u00a0 mecanismo constitucional no puede determinarse a priori, lo que se \u00a0 traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido \u00a0 por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de \u00a0 cada caso concreto. En esta medida, surtido el an\u00e1lisis de las particularidades \u00a0 f\u00e1cticas del asunto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber \u00a0 sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las \u00a0 espec\u00edficas circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado algunos eventos -por supuesto no taxativos- en que \u00a0 esta situaci\u00f3n se puede presentar. Ello tiene lugar, por ejemplo, \u201c[c]uando a \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate [de] una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d (Sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 En la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo se advirti\u00f3 que \u00a0 la jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a \u00a0 evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Para \u00a0 el caso que nos ocupa interesa aquel relativo al momento en el que se produce \u00a0 la vulneraci\u00f3n: \u201cpueden existir casos de vulneraciones permanentes a los \u00a0 derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de \u00a0 tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar \u00a0 en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3\u201d. Sobre el particular, \u00a0 pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-654 de 2006. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto (transcurrieron 10 a\u00f1os entre el hecho \u00a0 vulnerador y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo); T-792 de 2007. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra (desde la vulneraci\u00f3n alegada y la tutela corri\u00f3 un \u00a0 plazo de 1 a\u00f1o y 8 meses); T-533 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 (se present\u00f3 el amparo 3 a\u00f1os despu\u00e9s del hecho vulnerador); T-1028 de \u00a0 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (pasaron 2 a\u00f1os y 8 meses para \u00a0 que el actor acudiera al mecanismo constitucional); T-195 de 2016. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo (pasaron tan solo 27 d\u00edas desde la causa que \u00a0 origin\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo pero se record\u00f3 que la razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino para instaurar la tutela admite flexibilizaciones cuando la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor es contin\u00faa y actual); T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez (transcurri\u00f3 1 mes y 27 d\u00edas desde la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 hasta que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos v\u00eda tutela pero se reiter\u00f3 que \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza en el tiempo debe considerarse por el juez de tutela \u00a0 para valorar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La petici\u00f3n fue incoada el 2 de \u00a0 octubre de 2018 (folio \u00a0 37 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esta posici\u00f3n fue adoptada en la Sentencia \u00a0 T-396 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en la que a un miembro del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional se le suspendieron los servicios de salud al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n pese a que estaba recibiendo tratamiento psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 siguientes sentencias: T-411 de 2006, T-810 de 2004, T- 643 de 2003, T-1177 de \u00a0 2000, 107 de 2000, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-376 de 1996 y T-534 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la Sentencia T-551 de 2012. \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, le corresponde a la fuerza p\u00fablica valorar de manera \u00a0 cuidadosa las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de los hombres que ingresan a \u00a0 prestar el servicio [pues] desde el momento en que son considerados \u00a0 aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal \u00a0 reclutado contin\u00fae disfrutando del mismo estado de salud que ten\u00eda al ingresar, \u00a0 y en caso contrario, proveerles las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales \u00a0 necesarias para su plena recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, en la Sentencia T-020 de 2008. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda se dijo lo siguiente: \u201cCon fundamento en las \u00a0 normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica. En esta medida, dicha obligaci\u00f3n es independiente de la \u00a0 causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de \u00a0 sus resultados s\u00f3lo se desprenden de las consecuencias que la labor desempe\u00f1ada \u00a0 produzcan en la salud f\u00edsica y mental del examinado, y no de la causal de retiro \u00a0 invocada para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez al establecerse: \u201cPor su parte el examen de retiro \u00a0 permite establecer si al momento de la separaci\u00f3n de las fuerzas, uno de sus \u00a0 miembros presenta alguna enfermedad o lesi\u00f3n, y en caso de que as\u00ed sea, la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda deber\u00e1 determinar si la misma ocurri\u00f3 o no \u00a0 con ocasi\u00f3n del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente \u00a0 indemnizaci\u00f3n y\/o pensi\u00f3n, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. En esta l\u00ednea pueden consultarse los art\u00edculos 37, 38, 39 y 44 \u00a0 del Decreto 1796 de 2000, \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos \u00a0 sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes \u00a0 administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de \u00a0 las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0 civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares \u00a0 y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la Sentencia T-710 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez se dijo lo siguiente: \u201cDe conformidad \u00a0 con el aparte considerativo de esta providencia, el Ej\u00e9rcito Nacional debe \u00a0 asumir la responsabilidad en relaci\u00f3n con los riesgos que pudiesen concretarse \u00a0 desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batall\u00f3n o a la unidad \u00a0 correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el \u00a0 Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deber\u00e1 realizar un \u00a0 examen m\u00e9dico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que \u00a0 disminuyan su capacidad psicof\u00edsica y que deban ser puestas en conocimiento de \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, se indic\u00f3 que: \u201cEl examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice \u00a0 expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse \u00a0 de esta obligaci\u00f3n argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no \u00a0 se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripci\u00f3n de los derechos \u00a0 que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1796 de 2000 \u00a0 se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 2 meses para que el personal que se desvincula de la \u00a0 instituci\u00f3n, se presente ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a \u00a0 cargo de la instituci\u00f3n el examen de retiro; pasado este t\u00e9rmino quien asumir\u00e1 \u00a0 su costo ser\u00e1 el interesado. Sin embargo nada refiere al t\u00e9rmino que \u00e9ste tiene \u00a0 para presentarse al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, \u201cPor \u00a0 el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 Este es el fundamento legal que establece la obligaci\u00f3n de practicar el examen \u00a0 m\u00e9dico de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-710 de \u00a0 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez: \u201cEsta omisi\u00f3n constituye una violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999, en \u00a0 cuanto priva de la posibilidad de acceder a la definici\u00f3n respecto de la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica de las personas y de las prestaciones econ\u00f3micas sujetas a \u00a0 dicho dictamen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. Esta regla de decisi\u00f3n ya hab\u00eda sido establecida con anterioridad, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub as\u00ed: \u00a0 \u201cEn conclusi\u00f3n, a los soldados profesionales que salen del servicio se les \u00a0 debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan \u00a0 afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la \u00a0 salud y determinar si tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 Posteriormente fue reproducida en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe suerte que, cuando \u00a0 una persona ingresa a las filas para prestar servicio militar y luego es dado de \u00a0 baja, y en el examen de retiro se determina que existe una afectaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 psicol\u00f3gica, o cuando el retirado as\u00ed lo solicita, deber\u00e1 convocarse a una Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral para determinar el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica [atendiendo a la gravedad y al origen de la lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0 y], seg\u00fan las reglas que tenga dicha junta para el efecto, cuya valoraci\u00f3n \u00a0 resulta indispensable con miras a determinar si al interesado le asiste o no \u00a0 derecho a alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 1796 de 2000 dispone que son causales de convocatoria de la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral: \u201c1. Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad \u00a0 sicof\u00edsica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad \u00a0 laboral.\/\/ 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. \/\/ 3. Cuando \u00a0 la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, \u00a0 en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de \u00a0 servicio total. \/\/ 4. Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten. \/\/ 5.Por \u00a0 solicitud del afectado. PARAGRAFO. Si despu\u00e9s de una Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0 definitiva la persona contin\u00faa al servicio de la Instituci\u00f3n y presenta m\u00e1s \u00a0 adelante lesiones o afecciones diferentes, \u00e9stas ser\u00e1n precisadas y evaluadas \u00a0 mediante nueva Junta M\u00e9dico-Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Conforme se estableci\u00f3 en la Sentencia T-710 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez: \u201cLa obligaci\u00f3n especial de \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n que le asiste al Estado respecto de quienes prestan el \u00a0 servicio militar, no s\u00f3lo se predica frente a la atenci\u00f3n en salud sino tambi\u00e9n \u00a0 frente a otros riesgos que se generan con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 los cuales deber\u00e1n ser asumidos por el Ej\u00e9rcito Nacional, desde el momento mismo \u00a0 en que el soldado es acuartelado (\u2026) Precisamente, el Estado deber\u00e1 \u00a0 responder en los casos en que el reclutado vea disminuida su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, como consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. Por \u00a0 supuesto, esta obligaci\u00f3n es extensiva a quienes prestaron sus servicios en la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Como se indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201c[L]a dedicaci\u00f3n al \u00a0 servicio de la actividad que cumplen las fuerzas militares es tambi\u00e9n, y ello no \u00a0 resulta ser una consideraci\u00f3n de importancia menor, una forma de realizaci\u00f3n \u00a0 personal a la que acuden muchos colombianos que sienten devoci\u00f3n por construir \u00a0 un proyecto de vida al amparo o bajo las directrices que orientan tan importante \u00a0 quehacer, como lo es, la permanente honra y veneraci\u00f3n de los valores patrios, \u00a0 el esfuerzo y el sacrificio desplegado al m\u00e1ximo nivel en toda misi\u00f3n o acci\u00f3n \u00a0 por cumplir, al igual que el acatamiento a ciertos valores o principios como el \u00a0 honor, el respeto por la autoridad, el mando y la obediencia, el sentido de \u00a0 cuerpo y la solidaridad como elementos infaltables en todo tipo de actuaci\u00f3n o \u00a0 de desempe\u00f1o, entre much\u00edsimas otras caracter\u00edsticas de dicha actividad, \u00a0 prop\u00f3sito de vida del cual esperan recibir, y ello es apenas leg\u00edtimo y \u00a0 elemental que sea as\u00ed, contraprestaciones m\u00ednimas para coadyuvar, as\u00ed sea en \u00a0 parte, a su sostenimiento personal y al de la familia a la que pertenecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-411 de 2006. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Como se dijo en la Sentencia T-948 de 2006. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201c[a]s\u00ed las cosas, existe una obligaci\u00f3n \u00a0 cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada \u00a0 mientras ejercen la actividad castrense o con ocasi\u00f3n de la misma. Tambi\u00e9n esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido que en determinados eventos resulta no s\u00f3lo admisible, \u00a0 sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atenci\u00f3n en \u00a0 salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-910 de 2011. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo y T-068 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto, en la Sentencia T-396 de 2013. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cComo corolario \u00a0 l\u00f3gico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable \u00a0 que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa \u00a0 intempestivamente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo, \u00a0 con fundamento en la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal con la \u00a0 instituci\u00f3n que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensi\u00f3n \u00a0 lesiona sus garant\u00edas fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la \u00a0 vida y al m\u00ednimo vital indispensable para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en \u00a0 condiciones normales\u201d. Sobre el tema de la continuidad en la atenci\u00f3n en \u00a0 salud para el personal desvinculado de la Fuerza P\u00fablica pueden verse, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias T-534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-393 de \u00a0 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; T-824 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1010 de 2003. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-601 de 2005 y T-654 de 2006, ambas con ponencia del \u00a0 Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto; T-1115 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-411 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-854 de 2008. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-516 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-862 de \u00a0 2010 y T-157 de 2012, ambas con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-396 de 2013. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-710 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-534 de \u00a0 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n: \u201c[l]a seguridad social y la salud son \u00a0 derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongaci\u00f3n \u00a0 de la vida. El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la \u00a0 patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su \u00a0 salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a \u00a0 que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los \u00a0 servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas \u00a0 que su caso exija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] De acuerdo con el Jefe de \u00a0 Secci\u00f3n de Historias Laborales del Ej\u00e9rcito Nacional, el se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n \u00a0 Jaramillo permaneci\u00f3 en actividad por un lapso de 7 a\u00f1os, 10 meses y 7 d\u00edas \u00a0 contabilizados desde el 1 de junio de 2002 hasta el 8 de abril de 2010 (folio 55 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n). Con todo, \u00a0 se advierte que de la informaci\u00f3n obrante en el CD aportado al proceso \u00a0 contentivo del expediente m\u00e9dico laboral de Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo se \u00a0 evidencian elementos de juicio que muestran que ingres\u00f3 a la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 el a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Valga aclarar, en este punto, que en el \u00a0 escrito de tutela se indic\u00f3 que el se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como Capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito Nacional. No obstante, en el tr\u00e1mite de \u00a0 Revisi\u00f3n se advirti\u00f3 que ejerci\u00f3 el cargo de oficial, en el grado de Teniente \u00a0 Comandante (folios 37, 38 y 50 al 55 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 12 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 20 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 20 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 37 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 37 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La respuesta fue brindada por el Coronel \u00a0 Enrique Alonso \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez, Oficial de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Junto a ella, se anex\u00f3 una petici\u00f3n de fecha 11 \u00a0 de septiembre de 2018 en la que el se\u00f1or Julio Cesar Var\u00f3n le solicit\u00f3 al \u00a0 Director del Hospital Militar Central y al Dispensario M\u00e9dico \u201cGilberto \u00a0 Echeverry Mej\u00eda\u201d lo siguiente: \u201cDe la manera m\u00e1s atenta y respetuosa solicito \u00a0 a quien corresponda, me sea suministrada copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 suscrito, de las citas, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos quir\u00fargicos que \u00a0 reposen en su distinguida dependencia, del tiempo desempe\u00f1ado laboralmente por \u00a0 mi persona en la Instituci\u00f3n Militar\u201d (folios 37 y 38 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 37 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-030 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. Sobre la presunci\u00f3n de veracidad, en el Auto 362 de 2017. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cLa presunci\u00f3n encuentra fundamento en la \u00a0 garant\u00eda de los principios de inmediatez y celeridad que rigen el proceso de \u00a0 tutela , as\u00ed como en la necesidad de resolver con prontitud este tipo especial \u00a0 de peticiones, dada la trascendencia de los intereses jur\u00eddicos objeto del \u00a0 litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-278 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-030 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Como se indic\u00f3 en \u00a0 el Auto 362 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido: \u201c[a]hora bien, en caso \u00a0 de que el juez pretenda dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n, tal como lo consagra la \u00a0 disposici\u00f3n y lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la Corporaci\u00f3n, ella solo \u00a0 puede referirse a \u201clos hechos de la demanda\u201d [49]. Por tanto, no pueden \u00a0 presumirse como ciertas otras cuestiones, entre ellas las de \u00edndole jur\u00eddica. La \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad \u00fanicamente cubre los supuestos f\u00e1cticos que cimientan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ya sea a t\u00edtulo de acci\u00f3n o \u00a0 de omisi\u00f3n, pero, en todo caso, entendidos como cuestiones fenomenol\u00f3gicas que \u00a0 sirven de apoyo a las pretensiones de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-622 de \u00a0 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sobre el particular, all\u00ed se dijo: \u201cEl juez que \u00a0 debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es libre de razonar a voluntad, \u00a0 discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, \u00a0 sino libre convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la l\u00f3gica y de la \u00a0 experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero tambi\u00e9n sin \u00a0 olvidar esos preceptos que los fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, \u00a0 tendientes a asegurar el m\u00e1s certero y eficaz razonamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Auto 362 de 2017. M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-202 de 2005. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Tal como se dijo en la Sentencia \u00a0 T-568 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cDe este modo la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral tiene la carga, en concordancia de los par\u00e1metros fijados por el \u00a0 legislador, de la realizaci\u00f3n de un informe del cual depende el otorgamiento de \u00a0 derechos tan esenciales de las personas discapacitadas como lo son la salud y la \u00a0 pensi\u00f3n, pues es ella la encargada de determinar aspectos como su ocurrencia \u00a0 durante el servicio o con ocasi\u00f3n de la actividad militar, lo que es un \u00a0 presupuesto esencial para la consecuci\u00f3n de estos derechos, al igual que debe \u00a0 determinar el porcentaje de incapacidad laboral del presunto afectado con la \u00a0 realizaci\u00f3n de la actividad militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-568 de 2008. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-568 de 2008. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Conforme se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-824 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201cCuando una \u00a0 instituci\u00f3n, como el Ej\u00e9rcito Nacional, exige practicar una serie de ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos, para poder establecer si los candidatos a ingresar a la instituci\u00f3n \u00a0 tienen las calidades de salud, tanto f\u00edsica como mental, requeridas para poder \u00a0 formar parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e \u00a0 id\u00f3neas para el prop\u00f3sito que se les asigna. La raz\u00f3n de estas pruebas m\u00e9dicas \u00a0 es doble. Por una parte se busca proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser \u00a0 reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede \u00a0 implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que \u00a0 quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la \u00a0 instituci\u00f3n castrense, pues de lo contrario, el Ej\u00e9rcito tendr\u00eda que trabajar \u00a0 con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d. En el mismo sentido, en la Sentencia T-710 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez se indic\u00f3: \u201c[S]e recuerda que los \u00a0 ex\u00e1menes que realiza el Ej\u00e9rcito Nacional para incorporar a filas a los soldados \u00a0 deben ser lo suficientemente integrales y exhaustivos, con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u201cevitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en \u00a0 edad de ingresar al servicio militar\u201d, de donde se infiere que, en este caso, \u00a0 bajo la l\u00f3gica de que el examen fue realizado correctamente, la enfermedad del \u00a0 accionante o para esa \u00e9poca, por lo menos, sus antecedentes, no imped\u00edan la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio e implicaban \u2013como as\u00ed se declar\u00f3\u2013 su aptitud para el \u00a0 ingreso a las filas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Mediante Auto del 11 de febrero de 2019, la \u00a0 Sala le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que aportar\u00e1 al \u00a0 proceso copia de la historia cl\u00ednica del ciudadano agenciado. Casi un mes \u00a0 despu\u00e9s del requerimiento, es decir, de manera extempor\u00e1nea contest\u00f3 el mismo \u00a0 advirtiendo que en su poder no obraba dicha documentaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante \u00a0 (folios 39, 47, 48 y 60 al 63 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Al proceso se aport\u00f3 descripci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, registro de enfermer\u00eda, registro de anestesiolog\u00eda y hoja de \u00a0 evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda advertida y del tratamiento brindado, proveniente del \u00a0 Dispensario Central del Ej\u00e9rcito Nacional -Fuerzas Militares de Colombia (folios \u00a0 30 al 33 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En el proceso obra, de un lado, constancia \u00a0 de consulta por el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda, el 17 de octubre de 2011, donde se le \u00a0 orden\u00f3 al agenciado dieta personal y se le otorg\u00f3 incapacidad laboral por 30 \u00a0 d\u00edas y, de otro, orden m\u00e9dica del 17 de agosto de 2017 suscrita por el m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra Yeferson Andre Mart\u00ednez donde le prescribi\u00f3 al se\u00f1or Julio Cesar \u00a0 Var\u00f3n los medicamentos fluoxetina 20 MG y alprazolam 0.50 MG para \u00a0 morigerar la enfermedad padecida (folio 16 y folio 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folios 18 y 19 e informaci\u00f3n \u00a0 consignada en el CD aportado al proceso contentivo del expediente m\u00e9dico laboral \u00a0 de Julio Cesar Var\u00f3n Jaramillo. De acuerdo con el contenido del CD, en el a\u00f1o \u00a0 2003, mientras se encontraba en servicio activo, el actor sufri\u00f3 una ca\u00edda que \u00a0 afect\u00f3 su espalda y brazo derecho. En virtud de ello le fue ordenada una \u00a0 radiograf\u00eda y posteriormente algunas sesiones de fisioterapia as\u00ed como \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas con ocasi\u00f3n al diagn\u00f3stico de \u201cFisura falange mano \u00a0 derecha\u201d y \u201cTx Lumbosacro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folios 18 y 19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] De acuerdo con la agente oficiosa de Julio \u00a0 Cesar Var\u00f3n: \u201cRespecto a lo anterior la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito se \u00a0 neg\u00f3 (sic) asumir la responsabilidad respecto a la (sic) \u00a0enfermedad que padece mi hijo teniendo en cuenta que estas mismas se originaron \u00a0 dentro de la instituci\u00f3n debido a la fuerte labor, presi\u00f3n psicol\u00f3gica que \u00a0 ejerc\u00eda en el \u00e1rea de operaciones combatiendo a integrantes de las FARC y ELN, \u00a0 cargando equipo bastante pesado sobre la espalda trabajo que es desconocido y \u00a0 desvalorado por la instituci\u00f3n\u201d (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre el particular, consultar pie de p\u00e1gina \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 217 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 20 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 60 al 63 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Al expediente se aport\u00f3, como se indic\u00f3 \u00a0 previamente, una petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Var\u00f3n Jaramillo el 11 de \u00a0 septiembre de 2018 donde invoc\u00f3 ante el Hospital Militar Central y el \u00a0 Dispensario M\u00e9dico \u201cGilberto Echeverry Mej\u00eda\u201d que le fuera suministrada \u201ccopia \u00a0 de los antecedentes m\u00e9dicos e Historia Cl\u00ednica, de los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 quir\u00fargicos, citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s procedimientos a los que haya sido sometido \u00a0 el suscrito durante el tiempo de actividad en la Instituci\u00f3n Militar\u201d. \u00a0 Mediante oficio del 24 de septiembre siguiente, el \u00c1rea de Bioestad\u00edstica y \u00a0 Archivo de Historias Cl\u00ednicas del Hospital Militar Central le indic\u00f3 que el \u00a0 documento solicitado reposaba en tal dependencia y las copias de este ser\u00edan \u00a0 entregadas al paciente o a terceros con autorizaci\u00f3n expresa, en atenci\u00f3n a su \u00a0 car\u00e1cter reservado. Ello, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, \u00a0 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d (folios 37 y 38 \u00a0 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folios 1, 2 y 12 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-810 de \u00a0 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cBajo este criterio, la declaratoria de \u00a0 aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el \u00e1mbito de \u00a0 responsabilidad en el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a \u00a0 cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado \u00a0 enfermedades preexistentes al momento de la incorporaci\u00f3n a filas y \u00e9stas se \u00a0 originan durante la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1 la dependencia de sanidad \u00a0 militar correspondiente la encargada de brindar la atenci\u00f3n necesaria al \u00a0 afectado.\u00a0Sobre esta tesis se construye el segundo deber de las fuerzas \u00a0 militares, consistente en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a las \u00a0 personas que se encuentren prestando el servicio [militar], de acuerdo \u00a0 con los principios de obligatoriedad, equidad, protecci\u00f3n integral y atenci\u00f3n \u00a0 equitativa y preferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-729 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-762 de 1998. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-396 de 2013. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-396 de 2013. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 Sentencia T-028 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-287-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-287\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados \u00a0 de la respectiva instituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}