{"id":2678,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-585-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-585-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-96\/","title":{"rendered":"T 585 96"},"content":{"rendered":"<p>T-585-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-585\/96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, el legislador se\u00f1al\u00f3 mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial que persigue los mismos fines de la acci\u00f3n de tutela, y cuya eficacia resulta segura para la protecci\u00f3n de los derechos, \u00e9sta no resulta procedente. No obstante lo advertido, en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria, la nueva normatividad no hab\u00eda entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-102.569 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema : &nbsp;Maltrato entre c\u00f3nyuges &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Nancy Luzney Figueroa Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuaci\u00f3n &nbsp;a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela promovida por Nancy Luzney Figueroa Mu\u00f1oz contra Oscar Humberto Villa Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria ha vivido en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Oscar Humberto Villa Henao desde hace siete a\u00f1os. De esta uni\u00f3n nacieron 3 hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la actora que durante el tiempo que han convivido &nbsp;con el demandado, \u00e9ste la agrede f\u00edsica y verbalmente atentando contra su vida e integridad personal. Actualmente y debido a las agresiones que recibe de su compa\u00f1ero, debi\u00f3 alejarse de su casa dejando a sus tres hijos, a quienes el demandado mantiene encerrados y no le permite visitarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Solicita mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida e integridad, que considera se vulneran por las actuaciones del se\u00f1or Oscar Humberto Villa Henao. &nbsp;Pretende que adicionalmente, se ordene la entrega &nbsp;de sus hijos quienes permanecen en la casa con el demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, mediante providencia del diecinueve (19) de junio de 1996, resuelve negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nancy Luz Figueroa, al considerar que existen otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y autoridades administrativas para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para hacer la revisi\u00f3n de la aludida sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia en esta oportunidad sobre el tema de la violencia familiar, y la existencia del nuevo mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de conflictos que surgen en las relaciones de familia, y que comportan, por lo general, situaciones de indefensi\u00f3n para algunos de sus miembros. &nbsp;As\u00ed mismo, se brindaba protecci\u00f3n especial a la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, teniendo en cuenta la inexistencia de una v\u00eda judicial que permitiera la soluci\u00f3n eficaz de esta clase de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, con la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996, mediante la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, el legislador se\u00f1al\u00f3 mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial que persigue los mismos fines de la acci\u00f3n de tutela, y cuya eficacia resulta segura para la protecci\u00f3n de los derechos, \u00e9sta no resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T372\/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cCon la expedici\u00f3n de la ley 294, se crea una acci\u00f3n espec\u00edfica y directa encaminada a la protecci\u00f3n exclusiva de quienes son v\u00edctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo tr\u00e1mite es mucho m\u00e1s sumario que el de la tutela y, por ende la protecci\u00f3n que brinda a los derechos del ofendido es m\u00e1s inmediata y eficaz.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T420\/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cNo obstante lo anterior, la reciente expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acci\u00f3n de tutela promovida en situaciones de violencia intra-familiar no ser\u00e1 en lo sucesivo procedente. &nbsp;Ello por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. &nbsp;De esta manera, la acci\u00f3n de tutela eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la peticionaria es v\u00edctima de agresiones a su integridad f\u00edsica por parte de su compa\u00f1ero, hechos que para la Sala se encuentran probados con los testimonios obtenidos por el juez de instancia, los cuales coinciden en se\u00f1alar que el demandado agrede f\u00edsica y moralmente a la peticionaria. De igual manera, el se\u00f1or D\u00edaz Henao, acepta el maltrato dado a la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y no obstante lo advertido en relaci\u00f3n con la ley 294 de 1996, en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria (junio 5 de 1996), la nueva normatividad no hab\u00eda entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. (Sentencia T421\/96). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hijos menores de la peticionaria &nbsp;en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que intervenga y tome decisiones de su competencia encaminadas a la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que puedan encontrarse afectados por la situaci\u00f3n de conflicto existente entre sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la providencia del Juzgado Treinta y Tres &nbsp;Penal Municipal de Cali ser\u00e1 revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar&nbsp; CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de los derechos a la vida e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora &nbsp;Nancy Luzney Figueroa Mu\u00f1oz. En consecuencia &nbsp;se ordena a Oscar Humberto Villa Henao abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral en contra de Nancy Luzney Figueroa Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Polic\u00eda respectivo, a las autoridades de polic\u00eda con competencia en el lugar en donde habita la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de Oscar Humberto Villa para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de la se\u00f1ora Nancy Luzney Figueroa Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: ADVERTIR a Oscar Humberto Villa Henao, que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarrear\u00e1, cada vez que en el incurra, las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que adelante las medidas especiales de su competencia para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores hijos de la se\u00f1ora Nancy Luzney Figueroa Mu\u00f1oz y Oscar Humberto Villa Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-585-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-585\/96 &nbsp; &nbsp; Con la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, el legislador se\u00f1al\u00f3 mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}