{"id":26781,"date":"2024-07-02T17:18:14","date_gmt":"2024-07-02T17:18:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-297-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:14","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:14","slug":"t-297-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-19\/","title":{"rendered":"T-297-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-297-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-297\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.057.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Clara Luz Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n contra la E.S.E. Hospital San Vicente \u00a0 de Paul del municipio de Santuario (Risaralda) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecis\u00e9is (16) de julio de 2018, Clara Luz Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n, actuando a trav\u00e9s de apoderada[1], interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Oficina de Bonos \u00a0 Pensionales (\u201cOBP\u201d), la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del \u00a0 municipio de Santuario (\u201cE.S.E.\u201d) y la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A., solicitando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, debido proceso, seguridad \u00a0 social y habeas data, buscando que se ordene a los accionados adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites a su cargo tendientes a emitir el bono pensional que corresponda y, \u00a0 espec\u00edficamente, a Porvenir S.A. para que en un t\u00e9rmino perentorio, reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n por invalidez, con su respectivo retroactivo e inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante naci\u00f3 el 21 de noviembre de 1965, \u00a0 casada, con dos hijos \u2013de 19 y 11 a\u00f1os- con estudios de educaci\u00f3n superior y \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 odont\u00f3loga en la E.S.E. del 22 de octubre de 1993 al 22 de octubre de 1994[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de noviembre de 2008, la accionante se \u00a0 vincul\u00f3 al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2010, a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n le \u00a0 fue diagnosticado un adenocarcinoma seroso papilar de ovario, estadio III[3]; recibiendo manejo con \u00a0 quimioterapia y tratamientos de car\u00e1cter paliativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2011 le fue diagnosticado \u201clesiones \u00a0 en la superficie hep\u00e1tica compatible con met\u00e1stasis\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo afirma la accionante, despu\u00e9s de haber \u00a0 tenido varios trabajos, desde el a\u00f1o 2015, dej\u00f3 de trabajar y por consiguiente \u00a0 la familia depende econ\u00f3micamente del c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de diciembre de 2017, la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. dictamin\u00f3 a la accionante con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral (\u201cPCL\u201d) del 69.10%, de origen com\u00fan y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 11 de abril de 2011[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela, seg\u00fan la \u201chistoria \u00a0 laboral consolidada\u201d expedida por Porvenir S.A., al 25 de mayo de 2017[6] la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez \u201cacreditaba \u00a0 541 semanas cotizadas y cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el escrito, los d\u00edas 9 y 26 de enero de \u00a0 2018, la apoderada de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez acudi\u00f3 a Porvenir S.A. en donde se le \u00a0 indic\u00f3 que \u201cno era posible radicar la solicitud de pensi\u00f3n [de invalidez] \u00a0y tampoco pod\u00eda recibirme la documentaci\u00f3n \u2013necesaria para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n y su debido retroactivo- por cuanto se presentaba una \u00a0 inconsistencia en el bono pensional a cargo del Hospital San Vicente de Paul (\u2026) \u00a0 toda vez que no estaban cargados los tiempos comprendidos entre el 22 de octubre \u00a0 de 1993 y el 22 de octubre de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, el 26 de enero de 2018, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 a Porvenir S.A. reconstrucci\u00f3n de la historia laboral para \u00a0 bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda el sistema de la OBP emiti\u00f3 la \u00a0 siguiente observaci\u00f3n: \u201cbono no emitible. Beneficiario presenta historia \u00a0 laboral en armasivos[7] \u00a0(sic) no verificada\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de enero de 2018, Porvenir S.A. a trav\u00e9s de \u00a0 correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 a la apoderada de la accionante que procedi\u00f3 a \u00a0 solicitar la historia laboral correspondiente a la E.S.E. por lo que se le \u00a0 estar\u00eda informando acerca de la respuesta[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de febrero de 2018, la E.S.E. expidi\u00f3 el \u201ccertificado \u00a0 de informaci\u00f3n laboral\u201d, formato No. 1 y la \u201ccertificaci\u00f3n de salario \u00a0 base\u201d, formato No. 2[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de marzo de 2018, Porvenir S.A. inform\u00f3 a \u00a0 la apoderada que la correcci\u00f3n del bono no estaba lista, y que s\u00f3lo faltaba que \u00a0 \u201cla OBP cargara la informaci\u00f3n expedida por el Hospital\u201d, por lo que \u00a0 deb\u00eda esperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la apoderada, para el d\u00eda 24 de abril de \u00a0 2018, aun no se hab\u00eda realizado el cargue del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce la tutelante que el 22 de junio de 2018, \u00a0 Porvenir S.A. inform\u00f3 que \u201cel Hospital no contaba con los recibos de pago de \u00a0 los aportes, por lo que se deb\u00eda requerir a CAJANAL para saber si all\u00ed reposaba \u00a0 la constancia de los pagos\u201d[11] \u00a0y que por ello, \u201cno pod\u00eda recibir la documentaci\u00f3n para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n hasta tanto no se corrija el bono pensional y se tenga el \u00a0 visto bueno por parte de la OBP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma fecha, el sistema de la OBP emiti\u00f3 la \u00a0 siguiente observaci\u00f3n \u201csalario del periodo inferior al m\u00ednimo. Se utiliza el \u00a0 salario m\u00ednimo. No hay derecho a bono 3798, procede devoluci\u00f3n de aportes\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de junio de 2018 la accionante manifest\u00f3 \u00a0 ante notario que no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez y que desde el \u00a0 19 de diciembre de 2017 no recibe ning\u00fan pago, ni siquiera por concepto de \u00a0 incapacidades por parte de Porvenir S.A.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS \u00a0 ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del diecisiete (17) de julio de \u00a0 2018, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 previa interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de julio de 2018, resolvi\u00f3 su admisi\u00f3n y requerir \u00a0 a la Gerente de la E.S.E., al Presidente de Porvenir S.A. y al Jefe de la OBP a \u00a0 efectos de que rindieran el informe correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. \u00a0 Hospital San Vicente de Paul de Santuario (Risaralda)[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante de la E.S.E. solicit\u00f3 que se \u00a0 desvincule a la entidad de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que los tiempos laborados \u00a0 fueron certificados por la entidad y adjunt\u00f3 los soportes de los aportes \u00a0 realizados a CAJANAL durante ese lapso. Indic\u00f3 que el 1\u00ba de febrero de 2018 \u00a0 recibi\u00f3 la solicitud para certificar esa informaci\u00f3n y que el 6 de febrero la \u00a0 misma fue remitida a Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Directora de litigios de Porvenir S.A.[16], pidi\u00f3 que \u00a0 se rechace la acci\u00f3n de tutela considerando que el bono pensional se encuentra \u00a0 en proceso de reconstrucci\u00f3n, por lo que hasta que las entidades responsables \u00a0 del mismo no realicen su reconocimiento y pago, no se puede recibir ni tramitar \u00a0 la solicitud pensional. Manifest\u00f3 que hab\u00eda solicitado a la accionante \u00a0 informaci\u00f3n sobre los v\u00ednculos laborales anteriores al traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional y que, a partir de ello, requiri\u00f3 a las entidades empleadoras. As\u00ed, la \u00a0 E.S.E. expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral, atribuyendo la responsabilidad de pago \u00a0 a la Naci\u00f3n, en virtud de cotizaciones presuntamente realizadas a CAJANAL; \u00a0 cargada esta informaci\u00f3n en el sistema de la OBP, se gener\u00f3 el error 3619 \u201centidad \u00a0 no asumida por la Naci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, ofici\u00f3 a la E.S.E. para que \u00a0 aportara los correspondientes soportes de pago a CAJANAL. \u201cNo obstante, la \u00a0 entidad empleadora no ha procedido de confinidad (sic) con lo solicitado, \u00a0 bloqueando el tr\u00e1mite del bono pensional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jefe de la OBP solicit\u00f3 que se desestime la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por dos razones: (i) la accionante no hab\u00eda tramitado derecho \u00a0 de petici\u00f3n alguno ante su dependencia; y (ii) Porvenir S.A. es la responsable \u00a0 de determinar la prestaci\u00f3n correspondiente. Explic\u00f3 que al ingresar la \u00a0 informaci\u00f3n de la tutelante al sistema se genera el mensaje de error \u201cbono no \u00a0 emitible, entidad no asumida por la Naci\u00f3n\u201d. Al respecto, expres\u00f3 que la \u00a0 accionante, en el periodo del 22\/10\/1993 al 22\/10\/1994, supuestamente cotizaba a \u00a0 CAJANAL, lo que no coincide con la informaci\u00f3n suministrada por CAJANAL a la \u00a0 OBP, impidiendo establecer qui\u00e9n debe responder por dicho lapso. Aclar\u00f3 que, al \u00a0 tratarse de un derecho de rango legal y car\u00e1cter econ\u00f3mico, la tutela no pod\u00eda \u00a0 ser utilizada para exigir el reconocimiento, emisi\u00f3n y pago de bonos \u00a0 pensionales. Sin embargo, concluy\u00f3 que, con base en la historia laboral que \u00a0 reposa en el sistema interactivo, remitida por Porvenir S.A., la se\u00f1ora \u00a0 Guti\u00e9rrez no \u00a0tiene derecho al bono pensional, no sin antes advertir que es Porvenir S.A. \u00a0 quien debe cumplir con la obligaci\u00f3n de recopilar y reportar al emisor del bono \u00a0 la historia laboral del afiliado, debidamente verificada y confirmada. Por ello, \u00a0 adujo que la OBP no pod\u00eda asumir responsabilidades no asignadas por el \u00a0 ordenamiento. Finaliz\u00f3 afirmando que, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0 1222 de 2013, le corresponde a la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP- la custodia de documentos que \u00a0 soporte los pagos realizados a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, el treinta \u00a0 y uno (31) de julio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo solicitado en salvaguarda de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social y habeas data de la \u00a0 accionante y orden\u00f3: (i) a Porvenir S.A., culminar las gestiones administrativas \u00a0 necesarias para responder y garantizar el pago de la prestaci\u00f3n a su cargo de \u00a0 acuerdo con la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral para bono pensional \u00a0 del 26 de enero de 2018, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses; (ii) al Ministerio \u00a0 de Hacienda y a la E.S.E., proceder con el tr\u00e1mite necesario para la emisi\u00f3n y \u00a0 pago del bono pensional a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El a quo ubic\u00f3 el an\u00e1lisis en determinar \u00a0 si la E.S.E., Porvenir S.A. y la OBP vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 omitir dar curso a una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, por \u00a0 no adelantar los tr\u00e1mites necesarios para la expedici\u00f3n o correcci\u00f3n del bono \u00a0 pensional. Al respecto, resalt\u00f3 que la intermediaci\u00f3n de Porvenir S.A. no hab\u00eda \u00a0 sido expedita, dada su obligaci\u00f3n de realizar todas las acciones y solicitudes \u00a0 ante terceros y a favor de la afiliada para garantizar la emisi\u00f3n y pago del \u00a0 bono pensional, as\u00ed como el hecho de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de seis meses \u00a0 desde la solicitud de reconstrucci\u00f3n de la historia laboral para bono pensional \u00a0 -realizada por la accionante el 26 de enero de 2018-, sin resultado alguno. De \u00a0 acuerdo con las circunstancias del caso, destac\u00f3 que el mismo ameritaba un \u00a0 tr\u00e1mite prioritario, tanto para resolver sobre el bono pensional, como para el \u00a0 tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez y, reproch\u00f3 la negativa de Porvenir S.A. a \u00a0 recibir los documentos tendientes al reconocimiento de dicha pensi\u00f3n; \u00a0 evidenciado la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, en particular, \u00a0 al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Clara Luz Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La parte actora impugn\u00f3 decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, argumentando que el plazo otorgado a las accionadas es muy amplio en \u00a0 consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez y que no le puede ser \u00a0 oponible la situaci\u00f3n en torno al bono pensional. Agreg\u00f3 que las \u00f3rdenes \u00a0 emitidas resultaban insuficientes al no ordenar a Porvenir S.A. entre otras, que \u00a0 recibiera la solicitud de pensi\u00f3n con los documentos anexos, la cual, no ha \u00a0 aceptado con el argumento de que el bono pensional presenta problemas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La E.S.E. present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n al \u00a0 considerar que el llamado a responder por la pensi\u00f3n es Porvenir S.A. y que su \u00a0 \u00fanica obligaci\u00f3n como empleador consiste en certificar y demostrar los \u00a0 descuentos realizados, as\u00ed como remitirle los correspondientes formatos. En \u00a0 efecto, consta en la gu\u00eda de env\u00edo, as\u00ed como en la informaci\u00f3n aportada en medio \u00a0 magn\u00e9tico, que los soportes de los descuentos cotizados a CAJANAL, fueron \u00a0 puestos en conocimiento de Porvenir S.A.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, el diecisiete (17) de septiembre \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado de segunda instancia resolvi\u00f3 \u00a0 revocar la sentencia del a quo y en su lugar, negar las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela toda vez que el problema jur\u00eddico, en su \u00a0 concepto, se centraba en determinar la procedencia de dicha acci\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales. En tal sentido, no se aport\u00f3 prueba que \u00a0 permitiera establecer las condiciones especiales de vulnerabilidad en las que \u00a0 actualmente se encontraba la accionante, pues el material probatorio no daba \u00a0 cuenta de su actual estado de salud, ni la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n carec\u00eda de claridad para \u00a0 determinar si, en efecto, es beneficiaria del derecho pensional que reclama por \u00a0 lo que es necesario que la accionante acuda a los medios ordinarios al contar \u00a0 con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar si, en realidad, es acreedora \u00a0 a la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, as\u00ed como desplegar todos los medios probatorios \u00a0 tendientes a demostrar la viabilidad de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ANTE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del auto del trece (13) de noviembre de \u00a0 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional \u00a0 dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.057.888, correspondi\u00e9ndole \u00a0 al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de 2018, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, decret\u00f3 \u00a0 pruebas con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso y \u00a0 dispuso vincular a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (\u201cUGPP\u201d), \u00a0 al Consorcio FOPEP 2015, como encargado de administrar el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional (\u201cFOPEP\u201d) y al Ministerio del Trabajo[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de 2018, comunicado \u00a0 mediante los oficios OPTB-004\/19 al OPTB-010\/19 del catorce (14) de enero de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio 2019001187 suscrito por Sandra \u00a0 Reyes Forero, Subgerente del Consorcio FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consorcio FOPEP indic\u00f3 que, en su calidad de \u00a0 actual administrador del FOPEP, cumple una funci\u00f3n exclusiva de pagador de \u00a0 recursos que se administran mediante un encargo fiduciario[23]. Dicho Consorcio, gestiona la transferencia de recursos para el pago \u00a0 de cuotas parte pensionales con cargo al FOPEP, por lo que aclar\u00f3 que solo \u00a0 realiza el tr\u00e1mite ante el Ministerio del Trabajo de las cuentas de cobro de \u00a0 periodos posteriores a la fecha de pago o ingreso de los distintos fondos o \u00a0 Cajas al FOPEP, para ser sustituidas en el pago de las pensiones. Sin embargo, \u00a0 para el caso de la accionante, aclar\u00f3 que la misma no est\u00e1 incluida en la n\u00f3mina \u00a0 del FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 suscrito por Dalia Mar\u00eda \u00c1vila Reyes, Asesora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante del Ministerio del Trabajo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la UGPP asumi\u00f3 la funci\u00f3n de reconocer los derechos pensionales que \u00a0 estaban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, as\u00ed como la administraci\u00f3n de la \u00a0 n\u00f3mina de sus pensionados. Respecto del FOPEP puntualiz\u00f3 que sus competencias no \u00a0 est\u00e1n relacionadas con los aportes que se realizaron a CAJANAL entre los a\u00f1os \u00a0 1990 y 1995, a diferencia de la UGPP a quien le corresponde la administraci\u00f3n de \u00a0 los archivos entregados por la liquidada CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, espec\u00edficamente, en materia de bonos \u00a0 pensionales, la Ley 100 de 1993, le orden\u00f3 a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la OBP, el \u00a0 reconocimiento, expedici\u00f3n y pago de los mismos, cuando sean responsabilidad del \u00a0 ISS, CAJANAL o cualquier otra caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico \u00a0 sustituido por el FOPEP; aclarando que, en el caso de CAJANAL, para que exista \u00a0 dicha responsabilidad, es indispensable haber hecho aportes a la misma. Por \u00a0 ello, la OBP solo procede con el pago cuando la entidad que alega haber \u00a0 realizado aportes a CAJANAL, ha remitido los soportes de pago para poder \u00a0 realizar la correspondiente comprobaci\u00f3n; esto por cuanto algunas entidades \u00a0 certificaban que sus trabajadores del orden territorial estuvieron afiliados a \u00a0 CAJANAL cuando no hab\u00eda ning\u00fan registro de ello. Asimismo, advirti\u00f3 la \u00a0 diferencia entre cuotas parte pensionales y las cuotas parte de bono \u00a0 pensional. Se\u00f1al\u00f3 que las primeras se refieren al recobro de porcentajes de \u00a0 valor de la mesada y, las segundas, corresponden al valor de la reserva completa \u00a0 (no mensual) de los tiempos servidos cuyo pago corresponde a cada empleador \u00a0 donde la persona trabaj\u00f3[24]. Finalmente, solicit\u00f3 desvincular al FOPEP y al Ministerio del \u00a0 Trabajo, por cuanto carecen de competencias para ordenar reconocimientos \u00a0 pensionales y\/o tramitar o solicitar bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante del Ministerio de Hacienda, \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cel bono pensional de [la accionante], donde participa \u00a0 como \u00fanico emisor y contribuyente la NACI\u00d3N, ya fue emitido y pagado en el \u00a0 proceso masivo del mes de octubre de 2018 mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 18620 del \u00a0 23 de octubre de 2018, sin que exista tr\u00e1mite pendiente por parte de esta \u00a0 oficina en el presente caso, encontr\u00e1ndonos frente a un hecho cumplido y \u00a0 superado\u201d[25]. Explic\u00f3 que el 08 de agosto de 2018 la OBP, una vez recibi\u00f3 los \u00a0 soportes por parte de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con Porvenir S.A., reconoci\u00f3 los periodos laborados y requiri\u00f3 a esta \u00faltima \u00a0 para que solicitara, a trav\u00e9s del sistema interactivo de la OBP, la emisi\u00f3n y \u00a0 pago del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, argument\u00f3 que el Ministerio no tiene \u00a0 una base de datos consolidada de afiliados a CAJANAL que le permita verificar el \u00a0 pago de aportes realizados a esta; las entidades que manifiestan haber realizado \u00a0 la cotizaci\u00f3n, deben demostrar con documentos \u2013recibos de caja, copia de las \u00a0 n\u00f3minas que contengan el sello de CAJANAL- que efectivamente realizaron la \u00a0 cancelaci\u00f3n. Estas pruebas est\u00e1n a cargo del empleador y no de la afiliada, as\u00ed \u00a0 como tampoco de la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (D)[26], se pronunci\u00f3 con el fin de dar alcance a la respuesta anterior. En \u00a0 concreto, inform\u00f3 que de conformidad con el Decreto 1748 de 1995 a la Naci\u00f3n le \u00a0 corresponden las cuotas partes de todos los empleados que aportaban a Cajas o \u00a0 fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional; sin \u00a0 embargo, reiter\u00f3 que el Ministerio no cuenta con una base de datos consolidada \u00a0 de afiliados a CAJANAL que le permita verificar el pago de aportes realizados \u00a0 por las entidades a esa Caja. En tal contexto, corresponde a las entidades \u00a0 demostrar el pago de las cotizaciones. De ah\u00ed que cuando no sea posible hallar \u00a0 dichos soportes, corresponder\u00e1 a la entidad empleadora reconocer y pagar la \u00a0 cuota parte de bono pensional a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Record\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, las entidades que \u00a0 tienen a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional, tienen un plazo no \u00a0 mayor de seis meses a partir del momento de solicitud de reconocimiento, para \u00a0 adelantar los tr\u00e1mites correspondientes. Finalmente, resalt\u00f3 la diferencia entre \u00a0 la cuota parte pensional \u2013como esquema de concurrencia para el pago de las \u00a0 mesadas pensionales- y las cuotas partes de bono pensional \u2013que corresponden al \u00a0 valor de la reserva completa (no mensual) de los tiempos servidos, cuyo pago \u00a0 corresponde a cada empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito con radicado 2-2019-002041[27], la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (D), inform\u00f3 que en \u00a0 efecto le corresponde a la OBP el reconocimiento y pago de los bonos pensionales \u00a0 por los tiempos cotizados al ISS, a CAJANAL o a cualquier otra caja, fondo o \u00a0 entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas a nivel \u00a0 nacional. Destac\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0 cuando la entidad alega que cotiz\u00f3 a la extinta CAJANAL, pero no es posible \u00a0 identificar ninguno de los documentos soporte, corresponder\u00e1 a esa entidad \u00a0 empleadora reconocer y pagar la cuota parte de bono pensional a que haya lugar. \u00a0 En otras palabras, le corresponder\u00e1 la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales \u00a0 por tiempos cotizados a CAJANAL. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que \u201cla OBP pudo \u00a0 realizar el pago de bono pensional ya que fueron aportados por la UGPP los \u00a0 documentos que sustentaban las cotizaciones a CAJANAL alegadas por la entidad \u00a0 empleadora, por lo cual consideramos que se trata de un hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficios \u00a0 suscritos por Carlos Eduardo Uma\u00f1a Lizarazo, Director Jur\u00eddico de la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Director Jur\u00eddico de la UGPP indic\u00f3 que a la \u00a0 Unidad le corresponde el reconocimiento de pensiones de las entidades p\u00fablicas \u00a0 del orden nacional, que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones \u00a0 respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n; as\u00ed como \u00a0 la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados, bases de datos y archivos. Aclar\u00f3 \u00a0 que en relaci\u00f3n con los aportes que se realizaron a CAJANAL del a\u00f1o 1990 a 1995, \u00a0 le corresponde a la UGPP la administraci\u00f3n de los archivos entregados por la \u00a0 extinta CAJANAL, respecto de las cotizaciones efectuadas a esa Caja y recibidos \u00a0 por dicha Unidad en virtud del proceso de entrega de documentaci\u00f3n y archivos, \u00a0 seg\u00fan el Decreto 4289 de 2011. En lo que se refiere a la emisi\u00f3n del bono \u00a0 pensional[28], resalt\u00f3 que la UGPP no est\u00e1 facultada para el efecto y que es la \u00a0 AFP quien debe adelantar el tr\u00e1mite para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante manifest\u00f3 que \u201c[a]corde con \u00a0 la informaci\u00f3n que reposa en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental de esta \u00a0 Unidad, se encuentra que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de \u00a0 Santuario Risaralda, estuvo afiliada a la extinta CAJANAL (\u2026)\u201d, anexando los \u00a0 correspondientes recibos de caja[29]. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201cla UGPP no puede asumir \u00a0 responsabilidades sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad \u00a0 contenida en el Registro \u00danico de Afiliados de la extinta CAJANAL antes de la \u00a0 fecha de traslado de la informaci\u00f3n a esta entidad, teniendo en cuenta que la \u00a0 misma se encontraba a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de remanentes de CAJANAL, y, \u00a0 antes, a cargo de CAJANAL\u201d. Por consiguiente, explic\u00f3 que no le corresponde \u00a0 reportar informaci\u00f3n relacionada con los aportes de la accionante, habida cuenta \u00a0 que recibi\u00f3 el mencionado registro y los aportes que administraba CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El representante de la UGPP[30], aclar\u00f3 que en vigencia de la Ley 33 de 1985, las entidades p\u00fablicas \u00a0 efectuaban las cotizaciones de sus empleados de manera global, por lo que no \u00a0 obran planillas de pagos individuales. Puntualiz\u00f3 que lo pretendido en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela va encaminado a la emisi\u00f3n del bono pensional y que se reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, frente a lo cual la Unidad no tienen \u00a0 ninguna responsabilidad. Por su parte, corresponde a Porvenir S.A. gestionar \u00a0 dicho bono ante la OBP y al correspondiente empleador, la demostraci\u00f3n de los \u00a0 pagos correspondientes. En este orden, concluy\u00f3 que la UGPP no ha vulnerado ni \u00a0 amenazado derecho fundamental alguno pues lo pretendido es competencia de \u00a0 Porvenir S.A., la OBP y la E.S.E. Asimismo, indic\u00f3 que la Unidad no est\u00e1 \u00a0 legitimada por pasiva pues no tiene a su cargo el reconocimiento pensional \u00a0 solicitado; ni tiene solicitud pendiente por resolver; tampoco le compete \u00a0 tramitar ante la OBP el bono correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito \u00a0 suscrito por Luisa Fernanda Ortiz Baham\u00f3n, apoderada de la se\u00f1ora Clara Luz \u00a0 Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apoderada de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez inform\u00f3 que \u00a0 el c\u00f3nyuge de la accionante se desempe\u00f1a como gerente de una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos; son propietarios de un lote en el municipio de Abejorral \u00a0 (Antioquia) y del inmueble donde reside la familia, compuesta por cuatro \u00a0 integrantes.\u00a0 Manifest\u00f3 que la accionante no recibe ning\u00fan tipo de ingreso \u00a0 desde su renuncia en el a\u00f1o 2015, pues los cuidados paliativos que debe recibir \u00a0 le impiden tener un empleo estable y fijo. Por otra parte, indic\u00f3 que la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez fue radicada en \u00a0 Porvenir S.A. luego de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, el 21 de \u00a0 agosto de 2018 ya que \u201chasta entonces, la administradora se negaba a recibir \u00a0 la solicitud, hasta tanto no fuera aclarada la situaci\u00f3n de los bonos \u00a0 pensionales\u201d. Entre otros aspectos, se\u00f1al\u00f3 que el 02 de octubre de 2018 la \u00a0 E.S.E. respondi\u00f3 la solicitud de expedici\u00f3n y entrega de la certificaci\u00f3n para \u00a0 bono pensional. Finalmente, indic\u00f3 que en s\u00f3lo una oportunidad solicit\u00f3 al \u00a0 Hospital la informaci\u00f3n correspondiente para llevarla a Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio con radicado del 12 de marzo de \u00a0 2019[31], la accionante se dirigi\u00f3 a Porvenir S.A. requiriendo \u201cdar \u00a0 tr\u00e1mite preferencial [al] caso\u201d teniendo en cuenta que desde el 05 de \u00a0 diciembre de 2018 se le hab\u00eda informado por dicha entidad acerca de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de su solicitud pensional y que s\u00f3lo restaba la notificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, expresando as\u00ed su deseo de \u201crecibir el beneficio en vida \u00a0(\u2026)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito \u00a0 suscrito por Diana Mart\u00ednez Cubides, directora de litigios del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante de Porvenir S.A. manifest\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n se encuentra afiliada desde el 20 de diciembre de \u00a0 2008 y que el bono pensional tipo A, por los periodos laborados en la \u00a0 E.S.E. indicado en la acci\u00f3n de tutela, ya se encuentra reconocido y pagado. \u00a0 Asimismo, inform\u00f3 que la reclamaci\u00f3n pensional por invalidez[33] se encuentra \u201cpre aprobada\u201d. Explic\u00f3 que las prestaciones de \u00a0 invalidez se financian con los recursos de la cuenta de ahorro pensional, el \u00a0 valor del bono pensional y una suma adicional que representa el valor faltante \u00a0 para financiar la prestaci\u00f3n, a cargo de la entidad aseguradora que se paga \u00a0 cuando se tenga acreditado 100% del capital[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2019, mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico, Porvenir S.A. inform\u00f3 a la Sala que \u201c(\u2026) el bono pensional se \u00a0 reconoci\u00f3 y pag\u00f3 por parte de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, y a su vez que a la se\u00f1ora CLARA LUZ GUTI\u00c9RREZ GUZMAN le fue reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez\u201d[35]. As\u00ed, adjunt\u00f3 el comunicado del 27 de marzo de 2019 dirigido a la \u00a0 se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n por medio del cual Porvenir S.A. manifest\u00f3 la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez y los pasos a seguir para efectos de recibir los \u00a0 pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito \u00a0 suscrito Lida Zoraida Ot\u00e1lvaro Betancur, Gerente de la Empresa Social del Estado \u00a0 Hospital San Vicente de Paul, Santuario-Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante de la E.S.E., se dirigi\u00f3 a la \u00a0 Corte con el fin de solicitar la desvinculaci\u00f3n de esa entidad ya que los \u00a0 encargados de garantizar los pagos de las pensiones de invalidez son los fondos \u00a0 de pensiones[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para conocer de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del trece (13) \u00a0 de noviembre de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[37], la Corte \u00a0 Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 indicando que ello es posible en varias hip\u00f3tesis, as\u00ed:\u201c(i) por medio del \u00a0 ejercicio directo, es decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se \u00a0 le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes \u00a0 legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0 interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, \u00a0 caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y \u00a0 al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o, en su \u00a0 defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d[38] \u00a0(resaltado fuera del texto). En el presente caso, la se\u00f1ora Clara Luz Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de apoderada, debidamente facultada para estos efectos[39], motivo por el cual la \u00a0 Sala encuentra acreditado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior, as\u00ed como en \u00a0 los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede por regla general contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00a0 incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. Asimismo, procede contra particulares en los casos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, desarrollados en el 42 del mencionado Decreto. En este \u00a0 caso, la Sala observa que existe legitimaci\u00f3n por pasiva de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas, salvo en el caso del Consorcio FOPEP 2015 y el \u00a0 Ministerio del Trabajo, pues el primero, de acuerdo con el contrato de encargo \u00a0 fiduciario No. 296 funge como un administrador de recursos[40] y, respecto del \u00a0 segundo, no se advierte dentro de sus competencias, asunto alguno que tenga \u00a0 injerencia sobre la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con el Decreto 4108 de 2011, \u00a0 motivo por el cual la Sala declara que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 respecto de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, la \u00a0 E.S.E., la OBP[41] \u00a0y la UGPP son autoridades p\u00fablicas frente a las cuales cabe el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque es posible establecer un v\u00ednculo entre las funciones \u00a0 asignadas a dichas entidades p\u00fablicas y la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, Porvenir S.A. se encuentra legitimada \u00a0 por pasiva pues se trata de una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social dentro del sistema de pensiones. Adem\u00e1s, \u00a0 es a quien le corresponde, en los t\u00e9rminos del Decreto 1833 de 2016 \u201cadelantar \u00a0 por cuenta del afiliado, pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y \u00a0 procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se \u00a0 cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras \u00a0 estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades \u00a0 empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo \u00a0 sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de \u00a0 reconocimiento de las cuotas partes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: La inmediatez busca asegurar la \u00a0 efectividad del amparo, en particular, garantizar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales (art. 1, Decreto 2591 de 1991) que se han visto \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o particular, \u00a0 en los casos establecidos. Este requisito se cumple cuando a pesar de haber \u00a0 transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales que se busca proteger es actual. En este contexto y a \u00a0 partir de los hechos, esta Sala observa el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez pues los hechos que dan origen a la tutela han tenido lugar desde el \u00a0 mes de enero de 2018; inclusive, el 22 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o, la situaci\u00f3n de hecho expuesta por la accionante frente al estado del \u00a0 bono pensional y la recepci\u00f3n de los documentos para el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Porvenir S.A., aun persist\u00eda, por lo que interpuso la acci\u00f3n de tutela el 16 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la naturaleza subsidiaria y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio \u00a0 judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son \u00a0 ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, se ha establecido \u00a0 que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudirse, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio[42]; \u00a0 o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para brindar un amparo \u00a0 integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n[43]. Ha sostenido tambi\u00e9n que una acci\u00f3n \u00a0 judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0 para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[44]. \u00a0 Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general \u00a0 sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento \u00a0 del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, \u00a0 establece dentro de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201clas \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos\u201d. No obstante, en el presente caso este \u00a0 Tribunal, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, reconoce \u00a0 que ese medio judicial podr\u00eda no brindar la protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante dada la probada situaci\u00f3n de salud que esta \u00a0 padece (actualmente s\u00f3lo recibe cuidados paliativos para su enfermedad[45]), \u00a0 por lo que someterla a los plazos de un proceso ordinario \u2013que toma \u00a0 aproximadamente tres a\u00f1os y medio[46]- \u00a0 de cara a su expectativa de vida[47], \u00a0 podr\u00eda representar la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas, excesivas y \u00a0 lesivas a los derechos de la accionante. En este orden, para este Tribunal el \u00a0 requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los hechos expuestos, \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social al \u00a0 dilatar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por dificultades administrativas \u00a0 asociadas al tr\u00e1mite de un bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de resolver el interrogante planteado, es \u00a0 necesario verificar si, en el caso bajo estudio, se presenta el fen\u00f3meno de \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n allegada a esta Corte, en la que consta que se surtieron los \u00a0 tr\u00e1mites relacionados con el bono pensional[48] y que mediante el comunicado del 27 de marzo de 2019,\u00a0 Porvenir \u00a0 S.A. le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n sobre la aprobaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y los correspondientes pasos a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez \u00a0 constitucional no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda al vac\u00edo\u201d[49] y que la misma se puede presentar bajo las categor\u00edas de hecho superado, da\u00f1o consumado \u00a0o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad accionada (situaci\u00f3n sobreviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a primera categor\u00eda (carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado), el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, \u00a0 estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0 que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha \u00a0 interpretado la disposici\u00f3n precitada en el sentido de que la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza al derecho fundamental invocado[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los criterios \u00a0 que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico. Estos criterios son los siguientes[51]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del \u00a0 accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que \u00a0 se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n \u00a0 y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0 considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y seguridad social de la accionante al dilatar el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por dificultades administrativas asociadas al tr\u00e1mite de un \u00a0 bono pensional. En caso de \u00a0 comprobarse dicha vulneraci\u00f3n, la tutelante solicit\u00f3 que se ordene a los \u00a0 accionados adelantar los tr\u00e1mites a su cargo tendientes a emitir el bono \u00a0 pensional que corresponda y, espec\u00edficamente a Porvenir S.A. para que, en un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio, reconozca y pague la pensi\u00f3n por invalidez, con su \u00a0 respectivo retroactivo e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. En tal sentido, de \u00a0 evidenciarse la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites asociados al bono pensional, as\u00ed \u00a0 como una respuesta en punto a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 accionante, se configurar\u00eda la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0pues se entender\u00eda como superada cualquier vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, de acuerdo con los criterios indicados en \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos 58 y 59 de esta providencia la Sala observa que \u00a0 con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de 2018-, se le indic\u00f3 a la accionante que \u201cno era posible radicar \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n [de invalidez] y tampoco pod\u00eda recibir[le] \u00a0la documentaci\u00f3n \u2013necesaria para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y su \u00a0 debido retroactivo- por cuanto se presentaba una inconsistencia en el bono \u00a0 pensional a cargo del Hospital San Vicente de Paul (\u2026) toda vez que no \u00a0 estaban cargados los tiempos comprendidos entre el 22 de octubre de 1993 y el 22 \u00a0 de octubre de 1994\u201d (resaltado fuera del texto) (ver supra, numeral \u00a0 9), acompa\u00f1ado de otras dificultades acaecidas a partir \u00a0 de la solicitud de tr\u00e1mite de bono realizada por la accionante el 26 de enero de \u00a0 2018, generando, en conjunto, una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, como se pudo observar en la \u00a0 secci\u00f3n de antecedentes la presente sentencia, la OBP inform\u00f3 a esta Corte que \u00a0 el bono pensional de que trata la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido emitido y pagado \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n del 23 de octubre de 2018, una vez esta hab\u00eda recibido \u00a0 los respectivos soportes -por parte de la E.S.E. en coordinaci\u00f3n con Porvenir \u00a0 S.A.- y que la UGPP tambi\u00e9n hab\u00eda aportado documentos que sustentaban las \u00a0 cotizaciones a CAJANAL alegadas por la entidad empleadora (ver supra, \u00a0 numeral 37). Asimismo, Porvenir S.A. inform\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que mediante oficio del 27 de marzo de 2019, dio respuesta a la \u00a0 solicitud pensional de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido y con base en las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, esta Sala constata que el tr\u00e1mite del bono pensional \u00a0 culmin\u00f3 el 23 de octubre de 2018 y que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n, recibi\u00f3 \u00a0 respuesta de Porvenir S.A. por medio de la cual se le inform\u00f3 acerca de su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez el 27 de marzo de 2019. Esto, en consecuencia, \u00a0 lleva a la Sala a concluir que los derechos de la accionante no se encuentran \u00a0 actualmente amenazados o vulnerados y que su pretensi\u00f3n adem\u00e1s fue resuelta, \u00a0 motivo por el cual, en la parte resolutiva de esta providencia, este Tribunal \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 en el presente caso, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en \u00a0 la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las \u00a0 entidades accionadas hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y seguridad social de la accionante al dilatar el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por dificultades administrativas asociadas al tr\u00e1mite de un bono \u00a0 pensional. Se pretend\u00eda por parte de la tutelante que se ordenara a los \u00a0 accionados adelantar los tr\u00e1mites a su cargo tendientes a emitir el bono \u00a0 pensional y, espec\u00edficamente a Porvenir S.A., que reconociera la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez con su respectivo retroactivo e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez superado el examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela del caso sometido a revisi\u00f3n y como resultado del acervo \u00a0 probatorio recaudado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional a la que hace referencia la Secci\u00f3n II.E, logr\u00f3 constatar la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado considerando que la \u00a0 posible amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante hab\u00eda desaparecido, al evidenciarse la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 asociados al bono pensional as\u00ed como la respuesta de Porvenir S.A. en punto a la \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, tal como se constat\u00f3 a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de 2019 en la cual Porvenir S.A. \u00a0 inform\u00f3 a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n sobre la aprobaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y los pasos correspondientes a seguir. De esta forma, la Sala \u00a0 encuentra que la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante ha desaparecido y que, de esta manera, cualquier orden que imparta el \u00a0 juez constitucional en este caso, devendr\u00eda en inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y en su lugar, DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-297\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.057.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Clara Luz Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n \u00a0 contra la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Santuario \u00a0 (Risaralda) y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a aclarar el \u00a0 voto en la sesi\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n celebrada el 27 de junio de \u00a0 2019, en la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, se profiri\u00f3 la Sentencia T-297 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta aclaraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito evidenciar un asunto \u00a0 que, si bien no cambiaba el sentido de la decisi\u00f3n, debi\u00f3 ser abordado por la \u00a0 Sala en el examen de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. En concreto, considero que a pesar de que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 se superaron los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n del amparo, \u00a0 resultaba imperativo llamar la atenci\u00f3n y reprochar la dilaci\u00f3n injustificada a \u00a0 la que se vio sometida la accionante en el procedimiento administrativo que \u00a0 adelant\u00f3 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Sentencia T-297 de 2019, la Sala decidi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Clara Luz Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n quien solicit\u00f3 ordenar \u00a0 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP), a la E.S.E. \u00a0 Hospital San Vicente de Paul de Santuario (E.S.E.) y, especialmente, a Porvenir \u00a0 S.A., adelantar los tr\u00e1mites que les correspondan tendientes a emitir el bono \u00a0 pensional para que, en un t\u00e9rmino perentorio, le reconozcan y paguen la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, con su respectivo retroactivo e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta porque Porvenir S.A. se rehuso \u00a0 a recibirle la documentaci\u00f3n\u00a0 necesaria para el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n con fundamento en que exist\u00eda una inconsistencia en el bono pensional a \u00a0 cargo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, toda vez que no registraban los \u00a0 tiempos laborados por la peticionaria con dicha entidad, desde el 22 de octubre \u00a0 de 1993 hasta el 22 de octubre de 1994. Adem\u00e1s, porque las entidades encargadas \u00a0 demoraron la reconstrucci\u00f3n de su historia laboral. La accionante consider\u00f3 que \u00a0 estas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo \u00a0 vital, debido proceso, a la seguridad social y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala Cuarta advirti\u00f3 que la \u00a0 OBP inform\u00f3 a la Corte que el bono pensional fue emitido y pagado a la actora \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n del 23 de octubre de 2018, una vez la dependencia recibi\u00f3 \u00a0 los respectivos soportes \u2013por parte de la E.S.E. en coordinaci\u00f3n con Porvenir \u00a0 S.A.\u2013 y los documentos enviados por la UGPP que tambi\u00e9n sustentaban las \u00a0 cotizaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) alegadas por la \u00a0 entidad empleadora. Asimismo, dijo que Porvenir S.A. inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que desde el 27 de marzo de 2019 respondi\u00f3 la solicitud pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n. Por lo tanto, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado al concluir que \u201clos derechos de la accionante no se encuentran \u00a0 actualmente amenazados o vulnerados y que su pretensi\u00f3n adem\u00e1s fue resuelta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aunque comparto el an\u00e1lisis de la Sala con base en el \u00a0 cual concluy\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, considero que \u00a0 tambi\u00e9n era necesario examinar que la evidente descordinaci\u00f3n y las m\u00faltiples \u00a0 actuaciones dilatorias de las entidades que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento \u00a0 del derecho pensional transgredieron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Clara Guti\u00e9rrez por las razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En primer lugar, se advierte que, desde el \u00a0 9 de enero de 2018, la accionante intent\u00f3 radicar ante Porvenir S.A. la \u00a0 solicitud para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, \u00a0 \u00e9sta se neg\u00f3 a recibirle la documentaci\u00f3n con fundamento en que se presentaba \u00a0 una inconsistencia en el bono pensional a cargo del Hospital San Vicente de \u00a0 Paul. El 22 de junio de 2018, transcurridos seis meses desde la primera vez que \u00a0 la accionante intent\u00f3 radicar su solicitud, Porvenir S.A. le comunic\u00f3 que la \u00a0 E.S.E. inform\u00f3 que \u201cno contaba con los recibos de pago de los aportes, por lo \u00a0 que se deb(\u00eda) requerir a CAJANAL para saber si all\u00ed reposaba la constancia de \u00a0 los pagos\u201d y que, por esta raz\u00f3n, no pod\u00eda recibirle la documentaci\u00f3n hasta \u00a0 tanto no se corrigiera el bono pensional y se tuviera el visto bueno por parte \u00a0 de la OBP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez interpuesta la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0E.S.E. dio contestaci\u00f3n y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso porque \u00a0 supuestamente desde el 6 de febrero de 2018 certific\u00f3 ante Porvenir S.A. los \u00a0 tiempos laborados por la demandante y adjunt\u00f3 los soportes de los aportes \u00a0 realizados a CAJANAL durante ese lapso. En oposici\u00f3n a lo declarado por la \u00a0 E.S.E., Porvenir S.A. tambi\u00e9n argument\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la tutela \u00a0 que la E.S.E. solo expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n laboral y atribuy\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de pago a la Naci\u00f3n, en virtud de cotizaciones presuntamente \u00a0 realizadas a CAJANAL. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que una vez cargado ese certificado laboral \u00a0 que aport\u00f3 la E.S.E, en el sistema de la OBP se gener\u00f3 un error \u2013\u201centidad no \u00a0 asumida por la Naci\u00f3n\u201d\u2013 raz\u00f3n por la cual ofici\u00f3 de nuevo a la E.S.E. para \u00a0 que aportara los soportes de pago a CAJANAL, lo que a la fecha de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda ocurrido, situaci\u00f3n que bloqueaba el tr\u00e1mite \u00a0 del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al contestar la tutela, la OBP se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que si bien la accionante declar\u00f3 que durante ese periodo laborado no registrado \u00a0 cotiz\u00f3 a CAJANAL, esa informaci\u00f3n no coincide con la informaci\u00f3n que suministra \u00a0 CAJANAL a la OBP, lo cual les impide establecer qui\u00e9n debe responder por ese \u00a0 lapso. Agreg\u00f3 que no es su obligaci\u00f3n recopilar y reportar al emisor del bono la \u00a0 historia laboral del afiliado, pues es a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales (UGPP) a la que le corresponde la custodia de documentos que \u00a0 soporten los pagos que fueron realizados a CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se observa que el mismo d\u00eda en que \u00a0 Porvenir S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela (23 de julio de 2018), se \u00a0 dirigi\u00f3 a la accionante indic\u00e1ndole lo siguiente: \u201cteniendo en cuenta que no \u00a0 cursa en nuestro sistema ninguna reclamaci\u00f3n pensional y que los documentos \u00a0 adjuntos al traslado de tutela deben ser radicados en original (\u2026), una vez \u00a0 validada su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, y dando \u00a0 respuesta de fondo, Porvenir S.A. rechaza la solicitud (\u2026) y la invita a \u00a0 realizar la radicaci\u00f3n formal. Para ello le solicitamos anexar la presente \u00a0 comunicaci\u00f3n (\u2026) [y] que notifique al funcionario de la oficina que deben ser \u00a0 radicados los documentos sin exigir, el tr\u00e1mite del bono pensional\u201d[52] \u00a0 (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En atenci\u00f3n a las actuaciones descritas, a mi juicio, la \u00a0 accionante fue sometida a m\u00faltiples trabas administrativas para el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de inv\u00e1lidez que no eran imputables a ella, las \u00a0 cuales van desde la imposibilidad de radicar su solicitud pensional hasta el \u00a0 negligente rebote de responsabilidades que se surti\u00f3 por m\u00e1s de un a\u00f1o entre las \u00a0 diferentes entidades que compart\u00edan competencias en este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, era reprochable que Porvenir S.A. se \u00a0 rehusara a recibir la solicitud con el argumento de que se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0 el bono pensional. Las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional, tienen un plazo no mayor de seis meses a partir del momento \u00a0 de solicitud de reconocimiento, para adelantar los tr\u00e1mites correspondientes[53]. \u00a0 Sin embargo, en este caso, la accionante solo fue autorizada por Porvenir S.A. \u00a0 para radicar su petici\u00f3n seis meses despu\u00e9s de su solicitud inicial y en \u00a0 reacci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que interpuso. De modo que, si bien \u00a0 transcurrieron 5 meses entre ese momento y el d\u00eda en el cual se le reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, lo cierto es que desde su primera solicitud verbal, la \u00a0 se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n tuvo que esperar 1 a\u00f1o y 2 meses para lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Sentencia \u00a0 T-962 de 2012[54] estableci\u00f3 que la \u00a0 negligencia o dilaci\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0 entidades accionadas con excusa en situaciones administrativas propias de la \u00a0 entidad, las cuales no son imputables al afiliado o pensionado, \u201cconstituye \u00a0 una actuaci\u00f3n vulneratoria no solo del derecho de petici\u00f3n de la persona que \u00a0 eleva una solicitud de reconocimiento pensional y sus familiares dependientes, \u00a0 sino de sus derechos a la pensi\u00f3n, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, en \u00a0 tanto el potencial pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-073 de 2015[55], \u00a0la Corte sostuvo que el debido proceso administrativo garantiza que toda persona \u00a0 tenga derecho a acceder al derecho pensional sin que se vea afectado por \u00a0 retrasos injustificados, pues ello no solo obra en detrimento del derecho al \u00a0 debido proceso sin dilaciones infundadas sino, tambi\u00e9n, de derechos que est\u00e1n \u00a0 ligados al\u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, como es el caso de la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En concordancia con lo expuesto, considero que este \u00a0 conjunto de actuaciones debieron ser evaluadas por la Sala pues permit\u00edan \u00a0 advertir que la descoordinaci\u00f3n y negligencia de las entidades competentes \u00a0 vulneraron los derechos de petici\u00f3n (art. 23 C.P.), al debido proceso proceso \u00a0 administrativo (art. 29 C.P.) y, en consecuencia, el derecho a la seguridad \u00a0 social (art. 48 C.P.) de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En segundo lugar, se observa que desde el \u00a0 26 de enero de 2018, la accionante solicit\u00f3 a Porvenir S.A. la reconstrucci\u00f3n de \u00a0 la historia laboral para bono pensional. Ante esta solicitud, la OBP se limit\u00f3 a \u00a0 emitir una observaci\u00f3n en la cual se\u00f1al\u00f3 que el bono pensional no pod\u00eda ser \u00a0 emitido porque la historia laboral de la beneficiaria se encontraba en \u00a0 \u201carchivos masivos\u201d y no estaba verificada. El 22 de junio de 2018, Porvenir \u00a0 S.A. le comunic\u00f3 a la solicitante que la E.S.E. inform\u00f3 que no contaba con los \u00a0 recibos de pago de los aportes, por lo que se deb\u00eda requerir a CAJANAL para \u00a0 saber si all\u00ed s\u00ed reposaba la constancia de los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La OBP es la responsable del reconocimiento, expedici\u00f3n \u00a0 y pago de los bonos pensionales, cuando los mismos sean responsabilidad de \u00a0 CAJANAL o cualquier otra caja, fondo, o entidad del sector p\u00fablico sustituido \u00a0 por el FOPEP[56]. \u00a0 No obstante, la OBP solo est\u00e1 obligada a hacerlo cuando la entidad que alega \u00a0 haber realizado aportes a CAJANAL remite los soportes de pago para poder \u00a0 realizar la respectiva comprobaci\u00f3n. As\u00ed mismo, es a la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales (UGPP) a la que le corresponde la custodia de \u00a0 documentos que soporten los pagos que fueron realizados a CAJANAL[57]. Es decir, \u00a0 la UGPP es la encargada de la administraci\u00f3n de los archivos entregados por la \u00a0 liquidada CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite inferir que la forma en que la normativa de \u00a0 seguridad social regul\u00f3 el procedimiento para la expedici\u00f3n de los bonos \u00a0 pensionales requiere de la aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia en los \u00a0 tr\u00e1mites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones[58] y, por lo \u00a0 tanto, de un engranaje y coordinaci\u00f3n institucional efectiva que \u00a0 les permita dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional. Como se \u00a0 observa, si la UGPP tiene un deficiente manejo de los archivos que le fueron \u00a0 entregados por la liquidada CAJANAL, esto repercute irremediablemente en la \u00a0 labor que debe realizar la OBP y, en consencuencia, en el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez por Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En la Sentencia SU-182 de 2019[59], la Sala \u00a0 Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ctanto el empleador[60] como las \u00a0 administradoras de pensiones[61] \u00a0son las principales responsables de velar por la correcta expedici\u00f3n y custodia \u00a0 de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una \u00a0 persona\u201d. Por su parte, la Sentencia T-079 de 2016[62] \u00a0estableci\u00f3 que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las \u00a0 consecuencias negativas del deficiente manejo de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por esta raz\u00f3n, advierto que si bien el bono pensional \u00a0 fue pagado por la OBP gracias a la presi\u00f3n que sobre ellos ejerc\u00eda el haber \u00a0 interpuesto la tutela y a que finalmente el empleador y la UGPP aportaron los \u00a0 documentos que sustentaban las cotizaciones a CAJANAL, las consecuencias \u00a0 negativas del mal manejo de la informaci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0 involucradas se trasladaron a la afiliada, pues le implicaron un retraso \u00a0 injustificado en el reconocimiento su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En tercer lugar, se advirti\u00f3 que la \u00a0 accionante padece de c\u00e1ncer de ovario estadio III el cual le ocasion\u00f3 \u00a0 \u201clesiones en la superficie hep\u00e1tica compatible con met\u00e1stasis\u201d[63]. Por \u00a0 raz\u00f3n de su enfermedad, en el\u00a0 a\u00f1o 2015, se vio obligada a renunciar a su \u00a0 trabajo como odontol\u00f3loga. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2017, fue \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 69.10% de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de abril de 2011. Adem\u00e1s, se observ\u00f3 \u00a0 que si bien desde el 5 de diciembre de 2018 la accionante fue informada de su \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional, el 12 de marzo de 2019 se vio obligada a \u00a0 radicar una nueva petici\u00f3n ante Porvenir S.A. para que se le diera tr\u00e1mite \u00a0 preferencial a su caso y se le permitiera \u201crecibir el beneficio en vida\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En mi criterio, la Sala debi\u00f3 establecer que trat\u00e1ndose \u00a0 de una persona que padec\u00eda de una enfermedad catastr\u00f3fica en nivel avanzado, las \u00a0 entidades que ten\u00edan la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder la solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de la accionante debieron brindar una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada y, en consecuencia, actuar con una mayor \u00a0 diligencia, coordinaci\u00f3n y eficiencia en las diferentes actuaciones \u00a0 administrativas que llevaron a cabo. Lo anterior, en raz\u00f3n a que retardar \u00a0 injustificadamente el derecho pensional a la accionante, como efectivamente se \u00a0 hizo durante 1 a\u00f1o y 2 meses, no solo vulneraba sus derechos fundamentales sino \u00a0 que amenazaba con impedirle gozar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En s\u00edntesis, la Sala no evalu\u00f3 las afectaciones de los \u00a0 derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo de la accionante a partir \u00a0 de la manera en que se desarroll\u00f3 el proceso de reconocimiento pensional desde \u00a0 la primera solicitud verbal realizada por la accionante. De esta forma, omiti\u00f3 \u00a0 adoptar medidas de protecci\u00f3n objetiva para garantizar que las demandadas no \u00a0 volvieran a incurrir en la descoordinaci\u00f3n institucional y las conductas \u00a0 dilatorias que motivaron el presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me \u00a0 llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia T-297 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con poder especial obrante a folio 2, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 29-30, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8-10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Refiri\u00e9ndose a \u201cArchivos masivos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 26, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 31, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 33, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 57. cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 37, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Este punto no plantea una pretensi\u00f3n espec\u00edfica (folio 54, cuaderno \u00a0 1), por lo que la presente sentencia no se pronunciar\u00e1 sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 70-83, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 85-91, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El mismo d\u00eda, 23 de julio de 2018, se dirige a la \u00a0 accionante indicando \u201cEn virtud de la tutela interpuesta por usted \u00a0 solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez, procedemos a \u00a0 dar respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: Teniendo en cuenta que no cursa en \u00a0 nuestro sistema ninguna reclamaci\u00f3n pensional y que los documentos adjuntos al \u00a0 traslado de tutela deben ser radicados en original (\u2026), una vez validada \u00a0 su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, y dando respuesta de \u00a0 fondo, Porvenir S.A. rechaza la solicitud (\u2026) y la invita a realizar la \u00a0 radicaci\u00f3n formal. Para ello le solicitamos anexar la presente comunicaci\u00f3n \u00a0(\u2026) [y] que notifique al funcionario de la oficina que deben ser radicados \u00a0 los documentos sin exigir, el tr\u00e1mite del bono pensional\u201d (Folio 93, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 89, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 99-107, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 115 a 121, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 123 a 124, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 12, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 En t\u00e9rminos generales, se solicit\u00f3 a dichas entidades aclarar \u00a0 asuntos relacionados con sus competencias; los aportes realizados por la \u00a0 accionante del 22\/10\/1993 al 22\/10\/1994 y aspectos atinentes al tr\u00e1mite del bono \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Contrato de Encargo Fiduciario No. 296 del 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2015 mediante el cual se acord\u00f3 la administraci\u00f3n de recursos del FOPEP al \u00a0 Consorcio FOPEP 2015, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria La \u00a0 Previsora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La representante indica que para que proceda el cobro de \u00a0 cualquier cuota parte debe haberse cumplido ante la entidad obligada el \u00a0 procedimiento previsto en los Decretos 2921 de 1948 y 18848 de 1969 y en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 54, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Radicado 2-2019-001600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Del 24 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La UGPP explica que el procedimiento para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y \u00a0 expedici\u00f3n de los bonos pensionales presupone el agotamiento de las siguientes \u00a0 etapas: (i) conformaci\u00f3n de la historia laboral del afiliado que se realiza \u00a0 mediante la informaci\u00f3n que este suministra a su AFP y la informaci\u00f3n que la AFP \u00a0 solicita a las entidades a las cuales el trabajador realiz\u00f3 cotizaciones \u00a0 diferentes al ISS; (ii) solicitud y realizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional; \u00a0 (iii) aceptaci\u00f3n por parte del afiliado de la liquidaci\u00f3n provisional; (iv) \u00a0 emisi\u00f3n; (v) expedici\u00f3n; (vi) redenci\u00f3n y (vii) pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 76 al 91, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por medio del radicado 2019110000215441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 281, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Informa que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n radic\u00f3 reclamaci\u00f3n pensional \u00a0 el d\u00eda 21 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 136, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 286, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Adjunta certificado de Informaci\u00f3n laboral (formato No. 1), \u00a0 certificaci\u00f3n de salario base (formato No. 2) y certificaciones de salarios mes \u00a0 a mes (Formato No. 3 (A y B), del 02 de octubre de 2018 (folios 259 a 260, \u00a0 cuaderno principal), como respuesta a la solicitud realizada por la se\u00f1ora Clara \u00a0 Luz Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n (Medio magn\u00e9tico [CD], 261, cuaderno principal). \u00a0 Asimismo, adjunta relaciones de descuentos, comprobantes de egresos y recibos de \u00a0 caja de los a\u00f1os 1993-1994 (Ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, entre otras, sentencia T-268 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Poder especial obrante a folio 2, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De acuerdo con el Contrato de Encargo Fiduciario No. 296 de 1\u00b0 de \u00a0 Diciembre de 2015, el \u201cFondo [FOPEP] tiene por objeto sustituir a la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lo relacionado con el pago de \u00a0 las\u00a0pensiones\u00a0de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o \u00a0 sobrevivientes, y a las dem\u00e1s cajas de previsi\u00f3n o fondos insolventes \u00a0 del sector p\u00fablico del orden nacional que el gobierno determine y para los \u00a0 mismos efectos. As\u00ed como a los Ministerios, Departamentos Administrativos, \u00a0 Establecimientos P\u00fablicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las \u00a0 dem\u00e1s entidades oficiales que el Gobierno Nacional determine que tengan a su \u00a0 cargo el pago directo de pensiones con aportes de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El Decreto 4712 de 2008 establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 11.\u00a0Oficina \u00a0 de Bonos\u00a0Pensionales. Son funciones de la Oficina de Bonos\u00a0Pensionales, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocer, \u00a0 liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos\u00a0pensionales\u00a0y cuotas partes \u00a0 de bonos a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Desempe\u00f1arse como autoridad t\u00e9cnica en materia de bonos\u00a0pensionales\u00a0y actuar como mediador entre los emisores, \u00a0 contribuyentes y entidades administradoras de bonos\u00a0pensionales\u00a0cuando \u00a0 quiera que se presenten discusiones entre estos en raz\u00f3n del valor del bono o el \u00a0 m\u00e9todo utilizado para su c\u00e1lculo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en \u00a0 criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el \u00a0 perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas \u00a0 que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber \u00a0 jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar \u00a0 la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d (subrayado por fuera del texto \u00a0 original). Sobre esta regla constitucional, se pueden \u00a0 consultar, entre otras, en las sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de \u00a0 2014, T-885 de 2013,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, \u00a0 T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, \u00a0 T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El cuidado paliativo es \u201cla atenci\u00f3n que se proporciona a los \u00a0 adultos y a los ni\u00f1os con enfermedades graves que se enfoca en aliviar el \u00a0 sufrimiento y mejorar la calidad de vida de los pacientes y sus familias, pero \u00a0 que no tiene el objetivo de curar la enfermedad en s\u00ed. Este cuidado provee \u00a0 alivio de s\u00edntomas, dolor y estr\u00e9s a pacientes de cualquier edad o con \u00a0 enfermedad en cualquier etapa\u201d. Ver, \u00a0 https:\/\/www.cancer.org\/es\/tratamiento\/tratamientos-y-efectos-secundarios\/atencion-paliativa\/guia-de-cuidado-de-apoyo.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Ver,https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cLas tasas de supervivencia \u00a0 proporcionan una idea del porcentaje de personas con el mismo tipo y etapa de \u00a0 c\u00e1ncer que siguen vivas durante cierto tiempo (generalmente 5 a\u00f1os) despu\u00e9s del \u00a0 diagn\u00f3stico\u201d. Tasas de supervivencia del c\u00e1ncer \u00a0 de ovario; ver, \u00a0 https:\/\/www.cancer.org\/es\/cancer\/cancer-de-ovario\/deteccion-diagnostico-clasificacion-por-etapas\/tasas-de-supervivencia.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan informaci\u00f3n presentada a esta Corte por la OBP y PORVENIR S.A. \u00a0 \u201cel bono pensional donde participa como \u00fanico emisor y contribuyente la \u00a0 Naci\u00f3n ya fue emitido y pagado en el proceso \u00a0 masivo del mes de octubre de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de \u00a0 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, \u00a0 sentencia T-070 de 2018.\u00a0 La carencia actual de objeto \u201cse presenta \u00a0 cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la \u00a0 tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de \u00a0 objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado\u00a0en el sentido obvio de las palabras \u00a0 que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de \u00a0 lo pedido en tutela\u201d. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las \u00a0 pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada \u00a0 (Sentencia T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, sentencia T-238 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 93, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 1\u00ba y 3\u00ba del Decreto 4289 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Para el sector p\u00fablico, ver Ley 4 de 1913, \u00a0 Ley 43 de 1913, Decreto 2842 de 2010; y en el sector privado, ver C\u00f3digo \u00a0 sustantivo del trabajo (Art.57 y 264). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 100, Art 53. Ver, entre muchas otras, \u00a0 sentencias T-144 de 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 5 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 281 cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-297-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-297\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-7.057.888 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Clara Luz Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n contra la E.S.E. 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