{"id":26783,"date":"2024-07-02T17:18:14","date_gmt":"2024-07-02T17:18:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-299-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:14","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:14","slug":"t-299-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-19\/","title":{"rendered":"T-299-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-299-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-299\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA \u00a0 NACIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Desarrollo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No se debe interrumpir \u00a0 un tratamiento iniciado previamente, cuando se pone en riesgo la salud del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS \u00a0 DEL SERVICIO-Orden al Ej\u00e9rcito Nacional de afiliar \u00a0 al accionante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.217.174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Margoth L\u00f3pez Lasso en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Expedito Espinosa \u00a0 L\u00f3pez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar y el Dispensario M\u00e9dico de Sanidad Militar de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de \u00a0 junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por \u00a0 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al interior \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la se\u00f1ora Margoth L\u00f3pez Lasso, en \u00a0 representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Margoth L\u00f3pez Lasso \u00a0 manifest\u00f3 que desde el 2016 es guardadora de su hijo Jos\u00e9 Expedito Espinosa \u00a0 L\u00f3pez[2], \u00a0 de conformidad con lo decidido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, \u00a0 en el proceso de remoci\u00f3n de guardador radicado n\u00famero 2013-693[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 su \u00a0 hijo, en calidad de soldado profesional, particip\u00f3 en un enfrentamiento armado \u00a0 con las FARC en San Pablo, sur de Bol\u00edvar, donde fue testigo del fallecimiento \u00a0 de varios de sus compa\u00f1eros durante el combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explic\u00f3 que a ra\u00edz de dichos \u00a0 eventos su hijo empez\u00f3 a padecer de \u201cun estado sic\u00f3tico cr\u00f3nico\u201d, que se \u00a0 manifiesta \u201ccomo un shock postraum\u00e1tico, generando sintomatolog\u00eda sic\u00f3tica \u00a0 [y] delirante paranoide\u201d[4] \u00a0y, como consecuencia de esta enfermedad psiqui\u00e1trica, dej\u00f3 de laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que en los a\u00f1os 2017 y \u00a0 2018, el se\u00f1or Espinosa L\u00f3pez fue atendido en distintas ocasiones por el \u00a0 servicio de salud de las fuerzas militares[5], \u00a0 en las cuales el m\u00e9dico especialista prescribi\u00f3 como tratamiento el consumo \u00a0 permanente de medicamentos como Olanzapina (x10 mg) y Sertralina (x50 mg). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto del retiro de las \u00a0 fuerzas militares del se\u00f1or Espinosa L\u00f3pez, manifest\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar, mediante orden No. 1059 del 4 de febrero de 2011, determin\u00f3 \u00a0 que no era apto para el servicio por su condici\u00f3n de salud. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por la Resoluci\u00f3n 4252-TML15-1-568 del 18 de enero de 2016, al \u00a0 considerar que el se\u00f1or Espinosa L\u00f3pez era \u201cno apto\u201d para el servicio \u00a0 militar por la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 21.25%[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Refiri\u00f3 que el d\u00eda 20 de junio \u00a0 de 2018, en un control de seguimiento psiqui\u00e1trico, el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar le prescribi\u00f3 una consulta de control \u00a0 por especialista a los dos meses y los medicamentos Olanzapina (x10 mg) y \u00a0 Sertralina (x50 mg)[7]. \u00a0 Sin embargo, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no los autoriz\u00f3 \u00a0 argumentando que no se encontraba activo en el sistema, motivo por el cual no \u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de prestarle el servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inform\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento para que se reconociera la pensi\u00f3n invalidez al se\u00f1or \u00a0 Espinosa L\u00f3pez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0 Oral de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora L\u00f3pez Lasso tambi\u00e9n \u00a0 advirti\u00f3 que es madre cabeza de familia de escasos recursos. Al respecto, \u00a0 explic\u00f3 que no puede laborar una jornada completa debido a su avanzada edad (64 \u00a0 a\u00f1os de edad[8]) \u00a0 y, adem\u00e1s, que dedica su tiempo a cuidar a su hijo, quien no puede permanecer \u00a0 solo y requiere ayuda para movilizarse a los controles m\u00e9dicos, toda vez que \u00a0 cada d\u00eda su estado de salud \u201cse deteriora considerablemente\u201d[9]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este contexto, la se\u00f1ora \u00a0 Margoth L\u00f3pez Lasso, en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por \u00a0 vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a la salud, \u00a0 por no proporcionarle los medicamentos y citas prescritas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene brindar atenci\u00f3n integral, la entrega de \u00a0 los medicamentos y el acceso al servicio de salud (ex\u00e1menes, tratamientos y \u00a0 valoraciones de m\u00e9dicos especialistas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 21 de \u00a0 septiembre de 2019 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela; dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y del Dispensario M\u00e9dico de Sanidad Militar \u00a0 de Bucaramanga; y, orden\u00f3 comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n a las partes y a \u00a0 las entidades vinculadas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional contest\u00f3 que, en primer lugar, la instancia aseguradora de los \u00a0 servicios de salud de las fuerzas militares es la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar, a quien corresponde prestar el servicio \u00fanicamente a quienes est\u00e9n \u00a0 activos en el Registro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. De igual \u00a0 modo, asever\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez no cubierto por dicho \u00a0 servicio de salud, por cuanto est\u00e1 inactivo desde el 18 de enero de 2016, cuando \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, mediante acta \u00a0 n\u00famero 4252 TML 15-1-568 MDNSG TML, defini\u00f3 su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral y lo \u00a0 evalu\u00f3 \u201cno apto\u201d para actividad militar[11]. \u00a0 Por estas razones, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, el Dispensario \u00a0 M\u00e9dico de Sanidad Militar de Bucaramanga[13] \u00a0neg\u00f3 haber vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y solicit\u00f3 que \u00a0 se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n y\/o en su lugar, su \u00a0 desvinculaci\u00f3n porque el llamado a responder es la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 352 de 1997[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado 15 Administrativo \u00a0 del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 05 de octubre de \u00a0 2018, declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d el amparo solicitado[15]. \u00a0 La providencia concluy\u00f3 que la entidad demandada y aquellas que fueron \u00a0 vinculadas al proceso no vulneraron los derechos del se\u00f1or Espinosa L\u00f3pez porque \u00a0 la negativa de suministrar los medicamentos y agendarle una cita m\u00e9dica se \u00a0 encontraba justificada, en la medida que no era beneficiario del sistema de \u00a0 salud de las fuerzas militares por estar inactivo. En ese sentido, encontr\u00f3 que \u00a0 el peticionario: i) fue retirado mediante orden administrativa de personal N\u00b0 \u00a0 1059 del 04 de febrero de 2011, y ii) su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral fue definida a \u00a0 trav\u00e9s del acta n\u00famero 4252-TML-15-1-568 del 18 de enero de 2016 proferida por \u00a0 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda[16]. \u00a0 Por tal motivo, el servicio de salud culmin\u00f3 tras esta \u00faltima evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sentencia 149 de septiembre de \u00a0 2016 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dentro del \u00a0 proceso de remoci\u00f3n de guardador del se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez \u00a0 instaurado por Margoth L\u00f3pez Lasso contra Idanes Andrea Galvis C\u00e1rdenas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Extracto de la consulta del 17 \u00a0 de septiembre de 2018 de la base de datos Consulta de Procesos del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura respecto de la nulidad y restablecimiento presentada \u00a0 por Margoth L\u00f3pez Lasso, radicado n\u00famero 2018-00162, en conocimiento del Juzgado \u00a0 4 Administrativo Oral de Cartagena[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Margoth L\u00f3pez Lasso y del se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa \u00a0 L\u00f3pez[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia del carn\u00e9 de Sanidad \u00a0 Militar de Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de medicamentos N\u00ba 20180314997, suscrita el 20 de junio de 2018 por \u00a0 el m\u00e9dico psiquiatra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, que prescribe: \u00a0 SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden n\u00famero SSERV-2018-06-732083 emitida el 20 de junio de 2018 por \u00a0 m\u00e9dico psiquiatra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, que prescribe cita \u00a0 m\u00e9dica con especialista de psiquiatr\u00eda, para control en dos meses[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Pruebas sobre la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud previo a los hechos que fundan la reclamaci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes m\u00e9dicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden n\u00famero 185210, proferida por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad el 18 de agosto de 2017, que formula los medicamentos SERTRALINA de 50 \u00a0 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden n\u00famero SSERV 2017-10-794175, emitida por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar el 31 de diciembre de 2017, que prescribe cita m\u00e9dica \u00a0 de control por especialista en psiquiatr\u00eda en dos meses[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden n\u00famero SSERV 2018-01-76889, dictada por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar el 29 de enero de 2018, que prescribe los \u00a0 medicamentos SERTRALINA de 50 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 \u00a0 tabletas) y una cita m\u00e9dica de control por especialista en psiquiatr\u00eda en dos \u00a0 meses[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden n\u00famero E20180025748 de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar el 29 de enero de 2018, que prescribe los medicamentos SERTRALINA de 50 \u00a0 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden n\u00famero SSERV-2018-04-399533 de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar del 10 de abril de 2018 que prescribe cita m\u00e9dica con \u00a0 especialista de psiquiatr\u00eda[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden n\u00famero E20180161490 emitida por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar el 10 de abril de 2018 que prescribe los medicamentos \u00a0 SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega de medicamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copias de constancias emitidas por \u00a0 Droservicio Ldta de la Red M\u00e9dica del Batall\u00f3n de ASPC N.05 en Bucaramanga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de agosto de 2017 de la entrega de medicamentos SERTRALINA de 50 mg \u00a0 (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el 24 de noviembre de 2017 de la entrega del medicamento OLANZAPINA de 10 \u00a0 mg (120 tabletas)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de abril de 2018 de la entrega de medicamentos SERTRALINA de 50 mg \u00a0 (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (60) y la nota de entrega pendiente de una \u00a0 parte de este \u00faltimo (60 tabletas)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 09 de febrero de 2018 de la entrega del medicamento OLANZAPINA de 10 \u00a0 mg (120 tabletas)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de citas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de boleta de asignaci\u00f3n \u00a0 manual de cita en psiquiatr\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suscrita 18 de agosto de ese a\u00f1o para el 31 de octubre de 2017[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suscrita 18 de enero de 2018 para el 29 de enero de la misma anualidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia de factura de compra de \u00a0 tabletas de 80 tabletas de OLANZAPINA de 10 mg (80 tabletas) del 17 de marzo de \u00a0 2018 de la se\u00f1ora Margoth L\u00f3pez por un costo total de 66.500 pesos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante \u00a0 auto del 09 de abril de 2019, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con \u00a0 el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto \u00a0 de la referencia, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Militar que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, remita copia legible con \u00a0 los soportes respectivos: (a) del informe el historial del estado de afiliaci\u00f3n \u00a0 del accionante al servicio m\u00e9dico de las Fuerzas Militares precisando cu\u00e1les \u00a0 fueron las actuaciones que adelant\u00f3 y qu\u00e9 servicios prest\u00f3 al se\u00f1or Espinosa \u00a0 L\u00f3pez con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de tutela del 19 de abril \u00a0 de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (b) de la orden de retiro \u00a0 n\u00famero 1059 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral declar\u00f3 \u201cno apto para el servicio\u201d; (c) de la resoluci\u00f3n \u00a0 4252-TML15-1-568 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del \u00a0 18 de enero de 2016 y, (d) del expediente m\u00e9dico\u2013laboral del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, remita copia del expediente contentivo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho con radicado n\u00famero 2018-00162. En caso de que para \u00a0 este momento el expediente no se encuentre en dicho Despacho deber\u00e1 remitirse el \u00a0 requerimiento al competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR a la se\u00f1ora Margoth L\u00f3pez Lasso que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, remita informe con \u00a0 los soportes respectivos, en el que indique: (i) cu\u00e1l es el estado actual de \u00a0 salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez y su estado de afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de salud, (ii) en qu\u00e9 consisten los ingresos de su n\u00facleo familiar y \u00a0 (iii) si recibe ayudas econ\u00f3micas para sufragar los gastos de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cumplimiento del citado \u00a0 auto, el 22 de abril de 2019, el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0 Oral de Cartagena remiti\u00f3 copia digital del expediente requerido, en el que se \u00a0 discute la nulidad y restablecimiento respecto de actos administrativos que \u00a0 negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al ex soldado \u00a0 Espinosa L\u00f3pez[37], \u00a0 lo cual permiti\u00f3 establecer que este asunto se encuentra pendiente de fijaci\u00f3n \u00a0 de fecha para la audiencia inicial seg\u00fan un informe secretarial del 22 de marzo \u00a0 de 2019[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por su parte, el 26 de abril \u00a0 de 2019, el Director General de Sanidad Militar comunic\u00f3 que el accionante \u00a0 estuvo activo en el servicio de salud desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 17 de \u00a0 agosto de 2018, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida el 22 de abril de 2019 por el \u00a0 Coordinador de Grupo de Afiliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0 la cual anex\u00f3[39]. \u00a0 Posteriormente, present\u00f3 escritos el 20, 22 y 24 de mayo de 2019, con los cuales \u00a0 alleg\u00f3 copia \u00edntegra del Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0 Polic\u00eda N\u00ba. 4252-TLM 15-1-568 del 18 de enero de 2016, en el cual se determin\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez sufre de una enfermedad imputable al \u00a0 servicio[40]; \u00a0 y, aport\u00f3 una copia digital del expediente m\u00e9dico laboral[41]. Por otro lado, inform\u00f3 \u00a0 que requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar la informaci\u00f3n pertinente \u00a0 del historial del estado de afiliaci\u00f3n del actor[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La se\u00f1ora Margoth L\u00f3pez Lasso \u00a0 no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A fin de determinar el estado \u00a0 de estado de afiliaci\u00f3n del peticionario en el R\u00e9gimen General de Seguridad \u00a0 Social, se consult\u00f3 la base de datos de la Administradora de los Recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en la que se constat\u00f3 que \u00a0 actualmente no se encuentra afiliado a ninguna EPS y, por lo tanto, est\u00e1 \u00a0 desprovisto del servicio de salud[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para \u00a0 analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y estructura \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n debe responder si la entidad demandada, \u00a0 en su calidad de administradora del servicio de salud del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, a la salud de \u00a0 un exsoldado, al negar la entrega de medicamentos y asignaci\u00f3n de citas con \u00a0 especialistas, ambos prescritos como parte del tratamiento psiqui\u00e1trico de una \u00a0 enfermedad causada con motivo del ejercicio profesional militar, bajo el \u00a0 argumento de que ya no era beneficiario de dicho sistema de salud al haber sido \u00a0 retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas a \u00a0 (i) beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional; (ii)\u00a0el \u00a0 desarrollo constitucional del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud de\u00a0miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 Nacional; para (iii)\u00a0resolver\u00a0posteriormente el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de los art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el legislador\u00a0excluy\u00f3 del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u2013Art. 279 de la Ley 100 de 1993[45]\u2013 \u00a0 y, en este sentido, expidi\u00f3 la Ley 352 de 1997 \u201cpor la cual se \u00a0 reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de \u00a0 Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. Dicho sistema fue posteriormente\u00a0estructurado \u00a0 por el Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP\u2013 presta el\u00a0servicio de \u00a0 sanidad\u00a0inherente a las operaciones militares y del \u00a0 servicio policial y el\u00a0servicio integral de salud\u00a0en las \u00e1reas \u00a0 de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u00a0del personal \u00a0 afiliado y sus beneficiarios[46], \u00a0 bajo los principios generales de \u00e9tica, equidad, universalidad, eficiencia, \u00a0 racionalidad, obligatoriedad, equidad, protecci\u00f3n integral, autonom\u00eda, \u00a0 descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, unidad, integraci\u00f3n funcional, \u00a0 independencia de los recursos y atenci\u00f3n equitativa y preferencial[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Este r\u00e9gimen, a su vez, se encuentra compuesto por \u00a0 el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u2013SSFM\u2013 y el Subsistema de Salud \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSPN\u2013, administrados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada \u00a0 instituci\u00f3n, de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que se refiere al grupo poblacional \u00a0 beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el\u00a0Decreto 1795 de 2000\u00a0se\u00f1alan a las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n[48], entre los cuales se \u00a0 encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 en servicio activo o que gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, (b) los \u00a0 soldados voluntarios, (c) los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las \u00a0 entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 y (d) los beneficiarios de una pensi\u00f3n por muerte o de asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, del personal previamente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n[49], \u00a0 del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del \u00a0 nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (b) las personas que se encuentren \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece que ser\u00e1n beneficiarios del primer grupo \u00a0 de afiliados[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o\u00a0el compa\u00f1ero o \u00a0 la compa\u00f1era permanente\u00a0del afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y \u00a0 cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, la cobertura \u00a0 familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Los padres del \u00a0 personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de \u00a0 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre la materia, la Corte Constitucional aclar\u00f3 \u00a0 que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se entiende que las personas \u00a0 desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez no \u00a0 tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica[51], lo cierto es que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a \u00a0 pesar de no tener un v\u00ednculo jur\u00eddico-formal con la instituci\u00f3n, sufrieron un \u00a0 menoscabo en su integridad f\u00edsica o mental durante la prestaci\u00f3n del servicio[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido \u00a0 que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el r\u00e9gimen general como en \u00a0 los especiales, se encuentra orientado por los principios de\u00a0eficiencia,\u00a0universalidad\u00a0y \u00a0 \u00a0solidaridad, \u00a0 pues lo que \u201cse pretende es permitir que todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se \u00a0 enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra el derecho a la salud\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del Decreto 1795 de \u00a0 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de \u00a0 Polic\u00eda Nacional le surge \u201cla obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios de salud cuando \u00a0 la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignaci\u00f3n de retiro ni \u00a0 de pensi\u00f3n\u201d[54]\u00a0hasta \u00a0 cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a la salud; \u00a0 as\u00ed como la continuidad en el tratamiento; y\u00a0(ii)\u00a0cumplir \u00a0 con la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a aquellas personas\u00a0que \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo expuesto,\u00a0son \u00a0 beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma \u00a0 excepcional, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la instituci\u00f3n, \u00a0 sufrieron una afectaci\u00f3n en la salud y necesitan continuar con la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo constitucional del principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud de\u00a0miembros retirados \u00a0 de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de los principios que inspiran el sistema \u00a0 de seguridad social en Colombia \u2013eficiencia, universalidad, y solidaridad\u2013 la \u00a0 jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud\u00a0de los miembros de la fuerza p\u00fablica debe extenderse a aquellos \u00a0 sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio\u00a0debe ser garantizado de\u00a0manera eficiente\u00a0a todos los habitantes del territorio nacional \u2013Art. 365 Superior-[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las \u00a0 reglas sobre los l\u00edmites a la continuidad del servicio de salud del SSMP se han \u00a0 matizado v\u00eda jurisprudencial. En principio este servicio fue contemplado para \u00a0 cesar al producirse la baja o \u00a0 desvinculaci\u00f3n del individuo cuya atenci\u00f3n se demanda, por lo que se consider\u00f3 \u00a0 inicialmente que no es un servicio ilimitado[58]. Sin embargo, esta visi\u00f3n se ajust\u00f3 extendiendo el l\u00edmite de la cobertura de \u00a0 manera excepcional, con fundamento en la continuidad del servicio[59], \u00a0 y en reconocimiento continuo de los desarrollos jurisprudenciales sobre el \u00a0 derecho a la salud[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto al principio de eficacia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 mismo \u201cno solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con \u00a0 la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[61],\u00a0que supone la imposibilidad de \u00a0 su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los \u00a0 principios constitucionales[62]. As\u00ed, en \u00a0 sentencia T-807 de 2012[63]\u00a0se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de continuidad implica que el servicio de salud se \u00a0 debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente[64], como expresi\u00f3n del deber del Estado de \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficiencia[65]. Esta obligaci\u00f3n igualmente la asumen las \u00a0 entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco \u00a0 normativo actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o \u00a0 suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, \u00a0 suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades \u00a0 p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, \u00a0 no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus \u00a0 servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos a la vida y \u00a0 a la salud de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En esta l\u00ednea, en sentencia T-745 de 2013, esta Corte asever\u00f3\u00a0que el principio de continuidad se fundamenta\u00a0en (i) la necesidad \u00a0 del paciente de recibir los servicios m\u00e9dicos[66]\u00a0y (ii) el principio \u00a0 de buena fe y confianza leg\u00edtima que rige las actuaciones de los particulares y \u00a0 de las entidades p\u00fablicas, pues\u00a0el paciente tiene la expectativa leg\u00edtima de que \u00a0 no se le suspender\u00e1 el tratamiento\u00a0antes de su recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La desvinculaci\u00f3n laboral del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La p\u00e9rdida de \u00a0 calidad de beneficiario del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la persona \u00a0 nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita en el sistema de salud, a \u00a0 pesar de haber sido afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no \u00a0 ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trate de un \u00a0 medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un \u00a0 tratamiento que se est\u00e1 adelantando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En materia de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fabica, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-654 de 2006, \u00a0 indic\u00f3 que \u201csi un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza p\u00fablica y \u00a0 lo hace en condiciones \u00f3ptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un \u00a0 accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia \u00a0 que se produzca una secuela f\u00edsica o ps\u00edquica y, como resultante de ello, la \u00a0 persona es retirada del servicio\u00a0(\u2026)\u00a0\u2018los establecimientos de sanidad deben continuar prestando \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente \u00a0 pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona\u2019[70]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este mismo orden, la sentencia\u00a0T-516 de 2009\u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien, por regla general, las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional deben vincular al sistema de seguridad social \u00a0 a quienes prestan el servicio a la instituci\u00f3n, y tal deber cesa con el retiro \u00a0 de la persona, existen tres (3) excepciones, que prolongan la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con \u00a0 posterioridad a su desvinculaci\u00f3n. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando la persona adquiri\u00f3 \u00a0 una lesi\u00f3n o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma \u00a0 no haya sido detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo \u00a0 y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente deber\u00e1 continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. En este evento, el \u00a0 servicio de salud deber\u00e1 seguir a cargo de la Direcci\u00f3n de sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional \u201csi la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es \u00a0 producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; \u00a0 o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de \u00a0 polic\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cCuando\u00a0la lesi\u00f3n o \u00a0 enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o \u00a0 el momento en que esta fue adquirida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este sentido, aclar\u00f3 que pese a que dichas excepciones\u00a0no tienen el car\u00e1cter de taxativas, constituyen la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de continuidad, por lo tanto, el\u00a0personal \u00a0 retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho a la pensi\u00f3n, no puede ver \u00a0 afectado su derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 seguir recibiendo el \u00a0 tratamiento iniciado mientras se logra su recuperaci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera alternativa, la Corte ha sostenido que la extensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por \u00a0 continuidad tambi\u00e9n puede verse superada cuando el paciente se haya afiliado al\u00a0R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. En este \u00a0 sentido, la sentencia T-452 de 2018 reiter\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en sentencia T-296 de 2016, estableciendo que \u201clas entidades \u00a0 responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender \u00a0 v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo cuando (i) \u00a0 el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por \u00a0 otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado \u00a0 de enfermedad que se le ven\u00eda tratando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por \u00a0 la Corte Constitucional en las sentencias T-373 de 2018, T-218 de 2016, T-296 de \u00a0 2016, T-507 de 2015,T-737 de 2013, T- 421 de 2013, T-396 de 2013, T-91 de 2012, \u00a0 T- 417 de 2011, T-510 de 2010, T-516 de 2009 y T-654 de 2006, T-741 de 2004, T- \u00a0 493 de 2004, al sostener que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional tienen la obligaci\u00f3n de seguir prestando la asistencia \u00a0 m\u00e9dica que ven\u00eda recibiendo la persona retirada de la instituci\u00f3n, pues\u00a0suspender \u00a0 el servicio de salud lesionar\u00eda los derechos fundamentales a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la salud, a la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, tanto en el r\u00e9gimen general como en los especiales, est\u00e1 orientado por el \u00a0 principio de\u00a0continuidad, raz\u00f3n por la cual se ha determinado que la desvinculaci\u00f3n del servicio no es una raz\u00f3n \u00a0 admisible para interrumpir un tratamiento de salud iniciado previamente, en \u00a0 especial, cuando dicha interrupci\u00f3n pone en riesgo el derecho a la salud de la \u00a0 persona. En este sentido, el SSFM tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido desvinculada \u00a0 de la instituci\u00f3n lo necesite y se encuentre en alguna de las siguientes \u00a0 situaciones: (i) haya adquirido una lesi\u00f3n o enfermedad antes de incorporarse a \u00a0 las fuerzas militares sin que hubiera sido detectada en los ex\u00e1menes de ingreso; \u00a0 (ii) que la patolog\u00eda que lo aqueja sea producida durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio; o (iii) que se requiera de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para \u00a0 determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que \u00a0 esta fue adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Margoth \u00a0 L\u00f3pez Lasso, en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la \u00a0 seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por no entregarle \u00a0 unos medicamentos[72] \u00a0y no asignarle cita con el m\u00e9dico especialista[73], con lo cual afect\u00f3 la continuidad del tratamiento psiqui\u00e1trico que \u00a0 ven\u00eda recibiendo desde hac\u00eda algunos a\u00f1os, para tratar un enfermedad causada por \u00a0 el servicio profesional militar. Frente a esta situaci\u00f3n, la entidad \u00a0 demandada aleg\u00f3 que el accionante dej\u00f3 de ser beneficiario del sistema de salud \u00a0 de las fuerzas militares cuando qued\u00f3 inactivo en el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Conforme a las pruebas recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala observa dos momentos que articulan la desafiliaci\u00f3n del \u00a0 accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 Por una parte, el 18 de enero de 2016, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda defini\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dico a trav\u00e9s del acta del n\u00famero 4252-TML-15-1-568, determinando \u00a0 que no era apto para el servicio[74]. \u00a0Por otra parte, el 17 agosto de 2018, fecha en la que la entidad demandada hizo efectivo el retiro del peticionario en el \u00a0 sistema del servicio de salud[75], sin precaver que contara con una red de servicio alternativa[76], \u00a0 y de manera que no se afectara la continuidad de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 que en la actualidad el se\u00f1or \u00a0 Espinosa L\u00f3pez no cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez, pues es materia de \u00a0 litigio en un medio de control de la nulidad y restablecimiento, \u00a0 que cursa en el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Cartagena, que est\u00e1 \u00a0 pr\u00f3ximo a fijar audiencia inicial desde el 22 de marzo de 2019[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con el fin de \u00a0 determinar si\u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or\u00a0Jos\u00e9 \u00a0 Expedito Espinosa L\u00f3pez por retirarlo del Subsistema de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares,\u00a0la Sala abordar\u00e1, en primer lugar, el estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Superada esta etapa, proceder\u00e1 a dar \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico planteado, esto es, si la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a \u00a0 la salud de un exsoldado, al interrumpirle su tratamiento psiqui\u00e1trico (al no \u00a0 entregar los medicamentos ni asignarle citas con especialistas), bajo el \u00a0 argumento que ya no era beneficiario de la prestaci\u00f3n en materia de salud al \u00a0 estar inactivo del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n de las partes: \u00a0 El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona que \u00a0 considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a nombre \u00a0 propio; (ii)\u00a0a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, pasa la \u00a0 Sala a determinar la procedencia de este asunto. La Sala encuentra acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de Margoth L\u00f3pez Lasso como representante legal de \u00a0 Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez, toda vez que es su guardadora seg\u00fan sentencia del \u00a0 Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga[78]. \u00a0 Tambi\u00e9n encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, toda vez que se le endilga la responsabilidad \u00a0 de una vulneraci\u00f3n originada en su actuar, esto es, la negativa de prestar el \u00a0 servicio de salud y la desafiliaci\u00f3n, como m\u00e1ximo responsable del Subsistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por \u00a0 el Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 procedimiento preferente y sumario y, en este sentido, solo procede cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que los recursos \u00a0 judiciales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico no sean id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o, la solicitud de \u00a0 amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Respecto a la aptitud del medio de defensa ordinario, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, corresponde al juez de tutela analizar, en cada \u00a0 caso concreto: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las \u00a0 circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado, con \u00a0 el fin de determinar si la acci\u00f3n ordinaria salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho fundamental invocado[80], \u00a0 esto es, si resuelve el asunto en una dimensi\u00f3n constitucional o permite tomar \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales afectados[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado que se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[82], \u00a0 esto es, comprobar que \u201cel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental \u00a0 es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, \u00a0 requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[83]. \u00a0 De esta manera, corresponde al interesado demostrar: (i) una afectaci\u00f3n \u00a0 inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la gravedad del \u00a0 perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-, (iii) la urgencia de \u00a0 las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; y (iv) el car\u00e1cter \u00a0 impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0 riesgo[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el \u00a0 caso sub examine, la Sala estima que el se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa \u00a0 L\u00f3pez no cuenta con un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, por las razones que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Del \u00a0 escrito de tutela se desprende que la solicitud de amparo va encaminada a que se \u00a0 le garantice la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Al respecto, \u00a0 existe un mecanismo ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para dirimir controversias relacionadas, entre otras, con la \u00a0 denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos \u00a0 en el PBS, previsto en la Ley 1122 de 2007[85], que aplica a \u201cactores \u00a0 del sistema general de salud, incluidos los reg\u00edmenes especiales y exceptuados \u00a0 contemplados en la ley 100 de 1993\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha concluido en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades que en la estructura de este mecanismo se evidencian \u00a0 falencias graves que desvirt\u00faan su idoneidad y eficacia[87]. Particularmente, en sentencia \u00a0 T-218 de 2018, advirti\u00f3, con base en un estudio emp\u00edrico sobre el tiempo \u00a0 promedio que suele tardar la resoluci\u00f3n de acciones mediante este medio, que \u00a0 \u201cla Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n \u00a0 no ha logrado cumplir con el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas con el que cuenta para \u00a0 proferir sus fallos\u201d. Asimismo, reiter\u00f3 el reparo sobre la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa sobre el tiempo con el que cuentan las Salas Laborales de los \u00a0 Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del pa\u00eds para desatar las \u00a0 impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, advertida en la sentencia T-603 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el asunto bajo examen, en \u00a0 primera medida, se evidenci\u00f3 la inconsistencia de la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ejercito Nacional respecto del derecho a la salud del se\u00f1or \u00a0 Espinosa L\u00f3pez, toda vez que su tratamiento psiqui\u00e1trico se vio interrumpido por \u00a0 falta de acceso a los medicamentos prescritos, de seguimiento por parte del \u00a0 m\u00e9dico especialista y la cesaci\u00f3n definitiva de la atenci\u00f3n m\u00e9dica al ser \u00a0 desafiliado a partir del 17 de agosto de 2018[89] \u00a0sin que contara con una red de servicio alternativa[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, la situaci\u00f3n \u00a0 descrita releva la urgencia de la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial en \u00a0 atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n debido a que: \u00a0 (i) sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral considerable (21.25%[91]) \u00a0 que impide que se haga cargo de s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual depende del cuidado \u00a0 de su madre[92], \u00a0 (ii) su estado de salud \u201cse deteriora considerablemente\u201d cada d\u00eda[93], \u00a0 y (iii) su tratamiento m\u00e9dico fue suspendido de manera imprevista sin que \u00a0 contara con afiliaci\u00f3n al Sistema General Social en Salud[94], \u00a0 ni con una fuente de ingresos que le permita costearlo[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debido a la \u00a0 urgencia de la reclamaci\u00f3n y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado exigirle acudir a este medio -tanto en las oficinas \u00a0 de la Regional Santander como en la opci\u00f3n virtual- porque se ha advertido que \u00a0 la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n no \u00a0 logra cumplir con el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas con el que cuenta para proferir \u00a0 sus fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias \u00a0 particulares del asunto bajo estudio, resulta necesaria la prelaci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional sobre el mecanismo de la \u00a0 Superintendencia de Salud, a fin de resolver las peticiones relacionadas con el \u00a0 acceso al servicio de salud del peticionario, m\u00e1xime por tratarse de una \u00a0 vulneraci\u00f3n latente que no puede dar esperas, so pena de empeorar el estado de \u00a0 salud del se\u00f1or Espinosa L\u00f3pez, quien no cuenta con una afiliaci\u00f3n vigente en \u00a0 otra entidad prestadora del servicio de salud[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, no obstante, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no cuente con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, debido a que el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior establece que esta podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento\u201d, lo \u00a0 cierto es que la misma debe invocarse en un t\u00e9rmino razonable, pues su objeto es \u00a0 el de brindar una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados[97]. \u00a0 As\u00ed las cosas, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de este \u00a0 principio y, en caso de advertir una demora excesiva, deber\u00e1 analizar \u201csi \u00a0 existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En \u00a0 esta oportunidad, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez \u00a0 que pas\u00f3 un tiempo razonable entre el hecho vulnerador aducido en la demanda (la \u00a0 negativa de prestar servicios en junio de 2018) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (el 21 de septiembre de 2018)[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con los requisitos de procedibilidad, raz\u00f3n por la cual, se abordar\u00e1 el \u00a0 estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como \u00a0 se evidenci\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico de las fuerzas \u00a0 militares, del cual depende un tratamiento en curso, no puede fundarse en \u00a0 la mera raz\u00f3n de que el paciente fue desvinculando laboralmente por lesiones o afecciones \u00a0 adquiridas durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En consideraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y de los elementos de juicio del asunto de la \u00a0 referencia, la Sala encuentra que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0 document\u00f3 que el accionante ven\u00eda recibiendo tratamiento por parte del servicio \u00a0 m\u00e9dico de las fuerzas militares en el 2017 y 2018, acudiendo de manera continua \u00a0 a citas m\u00e9dicas con especialistas y recibiendo medicamentos para su patolog\u00eda, \u00a0 como se plasm\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observ\u00f3 que \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional impidi\u00f3 la continuidad del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que recib\u00eda el peticionario, pues neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los \u00a0 servicios prescritos en junio de 2018 por el especialista, aduciendo una causa \u00a0 injustificada seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a saber, que no era \u00a0 beneficiario por haber sido retirado del servicio y estar inactivo[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, dicha negativa \u00a0 implic\u00f3 que el paciente no pudiera acceder a los medicamentos prescritos \u00a0 (SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg) en la orden N\u00ba 20180314997 suscrita \u00a0 el 20 de junio de 2018 por el m\u00e9dico psiquiatra de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar[103], \u00a0 y al control m\u00e9dico con especialista de psiquiatr\u00eda, ordenado el 20 de junio de \u00a0 2018 por m\u00e9dico psiquiatra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (orden \u00a0 n\u00famero SSERV-2018-06-732083)[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Adicionalmente, la Sala destaca que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor tambi\u00e9n se concret\u00f3 en la desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares, efectiva a partir del 17 de agosto de 2018 como consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n del Coordinador de Grupo de Afiliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar, allegada por el Director General de Sanidad Militar en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[105], \u00a0 con lo cual se imposibilit\u00f3 de manera definitiva el acceso al servicio m\u00e9dico \u00a0 por parte del accionante. Dicha decisi\u00f3n es doblemente reprochable ya que fue \u00a0 adoptada sin reparar que el se\u00f1or Espinosa L\u00f3pez requer\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 para una enfermedad causada por el servicio militar, respecto de la cual \u00a0 necesita continuidad en su tratamiento, y que el accionante no estaba afiliado \u00a0 en el r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez por cesar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud con posterioridad a su retiro respecto de una enfermedad que adquiri\u00f3 \u00a0 durante el servicio como soldado profesional y desafiliarlo por estar inactivo, \u00a0 pese a encontrarse bajo tratamiento psiqui\u00e1trico y no contar con otra opci\u00f3n de \u00a0 servicio m\u00e9dico[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Tal como \u00a0 lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 se trata de un ciudadano merecedor de especiales medidas que hagan posible su \u00a0 recuperaci\u00f3n y faciliten su plena reintegraci\u00f3n a la sociedad. Por ende, se \u00a0 configuran los requisitos para ampararlo y prestar el servicio m\u00e9dico hasta que \u00a0 la entidad verifique que ha superado el nivel de enfermedad que padece o se \u00a0 encuentre afiliado al\u00a0R\u00e9gimen \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En \u00a0 consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo del 05 de octubre de 2018 proferido por \u00a0 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En su lugar, se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese sentido, se ordenar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y \u00a0 reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez para \u00a0 que contin\u00fae recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que requiera en raz\u00f3n de las afectaciones psicol\u00f3gicas que sean \u00a0 consecuencia del servicio activo, hasta que supere ese \u00a0 padecimiento psiqui\u00e1trico o se encuentre afiliado al\u00a0R\u00e9gimen General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Para tal \u00a0 efecto, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 practicar una valoraci\u00f3n de su estado de \u00a0 salud mental, y, conforme ello, reanudar la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamiento que requiera. Al respecto, vale la pena aclarar \u00a0 que se necesita un diagn\u00f3stico actualizado de su estado de salud teniendo en \u00a0 cuenta que han trascurrido casi 11 meses desde que atendi\u00f3 al \u00faltimo control con \u00a0 especialista (junio de 2018), y en raz\u00f3n a ello resulta inadecuado ordenar \u00a0 cumplir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas reclamadas mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el 05 de octubre de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, en el proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora \u00a0 Margoth L\u00f3pez Lasso, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez, \u00a0 contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Militar y el Dispensario M\u00e9dico de Sanidad Militar de Bucaramanga. En su lugar AMPARAR el derecho fundamental \u00a0 a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, AFILIE al Subsistema de Salud de \u00a0 las Fuerzas Militares al se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez para el tratamiento relacionado con su patolog\u00eda \u00a0 originada en el servicio activo en el Ej\u00e9rcito Nacional, hasta que supere el padecimiento psiqui\u00e1trico \u00a0 o se encuentre afiliado \u00a0 al\u00a0R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 Para tal efecto, en el t\u00e9rmino de setenta y dos \u00a0 (72) horas, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, con el apoyo en un m\u00e9dico psiquiatra, practique una valoraci\u00f3n \u00a0 completa del estado de salud mental del se\u00f1or Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez y, \u00a0 conforme al diagn\u00f3stico actualizado, reanude la atenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamiento que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-299\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Se debi\u00f3 aplicar, de forma expl\u00edcita, la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.217.174 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0 a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el asunto de la \u00a0 referencia, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparto el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada y las motivaciones que se utilizaron en forma espec\u00edfica para resolver \u00a0 el caso concreto. No obstante, estimo que en esta oportunidad la providencia \u00a0 debi\u00f3 abordar un tema no tratado, esto es, la necesidad de acudir, en forma \u00a0 expl\u00edcita, al uso de una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en lugar de s\u00f3lo \u00a0 sugerirlo impl\u00edcitamente como lo hacen los fundamentos jur\u00eddicos 10, 12 a 22 y \u00a0 39 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, estimo que en esta \u00a0 oportunidad, materialmente, se utiliz\u00f3 dicha figura, porque se dejaron sin \u00a0 efectos, para el caso concreto y en forma transitoria, algunas normas del \u00a0 Decreto Ley 1795 de 2000. Estas corresponden, entre otras, a las se\u00f1aladas en la \u00a0 consideraci\u00f3n 7 del proyecto. En este caso se inaplicaron las reglas que \u00a0 establecen el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (art. 5), la descripci\u00f3n de sus afiliados (art. 23) y el \u00a0 r\u00e9gimen de beneficios (art. 27), toda vez que se orden\u00f3 una afiliaci\u00f3n \u00a0 transitoria, con una cobertura especial (para tratar una patolog\u00eda espec\u00edfica), \u00a0 a quien no est\u00e1 legalmente descrito en las causales de afiliaci\u00f3n, porque su \u00a0 padecimiento es de aquellos cobijados por una de las causales constitucionales \u00a0 de continuidad del servicio de salud, para ese subsistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Encuentro que su uso expl\u00edcito no es un \u00a0 asunto menor, sino que resulta importante porque as\u00ed el juez constitucional hace \u00a0 uso de una herramienta concreta que la administraci\u00f3n puede utilizar, en casos \u00a0 an\u00e1logos, para dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y el Dispensario M\u00e9dico de Sanidad Militar de \u00a0 Bucaramanga fueron vinculados mediante el auto del 21 de septiembre de 2019 \u00a0 proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 (folio 35, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Esta fue declarado interdicto mediante sentencia del 11 de septiembre de 2011 \u00a0 por el Juzgado Primero de Familia de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, seg\u00fan la sentencia \u00a0 del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el proceso radicado n\u00famero \u00a0 2013-693 (Folio 7, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 6-13, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 1, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Obran en el expediente, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 expedidas por dicha entidad (datadas del 18 de agosto de 2017, 31 de diciembre \u00a0 de 2017, 29 de enero de 2018, 10 de abril de 2018 y 20 de junio de 2018). \u00a0 Asimismo, constan comprobantes de entrega de medicamentos (el 18 de agosto de \u00a0 2017, el 24 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 09 de febrero de 2018) y \u00a0 de asignaci\u00f3n de citas (calendados de 18 de agosto de 2017, 18 de enero de 2018 \u00a0 y 2 de abril de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Conforme al extracto de este documento reproducido en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 59 literal \u201ca\u201d ordinal 3\u00ba y art\u00edculo 68 literal \u201ca\u201d del Decreto 1796 de 2000 \u00a0 (folio 44 reverso, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 4, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 35, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 44 reverso, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 44-47, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 40-43, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cArt. 9. Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. Cr\u00e9ase \u00a0 la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General \u00a0 de las Fuerzas Militares, cuyo objeto ser\u00e1 administrar los recursos del \u00a0 Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas, planes \u00a0 y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PAR\u00c1GRAFO. El \u00a0 Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las disposiciones necesarias para que todos los \u00a0 recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del \u00a0 Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de \u00a0 origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituir\u00e1 como \u00a0 establecimiento p\u00fablico de conformidad con las disposiciones que m\u00e1s adelante se \u00a0 dictan para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 51 (reverso), cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 51, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 6-13, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 15-16, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 17, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 18, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 28, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 28, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 23, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 20, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 22 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 31, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 30, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 25, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 29, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 27, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 24, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 21, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Dicha acci\u00f3n fue interpuesta contra las resoluciones \u00a0 del 21 de febrero de 2012 y del 29 de junio de 2012, en las el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al ex soldado Espinosa L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 48, cuaderno principal (folio 202 del CD) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 47, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 58, 71 y 80 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0CD contentivo de 316 folios visible a Folio 83, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 55, 67 y 75, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Reiteraci\u00f3n Sentencia T-452 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 279. EXCEPCIONES. \u00a0El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se \u00a0 aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al \u00a0 personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990,\u00a0con excepci\u00f3n de aquel que se \u00a0 vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no \u00a0 remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 del Decreto\u00a01795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculo \u00a0 4 de la Ley 352 de 1997\u00a0y 6\u00b0 del\u00a0Decreto\u00a01795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo \u00a0 19 de la\u00a0Ley 352 de 1997 y art\u00edculo 23 del\u00a0Decreto\u00a01795 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 19 de la\u00a0Ley \u00a0 352 de 1997 y art\u00edculo 23 del\u00a0Decreto\u00a01795 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art\u00edculo 20 de la\u00a0Ley \u00a0 352 de 1997 y art\u00edculo 24 del\u00a0Decreto\u00a01795 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en las\u00a0sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-396 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia\u00a0T-456 de 2007 \u00a0 con fundamento en la sentencia T-153 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-898 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Reiteraci\u00f3n Sentencia T-452 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-848 de 2010. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 siguientes sentencias T-396 de 2013, T-1041 de 2010, T-456 de 2007 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia T-406 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En sentencia \u00a0 T-745 de 2013, la Corte Constitucional asever\u00f3\u00a0que el principio de continuidad \u00a0 se fundamenta\u00a0en (i) la necesidad \u00a0 del paciente de recibir los servicios m\u00e9dicos\u00a0y (ii) el principio de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima que rige las actuaciones de los particulares y de las \u00a0 entidades p\u00fablicas, pues\u00a0el paciente tiene la expectativa leg\u00edtima de que no se le suspender\u00e1 el tratamiento\u00a0antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 \u00a0Sentencia T-760 de 2008. Se destaca el reconocimiento como derecho fundamental, \u00a0 su relaci\u00f3n inherente a la vida digna y dignidad humana, as\u00ed como la definici\u00f3n \u00a0 amplia de este derecho de modo que la salud mental conforma su n\u00facleo esencial, \u00a0 as\u00ed como el alcance de los principios generales del sistema de salud, como la \u00a0 continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia\u00a0SU-562 de 1999. Posici\u00f3n reiterada en las \u00a0 sentencias\u00a0T-235 de\u00a02002\u00a0y \u00a0 T-993 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-548 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Con fundamento en la sentencia\u00a0T-764 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0En Sentencia T-109 de 2003, la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo: \u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las \u00a0 personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud \u00a0 no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto \u00a0 alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio \u00a0 y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de \u00a0 las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0La Corte ha considerado \u2013en reiteradas \u00a0 oportunidades\u2013 que la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionada con la continuidad en su oferta, lo cual supone el \u00a0 deber de prestaci\u00f3n permanente, constante y sin interrupciones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En lo que respecta a este criterio, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencias T-610 de 2014,\u00a0T-848 de 2010, \u00a0 T-1050 de 2008,\u00a0T-438 de 2007 y T-170 de 2002sostuvo que \u201cpor necesarios, en el \u00e1mbito \u00a0 de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser \u00a0 suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a \u00a0 la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en \u00a0 donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud \u00a0 o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a \u00a0 una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado \u00a0 casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida \u00a0 digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Con fundamento en las\u00a0sentencias\u00a0T-603 de 2010, T-760 de 2008 y T-059 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-396 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencias T-601 de 2005 y T-376 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En sentencia T-076 de 2016, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n, con fundamento en las sentencias\u00a0T-516 de 2009 y\u00a0T-470 de 2010, indic\u00f3 \u00a0 que aun cuando el personal retirado de la fuerza P\u00fablica puede ser retirado del \u00a0 servicio activo cuando presenten disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica, esta \u00a0 facultad no opera autom\u00e1ticamente en detrimento de sus garant\u00edas y derechos \u00a0 constitucionales. En este sentido, si la discapacidad se adquiere con ocasi\u00f3n \u00a0 del servicio o como producto directo del mismo, las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional deben hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del afectado. En \u00a0 palabras de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que\u00a0\u201ccuando la lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0 (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) es \u00a0 generada como producto directo de la actividad desempe\u00f1ada o (iii) es la causa \u00a0 de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda, las fuerzas \u00a0 militares o de polic\u00eda deber\u00e1n hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folio 18, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folio 51, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0El Director General de Sanidad Militar comunic\u00f3 que el accionante estuvo activo \u00a0 en el servicio de salud entre el 20 de mayo de 2004 y el 17 de agosto de 2018, \u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida el 22 de abril de 2019 por el Coordinador de Grupo \u00a0 de Afiliaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la cual anex\u00f3. Folio \u00a0 47, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 202 del CD, a folio 48 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Fue nombrada guardadora en el proceso de remoci\u00f3n de guardador radicado n\u00famero \u00a0 2013-693 (Folio 6-13, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0En concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T,-296 de 2018, T-362 de 2017 y T-477 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia SU-498 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-019 de 2018, T-471 de 2017, T-507 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia\u00a0T-328 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0El art\u00edculo 41 previ\u00f3 un mecanismo para \u00a0 solucionar las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS con un \u00a0 procedimiento particular revestido de celeridad e informalidad, cuyo tr\u00e1mite \u00a0 est\u00e1 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. La denegaci\u00f3n de \u00a0 servicios excluidos del PBS que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del afiliado, hace parte de los asuntos bajo la competencia de esta \u00a0 entidad de conformidad con el art\u00edculo 136 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Art. 40, literal a, de la Ley 1122 de 2007: \u00a0 \u201cFunciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, adem\u00e1s de las funciones y facultades ya \u00a0 establecidas en otras disposiciones, cumplir\u00e1 dentro del Sistema de Inspecci\u00f3n, \u00a0 Vigilancia y Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, y dem\u00e1s actores \u00a0 del sistema, incluidos los reg\u00edmenes especiales y exceptuados contemplados en la \u00a0 Ley 100 de 1993; (\u2026) \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencias T-020 de 2018 y T-710 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-710 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folio 47, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 44 reverso, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 6-13, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folio 4, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Seg\u00fan se asevera en la acci\u00f3n de tutela, Jos\u00e9 Expedito Espinosa L\u00f3pez no labora \u00a0 desde su retiro de las fuerzas armadas debido a su condici\u00f3n de salud. Tampoco \u00a0 cuenta con pensi\u00f3n de invalidez, pues se encuentra en discusi\u00f3n ante el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo Oral de Cartagena (Folio 48, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver\u00a0Sentencias\u00a0T-614 de 2016, SU-339 de 2011,\u00a0T-887 \u00a0 de 2009,\u00a0T-834 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia T-614 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Folio 34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Consideraciones 12 y 19 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Obran en el expediente, \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas por dicha entidad (datadas del \u00a0 18 de agosto de 2017, 31 de diciembre de 2017, 29 de enero de 2018, 10 de abril \u00a0 de 2018 y 20 de junio de 2018). Asimismo, constan comprobantes de entrega de \u00a0 medicamentos (fechados del 18 de agosto de 2017, el 24 de noviembre de 2017, 10 \u00a0 de abril de 2018 y 09 de febrero de 2018) y de asignaci\u00f3n de citas (calendados \u00a0 de 18 de agosto de 2017, 18 de enero de 2018 y 2 de abril de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Seg\u00fan los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela que no fueron \u00a0 controvertidos por la entidad demanda y lo sostuvo en la contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folio 18, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Folio 19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Folio 47, cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Folio 29, cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-299-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-299\/19 \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA \u00a0 NACIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Desarrollo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}