{"id":26784,"date":"2024-07-02T17:18:14","date_gmt":"2024-07-02T17:18:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-300-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:14","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:14","slug":"t-300-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-19\/","title":{"rendered":"T-300-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-300-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-300\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable\/PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS \u00a0 PARA PENSION DE INVALIDEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Debe computarse \u00a0 como tiempo de servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n en cualquiera de sus \u00a0 modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA-Orden a \u00a0 Porvenir S.A., reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al accionante teniendo en \u00a0 cuenta los tiempos de servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.023.403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Robert Quintero Camacho contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C, el 9 de Agosto de 2018 mediante sentencia T-0183-2018[1], \u00a0 deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por el Se\u00f1or\u00a0 Robert Quintero \u00a0 Camacho contra la \u00a0 AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 29 de octubre de 2018, \u00a0 seleccion\u00f3 el Expediente T-7.023.403 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo \u00a0 realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para que \u00a0 tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de julio de 2018[2], el se\u00f1or Robert Quintero Camacho Molano interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, salud, derecho de petici\u00f3n y m\u00ednimo \u00a0 vital que considera fueron desconocidos por la AFP de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 como \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en los expedientes, el actor sustenta \u00a0 sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre el 6 de octubre de 2015 y el 15 de mayo de 2016, el \u00a0 accionante labor\u00f3 con la empresa \u201cWR Decoraciones\u201d como instalador de drywall. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2016, el peticionario fue agredido con arma blanca \u00a0 en diferentes partes del cuerpo, hecho que dej\u00f3 secuelas neurol\u00f3gicas de \u00a0 compromiso en la medula espinal, paraplej\u00eda de miembros inferiores y p\u00e9rdida de \u00a0 control de esf\u00ednteres[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de varias pr\u00f3rrogas m\u00e9dicas, el se\u00f1or Robert Quintero Camacho super\u00f3 los (120) d\u00edas de incapacidad \u00a0 continuos por diagn\u00f3stico de origen com\u00fan, con pron\u00f3stico desfavorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Por tal motivo, el 13 de octubre de 2016, WR Decoraciones S.A.S \u00a0 inform\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda no seguir\u00eda asumiendo el pago por auxilio de incapacidad \u00a0 al se\u00f1or Robert Quintero Camacho conforme con el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de \u00a0 2012, inciso 5\u00b0 y 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de 2016, la EPS Salud Total expidi\u00f3 el concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n integral con diagn\u00f3stico desfavorable; igualmente, inform\u00f3 al \u00a0 accionante que culminados los 120 d\u00edas de incapacidad era necesario adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite de diagn\u00f3stico de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A solicit\u00f3 \u00a0 la valoraci\u00f3n por invalidez del se\u00f1or Quintero Camacho a Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante dictamen del 9 de junio de 2017, el Grupo \u00a0 Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Seguros de Vida Alfa determin\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Robert Quintero Camacho contaba con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 66.70%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de mayo de 2016 y de \u00a0 origen por accidente com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de julio de 2017, el ciudadano solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. La petici\u00f3n fue estudiada y negada por parte de la AFP \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, en el entendido que no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, al no haber cotizado 50 semanas durante los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, antes del 15 \u00a0 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir comunic\u00f3 v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica al accionante sobre la procedencia y requisitos para efectuar la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993, que fue \u00a0 reconocida y pagada el 28 de julio de 2017, por un valor de $1.893.506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, el actor inform\u00f3 a la accionada que entre el 12 de \u00a0 septiembre de 2013 y el 13 de junio de 2015 prest\u00f3 servicio militar con el \u00a0 ej\u00e9rcito nacional, con el fin de que dichos tiempos fueran computados para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante oficio de fecha 7 de marzo de 2018, la AFP Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir inform\u00f3 al se\u00f1or Robert Quintero Camacho, sobre el registro del v\u00ednculo \u00a0 laboral con el Ministerio de Defensa Nacional en su historia laboral recordada, \u00a0 pero aclar\u00f3 al accionante que dichos tiempos deb\u00edan ser certificados por la \u00a0 oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 Ministerio de Defensa. Adicionalmente se indic\u00f3 que ya no estaba dentro de sus \u00a0 competencias determinar la fecha o tipo de respuesta de dichas entidades, sobre \u00a0 el tema en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante oficio del 23 de agosto de 2018, el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n a \u00a0 la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir del estado del tr\u00e1mite que inici\u00f3 esta el \u00a0 d\u00eda 7 marzo de 2018, ante el Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego, mediante oficio de fecha 2 de septiembre de 2018, la AFP Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir comunic\u00f3 al accionante que efectivamente el Ministerio de \u00a0 Defensa certific\u00f3 los tiempos de servicio militar obligatorio. Sin embargo, en \u00a0 dicho periodo no se registraron aportes e igualmente no se recibi\u00f3 traslado de \u00a0 aportes por parte del ministerio y, por lo tanto, no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos en la ley 860 de 2003, para el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 trav\u00e9s de escrito de fecha 6 de noviembre de 2018, el se\u00f1or Robert Quintero \u00a0 Camacho solicit\u00f3 informaci\u00f3n del porque la entidad accionada persist\u00eda ante la \u00a0 negativa de reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta \u00a0 que, sumaba un total de 122.99 semanas con los tiempos que el Ministerio de \u00a0 Defensa certific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente , en oficio del 16 de noviembre de 2018, la entidad accionada explic\u00f3 \u00a0 que la negativa a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor se sustentaba \u00a0 en las siguientes razones: (i) que el se\u00f1or Robert Quintero Camacho no cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema General de \u00a0 Pensiones en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, y (ii) por \u00faltimo, los tiempos del servicio militar obligatorio, no \u00a0 eran computables como cotizaciones del Sistema General de Pensiones a efectos de \u00a0 cumplir la densidad pensional, porque se trata de un r\u00e9gimen exceptuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el 23 de julio de 2018, el se\u00f1or Robert Quintero Camacho Molano promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la salud, dignidad humana, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n. Para ello solicit\u00f3 que se ordenara a la AFP \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, sostiene que las tard\u00edas e \u00a0 incompletas respuestas de la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir a sus \u00a0 solicitudes, lo han expuesto a una situaci\u00f3n de mendicidad y una condici\u00f3n \u00a0 deplorable de salud a causa de su realidad econ\u00f3mica que no le permite sufragar \u00a0 los gastos m\u00e9dicos necesarios requeridos por su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, afirma que \u00a0requiere el reconocimiento de la mesada pensional que niega la \u00a0 entidad accionada, y de la cual cree tener derecho; pues est\u00e1 ser\u00eda su \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos, dado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragarse por s\u00ed mismo los medios m\u00ednimos de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma depender totalmente de un tercero para \u00a0 movilizarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; hechos que le \u00a0 imponen m\u00e1s gastos y una evidente barrera para adelantar las diligencias a las \u00a0 cuales se ha visto sometido por parte de la entidad accionada para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[4] \u00a0del se\u00f1or Robert Quintero Camacho, en la cual se certifica que naci\u00f3 el d\u00eda 1 de \u00a0 junio de 1990; al d\u00eda de hoy tiene 29 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud elevada por el accionante el 25 de julio de 2017[5], \u00a0 ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual presuntamente tiene derecho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de rehabilitaci\u00f3n integral de la EPS Salud Total de fecha \u00a0 2 de diciembre de 2016 en donde se certifica su diagn\u00f3stico de paraplejia de \u00a0 miembros inferiores y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres con \u00a0 pron\u00f3stico desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de fecha 9 de junio de 2017 por parte de Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A[7], en el cual se \u00a0 evidencia que el se\u00f1or Robert Quintero Camacho fue calificado con \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.70%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 15 de mayo de 2016 y de origen por accidente com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio por parte de la AFP Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir de fecha 7 de marzo de 2018, donde le comunic\u00f3 al accionante que se \u00a0 procedi\u00f3 al registro del respectivo v\u00ednculo laboral con el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional en su historia laboral recordada (HLR) y que dichos tiempos deb\u00edan ser \u00a0 certificados por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de fecha 2 de septiembre de 2018, por parte de la AFP \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, en donde inform\u00f3 al accionante de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, toda vez que no cont\u00f3 con las 50 semanas cotizadas durante \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, determinada por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Aseguradora Alfa S.A ya que no se procedi\u00f3 a computar el tiempo de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicio militar obligatorio, porque dichos tiempos no reportaban aportes a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de \u00a0 fecha 16 de noviembre de 2018, con radicado No. 01002220939127100 por parte de \u00a0 la AFP Cesant\u00edas y Pensiones Porvenir S.A, que indica: En lo que respecta a \u00a0 los tiempos servidos por parte de nuestro afiliado a las fuerzas militares bajo \u00a0 el servicio militar obligatorio, le inform\u00f3 que dichos tiempos por tratarse de \u00a0 un r\u00e9gimen exceptuado, no son computables como cotizaciones dentro del Sistema \u00a0 General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 para la generaci\u00f3n del \u00a0 derecho al pago de una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes pues repetimos \u00a0 la cobertura de estas contingencias \u00fanicamente se da mediante el pago de la \u00a0 prima de invalidez y muerte a la compa\u00f1\u00eda aseguradora con la que se tiene \u00a0 contratado el seguro provisional del afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de fecha 12 de \u00a0 marzo de 2019, del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. con radicado No. \u00a0 0100222096520700, a trav\u00e9s del cual se reconoce la procedencia legal del \u00a0 c\u00f3mputo de tiempos en que el accionante prest\u00f3 servicio militar. Sin embargo, \u00a0 afirma no conocer el procedimiento y figura a utilizar para el respectivo cobr\u00f3 \u00a0 que den lugar a las prestaciones derivadas de la contingencia de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, a trav\u00e9s de Auto de fecha 25 de julio de 2018[8], \u00a0 vincul\u00f3 a la AFP \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, a Seguros de Vida Alfa S.A., a la EPS Salud Total, a la ARL \u00a0 Positiva, a la Empresa WR Decoraciones y al Ministerio de Trabajo por otro lado \u00a0 orden\u00f3 traslado con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del \u00a0 30 de julio de 2018, la citada entidad indic\u00f3 que en primer lugar, el se\u00f1or \u00a0 Robert Quintero Camacho no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su estado de invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 \u00a0 pag\u00f3 la respectiva devoluci\u00f3n de saldos, puesto que se acreditaba los requisitos \u00a0 establecidos en el Art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que una vez \u00a0 reconocida la devoluci\u00f3n de saldos, el se\u00f1or Robert quintero Camacho inform\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda prestado servicio militar con el Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo, para \u00a0 dichos periodos no se realizaron aportes a la seguridad social en pensi\u00f3n, \u00a0 motivo por el cual el tiempo de vinculaci\u00f3n se registr\u00f3 y actualiz\u00f3 a su \u00a0 historia laboral pero no se reconoci\u00f3 como factor de c\u00f3mputo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 estableci\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 61 de la ley 1564 de 2012 deb\u00eda \u00a0 establecerse la figura del litisconsorcio, siendo necesario vincular a la \u00a0 Direcci\u00f3n De Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica De La Seguridad Social (DRESS), el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 no se acredit\u00f3 prueba alguna que permitiera demostrar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 indic\u00f3 que el se\u00f1or Robert Quintero Camacho cuenta con la opci\u00f3n de acudir ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para hacer valer sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del \u00a0 12 de junio de 2017, la referida entidad se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Robert Quintero \u00a0 Camacho fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Seguros de Vida Alfa S.A que fij\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 66.70%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de mayo de 2016 \u00a0 y de origen de accidente com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 asegura que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que le asiste de manejar el seguro \u00a0 previsional de los afiliados a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y como ente \u00a0 calificador de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, sigui\u00f3 el \u00a0 procedimiento establecido por las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Ya que no se \u00a0 acredit\u00f3 prueba alguna que permitiera demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable a un derecho fundamental que ameritara la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0 Constitucional. Bajo tal supuesto, refiri\u00f3 que el se\u00f1or Robert Quintero Camacho \u00a0 cuenta con la opci\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer \u00a0 valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0 que no es la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que, es la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 quien tiene ese deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, dada la falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a, \u00a0 Decoraciones S.A.S, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A, Salud Total y el \u00a0 Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios del \u00a0 4 y 5 de abril de 2018, Decoraciones S.A.S, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A, \u00a0 Salud Total y el Ministerio de Trabajo solicitaron su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, ante la ausencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna desplegada por su parte que \u00a0 conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a, \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia y Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios del \u00a0 27, 30 y 31 de julio de 2018, la Superintendencia Financiera de Colombia y \u00a0 Ministerio de Trabajo solicitaron su desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, indicando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 9 de \u00a0 agosto de 2018, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C neg\u00f3 el \u00a0 amparo, al considerar que no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 actor, pues, el Se\u00f1or\u00a0 Robert Quintero Camacho no acredit\u00f3 las 50 semanas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, porque, \u00a0 AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del accionante y le \u00a0 inform\u00f3 sobre la procedencia de la devoluci\u00f3n de saldos. Finalmente, se\u00f1al\u00f3, sin \u00a0 mayor explicaci\u00f3n, que exist\u00eda un hecho superado en relaci\u00f3n con la redenci\u00f3n \u00a0 del bono pensional solicitado a AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal surtida en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2018, el \u00a0 se\u00f1or Robert Quintero Camacho envi\u00f3 a este Despacho escrito por medio del cual \u00a0 inform\u00f3 que anteriormente se desempe\u00f1aba como instalador de drywall, dada su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad[11], no tiene la \u00a0 posibilidad de volver a trabajar en este oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que desde \u00a0 noviembre de 2016 no recibe ingresos de ning\u00fan lado y sobrevive con ayuda de \u00a0 amigos y familia por lo que indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cllevo dos a\u00f1os limitando mis \u00a0 necesidades y las de mi familia. Me he convertido en una carga y esto no es \u00a0 calidad de vida. Adem\u00e1s, llevo dos a\u00f1os bregando de un lado a otro, gastando \u00a0 tiempo y pasajes, con dinero que debo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 11 de febrero \u00a0 de 2019, el despacho del Magistrado sustanciador, Alberto Rojas R\u00edos: (i) \u00a0 procedi\u00f3 a vincular y requerir al Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional y al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la \u00a0 Seguridad Social (DRESS), as\u00ed mismo, (ii) a cada una de las accionadas[12] \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n del debido proceso para el reconocimiento y pago del bono \u00a0 pensional a favor del se\u00f1or Robert Quintero Camacho, quien prest\u00f3 su servicio \u00a0 militar en el Ej\u00e9rcito Nacional. Por \u00faltimo, (ii) al se\u00f1or Robert Quintero \u00a0 Camacho se solicit\u00f3 informar de su n\u00facleo familiar, Estado actual de salud y Situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Respuestas a las solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del \u00a0 1 de marzo de 2019[13], la accionada \u00a0 inform\u00f3 que para el presente caso no hay lugar a bono pensional de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 3 del Decreto 1748 de 1995[14]. \u00a0 Igualmente, manifest\u00f3 que las prestaciones derivadas de la contingencia de \u00a0 invalidez se financian a trav\u00e9s de una suma adicional que pagara la entidad \u00a0 aseguradora que tenga a su cargo el seguro previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 reconoci\u00f3 el contenido del Art\u00edculo 45 de la ley 1861 de 2017, que determin\u00f3 que \u00a0 el tiempo de servicio militar obligatorio debe computarse para el estudio \u00a0 pensional. Sin embargo, aclar\u00f3 no tener conocimiento del procedieminto y la \u00a0 figura a utilizar para el cobro de dichas prestaciones, las cuales, conforme el \u00a0 concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil y del Consejo de Estado, ser\u00e1 \u00a0 la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien las \u00a0 asumir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Defensa-Ejercito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remiten los \u00a0 certificados No. 035504[15]con las \u00a0 certificaciones emitidas por el Ej\u00e9rcito Nacional, en donde se advierte que no \u00a0 genera remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica en su momento; pero s\u00ed implica el c\u00f3mputo de los \u00a0 tiempos para derecho a pensi\u00f3n e indic\u00f3 que dichos documentos deben ser enviados \u00a0 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir para que bajo sus competencias \u00a0 realicen los tr\u00e1mites pertinentes con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3[16] \u00a0que el procedimiento establecido para reconocer los tiempos del se\u00f1or Robert \u00a0 Quintero Camacho en los que prest\u00f3 su servicio militar al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 consiste en solicitar la certificaci\u00f3n al ministerio de Defensa Nacional en los \u00a0 formatos CETIL, para que sean incluidos en la liquidaci\u00f3n de su eventual bono \u00a0 pensional, por \u00faltimo, deja la claridad de que dicho tr\u00e1mite debe efectuarlo la \u00a0 AFP Cesant\u00edas y Pensiones Porvenir como obligaci\u00f3n contractual con su afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante-Se\u00f1or Robert Quintero Camacho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robert Quintero Camacho \u00a0 afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su compa\u00f1era permanente y la \u00a0 hija de ella. Inform\u00f3 que su compa\u00f1era[17], \u00a0 es quien asume todos los gastos del hogar, por lo que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es \u00a0 precaria, ya que, los \u00fanicos ingresos que percibe la familia es el salario de \u00a0 ella[18], siendo este \u00a0 el \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 requerir de cuidado \u00a0 personal a causa de su paraplejia. Igualmente, demostr\u00f3 mediante incapacidades[19] \u00a0como su estado de salud ha empeorado debido a \u201cinfecciones en las v\u00edas \u00a0 urinarias \u00a0\u201cpor el uso de dispositivos como sondas de cistotom\u00eda y fistulas \u00a0 ureterocutaneas. Igualmente, se evidencia del material probatorio allegado que \u00a0 se diagnostic\u00f3 por parte del Centro Policl\u00ednico del Olaya al se\u00f1or Robert \u00a0 Quintero Camacho con \u201cdesnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica[20]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante sendos oficios,[21] \u00a0elaborados por el se\u00f1or Robert Quintero Camacho dirigidos a varias entidades \u00a0 como el Ministerio de Trabajo, Ministerio de Defensa y la AFP Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir, con el fin de solicitar informaci\u00f3n y soportes que fueran de \u00a0 utilidad para su solicitud, se demuestra el accionante obro con celeridad en la \u00a0 medida de sus posibilidades, en busca de respuestas que le indicaran el debido \u00a0 proceso para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de su contingencia \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 virtud del Auto del 29 de octubre de 2018, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Robert \u00a0 Quintero Camacho solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, vida en condiciones dignas, salud y m\u00ednimo vital, los cuales han sido \u00a0 presuntamente vulnerados por la AFP de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, al negar el reconocimiento de la\u00a0pensi\u00f3n de invalidez\u00a0bajo el \u00a0 argumento de incumplir con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n22\u00a0en los\u00a0\u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os\u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez por \u00a0 las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) incumplir con el requisito de las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n[22] en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez, (ii) en un principio, los tiempos de prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0 no eran parte de la historia laboral recordada y por lo tanto, no se tuvieron en \u00a0 cuenta, (iii) dichos tiempos \u00a0no generaron\u00a0 aportes al sistema de seguridad \u00a0 social por lo que, no cuentan c\u00f3mo semanas cotizadas, (iv) as\u00ed mismo, no son \u00a0 computables por el hecho de pertenecer a un r\u00e9gimen exceptuado y (v) por \u00faltimo, \u00a0 de contabilizarse dichas semanas en las que prest\u00f3 servicio militar, no se tiene \u00a0 conocimiento de qu\u00e9 entidad es la competente del pago por esos tiempos, ni \u00a0 tampoco, el procedimiento y figura a utilizar para su respectivo cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, (iii) \u00a0 subsidiariedad \u00a0e; (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se revisar\u00e1 las \u00a0 reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, \u00a0 la Sala abordar\u00e1 el examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podr\u00e1 ser ejercido \u00a0 por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0 representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, \u00a0 la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en virtud \u00a0 de que el se\u00f1or Robert Quintero Camacho es el titular de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados por la AFP Cesant\u00edas y Pensiones Porvenir S.A., por lo \u00a0 que goza de todo el derecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n para proteger sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 y 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones y omisiones de particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la \u00a0 AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir se encuentra legitimada como parte pasiva en \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, dada su calidad de ente privado respecto del cual el accionante se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n, ya que, es el encargado del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n[23] \u00a0objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed mismo, se trata de un particular que presta un servicio p\u00fablico, como lo es el servicio de \u00a0 seguridad social[24].Motivo \u00a0 suficiente por el cual, se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de discusi\u00f3n, dada la negaci\u00f3n del otorgamiento de la pensi\u00f3n y el \u00a0 c\u00f3mputo de tiempos de prestaci\u00f3n de servicio militar al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez hace referencia al t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la \u00a0 fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia[25] de la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 como necesario tener en cuenta las particularidades \u00a0 del caso objeto de discusi\u00f3n y a su vez, \u00a0 determinar si se puede o no flexibilizar dicho requisito, ante la presencia de \u00a0 un da\u00f1o actual y permanente. Es as\u00ed, esta Corte establece \u00a0 unos criterios relevantes a considerar con dicha finalidad como lo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la pertenencia del \u00a0 actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales \u00a0 que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) \u00a0 la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de \u00a0 diligencia por parte del afectado; y, (v) la posibilidad de que el amparo \u00a0 represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0 contin\u00faa y es actual y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros.[26]\u201d(Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe mencionar \u00a0 que el hecho que gener\u00f3 en el accionante su situaci\u00f3n de discapacidad y que lo \u00a0 someti\u00f3 a estar en una silla de ruedas de por vida, ocurri\u00f3 el 15 de mayo de \u00a0 2017, motivo por el cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez el 25 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o, ante la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir la cual neg\u00f3 el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n por las razones ya mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la negativa por \u00a0 parte de la entidad accionada, se indujo al se\u00f1or Robert Quintero Camacho a \u00a0 tr\u00e1mites y solicitudes ante varias entidades con el fin de obtener una asesor\u00eda \u00a0 y claridad del debido proceso para el reconocimiento de su mesada pensional, en \u00a0 raz\u00f3n de que, la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir present\u00f3 ante dichas \u00a0 solicitudes, diferentes respuestas, tard\u00edas e incompletas. Motivo por el cual, \u00a0 se evidencia la actitud negligente por parte de la accionada que impuso una \u00a0 carga al accionante que no estaba en la capacidad de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, se advierte que la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, \u00a0 si se tiene en cuenta que, entre el 7 de marzo de 2018[27], \u00a0 fecha en la cual la AFP de Cesant\u00edas y Pensiones Porvenir S.A neg\u00f3 por \u00faltima \u00a0 vez la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez elevada por el actor, \u00a0 y la fecha en la que este \u00faltimo instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esto es 23 de \u00a0 julio de 2018, transcurri\u00f3 cuatro (4) meses, tiempo que se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado en varias oportunidades que cuando el asunto versa sobre \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas[28], \u00a0 como el reconocimiento de las mesadas pensionales[29], \u00a0 la afectaci\u00f3n persiste en el tiempo[30], \u00a0 y por tanto la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier momento[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra \u00a0 la Sala que: (i) la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de forma oportuna, (ii) el \u00a0 accionante se encuentra en un estado de vulnerabilidad, y ha obrado en la medida \u00a0 de sus posibilidades con diligencia y celeridad, y (iii) los derechos objeto de \u00a0 litigio son imprescriptibles en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo \u00a0 anterior, se tiene que en este caso se acredita, de manera plena, el requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 subsidiariedad de la tutela aparece expl\u00edcito en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al precisar que:\u00a0\u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden \u00a0 debatirse los asuntos derivados del litigio pensional en cuesti\u00f3n como\u00a0lo es, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez \u00a0 constitucional debe valorar, en cada situaci\u00f3n, la idoneidad y eficacia de estos \u00a0 otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica por medio de la acci\u00f3n de tutela,[33]seg\u00fan lo dispuesto en el inciso \u00a0 final del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo cual, es \u00a0 necesario evaluar la aptitud de estos medios de defensa, aunado al examen de las \u00a0 circunstancias particulares del accionante, como lo son: la edad de la persona, \u00a0 estado de salud, condiciones socioculturales, medios de subsistencia y \u00a0 composici\u00f3n del n\u00facleo familiar. con la finalidad de establecer un estado de \u00a0 vulnerabilidad o un perjuicio irremediable cuyas condiciones permiten la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las \u00a0 consideraciones generales de este requisito de procedencia, esta Corte mediante \u00a0 sentencia T- 471 de 2017 analiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tribunal ha delimitado una \u00a0 serie de situaciones donde no obstante existir un medio ordinario de defensa \u00a0 judicial proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente cuando \u201c(i) (\u2026) no son \u00a0 suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente \u00a0 conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, \u00a0 de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se \u00a0 producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como las \u00a0personas \u00a0 discapacitadas (\u2026), y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en aquellos asuntos en \u00a0 que se verifica que el accionante se encuentra en un\u00a0estado de debilidad \u00a0 manifiesta, como para el presente caso es la condici\u00f3n de discapacidad, el grave \u00a0 estado de salud y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, permiten \u00a0 inferir que los medios de defesa ordinarios no se aprecien id\u00f3neos o eficaces \u00a0 ante la necesidad urgente de protecci\u00f3n. Es por ello que, mediante Sentencia \u00a0 T-469 de 2018, la Corte estim\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encuentren \u00a0 de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Frente a los cuales, debe valorarse la eficacia e \u00a0 idoneidad de los medios ordinarios o la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez a \u00a0 efecto de impedir un da\u00f1o irreparable, el cual consiste en la configuraci\u00f3n \u00a0 inminente, cierta y evidente de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, que no \u00a0 permitir\u00eda resarcir el perjuicio causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con el supuesto f\u00e1ctico y el acervo \u00a0 probatorio del caso objeto de estudio, se evidencia que el Se\u00f1or Robert Quintero Camacho es sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta[35], a raz\u00f3n de \u00a0 las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) su estado de invalidez, (ii) la \u00a0 calificaci\u00f3n de 66.70% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, que le impide procurarse los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para satisfacer su congrua subsistencia, al no poder desempe\u00f1ar \u00a0 oficio alguno, debido a su paraplejia y constantes hospitalizaciones, motivo de \u00a0 su actual estado de salud y \u00a0cuadro cl\u00ednico de desnutrici\u00f3n, (iii) su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica al tenerse como cierto que no \u00a0 cuenta con estudios que le hayan permitido acceder a un trabajo mejor remunerado \u00a0 o poder contar con ahorros[36], toda vez \u00a0 que, se pudo corroborar su sustento depend\u00eda de labores de construcci\u00f3n; y por \u00a0 \u00faltimo, (iv) su n\u00facleo familiar el cual est\u00e1 conformado por su compa\u00f1era quien \u00a0 trabaja como operadora de aseo general y tiene una hija de 14 a\u00f1os; y cuya \u00a0 asignaci\u00f3n mensual es de un salario m\u00ednimo, siendo este el \u00fanico ingreso que \u00a0 percibe la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso sub examine la Sala \u00a0 estima que se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que no es exigible \u00a0 pedir al accionante agote otros mecanismos como lo es un proceso ordinario laboral, que seguramente le impondr\u00eda una carga exagerada para el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si se considera que: (i) \u00a0 depende de terceros para su movilidad, (ii) a la fecha no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para transportes y mucho menos para ese tipo de diligencias, \u00a0 (iii) \u00a0su condici\u00f3n de salud ha empeorado a causa de infecciones que lo han obligado a \u00a0 hospitalizarse bajo un cuadro cl\u00ednico desfavorable de desnutrici\u00f3n, (iv) \u00a0 finalmente,\u00a0 la \u00fanica persona a su cuidado es su compa\u00f1era quien labora en \u00a0 una jornada de 8 horas diarias y 6 d\u00edas a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del razonamiento que antecede, la Sala \u00a0 encuentra que el accionante puede calificarse como una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, que de no ser resuelta su situaci\u00f3n podr\u00eda generar un perjuicio \u00a0 irremediable a sus derechos fundamentales, y dada esta condici\u00f3n, el medio \u00a0 judicial principal de protecci\u00f3n no ser\u00eda eficaz en el caso en concreto, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d, que lo circunscriben como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 Constitucional por parte del estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la AFP Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A \u00a0vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana del accionante, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con fundamento en las siguientes razones: (i) incumplir con el requisito de las 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n[37] en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez, (ii) no contar los tiempos de servicio militar en la historia laboral \u00a0 recordada, ya que, no se encontraban certificados por el Ministerio de Defensa, \u00a0 (iii) dichos tiempos no son computables porque se demostr\u00f3 aportes al sistema de \u00a0 seguridad social, e incompatibles al pertenecer a un r\u00e9gimen exceptuado, y (v) \u00a0 por \u00faltimo, no tener conocimiento de qu\u00e9 entidad es la competente del pago de \u00a0 los aportes a seguridad social por dichos tiempos, ni tampoco, el procedimiento \u00a0 y figura a utilizar para su respectivo cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, esta Sala expondr\u00e1: (i) estudio de procedencia formal del \u00a0 amparo; (ii) la seguridad social como derecho fundamental; (iii) pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y sus requisitos de acceso, en concreto, (iv) la posibilidad de \u00a0 contabilizar o no el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 y, (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en la \u00a0 seguridad social un doble prop\u00f3sito; por un lado, (i) el de ser un \u201cderecho irrenunciable[38]\u201d que el Estado debe \u00a0 garantizar; y otro (ii) \u00a0el de ser un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio\u201d prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, por intermedio de las entidades p\u00fablicas o privadas, sujetas a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que la \u00a0 ley establezca.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T- 545 de 2017 que \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social hace referencia a los medios de \u00a0 protecci\u00f3n que otorga el Estado, para amparar a las personas y a sus familias de \u00a0 las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar \u00a0 ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones dignas y confrontar \u00a0 circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la \u00a0 cual ha de descansar el sistema de seguridad social, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiterada jurisprudencia, refiere que la seguridad social\u201ca su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n \u00a0 constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los \u00a0 beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo \u00a0 cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela[40].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia T &#8211; 525 de 2017 estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social, \u00a0\u201cpresenta una clara conexi\u00f3n con los derechos pensionales, y el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son titulares de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como aquellas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. (Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en el marco legal y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o \u00a0 parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los \u00a0 medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable\u201d[41], debido a que \u00a0 \u00e9sta se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos y, por tanto, el medio por \u00a0 excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para mantener una \u00a0 familia y subsistir en condiciones dignas y justas[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las normas de pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 tres reg\u00edmenes pensionales[43] que ha desarrollado e implementado el pa\u00eds desde \u00a0 el a\u00f1o 1990, se determina la procedencia de esta mesada pensional, mediante los \u00a0 mismos requisitos, es decir: (i) tener un grado de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (ii) demostrar se cumple con \u00a0el n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00ednimas cotizadas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0 econ\u00f3mica, que tiene como finalidad convertirse en un auxilio financiero que \u00a0 permita asegurar un m\u00ednimo vital, que garantice un ingreso para su congrua \u00a0 subsistencia en condiciones dignas; para el trabajador que se ve disminuido en \u00a0 un 50% o m\u00e1s en su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la contingencia de su estado de discapacidad, se ampara mediante \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez fijada por el legislador en el actual sistema de \u00a0 seguridad social, que inicialmente fue la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que fue \u00a0 modificada por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003, los requisitos que actualmente se exigen para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez[44] \u00a0son: \u201cque el \u00a0 afiliado acredite una p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u00a0igual o superior al 50% y \u00a0 que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. De forma particular, cuando el peticionario tiene 20 a\u00f1os o \u00a0 menos deber\u00e1 demostrar que cotiz\u00f3 al menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al suceso que le origino la invalidez y cuando haya cotizado el 75% de \u00a0 las semanas requeridas para la pensi\u00f3n de vejez solo necesitar\u00e1 acreditar que \u00a0 cotiz\u00f3 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe \u00a0 ser contabilizado como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la definici\u00f3n de fondo del asunto en revisi\u00f3n, resulta indispensable hacer un breve recuento normativo y jurisprudencial del \u00a0 tratamiento jur\u00eddico que ha recibido los tiempos de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio para acceder al reconocimiento de las mesadas pensionales. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito determinar si el tiempo destinado a la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio puede ser tenido en cuenta para efectos de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con los requisitos de la ley 860 de 2003[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indispensable se\u00f1alar que tanto este Tribunal[46] como la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[47] y el Consejo \u00a0 de Estado[48], se han \u00a0 pronunciado de manera arm\u00f3nica respecto de la posibilidad de computar los \u00a0 tiempos de prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales del sistema de seguridad social de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante \u00a0 precisar que la Ley \u00a0 48 de 1993 reglament\u00f3 el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n en Colombia. \u00a0 El art\u00edculo 40 del mismo estatuto identific\u00f3 los derechos pensionales que les \u00a0 asist\u00eda a quienes prestaron servicio militar obligatorio entre ellos, el c\u00f3mputo \u00a0 de tiempo para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de \u00a0 antig\u00fcedad. Motivo por el cual, fue objeto de estudio por dichas Corporaciones \u00a0 para el tratamiento y procedencia de los tiempos de prestaci\u00f3n de servicio \u00a0 militar obligatorio a efectos de derechos pensionales diferentes al de vejez[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 redacci\u00f3n de las normas, los fondos privados de pensiones consideraron a lo \u00a0 largo de la vigencia de la ley 48 de 1993 que estos tiempos no pod\u00edan ser \u00a0 tenidos en cuenta para efectos de pensi\u00f3n de invalidez, ya que inicialmente la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo 40 de esta ley estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0Todo colombiano que haya prestado el \u00a0 servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: En las entidades \u00a0 del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado \u00a0 para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad \u00a0 en los t\u00e9rminos de la ley (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente no se contemplaba de manera expresa que los tiempos de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se tuvieran en cuenta para efectos \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, ni tampoco se determin\u00f3 la competencia y figura del \u00a0 pago de dichos aportes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante los evidentes vac\u00edos normativos; en consulta \u00a0 formulada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de julio de \u00a0 2002, desarroll\u00f3 reglas sobre las prestaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 40 de la ley 48 de \u00a0 1993, de cuyo \u00a0 an\u00e1lisis estableci\u00f3 que \u201cbien sea que el ciudadano se encontrase en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad o en el de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, corresponder\u00e1 a La Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 efectuar los aportes correspondiente al fondo de pensiones que escoja el \u00a0 ciudadano, tomando en cuenta el salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento \u00a0 de efectuar el reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante Sentencia T-063 de 2013, esta Corte concluy\u00f3 que \u201cel c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio militar, con el prop\u00f3sito de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro \u00a0 r\u00e9gimen especial que exija la efectiva realizaci\u00f3n de una cotizaci\u00f3n, conlleva \u00a0 la obligaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n de emitir el correspondiente bono pensional o \u00a0 cuota parte por dicho lapso de tiempo (\u2026)o incluso realizar directamente el \u00a0 aporte al r\u00e9gimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de \u00a0 dicha ley), en ambos casos tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente\u201d.(Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[50] estableci\u00f3 la procedencia de la \u00a0 acumulaci\u00f3n del tiempo de servicio militar obligatorio para el \u00a0 reconocimiento de mesadas pensionales de sobrevivientes e \u00a0 invalidez, conforme con el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mejor soluci\u00f3n \u00a0 interpretativa es aquella seg\u00fan la cual el art. 40 de la L. 48\/1993, no solo \u00a0 cobija las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, sino tambi\u00e9n las de sobrevivencia e \u00a0 invalidez, en el entendido que la protecci\u00f3n en pensiones que ofrece la L. \u00a0 100\/1993 abarca tres \u00e1mbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es \u00a0 apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera \u00a0 fraccionarse en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Sentencia T &#8211; \u00a0 477 de 2018, la Corte Constitucional dej\u00f3 como precedente la siguiente regla de \u00a0 derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 posibilidad de computar las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen pensional, y el \u00a0 tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las \u00a0 personas se encuentran o no en transici\u00f3n, (ii) s\u00ed est\u00e1n en reg\u00edmenes especiales \u00a0 o los previstos por la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s, (iii) la sumatoria procede tanto \u00a0 para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el \u00a0 fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona \u00a0 al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que \u00a0 se prest\u00f3 servicio militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, con la finalidad de \u00a0 resolver la controversia respecto la posibilidad o no de computar los tiempos de \u00a0 servicio militar para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, el Congreso expidi\u00f3 la \u00a0 ley 1861 de 2017 y derog\u00f3 la ley 48 de 1993. Por lo que dicho estatuto[51] dispuso en su art\u00edculo 45 que \u201clos fondos privados estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 de computar el tiempo de servicio militar para efectos de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de acuerdo con la normatividad del caso y \u00a0 la jurisprudencia decantada[52] por esta Corte, se concluye que el tiempo \u00a0 de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio podr\u00e1 computarse a efectos de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y ser\u00e1 beneficiario de la misma quien: i) \u00a0se encuentre afiliado al sistema, en cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales; y, \u00a0ii) sea declarado inv\u00e1lido, por causa de origen no profesional, con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 existe procedimiento expreso en la ley por lo tanto, se proceder\u00e1 a explicar \u00a0 c\u00f3mo se debe garantizar el c\u00f3mputo de los tiempos de prestaci\u00f3n de servicio \u00a0 militar obligatorio para efectos de mesadas pensionales ante el Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, y la AFP por lo \u00a0 que, es preciso, de manera previa, determinar la competencia de cada una de \u00a0 estas entidades dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n del bono pensional o cuota \u00a0 parte -seg\u00fan sea el caso- para el reconocimiento de la mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 4 de Decreto 19 \u00a0 de 2012[53] orden\u00f3 a todas las entidades p\u00fablicas \u00a0 adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones \u00a0 injustificadas entre los cuales, se encuentra el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n y \u00a0 complementaci\u00f3n de historias laborales de entidades p\u00fablicas entre ellos el \u00a0 Ministerio de Defensa y Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, el Decreto 1833 de 2016 \u00a0 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la \u00a0 emisi\u00f3n de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deb\u00edan \u00a0 elaborarse en los formatos de certificado de informaci\u00f3n laboral adoptados por \u00a0 los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, como \u00fanicos v\u00e1lidos para tales \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia \u00a0 laboral \u201ces un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n que contiene se reconocen o niegan prestaciones \u00a0 sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y \u00a0 la administradora de pensiones. Por lo tanto, la informaci\u00f3n que reposa en las \u00a0 historias puede crear expectativas de derechos y su alteraci\u00f3n\u00a0puede \u00a0 vulnerarlos\u201d. (subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones \u00a0 expuestas, el Decreto 726 de 2018 cre\u00f3 el sistema de \u00a0 certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas[54] que administren o cuenten con \u00a0 informaci\u00f3n sobre historias laborales suministren la informaci\u00f3n que los \u00a0 Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcci\u00f3n de \u00a0 estas de manera unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, el art\u00edculo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en menci\u00f3n estableci\u00f3 para la \u00a0 oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras \u00a0 de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o \u00a0 cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales, y \u00a0 (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales, en un \u00fanico formato llamado CETIL, con la finalidad de que las \u00a0 liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para \u00a0 efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se busca establecer si la AFP \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la vida digna con la \u00a0 decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez, la cual requiere para su congrua \u00a0 subsistencia, como consecuencia de un \u00a0 ataque con arma blanca que lo supedit\u00f3 a una situaci\u00f3n de discapacidad. Porque, el \u00a0 citado fondo de pensiones afirma que el actor no cumple con el requisito de las \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se tiene \u00a0 que, (i) el se\u00f1or Robert Quintero Camacho tiene 29 a\u00f1os de edad, (ii) fue diagnosticado con paraplej\u00eda de miembros \u00a0 inferiores y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, (iii) desde el 25 de \u00a0 julio de 2017 solicit\u00f3 a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al contar con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de 66.70[55]% y\u00a0cumplir \u00a0 \u2013seg\u00fan \u00e9l\u2013 con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud realizada el d\u00eda 25 de julio 2017 y ante la \u00a0 reiteraci\u00f3n del peticionario, la entidad demandada niega el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas en el Sistema General de Pensiones y decide as\u00ed mismo, comunicar v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica al \u00a0peticionario, sobre la procedencia y requisitos para efectuar la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993, que fue reconocida y \u00a0 consignada a su cuenta bancaria el d\u00eda 28 de julio de 2017, por un valor de \u00a0 $1.893.506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el argumento de la \u00a0 negativa por parte de la entidad accionada, el se\u00f1or Robert Quintero Camacho \u00a0 inform\u00f3 que, entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de junio de 2015, prest\u00f3 \u00a0 servicio militar con el Ej\u00e9rcito Nacional. Esas comunicaciones ten\u00edan la \u00a0 finalidad que dichos tiempos fueran computados para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 7 de \u00a0 marzo de 2018, la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir comunic\u00f3 al se\u00f1or Robert \u00a0 Quintero Camacho que hab\u00eda procedido al registro del v\u00ednculo laboral con el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional en su historia laboral recordada; sin embargo, \u00a0 dichos tiempos deb\u00edan ser certificados por la oficina de bonos pensionales del \u00a0 Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Defensa, de modo que, no estaba \u00a0 dentro de sus competencias asegurar la efectividad y diligencia de dichas \u00a0 entidades para la respectiva respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, el 23 de \u00a0 julio de 2018, el se\u00f1or Robert Quintero Camacho promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la AFP Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[56]. \u00a0 Mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2018, el \u00a0 Juzgado Veintinueve Civil Municipal neg\u00f3 el amparo, por \u00a0 considerar que, en el presente caso, exist\u00eda un hecho \u00a0 superado, porque la entidad accionada procedi\u00f3 a la respectiva devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, por lo tanto, no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0 de lo anterior,\u00a0entre los meses de agosto y noviembre del 2018 el accionante \u00a0 envi\u00f3 solicitudes a varias entidades[57] \u00a0para saber sobre el estado del tr\u00e1mite del bono pensional \u00a0 adelantado por la entidad accionada desde el 7 de marzo de 2018, ante el \u00a0 Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de lo cual, el \u00a0 accionante no recibi\u00f3 respuesta alguna.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 es importante precisar que de las pruebas aportadas al expediente se evidenci\u00f3 \u00a0 que, la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir utiliz\u00f3 diferentes razones para \u00a0 rechazar el c\u00f3mputo de los tiempos que el actor prest\u00f3 como servicio militar \u00a0 obligatorio y con ello \u201cnegar\u201d el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Actuaciones que demuestran, las barreras administrativas a las que el \u00a0 se\u00f1or Robert Quintero Camacho se vio expuesto en su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 Sala constat\u00f3 que la entidad accionada utiliz\u00f3 los \u00a0 siguientes argumentos y actuaciones para negar el derecho al peticionario: (i) \u00a0 mediante oficio del 7 de marzo de 2018, omiti\u00f3 contabilizar los tiempos de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 del actor, en raz\u00f3n de que el Ministerio de Defensa no hab\u00eda certificado dichos \u00a0 tiempos, (ii) posteriormente, el 2 de septiembre de 2018, afirm\u00f3 que el \u00a0 Ministerio de Defensa certific\u00f3 los tiempos comprendidos entre el 12 de \u00a0 septiembre de 2013 hasta el 13 de junio de 2015, pero que, en dicho periodo no \u00a0 registr\u00f3 aportes, (iii) el 16 de noviembre de 2018, inform\u00f3 que dichos tiempos \u00a0 por tratarse de un r\u00e9gimen exceptuado no eran computables como cotizaciones \u00a0 dentro del Sistema General de Pensiones, y (iv) por \u00faltimo, mediante escrito del \u00a0 12 de marzo de 2019, reconoci\u00f3 procedente el computo de dichos tiempos, pero \u00a0 manifest\u00f3 no conocer el procedimiento y la figura para generar el respectivo \u00a0 cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 \u00f3ptica, la Sala reitera que el precedente constitucional de la Sentencia T &#8211; 477 \u00a0 de 2018, determin\u00f3 que era procedente el c\u00f3mputo de los tiempos de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez mediante el \u00a0 respectivo estudio de la ley 48 de 1993. Por lo cual, concluy\u00f3 que para el \u00a0 presente caso es factible el reconocimiento de dicho periodo como semanas \u00a0 efectivamente cotizadas, con la finalidad de que se satisfaga los requisitos \u00a0 prestos[59] para acceder a la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, frente a los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de que trata \u00a0 el art\u00edculo 39 de la ley 860 de 2003, son: (i) \u00a0 tener un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior o igual al 50%, y (ii) \u00a0 demostrar que se cumple con el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas, es decir, \u00a0 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 Sentencia T-063 de 2013 determin\u00f3 que los fondos privados tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de computar los tiempos de prestaci\u00f3n de servicio militar y que ser\u00e1 deber de \u00a0 los Ministerios de Hacienda y Defensa reconocer estos periodos como semanas efectivamente \u00a0 cotizadas al sistema de seguridad social para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, cuya base de cotizaci\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el concepto de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado[60]aunado a la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justica[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, en la ley 48 de 1993 y en la ley 1861 de 2017 se omiti\u00f3 el \u00a0 procedimiento para reconocer los tiempos de prestaci\u00f3n de servicio militar como \u00a0 semanas efectivamente cotizadas dentro del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 726 de 2018 se reglament\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0 historias laborales por parte de la oficina de bonos del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las AFP, mediante el uso de formatos \u00fanicos a trav\u00e9s del \u00a0 sistema CETIL, con el prop\u00f3sito de que dichas entidades manejen su informaci\u00f3n \u00a0 de manera unificada[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme lo preceptuado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-477 de 2018, se estableci\u00f3 en cabeza de los Ministerios de Defensa y \u00a0 Hacienda la liquidaci\u00f3n de los respectivos aportes a seguridad social durante \u00a0 dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala corrobor\u00f3 que efectivamente el 7 de marzo de 2018, el Ministerio de Defensa acredit\u00f3 los tiempos de servicio \u00a0 militar obligatorio del accionante durante el \u00a0 -12 de septiembre de 2013 al 13 de junio de 2015-, a trav\u00e9s de los formatos \u00a0 CETIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tiempos certificados por parte del Ministerio \u00a0 de Defensa y la empresa WR Decoraciones[63], la Sala verific\u00f3 que el accionante cuenta con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral -15 de mayo de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos deprecados por el actor, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que exist\u00eda un hecho superado puesto \u00a0 que, la AFP \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir gener\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 72 de la ley 100 de 1993, y por lo cual no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0 su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, se concluye que la consignaci\u00f3n por parte de \u00a0 la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir al accionante por la suma de $1.893.506 \u00a0 por concepto de devoluci\u00f3n de saldos, no puede significar la renuncia a percibir \u00a0 una pensi\u00f3n a la cual ten\u00eda derecho desde un principio el se\u00f1or Robert Quintero \u00a0 Camacho; \u201cpues el hecho de que el actor hubiera recibido parte de aquello que \u00a0 ten\u00eda en su haber, no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez[65].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de las \u00a0 consideraciones expuestas tanto de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante \u00a0 que lo reconocen como una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 del material probatorio obrante se concluye que, (i) el peticionario cumple con \u00a0 la densidad de tiempo para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, y, (ii) es a la \u00a0 entidad demandada quien corresponde adelantar los tramites respectivos ante el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la respectiva liquidaci\u00f3n del bono \u00a0 pensional u cuota parte de los pagos a la seguridad social por el tiempo en que \u00a0 el actor prest\u00f3 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la Sala evidencia la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir incurri\u00f3 en \u00a0 una conducta negligente y omisiva que cuya consecuencia fue\u00a0 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del actor pues, (i) nunca \u00a0 orient\u00f3 de manera pertinente al accionante dada su situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 (ii) \u00a0tampoco, reconoci\u00f3 los tiempos de prestaci\u00f3n de servicio militar \u00a0 obligatorio como computables a efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, (iii) nunca \u00a0 adelant\u00f3 los tr\u00e1mites ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para el \u00a0 pago de los aportes por dicho tiempo, y (iv) expuso al accionante a barreras \u00a0 administrativas que menoscabaron su estado de salud y su dignidad humana. Al respecto, se dieron m\u00faltiples \u00a0 negativas, que lo sometieron a un procedimiento engorroso que hicieron m\u00e1s \u00a0 gravosa la situaci\u00f3n del accionante y de la cual, no estaba en la capacidad de \u00a0 soportar, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del Se\u00f1or Robert Quintero \u00a0 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, para tal efecto \u00a0 deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de los aportes a seguridad social ante el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sujeto a los principios de eficacia y celeridad, \u00a0 conforme con el art\u00edculo 45 de la ley 1861 de 2017 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003, teniendo en cuenta el procedimiento indicado en la parte motiva de \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que, (i) \u00a0 el accionante tiene 29 a\u00f1os de edad, (iii) sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.70%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 15 de mayo de 2016, por tal raz\u00f3n tiene la calidad de persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii) se encuentra con diagn\u00f3stico de \u00a0paraplej\u00eda de miembros inferiores y p\u00e9rdida \u00a0 de control de esf\u00ednteres, (iv) su condici\u00f3n de salud ha empeorado lo cual, \u00a0 le impide procurarse los recursos econ\u00f3micos para satisfacer su congrua \u00a0 subsistencia, al no poder desempe\u00f1ar oficio alguno y (vii) por \u00faltimo, no es beneficiario de \u00a0 ning\u00fan subsidio o auxilio econ\u00f3mico pues, la \u00fanica ayuda a la que tiene acceso \u00a0 es la de su compa\u00f1era permanente que destina del salario m\u00ednimo que devenga para \u00a0 todos los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n evidencia \u00a0 que el accionante acudi\u00f3 de manera diligente en reiteradas ocasiones ante la \u00a0 entidad accionada en busca de informaci\u00f3n que le permitiera conocer las razones \u00a0 de la negativa de su solicitud. Motivo por el cual, el actor inform\u00f3 a la AFP Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir que entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de junio de \u00a0 2015 prest\u00f3 servicio militar con el Ej\u00e9rcito Nacional, con la finalidad de que \u00a0 dichos tiempos fueran computados para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mediante oficio de fecha 7 de \u00a0 marzo de 2018, la accionada inform\u00f3 al se\u00f1or Robert Quintero Camacho que \u00a0 registr\u00f3 el v\u00ednculo laboral con el Ministerio de Defensa Nacional en su historia \u00a0 laboral recordada, pero aclar\u00f3 que dichos tiempos deb\u00edan ser certificados y \u00a0 corroborados por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Defensa, por lo cual no era de su competencia \u00a0 determinar la fecha o tipo de respuesta de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el 23 \u00a0 de julio de 2018, el se\u00f1or Robert Quintero Camacho promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 contra la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir para la tutela de sus derechos \u00a0 fundamentales. Mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2018, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal neg\u00f3 el \u00a0 amparo, por considerar que, en el presente caso, \u00a0 exist\u00eda un hecho superado, dado que se devolvieron los saldos al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 consideraciones expuestas, la Corte procede a determinar si la AFP Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la dignidad humana del accionante, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en las siguientes razones: (i) incumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n[66] en \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez, (ii) no cont\u00f3 los tiempos de servicio militar en la historia laboral \u00a0 recordada, ya que, no se encontraban certificados por el Ministerio de Defensa, \u00a0 (iii) dichos tiempos no son computables pues no hubo aportes al sistema de \u00a0 seguridad social, (iv) as\u00ed mismo, no se adicionan al conteo de la pensi\u00f3n, y (v) \u00a0 por \u00faltimo, no se tiene conocimiento de qu\u00e9 entidad es la competente del pago de \u00a0 los aportes a seguridad social por esos tiempos, ni tampoco, el procedimiento y \u00a0 figura a utilizar para su respectivo cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, esta Sala desarroll\u00f3 los siguientes temas, (i) estudio de \u00a0 procedencia formal del amparo; (ii) la seguridad social como derecho \u00a0 fundamental; (iii) pensi\u00f3n de invalidez y sus requisitos de acceso, en concreto, \u00a0 (iv) la posibilidad de contabilizar o no el tiempo de servicio militar \u00a0 obligatorio para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y, (v) \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0 la Corte encuentra que est\u00e1n acreditados los requisitos que permiten la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de \u00a0 los derechos que emanan del r\u00e9gimen pensional teniendo en cuenta, las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas en las que se encuentra el accionante, adem\u00e1s, de \u00a0 tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a estudiar si el c\u00f3mputo del tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicio militar del accionante era calculo o no para efectos de la mesada \u00a0 pensional de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicha \u00a0 controversia, la Sala reitera el precedente fijado en la Sentencia T &#8211; 477 de \u00a0 2018 sobre \u201cla posibilidad de computar las semanas cotizadas en el \u00a0 r\u00e9gimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, \u00a0 independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transici\u00f3n, (ii) \u00a0 s\u00ed est\u00e1n en reg\u00edmenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s, \u00a0 (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, \u00a0 vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la \u00a0 que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que \u00a0 defina el derecho sumando el tiempo en que se prest\u00f3 servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al contabilizar los tiempos del se\u00f1or Robert \u00a0 Quintero Camacho certificados por parte del Ministerio de Defensa entre el 12 de septiembre de 2013 al 13 de junio de 2015, y la empresa WR Decoraciones \u00a0 desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 15 de mayo de 2016, \u00a0 la Sala verifica que el accionante cuenta con \u00a0 m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 -15 de mayo de 2016- y por lo tanto, cumple con el requisito exigido en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la Sala evidencia por parte de la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 una conducta negligente y omisiva que vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social \u00a0 y m\u00ednimo vital del actor ya que, (i) nunca orient\u00f3 de manera pertinente al \u00a0 accionante dada su situaci\u00f3n de discapacidad, (ii)\u00a0 tampoco, reconoci\u00f3 los \u00a0 tiempos de prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio como computables a efectos \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, (iii) nunca adelant\u00f3 los tr\u00e1mites ante el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para el pago de los aportes por dicho tiempo, y \u00a0 (iv) expuso al accionante a barreras administrativas que menoscabaron su estado \u00a0 de salud y su dignidad humana. Al respecto, se dieron m\u00faltiples negativas, que lo sometieron a un \u00a0 procedimiento engorroso que hicieron m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del accionante y \u00a0 de la cual, no estaba en la capacidad de soportar, teniendo en cuenta su estado \u00a0 de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del Se\u00f1or Robert Quintero \u00a0 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, para tal efecto \u00a0 deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de los aportes a seguridad social ante el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sujeto a los principios de eficacia y celeridad, \u00a0 conforme con el art\u00edculo 45 de la ley 1861 de 2017 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003, teniendo en cuenta el procedimiento indicado en la parte motiva de \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se \u00a0 decret\u00f3 en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; REVOCAR\u00a0el fallo del nueve (09) de \u00a0 agosto de dos mil dieciocho (2018), proferido en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C que neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para, \u00a0 en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del ciudadano ROBERT \u00a0 QUINTERO CAMACHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; \u00a0 ORDENAR\u00a0a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la \u00a0 decisi\u00f3n en la que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Robert Quintero \u00a0 Camacho, teniendo en cuenta el n\u00famero de semanas cotizadas que se prestaron con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, incluyendo los \u00a0 tiempos de servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0 providencia. En este evento, la AFP Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A podr\u00e1 descontar de las mesadas pensionales lo pagado por \u00a0 concepto de devoluci\u00f3n de saldos, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 del beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; ORDENAR\u00a0a la\u00a0AFP \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 que adelanten los tr\u00e1mites administrativos\u00a0pertinentes en el campo de sus \u00a0 competencias, para que los tiempos y aportes de servicio militar del accionante \u00a0 sean reconocidos y pagados a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; ADVERTIR a la \u00a0 AFP de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A que, en \u00a0 lo sucesivo, se abstenga de negar el reconocimiento del c\u00f3mputo del tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio para efectos de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sin raz\u00f3n jur\u00eddica que lo fundamente, sobre todo cuando la \u00a0 persona haya cumplido los requisitos establecidos en las disposiciones \u00a0 normativas respectivas y las reglas jurisprudenciales decantadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211;\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General\u00a0l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-300\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA TUTELA-La garant\u00eda de reclamar derechos laborales en cualquier \u00a0 tiempo, no es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cualquier tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.023.403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto frente a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada dentro del expediente de la referencia. Aunque comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n y, en general, los argumentos sobre los que esta se \u00a0 construye, lo \u00a0 cierto es que, frente al an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en el caso \u00a0 concreto, entiendo necesario aclarar la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201ccuando el asunto versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, \u00a0 como el reconocimiento de las mesadas pensionales, [la] afectaci\u00f3n persiste en el tiempo, y por tanto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier momento\u201d (P\u00e1g. 15). A mi \u00a0 juicio, la garant\u00eda de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo, no es \u00a0 igual a la posibilidad de hacerlo mediante acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo[68]. Una cosa es \u00a0 que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamarlos, tambi\u00e9n tenga tal naturaleza, o que, como \u00a0 qued\u00f3 expuesto en la sentencia, pueda ser ejercida en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 149 \u00a0 a155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 20 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 105 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 1 y 2 \u00a0 del expediente, \u201cFormato \u00a0 de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Formato de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la AFP \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 4 a 9 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Folio 23 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Art\u00edculo 39. \u00a0 Requisitos Para Obtener La Pensi\u00f3n De Invalidez. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo \u00a0 72. devoluci\u00f3n de saldos por invalidez: \u00a0Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su \u00a0 cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y \u00a0 adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. No obstante, \u00a0 el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional \u00a0 y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Su situaci\u00f3n implica, adem\u00e1s, \u00a0 depender de terceros para su cuidado (como lo es el cambio de pa\u00f1ales, ya que, \u00a0 no puede controlar esf\u00ednteres, situaci\u00f3n que ha ido minando a causa de una \u00a0 infecci\u00f3n en sus ri\u00f1ones que lo obliga a usar una bolsa de drenaje de orina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] AFP Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n General \u00a0 de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social (DRESS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Oficios del 1 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cque establece como v\u00ednculos v\u00e1lidos para bono los \u00a0 anteriores al traslado de r\u00e9gimen pensional, y en este caso cuando el accionante \u00a0 prest\u00f3 servicio militar ya se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Mediante escrito del 25 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Oficio de fecha 11 de marzo de 2019 por parte del se\u00f1or Robert Quintero Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Salario M\u00ednimo Mensual Vigente. Se comprueba \u00a0 mediante certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa Cleaner S.A. con fecha 14 \u00a0 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mes de marzo del 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Incapacidad de fecha 6 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Oficio del 2 de mayo de 2018, solicitud de incapacidades a Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 23 de agosto, solicitud de informaci\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado para el \u00a0 bono pensional por parte de la AFP Porvenir, (ii) Oficio del 6 de Noviembre de \u00a0 2018, se solicita se informe los argumentos en los que se fundament\u00f3 la AFP \u00a0 Porvenir, para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social, (iii)Mediante \u00a0 oficio del 26 de noviembre de 2018 se resuelve la petici\u00f3n radicada el d\u00eda 6 de \u00a0 noviembre de 2018 a la AFP Porvenir por parte del accionante; y por \u00a0 \u00faltimo,(ii)Se anexa derecho de petici\u00f3n, elevado al Ministerio de Defensa en el \u00a0 que se solicita la orientaci\u00f3n para el respectivo reconocimiento del c\u00f3mputo de \u00a0 tiempos de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: \u00a0Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 100 de 1993. \u00a0 \u201cArt\u00edculo \u00a0 59.\u00a0Concepto.\u00a0El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el \u00a0 conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se \u00a0 administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y \u00a0 prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto \u00a0 en este T\u00edtulo.\u201d y \u201cArt\u00edculo 90.\u00a0Entidades administradoras.\u00a0Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Las normas en cita establecen que: \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0(\u2026) La ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la\u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u00a0o cuya \u00a0 conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes \u00a0 el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 42.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 3.\u00a0Cuando aqu\u00e9l contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia SU- 499 de 2016, manifest\u00f3 que: \u201cDada \u00a0 la relevancia constitucional y la finalidad que cumple el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su falta de garant\u00eda constituye una amenaza \u00a0 inminente que permanece afectando de manera permanente el goce efectivo de otros \u00a0 derechos. En este escenario, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que\u00a0\u201cno cabe aplicar de manera \u00a0 estricta y r\u00edgida este criterio\u00a0[el \u00a0 principio de inmediatez],\u00a0en tanto, se trata de un derecho imprescriptible del cual se puede \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n en cualquier momento, adem\u00e1s, porque la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas se entiende permanente en el tiempo, lo que impide en efecto \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d. Reiter\u00f3 lo desarrollado en la \u00a0 Sentencia 539 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia 412 de 2018. Acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Antidio Chilito Chilito en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (Colpensiones) para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Mediante oficio de fecha 7 de marzo de 2018, la AFP Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir inform\u00f3 al se\u00f1or Robert Quintero Camacho, sobre el registr\u00f3 \u00a0 del v\u00ednculo laboral con el Ministerio de Defensa Nacional en su historia laboral \u00a0 recordada, pero aclar\u00f3 al accionante que dichos tiempos deb\u00edan ser certificados \u00a0 por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 y Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Teniendo en cuenta la Ley 1437 de 2011 en su art\u00edculo 164en donde menciona que, \u00a0 los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier \u00a0 tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados; sobre este mismo punto el \u00a0 Consejo de Estado mediante Sentencia 2011-00117 del 13 de febrero de 2014 \u00a0 precis\u00f3 que: \u201cConforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional se \u00a0 obtiene que las prestaciones peri\u00f3dicas son aquellos pagos corrientes que le \u00a0 corresponden al trabajador, originados en una relaci\u00f3n laboral o con ocasi\u00f3n de \u00a0 ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir \u00a0 riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario; pero que una vez \u00a0 finalizado el v\u00ednculo laboral los denominados prestaciones peri\u00f3dicas dejan de \u00a0 serlo, salvo las correspondientes a la prestaci\u00f3n pensional o una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aun despu\u00e9s de \u00a0 culminado el v\u00ednculo laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia\u00a0T- 222 de 2018. La Corte \u00a0 argument\u00f3\u00a0que \u201ceste Tribunal expres\u00f3 que la carga de imposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en un determinado tiempo resulta desproporcionada cuando \u00a0 los accionantes son de la tercera edad\u00a0y se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta originada por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viven, \u00a0 debido a la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclamaban y su delicado \u00a0 estado m\u00e9dico. En aquella oportunidad se reiter\u00f3 que la inmediatez no puede \u00a0 alegarse como excusa para eludir la protecci\u00f3n constitucional requerida por una \u00a0 persona que sufre serios deterioros en su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T 774-de 2015; caso en el cual se solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez y en donde se \u00a0 reiter\u00f3 que: \u201cen relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que este se cumple en todos los casos frente a las solicitudes \u00a0 pensionales, pues al tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible, los reclamos relacionados con su reconocimiento guardan \u00a0 constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo. Adem\u00e1s, porque \u00a0 atendiendo a su naturaleza de bien jur\u00eddico encaminado a la provisi\u00f3n de los \u00a0 medios de vida de las personas en estado de necesidad o fragilidad, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado privar a sus destinatarios de la posibilidad de buscar su \u00a0 respeto en cualquier momento, someti\u00e9ndolos, por el contrario, a un perpetuo \u00a0 estado de desamparo que atentar\u00eda contra la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T- 040 de\u00a0 \u00a0 2019 en donde se manifest\u00f3 que; mediante \u201cSentencia SU-961 de 1999 la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que el principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3, como regla general, que si bien la solicitud de \u00a0 amparo no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, se debe presentar en un tiempo \u00a0 razonable\u201d , en relaci\u00f3n con el caso concreto se estudi\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez respecto la negaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez, en donde se dijo \u00a0 que por tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la vulneraci\u00f3n invocada persist\u00eda. \u00a0 Asimismo, en sentencia T-477 de 2018 esta corporaci\u00f3n recalc\u00f3 en relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de inmediatez que; \u201ccuando el asunto versa sobre prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, como el no reconocimiento de las mesadas pensionales, dicha \u00a0 afectaci\u00f3n es continua y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela puede formularse en \u00a0 cualquier tiempo.\u201d Igualmente, en Sentencia T -225 de 2048 en donde la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que; \u201cseg\u00fan lo establezcan las circunstancias espec\u00edficas del caso, se \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo, \u00a0 siempre y cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, \u00a0 pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En efecto, tanto el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen:\u00a0\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d;\u00a0\u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1:\u00a0||\u00a01. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-186 de 2017. La\u00a0idoneidad\u00a0impone considerar la entidad del mecanismo \u00a0 judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La\u00a0eficacia\u00a0hace \u00a0 referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial \u00a0 para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo \u00a0 urgente, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a\u00a0\u201clas circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0De conformidad con este \u00a0 apartado,\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0La existencia de dichos medios\u00a0[otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales]\u00a0ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u201cEl Estado promover\u00e1 \u00a0 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Si bien es cierto que el Se\u00f1or Robert Quintero \u00a0 Camacho fue beneficiario de la\u00a0devoluci\u00f3n de saldos que fue reconocida y pagada \u00a0 el 28 de julio de 2017, por un valor de $1.893.50, tal hecho, permite evidenciar una suma irrelevante e \u00a0 insuficiente (en el transcurso de estos dos a\u00f1os) y m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta \u00a0 los gastos que acarrea su desplazamiento, para adelantar el tramite objeto de \u00a0 discusi\u00f3n(reconocimiento del tiempo en que presto su servicio militar y \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez), que en la actualidad permite \u00a0 afirmar, dicho capital no le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, hasta \u00a0 tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelva sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: \u00a0Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T 477 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T-040 de 2015, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-211 y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-057 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T\u20131318 de 2005M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia \u00a0 del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n Sentencias T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T- 265 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-265 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Reg\u00edmenes pensionales[43] \u00a0que ha desarrollado e implementado el pa\u00eds desde el a\u00f1o 1990: (i) \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, (ii) Ley 100 de 1993 y, (iii) Ley 860 de 2003: \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su \u00a0 fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. \u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T- 511 de 2014, T- 610 de 2016. Cabe recalcar que seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Ley 100 de 1993, \u201clos requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el monto y el sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u201chaber cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Mediante \u00a0 Sentencia T- 063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia, Sal de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, SL11188-2016, Magistrada Ponente Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Concepto del Consejo de Estado con radicado \u00a0 11001-03-06-000-2001-01397-00(1397) del 24 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Suprema de Justicia, Sal de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, SL11188-2016, Magistrada Ponente Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Mediante la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia 477 de 2018, Magistrado Ponente, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos: La Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Darwin Orlando Paz Meneses de 33 \u00a0 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1\u00f3 a lo largo de su vida en labores de cerrajer\u00eda. A \u00a0 ra\u00edz de una agresi\u00f3n ocasionada, el d\u00eda 18 de junio de 2012,\u00a0fue calificado por \u00a0 MAPFRE seguros con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.65% y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 18 de junio de 2012. Por estos hechos solicit\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0 su curadora leg\u00edtima, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez el Fondo de Pensiones -PORVENIR S.A, responde la \u00a0 solicitud y niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00a0 argumento de no contar con el requisito del tiempo establecido en la Ley 860 de \u00a0 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, el cual es haber cotizado 50 semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez. Al analizar los hechos, \u00a0 documentos y t\u00e9rminos legales, se pudo establecer que efectivamente, el se\u00f1or \u00a0 DARWIN ORLANDO PAZ MENESES tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a0 50% (77.65%). Se advierte como probable que, dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez, t\u00e9rmino \u00a0 en el cual prest\u00f3 el servicio militar, cuenta con las semanas de aportes al \u00a0 Sistema para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte para el caso \u00a0 particular, amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ \u00a0 MENESES, al considerar que la AFP PORVENIR S.A, al pronunciarse sobre el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, sin tener en cuenta el periodo en el que prest\u00f3 el \u00a0 servicio militar obligatorio, vulner\u00f3 los derechos solicitud de amparo del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 &#8220;Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cLa Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa\u00a0Nacional \u00a0 dispuso que las certificaciones de tiempo de servicio militar que \u00a0 sean\u00a0solicitadas al ministerio y sus dependencias, deben contener la informaci\u00f3n \u00a0 del archivo general del \u00e1rea de reclutamiento y control de reserva en los \u00a0 formatos CETIL, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Dictamen del 9 de junio de 2017 \u00a0 por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Derechos fundamentales a la seguridad social, vida en \u00a0 condiciones dignas, salud, derecho de \u00a0 petici\u00f3n y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Oficio a la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Provenir \u00a0 con fecha del 23 de agosto de 2018, Oficio remitido al Ministerio de Defensa con \u00a0 fecha 6 de noviembre de 2018, Oficio al Ministerio del Trabajo con fecha del 26 \u00a0 de noviembre de 2018 y por ultimo Oficio a Porvenir de fecha 6 de noviembre de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Mediante oficio del 23 de agosto de 2018, solicit\u00f3 a la AFP Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir informaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite adelantado por esta ante \u00a0 el Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Concepto del Consejo de Estado del 24 de julio de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL11188-2016, Magistrada Ponente Clara \u00a0 Cecilia Due\u00f1as Quevedo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El Decreto 1833 de 2016 precis\u00f3 la competencia por parte del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones, dentro del tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de historias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Teniendo en cuenta \u00a0 que el Se\u00f1or Robert Quintero Camacho presto servicio militar obligatorio entre \u00a0 el 12 de septiembre de 2013 al 13 de junio de 2015 y labor\u00f3 en la empresa WR \u00a0 Decoraciones desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 15 de mayo de 2016; que \u00a0 permiten afirmar cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (15 de mayo de \u00a0 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Mediante Sentencia T &#8211; 596 de 2016 se dijo: \u201cLa Corte Constitucional ya aclar\u00f3 que el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u00a0no puede constituir una barrera para que los fondos de \u00a0 pensiones efect\u00faen un reconocimiento pensional\u00a0que cubra de manera m\u00e1s amplia \u00a0 las contingencias de vejez e invalidez, toda vez que la incompatibilidad \u00a0 planteada en el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como una \u00a0 imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones \u00a0 simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y \u00a0 a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues,\u00a0el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 no puede significar la renuncia a percibir una pensi\u00f3n a la cual se ten\u00eda \u00a0 derecho desde el principio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Sobre tal derecho esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-694 de \u00a0 2007, resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano que \u00a0 padec\u00eda una enfermedad degenerativa en contra de Colfondos; al negar la\u00a0pensi\u00f3n de invalidez por no \u00a0 cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez,\u00a0por \u00a0 lo que dicha entidad procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n de saldos. Por tal motivo, el juez \u00a0 de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos implorados bajo el argumento \u00a0 de que el actor al haber recibido a satisfacci\u00f3n \u00a0 la devoluci\u00f3n de los aportes que se le ofreci\u00f3 por Colfondos estaba asegurado su \u00a0 m\u00ednimo vital, pudiendo entonces acudir a reclamar la pensi\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 proceso ordinario. Es as\u00ed, que la Corte Constitucional para el presente caso \u00a0 orden\u00f3: a \u00a0 Colfondos reconocer la pensi\u00f3n del accionante, y poder descontar de las mesadas, \u00a0 lo pagado por concepto de la devoluci\u00f3n de saldos con que contaba en la cuenta \u00a0 de ahorro individual, sin que se afectara el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 beneficiario, pues el hecho de que el actor recibi\u00f3 parte de aquello que ten\u00eda \u00a0 en su haber, no era impedimento para examinarse nuevamente la posibilidad de \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: \u00a0Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cfr. Sentencias T-158 de 2006 y T-412 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-300-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-300\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable\/PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS \u00a0 PARA PENSION DE INVALIDEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Desarrollo normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}