{"id":26785,"date":"2024-07-02T17:18:14","date_gmt":"2024-07-02T17:18:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-301-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:14","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:14","slug":"t-301-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-19\/","title":{"rendered":"T-301-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-301\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede \u00a0 aplicarse de manera absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de la prevalencia del inter\u00e9s general el t\u00e9rmino de caducidad del \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa es de 2 a\u00f1os. Por regla general, el \u00a0 momento en que inicia la contabilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino es el de la ocurrencia \u00a0 del hecho da\u00f1oso, pues se presume que ah\u00ed se tiene conocimiento del da\u00f1o. Sin \u00a0 embargo, en aplicaci\u00f3n de reglas y principios constitucionales, se ha \u00a0 comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida, \u00a0 pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden \u00a0 admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos que generan efectos \u00a0 perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se \u00a0 vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes- la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se inicia el d\u00eda siguiente \u00a0 al hecho que lo genera, al tenor de lo dispuesto en el literal i), numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos \u00a0 relacionados con da\u00f1os que s\u00f3lo se conocen de forma certera y concreta con el \u00a0 discurrir del tiempo -y con posterioridad al hecho generador-, esta \u00a0 circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad a partir del conocimiento que el afectado tuvo del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.976.576 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, por conducto de apoderada \u00a0 judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Valledupar -Cesar- y el Tribunal Administrativo del Cesar[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, \u00a0 en instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, el 9 de agosto de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, por conducto de apoderada judicial, \u00a0 contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0 Valledupar -Cesar- y el Tribunal Administrativo del C\u00e9sar, con vinculaci\u00f3n \u00a0 oficiosa del Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n de Valledupar y de la \u00a0 esposa, hijos y hermanos del tutelante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2018, el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0 Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, por conducto de apoderada judicial, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito \u00a0 Judicial de Valledupar -Cesar- y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el \u00a0 fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y el principio de favorabilidad. En su criterio, \u00a0 tales garant\u00edas b\u00e1sicas fueron vulneradas por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas al decretar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0 que inici\u00f3 en contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n de \u00a0 Valledupar, por haber sufrido un accidente laboral del que se desprendieron la \u201cp\u00e9rdida \u00a0 y evisceraci\u00f3n del globo ocular derecho\u201d[3] y secuelas de naturaleza \u00a0 psicol\u00f3gica -trastorno depresivo de adaptaci\u00f3n-, estas \u00faltimas, \u00a0 desarrolladas y conocidas, con posterioridad a la ocurrencia del acontecimiento \u00a0 da\u00f1oso, gener\u00e1ndole dificultades para desenvolverse en su vida cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos anteriores al proceso \u00a0 judicial administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez \u00a0 Rodr\u00edguez tiene 62 a\u00f1os de edad[4] \u00a0y estuvo vinculado laboralmente con el Instituto Municipal de Deportes y \u00a0 Recreaci\u00f3n de Valledupar. El 29 de septiembre de 2012, mientras cumpl\u00eda labores \u00a0 de recuperaci\u00f3n y limpieza de los parques locales, un cuerpo extra\u00f1o fue \u00a0 expulsado de la guada\u00f1adora que estaba empleando para atender sus funciones y le \u00a0 impact\u00f3 directamente en el ojo derecho[5]. \u00a0 En virtud de ello, fue inmediatamente trasladado al servicio de urgencias de la \u00a0 Cl\u00ednica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar y, ante la gravedad de lo \u00a0 ocurrido, el 3 de octubre siguiente fue intervenido quir\u00fargicamente en un centro \u00a0 m\u00e9dico de Barranquilla por presentar proceso infeccioso denominado \u00a0 endoftalmitis purulenta, que desencaden\u00f3 en la \u201cp\u00e9rdida y evisceraci\u00f3n \u00a0 del globo ocular derecho\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 16 de octubre de 2014, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 dictamen m\u00e9dico diagnostic\u00e1ndole \u201cherida \u00a0 penetrante del globo ocular con cuerpo extra\u00f1o\u201d[7], calific\u00e1ndolo con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial del 34.86%, derivada de un \u00a0 accidente de trabajo y fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de abril de 2014[8]. Contra dicho concepto \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n al estimar que la autoridad m\u00e9dica no evalu\u00f3 las \u00a0 consecuencias psicol\u00f3gicas que tambi\u00e9n se derivaron del episodio sufrido y que \u00a0 le generaron progresivamente dificultades para laborar e interactuar en \u00a0 sociedad, problemas en su vida de relaci\u00f3n y adversidades en \u201cel disfrute de \u00a0 los espacios p\u00fablicos por temor a la burla\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 17 de septiembre de 2015, la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez modific\u00f3 el porcentaje de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y dictamin\u00f3 que correspond\u00eda a 38.36%, al evidenciar la \u00a0 presencia de una \u201cherida penetrante del globo ocular con cuerpo extra\u00f1o\u201d[10] y, adem\u00e1s, \u201cotros \u00a0 episodios depresivos\u201d[11] \u00a0derivados del accidente laboral, que le generaron al paciente s\u00edntomas \u00a0 recurrentes de ansiedad y depresi\u00f3n, disminuci\u00f3n de equilibrio e insomnio, \u00a0 requiriendo, por consiguiente, de tratamiento farmacol\u00f3gico[12]. De acuerdo con la \u00a0 autoridad laboral, \u201cal revisar la Historia cl\u00ednica documentada se encuentra \u00a0 que hay sustento para calificar por el cap\u00edtulo XII un trastorno depresivo de \u00a0 adaptaci\u00f3n que es secundario a su patolog\u00eda de base por p\u00e9rdida del ojo derecho \u00a0 en Accidente de Trabajo seg\u00fan las notas de evoluci\u00f3n por psiquiatr\u00eda desde el \u00a0 a\u00f1o 2014\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en lo anterior, el 10 de \u00a0 octubre de 2016, el ciudadano present\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra \u00a0 del Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n de Valledupar[14], argumentando haber \u00a0 sufrido un accidente de trabajo que le dificult\u00f3 \u201cel aprovechamiento de los \u00a0 espacios de interacci\u00f3n laboral y familiar [y menoscab\u00f3] su seguridad a \u00a0 nivel \u00edntimo y general\u201d[15]. \u00a0 De ah\u00ed que la entidad p\u00fablica fuera responsable administrativa y \u00a0 patrimonialmente de \u201ctodos los perjuicios materiales, psicol\u00f3gicos, da\u00f1os a \u00a0 la vida [de] relaci\u00f3n y [quebrantos] morales\u201d[16] generados por el suceso \u00a0 da\u00f1oso que desencaden\u00f3 en la p\u00e9rdida de su ojo derecho. La demanda fue admitida \u00a0 el 17 de noviembre de 2016 y, en el marco de la contestaci\u00f3n, el ente demandado \u00a0 propuso como excepci\u00f3n previa la caducidad de la acci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 22 de febrero de 2018, el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar-, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011[18], declar\u00f3 probada la \u00a0 caducidad y dispuso la terminaci\u00f3n del proceso[19]. \u00a0 En su criterio, el actor \u201ctuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho \u00a0 [el] \u00a029 de septiembre de 2012 y desde ah\u00ed era consciente de su limitaci\u00f3n no solo \u00a0 para desempe\u00f1arse normalmente en la vida laboral sino cotidiana\u201d[20]. Por ello, el c\u00f3mputo \u00a0 de dos a\u00f1os, para acudir al medio de control, inici\u00f3 el d\u00eda siguiente, esto es, \u00a0 el 30 de septiembre de 2012, y culmin\u00f3 el 30 de septiembre de 2014, pese a lo \u00a0 cual fue impulsado en el a\u00f1o 2016[21]. \u00a0 Adem\u00e1s, el ciudadano present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial el 7 de \u00a0 septiembre de 2015, cuando ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad, por lo \u00a0 que el t\u00e9rmino legal establecido no alcanz\u00f3 siquiera a ser suspendido[22]. Aclar\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios pro damnato y pro actione, \u00a0 a fin de flexibilizar el conteo del t\u00e9rmino, pues no existi\u00f3 duda sobre el \u201ccumplimiento \u00a0 de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra la anterior determinaci\u00f3n el \u00a0 peticionario present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y, el 22 de marzo de 2018, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que si bien \u201cel \u00a0 da\u00f1o padecido por el actor el d\u00eda 29 de septiembre de 2012, no se puede \u00a0 calificar como instant\u00e1neo, sino como de tracto sucesivo en tanto la lesi\u00f3n \u00a0 inicial no dio lugar a la p\u00e9rdida del globo ocular derecho, sino la infecci\u00f3n \u00a0 posterior denominada endolfalmitis (sic) purulenta [es] claro que \u00a0 para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, es la fecha de la \u00a0 cirug\u00eda la que debe tomarse en cuenta. Se precisa que si bien existen secuelas \u00a0 psicol\u00f3gicas que se derivaron de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que produjo la lesi\u00f3n, \u00a0 esta apenas constituye una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del da\u00f1o, m\u00e1s no su materializaci\u00f3n \u00a0 a parte de ella. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el 3 de octubre de \u00a0 2012 [se] practic\u00f3 la cirug\u00eda de [evisceraci\u00f3n] \u00a0de globo ocular derecho con [\u00edmplante] \u201cSOD\u201d [el] t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad venc\u00eda el 3 de octubre de 2014, no obstante lo cual la demanda fue \u00a0 presentada el 10 de octubre de 2016\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. La acci\u00f3n de tutela que origina \u00a0 este proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En criterio del tutelante, el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar- incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto aplic\u00f3 taxativamente lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 sin valorar integral y objetivamente los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos obrantes en el proceso, que evidenciaban la causaci\u00f3n de \u00a0 padecimientos que \u201cno eran [inmediatos al] accidente laboral\u201d[25]. En concreto, los da\u00f1os \u00a0 psicof\u00edsicos que solo fueron cognoscibles con el concepto de la Junta Nacional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que advirti\u00f3 expresamente de su existencia y, en \u00a0 raz\u00f3n de ello, modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 aumentando la calificaci\u00f3n inicialmente prevista[26]. \u00a0 Por ello, el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contabilizarse a partir de tal momento y \u00a0 no de manera previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Desde su \u00f3ptica, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, seg\u00fan el \u00a0 cual el inicio del t\u00e9rmino para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa debe contarse \u201cde acuerdo al conocimiento del da\u00f1o causado por el \u00a0 hecho generador\u201d[27]. \u00a0 As\u00ed, cuando se trate de lesiones que se agravan con el tiempo o cuyas \u00a0 repercusiones se manifiestan de manera externa hasta una ulterior oportunidad, \u00a0 la acci\u00f3n no puede rechazarse porque \u201cel conocimiento o manifestaci\u00f3n de \u00a0 tales da\u00f1os no concurra con su origen\u201d[28]. \u00a0 En estos supuestos, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, el conteo para la debida interposici\u00f3n del medio judicial debe \u00a0 iniciar a partir de la fecha en la que la persona tuvo conocimiento efectivo del \u00a0 da\u00f1o causado, ya que \u201clo que no se conoce solo existe para el sujeto cuando \u00a0 lo advierte o se pone de manifiesto\u201d[29]. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, tal presupuesto se configur\u00f3 cuando la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 un trastorno depresivo de adaptaci\u00f3n, \u00a0 secundario a su patolog\u00eda por p\u00e9rdida del ojo derecho, es decir, el 17 de \u00a0 septiembre de 2015, con lo cual el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n venci\u00f3 \u00a0 el 17 de septiembre de 2017[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por su parte, explic\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, aunque reconoci\u00f3 la presencia de un da\u00f1o de tipo \u00a0 psicol\u00f3gico que surgi\u00f3 con posterioridad al accidente laboral sufrido en el a\u00f1o \u00a0 2012, consider\u00f3 erradamente que \u201clas secuelas [de tal naturaleza] \u00a0derivadas de la limitaci\u00f3n f\u00edsica de la lesi\u00f3n, apenas [constitu\u00edan] una \u00a0 manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, m\u00e1s no su materializaci\u00f3n\u201d[31], es decir, se erig\u00edan \u00a0 en una simple extensi\u00f3n del perjuicio inicial. De esta manera, desconoci\u00f3 \u00a0 abiertamente que \u201ca pesar [de] que el da\u00f1o psicol\u00f3gico fuera una \u00a0 manifestaci\u00f3n del da\u00f1o inicial, no puede entenderse que se manifest\u00f3 en la misma \u00a0 fecha de los hechos que dieron origen al accidente, porque este da\u00f1o no fue \u00a0 inmediato, fue de car\u00e1cter progresivo y solo fue conocido [con] \u00a0valoraci\u00f3n posterior como manifestaci\u00f3n de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, de magnitud \u00a0 suficiente para aumentar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En atenci\u00f3n a lo dicho, el actor \u00a0 acudi\u00f3 al mecanismo de amparo en procura de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 principio de favorabilidad. Advirti\u00f3 que, a la fecha, permanece desempleado y \u00a0 que en su caso se cumplen \u201clas condiciones establecidas por la jurisprudencia \u00a0 para efectuar la reclamaci\u00f3n del da\u00f1o en los eventos en que este no concurra con \u00a0 su origen\u201d[33]. \u00a0 Ello por cuanto est\u00e1 probada la presencia de una lesi\u00f3n psicol\u00f3gica que se \u00a0 concret\u00f3 en la \u201cp\u00e9rdida de comunicaci\u00f3n, falta de interacci\u00f3n social y \u00a0 laboral, problemas de sue\u00f1o y disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, [repercusiones] que se \u00a0 manifestaron de forma posterior [al accidente laboral acaecido]\u201d[34]. Por virtud de ello, \u00a0 solicit\u00f3 la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades \u00a0 accionadas, que declararon probada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de la tutela en \u00a0 las instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Mediante Auto del 21 de \u00a0 junio de 2018, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la solicitud de amparo, orden\u00f3 correr traslado a los demandados y dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n de \u00a0 Valledupar -Cesar-[35]. \u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto del 19 de julio, vincul\u00f3 a la esposa del se\u00f1or \u00a0 Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, a sus hijos (en total 7) y hermanos (8 en \u00a0 conjunto) por cuanto fungieron como parte demandante dentro del medio de control \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, ostentando as\u00ed la calidad de terceros con inter\u00e9s directo \u00a0 en la actuaci\u00f3n constitucional[36]. \u00a0 En el t\u00e9rmino de traslado los convocados rindieron informe de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 29 de junio de 2018, el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar- \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre los hechos objeto de controversia y reiter\u00f3 in extenso \u00a0los argumentos que emple\u00f3 para declarar la caducidad del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa[37]. \u00a0 Hizo referencia expresa a una Sentencia de tutela proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, el 3 de mayo de 2018[38], \u00a0 en la cual, al decidirse un caso similar al presente, seg\u00fan afirm\u00f3, se consider\u00f3 \u00a0 que \u201cel c\u00f3mputo de la caducidad puede ser flexible, siempre y cuando las \u00a0 manifestaciones externas del da\u00f1o se evidencien con posterioridad al mismo. En \u00a0 caso contrario [tal y como ocurr\u00eda en la presente oportunidad] \u00a0se deber\u00e1 presentar la demanda dentro de los dos a\u00f1os posteriores a la \u00a0 ocurrencia de los hechos [en tanto regla general en la materia], y dentro \u00a0 del tr\u00e1mite procesal se determinar\u00e1 la cuant\u00eda de los perjuicios\u201d[39]. Advirti\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo no es una instancia adicional a los tr\u00e1mites administrativos y que las \u00a0 decisiones all\u00ed adoptadas deben ser \u201cobedecidas y cumplidas sin dilaci\u00f3n \u00a0 alguna, es decir, no le es dable al juez de primera instancia cuestionar los \u00a0 pronunciamientos de su superior\u201d[40], en este caso del \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. En la misma fecha, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar contest\u00f3 al requerimiento judicial solicitando negar el \u00a0 amparo, por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados[41]. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto se pod\u00edan identificar tres presupuestos para el conteo del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad del medio de control: (i) el d\u00eda de la ocurrencia del accidente \u00a0 laboral -29 de septiembre de 2012-; (ii) cuando el accionante fue intervenido \u00a0 quir\u00fargicamente -3 de octubre de 2012- ante el cuadro infeccioso de \u00a0 endoftalmitis purulenta, y (iii) la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en \u00a0 la que, sostuvo, se constat\u00f3 la presencia de una afecci\u00f3n psicol\u00f3gica derivada \u00a0 del acontecimiento da\u00f1oso. Este \u00faltimo supuesto, aclar\u00f3, pudo haberse tenido en \u00a0 cuenta \u201cen aras de garantizar el derecho del actor de acceso material a la \u00a0 administraci\u00f3n de Justicia, y la aplicaci\u00f3n de los principios pro damato y pro \u00a0 actione\u201d[42]. Sin embargo, reiter\u00f3 \u00a0 que, el da\u00f1o padecido por el ciudadano en el a\u00f1o 2012 no pod\u00eda calificarse de \u00a0 instant\u00e1neo sino de tracto sucesivo \u201cen tanto la lesi\u00f3n inicial no dio lugar \u00a0 a la p\u00e9rdida del globo ocular derecho, sino la infecci\u00f3n posterior de la \u00a0 epicrisis anexada a la demanda, por lo que fue claro que para efectos de la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad [deb\u00eda tomarse como referente] \u00a0 la fecha de la cirug\u00eda [precisando] la Corporaci\u00f3n, que si bien exist\u00edan \u00a0 secuelas psicol\u00f3gicas que se derivaron de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que le produjo la \u00a0 lesi\u00f3n, esta apenas constitu\u00eda una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del da\u00f1o, m\u00e1s no su \u00a0 materializaci\u00f3n o parte de ella\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El Instituto Municipal de Deportes y \u00a0 Recreaci\u00f3n de Valledupar y los terceros vinculados al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 9 de agosto de 2018, el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta neg\u00f3 las pretensiones del accionante, al estimar que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 164 del CPCA, no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 del debido proceso pues el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad respecto \u00a0 de quien se evalu\u00f3 el reproche, \u201cdetermin\u00f3, razonablemente, con los elementos \u00a0 allegados al proceso, que el t\u00e9rmino de caducidad no se pod\u00eda iniciar a \u00a0 contabilizar desde el 29 de septiembre de 2012, d\u00eda del accidente, sino desde el \u00a0 3 de octubre siguiente, cuando se le practic\u00f3 [al ciudadano] la \u00a0 cirug\u00eda que le extirp\u00f3 el ojo derecho; motivo por el cual, para el 7 de \u00a0 [septiembre] \u00a0de 2015, fecha de solicitud de la conciliaci\u00f3n prejudicial y el 10 de octubre de \u00a0 2016, calenda de presentaci\u00f3n de la demanda, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n ya hab\u00eda operado desde octubre de 2014\u201d[44]. Precis\u00f3 que las \u00a0 secuelas psicol\u00f3gicas derivadas de la limitaci\u00f3n f\u00edsica constitu\u00edan una \u00a0 manifestaci\u00f3n m\u00e1s del da\u00f1o, motivo por el cual no era posible contabilizar el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad tomando como referente la definici\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 pues, en todo caso, la lesi\u00f3n antijur\u00eddica alegada se concret\u00f3 y fue conocida \u00a0 por el accionante al momento de ser intervenido quir\u00fargicamente[45]. Concluy\u00f3 que no era \u00a0 dable invadir la autonom\u00eda del juez natural y sustituir de manera arbitraria el \u00a0 juicio valorativo acertadamente realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Tr\u00e1mite de la tutela en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Mediante Auto del 18 de diciembre de \u00a0 2018, suscrito por la ponente, se solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar- la remisi\u00f3n del expediente en \u00a0 el que se tramit\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa, iniciado por el \u00a0 se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez contra el Instituto Municipal de \u00a0 Deportes y Recreaci\u00f3n de Valledupar -Cesar-. Al no obtener respuesta alguna, se \u00a0 hizo necesario suspender los t\u00e9rminos del proceso e insistir en el requerimiento \u00a0 probatorio, por medio de Auto del 21 de enero de 2019[46]. El 26 de febrero \u00a0 siguiente, el expediente administrativo fue allegado al Despacho[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La presente acci\u00f3n de tutela se origina \u00a0 en las decisiones judiciales de las autoridades demandadas que declararon la \u00a0 caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez contra el Instituto Municipal de Deportes y \u00a0 Recreaci\u00f3n de Valledupar, como consecuencia del accidente laboral sufrido el 29 \u00a0 de septiembre de 2012. Para adelantar el an\u00e1lisis correspondiente, son \u00a0 relevantes las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n de globo ocular derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de la Junta Regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de octubre de 2014 (reconoce la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaci\u00f3n del da\u00f1o f\u00edsico en el actor) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de la Junta Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2015 (reconoce la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaci\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico en el actor) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del medio de control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate central de esta tutela recay\u00f3 en \u00a0 si efectivamente oper\u00f3 el fen\u00f3meno procesal de la caducidad de la acci\u00f3n. Para \u00a0 el actor, el instante que marca el inicio de la configuraci\u00f3n de la caducidad es \u00a0 cuando tiene plena certeza de todos los da\u00f1os causados por el accidente de \u00a0 trabajo, esto es, el 17 de septiembre de 2015. En contraste, para las \u00a0 autoridades demandadas la ocurrencia del accidente laboral, el 29 de septiembre \u00a0 de 2012, o la evidencia principal del da\u00f1o causado -sin considerar la agravaci\u00f3n \u00a0 en otras facetas-, el 3 de octubre de 2012, es el momento definitivo que debe \u00a0 considerarse para tener en cuenta si se ejerce o no en tiempo el derecho de \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el escenario esbozado, como el \u00a0 amparo se dirige directamente contra decisiones proferidas por autoridades \u00a0 judiciales en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, se precisa analizar si la \u00a0 acci\u00f3n constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos \u00a0 que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de \u00a0 2005[48]. \u00a0 De superarse tal examen, a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le corresponde asumir el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfincurrieron las autoridades judiciales \u00a0 demandadas en defecto f\u00e1ctico y\/o desconocimiento del precedente y, por lo \u00a0 tanto, lesionaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia del accionante, al aplicar la figura de la caducidad del medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa a partir del d\u00eda del accidente de trabajo[49] \u00a0o de aqu\u00e9l en el que perdi\u00f3 el ojo[50], \u00a0 sin valorar que solo tuvo la certeza de la totalidad de los efectos \u00a0 negativos del accidente de trabajo con posterioridad, al conocer del da\u00f1o \u00a0 psicol\u00f3gico, y, por lo tanto, constituirse este \u00faltimo momento en el \u00a0 determinante para estudiar el fen\u00f3meno extintivo del derecho de acci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el asunto, la Sala: (i) \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las condiciones generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (ii) analizar\u00e1 su \u00a0 cumplimiento en el caso concreto. De sobrepasarse tal estudio, abordar\u00e1 su \u00a0 procedencia material. Para tal efecto, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n pertinentes para resolver \u00a0 el asunto; (iv) se referir\u00e1 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del \u00a0 Consejo de Estado sobre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa; y, por \u00faltimo, (v) decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a \u00a0 la protecci\u00f3n invocada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La consolidada y actualmente pac\u00edfica \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corporaci\u00f3n, en torno a los mandatos \u00a0 derivados de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[52], \u00a0 indica que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[53]. \u00a0 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensi\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n, -propios de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n novedosa y de \u00a0 tal trascendencia para el afianzamiento de la tradici\u00f3n constitucional \u00a0 colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, con el objeto de preservar su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial, por un \u00a0 lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, \u00a0 por el otro. Las sentencias C-543 de 1992[54] \u00a0y C-590 de 2005[55] \u00a0se constituyen en decisiones hito en esta evoluci\u00f3n, y la segunda es, \u00a0 actualmente, el principal referente de la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional al respecto. All\u00ed se sistematizaron los supuestos explorados por \u00a0 la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por los primeros supuestos, el \u00a0 pronunciamiento en referencia consider\u00f3 los siguientes: (i) que el asunto \u00a0 sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) el actor \u00a0 haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin \u00a0 perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la \u00a0 pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestiona; (v) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los \u00a0 hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido \u00a0 posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no \u00a0 se trate de sentencias proferidas en sede de tutela. Sobre estos requerimientos, \u00a0 que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de \u00a0 amparo, caben dos precisiones. La primera tiene que ver con el hecho de que la \u00a0 carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia \u00a0 judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este \u00a0 mecanismo[57], \u00a0 se acent\u00faa un poco cuando el reparo se efect\u00faa frente a decisiones de altas \u00a0 cortes[58]; \u00a0 la segunda, se refiere a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones de tutela, en los t\u00e9rminos referidos por la Corte en la Sentencia \u00a0 SU-627 de 2015[59],\u00a0 \u00a0 y contra providencias del Consejo de Estado que resuelvan una demanda de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad, seg\u00fan lo considerado en la Sentencia SU-391 de 2016[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, la sentencia C-590 de 2005 se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: \u00a0 (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o \u00a0 sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Su configuraci\u00f3n, ha precisado esta Corporaci\u00f3n, no parte de una \u00a0 visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una \u00a0 misma situaci\u00f3n d\u00e9 lugar a que concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se \u00a0 imponga un amparo por parte del juez constitucional[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa -por activa \u00a0 y por pasiva-. Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[62], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de \u00a0 quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o \u00a0 vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre[63], \u00a0 que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de \u00a0 protecci\u00f3n, bien sea una autoridad p\u00fablica o bien un particular, bajo las \u00a0 condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la Ley. Por lo anterior, de acuerdo \u00a0 a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo presupone la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para solicitar (por activa) y para ser convocado \u00a0 (por pasiva). El an\u00e1lisis de esta relaci\u00f3n sustancial implica determinar la \u00a0 vocaci\u00f3n, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una posici\u00f3n de \u00a0 derecho; y, del otro lado, la vocaci\u00f3n, en quien es llamado al tr\u00e1mite, de \u00a0 intervenir para su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando lo anterior a la solicitud que \u00a0 estudia la Sala, se concluye que quien invoca la acci\u00f3n es quien se considera \u00a0 directamente afectado con las decisiones judiciales que declararon probada la \u00a0 caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, promovido contra el \u00a0 Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n de Valledupar -Cesar-. Por su \u00a0 parte, la acci\u00f3n se invoca contra las autoridades p\u00fablicas, jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, que adoptaron la decisi\u00f3n de poner fin al proceso administrativo y se \u00a0 inhibieron de emitir un pronunciamiento de fondo con fundamento en un argumento \u00a0 sustancial de tiempo. En los anteriores t\u00e9rminos, se satisface el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Relevancia constitucional. Este \u00a0 presupuesto exige evidenciar que la cuesti\u00f3n debatida sea de orden \u00a0 constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales[64]. \u00a0 En este escenario, sin la pretensi\u00f3n de anticipar una conclusi\u00f3n sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza efectiva de un derecho pues no ser\u00eda propio del an\u00e1lisis \u00a0 formal de procedencia, es indudable que el asunto planteado por el accionante \u00a0 reviste dicha importancia, dado que involucra la posici\u00f3n de la misma \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del sistema jur\u00eddico y varios bienes fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el peticionario solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como el principio de favorabilidad que, \u00a0 presuntamente, fueron desconocidos al priv\u00e1rsele de la posibilidad de discutir \u00a0 de fondo un conflicto de naturaleza administrativa indemnizatoria, con \u00a0 fundamento en un argumento de tiempo que, considera, debe ser valorado bajo la \u00a0 aplicaci\u00f3n de unos par\u00e1metros sustanciales, objeto de interpretaci\u00f3n por parte \u00a0 de la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, e inclusive del \u00a0 Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, las autoridades \u00a0 judiciales demandadas se apartaron principalmente de lo considerado por este \u00a0 Tribunal en la materia y no realizaron una adecuada valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0 probatorios a su alcance -que evidenciaban las verdaderas afecciones derivadas \u00a0 del accidente laboral sufrido- lo que condujo a que se pusiera fin, \u00a0 anticipadamente, al medio de control impulsado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios.\u00a0 En el presente asunto, se satisface este \u00a0 presupuesto en raz\u00f3n a que el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0 judicial que ten\u00eda a su alcance. As\u00ed, la decisi\u00f3n administrativa que declar\u00f3 \u00a0 probada, en primera instancia, la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa fue apelada y no existe ning\u00fan otro mecanismo del que pueda \u00a0 hacer uso para cuestionar tal determinaci\u00f3n de dar por configurado el fen\u00f3meno \u00a0 procesal lo que, en \u00faltimas, impidi\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 presunta responsabilidad patrimonial del Estado con ocasi\u00f3n al da\u00f1o alegado por \u00a0 el actor. En gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda pensarse que el ciudadano cuenta con el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n para atacar las decisiones que resultaron \u00a0 contrarias a sus intereses. No obstante, la pretensi\u00f3n que se formula en esta \u00a0 oportunidad no est\u00e1 comprendida en ninguno de los supuestos expresamente \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[65], \u00a0 lo que desvirt\u00faa de plano la idoneidad y eficacia de este mecanismo para \u00a0 resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Inmediatez. De la configuraci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijaci\u00f3n de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe efectuarse dentro un plazo razonable, \u00a0 en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n particular del actor; y \u00a0 proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica \u00a0 e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa correspondi\u00f3 a la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, el 22 de marzo de 2018. Por su parte, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez el 29 de \u00a0 mayo siguiente, esto es, transcurrido un t\u00e9rmino de 2 meses y 7 d\u00edas, que se \u00a0 considera razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Identificaci\u00f3n razonable de hechos y \u00a0 derechos quebrantados. Atendiendo a la carga especial que recae sobre quien \u00a0 invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus providencias, \u00a0 tambi\u00e9n se concluye que en este caso se satisface el requisito, dado que el \u00a0 actor explica los motivos que lo llevan a solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, enfocando su l\u00ednea de defensa en el hecho de que las autoridades \u00a0 judiciales demandadas incurrieron, al parecer, en la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, principalmente de \u00a0 la Corte Constitucional, con su decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa -al no haber cumplido, en \u00a0 apariencia, con la carga de ejercer la acci\u00f3n en tiempo-. Dicha situaci\u00f3n \u00a0 gener\u00f3, desde su \u00f3ptica, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y del principio de \u00a0 favorabilidad. Igualmente, observa la Sala que en el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n \u00a0 directa el tutelante debati\u00f3 sobre la caducidad de la acci\u00f3n y puso de presente \u00a0 la necesidad de tener en cuenta las particularidades de los hechos, con el fin \u00a0 de tomar como punto de inicio del conteo de la caducidad una fecha posterior a \u00a0 aquella en la que ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1oso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la medida en que el actor no sustenta su petici\u00f3n de amparo \u00a0 en un presunto vicio de orden procedimental, pues solo dirige su reclamo al \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n sustancial que puso fin a un proceso administrativo sin \u00a0 efectuar consideraci\u00f3n alguna sobre el fondo de la reclamaci\u00f3n judicial y, \u00a0 adem\u00e1s, no discute la lesi\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de fallos de tutela o de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad, no hay lugar a analizar estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en \u00a0 esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuar\u00e1 con \u00a0 el estudio propuesto (numeral 2.3., supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio \u00a0 de la procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or \u00a0 Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caracterizaci\u00f3n de los defectos \u00a0 relevantes para la resoluci\u00f3n de este caso: f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Defecto f\u00e1ctico &#8211; Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a este tipo de defecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual \u00a0 se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado[67]. Si bien la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los \u00a0 principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio \u00a0 margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y a la Ley[68]. Por esa raz\u00f3n, debe \u00a0 realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[69], de acuerdo con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la \u00a0 experiencia[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, la Corte ha \u00a0 encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) \u00a0 cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran \u00a0 necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o \u00a0 contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su \u00a0 integridad el acervo probatorio[71]. \u00a0 Estas hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando \u00a0 lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la \u00a0 positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d)[72]. \u00a0 La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que \u00a0 aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas \u00a0 solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones \u00a0 injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba s\u00ed obra \u00a0 en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ella, al \u00a0 atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al \u00a0 estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) \u00a0 valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no \u00a0 se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i) \u00a0 irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u00a0 \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la \u00a0 decisi\u00f3n hubiera sido distinta[74]. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico pues, frente a interpretaciones \u00a0 diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los \u00a0 criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto[75]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[76], \u00a0 y debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad[77]. En ese sentido, el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto[78], su intervenci\u00f3n debe \u00a0 ser restringida[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Desconocimiento del precedente &#8211; \u00a0 Breve caracterizaci\u00f3n[80] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto fue referido por la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005[81] \u00a0a trav\u00e9s del siguiente ejemplo: \u201ccuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. La relevancia del respeto por \u00a0 el precedente dentro del ordenamiento jur\u00eddico se afinca en principios tales \u00a0 como la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la predictibilidad de las decisiones \u00a0 judiciales, la igualdad, en virtud del cual situaciones similares -en lo \u00a0 importante- deben recibir id\u00e9ntica respuesta y por \u00a0 razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de \u00a0 coherencia en el sistema de justicia. Su alcance \u00a0 ha sido precisado, entre otras, en la Sentencia SU-432 de 2015[82] en la \u00a0 que, acogiendo lo sostenido en la providencia T-292 de 2006[83], la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional expres\u00f3 que: \u201c[e]l precedente judicial \u00a0 es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la soluci\u00f3n de \u00a0 un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento \u00a0 sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista \u00a0 jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de \u00a0 hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia \u00a0 precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha advertido esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 fijaci\u00f3n de una regla de decisi\u00f3n previa, con efectos vinculantes para el caso \u00a0 posterior, exige la diferenciaci\u00f3n entre aquello que efectivamente tuvo \u00a0 incidencia en el pronunciamiento anterior, ratio decidendi y, por lo \u00a0 tanto, posee fuerza normativa a futuro, de aquello sin la trascendencia \u00a0 suficiente para ello, considerado doctrinalmente como obiter dicta. En \u00a0 este escenario, la vinculaci\u00f3n implica que el juez que considere necesario \u00a0 apartarse del precedente, asuma la carga argumentativa requerida para el efecto[84]. As\u00ed, como se afirm\u00f3 en \u00a0 la providencia SU-432 de 2015, el respeto por el precedente comprende \u201ctanto \u00a0 su seguimiento como su abandono justificado\u201d, en este \u00faltimo caso con \u00a0 transparencia y suficiencia, demostrando de esta manera que la \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa brindada al asunto aporta un mejor desarrollo a los \u00a0 derechos y principios constitucionales que se encuentran en tensi\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional en sede de control concreto sobre el t\u00e9rmino de caducidad del \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 contempla expresamente el deber de reparaci\u00f3n en cabeza del Estado y establece \u00a0 que deber\u00e1 responder \u201cpatrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le \u00a0 sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de \u00a0 uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o \u00a0 gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. En \u00a0 desarrollo directo de este mandato, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- consagr\u00f3 en su art\u00edculo 164, \u00a0 numeral 2, ordinal i) el medio de control de reparaci\u00f3n directa, como un \u00a0 mecanismo para obtener la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de \u00a0 las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. Dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 dispuso como t\u00e9rmino para ejercer el derecho de acci\u00f3n, so pena de que opere el \u00a0 fen\u00f3meno de la caducidad, 2 a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente \u201cal de \u00a0 la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el \u00a0 demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y \u00a0 siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su \u00a0 ocurrencia\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad en las acciones \u00a0 judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado precisamente que \u201cen lugar de \u00a0 coartar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo concretiza y viabiliza. \u00a0 Establecer acciones ilimitadas y sin t\u00e9rminos de caducidad, conducir\u00eda a una \u00a0 paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, e impedir\u00eda su funcionamiento. \u00a0 Conducir\u00eda a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales\u201d[87]. Por \u00a0 ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho a la acci\u00f3n judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el \u00a0 sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos \u00a0 fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o \u00a0 impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda \u00a0 alegar excusa alguna para revivirlos[88]. \u00a0 En estas condiciones, se ha considerado que la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal \u00a0 espec\u00edfico para la presentaci\u00f3n del medio de reparaci\u00f3n directa, no tiene por \u00a0 objeto coartar el derecho de las v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para obtener, si es del caso, el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos causados[89]. \u00a0 Se trata de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del \u00a0 sistema de justicia, (i) orientadas a garantizar un funcionamiento eficiente y \u00a0 ordenado de las instituciones que lo conforman, esto es un deber de colaboraci\u00f3n \u00a0 con la justicia, como una funci\u00f3n p\u00fablica -art\u00edculo 228 C.P.- y (ii) fundadas en \u00a0 la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad y certeza jur\u00eddica \u00a0 para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico judicial y garantizar de esta manera la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general[90]. Justamente, \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n \u00a0 en su verdadero significado si \u201cpudiera concebirse como una posibilidad \u00a0 ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Con todo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha comprendido que si bien la caducidad debe entenderse como una \u00a0 sanci\u00f3n, en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un t\u00e9rmino \u00a0 espec\u00edfico, o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado \u00a0 determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede \u00a0 interpretarse de forma irrazonable. Entendiendo ello, en algunos casos ha \u00a0 flexibilizado el est\u00e1ndar de aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino, a partir, esencialmente, de \u00a0 las circunstancias particulares del asunto objeto de an\u00e1lisis. Lo anterior ha \u00a0 tenido lugar, principalmente, en temas relacionados con la responsabilidad \u00a0 estatal por falla en el servicio de vigilancia y protecci\u00f3n -afecciones en la \u00a0 salud-, en cuyo escenario de discusi\u00f3n se ha previsto que \u201cel t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las \u00a0 particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado \u00a0 conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que \u00a0 ocurri\u00f3, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 que garantice los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d[92]. En estos supuestos, \u00a0 los afectados ven usualmente constre\u00f1ido su derecho a demandar \u201cpor virtud de \u00a0 las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el da\u00f1o\u201d[93]. A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala har\u00e1 un recuento de algunos de los precedentes constitucionales m\u00e1s \u00a0 relevantes que se han proferido en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en trat\u00e1ndose del ejercicio del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.1. En la providencia T-075 de 2014[94], la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a un caso de falla del servicio m\u00e9dico de un menor de edad, \u00a0 imputable al Instituto de Seguros Sociales -ISS- como consecuencia de un mal \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico y de la dilaci\u00f3n en la entrega de un medicamento prescrito[95]. Tras analizar el \u00a0 asunto, se determin\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad ordinaria que conoci\u00f3 del medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa[96], incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar el \u00a0 plazo sin acudir a principios constitucionales[97], desconociendo la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado sobre caducidad de responsabilidad m\u00e9dico sanitaria, \u00a0 especialmente por la expectativa de recuperaci\u00f3n que le brindaba el servicio m\u00e9dico al paciente[98], y sin valorar las \u00a0 pruebas obrantes en el proceso que imped\u00edan determinar una fecha exacta en la \u00a0 cual se hab\u00eda producido el da\u00f1o alegado o este efectivamente resultaba \u00a0 cognoscible[99]. Para la Sala, una \u201cvisi\u00f3n razonable de \u00a0 las circunstancias\u201d permit\u00eda comprender que el plazo de caducidad deb\u00eda contabilizarse, como lo invocaba la parte \u00a0 accionante, desde cuando se conoci\u00f3 la generaci\u00f3n de secuelas irreversibles para \u00a0 la salud del menor y se le calific\u00f3 por el mismo Instituto de Seguros Sociales \u00a0 -el 1 de julio de 2003- una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5% y no, como lo \u00a0 hizo el juez ordinario, desde el momento en que se diagnostic\u00f3 su dolencia \u00a0 -hemartrosis en la rodilla derecha-, hecho que se present\u00f3 desde el a\u00f1o 2000[100]. \u00a0 Lo anterior, bajo el razonamiento de que, conforme a las pruebas existentes en \u00a0 el proceso, \u201clos da\u00f1os sufridos [fueron] de tracto sucesivo\u201d, pues \u00a0 se produjeron de manera paulatina, extendi\u00e9ndose, inclusive, a los tobillos y al \u00a0 codo del ni\u00f1o[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas \u00a0 consideraciones, se entendi\u00f3 que en la acci\u00f3n impulsada no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 la caducidad[102], destacando que la conducta de los \u00a0 demandantes no fue negligente, descuidada o desplegada con desidia, pues no \u00a0 conoc\u00edan de manera definitiva el da\u00f1o sufrido por el menor, a causa de la falla \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Por ende, se concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, dej\u00e1ndose sin efectos la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, para que, en su lugar, se \u00a0 pronunciara de fondo sobre la presunta responsabilidad m\u00e9dica en la que hab\u00eda \u00a0 incurrido el ISS[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.2. En la Sentencia SU-659 de 2015[104], la Sala Plena fij\u00f3 par\u00e1metros para comprender c\u00f3mo, excepcionalmente, puede flexibilizarse el conteo del t\u00e9rmino legal de \u00a0 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En esta ocasi\u00f3n, se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una familia que demand\u00f3 la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados \u00a0 por el acceso carnal violento y posterior homicidio del que fue v\u00edctima su menor \u00a0 hija -de 9 a\u00f1os de edad- al interior de un CAI de Polic\u00eda; hechos en los que \u00a0 result\u00f3 inicialmente involucrado su padre por lo que los demandantes solo \u00a0 pudieron ejercer el derecho de acci\u00f3n[105] \u00a0cuando aquel fue absuelto de toda responsabilidad -lo cual ocurri\u00f3 el 13 de \u00a0 octubre de 1995-[106]. \u00a0 En un primer momento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda[107]. \u00a0 No obstante, en segunda instancia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, excepto en relaci\u00f3n con el padre de la ni\u00f1a, \u00a0 para quien consider\u00f3 el t\u00e9rmino deb\u00eda contarse desde cuando fue desvinculado de \u00a0 toda responsabilidad penal. Indic\u00f3 que respecto de los dem\u00e1s demandantes, el \u00a0 t\u00e9rmino comenz\u00f3 a transcurrir desde el d\u00eda de los hechos -28 de febrero de \u00a0 1993-, por cuanto, en este instante, tuvieron efectivo conocimiento de la \u00a0 violaci\u00f3n y posterior muerte de la menor, que los mismos ocurrieron al interior \u00a0 de una estaci\u00f3n de polic\u00eda y que de lo sucedido se sindic\u00f3 inmediatamente a un \u00a0 polic\u00eda vinculado a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena retom\u00f3 las subreglas \u00a0 jurisprudenciales que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio pro damnato o favor \u00a0 victimae \u00a0-que favorece el estudio de fondo del resarcimiento al da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 sufrido por una v\u00edctima- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa es el da\u00f1o, en la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se debe \u00a0 observar que: \u201ca) ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la \u00a0 corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 [obligada] a interpretar las ambig\u00fcedades y \u00a0 vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, \u00a0 entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de \u00a0 la v\u00edctima b) el momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante \u00a0 sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los \u00a0 hechos da\u00f1osos; c) la oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos \u00a0 en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d)\u00a0 la \u00a0 fecha en el (sic) cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos \u00a0 la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con \u00a0 la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o \u00a0 que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de \u00a0 violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a0 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, en el caso concreto, \u00a0 se advirti\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por no haber acogido una interpretaci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 del medio de control con un enfoque constitucional y tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 las especiales circunstancias que ofrec\u00eda el asunto. Una actuaci\u00f3n en ese \u00a0 sentido hubiera permitido concluir que la regla general de los 2 a\u00f1os para que \u00a0 operara la caducidad, contados desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho \u00a0 causante del da\u00f1o, \u201cno es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable\u201d[109] \u00a0pues existen circunstancias, como en el presente asunto, que ponen en evidencia \u00a0 la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acci\u00f3n. Bajo estas premisas, \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda empezar a correr, en virtud del principio de \u00a0 igualdad[110], desde cuando todos \u00a0 los accionantes tuvieron total certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 atribuible al Estado, incluido, por supuesto, el Agente responsable del mismo, \u00a0 pues durante el tiempo en el que el se\u00f1alado penalmente fue el progenitor de la \u00a0 menor, ninguno de los sujetos procesales legitimados estuvo en condiciones de \u00a0 demandar administrativamente[111]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, se concluy\u00f3 que la fecha a partir de la cual se \u00a0 debi\u00f3 contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n era el 14 de octubre de 1995, tal \u00a0 como lo hizo, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; \u00a0 hecho que implicaba reconocer que al momento de promoverse la acci\u00f3n \u00a0 administrativa no hab\u00eda caducado, por lo que el Consejo de Estado estaba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de los accionantes[112]. En consecuencia, se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, igualdad y debida diligencia, y se dispuso dejar sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial accionada para que, en \u00a0 su lugar, emitiera una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.3. Recientemente, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la materia en la Sentencia T-334 de 2018[113]. En esta oportunidad, \u00a0 un patrullero de la Polic\u00eda Nacional formul\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa -el 25 \u00a0 de febrero de 2015-, a fin de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados \u00a0 como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el 19 de diciembre de \u00a0 2010 mientras se movilizaba en una patrulla de la instituci\u00f3n y del cual, adujo, \u00a0 tuvo certeza de las lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas padecidas cuando fue \u00a0 expedido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte del Grupo M\u00e9dico \u00a0 Laboral Regional 1 de la Polic\u00eda Nacional, el 14 de febrero de 2014, que le \u00a0 asign\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 32.13%[114]. El Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n y, en consecuencia, dio por finalizado el proceso al afirmar que el \u00a0 inicio del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os era el del accidente[115]. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n advirti\u00f3 que, en los \u00a0 casos de reparaci\u00f3n directa, \u201cla adecuaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos a los \u00a0 presupuestos legales previstos en la norma no puede tornarse en un ejercicio \u00a0 exeg\u00e9tico e irreflexivo, sino que exige el estudio cr\u00edtico de las circunstancias \u00a0 particulares que rodean cada caso, porque si bien la afectaci\u00f3n puede aparentar \u00a0 cierta obviedad sobre la manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, lo cierto es que pueden existir \u00a0 hechos posteriores que resultan determinantes a efectos de establecer con \u00a0 certeza su ocurrencia\u201d. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n precis\u00f3 que, en el \u00a0 caso sub examine, el estudio de los elementos probatorios aportados al \u00a0 plenario permit\u00eda identificar que la manifestaci\u00f3n del perjuicio invocado hab\u00eda \u00a0 tenido dos momentos: el primero, asociado a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso (el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito sufrido) y, el segundo, con el dictamen m\u00e9dico que le \u00a0 otorg\u00f3 consciencia al actor de la certeza del da\u00f1o antijur\u00eddico configurado, \u00a0 esto es, le permiti\u00f3 identificar verdaderamente la consolidaci\u00f3n del perjuicio y \u00a0 dimensionar la gravedad de las lesiones sufridas (menoscabo en su salud)[117]; \u00a0 siendo este \u00faltimo momento el definitivo para iniciar el conteo de la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n reparatoria[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza, \u00a0 explic\u00f3, pod\u00eda arribar el Tribunal accionado si hubiera aplicado el principio \u00a0 in dubio pro damnato y las subreglas jurisprudenciales establecidas \u00a0 en la Sentencia SU-659 de 2015[119]. \u00a0 As\u00ed, resalt\u00f3 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, pues su deber como autoridad judicial comprend\u00eda \u201cvalorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto \u00a0 de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, porque es posible que la v\u00edctima \u00a0 haya sufrido una lesi\u00f3n evidente, pero que con posterioridad, por la actuaci\u00f3n \u00a0 de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuraci\u00f3n y de la \u00a0 magnitud o gravedad del da\u00f1o, otorg\u00e1ndole a los afectados el convencimiento \u00a0 necesario para solicitar una reclamaci\u00f3n\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas premisas recalc\u00f3 que al actor no le era exigible, como lo \u00a0 pretend\u00eda la autoridad judicial demandada, la identificaci\u00f3n del da\u00f1o en el \u00a0 mismo momento en que ocurri\u00f3, a partir de la presunci\u00f3n de que el da\u00f1o es \u00a0 cierto \u00a0porque la lesi\u00f3n es evidente[121]. \u00a0 Ello supone \u201cuna carga procesal muy alta para las v\u00edctimas, quienes no \u00a0 necesariamente est\u00e1n en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposici\u00f3n \u00a0 implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina, \u00a0 m\u00e1s trat\u00e1ndose de da\u00f1os s\u00edquicos como p\u00e9rdida de la memoria, que si bien fue \u00a0 leve, lo cierto es que junto con las otras lesiones, dio lugar a una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 32.13%. Asimismo, significar\u00eda que los particulares \u00a0 deben ejercer una autoridad que no tienen, al calificarse a s\u00ed mismos las \u00a0 lesiones sufridas y cuantificar su magnitud\u201d. Dicha exigencia basada en una \u00a0 presunci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, corresponde a una interpretaci\u00f3n de la norma que adem\u00e1s de \u00a0 ser exeg\u00e9tica y restrictiva no se ajusta a la Constituci\u00f3n, concretamente, a los \u00a0 principios pro homine y buena fe, y a los derechos al debido proceso, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral[122]. En estas condiciones, \u00a0 se concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, se dej\u00f3 sin efectos el fallo objeto de \u00a0 cuestionamiento, orden\u00e1ndole al Tribunal accionado pronunciarse nuevamente sobre \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte actora, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones efectuadas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Decisiones del Consejo de Estado \u00a0 sobre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La \u00a0 jurisprudencia Contencioso Administrativa ha establecido que la caducidad se \u00a0 edifica como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de los sujetos procesales, frente \u00a0 a aquellos eventos en los cuales debe determinarse el tiempo espec\u00edfico dentro \u00a0 del que ha de ponerse en funcionamiento el aparato de justicia en ejercicio de \u00a0 las acciones judiciales[123]. \u00a0 Ha resaltado que la referida figura no admite suspensi\u00f3n, salvo que se presente \u00a0 una solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho -al tenor de lo dispuesto \u00a0 por las Leyes 640 de 2001[124], \u00a0 1285 de 2009[125] \u00a0y el Decreto 1716 de 2009[126], \u00a0 tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio \u00a0 por el juez[127]. \u00a0 En los casos de reparaci\u00f3n directa, especialmente por afecciones a la salud, ha \u00a0 se\u00f1alado que la regla general de la caducidad es la establecida en el art\u00edculo 164, numeral 2, ordinal i) de la Ley 1437 de 2011[128], esto es, dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de \u00a0 la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o. No obstante, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado ha admitido flexibilizaciones al est\u00e1ndar de \u00a0 iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y, en raz\u00f3n de la equidad y de la justicia, \u00a0 ha comprendido que hay eventos en los cuales es necesario apreciar las \u00a0 particularidades del caso concreto y efectuar una lectura sistem\u00e1tica de las \u00a0 pruebas del proceso, en lugar de inferir, sin m\u00e1s, que el legitimado para actuar \u00a0 obr\u00f3 negligentemente y perdi\u00f3 la posibilidad de accionar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 para lograr que se declare la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado[129]. \u00a0La tarea de precisar estos aspectos constituye el norte de la \u00a0 exposici\u00f3n en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. La regla general de cu\u00e1ndo debe iniciar el conteo del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad se ha predicado esencialmente frente a la ocurrencia de \u00a0 lesiones \u00a0evidentes, escenario en el cual ha operado una especie de presunci\u00f3n, \u00a0 pues por la naturaleza de la afectaci\u00f3n se ha entendido que la v\u00edctima conoci\u00f3 \u00a0 del da\u00f1o en el mismo momento de su ocurrencia[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto del 4 de noviembre de 2015[131] se concluy\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa empez\u00f3 a correr al d\u00eda \u00a0 siguiente de los hechos (accidente de tr\u00e1nsito), porque en ese momento se \u00a0 conoci\u00f3 del perjuicio por parte del afectado, toda vez que las lesiones sufridas \u00a0 fueron instant\u00e1neas, denot\u00e1ndose as\u00ed la concreci\u00f3n cierta del da\u00f1o (en la \u00a0 demanda se manifest\u00f3 que el lesionado sufri\u00f3 m\u00faltiples fracturas en la nariz, \u00a0 maxilar superior y la columna a la altura del cuello en las cervicales C4 y C5) \u00a0 y no a partir del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como lo pretend\u00eda \u00a0 el demandante. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u201c[a]hora bien, la Sala en \u00a0 reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto de la manera de contabilizar el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad en aquellos casos relacionados con lesiones personales y se \u00a0 ha precisado que, no se trata de una regla general absoluta que se aplique en \u00a0 todos los casos de lesiones, puesto que, se debe analizar con detenimiento en \u00a0 cada caso en particular, la diferencia de la certeza del da\u00f1o y la magnitud del \u00a0 mismo, ya que la legitimaci\u00f3n para accionar surge de la primera, a pesar de que \u00a0 sea posible que en el curso del proceso se establezca la segunda. En ese \u00a0 contexto y de conformidad con el art\u00edculo 164 del C.P.A.C.A., en este caso el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n corri\u00f3 entre el 14 de marzo de 2011 y el 14 de \u00a0 marzo de 2013 y comoquiera que la demanda se present\u00f3 el 4 de febrero de 2015, \u00a0 resulta evidente que el ejercicio del derecho de acci\u00f3n fue abiertamente \u00a0 extempor\u00e1neo\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia del 5 de diciembre de 2016[133] se abord\u00f3 el caso de \u00a0 un soldado que result\u00f3 lesionado como consecuencia de la explosi\u00f3n de una mina \u00a0 antipersona durante una operaci\u00f3n de desminado (en el Departamento de Bol\u00edvar). \u00a0 Acerca del c\u00f3mputo de la caducidad se se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[l]a Sala difiere de la \u00a0 apreciaci\u00f3n de la parte actora sobre la concreci\u00f3n del da\u00f1o en el momento en que \u00a0 conoci\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral pues, si bien en \u00a0 espec\u00edficos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha flexibilizado el \u00a0 c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, debido a que por las particularidades del caso \u00a0 la parte no pudo tener conocimiento efectivo del da\u00f1o de manera simult\u00e1nea con \u00a0 la ocurrencia del hecho que lo caus\u00f3, en el presente caso no puede predicarse el \u00a0 desconocimiento del da\u00f1o al momento de su causaci\u00f3n, pues se trat\u00f3 de un \u00a0 accidente que caus\u00f3 lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia\u201d. \u00a0 Y agrego, \u201cla calificaci\u00f3n del porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral \u00a0 constituye la valoraci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o y sus secuelas, pero no la \u00a0 concreci\u00f3n del mismo, por lo que este hecho no tiene la vocaci\u00f3n de modificar la \u00a0 fecha a partir de la cual debe iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, pues \u00a0 el da\u00f1o, consistente en las lesiones sufridas por el soldado se concret\u00f3 en el \u00a0 momento mismo de la explosi\u00f3n de la mina antipersonal, situaci\u00f3n de la cual el \u00a0 demandante tuvo conocimiento desde el momento de su ocurrencia\u201d[134]. \u00a0 En este orden de ideas, el conteo legal tuvo como punto de partida el 21 de \u00a0 junio de 1990, cuando se produjo la explosi\u00f3n, lo que quiere decir que el \u00a0 fen\u00f3meno procesal de la caducidad se configur\u00f3 el 22 de junio de 1992 y la \u00a0 acci\u00f3n fue impulsada el 5 de diciembre de 2003, es decir, extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. En otras oportunidades, la Secci\u00f3n Tercera ha reconocido que \u00a0 hay eventos en los que el inicio del conteo del t\u00e9rmino de caducidad no es claro \u00a0 de identificar, dado que el conocimiento del da\u00f1o no coincide con el momento de \u00a0 ocurrencia del hecho da\u00f1oso porque, por ejemplo, se manifiesta o se hace visible \u00a0 en un momento posterior[135]. \u00a0 En estos casos, en los que surgen dificultades para la determinaci\u00f3n del \u00a0 menoscabo, en aplicaci\u00f3n del principio pro danmatum y teniendo en cuenta \u00a0 que el fundamento de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es el da\u00f1o, el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad debe iniciar en el momento en el cual se tenga certeza por parte del \u00a0 afectado de la manifestaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico o de su real entidad[136]. En Sentencia del \u00a0 24 de marzo de 2011[137] \u00a0se abord\u00f3 un caso de reparaci\u00f3n directa contra el ISS por una falla en el \u00a0 servicio m\u00e9dico originada en un \u201colvido\u201d quir\u00fargico[138]. \u00a0 En aquella oportunidad, se estableci\u00f3 que, a la luz del art\u00edculo 136 del \u00a0 entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el c\u00f3mputo de la caducidad empezaba \u00a0 a contar, por regla general, desde el d\u00eda siguiente al suceso o el fen\u00f3meno que \u00a0 gener\u00f3 el da\u00f1o, sin que pudiera confundirse el hecho con las secuelas o los \u00a0 efectos de \u00e9ste[139]. \u00a0 Con todo, se resalt\u00f3 que es diferente el t\u00e9rmino en el que empieza a correr la \u00a0 caducidad cuando el demandante tiene conocimiento del da\u00f1o mucho tiempo despu\u00e9s \u00a0 de la ocurrencia del hecho o de la omisi\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la cual en \u00a0 estos eventos \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 C.P.), el conteo debe \u00a0 iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron \u00a0 conocimiento del da\u00f1o; una interpretaci\u00f3n contraria supondr\u00eda cercenar el \u00a0 mencionado derecho fundamental, as\u00ed como el derecho de acci\u00f3n, y el supuesto \u00a0 l\u00f3gico de que lo que no se conoce s\u00f3lo existe para el sujeto cuando lo advierte \u00a0 o se pone de manifiesto\u201d[140]. Bajo estas premisas, \u00a0 se concluy\u00f3 que, en esta ocasi\u00f3n, aunque el hecho da\u00f1oso (deficiente \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica por parte del ISS) tuvo lugar en el a\u00f1o de 1990, el \u00a0 conteo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n deb\u00eda iniciar desde cuando \u00a0 efectivamente le fue extra\u00eddo al demandante el cuerpo extra\u00f1o de su humanidad, \u00a0 esto es, en 1994, pues fue en ese momento cuando tuvo real consciencia de la \u00a0 magnitud del perjuicio sufrido sobre su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea, en Sentencia del 26 de julio de 2011[141], \u00a0se estudi\u00f3 un caso en el que el Tribunal Administrativo del Cauca decret\u00f3 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ejercida contra un Hospital en Norte de Santander como consecuencia de una falla en el \u00a0 tratamiento del parto de una madre, que conllev\u00f3 a que se diagnosticara a su \u00a0 menor hijo con par\u00e1lisis cerebral infantil. En esta ocasi\u00f3n, los demandantes \u00a0 alegaron que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debi\u00f3 \u00a0 contarse a partir del momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad del menor y no \u00a0 desde el nacimiento. Sin embargo, el Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar la caducidad pues, reiterando la jurisprudencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad puede variar \u00a0 dependiendo del momento en que se conozca con certeza que se manifest\u00f3 un da\u00f1o. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, explic\u00f3: \u201cen los casos en los que no se \u00a0 puede determinar con exactitud el hecho da\u00f1ino, el t\u00e9rmino de caducidad debe ser \u00a0 computado a partir del momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesi\u00f3n a \u00a0 un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico, y principalmente, desde que se tiene certeza de la \u00a0 entidad del mismo. Si bien, en algunos eventos, se conoce el hecho que produjo \u00a0 el da\u00f1o, lo cierto es que no siempre se tiene conciencia de la relaci\u00f3n entre \u00a0 ambos, lo que le imposibilita al interesado establecer una conexi\u00f3n entre el \u00a0 da\u00f1o y su causa. En este orden de ideas, tambi\u00e9n es de trascendencia, para \u00a0 efectos de la caducidad en casos dudosos, la entidad y configuraci\u00f3n completa \u00a0 del da\u00f1o, como factor determinante para que el interesado decida acudir a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto \u00a0 original)[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia del 7 de julio de 2011[144], se contabiliz\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de la caducidad a partir de la expedici\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral y no desde el hecho da\u00f1oso (cuando el soldado, por una broma de sus \u00a0 compa\u00f1eros, se cay\u00f3 de la cama, afect\u00e1ndose la movilidad de la rodilla \u00a0 izquierda)[145]. Al respecto, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, y luego de \u00a0 efectuar una lectura sistem\u00e1tica de los supuestos f\u00e1cticos relatados en la \u00a0 demanda, se infiere que el da\u00f1o por cuya indemnizaci\u00f3n reclama el actor, si bien \u00a0 pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se presentaron entre \u00a0 los d\u00edas 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a \u00a0 partir de la valoraci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de las lesiones evaluadas por la Junta \u00a0 M\u00e9dica Laboral contenida en el acta n\u00famero 2827 registrada en la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de fecha\u00a014 de julio de 1997\u00a0y notificada al \u00a0 interesado el mismo d\u00eda, fecha en la cual el actor\u00a0tuvo conocimiento del da\u00f1o o \u00a0 por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia,\u00a0da\u00f1o que a la postre \u00a0 conllevo a la desvinculaci\u00f3n del servicio dadas las\u00a0deterioradas condiciones de \u00a0 salud,\u00a0las cuales no presentaba cuando ingres\u00f3 a prestar servicio militar \u00a0 obligatorio\u201d[146]. En este orden \u00a0 de ideas, se estim\u00f3 que la demanda hab\u00eda sido presentada por la parte actora el \u00a0 6 de julio de 1999, y como el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral se notific\u00f3 al \u00a0 interesado el 14 de julio de 1997, forzoso resultaba concluir que la acci\u00f3n \u00a0 administrativa hab\u00eda sido ejercida dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en \u00a0 la Ley para tal efecto[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. Tambi\u00e9n se ha advertido por la \u00a0 Corporaci\u00f3n que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 puede variar de acuerdo con la naturaleza del da\u00f1o, pues una cosa es reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios porque el da\u00f1o proviene de un acontecimiento de agotamiento instant\u00e1neo, por la \u00a0 existencia de pluralidad de hechos da\u00f1osos y, otra muy \u00a0 distinta es la agravaci\u00f3n de los efectos del mismo da\u00f1o -efectos del da\u00f1o \u00a0 se agravan con el tiempo-, contextos en los cuales las circunstancias de cada \u00a0 caso, con efectos en el \u00e1mbito de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n, deben ser evaluadas de manera particular[148]. En estos \u00a0 supuestos, \u201cha de tenerse cuidado de no confundir la \u00a0 producci\u00f3n de da\u00f1os sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo \u00a0 da\u00f1o (sentencia de 2 de \u00a0 junio de 2005,\u00a0exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008-02) pues en este \u00faltimo evento el t\u00e9rmino para ejercitar la acci\u00f3n debe \u00a0 empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no as\u00ed \u00a0 cuando los da\u00f1os se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos \u00a0 u omisiones, o causas da\u00f1osas diversas, en cuyo caso el t\u00e9rmino para reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los \u00a0 da\u00f1os derivados de esos sucesivos eventos\u201d[149]. En estas condiciones, se ha previsto que para la soluci\u00f3n de los \u00a0 casos dif\u00edciles \u201ccomo los de los da\u00f1os que se agravan con el tiempo, o \u00a0 de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de \u00a0 hechos sucesivos, el juez debe tener la m\u00e1xima prudencia para definir el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n de tal manera que si bien d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma \u00a0 legal, la cual est\u00e1 prevista como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, no omita por \u00a0 razones formales la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que la merecen\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia del 11 de abril de 2012[151], \u00a0 se estudi\u00f3 un caso de falla del servicio m\u00e9dico asistencial como consecuencia de \u00a0 una deficiente atenci\u00f3n (la prestaci\u00f3n tard\u00f3 m\u00e1s de lo m\u00e9dicamente permisible) \u00a0 por parte del Instituto de Seguros Sociales al momento del parto de una madre, \u00a0 situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 que su hija naciera con \u201cgraves e irreversibles da\u00f1os cerebrales\u201d. \u00a0 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que conoci\u00f3 \u00a0 del medio de control de reparaci\u00f3n directa, estim\u00f3 que aunque la mala praxis \u00a0tuvo lugar el 18 de \u00a0 octubre de 1985, el momento desde el cual se adquiri\u00f3 certeza del da\u00f1o \u00a0 ocasionado a la menor fue el 31 de agosto de 1994, fecha en la cual el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindi\u00f3 su peritaje, concluyendo \u00a0 que la causa del retraso mental profundo era posiblemente adquirida[152]. \u00a0 As\u00ed, la demanda interpuesta el 28 de agosto de 1996 fue \u00a0 en tiempo y el instituto demandado administrativamente responsable. En esta \u00a0 oportunidad, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resalt\u00f3 que en los casos en los que se \u00a0 estudia la responsabilidad por quebrantos en la corporalidad de las personas, el \u00a0 plazo para accionar no se ve modificado por ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se realicen de \u00a0 manera posterior, sino que, por el contrario, siempre ser\u00e1 el momento en el que \u00a0 se haga evidente el da\u00f1o, el que determine el inicio del plazo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto se indic\u00f3 que \u201c[s]i \u00a0 bien es cierto que con posterioridad se efectu\u00f3 un dictamen m\u00e9dico legal a la \u00a0 menor en virtud del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, de fecha 31 de agosto de \u00a0 1994, no es menos cierto que el t\u00e9rmino de caducidad no puede quedar sometido a \u00a0 eventuales ex\u00e1menes m\u00e9dicos para establecer el estado actual de salud de un \u00a0 paciente; lo anterior en virtud de que, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, cuando \u00a0 se pretende derivar responsabilidad al Estado por da\u00f1os que contin\u00faan de forma \u00a0 indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del da\u00f1o se extiendan \u00a0 despu\u00e9s de su consolidaci\u00f3n no puede evitar que el t\u00e9rmino de caducidad comience \u00a0 a correr, pues si ello fuera as\u00ed la acci\u00f3n nunca caducar\u00eda. De modo tal que mal \u00a0 har\u00eda en sostenerse que por el s\u00f3lo hecho de que se hubieren elaborado nuevos \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se hubiere ampliado el correspondiente t\u00e9rmino de caducidad\u201d. \u00a0 Sobre lo anterior, se estableci\u00f3 que al no existir pruebas que determinaran que \u00a0 al momento del parto los padres de la menor conoc\u00edan de la enfermedad padecida, \u00a0 deb\u00eda tomarse como fecha de inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la caducidad el 18 \u00a0 de febrero de 1986, instante en el que tuvieron certeza del da\u00f1o pues la ni\u00f1a \u00a0 fue llevada al ISS al no presentar movimientos, indic\u00e1ndoseles que presentaba \u00a0 par\u00e1lisis cerebral. Al tomarse este punto de partida para el conteo de la acci\u00f3n \u00a0 resultaba evidente que hab\u00eda operado la caducidad, declar\u00e1ndose, en \u00a0 consecuencia, la ocurrencia del fen\u00f3meno[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Regla de decisi\u00f3n: en virtud del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y de la prevalencia del inter\u00e9s general el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa es de 2 a\u00f1os. \u00a0 Por regla general, el momento en que inicia la contabilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino \u00a0 es el de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, pues se presume que ah\u00ed se tiene \u00a0 conocimiento del da\u00f1o. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de reglas y principios \u00a0 constitucionales, \u00a0se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o \u00a0 r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, \u00a0 pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas. Ello sucede, principalmente, en afecciones al derecho a la salud en \u00a0 las que es probable que el afectado conozca o identifique \u00a0 con certeza la configuraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, su gravedad, magnitud o \u00a0 sus efectos en un momento posterior a aqu\u00e9l en el que se produjo la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial \u00a0 efectuar una interpretaci\u00f3n razonable del instante a partir del cual debe \u00a0 iniciarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n, labor que \u00a0 debe ir necesariamente acompa\u00f1ada de un examen cr\u00edtico y detallado de los \u00a0 elementos probatorios obrantes en el proceso. Con todo, el plazo legal \u00a0 establecido puede suspenderse en virtud de la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en derecho -en tanto requisito de procedibilidad para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n- y su aplicaci\u00f3n se excepciona frente a conductas constitutivas de \u00a0 violaciones a los derechos humanos, en cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez \u00a0 Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar- y el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cesar por considerar que incurrieron en defecto f\u00e1ctico y en desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial, al declarar la caducidad del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 en contra del Instituto Municipal de Deportes y \u00a0 Recreaci\u00f3n de Valledupar por la p\u00e9rdida y evisceraci\u00f3n del globo ocular \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la parte accionante, los \u00a0 jueces ordinarios efectuaron una interpretaci\u00f3n irrazonable del conteo del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, toda vez que el conocimiento del da\u00f1o no surgi\u00f3 al momento \u00a0 del accidente laboral ni al de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n del \u00a0 ojo derecho, como lo estimaron err\u00f3neamente las autoridades judiciales, sino a \u00a0 partir de cuando adquiri\u00f3 firmeza el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 esto es, cuando se calific\u00f3 de manera definitiva por \u00a0 parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar la magnitud \u00a0 del perjuicio originado en su salud, en concreto, la presencia de lesiones \u00a0 psicol\u00f3gicas derivadas del siniestro. En consecuencia, sostiene, en este momento \u00a0 se identific\u00f3 verdaderamente la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y se dimension\u00f3 \u00a0 la gravedad de las lesiones cuya indemnizaci\u00f3n reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explic\u00f3 que la fecha que deb\u00eda servir de par\u00e1metro para la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad correspond\u00eda al d\u00eda 17 de septiembre de 2015, de donde se \u00a0 deduc\u00eda que la demanda debi\u00f3 presentarse a m\u00e1s tardar el 17 de septiembre de \u00a0 2017 y ello se dio con la anticipaci\u00f3n requerida, en concreto, el 10 de octubre \u00a0 de 2016[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones, la \u00a0 Sala se enfrenta a una solicitud de amparo contra autoridades judiciales, por \u00a0 sus providencias, por lo que le corresponde analizar la posible violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y el principio de favorabilidad, alegada por la parte accionante, a partir del \u00a0 contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 entendiendo que dicha decisi\u00f3n es la que actualmente se encuentra debidamente \u00a0 ejecutoriada y en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sentencia \u00a0 del Tribunal Administrativo del Cesar[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 22 de marzo de \u00a0 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar-, \u00a0 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa incoado por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. El argumento \u00a0 del juez de primera instancia consisti\u00f3 en que la certeza del da\u00f1o se tuvo de \u00a0 manera instant\u00e1nea por parte del afectado en la fecha que sufri\u00f3 el accidente \u00a0 laboral, esto es, el 29 de septiembre de 2012, por lo tanto, el conteo del \u00a0 t\u00e9rmino legal de dos a\u00f1os empez\u00f3 al d\u00eda siguiente y la acci\u00f3n fue presentada \u00a0 hasta el a\u00f1o 2016, por fuera del plazo legal[156]. El Tribunal arrib\u00f3 a \u00a0 la misma postura, aunque su razonamiento fue diverso. Siguiendo la \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 eventos como el analizado, donde los da\u00f1os solo pueden conocerse de forma \u00a0 certera y concreta con el pasar del tiempo y con posterioridad al hecho \u00a0 generador, el t\u00e9rmino de caducidad se deb\u00eda contar a partir del conocimiento que \u00a0 el afectado tuvo o debi\u00f3 tener del da\u00f1o[157]. \u00a0 Explic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo ha se\u00f1alado \u00a0 expresamente que la identificaci\u00f3n de la \u00e9poca en que se configura el da\u00f1o es \u00a0 una cuesti\u00f3n que ha sido objeto de intensas discusiones, toda vez que no todos \u00a0 los da\u00f1os se constatan de la misma forma en relaci\u00f3n con el tiempo; en efecto, \u00a0 hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se \u00a0 extienden y se prologan en el tiempo. En desarrollo de lo anterior, la doctrina \u00a0 ha diferenciado entre el da\u00f1o instant\u00e1neo o inmediato y aquel que es continuado \u00a0 o de tracto sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el primero, indic\u00f3, se entiende aqu\u00e9l \u00a0 que es susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si \u00a0 bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe de \u00a0 manera concreta y real a partir del momento en el que se produce. Respecto a los \u00a0 hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos \u00a0 cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas \u00a0 permanentes- la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se inicia \u00a0 el d\u00eda siguiente al hecho que lo genera, al tenor de lo dispuesto en el literal \u00a0 i), numeral 2 del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al \u00a0 tratarse de casos relacionados con da\u00f1os que s\u00f3lo se conocen de forma certera y \u00a0 concreta con el discurrir del tiempo -y con posterioridad al hecho generador-, \u00a0 esta circunstancia impone, en aras de la justicia, que se deba contar el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tuvo del da\u00f1o. Siguiendo \u00a0 esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n advirti\u00f3 que, en el asunto bajo examen los hechos \u00a0 presentaban unas condiciones particulares que permit\u00edan identificar tres \u00a0 momentos diferentes de referente para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad del \u00a0 medio de control, a saber: (i) el d\u00eda de ocurrencia del accidente laboral, esto \u00a0 es, el 29 de septiembre de 2012, momento en el que el actor debi\u00f3 ser atendido \u00a0 por urgencias, realiz\u00e1ndosele el procedimiento de lavado, limpieza y sepsis de \u00a0 la herida, con colocaci\u00f3n de parche; (ii) la fecha en la que se le practic\u00f3 la \u00a0 cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n del globo ocular derecho con implante \u201cSOD\u201d, la cual se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el 3 de octubre de 2012 y que fue ordenada ante el cuadro de \u00a0 endoftalmitis purulenta constatado en el paciente y (iii) la realizaci\u00f3n de \u00a0 la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar que, en su criterio, determin\u00f3 la presencia \u00a0 de lesiones f\u00edsicas (p\u00e9rdida de ojo derecho y p\u00e9rdida de visi\u00f3n en ojo \u00a0 izquierdo) y, adem\u00e1s, psicol\u00f3gicas que ameritaron tratamiento y medicaci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica para el actor por cuadro de depresi\u00f3n severa e insomnio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el Tribunal que ante las dos primeras \u00a0 hip\u00f3tesis, la caducidad hab\u00eda operado. No obstante, con la pretensi\u00f3n de valorar \u00a0 el momento del conteo legal de la caducidad sugerido por el actor pod\u00eda, en \u00a0 principio, considerarse el tercer supuesto. Empero, dadas las circunstancias \u00a0 generales del caso, estim\u00f3 que, no pod\u00eda desatenderse que \u201cel da\u00f1o padecido \u00a0 por el actor el d\u00eda 29 de septiembre de 2012, no se puede calificar como \u00a0 instant\u00e1neo, sino como de tracto sucesivo en tanto la lesi\u00f3n inicial no dio \u00a0 lugar a la p\u00e9rdida del globo ocular derecho, sino la infecci\u00f3n posterior \u00a0 denominada endolftalmitis (sic) purulenta, seg\u00fan se desprende de los apartes de \u00a0 la epicris anexada a la demanda, por lo que es claro que para efectos de la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, es la fecha de la cirug\u00eda la que debe \u00a0 tomarse en cuenta. Se precisa que si bien existen secuelas psicol\u00f3gicas que se \u00a0 derivaron de la limitaci\u00f3n f\u00edsica que produjo la lesi\u00f3n, esta apenas constituye \u00a0 una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del da\u00f1o, m\u00e1s no su materializaci\u00f3n a parte de ella. En \u00a0 consecuencia, si se tiene en cuenta que el 3 de octubre de 2012 [se] \u00a0 practic\u00f3 la cirug\u00eda de [evisceraci\u00f3n] de globo ocular derecho con \u00a0 [implante] \u00a0\u201cSOD\u201d, es claro que el t\u00e9rmino de caducidad venc\u00eda el 3 de octubre de 2014, no \u00a0 obstante lo cual la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2016, cuando \u00e9ste \u00a0 ya se encontraba vencido. Ahora, aun si se tomara como fecha de referencia la de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial (7 de \u00a0 [septiembre] \u00a0de 2015), tambi\u00e9n debe incluir que el plazo ya se encontraba vencido\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Para la Sala, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n del precedente jurisprudencial sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 adecuada de los elementos probatorios obrantes en el proceso, que le permitieron \u00a0 definir el momento a partir del cual deb\u00eda iniciarse el conteo del plazo legal \u00a0 en el asunto en particular. En efecto, al analizar la providencia cuestionada se \u00a0 tiene que la autoridad judicial sigui\u00f3 de cerca los lineamientos que la Corte \u00a0 Constitucional ha trazado en la materia sin desconocer, adem\u00e1s, la postura que \u00a0 el Consejo de Estado ha establecido sobre el criterio del conocimiento del \u00a0 da\u00f1o, en tanto par\u00e1metro que determina la contabilizaci\u00f3n de la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n reparatoria. Como se mencion\u00f3 con anterioridad (numeral 6, supra), \u00a0 con base en el criterio de cognoscibilidad se presume que se conoce el da\u00f1o \u00a0 cuando este ocurre, es decir, opera una presunci\u00f3n de concurrencia de la \u00a0 consciencia del da\u00f1o, con su producci\u00f3n. No obstante, existen eventos en los que \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa no determina el conocimiento inmediato del \u00a0 da\u00f1o para la persona afectada, circunstancia que, a la postre, viene a \u00a0 establecerse o a manifestarse con posterioridad, en cuyo caso el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad debe contarse \u201ca partir de dicha existencia o manifestaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, pues el da\u00f1o es la primera condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 reparatoria\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas flexibilizaciones a la regla general \u00a0 del conteo de la caducidad ocurren principalmente cuando se estudia la \u00a0 responsabilidad por quebrantos en la corporalidad de las personas, eventos en \u00a0 los cuales la oportunidad para accionar o la determinaci\u00f3n del inicio del plazo \u00a0 procesal se ve definido necesariamente por el momento en el que se torna \u00a0 evidente el conocimiento del da\u00f1o o surge la certeza de su configuraci\u00f3n para \u00a0 quien lo padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n directa de estas reglas de decisi\u00f3n, el \u00a0 Tribunal accionado consider\u00f3 que aunque el hecho da\u00f1oso \u00a0 -accidente laboral- se present\u00f3 el 29 de septiembre de 2012, fue solamente hasta \u00a0 una ulterior oportunidad que las repercusiones o efectos del mismo se \u00a0 manifestaron de manera externa y perceptible para el se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco \u00a0 Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. En particular, consider\u00f3 que, a partir de la historia \u00a0 cl\u00ednica presente en el expediente, el da\u00f1o derivado del suceso tom\u00f3 forma \u00a0 \u00fanicamente, esto es, se hizo cognoscible o evidente para el accionante, cuando \u00a0 se le practic\u00f3 la cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n del globo ocular derecho con \u00a0 implante SOD, debido a la presencia de un proceso ocular infeccioso que \u00a0 termin\u00f3 por afectar gravemente el funcionamiento del \u00f3rgano. Con la realizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento m\u00e9dico el ciudadano tuvo pleno convencimiento sobre la \u00a0 concreci\u00f3n y magnitud de las lesiones causadas en su salud, es decir, fue \u00a0 consciente que las complicaciones originadas en su visi\u00f3n, como consecuencia del \u00a0 impacto inicial de un cuerpo extra\u00f1o, condujeron a la extracci\u00f3n y consecuente \u00a0 p\u00e9rdida de su ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de la autoridad judicial, \u00a0 existi\u00f3 en ese momento una certeza plena de que se hab\u00eda propiciado o \u00a0 configurado un da\u00f1o -irreversible- en su humanidad, dimensionando su \u00a0 trascendencia y, por consiguiente, que era procedente iniciar un tr\u00e1mite legal, \u00a0 si as\u00ed era su intenci\u00f3n, para buscar una indemnizaci\u00f3n por parte del Estado. En \u00a0 esta l\u00ednea, juzg\u00f3 que el inicio de la caducidad de la acci\u00f3n reparatoria deb\u00eda \u00a0 contarse desde el d\u00eda en que se realiz\u00f3 tal procedimiento quir\u00fargico, esto es, \u00a0 el 3 de octubre de 2012, con lo cual el plazo legal venc\u00eda el 3 de octubre de \u00a0 2014, pese a lo cual la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2016, es \u00a0 decir, de manera extempor\u00e1nea. En relaci\u00f3n con dicha contabilizaci\u00f3n, la \u00a0 autoridad judicial accionada, siguiendo la l\u00ednea del Consejo de Estado, analiz\u00f3 \u00a0 la figura de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, a fin de que \u00a0 procediera una extensi\u00f3n del t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa. Con todo, encontr\u00f3 que la conciliaci\u00f3n no tuvo la virtualidad de \u00a0 suspender el plazo legal, porque fue presentada transcurridos los 2 a\u00f1os de \u00a0 conocerse el da\u00f1o[160].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para la Sala, la conclusi\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial demandada, al hacer una lectura integral de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente del medio de control de reparaci\u00f3n directa, es \u00a0 acertada. As\u00ed, no es objeto de discusi\u00f3n que el d\u00eda 29 de septiembre de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco fue impactado por un cuerpo extra\u00f1o en su ojo derecho, \u00a0 mientras cumpl\u00eda labores de campo al servicio del Instituto Municipal de \u00a0 Deportes y Recreaci\u00f3n de Valledupar. En virtud de lo ocurrido, fue \u00a0 inmediatamente trasladado al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Laura Daniela \u00a0 de la ciudad de Valledupar donde fue atendido, estabilizado y advertido de la \u00a0 presencia de una infecci\u00f3n en la cavidad ocular, que deb\u00eda ser tratada con \u00a0 medicamentos de amplio espectro ante la alta probabilidad de que se le \u00a0 originaran secuelas cerebrales[161]. \u00a0 En raz\u00f3n de ello, fue remitido al Centro Oftalmol\u00f3gico Carriazo en Barranquilla, \u00a0 donde se le diagnostic\u00f3 \u201cherida penetrante del globo ocular con cuerpo \u00a0 extra\u00f1o\u201d[162] \u00a0y se le explic\u00f3 \u201cel mal pron\u00f3stico anat\u00f3mico y visual\u201d[163]. El 1 de octubre se le \u00a0 practic\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico sobre la regi\u00f3n ocular consistente en la \u00a0 exploraci\u00f3n e inyecci\u00f3n \u201cintrav\u00edtreo de antibi\u00f3ticos+ toma de cultivos\u201d[164], evidenci\u00e1ndose\u00a0 \u00a0 que la herida del paciente se encontraba cubierta por \u201cmaterial purulento\u201d[165], por lo que se le \u00a0 realiz\u00f3 un lavado, se sutur\u00f3 la herida y se le fij\u00f3 un parche de protecci\u00f3n. El \u00a0 2 de octubre siguiente se determin\u00f3 la presencia de un proceso ocular \u00a0 infeccioso, denominado \u201cendoftalmitis purulenta\u201d[166], que gener\u00f3 \u00a0 infiltraci\u00f3n en la \u201ccornea y c\u00e1mara v\u00edtrea\u201d[167], \u00a0 hecho que le impidi\u00f3 al actor percibir en condiciones de normalidad la luz. Ante \u00a0 este panorama, el personal m\u00e9dico le explic\u00f3 al ciudadano lo agresivo de la \u00a0 infecci\u00f3n que presentaba, as\u00ed como las altas posibilidades de que esta condujera \u00a0 a la \u201cevisceraci\u00f3n\u201d[168], \u00a0 es decir, a la extracci\u00f3n necesaria del contenido intraocular. Ante el \u00a0 escenario, el 3 de octubre de 2012, bajo consentimiento informado, se le realiz\u00f3 \u00a0 efectivamente al actor la cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n del globo ocular derecho \u00a0 con implante SOD[169], \u00a0 es decir, le fue vaciado el contenido ocular y reemplazado por una pr\u00f3tesis, y \u00a0 el diagn\u00f3stico final: \u201cceguera de un ojo\u201d[170]. El 16 de octubre de \u00a0 2014 fue valorado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar \u00a0 que determin\u00f3 la presencia de da\u00f1os f\u00edsicos y el 17 de septiembre de 2015 por la \u00a0 Junta Nacional que apreci\u00f3 la existencia de secuelas psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos descritos permite extraer las siguientes \u00a0 consideraciones. Para la Sala, es claro que el resultado evidente del hecho \u00a0 da\u00f1oso o el da\u00f1o principal que se busca reparar mediante el medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa es la p\u00e9rdida y evisceraci\u00f3n del globo ocular derecho \u00a0del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez[171]. \u00a0 Dicho da\u00f1o alegado por el accionante no fue causado de manera inmediata al \u00a0 momento del acaecimiento del accidente laboral pues, de acuerdo con las pruebas \u00a0 del expediente administrativo, fue el proceso infeccioso que present\u00f3 con \u00a0 posterioridad al suceso inicial, el que le propici\u00f3 la p\u00e9rdida del ojo derecho, \u00a0 motivo por el cual debi\u00f3 ser sometido a una cirug\u00eda en la que fue imperioso \u00a0 extraerle el contenido intraocular afectado, so pena de que se originaran \u00a0 potenciales da\u00f1os cerebrales. Tal procedimiento quir\u00fargico fue realizado el d\u00eda \u00a0 3 de octubre de 2012, momento en el cual el accionante adquiri\u00f3 plena certeza de \u00a0 la configuraci\u00f3n del da\u00f1o padecido en su salud, entendiendo que en dicha \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica se materializ\u00f3 la p\u00e9rdida ocular, es decir, se concret\u00f3 la \u00a0 lesi\u00f3n antijur\u00eddica alegada y se hicieron cognoscibles y perceptibles para \u00e9l \u00a0 las consecuencias adversas definitivas que le origin\u00f3 el impacto de un cuerpo \u00a0 extra\u00f1o en su sistema \u00f3ptico mientras se encontraba laborando[172]. En esa fecha se hizo \u00a0 visible la magnitud y gravedad del menoscabo causado en su humanidad o por lo \u00a0 menos pudo tener conciencia sobre su existencia y surgi\u00f3, por consiguiente, la \u00a0 raz\u00f3n jur\u00eddica para demandar patrimonialmente al Estado, si esa era su \u00a0 intenci\u00f3n. Dicho en otras palabras, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda hizo que \u00a0 necesariamente el da\u00f1o que se reclama se hiciera evidente para la v\u00edctima, pues \u00a0 fue el momento a partir del cual adquiri\u00f3 un conocimiento cierto sobre la \u00a0 naturaleza de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 as\u00ed como sobre sus repercusiones y, en \u00a0 general, de los perjuicios que sobre el desarrollo de su vida cotidiana aquella \u00a0 podr\u00eda acarrearle[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede desconocer, en este punto, \u00a0como tambi\u00e9n lo hizo adecuadamente el Tribunal \u00a0 accionado, que la p\u00e9rdida de un ojo es un acontecimiento da\u00f1oso que puede \u00a0 generar secuelas psicol\u00f3gicas adversas en quien lo padece. No obstante, la \u00a0 percepci\u00f3n del actor en el sentido de que la valoraci\u00f3n posterior de dichas \u00a0 lesiones por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 \u00a0 el inicio del conteo del t\u00e9rmino de caducidad no es acertada. Se reitera que la \u00a0 calificaci\u00f3n del porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral constituye la \u00a0 cuantificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o sufrido y sus secuelas, pero no la \u00a0 concreci\u00f3n del mismo, por lo que este hecho no tiene, en este caso, la vocaci\u00f3n \u00a0 de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, instituido para evitar, en consideraci\u00f3n del inter\u00e9s general, la \u00a0 incertidumbre que podr\u00eda generarse por el eventual deber del Estado de reparar \u00a0 el patrimonio de un particular afectado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya[174]. No puede olvidarse \u00a0 tampoco que las lesiones psicol\u00f3gicas derivadas de la limitaci\u00f3n f\u00edsica -en \u00a0 tanto manifestaci\u00f3n concreta del da\u00f1o- se erigieron simplemente en secuelas \u00a0 adicionales del menoscabo alegado o en una consecuencia posterior y sucesiva de \u00a0 la lesi\u00f3n presuntamente antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la postura del Consejo de \u00a0 Estado, el t\u00e9rmino de caducidad no puede quedar sometido a la realizaci\u00f3n de \u00a0 eventuales dict\u00e1menes m\u00e9dicos, cuando se tiene certeza de un da\u00f1o, para \u00a0 establecer el estado actual de salud de un paciente; lo anterior en virtud de \u00a0 que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al \u00a0 Estado por da\u00f1os que contin\u00faan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que \u00a0 los efectos de este se extiendan despu\u00e9s de su consolidaci\u00f3n, no puede evitar \u00a0 que el t\u00e9rmino de caducidad comience a correr, pues de ser ello as\u00ed la acci\u00f3n \u00a0 nunca caducar\u00eda. Precisamente, las normas sobre caducidad \u201ctienen su \u00a0 fundamento en los principios de preclusi\u00f3n y de seguridad jur\u00eddica, en el \u00a0 sentido de imponer un l\u00edmite temporal para el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y por otra parte, impedir que las situaciones permanezcan \u00a0 [prolongada e ilimitadamente] en el tiempo sin ser definidas por quien debe \u00a0 hacerlo\u201d[175]. \u00a0 En definitiva, no puede admitirse como presupuesto \u00a0 del conteo legal el dictamen proferido el 17 de \u00a0 septiembre de 2015, como lo solicit\u00f3 el actor, pues resulta claro que tal \u00a0 concepto m\u00e9dico no le brind\u00f3 el conocimiento necesario para accionar, dado que \u00a0 la consciencia sobre la concreci\u00f3n de la lesi\u00f3n antijur\u00eddica alegada, as\u00ed como \u00a0 de sus efectos, la adquiri\u00f3, como se dijo, desde el momento en que se le \u00a0 practic\u00f3 la cirug\u00eda[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 en el caso particular la \u00a0 concurrencia de circunstancias espec\u00edficas de las que se pueda desprender una \u00a0 falta de certeza de consolidaci\u00f3n del da\u00f1o por parte del accionante una vez le \u00a0 fue realizado el procedimiento m\u00e9dico, es decir, no hay prueba de que por alguna \u00a0 raz\u00f3n el da\u00f1o, identificado \u00e9ste por la misma parte demandante como el menoscabo \u00a0 en la salud, hubiese permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el \u00a0 peticionario una vez se le practic\u00f3 la evisceraci\u00f3n de su ojo derecho y que, por \u00a0 consiguiente, la manifestaci\u00f3n de su existencia tan solo pudo ser exteriorizable \u00a0 hasta una ulterior oportunidad, en este caso, con el dictamen de la Junta \u00a0 Nacional, el cual, a la postre, se constituy\u00f3 en un elemento de prueba relevante \u00a0 para efectos de la tasaci\u00f3n de perjuicios m\u00e1s no en el habilitante necesario del \u00a0 conocimiento del da\u00f1o que se reclama. Con ello, se reitera que la interpretaci\u00f3n \u00a0 y valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar en torno al \u00a0 momento a partir del cual deb\u00eda iniciar el conteo de la caducidad fue razonable \u00a0 y ajustada a las circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En suma, la Sala \u00a0 estima que en esta oportunidad no se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de \u00a0 favorabilidad del se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, por cuanto el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que conoci\u00f3 del medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa en segunda instancia, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n adecuada de la jurisprudencia vigente relacionada con \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n para reclamar el resarcimiento de da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos originados en la salud de las personas. En particular, la \u00a0 autoridad competente (i) aplic\u00f3 el precedente judicial en vigor, \u00a0 que ha se\u00f1alado la posibilidad de realizar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad a \u00a0 partir de una fecha posterior a la de la ocurrencia de los hechos da\u00f1osos, y \u00a0 (ii) respetando la aplicaci\u00f3n de la norma legal &#8211; literal i) del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, la cual est\u00e1 prevista como garant\u00eda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales, en el caso concreto, \u00a0 conforme al an\u00e1lisis razonable de los elementos probatorios obrantes en el \u00a0 proceso, deb\u00eda iniciarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino desde el momento en que \u00a0 la manifestaci\u00f3n del da\u00f1o se hizo evidente para el accionante, lo cual ocurri\u00f3 \u00a0 con el procedimiento quir\u00fargico de extracci\u00f3n de su ojo derecho. De \u00a0 modo que, en estas condiciones, no se advierte configurado alguno de los \u00a0 defectos invocados por la parte actora, pues no se evidencia de su parte una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria, caprichosa ni violatoria de preceptos constitucionales por \u00a0 lo que resulta preciso confirmar la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial \u00a0 no incurre en defecto f\u00e1ctico ni en desconocimiento del precedente judicial \u00a0 cuando, en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa, declara la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n aplicando la jurisprudencia vigente en la materia, que \u00a0 admite la iniciaci\u00f3n del conteo del t\u00e9rmino de caducidad a partir de cuando el \u00a0 da\u00f1o objeto de reclamo se hizo cognoscible o evidente para quien lo padece -lo \u00a0 cual puede suceder en una ulterior oportunidad a la ocurrencia del hecho que lo \u00a0 produjo- y efect\u00faa una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas que demuestran que la \u00a0 lesi\u00f3n antijur\u00eddica primigenia y definitiva -p\u00e9rdida del ojo- se concret\u00f3 y fue \u00a0 conocida por el demandante con posterioridad al accidente laboral que sufri\u00f3, en \u00a0 concreto, al momento de ser intervenido quir\u00fargicamente, pues fue cuando se le \u00a0 extrajo la cavidad ocular derecha y se le implant\u00f3 una pr\u00f3tesis de reemplazo. \u00a0 Esta circunstancia le permiti\u00f3 al ciudadano adquirir el conocimiento necesario \u00a0 para accionar contra el Estado, si era su intenci\u00f3n alegar un da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0 dentro de los plazos fijados por la Ley, pese a lo cual acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, el 9 de agosto de 2018, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco Gonzalez Rodr\u00edguez, por las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER\u00a0las \u00a0 notificaciones a las partes- a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia-, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con vinculaci\u00f3n oficiosa del Instituto Municipal de \u00a0 Deportes y Recreaci\u00f3n de Valledupar -Cesar-, y de la esposa, hijos y hermanos \u00a0 del tutelante, en calidad de terceros con intereses directo en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por medio de Auto del 28 de septiembre de 2018, proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, integrada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 2 y 15. En adelante, siempre que \u00a0 se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El \u00a0 accionante naci\u00f3 el 4 de enero de 1957 (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, \u201cal \u00a0 realizar labores de recuperaci\u00f3n del parque los algarrobillos en la ciudad de \u00a0 Valledupar con una guada\u00f1adora a motor que le hab\u00eda sido entregada al se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez tropez\u00f3 con un objeto desconocido, fraccion\u00e1ndolo en partes \u00a0 las cuales fueron desplazadas por el aire a gran velocidad, teniendo una de \u00a0 ellas destino final en su ojo derecho\u201d. En virtud del accidente laboral el \u00a0 actor fue llevado a la Cl\u00ednica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, lugar \u00a0 donde fue atendido y comunicado de la presencia de una infecci\u00f3n en la cavidad \u00a0 ocular que deb\u00eda ser tratada con medicamentos de amplio espectro. En raz\u00f3n de \u00a0 ello fue remitido al Centro Oftalmol\u00f3gico Carriazo en Barranquilla donde se le \u00a0 practic\u00f3 una cirug\u00eda de evisceraci\u00f3n de globo ocular derecho ante la \u00a0 probabilidad de que se originaran secuelas cerebrales. El acontecimiento \u00a0 presentado fue puesto en conocimiento inmediato de la ARL con el objeto de \u00a0 solicitar la realizaci\u00f3n de las evaluaciones correspondientes (folios 15 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 2 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 22 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Para \u00a0 sustentar la apelaci\u00f3n en contra del dictamen m\u00e9dico proferido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, el accionante adujo lo \u00a0 siguiente: \u201cSi bien se [me] asign\u00f3 un porcentaje del 34.86% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, por parte de la junta de calificaci\u00f3n regional de \u00a0 invalidez, el resultado del mismo se debi\u00f3 m\u00e1s a elementos t\u00e9cnicos que a un \u00a0 juicio respecto de la salud y la enfermedad que se me diagnostica, m\u00e1s aun no \u00a0 solo de las consecuencias de salud sino que igual me afecta siquicamente (sic), \u00a0por cuanto [no puedo desarrollar mis actividades] no solo laborales, \u00a0 sino sociales y familiares, la deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, que se \u00a0 [determin\u00f3] \u00a0en esa oportunidad, dejo de lado el elemento de la perturbaci\u00f3n en la \u00a0 realizaci\u00f3n diaria de mis labores\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cPor ello se hace imperioso \u00a0 que el porcentaje asignado por ustedes responda al real padecimiento de la \u00a0 enfermedad ya se\u00f1alada y padecida, atendiendo a la sintomatolog\u00eda de la misma, \u00a0 su evoluci\u00f3n, caracter\u00edsticas, repercusiones f\u00edsicas y mentales para poder \u00a0 desarrollar [mis] labores, m\u00e1s aun, cuando despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica a la que fui sometido, hasta en el mismo desarrollo de mi vivir \u00a0 diario\u201d. Ello por cuanto, adujo, la ausencia de visi\u00f3n afecta directamente \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n de las personas (folios 3, 25 y 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El concepto continua advirtiendo: \u201cpor lo \u00a0 que se califica con la tabla 12 4.5. y 10.00% en la deficiencia. Tambi\u00e9n se \u00a0 asigna la discapacidad de situaci\u00f3n \u201ctolerancia al estr\u00e9s en el trabajo con 0.3% \u00a0 que no fue calificada. Los dem\u00e1s \u00edtems se encuentran bien calificados y no se \u00a0 modifican\u201d (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Este hecho se desprende del contenido del Acta No. 067 de la audiencia \u00a0 inicial celebrada en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa, el 22 \u00a0 de febrero de 2018, y de la afirmaci\u00f3n realizada por el accionante en su escrito \u00a0 de tutela (folios 3 y 13 y folio 281 del expediente contentivo del medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Numeral 2 literal (i) del art\u00edculo \u00a0 164 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, de acuerdo con el cual: \u00a0 \u201cCuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el \u00a0 demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y \u00a0 siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su \u00a0 ocurrencia\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Para adoptar esta decisi\u00f3n, el Despacho hizo referencia, entre otras, a \u00a0 la Sentencia del 11 de mayo de 2000 del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Expediente: 12000. C.P. Mar\u00eda Elena \u00a0 Giraldo G\u00f3mez; Auto del 26 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Expediente: 33372. C.P. Ruth Stella \u00a0 Correa Palacio; Sentencia del 24 \u00a0 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Expediente: 20836. C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de \u00a0 marzo de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Expediente: 11001-03-15-000-2015-02978-00 (AC). C.P. Mar\u00eda \u00a0 Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 21 de julio de 2016 del Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. C.P. \u00a0 William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez; Sentencia del 28 de julio de 2016 del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Expediente: \u00a0 11001-03-15-000-2016-01783-00 (AC). C.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 24 de mayo de 2017 del Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Expediente: 41203. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico y Sentencia del 27 de noviembre de 2017 del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, Expediente: 51415. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En palabras del Juzgado accionado: \u201cSi para el caso, por la gravedad \u00a0 de la lesi\u00f3n es cuando es socorrido por sus compa\u00f1eros y trasladado hasta la \u00a0 Cl\u00ednica Laura Daniela en Valledupar y posteriormente a la ciudad de Barranquilla \u00a0 en donde le practican una cirug\u00eda de \u201cevisceraci\u00f3n de globo ocular derecho\u201d, por \u00a0 cuanto le colocan en conocimiento que la infecci\u00f3n en el cuerpo ocular amenazaba \u00a0 con avanzar al cerebro. Por lo que tener un ojo ciego es un da\u00f1o que se hace \u00a0 cognoscible por quien lo padece instant\u00e1neamente\u201d. Aclar\u00f3 que un panorama \u00a0 distinto es cuando se trata de hechos que se producen progresivamente, \u00a0 concretamente cuando se presenta producci\u00f3n paulatina de da\u00f1os en los cuales el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad corre de manera independiente para cada uno de los \u00a0 perjuicios derivados de los diferentes eventos sucesivos, supuesto que no \u00a0 encuadraba en el presente asunto y advirti\u00f3 que no pod\u00eda confundirse la \u00a0 producci\u00f3n de da\u00f1os sucesivos con el agravamiento de sus efectos ya que en el \u00a0 \u00faltimo caso el termino empezaba a contabilizarse desde la producci\u00f3n del hecho \u00a0 que le dio origen (folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De acuerdo con el Juzgado accionado, por regla general, para intentar el medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa se consagra un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso. Vencido dicho \u00a0 periodo opera el fen\u00f3meno de la caducidad la que, sin embargo, puede suspenderse \u00a0 por virtud de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en \u00a0 derecho (art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001). Con todo, hay casos especiales en \u00a0 los que las repercusiones de la lesi\u00f3n sufrida por la persona se manifiestan \u00a0 progresivamente y son perceptibles con el paso del tiempo por lo que en estos \u00a0 eventos el conteo del t\u00e9rmino admite flexibilizaciones. \u00a0 Indic\u00f3 que siguiendo lo dispuesto por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 en Sentencia del 11 de mayo de 2000, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, Radicado \u00a0 12200: \u201c[P]ara intentar el medio de control de reparaci\u00f3n directa, la ley \u00a0 consagra un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento \u00a0 del da\u00f1o por el cual se demanda la indemnizaci\u00f3n, vencido \u00e9ste no ser\u00e1 posible \u00a0 solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque \u00a0 habr\u00e1 operado el fen\u00f3meno de la caducidad. Excepcionalmente la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido una morigeraci\u00f3n respecto de la caducidad se\u00f1alando que en precisos \u00a0 eventos, es posible que si el hecho da\u00f1oso pudo haberse presentado en un momento \u00a0 determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se \u00a0 manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a \u00a0 partir de cu\u00e1ndo el da\u00f1o se hizo cognoscible para quien lo padeci\u00f3\u201d. Aclar\u00f3 \u00a0 que ello sucede, por ejemplo, en el caso de las lesiones sufridas por soldados \u00a0 conscriptos cuya magnitud se conoce con posterioridad al hecho que ocasion\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o y cuya incidencia y concreci\u00f3n se viene, a la postre, a establecer con el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 Tambi\u00e9n tiene lugar en materia m\u00e9dico sanitaria en donde el inicio del conteo de \u00a0 la caducidad puede depender (i) del momento en que la persona tuvo conocimiento \u00a0 del da\u00f1o, al margen de que el hecho o la omisi\u00f3n m\u00e9dica se haya concretado en un \u00a0 d\u00eda distinto o a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha en que se estableci\u00f3 la existencia de la \u00a0 lesi\u00f3n antijur\u00eddica o (ii) cuando existe un tratamiento m\u00e9dico que se prolonga \u00a0 en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de \u00a0 recuperaci\u00f3n en cuyo caso es determinante el momento en que se emite el \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo del paciente. Entonces, si el paciente padece el da\u00f1o y, \u00a0 por lo tanto, conoce el hecho o la omisi\u00f3n y el da\u00f1o antijur\u00eddico pero no ha \u00a0 sido expedido un diagnostico concluyente sino que, por el contrario, es parcial \u00a0 o temporal no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o \u00a0 accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesi\u00f3n, \u00a0 esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, \u00a0 etc. Precis\u00f3 que ninguno de estos supuestos se configuraba en el caso del \u00a0 accionante (folios 14, 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En palabras de la autoridad judicial accionada: \u201cTan consciente del \u00a0 da\u00f1o es la parte actora que presenta la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 para agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n el 07 de septiembre de 2015, es decir, cuando ni siquiera la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hab\u00eda emitido el dictamen, exactamente \u00a0 diez (10) d\u00edas antes. Como quiera [que]\u00a0 la solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial se present\u00f3 solo hasta el 07 de septiembre de 2015 \u00a0 tal como consta a folio 19 del expediente, seg\u00fan la constancia expedida por la \u00a0 Procuradur\u00eda 47 Judicial II Administrativa de Valledupar, el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no alcanz\u00f3 ni siquiera a ser suspendido por lo que ya hab\u00eda operado \u00a0 dicho fen\u00f3meno\u201d (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este punto, el Tribunal advirti\u00f3 que \u00a0 aunque se hubiese tomado como fecha de referencia la de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial -7 de septiembre de 2015-, el fen\u00f3meno \u00a0 de la caducidad ya hab\u00eda operado para entonces -3 de octubre de 2014- (folio 21). Para fundamentar su posici\u00f3n, la \u00a0 autoridad judicial cit\u00f3 la Sentencia del 26 de marzo de 2009 del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 Expediente: 1134-07. C.P. Gerardo Arenas Monsalve y la Sentencia del 25 de \u00a0 agosto de 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Expediente: 203169. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En los t\u00e9rminos del actor: \u201cEn este orden \u00a0 desprecia el honorable despacho la documentaci\u00f3n aportada con la interposici\u00f3n \u00a0 de la demanda donde se evidencian da\u00f1os posteriores generados con ocasi\u00f3n a los \u00a0 hechos iniciales y que solo fueron conocidos por la parte demandante y \u00a0 reconocidos por la junta m\u00e9dica nacional de manera posterior a los \u00a0[supuestos] generadores de la acci\u00f3n. No es dado por ende evadir a \u00a0 conveniencia el estudio del acervo probatorio entregado para la efectiva \u00a0 reclamaci\u00f3n del derecho y apartarse del deber jur\u00eddico del [an\u00e1lisis] \u00a0objetivo de la prueba\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-075 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De acuerdo con la parte accionante, el Juzgado accionado fundament\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en 3 precedentes del Consejo de Estado (fallos \u00a0 19001-23-31-000-2006-00844-01; 11001-03-15-000-2016-01783-00 y el \u00faltimo de \u00a0 fecha 21 de julio de 2016 de la Secci\u00f3n Segunda, sin especificar n\u00famero de \u00a0 radicado) que, en su criterio, no presentan identidad f\u00e1ctica con su particular \u00a0 situaci\u00f3n por lo que no resultan directamente aplicables al asunto objeto de \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En palabras del accionante: \u201cNo puede entonces el despacho restarle independencia al \u00a0 da\u00f1o psicol\u00f3gico sufrido toda vez que a pesar de que el origen del mismo est\u00e9 \u00a0 relacionado con el da\u00f1o inicial, este tiene una identidad propia, a tal punto de \u00a0 que sus efectos se generan en la psiquis del paciente ocasionando da\u00f1os \u00a0 diferentes a la p\u00e9rdida del globo ocular tal como lo estableci\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y que se manifestaron en la p\u00e9rdida de comunicaci\u00f3n, falta de interacci\u00f3n \u00a0 social y laboral, problemas de sue\u00f1o y disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, problemas que se \u00a0 manifestaron de forma posterior\u201d (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Inicialmente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue repartida al Tribunal Administrativo del Cesar quien mediante Auto del 30 de \u00a0 mayo de 2018 dispuso la remisi\u00f3n del asunto al Consejo de Estado ya que en su \u00a0 calidad de ente accionado, dentro del tr\u00e1mite objeto de estudio, mal podr\u00eda \u00a0 asumir la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo (folios 32 \u00a0 al 42 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 55 al 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 47 al 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consejero Ponente Gabriel Valbuena \u00a0 Hern\u00e1ndez. El Juzgado accionado no hizo referencia a datos adicionales de la \u00a0 ponencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 43 al 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En palabras de la autoridad judicial de \u00a0 instancia: \u201cPor otro lado, el Tribunal Administrativo del Cesar tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 que las secuelas psicol\u00f3gicas que se derivaron de la limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 que produjo la lesi\u00f3n, esta (sic) apenas constituye una manifestaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 del da\u00f1o, m\u00e1s no su materializaci\u00f3n a parte de ella, motivo por el que, no se \u00a0 pod\u00eda contabilizar la caducidad como lo pretend\u00eda la apoderada de la (sic) \u00a0tutelante, a partir del d\u00eda siguiente de la fecha de definici\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de aquel, pues como se evidenci\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 alegado, se concret\u00f3 y fue conocido por el accionante el d\u00eda de la evisceraci\u00f3n \u00a0 de su globo ocular derecho, esto es el 3 de octubre de 2012, como consecuencia \u00a0 de la lesi\u00f3n sufrida el 29 de septiembre de ese a\u00f1o\u201d (folio 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 20 al 29 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 30 y 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan el Juez de Primera Instancia dentro \u00a0 del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Acorde con lo sostenido por el Juez de \u00a0 Segunda Instancia del proceso judicial administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Que prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial \u00a0 efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede \u00a0 ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional desplace al juez \u00a0 ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda no \u00a0 puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho \u00a0 legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como funcionario \u00a0 de instancia. Lo que sin embargo s\u00ed habilita la solicitud de amparo es la \u00a0 vigilancia de la aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos \u00a0 fundamentales y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En otras palabras, \u201cse trata de una garant\u00eda excepcional, \u00a0 subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han \u00a0 fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la \u00a0 adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o \u00a0 de los derechos que tienen origen en la ley\u201d. Ver Sentencia C-590 de \u00a0 2005. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Desde la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fue \u00a0 claro para el escenario jur\u00eddico los retos justificatorios de la procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, con miras a evitar que su ejercicio \u00a0 significara la creaci\u00f3n de una instancia en la que se reabrieran debates de \u00a0 orden legal, zanjados por funcionarios competentes a lo largo de los tr\u00e1mites \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador bajo el pilar del debido proceso. Las \u00a0 consideraciones de la Sala en aquella oportunidad, sin embargo, permitieron \u00a0 afincar la tesis de que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de \u00a0 actuaciones caprichosas y arbitrarias no pod\u00edan ser protegidos bajo el \u00a0 manto del derecho y que, por lo tanto, solo en este caso y con el objeto de \u00a0 garantizar los derechos constitucionales desconocidos era viable la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, bajo el concepto de v\u00eda de hecho (siguiendo para el efecto lo considerado por la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, los defectos que inicialmente tuvieron cabida bajo el concepto de \u00a0 v\u00eda de hecho fueron: sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental absoluto y org\u00e1nico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 \u00a0 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la \u00a0 de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni \u00a0 acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 \u00a0 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o \u00a0 suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya \u00a0 indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue \u00a0 excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica \u00a0 sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que \u00a0 vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados \u00a0 y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles\u201d. \u00a0En dicho fallo, se reconoci\u00f3 paulatinamente la urgencia \u00a0 de intervenir en situaciones que, aunque no se ajustaran a la cl\u00e1sica doctrina \u00a0 surgida a partir de la providencia C-543 de 1992, eran expresi\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer \u00a0 en las sentencias T-441 de 2003; T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Recientemente en la Sentencia SU-056 de \u00a0 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, reiterando lo considerado en la providencia \u00a0 T-317 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo que: \u201c\u2026 Con todo, la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de \u00a0 tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la \u00a0 demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de quien la interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede \u00a0 hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la \u00a0 tutela para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la Sentencia SU-050 de 2018. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, se sostuvo: \u201c\u2026 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la \u00a0 tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. \u00a0 En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente \u00a0 incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido \u00a0 desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal \u00a0 entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Para el efecto reiter\u00f3 \u00a0 lo sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-050 de 2017. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las Altas \u00a0 Corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de \u00a0 su propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen \u00a0 t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, en esta decisi\u00f3n se sostuvo que la tutela es improcedente, sin \u00a0 excepci\u00f3n, contra las decisiones proferidas por las salas de revisi\u00f3n o por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos \u00a0 particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces \u00a0 cuando exista fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis \u00a0 reiterada recientemente en la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, siguiendo la Sentencia T-701 de 2004. \u00a0 M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes, se sostuvo: \u201c\u2026 es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado \u00a0 que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, \u00a0 resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por \u00a0 los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede \u00a0 producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Seg\u00fan el art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n puede invocarse por el titular del derecho de manera directa, o \u00a0 a trav\u00e9s de representante o apoderado; por agente oficioso, o a trav\u00e9s del \u00a0 Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Su trascendencia deriva de que, atendiendo a \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 5 de la Carta Pol\u00edtica, la primac\u00eda y el deber \u00a0 de protecci\u00f3n de tales bienes justifican la existencia misma del Estado, bajo la \u00a0 configuraci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico que como sello identitario ha reconocido la \u00a0 supremac\u00eda constitucional (art. 4 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, son causales de revisi\u00f3n \u00a0 las siguientes: \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0 decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado \u00a0 la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que \u00a0 hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir \u00a0 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no \u00a0 procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a \u00a0 favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Las consideraciones que se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n fueron expresamente plasmadas en la Sentencia T-221 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias SU-195 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias SU-565 de 2015. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-625 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias SU-074 de 2014. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-352 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-352 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-565 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias SU-198 de 2013. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias SU-416 de 2015. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-118A de \u00a0 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-265 de \u00a0 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-625 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-453 \u00a0 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Las consideraciones que se expondr\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n fueron expresamente plasmadas en la Sentencia SU-086 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Entendiendo lo anterior, s\u00f3lo cuando un juez \u00a0 se a\u00edsla o se aparta de un precedente establecido y plenamente aplicable a \u00a0 determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin cumplir con la carga de justificaci\u00f3n \u00a0 razonable \u201cincurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente \u00a0 judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia\u201d, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante el mecanismo \u00a0 constitucional. Al respecto, ver la Sentencia T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sobre el particular, en la Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se dijo lo \u00a0 siguiente: \u201cResulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que \u00a0 les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del \u00a0 precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a \u00a0 estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las \u00a0 cuales se [apartan] de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto \u00a0 de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n \u00a0 alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales.\u00a0Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0 responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no \u00a0 elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros \u00a0 modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, \u00a0 basado en el principio del stare decisis\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La referida \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 expresamente que trat\u00e1ndose del resarcimiento derivado del \u00a0 delito de desaparici\u00f3n forzada, dicho t\u00e9rmino se contar\u00e1 \u201ca partir de la \u00a0 fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo \u00a0 definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal \u00a0 pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que \u00a0 dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En la Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara, se indic\u00f3 que la caducidad es el fenecimiento de un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio fijado por la Ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una \u00a0 autoridad p\u00fablica lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, \u00a0 omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa. En concreto, advirti\u00f3: \u201cla caducidad \u00a0 representa el l\u00edmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado \u00a0 determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado \u00a0 en la causa no puede ser objeto de protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que \u00a0 quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus \u00a0 derechos, no se ver\u00e1 expuesto a perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno \u00a0 indicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En la Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa de reparaci\u00f3n directa \u00a0 caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del \u00a0 acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa\u201d, contenida en el \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, \u201cPor el cual se \u00a0 reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n dicho termin\u00f3 no \u00a0 implica violar el derecho de las v\u00edctimas al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para buscar la reparaci\u00f3n de perjuicios, y tiene fundamento en las \u00a0 cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber \u00a0 de colaboraci\u00f3n con la justicia. En palabras de la Sala, \u201cLa posibilidad de ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no \u00a0 s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y a la pronta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sino la seguridad y certeza jur\u00eddicas en que se fundamenta el Estado \u00a0 de derecho. Por consiguiente, el t\u00e9rmino de caducidad fijado en la norma acusada \u00a0 para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no quebranta el ordenamiento \u00a0 constitucional, pues el legislador al fijarlo ejerci\u00f3 las competencias \u00a0 conferidas por la Constituci\u00f3n, sin quebrantar con ello derecho fundamental \u00a0 alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-334 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. All\u00ed se continuo \u00a0 advirtiendo: \u201cSemejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la \u00a0 par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Impl\u00edcitamente \u00a0 supondr\u00eda adem\u00e1s la exoneraci\u00f3n del individuo de toda \u00e9tica de compromiso con la \u00a0 buena marcha de la justicia, y con su prestaci\u00f3n recta y eficaz. Y, en fin, el \u00a0 sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el \u00a0 general. En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y \u00a0 conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales \u00a0 posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda \u00a0 francamente contrario a la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-334 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] De acuerdo con los hechos de la tutela, el \u00a0 menor fue diagnosticado desde que ten\u00eda 9 meses con la enfermedad de hemofilia \u00a0 tipo A por parte de m\u00e9dicos del ISS. Los padres del ni\u00f1o, tomando como \u00a0 recomendaci\u00f3n el concepto de la Liga Colombiana de Hemof\u00edlicos, le realizaron un \u00a0 examen de titulaci\u00f3n del factor de coagulaci\u00f3n en el Hospital Militar de Bogot\u00e1 \u00a0 que arroj\u00f3 como resultado \u201chemofilia tipo B severo con factor de coagulaci\u00f3n en \u00a0 el factor IX\u201d y, como consecuencia de ello, se le orden\u00f3 suministrar el \u201cfactor \u00a0 IX liofilizado\u201d. Por lo anterior, los familiares solicitaron al ISS reemplazar \u00a0 el medicamento con el que ven\u00eda siendo tratado el menor por aquel recomendado \u00a0 por la Liga Colombiana. El mencionado medicamento no fue suministrado de manera \u00a0 oportuna por la entidad lo cual gener\u00f3 en muchas ocasiones sangrado en la \u00a0 rodilla derecha del menor, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que se le desencadenara una \u00a0 enfermedad denominada \u201chemartrosis\u201d que conllev\u00f3 posteriormente a la realizaci\u00f3n \u00a0 de un procedimiento quir\u00fargico denominado \u201csinevectom\u00eda\u201d en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El Tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 caducado -en aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 136 del entonces C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo (Decreto 01 de 1984)- pues consider\u00f3 que los demandantes \u00a0 conocieron del acaecimiento del hecho que origin\u00f3 el da\u00f1o desde el a\u00f1o 2000, \u00a0 fecha a partir de la cual surgi\u00f3 la hemartrosis en la rodilla derecha e \u00a0 interpusieron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa hasta el 9 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante (menor de \u00a0 edad), el principio de equidad, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio pro damnatum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Sala enfatiz\u00f3 que la determinaci\u00f3n del momento en el cual se deb\u00eda \u00a0 contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n reparatoria, pod\u00eda encuadrarse \u00a0 dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia contencioso \u00a0 administrativa para las fallas en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. As\u00ed, el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, en estos casos, ten\u00eda dos excepciones para su \u00a0 contabilizaci\u00f3n: \u201c(i) empieza a contarse a partir del momento en que la \u00a0 persona tenga conocimiento del da\u00f1o [por ejemplo, en ciertos eventos el da\u00f1o \u00a0 puede manifestarse tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho o la omisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n que caus\u00f3 el perjuicio o], \u00a0(ii) cuando hay un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que se presta continuamente y el cual genera al paciente una expectativa \u00a0 de recuperaci\u00f3n as\u00ed el paciente tenga conocimiento del da\u00f1o, el servicio m\u00e9dico \u00a0 brinda posibilidades de recuperaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en estos casos, la \u00a0 caducidad se contabilizar\u00e1 desde el momento en que se otorgue un diagn\u00f3stico \u00a0 definitivo del paciente, \u201centonces, si el paciente padece el da\u00f1o y, por lo \u00a0 tanto, conoce el hecho o la omisi\u00f3n y el da\u00f1o antijur\u00eddico, pero no ha sido \u00a0 expedido un diagn\u00f3stico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o \u00a0 temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o \u00a0 accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesi\u00f3n, \u00a0 esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, \u00a0 etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En este punto, advirti\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento del da\u00f1o no pod\u00eda atribuirse a la negligencia de los accionantes \u00a0 (padres del menor), sino a las particularidades de la enfermedad padecida por su \u00a0 hijo, por lo cual no era dable contabilizar el plazo de la caducidad desde el \u00a0 diagn\u00f3stico de la dolencia detectada. \u00a0 En efecto, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en el caso concreto, \u201ca pesar \u00a0 que desde 1999 los demandantes conoc\u00edan sobre el problema de rodilla del menor \u00a0 Luis Alberto y la negligencia del ISS perduraba al no suministrar oportunamente \u00a0 el medicamento prescrito y requerido con necesidad; al mismo tiempo que \u00a0 garantizaba una expectativa de recuperaci\u00f3n o una posibilidad de mejor\u00eda en el \u00a0 paciente, seg\u00fan pruebas que constan en el expediente de reparaci\u00f3n directa, el \u00a0 menor sufri\u00f3 mayores impactos en la capacidad de desenvolverse por s\u00ed mismo, a \u00a0 partir del a\u00f1o 2002 . Adem\u00e1s, en el registro de atenci\u00f3n hospitalaria del ISS, \u00a0 se constata que para junio de 2002, el menor no hab\u00eda recibido el medicamento \u00a0 factor IX, desde enero de 2002, teniendo en cuenta lo anterior, a partir de este \u00a0 a\u00f1o se generaron mayores repercusiones en [el] estado de salud de Luis \u00a0 Alberto, pues la dilaci\u00f3n en el suministro del medicamento prescrito, \u201cse ver\u00e1 \u00a0 reflejado en el retardo de la mejor\u00eda de su cuadro cl\u00ednico ya que se busca \u00a0 evitar las hemorragias y disminuir la intensidad de las mismas, esto conlleva a \u00a0 un deterioro cr\u00f3nico de la articulaci\u00f3n afectada y a una artrosis de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] De acuerdo con los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela, los actores \u00a0 consideraron que el Tribunal accionado hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo \u00a0 al contabilizar err\u00f3neamente el t\u00e9rmino de caducidad, \u201cpues debi\u00f3 valorar que \u00a0 el d\u00eda siguiente del \u201cacaecimiento \u00a0 del hecho\u201d o el momento a partir del cual tuvieron conocimiento de que el \u00a0 perjuicio fue irreversible, debe contarse desde que los actores se enteraron de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y no a partir del momento en que le fue \u00a0 diagnosticado hemartrosis en la rodilla derecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre el particular, se dijo lo siguiente: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, cuando el hecho causante del \u00a0 da\u00f1o no coincida temporalmente con que el afectado lo haya conocido, en virtud \u00a0 del principio pro accione conduce al juez a computar el plazo de caducidad a \u00a0 partir del momento en el cual el demandante conoci\u00f3 la existencia del da\u00f1o por \u00a0 la raz\u00f3n de que s\u00f3lo a partir de esta fecha tiene un inter\u00e9s actual para acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n a reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Porque, cuando el da\u00f1o se \u00a0 produce de forma paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas \u00a0 da\u00f1osas diversas, en cuyo caso el t\u00e9rmino para reclamar la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los da\u00f1os derivados de \u00a0 sucesivos eventos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La demanda se present\u00f3 el 9 de septiembre de \u00a0 2004, es decir, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de que conocieron del diagn\u00f3stico \u00a0 definitivo del da\u00f1o, el 1 de julio de 2003, y el t\u00e9rmino de caducidad operaba en \u00a0 el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En una l\u00ednea similar a la \u00a0 expuesta, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-528 de 2016. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. All\u00ed se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela como \u00a0 consecuencia del hecho de haberse decretado la caducidad del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa impulsado ante un mal procedimiento quir\u00fargico que \u00a0 desencaden\u00f3 en la muerte del paciente (falla en el servicio m\u00e9dico). Las \u00a0 autoridades judiciales que conocieron del asunto, estimaron que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de dos a\u00f1os deb\u00eda contarse a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 ocurrencia del hecho da\u00f1oso (muerte) y no como lo pretend\u00eda la parte demandante \u00a0 (madre de la persona fallecida) con posterioridad a este momento cuando, en su \u00a0 criterio, conoci\u00f3 de los hechos y omisiones que realmente causaron el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico (cuando efectivamente le fue entregada copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 de su hijo). La Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia tras advertir que se hab\u00eda \u00a0 incurrido en un defecto sustantivo por no haberse aplicado, a la contabilizaci\u00f3n \u00a0 del plazo, un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales y tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el \u00a0 caso concreto. En particular, por haberse inobservado las disposiciones de \u00a0 estirpe constitucional al escoger entre las diferentes interpretaciones posibles \u00a0 que ofrec\u00eda la norma (art\u00edculo 164 del CPCA antes art\u00edculo 136 del CCA), la \u00a0 menos favorable y razonable para la accionante en el caso en concreto. En \u00a0 palabras de la Sala: \u201cLa jurisprudencia contencioso administrativa ha \u00a0 enfatizado que el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en materia m\u00e9dico sanitaria es, en principio, el \u00a0 mismo establecido en la norma aplicable. No obstante lo anterior, la caducidad \u00a0 debe contabilizarse excepcionalmente, desde otros momentos, si el hecho no ha \u00a0 sido visible, raz\u00f3n por la cual el afectado no conoce los da\u00f1os que acarre\u00f3 el \u00a0 hecho o; en eventos en los cuales un tratamiento m\u00e9dico se prolonga en el \u00a0 tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n o; cuando \u00a0 el hecho o la omisi\u00f3n administrativa se extiende en el tiempo y con ello el da\u00f1o \u00a0 es perceptible solo en un per\u00edodo posterior o; cuando no se tiene claridad entre \u00a0 (sic) de los hechos que ocasionaron el da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0 En un primer momento, el padre y \u00a0 abuelo de la menor iniciaron, el 7 de octubre de 1996, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 6 de agosto de 1997 \u00a0 la madre de la menor; sus t\u00edos y abuelos maternos demandaron la reparaci\u00f3n \u00a0 directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente estos \u00a0 procesos fueron acumulados, por Auto del 9 de septiembre de 1999, y tramitados \u00a0 bajo un mismo asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El 13 de mayo de 1996, esto es, pasados tres \u00a0 a\u00f1os del desarrollo del proceso penal, se determin\u00f3 que el autor del crimen fue \u00a0 el Agente en servicio Diego Fernando Valencia Bland\u00f3n por lo que el Juzgado \u00a0 Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de mayo de 1996, lo \u00a0 declar\u00f3 responsable de la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado en \u00a0 concurso con acceso carnal violento en la ni\u00f1a Sandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n y \u00a0 lo conden\u00f3 a 45 a\u00f1os de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 15 de julio de 1996. En sentencia del 14 de \u00a0 marzo de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 no casar \u00a0 la sentencia de segunda instancia, y dejo en firme la condena contra Valencia \u00a0 Bland\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El Tribunal declar\u00f3 que la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad -propuesta por la parte demandada- no estaba llamada a prosperar \u00a0 porque era improcedente aplicar estricta y literalmente el art\u00edculo 136 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo por la forma en que se desarrollaron los \u00a0 hechos. Para la Corporaci\u00f3n judicial estaba oculto y era confuso el responsable \u00a0 de la agresi\u00f3n a la menor, por lo cual existi\u00f3 una imposibilidad \u00e9tica de \u00a0 formular la demanda contra el Estado. El hecho de que el primer sindicado fuera \u00a0 el padre de la menor, imped\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n. El conocimiento \u00a0 necesario para accionar solo emergi\u00f3 cuando el citado ciudadano fue desvinculado \u00a0 del proceso penal, es decir, a partir del 13 de octubre de 1995, fecha desde la \u00a0 cual deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad. Fue a partir de aquel momento \u00a0 que se tuvo la real vocaci\u00f3n jur\u00eddica para demandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Dicha disposici\u00f3n estaba contenida en el \u00a0 entonces C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y consagraba que \u00a0 la reparaci\u00f3n directa caducaba \u201cal vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del \u00a0 inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra \u00a0 causa\u201d. Fue derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, a partir \u00a0 del 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En palabras de la Sala Plena, \u201cLa regla \u00a0 anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite \u00a0 excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a \u00a0 las cuales es necesario que, aplicando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 judicatura garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 debido proceso, de modo que las v\u00edctimas cuenten con el lapso de 2 a\u00f1os, para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n. T\u00e9rmino que no debe comprender el per\u00edodo en el cual los \u00a0 familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien \u00a0 porque no conociera el da\u00f1o, o se ignorara la participaci\u00f3n de un agente del \u00a0 Estado en su producci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sobre el particular, la Sala Plena resalt\u00f3: \u00a0 \u201cLa sentencia de 15 de febrero de 2012, ocasion\u00f3 un trato discriminatorio \u00a0 entre el padre, y la madre, as\u00ed como los t\u00edos, t\u00eda, abuelo y abuela. A juicio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, tanto la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por Pedro \u00a0 Gustavo V\u00e1squez, como la incoada por su madre y los restantes familiares, \u00a0 estaban atravesadas por las mismas circunstancias. Si el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 de la caducidad deb\u00eda contabilizarse a partir, del 14 de octubre de 1995, porque \u00a0 aquel fue el d\u00eda siguiente a la fecha de desvinculaci\u00f3n de Pedro Gustavo V\u00e1squez \u00a0 del proceso penal, esta circunstancia es igualmente extensible a la madre y sus \u00a0 otros familiares. Solo desde esta fecha, exist\u00eda providencia judicial que \u00a0 permit\u00eda al n\u00facleo familiar de la menor, conocer que fue un agente estatal el \u00a0 responsable de la agresi\u00f3n a la menor Sandra Catalina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, \u201cEn este \u00a0 orden de ideas, una interpretaci\u00f3n del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, acorde con la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales, apuntaba a que no pod\u00eda exig\u00edrsele a la madre y sus dem\u00e1s \u00a0 familiares, iniciar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuando el se\u00f1alado \u00a0 penalmente era el padre de la menor. Esto implicaba que la familia deb\u00eda aceptar \u00a0 y validar que el responsable de la tragedia que vivi\u00f3 la menor, fue su propio \u00a0 padre. Dicha hip\u00f3tesis, sin duda agudiza el drama, tanto del padre inocente, \u00a0 como de la madre, quien adem\u00e1s de asumir la muerte de su hija, deb\u00eda compartir \u00a0 la posici\u00f3n que el responsable era su c\u00f3nyuge\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cLa Sra. Sandra \u00a0 Janneth no demand\u00f3 administrativamente al Estado, hasta que no se resolvi\u00f3 \u00a0 favorablemente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Pedro Gustavo V\u00e1squez, ya que rechaz\u00f3 la \u00a0 hip\u00f3tesis de que aqu\u00e9l fuera responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Se recuerda que el padre y abuelo de la \u00a0 menor iniciaron, el 7 de octubre de 1996, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y el 6 de \u00a0 agosto de 1997 la madre de la menor, sus t\u00edos y abuelos maternos demandaron al \u00a0 Estado. En el a\u00f1o 1999 ambos asuntos fueron acumulados para fallarse en uno \u00a0 solo. De acuerdo con lo dicho, el t\u00e9rmino de caducidad venc\u00eda el 14 de octubre \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La autoridad laboral determin\u00f3 como lesiones o secuelas sufridas: (i) \u00a0 cicatriz traum\u00e1tica en cuero cabelludo secundaria a trauma craneocef\u00e1lico con \u00a0 leves secuelas en memoria; (ii) fractura rama iliopubica derecha no reciente \u00a0 consolidada sinuvitis cadera izquierda no reciente sin secuelas funcionales; \u00a0 (iii) bursitis hombro derecho no reciente sin secuelas funcionales; y (iv) \u00a0 trauma craneocef\u00e1lico con leves secuelas en memoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En efecto, el Tribunal accionado estim\u00f3 que \u00a0 si la ocurrencia del da\u00f1o -consolidaci\u00f3n y conocimiento del perjuicio- tuvo \u00a0 lugar el 19 de diciembre de 2010, la caducidad de la acci\u00f3n oper\u00f3 el 20 de \u00a0 diciembre de 2012, sin que los interesados iniciaran la actuaci\u00f3n judicial, pues \u00a0 solo hasta el 15 de diciembre de 2014, presentaron la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial que se llev\u00f3 a cabo el 25 de febrero de 2015 y la demanda se radic\u00f3 \u00a0 el 6 de marzo de ese a\u00f1o, cuando ya era extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En este punto se advirti\u00f3 que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, m\u00e1s que un tr\u00e1mite administrativo que permite cuantificar las lesiones \u00a0 para efectos de una reubicaci\u00f3n o un retiro definitivo del servicio, es la \u00a0 oportunidad para que profesionales de distintas disciplinas estudien la \u00a0 situaci\u00f3n particular de una persona y determinen el estado de salud en que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En palabras de la Sala: \u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 es en ese momento -el 14 de febrero de 2014- en que la parte actora tuvo \u00a0 consciencia de la certeza del da\u00f1o, pese a que este ocurri\u00f3 en un momento \u00a0 anterior con el accidente de tr\u00e1nsito -el 19 de diciembre de 2010-, por lo que \u00a0 mal pod\u00edan las autoridades judiciales que en sede ordinaria conocieron de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, exigirle haberla iniciado dentro de los dos (2) \u00a0 a\u00f1os siguientes al hecho, pues es evidente que en esa \u00e9poca no conoc\u00eda de la \u00a0 gravedad del perjuicio ocasionado presuntamente por un agente estatal\u201d. De \u00a0 acuerdo con ello, si el conteo del t\u00e9rmino de caducidad inici\u00f3 el d\u00eda siguiente \u00a0 a la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral -14 de febrero de 2014-, \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducaba el 15 de febrero de 2016 y esta fue \u00a0 presentada por el accionante el 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] De acuerdo con la Sala Octava de Revisi\u00f3n: \u201cLa jurisprudencia de la \u00a0 Corte [e incluso del Consejo de Estado] ha admitido la flexibilizaci\u00f3n de \u00a0 la regla legal, en circunstancias puntuales, cuando se tiene certeza del da\u00f1o en \u00a0 un momento posterior a aquel en que ocurri\u00f3, evento en el que encaja el asunto \u00a0 sub examine, toda vez que la parte actora conoc\u00eda de las lesiones sufridas por \u00a0 Arley Orlando Torres Chuquen, sin embargo, fue hasta la notificaci\u00f3n del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral cuando dimensionaron su \u00a0 trascendencia, raz\u00f3n por la cual, el t\u00e9rmino de caducidad debe a (sic) \u00a0 contabilizarse desde entonces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En este punto, se resalt\u00f3 que: \u201cDe \u00a0 acuerdo con lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que la postura \u00a0 reiterada del Consejo de Estado acerca de la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad cuando se trata de lesiones evidentes, no se ajusta a una lectura \u00a0 constitucional de la norma ni responde a los principios de equidad, pro homine y \u00a0 reparaci\u00f3n integral, al ser exeg\u00e9tica y restrictiva, y no admitir que existan \u00a0 casos en los que el conjunto de sucesos (el hecho da\u00f1oso y su calificaci\u00f3n \u00a0 posterior) son los que llevan a que exista certeza de que el da\u00f1o existi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] De acuerdo con la Sala: \u201cAs\u00ed las cosas, una lectura constitucional de \u00a0 la normativa aplicable y bajo el rasero de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n, la \u00a0 Corte encuentra que la aplicaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n en el caso bajo estudio, \u00a0 coart\u00f3 la posibilidad de que la parte actora le presentara a un juez su caso y, \u00a0 que este, con base en las pruebas obrantes en el proceso, determinara si hay \u00a0 lugar a que le indemnizaran el perjuicio sufrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Dicho t\u00e9rmino est\u00e1 edificado sobre el \u00a0 beneficio de se\u00f1alar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser \u00a0 titular de un derecho opte por accionar o no. Ver Sentencia del 2 de mayo de \u00a0 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B, Expediente: 40061. C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cPor la cual se modifican \u00a0 normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforma la Ley\u00a0270\u00a0de 1996 Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 1285 de 2009, el art\u00edculo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Cap\u00edtulo V de \u00a0 la Ley 640 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Se trata de una figura de orden p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez \u00a0 cuando se verifique su ocurrencia. Ver Sentencia del 26 de marzo de 2009 del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Expediente: 1134-07. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-075 de 2014. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201chay casos en \u00a0 los cuales el hecho no ha sido visible raz\u00f3n por la cual el afectado no conoce \u00a0 los da\u00f1os que acarre\u00f3 el hecho o, eventos en los cuales un tratamiento m\u00e9dico se \u00a0 prolonga en el tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de \u00a0 recuperaci\u00f3n o, podr\u00eda decirse que el hecho o la omisi\u00f3n administrativa se \u00a0 extiende en el tiempo y con ello el da\u00f1o es perceptible solo tiempo despu\u00e9s; y \u00a0 por lo tanto el t\u00e9rmino de caducidad debe contabilizarse excepcionalmente\u201d. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-334 de 2018. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas se dijo puntualmente: \u201cla postura del Consejo de Estado sobre la materia no ha \u00a0 sido pac\u00edfica ni unificada, al admitir que existen casos en que la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de los hechos y las pruebas, dan lugar a que la v\u00edctima tenga \u00a0 certeza del da\u00f1o en un momento posterior a la fecha en que se caus\u00f3, contando a \u00a0 partir de este el t\u00e9rmino de caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Al respecto, puede consultarse la Sentencia \u00a0 del 23 de mayo de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Expediente: 23703. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. All\u00ed, se \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ex miembro de la Polic\u00eda Nacional que demand\u00f3, en \u00a0 reparaci\u00f3n directa, a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional-. Lo anterior \u00a0 por una falla en el servicio que tuvo origen en un accidente ocurrido en una \u00a0 estaci\u00f3n de polic\u00eda, el 16 de abril de 1996, como consecuencia del cual se le \u00a0 generaron lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. En esta oportunidad, se decidi\u00f3 \u00a0 declarar la caducidad de la acci\u00f3n puesto que se constat\u00f3 que el demandante \u00a0 hab\u00eda iniciado el proceso en el a\u00f1o 2000, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de que el \u00c1rea \u00a0 de Medicina Laboral de la Polic\u00eda le determinara una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 100%. As\u00ed, se determin\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 administrativa empieza a contarse desde la ocurrencia del hecho o eventualmente \u00a0 de cuando el paciente tiene conocimiento de ello, empero en el caso concreto, el \u00a0 demandante tuvo consciencia del da\u00f1o desde el mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente y \u00e9ste le produjo las aludidas lesiones y no desde que la Junta M\u00e9dica \u00a0 determin\u00f3 la magnitud del perjuicio sufrido, pues \u201cse tiene certeza de que el \u00a0 conocimiento del da\u00f1o se produjo de manera simult\u00e1nea con la producci\u00f3n del \u00a0 mismo\u201d. Tambi\u00e9n puede verse la Sentencia del 24 de mayo de 2017 del Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Expediente: 41203. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. All\u00ed, se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 un soldado que result\u00f3 herido con la explosi\u00f3n de una mina antipersona e inici\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa despu\u00e9s de que se le efectu\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral -cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0 desde el hecho da\u00f1oso (2 de agosto de 2006)-, aduciendo que fue en ese momento \u00a0 en el que se enter\u00f3 de la magnitud del perjuicio. El Consejo de Estado concluy\u00f3 \u00a0 que hizo ejercicio del medio de control resarcitorio cuando hab\u00eda expirado el \u00a0 t\u00e9rmino legal para hacerlo, toda vez que el perjuicio acaeci\u00f3 el d\u00eda que el \u00a0 reclamante sufri\u00f3 las lesiones (herida abierta con fractura de calcio del pie \u00a0 derecho, el 10 de octubre de 2003), momento en el que tuvo conocimiento pleno \u00a0 del da\u00f1o. As\u00ed, siguiendo de cerca las consideraciones de una decisi\u00f3n del 14 de \u00a0 abril de 2010 (Expediente: 19154) dijo lo siguiente: \u201cNo comparte la Sala las \u00a0 apreciaciones hechas por la parte demandante, en relaci\u00f3n a que la acci\u00f3n no \u00a0 pod\u00eda instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del da\u00f1o y las lesiones \u00a0 definitivas \u2013 secuelas \u2013 causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que \u00a0 la conclusi\u00f3n, a la que se lleg\u00f3 con la valoraci\u00f3n realizada por la junta m\u00e9dico \u00a0 laboral, fue \u00fanicamente respecto de las consecuencias de una lesi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 sido causada con anterioridad. De otro lado, si bien se ha puntualizado en \u00a0 espec\u00edficas oportunidades que por regla general el conteo del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, empieza a correr a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho y no desde la cesaci\u00f3n de sus efectos perjudiciales, lo \u00a0 cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o \u00a0 realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el \u00a0 paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub \u00a0 examine, no se puede predicar esta \u00faltima hip\u00f3tesis, pues la parte demandante \u00a0 tuvo pleno conocimiento del da\u00f1o en el instante en que sufri\u00f3 el accidente; por \u00a0 lo tanto, la expedici\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dica y la cesaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, no altera en modo alguno el c\u00f3mputo de \u00a0 caducidad, por cuanto de los supuestos f\u00e1cticos planteados en la demanda, se \u00a0 tiene certeza que el conocimiento del da\u00f1o se produjo de manera simult\u00e1nea con \u00a0 la producci\u00f3n del mismo\u201d. Recientemente \u00a0 en la Sentencia del 28 de febrero de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Expediente: 44126. \u00a0 C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, se dijo que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad iniciaba a partir del d\u00eda siguiente al momento en el que el miembro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional falleci\u00f3 en ejercicio de sus funciones (hecho da\u00f1oso) por \u00a0 ser este el instante en el que la manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, cuya indemnizaci\u00f3n se \u00a0 reclamaba, se hizo evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Expediente: 55362. C.P. Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Al respecto se \u00a0 puede consultar, por ejemplo, el Auto del 19 de julio de 2006 del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Expediente: \u00a0 28836. C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Expediente: 41616. C.P. Ramiro \u00a0 Pazos Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Advirti\u00f3 entonces que, \u201cel t\u00e9rmino para \u00a0 ejercer acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por las lesiones sufridas por Brocardo de \u00a0 Jes\u00fas Ruiz Morales, con ocasi\u00f3n de la explosi\u00f3n de una mina antipersonal, el 21 \u00a0 de junio de 1990, venci\u00f3 el 22 de junio de 1992, por lo que se concluye que para \u00a0 la fecha en la cual se present\u00f3 la demanda, a saber, 5 de diciembre del 2003, \u00a0 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Al respecto, puede consultarse la Sentencia del 11 de mayo de 2000 del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Expediente: 12200. C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. All\u00ed se dijo puntualmente que \u00a0 la norma de caducidad \u201centendida de manera racional debe interpretarse en el \u00a0 sentido de que no basta con la realizaci\u00f3n pura y simple del hecho causante del \u00a0 da\u00f1o sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la \u00a0 mayor\u00eda de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producci\u00f3n \u00a0 de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe \u00a0 conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el \u00a0 cual el demandante conoci\u00f3 la existencia del hecho da\u00f1oso por la sencilla raz\u00f3n \u00a0 de que s\u00f3lo a partir de esta fecha tiene un inter\u00e9s actual para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Al respecto pueden verse: Sentencia del 27 de noviembre de 2006 del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Expediente: 15583. C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia del 15 de octubre de \u00a0 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Expediente: 18586. C.P. Enrique Gil Botero y Sentencia del 2 de mayo de \u00a0 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B, Expediente: 40061. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Recientemente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado se pronunci\u00f3 sobre la materia en la Sentencia del 14 de febrero de \u00a0 2019, Expediente: 45810. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera a prop\u00f3sito del \u00a0 caso de un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional que demand\u00f3, en reparaci\u00f3n directa, a \u00a0 la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional- por los perjuicios de naturaleza \u00a0 psicol\u00f3gica que adquiri\u00f3 en la prestaci\u00f3n del servicio activo. All\u00ed se dijo que \u00a0 el conocimiento del da\u00f1o por parte del afectado tuvo lugar cuando el paciente \u00a0 fue hospitalizado para tratar los s\u00edntomas de su enfermedad y se le brind\u00f3 un \u00a0 diagnostico concreto (retardo mental leve) y no, como lo aduc\u00eda el demandante, \u00a0 cuando se profiri\u00f3 el dictamen por la Junta M\u00e9dico Laboral en la que \u00fanicamente \u00a0 se cuantific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al tomar como punto \u00a0 de partida tal presupuesto se encontr\u00f3 que el fen\u00f3meno de la caducidad ya hab\u00eda \u00a0 operado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Por \u201colvido\u201d quir\u00fargico se entiende aquellos \u00a0 casos en los que con motivo de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se dejan olvidados \u00a0 dentro del cuerpo del paciente instrumentos o materiales utilizados por los \u00a0 profesionales intervinientes, vgr: pinzas, agujas y m\u00e1s com\u00fanmente gasas o \u00a0 compresas. Estos casos son bastante frecuentes y generalmente le ocasionan da\u00f1os \u00a0 al paciente quien necesariamente debe someterse al menos a una nueva \u00a0 intervenci\u00f3n con el s\u00f3lo objeto de la extracci\u00f3n del material olvidado. Sobre el \u00a0 particular, consultar el siguiente portal web: http:\/\/www.medicolegal.com.co\/articulo\/subtema\/447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En palabras de la Corporaci\u00f3n, \u201ces \u00a0 posible que, en espec\u00edficas ocasiones, el da\u00f1o se prolongue en el tiempo, con \u00a0 posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos da\u00f1osos que sirven de \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar \u00a0 que el t\u00e9rmino de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la \u00a0 norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposici\u00f3n no establece que el \u00a0 c\u00f3mputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el da\u00f1o se \u00a0 concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe \u00a0 empezar a partir del d\u00eda siguiente al hecho que le sirve de basamento a la \u00a0 pretensi\u00f3n, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fen\u00f3meno que genera el \u00a0 da\u00f1o, de no ser as\u00ed se confundir\u00eda a aqu\u00e9l con las secuelas o efectos del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Se precis\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que en los eventos de reparaci\u00f3n directa por fallas en \u00a0 el servicio m\u00e9dico-sanitario, la regla general es la establecida en la \u00a0 normatividad mencionada, sin embargo, existen dos supuestos en los cuales el \u00a0 conteo de la caducidad se debe flexibilizar; a saber: \u201ci) hasta tanto la \u00a0 persona no tenga conocimiento del da\u00f1o, al margen de que el hecho o la omisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica se haya concretado en un d\u00eda distinto o a\u00f1os atr\u00e1s del momento en que se \u00a0 establece la existencia de la lesi\u00f3n antijur\u00eddica y ii) cuando existe un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera \u00a0 al paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n\u201d. Se advirti\u00f3 que: \u201cEn el \u00a0 segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del da\u00f1o pero el servicio \u00a0 m\u00e9dico le brinda esperanzas de recuperaci\u00f3n al someterlo a un tratamiento que se \u00a0 prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad \u00a0 no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagn\u00f3stico definitivo del \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Expediente: 40255. C.P. Enrique \u00a0 Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En esta l\u00ednea, puede verse la Sentencia del \u00a0 29 de enero de 2004 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Expediente: \u00a0 18273. C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n se conoci\u00f3 de un caso de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00a0 una ciudadana contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Salud- en raz\u00f3n a los da\u00f1os \u00a0 padecidos por ella y sus familiares como consecuencia de una transfusi\u00f3n de \u00a0 sangre contaminada con SIDA en una cl\u00ednica privada cuya licencia para funcionar \u00a0 como banco de sangre fue autorizada por la entidad p\u00fablica demandada. En \u00a0 concreto, la se\u00f1ora fue sometida a una transfusi\u00f3n en el a\u00f1o 1989, de una sangre \u00a0 proveniente de un laboratorio m\u00e9dico, que en el a\u00f1o 1993 fue cuestionado en los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n porque expend\u00eda sangre infectada con VIH, momento en el \u00a0 cual la demandante se someti\u00f3 a una prueba que dio como resultado VIH POSITIVO. \u00a0 En esta oportunidad, se reiter\u00f3 que la caducidad deb\u00eda contarse desde el momento \u00a0 en el cual la afectada tuvo conocimiento de que padec\u00eda la enfermedad y no desde \u00a0 el momento de la transfusi\u00f3n pues cuando no puede conocerse el da\u00f1o, ni las \u00a0 consecuencias del hecho o la omisi\u00f3n administrativa, \u201cdebe tenerse en cuenta \u00a0 la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible \u00a0 y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor raz\u00f3n, entonces, debe \u00a0 entenderse que el t\u00e9rmino de caducidad no puede comenzar a contarse desde una \u00a0 fecha anterior a aqu\u00e9lla en que el da\u00f1o ha sido efectivamente advertido\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto original). Igualmente, puede consultarse la Sentencia \u00a0 del 7 de octubre de 2009 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Expediente: 18373. CP. Ruth Stella Correa \u00a0 Palacio en la que se advirti\u00f3 que: \u201cseg\u00fan la demanda, la causa del da\u00f1o \u00a0 neurol\u00f3gico sufrido por el menor, se produjo como consecuencia de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que se le brind\u00f3 en el Hospital de Tumaco con ocasi\u00f3n de su ingreso a ese \u00a0 centro asistencial, el 30 de agosto de 1992, y que ese da\u00f1o se hizo evidente \u00a0 trece d\u00edas despu\u00e9s de esa fecha, cuando el menor sali\u00f3 del estado de coma\u201d. \u00a0 Es decir en ese momento se tuvo certeza de la causaci\u00f3n del menoscabo en su \u00a0 salud y, por ende, fue determinante para definir el plazo de inicio de \u00a0 presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda. Tambi\u00e9n, el Auto del 10 de marzo de \u00a0 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n A, Expediente: 20109. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. All\u00ed, se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una familia que alegaba la presencia de filtraciones de agua \u00a0 en la estructura de su inmueble originadas por la construcci\u00f3n de la v\u00eda sobre \u00a0 la que se encontraba la propiedad sin que esta contara con sistema de \u00a0 alcantarillado (este hecho ocasion\u00f3 que presentaran, inclusive, problemas de \u00a0 salud). Se estableci\u00f3 puntualmente que pueden darse eventos \u201cen los cuales la \u00a0 manifestaci\u00f3n o conocimiento del da\u00f1o no coincida con el acaecimiento mismo del \u00a0 hecho que le dio origen, resultando \u2013en consecuencia- ajeno a un principio de \u00a0 justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por \u00a0 el hecho da\u00f1oso, [no pueda] \u00a0obtener la protecci\u00f3n judicial correspondiente\u201d. En esta l\u00ednea, el derecho a \u00a0 reclamar un perjuicio s\u00f3lo se manifiesta a partir del momento en que \u00e9ste surge \u00a0 (en este caso, la magnitud del da\u00f1o fue evidenciada cuando en el Departamento \u00a0 del Cauca se produjo una fuerte ola invernal que afect\u00f3 gravemente las \u00a0 viviendas), pues es razonable considerar que en ciertos eventos el da\u00f1o se \u00a0 exteriorice tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho o de la omisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n que caus\u00f3 el perjuicio invocado. As\u00ed, la caducidad \u201cdeber\u00e1 \u00a0 contarse a partir de dicha existencia o manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues el da\u00f1o es \u00a0 la primera condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n reparatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Esto ocurre principalmente en el caso \u00a0 espec\u00edfico de las lesiones sufridas por los soldados conscriptos en ejercicio de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio activo. En este punto, vale la pena se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que el tratamiento m\u00e1s \u00a0 favorable en cuanto al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, en trat\u00e1ndose de soldados conscriptos, obedece a que la \u00a0 Corporaci\u00f3n distingue entre la responsabilidad aplicable a la administraci\u00f3n por \u00a0 da\u00f1os sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasi\u00f3n del \u00a0 mismo-, de la que surge de aquellos da\u00f1os padecidos por un integrante de las \u00a0 Fuerzas Armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 justificada porque mientras que en el primer caso la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jur\u00eddico, en la \u00a0 segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con \u00a0 lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempe\u00f1o de la carrera \u00a0 militar. Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar \u00a0 obligatorio, s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a soportar las cargas que son inherentes a \u00a0 \u00e9ste, tales como la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de libertad y \u00a0 locomoci\u00f3n, pero no los riesgos anormales o excepcionales. En contraste, quienes \u00a0 prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que \u00a0 naturalmente est\u00e1n relacionados con el desempe\u00f1o de las actividades de la \u00a0 milicia. Al respecto puede verse, por ejemplo, la Sentencia del 2 de mayo de \u00a0 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B, Expediente: 40061. C.P. Danilo Rojas Betancourth y la \u00a0 Sentencia del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Expediente: 11001-03-15-000-2017-01737-01(AC). \u00a0 C.P. Milton Chaves Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Expediente: 22462. C.P. Gladys \u00a0 Agudelo Ordo\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] De acuerdo con lo relatado por la parte \u00a0 demandante: \u201cDurante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de \u00a0 instrucci\u00f3n y a peligrosas bromas que le impusieron, en distintos episodios, \u00a0 como por ejemplo cuando el 20 de octubre de 1996 a eso de las 9:00 horas, se le \u00a0 orden\u00f3 al personal pasar a pernoctar en el alojamiento, encontr\u00f3 un falso \u00a0 tendido de tablas en su cama en la que dejaron s\u00f3lo dos, una en cada extremo \u00a0 para sostener el colch\u00f3n, por cuyo motivo al disponerse a dormir se precipit\u00f3 al \u00a0 piso, caus\u00e1ndose una grave lesi\u00f3n en la rodilla izquierda a la cual se resisti\u00f3, \u00a0 despu\u00e9s, el 4 de abril de 1997, al chocar en el desarrollo del encuentro con \u00a0 otro soldado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha \u00a0 establecido que para el caso espec\u00edfico de las lesiones de los soldados \u00a0 conscriptos \u201cno es posible atar la ejecutoria de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida en el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 con la certeza del da\u00f1o, porque el conocimiento de los efectos del hecho da\u00f1oso \u00a0 [lesiones], en s\u00ed mismo, se conoce desde que la instituci\u00f3n determina los \u00a0 s\u00edntomas, enfermedades y diagn\u00f3sticos que generaron para la salud del conscripto \u00a0 las lesiones que padeci\u00f3 [justamente, mediante la expedici\u00f3n del acta], sin \u00a0 perjuicio, de que puedan ser modificadas con posterioridad\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cSi \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al crear una excepci\u00f3n v\u00eda \u00a0 jurisprudencial determin\u00f3 que era la notificaci\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral el momento a partir del cual se deb\u00eda empezar a contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad para reclamar los perjuicios causados con las lesiones que sufren \u00a0 soldados conscriptos, cuyas consecuencias se conocen con posterioridad al hecho \u00a0 da\u00f1oso, al juez constitucional no le es dado hacer interpretaciones extensivas a \u00a0 la que indica la simple lectura de \u201cacta de la Junta M\u00e9dico Laboral\u201d, una \u00a0 decisi\u00f3n en sentido contrario conllevar\u00eda a crear una nueva regla para efecto de \u00a0 computar el t\u00e9rmino de caducidad que no previ\u00f3 en su momento la jurisprudencia \u00a0 especializada\u201d. Con todo, se ha advertido que la modificaci\u00f3n del acta de la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral por parte del Tribunal de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda \u00a0 puede constituir el elemento relevante para efectos de la tasaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios, del quantum, en los casos en los que sea probada la \u00a0 responsabilidad administrativa, pero la existencia de un da\u00f1o se conoce desde el \u00a0 momento en que se establecen las consecuencias de la lesi\u00f3n, con independencia \u00a0 de que el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad vari\u00e9 o incluso los diagn\u00f3sticos \u00a0 all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] As\u00ed se advirti\u00f3: \u201cContrario a lo expuesto \u00a0 por el Tribunal, el c\u00f3mputo de la caducidad ha de contarse partir del 14 de \u00a0 julio de 1997, y no a partir de los d\u00edas 20 de octubre de 1996 o 4 de abril de \u00a0 1997, pues como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, estas fechas s\u00f3lo refieren los \u00a0 antecedentes de la lesi\u00f3n, pero el conocimiento del da\u00f1o s\u00f3lo pudo presentarse a \u00a0 partir de la fecha en la cual se notific\u00f3 el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Al respecto, puede verse el Auto del 18 de \u00a0 febrero de 2010 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Expediente: 17542. C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez y la Sentencia del 2 de mayo de 2016 del Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 Expediente: 40061. C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Aparte citado en la Sentencia del 2 de mayo \u00a0 de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B, Expediente: 40061. C.P. Danilo Rojas Betancourth. All\u00ed, se resolvi\u00f3, en segunda instancia, sobre el ejercicio de \u00a0 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa impulsada por un miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 que invocaba la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por las lesiones f\u00edsicas sufridas y \u00a0 respecto de las cuales adujo tener certeza cuando se le practic\u00f3 el examen \u00a0 m\u00e9dico para efectos de continuar en el Ej\u00e9rcito como profesional, hecho que \u00a0 acaeci\u00f3 finalizando la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio (el demandante sufri\u00f3 de una acentuada \u00a0 escoliosis dorsolumbar en la concavidad izquierda). En esta oportunidad, la Secci\u00f3n insisti\u00f3 en que la regla \u00a0 general del conteo de la caducidad no resulta aplicable a todos los casos, dado \u00a0 que algunas circunstancias espec\u00edficas en la producci\u00f3n del da\u00f1o hacen que su \u00a0 manifestaci\u00f3n a quien lo sufre no sea concurrente con el hecho que lo gener\u00f3. \u00a0 En el asunto concreto, se estableci\u00f3 que \u00a0 s\u00f3lo el 31 de marzo de 2004, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de los resultados de la \u00a0 radiograf\u00eda practicada, el ciudadano pudo conocer con precisi\u00f3n cu\u00e1l era la \u00a0 lesi\u00f3n que le aquejaba por lo que a partir del d\u00eda siguiente comenz\u00f3 a correr el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para que ejerciera la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. De esta \u00a0 forma, habida cuenta de que la demanda se radic\u00f3 el 24 de octubre de 2005, su \u00a0 presentaci\u00f3n fue oportuna. Esta providencia fue reiterada en la Sentencia del 14 \u00a0 de marzo de 2019 del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Expediente: \u00a0 11001-03-15-000-2018-04735-00 (AC). C.P. Milton Chaves Garc\u00eda. All\u00ed, se record\u00f3 que \u201cla Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha manifestado \u00a0 que para contar la caducidad de la acci\u00f3n cuando se demandan los da\u00f1os derivados \u00a0 de una afectaci\u00f3n corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se \u00a0 produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la \u00a0 v\u00edctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su \u00a0 irreversibilidad y de las repercusiones que podr\u00eda generarle en su vida \u00a0 cotidiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Aparte citado en la Sentencia del 11 de abril de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Expediente: 20134. C.P. Mauricio \u00a0 Fajardo G\u00f3mez donde haciendo referencia a una providencia del a\u00f1o 2000, se dijo: \u00a0 \u201cDebe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del da\u00f1o se \u00a0 extiendan en el tiempo no puede evitar que el t\u00e9rmino de caducidad comience a \u00a0 correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran car\u00e1cter permanente, \u00a0 la acci\u00f3n no caducar\u00eda jam\u00e1s. As\u00ed lo indic\u00f3 la Sala en sentencia del 18 de \u00a0 octubre de 2000: \u201cDebe advertirse, por otra parte, que el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesaci\u00f3n de \u00a0 sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante \u00a0 del Ministerio P\u00fablico. As\u00ed, el hecho de que los efectos del da\u00f1o se extiendan \u00a0 indefinidamente despu\u00e9s de su consolidaci\u00f3n no puede evitar que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad comience a correr. Si ello fuera as\u00ed, en los casos en que los \u00a0 perjuicios tuvieran car\u00e1cter permanente, la acci\u00f3n no caducar\u00eda jam\u00e1s. As\u00ed lo \u00a0 advirti\u00f3 esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expres\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que la acci\u00f3n nace cuando se inicia la producci\u00f3n del da\u00f1o o cuando \u00e9ste \u00a0 se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el t\u00e9rmino indicado en la ley, \u00a0 aunque todav\u00eda subsistan sus efectos\u201d. Dicha argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0 referida en la Sentencia del 28 de febrero de 2019 del Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Expediente: \u00a0 44126. C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, rese\u00f1ada l\u00edneas arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Expediente: 20134. C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Esta sentencia fue reiterada en \u00a0 la providencia del 14 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Expediente: 11001-03-15-000-2018-04735-00 (AC). \u00a0 C.P. Milton Chaves Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] El Tribunal refiri\u00f3 que antes de la fecha mencionada, si bien se ten\u00eda \u00a0 conocimiento del estado de la menor no se hab\u00eda determinado si la causa era \u00a0 cong\u00e9nita o adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Se recuerda que la acci\u00f3n administrativa fue impulsada el 28 de agosto de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En palabras de la parte demandante: \u201cEs \u00a0 claro que la excepci\u00f3n planteada no est\u00e1 llamada a prosperar debido a que pese a \u00a0 que el momento de acaecimiento de los hechos fuera en el a\u00f1o 2012, solo hasta el \u00a0 a\u00f1o 2015 se tuvo pleno conocimiento del da\u00f1o a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral por parte de la junta m\u00e9dica nacional. As\u00ed \u00a0 teniendo en cuenta que el conocimiento pleno del da\u00f1o es el presupuesto \u00a0 principal para la procedencia de la acci\u00f3n reparatoria y la estructuraci\u00f3n \u00a0 correcta de las pretensiones y tasaci\u00f3n de perjuicios, no podemos apartarnos de \u00a0[los] hechos de que estas condiciones se cumplieron con la notificaci\u00f3n \u00a0 de la calificaci\u00f3n de limitaci\u00f3n f\u00edsica en porcentaje de 38% expedida por el \u00a0 \u00f3rgano correspondiente\u201d (folio \u00a0 376 del expediente contentivo del medio de control de reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folios 295 al 301 del expediente contentivo del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Se reitera que el Juzgado accionado consider\u00f3 que: \u201cSi para el caso, \u00a0 por la gravedad de la lesi\u00f3n es cuando es socorrido por sus compa\u00f1eros y \u00a0 trasladado hasta la Cl\u00ednica Laura Daniela en Valledupar y posteriormente a la \u00a0 ciudad de Barranquilla en donde le practican una cirug\u00eda de \u201cevisceraci\u00f3n de \u00a0 globo ocular derecho\u201d, por cuanto le colocan en conocimiento que la infecci\u00f3n en \u00a0 el cuerpo ocular amenazaba con avanzar al cerebro. Por lo que tener un ojo ciego \u00a0 es un da\u00f1o que se hace cognoscible por quien lo padece instant\u00e1neamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Para fundamentar esta postura, el Tribunal Administrativo del Cesar cit\u00f3 \u00a0 la Sentencia del 26 de marzo de 2009 del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Expediente: 1134-07. \u00a0 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y la Sentencia del 25 de agosto de 2011 del Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Expediente: \u00a0 203169. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (folio 298 del expediente contentivo del \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folio 300 del expediente contentivo del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Auto del 10 de marzo de 2011 del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Expediente: 20109. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] La solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial \u00a0 en derecho se present\u00f3 por la parte demandante el 7 de septiembre de 2015; el 14 \u00a0 de septiembre siguiente fue admitida por la Procuradur\u00eda 47 Judicial II \u00a0 Administrativa de Valledupar -Cesar- y el 18 de noviembre de 2015 se declar\u00f3 \u00a0 fallida la audiencia de conciliaci\u00f3n convocada ante la ausencia de la parte \u00a0 demandada, d\u00e1ndose por terminado el procedimiento extrajudicial. El 24 de \u00a0 noviembre siguiente se expidi\u00f3 constancia del agotamiento del requisito de \u00a0 procedibilidad para acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (folios 19 al 25 del expediente contentivo del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folio 3 del expediente contentivo del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio 29 del expediente contentivo del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folio 29 del expediente contentivo del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folio 30 del expediente contentivo del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folio 32 del expediente contentivo del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folio 33 del expediente contentivo del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Folio 33 del expediente contentivo del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] De acuerdo con el contenido del dictamen de \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, emitido el 17 de \u00a0 septiembre de 2015, dicha cirug\u00eda consiste en \u201cvaciar el contenido ocular y \u00a0 [reemplazarlo] \u00a0por una pr\u00f3tesis. Posteriormente se debe colocar un conformador y una pr\u00f3tesis \u00a0 externa para rehabilitaci\u00f3n est\u00e9tica. Usualmente se realiza bajo anestesia \u00a0 general. Se recomienda venir acompa\u00f1ado. Tiempos aproximados: Prequir\u00fargico: 10 \u00a0 minutos. Quir\u00fargico: 30 minutos. Recuperaci\u00f3n: 20 minutos\u201d (folios 47 y 54 \u00a0 del expediente contentivo del medio de control de reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En ese momento se le explic\u00f3 al paciente y a \u00a0 sus familiares que deb\u00eda asistir a control en 2 semanas y luego al mes de haber \u00a0 sido operado y se le advirti\u00f3 que si para entonces la evoluci\u00f3n postoperatoria \u00a0 era adecuada ser\u00eda remitido al ocularista para iniciar el proceso de la \u00a0 adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis ocular implantada (folio 35 del expediente contentivo \u00a0 del medio de control de reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] As\u00ed se extrae expresamente del contenido de la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa cuando se advierte: \u201cPrimera. Que se declare al Instituto Municipal \u00a0 de Deportes y Recreaci\u00f3n de Valledupar -INDUPAL- es (sic) administrativa y \u00a0 civilmente responsable, de la perdida (sic) y eviceracion (sic) del globo ocular \u00a0 derecho del se\u00f1or Joaqu\u00edn Francisco Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, en hechos ocurridos el \u00a0 d\u00eda 29 de septiembre de 2012, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Valledupar y de \u00a0 todos los perjuicios materiales, psicol\u00f3gicos, da\u00f1os a la vida [de] \u00a0relaci\u00f3n, de los perjuicios morales ocasionados aqu\u00ed a los demandantes\u201d \u00a0 (folio 1 del expediente contentivo del medio de control de reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la parte accionante: \u201cAfirma \u00a0 mi cliente que esta cirug\u00eda realizada con ocasi\u00f3n al accidente laboral, gener\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida del globo ocular derecho de mi poderdante, generando a su vez \u00a0 afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y mental que derivo en fallos en el desempe\u00f1o f\u00edsico y \u00a0 emocional de mi cliente afectando gravemente su desarrollo personal en su \u00a0 entorno laboral y familiar\u201d (folio 3 del expediente contentivo del medio de \u00a0 control de reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En los t\u00e9rminos de la parte actora: \u201cla \u00a0 visi\u00f3n es un \u00f3rgano de mucho cuidado, que afecta directamente [el] \u00a0derecho de locomoci\u00f3n, situaci\u00f3n que afecta su desarrollo social y personal\u201d \u00a0(folio 41 del expediente contentivo del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia del 14 de marzo de 2019 del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Expediente: 11001-03-15-000-2019-00410-00(AC). C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] La misma parte demandante reconoci\u00f3 esta \u00a0 situaci\u00f3n cuando advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cPuede entenderse entonces de que el \u00a0 afectado por el accidente pudo superar a nivel psicol\u00f3gico cualquier trauma \u00a0 generado con ocasi\u00f3n al mismo, pero no fue as\u00ed, este da\u00f1o fue present\u00e1ndose de \u00a0 manera progresiva he (sic) independiente, afectando la psiquis del accidentando \u00a0 y ocasionando un da\u00f1o cuya magnitud solo fuera conocida por parte de (sic) \u00a0 afectado el d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica \u00a0 nacional\u201d (folio 7).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-301-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-301\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede \u00a0 aplicarse de manera absoluta \u00a0 \u00a0 En virtud del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}