{"id":26787,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-310-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-310-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-19\/","title":{"rendered":"T-310-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-310\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y \u00a0 derechos restringidos o limitados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN CENTROS DE RECLUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona, sin distinci\u00f3n de su relaci\u00f3n con el Estado, \u00a0 tiene derecho a\u00a0\u201crecibir \u00a0 asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y \u00a0 principalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidado m\u00e9dico, en los cuarteles \u00a0 militares\u00a0y en los lugares de detenci\u00f3n\u201d; mientras que, el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Ley 65 de 1993, que hace parte del t\u00edtulo XIV relativo a la atenci\u00f3n social, \u00a0 penitenciaria y carcelaria, dispone que:\u00a0\u201clos internos de los centros de reclusi\u00f3n gozar\u00e1n de libertad para \u00a0 la pr\u00e1ctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-\u00c1mbito espiritual no puede ser restringido o \u00a0 limitado mientras que los actos de exteriorizaci\u00f3n si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones o actos externos de la religi\u00f3n, que \u00a0 pueden ser limitados, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable \u00a0 dentro del contexto de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se hallan. Este \u00a0 asunto fue abordado en el pasado por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-077 de \u00a0 2015, en \u00a0 la que se indic\u00f3 que: \u201cla Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la \u00a0 libertad religiosa, en su dimensi\u00f3n interna, no puede ser restringido en el \u00a0 marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n por tratarse de una garant\u00eda \u00a0 intangible. Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestaci\u00f3n externa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas, \u00a0 fijas y sinceras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que no est\u00e1 probada la existencia de una \u00a0 convicci\u00f3n religiosa profunda, fija y sincera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.806.622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n Torrado en contra del Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Puerto Triunfo (El Pesebre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de El Santuario, Antioquia, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional impetrada por el se\u00f1or Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n Torrado en \u00a0 contra del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre) (en \u00a0 adelante EP Puerto Triunfo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 El se\u00f1or Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n Torrado fue privado de la libertad el 24 de \u00a0 junio de 2015, como resultado de una condena por el delito de homicidio en grado \u00a0 de tentativa[1]. \u00a0 Actualmente, se encuentra recluido en el EP Puerto Triunfo (El Pesebre), \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 El Acuerdo 011 de 1995 establece que para garantizar la higiene personal de los \u00a0 internos, estos deben ba\u00f1arse y afeitarse diariamente, as\u00ed como se proscribe la \u00a0 posibilidad de llevar el pelo largo[2]. \u00a0 Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra contenida en el reglamento interno del EP \u00a0 Puerto Triunfo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 Posteriormente, de acuerdo con lo afirmado por el EP Puerto Triunfo en el \u00a0 proceso, el C\u00f3nsul de Derechos Humanos del establecimiento le brind\u00f3 una \u00a0 respuesta verbal al accionante y le solicit\u00f3 que entregara la documentaci\u00f3n que \u00a0 d\u00e9 a conocer su creencia religiosa. Tambi\u00e9n se mencion\u00f3 que esa informaci\u00f3n se \u00a0 le requiri\u00f3 al actor el 12 de febrero de 2018, cuando recibi\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0 personalizada de un profesional universitario en psicolog\u00eda[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante no hab\u00eda \u00a0 allegado ninguno de los documentos o soportes requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, el 26 de febrero de 2018, el se\u00f1or Jes\u00fas Francisco \u00a0 Vill\u00e1n Torrado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la cual invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la libertad religiosa e integridad personal como \u00a0 persona privada de la libertad, los cuales consider\u00f3 vulnerados ya que no se le \u00a0 permite llevar el pelo largo y la barba como, aparentemente, se lo exige su \u00a0 religi\u00f3n (cristianismo trinitario nazareno). En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene al EP Puerto Triunfo que se le except\u00fae de la regla de afeitarse a diario \u00a0 y cortarse el pelo con regularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar su solicitud, primero, manifest\u00f3 que su vida como creyente comenz\u00f3 a \u00a0 los 12 a\u00f1os en la iglesia cristiana \u201cLa Carism\u00e1tica\u201d, la cual hoy lleva el \u00a0 nombre \u201cG12 Internacional\u201d[6]. \u00a0 Segundo, que desde el a\u00f1o 2009 se traslad\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 y empez\u00f3 a \u00a0 asistir a la iglesia cristiana \u201cEl lugar de su presencia\u201d. Adicionalmente, que \u00a0 se bautiz\u00f3 en el municipio de Chin\u00e1cota, Norte de Santander, con la pastora de \u00a0 una iglesia cristiana con el nombre de Rosaura Vill\u00e1n (t\u00eda del accionante). Por \u00a0 \u00faltimo, afirm\u00f3 que hoy pertenece a esta \u00faltima iglesia, sin especificar el \u00a0 nombre de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que las explicaciones resumidas en el p\u00e1rrafo anterior son \u00a0 suficientes para demostrar su pertenencia a la iglesia y su compromiso como \u00a0 cristiano trinitario nazareno. En este orden de ideas, consider\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0 del EP Puerto Triunfo de acceder a su pretensi\u00f3n se traduce en una \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su creencia religiosa, ya que las autoridades la ponen \u00a0 en duda por no contar con soportes que la respalden. Con ello, \u201cse est\u00e1 poniendo \u00a0 en tela de juicio\u201d su fe y lo est\u00e1n tratando como \u201csi fuera un objeto o una \u00a0 mascota\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado pidi\u00f3 al juez tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el entorno en el que se encuentra actualmente y en el cual se le \u00a0 dificulta el ejercicio pleno de su libertad religiosa. En concreto, explic\u00f3 que \u00a0 en el patio en el que est\u00e1 ubicado no le brindan la alimentaci\u00f3n adecuada y se \u00a0 encuentra \u201crodeado de vicio e inconversos\u201d, escenario que le impide \u201cemplear en \u00a0 completa armon\u00eda y paz [su] creencia\u201d[8]. \u00a0 Concretamente, solicit\u00f3 al juez que ampare todos los derechos fundamentales que \u00a0 sean necesarios para el ejercicio pleno de su libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto \u00a0 admisorio del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El \u00a0 Santuario, Antioquia, integr\u00f3 el contradictorio con la entidad accionada el EP \u00a0 Puerto Triunfo, y vincul\u00f3 al Consorcio Distrialimentos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito presentado el 1 de marzo de 2018, el Director del EP Puerto Triunfo \u00a0 solicit\u00f3 desestimar la presente acci\u00f3n de amparo, al considerar que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n \u00a0 Torrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que las personas privadas de la libertad se encuentran en una \u00a0 relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado y quedan sometidas a un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico particular que supone la restricci\u00f3n razonable y proporcional de sus \u00a0 derechos fundamentales, \u201ccon el fin de lograr la resocializaci\u00f3n y garantizar la \u00a0 conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro del \u00a0 Establecimiento.\u201d[10] \u00a0En este orden de ideas, la Ley 65 de 1993[11], \u00a0 el Acuerdo 011 de 1995[12] \u00a0y el reglamento interno del EP Puerto Triunfo han consagrado limitaciones al \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, al no permitir el cabello largo \u00a0 y la barba en los reclusos, en aras de mantener \u201cla seguridad, la salubridad [y] \u00a0 la resocializaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 De ah\u00ed que, no resultaba desproporcionado exigirle al se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado el \u00a0 cumplimiento de un est\u00e1ndar de higiene personal que ha sido previamente fijado \u00a0 por normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, tambi\u00e9n se opuso al cargo propuesto por el accionante sobre una supuesta \u00a0 discriminaci\u00f3n religiosa por parte del EP Puerto Triunfo, y afirm\u00f3 que no se ha \u00a0 presentado transgresi\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales. En lo que respecta \u00a0 a este asunto, relat\u00f3 que, luego de la petici\u00f3n del se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado, el \u00a0 C\u00f3nsul de DDHH consult\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la Direcci\u00f3n General de Derechos \u00a0 Humanos del INPEC y con el Ministerio del Interior sobre el camino a seguir \u00a0 frente este tipo de pretensiones. En esa oportunidad, se le puso de presente la \u00a0 exigencia de requerir al interesado la documentaci\u00f3n necesaria que lo acreditara \u00a0 como congregado del culto religioso, para que, en conjunto con dicho Ministerio, \u00a0 se corroboren las costumbres de la iglesia o religi\u00f3n. De igual modo, manifest\u00f3 \u00a0 que el C\u00f3nsul inform\u00f3 verbalmente sobre este requerimiento al interno y le \u00a0 solicit\u00f3 remitir tales documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n se anex\u00f3 una carta dirigida al interno, en la que se le \u00a0 reiter\u00f3 la necesidad de entregar la documentaci\u00f3n[14]. \u00a0 Adicionalmente, se adjunt\u00f3 como prueba copia de la cartilla biogr\u00e1fica del \u00a0 interno Vill\u00e1n Torrado, en la cual aparece su fotograf\u00eda tomada en el momento en \u00a0 que ingres\u00f3 al penal. Cabe puntualizar que en ella el se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado no \u00a0 tiene el pelo largo, ni barba y\/o bigote[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Consorcio Distrialimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito del 3 de febrero de 2018, la representante del Consorcio se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 actuaciones a las que se refiere el accionante en el recurso constitucional nada \u00a0 tienen que ver con la ejecuci\u00f3n del contrato de suministro de alimentos que \u00a0 tiene el Consorcio con el EP Puerto Triunfo[16]. \u00a0 Por consiguiente, se opuso a las pretensiones del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo \u00a0 del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, \u00a0 Antioquia, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones del se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado, al \u00a0 estimar que el EP Puerto Triunfo no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana y a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 justificar la decisi\u00f3n adoptada, expuso que de los elementos probatorios \u00a0 aportados no es posible determinar que el accionante haga parte de la religi\u00f3n \u00a0 cristiana trinitaria nazarena, ni que se trate de una convicci\u00f3n religiosa \u00a0 profunda, fija y sincera que suponga la excepci\u00f3n de una norma de conducta \u00a0 legalmente determinada para los reclusos[17]. \u00a0 De igual modo, precis\u00f3 que no queda claro si efectivamente en la religi\u00f3n que \u00a0 dice profesar el accionante se les obliga a sus fieles a dejarse crecer el \u00a0 cabello y la barba, y al cumplimiento de una dieta espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Copia de comunicaci\u00f3n remitida el 28 de febrero de 2018 por el EP Puerto Triunfo \u00a0 al se\u00f1or Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n Torrado, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por este \u00faltimo. En la misma se le expres\u00f3 al accionante que, como \u00a0 ya se lo hab\u00eda hecho saber verbalmente en d\u00edas anteriores el C\u00f3nsul de Derechos \u00a0 Humanos, deb\u00eda aportar documentaci\u00f3n que lo acreditara como congregado del culto \u00a0 religioso, por ejemplo, con la certificaci\u00f3n de bautismo, el nombre de la \u00a0 iglesia a la que pertenece y raz\u00f3n social. Lo anterior, con fundamento en la \u00a0 indicaci\u00f3n dada al EP Puerto Triunfo por la Direcci\u00f3n General de Derechos \u00a0 Humanos del INPEC y el Ministerio del Interior, sobre el tratamiento que deb\u00eda \u00a0 darse al requerimiento del se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado de llevar la barba y el pelo \u00a0 largo. Del mismo modo, se le advirti\u00f3 que una vez entregada dicha informaci\u00f3n, \u00a0 se deb\u00eda proceder a corroborar con el Ministerio del Interior la existencia de \u00a0 las costumbres invocadas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Copia de la cartilla biogr\u00e1fica del interno Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n Torrado, en \u00a0 la que aparece la siguiente informaci\u00f3n relevante para el caso: (i) fecha de \u00a0 captura: 24\/06\/2015; (ii) fecha de ingreso al penal: 29\/10\/2016; y (iii) foto \u00a0 del accionante con el pelo corto y sin barba ni bigote[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 27 de junio de 2018 proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 30 de julio de 2018, se solicit\u00f3 al \u00a0 EP Puerto Triunfo, al Ministerio del Interior, al pastor Eduardo Vera de la \u00a0 Iglesia Cristiano Remanente de Chin\u00e1cota, Norte de Santander, y a la se\u00f1ora \u00a0 Rosaura Vill\u00e1n informaci\u00f3n adicional relacionada con las circunstancias que \u00a0 rodean el asunto sub judice. Espec\u00edficamente, se preguntaron aspectos \u00a0 relacionados con la solicitud del accionante de llevar barba y el pelo largo, \u00a0 as\u00ed como de su creencia religiosa. En un primer momento, no se recibieron \u00a0 respuestas por parte del pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente, \u00a0 ni de la se\u00f1ora Rosaura Vill\u00e1n, por lo que se resumir\u00e1n las intervenciones \u00a0 allegadas en t\u00e9rmino a la Corte[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Inicialmente, al EP Puerto Triunfo se le pidi\u00f3 \u00a0 dar respuesta a varios interrogantes relativos a la solicitud del se\u00f1or Vill\u00e1n \u00a0 Torrado. En respuesta del 17 de agosto de 2018, el \u00e1rea jur\u00eddica de dicho centro \u00a0 carcelario remiti\u00f3 dos escritos realizados por (i) el funcionario para la \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos y (ii) por el responsable del \u00c1rea de Atenci\u00f3n \u00a0 y Tratamiento. De igual modo, se agreg\u00f3 documentaci\u00f3n adicional para sustentar y \u00a0 complementar las afirmaciones de dichos textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. En el escrito proyectado por el responsable \u00a0 del \u00c1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento se indic\u00f3 que el \u00faltimo censo religioso del \u00a0 EP Puerto Triunfo hab\u00eda sido adelantado el 7 de febrero del 2018 en los Patios \u00a0 1, 6 y 7. Dado que el recluso Vill\u00e1n Torrado se encontraba recluido en el Patio \u00a0 3, no fue posible levantar la informaci\u00f3n sobre su afiliaci\u00f3n religiosa en ese \u00a0 momento. Precis\u00f3 tambi\u00e9n que en dicho Patio no se llev\u00f3 a cabo el censo por un \u00a0 \u201cbrote de Parotiditis, enfermedad infectocontagiosa\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del accionante para que se \u00a0 le permita llevar el pelo largo y la barba en \u201cment\u00f3n y bigote\u201d, se puntualiz\u00f3 \u00a0 que, en los registros del EP Puerto Triunfo, aparece constancia de la atenci\u00f3n \u00a0 brindada al actor el 12 de febrero de 2018 por una profesional universitaria de \u00a0 psicolog\u00eda. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la contestaci\u00f3n, en dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 le inform\u00f3 al se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado que para acceder a su pretensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 allegar \u201c(\u2026) documentaci\u00f3n emitida por la Comunidad espiritual a la cual \u00a0 pertenece[,] en donde d\u00e9 a conocer los principios, creencias, etc., que los rige \u00a0 (\u2026)\u201d[22]. \u00a0 Como hasta ese momento no se hab\u00eda hecho entrega de lo requerido, no hab\u00eda sido \u00a0 posible acceder a la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se explic\u00f3 que las fotograf\u00edas de las \u00a0 personas que son privadas de la libertad y reposan en las bases de datos del \u00a0 INPEC (como las que se allegan del se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado al expediente), son \u00a0 tomadas al momento de hacer el ingreso al establecimiento. En este sentido, se \u00a0 observ\u00f3 que, para el caso del accionante, se le tomaron fotograf\u00edas el 30 de \u00a0 junio de 2015, fecha en la que entr\u00f3 al Establecimiento La Modelo de Bogot\u00e1, y \u00a0 el 26 de octubre de 2016, momento en el que fue trasladado al EP Puerto Triunfo; \u00a0 en ambas aparece con un corte de pelo bajo y sin barba ni bigote[23]. \u00a0 De igual manera, expres\u00f3 que dicho establecimiento no tiene conocimiento si en \u00a0 la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 se le exig\u00eda al privado de la libertad afeitarse \u00a0 diariamente y tener el pelo corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se mencion\u00f3 que el se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado no \u00a0 ha formulado ninguna nueva petici\u00f3n en ese mismo sentido, y que, en una \u00a0 entrevista reciente que se realiz\u00f3, manifest\u00f3 \u201cque su deseo de portar el cabello \u00a0 largo [y] barba larga, obedec[\u00eda] a una creencia de tipo personal y que no \u00a0 correspond[\u00eda] a las creencias de la comunidad a la cual dice pertenecer\u201d[24] \u00a0(resaltado no es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Paralelo a lo anterior, el C\u00f3nsul en Derechos \u00a0 Humanos del EP Puerto Triunfo destac\u00f3 que, el 15 de enero de 2018, el accionante \u00a0 hab\u00eda remitido al Comando de Vigilancia del establecimiento una solicitud para \u00a0 que se le permitiera llevar la barba y el pelo largos, y que la misma hab\u00eda sido \u00a0 resuelta directamente de manera verbal. En el escrito no se precis\u00f3 el contenido \u00a0 de la respuesta dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puso de presente que el 9 febrero del \u00a0 2018 se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos del Ministerio del \u00a0 Interior realizar una capacitaci\u00f3n de los funcionarios del cuerpo de custodia, \u00a0 vigilancia y administrativo del Establecimiento de Puerto Triunfo, con el fin de \u00a0 promover la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas privadas de \u00a0 la libertad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. En lo que respecta a la documentaci\u00f3n \u00a0 allegada, se observa una carta enviada el 28 de febrero de 2018 por el Director \u00a0 del EP Puerto Triunfo y el referido C\u00f3nsul de Derechos Humanos, en la cual se le \u00a0 inform\u00f3 al se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado sobre el contenido de la respuesta otorgada a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por este \u00faltimo y se le reiter\u00f3 la necesidad de \u00a0 entregar la documentaci\u00f3n en la que pueda soportarse su creencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En escrito radicado en Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 3 de agosto de 2018, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de \u00a0 su Oficina Jur\u00eddica, expuso que el \u201ccristianismo trinitario nazareno no se \u00a0 encuentra establecido en el pa\u00eds como una organizaci\u00f3n religiosa, ni representa \u00a0 un car\u00e1cter confesional espec\u00edfico, salvo el ser de corte cristiano\u201d[27]. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, agreg\u00f3 que en el Registro P\u00fablico de Entidades \u00a0 Religiosas se encuentran inscritas iglesias del movimiento Nazareno[28]. \u00a0 En la respuesta se enlistaron todas las confesiones religiosas que representan \u00a0 este \u00faltimo movimiento y que aparecen en dicho registro, aclarando que ninguna \u00a0 de ellas se encuentra ubicada en el municipio de Chin\u00e1cota, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador \u00a0 profiri\u00f3 un nuevo Auto el 31 de agosto de 2018. En esta oportunidad, por una \u00a0 parte, atendiendo a que el pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente \u00a0 y la se\u00f1ora Rosaura Vill\u00e1n no allegaron respuesta alguna, se reiteraron los \u00a0 requerimientos que hab\u00edan sido realizados en la providencia del 30 de julio del \u00a0 a\u00f1o en cita. De igual modo, se orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u201cLa Modelo\u201d de Bogot\u00e1 y a algunas iglesias nazarenas inscritas en el \u00a0 Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas que procedieran a resolver \u00a0 interrogantes relacionados con la afiliaci\u00f3n religiosa del actor, y las \u00a0 creencias y expresiones de este culto. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 oficiar a la Facultad \u00a0 de Derecho Can\u00f3nico y Teolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u00a0 y al Departamento de Sociolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Humanas de la \u00a0 Universidad Nacional para resolver unas preguntas en torno al cristianismo \u00a0 trinitario nazareno. Concluido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0 el Auto, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se inform\u00f3 que \u00a0 solo se recibieron las intervenciones de ambas universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed, por parte de la Universidad Javeriana se \u00a0 allegaron dos conceptos el 24 de septiembre de 2018; uno firmado por el Decano \u00a0 de la Facultad, el se\u00f1or Luis Guillermo Sarasa Gallego, S.J. y, otro por el \u00a0 profesor Antonio Jos\u00e9 Sarmiento Nova, S.J. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. El escrito proyectado por el Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho Can\u00f3nico y Teolog\u00eda advirti\u00f3 que cualquier iglesia que opere \u00a0 en el territorio colombiano debe contar con una resoluci\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 personalidad jur\u00eddica otorgada por el Ministerio del Interior. A partir de dicho \u00a0 tr\u00e1mite quedan inscritas en las bases de datos de dicho Ministerio, las cuales \u00a0 pueden ser consultadas por cualquier persona a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web. Bajo \u00a0 este entendido, el interviniente manifest\u00f3 que la entidad religiosa denominada \u00a0 \u201ccristianismo trinitario nazareno\u201d no existe en Colombia, ya que no aparece en \u00a0 las bases de datos que reposan en la p\u00e1gina web del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, agreg\u00f3 que en la \u00a0 mencionada base de datos se encuentra informaci\u00f3n sobre iglesias que podr\u00edan ser \u00a0 semejantes \u2013al menos en su denominaci\u00f3n\u2013 con la iglesia sobre la que se solicit\u00f3 \u00a0 conceptuar. En concreto, se mencionaron los nombres de algunas \u201ciglesias \u00a0 nazarenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso de presente que, en ciertas \u00a0 oportunidades, las entidades religiosas pueden cambiar de nombre y que esa \u00a0 modificaci\u00f3n no se ve reflejada en los registros del Ministerio. As\u00ed las cosas, \u00a0 consider\u00f3 que a efectos de establecer si se est\u00e1 en presencia de dicho supuesto, \u00a0 el se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado debe poner esa situaci\u00f3n en conocimiento de las \u00a0 autoridades involucradas en esta disputa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Por su parte, el Departamento de Sociolog\u00eda de \u00a0 la Universidad Nacional tambi\u00e9n dio respuesta a lo requerido por el magistrado \u00a0 sustanciador en escrito del 25 de septiembre de 2018. En esta oportunidad, se \u00a0 rindi\u00f3 un concepto firmado por el Director del Departamento, el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Celis, y el profesor asociado William Mauricio Beltr\u00e1n. En el mismo se \u00a0 inform\u00f3 que no tienen conocimiento de la existencia en Colombia, ni en el mundo, \u00a0 del cristianismo trinitario nazareno, as\u00ed como tampoco aparece tal denominaci\u00f3n \u00a0 en las bases de datos del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resalt\u00f3 que las nuevas iglesias o \u00a0 movimientos religiosos suelen operar de manera no oficial antes de proceder a \u00a0 realizar los respectivos registros legales. Esta pr\u00e1ctica es reiterada sobre \u00a0 todo en iglesias que se sit\u00faan en zonas rurales o municipios apartados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar \u00a0 al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de la decisi\u00f3n adoptada en la instancia \u00a0 judicial y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 entrar a determinar si el EP Puerto Triunfo vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 libertad religiosa, en concreto en lo referente a la libertad de cultos, del \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n Torrado, al haberle solicitado la entrega de \u00a0 soportes para acreditar su creencia religiosa como cristiano trinitario \u00a0 nazareno, con miras a poder exceptuar al accionante del deber de cortarse el \u00a0 pelo y rasurarse la barba. Este \u00a0 examen se extiende a la petici\u00f3n realizada respecto a la alimentaci\u00f3n y espacio \u00a0 que le facilite ejercer su credo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala inicialmente \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la libertad religiosa y de cultos, para \u00a0 luego exponer las reglas espec\u00edficas respecto de su ejercicio por las personas \u00a0 privadas de la libertad. Agotado lo anterior, se examinar\u00e1 el fondo del asunto, \u00a0 previa acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la libertad religiosa y de cultos. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La libertad religiosa y de cultos fue consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se reconoce el derecho \u00a0 de toda persona, de forma independiente y aut\u00f3noma, de creer o no en una \u00a0 concepci\u00f3n sobre la divinidad, de tener una visi\u00f3n sobre lo sagrado y profano, \u00a0 de cimentar una fe religiosa y de seguir los principios que de ella se deriven, \u00a0 e incluso, de asumir posturas agn\u00f3sticas o ateas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Ley 133 de 1994 se estableci\u00f3 que \u201cel Estado garantiza el derecho fundamental \u00a0 a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d, seguido de lo cual indic\u00f3 que \u201ceste derecho se \u00a0 interpretar\u00e1 de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 ratificados por la Rep\u00fablica\u201d[30]. En \u00a0 esta misma ley se contempla que \u201c(\u2026) ninguna Iglesia o confesi\u00f3n religiosa es \u00a0 ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o \u00a0 indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos (\u2026)\u201d[31]. \u00a0 Finalmente, se expresa que se \u201c(\u2026) reconoce la diversidad de las creencias \u00a0 religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivos de desigualdad o discriminaci\u00f3n \u00a0 ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales. \/\/ Todas las confesiones religiosas e iglesias son \u00a0 igualmente libres ante la ley\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n[33], \u00a0 es claro que en materia religiosa opera el principio de pluralismo, seg\u00fan \u00a0 el cual, el Estado debe velar por la salvaguarda y protecci\u00f3n de las distintas \u00a0 inclinaciones espirituales o eclesi\u00e1sticas, sin preferir ninguna de ellas, ya \u00a0 que todas son iguales ante la ley y, por lo mismo, deben ser respetadas y \u00a0 amparadas a partir de una relaci\u00f3n eminentemente neutral. A su vez, al no ser \u00a0 indiferente a las m\u00faltiples dimensiones espirituales existentes, el Estado \u00a0 tambi\u00e9n debe garantizar el ejercicio de este derecho fundamental, sin que sean \u00a0 v\u00e1lidas intervenciones de su parte que no se sustenten en condiciones legalmente \u00a0 definidas y que respondan a los principios constitucionales de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la citada Ley 133 de 1994 establece \u00a0 que \u201c[e]l poder p\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a \u00a0 las iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y \u00a0 aquellas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 relaciones \u00a0 arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas \u00a0 existentes en la sociedad colombiana\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 En cuanto al contenido del derecho a la libertad religiosa, de manera general, \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n comprende dos atributos, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) la facultad de profesar libremente los c\u00e1nones de una \u00a0 religi\u00f3n y; (ii) la facultad de difundir sus postulados, ya sea de forma \u00a0 individual o colectiva. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 2002[36], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 el derecho a profesar una religi\u00f3n est\u00e1 legitimando a todas las personas para \u00a0 practicar, creer y confesar los votos \u00e9ticos de una determinada orientaci\u00f3n \u00a0 religiosa, mediante la asunci\u00f3n y el acatamiento de un credo o culto cuyo \u00a0 ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la divulgaci\u00f3n \u00a0 consiste en la prerrogativa que, en estrecha vinculaci\u00f3n con los derechos a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los \u00a0 creyentes de una confesi\u00f3n religiosa para expresar en forma p\u00fablica -individual \u00a0 o colectiva- los postulados o mandatos de su religi\u00f3n, sin m\u00e1s limitaciones que \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 133 de 1994, en los art\u00edculos 6 y \u00a0 7[37], \u00a0 sin que pueda entenderse como una lista taxativa[38], \u00a0 describe algunos de los derechos que se desprenden de la libertad religiosa y de \u00a0 cultos. Para los efectos de esta sentencia, la Corte destaca que en el primer \u00a0 art\u00edculo se reconoce como objeto del derecho en comento, la posibilidad de toda \u00a0 persona de \u201cprofesar las creencias religiosas que libremente elija o no \u00a0 profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar \u00a0 libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o \u00a0 abstenerse de declarar sobre ellas\u201d[39]. \u00a0Igualmente, contempla la posibilidad de \u201cpracticar, individual o \u00a0 colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar \u00a0 sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (CADH), en lo \u00a0 referente al contenido de este derecho, se establece que este comprende la \u00a0 facultad de toda persona de \u201c(\u2026) conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de \u00a0 cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar \u00a0 su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como \u00a0 en privado\u201d[41]. \u00a0 Frente a lo cual, tambi\u00e9n se plantea el derecho que tienen de no ser \u201c(\u2026) \u00a0 objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su \u00a0 religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o creencias\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (PIDCP) contempla que \u00a0 el derecho objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad \u201c(\u2026) incluye la libertad de \u00a0 tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, \u00a0 tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los \u00a0 ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \/\/ Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas \u00a0 que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las \u00a0 creencias de su elecci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia que, tanto en el \u00e1mbito \u00a0 nacional como en el internacional, se reconoce y protege la posibilidad de \u00a0 profesar o no una religi\u00f3n, al igual que la facultad de difundir sus creencias. \u00a0 De ello se advierten dos perspectivas de aproximaci\u00f3n al contenido del derecho, \u00a0 por una parte, la positiva, que supone la facultad de toda la persona de \u00a0 asumir y acatar la orientaci\u00f3n religiosa que libremente escoja, al igual que \u00a0 expresar y exteriorizar los comportamientos que su creencia demande. Por la \u00a0 otra, la negativa, que supone la prohibici\u00f3n de la preferencia de alg\u00fan \u00a0 credo por parte del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de ambas perspectivas se desprende la \u00a0 conexidad estructural que existe entre la doctrina de determinada convicci\u00f3n \u00a0 religiosa y los actos externos que llevan a su divulgaci\u00f3n, pues la persona que \u00a0 sigue determinado credo ha de ser consecuente con sus principios, lo cual \u00a0 comprende, necesariamente, expresiones en los \u00e1mbitos privados y p\u00fablicos, que \u00a0 se encuentran protegidas por la restricci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado, a menos \u00a0 que los actos de difusi\u00f3n y no de conciencia supongan limitaciones para \u00a0 garantizar otros bienes de orden constitucional, en t\u00e9rminos concordantes con \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, no podr\u00eda ser de \u00a0 otra manera, pues resultar\u00eda a todas luces contradictorio que \u201cel \u00a0 ordenamiento[,] de una parte[,] garantizase la libertad religiosa, pero, de otra \u00a0 parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia \u00a0 religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta \u00a0 el creyente entre lo que profesa y lo que practica\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde una perspectiva anal\u00edtica, se observa \u00a0 que tambi\u00e9n la esfera positiva del derecho a la libertad religiosa tiene \u00a0 dos \u00e1mbitos diferentes de expresi\u00f3n. Por una parte, una dimensi\u00f3n espiritual \u00a0 (creer o no creer) y, por la otra, la exteriorizaci\u00f3n de ella a trav\u00e9s de \u00a0 actuaciones y omisiones que deba cumplir la persona, si asume y acata una \u00a0 orientaci\u00f3n de manera consecuente. Esta \u00faltima ha sido identificada como el \u00a0 \u00e1mbito de la libertad de cultos y, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con los instrumentos internacionales y las normas nacionales existentes sobre la \u00a0 materia, puede ser limitada, siempre que la restricci\u00f3n que se imponga resulte \u00a0 acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En efecto, en los instrumentos internacionales \u00a0 mencionados, esta libertad estar\u00e1 \u201c(\u2026) sujeta \u00fanicamente a las limitaciones \u00a0 prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, \u00a0 la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los \u00a0 dem\u00e1s\u201d[45]. \u00a0 A su vez, y bajo el mismo par\u00e1metro, el art\u00edculo 4 de la Ley 133 de 1994 \u00a0 contempla que: \u201cEl ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad \u00a0 religiosa y de culto, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los \u00a0 dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como \u00a0 la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos \u00a0 constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Entendiendo que este derecho fundamental admite \u00a0 l\u00edmites en los actos que conducen a su exteriorizaci\u00f3n, siempre que ellos sean \u00a0 necesarios para proteger otros bienes de especial relevancia constitucional, \u00a0 como la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o \u00a0 libertades de los dem\u00e1s, resta por ahondar en las especificidades que \u00a0 este derecho tiene en cuanto al alcance de las restricciones que se pueden \u00a0 imponer frente a las personas que, como los reclusos, se hallan en una relaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n ante el Estado y que, en virtud de ella, ven algunos de sus \u00a0 derechos suspendidos y\/o limitados[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos de \u00a0 las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Para comenzar, es preciso recordar que entre las \u00a0 personas privadas de la libertad y el Estado surge un v\u00ednculo que ha sido \u00a0 denominado relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Dentro de sus caracter\u00edsticas \u00a0 se encuentra la subordinaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00a0 que permite la limitaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de ciertos derechos, mientras que \u00a0 mantiene a otros como intangibles. A su vez, esta relaci\u00f3n conlleva la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la eficacia de aquellos otros derechos \u00a0 fundamentales intangibles e incluso de los \u00e1mbitos que no son objeto de \u00a0 suspensi\u00f3n por dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha clasificado los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa en tres conjuntos: (i) aquellos que son objeto de limitaci\u00f3n, \u00a0 como los derechos a la familia y a la intimidad personal; (ii) aquellos \u00a0 susceptibles de suspensi\u00f3n, como la libertad de locomoci\u00f3n; y finalmente, (iii) \u00a0 aquellos intangibles, como la dignidad humana o la vida. Sin embargo, como se \u00a0 indic\u00f3, la realidad jur\u00eddica resulta m\u00e1s compleja y existen derechos que, si \u00a0 bien tienen facetas intangibles, tambi\u00e9n presentan otras que pueden ser \u00a0 v\u00e1lidamente limitadas. Un ejemplo de ello, es la libertad religiosa, como se \u00a0 ver\u00e1 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cualquier carga que el Estado imponga \u00a0 sobre los derechos de las personas privadas de la libertad debe estar sustentada \u00a0 bajo supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, pues aquellas deben obedecer \u00a0 a los fines de la pena, que -como se vio- supone la resocializaci\u00f3n del interno, \u00a0 as\u00ed como la seguridad, orden y disciplina dentro del establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n[47]. \u00a0 En otras palabras, las limitaciones al ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 privadas de la libertad deben ser las estrictamente necesarias para el logro de \u00a0 los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria y carcelaria del Estado[48]. \u00a0 As\u00ed se ha estipulado en el art\u00edculo 5 de la Ley 65 de 1993[49] \u00a0(modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1709 de 2014[50]), en \u00a0 el cual se advierte que aquellas \u201crestricciones impuestas a las personas \u00a0 privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y \u00a0 deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han \u00a0 impuesto.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Ahora bien, en lo tocante a la libertad \u00a0 religiosa, cabe resaltar que se trata de una garant\u00eda que ha sido abordada en el \u00a0 pasado a nivel internacional. As\u00ed, en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de \u00a0 los Reclusos (1955) se contempl\u00f3 que resultaba importante \u201c(\u2026) respetar las \u00a0 creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el \u00a0 recluso\u201d[52]. \u00a0 Por ello, en el principio 42, se dispone que \u201cdentro de lo posible, se \u00a0 autorizar\u00e1 a todo recluso a cumplir los preceptos de su religi\u00f3n, \u00a0 permiti\u00e9ndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y \u00a0 tener en su poder libros piadosos y de instrucci\u00f3n religiosa de su confesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la libertad religiosa para la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa obedece no s\u00f3lo al discurso de neutralidad y pluralismo \u00a0 religioso que existe dentro de un Estado Social de Derecho, sino tambi\u00e9n al \u00a0 papel que puede llegar a tener una creencia como medio para materializar los \u00a0 fines de la pena, en particular, en lo que corresponde a la resocializaci\u00f3n de \u00a0 la persona que ha incurrido en un comportamiento delictivo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de \u00a0 los Reclusos contemplan que \u201cel fin y la justificaci\u00f3n de las penas y medidas \u00a0 privativas de la libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el \u00a0 crimen. S\u00f3lo se alcanzar\u00e1 este fin si se aprovecha el per\u00edodo de privaci\u00f3n de \u00a0 libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no \u00a0 solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino tambi\u00e9n que \u00a0 sea capaz de hacerlo\u201d[54]. \u00a0 Para lograr esta finalidad, de acuerdo con el principio 59 de las reglas en \u00a0 comento, \u201c(\u2026) el r\u00e9gimen penitenciario debe emplear (\u2026) todos los medios \u00a0 curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y \u00a0 todas las formas de asistencia de que pueda disponer\u201d[55]. \u00a0Entre los medios espirituales, el principio 66.1, que trata sobre el \u00a0 tratamiento penitenciario desde una perspectiva general, dispone que para lograr \u00a0 los fines de la pena se deber\u00e1 recurrir, entre otros, bajo el principio de \u00a0 neutralidad, a la \u201casistencia religiosa\u201d[56]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en Colombia, el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario no contempla de forma expresa a la dimensi\u00f3n religiosa dentro de los \u00a0 postulados del tratamiento penitenciario, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 art\u00edculo 143 de la Ley 65 de 1993 permite concluir que la posibilidad de \u00a0 comprender las creencias como un medio (no el \u00fanico) para alcanzar los fines de \u00a0 la pena, resulta acorde con los axiomas en que se funda el logro de la \u00a0 resocializaci\u00f3n o, al menos, puede entenderse que la no existencia de una \u00a0 restricci\u00f3n injustificada en la libertad religiosa, es una de las formas de \u00a0 asistencia con las que puede contar el r\u00e9gimen penitenciario para lograr los \u00a0 prop\u00f3sitos de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el citado art\u00edculo 143 del C\u00f3digo en \u00a0 menci\u00f3n dispone que: \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a \u00a0 la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada \u00a0 sujeto (\u2026)\u201d[57]. \u00a0 Por lo cual, si se acepta que toda persona tiene la libertad de asumir y acatar \u00a0 una orientaci\u00f3n religiosa y de comportarse de acuerdo con sus designios, al \u00a0 mismo tiempo que se le proh\u00edbe al Estado \u201ctoda forma de coacci\u00f3n, presi\u00f3n, \u00a0 d\u00e1diva o discriminaci\u00f3n a los internos para que se adhieran a religiones \u00a0 diversas a las que pertenezcan o para que se mantengan en la propia[,] (\u2026) \u00a0 [sumado a lo cual se establece que] (\u2026) las autoridades penitenciarias y \u00a0 carcelarias deber\u00e1n impedir la utilizaci\u00f3n de mecanismos que coarten la libertad \u00a0 religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que \u00e9stos cambien de \u00a0 confesi\u00f3n religiosa de manera no voluntaria\u201d[58], \u00a0 es claro que, el irrespeto a la libertad religiosa o una injustificada \u00a0 limitaci\u00f3n, incidir\u00eda negativamente en el tratamiento penitenciario y, por lo \u00a0 mismo, en el fin de la pena, que es la resocializaci\u00f3n del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En armon\u00eda con lo expuesto, el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994 contempla que toda persona, sin distinci\u00f3n de \u00a0 su relaci\u00f3n con el Estado, tiene derecho a \u201crecibir asistencia religiosa de \u00a0 su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentr[e] y principalmente en los \u00a0 lugares p\u00fablicos de cuidado m\u00e9dico, en los cuarteles militares y en los \u00a0 lugares de detenci\u00f3n\u201d[59]; \u00a0 mientras que, el art\u00edculo 152 de la Ley 65 de 1993[60], \u00a0 que hace parte del t\u00edtulo XIV relativo a la atenci\u00f3n social, penitenciaria y \u00a0 carcelaria, dispone que: \u201clos internos de los centros de reclusi\u00f3n gozar\u00e1n de \u00a0 libertad para la pr\u00e1ctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de \u00a0 seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, fue expedido el Decreto 1069 de \u00a0 2015[61], \u00a0 en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se establece que: \u201c[l]os internos de los centros \u00a0 penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds gozan del derecho a la libertad de cultos \u00a0 y de profesar libremente su religi\u00f3n, as\u00ed como a difundirla en forma individual \u00a0 o colectiva (\u2026)\u201d[62]. \u00a0 El ejercicio de este derecho comprende, entre otros, \u201cla celebraci\u00f3n de \u00a0 cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; la \u00a0 comunicaci\u00f3n de los internos con los ministros o representantes de los distintos \u00a0 cultos (\u2026); el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de [este] \u00a0 derecho (\u2026); [y] la asistencia de los internos por el ministro del culto, \u00a0 iglesia o confesi\u00f3n religiosa a que pertenezca\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, al igual que toda \u00a0 persona en el territorio nacional, los reclusos preservan su derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de culto, el cual es susceptible de ser ejercido dentro de \u00a0 los establecimientos penitenciaros y carcelarios, a partir de un conjunto de \u00a0 actos de profesi\u00f3n, tanto internos como externos. En general, el ejercicio de \u00a0 este derecho comprende las dimensiones negativa y positiva \u00a0previamente mencionadas, al igual que el \u00e1mbito espiritual y de exteriorizaci\u00f3n \u00a0 en que esta \u00faltima se desarrolla. Esta clasificaci\u00f3n, como se ver\u00e1, resulta \u00fatil \u00a0 para comprender las incidencias que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n tiene \u00a0 frente al citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. As\u00ed las cosas, en virtud de tal relaci\u00f3n en que \u00a0 se hayan los reclusos respecto del Estado, algunos aspectos y expresiones de su \u00a0 libertad religiosa pueden ser limitados. Tales limitaciones no caben en el campo \u00a0 espiritual, sino en el \u00e1mbito que faculta al sujeto para asumir actos o \u00a0 comportamientos que exterioricen su credo, supeditadas a cuestiones necesarias \u00a0 para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, as\u00ed como los \u00a0 derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario establece el derecho de los internos de gozar de la libertad para la \u00a0 pr\u00e1ctica del culto religioso, pero expresamente establece que ello se dar\u00e1 \u00a0 \u201c(\u2026) sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad\u201d[64]. \u00a0 Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 tambi\u00e9n se\u00f1ala a la seguridad como una \u00a0 causa por la cual es posible limitar el ejercicio del derecho en comento. En \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.8.1 del Decreto en cita: \u201c(\u2026) Las autoridades \u00a0 penitenciarias y carcelarias deber\u00e1n permitir sin restricci\u00f3n alguna al (sic) \u00a0 libre ejercicio de esos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros \u00a0 de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter expl\u00edcito de dicho m\u00f3vil, como se deriva \u00a0 del derecho internacional, no excluye las limitaciones que sean necesarias para \u00a0 permitir el ejercicio de la funci\u00f3n penitenciaria, como lo son aquellas que \u00a0 apuntan al orden, la sanidad y la disciplina en el establecimiento. Lo anterior, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n que se vive en los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n a nivel nacional, tal y como ha sido desarrollado en las Sentencia \u00a0 T-388 de 2013[65] \u00a0y T-762 de 2015[66], \u00a0 en las cuales se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional y se adoptaron \u00a0 medidas para su superaci\u00f3n, pues las dificultades de hacinamiento e \u00a0 infraestructura imponen que los motivos de salud como de orden, puedan llevar a \u00a0 restricciones que resulten razonables y proporcionadas para permitir el \u00a0 desenvolvimiento de la aludida funci\u00f3n, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de la forma \u00a0 como pueden expresar ciertas manifestaciones religiosas cuando tienen un alcance \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. A pesar de ello, se insiste en que los reclusos \u00a0 tienen un \u00e1mbito intangible de libertad, referente a la dimensi\u00f3n espiritual, la \u00a0 cual supone la posibilidad de creer o no en una determinada orientaci\u00f3n \u00a0 religiosa. Su respeto, como ya se dijo, que obedece a los postulados del \u00a0 pluralismo religioso, est\u00e1 tambi\u00e9n ligado a la potencialidad de las creencias \u00a0 para alcanzar la resocializaci\u00f3n de la pena; para lo cual, claramente, se \u00a0 requiere que ellas incidan en el comportamiento del recluso, entre otras, con la \u00a0 esperanza de ajustar sus actuaciones a unos m\u00ednimos par\u00e1metros \u00e9ticos, propios \u00a0 de toda confesi\u00f3n religiosa, que permitan desarrollar su vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta, como se ha dicho, sucede con las \u00a0 manifestaciones o actos externos de la religi\u00f3n, que pueden ser limitados, \u00a0 siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable dentro del contexto de la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se hallan. Este asunto fue abordado en el \u00a0 pasado por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-077 de 2015[67], \u00a0 en la que se indic\u00f3 que: \u201cla Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la \u00a0 libertad religiosa, en su dimensi\u00f3n interna, no puede ser restringido en el \u00a0 marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n por tratarse de una garant\u00eda \u00a0 intangible[68]. \u00a0 Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestaci\u00f3n externa\u201d. En desarrollo \u00a0 de lo expuesto, en esta misma providencia se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio pro \u00a0 libertate tambi\u00e9n opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por \u00a0 lo cual s\u00f3lo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las limitaciones no \u00a0 cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e \u00a0 interno de fe no puede ser objeto de restricci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones y omisiones \u00a0 derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza \u00a0 constitucionalmente, s\u00ed tienen l\u00edmites.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. En todo caso, para que en el examen de un asunto \u00a0 en concreto pueda determinarse si una restricci\u00f3n impuesta al ejercicio de la \u00a0 libertad religiosa resulta aceptable a la luz de los principios del Estado \u00a0 Social de Derecho, el juez constitucional (en especial, el de tutela) debe \u00a0 verificar la importancia de la limitaci\u00f3n en el contexto en el cual se \u00a0 despliega, as\u00ed como su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en \u00a0 estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso anotar que la facultad \u00a0 atribuida al Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente \u00a0 amplia, siempre que sea \u00a0 estrictamente necesaria para el logro de los fines que explican la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los \u00a0 internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de \u00a0 las c\u00e1rceles; en todo caso su ejercicio debe realizarse con plena sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[70], \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando \u00a0 restricciones in\u00fatiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la funci\u00f3n \u00a0 penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y \u00a0 la proporcionalidad \u201cson criterios que permiten establecer si la restricci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas de los internos es constitucionalmente v\u00e1lida\u201d[71]. \u00a0 Para tal efecto y en lo que compete a la valoraci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone \u00a0 determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es leg\u00edtimo desde la \u00a0 perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada y v\u00e1lida para el \u00a0 logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no \u00a0 existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si \u00a0 la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los \u00a0 beneficios que se derivan de su adopci\u00f3n superan las restricciones que ella \u00a0 produce sobre otros derechos y principios constitucionales[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe resaltar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que toda limitaci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 reclusos debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr los fines propuestos, \u00a0 por lo que se considera que toda restricci\u00f3n adicional debe ser entendida como \u00a0 un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. De acuerdo con \u00a0 esta orientaci\u00f3n, la Corte ha destacado que la \u201c\u00f3rbita de los derechos del preso \u00a0 cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida \u00a0 a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados del\u00a0sindicado o \u00a0 del\u00a0condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son \u00a0 derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, \u00a0 como presupuesto previo, se requiere establecer si la persona que promueve el \u00a0 amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientaci\u00f3n religiosa que \u00a0 afirma propugnar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reiterar\u00e1 las reglas expuestas \u00a0 en la Sentencia C-728 de 2009[74], \u00a0 referentes a la forma de acreditar convicciones o creencias en el \u00e1mbito de la \u00a0 libertad de conciencia. Este examen es necesario pues, finalmente, cuando una \u00a0 persona recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario alega que la \u00a0 sujeci\u00f3n al reglamento que debe seguir, afecta de manera grave su derecho a la \u00a0 libertad religiosa, plantea una tensi\u00f3n entre un deber jur\u00eddico que demanda \u00a0 determinado comportamiento y las actuaciones u omisiones que su conciencia (en \u00a0 este caso, la religiosa) le dictan. Los elementos que se desarrollaron en la \u00a0 mencionada providencia, como presupuestos para resolver este tipo de tensiones, \u00a0 implican que las convicciones o creencias que se aleguen deben ser profundas, \u00a0 fijas y sinceras. Ello supone que condicionan el actuar de la persona, que no \u00a0 puedan ser modificadas f\u00e1cilmente y que no son acomodaticias. En t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue sean profundas implica \u00a0 que no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que afecta \u00a0 de manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus \u00a0 decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que \u00a0 formen parte de su vida y que condicionen su actuar de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sean fijas, implica que \u00a0 no son m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser \u00a0 modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco \u00a0 tiempo se alega tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que sean sinceras \u00a0implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. En conclusi\u00f3n, a pesar de la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el \u00a0 derecho a la libertad religiosa, en sus dimensiones positiva y negativa, as\u00ed \u00a0 como en sus \u00e1mbitos espirituales y de exteriorizaci\u00f3n, son objeto de protecci\u00f3n \u00a0 en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00e1mbito espiritual no puede ser restringido o \u00a0 limitado por el poder p\u00fablico, todo interno cuenta con la facultad de asumir o \u00a0 no una orientaci\u00f3n religiosa, de variarla o de mantenerse en ella. Esta \u00a0 prohibici\u00f3n no opera frente a los actos de exteriorizaci\u00f3n que, como ya se dijo, \u00a0 pueden ser limitados por el Estado, siempre que ello sea razonable y \u00a0 proporcional para garantizar el cabal desenvolvimiento de la funci\u00f3n \u00a0 penitenciaria. Lo anterior supone una posible tensi\u00f3n entre bienes de relevancia \u00a0 constitucional -como el orden p\u00fablico, la salubridad o la seguridad- y el \u00a0 desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo de una persona privada \u00a0 de la libertad. Para solventarla, y previa consideraci\u00f3n del contexto en el cual \u00a0 se despliega la limitaci\u00f3n, se debe evidenciar, como presupuesto de la \u00a0 convicci\u00f3n, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez \u00a0 superado este an\u00e1lisis, es posible verificar si la restricci\u00f3n cumple una \u00a0 finalidad leg\u00edtima, si resulta necesaria y v\u00e1lida para alcanzarla, si es id\u00f3nea \u00a0 y si es proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. Con base en las anteriores consideraciones, a \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso en concreto, previo an\u00e1lisis \u00a0 del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Procedencia. Entre los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentran la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la \u00a0 subsidiariedad. De su cumplimiento depende la posibilidad procesal de que la \u00a0 autoridad judicial pueda analizar de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. En cuanto al primero de ellos, esto es, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, es claro que en la presente causa se cumple a \u00a0 cabalidad, pues el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n Torrado \u00a0 es quien instaura la demanda, al mismo tiempo que alega ser la persona agraviada \u00a0 por las actuaciones del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra \u00a0 recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 no admite duda la procedencia de la acci\u00f3n, ya que el amparo es instaurado \u00a0 contra una autoridad p\u00fablica (CP art. 86), como lo es el EP Puerto Triunfo, a partir del requerimiento realizado al actor de \u00a0 presentar cualquier tipo de documentaci\u00f3n que acreditara su convicci\u00f3n religiosa \u00a0 a efectos de decidir sobre si es procedente excepcionar las reglas sobre higiene \u00a0 y presentaci\u00f3n personal previstas en el Reglamento Interno y en el Reglamento \u00a0 General del INPEC, al ser presuntamente contrarios a los designios de su credo \u00a0 religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso anotar que en el texto de \u00a0 la tutela, el accionante tambi\u00e9n dirigi\u00f3 expresamente sus pretensiones en contra \u00a0 del C\u00f3nsul de Derechos Humanos del Establecimiento. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que al ser \u00e9ste un dependiente de la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento (art. 6, Resoluci\u00f3n 501 del 4 de febrero de 2005[75]), se \u00a0 trata de una figura que desarrolla sus funciones como un agente del \u00a0 Establecimiento, y no como un sujeto independiente. De ah\u00ed que, aquellas \u00a0 pretensiones dirigidas por el actor en contra del C\u00f3nsul de Derechos Humanos, \u00a0 ser\u00e1n analizadas en conjunto con las relativas al Establecimiento en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.3. En lo que ata\u00f1e al presupuesto de \u00a0 inmediatez, la Sala encuentra que tambi\u00e9n se cumple, pues el actor instaur\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el 26 de febrero de 2018, y solo hasta enero del mismo a\u00f1o \u00a0 el se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado solicit\u00f3 que se le permitiera llevar el pelo largo y la \u00a0 barba, situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 en el sustento f\u00e1ctico de la presente acci\u00f3n. \u00a0 Ello implica que, aproximadamente, transcurri\u00f3 un mes entre el momento en el \u00a0 cual el accionante acudi\u00f3 al juez constitucional y el instante en el que se \u00a0 gener\u00f3 la actuaci\u00f3n que considera lesiva de su derecho fundamental a la libertad \u00a0 religiosa. Este lapso, a juicio de la Sala, es razonable, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que, quien acude en sede de tutela, es una persona privada de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.4. Finalmente, en cuanto al presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, la Sala considera que no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo para solventar la situaci\u00f3n planteada. Lo anterior, por cuanto \u00a0 la pretensi\u00f3n que persigue el actor, esto es, que se inapliquen las normas sobre \u00a0 higiene y presentaci\u00f3n personal por motivos religiosos, a partir del desarrollo \u00a0 de un mandato constitucional, no es susceptible de ser materializada en otro \u00a0 tipo de procesos por fuera de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por lo dem\u00e1s, no \u00a0 puede pasarse por alto que el presente caso reviste especial relevancia \u00a0 constitucional, en la medida que se trata de una persona que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre \u00a0 ella y el Estado, y que alega la transgresi\u00f3n de un bien jur\u00eddico de relevancia \u00a0 constitucional, como lo es, la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, \u00a0 se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n y, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 a analizar el fondo de la presente \u00a0 cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Del \u00a0 examen de fondo del asunto objeto de estudio. El se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de \u00a0 cultos, el cual consider\u00f3 vulnerado por el EP Puerto Triunfo. Lo anterior, por \u00a0 cuanto las autoridades del establecimiento le exigieron entregar documentaci\u00f3n \u00a0 que acreditara su afiliaci\u00f3n religiosa como cristiano trinitario nazareno, y con \u00a0 miras a permitir llevar el pelo y la barba larga. De igual manera, el actor \u00a0 aleg\u00f3 que, las condiciones en que se encuentra privado de la libertad, no le \u00a0 permiten ejercer plenamente su creencia. En concreto, ya que la alimentaci\u00f3n no \u00a0 es la adecuada y se encuentra \u201crodeado de vicio e inconversos\u201d en el patio en el \u00a0 que lo tienen recluido. De ah\u00ed \u00a0 que, requiere que se le excepcione el cumplimiento del deber de higiene y \u00a0 presentaci\u00f3n personal mencionado, as\u00ed como que se le brinden todas las garant\u00edas \u00a0 para poder ejercer plenamente su culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en el expediente, es claro que el presente \u00a0 asunto presenta una tensi\u00f3n \u00a0 entre las restricciones que se imponen a un recluso (de acuerdo con los \u00a0 reglamentos penitenciarios) y el culto que \u00e9ste aduce seguir. Como se observa, no se trata de limitaciones \u00a0 al \u00e1mbito espiritual del derecho a la libertad religiosa y de cultos, sino de \u00a0 restricciones que inciden en elementos que, seg\u00fan se alega, hacen parte de las \u00a0 formas como se exterioriza su creencia. Por eso, para solventar esta cuesti\u00f3n, \u00a0 como se indic\u00f3 en las consideraciones anteriores de esta providencia, es \u00a0 necesario establecer, como presupuesto anal\u00edtico, si la persona que promueve el \u00a0 amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientaci\u00f3n religiosa que \u00a0 afirma propugnar, a partir de una creencia profunda, fija y sincera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de dicha tensi\u00f3n se desprende otra \u00a0 problem\u00e1tica relacionada con la manera en que una persona privada de la libertad \u00a0 puede probar su creencia. Por esta raz\u00f3n, el an\u00e1lisis iniciar\u00e1 con algunas \u00a0 consideraciones acerca de la posibilidad o no con la que contaban las \u00a0 autoridades del EP Puerto Triunfo de solicitarle documentaci\u00f3n al se\u00f1or Vill\u00e1n \u00a0 Torrado a efectos de demostrar su credo. Luego, la Corte proceder\u00e1 a examinar si \u00a0 la creencia del accionante responde a los requisitos de ser una convicci\u00f3n \u00a0 profunda, fija y sincera. De agotar ese segundo estudio, la Sala ha de analizar \u00a0 si a partir del contexto en el cual se despliega la limitaci\u00f3n, \u00e9sta cumple una \u00a0 finalidad leg\u00edtima, resulta necesaria, es id\u00f3nea y proporcional en estricto \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Para conceder un beneficio u otorgar un trato \u00a0 diferenciado a una persona con ocasi\u00f3n de su creencia religiosa, el titular del \u00a0 derecho tiene un deber m\u00ednimo de presentar cualquier tipo de soporte que \u00a0 acredite o ratifique su convicci\u00f3n religiosa y que de ello pueda inferirse que \u00a0 su creencia es profunda, fija y sincera en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En esa medida, cuando una autoridad exige alg\u00fan tipo de \u00a0 documentaci\u00f3n, en principio, no resulta desproporcionado, por cuanto, \u00a0 precisamente, en casos como el que aqu\u00ed se revisa, supondr\u00eda dejar de aplicar \u00a0 una norma plenamente vigente y constitucional del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed las \u00a0 cosas, resulta imperativo que las autoridades cuenten con elementos de juicio \u00a0 que les permitan adoptar la decisi\u00f3n que corresponda para hacer efectiva la \u00a0 libertad religiosa y de cultos en un establecimiento penitenciario, bajo \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, es preciso anotar que \u00a0 cuando las autoridades requieren este tipo de elementos de juicio, la \u00fanica \u00a0 finalidad debe ser la de recopilar un sustento b\u00e1sico que les permita decidir \u00a0 sobre si excepcionar una regla de conducta o no. En este sentido, los \u00a0 funcionarios de las c\u00e1rceles no podr\u00edan establecer de manera restrictiva el tipo \u00a0 de documentaci\u00f3n que se permite aportar a los internos. Por el contrario, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que realicen las autoridades debe responder a criterios flexibles \u00a0 y favorables al privado de la libertad, de manera que, de contar con material \u00a0 suficiente que permita acreditar la pertenencia o devoci\u00f3n a una religi\u00f3n, debe \u00a0 ser suficiente para proceder a estudiar, bajo criterios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, si procede excepcionar una norma de conducta para favorecer a la \u00a0 libertad religiosa, en lo referente a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, esta Sala considera que, en casos \u00a0 como el del se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado, era razonable que las autoridades del \u00a0 establecimiento penitenciario le hubieran solicitado allegar alg\u00fan tipo de \u00a0 documentaci\u00f3n de la cual se desprendiera su afiliaci\u00f3n religiosa. Cabe resaltar \u00a0 que las autoridades no restringieron la posibilidad probatoria del actor a \u00a0 ciertos tipos de documentos, sino que, por el contrario, le dieron distintas \u00a0 alternativas de informaci\u00f3n que podr\u00eda permitirles determinar si su convicci\u00f3n \u00a0 cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares constitucionales, as\u00ed como indagar sobre las \u00a0 costumbres de la religi\u00f3n que aduce profesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunciaba, ante este tipo de escenarios, \u00a0 corresponde al titular del derecho poner en conocimiento de la autoridad la \u00a0 informaci\u00f3n que le permita a esta \u00faltima corroborar la existencia de una \u00a0 creencia fija, profunda y sincera, m\u00e1s a\u00fan, cuando como ocurre en este caso, no \u00a0 resulta evidente que el interno profese una religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se advierte que el EP Puerto Triunfo \u00a0 no afect\u00f3 los derechos fundamentales del actor, ni incurri\u00f3 en un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra, cuando le solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n que respaldara \u00a0 su afiliaci\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Ahora bien, agotado lo anterior, es necesario \u00a0 examinar si la religi\u00f3n que se invoca por el accionante responde a una \u00a0 convicci\u00f3n \u00a0profunda, fija y sincera, a partir de la cual sea posible inferir la \u00a0 existencia de una tensi\u00f3n entre el deber que se impone en el centro carcelario y \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n del culto que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los diferentes elementos de juicio que \u00a0 ser\u00e1n descritos a continuaci\u00f3n, la Sala estima que no es posible inferir que el \u00a0 se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado tenga una convicci\u00f3n profunda, fija y sincera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor en su escrito de tutela adujo que \u00a0 su vida como creyente cristiano inici\u00f3 a los 12 a\u00f1os en la iglesia \u201cLa \u00a0 Carism\u00e1tica\u201d, la cual lleva hoy el nombre \u201cG12 Internacional\u201d. Que, desde el a\u00f1o \u00a0 2009, se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1 y empez\u00f3 a asistir a la iglesia \u201cEl lugar de su \u00a0 presencia\u201d. Esta informaci\u00f3n brindada por el se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00eda llevar a concluir que, en principio, existe en el tutelante una \u00a0 creencia religiosa que ha manifestado a trav\u00e9s de actos propios de culto. Sin \u00a0 embargo, en contraste con la informaci\u00f3n presentada por el Ministerio del \u00a0 Interior en sede de revisi\u00f3n, no aparecen registradas iglesias cristianas \u00a0 trinitarias nazarenas con igual o similar raz\u00f3n social a las mencionadas por el \u00a0 actor en sede de tutela[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, a partir de los elementos probatorios \u00a0 recogidos en sede de revisi\u00f3n, se tiene que el cristianismo trinitario nazareno \u00a0 no es una denominaci\u00f3n religiosa en Colombia. Al respecto, el Ministerio del \u00a0 Interior expuso que \u201cel cristianismo trinitario nazareno no se encuentra \u00a0 establecido en el pa\u00eds como una organizaci\u00f3n religiosa, ni representa un \u00a0 car\u00e1cter confesional espec\u00edfico, salvo el ser de orden cristiano.\u201d[77] En \u00a0 este orden de ideas, no fue posible determinar si dentro de las costumbres de \u00a0 ese credo se encuentra la de dejarse crecer el pelo, no rasurarce la barba y \u00a0 tener una alimentaci\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se suma a que, el se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado se \u00a0 encuentra privado de su libertad desde el 24 de junio de 2015, esto es, hace \u00a0 aproximadamente tres a\u00f1os. Al mismo tiempo, el accionante adujo que su vida como \u00a0 creyente cristiano inici\u00f3 a sus 12 a\u00f1os. Esto implicar\u00eda que la adopci\u00f3n del \u00a0 citado credo no tuvo lugar dentro del establecimiento penitenciario, pero s\u00f3lo \u00a0 hasta enero del presente a\u00f1o mencion\u00f3 que su religi\u00f3n le exige dejarse crecer la \u00a0 barba, tener el pelo largo y alimentarse de forma distinta. No se tiene \u00a0 conocimiento si el interno hab\u00eda manifestado su credo antes de enero de 2018, \u00a0 pues, de conformidad con la respuesta del EP Puerto Triunfo, el \u00faltimo censo no \u00a0 se realiz\u00f3 en el Patio donde est\u00e1 ubicado el actor. En todo caso, se resalta que \u00a0 el tutelante no pone de presente ninguna explicaci\u00f3n sobre el tiempo \u00a0 transcurrido hasta que decidi\u00f3 solicitar que se le permitiera excepcionar las \u00a0 reglas ya se\u00f1aladas. As\u00ed pues, esta aparente falta de coherencia y continuidad \u00a0 en la pr\u00e1ctica de las costumbres de la religi\u00f3n que supuestamente profesa el \u00a0 interno, carece de explicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que el se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado \u00a0 aparentemente llevaba el pelo corto y no ten\u00eda barba larga al momento en que fue \u00a0 capturado e ingresado a la C\u00e1rcel La Modelo de Bogot\u00e1, tal como se aprecia de la \u00a0 fotograf\u00eda que aparece en los registros del INPEC tomada el 30 de junio de 2015[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabr\u00eda anotar que el actor adujo que \u00a0 fue bautizado en una iglesia en el municipio de Chin\u00e1cota, Norte de Santander, \u00a0 con la pastora Rosaura Vill\u00e1n. No obstante, de acuerdo con el Ministerio del \u00a0 Interior, en dicho municipio no se encuentra ninguna iglesia nazarena. Y, aun \u00a0 cuando esta misma existiera y simplemente no se hubieren surtido los tr\u00e1mites de \u00a0 registro, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Rosaura Vill\u00e1n no es pastora \u00a0 de ninguna iglesia, es la t\u00eda del accionante y acude regularmente a la Iglesia \u00a0 Cristiano Remanente, en cabeza del pastor Eduardo Vera[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el EP Puerto Triunfo destac\u00f3 que en una \u00a0 entrevista reciente realizada por el personal con el interno, \u00e9ste manifest\u00f3 \u00a0 \u201cque su deseo de portar el cabello largo [y] barba larga, obedec[\u00eda] a una \u00a0 creencia de tipo personal y que no correspond[\u00eda] a las creencias de la \u00a0 comunidad a la cual dice pertenecer.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que no es posible probar que \u00a0 existe una convicci\u00f3n profunda, fija y sincera en materia \u00a0 religiosa del se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado, pues los elementos probatorios allegados al \u00a0 proceso no brindan elementos de juicio que permitan determinar que el accionante \u00a0 profesa el cristianismo trinitario nazareno. Por lo dem\u00e1s, como se observa en \u00a0 los conceptos externos entregados a la Corte[81], dicha \u00a0 religi\u00f3n no tiene rastros ni en Colombia, ni en el mundo, por lo que no se \u00a0 advierte c\u00f3mo pudo haber impactado en su vida o a la toma de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, como quiera que en el presente \u00a0 caso no se observa el cumplimiento del presupuesto relativo a que existan \u00a0 elementos a partir de los cuales pueda considerarse que la creencia es profunda, \u00a0 fija y sincera, es claro que no resulta necesario abordar el an\u00e1lisis relativo a \u00a0 la finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, prevista en \u00a0 el reglamento penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Para finalizar, a partir de lo que ha sido \u00a0 expuesto hasta este punto, la Sala considera que no existen elementos de juicio \u00a0 suficientes que permitan determinar que el se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado tiene una \u00a0 convicci\u00f3n religiosa profunda, fija y sincera. En esta medida, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la autoridad judicial de instancia se ajusta a la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, relativa a la \u00a0 libertad de religi\u00f3n y sus l\u00edmites, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 adoptado por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 El Santuario, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n Torrado en contra del Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Puerto Triunfo (El Pesebre).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-310\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Protecci\u00f3n tanto de manifestaciones privadas como \u00a0 las de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: Expediente T-6.806.622 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Jes\u00fas Francisco Vill\u00e1n Torrado contra el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 Corte, aclaro el voto en esta oportunidad respecto de algunos aspectos de la \u00a0 parte motiva de la sentencia T-310 de 2019, pues considero relevante precisar \u00a0 que el hecho de que una religi\u00f3n no se encuentre reconocida por el Estado, no \u00a0 implica la imposibilidad de reconocer los derechos que se predican del \u00a0 practicante del culto, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C- 088 de 1994[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala verific\u00f3 que al \u201ccristianismo \u00a0 trinitario nazareno\u201d no se le hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica por parte del \u00a0 Ministerio del Interior. Ahora bien, tal ausencia de reconocimiento no fue ni \u00a0 debe ser interpretada como un condicionante para el ejercicio de la libertad \u00a0 religiosa y de cultos que consagra el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Se trat\u00f3 \u00a0 entonces de un elemento de prueba adicional, dentro de varios que se \u00a0 consideraron en la sentencia, para determinar si la objeci\u00f3n formulada por el \u00a0 accionante resultaba ser sincera y genuina[83]. En otras \u00a0 palabras, no se utiliz\u00f3 para se\u00f1alar una imposibilidad de protecci\u00f3n cuando la \u00a0 religi\u00f3n no se hubiere incluido en el respectivo registro p\u00fablico, sino para \u00a0 constatar el car\u00e1cter de la creencia personal que el accionante dec\u00eda profesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante destacar que la libertad \u00a0 religiosa y de cultos implica tanto la protecci\u00f3n de sus manifestaciones \u00a0 privadas como las de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n[84]. \u00a0 A partir de ello, se reitera que el aspecto relacionado con la exteriorizaci\u00f3n \u00a0 de la creencia[85] \u00a0es fundamental para sustentar la solicitud de exenci\u00f3n en el cumplimiento de un \u00a0 deber. Por lo tanto, esta resultaba necesaria para soportar la pretensi\u00f3n \u00a0 elevada por el accionante, como en efecto lo consider\u00f3 el establecimiento \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejo sentado los argumentos \u00a0 que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 52 del R\u00e9gimen interno EPC Puerto Triunfo: \u201cArt\u00edculo \u00a0 52. Higiene personal. Es deber de todos los internos ba\u00f1arse y afeitarse \u00a0 diariamente, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Sin excepci\u00f3n, no est\u00e1 permitido el uso \u00a0 de barba ni el cabello largo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre la importancia de esta solicitud, en el texto del recurso de \u00a0 amparo se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) La barba y el cabello representan el estilo de vida de \u00a0 cristo con el cual nos sentimos identificados porque muestra que en la vida no \u00a0 hay vanidad y es un estilo de vida que expresa paz, tranquilidad, prudencia, \u00a0 sinceridad, armon\u00eda, paciencia y muchas m\u00e1s actitudes que nos permiten una \u00a0 armon\u00eda con el creador y salvador Cristo Jes\u00fas (\u2026)\u201d Folio 5 del cuaderno 2. \u00a0 Es necesario aclarar que de las pruebas allegadas al expediente, ni de lo \u00a0 afirmado por las partes en las diferentes instancias del proceso, se puede \u00a0 concluir si al momento de realizar esta solicitud el 15 de enero de 2018, el \u00a0 se\u00f1or Vill\u00e1n Torrado comunic\u00f3 o exterioriz\u00f3 su pertenencia a la religi\u00f3n \u00a0 trinitaria nazarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 22 y 23 del cuaderno principal. Si bien en el \u00a0 expediente no reposan pruebas documentales de los hechos consignados en este \u00a0 numeral, m\u00e1s all\u00e1 de lo descrito por la entidad demandada en sus intervenciones \u00a0 en el proceso, la Sala advierte que en ning\u00fan momento el accionante alega una \u00a0 omisi\u00f3n de respuesta por parte del establecimiento. Por el contrario, como se \u00a0 observar\u00e1 m\u00e1s adelante, la pretensi\u00f3n del tutelante se enfoca a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la libertad religiosa y de cultos, al exigirle documentaci\u00f3n que \u00a0 pruebe su creencia religiosa. En tal virtud, la Sala considera que existi\u00f3 una \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n elevada por el recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] No se precis\u00f3 el municipio donde est\u00e1 ubicada esta Iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 5, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 7 y 9, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se \u00a0 sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 17, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Este criterio se expuso con fundamento en la Sentencia C-728 de \u00a0 2009, en la cual se hace referencia a la forma de acreditar las convicciones o \u00a0 creencias, esto es, que deban ser profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 17, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 12 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 22 del cuaderno principal. Enfermedad com\u00fanmente conocida \u00a0 como \u201cpaperas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Las fotos se encuentran en el folio 31 del cuaderno principal, \u00a0 como parte de la documentaci\u00f3n anexada en la respuesta del establecimiento. En \u00a0 ella aparece copia de una imagen de la pantalla del computador en la que se \u00a0 muestra la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n de los internos en el SISIPEC; concretamente, \u00a0 respecto del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Francisco Vill\u00e1n Torrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la documentaci\u00f3n anexada se encuentra copia del oficio \u00a0 535-EPPES-ATECI-DDHH-055, dirigido al Ministerio del Interior a efectos de \u00a0 solicitar una capacitaci\u00f3n en asuntos relativos a la libertad religiosa y de \u00a0 cultos de los internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cabr\u00eda entonces aclarar que el Establecimiento accionado \u00a0 envi\u00f3 comunicaciones al accionante solicitando entregar documentaci\u00f3n que \u00a0 acreditara su creencia religiosa tanto el 12 como el 28 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 32 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el escrito se describe el movimiento Nazareno de la siguiente \u00a0 manera: \u201cDe acuerdo con lo que ha podido documentar el Ministerio del Interior, \u00a0 el movimiento Nazareno surge hist\u00f3ricamente en el a\u00f1o 1985 en los \u00c1ngeles \u00a0 California, Estados Unidos. Su concepci\u00f3n radica en seguir el ejemplo de Cristo \u00a0 y predicar el evangelio a los pobres, con una misi\u00f3n que es \u201c[h]acer disc\u00edpulos \u00a0 semejantes a Cristo en las naciones\u201d. Cree en la trinidad, vale decir, Dios como \u00a0 un ser \u00fanico que existe como tres personas distintas: Padre, Hijo y esp\u00edritu \u00a0 santo; y considera que la elegancia y ornamentaci\u00f3n innecesarias en las casas de \u00a0 adoraci\u00f3n no representan el esp\u00edritu de Cristo sino el esp\u00edritu del mundo y que \u00a0 su inversi\u00f3n de tiempo y dinero deber\u00eda darse a ministerios a la semejanza de \u00a0 Cristo para la salvaci\u00f3n de almas y la ayuda para los necesitados.\u201d Folio 32 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSe \u00a0 garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar \u00a0 libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Ley 133 de 1994 corresponde a la ley estatutaria sobre sobre el \u00a0 derecho a la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 133 de 1994, art\u00edculo 2, incisos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 133 de 1994, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Norma que dispone: \u201cColombia es un Estado social de derecho \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa, pluralista, fundada en el \u00a0 respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas \u00a0 que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-823 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 133 de 1994, art\u00edculo 2, inciso 2. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 un conflicto existente entre una persona que era Testigo de Jehov\u00e1, quien \u00a0 requer\u00eda un procedimiento m\u00e9dico y se negaba a autorizar que le fuera \u00a0 trasfundida sangre, y la negativa de m\u00e9dicos a realizar el procedimiento con \u00a0 base en el principio de Lex Artis. La Sala, para resolver el caso, \u00a0 evidenci\u00f3 la tensi\u00f3n entre derechos fundamentales y encontr\u00f3 que, si bien la \u00a0 demandante ten\u00eda el derecho a profesar su credo y ajustar su comportamiento a \u00a0 \u00e9l, los m\u00e9dicos no estaban obligados -por ese hecho- a desconocer los mandatos \u00a0 t\u00e9cnicos de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Este \u00faltimo art\u00edculo contempla ciertos derechos que pueden ejercer \u00a0 las iglesias y confesiones religiosas, que, por los hechos del caso que en esta \u00a0 oportunidad conoce la Sala, no resulta necesario referir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En efecto, el art\u00edculo 6 de la ley en comento se\u00f1ala que: \u201cLa \u00a0 libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la \u00a0 siguiente autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, \u00a0los derechos de toda persona a: (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Literal a), art\u00edculo 6, Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Literal b), art\u00edculo 6, Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] CADH, art\u00edculo 12, inciso 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] CADH, art\u00edculo 12, inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] PIDCP, art\u00edculo 18, incisos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-588 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] PIDCP, art\u00edculo 18, numeral 3. Los mismos t\u00e9rminos son utilizados \u00a0 en el numeral 3, del art\u00edculo 12, de la CADH, en la que se expresa que: \u201cLa \u00a0 libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00a0 \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para \u00a0 proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o \u00a0 libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes \u00a0 Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 \u00a0 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de \u00a0 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-750 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y T-077 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-705 de 1996, M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 T-571 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 4 de la Ley 1709 de 2014: \u201cModif\u00edcase el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 65 de 1993 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 5\u00b0. Respeto a \u00a0 la dignidad humana. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto \u00a0 a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos \u00a0 universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o \u00a0 moral. \/\/ Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad \u00a0 estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser \u00a0 propor\u00adcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto. \/\/ Lo \u00a0 carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n \u00a0 vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Principio fundamental 6.2 de las Reglas M\u00ednimas para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 65 de 1993, art. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, principio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El texto del principio mencionado es el siguiente: \u201c66.1) \u00a0Para lograr este fin, se deber\u00e1 recurrir, en particular, a la asistencia \u00a0 religiosa, en los pa\u00edses en que esto sea posible, a la instrucci\u00f3n, a la \u00a0 orientaci\u00f3n y la formaci\u00f3n profesionales, a los m\u00e9todos de asistencia social \u00a0 individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo f\u00edsico y a la \u00a0 educaci\u00f3n de car\u00e1cter moral, en conformidad con las necesidades individuales de \u00a0 cada recluso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El texto completo del referido art\u00edculo es el siguiente: \u201cEl \u00a0 tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las \u00a0 necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s \u00a0 de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y \u00a0 deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la \u00a0 personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta \u00a0 donde sea posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Decreto 1069 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d, art\u00edculo 2.2.1.8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0 del Sector Justicia y del Derecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Decreto 1069 de 2015, art\u00edculo 2.2.1.8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto 1069 de 2015, art\u00edculo 2.2.1.8.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 65 de 1993, art.152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre dos casos acumulados. En el primero de ellos, personas privadas \u00a0 de la libertad que aduc\u00edan seguir la doctrina evang\u00e9lica de los Nazarenos \u00a0alegaban que no se les permit\u00eda dejarse crecer la barba y el pelo, como \u00a0 expresiones propias de su credo. Un punto a destacar supone que en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones hab\u00edan solicitado a la autoridad penitenciaria que permitiera tal \u00a0 comportamiento, al igual que el ingreso de t\u00fanicas para celebrar d\u00edas sagrados. \u00a0 La negativa del centro de reclusi\u00f3n se sustentaba en razones de seguridad y \u00a0 salubridad. En el segundo caso, un preso practicante del Islam buscaba el \u00a0 amparo de su derecho a la libertad religiosa ante el irrespeto del ayuno debido \u00a0 en el Ramad\u00e1n, el suministro de alimentos contrarios a su fe y la necesidad de \u00a0 portar la barba. Como problemas jur\u00eddicos, este Tribunal analiz\u00f3 dos cuestiones: \u00a0 (i) si la exigencia de cumplimiento del reglamento a quienes profesaban una \u00a0 religi\u00f3n atentaba contra la libertad de culto y, (ii) si la dieta suministrada a \u00a0 un recluso y las dificultades para que se le permitiera desarrollar el ayuno \u00a0 trasgred\u00eda sus derechos fundamentales. Para resolver ambos asuntos, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se \u00a0 hallan las personas privadas de la libertad y abord\u00f3 aspectos relativos a las \u00a0 libertades de culto y conciencia. Expuso que existe una esfera intangible de \u00a0 dicha libertad (dimensi\u00f3n espiritual), pero otra que s\u00ed puede ser sometida a \u00a0 limitaciones, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable. \u00a0 Met\u00f3dicamente, aplic\u00f3 un examen que supuso esclarecer la necesidad de la medida, \u00a0 su finalidad y su idoneidad, al igual que su proporcionalidad en estricto \u00a0 sentido. Con todo, antes de ello se refiri\u00f3 a la exigencia de que la \u00a0 convicci\u00f3n religiosa sea profunda, fija y sincera. Tras establecer \u00a0 que exist\u00edan muestras de arraigo de las creencias, se concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n \u00a0 impuesta incid\u00eda de forma desproporcionada en un aspecto relevante del credo de \u00a0 los Nazarenos, siendo posible acudir a otras medidas alternativas para \u00a0 lograr la seguridad y salubridad en el establecimiento. Por tal raz\u00f3n, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo en el primer caso propuesto. Por su parte, en cuanto al segundo, \u00a0 encontr\u00f3 que la trasgresi\u00f3n al derecho se materializaba por cuanto las \u00a0 restricciones alimenticias y la dificultad del ayuno resultaban contrarios al \u00a0 ejercicio de aspectos centrales del Islam, teniendo certeza del arraigo \u00a0 de dicha religi\u00f3n en el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-133 de 2006, T-213 de 2011, T-815 y T-861 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-982 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-376 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-077 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 6, Resoluci\u00f3n 501 del 4 de febrero de 2005: \u201cCONSUL \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSI\u00d3N. En cada \u00a0 Establecimiento de Reclusi\u00f3n se nombrar\u00e1 un c\u00f3nsul de Derechos Humanos \u00a0 dependiente de la Direcci\u00f3n del Establecimiento, quien realizar\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \/\/ 1. Mantener en permanente comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con el grupo \u00a0 de Derechos Humanos del Instituto y con otras instituciones que manejen estos \u00a0 temas dentro de la jurisdicci\u00f3n donde se desempe\u00f1a. \/\/ 2. Dar respuesta oportuna \u00a0 a las peticiones que sobre presuntas o reales violaciones de derechos humanos se \u00a0 le solicite. \/\/ 3. Programar y desarrollar eventos de difusi\u00f3n y promoci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos dentro del sistema penitenciario y carcelario, para los \u00a0 funcionarios especialmente del cuerpo de custodia y vigilancia en coordinaci\u00f3n \u00a0 con el grupo de la sede central. \/\/ 4. Advertir y proponer soluciones al \u00a0 director del Establecimiento, sobre presuntas o reales anomal\u00edas que sobre el \u00a0 tema se vengan presentando. \/\/ 5. Atender las visitar y requerimientos de los \u00a0 organismos internacionales defensores de los derechos humanos y de las ONG\u00b4S. \/\/ \u00a0 6. Mantener actualizado el estado de las investigaciones que por violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos se adelanten contra funcionarios del instituto. \/\/ 7. Vigilar \u00a0 el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor de los reclusos, \u00a0 solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \/\/ 8. Desempe\u00f1ar \u00a0 con sentido human\u00edstico y de responsabilidad y actuar con imparcialidad frente a \u00a0 todas las situaciones de derechos humanos. \/\/ 9. Adoptar los lineamientos \u00a0 establecidos por el grupo de derechos humanos de la sede central a trav\u00e9s de un \u00a0 trabajo sistematizado y coordinado y ejercer las funciones con el apoyo de todas \u00a0 las dependencias. \/\/ 10. Vincular al director y subdirector del Establecimiento \u00a0 para lograr la consecuci\u00f3n de mejores resultados, orientados a la prevenci\u00f3n y \u00a0 correcci\u00f3n de presuntas violaciones en materia de derechos humanos. \/\/ 11. \u00a0 Realizar informes trimestrales con indicadores, que permitan evaluar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los planes de acci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de las peticiones por presuntas \u00a0 violaciones de derechos humanos y dem\u00e1s actividades programadas por el c\u00f3nsul, \u00a0 en coordinaci\u00f3n con las direcciones regionales y el grupo de la sede central. \/\/ \u00a0 12. Observar y mantener el conducto regular para la soluci\u00f3n de los \u00a0 requerimientos de los internos en materia de derechos humanos y quejas de \u00a0 acuerdo con los niveles de competencia y complejidad del tema. \/\/ 13. Buscar \u00a0 apoyo en otros entes institucionales y organismos de control para garantizar la \u00a0 no violaci\u00f3n de los derechos humanos. \/\/ 14. Las dem\u00e1s funciones asignadas por \u00a0 la Direcci\u00f3n del Establecimiento de Reclusi\u00f3n inherentes a la naturaleza del \u00a0 \u00e1rea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Tal como se expres\u00f3 en el numeral 4.2.3 del presente fallo, \u00a0 el Ministerio del Interior brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre iglesias del movimiento \u00a0 nazareno que se encontraron en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 31 del cuaderno 2. En este mismo sentido se pronunciaron las \u00a0 universidades que fueron convocadas por el Magistrado Sustanciador a este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Esta informaci\u00f3n fue dada por la se\u00f1ora \u00a0 Rosaura Vill\u00e1n en llamada telef\u00f3nica del 26 de julio de 2018, realizada desde el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador. En esa oportunidad, se le solicit\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Rosaura informaci\u00f3n para la remisi\u00f3n del auto probatorio y relat\u00f3 lo \u00a0 mencionado en el texto principal de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El remitido por el Ministerio del Interior el 3 de agosto, \u00a0 as\u00ed como los enviados por la Universidad Javeriana y la Universidad Nacional el \u00a0 24 y 25 de septiembre de 2018, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201c(\u2026) [S]e observa que seg\u00fan lo dispone el proyecto, el \u00a0 Ministerio de Gobierno reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a las Iglesias, \u00a0 confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y \u00a0 asociaciones de ministros, que lo soliciten, y que en dicho ministerio \u00a0 funcionar\u00e1 el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas. En desarrollo de esta \u00a0 previsi\u00f3n, la petici\u00f3n que debe elevarse deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de documentos \u00a0 fehacientes, en los que conste la fundaci\u00f3n o el establecimiento de la entidad \u00a0 en Colombia, as\u00ed como su denominaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n, los \u00a0 estatutos donde se se\u00f1alen sus fines religiosos, r\u00e9gimen de funcionamiento, \u00a0 esquema de organizaci\u00f3n y \u00f3rganos representativos, con expresi\u00f3n de sus \u00a0 facultades y de sus requisitos para su v\u00e1lida designaci\u00f3n, lo cual desde \u00a0 cualquier punto de vista encuentra pleno fundamento en la Carta Pol\u00edtica, bajo \u00a0 el entendido de que este procedimiento es apenas la v\u00eda administrativa para \u00a0 efectos de acceder a una figura jur\u00eddica, que habilita para ejercer diversas \u00a0 categor\u00edas de derechos, en un r\u00e9gimen de libertad religiosa y de cultos, que \u00a0 pueden ejercerse aun sin la mencionada personer\u00eda, la cual es necesaria sin \u00a0 embargo para regularizar de modo ordenado y p\u00fablico unas funciones especiales \u00a0 que s\u00f3lo pueden ser desarrolladas bajo esta forma\u201d (Resaltado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. \u00a0 Sentencia C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Art\u00edculo 19 CP, y art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto, se ha indicado lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0 religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la \u00a0 verificaci\u00f3n de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede \u00a0 o no la concesi\u00f3n del amparo, a saber: (i) la importancia de la creencia \u00a0 invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa. Consiste en que el comportamiento \u00a0 o la manifestaci\u00f3n de culto constituya un elemento fundamental de la religi\u00f3n \u00a0 que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia; (ii) \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de la creencia. (\u2026) No es posible imponer la carga \u00a0 de trato diferencial a quien no tiene la posibilidad de conocer una condici\u00f3n o \u00a0 cualidad de una persona que obligue a ello. As\u00ed, cuando una persona opta por \u00a0 mantener en secreto una creencia, dogma, posici\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o una \u00a0 condici\u00f3n determinada, resulta inviable censurar la actuaci\u00f3n de la persona a la \u00a0 que se le reprocha el acto discriminatorio, cuando no ha habido previamente una \u00a0 manifestaci\u00f3n que permita conocer de dicha situaci\u00f3n (\u2026)\u201d Sentencia \u00a0 T-575 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-310\/19 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y \u00a0 derechos restringidos o limitados\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN CENTROS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}