{"id":26788,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-311-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-311-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-19\/","title":{"rendered":"T-311-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-311-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-311\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco \u00a0 jur\u00eddico de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de \u00a0 la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n particular frente al Estado, \u00a0 situaci\u00f3n que ha sido denominada como \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d. Este concepto viene siendo utilizado \u00a0 por Corte Constitucional para explicar las particularidades del v\u00ednculo entre \u00a0 internos y autoridades carcelarias, el cual se caracteriza por el sometimiento \u00a0 de una de las partes a un r\u00e9gimen donde el tratamiento de los derechos \u00a0 fundamentales es diferente respecto del de las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres \u00a0 grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o \u00a0 limitados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan \u00a0 de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre los reclusos y el Estado se \u00a0 encuentran: (i) la suspensi\u00f3n de ciertos derechos como consecuencia directa de \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad (libre locomoci\u00f3n, derechos pol\u00edticos, etc.); (ii) \u00a0 la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos (intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, \u00a0 etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de \u00a0 cultos, petici\u00f3n, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea \u00a0 objeto de limitaci\u00f3n, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del \u00a0 Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocializaci\u00f3n \u00a0 de los reclusos, prevenir la comisi\u00f3n de delitos y garantizar la seguridad en \u00a0 los establecimientos carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION \u00a0 DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional\u00a0ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u00a0 se enmarca dentro de la categor\u00eda de derechos fundamentales que no pueden ser \u00a0 restringidos como consecuencia de la reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 COMUNICACION DEL INTERNO-L\u00edmite razonable para hacer uso del servicio telef\u00f3nico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la comunicaci\u00f3n de los reclusos puede ser \u00a0 limitado con el fin de: (i) conservar la disciplina, la seguridad y la \u00a0 convivencia dentro de los sitios de reclusi\u00f3n, y (ii) prevenir la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos. En ning\u00fan caso estas limitaciones pueden impedir, como lo estableci\u00f3 la \u00a0 Corte, \u201cla libre expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos o manifestaciones del \u00a0 fuero \u00edntimo de la persona\u201d, de lo contrario se estar\u00edan imponiendo \u00a0 restricciones arbitrarias y desproporcionadas al ejercicio del derecho de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-7.167.882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Safir Mosquera de \u00a0 \u00c1vila contra el \u00c1rea Asesora Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de Alta \u00a0 y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS) y el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de julio de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en \u00fanica instancia, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela promovido por el se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila contra el \u00a0 \u00c1rea Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (en adelante EPAMSCAS o C\u00e1rcel de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita) y el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de \u00a0 Barranquilla (CFR El Buen Pastor de Barranquilla).\u00a0El expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n \u00a0 mediante auto del 08 de febrero de 2019 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, \u00a0 conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila, actuando en nombre propio, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 01 de octubre de 2018 solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, intimidad personal y familiar e igualdad, \u00a0 presuntamente vulnerados por las instituciones carcelarias de C\u00f3mbita y \u00a0 Barranquilla por no dar respuesta a la petici\u00f3n formulada el 16 de agosto de \u00a0 2018 donde solicitaba le fuera permitido comunicarse regularmente con su \u00a0 compa\u00f1era sentimental, la se\u00f1ora Arledis Esther Guzm\u00e1n, sin \u00a0 que las llamadas fueran monitoreadas.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante manifest\u00f3 que el 16 de agosto de 2018 solicit\u00f3, mediante derecho \u00a0 de petici\u00f3n, al \u00c1rea Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mibta que \u00a0 remitiera al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de Barranquilla un \u00a0 escrito en donde reclamaba a esta \u00faltima autoridad le fuera permitido \u00a0 comunicarse con su compa\u00f1era sentimental, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolamente me he podido comunicar con ella en cinco oportunidades en (18) meses \u00a0 que ella lleva privada de la libertad. Ahora bien, en las (5) veces que me he \u00a0 comunicado con ella le monitorean las llamadas. En las c\u00e1rceles de mujeres a \u00a0 nivel nacional se les permite recibir llamadas, a contrario sensu al caso que \u00a0 nos concierne\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al no recibir ninguna respuesta, el se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 27 de septiembre de 2018 contra las instituciones \u00a0 carcelarias de C\u00f3mbita y Barranquilla. En el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3, por un \u00a0 lado, que el \u00c1rea Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita hab\u00eda \u00a0 omitido dar tr\u00e1mite a su derecho de petici\u00f3n y, por otro lado, reiter\u00f3 que el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de Barranquilla estaba \u00a0 impidiendo su comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Arledis Esther Guzm\u00e1n, \u201cya que en 18 \u00a0 meses solamente me han permitido comunicarme con ella como en cinco \u00a0 oportunidades\u201d. De igual forma, afirm\u00f3 que dichas comunicaciones eran \u00a0 autorizadas \u00fanicamente \u201ccon altavoz y monitoreadas\u201d lo que constitu\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, sostuvo que si bien en la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de \u00a0 C\u00f3mbita le permiten comunicarse con su compa\u00f1era sentimental todos los \u00a0 mi\u00e9rcoles, el mi\u00e9rcoles 19 de septiembre del 2018 no le fue posible hacerlo \u00a0 debido a que para ese d\u00eda, al parecer, hab\u00edan suspendido y\/o bloquearon la l\u00ednea \u00a0 telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que el INPEC debe garantizar a todas las personas privadas de \u00a0 la libertad el acceso al servicio p\u00fablico de telefon\u00eda en igualdad de \u00a0 condiciones. Sostuvo que los otros establecimientos carcelarios para mujeres (p. \u00a0 ej. El Buen Pastor de Cali, Bogot\u00e1 y Medell\u00edn) s\u00ed cuentan con este servicio, por \u00a0 lo que los otros internos que se encuentran en su misma situaci\u00f3n pueden \u00a0 comunicarse sin inconveniente con sus compa\u00f1eras sentimentales y\/o esposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, solicit\u00f3 se tutelen sus \u00a0 derechos a la intimidad personal y familiar, a la igualdad y de petici\u00f3n, este \u00a0 \u00faltimo en el sentido de \u201cconminar a las autoridades censuradas a que en un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio se pronuncien de fondo sobre la petici\u00f3n original\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Tunja, mediante auto del 01 de octubre de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar a las partes accionadas para que ejercieran su derecho \u00a0 a la defensa. De igual forma, solicit\u00f3 al \u00c1rea Jur\u00eddica y al \u00c1rea de Atenci\u00f3n al \u00a0 Interno de la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita que demostraran que el derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila del 16 de \u00a0 agosto de 2018 hab\u00eda sido efectivamente tramitado. Por \u00faltimo, orden\u00f3 vincular \u00a0 al proceso de tutela al director general del INPEC con el fin de que informara: \u00a0 (i) a qui\u00e9n corresponde garantizar que las comunicaciones telef\u00f3nicas entre los \u00a0 internos se lleven a cabo de manera eficaz y (ii) cu\u00e1l es la normatividad que \u00a0 regula las llamadas telef\u00f3nicas que realizan los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del CRF El Buen Pastor de \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La se\u00f1ora Ofelia \u00a0 D\u00edaz Pedroza, directora del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de \u00a0 Barranquilla, mediante escrito del 03 de octubre de 2018 solicit\u00f3 no acceder al \u00a0 amparo requerido por el accionante con fundamento en las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 y jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En primer lugar, \u00a0 indic\u00f3 que no era cierto que en los \u00faltimos 18 meses solo se hubiera podido \u00a0 comunicarse en 5 oportunidades con su compa\u00f1era sentimental; ello, por cuanto la \u00a0 se\u00f1ora Arledis Esther Guzm\u00e1n D\u00edaz \u201cse encuentra recluida en este centro \u00a0 carcelario desde el 4 de enero de 2018 (\u2026) por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0 delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado\u201d[4], lo \u00a0 cual significa que \u00fanicamente transcurrieron 7 meses entre su ingreso a prisi\u00f3n \u00a0 (enero de 2018) y la fecha en que el se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila present\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n (agosto de 2018). As\u00ed mismo, sostuvo que en el mes de \u00a0 febrero de 2018 la se\u00f1ora Arledis Esther Guzm\u00e1n D\u00edaz \u201csolicit\u00f3 permiso para \u00a0 recibir llamadas de su compa\u00f1ero sentimental, siendo autorizada por esta \u00a0 Direcci\u00f3n sin ninguna restricci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En segundo lugar, \u00a0 afirm\u00f3 que no era cierto que la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre el accionante y su \u00a0 compa\u00f1era sentimental estuviera siendo monitoreada, ya que el establecimiento \u00a0 carcelario que dirige no cuenta con los equipos necesarios para realizar tales \u00a0 seguimientos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que si lo que pretende el se\u00f1or Luis Safir Mosquera \u00a0 de \u00c1vila es que las llamadas con su compa\u00f1era sentimental \u201csean recepcionadas \u00a0 en una cabina herm\u00e9ticamente cerrada, esto no es posible, pues el tel\u00e9fono se \u00a0 encuentra ubicado en la Oficina Jur\u00eddica, donde realizan y reciben las llamadas \u00a0 todas aquellas internas que lo requieran y en los horarios establecidos por el \u00a0 Reglamento Interno\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En tercer lugar, \u00a0 dej\u00f3 claro que si bien el centro carcelario que dirige no tiene las herramientas \u00a0 tecnol\u00f3gicas necesarias para monitorear y controlar las llamadas telef\u00f3nicas que \u00a0 realizan las internas, ello no puede ser entendido como un incumplimiento a la \u00a0 obligaci\u00f3n establecida en el inciso quinto del art\u00edculo 111 de la Ley 1709 de \u00a0 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ning\u00fan motivo, ni en ning\u00fan caso, los internos podr\u00e1n tener aparatos o \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n privados, tales como fax, tel\u00e9fonos fijos o m\u00f3viles, \u00a0 busca personas o similares. El sistema de comunicaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 deber\u00e1 contener herramientas y controles tendientes a garantizar la seguridad \u00a0 del establecimiento y a evitar la comisi\u00f3n de delitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Finalmente, \u00a0 sostuvo que el reglamento interno del establecimiento carcelario que dirige se \u00a0 ajusta a lo consagrado por los art\u00edculos 60 y 61 del Reglamento General de los \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n a cargo del INPEC (Resoluci\u00f3n No.006449 de 2016), \u00a0 los cuales se\u00f1alan que las personas privadas de la libertad tienen derecho a \u00a0 comunicarse peri\u00f3dicamente con su n\u00facleo familiar y social a trav\u00e9s de los \u00a0 servicios de comunicaci\u00f3n que sean autorizados por el establecimiento \u00a0 carcelario, los cuales estar\u00e1n sujetos a los horarios y modalidades establecidos \u00a0 por el director. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Posteriormente, \u00a0 mediante escrito del 08 de octubre de 2018, la directora del Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de Barranquilla aport\u00f3 nueva informaci\u00f3n \u00a0 al proceso de tutela. En ese sentido, precis\u00f3 que el establecimiento carcelario \u00a0 que dirige es de car\u00e1cter distrital, adscrito a la Secretar\u00eda de Gobierno de la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla y \u201csu condici\u00f3n es de m\u00ednima seguridad, con una \u00a0 infraestructura para albergar 140 internas en calidad de imputadas o sindicadas\u201d[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. De igual forma, \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho a la comunicaci\u00f3n de las internas, mencion\u00f3 que \u201cmuy \u00a0 a pesar de las reiteradas solicitudes de reparaci\u00f3n de cabinas p\u00fablicas de \u00a0 tel\u00e9fono ante la empresa METROTEL, (\u2026) \u00e9sta decidi\u00f3 retirar los tel\u00e9fonos \u00a0 p\u00fablicos existentes en el establecimiento carcelario en octubre de 2017\u201d[8]. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n llev\u00f3 a la directora a tener que garantizar el servicio de telefon\u00eda a \u00a0 trav\u00e9s de aparatos celulares que son puestos a disposici\u00f3n de las reclusas de \u00a0 manera diaria para que puedan comunicarse con sus su n\u00facleo social y familiar.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Por su parte, con \u00a0 respecto a las internas que reciben llamadas de otras personas que tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran privadas de la libertad \u2013como es el caso del accionante y su \u00a0 compa\u00f1era sentimental\u2013, la directora se\u00f1al\u00f3 que el establecimiento carcelario \u00a0 pone a su disposici\u00f3n un tel\u00e9fono fijo ubicado en la oficina jur\u00eddica. \u00a0 Espec\u00edficamente, la se\u00f1ora Arledis Esther Guzm\u00e1n D\u00edaz \u201crecibe llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas de su compa\u00f1ero sentimental Luis Safir Mosquera de \u00c1vila (preso en \u00a0 la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita) los d\u00edas mi\u00e9rcoles por un t\u00e9rmino de 30 minutos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la C\u00e1rcel de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La se\u00f1ora Mabel Julieta Rico \u00a0 Vargas, directora (e) del establecimiento carcelario de C\u00f3mbita, mediante \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n indic\u00f3 que, de acuerdo con el \u00c1rea de Atenci\u00f3n al \u00a0 Interno, el derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00a0 \u00c1vila hab\u00eda sido efectivamente tramitado. Como constancia, adjunt\u00f3 un oficio con \u00a0 fecha del 05 de octubre de 2018 en donde se le informaba al accionante que su \u00a0 petici\u00f3n hab\u00eda sido remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 04 de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenina El Buen Pastor de Barranquilla. De \u00a0 igual forma, sostuvo que la respuesta a la acci\u00f3n de tutela emitida el 03 de \u00a0 octubre de 2018 por la directora del establecimiento carcelario de Barranquilla \u00a0 \u2013rese\u00f1ada anteriormente\u2013 tambi\u00e9n hab\u00eda sido comunicada al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Con fundamento en \u00a0 lo anterior, afirm\u00f3 que la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, a trav\u00e9s del \u00a0 \u00c1rea de Atenci\u00f3n al Interno, hab\u00eda realizado todas las acciones administrativas \u00a0 tendientes a brindar la atenci\u00f3n que requer\u00eda el accionante. Por tanto, se hac\u00eda \u00a0 evidente que en la actualidad no se le estaba vulnerando ninguno de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia \u00a0 del 10 de octubre de 2018, declar\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho \u00a0 superado respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or \u00a0 Luis Safir Mosquera de \u00c1vila. As\u00ed mismo, declar\u00f3 que los establecimientos \u00a0 carcelarios de C\u00f3mbita y Barranquilla no hab\u00edan vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad personal y familiar e igualdad. La autoridad \u00a0 judicial orden\u00f3 notificar personalmente el contenido de la decisi\u00f3n al \u00a0 accionante y le inform\u00f3 que contaba con 3 d\u00edas para impugnarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, la autoridad judicial \u00a0 consider\u00f3 que si bien la C\u00e1rcel de Alta Seguridad C\u00f3mbita tramit\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 del accionante luego de vencido ampliamente el t\u00e9rmino legal, el tr\u00e1mite y la \u00a0 respuesta de fondo al mismo ocurrieron antes de que se pudiera proferir la \u00a0 decisi\u00f3n de amparo. Por tanto, \u201ces dable concluir que las acciones a partir \u00a0 de las cuales la parte accionante consideraba transgredido su derecho de \u00a0 petici\u00f3n desaparecieron durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 configur\u00e1ndose la carencia actual del objeto por hecho superado\u201d. En ese \u00a0 sentido, subray\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante fue satisfecha y la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de proteger los derechos fundamentales invocados resultar\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la juez de tutela llam\u00f3 la atenci\u00f3n a las directoras de \u00a0 los establecimientos carcelarios de C\u00f3mbita y Barranquilla para que, en lo \u00a0 sucesivo, se abstuvieran de incurrir en comportamientos como los que suscitaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, teniendo en cuenta que la C\u00e1rcel de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita tramit\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante el 04 de \u00a0 octubre de 2018, el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas establecido en la Ley 1755 de 2015 estaba \u00a0 en curso, por lo que la autoridad judicial inst\u00f3 a la directora de El Buen \u00a0 Pastor de Barranquilla a que emitiera \u201crespuesta de fondo, clara y concreta a \u00a0 todos los \u00edtems solicitados por el actor mediante petici\u00f3n del 16 de agosto de \u00a0 2018, relacionada con la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre \u00e9l y su compa\u00f1era \u00a0 sentimental\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la juez de \u00a0 tutela indic\u00f3, con fundamento en a la normatividad vigente y la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, sostuvo que si bien reconoce que el acceso de los internos \u00a0 al servicio de comunicaci\u00f3n para mantener contacto con su n\u00facleo familiar y \u00a0 social es un derecho fundamental, lo cierto es que este derecho se encuentra \u00a0 limitado con la finalidad de garantizar la seguridad carcelaria y evitar la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos. Por consiguiente, la vigilancia y monitoreo de las \u00a0 comunicaciones no son restricciones que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 En cuanto al caso espec\u00edfico, puntualiz\u00f3 que no se evidenciaba ninguna \u00a0 vulneraci\u00f3n, pues la directora de El Buen Pastor de Barranquilla hab\u00eda \u00a0 autorizado sin ninguna restricci\u00f3n la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Safir Mosquera \u00a0 de \u00c1vila con su compa\u00f1era sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, la autoridad judicial \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n en la medida en que los establecimientos \u00a0 carcelarios de C\u00f3mbita y Barranquilla est\u00e1n garantizando el servicio de \u00a0 comunicaci\u00f3n entre el accionante y su pareja. En efecto, resalt\u00f3 que tanto la \u00a0 C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita como el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenina El \u00a0 Buen Pastor de Barranquilla autorizaron su comunicaci\u00f3n los d\u00edas mi\u00e9rcoles \u00a0 durante 30 minutos. Siendo estas llamadas recibidas por la compa\u00f1era sentimental \u00a0 del accionante en el tel\u00e9fono fijo de la oficina jur\u00eddica del establecimiento \u00a0 carcelario en igualdad de condiciones con las otras internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n del 16 de agosto de 2018, presentado por el se\u00f1or Luis Safir \u00a0 Mosquera de \u00c1vila ante la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita y dirigido al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenina El Buen \u00a0 Pastor de Barranquilla.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela del 27 de septiembre de 2018, presentada por el se\u00f1or Luis \u00a0 Safir Mosquera de \u00c1vila contra la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita y el \u00a0 Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 01 de octubre de 2018, \u00a0 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela con fecha del 03 de octubre de 2018, \u00a0 presentada por la directora del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenina El Buen Pastor \u00a0 de Barranquilla. \u00a0[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela con fecha del 05 de octubre de 2018, \u00a0 presentada por la directora de la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita. Esta \u00a0 contestaci\u00f3n incluye lo siguiente: (i) copia de correo electr\u00f3nico enviado el 03 \u00a0 de octubre de 2018 a la directora del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenina El Buen \u00a0 Pastor en donde se anexa el derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Luis \u00a0 Safir Mosquera de \u00c1vila; (ii) escrito con fecha del 03 de octubre de 2018 donde \u00a0 se informa al se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila que se dio tr\u00e1mite a su derecho \u00a0 petici\u00f3n; y (iii) copia de la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la directora del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenina El Buen Pastor de \u00a0 Barranquilla.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito complementario de la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela con fecha del 08 \u00a0 de octubre de 2018, presentado por la directora del Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Femenina El Buen Pastor de Barranquilla.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimidad en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para \u00a0 solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 debe ser dirigida \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0 que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En el caso \u00a0 particular los requisitos en menci\u00f3n se cumplen a cabalidad, pues la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta por Luis Safir Mosquera de \u00c1vila, actuando en nombre \u00a0 propio, quien era mayor de edad para la fecha en que interpuso la demanda, esto \u00a0 es, el 27 de septiembre de 2018. Por su parte, la tutela fue dirigida contra el \u00a0 director de la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita y la directora del Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de Barranquilla, autoridades legitimadas \u00a0 por pasiva por ser quienes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de tramitar y responder el \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera \u00a0 una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia \u00a0 SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0 puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0 misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En este caso, el \u00a0 se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila considera que la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales se concret\u00f3 el 6 de septiembre de 2018, luego de que transcurriera \u00a0 en silencio el t\u00e9rmino legal \u2013establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 1755 de \u00a0 2015\u2013 que ten\u00edan los establecimientos carcelarios de C\u00f3mbita y Barranquilla para \u00a0 dar tr\u00e1mite y respuesta a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El accionante \u00a0 present\u00f3 el 16 de agosto de 2018 el derecho de petici\u00f3n ante la C\u00e1rcel de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita; por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de \u00a0 septiembre de 2018; es decir, entre uno y otro evento transcurri\u00f3 \u00a0 aproximadamente un mes, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo \u00a0 principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio \u00a0 de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo \u00a0 de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la existencia de \u201cun medio \u00a0 judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con \u00a0 suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En el presente \u00a0 caso, el accionante pretende la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, as\u00ed como el amparo de los derechos a la intimidad personal y familiar \u00a0 y a la igualdad, luego de que las entidades accionadas omitieran dar tr\u00e1mite y \u00a0 respuesta al escrito presentado el 16 de agosto de 2018 donde solicitaba se le \u00a0 garantizara la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica regular con su pareja sentimental sin que \u00a0 \u00e9sta fuera monitoreada o vigilada por las autoridades de los establecimientos \u00a0 carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Frente a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela. De modo que, \u201cquien \u00a0 resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de \u00a0 ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el \u00a0 mismo\u201d[22]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, ante la falta de respuesta o respuesta inadecuada de un derecho \u00a0 de petici\u00f3n, lo cual se traduce en el quebrantamiento de esta garant\u00eda \u00a0 fundamental, la persona afectada puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. De igual forma, \u00a0 es necesario resaltar que el asunto planteado por el accionante reviste especial \u00a0 relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales de dos personas que se encuentran privadas de la \u00a0 libertad. Respecto de ellas, la Constituci\u00f3n consagra una protecci\u00f3n especial \u00a0 dada su condici\u00f3n de sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al Estado y los m\u00faltiples \u00a0 factores de vulneraci\u00f3n a los que est\u00e1n expuestos.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Es claro entonces \u00a0 que en el presente caso no existe ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial que \u00a0 resulte id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila, por lo que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 considera cumplido el requisito de subsidiariedad de esta acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0 consecuencia, pasar\u00e1 a examinar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, \u00a0 le corresponde a la Sala de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS) y el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino \u201cEl Buen \u00a0 Pastor\u201d de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, intimidad personal y familiar, igualdad y comunicaci\u00f3n del accionante \u00a0 al no tramitar y resolver oportunamente su solicitud de que le fuera permitido \u00a0 comunicarse telef\u00f3nicamente de manera regular con su compa\u00f1era sentimental sin \u00a0 que la conversaci\u00f3n fuera vigilada o monitoreada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n con el Estado, (ii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia), (iii) el derecho a la comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica de las personas privadas de la libertad, (iv) el marco jur\u00eddico de la \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de las personas privadas de la libertad y, finalmente, \u00a0 (v) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de las personas privadas de la libertad en el marco de la relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Las personas \u00a0 privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n particular frente al \u00a0 Estado, situaci\u00f3n que ha sido denominada como \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d.[24] Este \u00a0 concepto viene siendo utilizado por Corte Constitucional para explicar las \u00a0 particularidades del v\u00ednculo entre internos y autoridades carcelarias, el cual \u00a0 se caracteriza por el sometimiento de una de las partes a un r\u00e9gimen donde el \u00a0 tratamiento de los derechos fundamentales es diferente respecto del de las dem\u00e1s \u00a0 personas. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 Estado \u201chist\u00f3ricamente ha tenido una posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior respecto \u00a0 del administrado; posici\u00f3n que, bajo la figura de las relaciones especiales de \u00a0 sujeci\u00f3n, se ampl\u00eda permiti\u00e9ndole a la administraci\u00f3n la limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0 de algunos de sus derechos bajo ciertos escenarios\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Desde la \u00a0 sentencia T-596 de 1992 la Corte ha aplicado el concepto de \u201crelaci\u00f3n especial \u00a0 de sujeci\u00f3n\u201d para establecer que, si bien existe un predominio en la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de una parte sobre la otra en los contextos carcelarios, esto no impide \u00a0 el reconocimiento de derechos y deberes para ambas partes. En efecto, este fallo \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al Estado el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, \u00a0 dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n \u00a0 preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n \u00a0 determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los \u00a0 correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad, por \u00a0 ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicaci\u00f3n o a la intimidad; \u00a0 pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la salud.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Al separar a una \u00a0 persona de la sociedad, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y la protecci\u00f3n de sus derechos es \u00a0 asumida por el Estado.[27] \u00a0Debido a que la persona ya no puede conseguir de manera aut\u00f3noma ciertos bienes \u00a0 y servicios, es el Estado \u2013a trav\u00e9s de sus autoridades penitenciarias\u2013 quien \u00a0 asume una posici\u00f3n de garante respecto de quien se encuentra privado de la \u00a0 libertad y, en esa medida, debe procurarle las condiciones m\u00ednimas de existencia \u00a0 digna.[28] \u00a0En el mismo sentido, al estar la persona en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 con el Estado, debe soportar que \u201calgunos derechos fundamentales sean \u00a0 suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometida a la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva o es condenada mediante sentencia\u201d[29]. Entre \u00a0 las personas presas y el Estado surge, por tanto, una relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n con deberes y obligaciones rec\u00edprocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En otras \u00a0 palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el \u00a0 garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas \u00a0 obligaciones legales y reglamentarias. En ese contexto, la limitaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se encuentra justificada con el prop\u00f3sito de hacer \u00a0 efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la \u00a0 resocializaci\u00f3n del recluso, la prevenci\u00f3n en la comisi\u00f3n de delitos y la \u00a0 conservaci\u00f3n de la seguridad y la convivencia en los establecimientos \u00a0 carcelarios.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En el marco de la \u00a0 relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en los contextos carcelarios, la Corte \u00a0 Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad en tres categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia l\u00f3gica y \u00a0 directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por \u00a0 los fines de la sanci\u00f3n penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoci\u00f3n o \u00a0 los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeci\u00f3n del \u00a0 interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las \u00a0 c\u00e1rceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y \u00a0 familiar; la unidad familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n; el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad la libertad de expresi\u00f3n, el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n \u00a0 y a la comunicaci\u00f3n; estos derechos no est\u00e1n suspendidos, y por tanto una faceta \u00a0 de ellos debe ser garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) \u00a0 Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad \u00a0 del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n, \u00a0 como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la \u00a0 igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jur\u00eddica, de petici\u00f3n, al \u00a0 debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. As\u00ed las cosas, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entre las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 que se derivan de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre los reclusos y el \u00a0 Estado se encuentran: (i) la suspensi\u00f3n de ciertos derechos como consecuencia \u00a0 directa de la privaci\u00f3n de la libertad (libre locomoci\u00f3n, derechos pol\u00edticos, \u00a0 etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n y \u00a0 asociaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio \u00a0 de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, \u00a0 libertad de cultos, petici\u00f3n, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar \u00a0 el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que \u00a0 no sea objeto de limitaci\u00f3n, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza \u00a0 del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva \u00a0 resocializaci\u00f3n de los reclusos, prevenir la comisi\u00f3n de delitos y garantizar la \u00a0 seguridad en los establecimientos carcelarios.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Respecto a la \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0 libertad, la Corte ha se\u00f1alado que esta posibilidad debe sujetarse a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, estos dos principios \u00a0 son los par\u00e1metros con que cuenta la administraci\u00f3n y el poder judicial para \u00a0 distinguir los actos amparados constitucionalmente de aquellos actos \u00a0 arbitrarios.[33] \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad permiten determinar cu\u00e1ndo se desconocen los derechos \u00a0 fundamentales de las personas recluidas en prisi\u00f3n, cuando \u00e9stos son \u00a0 restringidos con base en competencias amplias y generales como la posibilidad de \u00a0 fijar e imponer reglas de disciplina bajo las condiciones legal y \u00a0 reglamentariamente establecidas. Por eso se ha dicho que \u2018las medidas \u00a0 restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, \u00a0 adem\u00e1s de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y \u00a0 proporcionadas [\u2026]\u2019. As\u00ed, por ejemplo, se ha considerado que no es \u00a0 constitucionalmente razonable y proporcionado, entre otras medidas, (i) no \u00a0 autorizar a una persona recluida el ingreso de una m\u00e1quina de escribir; (ii) \u00a0 prohibir el ingreso el d\u00eda de visitas a las mujeres en per\u00edodo de menstruaci\u00f3n; \u00a0 (iii) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se r\u00ede, como medida \u00a0 disciplinaria; (iv) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o \u00a0 en las filas para recibir alimentos (\u2026).\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Por su parte, en la \u00a0 sentencia T-706 de 1996, la Corte explic\u00f3 las condiciones formales y materiales \u00a0 que deben cumplir las medidas que limitan el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su \u00a0 naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida \u00a0 carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar \u00a0 autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada \u00a0 restricci\u00f3n; (3) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los \u00a0 fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del \u00a0 recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de \u00a0 los establecimientos carcelarios; (4) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en \u00a0 principio, p\u00fablico; y (5) la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad \u00a0 que se busca alcanzar\u201d. [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. En conclusi\u00f3n, el \u00a0 deber de garantizar los derechos fundamentales no suspendidos de las personas \u00a0 privadas de la libertad, implica \u201cno solamente que el Estado no deba \u00a0 interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe \u00a0 ponerse en acci\u00f3n para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d.[36] \u00a0Ello sin perjuicio de la posibilidad de limitar algunos derechos como la \u00a0 intimidad y la comunicaci\u00f3n, de acuerdo con las medidas legales previamente \u00a0 establecidas, y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0 limitaciones a los derechos de las personas privadas de la libertad en el \u00e1mbito \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En el \u00e1mbito internacional existe un reconocimiento claro y \u00a0 reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad y la \u00a0 importancia del rol del Estado como principal garante de los mismos. En ese \u00a0 sentido, entre los principales instrumentos internacionales que expl\u00edcitamente \u00a0 han reconocido los derechos de las personas privadas de la libertad es \u00a0 importante destacar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[37], \u00a0 que en el numeral 1 de su art\u00edculo 10 se\u00f1ala que \u201cToda persona \u00a0 privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la \u00a0 dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos,[38] \u00a0la cual dispone en el numeral 2 de su art\u00edculo 5 que \u201cNadie \u00a0 debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido \u00a0 a la dignidad inherente al ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o \u00a0 Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[39], \u00a0 que en su art\u00edculo 5 establece \u201cEn el adiestramiento de la polic\u00eda \u00a0 y otros funcionarios p\u00fablicos responsables de las personas privadas de su \u00a0 libertad, se asegurar\u00e1 que se tenga plenamente en cuenta la prohibici\u00f3n de la \u00a0 tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Principios b\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos[40], \u00a0 los cuales establecen en su art\u00edculo 1 que \u201cTodos los \u00a0 reclusos ser\u00e1n tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor \u00a0 inherentes de seres humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas \u00a0 para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que establecen como \u00a0 regla principal que \u201cTodos los reclusos ser\u00e1n tratados con el respeto que \u00a0 merecen su dignidad y valor intr\u00ednsecos en cuanto seres humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Lo anterior ha \u00a0 sido reafirmado adem\u00e1s por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en casos como \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor Vs. \u00a0 Paraguay\u201d[41], \u00a0 \u201cPenal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa\u201d[42] \u00a0y \u201cFleury y otros Vs. Hait\u00ed\u201d[43]. \u00a0 En estos fallos la Corte IDH ha determinado que el Estado debe garantizar, \u00a0 especialmente, el goce efectivo de los derechos que no pueden ser restringidos \u00a0 en ninguna circunstancia, los cuales incluyen el derecho a la vida, a la \u00a0 integridad personal y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Ahora bien, es \u00a0 importante recordar que la posibilidad de limitar algunos derechos de las \u00a0 personas privadas de la libertad tambi\u00e9n ha sido reconocida en distintas \u00a0 disposiciones internacionales. As\u00ed, por ejemplo, en el Informe sobre los \u00a0 derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Am\u00e9ricas, de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se afirma que en virtud de \u00a0 la sujeci\u00f3n especial del recluso frente al Estado, este \u00faltimo es el \u201cgarante \u00a0 de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la \u00a0 privaci\u00f3n de libertad\u201d; sin embargo, tambi\u00e9n se sostiene que el recluso \u201cqueda \u00a0 sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRegla \u00a0 3. La prisi\u00f3n y dem\u00e1s medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo \u00a0 exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n al privarla de su libertad. Por lo tanto, a \u00a0 excepci\u00f3n de las medidas de separaci\u00f3n justificadas y de las que sean necesarias \u00a0 para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no \u00a0 deber\u00e1 agravar los sufrimientos inherentes a tal situaci\u00f3n.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Por otro lado, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que \u00a0 los derechos de las personas privadas de la libertad pueden ser restringidos \u00a0 siempre y cuando estas restricciones sean compatibles con la dignidad de los \u00a0 reclusos. En el caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor Vs. Paraguay\u201d la Corte \u00a0 estableci\u00f3 algunas de las limitaciones permitidas a la luz del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de \u00a0 intimidad familiar. Esta restricci\u00f3n de derechos, consecuencia de la \u00a0 privaci\u00f3n de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe \u00a0 limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricci\u00f3n a un derecho humano \u00a0 s\u00f3lo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica.\u201d[47] \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La justificaci\u00f3n \u00a0 de las limitaciones a los derechos incluye, a su vez, la regulaci\u00f3n de ciertas \u00a0 actividades. Por ejemplo, la Regla 58 de las Reglas Nelson Mandela establece \u00a0 que, si bien los reclusos est\u00e1n autorizados a comunicarse peri\u00f3dicamente con sus \u00a0 familiares y amigos, esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse bajo la debida \u00a0 vigilancia; sin embargo, estas regulaciones siempre deber\u00e1n entenderse a la luz \u00a0 de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En este sentido, \u00a0 nunca se podr\u00e1n permitir en los centros de reclusi\u00f3n periodos de incomunicaci\u00f3n \u00a0 y aislamiento indefinido. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte IDH en el caso \u201cPollo \u00a0 Rivera y otros Vs. Per\u00fa\u201d, en donde afirm\u00f3 que \u201c[l]a incomunicaci\u00f3n \u00a0 debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar \u00a0 una situaci\u00f3n de extremo sufrimiento psicol\u00f3gico y moral y perturbaciones \u00a0 ps\u00edquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresi\u00f3n y arbitrariedad en \u00a0 las c\u00e1rceles\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 23 que toda persona tiene el \u00a0 derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 81 superior indica que el derecho de petici\u00f3n es de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0Por otra parte, en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 \u2013por medio de la cual se \u00a0 regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n\u2013 se recogieron las principales reglas \u00a0 establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se \u00a0 defini\u00f3 \u00a0 \u00a0que la respuesta a las peticiones debe ser completa y de fondo, en un t\u00e9rmino \u00a0 que, por regla general, no puede superar los 15 d\u00edas.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de precisar la funci\u00f3n y \u00a0 el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n. En ese sentido, en cuanto a la funcionalidad de este derecho, la Corte ha \u00a0 resaltado que cumple un papel central en el marco del Estado Social de Derecho \u00a0 debido a que puede ser utilizado por las personas, por un lado, (i) como un \u00a0 instrumento o veh\u00edculo para garantizar la efectividad de otros derechos;[50] y, por otro lado, (ii) como un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana para exigir a las autoridades el \u00a0 cumplimiento de sus deberes.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u00e9ste se circunscribe a obtener una respuesta oportuna, de fondo, \u00a0 clara, precisa y congruente de la cuesti\u00f3n que se solicita; la cual, adem\u00e1s, \u00a0 debe ser efectivamente notificada. En la sentencia \u00a0 C-007 de 2017 la Corte resumi\u00f3 los elementos que integran el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Respuesta oportuna. Que se traduce en la obligaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad a quien se dirige la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor \u00a0 tiempo posible, sin que exceda los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resoluci\u00f3n de fondo de la solicitud. Ello implica que es \u00a0 necesario que sea clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n \u00a0 ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya \u00a0 informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; \u00a0 congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo \u00a0 atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, \u00a0 cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n \u00a0 en curso, caso en cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta, \u00a0 sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Lo cual debe \u00a0 ser acreditado ante el juez de tutela.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la obligaci\u00f3n de dar una respuesta no supone el compromiso de \u00a0 resolver en un determinado sentido la petici\u00f3n, es decir, a favor o en contra de \u00a0 la solicitud del peticionario. De all\u00ed que no se configure vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0 dicho derecho cuando se obtiene una contestaci\u00f3n oportuna, de fondo, \u00a0clara, precisa, congruente, y la misma es notificada \u00a0al peticionario. En otras palabras, para esta Corporaci\u00f3n el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n se materializa cuando se emiten y reciben \u00a0 respuestas que de forma sustancial resuelven la materia objeto de solicitud, \u00a0 independientemente del sentido de la respuesta.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad,\u00a0la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que \u00e9ste se enmarca dentro de la categor\u00eda de derechos fundamentales \u00a0 que no pueden ser restringidos como consecuencia de la reclusi\u00f3n. En efecto, a \u00a0 partir de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que surge en los contextos \u00a0 penitenciarios entre los internos y el Estado, donde algunos derechos \u00a0 fundamentales se encuentran suspendidos y otros limitados \u2013siempre de forma \u00a0 razonable y proporcionada\u2013, se hace patente la necesidad de garantizar de manera \u00a0 particular los derechos fundamentales que no se encuentran sujetos a ning\u00fan tipo \u00a0 de restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, en el momento en que una persona es privada de la libertad \u00a0 como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito el Estado asume la responsabilidad \u00a0 de garantizar con especial diligencia los derechos fundamentales que no han sido \u00a0 limitados. En estos contextos el derecho fundamental de petici\u00f3n adquiere una \u00a0 importancia vital debido a que constituye la principal herramienta con que \u00a0 cuentan los reclusos para defender y reclamar la protecci\u00f3n de sus otros \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en varias ocasiones y ha reiterado que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de los reclusos es uno de aquellos que no sufren limitaciones por la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. En la Sentencia T-705 de 1996 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es uno de aquellos derechos fundamentales que los \u00a0 reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no est\u00e1 sometido a ning\u00fan tipo \u00a0 de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la \u00a0 naturaleza misma de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que vincula al interno a la \u00a0 administraci\u00f3n carcelaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente a la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades, en la sentencia T-1074 de 2004 la Corte subray\u00f3 que en \u00a0 ning\u00fan caso el derecho a recibir una respuesta por parte del interno puede verse \u00a0 afectado por razones administrativas internas del establecimiento carcelario, de \u00a0 modo que la remisi\u00f3n interna y externa es un deber que debe cumplir la autoridad \u00a0 penitenciaria.[54] \u00a0Del mismo modo, en la sentencia T-439 de 2006 la Corte estableci\u00f3 que tanto los \u00a0 centros penitenciarios como administradores de justicia deben garantizar el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de manera plena \u201c(i) suministrando respuestas oportunas y \u00a0 evitando todo tipo de dilaci\u00f3n injustificada, (ii) motivando de manera razonable \u00a0 sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen \u00a0 contra otras entidades sean recibidas por \u00e9stas oportunamente\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en desarrollo de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, la Corte enfatiz\u00f3 que las autoridades carcelarias tienen \u00a0 una carga de especial diligencia frente a la protecci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n \u00a0 de las personas privadas de la libertad. En efecto, debido a la relaci\u00f3n \u00a0 especial de los reclusos con el Estado, la efectividad del derecho de petici\u00f3n \u00a0 depende de que las autoridades den tr\u00e1mite oportuno a sus solicitudes. En ese \u00a0 sentido, en la sentencia T-479 de 2010 se estableci\u00f3 que no era necesario \u00a0 exigir que la petici\u00f3n llegue a manos de la autoridad competente como un \u00a0 requisito sine qua non para poder tutelar la violaci\u00f3n del derecho en el \u00a0 caso de los reclusos, sino que basta con verificar la falta de tr\u00e1mite por inactividad, omisi\u00f3n o negligencia \u00a0 para que se configure la vulneraci\u00f3n del derecho.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 ese sentido, el derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0 implica de manera particular y necesaria la garant\u00eda de gesti\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades penitenciarias. Las cuales deber\u00e1n \u201crecibir y dirigir las \u00a0 comunicaciones de los internos en forma efectiva y c\u00e9lere a las autoridades, \u00a0 internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre \u00a0 dirigida la comunicaci\u00f3n, sin barreras administrativas para ese efecto\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, al momento de hacer \u00a0 exigible \u00a0 el derecho de petici\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, la Corte se\u00f1al\u00f3 que a las \u00a0 personas privadas de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a \u00a0 las otras personas para demostrar su afectaci\u00f3n. En efecto, resulta excesivo \u00a0 pedirle al interno probar que la comunicaci\u00f3n lleg\u00f3 efectivamente al destino \u00a0 externo al penal, por lo que \u201ccuando \u00a0 existan dudas sobre ello el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar ese hecho \u00a0 con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y\/o de la \u00a0 remisi\u00f3n del documento\u201d. En todo caso, ante la falta de \u00a0 respuesta del centro de reclusi\u00f3n es imperativo aplicar el principio de \u00a0 veracidad contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho a la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho a la comunicaci\u00f3n tiene reconocimiento en diferentes disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente en los art\u00edculos 15 (intimidad personal e \u00a0 inviolabilidad de la comunicaci\u00f3n privada), 20 (libertad de expresi\u00f3n y derecho \u00a0 a la informaci\u00f3n) y 42 (protecci\u00f3n integridad e intimidad familiar). Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho es \u201cla \u00a0 libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un \u00a0 proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento \u00a0 mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, \u00a0 la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, espec\u00edficamente respecto de las personas que se hallan \u00a0 privadas de la libertad, el derecho a la comunicaci\u00f3n hace parte del grupo de \u00a0 derechos fundamentales que no se encuentran suspendidos, pero que pueden ser \u00a0 objeto de restricciones o limitaciones razonables y proporcionadas. En la \u00a0 sentencia C-394 de 1995 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 con claridad acerca \u00a0 de este derecho y sus restricciones al estudiar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, mediante el cual se regulan \u00a0 las comunicaciones de las personas privadas de la libertad. \u00a0 En aquella oportunidad la Sala Plena manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 incisos segundo, tercero y quinto del art\u00edculo 111 se ajustan a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, advirtiendo que, si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales \u00a0 como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a \u00a0 naturales limitaciones y controles, debe respetarse el derecho a la intimidad en \u00a0 su n\u00facleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla deben \u00a0 ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de \u00a0 delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre \u00a0 expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero \u00edntimo de la \u00a0 persona.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, el derecho a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 los reclusos puede ser limitado con el fin de: (i) conservar la disciplina, la \u00a0 seguridad y la convivencia dentro de los sitios de reclusi\u00f3n, y (ii) prevenir la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos. En ning\u00fan caso estas limitaciones pueden impedir, como \u00a0 lo estableci\u00f3 la Corte, \u201cla libre expresi\u00f3n de \u00a0 los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona\u201d, \u00a0 de lo contrario se estar\u00edan imponiendo restricciones arbitrarias y \u00a0 desproporcionadas al ejercicio del derecho de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, en la sentencia T-705 de 1996 la Corte reiter\u00f3 \u00a0 que las medidas dirigidas a restringir el derecho a la comunicaci\u00f3n deben estar \u00a0 ligadas a los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, \u201cen espec\u00edfico, \u00a0 en lo que se refiere a la resocializaci\u00f3n de los internos, a la preservaci\u00f3n la \u00a0 seguridad carcelaria y a prevenir la comisi\u00f3n de delitos\u201d[60]. \u00a0 En el mismo pronunciamiento a\u00f1adi\u00f3 que la facultad de las autoridades de \u00a0 restringir o limitar ciertos derechos fundamentales \u201cdebe estar previamente \u00a0 consagrada en normas de rango legal\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Poco tiempo despu\u00e9s, en la sentencia T-517 de 1998, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de pronunciarse espec\u00edficamente sobre la \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la comunicaci\u00f3n de un preso que solicitaba \u00a0 que sus llamadas no fueran monitoreadas. En aplicaci\u00f3n de lo establecido en la \u00a0 sentencia C-394 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del demandante, dadas las espec\u00edficas condiciones \u00a0 en que se encuentra, su derecho a la intimidad se encuentra sometido a las \u00a0 limitaciones propias de la situaci\u00f3n carcelaria y al r\u00e9gimen penitenciario.\u00a0 \u00a0 A este respecto, si bien el derecho a una \u00f3rbita privada subsiste en condiciones \u00a0 de privaci\u00f3n de la libertad, s\u00ed puede verse sometido de manera directa a las \u00a0 limitaciones propias de su condici\u00f3n de recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que en virtud del inter\u00e9s social de \u00a0 controlar y prevenir el delito, y en raz\u00f3n a la b\u00fasqueda de condiciones de \u00a0 seguridad al interior del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas puede ser limitado y restringido. En efecto, resulta el l\u00edmite \u00a0 proporcional a los fines y a las necesidades de la restricci\u00f3n, garantizando \u00a0 entonces los intereses constitucionales.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El precedente desarrollado por la \u00a0 Corte Constitucional en los fallos antes citados se ha mantenido invariable a lo \u00a0 largo de su jurisprudencia. Desde entonces, son pocos los pronunciamientos \u00a0 espec\u00edficos sobre las limitaciones del derecho a la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de \u00a0 las personas privadas de la libertad y su relaci\u00f3n con otros derechos como la \u00a0 intimidad y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, cabe resaltar un pronunciamiento reciente \u00a0 del Consejo de Estado sobre la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad y su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. En una sentencia del 9 \u00a0 de febrero de 2017, en el marco de una acci\u00f3n popular de un grupo de reclusos \u00a0 contra el INPEC, la Secci\u00f3n Primera de dicha corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a forma de comunicaci\u00f3n de los internos en los \u00a0 establecimientos carcelarios se hace a trav\u00e9s de medios y equipos especiales con \u00a0 los cuales se busca garantizar la seguridad y la prevenci\u00f3n de delitos al \u00a0 interior de los respectivos establecimientos. Con este prop\u00f3sito, el INPEC puede \u00a0 suscribir contratos que tengan por objeto la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 telefon\u00eda (\u2026), por lo que las llamadas podr\u00e1n ser controladas, monitoreadas e \u00a0 inclusive bloqueadas por las autoridades carcelarias con el fin de garantizar la \u00a0 seguridad (\u2026). As\u00ed las cosas, se infiere que el servicio de telefon\u00eda al \u00a0 interior de las c\u00e1rceles es un servicio especial que se presta de acuerdo con \u00a0 las circunstancias particulares de los reclusos. Es por ello que las \u00a0 comunicaciones tanto verbales como escritas est\u00e1n sujetas a limitaciones y \u00a0 controles encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de \u00a0 delitos o alteraciones del orden.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, es \u00a0 importante hacer referencia a la sentencia T-276 de 2017, la cual realiz\u00f3 una \u00a0 s\u00edntesis de los pronunciamientos m\u00e1s relevantes de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de los reclusos. En dicho fallo se reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl uso de llamadas telef\u00f3nicas tiene una naturaleza eminentemente excepcional y \u00a0 susceptible de controles, lo que fue avalado por la Corte en sentencia C-394 de \u00a0 1995 en la que se determin\u00f3 que las limitaciones y controles al uso de las \u00a0 comunicaciones verbales o escritas en los establecimientos carcelarios, tal y \u00a0 como ocurre con la restricci\u00f3n prevista para el acceso al tel\u00e9fono, no resultan \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n, siempre que se orienten a garantizar la seguridad \u00a0 carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alteraciones del orden.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Marco jur\u00eddico de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de las personas privadas de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993, por la cual se \u00a0 expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art\u00edculo 72 de \u00a0 la Ley 1709 de 2014, regula las comunicaciones de las personas privadas de la \u00a0 libertad y, particularmente, consagra: \u201cLas personas privadas de la libertad \u00a0 se comunicar\u00e1n peri\u00f3dicamente con su n\u00facleo social y familiar por medio de \u00a0 correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el \u00a0 establecimiento penitenciario (\u2026)\u201d. M\u00e1s adelante, en el inciso tercero \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEl Director del centro establecer\u00e1, de acuerdo con el reglamento \u00a0 interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En \u00a0 casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas, debidamente vigiladas.\u201d. Y en su inciso cuarto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993 dispone que el INPEC es el \u00a0 encargado expedir el reglamento general al que deben sujetarse los reglamentos \u00a0 internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. De acuerdo con este \u00a0 art\u00edculo, el reglamento general debe contener los principios del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario, as\u00ed como los que se desprenden de los convenios y \u00a0 tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la facultad otorgada por el art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 4151 de 2011, el director general del INPEC expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 006349 del 19 de diciembre de 2016, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el\u00a0Reglamento General\u00a0de \u00a0 los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d. \u00a0 Esta resoluci\u00f3n remplaz\u00f3 el Acuerdo 0011 de 1995, el cual \u00a0 consagraba el antiguo Reglamento General al cual deb\u00edan sujetarse los \u00a0 establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En las consideraciones de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 consta que la necesidad \u00a0 de expedir un nuevo reglamento general estaba dada por la antig\u00fcedad del Acuerdo \u00a0 0011 de 1995, as\u00ed como por las exigencias constitucionales y legales vigentes, \u00a0 particularmente, los desarrollos jurisprudenciales, las recomendaciones 2 y 3 \u00a0 del Informe de Fondo Nro. 3\/14 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 (caso 11.656- Colombia) y el reconocimiento del enfoque diferencial de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El T\u00edtulo VI de la mencionada resoluci\u00f3n contempla el r\u00e9gimen de comunicaciones \u00a0 de las personas privadas de la libertad. Y, espec\u00edficamente, los art\u00edculos 60, \u00a0 61 y 63 establecen los l\u00edmites de las comunicaciones por v\u00eda telef\u00f3nica. El \u00a0 art\u00edculo 60 transcribe parcialmente el inciso primero del art\u00edculo 111 de la Ley \u00a0 65 de 1993 y hace \u00e9nfasis en que la comunicaci\u00f3n con el n\u00facleo social y familiar \u00a0 del recluso debe hacerse, previa autorizaci\u00f3n del director, a trav\u00e9s de los \u00a0 sistemas disponibles en establecimiento carcelario. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 servicios de tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y telecomunicaciones deber\u00e1n ser \u00a0 autorizados y monitoreados por la Oficina de Sistemas de Informaci\u00f3n del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 61 de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 tambi\u00e9n transcribe \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993 y puntualiza que \u00a0 \u00fanicamente el director del establecimiento carcelario es quien puede fijar \u201cel \u00a0 horario y modalidades para las comunicaciones de las personas privadas de la \u00a0 libertad\u201d; y a\u00f1ade que, \u201cen casos especiales, pueden autorizarse llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas debidamente vigiladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 63 enumera las modalidades en que est\u00e1n permitidas la \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de las personas privadas de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63. COMUNICACIONES POR V\u00cdA TELEF\u00d3NICA. Sin perjuicio de las \u00a0 disposiciones contenidas en el reglamento del r\u00e9gimen interno sobre horario, la \u00a0 modalidad y la duraci\u00f3n de las llamadas, toda persona privada de la libertad \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 momento de ingresar al establecimiento con el fin de ponerse en contacto con su \u00a0 abogado e informar a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando por razones de urgencia deba comunicar alg\u00fan asunto urgente a los \u00a0 familiares o a su abogado, previa comprobaci\u00f3n por parte del subdirector o en su \u00a0 defecto, del comandante de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 trav\u00e9s de tel\u00e9fonos p\u00fablicos, en las condiciones que lo disponga el reglamento \u00a0 interno del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario confiri\u00f3 al INPEC la facultad de \u00a0 expedir el reglamento general al que deben sujetarse los respectivos \u00a0 reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. En virtud \u00a0 de esa competencia, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016, de manera \u00a0 que los tr\u00e1mites correspondientes a la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica de las personas \u00a0 privadas de la libertad se rigen por lo reglamentado en dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila, actuando en nombre propio, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 01 de octubre de 2018 contra la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de \u00a0 C\u00f3mbita y el CRF El Buen Pastor de Barranquilla por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos de petici\u00f3n, intimidad personal y familiar e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el accionante, la vulneraci\u00f3n tuvo origen en la omisi\u00f3n del establecimiento \u00a0 carcelario de C\u00f3mbita de tramitar un derecho de petici\u00f3n dirigido al \u00a0 establecimiento carcelario de Barranquilla en el que solicitaba se le \u00a0 garantizara la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con su pareja sentimental, la se\u00f1ora \u00a0 Areldis Esther Guzm\u00e1n, sin que fuera monitoreada o vigilada. Afirm\u00f3 que si bien \u00a0 ten\u00eda permiso para comunicarse con su pareja todos los mi\u00e9rcoles durante 30 \u00a0 minutos, en los \u00faltimos 18 meses solo hab\u00eda podido comunicarse con ella en 5 y \u00a0 oportunidades. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dichas comunicaciones hab\u00edan sido \u00a0 autorizadas \u00fanicamente con altavoz y monitoreadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades accionadas, por su parte, sostuvieron en su contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que en la actualidad no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por lo que la solicitud de amparo deb\u00eda ser negada. La \u00a0 directora de la C\u00e1rcel de C\u00f3mbita demostr\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por el se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila hab\u00eda sido efectivamente remitido v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico el 04 de octubre de 2018 al CRF El Buen Pastor de \u00a0 Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la directora del establecimiento carcelario de Barranquilla indic\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Areldis Esther Guzm\u00e1n se encuentra privada de la libertad desde el \u00a0 4 de enero de 2018, por lo que no era cierto que el accionante solo se hubiera \u00a0 podido comunicar con ella en 5 oportunidades durante los \u00faltimos 18 meses. As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el mes de febrero de 2018 autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Areldis \u00a0 Esther Guzm\u00e1n para que recibiera llamadas de su compa\u00f1ero sentimental cada \u00a0 mi\u00e9rcoles durante 30 minutos sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o vigilancia. No \u00a0 obstante, debido a que el accionante tambi\u00e9n se encuentra privado de la \u00a0 libertad, las llamadas deb\u00edan ser recibidas en el tel\u00e9fono fijo ubicado la \u00a0 oficina jur\u00eddica del establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien en el CRF El Buen Pastor de Barranquilla no \u00a0 cuentan con \u00a0 equipos tecnol\u00f3gicos para monitorear las llamadas telef\u00f3nicas, esto no supone \u00a0 una renuncia a la facultad de controlar y vigilar las comunicaciones con el fin \u00a0 de garantizar la seguridad del establecimiento carcelario y evitar la comisi\u00f3n \u00a0 de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de tutela, en \u00fanica instancia, decidi\u00f3 declarar la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n y negar la existencia \u00a0 de una vulneraci\u00f3n a los derechos de comunicaci\u00f3n, intimidad personal y familiar \u00a0 e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudiar\u00e1 \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado y la presunta existencia de una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante. La Sala dividir\u00e1 su \u00a0 exposici\u00f3n en los siguientes puntos: (i) la carencia actual del objeto por hecho \u00a0 superado frente al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila, y \u00a0 (ii) la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la comunicaci\u00f3n del accionante y \u00a0 su compa\u00f1era sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para comenzar en an\u00e1lisis, lo primero que advierte la Sala es que la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de instancia de declarar la carencia actual del objeto por hecho \u00a0 superado respecto del derecho de petici\u00f3n estuvo orientada en sentido correcto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en el expediente de tutela se encuentra probado que el 04 de octubre \u00a0 de 2018 la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita tramit\u00f3 efectivamente el derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado el 16 de agosto de 2018 por el se\u00f1or Luis Safir Mosquera \u00a0 de \u00c1vila. Aunque no hay duda acerca de que el establecimiento carcelario dej\u00f3 \u00a0 transcurrir m\u00e1s de un mes luego de vencido el t\u00e9rmino legal de 15 d\u00edas \u00a0 \u2013establecido por la Ley 1755 de 2015\u2013 para dar tr\u00e1mite y respuesta a la \u00a0 solicitud del accionante, lo cierto es que una vez interpuesta la tutela, y \u00a0 antes de que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja pudiera \u00a0 pronunciarse, la inactividad administrativa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n hab\u00eda sido corregida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, el CRF El Buen Pastor de Barranquilla envi\u00f3 un escrito en el que \u00a0 daba respuesta a las inquietudes formuladas en el derecho de petici\u00f3n. Este \u00a0 escrito, dirigido inicialmente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de \u00a0 Tunja como contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n fue notificado por la \u00a0 C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita al se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila el 05 \u00a0 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia constitucional ha especificado que \u201cla eficacia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar \u00a0 amenazado o vulnerado un derecho fundamental, de impartir una orden de inmediato \u00a0 cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que aduce el \u00a0 accionante\u201d[65]. \u00a0 Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser si durante \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela se satisface el derecho fundamental afectado. Esta \u00a0 situaci\u00f3n se denomina carencia actual del objeto por hecho superado. [66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Ahora \u00a0 bien, pese a la superaci\u00f3n de las circunstancias que provocaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0 la Sala observa que la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita omiti\u00f3 de manera \u00a0 grave su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de petici\u00f3n del accionante. Como se \u00a0 explic\u00f3 en la parte motiva, el derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de \u00a0 la libertad pertenece al grupo de derechos que no se encuentran suspendidos o \u00a0 limitados como consecuencia de su internamiento en un establecimiento \u00a0 carcelario. Por el contrario, este derecho es uno de los derechos intocables \u00a0 cuya interdependencia con la dignidad humana hace incompatible cualquier \u00a0 restricci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los reclusos con el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En ese orden de ideas, debido a que el derecho de petici\u00f3n se convierte en una \u00a0 de las principales herramientas con que cuentan las personas privadas de la \u00a0 libertad para defenderse y hacer efectivos sus otros derechos, los \u00a0 establecimientos carcelarios tienen una carga de especial diligencia al momento \u00a0 dar tr\u00e1mite a dichas solicitudes. En el caso objeto de an\u00e1lisis es claro que la \u00a0 C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita actu\u00f3 de manera negligente al momento de \u00a0 garantizar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila, pues \u00a0 dej\u00f3 transcurrir un mes y tres semanas entre el momento en que fue radicado el \u00a0 derecho de petici\u00f3n en sus oficinas (16 de agosto de 2018) y el momento en que \u00a0 \u2013como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela\u2013 dio tr\u00e1mite efectivo al mismo (4 de \u00a0 octubre de 2018). Tiempo que supera ampliamente el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 con que cuentan las autoridades para tramitar y resolver las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La Sala destaca que de no ser por la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 accionante la autoridad carcelaria probablemente no hubiera cumplido con su \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional. Fue hasta tal punto indiferente la C\u00e1rcel de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita frente a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante que solo le bast\u00f3 con enviar un correo electr\u00f3nico, al d\u00eda siguiente \u00a0 de ser notificada acerca de la acci\u00f3n de tutela, para frenar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el \u00a0 Estado encierra una profunda asimetr\u00eda de poder entre las partes. El abuso de \u00a0 esta superioridad jer\u00e1rquica se refleja de manera particularmente grave cuando \u00a0 no son respetadas las garant\u00edas constitucionales intocables que han sido \u00a0 reconocidas a los reclusos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se \u00a0 encuentran las personas privadas de la libertad, la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades carcelarias de respetar y garantizar sus derechos fundamentales \u00a0 supone una carga de cuidado y diligencia particular. Por ello, la falta de \u00a0 tr\u00e1mite oportuno a un derecho de petici\u00f3n, independientemente del sentido \u00a0 favorable o no de la respuesta, resulta inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la Sala evidencia que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito \u00a0 de Tunja, luego de admitir la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 al establecimiento de \u00a0 C\u00f3mbita que demostrara que efectivamente hab\u00eda dado tr\u00e1mite al derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante. Este requerimiento es adecuado y se corresponde con lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la importancia \u00a0 de verificar la falta de tr\u00e1mite por inactividad, omisi\u00f3n o negligencia de la autoridad para proceder a \u00a0 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por lo expuesto de manera precedente, es claro que frente al derecho de \u00a0 petici\u00f3n se configur\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado. No \u00a0 obstante, la Sala deplora la falta de diligencia por parte de la C\u00e1rcel de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita al momento de dar tr\u00e1mite la solicitud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a desarrollar el segundo punto de an\u00e1lisis \u00a0 relacionado con la inexistencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 de comunicaci\u00f3n, intimidad personal y familiar e igualdad invocados por el se\u00f1or \u00a0 Luis Safir Mosquera de \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, la Sala encuentra que si bien en el expediente no obra \u00a0 propiamente una respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte del CFR El Buen \u00a0 Pastor de Barranquilla, la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la directora de \u00a0 esta entidad responde de manera clara, precisa y congruente las inquietudes del \u00a0 accionante. Es probable, por tanto, que se incluyera la misma informaci\u00f3n en la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n que se encontraba en t\u00e9rmino para ser \u00a0 respondido en el momento en que el juez de tutela tom\u00f3 su decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 cabe mencionar que la mencionada contestaci\u00f3n fue efectivamente comunicada por \u00a0 la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita al se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En ese sentido, aunque la Sala reconoce que la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede ser entendida como una respuesta formal a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n, en el caso particular la informaci\u00f3n aportada al proceso por la \u00a0 directora del establecimiento carcelario de Barranquilla responde cada uno de \u00a0 los puntos de la petici\u00f3n del accionante y explica de manera completa los \u00a0 motivos por los cuales neg\u00f3 su solicitud. En consecuencia, la Sala considera que \u00a0 en el presente caso existe informaci\u00f3n suficiente para tomar una decisi\u00f3n frente \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de los otros derechos invocados por el se\u00f1or Luis Safir \u00a0 Mosquera de \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, la Sala encuentra que en el presente caso no existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la comunicaci\u00f3n, intimidad familiar \u00a0 y personal e igualdad. M\u00e1s a\u00fan, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 intimidad e igualdad se deriva exclusivamente de la solicitud del accionante de \u00a0 que las conversaciones telef\u00f3nicas con su compa\u00f1era sentimental no sean \u00a0 vigiladas o monitoreadas, por lo que el presente an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en \u00a0 establecer la inexistencia de una vulneraci\u00f3n de su derecho a la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0No obstante lo anterior, frente a la intimidad personal y familiar es \u00a0 importante dejar claro que, aunque en el caso concreto no se evidencia una \u00a0 vulneraci\u00f3n, este derecho se encuentra \u00edntimamente relacionado con la dignidad \u00a0 humana por lo que no puede ser restringido o limitado en su n\u00facleo esencial. En \u00a0 ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que si bien \u00a0 existen limitaciones a la privacidad en las llamadas telef\u00f3nicas para garantizar la seguridad y \u00a0 prevenir la comisi\u00f3n de delitos, en ning\u00fan caso el desarrollo de la \u00a0 vigilancia por parte de los establecimientos carcelarios puede interferir en la \u00a0 libre expresi\u00f3n de los sentimientos afectivos o las manifestaciones del fuero \u00a0 \u00edntimo de las personas privadas de la libertad[67], \u00a0 as\u00ed como tampoco puede afectar el secreto profesional en las conversaciones \u00a0 telef\u00f3nicas que sostengan los reclusos con sus abogados.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, a diferencia del derecho de petici\u00f3n y de los otros derechos \u00a0 inherentes a la dignidad humana, la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad pertenece al grupo de derechos que s\u00ed pueden verse limitados como \u00a0 consecuencia de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que se establece con el Estado \u00a0 en los establecimientos carcelarios. La Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0 existencia de l\u00edmites a \u00e9ste y otros derechos fundamentales, sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido que cualquier medida que reduzca el goce de los derechos \u00a0 de los reclusos debe estar previamente consagrada en una norma de rango legal y \u00a0 obedecer a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Puntualmente, en el \u00e1mbito nacional la facultad de limitar y controlar la \u00a0 comunicaci\u00f3n de los internos se encuentra consagrada en el art\u00edculo 111 de la \u00a0 Ley 65 de 1993 y en los art\u00edculos 60, 61 y 63 de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 \u00a0 del INPEC. De estos art\u00edculos se deriva la naturaleza excepcional de las \u00a0 comunicaciones al interior de los establecimientos carcelarios, pudiendo incluso \u00a0 ser monitoreadas y vigiladas con el fin de asegurar la seguridad y prevenir la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos. As\u00ed mismo, esta normatividad se\u00f1ala que los directores de \u00a0 los establecimientos carcelarios son quienes tienen la autoridad para fijar los \u00a0 permisos, los horarios y las modalidades de las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala observa que no existe ninguna \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00a0 \u00c1vila. En efecto, la supuesta vigilancia a la que hace referencia en el escrito \u00a0 de tutela fue refutada por la directora del CFR El Buen Pastor de Barranquilla, \u00a0 quien afirm\u00f3 que la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre el accionante y su compa\u00f1era \u00a0 sentimental hab\u00eda sido autorizada sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. Incluso si la \u00a0 directora del establecimiento carcelario de Barranquilla hubiera ordenado la \u00a0 vigilancia de las comunicaciones, esta orden no supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la comunicaci\u00f3n en la medida en que tal monitoreo se encuentra \u00a0 expresamente permitido por la ley, y ha sido avalado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.26.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De igual forma, la Sala destaca que a la se\u00f1ora Areldis Esther Guzm\u00e1n le fue \u00a0 permitido recibir llamadas de su compa\u00f1ero sentimental todos los mi\u00e9rcoles \u00a0 durante 30 minutos a trav\u00e9s del tel\u00e9fono fijo ubicado en la oficina jur\u00eddica del \u00a0 establecimiento carcelario. Este permiso fue concedido en igualdad de \u00a0 condiciones con las otras reclusas que tambi\u00e9n reciben llamadas de otras \u00a0 personas que se encuentran privadas de la libertad. Por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las restricciones log\u00edsticas propias de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre dos \u00a0 reclusos, el derecho a la comunicaci\u00f3n no est\u00e1 siendo vulnerado por parte de las \u00a0 autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.27.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En otras palabras, el hecho de que el tel\u00e9fono fijo puesto a disposici\u00f3n de las \u00a0 reclusas para recibir llamadas se encuentre en la oficina jur\u00eddica del \u00a0 establecimiento carcelario no constituye una limitaci\u00f3n arbitraria o \u00a0 desproporcionada del derecho a la comunicaci\u00f3n. Este derecho no supone una \u00a0 garant\u00eda de intimidad y hermetismo en las conversaciones sostenidas entre las \u00a0 personas que se encuentran privadas de la libertad, por lo que las restricciones \u00a0 relacionadas con las circunstancias de disponibilidad del servicio no se \u00a0 traducen, en el caso particular, en una vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.28.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala no advierte una limitaci\u00f3n arbitraria y desproporcionada \u00a0 del derecho a la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila, por lo que \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Doce Administrativo del Circuito \u00a0 de Tunja. No obstante, reconoce que todas las personas privadas de la libertad \u00a0 tienen el derecho a comunicarse peri\u00f3dicamente con su n\u00facleo familiar y social, \u00a0 por lo que exhortar\u00e1 a la C\u00e1rcel de Alta Seguridad de C\u00f3mbita y al CRF El Buen \u00a0 Pastor de Barranquilla que garanticen la comunicaci\u00f3n entre el accionante y su \u00a0 compa\u00f1era sentimental en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a0 65 de 1993, los art\u00edculos 60, 62 y 63 de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 y las \u00a0 disposiciones propias del reglamento interno de cada establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Tunja, en \u00fanica instancia, dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 promovido por el se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila contra el \u00c1rea Jur\u00eddica del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS) y el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen \u00a0 Pastor de Barranquilla, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado frente al derecho de petici\u00f3n y neg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad personal y familiar e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR al \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS) y al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen \u00a0 Pastor de Barranquilla para que, en lo sucesivo, garanticen la \u00a0 comunicaci\u00f3n entre el se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila y la \u00a0 se\u00f1ora Areldis Esther Guzm\u00e1n D\u00edaz en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo \u00a0 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, los art\u00edculos 60, \u00a0 62 y 63 de la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016, expedida por el director general del \u00a0 INPEC, y las disposiciones propias del reglamento interno de cada \u00a0 establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 se\u00f1or Luis Safir Mosquera de \u00c1vila se encuentra privado de la libertad en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCAS). Por su parte, su compa\u00f1era sentimental, la \u00a0 se\u00f1ora Arledis Esther Guzm\u00e1n, se encuentra privada de la libertad en el Centro \u00a0 de Rehabilitaci\u00f3n Femenino El Buen Pastor de Barranquilla. De acuerdo con el \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n de Procesos \u201cJusticia Siglo XXI\u201d de la Rama Judicial, el \u00a0 accionante registra un historial de 9 procesos penales entre 2011 y 2018 por \u00a0 diferentes delitos, entre los que se destacan: concierto para delinquir, \u00a0 homicidio agravado, extorsi\u00f3n, porte ilegal de armas, etc. La consulta fue \u00a0 realizada con el n\u00famero de c\u00e9dula aportado por el accionante a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 23 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 23 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 45 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Adjunta registro fotogr\u00e1fico. Cuaderno principal del expediente, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 45 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 64 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 5 &#8211; 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 1 &#8211; 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 23 &#8211; 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 27 &#8211; 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 45 \u2013 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-772 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El \u00a0 concepto de \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d, como oposici\u00f3n al concepto de \u00a0 \u201crelaci\u00f3n general de sujeci\u00f3n\u201d, fue elaborado en el siglo XIX por el jurista \u00a0 alem\u00e1n Otto Mayer con el fin de describir un espacio en el cual el Estado tiene \u00a0 el poder de restringir los derechos de los ciudadanos de manera m\u00e1s acentuada. \u00a0 Esta concepci\u00f3n, no obstante, ha sido replanteada a partir del surgimiento de la \u00a0 noci\u00f3n de derechos humanos fundamentales. Pedro Adamy, Special Institutional \u00a0 Subjection and Fundamental Rights, Journal of Public Policy, University \u00a0 Center of Brasilia, 2018, Vol. 8, p. 364. Por su parte, sobre el desarrollo del \u00a0 concepto de relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los reclusos frente al Estado ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-153 \u00a0 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-136 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-035 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada; T-815 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-049 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En \u00a0 ocasiones, separar a las personas de la sociedad es de car\u00e1cter forzoso y \u00a0 responde a la necesidad de la administraci\u00f3n \u201cde tutelar la seguridad de los \u00a0 restantes ciudadanos, poni\u00e9ndola a salvo del peligro que representan las \u00a0 conductas de ciertos individuos\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-571 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00a0 concepto de \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d tambi\u00e9n ha sido explicado por \u00a0 Libardo Jos\u00e9 Ariza y Manuel Iturralde, en su libro Los muros de la infamaia: \u00a0 prisiones en Colombia y en Am\u00e9rica Latina, Bogot\u00e1: Universidad de los Andes, \u00a0 Facultad de Derecho, CIJUS, Ediciones Uniandes, 2011, p. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Como \u00a0 lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades \u201caunque la \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, \u00e9sta \u00a0 encuentra su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad y, por lo tanto, \u00a0 debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Reiterada \u00a0 en la sentencia T-049 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta \u00a0 tridivisi\u00f3n ha sido sostenida por la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre las \u00a0 cuales se destacan: T-035 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-077 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada; T-857 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-049 de 2016, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta, entre muchas \u00a0 otras. En estas sentencias la Corte Constitucional ha reiterado la clasificaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, \u00a0 determinando que los mismos parten de la noci\u00f3n de la dignidad del ser humano y \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta al momento de suspender o limitar sus derechos. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado tiene un deber especial de \u00a0 protecci\u00f3n y cuidado a estas personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En \u00a0 este sentido, de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre los reclusos y el Estado \u00a0 surgen \u201cverdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado que se encuentran \u00a0 estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que \u00a0 viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a \u00a0 partir del aislamiento\u00a0 y limitaci\u00f3n de derechos en condiciones \u00a0 cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado \u00a0 en la sentencia T-571 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2016, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-706 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0 T-588A de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ratificado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ratificado por Colombia Ley 405 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Principios b\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados y proclamados \u00a0 por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 45\/111, de 14 de diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Caso \u201cInstituto de \u00a0 Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d Vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004 \u00a0 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Caso \u00a0 del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 de 25 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos Caso Fleury y otros vs. Hait\u00ed sentencia de 23 de noviembre \u00a0 de 2011 (fondo y reparaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos \u00a0 Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas, Ser.L\/V\/II. \u00a0 Doc. 64 31, diciembre, 2011, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Principios b\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos. Adoptados y \u00a0 proclamados por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 45\/111, de 14 de diciembre \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Reglas M\u00ednimas de las \u00a0 Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). \u00a0 Resoluci\u00f3n 70\/176 de la Asamblea General, aprobada el 17 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Caso \u00a0 \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre \u00a0 de 2004, p. 95. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 31983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, en principio, toda petici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n; no obstante, \u00a0 este t\u00e9rmino var\u00eda cuando se trata de (i) solicitudes de documentos e \u00a0 informaci\u00f3n o de (ii) consultas a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a \u00a0 su cargo, las cuales deber\u00e1n resolverse respectivamente dentro de los 10 y 30 \u00a0 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sobre el car\u00e1cter instrumental del derecho de petici\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cel derecho es un veh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de \u00a0 muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n. Igualmente \u00a0 ha resaltado la Corte que esta garant\u00eda resulta esencial y determinante como \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine \u00a0 como participativa\u201d.\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-167 de \u00a0 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En igual sentido, sobre el derecho de petici\u00f3n como \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la Corte resalt\u00f3 la importancia central de esa garant\u00eda para \u00a0 las personas, \u201ctoda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita \u00a0 la protecci\u00f3n de otros derechos, como, por ejemplo, la\u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica, el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n y la\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u201d \u00a0 (negrillas en el texto). Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 En los mismos t\u00e9rminos, por ejemplo, las sentencias T-154 de 2017, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y T-357 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelisnger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sobre la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n independientemente del sentido \u00a0 negativo o positivo de la respuesta, ver las sentencias T-041 de 2012, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle; T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla y T-214 de 2014, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1074 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-479 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, \u00a0 la Corte reiter\u00f3 que \u201clos reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que en los eventos en que los privados de \u00a0 la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o \u00a0 en general a la administraci\u00f3n de justicia, deben obtener respuesta de fondo, \u00a0 clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado \u00a0 derecho se vea afectado por los tr\u00e1mites administrativos internos de las \u00a0 penitenciar\u00edas\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2013, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-032 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n sentencia C-586 \u00a0 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &#8211; Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-395 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sobre los diferentes supuestas en que se presenta la carencia actual de objeto \u00a0 revisar la sentencia T-423 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La \u00a0 Sala Plena ha establecido que el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad est\u00e1 \u00a0 ligado a la privacidad personal y familiar de las comunicaciones, por lo que \u00a0 \u201clas limitaciones y controles de que se habla deben estar encaminados a \u00a0 garantizar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos o alternaciones \u00a0 del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresi\u00f3n de los \u00a0 sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero \u00edntimo de la persona\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-394 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el \u00a0 mismo sentido, las sentencias T-266 de 2013, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-388 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T-276 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El \u00a0 art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece \u00a0 lo siguiente: \u201cLas comunicaciones orales, escritas o virtuales previstas en este \u00a0 art\u00edculo podr\u00e1n ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio \u00a0 de este o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, bien para la prevenci\u00f3n o investigaci\u00f3n de un delito o para la \u00a0 debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus \u00a0 \u00a0abogados no podr\u00e1n ser objeto de interceptaci\u00f3n o registro\u201d. No sobra anotar \u00a0 que el literal f) del art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007 reconoci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de los abogados de \u201chacer revelaciones [del secreto profesional] \u00a0 para evitar la comisi\u00f3n de un delito\u201d. Esta expresi\u00f3n fue declarada exequible \u00a0 condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-311-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-311\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA COMUNICACION DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco \u00a0 jur\u00eddico de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 Las personas privadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}