{"id":26789,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-312-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-312-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-19\/","title":{"rendered":"T-312-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-312-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-312\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas implica, al menos, tres dimensiones: \u201c(i) \u00e1mbito externo, conforme al cual se reconoce \u00a0 el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que los afectan \u00a0 (consulta previa),\u00a0(ii) participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades, en el \u00a0 Congreso y,\u00a0(iii) \u00e1mbito de orden interno, el cual se relaciona con las formas \u00a0 de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n al interior de las comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0Seg\u00fan esta jurisprudencia, la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda se podr\u00eda presentar por el desconocimiento \u00a0 de la dimensi\u00f3n externa, por dos razones: porque el resguardo no hubiere estado \u00a0 representado en el proceso de concertaci\u00f3n, o porque se hubiere desconocido \u00a0 alguna de sus prerrogativas de autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-alternativas para garantizar este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES \u00a0 INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena, o tambi\u00e9n \u00a0 denominado principio de\u00a0minimizaci\u00f3n de las \u00a0 restricciones a su autonom\u00eda,\u00a0implica que,\u00a0\u201csolo son admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un \u00a0 inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier \u00a0 medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas. La evaluaci\u00f3n \u00a0 sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos \u00a0 gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada \u00a0 comunidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL DANE-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 autonom\u00eda ind\u00edgena en proceso \u00a0 de censo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.021.465. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Erney Eduardo \u00a0 Mora Tello, en Calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de T\u00faquerres, contra \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE\u2013 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos probados. Desde el a\u00f1o 2015, el Departamento Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica \u2013DANE\u2013 inici\u00f3 un proceso de consulta previa y concertaci\u00f3n del censo \u00a0 de vivienda y poblaci\u00f3n que se deb\u00eda adelantar en el pa\u00eds en el a\u00f1o 2018. Para \u00a0 tal fin, cont\u00f3 con acompa\u00f1amiento de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior[1]. \u00a0 En el referido proceso de concertaci\u00f3n y consulta previa participaron las \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas de, entre otras, las comunidades de Nari\u00f1o, \u00a0 zona en la que se encuentra el resguardo de T\u00faquerres[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El proceso de concertaci\u00f3n para esa zona, en \u00a0 particular, se hizo con las \u00a0 Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia por la Pacha Mama \u2013AICO[3]\u2013, por dos \u00a0 razones: (i) porque tradicionalmente han representado los intereses de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas de esa zona[4] \u00a0y (ii) porque se trataba de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena nacional que hac\u00eda parte \u00a0 de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n \u2013MPC-, creada por el Decreto1397 de 1996[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En el marco del proceso de consulta y concertaci\u00f3n con \u00a0 las autoridades del departamento de Nari\u00f1o se llevaron a cabo las siguientes \u00a0 reuniones: una con las autoridades ind\u00edgenas, diez encuentros en el territorio \u00a0 con el fin de socializar y trabajar sobre el cuestionario del censo, ocho \u00a0 reuniones con el fin de retroalimentar el proceso censal y una asamblea de \u00a0 cierre[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Para el momento en que se realizaron las referidas \u00a0 reuniones de concertaci\u00f3n, el resguardo de T\u00faquerres carec\u00eda de un gobernador, \u00a0 como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-973 de 2014[7]. \u00a0 En esa decisi\u00f3n se orden\u00f3 que no se realizara, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inscripci\u00f3n del Gobernador del \u00a0 Resguardo de T\u00faquerres [\u2026] ante el Ministerio del Interior hasta tanto no \u00a0 se llev[ara] a cabo el CENSO POBLACIONAL O LISTADO CENSAL, y la \u00a0 verificaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del Gobernador por parte de las \u00a0 autoridades tradicionales y ancestrales de la comunidad de T\u00faquerres, y de la \u00a0 Asamblea General de la comunidad, de conformidad con el Reglamento Interno de la \u00a0 comunidad de T\u00faquerres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En las reuniones de concertaci\u00f3n que se hicieron para \u00a0 realizar el proceso censal, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas aspectos fundamentales del censo, tales como el contenido del \u00a0 cuestionario, la metodolog\u00eda censal y el proceso de selecci\u00f3n de los censistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En reuni\u00f3n celebrada los d\u00edas 28 y 29 de julio de 2016, \u00a0 celebrada entre funcionarios del DANE, del Ministerio del Interior, las \u00a0 autoridades de los resguardos de Mallama, Sande, Monta\u00f1a, Yascual, Guachaves y 9 \u00a0 representantes de AICO, el DANE puso de presente que un proceso censal, como \u00a0 ese, part\u00eda de las lecciones aprendidas del tercer Censo Nacional Agropecuario \u00a0 y, en especial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque las \u00a0 dificultades identificadas [para la realizaci\u00f3n de los censos en zonas \u00a0 rurales] fueron en el tema de la contrataci\u00f3n de los operadores y con el \u00a0 n\u00famero de censistas asignados a los resguardos. [\u2026] que el aprendizaje \u00a0 adquirido fue desarrollar una mejor cartograf\u00eda social de la zona rural m\u00e1s \u00a0 actualizada, la forma de concertaci\u00f3n con grupos \u00e9tnicos y una mejor aplicaci\u00f3n \u00a0 de nuevas tecnolog\u00edas para garantizar la calidad de la informaci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 As\u00ed mismo, el DANE se\u00f1al\u00f3 que \u201cla recolecci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n censal se realizar\u00e1 en un periodo m\u00e1ximo de cuatro meses\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 A tales puntos, las autoridades ind\u00edgenas se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse propone que se \u00a0 ampl\u00ede el tiempo en el cual se va a desarrollar el censo. En algunos resguardos \u00a0 el tiempo de 4 meses es prudente pero para otros resguardos es m\u00e1s complicado. \u00a0 Si se determinan los 4 meses debe garantizarse el personal suficiente, id\u00f3neo \u00a0 y de la comunidad para poder cumplir con la cobertura de todos los \u00a0 territorios\u201d (subrayas fuera del original)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En reuni\u00f3n celebrada los d\u00edas 9 y 10 de marzo de 2017, \u00a0 con presencia de 3 representantes del resguardo de T\u00faquerres, 3 del Cabildo \u00a0 Gu\u00e1chavez, 3 del Sande, 1 del Cabildo de la Monta\u00f1a, 2 del Cabildo Yascual, 5 \u00a0 del Cabildo Gran Mallama y 4 de AICO Social, el DANE realiz\u00f3 varias precisiones \u00a0 acerca de los requisitos que deb\u00eda tenerse en cuenta para la selecci\u00f3n del \u00a0 personal. Se\u00f1al\u00f3 que el censo ind\u00edgena deb\u00eda realizarse como una combinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201centre barrido y \u00a0 recolecci\u00f3n por rutas [\u2026]. [Que] las personas que quieran ser parte del \u00a0 censo, deben conocer los conceptos de la encuesta, [que] el personal debe \u00a0 tener habilidad para sacar informaci\u00f3n a las familias. Se requiere la \u00a0 comprensi\u00f3n y manejo de los conceptos del formulario y que detecten errores \u00a0 dentro del diligenciamiento\u201d[11]. \u00a0Igualmente, refiri\u00f3 que \u201cla selecci\u00f3n del personal se hace por evaluaci\u00f3n \u00a0 y se preparan de distintas maneras; temas generalidades del conceptuales \u00a0 [sic] diligenciamiento del cuestionario, t\u00e9cnicas de entrevista o \u00a0 interacci\u00f3n, cartograf\u00eda y actividades de rol. El funcionario determina que la \u00a0 forma de aprendizaje se da de tres maneras y es presencial, digital y mixta\u201d[12]. \u00a0 Aclar\u00f3, finalmente, que los censistas \u201cson escogidos por mayor\u00eda de edad y \u00a0 por ser bachilleres\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas solicitaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[que] sea prioridad \u00a0 que los censistas sean ind\u00edgenas y que el 90% de la poblaci\u00f3n es ind\u00edgena, el \u00a0 tema transporte se contrate a la comunidad para que preste\u00a0 el servicio \u00a0 para las zonas lejanas y el Dane priorice a la comunidad local en el censo en \u00a0 territorios ind\u00edgenas [\u2026] [que] se tenga en cuenta a los representantes \u00a0 de cada parcialidad o vereda para ser parte del censo porque ellos conocen bien \u00a0 las viviendas y ellos deber\u00edan ser los garantes de que se llegue a cada vivienda \u00a0 [\u2026] [ya que ellos] conocen las viviendas hasta el \u00faltimo rinc\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha reuni\u00f3n, se \u00a0 acord\u00f3 que los encuestadores fueran miembros \u201cde la comunidad que conoce el \u00a0 territorio. Gracias a la cartograf\u00eda se puede conocer su territorio, hay \u00a0 ind\u00edgenas que no conocen bien su territorio y es importante que en base a estos \u00a0 datos de esta cartograf\u00eda se da un trabajo real\u201d[15]. \u00a0 Igualmente, las comunidades solicitaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[que se tuviera en \u00a0 cuenta la participaci\u00f3n de] las personas que han asistido a estos procesos de \u00a0 socializaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n sobre operativo censal para procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n, este proceso permite plasmar lo que de verdad existe en nuestras \u00a0 comunidades y lo que se necesita en nuestra poblaci\u00f3n [\u2026] [y que] se \u00a0 pueda hacer un filtro con Aico Social para lograr seleccionar el personal del \u00a0 Censo\u201d (subrayas fuera del original)[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a los \u00a0 acuerdos logrados, la metodolog\u00eda que finalmente se utiliz\u00f3 para la contrataci\u00f3n \u00a0 de los censistas fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades y \u00a0 l\u00edderes ind\u00edgenas, aut\u00f3nomamente y en espacios propios, postularon al personal \u00a0 operativo para cada uno de sus territorios, de conformidad con un perfil, \u00a0 previamente acordado en el Proceso de Consulta y Concertaci\u00f3n. Las personas que \u00a0 cumplieron con dicho perfil, presentaron una prueba que el DANE realiz\u00f3 a todo \u00a0 el personal \u00e9tnico del CNPV en el pa\u00eds; quienes obtuvieron los mejores puntajes \u00a0 fueron seleccionados para ser contratados en cada uno de los roles definidos y \u00a0 concertados con las Autoridades Ind\u00edgenas para llevar a cabo el operativo censal \u00a0 en territorios ind\u00edgenas, para este caso en el departamento de Nari\u00f1o, y \u00a0 especialmente en el Resguardo de T\u00faquerres\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la reuni\u00f3n del 1 de \u00a0 diciembre de 2017[18], \u00a0 celebrada entre funcionarios del DANE y miembros de AICO, se concert\u00f3 el n\u00famero \u00a0 de censistas a ser contratados para el resguardo de T\u00faquerres, en los municipios \u00a0 de T\u00faquerres, Sapuyes, Im\u00faes, Guaitarilla y Ospina[19]. Dicha \u00a0 concertaci\u00f3n se dio con fundamento en una metodolog\u00eda que tuvo en cuenta (i) el \u00a0 n\u00famero de familias, (ii) el n\u00famero de d\u00edas de operativo y (iii) la experiencia \u00a0 del DANE[20]. \u00a0 AICO report\u00f3 que en el resguardo de T\u00faquerres exist\u00edan 5.300 familias, \u00a0 repartidas en los 5 municipios de la siguiente forma: 3.762 en T\u00faquerres, 412 en \u00a0 Sapuyes, 524 en Imues, 581 en Guaitarilla y 25 en Ospina. En dicha reuni\u00f3n se \u00a0 acord\u00f3 definir el n\u00famero de censistas \u00e9tnicos de la siguiente manera: para el \u00a0 municipio de T\u00faquerres 10 censistas (8 \u00e9tnicos y 2 urbanos) y 2 supervisores; \u00a0 para el municipio de Sapuyes 1 censista; para el municipio de Imues 2 censistas; \u00a0 para el municipio de Guaitarilla 2 y para el municipio de Ospina 1[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo \u00a0 anterior, de los 52 censistas que se contrataron para dichos municipios, se \u00a0 vincularon los siguientes censistas \u00e9tnicos para el resguardo de T\u00faquerres: para \u00a0 el municipio de T\u00faquerres 3 censistas ind\u00edgenas de cabecera urbana y 7 censistas \u00a0 ind\u00edgenas para el resto, as\u00ed como 3 supervisores ind\u00edgenas. Para el municipio de \u00a0 Sapuyes se contrat\u00f3 1 censista ind\u00edgena. Para el municipio de Imues se contrat\u00f3 \u00a0 1 censista de ruta ind\u00edgena. Para el municipio de Guaitarilla 2 censistas de \u00a0 ruta ind\u00edgena. Para el municipio de Ospina, ning\u00fan censista ind\u00edgena[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Los referidos censistas \u00e9tnicos fueron seleccionados de \u00a0 los listados que remiti\u00f3 AICO al DANE de la siguiente forma: un primer listado \u00a0 cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Concejo Mayor y el Concejo de Justicia del \u00a0 resguardo de T\u00faquerres y fue remitido el 25 de febrero de 2018[23]. Un segundo \u00a0 listado (que complement\u00f3 el inicial) fue remitido por AICO el 24 de abril de \u00a0 2018[24]. \u00a0 Un tercer listado, que adicion\u00f3 los anteriores, fue remitido mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de mayo 11 de 2018[25]. \u00a0 Este \u00faltimo fue concertado entre AICO y el Gobernador electo del resguardo de \u00a0 T\u00faquerres (hoy accionante)[26]. \u00a0 Los aspirantes a censistas remitidos por AICO, en las listas no concertadas con \u00a0 el gobernador del resguardo de T\u00faquerres, hac\u00edan parte de este resguardo, \u00a0 conforme lo reconoci\u00f3 el accionante, en la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante \u00a0 el juez de primera instancia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En la actualidad, el operativo censal de recolecci\u00f3n de \u00a0 datos se encuentra finalizado, ya que termin\u00f3 en el mes de agosto de 2018[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[29]. \u00a0 Los d\u00edas 14[30] y 18[31] de junio de \u00a0 2018, el \u00a0 se\u00f1or Erney Eduardo Mora \u00a0 Tello, en calidad de Gobernador del resguardo ind\u00edgena de T\u00faquerres, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante los juzgados del circuito de Pasto y de T\u00faquerres, en contra de contra del Departamento Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica \u2013DANE\u2013 y las Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u2013AICO\u2013[32]. Aleg\u00f3 que \u00a0 se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del resguardo que representaba, a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, y a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas conforme al principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que tales \u00a0 derechos fueron violados por dos razones: (i) porque no se hab\u00eda concertado con \u00a0 \u00e9l, en calidad de gobernador, el n\u00famero de censistas para realizar el \u00a0 empadronamiento, y (ii) por cuanto no se hab\u00eda contado con su aval para la \u00a0 contrataci\u00f3n de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de conjurar \u00a0 esas violaciones, solicit\u00f3 que se ordenara al DANE lo siguiente: (i) la \u00a0 concertaci\u00f3n con \u00e9l, en su calidad de gobernador, del n\u00famero de comuneros, \u00a0 aspirantes al cargo de censistas o supervisores \u00e9tnicos para el resguardo \u00a0 ind\u00edgena de T\u00faquerres, (ii) que se vinculara inmediatamente a los \u00a0 censistas avalados por \u00e9l, en su calidad de gobernador del resguardo, (iii) \u00a0 que se suspendiera el proceso de vinculaci\u00f3n de aquellos censistas o \u00a0 supervisores que no contaran con su aval; y si fuera del caso, (iv) que se \u00a0 desvinculara a las personas contratadas, que no contaron con su autorizaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, de la valoraci\u00f3n de las intervenciones del accionante en el proceso de \u00a0 tutela, se concluye que su pretensi\u00f3n no iba dirigida a la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 censistas ya contratados, sino a que \u00a0(i) se ampliara el n\u00famero de censistas con \u00a0 los candidatos avalados por \u00e9l, (ii) se vinculara a los candidatos propuestos \u00a0 por \u00e9l, y (iii) se rehiciera el censo, con el n\u00famero de censistas y los \u00a0 candidatos que hab\u00eda remitido[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sus intervenciones \u00a0 procesales, el demandante resalt\u00f3 que los dos primeros listados remitidos por \u00a0 AICO al DANE no hab\u00edan contado con su aval porque a\u00fan no hab\u00eda sido designado \u00a0 como gobernador del resguardo de T\u00faquerres, situaci\u00f3n que solo acaeci\u00f3 hasta el \u00a0 12 de abril de 2018[34]. \u00a0 Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que el Consejo Mayor de Justicia del resguardo no era una \u00a0 autoridad que pudiera suplir las actuaciones del gobernador[35]. \u00a0 Finalmente, el accionante estimaba que exist\u00eda un acuerdo espec\u00edfico que le \u00a0 entregaba a los gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas la facultad de \u00a0 aprobar \u00a0o avalar las listas de censistas, y que este se derivaba del \u00a0 requisito de idoneidad concertado respecto del personal que se iba a contratar[36]; toda vez \u00a0 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen los territorios \u00a0 la autoridad ind\u00edgena tiene el control de su territorio, conoce suficientemente \u00a0 a sus comuneros o integrantes, por lo tanto tiene la facultad de avalar que \u00a0 [sic] \u00a0personas ingresan al territorio a realizar las distintas actividades. \u00a0 [adem\u00e1s, porque] [\u2026] se requiere de personal que conozca muy bien el \u00a0 territorio, que conozca a sus integrantes y pueda generar confianza a la \u00a0 comunidad para brindar la informaci\u00f3n requerida en el censo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de \u00a0 otras entidades. En auto del 18 de junio de 2018[38], \u00a0 adem\u00e1s de admitirse la tutela, se orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. En auto del 22 de junio \u00a0 de 2018[39] se vincul\u00f3 \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Finalmente, en \u00a0 auto del 28 de junio de 2018[40] \u00a0se vincul\u00f3 al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, a la empresa \u00a0 Misi\u00f3n Empresarial y a la Uni\u00f3n Temporal Trasandes Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas[41]. \u00a0En escrito del 21 de junio de \u00a0 2018, el director de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior[42] \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva porque la \u00a0 contrataci\u00f3n de los censistas se encontraba por fuera de las competencias del \u00a0 Ministerio. De otro lado, refiri\u00f3 que se hab\u00eda suscrito un convenio con el DANE \u00a0 y la Fundaci\u00f3n Panamericana para el Desarrollo Colombia -FUPAD-COLOMBIA-, con el \u00a0 objeto de adelantar el proceso de consulta previa necesario para desarrollar el \u00a0 registro censal en estudio. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio hab\u00eda cumplido \u00a0 la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-973 de 2014[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En escrito del 25 de junio de 2018[44] la jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del DANE solicit\u00f3 que se negara el amparo, en \u00a0 la medida que no hab\u00eda violado ning\u00fan derecho fundamental. En primer lugar, \u00a0 refiri\u00f3 que el proceso censal hab\u00eda contado con una serie de garant\u00edas para \u00a0 proteger la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, tales como una amplia \u00a0 concertaci\u00f3n del procedimiento con la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n \u2013MPC\u2013, la \u00a0 definici\u00f3n de un formulario con enfoque diferencial para dichas comunidades y el \u00a0 compromiso de que los censistas fueran miembros de la comunidad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0 que exist\u00eda la posibilidad de que los miembros de las comunidades suscribieran \u00a0 acuerdos para la movilidad de los censistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 De otra parte, refiri\u00f3 que las concertaciones relativas \u00a0 al resguardo de T\u00faquerres se hab\u00edan llevado a cabo con AICO, organizaci\u00f3n que \u201chist\u00f3ricamente \u00a0 representa a los pueblos ind\u00edgenas de los Pastos y Quillasingas, desde que \u00a0 comenz\u00f3 la consolidaci\u00f3n del movimiento ind\u00edgena de los departamentos del Cauca, \u00a0 Nari\u00f1o y Putumayo\u201d[45]. Por tal \u00a0 motivo, la contrataci\u00f3n de los censistas para esa zona se hab\u00eda efectuado con \u00a0 respeto de los listados remitidos por esa organizaci\u00f3n[46]. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cel DANE respeta los asuntos internos que puedan estar \u00a0 ocurriendo entre los gobernadores ind\u00edgenas y las organizaciones ind\u00edgenas que \u00a0 representan los espacios nacionales, pero no puede modificar las listas de las \u00a0 personas ind\u00edgenas a contratar, sin la previa autorizaci\u00f3n de AICO\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 La entidad tambi\u00e9n aport\u00f3 la respuesta a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por el accionante, que hab\u00eda sido requerida por el juzgado \u00a0 de instancia, en la que se hab\u00edan referido los compromisos adquiridos en el \u00a0 marco del proceso de consulta previa, siendo estos: (i) la adecuaci\u00f3n del \u00a0 formulario censal con enfoque \u00e9tnico, (ii) que los censistas \u00e9tnicos \u00a0 pertenecieran a las comunidades, para garantizar una mejor calidad y cobertura y \u00a0 (iii) que las comunidades ind\u00edgenas pod\u00edan gestionar convenios para la movilidad \u00a0 de los censistas. En esa misma comunicaci\u00f3n se refiri\u00f3 que AICO jugaba un papel \u00a0 importante en la representaci\u00f3n de dichos pueblos ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 los censistas \u00e9tnicos eran seleccionados de las listas remitidas por dicha \u00a0 organizaci\u00f3n, las cuales no pod\u00edan ser modificadas, de manera unilateral, por el \u00a0 DANE[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Finalmente, inform\u00f3 que el DANE hab\u00eda suscrito un \u00a0 convenio con FONADE para la financiaci\u00f3n de la fase operativa del censo y que \u00a0 este, a su vez, hab\u00eda encargado a las empresas \u201cMisi\u00f3n Empresarial S.A.\u201d \u00a0 y \u201cUni\u00f3n Temporal Trasandes LTDA\u201d la contrataci\u00f3n final del personal y su \u00a0 movilizaci\u00f3n en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Mediante oficio del 26 de junio de 2018, el Director \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior[49] solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva y porque no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno. Refiri\u00f3 que el \u00a0 proceso de consulta previa se hab\u00eda realizado de forma adecuada. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 procedimiento para preparar el censo se hab\u00eda realizado previa consulta y \u00a0 concertaci\u00f3n con la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n \u2013MPC\u2013, conformada por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC\u2013, la Organizaci\u00f3n Nacional de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana \u2013OPIAC\u2013, la Confederaci\u00f3n \u00a0 Ind\u00edgena Tayrona \u2013CIT\u2013, las Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia por la Pacha Mama \u00a0 \u2013AICO\u2013 y las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia \u2013Gobierno Mayor-. \u00a0 As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que dicho procedimiento hab\u00eda sido concertado con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que no ten\u00edan asiento en la MPC, tales como el Gran Resguardo \u00a0 Unificado Selva Mataven, Pueblo Cof\u00e1n, Pueblo Wayuu y Pueblo Kogui. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la pretensi\u00f3n de suspender la contrataci\u00f3n de los censistas y \u00a0 sustituirlos por aquellos avalados por el gobernador del resguardo de T\u00faquerres \u00a0 carec\u00eda de fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 En escrito radicado el 29 de junio de 2018[50], FONADE \u00a0contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n del convenio celebrado el 22 \u00a0 de noviembre de 2017 con el DANE, se hab\u00eda comprometido, entre otras, a \u00a0 proporcionar acompa\u00f1amiento y asistencia en las actividades del censo, a \u00a0 celebrar los convenios y contratos que se requirieran para dar cumplimiento al \u00a0 objeto contractual y a desarrollar las gestiones relativas a la contrataci\u00f3n de \u00a0 los operadores, de acuerdo con las especificaciones entregadas por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Refiri\u00f3 que en raz\u00f3n de tal convenio FONADE hab\u00eda \u00a0 contratado a \u201cMisi\u00f3n Empresarial E.S.T. S.A.S\u201d para que realizara las \u00a0 contrataciones de los censistas, de acuerdo con los \u201clistados de personal \u00a0 previamente entrenado y evaluado que les entregar\u00e1 la entidad que gestione el \u00a0 proyecto, provenientes del sistema de Hojas de vida del Censo Nacional de \u00a0 Poblaci\u00f3n y Vivienda que posee el DANE, de conformidad con la regionalizaci\u00f3n \u00a0 establecida y con los perfiles determinados\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para la ejecuci\u00f3n de tales \u00a0 contratos, el DANE, mediante correo electr\u00f3nico del 2 de mayo de 2018, hab\u00eda \u00a0 remitido al operador, con copia a FONADE, un listado de los candidatos a \u00a0 censistas elegidos y elegibles para el municipio de T\u00faquerres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la uni\u00f3n temporal Trasandes solo \u00a0 hab\u00eda sido contratada para efectos de prestar el servicio de transporte y, por \u00a0 tal raz\u00f3n, no ten\u00eda relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n de los censistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Por medio de memorial radicado el 29 de junio de 2018[52], el \u00a0 apoderado de Eduardo Alberto Estrada Reina, representante legal de AICO, \u00a0 se opuso a la acci\u00f3n, al considerar que \u201cno existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda de la comunidad, no existe actuaci\u00f3n de mala fe por \u00a0 parte de nuestra organizaci\u00f3n y la situaci\u00f3n de fondo ya se encuentra resuelta\u201d[53]. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el n\u00famero de censistas concertado hab\u00eda obedecido a la siguiente f\u00f3rmula \u00a0 matem\u00e1tica: n\u00famero de familias ind\u00edgenas \u00f7 d\u00edas operativos asignado por el DANE \u00a0 \u00f7 n\u00famero de rendimiento en encuestas censales. Igualmente, que los censistas \u00a0 sugeridos por AICO hab\u00edan surtido un proceso de vinculaci\u00f3n, consistente en una \u00a0 matr\u00edcula, capacitaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, validaci\u00f3n de notas y, finalmente, de \u00a0 contrataci\u00f3n. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que las contrataciones se hab\u00edan efectuado en \u00a0 orden descendente, respecto de las calificaciones obtenidas[54]. Refiri\u00f3 \u00a0 que para ese procedimiento AICO hab\u00eda realizado una convocatoria en los \u00a0 resguardos, el 8 de enero de 2018, con el fin de constituir los bancos de datos \u00a0 de hojas de vida para el personal del operativo censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Tambi\u00e9n adujo que para aquella \u00e9poca el Cabildo de \u00a0 T\u00faquerres no contaba con un gobernador y que, dado esto, el 25 de febrero hab\u00eda \u00a0 remitido al DANE un listado de hojas de vida, avalado por el \u201cConcejo Mayor y \u00a0 el Concejo de Justicia\u201d[55] \u00a0de ese resguardo. Adem\u00e1s, que dicho listado se hab\u00eda completado con una primera \u00a0 adici\u00f3n el 24 de abril de 2018[56] \u00a0y una posterior en el mes de mayo, con los candidatos postulados por el \u00a0 gobernador del resguardo de T\u00faquerres. En raz\u00f3n de lo anterior, resalt\u00f3 que 9 de \u00a0 los 16 miembros de la comunidad que participaron en el proceso censal hab\u00edan \u00a0 sido candidatos postulados por el accionante, en su calidad de gobernador del \u00a0 cabildo de T\u00faquerres[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Mediante oficio del 29 de junio de 2018[58], la \u00a0 sociedad Misi\u00f3n Empresarial solicit\u00f3 que se declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en la medida en que dicha empresa \u00a0 desconoc\u00eda el procedimiento utilizado para la inscripci\u00f3n o selecci\u00f3n de los \u00a0 aspirantes, y su \u00fanico rol hab\u00eda consistido en contratar y administrar el \u00a0 personal que le hab\u00edan indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 La uni\u00f3n temporal Trasandes Ltda., no concurri\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n y no contest\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 Sentencia de tutela de primera instancia[59]. \u00a0En sentencia del 29 de junio de 2018 el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de T\u00faquerres concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 a AICO que remitiera \u00a0 al DANE un listado completo de los censistas \u00e9tnicos, una vez los concertara con \u00a0 el gobernador del resguardo de T\u00faquerres. Dicha remisi\u00f3n ten\u00eda por objeto que el \u00a0 DANE contratara \u201cla totalidad de aquellos dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta tutela\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 El \u00a0 juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, hizo referencia a la importancia de no generar discriminaciones a partir \u00a0 del establecimiento de barreras administrativas, que derivaran en el \u00a0 desconocimiento de la autonom\u00eda y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Igualmente, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la siguiente ponderaci\u00f3n de \u00a0 intereses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde \u00a0 el punto de vista abstracto la resoluci\u00f3n debe inclinarse por los derechos de la \u00a0 parte accionante comoquiera que los derechos de los pueblos abor\u00edgenes gozan de \u00a0 un\u00a0 peso espec\u00edfico de mayor dimensi\u00f3n que el de los del resto de la \u00a0 sociedad y en ese sentido merecen un trato especial por parte del Estado si se \u00a0 toma en cuenta que la medida administrativa tomada por DANE afecta o desconoce \u00a0 los derecho del Cabildo ind\u00edgena de T\u00faquerres, en particular, en lo que tiene \u00a0 que ver con la vivienda digna y una subsistencia de la cultura, tradiciones, \u00a0 usos y costumbres\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n consider\u00f3 que el DANE y AICO hab\u00edan desconocido los derechos a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, porque hab\u00edan desconocido que las \u00a0 comunidades \u201cten\u00edan derecho para determinar el n\u00famero de comuneros aspirantes \u00a0 al cargo de supervisores y censistas \u00e9tnicos para adelantar el CENSO DANE 2018\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 De \u00a0 otro lado, reproch\u00f3 al DANE que hubiere tenido una actitud pasiva para verificar \u00a0 si el listado remitido por AICO estaba avalado por el resguardo de T\u00faquerres, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando era conocido que aqu\u00e9l atravesaba por una crisis de \u00a0 gobernabilidad. Al respecto, resalt\u00f3 que el papel de AICO deb\u00eda ser el de mediar \u00a0 entre las comunidades y las autoridades ind\u00edgenas y no el de imponerse a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 Finalmente, el juzgado llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca del hecho de que el accionante \u00a0 hubiere presentado dos acciones de tutela, pero se\u00f1al\u00f3 que no era procedente \u00a0 compulsar copias por tal actuar, pues la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido consecuencia de la declaratoria de incompetencia de la primera autoridad \u00a0 judicial, y que \u201cel accionante se apresur\u00f3 a radicarla otra [sic] en \u00a0 este circuito judicial sin esperar a que la remitieran por parte de las \u00a0 autoridades judiciales de Pasto\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0El Director de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior[65] \u00a0y el representante legal de AICO[66] \u00a0impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 El Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior recurri\u00f3 la decisi\u00f3n para que se declarara su falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. Adujo que el proceso de concertaci\u00f3n y consulta, relativo al censo del \u00a0 a\u00f1o 2018, se hab\u00eda realizado en forma adecuada, con una amplia representatividad \u00a0 ind\u00edgena. As\u00ed mismo, que se hizo en cumplimiento del marco legal vigente. En \u00a0 segundo lugar, porque consideraba que el eventual nombramiento de la totalidad \u00a0 de los integrantes de la lista concertada entre AICO y el gobernador del \u00a0 resguardo no respond\u00eda a un asunto de derechos fundamentales, sino de mera \u00a0 eficacia administrativa. Igualmente, porque la tutela no era el mecanismo de \u00a0 defensa principal contra las actuaciones administrativas, sino que esta solo se \u00a0 encontraba habilitada para conjurar situaciones que conllevaran un perjuicio \u00a0 irremediable, lo cual no ocurr\u00eda en esta oportunidad. Finalmente, manifest\u00f3 que \u00a0 no compart\u00eda la ponderaci\u00f3n efectuada por el juzgado, ya que no era correcto \u00a0 pensar que exist\u00eda un conflicto de derechos entre la comunidad y la sociedad \u00a0 colombiana en general, sino que las tensiones de derechos fundamentales se daban \u00a0 entre sujetos espec\u00edficos, lo que no ocurr\u00eda en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Por su parte, el representante de AICO se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sentencia de primera instancia resultaba equivocada porque efectuaba una mala \u00a0 interpretaci\u00f3n de los hechos del caso. En primer lugar, resalt\u00f3 que los listados \u00a0 de aspirantes a censistas, remitidos por el accionante a AICO, los d\u00edas 3 y 4 de \u00a0 mayo, hab\u00edan sido remitidos al DANE y a FONADE el d\u00eda 11 de mayo, previa \u00a0 concertaci\u00f3n con el accionante, en su calidad de gobernador del resguardo. En \u00a0 ese sentido, \u201csi se comparan los anexos entregados se ver\u00e1 que el listado \u00a0 enviado al DANE y FONADE incluyen 16 personas, todas presentes en el listado \u00a0 enviado por la Autoridad Ind\u00edgena. Es decir, que el hecho constitutivo de la \u00a0 conducta vulneratoria, el no env\u00edo del listado enviado por la Autoridad \u00a0 Ind\u00edgena, es falso\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Finalmente, el accionante present\u00f3 un escrito \u00a0 denominado de \u201cno impugnaci\u00f3n\u201d[68] \u00a0en el que refiri\u00f3 que le resultaba extra\u00f1o que un vinculado, como era el \u00a0 Ministerio del Interior, pudiera impugnar la decisi\u00f3n que amparaba sus derechos, \u00a0 y que las actuaciones del DANE y de AICO se hab\u00edan concentrado en desconocerlo \u00a0 como una autoridad ind\u00edgena leg\u00edtima. En segundo lugar, resalt\u00f3 que el Consejo \u00a0 Mayor Ancestral o Consejo Mayor de Justicia no ten\u00eda la autoridad para ejercer \u00a0 las funciones de gobernador o para reemplazarlo en sus faltas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 Sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante sentencia del 15 de \u00a0 agosto de 2018[70] \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no respetaba las reglas de subsidiariedad y \u00a0 residualidad porque el tutelante no hab\u00eda acudido a los medios ordinarios de \u00a0 defensa para cuestionar las actuaciones relativas a la elecci\u00f3n y a la \u00a0 contrataci\u00f3n de los censistas. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que no se advert\u00eda ning\u00fan \u00a0 perjuicio irremediable por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla lista de censistas y supervisores \u00a0 fue enviada por AICO al DANE mucho antes de la posesi\u00f3n del Gobernador, pese a \u00a0 ello, [\u2026] una vez posesionado solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de nuevo personal, \u00a0 dando a conocer su misiva a AICO y al DANE [\u2026] [y] exigi\u00f3 en escrito del \u00a0 8 de junio hoga\u00f1o, la vinculaci\u00f3n de los candidatos por \u00e9l elegidos. Al respecto \u00a0 se supo que el listado de personas remitido al DANE adem\u00e1s de contener los \u00a0 nombres de quienes referencia el accionante, corresponde a personas que s\u00ed \u00a0 tienen la calidad de ind\u00edgenas, [\u2026] [teniendo en cuenta que la \u00a0 contrataci\u00f3n se realiz\u00f3] haciendo un estudio y an\u00e1lisis pormenorizado de \u00a0 cu\u00e1ntas personas se requieren para adelantar el censo en dicha zona [\u2026]. \u00a0 Adicionalmente, se destac[\u00f3] de la demanda que el actor no aport\u00f3 ni \u00a0 siquiera prueba sumaria del listado enviado por \u00e9l a las entidades accionadas, \u00a0 circunstancias que conllevan a determinar que en el caso bajo estudio no existe \u00a0 afectaci\u00f3n o perjuicio alguno, antes por el contrario, lo \u00fanico que se dedujo de \u00a0 sus dichos fue la inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada por las \u00a0 accionadas\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0Mediante auto del 12 de diciembre de 2018[72], el magistrado ponente \u00a0 orden\u00f3 que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficiara al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE\u2013, al \u00a0 Fondo Financiero de Desarrollo \u2013FONADE\u2013 y a Misi\u00f3n Empresarial S.A, para que \u00a0 informaran lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c[c]u\u00e1l es el estado actual de la \u00a0 realizaci\u00f3n del Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda 2018, adelantado por el \u00a0 DANE, en el Resguardo Ind\u00edgena T\u00faquerres, en especial si se trata de un \u00a0 procedimiento terminado o en realizaci\u00f3n. En caso de que el proceso no hubiera \u00a0 culminado, indique el porcentaje de ejecuci\u00f3n actual del proceso y el tiempo \u00a0 estimado restante en el que aquel terminar\u00eda\u201d[73]; y (ii) \u201ccu\u00e1l fue el \u00a0 n\u00famero final de censistas contratados para la realizaci\u00f3n de esa labor, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 enviar el correspondiente listado. En dicho listado deber\u00e1 referir \u00a0 cu\u00e1les de los censistas pertenec\u00edan a la comunidad del resguardo de T\u00faquerres, y \u00a0 la forma como la entidad conoc\u00eda de su pertenencia a dicha comunidad\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0Una vez revisadas las respuestas \u00a0 remitidas, mediante auto de Sala de Revisi\u00f3n[75] \u00a0se advirti\u00f3 la necesidad de reiterar el requerimiento, pero de manera \u00a0 espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con cada uno de los cinco municipios en los que se \u00a0 asentaba el resguardo de T\u00faquerres, y no solo respecto del municipio con el \u00a0 mismo nombre. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales y se \u00a0 solicit\u00f3 se aclarara cu\u00e1l hab\u00eda sido la metodolog\u00eda utilizada para la selecci\u00f3n \u00a0 y contrataci\u00f3n de los censistas. Finalmente, se pidi\u00f3 al accionante que aclarara \u00a0 las razones por las cuales estimaba que exist\u00eda el deber espec\u00edfico de someter a \u00a0 aprobaci\u00f3n del gobernador de cada resguardo el listado final de los censistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 La Sala debe resolver si se violaron los \u00a0 derechos fundamentales del resguardo de T\u00faquerres a la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed \u00a0 como a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, de conformidad con el \u00a0 principio de maximizaci\u00f3n de su autonom\u00eda, dado que (i) las entidades y \u00a0 autoridades demandadas no concertaron directamente con el gobernador de esta \u00a0 comunidad el n\u00famero de censistas a contratar para realizar el censo de vivienda y poblaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 adelantarse en el a\u00f1o 2018, as\u00ed como por (ii) haberse efectuado la contrataci\u00f3n del \u00a0 personal \u00e9tnico que deb\u00eda realizar dicha labor sin haber contado con su aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa. \u00a0En este caso se satisface \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que la tutela fue presentada por el \u00a0 Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena del Resguardo de T\u00faquerres para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental de la comunidad, como lo es el de su \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En esta oportunidad el actor demand\u00f3 al Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE- y a las Autoridades Ind\u00edgenas de \u00a0 Colombia por la Pacha Mama -AICO-, como presuntos responsables de la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, conforme al principio de \u00a0 maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. Por su parte, el juez \u00a0 de primera instancia vincul\u00f3 al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u00a0 -FONADE-, la Sociedad Misi\u00f3n Empresarial S.A., la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior y la Uni\u00f3n Temporal Trasandes Ltda. En raz\u00f3n \u00a0 de lo anterior, la Sala debe evaluar la legitimaci\u00f3n por pasiva de los \u00a0 demandados y de los vinculados por el juez, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que las \u00a0 dos direcciones ministeriales y la Sociedad Misi\u00f3n Empresarial S.A. solicitaron \u00a0 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, adem\u00e1s que la uni\u00f3n \u00a0 temporal referida nunca concurri\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 En primer lugar, DANE y AICO son las \u00a0 entidades directamente responsables de las actuaciones que la parte accionante \u00a0 censura como violatorias de los derechos fundamentales de la comunidad, esto es, \u00a0 haber obrado en forma conjunta y con el dominio funcional de las acciones que \u00a0 culminaron en la determinaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, n\u00famero y selecci\u00f3n final de \u00a0 los censistas del Resguardo de T\u00faquerres. Por tal raz\u00f3n, son las entidades \u00a0 legitimadas, en sentido estricto, para soportar el juicio de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 Si bien es cierto AICO es una entidad de \u00a0 car\u00e1cter privado, en este caso se presenta el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n \u00a0respecto de la comunidad tutelante, toda vez que dicha organizaci\u00f3n posee un \u00a0 papel de privilegio respecto de la representaci\u00f3n de los intereses de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. En virtud de aquel rol, ejerci\u00f3 en el proceso de concertaci\u00f3n \u00a0 una voz especial y autorizada, que, incluso, de manera potencial, le permiti\u00f3 \u00a0 imponerse ante a las autoridades ind\u00edgenas, dada su capacidad para interactuar \u00a0 con autoridades nacionales, en tanto vocera de las comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed \u00a0 mismo, resulta claro que esa vocer\u00eda ten\u00eda la capacidad de comprometer aspectos \u00a0 de la autonom\u00eda de los pueblos, y por tal raz\u00f3n, se supera el requisito de la \u00a0 legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Respecto de las peticiones de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, propuestas por (i) la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, (ii) la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior y (iii) la sociedad Misi\u00f3n Empresarial S.A., la Sala \u00a0 estima que tales carecen de fundamento, pese a que carezcan de dominio funcional \u00a0 de los hechos que se censuran. Si bien es cierto, la participaci\u00f3n de tales \u00a0 entes en los hechos que se censuran resulta circunstancial, ello no quiere decir \u00a0 que carezcan de legitimaci\u00f3n por pasiva, o que el juez de primera instancia \u00a0 hubiese obrado indebidamente al haberles vinculado a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0Frente a las dos \u00a0 primeras debe tenerse en cuenta que se trata de entidades directamente \u00a0 interesadas en los procesos en los que se cuestiona el cumplimiento de un \u00a0 acuerdo surgido en un proceso de concertaci\u00f3n y consulta, o en los que se alega \u00a0 la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de un pueblo ind\u00edgena con fundamento en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un procedimiento derivado de aquel. Al respecto, no se puede perder \u00a0 de vista que el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, \u201cQuien \u00a0 tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l \u00a0 como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. Una de las competencias con las que cuenta el \u00a0 juez de tutela es la de establecer quien puede tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0 acci\u00f3n que tramita por causa de sus competencias funcionales. Dicha valoraci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s puede realizarse teniendo en cuenta una serie de criterios, entre \u00a0 los cuales se encuentra el relativo a si las referidas entidades pueden aportar \u00a0 alguna informaci\u00f3n relevante o, incluso, precaver si pudieran ser condenadas a \u00a0 obrar de cierta forma en raz\u00f3n a su relaci\u00f3n indirecta con las acciones que se \u00a0 eval\u00faan. Por lo anterior, la Sala estima que no resulta procedente declarar la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de las direcciones \u00a0 ministeriales referidas, ya que estas s\u00ed poseen una circunstancia que \u00a0 procesalmente les legitima para concurrir en la tutela, como es el eventual \u00a0 inter\u00e9s en la correcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n debida de los procesos de consulta previa y \u00a0 los acuerdos que de tales procesos se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Respecto de la sociedad Misi\u00f3n Empresarial S.A. \u00a0 predicarse lo mismo referido en el punto anterior. Esta sociedad resultaba \u00a0 especialmente ligada con la vinculaci\u00f3n de los censistas, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encontraba en una posici\u00f3n especial para ofrecer un contexto probatorio y, \u00a0 eventualmente, pod\u00eda resultar condenada a vincular a un nuevo grupo de \u00a0 censistas. Ahora bien, respecto de Misi\u00f3n Empresarial S.A., tambi\u00e9n se configura \u00a0 el requisito constitucional de indefensi\u00f3n del accionante porque dicha \u00a0 empresa act\u00faa bajo las \u00f3rdenes de las entidades p\u00fablicas contratantes y no bajo \u00a0 las \u00f3rdenes de la comunidad, en situaciones capaces de afectarla. Como el \u00a0 resguardo de T\u00faquerres y su gobernador no hacen parte del contrato, prima \u00a0 facie carecen de toda voz en su ejecuci\u00f3n, situaci\u00f3n que les impide \u00a0 oponerse, en derecho, a la forma en que este se ejecute. Al mismo tiempo, el \u00a0 cumplimiento de esa relaci\u00f3n contractual es capaz de impactar los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad, toda vez que el objeto de su contrato es el \u00a0 cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el proceso de consulta previa surtido \u00a0 con ocasi\u00f3n del censo en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 En relaci\u00f3n con la uni\u00f3n temporal \u00a0 Trasandes, que no intervino en el litigio constitucional, la Sala estima que \u00a0 tambi\u00e9n ten\u00eda legitimaci\u00f3n para haber concurrido, por tratarse del particular \u00a0 que deb\u00eda ejecutar el contrato de transporte para la materializaci\u00f3n del censo. \u00a0 No obstante, su vinculaci\u00f3n \u00fanicamente responde a un inter\u00e9s de naturaleza \u00a0 probatoria, raz\u00f3n por la cual su falta de concurrencia hace que no resulte \u00a0 procedente declarar una nulidad procesal ni impartir orden alguna para forzar su \u00a0 concurrencia en esta etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva de FONADE, la Sala concluye que tambi\u00e9n se satisface el \u00a0 referido requisito. Dicha entidad se encuentra directamente relacionada con la \u00a0 vinculaci\u00f3n del personal censista. Si bien es cierto existen algunas personas \u00a0 que tuvieron una participaci\u00f3n directa y m\u00e1s decisiva, como el DANE y AICO, ello \u00a0 no quiere decir que FONADE no pueda tener relaci\u00f3n alguna con la situaci\u00f3n \u00a0 censurada. No se puede perder de vista que el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991 establece que la tutela debe dirigirse contra \u201cla autoridad p\u00fablica o \u00a0 el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos\u201d. De dicha reglamentaci\u00f3n se \u00a0 infiere un principio, seg\u00fan el cual, cuando el hecho o la acci\u00f3n presuntamente \u00a0 violatoria de un derecho fundamental se ejecute mediante una actuaci\u00f3n conjunta, \u00a0 todas aquellas que participaron pueden estar llamadas a soportar el juicio de \u00a0 tutela, pese a que solo algunas de ellas hubiesen tenido el dominio o control \u00a0 funcional directo de la acci\u00f3n. Ello resulta especialmente relevante en la \u00a0 medida en que, al estar involucradas en la realizaci\u00f3n de las acciones \u00a0 censuradas, pueden resultar conminadas a cumplir alguna orden espec\u00edfica para la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, se concluye que \u00a0 en el presente asunto se ha superado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 La acci\u00f3n sub examine cumple con los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 A diferencia del juez de la impugnaci\u00f3n, para la Sala la acci\u00f3n s\u00ed satisface la \u00a0 exigencia de subsidiariedad porque se est\u00e1 ante un evento que hace necesario \u00a0 evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esto es, el riesgo de \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o a los derechos fundamentales, que pueden no corresponder, \u00a0 de manera necesaria, a los alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 Para evaluar si una acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, garantizar el derecho del \u00a0 accionante a que sus pretensiones sean o\u00eddas o valoradas de fondo, debe \u00a0 establecerse (i) si existen medios de defensa judiciales disponibles, y de \u00a0 existir, (ii) si resulta necesario habilitar la procedencia de la acci\u00f3n para \u00a0 evitar la materializaci\u00f3n de un riesgo de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 En este caso, el medio de defensa judicial \u00a0 disponible para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el \u00a0 accionante es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Este es procedente contra los actos administrativos expedidos por el DANE que \u00a0 negaron al gobernador del resguardo de T\u00faquerres la posibilidad de avalar a los \u00a0 censistas contratados y de ampliar el n\u00famero de censistas requeridos. Pese a lo \u00a0 anterior, en esta oportunidad, la Sala evidencia que obligar al accionado a \u00a0 acudir al medio de defensa ordinario no es eficaz para evitar el acaecimiento de \u00a0 un perjuicio irremediable. Es altamente probable que se presente una afectaci\u00f3n \u00a0 cierta, negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica, de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, pues las evidencias acerca del acaecimiento del riesgo son altamente \u00a0 fiables y de pronto acaecimiento (inminentes), en caso de que tenga raz\u00f3n en la \u00a0 alegaci\u00f3n que efect\u00faa respecto de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la comunidad. Por tanto, no puede postergarse la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la de la v\u00eda ordinaria. En consecuencia, es procedente valorar de \u00a0 fondo las pretensiones de la acci\u00f3n, para determinar su m\u00e9rito. Todo, de \u00a0 conformidad con las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 En primer lugar, la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante es la correcci\u00f3n, \u00a0 en la marcha, del procedimiento administrativo de aval y contrataci\u00f3n de \u00a0 censistas, para desarrollar el censo de vivienda y poblaci\u00f3n del resguardo de \u00a0 T\u00faquerres, ante la potencial violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, as\u00ed como al de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, conforme \u00a0 al principio de maximizaci\u00f3n de su autonom\u00eda. En abstracto una sentencia de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho podr\u00eda tener la capacidad de dar la orden referida. \u00a0 No obstante, la corta duraci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n censal de datos (solo \u00a0 cuatro meses[77]), \u00a0 da lugar a que la orden que finalmente se pudiere impartir solo pueda efectuar \u00a0 una evaluaci\u00f3n retroactiva de la legalidad y de la constitucionalidad de las \u00a0 actuaciones, pero inconexa con su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 En segundo lugar, en caso de presentarse \u00a0 la citada afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, la continuaci\u00f3n y \u00a0 culminaci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de los datos, dada su corta duraci\u00f3n, \u00a0 expondr\u00eda a la comunidad a un da\u00f1o cierto y de ocurrencia inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 En tercer lugar, aquella alta probabilidad \u00a0 de afectaci\u00f3n cierta de derechos fundamentales recaer\u00eda en un componente \u00a0 esencial que determina el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las comunidades ind\u00edgenas, como es el relativo al de su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0En suma, pese a la \u00a0 existencia de un medio ordinario, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 impostergable para prevenir el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable \u00a0 y, en consecuencia, es procedente valorar de fondo las pretensiones de la acci\u00f3n, para \u00a0 determinar su m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 Respecto de la inmediatez, se advierte que \u00a0 la tutela fue interpuesta en el momento en que se estaba materializando la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los censistas; por tal raz\u00f3n, esta fue oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 Delimitaci\u00f3n del objeto de la acci\u00f3n. En forma preliminar, y antes de estudiar de fondo la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala debe establecer si es posible efectuar una revisi\u00f3n oficiosa del \u00a0 censo, como lo pide el accionante en su escrito, en sede de revisi\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 No es posible atender la petici\u00f3n del accionante porque \u00a0 esta se fundamenta en hechos posteriores a los alegados en la acci\u00f3n, y \u00a0 respecto de los cuales no se aport\u00f3 ning\u00fan medio de prueba. Las acusaciones \u00a0 relativas al presunto desconocimiento de alg\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 comunidad, en la realizaci\u00f3n concreta del censo, es una acusaci\u00f3n diferente a la \u00a0 propuesta en la tutela objeto de revisi\u00f3n y, por tanto, requiere de un esfuerzo \u00a0 probatorio distinto, que exige demostrar los vicios concretos en los que \u00a0 presuntamente incurrieron las entidades accionadas. Es decir, no resulta \u00a0 adecuado formular una violaci\u00f3n hipot\u00e9tica y abstracta, a manera de adici\u00f3n de \u00a0 las pretensiones en sede de revisi\u00f3n, para que el juez constitucional act\u00fae en \u00a0 una suerte de revisi\u00f3n oficiosa, menos cuando de los elementos obrantes en el \u00a0 expediente no existe ning\u00fan indicio que sugiera que la Sala deba efectuar tal \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 Lo dicho no significa, claro est\u00e1, que el actor no \u00a0 pueda plantear aquella solicitud ante esta jurisdicci\u00f3n con esa precisa \u00a0 pretensi\u00f3n y en el contexto adecuado para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 Por lo anterior, el objeto de estudio debe \u00a0 circunscribirse a determinar si se viol\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental de la \u00a0 comunidad, en raz\u00f3n de dos situaciones espec\u00edficas: (i) la inexistencia \u00a0 de aval del gobernador del resguardo de T\u00faquerres para materializar la \u00a0 contrataci\u00f3n del personal que desarroll\u00f3 el censo; y (ii) la falta de \u00a0 concertaci\u00f3n directa con dicha autoridad acerca del n\u00famero de censistas que \u00a0 deb\u00eda ser contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 As\u00ed mismo, resulta importante recalcar que este caso no \u00a0 es an\u00e1logo al que se evalu\u00f3 en la Sentencia T-973 de 2014, pese a que ambas \u00a0 acciones traten sobre un censo. Mientras en la tutela T-973 de 2014 se revisaba \u00a0 el auto censo de la comunidad ind\u00edgena, cuya finalidad era legitimar la elecci\u00f3n \u00a0 de la autoridad propia, en esta oportunidad se trata de revisar un elemento del \u00a0 empadronamiento oficial y general para toda la poblaci\u00f3n de pa\u00eds. Por lo \u00a0 anterior, mientras la sentencia referida evalu\u00f3 una dimensi\u00f3n interna de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, o el autogobierno de esa comunidad, en esta oportunidad se \u00a0 trata de un cuestionamiento dirigido a la dimensi\u00f3n externa de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, es decir, a establecer la forma de \u00a0 participaci\u00f3n exigible por parte de esa comunidad en el despliegue de una \u00a0 actividad administrativa del Estado. En conclusi\u00f3n, como en ambos casos el censo \u00a0 desarrolla una finalidad diferente e incluso repercute en dimensiones diferentes \u00a0 del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, no resultan casos \u00a0 an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 Inexistencia de carencia actual de objeto. Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u201chechos \u00a0 probados\u201d, ya termin\u00f3 el operativo censal, raz\u00f3n por la cual no es posible \u00a0 atender la pretensi\u00f3n inicial de corregir el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n durante \u00a0 la realizaci\u00f3n del empadronamiento. No obstante, de ello no se sigue la \u00a0 configuraci\u00f3n de un supuesto de carencia actual de objeto, toda vez que en esta \u00a0 oportunidad a\u00fan ser\u00eda posible proferir una orden garante de los derechos \u00a0 presuntamente violados. N\u00f3tese que la finalizaci\u00f3n del censo no implica un da\u00f1o \u00a0 consumado, pues no se puede decir que ese evento entregue a los datos una \u00a0 especie de intangibilidad. En tal sentido, si la recolecci\u00f3n de datos se hizo \u00a0 con desconocimiento de la autonom\u00eda ind\u00edgena, es posible impartir alguna orden \u00a0 para que dicho proceso se corrija, ya sea (i) por medio de un nuevo \u00a0 procedimiento de recolecci\u00f3n, o (ii) por medio de otras alternativas que \u00a0 permitan confrontar los resultados para validar si es necesario complementar el \u00a0 tr\u00e1mite de empadronamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que la \u00a0 finalizaci\u00f3n del censo hubiese implicado una carencia actual de objeto respecto \u00a0 de la recolecci\u00f3n de datos, no se puede dejar pasar por alto que este evento \u00a0 ser\u00eda uno de da\u00f1o \u00a0 consumado, en el que la tutela se interpuso de forma \u00a0 oportuna. Tal situaci\u00f3n impone a la Corte Constitucional la necesidad de revisar \u00a0 si los fallos de tutela fueron acertados y si, efectivamente, existi\u00f3 o no la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, conforme lo ordena el art\u00edculo \u00a0 24 del Decreto 2591 de 1991[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 No se violaron los derechos de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena en los eventos censurados por el accionante, relativos a (i) \u00a0 la determinaci\u00f3n del n\u00famero de censistas y (ii) a la falta de aval respecto de \u00a0 su vinculaci\u00f3n. Los accionados no vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad, toda vez que el proceso para la determinaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de personas requerido, as\u00ed como su selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n respondi\u00f3 a \u00a0 criterios objetivos, derivados de los acuerdos del proceso de concertaci\u00f3n \u00a0 desarrollado de buena fe con las comunidades ind\u00edgenas, en el que se respet\u00f3 un \u00a0 nivel participaci\u00f3n admisible de la comunidad demandante. As\u00ed mismo, por cuanto \u00a0 la pretensi\u00f3n formulada (el aval expreso del Gobernador) solo resultar\u00eda \u00a0 exigible en los contextos de afectaci\u00f3n directa e intensa de la comunidad, es \u00a0 decir, en los que se pusiera en riesgo la subsistencia de la comunidad, lo cual \u00a0 no ocurre en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 La Corte Constitucional ha precisado que la autonom\u00eda \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas implica, al menos, tres dimensiones: \u201c(i) \u00e1mbito \u00a0 externo, conforme al cual se reconoce el derecho de las comunidades a participar \u00a0 en las decisiones que los afectan (consulta previa),\u00a0(ii) participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de las comunidades, en el Congreso y,\u00a0(iii) \u00e1mbito de orden interno, el cual se \u00a0 relaciona con las formas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n al interior de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas\u201d[80]. Seg\u00fan esta \u00a0 jurisprudencia, la presunta violaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda se podr\u00eda \u00a0 presentar por el desconocimiento de la dimensi\u00f3n externa, por dos razones: \u00a0 porque el resguardo no hubiere estado representado en el proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n, o porque se hubiere desconocido alguna de sus prerrogativas de \u00a0 autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 Respecto de la consulta previa, o dimensi\u00f3n externa de \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte Constitucional unific\u00f3, \u00a0 de manera reciente, su jurisprudencia en la Sentencia SU-123 de 2018. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el nivel de participaci\u00f3n exigible por parte de las comunidades ind\u00edgenas se \u00a0 derivaba, en forma proporcional, del nivel de afectaci\u00f3n directa que implicara \u00a0 la medida legislativa o administrativa. En tal sentido, expres\u00f3 que cuando se \u00a0 tratara de niveles de afectaci\u00f3n bajos, leves, o en los que existiera una \u00a0 afectaci\u00f3n indirecta, el derecho a la participaci\u00f3n \u201ccorresponder\u00e1 al \u00a0 est\u00e1ndar de intervenci\u00f3n b\u00e1sico que se relaciona con la inclusi\u00f3n de las \u00a0 comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus \u00a0 organizaciones en cualquier escenario que les interese\u201d[81]. Si se trata de un \u00a0 escenario de afectaci\u00f3n directa, \u201cse aplican todas las reglas de deliberaci\u00f3n \u00a0 con las comunidades tradicionales, conforme al derecho a la consulta previa y \u00a0 con el prop\u00f3sito genuino de llegar a un acuerdo [proceso que debe estar \u00a0 orientado por la buena fe[82]]. \u00a0 En caso de que la consulta sea adecuadamente realizada pero no conduzca a un \u00a0 acuerdo, la administraci\u00f3n deber\u00e1 implementar la medida con base en los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[83], a menos que \u00a0 resulte necesario modular el derecho de la comunidad \u201cante la existencia de intereses \u00a0 constitucionales en tensi\u00f3n, verbigracia la seguridad nacional\u201d[84]. Finalmente, cuando se trate de una \u201cafectaci\u00f3n directa intensa [que] amenace la subsistencia de la \u00a0 comunidad tradicional, [\u2026] en principio, la ejecuci\u00f3n de la medida \u00a0 requiere el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades \u00a0 tradicionales y en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de \u00a0 las comunidades tradicionales\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 Como se puede apreciar, solo es posible exigir el \u00a0 consentimiento expreso de las comunidades en casos excepcionales cuando se trate \u00a0 de un escenario que implique una afectaci\u00f3n intensa, que amenace la \u00a0 supervivencia de la comunidad, tales como el \u201c(i) Traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o \u00a0 tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o dep\u00f3sito de \u00a0 materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios: (iii) medidas que impliquen \u00a0 un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 De las consideraciones precedentes puede encontrarse \u00a0 una primera conclusi\u00f3n, y es que en esta oportunidad el accionante solicita que \u00a0 se le ampare una intervenci\u00f3n de un nivel de intensidad superior al que \u00a0 resultar\u00eda exigible constitucionalmente, pues la pretensi\u00f3n se encuentra \u00a0 dirigida a buscar que los accionados tengan el deber de contar con el aval \u00a0 expreso del actor, para la realizaci\u00f3n de ciertas actividades. F\u00e1cilmente se \u00a0 advierte que dicha solicitud corresponde a una medida de intensidad an\u00e1loga a la \u00a0 que resultar\u00eda exigible en los contextos de afectaci\u00f3n intensa a la comunidad, \u00a0 lo que ocurre \u00fanicamente cuando se pone en riesgo la subsistencia del grupo \u00a0 \u00e9tnico. En esta oportunidad la afectaci\u00f3n no es de tal intensidad, de all\u00ed que \u00a0 no puedan ser objeto de amparo las pretensiones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Ahora bien, si se interpretan las pretensiones en el \u00a0 sentido de salvaguardar el derecho de la comunidad a ser tenida en cuenta en el \u00a0 proceso de concertaci\u00f3n y de implementaci\u00f3n de los acuerdos derivados de aquel, \u00a0 se encuentra que DANE y AICO \u00a0 obraron respetando los derechos a la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 tutelante, en raz\u00f3n a que actuaron conforme al principio de la buena fe, en el \u00a0 que se respet\u00f3 un nivel admisible de participaci\u00f3n del Resguardo de T\u00faquerres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 Como se deriva del ac\u00e1pite de hechos probados, para la \u00a0 realizaci\u00f3n del empadronamiento se despleg\u00f3 un amplio proceso de concertaci\u00f3n \u00a0 con las autoridades ind\u00edgenas del pa\u00eds, coordinado por intermedio de la Mesa \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n \u2013MPC-, creada por el Decreto 1397 de 1996. Dicha \u00a0 coordinaci\u00f3n no solo dio lugar a una forma de participaci\u00f3n directa de las \u00a0 comunidades de todo el pa\u00eds, sino que permiti\u00f3 la interlocuci\u00f3n con aquellas que \u00a0 no hicieron parte de la Mesa. El referido procedimiento, por tanto, constituy\u00f3 \u00a0 un esfuerzo real del Estado por acercarse a las comunidades ind\u00edgenas para \u00a0 consultar una medida con alcance nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 Cuando la jurisprudencia ha evaluado la forma como las \u00a0 entidades nacionales deben desplegar el proceso de consulta previa, ha concluido \u00a0 que no existe un medio \u00fanico para lograr dicho fin. En algunas oportunidades se \u00a0 ha pronunciado acerca de la aptitud de recurrir a la referida mesa de \u00a0 concertaci\u00f3n, como un instrumento apto para someter a consideraci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas las medidas que los pueden afectar[87]. Al \u00a0 respecto, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia por medio \u00a0 de la Ley 21 de 1991, se\u00f1ala que la consulta debe efectuarse\u00a0&#8220;mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d (subrayado por \u00a0 fuera del original), lo que entrega a las autoridades un margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 para abordar tales procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 M\u00e1s a\u00fan, la Sala encuentra que dicho medio resulta \u00a0 especialmente pertinente en ocasiones como la que se estudia, cuando se trata de \u00a0 medidas de alcance nacional, con cobertura general a toda la poblaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, en actuaciones estatales con cobertura nacional resulta admisible acudir \u00a0 a formas de consultas centralmente desarrolladas o centralmente coordinadas, \u00a0 siempre y cuando se acuda a autoridades que tradicionalmente representen los \u00a0 intereses de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 Al respecto, tal y como se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite de los \u00a0 hechos probados, pudo constatarse que AICO es una organizaci\u00f3n que \u00a0 tradicionalmente ha representado los intereses de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 Nari\u00f1o. En el expediente se acredit\u00f3 tal representatividad, pues fueron los \u00a0 mismos miembros de las comunidades ind\u00edgenas que participaron en el proceso de \u00a0 socializaci\u00f3n del censo, los que expresamente le entregaron a dicha organizaci\u00f3n \u00a0 el papel de interlocutor con el Estado, para que se decidieran los asuntos ahora \u00a0 tutelados por el accionante, a saber: (i) la metodolog\u00eda para establecer el \u00a0 n\u00famero de censistas y (ii) la postulaci\u00f3n de los candidatos, siempre y cuando \u00a0 fuesen miembros de la respectiva comunidad. Por tal raz\u00f3n, pese a que el actor \u00a0 alega que no particip\u00f3 directamente en el proceso de concertaci\u00f3n se\u00f1alado, de \u00a0 all\u00ed no resulta posible derivar una falta de representaci\u00f3n del resguardo, ya \u00a0 que en dicho proceso la \u00a0 comunidad accionante estuvo representada en un mecanismo coordinado \u00a0 centralmente, pero finalmente admisible por la naturaleza de la cuesti\u00f3n \u00a0 sometida a consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 De otro lado, la Sala encuentra dos razones adicionales \u00a0 que permiten concluir que la representaci\u00f3n de los intereses de la comunidad fue \u00a0 adecuada, esto es, (i) que la falta de participaci\u00f3n directa del Gobernador \u00a0 accionante obedeci\u00f3 a la inexistencia de tal autoridad en raz\u00f3n a que la comunidad se \u00a0 encontraba superando una crisis interna de representatividad, am\u00e9n de que estaba \u00a0 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-973 de 2014, y (ii) que ante \u00a0 dicha falta de autoridad, las entidades accionadas suplieron la participaci\u00f3n \u00a0 del Resguardo, de buena fe, por medios alternativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 (i) Como se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos \u00a0 probados, para el momento en que se surti\u00f3 el proceso de concertaci\u00f3n no \u00a0 particip\u00f3 el Gobernador accionante porque no hab\u00eda sido electo. Dicha falta de \u00a0 autoridad, que se constituye en un asunto interno, relevante para la comunidad, \u00a0 no se puede equiparar como una obligaci\u00f3n externa para frenar o vetar las \u00a0 actuaciones estatales. No resulta posible atribuir a tal circunstancia ese \u00a0 impacto, pues dicha interpretaci\u00f3n resultar\u00eda opuesta a la jurisprudencia acerca \u00a0 del alcance del derecho de autogobierno y consulta previa, en la que se ha \u00a0 se\u00f1alado, en forma reiterada, que la obligaci\u00f3n de consultar no entrega a las \u00a0 autoridades un poder de veto sobre las actuaciones administrativas[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 (ii) Respecto del despliegue diligente de proceso \u00a0 consultivo, en el expediente se verific\u00f3 que, pese a la falta de gobernador \u00a0 electo, miembros del resguardo de T\u00faquerres participaron en algunas de las \u00a0 reuniones para la realizaci\u00f3n del censo, como las celebradas los d\u00edas 9 y 10 de marzo de 2017, a las \u00a0 que se hizo referencia en el ac\u00e1pite de \u201chechos probados\u201d. Si bien es cierto, \u00a0 tales integrantes no detentaban el cargo de gobernador, por cuanto para esa \u00a0 \u00e9poca no exist\u00eda esa autoridad, justamente la falta de aquella derivaba en que \u00a0 se buscaran medios alternativos para hacer part\u00edcipe a la comunidad en las \u00a0 actuaciones administrativas, so pena de implicar una indebida par\u00e1lisis del \u00a0 funcionamiento estatal y una falta de garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 De otra parte, al evaluar el reclamo sobre el presunto \u00a0 deber de someter a aval del gobernador la determinaci\u00f3n del n\u00famero de censistas, \u00a0 conforme lo acordado previamente, se encuentra que dicha pretensi\u00f3n no resulta \u00a0 admisible, porque no se encontr\u00f3 que existiera un acuerdo espec\u00edfico que le \u00a0 permitiera a los gobernadores de las comunidades seleccionar el personal, ni que \u00a0 les entregara la facultad de seleccionar aut\u00f3nomamente el n\u00famero de personas a \u00a0 contratar, ni tampoco el de avalar la lista final. Al respecto, resulta \u00a0 llamativo que el accionante hubiese derivado tales facultades de la necesidad de \u00a0 elegir \u201cpersonal id\u00f3neo\u201d, es decir, como si el cargo de gobernador fuese una \u00a0 condici\u00f3n suficiente y necesaria para determinar la idoneidad del personal. Por \u00a0 el contrario, la Sala encuentra que el contenido del acuerdo, referido a la \u00a0 selecci\u00f3n del personal id\u00f3neo, era uno diferente al que le atribuye el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 Lo que las comunidades ind\u00edgenas concertaron con el DANE fue que se seleccionara \u00a0 al personal id\u00f3neo para realizar el fin, lo que significaba que se cumplir\u00e1n las \u00a0 siguientes condiciones: (i) que fuese elegido de las comunidades, conforme a un \u00a0 filtro efectuado por AICO, y (ii) que detentara los conocimientos necesarios \u00a0 para aplicar la prueba censal (tal y como se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u201chechos \u00a0 probados\u201d). El concepto de idoneidad, por tanto, conllevaba un elemento \u00a0 subjetivo \u2013la pertenencia a las comunidades\u2013 y un elemento objetivo \u2013demostrar \u00a0 los conocimientos necesarios para desarrollar la funci\u00f3n\u2013. Dicha conjunci\u00f3n \u00a0 implic\u00f3 que el proceso deb\u00eda contar con dos etapas, la remisi\u00f3n de candidatos \u00a0 por parte de las comunidades y la selecci\u00f3n objetiva por parte del DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 Tal acuerdo fue cumplido de buena fe y a cabalidad por \u00a0 el DANE. Como ya se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos probados, la determinaci\u00f3n del n\u00famero de censistas \u00a0 que requerido para el resguardo de T\u00faquerres no correspondi\u00f3 a una elecci\u00f3n \u00a0 caprichosa, sino que fue el resultado de una metodolog\u00eda objetiva y concertada \u00a0 entre AICO y el DANE, en la que se tuvo en cuenta (i) el n\u00famero de familias del \u00a0 resguardo, reportado por AICO, (ii) el n\u00famero de d\u00edas operativos y (iii) la \u00a0 experiencia del DANE en este tipo de procedimientos. Por tanto, se trat\u00f3 de una \u00a0 medida concertada entre el Estado y una instituci\u00f3n que v\u00e1lidamente representaba \u00a0 los intereses de la comunidad ind\u00edgena y que, adem\u00e1s, fue producto de un \u00a0 procedimiento razonable, diligente y de buena fe, para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 De otro lado, el procedimiento de contrataci\u00f3n dio \u00a0 inicio con la remisi\u00f3n del listado de aspirantes por parte de AICO y culmin\u00f3 con el desarrollo de un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n objetiva, en el que hubo una inscripci\u00f3n de candidatos, una \u00a0 evaluaci\u00f3n, una conformaci\u00f3n de listas y una selecci\u00f3n de personal en orden \u00a0 descendente, seg\u00fan sus m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 En el mismo sentido, como se advierte en la \u00a0 consideraci\u00f3n 15 de esta decisi\u00f3n, AICO no obr\u00f3 en forma abusiva respecto de la \u00a0 participaci\u00f3n del Gobernador tutelante; por el contrario, actu\u00f3 como mediador \u00a0 entre este \u00faltimo y el DANE para la postulaci\u00f3n de los candidatos a censistas, \u00a0 cuando la autoridad ind\u00edgena result\u00f3 finalmente elegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 Todo lo anterior demuestra que no era una prerrogativa \u00a0 del gobernador del resguardo la posibilidad de designar, de manera \u00a0 directa, a las personas que deb\u00edan ser contratadas, sino que, en todo caso, su \u00a0 facultad solo llegaba a la posibilidad de proponerlas, para que se sometieran al \u00a0 proceso de selecci\u00f3n objetivo requerido. En tal medida, el tr\u00e1mite de \u00a0 determinaci\u00f3n del n\u00famero de censistas y su selecci\u00f3n final se desarroll\u00f3 de una \u00a0 manera adecuada, respetando la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena, y \u00a0 garantizado, incluso, una participaci\u00f3n directa al Gobernador, una vez result\u00f3 \u00a0 electo. Por ello, no hay raz\u00f3n para pensar que hubiere existido la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos formulada por la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 Si bien el accionante tiene raz\u00f3n en que ni el Consejo \u00a0 de Justicia ni el Consejo Mayor Ancestral pueden sustituir las funciones del \u00a0 gobernador, ello debe leerse en el contexto evaluado, en el que no exist\u00eda tal \u00a0 autoridad. Por tal raz\u00f3n, no se trata de una sustituci\u00f3n o usurpaci\u00f3n de \u00a0 funciones ileg\u00edtima, sino de un medio complementario a la representaci\u00f3n de AICO \u00a0 para garantizar un correcto di\u00e1logo de consulta con ese resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 Finalmente, el actor se\u00f1ala que en esta oportunidad se \u00a0 desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la autonom\u00eda ind\u00edgena, conforme al principio \u00a0 de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. No obstante, la Sala estima que, en este caso, \u00a0 no es posible aplicar ese principio, como lo solicita el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de maximizaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda ind\u00edgena, o tambi\u00e9n denominado principio de minimizaci\u00f3n de las restricciones a su \u00a0 autonom\u00eda, implica que, \u201csolo son admisibles las restricciones a la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean necesarias para \u00a0 salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las menos gravosas, \u00a0 frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la \u00a0 inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta \u00a0 las particularidades de cada comunidad\u201d[89]. \u00a0 En otras palabras, ese mandato de optimizaci\u00f3n es un criterio interpretativo \u00a0 para evaluar las eventuales restricciones a la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Como en este caso no se advirti\u00f3 la existencia de una restricci\u00f3n \u00a0 tal, sino que el accionante pretendi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de prerrogativas que no se \u00a0 derivaron del proceso de consulta previa, no resulta procedente su aplicaci\u00f3n \u00a0 para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. El accionante reclam\u00f3 que, en la realizaci\u00f3n del censo \u00a0 de poblaci\u00f3n y vivienda del a\u00f1o 2018, el DANE y otras autoridades desconocieron \u00a0 los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, en particular del resguardo de T\u00faquerres. La violaci\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que (i) no se ampli\u00f3 el n\u00famero de censistas, conforme lo solicit\u00f3 \u00a0 el gobernador del resguardo, y (ii) en que el personal que pretend\u00eda ejecutar el \u00a0 censo no estaba avalado por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 Para la Sala, tales circunstancias no conllevaron un \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, pues las atribuciones \u00a0 reclamadas solo eran admisibles en un escenario de afectaci\u00f3n directa e intensa \u00a0 de la comunidad, que amenazara su existencia. En cambio, como en este caso se \u00a0 trataba de una medida con alcance nacional, la comunidad accionante estuvo \u00a0 representada por medios centralmente coordinados, los cuales resultaban \u00a0 admisibles. Para la Sala, la falta de gobernador electo no era una causa \u00a0 suficiente para estimar que deb\u00eda paralizarse la actuaci\u00f3n administrativa, sino, \u00a0 m\u00e1s bien, que era necesario buscar medios alternativos que permitieran integrar \u00a0 a la referida comunidad ind\u00edgena al proceso de consulta, como efectivamente \u00a0 ocurri\u00f3. Ello deriva en que el proceso de concertaci\u00f3n y el cumplimiento de lo \u00a0 acordado en la determinaci\u00f3n del personal censista requerido se hubiere surtido \u00a0 de buena fe, en forma adecuada y diligente, y que, en consecuencia, no hubiere \u00a0 existido violaci\u00f3n de la citada autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 As\u00ed mismo, para la Sala no se viol\u00f3 la autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena porque en este caso se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n del actor en la \u00a0 conformaci\u00f3n de las listas, una vez fue elegido como gobernador del resguardo de \u00a0 T\u00faquerres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada por esta Sala mediante el auto del 29 de enero de 2019[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de T\u00faquerres, y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 28, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 37 \u2013 62, cuaderno 1; \u00a0 folios 22 a 35, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. folio 70 \u2013 73, cuaderno 3 y \u00a0 folio 70, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan el portal \u201cSistema de \u00a0 Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia\u201d, del Ministerio del Interior, disponible en \u00a0 https:\/\/siic.mininterior.gov.co\/content\/aico AICO es \u201cuna \u00a0 organizaci\u00f3n ind\u00edgena y un\u00a0partido pol\u00edtico colombiano, que defiende los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas y propone un modelo alternativo para la \u00a0 sociedad colombiana y las relaciones internacionales. En cuanto a la historia de \u00a0 AICO, \u2018seg\u00fan tradici\u00f3n oral de nuestro Mayores se ha comentado que surge en el \u00a0 suroccidente colombiano con la unificaci\u00f3n de los pueblos Guambianos y Pastos, \u00a0 en los departamentos de Cauca y Nari\u00f1o bajo la defensa y concepci\u00f3n del Derecho \u00a0 Mayor, la recuperaci\u00f3n de nuestro territorio, la defensa de los t\u00edtulos \u00a0 adjudicados por la corona denominados (amparos, posesiones, provisiones, real \u00a0 c\u00e9dula, obedecimientos, decretos, y acuerdos de nuestros resguardos de origen \u00a0 colonial), como t\u00edtulo originario de propiedad territorial colectiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En 1978 la Organizaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas del Sur Occidente Colombiano, \u00a0 AISO, [\u2026] toma el nombre de Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de \u00a0 Colombia AICO, conformado por cabildos y\/o Autoridades ind\u00edgenas de gran parte \u00a0 del territorio colombiano, en 1990, al ser convocada la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, AICO decide expresarse como movimiento de car\u00e1cter social y \u00a0 pol\u00edtico. Logrando as\u00ed participaci\u00f3n en las decisiones de nuestra Naci\u00f3n \u00a0 [sic]\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 71, cuaderno 3 y folio 70, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 rendida por el accionante ante el juez de instancia, folio 157, cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 34 y 40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 41, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 23, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 23, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 24, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 24, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio \u00a024, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 25, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 116, cuaderno 3. Adem\u00e1s, \u00a0 cfr., folio 109 y 136, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 28 \u2013 35, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Folio 34, cuaderno 2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 28, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 34, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., folios 116 y 146 del \u00a0 cuaderno 3. Como se puede advertir, existen dos diferencias entre el n\u00famero de \u00a0 censistas referidos en el acuerdo logrado (consideraci\u00f3n 13) y los efectivamente \u00a0 contratados (consideraci\u00f3n 14). No obstante, ello no ser\u00e1 objeto de \u00a0 pronunciamiento en la tutela por dos razones. En primer lugar, porque este no \u00a0 fue un asunto censurado por el accionante; y en segundo lugar, porque las \u00a0 diferencias no tienen entidad suficiente para estimar oficiosamente que se han \u00a0 violado derechos fundamentales. La primera diferencia encontrada consiste en que \u00a0 se alter\u00f3 la categor\u00eda funcional de uno de los censistas contratados para \u00a0 el Municipio de T\u00faquerres, ya que habi\u00e9ndose concertado la contrataci\u00f3n de 10 \u00a0 censistas: 8 rurales y 2 urbanos, se contrat\u00f3 efectivamente a 7 rurales y 3 \u00a0 urbanos. Adem\u00e1s se encontr\u00f3 que para dicho municipio se contrat\u00f3 un supervisor \u00a0 adicional de los originalmente se hab\u00eda pactado. La segunda diferencia consiste \u00a0 en que no se contrat\u00f3 el \u00fanico censista \u00e9tnico acordado para el Municipio de \u00a0 Ospina. No obstante, ello no parece una violaci\u00f3n de entidad importante,\u00a0 \u00a0 porque en ese municipio s\u00f3lo se hab\u00edan reportado 25 familias ind\u00edgenas, y en \u00a0 todo caso, los censistas \u00e9tnicos referidos eran independientes de los censistas \u00a0 para ese municipio. Como se puede confrontar en el folio 146 del cuaderno 3, \u00a0 para ese municipio se contrataron 7 censistas no \u00e9tnicos: 2 urbanos y 5 rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 138, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio.139, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., folios 188-193 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., folio 11, cuaderno 1; folio \u00a0 153, cuaderno 3 y folio 157, cuaderno 1. El listado adicionado en esta \u00faltima \u00a0 ocasi\u00f3n correspondi\u00f3 a las hojas de vida enviadas por el gobernador del \u00a0 resguardo de T\u00faquerres a AICO, los d\u00edas 3 y 4 de mayo de 2018 (folios 187 y 188, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 157, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 1-19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 80-94, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 1-19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Debe aclararse que el accionante \u00a0 radic\u00f3 dos escritos de tutela id\u00e9nticos, en dos juzgados diferentes (T\u00faquerres y \u00a0 Pasto). No obstante, el radicado en el circuito de Pasto no se tramit\u00f3 y termin\u00f3 \u00a0 acumulado al que le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres. Lo \u00a0 anterior, porque el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, a quien se le reparti\u00f3 \u00a0 la primera acci\u00f3n, radicada el 14 de junio de 2018, se declar\u00f3 incompetente por \u00a0 el factor territorial, mediante auto del 15 de junio de 2018, y, en \u00a0 consecuencia, remiti\u00f3 el proceso al centro de servicios judiciales de T\u00faquerres \u00a0 para su nueva asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El 29 de junio de 2018, en la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada rendida por el accionante ante el juez de primera \u00a0 instancia se se\u00f1ala que no ten\u00eda inter\u00e9s en la desvinculaci\u00f3n de los censistas \u00a0 ya contratados, toda vez que ellos hac\u00edan parte de la comunidad. All\u00ed mismo, \u00a0 resalt\u00f3 que buscaba que se ampliara el n\u00famero de censistas contratados y que se \u00a0 vinculara a las personas referidas en el segundo listado que hab\u00eda remitido \u00a0 (folio 157, cuaderno 1). En derecho de petici\u00f3n presentado por el tutelante ante \u00a0 el DANE, el 08 de junio de 2018, se advierte que su inconformismo radica en el \u00a0 posible bajo n\u00famero de censistas concertado (folio 11, cuaderno 1). Finalmente, \u00a0 en escrito aportado en sede de revisi\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 que se repitiera \u00a0 el censo, toda vez que se hab\u00eda hecho caso omiso a su requerimiento de contar \u00a0 con el personal id\u00f3neo y suficiente, porque aquel se hab\u00eda adelantado sin el \u00a0 acompa\u00f1amiento de los l\u00edderes de las parcialidades, por lo que no se sab\u00eda si, \u00a0 efectivamente, se hab\u00eda contabilizado adecuadamente la poblaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda \u00a0 perjudicar al resguardo (folios 149-150, cuaderno 3). Para precisar lo anterior, \u00a0 se cita la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juez de primera instancia, \u00a0 en la que se le pregunt\u00f3 al \u00a0 accionante si \u201cUsted busca la desvinculaci\u00f3n de las personas contratadas por \u00a0 el DANE\u201d, a lo que el tutelante contest\u00f3: \u201cno, yo quiero capacitar al \u00a0 primer listado enviado por el DANE la autoridad ind\u00edgena en cabeza del \u00a0 gobernador y que se vincule al segundo listado y poder trabajar articuladamente \u00a0 y poder sacar el proceso adelante sin ninguna dificultad, ya que nuestro \u00a0 territorio es muy amplio y de gran extensi\u00f3n [\u2026] los censistas o \u00a0 encuestadores ya nombrados por el DANE que igualmente son de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, pero no conocen el territorio a total disposici\u00f3n, entre otras no \u00a0 fueron avalados por el cabildo ind\u00edgena de T\u00faquerres y sus autoridades y la \u00a0 comunidad en general y adem\u00e1s que son el m\u00ednimo de censistas para poder levantar \u00a0 el censo poblacional de nuestro resguardo ind\u00edgena, ya que nuestro resguardo \u00a0 est\u00e1 constituido en los 5 municipios de la sabana de T\u00faquerres como es Ospina, \u00a0 Sapuyes, Imues, Guaitarilla y T\u00faquerres\u201d (folio 157, cuaderno 1). Con \u00a0 relaci\u00f3n al segundo aspecto referido, se resalta que en el derecho de petici\u00f3n \u00a0 enviado por el accionante al DANE se\u00f1al\u00f3: \u201chemos concertado y aprobado el \u00a0 listado de Supervisores y Censista \u00c9tnicos. Pese a ello, nos env\u00edan un reporte \u00a0 v\u00eda correo electr\u00f3nico donde s\u00f3lo se aprob\u00f3 un supervisor y dos (2) censistas, \u00a0 haciendo caso omiso al listado de Supervisores y censista enviados para su \u00a0 contrataci\u00f3n\u201d (folio 11, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., folio 157, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr., folio 157, cuaderno 1 y \u00a0 folios 211-214, cuaderno 1 (intervenci\u00f3n del accionante para la impugnaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., respuesta del accionante, \u00a0 se\u00f1or Erney Eduardo Mora Tello, del 8 de febrero de 2019, folio 149, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 77, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 96-99, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 27-32, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 28, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Folios 33 a 75, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 63 y 64, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 100- 103, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 108, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 134-156, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 143, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 136, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 138, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 138, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 142, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 180-181, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 158-170, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 169, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 167, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 168, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 168, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 169, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 184-185, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 186-214, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 190, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 211-214, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Para tales efectos, hizo referencia a las sentencias \u00a0del 15 \u00a0 de abril de 2016 (radicaci\u00f3n 2016-0060, M.P. Gabriel Guillermo Ortiz) y a la \u00a0 sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n del Sistema \u00a0 Oral, con radicado 52 001 23 33 000 2016 0309 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 62-70, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 68-69, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Auto del 12 de diciembre de 2018, \u00a0 folios 16-17, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Auto del 12 de diciembre de 2018, \u00a0 folio 16, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 101-103 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-379 de 2011, reiterada en la sentencia T-213 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr., consideraci\u00f3n 6 y ss., de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr., folios 149\u2013150, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El citado art\u00edculo dispone: \u201cSi al concederse \u00a0 la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera \u00a0 consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de \u00a0 su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que \u00a0 en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito \u00a0 para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, \u00a0 todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-650 de 2017, que \u00a0 reitera lo dicho en las sentencias T-973 de 2009 y T-973 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consideraci\u00f3n 11.3, Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Consideraci\u00f3n 17.2, Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consideraci\u00f3n 11.3, Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Consideraci\u00f3n 11.4, Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Consideraci\u00f3n 11.3, Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr., Sentencia C-068 de 2013, \u00a0 consideraci\u00f3n 6.5.13, que retoma lo se\u00f1alado en las sentencias C-891 de 2002, \u00a0 T-382 de 2006 y C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto, cfr., las sentencias \u00a0 C-389 de 2016 y T-002 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-903-09 y C-463 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 101 a 103, cuaderno 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-312-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-312\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas implica, al menos, tres dimensiones: \u201c(i) \u00e1mbito externo, conforme al cual se reconoce \u00a0 el derecho de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}