{"id":2679,"date":"2024-05-30T17:01:04","date_gmt":"2024-05-30T17:01:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-586-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:04","slug":"t-586-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-96\/","title":{"rendered":"T 586 96"},"content":{"rendered":"<p>T-586-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-586\/96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protecci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, el legislador se\u00f1al\u00f3 mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar. No obstante lo advertido, en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria, la nueva normatividad no hab\u00eda entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-102.570 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Maltrato entre c\u00f3nyuges &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Elizabeth Pereira Escobar &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuaci\u00f3n &nbsp;a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela promovida por Elizabeth Pereira Escobar contra Jos\u00e9 Reinel Quevedo Olarte. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria est\u00e1 casada con el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel Quevedo, de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijos de 2 y 5 a\u00f1os de edad actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la peticionaria que su c\u00f3nyuge la agrede f\u00edsicamente y perturba su tranquilidad con amenazas contra su vida. Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la &nbsp;integridad personal, a la tranquilidad y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santiago de Cali mediante providencia del veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), niega acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de negarse la acci\u00f3n de tutela, el juzgado oficia a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda m\u00e1s cercana al barrio donde reside la peticionaria, recomendando al funcionario para que cite a los c\u00f3nyuges con el fin de dar soluci\u00f3n a los conflictos. Oficia igualmente al I.C.B.F., solicitando su intervenci\u00f3n para salvaguardar si a ello hubiere lugar, la integridad de los menores hijos de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para adelantar la revisi\u00f3n de la sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33,34,35 y36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia en esta oportunidad sobre el tema de la violencia intrafamiliar, y la existencia del nuevo mecanismo de defensa judicial consagrado en la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, encontr\u00f3 procedente la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencia de conflictos surgidos en las relaciones de familia, y que comportan, por lo general, situaciones de indefensi\u00f3n para algunos de sus miembros. &nbsp;As\u00ed mismo, se brindaba protecci\u00f3n especial a la familia, como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, teniendo en cuenta la inexistencia de una v\u00eda judicial que permitiera la soluci\u00f3n eficaz de esta clase de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial que persigue los mismos fines de la acci\u00f3n de tutela, y cuya eficacia resulta segura para la protecci\u00f3n de los derechos, esta resulta improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T372\/96. M.P. Dr. Carlos Gaviria Diaz: \u201cCon la expedici\u00f3n de la ley 294, se crea una acci\u00f3n espec\u00edfica y directa encaminada a la protecci\u00f3n exclusiva de quienes son v\u00edctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo tr\u00e1mite es mucho m\u00e1s sumario que el de la tutela y, por ende la protecci\u00f3n que brinda a los derechos del ofendido es m\u00e1s inmediata y eficaz.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T420\/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cNo obstante lo anterior, la reciente expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acci\u00f3n de tutela promovida en situaciones de violencia intra-familiar no ser\u00e1 en lo sucesivo procedente. &nbsp;Ello, por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. &nbsp;De esta manera, la acci\u00f3n de tutela eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la peticionaria es v\u00edctima de agresiones a su integridad f\u00edsica por parte del su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Jos\u00e9 Reinel Quevedo, quien reconoce en su declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, que agrede f\u00edsicamente a la peticionaria, llegando a amenazarla con un arma, seg\u00fan \u00e9l, sin la intenci\u00f3n de herirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y no obstante lo advertido en relaci\u00f3n con la ley 294 de 1996, en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que al momento de presentarse por la peticionaria (24 de mayo de 1996), la nueva normatividad no hab\u00eda entrado en vigencia, y en consecuencia la petente no tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. (Sentencia T421\/96). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la providencia de Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santiago de Cali ser\u00e1 revocada parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal &nbsp;de Santiago de Cali, el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Elizabeth Pereira Escobar. En consecuencia ordena a &nbsp;Jos\u00e9 Reinel Quevedo Olarte, abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral en contra de su esposa Elizabeth Pereira Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Polic\u00eda respectivo, a las autoridades de polic\u00eda con competencia en el lugar en donde habita la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta de Jos\u00e9 Reinel Quevedo Olarte para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de la se\u00f1ora Elizabeth Pereira Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: ADVERTIR a Jos\u00e9 Reinel Quevedo Olarte, que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarrear\u00e1, cada vez que en el incurra, las sanciones establecidas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: COMUNICAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal de Santiago de Cali, para las notificaciones y efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-586-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-586\/96 &nbsp; &nbsp; VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protecci\u00f3n de derechos &nbsp; Con la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, el legislador se\u00f1al\u00f3 mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}