{"id":26790,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-313-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-313-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-19\/","title":{"rendered":"T-313-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-313-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-313\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA \u00a0 ACCION LABORAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION \u00a0 EXTINTIVA COMO LIMITE A LA ACCION ORDINARIA LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 488 del C.S.T., en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.569.778 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 pronuncia la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el \u00a0 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en primera instancia, y el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el Departamento de Nari\u00f1o en contra de la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto proferido \u00a0 el 16 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por el ente \u00a0 territorial demandante, los hechos m\u00e1s relevantes son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Un grupo de trabajadores de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o fue despedido por la \u00a0 entidad debido al proceso de liquidaci\u00f3n que inici\u00f3 la empresa en septiembre de \u00a0 2002. Dichos empleados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0 Empresa Licorera de Nari\u00f1o en liquidaci\u00f3n y del Departamento de Nari\u00f1o, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se ordenara: (i) el reintegro al cargo que desempe\u00f1aban \u00a0 y la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su desvinculaci\u00f3n; \u00a0 y, de manera subsidiaria, (ii) \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 convencional \u00a0por despido sin justa causa y \u00a0 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El proceso ordinario laboral referido se adelant\u00f3, en primera instancia, ante el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante prove\u00eddo del 10 \u00a0 de diciembre de 2007, absolvi\u00f3 al departamento de Nari\u00f1o de todas las pretensiones al \u00a0al considerar que \u201cno existe \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n patronal (&#8230;) en tanto, \u00a0 son personas jur\u00eddicas diferentes e independientes con competencia aut\u00f3nomas y \u00a0 responsabilidades para cada una y tampoco el Departamento de Nari\u00f1o asumi\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios que dispensaba la Empresa Licorera\u201d[1]. Igualmente, conden\u00f3 a la Licorera de Nari\u00f1o al pago de las \u00a0 pretensiones subsidiarias, esto es, el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 justa causa y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 25 de marzo de 2011 los demandantes iniciaron proceso ejecutivo en contra del \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Nari\u00f1o. Dicho proceso tuvo \u00a0 como \u00fanico prop\u00f3sito obtener el pago de las acreencias pensionales reconocidas \u00a0 en el proceso ordinario, los retroactivos pensionales y los intereses moratorios \u00a0 causados por tales acreencias, sin que sus pretensiones versaran sobre el pago \u00a0 de indemnizaciones por despido injusto, ordenado en las decisiones del Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Pasto, y de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Dichas pretensiones fueron negadas mediante auto de 12 de abril de 2011 \u00a0 proferido por Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto, \u00a0 debido a que, seg\u00fan el juez, el \u00fanico t\u00edtulo ejecutivo procedente para hacer \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n es la decisi\u00f3n judicial, en la cual s\u00f3lo se conden\u00f3 a la Licorera de Nari\u00f1o, empresa \u00a0 liquidada, por lo que no era procedente vincular ni al Departamento de Nari\u00f1o ni al Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o, pues estos fueron absueltos de ello en el proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 El apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 15 de abril de \u00a0 2011, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de mayo de 2012 proferido por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, el Tribunal adujo \u00a0 que, conforme al Decreto 351 de 1996, el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Nari\u00f1o se cre\u00f3 para sustituir el pago de las pensiones legales \u00a0a cargo de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Nari\u00f1o, concepto en el que no est\u00e1n \u00a0 incluidas las pensiones de origen convencional cuyo reconocimiento y soluci\u00f3n \u00a0 estaba a cargo de entidades aut\u00f3nomas e independientes del departamento de \u00a0 Nari\u00f1o, como la Empresa Licorera de Nari\u00f1o (LICONAR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, sostuvo que el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002, proferida por la Asamblea \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o, se\u00f1ala que el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Nari\u00f1o est\u00e1 encargado de asumir los pagos de pensiones de origen legal, \u00a0 no convencional, de modo que las pensiones convencionales otorgadas por LICONAR \u00a0 s\u00f3lo obligan a esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argument\u00f3 que en el Acta No. 001 del 13 \u00a0 de junio de 2002, el Comit\u00e9 de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0 Pasivos determin\u00f3 que (i) el departamento de Nari\u00f1o s\u00f3lo asumir\u00eda el pago \u00a0 de las pensiones de los pensionados de LICONAR que a esa fecha tuvieran tal \u00a0 estatus y, (ii) en adelante, s\u00f3lo se har\u00eda cargo de las pensiones de \u00a0 origen legal y no de las convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores \u00a0 sindicalizados, pues el Comit\u00e9 consider\u00f3 que estas \u00faltimas s\u00f3lo obligan a esa \u00a0 empresa\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Inconformes con los fallos proferidos en el proceso ejecutivo descrito, los \u00a0 demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela por considerar que los jueces del \u00a0 proceso ordinario desconocieron sus derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital al no ordenar el mandamiento de pago de las acreencias \u00a0 pensionales reconocidas por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 15 de mayo de 2012, decisi\u00f3n de \u00a0 \u00fanica instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. No obstante, en Sede de Revisi\u00f3n de dicho \u00a0 fallo de tutela, la Corte Constitucional decidi\u00f3 amparar los derechos invocados \u00a0 por los demandantes y orden\u00f3, mediante la Sentencia T- 283 de 2013, dejar sin \u00a0 efectos el auto del 21 de mayo de 2012 y proferir una nueva que tuviera en \u00a0 cuenta los criterios se\u00f1alados en la providencia derivada de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue acatada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal de Pasto, mediante auto del 23 de julio de 2013, y, en consecuencia, \u00a0 libr\u00f3 el mandamiento de pago, respecto de las mesadas pensionales adeudadas, \u00a0 declarando la sucesi\u00f3n procesal entre la Liquidada Empresa Licorera de Nari\u00f1o y \u00a0 el Departamento de Nari\u00f1o \u2014Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de \u00a0 Nari\u00f1o\u2014, en lo que respecta a las obligaciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 En relaci\u00f3n con las indemnizaciones por despido sin justa causa, estas no fueron \u00a0 incluidas por los demandantes en el proceso ejecutivo antes referido, as\u00ed como \u00a0 tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia ni \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, mediante la Sentencia T-283 de 2013 se \u00a0 declar\u00f3 la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo complejo a partir del cual se \u00a0 reconoci\u00f3 \u00fanicamente el derecho pensional de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 El 2 de agosto de 2013, \u201cdespu\u00e9s de 4 a\u00f1os, 2 meses, de quedar ejecutoriada en \u00a0 forma definitiva la sentencia del proceso ordinario laboral\u201d[3], los ex trabajadores formularon una nueva demanda \u00a0 ejecutiva, esta vez, con el fin de obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido sin justa causa y los intereses moratorios respectivos. El 11 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, se abstuvo de librar mandamiento de pago, \u00a0 argumentando: (i) \u201cque ya se hab\u00eda iniciado el proceso ejecutivo propuesto \u00a0 por los mismos demandantes, pero en contra del DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O \u2013 FONDO \u00a0 TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS DE NARI\u00d1O, buscando el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n. Igualmente reconocidas en sentencias judiciales y \u00a0 que como quiera que en esas providencias no se conden\u00f3 al Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o, se abstuvo de librar mandamiento\u201d[4]; y (ii) que la Sentencia T-283 de 2013 de \u00a0 la Corte Constitucional \u201cs\u00f3lo salvaguard\u00f3 el tema pensional de los \u00a0 ejecutantes, concluyendo que la sucesi\u00f3n procesal s\u00f3lo se puede predicar \u00a0 contra el DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O \u2013 FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES P\u00daBLICAS DE \u00a0 NARI\u00d1O, respecto al tema eminentemente pensional, sin embargo lo que ahora se \u00a0 pretende son acreencias diferentes a las pensiones, por lo cual los documentos \u00a0 agregados a la demanda ejecutiva, no pueden considerarse como t\u00edtulos ejecutivos \u00a0 en contra de la parte ejecutada\u201d[5] (subraya en original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto \u00a0 notific\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al Departamento de Nari\u00f1o, mediante auto de \u00a0 diciembre 09 de 2014, ante lo cual el ente territorial \u201cinterpuso los \u00a0 recursos del caso y dio respuesta a la demanda ejecutiva, presentando las \u00a0 excepciones respectivas\u201d, entre estas, las excepciones de m\u00e9rito y fondo \u00a0 por: (i) falta de jurisdicci\u00f3n y competencia por la existencia de un \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos; (ii) inexistencia del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo; (iii) inexistencia de la sustituci\u00f3n procesal; (iv) \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n a cargo del demandado \u00a0 \u2014pago de lo no debido\u2014; (v) cosa juzgada; (vi) prohibici\u00f3n \u00a0 legal de asumir pasivos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 y extralimitaci\u00f3n en el mandamiento de pago; (vii) prescripci\u00f3n; y (viii) \u00a0 falta de requisitos formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0A trav\u00e9s de oficio calendado el 19 de marzo de 2015, el Departamento de Nari\u00f1o \u00a0 le reiter\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto la solicitud de \u00a0 declaratoria de la excepci\u00f3n de fondo por falta de compentencia por la \u00a0 existencia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, de conformidad con la \u00a0 Ley 550 de 1999, requiriendo la suspensi\u00f3n del proceso y\/o el levantamiento de \u00a0 medida cautelar dentro del mismo, con fundamentos en los art\u00edculos 14 y 58.13 de \u00a0 la ley en comento. Peticiones que fueron denegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0En audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto, a quo del proceso ejecutivo, declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n debido a que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que se hubiera \u00a0 ejercido la acci\u00f3n ejecutiva. Los ejecutantes apelaron dicha decisi\u00f3n, \u00a0 argumentando que \u201cuna vez proferida la sentencia del proceso ordinario (\u2026) se \u00a0 present\u00f3 la demanda ejecutiva y el juzgado neg\u00f3 el mandamiento de pago\u201d \u00a0 llevando a la presentaci\u00f3n de la tutela que origin\u00f3 la Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 Por lo tanto, \u201clos tres a\u00f1os con que cuenta el juez para declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n, no ocurrieron por inacci\u00f3n de la parte ejecutante, siendo la \u00a0 Sentencia T-283 de 2013 la que forma parte del t\u00edtulo ejecutivo, naciendo el \u00a0 derecho a que se libre mandamiento de pago\u201d. No obstante, el ente \u00a0 territorial reiter\u00f3 que en la demanda inicial no se incluyeron las pretensiones \u00a0 actualmente reclamadas, sino exclusivamente las del orden pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0El 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de noviembre 16 de 2016, declarando no probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n e impl\u00edcitamente resueltos los dem\u00e1s exceptivos de manera negativa; \u00a0 as\u00ed mismo orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en lo relacionado con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido injusto y abstenerse de seguir la ejecuci\u00f3n por \u00a0 concepto de intereses moratorios. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que, para el \u00a0 referido Tribunal, el t\u00e9rmino trienal que alega el Departamento de Nari\u00f1o deb\u00eda \u00a0 contarse a partir de la expedici\u00f3n de la Sentencia T-283 de 2013; esto es, mayo \u00a0 16 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0Mediante auto de junio 02 de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Pasto, resolvi\u00f3 obedecer y cumplir la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Pasto; y, en consecuencia, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del pago. Dicha \u00a0 liquidaci\u00f3n fue apelada en tanto que el ejecutante pretende el reconocimiento de \u00a0 $1.556.977.711.77 y el ente territorial considera que la obligaci\u00f3n es inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Nari\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en procura del amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la parte \u00a0 accionada pues considera se cometi\u00f3 una irregularidad procesal e incurri\u00f3 en \u00a0 v\u00edas de hecho al haber librado mandamiento de pago en su contra dentro del \u00a0 proceso ejecutivo radicado con el N\u00ba 2005-287. En particular, la parte actora asevera que la acci\u00f3n bajo \u00a0 an\u00e1lisis es procedente, no solo por cumplir con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0 configuraron los defectos \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico, por error inducido y por violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes cuyas copias obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 1 del \u00a0 expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auto del 16 de febrero de \u00a0 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional \u00a0 (folios 3-19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de solicitud de pruebas \u00a0 proferido el 24 de mayo de 2018 (folios 29- 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al Oficio No. \u00a0 OPT-A-1553\/2018 remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto \u00a0 del 6 de junio de 2018 (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al Oficio No. OPT-A-1553\/2018 remitida por \u00a0 el Departamento de Nari\u00f1o el d\u00eda 13 de junio de 2018 (folios 38-129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 15 de junio de 2018, remitida por el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o en respuesta al oficio No. OPT.-A-1554 de 2018 (folios \u00a0 130- 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o del 27 de \u00a0 junio de 2018, por medio el cual los tutelantes reiteran peticiones presentadas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela (folios 150-152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por los se\u00f1ores Erlinto Francisco \u00a0 Cer\u00f3n Santacruz, entre otros, en junio de 2018 (folios 157-159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 19 de septiembre de 2018, proferido por la \u00a0 Corte Constitucional, por medio del cual se solicitan pruebas y se ampl\u00eda el \u00a0 t\u00e9rmino para fallar (folios 171-172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a los oficios OPT-A-2961\/2018 y \u00a0 OPT-A-2962\/2018, remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto (folios 178-182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta remitida por el Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcoh\u00f3licas, Fermentadas y Espumosas \u00a0 \u201cSINTRABECOLICAS\u201d (folios 184-192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del \u00a0 expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud presentada por el apoderado del Departamento \u00a0 de Nari\u00f1o, solicitando se ratifique la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia (folios 4-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fallo de segunda instancia, proferido el 23 de \u00a0 noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (folios 7-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 3 del \u00a0 expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n de tutela presentada por el Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de Camilo Ernesto Romero Galeano, en su condici\u00f3n de Gobernador \u00a0 de ese departamento (folios 1-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pasto, en segunda Instancia, en el marco del proceso ordinario laboral No. \u00a0 2005-0287, en audiencia realizada el 24 de febrero de 2009 (folios 76-105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda ejecutiva laboral presentada por Erlinto \u00a0 Francisco Cer\u00f3n Santacruz, Br\u00edgida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia \u00a0 Lagos Hidalgo, Jos\u00e9 Ignacio Rosero D\u00edaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia \u00a0 Gorlato Arroyo y Alfredo Froilan Narv\u00e1ez, presentada el d\u00eda 11 de marzo de 2011, \u00a0 contra la Empresa Licorera de Nari\u00f1o liquidada (folios 106- 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 12 de abril de 2011, del Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo promovido por \u00a0 los se\u00f1ores Erlinto Francisco Cer\u00f3n Santacruz y otros, en el que se abstiene de \u00a0 librar mandamiento de pago (folios 122-124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del 12 de \u00a0 abril de 2011, interpuesto a trav\u00e9s de apoderado judicial, por Erlinto Francisco \u00a0 Cer\u00f3n Santacruz y otros (folios 120-136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral, el 21 de marzo de 2012 (folios 143-154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Sentencia T-283 de 2013 proferida por la \u00a0 Corte Constitucional (folios 155-201). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, proferido el 23 de julio de 2013, en \u00a0 cumplimiento de lo decidido en la Sentencia T-283 de 2013 (folio 203-225). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda ejecutiva laboral en continuaci\u00f3n de proceso \u00a0 ordinario laboral, interpuesta por Erlinto Francisco Cer\u00f3n Santacruz y otros, \u00a0 presentada en agosto de 2013 contra el Departamento de Nari\u00f1o, como sucesor \u00a0 procesal de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o para obtener el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido de justa causa e intereses moratorios (folios \u00a0 226-237). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n de primera instancia, del 11 de septiembre \u00a0 de 2013, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el marco del \u00a0 proceso ejecutivo laboral a continuaci\u00f3n del proceso ordinario No. 2005-00287 \u00a0 (folios 245-250). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los accionantes \u00a0 en contra de la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito, del 11 de \u00a0 septiembre de 2013 (folios 252-265). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de segunda instancia, del 24 de julio de 2014, \u00a0 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, y orden\u00f3 librar mandamiento de pago (folios 266-276). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 5 de septiembre de 2014, proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que libr\u00f3 mandamiento de pago a \u00a0 los accionantes por concepto de despido injustos (folios 279-283). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 16 de enero de 2015, por medio del cual \u00a0 el Departamento de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado, formul\u00f3 excepciones previas \u00a0 contra mandamiento de pago en el proceso ordinario laboral No. 2005-287 (folios \u00a0 287-298). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2016, en audiencia \u00a0 por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, Nari\u00f1o, por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (folios 299-313). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo del 27 de abril de 2017, de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Pasto, proceso ejecutivo 2005-287, por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (folios 317-325). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 4 del \u00a0 expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 15 de agosto de 2017, por medio del cual la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite la tutela \u00a0 instaurada por el Departamento de Nari\u00f1o contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto (folios 2-3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Pasto, en el marco de la tutela interpuesta por el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o (folios 18-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por Harold Mosquera Rivas, en \u00a0 representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Erlinto Francisco Cer\u00f3n Santacruz y otros (folios \u00a0 21-34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de \u00a0 Circuito del Proceso Ejecutivo Laboral de Primera Instancia No. 2005-00287 del \u00a0 16 de noviembre de 2016 (folios 51-68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de audiencia del 27 de abril de 2017, \u00a0 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, en el \u00a0 marco del proceso ejecutivo 2005-287 (folios 69-76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Pasto, proferido el 2 de junio de 2017 (folio \u00a0 93). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de primera instancia, de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de agosto de 2017 \u00a0 (folios 95-101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por Erlinto \u00a0 Francisco Cer\u00f3n Santacruz, Br\u00edgida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia \u00a0 Lagos Hidalgo, Jos\u00e9 Ignacio Rosero D\u00edaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia \u00a0 Gorlato Arroyo y Alfredo Froilan Narv\u00e1ez (folios 114-125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 27 de septiembre de 2017, proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la \u00a0 cual se admite recurso de impugnaci\u00f3n (folios 150-152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del 15 de agosto de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, \u00a0 as\u00ed como a los demandantes y dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0 laboral con radicado No. 2005-00287. As\u00ed mismo, corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 demandada y a las partes vinculadas para ejercer su derecho de defensa y \u00a0 pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito \u00a0 Judicial de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 17 de agosto de 2017, manifest\u00f3 la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Pasto, que con el \u00a0 auto del 27 de abril de 2017, expedido en el marco del proceso ejecutivo laboral \u00a0 2005-287, no se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del actor. Afirm\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n debe \u00a0 ser contabilizado desde el 16 de mayo de 2013, fecha en la que se profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-283 de 2013, decisi\u00f3n en la que se declar\u00f3 la calidad de sucesor \u00a0 procesal a cargo del Departamento de Nari\u00f1o de la Licorera de Nari\u00f1o, y por \u00a0 tanto, fue posible hacer uso de la acci\u00f3n ejecutiva en contra de la entidad \u00a0 territorial. Siendo que la acci\u00f3n ejecutiva se impetr\u00f3 el 2 de agosto de 2013, \u00a0 esta se encuentra en el t\u00e9rmino legal previsto para ello. Afirma entonces que el \u00a0 auto emitido \u201csimplemente recogi\u00f3 los pronunciamientos anteriores proferidos \u00a0 en el curso del proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario 2005-287 y que le \u00a0 fueron en su oportunidad debidamente notificados al demandado hoy accionante\u201d[6], \u00a0 por lo que no se vulner\u00f3 derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita sean declaradas \u00a0 desfavorables todas las pretensiones incoadas por los accionantes en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ahora bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto inform\u00f3 \u00a0 que dentro del proceso al que se refiere la acci\u00f3n de tutela, libr\u00f3 mandamiento \u00a0 de pago contra el Departamento de Nari\u00f1o mediante auto de septiembre 05 de 2014, \u00a0 obedeciendo la orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que el proceso en menci\u00f3n, se encuentra en \u00a0 el aludido Tribunal. Por lo anterior, ese Despacho considera que actu\u00f3 bajo los \u00a0 par\u00e1metros y preceptos legales, y estar\u00e1 a lo que se disponga en el presente \u00a0 proceso de tutela absteni\u00e9ndose de formular juicio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ex trabajadores de la Licorera de Nari\u00f1o, \u00a0 interesados en la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Harold Mosquera Rivas, actuando como apoderado \u00a0 de los ex trabajadores de la Licorera de Nari\u00f1o accionantes en la demanda de \u00a0 ejecutiva, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el Departamento de Nari\u00f1o por considerar, en primer lugar, que \u00a0 se trata de una de tutela en contra de sentencia judicial carente de los \u00a0 requisitos exigidos para este tipo acciones. En segundo lugar, el proceso \u00a0 ejecutivo que fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se encuentra en proceso, pues resta \u00a0 todav\u00eda la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto sobre la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, alegan la no concreci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n reclamada por haber acudido los demandantes, por v\u00eda ordinaria y de \u00a0 tutela, a la exigencia de sus acreencias laborales como ex trabajadores de la \u00a0 Empresa Licorera de Nari\u00f1o, concluyendo en la Sentencia T-283 de 2013 proferida \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2017, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 tutelar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del Departamento de Nari\u00f1o, dejando sin efectos la \u00a0 providencia del 27 de abril de 2017 dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Pasto y, ordenando a dicha autoridad judicial que profiriera una \u00a0 decisi\u00f3n en la cual se contabilizara el t\u00e9rmino prescriptivo desde la ejecutoria \u00a0 de la sentencia de segunda instancia, momento en el cual se hizo exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n.\u00a0 El a quo sigui\u00f3 la regla de derecho procesal seg\u00fan la \u00a0 cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se contabiliza desde que la obligaci\u00f3n se haya \u00a0 hecho exigible, es decir, \u201cel t\u00e9rmino trienal deb\u00eda computarse a partir de la \u00a0 ejecutor(ia) de la sentencia de segunda instancia, luego, no es dable revivir \u00a0 t\u00e9rminos lo cual genera una inseguridad jur\u00eddica o un abuso del derecho para \u00a0 reemplazar de forma desproporcionada los t\u00e9rminos perentorios\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 \u00a0 amparar el derecho incoado pues si bien en la Sentencia T-283 de 2013 se \u00a0 estableci\u00f3 que el Departamento de Nari\u00f1o era el sucesor procesal de la extinta \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o, no considera la autoridad judicial que a partir de esta se \u00a0 hiciera exigible una obligaci\u00f3n, pues el sujeto procesal recibe la litis \u00a0en el mismo estado que en que lo dej\u00f3 la entidad liquidada. Concluye por tanto \u00a0 que la obligaci\u00f3n se hizo exigible a partir de la firmeza de la primera \u00a0 providencia, de manera que la Sentencia T-283 de 2013 no es un t\u00edtulo complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, los se\u00f1ores Erlinto Francisco \u00a0 Cer\u00f3n Santacruz y otros, presentaron escrito de impugnaci\u00f3n alegando que, \u00a0 contrario a lo dispuesto por el juez de primera instancia, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se contabiliza a partir de la ejecutoria de la \u00a0 Sentencia T-283 de 2013, ya que a trav\u00e9s de dicha decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 al \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o como sucesor procesal de la Empresa licorera, y por \u00a0 tanto, como responsable de cancelar la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que el Departamento de Nari\u00f1o se encuentra \u00a0 en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos de la Ley 550 de 1999 desde 2002 hasta \u00a0 diciembre de 2017, el cual en el art\u00edculo 13 se\u00f1ala se suspende el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones de cr\u00e9dito a cargo de la \u00a0 entidad territorial, por lo que el juez laboral no pod\u00eda declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n de cr\u00e9ditos nacidos en el a\u00f1o 2009 por sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2017, \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia por medio del cual se ampararon \u00a0 los derechos fundamentales a favor del Departamento de Nari\u00f1o. Afirma el ad \u00a0 quem, que el cuestionamiento del recurrente relativo a la suspensi\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n no tiene soporte alguno en \u00a0 tanto fue posible iniciar proceso ejecutivo sin que versara en \u00e9l discusi\u00f3n \u00a0 alguna sobre el proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos en el que se encontraba el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o, como se resolvi\u00f3 en Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que concuerda con la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia al considerar que \u201cel ad quem en el ejecutivo laboral se equivoc\u00f3 \u00a0 al contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde la fecha de la Sentencia T-283 \u00a0 de 2013 y considerar el t\u00edtulo ejecutivo complejo, pues dicha sentencia \u00a0 estableci\u00f3 al aqu\u00ed demandante como sucesor procesal de la extinta Licorera de \u00a0 Nari\u00f1o, es decir, que dicho sujeto procesal recibi\u00f3 la litis en el estado que la \u00a0 dej\u00f3 la entidad liquidada, yerro que condujo a revocar la decisi\u00f3n del aquo que \u00a0 hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho \u00a0 que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela y para un mejor proveer en el \u00a0 presente asunto, mediante auto del 24 de mayo de 2018, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 le informaran lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto: \u00bfCu\u00e1l es el estado del proceso ejecutivo \u00a0 laboral, continuaci\u00f3n del proceso ordinario laboral No. 2005-00287, adelantado \u00a0 por Erlinto Francisco Cer\u00f3n y otros, contra el Departamento de Nari\u00f1o, mediante \u00a0 el cual se solicit\u00f3 librar mandamiento de pago en contra del Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o como sucesor procesal de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o? y \u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 estado de objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n presentada por los ejecutantes del presente \u00a0 proceso, y objetada por el Departamento de Nari\u00f1o?; as\u00ed como remitir copia \u00a0 completa del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de comunicaci\u00f3n del 6 de junio de 2018, el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dio respuesta al Oficio No. \u00a0 POT-A-1553\/2018, informando que en el proceso ordinario laboral No. 2005-00287 \u00a0 se surtieron todas las etapas del proceso, acatando lo decidido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto en providencia de septiembre de 2017, \u00a0 mediante la cual no se encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por \u00a0 la parte pasiva y se resolvi\u00f3 de manera negativa los dem\u00e1s exceptivos, ordenando \u00a0 no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Igualmente, manifest\u00f3 que la objeci\u00f3n a la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito interpuesta por la entidad territorial fue aprobada y \u00a0 debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, remiti\u00f3 copia simple completa del proceso \u00a0 requerido por el Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al Departamento de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de su Gobernador, o quien haga \u00a0 sus veces, informe si ha efectuado alg\u00fan pago relacionado con la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por despido sin justa causa de los demandantes del proceso laboral No. \u00a0 2005-00287, ejecutantes en el proceso ejecutivo, se\u00f1ores Erlinto Francisco Cer\u00f3n \u00a0 Santacruz, Br\u00edgida Natalia Benavidez de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidalgo, \u00a0 Jos\u00e9 Ignacio Rosero D\u00edaz, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo y \u00a0 Alfredo Froilan Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Nari\u00f1o, en comunicaci\u00f3n del 15 de \u00a0 junio de 2018, manifest\u00f3 que hasta el momento no se hab\u00edan realizado pagos por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, costas procesales e intereses \u00a0 moratorios a favor de los demandantes en el proceso ordinario, por considerar \u00a0 que solo fue condenada la Empresa Licorera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mediante escrito del 21 de junio de 2018, \u00a0 present\u00f3 un recuento de los hechos que confirman, a su parecer, las razones por \u00a0 las cuales se debe ratificar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de proteger el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del ente territorial, as\u00ed como el patrimonio \u00a0 p\u00fablico de los colombianos. Para sustentar su posici\u00f3n, adjunt\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: copia de la demanda ejecutiva presentada por el Doctor Harold \u00a0 Mosquera el 25 de marzo de 2011 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Pasto; copia de escrito de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado Mosquera del 15 \u00a0 de abril de 2011; copia de la demanda ejecutiva por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por despido injusto y otros, interpuesta el 1 de agosto de 2013, copia del auto \u00a0 del 5 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito; copia de acta de las audiencias celebradas los d\u00edas 16 de noviembre de \u00a0 2016, 27 de abril de 2017 y 11 de septiembre de 2017; copia de la Tesorer\u00eda del \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o donde se informa que no se ha realizado pago alguno por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurri\u00f3 en un defecto sustancial, f\u00e1ctico, error \u00a0 inducido y\/o por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n al \u00a0 declarar no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, por tanto, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso del Departamento de Nari\u00f1o, en el marco del proceso \u00a0 ejecutivo 2005-287. Esto al contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia T-283 de 2013, \u00a0 proferida por la Corte Constitucional, decisi\u00f3n que design\u00f3 al Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o como sucesor procesal de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, es decir, 16 de \u00a0 mayo de 2013, y no a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, dictado por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 24 de \u00a0 febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el cuestionamiento planteado, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales: defecto material o sustantivo, f\u00e1ctico, \u00a0 por error inducido y por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n; (ii) la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en materia laboral; y (iii) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el \u00a0 primer escenario de garant\u00eda de los derechos fundamentales y de la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[10], en virtud de la \u201comnipresencia\u201d\u00a0del Texto Superior en todas las \u00a0 \u00e1reas jur\u00eddicas[11]. Justamente, esa supremac\u00eda sumada a la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 asegurar la vigencia de los derechos y deberes[12], la finalidad de la acci\u00f3n de tutela[13] y el compromiso internacional de proveer un \u00a0 recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos[14] constituyen el fundamento normativo para \u00a0 que se haya aceptado que el juez constitucional debe intervenir excepcionalmente \u00a0 cuando advierta la trasgresi\u00f3n de garant\u00edas constitucionales en las actuaciones \u00a0 judiciales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 principio[16], la Corte emple\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual las \u00a0 providencias judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el \u00a0 producto de una actitud arbitraria y caprichosa pod\u00edan ser objeto de amparo[17]. A partir de la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 adopt\u00f3 una nueva aproximaci\u00f3n que permit\u00eda el control de aquellas actuaciones \u00a0 judiciales ileg\u00edtimas que afectaran derechos fundamentales, aunque no \u00a0 representaran una burda trasgresi\u00f3n de la Carta. Con el fin de respetar los \u00a0 principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial, as\u00ed como la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, estableci\u00f3 que le correspond\u00eda al juez de tutela verificar \u00a0 el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad, que le permitir\u00edan \u00a0 adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0si la problem\u00e1tica \u00a0 tiene relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si han sido agotados todos los recursos o \u00a0 medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se \u00a0 trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en \u00a0 las circunstancias particulares del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 si se cumple el requisito de la inmediatez \u00a0 (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho \u00a0 que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si se trata de irregularidades procesales, \u00a0 que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de \u00a0 suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si el actor identifica debidamente los \u00a0 hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de \u00a0 haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso \u00a0 ordinario o contencioso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si la providencia impugnada no es una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 destaca que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que \u00a0 el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la \u00a0 respectiva causa\u201d[18]. El juez de tutela no se convierte en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del \u00a0 derecho ni puede suplantar al juez natural, simplemente ejerce la \u201cvigilancia \u00a0 de la aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos fundamentales \u00a0 pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Caracterizaci\u00f3n del defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se da cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en disposiciones \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, que la excluye del marco de la \u00a0 juridicidad[20]. Este Tribunal ha indicado que se presenta \u00a0 cuando:\u00a0i) se aplica una norma inexistente, que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; ii) se aplica una norma vigente que resulta \u00a0 inconstitucional frente al caso concreto sin usar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, iii) se aplica una norma que resulta incompatible \u00a0 con la materia objeto de definici\u00f3n judicial; iv) la norma pertinente es \u00a0 inobservada e inaplicada, v) la interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en \u00a0 el caso concreto desconoce sentencias con efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han \u00a0 definido su alcance; o vi) se fija el alcance de una norma desatendiendo \u00a0 otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un defecto f\u00e1ctico[22] se configura cuando el juez incurre en \u00a0 fallas en el fundamento probatorio de la providencia judicial, es decir, \u201cdesconoce \u00a0 la realidad probatoria del proceso\u201d[23]. Derivado de acciones u omisiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional lo ha denominado respectivamente la dimensi\u00f3n \u00a0 positiva y negativa del defecto f\u00e1ctico[24]. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido que \u201cen \u00a0 el an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico\u00a0debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser \u201costensible, \u00a0 flagrante y manifiesto\u201d, y (ii) debe tener \u00a0 \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia \u00a0 fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n \u00a0 sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere \u00a0 decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caracterizaci\u00f3n del defecto por error inducido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en definir que el defecto \u00a0 por error inducido \u201cse presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales\u201d[26]. En estos casos, la falta no es atribuible al funcionario \u00a0 judicial que profiere la decisi\u00f3n cuestionada, pues esta se resolvi\u00f3 de manera \u00a0 razonada y con el fundamento normativo aplicable; acontece entonces que el \u00a0 defecto deviene de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros externos, \u201cfallas \u00a0 originadas en \u00f3rganos estatales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Caracterizaci\u00f3n \u00a0del defecto por violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto aut\u00f3nomo se presenta, como su nombre lo se\u00f1ala, ante el \u00a0 \u201cdesconocimiento de los jueces de aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el \u00a0 mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que antepone de manera \u00a0 preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados\u201d[28]. Esta situaci\u00f3n se puede presentar en varios hip\u00f3tesis, la \u00a0 primera porque no se aplic\u00f3 una disposici\u00f3n iusfundamental al caso[29], generando una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al (i) \u00a0 desconocer el precedente constitucional respecto de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n en concreto[30], (ii) cuando versa sobre un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata o (iii) cuando no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, cuando se da aplicaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n al margen de los preceptos constitucionales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 como l\u00edmite a la acci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva es una \u201cforma \u00a0 de extinci\u00f3n o desaparici\u00f3n de un derecho, real o personal o de una acci\u00f3n, \u00a0 cuando durante un determinado per\u00edodo de tiempo establecido en la ley, no se \u00a0 realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia \u00a0 indicada\u201d[32]. \u00a0En materia laboral, este Tribunal ha indicado que la existencia de esa \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica no supone el desconocimiento del derecho al trabajo, por \u00a0 cuanto su finalidad es el establecimiento de un t\u00e9rmino para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n laboral concurrente con la funci\u00f3n del Estado de garantizar la vigencia y \u00a0 efectividad del principio de seguridad jur\u00eddica. Resulta entonces congruente con \u00a0 dicho principio, el imponer l\u00edmite a la existencia de conflictos para que estos \u00a0 no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pac\u00edficos entre \u00a0 patronos y trabajadores[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la prescripci\u00f3n extintiva ha sido \u00a0 definida como un medio para extinguir la acci\u00f3n frente a una pretensi\u00f3n \u00a0 concreta, sin que por esto se cercene el derecho fundamental al trabajo. En \u00a0 materia laboral, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es sustancialmente inferior al \u00a0 definido en el C\u00f3digo Civil, pues el primero pretende dotar de seguridad la vida \u00a0 jur\u00eddica de los trabajadores al brindarle \u201cla oportunidad para reclamar el \u00a0 derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un l\u00edmite \u00a0 temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 Despu\u00e9s de ese lapso, no hay un verdadero inter\u00e9s en el reclamo, puesto que no \u00a0 ha manifestado su pretensi\u00f3n dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su \u00a0 raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral \u2014por exigirse una prestaci\u00f3n social\u2014, las disposiciones aplicables para determinar la \u00a0 prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n ejecutiva son las contenidas en los art\u00edculos 488 de \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST), y los art\u00edculos 100, 101 y 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT). Por regla general, en \u00a0 material laboral, se ha de aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del CST, \u00a0 seg\u00fan el cual los derechos regulados en dicha normativa prescriben en tres (3) \u00a0 a\u00f1os, contados desde que la obligaci\u00f3n se hace exigible. Este contenido es \u00a0 congruente con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social, que establece que \u201c(l)as acciones que emanen de las \u00a0 leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d, es decir, desde la sentencia \u00a0 ordinaria en firme. Cabe aclarar que no en todos los casos la exigibilidad de \u00a0 los derechos laborales se da desde que la sentencia ordinaria queda en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os como \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en materia laboral, ha sido reiterada en jurisprudencia \u00a0 tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional. Esta \u00a0 \u00faltima, a trav\u00e9s de una vasta jurisprudencia[35], ha se\u00f1alado la legalidad del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fijado legalmente en materia laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n laboral concreta. (ii) La prescripci\u00f3n extintiva lo es de la acci\u00f3n, \u00a0 pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el art\u00edculo 25 \u00a0 constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley \u00a0 fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los \u00a0 trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se \u00a0 le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo \u00a0 no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en \u00a0 estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la \u00a0 supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer \u00a0 oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la \u00a0 viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el \u00a0 derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripci\u00f3n es adecuar a la \u00a0 realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se \u00a0 desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al \u00a0 trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral. (v) Es \u00a0 acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y \u00a0 tambi\u00e9n por elementales principios de conveniencia- lo justo jam\u00e1s puede ser \u00a0 inoportuno, puesto que al ser una perfecci\u00f3n social, siempre ser\u00e1 adecuado a las \u00a0 circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo \u00a0 jur\u00eddico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. superior).\u00a0 \u00a0 Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no \u00a0 puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como \u00a0 ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada \u00a0 del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la \u00a0 dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jur\u00eddica, \u00a0 por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, que se \u00a0 ven en situaci\u00f3n de inmediatez y prontitud, raz\u00f3n por la cual una prescripci\u00f3n \u00a0 de largo plazo dificultar\u00eda a patronos y a trabajadores la tenencia o \u00a0 conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio. Es por ello \u00a0 que la prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os de la acci\u00f3n laboral es proporcionada con las \u00a0 necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que \u00e9sta consiste en \u00a0 una equivalencia proporcional, y no en una homologaci\u00f3n jur\u00eddica absoluta de \u00a0 materias diversas, lo cual ser\u00eda, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas \u00a0 acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la \u00a0 vida jur\u00eddica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que \u00a0 le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un l\u00edmite temporal, \u00a0 determinado por la inmediatez que emana de la relaci\u00f3n laboral. Despu\u00e9s de ese \u00a0 lapso, no hay un verdadero inter\u00e9s en el reclamo, puesto que no ha manifestado \u00a0 su pretensi\u00f3n dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro que el Alto \u00a0 Tribunal Constitucional ha consagrado como constitucional la determinaci\u00f3n de un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, con el fin de dotar de seguridad jur\u00eddica las acciones \u00a0 judiciales, concepto que se concibe protegido con la determinaci\u00f3n de tres (3) \u00a0 a\u00f1os determinada en los art\u00edculos 488 del CST y el art\u00edculo 151 del CPT. Esta \u00a0 noci\u00f3n se ve respaldada por el art\u00edculo 90 del CPC, seg\u00fan el cual se plantea la \u00a0 posibilidad de que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os se entienda interrumpido con la \u00a0 presentaci\u00f3n de una demanda, \u201cs\u00f3lo si se cumple el requisito de que el auto \u00a0 admisorio sea notificado a la parte demandada en un tiempo m\u00e1ximo de un a\u00f1o \u00a0 contado desde que el actor se hubiera notificado de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 Si aquello no ocurre, el fen\u00f3meno prescriptivo solo se interrumpir\u00e1 cuando se \u00a0 lleve a cabo la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en decisi\u00f3n del 11 de septiembre \u00a0 de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 de la Corte Suprema de Justicia[38] \u00a0resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 determin\u00f3 la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en un proceso \u00a0 ejecutivo. En esta oportunidad, el \u00f3rgano de cierre en materia laboral, \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) extra\u00f1a a esta Sala \u00a0 Laboral, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2536 del C. C., por parte del Tribunal \u00a0 accionado cuando para ello hay norma especial como lo es el art\u00edculo 151\u00a0 \u00a0 del C. P. del T. y de la S. S., que estatuye que \u201cLas acciones que emanen de las \u00a0 leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d, medida a la cual no hizo \u00a0 referencia el a quem, pese a que lo reclamado en el proceso ejecutivo se trataba \u00a0 de un derecho social que le fue reconocido a trav\u00e9s de una sentencia judicial, \u00a0 situaci\u00f3n que conllevaba a efectos de definir si resultaba exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de la parte vencida (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema concluye \u00a0que en los casos en que un derecho social es \u00a0 reconocido a trav\u00e9s de fallo judicial, la posibilidad de interponer la acci\u00f3n \u00a0 conducente a hacerlo exigible es de tres (3) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria \u00a0 del mismo, previo a que se configure el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, se fundamenta en lo dispuesto en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, conforme al cual se dictaminan dos supuestos en los cuales \u00a0 una decisi\u00f3n judicial queda ejecutoriada: (i) cuando carecen de recursos o \u00a0 han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren \u00a0 procedentes; o (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los \u00a0 recursos interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, fundado en las disposiciones \u00a0 normativas, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, cuando en una sentencia judicial se hayan consagrado \u00a0 derechos derivados de la aplicaci\u00f3n de leyes sociales, el titular del derecho \u00a0 tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os para impetrar acci\u00f3n conducente a \u00a0 exigir sus derechos, so pena de no hacerlo, estos se encuentren prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar las causales gen\u00e9ricas de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencia judicial, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si se \u00a0 cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel titular de los mismos no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u201d. En la misma norma, se \u00a0 establece que la legitimaci\u00f3n por activa\u00a0para presentar la tutela se acredita: (i) \u00a0 en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de representantes (caso \u00a0 de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura \u00a0 jur\u00eddica de la agencia oficiosa[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por el Departamento de Nari\u00f1o, representado por Camilo Ernesto \u00a0 Romero Galeano, Gobernador de dicho departamento, a trav\u00e9s de apoderado, el \u00a0 se\u00f1or Jaime Hugo Rosero Tovar.\u00a0 Reconocido como jefe de la administraci\u00f3n \u00a0 seccional y representante legal del departamento, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 303 Constitucional, el Gobernador Romero Galeano, elegido popularmente, \u00a0 se encuentra envestido con la capacidad para reclamar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a favor de la entidad territorial que representa, y por tanto, \u00a0 delegar a un tercero para ejercer todas las labores concernientes al proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, queda claro que se\u00f1or Jaime \u00a0 Hugo Rosero Tovar est\u00e1 legitimado en la causa por activa para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados a favor del Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o, representado por su gobernador, Camilo Ernesto Romero Galeano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela se refiere a la \u00a0 aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, a efectos de que \u00a0 sea llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 encuentra la Sala que el acto sobre el cual se presenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial, es el auto dictado el 27 de abril de 2017, por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo \u00a0 No. 2005-287. Encuentra este Tribunal que se halla acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, por ser esa una autoridad judicial de la cual se predica la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n y, por lo tanto, est\u00e1 legitimada como \u00a0 parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Causales gen\u00e9ricas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Relevancia constitucional de las \u00a0 cuestiones discutidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Pasto revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, declarando no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y \u00a0 por tanto, orden\u00f3 seguir con la cancelaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 justa causa, por lo cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto libr\u00f3 \u00a0 mandamiento de pago en contra del departamento demandado, dictaminando el pago \u00a0 de las sumas por dicho concepto. La entidad territorial accionante esgrime que \u00a0 esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que la acci\u00f3n para reclamar esos dineros hab\u00eda \u00a0 prescrito, entre otras razones, situaci\u00f3n que afect\u00f3\u00a0 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la justicia. \u00a0 En caso de hallarse fundados los cargos, la decisi\u00f3n judicial atentar\u00eda contra \u00a0 la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, del orden constitucional, as\u00ed como podr\u00eda \u00a0 afectar recursos p\u00fablicos. En consecuencia, el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Sala Plena tiene evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en \u00a0 que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia \u00a0 definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo \u00a0 recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Departamento de Nari\u00f1o no \u00a0 cuenta con recurso judicial adicional a la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ya que la entidad demandante ha agotado los recursos existentes para \u00a0 hacer efectivos sus derechos. Con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, los tutelantes presentaron excepciones de m\u00e9rito contra el auto del 5 \u00a0 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en \u00a0 el proceso ejecutivo que contin\u00fao el ordinario laboral No. 2005-00287, por medio \u00a0 del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago. Si bien en auto del 16 de noviembre de \u00a0 2016 la autoridad judicial encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, esta \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada, y decidida a favor de los accionantes, por lo que no \u00a0 tienen los accionantes recurso alguno adicional que conduzca a evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Cumplimiento del requisito de la \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad impone la carga al \u00a0 demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable \u00a0 respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que el d\u00eda 31 de julio \u00a0 de 2017 fue radicada la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Departamento de \u00a0 Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado judicial; acci\u00f3n que fue admitida en decisi\u00f3n del \u00a0 15 de agosto de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Dicha tutela se interpuso en contra de la providencia del 27 de abril \u00a0 de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el \u00a0 marco del proceso ejecutivo 2005-287. Es decir, transcurri\u00f3 alrededor de 3 meses \u00a0 entre uno y otro evento, t\u00e9rmino que resulta prudente y razonable para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que se acredita el requisito de inmediatez y, en consecuencia, pasar\u00e1 a examinar \u00a0 de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan \u00a0 la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra \u00a0 que el Departamento de Nari\u00f1o present\u00f3 de una forma suficiente y razonable los \u00a0 argumentos que se dirigen a denunciar el supuesto yerro cometido por el Tribunal Superior de Pasto, al declarar no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y por tanto, \u00a0 ordenar al Juez Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Pasto librar mandamiento de pago dentro del proceso \u00a0 ejecutivo 2005-287. Cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n fue alegada por el accionante dentro de ese \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. No se trata de sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una providencia de \u00a0 la misma naturaleza, sino contra el auto del 27 de abril de 2017 proferido por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Causales espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Configuraci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, en virtud de la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0 Licorera de Nari\u00f1o, un grupo de trabajadores present\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0 en contra de dicha empresa y del Departamento de Nari\u00f1o, con el fin de que \u00a0 fueran condenadas solidariamente (i) a reintegrarlos y pagar los salarios \u00a0 y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculaci\u00f3n y, (ii) \u00a0 en subsidio, a pagar la indemnizaci\u00f3n convencional por despido sin justa causa y \u00a0 la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, a la luz de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de \u00a0 las Bebidas Alcoh\u00f3licas y la Empresa Licorera de Nari\u00f1o. En virtud de lo \u00a0 anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en decisi\u00f3n del 10 de \u00a0 diciembre de 2007 conden\u00f3 a la Licorera de Nari\u00f1o al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por despido sin justa causa a todos los demandantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plenario se encuentra acreditado \u00a0 que los accionantes fueron beneficiarios de los acuerdos convencionales \u00a0 suscritos con la empresa demandada, am\u00e9n de su aplicabilidad al asunto como \u00a0 qued\u00f3 sentado en antecedencia; de otra parte se tiene que LICONAR en Liquidaci\u00f3n \u00a0 satisfizo la indemnizaci\u00f3n por despido en monto equivalente a la liquidaci\u00f3n \u00a0 efectuada de conformidad con la ley, por lo tanto, ha lugar a reconocer el \u00a0 derecho impetrado en los t\u00e9rminos regulados en el art\u00edculo D\u00e9cimo Tercero de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva vigente para 1988-1989\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n a cinco de los ex trabajadores, con el \u00a0 correspondiente retroactivo pensional y absolvi\u00f3 al Departamento de Nari\u00f1o, por \u00a0 considerar que no se hab\u00eda configurado la sustituci\u00f3n patronal entre el \u00a0 ente territorial y la empresa en liquidaci\u00f3n. Esa decisi\u00f3n fue apelada por los \u00a0 demandantes, recurso que resolvi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto el 24 de febrero de 2009, confirmando la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, incluyendo adem\u00e1s como titulares del derecho pensional \u00a0 convencional de jubilaci\u00f3n a dos demandantes adicionales, Jos\u00e9 Ignacio Rosero \u00a0 D\u00edaz y Alfredo Froilan Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2011, los mismos ex trabajadores \u00a0 promovieron proceso ejecutivo contra el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas \u00a0 de Nari\u00f1o para que les fuera cancelados el retroactivo pensional y el inter\u00e9s \u00a0 moratorio. No obstante, en ambas instancias, los jueces se negaron a librar \u00a0 mandamiento de pago, por cuanto el t\u00edtulo que pretend\u00edan hacer valer era la \u00a0 sentencia que hab\u00eda condenado a la Licorera de Nari\u00f1o, sin que fuera posible \u00a0 involucrar a la entidad territorial, correspondi\u00e9ndole \u00fanicamente el \u00a0 reconocimiento de las pensiones legales y no convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, por cuanto impide el \u00a0 cobro de las pensiones reconocidas judicialmente[44], \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela que fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. Mediante sentencia T-283 de 2013, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n\u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado, dejando sin efectos el auto proferido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema y ordenando la expedici\u00f3n de \u00a0 una nueva providencia que tuviera en cuenta que exist\u00eda un t\u00edtulo ejecutivo a \u00a0 favor de los trabajadores y a cargo del fondo de pensiones en relaci\u00f3n con el \u00a0 pago de las acreencias pensionales, decisi\u00f3n que fue acatada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal de Pasto en auto del 23 de julio de 2013, librando mandamiento de \u00a0 pago de las mesadas pensionales adeudadas (ac\u00e1pite 1.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la decisi\u00f3n de tutela, los \u00a0 demandantes presentaron nuevo proceso ejecutivo en agosto de 2013, exigiendo el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, reconocida en el proceso \u00a0 laboral ordinario 2005-287. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en \u00a0 primera instancia, se abstuvo de librar mandamiento de pago en favor de los \u00a0 solicitantes, decisi\u00f3n que fue recurrido por estos, siendo concedidas sus \u00a0 peticiones en fallo de segunda instancia, en el cual el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto orden\u00f3 al a quo librar mandamiento de pago por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injustificado. Contra esta decisi\u00f3n, el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o propuso excepciones de m\u00e9rito, encontrando el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Pasto probada \u00fanicamente la de prescripci\u00f3n, por \u00a0 lo cual orden\u00f3 no seguir con la ejecuci\u00f3n del mandamiento de pago ordenado. \u00a0 Decisi\u00f3n est\u00e1 que fue recurrida, y decidida favorablemente conforme a\u00a0 las \u00a0 peticiones de los ex trabajadores en decisi\u00f3n del 27 de abril de 2017, por \u00a0 considerar no probada la alegada prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se puede establecer que la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Pasto incurri\u00f3 en un defecto sustancial \u00a0 pues, a pesar de la autonom\u00eda judicial de que es titular, la autoridad incurri\u00f3 \u00a0 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 488 del CST al considerar que la \u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por despido injusto se hizo exigible con la \u00a0 sentencia T-283 de 2013. De manera que incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable y desproporcionada al afirmar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 3 \u00a0 a\u00f1os para hacer efectivos dichos\u00a0 derechos laborales deb\u00eda contarse desde \u00a0 16 de mayo de 2013 \u2014fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional\u2014, y no a partir de la \u00a0 providencia de segunda instancia que dej\u00f3 en firme lo decidido en el proceso \u00a0 laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n del 27 de abril de 2017, el Tribunal \u00a0 Superior de Pasto, de manera errada, determin\u00f3 que la acci\u00f3n ejecutiva no hab\u00eda \u00a0 prescrito por haberse hecho exigible a partir de la ejecutoria del fallo de \u00a0 tutela T-283 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para contabilizar la prescripci\u00f3n \u00a0 debe tener en cuenta la fecha de la sentencia T-283 de 2013 es decir el 16 de \u00a0 mayo de esa anualidad pues fue a partir de esa decisi\u00f3n que los ahora \u00a0 ejecutantes pudieron hacer uso de la acci\u00f3n ejecutiva en contra de la entidad \u00a0 territorial tra\u00edda a juicio (\u2026)\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior desconoce de manera abrupta que la \u00a0 sentencia T-283 de 2013 era aplicable \u00fanicamente al proceso ejecutivo sobre las \u00a0 obligaciones pensionales iniciado por los demandantes del proceso ordinario \u00a0 2005-287, y no frente a las obligaciones por despido injustificado. Por ende, la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pasto no reconoci\u00f3 que los dos procesos \u00a0 ejecutivos iniciados por los ex trabajadores de la Licorera de Nari\u00f1o versan, no \u00a0 solo sobre pretensiones diferentes, y por tanto, supuestos f\u00e1cticos diferentes, \u00a0 sino que responden a t\u00e9rminos diferentes por la fecha en que fueron presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura del Tribunal Superior de Pasto, seg\u00fan la \u00a0 cual el t\u00e9rmino para contabilizar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva en el \u00a0 proceso 2005-287, conllev\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, pues no \u00a0 valor\u00f3 el material probatorio contentivo en el expediente, en el cual resultaba \u00a0 claro que en la primera demanda ejecutiva presentada en marzo de 2011, los \u00a0 accionantes no reclamaron la indemnizaci\u00f3n consagrada en la sentencia del 10 de \u00a0 diciembre de 2007 \u2014confirmada el 24 de febrero de 2009\u2014, en el proceso ordinario, versando sus pretensiones \u00a0 \u00fanica y exclusivamente sobre los derechos pensionales reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Defecto por error inducido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 esta Sala que no se configur\u00f3 el defecto por \u00a0 error inducido, aducido por los demandantes, toda vez que no se identific\u00f3 en el \u00a0 material probatorio allegado a esta Corporaci\u00f3n prueba alguna en la que se \u00a0 evidenciara la actuaci\u00f3n inconstitucional de terceros que hubieran provocado un \u00a0 error en la autoridad judicial al momento de proferir sentencia. Los accionantes \u00a0 manifiestan que el error inducido deviene del \u201cactuar del abogado ejecutante al \u00a0 negar en sus alegatos y recurso de apelaci\u00f3n que la reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por despido injusto fue materia de la demanda ejecutiva presentada el 25 de \u00a0 marzo de 2011\u201d[46], \u00a0 a pesar de tener conocimiento de que as\u00ed no fue. Sin embargo, lo anterior no \u00a0 supone de manera alguna el actuar inconstitucional del sujeto, sino apenas el \u00a0 ejercicio de contradicci\u00f3n en un proceso judicial, por lo que no se encuentra \u00a0 configurado el defecto por error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n alegado por los accionantes, no encuentra la Sala que se hubiera \u00a0 configurado en los t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia SU-024 de 2018, pues no dej\u00f3 de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental \u00a0al caso concreto, ni se aplic\u00f3 la ley al margen de los dictados de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la obligaci\u00f3n objeto de controversia consiste \u00a0 en el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado declarado en una \u00a0 providencia judicial, se debe hacer referencia al momento en que esta cobra \u00a0 ejecutoria y, por tanto, las obligaciones contenidas en ella se hacen exigibles. \u00a0 Ello, seg\u00fan el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sucede: (i) \u00a0 cuando no proceda recurso alguno; (ii) cuando en caso de proceder \u00a0 recursos, vencido el t\u00e9rmino para ello, no se han presentado; y (iii) \u00a0 cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[47]. En el \u00a0 caso sub examine, se observa que, mediante la decisi\u00f3n del 24 de febrero \u00a0 de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, de manera favorable a las \u00a0 pretensiones del demandante, declarando la existencia tanto de los derechos a la \u00a0 pensi\u00f3n como a la indemnizaci\u00f3n en cabeza de los demandantes. Teniendo en cuenta \u00a0 que contra ella no proced\u00eda recurso alguno, ella qued\u00f3 ejecutoriada \u00a0 inmediatamente. Ello est\u00e1 respaldado por el hecho que los referidos trabajadores \u00a0 iniciaron proceso ejecutivo en marzo de 2011 en continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 ordinario laboral, exigiendo a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n ejecutiva el \u00a0 reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de las obligaciones pensionales a su favor de \u00a0 los ejecutantes, a cargo del Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o \u00a0 como sucesor legal de la responsabilidad pensional de la Empresa Licorera de \u00a0 Nari\u00f1o Liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se destaca que si bien ese proceso \u00a0 concluy\u00f3 con la sentencia T-283 de 2013, mediante la cual se determin\u00f3 que el \u00a0 sucesor procesal s\u00ed era el Departamento de Nari\u00f1o en lo que respectaba a las \u00a0 obligaciones pensionales, esta vers\u00f3 \u00fanica y exclusivamente sobre la subrogaci\u00f3n \u00a0 procesal del ente territorial sobre la Empresa Licorera de Nari\u00f1o en las \u00a0 obligaciones pensionales, pues estas fueron las \u00fanicas alegadas en dicho proceso \u00a0 ejecutivo. Esto, a pesar de que la obligaci\u00f3n de pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido injusto fue reconocida en los fallos de instancia en el proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no se encuentre sustento jur\u00eddico que \u00a0 justifique que se deba contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la \u00a0 sentencia proferida por la Corte Constitucional para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva respecto de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. Por el \u00a0 contrario, acceder a esa forma de c\u00e1lculo resultar\u00eda en un claro desconocimiento \u00a0 al derecho fundamental del debido proceso del Departamento de Nari\u00f1o, as\u00ed como \u00a0 una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica abiertamente inconstitucional, por cuanto \u00a0 nunca existi\u00f3 la posibilidad de pronunciarse sobre esas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que los ex trabajadores habr\u00edan \u00a0 podido iniciar un proceso ejecutivo para el pago de las indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido injustificado a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Laboral hasta por tres (3) \u00a0 a\u00f1os, t\u00e9rmino que prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2012. Para la Corte es claro que al no \u00a0 haber iniciado solicitud alguna que hubiera interrumpido la prescripci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n para hacer exigible el derecho reconocido en el proceso ordinario \u00a0 prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. \u00a0 Por tanto, al proferir el auto del 27 de abril de 2017, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Pasto, se alej\u00f3 injustificadamente del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico al dar una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, como se expuso previamente, y por \u00a0 tanto se confirma la decisi\u00f3n de segunda instancia que, a su vez, confirm\u00f3 la de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la emitida el 23 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso del Departamento de Nari\u00f1o, por los motivos expuestos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional. Sentencia T-283\u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 3, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 3, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 3, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 4, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 4, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ac\u00e1pite basado en las sentencias T-662 de 2017 y T-204A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se debe aclarar que el Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus \u00a0 art\u00edculos 11 y 40 consagraba el t\u00e9rmino y la competencia para tramitar las \u00a0 acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales. No \u00a0 obstante, tales normas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 \u00a0 de 1992, dejando claro que solo proceder\u00eda la tutela ante \u201cactuaciones\u00a0de \u00a0 hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-79 de 1993 y T-518 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias SU-424 de 2012, T-781 de 2011, T-208A de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-419 y T-973 de 2011, \u00a0 SU-424 de 2012, T-015 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-393 de 2017, T-459 de 2017, \u00a0 T-041 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ese sentido las \u00a0 sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-538 de 1994, SU-159 de \u00a0 2002, T-061 de 2007, SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional Sentencia T-863 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional Sentencia T-031 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional Sentencia C\u2013590 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional Sentencia SU-113 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional Sentencia T-809 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia \u00a0 SL2501-2018de 20 de junio de 2018. Rad. 76049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1997. M.P.: Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia C-072 de 1994. M.P.: Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencias C-072 de 1994, C-916 de 2010, T-072 \u00a0 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia C-916 de 2010. M.P.: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2012. M.P.: Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. STL3128-2013. \u00a0 Tutela No. 33598. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0ART\u00cdCULO 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. [\u2026]\u201d. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa \u00a0 en materia de la acci\u00f3n de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. \u00a0 PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acci\u00f3n se \u00a0 dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien \u00a0 tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l \u00a0 como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno 3, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Espec\u00edficamente, alegaron que \u00a0 el auto interlocutorio que neg\u00f3 el mandamiento de pago desconoci\u00f3 que la \u00a0 sentencia condenatoria y las ordenanzas n\u00fam. 010 y 011 de la Asamblea de Nari\u00f1o, \u00a0 que indicaban que en caso de que en el proceso de liquidaci\u00f3n no se designara \u00a0 alguna entidad encargada del pago de pensiones, el Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o asumir\u00eda sus pagos, constitu\u00edan un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 complejo que obligaba a ese fondo al pago de sus pensiones convencionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno 3, folio 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno 4, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En el art\u00edculo 627 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso- CGP) se estableci\u00f3 las normas para la entrada en vigencia de dicha \u00a0 normativa. En el numeral 6 indic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de disposiciones no \u00a0 contempladas en los dem\u00e1s numerales, el CGP entrar\u00eda en vigencia a partir del 1 \u00a0 de enero de 2012. En el presente caso es aplicable los contenidos en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, en tanto esta era la norma vigente al momento de \u00a0 proferirse la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso ordinario laboral \u00a0 2005-287, el 24 de febrero de 2009.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-313-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-313\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION DE LA \u00a0 ACCION LABORAL-Contenido \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION \u00a0 EXTINTIVA COMO LIMITE A LA ACCION ORDINARIA LABORAL \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}