{"id":26791,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-314-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-314-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-19\/","title":{"rendered":"T-314-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-314\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes \u00a0 eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un\u00a0\u201c(i) sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d en casos en los que \u201ctambi\u00e9n se establece que (ii)\u00a0la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0 particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Casos en que es desplazada por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre por alguna de las siguientes \u00a0 circunstancias:\u00a0(i)\u00a0porque \u00a0 la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso administrativo afectar\u00eda \u00a0 desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados o;\u00a0(ii)\u00a0porque \u00a0 para el momento en que el juez contencioso adopte una decisi\u00f3n, el ejercicio \u00a0 pleno del derecho fundamental vulnerado ya no puede restablecerse, siendo el \u00a0 \u00fanico remedio ante esta situaci\u00f3n su resarcimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Casos en que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0 entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes se origina en que \u00a0 en esta \u00faltima \u201cun trabajador, sin tener la \u00a0 condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los \u00a0 requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no \u00a0 se vea irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n\u201d (negrillas \u00a0 fuera de texto).\u00a0De tal manera, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 una\u00a0\u201cnueva \u00a0 prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su \u00a0 muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad\/ DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional tiene la finalidad \u00a0 de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de los familiares del pensionado \u00a0 fallecido, quien en vida les proporcionaba los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para gozar de una vida digna. As\u00ed, la negativa de reconocer esta prestaci\u00f3n, \u00a0 cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos, podr\u00eda derivar en una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, al poner en riesgo el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de los familiares que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En \u00a0 consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional puede ostentar el car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto est\u00e1 \u00a0 relacionada con el m\u00ednimo vital y dado que sus beneficiarios son, en muchas \u00a0 ocasiones, sujetos de especial protecci\u00f3n, como adultos mayores, ni\u00f1os y ni\u00f1as y \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA EN \u00a0 DETERMINACION DE LA INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que \u201cpara efectos de determinar la \u00a0 invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio \u00a0 que reposa en el expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes \u00a0 al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que prueben la invalidez [\u2026], \u00e9stos \u00a0 deber\u00e1n ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0De lo contrario, se \u00a0 desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que \u00a0 se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones pagar sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-7.098.733, T-7.101.292 y \u00a0 T-7.102.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0 D\u00edaz Ayala, Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda Cardona y Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en el \u00a0expediente T-7.098.733, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de \u00a0 Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, el 9 de octubre de 2018, dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013; \u00a0 del fallo proferido en el expediente T-7.101.292, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, \u00a0 el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Fabio \u00a0 Jos\u00e9 Garc\u00eda Cardona en contra de Colpensiones; y de los fallos proferidos en el \u00a0expediente T-7.102.162, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, el 21 de agosto de 2018, y en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 26 de \u00a0 septiembre de 2018, dentro del proceso de tutela iniciado por Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez \u00a0 en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, \u00a0 mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2018 y notificado \u00a0 el 23 de enero de 2019, en donde se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.098.733 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de la entidad a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, bajo el argumento de que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n es incompatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que le fue reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 11267 del 2010[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s \u00a0 relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala (de 72 a\u00f1os[2]) en la \u00a0 actualidad es cotizante en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 11267 del 2010, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a favor del se\u00f1or D\u00edaz Ayala en cuant\u00eda \u00fanica de $5.999.854, y teniendo en \u00a0 cuenta 773 semanas efectivamente cotizadas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante dictamen pericial DML-563 del 5 de marzo de 2018 \u00a0 emitido por Colpensiones, el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 64,79%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de diciembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el 29 de junio de 2018, el \u00a0 se\u00f1or D\u00edaz Ayala le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 207140 del 3 de agosto de 2018, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada debido \u00a0 a que mediante la Resoluci\u00f3n No. 11267 de 2010 ya le hab\u00eda reconocido al se\u00f1or \u00a0 D\u00edaz Ayala una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez; sostuvo que, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001, se presenta una incompatibilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con dichas prestaciones[4]. Para \u00a0 ese entonces acredit\u00f3 un total de 6.294 d\u00edas laborados, correspondientes a 899 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0 Colpensiones que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a su favor, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que cumple los requisitos de ley, es una persona de avanzada edad \u00a0 y padece graves afecciones de salud[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de octubre de \u00a0 2018, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a Colpensiones, sin que se \u00a0 recibiera pronunciamiento alguno[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala, al considerar que no \u00a0 demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que excepcione el cumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad y haga posible un amparo transitorio. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 perseguir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.101.292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda Cardona \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la negativa \u00a0 de la entidad a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, bajo el \u00a0 argumento de que dicha prestaci\u00f3n es incompatible con la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 191332 del 29 de junio de 2016[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s \u00a0 relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda Cardona (de 70 a\u00f1os[8]) en la \u00a0 actualidad es cotizante en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 con fecha de afiliaci\u00f3n del 4 de marzo de 1987[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 191332 del 29 de junio de 2016, \u00a0 Colpensiones reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor del se\u00f1or Garc\u00eda Cardona en cuant\u00eda \u00fanica de $8.333.582, y teniendo en \u00a0 cuenta 478 semanas efectivamente cotizadas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de junio de 2017 el accionante le solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En dicho tr\u00e1mite, fue \u00a0 emitido el dictamen pericial No. 2017227259 del 26 de julio del mismo a\u00f1o, en \u00a0 donde fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24%, de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de mayo de 2017[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra el mencionado dictamen pericial fue interpuesto el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. El 13 de diciembre de 2017, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda emiti\u00f3 el dictamen pericial No. \u00a0 4482908-1512 en el que el se\u00f1or Garc\u00eda Cardona fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 64,73%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 \u00a0 de mayo de 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el 19 de febrero de 2018, el \u00a0 se\u00f1or Garc\u00eda Cardona le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 136501 del 22 de mayo de 2018, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, con \u00a0 el argumento de que al interesado ya se le hab\u00eda reconocido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez, siendo esta incompatible con la prestaci\u00f3n reclamada[14]. Para \u00a0 ese entonces el se\u00f1or Garc\u00eda Cardona acredit\u00f3 un total de 3.549 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 507 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0 Colpensiones que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a su favor, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que cumple los requisitos de ley, es una persona de avanzada edad, \u00a0 padece graves afecciones de salud[15] y no cuenta con ning\u00fan ingreso con el \u00a0 cual pueda solventar sus necesidades b\u00e1sicas en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de septiembre \u00a0 de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a \u00a0 Colpensiones[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s de oficio \u00a0 BZ2018_11514711-2864131, el gerente de defensa judicial de Colpensiones[17] solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0 Cardona, en raz\u00f3n del desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario de dicha acci\u00f3n \u00a0 constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Pereira, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Fabio Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda Cardona, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-7.102.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones con \u00a0 el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de la \u00a0 entidad a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0 su madre Josefina M\u00e9ndez Parra, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 dependencia \u00a0 econ\u00f3mica con la causante dado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 (26 de abril de 2016) es posterior a la muerte de la se\u00f1ora Josefina[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s \u00a0 relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez (de 76 a\u00f1os) es hijo de la se\u00f1ora Josefina \u00a0 M\u00e9ndez Parra, fallecida el 31 de marzo de 2015[21], \u00a0 a quien el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez mediante la Resoluci\u00f3n No. 6684 de 1982, prestaci\u00f3n que al momento del \u00a0 retiro de n\u00f3mina equival\u00eda a la suma de $644.350[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante dictamen pericial No. 2016157788LL del 6 de junio de \u00a0 2016, emitido por Colpensiones, el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 58,35%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de abril de \u00a0 2016[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2016, en raz\u00f3n del fallecimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Josefina el se\u00f1or M\u00e9ndez le solicit\u00f3 a Colpensiones la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, para lo cual acredit\u00f3 su situaci\u00f3n de invalidez y afirm\u00f3 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda con la causante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 278359 del 19 de septiembre de \u00a0 2016[25], \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre, bajo el \u00a0 argumento de que no acredit\u00f3 dependencia econ\u00f3mica con la causante \u201ctoda vez \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (26 de abril de 2016) es \u00a0 posterior al fallecimiento de la se\u00f1ora MENDEZ PARRA JOSEFINA\u201d[26] \u00a0(may\u00fasculas originales). Dicha decisi\u00f3n fue confirmada en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de las resoluciones GNR 324275 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43097 \u00a0 del 30 de noviembre de 2016[27], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito se se\u00f1al\u00f3 que durante toda la vida el accionante \u00a0 convivi\u00f3 bajo el mismo techo con su madre, como quiera que desde muy temprana \u00a0 edad padece una discapacidad cognitiva a ra\u00edz de una par\u00e1lisis cerebral, y en la \u00a0 actualidad presenta una invalidez certificada en el dictamen del 31 de agosto de \u00a0 2015, firmado por el doctor Fernando L\u00f3pez Galindo, m\u00e9dico en salud ocupacional \u00a0 y medicina laboral, en donde se describe una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 52,79%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 1950, de origen com\u00fan, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201c[n]ecesita otra persona para sus actividades b\u00e1sicas \u00a0 cotidianas\u201d[28]. \u00a0 De tal forma, se sostuvo que, en raz\u00f3n de la complejidad de la patolog\u00eda del \u00a0 se\u00f1or M\u00e9ndez, que lo ha acompa\u00f1ado durante su vida, no queda duda de que su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad no puede ser tomada desde el 26 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se expres\u00f3 que debido a la avanzada edad del \u00a0 accionante y a sus precarias condiciones econ\u00f3micas y de salud[29], \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa le podr\u00eda representar la \u00a0 imposibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n, debido a la demora del tr\u00e1mite \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, se solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones que \u00a0 reconozca la sustituci\u00f3n pensional, dado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez cumple \u00a0 todas las condiciones establecidas por la normativa aplicable para acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de agosto de \u00a0 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a Colpensiones[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, tras considerar que la v\u00eda del \u00a0 amparo constitucional no es la adecuada para solicitar el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, teniendo en cuenta su car\u00e1cter residual[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2016, se present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Se argument\u00f3 que el \u00a0 juez no hizo ning\u00fan esfuerzo por considerar que se est\u00e1 solicitando un amparo \u00a0 constitucional para un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez y por ser una persona de avanzada edad. Se cuestion\u00f3 que el \u00a0 fallador no haya tenido en cuenta el dictamen del 31 \u00a0 de agosto de 2015, firmado por el doctor Fernando L\u00f3pez Galindo, m\u00e9dico en salud \u00a0 ocupacional y medicina laboral, en donde se describe una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 52,79%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 1950, de \u00a0 origen com\u00fan, y una minusval\u00eda del 20% seg\u00fan la cual \u201c[n]ecesita otra persona \u00a0 para sus actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se plante\u00f3 que el se\u00f1or M\u00e9ndez no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial que tenga la virtualidad de proteger \u00a0 sus derechos con la eficacia que tiene la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado al encontrar \u201cque no reposa en el expediente, \u00a0 prueba siquiera sumaria, que le permita a la Corporaci\u00f3n colegir con alg\u00fan grado \u00a0 de certeza la existencia de un perjuicio irremediable inminente, grave y \u00a0 urgente, capaz de hacer procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante oficio \u00a0 BZ-2018_16009609 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el 30 de \u00a0 enero de 2018, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de \u00a0 Colpensiones[36] \u00a0solicit\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez \u00a0 y de sus anexos, con la finalidad de presentar un eventual escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante auto del 14 de febrero de 2019, el \u00a0 magistrado sustanciador autoriz\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n la \u00a0 expedici\u00f3n de las copias solicitadas, a costa del funcionario de Colpensiones. \u00a0 Para dicho efecto, remiti\u00f3 el expediente T-7.102.162 (3 cuadernos)[38]. Sin \u00a0 embargo, mediante oficio del 1 de marzo de 2019, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que \u00a0 ninguna persona se hab\u00eda acercado a dicha dependencia para obtener las copias \u00a0 requeridas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 26 de febrero de 2019, el \u00a0 gerente de defensa de defensa judicial (A) de Colpensiones[40] \u00a0radic\u00f3 oficio BZ2019_752564, en el que solicit\u00f3 que se declare la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.098.733, debido a que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 48956 del 25 de febrero \u00a0 de 2019, la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de 2017, \u201cpor un valor \u00a0 mensual de $737.717 con un retroactivo total de $2.415.311 y, descontando a \u00a0 t\u00edtulo de compensaci\u00f3n la suma de $8.418.816, previamente reconocida y cobrada \u00a0 por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u201d[41]. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1al\u00f3, se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito fue aportada \u00a0 fotocopia de la Resoluci\u00f3n SUB 48956 del 25 de febrero de 2019, que resuelve: \u201cReconocer \u00a0 y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de INVALIDEZ a favor del se\u00f1or DIAZ AYALA JOSE \u00a0 ANGEL\u201d por un valor mensual de $737.717 (valor mesada al 15 de diciembre de \u00a0 2017), fundada en 6.234 d\u00edas laborados, correspondientes a 890 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n[42]. \u00a0 En los considerandos de la resoluci\u00f3n se hace referencia al precedente fijado \u00a0 por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el hecho de haberse entregado una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva no le impide a Colpensiones examinar la posibilidad de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de invalidez, incluso si la fecha de estructuraci\u00f3n es \u00a0 posterior al momento en que se recibi\u00f3 la prestaci\u00f3n subsidiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 28 de febrero de 2019, el \u00a0 gerente de defensa judicial (A) de Colpensiones[43] \u00a0radic\u00f3 oficio BZ2019_752525, en el que solicit\u00f3 que se declare la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.101.292, debido \u00a0 a que por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, la entidad \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda \u00a0 Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017, \u201cpor un valor mensual de $737.717 \u00a0 con un retroactivo total de $6.888.846\u201d[44]. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1al\u00f3, se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito fue aportada \u00a0 fotocopia de la Resoluci\u00f3n SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, que resuelve: \u201cReconocer \u00a0 y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de INVALIDEZ a favor del se\u00f1or GARC\u00cdA CARDONA \u00a0 FABIO JOS\u00c9\u201d por un valor mensual de $737.717 (valor mesada al 4 de mayo de \u00a0 2017), fundada en 3.442 d\u00edas laborados, correspondientes a 491 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n[45]. \u00a0 En los considerandos de la resoluci\u00f3n se hace referencia al precedente fijado \u00a0 por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual el hecho de haberse entregado una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva no le impide a Colpensiones examinar la posibilidad de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de invalidez, incluso si la fecha de estructuraci\u00f3n es \u00a0 posterior al momento en que se recibi\u00f3 la prestaci\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante auto del 12 de marzo de 2019[46], \u00a0decret\u00f3 algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n m\u00e1s informada en los casos objeto de estudio, a la vez que suspendi\u00f3 \u00a0 los t\u00e9rminos del presente proceso. Las pruebas decretadas fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En los expedientes T-7.098.733 y \u00a0T-7.101.292, solicitar a Colpensiones que informara: \u00a0(i) si ya notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 48956 del 25 de \u00a0 febrero de 2019, mediante la cual la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de \u00a0 2017; y, (ii) si ya notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 50363 del 26 de febrero de \u00a0 2019, mediante la cual la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 por el se\u00f1or Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017. Para la \u00a0 demostraci\u00f3n de lo anterior, requiri\u00f3 que fueran aportadas las pruebas \u00a0 pertinentes y conducentes que acrediten la notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos se\u00f1alados, indicando el estado en que estos se encuentran y si \u00a0 los beneficiarios ya empezaron a recibir su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En el expediente \u00a0 T-7.102.162, solicitar a Colpensiones que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos all\u00ed discutidos y, adem\u00e1s, informara: (i) si \u00a0 ha hecho un nuevo estudio de la sustituci\u00f3n pensional presentada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre \u00a0 Josefina M\u00e9ndez Parra; y (ii) si dentro del tr\u00e1mite adelantado, y que \u00a0 culmin\u00f3 con la confirmaci\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 278359 del \u00a0 19 de septiembre de 2016, que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, se tuvo en cuenta que el se\u00f1or M\u00e9ndez convivi\u00f3 bajo el mismo techo \u00a0 con su madre, como quiera que desde su nacimiento padece una discapacidad \u00a0 cognitiva a ra\u00edz de una par\u00e1lisis cerebral, y en la actualidad presenta una \u00a0 invalidez certificada en el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el \u00a0 doctor Fernando L\u00f3pez Galindo, m\u00e9dico en salud ocupacional y medicina laboral, \u00a0 en donde se describe una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,79%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 1950, de origen com\u00fan, y una minusval\u00eda del \u00a0 20% seg\u00fan la cual \u201c[n]ecesita otra persona para sus actividades b\u00e1sicas \u00a0 cotidianas\u201d. En todo caso, deber\u00e1n ser aportadas las \u00a0 pruebas pertinentes y conducentes para la demostraci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, autoriz\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para \u00a0 que expidiera a costa del jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de \u00a0 Colpensiones, copia del escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 M\u00e9ndez y de sus anexos (folios 1 al 33 del cuaderno principal), o para que \u00a0 remitiera dichos documentos al correo electr\u00f3nico institucional oficinaasesoradeasuntoslegales@colpensiones.gov.co . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Mediante oficio del 19 de marzo de 2019, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino concedido en \u00a0 el auto del 12 de marzo de 2019 no se recibi\u00f3 respuesta alguna[47]. \u00a0 Sin embargo, remiti\u00f3 oficio No. BZ2019_3466288 del 14 de marzo de 2019, firmado \u00a0 por la directora (A) de acciones constitucionales de Colpensiones[48], \u00a0 mediante el cual presenta intervenci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 adelantado en el expediente T-7.102.162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. A trav\u00e9s del oficio No. \u00a0 BZ2019_3466288 del 14 de marzo de 2019, Colpensiones solicit\u00f3 que sea negado el \u00a0 amparo constitucional de los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez (expediente \u00a0 T-7.102.162) debido a que no re\u00fane los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n de la invalidez, pues no logr\u00f3 demostrar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda con la se\u00f1ora Josefina M\u00e9ndez Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos narrados en el \u00a0 escrito, la entidad accionada reconoce que con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la \u00a0 pensionada, se\u00f1ora Josefina M\u00e9ndez Parra, el 31 de marzo de 2015, \u201cel se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez en calidad de hijo inv\u00e1lido solicit\u00f3 ante Colpensiones una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, para tal efecto, alleg\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral No. 2016157788LL del 06 de junio de 2016 emitido por \u00a0 Colpensiones en primera oportunidad, mediante el cual se le otorg\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 58.35% con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de abril de \u00a0 2016\u201d[49]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el anterior dictamen no fue objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para resolver la controversia presentada frente a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, ya que tal situaci\u00f3n \u00a0 amerita un examen probatorio exhaustivo por parte del juez natural. Con todo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201csi la Corte considera procedente la tutela, [la] entidad est\u00e1 \u00a0 dispuesta a realizar una nueva valoraci\u00f3n al aqu\u00ed recurrente con la autoridad \u00a0 t\u00e9cnica-cient\u00edfica competente para el caso, es decir, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez o la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a \u00a0 nuestra costa\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Mediante oficio No. \u00a0 BZ2019_3535703-0885754 del 22 de marzo de 2019, la directora (A) de acciones \u00a0 constitucionales de Colpensiones[51] \u00a0inform\u00f3 las actuaciones adelantadas en el marco del auto del 12 de marzo de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Expediente \u00a0 T-7.098.733. Indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n SUB 48956 del 25 de \u00a0 febrero de 2019, mediante la cual la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de \u00a0 2017, fue notificada de manera personal el 12 de marzo de 2019 en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1[52]. En \u00a0 cuanto al pago de la prestaci\u00f3n de invalidez reconocida, inform\u00f3 que \u201cpara el \u00a0 mes de marzo de 2019 se ingres\u00f3 a n\u00f3mina de pensionados un total devengado de \u00a0 $4.615.127,00, para un total de neto girado [que corresponde a las deducciones \u00a0 realizadas al total devengado por concepto de aportes en salud y retroactivo \u00a0 FOSYGA] de $3.144.027,00 por concepto de mesada pensional a favor del se\u00f1or D\u00edaz \u00a0 Anaya (sic), el cual podr\u00e1 ser cobrado el mes de abril en la central de pagos \u00a0 del banco Bancolombia CR 17 11 13 PLAZA ESPA\u00d1A en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Expediente T-7.101.292. Se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, mediante la cual \u00a0 la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Fabio Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017, fue notificada de manera \u00a0 personal el 5 de marzo de 2019 en la ciudad de Pereira, Risaralda[54]. En \u00a0 cuanto al pago de la prestaci\u00f3n de invalidez reconocida, inform\u00f3 que \u201cpara el \u00a0 mes de marzo de 2019 se ingres\u00f3 a n\u00f3mina de pensionados un total devengado de \u00a0 $9.741.262,00, para un total de neto girado de $7.617.562,00 por concepto de \u00a0 mesada pensional a favor del se\u00f1or D\u00edaz Anaya (sic), el cual podr\u00e1 ser cobrado \u00a0 el mes de abril en la central de pagos del banco Bancolombia CR 8 A 17 50 en la \u00a0 ciudad de Pereira, Risaralda\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Expediente T-7.102.162. Indic\u00f3 que \u00a0 verificado el expediente pensional no se observa petici\u00f3n pendiente por resolver \u00a0 a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez. En esa oportunidad tambi\u00e9n reiter\u00f3 \u00a0 parcialmente los argumentos expuestos en el oficio No. \u00a0 BZ2019_3466288 del 14 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, mediante oficio No. BZ2019_3535703-0885754 del 22 de marzo de 2019, \u00a0 la directora (A) de acciones constitucionales de Colpensiones[56] \u00a0inform\u00f3: (i) que mediante la Resoluci\u00f3n SUB 48956 \u00a0 del 25 de febrero de 2019, la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala, a partir del 17 de diciembre de \u00a0 2017, siendo dicho acto notificado personalmente el 12 de marzo de 2019 en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1[57] \u00a0(expediente T-7.098.733); (ii) que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 50363 del 26 de febrero de 2019, Colpensiones \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda \u00a0 Cardona, a partir del 4 de mayo de 2017, siendo notificada de manera personal el \u00a0 5 de marzo de 2019 en la ciudad de Pereira, Risaralda[58] (expediente \u00a0T-7.101.292). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como a continuaci\u00f3n se \u00a0 sustenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, \u00a0 ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las \u00a0 pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier \u00a0 orden emitida por el juez no tendr\u00eda ning\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo\u201d[59]. \u00a0 Espec\u00edficamente, esta figura se materializa al presentarse las siguientes \u00a0 circunstancias[60]: (i) \u00a0hecho superado[61]; \u00a0(ii) da\u00f1o consumado[62]; \u00a0 y (iii) acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia para la \u00a0 valoraci\u00f3n de los asuntos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, debe indicarse que, \u00a0 en relaci\u00f3n con el hecho superado, desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que se configura cuando \u201cla aspiraci\u00f3n primordial en \u00a0 que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el \u00a0 juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis fuera del texto original)[64]. En esos casos, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente debido a \u00a0 la desaparici\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico en el que se soporta la solicitud de \u00a0 amparo, siendo ciertamente superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo \u00a0 del asunto[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha sostenido \u00a0 pac\u00edficamente que ello no obsta para que en esos eventos, de manera excepcional \u00a0 y siempre que el asunto lo amerite, se decida emitir alg\u00fan pronunciamiento \u00a0 judicial relacionado con el contenido y alcance de los preceptos jur\u00eddicos que \u00a0 enmarcan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, esto es, la dimensi\u00f3n objetiva de los contenidos de la Carta Pol\u00edtica[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha dicho que \u00a0 la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o \u00a0 despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la tutela, y su \u201cactualidad\u201d \u00a0est\u00e1 mediada porque su ocurrencia sea anterior a la decisi\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente (de instancia o de revisi\u00f3n)[67]. Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas l\u00f3gico, la \u00a0 superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos \u00a0 alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y \u00a0 jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta \u00a0 figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto \u00a0 del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues \u00a0 en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino \u00a0 de su salvaguarda por parte del juez que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional planteado en la petici\u00f3n \u00a0 de amparo, y que es susceptible, seg\u00fan el caso, de valoraci\u00f3n integral por parte \u00a0 de la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso de los \u00a0 accionantes Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala (expediente \u00a0 T-7.098.733) y Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda Cardona (expediente T-7.101.292) el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, relativo a la salvaguarda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social en raz\u00f3n de la negativa de Colpensiones a reconocerles la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada, bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n es \u00a0 incompatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que les fue \u00a0 reconocida[69], \u00a0se ha superado, por lo \u00a0 que cualquier determinaci\u00f3n sobre el fondo del asunto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en esta ocasi\u00f3n, no se observa la necesidad \u00a0 excepcional de emitir pronunciamiento adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n del hecho \u00a0 superado en este caso se evidencia a partir de la decisi\u00f3n de Colpensiones de \u00a0 acceder, de manera definitiva, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por los accionantes, cuya negativa hab\u00eda sido la causa para \u00a0 promover las respectivas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, con el fin de \u00a0 verificar la superaci\u00f3n material del objeto de las acciones de tutela, el 6 de \u00a0 junio de 2019, se realiz\u00f3 llamada telef\u00f3nica a los accionantes, quienes \u00a0 informaron: (i) Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala (expediente \u00a0T-7.098.733) indic\u00f3 que ya estaba cobrando mensualmente el \u00a0 monto correspondiente a su mesada pensional por valor de $728.716, luego del \u00a0 descuento por concepto de salud[70]. \u00a0(ii) Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda Cardona (expediente T-7.101.292) igualmente \u00a0 confirm\u00f3 que ya estaba cobrando su mesada pensional por valor de $728.716, \u00a0 considerando el descuento por salud[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en los expedientes T-7.098.733 \u00a0y T-7.101.292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, concentrar\u00e1 el an\u00e1lisis en el caso \u00a0 planteado en el expediente \u00a0 T-7.102.162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, la Sala debe analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, estudiar\u00e1 \u00a0 si en el presente asunto se demuestran los presupuestos de: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y \u00a0 (iii) inmediatez. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se \u00a0 proceder\u00e1 a formular el respectivo problema jur\u00eddico que permita dar soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[72] \u00a0establece que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda M\u00e9ndez, de 76 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones alegando la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en raz\u00f3n de la \u00a0 negativa de la entidad a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de su madre Josefina M\u00e9ndez Parra, bajo el argumento de que no \u00a0 acredit\u00f3 dependencia econ\u00f3mica con la causante, cuyo fallecimiento tuvo lugar el \u00a0 31 de marzo de 2015. Dados los hechos, el accionante se encuentra legitimado en \u00a0 la causa para actuar en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares[73]. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se \u00a0 entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige \u00a0 la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte \u00a0 que Colpensiones, que es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or M\u00e9ndez, es \u00a0 una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de \u00a0 2007. Por lo tanto, es una autoridad p\u00fablica y est\u00e1 legitimada por \u00a0 pasiva\u00a0para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina \u00a0 que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista \u00a0 un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no \u00a0 sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) \u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el \u00a0 examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n \u00a0 comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como ser\u00eda el caso de personas de avanzada edad \u00a0 o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento \u00a0 diferencial positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Ahora bien, frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieran \u00a0 verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administraci\u00f3n, la Corte \u00a0 ha considerado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional tambi\u00e9n se ha estimado procedente la tutela \u00a0 para controvertir dichos actos \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales \u00a0 y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal \u00a0 manera que se haga necesaria la protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe insistirse en \u00a0 que el recurso judicial no solo debe verificarse, sino que debe mostrarse eficaz \u00a0 de cara a las condiciones espec\u00edficas de cada asunto.\u00a0 As\u00ed, resulta imperativo constatar si el reclamo de quien merece especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por \u00a0 la v\u00eda ordinaria o si, por la situaci\u00f3n particular, no puede acudirse a dicha \u00a0 instancia. Ello, en el caso concreto, encuentra relevancia en el hecho de que \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas, como la pensi\u00f3n, guardan estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, pues se trata de un ingreso que est\u00e1 dirigido a cubrir \u00a0 riesgos (por ejemplo, vejez, muerte e invalidez) que disminuyen e, incluso en \u00a0 ciertos casos, impiden a la persona la posibilidad de procurarse por sus propios \u00a0 medios los recursos necesarios para su congrua subsistencia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Es as\u00ed como excepcionalmente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo \u00a0 solicita un\u00a0\u201c(i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d en casos \u00a0 en los que \u201ctambi\u00e9n se establece que (ii)\u00a0la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0 particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-598 de 2017[77], la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 trat\u00e1ndose de \u201clas personas mayores, los cambios fisiol\u00f3gicos atados al paso \u00a0 del tiempo, pueden representar un obst\u00e1culo para el ejercicio y la agencia \u00a0 independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que \u00a0 lo hacen los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d[78]. Lo anterior, sostuvo, de \u00a0 ning\u00fan modo \u201csignifica que las personas de la tercera edad sean incapaces, \u00a0 sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores \u00a0 cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos\u201d, pues \u201c[l]a \u00a0 edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas \u00a0 dificultades o la adquisici\u00f3n de habilidades diferenciadas, que deben analizarse \u00a0 desde un enfoque particular\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma, que las personas de avanzada edad que adem\u00e1s de su condici\u00f3n etaria, \u00a0 tengan otra suerte de limitaci\u00f3n o debilidad, bien sea por factores culturales, \u00a0 econ\u00f3micos, sociales, f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, que reduzcan a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto, ya no de la \u00a0 poblaci\u00f3n en general, sino del conjunto particular de personas de la tercera \u00a0 edad, ameritan un trato si se quiere \u201cdoblemente especial\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En el presente caso, \u00a0 aunque podr\u00eda argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el medio de control no resulta eficaz \u00a0 ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no solo por su \u00a0 avanzada edad sino por su situaci\u00f3n de discapacidad y su \u00a0 actual condici\u00f3n econ\u00f3mica. Est\u00e1 probado en el proceso que se trata de un adulto mayor[81] que \u00a0 presenta un estado de invalidez derivado del diagn\u00f3stico \u201cHipoacusia \u00a0 neurosensorial bilateral de severo a profundo. Secuelas de polio. Retraso mental \u00a0 leve\u201d[82], \u00a0certificada en el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el \u00a0 doctor Fernando L\u00f3pez Galindo, m\u00e9dico en salud ocupacional y medicina laboral. \u00a0 En dicho documento se describe una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,79% \u00a0 (deficiencia 26,49%, discapacidad 6,3% y minusval\u00eda 20%), con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 1950, de origen com\u00fan, seg\u00fan la cual \u201c[n]ecesita \u00a0 otra persona para sus actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d[83]. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, la definici\u00f3n inmediata de su situaci\u00f3n pensional se \u00a0 muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la garant\u00eda de \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0La falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or M\u00e9ndez, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. En la demanda se afirm\u00f3 \u00a0 que el accionante se encontraba en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, hecho que \u00a0 no fue controvertido por Colpensiones. Con la finalidad de obtener mayor \u00a0 informaci\u00f3n acerca de la actual condici\u00f3n econ\u00f3mica de Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, el 14 \u00a0 de junio de 2019, se llam\u00f3 al n\u00famero de celular suministrado en la demanda[84]. \u00a0 La persona que contest\u00f3 la llamada dijo ser Deisy M\u00e9ndez Arteaga, prima y \u00a0 cuidadora del accionante, quien manifest\u00f3 que desde la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 Josefina, Jos\u00e9 Mar\u00eda reside en una casa familiar que era de su abuela (tambi\u00e9n \u00a0 fallecida); que le ayuda a cubrir algunos de sus gastos b\u00e1sicos y que \u00a0 espor\u00e1dicamente recibe ayuda de algunos familiares; que Jos\u00e9 Mar\u00eda asume el pago \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de la casa que habita con lo que recibe \u00a0 del arriendo de una de las habitaciones de la vivienda ($150.000); que todos los \u00a0 d\u00edas va a almorzar a su casa, que queda contigua a la del accionante, pues es \u00a0 ella quien se encarga de suministrarle la alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser quien lo \u00a0 acompa\u00f1a a atender sus citas m\u00e9dicas, pues se moviliza con dificultad con ayuda \u00a0 de un bast\u00f3n; y que recientemente lleg\u00f3 a vivir a la casa que habita Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 otro de los hijos de la difunta Josefina, pero que no colabora con ning\u00fan gasto \u00a0 ni le ofrece ninguna ayuda a su hermano[85]. \u00a0 En t\u00e9rminos generales, narr\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante es \u00a0 precaria, pues el \u00fanico ingreso que este recibe solo le alcanza para pagar los \u00a0 servicios p\u00fablicos de la casa donde vive[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta realizada, en el Sisb\u00e9n, el se\u00f1or M\u00e9ndez aparece en \u00a0 el nivel 1 con un puntaje de 43,13 del municipio de Ibagu\u00e9, Tolima[87], \u00a0 y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud (ADRES), aparece afiliado a Medimas E.P.S., en el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 desde el 19 de enero de 2016[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez \u00a0 acredit\u00f3 que adelant\u00f3 cierta actividad administrativa tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Prueba de ello, es que Colpensiones, \u00a0 por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 278359 del 19 de septiembre de 2016[89], neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada. Dicho acto administrativo \u00a0 fue objeto de confirmaci\u00f3n en sede de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0 resoluciones GNR 324275 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43097 del 30 de \u00a0 noviembre de 2016[90], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aparecen acreditadas \u00a0 sumariamente las razones por las cuales el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa se torna ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or M\u00e9ndez. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que la tutela puede desplazar al medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad ante la incidencia \u00a0 del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez \u00a0 administrativo se pronuncia sobre la legalidad de los actos supuestamente \u00a0 transgresores de las garant\u00edas fundamentales del accionante, la falta de \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos podr\u00eda conllevar su afectaci\u00f3n[91]. Lo anterior ocurre \u00a0 por alguna de las siguientes circunstancias: (i) porque la prolongaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento contencioso administrativo afectar\u00eda desproporcionadamente el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o; \u00a0 (ii) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisi\u00f3n, \u00a0 el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado ya no puede restablecerse, \u00a0 siendo el \u00fanico remedio ante esta situaci\u00f3n su resarcimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advertidas las \u00a0 circunstancias particulares del accionante y la desproporci\u00f3n que implicar\u00eda \u00a0 exigirle que tramite su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios, se entiende cumplido el requisito de subsidiariedad, por lo que, en \u00a0 caso de que se amparen los derechos invocados, las \u00f3rdenes que se adopten \u00a0 tendr\u00e1n un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Concurren precedentes \u00a0 que reconocen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos similares al \u00a0 presente. En tal sentido, en la Sentencia T-087 de 2018[92], la Sala Sexta de Revisi\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la solicitud de amparo al reconocer que la accionante (i) \u00a0ten\u00eda la categor\u00eda de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque su \u00a0 edad era de 76 a\u00f1os y se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria al no \u00a0 contar con los medios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) \u00a0hab\u00eda agotado los mecanismos que ten\u00eda a su alcance ante Cajanal y la UGPP para \u00a0 obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, siendo resuelta su pretensi\u00f3n desfavorablemente; y \u00a0 (iii) \u00a0debido a la avanzada edad y las condiciones socioecon\u00f3micas de la \u00a0 demandante, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 resultaba ser un mecanismo ineficaz para obtener de forma expedita el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, por tratarse de un proceso con \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s prolongados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cobligar a la \u00a0 accionante a que acuda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0 satisfacer [la] pretensi\u00f3n, ser\u00eda imponer una carga desproporcionada que \u00a0 desconocer\u00eda su condici\u00f3n de vulnerabilidad que la hace merecedora de un cuidado \u00a0 especial por parte del Estado. En particular, se advierte que la actora no \u00a0 recibe ni siquiera un salario m\u00ednimo legal vigente en ingresos, por lo que \u00a0 exigirle acudir a [dicha jurisdicci\u00f3n] la llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Por lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad. As\u00ed las cosas, no les asiste la raz\u00f3n al Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 ni a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, quienes en primera y segunda instancia \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda M\u00e9ndez, al entender que no se satisfac\u00eda la condici\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El principio de \u00a0 inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el acto que \u00a0 gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cuando el \u00a0 juez constitucional advierte que entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0 la ocurrencia del acto que conculc\u00f3 los derechos alegados, transcurri\u00f3 un lapso \u00a0 de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se present\u00f3 la inactividad del \u00a0 accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un t\u00e9rmino de caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la Sentencia T-1028 de 2010[96], la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del \u00a0 plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por \u00a0 ello que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para \u00a0 declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se \u00a0 podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo \u00a0 depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez \u00a0 constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en \u00a0 principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de \u00a0 un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, \u00a0 en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que \u00a0 rodean el asunto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0 algunos eventos, no taxativos, en que esta situaci\u00f3n se puede presentar[98]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[99], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, \u00a0 es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un \u00a0 trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u2019\u201d[100] \u00a0(cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez para reconocer y pagar pensiones, la Sentencia SU-158 de 2013 \u00a0 sostuvo que la \u00a0 constataci\u00f3n del tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela, no es suficiente para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n sobre la inmediatez del amparo, ya que\u00a0no cualquier tardanza en la presentaci\u00f3n de \u00a0 las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino solo aquella que pueda \u00a0 juzgarse como injustificada o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, dicha providencia se\u00f1al\u00f3 que un criterio para flexibilizar la \u00a0 exigencia del requisito de inmediatez en las acciones de tutela que pretenden el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, es que \u201ca pesar del paso del tiempo, la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de [los] derechos fundamentales permanece, es decir, \u00a0 contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia \u00a0 SU-873 de 2014, en la que la Sala Plena resalt\u00f3 \u201cel car\u00e1cter imprescriptible del derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social, seg\u00fan el cual las personas beneficiarias de \u00a0 alguna prestaci\u00f3n pueden reclamar su derecho en cualquier tiempo, siempre que \u00a0 llenen los requisitos legales exigidos\u201d. Precis\u00f3 que \u201c[b]asta entonces con demostrar \u00a0 que\u00a0la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable derivada del irrespeto por los derechos, contin\u00faa y es actual\u201d. En otras palabras, dicha \u00a0 providencia reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0 inmediatez, aun cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales hubiere \u00a0 ocurrido en un tiempo prolongado, ya que sus efectos han permanecido en el \u00a0 tiempo y son actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo orden de ideas, en la Sentencia SU-499 de 2016, la Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que el requisito de inmediatez \u00a0 debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una \u00a0 vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua. Lo anterior, debido a \u00a0 su car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable que pone en riesgo el goce efectivo \u00a0 de otros derechos fundamentales, ya que \u201c[\u2026] las mesadas pensionales \u00a0 constituyen el\u00a0\u00fanico\u00a0medio para satisfacer [las] \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, entre otros derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la persona depende de la pensi\u00f3n para \u00a0 sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situaci\u00f3n en la que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 en la que carece de las posibilidades para satisfacer\u00a0de manera m\u00ednima sus\u00a0condiciones \u00a0 de dignidad humana. Por las anteriores razones, resulta insuficiente que el \u00a0 an\u00e1lisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un c\u00e1lculo del \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho generador y la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de amparo, puesto que al juez constitucional le corresponde analizar si la \u00a0 amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital ha permanecido en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Aplicando lo anterior al caso objeto de \u00a0 estudio, encuentra la Sala que si bien transcurrieron alrededor de 21 meses \u00a0 entre la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n VPB 43097 del 30 de noviembre de 2016[103], a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 278359 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o[104], en la que \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solicitada, y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el 1 de agosto de 2018, confluyen circunstancias personales \u00a0 del accionante que permiten interpretar que el plazo no es irrazonable. Lo \u00a0 anterior, porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece \u00a0 en el tiempo, es decir, contin\u00faa y es actual, pues sigue sin disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional a la que \u00a0 afirma tener derecho, vi\u00e9ndose afectado su m\u00ednimo vital al no contar con una \u00a0 fuente de ingresos regular que le permita asumir con dignidad su manutenci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la que requiere una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso \u00a0 concreto, la carga de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, lo que lo categoriza como un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque: (i) es un \u00a0 adulto mayor, pues tiene 76 a\u00f1os[105], \u00a0 que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual es consecuencia, \u00a0 precisamente, de la falta del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0 que afirma tener derecho. Y (ii) es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad como quiera que desde temprana edad sufri\u00f3 los efectos de una \u00a0 par\u00e1lisis cerebral, y presenta una invalidez certificada en el dictamen del 31 \u00a0 de agosto de 2015, en donde se describe una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 52,79%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 1950, de origen com\u00fan, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cNecesita otra persona para sus actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que el requisito \u00a0 de inmediatez se encuentra satisfecho en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso debatido en el \u00a0 expediente T-7.102.162, corresponde a la Sala \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 Colpensiones los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, al \u00a0 negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 \u00a0 su madre Josefina M\u00e9ndez Parra, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de la misma, dado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 26 \u00a0 de abril de 2016, es posterior al fallecimiento de la causante, que tuvo lugar \u00a0 el 31 de marzo de 2015, sin tener en cuenta que convivi\u00f3 durante toda su vida \u00a0 con su madre debido a que sufri\u00f3 desde muy temprana edad una par\u00e1lisis cerebral, \u00a0 que desencaden\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral de \u00a0 severo a profundo, secuelas de polio, retraso mental leve\u201d y le origin\u00f3 \u00a0 una situaci\u00f3n de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior \u00a0 interrogante, la Sala recordar\u00e1 las reglas sobre (i) el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico\u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y la diferencia con la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (ii) la determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El r\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y la diferencia \u00a0 con la pensi\u00f3n de sobrevivientes[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, mediante la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, \u00a0 conformado por los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones se previeron la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional, con la finalidad de \u201csuplir la \u00a0 ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del trabajador o del pensionado y as\u00ed \u00a0 evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes \u00a0 depend\u00edan de sus ingresos en vida\u201d[108]. \u00a0 Por ello, han sido entendidas como \u201cinstrumentos cardinales para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas prestaciones \u00a0 fueron consagradas en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones \u00a0 estas que utilizan indistintamente los t\u00e9rminos \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 y \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d, pese a la existencia de diferencias entre una \u00a0 y otra figura[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la denominada \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del \u00a0 grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular[111]. Por su parte, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes propiamente dicha se refiere al caso en el cual muere la persona \u00a0 afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una \u00a0 prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante[112]. Entonces, la \u00a0 diferencia entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 origina en que en esta \u00faltima \u201cun \u00a0 trabajador, sin tener \u00a0 la condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales \u00a0 para hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados \u00a0 requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea \u00a0 irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto)[113]. De tal manera, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u201cnueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se \u00a0 genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el \u00a0 legislador ha previsto\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entonces, \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional es \u201cuna prestaci\u00f3n que se genera en favor de \u00a0 aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin \u00a0 de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por \u00a0 esta p\u00e9rdida\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 prestaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 46 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de \u00a0 2003[116], \u00a0que establece que tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201c[l]os miembros del grupo familiar del\u00a0pensionado\u00a0por \u00a0 vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d (negrillas \u00a0 fuera de texto). As\u00ed, la sustituci\u00f3n pensional se materializa cuando el \u00a0 causante se pension\u00f3 y percibi\u00f3 los beneficios de dicha prestaci\u00f3n, de forma tal \u00a0 que en raz\u00f3n de su fallecimiento, algunos miembros del n\u00facleo familiar pueden \u00a0 pasar a ser titulares del derecho, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales previstos en el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 793 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, y tambi\u00e9n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, est\u00e1n \u00a0 regulados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 (modificado). En t\u00e9rminos generales, la disposici\u00f3n establece que son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 En forma \u00a0 temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo bajo cita se\u00f1ala que para efectos \u00a0 de la disposici\u00f3n se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el \u00a0 hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece un orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios, que ha sido reconocido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. Sobre este punto, en la Sentencia C-066 de \u00a0 2016 este Tribunal afirm\u00f3 que \u201cel Legislador ha establecido un orden de \u00a0 prelaci\u00f3n entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos \u00a0 cuentan con el mismo derecho, en tanto que est\u00e1 previsto un desplazamiento entre \u00a0 los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como la sustituci\u00f3n pensional busca \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha \u00a0 fallecido\u201d[118], \u00a0 por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 \u201clas personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00a0 \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) principio de \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con \u00a0 el cual \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su \u00a0 beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, \u00a0 en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0 miseria\u201d; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus \u00a0 allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas \u00a0 personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el \u00a0 asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 social, \u201ctoda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener \u00a0 las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional tiene la finalidad de garantizar el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de los familiares del pensionado fallecido, quien en vida les \u00a0 proporcionaba los recursos econ\u00f3micos necesarios para gozar de una vida digna. \u00a0 As\u00ed, la negativa de reconocer esta prestaci\u00f3n, cuando se acredita el \u00a0 cumplimiento de los requisitos, podr\u00eda derivar en una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, al poner en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de los familiares \u00a0 que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En consecuencia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que la sustituci\u00f3n pensional puede ostentar el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto est\u00e1 relacionada con el m\u00ednimo vital y \u00a0 dado que sus beneficiarios son, en muchas ocasiones, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como adultos mayores, ni\u00f1os y ni\u00f1as y personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0 s\u00edntesis, conforme con el sistema jur\u00eddico colombiano, la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 se materializa en aquellos casos en los cuales un causante pensionado muere y \u00a0 algunos de sus familiares, previo el cumplimiento de los requisitos legales, \u00a0 pasan a reemplazarlo en su calidad de titular de la prestaci\u00f3n ya causada. La \u00a0 sustituci\u00f3n pensional tiene la finalidad constitucional de garantizar \u00a0 condiciones de vida digna de los familiares del pensionado que en vida depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, por ello, est\u00e1 inspirada en los principios de estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social para los beneficiarios; reciprocidad y solidaridad entre el \u00a0 causante y sus familiares; y, universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 legislaci\u00f3n establece un orden de prelaci\u00f3n que supone que no todos los \u00a0 beneficiarios tienen el mismo derecho, sino que hay algunos con una mayor \u00a0 legitimaci\u00f3n, lo que en todo caso debe ser demostrado. Adem\u00e1s, deben acreditar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que les sea \u00a0 reconocida la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Particularizando \u00a0 en algunos de los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n, cuando se trata de los hijos inv\u00e1lidos esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado los requisitos que deben acreditarse para efectos del reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional[122]: (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50%; y\u00a0(iii)\u00a0la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de invalidez[123] con el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional estos son los \u00fanicos requisitos que se pueden exigir para \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional[124]. De ah\u00ed que, resulte inadmisible \u00a0 requerir otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De acuerdo \u00a0 con el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, para determinar cuando \u00a0 hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 del mismo \u00a0 cuerpo normativo, que dispone que para los efectos de la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por riesgo com\u00fan, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas procedimentales para \u00a0 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez se consagran en los art\u00edculos 41 al 44 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 41, modificado por el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 19 de 2012, a su vez adicionado por el art\u00edculo 18 de la Ley 1562 de \u00a0 2012, prev\u00e9 que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 esas contingencias. Adicionalmente, regula que en el evento de que el interesado \u00a0 no estuviera de acuerdo con la calificaci\u00f3n, deber\u00e1 manifestar su inconformidad \u00a0 y la entidad que la realiz\u00f3 deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, respecto de la \u00a0 tarea del juez constitucional cuando analiza estos casos, la Corte ha indicado \u00a0 que \u201cpara efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de \u00a0 tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De \u00a0 manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que prueben la invalidez [\u2026], \u00e9stos deber\u00e1n ser tenidos como \u00a0 pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez\u201d[125]. De \u00a0 lo contrario, se desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente,\u00a0 en la \u00a0 Sentencia T-855 de 2011 se estableci\u00f3 que se vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso cuando se ponen en conocimiento hechos relevantes en el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son considerados diligentemente, a pesar de \u00a0 tratarse de situaciones que la entidad tiene la posibilidad y el deber de \u00a0 verificar. Esta vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, repercute negativamente en otros derechos, \u00a0 como el m\u00ednimo vital y a la seguridad social[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el sistema de seguridad social una persona es considerada en situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez cuando, en virtud de una enfermedad o accidente, de origen com\u00fan o \u00a0 laboral, ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral[128]. Dicha \u00a0 capacidad se define como el \u201cconjunto de habilidades, destrezas, aptitudes \u00a0 y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que permiten desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de una persona, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, resulta \u00a0 necesario someterla a un proceso de calificaci\u00f3n ante las autoridades indicadas \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, el cual finaliza con un dictamen en el que se consigna: \u00a0(i) el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) \u00a0el origen de la invalidez; y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral[130]. \u00a0 Lo anterior, con fundamento en criterios de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0 sustentados en la historia cl\u00ednica y en los elementos de diagn\u00f3stico requeridos \u00a0 para el caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para lo que interesa a la presente causa, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral actualmente est\u00e1 definida en el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 1507 de 2014, \u201c[\u2026] como la fecha en que una persona pierde un grado o \u00a0 porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como \u00a0 consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la \u00a0 evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, \u00a0 esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 ocupacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de enfermedades o accidentes, tanto de origen com\u00fan como \u00a0 laboral, que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, \u00a0 generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de \u00a0 ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral u ocupacional puede ser diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada \u00a0 en el dictamen de calificaci\u00f3n m\u00e9dica[131], \u00a0 como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte ha reconocido que las personas que padecen esas \u00a0 enfermedades son sujetos que requieren especial protecci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 afecta no solo su derecho a la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Bajo este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de \u00a0 asuntos que involucran personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas, examinar (i) si se encuentran los elementos de juicio que \u00a0 permitan establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n; \u00a0 o (ii) si se debe optar por disentir de la fecha establecida en el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, en raz\u00f3n de la existencia de \u00a0 inconsistencias que no permiten determinar con certeza la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues esta no corresponde \u00a0 a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En el presente \u00a0 caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, de 76 a\u00f1os[136], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, al estimarlos \u00a0 vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de la entidad a concederle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 su madre \u00a0 Josefina M\u00e9ndez Parra, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de la misma, dado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 26 \u00a0 de abril de 2016, es posterior al fallecimiento de la causante, que tuvo lugar \u00a0 el 31 de marzo de 2015. Lo anterior, desconociendo que desde muy temprana edad \u00a0 presenta un diagn\u00f3stico de \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral de severo a \u00a0 profundo, secuelas de polio y retraso mental leve\u201d, que le origin\u00f3 \u00a0 una situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme con lo expuesto, la Sala determinar\u00e1 a continuaci\u00f3n si \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez (i) cumple con los requisitos para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional; y (ii) si como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por Colpensiones se le vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social y, con ello, a la vida en condiciones dignas. Se precisa \u00a0 que en raz\u00f3n de la similitud de los casos, se seguir\u00e1 el precedente fijado en la \u00a0 Sentencia T-273 de 2018[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuanto al primer \u00a0 cuestionamiento, relacionado con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de hijos en situaci\u00f3n de invalidez, la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Respecto a la relaci\u00f3n \u00a0 filial, en el expediente obra copia del registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez con n\u00famero de referencia \u00a0 0701166 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Ibagu\u00e9, Tolima, fechado \u00a0 el 6 de julio de 2016[138]. \u00a0 En dicho documento consta que su madre es Josefina M\u00e9ndez Parra, quien es \u00a0 causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada, tal como se demostr\u00f3 al radicar la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Por tal raz\u00f3n, teniendo en cuenta que se \u00a0 encuentra acreditado el parentesco entre el se\u00f1or M\u00e9ndez y la causante, adem\u00e1s \u00a0 que Colpensiones no lo cuestion\u00f3 durante la actuaci\u00f3n administrativa ni en el \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera \u00a0 satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En cuanto a la situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, en el expediente aparecen las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopia de la historia cl\u00ednica \u00a0 firmada por el m\u00e9dico de salud ocupacional y medicina laboral Fernando L\u00f3pez \u00a0 Galindo, con fecha del 31 de agosto de 2015[139], en \u00a0 donde se indica la existencia de secuelas de poliomielitis con limitaci\u00f3n \u00a0 importante para la marcha, y de hipoacusia severa a profunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopia del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 31 de agosto de 2015, tambi\u00e9n firmado por el \u00a0 m\u00e9dico Fernando L\u00f3pez Galindo, en el que se leen los siguientes diagn\u00f3sticos: \u201c1. \u00a0 Hipoacusia neurosensorial bilateral de severo a profundo. 2. Secuelas polio. 3. \u00a0 Retraso mental leve\u201d[140]. \u00a0 En este documento se hacen las siguientes descripciones: (i) el resultado \u00a0 del examen de audiometr\u00eda practicado el 27 de marzo de 2012, es el siguiente: \u201cSensibilidad \u00a0 auditiva disminuida en grado severo a profundo. Sensibilidad auditiva disminuida \u00a0 en grado severo con ausencia de respuesta en Fr. 6000 y 8000 Hz.\u201d[141]. \u00a0(ii) P\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,79 (criterios: deficiencia \u00a0 26,49%; discapacidad 6.3 %; minusval\u00eda 20%), de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 1950, y una nota que indica: \u201cNecesita otra \u00a0 persona para sus actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d[142]. \u00a0 (iii) \u00a0An\u00e1lisis y conclusiones: \u201cEstado de invalidez\u201d. En este \u00edtem se relata \u00a0 que el se\u00f1or M\u00e9ndez es un \u201c[p]aciente de 68 a\u00f1os de edad, sin nivel \u00a0 educativo, vive con los padres y hermanos, no labora\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia del registro \u00a0 individual de prestaci\u00f3n de servicios de procedimientos no quir\u00fargicos firmado \u00a0 por el m\u00e9dico fisiatra Julio E. Giraldo V., del Hospital Federico Lleras Acosta \u00a0 de Ibagu\u00e9, con fecha del 15 de marzo de 2016. En el documento se leen los \u00a0 siguientes datos cl\u00ednicos de Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez: \u201cSecuelas de par\u00e1lisis \u00a0 cerebral G8000. Cuadriparesia G824. Retardo del desarrollo R629. Osteoartrosis \u00a0 de rodillas M170. Disminuci\u00f3n de agudeza auditiva\u201d[144]. A \u00a0 continuaci\u00f3n se indica que el paciente presenta \u201cuna discapacidad permanente \u00a0 total de un 72% para todas las actividades diarias\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopia de la historia cl\u00ednica \u00a0 No. 5818329 del 15 de abril de 2016, de valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, firmado por \u00a0 la psic\u00f3loga Carolina Dimey G. En dicho documento se leen las siguientes \u00a0 descripciones[146]: \u00a0 \u201casiste en compa\u00f1\u00eda de una familiar quien refiere que el paciente vive solo \u00a0 desde la muerte de su madre el a\u00f1o pasado\u201d; antecedentes personales y \u00a0 familiares: \u201csoltero, sin hijos, vive solo, analfabeta, desempleado\u201d; \u00a0 diagn\u00f3stico: \u201cHTA. Par\u00e1lisis cerebral. Hipoacusia bilateral neurosensorial\u201d; \u00a0 examen mental: \u201cpaciente alerta, orientado en persona, espacio y parcialmente \u00a0 en tiempo, con afecto modulado resonante, hipopros\u00e9xico, actitud pueril, \u00a0 dificultades en la comprensi\u00f3n del lenguaje relacionada con la hipoacusia, \u00a0 pensamiento concreto, sin alteraciones en la sensopercepci\u00f3n\u201d; resumen de \u00a0 hallazgos neuropsicol\u00f3gicos: \u201c[\u2026] retraso mental leve, condici\u00f3n irreversible \u00a0 que compromete su capacidad de adaptaci\u00f3n, independencia y funcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fotocopia de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 278359 del 19 de septiembre de 2016 emanada de Colpensiones, por la cual se \u00a0 niega el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional solicitada por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez. En las consideraciones de dicho acto administrativo se lee: \u201cQue \u00a0 en raz\u00f3n de acreditar la calidad de hijo inv\u00e1lido el se\u00f1or M\u00c9NDEZ JOS\u00c9 MAR\u00cdA, \u00a0 alleg\u00f3 Dictamen No. 2016157788LL del 06 de junio de 2016, emitido por \u00a0 Colpensiones, mediante el cual se le otorga una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 correspondiente al 58.35% con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de abril de 2016\u201d[147]. El \u00a0 mismo hecho es descrito en la Resoluci\u00f3n GNR 324275 del 31 de octubre de 2016, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de \u00a0 la anterior decisi\u00f3n[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Ahora, en lo que respecta al \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica entre Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez y la causante de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, su madre Josefina M\u00e9ndez Parra, encuentra la Sala \u00a0 que hay evidencias a partir de las cuales se concluye que fue ella quien le \u00a0 provey\u00f3 lo necesario para su congrua subsistencia. En primer lugar, el \u00a0 accionante vivi\u00f3 con su madre hasta su fallecimiento, debido a que sufri\u00f3 \u00a0 meningitis a los 11 a\u00f1os[149] \u00a0y presenta un estado de invalidez derivado del diagn\u00f3stico \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral de severo a profundo, \u00a0 secuelas de polio, retraso mental leve\u201d, raz\u00f3n por la que \u201c[n]ecesita \u00a0 otra persona para sus actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d[150]. En segundo lugar, el se\u00f1or M\u00e9ndez en vida de su madre no trabajaba \u00a0 ni percib\u00eda ning\u00fan ingreso, raz\u00f3n por la que era ella quien se hac\u00eda cargo de \u00a0 todos sus gastos, tal como es descrito por sus vecinos Nelsy Hidalgo, Alfredo \u00a0 Olmos Gonz\u00e1lez, Jaime C\u00e1rdenas Lozano y Julio Enrique Maldonado[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, es claro que Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda M\u00e9ndez ha experimentado obst\u00e1culos ostensibles para tener una \u00a0 subsistencia y vida digna sin la ayuda econ\u00f3mica de su madre, toda vez que nunca \u00a0 ha devengado ingreso alguno y no tiene parientes que est\u00e9n dispuestos a asumir \u00a0 los gastos de su manutenci\u00f3n. De hecho, Deisy M\u00e9ndez Arteaga, \u00a0 prima y cuidadora del accionante, sostuvo que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or \u00a0 M\u00e9ndez es muy precaria pues desde la muerte de su t\u00eda Josefina, este reside en \u00a0 una casa familiar que era de su abuela (tambi\u00e9n fallecida); que le ayuda a \u00a0 cubrir algunos de sus gastos b\u00e1sicos y que espor\u00e1dicamente recibe ayuda de \u00a0 algunos familiares; que Jos\u00e9 Mar\u00eda asume el pago de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de la casa que habita con lo que recibe del arriendo de una de las \u00a0 habitaciones de la vivienda ($150.000); que todos los d\u00edas va a almorzar a su \u00a0 casa, que queda contigua a la del accionante, pues es ella quien se encarga de \u00a0 suministrarle la alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser quien lo acompa\u00f1a a atender sus \u00a0 citas m\u00e9dicas, pues se moviliza con dificultad con ayuda de un bast\u00f3n; y que \u00a0 recientemente lleg\u00f3 a vivir a la casa que habita Jos\u00e9 Mar\u00eda otro de los hijos de \u00a0 la difunta Josefina, pero que no colabora con ning\u00fan gasto ni le ofrece ninguna \u00a0 ayuda a su hermano[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre la causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 plenamente probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, se cumplen los requisitos legales para que Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda M\u00e9ndez, en situaci\u00f3n de discapacidad, sea beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su madre, seg\u00fan lo regulado en el literal c) del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, dado que (i) se encuentra acreditada su relaci\u00f3n filial o parentesco \u00a0 con la causante Josefina M\u00e9ndez Parra; (ii) est\u00e1 \u00a0 plenamente demostrada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral equivalente a 58,35%, \u00a0seg\u00fan el dictamen No. 2016157788LL del 6 de junio de 2016, emitido por \u00a0 Colpensiones[153]; \u00a0 y (iii) hay certeza sobre la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda el \u00a0 accionante con su madre hasta su fallecimiento el 31 de marzo de 2015[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En \u00a0 cuanto al segundo cuestionamiento, relacionado con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 Colpensiones, la Sala encuentra que la negativa de la entidad de reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional bajo el argumento de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez no \u00a0 acredit\u00f3 \u201cdependencia econ\u00f3mica con [la] causante toda vez que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (26 de abril de 2016) es posterior al \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora [Josefina M\u00e9ndez Parra]\u201d[155], es injustificada. \u00a0 Primero, porque desconoce el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014, que \u00a0 dispone que la \u201cfecha [de estructuraci\u00f3n] debe soportarse en la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d[156]. \u00a0 Segundo, porque va en contra de la evidencia que obra en el \u00a0 expediente y, en concreto, en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos \u00a0 y de ayuda diagn\u00f3stica que fueron estudiados para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque de la documentaci\u00f3n \u00a0 referida bien pod\u00eda deducirse que la invalidez del se\u00f1or M\u00e9ndez es anterior al \u00a0 26 de abril de 2016, fecha de estructuraci\u00f3n seg\u00fan el dictamen realizado por \u00a0 Colpensiones, e, incluso, es anterior a la fecha de fallecimiento de la se\u00f1ora \u00a0 Josefina, esto es, el 31 de marzo de 2015. En la historia cl\u00ednica se observa que \u00a0 el accionante desde muy temprana edad sufri\u00f3 una par\u00e1lisis cerebral (padeci\u00f3 \u00a0 meningitis a los 11 a\u00f1os[157]), que desencaden\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral de severo a profundo, secuelas de polio, \u00a0 retraso mental leve\u201d y le origin\u00f3 una invalidez que aparece certificada en el dictamen del 31 de agosto de 2015, firmado por el doctor \u00a0 Fernando L\u00f3pez Galindo, m\u00e9dico en salud ocupacional y medicina laboral, en donde \u00a0 se describe una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,79%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 30 de junio de 1950, de origen com\u00fan, seg\u00fan la cual \u201c[n]ecesita \u00a0 otra persona para sus actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo dictamen pericial realizado por Colpensiones (No. 2016157788LL del 6 de \u00a0 junio de 2016) se\u00f1ala que la enfermedad padecida por el se\u00f1or M\u00e9ndez es una \u00a0 enfermedad degenerativa y de alto costo[159], \u00a0 raz\u00f3n suficiente para entender que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 era diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n all\u00ed registrada (26 de abril de \u00a0 2016), pues el deterioro de su salud ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s. Se recuerda que \u00a0 cuando se trata de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas es posible que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral u \u00a0 ocupacional sea diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n m\u00e9dica[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha reconocido que las personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas son sujetos que requieren especial protecci\u00f3n, por \u00a0 cuanto la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral afecta no solo su derecho a la pensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y, con ello, la posibilidad de llevar una vida digna[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por lo anterior, la Sala concluye \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones de negarle a Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 su madre Josefina M\u00e9ndez \u00a0 Parra, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 dependencia econ\u00f3mica de la misma, \u00a0 dado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, 26 de abril de 2016, es \u00a0 posterior al fallecimiento de la causante, que tuvo lugar el 31 de marzo de \u00a0 2015, vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a una vida digna. Debe recordarse que la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, \u00a0 al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida \u00a0 del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar un consecuente \u00a0 deterioro de sus condiciones sociales y econ\u00f3micas, y la posibilidad de \u00a0 disfrutar de una vida en condiciones dignas. En raz\u00f3n de ello, dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la Resoluci\u00f3n GNR 278359 del 19 de septiembre \u00a0 de 2016, que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, y las resoluciones GNR 324275 del \u00a0 31 de octubre de 2016 y VPB 43097 del 30 de noviembre de 2016, que confirmaron \u00a0 la decisi\u00f3n en sede de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Ahora, la Sala considera procedente \u00a0 otorgar el amparo en forma definitiva, teniendo en cuenta que Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de un adulto \u00a0 mayor en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que: (i) \u00a0siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su madre, tal como se deriva del an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio obrante en el expediente; (ii)\u00a0est\u00e1 demostrado \u00a0 que el accionante cumple con los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que en vida \u00a0 disfrut\u00f3 su madre Josefina M\u00e9ndez Parra; y (iii) en la actualidad el se\u00f1or M\u00e9ndez \u00a0 requiere de la pensi\u00f3n para garantizar el goce efectivo de su m\u00ednimo vital, dado \u00a0 que no percibe ning\u00fan ingreso que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones que proceda a expedir a favor de \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad de Josefina M\u00e9ndez Parra, desde el momento en que adquiri\u00f3 \u00a0 el derecho reclamado, de acuerdo con la ley, y \u00a0sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del 12 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el \u00a0 expediente T-7.098.733, REVOCAR la sentencia del 9 de \u00a0 octubre de 2018, proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala. En \u00a0 su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el \u00a0 expediente T-7.101.292, REVOCAR la sentencia del 27 de \u00a0 septiembre de 2018, proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda \u00a0 Cardona. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente \u00a0 T-7.102.162, \u00a0REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, y la sentencia del 26 de septiembre \u00a0 de 2018, emanada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0DEJAR sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 278359 del 19 de septiembre de 2016, que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, y \u00a0 las resoluciones GNR 324275 del 31 de octubre de 2016 y VPB 43097 del 30 de \u00a0 noviembre de 2016, que confirmaron la decisi\u00f3n en sede de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, por \u00a0 conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a expedir a favor de \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad de Josefina M\u00e9ndez Parra, desde el momento en que adquiri\u00f3 \u00a0 el derecho reclamado, de acuerdo con la ley, y \u00a0sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda y \u00a0 sus anexos obran a folios 1 al 16 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga \u00a0 referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 1 obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde se \u00a0 indica que el se\u00f1or D\u00edaz Ayala naci\u00f3 el 17 de marzo de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Explic\u00f3 Colpensiones que el 17 de marzo de 2017, el accionante elev\u00f3 \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, petici\u00f3n \u00a0 que fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 20627 del 28 de marzo de 2017, \u00a0 \u201ccon el argumento de que las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la \u00a0 Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez no pueden volver a ser tenidas \u00a0 en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d (folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folios 11 al 13 obra fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. SUB 207140 del \u00a0 3 de agosto de 2018. En las consideraciones se lee: \u201c[\u2026] se informa que se \u00a0 evidencian aportes a pensi\u00f3n posteriores a la efectividad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez reconocida, los cuales pueden ser objeto de cobro por \u00a0 devoluci\u00f3n de aportes ya que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n\u201d (folio 12, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folios 2 al 8 obra fotocopia de la historia cl\u00ednica en donde se \u00a0 refiere que el paciente Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala presenta un diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cEnfermedad pulmonar obstruida cr\u00f3nica, no especificada\u201d. A folio 9 aparece una \u00a0 certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la EPS Cruz Blanca del r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 fechada el 21 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 13 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La demanda y \u00a0 sus anexos obran a folios 1 al 110 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 15 obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde se \u00a0 indica que el se\u00f1or Garc\u00eda Cardona naci\u00f3 el 19 de febrero de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folios 88 al 91 obra fotocopia del reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones de Colpensiones, actualizado al 12 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La resoluci\u00f3n referida fue aportada por Colpensiones en la \u00a0 oportunidad para contestar la acci\u00f3n de tutela y obra a folios 120 al 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 92 al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 96 al 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A folios 102 y 103 aparece un el formato de solicitud de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La resoluci\u00f3n obra a folios 107 al 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A folios 16 al 87 obra fotocopia de la historia cl\u00ednica en donde se \u00a0 refiere que el paciente Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda Cardona presenta unos antecedentes \u00a0 patol\u00f3gicos de \u201cFX rodilla &#8211; depresi\u00f3n, ansiedad\u201d y los siguientes diagn\u00f3sticos: \u00a0 \u201cgonartrosis, no especificada\u201d, \u201cepisodio depresivo grave sin s\u00edntomas \u00a0 psic\u00f3ticos\u201d y \u201ctrastorno somatomorfo indiferenciado\u201d. A folio 105 aparece \u00a0 formato de informaci\u00f3n de la EPS en el que se indica que el accionante se \u00a0 encuentra afiliado a Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Doctor Luis Miguel Rodr\u00edguez Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El escrito y sus anexos obran a folios 113 al 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La demanda \u00a0 y sus anexos obran a folios 2 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el hecho d\u00e9cimo segundo de la demanda de tutela se menciona que el \u00a0 mismo fue elaborado por una tercera persona, puesto que la condici\u00f3n intelectual \u00a0 del se\u00f1or M\u00e9ndez no le permite tener un raciocinio coherente (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A folio 8 obra fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Josefina M\u00e9ndez Parra, con fecha de defunci\u00f3n del 31 de marzo de 2015; y a folio \u00a0 9 aparece fotocopia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0 M\u00e9ndez, con fecha de nacimiento del 29 de junio de 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A folios 22 al 25 aparecen cuatro declaraciones extraproceso del 11 \u00a0 de octubre de 2016, mediante las cuales los se\u00f1ores Alfredo Olmos Gonz\u00e1lez, \u00a0 Nelsy Hidalgo, Jaime C\u00e1rdenas Lozano y Julio Enrique Maldonado, en raz\u00f3n de sus \u00a0 v\u00ednculos de vecindad con el accionante, afirman que les consta que este conviv\u00eda \u00a0 con su madre, se\u00f1ora Josefina M\u00e9ndez Parra, y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 ella toda vez que padece una discapacidad cognitiva y no devenga ning\u00fan tipo de \u00a0 ingreso por concepto de salario, subsidio, renta o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Obrante a folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Actos \u00a0 administrativos obrantes a folios 44 al 51. En los \u00a0 considerandos de la Resoluci\u00f3n VPB 43097 del 30 de noviembre de \u00a0 2016, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, se lee: \u201c[\u2026] el \u00a0 peticionario acredita encontrarse en estado de invalidez; sin embargo, al \u00a0 momento de analizar la calidad de beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, debe \u00a0 ser enf\u00e1tica esta Vicepresidencia en se\u00f1alar que, el se\u00f1or MENDEZ JOSE MARIA, no \u00a0 cumple con las condiciones establecidas por la Ley para el reconocimiento toda \u00a0 vez que, para el momento de la muerte del pensionado no acredita la condici\u00f3n de \u00a0 Hijo Inv\u00e1lido. || A m\u00e1s de lo anterior, es relevante mencionar que la \u00fanica \u00a0 calificaci\u00f3n de PCL hecha al peticionario fue la que realiz\u00f3 esta entidad en el \u00a0 a\u00f1o en curso, considerando los m\u00e9dicos evaluadores que la invalidez se \u00a0 estructur\u00f3 esta (sic) a\u00f1o, es decir, que para la fecha de muerte del pensionado, \u00a0 el solicitante no tiene condici\u00f3n de beneficiario alguna, pese al estado de \u00a0 protecci\u00f3n especial que ostenta en este momento en virtud del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d (folios 50 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el \u00a0 mencionado documento se lee la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cPaciente de 68 a\u00f1os de \u00a0 edad, sin nivel educativo, vive con sus padres y hermanos, no labora. De acuerdo \u00a0 con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho, lo manifestado por el paciente y su familia, se califica la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral con una Deficiencia de 26.49%, Discapacidad de 6.3%, \u00a0 Minusval\u00eda de 20% para un total de 52.79%, de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el d\u00eda 30-JUN-1950. El presente dictamen se elabora por solicitud \u00a0 del calificado con destino a La Nueva EPS\u201d (folio 15). Tambi\u00e9n se lee el \u00a0 siguiente diagn\u00f3stico: \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral de severo a \u00a0 profundo, secuelas de polio, retraso mental leve\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A folios 10 al 28 obra historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Doctor Luis Miguel Rodr\u00edguez Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El escrito y sus anexos obran a folios 52 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El fallo obra a folios 58 y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 15. \u00a0 En dicho documento se describe el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cHipoacusia \u00a0 neurosensorial bilateral de severo a profundo, secuelas de polio, retraso mental \u00a0 leve\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 6. El fallo obra a folios 4 al 7 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Doctor \u00a0 Diego Alejandro Urrego Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 26 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Doctor \u00a0 Diego Alejandro Urrego Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 21, \u00a0 reverso. El escrito obra a folios 20 al 23 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El acto administrativo obra a folios 24 al 27 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. En el art\u00edculo primero se relacionan los siguientes conceptos tenidos \u00a0 en cuenta para la liquidaci\u00f3n del retroactivo: mesadas, 11.424.585; mesadas \u00a0 adicionales, 781.242; descuento en salud, 1.371.700; pagos ya efectuados por \u00a0 indemnizaci\u00f3n de vejez cobrada, 8.418.816; valor a pagar, 2.415.311 (folio 27, \u00a0 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Doctor \u00a0 Diego Alejandro Urrego Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El acto administrativo obra a folios 24 al 28 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. En el art\u00edculo primero se informa que la mesada en 2018 corresponde a \u00a0 $828.116 y se relacionan los siguientes conceptos tenidos en cuenta para la \u00a0 liquidaci\u00f3n del retroactivo: mesadas, 16.859.100; mesadas adicionales, \u00a0 1.518.959; descuento en salud, 2.024.300; pagos ya efectuados, 9.464.913; valor \u00a0 a pagar, 6.888.846 (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 32 \u00a0 al 35 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 41, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 47 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] A folio 56 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733 obra \u00a0 constancia del tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n SUB 48956 \u00a0 del 25 de febrero de 2019, al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz Ayala, y a folio 57 ib. \u00a0 aparece el certificado de que la entidad le concedi\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00c1ngel D\u00edaz \u00a0 Ayala una pensi\u00f3n de invalidez por el monto de $828.116, con una nota debito de \u00a0 3.787.011 (radicado 2019_3905125 del 22 de marzo de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 52, reverso, y 53 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A folio 58 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733 obra \u00a0 constancia del tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n SUB 50363 \u00a0 del 26 de febrero de 2019, al se\u00f1or Fabio Jos\u00e9 Garc\u00eda Cardona, y a folio 59 \u00a0 ib. aparece el certificado de que la entidad le concedi\u00f3 al se\u00f1or Fabio Jos\u00e9 \u00a0 Garc\u00eda Cardona una pensi\u00f3n de invalidez por el monto de $828.116, con una nota \u00a0 debito de 8.913.146 (radicado 2019_3906112 del 22 de marzo de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 53 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 56 y 57 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 58 y 59 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.098.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-519 de 1992, reiterada posteriormente en las \u00a0 Sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-200 de 2013, reiterada en la Sentencia T-237 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Este \u00a0 escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el fallo se evidencia que como consecuencia del obrar de la parte \u00a0 accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por \u00a0 el accionante (Sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de \u00a0 2017, T-382 de 2018, entre otras). Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se \u00a0 cumpli\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional ya \u00a0 que no es necesario proteger derecho fundamental alguno, ante su garant\u00eda por la \u00a0 parte accionada. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201c[s]i estando \u00a0 en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que \u00a0 revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Es aquel \u00a0 que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden \u00a0 al respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se \u00a0 materialice el peligro (Sentencia SU-225 de 2013). As\u00ed, ante la imposibilidad de \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del \u00a0 da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente cuando se ha \u00a0 consumado la vulneraci\u00f3n pues, esta acci\u00f3n fue concebida como preventiva m\u00e1s no \u00a0 indemnizatoria. Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || [\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 violatoria del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Corte, a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, empez\u00f3 a diferenciar una tercera modalidad de \u00a0 carencia actual de objeto cuando ocurre un hecho posterior a la demanda. Ver las \u00a0 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre \u00a0 otras. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente que, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una \u00a0 actuaci\u00f3n de la parte accionada, y que hace que ya la protecci\u00f3n solicitada no \u00a0 sea necesaria, ya sea porque el accionante asumi\u00f3 la carga que no le \u00a0 correspond\u00eda o porque la nueva situaci\u00f3n hizo innecesario conceder el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-519 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Desde sus \u00a0 inicios la Corte Constitucional se encarg\u00f3 de desarrollar de manera suficiente \u00a0 este criterio, el cual ha sido pac\u00edficamente reiterado. En este sentido, resulta \u00a0 importante tener en cuenta las Sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-338 de \u00a0 1993, T-564 de 1993, T-081 de 1995, T-100 de 1995, T-101 de 1995, T-239 de 1996, \u00a0 T-350 de 1996, T-419 de 1996, T-467 de 1996, T-505 de 1996, T-519 de 1996, T-567 \u00a0 de 1996, T-592 de 1996, T-677 de 1996, T-026 de 1999, T-824 de 1999, T-831 de \u00a0 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Asimismo, \u00a0 el uso de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en casos \u00a0 que ameritan un pronunciamiento constitucional adicional a la declaraci\u00f3n del \u00a0 mismo puede observarse de manera especial en las Sentencias T-416 de 1998, T-682 \u00a0 de 1998, T-271 de 2001 y T-760 de 2008, entre otras. De manera m\u00e1s reciente, las \u00a0 Sentencias T-877 de 2013, T-478 de 2014, T-707 de 2017, T-731 de 2017, T-002 de \u00a0 2018, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-045 de 2008 y T-085 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En ese \u00a0 sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de 2017, en la que con claridad se \u00a0 descarta la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto por hecho superado ante el \u00a0 acatamiento, por la parte demandada, de la orden proferida por el juez de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 11267 del 2010, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or D\u00edaz \u00a0 Ayala en cuant\u00eda \u00fanica de $5.999.854, y teniendo en cuenta 773 semanas \u00a0 efectivamente cotizadas (folio 20, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente T-7.098.733). Por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 191332 del 29 de junio \u00a0 de 2016, Colpensiones reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a favor del se\u00f1or Garc\u00eda Cardona en cuant\u00eda \u00fanica de $8.333.582, y \u00a0 teniendo en cuenta 478 semanas efectivamente cotizadas (folios 120 al 125 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.101.292). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Se llam\u00f3 al n\u00famero telef\u00f3nico suministrado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Se llam\u00f3 al n\u00famero telef\u00f3nico suministrado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (folios 14). La comunicaci\u00f3n con el accionante se logr\u00f3 por conducto de la firma \u00a0 Soluciones SAS de la ciudad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Frente a \u00a0 este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En ese \u00a0 sentido ver la Sentencia SU-713 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-039 de 2017, T-057 de 2017, T-245 \u00a0 de 2017 y T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-014 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Los problemas jur\u00eddicos que en esa oportunidad fueron \u00a0 estudiados correspondieron, el primero, a \u00a0 determinar si la acci\u00f3n de tutela era procedente y si era del resorte del juez \u00a0 constitucional resolver la disputa entre la esposa y la compa\u00f1era permanente por \u00a0 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional; y, el segundo, si las administradoras de \u00a0 pensiones comprometen los derechos de quienes reclaman la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 cuando suspenden la decisi\u00f3n administrativa correspondiente, por asumir que como \u00a0 quiera que concurren a solicitar la prestaci\u00f3n la esposa del causante y la \u00a0 compa\u00f1era permanente del mismo, es el juez ordinario quien debe establecer el \u00a0 derecho para cada una de ellas y la proporci\u00f3n de la mesada pensional que les \u00a0 corresponde. En la decisi\u00f3n la Sala se pronunci\u00f3 concretamente acerca de las \u00a0 personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-463 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-833 de 2010 y T-598 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En el \u00a0 mencionado documento se lee la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cPaciente de 68 a\u00f1os de \u00a0 edad, sin nivel educativo, vive con sus padre y hermanos, no labora. De acuerdo \u00a0 con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho, lo manifestado por el paciente y su familia, se califica la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral con una Deficiencia de 26.49%, Discapacidad de 6.3%, \u00a0 Minusval\u00eda de 20% para un total de 52.79%, de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el d\u00eda 30-JUN-1950. El presente dictamen se elabora por solicitud \u00a0 del calificado con destino a La Nueva EPS\u201d (folio 15). Tambi\u00e9n se lee el \u00a0 siguiente diagn\u00f3stico: \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral de severo a \u00a0 profundo, secuelas de polio, retraso mental leve\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Para reforzar lo se\u00f1alado en la llamada telef\u00f3nica, Deisy M\u00e9ndez \u00a0 envi\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0 copia de la declaraci\u00f3n extraproceso No. 1619-2019 del 19 de junio de 2019 de la \u00a0 Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, en la que se lee: \u201c[\u2026] en calidad de prima \u00a0 y cuidadora del se\u00f1or JOS\u00c9 MAR\u00cdA M\u00c9NDEZ [\u2026], manifiesto que sufre una \u00a0 discapacidad, tanto auditiva como de movilidad, por lo cual se le dificulta \u00a0 caminar y es ayudado por un bast\u00f3n. [\u2026]. Manifiesto que mi primo [\u2026] depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente y en todo sentido de su madre la se\u00f1ora JOSEFINA M\u00c9NDEZ PARRA \u00a0 [\u2026], debido a que mi t\u00eda era pensionada, y era quien est\u00e1 (sic) a su cuidado y \u00a0 pendiente. [\u2026]. Igualmente declaro que mi t\u00eda JOSEFINA ya falleci\u00f3, y que desde \u00a0 entonces se solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hijo JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0 M\u00c9NDEZ, ya que tiene una discapacidad, y por lo tanto no puede desempe\u00f1ar ning\u00fan \u00a0 trabajo y a su vez no devenga ning\u00fan tipo de ingreso por concepto de salario, \u00a0 subsidio, renta o pensi\u00f3n. [\u2026] Manifiesto que en este momento soy yo la persona \u00a0 encargada de acompa\u00f1arlo a sus citas m\u00e9dicas, de su manutenci\u00f3n y estoy al \u00a0 pendiente de lo que requiere, pues ahora reside en una casa familiar la cual le \u00a0 correspond\u00eda a una abuela, all\u00ed vive con su hermano quien no le colabora en nada \u00a0 a mi primo, pues antes le toc\u00f3 arrendar otra habitaci\u00f3n del mismo inmueble por \u00a0 un valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), para as\u00ed cubrir los gastos de \u00a0 los servicios p\u00fablicos\u201d (folios 30 y 31 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] A folios 22 al 25 obran las copias de las declaraciones extraproceso \u00a0 No. 3313-2016 y 3314-2016 del 11 de octubre de 2016 de la Notar\u00eda Octava del \u00a0 C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, realizadas por Alfredo Olmos Gonz\u00e1lez (vecino), Nelsy Hidalgo \u00a0 (vecina), Jaime C\u00e1rdenas Lozano (vecino y amigo) y Julio Enrique Maldonado \u00a0 (vecino y amigo). En dichos documentos se lee que Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez \u201c[\u2026] no \u00a0 devenga ning\u00fan tipo de ingreso por concepto de salario, subsidio, renta o \u00a0 pensi\u00f3n\u201d (folios 22 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Obrante a folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Actos \u00a0 administrativos obrantes a folios 94 al 51. En los \u00a0 considerandos de la Resoluci\u00f3n VPB 43097 del 30 de noviembre de \u00a0 2016, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, se lee: \u201c[\u2026] el \u00a0 peticionario acredita encontrarse en estado de invalidez; sin embargo, al \u00a0 momento de analizar la calidad de beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, debe \u00a0 ser enf\u00e1tica esta Vicepresidencia en se\u00f1alar que, el se\u00f1or MENDEZ JOSE MARIA, no \u00a0 cumple con las condiciones establecidas por la Ley para el reconocimiento toda \u00a0 vez que, para el momento de la muerte del pensionado no acredita la condici\u00f3n de \u00a0 Hijo Inv\u00e1lido. || A m\u00e1s de lo anterior, es relevante mencionar que la \u00fanica \u00a0 calificaci\u00f3n de PCL hecha al peticionario fue la que realiz\u00f3 esta entidad en el \u00a0 a\u00f1o en curso, considerando los m\u00e9dicos evaluadores que la invalidez se \u00a0 estructur\u00f3 esta (sic) a\u00f1o, es decir, que para la fecha de muerte del pensionado, \u00a0 el solicitante no tiene condici\u00f3n de beneficiario alguna, pese al estado de \u00a0 protecci\u00f3n especial que ostenta en este momento en virtud del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d (folios 50 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En este \u00a0 apartado se toman las reglas recopiladas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-373 de 2015, las que fueron reiteradas en la Sentencia T-257 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En esa \u00a0 oportunidad correspondi\u00f3 estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 ciudadana de 76 a\u00f1os en contra de la UGPP, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u00a0 al debido proceso, como consecuencia de la negativa de la entidad a reconocerle \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de que el causante estaba casado al \u00a0 momento de su muerte y, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 1160 de 1989, la \u00a0 compa\u00f1era permanente era beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00fanicamente \u00a0 ante la ausencia de c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En esa \u00a0 oportunidad correspondi\u00f3 determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de la accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 Colpensiones en el sentido de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional como hija en situaci\u00f3n de invalidez y dependiente econ\u00f3micamente de su \u00a0 padre, quien al momento de su fallecimiento disfrutaba de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 al considerar que su situaci\u00f3n de discapacidad, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 15 de agosto de 2013, se produjo con posterioridad al fallecimiento del \u00a0 causante, esto es, el 11 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En ese sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la que la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En el marco \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela instaurada por una ciudadana en contra de las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa \u00a0 Marta, \u00e1mbito en el que el an\u00e1lisis de la razonabilidad del plazo debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que controvierte providencias \u00a0 judiciales; la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 su procedencia a pesar del paso \u00a0 del tiempo (hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os y ocho meses, aproximadamente, entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n atacada y la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de amparo), porque: (i) la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante permanec\u00eda, es decir, continuaba y era actual, ya que segu\u00eda sin \u00a0 disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho, lo que la \u00a0 hab\u00eda llevado a \u201cuna situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza\u201d al no tener \u201cuna fuente de \u00a0 ingresos regular\u201d; (ii) la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resultaba desproporcionada dada su condici\u00f3n de persona de la \u00a0 tercera edad (75 a\u00f1os) y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viv\u00eda, la cual era consecuencia, precisamente, \u00a0 de la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) en raz\u00f3n \u00a0 del estado de salud de la accionante, que tambi\u00e9n ha sido un criterio relevante \u00a0 en la jurisprudencia de este Tribunal (ver Sentencia T-654 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la negativa del \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer, quien formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela 32 meses despu\u00e9s del hecho vulnerador. Consider\u00f3 que deb\u00eda efectuarse un \u00a0 an\u00e1lisis flexible de la inmediatez, teniendo en cuenta la edad de la \u00a0 peticionaria, el car\u00e1cter permanente y actual de la violaci\u00f3n alegada y su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal \u00a0 Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de 32 \u00a0 meses del hecho vulnerador, \u201c[l]a finalidad de la exigencia de la inmediatez no \u00a0 es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0 asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en el \u00a0 presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver \u00a0 Sentencias T-526 de 2005, T-1110 de 2005, T-016 de 2006, \u00a0 T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 \u00a0 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,\u00a0 T-593 de 2007, T-696 de 2007, \u00a0 T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,\u00a0 \u00a0 T-265 de 2009,\u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0 T-1028 de 2010, T-429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, \u00a0 T-483 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias \u00a0 T-1009 de 2006 y T-299 de 2009 (cita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010. Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en la Sentencia T-087 de 2018, \u00a0 ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En esa \u00a0 oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudiar si la Caja de \u00a0 Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR\u2013 vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, con \u00a0 fundamento en que el art\u00edculo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como \u00a0 beneficiarios a los compa\u00f1eros permanentes. Para ello, fue necesario hacer un \u00a0 estudio del requisito de inmediatez en materia pensional debido a que hab\u00edan \u00a0 transcurrido 24 a\u00f1os desde la primera ocasi\u00f3n en la que CASUR\u00a0 neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 lo que fundament\u00f3 que el juez de primera instancia procediera a su rechazo. La \u00a0 Sala encontr\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez al concluir que era evidente \u00a0 que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada por la accionante \u00a0 era una situaci\u00f3n actual y permanec\u00eda en el tiempo, aceptando que sus \u00a0 condiciones de vida se hab\u00edan visto disminuidas por esa situaci\u00f3n de \u00a0 indefinici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Esa \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-598 de 2017, a la que se hizo \u00a0 referencia en l\u00edneas anteriores, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n record\u00f3 \u00a0 que \u201cno cualquier tardanza en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acarrea \u00a0 su improcedencia, sino s\u00f3lo aquella que pueda juzgarse como injustificada o \u00a0 irrazonable\u201d. Lo anterior, al concluir que \u201csi bien la actora dej\u00f3 pasar dos \u00a0 a\u00f1os y medio desde que ocurrieron los hechos, al momento de interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela segu\u00edan vigentes y luego de ese tiempo aun generan efectos lesivos \u00a0 sobre los derechos de la tutelante, sin que el juez natural, aun cuando conoce \u00a0 el caso, hubiere podido contener efectivamente la afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 40 al 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de \u00a0 avanzada edad (Sentencias T-526 de 2005 y T-692 de 2006) bajo el argumento de \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado \u00a0 proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a este grupo poblacional, obligaci\u00f3n que no \u00a0 cesa por el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En el \u00a0 mencionado documento se lee la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cPaciente de 68 a\u00f1os de \u00a0 edad, sin nivel educativo, vive con sus padres y hermanos, no labora. De acuerdo \u00a0 con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho, lo manifestado por el paciente y su familia, se califica la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral con una Deficiencia de 26.49%, Discapacidad de 6.3%, \u00a0 Minusval\u00eda de 20% para un total de 52.79%, de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el d\u00eda 30-JUN-1950. El presente dictamen se elabora por solicitud \u00a0 del calificado con destino a La Nueva EPS\u201d (folio 15). Tambi\u00e9n se lee el \u00a0 siguiente diagn\u00f3stico: \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral de severo a \u00a0 profundo, secuelas de polio, retraso mental leve\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En este ac\u00e1pite se siguen de cerca las Sentencia T-685 de 2017 y \u00a0 T-273 de 2018. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un \u00a0 asunto similar al que actualmente se analiza, pues le correspondi\u00f3 determinar si \u00a0 se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, como consecuencia de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones en el sentido de negar el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional como hija en situaci\u00f3n de invalidez y dependiente \u00a0 econ\u00f3micamente de su padre, quien al momento de su fallecimiento disfrutaba de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que su situaci\u00f3n de discapacidad, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 15 de agosto de 2013, se produjo con posterioridad al \u00a0 fallecimiento del causante, esto es, el 11 de julio de 2011. La Sala resolvi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 solicitado y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones proferidas por \u00a0 Colpensiones en las que negaba el derecho prestacional, orden\u00e1ndole que \u00a0 procediera a otorgar la sustituci\u00f3n pensional a favor de la demandante y las \u00a0 mesadas pensionales causadas desde el momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el \u00a0 derecho reclamado, de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, Sentencias T-806 de 2011 y T-957 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Sentencias C-617 de 2001 y T-957 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencias T-1067 de 2006 y T-858 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-205 de 2017. En esta decisi\u00f3n la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 como problema jur\u00eddico, entre otros, \u201c\u00bfsi el concepto de \u00a0 \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, establecido en la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar \u00a0 el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, est\u00e1 necesariamente ligado a la \u00a0 inexistencia de recursos econ\u00f3micos por parte del solicitante?\u201d. Concluy\u00f3 que \u00a0 dicho requisito no implica la comprobaci\u00f3n de la inexistencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, sino que, debe analizarse \u201cen \u00a0 consonancia con la naturaleza cualitativa del concepto del \u201cm\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-617 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte \u00a0 Constitucional, SentenciaT-245 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. El art\u00edculo 46 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, establece: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: || \u00a0 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan que fallezca y, || 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado \u00a0 al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta \u00a0 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: || \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo \u00a0 requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que \u00a0 haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los \u00a0 beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. || El monto de la \u00a0 pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, \u00a0 cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto \u00a0 que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 2016. En esa \u00a0 oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los literales c) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En criterio \u00a0 del accionante, la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del causante exigida a los \u00a0 hijos y hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad desconoce el derecho a la igualdad \u00a0 de estos frente a los dem\u00e1s beneficiarios como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 y los padres, en tanto que a estos \u00faltimos, tan solo se les exige el v\u00ednculo del \u00a0 parentesco, sin la necesidad de prueba de la dependencia, imponiendo una carga \u00a0 desproporcionada a sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son los hermanos e \u00a0 hijos inv\u00e1lidos, los cuales deben acreditar total dependencia econ\u00f3mica. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena \u201cconstat\u00f3 que \u00a0 es leg\u00edtimo establecer condiciones de acceso para los beneficios pensionales, en \u00a0 tanto que la propia Constituci\u00f3n autoriza al Legislador para configurar el \u00a0 Sistema Pensional, y definir los requisitos para su reconocimiento. En el \u00a0 presente caso, la potestad legislativa es una raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 constitucionalidad de los apartes \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste\u201d\u00a0atinentes a los hermanos inv\u00e1lidos del causante, contenidos en el literal \u00a0 e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y, \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante\u201d,\u00a0refiri\u00e9ndose a los hijos inv\u00e1lidos de que trata el literal c) \u00a0 del art\u00edculo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el \u00a0 constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de quienes integraban el n\u00facleo familiar en protecci\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares m\u00e1s cercanos \u00a0 \u2013Supra\u00a0numerales 50 y 51\u2013. Adicionalmente, se\u00a0constat\u00f3 que la norma no \u00a0 proporciona un trato diferente a los hermanos inv\u00e1lidos, en tanto que a los \u00a0 padres se les exige el mismo grado de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sobre el \u00a0 particular consultar la Sentencia T-128 de 2016. Posici\u00f3n reiterada en la \u00a0 Sentencia T-070 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, Sentencias T-858 de 2014 y T-281 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] La expresi\u00f3n invalidez fue declarada exequible por \u00a0 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna, de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional bajo el argumento de \u00a0 que no hab\u00eda demostrado la dependencia econ\u00f3mica con el causante (su padre), al \u00a0 no haber tramitado la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0 la muerte de su progenitor. La Sala decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, dejar \u00a0 sin efectos el acto administrativo a trav\u00e9s del cual la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0 hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional solicitada y, en \u00a0 consecuencia, le orden\u00f3 expedir en favor de la demandante la resoluci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento del 100% de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija inv\u00e1lida \u00a0 del causante pensionado, incluyendo el pago del retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales que no estuvieran prescritas, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-040 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En este ac\u00e1pite se sigue la Sentencia T-273 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ley 100 de \u00a0 1993, art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Art\u00edculo 3 \u00a0 del Decreto 1507 de 2014, \u201cpor el cual se expide el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-006 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-195 de 2017. En esa oportunidad correspondi\u00f3 a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n estudiar la decisi\u00f3n de las entidades accionadas (Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia y Fondo de Pensiones Territorial del departamento de Santander) de no \u00a0 reconocer la sustituci\u00f3n pensional a personas en situaci\u00f3n de discapacidad y con \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, en detrimento de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso administrativo, a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. En los dos casos analizados la \u00a0 Sala decidi\u00f3 conceder el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijos \u00a0 inv\u00e1lidos de los causantes pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, Sentencias T-818 de 2014 y T-195 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-014 de 2012, T-350 de 2015 y T-366 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-043 de 2014 y T-475 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] A folio 9 aparece fotocopia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda M\u00e9ndez, con fecha de nacimiento del 29 de junio de 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] En dicha providencia le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante, como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones en el sentido de negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como hija en situaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 dependiente econ\u00f3micamente de su padre, quien al momento de su fallecimiento \u00a0 disfrutaba de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de agosto de 2013, se produjo \u00a0 con posterioridad al fallecimiento del causante que tuvo lugar el 11 de julio de \u00a0 2011. La Sala resolvi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 solicitado y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones proferidas por \u00a0 Colpensiones en las que negaba el derecho prestacional, orden\u00e1ndole que \u00a0 procediera a otorgar la sustituci\u00f3n pensional a favor de la demandante y las \u00a0 mesadas pensionales causadas desde el momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el \u00a0 derecho reclamado, de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folios 10 al 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio 4. Si bien el dictamen no fue anexado a la demanda de tutela \u00a0 este fue allegado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0 (folios 33 al 36 del cuaderno de revisi\u00f3n). En dicho documento aparece un \u00a0 resumen de la historia cl\u00ednica; en t\u00e9rminos generales se describe: hipoacusia \u00a0 neurosensorial bilateral de grado moderado a profunda; retraso mental leve, \u00a0 condici\u00f3n irreversible que compromete su capacidad de adaptaci\u00f3n, independencia \u00a0 y funcionalidad; paciente con secuelas de meningitis (11 a\u00f1os de edad) quien \u00a0 presenta hipoacusia bilateral cr\u00f3nica (folio 34, reverso, ib\u00edd.). Se \u00a0 indica que la enfermedad es degenerativa y de alto costo catastr\u00f3fica (folio 35, \u00a0 reverso, ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] A folios 22 al 25 obran las copias de las declaraciones extraproceso \u00a0 No. 3313-2016 y 3314-2016 del 11 de octubre de 2016 de la Notar\u00eda Octava del \u00a0 C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, realizadas por Alfredo Olmos Gonz\u00e1lez (vecino), Nelsy Hidalgo \u00a0 (vecina), Jaime C\u00e1rdenas Lozano (vecino y amigo) y Julio Enrique Maldonado \u00a0 (vecino y amigo). En dichos documentos se lee: \u201c[\u2026] al momento del fallecimiento \u00a0 de la se\u00f1ora JOSEFINA era de estado civil soltera, y solo conviv\u00eda con su hijo \u00a0 JOS\u00c9 MAR\u00cdA M\u00c9NDEZ, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella ya que padece de \u00a0 discapacidad [\u2026], lo cual acredita su historia cl\u00ednica, es decir no devenga \u00a0 ning\u00fan tipo de ingreso por concepto de salario, subsidio, renta o pensi\u00f3n. \u00a0 Agrego que la se\u00f1ora JOSEFINA tuvo 2 hijos m\u00e1s sanos e independientes. Por lo \u00a0 anterior la \u00fanica persona con derecho a reclamar es JOS\u00c9 MAR\u00cdA M\u00c9NDEZ EN CALIDAD \u00a0 DE HIJO DISCAPACITADO. No existen otras personas con igual o mejor derecho para \u00a0 reclamar. [\u2026]\u201d (may\u00fasculas originales) (folios 22 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] A folios 30 y 31 del cuaderno de revisi\u00f3n obra declaraci\u00f3n extraproceso \u00a0 No. 1619-2019 del 19 de junio de 2019 de la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de \u00a0 Ibagu\u00e9, realizada por Deisy M\u00e9ndez Arteaga, de estado civil casada y quien se \u00a0 dedica al hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Folios 33 al 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] A folio 8 obra fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Josefina M\u00e9ndez Parra, con fecha de defunci\u00f3n del 31 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-014 de 2012, T-350 de 2015 y T-366 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En el \u00a0 mencionado documento se lee la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cPaciente de 68 a\u00f1os de \u00a0 edad, sin nivel educativo, vive con sus padres y hermanos, no labora. De acuerdo \u00a0 con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho, lo manifestado por el paciente y su familia, se califica la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral con una Deficiencia de 26.49%, Discapacidad de 6.3%, \u00a0 Minusval\u00eda de 20% para un total de 52.79%, de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el d\u00eda 30-JUN-1950. El presente dictamen se elabora por solicitud \u00a0 del calificado con destino a La Nueva EPS\u201d (folio 15). Tambi\u00e9n se lee el \u00a0 siguiente diagn\u00f3stico: \u201cHipoacusia neurosensorial bilateral de severo a \u00a0 profundo, secuelas de polio, retraso mental leve\u201d (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folio 35, reverso, del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-014 de 2012, T-818 de 2014, \u00a0 T-350 de 2015, T-366 de 2016 y T-195 de 2017. \u00a0 En ese \u00faltimo fallo correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudiar la \u00a0 decisi\u00f3n de las entidades accionadas (Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Fondo de \u00a0 Pensiones Territorial del departamento de Santander) de no reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a personas en situaci\u00f3n de discapacidad y con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, en detrimento de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al debido proceso administrativo, a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. En los dos casos analizados la \u00a0 Sala decidi\u00f3 conceder el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijos \u00a0 inv\u00e1lidos de los causantes pensionados.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-314-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-314\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes \u00a0 eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y \u00a0 REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}