{"id":26792,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-315-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-315-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-19\/","title":{"rendered":"T-315-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-315\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE INDIGENA-Primac\u00eda de la \u00a0 condici\u00f3n real del ind\u00edgena, sobre condiciones formales como la inscripci\u00f3n en \u00a0 un censo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de ind\u00edgena debe partir de la identidad cultural real de la persona \u00a0 que alega que pertenece a cierta comunidad y tambi\u00e9n del reconocimiento y \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte de esta \u00faltima sobre su pertenencia a la misma. Seg\u00fan se \u00a0 afirm\u00f3 en dicha oportunidad, para establecer lo anterior es preciso tener en \u00a0 cuenta distintos mecanismos, como el censo interno del grupo \u00e9tnico, estudios \u00a0 antropol\u00f3gicos y sociol\u00f3gicos en relaci\u00f3n con dicho aspecto, as\u00ed como \u00a0 certificaciones expedidas por la m\u00e1xima autoridad del resguardo, entre otros. Se \u00a0 resalt\u00f3 igualmente, que cobran mayor relevancia los medios que la respectiva \u00a0 comunidad ind\u00edgena ha adoptado en ejercicio de su autonom\u00eda y, a su vez, debe \u00a0 primar la realidad sobre las formas, pues se pueden presentar ocasiones en que \u00a0 dichos documentos se encuentren desactualizados o equivocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INDIGENA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades estatales adviertan que la controversia en la que se \u00a0 encuentra inmersa la comunidad se refleja en situaciones que atentan contra los \u00a0 derechos fundamentales y colectivos de los miembros y de la poblaci\u00f3n, estas, \u00a0 excepcionalmente, deben intervenir para proteger dichas garant\u00edas. Lo anterior, \u00a0 pues no se pueden mantener al margen de tal circunstancia, dado que ello \u00a0 implicar\u00eda el desconocimiento de los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra procurar la convivencia pac\u00edfica en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA CONSULTA PREVIA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. En Sentencia SU-039 \u00a0 de 1997, precis\u00f3 que esta calificaci\u00f3n surge de la forma en que la consulta \u00a0 concreta mandatos constitucionales, como el de facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afecten, el respeto de la diversidad cultural y \u00a0 los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA \u00a0 SOCIEDAD CIVIL-Responsabilidades del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad civil es un actor indispensable en el proceso de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, lo que se logra por medio de organizaciones que re\u00fanan la voluntad \u00a0 de la comunidad en pro de la consecuci\u00f3n de objetivos comunes, por lo que se \u00a0 convierten en interlocutores calificados en materia de concertaci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia, de las actuaciones que desarrollan las autoridades administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE ACCION \u00a0 COMUNAL-Regulaci\u00f3n legal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE ACCION \u00a0 COMUNAL EN EL CONTEXTO DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS-Procede su \u00a0 conformaci\u00f3n siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que se presentan dentro de las comunidades \u00e9tnicas deben ser \u00a0 resueltas por estas mismas, en pro de su autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, en caso de que ello no sea posible, las autoridades estatales \u00a0 competentes pueden intervenir, en principio, como mediadores o, en su defecto, \u00a0 adoptar las medidas necesarias para dar soluci\u00f3n al conflicto que se presenta, \u00a0 pues debe prevalecer el amparo de los derechos fundamentales de dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.872.389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Silvia Secue Pequi, gobernadora y representante legal del \u00a0 cabildo ind\u00edgena \u201cConsejo- Cabildo P\u00e1ez (Nasa Nejuesh) Jerusal\u00e9n (Kiwe Wat \u00a0 Fi\u2019nzeni) Yatsaca Pjeu\u00f1 U\u00b4wajas Yak\u00f1isa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santander de Quilichao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo emitido por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Santander de \u00a0 Quilichao, el 22 de mayo de 2018, que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil Municipal del mismo municipio el 16 de abril de 2018, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovido por Ana Silvia Secue Pequi, gobernadora y \u00a0 representante legal del cabildo ind\u00edgena \u201cConsejo- Cabildo P\u00e1ez (Nasa Nejuesh) \u00a0 Jerusal\u00e9n (Kiwe Wat Fi\u2019nzeni) Yatsaca Pjeu\u00f1 U\u00b4wajas Yak\u00f1isa contra la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Alcald\u00eda Municipal de Santander de \u00a0 Quilichao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto del 27 de julio de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Silvia Secue \u00a0 Pequi, gobernadora y representante legal del cabildo ind\u00edgena \u201cConsejo- Cabildo \u00a0 P\u00e1ez (Nasa Nejuesh) Jerusal\u00e9n (Kiwe Wat Fi\u2019nzeni) Yatsaca Pjeu\u00f1 U\u00b4wajas \u00a0 Yak\u00f1isa\u201d, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao, con el \u00a0 objeto de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa, a la identidad cultural, a la autonom\u00eda y al debido proceso de la \u00a0 comunidad que representa, los cuales estima vulnerados por las entidades \u00a0 demandadas, al permitir la creaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal en su territorio \u00a0 sin haber sido consultados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la accionante los narra as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de \u00a0 septiembre de 1992, mediante Resoluci\u00f3n 2684, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Jerusal\u00e9n, perteneciente al \u00a0 municipio de Santander de Quilichao. Dicha JAC ejerce funciones en el territorio \u00a0 sobre el cual la comunidad ind\u00edgena que representa tiene jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o \u00a0 2007, dicha comunidad se separ\u00f3 del Cabildo Ind\u00edgena Canoas e inici\u00f3 los tr\u00e1mites para la conformaci\u00f3n de su propio \u00a0 resguardo, pero su reconocimiento formal a\u00fan no se ha obtenido por raz\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos impuestos por diferentes entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de mayo \u00a0 de 2016, mediante Resoluci\u00f3n 416, se aprob\u00f3 la reforma de los estatutos de la \u00a0 Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Jerusal\u00e9n y se inscribi\u00f3 la elecci\u00f3n de sus \u00a0 directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de mayo \u00a0 de 2017 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre la autoridad tradicional ind\u00edgena y \u00a0 las directivas de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Jerusal\u00e9n, en la que \u00a0 se le solicit\u00f3 a estas \u00faltimas que renunciaran y notificaran su decisi\u00f3n a la \u00a0 alcald\u00eda del municipio, requerimiento que qued\u00f3 consignado en las respectivas \u00a0 actas como \u201ctareas a realizar\u201d. Sin embargo, estas no se han cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior, \u00a0 puesto que la accionante considera que, con base en asesor\u00edas y acompa\u00f1amiento \u00a0 que recibi\u00f3 de parte del Ministerio del Interior, de la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0 de Santander de Quilichao y del Procurador del Cauca, no era legal ni \u00a0 beneficioso para la comunidad ind\u00edgena participar en juntas de acci\u00f3n comunal, \u00a0 puesto que son organizaciones no compatibles por ley, dado que estas \u00faltimas \u00a0 afectan la autonom\u00eda del pueblo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta la \u00a0 actora que el hecho de socializar con su comunidad las recomendaciones de las \u00a0 mencionadas entidades, ha afectado los intereses de las directivas de la junta \u00a0 de acci\u00f3n comunal, por lo que estas han adelantado distintas acciones que \u00a0 atentan contra el grupo \u00e9tnico, como por ejemplo, realizar construcciones y \u00a0 actividades dentro de su territorio y tratar de interferir en la educaci\u00f3n del \u00a0 pueblo y en los recursos que deben ser dirigidos a dicha poblaci\u00f3n, con el fin \u00a0 de afectar su estabilidad y producir su disoluci\u00f3n. Incluso, perpetrando actos \u00a0 que han llevado a que a la demandante se le otorgara un esquema de protecci\u00f3n \u00a0 por parte de la UNP, que consta de dos escoltas y un carro blindado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que, \u00a0 desde junio de 2017, ha presentado m\u00faltiples escritos dirigidos a la alcald\u00eda \u00a0 del municipio, a la promotora de juntas comunales, a la personera municipal y al \u00a0 Ministerio del Interior, entre otras entidades, en los que solicita\u00a0\u00a0 \u00a0 la disoluci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal, pero siempre ha obtenido respuestas \u00a0 negativas en las que se le informa que la potestad para adoptar dicha decisi\u00f3n \u00a0 es exclusiva de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En igual \u00a0 sentido, adujo que las entidades antes se\u00f1aladas se han encargado de realizar \u00a0 acciones para promover el mantenimiento de la junta de acci\u00f3n comunal como, por \u00a0 ejemplo: (i) llevar a cabo reuniones con la comunidad ind\u00edgena encaminadas a que \u00a0 cese la oposici\u00f3n para el ejercicio de la junta en el territorio y, (ii) \u00a0 manifestando que esta \u00faltima puede trabajar en el territorio ind\u00edgena hasta que \u00a0 el Ministerio del Interior lo proh\u00edba. Situaci\u00f3n que, a juicio de la actora, \u00a0 vulnera los derechos del grupo \u00e9tnico al que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la \u00a0 identidad cultural, a la autonom\u00eda y al debido proceso de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del Resguardo Nasa Jerusal\u00e9n y, en consecuencia, se dejen sin \u00a0 efectos las Resoluciones 2684 de 1992 y 416 del 31 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 que se le ordene a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca y a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santander de Quilichao, suspender la autorizaci\u00f3n para el \u00a0 funcionamiento de las juntas de acci\u00f3n comunal dentro del territorio del cabildo \u00a0 ind\u00edgena hasta que se lleve a cabo el respectivo proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que se \u00a0 ordene a las anteriores entidades que, en el evento en que decidan emprender una \u00a0 actuaci\u00f3n que afecte en cualquier \u00e1mbito a la comunidad ind\u00edgena, esta deber\u00e1 \u00a0 ser \u201ccanalizada\u201d por medio del cabildo y no de la junta de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 1 del 31 de diciembre de 2017, en la que consta la posesi\u00f3n a \u00a0 la actora como gobernadora del cabildo ind\u00edgena (folios 2 a 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Reglamento Interno de la Parcialidad Ind\u00edgena P\u00e1ez Jerusal\u00e9n (folios \u00a0 16 a 54, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Plan de Desarrollo de la Comunidad Ind\u00edgena P\u00e1ez Cabildo Jerusal\u00e9n \u00a0 (folios 55 a 85, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la reuni\u00f3n con las directivas de la junta de acci\u00f3n comunal de \u00a0 fecha de 7 de mayo de 2017 (folios 86 a 91, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de distintas renuncias presentadas por socios ind\u00edgenas ante las juntas \u00a0 de acci\u00f3n comunal (folios 94 a 129, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de los escritos de petici\u00f3n presentados por la demandante ante distintas \u00a0 entidades, con el fin de que intervinieran para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena (folios 132 a 182, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las respuestas emitidas por la Secretar\u00eda de Gobierno y Participaci\u00f3n \u00a0 del Departamento del Cauca y la Promotora de Juntas Comunales (folios183 a 188, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de \u00a0 las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 16 de febrero de 2018, el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Santander de Quilichao \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado a las entidades \u00a0 demandadas. Posteriormente, en providencia del 27 del mismo mes y a\u00f1o, resolvi\u00f3 \u00a0 vincular a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Jerusal\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 dado que luego de que se emitiera un primer fallo, el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Santander de Quilichao, en segunda instancia, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado debido a la falta de vinculaci\u00f3n del Ministerio del Interior, el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Santander de Quilichao reh\u00edzo, el 4 de abril de \u00a0 2018, las respectivas actuaciones y procedi\u00f3 a correr traslado de la demanda a \u00a0 la se\u00f1alada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el secretario de Bienestar Social y \u00a0 Participaci\u00f3n Comunitaria de la Alcald\u00eda Municipal de Santander de Quilichao, \u00a0 dependencia que se encarga del manejo de la promotor\u00eda de acci\u00f3n comunal, \u00a0 solicit\u00f3 que se negara el amparo pretendido bajo el argumento de que la entidad \u00a0 no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda \u00a0 vez que, seg\u00fan expuso, la administraci\u00f3n municipal, por medio de la promotor\u00eda \u00a0 de las juntas de acci\u00f3n comunal se enfoca en acompa\u00f1ar, orientar y fortalecer \u00a0 los procesos de organizaci\u00f3n de las comunidades de acuerdo con sus necesidades; \u00a0 teniendo como punto de partida la voluntad de la poblaci\u00f3n y el respeto por su \u00a0 identidad, diversidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Departamento del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0 departamento del Cauca solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela toda \u00a0 vez que la Secretar\u00eda de la Gobernaci\u00f3n reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la Junta \u00a0 de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Jerusal\u00e9n a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 2684 del 21 \u00a0 de septiembre de 1992 por haber reunido los requisitos legales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la junta lleva m\u00e1s de 25 a\u00f1os en funcionamiento y actualmente se encuentra en \u00a0 ejercicio, pues el 24 de abril de 2016, de conformidad con la Ley 743 de 2002, \u00a0 se eligi\u00f3 a sus dignatarios, los cuales fueron inscritos mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 416 del 31 de mayo de 2016. Resalt\u00f3 a su vez, que la junta se da sus propios \u00a0 estatutos por lo que no es posible para la administraci\u00f3n departamental ordenar \u00a0 su disoluci\u00f3n puesto que, seg\u00fan las leyes sobre la materia, es la misma \u00a0 organizaci\u00f3n la que debe tomar dicha decisi\u00f3n, previo agotamiento del \u00a0 procedimiento establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 advirti\u00f3 que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues adem\u00e1s \u00a0 de que ha dado cumplimiento a las normas aplicables a las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal, no ha recibido solicitud por parte del Ministerio del Interior para \u00a0 llevar a cabo una consulta previa, ni tampoco ha sido convocado para tal fin. \u00a0 Requerimiento que, a su juicio, debe provenir del mencionado ministerio, dado \u00a0 que es el que lleva el registro y certifica la existencia del cabildo \u00a0 demandante. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no se alleg\u00f3 al expediente el \u00a0 acto administrativo que demuestra la existencia de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal de la vereda Jerusal\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Jerusal\u00e9n sostuvo que la \u00a0 entidad se encuentra reconocida legalmente por medio de Resoluci\u00f3n No. 2684 de \u00a0 1992 y, en consecuencia, lleva 26 a\u00f1os de creaci\u00f3n por iniciativa de la \u00a0 comunidad de la vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 adujo que el consejo del Cabildos P\u00e1ez Jerusal\u00e9n no es una entidad reconocida \u00a0 por la comunidad como autoridad tradicional y tampoco se encuentra registrado en \u00a0 el Ministerio del Interior, raz\u00f3n por la cual carece de legitimidad para tomar \u00a0 vocer\u00eda en representaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la vereda. En esa medida, es la \u00a0 accionante la que est\u00e1 afectando los derechos de autodeterminaci\u00f3n al tratar de \u00a0 imponer una organizaci\u00f3n distinta, pues quienes viven en el respectivo \u00a0 territorio se identifican con la junta de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, a su vez, \u00a0 que en la asamblea general de la vereda que se llev\u00f3 a cabo el 16 de febrero de \u00a0 2018, con el acompa\u00f1amiento del Cabildo Ind\u00edgena Canoas, se resolvi\u00f3 no \u00a0 reconocer al consejo de Cabildos P\u00e1ez Jerusal\u00e9n, decisi\u00f3n que se le notific\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que cualquier pretensi\u00f3n de \u00a0 dicho consejo deb\u00eda ser consultada a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 manifest\u00f3 que lo pretendido por la actora se encamina a la protecci\u00f3n de sus \u00a0 propios intereses y no los de la comunidad de la vereda y lo que pretende es \u00a0 imponer un cabildo de papel sin el consentimiento de la poblaci\u00f3n. Bajo \u00a0 ese orden, a su juicio, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior solicit\u00f3 negar el amparo pretendido \u00a0 al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 consulta previa se debe llevar a cabo cuando se presenta una afectaci\u00f3n directa \u00a0 a una comunidad ind\u00edgena. Sin embargo, a su juicio, la demandante no logr\u00f3 \u00a0 demostrar la raz\u00f3n por la cual se vulneran los intereses del grupo \u00e9tnico y lo \u00a0 que se vislumbra es un conflicto entre esta \u00faltima con el presidente de la junta \u00a0 de acci\u00f3n comunal, la cual fue constituida hace 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que al \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de las normas sobre la materia, las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal no cuentan con el potencial para afectar a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 puesto que estas \u00faltimas no desarrollan explotaci\u00f3n de recursos naturales, ni se \u00a0 logr\u00f3 advertir actividades que de manera alguna limitaran las tradiciones y \u00a0 costumbres de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0 vez que se pretende la disoluci\u00f3n de una junta de acci\u00f3n comunal que lleva m\u00e1s \u00a0 de 25 a\u00f1os de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Santander de Quilichao, mediante fallo del 16 de abril de \u00a0 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar que de lo allegado al \u00a0 expediente se evidencia que no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, \u00a0 toda vez que la gobernadora demandante no cuenta con el respectivo registro de \u00a0 la comunidad ante el Ministerio del Interior, de conformidad con las normas \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, \u00a0 manifest\u00f3 que la accionante se est\u00e1 extralimitando en sus funciones al actuar \u00a0 sin el mencionado registro \u201ccomo lo prev\u00e9 el numeral primero, literal a, del \u00a0 reglamento para personas censadas pertenecientes al sitio de asentamiento \u00a0 referido Jerusal\u00e9n\u201d. Por el contario, a su juicio, la demandante debe \u00a0 respetar la ideolog\u00eda y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas. Esto, pues \u00a0 advierte que lo que pretende es imponer sus propios intereses en el cabildo al \u00a0 cual pertenec\u00eda anteriormente (Cabildo Canoas) y que por diferencias internas se \u00a0 produjo su divisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no fue posible establecer las razones por las cuales la junta de \u00a0 acci\u00f3n comunal atenta contra su ideolog\u00eda o tradiciones y, a su vez, que la \u00a0 demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, la accionante impugn\u00f3 el fallo dado que, a su juicio, el juez \u00a0 de primera instancia omiti\u00f3 solicitar a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas, el documento que acredita la existencia del cabildo Ind\u00edgena P\u00e1ez \u00a0 Jerusal\u00e9n. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que se cumple el requisito de inmediatez para \u00a0 la procedencia de la tutela, puesto que las vulneraciones por parte de la junta \u00a0 de acci\u00f3n comunal se encuentran vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 afirm\u00f3 que el fallador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n teniendo en cuenta \u00fanicamente los \u00a0 argumentos presentados por el presidente de la junta de acci\u00f3n comunal, los \u00a0 cuales carecen de sustento probatorio y obviando lo documentos anexados al \u00a0 expediente, que daban cuenta de la identidad cultural del cabildo que \u00a0 representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 sostuvo que los mayores inconvenientes con la JAC giran en torno a la educaci\u00f3n \u00a0 de los menores de edad, ya que esta \u00faltima se apropia de la infraestructura de \u00a0 la escuela del cabildo y de los recursos destinados para la alimentaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os. En consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia del 22 de mayo de \u00a0 2018, confirm\u00f3 el fallo impugnado, bajo el argumento de que los problemas que \u00a0 viene presentando la comunidad ind\u00edgena al parecer surgen por la separaci\u00f3n de \u00a0 los cabildos y no por la interferencia de la JAC. Lo anterior si se tiene en \u00a0 cuenta que, seg\u00fan documentos anexados al expediente, la accionante perteneci\u00f3 a \u00a0 dicha junta y renunci\u00f3 a ser parte de ella en el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las amenazas que ha recibido la accionante, se\u00f1al\u00f3 que es un asunto que le \u00a0 compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la justicia ordinaria, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que ya se instauraron las respectivas denuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al \u00a0 documento emitido por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior, y que la demandante alleg\u00f3 como prueba del \u00a0 reconocimiento que dicha entidad le da al cabildo, el juez se\u00f1al\u00f3 que de la \u00a0 lectura del escrito se advierte que lo que manifiesta el se\u00f1alado ministerio es \u00a0 que, para que proceda el amparo del derecho a la consulta previa, la comunidad \u00a0 ind\u00edgena debe tener reconocido un territorio, lo cual no se encuentra demostrado \u00a0 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0 afirmar que el resguardo Ind\u00edgena Nasa Jerusal\u00e9n no est\u00e1 formalmente reconocido \u00a0 por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que, seg\u00fan la \u00a0 accionante, algunos habitantes de la vereda Jerusal\u00e9n regresaron al Cabildo \u00a0 Canoas y, por tanto, no es claro cu\u00e1l es el territorio que habita la comunidad \u00a0 que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 17 de octubre de 2018, la Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con \u00a0 el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. \u00a0 En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 ORDENAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio \u00a0 del Interior que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto, allegue a esta Sala el registro censal de la \u00a0 poblaci\u00f3n y de las autoridades de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 informar si el Resguardo Ind\u00edgena demandante ha iniciado los tr\u00e1mites o ya fue \u00a0 reconocido por el Ministerio del Interior y Justicia. Adicionalmente, s\u00edrvase \u00a0 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente \u00a0 requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR, \u00a0por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a Ana Silvia \u00a0 Secue Pequi que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala, de manera clara, cu\u00e1les son \u00a0 las acciones realizadas por parte de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda \u00a0 Jerusal\u00e9n que afectan a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al \u00a0 presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor \u00a0 medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y \u00a0 valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 consagrado en la misma normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho las \u00a0 respuestas remitidas por la accionante y por el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 manifest\u00f3 que, en el a\u00f1o 2015, el se\u00f1or Ramiro Collazos Ulcue present\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el ministerio con el prop\u00f3sito de que se adelantara el \u00a0 tr\u00e1mite de registro de la \u201ccomunidad ind\u00edgena Jerusal\u00e9n\u201d, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el Decreto 2164 de 1994. El amparo fue concedido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, el cual orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un estudio etnol\u00f3gico \u00a0 de la poblaci\u00f3n, en sus componentes antropol\u00f3gico, sociol\u00f3gico y jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto, la entidad realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con las autoridades \u00a0 de la se\u00f1alada comunidad y el gobernador del resguardo Canoas en abril de 2016, \u00a0 a fin de escuchar y aclarar la problem\u00e1tica que se presentaba entre los dos \u00a0 grupos y, as\u00ed mismo, conocer las circunstancias que llevaron a la solicitud de \u00a0 registro de la comunidad Jerusal\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0 posteriormente, entre los d\u00edas 9 y 18 de septiembre de 2016 y 25 a 28 de abril \u00a0 de 2017, se dio inicio a la fase de campo del estudio etnol\u00f3gico, el cual fue \u00a0 apoyado por la comunidad P\u00e1ez Jerusal\u00e9n y quienes garantizaron la participaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n en las respectivas reuniones con las familias de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 luego de consolidado el estudio, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n al respecto tuvo \u00a0 que ser suspendida puesto que el presidente de la JAC de la vereda Jerusal\u00e9n \u00a0 present\u00f3 un escrito ante el ministerio mediante el cual, entre otras, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la mencionada vereda no deseaba hacer parte del cabildo P\u00e1ez Jerusal\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha \u00a0 situaci\u00f3n expuso que la entidad, mediante oficio del 6 de agosto de 2018, \u00a0 solicit\u00f3 de manera urgente una aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas que \u00a0 firmaban el escrito presentado y que se manifestara si pertenec\u00edan a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. Esto, debido a la necesidad de obtener dicha informaci\u00f3n \u00a0 para definir el \u201cconcepto etnol\u00f3gico consolidado\u201d. Sin embargo, a la fecha, no \u00a0 hab\u00edan obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 afirma que por las razones expuestas no se ha podido continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0 inscripci\u00f3n y no les es posible allegar el registro censal de la poblaci\u00f3n y de \u00a0 las autoridades de la \u201cdenominada comunidad ind\u00edgena Jerusal\u00e9n\u201d. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que, una vez cuente con la respectiva respuesta por parte del presidente de la \u00a0 JAC, la direcci\u00f3n proceder\u00e1 a continuar con el procedimiento administrativo para \u00a0 decidir sobre el registro o no de la mencionada poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Silvia Secue \u00a0 Pequi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 manifest\u00f3 que resulta claro el desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena que representa por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, al no cumplir con el \u00a0 mandato legal que lo obliga a registrar a la autoridad ind\u00edgena, pasando por \u00a0 alto, a su vez, lo resuelto por un juez de tutela el 11 de noviembre de 2015 que \u00a0 as\u00ed lo ordenaba. Esto, con base en m\u00faltiples pretextos y a pesar de que han \u00a0 pasado 2 a\u00f1os desde la culminaci\u00f3n del Estudio Etnol\u00f3gico que \u00a0 supuestamente se requer\u00eda para llevar a cabo el respectivo reconocimiento, \u00a0 el cual se encuentra suspendido por causa de una solicitud que realiz\u00f3 el \u00a0 presidente de la JAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la \u00a0 ausencia de registro es la raz\u00f3n de un sin n\u00famero de dificultades dentro de su \u00a0 comunidad, situaci\u00f3n que es aprovechada por quienes est\u00e1n interesados en impedir \u00a0 su reconocimiento, con el fin de incrementar los desacuerdos entre las \u00a0 180 familias que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al \u00a0 referirse a las acciones que realiza la JAC que afectan a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: (i) desestabiliza a la poblaci\u00f3n en tanto manifiesta p\u00fablicamente \u00a0 que carecen de registro; (ii) acude a las autoridades del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Canoas para generar agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas a los comuneros\u00a0 \u00a0 dentro de los cuales se encuentran ni\u00f1os e impedirles la entrada a las \u00a0 instalaciones educativas; (iii) con la anuencia del mencionado cabildo \u00a0 realizan acciones para impedir el registro de la comunidad P\u00e1ez Jerusal\u00e9n; \u00a0 (iv) el representante de la junta realiza difamaciones en su contra lo que \u00a0 tambi\u00e9n afecta el buen nombre de la comunidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal de la vereda Jerusal\u00e9n no alleg\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena demandante a la autonom\u00eda, identidad cultural, libre \u00a0 determinaci\u00f3n y consulta, entre otros, por parte de las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas, por permitir el funcionamiento de una junta de acci\u00f3n comunal en el \u00a0 territorio en el que habitan, la cual se encuentra reconocida legalmente desde \u00a0 1992, esto es, 25 a\u00f1os antes de la solicitud presentada a las entidades \u00a0 accionadas con el objeto de que se disuelva dicha junta de acci\u00f3n comunal. A su \u00a0 vez, por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Minor\u00edas y ROM por no \u00a0 adoptar las medidas necesarias en el marco de sus competencias, para que se \u00a0 llegue a la soluci\u00f3n del conflicto que se est\u00e1 generando en la regi\u00f3n entre los \u00a0 grupos \u00e9tnicos asentados en el lugar y la respectiva JAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0 a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 lo respectivo a (i) los derechos \u00a0 fundamentales y especial protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) el derecho a \u00a0 la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, (iii) el deber de protecci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas, (iv) el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, (v) el marco legal de juntas de acci\u00f3n comunal (vi), y las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal en territorios ind\u00edgenas para, finalmente, entrar a analizar \u00a0 (vii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos \u00a0 fundamentales y especial protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. En concordancia con dicha \u00a0 disposici\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba establece la obligaci\u00f3n del Estado y de los \u00a0 particulares de brindar protecci\u00f3n a la riqueza cultural del pa\u00eds. De igual \u00a0 manera, el art\u00edculo 330 superior, dispone que, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos \u00a0 conformados de conformidad con los usos y costumbres de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro el \u00a0 reconocimiento que la Constituci\u00f3n brinda a la diversidad \u00e9tnica, como \u00a0 manifestaci\u00f3n de la multiculturalidad y pluralismo de la sociedad colombiana, a \u00a0 trav\u00e9s de la integraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas a las visiones y procesos \u00a0 de las mayor\u00edas. En igual sentido, les garantiza la participaci\u00f3n para de esta \u00a0 manera proteger sus derechos como minor\u00edas al crecimiento y desarrollo de \u00a0 acuerdo con sus propias costumbres y valores[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Convenio 169 de la OIT, por su parte, establece el deber del gobierno de \u00a0 desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n \u00a0 coordinada y sistem\u00e1tica con miras a asegurar a sus miembros los derechos y \u00a0 oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 poblaci\u00f3n, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, \u00a0 tradiciones e instituciones, en pro de la permanencia de su cultura y diversidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo \u00a0 anterior, la Corte ha resaltado la importancia que tienen los territorios en \u00a0 donde se asientan las comunidades ind\u00edgenas, pues estos son un elemento esencial \u00a0 para su existencia, con el cual establecen una especial relaci\u00f3n, dado que este \u00a0 les permite desarrollarse plenamente como cultura y expresar su identidad de \u00a0 manera diferenciada. As\u00ed, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, se ha \u00a0 resaltado que la percepci\u00f3n de la tierra para estos grupos \u00e9tnicos no se limita \u00a0 a la porci\u00f3n ubicada dentro de los linderos que los entes estatales les han \u00a0 reconocido como propia, sino que se extiende a todo el espacio que utilizan lo \u00a0 que puede incluir, a su vez, cuerpos de agua, monta\u00f1as y bosques, entre otros, \u00a0 raz\u00f3n por la cual resulta de gran relevancia para su subsistencia econ\u00f3mica y \u00a0 bienestar espiritual y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 expuesto, es claro que las comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos \u00a0 fundamentales. En la sentencia T-380 de 1993 se precis\u00f3 que la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas de los pueblos \u00e9tnicos era de car\u00e1cter imprescindible para lograr la \u00a0 supervivencia y permanencia de su cultura como parte de la identidad nacional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, la Corte ha establecido la necesidad de reforzar la protecci\u00f3n de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas debido a la discriminaci\u00f3n de la cual han sido objeto \u00a0 hist\u00f3ricamente; las distintas presiones e intervenciones sobre sus territorios a \u00a0 causa de intereses econ\u00f3micos de la sociedad mayoritaria; desconocimiento y en \u00a0 ocasiones ausencia de respeto por sus costumbres, cosmovisi\u00f3n, organizaci\u00f3n \u00a0 social y percepci\u00f3n de desarrollo y bienestar y; el impacto del conflicto \u00a0 armado, entre otros[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la \u00a0 identidad de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en \u00a0 el cap\u00edtulo anterior, los integrantes de comunidades ind\u00edgenas son titulares de \u00a0 derechos fundamentales y, a su vez, de garant\u00edas especiales con el objetivo de \u00a0 proteger su cultura y diversidad, al igual que su identidad, educaci\u00f3n conforme \u00a0 a sus tradiciones, cosmovisi\u00f3n y supervivencia en condiciones dignas, de acuerdo \u00a0 con sus costumbres[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, se advierte que la identidad \u00e9tnica de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena es \u00a0 un derecho que debe ser protegido por el Estado. Para ello, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado, con fundamento en el Convenio 169 de la OIT, \u00a0 \u201ccriterios objetivos, que hacen referencia a hechos susceptibles de verificaci\u00f3n \u00a0 desde fuera del sujeto ind\u00edgena, y \u2018criterios subjetivos\u2019, que se traducen \u00a0 precisamente en la percepci\u00f3n que el propio sujeto o pueblo ind\u00edgena tiene de s\u00ed \u00a0 mismo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el instrumento internacional antes mencionado en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala \u00a0 que el convenio aplica: \u201d A los pueblos en pa\u00edses independientes, \u00a0 considerados ind\u00edgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en \u00a0 el pa\u00eds o en una regi\u00f3n geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la \u00a0 conquista o la colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras \u00a0 estatales y que, cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus \u00a0 propias instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de \u00a0 ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, en el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo dispone que: \u201cLa conciencia de su \u00a0 identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse un criterio fundamental para \u00a0 determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente \u00a0 Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha entendido que el primer numeral corresponde al criterio \u00a0 objetivo, en tanto se refiere a circunstancias que, en principio, podr\u00edan ser \u00a0 objeto de verificaci\u00f3n f\u00e1ctica y, el segundo, se refiere al factor subjetivo en \u00a0 vista de que hace menci\u00f3n de una conciencia de la diversidad de su identidad[7]. \u00a0 Sin embargo, se ha reconocido a su vez que los indicados criterios no configuran \u00a0 una lista taxativa que las comunidades y sus integrantes deban cumplir para ser \u00a0 identificados como ind\u00edgenas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-703 de 2008, se advirti\u00f3 que la condici\u00f3n de ind\u00edgena debe partir de \u00a0 la identidad cultural real de la persona que alega que pertenece a cierta \u00a0 comunidad y tambi\u00e9n del reconocimiento y aceptaci\u00f3n por parte de esta \u00faltima \u00a0 sobre su pertenencia a la misma. Seg\u00fan se afirm\u00f3 en dicha oportunidad, para \u00a0 establecer lo anterior es preciso tener en cuenta distintos mecanismos, como el \u00a0 censo interno del grupo \u00e9tnico, estudios antropol\u00f3gicos y sociol\u00f3gicos en \u00a0 relaci\u00f3n con dicho aspecto, as\u00ed como certificaciones expedidas por la m\u00e1xima \u00a0 autoridad del resguardo, entre otros. Se resalt\u00f3 igualmente, que cobran mayor \u00a0 relevancia los medios que la respectiva comunidad ind\u00edgena ha adoptado en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda y, a su vez, debe primar la realidad sobre las formas, \u00a0 pues se pueden presentar ocasiones en que dichos documentos se encuentren \u00a0 desactualizados o equivocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, en sentencia T-294 de 2014, al referirse al evento en \u00a0 el que el juez de tutela deba tener certeza sobre la titularidad de derechos \u00a0 como ind\u00edgena de un accionante para resolver un determinado caso, se sostuvo que \u00a0 el fallador debe entender que este tipo de garant\u00edas no son susceptibles de \u00a0 definici\u00f3n judicial, puesto que se tratan de hechos sociales. En esa medida, \u00a0 debe impedir que el ejercicio de su labor interfiera o prive a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de su derecho a definir su forma de vida y, sobre todo, su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 l\u00ednea con lo se\u00f1alado, la Corte ha sostenido que, la prueba de la identidad del \u00a0 sujeto como ind\u00edgena no pude limitarse a un documento en espec\u00edfico o a \u00a0 determinada certificaci\u00f3n legal, sin desconocer el valor que estos pueden tener \u00a0 para adelantar gestiones administrativas pues, de ser as\u00ed, se desconocer\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas[9]. En \u00a0 consecuencia, en el \u00e1mbito probatorio sobre este aspecto, resulta necesario \u00a0 evaluar los elementos objetivos y subjetivos para el reconocimiento ind\u00edgena, \u00a0 bajo el principio de buena fe, el derecho a su libre determinaci\u00f3n y partiendo \u00a0 de la base de que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, seg\u00fan lo ha precisado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, cuando el juez \u00a0 constitucional se ve en la necesidad de resolver controversias que giran en \u00a0 torno a la identidad ind\u00edgena, este no debe establecer unas reglas generales en \u00a0 abstracto, para solucionar el asunto. No obstante, se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0 de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n mediante la materializaci\u00f3n del \u00a0 mandato de garantizar la diversidad \u00e9tnica y adoptar medidas para lograr un \u00a0 efectivo amparo de los derechos de estos grupos poblacionales[11]. \u00a0 En consecuencia, se advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0 No es a las autoridades estatales ni, por tanto, al juez constitucional, a \u00a0 quienes les corresponde definir la identidad de una persona, sino a la propia \u00a0 comunidad, en ejercicio de su autonom\u00eda, de tal suerte que el primero \u00fanicamente \u00a0 est\u00e1 habilitado para intervenir cuando el reconocimiento identitario incide en \u00a0 el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Debe conferirse primac\u00eda a la realidad sobre las formas y, por ello, no puede \u00a0 considerarse que los registros censales y las certificaciones expedidas por las \u00a0 entidades estatales sobre la existencia o la presencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 o afro colombianas en una zona determinada, tengan valor constitutivo respecto \u00a0 de la existencia de dicha comunidad como culturalmente diversa. Han de tenerse, \u00a0 en cambio, como documentos aptos para acreditar los hechos que le sirven de \u00a0 soporte a efectos de facilitar gestiones administrativas, m\u00e1s no para desvirtuar \u00a0 el auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de s\u00ed misma o \u00a0 de sus integrantes\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que, a pesar de que se ha hecho referencia a la necesidad de \u00a0 remitirse a los criterios objetivo y subjetivo para el reconocimiento de la \u00a0 identidad de las comunidades ind\u00edgenas, lo cierto es que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 este \u00faltimo constituye criterio fundamental. Tambi\u00e9n, es preciso recordar que su \u00a0 aplicaci\u00f3n ha de hacerse de manera ponderada y no taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se debe tener en cuenta que, si bien las certificaciones \u00a0 legales que dan cuenta del reconocimiento de las comunidades tienen gran valor \u00a0 probatorio, estas no se pueden tratar como actos constitutivos ya que su \u00a0 identidad se entiende como un hecho social. En el mismo sentido, no se puede \u00a0 perder de vista que lo que prima es la concepci\u00f3n propia de estos grupos \u00a0 respecto de su identidad, por lo que, para este tipo de asuntos, debe prevalecer \u00a0 la realidad sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber de \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, dentro de las cuales se encuentra la garant\u00eda de su \u00a0 autonom\u00eda en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, social y cultural, entre otros. Sin embargo, \u00a0 este es un compromiso que tambi\u00e9n deben asumir dichos grupos y, en esa medida, \u00a0 les corresponde propender por lograr una cohesi\u00f3n social para velar por el goce \u00a0 efectivo de sus garant\u00edas fundamentales, dentro de su pueblo[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n establece que los territorios ind\u00edgenas \u00a0 estar\u00e1n gobernados por autoridades conformadas seg\u00fan los usos y costumbres de \u00a0 sus comunidades y que a dichas autoridades corresponde, en relaci\u00f3n con los \u00a0 territorios que ocupan o utilizan, entre otras funciones, dise\u00f1ar las pol\u00edticas, \u00a0 planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, en armon\u00eda con el plan \u00a0 nacional de desarrollo; promover las inversiones p\u00fablicas; velar por la \u00a0 preservaci\u00f3n de los recursos naturales; coordinar los programas y proyectos \u00a0 promovidos por las diferentes comunidades; representar a los territorios ante el \u00a0 Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese orden, en el evento en que surjan conflictos sobre el ejercicio de sus \u00a0 funciones, las autoridades administrativas deben evitar interferir de manera \u00a0 directa y respetar las instituciones y los procesos internos de las comunidades \u00a0 para que a partir de ellos encuentren la soluci\u00f3n a los mismos, y limitarse a \u00a0 ejercer como mediadores, fomentando el di\u00e1logo en el respectivo grupo. De lo \u00a0 contrario, se podr\u00eda llegar a afectar, no solo la autonom\u00eda de los pueblos, sino \u00a0 tambi\u00e9n su integridad, cultura y tradiciones, entre otros derechos fundamentales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha precisado que, cuando las autoridades estatales adviertan que \u00a0 la controversia en la que se encuentra inmersa la comunidad se refleja en \u00a0 situaciones que atentan contra los derechos fundamentales y colectivos de los \u00a0 miembros y de la poblaci\u00f3n, estas, excepcionalmente, deben intervenir para \u00a0 proteger dichas garant\u00edas. Lo anterior, pues no se pueden mantener al margen de \u00a0 tal circunstancia, dado que ello implicar\u00eda el desconocimiento de los deberes \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra procurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica en el territorio nacional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se ha destacado que si bien es imperativo respetar el principio de autonom\u00eda de \u00a0 la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, tambi\u00e9n es cierto que no se puede dejar de lado la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de preservar la paz en el territorio, para lo cual las \u00a0 respectivas entidades deben ejercer las funciones asignadas en la ley, sin que \u00a0 ello conlleve usurpar competencias de las comunidades \u00e9tnicas y sus autoridades[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese orden, se reitera, si bien es claro que la regla general es respetar en la \u00a0 mayor medida la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas, cuando surjan eventos en \u00a0 los cuales se vean comprometidos intereses superiores del pueblo ind\u00edgena, como \u00a0 su supervivencia o el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales, el Estado \u00a0 debe intervenir en procura de su protecci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de ello son aquellos casos en los que se presentan controversias de \u00a0 orden pol\u00edtico dentro del grupo, que puedan derivar en la afectaci\u00f3n de la \u00a0 integridad u otro derecho fundamental de sus miembros. Sin embargo, para que sea \u00a0 posible la intervenci\u00f3n de los entes estatales, es indispensable corroborar que \u00a0 la comunidad no cuente con un mecanismo de conformidad con sus tradiciones y \u00a0 costumbres, que le permita resolver de manera aut\u00f3noma el asunto y que, a pesar \u00a0 del acompa\u00f1amiento recibido por las autoridades administrativas, no haya sido \u00a0 posible arribar a una soluci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la intervenci\u00f3n de las entidades estatales en conflictos que surgen al \u00a0 interior de las comunidades \u00e9tnicas, este Tribunal ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas medidas estatales que se tomen, \u00a0 (v)\u00a0deben estar dentro del marco de actividades que autorice la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley;\u00a0(vi) deben ser medidas \u00fatiles y necesarias para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales o colectivos involucrados, y conforme con la regla de \u00a0 proporcionalidad previamente expuesta, (vii) deben ser las medidas menos \u00a0 gravosas\u00a0para la autonom\u00eda pol\u00edtica de dichas comunidades \u00e9tnicas, so pena de \u00a0 lesionar el derecho a la diversidad. Las actuaciones de la Administraci\u00f3n en \u00a0 este sentido son esencialmente regladas y est\u00e1n sujetas a dicho principio de \u00a0 legalidad. El poder de actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n con la que cuentan las autoridades \u00a0 no puede utilizarse sin que exista una expresa atribuci\u00f3n competencial. De no \u00a0 ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el inter\u00e9s general, los fines esenciales del Estado \u00a0 y el respeto a los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos \u00a0 vinculados con decisiones de la Administraci\u00f3n, ajenas a ese principio\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es preciso afirmar que, en principio y de conformidad con la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n, son las comunidades ind\u00edgenas las primeras llamadas a adoptar las \u00a0 medidas necesarias para lograr la eficacia de sus pol\u00edticas propias. Sin \u00a0 embargo, de advertirse obst\u00e1culos insuperables que impidan a la poblaci\u00f3n dar \u00a0 soluci\u00f3n a determinada controversia, es permitido que el Ministerio del \u00a0 Interior, por medio de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Minor\u00edas y ROM, \u00a0 autoridad competente para estos asuntos, realice un primer acercamiento por \u00a0 medio de un acompa\u00f1amiento que implique generar espacios para el di\u00e1logo y la \u00a0 concertaci\u00f3n, a fin de lograr una soluci\u00f3n del conflicto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el problema no haya sido resuelto y, aunado a ello, afecte a \u00a0 la comunidad en el ejercicio de sus derechos fundamentales, las autoridades del \u00a0 Estado deben pasar del acompa\u00f1amiento a adoptar las medidas necesarias para \u00a0 brindar soluci\u00f3n al asunto, en favor de las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, sin que ello implique resolver de \u00a0 manera directa la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que no se debe perder de vista que dicha intervenci\u00f3n es de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y, por ello, no deben las autoridades administrativas \u00a0 interferir de manera directa en la resoluci\u00f3n de fondo de la problem\u00e1tica pues, \u00a0 de lo contrario, se configurar\u00eda una indebida intromisi\u00f3n en los asuntos propios \u00a0 de las comunidades y, por tanto, una vulneraci\u00f3n de su autonom\u00eda, libre \u00a0 determinaci\u00f3n y diversidad cultural, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n y, en particular, a la consulta. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de 1989 de la OIT, instrumento internacional que por primera vez \u00a0 estableci\u00f3 la consulta como mecanismo espec\u00edfico de participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 tribales e ind\u00edgenas, tiene como ejes esenciales el respeto de la integridad de \u00a0 sus valores, pr\u00e1cticas e instituciones; la garant\u00eda de su derecho a decidir sus \u00a0 propias prioridades de desarrollo; el respeto de su relaci\u00f3n con los territorios \u00a0 que ocupan o utilizan; y la participaci\u00f3n en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a cargo de organismos p\u00fablicos responsables de las \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan, elementos que permean todo su \u00a0 articulado y se convierten en herramientas centrales para su interpretaci\u00f3n. En \u00a0 ese marco, la participaci\u00f3n y, en particular, la consulta como mecanismo \u00a0 espec\u00edfico de aquella, no es una garant\u00eda aislada, sino un elemento transversal \u00a0 al Convenio, en tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a controlar, en la \u00a0 medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural, y a \u00a0 participar en todas las decisiones respecto de pol\u00edticas y programas que les \u00a0 conciernan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera constante y \u00a0 uniforme que la consulta previa tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. En \u00a0 Sentencia SU-039 de 1997, precis\u00f3 que esta calificaci\u00f3n surge de la forma en que \u00a0 la consulta concreta mandatos constitucionales, como el de facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten, el respeto de la \u00a0 diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos frente a los pueblos \u00e9tnica o \u00a0 culturalmente diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la garant\u00eda de la participaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrodescendientes, se ve reforzada por su relaci\u00f3n con otros mandatos \u00a0 constitucionales. En efecto, el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0 la obligaci\u00f3n estatal de propiciar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en sus territorios, enmarcando esa obligaci\u00f3n dentro de un amplio \u00a0 conjunto de deberes estatales asociados a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la \u00a0 integridad de sus valores, pr\u00e1cticas e instituciones, y la garant\u00eda de su \u00a0 derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo y, as\u00ed mismo, del \u00a0 ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios \u00a0 colectivos. Por \u00a0 eso esta Corte ha establecido que &#8220;la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en las decisiones que puedan afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales (&#8230;), a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, \u00a0 adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un \u00a0 instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica \u00a0 y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su \u00a0 subsistencia como grupo social.&#8221;[22] \u00a0(Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de 1989 hace referencia a la \u00a0 consulta, en el literal a, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 || a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y \u00a0 en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente; || b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos \u00a0 interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que \u00a0 otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; [y] || c) \u00a0 establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6, ib\u00eddem, plantea elementos centrales de la \u00a0 consulta, como la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, la flexibilidad de la \u00a0 consulta, entendida como adaptabilidad al pueblo concernido, y la finalidad de \u00a0 obtenci\u00f3n del consentimiento de los pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-376 de 2012, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio 169 de 1989 debe leerse en armon\u00eda con el conjunto de \u00a0 disposiciones del mismo instrumento que se dirigen a asegurar la participaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas en toda decisi\u00f3n susceptible de afectarlos \u00a0 directamente en sus derechos y modo de vida; y a fomentar relaciones de di\u00e1logo \u00a0 y cooperaci\u00f3n entre los pueblos interesados y el Estado, algunas de las cuales \u00a0 se destacan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y \u00a0 religiosos de los pueblos interesados y tomar en consideraci\u00f3n sus problemas \u00a0 colectivos e individuales, y adoptar medidas para \u201callanar\u201d sus \u00a0 dificultades al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su \u201cparticipaci\u00f3n \u00a0 y cooperaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 7 plantea la obligaci\u00f3n de garantizar su \u00a0 participaci\u00f3n en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo \u00a0 al mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educaci\u00f3n, y la de \u00a0 realizar estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio \u00a0 ambiente de sus territorios, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa de los \u00a0 pueblos interesados. El art\u00edculo 4 establece la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de adoptar \u00a0 medidas para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los pueblos \u00a0 interesados sin contrariar sus deseos \u201cexpresados de forma libre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sus territorios, el art\u00edculo 15 hace referencia a la obligaci\u00f3n \u00a0 de consultar a los pueblos concernidos, con el prop\u00f3sito de determinar si sus \u00a0 intereses ser\u00e1n perjudicados antes de emprender programas de prospecci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras, al derecho a participar \u00a0 de los beneficios que reporten esas actividades, y a recibir indemnizaciones \u00a0 equitativas por los da\u00f1os que les ocasionen dichas actividades. Por su parte el \u00a0 art\u00edculo 16 establece la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento de los pueblos \u00a0 siempre que el Estado pretenda trasladarlos de las tierras ancestrales que \u00a0 ocupan, y concertar las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas ante tales eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de las anteriores disposiciones demuestra la importancia de \u00a0 enmarcar la participaci\u00f3n en un espectro m\u00e1s amplio de normas destinadas a \u00a0 asegurar la intervenci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, bajo mecanismos como la \u00a0 consulta, la cooperaci\u00f3n, el consentimiento de la comunidad, la participaci\u00f3n en \u00a0 los beneficios y la indemnizaci\u00f3n en determinados eventos. Todos estos derechos \u00a0 y garant\u00edas constituyen un continuum de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, pues cumplen la funci\u00f3n de (i) proteger y promover su derecho a \u00a0 decidir sus propias prioridades de desarrollo en la \u00a0 medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar \u00a0 espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de \u00a0 controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y \u00a0 cultural; (ii) asegurar que su punto de vista sea escuchado por las autoridades \u00a0 del orden nacional; y (iii) propiciar la defensa de sus dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Alcance de la consulta y principios que orientan su realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las normas de \u00a0 derecho internacional relevantes y la jurisprudencia constitucional, han \u00a0 definido los contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de principios \u00a0 y criterios que pueden ser concebidos como gu\u00edas para los \u00f3rganos competentes de \u00a0 adelantarla, los pueblos interesados y los particulares que se vean inmersos en \u00a0 el proceso consultivo. As\u00ed, en la Sentencia SU-123 de 2018 se sintetizaron \u00a0 los principios que orientan la forma de realizaci\u00f3n de las consultas, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Entre otras, en las sentencias T-129 de 2011, C-389 de 2016, SU-133 de \u00a0 2017, SU- 217 de 2017, T-298 de 2017 y T-103 de 2018, esta Corte ha explicado \u00a0 que el objetivo de la consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten \u00a0 directamente (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.). As\u00ed mismo se \u00a0 ha decantado que el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, \u00a0 condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para \u00a0 la eficacia de la consulta y que por medio de las consultas se debe asegurar una \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva\u00a0de los pueblos interesados. Sobre este t\u00f3pico la \u00a0 jurisprudencia ha explicado que el significado de la participaci\u00f3n activa es que \u00a0 no pueda admitirse como tal a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o \u00a0 a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas. Que esa participaci\u00f3n sea efectiva \u00a0 significa que el punto de vista de los pueblos debe tener incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte igualmente ha se\u00f1alado que la consulta constituye un proceso de \u00a0 di\u00e1logo intercultural\u00a0entre iguales, en el entendido de que esto significa que \u00a0 ni los pueblos ind\u00edgenas tienen un derecho de veto que les permita bloquear \u00a0 decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la imposici\u00f3n sobre los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas para imponerles caprichosamente cualquier decisi\u00f3n sino que \u00a0 opera un intercambio de razones entre culturas que tiene igual dignidad y valor \u00a0 constitucional (CP art 70). Esto no significa que, desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afro descendientes tengan un \u00a0 igual poder a los particulares o al Estado en este proceso de consulta pues \u00a0 usualmente se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente a ellos por la \u00a0 discriminaci\u00f3n a que han sido sometidos. Por eso el Estado tiene el deber de \u00a0 tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posici\u00f3n de estos \u00a0 pueblos en estos procesos de consulta para que efectivamente opere ese di\u00e1logo \u00a0 intercultural entre iguales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que la consulta debe ser flexible de \u00a0 manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, sin que esto se pueda \u00a0 desconocer con la simple alusi\u00f3n del inter\u00e9s general, pues debe atenderse a la \u00a0 diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades afro descendientes. \u00a0 Adem\u00e1s, la consulta debe ser informada, por lo cual no puede tratarse de un \u00a0 asunto de mero tr\u00e1mite formal sino de un esfuerzo genuino del Estado y los \u00a0 particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y \u00a0 por efectivamente lograr un acuerdo. Es entonces imperativo respetar la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural\u00a0lo que permitir\u00e1 encontrar mecanismos de \u00a0 satisfacci\u00f3n para ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-129 de 2011, por su parte, se hab\u00edan se\u00f1alado algunas reglas \u00a0 espec\u00edficas para el desarrollo de la consulta, tales como: (i) la consulta debe \u00a0 ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia \u00a0 en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (ii) es obligatorio que los \u00a0 Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o \u00a0 consulta de la consulta); (iii) debe adelantarse con los representantes \u00a0 leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (iv) en caso de no llegar a un \u00a0 acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar \u00a0 desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, (v) cuando resulte \u00a0 pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar \u00a0 estudios sobre su impacto ambiental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00c1mbito material de procedencia de la consulta. El concepto de afectaci\u00f3n \u00a0 directa[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la consulta no se ci\u00f1e a determinados \u00a0 supuestos hipot\u00e9ticos. Si bien los eventos expl\u00edcitamente mencionados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los documentos relevantes del DIDH deben considerarse \u00a0 relevantes, estos no agotan la obligaci\u00f3n estatal, pues el concepto clave para \u00a0 analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n, por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar \u00a0 distintas disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha \u00a0 desarrollado un conjunto de est\u00e1ndares que permiten evaluar si una norma, \u00a0 programa, proyecto, plan o pol\u00edtica, es susceptible de afectar directamente a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas: (i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n \u00a0 que una medida (norma, pol\u00edtica, plan, programa o proyecto) determinada, tiene \u00a0 sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el \u00a0 hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y \u00a0 (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal \u00a0 manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en \u00a0 elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo involucrado; y (v) \u00a0 se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad \u00a0 o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, son criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran de manera definitiva \u00a0 la vaguedad del concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la \u00a0 importancia de una evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. \u00a0 Con todo, ese conjunto de par\u00e1metros de comprensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa \u00a0 constituye orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea, en t\u00e9rminos \u00a0 acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y en el marco de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que sobre el particular ha precisado recientemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afectaci\u00f3n directa es un concepto jur\u00eddico indeterminado que hace referencia \u00a0 al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones \u00a0 sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la \u00a0 cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica. En el caso concreto, la \u00a0 afectaci\u00f3n directa por proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no \u00a0 renovables incluye:\u00a0(i)\u00a0el impacto en el territorio de la comunidad tradicional; \u00a0 o\u00a0(ii)\u00a0el impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica, \u00a0 as\u00ed como cultural del grupo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. R\u00e9gimen legal de Juntas de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, Colombia es \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista y se funda en el respeto de la dignidad \u00a0 humana. Por tanto, es deber del Estado adoptar medidas para facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten, as\u00ed como intervenir en \u00a0 la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa, social y cultural del pa\u00eds[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte que la sociedad civil es un actor indispensable en \u00a0 el proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, lo que se logra por medio de \u00a0 organizaciones que re\u00fanan la voluntad de la comunidad en pro de la consecuci\u00f3n \u00a0 de objetivos comunes, por lo que se convierten en interlocutores calificados en \u00a0 materia de concertaci\u00f3n, control y vigilancia, de las actuaciones que \u00a0 desarrollan las autoridades administrativas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 38 de la Carta dispuso el deber del Estado de \u00a0 garantizar la libre asociaci\u00f3n, a fin de que las personas puedan desarrollar las \u00a0 diversas actuaciones que realizan en sociedad. Lo anterior, con el objetivo de \u00a0 incentivar la participaci\u00f3n en constante v\u00ednculo con las autoridades estatales, \u00a0 en pro de intereses comunes y de obtener una mejor calidad de vida[27]. \u00a0 De la misma manera, del art\u00edculo 103 superior, se advierte que, adem\u00e1s de su \u00a0 labor de vigilancia y control, las organizaciones civiles previstas por el \u00a0 constituyente pueden participar en el ejercicio de las actividades a cargo de \u00a0 las autoridades administrativas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se advierte que dentro de los distintos tipos de organizaciones sociales se \u00a0 encuentran las juntas de acci\u00f3n comunal. Estas son reguladas actualmente por la \u00a0 Ley 743 de 2002, la que las define[29] \u00a0como organismos c\u00edvicos, comunitarios y sociales de naturaleza solidaria, sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio. A su vez, se\u00f1ala \u00a0 que son integradas voluntariamente por habitantes de determinado lugar, que unen \u00a0 sus esfuerzos y recursos a fin de lograr un desarrollo integral, \u00a0 en ejercicio de la democracia participativa, resaltando que realizaran sus \u00a0 actividades dentro de un territorio delimitado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 12 de la se\u00f1alada ley establece que en cada barrio, \u00a0 caser\u00edo o vereda, podr\u00e1 constituirse una sola junta de acci\u00f3n comunal, salvo \u00a0 aquellos casos en que, debido a la extensi\u00f3n del territorio, se aconseje que \u00a0 exista un n\u00famero superior. Por su parte, el art\u00edculo 17 indica que estas \u00a0 entidades tendr\u00e1n una duraci\u00f3n indefinida, pero se podr\u00e1n disolver o liquidar \u00a0 por voluntad de sus afiliados o por mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los objetivos generales de dichas formas de asociaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 19 de la precitada ley establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETIVOS.\u00a0Los organismos de acci\u00f3n comunal tienen los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a \u00a0 su comunidad, localidad, distrito o municipio a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0 la democracia participativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Crear y desarrollar procesos de formaci\u00f3n para el ejercicio de la democracia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer los canales de comunicaci\u00f3n necesarios para el desarrollo de sus \u00a0 actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Generar procesos comunitarios aut\u00f3nomos de identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n, administraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de planes, programas y proyectos de \u00a0 desarrollo comunitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0Crear y desarrollar procesos econ\u00f3micos de car\u00e1cter colectivo y solidario \u00a0 para lo cual podr\u00e1n celebrar contratos de empr\u00e9stito con entidades nacionales o \u00a0 internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Desarrollar procesos para la recuperaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y fomento de las \u00a0 diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que \u00a0 fortalezcan la identidad comunal y nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Construir y preservar la armon\u00eda en las relaciones interpersonales y \u00a0 colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la \u00a0 diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Lograr que la comunidad est\u00e9 permanentemente informada sobre el desarrollo de \u00a0 los hechos, pol\u00edticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que \u00a0 incidan en su bienestar y desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como \u00a0 mecanismos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, para el respeto de los \u00a0 derechos de los asociados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, \u00a0 fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0Generar y promover procesos de organizaci\u00f3n y mecanismos de interacci\u00f3n con \u00a0 las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de \u00a0 los objetivos de la acci\u00f3n comunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Promover y facilitar la participaci\u00f3n de todos los sectores sociales, en \u00a0 especial de las mujeres y los j\u00f3venes, en los organismos directivos de la acci\u00f3n \u00a0 comunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios p\u00fablicos, buscar \u00a0 el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de \u00a0 vida en su jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Los dem\u00e1s que se den los organismos de acci\u00f3n comunal respectivos en el marco \u00a0 de sus derechos, naturaleza y autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese orden, se advierte que las juntas de acci\u00f3n comunal tienen como objetivo \u00a0 general promover el desarrollo comunitario. Esto \u00faltimo se convierte en la gu\u00eda \u00a0 para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de planes y programas que resuelvan llevar a cabo \u00a0 estas entidades, con el objeto de lograr el progreso del lugar en el que \u00a0 habitan. Para ello, les est\u00e1 permitido, entre otras, suscribir contratos con \u00a0 entes p\u00fablicos o privados para la obtenci\u00f3n de recursos de distinta \u00edndole para \u00a0 la consecuci\u00f3n de las metas establecidas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mencionada ley tambi\u00e9n se\u00f1ala que los organismos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia ser\u00e1n de libre determinaci\u00f3n por parte de las juntas, de conformidad \u00a0 con el n\u00famero de afiliados y caracter\u00edsticas de la regi\u00f3n, los cuales tendr\u00e1n a \u00a0 su cargo la coordinaci\u00f3n de las actividades que va a llevar a cabo la entidad, \u00a0 seg\u00fan lo dispone su art\u00edculo 27. De igual manera, se resalta que el art\u00edculo 70 \u00a0 establece que dichos organismos se encuentran habilitados para constituir \u00a0 empresas o proyectos rentables con el objeto de financiar los programas que \u00a0 pretendan implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe indicar que, de conformidad con los art\u00edculos 58 y 59, la \u00a0 disoluci\u00f3n de la junta por mandato legal, debe estar precedida de un debido \u00a0 proceso o por la autorizaci\u00f3n de los miembros, mientras que aquella que es \u00a0 acordada por la misma entidad, tiene que contar con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad gubernamental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicha \u00a0 ley, al desarrollar los correspondientes preceptos constitucionales, materializa \u00a0 el principio de participaci\u00f3n ciudadana, el cual pretende garantizar la \u00a0 intervenci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que inciden en los procesos que \u00a0 comprometen el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de la colectividad. Lo \u00a0 anterior no implica \u00fanicamente que el Estado adopte las medidas necesarias para \u00a0 la participaci\u00f3n en la toma de decisiones, sino que, a su vez, el ciudadano debe \u00a0 contar con la posibilidad de participar en diversos procesos y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n, como el cooperativismo y las juntas de acci\u00f3n comunal[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que del desarrollo del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de lo establecido en el marco legal antes se\u00f1alado, se logra \u00a0 concretar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, a la vez que se determina el \u00a0 campo de acci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal. Estas, como ha reconocido este \u00a0 Tribunal, son un elemento valioso para la garant\u00eda de la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, incluso de miembros de las propias comunidades ind\u00edgenas, lo cual no \u00a0 excluye que, teniendo en cuenta sus objetivos, puedan generar conflictos en el \u00a0 ejercicio de sus funciones con otras formas de organizaci\u00f3n de dichas \u00a0 comunidades como, por ejemplo, los cabildos u otras formas de autoridad de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas[33] \u00a0que igualmente tienen a su cargo la funci\u00f3n constitucional de dise\u00f1ar las \u00a0 pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Juntas de acci\u00f3n comunal en territorios ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese orden, si bien las juntas de acci\u00f3n comunal se pueden identificar como \u00a0 leg\u00edtima expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que dichas formas de organizaci\u00f3n en \u00a0 los territorios ind\u00edgenas, incluso si son integradas por miembros de dichas \u00a0 comunidades, puede resultar problem\u00e1tica. Esto, si se tiene en cuenta que, como \u00a0 se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho a \u00a0 gobernarse por autoridades propias y, a trav\u00e9s de ellas, a controlar, en la \u00a0 medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. A tales \u00a0 autoridades corresponde, igualmente, coordinar los programas y proyectos \u00a0 promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia, la autorizaci\u00f3n del funcionamiento de juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 dentro de territorios ind\u00edgenas, si bien \u00e9stas pueden constituir expresi\u00f3n del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la poblaci\u00f3n, ha de garantizar: (i) la consulta de las autoridades que gobiernan \u00a0 dichos territorios, y (ii) la identidad social y cultural de dichas comunidades, \u00a0 as\u00ed como sus costumbres, tradiciones e instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha precisado que la estructura de mando que rige a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas se basa en normas propias de acuerdo con sus tradiciones y \u00a0 jerarqu\u00edas ajustadas a sus usos, costumbres y cultura. Por tanto, es claro que, \u00a0 como se ha venido reiterando, la autodeterminaci\u00f3n es un principio elemental \u00a0 para la preservaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y, bajo ese orden, el Estado se \u00a0 encuentra obligado a recurrir a todas aquellas medidas que se consideren \u00a0 necesarias y efectivas para que las comunidades ind\u00edgenas asuman y mantengan sus \u00a0 instituciones y fortalezcan su identidad, por lo que es esencial que estas \u00a0 \u00faltimas adopten sus propias decisiones sin la interferencia de terceros[34]. \u00a0 Situaci\u00f3n que se ajusta a la protecci\u00f3n\u00a0 que tambi\u00e9n se les ha reconocido a \u00a0 nivel internacional, ejemplo de ello es el amparo que otorga el Convenio 196 de \u00a0 la OIT al autogobierno y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, en concordancia, \u00a0 a su vez, con los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0 sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 teniendo en cuenta el asunto que interesa a la causa, se advierte que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en respeto a los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, no le es permitido a las entidades estatales imponer una forma de \u00a0 organizaci\u00f3n ajena a las costumbres de dichos grupos \u00e9tnicos, pues ello implica \u00a0 un desconocimiento de su garant\u00eda de desarrollar su propia estructura pol\u00edtica y \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, esta Corte al referirse a la imposici\u00f3n de figuras extra\u00f1as dentro de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, en espec\u00edfico, la constituci\u00f3n de veedur\u00edas en sus \u00a0 territorios, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede el legislador imponer una forma de organizaci\u00f3n determinada de \u00a0 veedur\u00edas a las comunidades ind\u00edgenas. Ser\u00e1n ellas, de acuerdo a su particular \u00a0 cosmovisi\u00f3n, quienes determinen si \u00e9stas se constituyen de manera democr\u00e1tica \u00a0 -bajo una concepci\u00f3n t\u00edpicamente occidental de democracia- o acogen un sistema \u00a0 que asegure, de manera compatible con sus propias costumbres, que la \u00a0 organizaci\u00f3n responda a los intereses de la comunidad en la vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica que cualquier esquema organizativo resulte v\u00e1lido, pues el \u00a0 Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de velar por los intereses de todos los \u00a0 asociados, raz\u00f3n por la cual sistemas que conduzcan a la degradaci\u00f3n de la \u00a0 persona y otras conductas incompatibles con el ordenamiento constitucional y los \u00a0 principios fundantes del sistema, deber\u00e1n ser rechazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el legislador desconoce la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, al imponer una forma de organizaci\u00f3n y un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico de inscripci\u00f3n, que implica, adem\u00e1s, una tarea del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter de titular de derechos \u00a0 fundamentales que ostentan las comunidades ind\u00edgenas, bien pueden ser ellas \u00a0 mismas -como una totalidad-, las interesadas en realizar las funciones de \u00a0 veedur\u00eda sobre la gesti\u00f3n de \u00f3rganos p\u00fablicos y privados. En tal caso, estima la \u00a0 Corte que habr\u00e1n de ser las autoridades propias quienes asuman la funci\u00f3n de \u00a0 veedores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este aspecto tambi\u00e9n se ha pronunciado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, la que ha considerado que, por ejemplo, la configuraci\u00f3n de \u00a0 municipalidades en \u00e1reas ind\u00edgenas por decisiones de las autoridades \u00a0 administrativas, genera una gran dificultad para la plena aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales y legales sobre la protecci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas[36]. \u00a0 Al referirse al tema, sostuvo que la creaci\u00f3n de las mencionadas entidades en \u00a0 terrenos pertenecientes a poblaciones \u00e9tnicas da origen a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 distinta que erosiona su soberan\u00eda y, por tanto, deriva en fricciones entre \u00a0 autoridades de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica y las for\u00e1neas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Comisi\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3 que la creaci\u00f3n de los mencionados entes act\u00faa como un \u00a0 instrumento de divisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, pues puede ocurrir que se \u00a0 interfiera en la comunidad para lograr que algunos de sus miembros hagan parte \u00a0 de la nueva estructura estatal, desconociendo las formas pol\u00edticas y sociales de \u00a0 la etnia local y provocando su escisi\u00f3n. De igual manera, se abre paso a la \u00a0 posibilidad de que en dichos territorios se asienten personas ajenas a la \u00a0 comunidad afectando su supervivencia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 evitar tal tipo de situaciones y preservar la cultura, tradiciones y \u00a0 cosmovisi\u00f3n, entre otras, de los pueblos ind\u00edgenas, resulta de gran importancia \u00a0 el deber de garantizar la consulta de las instituciones representativas de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, en aquellos casos en los que se pretenda constituir o \u00a0 modificar la organizaci\u00f3n y\/o la direcci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal dentro de \u00a0 los territorios que aquellas gobiernan, en vista de que es claro que se trata de \u00a0 decisiones susceptible de interferir en el proceso de desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 social o cultural de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, con el objeto de garantizar la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 para decidir sus propias prioridades de desarrollo y, as\u00ed mismo, controlar, en \u00a0 la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural \u00a0 (art\u00edculos 330 de la Constituci\u00f3n y 7 del Convenio 169 de la OIT), en \u00a0 concordancia con la finalidad esencial del Estado de garantizar la efectividad \u00a0 del derecho de las comunidades ind\u00edgenas, entre otros colombianos, a la \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones que los afecten (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 la conveniencia para su propio desarrollo como criterio para autorizar la \u00a0 constituci\u00f3n o cualquier modificaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de una \u00a0 junta de acci\u00f3n comunal en territorios ind\u00edgenas (asentamientos humanos cuyo \u00a0 territorio no encaja dentro de los conceptos de barrio, vereda o caser\u00edo), en \u00a0 los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 de la ley 743 de 2002, solo podr\u00e1 \u00a0 ser decidida aut\u00f3nomamente por las instancias representativas que gobiernan \u00a0 dichos territorios ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la que la correspondiente autoridad \u00a0 competente para autorizar las mencionadas asociaciones comunales, deber\u00e1 consultar con las primeras la actuaci\u00f3n administrativa iniciada \u00a0 con esta finalidad, a efectos de que hagan valer su derecho a decidir la \u00a0 conveniencia para su propio desarrollo de la junta de que se trate, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 del Convenio 169 de la OIT y 37 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar, igualmente, que la ejecuci\u00f3n de cualquier proyecto de \u00a0 desarrollo en los territorios ind\u00edgenas por parte de las Juntas de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal, requiere la autorizaci\u00f3n previa de las instancias representativas que \u00a0 gobiernan dichos territorios, pues no basta con la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 conveniencia de su constituci\u00f3n o reforma sino que, a fin de evitar injerencias \u00a0 externas en el proceso de desarrollo de tales comunidades, cada plan, programa o \u00a0 proyecto a ejecutar, debe contar igualmente con la autorizaci\u00f3n previa de las \u00a0 respectivas instancias de gobierno ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, \u00a0 efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 participaci\u00f3n, a la identidad cultural y a la autonom\u00eda, entre otros, de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena \u201cConsejo- Cabildo P\u00e1ez (Nasa Nejuesh) Jerusal\u00e9n (Kiwe Wat \u00a0 Fi\u2019nzeni) Yatsaca Pjeu\u00f1 U\u00b4wajas Yak\u00f1isa, por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Cauca, la Alcald\u00eda municipal de Santander de Quilichao y el \u00a0 Ministerio del Interior, por no adoptar las medidas necesarias en el marco de \u00a0 sus competencias, para que se llegue a la soluci\u00f3n del conflicto que se est\u00e1 \u00a0 generando en la regi\u00f3n entre los grupos \u00e9tnicos asentados en el lugar y la \u00a0 respectiva JAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente se evidencia que el 21 de septiembre de 1992, por medio de Resoluci\u00f3n \u00a0 2684, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la \u00a0 vereda Jerusal\u00e9n, en el municipio de Santander de Quilichao. Dicha JAC ejerce \u00a0 funciones en un territorio sobre el cual la comunidad ind\u00edgena demandante alega \u00a0 tener jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2007,\u00a0 \u00a0 la comunidad se separ\u00f3 del Cabildo Ind\u00edgena Canoas y decidi\u00f3 iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites para la conformaci\u00f3n de su propio resguardo, pero a la fecha no ha sido \u00a0 posible. No obstante, el 7 de mayo de 2017, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre la \u00a0 autoridad tradicional ind\u00edgena y la directiva de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u00a0 la vereda Jerusal\u00e9n, en la que se le solicit\u00f3 a esta \u00faltima que renunciara y \u00a0 notificara su decisi\u00f3n a la alcald\u00eda del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad \u00a0 demandante solicit\u00f3 la disoluci\u00f3n de la junta, dado que esta \u00faltima ha \u00a0 adelantado distintas acciones como construcciones y actividades dentro del \u00a0 territorio ind\u00edgena y ha tratado de interferir en la educaci\u00f3n del pueblo y en \u00a0 los recursos que deben ser dirigidos a dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la accionante que, desde junio de 2017, ha presentado m\u00faltiples escritos \u00a0 dirigidos a la alcald\u00eda del municipio, a la promotora de juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal, a la personera municipal y al Ministerio del Interior, entre otras \u00a0 entidades, en los que solicita la disoluci\u00f3n de la JAC, pero siempre ha obtenido \u00a0 respuesta negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Santander de Quilichao, al responder la demanda de tutela, aleg\u00f3 no \u00a0 haber vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Cauca se\u00f1al\u00f3 que a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda \u00a0 Jerusal\u00e9n se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica mediante de Resoluci\u00f3n No. 2684 \u00a0 del 21 de septiembre de 1992, por haber reunido los requisitos legales para \u00a0 ello. Por tanto, indic\u00f3 que esta \u00faltima lleva m\u00e1s de 25 a\u00f1os en funcionamiento y \u00a0 actualmente se encuentra en ejercicio, pues el 24 de abril de 2016, de \u00a0 conformidad con la Ley 743 de 2002, se eligi\u00f3 a sus dignatarios, los cuales \u00a0 fueron inscritos por medio de la Resoluci\u00f3n 416 del 31 de mayo de 2016. Resalt\u00f3 \u00a0 a su vez, que la junta se da sus propios estatutos, por lo que no es posible \u00a0 para la administraci\u00f3n departamental ordenar su disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Jerusal\u00e9n adujo que el consejo de cabildos \u00a0 P\u00e1ez Jerusal\u00e9n no es una entidad reconocida por la comunidad como autoridad \u00a0 tradicional y tampoco se encuentra registrado en el Ministerio del Interior, \u00a0 raz\u00f3n por la cual carece de legitimidad para tomar vocer\u00eda en representaci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n de la vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 a su vez \u00a0 que, en la asamblea general de la vereda que se llev\u00f3 a cabo el 16 de febrero de \u00a0 2018, con el acompa\u00f1amiento del Cabildo Ind\u00edgena Canoas, se resolvi\u00f3 no \u00a0 reconocer al consejo de cabildos P\u00e1ez Jerusal\u00e9n, decisi\u00f3n que se le notific\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que cualquier pretensi\u00f3n de \u00a0 dicho consejo deb\u00eda ser consultada a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 manifest\u00f3 que lo pretendido por la actora se encamina a la protecci\u00f3n de sus \u00a0 propios intereses y no los de la comunidad de la vereda, pues lo que se pretende \u00a0 es imponer un cabildo de papel sin el consentimiento de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior manifest\u00f3 que al \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de las normas sobre la materia, las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal no cuentan con el potencial para afectar a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 puesto que estas \u00faltimas no desarrollan explotaci\u00f3n de recursos naturales, ni se \u00a0 logr\u00f3 advertir actividades que de manera alguna limitaran las tradiciones y \u00a0 costumbres de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n la entidad inform\u00f3 que se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con las \u00a0 autoridades de la poblaci\u00f3n demandante y el gobernador del resguardo Canoas en \u00a0 abril de 2016, a fin de escuchar y aclarar la problem\u00e1tica que se presentaba \u00a0 entre los dos grupos, al igual que conocer las circunstancias que llevaron a la \u00a0 solicitud de registro de la comunidad Jerusal\u00e9n de personas que pertenecen al \u00a0 mencionado resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 entre septiembre de 2016 y abril de 2017, se dio inicio a la fase de campo del \u00a0 estudio etnol\u00f3gico, el cual fue apoyado por la comunidad P\u00e1ez Jerusal\u00e9n y \u00a0 quienes garantizaron la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en las respectivas \u00a0 reuniones con las familias de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 luego de consolidado el estudio, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n al respecto tuvo \u00a0 que ser suspendida, puesto que el presidente de la JAC de la vereda Jerusal\u00e9n \u00a0 present\u00f3 un escrito ante el ministerio mediante el cual, entre otras, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la mencionada vereda no deseaba hacer parte del cabildo P\u00e1ez Jerusal\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas anotadas, se advierte que, en primer lugar el caso bajo \u00a0 estudio cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0 vez que: (i) de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se advierte \u00a0 que Ana Silvia Secue Pequi fue posesionada como gobernadora del cabildo ind\u00edgena \u00a0 demandante el 31 de diciembre de 2017, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada \u00a0 en la causa por activa para presentar la demanda constitucional y; (ii) las \u00a0 partes accionadas son entidades p\u00fablicas por lo que se acredita la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0 tiene que ver con la subsidiariedad, se podr\u00eda afirmar que, dado que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la actora se dirige a la disoluci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal \u00a0 constituida y renovada por medio de sendos actos administrativos, la tutela se \u00a0 torna improcedente puesto que se debe acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento y solicitar la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones \u00a0 atacadas. Lo anterior, si se tiene en cuenta, a su vez, que el art\u00edculo 46 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 establece que, en aquellos casos en los que se obvie el requisito de consulta \u00a0 previa en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, esta se considera nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0 se expuso previamente, el asunto a tratar en este caso va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 controversia sobre los actos que constituyen y renuevan la junta de acci\u00f3n \u00a0 comunal, pues existen conflictos que se presentan entre los grupos \u00e9tnicos que \u00a0 habitan en el sector y la JAC que ejerce sus funciones all\u00ed, la cual, incluso, \u00a0 podr\u00eda estar conformada por miembros de dichas comunidades. En consecuencia, la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para resolver el caso y no se advierte otro medio judicial que permita proteger \u00a0 los derechos de las comunidades involucradas. As\u00ed, se entiende que la tutela, en \u00a0 esta oportunidad, es procedente al cumplirse el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso \u00a0 en la parte considerativa de la sentencia, el hecho de permitir la constituci\u00f3n \u00a0 de formas de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n dentro de una comunidad ind\u00edgena \u00a0 atenta contra sus derechos a la autonom\u00eda y libertad de desarrollo, entre otros, \u00a0 pues a estas \u00faltimas se les debe brindar la garant\u00eda de poder regirse con base \u00a0 en sus propias estructuras sociales, de conformidad con sus tradiciones y \u00a0 costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 seg\u00fan el marco legal que desarrolla lo relacionado con las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal, se advierte que existe una alta probabilidad de que estas interfieran \u00a0 con las autoridades ind\u00edgenas dado que, al observar los objetivos establecidos \u00a0 en la ley que las regula, estas pueden llevar a cabo procesos productivos, \u00a0 desarrollar planes, programas y proyectos; constituir empresas para financiar lo \u00a0 anterior e incluso concretar mecanismos que permitan la democracia \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, se advierte que el funcionamiento de las juntas de acci\u00f3n comunal en \u00a0 comunidades ind\u00edgenas puede crear una posibilidad real de interferencia con las \u00a0 estructuras pol\u00edticas y sociales dentro de un grupo \u00e9tnico, pues como lo ha \u00a0 resaltado la jurisprudencia, no necesariamente los objetivos de la junta y de \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas se gu\u00edan por los mismos par\u00e1metros[39]. Por tanto, \u00a0 resulta necesario, como se expuso anteriormente, que sean las autoridades \u00a0 respectivas las que decidan sobre la conveniencia del funcionamiento de las \u00a0 juntas en su territorio, para de esta manera armonizar los proyectos, tanto de \u00a0 la poblaci\u00f3n como de la entidad se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en sentencia T-513 de 2012, al analizar un caso similar al que en esta \u00a0 oportunidad se estudia, la Corte manifest\u00f3 que no se puede hablar de una \u00a0 incompatibilidad per se entre autoridades ind\u00edgenas y juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal que operan en un mismo territorio. No obstante, se puso de presente que \u00a0 exist\u00eda una gran probabilidad de que las funciones de dicha entidad \u00a0 interfirieran con las determinaciones de quienes gobiernan las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, por lo que se puede identificar un riesgo latente de estos pueblos \u00a0 cuando ambas formas de organizaci\u00f3n se encuentren actuando en un mismo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 se considera relevante mencionar que en el asunto estudiado en la se\u00f1alada \u00a0 sentencia, la junta de acci\u00f3n comunal que se cuestionaba tambi\u00e9n hab\u00eda sido \u00a0 constituida antes de la creaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena que en su momento \u00a0 alegaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos, por la presencia en la zona\u00a0 de la \u00a0 junta. Al respecto la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 creaci\u00f3n del resguardo aport\u00f3 un marco espacial dentro del cual se desarrollar\u00eda \u00a0 el principio de autonom\u00eda organizativa de la comunidad ind\u00edgena y, por \u00a0 consiguiente, determin\u00f3 el momento a partir del cual no se pod\u00eda por parte de \u00a0 autoridad o particular alguno entender que al interior de dicho territorio se \u00a0 manten\u00eda inc\u00f3lume la aplicaci\u00f3n de las leyes generales del Estado colombiano. La \u00a0 creaci\u00f3n del resguardo implica la excepci\u00f3n de algunas normas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico general colombiano en dicho territorio, en favor de las normas y \u00a0 actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad \u2013todo esto en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n-; regla general que, \u00a0 sin embargo, no se aplicar\u00e1 en aquellos casos en que las normas de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena se enfrenten a otras que se entiendan como aplicaci\u00f3n concreta de un \u00a0 inter\u00e9s de mayor peso que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u2013Art\u00edculo \u00a0 7 de la Constituci\u00f3n-\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 se observa que, a pesar en el caso bajo estudio a\u00fan no se ha llevado a cabo la \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo, se podr\u00eda afirmar que en virtud del principio de \u00a0 identidad cultural y la prevalencia del criterio subjetivo en este tipo de \u00a0 situaciones, a los accionantes se les debe respetar sus derechos como ind\u00edgenas. \u00a0 En efecto, no habr\u00eda lugar a duda de que los miembros de la comunidad demandante \u00a0 se identifican como tales, puesto que de hecho pertenec\u00edan a un cabildo ya \u00a0 reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, es pertinente resaltar que la consulta previa procede siempre que exista la \u00a0 posibilidad de afectaci\u00f3n directa, es decir, un impacto negativo sobre \u00a0 condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la \u00a0 base de la cohesi\u00f3n social de las comunidades \u00e9tnicas y, en este caso, es claro \u00a0 que permitir el funcionamiento de una autoridad diferente a la de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica constituye una afectaci\u00f3n grave a las formas y usos propios del Cabildo \u00a0 P\u00e1ez y por tanto, es un asunto que debe ser consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden, cabr\u00eda se\u00f1alar que las normas que sirven como fundamento para la creaci\u00f3n \u00a0 y el funcionamiento de las juntas de acci\u00f3n comunal, dejan de ser aplicables \u00a0 dentro de una determinada comunidad y, por tanto, deben ser interpretadas en \u00a0 armon\u00eda con las formas de organizaci\u00f3n e intereses propios de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica en cuesti\u00f3n, pues como se advirti\u00f3, estos prevalecen en el ordenamiento \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en este caso, la Sala echa de menos elementos muy importantes y sin los \u00a0 cuales no es posible acceder a lo pretendido en esta oportunidad por la \u00a0 comunidad demandante. Por ejemplo, no se tiene certeza sobre el lugar de \u00a0 asentamiento del grupo accionante, circunstancia que se torna m\u00e1s compleja si se \u00a0 tiene en cuenta que en la vereda habita otro cabildo que, en principio, avala el \u00a0 funcionamiento de la junta de acci\u00f3n comunal en cuesti\u00f3n. En efecto, seg\u00fan lo \u00a0 allegado al expediente, se puede inferir que al menos parte de la junta de \u00a0 acci\u00f3n comunal est\u00e1 conformada por ind\u00edgenas; de hecho, se advierte que la \u00a0 accionante hasta el 2017 hizo parte de la misma[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, si bien la demandante identifica al grupo que representa como \u00a0 independiente del Cabildo Canoas, lo cierto es que a\u00fan persiste un conflicto \u00a0 entre ambos y tambi\u00e9n con algunos miembros de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habita \u00a0 la zona, que quieren hacer parte y al parecer validan la presencia de la JAC en \u00a0 el territorio. Tambi\u00e9n, se advierte que como consecuencia de dicha problem\u00e1tica, \u00a0 el cabildo mencionado no quiere reconocer a los demandantes como autoridad en el \u00a0 lugar. En esa medida, la Sala considera que es probable que la decisi\u00f3n de \u00a0 amparar los derechos alegados en esta oportunidad, pueda afectar las garant\u00edas \u00a0 de la comunidad en general, que se asienta en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 es claro que en el lugar se presentan sendos inconvenientes que interfieren con \u00a0 la protecci\u00f3n de los accionantes, circunstancia que, seg\u00fan se advierte, se \u00a0 origina no solo en el conflicto que existe entre estos y su anterior cabildo, \u00a0 sino a su vez, en la falta de diligencia por parte del ministerio de resolver \u00a0 este asunto del cual tiene conocimiento desde el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se reitera que la Corte ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0 que las controversias que se presentan dentro de las comunidades \u00e9tnicas deben \u00a0 ser resueltas por estas mismas, en pro de su autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, en caso de que ello no sea posible, las autoridades estatales \u00a0 competentes pueden intervenir, en principio, como mediadores o, en su defecto, \u00a0 adoptar las medidas necesarias para dar soluci\u00f3n al conflicto que se presenta, \u00a0 pues debe prevalecer el amparo de los derechos fundamentales de dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que el ministerio desconoci\u00f3 los mencionados \u00a0 deberes al respecto, pues a pesar de tener conocimiento del conflicto que existe \u00a0 en el lugar hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, ha faltado a su obligaci\u00f3n de acudir a distintas \u00a0 alternativas para que este sea resuelto conforme a las leyes y jurisprudencia \u00a0 sobre la materia y de esa manera proteger los derechos de la comunidad en \u00a0 general que habita en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien en un primer momento se reuni\u00f3 con las partes en conflicto para \u00a0 tratar de resolver la controversia, lo cierto es que esta continua y ha tenido \u00a0 impacto en derechos como la supervivencia, autonom\u00eda e identidad de los \u00a0 ind\u00edgenas que habitan en el lugar, pues se ven expuestos a injerencias de \u00a0 terceros y estructuras administrativas ajenas a sus costumbres y formas \u00a0 pol\u00edticas que, seg\u00fan lo establece la ley, deben contar con su autorizaci\u00f3n para \u00a0 ejercer sus funciones en el territorio que el grupo habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala considera pertinente que sea la misma comunidad la que \u00a0 resuelva la controversia que se viene presentando desde hace varios a\u00f1os, sin \u00a0 imposiciones de una autoridad externa. Bajo ese orden, se entiende que es \u00a0 riesgoso emitir una orden o proceder al amparo, porque la decisi\u00f3n puede afectar \u00a0 tambi\u00e9n la autonom\u00eda e independencia de los ind\u00edgenas asentados en la vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder es \u00a0 el apropiado pues, de lo contrario, se estar\u00edan pasando por alto las costumbres \u00a0 y usos de las partes que se encuentran en conflicto, afectando sus normas \u00a0 propias, sus tradiciones y forma de ver el mundo, poniendo en peligro su \u00a0 autonom\u00eda y supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, en ocasiones anteriores as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0 que la intromisi\u00f3n de agentes externos en conflictos generados dentro de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena puede generar mayores problemas que soluciones, advirtiendo \u00a0 que \u201clo cierto es que la intervenci\u00f3n externa no ha sido \u00fatil para resolver \u00a0 la disputa surgida dentro del resguardo. La divisi\u00f3n y los conflictos se \u00a0 mantienen. Cada uno de los grupos ha continuado eligiendo su cabildo, a pesar de \u00a0 las sentencias dictadas.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 es preciso aclarar que el papel de las entidades estatales debe ser el de velar \u00a0 por el respeto de los derechos fundamentales de estas comunidades. Su rol ser\u00e1 \u00a0 entonces el de mediadores, pero nunca podr\u00e1n intervenir o tener alguna \u00a0 injerencia en el proceso, pues la intromisi\u00f3n de un agente externo puede \u00a0 obstaculizar la efectiva soluci\u00f3n del conflicto que se presenta, vulnerando la \u00a0 autonom\u00eda y principio de buena fe que debe cobijar el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se advirti\u00f3 en l\u00edneas anteriores, al no tener claro la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta en el lugar y que una decisi\u00f3n al respecto puede \u00a0 interferir en la resoluci\u00f3n del conflicto en la zona, pues se podr\u00edan afectar \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s ind\u00edgenas que se encentran habitando la vereda, la \u00a0 Sala negar\u00e1 el amparo pretendido, con el fin de que prevalezca la unidad de las \u00a0 poblaciones \u00e9tnicas, materializada en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos. \u00a0 Lo anterior, en vista de que una determinaci\u00f3n contraria se puede tornar en una \u00a0 actuaci\u00f3n que afecta directamente su derecho a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en vista de que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior se encuentra adelantando un proceso en el que, seg\u00fan \u00a0 se expuso, se pretend\u00eda escuchar y aclarar la problem\u00e1tica que se presentaba en \u00a0 la comunidad, al igual que conocer las circunstancias que llevaron a la \u00a0 solicitud de registro del Cabildo Jerusal\u00e9n, se considera pertinente que, en el \u00a0 marco de dicho tr\u00e1mite, tambi\u00e9n se incluya el asunto estudiado por la Sala en \u00a0 esta oportunidad, a saber, el funcionamiento de la junta de acci\u00f3n comunal de la \u00a0 vereda Jerusal\u00e9n en el territorio en el que habitan. Esto, a fin de que la \u00a0 entidad, de acuerdo con sus funciones, sirva de mediador en el conflicto que \u00a0 existe, para que sean los miembros de la comunidad quienes arriben a una \u00a0 soluci\u00f3n atendiendo a sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toda vez que, de lo expuesto, es evidente que el proceso que \u00a0 adelanta actualmente el ministerio guarda estrecha relaci\u00f3n con el que en esta \u00a0 oportunidad estudia la Sala. Esto permitir\u00eda lograr la resoluci\u00f3n del conflicto \u00a0 de manera coherente con una visi\u00f3n amplia del asunto y que aborde todos los \u00a0 posibles aspectos necesarios para brindar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica, respetando \u00a0 los derechos fundamentales, en especial la autodeterminaci\u00f3n, de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Santander de \u00a0 Quilichao, el 22 de mayo de 2018, que a su turno confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil Municipal del mismo lugar, el 16 de abril de 2018, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por Ana Silvia Secue Pequi, gobernadora y \u00a0 representante legal del cabildo ind\u00edgena \u201cConsejo- Cabildo P\u00e1ez (Nasa Nejuesh) \u00a0 Jerusal\u00e9n (Kiwe Wat Fi\u2019nzeni) Yatsaca Pjeu\u00f1 U\u00b4wajas Yak\u00f1isa y contra la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Santander de Quilichao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM que, en el \u00a0 marco del tr\u00e1mite que actualmente se encuentra en curso, incluya dentro de los \u00a0 asuntos a ser considerados el funcionamiento de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la \u00a0 vereda Jerusal\u00e9n y; cu\u00e1les son las afectaciones directas que, en principio, son \u00a0 consecuencia del funcionamiento de la JAC de la vereda Jerusal\u00e9n. Lo anterior, \u00a0 sumado a los dem\u00e1s aspectos que las partes quieran abordar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 tr\u00e1mite se llevar\u00e1 a cabo con la debida diligencia que el caso amerita, dentro \u00a0 de los seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y \u00a0 respetando las costumbres, cosmovisi\u00f3n, tradiciones, autonom\u00eda y cultura de los \u00a0 ind\u00edgenas que habitan el lugar, asegurando que ser\u00e1n escuchados por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver \u00a0 sentencias T-371 de 2013 y T-461 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, ver tambi\u00e9n sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-294 de 2014. Ver tambi\u00e9n sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, ver sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, ver sentencia SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, ver sentencia T-792 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, ver sentencia T-294 de 2014 y SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-294 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, ver sentencia T-650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, ver sentencias T- 973 de 2009, T-371 de 2013 y T-650 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver sentencia T-650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, ver sentencias T-188 de 1993 y T-650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, ver sentencia T-650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, ver sentencia T-650 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cap\u00edtulo tomado de la sentencia T-713 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-039 de 1.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tomado de la sentencia T-713 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver sentencia C-580 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, ver sentencia C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 8 de la Ley 743 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 12 de la Ley 743 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto ver sentencia T-513 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto ver sentencia C-126 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, ver sentencia T-513 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver sentencia \u00a0 T-973 de 2009 y T-601 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 3\u00ba los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0: \u201clos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones \u00a0 relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de medios \u00a0 para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0: \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus \u00a0 propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, \u00a0 manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la \u00a0 vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Brasil, \u00a0 presentado el 29 de septiembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, ver \u00a0 http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Cap.V-VI.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto ver \u00a0 http:\/\/cidh.org\/countryrep\/TierrasIndigenas2009\/Cap.V-VI.htm \u201cDicha creaci\u00f3n de municipalidades act\u00faa de hecho como un \u00a0 instrumento de divisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas locales, ya que a trav\u00e9s de \u00a0 ella se atrae o soborna a alg\u00fan l\u00edder local para participar en el gobierno \u00a0 municipal, desconociendo la estructura de gobierno interna ind\u00edgena y provocando \u00a0 su escisi\u00f3n. Igualmente la estructura de municipalidad y sus relaciones de poder \u00a0 tienden a favorecer el afincamiento de esas \u00e1reas ind\u00edgenas de personas \u00a0 no-ind\u00edgenas, y de autoridades y servicios p\u00fablicos que compiten con los \u00a0 provistos o consentidos por las autoridades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, ver sentencia T-513 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 94 a 128, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-1253 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-315\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES Y ESPECIAL PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONDICION DE INDIGENA-Primac\u00eda de la \u00a0 condici\u00f3n real del ind\u00edgena, sobre condiciones formales como la inscripci\u00f3n en \u00a0 un censo \u00a0 \u00a0 La condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}