{"id":26793,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-316-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-316-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-19\/","title":{"rendered":"T-316-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-316\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ABOGADO-Par\u00e1metros que enmarca su ejercicio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado est\u00e1 sometido a reglas \u00e9ticas que se concretan en \u00a0 conductas prohibitivas, a trav\u00e9s de las cuales se busca asegurar la probidad y \u00a0 honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad respecto de los \u00a0 clientes y del ordenamiento jur\u00eddico. Las reglas \u00e9ticas son necesarias para \u00a0 regular la conducta del abogado en su ejercicio \u2013lo cual excluye, por supuesto, \u00a0 una indebida intromisi\u00f3n en su fuero interno\u2013, pues la actividad de este \u00a0 profesional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver problemas de orden t\u00e9cnico, en tanto su \u00a0 conducta est\u00e1 vinculada con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n de principios del derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria del Estado \u00a0 supone una actividad sancionatoria, de manera que todas las actuaciones que se \u00a0 realicen en desarrollo de \u00e9sta deben respetar unos postulados m\u00ednimos que, \u00a0 b\u00e1sicamente, est\u00e1n dados por el respeto al debido proceso. En este punto cabe \u00a0 destacar que la Corte ha admitido que las garant\u00edas del derecho penal deben ser \u00a0 aplicadas al derecho disciplinario \u00a0 mutatis mutandi, de hecho, el mismo C\u00f3digo establece que en el ejercicio \u00a0 de la sanci\u00f3n disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabilidad y\u00a0non bis in idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica en \u00a0 materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Proscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del derecho disciplinario se \u00a0 proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, de manera que \u00a0 debe haber un juicio de culpabilidad para determinar si el abogado actu\u00f3 con \u00a0 dolo o culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIONES DISCIPLINARIAS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la \u00a0 sanci\u00f3n sea establecida directamente por el legislador\u00a0(reserva \u00a0 legal); (ii) que esta determinaci\u00f3n sea previa al acto merecedor de la \u00a0 conminaci\u00f3n; (iii) que el contenido material de la sanci\u00f3n est\u00e9 definido en la \u00a0 ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto \u00a0 al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de \u00a0 referencia cierto para la determinaci\u00f3n; [y] (iv) [que \u00e9sta sea] razonable y \u00a0 proporcional,\u00a0a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima \u00a0 expresi\u00f3n la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa \u00a0 al momento de su imposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Criterios para la graduaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Criterios generales, dentro de los cuales se ubican algunos de \u00a0 car\u00e1cter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su \u00a0 trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza \u00a0 subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento); (ii) criterios \u00a0 atenuantes, como la confesi\u00f3n y el resarcimiento o compensaci\u00f3n del da\u00f1o; y \u00a0 (iii) [criterios de agravaci\u00f3n], tales como la entidad de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 afectados, la sindicaci\u00f3n infundada a terceros, el aprovechamiento propio o \u00a0 ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de \u00a0 copart\u00edcipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el \u00a0 aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia \u00a0 por defecto sustantivo por falta de \u00a0 fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita de los motivos que justificaron cualitativa \u00a0 y cuantitativamente la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.645.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0DC, quince \u00a0 (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por \u00a0 la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez contra las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante representaba al operador de \u00a0 telefon\u00eda Colombia de Telecomunicaciones S.A. S.P. Telef\u00f3nica (en adelante \u00a0 Telef\u00f3nica), en virtud del contrato \u00a0C-0131-08 suscrito el 22 de enero de 2008 por la firma HR Abogados Corporativos S.A (en adelante \u00a0 HR Abogados) para la cual la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez prestaba sus \u00a0 servicios. El objeto de dicho contrato era la asesor\u00eda y representaci\u00f3n ante la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante Superintendencia o SIC) en \u00a0 actuaciones administrativas y jurisdiccionales en temas de publicidad enga\u00f1osa[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 7 de febrero de 2012, en su condici\u00f3n de \u00a0 persona natural y sin perjuicio de su v\u00ednculo con la firma HR Abogados, la \u00a0 se\u00f1ora Murcia P\u00e1ez celebr\u00f3 el contrato No. 018 de 2012 con la Direcci\u00f3n para la \u00a0 Protecci\u00f3n al Consumidor de la Delegatura para la Protecci\u00f3n al Consumidor de la \u00a0 Superintendencia, el cual ten\u00eda por objeto la \u201celaboraci\u00f3n de proyectos de \u00a0 decisi\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los usuarios contra \u00a0 respuestas de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que se \u00a0 encuentran en curso en esta Superintendencia bajo la modalidad de outsourcing\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 23 de mayo de 2012, la Secretaria General de \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio present\u00f3 un informe ante el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, con el objeto de que se evaluara la \u00a0 posible existencia de intereses contrapuestos de la accionante al momento de \u00a0 celebrar el contrato de sustanciaci\u00f3n de recursos con la citada autoridad \u00a0 p\u00fablica, teniendo en cuenta que su objeto reca\u00eda en el \u00e1rea de las \u00a0 telecomunicaciones y que, a su vez, la actora era abogada consultora de la firma \u00a0 HR Abogados, por virtud de la cual prestaba servicios a Telef\u00f3nica, sin que en \u00a0 su hoja de vida constara que ten\u00eda a cargo la representaci\u00f3n de un operador de \u00a0 telefon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Como consecuencia del anterior informe, el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 inici\u00f3 un proceso disciplinario en \u00a0 contra de la accionante, que finaliz\u00f3 en primera instancia con la decisi\u00f3n del \u00a0 16 de septiembre de 2013, en la que resolvi\u00f3 declararla disciplinariamente \u00a0 responsable. Para dicha colegiatura, la accionante vulner\u00f3 el deber de lealtad \u00a0 contenido en el numeral 8 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007[3], \u00a0 que se concret\u00f3 en la comisi\u00f3n de la falta descrita en el literal e), del \u00a0 art\u00edculo 34, de la ley en cita, que establece como \u00a0 comportamiento reprochable con el cliente \u201cAsesorar, patrocinar o \u00a0 representar, simult\u00e1nea o sucesivamente, a quienes tengan intereses \u00a0 contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de \u00a0 todos, gestiones que redunden en provecho com\u00fan\u201d y, en consecuencia, le \u00a0 impuso la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Consejo \u00a0 mencion\u00f3 la amplia experiencia laboral de la accionante, para descartar que el \u00a0 contrato que celebr\u00f3 con la \u00a0 Superintendencia tan solo tuviera por objeto realizar \u00a0 una actividad mec\u00e1nica para proyectar recursos. En todo caso, sostuvo que, \u00a0 aunque fuese cierto que la accionante \u00fanicamente llenaba formatos y que, por \u00a0 ello, no pudo favorecer a Telef\u00f3nica, ello no era relevante, pues esta falta no \u00a0 requiere que se produzca un resultado, ya que es de mero peligro. Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, en este caso, el que los contratos tuvieran objetos distintos no \u00a0 desvirtuaba la comisi\u00f3n de la falta, ya que lo cierto es que dentro de la SIC \u00a0 tuvo \u2013al menos\u2013 la oportunidad de tomar decisiones que \u00a0 favorecieran a Telef\u00f3nica, al momento de decidir los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuestos contra sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo coligi\u00f3 que la accionante \u00a0 ten\u00eda f\u00e1cil entrada a la Superintendencia para tratar temas de Telef\u00f3nica, lo \u00a0 cual no ocurre con cualquier usuario, quien no conoce quien trabaja all\u00ed y con \u00a0 quien debe hablar para tratar temas de su inter\u00e9s. De hecho, menciona que, en \u00a0 los testimonios recolectados, se pudo conocer que la accionante particip\u00f3 en \u00a0 reuniones, siendo representante de Telef\u00f3nica, con la Directora de \u00a0 Investigaciones en el despacho de la Delegada para la Protecci\u00f3n del Consumidor, \u00a0 para debatir asuntos que le concern\u00edan a su cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. Continu\u00f3 se\u00f1alando que la disciplinable no \u00a0 incluy\u00f3 en su hoja de vida, para ser contratista de la Superintendencia, el hecho que prestaba asesor\u00eda a Telef\u00f3nica, sino que tan s\u00f3lo \u00a0 incluy\u00f3 dentro de su experiencia a la firma HR Abogados, lo cual, si bien no \u00a0 constituye una falta, si demuestra que la accionante fue desleal con sus \u00a0 clientes. Agreg\u00f3 que la supervisora que permiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la accionante \u00a0 con la SIC est\u00e1 siendo investigada disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3. El Consejo Seccional encontr\u00f3 que, en este \u00a0 caso, resultaba evidente la afectaci\u00f3n del deber de lealtad con sus clientes, y, \u00a0 adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que con su conducta la accionante tambi\u00e9n lesion\u00f3 a una tercera \u00a0 parte, esto es, a los usuarios, para quienes no resulta explicable que la \u00a0 autoridad que resuelve los recursos que ellos interponen contra una empresa de \u00a0 telecomunicaciones, tenga asignada para dicha labor a una abogada que representa \u00a0 a una compa\u00f1\u00eda que integra el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4. Finalmente, si bien reconoci\u00f3 que los clientes \u00a0 de la abogada no eran contrapartes, tal condici\u00f3n no es la que exige el tipo \u00a0 disciplinario para su configuraci\u00f3n, pues tener un inter\u00e9s contrapuesto consiste \u00a0 en que los beneficios o r\u00e9ditos de las partes son distintos. En efecto, a \u00a0 Telef\u00f3nica S.A. le interesaba ser favorecida en sus decisiones y a la Superintendencia resolver los recursos con objetividad, lo cual \u00a0 demuestra la contraposici\u00f3n existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.5. Una vez establecida la comisi\u00f3n de la falta \u00a0 disciplinaria, el Consejo Seccional precis\u00f3 que \u00e9sta se cometi\u00f3 de manera \u00a0 dolosa, lo cual deduce del \u201cconocimiento tan profundo que la abogada ten\u00eda de \u00a0 todas las gestiones que se adelantan en la Superintendencia y de la deslealtad \u00a0 en la que incurre frente a [dicha autoridad] al estar asesorando tambi\u00e9n a la \u00a0 empresa telef\u00f3nica, sin que [la primera] oficialmente tuviera conocimiento [de \u00a0 la situaci\u00f3n] al no haber sido relacionad[a] [por la actora] en su hoja de vida \u00a0 (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.6. Para determinar la sanci\u00f3n a imponer, el \u00a0 Consejo mencion\u00f3 que tendr\u00eda en cuenta las causales objetivas de trascendencia \u00a0 social de la conducta, que se concreta en la implicaci\u00f3n negativa que dicha \u00a0 falta tuvo para el ejercicio de la profesi\u00f3n y la modalidad en la que fue \u00a0 ejecutada, que consisti\u00f3 en hacerlo a trav\u00e9s de la afectaci\u00f3n de la confianza de \u00a0 los usuarios de la Superintendencia, quienes ten\u00edan la convicci\u00f3n de que quienes \u00a0 adoptan las decisiones en los casos que se someten a su conocimiento, act\u00faan de \u00a0 manera imparcial y transparente. Por \u00faltimo, como una afirmaci\u00f3n aislada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la investigada no ten\u00eda antecedentes disciplinarios, sin perjuicio de lo \u00a0 cual, se le conden\u00f3 con la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En escrito del 5 de noviembre de 2013, el \u00a0 abogado de la accionante solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adujo que la actuaci\u00f3n de su apoderada \u00a0 era at\u00edpica, porque nunca se present\u00f3 contraposici\u00f3n de intereses de los sujetos \u00a0 representados, esto es, la Superintendencia y Telef\u00f3nica. En segundo lugar, \u00a0 sostuvo que, en caso de que se considerara que la conducta si estaba proscrita, \u00a0 oper\u00f3 una justificaci\u00f3n legal, ya que los dos representados conoc\u00edan del \u00a0 asesoramiento que la accionante le prestaba a cada parte. En tercer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 ilicitud sustancial de la conducta, puesto que no hubo \u00a0 vulneraci\u00f3n material al deber de lealtad, ya que el trabajo realizado por la \u00a0 accionante en la Superintendencia era de naturaleza formal, a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de formatos para resolver recursos de apelaci\u00f3n. En cuarto lugar, \u00a0 manifest\u00f3 que ocurri\u00f3 un error invencible, pues nunca su representada conoci\u00f3 de \u00a0 la relevancia disciplinaria de su actuar, tanto as\u00ed que jam\u00e1s ocult\u00f3 tal \u00a0 situaci\u00f3n. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la sanci\u00f3n interpuesta era desproporcionada e \u00a0 irracional, ya que no se especificaron los motivos que dieron lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de la mayor sanci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En sentencia del 8 de junio de 2016, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1. Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u00a0 incurri\u00f3 en la falta descrita en el art\u00edculo 34, literal e), de la Ley 1123 de \u00a0 2007, que, como ya se dijo, concierne a la comisi\u00f3n de la conducta referente a \u00a0 los intereses contrapuestos. En este orden de ideas, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura encontr\u00f3 que la disciplinable represent\u00f3 y asesor\u00f3 desde el 22 de \u00a0 enero de 2008 a Telef\u00f3nica ante la \u00a0 Superintendencia, labor que culmin\u00f3 con la presentaci\u00f3n de \u00a0 dos recursos el 2 de diciembre de 2011 y, paralelamente, trabajaba para dicha \u00a0 entidad proyectando recursos de apelaci\u00f3n, entre los que se encontraban los \u00a0 formulados en contra de las decisiones de Telef\u00f3nica. Por consiguiente, coligi\u00f3 \u00a0 que la actora actu\u00f3 de manera simult\u00e1nea en la defensa de los intereses de dos \u00a0 clientes, siendo ellos contrapuestos, al margen de que los contratos tuvieran \u00a0 objetos distintos, pues lo cierto es que al mismo tiempo que ejerc\u00eda actividades \u00a0 en provecho de la entidad, lo hac\u00eda tambi\u00e9n en favor de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.2. Para establecer la tipicidad de la conducta, \u00a0 el juez de segunda instancia encontr\u00f3 probado que la abogada s\u00ed resolvi\u00f3 \u00a0 recursos en contra de las decisiones de Telef\u00f3nica, aunque fuera de forma \u00a0 adversa. Adicionalmente, afirm\u00f3 que no es cierto que la accionante actuara \u00a0 mediante error invencible respecto de la tipicidad de su conducta, por el hecho \u00a0 de haber consultado a la Superintendencia sobre si su actuaci\u00f3n constitu\u00eda o no \u00a0 una falta disciplinaria, toda vez que era suficiente que ella conociera que en \u00a0 el contrato que iba a celebrar con la \u00a0 mencionada entidad ten\u00eda a su cargo la proyecci\u00f3n de recursos contra Telef\u00f3nica. Por lo dem\u00e1s, fue la misma \u00a0 Secretaria General de la SIC la que dio inicio al proceso disciplinario, lo que \u00a0 demuestra que no exist\u00eda plena complacencia sobre el actuar de la abogada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.3. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en materia disciplinaria debe estudiarse si la actuaci\u00f3n del \u00a0 investigado afecta sin justificaci\u00f3n alguno de los deberes del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado, lo cual ocurri\u00f3 en el asunto sub-judice, toda \u00a0 vez que la accionante contrari\u00f3 la carga de ser leal con sus clientes, contenida \u00a0 en el numeral 8 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual tiene \u00a0 correlaci\u00f3n directa con el mencionado literal e), del art\u00edculo 34 de la ley en \u00a0 cita, el cual, como ya se dijo, considera reprochable asesorar, patrocinar o \u00a0 representar de forma simult\u00e1nea o sucesiva, a quienes tengan intereses \u00a0 contrapuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las alegaciones del abogado, sostuvo que no \u00a0 exime de responsabilidad a la investigada el que hubiese manifestado verbalmente \u00a0 que trabajaba para los dos clientes, pues las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 para suscribir el contrato se refieren a un tema propio de la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, el cual difiere de lo que se estudia en la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 ya que lo que se pretende es establecer la afectaci\u00f3n del deber de lealtad por \u00a0 parte del abogado. Por otro lado, tampoco consider\u00f3 de recibo el argumento seg\u00fan \u00a0 el cual no hubo ilicitud sustancial de la conducta, ya que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 citado deber no se supedita al ejercicio o no de un privilegio, en tanto la \u00a0 representaci\u00f3n de intereses contrapuestos no exige un resultado lesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.4. En lo que ata\u00f1e a la culpabilidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la accionante actu\u00f3 con dolo, pues es una profesional en derecho que, en su \u00a0 condici\u00f3n de tal, conoc\u00eda que su actuar afectaba el deber de lealtad. As\u00ed, \u00a0 voluntariamente suscribi\u00f3 un contrato con la SIC para proyectar recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n contra las decisiones de empresas de telefon\u00eda, entre las que se \u00a0 encontraba Telef\u00f3nica, a pesar de haber celebrado un contrato con esta \u00faltima \u00a0 para representarla en actuaciones administrativas y jurisdiccionales por \u00a0 publicidad enga\u00f1osa promovidas por la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.5. Por otro lado, encontr\u00f3 que la sanci\u00f3n de \u00a0 exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n se ajustaba al comportamiento realizado, y que era una \u00a0 medida proporcional y razonable. Al respecto, manifest\u00f3 que estaba probado que \u00a0 la accionante actu\u00f3 con dolo y de forma consciente, ya que nadie entiende como \u00a0 una persona puede ser asesora de quien formula un recurso y de quien, a su vez, \u00a0 proyecta una decisi\u00f3n. Adujo que el comportamiento de la accionante desbord\u00f3 el \u00a0 alcance que tiene la relaci\u00f3n entre cliente y abogado, ya que tambi\u00e9n gener\u00f3 un \u00a0 impacto negativo en la percepci\u00f3n que tienen las personas sobre los \u00a0 profesionales del derecho, de manera que su conducta tuvo trascendencia social, \u00a0 pues la modalidad en la que se desarroll\u00f3 afect\u00f3 la confianza que tienen los \u00a0 usuarios en que la SIC act\u00faa de manera imparcial y transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la sanci\u00f3n resultaba \u00a0 necesaria en el caso bajo examen, en la medida en que a trav\u00e9s de ella se \u00a0 previene que la conducta de la abogada se repita, y sirve para disuadir a los \u00a0 dem\u00e1s juristas de cometer este mismo tipo de faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicitud de amparo constitucional[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. La accionante reclama el amparo de su derecho \u00a0 al debido proceso y a las garant\u00edas de legalidad y de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 las cuales estima vulneradas por las sentencias del 16 de septiembre de 2013 y \u00a0 del 8 de junio de 2016 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, quienes, en primera y segunda instancia, le impusieron la sanci\u00f3n de \u00a0 exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n como abogada. En concreto, solicita que se deje sin \u00a0 efectos las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de \u00a0 reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se \u00a0 sigan los lineamientos que determine el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. Para la accionante, las decisiones cuestionadas incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico y en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.1. El primero de ellos, a su juicio, se configur\u00f3, por una parte, por la \u00a0 incongruencia entre lo probado y lo decidido. Al respecto, (i) explica que las \u00a0 pruebas que utilizaron los accionados no se dirig\u00edan a demostrar la \u00a0 contraposici\u00f3n de intereses, sino \u00fanicamente a exponer que la actora represent\u00f3 \u00a0 a Telef\u00f3nica y que asesor\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 Tambi\u00e9n (ii) destaca que hay conclusiones sin fuerza probatoria, como, por \u00a0 ejemplo, cuando se asegura que hay intereses opuestos entre las partes, siendo \u00a0 que el afectado que se invoca es una \u201ctercera parte\u201d, que corresponde al \u00a0 \u201cusuario\u201d de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, (iii) sostiene que los testimonios se \u00a0 analizaron en forma descontextualizada, como ocurri\u00f3 con la menci\u00f3n a una \u00a0 reuni\u00f3n que sostuvo la accionante con la Superintendente Delegada para la \u00a0 Protecci\u00f3n al Consumidor, pues en ese caso se tocaron temas aislados a los \u00a0 intereses de la SIC, al plantearse la junta para examinar asuntos relativos a su \u00a0 labor como representante de Telef\u00f3nica. Por \u00faltimo, (iv) manifiesta que las \u00a0 accionadas parecieran utilizar los testimonios como si se trataran de indicios, \u00a0 sin que existiera la construcci\u00f3n estructural de este medio de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.2. Por otra parte, alega que el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se configur\u00f3 \u00a0 cuando los jueces no apreciaron las pruebas que demostraban la falta de \u00a0 responsabilidad de la accionante en la comisi\u00f3n de la conducta, como por \u00a0 ejemplo, los testimonios que daban cuenta que la asesor\u00eda era distinta en los \u00a0 dos contratos, o aquellos que se\u00f1alaban que el supervisor si conoc\u00eda del papel \u00a0 que la accionante ten\u00eda a su cargo como representante de Telef\u00f3nica ante la \u00a0 Superintendencia, sin que esto hubiese sido considerado como un problema por las \u00a0 partes[6]. \u00a0 Adem\u00e1s, invoca que se omiti\u00f3 el examen de varios testimonios recaudados que \u00a0 pretend\u00edan demostrar que el objeto del contrato celebrado con la citada entidad \u00a0 consist\u00eda en la elaboraci\u00f3n de proyectos de recursos de apelaci\u00f3n, la cual era \u00a0 una labor mec\u00e1nica de llenar formatos en los que se decid\u00edan quejas de usuarios \u00a0 en temas de protecci\u00f3n al consumidor, mientras que el contrato con Telef\u00f3nica \u00a0 ten\u00eda por objeto actuar ante la Superintendencia por investigaciones iniciadas \u00a0 en temas administrativos o judiciales por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de publicidad \u00a0 enga\u00f1osa[7]. \u00a0 Sostiene que tampoco se consider\u00f3 por el juez que el representante de la firma \u00a0 HR Abogados se\u00f1al\u00f3 que los contratos ten\u00edan objetos distintos, de manera que no \u00a0 hab\u00eda inconveniente en la simultaneidad de los roles que se cumpl\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en la configuraci\u00f3n de este cargo, asevera que el juez disciplinario no \u00a0 analiz\u00f3 probatoriamente el contrato No. 018 de 2012 suscrito con la SIC, en el \u00a0 que se especificaban las funciones que la accionante deb\u00eda realizar dentro de la \u00a0 entidad, as\u00ed como tampoco las gu\u00edas de la Superintendencia que establec\u00edan c\u00f3mo \u00a0 deb\u00edan ser resueltos los recursos, ni los protocolos para su elaboraci\u00f3n, y \u00a0 menos a\u00fan los proyectos que efectivamente fueron realizados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.3. En cuanto a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, aduce que este \u00a0 se present\u00f3 por tres v\u00edas. La primera, por ausencia de tipicidad frente al \u00fanico \u00a0 cargo endilgado, b\u00e1sicamente por la inexistencia de intereses contrapuestos \u00a0 entre Telef\u00f3nica y la Superintendencia, ya que cada contrato estuvo vinculado a \u00a0 dos Direcciones distintas dentro de la SIC, que eran excluyentes entre s\u00ed, de \u00a0 manera que, si el objeto no era el mismo, no pod\u00eda concluirse que exist\u00eda un \u00a0 conflicto de lealtad en la labor profesional adelantada. Adem\u00e1s, alega que en la \u00a0 audiencia de calificaci\u00f3n se formularon cargos por todos los verbos rectores de \u00a0 la conducta reprochada, esto es, \u201cpatrocinar, asesorar y representar\u201d, \u00a0 sin especificar si ello se hizo de forma \u201csucesiva o simult\u00e1nea\u201d, lo que \u00a0 impidi\u00f3 que pudiera defenderse de acusaciones indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.4. En lo que ata\u00f1e a la segunda v\u00eda de configuraci\u00f3n del defecto, se\u00f1ala \u00a0 que las Salas accionadas desconocieron los art\u00edculos 84 y 97 de la Ley 1123 de \u00a0 2007, que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la \u00a0 falta y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla \u00a0 disciplinariamente. En este caso, los jueces atribuyeron la culpabilidad de la \u00a0 falta a t\u00edtulo de dolo por el conocimiento que la accionante tiene de las \u00a0 gestiones que se adelantan en la Superintendencia, as\u00ed como en la deslealtad \u00a0 hac\u00eda dicha entidad, ya que formalmente nunca se le inform\u00f3 del contrato que \u00a0 ten\u00eda con Telef\u00f3nica. Al contrario de lo expuesto, la accionante considera que \u00a0 en este caso no hab\u00eda conciencia de la falta cometida, en tanto nunca hubo \u00a0 contraposici\u00f3n de intereses, tanto as\u00ed que las partes implicadas conoc\u00edan de la \u00a0 situaci\u00f3n y no consideraron que ello presentara inconveniente alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.5. Para finalizar, argumenta que tambi\u00e9n hubo defecto sustantivo por la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la norma que refiere al deber de sancionar de forma razonable y \u00a0 proporcional a la gravedad de la falta contenida en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado, que tambi\u00e9n condujo al desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 46 de dicho C\u00f3digo que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de \u00a0 manera completa y expl\u00edcita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que \u00a0 determinaron la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. En este caso, se estableci\u00f3 por los \u00a0 jueces disciplinarios que hubo dos criterios generales para fijar la condena, \u00a0 como lo era la trascendencia social por la implicaci\u00f3n negativa en el ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n y la modalidad en la que se desarroll\u00f3 la conducta, la cual \u00a0 afect\u00f3 la imagen de una entidad p\u00fablica ante los usuarios. Sobre este punto, \u00a0 resalta la accionante que no se tuvo en cuenta que la lealtad exigible a ella \u00a0 era respecto de sus clientes y de nadie m\u00e1s, m\u00e1xime si no ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0 servidora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, afirma que no hubo razonabilidad al aplicar los criterios \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo, pues, de hecho, ni siquiera existi\u00f3 un agravante. \u00a0 Menciona que, en el asunto bajo examen, aunque no se trate de derecho \u00a0 penal, si deben tomarse en consideraci\u00f3n los criterios que se dan en la ley para \u00a0 que el margen de discreci\u00f3n del juez disciplinario opere dentro de un m\u00ednimo y \u00a0 un m\u00e1ximo de sanciones a imponer, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 generales, atenuantes y agravantes. En este caso, se \u00a0 agrega que, si bien dentro de las causales de atenuaci\u00f3n no est\u00e1 la ausencia de \u00a0 antecedentes, dicha circunstancia si aparece, a la inversa, como un criterio de \u00a0 agravaci\u00f3n, de suerte que podr\u00eda entenderse que, al no tenerlos, se activa una \u00a0 prohibici\u00f3n para aplicar la sanci\u00f3n m\u00e1xima, distinto a lo que ocurri\u00f3 en el \u00a0 sub-judice, al excluir a la accionante del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega que, en otros juicios similares al suyo, en que se acusaba al \u00a0 disciplinado de incumplir el deber de lealtad o de tener un conflicto de \u00a0 inter\u00e9s, se aplicaron sanciones que oscilaban entre los dos o tres meses de \u00a0 suspensi\u00f3n, en ocasiones acompa\u00f1ado de multas, as\u00ed como la censura, sin que en \u00a0 ellos se hubiese aplicado la sanci\u00f3n m\u00e1xima de exclusi\u00f3n, en violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contestaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada asegura \u00a0 que la decisi\u00f3n de sancionar a la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez se bas\u00f3 en \u00a0 los principios que rigen las investigaciones disciplinarias. Asevera que lo que \u00a0 pretende la accionante mediante la tutela es revivir el debate jur\u00eddico y \u00a0 probatorio que ya se surti\u00f3. Por \u00faltimo, solicita que se declare improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, por cuanto \u00a0 transcurrieron cuatro meses desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, hasta que se \u00a0 interpuso la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Contestaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia \u00a0 solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, ya que resulta evidente \u00a0 que lo pretendido por la accionante es que se realice una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria y jur\u00eddica sobre un caso ya decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. En sentencia del 14 de octubre de 2017, la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia parcial del amparo, por encontrar que, respecto de \u00a0 algunos de los defectos endilgados, no se cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0 comoquiera que estos no fueron alegados durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 disciplinario. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que el apoderado ni la accionante adujeron \u00a0 que el cargo fuera anfibol\u00f3gico, presunta irregularidad que pudieron haber \u00a0 invocado desde la audiencia de fijaci\u00f3n de la falta, teniendo en cuenta que \u00a0 estuvieron presentes en todas las actuaciones adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 sustancial por la inaplicaci\u00f3n de la norma para determinar la culpabilidad fue \u00a0 distinta a c\u00f3mo se plante\u00f3 en el proceso disciplinario, ya que en \u00e9l se \u00a0 argument\u00f3 que el juez si prob\u00f3 el elemento cognoscitivo del dolo, pero no el \u00a0 volitivo; mientras que, en sede de tutela, se alega que no hubo prueba de \u00a0 ninguno de los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso disciplinario se abord\u00f3 \u00a0 este punto desde la falta de congruencia entre los cargos por los cuales se \u00a0 calific\u00f3 la conducta de la accionante, ya que nunca hubo agravantes que hicieran \u00a0 procedente imponer la m\u00e1xima sanci\u00f3n; al paso que, en la instancia de tutela, se \u00a0 plantearon otro tipo de argumentos relacionados con (i) la falta de \u00a0 determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa necesarias para establecer la sanci\u00f3n; \u00a0 (ii) la ausencia de antecedentes y agravantes; y (iii) la desproporci\u00f3n de la \u00a0 dosimetr\u00eda respecto de otros sujetos que han sido sancionados con anterioridad. \u00a0 Ninguno de tales argumentos se plante\u00f3 en el proceso, lo que hace que tampoco \u00a0 sea procedente su estudio por el juez constitucional, en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. Ahora bien, respecto de los dem\u00e1s defectos \u00a0 alegados, el a-quo encontr\u00f3 que deb\u00eda negarse el amparo, por cuanto las \u00a0 autoridades judiciales accionadas si estudiaron las pruebas que ahora la \u00a0 accionante estima no valoradas. Bajo este entendido, consider\u00f3 que los \u00a0 argumentos propuestos fueron analizados en forma razonable dentro del proceso \u00a0 disciplinario, sin que la inconformidad con el resultado, implique la existencia \u00a0 per se de vicios que deban ser debatidos ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.1. El apoderado de la accionante solicit\u00f3 que se \u00a0 revocara la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, pues, en su criterio, si se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se est\u00e1 cuestionando la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que replica la \u00a0 mayor\u00eda de los argumentos y razonamientos del Consejo Seccional y, contra la \u00a0 cual, no existen recursos. Concretamente, manifest\u00f3 que, aunque, por ejemplo, el \u00a0 defecto relacionado con la anfibolog\u00eda del cargo no se discuti\u00f3 en el proceso \u00a0 disciplinario, ello debe ser objeto de juicio por parte del juez de tutela, ya \u00a0 que se le impidi\u00f3 a la disciplinada defenderse adecuadamente, toda vez que debi\u00f3 \u00a0 hacerlo bajo una suposici\u00f3n acerca de cu\u00e1l verbo rector se le estaba aplicando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.2. En cuanto al defecto sustantivo por la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la norma especial de culpabilidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste fue uno de \u00a0 los puntos objeto de cuestionamiento en la impugnaci\u00f3n, as\u00ed como el tema \u00a0 referente al incumplimiento del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.3. Por \u00faltimo, adujo que s\u00ed se present\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, ya que pese a que se se\u00f1alaron varios testimonios que podr\u00edan \u00a0 dar lugar a la ausencia de responsabilidad de la actora, ellos no fueron \u00a0 debidamente descartados por el juez disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de octubre de 2017, la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 revocar \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n del a-quo, pues consider\u00f3 que s\u00ed se cumplieron \u00a0 los presupuestos procesales para estudiar de fondo los defectos endilgados a las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso judicial. Ahora bien, al decidir sobre \u00a0 el fondo del asunto, resolvi\u00f3 negar el amparo pretendido, por cuanto durante el \u00a0 proceso qued\u00f3 suficientemente probado que la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez \u00a0 simult\u00e1neamente asesor\u00f3 intereses contrapuestos, teniendo como base el objeto \u00a0 social y las actividades de cada una de las partes. Adem\u00e1s, el juez \u00a0 disciplinario s\u00ed tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la cual determin\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n a imponer. En este sentido, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a acceder a las \u00a0 pretensiones de la accionante, en tanto lo que se pretende con la acci\u00f3n es \u00a0 convertir a la tutela en una instancia adicional de decisi\u00f3n del juicio \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la transcripci\u00f3n de la audiencia de pruebas y \u00a0 de calificaci\u00f3n de la falta llevada a cabo el 31 de mayo y el 9 de julio de \u00a0 2013, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0 Soledad Murcia P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la transcripci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento \u00a0 del 26 de agosto de 2013, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia el \u00a0 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, dentro del proceso disciplinario \u00a0 adelantado contra la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, presentado por el apoderado de la accionante el d\u00eda 5 de noviembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el 8 \u00a0 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales No. 018 de 2012 celebrado entre la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio y la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Protocolo para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 profesionales para la ejecuci\u00f3n del contrato referido en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres mediante Auto \u00a0 del 23 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En Auto del 11 de julio de \u00a0 2018, se solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 que remitiera \u00a0 copia del proceso disciplinario adelantado en contra de la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad \u00a0 Murcia P\u00e1ez, lo cual se acredit\u00f3 mediante oficio del d\u00eda 19 del mes y a\u00f1o en \u00a0 cita, al recibir la actuaci\u00f3n identificada con el n\u00famero 2012.02296.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En oficio del 9 de agosto de 2018, \u00a0 el Magistrado Ponente en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0 disciplinario, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 22 de octubre de 2018 se recibi\u00f3 \u00a0 escrito del apoderado judicial de la accionante, en el que se puso en \u00a0 conocimiento de la Corte una serie de consideraciones que considera de necesaria \u00a0 valoraci\u00f3n al momento de proferir el fallo. En resumen, con su intervenci\u00f3n \u00a0 pretende demostrar que la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n impuesta a su \u00a0 apoderada, desconoce los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que \u00a0 deb\u00edan guiar la labor del juez disciplinario, al momento de imponer una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recuerda que la accionante \u00a0 carec\u00eda de antecedentes disciplinarios, que no se encontr\u00f3 ning\u00fan agravante al \u00a0 momento de dosificar la sanci\u00f3n y que, aun as\u00ed, tanto el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura como el Consejo Seccional de Bogot\u00e1, decidieron imponer el castigo \u00a0 m\u00e1s dr\u00e1stico posible a un abogado. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los jueces \u00a0 disciplinarios no lograron acreditar que la supuesta comisi\u00f3n de la falta de la \u00a0 accionante hubiese causado un da\u00f1o real y concreto o una afectaci\u00f3n cierta a los \u00a0 intereses de las partes involucradas, sobre todo cuando era claro que estas \u00a0 ten\u00edan pleno conocimiento de la situaci\u00f3n contractual de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 considera necesario delimitar el contenido de la demanda, ya que, al analizar la \u00a0 configuraci\u00f3n de los defectos planteados, se encuentra que algunos de ellos \u00a0 versan sobre los mismos puntos de derecho, lo que exige que su an\u00e1lisis se haga \u00a0 en conjunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para comenzar, se observa que los \u00a0 cargos propuestos por la accionante son los siguientes: (i) incongruencia entre \u00a0 lo probado en el proceso y la decisi\u00f3n, en tanto las pruebas apreciadas por el \u00a0 juez demostraban la celebraci\u00f3n de dos contratos, pero no un conflicto de \u00a0 intereses; (ii) falta de valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que acreditaban \u00a0 su inocencia; (iii) inexistencia de tipicidad en su conducta, respecto del \u00a0 reproche contenido en el literal e) del art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007, en \u00a0 tanto no existi\u00f3 un inter\u00e9s contrapuesto entre las partes; (iv) indeterminaci\u00f3n \u00a0 del verbo rector contenido en la falta que se le endilg\u00f3 por parte de la \u00a0 autoridad disciplinaria; (v) desconocimiento de los art\u00edculos 84 y 97 de la citada Ley 1123 de 2007, que prescriben \u00a0 que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la \u00a0 responsabilidad del sujeto investigado; e (vi) inaplicaci\u00f3n del deber de \u00a0 sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta \u00a0 supuestamente cometida, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado, que tambi\u00e9n condujo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 46 \u00a0 de dicho C\u00f3digo, que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de \u00a0 manera completa y expl\u00edcita, sobre la base de los motivos cualitativos y \u00a0 cuantitativos que determinan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el conjunto de reproches formulados \u00a0 puede ser objeto de an\u00e1lisis bajo cuatro cargos generales, como a continuaci\u00f3n \u00a0 se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Defecto f\u00e1ctico por la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraban la ausencia de responsabilidad de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Defecto sustantivo que se concreta en la ausencia de tipicidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta, por la inexistencia de un inter\u00e9s contrapuesto entre la SIC y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Telef\u00f3nica, supuesta irregularidad en la que deber\u00e1n examinarse los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos (i), (iii) y (v) enunciados en el p\u00e1rrafo anterior, en tanto los tres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n dirigidos a demostrar que la conducta realizada por la accionante no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adecua t\u00edpicamente a la falta contenida en el literal e) del art\u00edculo 34 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1123 de 2007[8]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Defecto sustantivo por la falta de determinaci\u00f3n del verbo rector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido en la falta que se le endilg\u00f3 por parte del juez disciplinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de las normas que refieren al deber de sancionar de forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcional a la gravedad de la falta, aunado a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inobservancia del deber de que toda sentencia est\u00e9 fundamentada de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa y expl\u00edcita, sobre la base de los motivos cualitativos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuantitativos que determinan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto previo al an\u00e1lisis de los cuatro cargos formulados, la Corte debe \u00a0 aclarar que la tutela que presenta la accionante se dirige contra las decisiones \u00a0 proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasi\u00f3n de un proceso \u00a0 disciplinario adelantado en contra de una abogada. Cabe recordar que las \u00a0 providencias que emanan de esas autoridades tienen naturaleza judicial y que \u00a0 provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez[9], \u00a0 por lo que, al ser cuestionadas a trav\u00e9s del amparo constitucional, se impone el \u00a0 deber de estudiar si se cumplen o no los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. De esta manera, a partir de la delimitaci\u00f3n propuesta, este Tribunal \u00a0 advierte que, como problema jur\u00eddico, le corresponde inicialmente examinar si se acreditan las causales generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso \u00a0 favorable, se continuar\u00e1 con el examen de la controversia de fondo, en donde le \u00a0 compete a la Corte analizar si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al \u00a0 incurrir, a su juicio, (i) en un defecto f\u00e1ctico por la indebida apreciaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas que demostraban su inocencia; y (ii) en un defecto sustantivo por, \u00a0 en primer lugar, no reconocer la falta de tipicidad de su conducta; en segundo \u00a0 lugar, por la indeterminaci\u00f3n en el verbo rector contenido en la falta que se le \u00a0 endilg\u00f3 por parte del juez disciplinario y, tercer lugar, por la inaplicaci\u00f3n de las normas que refieren al deber de \u00a0 sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta cometida, \u00a0 aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia est\u00e9 fundamentada de \u00a0 manera completa y expl\u00edcita, sobre la base de los motivos cualitativos y \u00a0 cuantitativos que determinan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Con el fin de resolver los puntos propuestos, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno a (i) \u00a0las causales generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ellas est\u00e9n \u00a0 acreditadas en el asunto bajo examen, se continuar\u00e1 con (ii) el estudio de las \u00a0 causales espec\u00edficas relacionadas con (a) el defecto f\u00e1ctico y el (b) defecto sustantivo; luego \u00a0 de lo cual, (iii) se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de la naturaleza y el marco \u00a0 normativo del control disciplinario a la profesi\u00f3n de abogado. Por \u00faltimo, y con sujeci\u00f3n a lo expuesto, (iv) se \u00a0 abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Planteamientos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de \u00a0 defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[10], \u00a0 por regla general, el recurso de amparo es improcedente cuando se pretenden \u00a0 cuestionar providencias judiciales, en respeto de los principios \u00a0 constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y de la garant\u00eda \u00a0 procesal de la cosa juzgada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Sin embargo, en dicha oportunidad, tambi\u00e9n se \u00a0 estableci\u00f3 que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les \u00a0 corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d[12]. \u00a0 En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, el amparo no procede \u00a0 contra providencias judiciales, se concluy\u00f3 que es excepcionalmente viable su \u00a0 uso como mecanismo subsidiario de defensa, cuando de la actuaci\u00f3n del juez se \u00a0 produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar \u00a0 aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos \u00a0 previstos en el Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d[13], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir \u00a0 las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No \u00a0 obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el \u00a0 uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005[14], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de \u00a0 requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados \u00a0 en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron \u00a0 divididos en dos categor\u00edas, aquellos generales que se refieren a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y aquellos espec\u00edficos que se \u00a0 relacionan con la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. Los requisitos de car\u00e1cter general, \u00a0 conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser \u00a0 conocido de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento \u00a0 es entonces un paso anal\u00edtico obligatorio, pues en el evento en que no concurran \u00a0 en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de improcedencia. \u00a0 Lo anterior corresponde a una inferencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita \u00a0 vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los \u00a0 jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o \u00a0 complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que \u00a0 respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en \u00a0 s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos \u00a0 vulnerados, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a \u00a0 su amparo, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales \u00a0que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, a \u00a0 saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que la acci\u00f3n \u00a0 se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto \u00a0 decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos \u00a0 constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese \u00a0 alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no \u00a0 se trate de una sentencia de tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos \u00a0 generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las \u00a0 causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, cuya presencia conlleva al \u00a0 amparo de los derechos fundamentales comprometidos, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de \u00a0 \u00f3rdenes para proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. En este orden de ideas, resulta relevante \u00a0 enfatizar que una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo \u00a0 y otra muy distinta que conceda el amparo. Seg\u00fan la Sentencia C-590 de 2005[16], los defectos espec\u00edficos de prosperidad \u00a0 de la acci\u00f3n contra providencias judiciales son los siguientes: (i) org\u00e1nico; \u00a0 (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) \u00a0 error inducido; (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del \u00a0 precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en \u00a0 aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su \u00a0 procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha \u00a0 cuesti\u00f3n, el juez de tutela ha de determinar si, en el caso bajo estudio, se \u00a0 configura alguna de las causales espec\u00edficas o defectos de prosperidad \u00a0 definidos por esta Corporaci\u00f3n, caso en el cual se otorgar\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Del examen de los requisitos generales en la causa \u00a0 objeto de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de los defectos alegados \u00a0 por la demandante, la Sala analizar\u00e1 la viabilidad procesal de la causa. Este \u00a0 examen incluye, adem\u00e1s de la revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 el estudio de la observancia de las exigencias b\u00e1sicas que permiten la \u00a0 prosperidad del amparo establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En primer lugar, no cabe duda de que la \u00a0 demandante obr\u00f3 de acuerdo con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 por una parte, por su condici\u00f3n de persona \u00a0 natural que act\u00faa a trav\u00e9s de un apoderado judicial[17]; \u00a0 y, por la otra, por ser quien supuestamente se ve afectada en su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. En efecto, la tutela fue interpuesta por quien \u00a0 fue investigada y finalmente sancionada por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n confirmada por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a los cuales acusa de desconocer la garant\u00eda fundamental previamente \u00a0 se\u00f1alada, por la ocurrencia de un supuesto (i) defecto \u00a0 f\u00e1ctico y (ii) tres defectos sustantivos, conforme se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 2.3.1. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en vista de que el amparo se instaur\u00f3 en \u00a0 contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que se cumple \u00a0 igualmente con el requisito de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 ya que las autoridades judiciales \u00a0 no est\u00e1n excluidas de ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que con \u00a0 sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En segundo lugar, pasa la Sala a analizar los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Para efectos metodol\u00f3gicos y de econom\u00eda procesal, se abordar\u00e1 \u00a0 inicialmente el estudio de las exigencias vinculadas con la inmediatez y la \u00a0 identificaci\u00f3n clara de los hechos constitutivos de la trasgresi\u00f3n alegada, \u00a0 luego de lo cual se examinar\u00e1 la relevancia constitucional, el agotamiento de \u00a0 los mecanismos de defensa judicial, la alegaci\u00f3n previa de los defectos \u00a0 procesales y la limitaci\u00f3n correspondiente a que no se trate de una demanda en \u00a0 contra de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Como se indic\u00f3 previamente, en este caso, la \u00a0 argumentaci\u00f3n gira en torno a los presuntos defectos f\u00e1ctico y sustantivos en \u00a0 que se alega incurrieron las autoridades judiciales demandadas dentro del \u00a0 proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Con fundamento en lo anterior y en lo que \u00a0 respecta al primer requisito general de procedencia, este Tribunal encuentra que \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta el 6 de octubre de 2016, mientras que la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura data del 8 de junio \u00a0 de dicho a\u00f1o, notificada el 15 de julio del mismo a\u00f1o. Esto significa que la \u00a0 tutela se present\u00f3 sin superar siquiera tres meses, plazo que se estima \u00a0 razonable y proporcionado para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. A partir de la contextualizaci\u00f3n realizada en \u00a0 l\u00edneas precedentes, tambi\u00e9n es claro que los hechos constitutivos de la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n que se produce respecto de los derechos invocados, se \u00a0 encuentran claramente identificados. En efecto, las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedencia que se alegan se relacionan con (i) un defecto f\u00e1ctico vinculado \u00a0 con la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que demuestran su inocencia; y (ii) \u00a0 con tres defectos sustantivos que se concretan (a) en la ausencia de adecuaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica entre la conducta de la accionante y la falta endilgada; (b) en la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del verbo rector contenido en el tipo por el que fue sancionada \u00a0 y, (c) en la inaplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la \u00a0 gravedad de la falta, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia \u00a0 est\u00e9 fundamentada de manera completa y expl\u00edcita, sobre la base de los motivos \u00a0 cualitativos y cuantitativos que determinan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En este caso se presenta relevancia \u00a0 constitucional, puesto que la discusi\u00f3n que se plantea gira en torno a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto \u00a0 directo en el derecho al trabajo, pues la sanci\u00f3n que se impuso, afecta el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de la accionante como abogada. Lo anterior ocurre por \u00a0 cuanto la exclusi\u00f3n, implica la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional y la \u00a0 prohibici\u00f3n de ejercer la abogac\u00eda por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, que pueden \u00a0 reducirse a cinco, en caso de que el sancionado adelante y apruebe los cursos de \u00a0 capacitaci\u00f3n aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. En lo que respecta al agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales existentes, la Sala advierte que no cabe ning\u00fan recurso \u00a0 contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los procesos \u00a0 disciplinarios adelantados contra abogados. En efecto, la providencia que dicta \u00a0 esta Sala es una sentencia de \u00faltima instancia que, de no prosperar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, quedar\u00eda amparada definitivamente por la garant\u00eda de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala tambi\u00e9n debe verificar si \u00a0 los hechos que constituyen la supuesta vulneraci\u00f3n fueron alegados por la \u00a0 accionante dentro del proceso, ya que, adem\u00e1s de ser un requisito para que \u00a0 proceda el estudio de fondo, fue la raz\u00f3n por la cual el juez de primera \u00a0 instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 declarar la improcedencia del \u00a0 recurso interpuesto, en lo que respecta a algunos de los defectos alegados. \u00a0 Sobre el particular, esta Sala aprecia que, con excepci\u00f3n de uno, los defectos \u00a0 propuestos por la demandante fueron objeto de debate ante alguna de las dos \u00a0 instancias disciplinarias, aunque no lo hayan sido en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los \u00a0 planteados en sede de tutela, lo cual se explica por los cambios argumentativos \u00a0 producidos entre las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n corresponde al cargo que la accionante \u00a0 encuadra como defecto sustantivo y es aquel relacionado con la indeterminaci\u00f3n \u00a0 con la que se calific\u00f3 la falta cometida desde el inicio del proceso \u00a0 disciplinario, en tanto no se precis\u00f3 por las autoridades demandadas si ella \u00a0 consisti\u00f3 en \u201casesorar, patrocinar o representar\u201d intereses \u00a0 contrapuestos, y si tales conductas ocurrieron de forma \u201csimult\u00e1nea o \u00a0 sucesiva\u201d, lo cual, alega, le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa. Sobre \u00a0 este aspecto, la actora en su escrito de impugnaci\u00f3n en sede de tutela aleg\u00f3 \u00a0 que, a pesar de no haberlo puesto de presente dentro del proceso disciplinario, \u00a0 el juez constitucional debe pronunciarse, ya que, primero, no existen m\u00e1s \u00a0 recursos judiciales contra la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y, \u00a0 segundo, prima facie, se caus\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, por lo que debe corregirse tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que, efectivamente, \u00a0 desde el inicio de la actuaci\u00f3n disciplinaria, esto es, desde la audiencia de \u00a0 calificaci\u00f3n de la falta, el Consejo Seccional de Bogot\u00e1 encuadr\u00f3 la conducta \u00a0 dentro del tipo gen\u00e9rico que alega la accionante. No obstante, tal proceder no \u00a0 fue cuestionado dentro del proceso disciplinario, por lo que mal puede pretender \u00a0 ahora la accionante ventilar este asunto que no fue objeto de debate o siquiera \u00a0 de menci\u00f3n en el juicio adelantado, m\u00e1s a\u00fan cuando se trat\u00f3 de un hecho que \u00a0 ocurri\u00f3 desde el inicio de la actuaci\u00f3n disciplinaria que se promovi\u00f3 en su \u00a0 contra. Por tal raz\u00f3n, la Corte no abordar\u00e1 el examen de fondo de este defecto, \u00a0 en tanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de procedencia, vinculado con la \u00a0 alegaci\u00f3n previa de la supuesta irregularidad cometida dentro del proceso \u00a0 ordinario que se cuestione por la v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. Para finalizar este ac\u00e1pite, se observa que no \u00a0 se alega en este caso la ocurrencia de una irregularidad procesal, ni tampoco se \u00a0 controvierten sentencias proferidas en virtud del proceso de amparo \u00a0 constitucional. Por consiguiente, a juicio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, la demanda instaurada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez cumple \u00a0 con los presupuestos b\u00e1sicos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u2013exceptuando lo excluido en el numeral anterior\u2013, por lo \u00a0 que se pasar\u00e1 a desarrollar las consideraciones espec\u00edficas en torno (i) al \u00a0 defecto f\u00e1ctico y (ii) al defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y de la identificaci\u00f3n de las \u00a0 invocadas por la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuales son las causales \u00a0 espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Dicha labor se adelant\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005[19], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Para los efectos de esta providencia, la Sala \u00a0 deber\u00e1 enfocar su estudio en las dos irregularidades mencionadas, a saber: (i) \u00a0 el defecto f\u00e1ctico y (ii) el defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Del defecto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. En aras de asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n, la Corte ha insistido en \u00a0 que es deber de los jueces no solo respetar cada una de las etapas del proceso \u00a0 judicial, sino tambi\u00e9n garantizar que su decisi\u00f3n tenga fundamento en elementos \u00a0 de juicio obtenidos de manera legal, correspondientes a los hechos que se alegan \u00a0 y sujetos a una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho \u00a0 que el per\u00edodo probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los par\u00e1metros \u00a0 legales establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se presenta (i) cuando el juez no \u00a0 tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisi\u00f3n[22]; (ii) cuando \u00a0 incurre en un error en el examen de las pruebas, por no valorar una de ellas o \u00a0 por hacerlo de forma caprichosa o arbitraria; (iii) cuando omite el decreto o la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias dentro del proceso, incluso cuando ellas son \u00a0 ad substantiam actus o (iv) cuando adopta una decisi\u00f3n judicial con \u00a0 fundamento en una prueba obtenida de forma il\u00edcita[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el defecto f\u00e1ctico \u00a0 puede tener una dimensi\u00f3n negativa y una dimensi\u00f3n positiva. Se presenta la \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, cuando la autoridad judicial no pr\u00e1ctica o valora una \u00a0 prueba, o la valoraci\u00f3n de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o \u00a0 caprichosa, lo que en \u00faltimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los \u00a0 hechos. Por el contrario, se configura la dimensi\u00f3n positiva, cuando el \u00a0 acervo probatorio no deb\u00eda ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0 el caso de las pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[24]; \u00a0 o cuando se dan por establecidas \u00a0circunstancias, sin que exista soporte de ellas en el material probatorio que \u00a0 respalda una determinaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto \u00a0 f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. \u00a0 (\u2026). Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, \u00a0 cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea \u00a0 porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, \u00a0 de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario \u00a0 judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de \u00a0 los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera \u00a0 il\u00edcita&#8221;[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. \u00a0 Respecto del margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela al momento de \u00a0 estudiar la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, se han fijado criterios que \u00a0 buscan preservar el \u00e1mbito de autonom\u00eda judicial y el principio del juez \u00a0 natural, de manera que se reduzca al m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. En este sentido, se ha recalcado que en sede de tutela no debe \u00a0 llevarse a cabo un examen exhaustivo del material probatorio, pues dicha funci\u00f3n \u00a0 le corresponde al juez que conoci\u00f3 la causa, adicionalmente, se ha enfatizado \u00a0 que una diferencia en la valoraci\u00f3n de las pruebas no puede considerarse como un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, ya que, ante interpretaciones diversas, es el juez natural \u00a0 quien debe determinar cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso en estudio. \u00a0 Concretamente, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez del proceso, en ejercicio de \u00a0 sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. En todo caso, la existencia del defecto f\u00e1ctico \u00a0 respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se haya \u00a0 incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un \u00a0 error en una providencia judicial originado en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez[28]. \u00a0 Sin embargo, para que este yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo debe tratarse de una irregularidad que tenga trascendencia, esto es, que \u00a0 sea susceptible de suscitar un cambio en el alcance de la providencia \u00a0 cuestionada[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. En este sentido, en la Sentencia SU-448 de 2011[30], \u00a0 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias que generan que una \u00a0 providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como \u00a0 fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[31], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[32], \u00a0 c) es inexistente[33], d) ha sido declarada \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[34], e) a pesar de que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le \u00a0 reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador[35]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, \u00a0 dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla \u00a0 es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una \u00a0 de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de \u00a0 manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial[36]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance \u00a0 con efectos erga omnes[37]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n[38]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[39]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables \u00a0 al caso[40]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[41]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en \u00a0 forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se \u00a0 desconoce el precedente judicial[43]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El juez no aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.[44]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado por la \u00a0 Corte, que cuando existan varias interpretaciones admisibles sobre un mismo tema \u00a0 y el operador jur\u00eddico decida aplicar una de ellas de forma razonable y ajustada \u00a0 a los l\u00edmites normativos, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en \u00a0 respeto a los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 (CP art. 228), pues se entiende que el defecto material o sustantivo s\u00f3lo ocurre \u00a0 en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez, \u00a0 y no una mera discrepancia de interpretaci\u00f3n.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una exposici\u00f3n \u00a0 general de la naturaleza y el marco normativo del control disciplinario respecto \u00a0 de la actividad de los abogados, para contextualizar el asunto sometido a \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Naturaleza y marco normativo del control \u00a0 disciplinario respecto de la actividad de los abogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece la \u00a0 libertad de toda persona de escoger profesi\u00f3n u oficio[46], \u00a0 al tiempo que permite respecto de la primera su inspecci\u00f3n y vigilancia por las \u00a0 autoridades competentes[47]. Esta facultad se \u00a0 fundamenta en el riesgo social que representa para la comunidad el ejercicio de \u00a0 algunas actividades propias de las profesiones, por lo que se justifica la \u00a0 existencia de normas que establecen la forma c\u00f3mo se debe proceder a su \u00a0 desenvolvimiento, a la vez que precisan las sanciones que correspondan cuando se \u00a0 incurra en un actuar indebido o contrario a los designios que rigen su proceder. \u00a0 Sobre este punto, la Corte ha advertido que al legislador le concierne \u00a0 determinar la composici\u00f3n y funciones de los \u00f3rganos encargados de ejercer el \u00a0 control disciplinario, cuando a ello haya lugar, con miras a asegurar que el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n se enmarque dentro de ciertos par\u00e1metros \u00e9ticos, de \u00a0 eficacia y responsabilidad, de acuerdo con el inter\u00e9s general[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas profesiones dichos \u00f3rganos corresponden a \u00a0 autoridades p\u00fablicas, como sucede en el caso de los abogados, respecto de \u00a0 quienes la Ley 1123 de 2007 \u2018Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 del Abogado\u2019, atribuy\u00f3 competencia al Consejo Superior y a los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura para examinar su conducta y sancionar las faltas \u00a0 que comentan en el ejercicio de la abogac\u00eda[49]; \u00a0 en otros casos dicha competencia est\u00e1 en cabeza de los particulares que \u00a0 establezca la ley, como ocurre, por ejemplo, con los tribunales de \u00e9tica en el \u00a0 caso de los m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. Trat\u00e1ndose del control sobre la profesi\u00f3n del \u00a0 abogado, que es el objeto de la tutela de la referencia, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que dicho profesional cumple una funci\u00f3n esencial en el Estado, que \u201c(\u2026) se encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un \u00a0 orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es, \u00a0 en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[50]. Asimismo, se \u00a0 ha destacado que el ejercicio de esta profesi\u00f3n trae asociado un riesgo social, \u00a0 en tanto los abogados \u201ctienen un papel cuando se imparte \u00a0 justicia, apoyan de manera decisiva en la configuraci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y son los principales responsables de su efectivo cumplimiento\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por la misi\u00f3n que tiene dentro de una \u00a0 sociedad, el abogado est\u00e1 sometido a reglas \u00e9ticas que se concretan en conductas \u00a0 prohibitivas, a trav\u00e9s de las cuales se busca asegurar la probidad y honradez en \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad respecto de los clientes y del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[52]. Las reglas \u00e9ticas son \u00a0 necesarias para regular la conducta del abogado en su ejercicio \u2013lo cual \u00a0 excluye, por supuesto, una indebida intromisi\u00f3n en su fuero interno\u2013, pues la \u00a0 actividad de este profesional va m\u00e1s all\u00e1 de resolver problemas de orden \u00a0 t\u00e9cnico, en tanto su conducta est\u00e1 vinculada con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general, de manera que, como lo ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, puede proyectarse \u00a0 negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de \u00a0 terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n, poner en entredicho \u00a0 la vigencia de principios constitucionales de inter\u00e9s general, orientadores de \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe[53]\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de lo expuesto, se expidi\u00f3 la Ley 1123 \u00a0 de 2007 que derog\u00f3, en lo que le fuera contrario, el Estatuto del ejercicio de \u00a0 la abogac\u00eda[55]. Esta nueva normativa \u00a0 est\u00e1 dividida en tres libros, el primero regula la parte general, que incluye la \u00a0 titularidad, legalidad, antijuridicidad, culpabilidad, entre otros; el segundo \u00a0 libro contiene la parte especial y en ella est\u00e1 lo relacionado con los deberes e \u00a0 incompatibilidades, las faltas en particular y el r\u00e9gimen sancionatorio; por \u00a0 \u00faltimo, el tercer libro se ocupa del proceso disciplinario, a trav\u00e9s de los \u00a0 principios rectores y el procedimiento propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. Como se infiere de lo expuesto, es claro que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria del Estado supone una actividad \u00a0 sancionatoria, de manera que todas las actuaciones que se realicen en desarrollo \u00a0 de \u00e9sta deben respetar unos postulados m\u00ednimos que, b\u00e1sicamente, est\u00e1n dados por \u00a0 el respeto al debido proceso. En este punto cabe destacar que la Corte ha \u00a0 admitido que las garant\u00edas del derecho penal deben ser aplicadas al derecho \u00a0 disciplinario mutatis mutandi[56], de hecho, el mismo \u00a0 C\u00f3digo establece que en el ejercicio de la sanci\u00f3n disciplinaria deben seguirse \u00a0 los principios de legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, culpabilidad, \u00a0 antijuridicidad, favorabilidad y non bis in idem[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.4. Concretamente, en lo que ata\u00f1e a los elementos \u00a0 de la falta disciplinaria, el ordenamiento jur\u00eddico impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De \u00a0 conformidad con el primero, se requiere que la norma que crea la falta describa \u00a0 expresa e inequivocamente el tipo de conducta objeto de sanci\u00f3n, sin que se \u00a0 exija la misma rigurosidad que sobre esta materia existe en el derecho penal[58], \u00a0 por las diferencias que se presentan entre la naturaleza de las conductas objeto \u00a0 de reproche, por los distintos bienes jur\u00eddicos amparados por cada uno de estos \u00a0 \u00e1mbitos del ejercicio ius puniendi, por la teleolog\u00eda de las facultades \u00a0 sancionatorias, por los sujetos disciplinables y por los efectos jur\u00eddicos que \u00a0 se producen respecto de la comunidad[59]. Por ello, en general, el \u00a0 \u00e1mbito de tipicidad que se impone en la acci\u00f3n disciplinaria que rige a los \u00a0 abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripci\u00f3n de la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta flexibilidad se concreta b\u00e1sicamente en la \u00a0 precisi\u00f3n con la que deben estar definidas las normas disciplinarias, lo cual ha \u00a0 permitido la \u201c(\u2026) configuraci\u00f3n de tipos abiertos o en blanco (\u2026), siempre \u00a0 que sea razonable y proporcional su remisi\u00f3n o indeterminaci\u00f3n normativa\u201d[60], al igual que ha \u00a0 autorizado la existencia de conceptos jur\u00eddicos indeterminados en la estructura \u00a0 de las faltas. Por lo dem\u00e1s, en el proceso de tipificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, se ha \u00a0 precisado por la jurisprudencia que la norma que la contiene debe establecer con \u00a0 claridad el quantum punitivo o permitir su determinaci\u00f3n con criterios \u00a0 que el legislador establezca para ello, siempre que sean razonables y \u00a0 proporcionales para evitar la arbitrariedad y limitar, por esa v\u00eda, la \u00a0 discrecionalidad del juez al momento de imponer una condena[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto la \u00a0 antijuridicidad de la conducta, se ha dicho por la Corte que no es la misma que \u00a0 se exige en el derecho penal, ya que en este caso no se requiere la lesi\u00f3n del \u00a0 bien jur\u00eddico que se quiere proteger, sino que se exige la infracci\u00f3n sustancial \u00a0 del deber que se le impone al abogado. La Corte, al referirse a la \u00a0 antijuridicidad en el derecho disciplinario de los funcionarios p\u00fablicos, ha \u00a0 dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de dicho \u00a0 deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinaci\u00f3n de la \u00a0 antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. \u00a0 Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la \u00a0 falta disciplinaria, sino que, como, por lo dem\u00e1s, lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, es la infracci\u00f3n sustancial de dicho deber, es decir el que se atente \u00a0 contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se \u00a0 encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n que en el derecho disciplinario \u00a0 existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, esta Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta \u00a0 sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber \u00a0 contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean \u00a0 iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera, aclara en qu\u00e9 circunstancias \u00a0 de tiempo, modo y lugar una conducta se adecua en [una] falta disciplinaria; la \u00a0 segunda, se\u00f1ala que esta acci\u00f3n infringe el deber contenido en la norma. La \u00a0 tipicidad es definida como la descripci\u00f3n de la infracci\u00f3n sustancial a un \u00a0 deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran \u00a0 inescindiblemente unidas[64].\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro del derecho disciplinario se proscribe la responsabilidad \u00a0 objetiva en materia sancionatoria, de manera que debe haber un juicio de \u00a0 culpabilidad para determinar si el abogado actu\u00f3 con dolo o culpa[66]. \u00a0 Sobre este requisito, la m\u00e1xima autoridad judicial disciplinaria ha dicho que \u00a0 consiste en \u201c(\u2026) la actitud \u00a0 consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el \u00a0 agente act\u00faa en forma antijur\u00eddica pudiendo y debiendo actuar diversamente. \u00a0 Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo \u00a0 responsable jur\u00eddicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la \u00a0 antijuridicidad.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.5. Ahora bien, frente al contenido de la sentencia \u00a0 que reconozca la ocurrencia de una falta, la Ley 1123 de 2007 establece que ella \u00a0 debe \u201ccontener una fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita sobre los motivos de \u00a0 la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n\u201d[68] \u00a0y que la imposici\u00f3n de \u00e9sta deber\u00e1 \u201cresponder a los principios de \u00a0 razonabilidad, necesidad y proporcionalidad\u201d, teniendo en cuenta el deber de \u00a0 proceder a su graduaci\u00f3n, conforme con los criterios que fije la ley[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, respecto de las cargas para imponer una \u00a0 sanci\u00f3n en el derecho disciplinario, en la Sentencia C-290 de 2008[70], \u00a0 la Corte aclar\u00f3 que se concretan en: \u201c(i) que la sanci\u00f3n sea establecida \u00a0 directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinaci\u00f3n sea previa al acto \u00a0 merecedor de la conminaci\u00f3n; (iii) que el contenido material de la sanci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 definido en la ley[71], \u00a0 o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al \u00a0 disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia \u00a0 cierto para la determinaci\u00f3n; [y] (iv) [que \u00e9sta sea] razonable y proporcional, \u00a0a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima expresi\u00f3n la \u00a0 discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento \u00a0 de su imposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. Corresponde a la Sala analizar si las sentencias proferidas por las \u00a0 Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron en primera y en segunda \u00a0 instancia sancionar con exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n a la abogada M\u00f3nica Soledad \u00a0 Murcia P\u00e1ez, incurrieron en algunos de los defectos invocados en su contra y que \u00a0 permiten la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. \u00a0Respecto del defecto f\u00e1ctico, en t\u00e9rminos generales, la accionante \u00a0 afirma que los jueces accionados no apreciaron las pruebas que demuestran su \u00a0 falta de responsabilidad disciplinaria. Concretamente, menciona que no se tuvo \u00a0 en cuenta su versi\u00f3n libre, ni los testimonios de funcionarios de la \u00a0 Superintendencia, ni del representante de la firma HR Abogados, que daban cuenta \u00a0 que las dos partes conoc\u00edan los contratos y asesor\u00edas que llevaba y que entre \u00a0 ellos no exist\u00eda intereses contrapuestos. Adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto que dichos \u00a0 testimonios probaban que el contrato celebrado con la SIC ten\u00eda por objeto \u00a0 completar formatos para la resoluci\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n en temas de \u00a0 protecci\u00f3n al consumidor, mientras que con Telef\u00f3nica su labor consisti\u00f3 en la \u00a0 presentaci\u00f3n de recursos contra decisiones ante la misma entidad, en asuntos \u00a0 relacionados con la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de publicidad enga\u00f1osa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se alega que los jueces disciplinarios no valoraron el contrato No. \u00a0 018 de 2012, en el que se especificaban las funciones a su cargo, as\u00ed como \u00a0 tampoco las gu\u00edas de la Superintendencia que establec\u00edan c\u00f3mo deb\u00edan ser \u00a0 resueltos los recursos, ni los protocolos para su elaboraci\u00f3n, ni los proyectos \u00a0 de resoluci\u00f3n efectivamente realizados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.1. Como se advierte de lo expuesto, \u00a0 el defecto f\u00e1ctico que propone la accionante opera en una dimensi\u00f3n negativa, en \u00a0 tanto se acusa al juez disciplinario de haber omitido el estudio de varias pruebas, cuya valoraci\u00f3n hubiese \u00a0 acreditado la falta de responsabilidad de la se\u00f1ora Murcia P\u00e1ez en la conducta \u00a0 que le fue endilgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto con anterioridad en esta \u00a0 providencia, el examen del defecto f\u00e1ctico, ya sea en su dimensi\u00f3n positiva o negativa, no autoriza al juez de tutela a hacer un nuevo \u00a0 an\u00e1lisis probatorio, sino a evidenciar si, dados los hechos y pruebas \u00a0 acreditados dentro del expediente, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de la causa es \u00a0 razonable en el marco del ejercicio de su independencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.2. Dentro de este marco y \u00a0 contrario a lo afirmado por la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que \u00a0 en las sentencias acusadas s\u00ed se hizo una exposici\u00f3n del material probatorio \u00a0 recaudado y con base en \u00e9l se desvirtuaron las alegaciones realizadas por la \u00a0 se\u00f1ora Murcia P\u00e1ez, teniendo en cuenta los elementos de convicci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0 alega, fueron desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar esta afirmaci\u00f3n y, comoquiera que al \u00a0 juez de tutela no le corresponde hacer una nueva valoraci\u00f3n probatoria, bastar\u00e1 \u00a0 con hacer menci\u00f3n de c\u00f3mo los hechos que se pretende dar por probados, a trav\u00e9s \u00a0 de los testimonios, de su versi\u00f3n libre y de las dem\u00e1s pruebas documentales, \u00a0 fueron desestimados por los jueces en sus sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante alega que no se tuvo en cuenta que los \u00a0 funcionarios de la Superintendencia y el representante de HR Abogados conoc\u00edan \u00a0 de las actividades que desempe\u00f1aba tanto en la entidad como en la firma y que, \u00a0 por ello, no exist\u00edan intereses contrapuestos. Al respecto, se advierte que en \u00a0 la sentencia en menci\u00f3n se se\u00f1ala que los supervisores de los contratos en \u00a0 efecto conoc\u00edan la asesor\u00eda que la disciplinable prestaba a Telef\u00f3nica, y \u00a0 viceversa, pero se consider\u00f3 que tal conocimiento no pas\u00f3 de un examen enfocado \u00a0 en una perspectiva meramente contractual, pues lo cierto es que, en su criterio, \u00a0 era la abogada Murcia P\u00e1ez quien deb\u00eda calificar el nivel de lealtad que debe \u00a0 tener con sus clientes. En este punto, la sentencia tambi\u00e9n advierte que, aunque \u00a0 los clientes conocieran la situaci\u00f3n, ello no pod\u00eda entenderse como un aval para \u00a0 legitimar la conducta, ya que, a su juicio, en este caso, existe otra parte \u00a0 interesada que es el usuario de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la defensa que hace la actora, sobre que \u00a0 el objeto del contrato con la Superintendencia era \u00fanicamente llenar formatos y \u00a0 que, por eso, no pod\u00eda favorecer ning\u00fan inter\u00e9s en particular, el juez \u2013en el \u00a0 fallo en comento\u2013consider\u00f3 que ello no desvirt\u00faa la responsabilidad de la \u00a0 accionante. En primer lugar, se afirm\u00f3 que la actividad de la abogada no pod\u00eda \u00a0 reducirse a una labor meramente formal, pues lo cierto es que las razones que \u00a0 llevaron a su contrataci\u00f3n, inclu\u00edan su experiencia e idoneidad para desarrollar \u00a0 las labores a contratar,\u00a0 lo cual les permiti\u00f3 vincular a una abogada como \u00a0 la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez para la toma de decisiones, a trav\u00e9s de una \u00a0 remuneraci\u00f3n con altos honorarios. Adem\u00e1s, en segundo lugar, se mencion\u00f3 que, \u00a0 aunque en ocasiones se llenaban meros formatos, el deber de lealtad con la \u00a0SIC se vio alterado, porque la se\u00f1ora Murcia P\u00e1ez tuvo la \u00a0 posibilidad de proyectar decisiones que favorec\u00edan a Telef\u00f3nica \u2013al margen de que ello se hiciera o no en realidad\u2013, lo \u00a0 cual tambi\u00e9n afecta al usuario, que espera que quien adopte decisiones en los \u00a0 casos que someten al examen de una autoridad p\u00fablica, no sea alguien que \u00a0 represente a una de las empresas contra cuyas determinaciones se dirigen los \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en cuanto a que la mayor\u00eda de los \u00a0 recursos proyectados por la accionante resultaron ser contrarios a los intereses \u00a0 de Telef\u00f3nica, en la sentencia se afirma que ello debi\u00f3 suceder porque en dichos \u00a0 casos no era posible adoptar una decisi\u00f3n en sentido contrario, a lo cual agreg\u00f3 \u00a0 que, para la consumaci\u00f3n de la falta descrita en el literal e) del art\u00edculo 34 \u00a0 de la Ley 1123 de 2007, no se requiere que la abogada hubiera utilizado \u00a0 indebidamente los privilegios que ten\u00eda dentro de la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, como juez de \u00a0 segunda instancia, limit\u00f3 su estudio al recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0 accionante, como soporte de la impugnaci\u00f3n se aleg\u00f3 el mismo defecto f\u00e1ctico \u00a0 expuesto en la acci\u00f3n de tutela, buscando una declaratoria de que no se incurri\u00f3 \u00a0 en la conducta objeto de reproche, con base en los medios de prueba obrantes en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la sentencia cuestionada, se observa que el \u00a0 Consejo Superior de Judicatura s\u00ed hizo un an\u00e1lisis de las pruebas que echa de \u00a0 menos la accionante, lo que condujo a confirmar el fallo de primera instancia y, \u00a0 por ende, a no dar prosperidad al recurso interpuesto, como se evidencia a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, inicialmente, en la sentencia se descart\u00f3 que \u00a0 las manifestaciones sobre el conocimiento de los contratos por ambas partes \u00a0 condujeran a la inexistencia de los intereses contrapuestos y que ello fuese un \u00a0 eximente de responsabilidad, ya que, a su juicio, si bien no existi\u00f3 una \u00a0 incompatibilidad o inhabilidad en t\u00e9rminos contractuales, s\u00ed hubo un \u00a0 incumplimiento del deber de lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, el fallo cuestionado consider\u00f3 que \u00a0 era indiferente la labor a cargo de la accionante, toda vez que la existencia de \u00a0 intereses contrapuestos no se refiere en este caso a los objetos de los \u00a0 contratos, sino a que la abogada ejerci\u00f3 actividades en provecho de la entidad y \u00a0 de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n en comento se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 relevante la acreditaci\u00f3n de un privilegio en favor de Telef\u00f3nica, ya que el \u00a0 tipo disciplinario no exige un resultado lesivo, pues se trata de una falta de \u00a0 mera conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.3. En los t\u00e9rminos expuestos, la Sala concluye \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico invocado no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que los jueces \u00a0 disciplinarios s\u00ed analizaron las pruebas que la se\u00f1ora Murcia P\u00e1ez alega que \u00a0 fueron omitidas, \u00a0solo que, tal como se expuso, con base en ellas llegaron a una \u00a0 conclusi\u00f3n desfavorable a sus intereses, circunstancia que no torna el fallo en \u00a0 irrazonable, al tratarse de conclusiones l\u00f3gicas, razonadas y que gozan de \u00a0 soporte jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. Agotado el examen anterior, se continuar\u00e1 con el estudio del defecto \u00a0 sustantivo, el cual, como ya fue expuesto al delimitar el problema jur\u00eddico, \u00a0 fue planteado por la accionante a trav\u00e9s de tres posibles configuraciones, una \u00a0 de las cuales fue descartada previamente en esta sentencia[72], \u00a0 al incumplir el requisito de que los hechos que constituyen la causa de la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n hayan sido alegados previamente dentro del proceso ordinario, \u00a0 en este caso, en el proceso disciplinario. A tal conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 respecto \u00a0 del defecto sustantivo apoyado en la falta de determinaci\u00f3n del verbo rector \u00a0 contenido en la falta que se endilg\u00f3 por parte del juez disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, los vicios invocados que deben ser objeto de an\u00e1lisis son: (i) la ausencia de tipicidad de la conducta, por la \u00a0 inexistencia de un inter\u00e9s contrapuesto entre la SIC y Telef\u00f3nica; y \u00a0 (ii) \u00a0 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad \u00a0 de la falta, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia est\u00e9 \u00a0 fundamentada de manera completa y expl\u00edcita, sobre la base de los motivos \u00a0 cualitativos y cuantitativos que determinan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.1. En cuanto al primer defecto se\u00f1alado, esto es, el concerniente a la \u00a0 ausencia de tipicidad de la conducta, por la inexistencia de un inter\u00e9s \u00a0 contrapuesto entre la SIC y Telef\u00f3nica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el literal \u00a0 e) del art\u00edculo 34 de la Ley 1223 de 2007, la accionante alega que el v\u00ednculo \u00a0 con la citada empresa ten\u00eda por objeto actuar en investigaciones iniciadas en \u00a0 temas administrativos o judiciales por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de publicidad \u00a0 enga\u00f1osa, mientras que su contrato con la Superintendencia consist\u00eda en la \u00a0 proyecci\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n en temas de protecci\u00f3n al consumidor, por lo \u00a0 que cada contrato estuvo vinculado a dos direcciones distintas dentro de la SIC, \u00a0 que eran excluyentes entre s\u00ed y que no compart\u00edan afinidad tem\u00e1tica, de manera \u00a0 que no pod\u00eda concluirse que se presenta un conflicto de lealtad en la labor \u00a0 profesional adelantada. Por la misma raz\u00f3n, se se\u00f1ala que hubo ausencia de \u00a0 culpabilidad en su actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 general, la accionante pretende demostrar que el soporte de las decisiones de \u00a0 los jueces disciplinarios se ciment\u00f3 en una norma que no es aplicable al caso, \u00a0 porque \u2013aunque ella est\u00e1 vigente y es constitucional\u2013 no \u00a0 se adecua a su situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir si los jueces \u00a0 disciplinarios, dentro de su margen de discrecionalidad y autonom\u00eda, actuaron \u00a0 conforme a derecho, al encontrar que la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez \u00a0 incurri\u00f3 en la conducta descrita en el literal e) del art\u00edculo 34 de la Ley 1123 \u00a0 de 2007. Al respecto, como ya \u00a0 se se\u00f1al\u00f3, en la norma en menci\u00f3n se establece como comportamiento reprochable \u00a0 con el cliente \u201cAsesorar, patrocinar o representar, simult\u00e1nea o \u00a0 sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que \u00a0 pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en \u00a0 provecho com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.1.1. Para iniciar, es preciso recordar lo dicho en la parte considerativa \u00a0 de esta providencia, sobre la mayor apertura valorativa que tienen las faltas \u00a0 disciplinarias, que no al ser dise\u00f1adas con el mismo rigor que los delitos en \u00a0 materia penal, le brindan a la autoridad encargada de definir su configuraci\u00f3n, \u00a0 un margen m\u00e1s amplio de apreciaci\u00f3n al momento de calificarlas[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, para esta Sala resulta razonable la valoraci\u00f3n que hicieron los \u00a0 jueces de la causa respecto de la conducta de la accionante, con miras a \u00a0 encuadrarla dentro del supuesto establecido en el C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0 Abogado. En efecto, las \u00a0 autoridades en menci\u00f3n encontraron que la falta se configur\u00f3 cuando la \u00a0 accionante suscribi\u00f3 el contrato No. 018 de 2012, para proyectar la resoluci\u00f3n \u00a0 de los recursos de apelaci\u00f3n que interponen los usuarios de las empresas de \u00a0 telecomunicaciones, entre ellos Telef\u00f3nica, en materia de protecci\u00f3n al \u00a0 consumidor, sin tomar en consideraci\u00f3n que, por cuenta de un contrato celebrado \u00a0 con la citada compa\u00f1\u00eda de telefon\u00eda celular, a trav\u00e9s de la firma HR Abogados, \u00a0 la se\u00f1ora Murcia P\u00e1ez ten\u00eda la representaci\u00f3n de esa empresa en asuntos de \u00a0 publicidad enga\u00f1osa, respecto de los cuales la SIC ten\u00eda pendiente la resoluci\u00f3n \u00a0 de investigaciones administrativas[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces disciplinarios, result\u00f3 evidente que, \u00a0 al margen de que no se hubiese probado que la accionante utiliz\u00f3 su posici\u00f3n de \u00a0 contratista dentro de la Superintendencia para favorecer los intereses de \u00a0 Telef\u00f3nica, lo cierto es que el hecho de estar ejecutando un contrato para \u00a0 proyectar decisiones a favor o en contra de su cliente, as\u00ed fuese en un \u00e1rea \u00a0 distinta, implicaba la configuraci\u00f3n de la falta descrita en el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues, en el pr\u00e1ctica, ello produc\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n en la imagen del recto ejercicio de la labor y de la objetividad y \u00a0 lealtad que tendr\u00eda para ambas partes, e incluso para los usuarios de la SIC[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en una de las sentencias \u00a0 cuestionadas, al referir a la finalidad de la norma, el\u00a0 Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, expuso que ella busca proteger \u201c(\u2026) la lealtad que debe \u00a0 existir entre el profesional del derecho y su cliente, en raz\u00f3n a la defensa que \u00a0 el primero debe hacer sobre los intereses jur\u00eddicos del segundo, pero no afectar \u00a0 otros respecto de los cuales tambi\u00e9n tiene compromiso \u00e9tico de gesti\u00f3n o \u00a0 resultado seg\u00fan el v\u00ednculo laboral o ligamen profesional adquirido, en suma, es \u00a0 una defensa de los clientes frente a la multiplicidad de compromisos que pueden \u00a0 adquirir quienes est\u00e1n habilitados para ejercer la profesi\u00f3n, al tiempo que se \u00a0 pretende preservar una imagen de recto ejercicio, donde el conocimiento que se \u00a0 tenga de algunos casos, conserve esa limitante de reserva y no se use en \u00a0 detrimento de incautos nuevos poderdantes, ll\u00e1mense personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tener intereses contrapuestos no \u00a0 significa que sean contrapartes en el proceso, sino que uno es el inter\u00e9s de la \u00a0 entidad prestadora del servicio de telecomunicaciones, otro es el inter\u00e9s de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio y otro es el inter\u00e9s del usuario que \u00a0 interpone el recurso, sin que en ning\u00fan momento puedan confundirse o fusionarse. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, si el abogado que asesora a \u00a0 la empresa Telef\u00f3nica es el mismo que est\u00e1 resolviendo recursos contra la \u00a0 empresa Telef\u00f3nica, puede en alg\u00fan momento tener alguna injerencia en esas \u00a0 decisiones, y eso es precisamente lo que se encuentra por esta Sala como desleal \u00a0 con su cliente, la Superintendencia, (\u2026)\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto para el Consejo Superior como para \u00a0 el Consejo Seccional, una abogada no puede brindar plena objetividad a clientes \u00a0 con los cuales al mismo tiempo se tienen deberes de lealtad que entran en \u00a0 controversia, como es el caso de la SIC y Telef\u00f3nica, ya que mientras que a la \u00a0 primera le interesa resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n con \u00a0 absoluta imparcialidad, a la segunda le interesa ser favorecida en las \u00a0 decisiones que respecto de ella adopte la \u00a0 Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ambas instancias judiciales descartaron \u00a0 que, aunque en muchos casos el objeto del contrato de la se\u00f1ora Murcia P\u00e1ez con \u00a0 la Superintendencia se concretaba en llenar formatos, ello \u00a0 desvirtuara la comisi\u00f3n de la falta. Sobre este punto, el Consejo Seccional \u00a0 explic\u00f3 que, aunque era cierto que el uso de formas predispuestas permit\u00eda \u00a0 seguir una l\u00ednea uniforme en el tr\u00e1mite de las decisiones, exist\u00edan casos en los \u00a0 que, lejos de llegar a una soluci\u00f3n simple, se requer\u00eda un estudio pormenorizado \u00a0 de los hechos y las pruebas aportadas. En tales escenarios, los intereses \u00a0 contrapuestos podr\u00edan llevar a pasar por alto algunos elementos de juicio o a \u00a0 valorarlos en un sentido espec\u00edfico, en aras de beneficiar al cliente por encima \u00a0 de la SIC, conducta que, aunque no se acredit\u00f3 en la accionante, no exclu\u00eda la \u00a0 ocurrencia de la falta, al tratarse de un tipo disciplinario de mera conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.1.2. \u00a0Visto lo anterior, en criterio \u00a0 de esta Sala, m\u00e1s all\u00e1 de que pueda insistirse en la diferencia de los objetos \u00a0 de cada contrato y en el hecho de que probatoriamente no se acredit\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n contra derecho que hubiese sido proyectada por la accionante, resulta \u00a0 claro que la postura asumida por los jueces disciplinarios es razonable, \u00a0 soportada en argumentos acordes con la controversia y ajena a un actuar \u00a0 arbitrario o meramente discrecional. En otras palabras, las sentencias \u00a0 cuestionadas no incurrieron en el defecto sustantivo que se endilga en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que la interpretaci\u00f3n \u00a0 sobre la contraposici\u00f3n de intereses se funda en el objeto que tiene la \u00a0 Delegatura de Protecci\u00f3n al Consumidor que, de manera gen\u00e9rica y como su nombre \u00a0 lo indica, lo que busca es proteger al consumidor o cliente de bienes o \u00a0 servicios, en este caso, al usuario de las empresas de telecomunicaciones, de \u00a0 manera que su inter\u00e9s es resolver los casos que se someten a su consideraci\u00f3n de \u00a0 forma objetiva. Este fin podr\u00eda entenderse contrapuesto al de una empresa que, \u00a0 como Telef\u00f3nica, en casos de publicidad enga\u00f1osa pretende no ser sancionada, y \u00a0 en los asuntos de protecci\u00f3n al consumidor que sus decisiones no sean revocadas. \u00a0 Lo anterior no significa que el inter\u00e9s de esta \u00faltima sea el de afectar al \u00a0 usuario, pero, precisamente, cuando la competencia de la SIC \u00a0se activa, bien sea mediante la resoluci\u00f3n de un recurso en temas de protecci\u00f3n \u00a0 al consumidor o a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n en publicidad enga\u00f1osa, presupone \u00a0 que hubo una afectaci\u00f3n al usuario y es esa situaci\u00f3n la que ha de resolverse \u00a0 por parte de la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, como lo advierte la accionante, es \u00a0 cierto que en el caso objeto de estudio los intereses contrapuestos corresponden \u00a0 a los de las partes con las cuales ten\u00eda un contrato y no a los usuarios. Sin \u00a0 embargo, el juez disciplinario entendi\u00f3 que la funci\u00f3n de la Superintendencia estaba dirigida a proteger a estos \u00faltimos y, por \u00a0 ende, ese era su inter\u00e9s, el cual se contrapon\u00eda al de Telef\u00f3nica en los \u00a0 t\u00e9rminos ya descritos. Precisamente, respecto de las faltas disciplinarias que \u00a0 podr\u00edan configurarse cuando est\u00e1n de por medio intereses estatales (como en el \u00a0 caso de la SIC) debe recordarse que este Tribunal ha se\u00f1alado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas caracter\u00edsticas e imperativos que \u00a0 condicionan el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado [relevancia social, b\u00fasqueda \u00a0 de orden justo y logro de la convivencia pac\u00edfica] adquieren mayor relevancia y \u00a0 deber de sujeci\u00f3n cuando se act\u00faa en representaci\u00f3n de los intereses estatales o \u00a0 se interact\u00faa como abogado en situaciones en la que est\u00e1n involucrados tales \u00a0 intereses estatales. El quebrantamiento a los postulados \u00e9ticos, a los dictados \u00a0 de diligencia y probidad en el quehacer profesional en perjuicio de los \u00a0 intereses colectivos genera un mayor grado de reproche, en cuanto el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico queda subordinado a intereses particulares. Ello justifica un mayor \u00a0 rigor en la respuesta correctiva. \/\/ En el manejo del inter\u00e9s p\u00fablico mediante \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n se involucra un mayor riesgo social, como la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico o el desmedro de las posibilidades de \u00a0 satisfacer las necesidades de la comunidad (\u2026).\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de la Corte, es razonable \u00a0 que los jueces disciplinarios hubiesen aplicado la norma que describe la falta \u00a0 por la cual se declar\u00f3 responsable disciplinariamente a la accionante, pues, \u00a0 como se deriva de lo expuesto, lo ocurrido permite encuadrar su conducta en la \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica objeto de estudio. En conclusi\u00f3n, respecto de esta \u00a0 irregularidad, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.1.4. \u00a0En suma, la Sala observa que la \u00a0 controversia en este caso est\u00e1 restringida a la interpretaci\u00f3n que se hace de la \u00a0 norma disciplinaria que fija la falta y, consecuentemente, a los medios \u00a0 probatorios que se utilizaron para entender que se dio por configurada su \u00a0 ocurrencia, tanto en lo que respecta al cumplimiento de los elementos del tipo, \u00a0 como frente a la culpabilidad de la disciplinada. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 concluye que dicha interpretaci\u00f3n se hizo dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda \u00a0 judicial de las autoridades demandadas, de manera que, se reitera, cuando el \u00a0 debate jur\u00eddico se centra en una discrepancia de interpretaci\u00f3n de la ley (en \u00a0 este caso para aplicarla a un caso concreto) y esta resulta razonable, motivada \u00a0 y desprovista de arbitrariedad, no hay lugar a su correcci\u00f3n por medio de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.2. En cuanto al segundo defecto se\u00f1alado, esto es, la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y \u00a0 proporcional a la gravedad de la falta contenida en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado[78], aunado a la \u00a0 inobservancia del deber de que toda sentencia est\u00e9 fundamentada de manera \u00a0 completa y expl\u00edcita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos \u00a0 que determinan la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, al que refiere el art\u00edculo 46 de la \u00a0 misma normativa[79], esta Corporaci\u00f3n observa \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En este caso, se estableci\u00f3 por los jueces disciplinarios la aplicaci\u00f3n de dos \u00a0 criterios generales para fijar la condena, por un lado, la trascendencia social \u00a0 por la implicaci\u00f3n negativa en el ejercicio de la profesi\u00f3n y, por la otra, la \u00a0 modalidad en la que se desarroll\u00f3 la conducta, la cual afect\u00f3 la imagen de una \u00a0 entidad p\u00fablica ante los usuarios. Sobre este punto, resalta la accionante que \u00a0 no se tuvo en cuenta que la lealtad exigible a ella era respecto de sus clientes \u00a0 y de nadie m\u00e1s, m\u00e1xime si no ten\u00eda la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Por otro lado, la demandante sostiene que no hubo razonabilidad al aplicar los \u00a0 criterios sancionatorios establecidos en el C\u00f3digo, ya que ni siquiera se \u00a0 acredit\u00f3 la existencia de un agravante. As\u00ed las cosas, menciona que, aunque no \u00a0 se trata de derecho penal, si deben tomarse en consideraci\u00f3n los supuestos que \u00a0 se dan en la ley para que el margen de discreci\u00f3n del juez disciplinario opere \u00a0 dentro de un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo de sanciones a imponer, a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de criterios generales, atenuantes y agravantes. Esto significa que, \u00a0 a su juicio, si bien dentro de las causales de atenuaci\u00f3n no est\u00e1 la ausencia de \u00a0 antecedentes, dicha circunstancia si aparece, a la inversa, como un criterio de \u00a0 agravaci\u00f3n, de suerte que podr\u00eda entenderse que, al no tenerlos, se activa una \u00a0 prohibici\u00f3n para aplicar la sanci\u00f3n m\u00e1xima, distinto a lo que ocurri\u00f3 en el \u00a0sub-judice, en donde se decidi\u00f3 excluirla del ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 de abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, la se\u00f1ora Murcia P\u00e1ez alega que, en otros juicios similares al suyo, \u00a0 en los que se acusaba al disciplinado de incumplir el deber de lealtad o de \u00a0 tener conflictos de intereses, se aplicaron sanciones que oscilaban entre los \u00a0 dos o tres meses de suspensi\u00f3n, en ocasiones acompa\u00f1ado de multas, as\u00ed como la \u00a0 censura, sin que en ellos se hubiese aplicado la sanci\u00f3n m\u00e1xima de exclusi\u00f3n, en \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.2.1. \u00a0Siguiendo las consideraciones \u00a0 ya expuestas en esta providencia, el Consejo Seccional respectivo o el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura tienen que cumplir con tres cargas para la imposici\u00f3n \u00a0 de sanciones en sus sentencias, a saber: (i) en ellas debe haber una \u00a0 fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita de los motivos que llevaron a la \u00a0 determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n; (ii) la graduaci\u00f3n debe \u00a0 guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y \u00a0 (iii) en su imposici\u00f3n tienen que aplicarse los criterios generales, los \u00a0 agravantes y los atenuantes establecidos en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos \u00faltimos, la Corte los ha explicado en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) \u00a0[criterios] [g]enerales, dentro de los cuales se ubican algunos de \u00a0 car\u00e1cter objetivo (la modalidad de la conducta y sus circunstancias, su \u00a0 trascendencia social, y el perjuicio ocasionado), y otros de naturaleza \u00a0 subjetiva (los motivos determinantes del comportamiento)[80]; \u00a0 (ii) [criterios atenuantes], como la confesi\u00f3n y el resarcimiento o \u00a0 compensaci\u00f3n del da\u00f1o[81]; \u00a0 y (iii) [criterios de agravaci\u00f3n], tales como la entidad de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos afectados, la sindicaci\u00f3n infundada a terceros, el aprovechamiento \u00a0 propio o ajeno de valores recibidos en virtud del encargo, la concurrencia de \u00a0 copart\u00edcipes en el hecho, la existencia de antecedentes disciplinarios, y el \u00a0 aprovechamiento de una circunstancia de vulnerabilidad en el afectado[82].\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se tiene que, adem\u00e1s de delimitar \u00a0 taxativamente la clase de sanciones que se pueden imponer, el legislador tambi\u00e9n \u00a0 estableci\u00f3 criterios de graduaci\u00f3n que regulan el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n \u00a0 sancionatoria, cuyo ejercicio debe realizarse acorde con los principios de \u00a0 razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, obligando a motivar la dosificaci\u00f3n \u00a0 de la pena que finalmente se atribuya. De ah\u00ed que, el juez disciplinario cuenta \u00a0 con un marco de referencia normativo que debe cumplir al momento de cuantificar \u00a0 una sanci\u00f3n, el cual deber\u00e1 verificarse en este caso, con miras a establecer si \u00a0 se configur\u00f3 o no el defecto sustantivo alegado por la accionante[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.2.2. \u00a0En el asunto sub-judice, \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en su sentencia, menciona que \u00a0 para definir la sanci\u00f3n a imponer debe tomar en consideraci\u00f3n, por un lado, la \u00a0 trascendencia social de la conducta, que se concreta en la implicaci\u00f3n \u00a0 negativa que el actuar de la abogada tuvo para el ejercicio de la profesi\u00f3n y, \u00a0 por la otra, la \u00a0modalidad del hecho il\u00edcito, es decir, las circunstancias en que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo la falta, que, para este juez, \u201ctiene que ver con la confianza que los \u00a0 usuarios de las superintendencias deben tener en que sus funcionarios act\u00faan de \u00a0 manera imparcial y transparente al tomar decisiones, y sin esperar a que la \u00a0 apoderada de uno de los operadores contra quienes se dirigen tantas quejas, est\u00e9 \u00a0 laborando all\u00ed\u201d[85]. En adici\u00f3n a los citados \u00a0 criterios generales, la autoridad en menci\u00f3n se\u00f1ala que la actora no tiene \u00a0 antecedentes disciplinarios, luego de lo cual concluye con la imposici\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 reiter\u00f3 los criterios generales de trascendencia social y de modalidad \u00a0 de la conducta, con las mismas consideraciones del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1. A lo cual agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n impuesta por este \u00faltimo \u00a0 era necesaria, por cuanto previene que la conducta de la abogada se repita y \u00a0 disuade a los dem\u00e1s profesionales del derecho de cometer la misma actuaci\u00f3n \u00a0 reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.2.3. \u00a0En el asunto bajo examen, \u00a0 como ya se expuso, de conformidad con el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, el \u00a0 juez disciplinario tiene cuatro tipos de sanciones a imponer: la primera es la \u00a0 censura \u00a0que consiste en la reprobaci\u00f3n p\u00fablica que se hace al disciplinado por la \u00a0 falta cometida; la segunda corresponde a la multa que no puede ser \u00a0 inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente ni superior a 100, \u00a0 dependiendo de la gravedad de la conducta; la tercera es la suspensi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n que reside en la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1arse como \u00a0 abogado por un t\u00e9rmino que oscilar\u00e1 entre los dos meses y tres a\u00f1os o entre los \u00a0 seis meses y cinco a\u00f1os, cuando los hechos tengan lugar en actuaciones como \u00a0 apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica; y, finalmente, la cuarta que es \u00a0 la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n y que radica en la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 tarjeta profesional y en la prohibici\u00f3n para ejercer la abogac\u00eda[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso bajo examen, se aprecia que \u00a0 el juez disciplinario en primera instancia decidi\u00f3 imponer a la accionante la \u00a0 sanci\u00f3n m\u00e1s alta y dicha decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia. Sin \u00a0 embargo, observa la Sala que en esa labor no se atendi\u00f3 a los postulados \u00a0 establecidos por la ley para su imposici\u00f3n y graduaci\u00f3n, como pasar\u00e1 a \u00a0 demostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed, en primer lugar, en lo que respecta a los \u00a0 criterios generales, a los atenuantes y a los agravantes para imponer la \u00a0 sanci\u00f3n, se encuentra que, dentro de los primeros, la modalidad de la \u00a0 conducta no solo debi\u00f3 ser analizada en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n a la \u00a0 confianza que se present\u00f3 respecto de los usuarios de la SIC, como lo se\u00f1alaron \u00a0 el Consejo Seccional de Bogot\u00e1 y el Consejo Superior de la Judicatura, pues se \u00a0 debi\u00f3 tomar en cuenta el hecho de que, como por ellos mismos se admite, la \u00a0 actora no actu\u00f3 a trav\u00e9s del ocultamiento de su situaci\u00f3n a sus clientes. En \u00a0 efecto, seg\u00fan se desprende de algunos testimonios, funcionarios dentro de la \u00a0 entidad estatal conoc\u00edan del contrato que ten\u00eda la accionante con Telef\u00f3nica, al \u00a0 tiempo que esta \u00faltima tambi\u00e9n estaba al tanto del contrato con la Superintendencia. Debe recordarse que este hecho no exime de \u00a0 responsabilidad a la accionante, en los t\u00e9rminos que lo explic\u00f3 el juez \u00a0 disciplinario, pero ello s\u00ed debi\u00f3 ser valorado al momento de definir la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la modalidad de la conducta \u2013como criterio general de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u2013 debe analizarse de una perspectiva amplia \u00a0 en la que se aprecie tanto lo favorable, como lo desfavorable, alrededor de la \u00a0 comisi\u00f3n de una falta. Ello es as\u00ed, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de imparcialidad (CP art. 209), el cual, en materia \u00a0 sancionatoria, aboga por el deber de investigar de forma integral, tanto los \u00a0 hechos y circunstancias que son contrarios a los intereses del investigado, como \u00a0 aquellos que le benefician, y a tenerlos en cuenta al momento de aplicar una \u00a0 sanci\u00f3n. Solo de esta manera es posible tener un marco de aproximaci\u00f3n que le \u00a0 permita al juez disciplinario determinar el tipo de sanciones a imponer, pasando \u00a0 por el examen de la pena menos onerosa a aquella que resulta m\u00e1s gravosa[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, si bien la existencia de \u00a0 antecedentes funciona como un agravante, y no est\u00e1 contemplada de \u00a0 forma expresa, a la inversa, como un criterio atenuante, ello no \u00a0 significa que el juez disciplinario deba excluir su consideraci\u00f3n, al momento de \u00a0 moverse entre las cuatro opciones de sanci\u00f3n que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, son dos los principios constitucionales \u00a0 que obligan a tener en cuenta la falta de antecedentes como un atenuante. Por \u00a0 una parte, el principio de eficacia del texto a interpretar, conforme al cual \u00a0 todo orden jur\u00eddico presupone una l\u00f3gica interna, en la que carecer\u00eda de sentido \u00a0 negarle el efecto pr\u00e1ctico y funcional a un criterio normativo cuya existencia \u00a0 genera un resultado gravoso, pero cuya inexistencia no tendr\u00eda consecuencia \u00a0 alguna. Por el contrario, la racionalidad de este principio conduce a excluir \u00a0 tal inferencia, para, en su lugar, concluir que la directriz coherente y \u00a0 arm\u00f3nica del sistema, es la de entender que la carencia de antecedentes debe \u00a0 operar como un paliativo para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, el principio de efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, que implica preferir el sentido de la norma que asegure \u00a0 la vigencia de los derechos de los ciudadanos y que excluya toda medida que \u00a0 resulte excesiva sobre ellos, esto es, que desconozca el mandato de \u00a0 proporcionalidad. Para este Tribunal, lo anterior implica admitir que, as\u00ed como \u00a0 la existencia de antecedentes tiene la capacidad de agravar una falta, lo \u00a0 id\u00f3neo, ecu\u00e1nime y ponderado es que su ausencia permita atenuar la sanci\u00f3n, \u00a0 respecto de los derechos que resultar\u00edan comprometidos, como la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cabe aclarar que la sola carencia de \u00a0 antecedentes no conduce necesariamente a que la conducta se valore dentro de la \u00a0 opci\u00f3n disciplinaria de menor reproche jur\u00eddico, pues, para ello, como se ha \u00a0 insistido, debe tenerse en cuenta el conjunto de elementos y criterios que rigen \u00a0 el marco de valoraci\u00f3n integral del juez disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la decisi\u00f3n de los jueces \u00a0 tampoco tuvo en cuenta la ausencia de agravantes, como un criterio de \u00a0 ponderaci\u00f3n, ya que, a pesar de su inexistencia, se fij\u00f3 la sanci\u00f3n en el \u00a0 extremo m\u00e1s alto, en cuanto a la restricci\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en lo que tiene que ver con la \u00a0 necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, se \u00a0 encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura s\u00ed hizo un estudio en \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad de excluir de la profesi\u00f3n a la abogada Murcia \u00a0 P\u00e1ez. De suerte que, por un lado, explic\u00f3 que con ello se previene que su \u00a0 conducta se repita y, por el otro, se busca con esa decisi\u00f3n disuadir a otros \u00a0 profesionales del derecho de incurrir en la misma falta. Dicha explicaci\u00f3n en \u00a0 torno a la necesidad se acompasa con lo prescrito en el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 1123 de 2007[88], que establece como \u00a0 funci\u00f3n de la sanci\u00f3n la de prevenir que se cometan estas conductas y corregir \u00a0 al abogado que incurre en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra este Tribunal que ninguno de los \u00a0 jueces disciplinarios analiz\u00f3 si la sanci\u00f3n impuesta obedece a criterios de \u00a0proporcionalidad y de razonabilidad, como lo demanda el art\u00edculo \u00a0 13 de la citada Ley 1123 de 2007, al prescribir que: \u201cArt\u00edculo 13. Criterios para la \u00a0 graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 deber\u00e1 responder a los principios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad. En la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n deben aplicarse los criterios \u00a0 que fija esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio de proporcionalidad, se \u00a0 exige que el juez verifique si la respuesta punitiva del Estado atiende a la \u00a0 gravedad conducta, sin imponer un sacrificio desmedido respecto de los derechos \u00a0 del investigado y sin restarle importancia a la falta, a partir del examen \u00a0 integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen[89]. \u00a0 Y, en lo que corresponde al criterio de razonabilidad, le compete a dicha \u00a0 autoridad fijar si la sanci\u00f3n es \u201cconforme con la prudencia, la justicia o la \u00a0 equidad que rigen para el caso concreto\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios no fueron tenidos en cuenta por los \u00a0 jueces disciplinarios al momento de adoptar la decisi\u00f3n de fondo. En efecto, el \u00a0 juez constitucional observa que, en este caso, no se valoraron elementos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de vital trascendencia, vinculados con los citados \u00a0 criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con miras a determinar si cab\u00eda o \u00a0 no imponer la sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa. Lo anterior se concreta, b\u00e1sicamente, en los \u00a0 siguientes tres puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, como lo reconoce el Consejo Seccional y el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura en sus sentencias, en este caso no se prob\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o concreto a los intereses de alguno de los clientes de la accionante, \u00a0 es decir, que si bien hubo una afectaci\u00f3n abstracta por el incumplimiento del \u00a0 deber de lealtad que se concret\u00f3 en la falta ya descrita, ello no caus\u00f3 una \u00a0 lesi\u00f3n espec\u00edfica para ninguno de los sujetos comprometidos, ya que, como se \u00a0 encontr\u00f3 probado en el proceso, no se verific\u00f3 la existencia de alg\u00fan tipo de \u00a0 beneficio en favor de Telef\u00f3nica o de un perjuicio en la toma de decisiones para \u00a0 la SIC, como consecuencia de los contratos suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, tal como se aleg\u00f3 por la accionante durante \u00a0 el proceso disciplinario y se insisti\u00f3 en sede de tutela, los temas de que \u00a0 conoc\u00eda la abogada en la ejecuci\u00f3n de cada contrato eran diferentes. En efecto, \u00a0 como representante de Telef\u00f3nica present\u00f3 recursos contra decisiones \u00a0 sancionatorias de la SIC en asuntos de publicidad enga\u00f1osa, lo cual difiere del \u00a0 objeto sobre el cual se proyectaban los recursos de apelaci\u00f3n, en virtud del \u00a0 contrato celebrado con dicha Superintendencia, que se concretaba en el estudio \u00a0 de las respuestas que los operadores de telecomunicaciones daban a las quejas de \u00a0 los usuarios. As\u00ed las cosas, adem\u00e1s de que no se prob\u00f3 una afectaci\u00f3n concreta \u00a0 en los intereses de sus clientes, la posibilidad de que pudiera beneficiar a \u00a0 alguno de ellos con su actuar, resultaba remota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero, con la sanci\u00f3n impuesta se restringen los \u00a0 derechos al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio de la accionante, aspecto que \u00a0 tambi\u00e9n debe ser tomado en consideraci\u00f3n por el juez disciplinario, para evaluar \u00a0 si la respuesta sancionatoria del Estado es proporcional al grado de afectaci\u00f3n \u00a0 que se genera para la abogada, de acuerdo con su conducta. En este sentido, se \u00a0 evidencia que la accionante ha tenido una trayectoria profesional como abogada \u00a0 desde el a\u00f1o 1991, por lo que la cancelaci\u00f3n de su tarjeta profesional, le \u00a0 impedir\u00eda realizar el oficio para el cual est\u00e1 capacitada y a cuyos ingresos se \u00a0 encuentra sujeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de consideraci\u00f3n de los anteriores \u00a0 elementos, tambi\u00e9n demuestra que el juez disciplinario omiti\u00f3 exponer \u00a0 expl\u00edcitamente todas las razones por las cuales cuantitativa y cualitativamente, \u00a0 la sanci\u00f3n a imponer deb\u00eda ser la de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.2.4. \u00a0Visto lo anterior, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n concluye que los jueces disciplinarios s\u00ed incurrieron en el \u00a0 \u00faltimo defecto sustantivo expresado por la accionante, por cuanto en sus \u00a0 sentencias desconocieron que deb\u00edan establecer una fundamentaci\u00f3n completa y \u00a0 expl\u00edcita de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta, esto es, la exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, como ya \u00a0 se dijo, por la forma incompleta como se valor\u00f3 la modalidad de la conducta, la \u00a0 falta de evaluaci\u00f3n de la inexistencia de antecedentes, la circunstancia de que \u00a0 no se acreditaron agravantes y la omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad previstos en la ley, a partir de los puntos \u00a0 se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.4. Con fundamento en lo anterior, es claro que \u00a0 debe concederse el amparo pretendido, por cuanto las sentencias del Consejo \u00a0 Seccional de Bogot\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo por la no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 46 de la Ley 1123 \u00a0 de 2007, que fijan la obligaci\u00f3n de que la sanci\u00f3n responda a los criterios de \u00a0 necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, al mismo tiempo que le imponen \u00a0 contener una fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita de los motivos que justifican cualitativa y \u00a0 cuantitativamente la pena impuesta, obedeciendo a los criterios generales, agravantes y atenuantes \u00a0 establecidos en la citada ley . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se dejar\u00e1 parcialmente sin efectos la \u00a0 sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y la sentencia del 16 de septiembre de 2013 proferida \u00a0 por la misma Sala del Consejo Seccional de Bogot\u00e1, en lo que tiene que ver con \u00a0 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0 Soledad Murcia P\u00e1ez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0 que modifique el fallo en lo pertinente, para, en su lugar, aplicar los \u00a0 art\u00edculos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, evaluando cu\u00e1l ser\u00eda la sanci\u00f3n por \u00a0 imponer en virtud de la falta cometida, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 numeral 2.10.3.2.3 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.5. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, dentro del expediente de tutela de la referencia, revocar parcialmente \u00a0 la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en la que se neg\u00f3 el amparo pretendido y, en su lugar, conceder la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00fanicamente, como ya se dijo, por la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 46 \u00a0 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de \u00a0 diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura en la que se neg\u00f3 el amparo pretendido y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00a0 Soledad Murcia P\u00e1ez, \u00fanicamente por la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por \u00a0 inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, \u00a0 DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de \u00a0 junio de 2016 y por la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 del 16 de septiembre de 2013, en el expediente 110011102000201202296, \u00a0 iniciado contra la se\u00f1ora M\u00f3nica Soledad Murcia P\u00e1ez, en lo que tiene que ver \u00a0 con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, modifique en lo pertinente el fallo dentro del proceso disciplinario citado en el numeral anterior, para ajustarlo \u00a0 a lo prescrito en los art\u00edculos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0 evaluando cu\u00e1l ser\u00eda la sanci\u00f3n por imponer en virtud de la falta cometida, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 2.10.3.2.3 de la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se advierte que, en virtud de un otros\u00ed a dicho contrato, el \u00a0 2 de diciembre de 2011 la abogada Murcia P\u00e1ez present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio de apelaci\u00f3n contra dos resoluciones proferidas por la \u00a0 Superintendencia, en las que se sancion\u00f3 a Telef\u00f3nica por temas de publicidad \u00a0 enga\u00f1osa, los cuales estaban pendientes de resolverse cuando suscribi\u00f3 el \u00a0 contrato con la referida Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Debe aclararse que la accionante celebr\u00f3 contratos con la \u00a0 entidad desde el a\u00f1o 2009. Sin embargo, el v\u00ednculo que dio origen a la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria es el mencionado contrato 018 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 28. Deberes profesionales del abogado.\u00a0Son deberes del abogado: (\u2026) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones \u00a0 profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado \u00a0 deber\u00e1 fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional \u00a0 frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el \u00a0 efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su \u00a0 concepto. \/\/ Asimismo, deber\u00e1 acordar con claridad los t\u00e9rminos del mandato en \u00a0 lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestaci\u00f3n y forma de pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 192 del anexo 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La demanda se interpuso a trav\u00e9s de un apoderado especial designado \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Entre los testimonios omitidos se menciona el del se\u00f1or \u00a0 Adolfo Varela S\u00e1nchez, quien fue Jefe del Grupo de Telecomunicaciones de la SIC, \u00a0 el del se\u00f1or Gustavo Valbuena Superintendente de Industria y Comercio entre \u00a0 octubre de 2007 y agosto de 2010; as\u00ed como el del se\u00f1or Luis Gabriel Uribe \u00a0 C\u00e1ceres, representante legal de la firma HR Abogados (ver folios 35 a 38 y 40 a \u00a0 41 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se hace referencia al testimonio del se\u00f1or Adolfo Varela \u00a0 S\u00e1nchez, quien fue Jefe del Grupo de Telecomunicaciones de la SIC y al de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda de la Ossa Archila, supervisora del contrato celebrado por \u00a0 la accionante con la Superintendencia (folios 35 a 40 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como previamente se dijo, en la norma en \u00a0 menci\u00f3n se establece como comportamiento reprochable con el cliente \u201cAsesorar, \u00a0 patrocinar o representar, simult\u00e1nea o sucesivamente, a quienes tengan intereses \u00a0 contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de \u00a0 todos, gestiones que redunden en provecho com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-619 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, en el fallo en cita se \u00a0 sostuvo que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni \u00a0 menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede \u00a0 afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente \u00a0 incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el \u00a0 sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido \u00a0 al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio \u00a0 de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas \u00a0 constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de \u00a0 correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que \u00a0 dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos \u00a0 casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte \u00a0 afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, la Corte en Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, agreg\u00f3 como causal de improcedencia que la tutela se dirija \u00a0 contra decisiones de constitucionalidad abstracta \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional o de nulidad por inconstitucionalidad del \u00a0 Consejo de Estado, pues lo contrario alterar\u00eda ostensiblemente el dise\u00f1o del \u00a0 control constitucional al punto de llegar a admitirse que existe tan solo una \u00a0 tipolog\u00eda que permite a todos los jueces pronunciarse acerca del cumplimiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n en casos de control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El poder otorgado por la accionante obra a folio 78 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 1123 de 2007. \u201cArt\u00edculo 108. \u00a0 La rehabilitaci\u00f3n.\u00a0El profesional excluido\u00a0podr\u00e1\u00a0ser rehabilitado \u00a0 luego de transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria de la \u00a0 sentencia,\u00a0siempre que fundadamente se considere que observ\u00f3 una conducta de \u00a0 todo orden que aconseje su reincorporaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 El t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os, cuando los hechos que originen \u00a0 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n tengan lugar en actuaciones judiciales \u00a0 o extrajudiciales del abogado que se desempe\u00f1e o se haya desempe\u00f1ado como \u00a0 apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica. \/\/ El abogado que adelante y \u00a0 apruebe los cursos de capacitaci\u00f3n autorizados por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en instituciones acreditadas podr\u00e1 rehabilitarse en tres (3) y cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, respectivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-462 \u00a0 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el particular, entre otras, se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-086 de \u00a0 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1065 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan \u00a0 el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver \u00a0 el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. \u00a0 As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular \u00a0 aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero \u00a0 de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el \u00a0 segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido \u00a0 dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.\u201d, \u00a0 Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-189 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-205 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-800 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-1222 de \u00a0 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-814 de 1999 y T-842 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-086 de 2007 y T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-807 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-056 de 2005 y T-1216 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-193 de 1995 y T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-638 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El oficio se diferencia con la profesi\u00f3n en que \u00e9ste, por regla \u00a0 general, no requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica, mientras que la profesi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 vinculada a determinado grado de escolaridad. V\u00e9anse, entre otras, Sentencias \u00a0 C-226 de 1994 y C-385 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArticulo 26.\u00a0Toda \u00a0 persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio \u00a0 de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-530 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2. Titularidad.\u00a0Corresponde al Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales \u00a0 de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisi\u00f3n de alguna de las \u00a0 faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su \u00a0 profesi\u00f3n. \/\/ La acci\u00f3n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que \u00a0 pueda surgir de la comisi\u00f3n de la falta.\u201d Al respecto debe aclararse que, a \u00a0 pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, los Consejos \u00a0 Seccionales y Superior, son competentes para continuar ejerciendo las funciones \u00a0 de juez disciplinario, en virtud de la transici\u00f3n establecida dicha norma y a lo \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-138 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el tema de pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-543 de 1993, C-884 de 2007 y C-398 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-328 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto 196 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-401 de 2013 y T-282A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver art\u00edculos 3 al 5 y 7 al 9 de la Ley 1127 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias C-427 de 1994 y C-401 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-282A de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, en la Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en el derecho disciplinario, a diferencia de lo que \u00a0 ocurre en el derecho penal, no se establece una sanci\u00f3n para cada una de las \u00a0 faltas que se presentan, \u201c(\u2026) sino que se opta por establecer clasificaciones \u00a0 m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos \u00a0 de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de \u00a0 ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, \u00a0 criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que \u00a0 debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que \u00a0 pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario \u00a0 competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre este punto tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, sentencia del 27 de octubre de 1993, rad. 1803-288-1, M.P. Edgardo \u00a0 Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau. \u00a0 Fallo de \u00fanica Instancia del 31 de Octubre de 2001, Exp. 001-22413-99. En el \u00a0 mismo sentido, G\u00f3mez Pavajeau, Dogm\u00e1tica del derecho disciplinario, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Edici\u00f3n tercera Bogot\u00e1 2004. pp 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-282A de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 1123 de 2007. \u201cArt\u00edculo 5. Culpabilidad.\u00a0En materia disciplinaria s\u00f3lo se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n \u00a0 por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de \u00a0 responsabilidad objetiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 7 de octubre de \u00a0 2015, rad. \u00a0 050011102000201303100 01, M.P. Angelino Lizcano Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cArt\u00edculo 46. Motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n \u00a0 sancionatoria.\u00a0Toda \u00a0 sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita sobre los \u00a0 motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo \u00a0 13. criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria deber\u00e1 responder a los principios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad. En la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n deben aplicarse los criterios \u00a0 que fija esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-343 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 2.5.7 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esta flexibilidad responde a que, en la \u00a0 definici\u00f3n de las faltas y sanciones, al comparar el r\u00e9gimen disciplinario con \u00a0 el derecho penal, se advierte que subyacen distintos bienes jur\u00eddicos que son \u00a0 objeto de protecci\u00f3n, las sanciones apelan a una teleolog\u00eda diferente, no son \u00a0 homog\u00e9neos los sujetos investigados y no es igual el impacto que las \u00a0 infracciones producen en la comunidad. V\u00e9ase, al respecto, las Sentencias C-427 \u00a0 de 1994 y C-401 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, se recuerda que la Ley 1123 de 2007 establece, \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo 19, que tambi\u00e9n son destinatarios de ese \u00a0 C\u00f3digo los abogados que, en representaci\u00f3n de una firma, suscriban contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 34 del anexo 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 180 y 181 del anexo 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cArt\u00edculo 13. Criterios para la \u00a0 graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. La imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 deber\u00e1 responder a los principios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad. En la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n deben aplicarse los criterios \u00a0 que fija esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cArt\u00edculo 46. Motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n sancionatoria. \u00a0Toda sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n completa y expl\u00edcita sobre los \u00a0 motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 45. Criterios de atenuaci\u00f3n. \u00a0 \u201c(\u2026) 1. La confesi\u00f3n de la falta antes de la formulaci\u00f3n de cargos. En este caso \u00a0 la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n siempre y cuando carezca de antecedentes \u00a0 disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el da\u00f1o o \u00a0 compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionar\u00e1 con censura siempre y \u00a0 cuando carezca de antecedentes disciplinarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201c(\u2026.) C. Criterios de agravaci\u00f3n\u00a0\/\/ \u00a0 1. La afectaci\u00f3n de Derechos Humanos.\u00a0\/\/ 2. La afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0\/\/ 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a \u00a0 un tercero.\u00a0\/\/ 4. La utilizaci\u00f3n en provecho propio o de un tercero de los \u00a0 dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo \u00a0 encomendado.\u00a0\/\/ 5. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias \u00a0 personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos.\u00a0\/\/ 6. Haber sido sancionado \u00a0 disciplinariamente dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 que se investiga.\u00a0\/\/ 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las \u00a0 condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al estudiar si el legislador defini\u00f3 un sistema de sanciones que fije \u00a0 un marco de referencia cierto para el juez y el sujeto disciplinable, de manera \u00a0 que se garantice el principio de legalidad de la sanci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u201cComo lo advierte el demandante el precepto acusado [previsto en la Ley 1123 \u00a0 de 2007] no asigna a cada falta o a una categor\u00eda de ellas, un tipo de sanci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, generando as\u00ed un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad \u00a0 disciplinaria en el proceso de individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Sin embargo, ese \u00a0 \u00e1mbito de libertad de apreciaci\u00f3n se encuentra guiado por la expl\u00edcita \u00a0 consagraci\u00f3n de los deberes del abogado, por la creaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de \u00a0 faltas en torno a determinados intereses jur\u00eddicos, y particularmente por \u00a0 unos criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (Art. 45) que atienden exigencias de \u00a0 lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoraci\u00f3n de actitudes \u00a0 internas del disciplinable, y en general par\u00e1metros de proporcionalidad.\u201d \u00a0 Sentencia C-379 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 194 del anexo 1 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Disciplinario del Abogado \u00a0 dispone que el profesional excluido puede ser rehabilitado cuando hayan \u00a0 transcurrido 5 a\u00f1os desde la ejecutor\u00eda de la sentencia o luego de 10 a\u00f1os \u00a0 cuando los hechos que originaron la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tengan lugar en \u00a0 actuaciones judiciales o extrajudiciales en las que el abogado se haya \u00a0 desempe\u00f1ado como apoderado o contraparte de una entidad p\u00fablica. El mismo \u00a0 art\u00edculo tambi\u00e9n establece que el abogado podr\u00e1 rehabilitarse en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres y cinco a\u00f1os, respectivamente, en caso de adelantar y aprobar los cursos de \u00a0 capacitaci\u00f3n autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En este punto, cabe se\u00f1alar que la Ley 1123 de 2007, en el art\u00edculo \u00a0 48, dispone que los principios constitucionales deber\u00e1n orientar el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cArt\u00edculo \u00a0 11. Funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0La sanci\u00f3n disciplinaria tiene funci\u00f3n preventiva y \u00a0 correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En este sentido, la \u00a0 Corte ha explicado que \u201cla proporcionalidad implica que la sanci\u00f3n no resulte excesiva \u00a0 en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de \u00a0 importancia frente a esa misma gravedad.\u201d. Sentencia C-721 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-530 de \u00a0 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-316-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-316\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PROFESION DE ABOGADO-Par\u00e1metros que enmarca su ejercicio\u00a0 \u00a0 \u00a0 El abogado est\u00e1 sometido a reglas \u00e9ticas que se concretan en \u00a0 conductas prohibitivas, a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}