{"id":26794,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-317-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-317-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-19\/","title":{"rendered":"T-317-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-317\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN \u00a0 MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una forma de control a la gesti\u00f3n que \u00a0 desarrollan los administradores de las sociedades, junto con la revisor\u00eda \u00a0 fiscal. Tambi\u00e9n ha advertido que se trata de uno de los deberes espec\u00edficos que \u00a0 deben cumplir los administradores en el marco del desempe\u00f1o de sus funciones, \u00a0 pues tienen que \u201cdar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del \u00a0 derecho de inspecci\u00f3n de todos ellos\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de este derecho \u00a0 tiene, por lo menos, tres categor\u00edas: (i) las relacionadas con el acceso \u00a0 efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del \u00a0 proceso; y (iii) las relativas a la ejecuci\u00f3n del fallo. Estos tres tipos de \u00a0 garant\u00edas cuentan con contenidos distintos: \u201cLa primera \u00a0 comprende: (i) el derecho de acci\u00f3n; (ii) a contar con procedimientos id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que \u00a0 la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. \u00a0 La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean \u00a0 resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) \u00a0 que \u00e9stas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener \u00a0 todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; \u00a0 (vii)\u00a0 que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido \u00a0 proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el \u00a0 arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para \u00a0 facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. \u00a0 La \u00faltima de \u00e9stas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta \u00a0 acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en \u00a0 esta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION \u00a0 COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.077.556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua contra la Empresa Corta \u00a0 Distancia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario \u2013 Oralidad, Norte de \u00a0 Santander, el 17 de agosto de 2018, en primera instancia; y el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Los Patios, Norte de Santander el 24 de septiembre de 2018, en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de \u00a0 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, actuando mediante apoderado judicial, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegiera su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n; que considera, est\u00e1 siendo vulnerado por la Empresa Corta Distancia \u00a0 Ltda. -en adelante la Empresa-. A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos \u00a0 narrados por el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rolando Bateca Nocua es socio y trabajador de la Empresa, que se dedica a \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que, el \u00a0 16 de julio de 2018, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en la Empresa, en el que \u00a0 solicit\u00f3 se le expidieran copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. COPIA DEL \u00a0 ACTA DE JUNTA DIRECTIVA[1] DE LA EMPRESA DE FECHA 9 DE \u00a0 JULIO DEL A\u00d1O EN CURSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COPIA DEL \u00a0 CONTRATO SI LO HAY CON LA PERSONA QUE OCUPA ACTUALMENTE EL CARGO DE TESORERO DE \u00a0 LA EMPRESA Y QUE DIGA LA MODALIDAD COMO FUE VINCULADO, EL VALOR DE SU \u00a0 REMUNERACI\u00d3N Y LA FORMA DE PAGO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. COPIA DEL \u00a0 CONTRATO LABORAL DE LA EMPRESA CON EL SE\u00d1OR MARCO TULIO ESCALANTE MORENO.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0 considera que la Empresa est\u00e1 vulnerando su derecho de petici\u00f3n porque (i) la \u00a0 expedici\u00f3n de copias no est\u00e1 legalmente prohibida; (ii) con su solicitud no \u00a0 pretende crear un obst\u00e1culo o afrenta, ni trata de atentar contra su normal \u00a0 funcionamiento. Lo que busca es indagar sobre presuntas irregularidades que \u00a0 podr\u00edan afectar gravemente las finanzas de la Empresa; y (iii) la informaci\u00f3n \u00a0 que solicit\u00f3 no tiene reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A\u00f1ade que esta \u00a0 es una actitud reiterada de la Empresa, raz\u00f3n por la cual ha tenido que acudir \u00a0 al amparo constitucional, en tres ocasiones m\u00e1s, para lograr obtener los \u00a0 documentos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo \u00a0 anterior, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y que, en \u00a0 consecuencia, se le ordene a la accionada \u201ccontestar de fondo, y como tal, \u00a0 acceder a la EXPEDICI\u00d3N DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS QUE ALL\u00cd SE SOLICITARON.\u201d[3] Tambi\u00e9n solicit\u00f3 compulsar \u00a0 copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cpor el \u00a0 desgaste al \u00f3rgano judicial que est\u00e1 realizando el abogado MARCO TULIO ESCALANTE \u00a0 MORENO, quien con su conducta de negar las peticiones de mi poderdante, este se \u00a0 ve obligado a buscar la protecci\u00f3n y reconocimiento ante los jueces.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de agosto \u00a0 de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal &#8211; Oralidad, de Villa del \u00a0 Rosario, Norte de Santander, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 notific\u00f3 a la Empresa, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 9 de \u00a0 agosto 2018, la Empresa dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00a0 desestimar las pretensiones del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que, mediante Oficio CS-1619 \u00a0 del 27 de julio de 2018, dio respuesta de fondo, clara y congruente a la \u00a0 solicitud del actor, en el sentido de negar la expedici\u00f3n de las copias \u00a0 pretendidas, pues \u201cel derecho de inspecci\u00f3n no comporta la posibilidad de \u00a0 exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce, por lo que el hecho \u00a0 de que la administraci\u00f3n de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios \u00a0 no configura violaci\u00f3n alguna del citado derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este orden \u00a0 de ideas, consider\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, pues \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional[5] este debe \u00a0 responderse de manera sustancial sin que ello implique acceder a lo que se \u00a0 solicita. A\u00f1adi\u00f3 que como socio, el accionante puede acudir a las oficinas de \u00a0 administraci\u00f3n para inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, con el fin \u00a0 de obtener informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n contable y financiera de la misma, y \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que de acuerdo con varios conceptos de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades[6], ese derecho de inspecci\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Comercio permite a los socios \u00a0 examinar\u00a0 la documentaci\u00f3n se\u00f1alada pero, \u201cel asociado no puede, con \u00a0 base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada \u00a0 distinto; sacar fotocopias o exigirlas, supera el derecho all\u00ed consagrado \u00a0(\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Concluy\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en \u00a0 cuenta que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995 se\u00f1ala que las \u00a0 controversias relacionadas con el derecho de inspecci\u00f3n ser\u00e1n resueltas por la \u00a0 entidad que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Los \u00a0 fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 17 de \u00a0 agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, \u00a0 Norte de Santander, profiri\u00f3 fallo de primera instancia en el que resolvi\u00f3 negar \u00a0 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Empresa no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, en tanto respondi\u00f3 de \u00a0 fondo su solicitud, y no accedi\u00f3 a entregar las copias requeridas. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 una respuesta negativa no implica una transgresi\u00f3n de dicha garant\u00eda y que, de \u00a0 conformidad con las normas que rigen la materia, la controversia que plantea \u00a0 relacionada con el derecho de inspecci\u00f3n, debe ser resuelta por la entidad que \u00a0 ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 23 de \u00a0 agosto de 2018, el apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. Sostuvo que las normas que regulan el derecho de inspecci\u00f3n de los \u00a0 socios no proh\u00edben la expedici\u00f3n de copias, y que el se\u00f1or Bateca Nocua tiene \u00a0 derecho a obtener dichos documentos pues lo que busca es \u201ctener las pruebas \u00a0 para impetrar demanda de impugnaci\u00f3n de las decisiones tomadas dentro de \u00a0 la asamblea de junta directiva DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2018, de \u00a0 conformidad al art\u00edculo 191 del c\u00f3digo de comercio el cual estipula que la \u00a0 impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser impetrada dentro de los dos meses siguientes a \u00a0 la fecha de la reuni\u00f3n en la cual sean adoptadas las decisiones.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 24 de \u00a0 septiembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte de \u00a0 Santander resolvi\u00f3, en segunda instancia, revocar el fallo del juez de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante. Argument\u00f3 que \u201cla negativa de la accionada de entregar las copias \u00a0 requeridas, resulta desproporcionada. En efecto, la empresa vulner\u00f3 el derecho \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Bateca Nocua al impedir que accediera a la \u00a0 copia de los documentos solicitados, y sobre los cuales ten\u00eda un inter\u00e9s \u00a0 particular en su condici\u00f3n de socio, por lo que se ha de revocar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario \u00a0 (\u2026)\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Derecho de \u00a0 petici\u00f3n del 16 de julio de 2018, en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua \u00a0 solicit\u00f3 a la Empresa la expedici\u00f3n de copias de varios documentos, seg\u00fan se \u00a0 rese\u00f1\u00f3 en los hechos de esta sentencia. (Folio 9, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Respuesta \u00a0 emitida por la Empresa, el 27 de julio de 2018, mediante la cual le inform\u00f3 al \u00a0 accionante que su petici\u00f3n era improcedente, porque el derecho de inspecci\u00f3n de \u00a0 los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre \u00a0 los cuales se ejerce. (Folio 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Acta No. 255 \u00a0 de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Empresa, celebrada el 30 de \u00a0 septiembre de 2017 (Folios 11 a 25, cuaderno de primera instancia). En esta se \u00a0 discuti\u00f3, entre otros asuntos, sobre unas medidas provisionales decretadas por \u00a0 un juzgado de Los Patios, a ra\u00edz de una demanda iniciada por el socio Bateca \u00a0 Nocua, la cual consiste en suspender la ejecuci\u00f3n de las decisiones tomadas en \u00a0 la Asamblea de marzo de 2017 (Folio 13, reverso); as\u00ed como las m\u00faltiples \u00a0 acciones de tutela presentadas por el socio Bateca Nocua, para obtener la \u00a0 expedici\u00f3n de copias de varios documentos, quedando consignado lo siguiente: \u201cProsigue \u00a0 el gerente reiterando que puede pedir las copias, que no ve la necesidad de \u00a0 enviar derechos de petici\u00f3n ni tutelas, ya que pueden ir a las oficinas y \u00a0 solicitarlas\u201d (Folio 15, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Copia de \u00a0 derecho de petici\u00f3n del 28 de marzo de 2017, en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando \u00a0 Bateca Nocua solicit\u00f3 a la Empresa copia del Acta de Asamblea General de socios \u00a0 y copia del audio de la misma, celebrada el 15 de marzo de 2017. (Folio 26, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Respuesta \u00a0 emitida por la Empresa, el 21 de abril de 2017, a la petici\u00f3n rese\u00f1ada en el \u00a0 numeral anterior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEn cuanto a la expedici\u00f3n de copia del acta de la citada \u00a0 Asamblea Ordinaria, como bien es de su conocimiento por mandato de la Asamblea \u00a0 del mes de septiembre del a\u00f1o 2016, se aboli\u00f3 la designaci\u00f3n de comisi\u00f3n para \u00a0 aprobaci\u00f3n del acta, lo que significa que la misma sola ser\u00e1 aprobada en la \u00a0 pr\u00f3xima Asamblea del mes de septiembre del a\u00f1o en curso, y a posteriori se \u00a0 podr\u00e1n expedir las copias que los socios estimen necesarias para sus fines \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la fecha le allego con la presente un C.D. contentivo \u00a0 del audio o grabaci\u00f3n de todo lo acontecido en la precitada Asamblea Ordinaria.\u201d \u00a0 (Folio 27, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Copia de una \u00a0 sentencia de segunda instancia del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, \u00a0 Norte de Santander, proferida el 22 de junio de 2017, dentro del proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela No. 548744089001-2017-00225-0. En esta se revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia que hab\u00eda negado el amparo, y en su lugar se concedi\u00f3 la \u00a0 tutela por el derecho de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, y le orden\u00f3 a la \u00a0 Empresa expedir copia del acta de la Asamblea General de Socios celebrada el 25 \u00a0 de marzo de 2017. (Folios 28 a 33, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Copia \u00a0 de un derecho de petici\u00f3n del 10 de mayo de 2017, en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rolando Bateca Nocua solicit\u00f3 a la Empresa copia del \u201cCONTRATO DE SEGUROS, \u00a0 VIGENCIA 2017-2018, QUE FIRMO [sic] LA EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA CON AIG \u00a0 SEGUROS COLOMBIA S.A., O CON SU REPRESENTANTE O INTERMEDIARIO EN LA CIUDAD DE \u00a0 C\u00daCUTA, as\u00ed como tambi\u00e9n COPIAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, VIGENCIA 2017-2018, QUE \u00a0 FIRMO [SIC] LA EMPRESA CORTA DISTANCIA LTDA CON ASEGURADORA SOLIDARIA DE \u00a0 COLOMBIA, O CON SU REPRESENTANTE O INTERMEDIARIO EN LA CIUDAD DE C\u00daCUTA.\u201d \u00a0 (Folios 34 y 35, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Copia de \u00a0 derecho de petici\u00f3n del 1 de junio de 2017, en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando \u00a0 Bateca Nocua reiter\u00f3 la petici\u00f3n rese\u00f1ada en el numeral anterior a la Empresa. \u00a0 (Folios 36 y 37, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Copia de \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n del 10 de mayo de 2017, emitida por la Empresa \u00a0 el 26 de mayo de ese mismo a\u00f1o, en la que niega la expedici\u00f3n de copias y le \u00a0 recuerda al peticionario que puede hacer uso de su derecho de inspecci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos que est\u00e1 consagrado en la Ley. (Folio 38, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Copia de \u00a0 oficio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa \u00a0 del Rosario, Norte de Santander, el 2 de octubre de 2017, en el que le notifica \u00a0 al se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua que, mediante fallo del 25 de septiembre de \u00a0 2017, se resolvi\u00f3 tutelar su derecho se petici\u00f3n, y se le orden\u00f3 a la Empresa \u00a0 \u201cresponder de fondo la petici\u00f3n radicada por el se\u00f1or JOS\u00c9 ROLANDO BATECA NOCUA \u00a0 el d\u00eda 01 de junio de 2017, y notifica adecuadamente la respuesta de la misma.\u201d \u00a0 (Folio 39, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Copia de \u00a0 derecho de petici\u00f3n del 20 de enero de 2018, en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando \u00a0 Bateca Nocua solicit\u00f3 a la Empresa expedir copia de (i) la documentaci\u00f3n \u00a0 referente a gastos de representaci\u00f3n generados desde el a\u00f1o 2012; (ii) acta de \u00a0 Asamblea de Socios por medio de la cual se autoriz\u00f3 el tr\u00e1mite de un pr\u00e9stamo \u00a0 por cien millones de pesos; (iii) \u201cdocumento expedido por el Banco en donde se \u00a0 consign\u00f3 toda la informaci\u00f3n completa de plazos, intereses, capital m\u00e1s \u00a0 intereses, tipo de amortizaci\u00f3n\u201d; (iv) contrato, y dem\u00e1s documentos que lo \u00a0 complementen, firmado por el Bufete del abogado Omar Javier Garc\u00eda con la firma \u00a0 Aspe; (v) copia del acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autoriz\u00f3 \u00a0 dicha contrataci\u00f3n; (vi) oficio o comunicaci\u00f3n mediante la que la Aseguradora \u00a0 Solidaria reconoci\u00f3 a la Empresa la suma de diecinueve millones de pesos por \u00a0 concepto de retornos administrativos; (vii) contratos de afiliaci\u00f3n a la empresa \u00a0 de 25 taxis, junto con los respectivos recibos de caja menor; (viii) acta de \u00a0 Asamblea donde se autoriz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de noventa y tres millones de pesos \u00a0 para celebrar contrato de obra; (ix) contrato de obra; (x) contrato de \u00a0 administraci\u00f3n de obra celebrado con la se\u00f1ora Xiomara Granados; y (xi) \u00a0 constancia de los cuarenta millones de pesos que se encontraban en las arcas de \u00a0 la Empresa.\u00a0 (Folios 40 a 42, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Respuesta \u00a0 emitida por la Empresa, el 12 de febrero de 2018, mediante la cual le inform\u00f3 al \u00a0 accionante que su petici\u00f3n era improcedente, porque el derecho de inspecci\u00f3n de \u00a0 los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre \u00a0 los cuales se ejerce. (Folio 10, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Copia de \u00a0 oficio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de \u00a0 Santander, el 24 de abril de 2018, dentro del proceso de tutela No. \u00a0 54-405-31-89-001-2018-00024-02, en el que le notifica al se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando \u00a0 Bateca Nocua que, mediante fallo de ese mismo d\u00eda se resolvi\u00f3, en segunda \u00a0 instancia, tutelar su derecho se petici\u00f3n, y se le orden\u00f3 a la Empresa expedir \u00a0 copias de todos los documentos se\u00f1alados en el numeral 29 precedente.\u00a0 \u00a0 (Folios 44 y 45, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Certificado \u00a0 de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa, expedido por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de C\u00facuta, el 31 de julio de 2018. En este consta que la actividad \u00a0 principal de la Empresa es el transporte de pasajeros, y como actividad \u00a0 secundaria figura el mantenimiento y reparaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores. \u00a0 (Folios 55 a 61, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Copia parcial \u00a0 del Acta No. 255 de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Empresa \u00a0 celebrada el 30 de septiembre de 2017. (Folios 63 y 64, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones durante revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, en auto del 26 de \u00a0 noviembre de 2018, notificado el 10 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, escogi\u00f3 para \u00a0 su revisi\u00f3n el expediente de la referencia y dispuso su acumulaci\u00f3n al \u00a0 expediente T-6.887.103, previamente asignado a la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n mediante auto del 16 de agosto de 2018, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho, notificado el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Pese a que ambos casos comparten una tem\u00e1tica jur\u00eddica com\u00fan, correspondiente al \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n entre particulares, e incluso, las partes de \u00a0 ambos procesos coinciden; la Sala advirti\u00f3 que el proyecto de sentencia \u00a0 correspondiente al expediente T-6.887.103 fue \u00a0 registrado para consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la sala en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte, el 30 de noviembre de 2018[10]. \u00a0 As\u00ed pues, para el momento en que se conoci\u00f3 que el proceso \u00a0 T-7.077.556 ser\u00eda acumulado al primer caso, esto es el 10 de diciembre del a\u00f1o \u00a0 en curso; ya hab\u00eda sido convocada la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alada. Por lo tanto, en \u00a0 Auto del 14 de diciembre de 2018 la Sala orden\u00f3 desacumular los expedientes \u00a0 se\u00f1alados, para que fueran fallados de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala es \u00a0 competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 cumplimiento del Auto del 26 de noviembre de 2018,\u00a0expedido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo \u00a0 con los hechos narrados por las partes, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua es \u00a0 trabajador y socio de la Empresa. El 16 de julio de 2018, solicit\u00f3 mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n, copias de varios documentos. El 12 de febrero de 2018, la \u00a0 empresa accionada respondi\u00f3 su petici\u00f3n inform\u00e1ndole que no expedir\u00eda las copias \u00a0 solicitadas, porque el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n como socio le permite \u00a0 revisar los documentos y libros, pero no incluye la posibilidad de solicitar \u00a0 copias, de conformidad con lo conceptuado por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En primera \u00a0 instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de \u00a0 Santander, en fallo del 17 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la Empresa no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, en tanto \u00a0 respondi\u00f3 de fondo su solicitud, y no accedi\u00f3 a entregar las copias requeridas. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que una respuesta negativa no implica una transgresi\u00f3n de dicha garant\u00eda. \u00a0 Impugnada esa decisi\u00f3n, mediante sentencia del\u00a0 24 de septiembre de 2018, \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander, resolvi\u00f3 \u00a0 revocar el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho de petici\u00f3n del accionante. Argument\u00f3 que la empresa vulner\u00f3 \u00a0 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Bateca Nocua, y por lo tanto \u00a0 deb\u00eda expedir las copias solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Teniendo \u00a0 claro este contexto, para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: primero, determinar\u00e1 si el amparo \u00a0 solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. De encontrarla procedente, la Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico \u00a0 de fondo que se plantea a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Le \u00a0 corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si la Empresa vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, en su faceta de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de copias, al negarse a entregar varios documentos, \u00a0 argumentando que el derecho de inspecci\u00f3n de los socios no contempla esa \u00a0 posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 consecuencia, la Sala se referir\u00e1: (i) a los requisitos formales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando \u00e9sta se interpone frente a \u00a0 particulares; (ii) al alcance y contenido del derecho de inspecci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 societario; (iii) al contenido del derecho de petici\u00f3n; y, (iv) al derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de petici\u00f3n como un medio \u00a0 para garantizarlo. Seguidamente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. Cabe advertir \u00a0 que, dada la similitud f\u00e1ctica con el caso resuelto en la Sentencia T-103 de \u00a0 2019[11] reci\u00e9n fallado por esta \u00a0 misma Sala de Revisi\u00f3n, las consideraciones que a continuaci\u00f3n se presentan, son \u00a0 una reiteraci\u00f3n de lo dispuesto en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto, en primer lugar, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n debe determinar si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De manera \u00a0 preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala expone los \u00a0 argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional, \u00a0 todas las personas est\u00e1n legitimadas para interponer acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien sea actuando \u00a0 directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre[12]. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[13] establece que \u00a0 dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por el se\u00f1or Manuel Alfonso Cabrales Angarita, quien act\u00faa como \u00a0 apoderado judicial de Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, de acuerdo con el poder \u00a0 aportado al proceso[14]. Por lo tanto, \u00a0 se encuentra legitimado para actuar, en procura de los derechos e intereses de \u00a0 su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo \u00a0 86 constitucional se\u00f1ala en su quinto inciso que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente contra particulares (i) si estos est\u00e1n encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, advierte que la \u201cLey \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, mandato que se concret\u00f3 con \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, que en su art\u00edculo 42 regula nueve supuestos en los que \u00a0 se puede interponer una acci\u00f3n de tutela contra particulares[15]. Tambi\u00e9n deben tenerse en \u00a0 cuenta los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de \u00a0 petici\u00f3n, \u201cque establecen los casos de procedencia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante particulares, y por extensi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, resultando necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En este caso \u00a0 en principio el requisito se encuentra satisfecho, en tanto el accionante \u00a0 considera que la Empresa vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al negarse a expedir las \u00a0 copias de los documentos que solicit\u00f3; es decir, es a esa sociedad a quien se le \u00a0 atribuye la trasgresi\u00f3n de los derechos del accionante. Ahora bien, comoquiera \u00a0 que la procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a la Empresa accionada es un \u00a0 asunto respecto del cual gira la controversia que planea este caso, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 de fondo este aspecto al resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De otra \u00a0 parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez. Esta condici\u00f3n responde a la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica \u00a0 que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, \u00a0 las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El requisito \u00a0 de inmediatez se halla satisfecho porque entre el hecho vulnerador y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron apenas 5 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1s que oportuno para acudir al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, sobre el requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una \u00a0 controversia sobre el derecho de petici\u00f3n del accionante. Teniendo en cuenta que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial \u00a0 distinto a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del mencionado derecho, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 procede como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Al \u00a0 encontrarse satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala continuar\u00e1 con el desarrollo propuesto. Cabe advertir que, dada \u00a0 la similitud f\u00e1ctica con el caso fallado en la sentencia T-103 de 2019, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1, brevemente, las consideraciones expuestas en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. El \u00a0 derecho de inspecci\u00f3n en el \u00e1mbito societario y la expedici\u00f3n de copias[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada est\u00e1 \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 369 del C\u00f3digo de Comercio[18] \u00a0y 48 de la Ley 222 de 1995[19]. Estas normas se\u00f1alan que \u00a0 los socios de una sociedad de responsabilidad limitada pueden ejercer en \u00a0 cualquier tiempo el derecho de inspecci\u00f3n, de manera personal o a trav\u00e9s de \u00a0 representante, sobre los libros y papeles de la sociedad. No obstante, esto no \u00a0 incluye el acceso a documentos que contengan secretos industriales, o que al \u00a0 darse a conocer p\u00fablicamente, contengan datos que puedan ser utilizados en \u00a0 contra de la sociedad. Tambi\u00e9n disponen que las controversias que se generen en \u00a0 torno a este derecho deben ser resueltas por la entidad que est\u00e9 encargada de la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia o control de la sociedad, y que la obstaculizaci\u00f3n de su \u00a0 ejercicio por parte de los administradores o revisores fiscales, es sancionada \u00a0 como una causal de remoci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sobre el \u00a0 derecho de inspecci\u00f3n, esta Corte ha se\u00f1alado que se trata de una forma de \u00a0 control a la gesti\u00f3n que desarrollan los administradores de las sociedades, \u00a0 junto con la revisor\u00eda fiscal. Tambi\u00e9n ha advertido que se trata de uno de los \u00a0 deberes espec\u00edficos que deben cumplir los administradores en el marco del \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones, pues tienen que \u201cdar un trato \u00a0 equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n \u00a0 de todos ellos (\u2026)\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, \u00a0 en la Circular b\u00e1sica jur\u00eddica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades desarroll\u00f3 en detalle el contenido y alcance del \u00a0 derecho de inspecci\u00f3n. En esta, lo define como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0 prerrogativa individual inherente a la calidad de asociado y uno de los pilares \u00a0 fundamentales del gobierno corporativo. Consiste en la facultad que les asiste a \u00a0 los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el \u00a0 efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la \u00a0 situaci\u00f3n administrativa, financiera, contable y jur\u00eddica de la sociedad en la \u00a0 cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de los administradores de entregar la referida informaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas \u00a0 propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que este derecho s\u00f3lo puede ejercerse en las oficinas de \u00a0 la administraci\u00f3n que funcionen en el domicilio principal de la sociedad; debe \u00a0 desarrollarse evitando entorpecer el desarrollo normal de las actividades de la \u00a0 empresa; y, es deber de los administradores tener a disposici\u00f3n de los socios \u00a0 permanentemente los libros y dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley. En lo que tiene \u00a0 que ver con el alcance y el contenido del derecho, luego de enumerar los \u00a0 documentos y la informaci\u00f3n a la que se puede acceder en virtud del derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n, la Superintendencia aclara que este no incluye la posibilidad de \u00a0 pedir copias, y por lo tanto, \u201cel hecho de que la administraci\u00f3n de la sociedad \u00a0 se niegue a suministrarlas a los socios no configura violaci\u00f3n alguna del citado \u00a0 derecho; no obstante, la junta de socios o la asamblea general de accionistas, \u00a0 podr\u00e1 determinar la viabilidad de conceder cierta libertad a favor de los \u00a0 asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa en el \u00a0 ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n, se les permita sacar directamente o \u00a0 solicitar a la administraci\u00f3n las fotocopias que a bien tengan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el derecho de inspecci\u00f3n es una herramienta con la que cuentan todos \u00a0 los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, que consiste en la \u00a0 posibilidad de examinar directamente o mediante un representante los libros y la \u00a0 contabilidad de la sociedad, para estar informados sobre la situaci\u00f3n financiera \u00a0 y administrativa de la misma. Sin embargo, tiene algunos l\u00edmites -secreto \u00a0 industrial y el detrimento a la empresa-, y no incluye la posibilidad de obtener \u00a0 copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. El \u00a0 derecho de petici\u00f3n frente a particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo \u00a0 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho de petici\u00f3n, como una \u00a0 garant\u00eda que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 Corte se ha referido en m\u00faltiples ocasiones[21] al car\u00e1cter fundamental del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, y a su aplicaci\u00f3n inmediata, de igual forma, ha se\u00f1alado que su\u00a0n\u00facleo \u00a0 esencial\u00a0se concreta en la obtenci\u00f3n de una respuesta\u00a0pronta\u00a0y\u00a0oportuna\u00a0de \u00a0 lo solicitado, que adem\u00e1s debe ser clara, de fondo y estar debidamente \u00a0 notificada, sin que ello implique necesariamente una contestaci\u00f3n accediendo a \u00a0 la petici\u00f3n. En este orden de ideas, cualquier trasgresi\u00f3n a estos par\u00e1metros, \u00a0 esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o \u00a0 si \u00e9sta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 del referido derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 23 Superior dispone tambi\u00e9n que el legislador puede \u00a0 reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, exist\u00eda un vac\u00edo en la \u00a0 regulaci\u00f3n de esta materia, por lo tanto, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 las \u00a0 reglas que ser\u00edan aplicables a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 20, 23 \u00a0 y 86 de la Constituci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. No obstante, con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0 Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, qued\u00f3 regulado el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n frente a particulares en sus art\u00edculos 32[23] y 33[24] que, en gran medida, recogieron las \u00a0 reglas que hab\u00edan sido creadas por la Corte en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante \u00a0 particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a \u00a0 las autoridades, consagradas en el Cap\u00edtulo I de la citada norma, que entre \u00a0 otros, se\u00f1ala que la petici\u00f3n puede ser presentada verbalmente, por escrito o \u00a0 por cualquier medio id\u00f3neo, y que el particular debe respetar los t\u00e9rminos de \u00a0 respuesta seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la misma. Tambi\u00e9n cabe \u00a0 mencionar que la ley divide en tres grupos las hip\u00f3tesis de ejercicio de este \u00a0 derecho frente a particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) El art\u00edculo 32 se refiere a la \u00a0 posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petici\u00f3n con el fin \u00a0 de obtener la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el \u00a0 ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organizaci\u00f3n privada, incluso \u00a0 si no es prestadora de un servicio p\u00fablico, ni tiene funciones similares; \u00a0 siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) El mismo art\u00edculo 32 contempla un \u00a0 segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona \u00a0 natural, que ser\u00e1n procedentes siempre que el solicitante se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n con respecto a aquella, o cuando la \u00a0 persona natural tenga una posici\u00f3n o funci\u00f3n dominante ante el peticionario; \u00a0 siempre que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n persiga el objetivo de \u00a0 materializar los derechos fundamentales del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) El art\u00edculo 33 regula lo \u00a0 pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u \u00a0 organizaciones privadas. As\u00ed, se\u00f1ala que es procedente frente a cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, \u00a0 entidades que conforman el Sistema Financiero y Burs\u00e1til, as\u00ed como empresas que \u00a0 prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos domiciliarios. En este segundo \u00a0 supuesto, la ley a\u00f1ade que aplica tambi\u00e9n lo dispuesto en su Cap\u00edtulo II, que se \u00a0 ocupa de las reglas especiales del derecho de petici\u00f3n ante autoridades, en \u00a0 particular sobre la reserva de informaci\u00f3n y documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible\u00a0 \u00a0 interponer derecho de petici\u00f3n ante particulares en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0(i) frente a organizaciones privadas -aunque no tengan personer\u00eda jur\u00eddica- \u00a0 cuando se requiere para el ejercicio de un derecho fundamental; (ii) frente a \u00a0 personas naturales, cuando exista una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o \u00a0 la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante \u00a0 frente al peticionario[25] y el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se ejerza para la garant\u00eda de otro derecho fundamental; \u00a0 (iii) frente a instituciones privadas por parte de usuarios y en las condiciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 33 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el derecho de petici\u00f3n como medio para alcanzarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como \u00a0 la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, de acudir a \u00a0 las autoridades judiciales para obtener la protecci\u00f3n o el restablecimiento de \u00a0 sus derechos y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En este sentido, la administraci\u00f3n de justicia contribuye a la \u00a0 materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica -art\u00edculo 228 constitucional- mediante la que el Estado \u00a0 garantiza entre otros, \u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo, promueve la convivencia pac\u00edfica, vela por el respeto a la legalidad y la \u00a0 dignidad humana, y asegura la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Ahora bien, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se \u00a0 agota al acudir f\u00edsicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que \u00a0 todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva \u00a0 oportunamente el debate que se le plantea. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite deben \u00a0 respetarse todas las garant\u00edas del debido proceso, y la decisi\u00f3n que se adopte \u00a0 debe cumplirse efectivamente.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De lo anterior, se desprende que el contenido de este derecho tiene, \u00a0 por lo menos, tres categor\u00edas: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al \u00a0 sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y \u00a0 (iii) las relativas a la ejecuci\u00f3n del fallo. Estos tres tipos de garant\u00edas \u00a0 cuentan con contenidos distintos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera \u00a0 comprende: (i) el derecho de acci\u00f3n; (ii) a contar con procedimientos id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones[29]; y (iii) a que la oferta de justicia \u00a0 permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[30]. \u00a0 La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean \u00a0 resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas[31]; (v) que \u00e9stas sean decididas por un \u00a0 tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de \u00a0 preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii)\u00a0 que las decisiones \u00a0 sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[32]; \u00a0 (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo \u00a0 de controversias[33]; (ix) que se prevean \u00a0 herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las \u00a0 personas de escasos recursos[34]. La \u00faltima de \u00e9stas abarca \u00a0 (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y \u00a0 ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.\u201d [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En lo que tiene que ver con la faceta de acceso efectivo, es decir, el \u00a0 derecho propiamente de acci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades \u00a0 como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean \u00a0 necesarios para ello. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T- 213 de 2001[36], en la que estudi\u00f3 el caso de un extrabajador \u00a0 de la empresa Carvajal S.A. que estaba siendo investigado por autoridades \u00a0 extranjeras en relaci\u00f3n con actividades que hab\u00eda desarrollado al servicio esa \u00a0 Sociedad. El accionante hab\u00eda solicitado en varias ocasiones a Carvajal S.A. que \u00a0 expidiera copia de varios documentos que consideraba necesarios para su defensa \u00a0 y, luego de seis a\u00f1os de haber realizado dicha petici\u00f3n, no le hab\u00edan sido \u00a0 entregados. En este contexto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando se requieren documentos \u00a0 que resultan esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, no se puede \u00a0 condicionar el derecho de una persona a defenderse en un proceso, \u201ca la \u00a0 voluntad de una entidad p\u00fablica o privada de revelar o expedir copias de \u00a0 documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo de \u00a0 responsabilidad.\u201d Por lo tanto, la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, que hab\u00eda sido \u00a0 vulnerado por Carvajal S.A. al no entregar copia de los documentos que hab\u00eda \u00a0 solicitado, y tambi\u00e9n el derecho de acceso a la justicia, tras constatar que la \u00a0 ausencia de \u00e9stos, le imped\u00eda iniciar acciones o defenderse adecuadamente en los \u00a0 procesos que se estaban llevando a cabo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En este mismo sentido, la Corte ha protegido los derechos de petici\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en casos en los \u00a0 que autoridades administrativas imponen una barrera a los ciudadanos, al negar \u00a0 la entrega de copias de documentos que prestan m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0A esta \u00a0 conclusi\u00f3n lleg\u00f3 en un caso en el que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se \u00a0 negaba a entregar la primera copia de una sentencia del Consejo de Estado a la \u00a0 accionante, quien la necesitaba para demandar a la Entidad ante los jueces \u00a0 laborales, mediante un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago completo \u00a0 de la obligaci\u00f3n que hab\u00eda sido declarada judicialmente[37]. Casos similares fueron resueltos en las \u00a0 sentencias T-295 de 2007[38] \u00a0y T-799 de 2011[39], \u00a0 en las que los actores necesitaban obtener la primera copia que presta m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo de una providencia judicial para poder materializar su derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed pues, es posible concluir que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c&#8230; se \u00a0 vulnera este derecho [acceso a la administraci\u00f3n de justicia] cuando \u00a0 injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retenci\u00f3n de documentos \u00a0 indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el \u00a0 que un tal derecho material \u00fanicamente resida en la subjetividad del actor\u201d[40]. \u00a0Lo anterior, en tanto para que exista \u00a0 un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia es necesario contar con la \u00a0 posibilidad de obtener las pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones \u00a0 que se eleven ante las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. La Empresa \u00a0 vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en su modalidad de acceso a informaci\u00f3n y \u00a0 obtenci\u00f3n de copias del accionante, y con ello obstaculiz\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala abordar\u00e1 el estudio del \u00a0 caso concreto en tres momentos. En primer lugar, analizar\u00e1 si el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante se enmarca en alguno de los supuestos de la procedencia \u00a0 de este frente a particulares. Enseguida, establecer\u00e1 si, la respuesta que \u00a0 obtuvo fue oportuna, clara y de fondo. Finalmente, estudiar\u00e1 si los \u00a0 fundamentos de la misma son constitucionalmente admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El 16 de julio de 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, socio y trabajador de la Empresa, \u00a0 solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n que le fueran expedidas copias de los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Copia del acta de junta directiva de la Empresa de fecha 9 de julio del a\u00f1o en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copia del contrato si lo hay con la persona que ocupa actualmente el cargo de \u00a0 tesorero de la Empresa y que diga la modalidad como fue vinculado, el valor de \u00a0 su remuneraci\u00f3n y la forma de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Copia del contrato laboral de la Empresa con el se\u00f1or Marco Tulio Escalante \u00a0 Moreno.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Tal como se anunci\u00f3, la Sala \u00a0 empezar\u00e1 por determinar si el derecho de petici\u00f3n del accionante era procedente \u00a0 frente a la Empresa. De acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta Sentencia, es posible presentar derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 particulares en tres situaciones espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) \u00a0 Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o est\u00e1 encargado de ejercer \u00a0 funciones p\u00fablicas. Seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, el objeto social \u00a0 de la Empresa es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre[42]. \u00a0 No obstante, esta hip\u00f3tesis est\u00e1 prevista para la relaci\u00f3n que existe entre los \u00a0 usuarios de un servicio p\u00fablico y quien se encarga de la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 En este caso, el accionante no act\u00faa como usuario del servicio que presta la \u00a0 Empresa, y en consecuencia este supuesto no le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) \u00a0 Cuando exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o posici\u00f3n dominante. \u00a0 Siguiendo los hechos narrados probados durante el proceso, el accionante es \u00a0 trabajador de la Empresa.[43], es decir que nos encontramos ante el \u00a0 supuesto cl\u00e1sico de subordinaci\u00f3n, esto es empleado frente a empleador[44]. Sin embargo, las mismas consideraciones que \u00a0 se acaban de exponer frente a la primera hip\u00f3tesis, llevan a la Sala a concluir \u00a0 que no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en el caso concreto. Nuevamente se \u00a0 advierte que, a pesar de ser trabajador de la sociedad demandada, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rolando Bateca Nocua no hizo uso del derecho de petici\u00f3n en tal calidad, sino \u00a0 como uno de sus socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Tambi\u00e9n cabe precisar que no existe una posici\u00f3n dominante \u00a0 entre la Empresa, o su Junta Directiva[45] \u00a0frente al se\u00f1or Bateca Nocua. Este asunto ha sido estudiado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos relativos a controversias entre socios de \u00a0 empresas privadas, y ha concluido que \u201cel hecho de que un socio acate los \u00a0 estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporaci\u00f3n a la que \u00a0 voluntariamente se asoci\u00f3, no implica dependencia o sujeci\u00f3n alguna, porque el \u00a0 socio no se encuentra bajo las ordenes de\u00a0 la entidad, salvo el caso del \u00a0 leg\u00edtimo desarrollo de los estatutos que aqu\u00e9l voluntariamente conoci\u00f3 y \u00a0 consinti\u00f3 al afiliarse. (\u2026)\u201d[46]. \u00a0 En este orden de ideas, no es posible derivar una posici\u00f3n dominante por la \u00a0 Junta Directiva de la Empresa accionada frente al actor, toda vez que se trata \u00a0 de un \u00f3rgano que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995, tiene \u00a0 el car\u00e1cter de administrador, es decir que debe orientar sus labores a los fines \u00a0 propuestos por la sociedad. Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 359 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, las decisiones en las sociedades de responsabilidad limitada, son \u00a0 adoptadas por la Junta de socios, en la cual \u201ccada uno tendr\u00e1 tantos votos \u00a0 cuantas cuotas posea en la compa\u00f1\u00eda.\u201d[47], Junta a la cual \u00a0 pertenece el se\u00f1or Bateca Nocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) \u00a0 Cuando el derecho de petici\u00f3n sea un medio para obtener la garant\u00eda de otros \u00a0 derechos fundamentales. El caso concreto se enmarca en este \u00faltimo \u00a0 escenario. La Sala encuentra que el accionante busca garantizar su derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n; y a \u00a0 continuaci\u00f3n expone las razones que la llevan a dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el \u00a0 apoderado del accionante sostuvo que el se\u00f1or Bateca Nocua solicit\u00f3 copia de los \u00a0 documentos enunciados, con el fin de \u201ctener las pruebas \u00a0 para impetrar demanda de impugnaci\u00f3n de las decisiones tomadas dentro de \u00a0 la asamblea de junta directiva DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2018, de \u00a0 conformidad al art\u00edculo 191 del c\u00f3digo de comercio en el cual estipula que la \u00a0 impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser impetrada dentro de los dos meses \u00a0siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n en la cual sean adoptadas las decisiones.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En este orden \u00a0 de ideas, la Sala concluye que la petici\u00f3n hecha por el accionante a la Empresa \u00a0 se enmarca en una de la hip\u00f3tesis de procedencia de este derecho entre \u00a0 particulares, en espec\u00edfico aquella que lo consagra como un medio para \u00a0 materializar otra garant\u00eda fundamental, como es el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Determinado lo anterior, la Sala seguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de la \u00a0 respuesta otorgada por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Siguiendo las \u00a0 consideraciones expuestas antes en el numeral 55, el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n se satisface con el recibo de una respuesta oportuna, clara, y de \u00a0 fondo. En relaci\u00f3n con la forma en que la Empresa contest\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, la Sala advierte que cumpli\u00f3 con los presupuestos \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. As\u00ed, se trat\u00f3 de una respuesta oportuna. El art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1755 de 2015 se\u00f1ala que \u201c[l]as peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. En el caso bajo \u00a0 estudio el derecho de \u00a0 petici\u00f3n fue radicado en la Empresa el 16 de julio 2018, y la respuesta le fue \u00a0 notificada el 27 de julio de ese mismo a\u00f1o, es decir nueve d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s \u00a0 de recibido. De igual forma, fue una respuesta clara, pues la Empresa inform\u00f3, \u00a0 de manera precisa, que no acceder\u00eda a la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de copias de \u00a0 documentos. Tambi\u00e9n fue de fondo, pues resolvi\u00f3 concretamente aquello que estaba \u00a0 siendo demandado por el actor. En este sentido, la accionada no habr\u00eda vulnerado \u00a0 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Bateca Nocua, pues \u00e9ste no implica el acceso a \u00a0 lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. No obstante, la Sala analizar\u00e1 si la raz\u00f3n que fundament\u00f3 la \u00a0 negativa de la Empresa resulta constitucionalmente admisible. Recu\u00e9rdese que, en \u00a0 su contestaci\u00f3n, la accionada explic\u00f3 que no era posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0 del accionante, porque \u201cel derecho de inspecci\u00f3n no comporta la posibilidad \u00a0 de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En efecto, le \u00a0 asiste raz\u00f3n a la Empresa al se\u00f1alar que el derecho de inspecci\u00f3n no habilita a \u00a0 los socios a obtener copia de los documentos examinados. Tal como se vio \u00a0 previamente[50], \u00a0 la consagraci\u00f3n legal de dicho derecho -art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Comercio, y \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995- no contempla la expedici\u00f3n de copias como \u00a0 parte del mismo, y, en concepto de la Superintendencia de Sociedades \u201c[\u2026] la inspecci\u00f3n apunta a verificar el \u00a0 contenido de los documentos sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el \u00a0 hecho de que la administraci\u00f3n de la sociedad se niegue a suministrarlas a los \u00a0 socios no configura violaci\u00f3n alguna del citado derecho [\u2026]\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Sin embargo, \u00a0 la Sala considera que dicha justificaci\u00f3n no es constitucionalmente admisible en \u00a0 el presente caso, pues la Empresa confunde el derecho de inspecci\u00f3n con el de \u00a0 petici\u00f3n, y al hacerlo, vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del se\u00f1or Bateca Nocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 13[52] \u00a0de la ya citada Ley 1755 de 2015, entre otros, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n \u00a0 se puede solicitar informaci\u00f3n, consulta, examen y copias de documentos, y es en \u00a0 el marco de dicha disposici\u00f3n que el actor se acerc\u00f3 a la Empresa a pedir copia \u00a0 de varios documentos. Para esta Sala de Revisi\u00f3n el derecho de inspecci\u00f3n u \u00a0 otros instrumentos como la exhibici\u00f3n de libros o documentos[53], no excluyen el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Se trata de dos garant\u00edas que, aunque pueden tener en com\u00fan el hecho \u00a0 de que a trav\u00e9s de ellas las personas logran acceder a informaci\u00f3n; no se anulan \u00a0 entre s\u00ed. De ah\u00ed que no resulte v\u00e1lido que la Empresa utilice el derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n como argumento para negar el derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. As\u00ed pues, al \u00a0 margen de la posibilidad de ejercer el derecho de inspecci\u00f3n, que habilita al \u00a0 actor para consultar cierto tipo de informaci\u00f3n[54], al se\u00f1or Bateca Nocua tambi\u00e9n le asiste el \u00a0 derecho a obtener las copias de los documentos que estima pertinentes para \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Con todo, \u00a0 conviene recordar que el derecho de petici\u00f3n no puede desplazar, en ninguna \u00a0 circunstancia, el derecho de inspecci\u00f3n de los socios. En efecto, esta es una \u00a0 garant\u00eda que fue prevista expl\u00edcitamente por el ordenamiento jur\u00eddico -ver \u00a0 arriba numeral 52-, que les permite adelantar labores de fiscalizaci\u00f3n de la \u00a0 empresa, y con ello, mantenerse informados de la situaci\u00f3n financiera y \u00a0 administrativa de la misma. En este orden de ideas, \u00fanicamente cuando con el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se busque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como \u00a0 por ejemplo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00e9ste puede proceder \u00a0 frente a sociedades, para la expedici\u00f3n de copias de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La regulaci\u00f3n \u00a0 del derecho de inspecci\u00f3n tiene dos claras restricciones[55]: no se puede acceder a documentos que \u00a0 contengan secretos industriales, o a aquellos que contengan datos que al darse a \u00a0 conocer p\u00fablicamente puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Por lo \u00a0 tanto, en el \u00e1mbito societario, el derecho de petici\u00f3n no puede ser un medio \u00a0 para desconocer esas disposiciones, que buscan, principalmente, salvaguardar la \u00a0 reserva comercial e industrial de la sociedad. En consecuencia, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) \u00a0 tengan reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan \u00a0 datos que, al publicarse, puedan da\u00f1ar a la sociedad; y en todo caso, deber\u00edan \u00a0 ser utilizados \u00fanica y exclusivamente para materializar otro derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En el caso \u00a0 bajo estudio, la Sala encuentra que la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Bateca \u00a0 Nocua ante la Empresa accionada tiene como objetivo expreso presentar una \u00a0 demanda de impugnaci\u00f3n de las decisiones tomadas dentro de la Asamblea general \u00a0 de socios celebrada el 9 de julio del 2018. As\u00ed pues, comoquiera que el \u00a0 accionante pretende acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y lo que busca con \u00a0 su derecho de petici\u00f3n es recaudar material probatorio para ello, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 el amparo otorgado por el juez de segunda instancia en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Con base en lo anterior, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia de este proceso, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo al derecho de petici\u00f3n del accionante y le orden\u00f3 a la Empresa emitir \u00a0 copia de los documentos solicitados, a costa del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca \u00a0 Nocua, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa por considerar vulnerado su \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la demandada se neg\u00f3 a expedir copias de varios \u00a0 documentos que solicit\u00f3 para impugnar las decisiones tomadas en la Asamblea \u00a0 general de socios del 9 de julio de 2018. La Empresa justific\u00f3 su negativa \u00a0 argumentando que el accionante puede hacer uso de su derecho de inspecci\u00f3n para \u00a0 conocer los documentos que requiere, pero este no incluye la posibilidad de \u00a0 expedir copias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En primera instancia, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Villa del Rosario &#8211; Oralidad, Norte de Santander, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo, por considerar que la Empresa accionada hab\u00eda dado \u00a0 respuesta clara, oportuna, de fondo y congruente a la petici\u00f3n del actor. \u00a0 Impugnada dicha decisi\u00f3n, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Los Patios, Norte de Santander, resolvi\u00f3 revocarla y, en su lugar, conceder \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Bateca Nocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La Sala encontr\u00f3 satisfechos los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. En \u00a0 consecuencia, se propuso analizar el fondo del asunto que consisti\u00f3 en \u00a0 determinar si la Empresa accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de uno de sus \u00a0 socios al negar la expedici\u00f3n de copias de varios documentos. La controversia se \u00a0 resolvi\u00f3 con base en la Ley 1755 de 2015 &#8211; estatutaria del derecho de petici\u00f3n- \u00a0 que se\u00f1ala, en su art\u00edculo 32 que \u00e9ste podr\u00e1 ser ejercido ante empresas \u00a0 privadas, entre otros supuestos, cuando opera como un medio para garantizar otro \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. As\u00ed pues, a partir de las pruebas \u00a0 que fueron aportadas al proceso, la Sala encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando \u00a0 Bateca Nocua pretende, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, acceder a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, pues est\u00e1 recaudando el material probatorio que \u00a0 estima pertinente para impugnar las decisiones que se tomaron en la Asamblea \u00a0 general de socios celebrada el 9 de julio de 2018. En seguida, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 que, pese a haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petici\u00f3n \u00a0 del actor; la Empresa utiliz\u00f3 un fundamento que no resulta constitucionalmente \u00a0 admisible para negar la petici\u00f3n, pues se\u00f1al\u00f3 que no acced\u00eda la solicitud dado \u00a0 que el derecho de inspecci\u00f3n de los socios no incluye la expedici\u00f3n de copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Aunque esa afirmaci\u00f3n es cierta, y \u00a0 conforme al desarrollo legal y al alcance dado por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en efecto, a trav\u00e9s del derecho de inspecci\u00f3n no pueden solicitarse \u00a0 copias; ello no impide que mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n se \u00a0 puedan obtener documentos que se estimen necesarios para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, recalc\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no \u00a0 puede ser utilizado como un medio para evadir las restricciones legales del \u00a0 derecho de inspecci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala advirti\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan \u00a0 reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos \u00a0 que, al publicarse, puedan da\u00f1ar a la sociedad; y en todo caso, deber\u00edan ser \u00a0 utilizados \u00fanica y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 la Empresa vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante en su modalidad de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de copias, y con ello, afect\u00f3 tambi\u00e9n su \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Confirmar \u00a0la Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Los Patios, Norte de Santander el 24 de septiembre de 2018, que \u00a0 revoc\u00f3 la Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Villa del Rosario -Oralidad, Norte de Santander; y tutel\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Instar \u00a0a la empresa Corta Distancia Ltda. para que, en lo \u00a0 sucesivo, se abstenga de restringir el derecho de petici\u00f3n en la modalidad de \u00a0 obtenci\u00f3n de copias e informaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua, siempre \u00a0 que con ello busque la satisfacci\u00f3n de otro derecho fundamental, como el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala advierte que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano no establece una obligaci\u00f3n para las sociedades de responsabilidad \u00a0 limitada de contar con una Junta Directiva (como s\u00ed ocurre en el caso de las \u00a0 sociedades an\u00f3nimas, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 434 y ss. del C\u00f3digo de Comercio), pero ello no impide que la figura \u201cse[a] creada y regulada \u00a0 estatutariamente por la misma sociedad\u201d. Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-128660 del 06 de julio de \u00a0 2017. Disponible en &lt; \u00a0 https:\/\/www.supersociedades.gov.co\/nuestra_entidad\/normatividad\/normatividad_conceptos_juridicos\/OFICIO%20220-128660.pdf&gt;. \u00a0 Seg\u00fan el Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa Corta \u00a0 Distancia Ltda. aportado al proceso (folios 55 a 61, cuaderno de primera \u00a0 instancia), la empresa demandada cuenta con Junta Directiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 5, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cita la Sentencia T-698 de 2013. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Oficios No. 220-63283 del 28 de diciembre \u00a0 de 1995; 220-30201 del 16 de abril de 1999, y 220-022465 del 15 de abril de \u00a0 2012, de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 50, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 76, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 13, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.887.103, folio 71, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Diana Fajardo Rivera. En la sentencia T- 103 de 2019, \u00a0 esta misma Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando \u00a0 Bateca Nocua, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Corta Distancia \u00a0 Ltda., por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la demandada \u00a0 se neg\u00f3 a expedir copias de varios documentos que solicit\u00f3 con el \u00e1nimo de \u00a0 vigilar el manejo contable que se le est\u00e1 dando a la empresa, toda vez que es \u00a0 trabajador y socio de la misma. La Empresa justific\u00f3 su negativa argumentando \u00a0 que el accionante puede hacer uso de su derecho de inspecci\u00f3n para conocer los \u00a0 documentos que requiere, pero este no incluye la posibilidad de expedir copias \u00a0 de los mismos. A partir de las pruebas que fueron aportadas al proceso, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Bateca Nocua pretend\u00eda, a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0 consideraba que exist\u00edan irregularidades en el manejo contable de la Sociedad, y \u00a0 por ello hab\u00eda impugnado varias decisiones tomadas en la Asamblea, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Sala concluy\u00f3 que, al estar de por medio la garant\u00eda \u00a0 de su derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia, la Empresa hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante al negarle las copias requeridas \u00a0 sin ning\u00fan fundamento. En consecuencia, confirm\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 86:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 8, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-487 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El derecho de inspecci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 societario tiene un alcance amplio y cobija varios tipos de sociedades. Sin \u00a0 embargo, la Sala se referir\u00e1 exclusivamente al derecho de inspecci\u00f3n en el marco \u00a0 de las sociedades de responsabilidad limitada por ser el supuesto en el que se \u00a0 desarrollan los hechos del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cART\u00cdCULO 369. DERECHO DE INSPECCI\u00d3N DE LOS SOCIOS DE LA \u00a0 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendr\u00e1n derecho a examinar en \u00a0 cualquier tiempo, por s\u00ed o por medio de un representante, la contabilidad de la \u00a0 sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los \u00a0 documentos de la compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la cual se modifica el Libro II del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0\u201cART\u00cdCULO 48. DERECHO DE INSPECCION.\u00a0Los socios \u00a0 podr\u00e1n ejercer el derecho de inspecci\u00f3n sobre los libros y papeles de la \u00a0 sociedad, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, en las oficinas de la \u00a0 administraci\u00f3n que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ning\u00fan \u00a0 caso, este derecho se extender\u00e1 a los documentos que versen sobre secretos \u00a0 industriales o cuando se trate de datos que, de ser divulgados, puedan ser \u00a0 utilizados en detrimento de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 controversias que se susciten en relaci\u00f3n con el derecho de inspecci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 resueltas por la entidad que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control. En caso \u00a0 de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de informaci\u00f3n, \u00a0 impartir\u00e1 la orden respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n o el \u00a0 revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de \u00a0 denunciarlo oportunamente, incurrir\u00e1n en causal de remoci\u00f3n. La medida deber\u00e1 \u00a0 hacerse efectiva por la persona u \u00f3rgano competente para ello o, en subsidio, \u00a0 por la entidad gubernamental que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control del \u00a0 ente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-384 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0T-012 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-105 de \u00a0 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-163 de 2002. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-975 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-268 \u00a0 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-814 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-147 de 2006. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-760 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-167 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 32.\u00a0Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0Toda persona podr\u00e1 ejercer el \u00a0 derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante \u00a0 organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, \u00a0 corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, \u00a0 cooperativas, instituciones financieras o clubes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma \u00a0 legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a \u00a0 los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de \u00a0 datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las \u00a0 provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley \u00a0 Estatutaria del H\u00e1beas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0.\u00a0Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas \u00a0 naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de \u00a0 indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una \u00a0 funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0.\u00a0Los personeros municipales y distritales y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que \u00a0 la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de \u00a0 petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o \u00a0 instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0.\u00a0Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n \u00a0 y radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en \u00a0 sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 33.\u00a0Derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante \u00a0 instituciones privadas.\u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y\u00a0burs\u00e1til \u00a0 y a aquellas empresas que prestan servicios p\u00fablicos y servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicar\u00e1n en sus \u00a0 relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho \u00a0 de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Para un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre el derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 particulares ver sentencias T- 726 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T- \u00a0 430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T- 487 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-410 de 2015. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993;\u00a0 \u00a0 T-451\/93; T-268\/96, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver por ejemplo la sentencia C-157\/98 , en la cual la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales \u00a0 Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en \u00a0 aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se \u00a0 vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia \u00a0 en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la \u00a0 medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los \u00a0 respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0 porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su \u00a0 residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el \u00a0 demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T-416 \u00a0 de 1994; T-502 de 1997, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 \u00a0 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencias\u00a0 SU-067 de 1993; T-275 de \u00a0 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y \u00a0 C-071 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cAs\u00ed, pues, la \u00fanica lectura v\u00e1lida que se le puede dar a la conducta \u00a0 oficial de los respectivos funcionarios de la Contralor\u00eda, es la de un \u00a0 deliberado entorpecimiento del ejercicio del derecho fundamental\u00a0de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora\u00a0 HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES, \u00a0 en tanto le negaron injustificadamente la entrega del t\u00edtulo ejecutivo para \u00a0 acudir ante los jueces laborales.\u00a0 Consecuentemente se vio quebrantado el \u00a0 derecho al debido proceso que asiste a la actora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 2, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la Empresa, folios \u00a0 54 a 57 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed lo afirm\u00f3 en su escrito de tutela. Al \u00a0 contestar a las pretensiones expuestas por el accionante, la empresa Corta \u00a0 Distancia Ltda., se\u00f1al\u00f3 como cierto este hecho, y advirti\u00f3 que se encuentra \u00a0 incapacitado desde el 30 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Sala Plena de esta Corte Constitucional defini\u00f3 la subordinaci\u00f3n \u00a0 en materia laboral, en la Sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 con ocasi\u00f3n de una demanda de constitucionalidad contra los art\u00edculos 106, 118 y \u00a0 119 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referentes a la elaboraci\u00f3n del \u00a0 reglamento interno de trabajo, y dispuso: \u201cRespecto a la subordinaci\u00f3n se han \u00a0 elaborado varias teor\u00edas para explicar su naturaleza, como \u00a0 la\u00a0t\u00e9cnica,\u00a0la\u00a0econ\u00f3mica y\u00a0la\u00a0jur\u00eddica, pero es esta \u00faltima la m\u00e1s aceptada \u00a0 tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En esa medida la subordinaci\u00f3n \u00a0 se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle \u00f3rdenes \u00a0 al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e \u00a0 imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo \u00a0 dirigido a lograr que la empresa marche seg\u00fan los fines y objetivos que se ha \u00a0 trazado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 T-543 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En ese mismo sentido se han \u00a0 pronunciado, entre otras, las sentencias T-544 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-294 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00ecaz; T-278 de 2000. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1196 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T- \u00a0 907 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 359, C\u00f3digo de Comercio: \u201cART\u00cdCULO 359. &lt;JUNTA DE \u00a0 SOCIOS-DECISIONES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA&gt;.\u00a0En la \u00a0 junta de socios cada uno tendr\u00e1 tantos votos cuantas cuotas posea en la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. Las decisiones de la junta de socios se tomar\u00e1n por un n\u00famero plural \u00a0 de socios que represente la mayor\u00eda absoluta de las cuotas en que se halle \u00a0 dividido el capital de la compa\u00f1\u00eda. En los estatutos podr\u00e1 estipularse que en \u00a0 lugar de la absoluta se requerir\u00e1 una mayor\u00eda decisoria superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 76, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cART\u00cdCULO 191. &lt;IMPUGNACI\u00d3N DE DECISIONES \u00a0 DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS&gt;. Los administradores, los revisores fiscales y \u00a0 los socios ausentes o disidentes podr\u00e1n impugnar las decisiones de la asamblea o \u00a0 de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los \u00a0 estatutos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la \u00a0 fecha de la reuni\u00f3n en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se \u00a0 trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro \u00a0 mercantil, caso en el cual los dos meses se contar\u00e1n a partir de la fecha de la \u00a0 inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver supra considerandos 41 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Circular b\u00e1sica jur\u00eddica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo\u00a013.\u00a0Objeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 autoridades.\u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Toda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. \/\/ Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier \u00a0 persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario \u00a0 invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar: el \u00a0 reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la \u00a0 resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir \u00a0 informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular \u00a0 consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. \/\/ El ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin necesidad de \u00a0 representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0 menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o formaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 186 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Comercio. \u201cART\u00cdCULO \u00a0 48. DERECHO DE INSPECCI\u00d3N.\u00a0Los socios podr\u00e1n ejercer el derecho de \u00a0 inspecci\u00f3n sobre los libros y papeles de la sociedad, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en la ley, en las oficinas de la administraci\u00f3n que funcionen en el \u00a0 domicilio principal de la sociedad. En ning\u00fan caso, este derecho se extender\u00e1 a \u00a0 los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos \u00a0 que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. \/\/ \u00a0 Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con el derecho de inspecci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 resueltas por la entidad que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia o control. En caso \u00a0 de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de informaci\u00f3n, \u00a0 impartir\u00e1 la orden respectiva. \/\/ Los administradores que impidieren el \u00a0 ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n o el revisor fiscal que conociendo de aquel \u00a0 incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente, incurrir\u00e1n en causal \u00a0 de remoci\u00f3n. La medida deber\u00e1 hacerse efectiva por la persona u \u00f3rgano \u00a0 competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia o control del ente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 48 de la Ley 222 de 1995.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-317-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-317\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN \u00a0 MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 Se trata de una forma de control a la gesti\u00f3n que \u00a0 desarrollan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}