{"id":26795,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-318-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-318-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-19\/","title":{"rendered":"T-318-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-318\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales \u00a0 aplicables a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales deben \u00a0 verificar que:\u00a0(i)\u00a0\u201cla invalidez se estructur\u00f3 \u00a0 como consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa\u201d\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0que\u00a0el solicitante realiz\u00f3 \u00a0 aportes en ejercicio de\u00a0\u201cuna efectiva y probada capacidad laboral residual\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 para determinar si se cumplen los supuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez,\u00a0(iii)\u00a0deben \u00a0 definir\u00a0\u201cel momento real \u00a0 desde el cual se debe realizar el conteo\u00a0[de semanas cotizadas]\u201d, para lo \u00a0 cual podr\u00e1n considerar, seg\u00fan el caso,\u00a0(a)\u00a0la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez;\u00a0(b)\u00a0la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, \u201cporque se presume que fue all\u00ed \u00a0 cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo \u00a0 laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico\u201d\u00a0o\u00a0(c)\u00a0\u201cla fecha de solicitud del reconocimiento pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Se deber\u00e1n tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.248.478 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Cristo Ad\u00e1n \u00a0 Angarita Guerrero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del caso. El 8 de octubre de 2018, el se\u00f1or Cristo \u00a0 Ad\u00e1n Angarita Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (Colpensiones), por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El accionante solicit\u00f3 que su \u00a0 caso fuera analizado de conformidad con las reglas dispuestas en la Sentencia SU \u00a0 588 de 2016, en relaci\u00f3n con el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 personas con enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. El se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero, \u00a0 quien actualmente tiene 53 a\u00f1os, naci\u00f3 el 31 de octubre de 1965 y fue \u00a0 diagnosticado con una enfermedad de tipo cong\u00e9nito el 25 de octubre de 2017[1]. \u00a0 El accionante cotiz\u00f3 195 semanas al Sistema General de Pensiones (SGP) entre el \u00a0 4 de octubre de 1994 y el 31 de enero de 1999[2]. \u00a0 Manifest\u00f3 que, durante esos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al SGP, trabaj\u00f3 en la ciudad de \u00a0 C\u00facuta \u201cdesplaz\u00e1ndose casa por casa vendiendo (\u2026) empaques para olla a \u00a0 presi\u00f3n, hojas de licuadora Oster, cepillo de cocina y diferente[s] \u00a0clase[s] de mercanc\u00edas incluido[s] cigarrillos americanos y dulces \u00a0 americanos importados\u201d[3]. \u00a0Ese hecho lo confirma la se\u00f1ora Dora Ligia Gamboa Su\u00e1rez, quien afirma haber \u00a0 conocido al accionante[4] \u00a0cuando este \u201ctrabaj\u00f3 como independiente vendiendo productos de aseo en las \u00a0 calles de la ciudad\u201d[5]; \u00a0 al respecto, indica que le consta \u201cporque era compradora recurrente (\u2026) ya \u00a0 que \u00e9l pasaba con su silla de ruedas y vend\u00eda casa a casa, hasta que para enero \u00a0 de 1999 no volvi\u00f3\u201d[6]. \u00a0Seg\u00fan manifiesta el accionante, \u201cen el mes de diciembre de 1999 no \u00a0 soport\u00f3 m\u00e1s el dolor en las manos y empez\u00f3 a quedarse estacionado en el centro \u00a0 de la ciudad\u201d[7], \u00a0adem\u00e1s, \u201cen ese mismo mes se le acab\u00f3 la mercanc\u00eda\u201d[8] \u00a0y no pudo volver a \u201cdesplazarse largas distancias [para] comprar ni \u00a0 vender mercanc\u00eda\u201d[9], \u00a0 por lo que \u201cempez\u00f3 a vivir de la solidaridad de los dem\u00e1s\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El 25 de octubre de 2017, el Grupo M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Colpensiones le dictamin\u00f3 al se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.22%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 30 de \u00a0 noviembre de 1965[11]. \u00a0 Esto es, un mes despu\u00e9s de su nacimiento, debido a un diagn\u00f3stico de enfermedad \u00a0 de origen com\u00fan[12] \u00a0consistente en \u201csecuelas de poliomielitis en miembros inferiores de \u00a0 predominio derecho\u201d[13] \u00a0de car\u00e1cter cong\u00e9nito[14] \u00a0e \u201chipoacusia de causa no especificada\u201d[15]. \u00a0 El 8 de noviembre de 2017, el accionante present\u00f3 ante Colpensiones la solicitud \u00a0 de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez[16], \u00a0 la cual fue negada el 11 de diciembre de 2017, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB \u00a0 285692[17]. \u00a0 La entidad indic\u00f3 que \u201cla enfermedad padecida por [el accionante] se \u00a0 encuentra dentro de las catalogadas como cong\u00e9nitas\u201d[18] \u00a0y que, por lo tanto, \u201cla contabilizaci\u00f3n de semanas (\u2026) \u00a0 [corresponde] \u00a0a la fecha en que se emite el dictamen de calificaci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d[19]. \u00a0 En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cel asegurado no [acredit\u00f3] la \u00a0 densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003[20] \u00a0para conceder una pensi\u00f3n de invalidez\u201d[21], \u00a0 pues \u201cen los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de emisi\u00f3n \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, es decir, entre el 25 de \u00a0 octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2017, [no present\u00f3] cotizaciones al \u00a0 SGP\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 285692 del 11 de diciembre de 2017. El 14 de diciembre de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Dora Ligia Gamboa se notific\u00f3[23] \u00a0del acto administrativo que resolvi\u00f3 la solicitud elevada por el accionante ante \u00a0 Colpensiones, en virtud del poder[24] \u00a0que le fue conferido para esos efectos. Esta no interpuso ning\u00fan recurso frente \u00a0 a la decisi\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201ccuando [le hizo el favor al \u00a0 accionante] de [notificarse] de la resoluci\u00f3n lo busc\u00f3 por el centro y \u00a0 no lo encontr\u00f3 y cuando lo encontr\u00f3 para ver qu\u00e9 [hac\u00edan] ya se hab\u00eda \u00a0 pasado el tiempo\u201d[25] \u00a0para interponer los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. El 8 de octubre \u00a0 de 2018, el se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Colpensiones[26], \u00a0 por medio de apoderado[27]. \u00a0 En su concepto, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida digna y a la salud. El accionante present\u00f3 dos argumentos en contra de \u00a0 la negativa de Colpensiones para reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada: \u00a0el primero, referido a la fecha en la cual se estructur\u00f3 su invalidez, y \u00a0el segundo, respecto al n\u00famero de semanas que se le deben exigir seg\u00fan la \u00a0 norma vigente al momento en el cual se estructur\u00f3 la invalidez. Sobre el primer \u00a0 punto, indic\u00f3 que \u201cel d\u00eda de su \u00faltima cotizaci\u00f3n (\u2026) fue \u00a0[en el que] perdi\u00f3 la capacidad para laborar de manera definitiva\u201d[28], \u00a0 por lo que esa fecha debe ser considerada para \u201cestablecer la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez\u201d[29]. \u00a0Sobre el segundo punto, explic\u00f3 que \u201ccuenta con m\u00e1s de 26 semanas \u00a0 cotizadas en el [a\u00f1o anterior] a la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva\u201d[30], \u00a0 esto es, entre el 31 de enero de 1998 y el 31 de enero de 1999, por lo \u00a0 que cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[31], \u00a0 antes de ser modificado por la Ley 860 de 2003[32]. \u00a0 En adici\u00f3n, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) \u201cque se ordene a \u00a0 Colpensiones a realizar el estudio de la prestaci\u00f3n pensi\u00f3n de invalidez\u201d \u00a0 seg\u00fan \u201cel precedente constitucional [de la] Sentencia SU 588 de 2016 y \u00a0 la Sentencia T-608 de 2016\u201d[33], \u00a0(ii) \u201cque se protejan [sus] derechos fundamentales de manera \u00a0 definitiva, ya que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad manifiesta\u201d[34] \u00a0y (iii) que se \u201cinicie el incidente de desacato\u201d[35] \u00a0si la entidad accionada \u201csigue renuente al cumplimiento de la orden \u00a0 impartida\u201d[36]. \u00a0 Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cexiste un perjuicio irremediable\u201d[37], \u00a0 por cuanto \u201cse encuentra en condiciones econ\u00f3micas precarias (\u2026) pide limosna \u00a0 en las calles de la ciudad [y arrastra] su silla de ruedas\u201d[38] \u00a0para \u201cpagar una noche en una residencia\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad accionada. El 12 \u00a0 de octubre de 2018, Colpensiones solicit\u00f3 que el amparo se declarara \u00a0 improcedente. En particular, indic\u00f3 que el se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero \u00a0 (i) \u201cno ha agotado los recursos en sede administrativa\u201d[40], \u00a0 para manifestar las razones de su inconformidad frente a lo resuelto y (ii) \u00a0 no puede \u201creclamar su pretensi\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta solamente \u00a0 procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial\u201d[41]. \u00a0Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que (iii) no es procedente \u201cla protecci\u00f3n tutelar \u00a0 transitoria\u201d[42], \u00a0dado que el accionante \u201cno ha demostrado la amenaza de un eventual \u00a0 perjuicio irremediable\u201d[43]. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que (iv) \u201cno es competencia del juez \u00a0 constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a lo pretendido\u201d[44], \u00a0 pues es el juez ordinario laboral \u201cel competente a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 legales establecidos para ello\u201d[45], \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia. El 22 de \u00a0 octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo[47], \u00a0 dado que \u201cno se [evidenci\u00f3] la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que permita abstraerse de forma temporal de la jurisdicci\u00f3n competente\u201d[48]. \u00a0Consider\u00f3 que, si bien el accionante \u201cse encuentra en situaci\u00f3n precaria\u201d[49], \u00a0 lo cierto es que \u201cla condici\u00f3n de mendicidad (\u2026) por s\u00ed [sola], \u00a0 no materializa un perjuicio irremediable\u201d[50]. \u00a0Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, seg\u00fan la Sentencia SU 588 de 2016, es posible elegir \u00a0 \u201cconforme a diversos criterios el momento desde el cual se debe efectuar el \u00a0 conteo de \u00a0[las semanas]\u201d[51] \u00a0exigidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que \u201clos criterios \u00a0 que se deben analizar en este caso y las pruebas a recaudar (\u2026) [son \u00a0 competencia] de la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas \u00a0 en sede de Revisi\u00f3n. El 7 \u00a0 de mayo de 2019[53], \u00a0 el despacho del magistrado ponente orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda \u00a0 General, se recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A Colpensiones le solicit\u00f3 enviar copia del expediente pensional del se\u00f1or \u00a0 Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. A la se\u00f1ora Dora Ligia Gamboa Su\u00e1rez le solicit\u00f3 enviar un \u00a0 informe en el que indicara: (a) c\u00f3mo conoci\u00f3 al se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero y \u00a0 qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene con \u00e9l, (b) c\u00f3mo satisface actualmente el se\u00f1or Cristo \u00a0 Ad\u00e1n Angarita Guerrero sus necesidades b\u00e1sicas (alimentaci\u00f3n, vivienda, ropa), \u00a0 (c) si el se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero tiene hijos o personas que lo \u00a0 apoyen econ\u00f3micamente, (d) si existe alguna raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0 2017_11843459 del 11 de diciembre de 2017, por medio de la cual Colpensiones \u00a0 neg\u00f3 al accionante su pensi\u00f3n de invalidez, de la cual ella fue notificada en \u00a0 representaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Al al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le solicit\u00f3 informar: \u00a0 (1) \u00a0en qu\u00e9 consiste el beneficio del programa \u201cvivienda de inter\u00e9s social\u201d otorgado \u00a0 al se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero y (2) cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez que \u00a0 este lo recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. A la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta \u00a0 (Norte de Santander) le solicit\u00f3 entrevistar al se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero y enviar a este despacho un \u00a0 informe que diera cuenta de: (1) sus condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0 actuales, (2) c\u00f3mo satisface actualmente sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 (alimentaci\u00f3n, vivienda, ropa), (3) si recibe alg\u00fan tipo de apoyo \u00a0 econ\u00f3mico por parte de alg\u00fan familiar, persona o entidad p\u00fablica o privada, \u00a0 (4) \u00a0sus condiciones de salud actuales, (5) las razones por las cuales \u00a0 solicit\u00f3 la evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral despu\u00e9s de haber \u00a0 transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde su \u00faltima cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. A la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander), \u00a0 le solicit\u00f3 informar: (i) si tiene un censo municipal de poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de indigencia, (ii) si, en caso de tener el censo municipal de \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de indigencia, el se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero se \u00a0 encuentra registrado, (iii) si el se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero \u00a0 recibe alg\u00fan beneficio o subsidio econ\u00f3mico por parte de la alcald\u00eda municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. Le corresponde a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfcumple la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sub examine con los requisitos de procedibilidad? En caso de que \u00a0 la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, la Sala Primera resolver\u00e1 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico de fondo \u00bfVulner\u00f3 Colpensiones los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna del se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero, al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que este no cotiz\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es, tres a\u00f1os antes de la fecha en la cual \u00a0 se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pese a que el actor padece de \u00a0 una enfermedad de car\u00e1cter cong\u00e9nito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa. En el asunto \u00a0 sub examine, la Sala encuentra que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa[54], \u00a0 dado que el se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero es el titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente amenazados[55], \u00a0 como consecuencia de la negativa de reconocimiento pensional. Tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva[56], \u00a0 pues Colpensiones (i) es la autoridad p\u00fablica competente para \u201cotorgar \u00a0 los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad \u00a0 social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[57] \u00a0y (ii) es la entidad que neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero y, por tanto, \u00a0 de quien se predica la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0 analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad para su ejercicio[58], \u00a0 sin embargo, debe ser \u201cinterpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto \u00a0 que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n\u201d[59]. \u00a0En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha definido algunos \u00a0 criterios[60] \u00a0para evaluar la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez en cada caso concreto, \u00a0 entre los cuales se encuentra el an\u00e1lisis de la \u201csituaci\u00f3n personal del \u00a0 peticionario\u201d. Este criterio hace referencia a si la condici\u00f3n del \u00a0 accionante, como el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n o abandono, \u201chace \u00a0 desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 breve\u201d[61]. \u00a0En el caso sub examine, el accionante interpuso la tutela el 8 de \u00a0 octubre de 2018, es decir, diez (10) meses despu\u00e9s de que la Resoluci\u00f3n SUB \u00a0 285692 del 11 de diciembre de 2017 le fuera notificada a la se\u00f1ora Dora Ligia \u00a0 Gamboa (p\u00e1rr. 4). Al respecto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 del accionante permiten flexibilizar este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, est\u00e1 \u00a0 probado que el se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta (p\u00e1rr. 13.1), el cual se exterioriza, entre otras, \u00a0 en sus dificultades de locomoci\u00f3n[62], \u00a0 su bajo nivel de escolaridad[63] \u00a0y su situaci\u00f3n de mendicidad. Adem\u00e1s, con base en las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Sala observa que: (i) no es posible concluir en qu\u00e9 fecha \u00a0 el accionante se enter\u00f3 de lo resuelto por medio de la Resoluci\u00f3n SUB 285692, en \u00a0 atenci\u00f3n a las dificultades para ubicarlo (este no cuenta con una vivienda fija[64], \u00a0 sino que habita en las calles); y (ii) el accionante confiri\u00f3 poder a su \u00a0 abogado para interponer la tutela desde el 18 de octubre de 2017, lo que da \u00a0 cuenta de su inter\u00e9s de acudir al mecanismo de la tutela a\u00fan antes de que \u00a0 Colpensiones resolviera sobre su petici\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, si bien la acci\u00f3n \u00a0 no se ejerci\u00f3 de forma inmediata por parte del apoderado judicial, lo cierto es \u00a0 que ser\u00eda irrazonable imputarle al titular del derecho esta carga, habida cuenta \u00a0 de las limitaciones f\u00edsicas y socioecon\u00f3micas que tiene para agenciar sus \u00a0 propios intereses. Por todo lo anterior, esta Sala considera que el accionante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable y proporcional, dadas sus \u00a0 condiciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario frente a \u00a0 los medios ordinarios de defensa. Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado \u00a0 que, \u201ccuando la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos de \u00a0 \u00edndole prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, la tutela, en \u00a0 principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones\u201d[65] \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Sin embargo, la tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente[66] \u00a0cuando, de conformidad con el art\u00edculo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 medio existente carezca de eficacia[67] \u00a0\u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. En \u00a0 virtud de lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00a0por dos razones, que, analizadas en su conjunto, permiten concluir que el \u00a0 mecanismo judicial ordinario no es eficaz en el caso concreto, a saber: \u00a0 (i) \u00a0el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta y \u00a0 (ii) \u00a0hay un nivel considerable de certeza respecto de la procedencia de la solicitud \u00a0 pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En primer lugar, la Sala observa que el \u00a0 accionante se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta. Adem\u00e1s de la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez del accionante, la cual es un supuesto necesario, m\u00e1s no \u00a0 suficiente[68], \u00a0 para que se reconozca el derecho pensional v\u00eda tutela, el actor presenta una \u00a0 serie de condiciones que dan cuenta de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 Ciertamente, el se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero: (a) no cuenta con \u00a0 una residencia fija, como lo acreditaron los testimonios recogidos a lo largo \u00a0 del proceso[69], \u00a0 y como lo manifest\u00f3 ante la Personer\u00eda de C\u00facuta, al indicar que \u201cpara la \u00a0 vivienda [le toca pedir] (\u2026) a las personas que [le] ayuden y \u00a0[paga] cinco mil pesos diarios los cuales se consigue en la calle y, si no \u00a0 tiene dinero, duerme en la calle\u201d[70]; \u00a0(b) satisface sus necesidades b\u00e1sicas \u201c[pidiendo] alimentaci\u00f3n en el \u00a0 lugar [en el que se encuentre] e, inclusive, le ha tocado \u201cluchar con la \u00a0 lluvia [y los zancudos] y comer desperdicios y comida descompuesta\u201d[71]; \u00a0(c) tiene limitaciones de locomoci\u00f3n y se encuentra en una posible \u00a0 situaci\u00f3n de abandono, pues, como inform\u00f3 la Personer\u00eda de C\u00facuta, el accionante \u00a0 se moviliza \u201cen silla de ruedas con remiendos y se observa que est\u00e1 en gran \u00a0 desgaste (\u2026) con vestimenta en estado deteriorado (\u2026) [y] tambi\u00e9n \u00a0 se observa que est\u00e1 hu\u00e9rfano de excelentes condiciones de vida y de salud \u00a0 (abandonado)\u201d[72]; \u00a0(d) tiene un bajo nivel de escolaridad, en tanto manifiesta que no ha \u00a0 recibido educaci\u00f3n[73]; \u00a0 y (e) no cuenta con el apoyo de alg\u00fan familiar o entidad p\u00fablica o \u00a0 privada[74]. \u00a0 Estas condiciones del accionante dan cuenta de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, \u00a0 adem\u00e1s, permiten inferir a la Sala que, en el caso sub examine, la falta \u00a0 de reconocimiento pensional guarda relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En segundo lugar, existe, prima facie, \u00a0 un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud pensional \u00a0 del accionante[76]. \u00a0 En el caso bajo an\u00e1lisis, el actor alega que, si se aplica el precedente de la \u00a0 Sentencia SU 588 de 2016, y se realiza el conteo de semanas exigidas desde la \u00a0 fecha en la cual realiz\u00f3 su \u00faltimo aporte al SGP, cumplir\u00eda con el n\u00famero de \u00a0 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, la Sala \u00a0 observa que el accionante (i) acredit\u00f3 que padece de una enfermedad de \u00a0 car\u00e1cter cong\u00e9nito[77] \u00a0y (ii) cotiz\u00f3 195 semanas al SGP, durante un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os[78], \u00a0 antes de perder su capacidad laboral residual de forma definitiva. En ese orden \u00a0 de ideas, hay razones suficientes para considerar que el accionante, en efecto, \u00a0 podr\u00eda tener derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, de \u00a0 conformidad con las reglas fijadas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 antes de ser modificado por la Ley 860 de 2003, y en la Sentencia SU 588 de \u00a0 2016. En esos t\u00e9rminos, y en virtud de las razones antes expuestas no resulta \u00a0 razonable ni proporcional diferir la decisi\u00f3n del asunto sub examine a la \u00a0 v\u00eda ordinaria, pues esto implicar\u00eda prolongar la eventual vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante hasta tanto se resuelva el asunto en esa \u00a0 instancia, m\u00e1xime si se considera que el proceso ordinario laboral iniciado \u00a0 apenas se encuentra para fijaci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n[79]. \u00a0 En virtud de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n del \u00a0 precedente jurisprudencial. \u00a0 La Corte Constitucional, por medio de la Sentencia SU 588 de 2016, dispuso unas \u00a0 reglas especiales para efectos de analizar el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a personas que padecen de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas \u00a0 o degenerativas. Estas reglas est\u00e1n referidas a los casos en los que las \u00a0 personas han sido calificadas \u201ccon fechas de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 que coinciden con el d\u00eda de su nacimiento o con otra cercana a ese momento\u201d[80], \u00a0 por lo que \u201cse deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, en tanto \u00a0 que, de lo contrario, se impondr\u00eda a la persona una condici\u00f3n imposible de \u00a0 cumplir\u201d. En virtud de lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), \u00a0 las cuales deben verificar que: (i) \u201cla invalidez se estructur\u00f3 como \u00a0 consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa\u201d y \u00a0 (ii) \u00a0que el solicitante realiz\u00f3 aportes en ejercicio de \u201cuna efectiva y \u00a0 probada capacidad laboral residual\u201d. Adem\u00e1s, para determinar si se cumplen \u00a0 los supuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, (iii) deben \u00a0 definir \u201cel momento real desde el cual se debe realizar el conteo [de \u00a0 semanas cotizadas]\u201d, para lo cual podr\u00e1n considerar, seg\u00fan el caso, (a) \u00a0 la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez; (b) la fecha de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuada, \u201cporque se presume que fue all\u00ed cuando el padecimiento \u00a0 se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente \u00a0 productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico\u201d o (c) \u201cla \u00a0 fecha de solicitud del reconocimiento pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas aplicables a las solicitudes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez para enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00f3nicas y degenerativas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Verificar que la causa de la invalidez se deba a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Verificar que la cotizaci\u00f3n de aportes se efect\u00fae en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Definir la fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residual, para efectos de la contabilizaci\u00f3n de las semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, podr\u00e1n tenerse en cuenta los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes 3 supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Fecha de la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Fecha de la solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que Colpensiones desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de \u00a0 la Sentencia SU 588 de 2016, al no realizar el conteo de semanas a partir del \u00a0 \u00faltimo aporte efectuado por el accionante al SGP. Para la Sala est\u00e1 probado que el accionante (i) \u00a0 padece una enfermedad cong\u00e9nita consistente en \u201catrofia muscular de \u00a0 miembros inferiores\u201d por \u201csecuelas de poliomielitis\u201d, la cual fue \u00a0 debidamente diagnosticada por el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones[81] \u00a0y (ii) realiz\u00f3 aportes al SGP en ejercicio de su capacidad laboral residual \u00a0como se expuso en el p\u00e1rr. 2. As\u00ed, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del \u00a0 caso concreto, Colpensiones debi\u00f3 (iii) realizar el conteo de las semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n del accionante a partir de la fecha de su \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n al SGP, esto es, el 31 de enero de 1999[82], \u00a0 pues fue esa la fecha en la que la enfermedad se manifest\u00f3 de forma tal que le \u00a0 impidi\u00f3 al seguir ejerciendo su capacidad laboral residual, en tanto no pudo \u00a0 continuar con su actividad econ\u00f3mica[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n SUB 285692, la entidad accionada adopt\u00f3 \u201cla fecha de emisi\u00f3n \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[84] \u00a0como \u201cpar\u00e1metro de referencia para [validar los] requisitos \u00a0 legales y la contabilizaci\u00f3n de semanas\u201d[85]. \u00a0Al respecto, es necesario advertir que, si bien este es uno de los supuestos \u00a0 previstos por la Sentencia SU 588 de 2016 para llevar a cabo el conteo de la \u00a0 semanas[86], \u00a0 para esta Sala, Colpensiones desconoci\u00f3 que los supuestos mencionados en el \u00a0 p\u00e1rr. \u00a014 deben aplicarse en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso concreto. As\u00ed, \u00a0 las AFP tienen el deber de elegir, entre esas fechas, aquella que, habida cuenta \u00a0 las condiciones del solicitante y la existencia de su capacidad laboral \u00a0 residual, \u201cpermita establecer el supuesto f\u00e1ctico que regula el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993\u201d. Por lo tanto, en el caso sub examine \u00a0Colpensiones debi\u00f3 optar por contar las semanas de cotizaci\u00f3n del accionante a \u00a0 partir de su \u00faltima cotizaci\u00f3n, puesto que ese supuesto es el que (i) \u00a0permite al actor satisfacer los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, (ii) refleja las condiciones particulares en las cuales el se\u00f1or \u00a0 Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero efectu\u00f3 sus aportes, dada su enfermedad, y \u00a0 (iii) \u00a0atiende al ejercicio efectivo y probado de su capacidad laboral residual. Por \u00a0 las razones expuestas, para esta Sala, el an\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por parte del \u00a0 accionante, debe llevarse a cabo a partir de la fecha en la que este efectu\u00f3 su \u00a0 \u00faltimo aporte o cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero efectu\u00f3 su \u00faltimo aporte \u00a0 al SGP el 31 de enero de 1999, en consecuencia, debe acreditar los requisitos \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la \u00a0 Ley 860 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Esto, por cuanto la \u00a0 norma aplicable a la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n es aquella \u00a0 que se encuentre vigente al momento en el que se estructura la invalidez[87]. \u00a0 As\u00ed, el actor debe cumplir los siguientes requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez: (i) haber sido declarado \u201cinv\u00e1lido\u201d[88] \u00a0y (ii) haber efectuado aportes durante \u201cpor lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado \u00a0 de invalidez\u201d. En el caso concreto, la Corte encuentra que ambos requisitos \u00a0 se satisfacen, dado que el se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero (i) fue \u00a0 declarado \u201cinv\u00e1lido\u201d, pues se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 63.22%[89] \u00a0y (ii) cotiz\u00f3 38 semanas entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de enero \u00a0 de 1999, de la siguiente manera, como consta en su reporte de semanas cotizadas \u00a0 en pensiones[90]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/31\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/02\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195,14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte considera que Colpensiones viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero. En \u00a0 efecto, la parte accionada desconoci\u00f3 que, dado el car\u00e1cter cong\u00e9nito de la \u00a0 enfermedad por la cual se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante, esta debi\u00f3 contar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, dispuestas en el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de \u00a0 1993, a partir de la fecha en la que este efectu\u00f3 su \u00faltimo aporte al SGP. En \u00a0 virtud de lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer, liquidar y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 (i) \u00a0amparar\u00e1 de manera definitiva los derechos fundamentales del se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n \u00a0 Angarita Guerrero al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, (ii) \u00a0revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente el amparo, y, en su lugar (iii) ordenar\u00e1 \u00a0 a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar al se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita \u00a0 Guerrero la pensi\u00f3n de invalidez e incluirlo en la n\u00f3mina pensional, sin \u00a0 perjuicio de la prescripci\u00f3n de las mesadas a que haya lugar, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la tutela. En su lugar, AMPARAR, de manera \u00a0 definitiva, los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 del se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que: (i) en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar al \u00a0 se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, y (ii) incluya al actor en la n\u00f3mina \u00a0 pensional, lo anterior sin perjuicio de la prescripci\u00f3n de las mesadas a que \u00a0 haya lugar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-318 DE 2019 (M.P. \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 providencias de la Corte Constitucional, me permito presentar salvamento parcial \u00a0 de voto frente a la Sentencia T-318 de 2019, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n. Si bien comparto el amparo de los derechos del actor, me \u00a0 aparto parcialmente de la decisi\u00f3n en dos sentidos: en primer lugar, porque se \u00a0 incurri\u00f3 en un error en la forma como se valoraron los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero, lo cual es \u00a0 parte esencial de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n; y en segundo lugar, porque el amparo \u00a0 debi\u00f3 incluir la salvaguarda del derecho a la seguridad social, no \u00fanicamente el \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna del demandante, tal como a continuaci\u00f3n lo explico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, se determin\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos del actor porque \u201cdesconoci\u00f3 que, dado el \u00a0 car\u00e1cter cong\u00e9nito de la enfermedad por la cual se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del accionante, esta debi\u00f3 contar las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dispuestas en el art\u00edculo 39 \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en la que este efectu\u00f3 su \u00a0 \u00faltimo aporte al Sistema General de Seguridad Social\u201d. Con esta conclusi\u00f3n \u00a0 estoy totalmente de acuerdo. Sin embargo, encuentro la necesidad de apartarme de \u00a0 la valoraci\u00f3n realizada frente al art\u00edculo 39 mencionado. Para la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala, en el caso de la referencia, por tratarse del acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez derivada de enfermedad cong\u00e9nita, deb\u00eda constatarse el cumplimiento \u00a0 del literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual es \u00a0 requisito que el afiliado \u201c[q]ue habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-318 de 2019 incurri\u00f3 en una indebida \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, al no justificar por qu\u00e9 es el literal \u201cb\u201d del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 el aplicable en casos como el analizado en \u00a0 esta oportunidad, y no el literal \u201ca\u201d del mismo art\u00edculo. Este \u00faltimo literal \u00a0 se\u00f1ala como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que el afiliado \u201cse \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez\u201d. En el expediente \u00a0 estudiado, se descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, pese a que el \u00a0 actor l\u00f3gicamente estaba cotizando al momento de la fecha de la invalidez, \u00a0 correspondiente al \u00faltimo aporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, establecer sin ninguna motivaci\u00f3n que \u00a0 debe aplicarse \u00fanicamente el literal \u201cb\u201d es problem\u00e1tico, por lo menos, por dos \u00a0 razones: (i) se desconoce que el hecho de tener el \u00faltimo aporte como \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez habilita la aplicaci\u00f3n del primer \u00a0 literal; y (ii) se est\u00e1 incorporando un presupuesto jurisprudencial que excluye \u00a0 a casos en los que, por ejemplo, el afiliado no cumpla las 26 semanas durante el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00faltimo aporte, pero que, por autorizaci\u00f3n del \u00a0 literal \u201ca\u201d, ser\u00eda necesario observar las dem\u00e1s cotizaciones anteriores a ese \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierto que la causa del se\u00f1or Angarita Guerrero no tiene el alcance de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico relacionado con la aplicaci\u00f3n de los literales \u201ca\u201d \u00a0 o \u201cb\u201d en el caso de enfermedades cong\u00e9nitas porque, dado que en cualquiera de \u00a0 los dos escenarios normativos el actor tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n, es \u00a0 posible sostener, en general, que se cumple con la densidad de semanas exigidas \u00a0 en el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, esta Sentencia \u00a0 no tiene la entidad de crear una regla de precedente judicial relacionada con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de literal \u201cb\u201d, bajo las condiciones expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, encuentro necesario poner de presente \u00a0 que, adem\u00e1s de los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna amparados en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala debi\u00f3 salvaguardar el derecho a la seguridad social, el cual \u00a0 fue evidentemente trasgredido por la accionada. El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere al car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la \u00a0 seguridad social y, desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado su \u00a0 car\u00e1cter fundamental[91]. Por tanto, resulta claro \u00a0 que el numeral primero resolutivo de la Sentencia deb\u00eda incluir la protecci\u00f3n \u00a0 expresa de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones \u00a0 que me llevan a salvar parcialmente mi voto frente a la Sentencia T-318 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. 1, fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 1, fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Cno. de revisi\u00f3n, fl. 85. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. 1, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1, fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. 1, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. 1, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. 1, fls. 19 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. 1, fl. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. 1, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 860 de 2003, art\u00edculo 39. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. 1, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. 1, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. 1, fl. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 1, fl. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. 1, fls. 23 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. 1, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. 1, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. 1, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. 1, fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39, \u00a0 se\u00f1alaba en su redacci\u00f3n original lo siguiente: \u201ctendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. 1, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. 1, fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. 1, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. 1, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. 1, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. 1, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. 1, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cno. 1, fl. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. 1, fl. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. 1, fl. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cno. 1, fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cno. 1, fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cno. 1, fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cno. 1, fl. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cno. 1, fl. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cno. 1, fl. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. 1, fl. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cno. 1, fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cno. 1, fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cno. 1, fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a010. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] As\u00ed mismo, se observa que el poder conferido a su apoderado para \u00a0 actuar dentro del proceso fue debidamente otorgado. Al respecto, el apoderado \u00a0 judicial del accionante manifest\u00f3 en el informe que rindi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 que \u201cdesarrollando la funci\u00f3n social del abogado y entendiendo que el \u00a0 accionante no cuenta con recursos econ\u00f3micos para suplir el pago de un abogado, \u00a0 no he recibido dineros por concepto de honorarios\u201d por parte del se\u00f1or \u00a0 Cristo Ad\u00e1n Angarita Guerrero (Cno. de revisi\u00f3n, fl. 69 y cno. 1, fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1. \u00a0\u201cObjeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en \u00a0 los casos que se\u00f1ale este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Decreto 4131 de 2011, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-290 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU 442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan la Sentencia SU 391 de 2016, los criterios son: (i) \u00a0la \u201csituaci\u00f3n personal del peticionario\u201d, referida a si el estado del \u00a0 accionante \u201chace desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un t\u00e9rmino breve\u201d, (ii) el momento en que se produce la \u00a0 vulneraci\u00f3n, pues \u201cpueden existir casos de vulneraciones permanentes a los \u00a0 derechos fundamentales\u201d, (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, ya que \u00a0 \u201cexisten casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d, (iv) \u00a0 la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, dado que \u201cel an\u00e1lisis debe \u00a0 ser m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d \u00a0y (v) los efectos de la tutela, pues \u201cel juez debe tener en cuenta los \u00a0 efectos que [la tutela] tendr\u00eda en los derechos de terceros si se \u00a0 declarara procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia SU 391 de 2016. Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias T-299 de 2018 y T-738 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante consta que este \u201cno puede caminar \u00a0 con muletas\u201d y que \u201ces incapaz de ponerse de pies sin ayudas externas\u201d \u00a0 (Cno. 1, fl. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El accionante manifest\u00f3 en la \u00a0 entrevista que le realiz\u00f3 la Personer\u00eda de C\u00facuta en sede de revisi\u00f3n que \u201cno \u00a0 conoce c\u00f3mo es una escuela por dentro\u201d (Cno. de revisi\u00f3n, fl. 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En ese sentido declar\u00f3 la se\u00f1ora Dora Ligia Gamboa \u00a0 Su\u00e1rez, quien indic\u00f3 que el accionante \u201cno tiene un lugar donde dormir y que \u00a0 carga con sus cosas en [su silla de ruedas]\u201d (Cno. 1, fl. 4). En el mismo \u00a0 sentido declar\u00f3 la se\u00f1ora Mayra Alejandra Cu\u00e9llar Valero, quien manifest\u00f3 que \u00a0 muchas veces lo encuentra \u201cdormido en la silla de ruedas por no tener un \u00a0 lugar fijo donde dormir\u201d (Cno. 1, fl. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia SU 588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Decreto \u00a0 2591 de 1991, art\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la \u00a0 tutela. \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-024 de 2019: \u201cEn \u00a0 caso de ineficacia, como consecuencia de la\u00a0situaci\u00f3n de\u00a0vulnerabilidad\u00a0del \u00a0 accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe \u00a0 determinar la\u00a0eficacia en concreto\u00a0(y no meramente\u00a0formal o abstracta) de los \u00a0 otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los t\u00e9rminos del apartado \u00a0 final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199122, y en \u00a0 la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del \u00a0 medio de defensa en relaci\u00f3n con las condiciones del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-165 de 2016: \u201cla \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad no puede ser el \u00fanico elemento que valore el juez de \u00a0 tutela al momento de determinar si el amparo es procedente o no, en la medida \u00a0 que, tambi\u00e9n deber\u00e1 evaluar lo siguiente: (i) que sea presentada para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el \u00a0 m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en \u00a0 actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y \u00a0 constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un \u00a0 particular quien preste este servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cno. 1, fls. 3 y 4; Cno. de \u00a0 revisi\u00f3n, fl. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 93 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 93 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-200 de 2011, T-142 de \u00a0 2013, T-326 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cno. 1, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cno. 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El se\u00f1or Cristo Ad\u00e1n Angarita \u00a0 Guerrero present\u00f3 demanda ordinaria el 2 de octubre de 2018, por medio del mismo \u00a0 apoderado que lo representa en el tr\u00e1mite de tutela, la cual correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Juzgado Tercero del Circuito Laboral de C\u00facuta y se encuentra \u00a0 pendiente para fijar audiencia de conciliaci\u00f3n (Cno. de revisi\u00f3n, fl. 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia SU 588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cno. 1, fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cno. 1, fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia SU 588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cno. 1, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cno. 1, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver sentencias T-789 de 2014, \u00a0 T-512 de 2015, T-588 de 2015, T-717 de 2015 y T-111 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias T-566 de 2014 y T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u00a0 \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cno. 1, fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cno. 1, fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En ese sentido, ver recientemente las \u00a0 sentencias SU-057 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-083 de 2019. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y C-515 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-318\/19 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}