{"id":26796,"date":"2024-07-02T17:18:15","date_gmt":"2024-07-02T17:18:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-319-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:15","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:15","slug":"t-319-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-19\/","title":{"rendered":"T-319-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-319\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de \u00a0 familia en representaci\u00f3n de menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Efectos \u00a0 jur\u00eddicos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n se inscribe en un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s amplio, regulado en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia o Ley \u00a0 1098 de 2006. En principio y, en virtud de la responsabilidad parental, los \u00a0 padres y la familia en general asumen una serie de obligaciones en relaci\u00f3n con \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tales como protegerles contra cualquier acto \u00a0 que amenace su vida, dignidad e integridad personal; inscribirlos en el registro \u00a0 civil de nacimiento; proporcionarles \u201clas condiciones necesarias para \u00a0 que alcancen una nutrici\u00f3n y una salud adecuadas, que les permita un \u00f3ptimo \u00a0 desarrollo f\u00edsico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y \u00a0 educarles en la salud preventiva y en la higiene\u201d e \u00a0 incluirlos en el sistema de seguridad social en salud, as\u00ed como promover el \u00a0 acceso al sistema educativo, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION O TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los deberes paterno filiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Criterios a tener en cuenta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n misma \u00a0 del precedente judicial, se contempla que la sujeci\u00f3n a un caso o un conjunto de \u00a0 casos anteriores supone la pertinencia y semejanza de tales respecto al nuevo \u00a0 problema jur\u00eddico estudiado. En este marco, se inscribe la disanalog\u00eda f\u00e1ctica \u00a0 que supone establecer las similitudes o diferencias que sean jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes para determinar si, realmente, la decisi\u00f3n anterior constituye un \u00a0 precedente aplicable o si, por el contrario, en la labor interpretativa del juez \u00a0 se puede concluir que el caso no es an\u00e1logo y, por tanto, no tiene la fuerza de \u00a0 tal. De acuerdo con lo anterior, la distinci\u00f3n f\u00e1ctica no supone una separaci\u00f3n \u00a0 del precedente sino, en otra direcci\u00f3n, la negaci\u00f3n de que una decisi\u00f3n anterior \u00a0 lo sea para el caso que se estudia. Por tanto, el precedente implica la \u00a0 existencia de\u00a0casos \u00a0 an\u00e1logos, siempre que la\u00a0ratio decidendi\u00a0o la regla que formul\u00f3 el juez para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado sea aplicable, para lo cual se debe verificar que \u00a0 exista un nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso, e identidad en \u00a0 el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES \u00a0 SUPERIOR DEL MENOR-Indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n al ordenar visitas de padres biol\u00f3gicos, a menores declaradas en \u00a0 estado de adoptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por indebida aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor, en proceso de homologaci\u00f3n de la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.076.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por \u00c1ngela Anyelid Galindo Guti\u00e9rrez, Defensora de Familia del Centro \u00a0 Zonal de Soacha (ICBF), en representaci\u00f3n de Juliana y Sof\u00eda \u00a0contra el Juzgado de Familia de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por la Sala Civil y de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedi\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado, el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 que, a su vez, fue confirmado en sentencia del dos (2) de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0 preliminar: reserva de identidad de las ni\u00f1as y de su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, como as\u00ed lo ha \u00a0 efectuado en diferentes sentencias que protegen los derechos de los menores de \u00a0 edad[1], mantendr\u00e1 en \u00a0 reserva la identidad de las menores de edad involucradas, as\u00ed como la de sus \u00a0 padres biol\u00f3gicos. Esto encuentra sustento en que las ni\u00f1as tienen derecho a que \u00a0 su vida privada y familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas \u00a0 necesarias para proteger su inter\u00e9s superior. Con mayor raz\u00f3n si, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1098 de 2006, son reservados \u2013durante 20 \u00a0 a\u00f1os- los documentos y todas las actuaciones administrativas y judiciales \u00a0 propias del proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, dentro del presente proceso, en dos \u00a0 ejemplares de la sentencia: (i) en uno de ellos, se omitir\u00e1n los nombres y los \u00a0 dem\u00e1s datos de las ni\u00f1as y de su familia, as\u00ed como los datos relacionados con su \u00a0 informaci\u00f3n personal y el juzgador que tramit\u00f3 el proceso de adopci\u00f3n; y en el \u00a0 otro, (ii) se se\u00f1alar\u00e1 la identidad de las ni\u00f1as y de su n\u00facleo familiar \u00a0 biol\u00f3gico. Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente \u00a0 de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo, en caso de existir, ejecuten las \u00a0 decisiones all\u00ed proferidas. En todo caso, sobre este expediente recae estricta \u00a0 reserva, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser levantada en favor de las partes y de las \u00a0 autoridades citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1ngela Anyelid \u00a0 Galindo Guti\u00e9rrez, Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha (ICBF), en \u00a0 representaci\u00f3n de Juliana y Sof\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferida \u00a0 por el Juzgado de Familia de Soacha, en donde se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n que las \u00a0 declar\u00f3 en estado de adoptabilidad y requiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a los \u00a0 defensores de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro \u00a0 Zonal de Soacha (Cundinamarca), a la madre sustituta de los menores JULIANA y \u00a0 SOF\u00cdA, para que propicien y hagan programas de visita a los que tienen derecho \u00a0 sus padres RA\u00daL y MARTHA, por lo anteriormente expuesto, es decir (que) \u00a0 a\u00fan no se ha roto el v\u00ednculo de consanguineidad de parentesco entre los menores \u00a0 y sus padres, en consecuencia tienen derecho los menores a que sean visitadas \u00a0 por sus progenitores de manera permanente y no casualmente como vino ocurriendo \u00a0 con anterioridad, para que se les garantice este derecho fundamental a unos y \u00a0 otros\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud expuso que \u00a0 la providencia cuestionada trasgredi\u00f3 los derechos de las menores de edad a la \u00a0 vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano (art. 17 de la Ley 1098 de 2006[4]); \u00a0 la protecci\u00f3n contra el abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo (art. 20 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006[5]) y al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y 26 de la Ley 1098 de 2006[6]). \u00a0 En particular, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial hab\u00eda incurrido en la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al carecer de motivaci\u00f3n y \u00a0 desconocer que, de acuerdo al art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia, la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n produce respecto a los padres la \u00a0 terminaci\u00f3n de la patria potestad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u2013en el caso concreto- podr\u00eda \u00a0 desconocer el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as declaradas en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad y los derechos enunciados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto la orden de propiciar las visitas de los \u00a0 padres y vincular al Ministerio P\u00fablico a la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de abril \u00a0 de 2017, se report\u00f3 y requiri\u00f3 la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar -ICBF- por el maltrato y negligencia que, presuntamente, \u00a0 hab\u00edan sufrido dos ni\u00f1as de cinco (5) y dos (2) a\u00f1os, quienes se encontraban a \u00a0 cargo de sus padres. En tal reporte se indicaba que (i) resid\u00edan en una vivienda \u00a0 con dif\u00edciles condiciones, pues no contaban con los servicios b\u00e1sicos como agua, \u00a0 luz, gas y, en consecuencia, no se encontraban en \u00f3ptimas condiciones de \u00a0 higiene; (ii) sufr\u00edan de desnutrici\u00f3n y estaban desescolarizadas; as\u00ed como (iii) \u00a0 no se satisfac\u00edan los niveles m\u00ednimos de seguridad, los cuales son requeridos \u00a0 por personas de esas edades, ante la existencia de vidrios rotos y riesgo de \u00a0 accidente. Adem\u00e1s, se indica que \u201c(\u2026) las ni\u00f1as piden agua a los vecinos y se \u00a0 escuchan pedir gritos de ayuda, (aunque) no se conoce motivo en \u00a0 espec\u00edfico, se presume que es por la negligencia presentada\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de abril \u00a0 de 2017, seg\u00fan se precisa en el numeral segundo de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 psic\u00f3loga del \u00e1rea document\u00f3 las siguientes actuaciones, despu\u00e9s de desplazarse \u00a0 al lugar de los hechos denunciados y verificar las condiciones habitacionales y \u00a0 familiares de las ni\u00f1as. Pese a que no pudo ingresar a la vivienda, una vecina \u00a0 del lugar confirm\u00f3 los hechos relatados en la denuncia, aclarando, de una parte, \u00a0 que una de las menores de edad se llama Juliana \u2013de seis a\u00f1os \u00a0 aproximadamente- y Sof\u00eda \u2013de dos a\u00f1os- y, de otra, que no reciben comida \u00a0 de sus padres y viven con su madre y un se\u00f1or de 67 a 70 a\u00f1os, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, la \u00a0 vecina indica que \u201c(\u2026) en una oportunidad escuch\u00f3 a la ni\u00f1a Juliana pedir \u00a0 gritos de auxilio, y dec\u00eda \u201cme duele, me duele, ya no m\u00e1s, no m\u00e1s por favor\u201d y \u00a0 que en ese momento la ni\u00f1a se encontraba con el se\u00f1or a solas, que fue a pedir \u00a0 ayuda al vigilante y el se\u00f1or vigilante se acerc\u00f3 y le toc\u00f3 a la vivienda, en \u00a0 donde el se\u00f1or abri\u00f3 y dijo que era que Juliana lloraba porque se hab\u00eda ido la \u00a0 progenitora, sin embargo les dio miedo llamar a la polic\u00eda de infancia, por las \u00a0 represalias que puede tomar el se\u00f1or. La vecina refiere que al parecer la ni\u00f1a \u00a0 de dos a\u00f1os tiene hongos en las u\u00f1as de las manos y que se encuentra muy, pero \u00a0 muy preocupada por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las ni\u00f1as\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la psic\u00f3loga concluy\u00f3 que exist\u00edan graves riesgos para la \u00a0 integridad de las ni\u00f1as, quienes se encontraban expuestas a un presunto maltrato \u00a0 f\u00edsico, abuso, as\u00ed como a la ausencia de condiciones b\u00e1sicas para su desarrollo. \u00a0 De igual manera, las menores de edad carec\u00edan de afiliaciones, controles en \u00a0 salud y no asist\u00edan al colegio. Afirm\u00f3 que pod\u00eda existir una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la integridad personal (art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006[9]), a los derechos de \u00a0 protecci\u00f3n (art\u00edculo 20 de la Ley 1098 de 2006[10]), a los \u00a0 alimentos (art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006[11]) y a la salud \u00a0 (art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006[12]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de abril \u00a0 de 2017, de acuerdo a lo indicado en el numeral cuarto de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 despu\u00e9s de haber procedido a rescatar a Juliana y Sof\u00eda, se realizaron \u00a0 diferentes valoraciones psicosociales. Sobre la menor de edad, Juliana \u00a0 \u2013de seis a\u00f1os- se document\u00f3 una entrevista semi-estructurada, en la que precis\u00f3 \u00a0 que no cuenta con h\u00e1bitos de higiene pues no tiene cepillo de dientes y duerme \u00a0 entre la basura. Frente a ello, se indic\u00f3 que su progenitora \u2013de 30 a\u00f1os- la \u00a0 llama \u201cmentirosa\u201d y la ha golpeado en varias ocasiones[13]. \u00a0 Se document\u00f3 que \u201c(\u2026) la presentaci\u00f3n de la menor es inadecuada, su cabello \u00a0 est\u00e1 cundido de piojos, se rasca constantemente presentando laceraciones en su \u00a0 cuero cabelludo, se evidencia en su piel dermatitis y refiere dolerle su vagina, \u00a0 a la edad de 6 a\u00f1os, a\u00fan usa pa\u00f1al, presentando as\u00ed pa\u00f1alitis en sus zonas \u00a0 \u00edntimas\u201d[14]. \u00a0 Adem\u00e1s, se detall\u00f3 que la ni\u00f1a en ese momento presentaba un retraso en el \u00a0 desarrollo, dado que nunca hab\u00eda sido vinculada escolarmente, pues su madre \u00a0 afirm\u00f3 que no cuenta con el tiempo para conseguirle un cupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo \u00a0 anterior, como hallazgos, la psic\u00f3loga del Centro Zonal de Soacha sostuvo que la \u00a0 ni\u00f1a contaba con una afectaci\u00f3n emocional, era temerosa, manejaba un di\u00e1logo \u00a0 coherente, pero no quer\u00eda volver a vivir con su progenitora, no identificaba a \u00a0 nadie como cuidador y permaneci\u00f3 la mayor parte del tiempo encerrada entre la \u00a0 basura que se acumulaba en su hogar. Viv\u00eda con su madre, Martha \u2013de 30 \u00a0 a\u00f1os-, quien estableci\u00f3 una relaci\u00f3n con el se\u00f1or Ra\u00fal \u2013de 59 a\u00f1os-, que \u00a0 trabajaba como conductor de taxis en la noche y asumi\u00f3 el sostenimiento \u00a0 econ\u00f3mico del hogar. En consecuencia, sugiri\u00f3 su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto \u00a0 con el fin de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de los derechos \u00a0 en su favor[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En similar \u00a0 sentido, el 26 de abril de 2017, frente a Sof\u00eda -quien para la \u00e9poca \u00a0 contaba con 2 a\u00f1os y 9 meses- se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n en donde se concluy\u00f3 que \u00a0 su estado nutricional y sus condiciones de higiene eran inadecuadas. La madre \u00a0 indic\u00f3 que nunca hab\u00eda sido llevada a control m\u00e9dico, no cuentan con el carn\u00e9 de \u00a0 vacunaci\u00f3n y en la exploraci\u00f3n f\u00edsica se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa menor presenta \u00a0 dermatitis generalizas, malas condiciones de aseo personal, pediculosis severa, \u00a0 pa\u00f1alitis de largo tiempo de evoluci\u00f3n. Presenta u\u00f1as quebradizas, la madre \u00a0 refiere que le est\u00e1n dando amoxicilina, (la cual fue) recomendada por un \u00a0 familiar que no es m\u00e9dico para tratar la \u201cinfecci\u00f3n\u201d en las u\u00f1as. No se \u00a0 evidencia ba\u00f1o frecuente, corte de u\u00f1as, cepillado de dientes y aseo en general\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concluy\u00f3 el informe que la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por la madre no es coherente con el estado en el que se \u00a0 encontraba la ni\u00f1a y que exist\u00eda un retraso moderado en la talla, de acuerdo a \u00a0 los patrones de crecimiento exigidos por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 -OMS-[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 2 de \u00a0 junio de 2017, de acuerdo a lo informado por la Defensora de Familia, a su \u00a0 Despacho compareci\u00f3 Juliana para rendir una entrevista. En ella la ni\u00f1a \u00a0 afirm\u00f3 que ella entend\u00eda que estaba en el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF- por las condiciones en las que viv\u00eda con su mam\u00e1, pap\u00e1 y con su \u00a0 hermana, Sof\u00eda. Asimismo, precis\u00f3 que se encontraba rodeada de moscas, \u00a0 estaba muy sucia y viv\u00edan con mucha basura alrededor. Su madre no les daba de \u00a0 comer, pero la vecina s\u00ed y, mientras su pap\u00e1 sal\u00eda a trabajar en su taxi, su \u00a0 mam\u00e1 permanec\u00eda en la vivienda y solo ve\u00eda televisi\u00f3n. Por ello, a Juliana \u00a0 no le gustaba vivir en esa casa, ni extra\u00f1a a sus pap\u00e1s y mucho menos quiere \u00a0 vivir con ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYO NO QUIERO A MIS \u00a0 PAP\u00c1S, NO QUIERO VIVIR CON ELLOS, yo quiero estar ac\u00e1, porque ac\u00e1 me quieren, me \u00a0 ba\u00f1an, me dan comida, salimos a comer helado, vamos a fiestas, me dan comida, en \u00a0 las fiestas me dan pastel. No los quiero volver a ver, quiero estar con mi t\u00eda \u00a0 (madre sustituta), no quiero estar con ellos porque ellos no me dan comida, no \u00a0 me ba\u00f1an, ni me llevan al parque, con ellos estaba llena de piojos y mi hermana \u00a0 Sof\u00eda tambi\u00e9n. (\u00bf) CU\u00c1NTAS VECES FUISTE AL M\u00c9DICO (?) CONTEST\u00d3 JULIANA: No, mis \u00a0 pap\u00e1s nunca me llevaron al m\u00e9dico \u00bfEl d\u00eda en que vinimos ac\u00e1 recuerdas? Llegamos \u00a0 todas sucias, empijamadas y llenas de piojos, mi t\u00eda s\u00ed nos ha llevado al \u00a0 m\u00e9dico, ahora s\u00ed estoy bonita (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como \u00a0 actuaciones para dar seguimiento al caso, el 20 de junio de 2017, en un informe \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, referido por la Defensora \u00a0 de Familia se report\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presentan \u00a0 progenitores de las nna (sic) Juliana y Sof\u00eda con el fin de iniciar orientaci\u00f3n \u00a0 desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda y estrategias que permitan realizar restablecimiento \u00a0 de los derechos de las mismas, al realizar una breve descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 emocional de las nna (sic) dentro de la medida de protecci\u00f3n, la se\u00f1ora Martha \u00a0 se muestra inconforme, se muestra alterada lo cual no permite realizar un nivel \u00a0 reflexivo de la problem\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual se solicita que se retire de la \u00a0 oficina ya que no muestra disponibilidad para recibir la orientaci\u00f3n y tampoco \u00a0 muestra receptividad frente a las orientaciones brindadas en el \u00e1rea de \u00a0 psicolog\u00eda\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 que, desde ese momento, los \u00a0 progenitores de ambas ni\u00f1as no se volvieron a presentar ante el \u00e1rea de \u00a0 psicolog\u00eda durante un lapso de diez (10) meses[19]. El 30 de \u00a0 abril de 2018, se retom\u00f3 el seguimiento por esta especialidad a los padres, pero \u00a0 s\u00f3lo se present\u00f3 el se\u00f1or Ra\u00fal, ante supuestos problemas de salud de la \u00a0 se\u00f1ora Martha. En tal sesi\u00f3n, se indic\u00f3 que ellos no han podido acudir a \u00a0 control por psicolog\u00eda ante la ausencia de citas y dificultades administrativas. \u00a0 Asimismo, aclar\u00f3 el padre que \u201c(\u2026) a la fecha tienen visitas y comparten \u00a0 tiempo con su otra hija *****, quien est\u00e1 bajo la custodia de la abuela materna\u201d[20]. \u00a0 \u00c9l -con algunas interrupciones por problemas de salud- contin\u00faa trabajando como \u00a0 taxista, la se\u00f1ora Martha en un restaurante en Fontib\u00f3n y, ante algunas \u00a0 dificultades econ\u00f3micas, ha recibido el sustento econ\u00f3mico de su otra hija **** \u00a0 y de su hermano ****. Cuando es interrogado sobre las inasistencias anteriores, \u00a0 el se\u00f1or Ra\u00fal precis\u00f3 que ellas se sustentan en que han estado buscando a \u00a0 familiares para que les ayuden en el proceso, dado que sus hermanos e hijos se \u00a0 niegan a ser una red de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, concluy\u00f3 el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y, en particular, la psic\u00f3loga del \u00a0 equipo de la Defensor\u00eda de Protecci\u00f3n del Centro Zonal Soacha, basada en la Ley \u00a0 de Infancia y Adolescencia (1098 de 2006), que Juliana y Sof\u00eda deb\u00edan ser \u00a0 declaradas en situaci\u00f3n de adoptabilidad, pues en la actualidad su familia no \u00a0 cuenta con adherencia al proceso, mostrando desinter\u00e9s en la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos y, por el contrario, pueden afectar su desarrollo f\u00edsico y emocional[21]. \u00a0 En esta direcci\u00f3n, los padres de las ni\u00f1as tampoco cumplieron los compromisos \u00a0 adquiridos frente al restablecimiento de los derechos de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 30 de mayo de 2018, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- present\u00f3 \u201cInforme Social Para Cambio \u00a0 de Medida Declaratoria de Adoptabilidad\u201d[22]. Se especific\u00f3 \u00a0 que el mismo fue requerido por la Defensor\u00eda de Familia de Protecci\u00f3n del Centro \u00a0 Zonal de Soacha y que su finalidad fue conceptuar sobre si existe la necesidad \u00a0 de efectuar un cambio de medidas en favor de las ni\u00f1as. Como antecedentes se \u00a0 referenci\u00f3 la composici\u00f3n familiar y se precis\u00f3 que tal n\u00facleo est\u00e1 constituido \u00a0 por una \u201c[f]amilia recompuesta conformada por el se\u00f1or Ra\u00fal de 59 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien inici\u00f3 su primera relaci\u00f3n con la se\u00f1ora ***** de 55 a\u00f1os de edad, \u00a0 convivi\u00f3 con ella aproximadamente 7 a\u00f1os, casados por la iglesia, se dio una \u00a0 ruptura hace 30 a\u00f1os, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y falencias en la \u00a0 comunicaci\u00f3n, de esta relaci\u00f3n descienden sus dos hijos ***** de 33 a\u00f1os, ***** \u00a0 de 25 a\u00f1os de edad, la segunda relaci\u00f3n la establece con la se\u00f1ora Martha de 30 \u00a0 a\u00f1os, quien tiene 7 a\u00f1os de convivencia, uni\u00f3n libre, de esta relaci\u00f3n nacen sus \u00a0 hijos JULIANA, 6 a\u00f1os, SOF\u00cdA de 2 a\u00f1os\u201d[23]. \u00a0En relaci\u00f3n con la din\u00e1mica familiar se indic\u00f3 que ella \u201c(\u2026) es nula, con \u00a0 v\u00ednculos afectivos y lazos fraternales desligados, no existen relaciones \u00a0 familiares cercanas ni de apoyo que pudieran generar estabilidad emocional y \u00a0 familiar en Juliana y Sof\u00eda\u201d[24]. Se agreg\u00f3 que las ni\u00f1as \u00a0 carec\u00edan de relaciones familiares extensas, sus progenitores no las visitan y se \u00a0 niegan a recibir a los funcionarios en su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una posterior diligencia, se precis\u00f3 que \u00a0 los padres de las ni\u00f1as asistieron de manera puntual y que la se\u00f1ora Martha \u00a0manifest\u00f3 que \u201cel d\u00eda que se fue a la visita social no estaba porque se hab\u00eda \u00a0 ido a visitar a su hija ****** de 2 a\u00f1os, quien est\u00e1 bajo el cuidado de la \u00a0 abuela materna, por esta raz\u00f3n no recibieron la visita\u201d[25]. \u00a0 No obstante, en el informe se advirti\u00f3 que se efectuaron cinco (5) \u00a0 desplazamientos concertados al lugar, las cuales nunca pudieron llevarse a cabo, \u00a0 ante una serie de excusas brindadas por los progenitores. Para dicho momento, \u00a0 Juliana y Sof\u00eda ya se encontraban bajo protecci\u00f3n en la modalidad de hogar \u00a0 sustituto, pero se sugiri\u00f3 a la Defensora de Familia el cambio a la medida de \u00a0 declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 31 de mayo de 2018, constituidos en \u00a0 audiencia ante la necesidad de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las ni\u00f1as, a la \u00a0 que fueron convocados el Personero Delegado de Soacha \u2013como representante de la \u00a0 Procuradur\u00eda- y el se\u00f1or Ra\u00fal y la se\u00f1ora Martha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013en calidad de padres de las ni\u00f1as \u00a0 Juliana \u00a0y Sof\u00eda-, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- decidi\u00f3 \u00a0 declararlas en situaci\u00f3n de adoptabilidad y privar a los progenitores de la \u00a0 patria potestad. Asimismo, dispuso que Juliana y Sof\u00eda deb\u00edan \u00a0 continuar en el hogar sustituto y que, como medida definitiva de \u00a0 restablecimiento de derechos, hab\u00eda lugar a decretar la adopci\u00f3n y la necesidad \u00a0 de vincularlos al programa adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF-[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En tal audiencia, el Personero Delegado \u00a0 se neg\u00f3 a interponer recurso de reposici\u00f3n al considerar que acataba lo decidido \u00a0 por la Defensor\u00eda de Familia. Estim\u00f3 que ello era acorde con los informes \u00a0 suministrados y con la necesidad de materializar el inter\u00e9s superior de las \u00a0 menores de edad. Sin embargo, ambos padres repusieron la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Martha manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros la \u00a0 embarramos muy feo m\u00e1s que todo yo, yo la verdad no me quiero quedar, para m\u00ed \u00a0 esto es muy duro, porque yo de un tiempo para ac\u00e1 he estado muy enferma, yo le \u00a0 he pedido perd\u00f3n a Dios, porque yo s\u00e9 que la embarr\u00e9 y quisiera de todas maneras \u00a0 pedirle perd\u00f3n a la ni\u00f1a por todo lo que pas\u00f3, la verdad quisiera otra vez \u00a0 tenerlas conmigo pero yo s\u00e9 nunca se va a poder, para m\u00ed eso es muy dif\u00edcil, \u00a0 porque yo soy mam\u00e1, y les pido perd\u00f3n porque yo fui muy grosera con ustedes y la \u00a0 verdad no s\u00e9 qu\u00e9 me pas\u00f3 y la verdad yo quisiera una segunda oportunidad con mis \u00a0 hijas, yo hago todo lo que ustedes quieran y son tres mis hijas y yo perd\u00ed un \u00a0 beb\u00e9, mis tres hijas son lo mejor, lo \u00fanico que yo tengo en mi vida son a mis \u00a0 tres hijas, yo no tengo a nadie m\u00e1s, s\u00ed interpongo el recurso, porque yo quiero \u00a0 una segunda oportunidad\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Ra\u00fal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo no \u00a0 manifiesto nada, bueno yo me hago de esto porque ca\u00ed en desgracia, porque me \u00a0 enferm\u00e9 en un mal momento y fue un momento malo de mi vida y las ni\u00f1as, yo fui \u00a0 vulnerado por la vida misma, de hecho, mi familia tambi\u00e9n lo fue. La culpa fue \u00a0 m\u00eda, no estoy de acuerdo porque merezco una segunda oportunidad y mi familia, \u00a0 porque hemos estado en las buenas y ellas merecen una segunda oportunidad, yo \u00a0 reconozco todo el error que comet\u00ed, pero yo los voy a subsanar y los estoy \u00a0 subsanando, yo ya les he conseguido colegio a la ni\u00f1as, ropita para ellas ya se \u00a0 las he comprado, muchas familias hemos ca\u00eddo en desgracia y as\u00ed como tenemos \u00a0 ca\u00eddas tambi\u00e9n tenemos paradas. No m\u00e1s, interpongo el recurso\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. No obstante, en tal audiencia se \u00a0 resolvi\u00f3 de forma desfavorable el recurso de reposici\u00f3n y, en consecuencia, se \u00a0 ratific\u00f3 la decisi\u00f3n tomada mediante la Resoluci\u00f3n 290 del 31 de mayo de 2018, \u00a0 por medio de la cual se declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a Juliana y Sof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 17 de agosto de 2018, ante la \u00a0 oposici\u00f3n de los progenitores, el Juzgado de Familia de Soacha \u2013constituido en \u00a0 audiencia- homolog\u00f3 la declaratoria de adoptabilidad, no obstante, lo cual \u00a0 orden\u00f3 propiciar y efectuar un programa de visitas a las que \u2013indic\u00f3- tienen \u00a0 derecho sus padres hasta el d\u00eda en el cual sean adoptadas porque a\u00fan no se ha \u00a0 roto el v\u00ednculo de consanguinidad. Asimismo, precis\u00f3 que hasta tanto ello no se \u00a0 d\u00e9, las visitas deben efectuarse de forma permanente. Los fundamentos de la \u00a0 decisi\u00f3n pueden resumirse del siguiente modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Hizo referencia a la denuncia por \u00a0 maltrato en contra de los progenitores, la diligencia de rescate realizada por \u00a0 la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, as\u00ed como la verificaci\u00f3n de su estado \u00a0 psicosocial y las valoraciones integrales que reposan en el expediente. \u00a0 Asimismo, tambi\u00e9n mencion\u00f3 que, el 15 de mayo de 2018, se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0 de pruebas y de fallo en el proceso de restablecimiento de derechos de las dos \u00a0 menores de edad, que culmin\u00f3 en la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 En tal oportunidad, los padres se opusieron a ello, pero se confirm\u00f3 dicha \u00a0 decisi\u00f3n y, en consecuencia, se concedi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Rese\u00f1\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0 referenciados en los apartes 8.1 y 8.2 de esta providencia y el argumento del \u00a0 desinter\u00e9s absoluto de los padres, el cual fue el fundamento especial para \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n y remitirlo a este proceso. Como pruebas declaradas de \u00a0 oficio se tuvieron en consideraci\u00f3n las declaraciones de los padres, en donde se \u00a0 comprometieron a dar todo por las ni\u00f1as y aseguraron merecer una segunda \u00a0 oportunidad. Mediante auto del 30 de julio de 2018, se dispuso escuchar a las \u00a0 ni\u00f1as Juliana y Sof\u00eda, quienes estuvieron acompa\u00f1adas de la madre \u00a0 sustituta en diligencia del 3 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Como conclusiones se advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 en la actualidad, las ni\u00f1as tienen garantizados sus derechos fundamentales por \u00a0 parte de la madre sustituta, encargada de su cuidado, se est\u00e1n adelantado las \u00a0 acciones necesarias para que las ni\u00f1as superen las falencias y carencias que les \u00a0 afectaron durante el tiempo que compartieron con sus padres, que no tienen \u00a0 ning\u00fan tipo de v\u00ednculo o arraigo con la familia, que no guardan ning\u00fan recuerdo \u00a0 positivo de sus vidas con sus progenitores y que al exponer la posibilidad de \u00a0 volver con sus padres y, se niegan y responden que no quieren volver a ese \u00a0 lugar. Finalmente, las ni\u00f1as responden que no tienen apego y arraigo a sus \u00a0 padres y que, por el contrario, la relaci\u00f3n es demasiado lejana. A tal punto, \u00a0 que las ni\u00f1as no saben c\u00f3mo se llaman sus padres\u201d[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Igualmente, se indic\u00f3 que tambi\u00e9n se \u00a0 decret\u00f3 una visita al hogar de los padres, la cual fue realizada y en la que no \u00a0 fue posible verificar las condiciones habitacionales del grupo familiar, pero en \u00a0 la que se encontr\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan indicios que permit\u00edan concluir que el hogar \u00a0 no se encontraba en las mejores condiciones para la recepci\u00f3n de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5. Por \u00faltimo, despu\u00e9s de referir las \u00a0 finalidades del proceso de restablecimiento de derechos, entre las que est\u00e1 la \u00a0 prevenci\u00f3n de las amenazas y la prevalencia de los mismos, se hizo alusi\u00f3n a las \u00a0 obligaciones de los padres para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed \u00a0 como al proceso de homologaci\u00f3n como \u00faltimo recurso frente a la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad de un menor de edad, siempre que las personas interesadas se \u00a0 opongan. En el caso concreto se precis\u00f3 que la decisi\u00f3n del Centro Zonal de \u00a0 Soacha de adoptar dicha medida en favor de Juliana y Sof\u00eda, retirarlas de \u00a0 su hogar de origen y ubicarlas en un lugar sustituto, ha sido acertada. En tal \u00a0 sentido, era necesario protegerlas ante el estado de completo abandono y \u00a0 descuido al que hab\u00edan sido sometidas por sus progenitores, as\u00ed como la \u00a0 afectaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Adem\u00e1s, a\u00fan cuentan con traumas a ra\u00edz de la \u00a0 vida que sufr\u00edan en su medio familiar, seg\u00fan se puede concluir -entre otras \u00a0 cosas- de las denuncias corroboradas en el rescate y en la historia cl\u00ednica que, \u00a0 adem\u00e1s, report\u00f3 las malas condiciones de salud. No se observ\u00f3 dentro del proceso \u00a0 la participaci\u00f3n activa de los progenitores y no se pudo establecer, a la fecha, \u00a0 si las condiciones de vulnerabilidad cambiaron o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6. Seg\u00fan se indic\u00f3, existieron graves \u00a0 indicios de negligencia como el hecho de que la ni\u00f1a Sof\u00eda no se \u00a0 encuentre reconocida y registrada por su progenitor, Ra\u00fal, quien dice ser \u00a0 su padre. Tampoco existen pruebas sobre el hecho de que se hubiera dado un \u00a0 cambio en las condiciones requeridas para el pleno desarrollo de las ni\u00f1as, en \u00a0 virtud de que no se aportaron las valoraciones psicol\u00f3gicas y la evoluci\u00f3n en el \u00a0 tratamiento de los padres y tampoco una solicitud oportuna para efectuar visitas \u00a0 a su hogar, ni se permiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la familia extensa. As\u00ed, no existi\u00f3 \u00a0 una movilizaci\u00f3n frente a sus deberes y s\u00f3lo hasta estas instancias piden una \u00a0 segunda oportunidad, sin demostrar que son garantes de los derechos \u00a0 fundamentales de las ni\u00f1as, siendo evidente el desapego de las menores de edad y \u00a0 el miedo a regresar a estas condiciones. Teniendo en cuenta lo expuesto, se \u00a0 consider\u00f3 que permanecen los factores de riesgo que dieron origen al proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, entre los que est\u00e1n la inestabilidad emocional. En \u00a0 particular, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) los progenitores no demuestran tener \u00a0 estabilidad en ning\u00fan aspecto -emocional, f\u00edsico, laboral, habitacional- para \u00a0 garantizar los derechos de las ni\u00f1as y, mucho menos, el proceso terap\u00e9utico para \u00a0 su crecimiento y desarrollo, pues desde las declaraciones de los padres es \u00a0 evidente que quieren hacer muchas cosas y tienen voluntad de mejor sus \u00a0 condiciones, todo en un futuro, porque en la actualidad presentan trabajos \u00a0 inestables, no mantienen en casa, sufren de enfermedades que les impiden ejercer \u00a0 cuidado y no cuentan con vinculaci\u00f3n a seguridad social (\u2026)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 22 de agosto de 2018, \u00c1ngela Anyelid \u00a0 Guti\u00e9rrez[31], en calidad de Defensora \u00a0 de Familia y en representaci\u00f3n de Juliana y Sof\u00eda [32], \u00a0 de 8[33] y 4 a\u00f1os[34] \u00a0respectivamente, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Juzgado de \u00a0 Familia de Soacha. En particular, cuestion\u00f3 que no fuera informada sobre la \u00a0 celebraci\u00f3n de la audiencia para proferir fallo y que se hubiera fijado un \u00a0 r\u00e9gimen de visitas, pese a que las ni\u00f1as no lo deseaban. Asimismo, se precis\u00f3 \u00a0 que en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1098 de \u00a0 2006) parecer\u00eda inconveniente someterlas al contacto con unos padres que les \u00a0 crean falsas expectativas y podr\u00edan frustrar un proceso de adopci\u00f3n que, por su \u00a0 edad, es muy factible. Como argumentos expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l decir el \u00a0 juzgado que a\u00fan no se ha roto el v\u00ednculo de consanguineidad, se vulneraron los \u00a0 derechos de JULIANA y SOF\u00cdA pues los padres de las ni\u00f1as durante el proceso \u00a0 administrativo han sido padres negligentes, padres ausentes, y aunque asistieron \u00a0 a unas pocas citas establecidas con el equipo psicosocial, nunca mostraron \u00a0 receptividad a las orientaciones brindadas por estos, desde el inicio del \u00a0 proceso se orient\u00f3 frente a la importancia de vincularse a atenci\u00f3n terap\u00e9utica \u00a0 familiar e individual por su EPS Salud Total,\u00a0 (frente a la) cual solo tom\u00f3 \u00a0 una sola y esta se dio un a\u00f1o despu\u00e9s del ingreso de las ni\u00f1as a protecci\u00f3n. \u00a0 Frente a la vinculaci\u00f3n de familia extensa esta desert\u00f3 por posibles amenazas de \u00a0 ellos mismos (los padres). Es claro tambi\u00e9n que la ni\u00f1a Juliana que a la fecha \u00a0 cuenta con 7 a\u00f1os, dada su afectaci\u00f3n emocional presenta rechazo ante la \u00a0 posibilidad de volver a tener contacto con su familia, lo que ha expresado de \u00a0 manera reiterativa en intervenciones con el equipo psicosocial, con defensor de \u00a0 familia y ante declaraci\u00f3n tomada por el JUEZ DE FAMILIA DE SOACHA\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. En tal sentido, controvirti\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de programar las visitas de domingo a domingo pues -adem\u00e1s de exceder \u00a0 la capacidad f\u00edsica y log\u00edstica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- \u00a0 desconoce la intenci\u00f3n de ellas, como componente esencial del inter\u00e9s superior \u00a0 (art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia). Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se le \u00a0 orden\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0programar y coordinar un horario de visitas de DOMINGO A DOMINGO entre los \u00a0 padres RA\u00daL y MARTHA, sin un previo proceso de preparaci\u00f3n por parte del equipo \u00a0 psicosocial, teniendo en cuenta que los padres desde hace aproximadamente un a\u00f1o \u00a0 y tres meses, no tienen ning\u00fan tipo de v\u00ednculo, ni contacto de las NNA (sic), \u00a0 raz\u00f3n por la cual desde el equipo de la defensor\u00eda se concept\u00faa que la anterior \u00a0 decisi\u00f3n generar\u00e1 una afectaci\u00f3n emocional y psicoafectiva en las NNA(sic), \u00a0 generando factores de riesgo para su integridad, afectando el proceso de la \u00a0 defensor\u00eda en miras a su pr\u00f3xima adopci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Finalmente, \u00a0 refut\u00f3 que la sentencia de homologaci\u00f3n[37], de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0 produce respecto a los padres la terminaci\u00f3n de la patria potestad y, por tanto, \u00a0 considera que ello constituye un defecto en la providencia[38]. \u00a0 No obstante, precisa que tiene conocimiento de la existencia de, al menos, una \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional, en donde se permiti\u00f3 mantener contacto con \u00a0 los padres biol\u00f3gicos despu\u00e9s de tal declaratoria. No obstante, ello debe \u00a0 limitarse a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes mayores de 14 a\u00f1os, que por su edad \u00a0 pueden tener menores posibilidades de adopci\u00f3n y que deseen mantener el contacto \u00a0 con los padres[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CONTESTACI\u00d3N DEL JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA (CUNDINAMARCA) Y \u00a0 OTRAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 ponerla en conocimiento de los interesados, con tal fin otorg\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas, para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones \u00a0 que dieron origen al amparo de la referencia[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0 misma providencia, se dispuso negar la medida provisional solicitada, tras \u00a0 considerar que para comprobar su idoneidad era necesario analizar de fondo la \u00a0 problem\u00e1tica. Finalmente, se requiri\u00f3 al Centro Zonal de Soacha para que \u00a0 remitiera los discos de datos que contienen la audiencia de homologaci\u00f3n que \u00a0 realiz\u00f3 el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), los cuales deber\u00e1n ser \u00a0 recibidos, asegur\u00e1ndose la reserva legal dispuesta en el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0 1098 de 2016[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 61 Judicial II de Familia[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 108 \u00a0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia -modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1878 de 2018 cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se \u00a0 declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido \u00a0 oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la \u00a0 oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo\u00a0100 del presente \u00a0 C\u00f3digo, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia \u00a0 para su homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s \u00a0 casos, la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los \u00a0 padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 adoptable y deber\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n en el libro de Varios y en el \u00a0 registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La \u00a0 Registradur\u00eda del Estado Civil deber\u00e1 garantizar que esta anotaci\u00f3n se realice \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas a partir de la solicitud de la \u00a0 autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada \u00a0 la anotaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el \u00a0 registro civil del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, el Defensor de Familia deber\u00e1 \u00a0 remitir la historia de atenci\u00f3n al Comit\u00e9 de Adopciones de la regional \u00a0 correspondiente, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0 firme la providencia que declara al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en adoptabilidad o \u00a0 el acto de voluntad de darlo en adopci\u00f3n, no podr\u00e1 adelantarse proceso alguno de \u00a0 reclamaci\u00f3n de la paternidad, o maternidad, ni proceder\u00e1 el reconocimiento \u00a0 voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y de producirse ser\u00e1n nulos e \u00a0 ineficaces de pleno derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Procuradur\u00eda debe considerarse que la norma fija un \u00a0 procedimiento espec\u00edfico para el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos en el que procede la declaratoria de adoptabilidad y, en esa direcci\u00f3n, \u00a0 dispone que tal previsi\u00f3n priva de la patria potestad a los padres biol\u00f3gicos y, \u00a0 por tanto, permite la suspensi\u00f3n de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Respecto al derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, se indic\u00f3 que tal no es un derecho \u00a0 absoluto. Con sustento en la sentencia T-044 de 2014 se afirm\u00f3 que existen \u00a0 algunos criterios que pueden llegar a ser suficientes para determinar si un \u00a0 menor de edad debe ser separado de sus padres. En el caso estudiado, cuando ha \u00a0 sido la familia con sus acciones quien ha terminado por abandonarlas y se ha \u00a0 sometido a Juliana y Sof\u00eda a una vulneraci\u00f3n de derechos extrema, debe \u00a0 abrirse paso a la posibilidad de ser adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En la reciente sentencia T-259 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0 autoriz\u00f3 llevar a cabo visitas entre el hijo declarado en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad y sus padres biol\u00f3gicos. Sin embargo, este precedente s\u00f3lo es \u00a0 aplicable en situaciones particulares entre las que influye la edad del \u00a0 adoptante, lo que restaba posibilidades de adopci\u00f3n al sujeto involucrado en tal \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Precis\u00f3 que el amparo satisface las exigencias de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y que se debe acceder a las pretensiones \u00a0 de ella, en virtud de que \u201c[n]ing\u00fan \u00a0 elemento de juicio apoya la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha, el que habiendo compartido las razones para la declaratoria de \u00a0 homologaci\u00f3n expuestas por la Defensor\u00eda de Familia, no ten\u00eda razones para crear \u00a0 un nuevo elemento desestabilizador en la emocionalidad y, en general, en la vida \u00a0 de las ni\u00f1as JULIANA y SOF\u00cdA, lo que les puede restar para el completo \u00a0 restablecimiento de sus derechos y a una nueva oportunidad de vida a trav\u00e9s de \u00a0 la adopci\u00f3n\u201d[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Zonal de Soacha[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha alleg\u00f3 un \u00a0 disco compacto contentivo de la audiencia para fallo de homologaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Juliana y Sof\u00eda, \u00a0 con radicaci\u00f3n No. 2018-0401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de Familia de Soacha[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el \u00a0 titular del Despacho de la referencia indic\u00f3 que, una vez conoci\u00f3 el proceso, \u00a0 orden\u00f3 interrogar a los padres de las ni\u00f1as, quienes confirmaron haber sido \u00a0 negligentes. No obstante, el se\u00f1or Ra\u00fal y la se\u00f1ora Martha en uno \u00a0 de los apartes de su declaraci\u00f3n refieren que la Defensora de Familia, de forma \u00a0 arbitraria, coart\u00f3 el derecho de visitas. Al respecto, indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4-. Ha hecho carrera en el ICBF, Centro Zonal de Soacha, una vez \u00a0 adelanten tr\u00e1mites de restablecimiento de derechos de menores, el impedir todo \u00a0 contacto entre los padres y los hijos, impidiendo, bajo argumentos nada sanos, \u00a0 un r\u00e9gimen de visitas, procurando de manera presumiblemente dolosa, el romper \u00a0 todo lazo afectivo entre padres e hijos, con el \u00fanico prop\u00f3sito de declarar a \u00a0 los menores en estado de adoptabilidad, considerando, y as\u00ed lo presumo es la \u00a0 mejor soluci\u00f3n frente a situaciones de riesgo de los menores, en lugar de poner \u00a0 a disposici\u00f3n de los padres, todo un c\u00famulo de beneficios que ofrece el ICBF, en \u00a0 aras de recomponer la unidad familiar; entre otros, un tratamiento \u00a0 psicoterap\u00e9utico\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. En tal direcci\u00f3n, cuestion\u00f3 que la Defensora de Familia se \u00a0 hubiere referido al \u201cduelo de los menores\u201d dentro del proceso y la decisi\u00f3n de \u00a0 oponerse a la realizaci\u00f3n de visitas entre los padres y las ni\u00f1as. Por el \u00a0 contrario, seg\u00fan el juzgador, tal duelo precisamente tuvo su origen en la \u00a0 decisi\u00f3n del ICBF de separarlas de sus padres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las menores ya han perdido la noci\u00f3n de quienes son sus \u00a0 padres, pues en sus mentes ya\u00b8 y por causa de la atroz decisi\u00f3n de parte de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia, de impedir las visitas de los padres a las menores, por \u00a0 un tiempo cercano a un a\u00f1o, sin el m\u00e1s m\u00ednimo argumento legal, le causa malestar \u00a0 que se contradigan sus decisiones, alegando el da\u00f1o irreparable a las menores, \u00a0 cuando fue ella quien al impedir el r\u00e9gimen de visitas, separ\u00f3 a los menores \u00a0 afectivamente de sus padres, caus\u00e1ndoles, por supuesto, un da\u00f1o afectivo y \u00a0 psicol\u00f3gico irreparable. Es reiterada la actitud de estas funcionarias, pues en \u00a0 diversos procesos ha ocurrido lo mismo. Al parecer y as\u00ed lo presumimos, el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito que mueve a las funcionarias del ICBF es desligar afectivamente a los \u00a0 menores de sus padres, por considerar que la ADOPCI\u00d3N es la mejor soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas familiares, que como en municipios golpeados por la crisis social y \u00a0 humanitaria, como lo es Soacha, es com\u00fan advertir como la ausencia del Estado y \u00a0 la pobreza extrema de las familias, conlleve a que familias vivan en condici\u00f3n \u00a0 infrahumanas, sin que esta situaci\u00f3n sea un argumento v\u00e1lido para arrebatar a \u00a0 los menores del seno de sus hogares\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, se precis\u00f3 que las Defensoras de Familia del ICBF \u00a0 desconocen el precedente constitucional, dado que la decisi\u00f3n adoptada se fund\u00f3 \u00a0 en una reciente sentencia de la Corte Constitucional, proferida el 17 de julio \u00a0 de 2018, respecto de la cual no tiene el n\u00famero. As\u00ed, la decisi\u00f3n busc\u00f3 \u00a0 garantizar los derechos de las ni\u00f1as, hasta tanto sean adoptadas y, por tanto, \u00a0 debe negarse el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 30 de agosto de 2018, en solicitud radicada en el Juzgado de \u00a0 Familia de Soacha, el padre de las ni\u00f1as requiri\u00f3 que le fuera concedido el \u00a0 amparo de pobreza y que, en consecuencia, se nombrara a un defensor de acuerdo a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 151 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 Expres\u00f3 que no cuenta con los recursos para ser representado en el proceso, vive \u00a0 en estrato 1 y hace parte del Sisb\u00e9n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 31 de agosto 2018, el se\u00f1or Ra\u00fal solicita que se \u00a0 atienda su clamor y que se tengan en cuenta sus escritos, que \u201cpueden no ser la \u00a0 verdad\u201d, pero es \u201csu verdad\u201d. Desea de todo coraz\u00f3n pronto regreso de sus hijas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo sin querer les quebrant\u00e9 los derechos fundamentales a mis \u00a0 hijas. El proceso de restablecimiento de derecho con el I.C.B.F., con la \u00a0 defensora \u00c1ngela Galindo y Katherine Medell\u00edn fue de irrespeto (anexo copias). \u00a0 Desde el 18 de abril del a\u00f1o 2017, nos negaron el derecho de visitar a nuestras \u00a0 hijas y de paso violando el derecho a las ni\u00f1as a ver a sus pap\u00e1s. Nos dec\u00edan \u00a0 que nunca volver\u00edamos a ver a nuestras hijas. Hoy a la fecha y gracias a la \u00a0 misericordia de Dios y de Jesucristo su \u00fanico hijo y se\u00f1or toda bondad hemos \u00a0 podido ver a nuestras ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las restricciones en las visitas (no fotos, no ropa, no \u00a0 juguetes, no comida, bebidas o helados), por parte de la Defensora \u00c1ngela \u00a0 Galindo, con la gloria de Dios hemos y despu\u00e9s de casi 18 meses de no ver a \u00a0 nuestras hijas pudimos compartir en familia jugando y dibujando. Tanto as\u00ed que \u00a0 las ni\u00f1as quieren volver con nosotros y cuando nos despedimos se quedan muy \u00a0 tristes (\u2026)\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Al anterior escrito, se adjunt\u00f3 una solicitud de intervenci\u00f3n o \u00a0 vigilancia especial ante la Procuradur\u00eda, radicado el 8 de junio de 2018, en \u00a0 donde se indica que \u00e9l, sin querer vulner\u00f3 los derechos de sus hijas y que \u201c(\u2026) \u00a0el 18 de abril de 2017 fueron sacadas del apartamento por funcionarios del \u00a0 ICBF las dos hijas m\u00edas. En el evento fue agredida la funcionaria \u00c1ngela Galindo \u00a0 por parte de mi esposa\u201d[51]. As\u00ed, indic\u00f3 que las \u00a0 funcionarias del Instituto siempre contaron con una actitud hostil y arbitraria, \u00a0 al punto tal que les negaron el derecho a las visitas con sus hijas. Adem\u00e1s, \u00a0 indica que se anexan dibujos y mensajes emotivos hac\u00eda sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: \u00a0Sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de \u00a0 agosto de dos mil dieciocho (2018)[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El juez de \u00a0 instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 Centro Zonal de Soacha (ICBF), en representaci\u00f3n de Juliana y Sof\u00eda. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al Juez de Familia de Soacha que, en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 d\u00edas, \u201c(\u2026) deje sin valor ni efecto la determinaci\u00f3n que \u00a0 concedi\u00f3 a los progenitores biol\u00f3gicos de las menores JULIANA Y SOF\u00cdA la \u00a0 posibilidad de visitarlas, dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n sub examine\u201d[53]. \u00a0Para fundamentar esta decisi\u00f3n, precis\u00f3 que, pese a que con sustento en lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-259 de 2018, el amparo parecer\u00eda improcedente, dado \u00a0 que all\u00ed se indic\u00f3 que mientras que no se materialice la adopci\u00f3n no se \u00a0 extinguen todas las prerrogativas de los padres biol\u00f3gicos, lo cierto es que el \u00a0 caso objeto de estudio debe ponderarse desde una \u00f3ptica del inter\u00e9s superior de \u00a0 las ni\u00f1as implicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 se indic\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en \u00a0 asegurar que los jueces deben ser minuciosos a la hora de garantizar los \u00a0 derechos de los menores de edad y, por tanto, no pueden adoptar decisiones que \u00a0 pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que pueden tener en su \u00a0 desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os a temprana edad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Al descender \u00a0 al caso concreto, consider\u00f3 el juzgador que \u201c(\u2026) se hall\u00f3 que el juzgador \u00a0 acusado a la hora de conceder las visitas de las ni\u00f1as omiti\u00f3 realizar un \u00a0 estudio cuidadoso de la problem\u00e1tica puesta a su discernimiento, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que no puso su mirada en las valoraciones psicol\u00f3gicas que \u00a0 aquella autoridad administrativa realiz\u00f3 (Centro Zonal de Soacha) \u00a0 indicando el impacto negativo emocional que los progenitores generan sobre las \u00a0 menores referidas\u201d[55]. \u00a0La falta de inter\u00e9s de las ni\u00f1as en mantener contacto con sus progenitores, \u00a0 debi\u00f3 llevar a que la autoridad judicial privilegiara los derechos de las ni\u00f1as \u00a0 por encima de los de los progenitores, como as\u00ed lo impone el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, se omiti\u00f3 aplicar lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia que indica que los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes deben ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han debido \u00a0 atenderse las necesidades reales y humanizar el proceso de las ni\u00f1as que, en el \u00a0 caso concreto, \u00a0implicaba la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 que \u201c(\u2026) \u00a0impon\u00eda prohibir que los padres de las ni\u00f1as implicadas las visiten, ello, en \u00a0 procura de garantizar su salud mental, psicol\u00f3gica y emocional, tanto m\u00e1s \u00a0 cuando, seg\u00fan valoraciones del Centro Zonal de Soacha, entre los padres y los \u00a0 menores no subsiste relaci\u00f3n de cari\u00f1o y afecto que haga necesarias las visitas \u00a0 como una medida de acompa\u00f1amiento\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ra\u00fal, \u00a0 como padre de Juliana y Sof\u00eda impugn\u00f3 el fallo proferido. Consider\u00f3 que \u00a0 no es una persona instruida en los temas jur\u00eddicos, pero que est\u00e1 preocupado por \u00a0 la acci\u00f3n del ICBF de entregar en adopci\u00f3n a sus hijas menores de edad. En tal \u00a0 sentido, buscan recuperarlas para brindarles el acompa\u00f1amiento y cari\u00f1o que \u00a0 merecen, pero que por dificultades econ\u00f3micas no pudieron darles en su momento. \u00a0 Asegura que acudieron al Juzgado de Familia de Soacha y se convirtieron en parte \u00a0 interesada, no obstante, indica que no fueron notificados, sino que fue este \u00a0 juzgador quien les inform\u00f3 de ello. Esto explica por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n fue \u00a0 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. Afirm\u00f3 \u00a0 comprender que requiere un momento de readaptaci\u00f3n para reencontrarse con sus \u00a0 hijas y quiere demostrarle a la Defensora de Familia y la psic\u00f3loga que est\u00e1n \u00a0 equivocadas, pues ellos quieren darle cari\u00f1o y el sustento que requieren. En tal \u00a0 sentido cuestionan que, no obstante que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, \u201c(\u2026) no est\u00e1 comprobado que las condiciones eventualmente \u00a0 adversas (que) al comienzo obligaron al ICBF a intervenir a\u00fan persistan y \u00a0 que el por el contrario (no) se hayan dado cambios significativos que nos \u00a0 permitan a mi esposa y a mi poder reconstruir la familia\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. Por \u00faltimo, \u00a0 el padre cuestiona la determinaci\u00f3n, pues en las visitas que han tenido ellas \u00a0 manifiestan el deseo regresar a la casa y, por ello, no pierden el inter\u00e9s en \u00a0 estar con sus hijas. En tal direcci\u00f3n, se opone a que las ni\u00f1as se den en \u00a0 adopci\u00f3n y manifiesta que ha sido un proceso muy doloroso porque no disponen de \u00a0 los recursos para contratar un abogado y que, por ello, no han tenido la \u00a0 oportunidad de ser escuchados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En un escrito \u00a0 posterior, Ra\u00fal y Martha reiteraron los argumentos de la \u00a0 impugnaci\u00f3n y cuestionaron las posiciones adoptadas por las funcionarias del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-. Al respecto, afirm\u00f3 que es \u00a0 muy probable que existan ex\u00e1menes, informes, testimonios y declaraciones que, \u00a0 incluso, sean de sus hijas menores, pero no est\u00e1 comprobado que las condiciones \u00a0 eventualmente adversas que obligaron al ICBF a intervenir persistan[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, en consideraci\u00f3n a que los argumentos del padre de las ni\u00f1as no \u00a0 destruyen el extenso soporte que tuvo en cuenta el juez de instancia para fijar \u00a0 la determinaci\u00f3n de conceder los derechos invocados. En tal sentido, reafirma \u00a0 que la providencia cuestionada s\u00ed incurri\u00f3 en los defectos enunciados. Con mayor \u00a0 raz\u00f3n, si el precedente contemplado en la sentencia T-259 de 2018 no es \u00a0 aplicable en el caso, en tanto el menor de edad en esta sentencia era un \u00a0 adolescente que hab\u00eda exteriorizado su voluntad de seguir compartiendo con su \u00a0 antiguo n\u00facleo familiar, mientras que se materializaba la adopci\u00f3n, lo que no se \u00a0 da en el ahora estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Previo a la \u00a0 selecci\u00f3n del caso, Ra\u00fal y Martha aportaron dos escritos, los \u00a0 cuales aparecen en el expediente. En el primero, del 7 de noviembre de 2018, \u00a0 indicaron que la Constituci\u00f3n dispone que sus hijas tienen el derecho a tener \u00a0 una familia y no ser separadas de ella. En tal sentido, cuestionan que no \u00a0 hubiesen podido acceder a una efectiva defensa t\u00e9cnica por la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. De manera que no pudieron oponerse al proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos y aseguran que, desde un comienzo, la Defensora de Familia y la \u00a0 psic\u00f3loga tuvieron una actitud hostil hac\u00eda ellos y \u201cacomodaron\u201d los hechos con \u00a0 injurias y calumnias. Aducen que nunca fueron groseros con las funcionarias, as\u00ed \u00a0 como tampoco es cierto que las ni\u00f1as cuando permanec\u00edan en su hogar pidieran a \u00a0 gritos auxilio y que no asist\u00edan a las citaciones. En consecuencia, le solicitan \u00a0 a la Corte restablecer las visitas por estar en condiciones aptas para hacerlo \u00a0 y, del mismo modo, que les sea devuelta la custodia sobre ellas[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El 16 de \u00a0 noviembre de 2018, Ra\u00fal y Martha reiteraron los argumentos \u00a0 expuestos en la anterior oportunidad y aseguraron que en el proceso \u00a0 administrativo de declaratoria de adoptabilidad se desconoci\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. En esta direcci\u00f3n, aseguran que s\u00ed fueron \u00a0 escuchados por los jueces que conocieron el amparo, aunque sus argumentos no \u00a0 tuvieron \u00e9xito, pues cuestionaban el proceso administrativo de declaratoria de \u00a0 adoptabilidad[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante auto \u00a0 del 31 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia del Centro Zonal de Soacha (ICBF) que (i) remitiera todo el proceso \u00a0 administrativo de cambio de medida de protecci\u00f3n, la grabaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 en la que las ni\u00f1as fueron declaradas en situaci\u00f3n de adoptabilidad; (ii) \u00a0 aportara copia legible de los registros civiles de nacimiento; e (iii) informara \u00a0 sobre el estado actual del proceso de adoptabilidad. Asimismo, (iv) se requiri\u00f3 \u00a0 un pronunciamiento sobre las aseveraciones efectuadas por el titular del Juzgado \u00a0 de Familia de Soacha, el 27 de agosto de 2018, en el sentido de que esta entidad \u00a0 ha adelantado distintos procesos de restablecimiento de derechos buscando romper \u00a0 todo lazo afectivo entre padres e hijos, presumiendo que es mejor ap\u00e1rtalos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. El 8 de \u00a0 febrero de 2019, la Defensora de Familia \u00c1ngela Anyelid Galindo, del Centro \u00a0 Zonal Soacha de Protecci\u00f3n, y la Defensora de Familia del ICBF Regional \u00a0 Cundinamarca, como Secretaria del Comit\u00e9 de Adopciones, dieron respuesta a las \u00a0 anteriores solicitudes[64]. En tal sentido, indic\u00f3 \u00a0 la Defensora que ha tenido conocimiento del asunto desde que recibi\u00f3 la denuncia \u00a0 del caso. Precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de restablecimiento de derechos se sustent\u00f3 en \u00a0 que, despu\u00e9s de conocer tales hechos, convoc\u00f3 a la Polic\u00eda de Infancia y \u00a0 Adolescencia y a la Personer\u00eda Municipal, quienes la acompa\u00f1aron a verificar las \u00a0 condiciones de las ni\u00f1as: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez en el \u00a0 lugar, yo realice el traslado de las ni\u00f1as al centro zonal, debido a que las \u00a0 encontr\u00e9 en un estado deplorable, el apartamento de un primer piso estaba lleno \u00a0 de basura, roedores y moscas, una de las ni\u00f1as, JULIANA se encontraba en el \u00a0 apartamento del frente en donde una vecina les prove\u00eda la alimentaci\u00f3n, nulas \u00a0 condiciones de aseo tanto del lugar del domicilio como de las ni\u00f1as, ninguna de \u00a0 las dos, a pesar de su edad estaban estudiando, usaban pa\u00f1al, el apartamento no \u00a0 ten\u00eda ba\u00f1o ni cocina, dorm\u00edan en colchones sucios y en una sola habitaci\u00f3n los 4 \u00a0 habitantes\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. Asimismo, \u00a0 reiteraron los hallazgos de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica inicial e indica, frente a \u00a0 las afirmaciones del Juez de Familia de Soacha, que no es cierto lo que se dijo, \u00a0 en el sentido de que ella busque de forma caprichosa separar a los padres de sus \u00a0 hijos. Por el contrario, en el caso estudiado los padres fueron negligentes en \u00a0 todo el proceso, en el cual le dieron m\u00e1s atenci\u00f3n a otro tipo de problemas. \u00a0 Tambi\u00e9n, \u201c(\u2026) es claro que la ni\u00f1a JULIANA que a la fecha cuenta con 7 a\u00f1os, \u00a0 dada su afectaci\u00f3n emocional presenta rechazo ante la posibilidad de volver a \u00a0 tener contacto con su familia, lo que ha expresado de manera reiterativa en \u00a0 intervenciones con el equipo psicosocial, con defensor de familia y ante \u00a0 declaraci\u00f3n tomada por el mismo JUEZ DE FAMILIA DE SOACHA\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a ello, cuestion\u00f3 que el juez no hubiere atendido lo dicho en tal entrevista, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0 que indica que los ni\u00f1os tienen derecho al debido proceso y a ser escuchados. \u00a0 Los padres no se vincularon terap\u00e9uticamente y, dado que no se presentaban al \u00a0 Centro Zonal, cinco (5) veces el \u00e1rea de trabajo social se dirigi\u00f3 a su hogar, \u00a0 pero nunca se pudo realizar la vista domiciliaria. Sobre la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 familia extensa, se aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) un hermano de la progenitora quien \u00a0 efectivamente present\u00f3 documentaci\u00f3n y se mostr\u00f3 interesado en el proceso\u201d, \u00a0 no obstante, lo cual \u201cd\u00edas despu\u00e9s asiste nuevamente solicitando \u00a0 retirar su documentaci\u00f3n debido a amenazas de los progenitores, quienes le \u00a0 refieren que si las recupera se las deber\u00e1 entregar nuevamente a ellos\u201d. \u00a0 Indica adem\u00e1s que \u201cse realiz\u00f3 proceso de sensibilizaci\u00f3n con el t\u00edo materno \u00a0 con el fin de que no abandonara el proceso, sin lograr resultado positivo, se \u00a0 logr\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con la abuela materna de las nna, quien refiri\u00f3 en \u00a0 primera instancia no querer hacer parte del proceso ya que ella tiene la \u00a0 custodia legal de la hermana menor de nna (sic) quien adem\u00e1s cuenta con \u00a0 diagn\u00f3stico de discapacidad S\u00edndrome de Down\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3. En \u00a0 definitiva, concluy\u00f3 la Defensora de Familia que el proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos, en el caso estudiado, no se sustent\u00f3 en razones econ\u00f3micas, pues \u00a0 ello supondr\u00eda ignorar el grave contexto social y humanitario del municipio. Con \u00a0 todo, es necesario que se adopten decisiones que puedan impactar positivamente \u00a0 en la calidad de vida de las ni\u00f1as, respecto de unos padres que no se han \u00a0 movilizado efectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa \u00a0 que \u00e9ste no es el \u00fanico caso en el que el juez ha ordenado medidas que podr\u00edan \u00a0 ser contrarias a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. En diferentes \u00a0 oportunidades, ha dispuesto el reintegro con miembros de la familia que no han \u00a0 realizado proceso alguno con la autoridad administrativa y, posteriormente, los \u00a0 ni\u00f1os vuelven con situaciones de desnutrici\u00f3n y retroceso en los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4. Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que la declaratoria de adoptabilidad de las ni\u00f1as en menci\u00f3n se encuentra \u00a0 en firme y ejecutoriada. Es de anotar que el Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional \u00a0 Cundinamarca realiz\u00f3 asignaci\u00f3n familiar para surtir el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n a \u00a0 favor de ambas hermanas. Por ende, las ni\u00f1as fueron entregadas a la pretendida \u00a0 familia adoptiva, el pasado 23 de enero de 2019, y actualmente cursa un proceso \u00a0 judicial de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El 31 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 un nuevo \u00a0 auto en el que solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de varios centros acad\u00e9micos, con el fin \u00a0 de indagar por las consecuencias positivas o negativas de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad mantengan el contacto con \u00a0 su familia biol\u00f3gica. Asimismo, indag\u00f3 por cu\u00e1les antecedentes en la relaci\u00f3n \u00a0 deben impedir que se mantengan o incentiven este tipo de v\u00ednculos[68]. \u00a0 Sin embargo, por la extensi\u00f3n de ellas y su relevancia, las mismas ser\u00e1n \u00a0 estudiadas en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El 15 de \u00a0 febrero del a\u00f1o en curso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- \u00a0 inform\u00f3 que \u201cel JUZGADO emiti\u00f3 sentencia de adopci\u00f3n a favor de las ni\u00f1as, \u00a0 JULIANA Y SOF\u00cdA. Decisi\u00f3n que se encuentra en firme[69]\u201d. \u00a0 El dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juez de Familia de \u00a0 Soacha indic\u00f3 que las ni\u00f1as ya fueron dadas en adopci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Despu\u00e9s de \u00a0 dar traslado a las pruebas recibidas, los se\u00f1ores Ra\u00fal y Martha se \u00a0 pronunciaron al respecto[71]. Informaron que el \u00a0 hermano de Martha particip\u00f3 en dicho proceso en procura de obtener la \u00a0 custodia de las ni\u00f1as, aunque no fue factible ello, lo cierto es que nunca se \u00a0 realiz\u00f3 ninguna sensibilizaci\u00f3n para que no abandonara el proceso[72]. \u00a0 La abuela de las ni\u00f1as tambi\u00e9n se present\u00f3 para servir de familia extensa y le \u00a0 indicaron que ella, por su edad, no pod\u00eda cuidarlas, as\u00ed como tampoco es cierto \u00a0 que la hija de ellos que est\u00e1 a su cuidado tenga S\u00edndrome de Down[73]. \u00a0 En consecuencia, concluyeron los padres biol\u00f3gicos diciendo que la funcionaria \u00a0 cometi\u00f3 una serie de imprecisiones y es infundado considerar que Juliana \u00a0no quiere volver con ellos, pues en el tiempo en el que efectuaron las visitas \u00a0 ella preguntaba por el d\u00eda en que volver\u00eda a verlos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En similar \u00a0 sentido, el 14 de marzo de 2019, presentaron un nuevo escrito, en donde se \u00a0 indic\u00f3 que en el proceso de restablecimiento de derechos los funcionarios del \u00a0 Estado tuvieron actitudes intolerantes, fueron d\u00e9spotas e irrespetuosos. Afirman \u00a0 que estos funcionarios eran inexpertos y que despu\u00e9s de las citas ellos sal\u00edan \u00a0 humillados y rega\u00f1ados. En esta direcci\u00f3n, cuestionan que se les hubiere \u00a0 impedido realizar las visitas durante este procedimiento y que nunca hayan \u00a0 podido acceder a una orientaci\u00f3n profesional y \u00e9tica. Por \u00faltimo, se concluye \u00a0 que es mentira que ellos fueren unos padres negligentes[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. INTERVENCIONES DE DIFERENTES CENTROS ACAD\u00c9MICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A continuaci\u00f3n, se extraen los principales argumentos de las \u00a0 intervenciones recibidas en esta Corporaci\u00f3n. Las preguntas formuladas por el \u00a0 Magistrado fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La adopci\u00f3n, de acuerdo a la Ley 1098 de 2006, es \u00a0 una medida de protecci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este \u00a0 contexto, \u00bfQu\u00e9 consecuencias \u2013positivas o negativas- tiene para un menor de \u00a0 edad, que ha sido declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad, mantener el contacto \u00a0 con su familia biol\u00f3gica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs necesario que el menor de edad, declarado en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad, termine cualquier v\u00ednculo establecido con la familia \u00a0 biol\u00f3gica? \u00bfQu\u00e9 tipo de razones justifican la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo o su \u00a0 continuidad? \u00bfEs esa terminaci\u00f3n relevante para salvaguardar la integridad del \u00a0 menor y facilitar la posterior vinculaci\u00f3n a un nuevo n\u00facleo familiar o, por el \u00a0 contrario, existen otras formas de cumplir esta finalidad? \u00bfCu\u00e1les? \u00bfDe ser as\u00ed, \u00a0 en qu\u00e9 momento deber\u00eda propiciarse tal terminaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 criterios deben evaluarse en estos casos? \u00a0 \u00bfEn tales eventos es necesario contemplar la edad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes, la existencia de maltrato previo, abandono y el inter\u00e9s de los \u00a0 sujetos involucrados de mantener o no a sus padres biol\u00f3gicos? \u00bfEs relevante \u00a0 considerar en estos casos las manifestaciones de acuerdo o desacuerdo de los \u00a0 menores en mantener esos v\u00ednculos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 tipo de antecedentes de la relaci\u00f3n entre \u00a0 los hijos y los padres deben considerarse a efectos de definir la continuidad o \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre ambos a fin de garantizar el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor?[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El Departamento de Psicolog\u00eda de la Facultad de Ciencias \u00a0 Humanas[78] -Sede Bogot\u00e1- indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de mantener el contacto entre el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y su familia biol\u00f3gica antes o durante el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n contin\u00faa siendo una posibilidad poco estudiada y controversial, y se \u00a0 basa m\u00e1s en las creencias de los profesionales de los servicios de protecci\u00f3n \u00a0 que en la evidencia disponible. A su juicio, mantener el contacto entre ellos, \u00a0 puede ser tanto un factor de protecci\u00f3n, como un factor de riesgo, dependiendo \u00a0 de las particularidades del caso y de los implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed, de acuerdo al Informe de Investigaci\u00f3n de Taplin (2005), \u00a0 el cual fue comisionado por el Departamento de Servicios Comunitarios de Nueva \u00a0 Gal\u00e9s del Sur (Australia), existen algunos efectos positivos de mantener la \u00a0 comunicaci\u00f3n entre la familia biol\u00f3gica mientras el ni\u00f1o se encuentra en el \u00a0 sistema de protecci\u00f3n. El primero, es que (i) se previene la idealizaci\u00f3n de \u00a0 la familia de origen, en tanto que se satisface la necesidad de informaci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os sobre la familia biol\u00f3gica; facilita el an\u00e1lisis de realidad que es \u00a0 necesario para aceptar el proceso de adopci\u00f3n; contrarresta los sentimientos de \u00a0 rechazo y de auto-culpabilizaci\u00f3n que suelen experimentar, a partir de las \u00a0 separaciones de los cuidadores primarios y legitima el rol parental de los \u00a0 nuevos padres, cuando \u00e9stos tambi\u00e9n toman parte al abrir espacios sobre por qu\u00e9 \u00a0 ellos no pueden continuar viviendo con sus padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Asimismo, (ii) mantiene la identidad cultural, dado que \u00a0 el contacto directo e indirecto permite una comprensi\u00f3n de sus or\u00edgenes y de su \u00a0 propia historia, lo cual resulta ser especialmente relevante cuando los padres \u00a0 adoptivos pertenecen a otro contexto sociocultural. De otro lado, (iii) puede \u00a0 potenciar el bienestar psicol\u00f3gico de los ni\u00f1os, pues \u2013aunque no existe una \u00a0 relaci\u00f3n causal- algunos estudios han identificado que los ni\u00f1os que reciben m\u00e1s \u00a0 visitas de sus familiares biol\u00f3gicos demuestran un mayor nivel de ajuste durante \u00a0 la estad\u00eda en el medio institucional e, incluso, niveles m\u00e1s bajos de depresi\u00f3n. \u00a0 Finalmente, se considera que mantener tal relaci\u00f3n con estas figuras provee una \u00a0 oportunidad para la reparaci\u00f3n y el cierre cuando se permite, a trav\u00e9s del \u00a0 mismo, la confrontaci\u00f3n, el di\u00e1logo y el reconocimiento, por parte de los \u00a0 familiares biol\u00f3gicos, de los sentimientos de los ni\u00f1os o de los eventos \u00a0 vividos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De otra parte es m\u00e1s dif\u00edcil considerar, a nivel general, las \u00a0 consecuencias negativas que puede tener el contacto con la familia biol\u00f3gica, \u00a0 pues ello depende enormemente de las particularidades de cada caso. Sin embargo, \u00a0 algunas de las consecuencias podr\u00edan ser las siguientes: (i) mantener los \u00a0 autoesquemas negativos y la posibilidad de da\u00f1o f\u00edsico y emocional, pues en \u00a0 la medida en la que los familiares biol\u00f3gicos trasmiten a trav\u00e9s del contacto el \u00a0 rechazo a las ni\u00f1as, pueden conservar un patr\u00f3n de descalificaci\u00f3n e \u00a0 invalidaci\u00f3n emocional, de falsas ilusiones e incumplimiento de promesas, de \u00a0 manipulaci\u00f3n o alienaci\u00f3n en contra de los cuidadores adoptivos, as\u00ed como a la \u00a0 exposici\u00f3n a comportamientos y modo de vida poco deseables. A su vez, ello puede \u00a0 influir en la baja autoestima; (ii) en situaciones de mal trato y abuso \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico o sexual por parte de los familiares biol\u00f3gicos, se \u00a0 encuentran mejores resultados al prohibir el contacto con estas figuras que \u00a0 mantenerlo; y, finalmente, (iii) la afectaci\u00f3n del v\u00ednculo con los nuevos \u00a0 padres o la estabilidad de la ubicaci\u00f3n, dado que sostener el contacto con \u00a0 la familia biol\u00f3gica que ha sido maltratadora puede socavar su confianza b\u00e1sica. \u00a0 Los ni\u00f1os pueden entrar en conflicto con las fidelidades entre la familia \u00a0 biol\u00f3gica y la nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. No es necesario que, en todos los casos, se terminen los \u00a0 v\u00ednculos con la familia biol\u00f3gica cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha sido \u00a0 declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad. Desde la teor\u00eda del apego puede \u00a0 entenderse, incluso, que obligarlo a cortar la \u00fanica relaci\u00f3n vincular que ha \u00a0 logrado establecer podr\u00eda afectar su capacidad para formar nuevas relaciones. \u00a0 Los ni\u00f1os cuentan con la posibilidad de formar m\u00faltiples apegos y \u00a0 representaciones sobre s\u00ed mismos, los otros y el mundo. As\u00ed, mantener el \u00a0 contacto con la familia biol\u00f3gica no necesariamente influir\u00e1 negativamente en la \u00a0 formaci\u00f3n de nuevos v\u00ednculos y, por el contrario, puede ser importante mantener \u00a0 su continuidad cuando se ha identificado al familiar como una figura de soporte, \u00a0 valiosa y ben\u00e9fica para \u00e9l, que incluso puede facilitar la adaptaci\u00f3n a la nueva \u00a0 familia, el sentido de identidad individual y cultural o la estabilidad \u00a0 emocional que est\u00e9 asociada a dicho v\u00ednculo. Sin embargo, una excepci\u00f3n a este \u00a0 v\u00ednculo se debe dar en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando mantener el \u00a0 v\u00ednculo con el familiar biol\u00f3gico implica perpetuar un apego disfuncional que \u00a0 contin\u00faa confirmando en el NNA los modelos internos negativos sobre s\u00ed mismo y \u00a0 los otros a trav\u00e9s de la invalidaci\u00f3n, descalificaci\u00f3n, negligencia, maltrato o \u00a0 abuso, pues, como se mencion\u00f3, esto afecta la estabilidad emocional y la funci\u00f3n \u00a0 de confianza del NNA, no s\u00f3lo en el familiar agresor, sino en las personas a \u00a0 nivel general, abarcando, por supuesto, a los posibles padres adoptivos. Es \u00a0 decir, en el momento en el que se detecte riesgo de da\u00f1o f\u00edsico o emocional para \u00a0 el NNA por la continuidad del v\u00ednculo, es siempre preferible la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n, y \u00e9sta debe darse en el momento inmediatamente posterior a la \u00a0 realizaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento y la explicaci\u00f3n al NNA, por parte del personal \u00a0 psicosocial encargado, sobre los motivos que sustenta la decisi\u00f3n y las acciones \u00a0 a emprender\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como formas alternativas para facilitar \u00a0 la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con la familia adoptiva, sin \u00a0 terminar la relaci\u00f3n con la familia biol\u00f3gica, se encuentran los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n abierta o semi-abierta, en la que los padres adoptivos y las entidades \u00a0 legales involucradas acuerdan y regulan qu\u00e9 informaci\u00f3n ser\u00e1 revelada y qu\u00e9 tipo \u00a0 de contacto ser\u00e1 permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Entre los criterios que deben evaluarse para decidir sobre \u00a0 mantener o terminar el contacto con la familia biol\u00f3gica est\u00e1n los siguientes: \u00a0 (i) el prop\u00f3sito del tal, es decir, si se busca terminar con \u00e9l y si en tales \u00a0 casos los implicados tendr\u00edan la capacidad suficiente de afrontarlo; (ii) la \u00a0 fortaleza y calidad del v\u00ednculo, que supone determinar la capacidad de la \u00a0 familia biol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para proveerle la sensaci\u00f3n de \u00a0 seguridad o de identidad individual o colectiva; (iii) el nivel de riesgo que \u00a0 implica incentivar la relaci\u00f3n con un familiar o si puede la familia biol\u00f3gica \u00a0 interferir con el proceso de adoptabilidad, en tal sentido se debe evaluar si \u00a0 tal contacto supone un riesgo f\u00edsico, emocional o sexual que puede llevarlo a \u00a0 re-experimentar sucesos traum\u00e1ticos; (iv) los deseos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente y, en tal caso, si hay sospechas de influencias sobre esta decisi\u00f3n. \u00a0 Incluso, los antecedentes de abuso psicol\u00f3gico, sexual o tendencias \u00a0 manipulativas pueden llevar a que el ni\u00f1o exteriorice su deseo de mantener el \u00a0 v\u00ednculo, incluso en perjuicio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En estos casos, se suele desarrollar un v\u00ednculo fuerte entre \u00a0 perpetrador y v\u00edctima como mecanismo de supervivencia. Sin embargo, en los \u00a0 eventos en los que, pese a existir ciertos patrones problem\u00e1ticos en la familia \u00a0 biol\u00f3gica, ellos no supongan un riesgo elevado para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y se identifique la existencia un v\u00ednculo fuerte, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 exista la manifestaci\u00f3n de ellos por mantener el contacto, esto puede llevarse a \u00a0 cabo, siempre y cuando exista supervisi\u00f3n suficiente que asegure que no se \u00a0 presentar\u00e1n los patrones problem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De cualquier forma, en estos eventos, tambi\u00e9n debe tenerse en \u00a0 consideraci\u00f3n (v) las reacciones del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente en las vistas que \u00a0 se han realizado, dado que ello permite evaluar el nivel de riesgo que \u00a0 representa mantener o terminar tal v\u00ednculo; y (vi) la edad, que tambi\u00e9n es \u00a0 decisiva \u2013pese a no existir un criterio fijo-. Sobre esto \u00faltimo, debe decirse \u00a0 que mientras mayor sea el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se entiende que cuenta con \u00a0 una mayor capacidad para evaluar, de forma realista, la conveniencia de su deseo \u00a0 en relaci\u00f3n con la historia y experiencias previas con el familiar biol\u00f3gico. No \u00a0 obstante, \u201c(\u2026) incluso en caso de adolescentes, los criterios esenciales \u00a0 deben ser el nivel de riesgo, la fortaleza y calidad del v\u00ednculo y las \u00a0 reacciones del NNA (sic), antes que la edad de \u00e9ste\u201d. Por \u00faltimo, se \u00a0 precisa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo cl\u00ednico \u00a0 y psicosocial se basa en el precepto de que el cambio es posible si las partes \u00a0 involucradas tienen los recurso f\u00edsicos, socioecon\u00f3micos y psicol\u00f3gicos \u00a0 necesarios para llevarlo a cabo, adem\u00e1s de la disposici\u00f3n y suficiente nivel de \u00a0 compromiso. Si bien un historial de maltrato, abuso o negligencia, consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas o antecedentes de enfermedad mental en los familiares \u00a0 biol\u00f3gicos supone un alto nivel de riesgo para el NNA, \u00e9ste no implica \u00a0 necesariamente la necesidad de terminar la relaci\u00f3n para garantizar su \u00a0 bienestar, siempre y cuando se satisfagan condiciones b\u00e1sicas de seguridad para \u00a0 el NNA,\u00a0 se resuelvan los factores de riesgo y mantenimiento de la \u00a0 problem\u00e1tica, se observen cambios en los patrones interpersonales a partir de \u00a0 trabajo terap\u00e9utico y psicosocial realizado, y se constate la constancia de \u00a0 dichos cambios en el tiempo a partir de un proceso de seguimiento exhaustivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con sustento en lo anterior, concluy\u00f3 la intervenci\u00f3n que \u00a0 mantener el contacto directo con la familia biol\u00f3gica, cuando en ella se han \u00a0 efectuado cambios sustanciales en favor de mejorar ciertas conductas que puedan \u00a0 repercutir en la reducci\u00f3n de riesgos o se han adelantado medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 puede tener un gran potencial curativo para el menor de edad. Sin embargo, en \u00a0 los casos en que existan antecedentes de agresi\u00f3n sexual, es siempre preferible \u00a0 el distanciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El Colegio \u00a0 Colombiano de Psic\u00f3logos present\u00f3 intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Directora de \u00a0 Campos, Programas y Proyectos[80]. De acuerdo con diversas \u00a0 investigaciones, cuando se mantiene el v\u00ednculo entre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 y sus padres biol\u00f3gicos, ellos pueden sentirse m\u00e1s integrados dentro de la \u00a0 familia adoptiva. En esta direcci\u00f3n, el contacto con la familia de origen \u00a0 permite que se hable, con frecuencia, de la adopci\u00f3n, lo que ser\u00e1 clave para el \u00a0 per\u00edodo de adolescencia y la construcci\u00f3n de identidad positiva. La mayor\u00eda de \u00a0 los ni\u00f1os adoptados se preguntan por sus or\u00edgenes y cuando no obtienen tal \u00a0 informaci\u00f3n pueden comenzar a inventar fantas\u00edas sobre su familia biol\u00f3gica. Por \u00a0 el contrario, cuando persiste un contacto con ella, pueden tener claridad sobre \u00a0 su historia y la raz\u00f3n por la cual fueron puestos en adopci\u00f3n. En ese orden de \u00a0 ideas, autores como Batki (2018) han encontrado que las habilidades de \u00a0 regulaci\u00f3n emocional de los ni\u00f1os adoptados tempranamente muestran algunos \u00a0 retrasos en el desarrollo, en comparaci\u00f3n con las de los ni\u00f1os criados en \u00a0 familias biol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por otra \u00a0 parte, se han identificado algunos efectos negativos en incentivar estos \u00a0 v\u00ednculos. Puede ocurrir que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sienta que deber ser \u00a0 leal a su familia adoptiva y biol\u00f3gica, lo cual le puede generar sentimientos de \u00a0 confusi\u00f3n e, incluso, que los padres biol\u00f3gicos interfieran en la vida de la \u00a0 familia adoptiva, sobrepasando los l\u00edmites impuestos. Esto puede afectar el \u00a0 proceso de duelo del ni\u00f1o en relaci\u00f3n con su familia anterior. Asimismo, algunos \u00a0 autores han encontrado que, conocer la historia familiar asociada a eventos de \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas, violencia intrafamiliar, delincuencia, abuso \u00a0 sexual infantil y otras formas graves de negligencia y abandono, podr\u00eda tener un \u00a0 impacto en la autoestima del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Sin embargo, este tipo de \u00a0 efectos puede superarse si se cuenta con un acompa\u00f1amiento por parte de \u00a0 profesionales especializados, que garanticen que este tipo de v\u00ednculos sean \u00a0 sanos y generen bienestar en todos los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No siempre es \u00a0 necesario que el menor de edad declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad termine \u00a0 cualquier v\u00ednculo con la familia biol\u00f3gica, pues cada caso debe ser estudiado en \u00a0 particular. En espec\u00edfico, deben atenderse los siguientes indicadores: (i) la \u00a0 edad y etapa de desarrollo en la que se encuentre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n los procesos b\u00e1sicos de atenci\u00f3n, percepci\u00f3n, memoria, \u00a0 lenguaje, aprendizaje y emociones; (ii) las \u00e1reas de adaptaci\u00f3n (individual, \u00a0 familiar, escolar y social); (iii) descartar o confirmar alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica; (iv) los antecedentes y el impacto \u00a0 (intensidad, duraci\u00f3n, frecuencia e interpretaci\u00f3n) de los hechos y las personas \u00a0 comprometidas en las diferentes formas de maltrato y violencia por parte de su \u00a0 familia de origen; y, finalmente, (v) las caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas y \u00a0 psiqui\u00e1tricas de la familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Se debe \u00a0 prestar atenci\u00f3n a cada etapa. Al principio del proceso de adopci\u00f3n, existen \u00a0 per\u00edodos de reajuste psico-emocional de los menores de edad, donde deben \u00a0 adaptarse a la nueva familia.\u00a0 Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 estabilizada y el contacto aporte positivamente al desarrollo, tal \u00a0 relacionamiento puede ser positivo. Ello no sucede cuando se producen \u00a0 contradicciones o interferencias entre los v\u00ednculos, que pueden poner en riesgo \u00a0 al menor de edad, all\u00ed es cuando se desaconseja la continuidad de tal. No \u00a0 obstante, debe quedar claro que los padres adoptivos deben tener la potestad \u00a0 sobre el ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y establecer con claridad los roles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto sobre si la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n puede favorecer o no el \u00a0 contacto con un nuevo n\u00facleo familiar, es necesario entablar un proceso de \u00a0 evaluaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y monitoreo por parte de un equipo t\u00e9cnico que \u00a0 permita identificar la calidad del v\u00ednculo afectivo que el ni\u00f1o ten\u00eda con la \u00a0 anterior familia. Si se determina que los parientes biol\u00f3gicos son capaces de \u00a0 aprender formas m\u00e1s saludables de vinculaci\u00f3n afectiva, gesti\u00f3n de emociones y \u00a0 de relaciones sociales, ello deber\u00eda incidir en dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Es necesario \u00a0 escuchar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con el fin de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 sobre la pertinencia del contacto. Ellos pueden expresar sus necesidades, \u00a0 deseos, miedos, inquietudes y sue\u00f1os. Por tanto, su voz debe ser escuchada y \u00a0 tenerse en cuenta dentro de un conjunto de fuentes de informaci\u00f3n que permitan, \u00a0 en cada caso, materializar el inter\u00e9s superior del menor. No obstante, el \u00a0 derecho a ser o\u00eddo no implica que su decisi\u00f3n sea vinculante, pues se reconoce \u00a0 que no tienen sus facultades cognitivas y madurativas desarrolladas plenamente, \u00a0 por lo que es necesario que un profesional eval\u00fae si los deseos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente son reales. No s\u00f3lo debe efectuarse una entrevista, sino una \u00a0 evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica pues \u201c[m]uchas \u00a0 veces las verbalizaciones, l\u00f3gicas por el v\u00ednculo, o al contrario, l\u00f3gicas por \u00a0 la mala situaci\u00f3n, exteriorizan emociones de tristeza a rabia, que no son \u00a0 medidas directas a lo que el menor necesita\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Como \u00a0 antecedentes que deben valorarse para fijar la continuidad del v\u00ednculo, es \u00a0 necesario considerar los siguientes indicadores: (i) la presencia o ausencia de \u00a0 maltrato y violencia en la historia familiar; (ii) los h\u00e1bitos relativos a la \u00a0 alimentaci\u00f3n; (iii) los h\u00e1bitos relativos al sue\u00f1o; (iv) las pautas de crianza y \u00a0 disciplina; (v) el nivel de desajuste psicol\u00f3gico parental; (vi) el apoyo social \u00a0 de los progenitores; (vii) la capacidad para tolerar la separaci\u00f3n, privaci\u00f3n o \u00a0 p\u00e9rdida; (viii) la capacidad de empat\u00eda; (ix) la capacidad para establecer \u00a0 l\u00edmites apropiados; (x) las habilidades para mantener un buen control de \u00a0 impulsos; (xi) la naturaleza del apego entre padres e hijos; (xii) la intensidad \u00a0 del sentido de identidad de los padres; (xiii) la capacidad de respuesta \u00a0 afectiva y c\u00e1lida hac\u00eda el ni\u00f1o; y (xiv) el entusiasmo o satisfacci\u00f3n con el rol \u00a0 parental o el esfuerzo invertido en la relaci\u00f3n con los hijos (Ram\u00edrez, 2003; \u00a0 Tejero; 2011). No obstante, de existir cambios en la valoraci\u00f3n del menor de \u00a0 edad ellos deben ser tenidos en cuenta, para modificar la valoraci\u00f3n inicial y \u00a0 de all\u00ed la necesidad de efectuar un continuo seguimiento. Con todo, en casos de \u00a0 adopci\u00f3n lo m\u00e1s probable es que existan antecedentes negativos, pero puede haber \u00a0 supuestos en donde sea positivo contar con el v\u00ednculo de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de \u00a0 los Andes[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En tal \u00a0 direcci\u00f3n, (a) respecto del v\u00ednculo de apego es particularmente relevante \u00a0 mantener el lazo afectivo entre hermanos, lo cual constituye un factor de \u00a0 protecci\u00f3n psicosocial, ante la ausencia de relaciones seguras con las figuras \u00a0 paternales biol\u00f3gicas que, adem\u00e1s, puede resolver la ansiedad y las \u00a0 preocupaciones que enfrentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente al bienestar \u00a0 de sus padres biol\u00f3gicos; (b) en cuanto al manejo de la p\u00e9rdida y el duelo, el \u00a0 estudio revel\u00f3 que la apertura puede ayudar a que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes logren superar sentimientos de negaci\u00f3n, enojo y tristeza que \u00a0 experimentan frente al abandono, alivia la ansiedad e, incluso, a largo plazo \u00a0 les permite procesar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la adopci\u00f3n. Finalmente, (c) en lo \u00a0 relativo al desarrollo de la identidad, el contacto puede facilitar el proceso \u00a0 de configuraci\u00f3n del concepto sobre s\u00ed mismo, su aceptaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, \u00a0 siempre que se establezca una relaci\u00f3n colaborativa entre la familia biol\u00f3gica y \u00a0 la adoptiva. No obstante, esta modalidad de adopci\u00f3n abierta debe aplicarse con \u00a0 cautela y considerar las condiciones particulares del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Tambi\u00e9n se ha \u00a0 encontrado que mantener el contacto con la familia de origen puede influir \u00a0 negativamente en los factores rese\u00f1ados. As\u00ed, por ejemplo, puede reactivar \u00a0 apegos inseguros (ambivalentes o evasivos), con consecuencias desfavorables en \u00a0 la estabilidad emocional, en el comportamiento y puede impedir la formaci\u00f3n de \u00a0 un apego seguro con las figuras parentales adoptivas. En esta direcci\u00f3n, tal \u00a0 contacto puede intensificar los sentimientos de p\u00e9rdida y complicar el proceso \u00a0 de duelo; puede promover la idealizaci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica y generar dudas \u00a0 sobre su responsabilidad frente a la situaci\u00f3n que propici\u00f3 la adopci\u00f3n. Es \u00a0 posible que, adem\u00e1s, se incremente la posibilidad de mantener el patr\u00f3n de abuso \u00a0 (f\u00edsico, emocional, verbal, psicol\u00f3gico, sexual) por parte de los padres \u00a0 biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En esta \u00a0 direcci\u00f3n, se concluye que existen autores que plantean que el contacto con los \u00a0 familiares puede generar que el ni\u00f1o dado en adopci\u00f3n construya un apego \u00a0 afectivo con las figuras parentales adoptivas. Ello puede facilitar la respuesta \u00a0 a las preguntas que surgen sobre su origen y las circunstancias que motivaron su \u00a0 adopci\u00f3n; permite comunicarse con los padres para obtener informaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 relevante en caso de emergencia y para los ni\u00f1os hace posible construir su \u00a0 historia de vida, lo que permite explicar su origen y enfrentar estigmas \u00a0 asociados a la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por otro \u00a0 lado, otros autores sostienen que tal contacto puede intensificar sentimientos \u00a0 de p\u00e9rdida. Se ha sostenido que, el contacto posterior, en relaci\u00f3n con ni\u00f1os \u00a0 que \u201c(\u2026) han experimentado negligencia o abuso y sus parientes biol\u00f3gicos \u00a0 puede implicar un conjunto complejo de riesgos, por lo que se enfatiza la \u00a0 importancia de valorar las circunstancias individuales en el proceso de toma de \u00a0 decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Los expertos \u00a0 en adopci\u00f3n y terapia familiar coinciden en que no es necesario que en todos los \u00a0 casos de adopci\u00f3n se termine el v\u00ednculo establecido entre los ni\u00f1os y la familia \u00a0 biol\u00f3gica. Sin embargo, la decisi\u00f3n sobre la pertinencia de este contacto debe \u00a0 analizar las condiciones de cada caso, entre las que est\u00e1n las siguientes: (i) \u00a0 las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n existente con su familia biol\u00f3gica y con cada \u00a0 uno de los integrantes; (ii) la ocurrencia de situaciones de maltrato f\u00edsico o \u00a0 psicol\u00f3gico, de abuso sexual o negligencia en el pasado, as\u00ed como el riesgo de \u00a0 que se vuelvan a presentar; (iii) el tipo de v\u00ednculo de apego; (iv) la \u00a0 probabilidad de culpabilizar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la situaci\u00f3n que \u00a0 desencaden\u00f3 la medida de protecci\u00f3n; y (v) el riesgo de que se fomente la \u00a0 ambivalencia y\/o triangulaci\u00f3n entre las diferentes figuras parentales. La \u00a0 evidencia indica que los resultados m\u00e1s negativos suelen observarse en los casos \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que tienen un historial de maltrato en sus \u00a0 hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Adicionalmente, en la actualidad existe una gran preocupaci\u00f3n por el contacto \u00a0 que puede llevarse a cabo recurriendo a las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0 y la comunicaci\u00f3n, lo cual es dif\u00edcil de regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Como \u00a0 criterios que sirven para determinar la apertura o no en los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n debe tenerse en cuenta la edad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; la \u00a0 identidad \u00e9tnica u origen; el tipo de adopci\u00f3n (nacional o internacional); \u00a0 maltrato, abuso, abandono y negligencia en el pasado, as\u00ed como riesgos actuales; \u00a0 el inter\u00e9s del menor de edad de mantener o no el contacto y, finalmente, la \u00a0 disposici\u00f3n demostrada por la familia biol\u00f3gica de involucrarse activamente en \u00a0 un proceso de intervenci\u00f3n que facilite el establecimiento de relaciones \u00a0 positivas con el ni\u00f1o o ni\u00f1a y la familia adoptiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De acuerdo a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y de la \u00a0 Ni\u00f1a, en los asuntos que los afecten deben tenerse en cuenta la opini\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed, si en general, el menor de edad no quiere \u00a0 mantener ning\u00fan contacto con su familia biol\u00f3gica, tal es una se\u00f1al importante \u00a0 para limitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Con el fin de \u00a0 evaluar tales circunstancias, sin que se tengan en consideraci\u00f3n criterios \u00a0 desactualizados, intuitivos y basados en la \u00e9tica personal de los operadores del \u00a0 sistema judicial, se consider\u00f3 relevante tener en cuenta el Modelo del Inter\u00e9s \u00a0 Superior del Ni\u00f1o (BIC Model, por sus siglas en ingl\u00e9s). \u00c9ste responde a la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, la cual \u00a0 establece en el art\u00edculo 3.1 que la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 debe ser primordial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad de Manizales[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. A trav\u00e9s del \u00a0 Director del Programa de Psicolog\u00eda de tal universidad[84], \u00a0 se rindi\u00f3 concepto en el expediente de la referencia. As\u00ed, frente al \u00a0 interrogante sobre las consecuencias positivas o negativas que tiene para un \u00a0 menor de edad que ha sido declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad mantener el \u00a0 contacto con su familia biol\u00f3gica, se concluy\u00f3 que no es posible, ni pertinente \u00a0 ofrecer una respuesta categ\u00f3rica para todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. En \u00a0 tal sentido, debe considerarse la situaci\u00f3n vital de cada ser humano y, en \u00a0 particular, los motivos que fundamentaron la declaratoria de adoptabilidad como \u00a0 el abuso sexual, la violencia f\u00edsica, el abandono, entre otros. Asimismo, la \u00a0 edad cronol\u00f3gica y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o o ni\u00f1a debe influir en tal \u00a0 determinaci\u00f3n; el impacto o posibles afectaciones en la salud mental y, \u00a0 finalmente, precisar las posibilidades reales de que se restablezcan sus \u00a0 derechos a tener una familia a trav\u00e9s de la v\u00eda de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Los \u00a0 encuentros o interacciones que establezcan los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes con \u00a0 su familia biol\u00f3gica o con otras redes de apoyo familiar se convierten en \u00a0 factores protectores, motivacionales y promotores de desarrollo y habilidades, \u00a0 siempre que est\u00e9n mediados por la existencia de v\u00ednculos afectivos seguros y \u00a0 consistentes, en los cuales se expresen sentimientos de cari\u00f1o, protecci\u00f3n, \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n. De lo contrario, se podr\u00edan causar confusiones en la \u00a0 identidad, incertidumbre y distorsi\u00f3n en los roles, lo cual puede afectar la \u00a0 integraci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente a su nueva familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Para promover \u00a0 la adecuada estabilidad ps\u00edquica de la persona declarada en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad, es necesaria la resignificaci\u00f3n de los traumas y posibles \u00a0 vulneraciones causadas. Para ello, los ni\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad, deben recibir el acompa\u00f1amiento de distintos profesionales que \u00a0 les permitan movilizar sus recursos para afrontar duelos y proyectarse al \u00a0 futuro. As\u00ed, esta decisi\u00f3n debe responder a la situaci\u00f3n particular de cada ni\u00f1o \u00a0 y evitar un impacto en la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El v\u00ednculo es \u00a0 una condici\u00f3n inherente al proceso de desarrollo, que da cuenta de la naturaleza \u00a0 relacional existente en la especie humana. La referencia a lo relacional no s\u00f3lo \u00a0 hace alusi\u00f3n a los otros, pues el v\u00ednculo primero se constituye con s\u00ed mismo, \u00a0 con el propio cuerpo y con las necesidades que experimenta. A medida que los \u00a0 seres humanos transitan por los estadios del ciclo vital, el v\u00ednculo con los \u00a0 otros toma m\u00e1s fuerza, debido a que inicialmente son los otros quienes proveen \u00a0 las condiciones para su supervivencia, lo introducen en la cultura y les \u00a0 suministran informaci\u00f3n que les permitir\u00e1 ampliar o no su red de relaciones. En \u00a0 esta direcci\u00f3n, las personas m\u00e1s pr\u00f3ximas como los padres son quienes le proveen \u00a0 la confianza, seguridad y estabilidad que le permiten su reconocimiento como ser \u00a0 individual y social. Dependiendo del modelo de vinculaci\u00f3n, se crear\u00e1n v\u00ednculos \u00a0 seguros, inseguros, orientados o desorganizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Con sustento \u00a0 en ello, se concluye que no es posible romper o terminar los v\u00ednculos, lo que si \u00a0 es factible es limitar el contacto con sus padres o quienes hagan sus veces. Con \u00a0 mayor raz\u00f3n, si las experiencias asociadas con violencia (f\u00edsica, verbal, \u00a0 psicol\u00f3gica), negligencia y abuso sexual en detrimento de los ni\u00f1os, los hacen \u00a0 receptores de factores que afectan significativamente su desarrollo cognitivo, \u00a0 emocional y social. En consecuencia, el estr\u00e9s que estas situaciones producen y \u00a0 la consecuente alteraci\u00f3n qu\u00edmica suscitan problemas con la regulaci\u00f3n \u00a0 emocional, el control de impulsos, el sue\u00f1o y la atenci\u00f3n. A nivel social se \u00a0 incrementan las respuestas asociadas a pasividad o agresividad. La pasividad \u00a0 inhibe la exploraci\u00f3n, la capacidad de disfrute y de creatividad, mientras que \u00a0 la agresividad dificulta el establecimiento de relaciones interpersonales \u00a0 asertivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed, ante la \u00a0 presencia de ambientes asociados a experiencias de violencia, negligencia o \u00a0 abuso sexual, es necesario retirar a los ni\u00f1os de manera inmediata y ofrecerles \u00a0 un ambiente de cuidado y protecci\u00f3n, en el que reciban la atenci\u00f3n de \u00a0 profesionales en salud mental. La decisi\u00f3n sobre romper el contacto entre los \u00a0 padres tambi\u00e9n deber\u00e1 responder al impacto que los padres han causado en el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Como \u00a0 criterios a evaluar en tales casos se debe considerar el da\u00f1o psicol\u00f3gico, las \u00a0 secuelas emocionales y si existen o no avances en el tratamiento, adem\u00e1s de la \u00a0 preexistencia de factores de vulnerabilidad en los padres en relaci\u00f3n con sus \u00a0 competencias parentales y las pr\u00e1cticas de crianza, as\u00ed como las caracter\u00edsticas \u00a0 de las interacciones entre ambos. Asimismo, la voz de los ni\u00f1os debe ser tenida \u00a0 en cuenta en esta decisi\u00f3n, pero para ello habr\u00e1 de valorarse su nivel de \u00a0 desarrollo psicol\u00f3gico. Sin embargo, el anterior criterio no es suficiente \u00a0 porque el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente puede presentar una identificaci\u00f3n con el \u00a0 agresor, ya que tal es la figura adulta que se encarga de su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Tratar de \u00a0 construir una relaci\u00f3n de \u201cconfianza\u201d con una persona que es fuente de peligro y \u00a0 amenaza, socava la posibilidad de crecer en un mundo seguro, lo cual termina \u00a0 desencadenado sentimientos de culpa, negaci\u00f3n de la experiencia, minimizaci\u00f3n de \u00a0 la misma o el \u201cs\u00edndrome de acomodaci\u00f3n\u201d. Este \u00faltimo fue descrito en los casos \u00a0 de abuso sexual pues el ni\u00f1o o ni\u00f1a al sentirse atrapado en esta situaci\u00f3n, se \u00a0 \u201cadapta\u201d como una forma de supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. No es \u00a0 posible, en consecuencia, dar respuestas generales a los antecedentes que deben \u00a0 considerarse a efectos de definir la continuidad de la relaci\u00f3n entre los padres \u00a0 biol\u00f3gicos y el menor de edad, pero s\u00ed se deben considerar los motivos que \u00a0 culminaron en la declaratoria de adoptabilidad como la existencia de violencia \u00a0 sexual, negligencia o abandono. Sin embargo, al adoptar tal decisi\u00f3n deben \u00a0 contemplarse las posibilidades reales de que se reestablezca el derecho del ni\u00f1o \u00a0 a tener un familia a trav\u00e9s de la v\u00eda de la adopci\u00f3n, dado que estos procesos lo \u00a0 integran a una nueva y, por ende, deber\u00e1n crearse las condiciones para que los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan consolidar v\u00ednculos afectivos gratificantes y \u00a0 apego seguro hacia sus adoptantes. Ello demanda el acompa\u00f1amiento profesional \u00a0 para que los menores de edad puedan afrontar y elaborar transiciones, p\u00e9rdidas y \u00a0 cierres frente a su historia de vida con la familia biol\u00f3gicas y con las \u00a0 experiencias del sistema de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales \u2013Programa de Sociolog\u00eda- de la Universal de Caldas[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. El profesor e \u00a0 Investigador del Departamento de Antropolog\u00eda y Sociolog\u00eda de esta universidad \u00a0 da respuesta a la solicitud efectuada por la Corte[86]. \u00a0 En particular, indic\u00f3 que surgen consecuencias negativas en el menor de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad al mantener contacto con sus padres biol\u00f3gicos cuando \u00a0 el motivo de su actual condici\u00f3n deviene de antecedentes de violencia al \u00a0 interior de la familia biol\u00f3gica. Se entiende por \u201cviolencia intrafamiliar\u201d \u00a0 toda forma de comportamiento social desintegrador que vulnera o pone en riesgo a \u00a0 sus miembros y, en especial, a ni\u00f1os o adolescentes, en relaci\u00f3n con los cuales \u00a0 desestabiliza el proceso de crianza y cuidado que requieren. En tal direcci\u00f3n, \u00a0 pese a que el lazo de consanguineidad es fuerte, puede causar rechazo, \u00a0 inseguridad y rencor. Es sugerente que el menor de edad sea excluido de mantener \u00a0 un contacto personal con sus padres biol\u00f3gicos, pues los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes necesitan de una experiencia relacional que sedimente su equipaje \u00a0 sociocultural y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Por el \u00a0 contrario, en algunos casos se ha comprobado que existen consecuencias positivas \u00a0 de mantener al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con su familia biol\u00f3gica, en aquellos \u00a0 eventos en los cuales el menor de edad no fue v\u00edctima directa de descuido o \u00a0 maltrato por parte de sus padres, sino que en su conjunto el grupo familiar \u00a0 experiment\u00f3 una crisis ex\u00f3gena, en la cual la familia se enfrenta a la paradoja \u00a0 de ser un muro de contenci\u00f3n ante la crisis y, por ende, proteger a sus \u00a0 miembros, o, por otro lado, no pudo resistir a causas externas. Entre tales se \u00a0 tiene el hecho de que la familia hubiere sido v\u00edctima de la violencia, sufrido \u00a0 una profunda crisis econ\u00f3mica o la falta de apoyo interinstitucional. En estos \u00a0 casos, \u201c(\u2026) no se compromete del todo, la responsabilidad directa de los \u00a0 padres o parientes biol\u00f3gicos que quieren una mejor vida y experiencias de \u00a0 socializaci\u00f3n y cuidados para sus hijos\u201d. En esos casos que el ni\u00f1o tenga \u00a0 contacto con sus padres puede fortalecer su identidad en el desarrollo y \u00a0 formaci\u00f3n del car\u00e1cter y la personalidad, pues conocer\u00e1 sus or\u00edgenes y podr\u00e1 \u00a0 contar con una amplia red de apoyo emocional, social e, incluso, econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Si se ampl\u00eda \u00a0 la comprensi\u00f3n del v\u00ednculo social como concepto, no es necesario que \u2013en todos \u00a0 los casos- el menor de edad declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad lo termine, \u00a0 de forma absoluta, con su familia de origen. \u00c9ste es una forma de relaci\u00f3n \u00a0 social que puede construirse o reconstruirse y est\u00e1 orientada a un contacto \u00a0 directo o indirecto con fines no s\u00f3lo emocionales, sino econ\u00f3micos, culturales o \u00a0 internacionales. En efecto, la familia adoptiva involucra en la experiencia de \u00a0 crianza procesos de socializaci\u00f3n (formaci\u00f3n humana) y sociabilidad (\u00e1mbito de \u00a0 construcci\u00f3n de estilos de convivencia). En esta direcci\u00f3n, mantener alg\u00fan \u00a0 v\u00ednculo con la familia biol\u00f3gica permite que el menor de edad obtenga \u00a0 informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre su pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Sin embargo, \u00a0 tal debe terminarse cuando: (i) existe una amenaza inminente a la integridad \u00a0 f\u00edsica, psicol\u00f3gica o moral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (ii) el v\u00ednculo no \u00a0 aporta a la construcci\u00f3n de la confianza en s\u00ed mismo; (iii) el menor de edad \u00a0 expresa inseguridades intensas o confusi\u00f3n posterior a cada encuentro; y (iv) el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente expresa desinter\u00e9s o rechazo a una reuni\u00f3n o \u00a0 comunicaci\u00f3n con su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. No es \u00a0 relevante contemplar s\u00f3lo la edad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes al momento \u00a0 de definir sobre la continuidad del contacto con su familia biol\u00f3gica, ante la \u00a0 existencia de maltrato previo o abandono, pues la madurez cognitiva no es del \u00a0 todo directa y relacional a la edad biol\u00f3gica. El menor de edad puede llegar a \u00a0 establecer distintos grados de comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n que le permita \u00a0 determinar su manifestaci\u00f3n y es, en tal direcci\u00f3n, que \u201c(\u2026) es significativo \u00a0 escuchar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en funci\u00f3n de su madurez y \u00a0 comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n, especialmente cuando sus palabras reflejen claridad \u00a0 sobre su autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Es relevante \u00a0 tener en cuenta la posibilidad de mantener el contacto entre los padres \u00a0 biol\u00f3gicos y el hijo en situaci\u00f3n de adoptabilidad, cuando ellos est\u00e9n exentos \u00a0 de antecedentes de agresi\u00f3n y manifiesten una comprensi\u00f3n suficiente sobre la \u00a0 imposibilidad de asumir el proceso de crianza y cuidados significativos y \u00a0 necesarios para el desarrollo personal-social de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. A trav\u00e9s de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica[88], el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar precis\u00f3 que, como lo ha establecido la Corte \u00a0 Constitucional, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella implica \u00a0 \u201cla integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que \u00a0 presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige \u00a0 relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico \u00a0 comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d. Con fundamento en lo \u00a0 anterior y en el inter\u00e9s superior del menor, el Estado tiene la facultad de \u00a0 limitar el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que poseen, \u00a0 \u00fanicamente cuando exista peligro, desprotecci\u00f3n o abandono del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente y \u00e9ste se ocasione en el propio escenario familiar. En este marco, \u00a0 cuando se constate una vulneraci\u00f3n o amenaza, resulta procedente el Proceso \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en el cual puede adoptarse \u00a0 cualquiera de las medidas pertinentes contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, entre las cuales se encuentra la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Tal proceso \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos se desarrolla por la autoridad \u00a0 competente, quien en compa\u00f1\u00eda de su equipo t\u00e9cnico interdisciplinario eval\u00faa los \u00a0 impactos de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en el \u00e1rea de psicolog\u00eda, trabajo social y \u00a0 nutrici\u00f3n. La declaratoria de adoptabilidad se efect\u00faa s\u00f3lo cuando, de \u00a0 conformidad con el acervo probatorio, existe evidencia conducente y pertinente \u00a0 para establecer la situaci\u00f3n de abandono f\u00edsico, emocional o psicoafectivo del \u00a0 ni\u00f1o por parte de su familia. En efecto, dado que esta medida es la \u00faltima \u00a0 ratio, ella s\u00f3lo procede cuando se ha comprobado la necesaria terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo con los familiares biol\u00f3gicos de forma definitiva, de tal manera que \u00a0 pueda realizarse el manejo del duelo, la resignificaci\u00f3n de la historia de vida \u00a0 y la preparaci\u00f3n frente a sus nuevas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto por Bowlby, el apego constituye el n\u00facleo central de \u00a0 la vida emocional de las personas y existe una tendencia a crear fuertes \u00a0 v\u00ednculos emocionales con determinadas personas y, en tal sentido, el \u00a0 establecimiento de un m\u00ednimo de relaciones positivas estables entre un menor de \u00a0 edad y un adulto, bastar\u00e1 para que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente experimente \u00a0 fuertes sentimientos hac\u00eda esa persona e, incluso, la eche de menos en su \u00a0 ausencia. No obstante, la figura de apego no tiene que ser \u2013necesariamente- \u00a0 adecuada para que un ni\u00f1o se aferre a ella: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn ni\u00f1o maltratado \u00a0 por sus padres puede desarrollar lazos de afecto hac\u00eda ellos, manifestando con \u00a0 posterioridad las consecuencias de este apego inadecuado. De hecho, son \u00a0 numerosas las investigaciones que se\u00f1alan que un alto porcentaje de menores que \u00a0 han experimentado alguna forma de maltrato o desatenci\u00f3n en su primera infancia \u00a0 tienen un patr\u00f3n alterado en sus mecanismos de vinculaci\u00f3n. Al contrario de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as que crecen en ambientes familiares en los que se responde de \u00a0 manera positiva y coherente a sus demandas de atenci\u00f3n, afecto y ayuda (y que, \u00a0 consecuentemente, desarrollan apegos de tipo seguro, los que sufren situaciones \u00a0 de desatenci\u00f3n, abandono o modalidades m\u00e1s dram\u00e1ticas de malos tratos, \u00a0 desarrollan frecuentemente tipos de apego o bien inseguro o desorganizado y \u00a0 desorientado\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De manera que continuar con el v\u00ednculo \u00a0 cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente es declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad \u00a0 puede continuar afectando sus derechos. Con mayor raz\u00f3n, si uno de los efectos \u00a0 de la declaratoria de adoptabilidad es la p\u00e9rdida de la patria potestad, \u201cpero \u00a0 esta no puede entenderse como la \u00fanica consecuencia de esta decisi\u00f3n, es decir, \u00a0 no puede pensarse que lo \u00fanico que cesa son las obligaciones propias de la \u00a0 representaci\u00f3n legal, el usufructo y la administraci\u00f3n de bienes, sino que \u00a0 tambi\u00e9n los deberes de crianza, amor y cuidado propios de la responsabilidad \u00a0 parental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 regula la responsabilidad parental como un complemento a la instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de la patria potestad que es, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, \u00a0 cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Sin \u00a0 embargo y citando la sentencia C-1003 de 2007, para fundamentar que el ejercicio \u00a0 de la patria potestad tiene como finalidad el bienestar emocional y material de \u00a0 los menores no emancipados, se indica que si bien el C\u00f3digo Civil dispone que la \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad s\u00f3lo tiene efectos respecto de la representaci\u00f3n \u00a0 legal, el usufructo y la administraci\u00f3n de bienes, ello no puede confundirse con \u00a0 la p\u00e9rdida de la patria potestad como consecuencia de la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad, cuyos efectos deben analizarse de manera integral, cuando se ha \u00a0 considerado que la familia biol\u00f3gica no garantiza los derechos del ni\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de \u00a0 que se presente la p\u00e9rdida de la patria potestad como consecuencia de una \u00a0 declaratoria de adoptabilidad implica que la familia biol\u00f3gica del menor de edad \u00a0 no constitu\u00eda un entorno de protecci\u00f3n para sus derechos; circunstancia \u00a0 diferente a cuando la p\u00e9rdida\u00a0 de la patria potestad se da en el marco de \u00a0 un proceso judicial, pues en este \u00faltimo caso la decisi\u00f3n deberse a la \u00a0 \u201cdemencia\u201d u otros casos de cualquiera de los padres, lo cual no implica una \u00a0 necesidad de separaci\u00f3n con su familia biol\u00f3gica como consecuencia de la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En s\u00edntesis, las consecuencias de \u00a0 mantener el v\u00ednculo pueden darle continuidad a un escenario de amenaza y trunca \u00a0 el proceso de duelo y de resignificaci\u00f3n de la historia de vida, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n impide la preparaci\u00f3n frente a las nuevas condiciones de vida, las \u00a0 cuales son necesarias para pasar a vincularse a un nuevo n\u00facleo familiar, al \u00a0 momento en el que se declare la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La terminaci\u00f3n del v\u00ednculo filial de un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente respecto de su familia de origen como consecuencia de \u00a0 la declaratoria de adoptabilidad se produce con la principal finalidad de \u00a0 salvaguardar su integridad f\u00edsica y emocional, as\u00ed como de promover la \u00a0 conformaci\u00f3n o la consecuci\u00f3n de un entorno familiar que favorezca su desarrollo \u00a0 pleno. En tal contexto, esta decisi\u00f3n se encuentra precedida de un proceso que \u00a0 ha acreditado que ellos se exponen a mayores factores de vulnerabilidad que de \u00a0 generatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por su parte, si bien no se puede \u00a0 afirmar que el v\u00ednculo afectivo con la familia biol\u00f3gica cesa o se termina con \u00a0 la declaratoria de adoptabilidad, porque \u00e9l se ha creado de manera espont\u00e1nea, \u00a0 lo cierto es que \u00e9ste es un elemento propio de an\u00e1lisis para evaluar la medida \u00a0 de protecci\u00f3n a adoptar y la necesidad de un enfoque psicosocial particular. En \u00a0 efecto, se considera que no existe una forma diferente para que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente se relacione con un nuevo n\u00facleo a trav\u00e9s de la figura de adopci\u00f3n, \u00a0 que separarlo de sus padres biol\u00f3gicos. Al respecto, se debe considerar que el \u00a0 art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia define la adopci\u00f3n como \u201cuna medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema \u00a0 vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. El inter\u00e9s superior del menor se \u00a0 relaciona con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, \u00a0 el cual contempla el derecho a ser escuchado. Conforme a ello, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o en la Observaci\u00f3n General No. 12 destac\u00f3 que (i) el derecho a \u00a0 expresar la opini\u00f3n de manera libre en todos los asuntos que los afectan y, por \u00a0 tanto, que sus opiniones sean tenidas en cuenta, debe realizarse considerando la \u00a0 edad y la madurez del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente; y (ii) que ellos tienen derecho \u00a0 a no ejercer esta garant\u00eda. Para este \u00faltimo fin los Estados deben asegurar que \u00a0 el ni\u00f1o reciba toda la informaci\u00f3n y asesor\u00eda necesarias para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que lo favorezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, si bien \u00a0 la opini\u00f3n del menor de edad es de vital importancia debe tenerse presente que \u00a0 esta expresi\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe evaluarse en clave con (i) el \u00a0 derecho a la prevalencia de sus garant\u00edas superiores sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s, como los padres biol\u00f3gicos; (ii) la madurez del menor de 18 a\u00f1os; (iii) \u00a0 las evaluaciones del equipo interdisciplinario, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. De tal manera que, en estos eventos, \u00a0 debe valorarse la realidad concreta, \u00fanica e irrepetible de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, as\u00ed como estudiar si existi\u00f3 maltrato, abandono u otras \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad en los espacios en los que ellos interact\u00faen \u00a0 con la familia. No obstante, de acuerdo a pronunciamientos de la Corte como el \u00a0 contenido en la sentencia C-058 de 2018, la edad debe ser tenida en \u00a0 consideraci\u00f3n pues es un referente de desarrollo f\u00edsico, mental y emocional. No \u00a0 obstante, se precisa que el marco en el cual se deben evaluar estas \u00a0 circunstancias es en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Despu\u00e9s de la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad del ni\u00f1o, no hay lugar a considerar ning\u00fan tipo de antecedente \u00a0 para definir la continuidad de la relaci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica, pues ello se \u00a0 realiza previo a este proceso con sustento en los principios de graduaci\u00f3n y \u00a0 racionalidad. En efecto, \u201cla declaratoria de adopci\u00f3n se da ante la \u00a0 imposibilidad de la familia de constituirse como un espacio garante de los \u00a0 derechos del menor de edad involucrado, de manera que esta medida excepcional \u00a0 resulta luego de que se realiza un an\u00e1lisis cuidadoso del caso concreto y es \u00a0 consecuencia de los antecedentes particulares de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, luego de ello \u201cpuede evidenciarse la necesidad de terminar \u00a0 la relaci\u00f3n biol\u00f3gica, a quien, vale la pena reiterar, se le han brindado \u00a0 herramientas de apoyo para valorar factores de generatividad que los permitan \u00a0 proteger los derechos de los ni\u00f1os, sin que esto hubiere sido posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 71 Judicial II de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. El Procurador 71 Judicial II de Familia \u00a0 precis\u00f3 que en el estado actual del proceso en sede de revisi\u00f3n se ha dispuesto \u00a0 la incorporaci\u00f3n de distintos conceptos t\u00e9cnicos a fin de dar soluci\u00f3n al dilema \u00a0 planteado, en el sentido de si proceden o no las visitas y el contacto de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad con su familia \u00a0 biol\u00f3gica. Sin embargo, los estudios que han sido referenciados por los \u00a0 intervinientes resultan ambivalentes, dado que por un lado aseguran que mantener \u00a0 tal contacto puede fortalecer el estado emocional y afectivo, les permite \u00a0 afrontar las nuevas posibilidades de integrar un nuevo n\u00facleo familiar con \u00a0 conocimiento de su historia, pero consideran que ello no puede generalizarse, \u00a0 sino que debe estudiarse en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Entonces, con sustento en lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n sobre los derechos prevalentes de los \u00a0 ni\u00f1os, debe considerarse que el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia lo defini\u00f3 y que la Corte lo ha desarrollado en m\u00faltiples \u00a0 providencias como las sentencias T-408 de 1995, T-503 de 2003, T-397 de 2004, \u00a0 T-572 de 2010, T-502 de 2011 y T-510 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Las autoridades est\u00e1n llamadas no s\u00f3lo a \u00a0 reconocer, sino a garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 entre los que se encuentra el derecho a tener una familia y no ser separado de \u00a0 ella, lo que implica el derecho a estar en una que est\u00e9 en condiciones de \u00a0 brindarle amor, felicidad y, en general, una vida digna. En tal marco, cuando la \u00a0 familia no brinde las condiciones de dignidad que son requeridas y, en especial, \u00a0 ante la existencia de riesgos para los hijos, se imponen decisiones que permitan \u00a0 superar tal vulneraci\u00f3n, siendo la declaratoria de adoptabilidad la \u00faltima entre \u00a0 m\u00faltiples posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Si se llega a la adopci\u00f3n como medida de \u00a0 protecci\u00f3n es, precisamente, porque los padres y los familiares m\u00e1s cercanos han \u00a0 participado en la vulneraci\u00f3n de derechos, \u201c(\u2026) luego no podr\u00eda entenderse \u00a0 c\u00f3mo podr\u00edan contribuir con la estabilidad emocional y afectiva para sus hijos, \u00a0 cuando han sido ellos quienes han dejado huella por el oprobio del que los han \u00a0 hecho v\u00edctimas, bien por sus acciones u omisiones que han motivado la decisi\u00f3n \u00a0 de adoptabilidad\u201d. As\u00ed, no puede olvidarse que en la cotidianidad de los \u00a0 procesos de adopci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n genera resistencia, oposici\u00f3n e \u00a0 inconformidad por parte de los padres, quienes nunca estar\u00e1n satisfechos con \u00a0 ello. En efecto, mantener contacto con ellos no permitir\u00e1 que se ofrezca una \u00a0 pac\u00edfica transici\u00f3n y, con ello, se podr\u00eda afectar la estabilidad emocional de \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Se deslegitima el prop\u00f3sito de la \u00a0 adoptabilidad cuando se desconocen las razones que la inspiraron. Ahora bien, \u00a0 \u201c(\u2026) pueden presentarse situaciones excepcionales que justifiquen la \u00a0 continuidad del contacto, y de hecho ya ocurrido, como el caso de un ni\u00f1o que \u00a0 estaba en la etapa terminal de un c\u00e1ncer que lo aquejaba o cuando el adolescente \u00a0 declarado en adoptabilidad estaba pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de edad, pero \u00a0 repito, ser\u00e1n situaciones excepcionales que deber\u00e1n ser analizadas \u00a0 individualmente como los mismos estudios allegados lo recomiendan\u201d. Sin \u00a0 embargo, la declaratoria de adoptabilidad en el caso estudiado se edific\u00f3 sobre \u00a0 la evidencia incorporada y la obligaci\u00f3n del Estado de restablecer sus derechos, \u00a0 de acuerdo a su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 las sentencias adoptadas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud del auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La Corte Constitucional ha \u00a0 estructurado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dicha labor ha \u00a0 tomado en consideraci\u00f3n la importancia de lograr un equilibrio adecuado entre \u00a0 los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[90]. \u00a0 La sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los criterios que ven\u00eda \u00a0 aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si proced\u00eda o \u00a0 no la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial. Para ello, estableci\u00f3 un \u00a0 listado de exigencias de procedencia, a saber: (i) los requisitos generales de \u00a0 procedencia, de naturaleza procesal; y (ii) las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. As\u00ed, \u00a0 previo al an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, es necesario \u00a0 estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) la relevancia constitucional del \u00a0 asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa; (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez; (v) que los actores \u00a0 hubieren identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de \u00a0 haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las \u00a0 instancias y; finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un \u00a0 proceso de tutela. A continuaci\u00f3n, la Corte emprende esta tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.1. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: \u00c1ngela Anyelid Galindo Guti\u00e9rrez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela, actuando en nombre de Juliana y Sof\u00eda, lo cual es \u00a0 acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[91] \u00a0que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En tal \u00a0 sentido, es necesario precisar que la accionante es Defensora de Familia y, de \u00a0 acuerdo a lo prescrito en el numeral 11 del art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 tales deben \u201c[p]romover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar \u00a0 en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e \u00a0 intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio \u00a0 de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que \u00a0 haya lugar\u201d. Con todo, el inciso segundo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir \u00a0 y proteger el ni\u00f1o. En tal sentido, el inciso tercero de esta disposici\u00f3n \u00a0 precept\u00faa que \u201c[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n a los infractores\u201d. En dichos t\u00e9rminos, se \u00a0 encuentra acreditado este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: El Juzgado de Familia de Soacha es una \u00a0 autoridad p\u00fablica y, como tal, resulta demandable en un proceso de tutela, de \u00a0 acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la sentencia C-590 de \u00a0 2005 y en la jurisprudencia uniforme de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.3. \u00a0 Relevancia constitucional: El asunto sometido al an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n cuenta con \u00a0 relevancia constitucional directa toda vez que, adem\u00e1s de involucrar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, implica una discusi\u00f3n relativa al desconocimiento \u00a0 de los derechos fundamentales y al inter\u00e9s superior de dos menores de edad, en \u00a0 los t\u00e9rminos expuestos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, en el \u00a0 proceso han sido puestas de presente ciertas discrepancias acerca del alcance de \u00a0 la regla de decisi\u00f3n establecida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-259 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.4. Agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa \u00a0 que se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia \u00a0 judicial atacada fue dictada en un proceso de \u00fanica instancia, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 119.1 de la Ley 1098 de 2006. En tal sentido, como se indic\u00f3 al \u00a0 estudiar esta exigencia en la sentencia T-512 de 2017[92], la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia no cuenta con otro proceso para cuestionar lo resuelto por el Juez de \u00a0 Familia de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.5. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho[93]. \u00a0 En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de dos mil dieciocho (2018)[94], mientras que la \u00a0 providencia dictada en audiencia fue proferida el diecisiete (17) de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o. Es decir que trascurrieron apenas algunos d\u00edas desde el momento en el \u00a0 que se consum\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y \u00a0 la interposici\u00f3n de la tutela estudiada. Por ende, el tiempo acaecido entre la \u00a0 providencia que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.6. Que la parte accionante hubiere identificado razonablemente los \u00a0 hechos generadores de la vulneraci\u00f3n, los derechos que se vieron comprometidos y \u00a0 se haya alegado en el proceso judicial tales circunstancias: La accionante indic\u00f3 que el juzgado de la \u00a0 referencia al haber concedido y ordenado la realizaci\u00f3n de las visitas entre los \u00a0 padres biol\u00f3gicos y las ni\u00f1as afect\u00f3 el debido proceso y el inter\u00e9s superior, \u00a0 dado que ya se hab\u00eda homologado la declaratoria de adoptabilidad y, por tanto, \u00a0 se hab\u00eda extinguido la patria potestad. Dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia \u00a0 de homologaci\u00f3n y, por ello, la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 no pudo alegarse previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la sentencia impugnada no sea de tutela. \u00a0 La sentencia cuestionada es, como ya se dijo, producto de un proceso de familia \u00a0 tramitado en \u00fanica instancia, esto es, la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0 declar\u00f3 a las menores de edad en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El \u00a0 problema jur\u00eddico que abordar\u00e1 la Corte, en esta oportunidad, consiste en \u00a0 determinar si el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasi\u00f3n de la sentencia del \u00a0 diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que se homolog\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia que declar\u00f3 a las menores de edad en \u00a0 estado de adoptabilidad y dispuso la realizaci\u00f3n de la visitas entre las ni\u00f1as \u00a0 Juliana y Sof\u00eda y sus padres biol\u00f3gicos, incurri\u00f3 en los defectos (i) \u00a0 sustantivo por desconocimiento de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 Adolescencia- y (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por haber desatendido \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Con la finalidad de resolver el \u00a0 referido problema jur\u00eddico, la Sala (i) caracterizar\u00e1 brevemente el defecto \u00a0 sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Secci\u00f3n D). A \u00a0 continuaci\u00f3n, aludir\u00e1 (ii) el alcance constitucional del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Secci\u00f3n E). Posteriormente se referir\u00e1 (iii) al \u00a0 proceso de adopci\u00f3n y los efectos jur\u00eddicos de la declaratoria de adoptabilidad \u00a0 (Secci\u00f3n F). Luego de ello, la Corte proceder\u00e1 a establecer si respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada se configuraron los defectos alegados por la \u00a0 accionante (Secci\u00f3n G). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL DEFECTO SUSTANTIVO Y LA VIOLACI\u00d3N \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Una vez que se han verificado los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se ha \u00a0 configurado un defecto espec\u00edfico. Considerando los defectos alegados en esta \u00a0 oportunidad, la Sala se referir\u00e1 brevemente al alcance del defecto sustantivo y \u00a0 a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como supuestos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.1. Defecto sustantivo. La \u00a0 sentencia SU-399 de 2012 delimit\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo, \u00a0 al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se basa en una norma inaplicable porque \u201ca) no es \u00a0 pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador\u201d; (ii) \u00a0 cuando a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable o\u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable \u00a0 por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para \u00a0 los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d\u00a0o cuando se aplica una norma \u00a0 jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, por fuera de los par\u00e1metros de la \u00a0 juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.1.2. Asimismo, seg\u00fan la providencia \u00a0 referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no \u00a0 se toma en consideraci\u00f3n la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad; (iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d;\u00a0(vi) cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce \u00a0 la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el \u00a0 juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, entre otros[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.1.3. No obstante, en dicha providencia \u00a0 se aclara que la autonom\u00eda judicial \u201c(\u2026) no autoriza al funcionario judicial \u00a0 para que se aparte de la Constituci\u00f3n y de la ley, pues la justicia se \u00a0 administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa \u00a0 aplicaci\u00f3n, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, \u00a0 derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 228 y 230 C.P.)\u201d. En esta direcci\u00f3n, no \u00a0 cualquier divergencia con la interpretaci\u00f3n del funcionario judicial autoriza al \u00a0 juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma \u00a0 flagrante, contraria a derecho[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial \u00a0 en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de \u00a0 los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace \u00a0 derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y \u00a0 caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en \u00a0 desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su \u00a0 aplicaci\u00f3n al asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez, no puede ser plausible, \u00a0 constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su \u00a0 enjuiciamiento mediante acci\u00f3n de tutela, pues ello equivaldr\u00eda a aceptar que \u00a0 podr\u00edan dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de \u00a0 interpretaciones acertadas de las normas jur\u00eddicas, porque el criterio del juez \u00a0 de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede \u00a0 permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumir\u00eda funciones que no \u00a0 le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico a los distintos jueces de la Rep\u00fablica y por dem\u00e1s, \u00a0 con total anulaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.2. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. De manera inicial, el defecto espec\u00edfico de \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se entend\u00eda subsumido como una de las variantes del \u00a0 defecto sustantivo. Sin embargo, como se explic\u00f3 en la sentencia T-084 de 2010, \u00a0 la Corte empez\u00f3 a dotarlo de autonom\u00eda al considerar que la inaplicaci\u00f3n de la \u201cnorma \u00a0 de normas\u201d merece un lugar particular en la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales[99]. En tal \u00a0 sentido, destac\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta[100] y el poder normativo directo de ella: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este \u00a0 respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen \u00a0 mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.2.1. Con sustento en lo \u00a0 expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma \u00a0 distorsi\u00f3n, el desconocimiento del Estatuto superior puede darse, al menos, por \u00a0 dos v\u00edas. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extra\u00eddos de \u00a0 su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta \u00a0 en el razonamiento jur\u00eddico explicita, ni impl\u00edcitamente. De otra parte, cuando \u00a0 las reglas y los principios son tomados en consideraci\u00f3n, al menos \u00a0 impl\u00edcitamente, pero se les da un alcance insuficiente como as\u00ed qued\u00f3 planteado \u00a0 en la sentencia T-084 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.2.3. No obstante, ellos no son los \u00a0 \u00fanicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por \u00a0 violar la Constituci\u00f3n, pues sin \u00e1nimo de ser exhaustivos, tambi\u00e9n se ha \u00a0 reconocido que no acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tambi\u00e9n puede \u00a0 dar lugar a ello. En efecto, \u201c(\u2026) siempre que un juez \u00a0 se encuentra ante una norma que contrar\u00eda lo estipulado por la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00e9ste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine \u00a0 claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.2.4. En consecuencia, el hecho de que \u00a0 una providencia incurra en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es un defecto \u00a0 aut\u00f3nomo y espec\u00edfico, que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas \u00a0 constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada \u00a0 disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o (iii) se omite aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. EL INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART\u00cdCULO 44 DE LA \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El inciso segundo del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 y el ejercicio pleno de sus derechos. As\u00ed, cualquier persona puede exigir de la \u00a0 autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Mientras \u00a0 que, el tercer inciso enfatiza que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.1. A partir de tal disposici\u00f3n la Corte \u00a0 se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente[103]. En particular, la \u00a0 sentencia T-510 de 2003 precis\u00f3 que ello puede determinarse y est\u00e1 vinculado a \u00a0 una realidad concreta y relacional, dado que \u201c(\u2026) s\u00f3lo se puede establecer \u00a0 prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e \u00a0 irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto digno, debe ser \u00a0 atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que \u00a0 requiere su situaci\u00f3n personal. No obstante, en esta providencia se establecieron una serie de \u00a0 reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que deben ser aplicadas \u00a0 para determinar en qu\u00e9 consiste tal, en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la garant\u00eda del desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o o adolescente que predispone que, como regla general, es \u00a0 necesario asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano desde los \u00a0 puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual, \u00e9tico y la plena \u00a0 evoluci\u00f3n de su personalidad; (ii) la garant\u00eda de las condiciones para el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad, que incluye la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el derecho a tener una familia, \u00a0 entre otros; (iii) la protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente frente a riesgos \u00a0 prohibidos, entre los que se cuentan los abusos y las arbitrariedades, las \u00a0 condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico por desconocer, en \u00a0 general, la dignidad humana en todas sus formas[104]; \u00a0 (iv) la provisi\u00f3n de un \u00a0 ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad, circunstancia que \u00a0 incluye el deber de proveerle al ni\u00f1o una familia en la cual los padres cumplan \u00a0 con sus deberes derivados de su posici\u00f3n y as\u00ed le permita desenvolverse en un \u00a0 ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n; (v) la necesidad de razones \u00a0 poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 paterno\/materno \u2013filiales, las cuales no pueden limitarse a mejores condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, sino a verdaderas razones que hicieren temer por su bienestar y, por \u00a0 \u00faltimo, (iv) el equilibrio con los derechos de los padres (\u2026)[105]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.2. El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0defini\u00f3 al inter\u00e9s \u00a0 superior del menor (art\u00edculo 8\u00ba) como \u201c(\u2026) el imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Adem\u00e1s, se estipula \u00a0 que (i) las normas contenidas en la Constituci\u00f3n y en el bloque de \u00a0 constitucionalidad hacen parte integral de este c\u00f3digo y que se aplicar\u00e1, en \u00a0 todo caso, la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior[106]; (ii) se tendr\u00e1 en \u00a0 consideraci\u00f3n que en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0 cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes prevalecer\u00e1n los derechos de \u00e9stos, en especial si existe un \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier persona[107]; y \u00a0 (iii) el derecho a la integridad personal de los menores implica la proscripci\u00f3n \u00a0 de toda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, \u00a0 descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, \u00a0 incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de \u00a0 violencia o agresi\u00f3n sobre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente por parte de sus \u00a0 padres, representantes legales o cualquier otra persona[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.3. Algunas expresiones concretas de \u00a0 la ley en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior. Es necesario resaltar, \u00a0 adicionalmente, que los padres cuentan frente a sus hijos con un deber de recepci\u00f3n. En tal sentido, \u00a0 los ni\u00f1os necesitan \u00a0 de la ayuda de sus padres o de cualquier persona adulta para obtener los bienes \u00a0 materiales que les permitan vivir bien. No obstante, son los padres, en \u00a0 principio, los responsables de crear las condiciones materiales que le permitan \u00a0 a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente vivir como tal[109]. \u00a0 As\u00ed, los padres y la familia, en la medida de sus posibilidades y, en subsidio, \u00a0 el Estado deben garantizarles a los ni\u00f1os aquello que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.3.1. Asimismo, seg\u00fan se dispone en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006 \u2013por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia-: \u201c[e]n \u00a0 toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que \u00a0 est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. Esto implica \u00a0 reconocer que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son seres humanos plenos, consciente de su propia \u00a0 existencia y con una \u201clibertad y autonom\u00eda en desarrollo\u201d en proceso de \u00a0 consolidar sus rasgos caracter\u00edsticos, afinidades y potencialidades. Sin \u00a0 embargo, la incidencia de su opini\u00f3n en determinada decisi\u00f3n debe tener en \u00a0 consideraci\u00f3n su edad y grado de madurez[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.3.2. Lo anterior, explica por qu\u00e9 en la sentencia T-311 de \u00a0 2017, al estudiar los deberes de los padres en relaci\u00f3n con los hijos, se \u00a0 concluy\u00f3 que (i) deben abstenerse de maltratarlos; (ii) la paternidad y la maternidad exigen un \u00a0 compromiso constante en funci\u00f3n del ni\u00f1o y, en particular, el deber de recepci\u00f3n \u00a0 en su favor; (iii) la familia es un poder dignificante que es anterior a \u00a0 cualquier influencia de la sociedad; (iv) el desprecio que pueda llegar a sentir \u00a0 un padre por sus hijos no lo libera de sus obligaciones constitucionales y \u00a0 legales y; finalmente, (v) que son contrarias a la Carta las conductas que \u00a0 someten a un menor de edad a situaciones anormales de tristeza[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. EL PROCESO DE ADOPCI\u00d3N Y LOS EFECTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0 La adopci\u00f3n se inscribe en un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio, regulado en el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia o Ley 1098 de 2006. En principio y, en virtud \u00a0 de la responsabilidad parental[112], los padres y la familia en \u00a0 general asumen una serie de obligaciones en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, tales como protegerles contra cualquier acto que amenace su vida, \u00a0 dignidad e integridad personal; inscribirlos en el registro civil de nacimiento; \u00a0 proporcionarles \u201clas condiciones necesarias para que \u00a0 alcancen una nutrici\u00f3n y una salud adecuadas, que les permita un \u00f3ptimo \u00a0 desarrollo f\u00edsico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y \u00a0 educarles en la salud preventiva y en la higiene\u201d e incluirlos en el sistema de \u00a0 seguridad social en salud, as\u00ed como promover el acceso al sistema educativo, \u00a0 entre otros[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Para el efecto, se contemplaron en la \u00a0 Ley 1098 de 2006 las siguientes medidas de restablecimiento: (i) la amonestaci\u00f3n \u00a0 con asistencia obligatoria a cursos pedag\u00f3gicos; (ii) el retiro inmediato del \u00a0 menor o de la actividad que amenace, vulnere sus derechos o de las actividades \u00a0 il\u00edcitas en las que se pueda encontrar; (iii) su ubicaci\u00f3n inmediata en un nuevo \u00a0 medio familiar o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la \u00a0 ubicaci\u00f3n en los hogares de paso-; (iv) la adopci\u00f3n, (v) cualquier otra medida \u00a0 que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y; \u00a0 finalmente, (vi) la posibilidad de promover las acciones policivas, \u00a0 administrativas o judiciales a las que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Al definir las reglas que deben \u00a0 seguirse, con el fin de aplicar las diferentes medidas de protecci\u00f3n, la \u00a0 sentencia T-512 de 2017 -al pronunciarse de un amparo interpuesto contra una \u00a0 sentencia que se neg\u00f3 a homologar la declaratoria de adoptabilidad en el caso de \u00a0 una ni\u00f1a- indic\u00f3 que existen unos presupuestos que rigen su aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las \u00a0 autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en \u00a0 cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; \u00a0 (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida \u00a0 de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la \u00a0 duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar \u00a0 algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En s\u00edntesis, la adopci\u00f3n es una medida de \u00a0 restablecimiento de derechos con fundamento constitucional en el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que permite garantizar que, ante la imposibilidad de sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan reintegrarse \u2013de forma \u00a0 irrevocable- a un nuevo n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. El proceso de adopci\u00f3n como medida \u00a0 de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Desde \u00a0 sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha precisado que la \u00a0 adopci\u00f3n es una de las instituciones m\u00e1s importantes para hacer efectivo el \u00a0 derecho a tener una familia[118] y \u201cpersigue el \u00a0 objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus \u00a0 propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d[119]. En esta direcci\u00f3n, la \u00a0 sentencia T-204 A de 2018 indic\u00f3, en relaci\u00f3n con esta figura, que \u201c(\u2026) se \u00a0 trata de una medida de protecci\u00f3n orientada a satisfacer el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o o la ni\u00f1a cuya familia no pueda proveer las condiciones necesarias para su \u00a0 desarrollo, mediante su ubicaci\u00f3n en un n\u00facleo familiar apto, as\u00ed como a hacer \u00a0 efectivo su derecho fundamental a tener una familia[120] \u00a0y no ser separada de ella, ya que busca propiciar condiciones para su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral en un entorno de amor y cuidado y a potenciar el disfrute \u00a0 efectivo de sus dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. El proceso de adopci\u00f3n en la Ley \u00a0 1098 de 2006. La autoridad central en materia de adopci\u00f3n es el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de \u00a0 esta normatividad. Sin embargo, en este proceso pueden participar diferentes \u00a0 entidades del Estado. As\u00ed, la sentencia T-204A de 2018 detall\u00f3 este \u00a0 procedimiento y, en particular, precis\u00f3 que una de las maneras de activarlo \u00a0 tiene lugar cuando en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos, el Defensor de Familia adopta la decisi\u00f3n de declarar a un sujeto, \u00a0 previa aplicaci\u00f3n estricta del debido proceso[121], \u00a0 en situaci\u00f3n de adoptabilidad[122]. Sin embargo, \u201c(\u2026) la procedencia de la adopci\u00f3n como medida de \u00a0 restablecimiento de derechos estar\u00e1 sujeta al cumplimiento del debido proceso y \u00a0 al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de \u00a0 derechos en la familia biol\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en aras de \u00a0 proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en \u00a0 conclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando \u00a0 definitivamente sea el medio id\u00f3neo para protegerlos\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La declaratoria de adoptabilidad por \u00a0 parte del Defensor produce, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes adoptable, a menos que durante el proceso \u00a0 alg\u00fan interesado presente oposici\u00f3n[124]. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2008, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1878 de 2018 precisa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un \u00a0 adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo\u00a0100\u00a0del presente C\u00f3digo[125], \u00a0 el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su \u00a0 homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, \u00a0 la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la \u00a0 terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y \u00a0 deber\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n en el libro de Varios y en el registro civil \u00a0 del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registradur\u00eda del \u00a0 Estado Civil deber\u00e1 garantizar que esta anotaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a diez (10) d\u00edas a partir de la solicitud de la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada \u00a0 la anotaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el \u00a0 registro civil del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, el Defensor de Familia deber\u00e1 \u00a0 remitir la historia de atenci\u00f3n al Comit\u00e9 de Adopciones de la regional \u00a0 correspondiente, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Es necesario precisar que, de acuerdo a \u00a0 lo dispuesto en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, el juez de familia \u00a0 conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la \u00a0 adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes[126]. En tal \u00a0 direcci\u00f3n, ha indicado la Corte que este proceso \u201c(\u2026) tiene como fin revisar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso \u00a0 durante la actuaci\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la cual, se constituye como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por una \u00a0 resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de \u00a0 terminaci\u00f3n de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron \u00a0 tal situaci\u00f3n se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se \u00a0 repetir\u00e1n\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Sin embargo, esta funci\u00f3n no se \u00a0 restringe a un simple control sobre las formas, sino que debe concentrarse en \u00a0 estudiar si con tal determinaci\u00f3n se han garantizado los derechos prevalentes de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[128]. Es decir que \u201cel juez de familia cumple una doble funci\u00f3n, \u00a0 por una parte, realiza el control de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 pero al mismo tiempo debe velar por el respeto de los derechos fundamentales de \u00a0 los implicados en el tr\u00e1mite, en especial, debe salvaguardar el inter\u00e9s \u00a0 prevalente de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, actuando de esta forma como juez \u00a0 constitucional\u201d[129]. En esta v\u00eda, debe evaluar en detalle las \u00a0 circunstancias que rodean al menor de edad y, asimismo, \u201c(\u2026) tiene el deber de \u00a0 ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento \u00a0 de los derechos del ni\u00f1o\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. De lo anterior, se desprende que la \u00a0 adopci\u00f3n y el procedimiento para concretarla fueron previstos en la Ley 1098 de \u00a0 2006. De acuerdo a esta normatividad, una de las maneras de activar dicha medida \u00a0 de restablecimiento de derechos es la declaratoria de adoptabilidad que, en un \u00a0 proceso administrativo, efect\u00fae un Defensor de Familia como \u00faltima ratio \u00a0 ante la gravedad de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n produce, \u00a0 respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad, a menos que ante \u00a0 la oposici\u00f3n, sea un juez de familia quien homologue la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad, caso en el cual debe entenderse que tal efecto se produce desde \u00a0 el momento en que se profiri\u00f3 tal providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. La fijaci\u00f3n de visitas y la tensi\u00f3n \u00a0 que surge cuando se ordena su realizaci\u00f3n en una sentencia que homologa \u00a0 la declaratoria de adoptabilidad. Las visitas son una proyecci\u00f3n de la \u00a0 patria potestad y tienen como objetivo primordial mantener la unidad familiar[131]. \u00a0 En consecuencia, una vez la misma se ha extinguido en virtud de una declaratoria \u00a0 de adoptabilidad que, a su vez, ha sido homologada por un juez de familia, no \u00a0 existen \u2013en principio- razones jur\u00eddicas suficientes para conservarlas. No \u00a0 obstante lo anterior, en la presente oportunidad, la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 dispuso que las visitas deb\u00edan continuar, a pesar de existir tal declaratoria. \u00a0 Por ello, la Corte se ocupar\u00e1 de analizar, si es o no procedente establecer \u00a0 excepciones a esa pauta general considerando, en particular, que el juez de \u00a0 instancia invoc\u00f3 la existencia de algunas decisiones judiciales previas que, al \u00a0 parecer, apoyar\u00edan su conclusi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Corte refiere el alcance de \u00a0 dichas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince (2015), se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo del cuatro (4) de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o, el cual fue proferido por la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Mar\u00eda Stella Cuesta Guti\u00e9rrez en calidad de Defensora de Familia \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[132]. \u00a0 El amparo solicitado se interpuso a nombre de cuatro menores de edad -sin que en \u00a0 esta decisi\u00f3n se especifiquen sus edades- ante una decisi\u00f3n judicial que, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de adoptabilidad, orden\u00f3 el reintegro de las ni\u00f1as al hogar \u00a0 sustituto, con el fin de que pudiera restablecerse el contacto de aqu\u00e9llas con \u00a0 su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.2. Como antecedentes de la controversia, \u00a0 se tiene que las ni\u00f1as fueron declaradas en situaci\u00f3n de adoptabilidad en el \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos, con sustento en que \u00a0 hab\u00edan sido maltratadas y obligadas a pedir dinero en las calles del municipio. \u00a0 El juzgador orden\u00f3 homologar tal determinaci\u00f3n, pero modific\u00f3 la medida en el \u00a0 sentido de que ellas deb\u00edan ser reintegradas al hogar sustituto de esta ciudad, \u00a0 a efectos de restablecer el contacto con la progenitora. En la solicitud de \u00a0 amparo se cuestion\u00f3 que se hubiere querido privilegiar este v\u00ednculo, no obstante \u00a0 que la declaratoria de adoptabilidad priva a los padres del derecho a la patria \u00a0 potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.3. La Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 contraste, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n busc\u00f3 materializar el inter\u00e9s superior de \u00a0 las ni\u00f1as: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.4. En ese sentido, para el referido \u00a0 tribunal no exist\u00edan motivos para romper la relaci\u00f3n con la madre de forma \u00a0 abrupta, pues las ni\u00f1as todav\u00eda no han sido acogidas en un programa de adopci\u00f3n, \u00a0 sin que se advierta que la medida frustre esta posibilidad. Por el contrario, \u00a0 cuando ello se materialice de forma indiscutible, se romper\u00e1 tal v\u00ednculo y \u201caunque \u00a0 si bien es cierto que por la adopci\u00f3n el adoptivo deja de pertenecer a su \u00a0 familia, se extingue todo parentesco de consanguinidad, y produce respecto de \u00a0 los padres la terminaci\u00f3n de la patria potestad de las menores\u201d, \u00a0 los padres no se liberan de los deberes paternos filiales[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. La sentencia T-259 de 2018 estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una Defensora de Familia de Santander en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos adelantado en favor de una menor de edad. La solicitud de amparo \u00a0 advert\u00eda que si el juzgador accionado hab\u00eda declarado la adopci\u00f3n, con sustento \u00a0 en que los padres no estaban en condici\u00f3n de asumir el cuidado y la protecci\u00f3n \u00a0 de ella, no pod\u00eda permitirse que continuaran realiz\u00e1ndose las visitas con los \u00a0 padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.1. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la adolescente, de diecisiete (17) a\u00f1os y quien quer\u00eda conservar el \u00a0 contacto con sus padres, ten\u00eda derecho a ser o\u00edda. As\u00ed, al estudiar la \u00a0 providencia cuestionada, se determin\u00f3 que el inter\u00e9s superior fue protegido, \u00a0 pues la continuidad de las visitas se ajustaba a las circunstancias del caso. \u00a0 Por tanto, seg\u00fan sostuvo esta sentencia, la providencia acusada no incurri\u00f3 en \u00a0 ning\u00fan defecto espec\u00edfico de tutela contra providencias judiciales. Como \u00a0 fundamento se cit\u00f3 lo expuesto en las sentencias C-145 de 2010[135], C-262 de 2016[136] y C-727 de 2015[137]. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la p\u00e9rdida de la \u00a0 patria potestad- en virtud de una medida de restablecimiento del derecho como la \u00a0 adopci\u00f3n- no impide, por s\u00ed sola, que se interrumpa el contacto entre la ni\u00f1a y \u00a0 su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Le \u00a0 corresponde a la Corte determinar si el Juzgado de Familia de Soacha, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), en donde se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 a Juliana y Sof\u00eda \u00a0en situaci\u00f3n de adoptabilidad, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia- y \u00a0 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por haber desatendido el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o (art\u00edculo 44), al haber permitido que se efectuaran las \u00a0 visitas, a pesar de la decisi\u00f3n de homologar la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 En la misma direcci\u00f3n, debe establecer esta Sala si la sentencia T-259 de 2018 \u00a0 constituye un precedente aplicable al asunto que ahora se examina, no como un \u00a0 defecto espec\u00edfico de tutela contra providencias judiciales, sino por cuanto la \u00a0 distintas partes la han utilizado como fundamento de las decisiones adoptadas en \u00a0 el caso estudiado[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En tal \u00a0 contexto y como se explic\u00f3, los padres se sujetan a un conjunto de obligaciones \u00a0 constitucionales en la relaci\u00f3n con sus hijos, dado que la paternidad y la \u00a0 maternidad implican un compromiso constante en funci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, lo cual comprende ciertos deberes de recepci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 garant\u00eda de las condiciones necesarias para su bienestar y desarrollo integral. \u00a0 Adem\u00e1s de los derechos contemplados en la Carta Pol\u00edtica, la Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u2013C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia- desarroll\u00f3 la figura de la \u00a0 responsabilidad parental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad parental es un complemento de \u00a0 la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n \u00a0 inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la \u00a0 responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el \u00a0 ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Sin embargo, \u00a0 frente al incumplimiento de tales deberes, el Estado debe restablecer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que se encuentren en riesgo y, por \u00a0 esta v\u00eda, restaurar la dignidad e integridad de los sujetos[139]. \u00a0 Una de las medidas de restablecimiento de derechos y, tal vez, la m\u00e1s dr\u00e1stica \u00a0 es la adopci\u00f3n, en la que se materializa el derecho de todo ni\u00f1o a tener una \u00a0 familia, cuando no puede ser cuidado por sus propios padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Juliana \u00a0\u2013de 8 a\u00f1os- y Sof\u00eda \u2013de 4 a\u00f1os-, seg\u00fan lo precis\u00f3 el Juzgado de Familia \u00a0 de Soacha y el ICBF, fueron adoptadas. El Juzgado Promiscuo lo declar\u00f3 \u00a0 judicialmente. En sentido estricto, se cumpli\u00f3 la finalidad de la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos, por lo cual se estableci\u00f3 de manera irrevocable la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que por su naturaleza no la tienen[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En \u00a0 consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente, por cuanto en este caso se materializ\u00f3 la adopci\u00f3n. Este Tribunal \u00a0 se ha referido a esta categor\u00eda que se presenta cuando concurren \u00a0 circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no est\u00e9n \u00a0 relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda inter\u00e9s \u00a0 en el pronunciamiento del juez por sustracci\u00f3n de materia[141] o \u00a0 porque, por v\u00eda de ejemplo, un tercera parte asumi\u00f3 la carga solicitada, se \u00a0 perdi\u00f3 el objeto jur\u00eddico respecto del cual el juez deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n[142] o \u00a0 exista una situaci\u00f3n, distinta al hecho superado o da\u00f1o consumado, que hiciere inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n \u00a0 del amparo[143]. En este \u00faltimo \u00a0 caso, tal circunstancia \u201c(\u2026) \u00a0 no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. La anterior \u00a0 circunstancia no puede inhibir un pronunciamiento de fondo de la Corte \u00a0 Constitucional, dado que adem\u00e1s de que tal circunstancias sobrevino al estar en \u00a0 curso la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela, el presente asunto plantea una \u00a0 discusi\u00f3n de significativa importancia constitucional acerca de la posibilidad \u00a0 de que los jueces que declaran la homologaci\u00f3n de la adoptabilidad puedan \u00a0 ordenar que se contin\u00faen efectuando las visitas con sus padres biol\u00f3gicos. En \u00a0 este contexto, resulta adem\u00e1s importante determinar el alcance de la sentencia \u00a0 T-259 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 sustantivo por el desconocimiento de los efectos de la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad previstos en la Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. El juez que \u00a0 conoce el proceso de homologaci\u00f3n, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo debe verificar que el proceso administrativo hubiere \u00a0 satisfecho los presupuestos del debido proceso de las partes, sino que -en \u00a0 esencia- debe adoptar la decisi\u00f3n que mejor materialice los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes y, por ello, \u201c(\u2026) tiene el deber de ordenar las \u00a0 medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los \u00a0 derechos del ni\u00f1o\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. El art\u00edculo \u00a0 123 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia determina con claridad que la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad producir\u00e1 respecto de los padres la terminaci\u00f3n de \u00a0 la patria potestad sobre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Tal circunstancia, en \u00a0 principio, dar\u00eda lugar a que no se pudiera ordenar la realizaci\u00f3n de visitas \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que dicha declaratoria tiene como causa la \u00a0 imposibilidad de la familia biol\u00f3gica de satisfacer los derechos de los ni\u00f1os o \u00a0 adolescentes. Sin embargo, la sentencia de tutela proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del veintis\u00e9is (26) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015), as\u00ed como la sentencia T-259 de 2018 de este Tribunal \u00a0 indican que la conclusi\u00f3n puede ser diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En s\u00edntesis, \u00a0 tales providencias consideraron que hab\u00eda que atender la intenci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes que quer\u00edan mantener el contacto con sus padres biol\u00f3gicos, \u00a0 a pesar de que en un caso hab\u00edan sido sometidas a la mendicidad y en el otro se \u00a0 advert\u00eda la presunta agresi\u00f3n sexual del padrastro. Para ello, las providencias \u00a0 sostuvieron que la terminaci\u00f3n de la patria potestad no lleva consigo que los \u00a0 padres se liberen de los deberes paterno-filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Tanto la \u00a0 sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como la sentencia \u00a0 T-259 de 2018 fundan su argumento en que la Corte Constitucional, en \u00a0 providencias previas, ha limitado los efectos de la terminaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad a las facultades de representaci\u00f3n legal, administraci\u00f3n y usufructo. \u00a0Sin embargo, al estudiar las providencias citadas, entre las que se \u00a0 encuentran las sentencias T-266 de 2012[146], \u00a0 C-145 de 2010[147] y C-262 de 2016[148], puede concluirse que el contexto en que \u00a0 se ha precisado que la terminaci\u00f3n de la patria potestad s\u00f3lo cobija estas tres \u00a0 facultades se ha dado en el marco de procesos de suspensi\u00f3n de patria potestad, \u00a0 referidos en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil que tienen lugar cuando (i) los \u00a0 padres se encuentren en \u201cdemencia\u201d[149]; (ii) est\u00e1 en entredicho la capacidad de ellos para la administraci\u00f3n de \u00a0 sus propios bienes; y (iii) por haber estado ausentes durante largo \u00a0 tiempo.\u00a0Dicha disposici\u00f3n establece que lo mismo se aplicar\u00e1 cuando se \u00a0 configuren las causales del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil referidas a la \u00a0 emancipaci\u00f3n judicial, entre las que est\u00e1n el maltrato del hijo, el abandono, la \u00a0 \u201cdepravaci\u00f3n\u201d que los incapacite para ejercer la patria potestad, entre otros. \u00a0 Finalmente, prescribe el citado art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil que \u201c[l]a \u00a0 suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad no exonera a los padres de sus \u00a0 deberes de tales para con sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Corte precisa que en los casos regulados en el C\u00f3digo \u00a0 Civil en los art\u00edculos 310 y 315, la limitaci\u00f3n de los efectos de la p\u00e9rdida de \u00a0 la patria potestad es una forma de protecci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os con el \u00a0 fin de que sus padres no se eximan de sus deberes. Sin embargo, esa restricci\u00f3n \u00a0 a los efectos, no se justifica en los supuestos de adopci\u00f3n, en los cuales la \u00a0 medida de protecci\u00f3n consiste, precisamente, en separar a la familia biol\u00f3gica \u00a0 de su hijo. En tal sentido, al tratarse de procesos diferentes y con distintas \u00a0 finalidades, los argumentos que limitan la terminaci\u00f3n de la patria potestad a \u00a0 estos tres aspectos en los procesos de adopci\u00f3n no son pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. El proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos y, en particular, la adopci\u00f3n \u00a0 busca que, en principio, se separe al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la familia \u00a0 biol\u00f3gica que no ha podido brindarle los cuidados que requiere con el fin de que \u00a0 pueda integrarse a un nuevo n\u00facleo familiar en el caso en el que en estricto \u00a0 sentido se perfeccione dicha medida. Esta no es la finalidad de los procesos \u00a0 civiles enunciados y, es por ello, que en dicho contexto la disposici\u00f3n \u00a0 explicit\u00f3 que ello no pod\u00eda interpretarse como la p\u00e9rdida de otras obligaciones \u00a0 con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Como lo explic\u00f3 el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar en su concepto t\u00e9cnico, la declaratoria de adoptabilidad \u00a0 tiene como consecuencia la p\u00e9rdida de la patria potestad, \u00a0\u201cpero esta no puede entenderse como la \u00fanica consecuencia de esta \u00a0 decisi\u00f3n, es decir, no puede pensarse que lo \u00fanico que cesa son las obligaciones \u00a0 propias de la representaci\u00f3n legal, el usufructo y la administraci\u00f3n de bienes, \u00a0 sino que tambi\u00e9n los deberes de crianza, amor y cuidado propios de la \u00a0 responsabilidad parental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Con fundamento en ello, precis\u00f3 en su \u00a0 intervenci\u00f3n que la \u201cresponsabilidad parental\u201d (art. 14 de la Ley 1098 de \u00a0 2006), que es un complemento de la patria potestad, cesa con la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad. Incluso, aclar\u00f3 que si bien el C\u00f3digo Civil dispone que la \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad s\u00f3lo tiene efectos respecto de la representaci\u00f3n \u00a0 legal, el usufructo y la administraci\u00f3n de bienes, ello no puede confundirse con \u00a0 la p\u00e9rdida de la patria potestad como consecuencia de tal declaratoria de \u00a0 adoptabilidad, cuyos efectos deben analizarse de manera integral, dado que la \u00a0 familia biol\u00f3gica no fue garante de los derechos del ni\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de \u00a0 que se presente la p\u00e9rdida de la patria potestad como consecuencia de una \u00a0 declaratoria de adoptabilidad implica que la familia biol\u00f3gica del menor de edad \u00a0 no constitu\u00eda un entorno de protecci\u00f3n para sus derechos; circunstancia \u00a0 diferente a cuando la p\u00e9rdida de la patria potestad se da en el marco de un \u00a0 proceso judicial, pues en este \u00faltimo caso la decisi\u00f3n deberse a la \u201cdemencia\u201d u \u00a0 otros casos de cualquiera de los padres, lo cual no implica una necesidad de \u00a0 separaci\u00f3n con su familia biol\u00f3gica como consecuencia de la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. De acuerdo a \u00a0 lo anterior, la terminaci\u00f3n de la patria potestad en el marco del proceso de la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad debe analizarse en conjunto con la terminaci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad parental, la cual tambi\u00e9n debe darse por finalizada en virtud \u00a0 de la medida administrativa de restablecimiento de derechos. Como lo explic\u00f3 el \u00a0 ICBF, las visitas \u2013en principio- no deben materializarse y menos con la \u00a0 finalidad de cultivar un v\u00ednculo como un derecho de los padres sobre sus hijos. \u00a0 Sin embargo, la Sala reconoce que en algunos casos extremos dichas visitas deban \u00a0 facilitarse, pero no como un derecho de los padres, sino como una manera \u00a0 concreta de materializar el inter\u00e9s superior del menor en casos puntuales y \u00a0 absolutamente excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. El Procurador 71 Judicial II de Familia en su intervenci\u00f3n en la Corte y \u00a0 quien ha conocido de manera concreta el caso, indic\u00f3 que es usual que en los \u00a0 procesos de restablecimiento de derechos y, en especial, en el de adopci\u00f3n \u00a0 exista una intensa resistencia e inconformidad de los padres biol\u00f3gicos. Sin \u00a0 embargo, en tales escenarios siempre debe privilegiarse el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y hacer que la transici\u00f3n sea m\u00e1s f\u00e1cil para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. De \u00a0 conformidad con lo previsto en la jurisprudencia (ver supra, numerales \u00a0 115 y 116) se reitera que en circunstancias extremas debidamente probadas, como \u00a0 las mencionadas en la misma intervenci\u00f3n -referidas a un ni\u00f1o en estado terminal \u00a0 de c\u00e1ncer o a una adolescente pr\u00f3xima a alcanzar la mayor\u00eda de edad- pueden \u00a0 autorizarse las visitas entre los padres y los hijos declarados en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. En todo caso, tales determinaciones podr\u00e1n justificarse si \u00a0 constituyen la mejor manera para satisfacer los derechos prevalentes de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Dichas visitas no se explican, por el contrario, en \u00a0 la subsistencia, a cargo de los padres consangu\u00edneos, de los deberes filiales de \u00a0 crianza o amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. No obstante \u00a0 que esta medida es dr\u00e1stica, responde a una l\u00f3gica que no puede desnaturalizarse \u00a0 y es que la familia no pudo ser un entorno apto para garantizar el desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o. Por ello, en la decisi\u00f3n sobre si deben decretarse visitas o \u00a0 no debe preferirse, prima facie, la separaci\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, en \u00a0 contextos de graves afectaciones de derechos en detrimento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes, en los cuales tal distanciamiento satisface un derecho prevalente. \u00a0 Tal conclusi\u00f3n no puede ser absoluta pues, como lo ha precisado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 siempre debe responder a circunstancias concretas y no a postulados abstractos. \u00a0 Las evidencias y los conceptos en psicolog\u00eda y trabajo social deben ser \u00a0 valorados en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Sin embargo, \u00a0 en el caso estudiado en el que el Juez de Familia de Soacha orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de tales visitas, considera la Sala que dicha orden no responde a la \u00a0 realidad y a las evidencias concretas que fueron aportadas en este proceso. Se \u00a0 agrava m\u00e1s tal hecho, pues la realizaci\u00f3n de las mismas fue ordenada de forma \u00a0 intempestiva, despu\u00e9s de que hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y sin que, para \u00a0 ello, se hubiere efectuado un trabajo psicosocial previo. En este sentido, la \u00a0 Corte comparte lo precisado por el juez de primera instancia, en el sentido que \u00a0 el juzgador accionado debi\u00f3 humanizar un proceso que puede llegar a ser muy \u00a0 traum\u00e1tico para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que atraviesan una adopci\u00f3n. Cabe resaltar \u00a0 que exist\u00eda en el expediente evidencia psicol\u00f3gica que precisaba el efecto \u00a0 emocional negativo que pod\u00eda tener efectuar tales visitas. Someter a unas ni\u00f1as \u00a0 a unas visitas con sus padres biol\u00f3gicos, incluso puede ser cruel y \u00a0 desestabilizar sus emociones, con mayor raz\u00f3n si expl\u00edcitamente ellas no han \u00a0 exteriorizado el inter\u00e9s en desarrollar tan v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Los conceptos \u00a0 recaudados coinciden en precisar que no pueden existir reglas abstractas sobre \u00a0 la conveniencia de mantener e incentivar la relaci\u00f3n con los padres biol\u00f3gicos, \u00a0 a trav\u00e9s de visitas, despu\u00e9s de que el ni\u00f1o ha sido declarado en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. En todo caso, destacan que se debe evitar incentivar esquemas \u00a0 negativos que puede afectarlos emocionalmente[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. En suma, en \u00a0 el presente caso se configur\u00f3 un defecto sustantivo, dado que el juez que \u00a0 decidi\u00f3 la homologaci\u00f3n no aplic\u00f3, debi\u00e9ndolo hacer, las disposiciones de la Ley \u00a0 1098 de 2006 que indican que la declaratoria de adoptabilidad supone la \u00a0 terminaci\u00f3n de la patria potestad y que, adem\u00e1s de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de ella, hab\u00eda lugar a considerar que cesa la responsabilidad \u00a0 parental. En consecuencia, \u00a0prima facie no se debieron haber ordenado la realizaci\u00f3n de tales \u00a0 visitas. Con mayor raz\u00f3n, si en el caso concreto no exist\u00eda ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n excepcional que explicara por qu\u00e9, en el marco del inter\u00e9s \u00a0 superior de las ni\u00f1as, ellas deb\u00edan propiciarse (ver supra, numerales 133 \u00a0 y 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-259 de 2018 no es aplicable al asunto que \u00a0 ahora se examina, dado que existen diferencias f\u00e1cticas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Tal y como se ha dejado dicho, en el \u00a0 curso del proceso se ha puesto de presente que uno de los fundamentos de la \u00a0 decisi\u00f3n de prever las visitas cuestionadas por la defensora de familia se \u00a0 desprende de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-259 de 2018. \u00a0 Teniendo en cuenta tal circunstancia, la Corte estima del caso detenerse en el \u00a0 an\u00e1lisis de este asunto y, para el efecto, se referir\u00e1 a la definici\u00f3n de \u00a0 precedente y a su interpretaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. La sentencia T-374 de 2017 indic\u00f3, \u00a0 apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia previa de este Tribunal, que el precedente \u00a0 judicial es definido como \u201c(&#8230;) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d[151]. \u00a0En \u00a0 tal direcci\u00f3n, se ha indicado que se trata de un mecanismo jurisdiccional que se \u00a0 sustenta en el principio de \u201cestarse a lo decidido\u201d y que consiste en la \u00a0 adopci\u00f3n de los criterios fijados en decisiones anteriores, con el fin de \u00a0 resolver casos posteriores que plantean circunstancias similares[152]. De acuerdo \u00a0 con ello, el precedente debe ser relevante o pertinente y, para ello, la \u00a0 autoridad judicial est\u00e1 obligada a determinar si la sentencia o el grupo de \u00a0 sentencias invocadas se ocuparon de un supuesto de hecho an\u00e1logo al nuevo caso \u00a0 estudiado, de manera que su ratio decidendi[153] le sea \u00a0 aplicable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala ha \u00a0 recordado que la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el \u00a0 grupo de sentencias para la soluci\u00f3n de un caso nuevo, la determina la autoridad \u00a0 judicial a partir de la verificaci\u00f3n de los siguientes aspectos: (i) su\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) \u00a0 esta\u00a0ratio\u00a0debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al \u00a0 que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe \u00a0 resolverse en el caso posterior\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Los funcionarios \u00a0 judiciales cuando deben aplicar una norma jur\u00eddica al caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n desarrollan mediante sus providencias \u201c(\u2026) un complejo proceso \u00a0 de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que dista de ser una simple aplicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica de la ley\u201d[155]. \u00a0En este contexto, el respeto del precedente implica no s\u00f3lo materializar los \u00a0 principios de igualdad de trato, confianza leg\u00edtima y buena fe, sino tambi\u00e9n dar \u00a0 soluciones similares a casos an\u00e1logos. Ello implica identificar los hechos \u00a0 relevantes para establecer si la decisi\u00f3n anterior constituye o no precedente \u00a0 aplicable al nuevo caso. Para ello, es necesario fijar qu\u00e9 similitudes o \u00a0 diferencias son o deber\u00edan ser jur\u00eddicamente relevantes[156]. \u00a0 As\u00ed, lo concluy\u00f3 la Corte Constitucional mediante el Auto 245 de 2012, en el que \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre una solicitud de nulidad y concluy\u00f3 que la providencia \u00a0 invocada como precedente se refer\u00eda a un escenario distinto de protecci\u00f3n, por \u00a0 lo cual no era relevante para el posterior caso resuelto o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 exist\u00eda disanalog\u00eda f\u00e1ctica entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Para concluir este tema, se debe indicar que desde la \u00a0 definici\u00f3n misma del precedente judicial, se contempla que la sujeci\u00f3n a un caso \u00a0 o un conjunto de casos anteriores supone la pertinencia y semejanza de tales \u00a0 respecto al nuevo problema jur\u00eddico estudiado. En este marco, se inscribe la \u00a0 disanalog\u00eda f\u00e1ctica que supone establecer las similitudes o diferencias que sean \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes para determinar si, realmente, la decisi\u00f3n anterior \u00a0 constituye un precedente aplicable o si, por el contrario, en la labor \u00a0 interpretativa del juez se puede concluir que el caso no es an\u00e1logo y, por \u00a0 tanto, no tiene la fuerza de tal. De acuerdo con lo anterior, la distinci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica no supone una separaci\u00f3n del precedente sino, en otra direcci\u00f3n, la \u00a0 negaci\u00f3n de que una decisi\u00f3n anterior lo sea para el caso que se estudia. Por \u00a0 tanto, el precedente implica la existencia de casos an\u00e1logos, \u00a0 siempre que la ratio decidendi o la regla que formul\u00f3 el juez para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado sea aplicable, para lo cual se debe \u00a0 verificar que exista un nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso, e \u00a0 identidad en el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Sobre este \u00a0 \u00faltimo aspecto, es decir, el referido a la valoraci\u00f3n del consentimiento, la \u00a0 Sala encuentra oportuno presentar algunas consideraciones. \u00a0Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y a que su \u00a0 opini\u00f3n sea tenida en consideraci\u00f3n en el proceso que los involucre. As\u00ed, lo \u00a0 precis\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os de 1989[157] \u00a0al indicar que los Estados Partes deben garantizar que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente \u2013que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio- exprese su \u00a0 opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que los afecten, \u201c(\u2026) teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n \u00a0 de la edad y madurez del ni\u00f1o\u201d[158]. \u00a0 En efecto, la exteriorizaci\u00f3n de tal voluntad debe analizarse en un contexto que \u00a0 analice la madurez particular del menor de edad, ante determinada circunstancia, \u00a0 dado que la Corte ha indicado que los ni\u00f1os cuentan con una libertad y autonom\u00eda \u00a0 en desarrollo[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Sin embargo, \u00a0el \u00a0 concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- es concluyente en \u00a0 el hecho de que se debe valorar con especial cuidado la expresi\u00f3n de la voluntad \u00a0 sobre querer mantener el contacto con sus padres biol\u00f3gicos. En este marco, debe \u00a0 evaluarse si existen sospechas de influencias sobre esta decisi\u00f3n pues, incluso, \u00a0 los antecedentes de abuso -psicol\u00f3gico, sexual o tendencias manipulativas- \u00a0 pueden llevar a que el ni\u00f1o exteriorice su deseo de mantener el contacto, aun en \u00a0 perjuicio suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.1. Es posible que el perpetrador y la \u00a0 v\u00edctima creen ciertos v\u00ednculos como mecanismo de supervivencia del ni\u00f1o. No \u00a0 obstante, es indudable la importancia de considerar la voz de la persona que se \u00a0 encuentra directamente involucrada en la controversia, lo que permite \u2013de \u00a0 acuerdo a lo indicado por el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos- considerar sus necesidades, deseos, miedos, inquietudes y sue\u00f1os. Ahora bien, \u00a0 -de acuerdo a lo precisado por este Colegio- el derecho a ser o\u00eddo no implica \u00a0 que su decisi\u00f3n sea vinculante, pues se reconoce que los \u00a0 ni\u00f1os no tienen sus facultades cognitivas y madurativas \u00a0 desarrolladas plenamente, por lo que es necesario que un profesional eval\u00fae si \u00a0 los deseos de tales son reales[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.2. El ICBF, \u00a0 en esta misma direcci\u00f3n, concluy\u00f3 que existe una tendencia de toda persona a \u00a0 crear v\u00ednculos emocionales fuertes con determinadas personas, con lo cual ante \u00a0 un m\u00ednimo de relaciones positivas, bastar\u00e1 para que el menor de edad extra\u00f1e a \u00a0 sus padres biol\u00f3gicos en su ausencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn ni\u00f1o maltratado \u00a0 por sus padres puede desarrollar lazos de afecto hac\u00eda ellos, manifestando con \u00a0 posterioridad las consecuencias de este apego inadecuado. De hecho, son \u00a0 numerosas las investigaciones que se\u00f1alan que un alto porcentaje de menores que \u00a0 han experimentado alguna forma de maltrato o desatenci\u00f3n en su primera infancia \u00a0 tienen un patr\u00f3n alterado en sus mecanismos de vinculaci\u00f3n. Al contrario de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as que crecen en ambientes familiares en los que se responde de \u00a0 manera positiva y coherente a sus demanda de atenci\u00f3n, afecto y ayuda (y que, \u00a0 consecuentemente, desarrollan apegos de tipo seguro, los que sufren situaciones \u00a0 de desatenci\u00f3n, abandono o modalidades m\u00e1s dram\u00e1ticas de malos tratos, \u00a0 desarrollan frecuentemente tipos de apego o bien inseguro o desorganizado y \u00a0 desorientado\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Debe concluirse que la manifestaci\u00f3n \u00a0 del menor de edad en el sentido de querer mantener el contacto con sus \u00a0 progenitores debe estudiarse con cautela. Su opini\u00f3n debe incidir en la decisi\u00f3n \u00a0 que lo involucra, pero para ello deben considerarse factores en cada caso \u00a0 concreto, y otros criterios que consideren las autoridades competentes, como (i) \u00a0 la edad; (ii) la madurez psicol\u00f3gica; y (iii) la comprensi\u00f3n sobre su situaci\u00f3n, \u00a0 sin que los mismos deban ser taxativos, sino que se indican a t\u00edtulo \u00a0 enunciativo. Todos estos elementos deben analizarse en el contexto de las \u00a0 evaluaciones del equipo interdisciplinario, con el fin de materializar el \u00a0 inter\u00e9s superior, en donde debe prestarse especial cuidado a las reacciones del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en los contactos previo que se han efectuado con sus \u00a0 padres, lo cual es evidencia del nivel de riesgo al que se exponen, la fortaleza \u00a0 y la calidad del v\u00ednculo con ellos. Es importante se\u00f1alar que en el caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, como as\u00ed se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, Juliana y Sof\u00eda \u00a0manifestaron -tanto en las valoraciones efectuadas por parte del ICBF como en la \u00a0 del Juzgado de Familia de Soacha- no querer volver a ver a los padres \u00a0 biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a y adolescente (art.44) al no haberse valorado las circunstancias que dieron \u00a0 origen a la declaratoria de adoptabilidad, las cuales imped\u00edan haber concedido \u00a0 las visitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En el asunto \u00a0 que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe concluirse que el Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha, mediante la sentencia del 17 de agosto de 2018, que declar\u00f3 a Juliana \u00a0 y Sof\u00eda en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, pese a ello, orden\u00f3 que se \u00a0 continuaran realizando las visitas con sus padres biol\u00f3gicos hasta que culminara \u00a0 tal proceso, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia y, adem\u00e1s, viol\u00f3, como causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0 del amparo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pues le dio un alcance insuficiente \u00a0 al inter\u00e9s superior y prevalente de las menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, limit\u00f3 el alcance del proceso de declaratoria de adoptabilidad con \u00a0 sustento en la sentencia T-259 de 2018 que no era aplicable al caso estudiado, \u00a0 pues \u2013se reitera- las ni\u00f1as no hab\u00edan exteriorizado la voluntad de permanecer en \u00a0 contacto con sus padres. Por el contrario, Juliana indic\u00f3 en entrevista, \u00a0 realizada el 2 de junio de 2017, que no le gustaba vivir en su casa, no \u00a0 extra\u00f1aba a sus pap\u00e1s y mucho menos quiere vivir con ellos.[162] \u00a0El 30 de mayo de 2018, en el \u201cInforme Social Para Cambio de Medida \u00a0 Declaratoria de Adoptabilidad\u201d[163], se precis\u00f3 que la \u00a0 din\u00e1mica familiar \u201c(\u2026) es nula, con v\u00ednculos afectivos y lazos fraternales \u00a0 desligados, no existen relaciones familiares cercanas ni de apoyo que pudieran \u00a0 generar estabilidad emocional y familiar en Juliana y Sof\u00eda\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Incluso el \u00a0 juez accionado concluy\u00f3 que no existe arraigo con la familia y en el proceso se \u00a0 hizo evidente que tal relaci\u00f3n era tan lejana que \u201clas ni\u00f1as no saben c\u00f3mo se \u00a0 llaman sus padres\u201d[165].\u00a0 Sumado a \u00a0 lo anterior, rese\u00f1\u00f3 el evidente desapego de las ni\u00f1as en la relaci\u00f3n con ellos y \u00a0 el miedo a regresar a estas condiciones, por lo cual consider\u00f3 que permanec\u00edan \u00a0 los factores de riesgo que dieron origen a dicho proceso, entre los que se \u00a0 encontraba la inestabilidad emocional de los progenitores. En tal contexto, no \u00a0 es comprensible para la Corte por qu\u00e9 se orden\u00f3 que se efectuaran tales visitas, \u00a0 ante la inexistencia de una relaci\u00f3n saludable y, no obstante que existi\u00f3 la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de las ni\u00f1as o, al menos, su indiferencia por mantener un \u00a0 contacto con sus padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. En s\u00edntesis, \u00a0 a juicio de este Tribunal tal determinaci\u00f3n desconoci\u00f3, en los t\u00e9rminos en que \u00a0 fueron definidas en la sentencia T-510 de 2003, (i) la garant\u00eda del desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o; (ii) la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales del menor de edad; y (iii) la provisi\u00f3n de un \u00a0 ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Finalmente, \u00a0 debe decirse que la Corte no encontr\u00f3 evidencia sobre lo precisado por el \u00a0 Juzgado de Familia de Soacha en su intervenci\u00f3n, en el sentido de que en el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Centro Zonal de Soacha- en los \u00a0 procesos de restablecimiento de derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 hubiere privilegiado la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de sus padres biol\u00f3gicos, ante \u00a0 la crisis social de tal municipio. Sin embargo, de conocer tales irregularidades \u00a0 y, con mayor raz\u00f3n al involucrar derechos prevalentes de menores de edad, deber\u00e1 \u00a0 ponerlo de presente ante las autoridades competentes. Con todo, debe llamar la \u00a0 Corte la atenci\u00f3n sobre las cr\u00edticas rec\u00edprocas que en el curso del proceso \u00a0 fueron esgrimidas por el ICBF y por el Juzgado de Familia de Soacha, pues ello \u00a0 puede suponer una acci\u00f3n descoordinada y conflictiva entre las autoridades de \u00a0 familia, que podr\u00eda impactar negativamente en el objetivo com\u00fan de proteger y \u00a0 materializar, en cada caso, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. De acuerdo \u00a0 con lo anterior y por los motivos expuestos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de \u00a0 octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual -a su \u00a0 vez- se decidi\u00f3 confirmar la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del treinta (30) de agosto de dos \u00a0 mil dieciocho (2018)[166], en la cual se ampararon \u00a0 los derechos de Juliana y Sof\u00eda. En consecuencia, se orden\u00f3 al Juzgado de \u00a0 Familia de Soacha dejar sin efectos la determinaci\u00f3n que concedi\u00f3 a los \u00a0 progenitores biol\u00f3gicos la posibilidad de visitarlas, dentro del proceso de \u00a0 homologaci\u00f3n estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el \u00a0 Juzgado de Familia de Soacha, con ocasi\u00f3n de la sentencia del diecisiete (17) de \u00a0 agosto de dos mil dieciocho (2018), en donde se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n que las \u00a0 declar\u00f3 en estado de adoptabilidad y requiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de visitas entre \u00a0 las ni\u00f1as \u00a0Juliana y Sof\u00eda y sus padres biol\u00f3gicos, incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos (i) sustantivo por desconocimiento de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y Adolescencia- y (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por haber \u00a0 desatendido el inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Como \u00a0 resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de que una \u00a0 providencia incurra en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es un defecto \u00a0 aut\u00f3nomo y espec\u00edfico, que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Tal \u00a0 puede darse, entre otros, cuando (i) se ignoran por completo principios o reglas \u00a0 constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada \u00a0 disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o (iii) se omite aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La adopci\u00f3n es una \u00a0 medida de restablecimiento de derechos con fundamento constitucional en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que permite garantizar que, ante la \u00a0 imposibilidad de sus padres biol\u00f3gicos, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan \u00a0 reintegrarse \u2013de forma irrevocable- a un nuevo n\u00facleo familiar. En similar \u00a0 sentido, el proceso de adopci\u00f3n ha sido desarrollado \u00a0por la Ley 1098 de 2006. De acuerdo a esta normatividad, una de las maneras de \u00a0 activar dicha medida de restablecimiento de derechos es la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad que, en un proceso administrativo, efect\u00fae un Defensor de Familia \u00a0 como \u00faltima ratio ante la gravedad de los hechos puestos a su \u00a0 consideraci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n produce respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la \u00a0 patria potestad, a menos que ante la oposici\u00f3n, sea un juez de familia quien \u00a0 homologue la declaratoria de adoptabilidad, caso en el cual debe entenderse \u00a0 desde el momento en que se profiri\u00f3 tal providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso estudiado, se concluy\u00f3 que las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales deben tratar de conservar la unidad familiar en los procesos de \u00a0 restablecimiento del derecho y de adopci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que dispone la existencia del derecho en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella. No obstante, en \u00a0 eventos excepcionales en los cuales se compruebe que mantener tal v\u00ednculo \u00a0 perjudica el inter\u00e9s superior de \u00e9stos, se debe proceder a declarar la adopci\u00f3n \u00a0 como \u00faltima ratio. En estos \u00faltimos supuestos, la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad y la homologaci\u00f3n de ella terminan la patria potestad y la \u00a0 responsabilidad parental. Con todo, debe aclararse que el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor debe valorarse de forma concreta y, por tanto, esto no necesariamente se \u00a0 opone a que en casos absolutamente excepcionales en donde se compruebe su \u00a0 satisfacci\u00f3n con tal decisi\u00f3n, pueda ordenarse la realizaci\u00f3n de visitas, como \u00a0 as\u00ed lo precis\u00f3 el Procurador Judicial \u2013fundamento 132 de esta sentencia -.Sin \u00a0 embargo, el sustento de esta determinaci\u00f3n no puede ser la existencia de \u00a0 derechos y deberes de los padres frente a sus hijos, pues como se explic\u00f3, para \u00a0 este momento tales han cesado plenamente, sino que debe justificarse con \u00a0 claridad que tal es la que decisi\u00f3n que menos afecta a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que se enfrenten a condiciones puntuales, por ejemplo, ante la \u00a0 existencia de una enfermedad terminal; o ante la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad del menor de edad, en cuyo caso,\u00a0 en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2\u00b0 de la Ley 1098 de 2016, deber\u00e1n ser escuchados los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos que los involucre y, si bien sus opiniones deber\u00e1n \u00a0 ser tenidas en cuenta, la valoraci\u00f3n sobre si deben proceder o no las visitas, \u00a0 deber\u00e1 satisfacer el inter\u00e9s superior del menor y valorar las circunstancias que \u00a0 rodearon la manifestaci\u00f3n de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que existe una \u00a0 carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente, dado que en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n Juliana \u2013de 8 \u00a0 a\u00f1os- y Sof\u00eda \u2013de 4 a\u00f1os-, seg\u00fan lo precis\u00f3 el Juzgado de Familia de \u00a0 Soacha y el ICBF, fueron adoptadas. No obstante ello, la Corte se pronunci\u00f3 de \u00a0 fondo por la relevancia del asunto y determin\u00f3 que el \u00a0 Juzgado de Familia de Soacha, mediante la sentencia del 17 de agosto de 2017, \u00a0 que declar\u00f3 a Juliana y Sof\u00eda en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, pese a \u00a0 ello, orden\u00f3 que se continuaran realizando las visitas con sus padres biol\u00f3gicos \u00a0 hasta que culminara tal proceso, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y viol\u00f3, como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia del amparo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pues le \u00a0 dio un alcance insuficiente al inter\u00e9s superior y prevalente del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En tal \u00a0 direcci\u00f3n, se concluy\u00f3 que el Juzgado de Familia de Soacha limit\u00f3 los efectos de \u00a0 la declaratoria de adoptabilidad y del proceso de homologaci\u00f3n en el marco de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia-, sin atender al inter\u00e9s \u00a0 superior de Juliana y Sof\u00eda y aplicando el precedente contenido en la \u00a0 sentencia T-259 de 2018, el cual era inaplicable ante las diferencias f\u00e1cticas \u00a0 enunciadas. Es decir que el juzgado accionado dio un alcance insuficiente a la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad, al (i) no suprimir la responsabilidad parental; \u00a0 (ii) no tener en consideraci\u00f3n el desinter\u00e9s de las ni\u00f1as en seguir recibiendo \u00a0 las visitas de sus padres biol\u00f3gicos; y (iii) al mantener esta relaci\u00f3n para \u00a0 materializar unos supuestos derechos de los padres que, ya para este momento, \u00a0 eran inexistentes y se opon\u00edan al inter\u00e9s superior de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. De acuerdo \u00a0 con lo anterior y por los motivos expuestos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de \u00a0 octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual -a su \u00a0 vez- se decidi\u00f3 confirmar la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del treinta (30) de agosto de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0por el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente, dado que en Sede de Revisi\u00f3n Juliana \u2013de 8 a\u00f1os- y Sof\u00eda \u00a0\u2013de 4 a\u00f1os-, seg\u00fan lo precis\u00f3 el Juzgado de Familia de Soacha y el ICBF, fueron \u00a0 adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En lo dem\u00e1s CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de \u00a0 octubre de dos mil dieciocho (2018), en la cual se \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cundinamarca y se ampararon los derechos de Juliana \u00a0 y Sof\u00eda y en consecuencia, se orden\u00f3 al Juzgado de Familia de Soacha dejar \u00a0 sin efectos la determinaci\u00f3n que concedi\u00f3 a los progenitores biol\u00f3gicos la \u00a0 posibilidad de visitarlas, dentro del proceso de homologaci\u00f3n estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed se dio desde las primeras providencias en la materia, como la \u00a0 sentencia T-041 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de agosto de 2018. Folio 52 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acta de la audiencia celebrada, el 17 de agosto de 2018, por \u00a0 el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha Cundinamarca en la que se profiri\u00f3 \u00a0 fallo en el proceso de homologaci\u00f3n, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 tendiente a restablecer los derechos de Juliana y Sof\u00eda. \u00a0 Folio 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Extracto de la denuncia tenido en cuenta como antecedente de la \u00a0 denuncia en el proceso administrativo de restablecimientos de derechos realizado \u00a0 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-. Folio 6 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 26 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En tal entrevista, adem\u00e1s, se indica que la ni\u00f1a \u2013que asiste con su \u00a0 madre- despu\u00e9s del a\u00f1o no ha estado en control m\u00e9dico, no cuenta con carn\u00e9 de \u00a0 vacunaci\u00f3n y no se indica la raz\u00f3n por la cual las mismas no han sido aplicadas, \u00a0 presenta dificultades en el manejo de los esf\u00ednteres por todav\u00eda utilizar \u00a0 pa\u00f1ales y se evidencia inadecuada alimentaci\u00f3n, as\u00ed como insuficiencia en el \u00a0 tiempo destinado al sue\u00f1o y baja talla. Informe de valoraci\u00f3n nutricional del \u00a0 dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017). Folio 3 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 29 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 29 y 30 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Informe de valoraci\u00f3n nutricional del veintis\u00e9is (26) de abril de \u00a0 dos mil diecisiete (2017). Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Informe de seguimiento del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF-. Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. En espec\u00edfico, como fundamento de esta decisi\u00f3n se expone lo \u00a0 siguiente: \u201cDentro del proceso se puede deducir que no existe compromiso por \u00a0 parte de su familia en el desarrollo del mismo, sus progenitores no muestran \u00a0 inter\u00e9s, ni movilizaci\u00f3n durante el proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos no se logr\u00f3 la vinculaci\u00f3n a la familia extensa de las NNA (sic), se \u00a0 evidencia nula adherencia al mismo, por parte de los progenitores, quienes no \u00a0 cumplieron con proceso terap\u00e9utico e incumplieron con los seguimientos del \u00e1rea \u00a0 de psicolog\u00eda, desde el inicio se explicaron los compromisos adquiridos para lo \u00a0 cual no se dio cumplimiento, no se cuenta con reportes de atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 recibida por la EPS, ya que hasta la fecha solo se cuenta con una sesi\u00f3n \u00a0 recibida por el se\u00f1or Ra\u00fal, se desconoce los cambios en cuanto a sus condiciones \u00a0 de familia y sus capacidades morales para ejercer el cuidado adecuado de las NNA \u00a0 (sic),\u201d \/\/ \u201cSe evidencia desde el principio rechazo hac\u00eda sus progenitores por \u00a0 partes de las NNA, en donde solicitan en repetidas ocasiones durante los \u00a0 seguimientos que no quieren retornar a su n\u00facleo familiar\u201d \/\/ \u201cSe \u00a0 identifica que los progenitores de las NNA (sic),\u00a0 son figuras poco \u00a0 garantes en el proceso de cuidado y protecci\u00f3n de sus hijas, no muestran \u00a0 estabilidad frente al inter\u00e9s por restablecer los derechos de las menores, se \u00a0 evidencia negligencia y abandono por parte de su familia frente al cuidado y la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos, negligencia de su progenitora frente al proceso y la \u00a0 protecci\u00f3n Integral de las NNA (sic) neg\u00e1ndoles un ambiente propicio para su \u00a0 desarrollo (\u2026)\u201d. Folios 9 y 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 12 a 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En Sede de Revisi\u00f3n, se aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 290 de 2018, por \u00a0 medio de la cual la Defensor\u00eda de Familia del Centro zonal de Soacha adopta esta \u00a0 determinaci\u00f3n. Folios 32 a 53 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Transcripci\u00f3n incluida en la acci\u00f3n de tutela. Folios 44 a 45 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Transcripci\u00f3n incluida en la acci\u00f3n de tutela. Folios 44 a 45 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Transcripci\u00f3n de audio incorporada a este proceso en el \u00a0 proceso de tutela por la Defensora de Familia, a solicitud del requerimiento del \u00a0 juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. Es necesario indicar que en este proceso de \u00a0 homologaci\u00f3n se llevaron a cabo entrevistas con las menores y con su madre \u00a0 sustituta, quien indic\u00f3 que \u201c(\u2026) al momento de recibir las ni\u00f1as, ven\u00edan en \u00a0 pijama, ambas con pa\u00f1al desechable. Los zapatos de ambas rotos y peque\u00f1os y la \u00a0 pijama en muy mal estado. Agrega que ven\u00edan sucias y con un mal olor muy fuerte, \u00a0 ten\u00edan piojos, dermatitis por \u00e1caros, pa\u00f1alitis, muy bajas de peso, SOF\u00cdA con anemia a causa de los piojos. Dice que Sof\u00eda para tal \u00e9poca ten\u00eda tres a\u00f1os y a\u00fan no caminaba \u00a0 y no hablaba, mientras que Juliana ven\u00eda muy \u00a0 bajita de peso y con un descuido evidente, que no tra\u00eda esquema de vacunas y en \u00a0 el reporte de la EPS, nunca las hab\u00edan llevado a un control m\u00e9dico y que para \u00a0 tal momento, ninguna de las dos sab\u00eda utilizar cubiertos pues com\u00edan con las \u00a0 manos\u201d. \/\/ \u201cSe informa por parte de madre sustituta que durante el tiempo \u00a0 en que las ni\u00f1as han estado bajo su cargo, nunca han tenido un horario de \u00a0 visitas con los padres, que ella no los conoce y que en tal sentido, desconoce \u00a0 los motivos por los cuales los se\u00f1ores no han visitado a sus hijas\u201d. Folios \u00a0 23 a 26 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el folio 24 del cuaderno principal figura una copia del carn\u00e9 que \u00a0 acredita a \u00c1ngela Anyelid Galindo Guti\u00e9rrez como Defensora de Familia de la \u00a0 Regional Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan el Registro Civil de Nacimiento Juliana naci\u00f3 el 16 de \u00a0 enero de 2011, por lo cual en la actualidad tiene 8 a\u00f1os. Folio 42 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sof\u00eda naci\u00f3 el 07 de julio de 2014, de acuerdo al Registro \u00a0 Civil de Nacimiento. Folio 40 y 41 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 46 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 47 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] As\u00ed como tambi\u00e9n solicita, como medida urgente, la suspensi\u00f3n de las \u00a0 visitas decretadas por el Juzgado de Familia de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Incluso, como medida urgente, solicit\u00f3 suspender \u00a0 provisionalmente las visitas ordenadas por el Juzgado de Familia de Soacha. \u00a0 Explic\u00f3 la Defensora de Familia que mantenerlas podr\u00eda causarles un da\u00f1o \u00a0 irreparable \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que a la fecha ya han llevado un proceso \u00a0 para la elaboraci\u00f3n del duelo por la p\u00e9rdida de la familia nuclear proyectando \u00a0 siempre (sic) a la vinculaci\u00f3n de una nueva familia que garantice (sus) \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] A \u00a0 partir de lo anterior, como as\u00ed se puso de manifiesto en el hecho 3, solicit\u00f3 dejar sin efecto la orden de propiciar las \u00a0 visitas de los padres y vincular al Ministerio P\u00fablico a la actuaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Auto admisorio. Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Seg\u00fan indica esta disposici\u00f3n: \u201c[t]odos \u00a0 los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de \u00a0 adopci\u00f3n, ser\u00e1n reservados por el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os a partir de la \u00a0 ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos s\u00f3lo se podr\u00e1 expedir copia de la \u00a0 solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a trav\u00e9s de su apoderado o \u00a0 del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayor\u00eda de edad, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar a trav\u00e9s de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o \u00a0 disciplinarias a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 65 a 71 del cuaderno principal. Concepto emitido por \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico sobre el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 71 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 72 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 74 a 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 75 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 75 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 78 a 88 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sin embargo, ni la Sala Civil y \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (primera \u00a0 instancia), ni la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (segunda instancia), se pronunciaron sobre el amparo de pobreza solicitado. En \u00a0 este contexto, se debe considerar que la Corte se ha referido al amparo de \u00a0 pobreza para precisar que \u201ces una instituci\u00f3n de car\u00e1cter procesal \u00a0 desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica no pueden sufragar los gastos derivados de un tr\u00e1mite \u00a0 judicial\u201d Sentencia T-339 de 2018.\u00a0Sin embargo, tal no es aplicable a un \u00a0 proceso de tutela, en virtud de que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispuso \u00a0 que toda persona podr\u00e1 acudir a esta acci\u00f3n por s\u00ed mismo y sin que ello implique \u00a0 ning\u00fan costo para el interesado. Asimismo, debe aclararse que esta solicitud se \u00a0 formul\u00f3 para ser representado en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n que llevaba el ICBF. \u00a0 No obstante, para el d\u00eda en que fue formulado, esto es el 30 de agosto de 2018, \u00a0 ya se hab\u00eda agotado dicho proceso y, por ello, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 152 del C\u00f3digo General del Proceso, la solicitud de amparo de pobreza \u00a0 no puede entenderse presentada de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 87 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 78 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 89 a 96 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 93 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, se cita la sentencia T-264 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 93 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 95 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 103 a 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 103 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 89 a 96 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 2 a 8 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Asimismo, a esta \u00a0 solicitud aportan algunos dibujos que aseguran fueron realizados por las ni\u00f1as \u00a0 en las visitas que pudieron realizarse por orden del juzgador de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 24 a 27 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 29 a 30 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 32 a 72 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 31 a 32 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 35 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 35 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 85 a 86 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 138 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 148 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 157 a 159 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] A esta intervenci\u00f3n, se anexa un documento en el que se informa que \u00a0 Cristi\u00e1n Camilo renunci\u00f3 al proceso de adoptabilidad, porque le exig\u00edan llevar \u00a0 todos los d\u00edas a las ni\u00f1as al Centro Zonal de Soacha, condici\u00f3n que por razones \u00a0 de tiempo no pod\u00eda cumplir. Asimismo, indica que nunca recibi\u00f3 amenazas de sus \u00a0 familiares para desistir de este proceso y que nunca fue citado para ning\u00fan \u00a0 \u201cproceso de sensibilizaci\u00f3n\u201d. Folio 159 a 160 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] A esta intervenci\u00f3n tambi\u00e9n se aporta un escrito firmado por la \u00a0 se\u00f1ora ******, abuela de la ni\u00f1a, en donde niega haber indicado que la otra ni\u00f1a \u00a0 tuviera S\u00edndrome de Down.\u00a0 Folio 161 a 162 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Se aportan fotos de la familia y de las menores de edad cuando \u00a0 estaba vinculadas a este n\u00facleo. Folio 163 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 181 a 184 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 85 a 86 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 99 a 103 del cuaderno de Revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La intervenci\u00f3n fue presentada por Ana Violeta Granados Roa, \u00a0 quien en psic\u00f3loga y es estudiante de la Maestr\u00eda en Psicolog\u00eda Cl\u00ednica del \u00a0 Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 104 a 107 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Milena Mart\u00ednez Rudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 108 a 117 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En esta intervenci\u00f3n participaron dos Profesoras Asociadas del \u00a0 Departamento de Psicolog\u00eda: Elvia Vargas Trujillo, M. Ps., PhD, y Ana Luc\u00eda \u00a0 Jaramillo, PhD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 118 a 128 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Alejandro Londo\u00f1o Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 130 a 137 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Fabi\u00e1n Herrera Morales, Soci\u00f3logo y Magister en Familia y \u00a0 Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 139 a 146 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En particular, el concepto es suscrito por la Directora (e) \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, M\u00f3nica Alexandra Cruz Oma\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Carlson, Cicchetti, Barnett y Braunwald. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver sentencia T-395 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En esta providencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 una Defensora de Familia en contra de la sentencia producto de un proceso de homologaci\u00f3n de medida de adoptabilidad de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La Constituci\u00f3n no \u00a0 prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela. En el art\u00edculo \u00a0 86 se indica que puede ser interpuesta \u201c(\u2026) en todo momento y lugar\u201d. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez \u00a0 es necesario para declarar que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Esta exigencia \u00a0 presupone que el accionante acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 desde que se produjo el hecho en el que funda la violaci\u00f3n del derecho. No \u00a0 obstante, esta exigencia debe ser analizada en atenci\u00f3n a la proporcionalidad \u00a0 entre los medios y fines, derivados de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0 la interposici\u00f3n, como as\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folios 25 y 52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver sentencia SU-399 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En tal direcci\u00f3n se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son \u00a0 restrictivos, pues se supeditan a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente \u00a0 contraria a derecho. De all\u00ed que la simple discrepancia o la no coincidencia \u00a0 respecto de la hermen\u00e9utica del operador jur\u00eddico por parte de los sujetos \u00a0 procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial, debido a que se trata de una v\u00eda jur\u00eddica distinta para \u00a0 resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garant\u00edas y \u00a0 derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonom\u00eda funcional del \u00a0 juez como fundamento de la aplicaci\u00f3n razonable de las normas jur\u00eddicas\u201d. Ver \u00a0 sentencia SU-399 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La sentencia C-590 de 2005 reconoci\u00f3 a la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n como una causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La sentencia T-178 de 2012 \u00a0 indic\u00f3 que la citada providencia \u201cle confiri\u00f3 tanta autonom\u00eda como la que institucionalmente han \u00a0 tenido los defectos f\u00e1ctico, sustantivo propiamente dicho, org\u00e1nico, \u00a0 procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por \u00a0 decidir sin motivaci\u00f3n suficiente. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el \u00a0 sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed \u00a0 la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas. En \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver sentencia T-555 de 2009, reiterada por m\u00faltiples providencias, \u00a0 entre las que se encuentra la sentencia T-084 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Al respecto, es posible consultar sentencias como T-466 de \u00a0 2016 y T-475 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia o Ley 1098 \u00a0 de 2006 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes comprenden los derechos \u00a0 de protecci\u00f3n contra (i) el abandono f\u00edsico, emocional y psicoactivo de los \u00a0 padres, (ii) su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (iii) el consumo de tabaco, sustancias \u00a0 psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o \u00a0 la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, (iv) la violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el \u00a0 est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la explotaci\u00f3n sexual, la \u00a0 pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra la libertad, integridad \u00a0 y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad, (v) el secuestro, la trata de \u00a0 personas, la esclavitud o la servidumbre, (vi) las guerras y los conflictos \u00a0 armados internos, (vii) el reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte \u00a0 de los grupos armados organizados al margen de la ley, (viii) la tortura y toda \u00a0 clase de tratos y penas crueles, inhumanos, humillantes y degradantes, la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y la detenci\u00f3n arbitraria, (ix) la situaci\u00f3n de vida en \u00a0 calle, (x) los traslados il\u00edcitos y su retenci\u00f3n en el extranjero para cualquier \u00a0 fin, (xi) el desplazamiento forzado, el trabajo que pueda afectar la integridad \u00a0 f\u00edsica del menor o interferir con su educaci\u00f3n, (xii) el maltrato infantil, \u00a0 (xii) el contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestaci\u00f3n o \u00a0 despu\u00e9s de nacer, las minas antipersonales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver sentencia T-311 de 2017, al recoger los supuestos expuestos en \u00a0 la sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 precept\u00faa que \u201c[l]a responsabilidad \u00a0 parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0 civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, \u00a0 acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del \u00a0 padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En la sentencia SU-642 de 1998 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una menor de cuatro (4) a\u00f1os de edad, quien deb\u00eda \u00a0 asistir a un jard\u00edn manejado por la penitenciaria \u201cLa picota\u201d en donde su padre \u00a0 se encontraba recluido, pero para su admisi\u00f3n deb\u00eda cortarse el pelo para evitar \u00a0 el contagio de piojos, circunstancia que, seg\u00fan se manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela desconoc\u00eda su derecho al libre desarrollo de la personalidad. En esta \u00a0 providencia se decidi\u00f3 conceder este derecho en favor de la menor tras \u00a0 considerar que \u201cno existe duda alguna de que todo colombiano, sin \u00a0 distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye \u00a0 emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana (C.P., art\u00edculo \u00a0 1\u00b0). Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno \u00a0 de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su \u00a0 alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos \u00a0 constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental \u00a0 ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que \u00a0 este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso \u00a0 de sus facultades de juicio y autodeterminaci\u00f3n, es natural que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las mismas sea m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s desarrolladas y maduras \u00a0 sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales \u00a0 \u00e9stas deciden el sentido de su existencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La sentencia T-278 de 1994 indic\u00f3 que la \u00a0 familia, junto con la sociedad y el Estado, tienen el deber de asistir y \u00a0 proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales \u00a0 prevalentes, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, lo \u00a0 que incluye la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono y violencia. En \u00a0 consecuencia, se afirm\u00f3 que \u201c[l]a familia como poder dignificante, tiene la \u00a0 capacidad de formar la conciencia de los individuos en los verdaderos alcances \u00a0 de los que constituye la inmensa fuerza de su naturaleza humana.\u00a0Es pues, en el \u00a0 \u00e1mbito familiar en el que se reciben las bases de la realizaci\u00f3n y por ende la \u00a0 futura felicidad del ser humano\u201d. Frente a este \u00faltimo, debe decirse que (i) en el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os de 1989 se indica que los Estados \u00a0 Partes deben reconocer que el ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de la \u00a0 personalidad, debe crecer en una familia con un ambiente de felicidad[111] \u00a0y (ii) que en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1098 de 2006 se indic\u00f3 que la finalidad \u00a0 de esta ley es la de garantizar que los ni\u00f1os y adolescentes crezcan en una \u00a0 familia y comunidad \u201c(\u2026) en un ambiente de felicidad, amor y \u00a0 comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 indica que \u201c[l]a \u00a0 responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en \u00a0 la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n \u00a0 inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la \u00a0 responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d. \/\/ \u201cEn \u00a0 ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar \u00a0 violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Al respecto, es posible consultar el art\u00edculo 39 de la Ley 1098 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 41 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver sentencia T-572 de 2009, reiterada en detalle en la sentencia \u00a0 T-512 de 2017. En esta direcci\u00f3n, la sentencia T-276 de 2012 indic\u00f3 que \u201csi bien las autoridades cuentan con un importante \u00a0 margen de discrecionalidad para adoptar medidas de restablecimiento, tales \u00a0 decisiones\u00a0(i)\u00a0deben \u00a0 ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en que se halla el ni\u00f1o, de \u00a0 modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras \u00a0 palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y \u00a0 criterios objetivos;\u00a0(ii)\u00a0deben adem\u00e1s responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, \u00a0 es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento m\u00e1s \u00a0 dr\u00e1sticas;\u00a0(iii)\u00a0por tanto, deben sujetarse al principio de \u00a0 proporcionalidad;\u00a0(iv)\u00a0deben adoptarse por un t\u00e9rmino razonable;\u00a0(v)\u00a0cuando impliquen \u00a0 la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente \u00a0 temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir \u00a0 con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como \u00a0 a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito \u00a0 familiar;\u00a0(vi)\u00a0deben estar justificadas en el principio de inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o;\u00a0(vii); no pueden basarse \u00fanicamente en\u00a0la carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos de la familia, especialmente cuando conlleven la separaci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o de su familia; y\u00a0(viii)\u00a0en ning\u00fan caso pueden significar una desmejora de \u00a0 la situaci\u00f3n en la que se encuentra el ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que el derecho a tener una \u00a0 familia es fundamental para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Al respecto, es posible consultar lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Desde el art\u00edculo 98 de la Ley 1098 de 2006, en adelante, se \u00a0 destallan exhaustivamente las exigencias de la actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0 restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El numeral 14 del \u00a0 art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006 precept\u00faa que le corresponde \u00a0 al Defensor de Familia \u201c[d]eclarar la \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad en que se encuentre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 En consecuencia, el inciso primero del art\u00edculo 63 de tal normatividad indica \u00a0 que \u201c[s]\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad, o aquellos cuya \u00a0 adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver sentencia T-376 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] As\u00ed lo ha reconocido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, incluso en \u00a0 vigencia de la anterior normatividad. La sentencia T-079 de 1993 indic\u00f3, en el \u00a0 marco legal del momento, que \u201c[l]a declaraci\u00f3n de \u00a0 abandono &#8211; acompa\u00f1ada de la medida de protecci\u00f3n consistente en la iniciaci\u00f3n de \u00a0 los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n &#8211; produce\u00a0ipso iure\u00a0la p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad (C. del M., art. 60), salvo que se presente oportunamente oposici\u00f3n a \u00a0 la resoluci\u00f3n administrativa por parte de las personas a cuyo cargo estuviere el \u00a0 cuidado, la crianza o la educaci\u00f3n del menor (C. del M., art. 61). La \u00a0 drasticidad de una decisi\u00f3n semejante para la familia y los derechos de sus \u00a0 miembros llev\u00f3 al legislador a prever el mecanismo de la homologaci\u00f3n judicial \u00a0 como garant\u00eda judicial de esta clase de resoluciones\u201d. \/\/\u201dLa \u00a0 homologaci\u00f3n de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez \u00a0 especializado en la misma materia constituye un control de legalidad dise\u00f1ado \u00a0 con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los \u00a0 defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad \u00a0 administrativa. Aunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto revisar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al \u00a0 juez le est\u00e1 vedado examinar el fondo de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de \u00a0 homologaci\u00f3n no procede recurso alguno (C. del M., art. 63)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Por su parte, el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia precept\u00faa que \u201c[r]esuelto \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente \u00a0 deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico lo solicitar\u00e1 con las expresiones de las razones en que funda su \u00a0 oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver sentencia T-1042 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La sentencia T-671 de 2010 indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) el juez natural, en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de \u00a0 control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento \u00a0 administrativo. Es as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres \u00a0 o de los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de las \u00a0 autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideraci\u00f3n \u00a0 y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad \u00a0 sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el \u00a0 adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior\u201d.\u00a0Al respecto, es posible \u00a0 consultar la sentencias T-262 de 2018 y T-468 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver sentencia T-664 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver sentencia T-502 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] As\u00ed se ha explicado en sentencias como la T-500 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] STC3599-2015. Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 76111-22-13-000-2015-00031-01. Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos \u00a0 mil quince \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En particular, la Corte Suprema de justicia se refiere a la \u00a0 sentencia T-266 de 2012, en un caso de p\u00e9rdida de patria potestad, en el que se \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00ab[E]n s\u00edntesis, cuando los padres descuidan el \u00a0 cumplimiento de los deberes que tienen para con sus hijos, o no ejercen en forma \u00a0 adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer \u00a0 los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las \u00a0 facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, \u00a0 se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les \u00a0 corresponden como padres, surgidas de la relaci\u00f3n natural que existe entre \u00a0 ellos, y que son ineludibles en su observancia. Es necesario recordar que el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y \u00a0 educaci\u00f3n que no se extinguen con la p\u00e9rdida de la patria potestad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En esta providencia se estudi\u00f3 una demanda presentada contra \u00a0 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, sobre la disposici\u00f3n (parcial) que establec\u00eda \u00a0 que \u201cCuando se trate de hijos \u00a0 extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado \u00a0 guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u201d. Entre las consideraciones que son \u00a0 citadas por la sentencia T-259 de 2018 est\u00e1n las siguientes: \u201cPara la Corte, el hecho de \u00a0 que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa \u00a0 que se liberan de su condici\u00f3n de tal, y, por tanto, del cumplimiento de sus \u00a0 deberes paterno filiales. En realidad, la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria \u00a0 potestad, se proyectan concretamente sobre las facultades de representaci\u00f3n \u00a0 legal, administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en cabeza de los padres los \u00a0 deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n\u201d. No obstante, esta cita en \u00a0 realidad hace referencia a la sentencia C-997 de 2004, que es retomada en la \u00a0 sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, ante una demanda que cuestion\u00f3 esta disposici\u00f3n, \u00a0 la cual hace referencia a la suspensi\u00f3n de la patria potestad. Sin embargo, se \u00a0 debe considerar que la demanda se refiri\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la patria potestad \u00a0 por la palabra \u201cc\u00f3nyuges\u201d. En consecuencia, la Corte en la parte resolutiva \u00a0 dispuso declarar inexequible esta expresi\u00f3n y, en su lugar, sustituirla por la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpadres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] La \u00a0 sentencia de la referencia estudi\u00f3 una demanda presentada contra el art\u00edculo 149 \u00a0 del C\u00f3digo Civil y, en particular, a la expresi\u00f3n que refer\u00eda que \u201csi \u00a0 el matrimonio se anul\u00f3 por culpa de uno de los c\u00f3nyuges, ser\u00e1n de cargo de este \u00a0 los gastos de alimentos y educaci\u00f3n de los hijos, si tuviere medios para ello, y \u00a0 de no, ser\u00e1n del que los tenga\u201d. En efecto, en la parte resolutiva de esta providencia \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculo 61 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia T-419 de 2017 en donde se concluy\u00f3, en el caso objeto de \u00a0 estudio, que deb\u00eda optarse por esta categor\u00eda pues, \u201c(\u2026) si bien la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante no fue satisfecha, en t\u00e9rminos de un hecho superado; \u00a0 tampoco, se produjo una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, que configure \u00a0 un da\u00f1o consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver sentencia T-203 de 2013 y T-714 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ver sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver sentencia T-502 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 refiere a la sentencia T-266 de 2012, en un caso de p\u00e9rdida de patria potestad, \u00a0 en el que se concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00ab[E]n s\u00edntesis, cuando los padres \u00a0 descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con sus hijos, o no \u00a0 ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas \u00a0 para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados \u00a0 de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo \u00a0 caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les \u00a0 corresponden como padres, surgidas de la relaci\u00f3n natural que existe entre \u00a0 ellos, y que son ineludibles en su observancia. Es necesario recordar que el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado personal y \u00a0 educaci\u00f3n que no se extinguen con la p\u00e9rdida de la patria potestad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En esta providencia se estudi\u00f3 una demanda presentada contra \u00a0 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, sobre la disposici\u00f3n (parcial) que establec\u00eda \u00a0 que \u201cCuando se trate de hijos \u00a0 extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado \u00a0 guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio\u201d. Entre las consideraciones que son \u00a0 citadas por la sentencia T-259 de 2018 est\u00e1n las siguientes: \u201cPara la Corte, el hecho de \u00a0 que el padre o la madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa \u00a0 que se liberan de su condici\u00f3n de tal, y, por tanto, del cumplimiento de sus \u00a0 deberes paterno filiales. En realidad, la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria \u00a0 potestad, se proyectan concretamente sobre las facultades de representaci\u00f3n \u00a0 legal, administraci\u00f3n y usufructo, manteni\u00e9ndose en cabeza de los padres los \u00a0 deberes de crianza, cuidado personal y educaci\u00f3n\u201d. No obstante, esta cita en \u00a0 realidad hace referencia a la sentencia C-997 de 2004, que es retomada en la \u00a0 sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, ante una demanda que cuestion\u00f3 esta disposici\u00f3n, \u00a0 la cual hace referencia a la suspensi\u00f3n de la patria potestad. Sin embargo, se \u00a0 debe considerar que la demanda se refiri\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la patria potestad \u00a0 por la palabra \u201cc\u00f3nyuges\u201d. En consecuencia, la Corte en la parte resolutiva \u00a0 dispuso declarar inexequible esta expresi\u00f3n y, en su lugar, sustituirla por la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpadres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Expresi\u00f3n utilizada por tal disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En particular, el Departamento de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional se\u00f1al\u00f3 que en situaciones de maltrato y abuso f\u00edsico, psicol\u00f3gico o sexual por \u00a0 parte de los familiares biol\u00f3gicos, se encuentran mejores resultados al \u00a0 prohibir el contacto con estas figuras que al mantenerlo. Permitir que tales \u00a0 visitas se realicen puede afectar la confianza en s\u00ed mismo del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente, as\u00ed como transgredir su estabilidad emocional.\u00a0 La Universidad \u00a0 de los Andes, en esta direcci\u00f3n, indic\u00f3 que ello puede incrementar la \u00a0 posibilidad de perpetuar el patr\u00f3n de abuso por parte de los padres biol\u00f3gicos. \u00a0 Con mayor raz\u00f3n, si los peores resultados de tal contacto se han encontrado en \u00a0 los ni\u00f1os que han tenido un historial de maltrato en sus hogares.\u00a0 Por \u00a0 ello, el Programa de Psicolog\u00eda de la Universidad de Manizales sugiri\u00f3 que si \u00a0 los fundamentos de la declaratoria de adoptabilidad tienen relaci\u00f3n con el \u00a0 abandono \u2013entre otros-, se debe ser especialmente cuidadoso con las posibles \u00a0 afectaciones en la salud mental y retirar a los ni\u00f1os de manera inmediata. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n fue apoyada por el Programa de Sociolog\u00eda de la Universidad de Caldas \u00a0 que expuso que al existir una inminente amenaza a la integridad f\u00edsica, el \u00a0 v\u00ednculo no aporta a la construcci\u00f3n de la confianza en s\u00ed mismo y, por tanto, \u00a0 debe desincentivarse que los padres biol\u00f3gicos contin\u00faen vi\u00e9ndose con sus hijos, \u00a0 quienes \u2013adem\u00e1s- ya han sido declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ver sentencia SU-354 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En la sentencia SU-047 de 1999 se explic\u00f3 \u00a0 que \u201cla raz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d debe entenderse como la formulaci\u00f3n general del \u00a0 principio, regla o formulaci\u00f3n abstracta que constituye la base de la decisi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, esto es el fundamento normativo directo de la parte resolutiva de la \u00a0 providencia. En consecuencia, la ratio decidendi de una providencia \u00a0 resulta de obligatoria aplicaci\u00f3n para los jueces en casos similares. A su vez \u00a0 en la sentencia T-292 de 2006 se conceptualiz\u00f3 como \u201c(\u2026) aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen \u00a0 la\u00a0regla determinante del sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico, \u00a0 o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n \u00a0 determinante por la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en \u00a0 otro diferente, en la parte resolutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ver sentencia T-374 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver sentencia T-166 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En esta direcci\u00f3n, Frederick Schauer explic\u00f3 en su libro \u201cPensar \u00a0 como un abogado\u201d que la determinaci\u00f3n de la semejanza \u2013o de las diferencias- \u00a0 relevantes determinar\u00e1n si cierto caso es aplicable como precedente y, en \u00a0 consecuencia, existir\u00e1 una tensi\u00f3n entre la parte que quiere que los sea y la \u00a0 que no. P\u00e1ginas 105 a 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Colombia ratific\u00f3 tal convenci\u00f3n, mediante la Ley 12 de 1991, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En similar sentido, es posible consultar el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ver sentencia SU-642 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En particular, se indica que \u201c[m]uchas veces las verbalizaciones, l\u00f3gicas por el v\u00ednculo, o al \u00a0 contrario, l\u00f3gicas por la mala situaci\u00f3n, exteriorizan emociones de tristeza a \u00a0 rabia, que no son medidas directas a lo que el menor necesita\u201d. \u00a0Por su parte, la facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad de \u00a0 Manizales asegur\u00f3 que debe evaluarse el nivel de desarrollo psicol\u00f3gico del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y si es posible que, en atenci\u00f3n al caso concreto, \u00e9l \u00a0 se identifique con su agresor, al ser la figura adulta encargada de su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Carlson, Cicchetti, Barnett y Braunwald. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] En tal oportunidad, se reitera que la ni\u00f1a \u00a0 indic\u00f3 que \u201cYO NO QUIERO A MIS PAP\u00c1S, NO QUIERO VIVIR CON ELLOS, yo quiero estar \u00a0 ac\u00e1, porque ac\u00e1 me quieren, me ba\u00f1an, me dan comida, salimos a comer helado, \u00a0 vamos a fiestas, me dan comida, en las fiestas me dan pastel. No los quiero \u00a0 volver a ver, quiero estar con mi t\u00eda (madre sustituta), no quiero estar con \u00a0 ellos porque ellos no me dan comida, no me ba\u00f1an, ni me llevan al parque, con \u00a0 ellos estaba llena de piojos y mi hermana Sof\u00eda\u00a0 tambi\u00e9n. (\u00bf) \u00a0 CU\u00c1NTAS VECES FUISTE AL M\u00c9DICO (?) CONTEST\u00d3 JULIANA: No, mis pap\u00e1s nunca \u00a0 me llevaron al m\u00e9dico \u00bfEl d\u00eda en que vinimos ac\u00e1 recuerdas? Llegamos todas \u00a0 sucias, empijamadas y llenas de piojos, mi t\u00eda s\u00ed nos ha llevado al m\u00e9dico, \u00a0 ahora s\u00ed estoy bonita (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folios 12 a 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Transcripci\u00f3n de audio incorporada a este proceso en el \u00a0 proceso de tutela por la Defensora de Familia, a solicitud del requerimiento del \u00a0 juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folios 89 a 96 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-319\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de \u00a0 familia en representaci\u00f3n de menor \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DEL \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0 ADOPCION-Efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}