{"id":26797,"date":"2024-07-02T17:18:16","date_gmt":"2024-07-02T17:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-320-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:16","slug":"t-320-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-19\/","title":{"rendered":"T-320-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-320\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL GOCE \u00a0 EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad \u00a0 f\u00edsica y mental del titular del derecho para reclamarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL \u00a0 EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad \u00a0 del pensionado para otorgar autorizaci\u00f3n general o que la administraci\u00f3n de la \u00a0 cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n se constituye en una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 vitalicio para aquellas personas que no pueden laborar por circunstancias de \u00a0 vejez o invalidez, por ello est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n y por la ley en \u00a0 su r\u00e9gimen de Seguridad Social. Un ejemplo de este blindaje se encuentra en la \u00a0 Ley 100 de 1993, en la que se estipula la prohibici\u00f3n de embargo a la pensi\u00f3n \u00a0 con la finalidad de proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, \u00a0 igualmente, la exigencia de la presentaci\u00f3n personal del pensionado para que sea \u00a0 el mismo quien reclame las mesadas pensionales consignadas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA PENSIONAL \u00a0 EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad \u00a0 del pensionado para presentarse personalmente para el pago de su mesada y a\u00fan \u00a0 para emitir una autorizaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INTERDICCION-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se presenta por agente \u00a0 oficioso, la cual, deb\u00eda reunir ciertos criterios, como lo son:\u00a0i) que se hiciera en representaci\u00f3n de \u00a0 los intereses de otra persona, ii) que se encuentre en imposibilidad para \u00a0 reivindicarlas por s\u00ed misma, iii) que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y iv) que se encuentre impedido para desplazarse por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION TRANSITORIA DEL \u00a0 PATRIMONIO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL GOCE \u00a0 EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Se ordena que de manera temporal, se pueda \u00a0 reclamar y administrar el dinero que se encuentra en la cuenta bancaria, \u00a0 correspondiente a las mesadas pensionales del agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 7.185.060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez Vanegas como agente oficiosa de \u00a0 Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez y Miguel Andr\u00e9s Restrepo \u00c1lvarez en contra del \u00a0 Banco Davivienda S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Oralidad de Caldas, Antioquia, el 28 de noviembre de 2018, que decidi\u00f3 declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola \u00a0 \u00c1lvarez Vanegas como agente oficiosa de Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez y Miguel \u00a0 Andr\u00e9s Restrepo \u00c1lvarez en contra del Banco Davivienda S.A.[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez Vanegas, actuando \u00a0 como agente oficiosa de Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez (c\u00f3nyuge) y Miguel Andr\u00e9s \u00a0 Restrepo \u00c1lvarez (hijo), promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco \u00a0 Davivienda S.A.[2], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social y dignidad humana por la negativa del desembolso de las mesadas \u00a0 pensionales reconocidas a su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en el expediente[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La agente \u00a0 oficiosa se\u00f1al\u00f3 que tiene 76 a\u00f1os[4], \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria y est\u00e1 a cargo de \u00a0 su c\u00f3nyuge y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que su c\u00f3nyuge tiene 86 a\u00f1os[5] \u00a0y padece de demencia senil, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia y alcoholismo \u00a0 cr\u00f3nico[6] \u00a0y su hijo de 40 a\u00f1os, fue diagnosticado con el s\u00edndrome de Guilles de la \u00a0 Tourette[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifest\u00f3 que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 008474 del 9 de Mayo de 1994[8], el \u00a0 ISS, hoy Colpensiones, le reconoci\u00f3 a su c\u00f3nyuge pensi\u00f3n de vejez, por un monto \u00a0 de $170.707 pesos y el pago de algunos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, todo el n\u00facleo familiar \u00a0 depende de dichas mesadas pensionales, debido a que, ninguno est\u00e1 en la \u00a0 capacidad de laborar y no cuentan con otra fuente de ingresos para sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dijo que las \u00a0 mesadas pensionales son consignadas a la cuenta de ahorros que su c\u00f3nyuge tiene \u00a0 con el Banco Davivienda S.A., siendo ella quien hac\u00eda los retiros de las mismas, \u00a0 debido a que la enfermedad de su esposo se lo imped\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2017, se le inform\u00f3 por \u00a0 parte de la mencionada entidad bancaria con sede en Caldas, Antioquia, el \u00a0 vencimiento de la tarjeta d\u00e9bito con la que se hac\u00edan los retiros de las mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le fue comunicado que el \u00a0 titular del producto deb\u00eda solicitar la renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 obstante lo anterior, logr\u00f3 reclamar la mesada pensional correspondiente al mes \u00a0 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expres\u00f3 que \u00a0 actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de \u00a0 interdicci\u00f3n ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por \u00faltimo, la \u00a0 agente oficiosa refiri\u00f3 que actualmente se encuentran en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, por cuanto, carecen de otros ingresos para cubrir las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, pues, dichos gastos eran solventados con las mesadas pensionales \u00a0 percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que han sobrellevado su precaria \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica con las ayudas brindadas por parte de sus otros dos hijos, \u00a0 quienes al tener obligaciones econ\u00f3micas y familiares que cumplir han acudido a \u00a0 pr\u00e9stamos y que, de no ser por el proceder de la entidad bancaria no requerir\u00edan \u00a0 de esa colaboraci\u00f3n, pues con las mesadas pensionales retenidas suplir\u00edan sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa consider\u00f3 que el \u00a0 proceder de la entidad bancaria vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y la dignidad humana de su esposo y del n\u00facleo \u00a0 familiar, al no permitir el retiro de las mesadas pensionales debido a la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y mental del pensionado de solicitar la renovaci\u00f3n de la \u00a0 tarjeta d\u00e9bito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 que se protegieran \u00a0 transitoriamente los mencionados derechos fundamentales y, en consecuencia, se \u00a0 le ordene al Banco Davivienda S.A., el desembolso de las mesadas pensionales \u00a0 retenidas, hasta tanto se decida el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, mediante prove\u00eddo \u00a0 del 21 de noviembre de 2018, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la demandada \u00a0 para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 23 de noviembre del citado a\u00f1o, vincul\u00f3 al \u00a0 proceso de tutela a \u00a0 la Defensor\u00eda del Consumidor Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente el Banco Davivienda S.A., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No le constan los hechos expuestos por \u00a0 la agente oficiosa de Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez y Miguel Andr\u00e9s Restrepo \u00a0 \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No existe vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados en la demanda de tutela, debido a que la decisi\u00f3n de no \u00a0 hacerle el desembolso de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora \u00c1lvarez Vanegas se \u00a0 fundamenta en lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del contrato de cuenta de ahorros, \u00a0 seg\u00fan el cual es el \u201cahorrador\u201d quien puede y debe autorizar \u201cel pago \u00a0 de retiros de fondos a terceros diferentes al ahorrador o su representante \u00a0 legal\u201d \u00a0y estos tienen que estar \u201cdebidamente identificados, aportar el talonario u \u00a0 otro instrumento asignado a la cuenta y la autorizaci\u00f3n del ahorrador se ajuste \u00a0 a las exigencias de DAVIVIENDA al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En aras de \u00a0 salvaguardar el patrimonio e intereses de su cliente, debe exigirse el proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n consagrado en la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Oralidad de Caldas en sentencia del 28 de noviembre de 2018 declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, al encontrar que no \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existe \u00a0 otro medio de defensa judicial para resolver la controversia suscitada, esto es, \u00a0 el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se concluy\u00f3 por \u00a0 parte del despacho que la pretensi\u00f3n esbozada en el libelo puede ser zanjada en \u00a0 el proceso ordinario ya adelantado, a trav\u00e9s de una medida cautelar o \u00a0 provisional expedida por el juez competente, quien podr\u00e1 designar a la agente \u00a0 oficiosa como curadora provisoria y de esa manera reclamar la pensi\u00f3n de su \u00a0 c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agot\u00f3 \u00a0 la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n, mediante auto de abril 5 de 2019, en ejercicio de \u00a0 las facultades oficiosas reguladas en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 consider\u00f3 necesario, como medida provisional, ordenar la entrega de las mesadas \u00a0 pensionales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez retenidas por parte de Banco \u00a0 Davivienda S.A., a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez Vanegas\u00a0 y de las \u00a0 mesadas han sido canceladas por parte de Colpensiones, en procura de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable y en aras de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vincul\u00f3 a \u00a0Colpensiones al presente tr\u00e1mite y le solicit\u00f3 que informara: i) desde \u00a0 que fecha asumi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales a favor del se\u00f1or Miguel \u00a0 \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez, ii) si ha seguido consignando las mesadas \u00a0 pensionales a favor del agenciado y iii) cu\u00e1l es el monto por concepto de \u00a0 mesadas pensionales que se depositan a favor del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le solicit\u00f3 a Mar\u00eda Fabiola \u00a0 \u00c1lvarez Vanegas que allegara los siguientes documentos: i) \u00a0copia de la historia cl\u00ednica completa y actualizada de los se\u00f1ores Miguel \u00a0 \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez y Miguel Andr\u00e9s Restrepo \u00c1lvarez,\u00a0 ii) copia \u00a0 del registro civil de matrimonio en el que conste que la agenciada es la c\u00f3nyuge \u00a0 del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez o en su defecto, el acta de conformaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad marital de hecho u otro documento que de fe de la conformaci\u00f3n y \u00a0 duraci\u00f3n de la uni\u00f3n si es de hecho, iii) copia de las actuaciones \u00a0 adelantadas dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n ante \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, iv) una \u00a0 relaci\u00f3n de sus ingresos y gastos mensuales, as\u00ed como el origen de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00f3 al Banco Davivienda \u00a0 S.A. que \u00a0 indicara: \u00a0i) cu\u00e1les son las exigencias establecidas por la entidad financiera para \u00a0 que un tercero realice retiros de una cuenta de ahorros, seg\u00fan el art\u00edculo 8 del \u00a0 contrato de cuenta de ahorros suscrito por el agenciado y ii) c\u00f3mo se \u00a0 realizan los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n para que un tercero efectu\u00e9 retiros de una \u00a0 cuenta de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Davivienda S.A., a trav\u00e9s de su apoderado, present\u00f3 escrito en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 10 de abril de 2019, con el cual alleg\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la cuenta de \u00a0 ahorros del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez se le consignan las mesadas \u00a0 pensionales. Por ello, tiene un tratamiento especial por sus condiciones de \u00a0 apertura y manejo durante la vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad \u00a0 con lo anterior y las condiciones del se\u00f1or Restrepo Jim\u00e9nez, se le inform\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora \u00c1lvarez Vanegas que el procedimiento a seguir es adelantar un proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n. Mientras que se designa curador, guardador o tutor definitivo, \u00a0 puede actuar en nombre y representaci\u00f3n del cliente, el\u00a0 curador, guardador \u00a0 o tutor provisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la actividad financiera es de inter\u00e9s p\u00fablico, por \u00a0 consiguiente la actividad ejercida por las entidades financieras debe prestarse \u00a0 con las mayores medidas de seguridad posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el banco cumpli\u00f3 cabalmente, con la normativa aplicable a los recursos de \u00a0 pensiones, m\u00e1xime cuando el titular de la cuenta se encuentra en un estado de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ya la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de \u00a0 2001, mediante Sentencia C-721 de 2004, el cual fue reproducido por el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 952 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con todo, queda \u00a0 claro que el banco no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales invocados, por \u00a0 el contrario, est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n legal y contractual de tomar las \u00a0 medidas necesarias para salvaguardar los intereses de su cliente, para lo cual \u00a0 exige iniciar el procedimiento establecido en la ley para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Colpensiones, a trav\u00e9s de la Directora (A) de la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0 Constitucionales, en escrito del 10 de abril del corriente a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El periodo de \u00a0 ingreso de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Restrepo \u00a0 Jim\u00e9nez data del 1 de septiembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las mesadas \u00a0 pensionales se han girado de manera permanente e ininterrumpida a partir de la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El valor de la \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or Restrepo Jim\u00e9nez asciende a un mill\u00f3n ciento cuarenta \u00a0 y seis mil quinientos veinti\u00fan pesos $1.146.521, m\u00e1s la suma de ciento quince \u00a0 mil novecientos treinta y seis pesos $115.936 por concepto de incrementos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Asimismo, el 12 de abril de 2019 se recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, respuesta \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez Vanegas, mediante la cual adjunt\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historias \u00a0 cl\u00ednicas de Miguel Andr\u00e9s Restrepo \u00c1lvarez en la Liga Colombiana contra la \u00a0 Epilepsia y en el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Demanda de \u00a0 interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta del presunto interdicto Miguel \u00a0 \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registros \u00a0 civiles de matrimonio de Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez y Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez \u00a0 Vanegas y de nacimiento de Ana Marcela, Bibiana Mar\u00eda, Ruben Dar\u00edo y Miguel \u00a0 Andr\u00e9s Restrepo \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de \u00a0 gastos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el 21 de junio del corriente a\u00f1o, mediante correo electr\u00f3nico, \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez Vanegas, inform\u00f3 que el Banco Davivienda S.A. en \u00a0 cumplimiento de la medida provisional decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en\u00a0 \u00a0 Auto del pasado 5 de abril, le gir\u00f3 el valor de las mesadas pensionales que \u00a0 Colpensiones le consign\u00f3 a su esposo en el periodo comprendido de febrero de \u00a0 2018 a junio de esta anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 informo que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, mediante prove\u00eddo del 10 de \u00a0 mayo de 2018 resolvi\u00f3 rechazar la demanda de interdicci\u00f3n instaurada en favor de \u00a0 Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro \u00a0 de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada, el problema jur\u00eddico recae en determinar si el Banco Davivienda S.A, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez y de su n\u00facleo familiar \u00a0 al negarse a desembolsar a su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez Vanegas, \u00a0 las mesadas pensionales consignadas por Colpensiones, bajo el entendido de que \u00a0 no exist\u00eda una autorizaci\u00f3n expresa por parte del titular de la cuenta para que \u00a0 un tercero efect\u00fae los retiros, a pesar de que, el se\u00f1or Restrepo Jim\u00e9nez se \u00a0 encuentra en la imposibilidad para hacerlo por sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo tiene como pretensi\u00f3n que el \u00a0 Banco Davivienda S.A., permita el retiro de las mesadas pensionales consignadas \u00a0 a favor del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez por parte de su c\u00f3nyuge, como \u00a0 medio transitorio mientras se resuelve el proceso de interdicci\u00f3n, sin que medie \u00a0 una autorizaci\u00f3n expresa del titular de la cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) El derecho al goce \u00a0 efectivo de las mesadas pensionales cuando se est\u00e9 en imposibilidad f\u00edsica y\/o \u00a0 mental. Requisitos para la administraci\u00f3n transitoria del patrimonio y ii) \u00a0 el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n consagrado en la Ley 1306 \u00a0 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al goce efectivo de las \u00a0 mesadas pensionales cuando se est\u00e9 en imposibilidad f\u00edsica y\/o mental. \u00a0 Requisitos para la administraci\u00f3n transitoria del patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo \u00a0 48 ha establecido que la seguridad social es un derecho fundamental de las \u00a0 personas, as\u00ed como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0e irrenunciable \u00a0 que el Estado debe dirigir, coordinar y controlar. Este Tribunal ha definido la \u00a0 seguridad social a trav\u00e9s de su jurisprudencia como el: \u201cconjunto de \u00a0 medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y \u00a0 sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la pensi\u00f3n se \u00a0 constituye en una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vitalicio para aquellas personas que no \u00a0 pueden laborar por circunstancias de vejez o invalidez, por ello est\u00e1 protegida \u00a0 por la Constituci\u00f3n y por la ley en su r\u00e9gimen de Seguridad Social. Un ejemplo \u00a0 de este blindaje se encuentra en la Ley 100 de 1993, en la que se estipula la \u00a0 prohibici\u00f3n de embargo a la pensi\u00f3n con la finalidad de proteger el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de los pensionados, igualmente, la exigencia de la presentaci\u00f3n \u00a0 personal del pensionado para que sea el mismo quien reclame las mesadas \u00a0 pensionales consignadas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado \u201cque el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n como garant\u00eda constitucional no se satisface con su mero reconocimiento \u00a0 en abstracto. Por el contrario, lo que la ley laboral y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 reglamentarias predican es su goce efectivo, es decir, que la persona que por \u00a0 alguna circunstancia logr\u00f3 adquirir esa prestaci\u00f3n pueda de forma directa o \u00a0 indirecta ser la real beneficiaria de las garant\u00edas econ\u00f3micas que surgen de \u00a0 ella.\u201d[11] Dicho de otra \u00a0 manera, es necesario que el pensionado reciba mensualmente las mesadas \u00a0 pensionales para su aprovechamiento, siendo el caso en el que \u00e9l mismo haga el \u00a0 retiro de la prestaci\u00f3n o autorice a un tercero para que lo haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo aspecto, el \u00a0 legislador pretendi\u00f3 a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 700 de 2001[12], \u00a0 combatir que algunos apoderados o intermediarios tuvieran indefinidamente poder \u00a0 amplio y suficiente para administrar las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda la consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en cuentas de \u00a0 ahorro o corriente, las Entidades de Previsi\u00f3n Social deber\u00e1n realizar \u00a0 previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que \u00a0 dichas cuentas solo podr\u00e1n debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n \u00a0 personal o autorizaci\u00f3n especial. No podr\u00e1n admitirse autorizaciones de \u00a0 car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o \u00a0 representante.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-721 de 2004[13], respecto de \u00a0 esta limitante manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al \u00a0 facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricci\u00f3n para \u00a0 debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignaci\u00f3n de dicha \u00a0 mesada, el Estado:\u00a0 i) cumple con el deber establecido en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Carta, de concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la \u00a0 tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra raz\u00f3n se ven \u00a0 imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma \u00a0 designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad \u00a0 donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensi\u00f3n llegue \u00a0 efectivamente a manos del pensionado; y iii)\u00a0 da cumplimiento a la \u00a0 obligaci\u00f3n de\u00a0 garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP \u00a0 art. 53). As\u00ed mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la \u00a0 seguridad social cumple el mandato del art\u00edculo 48 ibidem que proh\u00edbe destinar \u00a0 los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 ley fue reglamentada por el Decreto 2751 de 2002 y modificada por la Ley 952 de \u00a0 2005, en la cual se reiter\u00f3 la limitante ya expuesta[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, la exigencia de \u00a0 la ley para que se ejecuten los procedimientos para que terceras personas puedan \u00a0 gestionar los dineros consignados por concepto de pensi\u00f3n no resulta infundada o \u00a0 arbitraria, sino que representa la protecci\u00f3n al patrimonio de los pensionados. \u00a0 Es as\u00ed que, los tr\u00e1mites establecidos en la Ley 700 de 2001, reglamentada por el \u00a0 Decreto 2751 de 2002 y modificada por la Ley 952 de 2005 deben cumplirse a \u00a0 cabalidad cuando sea el caso de otorgar las autorizaciones correspondientes a \u00a0 los curadores, tutores o representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se pueden suscitar \u00a0 circunstancias excepcionales en las que el titular de una pensi\u00f3n no se \u00a0 encuentre en las condiciones \u00f3ptimas para realizar el retiro de las mesadas \u00a0 pensionales o dar autorizaci\u00f3n expresa y suficiente para que un tercero lo haga \u00a0 por \u00e9l, debido al impedimento que representa su estado de salud f\u00edsico y\/o \u00a0 mental, eventos en los cuales es necesario tramitar el proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria de interdicci\u00f3n consagrado en la Ley 1306 del 2009, como pasa a \u00a0 explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en sede de control concreto, \u00a0 se ha ocupado de varios asuntos en los que se ha resuelto la controversia que se \u00a0 suscita cuando las entidades bancarias retienen las mesadas pensionales porque \u00a0 el pensionado se halla en imposibilidad f\u00edsica y\/o mental para reclamar los \u00a0 montos directamente u otorgar la autorizaci\u00f3n para que un tercero lo haga. \u00a0 Respecto de este tema se encuentran las sentencias T-449 de 2017, T-416 de 2008, \u00a0 T-062 y T-654 de 2014[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima sentencia referida, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso en el que el c\u00f3nyuge de una pensionada, en calidad \u00a0 de agente oficioso, se\u00f1al\u00f3 que no obstante su esposa estaba imposibilitada para \u00a0 cobrar directamente el monto de la pensi\u00f3n de vejez y a\u00fan para emitir una \u00a0 autorizaci\u00f3n especial a un tercero para tal efecto, por encontrarse \u00a0 hospitalizada y adem\u00e1s paralizada \u201cde las 4 extremidades\u201d y sin habla, el \u00a0 Banco GNB Colombia S.A. exigi\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n para que el pudiera reclamar \u00a0 las mesadas pensionales con lo cual se vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de su agenciada y del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo deprecado al advertir que \u201cla \u00a0 entidad accionada omiti\u00f3 analizar la solicitud del se\u00f1or Castillo desde una \u00a0 perspectiva constitucional, y se limit\u00f3 a estudiar el asunto desde un punto de \u00a0 vista legal, desconociendo la protecci\u00f3n especial que tienen las personas de la \u00a0 tercera edad y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 por su condici\u00f3n f\u00edsica, como es el caso de la agenciada quien padece una grave \u00a0 enfermedad que le imposibilita actuar por s\u00ed misma. Es as\u00ed como, al negarle al \u00a0 se\u00f1or Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su c\u00f3nyuge, se \u00a0 atenta contra los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de la \u00a0 agenciada y su n\u00facleo familiar, por no tener recursos suficientes para cubrir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 el hecho de que la persona que est\u00e1 reclamando el pago de \u00a0 la mesada pensional no es un sujeto ajeno a la agenciada ni a su n\u00facleo \u00a0 familiar, pues se trata de su c\u00f3nyuge, con quien ha convivido por cuarenta a\u00f1os \u00a0 y puede predicarse que es una persona de confianza, que no busca defraudar a la \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n o al sistema. As\u00ed, en este caso concreto, estim\u00f3 que \u00a0 se cumple la finalidad de la norma que exige autorizaciones (Ley 700 de 2001 \u00a0 modificada por la Ley 952 de 2005 que reprodujo dicha limitante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, \u00a0 en la Sentencia T-654 de 2014, este Tribunal afirm\u00f3 que el juez constitucional \u00a0 tiene la facultad de ordenar la administraci\u00f3n transitoria del patrimonio \u00a0 siempre que se cumpla con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando existe una imposibilidad f\u00edsica \u00a0 o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando se prueba que la \u00a0 ausencia del cobro de la mesada vulnera las garant\u00edas fundamentales del titular \u00a0 y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existan \u00a0 razones evidentes para inferir que el agente oficioso que impuls\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela representa los intereses del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de \u00a0 interdicci\u00f3n consagrado en la Ley 1306 del 2009[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009[17], \u00a0 establece el deber de protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de toda persona con \u00a0 discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal \u00a0 desempe\u00f1o en la sociedad. Asimismo, consagra el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n \u00a0 legal de \u201cincapaces emancipados\u201d, mediante las figuras de las \u00a0 guardas y consejer\u00edas y sistemas de administraci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada \u00a0 ley dispone que son sujetos con discapacidad mental quienes tengan limitaciones \u00a0 ps\u00edquicas o comportamientos que los imposibilite entender el alcance de sus \u00a0 actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0 establece que la sociedad y del Estado, entre otros, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger a las personas con discapacidad mental y garantizar el disfrute pleno \u00a0 de todos sus derechos, de conformidad con su capacidad de ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 17 y \u00a0 25, establecen que la interdicci\u00f3n es una medida de restablecimiento de derechos \u00a0 de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta, es decir, \u00a0 quienes sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de \u00a0 comportamiento, o de deterioro mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 dispone que por lo \u00a0 menos una vez cada a\u00f1o, el juez del proceso debe examinar la situaci\u00f3n de la \u00a0 persona que ha sido declarada interdicto, bien sea de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0 guardador. Para lo anterior, el operador judicial debe decretar un examen que \u00a0 cuente con un an\u00e1lisis psicol\u00f3gico y f\u00edsico de un equipo interdisciplinario. \u00a0 As\u00ed, se garantiza que el juez natural realice un seguimiento de quien no puede \u00a0 agenciar sus derechos directamente y adicionalmente permite constatar que el \u00a0 guardador utilice los recursos en beneficio del interdicto. Esto se refuerza con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 127 de la\u00a0 misma Ley, en la que se determina el \u00a0 tipo de responsabilidad que tiene el guardador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 1306 de 2009, cualquier persona puede \u00a0 solicitar la rehabilitaci\u00f3n del interdicto, incluso \u00e9l mismo. Con ello se \u00a0 pretende asegurar que una vez la persona recupere su capacidad jur\u00eddica pueda \u00a0 asumir la administraci\u00f3n de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n se decreta en un proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria ante un juez de familia y de conformidad con las \u00a0 formalidades previstas en el C\u00f3digo General del Proceso. En dicho tr\u00e1mite se \u00a0 declara que una persona no est\u00e1 en plenas condiciones mentales para desempe\u00f1arse \u00a0 por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los t\u00e9rminos \u00a0 espec\u00edficos para resolver los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria,\u00a0 el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso en sus art\u00edculos 577 a 580 no hace referencia, sin \u00a0 embargo, de la regulaci\u00f3n de tales procesos en el anterior c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento derogado se evidenciaba que este es un proceso de duraci\u00f3n corta. \u00a0 En efecto el art\u00edculo 651 de tal normativa establec\u00eda un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas desde el auto admisorio de la demanda, prorrogables por \u00a0 10 m\u00e1s y que la sentencia se deber\u00eda proferir dentro de los 10 d\u00edas siguientes. \u00a0 Es decir que el t\u00e9rmino aproximado de duraci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n\u00a0 \u00a0 es de 35 d\u00edas bajo el r\u00e9gimen de la normativa derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la sala analizar\u00e1 los requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. La \u00a0 agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela por la persona directamente afectada \u00a0 por la vulneraci\u00f3n de sus derechos o por quien act\u00fae en su nombre. As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 la figura de la agencia oficiosa \u00a0 como aquel que actuaba en representaci\u00f3n de los intereses de otra persona cuando \u00a0 est\u00e1 se encuentre en la imposibilidad f\u00edsica y\/o mental para ejercer por s\u00ed \u00a0 misma la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-654 de 2014, se enunciaron \u00a0 dos requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta \u00a0 por agente oficioso: \u201cpara poder agenciar los derechos de otro, en sede \u00a0 de tutela, deben observarse m\u00ednimamente los siguientes requisitos: (i) que el \u00a0 directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente \u00a0 la acci\u00f3n, y, adem\u00e1s, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente \u00a0 oficioso.\u00a0Solo cuando estos dos (2) requisitos est\u00e9n satisfechos, se \u00a0 afirma que el agente goza de legitimaci\u00f3n por activa para agenciar los derechos \u00a0 fundamentales de su titular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en Sentencia T-339 de 2017, se efectu\u00f3 el \u00a0 estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando esta se presenta por \u00a0 agente oficioso, la cual, deb\u00eda reunir ciertos criterios, como lo son: i) que \u00a0 se hiciera en representaci\u00f3n de los intereses de otra persona, ii) que se \u00a0 encuentre en imposibilidad para reivindicarlas por s\u00ed misma, iii) que se trate \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y iv) que se encuentre impedido \u00a0 para desplazarse por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir, que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Fabiola \u00c1lvarez Vanegas est\u00e1 legitimada por activa para presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto, manifest\u00f3 en el escrito tutelar que obra en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su c\u00f3nyuge y de su hijo, quienes tienen mermadas sus \u00a0 condiciones de salud debido a las patolog\u00edas que presentan. Adicionalmente, el \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez, titular de la pensi\u00f3n de vejez que no se ha \u00a0 podido cobrar, se encuentra por su padecimiento de demencia senil en \u00a0 imposibilidad de presentar directamente la solicitud de amparo. As\u00ed mismo, los \u00a0 agenciados ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n de las acciones u \u00a0 omisiones de particulares, como lo especifica el art\u00edculo 42 del mencionado \u00a0 decreto, esto es: i) cuando se est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 cualquier servicio p\u00fablico; ii) cuando el particular viole la prohibici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; iii) cuando la entidad \u00a0 privada sea aquella contra la que se hubiera hecho la solicitud en ejercicio del \u00a0 habeas data; iv) cuando ante el particular se haya solicitado la \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta; v) cuando la entidad \u00a0 privada act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, por lo que se \u00a0 aplicara el mismo r\u00e9gimen de las entidades p\u00fablicas y vi) cuando la \u00a0 solicitud tutelar se haga para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se \u00a0 est\u00e9 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente a la entidad \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida contra el Banco Davivienda S.A., \u00a0 una entidad de car\u00e1cter privado, que se encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico (la actividad bancaria), a partir de la cual se le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los agenciados y de su grupo \u00a0 familiar al retener el cobro de las mesadas pensionales giradas a nombre del \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez por parte de Colpensiones, por lo que \u00a0 adicionalmente se predica una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al mencionado \u00a0 banco. De lo anterior, se concluye que se cumple con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales en un proceso preferente y sumario. En principio, el \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional no tiene un l\u00edmite de tiempo o t\u00e9rmino \u00a0 establecido, aun as\u00ed la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado respecto a la presentaci\u00f3n del mecanismo tutelar en un plazo \u00a0 razonable que se cuenta a partir del acaecimiento de los hechos que dieron \u00a0 origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[18]. De \u00a0 acuerdo con el anterior razonamiento, la agente oficiosa present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 19 de noviembre de 2018, nueve meses despu\u00e9s del \u00faltimo retiro de la \u00a0 mesada pensional que ocurri\u00f3 en febrero de ese a\u00f1o, por lo cual, el reclamo \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, ya que su presentaci\u00f3n se dio en un plazo \u00a0 considerable desde los hechos que originaron el reclamo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se configura la ocurrencia un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario que se activa cuando no se cuente con otro medio o mecanismo de \u00a0 defensa judicial, por lo que la principal caracter\u00edstica de este amparo \u00a0 constitucional\u00a0 es su residualidad. Sin embargo, est\u00e1 acci\u00f3n de amparo \u00a0 procede cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, como un \u00a0 mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 violentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, como qued\u00f3 expuesto, es el \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n consagrado en la Ley 1306 de \u00a0 2009 el mecanismo mediante el cual es posible ordenar la administraci\u00f3n de los \u00a0 bienes de una persona que debido a su estado de salud f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentra en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, este Tribunal en \u00a0 Sentencia T-362 de 2017 al referirse al caso de la asignaci\u00f3n del manejo de los \u00a0 montos que son consignados en una cuenta bancaria cuando el titular ha quedado \u00a0 en la imposibilidad de cobrar la mesada pensional, resalt\u00f3 la importancia de que \u00a0 sea el juez natural a trav\u00e9s del proceso de interdicci\u00f3n, el que determine la \u00a0 persona adecuada para proteger los derechos de quienes no pueden hacerlo por su \u00a0 propia cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que resulta m\u00e1s \u00a0 perjudicial para el titular de los derechos que se conceda la administraci\u00f3n de \u00a0 sus recursos sin que exista un verdadero estudio de la persona indicada para \u00a0 dicha labor. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se garantiza la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos de quienes reciben el pago correspondiente y del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensi\u00f3n, pues se asegura que los recursos lleguen a sus \u00a0 verdaderos destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se resalt\u00f3 que es un \u00a0 proceso de corta duraci\u00f3n, dado su car\u00e1cter declarativo que permite en sede \u00a0 judicial decidir no s\u00f3lo qui\u00e9n es la persona adecuada para la administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos del interdicto, tanto de manera provisional como definitiva, sino \u00a0 que el interdicto pueda pedir el restablecimiento de sus derechos cuando \u00a0 recupere su capacidad de desempe\u00f1arse por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es claro\u00a0 \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo procede cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, como un mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales violentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta Corte en el \u00a0 desarrollo de su l\u00ednea jurisprudencial ha establecido que para que se configure \u00a0 el perjuicio irremediable y proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio deben reunirse los siguientes requisitos, de acuerdo con la \u00a0 Sentencia T-654 de 2014: (\u2026) el juez constitucional debe verificar si el \u00a0 perjuicio que busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es \u00a0 decir, si est\u00e1 ocurriendo o est\u00e1 pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la \u00a0 potencialidad de da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de \u00a0 la persona en un grado relevante, y si requiere medidas (iii) urgentes e (iv) \u00a0 impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden \u00a0 social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez Vanegas manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0 Restrepo Jim\u00e9nez, se encuentra por sus condiciones de salud en imposibilidad \u00a0 de cobrar directamente su mesada y de emitir una autorizaci\u00f3n para que un \u00a0 tercero lo haga. Por esta raz\u00f3n, a pesar de encontrarse el proceso voluntario de \u00a0 interdicci\u00f3n en tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n de la entidad financiera demandada de \u00a0 retener el valor que por este concepto consigna Colpensiones, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana del \u00a0 pensionado y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0 necesario establecer si en el presente asunto se justifica la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada, se configura la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, puesto que existe una vulneraci\u00f3n actual a los derechos \u00a0 del beneficiario de la pensi\u00f3n y de su n\u00facleo familiar al retener la entidad \u00a0 financiera el valor de la prestaci\u00f3n social dado que la mesada pensional que \u00a0 asciende aproximadamente a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes constituye la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos con la cual solventan sus necesidades b\u00e1sicas. En este \u00a0 punto, es menester destacar que la agente oficiosa precis\u00f3 que durante el tiempo \u00a0 que fueron privados de este monto, sus otros dos hijos mayores que tienen sus \u00a0 propios hogares y responsabilidades particulares, asumieron la carga de mantener \u00a0 a tres personas.\u00a0 Adicionalmente, la situaci\u00f3n en la que se encuentra el \u00a0 pensionado resulta gravosa, pues, adem\u00e1s, de no contar con recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes, lo afectan serios problemas de salud como demencia senil, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia y alcoholismo cr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, enseguida se analizar\u00e1n, en \u00a0 el caso concreto, los requisitos que de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional son necesarios para que el juez constitucional pueda ordenar la \u00a0 administraci\u00f3n transitoria del patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Requisitos para la administraci\u00f3n \u00a0 transitoria del patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional el juez constitucional ordenar\u00e1 la administraci\u00f3n transitoria del \u00a0 patrimonio, cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando existe una imposibilidad f\u00edsica \u00a0 o mental del titular para reclamar los montos directamente u otorgar la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las pruebas allegadas con la demanda de tutela y en sede de revisi\u00f3n, las \u00a0 historias cl\u00ednicas a nombre de Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez en la ESE Hospital \u00a0 Mental de Antioquia, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica del Norte y en la Cl\u00ednica del Sur Las \u00a0 Am\u00e9ricas dan cuenta que le han sido diagnosticadas las siguientes enfermedades: \u00a0 demencia senil, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia y alcoholismo cr\u00f3nico, lo \u00a0 que, en principio, demuestra que las enfermedades diagnosticadas al agenciado, \u00a0 afectan su capacidad f\u00edsica y mental para exigir los montos directamente u \u00a0 otorgar la autorizaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, la capacidad del se\u00f1or \u00a0 Restrepo Jim\u00e9nez para continuar o no con la administraci\u00f3n de su propio \u00a0 patrimonio deber\u00e1 dilucidarse en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de \u00a0 interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 se da por cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cuando se prueba que la ausencia del cobro de la \u00a0 mesada vulnera las garant\u00edas fundamentales del titular y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la imposibilidad del se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez de reclamar el monto que por concepto de pensi\u00f3n \u00a0 le consigna Colpensiones a su cuenta de ahorros y de \u00a0otorgar la autorizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, Davivienda S.A. orden\u00f3 retener las mesadas pensionales que le \u00a0 hab\u00edan sigo consignadas desde el mes de febrero de 2018, esta ausencia del cobro \u00a0 de la pensi\u00f3n vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del pensionado y el de su \u00a0 n\u00facleo familiar conformado por su esposa de 76 a\u00f1os y de su hijo de 40 a\u00f1os que fue \u00a0 diagnosticado con el s\u00edndrome de Guilles de la Tourette, pues est\u00e1 \u00a0 comprobado que depend\u00edan de \u00e9sta para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la relaci\u00f3n de \u00a0 gastos, allegada en sede de revisi\u00f3n por parte de la agente oficiosa, el valor \u00a0 de la mesada pensional que devenga el se\u00f1or Restrepo Jim\u00e9nez, resulta necesaria \u00a0 para obtener insumos de higiene, pago de cuidador y para la cancelaci\u00f3n de \u00a0 copagos f\u00f3rmulas medicamentos POS y gastos de transporte a citas m\u00e9dicas del \u00a0 pensionado, as\u00ed como para pagar servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n de \u00e9l, su \u00a0 c\u00f3nyuge y su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se encuentra \u00a0 acreditado este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existan \u00a0 razones evidentes para inferir que el agente oficioso(a) que impuls\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela representa los intereses del pensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es relevante el hecho de que \u00a0 la persona que est\u00e1 reclamando el pago de la mesada pensional no es ajena al \u00a0 pensionado ni a su n\u00facleo familiar, pues se trata de su c\u00f3nyuge, quienes han \u00a0 convivido por m\u00e1s de 48 a\u00f1os[19] \u00a0y puede observarse prima facie que es de confianza, que no busca \u00a0 defraudar al beneficiario de la pensi\u00f3n o al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, se cumple con la \u00a0 finalidad de la norma que exige autorizaciones (art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 700 de 2001, \u00a0 \u00a0modificada por la Ley 952 de 2005), cual es que la pensi\u00f3n sea realmente \u00a0 percibida por el pensionado en aras de garantizar unas condiciones de vida \u00a0 dignas. Por otra parte, se debe reiterar que la familia del beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n est\u00e1 compuesta adem\u00e1s de su c\u00f3nyuge, por su hijo, Miguel Andr\u00e9s, quien \u00a0 padece del \u00a0s\u00edndrome de Guilles de la Tourette, el cual tambi\u00e9n depende de la \u00a0 mesada pensional para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Sala a concluir \u00a0 que la actuaci\u00f3n desplegada por el Banco Davivienda S.A. resulta \u00a0 desproporcionada, pues se ampara en una formalidad para imponer una barrera de \u00a0 acceso al goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de una familia que est\u00e1 compuesta por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 consideraciones y como quiera que la entidad financiera en \u00a0 cumplimiento de la medida provisional decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n en \u00a0 prove\u00eddo del 5 de abril del a\u00f1o en curso, desembols\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola \u00a0 \u00c1lvarez Vanegas las mesadas pensionales giradas a nombre de su esposo por parte \u00a0 de Colpensiones en el periodo comprendido de febrero de 2018 a junio de 2019, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada para que realice el pago a la se\u00f1ora \u00c1lvarez \u00a0 Vanegas, en calidad de c\u00f3nyuge del agenciado de las mesadas pensionales causadas \u00a0 con posterioridad al \u00faltimo mes referido a las que tiene derecho, previa la \u00a0 presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que indique que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0 Restrepo Jim\u00e9nez contin\u00faa en un delicado estado de salud que le impide otorgar \u00a0 un poder para que un tercero retire a su nombre las respectivas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le \u00a0 advertir\u00e1 a la se\u00f1ora \u00c1lvarez Vanegas que los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma \u00a0 definitiva sobre el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de \u00a0 interdicci\u00f3n, por lo cual deber\u00e1 \u00a0 nuevamente interponer dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente, so pena que la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n pierda su \u00a0 eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto de conformidad con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Caldas, mediante prove\u00eddo del 10 de mayo de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0 rechazar la demanda de interdicci\u00f3n instaurada en favor de Miguel \u00c1ngel Restrepo \u00a0 Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad \u00a0 de Caldas el 28 de noviembre de 2018 y en su lugar conceder\u00e1 de manera \u00a0 transitoria la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez Vanegas en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su esposo Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez y de su \u00a0 hijo Miguel Andr\u00e9s Restrepo \u00c1lvarez en contra de Davivienda S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas el 28 de noviembre de 2018, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez Vanegas en calidad de agente oficiosa de su esposo Miguel \u00a0 \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez y de su hijo Miguel Andr\u00e9s Restrepo \u00c1lvarez en contra de \u00a0 Davivienda S.A. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna \u00a0 de Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a Davivienda S.A. que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola \u00a0 \u00c1lvarez Vanegas pueda reclamar y administrar temporalmente los \u00a0 dineros que se encuentran en la cuenta bancaria del se\u00f1or \u00a0 Miguel \u00c1ngel Restrepo Jim\u00e9nez, correspondientes a la mesadas \u00a0 pensionales, \u00a0previa la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que indique que el se\u00f1or \u00a0 Restrepo Jim\u00e9nez contin\u00faa en un delicado estado de salud que le impide otorgar \u00a0 un poder para que un tercero retire a su nombre las respectivas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a la se\u00f1ora \u00c1lvarez Vanegas que los efectos de esta \u00a0 sentencia se mantendr\u00e1n \u00fanicamente mientras las autoridades judiciales \u00a0 competentes deciden en forma definitiva sobre el proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n, por lo cual deber\u00e1 nuevamente interponer dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, la acci\u00f3n judicial correspondiente, so pena que la orden impartida \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n pierda su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Dos, por medio de Auto de 26 de febrero de 2019 y repartido a la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada el 19 de Noviembre de 2018 y admitida el 21 de noviembre \u00a0 de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El presente \u00a0 cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por el actor, as\u00ed como otros elementos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se consideran \u00a0 relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Naci\u00f3 el 24 de \u00a0 Mayo de 1942. Cuad. 1, fl. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Naci\u00f3 el 10 de \u00a0 Agosto de 1932. Cuad. 1, fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el expediente \u00a0 obra certificaci\u00f3n m\u00e9dica emitido por la IPS UNIVERSITARIA, sede Prado. Cuad. 1, \u00a0 fl. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el expediente \u00a0 obra certificaci\u00f3n expedida por el Dr. Luis Fernando G\u00f3mez Camacho del Centro de \u00a0 Especialistas de Itagu\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el expediente \u00a0 reposa copia de la Resoluci\u00f3n No. 008474 de 1994, en la cual se acredita la \u00a0 calidad de pensionado del agenciado. Cuad. 1, fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor medio del cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-062 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor medio \u00a0 de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los \u00a0 pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En dicha providencia \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la ley \u00a0 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En \u00a0 efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 952 de 2005 dispuso: \u201cpara que \u00a0 proceda la consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o \u00a0 corriente, las Entidades de Previsi\u00f3n Social deber\u00e1n realizar previamente un \u00a0 convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas \u00a0 solo podr\u00e1n debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o \u00a0 autorizaci\u00f3n especial. No podr\u00e1n admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general \u00a0 o que la administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante\u201d. \u00a0 (Negrilla y subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Sentencia T-654 de \u00a0 2014 hace referencia a lo decidido en las Sentencias T-449 de 2017, T-416 de \u00a0 2008 y T-062 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte, \u00a0 recientemente, analiz\u00f3 el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n, en \u00a0 la Sentencia T-362 de 2017, la cual ser\u00e1 reiterada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y \u00a0 se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En sede de revisi\u00f3n se alleg\u00f3 copia del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola \u00c1lvarez y el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Restrepo \u00a0 Jim\u00e9nez, en el cual consta que el 15 de agosto de 1970 contrajeron matrimonio \u00a0 religioso en la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del municipio de Caldas (Antioquia).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-320-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-320\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL GOCE \u00a0 EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad \u00a0 f\u00edsica y mental del titular del derecho para reclamarla \u00a0 \u00a0 MESADA PENSIONAL \u00a0 EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad \u00a0 del pensionado para otorgar autorizaci\u00f3n general o que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}