{"id":26798,"date":"2024-07-02T17:18:16","date_gmt":"2024-07-02T17:18:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-321-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:16","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:16","slug":"t-321-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-19\/","title":{"rendered":"T-321-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el \u00a0 subsidio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Ser mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a \u00a0 Colpensiones o menores de 58 a\u00f1os si se encuentran afiliados a los fondos de \u00a0 pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como m\u00ednimo, \u00a0 previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que \u00a0 pertenezcan. 2.\u00a0Ser mayores de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a Colpensiones \u00a0 o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando \u00a0 no tengan un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con \u00a0 quinientas (500) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. 3.\u00a0Estar afiliado al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al no reconocer retroactivamente el pago \u00a0 del subsidio al aporte en pensi\u00f3n respecto de los per\u00edodos en los que dicho \u00a0 beneficio estuvo suspendido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.023.310 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas contra Famisanar EPS y \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales \u00a0 y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 24 de agosto de 2018 por el \u00a0 Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela promovido por \u00a0 el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas contra Famisanar EPS y Consorcio Colombia \u00a0 Mayor 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En 2015, el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas se afili\u00f3 al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n (PSAP), \u00a0 administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 10 de abril de 2018, el citado consorcio le comunic\u00f3 por \u00a0 escrito que su afiliaci\u00f3n al PSAP ser\u00eda suspendida, como consecuencia del \u00a0 siguiente reporte en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA): \u201cTIPO COTIZANTE 57 Independiente voluntario al sistema de \u00a0 Riesgos Laborales IBC SALUD 781242 PERIODO SALUD 1\/02\/2018 APORTANTE JUAN DE \u00a0 JESUS ARIAS CODIGO EPS017\u201d[2]. \u00a0 Asimismo, en este documento, se otorg\u00f3 al accionante un plazo de tres meses para \u00a0 pronunciarse, al cabo del cual se entender\u00eda en firme su retiro del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 15 de mayo de 2018, el tutelante present\u00f3 una petici\u00f3n ante \u00a0 Famisanar EPS, a fin de que se corrigiera la informaci\u00f3n que se sombrea en el \u00a0 siguiente cuadro[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PER\u00cdODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZ\u00d3N SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8475838490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIAS VARGAS JUAN DE JESUS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1012117012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$781,242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$97,700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIAS VARGAS JUAN DE JESUS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8478458485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$78,200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCIONES Y SERVICIOS RYC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1012117013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$781,242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$97,700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIAS VARGAS JUAN DE JESUS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luego, el 18 de mayo de 2018, el Director de Operaciones \u00a0 Comerciales de Famisanar EPS inform\u00f3 al actor que, para proceder a realizar la \u00a0 correcci\u00f3n, el empleador \u00a0 Soluciones y Servicios R. &amp; C. deb\u00eda radicar una solicitud en ese \u00a0 sentido[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En virtud de lo anterior, el 28 de \u00a0 mayo de 2018, Soluciones y Servicios R. &amp; C. remiti\u00f3 escrito dirigido a \u00a0 Famisanar EPS, en el que aclar\u00f3 que el actor no hace parte de su n\u00f3mina de \u00a0 empleados. Paralelamente, explic\u00f3 que los aportes se iban a realizar a favor del \u00a0 se\u00f1or Daniel Velandia Huertas, pero, por un error de digitaci\u00f3n en un n\u00famero de \u00a0 la cedula, el pago se efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias \u00a0 Vargas. En este sentido, indic\u00f3 que \u201cse hizo un aporte por $ 100 Pesos con \u00a0 No. de Planilla No. 8475838490 y[,] por consecuente[,] se decidi\u00f3 \u00a0 realizar el respectivo retiro por un valor de $ 3.500 pesos [con] No. \u00a0 8478458485[,] afectando el subsidio de COLOMBIA MAYOR\u201d (sic)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Al d\u00eda siguiente, el accionante \u00a0 contest\u00f3 el oficio enviado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, en primer \u00a0 lugar, refiri\u00e9ndose al error de digitaci\u00f3n reconocido por Soluciones y Servicios \u00a0 R. &amp; C.; y, en segundo lugar, reiterando que deb\u00eda procederse a la correcci\u00f3n de \u00a0 la planilla ante la EPS[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0En respuesta al oficio remitido por Soluciones y Servicios R. &amp; C.[7], el 31 \u00a0 de mayo de 2018, la EPS accionada inform\u00f3 que el aporte del per\u00edodo \u00a0 correspondiente a febrero de 2018 (planilla No. 8475838490) fue efectuado por el \u00a0 tutelante como cotizante independiente. A lo cual agreg\u00f3 que, en cuanto al \u00a0 per\u00edodo de marzo del mismo a\u00f1o (planilla No. 8478458485), se deb\u00eda proceder a \u00a0 solicitar la devoluci\u00f3n del aporte, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 2.6.1.1.2.9 del Decreto 780 de 2016[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Arias Vargas manifiesta que, por el error \u00a0 en que se incurri\u00f3 por un tercero y que no ha sido debidamente corregido por la \u00a0 EPS, no ha podido acceder al subsidio al aporte en pensi\u00f3n desde marzo de 2018, \u00a0 por lo que, a la fecha de interposici\u00f3n del amparo, se adeuda los pagos de seis \u00a0 meses[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, \u00a0 el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos al debido proceso administrativo, a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al subsidio econ\u00f3mico para adulto mayor. En consecuencia, \u00a0 pidi\u00f3 al juez ordenar a Famisanar EPS realizar la anulaci\u00f3n o correcci\u00f3n del \u00a0 registro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0 Adicionalmente, oficiar al Consorcio Colombia Mayor 2013 \u201cpara que habiliten \u00a0 el sistema y permitan que el suscrito, pueda realizar los pagos por los meses \u00a0 que est\u00e9n atrasados a la fecha de esta decisi\u00f3n, como aportes del Programa \u00a0 Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n PSAP, por reporte Base de Datos PILA\u201d [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 demandadas y vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito del 15 de agosto de 2018[12], la \u00a0 apoderada judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicit\u00f3 al juez declarar \u00a0 la carencia actual de objeto, toda vez que \u201c[con fundamento en] la \u00a0 certificaci\u00f3n allegada por el actor en la tutela, expedida por FAMISANAR EPS, \u00a0 [en] \u00a0donde se evidenci\u00f3 que (\u2026) no realiza aportes por encima de un SMMLV[13]\u201d, se \u00a0 activ\u00f3 su afiliaci\u00f3n en el PSAP y se solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n de la base de datos \u00a0 PILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Arias \u00a0 Vargas, la entidad explic\u00f3 que su afiliaci\u00f3n fue suspendida preventivamente el \u00a0 26 de marzo de 2018, dado que, seg\u00fan el reporte en la base de datos PILA, \u00a0 incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio, contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[14], \u00a0 por cuanto se evidenci\u00f3 una cotizaci\u00f3n realizada por el accionante como \u201cTIPO \u00a0 COTIZANTE 57\u201d, planilla utilizada exclusivamente para liquidar aportes de los \u00a0 independientes voluntarios al Sistema de Riesgos Laborales, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n \u00a0 005858 de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.14.1.19 del Decreto 1833 de 2016[16], \u00a0 se refiri\u00f3 a la imposibilidad de solicitar pagos retroactivos, pues el error se \u00a0 atribuye a un tercero. A esto agreg\u00f3 que el Decreto 1670 de 2007, en el que se \u00a0 indican las fechas para el pago de aportes[17], \u00a0 se\u00f1ala que, con posterioridad a las all\u00ed establecidas, salvo excepci\u00f3n legal, no \u00a0 se admitir\u00e1 cotizaci\u00f3n alguna al sistema[18]. \u00a0 Con base en lo anterior, afirm\u00f3 que, conforme a las normas citadas, \u201ces \u00a0 imposible para el Consorcio hacer el recaudo de los aportes de manera \u00a0 retroactiva, porque de hacerlo, vulnerar\u00eda flagrantemente la sostenibilidad del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional (\u2026)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que el accionante \u00a0 realiz\u00f3 sus aportes mediante el c\u00f3digo 57 (no autorizado para beneficiarios del \u00a0 PSAP), incumpliendo su deber de efectuar los pagos bajo el c\u00f3digo 33, autorizado \u00a0 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Como soporte de la contestaci\u00f3n, \u00a0 adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de la base de datos del \u00a0 Consorcio, el que se evidencia que el se\u00f1or Arias Vargas se encuentra activo en \u00a0 el PSAP[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de la base de datos PILA[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Carta donde se notifica la suspensi\u00f3n \u00a0 de afiliaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En oficio del 15 de agosto de 2018[23], el \u00a0 apoderado general de Famisanar EPS pidi\u00f3 al juez declarar la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de su representada, al considerar \u00a0 que su comportamiento no es la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental. En concreto, destac\u00f3 que el se\u00f1or Arias Vargas se encuentra \u00a0 activo, en calidad de cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, y que corresponde a \u00a0 la empresa Soluciones y Servicios reportar la novedad respectiva sobre los \u00a0 per\u00edodos de febrero y marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, en escrito del 14 de \u00a0 agosto de 2018[24], \u00a0 una funcionaria de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo \u00a0 solicit\u00f3 al juez declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya \u00a0 que no se recibi\u00f3 petici\u00f3n alguna por parte del accionante respecto de los \u00a0 hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela. En seguida, explic\u00f3 que el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, adscrita al \u00a0 Ministerio del Trabajo y sin personer\u00eda jur\u00eddica, creada por el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[25] y \u00a0 administrada por el Consorcio Colombia Mayor, en virtud de un contrato de \u00a0 encargo fiduciario suscrito con el citado el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso del se\u00f1or Arias Vargas, \u00a0 resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cha sido beneficiario del Programa de Aporte en \u00a0 Pensi\u00f3n, desde el 1\u00ba de junio de 2015, siendo suspendido al programa en menci\u00f3n \u00a0 desde el 26 de marzo de 2018 al haber reportado en la Planilla Integrada de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Aportes Pila (PILA) cotizaciones a riesgos laborales y salud \u00a0 sobre el valor de $781.242 para el per\u00edodo de febrero 2018 en calidad de \u00a0 cotizante principal, lo que implica de suyo la capacidad econ\u00f3mica incurriendo \u00a0 en la causal [primera] de p\u00e9rdida del derecho al subsidio de que trata el \u00a0 [art\u00edculo] \u00a02.2.4.1.24. del Decreto 1833 de 2016 (\u2026)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual, las personas \u201cque \u00a0 reciban ingresos inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, podr\u00e1n ser \u00a0 beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que \u00e9ste le \u00a0 complete la cotizaci\u00f3n que les haga falta y hasta un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anex\u00f3 captura de pantalla de \u00a0 consulta de beneficiarios del PSAP, en el que consta que el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00a0 Arias Vargas tiene un nivel de ingresos de $ 640,000 pesos y 373 semanas \u00a0 cotizadas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No se observa en el expediente que \u00a0 la compa\u00f1\u00eda Soluciones y Servicios R. &amp; C., vinculada como tercero con inter\u00e9s \u00a0 por el juez de instancia, se hubiese pronunciado sobre los hechos que motivan la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de agosto de 2018[28], el \u00a0 Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto, al \u00a0 considerar que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado. Textualmente, indic\u00f3 \u00a0 que el Consorcio Colombia Mayor 2013 \u201casegur\u00f3 que luego de realizar algunas \u00a0 gestiones internas, se activ\u00f3 la afiliaci\u00f3n del accionante en el programa antes \u00a0 mencionado y se dispuso la exclusi\u00f3n de la base de datos PILA, habiendo \u00a0 concluido que \u00e9ste no realiza aportes superiores a un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente\u201d[29]. \u00a0 En la providencia en cita, no se hizo menci\u00f3n alguna respecto de los aportes \u00a0 pendientes de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan de \u00a0 Jes\u00fas Arias Vargas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n remitida el 10 de abril de \u00a0 2018 por el Consorcio Colombia Mayor 2013, en la que se informa al accionante \u00a0 sobre la suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de no afiliaci\u00f3n expedido \u00a0 el 26 de abril de 2018 por SURA, en el que se indica que el tutelante \u201cno \u00a0 registra (\u2026) como afiliado en calidad de trabajador independiente, ni vinculado \u00a0 como trabajador dependiente a ninguna de las empresas registradas ante [la] \u00a0ARL\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida el 27 de abril \u00a0 de 2018 por Famisanar EPS, en la que se se\u00f1ala que el actor se encuentra \u00a0 afiliado en condici\u00f3n de cotizante[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro de aportes al SGSSS, entre \u00a0 enero y abril de 2018, del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas, expedido el 27 de \u00a0 abril de 2018 por Famisanar EPS[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio del 30 de abril \u00a0 de 2018 rendida por el actor, en la cual manifiesta que se encuentra desempleado \u00a0 desde hace cuatro a\u00f1os y que nunca ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo con la empresa \u00a0 Soluciones y Servicios R. &amp; C[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de aportes en l\u00ednea, \u00a0 expedido el 2 de mayo de 2018, en el que consta que Soluciones y Servicios R. &amp; \u00a0 C realiz\u00f3 una cotizaci\u00f3n obligatoria al SGSSS, para el per\u00edodo de marzo del a\u00f1o \u00a0 en cita, en favor del tutelante[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n del 15 de mayo de 2018 \u00a0 presentada por el accionante ante Famisanar EPS, en la que solicita la \u00a0 correcci\u00f3n de los per\u00edodos de febrero y marzo del a\u00f1o en cita[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de Famisanar EPS a la \u00a0 petici\u00f3n, en la que informa que, para proceder a realizar la correcci\u00f3n, el \u00a0 empleador Soluciones y Servicios R. &amp; C debe radicar la solicitud \u00a0 correspondiente[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 28 de mayo de 2018 en el que \u00a0 la empresa Soluciones y Servicios R. &amp; C informa a Famisanar que: \u201cpor error \u00a0 de digitaci\u00f3n en nuestro portal de Pagos de Seguridad Social APORTES EN L\u00cdNEA, \u00a0 se comprometi\u00f3 al Sr. ARIAS VARGAS JUAN DE JESUS (\u2026) quien no figura en \u00a0 nuestra n\u00f3mina de empleados de la Empresa y que para tal situaci\u00f3n se hizo un \u00a0 aporte por $ 100 Pesos con No. De Planilla No 8475838490 y por consecuente se \u00a0 decidi\u00f3 realizar el respectivo retiro por un valor de $ 3.500 pesos No. \u00a0 8478458485 afectando el subsidio de COLOMBIA MAYOR[,] como lo fue \u00a0 manifestado por \u00e9l (\u2026) Es de aclarar q el Se\u00f1or no cuenta ni tiene \u00a0 v\u00ednculo Laboral con Nosotros SOLUCIONES Y SERVICIOS RYC\u201d (sic).[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 31 de mayo de 2018 remitido \u00a0 por Famisanar EPS a Soluciones y Servicios R. &amp; C[40], en el \u00a0 que informa que el aporte del per\u00edodo de febrero de 2018 (planilla No. 8475838490) fue \u00a0 efectuado por el tutelante como cotizante independiente. En cuanto al aporte del \u00a0 per\u00edodo de marzo de dicho a\u00f1o (planilla No. 8478458485), sugiere solicitar su \u00a0 devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados de aportes al SGSSS realizados por el accionante, a trav\u00e9s del \u00a0 operador de informaci\u00f3n SIMPLE, de los per\u00edodos de febrero, marzo, abril, mayo, \u00a0 junio y julio de 2018[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para efectos de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 en el asunto de la referencia, en auto del 19 de febrero de 2019[42], se \u00a0 dispuso vincular al proceso, en calidad de tercero con inter\u00e9s, a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y se le pidi\u00f3 allegar (i) la \u00a0 historia laboral completa del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas y (ii) una \u00a0 relaci\u00f3n de los per\u00edodos sin cotizaci\u00f3n del a\u00f1o 2018 y de las actuaciones que se \u00a0 han adelantado para asegurar su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n al actor y al resto de entidades demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- \u00a0 Ordenar que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio al \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, suministre la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En qu\u00e9 fecha fue reactivada la \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas al Programa de Subsidio al \u00a0 Aporte en Pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En qu\u00e9 per\u00edodos de 2018 le fue \u00a0 otorgado el citado subsidio y en cu\u00e1les no, junto con una explicaci\u00f3n en la que \u00a0 se justifiquen los motivos para no reconocer dicho beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la actualidad se est\u00e1n \u00a0 realizando aportes a favor \u00a0 del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas y \u00a0 en qu\u00e9 cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Qu\u00e9 efectos tiene respecto del \u00a0 accionante la falta de cotizaci\u00f3n en algunos per\u00edodos del a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Qu\u00e9 consecuencia o efecto tendr\u00eda \u00a0 para el Fondo de Solidaridad Pensional la habilitaci\u00f3n de un pago retroactivo \u00a0 respecto de las sumas no cotizadas en el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Ordenar \u00a0que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio al se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas \u00a0 para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 este auto, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Qu\u00e9 respuesta profiri\u00f3 el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 al escrito radicado el 29 de mayo de 2018. De \u00a0 existir un documento escrito, s\u00edrvase remitir una copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Qu\u00e9 per\u00edodos, tras la suspensi\u00f3n \u00a0 del subsidio al aporte en pensi\u00f3n, se encuentran pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Qu\u00e9 gestiones se han adelantado \u00a0 para obtener el pago de dichos per\u00edodos en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por qu\u00e9 raz\u00f3n se realiz\u00f3 una \u00a0 cotizaci\u00f3n como independiente en el mes de febrero de 2018 con el c\u00f3digo 57 y \u00a0 por un valor mayor al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cu\u00e1l es en la actualidad su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Ordenar que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio a \u00a0 Famisanar EPS para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto, allegue el Registro actualizado de aportes al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, durante el a\u00f1o 2018, a nombre de \u00a0 Juan de Jes\u00fas Arias Vargas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El 28 de febrero de 2019, el \u00a0 Director de Operaciones Comerciales de Famisanar EPS alleg\u00f3 el registro de \u00a0 aportes al SGSSS efectuados en 2018 por el se\u00f1or Arias Vargas[43], en el \u00a0 cual se observa la inconsistencia referida en el numeral 1.3 de los antecedentes \u00a0 de esta providencia y, adem\u00e1s, se advierte que cotiz\u00f3 ininterrumpidamente \u00a0 durante dicha anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, record\u00f3 que el citado fondo es \u00a0 una cuenta especial del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, adscrita al Ministerio \u00a0 del Trabajo y administrada por fiduciarias p\u00fablicas[46] la \u00a0 cual, a su vez, tiene una subcuenta de solidaridad que financia el PSAP, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito es \u201cotorgar un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los \u00a0 grupos espec\u00edficos de poblaci\u00f3n que[,] por sus caracter\u00edsticas y \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas[,] no tienen acceso a los sistemas de \u00a0 seguridad social y que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte \u00a0 pensional\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado, indic\u00f3 que \u00a0 la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Arias Vargas al PSAP fue reactivada el 15 de agosto de \u00a0 2018, una vez se desvirtu\u00f3 la ocurrencia de la causal de p\u00e9rdida del derecho al \u00a0 subsidio. Por lo tanto, actualmente, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidia \u00a0 sus cotizaciones en un 75%. Sin embargo, el beneficio solo le fue otorgado \u00a0 durante enero, septiembre y octubre del a\u00f1o pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se\u00f1al\u00f3 que, si el \u00a0 beneficiario omite pagar por seis meses el porcentaje del aporte que le \u00a0 corresponde, se configura una de las causales de p\u00e9rdida del beneficio prevista \u00a0 en el art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[48]. \u00a0 Empero, en el caso del actor, \u201cteniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n de su \u00a0 afiliaci\u00f3n se debi\u00f3 a un error de un tercero, se le excluy\u00f3 de la eventual \u00a0 suspensi\u00f3n y posterior retiro (\u2026) por la causal se\u00f1alada\u201d[49]. Por \u00a0 otro lado, explic\u00f3 que Colpensiones, como entidad recaudadora, tiene que validar \u00a0 el pago realizado por los beneficiarios y, posteriormente, debe remitir una \u00a0 cuenta de cobro a fin de que se giren los subsidios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los per\u00edodos pendientes del \u00a0 a\u00f1o 2018, estim\u00f3 que correspond\u00eda al Ministerio del Trabajo adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 de autorizaci\u00f3n de reservas presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[50], \u00a0 para as\u00ed lograr el desembolso de los subsidios. Igualmente, consider\u00f3 que \u00a0 Colpensiones deb\u00eda \u201cesclarecer si resulta viable habilitar al accionante el \u00a0 pago retroactivo de las sumas no cotizadas (\u2026)\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con posterioridad, en auto del 6 de \u00a0 marzo de 2019, se requiri\u00f3 al se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas y a Colpensiones \u00a0 para que allegaran lo solicitado en providencia del 19 de febrero del a\u00f1o en \u00a0 curso. Adicionalmente, con ocasi\u00f3n de la respuesta otorgada por Fiduagraria \u00a0 S.A., en primer lugar, se solicit\u00f3 (i) al Ministerio del Trabajo explicar las \u00a0 gestiones que dicha entidad debe adelantar a fin de autorizar el pago del \u00a0 subsidio al aporte en pensi\u00f3n y aplicarlo a los per\u00edodos en mora de 2018, \u00a0 mediante el desembolso de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y, en \u00a0 segundo lugar, se pidi\u00f3 (ii) a Colpensiones informar si resulta viable habilitar \u00a0 el pago retroactivo de las sumas no cotizadas en 2018 y qu\u00e9 efectos tiene \u00a0 respecto del accionante la falta de cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n durante algunos meses \u00a0 del a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En escrito del 12 de marzo de 2019[52], \u00a0 una funcionaria de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones \u00a0 respondi\u00f3 a lo requerido en el auto del 19 de febrero de 2019 y pidi\u00f3 desestimar \u00a0 el recurso de amparo respecto de la entidad. Igualmente, comunic\u00f3 que el \u00a0 tutelante no ha presentado solicitud alguna en relaci\u00f3n con los ciclos objeto de \u00a0 reclamo, esto es, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los datos \u00a0 suministrados por las Direcciones de Historia Laboral e Ingresos por Aportes, \u00a0 hizo algunas precisiones sobre los siguientes per\u00edodos de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Per\u00edodos 2018-02, 2018-11 y \u00a0 2018-12: Resalt\u00f3 que el accionante realiz\u00f3 el pago y, sin embargo, \u00a0 Fiduagraria S.A. no hab\u00eda desembolsado el subsidio. Por tanto, de ser \u00a0 procedente, el fondo de pensiones emitir\u00eda una cuenta de cobro para que la \u00a0 fiduciaria revisara el caso y pagara el porcentaje del aporte a su cargo, previa \u00a0 aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Per\u00edodo 2018-03: Destac\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Arias Vargas realiz\u00f3 el pago, pero que el desembolso del subsidio a\u00fan \u00a0 estaba pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Per\u00edodos 2018-04 a 2018-08: \u00a0\u201cLa Direcci\u00f3n de Ingresos por Aportes no logr\u00f3 evidenciar el pago del aporte \u00a0 en la historia laboral como afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado, por lo cual es \u00a0 necesario que el accionante allegue la imagen o soportes de dichos pagos y que \u00a0 solicite correcci\u00f3n de Historia Laboral, con el fin de que se pueda emitir la \u00a0 cuenta de cobro respectiva\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte, alleg\u00f3 el reporte de \u00a0 semanas cotizadas del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas, actualizado al 11 de \u00a0 marzo de 2019[54]. \u00a0 En dicho documento se lee la siguiente observaci\u00f3n: \u201c[d]euda por no \u00a0 pago del subsidio por el Estado\u201d respecto de los per\u00edodos 2018-02, 2018-03, \u00a0 2018-11, 2018-12, 2019-01, 2019-03 y 2019-04[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En oficio del 15 de marzo de 2019[56], una \u00a0 funcionaria de la oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 de 2018, celebrado \u00a0 entre la entidad y Fiduagraria S.A., corresponde a la citada sociedad verificar \u00a0 los requisitos que deben acreditar los afiliados para ingresar y permanecer como \u00a0 beneficiarios del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional. Al \u00a0 respecto, destac\u00f3 que el desembolso del beneficio se efect\u00faa una vez el afiliado \u00a0 paga el porcentaje del aporte que le corresponde, pues la \u201cfinalidad es \u00a0 apoyar el esfuerzo que hace el trabajador, no suplir la cotizaci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que, conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016[58], la \u00a0 aplicaci\u00f3n del beneficio a los per\u00edodos del a\u00f1o 2018 es competencia exclusiva de \u00a0 Colpensiones. Ello, por cuanto, es obligaci\u00f3n de dicha entidad presentar una \u00a0 cuenta de cobro a Fiduagraria S.A., a fin de que se proceda a girar los \u00a0 subsidios correspondientes[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En escrito recibido el 29 de marzo \u00a0 de 2019[60], \u00a0 el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas inform\u00f3 que: (i) en septiembre de 2018 el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 respondi\u00f3 su oficio del 29 de mayo del a\u00f1o en \u00a0 cita; (ii) se encuentran pendientes los ciclos de marzo, abril, mayo, junio, \u00a0 julio y agosto del a\u00f1o pasado; y (iii) el recurso de amparo ha sido la \u00fanica \u00a0 gesti\u00f3n que ha adelantado para obtener el desembolso de los subsidios \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que, por un error de \u00a0 digitaci\u00f3n, la empresa Soluciones y Servicios realiz\u00f3 aportes en su favor y, \u00a0 sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]n \u00a0 la actualidad trabajo por d\u00edas, cuando me sale alg\u00fan trabajito, por ejemplo: \u00a0 apodando un jard\u00edn, llevando documentos, recogiendo escombros cuando realizan en \u00a0 una casa de familia obras. En conclusi\u00f3n, en varios oficios cuando sale algo \u00a0 para hacer\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 el escrito del 29 de mayo de \u00a0 2018, en el cual solicita al Consorcio Colombia Mayor 2013 ser reactivado en el \u00a0 PSAP. Tambi\u00e9n la respuesta de la entidad, remitida el 12 de septiembre del a\u00f1o \u00a0 en cita, en la que se informa que el 15 de agosto se accedi\u00f3 a su petici\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Por \u00faltimo, en oficio del 1\u00ba de \u00a0 abril de 2019[63], \u00a0 una funcionaria de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones \u00a0 inform\u00f3 lo solicitado en auto del 6 de marzo de 2019. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se hab\u00eda emitido cuenta de cobro respecto de los ciclos 2018-02, 2018-03 y \u00a0 2018-12, en los cuales el se\u00f1or Arias Vargas pag\u00f3 el porcentaje del aporte que \u00a0 le correspond\u00eda. En contraste, en cuanto a los per\u00edodos 2018-04 a 2018-08 indic\u00f3 \u00a0 que no se observaban pagos por parte del accionante y que, tampoco, se hab\u00edan \u00a0 allegado documentos que acreditaran lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al referirse a la \u00a0 posibilidad de efectuar el pago retroactivo de las sumas no cotizadas en 2018, \u00a0 mencion\u00f3 que: \u201cs\u00f3lo se giran los subsidios a los beneficiarios que realizan \u00a0 su pago oportunamente (dentro de las fechas establecidas seg\u00fan el Decreto 1670 \u00a0 del 2007), y que el aporte y el subsidio no son retroactivos ni aplican para \u00a0 pagos extempor\u00e1neos\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, inform\u00f3 que (i) el 18 de \u00a0 marzo de 2019, el fondo realiz\u00f3 el cobro de los subsidios de los ciclos 2018-02 \u00a0 y 2018-03; (ii) se emitieron las cuentas de cobro correspondientes para 2018-12 \u00a0 y 2019-01 y (iii) el cobro de 2019-02 a 2019-04 se realizar\u00e1n pr\u00f3ximamente. \u00a0 Agreg\u00f3 que el proceso de actualizaci\u00f3n de la historia laboral tarda \u00a0 aproximadamente cuatro meses y que este se inicia cuando el administrador \u00a0 fiduciario realiza el desembolso de los subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, conforme con el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 3771 de 2007, cuando el afiliado deja de cancelar el \u00a0 aporte que le corresponde durante seis meses continuos, pierde la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta adjunt\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta de cobro enviada el 18 de marzo \u00a0 de 2019 a Fiduagraria S.A.[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones, actualizado al 21 de marzo de 2019[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio enviado al accionante el 28 de \u00a0 marzo de 2019 por la Gerencia de Financiamiento e Inversi\u00f3n de Colpensiones, en \u00a0 el que se solicita allegar documentos que acrediten el pago del aporte respecto \u00a0 de los per\u00edodos 2018-04 a 2018-08 y se le informa sobre las cuentas de cobro \u00a0 emitidas y tambi\u00e9n sobre aquellas que se encuentran pendientes[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio del 21 de marzo de 2019, en el \u00a0 que la Gerencia de Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n comunica al se\u00f1or Arias Vargas, \u00a0 sobre las cuentas de cobro pendientes y le informa que \u201cuna vez ingresa el \u00a0 pago por parte del afiliado, el proceso de giro de los Subsidios tarda \u00a0 aproximadamente tres meses, y los mismos est\u00e1n sujetos a revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 ante el Ministerio del Trabajo\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el a\u00f1o 2015, \u00a0 el se\u00f1or \u00a0 Juan de Jes\u00fas Arias Vargas se afili\u00f3 al PSAP, administrado, en su \u00a0 momento, por el Consorcio Colombia Mayor 2013. El 10 de abril de 2018, el citado \u00a0 consorcio le comunic\u00f3 por escrito que su afiliaci\u00f3n al programa ser\u00eda suspendida \u00a0 como consecuencia de un reporte en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA), por virtud del cual se podr\u00eda concluir que hab\u00eda adquirido \u00a0 capacidad de pago. En el mismo documento se le otorg\u00f3 al accionante un plazo de \u00a0 tres meses para pronunciarse, al cabo del cual se entender\u00eda en firme su retiro \u00a0 del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2018, el tutelante present\u00f3 una petici\u00f3n ante \u00a0 Famisanar EPS, solicitando que se corrigiera la informaci\u00f3n de los per\u00edodos de \u00a0 febrero y marzo de 2018. D\u00edas despu\u00e9s, Soluciones y Servicios R. &amp; C. remiti\u00f3 \u00a0 oficio a la citada EPS, en el que aclar\u00f3 que el actor no hace parte de su n\u00f3mina \u00a0 de empleados y que, por un error de digitaci\u00f3n, el pago al SGSSS se efectu\u00f3 a su \u00a0 nombre. El 29 de mayo siguiente, el accionante dio respuesta al oficio enviado \u00a0 por el Consorcio Colombia Mayor, relatando la equivocaci\u00f3n admitida por la \u00a0 empresa en menci\u00f3n y las gestiones por \u00e9l adelantadas con el prop\u00f3sito de que \u00a0 Famisanar EPS realizara la rectificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, se acredit\u00f3 que el 15 de agosto de 2018 el accionante fue reactivado \u00a0 en el PSAP, una vez el consorcio constat\u00f3 que no hab\u00eda adquirido capacidad de \u00a0 pago. No obstante, la entidad se neg\u00f3 a recaudar los pagos pendientes de forma \u00a0 retroactiva, argumentando que de hacerlo vulnerar\u00eda la sostenibilidad del Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, Fiduagraria S.A. \u00a0 comunic\u00f3 a la Corte que, desde diciembre de 2018, funge como administradora del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta que, actualmente, subsidia las \u00a0 cotizaciones del se\u00f1or Arias Vargas en un 75%. Respecto de los per\u00edodos en mora \u00a0 del a\u00f1o 2018, la entidad estim\u00f3 que correspond\u00eda al Ministerio del Trabajo \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de reservas presupuestales ante el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para as\u00ed lograr el desembolso de los \u00a0 subsidios pendientes. Por su parte, el citado Ministerio del Trabajo sostuvo \u00a0 que, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de \u00a0 2016, la aplicaci\u00f3n del beneficio a los per\u00edodos de 2018 es competencia \u00a0 exclusiva de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a los ciclos objeto \u00a0 de reclamo, la citada administradora de pensiones inform\u00f3 que, el 18 de marzo \u00a0 del a\u00f1o en curso, realiz\u00f3 el cobro de los subsidios correspondientes a 2018-02 y \u00a0 2018-03. Sin embargo, agreg\u00f3 que no se observaban pagos por parte del accionante \u00a0 entre los per\u00edodos 2018-04 y 2018-08 y que tampoco se allegaron documentos que \u00a0 acreditaran lo contrario. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el beneficio en comento no es \u00a0 retroactivo, ni aplica para pagos extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como se deriva de lo expuesto, el \u00a0 presente caso inicialmente planteaba dos problemas: (i) la correcci\u00f3n en el \u00a0 registro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) por \u00a0 parte de Famisanar EPS, para lograr la reactivaci\u00f3n del accionante en el \u00a0 Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n (PSAP); y (ii) la orden al Consorcio \u00a0 Colombia Mayor 2013, para que proceda a realizar los aportes en mora al Sistema \u00a0 General de Pensiones, cuyo subsidio se encuentra a su cargo, por los per\u00edodos \u00a0 pendientes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer asunto, el Juzgado 62 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en calidad de juez de tutela de \u00fanica instancia, en \u00a0 sentencia del 24 de agosto de 2018, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, pues se logr\u00f3 acreditar que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Arias Vargas \u00a0 al PSAP fue reactivada desde el d\u00eda 15 del mes y a\u00f1o en cita. Para la Corte, la \u00a0 citada decisi\u00f3n no admite reparo alguno, ya que efectivamente se logr\u00f3 por el \u00a0 tutelante la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n requerida, como se constat\u00f3 \u00a0 adicionalmente con las comunicaciones recibidas en sede de revisi\u00f3n el 1\u00b0 y 29 \u00a0 de marzo de 2019, por parte de Fiduagraria S.A y del propio actor. Por tal \u00a0 motivo, en la parte resolutiva de esta providencia, se confirmar\u00e1 tal \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto al segundo asunto, \u00a0 el mismo no fue abordado por el juez de instancia, y tampoco se advierte que lo \u00a0 reclamado haya sido satisfecho por el Consorcio demandado durante el curso de \u00a0 esta acci\u00f3n. Por tal motivo, el problema jur\u00eddico se enfocar\u00e1 exclusivamente en \u00a0 dicha controversia, frente a la cual el derecho fundamental invocado como \u00a0 vulnerado se concreta de forma espec\u00edfica en el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, excluyendo, por ende, el examen de los derechos a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, a \u00a0 partir de la identificaci\u00f3n del caso sometido a decisi\u00f3n, este Tribunal \u00a0 inicialmente debe determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia \u00a0 del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra, le compete definir si el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013, como administrador del PSAP (hoy en d\u00eda a cargo \u00a0 de Fiduagraria S.A.) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del \u00a0 accionante, al \u00a0 no reconocerle retroactivamente el pago del subsidio al aporte en \u00a0 pensi\u00f3n respecto de los per\u00edodos en los que dicho beneficio estuvo suspendido, \u00a0 pese a que se desvirtu\u00f3 que, en alg\u00fan momento, el tutelante hubiese adquirido \u00a0 capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con el fin de resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, \u00a0 esta Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional; (ii) las generalidades del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 y del Programa de Subsidio al Aporte en \u00a0 Pensi\u00f3n; \u00a0 (iii) las causales que permiten la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de dicho \u00a0 beneficio; y (iv) el contenido del derecho al debido proceso administrativo. Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo anterior, decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa,\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo \u00a0 del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los \u00a0 titulares de esta acci\u00f3n[69], \u00a0 al consagrar que la misma podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el \u00a0 interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores \u00a0 de edad, los incapaces absolutos, los interdictos o las personas jur\u00eddicas); \u00a0 (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con \u00a0 poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el \u00a0 titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala advierte que \u00a0 se satisface este requisito, ya que el se\u00f1or Arias Vargas act\u00faa de forma \u00a0 directa, invocando la defensa de su derecho al debido proceso administrativo, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la falta de reconocimiento de forma retroactiva del subsidio al \u00a0 aporte en pensi\u00f3n, por los per\u00edodos en que dicho beneficio estuvo suspendido, \u00a0 pese a que nunca se demostr\u00f3 que \u00e9l hubiese adquirido capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto \u00a0 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, conforme lo ha \u00a0 reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una \u00a0 parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el \u00a0 amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que el juez de instancia vincul\u00f3 al Consorcio \u00a0 Colombia Mayor 2013, respecto del cual se satisfacen las condiciones expuestas \u00a0 en el p\u00e1rrafo precedente. Ello es as\u00ed, por un lado, porque los tres consorciados \u00a0 que lo integran[71] \u00a0son sociedades de econom\u00eda mixta que hacen parte de la Rama Ejecutiva en el \u00a0 orden nacional[72] \u00a0y, adem\u00e1s, son autoridades p\u00fablicas en tanto ejercen poder de mando y sus \u00a0 actuaciones obligan a los particulares[73]. \u00a0 Y, por el otro, porque en lo referente a la vinculaci\u00f3n de su conducta con la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos que se alegan, se observa que, en virtud \u00a0 del contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013, celebrado entre el citado \u00a0 consorcio y el Ministerio del Trabajo, le correspond\u00eda administrar los recursos \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional. Y es, precisamente, la suspensi\u00f3n en el pago \u00a0 del subsidio al aporte en pensi\u00f3n, financiado por dicha cuenta, la conducta que \u00a0 presuntamente vulnera el derecho al debido proceso del se\u00f1or Arias Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, vale decir que, seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n[74], \u00a0 el Ministerio celebr\u00f3 un nuevo contrato con la sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0 Fiduagraria S.A., quien administra los recursos del Fondo de Solidaridad desde \u00a0 el 1\u00ba de diciembre de 2018. En consecuencia, la Sala entiende que oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal, contemplada en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso[75]. \u00a0 De manera que, si bien la entidad vinculada al proceso \u00a0\u2013Consorcio Colombia \u00a0 Mayor 2013\u2013 ya no funge como administrador fiduciario, las \u00f3rdenes a las que \u00a0 pudiera dar lugar la presente sentencia se extender\u00e1n a aquella que le sucedi\u00f3, \u00a0 en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 604 de 2018 \u2013Fiduagraria S.A.\u2013. \u00a0 Lo anterior, como ya se dijo, teniendo en cuenta que el actor reclama el \u00a0 desembolso del subsidio respecto de los per\u00edodos pendientes de pago del a\u00f1o \u00a0 2018. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como requisito de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un \u00a0 plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda \u00a0 a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y \u00a0 actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido[76]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que \u00a0 la tutela fue presentada en un tiempo razonable, pues la suspensi\u00f3n fue \u00a0 comunicada al accionante el 10 de abril de 2018 y el recurso de amparo fue \u00a0 interpuesto el d\u00eda 9 de agosto del a\u00f1o en cita, esto es, en un plazo que no \u00a0 super\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que respecta al requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, en virtud del cual \u201cprocede de \u00a0 manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por \u00a0 cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a su \u00a0 naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el \u00a0 amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0 pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[79]. \u00a0 Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios \u00a0 o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no es otro que el de brindar a \u00a0 la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 en tres ocasiones espec\u00edficas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de \u00a0 un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias \u00a0 particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo \u00a0 suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el \u00a0 juez natural de la causa dirime la controversia[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En relaci\u00f3n con el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, se advierte que, en principio, el asunto podr\u00eda debatirse en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el entendido que, seg\u00fan lo previsto en el numeral 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2[82] \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a los \u00a0 jueces laborales conocer de aquellas controversias relativas a la seguridad \u00a0 social. Incluso, teniendo en cuenta que se reclama el subsidio al aporte en \u00a0 pensi\u00f3n de seis per\u00edodos y que, por lo tanto, la cuant\u00eda no supera los 20 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se observa que la demanda deber\u00eda \u00a0 ser presentada ante los jueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia \u00a0 m\u00faltiple[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el presente caso amerita una \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen. En primer lugar, se evidencia que el accionante se \u00a0 encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues, en un documento allegado por \u00a0 el Ministerio de Trabajo, consta que su nivel de ingresos mensuales es de $ \u00a0 640,000 pesos. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que trabaja ocasionalmente \u00a0 como jardinero, mensajero o recogiendo escombros en construcciones, lo cual \u00a0 implica que no tiene un empleo formal ni estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que \u00a0 el tutelante obr\u00f3 con diligencia al atender el requerimiento del 10 de abril de \u00a0 2018, en el que el Consorcio Colombia Mayor 2013 le otorg\u00f3 tres meses para \u00a0 pronunciarse sobre el reporte registrado en la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes. Un mes despu\u00e9s de \u00a0 recibir esta comunicaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante Famisanar \u00a0 EPS, solicitando que se hiciera la correcci\u00f3n respectiva y el 29 de mayo del a\u00f1o \u00a0 en cita, remiti\u00f3 oficio al citado consorcio informando sobre el error reconocido \u00a0 por la compa\u00f1\u00eda Soluciones y Servicios R. &amp; C. Este conjunto de actuaciones permite \u00a0 constatar que el actor se pronunci\u00f3 oportunamente y que intent\u00f3 solucionar, \u00a0 hasta donde pudo, los inconvenientes derivados de la equivocaci\u00f3n en que se \u00a0 incurri\u00f3 por la citada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, se advierte que el \u00a0 mecanismo ordinario no es eficaz, pues, actualmente, se presenta una amenaza \u00a0 respecto del derecho a la seguridad social del actor, que podr\u00eda verse agravada \u00a0 con la duraci\u00f3n de un proceso judicial. En efecto, la Sala estima que, aunque el \u00a0 se\u00f1or Arias Vargas no est\u00e1 pr\u00f3ximo a reunir los requisitos de edad y semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo cierto es que s\u00ed se encuentra \u00a0 desprotegido frente a las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte, \u00a0 tambi\u00e9n amparadas por el Sistema General de Pensiones y cuya cobertura busca ser \u00a0 ampliada por el PSAP[84]. \u00a0 Lo anterior ocurre, porque en el caso de que se presentara alguno de los citados \u00a0 riesgos, el acceso a cualquiera de las prestaciones que cubren dichas \u00a0 contingencias podr\u00eda verse obstaculizado, en raz\u00f3n a la falta de cotizaci\u00f3n de \u00a0 20 semanas, originada en la suspensi\u00f3n del programa[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del actor, que le impide cubrir en su integridad los aportes al \u00a0 sistema y asumir los costos de un proceso ante la justicia ordinaria laboral, \u00a0 aunado a que no se encuentra amparado frente a los riesgos de invalidez y \u00a0 muerte, lo convierten en una persona puesta en una situaci\u00f3n de alta \u00a0 vulnerabilidad, respecto de la cual procede la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0 judicial id\u00f3neo de defensa, en especial, como ya se dijo, si se tiene en cuenta \u00a0 que obr\u00f3 con diligencia en la salvaguarda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, satisfechos en su integridad \u00a0 los requisitos de procedencia del recurso de amparo constitucional, se \u00a0 continuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de los temas de fondo que fueron planteados en el \u00a0 ac\u00e1pite 2.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Generalidades del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional y del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n (PSAP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[86], \u00a0 \u00a0el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por \u00a0 sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica. En la Sentencia C-243 de 2006[87], la \u00a0 Corte destac\u00f3 que su finalidad es \u201chacer efectivo el \u00a0 principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social\u201d y materializar \u00a0 el Estado Social de Derecho, al asegurar a los menos favorecidos la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan su naturaleza, \u00a0 objeto y administraci\u00f3n se encuentran compiladas en el T\u00edtulo 14 del Decreto \u00a0 1833 de 2016[88]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.14.1.1, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) \u00a0 subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en \u00a0 estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un \u00a0 subsidio econ\u00f3mico; mientras que, la segunda, centra su objeto en \u00a0 ampliar la cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el PSAP a \u00a0 aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, \u00a0 que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con los artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros, madres \u00a0 comunitarias y personas en situaci\u00f3n de discapacidad[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto en cita\u00a0establece \u00a0 que se designar\u00e1 como administradores del Fondo a las sociedades fiduciarias de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o a los fondos de pensiones y\/o cesant\u00edas del sector social \u00a0 solidario[90] \u00a0e impone determinadas obligaciones, en relaci\u00f3n con la subcuenta de \u00a0 solidaridad, a la entidad que desempe\u00f1e dicha funci\u00f3n. Entre los compromisos \u00a0 que se asumen, se encuentran (i) el de transferir el subsidio a trav\u00e9s de las \u00a0 administradoras del Sistema General de Pensiones y (ii) el de realizar un \u00a0 control de los beneficiarios y de los recursos, de forma permanente y de manera \u00a0 coordinara con otras entidades[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 2.2.14.1.13 del mencionado Decreto 1833 de 2016 consagra, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, los requisitos que deben reunirse para ser subsidiado por la subcuenta \u00a0 de solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Ser mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a \u00a0 Colpensiones o menores de 58 a\u00f1os si se encuentran afiliados a los fondos de \u00a0 pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como m\u00ednimo, \u00a0 previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que \u00a0 pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ser mayores de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se \u00a0 encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un \u00a0 capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con quinientas \u00a0 (500) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 los recursos provenientes de esta subcuenta, se financia entonces el Programa de \u00a0 Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n, siempre que se cumplan con los requisitos \u00a0 mencionados anteriormente. Para ello, una vez se hace efectiva la afiliaci\u00f3n, \u00a0 corresponde al beneficiario pagar la parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada, la \u00a0 cual, en el caso de los trabajares independientes, como sucede con el \u00a0 accionante, corresponde al 25% del valor del aporte sobre el salario m\u00ednimo[92]. \u00a0 Luego, la respectiva administradora de pensiones realiza una cuenta de cobro a \u00a0 Fiduagraria S.A., entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, con \u00a0 el fin de que esta le transfiera el 75% restante[93]. De \u00a0 esta manera, sumados los dos aportes, se completa el 100% de la cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Causales que permiten la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida del subsidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Con miras a lograr una adecuada distribuci\u00f3n de los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, el Decreto 1833 de 2016 tambi\u00e9n establece las causales \u00a0 que dan lugar a la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida del subsidio en comento. En lo que \u00a0 respecta al primer evento, esto es, la suspensi\u00f3n, el art\u00edculo 2.2.1.14.23 del \u00a0 r\u00e9gimen normativo en cita dispone que el afiliado podr\u00e1 verse excluido \u00a0 temporalmente de la calidad de beneficiario, (i) cuando adquiera capacidad de \u00a0 pago para asumir la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n o (ii) cuando suspenda \u00a0 voluntariamente la afiliaci\u00f3n por no contar con los recursos para pagar la \u00a0 parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada. No obstante, se podr\u00e1 reactivar su \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario, mientras se haya comunicado al administrador del \u00a0 Fondo, la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el art\u00edculo siguiente del mismo decreto consagra seis eventos \u00a0 en los cuales el afiliado pierde la calidad de beneficiario del subsidio. Entre \u00a0 los cuales se destacan los siguientes: (i) cuando adquiere la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar la totalidad del aporte; (ii) cuando cumple 65 a\u00f1os de \u00a0 edad o cesa la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema, por acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez; (iii) cuando se desafilia del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud; o (iv) cuando deja de pagar la parte de la cotizaci\u00f3n no \u00a0 subsidiada durante seis meses continuos. Cabe precisar que, en el tercer y \u00a0 cuarto supuesto, la norma habilita al ciudadano a presentar una nueva solicitud \u00a0 de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-757 de 2011[96], \u00a0 al pronunciarse sobre la segunda causal de p\u00e9rdida del beneficio, que refiere a \u00a0 la edad o al acceso a las pensiones del sistema, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el Fondo est\u00e1 destinado a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolventar a todas aquellas personas que se encuentren en una \u00a0 situaci\u00f3n que les impida realizar los aportes al subsistema de pensiones, por lo \u00a0 que, debido a la escasez de recursos con los que se cuenta para hacer \u00e9ste, es \u00a0 necesario distribuir estos dineros de tal forma que puedan organizarse de la \u00a0 mejor manera posible con el objetivo de cobijar a la mayor cantidad de \u00a0 individuos y as\u00ed lograr una cobertura universal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, precis\u00f3 que este tipo de l\u00edmites tienen por objeto evitar que el \u00a0 subsidio perdure indefinidamente y que los recursos del Fondo disminuyan, hasta \u00a0 el punto que otros ciudadanos se vean privados del acceso a este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contenido del derecho al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El debido proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 del Texto \u00a0 Superior, el cual dispone que \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas.\u201d En la Sentencia C-214 de 1994[97], la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que la materializaci\u00f3n de este derecho exige el respeto a los \u00a0 procedimientos previamente dise\u00f1ados en la ley para proteger a \u201cquienes est\u00e1n \u00a0 involucrados en [una] relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la \u00a0 autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una \u00a0 conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de \u00a0 un derecho o [a] la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, en la Sentencia C-980 de 2010[98], la \u00a0 Corte explic\u00f3 que el derecho al debido proceso es un desarrollo del principio de \u00a0 legalidad, ya que constituye un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico. Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que, en virtud de esta garant\u00eda, \u201clas autoridades estatales no [pueden] \u00a0 actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico (\u2026), respetando las \u00a0 formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos \u00a0 que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso cobra especial \u00a0 relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un \u00a0 beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio[99]. \u00a0 En el caso espec\u00edfico de programas que buscan garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja, \u00a0 como el PSAP, este Tribunal ha destacado que las actuaciones que se adelanten en \u00a0 este marco deben expresar \u201cel ejercicio racional y \u00a0 razonable de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la justicia como caracter\u00edstica primordial \u00a0 del orden social.[100]\u201d \u00a0 Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, \u00a0 tienen como objeto evitar la exclusi\u00f3n social o mitigar sus efectos[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta base, en la Sentencia T-478 de 2013[102], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una madre comunitaria que fue \u00a0 desafiliada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte advirti\u00f3 que el administrador del Fondo de Solidaridad tom\u00f3 dicha \u00a0 determinaci\u00f3n sin adelantar un procedimiento administrativo que le permitiera a \u00a0 la tutelante ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, otorg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-339 de 2017[103], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se invocaba la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de un adulto mayor, garant\u00eda \u00a0 presuntamente vulnerada por el Consorcio Colombia Mayor, al disponer la \u00a0 suspensi\u00f3n del subsidio econ\u00f3mico que percib\u00eda el agenciado. En dicha \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa se \u00a0 encuentra reglada por un conjunto de etapas, condiciones y exigencias contenidas \u00a0 en las normas, por lo que el debido proceso exige que, en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, las autoridades decidan la suerte del particular con sujeci\u00f3n \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como derecho fundamental, el \u00a0 debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, \u00a0 especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situaci\u00f3n de \u00a0 una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materializaci\u00f3n de este \u00a0 derecho, supone que las autoridades tomen la determinaci\u00f3n correspondiente con \u00a0 plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias \u00a0 previstas en las normas jur\u00eddicas, en cumplimiento del principio de legalidad y \u00a0 que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer \u00a0 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala estudia la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas, a quien el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 suspendi\u00f3 del PSAP el 26 de marzo de 2018, en \u00a0 raz\u00f3n al siguiente reporte en la base de datos PILA, por virtud del cual podr\u00eda concluirse que hab\u00eda adquirido capacidad de \u00a0 pago: \u201cTIPO COTIZANTE 57 Independiente voluntario al sistema de Riesgos \u00a0 Laborales IBC SALUD 781242 PERIODO SALUD 1\/02\/2018 APORTANTE JUAN DE JESUS ARIAS \u00a0 CODIGO EPS017.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En sentencia del 24 de agosto de \u00a0 2018, el juez de instancia declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, al constatar que el citado consorcio hab\u00eda reactivado la afiliaci\u00f3n \u00a0 del accionante en el PSAP. No obstante, como se aclar\u00f3 con anterioridad, en la \u00a0 sentencia no se hizo menci\u00f3n alguna sobre los aportes de marzo, \u00a0 abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018, lo cual conduce a la necesidad de \u00a0 adoptar alguna decisi\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que el Consorcio Colombia Mayor 2013 tard\u00f3 cuatro meses en \u00a0 responder su oficio del 29 de mayo del a\u00f1o pasado, en el cual se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la irregularidad que conllev\u00f3 a la referida suspensi\u00f3n provisional del PSAP. Por \u00a0 su parte, en reemplazo del citado Consorcio, Fiduagraria S.A. inform\u00f3 que, desde diciembre \u00a0 de 2018, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 604 del a\u00f1o en cita, \u00a0 administra el Fondo de Solidaridad Pensional. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que la \u00a0 afiliaci\u00f3n del tutelante fue reactivada el 15 de agosto de 2018, una vez se \u00a0 desvirtu\u00f3 la ocurrencia de la causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio. En \u00a0 relaci\u00f3n con los per\u00edodos pendientes de pago del a\u00f1o pasado y cuyo desembolso \u00a0 reclama el accionante, Colpensiones indic\u00f3 que profiri\u00f3 una cuenta de cobro \u00a0 respecto de dos de ellos, esto es, 2018-02 y 2018-03. Sin embargo, en cuanto a \u00a0 los ciclos 2018-04 a 2018-08, destac\u00f3 que no hab\u00eda registro de que el se\u00f1or \u00a0 Arias Vargas hubiera pagado el porcentaje del aporte a su cargo y tampoco hab\u00eda \u00a0 allegado alg\u00fan documento que acreditara lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta \u00a0 los hechos y argumentos expuestos en esta providencia, lo primero que advierte \u00a0 la Corte es que, en abril de 2018, el Consorcio Colombia Mayor 2013 notific\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Arias Vargas de la suspensi\u00f3n del subsidio y le dio tres meses para \u00a0 pronunciarse. De esta manera, permiti\u00f3 al tutelante ejercer su derecho de \u00a0 defensa y comunicar, mediante oficio del 29 de mayo del a\u00f1o en cita, que, por un \u00a0 error ajeno de digitaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda Soluciones y \u00a0 Servicios R. &amp; C efectu\u00f3 aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en su \u00a0 favor. No obstante, solo hasta el 15 de agosto del a\u00f1o pasado, la entidad \u00a0 dispuso reactivar su afiliaci\u00f3n, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de que el juzgado de \u00a0 instancia notific\u00f3 el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela[104], a \u00a0 pesar de que el accionante demostr\u00f3 oportunamente, y dentro del t\u00e9rmino \u00a0 otorgado, que no hab\u00eda adquirido capacidad de pago para asumir la totalidad del \u00a0 aporte y que, por lo tanto, no se encontraba incurso en la causal de p\u00e9rdida del \u00a0 derecho al subsidio prevista en el art\u00edculo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demora en que se incurri\u00f3 por el \u00a0 anterior administrador fiduciario ocasion\u00f3 que el se\u00f1or Arias Vargas se viera \u00a0 excluido del PSAP entre el 26 de marzo y el 15 de agosto de 2018 y que, por \u00a0 consiguiente, no estuviera habilitado para pagar el porcentaje del aporte a su \u00a0 cargo durante dicho per\u00edodo. En l\u00ednea con lo anterior, cabe agregar que, en \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n del 15 de agosto del a\u00f1o en cita, el Consorcio Colombia \u00a0 Mayor 2013 reconoci\u00f3 que la suspensi\u00f3n no estuvo justificada y que, pese a ello, \u00a0 no era posible hacer el recaudo de los aportes de manera retroactiva, pues \u00a0 podr\u00eda afectarse la sostenibilidad del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. A partir de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n \u00a0 realizada, en sede de revisi\u00f3n, se interrog\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor 2013 \u00a0 sobre las consecuencias que tendr\u00eda un eventual pago retroactivo de sumas no \u00a0 cotizadas en 2018. En su calidad de actual administrador del fondo, Fiduagraria \u00a0 S.A. atendi\u00f3 el requerimiento, sin explicar los motivos por los cuales \u00a0 resultar\u00eda inconveniente tal habilitaci\u00f3n y por qu\u00e9 ella supondr\u00eda una lesi\u00f3n al \u00a0 criterio de sostenibilidad, toda vez que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que corresponde a \u00a0 Colpensiones estudiar la viabilidad del asunto. Con ocasi\u00f3n de esta respuesta, \u00a0 se requiri\u00f3 al citado fondo de pensiones, el cual solo se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 beneficiarios del subsidio deben cotizar dentro de las fechas establecidas en el \u00a0 Decreto 1670 de 2007 y, adem\u00e1s, que el aporte y el subsidio no son retroactivos \u00a0 y tampoco aplican para pagos extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Atendiendo a lo expuesto, para la \u00a0 Corte, no cabe impedir que el tutelante pague retroactivamente los aportes \u00a0 correspondientes a los per\u00edodos de 2018, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, es claro que el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor 2013 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del \u00a0 accionante, al negarle la posibilidad de efectuar las cotizaciones pendientes. \u00a0 Dicho actuar supuso el desconocimiento del principio de legalidad, en raz\u00f3n a \u00a0 que se aplic\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 2.2.14.1.24 del \u00a0 Decreto 1833 de 2016, pese a que se desvirtu\u00f3 la ocurrencia del supuesto de \u00a0 hecho dispuesto en el numeral 1\u00ba de la norma en cita. En otras palabras, el \u00a0 se\u00f1or Arias Vargas fue privado del subsidio entre marzo y agosto del a\u00f1o pasado, \u00a0 sin haberse probado que adquiri\u00f3 capacidad de pago para asumir la totalidad del \u00a0 aporte. Ello, en raz\u00f3n a que se aclararon las dos situaciones que motivaron la \u00a0 suspensi\u00f3n, a saber, la cotizaci\u00f3n realizada en febrero como independiente bajo \u00a0 el c\u00f3digo 57, y aquella efectuada en marzo por la compa\u00f1\u00eda Soluciones y \u00a0 Servicios R. &amp; C. Incluso, la Corte observa que, recientemente, Colpensiones \u00a0 remiti\u00f3 a Fiduagraria S.A. la cuenta de cobro en relaci\u00f3n con estos per\u00edodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, debido a la falta de cotizaci\u00f3n \u00a0 durante 20 semanas, el acceso del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas a \u00a0 determinadas prestaciones pensionales podr\u00eda verse obstaculizado y dicha \u00a0 situaci\u00f3n representar\u00eda una amenaza de su derecho a la seguridad social, como \u00a0 ocurrir\u00eda, por ejemplo, con las prestaciones que cubren el riesgo de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, tercero, el incumplimiento de los \u00a0 plazos previstos en el Decreto 1670 de 2007 no puede imput\u00e1rsele al actor, ya \u00a0 que, como se explic\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or Arias Vargas fue retirado \u00a0 injustamente del PSAP, sin permitirle continuar recibiendo el beneficio del \u00a0 aporte pensional por cinco meses, como lo admiti\u00f3 el propio Consorcio Colombia \u00a0 Mayor 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. As\u00ed las cosas, la tutela se conceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo directo y principal de protecci\u00f3n, por la situaci\u00f3n de desamparo \u00a0 en la que se encuentra el accionante, la cual hace inminente la actuaci\u00f3n pronta \u00a0 y oportuna del juez constitucional para proteger su derecho al debido proceso \u00a0 administrativo y conjurar la amenaza de su derecho a la seguridad social, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando ninguna actuaci\u00f3n que llev\u00f3 a la suspensi\u00f3n del subsidio le es \u00a0 imputable a su actuar, sino a fallas y demoras de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se explic\u00f3 con anterioridad, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el \u00a0 Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en lo que respecta a la declaratoria de \u00a0 hecho superado, frente a la pretensi\u00f3n formulada por el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00a0 Arias Vargas dirigida a obtener la reactivaci\u00f3n en el PSAP. Por el contrario, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y a la \u00a0 seguridad social frente a los per\u00edodos no cotizados que por \u00e9l se reclaman y, en \u00a0 consecuencia, \u00a0ordenar\u00e1 a Colpensiones y a Fiduagraria S.A. adelantar las actuaciones \u00a0 necesarias para que se efect\u00faen los pagos de los per\u00edodos 2018-04 a 2018-08, en \u00a0 favor del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, siguiendo el \u00a0 procedimiento previsto en el art\u00edculo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016 y lo \u00a0 explicado por el Ministerio del Trabajo, en primer lugar, Colpensiones deber\u00e1 \u00a0 comunicar al se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas el monto que \u00a0 debe asumir como parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada y, adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0 otorgarle un plazo razonable para realizar su pago. En segundo lugar, el citado \u00a0 fondo de pensiones deber\u00e1 presentar a Fiduagraria S.A. la cuenta de cobro por \u00a0 concepto del subsidio pensional, correspondiente a los ciclos 2018-04 a 2018-08. \u00a0 Por \u00faltimo, una vez se surta el tr\u00e1mite debido por Fiduagraria S.A., dicha \u00a0 sociedad deber\u00e1 transferir a Colpensiones los recursos provenientes de la \u00a0 subcuenta de solidaridad, con el fin de que se complete el valor del aporte y se \u00a0 impute a los per\u00edodos objeto de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0 proferida el \u00a024 de agosto de 2018 por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la existencia de un hecho superado frente a la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0 el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas, dirigida a obtener la reactivaci\u00f3n en el \u00a0 Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, TUTELAR los derechos al debido proceso \u00a0 administrativo y a la seguridad social del actor. Por consiguiente, ORDENAR \u00a0 a Colpensiones y a Fiduagraria S.A. adelantar las actuaciones necesarias para \u00a0 que se efect\u00faen las cotizaciones de los per\u00edodos 2018-04 a 2018-08, en favor del \u00a0 se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Arias Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, siguiendo el procedimiento \u00a0 previsto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016 y lo explicado por el Ministerio del \u00a0 Trabajo, en primer lugar, Colpensiones deber\u00e1 comunicar al actor el monto que debe \u00a0 asumir como parte de la cotizaci\u00f3n no subsidiada y, adem\u00e1s, deber\u00e1 otorgarle un \u00a0 plazo prudencial para realizar su pago. En segundo lugar, el citado fondo de \u00a0 pensiones deber\u00e1 presentar a Fiduagraria S.A. la cuenta de cobro por concepto \u00a0 del subsidio pensional, correspondiente a los ciclos 2018-04 a 2018-08. Por \u00a0 \u00faltimo, una vez se surta el tr\u00e1mite debido por Fiduagraria S.A., dicha sociedad \u00a0 deber\u00e1 transferir a Colpensiones los recursos provenientes de la subcuenta de \u00a0 solidaridad, con el fin de que se complete el valor del aporte y se impute a los \u00a0 per\u00edodos objeto de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en el expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2. En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 13, 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Concretamente, transcribe el \u00a0 siguiente aparte del art\u00edculo: \u201cLas EPS y las EOC, tendr\u00e1n un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para solicitar correcci\u00f3n de registros \u00a0 compensados, salvo en los casos en que la correcci\u00f3n se cause por efecto de \u00a0 ajustes en los pagos de aporte a trav\u00e9s de PILA o por orden judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 97 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 99 y 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Modificar los \u00a0 anexos t\u00e9cnicos contentivos de las especificaciones y estructura de los archivos \u00a0 de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes (PILA) que forman parte de \u00a0 la\u00a0Resoluci\u00f3n 2388 de 2016, \u00a0 as\u00ed: Y. Planilla \u00a0 independientes empresas:\u00a0Este tipo de planilla debe ser utilizado por: (\u2026) 4. (\u2026)\u00a0 \u00a0 57- Independiente Voluntario a Riesgos Laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.19. Pago de \u00a0 aportes.\u00a0Los \u00a0 aportes por cotizaciones estar\u00e1n a cargo del afiliado, cuando este sea \u00a0 independiente. Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del \u00a0 subsidio al aporte en pensi\u00f3n, la responsabilidad por el pago del monto total de \u00a0 la cotizaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del empleador, en las proporciones establecidas \u00a0 para el sistema general de pensiones en la Ley\u00a0100 \u00a0 de 1993 y el art\u00edculo\u00a02.2.14.1.22. del presente decreto. Para \u00a0 efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilar\u00e1n al grupo de \u00a0 trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deber\u00e1n efectuarse \u00a0 de manera anticipada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Utilizaci\u00f3n obligatoria de la \u00a0 Planilla Integrada de liquidaci\u00f3n de Aportes a los subsistemas de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social para peque\u00f1os aportantes e independientes.\u00a0El pago de los aportes \u00a0 parafiscales propios del Sistema de la Protecci\u00f3n Social, para los aportantes y \u00a0 los pagadores de pensiones que cuenten con menos de 20 cotizantes y para los \u00a0 trabajadores independientes, se efectuar\u00e1 utilizando la Planilla Integrada de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Aportes, bien sea en su modalidad electr\u00f3nica o asistida, a m\u00e1s \u00a0 tardar en las fechas que se indican a continuaci\u00f3n, de conformidad con sus \u00a0 n\u00fameros de identificaci\u00f3n: (\u2026) Par\u00e1grafo.\u00a0A partir de cada una de las \u00a0 fechas antes se\u00f1aladas, no podr\u00e1n efectuarse los pagos a los que se refiere el \u00a0 presente decreto, en otra modalidad o mecanismo, salvo las excepciones previstas \u00a0 en las normas que regulan la materia y hasta tanto la Planilla Integrada de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de Aportes incluya tales excepciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 107 y 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 117 a 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 120. Esta disposici\u00f3n fue \u00a0 previamente citada en la nota a pie n\u00famero 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 123 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 24 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 21 y 22, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 30, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 33 a 36, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El contrato obra en folios 37 a 51 \u00a0 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 33, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.2.14.1.24. P\u00e9rdida del derecho al subsidio.\u00a0El afiliado perder\u00e1 la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n en los siguientes \u00a0 eventos: (\u2026) \u00a0 4. Cuando deje de cancelar seis (6) \u00a0 meses continuos el aporte que le corresponde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 35, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cit\u00f3, de manera general, los \u00a0 Decretos 111 de 1996 y 1068 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 36, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 95 y 96, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 96, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 97 a 100, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 99, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 124 y 125, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 125, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.2.14.1.26.\u00a0Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional.\u00a0La entidad administradora de \u00a0 recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferir\u00e1 mensualmente los \u00a0 recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del \u00a0 mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la \u00a0 cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que \u00a0 realizaron el aporte a su cargo, la cual deber\u00e1 ser presentada entre el 20 y el \u00a0 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de informaci\u00f3n, la cuenta de \u00a0 cobro deber\u00e1 ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los \u00a0 beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. \/\/ La no \u00a0 transferencia oportuna causar\u00e1 los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.3.1. del presente Decreto, con cargo a los recursos propios del \u00a0 administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando \u00a0 las causas sean imputables a este. \/\/ Para todos los efectos, el pago del aporte \u00a0 al sistema general de pensiones se entender\u00e1 efectuado en la fecha en que el \u00a0 beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En l\u00ednea con lo \u00a0 anterior, explic\u00f3 que, una vez se presenta la cuenta de cobro al administrador \u00a0 fiduciario, debe seguirse el siguiente tr\u00e1mite: \u201cDesde la Direcci\u00f3n Operativa \u00a0 de la Gerencia General de Fiduagraria S.A. (\u2026) se preparan y programan las \u00a0 n\u00f3minas de pago de los subsidios conforme las cuentas de cobro remitidas por \u00a0 Colpensiones, y los plazos establecidos en el art\u00edculo 2.2.14.1.26 del Decreto \u00a0 1833 de 2016. Programada la respectiva n\u00f3mina, pasa a la Direcci\u00f3n \u00a0 Administrativa y Financiera de Fiduagraria S.A. para validaci\u00f3n y verificaci\u00f3n \u00a0 de los recursos disponibles. Posteriormente, dicha n\u00f3mina debe ser revisada y \u00a0 avalada por la Interventor\u00eda del Contrato de Encargo Fiduciario No. 604 de 2018, \u00a0 que est\u00e1 a cargo de la Firma BDO AUDIT S.A. Cuando la n\u00f3mina cuenta con ese \u00a0 aval, empieza el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de giro de recursos por el Ministerio \u00a0 del Trabajo, pues como ya se manifest\u00f3, el Administrador Fiduciario no tiene la \u00a0 ordenaci\u00f3n del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, s\u00f3lo su administraci\u00f3n \u00a0 fiduciaria.\u201d Folio 125, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 140 a 142, \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 141, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 143 y 144, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 147 y 148, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 148, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 149, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 150 a 153, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 154, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 155, cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cabe poner de presente \u00a0 que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n \u00a0 con la figura de la acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que \u00a0 la informalidad es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente \u00a0 reside en la aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el \u00a0 concerniente a la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u2013o la titularidad\u2013 para promover el \u00a0 recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar \u00a0 la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre el particular, \u00a0 en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u00a0 \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia \u00a0 de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el \u00a0 cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Fiduprevisora S.A., \u00a0 Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El art\u00edculo 38 de Ley 489 de 1998 se\u00f1ala que: \u201cLa Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos \u00a0 y entidades: (\u2026)\u00a0 f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-501 de 1992, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Como se indic\u00f3 en \u00a0 el numeral \u00a0 7.1.2. del ac\u00e1pite de antecedentes, el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. \u00a0 inform\u00f3 a la Corte que la entidad administra el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 desde diciembre de 2018, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 604 \u00a0 del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cArt\u00edculo 68. \u00a0 Sucesi\u00f3n procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en \u00a0 interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de \u00a0 bienes, los herederos o el correspondiente curador. \/\/ Si en el curso del \u00a0 proceso sobreviene la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica \u00a0 que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer \u00a0 para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso la sentencia producir\u00e1 \u00a0 efectos respecto de ellos aunque no concurran. \/\/ El adquirente a cualquier \u00a0 t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso podr\u00e1 intervenir como litisconsorte \u00a0 del anterior titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la \u00a0 parte contraria lo acepte expresamente. \/\/ Las controversias que se susciten con \u00a0 ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo \u00a0 Civil se decidir\u00e1n como incidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-723 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1062 de 2001, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-203 de \u00a0 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-543 de \u00a0 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-436 de \u00a0 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-130 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2o. Competencia general.\u00a0 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Las controversias \u00a0 relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0 los relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El inciso tercero del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social dispone: \u201cLos jueces \u00a0 laborales de circuito conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda \u00a0 exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente, y en primera instancia de todos los dem\u00e1s. \/\/ Donde no haya juez \u00a0 laboral de circuito, conocer\u00e1 de estos procesos el respectivo juez\u00a0de \u00a0 circuito en lo\u00a0civil. \/\/ Los jueces municipales de peque\u00f1as causas y \u00a0 competencia m\u00faltiple, donde existen conocen en \u00fanica instancia de los negocios \u00a0 cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la Sentencia C-1054 \u00a0 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte se refiri\u00f3 al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional y resalt\u00f3 que mediante beneficios como el subsidio al \u00a0 aporte en pensi\u00f3n se logra la \u201csocializaci\u00f3n de los riesgos de invalidez, \u00a0 vejez o muerte de las personas menos favorecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la Sentencia T-478 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela promovida por una madre comunitaria a quien le hab\u00eda \u00a0 sido suspendido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n y, al realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad, estim\u00f3 lo siguiente: \u201caunque pueden existir otras acciones \u00a0 judiciales para resolver esta controversia, debe tenerse en cuenta que la actora \u00a0 es una persona que perdi\u00f3 el 31.55% de su capacidad laboral, que actualmente \u00a0 no se encuentra amparada contra los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y \u00a0 que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el pago completo de \u00a0 los aportes al Sistema General de Pensiones. Estas condiciones llevan a concluir \u00a0 que la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad, que hace que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver el fondo de \u00a0 esta controversia.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArticulo.\u00a025. \u00a0 Creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional. Cr\u00e9ase el fondo de solidaridad \u00a0 pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n \u00a0 administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y \u00a0 preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o \u00a0 por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social \u00a0 solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la \u00a0 presente ley (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cPor medio del cual \u00a0 se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.1.\u00a0Naturaleza y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0El Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la \u00a0 Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a \u00a0 ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de \u00a0 los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, as\u00ed como el \u00a0 otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 estado de indigencia o de pobreza extrema. \/\/ El Fondo de Solidaridad Pensional tendr\u00e1 dos subcuentas que se \u00a0 manejar\u00e1n de manera separada as\u00ed: 1. Subcuenta de Solidaridad destinada a subsidiar los aportes al \u00a0 sistema general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes \u00a0 del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la \u00a0 totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, \u00a0 toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, \u00a0 los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n.\/\/ 2. Subcuenta de subsistencia destinada a la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico que \u00a0 se otorgar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 2.2.14.1.30 a \u00a0 2.2.14.1.40 del presente Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.2.\u00a0Administradora de los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional.\u00a0De conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional s\u00f3lo podr\u00e1n ser administrados por sociedades fiduciarias \u00a0 de naturaleza p\u00fablica y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del \u00a0 sector social solidario o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o \u00a0 cesant\u00edas del sector social solidario (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.3.\u00a0Obligaciones del Administrador Fiduciario del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional deber\u00e1 cumplir con las siguientes obligaciones, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s que le corresponda cumplir en desarrollo del respectivo \u00a0 contrato: (\u2026) 2. Obligaciones respecto de la Subcuenta de Solidaridad: \u00a0 2.1. \u00a0Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a \u00a0 trav\u00e9s de las administradoras del sistema general de pensiones, conforme a las \u00a0 disposiciones legales vigentes y a lo se\u00f1alado anualmente por el Consejo \u00a0 Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES). (\u2026) 2.4. Realizar \u00a0 permanentemente la evaluaci\u00f3n, seguimiento y control de los beneficiarios y de \u00a0 los recursos de esta subcuenta, en coordinaci\u00f3n con las entidades de cualquier \u00a0 orden y nivel que se consideren necesarias, para lo cual, dichas entidades \u00a0 deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del administrador fiduciario del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional la informaci\u00f3n contenida en bases de datos y aplicativos, \u00a0 con el fin de que se puedan efectuar verificaciones peri\u00f3dicas y masivas que se \u00a0 requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/59427428\/CARTILLA+PENSIONES.pdf\/132bd013-9746-5dba-45e9-c93178a169f6?version=1.0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.2.14.1.26.\u00a0Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional.\u00a0La entidad administradora de \u00a0 recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferir\u00e1 mensualmente los \u00a0 recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del \u00a0 mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la \u00a0 cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que \u00a0 realizaron el aporte a su cargo, la cual deber\u00e1 ser presentada entre el 20 y el \u00a0 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de informaci\u00f3n, la cuenta de \u00a0 cobro deber\u00e1 ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los \u00a0 beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. \/\/ La no \u00a0 transferencia oportuna causar\u00e1 los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.3.1 del presente Decreto, con cargo a los recursos propios del \u00a0 administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando \u00a0 las causas sean imputables a este. \/\/ Para todos los efectos, el pago del aporte \u00a0 al sistema general de pensiones se entender\u00e1 efectuado en la fecha en que el \u00a0 beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cArt\u00edculo 2.2.14.1.23.\u00a0Suspensi\u00f3n \u00a0 del beneficio al subsidio.\u00a0El \u00a0 afiliado podr\u00e1 suspender la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en \u00a0 pensi\u00f3n cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la \u00a0 totalidad del aporte a la pensi\u00f3n o cuando suspenda voluntariamente la \u00a0 afiliaci\u00f3n por no contar con recursos para realizar el aporte. \/\/ Quien siendo \u00a0 beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional haya suspendido el subsidio por \u00a0 las anteriores razones, podr\u00e1 reactivar su calidad de beneficiario en las mismas \u00a0 condiciones en las que se encontraba al momento de la suspensi\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando la haya comunicado por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 su ocurrencia, a la entidad administradora de los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.2.14.1.24.\u00a0P\u00e9rdida del derecho al subsidio.\u00a0El \u00a0 afiliado perder\u00e1 la condici\u00f3n de beneficiario del subsidio al aporte en pensi\u00f3n \u00a0 en los siguientes eventos: 1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la \u00a0 totalidad del aporte a la pensi\u00f3n; 2. Cuando cese la obligaci\u00f3n de cotizar \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Ley 100 de \u00a0 1993 o cuando cumplan 65 a\u00f1os de edad, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo\u00a029\u00a0de la Ley 100 de \u00a0 1993; (\u2026) 4. Cuando deje de cancelar seis {6) meses continuos el aporte que le \u00a0 corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendr\u00e1 \u00a0 hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del sexto mes para comunicar a la entidad \u00a0 administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de que esta proceda a suspender su afiliaci\u00f3n al programa. En todo caso, la \u00a0 administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deber\u00e1 verificar que no se \u00a0 haya cobrado el subsidio durante este per\u00edodo. \/\/ La p\u00e9rdida del derecho al \u00a0 subsidio por esta causal ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses, contados a partir del momento de la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al \u00a0 programa. Vencido este t\u00e9rmino, quien fuera beneficiario podr\u00e1 efectuar una \u00a0 nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar \u00a0 las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o tiempo de servicio, se\u00f1aladas en la normatividad vigente para ser \u00a0 beneficiarios del mismo; (\u2026) 6. Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie \u00a0 del sistema general de seguridad social en salud, ya sea del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado. \/\/ Las personas que hubiesen perdido el \u00a0 subsidio por esta causal, en cualquier momento podr\u00e1n ser sujetos de nuevos \u00a0 subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y \u00a0 cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n o tiempo de \u00a0 servicio, se\u00f1aladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias T-225 de 2005, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-478 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-149 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-478 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] A folio 95 se observa el Oficio \u00a0 No.2586 del 13 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado 62 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 notifica al Consorcio Colombia Mayor 2013 de la admisi\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional y le otorga el t\u00e9rmino de un d\u00eda para ejercer su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-321-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el \u00a0 subsidio\u00a0 \u00a0 \u00a0 1.\u00a0Ser mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados a \u00a0 Colpensiones o menores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}